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Pág. 121-135 SINTESIS TEMATICA CRONOLÓGICA TRIBUTARIA Dra. Alicia Teresa Bonamici FECHA NUMERO BOLETIN OFICIAL REFERENCIA TEMA SINTESIS 10-04- 02 R.G. 1255 AFIP 12-04-02 PROCEDIMIENTO Ley N° 24.760 y sus modificaciones. Artículos 1° y 2° de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito". Decreto N° 363/02, artículo 2°. Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito. Regímenes de retención y percepción. Normas complementarias Ciclo de Actualidad Tributaria C.P.C.E.C.A.B.A. 19-06-2002 1

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Pág. 121-135S I N T E S I S T E M A T I C A C R O N O L Ó G I C A T R I B U T A R I A

Dra. A l ic ia Teresa Bonamic i

FECHANUMERO

BOLETINOFICIAL

REFERENCIA T E M A S I N T E S I S10-04-02

R.G. 1255AFIP

12-04-02 PROCEDIMIENTO Ley N° 24.760 y sus modificaciones. Artículos 1° y 2° de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito". Decreto N° 363/02, artículo 2°. Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito. Regímenes de retención y percepción. Normas complementarias

Art. 1°.- El régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley N° 24.760 y sus modificaciones, queda sujeto a las normas que se establecen en esta resolución:a) Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.b) Cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.c) Aplicación de regímenes de retención y percepción del IVA, ganancias y de contribucio-

nes con destino al S.U.S.S. (R.G. Nº 4052) y modalidades especiales de pago del IVA.TITULO IEMISION Y REGISTRACION DE LA FACTURA DE CREDITOREQUISITOS Y FORMALIDADESArt. 2°.- En todo contrato de compraventa de cosas muebles, locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones se establecerá el plazo de pago convenido.El título valor factura de crédito será de emisión obligatoria, cuando:a) Se convenga un plazo para el pago del precio que supere los 15 días corridos

contados a partir de la fecha de la recepción de la mercadería, de finalizada la locación o prestación, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

b) Se omita indicar el plazo de pago convenido.Art. 3°.- Se considera pago al contado la cancelación del precio en un plazo que no supere los 15 días corridos a partir de la fecha de la entrega de las cosas, de la obra, o de la realización de los servicios, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.Si no se efectuara el pago del precio de la factura o documento equivalente dentro del plazo indicado en el párrafo anterior:a) El vendedor, locador o prestador, emitirá la factura de crédito y el comprador,

locatario o prestatario estará obligado a aceptarla dentro del mismo plazo.b) No serán procedentes las deducciones, créditos fiscales y demás efectos

tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 11.683.

Medios de pago:1 . Pagos totales o parciales de sumas de dinero conforme la Ley N° 25.345.2. Pagos efectuados con intervención de entidades de la Ley N° 21.526, que actúen en

carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago permita acreditar los fondos en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.

3. Pagos realizados por ante un Juez Nacional o Provincial en expedientes.4. Cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador,

locatario o prestatario.5. Débito automático o tarjetas de crédito, de compra o de pago.6. Compensación bancaria mediante transferencias interbancarias por vía electrónica7. Factura de crédito endosada o avalada por el comprador, locatario o prestatario.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S10-04-02 8. Inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre las partes,

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previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio. El pago del saldo resultante, se efectuará mediante alguno de los medios de los puntos 2. a 7. anteriores.

9. Régimen de cuenta simple o de gestión. Cuando una cooperativa agrícolo-ganadera y el productor primario asociado, hubieran convenido encuadrar sus operaciones de provisión de bienes o servicios (cooperativa) y entrega del producto de la cosecha (productor), siempre que el pago del saldo resultante de la compensación contable se efectúe mediante alguno de los medios de los puntos 2. a 7. anteriores.

Art. 4°.- En los casos del inciso e) del artículo 3° de la R.G. N° 3.419, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los 15 días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el pago de la operación se haya efectuado –dentro del plazo indicado- mediante la utilización de otros medios de pago.Art. 5°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, incisos f) y h), del régimen, en la factura de crédito se consignarán los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T., de las partes intervinientes y

sus domicilios.b) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación que dio

origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y C.A.I.

Art. 6°.- En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo: a) Fecha de emisión.b) Numeración.c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.d) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T., del comprador.e) Importe a pagar.f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el

tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.TITULO IIEMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO DE FACTURA DE CREDITOA - REQUISITOS Y FORMALIDADESArt. 7°.- El recibo de factura de crédito (que se emitirá ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitiéndose un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas) cumplirá como mínimo, con los requisitos del Título I de la R.G. N° 3419, con las adecuaciones que se indican a continuación:a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo

establecido en el artículo 6°, punto 1.3., de la R.G. Nº 3419.b) Se emitirán de acuerdo con la R.G. N° 100, cuando el emisor revista la condición de

responsable inscrito en el IVA. c) Contendrán las leyendas "Recibo de Factura de Crédito" y "Documento No Válido

como Factura" impresas. Se identificarán con la letra "R", cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el IVA, y con la letra "X", de tratarse de un sujeto exento en el IVA.

d) Se emitirán por duplicado, como mínimo.e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos

equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s o el o los medio/s de pago.f) Fecha de emisión.g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente.i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento

equivalente.j) Monto del IVA cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el

artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

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Art. 8°.- Los ejemplares del recibo de factura de crédito, se ajustarán a los modelos de los Anexos II y III de acuerdo con la condición del emisor frente al IVA, y se destinarán:a) Original: al adquirente, locatario o prestatario..

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b) Duplicado: quedará en poder del emisor para procesamiento administrativo y contable.Art. 9°.- El plazo de registración del recibo de factura de crédito finaliza -para el comprador, locatario o prestatario- el último día hábil del período fiscal inmediato siguiente al de emisión de la factura o documento equivalente.En el libro en el que se registran las compras se consignará la fecha y el número del recibo de factura de crédito, en el mismo renglón correspondiente a la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación. B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESIÓNArt. 10.- El responsable solicitará la autorización de impresión e importación del recibo de factura de crédito, conforme el Título II de la R.G. N° 100, utilizando el código 70. TITULO IIICOMPUTO DEL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOArt. 11.- El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal de la operación realizada en el período fiscal en el cual se hubiera perfeccionado el hecho imponible, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de IVA, siempre que:a. Se documente el pago de la operación mediante la entrega de los medios de pago

pertinentes, dentro de los 15 días corridos contados a partir de la fecha de la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, o de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, la que sea anterior.

b. De haberse emitido la factura de crédito, se registre el recibo de factura de crédito en la forma y plazo establecidos en la presente. 

TITULO IVREGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCIONArt. 12.- Los regímenes de retención y percepción del IVA, ganancias y de las contribuciones del S.U.S.S. vigentes, se aplicarán atendiendo a sus respectivas normas y a las del presente Título, que sustituirán, en lo pertinente, a las mismas.A – RETENCIONESArt. 13.- El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención, deberá:a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado

en la factura de crédito.La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito.Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o facturas de crédito, endosados o avalados por el comprador, la retención procederá en el momento del endoso del documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación y la que corresponda a la retención a practicar.En caso de librarse más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la detracción se efectuará en el ejemplar del título de crédito de la primera cuota. Si el monto no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas.

b ) Entregar al vendedor, locador o prestador, junto con la factura de crédito aceptada, la constancia de retención, con arreglo al artículo 11 de la R.G. N° 738.

B – PERCEPCIONESArt. 14.- Los agentes de percepción consignarán en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma del respectivo régimen de percepción.Los agentes de percepción entregarán al sujeto pasible de la misma, junto con el recibo de la factura de crédito o en la oportunidad de cancelarse la operación, la constancia de percepción, conforme el artículo 11 de la R.G. N° 738. TITULO V - MODALIDADES ESPECIALES DE PAGOArt. 15.-El adquirente, al aceptar la factura de crédito, detraerá del monto consignado en la misma el importe atribuible al IVA, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con el Título III

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REFERENCIA T E M A S Í N T E S I S10-04-02

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de la R.G. N° 991, mediante:a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "No a

la orden" y la leyenda "Para acreditar en cuenta", conforme el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452.

b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor utilizando la C.B.U..

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c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular.Deberá detraer el importe atribuible al IVA cuando se cancele mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, de las R.G. Nros. 3.631 y 4.212.

TITULO VIDISPOSICIONES GENERALESArt. 16.- Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526, comprendidas en las excepciones del artículo 3°, inciso c), de la R.G. N° 3.419, deberán emitir, factura de crédito y recibo de factura de crédito con relación a las operaciones no alcanzadas por la excepción.Art. 17.- En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación las disposiciones emergentes de la R.G. N° 3.419.Art. 18.- Se sustituye el Anexo IIb de la R.G. N° 100. (Tabla de comprobantes) Art. 19.- Se aprueban los Anexos I (Notas aclaratorias) Anexo II (Modelo de recibo de factura de crédito responsable inscrito en el IVA) y Anexo III (Modelo de recibo de factura de crédito sujeto exento en el IVA)Art. 20.- Aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 1-05-02, inclusive.

10-04-02R.G. 1256AFIP

12-04-02 ADUANAS Aprobar el trámite de registro Declaración Jurada de Venta Exterior (DJVE)

Aprueba los Procedimientos relativos a la tramitación de la Declaración Jurada de Venta al Exterior a través del Sistema Informático MARIA que integran: ANEXO I - Índice Temático.ANEXO II-Trámite y Registro de la Decla-ración Jurada de Venta al Exterior (DJVE).ANEXO III– Manual de Registro Informá-tico.

09-04-02Decreto 583/02

11-04-02 EXPORTACIONES Amplíase el plazo del diferimiento concedi-do a los exportadores por el Decreto Nº 1001/82 para el pago de derechos y demás tributos que gravaren sus operaciones.

Art. 1º — Sustituye el primer párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto Nº 1001/82 y sus modificatorios:"a) en operaciones de exportación, acordará una espera de 15 días corridos, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento".Art. 2º — Comenzará a regir a partir del día de su publicación en el B.O. y será de aplicación para solicitudes de exportación que se registren ante la Dirección General de Aduanas de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a partir de dicho día.

15-04-02R.G. 1257AFIP

16-04-02 PROCEDIMIENTO Decreto N° 1.384/01 y sus modificatorios. Consolidación de deu-das. Exención de inte-reses, multas y de-más sanciones. R.G. 1159 modificatorias y complementarias.Nor-ma complementaria.

Las obligaciones previstas en el artículo 2° de la R.G. 1159 sus modificatorias y complementarias, se considerarán cumplidas en término, siempre que se hayan satisfecho hasta el día 12 de abril de 2002, inclusive.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S15-04-02Decreto 609/02

16-04-02 ESTABLECI-MIENTOS

FAENADORES

Régimen especial de facilidades de pago de obligaciones tributa-rias y de los recursos de la seguridad social, para determinados contribuyentes y responsables de la mencionada actividad.

Art. 1°.- Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de establecimientos faenadores de carne y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, con habilitación sanitaria para exportar, con actividad exportadora en los

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últimos 6 meses previos a marzo de 2001, dispondrán de un régimen especial de facilidades de pago en el que incluirán las deudas devengadas hasta el 31-01-02, en concepto de impuestos nacionales y recursos de la seguridad social.Quedan excluidos, los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Art. 2°.- Podrá ser abonado en hasta 36 cuotas, con un interés de financiamiento equivalente al 1,50% mensual sobre saldo, o en hasta 18 cuotas, con un interés de financiamiento equivalente al 1% mensual sobre saldo.Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y no podrán ser inferiores a $ 300.-Art. 3° — El plan de facilidades de pago caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención de la AFIP, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de la cantidad de cuotas consecutivas que disponga dicha entidad.Art. 4° — Facúltase a la AFIP, a dictar las normas complementarias.

16-04-02R.G. 1258AFIP

18-04-02 PROCEDIMIENTO Decreto N° 1.384/01 y sus modificatorios. Consolidación de deudas. Exención de multas y demás sanciones. Facilidades de pago. Resolución General N° 1.159, sus modificatorias y complementarias. Información sobre saldos técnicos a favor de los contribuyentes y/o responsables. Norma complementaria.

Art. 1°.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por los beneficios del Decreto N° 1.384/01, que deban realizar la compensación, proveerán la información mediante la utilización del F. 264 y de un soporte magnético, cuyas características, funciones, especificaciones técnicas y diseño de registro se consignan en el Anexo.La presentación del soporte se regirá por las disposiciones de la R.G. N° 2.733.Presentarán en soporte papel -junto con el soporte magnético y en forma complementaria- un listado de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que dan origen a los saldos cuya compensación se ha solicitado. Art. 2°.- El suministro de la información sobre los saldos a favor en las condiciones del artículo anterior sustituye a la presentación del artículo 20 de la R.G. Nº 1159. Art. 3°.- No obstante la fecha de vencimiento establecida en R.G. Nº 1159, (8-04-02) para la presentación del formulario de solicitud de compensación, los elementos mencionados en los artículos precedentes podrán presentarse hasta el 30-04-02, inclusive.

16-04-02R.G. 1259AFIP

18-04-02 INTERNOS Ley N° 24.674 y sus modificaciones. De-cretos N° 1.244/00, N° 848/01, N° 1070/01 y N° 108/01. R.G. N° 725, sus modificatorias y com-plementarias. Norma complementaria.

Art. 1°.- Los contribuyentes y/o res-ponsables obligados a determinar e ingre-sar el impuesto interno de los productos de la Planilla II Anexa al inciso b) del art. 70 utilizarán el aplicativo "IMPUESTOS INTERNOS - Versión 4.4".Art. 2°.- Si hubieran determinado e ingresado el impuesto interno, por los meses de enero de 2002 y siguientes, utilizando "IMPUESTOS INTERNOS- Ver-sión 4.1. ó 4.3", presentarán las DDJJ rectificativas con el programa que se aprueba, ingresando la diferencia de impuesto resultante, hasta la fecha de vencimiento del mes de mayo de 2002, para el período mensual abril de 2002.

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R.G. 1260AFIP

18-04-02 GANANCIAS Personas físicas. Determinación simplificada del impuesto por Internet

Art. 1º.- Las personas físicas contribuyentes del impuesto a las ganancias, para la determinación del impuesto del período fiscal 2001 y siguientes, podrán optar por utilizar el programa denominado "SISTEMA SIMPLIFICADO - GANANCIAS PERSONAS FISICAS – POR INTERNET" cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo, en sustitución del programa aplicativo "GANANCIAS - PERSONAS FISICAS - Versión 4.0" o "GANANCIAS - PERSONAS FISICAS - Versión 5.0".Los contribuyentes accederán a la página "Web" de AFIP y seleccionarán la opción "Sistema Simplificado para realizar declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias".Art. 2º - La opción sólo podrá ser ejercida por aquellos contribuyentes residentes en el país que hayan obtenido, en el curso del período fiscal que se declara, exclusivamente rentas de

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fuente argentina, de primera y/o cuarta categoría.Art. 3°.- Los contribuyentes no podrán ejercer la opción referida en el art. 1°, cuando:a) revistan el carácter de sucesiones indivisas o se trate de la DDJJ del causante. b) posean quebrantos de ejercicios anteriores. c) sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior. Art. 4°.- La presentación del F. N° 711 y del disquete generados por el programa a través de Internet, así como el ingreso del saldo resultante de impuesto, se efectuará en los plazos, lugares, formas y condiciones de las R.G. N° 975 y N° 1.206. En todos los aspectos no contemplados en la presente resolución serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 975 y su complementaria.

16-04-02R.G. 1261AFIP

18-04-02 GANANCIAS Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 4.139 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

A.- CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIONArt. 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b) –excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores-, c) –excepto las de los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la LIG, así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente.B.- SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIONArt. 2°.- Deberán actuar como agentes de retención:a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1°, ya sea

en forma directa o a través de terceros, yb) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando éstos últimos fueran

personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.Art. 3°.- Cuando las ganancias las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquél que abone las de mayor importe.A tal efecto, se deberán considerar:a. Inicio de nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores. b. Inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior. Se considerará "año fiscal", el definido en el artículo 18, primer párrafo, de la LIG.C.- SUJETOS PASIBLES DE RETENCIONArt. 4°.- Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el artículo 1°.D.- MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIONArt. 5°.- Corresponderá practicar la retención:a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen,

ob ) Hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo 16, según

corresponda.

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E.- CONCEPTO DE PAGOArt. 6°.- El término "pago" con el alcance del artículo 18, antepenúltimo párrafo LIG.F.- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENERArt. 7°.- El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:a) Determinación de la ganancia neta:

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes -Apartado A Anexo II- y, de las retribuciones no habituales -Apartado B Anexo II-, los montos de los conceptos del Anexo III, excepto el inciso j), cuyo cómputo procederá en la liquidación anual, o final.

2. Al importe resultante se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:Al importe del punto 2. del inciso a), se le deducirán - cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada según las tablas que elaborará AFIP para el mes en que se realicen los pagos-, los importes atribuibles a los siguientes conceptos:1. Ganancias no imponibles.2. Deducción especial.3. Cargas de familia.

c) Determinación del importe a retener:1. Al importe determinado, se le aplicará la escala del artículo 90 de la LIG, según la tabla

elaborada por AFIP, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.2. Al resultado anterior, se le restarán los importes que puedan computarse a cuenta del

impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (Régimen de percepción. Operaciones de importación de bienes con carácter definitivo. R.G. N° 3.543 - Se computarán en la liquidación anual o, en la liquidación final.

3. El importe obtenido, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe de las retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario.

El importe que surja, será la suma a retener o a reintegrar al beneficiario. La retención o la devolución de los importes retenidos en exceso, se efectuará en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe estará consignado en el recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando el período fiscal al que corresponde.G.- ACRECENTAMIENTOArt. 8°.- Si el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento previsto en artículo 145, penúltimo párrafo del DRLIG.H.- AJUSTES RETROACTIVOS - OPCION DE IMPUTACIONArt. 9°.- Los ajustes de haberes retroactivos, estarán sujetos al procedimiento según:a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: se determinará la obligación fiscal de acuerdo con el artículo 7°, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo según el artículo 19.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme el punto 1. precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud del artículo 14.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias

conforme el artículo 18, segundo párrafo, inc. b), tercer párrafo, de la LIG: 1.1. Si el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.De haber actuado en el período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención teniendo en cuenta las normas de retención aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia. 2. Si no se ejerciera la opción precedente: se procederá de acuerdo con el inciso a).

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I.- PAGOS POR VIA JUDICIALArt. 10.- Cuando se realicen pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a la AFIP.J.- DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOSArt. 11.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen, se encuentran obligados a informar a AFIP, mediante el formulario de DDJJ F. 648:1. Detalle de sus bienes y deudas existentes en el país y en el extranjero, al 31 de

diciembre de cada año y del año anterior, a sus valores de incorporación al patrimonio, observando las disposiciones de la R.G. N° 2.527.

2. Valuación de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

Art. 12.- Quedan exceptuados de cumplir con la obligación del artículo precedente:a) Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas inferiores a $ 40.000.-; o encontrándose inscritos ante AFIP en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a los mencionados gravámenes.Art.13.- La obligación de información del artículo 11 se cumplirá -indistintamente-, conforme a uno de los procedimientos que se disponen:a) Presentación del formulario DDJJ F. 648 por el beneficiario:- Por duplicado, en dependencia que corresponda por su jurisdicción conforme al domicilio del mismo. Se formalizará hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquél que se declara. b) Presentación con intervención del agente de retención:

1 . Los agentes de retención entregarán a los beneficiarios un ejemplar del F. 648, dentro de los 5 días hábiles de practicada la liquidación anual referida en el artículo 16.2. Los beneficiarios cubrirán íntegramente y suscribirán ambas partes del formulario de declaración jurada patrimonial y será doblado y pegado en la forma que el mismo prevé.3 . La declaración jurada será devuelta al agente de retención dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de entrega prevista en el punto 1. precedente.

K.- OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTASArt.14.- Los beneficiarios de las ganancias además de lo dispuesto en el art. 11, deberán:a) Informar al inicio de la relación laboral y, cuando se produzcan modificaciones en los datos, mediante el F. 572, lo siguiente:1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención:1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables referidas en Anexo III, 1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con el artículo 23 de la LIG.1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia del artículo 1°, que hubieran percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales. Deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el apartado B del Anexo II.1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.2. A las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:a) Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y C.U.I.T. de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con el artículo 3°.b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones que les hubiera practicado la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con la R.G. N° 3.543.

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16-04-02R.G. 1261AFIP

c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas de la R.G. N° 975, cuando:1. El empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 16.2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser deducidos.El beneficiario solicitará la inscripción y el alta en el gravamen, conforme la R.G. N° 10.d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos u otras remuneraciones de varias personas o entidades.e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. L.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIONArt. 15.- Los agentes de retención deberán conservar y, exhibir cuando así lo requiera este organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquélla que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.Art. 16.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar:a) Una liquidación anual, para determinar la obligación definitiva, de cada beneficiario pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1° de enero y dicha fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas. Las retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.Las liquidaciones de los incisos precedentes serán practicadas utilizando, a opción del agente de retención, facsímiles del F. 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.Art. 17.- Los agentes de retención entregarán a los beneficiarios una copia del formulario de DDJJ F. 649, o facsímil del mismo, o planillados que recepten los datos requeridos en dicho formulario, cuando:a) Respecto de la liquidación anual: se hubiera efectuado la presentación dispuesta en el artículo 18, segundo párrafo. La entrega se realizará dentro del plazo de 5 días hábiles de cumplida la presentación.b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles de realizada la liquidación.El beneficiario entregará una fotocopia firmada del formulario o facsímil o planillado, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.c) Lo solicitara el beneficiario.Los agentes de retención conservarán las liquidaciones en archivo a disposición de AFIP.Art. 18.- Los agentes de retención deberán presentar en la dependencia de inscripción hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, los formularios de declaración jurada F. 648 –acorde artículo 13, inciso b), punto 2.-, de los beneficiarios que hubieran optado por la presentación del formulario con intervención del agente de retención.Presentarán el formulario de DDJJ F. 649 o facsímil o planillado, con la liquidación del impuesto anual, o en su caso final, con carácter informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les hubiere practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S16-04-02 La presentación del F. 648 y del F. 649, se acompañará de un listado -por duplicado-, con

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R.G. 1261AFIP

los datos referenciales de los beneficiarios, según Anexo IV. También deberán detallarse los responsables que, resultando obligados a presentar los F. 648, no lo hubieran realizado, o no les correspondiera su presentación conforme el artículo 12, inciso b) o, hubieran optado por la presentación directa del artículo 13, inciso a), indicando dichas situaciones.LL.- INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONESArt. 19.- Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la R.G. N° 738 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE)..En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención y el mismo no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del aplicativo Sistema de Control de Retenciones (SICORE), podrá ser utilizado para la cancelación del saldo de declaración jurada y/o de los anticipos del impuesto a las ganancias.Se empleará el formulario de DDJJ "Solicitud de Compensación" F. 574, de acuerdo con las previsiones de la R.G. N° 2.542.M.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONESArt. 20.- Las infracciones por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 11.683 o, en su caso, por las Leyes N° 23.771 o N° 24.769, según corresponda.La responsabilidad por el contenido de las DDJJ serán imputables a los declarantes. N.- HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA Y PARA-MEDICA - REINTEGROS PARCIALES - OBLIGACION DE LA ENTIDAD REINTEGRANTEArt. 21.- Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas, importes parciales –conforme el artículo 14, inciso a), punto 1.1.- correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica del inciso j) del Anexo III, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se consignan en la presente resolución. Ñ.- DISPOSICIONES VARIASArt. 22.- Los beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca la AFIP.Art. 23.- Cuando se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce.Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del formulario de declaración jurada F. 648, que los beneficiarios presenten.Art. 24.- Las diferencias de impuesto a favor de los beneficiarios, generadas conforme a los procedimientos de determinación de la R.G. N° 4.139, serán compensadas o reintegradas a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en esta norma.Art. 25.- Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan a ganancias no comprendidas en el artículo 1°, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios del presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la R.G. N° 830.Art. 26.- Toda cita en disposiciones vigentes efectuada a la R.G. N° 4.139, deberá entenderse referida a esta resolución general.Art. 27.- Se aprueban: Anexo I (Notas aclaratorias) Anexo II (Determinación de la Ganancia Bruta, Anexo III (Deducciones) y Anexo IV (Listado de beneficiarios respecto de las Declaraciones Juradas Patrimoniales – F. 648 y Determinativas – F 649 –Artículo 18)Art. 28.- Aplicación: pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 2002, inclusive.Art. 29.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las R.G. N° 4.139, N° 4.239, N° 4.272, N° 4.292, N° 756, N° 957 y N° 1.035, excepto en lo que se refiere a los formularios de DDJJ F. 572, F. 648 y F. 649 que mantienen su vigencia.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S12-04-02Resolución 49/02

Ministerio

19-04-02 COMERCIO EXTERIOR

Aclaración sobre los alcances de la Resolución Nº

Art. 1º — El incumplimiento por parte de los exportadores no incluidos en el Anexo de la Res. Nº 29 M.E., del

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Economía 29/2002, en relación con las causales de interrupción de la liquidación y pago de las cuotas comprendi-das en el régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado

requisito de efectuar el ingreso de divisas de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5º de dicha norma, no producirá la interrupción del plan de pagos de las empresas comprendidas en el Anexo, el que sólo será interrumpido en el caso en que las mismas, en su conjunto, negociaran divisas por un monto inferior al requerido para ellas al 15-04-02.El incumplimiento en su conjunto, de las empresas incluidas en el Anexo, no producirá la interrupción del plan de pagos de los restantes exportadores, el que sólo se verá afectado, para cada uno de ellos, cuando, en forma individual, no cumplan con las condiciones requeridas a los mismos para el ingreso de divisas. Art. 2º — Incorpórase al Anexo de la Resolución Nº 29/02, una empresa. Art. 3º —Surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la Res. Nº 29/02 del Ministerio de Economía

18-04-02Decreto 644/02

22-04-02 DEUDA PÚBLICA

Contratos de Préstamos Garantizados. Decreto N° 1646/2001 y Resolución N° 851/2001-M.E. Nuevas condiciones a las que podrán acogerse los Acreedores, a los efectos de recibir el pago de los servicios de capital e intereses emergentes.

19-04-02R.G. 1262AFIP

24-04-02 BIENES PERSONALES

Ley N° 23.966. Tít. VI Período fiscal 2001. Valuaciones computa-bles. R.G. 1228 y 1252. Norma modificatoria.

Se modifica la R.G. 1228 y 1252 en cuanto a los Anexos que contienen valuaciones al 31-12-2001.

 

19-04-02R.G. 1263AFIP

23-04-02 PROCEDIMIENTO Régimen de información de ingresos y egresos. Resolución General N° 1.242 y su complementaria. Su modificación

Art. 1°.- Modifícase la R.G. N° 1.242, en la forma que se indica a continuación:1. Sustituye en art. 2°, la expresión $ 5.000.000.- por la expresión $ 24.000.000.-2. Sustituye el artículo 3°, por el siguiente:"ARTICULO 3°.- La información se proporcionará discriminada por día y hasta la hora 24 del cuarto día hábil administrativo inmediato siguiente al último de cada uno de los períodos que se detallan seguidamente:

PERIODOS DIAS COMPRENDIDOSPrimera semanaSegunda semanaTercera semanaCuarta semana

1 al 7 de cada mes8 al 15 de cada mes

16 al 22 de cada mes23 al último día del mes

La información se elaborará observando los diseños del Anexo II-, de acuerdo con:a) Ingresos: globalmente por tipo de ingreso (comercial, financiero, otros) discriminando,

la fecha, tipo de ingreso, monto y medio de pago.b) Egresos en efectivo (pesos, bonos provinciales y municipales y moneda extranjera): en

forma detallada por tipo de operación según se indica en la Tabla 2) del Apartado B) del Anexo II.

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R.G. 1263AFIP

Se informará la C.U.I.T. o C.U.I.L. del destinatario cuando la sumatoria de egresos para cada clave o código supere el monto de $ 10.000.- o represente más del 5% del total diario de egresos en efectivo.De tratarse de depósitos bancarios se informará la C.U.I.T., el C.U.I.L. o la C.D.I. el titular de la cuenta y en caso de depósitos efectuados en la cuenta del propio informante, se consignará la clave o código de este último.

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c) Egresos que no sean en efectivo (cheques, transferencias, tarjetas de débito y/o crédito, etc.): en un importe global discriminado por día. El importe incluirá los egresos bancarios de depósitos en efectivo informados en el día o en días anteriores.

Los medios de pago se informarán conforme códigos Tabla 3) del Apartado B) del Anexo IISi el responsable posee sucursales u otros establecimientos deberá suministrar la información de manera consolidada por C.U.I.T. del agente de información. AFIP considerará válida la última información suministrada, respecto de una fecha determinada.La obligación de informar deberá cumplirse aún cuando no se registren operaciones durante un día, conforme a lo previsto en el punto 2., Capítulo 1, Apartado A) del Anexo II.La información correspondiente a los días sábados, domingos y feriados deberá suministrarse en archivos diarios independientes.".3. Sustitúyese el Anexo I por el que se aprueba por la presente.Art.  2°.- La presentación de la información de las semanas transcurridas entre los días 3 y 22 de abril de 2002, ambos inclusive, deberá efectuarse hasta el día 30-04-02, inclusive.Art.  3°.- Déjase sin efecto la R.G. N° 1.254.ANEXO I R.G. N° 1.242 - TEXTO SEGÚN R.G. N° 1263ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE INFORMACION Venta al por mayor y menor de productos en general, efectuadas por almacenes,

supermercados (mayoristas y minoristas), hipermercados y similares. Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros (incluye subterráneos

y premetro) Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros. Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros. Concesionarias de servicios viales. Servicios de explotación de infraestructura para el

transporte terrestre, peajes. Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas. Servicios de salones de juegos (incluye casinos y bingos).

19-04-02R.G. 1264AFIP6/02

INARSS

23-04-02 REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE

OBRAS SOCIALES

Resolución General N° 3384 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificato-rias y complemen-tarias. Norma complementaria.

Art. 1° — El empleador, el aportante perjudicado, el receptor involuntario de aportes o sus derechohabientes, cuando detecten errores en el direccionamiento de los aportes persona-les, originados en la registración o asignación errónea del C.U.I.L. en las declaraciones juradas, observarán las disposiciones de la R.G. N° 3834, texto sustituido por la R.G. N° 712, y las que se establecen por la presente.Define: aportante perjudicado, receptor involuntario de aporte y Empleador A - EMPLEADORESArt. 2° — Los empleadores que constaten los errores aludidos en las declaraciones juradas presentadas, a fin de subsanarlos, presentarán el formulario N° 933 acompañado de:a) Certificación de servicios del aportante perjudicado con indicación de los períodos y montos de

remuneración involucrados. b) Constancia del C.U.I.L. archivada en el legajo del trabajador, si existiera.c) Constancia actualizada del C.U.I.L. tramitada ante la ANSES.d) Copia del Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de ANSES o, los registros que se entregan en cualquier Unidad de Atención Integral (U.D.A.I.)

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R.G. 1264AFIP6/02

INARSS

A - EMPLEADORESArt. 2° — Los empleadores que constaten los errores aludidos en las declaraciones juradas presentadas, a fin de subsanarlos, presentarán el formulario N° 933 acompañado de:b) Certificación de servicios del aportante perjudicado con indicación de los períodos y montos de

remuneración involucrados. b) Constancia del C.U.I.L. archivada en el legajo del trabajador, si existiera.c) Constancia actualizada del C.U.I.L. tramitada ante la ANSES.d) Copia del Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de ANSES o, los registros que se entregan en cualquier Unidad de Atención Integral (U.D.A.I.) B - APORTANTE PERJUDICADO O SUS DERECHOHABIENTESArt. 3° — En caso de negativa o desaparición del empleador, el trámite podrá ser efectuado por el

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aportante perjudicado o sus derechohabientes, en la dependencia de AFIP de la jurisdicción de su domicilio, presentando el F. N° 933, acompañado de: a) Recibos de sueldo.b) Certificación de servicios suscrita por empleador o persona autorizada con firma certificada c) Constancia actualizada del C.U.I.L. tramitada ante la ANSES.d) Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de la ANSES.e) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un derechohabiente.C - RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES O SUS DERECHOHABIENTESArt. 4° — El receptor involuntario de aportes acreditados erróneamente, podrá iniciar el trámite de desafectación, en la dependencia de AFIP que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante F. N° 933 y los elementos:a) Constancia actualizada C.U.I.L. o, constancia de la C.U.I.T. o documento de identidad.b) Copia del Resumen de las Administradoras de Fondos de Jub. y Pensiones o de la ANSES c) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un derechohabiente.Art. 5° — El receptor involuntario de aportes o sus derechohabientes, prestará conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual, con nota el inc. a) del Anexo I. D - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSArt. 6°- Ante el reclamo del empleador, del aportante perjudicado o sus derechohabientes, AFIP citará en forma fehaciente al receptor involuntario de aportes o sus derechohabientes conforme el Anexo II, otorgando plazo 10 días hábiles administrativos para acreditar la titularidad de los fondos direccionados a su nombre o conformidad para la desafectación.De concurrir dentro del plazo indicado, se labrará un acta según el inciso b) del Anexo I.Ante la falta de concurrencia, dentro del plazo establecido o ante la inexistencia de pruebas que permitan demostrar la titularidad de los aportes, la AFIP notificará en forma fehaciente mediante nota según Anexo III, que procederá a debitar de oficio los fondos involucrados.Art. 7° — Si la solicitud hubiera sido presentada por el aportante perjudicado o el receptor involuntario de los aportes, se citará al empleador, en forma fehaciente, mediante nota Anexo IV, para que en el plazo de 10 días hábiles administrativos, concurra a la dependencia bajo apercibimiento de aplicar la multa del artículo 2°, punto 1.5. R.G. N° 3756. E - DISPOSICIONES GENERALESArt. 8° — Efectivizado el trámite de desafectación de los fondos se dará intervención a ANSES a efectos de verificar si los aportes mal direccionados fueron utilizados para el cómputo de alguna prestación y/o beneficio.Art. 9° — Aplicación a todos los errores registrados respecto del C.U.I.L., desde el período devengado julio de 1994, inclusive, excepto que ya se hubiere procedido a su regularización por otra modalidad.Las presentaciones que se hubieran realizado con anterioridad a la publicación de la presente en el B.O. y que a la fecha no hayan sido resueltas, deberán adecuarse a los requisitos que por la misma se establecen.Art. 10. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

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R.G.1265AFIP

24-04-02 TASA AEROPOR-

TUARIA

Decreto N° 1409/99. Tasa Aeroportuaria por Servicios Migrato-rios y de Aduanas. S/reglamentación. Modificación Resolución General N° 665/99.

Art. 1°.- Sustituye los Anexos V, VII y VIII R.G. N° 665, por las que integran la presente como Anexos I, II y III.Art. 2°.- Crear una Comisión que practicará una evaluación semestral del cumplimiento de las normas de la presente, para proponer ajustes y/o modificaciones que resulten pertinentes para su adecuación a la dinámica de la operatoria de la aviación comercial.

22-04-02R.G.1266AFIP

24-04-02 PROCEDIMIENTO Decretos N° 987/01 y N° 1350/01. Convenio para sector arrocero. Solicitudes devolución de tributos y exclu-sión de los regímenes de retención y/o percepción. R.G N° 1138. Plazo especial

Los sujetos integrantes del complejo arrocero, comprendidos en la R.G. N° 1.138 y su modificatoria, podrán presentar las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado, a que se refiere el artículo 8° de la citada resolución general, hasta el último día hábil del mes de abril de 2002, inclusive.

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22-04-02Decreto 658/02

24-04-02 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Modifícase el Decreto Nº 1397/79, en relación con las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes, que podrán hacerlo en soporte papel y firmadas en su parte principal y anexos o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79:"ARTICULO 28. — Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad." Art. 2º — Agrégase como último párrafo del artículo 48 del Decreto Nº 1397/79:"La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona."

23-04-02R.G.1267AFIP

24-04-02 COMERCIO EXTERIOR

Espera de pago de los tributos en las destinaciones de importación para consumo.

Art. 1º.- Conceder una espera de 10 días para el pago de los tributos que gravan la destinación de importación para consumo, que se oficialicen a partir de la vigencia de la presente, bajo régimen de garantía. Art. 2º.- El plazo finalizará cuando concluya el feriado bancario, debiendo abonarse los tributos exigibles dentro del plazo de 72 horas siguientes, sin interés.Art. 3º.- El depósito de los tributos, permitirá la oficialización simultánea de la destinación de importación para consumo, otorgándose una espera de pago de 72 horas de dicha oficialización para su respectiva acreditación.Art. 4º.- El incumplimiento determinará la aplicación de los Artículos Nros. 794 y 1122 del Código Aduanero.Art. 5º.- Regirá a partir del día 23-04-02.

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25587Sancionada25-04-02Promulgada25-04-02

26-04-02 EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA

DEL REGIMEN CAMBIARIO

Establécese que sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos judiciales en que se demande al Estado nacional, a entidades financieras, de seguros o a mutuales, en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones de la Ley N° 25.561, reglamentarias y complementarias, cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz. Vigencia.

26-04-02Decreto 684/02

29-04-02 EXPORTACIONES Modifícación del Decreto N° 855/97, que estableció un régimen simplificado opcional para zonas de frontera.

Sustitúyese el inciso f) del Artículo 3° del Decreto N° 855/97 por:"f) se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación".

26-04-02R.G.1268AFIP

29-04-02 PROCEDIMIENTO Vencimientos produci-dos entre los días 19 y 26 de abril de 2002, ambos inclusive. Presentación de declaraciones juradas o pago de obliga-ciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Las obligaciones de presentación DDJJ o pago de los contribuyentes y responsa-bles, de los impuestos y recursos de la seguridad social con vencimientos entre el 19 y 26 de abril de 2002 se considera-rán cumplidas en término siempre que se satisfagan hasta el 3-05-02, inclusive. Quedan comprendidos los requisitos for-males y materiales Decreto N° 338/02, manteniendo 24-04-02 como fecha de

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consolidación.

30-04-02R.G.1269AFIP

06-05-02 ADUANAS Consultas de clasifica-ción arancelaria en la Nomenclatura Común del Mercosur, según R.G. Nº 369

Ubica en la Posición Arancelaria de la N.C.M. determinadas mercaderías que se detallan.

30-04-02R.G.1270AFIP

06-05-02 ADUANAS Consultas de clasifica-ción arancelaria en la Nomenclatura Común del Mercosur, según R.G. Nº 369

Ubica en la Posición Arancelaria de la N.C.M. determinadas mercaderías que se detallan.

30-04-02R.G.1271AFIP

06-05-02 ADUANAS Consultas de clasifica-ción arancelaria en la Nomenclatura Común del Mercosur, según R.G. Nº 369

Ubica en la Posición Arancelaria de la N.C.M. determinadas mercaderías que se detallan.

30-04-02R.G.1272AFIP

02-05-02 PROCEDIMIENTO Decreto N° 1384/01 Facilidades de pago. R.G. Nº 1159. Infor-mación saldos técni-cos a favor de los contribuyentes. Su modificación

Modifícase la R.G. Nº 1258:Sustituye en art. 3°, la expresión " hasta el 30-04-02, inclusive." por la expresión "hasta el día 01-07-02, inclusive.". Modifícase el Anexo R.G. N° 1.258, Capítulo III, Diseño de Registro.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S26-04-02

R.G.1273AFIP

03-05-02 PROCEDIMIENTO Decreto N° 1.384/01 y sus modificatorios. Consolidación de deudas. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Facilidades de pago. Resolución General N° 1.159. Norma complementaria y modificatoria.

Art. 1º.- Modifícase la R.G. N° 1.257:Sustitúyese en el art. 1° la expresión "el día 12-04-02, inclusive." por la expresión "el día 30-04-02, inclusive.".Art. 2°.- La mensualidad del plan de facilidades de pago de deudas de los recursos de la seguridad social, prevista en el artículo 10 de la R.G. Nº N° 1.159, con vencimiento el 15-04-02, se consi-derará cumplida en término, si el ingreso se efectúa hasta el 7-05-02, inclusive.

02-05-02R.G.1274AFIP

INARSS7/02

03-05-02 REGIMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE

OBRAS SOCIALES

Regímenes nacionales de la seguridad social y de obras sociales. Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Art. 1º — Modifícase la R.G. N° 3834 (DGI), texto sustituido por la R.G. N° 712: — Sustitúyense la Tabla T01 Tabla de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y en la Tabla T03 la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV.Art. 2° — Los empleadores para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, la contribución con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), las cuotas destinadas al financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos —conforme la R.G. N° 3834, texto sustituido por R.G.N° 712-, utilizarán exclusivamente el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 19" como único autorizado. Art. 3° — El aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 19", se encuentra en la página "web" y en las dependencias de la AFIP.Art. 4° — Las disposiciones serán de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la publicación de la presente en el B.O.La generación de la declaración jurada y el disquete, del período devengado abril de 2002 y siguientes, así como las correspondientes a períodos anteriores (originarias o rectificativas) deberá efectuarse utilizando el programa aplicativo que se aprueba.Con carácter de excepción, los establecimientos educacionales alcanzados por el Decreto N° 1034/01 y su complementario N° 284/02, podrán a opción del responsable:a) Confeccionar las DDJJ de los períodos que se devenguen hasta el mes de diciembre de 2002,

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inclusive, utilizando el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 15", o

b) generar las DDJJ de los períodos indicados, utilizando el programa aplicativo que se aprueba por la presente, identificando —expresamente— a aquellos dependientes activos con opción al régimen de reparto o capitalización.

En ambos casos los empleadores calcularán las diferencias con relación a las sumas que surjan del programa aplicativo, en papeles de trabajo, los que deberán conservar a disposición del personal fiscalizador en caso de ser requeridos en actos de verificación.Art. 5° — Apruébanse la Tabla T01 de Alícuotas Generales de Aportes y Contribuciones y la Tabla T03 de la Tabla de Códigos de Actividad, ambas contenidas en el Anexo IV de la R.G. N° 3834 (DGI), texto sustituido por la R.G. N° 712, que forman parte de la presente y el programa aplicativo "SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Versión 19".

02-05-02R.G.1275AFIP

07-05-02 ADUANAS Espera de pago para abonar Derechos de Exportación. Modificación Res. Gral. N° 1161.

A los fines de la espera de pago de los derechos de exportación prevista en el Anexo IV, punto 2.1) de la R.G. Nº 1161, el exportador podrá optar por depósito de dinero en efectivo, aval bancario o póliza de seguro de caución.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S02-05-02

R.G.1276

08-05-02 PROCEDIMIENTO Facilidades de pago. Nuevo Régimen de Asistencia Financiera. Requisitos y condiciones. Resolución General N° 896 y sus modificaciones. Su derogación.

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AFIP Art. 1°.- Los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económico-financiera no les posibilita cumplir, en tiempo y forma, con sus obligaciones líquidas y exigibles -impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas-, podrán solicitar cancelarlas en hasta 4 u 8 pagos parciales. La inclusión de las obligaciones determinadas de ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la AFIP, procederá siempre que se encuentren firmes o conformados por el responsable.No implica reducción de intereses resarcitorios y/o punitorios que se devenguen hasta cada pago, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.La cancelación se solicitará por única vez en forma independiente por impuesto o recurso de la seguridad social, por concepto y por período.Art. 2°.- Quedan excluidos del presente régimen:a) Conceptos excluidos:1. Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.2. Los aportes de trabajadores autónomos.3. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).5. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).6. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.b) Sujetos excluidos por todas sus obligaciones:1. Los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 o N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.2. Los agentes de retención y/o percepción por conceptos impositivos que no hayan retenido o percibido, o no hayan efectuado el ingreso correspondiente, en los últimos 6 meses inmediatos anteriores a la solicitud.3. Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado un plan de asistencia financiera cuyo decaimiento operó en los últimos 6 meses inmediatos anteriores al nuevo pedido.Art. 3°.- Es condición excluyente haber presentado las DDJJ determinativas de los impuestos y recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento haya operado en los últimos 6 meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud.Art. 4°.- La solicitud para cancelar mediante pagos parciales deberá formalizarse mediante:a. Ingreso de un pago a cuenta por un monto no inferior a $ 300.-, equivalente al 20% del total

de la deuda a la fecha de solicitud. b. Presentación de una nota con arreglo a la R.G. Nº 1128 detallando la información:1. Datos identificatorios del responsable. 2. Informe de las causas que impiden cumplir las obligaciones de pago con el fisco.3. El compromiso formal de no efectuar, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos

de honorarios o retribuciones similares, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o los directores que excedan los distribuidos en forma normal y habitual o que superen los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.

4. Para los planes de más de 4 pagos, una proyección del flujo de fondos previsto para el período comprendido hasta la cancelación de la deuda.

5. La nota suscrita por el responsable en carácter de DDJJ.c. El formulario de declaración jurada N° 449. De solicitarse la cancelación de anticipos, la fecha de vencimiento del último de los pagos no podrá exceder la del vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada respectiva.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S02-05-02

R.G.1276AFIP

Art. 5°.- Las presentaciones formuladas por planes de hasta 4 pagos se considerarán aceptadas, excepto que se notifique al deudor el rechazo del plan propuesto, mediante resolución fundada suscrita por los funcionarios que seguidamente se indican:a) El Jefe de la División Recaudación o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes

Individuales, ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes

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Contribuyentes Nacionales, ob) Los Jefes de Distritos o Agencias.Art. 6°.- Las solicitudes de planes de 5 y hasta 8 pagos serán resueltas por el Jefe del Departamento Gestión de Cobro, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o por el Director de esta última, de tratarse de grandes contribuyentes individuales, y por los Jefes de Región, según corresponda.La aprobación de esta modalidad de cancelación quedará formalizada mediante notificación al deudor, suscrita por el juez administrativo competente. Hasta tanto se produzca la citada notificación, el responsable deberá efectuar los pagos conforme a lo propuesto.La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683.Art. 7°.- El pago a cuenta y los pagos parciales estarán integrados por la respectiva proporción del gravamen o del recurso de la seguridad social y los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados hasta la fecha de cancelación de los referidos pagos.Los pagos parciales, una vez detraído del total del monto adeudado el importe del pago a cuenta a que se refiere el artículo 4°, no serán inferiores a $ 300.-, tendrán una frecuencia no inferior a UN (1) pago por mes y serán iguales en cuanto al capital a amortizar.No obstante, podrá realizarse más de un pago parcial por mes.Art. 8°.- El ingreso del pago a cuenta y de los pagos parciales se efectuarán en forma independiente por impuesto y/o recurso de la seguridad social, por concepto y por período, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de

Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la R.G. Nº 3.423: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la R.G. Nº 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.Art. 9°.- Será condición resolutoria automática sin necesidad de intimación previa, la falta de cumplimiento de UN (1) pago dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes al del vencimiento propuesto en la respectiva solicitud, en cuyo caso AFIP podrá disponer el inicio o prosecución de la acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.Art.  10.- Todas las presentaciones previstas en esta norma se efectuarán ante la dependencia de la AFIP, en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito. Art. 11.- Apruébase el formulario de declaración jurada N° 449.Art. 12.- Aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, posterior a su publicación en el Boletín Oficial.Art. 13.- Derógase la Resolución General N° 896 y sus modificaciones desde la fecha fijada en el artículo anterior.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S26-04-02Decreto 688/02

02-05-02 REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA

Creación. Ingreso de materias primas, insumos o bienes con destinación suspensiva, con la posibilidad de disponer de los componentes importados por un lapso mayor y facilitar la transformación o utilización de los mismos, a fin de obtener productos terminados con alto valor agregado y perspectivas de comercialización en el mercado exterior. Mercaderías comprendidas. Solicitud de inclusión ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 1° — Créase un Régimen de Aduana en Factoría (RAF) para las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales radicados en el país que, acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación. Art. 2° — Quedan comprendidas en el Régimen las siguientes mercaderías:a) Materias primas, partes, componentes, materiales auxiliares, envases y material de empaque y protección, que se utilicen directamente en el proceso de producción y/o de transformación de bienes para su posterior exportación o importación para consumo.b) Bienes terminados o sus partes, utilizados como herramientas, equipamiento, accesorios de investigación, de medición, de prueba, aparatología de seguridad industrial y de prevención y control de la contaminación ambiental y otros necesarios para el desarrollo de los procesos de transformación industrial, que no sean de propiedad del beneficiario y que exista la obligación de retomo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional. Las mercaderías de los incisos a) y b) deberán destinarse a depósito de almacenamiento en los plazos fijados por el Artículo 221 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) considerándose en todos los casos concretada la toma de contenido. Los bienes del inciso b) que ingresen al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) con motivo de su adquisición definitiva y se incorporen al activo fijo del comprador, serán destinados en importación para consumo. Art. 3° - Los sujetos del artículo 1° que opten por su inclusión en el RAF interpondrán la solicitud ante AFIP, la que será la Autoridad de Aplicación y se expedirá a través de la Dirección General de Aduanas, en un plazo máximo de 60 días, a contar desde que acredite el aporte y cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Resultará exigible la acreditación fehaciente de solvencia patrimonial y estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y previsionales. Los sujetos incluidos en el Régimen de la R.G. N° 596 y que no registren incumplimientos de la aplicación del mismo a la fecha de entrada en vigencia del Régimen del presente, considerarán cumplimentados los requisitos de observancia común en ambos regímenes. Art. 4° — La destinación suspensiva que admite el RAF, concluye con la exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o importación para consumo de las mercaderías ingresadas por dicho medio. El importador deberá solicitar algunas de las destinaciones definitivas, con anterioridad al vencimiento de los siguientes plazos máximos: a) Mercaderías del inciso a) del artículo 2°: UN (1) año, a contar desde la fecha de ingreso de las mismas al territorio aduanero.b) Bienes de los incisos b) del artículo 2°, excluidos los indicados en su párrafo tercero: TRES (3) años, a contar desde la fecha de ingreso de los mismos al territorio aduanero, prorrogable por única vez por un lapso similar, o por el plazo del respectivo contrato de locación, comodato, leasing, u otra figura similar, los que no podrán exceder los límites aquí fijados. En ejercicio de la facultad de los Artículos 790 y 791 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) establécese que los tributos, derechos y demás gravámenes aduaneros que originen las importaciones con destinación a consumo serán imputables por mes calendario y exigibles a partir de la fecha de vencimiento que a tal efecto, establezca la Autoridad de Aplicación. Art. 5° — La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo de cómputo de las diferencias que pudieran verificarse con cargo a conceptos tales como, mermas, remanentes no recuperables, sobrantes, desperdicios y partes inutilizadas, como así también lo atinente al tratamiento a otorgar a las partidas de componentes excedentes por discontinuación de una línea de producto.

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S

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26-04-02Decreto 688/02

Art. 6° — Los sujetos que opten por incorporarse al Régimen de Aduana en Factoría (RAF) deberán constituir garantía global única a favor de la Dirección General de Aduanas, la que se calculará de conformidad con el procedimiento que estipule la Autoridad de Aplicación.Art. 7° — Los sujetos comprendidos en el RAF podrán compensar el Impuesto al Valor Agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través de dicho Régimen, con los saldos a su favor procedentes de los Artículos 24, segundo párrafo y 43 de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado. El cómputo podrá practicarse una vez que la AFIP, haya notificado al contribuyente la resolución dictada por Juez Administrativo. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento que resulte pertinente para la admisión de las cancelaciones no bancarias aquí autorizadas.Art. 8° — La puesta en marcha del RAF se formalizará por rama industrial, mediante la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. Esta quedará habilitada para tal procedimiento, desde el momento en que suscriba con la entidad del sector que agrupa a una determinada actividad, un acta-convenio mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto final que elaboren.

06-05-02Decreto 762/02

07-05-02 REORDENA-MIENTO DEL

SISTEMA FINANCIERO

Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Exceptúase de su aplicación a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. Préstamos con garantía hipotecaria de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Préstamos personales con o sin garantía hipotecaria. Préstamos personales con garantía prendaria. Contratos de locación de inmuebles.

06-05-02R.G.1277AFIP

07-05-02 PROCEDIMIENTO Decreto N° 1.439/01. Embarcaciones de la flota pesquera nacio-nal y las destinadas a la investigación. Devolución de la tasa sobre gasoil contenida en las adquisiciones de gasoil destinadas al uso directo de dichas embarcaciones. Requisitos, formas y condiciones.

Para gozar del beneficio establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1.439/01, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir las disposiciones de la presente resolución general. Decreto N° 1.439/01, artículo 1°. "reintegro de la tasa establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802/01 o por el artículo 3° del Decreto N° 976/01, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la flota pesquera nacional, así como las destinadas a la investigación.".

07-05-02R.G.1278AFIP

08-05-02 IMPUESTOS VARIOS

Resolución General N° 1.187 y su modificatoria. Nuevas fechas de vencimiento para el mes de mayo de 2002.

Art. 1°.- Modifícase el Anexo de la R.G. Nº 1187:1. Sustitúyese el inciso b) del Apartado I del Acápite A, por el siguiente:b) Personas físicas y sucesiones indivisas. R.G. Nº 975, artículo 7° (*).

MAYO/2002T E R M I N A C I Ó N C U I T F E C H A D E V E N C I M I E N T O

         0 a 3             Hasta el día 24, inclusive           4 a 6              Hasta el día 27, inclusive

7 a 9    Hasta el día 28, inclusive (*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda

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REFERENCIA T E M A S I N T E S I S07-05-02

R.G.2. Sustitúyese el Apartado II del Acápite A, por el siguiente:II – IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.

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1278AFIP

a) Responsables domiciliados en el país. R.G. N° 808, artículo 7° (*).b) Responsables sustitutos y por deuda ajena. R.G. N° 808, artículo 12 (*).

MAYO/2002

T E R M I N A C I Ó N C U I T F E C H A D E V E N C I M I E N T O         0 a 3             Hasta el día 24, inclusive

          4 a 6              Hasta el día 27, inclusive7 a 9    Hasta el día 28, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda

3. Sustitúyese el inciso a) del Apartado III del Acápite A, por el siguiente:a) Sujetos de los incisos a) y b) del artículo 7°.

MAYO/2002T E R M I N A C I Ó N C U I T F E C H A D E V E N C I M I E N T O

         0 a 4             Hasta el día 21, inclusive           5 a 9             Hasta el día 22, inclusive

4. Sustitúyese el Acápite D, por el siguiente:D – REGIMENES DE INFORMACION.a) Resolución General N° 4.120 (DGI), artículo 4°.

      MAYO/2002

T E R M I N A C I Ó N C U I T F E C H A D E V E N C I M I E N T O         0 a 4             Hasta el día 21, inclusive

          5 a 9             Hasta el día 22, inclusive

Art. 2°.- Los sujetos comprendidos en la R.G. Nº 992 y los alcanzados por la R.G. N° 3.610 (DGI), deberán cumplir con las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, pago del saldo resultante, correspondiente al impuesto a las ganancias y al fondo para educación y promoción cooperativa, respectivamente, hasta las fechas que -con carácter de excepción y en sustitución de las previstas para el mes de mayo de 2002 por la Resolución General N° 1.187 y su modificatoria-, se fijan a continuación:

 MAYO/2002 T E R M I N A C I Ó N C U I T F E C H A D E V E N C I M I E N T O

         0 a 4             Hasta el día 21, inclusive           5 a 9             Hasta el día 22, inclusive

Art.  3°.- Derógase la R.G. Nº 1231 a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

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