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Boletín No. 142 - Octubre 2012 El mes de septiembre del año en curso, la Asamblea Legislativa anunció mediante un comunicado público que iniciaría un proceso de consultas para que la población se pronunciara sobre un documento denominado “Proyecto de Ley Procesal Constitucional”. Además de esta invitación dirigida a la ciudadanía en general, algunas instituciones, como FUSADES, fueron invitadas de forma específica a expresar una opinión técnica sobre dicho documento. En este boletín, se presentan las consideraciones de FUSADES sobre el proyecto de Ley Procesal Constitucional sometido a consulta por la Asamblea Legislativa y sobre el procedimiento de reforma que se está siguiendo en el seno de ese Órgano del Estado. El boletín toma como base el estudio que se hizo llegar por escrito a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y que luego se expuso a los diputados integrantes de esta, en un foro taller organizado para tal efecto y celebrado el 22 y 29 de octubre del presente año. I. Comentarios introductorios De forma inicial, se señala que las reformas a la normativa procesal constitucional han formado parte de la temática estudiada por el Departamento de Estudios Legales desde hace varios años. En su momento, se participó en algunas discusiones y consultas que se llevaron a cabo a inicios de la década del 2000. También se publicaron algunas opiniones jurídicas sobre este tema en el Boletín de Estudios Legales N° 42 de junio de 2004, cuyo contenido se actualiza en la presente publicación. Dada la trascendencia de la justicia constitucional en un Estado democrático de derecho, la norma que regule los procesos que la hacen efectiva debe ser fruto de Consideraciones sobre el Proyecto de Ley Procesal Constitucional

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Boletín No. 142 - Octubre 2012

El mes de septiembre del año en curso, la Asamblea Legislativa anunció mediante un comunicado público que iniciaría un proceso de consultas para que la población se pronunciara sobre un documento denominado “Proyecto de Ley Procesal Constitucional”. Además de esta invitación dirigida a la ciudadanía en general, algunas instituciones, como FUSADES, fueron invitadas de forma específica a expresar una opinión técnica sobre dicho documento.

En este boletín, se presentan las consideraciones de FUSADES sobre el proyecto de Ley Procesal Constitucional sometido a consulta por la Asamblea Legislativa y sobre el procedimiento de reforma que se está siguiendo en el seno de ese Órgano del Estado. El boletín toma como base el estudio que se hizo llegar por escrito a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y que luego se expuso a los diputados integrantes

de esta, en un foro taller organizado para tal efecto y celebrado el 22 y 29 de octubre del presente año.

I. Comentarios introductorios

De forma inicial, se señala que las reformas a la normativa procesal constitucional han formado parte de la temática estudiada por el Departamento de Estudios Legales desde hace varios años. En su momento, se participó en algunas discusiones y consultas que se llevaron a cabo a inicios de la década del 2000. También se publicaron algunas opiniones jurídicas sobre este tema en el Boletín de Estudios Legales N° 42 de junio de 2004, cuyo contenido se actualiza en la presente publicación.

Dada la trascendencia de la justicia constitucional en un Estado democrático de derecho, la norma que regule los procesos que la hacen efectiva debe ser fruto de

Consideraciones sobre el Proyecto de Ley Procesal Constitucional

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un detenido análisis, que tome en cuenta los principios procesales modernos, estudios reconocidos en la materia, ejemplos de derecho comparado de casos adaptables al país y consideraciones propias sobre las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

En ese sentido, consideramos que la elaboración o reforma de los procedimientos constitucionales no debe hacerse de forma apresurada, ya que ello llevará a un texto cuyo contenido no podrá alcanzar la calidad que una ley de esta naturaleza requiere. Por ello, el proceso de elaboración de una nueva Ley Procesal Constitucional, debe hacerse de forma reflexiva, llevando a cabo las discusiones y los estudios técnicos necesarios en cada uno de los aspectos que se pretenden regular, con el propósito de dar el cumplimiento y desarrollo adecuado al artículo 174 de nuestra Constitución, por medio del cual se crea la Sala de lo Constitucional y se le atribuyen las competencias que la Ley Procesal Constitucional deberá regular.

La Ley de Procedimientos Constitucionales vigente data de 1960 y ha sido la primera en su género en nuestro país. Antes de esta, existían distintos tipos de regulación dispersos como la Ley de Amparo y algunas disposiciones constitucionales que regulaban el hábeas corpus y el proceso de constitucionalidad.

En virtud de la antigüedad de esta ley, desde finales de los años 80 ha habido distintas iniciativas para renovarla. La Comisión Revisora de la Legislación

Salvadoreña (CORELESAL) trabajó en 1988 un proyecto de “Ley de Justicia Constitucional” que fue presentado a la Corte Suprema de Justicia, pero al que no se le dio iniciativa de ley. El propósito de ese proyecto era esencialmente adecuar la legislación procesal constitucional de 1960 a la Constitución de 1983 y a la nueva realidad orgánica que la nueva Constitución había creado. Ya en ese momento, los procedimientos contenidos en la Ley de Procedimientos Constitucionales no respondían adecuadamente a derechos y garantías establecidos en una Constitución 23 años más joven.

Actualmente, el desfase es aún mayor, puesto que además de la diferencia de los años de vigencia de la Constitución y la Ley de Procedimientos Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia en materia procesal constitucional han tenido una evolución significativa.

Por lo anterior, se reitera que es necesario reformar la Ley de Procedimientos Constitucionales para adecuar su texto a los postulados del derecho procesal moderno y a la Constitución de 1983, dando una mejor protección a las distintas categorías jurídicas allí previstas y respondiendo en mejor forma a las exigencias de la sociedad salvadoreña actual.

En el marco de las referencias históricas, en los años 90, después del frustrado proyecto de Ley de Justicia Constitucional de CORELESAL, se constituyó una comisión redactora de una nueva Ley de Procedimientos

...es necesario reformar la Ley de Procedimientos Constitucionales para adecuar su texto a los postulados del derecho procesal moderno y a la Constitución de 1983...

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Constitucionales integrada, por varios juristas de nuestro país, acompañados por Magistrados y personal técnico de la Sala de lo Constitucional, la cual –con algunas variantes- continuó trabajando prácticamente toda la primera década de 2000, acompañando a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa en una discusión para elaborar un nuevo proyecto de Ley Procesal Constitucional. Aunque dicho proyecto sí recibió iniciativa de ley, no prosperó en sede legislativa y las discusiones para aprobar una nueva ley siguen en la actualidad, con un documento que tiene ese mismo proyecto como base, pero al cual no se le ha dado iniciativa de ley y que todavía requiere de mucho trabajo.

Si bien es muy necesario reformar la normativa procesal constitucional vigente, el procedimiento adoptado actualmente y los breves plazos establecidos por la Asamblea Legislativa, deberían constituir un punto de partida que tome en cuenta los aportes de la ciudadanía en general, pero que además vaya acompañado de estudios, discusiones y opiniones técnicas de expertos nacionales e internacionales en derecho procesal constitucional, para que la nueva legislación sea la más adecuada para nuestro sistema de justicia. Además, se considera que la discusión sobre el proyecto que la Asamblea Legislativa presenta, hubiera sido más provechosa si se partiera de un documento acorde con los cambios aportados por el Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles

vigente. El documento sometido a consulta incluye figuras derogadas, como por ejemplo las sentencias interlocutorias y decretos de sustanciación (art. 31), la absolución de posiciones (art. 89) y los procesos de mero derecho (art. 88).

Finalmente, se ha establecido en el proyecto un aspecto en extremo preocupante: que por medio de la reforma a la legislación procesal constitucional se pretende reducir los ámbitos sometidos al control de constitucionalidad, tal como se advierte en el art. 1 literal c) del proyecto, lo cual desarrollamos en los párrafos siguientes.

Por todo lo anterior, en opinión de FUSADES el proyecto debe rehacerse en su integridad a partir de un debate amplio y especializado, pero con el fin de aportar a esa reconstrucción y aprovechando estos espacios de participación que la Asamblea Legislativa ha abierto para la sociedad civil. A continuación, se proporcionan algunos insumos sobre los puntos que consideramos más relevantes para mejorar la administración de justicia constitucional en nuestro país. Recuérdese que la finalidad en la que todos los sectores del país deben unirse es en que exista una plena protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y demás normas constitucionales, y que esta sea “pronta y cumplida”, tal como lo establece el numeral 5º del artículo 182 de la Constitución.

Si bien es muy necesario reformar la normativa procesal constitucional vigente, el procedimiento adoptado actualmente y los breves plazos establecidos por la Asamblea Legislativa, deberían constituir un punto de partida que tome en cuenta los aportes de la ciudadanía en general, pero que además vaya acompañado de estudios, discusiones y opiniones técnicas de expertos nacionales e internacionales en derecho procesal constitucional...

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II- Comentarios puntuales sobre el articulado

Antes de comentar los aspectos generales y específicos del proyecto, consideramos necesario precisar la metodología que hemos adoptado. No se ha considerado pertinente presentar un análisis exegético de cada artículo, sino más bien enfocar los comentarios en los aspectos más relevantes. En la primera parte, se presentan algunas consideraciones generales aplicables a todo el proyecto. En la segunda parte, se hacen observaciones a determinados artículos, los cuales se han transcrito textualmente del proyecto enviado por la Asamblea Legislativa, para facilitar su consulta.

A. Aspectos generales

Una observación aplicable a todo el documento, es la necesidad de introducir en los procesos constitucionales reformas que correspondan a los avances que se han implementado en la legislación de familia, penal, procesal civil y mercantil.

El proyecto presentado por la Asamblea Legislativa resulta desfasado, ya que corresponde a un documento trabajado en la década anterior, con algunas modificaciones. Su contenido no se ha adaptado a las normas vigentes, como el actual Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, que hace las veces de norma procesal supletoria o común. Una ley moderna exige que se incluyan en los procesos constitucionales elementos de oralidad, inmediación, contradicción

y celeridad, entre otros, así como la adaptación de su texto y contenido a las figuras y normas procesales vigentes. La oralidad presenta las ventajas que elimina papeleo y burocracia, a la par que hace los procesos más transparentes y habilita al juez para apreciar de primera mano los elementos probatorios, puesto que también fomenta la inmediación. La oralidad favorece la concentración y la celeridad de los procesos. Habría que considerar introducir, con sus matices, el sistema de audiencias actualmente adoptado en otros procesos en el ámbito nacional, para producir una verdadera modernización de la Ley de Procedimientos Constitucionales que resulte en una mejor administración de justicia para la población.

Una reforma superficial que se limite a modificar plazos, alcance del control de constitucionalidad, a codificar jurisprudencia o a aclarar aspectos de la legislación anterior, no conduciría a este necesario resultado y contendría contradicciones con la norma supletoria.

En materia de procesos constitucionales que han incorporado elementos de oralidad, podrían consultarse distintos modelos vigentes en nuestra región, para adaptarlos a nuestro país: Ej. Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, que lo regula de forma genérica, el Decreto 2067 sobre los procesos ante la Corte Constitucional de Colombia que lo establece de forma discrecional, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

El proyecto presentado por la Asamblea Legislativa resulta desfasado, ya que corresponde a un documento trabajado en la década anterior, con algunas modificaciones. Su contenido no se ha adaptado a las normas vigentes, como el actual Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles...

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de República Dominicana de 2011, que también introduce elementos de oralidad e inmediación.

Por otra parte, también habría que regular con mayor detalle el tema de las comunicaciones electrónicas con las partes. Las notificaciones por correo electrónico requieren una regulación expresa y detallada, a efecto que se establezca por ejemplo, el momento en que correrán los plazos, la forma cómo se acreditará su recepción por el destinatario, el valor que se reconocerá al “domicilio electrónico” y cómo se comprobará la firma electrónica, es decir, la recepción oficial y la autenticidad de la comunicación.

Habrá que considerar la posibilidad y pertinencia de introducir medidas cautelares en los tres procesos constitucionales y no solo en el amparo, pero acompañadas de la respectiva regulación que cada uno de los distintos supuestos podría requerir. Por ejemplo, en el caso de las medidas cautelares que podrían decretarse en un proceso de inconstitucionalidad, habrá que especificar cuáles proceden ante cada tipo de supuesto impugnado, ya que no es lo mismo impugnar y suspender la vigencia de una ley que impugnar y suspender un acto de aplicación directa de la Constitución, por ejemplo.

También es necesario que se regule expresamente el hábeas data, ya que el proyecto actual no lo menciona. Además de un reconocimiento jurisprudencial de dicha garantía y de existir varios anteproyectos sobre el tema introducidos ante la Asamblea

Legislativa, este también ha sido incorporado en el Título III de la Ley de Acceso a la Información Pública como un derecho de la población a solicitar la información propia o datos personales en poder de la administración pública, por lo que requiere de una regulación más amplia.

Finalmente, un aspecto general que debe considerarse es la posibilidad de incluir la figura del amicus curiae (amigos del tribunal o amigos del proceso, conforme a una traducción libre del latín) en los procesos constitucionales, de modo que ciertos sujetos que no sean parte en el proceso -pero que tengan algún interés en el mismo- puedan aportar elementos técnicos, siempre que cumplan ciertos requisitos, como acreditar interés en la resolución del caso.

La figura del amicus curiae está recibiendo cada vez mayor aceptación y atención en el ámbito internacional, en la medida que permite que personas que no son parte en el proceso, proporcionen una opinión legal, con elementos técnicos adicionales a los aportes de las partes y testigos, que ayuden al tribunal a tomar una decisión más ilustrada. De forma especial, se reconoce su relevancia en causas que tengan importancia o trascendencia para toda la sociedad y en las que es necesario escuchar otras voces que puedan exponer al tribunal las consideraciones de interés general que también habría que tomar en cuenta al momento de resolver el caso, como en los procesos de inconstitucionalidad o en procesos que afecten intereses difusos o colectivos, por ejemplo.

...un aspecto general que debe considerarse es la posibilidad de incluir la figura del amicus curiae...

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La estructura y la nomenclatura del proyecto no son coherentes con su contenido. El orden de los títulos tampoco es lógico: Ej. el “Capítulo IV Medidas Cautelares” no corresponde al contenido del articulado. También se advierten contradicciones, como la existente entre el artículo 16 y el 84, ya que el primero establece la procuración obligatoria en todos los procesos, salvo por el hábeas corpus y el segundo establece que la persona directamente afectada puede presentar una demanda de amparo.

También existen figuras procesales genéricas, como por ejemplo la acumulación de procesos y el litisconsorcio, cuya regulación debería dejarse al derecho procesal común por ser de aplicación general.

B. Aspectos específicos

Los comentarios de los aspectos específicos no se presentan a partir de un análisis exegético de cada artículo del proyecto, ni tampoco mencionan los errores de ortografía o redacción que podrían encontrarse en dicho documento, sino que se han enfocado en los aspectos de fondo que se consideran más relevantes.

Es necesario precisar que a nivel metodológico, solo los artículos comentados han sido transcritos textualmente del proyecto enviado por la Asamblea Legislativa, a los cuales se le agregan seguidamente los comentarios correspondientes.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto

Art. 1. “La presente ley tiene por objeto garantizar la supremacía de los principios constitucional, el ejercicio pleno e irrestricto de los derechos fundamentales y el funcionamiento regular de los Órganos del Estado y entidades públicas, mediante la regulación de:a) El hábeas corpus o exhibición

personal.b) El amparo.c) La declaratoria de

inconstitucionalidad de tratados, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.

d) La forma de resolver las controversias que se susciten entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, en el proceso de formación de la ley.

e) La suspensión, pérdida y rehabilitación de los derechos de ciudadanía.

f) La inaplicabilidad de tratados, leyes o disposiciones de otros órganos o actos jurídicos subjetivos, públicos o privados, por parte de Tribunales y jueces, cuando consideren que son contrarios a los preceptos o principios constitucionales”.

Si bien estamos conscientes que jurisprudencialmente la Sala de lo Constitucional ha precisado el contenido del artículo 183 de la Constitución. El literal c) de este artículo del proyecto genera una fuerte preocupación, en la

El literal c) de este artículo del proyecto genera una fuerte preocupación, en la medida que su literalidad podría invocarse para justificar limitantes al control de constitucionalidad de las actuaciones públicas.

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medida que su literalidad podría invocarse para justificar limitantes al control de constitucionalidad de las actuaciones públicas. El control de constitucionalidad de las normas en sentido amplio y de los actos de la administración pública debe ser pleno, amplio y no estar limitado, tal como ha quedado consignado en el citado literal, ya que en los Estados democráticos de derecho modernos se reconoce actualmente que si la Constitución es la ley suprema, no deben existir zonas inmunes al control de constitucionalidad. No existe una razón jurídica válida que justifique que existan ámbitos exentos de control de constitucionalidad. Solo con un control pleno puede garantizarse su carácter de norma suprema y de norma en que se fundamenta el Estado mismo.

Consideramos que en una forma de gobierno “republicano, democrático y representativo”, el carácter pleno y expansivo del control de constitucionalidad de todos los ámbitos de la actividad pública, sea constitutiva de actos concretos o de disposiciones con carácter general, representa una garantía natural de dicho sistema, en la medida que habilita el control de la delegación de poder otorgada por los salvadoreños. La ampliación del control de constitucionalidad a la mayor parte de las actuaciones de los funcionarios en sus distintas manifestaciones, también garantiza la superioridad real de la Constitución, en la medida que combate sus transgresiones en todas sus manifestaciones. Este control

pleno y extenso también fortalece la democracia puesto que habilita una mayor fiscalización y rendición de cuentas de los servidores públicos.

En ese sentido, es indispensable que una Ley de Procedimientos Constitucionales o Ley Procesal Constitucional (Ley Pr. Cn.) moderna consigne un control pleno de la constitucionalidad de los actos y normas emitidos por los funcionarios públicos, en la medida que ello fortalece la defensa de la Constitución y la democracia en nuestro país. En el proyecto de Ley Procesal Constitucional que la Asamblea Legislativa ha elaborado se advierte la intención contraria, es decir, una reducción de los ámbitos de actuación que la Sala de lo Constitucional podría controlar.

En el artículo 1, literal c) del proyecto de Ley Pr. Cn. se pretende reducir el control de constitucionalidad exclusivamente a “disposiciones de carácter general”. Es decir, solo al control de leyes, reglamentos, ordenanzas y otras normas jurídicas. La aprobación de una propuesta de esta naturaleza inhibiría a la Sala de lo Constitucional para controlar la constitucionalidad de los actos de aplicación directa de la Constitución, como por ejemplo, las elecciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General de la República, del Tribunal Supremo Electoral, y magistrados de la Corte de Cuentas de la República, entre otros. Es importante que el control de

...es indispensable que una Ley de Procedimientos Constitucionales o Ley Procesal Constitucional (Ley Pr. Cn.) moderna consigne un control pleno de la constitucionalidad de los actos y normas emitidos por los funcionarios públicos... En el artículo 1, literal c) del proyecto de Ley Pr. Cn. se pretende reducir el control de constitucionalidad exclusivamente a “disposiciones de carácter general”...La aprobación de una propuesta de esta naturaleza inhibiría a la Sala de lo Constitucional para controlar la constitucionalidad de los actos de aplicación directa de la Constitución...

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constitucionalidad dé vigencia a los principios democráticos consignados en la Constitución y pueda abarcar también estos actos que pueden violar la norma suprema. La aprobación de una Ley Procesal Constitucional que fomente ámbitos de actividad pública exentos de control contraría la Constitución en el art. 174, donde no se especifica que serán solo normas de carácter general las que se someterán a su control, sino que manda a que sean todos los decretos. De este modo, los ámbitos exentos de control son una negación del carácter supremo de la Constitución y constituyen una propuesta antidemocrática que lejos de fortalecer la institucionalidad sería un retroceso que abriría la puerta para la arbitrariedad y los abusos, en la medida que estaría permitiendo que algunas actuaciones públicas no sean controladas en sede constitucional.

Por lo anterior, siendo inconstitucional debe modificarse el literal c) del artículo 1, de modo que quede claro que todos los decretos, incluidos los actos de aplicación directa de la Constitución, son objeto de control de constitucionalidad.

En sentido contrario, el literal f) del artículo 1, es excesivamente amplio en las facultades que otorga a los jueces y magistrados de la República al momento de ejercer el control difuso de la Constitución, que el artículo 185 de la Cn. les otorga. Habría que considerar que la verificación de los actos jurídicos subjetivos privados,

como testamentos, contratos y/o estatutos deberá seguirse haciendo a través de los procesos judiciales establecidos en la justicia ordinaria para impugnar o controlar su validez. Por lo tanto, se recomienda eliminar la inaplicabilidad de actos privados.

Interpretación a la Constitución

Art. 2. Se tendrá por infringida la Constitución:

a) Cuando no haya conformidad entre el acto o norma cuestionados, o sus efectos o aplicaciones y los preceptos o principios constitucionales.

b) Cuando se efectúe una interpretación de una disposición ordinaria que concluya en un resultado contradictorio con los preceptos, principios o valores constitucionales, o se realice una interpretación equivocada de la Constitución.

Los tribunales y jueces, en sus resoluciones, preferirán la interpretación que mejor procure la protección y eficacia de los derechos fundamentales y la consecución de los principios y valores constitucionales.

Respecto de los literales a) y b) de este artículo, se considera que no conviene establecer criterios de interpretación cerrados ni supuestos de vulneración constitucional taxativos, ya que se estarían limitando las facultades de los jueces y el control de constitucionalidad.

...los ámbitos exentos de control son una negación del carácter supremo de la Constitución y constituyen una propuesta antidemocrática que lejos de fortalecer la institucionalidad sería un retroceso que abriría la puerta para la arbitrariedad y los abusos...

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Sin embargo, es necesario precisar que tampoco es jurídicamente viable una interpretación que resulte en una reforma jurisprudencial de la Constitución, ya que la interpretación tiene como límites la Constitución misma y los procesos que para su modificación en ella se establecen, los cuales competen al Poder Constituyente y a la Asamblea Legislativa.

Interpretación

Art. 3 “Los Tribunales y Jueces interpretarán y aplicarán las normas ordinarias conforme los preceptos, principios y valores constitucionales.

La jurisprudencia que resulte de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en toda clase de procesos, es vinculante para los otros Tribunales, Jueces y autoridades públicas.

Las disposiciones de esta ley se interpretarán en forma extensiva prefiriendo la solución que mejor procure la protección y eficacia de los derechos fundamentales y la realización de los principios de la Constitución”.

Si se otorga carácter vinculante a todos los precedentes jurisprudenciales en los procesos de amparo y eventualmente a los precedentes en materia de hábeas corpus, que tradicionalmente y legalmente solo han tenido un efecto inter partes, por la naturaleza misma del objeto de estos procesos, en los

que se pretende restablecer un derecho constitucional vulnerado a una persona o personas concretas, consideramos que el cambio alteraría el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico salvadoreño y nos aproximaría a uno similar al modelo anglosajón o a los sistemas de common law, que tienen una esencia distinta del nuestro.

El sistema de fuentes del derecho en El Salvador, tiene su fundamento en la Constitución, la cual se proclama como la norma suprema (art. 246 inc. 2°). Por debajo de ella se encuentran los tratados internacionales, los cuales prevalecen sobre la ley en caso de confrontación de sus disposiciones (art. 144 Cn.). Luego están las leyes secundarias y debajo de estas, los reglamentos de aplicación de las leyes (art. 167 ord. 14° Cn) y las ordenanzas municipales que son dictadas dentro de la competencia de las municipalidades (art. 204, 5° de la Cn). Todas estas normas son generales y abstractas y la Constitución otorga su emisión a diferentes órganos, conforme al principio de separación de poderes por ella misma considerado. Respecto a la jurisprudencia constitucional, la Constitución otorga valor y obligatoriedad frente a todos a las sentencias de inconstitucionalidad, en cuanto su naturaleza es así, de modo que si una ley o un acto son expulsados del ordenamiento jurídico, lo es para todos los sujetos de derecho (art. 183 Cn.).

Diferente es el caso para los hábeas corpus y para los amparos, donde lo que se enjuician son actos con

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sus particularidades en cada caso concreto, donde los hechos juegan un papel preponderante para evaluar su conformidad con el derecho constitucional. Se solventa el problema jurídico con una interpretación de la norma para el caso concreto. Hacer de esa interpretación una doctrina legal inmediata, en donde al resto de funcionarios solo le corresponda analizar la similitud de los hechos nuevos para aplicar la interpretación preestablecida, puede presentar dos anomalías constitucionales: La primera es que la universalización de la interpretación de un caso equivaldría a legislar, una facultad dada a un órgano diferente al judicial; y segundo, que puede atentar contra la independencia judicial, en cuanto se le limita ser juez de la Constitución oponiéndosele un criterio interpretativo que no comparte.

La jurisprudencia de procesos de amparo y de hábeas corpus marca la línea interpretativa, pero no vinculante, que debieran seguir los funcionarios judiciales y administrativos, de modo que apartarse de ella requiere la fundamentación debida y lleva implícita la posibilidad de seguir el sistema de recursos hasta terminar en un proceso constitucional, donde el máximo intérprete resuelva el caso concreto con su interpretación particular.

Esta postura tiene ciertos matices en el supuesto de amparo contra ley. En este tipo de proceso en contra de una norma de carácter general y abstracto, vinculante para toda la población, sí conviene el efecto erga omnes de

las sentencias, en la medida que la interpretación que la Sala ofrece de la misma debería tener también efectos generales.

En caso de establecerse la vinculatoriedad generalizada de la sentencia en el amparo contra ley, también debería publicarse la sentencia, ya que en caso contrario sería injusto exigir su conocimiento, también generalizado. En este sentido, es necesario que los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia sean realmente efectivos.

Se recomienda no dotar de carácter vinculante a todas las sentencias en todos los procesos y dejar únicamente el efecto erga omes y vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad y amparo contra ley.

Competencia por Materia

Art.7-. “Cuando la pretensión de hábeas corpus o amparo aparezca conexa con otra principal de un proceso judicial, el Tribunal sólo podrá conocer de la que se fundamente en normas constitucionales o de tratados internacionales que tutelen el derecho fundamental que se considere violado; y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos judiciales, que no tenga que ver con la materia tutelada por estas garantías.

La Sala deberá revisar exclusivamente los fundamentos de naturaleza constitucional en los que

En caso de establecerse la vinculatoriedad generalizada de la sentencia en el amparo contra ley, también debería publicarse la sentencia, ya que en caso contrario sería injusto exigir su conocimiento, también generalizado.

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se apoyen las resoluciones de los juzgados o tribunales, sin examinar si se adecuan al derecho ordinario, pero sí deberá revisar la aplicación o interpretación de las normas de la Constitución o de los tratados internacionales que tutelan derechos fundamentales, que aquellos hayan realizado”.

Con relación a lo dispuesto en este artículo -relacionado con el artículo 80 del proyecto- es necesario delimitar el valor de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales o derechos humanos, estableciendo que únicamente tendrán carácter complementario en la interpretación de la Constitución. El artículo 246 de la Constitución establece la supremacía de esta sobre cualquier otra norma de la naturaleza que sea. La redacción actual del proyecto establece un bloque de constitucionalidad entre el articulado constitucional y los tratados internacionales, situación que viola manifiestamente la Constitución y que debe ser modificada.

Por lo tanto, sin perjuicio de reconocer la fuerza expansiva de los derechos humanos y la importancia que el derecho internacional y los tratados en esta materia tienen actualmente para garantizar la dignidad de la persona humana, se sugiere cambiar la redacción de este artículo, ya que podría inferirse que los tratados internacionales mencionados integran un bloque de constitucionalidad y se convierten en parámetro de control en los procesos constitucionales, lo que contradice los artículos 246, 144

y 149 de la Constitución. El mismo problema se evidencia en el artículo 80 del proyecto, comentado más adelante.

Cuestiones de Competencia

Art. 8 “Cuando se tratare de procesos de hábeas corpus y el acto lesivo se haya realizado en lugar fuera del ámbito territorial del Tribunal que reciba la petición, éste deberá remitirla de oficio en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal que considere competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el Tribunal que recibió el expediente considera que no es el competente, lo remitirá de oficio, en el plazo de veinticuatro horas, a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la competencia en el mismo plazo y remita la causa al Tribunal que fuere competente.

Lo prescrito en los incisos anteriores, no dispensa a los tribunales en conflicto, de adoptar providencias urgentes para salvaguardar los derechos de la persona a cuyo favor se ha solicitado el hábeas corpus”.

Se recomienda aclarar en el texto de este artículo cuál es el criterio de competencia para las Cámaras de Segunda Instancia en materia de hábeas corpus: el domicilio de quien restringe la libertad, la ubicación del favorecido o cuál. Esto permitirá reducir los atrasos generados por conflictos de competencia. Si no se aclara bien, el demandado podría

...sin perjuicio de reconocer la fuerza expansiva de los derechos humanos y la importancia que el derecho internacional y los tratados en esta materia tienen actualmente... se sugiere cambiar la redacción de este artículo, ya que podría inferirse que los tratados internacionales mencionados integran un bloque de constitucionalidad...

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alegar que el tribunal competente es de su domicilio y/o una Cámara también podría entenderlo así. Esto retrasaría la tramitación del proceso, el cual por su naturaleza misma y por el bien jurídico protegido debería ser sumarísimo.

Recusación y Abstención de Conocimiento

Art. 9.- “Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en cualquier estado del proceso, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad.

De igual manera, cuando un Magistrado considere que concurre respecto de él alguno de tales motivos, lo hará saber al Presidente de la Sala de lo Constitucional mediante escrito motivado, para que declare si es procedente o no que aquél se abstenga de conocer del asunto de que se trate, lo que se resolverá sin más trámite, dentro de los tres días de recibido el escrito y no se necesita aportar prueba sobre la existencia del motivo que se alega para fundamentar la petición.

El Tribunal competente para conocer y resolver sobre las recusaciones, será la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de la recusación de Magistrados de dicha Sala, ésta será integrada con los restantes miembros y los suplentes que serán llamados por el Presidente de la Sala, para conocer y resolver del incidente; y si fueren todos los

Magistrados de la expresada Sala los recusados, el conocimiento y decisión corresponderá a la Corte en pleno.

La recusación se debe presentar ante la Sala, al demandarse o al rendirse el informe que se solicita al demandado, respectivamente, salvo que los motivos para recusar sucediesen con posterioridad a esas fechas, o que se demostrase que eran desconocidos por el recusante. La recusación deberá expresar los hechos en que se fundamenta y acompañarse las pruebas pertinentes u ofrecer aportarlas. Si tales pruebas se acompañaren, se mandará oír dentro de tercero día al Magistrado recusado y vencido dicho plazo se resolverá dentro de otro plazo igual al precedente, sin más trámite. En el caso de ofrecimiento de pruebas, el Tribunal, dentro de tres días de recibido el escrito, ordenará que se aporten y fijará fecha y hora para celebrar audiencia oral, dentro de los ocho días siguientes, previa cita del recusante y del recusado.

En la audiencia se recibirá la prueba y se resolverá sobre la procedencia del incidente.

Las partes no pueden allanarse a que conozca el Magistrado que haya sido recusado o que manifieste que pretende abstenerse de conocer del asunto de que se trate.

Las resoluciones que se pronuncien en este incidente son irrecurribles.

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Desde la fecha en la que se presente el escrito de recusación o de abstención de conocimiento, el Magistrado correspondiente no podrá intervenir ni en la decisión del incidente en el proceso de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad a la fecha de presentación de dicho escrito”.

En lugar de decir que los miembros del tribunal podrán ser recusados o deberán excusarse cuando existan motivos serios y razonables, se recomienda elaborar una lista tasada de estos motivos, para evitar los abusos de las partes o la discrecionalidad excesiva del tribunal, en virtud de lo amplio e indeterminado de los conceptos: “serio y razonable” o remitirse a la normativa común de forma supletoria y expresa. En caso de no optarse por un listado taxativo, habría que regular con un poco más de detalle qué se entiende por motivos “serios y razonables”, para evitar que se recuse a los magistrados por motivos fútiles o de conveniencia política.

Se recomienda incluir un mecanismo para integrar el tribunal, cuando todos sus propietarios y suplentes tengan un conflicto de intereses con el caso, por ejemplo, cuando se impugna su elección. También es recomendable agregar criterios prácticos para integrar el tribunal cuando sus miembros sean parte de la autoridad demandada, como en los casos de procesos de amparo en contra de la Corte en Pleno.

En igual forma, sería recomendable que sea la Sala de lo Constitucional y

no solo su Presidente quien resuelva las excusas de los magistrados, para ser más garantista y para no dejar fuera la posibilidad de conocer las excusas y recusaciones del Presidente mismo.

Servicio en días y horas inhábiles

Art. 11.- “La Corte Suprema de Justicia determinará mediante un reglamento especial la forma de recibir las demandas o peticiones en los procesos de hábeas corpus y de amparo, si se presentan después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, así como sobre el proveimiento oportuno y eficiente de las medidas cautelares y urgentes, correspondientes a cada control”.

Se recomienda que el reglamento que regule la recepción de peticiones y escritos fuera de horas y días hábiles sea elaborado por la Sala misma, dado que la función de administrar justicia constitucional es una competencia suya y no de la Corte Plena.

POTESTAD SANCIONATORIA

Cuantía de las multas

Art. 13.-“Las cuantías de las multas se determinarán en cada caso tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones personales del infractor y su situación económica que se calculará de la cantidad obtenida por salarios, sueldos, rentas, emolumentos y otros conceptos.

Se recomienda incluir un mecanismo para integrar el tribunal, cuando todos sus propietarios y suplentes tengan un conflicto de intereses con el caso, por ejemplo, cuando se impugna su elección. También es recomendable agregar criterios prácticos para integrar el tribunal cuando sus miembros sean parte de la autoridad demandada...

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Si se trata de autoridades, funcionarios o empleados públicos, se impondrá una multa no menor de cinco días de su salario, ni mayor de quince de éste.

Cuando la sanción se impusiere a personas que no tengan las anteriores calidades, el importe de la multa se cuantificará en días multa, que no será inferior de cinco días ni excederá de quince días multa.

El día multa importará, como mínimo, la tercera parte del menor salario mínimo diario vigente al tiempo de la comisión del agravio y, como máximo, cinco veces dicho salario.

Para la aplicación de la multa deberá observarse el procedimiento establecido en el Código Penal.

La multa deberá cancelarse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación, y cuando no sea satisfecha en dicho plazo, se certificará la resolución correspondiente, la cual tendrá fuerza ejecutiva, y también podrá hacerse efectiva por medio del sistema de retención.“

Por certeza jurídica, se recomienda consignar expresamente que en lo no previsto, se aplicará la Ley del Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos o, en su defecto, cuál será el procedimiento para la aplicación de estas multas.

PARTES

Procuración Obligatoria

Art. 16.- “En los procesos y procedimientos constitucionales, toda persona deberá comparecer por medio de procurador letrado, salvo que estuviere autorizada para ejercer la procuración, pero para solicitar el hábeas corpus éste requisito no será exigido.

El poder se podrá conferir mediante instrumento público, escrito presentado personalmente o con firma legalizada, o en audiencia. Este último caso se dejará constancia en el acta respectiva.

Las personas de escasos recursos económicos podrán pedir ser representadas por auxiliar designado por el Procurador General de la República”

Sería conveniente dar mayor estudio y abrir a discusión el tema de la procuración obligatoria en materia de justicia constitucional, ya que ello complica y encarece el acceso a la justicia constitucional para un alto porcentaje de ciudadanos en nuestro país.

Habrá que revisar este requisito y su concordancia con los artículos 181 y 183, ambos de la Constitución, en los que se establece la gratuidad de la justicia y la posibilidad que cualquier ciudadano active directamente la jurisdicción constitucional, sin ningún tipo de intermediación, ya que si bien

Sería conveniente dar mayor estudio y abrir a discusión el tema de la procuración obligatoria en materia de justicia constitucional, ya que ello complica y encarece el acceso a la justicia constitucional para un alto porcentaje de ciudadanos en nuestro país.

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el proyecto de Ley Pr. Cn. consigna la obligatoriedad de la Procuraduría General de la República de asignar un defensor, ello a veces no se da de manera oportuna, ni tampoco asegura una procuración o defensa de calidad. Para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los dos artículos citados, se recomienda simplificar el acceso a la justicia constitucional tanto como sea posible. No obstante ello, en virtud de las exigencias técnicas que la Sala impone para admitir las demandas, sería conveniente prever mecanismos para garantizar la asistencia legal oportuna y gratuita a personas que necesiten o no puedan redactar una demanda por sí mismos, ni costear los servicios de un abogado.

ACTIVIDAD PROCESAL

Examen previo de constitucionalidad

Art. 49. La Sala, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de las disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, fundamentos de los actos impugnados; y si advierte la probable contradicción con la Constitución, se mandará oír al órgano emisor de la disposición por un plazo que no exceda de quince días.

En tal supuesto, la sentencia que se pronuncie, además de los efectos que le correspondan en relación al caso concreto del que se conozca, comprenderá la decisión sobre la

constitucionalidad de la disposición; se ordenará la publicación de la sentencia en el Diario Oficial y se notificará al órgano emisor de la disposición.

Este artículo tiene relación con el artículo 3 de este mismo proyecto y el carácter obligatorio de todas las sentencias, en cuanto es otra forma de buscar generalizar los efectos de las sentencias en los tres tipos de procesos constitucionales y en ese sentido son válidos aquí lo comentarios vertidos allá.

Se recomienda suprimir este artículo porque además del valor vinculante de la jurisprudencia a lo que ya se hizo referencia como modificatoria del sistema de fuentes, de la lectura del inciso segundo parecería que la Sala tendría que realizar un control de constitucionalidad de oficio de las disposiciones vulneradas en los procesos de amparo y de hábeas corpus, cuando el control de constitucionalidad tal como ha sido configurado actualmente, procede a instancia de parte como una facultad de control ciudadano y habiendo ya una legitimación bastante amplia, por lo que más allá de si es conveniente o no, podría generar cuestionamientos de constitucionalidad.

En todo caso, lo que sí parece viable es que se establezca la posibilidad de declarar con efectos generales la sentencia proveída en los amparos contra ley, pues siendo una normativa de carácter general la que vulnera un

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derecho, con ese solo proceso debiera cesar esa afectación para todas las personas sujetas a esa norma, en respeto del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Por último, el título genera confusión, pues en materia procesal constitucional, el término “control previo” se refiere a la posibilidad que existe en ciertos ordenamientos de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes antes de que estas nazcan a la vida jurídica.

EXPLICACIÓN Y AMPLIACIÓN

Se recomienda consignar expresamente que cada sentencia en los tres tipos de procesos es definitiva y no admite recursos, ni ante la misma sala. No se puede interponer amparo contra hábeas corpus, ni ninguna otra combinación.

HÁBEAS CORPUS

Procedencia

Art. 55.- “Toda persona tiene derecho al hábeas corpus cuando exista restricción ilegal de la libertad mediante acto u omisión de autoridad o funcionario público o de un individuo que implique:

a) Privación de la libertad personal, cuando se produzca sin que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el ordenamiento constitucional, su desarrollo normativo y los tratados vigentes en la República; o se practique por

quien o estuviere facultado; así como también cuando la privación se lleve a cabo sin atenerse estrictamente a las normas del procedimiento aplicable.

b) Aplicación de medidas violatorias de los derechos que la Constitución, los tratados vigentes en El Salvador y demás leyes de la República, reconocen a toda persona detenida o condenada.

c) Prolongación indebida de una detención, condena o de una medida de seguridad, impuesta por autoridad competente.

d) Restricción de la libertad personal derivada de violación al debido proceso, cometida por autoridades judiciales, siempre que el favorecido no disponga de otros medios impugnativos o no los hubiere podido utilizar oportunamente.

e) Restricción a la libertad personal mediante la aplicación de una disposición inconstitucional.

f) Desaparición forzada.g) Amenaza o cualquier otra

forma de restricción ilegal de la libertad personal”.

Se recomienda consignar de forma expresa si se pretende o no otorgar el hábeas corpus preventivo, porque actualmente no es claro. En la redacción del literal g) de este artículo y luego en la parte final del artículo 59 y del artículo 62 de este proyecto, parece que esta ha sido la intención. Si se incluye el hábeas corpus preventivo habrá que normar en qué condiciones

Por último, el título genera confusión, pues en materia procesal constitucional, el término “control previo” se refiere a la posibilidad que existe en ciertos ordenamientos de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes antes de que estas nazcan a la vida jurídica.

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se puede solicitar, para que el mismo no se convierta en una práctica abusiva, donde se demande por conjeturas y que genere innecesario dispendio de la actividad procesal.

Nombramiento de Defensor

Art. 61.- “Si el beneficiado no contase con defensor particular o público o no estuviese habilitado para ejercer su propia defensa, el Tribunal le nombrará un defensor de oficio”.

Si bien en el artículo 16 se establece que en el caso del hábeas corpus, la procuración obligatoria no será necesaria, de la redacción de este artículo parece que se exige defensa o asistencia letrada obligatoria en el caso del solicitante del hábeas corpus. Debe armonizarse en el sentido que no es necesaria la procuración obligatoria.

AMPARO

Finalidad

Art. 80.- “El amparo tiene por finalidad garantizar el ejercicio pleno e irrestricto de los derechos reconocimientos en la Constitución y los tratados sobre derechos humanos vigentes en El Salvador, a excepción del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus

Podrá pedirse amparo por violación de derechos fundamentales, comprendiéndose en ella la privación, obstaculización de ejercicio, restricción o desconocimiento de los mismos, y también cuando se

amenaza con cualquiera de las anteriores vulneraciones”.

En la misma línea de lo que se comentó en el artículo 7, en el inciso 1º de esta disposición, es necesario precisar que los tratados servirán como complemento interpretativo, pero no constituyen un bloque de constitucionalidad ni son parámetro de control, porque nuestra Constitución vigente no admite esta posibilidad.

Se recomienda modificar este artículo para adecuar su contenido a nuestra Constitución.

Caducidad

Art. 82.- “La pretensión de amparo deberá ejercerse en el plazo de noventa días, bajo pena de caducidad. En todo caso, el plazo anterior se contará a partir de la fecha en que el agravado tuvo conocimiento del acto lesivo, sea porque dicho conocimiento surja del acto mismo, o porque el afectado fue notificado formalmente de la resolución que lo lesiona; así como también se demuestre, de manera inequívoca, su conocimiento real del agravio

Si existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impida al agraviado demandar, el plazo de caducidad se computará desde el momento de remoción del impedimento.

Si el agravio es conocido de acuerdo a lo anteriormente establecido y no

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existe impedimento para demandar, se observarán las siguientes reglas:

a) Si la violación es un acto de comisión instantánea, el plazo comenzará a contarse desde la fecha en que aquélla se produjo; pero si la misma es un acto de ejecución continuada, el plazo ha de empezar a contarse desde el momento en que haya cesado totalmente su ejecución.

b) Si las violaciones son sucesivas, la no interposición de la demanda contra la primera o las siguientes, no producirá la caducidad de la acción para impugnar las posteriores violaciones.

c) La sola amenaza de la ejecución del agravio no hará correr el plazo de caducidad. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo, de acuerdo a la naturaleza del acto lesivo; igual regla se aplicará cuando éste se encuentre pendiente de ejecución.

d) Cuando el agravio consista en una omisión, no transcurrirá el plazo de caducidad mientras aquélla subsista; pero en tal caso, si el acto omitido tiene plazo para su cumplimiento, la pretensión podrá ejercerse desde día siguiente al vencimiento del mismo; y si no lo tuviere, empezará a correr cuando venzan quince días, contados a partir de la fecha en que le fuere presentada al omiso la solicitud de actuar.

e) Cuando el agraviado haya interpuesto un recurso extraordinario, el plazo comenzará a contarse una vez se haya resuelto el mismo”.

Se recomienda ampliar el plazo de caducidad para ejercer la acción de amparo. Puede ser razonable introducir un plazo para que la posibilidad de reclamo o de litigio no quede abierta indefinidamente poniendo en riesgo la seguridad jurídica, pero el plazo que propone el proyecto es demasiado corto para ejercer acciones de defensa de un derecho fundamental. A título indicativo, se considera que un año podría ser un plazo razonable.

Inicio Instado

Art. 84.- “El amparo podrá demandarlo:

a) El titular del derecho fundamental violado y toda persona que tenga un interés legítimo en su restablecimiento, sea por sí o por medio de apoderado, de representante legal, del Procurador General de la República o del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

b) Cualquier persona, cuando el agraviado estuviere ausente o imposibilitado físicamente o fuere incapaz.

c) El Estado y demás entidades de Derecho Público, pero sólo cuando hayan actuado bajo normas de derecho privado.

Puede ser razonable introducir un plazo para que la posibilidad de reclamo o de litigio no quede abierta indefinidamente poniendo en riesgo la seguridad jurídica, pero el plazo que propone el proyecto es demasiado corto...

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d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o cualquier persona natural o jurídica, cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.

Las circunstancias de ausencia, imposibilidad física o incapacidad del agraviado invocadas por el demandante, se tendrán por establecidas, para efectos de la admisión de la demanda, con la sola manifestación del peticionario”.

Se recomienda modificar el criterio del literal c), ya que tal como ha sido redactado en el proyecto, el Estado solo será protegido a través del amparo cuando actúe bajo normas de derecho privado. Sin embargo, modernamente se reconoce que si bien los derechos fundamentales son categorías oponibles por los particulares al Estado, en algunos casos puede admitirse la procedencia de un amparo a favor de personas de derecho público cuando el acceso a la justicia, sus derechos procesales o su patrimonio, pueden haber sido afectados y necesiten la protección reforzada que otorga la justicia constitucional.

Admisión

Art. 86. Admitida la demanda y resuelta la suspensión del acto reclamado, dicha providencia se notificará de inmediato a la autoridad o funcionario demandados y se le pedirá informe, acompañándose copia de la demanda y de sus anexos.

Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente o la documentación en que consten los antecedentes del asunto.

El Plazo para informar se uno a tres días, que se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Dado que se reducen los informes a uno solo, debe tenerse en cuenta un plazo razonable y más extenso para que la autoridad demandada prepare sus argumentos.

Fallo

Art. 93.-“La sentencia estimatoria deberá reconocer el derecho fundamental violado y declarar la nulidad de la disposición, acto o resolución en aquello que resulte afectado por la violación cometida, así como de todo lo que sea su consecuencia inmediata.

Cuando el acto impugnado sea positivo ordenará restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales y si fuere posible, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado y de los que de él se deriven.

Si hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al agraviado en el goce de su derecho fundamental, en la sentencia se prevendrá a la autoridad o funcionario que

...modernamente se reconoce que si bien los derechos fundamentales son categorías oponibles por los particulares al Estado, en algunos casos puede admitirse la procedencia de un amparo a favor de personas de derecho público...

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no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger la demanda.

Si sólo hubiere consumación parcial del acto reclamado, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores.

En el caso de amparo por omisión o por denegación de un acto, se ordenará la ejecución de los actos cuya omisión o denegación ha sido objeto de la demanda, para lo cual se otorgará un plazo que se determinará a juicio de la Sala.

Si el acto reclamado fuere una mera conducta o actuación material, o una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, y se prohibirá toda nueva conducta o actuación semejante.

En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto y condenará en abstracto al demandado y a quienes tuvieren un interés legítimo en el resultado del amparo, en su caso, al pago de las costas, daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

Es necesario modificar el inciso primero de este artículo, ya que erróneamente señala que la sentencia estimatoria declarará la nulidad del acto reclamado. El efecto restitutivo del amparo no tiene relación con la nulidad, sino con el restablecimiento de una situación preexistente. Consideraciones similares son aplicables al inciso segundo del artículo 131 del proyecto.

Se recomienda someter a mayor discusión el tema de los daños y del daño moral en particular, sobre todo porque recientemente la Sala de lo Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad por omisión, al no haberse regulado este tema en nuestra legislación (Ver proceso de inconstitucionalidad 53-2012 del 21 de septiembre de 2012).

Ya que el proceso de reforma incorpora en la ley muchos aspectos actualmente regulados jurisprudencialmente, en el caso del hábeas corpus y del amparo se recomienda otorgar facultades expresas para que la Sala convierta de oficio la acción, cuando la vía procesal utilizada no sea la adecuada, por ejemplo, si se planteó un amparo pero en realidad era materia de hábeas corpus. Tal situación se ha venido dando en la práctica del tribunal y sería bueno regularla expresamente.

Suspensión del acto reclamado y otras medidas cautelares

Art. 94. Al admitir la demanda se ordenará suspender la ejecución o los efectos del acto reclamado.

De igual manera se deberá ordenar cualquier otra medida de conservación de seguridad para prevenir los riegos materiales o evitar que se produzcan daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme las circunstancias del caso.

De la integración del artículo 94 con el 95 resulta que la regla general será la suspensión del acto reclamado en

Es necesario modificar el inciso primero de este artículo, ya que erróneamente señala que la sentencia estimatoria declarará la nulidad del acto reclamado. El efecto restitutivo del amparo no tiene relación con la nulidad, sino con el restablecimiento de una situación preexistente.

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el proceso de amparo, es decir, que la Sala procederá a establecer esta medida cautelar de oficio, salvo que concurran las excepciones del artículo 95.

Sobre este particular, debe considerarse que la existencia de medidas cautelares en el amparo es fundamental para proteger provisional y preventivamente el derecho constitucional que se alega vulnerado. En este sentido, es oportuna la posibilidad reforzada que da el proyecto de proteger preventivamente los derechos constitucionales en este proceso; sin embargo, se recomienda establecer en la ley que la suspensión del acto deberá, en todo caso, ser debidamente fundamentada en cuanto a la apariencia de buen derecho y al peligro en la demora, de modo que no se entiendan estas disposiciones como una eximente de ese requerimiento inherente a las medidas cautelares.

INCONSTITUCIONALIDAD

Respecto del proceso de inconstitucionalidad, regulado en los artículos 97 al 103 del proyecto, consideramos que sería conveniente normar la posibilidad de interponer una demanda de inconstitucionalidad ante una omisión de cumplimiento de mandatos constitucionales, ya que este tema se dejó fuera de este proyecto, sobre todo por lo mismo que se menciona anteriormente, relacionado con la admisión de una demanda de inconstitucionalidad por omisión en el proceso 53-2012.Para demarcar las atribuciones de la Sala y evitar que el tribunal se

convierta en legislador en los casos de sentencias con efectos modulados, se recomienda regular las situaciones en las cuales amerita modular los efectos de las sentencias y el alcance de las mismas que la Sala podrá establecer.

En el proceso de inconstitucionalidad se recomienda establecer potestades amplias, para realizar un control pleno y completo de las normas y actos de la administración pública. También se recomienda incluir la posibilidad de regular la inconstitucionalidad por omisión antes mencionada.

SUSPENSIÓN DERECHOS DE CIUDADANÍA

Casos regulados

Art. 111.- “El procedimiento regulado en este capítulo se aplicará a las siguientes causas de suspensión y pérdida de los derechos de ciudadanía.

De suspensión:a) Enajenación mental.b) Negarse a desempeñar, sin justa

causa, un cargo de elección popular.

De pérdida:a) Conducta notoriamente viciada.b) Comprar o vender votos en las

elecciones.c) Suscribir actas, proclamas o

adhesiones para promover o apoyar la reelección o continuación del Presidente de la República o emplear medios directos encaminados a ese fin.

En el proceso de inconstitucionalidad se recomienda establecer potestades amplias, para realizar un control pleno y completo de las normas y actos de la administración pública. También se recomienda incluir la posibilidad de regular la inconstitucionalidad por omisión antes mencionada.

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d) Coartar la libertad del sufragio, si se tratase de funcionarios, autoridades y agentes de éstas.

A la persona cuya suspensión o pérdida de los derechos ciudadanos se solicitase, se denominará aquí, “el titular del derecho”.

Se recomienda precisar el contenido de conducta “notoriamente viciada”, ya que tal como está redactado podría considerarse notoria porque ha sido pública; porque ha sido conocida de un grupo de personas o porque se refiere a la intensidad del vicio. En todo caso, aunque el término se haya tomado del ordinal 1º del artículo 75 de la Constitución, sería conveniente dotarlo de contenido normativo a afecto de evitar el uso de conceptos indeterminados en un ámbito sancionatorio.

Se recomienda tener especial cuidado en toda su regulación, por las graves implicaciones que esto tiene en la esfera de la persona afectada. Tal como está regulado en el proyecto podría abrir la posibilidad que se aplique excesiva discrecionalidad de parte de los juzgadores y para que este procedimiento se use indebidamente para perjudicar a algún ciudadano.

Inaplicabilidad

Art. 132.- “Cuando la sentencia que declare la inaplicabilidad de una disposición de carácter general quede firme, el juzgado o tribunal respectivo, dentro de los ocho días

siguientes, extenderá certificación de ella y la remitirá a la Sala de lo Constitucional.

La remisión de la certificación equivale a un requerimiento para que se dé inicio a un proceso de inconstitucionalidad”.

Se recomienda someter a mayor discusión el efecto y trámite que se quiere dar a esta facultad, para que refleje el espíritu del artículo 185 Cn., que faculta a los jueces para declarar inaplicables las normas que en un caso determinado contrarían la Constitución, en el marco de una potestad de control difuso de la Constitución y si el sistema previsto en la ley actual y también en el proyecto no genera una excesiva litigiosidad para la Sala de lo Constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Integración

Art. 133. En todo lo no previsto en esta ley, se resolverá con base en lo dispuesto por la misma para situaciones análogas; cuando no sea posible determinar de tal manera el derecho aplicable, podrá recurrirse subsidiariamente a los principios del Derecho Constitucional, así como a los del Derecho Público y Procesal generales y finalmente a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, siempre que las últimas no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley.

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Además de todas las consideraciones ya expuestas al inicio de esta opinión, la imposibilidad de integrar actualmente una norma procesal constitucional de más de 50 años con el Código Procesal Civil y Mercantil de 2010, hace necesario reformular íntegramente la nueva legislación procesal constitucional.

En la actualidad, las novedades que incorpora el Código Procesal Civil y Mercantil y la necesidad de integrarlo como norma procesal supletoria, presentan una variedad de problemas que la Sala de lo Constitucional ha tenido que resolver jurisprudencialmente y en cada caso concreto, por lo que se cierra de la misma forma como se comenzó, además de los comentarios expresados en los artículos transcritos, la reforma de la jurisdicción constitucional debe ser integral.

Otras consideraciones:

La elaboración de una ley tan importante para nuestro país, debería incluir consultas y opiniones de expertos en la materia, provenientes de la academia, así como también de litigantes que conocen la problemática práctica. La revisión de las mejores prácticas que ofrecen el derecho comparado y la doctrina especializada, también deberían ser incluidas en el proceso de aprobación de la Ley Procesal Constitucional, para que la misma pueda responder de forma eficiente a las exigencias actuales de la justicia constitucional en El Salvador.

Como un apéndice a la opinión proporcionada a la Asamblea Legislativa, se agrega que también es necesario regular con mayor detalle e incluir aspectos relacionados con la ejecución de las sentencias, ya sea que se trate de obligaciones de hacer o no hacer y de dar. En todos los casos, para garantizar la reparación esperada de la justicia constitucional o la eliminación de la violación a la Constitución, es indispensable que se regulen elementos que permitan un verdadero restablecimiento del derecho vulnerado y no solo la aplicación de una multa o de una pena al infractor. También es necesario que el Tribunal pueda solicitar directamente la asistencia de las fuerzas públicas del orden para hacer efectivas las sentencias que pronuncia. Comentarios finales

Es necesario e importante modernizar la actual Ley de Procedimientos Constitucionales, pero es indispensable que dicho proceso de reforma se haga con suficiente tiempo y se incluyan discusiones de carácter académico con especialistas en derecho procesal constitucional.

El proyecto consta de varios aspectos que son inconstitucionales, especialmente las disposiciones que pretenden crear áreas exentas de control constitucional, dejando fuera de este los actos de aplicación directa de la Constitución, lo cual no es propio de un Estado Democrático de Derecho.

...la imposibilidad de integrar actualmente una norma procesal constitucional de más de 50 años con el Código Procesal Civil y Mercantil de 2010, hace necesario reformular íntegramente la nueva legislación procesal constitucional.

La revisión de las mejores prácticas que ofrecen el derecho comparado y la doctrina especializada, también deberían ser incluidas en el proceso de aprobación de la Ley Procesal Constitucional...

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Es necesario que en el proyecto se incluyan principios y normas procesales actualmente vigentes y no figuras procesales derogadas por la normativa común, así como elementos de oralidad e inmediación, los cuales obligan a modificar todo el proyecto.

Una buena Ley Procesal Constitucional debe fundarse en principios democráticos, facilitar el acceso a la justicia, fortalecer la protección de los derechos fundamentales de la población y mejorar los mecanismos de control que los ciudadanos pueden activar cuando una norma o un acto del Estado vulneren nuestra Ley Suprema.

CoordinadorLuis Nelson Segovia

DirectorJavier Castro De León

GerenteLilliam Arrieta de Carsana

AnalistasRoberto VidalesMarjorie ChorroRené Abrego LabbéGina María UmañaCarlos A. Guzmán Carmina de VillamarionaÓscar Pineda

Una buena Ley Procesal Constitucional debe fundarse en principios democráticos, facilitar el acceso a la justicia, fortalecer la protección de los derechos fundamentales de la población y mejorar los mecanismos de control que los ciudadanos pueden activar cuando una norma o un acto del Estado vulneren nuestra Ley Suprema.