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EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 3 AL 9 DE DICIEMBRE Diciembre 3 1. 1533. El explorador y colonizador Juan de Oñate le impone el nombre de Guadalajara a la villa del Espíritu Santo de la Nueva Galicia, fundada el 18 de abril de 1530. El cambio es para halagar a Nuño de Guzmán, originario de Guadalajara, España. 2. 1787. Se crean las Comandancias de Provincias Internas. 3. 1789. Nace en Navarra, España, Francisco Javier Mina, de ideas liberales el cual se une a la lucha por la independencia de la Nueva España. 4. 1827. Muere en la ciudad de México, fray Servando Teresa de Mier, teólogo liberal, político, periodista, historiador, orador, radical luchador por la Independencia de México, diputado por el Estado de Nuevo León y miembro del Congreso Constituyente que redactó la Constitución Federal de 1824. 5. 1914. En el marco de la Revolución Mexicana, entra en la ciudad de México Eulalio Gutiérrez, nombrado por la Convención revolucionaria reunida en Aguascalientes presidente provisional de la República Mexicana. 6. 1917. En el Diario Oficial se publica un decreto que instruyó a los gobernadores de los Estados y Territorios, a fin de que procedieran a citar a obreros y empresarios, para que a su vez nombraran unos y otros un representante por cada industria y, de esta forma, se establecieran las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje las cuales conocerían en pleno de los conflictos entre el capital y el trabajo. 7. 1973. Muere Adolfo Ruiz Cortines político mexicano, presidente de la República Mexicana en el periodo 1952-1958. 8. 1998. La Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C., otorga al Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Vicente Aguinaco Alemán, el Premio Nacional de Jurisprudencia 1998. Aguinaco Alemán ocupó la presidencia del Alto Tribunal de 1995 a 1999. 9. 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió desechar por improcedente un recurso de revisión promovido por un quejoso, ya que no justificó cuestiones de constitucionalidad, sino solamente impugnó asuntos de legalidad, quedando firme la sentencia emitida por un tribunal colegiado en negar el amparo. Así lo determinaron los Ministros al desechar el recurso, en el cual, el quejoso manifestó que la sentencia del tribunal colegiado viola en su perjuicio el artículo 19 constitucional, que establece que el auto de formal prisión debe señalar lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, en este caso el de violación equiparada. Según el quejoso, dichos requisitos también deben aplicarse a la sentencia que constituye el acto reclamado, en virtud de que el Ministerio Público no

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Page 1: Constitución Federal de 1824. Diario Oficial · Constitución Federal de 1824. 5. 1914. En el marco de la Revolución ... presidente provisional de la República Mexicana. 6. 1917

EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 3 AL 9 DE DICIEMBRE

Diciembre 3

1. 1533. El explorador y colonizador Juan de Oñate le impone el nombre de Guadalajara a la villa del Espíritu Santo de la Nueva Galicia, fundada el 18 de abril de 1530. El cambio es para halagar a Nuño de Guzmán, originario de Guadalajara, España.

2. 1787. Se crean las Comandancias de Provincias Internas. 3. 1789. Nace en Navarra, España, Francisco Javier Mina, de ideas

liberales el cual se une a la lucha por la independencia de la Nueva España.

4. 1827. Muere en la ciudad de México, fray Servando Teresa de Mier, teólogo liberal, político, periodista, historiador, orador, radical luchador por la Independencia de México, diputado por el Estado de Nuevo León y miembro del Congreso Constituyente que redactó la Constitución Federal de 1824.

5. 1914. En el marco de la Revolución Mexicana, entra en la ciudad de México Eulalio Gutiérrez, nombrado por la Convención revolucionaria reunida en Aguascalientes presidente provisional de la República Mexicana.

6. 1917. En el Diario Oficial se publica un decreto que instruyó a los gobernadores de los Estados y Territorios, a fin de que procedieran a citar a obreros y empresarios, para que a su vez nombraran unos y otros un representante por cada industria y, de esta forma, se establecieran las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje las cuales conocerían en pleno de los conflictos entre el capital y el trabajo.

7. 1973. Muere Adolfo Ruiz Cortines político mexicano, presidente de la República Mexicana en el periodo 1952-1958.

8. 1998. La Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C., otorga al Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Vicente Aguinaco Alemán, el Premio Nacional de Jurisprudencia 1998. Aguinaco Alemán ocupó la presidencia del Alto Tribunal de 1995 a 1999.

9. 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió desechar por improcedente un recurso de revisión promovido por un quejoso, ya que no justificó cuestiones de constitucionalidad, sino solamente impugnó asuntos de legalidad, quedando firme la sentencia emitida por un tribunal colegiado en negar el amparo. Así lo determinaron los Ministros al desechar el recurso, en el cual, el quejoso manifestó que la sentencia del tribunal colegiado viola en su perjuicio el artículo 19 constitucional, que establece que el auto de formal prisión debe señalar lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, en este caso el de violación equiparada. Según el quejoso, dichos requisitos también deben aplicarse a la sentencia que constituye el acto reclamado, en virtud de que el Ministerio Público no

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probó la fecha exacta en la que se cometió el delito de violación que se le imputa. La Primera Sala consideró que el recurso es improcedente, en virtud de que todos los planteamientos del quejoso fueron de legalidad, en cuanto a la falta de pruebas y la omisión del Ministerio Público en probar la fecha exacta de la comisión del delito, lo cual constituye cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Concluyó que las violaciones invocadas por el quejoso, para combatir la comprobación de los elementos del delito, la valoración de las pruebas y la falta de acreditamiento de una fecha exacta en la que el delito se haya cometido, a todas luces son cuestiones de legalidad; por lo tanto, los agravios del quejoso se desestiman por inoperantes, y el recurso de revisión se desecha.

10. 2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró correcta la sentencia de un tribunal que negó el amparo a un quejoso y coacusados por un delito penal, en su modalidad de introducción de narcóticos en grado consumado, cometido en alta mar (zona económica exclusiva), en virtud de que el Estado mexicano sí ejerce jurisdicción en el mar territorial y en dicha zona. En este caso, el quejoso y coacusados argumentaron que dicha sentencia es inconstitucional, toda vez que la autoridad responsable estableció que fueron detenidos a ochenta millas náuticas de la costa mexicana, por lo que se les detuvo en la zona económica exclusiva, en violación, dijeron, a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Así, al confirmar la sentencia y negar el amparo, la Sala reiteró su criterio, en el sentido de considerar que de una interpretación constitucional se concluye que, si bien es cierto que la zona económica exclusiva no es parte del territorio nacional, en términos del artículo 42 de la Carta Fundamental, también resulta indudable que en dicho espacio se ejerce parte de la soberanía del Estado, pues en ella pueden desempeñarse funciones de control, vigilancia y detención de individuos. El hecho de que la citada zona no forme parte del territorio nacional, expuso, no lleva necesariamente a determinar que en este asunto no se configuran los elementos del tipo penal, ya que atendiendo a lo dispuesto en el Código Penal Federal (fracción II del artículo 194), el análisis se fija en torno al término país, como concepto jurídico-político y elemento normativo del tipo, y no en torno a la definición de territorio nacional. Esto es así, sostuvieron los ministros, ya que dichos conceptos no son idénticos ni equivalentes y, además, atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal, el narcótico en cuestión se tiene que introducir al país para que el delito sea consumado, y no al territorio nacional, pues es aquel concepto el que se encuentra inmerso en el tipo penal en cuestión. Por tal motivo, en el texto constitucional, el término país es utilizado como sinónimo del Estado u ordenamiento jurídico mexicano, mientras que el de territorio hace referencia a una realidad geográfica, agregaron. De esta manera, la Sala señaló que el concepto jurídico de país no se puede entender en un sentido estrictamente geográfico o territorial, como relativo únicamente a las porciones geográficas a las que alude el artículo 42 constitucional. Se trata de un concepto más amplio, que alude a la totalidad del Estado mexicano y a todos sus componentes, subrayó. Concluyó que el tipo penal, al indicar que el

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delito se consuma cuando “se introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos”, el término país debe entenderse como el ámbito de regulación del Estado, las leyes y el orden jurídico mexicano, sea dentro o fuera de su territorio.

11. 2012. En sesión solemne, el Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) recibió como nuevos integrantes de este Tribunal Constitucional a los Ministros Alberto Pérez Dayán y Alfredo Gutiérrez Ortiz-Mena, quienes desempeñarán este encargo durante los próximos 15 años. El Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la SCJN impuso la Toga Magisterial y entregó la credencial correspondiente y distintivo a ambos Ministros. Ante los Plenos de los tres órganos que conforman el PJF- la SCJN, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación—se reconoció a los Ministros Pérez Dayán y Gutiérrez Ortiz-Mena por su capacidad, probidad y honorabilidad en cuantos cargos han desempeñado a lo largo de sus vidas; el primero, como juzgador de carrera; y el segundo como un abogado destacado y servidor público. Con estos dos integrantes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación queda integrada en su totalidad.

Diciembre 4

12. 1786. Durante el reinado de Carlos III, se expide la ley Real ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de exército y provincia en el Reino de la Nueva España, por lo cual se hace una división territorial de la colonia, con lo que nacen las Intendencias de México, Puebla, Oaxaca, Veracruz, Valladolid, San Luis Potosí, Guadalajara, Guanajuato, Durango, Zacatecas, Arizpe-Sonora y Mérida.

13. 1829. Nace en la ciudad de Durango, Francisco Zarco, político, periodista e historiador; participa en el gobierno del presidente Benito Juárez como ministro de Gobernación y Relaciones Exteriores; fue fundador del periódico satírico “Las cosquillas” y director de “El siglo XIX”, desde cuyas páginas apoyó eficazmente el afianzamiento de la Reforma.

14. 1860. El presidente Benito Juárez promulga en Veracruz la Ley sobre Libertad de Cultos, en la que se establece que las leyes protegerían el ejercicio del culto católico y los demás que se establecieran en el país, como expresión y efecto de la libertad religiosa. Esta ley forma parte de las Leyes de Reforma, redactadas por Melchor Ocampo y Miguel Lerdo de Tejada.

15. 1914. En el marco de la Revolución Mexicana, los generales Francisco Villa y Emiliano Zapata, suscriben el Pacto de Xochimilco, en el que acuerdan unificar sus programas de lucha y apoyar el Plan de Ayala, hasta lograr el reparto de las tierras.

16. 1951. Se expide una nueva Ley Electoral que considera entre otros preceptos, el aumento del número de representantes partidarios en la Comisión Federal Electoral, supresión de los representantes partidarios en las comisiones locales y distritales y creación del Registro Nacional de Electores. Dicha Ley introduce las figuras de

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Confederación que después se llamaría Frente y de la Coalición de Partidos Políticos.

17. 1997. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por unanimidad, la invalidez del artículo 42-A, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para efectos de que no se aplique ni antes ni durante el proceso electoral que habrá de tener lugar en esa entidad en 1998. La anterior resolución se tomó al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/97, promovida por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), que impugnaba, entre otros, el Decreto número 205, aprobado por la LVI legislatura de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 9 de octubre del año en curso. El mencionado Decreto adicionó al artículo 42-A, un inciso e) que establece: ‘Cuando el año de la elección coincida con la elección del Gobernador del Estado, los Partidos Políticos gozarán de un financiamiento adicional igual al del año electoral. El artículo 105, fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’ Conforme a esta disposición constitucional, no podrán aplicarse en el proceso electoral respectivo aquellas reformas a los preceptos legales fundamentales que no se hayan hecho dentro del plazo establecido. La reforma de la disposición antes señalada (Art. 42-A, inciso e), no se hizo con la anterioridad constitucionalmente requerida, en virtud de que, el plazo respectivo computado a partir del día siguiente al en que se publicó la reforma (9 de octubre de 1997) vence el miércoles siete de enero de 1998, siendo que debía hacerse con más anticipación a efecto de que venciera a más tardar el día 3 de enero. El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece que el proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador del estado, Diputados y Ayuntamientos se inicie con la primera sesión del Consejo General Electoral en el mes de enero del año en que se deban realizar las elecciones. Dispone, asimismo, que la etapa de la preparación de la elección se inicie con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones. El Máximo Tribunal del país interpretó el sentido de la ley en cuanto dispone que el proceso electoral debe iniciarse ‘en la primera semana de enero’ y consideró que, en el caso concreto, debe estimarse que es aquélla que iniciará el domingo 4 y terminará el sábado 10 de enero de 1988. En estas condiciones, la reforma al artículo 42-A inciso e) del Código Electoral estatal, debió hacerse cuando menos noventa días antes del cuatro de enero próximo, en que se inicia el proceso electoral respectivo. En este caso, la norma impugnada no se combate por vicios propios de su contenido, sino solamente por la extemporaneidad en su reforma; esto es, no se le imputa vicio que transgreda algún principio rector en materia electoral consagrado en un precepto fundamental que genere su inconstitucionalidad, sino por no respetar los plazos en que debió

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llevarse al cabo su reforma, cuyo incumplimiento sólo provoca que no sea aplicable en el próximo proceso electoral.

18. 2006. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de proscribir toda clase de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

19. 2006. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual reforma la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión a expedir las leyes que instituyan los tribunales de lo contencioso administrativo, encargados de dirimir las controversias que surjan entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidades de carácter administrativo.

20. 2008. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional el sistema de cobro que contempla la Ley de Coordinación Fiscal y el Código Financiero del Estado de México, a fin de que el gobierno de la entidad descuente, a través de las aportaciones federales a los municipios, los adeudos que tengan por no pagar agua. Los Ministros precisaron que las reformas hechas a las mencionadas leyes no afectan el régimen de libre administración hacendaria, regulado en la fracción IV, del artículo 115 constitucional, en tanto que las aportaciones federales no se encuentran sujetas a dicho régimen. Así, el Alto Tribunal resolvió 11 controversias constitucionales promovidas por los municipios de Ecatepec de Morelos, Valle de Chalco Solidaridad, Atenco, Coyotepec, Tultitlán, Ixtapaluca, Los Reyes La Paz, Tlalmanalco, Amecameca, Nezahualcóyotl y Tultepec, todos del Estado de México, que impugnaron el decreto de reformas a diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal y del Código Financiero de la entidad, por considerar que violentaban el principio de libre administración hacendaria. Los Ministros señalaron que el sistema de cobro previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y el Código Financiero, al establecer que las deudas de los municipios con la Comisión Nacional del Agua podrán ser garantizadas con recursos federales del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales, no vulnera la fracción IV, del artículo 115 constitucional, en tanto que se trata de un beneficio para los municipios, a fin de que paguen su adeudo. En ese sentido, la operación del cobro está sujeta a que la Comisión Nacional del Agua solicite al gobierno del estado, a través de la Secretaría de Finanzas, la acreditación del incumplimiento, que dará lugar a la retención y pago de los adeudos correspondientes con cargo a los recursos del fondo, teniendo los municipios una audiencia posterior, a efecto de demostrar si el adeudo existía o no. Por tal razón, la Comisión sólo puede reclamar la retención de recursos federales cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor a 90 días naturales de vencimiento.

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Asimismo, los pagos corrientes que hagan los municipios se pueden usar para ir liquidando su deuda anterior.

21. 2013. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 386/2013, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En él amparó a la madre de un menor que impugnó el acuerdo mediante el cual el Juez competente citó a su hijo menor de edad a la audiencia de escucha. Ello en virtud de que el juzgador se limitó a establecer la necesidad de escucha del menor, sin señalar ninguna medida que facilitara su testimonio, con lo que dejó de observar el interés superior del niño. Sin embargo, es de mencionar que también determinó la constitucionalidad del artículo 573 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual establece que cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses del menor, deberá oírsele y considerársele su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez. Ello, toda vez que si bien es cierto que no establece de manera expresa que el juzgador deberá ponderar la pertinencia de la escucha, considerando su edad, madurez y estado emocional, también lo es que el juzgador está obligado a atender a ello en virtud del principio del interés superior del menor, pues resultaría incongruente observar el derecho a la escucha del niño en detrimento de su integridad, desarrollo y bienestar. La Primera Sala al conceder el amparo a la quejosa, remarcó que éste es para el efecto de que antes de citar al niño a dicha audiencia, el juzgador debe ponderar, a través de los medios que resulten necesarios (técnicos-científicos), la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado emocional, así como cualquier otra condición específica del niño que permita evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma y, por ende, determinar que el infante está en condiciones de expresar su opinión sobre las convivencias con su padre, sin que ello afecte su integridad intelectual y emocional. Ahora bien, en caso de que el Juez estime la pertinencia de la escucha, podrá atender a los lineamientos contenidos en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, emitido por esta Suprema Corte. En particular donde se sugiere que cuando un niño vaya a participar en un procedimiento que afecte su esfera jurídica, resulta adecuado prepararlo para ello, a fin de disminuir sus sentimientos de indefensión y angustia, permitiéndole así participar sin temor. En el caso, la aquí quejosa demandó la custodia de su menor hijo y, por su parte, el padre del mismo interpuso incidente de convivencias provisional. El Juez familiar señaló fecha para la audiencia de escucha del menor prevista en el citado artículo 573. Por lo anterior, la quejosa promovió amparo en contra de la norma reclamada y el auto de requerimiento. El Juez de Distrito se lo negó respecto del precepto y se lo concedió por el auto. Inconforme interpuso la presente revisión.

22. 2013. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó las propuestas del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, que daban solución a dos complejos casos en materia de derecho familiar. Tales asuntos se originaron en el Distrito Federal y en el Estado de Sinaloa, por la disputa entre diversos progenitores por conseguir la

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guarda y custodia de sus menores hijos. Así, los jueces de primera instancia que intervinieron en los juicios, respectivamente, interpretaron los artículos relativos a la guarda y custodia de los menores, consistentes en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, y el artículo 260 de Código Civil para el Estado de Sinaloa, los cuales establecen una preferencia a la madre para detentar el cuidado de los hijos hasta una determinada edad, así como una serie de hipótesis en las que consideran justificado que los hijos no queden bajo su guarda y custodia. En ambos casos, los progenitores se inconformaron con las sentencias que determinaron la guarda y custodia de sus hijos, por lo que agotaron las instancias pertinentes hasta arribar a la Suprema Corte, la cual, como máximo garante de la Constitución, decidió estos dos conflictos trascendentales para la vida de los menores de edad. En las resoluciones, la Primera Sala reiteró su doctrina en materia de guarda y custodia, precisando lo siguiente: a) No existe una presunción de idoneidad absoluta a favor de alguno de los progenitores para detentar la guarda y custodia de los hijos, pues en principio tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente al desarrollo integral de los mismos, por lo que aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos deben preservar el interés superior de la infancia, ante lo cual, el juzgador deberá valorar las circunstancias de cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto. b) Así las cosas, la Primera Sala determinó que si bien la legislación del Distrito Federal y del Estado de Sinaloa, establecen un catálogo de supuestos en los cuales la madre no tendrá la guarda y custodia, eso no es obstáculo para que el juzgador otorgue la misma al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos, pues en cada caso se presente, se deberá buscar no solo el menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino el mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. c) Adicionalmente, la Primera Sala determinó que a pesar de que se actualice alguno de los supuestos establecidos en la legislación del Distrito Federal y del Estado de Sinaloa para que la madre no detente la guarda y custodia de sus hijos, el juzgador deberá establecer en el caso concreto si el mismo resulta un factor relevante para adoptar tal determinación.

23. 2013. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 495/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. En él negó el amparo a una persona acusada por el delito de violencia familiar en contra de su concubina y determinó que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Distrito Federal, no transgrede el derecho de igualdad entre el varón y la mujer establecido en el artículo 4° constitucional y, además, responde a una finalidad constitucional: la previsión social por la evidente violencia a la mujer por el simple hecho de serlo. En lo particular, determinó también la constitucionalidad de los artículos 62 y 66, fracciones I, II y III, de la ley antes referida, al

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estimar que las medidas de protección que prevén, como son las precautorias, cautelares y de urgente aplicación, no violan el artículo 16 constitucional, pues éstas no se dictan bajo las condiciones y requisitos que establece dicho presupuesto constitucional para la orden de aprehensión, toda vez que se trata de medidas de protección como actos urgentes de aplicación en función del interés superior de la víctima de violencia, cuando se encuentre en riesgo la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la mujer víctima y de las víctimas indirectas, y se dictan bajo una vigencia limitada, de hecho no sólo pueden dictarse por un juez penal sino también por un Juez civil o familiar. Así, una orden emergente que ordene el Juez en el sentido de que el agresor desocupe el domicilio conyugal o donde habite la víctima o víctimas indirectas, si las hay, o que prohíba al agresor acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la mismas, o bien, ordene la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de éstas (como lo señala el artículo 66 de la ley en cuestión), de ninguna manera es inconstitucional como argumenta el aquí quejoso. En consecuencia, tampoco tiene razón el multicitado amparista al argumentar que la fracción III del artículo 66 de la citada ley, viola el principio constitucional de seguridad, al no definir qué debe entenderse por “objetos de uso personal” y “documentos de identidad” de la víctima y, en su caso, de las víctimas indirectas, lo cual en su opinión genera incertidumbre en el gobernado y fomenta arbitrariedad de la autoridad. Sobre este punto, los ministros expresaron que la Suprema Corte ha sustentado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ninguno de sus numerales exige que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario defina los vocablos o locuciones ahí utilizados, o bien, sea de tal manera que cumpla con los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales. Por tanto, se deja al arbitrio del juzgador la interpretación de la norma y en esos términos el significado de las palabras utilizadas por el legislador, mediante alguno de los métodos interpretativos para que le permita dar mayor claridad a su acto. En esta tesitura, la fracción impugnada no viola ningún mandato constitucional. Finalmente, es de mencionar que, en el caso, una persona fue acusada por su concubina por el delito de violencia familiar, por lo cual el Ministerio Público ejerció acción penal y libró orden de aprehensión en su contra. La agraviada solicitó al juez ordenara medidas de protección de emergencia que contempla la multicitada ley, las cuales fueron acordadas. En contra de esta determinación el aquí quejoso promovió amparo, mismo que, después de varios recursos interpuestos, llegó al Máximo Tribunal para efecto de resolver cuestiones de constitucionalidad.

Diciembre 5

24. 1810. En la ciudad de Guadalajara, Miguel Hidalgo y Costilla publica un decreto mediante el cual manda a los jueces y justicias del distrito que recaudaran los pagos vencidos por concepto de la renta de tierras pertenecientes a las comunidades indígenas, para que fueran

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enteradas a la Caja Nacional y además, para que dichas propiedades se devolvieran a los referidos naturales, para su cultivo, sin que en lo sucesivo pudieran volverse a arrendar.

25. 1812. El virrey Francisco Javier Venegas manda se haga público el bando mediante el cual se suspende la libertad de imprenta; de igual modo, se restablecen las leyes anteriores y los reglamentos que la limitaban. Dicha medida es tomada por un escrito de la autoría de Fernández de Lizardi publicado días antes.

26. 1866. Matías Romero, basado en los tratados de 1848 y 1853, inicia trámites para reintegrar a nuestro país 240 hectáreas de territorio mexicano conocidas como El Chamizal, que quedaron al otro lado del río Bravo, por una desviación de su corriente.

27. 1938. Se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado. A través de dicho documento delimitó los derechos colectivos de los trabajadores públicos, fundamentalmente por lo que se refiere al derecho de sindicalización, el derecho a la huelga, la contratación colectiva, así como la negociación de salarios y prestaciones.

28. 2007. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó válida la pena de uno a nueve años de prisión a quien trafique, capture, posea, transporte, acopie o introduzca al país algún ejemplar, sus productos o subproductos de una especie de flora o fauna silvestres considerada en peligro de extinción. Así lo estableció al negar un amparo en el que dos quejosos impugnaron el artículo 420, fracción IV del Código Penal Federal, por considerar que vulneraba el principio de legalidad en materia penal, ya que aducían, es en la Norma Oficial Mexicana donde se enlistan las especies de fauna marina declaradas en veda y, por tanto, es un elemento necesario para integrar la conducta penal. Los quejosos fueron sentenciados por considerarlos penalmente responsables del delito ambiental en la modalidad de posesión de productos marinos declarados en veda, al habérseles encontrado en posesión de diversas especies de caracol y langosta. El referido artículo sanciona la conducta que consiste en realizar cualquier actividad con fines de tráfico, o capturar, poseer, transportar, acopiar e introducir al país o extraer del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada en peligro de extinción, sujeta a protección especial o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte. Por tanto, la Primera Sala precisó que el delito por posesión de productos marinos declarados en veda, sí está claramente especificado en el Código Penal Federal y por tanto no es requisito indispensable remitirse a ningún otro ordenamiento, como es la Norma Oficial Mexicana, para que la conducta ilícita sea sancionada.

29. 2012. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es inconstitucional el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, en la parte que refiere que el matrimonio tiene la finalidad de perpetuar la especie. Ello en virtud de que tal determinación atenta contra la autodeterminación de las personas y el derecho al libre desarrollo de su personalidad. Así lo determinó al

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resolver tres asuntos que tienen que ver con la negativa, en dicha entidad federativa, de acceder al matrimonio a parejas del mismo sexo, a las cuales se les aplicó el artículo 143 del Código Civil de dicha entidad .Al conceder el amparo a las parejas del mismo sexo, aquí quejosas, la Primera Sala argumentó que no es razonable la exigencia prescrita por el legislador local en el precepto impugnado, en el sentido de que uno de los fines del matrimonio es la perpetuación de la especie, pues por un lado, al condicionar la unión entre un solo hombre y una sola mujer al cumplimiento de ese cometido, la norma legal, reiteraron, atenta contra la autodeterminación de las personas y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo. Además, agregaron, también viola el principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas de hombres o de mujeres, respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo. Finalmente, a fin de respetar ese principio de igualdad se ordenó llevar a cabo una interpretación conforme de la expresión un solo hombre y una sola mujer, para darle lectura en el sentido de que el matrimonio se celebra entre dos personas. En estas condiciones, dada la inconstitucionalidad de la porción normativa en cuestión, al contravenir los derechos humanos que establece los artículos 1° y 4° constitucionales, el amparo concedido a los aquí quejosos, fue para efectos de que la autoridad responsable, en cada caso, deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que no se aplique a los quejosos la porción normativa declarada inconstitucional y se realice la interpretación conforme que se establece en la resolución.

30. 2012. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando la esposa demanda el pago de pensión alimenticia, alegando que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente al hogar o al cuidado y educación de los hijos, debe presumirse humanamente que esa aseveración es cierta y, por lo mismo, que es al demandado a quien le corresponderá demostrar lo contrario (Legislación del Estado de Veracruz). Así, los Ministros resolvieron la contradicción de tesis 416/2012, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ésta se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada, la cónyuge actora tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos que demanda de su contrario y, por ende, es el demandado quien debe destruir esa presunción; o si, por el contrario, al no gozar de tal presunción, es la actora quien está obligada a demostrar la necesidad de recibirlos. La Sala estimó que, el Código Civil para el Estado de Veracruz al disponer que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, cuando la esposa demanda el pago de alimentos argumentando que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, debe presumirse que tal argumentación es cierta. Razón por la cual, señalaron los Ministros, atendiendo a la distribución de las cargas probatorias, se debe concluir que es al demandado a quien le corresponderá demostrar lo contrario,

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es decir, que la actora sí está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias.

31. 2012. A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2411/2012, que involucra la complicada relación entre la libertad de expresión y el derecho al honor. El recurso de revisión deriva de un juicio en el cual Milenio Diario y el periodista Carlos Marín Martínez demandaron de Lorenzo Meyer Cosío y MVS Radio México por una opinión emitida por el señor Meyer el lunes 21 de junio de 2010 en el programa de radio Noticias MVS, Primera emisión con Carmen Aristegui. En el programa de radio se transmitió, entre otras, la grabación de una llamada telefónica entre el entonces gobernador de Oaxaca y el Director de Comunicación Social de la campaña electoral para la gubernatura de Oaxaca por el PRI, en la que se aludía a Milenio Diario y Carlos Marín Martínez. Posteriormente, en la mesa editorial del programa de radio, el señor Meyer hizo alusión a los órganos periodísticos mencionados en la grabación, señalando que éstos estaban aceptando una “autoviolación a la ética periodística”. Según Milenio Diario y Carlos Marín Martínez, tanto las grabaciones como el comentario del señor Meyer dieron a entender que existió un supuesto “arreglo” con la finalidad de bloquear la aparición de un candidato a la gubernatura de Oaxaca en cualquiera de los medios de comunicación que opera el grupo Milenio, lo cual vulneró su patrimonio moral. Tanto el Juez de lo Civil como la Sala de apelación absolvieron a los demandados. Por unanimidad de cuatro votos, la Primera Sala confirmó la sentencia del Tribunal Colegiado, en la cual negó el amparo a Milenio Diario y Carlos Marín Martínez, por considerar que el comentario hecho por el señor Meyer no era lesivo de su derecho al honor. Por el contrario, la Sala estimó que la opinión del señor Meyer estaba amparada por la libertad de expresión. Confirmando su doctrina sobre la libertad de expresión y el derecho al honor, la Primera Sala estimó que se cumplía con el estándar de relevancia de la opinión emitida, correspondiente a la relevancia y el interés público del tema, del contexto en el que se emitió la opinión y de las personas que en ellas intervinieron y pertinencia del comentario. Se estimó que el comentario se hizo por un periodista, entre periodistas y en el contexto de una tertulia política, una mesa de debates instaurada para analizar la situación electoral de Oaxaca y el contenido de cuatro grabaciones relacionadas con personajes involucrados en la misma. Así, la opinión del señor Meyer versó sobre cómo los “órganos periodísticos” –cuya función reviste un interés público– realizaban su trabajo en un contexto electoral, donde deberían fungir como agentes para el libre intercambio de ideas y posturas. Asimismo, la Primera Sala advirtió que los argumentos hechos valer por Milenio Diario y Carlos Marín estaban vinculados con una vertiente muy específica del derecho al honor, como lo es el prestigio profesional, estableciendo que las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor solamente cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda

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dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal. Por lo mismo, la Primera Sala concluyó que más allá de que se haya estimado que la opinión del señor Meyer se encontraba protegida por su derecho fundamental a la libre expresión, se insistía que en el caso estábamos frente a la opinión de un periodista respecto de cómo otros cumplen con la misma función y, por lo tanto, tampoco se podría estimar que los recurrentes sufrieron una afectación en su derecho al honor, dado que no se actualizó ninguno de los supuestos para el daño al prestigio profesional y las expresiones no tuvieron el calado para afectar la reputación de un veterano periodista de la entidad del señor Carlos Marín Martínez, ni de uno de los periódicos más importantes de nuestro país, como es Milenio.

32. 2013. La Organización de las Naciones Unidas reconoció a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con el Premio de Derechos Humanos de la ONU, por su contribución excepcional a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se trata de la primera ocasión en que el premio, otorgado a individuos u organizaciones cada cinco años por logros excepcionales en el campo de los derechos humanos, se otorga a un tribunal. En ediciones anteriores la distinción se ha otorgado a personalidades como Nelson Mandela y Martín Luther King, o a instituciones como el Comité Internacional de Cruz Roja y Amnistía Internacional. Una vez que Naciones Unidas anunció el reconocimiento, el Ministro Presidente Juan Silva Meza dijo que “la Suprema Corte de Justicia mexicana entiende este reconocimiento como un estímulo al trabajo que ha realizado para implementar las reformas constitucionales del 2011 que dieron origen al inicio de la Décima Época jurisprudencial y que marcaron el inicio de la reconstrucción constitucional del país”. Al inicio de la sesión pública de hoy del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Ministro Juan Silva Meza destacó el hecho de que el premio “implica una felicitación y un gran compromiso para todos nosotros”. El reconocimiento lo recibirá el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Silva Meza, durante la Asamblea General de Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de diciembre de 2013 próximo, en el contexto del 65° aniversario de la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este año, la entrega del Premio de Derechos Humanos también coincide con el vigésimo aniversario de la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptado en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 1993, y que creó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El premio fue establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y se otorgó por primera vez el 10 de diciembre de 1968. La Asamblea General concibió el premio como una de las medidas permanentes con la cual la organización honra y reconoce a aquellos que han contribuido excepcionalmente en el campo de derechos humanos, y en la promoción de los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos. El premio se entrega a un grupo

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de cinco ganadores. Algunos de ellos, como Nelson Mandela y Jimmy Carter, son conocidos por sus logros mundialmente. Otros ganadores, como el escritor egipcio Taha Hussein, el Príncipe Sadruddin Aga Khan, el ex Secretario General de las Naciones Unidas U Thant de Myanmar, la ex Alta Comisionada para los Derechos Humanos, Louise Arbour y Anna Sabatova de la República Checa, fundadora de “Carta 77”, son reconocidos ampliamente en sus respectivas regiones o en los círculos de derechos humanos y derecho humanitario. Eleanor Roosevelt, quien jugó un papel fundamental en la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el líder del movimiento de las libertades civiles, Martin Luther King, fueron honrados póstumamente, así como también el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Sergio Vieira de Mello de Brasil, quien recibió el premio cuatro meses después de perder la vida junto con otras 21 personas en 2003 en el ataque al Hotel Canal en Bagdad. Algunas de las organizaciones que han sido acreedoras al premio son: Amnistía Internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja, y la Red de Paz de las Mujeres del Rio Mano en África Occidental.

Diciembre 6

33. 1528. Desembarcan en Veracruz los oidores de la Primera Audiencia Gobernadora. A los pocos días, llega a México el presidente de la Audiencia, Nuño Beltrán de Guzmán. Entre los encargos que tenía el Máximo Tribunal de la Corona española en la Nueva España, estaba el de fijar los límites de los territorios conquistados y por colonizar, así como la catequización de la población indígena.

34. 1810. Miguel Hidalgo y Costilla, en su calidad de generalísimo de América, emite un bando o decreto en Guadalajara, conocido como Bando de Hidalgo, por el que declara abolida la esclavitud; cesa la contribución de tributos, respecto de las castas que lo pagaban y toda exacción que a los indios se les exigía. De igual manera, en dicho bando se estipula que en todos los negocios judiciales, documentos, escrituras y actuaciones se haga uso de papel común, medida con la cual queda abolido el del sellado.

35. 1844. El general José Joaquín de Herrera es nombrado por el Senado de la República presidente interino, cargo que ocuparía en tres ocasiones.

36. 1846. En el marco de la invasión de los Estados Unidos de América al territorio mexicano, el Congreso Constituyente en su doble carácter de ser ordinario y constituyente, crea una Comisión de Constitución, integrada entre otros por Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero, y Joaquín Cardoso, la cual presenta a la asamblea su dictamen firmado por ellos, así como el voto particular suscrito por Mariano Otero, en donde, en términos generales, el proyecto de mayoría pedía que se declarara vigente la Constitución de 1824.

37. 1856. Durante el gobierno de Ignacio Comonfort se expide la Ley para castigar los delitos contra la nación, contra el orden y la paz pública, conocida como la Ley Comonfort,; bajo dicho ordenamiento, junto con el expedido por Juárez en 1862, serían juzgados Maximiliano de

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Habsburgo, Miguel Miramón y Tomás Mejía y fusilados en el Cerro de las Campanas el 19 de junio de 1867.

38. 1865. El gobierno estadounidense se niega categóricamente a reconocer al gobierno de Maximiliano de Habsburgo en México, a pesar de la petición de Napoleón III, emperador de Francia.

39. 1916. En sesión, la Comisión encargada de la reforma de la Constitución, integrada por Enrique Colunga, Francisco J. Mújica, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Alberto Román, da lectura al Proyecto de Constitución Reformada de Venustiano Carranza. El texto estuvo conformado por 132 artículos, distribuidos en ocho títulos, y nueve transitorios, que recogían la concepción republicana, federalista y representativa de las Constituciones de 1824 y 1857.

40. 1937. Se publica en el Diario Oficial el decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultó al presidente de la República para resolver, en vía de amigable composición, los conflictos de límites de terrenos comunales y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las inconformidades que se plantearan contra la propuesta formulada por el Ejecutivo Federal.

41. 1977. Se publica en el Diario Oficial el decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud del cual elevó a garantía individual el derecho a la información; dio a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público; fijó los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; estatuyó un recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados; facultó al más Alto Tribunal de la República para efectuar la averiguación de hechos violatorios del voto público; introdujo los diputados de minoría en las legislaturas locales y la representación proporcional en los ayuntamientos de municipios con más de 300 mil habitantes.

42. 1999. Por considerar que es de interés de la opinión pública, y con el propósito de mantener oportunamente informada a la sociedad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación informa el estado procedimental que guarda la controversia constitucional 26/99. Este juicio fue promovido por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en contra del Presidente de la República, el Secretario de Gobernación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La controversia se suscitó en virtud de que la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión reclama a las autoridades demandadas ‘la omisión por parte del Ejecutivo Federal de coadyuvar con el H. Congreso de la Unión, para el efecto de que instruyera a las autoridades que le son jerárquicamente subordinadas de entregar a Michael W. Mackey, por conducto del despacho Galas, Gómez Morfín, Chavero y Yamasaki, S.C., la información que se le requirió sobre operaciones fiduciarias realizadas en la institución de crédito Banco Unión, S.A., con motivo de las auditorías realizadas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA).’ En síntesis, el siguiente es el desarrollo procedimental y el estado actual que guarda la controversia

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constitucional: 1) El 9 de septiembre de 1999, el diputado Carlos Medina Plascencia, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presentó la demanda de controversia constitucional. Ese mismo día se ordenó registrar el expediente y se turnó a la ministra Olga Sánchez Cordero, a quien corresponde instruir el procedimiento y elaborar el proyecto de resolución. 2) El 10 de septiembre pasado, se admitió la controversia y se emplazó a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, la Suprema Corte ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que formulara su pedimento. 3) El 4 de noviembre, se agregaron al expediente los oficios y escritos mediante los cuales el Secretario de Gobernación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, este último en representación del Presidente de la República, contestaron la demanda. Con estos documentos se ordenó correr traslado a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y al Procurador General de la República, para que manifiestaran lo que a su derecho conviniere. 4) El 30 de noviembre se recibieron el escrito presentado por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y el oficio del Procurador General de la República mediante los cuales desahogaron la vista ordenada en auto de fecha 4 de noviembre. Asimismo, exhibieron los alegatos correspondientes sobre la contestación de la demanda por parte del Ejecutivo Federal. 5) Finalmente, se citó a las partes para que asistan a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que se llevará al cabo el día 14 de enero del año 2000. Este es el estado en que se encuentra la controversia constitucional 26/99. En su oportunidad, se seguirá informando a la opinión pública con relación a las distintas etapas del procedimiento.

43. 2010. Con excepción del párrafo tercero del artículo 12, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó el Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos (Pemex), impugnado por la Cámara de Diputados mediante una controversia constitucional. Así, contrario a lo que establece dicho artículo, los Ministros determinaron que sí debe convocarse a una nueva sesión del Consejo de Administración de Pemex, cuando no se logró la mayoría de votos en una resolución y alguno de los consejeros que se opuso a la decisión, al razonar su voto en el tiempo establecido en dicho Reglamento, determina cambiar el sentido del mismo. Durante el análisis de la controversia, el Alto Tribunal enfatizó que el Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos se fundamenta en lo que establece la Ley de la paraestatal, misma que fue aprobada por la Cámara de Diputados. Con ello, el Pleno de la SCJN validó las remuneraciones que Pemex y sus organismos subsidiarios pactan en los contratos y convenios que celebren, y los objetivos del Consejo de Administración y del Director General del organismo en el desempeño de sus funciones. Asimismo, los Ministros resolvieron como constitucional la clasificación de información y documentos a cargo de los titulares de las unidades administrativas, de los consejeros y del secretario del Consejo de Administración, respectivamente; y difusión de acuerdos, votos e

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informes en la página electrónica de Pemex, toda vez que no vulnera la Carta Magna. Además, validaron la propuesta de remuneración de los consejeros profesionales y los recursos humanos y materiales con que deberán contar para el ejercicio de sus funciones, a cargo de un comité externo; el procedimiento de remoción de los integrantes del Consejo de Administración, y vista al Comité de Auditoría y Evaluación del desempeño, del procedimiento de remoción de los integrantes del Consejo de Administración. También, el Pleno de la SCJN declaró como constitucional las causas y procedimientos para la remoción del Director General de Pemex; la autorización hacendaria para que Pemex realice adecuaciones presupuestarias o modificaciones de los calendarios de presupuesto; precios de bienes y servicios comercializados entre organismos descentralizados, y la participación de Pemex o de sus organismos subsidiarios en sociedades mercantiles. Finalmente, los Ministros determinaron que los efectos de la declaración de invalidez surtan una vez notificados al Poder Ejecutivo Federal como a la Cámara de Diputados.

44. 2016. El Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Pérez Dayán, admitió a trámite la controversia constitucional 214/2016, presentada por el Municipio de Cuernavaca, Morelos, a través de su Presidente Municipal, Cuauhtémoc Blanco Bravo. A través de dicha controversia se impugnó la constitucionalidad de los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Morelos, 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, así como su acto de aplicación, consistente en la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso de la referida entidad federativa, mediante la cual se da inicio al procedimiento de revocación del mandato de Cuauhtémoc Blanco, en su carácter de presidente municipal de Cuernavaca, por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos para dicho cargo. Como primera medida, el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Municipio de Cuernavaca, para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado de Morelos se abstenga de ejecutar la resolución que se llegue a emitir respecto a la revocación de mandato de Cuauhtémoc Blanco. Lo anterior, con el fin de preservar la materia del juicio, salvaguardar la autonomía del Municipio, el adecuado ejercicio de las funciones que corresponden a su Ayuntamiento y evitar que se le cause un daño irreparable, sin que ello implique, en modo alguno, prorrogar el mandato de su Presidente Municipal. Debiéndose precisar que la suspensión otorgada no impide que el Congreso del Estado de Morelos pueda sustanciar el procedimiento de revocación del mandato hasta su conclusión, ya que dicha suspensión únicamente tiene el efecto de que el órgano legislativo se abstenga de ejecutar lo que se llegue a resolver en ese procedimiento.

45. 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, el amparo directo 24/2016. El presente caso se suscitó a partir de una controversia civil derivada de la publicación sin el consentimiento de la afectada de unas imágenes en las que se mostraba a una persona privada con proyección pública —una conocida conductora de

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televisión— con el torso desnudo. En la demanda civil la titular de las imágenes reclamó la reparación del daño moral y material por considerar que se había violado su derecho a la propia imagen al haberse difundido dichas fotografías sin su consentimiento. En la sentencia de amparo se determinó que si bien la vulneración al derecho a la propia imagen no es susceptible de repararse a través de una indemnización por “daño moral” en los términos establecidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cierto es que sí puede dar lugar a una indemnización por concepto de “daño material”, en virtud de que el derecho a la propia imagen además de otorgar a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceros, para algunas personas también es un bien que puede llegar a tener un valor económico en el mercado, por lo que es válido concluir que desde esa perspectiva, el derecho a la propia imagen debe concebirse como un derecho inmaterial susceptible de explotación comercial, cuya vulneración puede causar daños materiales a las personas, tal como ocurre en aquellos casos en los que con la finalidad de obtener algún tipo de lucro se utiliza sin el consentimiento del titular la fotografía de alguien que suele obtener ingresos económicos a través de la comercialización de su imagen. La Primera Sala de la Suprema Corte señaló que tratándose del periodismo de “entretenimiento” o de “espectáculos” sólo existe interés público en publicar y difundir imágenes de personas privadas con proyección pública sin su consentimiento cuando éstas se relacionan con su actividad profesional. Así, en el presente caso se consideró que no existía interés público en la publicación de las fotografías en las que se mostraba semidesnuda a la tercera interesada precisamente porque no se mostraba ninguna conexión entre el contenido de las imágenes y su actividad profesional. No obstante, la Primera Sala resolvió conceder el amparo a la quejosa, toda vez que si bien la publicación de las fotografías de la actora por parte de la empresa editorial no se encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que el Tribunal Unitario había condenado a la demandada al pago de la reparación por concepto de daño moral autoral en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual a consideración de la Suprema Corte es incorrecto, en virtud de que, de acuerdo con lo expuesto, la violación al derecho de propia imagen no puede dar lugar a la reparación del daño moral en términos de la legislación autoral.

Diciembre 7

46. 1198. Los tarascos, grupo étnico de origen chichimeca, fundan el reino de Michoacán.

47. 1844. El Senado de la República emite un decreto mediante el cual se declara presidente interino de la República Mexicana a José Joaquín de Herrera.

48. 1847. Muere Francisco Manuel Sánchez de Tagle, abogado, literato, historiador y poeta. Redactó el Acta de Independencia Nacional en 1821 y participó como diputado constituyente al primer Congreso en 1824. Fue gobernador del Estado de México.

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49. 1858. El general Santos Degollado exige al clero un préstamo de dos y medio millones de pesos, a fin de sostener la causa liberal.

50. 1867. Al finalizar el Imperio de Maximiliano, por decreto del presidente Benito Juárez, se ordena la reapertura del Colegio Militar, cerrado desde 1863, a causa de la Intervención Francesa.

51. 1871. Se publica el Código Penal para el Distrito Federal y territorio de la Baja California sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación. La publicación de dicho código vino a sistematizar y ordenar las diversas leyes heredadas del periodo colonial que aún se mantenían vigentes y las que se promulgaron por los diversos gobiernos después de 1821.

52. 1877. El ministro de Fomento General, Vicente Riva Palacio, crea el Departamento de Cartografía, encabezado por el licenciado Manuel Orozco y Berra, así como la Comisión Geográfico-Exploradora, esta última en virtud del decreto publicado seis días después en el Diario Oficial de la Federación, con el objetivo de levantar la Carta General de la República Mexicana, con todo el conocimiento y rigor científico necesario.

53. 1930. Muere en la ciudad de México Jesús Flores Magón, revolucionario, periodista y abogado.

54. 1946. Durante el gobierno del licenciado Miguel Alemán la Secretaría de Agricultura y Fomento cambia su nombre por el de Secretaría de Agricultura y Ganadería.

55. 1965. La Universidad de Sinaloa, recobra su autonomía abrogada en 1937. En virtud del nuevo ordenamiento, a partir de ese año mantiene su denominación actual de Universidad Autónoma de Sinaloa.

56. 1997. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1097/97, determinó que el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir de 1997, viola el principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El precepto impugnado establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se pagará un derecho, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo a determinadas cuotas. Esta tarifa se organiza en dos grandes apartados: El primero establece tarifas aplicables a los contribuyentes por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cualquiera que sea su actividad, y las clasifica en diversos rubros atendiendo a las zonas de disponibilidad del líquido en que se divide el país. El segundo establece tarifas especiales y claramente favorables para ciertas categorías de contribuyentes atendiendo a sus actividades, como son las propias de entidades públicas o prestadoras de servicio público de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura y balnearios y centros recreativos. Sin embargo, los baños públicos no están incluidos en las categorías anteriores, lo cual implica que quedan sometidos a la regla general del primer apartado. En el caso de los baños públicos se emplearon criterios distintos de los que

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permitieron favorecer a otros grupos de contribuyentes, lo que, en consecuencia, se traduce en una manifiesta violación al principio de equidad tributaria. El examen de la clasificación que hace la Ley Federal de Derechos para asignar la cuota que ha de corresponder a cada sujeto del tributo revela que, efectivamente, se incurre en una violación al principio de equidad tributaria, al establecer un tratamiento favorable para ciertas empresas que usan agua en grandes cantidades, excluyendo del mismo a los baños públicos que efectúan un consumo similar y también desarrollan actividades de mayor interés social.

57. 2006. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió declarar la invalidez de las reformas que establecían, por única vez, un plazo mayor a la duración en el encargo de diputados y miembros de los ayuntamientos locales, en los estados de Chiapas y Michoacán. Los Ministros consideraron que, pese a ser loable la intención de sincronizar la elección local con la federal, la forma en que pretendió llevarse a cabo la reforma contravenía a la Constitución. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional en el estado de Chiapas, se declaró la invalidez de los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto transitorio del Decreto 419, mediante el cual se realizaron las reformas electorales con las que se buscaba que las elecciones locales coincidieran con las federales. Los Ministros manifestaron que la ampliación del mandato de los órganos locales de representación popular afecta los derechos fundamentales de participación política de los individuos en la elección de sus representantes establecidos en los artículos 35, 39, 40 y 41 de la Constitución. La prórroga soslaya el mandato popular por un tiempo determinado que les fue otorgado a los representantes. En el estudio de la acciones de inconstitucionalidad, la discusión giró en torno a examinar si las reformas son o no acordes a la norma suprema en cuanto a la alternativa transitoria elegida por el Constituyente local para la operatividad de la reforma electoral aludida. Al respecto, los Ministros establecieron que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la ampliación del mandato de determinados órganos locales de representación popular (legislatura local y ayuntamientos) más allá del periodo para el cual han sido electos por la comunidad de la entidad federativa. En la sesión del Pleno de Ministros también se analizó la Acción de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006 promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Convergencia y el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina en contra del Congreso y el Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo. En esta acción se reclamó el decreto 69 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno estatal el 22 de septiembre de 2006. La reforma buscaba hacer coincidir las elecciones locales con las federales y, para ello, el Congreso local prorrogó el ejercicio en el cargo de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos, así como el nombramiento de un

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gobernador mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del congreso, para un periodo del 15 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2009. En esta acción de inconstitucionalidad, los Ministros también resolvieron, por unanimidad, declarar la invalidez de los artículos en los que se establecía la prórroga del encargo, así como el nombramiento de un gobernador por parte del congreso local por un periodo reducido. Los Ministros enfatizaron que el artículo 116, fracción I, de la Constitución establece expresamente que los gobernadores de los estados deben ser electos mediante el voto directo.

58. 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la reglamentación de las ventas de primera mano, que establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ya que no es contraria a la Carta Magna. Los Ministros indicaron que son infundados los argumentos que presentó la Cámara de Diputados, toda vez que la figura jurídica de la venta de primera mano solamente reproduce y desarrolla lo que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como lo que dispone otro ordenamiento legal del Congreso de la Unión, como es la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. En ese sentido, precisaron, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 27 constitucional, la explotación de los hidrocarburos se realizará en los términos que establezca la Ley Reglamentaria respectiva. Dicho numeral señala: Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Por otra parte, el Alto Tribunal validó la injerencia de la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) cuando existan condiciones de competencia efectiva. Esta injerencia, señalaron los Ministros, resulta admisible desde el punto de vista constitucional, porque atiende los principios establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 25 de la Constitución Federal, los cuales establecen: El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Y, al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, social y privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. Así, el Pleno de la SCJN resolvió una controversia constitucional promovida por la Cámara de Diputados, por medio de la cual impugnó la constitucionalidad de los artículos 2, fracción IV; 4, 21, 22, 23 y 28 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2009, ya que, adujo, son contrarios a la Constitución Federal.

59. 2016. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de

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Larrea, catorce amparos en revisión, relacionados con la supresión al estímulo fiscal para los contribuyentes que aportaban bienes a una sociedad de inversión inmobiliaria, consistente en el diferimiento del impuesto con motivo de la aportación de un bien inmueble a la citada sociedad. En los citados amparos en revisión, se determinó la constitucionalidad de la fracción XXXV del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para dos mil catorce, consecuentemente, se confirmó la negativa del amparo a los aquí quejosos. El planteamiento derivó del artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del que se advierte, que las sociedades inmobiliarias de bienes raíces (SIBRAS) que tributaran y cumplieran con los requisitos establecidos en el diverso 223 de la misma ley, estarían en posibilidad de aplicar los beneficios que dicho dispositivo legal establecía, como diferir la ganancia que se generaba con motivo de la aportación del inmueble a esa sociedad. Sin embargo, el legislador abrogó y restructuró la ley de la materia y el estímulo fiscal a las SIBRAS en el citado artículo noveno transitorio. Al respecto, en la resolución se estableció que esta última disposición no modifica los derechos o supuestos jurídicos ocurridos con anterioridad a su vigencia, pues aun cuando guardan cierta relación con la norma anterior, ello no significa que el beneficio otorgado esté siendo modificado con el nuevo supuesto que regula el estímulo de las SIBRAS, ya que el beneficio fiscal lo obtuvo al diferir el momento en que se acumularía la ganancia de esa aportación, por lo que el supuesto contenido en la norma reclamada no implica la modificación de las consecuencias derivadas de la que estuvo vigente con anterioridad. De este modo, el precepto impugnado no afecta los extremos ocurridos con anterioridad a su vigencia ni las consecuencias que de ello derivaron y, por lo mismo, no vulnera el derecho fundamental de irretroactividad. Por otra parte, la Primera Sala estimó que los estímulos fiscales nacen de una facultad concedida por la Constitución General, sin que ello signifique que exista un derecho humano a los estímulos fiscales, ya que estos beneficios únicamente son formas que tiene el Estado para fomentar la economía nacional.

60. 2016. A propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, en sesión de 7 de diciembre de 2016, la contradicción de tesis 44/2015, determinó que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública Municipal, entre ellas, los Ayuntamientos, sí están comprendidos en la hipótesis del artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Civiles. El citado precepto establece una regla general de igualdad procesal de las partes en los juicios regidos bajo las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como una regla específica que acota la primera con dos excepciones, esto es: que no se podrá dictar en contra de los entes públicos allí referidos, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo y que estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio Código. Ese dispositivo sólo hace mención expresa como destinatarios de esas prerrogativas a las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública Federal y de las entidades

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federativas, pero no a los entes de la Administración Pública Municipal, particularmente, a los Ayuntamientos. No obstante, esa imprevisión de la norma encuentra explicación en el hecho de que el citado Código fue publicado en 1943 y el artículo 4° no ha sufrido cambio alguno desde su expedición, siendo que, en la época de su creación, el sistema federal mexicano se encontraba concentrado en una organización de competencias y estructuras bajo dos órdenes de gobierno: el federal y el estatal, y los municipios se encontraban subordinados a este último. Sin embargo, conforme a la evolución constitucional de la regulación del municipio, a través de diversas reformas constitucionales posteriores, éste se ha consolidado como un orden de gobierno y no sólo de administración, con autonomía jurídica y competencia específica en la prestación de determinados servicios públicos. Por lo expuesto, como ya se dijo, debe considerarse comprendida a la Administración Pública Municipal en el supuesto del precepto, pues actualmente el Municipio cuenta con las características que lo colocan como nivel autónomo de gobierno que ejerce una administración publica propia y distinta de la que realiza la entidad federativa a la que pertenece.

61. 2016. A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en sesión de 7 de diciembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 334/2016, la cual deriva del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo promovido por la madre de un menor de edad en contra de su expulsión del quinto año de primaria, por parte de un colegio privado. El recurso de revisión cuya atracción se solicita controvierte la determinación del Juez de Distrito que considera que los actos reclamados al colegio privado no podían reconocerse como “actos de autoridad”, al derivar de una relación entre particulares y que, por tanto, conlleva obligaciones y derechos bilaterales. En respuesta, la madre del niño argumentó que la baja definitiva de su hijo por un adeudo de colegiaturas resulta excesiva y humillante, además de que vulnera su derecho a la educación. De esta manera, la Primera Sala consideró que el asunto reviste características de interés y trascendencia que ameritan su intervención, para pronunciarse sobre: 1. Si es posible reconocer a una institución educativa privada la calidad de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo y, de ser así; 2. Si la baja definitiva de un alumno, por adeudar el pago de colegiaturas, puede vulnerar el derecho a la educación y otros inherentes a su condición de estudiante, de modo que sea reclamable a través del juicio de amparo.

Diciembre 8

62. 1550. Por real cédula dada en Valladolid, la Audiencia de México en su calidad de tribunal de apelación para la de Guadalajara en asuntos de más de trescientos pesos, se modifica la cuantía de los negocios apelables hasta quinientos pesos de minas.

63. 1659. Se funda la misión de Nuestra Señora de Guadalupe del Paso del Norte, en el actual Estado de Chihuahua; posteriormente

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constituida en presidio y más adelante en Villa, siempre de Paso del Norte, la cual por decreto del 24 de julio de 1888, recibe el nombre de Ciudad Juárez, en honor de Benito Juárez, quien estableció ahí su gobierno durante la segunda Intervención Francesa.

64. 1673. Asume el gobierno de la Nueva España el vigésimo sexto virrey, Pedro Nuño Colón de Portugal y Castro, duque de Veragua, descendiente del descubridor Cristóbal Colón. Muere a los 20 días de recibir el cargo.

65. 1741. Durante el virreinato de Fernando de Alencastre Noroña y Silva, duque de Linares, la Villa de Guanajuato es elevada a la categoría de ciudad.

66. 1855. Un año después de derrocar a Santa Anna y a los dos meses de ocupar la presidencia en forma interina, renuncia a la presidencia de la República Juan Álvarez, a fin de entregar el poder a Ignacio Comonfort, para regresar a sus dominios en el Estado de Guerrero.

67. 1870. Se publica en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el decreto por el cual se establece el Semanario Judicial de la Federación como publicación de carácter periódico, en la cual se darían a conocer las sentencias definitivas pronunciadas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, a partir de 1867 en adelante, así como las actas de la Suprema Corte y los informes que ante ella se pronunciaran, cuando se acordara su publicación.

68. 1881. Fallece en la ciudad de México José Mariano Yáñez, quien fuera el autor del Código Civil de 1870; fue Magistrado de la Suprema Corte de Justicia en 1867.

69. 1936. Lázaro Cárdenas ordena el reparto ejidal en la Comarca Lagunera. Dicho reparto es el mayor de la historia de México.

70. 1993. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se aprueban el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y los Acuerdos de Cooperación en materias ambiental y laboral, suscritos por los gobiernos de Canadá y los Estados Unidos de América.

71. 2005. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas y adiciones a los artículos 46, 73, fracción IV, 76, fracciones X y XI, así como 105, fracción I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de facultar a las entidades federativas para arreglar entre sí sus respectivos límites mediante convenios amistosos, que tendrían validez una vez que los aprobara la Cámara de Senadores. Además, en aquel momento dio competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer, en controversia constitucional, de los conflictos derivados de la ejecución del decreto aprobatorio antes mencionado.

72. 2008. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente el juicio de amparo en contra del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en materia electoral, cuando se alega que hubo vicios en el procedimiento legislativo. Por tal razón, los Ministros declararon como infundados nueve recursos de queja interpuestos por el Director General de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Cámara de Senadores, ya que diversos juzgados

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de Distrito admitieron a trámite demandas de amparo promovidas por quejosos en contra del Decreto de reforma constitucional.

73. 2010. La resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) que determina el cálculo de la renta gravable del patrón-contribuyente, en el reparto de utilidades, trasciende tanto al ámbito fiscal como al derecho de los trabajadores. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al precisar que si la utilidad fiscal está mal calculada se determinará un crédito fiscal al contribuyente-patrón, y a la par se ordenará el reparto adicional de ese beneficio constitucional. Lo anterior, indicaron los Ministros, porque la autoridad tributaria actúa al mismo tiempo como autoridad laboral y fiscal, cuando constata que el reparto sea correcto, en virtud de que el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal fue diseñado para inspeccionar que los particulares hayan cumplido con sus obligaciones fiscales. Por ello, señalaron, atendiendo al marco constitucional y legal que rige al citado beneficio del reparto adicional, no sólo es congruente con él, sino que es idóneo el procedimiento de revisión fiscal para realizar esa atribución con efectos fiscales y laborales. Así, la Segunda Sala resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si la resolución emitida por la SHCP produce consecuencias fiscales, o si sus efectos son puramente laborales, cuando determina la renta gravable y surge una variación positiva en el reparto de utilidades.

Diciembre 9

74. 1856. Durante el gobierno interino de Ignacio Comonfort, se erige el Estado de Tlaxcala, al independizarlo del Estado de Puebla.

75. 1864. El presidente Benito Juárez, que se encontraba instalado en la ciudad de Chihuahua desde octubre, se retira a Paso del Norte, ante el avance de las fuerzas francesas.

76. 1870. Nace en la ciudad de Campeche, Francisco Sebastián Carvajal y Gual, quien en 1912, 1913 y 1914 se desempeña como presidente titular de la Suprema Corte. Del 15 de julio al 13 de agosto de 1914, ocupa interinamente la presidencia de la República.

77. 1923. En Ginebra, Suiza, se celebra este día la Convención sobre el Reglamento Internacional de Puertos Marítimos, el cual suscribiría más adelante el presidente Lázaro Cárdenas.

78. 1926. La Cámara de Diputados aprueba el proyecto de ley que limita el número de ministros de culto a uno como máximo por cada 10 mil habitantes en el Distrito Federal y territorios federales.

79. 1998. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, en el cual cada parte conviene en extraditar hacia la otra, a la persona que dentro de su territorio sea buscada por la parte requirente para el enjuiciamiento, la imposición o ejecución de una sentencia, por un delito extraditable.

80. 2003. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Mariano Azuela Güitrón, propuso reformas

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constitucionales para evitar situaciones como la acontecida en el Senado de la República, que al rechazar una terna para nombrar ministro del Alto Tribunal, lastimó a quienes la integraron e impidió que la Corte contara a la brevedad con todos sus integrantes. En sesión solemne, en la que se dio la bienvenida al Ministro José Ramón Cossío Díaz, el Presidente de la SCJN comentó que en la propuesta del Ejecutivo para el nombramiento de dos Ministros, se destacó que la inobservacia del principio de división de poderes propicia el desorden, el uso autoritario del poder y, al final de cuentas, la injusticia y la corrupción. Se refirió, además, a las consideraciones del presidente de la República, en el sentido de que México ha realizado importantes esfuerzos para continuar avanzando en la consolidación de un efectivo equilibrio de poderes, y sin duda, un paso significativo en este sentido, es la existencia de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. En el Pleno de la SCJN, el Ministro Azuela Güitrón comentó que el nombramiento de Cossío Díaz culminó de un cuidadoso proceso que inició con una rigurosa selección realizada por el Poder Ejecutivo, con el fin de integrar las dos ternas que se presentaron ante el Poder Legislativo. Expresó que no puede pasar inadvertido que, contrariamente a lo acontecido en el Senado con la primera terna sometida a votación, que permitió alcanzar rápidamente la votación requerida para nombrar a Cossío Díaz, la segunda terna fue rechazada, después de dos votaciones. Esto, dijo, llama a la reflexión sobre la conveniencia de propiciar una iniciativa para efectuar dos reformas al artículo 96 de la Constitución: La primera, externó, podría consistir en el siguiente párrafo: “Si sometida a votación la terna ninguno obtiene la votación especial requerida, se someterá a una segunda votación y se designará a quien obtenga simple mayoría. En caso de empate hará la designación el presidente de la República, entre quienes hubieran obtenido igualdad de votos”. La segunda, abundó, se haría en el segundo párrafo del mismo precepto, en su parte inicial: “Si la Cámara de Senadores, por mayoría de las dos terceras partes de los presentes, considera que ninguno de los integrantes reúne los requisitos constitucionales para ocupar el cargo, la rechazará en su totalidad y el presidente de la República someterá una nueva en los términos del párrafo anterior”. El Ministro Mariano Azuela refirió que con las modificaciones sugeridas se evitaría una situación como la que se produjo, en la que no sólo se lastimó a quienes participaron en la terna rechazada, sino que impidió que el Alto Tribunal contará a la brevedad con todos sus integrantes. El Presidente de la SCJN, al dar la bienvenida al ministro José Ramón Cossío Díaz, habló ampliamente de la formación académica y profesional de éste, y se refirió a su honorabilidad y competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

81. 2003. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio este día la bienvenida al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en una sesión solemne en la que el Presidente del Alto Tribunal, Mariano Azuela Güitrón, le impuso la toga y el birrete del nuevo encargo. En su intervención, el Ministro Cossío Díaz destacó que toda decisión constitucional tiene una enorme carga política, y consideró que no se

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puede admitir que la Constitución sea un sistema de normas neutras, sino, por el contrario, un sistema de decisiones orientado hacia la consecución de ciertos valores específicos. El nuevo Ministro escuchó las palabras de bienvenida del Ministro Presidente del Alto Tribunal, Mariano Azuela Güitrón; recibió las prendas distintivas de su alta responsabilidad, y habló sobre su actual encomienda. Ante los Ministros del Alto Tribunal, magistrados, maestros, juristas, familiares y amigos, comentó que el entendimiento de la Constitución pasa por asumir al federalismo, al régimen de división de poderes y al sistema de asignación explícita de competencias. La aceptación de estos elementos jurídicos, dijo, no debe verse como una evasiva encaminada a sobreponer la legalidad a la política, sino como una forma de garantizar el pleno cumplimiento de los acuerdos fundamentales subyacentes a la Constitución. Expresó, también, que “por la posición final de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jerarquía institucional de nuestro orden jurídico, es preciso que las actuaciones de los Ministros estén siempre bajo un estricto escrutinio social”. Éste, planteó, puede tener diversas formas de realización, y uno de éstos debe ser la forma en que los propios Ministros conciban su actuación, pues en ello va también parte de las razones que en su momento se tuvieron para nombrarlo. El Ministro José Ramón Cossío Díaz refirió que el contenido de su protesta constitucional pasa por la plena realización del Estado social y democrático, en el que se considere la actualización de una estructura pensada en términos nacionales a partir del ámbito internacional, como el reconocimiento a los derechos humanos de los mexicanos frente a las actuaciones estatales, y un conjunto de elementos que permitan garantizar una mejor calidad de vida. Por acuerdo del Pleno de la SCJN, Cossío Díaz formará parte de la Primera Sala, que se ocupa de las materias penal y civil.

82. 2005. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud del cual la pena de muerte queda expresamente suprimida del orden jurídico nacional.

83. 2008. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió como inconstitucional la asignación que hace el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) de los tiempos oficiales en radio y televisión, para las coaliciones en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de México, ya que atenta contra el principio de certeza electoral. Los Ministros precisaron que si bien el Congreso local tiene facultades para legislar en materia de coaliciones, ello no comprende la posibilidad de establecer lo relativo a la asignación de tiempos en radio y televisión, toda vez que permitir a las legislaturas locales decidir libremente la manera en que deben asignarse tiempos a las coaliciones distorsiona el sistema electoral derivado de la carta magna. Ello, en virtud de que es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral (IFE) administrar los tiempos oficiales en radio y televisión, tanto a nivel federal como local, conforme lo establece el artículo 41 constitucional. Asimismo, el Alto Tribunal invalidó la facultad del IEEM para sancionar el contenido de los mensajes con fines electorales que se por radio y

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televisión en la entidad, ya que contraviene el artículo 41, Base III, Apartado D, de la carta fundamental, al interferir con las atribuciones que constitucionalmente le corresponden al IFE. Así lo determinó el Pleno del Alto Tribunal al resolver una acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, que impugnó las reformas realizadas por el Congreso del Estado de México a los artículos 65, 66, último párrafo, 152, 162 y 388 del Código Electoral del Estado de México. Por otra parte, resolvió como constitucional que el IEEM gestione ante los medios de comunicación, la transmisión de programas en formatos de debate, entrevista y difusión de plataformas electorales, entre otros, en apoyo al fortalecimiento a la cultura político democrática. Asimismo, que el Instituto pueda organizar o gestionar debates públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos de los distintos partidos políticos y coaliciones. Además, la realización de los monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, si así lo solicita un partido político. Finalmente, el Pleno de ministros determinó sobreseer el artículo 338 del Código Electoral del Estado de México, que establece los plazos en que serán resueltos los juicios de inconformidad, cuando se impugne la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, ya que no existieron argumentos de impugnación.