consignación es el depósito de la cosa

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Consignación es el depósito de la cosa

que se debe, hecho a virtud de la

repugnancia o no comparecencia del

acreedor a recibirla, y con las

formalidades necesarias, en manos de

una tercera persona. (Art. 1615 C.C.)

El pago por consignación es válido aún

contra la voluntad del acreedor.

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La consignación debe ser precedida de oferta y para que sea válida debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha por persona capaz de pagar.

2. Que sea hecha al acreedor capaz de recibir el pago o a su legítimo representante.

3. Que haya expirado el plazo o la condición se haya cumplido, si se trata de obligaciones a plazo o condicionales.

4. Que se ejecute el pago en el lugar debido.

5. Que adjunte a la oferta de consignación una minuta de lo que debe con los intereses vencidos y demás cargos líquidos. Si es una especie, debe comprender la descripción de la cosa ofrecida.

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La oferta de pago debe hacerse por escrito, acompañando la minuta descriptiva de lo que se debe.

El juez mandará a que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida dentro del tercer día, en la hora que designe. (Art. 807 C.P,C,)

POSICIONES DEL ACREEDOR O DEMANDADO ante la demanda de consignación:

› El acreedor comparece y acepta: se le entregará la cosa y se deja constancia en un acta, terminando el juicio. (Art. 808 C.P.C.)

› El acreedor comparece y se opone a la consignación: el juez pide al deudor presentar el valor o la especie y ordena su depósito conforme a la ley, entregándola a un Depositario Judicial. Hecho el depósito, se intimará al acreedor para que reciba la cosa consignada, dentro de

los dos días siguientes.

Si continúa oponiéndose a recibir lo consignado, el juez sustanciará la controversia por la vía ordinaria, comenzando por correr traslado al demandado.

› El acreedor guarda silencio: el juez dictará sentencia sin más solemnidad y declarará hecho el pago y extinguida la obligación. (809 C.P.C.)

INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: Si el deudor no consigna la cosa ofrecida, pese a la orden de depósito, el juez dará por terminado el juicio de consignación y lo condenará al pago de costas procesales y los gastos de comparecencia del acreedor.

En caso de ausencia del acreedor, se mandará a intervenir a un fiscal, previa información sumaria para demostrar la ausencia y falta de representante del acreedor. (Art. 812 C.P.C.)

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Todo menor adulto (entre 16 y 18 años) que

quiera contraer matrimonio, puede solicitar

que un juez declare infundada la oposición

de sus padres y autorice el matrimonio.

El menor debe comparecer ante el juez

competente, acompañado de un curador.

De no tenerlo, el juez le proveerá de

curador ad-litem.

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La demanda se presentará acompañada de la partida de nacimiento del menor o de una información de testigos que acredite su edad.

Citará al demandado (padre y/o madre), concediendo 2 días para que conteste.

Si comparece y expresa las razones en que se funda su disenso, le concederá 4 días de prueba.

Concluido el término probatorio, dictará sentencia.

Si no comparece o no pide prorroga con justa causa, resolverá en rebeldía.

De la sentencia hay recurso de apelación y la Corte Provincial resolverá por el mérito de lo actuado.

El trámite será reservado.

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Emancipar es dar a una persona, relativamente incapaz, el poder de representarse a si misma.

El emancipado es el menor adulto que, por autorización judicial, adquiere la potestad de ejercer sus derechos y contraer obligaciones, sin la intervención de un representante legal.

Sólo el menor adulto puede ser emancipado, es decir, aquel que está entre los 16 y 18 años de edad.

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Los padres otorgan una escritura pública ante Notario, autorizando la emancipación del menor.

La escritura debe estar firmada por los padres y el emancipado.

La escritura se presenta al juez, acompañada de una información sumaria (de testigos)

Sin más trámite, el juez dictará sentencia. La sentencia se publicará por la prensa.

La revocación se tramitará en juicio ordinario y la revocación se publicará por la prensa.

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Todo guardador debe presentar al juez

competente su nombramiento (Art. 738 CPC).

El juez señalará día y hora para proceder al

discernimiento del cargo.

En la fecha señalada, ante el secretario, el juez

tomará juramento al guardador y lo prevendrá

sobre los deberes que le impone el cargo (Art. 739

CPC).

Cuando, según el código civil, el guardador debe

presentar fianza, no se realizará el discernimiento

hasta que el juez no apruebe la caución.

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El discernimiento se lo hará constar en acta donde se indique el nombramiento del guardador y la autorización conferida por el juez para que ejerza el cargo (Art. 738 CPC).

El acta firmada por el juez, el guardador y el secretario se mandará a protocolizar para que sirva de poder.

El discernimiento no se aplica a los guardadores ad litem.

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No procede el discernimiento en la designación de curadores ad litem.

Cuando se pida designar curador ad litem para un incapaz, el juez procederá a convocar una audiencia de parientes

El juez designará al curador sugerido en la audiencia de parientes y, a falta de parientes, mandará a intervenir a un fiscal.

Si el incapaz fuera menor adulto y a él le corresponde elegir a la persona que lo represente, el juez podrá aceptarla si fuere idónea.

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