consideraciones sobre el origen de los decretos leyes y justificaciÓn de … · 2015-06-15 ·...

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CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES Y JUSTIFICACIÓN DE LAS LEYES HABILITANTES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999 Alfredo N. Orlando G. 1 1. Origen de los Decretos-Leyes en Venezuela. 2. Los Decretos-Leyes en el derecho comparado. 3. Justificación de las Leyes Habilitantes en la Constitución de 1999. 1. ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES EN VENEZUELA Para comprender la justificación del artículo 203 de la vigente Constitución de 1999, mediante el cual se prevé la posibilidad de dictar leyes habilitantes, es necesario revisar el origen que tuvieron los decretos-leyes en la historia del constitucionalismo venezolano al finalizar el período del Gomecismo. No sobra recordar que con la muerte del Presidente Juan Vi- cente Gómez a finales del año 1935, culminaba una de las dictaduras más resistentes de la historia del país, iniciándose así un proceso de transición hacia la verdadera democracia. Concluida la provisionalidad al frente de la Presidencia de la República ejercida por General Eleazar López Contreras –entonces Ministro de Guerra y Marina del Gobierno del Presidente Gómez– hasta que el «Congreso Nacional» lo designó Presidente Constitucio- nal para el período 1936-1941, cargo que asumió el 19 de abril de 1936, comenzaron a originarse importantes cambios positivos en Venezuela, no sólo en lo político, económico y social, sino también en lo jurídico, concretamente en materia constitucional, como ocu- Erga Omnes Nº 4, 2008 1 Abogado egresado de la UCAB. Abogado I de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Administrativos y Urbanísticos de la Sindicatura Municipal de Chacao.

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186 CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGENDE LOS DECRETOS-LEYES Y JUSTIFICACIÓN

DE LAS LEYES HABILITANTES PREVISTASEN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999

Alfredo N. Orlando G.1

1. Origen de los Decretos-Leyes en Venezuela. 2. Los Decretos-Leyesen el derecho comparado. 3. Justificación de las Leyes Habilitantesen la Constitución de 1999.

1. ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYESEN VENEZUELA

Para comprender la justificación del artículo 203 de la vigenteConstitución de 1999, mediante el cual se prevé la posibilidad dedictar leyes habilitantes, es necesario revisar el origen que tuvieronlos decretos-leyes en la historia del constitucionalismo venezolano alfinalizar el período del Gomecismo.

No sobra recordar que con la muerte del Presidente Juan Vi-cente Gómez a finales del año 1935, culminaba una de las dictadurasmás resistentes de la historia del país, iniciándose así un proceso detransición hacia la verdadera democracia.

Concluida la provisionalidad al frente de la Presidencia de laRepública ejercida por General Eleazar López Contreras –entoncesMinistro de Guerra y Marina del Gobierno del Presidente Gómez–hasta que el «Congreso Nacional» lo designó Presidente Constitucio-nal para el período 1936-1941, cargo que asumió el 19 de abril de1936, comenzaron a originarse importantes cambios positivos enVenezuela, no sólo en lo político, económico y social, sino tambiénen lo jurídico, concretamente en materia constitucional, como ocu-

Erga Omnes Nº 4, 2008

1 Abogado egresado de la UCAB. Abogado I de la Dirección de AsuntosConstitucionales, Administrativos y Urbanísticos de la Sindicatura Municipalde Chacao.

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rrió con la entrada en vigencia de un nuevo Texto Fundamental eldía 20 de julio de 1936.

En efecto, la mencionada Constitución, que fue elaborada porlos mismos miembros del Congreso existente bajo el mandato delGeneral Gómez, trajo consigo trascendentes modificaciones; porejemplo, la garantía, entre otros principios, al de propiedad y al dela libertad económica. Debe recalcarse que para esta época, el mun-do se encontraba en el preámbulo de la Segunda Guerra Mundial2,hecho que como sabemos, trajo consigo una grave crisis económicacon repercusiones en distintos países, incluido el nuestro. Entre 1939y 1945, como consecuencia del estallido de la guerra, el Poder Eje-cutivo venezolano procedió a restringir y suspender derechos consti-tucionales en determinados momentos3, con la particularidad de quemuchas de esas restricciones eran de carácter económico4.

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2 La II Guerra Mundial dividió las fuerzas bélicas del mundo en dos bloques:el eje nazi-fascista (Alemania, Italia y Japón) y los aliados (Estados Unidos,Inglaterra, Francia, Unión Soviética y otros países). La posición de nuestropaís fue muy importante para los aliados, debido a los suministros de petróleoque Venezuela enviaba a Estados Unidos, lo cual le permitía a este país lamovilización de su maquinaria de guerra en los campos de batalla. Si bien escierto que la demanda petrolera aumentó, nuestros productos naturales comoel café o el cacao, dejaron de venderse en los países beligerantes. También seprodujo en el país, una aguda escasez de suministros del exterior, pues lossuplidores estaban dedicados en gran parte a satisfacer las necesidades delesfuerzo bélico. Cfr: Historia de Venezuela en imagines en la siguiente páginaweb: http://www.fpolar.org.ve/encarte/fasciculo19/fasc1909.html.

3 Señalaba el artículo 36 de la Constitución de 1936 lo siguiente: «Cuando laRepública se hallare envuelta en guerra internacional o estallare en su seno la guerracivil o exista peligro de que una u otra ocurran, de epidemia o de cualquiera otracalamidad pública, o cuando por cualquiera otra circunstancia lo exija la defensa,la paz o seguridad de la Nación o de sus instituciones o forma de gobierno, elPresidente de la República en Consejo de Ministros, podrá, por un Decreto,restringir o suspender, en todo o parte del territorio nacional, el ejerciciode las garantías ciudadanas, con excepción, en todo caso, de las relativasa la inviolabilidad de la vida, a la proscripción de la esclavitud y a la nocondenación a penas infamantes».

4 Enseña LARES MARTÍNEZ que la Constitución de 1936 no contemplaba laposibilidad de dictar leyes habilitantes, pero sí, restringir o suspender, entodo o parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías ciudadanas

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En aquel entonces se llegó a considerar que la Guerra Mundial,por las consecuencias inmediatas que tuvo sobre el comercio inter-nacional, «constituía una calamidad extraordinaria que afectaba la vidaeconómica nacional en grado suficiente para justificar, de acuerdo con laConstitución, la restricción de determinadas garantías»5. Por lo tanto,debido a las circunstancias de la época, los decretos-leyes pasaron aconvertirse en «la legislación básica del país en materia económica»6.

Ahora bien, para el año 1941, el Congreso Nacional eligió comopresidente de la República al General Isaías Medina Angarita. Elgobierno por él presidido, impulsó un importante cambio en el campolegislativo que se materializó con la sanción y promulgación de trestextos legales muy importantes: el primero de ellos, relativo a lamateria fiscal, con la promulgación de la Ley de Impuesto sobre laRenta de 1942; el segundo, en materia petrolera, con la Ley deHidrocarburos de 1943 y el tercero, en materia agraria, con la Leyde Reforma Agraria de 1945. De igual manera se llevó a cabo unareforma constitucional en la que nuevamente se plasmaba la situa-ción económica que se reflejaba en el país provocada por la guerramundial7, por lo que fue incluida en esa nueva Constitución, unanorma en la que se otorgaban amplios poderes al gobierno central,específicamente para ejercer determinadas y precisas facultades ex-traordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera dela nación8.

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mediante Decretos, tal y como sucedió por ejemplo, con el Decreto Pre-sidencial mediante el cual se creó «las Juntas Reguladoras de Precios,autorizadas para fijar precios máximos de los artículos de primera necesi-dad, regular los alquileres de casa y resolver sobre solicitudes de permisoshechas por los propietarios para pedir la desocupación de la casa». Talesdecretos según el autor, deben ser considerados decretos-leyes, emanadosde gobiernos constitucionales, aunque dictados sin autorización legislativaal respecto. Cfr: LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo.Universidad Central de Venezuela. Décima Segunda Edición. p. 98.

5 LARES MARTÍNEZ, Eloy. Ob cit. p. 98.6 BREWER-CARÍAS, Allan. Las Constituciones de Venezuela. Editorial Jurídica

Venezolana. 1985. p. 93.7 BREWER-CARÍAS. Ob cit. p. 93.8 Señalaba el numeral 23 del Artículo 78 de la Constitución de 1945, que la

Cámara de Diputados y la del Senado, al actuar como cuerpos colegisladores,tenían como atribución la de: «Autorizar temporalmente al Presidente de la

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Señala la doctrina patria más calificada que: «la emergencia eco-nómica que legislativamente se reguló por decretos-leyes durante el periodo1939-1944», –único medio previsto en el ordenamiento jurídico paraaquel entonces– «influyó en la reforma constitucional de 1945, habién-dose redactado el texto relativo a la garantía económica de forma distintaal texto de 1936, dándose cabida, precisamente, a la posibilidad de lasmedidas económicas de emergencia. Así, se facultó al Poder Federal paradictar en circunstancias extraordinarias las medidas de orden económicoque fueren necesarias para racionalizar y regular la producción, circula-ción y consumo de riqueza»9.

Con posterioridad a la llamada «Revolución de Octubre» de194510, la norma ut supra mencionada fue incluida nuevamente porla Asamblea Constituyente que aprobó el Texto Fundamental del 5de julio de 194711, otorgándole al Poder Ejecutivo previa autorizacióndel Congreso, la posibilidad de ejercer determinadas facultades ex-

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República, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias desti-nadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidado la conveniencia pública lo requieran». (Resaltado nuestro). Asimismo, elnumeral 29 del artículo 104 de esa misma Constitución expresaba como atri-buciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: Ejercer en lostérminos que fijara el Congreso, la facultad de dictar medidas extraordinariasdestinadas a proteger la vida económica y financiera de la Nación cuando lanecesidad o la conveniencia pública lo requiriesen. En la Exposición de Motivosde la Constitución de 1945, se indicaba que la inclusión de ese dispositivo,tenía como fundamento «que el procedimiento de la suspensión o restricción degarantías es un expediente demasiado heroico para resolver situaciones apremiantesque bien pueden ser tratadas por simples medidas de emergencia. La falta de lainstitución que proponemos ha obligado al Poder Público a utilizar el único recursodisponible para hacer frente a las circunstancias originadas por la guerra».

9 BREWER-CARÍAS. Ob cit. p. 93.10 Calificativo que se le dio al golpe de estado que dio al traste con el gobierno

constitucional del presidente Medina Angarita.11 Establecía el artículo 162, numeral 9 de la Constitución de 1947 que: «Las

Cámaras Legislativas, como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribucio-nes: Autorizar, temporalmente, al Presidente de la República para ejercer deter-minadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económicay financiera de la Nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requie-ran»; de igual manera expresaba el artículo 198, que eran atribuciones y deberesdel Presidente de la República, ejercer, en los términos que fijara el Congreso,las facultades extraordinarias a que se refería el ordinal 9 del Artículo 162de la Constitución.

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traordinarias para proteger la vida económica y financiera del país.Luego, dicha norma fue omitida en la Constitución de 1953 dictadabajo el Gobierno del Presidente Marcos Pérez Jiménez12. El mencio-nado dispositivo fue recogido otra vez, pero con leves modificacio-nes, en el artículo 190 de la Constitución del 23 de enero de 196113,en el que se consagró como deber y obligación del Presidente de laRepública, el dictar medidas extraordinarias en materia económicao financiera, cuando así lo requiriera el interés público, previa auto-rización del Parlamento.

Por lo tanto, es posible afirmar que el contenido reiterado deuna disposición constitucional que facultaba al Poder Ejecutivo paradictar decretos leyes en materia económica y financiera, plasmadaen la Constitución de 1945 y que se mantuvo sin cambios significa-tivos hasta la Constitución de 1961, es lo que podría considerarsecomo el antecedente de las «leyes Habilitantes» contempladas en elartículo 203 de la Constitución de 1999.

Esas medidas extraordinarias a las que anteriormente se hacíareferencia en las distintas constituciones venezolanas son las quenormalmente dictaba el Ejecutivo Nacional «(...) para enfrentar y re-solver los problemas corrientes de una sociedad. Esas medidas se concreti-zan en las atribuciones que suelen tener los jefes de gobierno en todos lossistemas políticos. Pero hay situaciones excepcionales que no pueden serenfrentadas con los poderes ordinarios del Ejecutivo. Han sido estas cir-cunstancias las que motivaron a los parlamentos a entregar a los jefes degobierno potestades normativas que eran de la exclusiva competencia legis-

Alfredo N. Orlando G.

12 Como mencionamos, en la Constitución de 1953, son eliminados los artículo162 numeral 9 y 198 de la Constitución de 1947, no obstante, se mantieneun artículo que era tradición y costumbre desde el antiguo Texto Fundamen-tal del 22 de abril de 1864, en la cual se expresaba que «La facultad concedidapara sancionar la ley no es delegable». Dicha disposición se mantuvo hastala mencionada Constitución de 1953, lo que demuestra que únicamente lapotestad de legislar residía en el Parlamento y fue por razones netamentepolíticas y económicas que le fue permitido extraordinariamente al PoderEjecutivo dictar decretos-leyes.

13 Señalaba el texto de la Constitución de 1961 lo siguiente: Artículo 190: Sonatribuciones y deberes del Presidente de la República: Dictar medidas extraor-dinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interéspúblico y haya sido autorizado para ello por la ley especial.

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lativa. Esta práctica política fue luego recogida y sancionada en las Cons-tituciones»14.

Ahora bien, y para ser más precisos, es pertinente traer a cola-ción lo explicado por el Doctor MOLES CAUBET, en el sentido de queel origen de los Decretos-leyes «aparece simultáneamente en Bélgica yFrancia alrededor de 1926 con la ley belga del 11 de julio y la ley francesadel 3 de agosto, para hacer frente a idénticas dificultades económicas yfinancieras de la post-guerra. Ambos países se vieron impedidos por la mismanecesidad, hecha apremiante, de adoptar una serie de medidas innovado-ras, rápidas y de índole prevalentemente técnico, que así habían de basarseen normas del Ejecutivo susceptibles de contradecir, alterar y derogar lasleyes vigentes. Téngase en cuenta que se trataba de reconstruir unospaíses que aun cuando habían salido victoriosos de la contienda bélicaquedaron en parte destruidos y en un todo arruinados al no satis-facer los vencidos las reparaciones de la guerra estipuladas. (...), todoello obligaba a encontrar algún medio jurídico en virtud del cual el Ejecu-tivo pudiera dictar normas con valor o fuerza de ley, provistas de efectosinnovadores y derogatorios. Pero semejante previsión no estaba contempla-da, ni en la añosa Constitución belga de 1831 ni en las tres exiguas leyesconstitucionales francesas de 1875». (Resaltado nuestro)15.

Continúa señalando el prenombrado maestro, que ésta fue laprimera manifestación del régimen de los decretos leyes y que «enseguida otros países constitucionalizaron dicho instituto jurídico, el primerode ellos Polonia que lo adopta en su Constitución de 17 (sic) marzo de 1921enmendada en 1949 (artículo 44 p. 5). Sigue Grecia con su Constitucióndel año 1927 (artículo 77) y luego la República Española con su Consti-tución de 1931 (artículo 80), (...) Después de la última guerra, Franciaratifica su confianza en el régimen de Decretos-leyes y decide regularlo enla Constitución de 1958 (artículo 38). Otros países no quieren privarse desemejante recurso constitucional, y así se encuentra también con distintasmodalidades en la Constitución italiana de 1946 (...)»16.

CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES...

14 ANDUEZA, José Guillermo. Las potestades normativas del presidente de la Re-pública, en libro homenaje al Dr. Rafael Caldera. 1979. p. 2.065.

15 MOLES CAUBET, Antonio. Dogmática de los Decretos Leyes. Centro de Estu-dios para Graduados, Lección inaugural, curso 1974. p. 9.

16 MOLES CAUBET. Ob cit. p. 10.

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Hoy en día encontramos que muchos países, en sus respectivasConstituciones, establecen mecanismos mediante los cuales, en de-terminadas circunstancias, el órgano legislativo autoriza o delega enel Poder Ejecutivo la facultad extraordinaria de dictar normas conrango de ley.

Obsérvese que empleamos las expresiones «autorización» o «de-legación», porque se trata de unos vocablos que, dependiendo de lalegislación de cada país se utiliza uno u otro término, o ambos indis-tintamente, para referirse a la posibilidad de concederle al ejecutivola posibilidad de dictar decretos leyes17.

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17 En nuestro país por ejemplo, los conceptos de autorización y delegación parecenser utilizados indistintamente para referirse al mecanismo que permite al PoderEjecutivo ejercer la potestad legislativa. En este sentido, y como fue indicadocon anterioridad, la derogada Constitución de 1961 establecía en el artículo190 como atribuciones y deberes del Presidente, las de dictar medidas extraor-dinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interéspúblico y haya sido autorizado para ello por una ley especial. La expresiónley especial es denominada por la práctica administrativa antes de 1999, asícomo por algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y un sector dela doctrina venezolana, como: «acto autorizante (Moles, 1997), habilitaciónlegislativa (Fernández, 1992; La Roche, 2002), ley antecedente (Moles, 1997),ley de autorización (Brewer, en Fernández, 1992; Fernández, 1992; Moles, 1997;Procuraduría General de la República, en TSJ/SC: 8-6-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000), ley de delegación (Andueza, en Leza, 2000), ley de habilitación(Fernández, 1992; Andueza, en Leza, 2000) y ley habilitante (CSJ/SP: 2-7-1986,en Fernández, 1992; Fernández, 1992; Andueza, en Leza, 2000; ProcuraduríaGeneral de la República, en Leza, 2000)». (Resaltado nuestro). «La CRBV de 1999contempla el acto jurídico normativo en cuestión, como una tipología de ley (TSJ/SC: 8-6-2000, en http:// www.tsj.gov.ve, 2000) nacional (sic) y le asigna, de formaoriginaria y expresa en el ordenamiento constitucional patrio (Peña, 2000; Avella-neda, 2001), el nomen iuris: ley habilitante (TSJ/SC: 8-6-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000; TSJ/SC: 6-12-2000, en Pierre, 2000). (Restado nuestro). Conposterioridad a la entrada en vigencia de la CRBV de 1999, dicho acto jurídicoes denominado por la jurisprudencia venezolana: acto legislativo autorizatorio(TSJ/SC: 6-12-2000, en Pierre, 2000), ley autorizatoria o ley habilitante (TSJ/SC: 8-6-2000, en http://www.tsj.gov.ve, 2000; TSJ/SC: 6-12-2000, en Pierre Tapia,2000; TSJ/SC: 21-11-2001, en Pierre Tapia, 2001; TSJ/SC: 31-1-2002, en http://www. tsj.gov.ve, 2002); y, por la doctrina venezolana: autorización legislativa(Avellaneda, 2001), delegación legislativa (Brewer, 2002; Leáñez, 2002; Planchart,2002), ley de habilitación (Avellaneda, 2001) o ley habilitante (Avellaneda, 2001;Brewer, 2002; Brewer, 2002b; Duque, 2002; Leáñez, 2002; Planchart, 2002;

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Sin intenciones de profundizar sobre este punto en particular,ha indicado un sector de nuestra doctrina que «No debe confundirsela delegación de poderes con la autorización que pueda conceder el Parla-mento para que el Poder Ejecutivo ejerza determinadas atribuciones cons-titucionales»18.

La delegación se encuentra definida como «el acto constitutivo envirtud del cual el sujeto delegante, a quien corresponden los poderes confacultad de delegarlos en todo o en parte, los confiere al sujeto delegado,de una manera simple o condicionada»19. La autorización, por el contra-rio, «supone que la autoridad que se autoriza tiene poderes propios que nopuede ejercer mientras no recaiga el acto autorizador. Es decir, la autoridades titular de una potestad cuyo ejercicio es inasequible sin la previa auto-rización legislativa»20.

Señala el Doctor José Guillermo ANDUEZA21 que, bajo el impe-rio de la Constitución de 1961, el Ejecutivo Nacional compartía conel Congreso la potestad de dictar normas con fuerza de ley (legis habetvigoren), pero sujeto a la previa autorización legislativa. En el caso dela Constitución de 1999, según sostiene el profesor PEÑA SOLÍS22, «lasituación cambia radicalmente, en razón de que se erige a la ley habilitan-te, como el producto normativo de la Asamblea Nacional que resulta fun-damental para que el Ejecutivo pueda dictar decretos leyes. En otras palabras,la Constitución no erige como una atribución propia del Presidente de laRepública la emanación de estos actos normativos con rango de ley, loscuales tanto en lo relativo a su existencia, vigencia y alcance están subor-dinados a la ley que dicte el Parlamento, mediante la cual trasfiere o mejor,como el propio artículo 203 lo expresa literalmente, delega en el Presidentede la República esa potestad legislativa».

CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES...

Soto, 2002)». (Resaltado nuestro) Vid. TAVARES DUARTE, Fabiola del Valle,SOTO HERNÁNDEZ, María Eugenia y MATHEUS INCIARTE, María Milagros. Exa-men del elemento normativo de la Ley Habilitante: referencia a la Ley Habi-litante de 2000. rcs, dic. 2004, Vol. 10, No. 3, pp. 496-513.

18 Cfr. ANDUEZA, José Guillermo. Ob cit. p. 2.068.19 Vid. MOLES CAUBET. Ob cit. p. 19.20 Cfr. ANDUEZA, José Guillermo. Ob cit. p. 2.068.21 ANDUEZA, José Guillermo. Ob cit.22 PEÑA SOLÍS, José. Manual de Derecho Administrativo, Colección de estudios

jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001. p. 304.

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2. LOS DECRETOS-LEYES EN EL DERECHOCOMPARADO

Ahora bien, tal y como mencionamos en párrafos anteriores,muchos países han adoptado sistemas de autorización o delegación,para que el Poder Ejecutivo, en determinados momentos, dicte de-cretos con rango de ley. La Constitución Francesa del 4 de octubrede 1958, en su artículo 38, prevé que «El Gobierno podrá, para la eje-cución de su programa, solicitar autorización del Parlamento con el objetode aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas normal-mente pertenecientes al ámbito de la ley»23.

Enseña el maestro Jean RIVERO que, excepcionalmente, el go-bierno no queda excluido de la intervención legislativa, pues el ar-tículo 38 «constitucionaliza y organiza, en el marco del nuevo régimen laantigua práctica de las leyes de habilitación y de los decretos leyes. Parala ejecución de su programa el gobierno puede pedir al Parlamento la sanciónde una ley que lo autorice a tomar, durante un lapso determinado, medidasque competen normalmente al dominio de la ley»24.

De acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente expues-tos, la vía para que el Poder Ejecutivo ejerza una potestad legislativaen Francia, se encuentra condicionada por un régimen autorizato-rio, como consecuencia sin duda alguna de los principios de sobera-nía instaurados luego de la Revolución Francesa.

En similares términos al anterior y donde tales facultades debenser solicitadas expresamente por el Gobierno, se pronuncia la Cons-titución Política de Colombia en el numeral 10 de su artículo 15025.

Alfredo N. Orlando G.

23 Cfr: http://www.personal.us.es/urias/francesa.doc.24 RIVERO, Jean. Derecho Administrativo. Traducción de la novena edición. Ins-

tituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela. Caracas1984. p. 68.

25 Artículo 150 de la Constitución Colombiana. «Corresponde al Congreso hacerlas leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Revestir, hasta por seismeses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias paraexpedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la convenienciapública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente porel Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembrosde una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,

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Según esta norma le corresponde al Congreso, revestir hasta por seismeses, al Presidente de la República de precisas facultades extraor-dinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidadlo exija.

En cambio, la Constitución Española, prevé un sistema de de-legación legislativa en el Poder Ejecutivo, tal y como se desprendedel artículo 82.1, el cual prevé que las Cortes Generales podrándelegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango deley sobre materias determinadas26. Asimismo, la actual Constituciónde la República de Italia, confiere al Parlamento la potestad de delegaren el Poder Ejecutivo, dentro de ciertas limitaciones, el ejercicio dela función legislativa27. En cuanto al sistema establecido en Alema-

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modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraor-dinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatu-tarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni paradecretar impuestos». Cfr: ORTIZ-ALCAREZ. LEJARZA, Jacqueline. ConstitucionesLatinoamericanas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 1997. p.237.

26 «Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestadde dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidasen el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante unaley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una leyordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. la dele-gación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materiaconcreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el usoque de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tam-poco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4.Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegaciónlegislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. Laautorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que serefiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera for-mulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar lostextos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propiade los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulasadicionales de control». Consideramos necesario traer a colación el artículo 85de esta Constitución donde se señala que «las disposiciones del Gobierno quecontengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos». Cfr:www.congreso.es/funciones/constitucion/indice.htm.

27 Señala la Constitución Italiana de 1947, en sus artículos 46 y 47, respectiva-mente que: «No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa

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nia28, debemos expresar que éste es similar al de delegación legisla-tiva establecida en la Constitución Española.

A diferencia de los países ya mencionados, existe en la Consti-tución Argentina una cláusula general prohibitiva para que el poderejecutivo pueda dictar decretos con rango de Ley, al igual que sucedeen el régimen norteamericano, pero en definitiva son sistemas queadoptan una especie de sistema de autorización como el francés, apesar de utilizar el término «delegación legislativa», como veremosde seguidas.

La Constitución de la Nación Argentina fue aprobada por unaasamblea constituyente en 1853 y ha sido reformada en varias oca-siones, siendo la última de ellas en 1994. Por ser un texto que sefundamentó en la Constitución de los Estados Unidos de Américade 1787, donde el Presidente de los Estados Unidos no está facultadopara emitir disposiciones legislativas, existen normas en la vigenteConstitución Argentina que consagran la prohibición de que el PoderEjecutivo ejerza la facultad legislativa. Sólo por circunstancias neta-mente excepcionales es que se pueden dictar los decretos de nece-sidad y urgencia, pues el artículo 99 inciso 3 de la Constitución deese país, consagra que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso

Alfredo N. Orlando G.

sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitadoy para objetos determinados». Continúa el siguiente artículo: No podrá el Gobierno,sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajosu responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas eldía mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándosedisueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días si-guientes. Los decretos perderán todo efecto desde el principio si no fuerenconvertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cá-maras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas envirtud de los decretos que no hayan resultado convertidos». Cfr: www.der.uva.es/constitucional/verdugo/constitucion_italiana_1947.

28 El Artículo 80 de Ley Fundamental de Bonn de 1949 señala: «El GobiernoFederal, cualquier Ministro federal o los Gobiernos regionales podrán ser autori-zados mediante ley federal a dictar ordenanzas siempre que la ley haga constarel contenido, la finalidad y el alcance de la autorización otorgada. La ordenanzadeberá asimismo especificar su fundamento jurídico. Si la ley prevé la posibilidad dedelegar la autorización, la delegación deberá hacerse mediante ordenanza».

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bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones decarácter legislativo29.

Por otra parte, prescribe el artículo 76 de la misma Constitu-ción que: «Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública,con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación queel Congreso establezca». Por lo tanto, observamos que esa prohibiciónlegislativa sobre el Gobierno a la que hacen referencia los artículosarriba mencionados, puede ser levantada siempre y cuando se tratede situaciones de necesidad y urgencia o por determinadas materias deadministración o de emergencia pública.

El tema sobre la posibilidad de que el Poder Ejecutivo puededictar decretos con rango de ley ha sido muy debatida por la doctri-na argentina, al extremo de existir opiniones encontradas a ese res-pecto. Incluso, bajo el imperio de la reformada ConstituciónArgentina de 1972, sostenía el maestro MARIENHOFF, que no se au-torizaba «al Poder Ejecutivo “de jure” para dictar decretos-leyes; si los dicta,éstos adolecen de total nulidad, por implicar actos inconstitucionales. Yaque en el supuesto, el Ejecutivo habríase arrogado el ejercicio de potestadeslegislativas, violando así el principio de división de los poderes. Sólo el PoderEjecutivo “de facto” en el cual se subsume un “gobierno” de facto –y donde,por inexistencia del órgano legislativo, el Ejecutivo es, al propio tiempo,Legislativo–, puede emitir entre nosotros “decretos-leyes”»30.

Según el referido doctrinario argentino, «Otros autores estimanque, sólo el Ejecutivo “de jure” puede emitir decretos-leyes, y ello sólo porrazones de necesidad y urgencia (criterio que sostuvo Rafael BIELSA)». No

CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES...

29 Artículo 99 inciso 3 de la Constitución de la Nación Argentina, indica: «elPoder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta einsanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando cir-cunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstospor esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas queregulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididosen acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefede gabinete de ministros».

30 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. TerceraEdición. Editorial Abeledo-Perrot- Buenos Aires 1982. p. 233.

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obstante, continúa afirmando el tratadista MARIENHOFF, que el Eje-cutivo de jure en su país, «jamás podrá dictar válidamente un decreto-ley;en cambio sí podrá dictar un “reglamento de necesidad y urgencia”». Di-chos reglamentos de necesidad y urgencia, versan sobre materiaspropias del legislador, donde su eficacia ulterior depende de la rati-ficación o aprobación del Parlamento.

Por lo tanto, tenemos que conforme a la Constitución Argen-tina de 1972, existía un tipo de sistema autorizatorio similar al fran-cés, a pesar de que el acto legislativo se denominaba «reglamento».Para aquel entonces, los autores D’ALESSIO y FORSTHOFF31, considera-ban al reglamento subordinado a la ley, mientras que MERKL yMARIENHOFF sostenían que «no –era– posible dar una regla fija: a vecesla ley ocupará un plano o rango prominentemente con relación al regla-mento, otras veces éste lo ocupará respecto a la ley»32.

Ahora bien, volviendo a las disposiciones de prohibición legis-lativa, establecidas en la vigente Constitución Argentina de 1994,sostiene actualmente la doctrina de ese país lo siguiente:

«La reforma Constitucional de 1994 introdujo dos nuevos institutos deemergencia que son los reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99inc. 3º) y la delegación legislativa (art. 76 C.N.). Ambos se fundan enrazones de excepcionalidad, aunque la delegación legislativa también pro-cede en materias de “administración”. Se trata de instituciones que tienensu fuente en el derecho Comparado Europeo, sobre todo en sistemas parla-mentaristas o semiparlamentaristas donde es frecuente tanto la práctica delos Decretos-leyes, como la técnica de la delegación. No se da en tales sistemasla nítida separación de poderes de los sistemas presidencialistas, toda vezque aparecen allí relaciones de colaboración más flexibles entre el órganolegislativo y el órgano ejecutivo, asegurándose asimismo el control a travésde los votos de censura»33.

Alfredo N. Orlando G.

31 D’ALESSIO. Tomo 1. p. 88; FORSTHOFF, pág 198, citado por MARIENHOFF. Obcit. p. 243.

32 MARIENHOFF. Ob cit. p. 243.33 DALLA VIA, Alberto Ricardo. La Emergencia Constitucional en Argentina y

América Latina. Cfr: http://www.unisi.it/ricerca/dip/dir_eco/COMPARATO/DallaVia.doc.

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Respecto a los reglamentos de necesidad y urgencia menciona-dos en el texto arriba transcrito, son en definitiva, los previstos enla anterior reforma constitucional de 1972, con la particularidad deque la Constitución los pasó a denominar Decretos, observándoseque la doctrina parece utilizar indistintamente los términos Decretosy Reglamentos. En definitiva, sólo por circunstancias netamenteexcepcionales se podrán dictar los decretos de necesidad y urgencia,pues como mencionamos, el artículo 99 inciso 3 de la ConstituciónArgentina, sigue sosteniendo la cláusula general prohibitiva de viejadata, donde consagra que el Poder Ejecutivo no podrá en ningúncaso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposicionesde carácter legislativo.

Por lo que respecta a la delegación legislativa contemplada enel artículo 76 de la Constitución Argentina, explica el autor HéctorO. MAGGI que: «Los Constituyentes de 1994, entendieron convenienteotorgar validez Constitucional a la delegación legislativa, utilizando la ju-risprudencia de la Corte Suprema de E.E.U.U., para fortalecer al PoderEjecutivo en detrimento del Congreso de la Nación. Sobre el particular, elconvencional García Lema, miembro co-informante del despacho mayorita-rio, afirmó, respecto del instituto previsto por el artículo 76º, que: “...losprincipios y los límites que la delegación legislativa quedan ajustados a loque son las prácticas de los Estados Unidos. El Congreso debe definir lamateria de la delegación y suministrar un patrón o criterio claro para guiaral organismo al cual se transfieren facultades”»34.

Como puede observarse de lo que antecede, se trata de un sis-tema que, partiendo de una total prohibición de delegación de fa-cultades legislativas, contempla luego la licitud de las que se realicenbajo las condiciones y los plazos impuestos por el Congreso de laNación. Para el citado autor MAGGI35, evidentemente ese sistemaargentino está fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Su-

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34 MAGGI, Héctor O. Similitudes y Diferencias de la Delegación Legislativa en losEstados Unidos de América y en la Argentina a propósito del Artículo 76 dela Constitución Nacional. Trabajo Final de la Maestría en Ciencias de laLegislación. Facultada de Ciencias Jurídicas. Universidad del Salvador. Año2005. Pág 15. Cfr: http://www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrouno/Ae-quitas-Maggi-DELEGACION%20LEGISLATIVA.doc.

35 MAGGI, Héctor O. Ob cit. p. 4.

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prema de los Estados Unidos, pues de acuerdo con lo determinadopor la Constitución de 1787 de ese país, el Presidente no está facul-tado para emitir decretos de ninguna naturaleza, debido a que laConstitución nada especifica al respecto. No obstante, por el devenirdiario de la Administración Pública Federal, éste debe dictar órdenesejecutivas y los secretarios y las agencias federales e independientes,tienen que reglamentar las leyes ante la generalidad que estas pre-sentan y el mencionado tribunal norteamericano ha convalidado lafunción reglamentaria del Poder Ejecutivo, ante la generalidad pro-pia de las normas dictadas por el Congreso. Ello así, a efectos dearmonizar el texto constitucional con la realidad de la función admi-nistrativa, la Corte Suprema de los EE.UU. ha concebido, desde hacedos siglos, una pragmática doctrina que habilita al Congreso a deter-minar un «Intelligible Principle» o «intelligible standard» en las normassancionadas, al cual debe someterse la Administración Pública almomento de confeccionar los reglamentos, de forma que el PoderJudicial pueda establecer si se ha cumplido con las políticas fijadaspor aquél36.

Se ha afirmado jurisprudencialmente en Argentina que la fun-ción de legislar no puede ser transmitida, sino que sólo puede trans-ferirse uno de los elementos integrantes de dicha función que es lacompetencia. En estos términos, la Corte Suprema Nacional de esepaís, en el caso «Delfino», dejó sentado que «(...) existe una distinción

Alfredo N. Orlando G.

36 Para una revisión más profunda sobre la delegación legislativa en los EstadosUnidos de Norte América, recomendamos un estudio realizado por el pro-fesor argentino Adolfo GABINO ZIULU, denominado «La Doctrina de la De-legación Legislativa en la Jurisprudencia de los Estados Unidos». RevistaPrudentia Iuris Nº 56. Cfr: http://www.eldial.com/home/prudentia/pru56/07.asp. En este trabajo, indica el autor que «La delegación de poderes tanto enArgentina como en los Estados Unidos de América, ha aparecido como la herra-mienta por excelencia a la que acuden los gobernantes para paliar las crisis econó-micas o políticas, en la creencia que tiempos excepcionales, originados por crisisfinancieras o conflagraciones bélicas, requieren del presidente que se erija en líderde la salvación nacional, figura que no se condice con la más compleja y parsimoniosatarea del Congreso. Ésta ha sido la base de la política del New Deal, con la queFranklin D. Roosvelt afrontó la Gran Depresión de 1929, como reconociera en sulibro On our way: ‘Pediré al Congreso el único instrumento que quedará paraenfrentarse con la crisis: un amplio Poder Ejecutivo para emprender la guerra contrala emergencia, tan grande como el que se me hubiera dado si de hecho hubiéramossido invadidos por un enemigo extranjero’».

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fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferircierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin deregular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella.Lo primero no puede hacerse; lo segundo es admitido aun en aquellos paísesen que como los Estados Unidos de Norte América, el poder reglamentariose halla fuera de la letra de la Constitución»37.

En conclusión, el artículo 76 de la Constitución Argentina aco-ge la delegación de poderes legislativos en materias determinadas de«administración o de emergencia pública», por lo que se puede afirmarque si bien el Poder Legislativo es una función propia del Congresode la Nación, éste se halla autorizado constitucionalmente a otorgarfacultades legislativas específicas al Poder Ejecutivo.

Toda esta explicación sobre los distintos tipos de sistema dedelegación o autorización establecidos en los países antes men-cionados, nos ayuda a encuadrar el actual artículo 203 de laConstitución Venezolana, en los distintos dispositivos de losTextos Fundamentales mencionados con anterioridad, pues en elcaso de Venezuela, al igual que en los mencionados países, serequiere de una ley de delegación, para que le sea posible al PoderEjecutivo, dictar actos normativos con rango de ley.

3. JUSTIFICACIÓN DE LAS LEYES HABILITANTESEN LA CONSTITUCIÓN DE 1999

Para abordar este punto, es necesario mencionar que la justifica-ción del artículo 203, tercer aparte de la Constitución que nos rige,así como del artículo 236, numeral 8, eiusdem, no guarda relación conel desarrollo que ha tenido este instituto en el Derecho Comparado,concretamente en Europa, ni con el desarrollo que había tenido elrégimen autorizatorio para dictar decretos-leyes a lo largo del cons-titucionalismo venezolano que se consagró hasta 1999. Como vere-mos de seguidas, el mencionado artículo 203 que habilita al Presidentede la República para dictar «decretos con rango y fuerza de ley»resultó de la reproducción del artículo 82 de la Constitución Española.

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37 GELLI, María Angélica. La Corte Suprema de la República Argentina en lasEmergencias Económicas. p. 185. Cfr: http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/8/AIB_007_165.pdf.

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Dicho artículo 203, tercer aparte de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela prescribe: «Son leyes habilitantes lassancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de susintegrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de lasmaterias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rangoy valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio».

De la sola lectura del precepto antes transcrito, se evidencia queéste no tiene antecedentes en el constitucionalismo venezolano se-gún lo que hemos mencionado con anterioridad. Para entender elorigen de esta norma es necesario acudir a la fuente que sirvió demodelo a nuestro constituyente, la cual fue, como hemos dicho, lavigente Constitución española.

De acuerdo con el señalado Texto, existen 2 formas mediantelas cuales el Gobierno puede realizar la actividad de dictar leyes ensentido formal. Estas formas son mediante «Decretos-Leyes» y pormedio de «Decretos Legislativos». Ambas formas, como menciona-mos, tienen en común hallarse dotadas de rango de ley. Los prime-ros son dictados en los supuestos de que ocurra una extraordinariay urgente necesidad38, mientras que los segundos, se diferencian deestos, en el sentido de que sólo pueden emitirse con base en una previahabilitación expresa, conferida por una ley emanada del Parlamento,régimen este último, similar al previsto en nuestra Constitución.

Ahora bien, explica la doctrina española39, que su Constitución«admite dos únicas modalidades de delegación legislativa, que se plasman

Alfredo N. Orlando G.

38 Artículo 86.1. «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrádictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos leyesy que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, alos derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, alrégimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general». Nóteseque esta denominación de decretos leyes, engloba a lo que en nuestro país sontodas las leyes dictadas por Ejecutivo Nacional, cuando es habilitado deconformidad con el artículo 236.8 de nuestra Constitución, mientas que enEspaña, estos decretos leyes podrían asimilarse a los decretos que se dictanen situaciones de excepción, alarma o conmoción interna o externa previstos ennuestra Carta Magna.

39 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo.Vol.1. Tercera Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. 2004.p. 286.

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en sendos pares de conceptos: Leyes de Bases-textos articulados y Leyes (ocláusulas legales) de refundición-textos refundidos. Así lo describe el artícu-lo 82.2 CE: “la delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Leyde bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por unaley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo”».

Indica el catedrático SANTAMARÍA PASTOR, que la ConstituciónEspañola, «denomina a este fenómeno de apoderamiento o habilitación alGobierno para dictar normas con rango de Ley, como delegación legislativa(art. 82.2, 3 y 4, y art. 84; la Ley que otorga el apoderamiento se deno-mina “ley de delegación”, arts. 82.6 y 84; y el contenido del Decreto le-gislativo se califica como “legislación delegada”, art. 85)»40.

Así tenemos que la ley de delegación en el caso de España seconcreta en su modalidad de leyes de bases (artículo 82 al 85 de laConstitución Española). No obstante, existe otra categoría de leyes,que se presenta bajo la modalidad de leyes marco (artículo 150.141),distinta a las leyes de bases, donde la finalidad es la trasferencia porparte de las Cortes, en materias de competencia estatal, a todas o aalgunas Comunidades Autónomas de la potestad para dictar normaslegislativas en el marco de los principios y directrices fijados por unaley estatal.

En este mismo orden de ideas se evidencia que el constituyentevenezolano quiso reproducir el instituto de delegación legislativaprevisto en la Constitución Española, pero sin atender a los tipos dedelegación normativa que en ella se regulan.

Debemos acotar que en las discusiones llevadas a cabo en elanteproyecto de la Constitución venezolana de 1999, respecto de losactuales artículos 203 y 236 numeral 8, se produjeron modificacio-

CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES...

40 SANTAMARÍA PASTOR, Ob cit. p. 284.41 Artículo 150.1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,

podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facul-tad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios,bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia delos Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del controlde las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las ComunidadesAutónomas.

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nes desde el punto de vista conceptual en los textos de esos disposi-tivos, en virtud de sustituirse el nombre a la ley que autoriza alPresidente de la República de «Leyes de Bases», por «Leyes Habilitan-tes», cuestión que no encuentra ninguna justificación razonable, segúnlos Diarios de Debates de la Comisión encargada de la redacción deestos artículos.

Para ser más precisos, enseña con claridad el profesor PEÑA SOLÍS

sobre la redacción de los artículo 203 y 236 numeral 8 de la Cons-titución de 1999, que desde su consagración en el Anteproyecto deConstitución hasta la última redacción propuesta por la Comisiónde Consenso, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el16 de noviembre de 1999, revela una cierta confusión por parte dequienes tomaron como modelo a la Constitución Española de 1978.

En este sentido, el doctrinario patrio hace un concienzudo es-tudio sobre el tema, al punto de llegar a la conclusión que de segui-das pasamos a exponer y que compartimos completamente:

«En el Anteproyecto de Constitución presentado a la AsambleaNacional Constituyente el 12 de octubre de 1999, el actualartículo 203, constituía el primer aparte del artículo 237, y sudenominación era “leyes de base, y estaba concebido de la si-guiente manera:

“Son leyes de base, las sancionadas por la Asamblea Nacional por lastres quintas partes de sus miembros, a fin de establecer las directrices,propósitos y el marco de las materias en las cuales se delega al Presidentede la República con rango y valor de ley”.

En concordancia con dicha disposición, el artículo 277 que fi-jaba las atribuciones del Presidente de la república, preceptuaba:

“Son atribuciones y deberes del Presidente de la república:

1. Omissis...

9. Dictar, previa autorización por una ley de bases, decretos con fuerzade ley”.

En la sesión del 16 de noviembre de 1999, la Comisión Espacialde Consenso designada para el estudio de los artículos aproba-dos del Proyecto de Constitución, propone tácitamente cambiarel nombre de “leyes de base” por leyes Habilitantes, ya que no

Alfredo N. Orlando G.

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consta en el Diario de Debates dicha proposición, y como re-sulta lógico tampoco ninguna motivación para proponer el cam-bio de denominación, pues el mismo únicamente es posibleinferirlo del hecho de que cuando pasó a esa Comisión seguíacon la denominación original del Anteproyecto (“leyes de base”),la cual conservó también en la primera y segunda discusión, yen la Plenaria de la Asamblea (16-11-99) fue presentada con elnuevo nombre. Además el artículo que la contenía pasa a serel 204, manteniéndose la redacción casi en idénticos términos alos aprobados en la primera y segunda discusión, ya que en esasesión se le añadió al final la coletilla “Las leyes Habilitantes debenfijar el plazo para su ejercicio (...)”»42.

Por lo tanto, tenemos que de lo antes expuesto no se conoce elpropósito que tuvo el cambio de denominación de leyes de base porleyes habilitantes en ambos dispositivos normativos analizados.

Dicho esto y en resumidas cuentas, tenemos que los artículos203 y 236 numeral 8 de la Constitución, tienen cierta similitud conlos dispositivos normativos de delegación legislativa establecidos enla Constitución Española, tales como el artículo 82, según el cual:«Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictarnormas con rango de ley (...)». «La delegación legislativa deberá otorgarsemediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textosarticulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir variostextos legales en uno solo», y el artículo 150, cuyo texto reza así: «LasCortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir atodas o a alguna de las Comunidades Autónomas, la facultad de dictarpara sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, basesy directrices fijados por una ley estatal».

No obstante, se evidencia del diario de debates de la AsambleaNacional Constituyente, que la denominación de «Ley de Bases» delmencionado artículo 82, fue tomada por los proyectistas de nuestraConstitución de 1999 de la siguiente manera: «Son leyes de base, lassancionadas por la Asamblea Nacional», es decir, se plasmó pero en unaforma invertida a la establecida en el mencionado precepto Consti-

42 Cfr. PEÑA SOLÍS, José. Manual de Derecho Administrativo, Colección de es-tudios jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001. pp. 298-299.

CONSIDERACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS DECRETOS-LEYES...

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tucional Español, cambiando entonces «ley» por «leyes» y de «bases»por la palabra «base», sin atender a la finalidad de dicha denomina-ción en la Constitución Española. Como mencionamos, esta califi-cación de «leyes de base» en el proyecto de Constitución,posteriormente fue sustituida por la de «leyes habilitantes», quedan-do aquella como una categoría de leyes reguladoras de las materiasobjeto de competencias concurrentes entre los órganos del PoderPúblico, prevista actualmente en el artículo 16543 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, tenemos que el sentido para el cual está previsto elartículo 150 de la Constitución Española, fue utilizado para moldearel artículo 203 de nuestra constitución, es decir, una «especie de de-legación legislativa pero derivada de la relación Estado-Comunidad Autó-noma, que alude a “principios, bases y directrices»44, tal y como lopreceptúa dicho artículo 203, al indicar: Son leyes habilitantes lassancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de susintegrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de lasmaterias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, conrango y valor de ley.

En fin, tal y como lo apunta el profesor PEÑA SOLÍS, el preceptoregulador de las leyes habilitantes revela una especie de mixtificaciónentre dos tipos de normas de la Constitución Española. Sin embar-go, «la voluntad de la Constitución es la de crear un nuevo tipo de leyesque se inscribe dentro de la técnica de legislación delegada, pero que sediferencia sustantivamente, en cuanto a su contenido, de las leyes de basesy de delegación presentes en la Constitución Española»45, y que sirvieronde modelo a nuestro constituyente.

Por lo tanto, «(...) la Constitución de 1999 rompió con la tendenciaprevaleciente desde 1945 en las Constituciones venezolanas, al consagrar

43 Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán regu-ladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes dedesarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada porlos principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, correspon-sabilidad y subsidiariedad.

44 Cfr. PEÑA SOLÍS, José. Ob cit. p. 302.45 Cfr. PEÑA SOLÍS, José. Ob cit. pp. 303-303.

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una técnica de legislación tan importante, como la de los decretos leyes,bajo la denominación de “medidas extraordinarias”, pues en esta oportuni-dad estableció que el Presidente de la República está facultado para dictardecretos con fuerza de ley, o lo que es lo mismo decretos leyes. Por consi-guiente zanjó de manera definitiva la discusión doctrinaria y jurispruden-cial iniciada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, acerca de laequivalencia existente entre “medidas extraordinarias” y decretos leyes. Ensegundo lugar, aparte de las críticas que puede suscitar la regulación, esnecesario destacar que extendió el ámbito de los decretos leyes a todas lamaterias pertenecientes al ámbito de competencias de la Asamblea Nacio-nal, (...) por lo que superó el estricto límite material (económico o financie-ro), con que nacieron los decretos leyes de la Constitución de 1945, envirtud de la emergencia económica originada en la Segunda Guerra Mundial.En tercer lugar, el ejercicio de esta potestad está condicionado a la sanciónde una ley de delegación (habilitante) no autorizatoria, como ocurría duran-te la vigencia de la Constitución derogada. Además, para aprobar dicha leyno se exige que así lo requiera el interés público, pero en cambio debecontar con el voto de una mayoría calificada, constituida por las tres quin-tas partes de los miembros de la Asamblea Nacional»46.

De todo lo antes expuesto podemos expresar a título de conclu-sión, que por diversas situaciones extraordinarias y fortuitas, los paíseshan tenido que acudir a un sistema de delegación o autorización porparte del órgano encargado de legislar en el gobierno. En este sen-tido, como fue posible apreciar, se acude a esta figura dependiendode circunstancias concretas, pero siempre atendiendo a ciertos ydeterminados límites.

En Venezuela, hoy por hoy, es posible afirmar que existe unadelegación legislativa atípica, que no encuentra fundamento históri-co ni jurídico que justifique la posibilidad de otorgar amplias facul-tades al Presidente de la República para legislar sobre diversas materiasque son propias de la Asamblea Nacional. Por lo tanto, conside-ramos que esta institución debe ser utilizada cuidadosamente enprecisos y determinados casos, teniendo en cuenta que el exceso oabuso de la misma, conllevaría a la violación del principio de distri-bución de los poderes públicos, pilar fundamental de la democracia

46 Cfr. PEÑA SOLÍS, José. Ob cit. pp. 474-475.

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y admitido hace más de 200 años en la Declaración de los Derechosdel Hombre y del Ciudadano de 1789, al dejar sentado que «Todasociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni de-terminada la separación de los poderes, carece de Constitución»47.

47 Cfr: ORTIZ-ÁLVAREZ, Luis. Revolución Francesa y Justicia Administrativa. Edi-torial Sherwood, Caracas 2003, p. 162.

Alfredo N. Orlando G.