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Consejo de la Magistratura

Poder Judicial de la Nación

República Argentina

Mayo de 2010

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Índice

Ley de Obras Públicas

Ley N° 13.064 ….............................................................................................................. ....... 5

Ley de Contabilidad (extracto)

Decreto Ley N° 23.354 …...................................................................................................... .. 17

Redeterminación del valor de la oferta

Res. CM N° 664/08 …............................................................................................................. 21

Autorización para contratar por montos

Res. CM N° 274/02 ............................................................................................................. ... 23

Res. CM N° 383/05 …............................................................................................................. 25

Manual de Compras

Res. CM N° 191/08 ….......................................................................................................... ... 27

Anexo ….................................................................................................. .............................. 37

Reglamento de compras descentralizadas

Res. CM N° 469/08 ................................................................................................................ 43

Reglamento de trámite simplificado

Res. CM N° 469/08 ................................................................................................................ 45

Requisito de admisibilidad para la impugnación del acto de preadjudicación

Res. CM N° 27/00 .................................................................................................................. 52

Requisito de admisibilidad para la deducción de recurso jerárquico

Res. CM N° 274/00 ................................................................................................................ 54

Reglamento de Locaciones

Res. CM N° 75/04 ..................................................................................................... ............. 56

Régimen de Licencias

Ac. CSJN N° 34/77 ........................................................................................................... ......62

Licencia de largo tratamiento

Res. CM N° 499/06 ................................................................................................ ................ 72

Acta Acuerdo N° 19/06 .......................................................................................................... 73

Res. CM N° 196/08 ........................................................................................................... ..... 74

Locación de empleo público en el Poder Judicial

Res. CM N° 150/99 ................................................................................................................ 76

Anexo: Modelo de Contrato …................................................................................................ . 77

Locación de servicios

Res. CM N° 11/98 (mod. por Res. CM N° 15/98) …................................................................. 78

Anexo: Modelo de Contrato .................................................................................................... 79

Asignaciones familiares

Ley 24.714 ….......................................................................................... ................................ 82

Res. SSS N° 14/02 (mod. por Res. SSS N° 60/04) …................................................................ 90

Anexo: Normas Complementarias …....................................................................................... . 91

Permanencia en la categoría

Ley N° 22.738 ............................................................................................................... ......... 108

Res. CSJN N° 1278/03 …....................................................................................................... 110

Res. CM N° 219/09 ….......................................................................................................... .. 112

Res. CM N° 293/09 …............................................................................................................ 116

Ubicación no escalafonaria

Res. CSJN N° 187/74 …............................................................................................... .......... 119

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Antigüedad

Decreto N° 1417/87 .............................................................................................................. 121

Movilidad Fija

Res. CM N° 376/04 ….......................................................................................................... .. 123

Adicional por presentismo

Ac. CSJN N° 18/08 …............................................................................................................. 125

Res. CM N° 154/09 …......................................................................................................... .... 127

Reintegro de gastos de guardería o jardín maternal

Res. CM N° 481/08 ….......................................................................................................... ... 131

Res. CM N° 57/09 (con mod. Res. CM 604/09) ....................................................................... 135

Ac. CSJN N° 14/09 ….......................................................................................................... ... 137

Res. CM N° 604/09 …............................................................................................................. 141

Riesgo del trabajo

Ley N° 24.557 y normas reglamentarias ….............................................................................. 143

Res. CM N° 152/09 ................................................................................................................ 167

Régimen de desarraigo

Res. CM N° 12/98 …............................................................................................................... 169

Res. CM N° 228/08 ........................................................................................................... ..... 171

Régimen jurídico básico de la función pública

Ley 22.140 ................................................................................................ ............................. 173

Pasajes

Res. CM N° 46/04 .................................................................................................................. 185

Régimen de viáticos

Res. CM N° 617/05 (mod. por Res. CM N° 212/06) ….............................................................. 187

Res. CM N° 347/09 ............................................................................................................... . 195

Declaraciones Juradas Patrimoniales

Res. CM N° 562/05 …............................................................................................................. 197

Conjueces

Ac. CSJN N° 3/03 ......................................................................................................... ......... 203

Ac. CSJN N° 4/03 ….......................................................................................................... ... 205

Res. CSJN N° 408/02 ........................................................................................ .................... 207

Régimen de encargado de vivienda

Res. CM N° 546/08 ........................................................................................................... .... 209

Régimen Previsional Extraordinario para Magistrados, Funcionarios, etc.

Ley N° 24.018 ….............................................................................................................. ....... 211

Renuncia condicionada

Decreto N° 8860/62 …......................................................................................................... ... 221

Decreto N° 9202/62 ............................................................................................................... 222

Régimen Jubilatorio General

Ley N° 24.241 ….............................................................................................................. ....... 223

Cobro simultáneo de la prestación previsional y haberes

Res. CSJN N° 2382/97 …...................................................................................................... 317

Res. CM N° 425/05 ............................................................................................................. ... 319

Peritos en causas penales

Ac. CSJN N° 41/85 …............................................................................................................. 323

Res. CM N° 281/09 ........................................................................................................... ..... 325

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Ley de Obras Públicas

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Ley N° 13.064

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CAPITULO I

De las obras públicas en general

Art. 1° — Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio

de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los

efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares,

que se regirán por la ley 12.737 y su reglamentación y supletoriamente por las

disposiciones de la presente.

Art. 2º — Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser

delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente

autorizado.

Art. 3º — En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas por intermedio

de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente

ley.

Art. 4º — Antes de sacar una obra pública a licitación pública o de contratar

directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto

respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañando del

pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que

deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de

contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido

de base, caen sobre el organismo que los realizó.

En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el

Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y

presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario

para que se preparen y aprueben los documentos definitivos.

Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que

se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en

casos especiales.

Cuando conviniera acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse

bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.

(Términos "remate" y "subasta" sustituidos por la expresión "licitación pública" por art.

34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

Art. 5º — La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de

uno de los siguientes sistemas:

a) Por unidad de medida;

b) Por ajuste alzado;

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c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia

comprobada;

d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.

En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales

por parte del Estado.

Art. 6º — Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de

inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas,

grúas flotantes, etcétera) destinados a obras públicas nacionales.

Art. 7º — No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse

inversiones que no tengan crédito legal.

Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueron

declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito

correspondiente al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera

pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el

crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo. (Ley de contabilidad, artículo

l9.)

Art. 8º — Los créditos acordados para obras públicas podrán afectarse por los

importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.

Art. 9º — Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación

pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser

licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los

siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo

Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de

ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato

respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los

límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas

demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública,

o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o

técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del

trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos

para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se

hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de

contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones

del presente.

(Art. sustituido por art. 33 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

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Capítulo II

De la licitación y adjudicación

Art. 10 — La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en

el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de

construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier

otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.

Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el

tiempo que se señalan a continuación:

Montos del Presupuesto Días de Anticipación Días de Publicación

Hasta $ 110.000 5 5

De hasta $ 110.001 a 260.000 15 10

Más de $ 260.000 20 15

Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar los plazos

establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.

(Montos elevados por art. 2 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/1996)

Art. 11 — El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se licita, el sitio de

ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o

retirarse las bases de la licitación pública, las condiciones a que debe ajustarse la

propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día

y hora en que haya, que celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el

proponerte deberá constituir para intervenir en ella.

(Términos "remate" y "subasta" sustituidos por la expresión "licitación pública" por art.

34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

Art. 12 — Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación

necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen

consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.

Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia o territorio

donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el

mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de 1a autoridad licitante o en el juzgado federal

correspondiente.

Art. 13 — Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, a los

efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por el

reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.

Art. 14 — Antes de presentar una propuesta, el que, la hiciese deberá depositar, en

efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la

orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del

presupuesto oficial de la obra que se licita.

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La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la

adjudicación hasta después de celebrado el contrato.

Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de $69.000 no será

necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar

determina la obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo

licitante. (párrafo agregado por ley 16.798 y elevado el límite posteriormente por art. 1 de

la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O.

03/07/96)

La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito

será causal para desestimar la oferta.

Art. 15 — Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas

para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte y

acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo,

exigido por el artículo anterior.

Art. 16 — En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto

de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse

algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular

aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá

observación o explicación alguna.

Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán

por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien el acto; terminada la

lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los

asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia

en dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas

presentadas.

Art. 17 — Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran

entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública deben ser desechadas. Sin

embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren substancialmente la

propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación pública ni el principio de

igualdad entre todas las propuestas.

(Términos "remate" y "subasta" sustituidos por la expresión "licitación pública" por art.

34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

Art. 18 — La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no

impide la adjudicación. Esta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme

con las condiciones establecidas para la licitación.

La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la

aceptación de aquéllas.

Art. 19 — Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que

determine la ley de contabilidad, el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los

derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.

Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los

derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.

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Art. 20 — Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en

las bases de la licitación.

Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la

propuesta, esta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma

y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término, perderá el deposito de

garantía en beneficio de la administración pública, sin perjuicio de la suspensión por

tiempo determinado del Registro de Constructores de Obras Públicas.

Capítulo III

De la formalización del contrato

Art. 21 — Entre la administración pública y el adjudicatario se firmará el contrato

administrativo de obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso

mediante un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un 5% del monto del

convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien

mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad competente.

Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se establece en los artículos 26,

27 y 35.

Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia,

cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.

Formarán parte del contrato que se subscriba, las bases de licitación, el pliego de

condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.

Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía podrá ser

constituida por pagaré, el que deberá ser avalado o afianzado a satisfacción del

organismo licitante, cuando supere el monto de $ 100.000. (párrafo agregado por Ley N°

16.798 B.O. 25/11/1965 y elevado posteriormente el límite por art. 1 de la Resolución N°

814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)

Art. 22 — Después de firmado el contrato, se entregará al contratista, sin costo,

una copia autorizada de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás

documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese

necesario.

Art. 23 — Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en

todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin

autorización y aprobación de autoridad competente.

Art. 24 — Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento de los

preceptos enunciados en los precedentes artículos, sin necesidad de otros trámites.

Capítulo IV

De la ejecución de las obras

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Art. 25 — Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se

sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que

sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.

Art. 26 — El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos

para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse

durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier

deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al

funcionario competente antes de iniciar el trabajo.

Art. 27 — El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que

pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o

implementos patentados.

Art. 28 — El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente

haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si tuviese

causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea

motivo para que se suspendan los trabajos.

Art. 29 — El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos, que

le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas

por escrito y no alteren las bases del contrato.

Art. 30 — Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de

costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el

primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar

ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte

reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o

contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un

justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y

abonado.

La obligación por parte del contratista, de aceptar las modificaciones a que se

refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el artículo 53.

Art. 31 — No podrá el contratista por si, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno

sino con estricta sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que

presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en

cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.

Art. 32 — Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los

materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los

mismos haga el pliego de condiciones.

Art. 33 — Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese

conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará al contratista el

importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no

represente una carga extracontractual para el contratista, y se reconocerá a éste el

derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en

construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.

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Art. 34 — Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 30, o

por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras

contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al

contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra

ejecutada, en la parte que alcance la suspensión, y a extender acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del

contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar

a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por

todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serle

certificados y abonados.

Art. 35 — Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos

estipulados, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas por

el Poder Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista

no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad

competente.

El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de

los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada,

pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o

bien afectar la fianza rendida.

Art. 36 — El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en

la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de

resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial y dará estricto cumplimiento a las

disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin

perjuicio de lo esblecido en artículo 39, toda infracción al cumplimiento de estas

obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del

contrato por culpa del contratista y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de

los certificados de obras.

Capítulo V

De las alteraciones de las condiciones del contrato

Art. 37 — El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte,

reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.

Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las obras, se

corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.

En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los artículos 38 y

53.

Art. 38 — Si en el contrato de obras públicas celebrado, la administración hubiera

fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los artículos 30 y

37 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un 20 % del

importe del mismo, la administración o el contratista tendrá derecho que se fije un nuevo

precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a

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la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará

a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto

oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes la administración podrá

disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado,

se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna

por parte del contratista.

La supresión total de un ítem, sólo dará al contratista el derecho que le confiere el

artículo 53.

Art. 39 — El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de

pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores

en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios

provengan de culpa de los empleados de la administración, o de fuerza mayor o caso

fortuito, serán soportados por la administración pública.

Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos

o de fuerza mayor:

a) Los que tengan causa directa en actos de la administración pública, no previstos

en los pliegos de licitación;

b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales

que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus

efectos.

Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el

contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las

condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra.

En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en

cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.

Capítulo VI

De la recepción de las obras

Art. 40 — Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo

establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se

considere conveniente, por autoridad competente.

La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya

cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.

Art. 41 — La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la

garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista

responsable de la conservación y reparación de las obras salvo los efectos resultantes del

uso indebido de las mismas.

Art.42 — En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá

derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía

para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y 46.

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Art. 43 — Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del

contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado,

sin perjuicio de la aplicación de los artículos 35 y 50 si correspondiera.

Art. 44 — No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la

recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y

perjuicios que corran por su cuenta.

Capítulo VII

De los pagos de las obras

Art. 45 — Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de

condiciones generales y en los particulares para cada obra

Art. 46 — Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y liberación de

garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.

Art. 47 — Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra,

quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros

empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o

materiales por ella.

Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la

suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.

Art. 48 — Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según

contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el

Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra Si el

retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u

otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se

interrumpiese la emisión o el tramite de los certificados u otros documentos por actos del

mismo, no tendrá derecho al pago de intereses. (Párrafo sustituido por art. 8 de la Ley

N°21.392 B.O. 26/08/1976 y se exime de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 48 a

los saldos actualizados de deuda que gozarán de un interés de hasta 5%.)

Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre

mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen

infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros

documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.

Capítulo VIII

De la rescisión del contrato

Art. 49 — En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará

rescindido el contrato, a no ser que los herederos, o sindico de la quiebra o concurso,

ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La

administración nacional fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá

admitirlos o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a

indemnización alguna.

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Art. 50 — La administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en

los casos siguientes.

a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o

contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;

b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo

que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a

juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;

c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la

iniciación de las obras;

d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros

para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la administración;

e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo

mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean

continuados por el término de un mes.

En el caso del inciso b), deberá exigirse al contratista que ponga los medios

necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en

el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del contrato si éste no adopta las medidas

exigidas con ese objeto.

En el caso del inciso c), se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase que

la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca

cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga, o

que concedida ésta el contratista tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo

plazo fijado, el contrato quedará rescindido con pérdida de la fianza.

Art. 51 — Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) del

artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa

del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de

estas directamente;

b) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional,

sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la

continuación de la obra;

c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el

caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras

inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta

de la liquidación final de las trabajos;

d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en la

continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;

e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista que se

encuentre comprendido en el caso del inciso a) del artículo anterior perderá además la

fianza rendida.

Art. 52 — En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista la

administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la

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rescisión sólo determinará la perdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos

efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.

Art. 53 — El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes

casos:

a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los errores a que se

refiere el artículo 37 alteren el valor total de las obras contratadas, en un 20 % en más o

en menos;

b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución

de las obras;

c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres

meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período, como

consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de

la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;

d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las

obligaciones emergentes del contrato;

e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el

replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia

de treinta días.

Art. 54 — Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en

el artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común

acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de

los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las

obras que éste no quiera retener;

b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los

contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;

c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el

mismo para la ejecución de las obras;

d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata

recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez

vencido el plazo de garantía;

e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber

tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;

f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de

indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.

En el caso del inciso d) del artículo 53, no será de aplicación el inciso e) del

presente artículo.

Capítulo IX

Jurisdicción contencioso administrativa

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Art. 55 — Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los

contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la

jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas a

toda otra jurisdicción.

La exigencia de este artículo será voluntaria para el contratista hasta tanto no se

dicte la ley que rija el trámite en lo contencioso administrativo. En caso de someterse el

contratista al actual trámite podrá convenir con la autoridad administrativa un tribunal

arbitral que decida en única instancia.

Art. 56 — Exceptúase de la substanciación dispuesta por el artículo 49 de la ley de

contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas

nacionales.

Art. 57 — Derógase la ley 775 y toda otra disposición legal que se oponga a la

presente ley, con excepción de la ley 12.737 para construcciones militares.

Art. 58 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de

septiembre de 1947.

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Ley de Contabilidad (extracto)

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Decreto Ley N° 23.354

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CAPITULO V

De la gestión de los bienes del estado

Art. 51 — La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del

Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los

afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la

respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso

deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda.

Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los créditos

necesarios para atender los gastos de conservación.

Reglamentación

Art. 51 — (decreto 13.100/57; decreto 5506/58; decreto 6698/72):

1. El Ministerio de Hacienda intervendrá en todo decreto que signifique adquirir, recibir en

donación, ceder, transferir o vender bienes inmuebles.

2. A los efectos de la cesación del uso a que se refiere el art. 51 de la ley, se considerarán

bienes inmuebles sin destino los que no resulten necesarios para la gestión específica del servicio

a que están afectados.

Los organismos usuarios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda tal circunstancia

dentro de los sesenta días de producida.

3. La transferencia de uso de los bienes inmuebles del Estado entre organismos nacionales

distinta jurisdicción será dispuesta, en todos los casos, mediante resolución de la Secretaría

General de la Presidencia de la Nación, salvo aquellos que por disposiciones legales tengan un

destino establecido.

Dichas transferencias sólo requerirán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda y

Finanzas para su conocimiento y registro en la Contaduría General de la Nación.

Asimismo se faculta a la citada secretaría para recabar de los distintos ministerios y

organismos de la administración pública, toda información que se considere conveniente con el

objeto de disponer las medidas respectivas que conduzcan a la racionalización del uso de

inmuebles por parte del Estado.

4. Cuando dicha transferencia se efectúe entre dependencias de una misma jurisdicción,

ella podrá ser autorizada directamente por el respectivo secretario de Estado o autoridad

competente en los poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas y entidades

descentralizadas. En estos casos, esas transferencias sólo requerirán ser comunicadas al

Ministerio de Hacienda para su intervención y registro en la Contaduría General.

Art. 8° — (Decreto 914/79) Todo cambio de destino de bienes inmuebles de propiedad del

Estado Nacional así como cualquier modificación de su dominio, deberá ser comunicada a la

Escribanía General de Gobierno (R.A.P. N° 9 pág. 32)

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Art. 52 — Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración de los bienes

muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia.

Reglamentación

Art. 52 (decreto 5506/58; decreto 857/69; decreto 121/71) — La administración de los

bienes inmuebles y semovientes confiada a cada jurisdicción según el art. 62 de la ley, deberá ser

efectuada con sujeción a los siguientes principios básicos:

1 — Altas. En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente

a su provisión al usuario deberá tomar intervención el Servicio Patrimonial respectivo a los efectos

de su registro e identificación física. Cuando la entrega se opere directamente al usuario, éste

deberá efectuar de inmediato la pertinente comunicación con destino a aquél.

2 — Bajas. En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso, deberá

constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial local, asistida —en su caso— por los

servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil

estimada del bien. Las que respondan a esa causal serán autorizadas por los jefes de los servicios

administrativos de cada jurisdicción o sus reemplazantes naturales.

Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente al Tribunal de

Cuentas, a los fines establecidos por el art. 84, inc. b) de la ley.

En todos los casos que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán

remitirse de inmediato las actuaciones al citado tribunal, debidamente diligenciadas, en función y

a los fines establecidos en el capítulo X de la ley y correlacionados.

3 — Transferencias:

a) Sin cargo: deberá estarse a lo establecido por el art. 53 de la ley. No tratándose

de elementos o materiales que reunieran las condiciones especificadas en dicho artículo, su

transferencia, sin cargo, sólo deberá ser autorizada expresamente por ley;

b) Con cargo: se ajustará al procedimiento estatuido por el art. 29 de la ley.

4 — Donaciones. Las donaciones sin cargo que se efectúen a favor del Estado nacional

argentino y que se refieran a bienes muebles, especies, efectivos o conceptos similares, serán

aceptadas por el ministerio del ramo, secretaría de Estado, comandantes en jefe de las fuerzas

armadas o autoridades competentes en los poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de

Cuentas y entidades descentralizadas. Cuando dichas donaciones sean con cargo, serán

consideradas por el Poder Ejecutivo Nacional. ( Ver decreto 2584/ 77, art. 3° inc. J ).

Capítulo VI

De las contrataciones

Art. 55 — Toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato

sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros, se hará por regla general

previa licitación pública.

Art. 56 — (decreto ley 23.354/56; decreto 770/79) No obstante lo establecido en el

artículo anterior, podrá contratarse;

1° En licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de

quince millones de pesos ($15.000.000).

2° En remate público, por intermedio de las oficinas del Estado nacional,

provincial o municipal especializadas en la materia, la venta de bienes que haya

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autorizado el Poder Ejecutivo o la autoridad que sea competente en los poderes

Legislativo y Judicial, en el Tribunal de Cuentas y en las entidades descentralizadas,de

acuerdo con las reglamentaciones jurisdiccionales que se dicten al efecto.

3° Directamente, en los siguientes casos:

a) Cuando la operación no exceda de setecientos cincuenta mil pesos

($750.000)

b) La compra de inmuebles en remate público, previa fijación del precio

máximo a abonarse en la operación;

c) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobiearno se

mantengan secretas;

d) Por razones de urgencia, en que a mérito de circunstancias imprevistas

no pueda esperarse la licitación;

e) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen

presentado en la misma ofertas admisibles;

f) Las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a

empresas, personas o artistas especializados;

g) La adquisición de bienes cuya fabricación o venta seae xclusiva de

quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad,

siempre y cuando no hubieran sustitutos convenientes;

h) Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países

extranjeros, siempre que no sea posible realizaren ellos la licitación;

i) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga

participación el Estado;

f) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a

adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada, en cada caso, por las oficinas técnicas

competentes;

k) La venta de productos perecederos y de elementos destinados al fomento

de las actividades económicas del país o para satisfacer necesidades de origen sanitario;

l) La reparación de vehículos y motores;

m) La compra de semovientes por selección.

Art. 57 — (decreto ley 23.354/56; decreto 770/79) El Poder Ejecutivo aprobará las

contrataciones que excedan de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) y

el respectivo ministro o Secretario de Estado dentro de su jurisdicción, las que superen

los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

Art. 58 — (decreto ley 23.354/56; decreto 770/79) El Poder Ejecutivo determinará,

para cada jurisdicción, los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones,

cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan los ciento cincuenta

millones de pesos ($150.000.000).

Art. 59 — Los poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal de Cuentas designarán

los funcionarios que, reglamentariamente, autorizarán y aprobarán las contrataciones a

realizar en sus respectivas jurisdicciones.

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Art. 60 — En las entidades descentralizadas, la autorización y aprobación de las

contrataciones serán acordadas por las autoridades que sean competentes según la

respectiva ley y sus reglamentos.

Art. 61 — El Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal de Cuentas,

reglamentará los requisitos básicos que deben regir las contrataciones por cuenta del

Estado, debiendo cuidar especialmente que ellas se hagan por grupos de artículos de un

mismo ramo y que los pliegos de condiciones favorezcan la concurrencia de la mayor

cantidad de postores.

Art. 62 — (decreto ley 23.354/56; decreto 770/79) Los llamados a licitación pública

se insertarán en el Boletín Oficial, sin perjuicio de utilizar otros medios de difusión que

reglamentariamente determinen las autoridades superiores de los poderes del Estado.

Cuando el monto presunto de la contratación exceda de ciento cincuenta millones

de pesos ($150.000.000), los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce

(12) de anticipación a la de la fecha de la apertura respectiva.

Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación

serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente.

Art. 63 — (decreto ley 23.354/56) Las contrataciones que realicen las fuerzas

armadas y entidades descentralizadas se regirán por las disposiciones específicas que

sobre la materia contengan sus respectivas leyes orgánicas y especiales y,

supletoriamente, por las de la presente ley.

Art. 64 — Serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación:

a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones,

adquiridos o enajenados por el Estado;

b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o

entidades descentralizadas, siempre que, para su perfeccionamiento, requieran

formalizarse por escritura pública;

c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y

celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares,

cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento

a juicio de la autoridad que aprobó el contrato;

d) Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles entre particulares, cuando

las mismas sean financiadas, total o parcialmente, con préstamos concedidos con fondos

del Estado, sin intervención de instituciones bancarias oficiales.

Exceptúanse las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles

destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones bancarias de la

Nación cuando no adquieran bienes para el Estado con carácter definitivo.

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Redeterminación del valor de la oferta

___

Res CM N° 664/08

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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil ocho,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación ―Dr. Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Mariano Candioti, los señores

consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente 14-33435/08, ―Informe - Propuesta de redeterminación de precios en

contratos de obras públicas‖ y;

CONSIDERANDO:

1º) Que la Dirección General de Infraestructura Judicial informó que por causa

de factores externos e internos que afectaron recientemente a la economía del país,

diversas empresas contratistas han presentado reclamos solicitando la redeterminación

del precio de sus ofertas, llegando algunas al caso extremo de retractarse negándose a

firmar el contrato para la ejecución de una obra pública -ver informe agregado a fojas 2-.

2º) Que en consecuencia, el organismo técnico elevó a consideración una

propuesta consistente en modificar las Cláusulas Especiales de las futuras convocatorias

para realizar trabajos de obra pública.

3º) Que al respecto, las modificaciones propuestas se aplicarían a los nuevos

llamados que impliquen plazos de obra iguales o superiores a los 12 meses y la

redeterminación se realizaría utilizando para ello la variación del Índice Costo de la

Construcción -Nivel General- publicado por el INDEC en el período que media entre la

fecha de apertura de las ofertas y la fecha de la resolución de adjudicación.

4º) Que cabe señalar que la introducción de la modificación propiciada no

transgrediría la Ley de Emergencia Económica, puesto que la cláusula no implica una

indexación de montos. Por el contrario, una vez suscripto el contrato de obra con el

precio redeterminado conforme el procedimiento reseñado, éste sería fijo e inamovible

durante todo el transcurso de la ejecución de la obra.

Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y

Financiera (dictamen 108/08);

SE RESUELVE:

Modificar las Cláusulas Especiales en las convocatorias que se refieran a obras

donde el plazo de ejecución sea igual o mayor a los 12 meses, incluyendo el siguiente

texto:

Redeterminación del valor de la oferta

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―Dentro del ámbito del Poder Judicial de la Nación no es de aplicación el decreto

PEN 1295/02 de redeterminación de precios en contratos de obras públicas regidos por

la ley 13.064. No obstante, se admitirá la determinación de un nuevo valor de la oferta

considerada como la más conveniente a los intereses del Poder Judicial de la Nación,

calculando ese nuevo valor utilizando la variación que pueda haber sufrido el Índice de

Costo de la Construcción (ICC) -Nivel General- publicado por el INDEC en el lapso que

media entre la fecha de apertura de las ofertas y la fecha de la resolución de la

Administración General del Poder Judicial de la Nación por la cual se adjudican las

obras. Para determinar el nuevo valor de la oferta se utilizará como base el que

corresponda a la medición de precios del mes de apertura de las ofertas y como

referencia el último índice publicado por el INDEC a la fecha de la resolución de

adjudicación. Esta redeterminación del valor de la oferta sólo se aplicará si la variación

del ICC publicado por el INDEC -para el plazo en cuestión- iguale o supere el 10%,

respetando la distribución porcentual de cada ítem.‖

Regístrese, comuníquese.

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Autorización para contratar por montos

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Res CM N° 274/02

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En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil dos, sesionando

en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,

con la presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,

VISTO:

Lo establecido mediante las resoluciones 2/99 y 232/99 de este Consejo de la

Magistratura, y

CONSIDERANDO:

1°) Que es necesario adecuar las autorizaciones para efectuar contrataciones a fin

de lograr una mayor agilidad en la tramitación de las cuestiones administrativas que se

señalan en el artículo 18, inciso i, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99).

2°) Que la necesidad de actualización se torna impostergable debido a la variaciones

de los índices de precios.

3°) Que se tuvo en cuenta a los efectos de la modificación el índice CER, que al día

12 de septiembre es del 1,3527, por lo que corresponde efectuar un aumento del 35,27

por ciento.

Por ello,

SE RESUELVE:

Facultar para adquirir bienes, contratar servicios no personales y resolver

liquidaciones y pagos de prestaciones de cualquier naturaleza, a la Sra. Administradora

General del Poder Judicial de la Nación, previa participación del Comité respectivo de la

Comisión de Administración y Financiera, por valores superiores a ciento treinta y cinco

mil pesos ($ 135.000); a la Sra. Administradora General del Poder Judicial de la Nación

hasta un máximo de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000), y a la Dirección General

de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Nación hasta un máximo de seis

mil seiscientos pesos ($ 6.600).

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

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Autorización para contratar por montos

(Readecuación 2005)

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Res CM N° 383/05

Volver al Índice

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil cinco, sesionando

en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con

la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes,

VISTO:

Lo establecido por las resoluciones 2/99, 232/99 y 274/02 de este Consejo de la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y

CONSIDERANDO:

1º) Que es necesario adecuar las autorizaciones de las contrataciones para lograr

mayor agilidad en la tramitación de cuestiones administrativas contempladas en el

inciso i) del artículo 18 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias.

2º) Que la necesidad de actualización se torna impostergable debido a las

variaciones de los índices de precios.

3º) Que es menester destacar que muchos de los insumos que se utilizan son

productos manufacturados en el exterior, o cuyos componentes provienen de otro países,

por lo que generalmente los importes de éstos se encuentran expresados en dólares, o su

equivalente en moneda local.

4º) Que por tal motivo el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) no

resulta suficiente para actualizar en forma eficaz los montos establecidos para las

autorizaciones con las que cuenta la Administración General del Poder Judicial de la

Nación y la Dirección General de Administración Financiera para realizar contrataciones.

5º) Que en concordancia con lo expuesto en el considerando 3º, y atento a la

cantidad, calidad y características de los productos necesarios para abastecer a una

jurisdicción tan extensa como el Poder Judicial de la Nación, resulta necesario revisar los

montos por los que se autoriza a efectuar contrataciones, en atención a que los vigentes

se han tornado insuficientes o inadecuados.

6º) Que, en consecuencia, este Consejo entiende que deben fijarse nuevos montos,

acordes a las características particulares del Poder Judicial de la Nación y a la situación

económica-financiera del país.

Por ello,

SE RESUELVE:

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1º) Actualizar la resolución 274/02 y facultar a adquirir bienes, contratar servicios

no personales y resolver liquidaciones y pago de prestaciones de cualquier naturaleza a

la Sra. Administradora General del Poder Judicial de la Nación, hasta la suma de $

275.000 (PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL), y en caso que los importes

excedieran el monto indicado, se deberá dar intervención previa al Comité respectivo de

la Comisión de Administración y Financiera.

2º) Autorizar en los mismos términos a la Dirección General de Administración

Financiera, hasta un máximo de $ 18.000 (PESOS DIECIOCHO MIL).

Regístrese y notifíquese.

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Manual de Compras

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Aprobado por Res. 191/08

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1°) INICIO DEL TRÁMITE

Comienza el trámite con la solicitud interpuesta por el titular de un tribunal o una

dependencia, referida a la necesidad de proceder a la adquisición de un bien o a la

contratación de un servicio determinado.

A tal fin:

a) Se deberá formalizar la solicitud por escrito y ser elevada y firmada por el titular

de la dependencia, dejando expresa constancia de los fundamentos que justifiquen la

necesidad planteada.

b) Dicho pedido será remitido a la Intendencia del fuero para que encauce el

trámite. De no haberse creado la misma en la jurisdicción, intervendrá la Habilitación del

tribunal. La Intendencia o la Habilitación elaborará las características y especificaciones

técnicas respectivas y estimará costos en función de los valores de mercado, adjuntando

los presupuestos recabados a tal fin. En todos los casos requerirá cotización al actual

prestatario del servicio.

c) Las actuaciones referidas serán giradas a la Secretaría de Superintendencia de la

Cámara para que -previo a la prosecución del trámite- tome debida nota de la solicitud

planteada y preste, en su caso, la conformidad correspondiente.

d) Se cumplimentarán, en los plazos y en la oportunidad pertinentes, los requisitos

establecidos en los Instructivos referidos a "Procedimiento para solicitar la provisión de

bienes o contratación de servicios" que como Anexo I se acompaña a la presente.

2°) RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD

El Departamento de Compras recibirá las solicitudes y controlará que las mismas

cumplan los requisitos enunciados en el punto 1°). En el supuesto que se encuentren

incompletas, las devolverá al organismo solicitante para la subsanación de las mismas.

En función de las necesidades requeridas, el Departamento de Compras formulará

su Plan de Compras anual. La programación y ejecución de los Planes de Compras,

deberán ajustarse a los créditos asignados en la respectiva Ley de Presupuesto.

Las tramitaciones se ordenarán conforme la naturaleza de la prestación, normas de

comercialización, y dependencias peticionantes, siguiendo los siguientes lineamientos:

a) se agruparán los pedidos por renglones afines o de un mismo rubro comercial;

b) se prepararán los pliegos determinando cantidad y especificaciones mínimas de

los elementos que se liciten, plasmando las necesidades conforme a las características

técnicas suministradas;

c) se dará intervención -en caso de corresponder- a la dependencia técnica

competente para que tome conocimiento de la necesidad planteada y preste conformidad

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a las especificaciones del pliego;

d) las actuaciones serán giradas al Departamento de Contaduría para la pertinente

reserva presupuestaria del gasto, teniendo en consideración a tal fin los presupuestos

colectados oportunamente o los valores establecidos como referencia por las áreas

técnicas participantes en el procedimiento. En caso de corresponder, se podrá estimar la

reserva teniendo en consideración los promedios de los presupuestos obtenidos y el valor

que rigió en la contratación anterior. En los casos en que el llamado involucre varios

renglones o ítems, deberán quedar específicamente establecidos los valores referenciales

de cada uno de los mismos, ello a fin de evaluar oportunamente la equidad de las ofertas

que se presenten;

3°) PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES

El Departamento de Compras preparará el Pliego de Bases y Condiciones de cada

licitación, sobre la base de las características, especificaciones técnicas y calidades y

cantidades del objeto que se licite, teniendo en consideración las pautas brindadas por la

dependencia requirente.

Las especificaciones técnicas deberán consignarse en forma precisa e

inconfundible.

El Departamento de Compras integrará al Pliego de Bases y Condiciones las

Cláusulas Particulares y Generales correspondientes, en atención al alcance y la

naturaleza de la prestación a contratar.

Asimismo se deberá indicar:

a) número de expediente;

b) objeto de la contratación y detalle de la remisión a los Anexos que se acompañan;

c) plazo de mantenimiento de las ofertas, el cual, una vez vencido, se renovará

automáticamente salvo manifestación expresa en contrario por parte del oferente;

d) forma monto y oportunidad de la integración de las garantías que deban

presentarse para afianzar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los oferentes;

e) lugar y plazo de entrega o período del servicio a contratar;

f) valor de los pliegos;

g) lugar de venta y entrega de los pliegos;

h) lugar, plazos y horarios para consultas y visitas si correspondiere;

i) organismo requirente.

4°) DETERMINACIÓN DEL PROCESO LICITATORIO

Recibidas las actuaciones en el Departamento de Compras, con la constancia de la

reserva presupuestaria correspondiente y la conformidad del área técnica pertinente, se

inicia la instancia del procedimiento tendiente a obtener la autorización del llamado. En

ese sentido, la Dirección General de Administración Financiera propiciará los actos

administrativos en función de la delegación de facultades establecidas por el Consejo de

la Magistratura mediante Resolución n° 383/05.

El encuadre legal de los llamados se establecerá con arreglo al monto estimado que

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demandará la contratación, sin perjuicio de destacar que como regla general rige la

Licitación Pública. En tal sentido podrá contratarse por:

LICITACIÓN PUBLICA: cuando el valor estimado de la contratación exceda la suma

de $1.000.000.¬

LICITACIÓN PRIVADA: cuando el monto estimado exceda la suma de $ 100.000,-

hasta el importe de $ 1.000.000.-.

CONTRATACIÓN DIRECTA: en los siguientes casos:

a) cuando la contratación no exceda de $ 100.000.-;

b) las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a

empresas, personas o artistas especializados;

c) la adquisición de bienes cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan

privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad, siempre y

cuando no hubieran sustitutos convenientes;

d) las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros,

siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación;

e) las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el

Estado.

Estas causales deberán estar debidamente justificadas y ponderadas por el

organismo técnico que las invoque.

COMPULSA DE PRECIOS: en los siguientes casos:

a) cuando la contratación no exceda de $ 100.000.-;

b) por razones de urgencia, en que a mérito de circunstancias imprevistas no pueda

esperarse la licitación;

c) cuando la licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la

misma ofertas admisibles.

En los casos en que se dispusiere una "Compra Descentralizada" o un "Trámite

Simplificado", se deberá proceder de conformidad con lo establecido en el Reglamento

respectivo.

5°) AUTORIZACIÓN DEL LLAMADO

El Departamento de Compras elaborará el proyecto del acto administrativo

pertinente autorizando el llamado en orden a la normativa vigente.

Previo a la firma del mismo, las actuaciones serán giradas a intervención de la

Asesoría Jurídica de la Dirección General de Administración Financiera y de la Unidad

de Auditoria Interna, para que emitan su opinión en los aspectos que hacen a su

competencia específica.

Dicho proyecto será autorizado, de ser procedente, por la Administración General o

por la Dirección General de Administración Financiera en orden a la delegación de

facultades dispuesta por el Consejo de la Magistratura. Emitido el acto administrativo, se

lo notificará a la dependencia requirente y al área técnica respectiva.

6°) PUBLICIDAD DE LOS LLAMADOS A LICITACIÓN

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Recibidas las actuaciones en el Departamento de Compras, habiéndose dictado del

acto administrativo autorizando el llamado, se deberá cumplimentar el requisito de

publicidad, efectuando los anuncios en la forma que la normativa vigente lo determine

para cada caso.

Se asignará a la licitación, contratación o compulsa el número de orden

correspondiente y se fijará la fecha de apertura de ofertas (datos que se incorporarán al

Pliego de Bases y Condiciones aprobado).

Para la determinación de la fecha de apertura se deberán tener en consideración los

plazos que demandará la publicación de los anuncios y los plazos previstos para la

realización de visitas en los lugares en donde se llevarán a cabo los trabajos o entrega de

los bienes o servicios, debiendo consultar asimismo a las áreas técnicas competentes.

RECAUDOS QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LOS ANUNCIOS LICITATORIOS

La LICITACIÓN PÚBLICA se publicará:

En el Boletín Oficial: cuando el monto presunto de la contratación exceda la suma

de $5.000.000.- Los anuncios pertinentes se difundirán por ocho (8) días y con doce (12)

días de anticipación a la fecha de apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho

importe los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4)

respectivamente, como plazos mínimos.

En un Diario de amplia circulación: durante un (1) día, salvo que el acto

administrativo de autorización disponga de un plazo mayor.

A los efectos del cómputo de los plazos de anticipación y publicación no se

considerará el día de apertura de la licitación. Los plazos fijados para las publicaciones

se computarán en días hábiles administrativos.

El Departamento de Compras remitirá la nota requiriendo la publicación en el

Boletín Oficial y en el Diario respectivo, firmada por el responsable del sector, indicando

fechas y plazo de la publicación, debiendo adjuntar al expediente las constancias de las

recepciones pertinentes.

El anuncio consignará los siguientes datos:

a) nombre del contratante

b) tipo y número del procedimiento de contratación

c) objeto

d) lugar, plazos y horarios de consultas del pliego

e) lugar, plazos y horarios de venta de pliegos

f) valor del pliego

g) lugar de presentación de las ofertas

h) lugar, día y hora del acto de apertura

i) número del acto administrativo que autoriza el llamado

En los Boletines Oficiales de las provincias en las cuales hubiere de entregarse el

suministro o cumplirse el servicio, cuando la autoridad jerárquica lo disponga en la

autorización del llamado, con la anticipación y por el mismo plazo previsto para el

Boletín Nacional. Asimismo, se evaluará la conveniencia de disponer también a su

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publicación en un diario de la capital de la provincia respectiva.

Invitaciones: se cursarán invitaciones a distintas firmas comerciales del rubro,

debiéndose incluir a la actual prestataria.

Los listados respectivos deberán ser formulados teniendo en consideración los

registros existentes en el Departamento de Compras sobre proveedores que hayan

operado con el Poder Judicial, listas emitidas por agrupaciones o entidades profesionales

y las que brinden las áreas técnicas respectivas, en función de la naturaleza de cada

licitación.

Previo a cursar las invitaciones referidas, el Departamento de Compras consultará

al Departamento de Otros Gastos-División Técnica si del listado respectivo se verifica la

existencia de firmas a las que se le hayan aplicado sanciones a fin de considerar -en su

caso- su exclusión o bien, en el supuesto de ser invitadas, ponderar el antecedente al

momento de evaluar las ofertas. Las invitaciones deberán ser cursadas en forma

fehaciente a los domicilios comerciales de las firmas, debiendo quedar en el expediente

las constancias de su recepción.

Se entenderá "notificación fehaciente" a la que se realice por teletipograma, carta

documento, carta abierta con confronte del correo o por entrega directa a la destinataria.

LICITACIÓN PRIVADA

Se invitará como mínimo a seis (6) casas comerciales del ramo, cumplimentando las

mismas formalidades que las referidas para la licitación pública.

Podrá disponerse su publicación en el Boletín Oficial y en un Diario de amplia

circulación, posibilidades que serán contempladas en el acto administrativo de

autorización del llamado.

CONTRATACIÓN DIRECTA Y COMPULSA DE PRECIOS

Para las contrataciones directas punto a) y las compulsas de precios se solicitarán

ofertas a tres (3) firmas del rubro dando cumplimiento a los recaudos exigidos

anteriormente, dejándose constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron

tal proceder.

TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN SE ANUNCIARÁN:

En la Página web del Poder Judicial: desde el inicio del proceso del llamado hasta la

fecha de la apertura prevista. En la misma se incluirán la totalidad de los Anexos y

Cláusulas que conforman el Pliego y los mismos datos consignados en los anuncios del

Boletín Oficial.

En Cartelera: todos los Pliegos se exhibirán en la cartelera del Departamento de

Compras de la Dirección General de Administración Financiera.

A la UAPE: se hará saber en forma fehaciente la convocatoria a licitaciones privadas

y públicas, a la Unión de Proveedores del Estado y a otras entidades afines reconocidas

que así lo soliciten, dicha comunicación se efectuará con la antelación suficiente y se

complementará preferentemente con el envío de un ejemplar del Pliego respectivo,

debiendo quedar en el expediente constancia de su recepción.

7°) PROCEDIMIENTO LICITATORIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS

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Cuando se hubiere autorizado el llamado licitatorio "in situ" (licitaciones del interior

del país) las actuaciones respectivas serán remitidas a la dependencia donde se

procederá a la apertura del llamado, con los instructivos y directivas referidas a:

- oportunidad y forma para proceder a las publicaciones y remisión de las

invitaciones correspondientes.

- plazos que deben tenerse en cuenta para fijar la fecha de apertura de las ofertas.

Celebrado el acto de apertura, la dependencia remitirá al Departamento de

Compras de la Dirección General de Administración Financiera la totalidad de las

actuaciones agregadas al expediente (v. gr. invitaciones, constancias de recepción,

recibos de venta de pliegos, actas de apertura de ofertas, etc.).

8°) ADQUISICIÓN Y RETIRO DE LOS PLIEGOS

El proveedor interesado deberá dirigirse a la dependencia establecida para proceder

a la adquisición del Pliego. Se registrará su compra y se le emitirá el recibo de pago

contra el que se le entregará un ejemplar del mismo firmado por el funcionario

autorizado, quedando una copia del recibo referido en el expediente.

9°) CIRCULARES ACLARATORIAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

Si se suscitaren dudas con respecto al contenido del Pliego, los eventuales oferentes

deberán solicitar por escrito cualquier tipo de aclaración ante la dependencia técnica

correspondiente o ante el Departamento de Compras de la Dirección General de

Administración Financiera.

Si se presentaren ante el Departamento de Compras, se deberá proceder a su

inmediata remisión al área técnica competente, quien evaluará la solicitud y emitirá la

respectiva aclaración.

Dichas aclaratorias serán incluidas en una Circular, la que pasará a integrar el

Pliego.

El Departamento de Compras deberá notificar fehacientemente la Circular

aclaratoria al solicitante y a todas aquellas firmas que hayan retirado el Pliego, así como

procederá a incluirla en la página web del Poder Judicial y a remitir copia a la UAPE,

según corresponda.

Asimismo, el Departamento de Compras deberá comunicar las Circulares que se

generaren por oficio -a requerimiento de las áreas técnicas y/o administrativas

participantes-, que también pasarán a formar parte del Pliego.

En el supuesto de que la Autoridad competente hiciere lugar a una solicitud de

prórroga de la fecha fijada para el acto de apertura, deberá publicarse la nueva fecha

fijada en todos los medios que se hubiere dispuesto oportunamente su difusión.

Asimismo comunicará la misma en forma fehaciente a todas las firmas a las que se les

hubiere cursado invitación.

Si se hubiere dispuesto una suspensión del llamado o dejar sin efecto la

convocatoria, se deberá proceder en igual sentido al destacado en el párrafo anterior.

Las solicitudes de prórroga del llamado deberán ser fundadas y presentadas por

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ante el Departamento de Compras o ante la Habilitación, en caso de que el procedimiento

fuera sustanciado en el interior del país, con antelación suficiente y razonable a la fecha

de apertura de las ofertas. Deberán estar signadas, en el caso de que el oferente sea

persona jurídica, por quien ejerza su representación debidamente acreditada.

10°) RECEPCIÓN DE OFERTAS

Las ofertas, junto con las muestras cuando hubieran sido solicitadas, serán

presentadas en la forma indicada en el Pliego, emitiéndose al respecto una constancia de

su recepción. A partir de la hora fijada para la apertura del acto no podrá, bajo ningún

concepto aceptarse ofertas, aún cuando el acto no se haya iniciado.

11°) APERTURAS DE LAS OFERTAS

La apertura de las ofertas recibidas deberá realizarse en el lugar, día y hora

determinados, en presencia de los funcionarios designados por la dependencia, mediante

acto formal, al cual tendrán derecho a concurrir todos aquellos que desearen

presenciarlo.

Se labrará un acta en donde constarán los siguientes datos:

a) lugar, día y hora del inicio del acto;

b) número asignado a cada oferta;

c) monto de la oferta;

d) nombre del oferente;

e) monto y forma de la garantía de oferta, cuando se requiriere su presentación;

f) observaciones y/o impugnaciones que se hicieran en el acto de apertura.

El acta será firmada por los funcionarios y por los asistentes que desearen hacerlo.

Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas

se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad competente.

Los originales de las propuestas serán rubricados por el funcionario que presida el

acto y exhibidos a los asistentes.

Las garantías de oferta serán remitidas al Departamento de Tesorería de la

Dirección General de Administración Financiera en custodia y se dejará constancia de su

envío en el expediente.

Previo al pase a la Comisión de Preadjudicaciones el Departamento de Compras

cursará nota al Departamento de Otros Gastos -División Técnica- para que informe si de

las ofertas presentadas se verifica la existencia de firmas que hubieren sido sancionadas.

12°) CUADRO COMPARATIVO DE PRECIOS

Para proceder a la evaluación de las ofertas, la Comisión de Preadjudicaciones

confeccionará un cuadro comparativo de precios.

13°) COMISIÓN DE PREADJUDICACIONES

La Comisión de Preadjudicaciones analizará las ofertas, revisando si cumplen con

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las exigencias del Pliego. De ser menester, requerirá en la intervención de las áreas

técnicas competentes.

Cabe destacar que deberán ser rechazadas las ofertas que:

a) no estén firmadas por el oferente;

b) estén escritas en lápiz común;

c) carezcan de la garantía exigida, cuando así correspondiera;

d) las especificaciones del pliego hayan sido reemplazadas por el proponente a

través de la remisión en su oferta a muestras presentadas, o no, en el acto licitario;

e) que tengan raspaduras o enmiendas en las partes fundamentales que hagan a la

esencia del contrato y no hayan sido debidamente salvadas.

No serán desestimadas las ofertas que contengan defectos de forma que no impidan

su exacta comparación con las demás presentadas.

En los casos en que se hubiera advertido un error en el monto de constitución de la

garantía o el cumplimiento de algún requisito formal de la misma, se intimará al oferente

a regularizar las observaciones detectadas, bajo apercibimiento de aplicar las

penalidades establecidas en el inciso 115 del Reglamento de Contrataciones aprobado

por el decreto 5720/72. Al mismo tiempo, en los casos subsanables en los que se

hubiere verificado la omisión de determinada documentación requerida en los Pliegos, se

intimará en forma fehaciente su integración (v. gr.: estatutos, constancias impositivas,

antecedentes de la firma, etc.).

Asimismo, en los casos de verificarse la presentación de firmas que hubieren sido

sancionadas, se evaluará la conveniencia de proponer la adjudicación por excepción

correspondiente, fundando las razones que así lo justifiquen.

Concluido el análisis pertinente, la Comisión emitirá el Dictamen respectivo,

girando las actuaciones al Departamento de Compras para la prosecución del trámite.

14°) ANUNCIO DE LA PREADJUDICACIÓN

El Departamento de Compras al recibir el expediente enunciará la preadjudicación

en uno o más lugares visibles del local de la dependencia (en cartelera) al cual tendrá

acceso el público, como mínimo durante tres (3) días cuando se trate de una Licitación

Pública, dos (2) días cuando se trate de una Licitación Privada y un (1) día cuando se

trate de una contratación directa.

Se dejará constancia por el funcionario a cargo (con los sellos pertinentes) de la

fecha de anuncio y finalización del término en el dictamen publicado.

En los casos de licitaciones del interior, el dictamen emitido por la Comisión de

Preadjudicaciones será remitido a la dependencia donde se llevó a cabo la apertura de la

contratación para su publicación en la misma. Vencido el plazo antes referido, dicha

dependencia deberá comunicar al Departamento de Compras -vía fax- si se hubieren

presentado impugnaciones al mismo, debiendo remitir posteriormente los originales

respectivos.

15°) IMPUGNACIONES A LA PREADJUDICACION

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Los interesados podrán formular impugnaciones a la preadjudicación dentro del

plazo que se fije en las cláusulas particulares, el que no podrá ser inferior a TRES (3)

días a contar desde el vencimiento del término fijado para los anuncios.

Durante el término fijado para el anuncio y las impugnaciones, las actuaciones

completas que constituyen el acto licitatorio se pondrán a disposición de los oferentes

para su vista. Antes de esa instancia del procedimiento, los oferentes no podrán acceder

al expediente.

El impugnante deberá interponer la impugnación en tiempo y forma, según las

condiciones normadas e incluidas en el respectivo Pliego, adjuntando constancia del

depósito de garantía correspondiente como requisito de admisibilidad de la misma.

Dicha presentación, ingresada por la Mesa de Entradas de la Dirección General de

Administración Financiera, en donde se asentará fecha y hora de la recepción de la

misma, será girada al Departamento de Compras, que la adjuntará al expediente,

verificando que hayan sido satisfechos los requisitos de interposición. De estar

cumplidos, remitirá las actuaciones a la Comisión de Preadjudicaciones, que, luego de

revisar la impugnación, podrá modificar o no su dictamen y girará el expediente a la

Asesoría Jurídica de la Dirección de Administración Financiera.

La Asesoría Jurídica dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la

impugnación.

Si la preadjudicación fuese modificada, en procedimientos que deban ser resueltos

por la Dirección General de Administración Financiera, tanto por la propia Comisión de

Preadjudicaciones como por la autoridad competente para adjudicar el llamado, deberá

publicarse dicho resultado en la misma forma prevista en el apartado 14° precedente,

con notificación expresa al oferente originalmente preadjudicado.

En el caso de que la resolución competa a la Administración General, dicha

publicidad se cumplirá exclusivamente a través de la notificación del acto prevista por el

artículo 44 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura.

La autoridad competente para adjudicar el llamado resolverá, al momento de

decidir la conclusión del procedimiento, el acogimiento o el rechazo de las impugnaciones

deducidas.

16°) ADJUDICACION

Vencidos los plazos fijados para formular impugnaciones, el Departamento de

Compras proyectará el acto administrativo resolviendo el procedimiento. Los proyectos

respectivos serán sometidos a intervención de la Asesoría Jurídica de la Dirección

General de Administración Financiera y de la Unidad de Auditoria Interna para que

emitan su opinión en los aspectos que hacen a su competencia específica.

Dicho acto administrativo será aprobado por la autoridad competente, dentro del

plazo de mantenimiento de oferta.

El contrato se perfeccionará con la notificación fehaciente del acto que resuelva la

adjudicación.

En los casos de las resoluciones emanadas por la Administración General se

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procederá a cursar la notificación a los oferentes con la trascripción de los artículos 19

de la ley 24.937 y 44 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura.

Los recursos que se interpongan deberán ser presentados en el plazo legal

correspondiente, en la Mesa de Entradas de la Dirección General con la constancia del

depósito de garantía requerido en la Resolución n° 274/00 del Consejo de la

Magistratura.

De haber sido interpuestos sin cumplir ambos presupuestos, previa intervención de

la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Administración Financiera, se tendrán

por no presentados, extremo que determinará que no se les de trámite, extremo que

deberá ser notificado al recurrente.

Los recursos presentados en debida forma, serán elevados a la Administración

General para resolución del Consejo de la Magistratura.

17°) EMISION DE LA ORDEN DE COMPRA

Vencido el plazo impuesto por el artículo 19 de la ley 24.937, el Departamento de

Compras solicitará a la Mesa de Entradas del Departamento de Gestión Interna que

informe si se interpusieron recursos en dicho término legal.

Con la constancia pertinente, se procederá al registro del compromiso del gasto

correspondiente, dando intervención al Departamento de Contaduría de la Dirección

General de Administración Financiera.

Cumplido, el Departamento de Compras emitirá Orden de Compra a favor del

adjudicado. Se le asignará un número correlativo por cada ejercicio y deberá contener las

estipulaciones básicas de la contratación, forma de pago establecida, lugar, modalidad y

plazo de entrega.

Las órdenes de compras deberán ser firmadas por la titular de la Dirección General

de Administración Financiera en los casos de aprobaciones de adjudicación emanadas de

la Administración General y por el titular del Departamento de Compras en los casos de

actos resueltos por dicha Dirección General. La constancia de recepción de la orden de

compra determinará la fecha cierta a partir de la cual comenzará a correr el plazo para el

cumplimiento de la prestación.

Se remitirá una copia de la orden de compra respectiva, junto con las

especificaciones técnicas, cláusulas particulares y anexos del contrato, a la dependencia

requirente y/o a la dependencia donde serán llevados a cabo los servicios o se entregarán

los elementos adquiridos.

Cumplidos los pasos anteriores, se girarán las actuaciones a la División Técnica del

Departamento de Otros Gastos, área que intervendrá en el cumplimiento del contrato y

en la emisión de las liquidaciones de pago pertinentes.

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ANEXO I del Manual de Compras

Procedimiento para solicitar la provisión de bienes

y la contratación de servicios

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Con el propósito de alcanzar una eficiente sustanciación de los procedimientos

aplicados en materia de adquisición de bienes de uso y de consumo destinados a

satisfacer las necesidades planteadas por los diversos tribunales, se procede a establecer

las siguientes pautas de tramitación:

LINEAMIENTOS GENERALES

A los efectos de posibilitar -con la debida antelación y en las fechas requeridas por

la normativa vigente- la formulación del Presupuesto inherente al Poder Judicial y la

elaboración de los Planes de Compras y pautas de ejecución respectivas, se determina

como fecha de cierre de "cuantificación de necesidades" el 30 de abril de cada año.

En ese sentido, se deberá tener en cuenta que debe programarse con debida

antelación la satisfacción de las necesidades -concretando la detección de las mismas en

tiempo oportuno- de manera tal de posibilitar la correcta ejecución presupuestaria.

En los casos en donde se presente la necesidad de proceder a la urgente

adquisición del suministro o prestación, se analizará, en función de los créditos

presupuestarios asignados, la posibilidad y viabilidad de darle curso favorable en el

mismo ejercicio en que se requiera la misma.

Para ello se deberá:

1°) Tener en consideración el marco general de contención del gasto que tiene el

Poder Judicial de la Nación, a los efectos de lograr un mayor aprovechamiento de los

recursos disponibles.

2°) Centralizar la detección de necesidades en la Secretaría General de las

respectivas Cámaras.

3°) Evitar la remisión de solicitudes que no cuenten con la debida intervención de la

Intendencia y conformidad de la Cámara que ejerza la Superintendencia respectiva, a fin

de evitar demoras en su tramitación.

4°) Fundamentar debidamente la necesidad planteada, adjuntando la información

relativa a la características del bien solicitado o prestación requerida.

Seguidamente se explicitan los instructivos referidos a los principales rubros:

l) SOLICITUDES REFERIDAS A LA PROVISIÓN DE MOBILIARIO. CASILLEROS.

ESTANTERÍAS y DEMAS BIENES DE USO:

Los trámites deberán contener:

a) Solicitud firmada por el funcionario requirente. La misma deberá estar

debidamente fundada y corresponder su adquisición por parte del Poder Judicial de la

Nación.

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b) Intervención de la Intendencia, la que deberá relevar y centralizar las

necesidades de los tribunales y organismos que se encuentren bajo su competencia y

expedirse en aquellos casos que requieran opinión técnica, elaborando el pliego de

especificaciones técnicas donde se detalle:

- tipo, cantidad, características técnicas y calidad de los bienes requeridos. La

determinación del objeto a adquirir debe ser precisa y se debe optar por modelos

estándares que existan en el mercado, debiendo, en caso contrario, fundamentarse

debidamente los motivos de la excepción;

- costos estimados, anejando presupuestos recabados a tal fin;

- lugares y plazo de entrega;

- planos y constancia de visita, en caso de corresponder;

- plazo de garantía;

c) Aprobación del trámite efectuada por la Cámara que ejerza la Superintendencia

respectiva.

Lugar de presentación de las solicitudes: Dirección General de Administración

Financiera (Departamento de Compras), Sarmiento 877 piso 6°.

Forma de presentación: a los efectos de posibilitar la correcta y precisa confección

del Pliego de Bases y Condiciones que regirá la futura contratación por parte de la

dependencia que llevará a cabo el proceso licitatorio, el trámite deberá contener la

información relativa a las características del bien solicitado en formato papel y en soporte

magnético (diskette -3 Y 1/2- disco compacto o vía correo electrónico a las direcciones

habilitadas a tales efectos) la que además de posibilitar la confección del Pliego de Bases

y Condiciones definitivo, permite su inmediata publicación en la página web del Poder

Judicial. En el mismo orden, se destaca la necesidad de que las especificaciones técnicas

que integrarán el pliego obren en folios separados de la solicitud misma y se encuentren

firmados por el funcionario responsable de su confección.

2°) SOLICITUDES REFERIDAS A LA PROVISION DE AIRE ACONDICIONADO:

Las mismas deberán contener:

a) solicitud firmada por el funcionario requirente de la necesidad;

b) intervención de la Intendencia, la que deberá relevar y centralizar todas las

necesidades de los tribunales y organismos que se encuentren bajo la jurisdicción

edilicia de cada Intendencia;

c) Pliego de especificaciones técnicas, el cual deberá describir:

- tipo, cantidad, ubicación y descripción de los equipos;

- determinación de la ubicación física y eléctrica de los equipos a instalar;

- costos estimativos, adjuntando los presupuestos recabados a tal fin,

discriminando los gastos correspondientes a la provisión y a la instalación de los

equipos;

- planos en caso de corresponder;

- lugares y plazo de entrega;

- constancia de visita, en caso de ser necesaria;

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- garantía por los equipos y trabajos a realizar;

d) se deberá indicar en todos los casos si se trata de un equipo nuevo o el

reemplazo de otro ya instalado, adjuntado en ese supuesto un informe técnico que

justifique el estado del equipo y su imposibilidad de reparación, indicando lugar y equipo

que resulte conveniente instalar, teniendo en cuenta la uniformidad de los

requerimientos.

e) Evaluar y justificar si la actual instalación eléctrica del correspondiente edificio

se encuentra en condiciones de soportar la instalación de equipos nuevos.

f) Aprobación que respecto al trámite efectúe la Cámara que ejerce la

Superintendencia.

Lugar de Presentación: las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección

General de Infraestructura Judicial para su intervención en los aspectos que hacen a su

competencia específica, quien las remitirá a la Dirección General de Administración

Financiera para la prosecución de su trámite.

Forma de Presentación: en formato papel y soporte magnético (disquette 3 y 1/2,

disco compacto o vía de correo electrónico a las direcciones habilitadas a tales efectos),

destacándose la necesidad de que las especificaciones técnicas que integrarán el pliego

obren en folios separados de la solicitud misma y se encuentren firmadas -en todas sus

fojas- por el funcionario responsable de su confección.

3°) SOLICITUDES REFERIDAS A LA ADQUISICION y COLOCACION DE

CORTINAS Y ALFOMBRAS

El trámite deberá contener:

a) solicitud firmada por el funcionario requirente de la necesidad. La misma debe

estar debidamente justificada y corresponder su adquisición por parte del Poder Judicial

de la Nación.

b) Intervención de la Intendencia, la que deberá relevar y centralizar las

necesidades de los tribunales y organismos que se encuentren bajo su competencia y

expedirse en aquellos casos que demanden opinión técnica, dejando expresa constancia

de la imposibilidad de canalizar las mismas con las partidas asignadas en concepto de

"Gastos de Intendencia".

c) Pliego de Especificaciones técnicas, el cual deberá describir:

- tipo, cantidad y calidad (incluido color) de los bienes requeridos. La determinación

del objeto a adquirir deberá ser precisa, optando por modelos estándares que existan en

el mercado, debiendo, en caso contrario, fundamentarse debidamente los motivos de la

excepción;

- costos estimados, adjuntando los presupuestos recabados a tal fin;

- planos, en caso de corresponder;

- lugares y plazos de entrega;

- constancia de visita, de ser menester;

- plazo de garantía de los bienes;

- cuando se requieran trabajos de colocación o instalación, se deberá indicar lugar

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de instalación, especificaciones de las tareas a realizar, tiempo y fecha de realización de

los trabajos, plazo de garantía de obra, etc.

d) Aprobación que respecto al trámite efectúe la Cámara.

Lugar de Presentación: Dirección General de Administración Financiera, quien en

caso de verificar la inclusión de tareas de reparación o instalación, las girará a la

Dirección General de Infraestructura Judicial para que intervenga en los aspectos que

hacen a su competencia específica.

Forma de Presentación: en formato papel y soporte magnético a los efectos de

posibilitar su correcta publicación en la página web del Poder Judicial, destacándose la

necesidad de que las especificaciones técnicas que integrarán el Pliego obren en folios

separados de la solicitud misma y se encuentren firmadas -en todas sus fojas- por el

funcionario responsable de su confección.

4°) SOLICITUDES VINCULADAS CON TRABAJOS DE PINTURA. TABIOUERÍA y

DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EDIFICIO:

De conformidad con lo dispuesto en la Acordada n° 76/96 que regula el régimen de

Intendencias, en los casos que se verifique la necesidad de disponer la realización de

trabajos de pintura, refacciones o mantenimiento de la infraestructura edilicia que no

puedan ser canalizados por las partidas que se asignan en concepto de "Gastos de

Intendencia", se deberá elevar las solicitudes respectivas, debiendo contener dicho

trámite:

a) Solicitud firmada por el funcionario requirente de la necesidad, debidamente

justificada, en tanto corresponda al Poder Judicial en los casos de inmuebles locados.

b) Intervención de la Intendencia, la que deberá relevar y centralizar las

necesidades de los tribunales y organismos que se encuentren bajo su competencia y

expedirse en los aspectos técnicos respectivos, elaborando el Pliego de especificaciones

técnicas pertinente determinando en debida forma:

- trabajos a realizar, discriminando en su caso, tipo, cantidad y calidad de los

materiales a incorporar;

- lugares de realización de los trabajos y plazos de ejecución;

- plazo de garantía de los trabajos respectivos;

- planos y constancia de visita, en caso de corresponder;

- costos estimados, adjuntando los presupuestos recabados a tal fin;

- nombre, apellido, dirección, teléfono y correo electrónico del responsable del

trámite;

c) Aprobación de los trabajos por parte de la Cámara que ejerza la Superintendencia

respectiva.

Lugar de Presentación: Dirección General de Infraestructura Judicial para que

preste la conformidad técnica respectiva, dependencia ésta que remitirá las actuaciones

a la Dirección General de Administración Financiera para la prosecución del trámite

pertinente.

Forma de Presentación: en soporte papel y soporte magnético, debiéndose presentar

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41

las especificaciones técnicas que serán incorporadas al Pliego en forma separada de la

solicitud y firmada por el funcionario responsable de su confección.

5°) SOLICITUDES REFERIDAS A LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE

MANTENIMIENTOS VARIOS (EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN, CALEFACCIÓN,

MAQUINARIAS, ASCENSORES, etc.):

En estos supuestos se procederá:

1°) El Departamento de Compras de la Dirección General de Administración

Financiera, en base a los registros existentes, remitirá -con una anticipación mínima de

seis meses a la fecha de vencimiento de los contratos vigentes y con una copia de la

Orden de Compra referida- notas a las dependencias solicitando se informe:

- necesidad y procedencia de disponer la renovación del mantenimiento respectivo;

- las modificaciones o adecuaciones que, en su caso, se deberán realizar al

respectivo contrato;

- costos estimados, adjuntando presupuestos recabados a tal fin, debiéndose

solicitar presupuesto al actual adjudicatario - pliego de especificaciones técnicas,

conformado por la respectiva Intendencia;

- conformidad de la Cámara que ejerza la superintendencia.

2°) La dependencia referida remitirá las actuaciones a la Dirección General de

Infraestructura Judicial para que emita su opinión en los aspectos que hacen a su

competencia específica.

3°) Intervenidas de conformidad las actuaciones por la Dirección General de

Infraestructura Judicial, las girará a la Dirección General de Administración Financiera

para la prosecución del trámite.

4°) En los casos en donde se presente la necesidad de contratar un servicio de

mantenimiento nuevo, el trámite se iniciará con la solicitud del funcionario requirente,

quien la remitirá a la Intendencia respectiva para su evaluación y canalización conforme

al procedimiento antes enunciado.

6°) SOLICITUDES DE PROVISIÓN DE EQUIPAMIENTO INFORMÁTICO, DE

COMUNICACIONES E INSUMOS DE COMPUTACIÓN Y SERVICIOS DE

MANTENIMIENTO INFORMÁTICO:

Las solicitudes referidas serán giradas directamente a la Dirección General de

Tecnología, dependencia ésta que intervendrá en el análisis de la procedencia de las

solicitudes interpuestas.

La Dirección General de Tecnología elevará oportunamente -en función de los

Planes de Compras elaborados y los créditos presupuestarios asignados- los respectivos

proyectos y los Pliegos que regirán en los llamados licitatorios correspondientes.

7°) SOLICITUDES REFERIDAS A PAPELERÍA. CARÁTULAS. ÚTILES DE

ESCRITORIO:

Dichas solicitudes se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

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1°) El Departamento de Compras, sobre la base de los registros existentes, solicitará

a las Intendencias respectivas de Capital y Gran Buenos Aires, que determinen

concretamente el total de necesidades que a satisfacer en el ejercicio siguiente y que

conformen en su caso las características técnicas pertinentes.

2°) Las Intendencias actuantes -sobre la base de las de necesidades detectadas- y

con la conformidad de las Cámaras que ejerzan la Superintendencia respectiva,

determinarán: tipo, cantidades y calidades de los elementos a adquirir y distribución de

los mismos, indicando lugares y plazos de entregas.

3°) El Departamento de Compras preparará los llamados en orden al encuadre legal

que corresponda, incorporando al Pliego de Especificaciones Técnicas las Cláusulas

Generales y Particulares pertinentes.

4°) Para el Interior del país se analizará la viabilidad de canalizar los pedidos

referidos con las partidas especiales que se asignan en cada ejercicio para dichos fines.

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Reglamento de Compras Descentralizadas

___

Aprobado por Res. CM N° 469/08

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Objeto — El presente reglamento establece los principios y procedimientos

generales al que deberán ajustarse las contrataciones encuadradas en el artículo 56,

inciso 3° apartados a), d) y e) de la Ley de Contabilidad y lo establecido en el inciso 10) de

la reglamentación del artículo 62 de la misma, aprobado por el decreto 5720/72, cuando

hubieren sido autorizadas y encauzadas mediante la asignación de ―partidas especiales‖.

Alcance — Cuando el costo de la provisión o servicio no supere la suma permitida

para la sustanciación de Contrataciones Directas o Compulsas de precios y razones de

servicio determinen la conveniencia de dar satisfacción inmediata a la necesidad

existente, la autoridad competente podrá disponer el otorgamiento de una partida

especial.

Para tal fin, deberá tenerse en cuenta:

1°) que dicha adquisición o servicio no haya sido incluida en una tramitación

general

2°) si hubiere sido incluido, que existan fundadas razones de oportunidad, mérito o

conveniencia que aconsejen su exclusión. En tal supuesto, deberá dejarse constancia de

su desagregación en el expediente.

3°) que las razones de ―urgencia‖ sean debidamente acreditadas por la dependencia

o tribunal solicitante

4°) cuando se verifiquen razones técnicas que así lo requieran, deberá contar con el

informe técnico emitido por el área competente.

5°) que se trate de solicitudes efectuadas por tribunales u organismos del interior

del país, donde las contrataciones locales permitan obtener mejores precios y/o servicios

de garantía o mantenimiento más convenientes.

Autorización — El tribunal o dependencia solicitante remitirá la siguiente

documentación a la Administración General o a la Dirección de Administración

Financiera, con arreglo a la competencia para resolver:

1°) Petición firmada por el funcionario requirente de la necesidad, debidamente

fundada, con la conformidad brindada por la Cámara que ejerza la superintendencia

respectiva.

2°) Intervención de la Intendencia o Habilitación del Tribunal, la que deberá

determinar las características y especificaciones técnicas respectivas, estimando los

costos que demandará dicha adquisición en función de los valores de mercado.

Analizadas las actuaciones y verificado el encuadre de la solicitud respectiva en la

presente normativa, así como la conveniencia de accederse a lo requerido, se elaborará el

respectivo proyecto de autorización, el que será dictado por la autoridad competente.

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44

Emitido el acto administrativo, las actuaciones serán remitidas a las áreas

contables para que procedan a la liquidación y pago de la partida especial autorizada.

Metodología — Receptadas las actuaciones y los fondos en la dependencia

requirente, se dará inicio a la compulsa de precios respectiva, debiendo cursar

invitaciones fehacientes a –como mínimo- tres proveedores habituales, prestadores,

fabricantes, comerciantes o proveedores del rubro, conforme a la Planilla de Solicitud de

Cotización que obra como Anexo I de la presente normativa.

En dichas solicitudes de cotización, deberá constar:

- número de expediente

- nombre del contratante

- objeto del pedido

- características y especificaciones técnicas

- plazo de mantenimiento de precios

- lugar y plazo de entrega

- forma y lugar de pago

- constancias de inscripción ante la AFIP

Presentadas las ofertas, se procederá a labrar un acta simple en donde conste los

nombres de los oferentes, monto de las ofertas, observaciones si correspondiera y firma

del responsable de la dependencia. Asimismo, se confeccionará el respectivo cuadro

comparativo.

Evaluadas las mismas, se seleccionará la oferta de menor precio, en tanto se ajuste

a las especificaciones técnicas. En caso de empate en la cotización se considerará la

calidad, idoneidad del oferente y demás condiciones de la propuesta, debiendo

fundamentarse explícitamente la elección por parte del responsable.

La adjudicación será dispuesta por el funcionario requirente y se notificará al

adjudicatario en forma fehaciente.

Verificado el cumplimiento de la entrega del bien o prestación del servicio, el

funcionario aludido extenderá oportunamente la conformidad respectiva.

Rendición — Finalizado el trámite, el funcionario responsable deberá proceder a

cumplimentar la presentación de la respectiva rendición de cuentas ante la Dirección

General de Administración Financiera en los plazos y con el alcance que fuera dispuesto

en el punto 6) del Instructivo que forma parte integrante de la Resolución n° 1380/05

emanada de la ADMINISTRACIÓN GENERAL. El expediente de rendición deberá contener

toda la documentación generada por el procedimiento descripto en este Reglamento,

tales como: solicitudes a los proveedores; contestaciones a dichas invitaciones a cotizar

(aún las negativas a hacerlo); notas de aclaración o pedidos; autorizaciones requeridas;

constancias de visitas a instalaciones; etc.

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Reglamento de Trámite Simplificado

___

Aprobado por Res. CM N° 469/08

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Podrá disponerse la contratación por trámite simplificado en las compulsas

encuadradas en el artículo 56, inciso 3° apartados a), d) y e) de la ley de contabilidad y lo

establecido en el inciso 10) de la reglamentación del artículo 62 de la misma, aprobado

por el decreto n° 5720/72, cuando el monto estimado de la operación no supere la suma

permitida por el Consejo de la Magistratura a la Dirección de General de Administración

Financiera para la sustanciación de Contrataciones Directas o Compulsas de precios. La

Administración General podrá autorizar por sí en ejercicio de su facultad de avocación.

A tal fin, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

Autorización — El tribunal o dependencia solicitante remitirá las actuaciones

respectivas a la Dirección General de Administración Financiera, las que deberán

contener:

a) Petición firmada por el funcionario requirente de la necesidad. La misma deber

estar debidamente fundada y corresponder su adquisición por parte del Poder Judicial

b) Intervención de la Intendencia o Habilitación del Tribunal, la que deberá

determinar las características y especificaciones técnicas respectivas, estimando el costo

que demandará su adquisición en función de los valores de mercado.

c) Aprobación del trámite y conformidad brindada por la Cámara que ejerza la

superintendencia respectiva.

Analizadas las actuaciones y verificado el encuadre de la solicitud respectiva en la

presente normativa, así como, la conveniencia de canalizar la misma por el presente

régimen, se elaborará –previa afectación preventiva del gasto en cuestión- el proyecto de

autorización, el que será dictado por la Dirección General de Administración Financiera o

por la Administración General, cuando así lo resuelva.

Invitaciones — Se cursarán las invitaciones en forma fehaciente a –como mínimo-

tres (3) proveedores habituales, prestadores, fabricantes, comerciantes o proveedores del

rubro conforme a la Planilla de Solicitud de Cotización que obra como Anexo II de la

presente.

Deberá constar en las mismas:

a) Número de Expediente

b) nombre del contratante

c) Objeto del pedido

d) Características y especificaciones técnicas

e) Plazo de mantenimiento de precios

f) Fecha máxima fijada para la recepción de las ofertas (día y hora)

g) Lugar y plazo de entrega

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h) Forma y lugar de pago

i) Constancias de inscripción ante la AFIP.

Ofertas — El Departamento de Compras de la Dirección General de Administración

Financiera será el depositario de las ofertas que se reciban y permanecerán reservadas

hasta el día y hora de vencimiento fijado para su presentación.

Apertura — Vencido el plazo de presentación de ofertas, se procederá en forma

inmediata a labrar un acta simple, sin que se requiera la presencia de los oferentes, la

cual deberá contener:

a) lugar, fecha y hora de apertura de las ofertas

b) número de orden asignado a cada oferta

c) nombre de los oferentes

d) montos de las ofertas

e) observaciones –si correspondiere-

f) firma del responsable del Departamento

Adjudicación — Labrada el acta de apertura, se procederá a requerir la

intervención del área técnica competente o de la dependencia requirente para que se

expida en relación a la pertinencia y equidad de las ofertas presentadas.

Cumplido, elevará a la Dirección General el acto administrativo de aprobación del

procedimiento y adjudicación.

Orden de compra — Resuelta la adjudicación, previa afectación contable del

compromiso correspondiente, se emitirá la Orden de Compra respectiva y se la

notificación al adjudicatario.

Hecho, las actuaciones serán remitidas al Departamento de Otros Gastos –División

Técnica- para su verificación y liquidación del gasto.

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Anexo I

Solicitud de presupuesto

Destinatario:

Domicilio:

Teléfono/Fax:

Bien o Servicio:

Cantidad:

Características -

Especificaciones

Técnicas:

Número de Expediente

Lugar y plazo de entrega del

bien o servicio:

Funcionario o agente

responsable del trámite:

Teléfono/Fax:

CONDICIONES GENERALES:

1. El presupuesto deberá estar expresado en Pesos. La cotización deberá incluir precio unitario

y total, toda vez que el Poder Judicial podrá adjudicar total o parcialmente.

A los efectos del gravamen correspondiente se deberá considerar al Poder Judicial de la

Nación como consumidor final.

2. En el presupuesto a remitir se deberá informar plazo de mantenimiento de la oferta, el que

salvo expresión en contrario se entenderá de treinta (30) días hábiles.

3. El oferente deberá presentar constancia de inscripción ante la A.F.I.P.

4. Forma de pago: dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de

presentación de factura.

5. Lugar de pago: … … … … … …, en el horario de … … a … ….

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6. Por consultas e informes podrá comunicarse a los siguientes teléfonos: … … … … en el

horario de … … a … … .

Buenos Aires, de de .

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Anexo II

Solicitud de presupuesto

Destinatario:

Domicilio:

Teléfono/Fax:

Bien o Servicio:

Cantidad:

Características -

Especificaciones

Técnicas:

Número de Expediente

Fecha de Apertura de

Ofertas (día y hora):

Lugar y plazo de entrega

del bien o servicio:

Funcionario o agente

responsable del trámite:

Teléfono/Fax:

CONDICIONES GENERALES:

1. El presupuesto original deberá ser entregado en sobre cerrado y con anterioridad a la fecha y

hora fijadas para la apertura de ofertas, en la Dirección General de Administración Financiera –

Departamento de Compras- sito en la calle Sarmiento 877 piso 6°, Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (donde además se llevará a cabo el mencionado acto de apertura), confeccionado en hoja con

membrete de vuestra empresa, sellada y firmada por el responsable de la firma, aclarando número

de D.N.I. y número de CUIT.

2. El presupuesto deberá estar expresado en Pesos. La cotización deberá incluir precio unitario y

total, toda vez que el Poder Judicial podrá adjudicar total o parcialmente.

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A los efectos del gravamen correspondiente se deberá considerar al Poder Judicial de la Nación

como consumidor final.

3. En el presupuesto a remitir se deberá informar plazo de mantenimiento de la oferta, el que

salvo expresión en contrario se entenderá de treinta (30) días hábiles.

4. El oferente deberá presentar constancia de inscripción ante la A.F.I.P.

5. Forma de pago: Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación

de factura.

6. Lugar de pago: … … … … … …, en el horario de … … a … ….

7. Por consultas e informes podrá comunicarse a los siguientes teléfonos: … … … en el horario

de … … a … … .

Buenos Aires, de de .

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Requisito de admisibilidad para la impugnación

del acto de preadjudicación

___

Res. CM N° 27/00

Volver al Índice

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil, sesionando en la

Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la

Presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los señores consejeros presentes,

CONSIDERANDO:

1°) Que en diferentes trámites relacionados con licitaciones públicas y privadas

convocadas por la Administración General del Poder Judicial de la Nación se ha observado,

por parte de los oferentes, la formulación de impugnaciones que no siempre resultan

procedentes y que, en forma frecuente, únicamente dilatan la resolución de las

contrataciones, con el consiguiente perjuicio para la normal actividad de la administración

de justicia.

2°) Que sin mengua de las garantías del administrado en el ejercicio de sus derechos y

a los fines de privilegiar la eficiencia en la procura de los objetivos de interés público

comprometidos en la actividad de la Administración, resulta conveniente adoptar recaudos

tendientes a desalentar la formulación de aquellas impugnaciones deducidas con

propósitos dilatorios.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) Disponer que quienes formulen impugnaciones al acto de preadjudicación en toda

licitación pública o privada que realice el Poder Judicial de la Nación deberán acreditar,

como requisito de admisibilidad, haber efectuado un depósito o caución en concepto de

garantía, equivalente al 1% (uno por ciento) del monto del presupuesto oficial de la

licitación o el de su oferta, el que fuere mayor. En ningún caso la caución podrá ser inferior

a la suma de doscientos pesos ($ 200.-).

Dicho depósito se hará en el banco de depósitos judiciales a la orden del Poder

Judicial de la Nación, en una cuenta abierta especialmente al efecto. Si se omitiere el

depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, la impugnación se tendrá por no

presentada.

En caso de que la impugnación resulte procedente dicha garantía será devuelta a

solicitud del impugnante, una vez resuelto el caso por la autoridad competente. La

resolución que declare improcedente una impugnación, causará la pérdida de la garantía

constituida, a favor del Poder Judicial de la Nación.

2°) Establecer que lo dispuesto precedentemente se incorporará como cláusula en los

pliegos de bases y condiciones de las licitaciones públicas y privadas.

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Regístrese y hágase saber.

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Requisito de admisibilidad

para la deducción de recurso jerárquico

___

Res. CM N° 274/00

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En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil, sesionando en la

Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la

presidencia del Dr. Bindo B. Caviglione Fraga, los señores consejeros presentes,

CONSIDERANDO:

1°) Que en diferentes trámites relacionados con las licitaciones públicas y privadas

convocadas por la Administración General del Poder Judicial de la Nación se ha observado

la formulación, por parte de los oferentes, de impugnaciones que no siempre resultan

procedentes y que frecuentemente sólo dilatan la resolución de las contrataciones, con el

consiguiente perjuicio para la normal actividad de la administración de justicia.

2°) Que, sin mengua de las garantías del administrado en el ejercicio de sus derechos

y a efectos de privilegiar la eficiencia en procura de los objetivos de interés público

comprometidos en la actividad de la Administración, resulta conveniente adoptar recaudos

tendientes a desalentar la formulación de aquellas impugnaciones que se deducen con

propósitos dilatorios.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) Disponer que quienes interpongan el recurso jerárquico previsto en el artículo 19

de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) contra las resoluciones de la Administración

General del Poder Judicial de la Nación en las adjudicaciones realizadas con motivo de

contrataciones administrativas, acrediten como requisito de admisibilidad, haber efectuado

un depósito o caución en concepto de garantía equivalente al 1% (uno por ciento) del monto

del presupuesto oficial de la licitación o el de su oferta, el que fuere mayor. En ningún caso

la caución podrá ser inferior a la suma de $ 200 (doscientos pesos).

2°) Establecer que dicho depósito sea efectuado en el banco de depósitos judiciales, a

la orden del Poder Judicial de la Nación, en una cuenta que la Administración General

deberá abrir para todos los casos similares. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en

forma insuficiente, el recurso se tendrá por no presentado.

3°) Disponer que, en caso que el Plenario del Cuerpo hiciere lugar al recurso, dicha

garantía sea devuelta a solicitud del recurrente. La resolución que declare improcedente un

recurso causará la pérdida de la garantía constituida a favor del Poder Judicial de la

Nación.

4°) Ordenar que esta resolución sea transcripta conjuntamente con la notificación a la

que se refiere el artículo 49 del Reglamento General del Consejo de la Magistratura.

Regístrese y hagáse saber.

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Reglamento de Locaciones

___

Aprobado por Res. CM N° 75/04

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Capítulo I

Ámbito de Aplicación

Artículo 1° — Normativa: La locación de inmuebles por cuenta del Poder Judicial de

la Nación se regirá por las disposiciones generales de este reglamento, en cuanto no

resulten modificadas por las cláusulas particulares que para cada contratación se

aprueben. En subsidio, se acudirá a las disposiciones relativas al contrato de locación,

contenidas en el Código Civil.

Capítulo II

Locaciones vigentes

Artículo 2° — Consulta: Con una antelación no menor a seis (6) meses del

vencimiento del contrato, del plazo eventualmente previsto para el ejercicio de la opción de

prórroga o del vencimiento de la prórroga ejercida, la Dirección General de Administración

Financiera requerirá a los organismos o tribunales del Poder Judicial de la Nación, que

ocupen edificios alquilados, que expresen su opinión sobre la satisfacción de sus

necesidades funcionales en el inmueble que ocupan. De acuerdo con lo informado en tal

sentido, propondrá a la Administración General hacer uso de la opción de prórroga o la

renovación de la locación vigente, o bien, la locación de otro inmueble que reúna los

requisitos adecuados.

Artículo 3° — Renovación: Vencido el plazo contractual originario y, en su caso, la

prórroga estipulada, podrá renovarse el contrato sin necesidad de recurrir a un nuevo

procedimiento licitatorio, por un plazo equivalente al originario. Ello se cumplirá con arreglo

a las condiciones del contrato original, sin perjuicio de lo que se pacte en dicha oportunidad

respecto de la inclusión de los trabajos de conservación que resulten necesarios y de la

variación que pudiese verificarse en el monto del alquiler, que podrá ser alcanzado por la

reducción a la que se refiere el artículo 6°, apartado c).

A esos fines, deberá requerirse un informe técnico sobre las condiciones del inmueble

y la tasación actualizada del valor locativo.

Capítulo III

Nuevas locaciones

Artículo 4° — Procedimiento: Todo nuevo contrato de locación se celebrará previo

proceso de selección del locador efectuado con arreglo a lo establecido por la Ley de

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Contabilidad -Capítulo VI-, a fin de obtener la oferta más conveniente, según las

previsiones del presente reglamento y las necesidades del caso.

Artículo 5° — Frustración del proceso de selección: Si resultare desierto o

fracasado el procedimiento originariamente seguido para la locación, se podrá recurrir al

procedimiento de contratación directa. En tales supuestos, con carácter previo a la

celebración del contrato, deberán requerirse los informes de la Dirección General de

Infraestructura Judicial y de la Dirección Pericial del Poder Judicial de la Nación o, en su

defecto, del perito oficial que corresponda, de conformidad con lo establecido en los

artículos 9° y 11 del presente. Asimismo, las condiciones contractuales deberán también

sujetarse, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Capítulo IV

Condiciones de los pliegos

Artículo 6° — Condiciones particulares: Los respectivos pliegos deberán contener,

como mínimo, las condiciones siguientes:

a) Ubicación, características generales del inmueble y destino al que estará afectado.

b) El plazo del contrato, que no podrá ser inferior a tres (3) años.

c) El plazo originario de mantenimiento de la oferta, que será de sesenta (60) días,

prorrogable automáticamente, siempre que el oferente no denuncie, por escrito y con una

antelación de 30 días a la fecha de vencimiento, su intención de desistir de la propuesta.

d) La advertencia con respecto a que no se reconocerán comisiones por la intervención

de intermediarios y que el Poder Judicial de la Nación no constituirá depósito de garantía.

e) La obligación del oferente de entregar, previo a la firma del contrato respectivo, los

certificados de dominio y de inhibiciones vigentes y, en su caso, copia del reglamento de

copropiedad.

f) La normativa relativa al recurso de revisión.

Artículo 7° — Requisitos de las ofertas: En los pliegos se consignará, asimismo, que

los oferentes deberán:

a) Cotizar en moneda de curso legal.

b) Acompañar copia de la escritura que acredite la adquisición de la propiedad por

parte del oferente o su facultad de administrarla.

c) Presentar planos u otra documentación que permita determinar si la sobrecarga

máxima que soporta la estructura del inmueble ofrecido satisface las necesidades que

requiera en cada caso el Poder Judicial de la Nación, o bien, manifestar en forma expresa

que se compromete a hacerse cargo del estudio de la sobrecarga estructural del inmueble,

en forma previa a la adjudicación.

d) En su caso, señalar la alícuota de la participación en los gastos del funcionamiento

del consorcio que deberá absorber el Poder Judicial de la Nación, con indicación expresa de

los rubros sobre los que se aplicará.

e) Indicar los trabajos que propone ejecutar en el inmueble ofertado para

acondicionarlo a los requerimientos establecidos, asumiendo su costo y fijando el plazo que

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demandará su ejecución, el que comenzará inmediatamente luego de notificada la

adjudicación.

Sin perjuicio de tales recaudos, en los pliegos se señalará la posibilidad de presentar

alternativas por parte de los oferentes, que serán consideradas en el supuesto que ninguna

de las ofertas básicas reúna los requisitos exigidos por los pliegos.

Artículo 8° — Condiciones contractuales: En los pliegos se incluirá también la

previsión inherente a que los contratos contendrán las siguientes condiciones:

a) El locador asumirá el pago de las tasas, contribuciones, impuestos o gravámenes

que afecten la propiedad, existentes o a crearse, además de los gastos correspondientes a la

conexión y habilitación de los servicios con que cuente el inmueble, quedando por cuenta

del locatario el pago de los costos emergentes de su uso.

b) El alquiler se pagará por mes vencido, entre los días 1° a 10 del mes siguiente.

c) La opción de prórroga a favor del Poder Judicial de la Nación, por un período igual

al plazo contractual originario, con la obligación del locador de aceptar la reducción del

alquiler originalmente pactado hasta en un veinte por ciento (20%), si así surgiese de la

nueva tasación del valor locativo. La continuidad del locatario en la ocupación del inmueble

se entenderá como el ejercicio de la opción de prórroga.

d) El locatario podrá rescindir unilateralmente el contrato sin que ello genere derecho

a indemnización alguna, siempre que se comunique la decisión al locador en forma

fehaciente, con una anticipación no inferior a noventa (90) días.

e)El pago del alquiler fuera de término devengará intereses moratorios con arreglo a la

tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la

República Argentina, hasta la fecha en que se ponga a disposición del locador el monto

adeudado, el que deberá ser imputado conforme lo establece el artículo 778 del Código

Civil.

f) Serán por cuenta exclusiva del locador las refacciones necesarias para mantener el

inmueble en buenas condiciones de conservación, en tanto que el locatario se hará cargo de

los gastos de reparación menores que sean necesarios para el buen uso del inmueble.

g) El locatario estará autorizado a realizar en el inmueble todas las modificaciones

necesarias para el normal funcionamiento de las dependencias a instalarse, con la sola

condición de comunicarlo de manera fehaciente al locador con carácter previo a su

realización, para que este último determine si el locatario deberá volver el inmueble a su

estado original, o si las reformas quedarán incorporadas a la propiedad sin indemnización

alguna, lo que se presumirá en caso de silencio.

h) Las mejoras que el Poder Judicial incorpore al inmueble no serán tenidas en cuenta

en las tasaciones que se efectúen para determinar el valor locativo de eventuales

renovaciones o de las prórrogas.

i) El locador deberá presentar, seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de

locación o de su prórroga, una oferta de renovación cuya vigencia se extenderá hasta la

expiración de la relación contractual.

Capítulo V

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Criterios de adjudicación

Artículo 9° — Conveniencia de la oferta: A los fines de la preadjudicación se seguirá

el criterio de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta la opinión del magistrado del

tribunal o responsable del organismo destinatario del inmueble y el informe técnico

suministrado por la Dirección General de Infraestructura Judicial, dependencia que deberá

expedirse sobre la condición estructural, de edificación y de mantenimiento que observe el

inmueble ofrecido, además de efectuar, conforme a las necesidades del destino del

inmueble, una ponderación de las obras de adecuación, presupuestando sus costos y plazo

de ejecución.

Artículo 10 — Ofertas alternativas: Idéntico criterio y procedimiento se seguirá en

caso de evaluarse ofertas alternativas, además de contemplarse la relación costo beneficio

de la alternativa objeto de adjudicación, frente a las necesidades que motivaron el llamado.

Artículo 11 — Tasación: Una vez efectuada la preadjudicación, y como requisito

previo a la adjudicación, se requerirá la tasación del inmueble seleccionado por la Dirección

Pericial del Poder Judicial de la Nación o, en su defecto, por otro organismo oficial según los

costos y posibilidades de ejecución de la tarea.

Artículo 12 — Equidad económica de las ofertas: Se juzgarán equitativas las ofertas

que no superen en más de un veinte por ciento (20 %) el valor locativo indicado en el

informe pericial.

Capítulo VI

Celebración del contrato

Artículo 13 — Suscripción: Consentido el acto de adjudicación y presentados los

certificados previstos en el artículo 6°, apartado f), se suscribirá el contrato de locación,

cuya vigencia tendrá comienzo con la ocupación del inmueble y la culminación de los

trabajos de adecuación que hubiese comprometido el locador.

El incumplimiento en la ejecución de dichos trabajos, dará lugar a que el Poder

Judicial de la Nación, previa notificación fehaciente al locador, contrate con terceros su

realización o los haga por su administración, descontando su precio de los futuros pagos

que en concepto de arriendo deba efectuar.

Artículo 14 — Acta de recepción: En ocasión en que el Poder Judicial de la Nación

reciba el inmueble en locación dando por iniciado su plazo, labrará un acta detallando su

estado de recepción e inventario completo de sus instalaciones, precisando si quedan por

ejecutar obras a cargo del locador, y en caso afirmativo, señalará su plazo de realización y

costo, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo precedente. En esa

diligencia intervendrá la Dirección General de Infraestructura Judicial juntamente con el

juez o autoridad máxima del organismo al cual se destine.

Capítulo VII

Información

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Artículo 15 — Registro: La Dirección General de Administración Financiera deberá

organizar y mantener actualizado un registro que centralizará toda la información relativa a

las locaciones en las que sea parte el Poder Judicial de la Nación y, además, incluirá la

correspondiente a inmuebles disponibles por el organismo que en la Administración Pública

Nacional tenga a su cargo la administración y registro de inmuebles del Estado, a cuyo

efecto la Administración General del Poder Judicial requerirá anualmente la respectiva

información.

Artículo 16 — Actualización: La Dirección General de Infraestructura Judicial

deberá producir un informe semestral sobre el estado de conservación de los edificios, para

lo cual requerirá con suficiente antelación la información previa de las Intendencias -

creadas por el régimen aprobado por la Acordada 74/96-, y de las que funcionen en las

cámaras de apelaciones del interior del país. Dicho informe será elevado a la

Administración General para su posterior incorporación al registro creado por el presente

ordenamiento.

Capítulo VIII

Norma de excepción

Artículo 17 — Facultad: La Administración General, previa intervención de la Comité

de Inversiones en Infraestructura y Alquileres, podrá exceptuar de los requisitos contenidos

en la presente reglamentación, al trámite y celebración de un contrato de locación, cuando

fundadas razones de servicio determinen la conveniencia de apartarse de esas

prescripciones.

Capítulo IX

Cláusula transitoria

Artículo 18 — Adecuación: Las renovaciones de los contratos vigentes a la sanción

del presente reglamento, deberán adecuarse, en lo pertinente, a lo dispuesto en los

artículos precedentes.

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Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y

Empleados del Poder Judicial de la Nación

___

Ac. CSJN 34/77 y modificatorias

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CAPÍTULO I

Beneficiarios

Art. 1° — Establécese el presente régimen de licencias ordinarias y extraordinarias y

de justificaciones de inasistencias para magistrados, funcionarios, empleados, personal

obrero y de maestranza y de servicio, contratado o permanente, de la Justicia Nacional.

Autoridades de aplicación

Art. 2° — (Texto según acordada CSJN 12/2004) Las autoridades que decidirán las

solicitudes de licencia serán las siguientes:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación: las de sus ministros y de los secretarios

del Tribunal.

b) Los secretarios y el administrador general de la Corle: las de los funcionarios y

personal de las oficinas del tribunal y de los organismos de su dependencia.

Los funcionarios que tienen a su cargo las direcciones y jefaturas de los citados

organismos podrán conceder las licencias al personal que de ellos depende que no excedan

de treinta días, además de las comprendidas en los artículos 14 y 20 de este régimen.

Dichos funcionarios arbitrarán las medidas pertinentes para el control efectivo de las

licencias que conceden de conformidad con las disposiciones vigentes y elevarán a la

Administración General de esta Corte, mensualmente, fotocopia de las respectivas

resoluciones, y trimestralmente un informe inherente al número y carácter de las licencias

concedidas, y agentes en ellas comprendidos, con la aclaración de si son reiteración de

anteriores.

c) Las cámaras nacionales de apelaciones y la Camara Nacional de Casación Penal: las

de sus vocales, las que deberán ser comunicadas al Consejo de la Magistratura cuando

excedan de noventa días en el año. excluyendo las que pudieran corresponder en virtud del

artículo 14.

d) Los presidentes de cámaras: las de los jueces de primera instancia, que deberán ser

comunicadas al Consejo de la Magistratura en el supuesto previsto en el inciso anterior.

También decidirán las solicitudes de licencia de los funcionarios y agentes dependientes de

la cámara, y las del personal de primera instancia cuando excedan de treinta días en el año

y no se trate del caso del artículo 14.

Concederán. asimismo, las licencias de los funcionarios y magistrados, previstas en el

último párrafo del art. 12 del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de

la Nación, aprobado por res. 76/2004 del Consejo de la Magistratura, con comunicación a

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dicho organismo (párrafo incorporado por acordada CSJN 23/2006. art. 1")

e) (Texto según acordada CSJN 23/2006, art. 2°) Los tribunales orales: las de los

jueces que los integran, con comunicación al Consejo de la Magistratura cuando excedan

de noventa (90) días. También decidirán las de sus funcionarios, previstas en el último

párrafo del art. 12 del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la

Nación, aprobado por resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, con

comunicación a dicho organismo.

f) Los jueces de primera instancia: las de su personal, hasta treinta días como máximo

en el año, además de las que pudieran concederse de conformidad con el artículo 14,

comunicando las otorgadas a la cámara respectiva.

La denegación podrá ser objeto de recurso, dentro del tercer día: en el caso del inciso

b), ante la Corte Suprema; en los de los incisos d) y f), ante la cámara respectiva, en el del

inciso e), ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

Solicitud

Art. 3 — Los funcionarios y empleados formularán sus pedidos de licencia a la

autoridad que corresponda concederla por intermedio del superior de quien dependan

directamente, debiendo éste expresar su opinión al respecto. Las solicitudes de licencia se

presentarán con la anticipación suficiente para su oportuna resolución debiendo manifestar

en ellas el peticionario si en el curso del año ha gozado de otra, indicándolas en su caso. No

podrá hacerse uso de la licencia solicitada mientras no haya sido acordada, notificada al

interesado y puesta en conocimiento de la autoridad jerárquica respectiva, salvo casos de

estricta excepción, como el de enfermedad.

Aviso

Art. 4 — Los agentes deberán dar aviso de inmediato a su superior directo o a la

autoridad concedente, según corresponda, de los motivos por los cuales se ven impedidos

para desempeñar sus funciones.

En caso de incumplimiento podrá denegarse el beneficio que se solicite.

Falsos motivos

Art. 5 — La invocación de falsos motivos para obtener licencias ciará lugar a la

cancelación de la concedida o a la denegación de la solicitada, sin perjuicio de la aplicación

de las sanciones que correspondiere.

Reintegro

Art. 6° — Antes de que se opere el vencimiento del beneficio acordado el agente podrá

reintegrarse a su cargo, con la conformidad de la autoridad que lo otorgó o superior.

Simultaneidad

Art. 7 — La autoridad competente podrá escalonar las licencias que pidan dos o más

agentes para que no se perturbe el funcionamiento de la oficina a su cargo.

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Cese

Art. 8 — Todas la licencias y justificaciones caducarán automáticamente con el cese

del agente, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 17.

Denegatoria y cancelación

Art. 9 — Los beneficios que se contemplan en el presente reglamento podrán ser

denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, salvo en los

casos previstos en el artículo 12, puntos a), b), c) y f) del apartado 2) y c) del apartado 3).

Certificados médicos

Art. 10 — Cuando el otorgamiento de tales beneficios se halle condicionado a la

presentación de un certificado, éste deberá ser expedido por el Servicio de Reconocimientos

Médicos o en su defecto por médicos perteneciente a la Obra Social del Poder Judicial, o a

instituciones nacionales o provinciales, cuando exista imposibilidad de parte de los

primeros.

La autoridad concedente podrá solicitar un diagnóstico de la dolencia y de la

posibilidad y término de la recuperación del agente que le permita desempeñar

normalmente las funciones que le competen. Podrá también requerir un dictamen del

Servicio de Reconocimientos Médicos o, en su caso, de los médicos oficiales de la justicia

federal del interior.

Excepción

Art. 11 — (Texto según acordada CSJN 12/2004) El presidente de la Corte Suprema,

en relación a sus integrantes y personal, y el Consejo de la Magistratura, respecto de los

integrantes y personal de los tribunales inferiores, podrán conceder, en resolución fundada,

beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias y en el que

resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, siempre que

medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas. La denegación podrá ser

objeto de recurso ante la Corte o el Consejo de la Magistratura, según el caso que se trate,

que deberá deducirse dentro del quinto día de notificada la pertinente resolución.

(Nota: El art. 2° de la acordada 28/2008 establece: “Dejar sin efecto la acordada 12/2004,

en las materias concernientes a la delegación de facultades en el Consejo de la Magistratura,

efectuada en los arts. 11, 31 y 33 del Régimen de Licencias, aprobado por acordada

34/1977”)

CAPÍTULO II

Derechos

Art. 12 — Los beneficiarios que se indican en el artículo 1° tienen derecho a las

siguientes licencias y justificaciones, por los motivos que se indican:

1) Licencias ordinarias:

a) Ferias judiciales.

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2) Licencias extraordinarias:

a) Maternidad;

b) Enfermedad:

c) Atención de familiar enfermo;

d) Matrimonio:

e) Actividades científicas, culturales o deportivas:

f) Servicio militar o convocatoria por parte de Fuerzas Armadas o de Seguridad:

g) Exámenes:

h) Motivos particulares.

3) Justificaciones de inasistencias:

a) Nacimiento de hijo (agente varón);

b) Casamiento de hijo (agentes de ambos sexos);

c) Fallecimiento de pariente;

d) Razones particulares:

e) Integración de mesas examinadoras.

CAPÍTULO III

Ferias

Art. 13 — Los beneficiarios comprendidos en el artículo l° gozarán de licencia

ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al

servicio impidan otorgarla a juicio del tribunal o autoridad concedente.

Compensación

Art. 14 — El personal comprendido en el artículo 1° que haya cumplido tareas

durante las ferias judiciales tendrá derecho a una licencia ordinaria equivalente, la que

podrá desdoblarse como máximo en dos fracciones si no se oponen fundadas necesidades

de servicio. La compensación por licencia no gozada durante la feria de enero deberá

otorgarse hasta el 31 de marzo, salvo casos debidamente justificados a juicio de la

autoridad concedente.

Interrupción

Art. 15 — Las licencias previstas en el artículo 13 sólo se interrumpirán en el

supuesto del artículo 200 en caso de enfermedad, siempre que en virtud de la misma

pudiera corresponderle una licencia mayor de quince días. A este último efecto, el agente

deberá comunicar de inmediato la enfermedad al tribunal y, a su reintegro, justificarla

debidamente.

Haberes

Art. 16 — No se percibirán haberes durante las ferias judiciales cuando las mismas

queden comprendidas dentro de un período mayor de licencia otorgado sin goce de sueldo.

Haberes. Cese

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Art. 17 — Los beneficiarios que se mencionan en el artículo 10 que se desvinculen por

cualquier causa de la administración de justicia tendrán derecho —previa solicitud— a

compensar mediante el pago de haberes:

a) las licencias ordinarias no gozadas:

b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año en que se

produzca el cese.

Caducidad

Art. 18 — El derecho para solicitar la licencia ordinaria no utiizada caduca en el año

calendario en que debió ser gozada.

La licencia ordinaria de un mismo agente no podrá aplazarse dos años consecutivos.

CAPÍTULO IV

Incompatibilidades

Art. 19 — El agente en uso de licencia extraordinaria incurrirá en falta grave si

durante ese tiempo infringe la prohibición establecida en el artículo 8°, incisos i), j), k) y l)

del Reglamento para la Justicia Nacional.

Maternidad

Art. 20 — Los agentes del sexo femenino tendrán derecho a un licencia especial de

noventa días por parto, debiendo acreditar —con la suficiente antelación— mediante

certificado médico, la fecha prevista para aquél. En caso de anormalidad en el proceso de

gestación o posterior al parto podrá concederse la licencia establecida en los artículos 22 y

23, según corresponda (Nota: En los casos de licencias por maternidad es procedente la

designación de reemplazantes, conforme acordada 15/1986).

Las agentes gozarán de la licencia a que se refiere el párrafo anterior en dos períodos

iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Sin embargo, acreditando autorización

médica, podrán solicitar la reducción del período previo hasta veinte días, en cuyo caso se

extenderá proporcionalmente al período posterior. Este criterio se aplicará también cuando

el parto se adelante respecto de la fecha prevista.

Reducción horaria y cambio de tareas por maternidad

Art. 20 — La agente madre del lactante tendrá derecho a la reducción horaria prevista

en las leyes vigentes, y la que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su

capacidad de trabajo, debidamente acreditada con certificado médico, a un cambio de

tareas o a una acorde reducción horaria.

Enfermedad, afecciones comunes

Art. 22 — Para tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño

del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederá a los

agentes hasta treinta días laborables de licencia por año calendario, en forma continua o

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discontinua, con percepción de haberes. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea

necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, se otorgará sin goce de

haberes.

Enfermedad, afecciones o lesiones de largo tratamiento

Art. 23 — (Texto según acordada CSJN 12/2004) Por afecciones o lesiones de largo

tratamiento, que inhabiliten temporariamente al agente para el desempeño del trabajo,

podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:

a) Hasta dos años, con goce íntegro de haberes.

b) Hasta un año más, con goce del cincuenta por ciento de haberes.

c) Hasta seis meses, sin percepción de haberes.

Las disposiciones de los incisos b) y c) no serán aplicables a los magistrados.

Cumplido el plazo del inciso a) o cuando las circunstancias lo aconsejen, la autoridad

concedente o el superior decidirá sobre la prórroga de la misma o tomará las medidas que

correspondan.

Accidentes de trabajo

Art. 24 — En caso de lesiones o enfermedades producidas durante el tiempo de la

prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza

mayor inherente al mismo: o cuando el agente se accidente en el trayecto entre el lugar de

trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o

alterado en su interés particular o por causas extrañas al trabajo, la autoridad competente

podrá considerar el evento como caso de excepción y ampliar con prudente arbitrio los

plazos mencionados en el artículo anterior.

Acumulación

Art. 25 — Cuando la licencia prevista en el artículo 23 se conceda por períodos

discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis meses, aquéllos se acumularán hasta

completar los plazos establecidos en dicho artículo.

Agotados esos plazos y reintegrado el agente al trabajo, no podrá solicitar una licencia

del mismo carácter hasta después de transcurridos seis meses desde el vencimiento de la

anterior.

Esta norma no rige cuando el beneficio se hubiera otorgado en virtud del artículo 24.

Dictamen médico

Art. 26 — Las licencias por enfermedad deberán ser solicitadas con certificado

médico, pudiendo la autoridad concedente proceder del modo previsto en el segundo

apartado del artículo 10. Las que requieran un tratamiento mayor de treinta días sólo se

otorgarán previo dictamen médico.

En todos los casos de licencia especial por enfermedad cada sesenta días se exigirá un

nuevo dictamen médico, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, que acredite

la persistencia de los motivos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.

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Cesantía. Jubilación

Art. 27 — (Texto según acordada CSJN 12/2004) Si al término de la licencia máxima

prevista en el artículo 23 el agente no pudiere reintegrarse a sus tareas, podrá ser

declarado cesante.

El cese del agente en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento para la

Justicia Nacional sólo podrá disponerse, cuando aquél se hallare en uso de la licencia que

contempla el artículo 23, luego de agotados los plazos previstos en el mismo.

Esta norma no será aplicable a los magistrados, debiendo estarse a lo establecido en el

último párrafo del artículo 23.

Cambio de tareas o reducción horaria

Art. 28 — Los agentes que sufran una disminución en su capacidad de trabajo

acreditada con certificado médico, tendrán derecho a un adecuado cambio de tareas o a

una acorde reducción horaria.

Atención de familiar enfermo

Art. 29 — Para la atención de un miembro del grupo familiar del agente, que se

encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal de éste, se otorgará una

licencia especial de hasta veinte días anuales en forma continua o discontinua, con

percepción de haberes.

Si fuere necesario prorrogar esta licencia, podrá concedérsela por otros sesenta días,

sin goce de haberes. En cada caso deberán probarse debidamente las circunstancias

invocadas.

Matrimonio

Art. 30 — Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1°, con más de seis meses de

antigüedad en el Poder Judicial de la Nación tendrán derecho a licencia extraordinaria con

goce de sueldo hasta quince días laborales con motivo de la celebración de su matrimonio,

debiendo acreditar la causal invocada dentro de los diez días posteriores al término de la

licencia (párrafo según acordada 27/1987).

La antigüedad requerida para la concesión de las respectivas licencias debe ser la que

corresponda al desempeño de funciones en el Poder Judicial de la Nación (párrafo

incorporado por acordada 27/1987).

Actividades científicas, culturales o deportivas

Art. 31 — (Texto según acordada CSJN 12/2004) Los funcionarios y empleados que

cuenten con una antigüedad en el Poder Judicial de la Nación mayor de tres años podrán

solicitar licencia extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que

resulten de interés para la función, por el término de un año con percepción de haberes y

por un año más sin goce de los mismos, si a juicio de la autoridad competente no se

afectara la debida prestación del servicio. Cuando esas actividades carezcan de dicho

interés, el beneficio podrá otorgarse por un año, sin percepción de haberes con la misma

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reserva.

También podrán pedir licencia extraordinaria con el objeto de participar en actividades

deportivas, la que se acordará en los casos bajo las condiciones previstas para el personal

de la Administración Pública.

Los jueces de la Corte Suprema deberán solicitar esta licencia al tribunal, y los de los

tribunales inferiores al Consejo de la Magistratura.

(Nota: El art. 2° de la acordada 28/2008 establece: “Dejar sin efecto la acordada 12/2004,

en las materias concernientes a la delegación de facultades en el Consejo de la Magistratura,

efectuada en los arts. 11, 31 y 33 del Régimen de Licencias, aprobado por acordada

34/1977”)

Exámenes

Art. 32 — (Numeración según acordada CSJN 12/2004; anteriormente art. 33) Se

concederá licencia con goce de haberes para rendir examen, a los agentes estudiantes que

cuenten con una antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial no mayor

de seis (6) meses y que cursen estudios en establecimientos universitarios —oficiales,

privados o incorporados—, técnicos, secundarios o profesionales reconocidos por el

Gobierno Nacional.

Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de veinte (20) días laborables en el

año calendario y en períodos no mayores de cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del

examen.

La causal invocada deberá acreditarse con certificado autenticado en el que se indique

la materia, la fecha de la prueba y la postergación, en su caso. No cumplido este requisito

dentro de los cinco (5) días posteriores al examen se descontarán los días no trabajados, sin

perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere.

(Nota: La acordada 12/2004 deroga el art. 32 relativo al servicio militar obligatorio)

Motivos particulares

Art. 33 — (Texto según acordada CSJN 12/2004) Los beneficiarios comprendidos en

el artículo 1° que tengan más de un año de antigüedad en el desempeño de funciones en el

Poder Judicial de la Nación podrá solicitar licencia extraordinaria por motivos particulares

debidamente fundados, sin goce de haberes, quedando a criterio de la autoridad concedente

la apreciación de dichos fundamentos.

Esta solicitud podrá efectuarse por períodos no inferiores a dos meses y hasta un

máximo de seis meses cada cinco años.

Cuando las licencias por motivos particulares debidamente fundados excedan el plazo

previsto, deberán ser concedidas por el presidente de la Corte Suprema para los integrantes

y personal de ésta, y por el Consejo de la Magistratura para el resto del personal judicial.

(Nota: El art. 2° de la acordada 28/2008 establece: “Dejar sin efecto la acordada 12/2004,

en las materias concernientes a la delegación de facultades en el Consejo de la Magistratura,

efectuada en los arts. 11, 31 y 33 del Régimen de Licencias, aprobado por acordada

34/1977”)

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CAPÍTULO V

Justificación de inasistencias

Art. 34 — Los agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias, con

percepción de haberes. por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a

continuación:

a) Nacimiento o casamiento de hijo: dos días laborables, incluyendo el del nacimiento

o casamiento.

b) Fallecimiento: 1) del cónyuge, hijos o padres: cinco días laborables; 2) otros

parientes hasta el segundo grado: dos días laborables.

Estos plazos podrán prorrogarse sólo en casos excepcionales o en razón de la

distancia a que el agente deba concurrir fuera del lugar de su asiento, hallándose esta

circunstancia debidamente acreditada.

c) Por razones particulares, debidamente expuestas por escrito y justificadas, que

resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta seis días laborables por año

calendario y no más de dos días por mes (sustituido por acordada 52/1992).

d) Por integración de mesas examinadoras en turnos oficiales de examen en la

docencia, hasta seis días por año. Este beneficio se otorgará únicamente a los que estén

debidamente autorizados para ejercerla.

(Nota: Numeración según acordada 12/2004, anteriormente 35)

CAPÍTULO VI

Normas supletorias

Art. 35 — En subsidio y en cuanto no se opongan al presente Reglamento, serán

aplicables las disposiciones del régimen de licencias de los empleados de la Administración

Pública Nacional.

(Nota: Numeración según acordada 12/2004, anteriormente 36)

CAPÍTULO VII

Fecha de aplicación

Art. 36 — El presente Reglamento entrará en vigor el 1° de febrero de 1978.

(Nota: Numeración según acordada 12/2004, anteriormente 37)

CAPÍTULO VIII

Derogación

Art. 37 — A partir de la fecha mencionada en el artículo anterior, quedan sin efecto

las acordadas 103/1973, 33/1974, 4/1975, 53/1976 y toda otra disposición sobre la

materia que se oponga la presente.

(Nota: Numeración según acordada 12/2004, anteriormente 38)

Art. 38 — Hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial. Todo lo cual dispusieron y

mandaron, ordenando se comunícase y regístrase en el libro correspondiente, por ante mí,

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que doy fe.

(Nota: Numeración según acordada 12/2004, anteriormente 39)

Nota: El Consejo de la Magistratura resolvió, con fecha 10 de septiembre de 2009:

―Declarar que el Consejo de la Magistratura es competente para ejercer la superintendencia

en materia de licencias extraordinarias sobre los empleados y funcionarios de todas sus

dependencias aplicándose a tal fin el régimen comprendido en la Acordada 34/77 y sus

modificatorias, hasta tanto se reglamente un régimen propio.‖ (Res. 400/09).

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Licencia de largo tratamiento

___

Resolución CM N° 499/06, Acta Acuerdo N° 19/06 suscripta entre el Consejo de la Magistratura y la Unión de

Empleados de la Justicia de la Nación

Volver al Índice

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil seis, sesionando en

la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la

Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes, y

CONSIDERANDO:

1°) Que el Plenario del Cuerpo decidió conformar un Comité de Negociación, integrado

por un representante de cada uno de los estamentos que componen este Consejo, a efectos

de reunirse con la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación a fin de abordar

distintos temas relativos a la actividad judicial.

2°) Que, en ese ámbito, se acordó solicitar al Plenario que se disponga la cobertura

interina de los cargos correspondientes a los agentes que se encuentran con licencia por

enfermedad de largo tratamiento.

3°) Que el Plenario del Cuerpo, en su sesión del día de hoy, decidió aprobar lo

acordado por el Comité de Negociación y la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) Aprobar el acta acuerdo 19/06, suscripta por los representantes de este Consejo

de la Magistratura y de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación el 9 de agosto de

2006, mediante la cual se acordó autorizar la cobertura interina de los cargos

correspondientes a los agentes que se encuentran con licencia por enfermedad de largo

tratamiento.

2°) Comunicar lo dispuesto en la presente a la Administración General del Poder

Judicial de la Nación y a las Cámaras de Apelaciones Nacionales y Federales.

Regístrese y hágase saber.

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Acta Acuerdo Nº 19/2006

En Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil seis, en la Sala de

Plenario del Consejo de la Magistratura sita en el segundo piso de Libertad 731,siendo las

10:20 horas, con la presidencia del doctor Abel Cornejo, se encuentran reunidos los señores

integrantes del Comité de Negociación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación con la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación. En este acto, el Consejo

de la Magistratura se encuentra representado por los consejeros doctores Abel Cornejo, por

los jueces, el doctor Humberto Quiroga Lavié, por el estamento académico, el doctor

Eduardo D.E. Orio en representación de los abogados y el Dr. Joaquín da Rocha, por el

Poder Ejecutivo. Por su parte, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación se

encuentra representada por la señora Norma Caldara y los señores Claudio Sciolini, Mario

Alarcón y Julio Gómez Carrillo. Abierto el acto, el señor Presidente da por iniciada la

reunión del comité de negociación y, luego de un intercambio de opiniones, ACORDARON:

1°) Solicitar, teniendo en cuenta la situación de los tribunales que cuentan con agentes con

licencias otorgadas por enfermedad de largo tratamiento, la cobertura de dichas vacantes

mediante el otorgamiento de interinatos, mientras dure el motivo de dichas licencias, a

efectos de no resentir el normal funcionamiento de dichos tribunales. 2°) Los integrantes

del Comité de Negociación que representan al Consejo de la Magistratura asumen el

compromiso de elevar el acuerdo alcanzado a la consideración del Plenario del Consejo de la

Magistratura. De lo acordado se labra la presente acta que firmaron de conformidad, en dos

ejemplares del mismo tenor, ante mí, que doy fe.

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Reglamentación de las licencias

de largo tratamiento

___

Aprobada por Res CM N° 196/08

Art. 1° — El presente régimen se aplicará a funcionarios y empleados del Poder

Judicial de la Nación, en caso de licencias concedidas por enfermedad, afecciones o lesiones

de largo tratamiento, en los términos del art. 23 del Régimen de Licencias para

Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias.

Art. 2° — AUTORIDAD DE APLICACIÓN — La licencia será concedida por la Cámara

de Apelaciones de la jurisdicción o autoridad competente a tal fin, previo certificado que

presente el interesado el que deberá ser expedido por el Servicio de Reconocimientos

Médicos o en su defecto por médicos pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial de la

Nación, o a Instituciones Nacionales Provinciales o Municipales, cuando exista

imposibilidad de parte de los primeros.

Dicho certificado deberá contener el Nombre y Apellido del agente, el número del

Documento de Identidad, el diagnóstico de la dolencia, y de la posibilidad y término de su

recuperación que le permitan desempeñar nuevamente las funciones que le competen.

La autoridad concedente controlará el cumplimiento de estos requisitos al resolver

sobre el otorgamiento de la licencia. Podrá, asimismo, requerir un dictamen del Servicio de

Reconocimientos Médicos o, en su caso, de los Médicos Oficiales de la Justicia Federal del

interior.

Art. 3° — Las vacantes transitorias generadas por licencias concedidas en los

términos del art. 1° del presente serán cubiertas, en calidad de suplencia, por personal que

se encuentre en la categoría inmediata inferior, respetándose idéntico procedimiento para

cubrir las vacantes que ello genere.

Art. 4° — La presente normativa rige para el personal del Poder Judicial de la Nación.

En caso de que una licencia de largo tratamiento se conceda a un agente interino, este

cesará inmediatamente en su promoción interina, volviendo a su cargo efectivo, con la sal-

vedad prevista en el artículo sexto del presente reglamento. Concluida su licencia será

facultad del titular de la dependencia restituirlo en el cargo, en el caso de que subsista la

vacancia, o mantener a quien se encuentre ejerciéndolo.

Art. 5° — El suplente permanecerá en el cargo por el término que dure la vacancia

salvo que la autoridad de aplicación designe una nueva persona, y percibirá la

remuneración correspondiente al cargo que reemplaza.

Art. 6° — La aplicación de este reglamento fuera de los casos específicamente

previstos será resuelta, con criterio restrictivo, por el Consejo de la Magistratura.

Art. 7° — Hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.

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Locación de empleo público

para el Poder Judicial de la Nación

___

Res. CM N° 150/99

Volver al Índice

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve,

sesionando en la sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, con la Presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los señores consejeros presentes, y

CONSIDERANDO:

1°) Que en los contratos de empleo público bajo el régimen del Poder Judicial rige la

cláusula quinta del modelo aprobado por la resolución 84/83 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, según la cual ―el contratado quedará sujeto a las normas y

disposiciones generales y particulares vigentes o que se dicten en lo sucesivo, vinculadas

con el desempeño de las tareas que le sean encomendadas. Asimismo, gozará del régimen

de licencias vigente en la actualidad‖.

2°) Que con relación a esa cláusula es procedente reafirmar, en forma expresa, para el

personal que se desempeñe en la Secretaría General y las Secretarías de Comisión de este

Consejo, la vigencia de las obligaciones e incompatibilidades que prevé el artículo 8 del

Reglamento para la Justicia Nacional.

3°) Que en cuanto al horario o jornada de trabajo se considera apropiado adoptar el

criterio aprobado por que la Corte Suprema en la Acordada 34/89, la cual dispone que ―por

hallarse vigente el artículo 6° del Reglamento para la Justicia Nacional y por constituir

obligación inherente al cargo de funcionario, los agentes del Poder Judicial con categorías

de prosecretario administrativo, equivalentes y superiores, deberán desempeñar sus tareas

sin limitación horaria, y de acuerdo con las exigencias del servicio de justicia; esto es, estar

a disposición de los magistrados o funcionarios de los cuales dependan fuera de ese horario

en tanto aquéllos lo estimen necesario‖.

4°) Que de conformidad con los antecedentes reseñados, es necesario establecer un

modelo de contrato para el personal contratado -con carácter transitorio-, cuando los

agentes se desempeñen en la Secretaría General o en las Secretarías de Comisión de este

Consejo de la Magistratura.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) Aprobar el modelo de contrato que obra como anexo de la presente.

2°) Disponer que los contratos que en lo sucesivo se celebren -para el personal que se

desempeñe en las Comisiones del Consejo de la Magistratura y su Secretaría General-, así

como las prórrogas que en lo futuro se autoricen, deberán ajustarse a los términos del

modelo de contrato aprobado.

Regístrese y comuníquese.

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ANEXO

CONTRATO

Legajo Nº ......

Entre la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Nación, en adelante

denominada: ―el contratante‖, representada en este acto por el Señor ................, quien

constituye domicilio legal en Talcahuano 550 - piso 4° - Ciudad de Buenos Aires y

........................ -D.N.I. .............- en adelante denominado ―el contratado‖, con domicilio

legal en: ..................., celebran el presente contrato de acuerdo con la autorización

conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Resolución Nro. .........,

y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nro. ......... del Consejo de la

Magistratura, convienen:

PRIMERO: El contratado desempeñará con carácter transitorio tareas en ................., desde

el .. de ............ de 1999 y hasta el .. de .......... de 1999.

SEGUNDO: El contratado percibirá una asignación mensual y/o jornal de pesos equivalente

al cargo de ......................, que el contratante podrá incrementar si se disponen aumentos

salariales de orden general para los agentes del Poder Judicial de la Nación.

TERCERO: El contratado percibirá, además, las bonificaciones especiales que acuerde la

Corte Suprema de Justicia de la Nación al personal de planta permanente que revista en la

categoría de remuneración equivalente a su asignación.---------

CUARTO: La remuneración establecida estará sujeta a los aportes previsionales que

correspondan.---------------

QUINTO: El contratado quedará sujeto a las normas y disposiciones generales y

particulares vigentes o que se dicten en lo sucesivo, vinculadas con el desempeño de las

tareas que le sean encomendadas. Asimismo, gozará del régimen de licencias vigentes en

la actualidad; y regirán a su respecto las obligaciones e incompatibilidades que para los

funcionarios y empleados determina el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.------

----------------------------------------------

Cuando se estipule la retribución equivalente al cargo de prosecretario administrativo, y

superiores, el contratado deberá desempeñar sus tareas sin limitación horaria, de acuerdo

con lo dispuesto por la Acordada 34/89.-----------------------

SEXTO: Las partes podrán rescindir el presente contrato de común acuerdo. La contratante

lo podrá hacer en cualquier momento si los servicios de ―el contratado‖ no resultan

satisfactorios o necesarios. Ambas partes también podrán hacerlo notificando en forma

fehaciente a la otra tal decisión, con treinta (30) días de anticipación.-------------------------

SEPTIMO: En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a

un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los .........................., quedando el original

en poder del contratante, el duplicado en poder de ―el contratado‖ y el triplicado en la

dependencia donde preste servicios el agente.

…................................

Firma del Interesado ..........................

V. B.

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Locación de servicios

___

Aprobado por Res. CM N° 11/98, modificado por Res. CM N° 15/98

Volver al Índice

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, con la Presidencia del Dr. Julio S. Nazareno, los señores consejeros presentes,

CONSIDERANDO:

1°) Que el eficaz cumplimiento de las funciones inherentes a la condición de integrante

del Consejo de la Magistratura, requiere del adecuado asesoramiento de profesionales

especializados y de la asistencia administrativa de personal idóneo.

2°) Que resulta necesario instrumentar un modo de contratación que permita dar una

respuesta rápida y flexible a la necesidad enunciada.

3°) Que, a tal efecto, es conveniente adoptar la modalidad de la locación de servicios

profesionales especializados o administrativos, sin relación de dependencia, de acuerdo con

el modelo de contrato que se agrega como anexo.

4°) Que el Consejo de la Magistratura tiene competencia para el dictado de la presente

resolución, en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 7°, inciso 2, primera parte,

de la ley 24.937.

RESOLVIERON:

1°) Adoptar la modalidad de contratación de la locación de servicios profesionales

especializados o administrativos, sin relación de dependencia, para la incorporación del

personal indicado en el considerando 1°.

2°) Aprobar el modelo de contrato que se agrega como anexo, que forma parte

integrante de la presente.

3°) Facultar al Señor Presidente del Consejo a suscribir los contratos de los

colaboradores de cada miembro del Cuerpo, así como a fijar la retribución del personal

contratado -equiparándola a los cargos presupuestarios existentes en este Poder del

Estado-.

4°) Las contrataciones serán propuestas en cada caso por los consejeros, quienes

optarán entre esta modalidad o la contratación según el régimen ordinario del Poder

Judicial de la Nación, en el marco de las condiciones presupuestarias fijadas.

5°) Los gastos a que de origen la aplicación de la presente disposición se enmarcan en

las descripciones del inciso 1, cuenta 1.2.7. Contratos Especiales, del Manual de

Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

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Modelo de Contrato de locación de servicios

___

Aprobado por Res. CM N° 11/98, modificado por Res. CM N° 15/98

Volver al Índice

En la Ciudad de Buenos Aires a los ........ días del mes de ........... del año .... se celebra

el presente contrato de locación de servicios entre el Consejo de la Magistratura,

representado en este acto por ......... , constituyendo domicilio en ...., Ciudad de Buenos

Aires, por una parte, y por la otra lo hace D/Da. domiciliado/a en ..... , de la Ciudad .... ,

con Documento de Identidad N° ...., quien declara ser mayor de edad y de profesión ....

El presente contrato de locación de servicios se conviene encuadrarlo especialmente

en lo determinado por las disposiciones y en un todo de acuerdo a los términos y

condiciones particulares que seguidamente se enuncian.

PRIMERA (Objeto y Funciones)

El contratado prestará sus servicios en cumplimiento de lo dispuesto por resolución

N° ... del Consejo de la Magistratura, en calidad de profesional/técnico/especialista para

desarrollar las actividades y objetivos que determine el Consejero proponente.

SEGUNDA (Vigencia)

El presente contrato tendrá una vigencia de ..... meses con efecto a partir del día .....

de 1998 y hasta el día .... de .... de 1999.

Queda establecido que este contrato no genera una expectativa o derecho a prórroga

en beneficio del contratado. La continuación en la prestación de servicios, una vez operado

el vencimiento del contrato, no importará en modo alguno su tácita reconducción, aún

cuando las tareas fijadas excedan el plazo del presente contrato.

Asimismo, las partes acuerdan que no es su intención, ni se deriva del contrato, el

establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia o una relación de

principal y agente entre la contratante y el contratado, quedando entendido que este último

es una persona independiente y autónoma en su relación con la contratante.

TERCERA (Modalidades Particulares)

a) El contratado queda expresamente comprometido a utilizar toda su ciencia, pericia

y celo en el cumplimiento del presente, quedando facultado para desarrollar otras

actividades independientes y a contratar sus servicios con otros locatarios en el horario,

días y ámbitos no comprendidos en el presente;

b) Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el contratado se obliga a realizar

el servicio en forma personal y a cumplir las instrucciones que se le impartan referentes al

lugar y forma en la prestación de tales servicios;

c) Los derechos y obligaciones del contratado serán exclusivamente los aquí previstos.

Por consiguiente no tendrá derecho a recibir de la contratante ningún beneficio,

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prestación, compensación u otro pago fuera de los estipulados expresamente en el

presente, relevando a la contratante de toda obligación referida a aspectos previsionales,

asistenciales y/o coberturas médicas.;

d) El contratado no estará exento de ningún impuesto en virtud de este convenio y

será de su exclusiva responsabilidad el pago de los impuestos con que se graven las sumas

recibidas en virtud del presente, liberando expresamente a la contratante de toda obligación

fiscal cuyo cumplimiento expreso sea ajeno a la misma.

CUARTA (Remuneración)

La remuneración total por todo concepto se ha convenido en pesos .... que el

contratante se compromete a abonar al contratado en .... pagos consecutivos del primero al

quinto día hábil del mes subsiguiente a la iniciación del contrato, previa certificación de la

prestación de los servicios programados por parte del Consejero proponente.

QUINTA (Rescisión)

Cualquiera de las partes podrá rescindir este contrato aún sin expresión de causa, con

una notificación fehaciente de treinta días (30 ) como mínimo.

SEXTA (Domicilios y Jurisdicción)

Las partes constituyen domicilios en los individualizados en el encabezamiento del

presente, donde serán válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se

practiquen. Asimismo convienen que, para todo reclamo que pudiera derivarse de las

previsiones del presente contrato, será competente el fuero Federal Contencioso

Administrativo de la Capital Federal.

En prueba de conformidad, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un

solo efecto, quedando el original en poder del contratante, el duplicado en poder del

contratado y el tercero en la dependencia donde preste servicios el agente.

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Asignaciones Familiares

___

Ley N° 24.714

Volver al Índice

Art. 1° — Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones

de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los

trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad

privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre

Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los

recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no

contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional

previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.

Art. 2° — Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores

del servicio doméstico.

Art. 3° — Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las

asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que

perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS

CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Tope máximo de remuneración sustituido por

art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO,

CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR;

o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se

desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los

Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de

la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los

Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del

Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y

Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y

Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del

Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael,

en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento

Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del

Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles,

Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los

Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano),

Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva

Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón

Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS

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CIEN ($100) o igual o superior a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01) para

excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley (Tope máximo

de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia:

a partir del 1º de julio de 2007)

(Art. sustituido por art. 1° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir

del 1º de marzo de 2004).

Art. 4° — Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con

excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía

de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las

remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por

desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose

las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en

relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios

del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a

los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la

remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo

anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(Art. sustituido por art. 2° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir

del 1º de marzo de 2004).

Art. 5° — Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes

recursos:

1. Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara

sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de

aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5

%), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %)

restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto

N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que

mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del

responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre

Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes

recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley

Art. 6° — Se establecen las siguientes prestaciones:

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a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y

polimodal. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.231 B.O. 31/12/1999)

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

Art. 7º — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada

hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Art. 8° — La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma

mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa

condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el

empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N°

22.431, artículo 2°.

Art. 9° — La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la

asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento

del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo,

mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad

mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 10 — La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma

de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará

por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y

polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o

privados donde se imparta educación diferencial. (párrafo modificado por art. 3° de la Ley N°

25.231 B.O. 31/12/1999)

Art. 11 — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la

remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara

durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se

requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 12 — La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de

dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce

de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la

fecha del nacimiento.

Art. 13 — La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que

se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el

goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de

seis meses.

Art. 14 — La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero,

que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de

este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis

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meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las

disposiciones de la presente ley.

Art. 15 — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal. (Inciso

agregado por art. 1° del Decreto Nacional N° 256/1998 B.O. 11/3/1998) (Nota: por art. 2° del

Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA

($ 170) el monto de la asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, básica y

polimodal o sus niveles equivalentes dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente

inciso d). Vigencia: de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la

prestación durante el curso del mes de marzo)

Art. 16 — La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al

beneficiario por su cónyuge.

Art. 17 — Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en

los artículos 7° y 8° de esta ley.

Art. 18 — Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los

siguientes valores:

(Nota: por art. 1° del Decreto N° 1591/2008, B.O. 3/10/2008, se establece que los

rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la presente Ley serán

los que surgen de los Anexos I, II y III del mencionado Decreto)

a) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que

perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON

UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los

trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($

2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de

PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL

CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($

4.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia:

a partir del 1º de julio de 2007).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (50%) por art. 1° del Decreto N°

1691/2004 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (20%) por art. 6° del Decreto N°

33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400)

para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN

CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores

que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e

inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS

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DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON

UN CENTAVO ($ 3.000,01). (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O.

5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (50%) por art. 1° del Decreto N°

1691/2004 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (20%) por art. 6° del Decreto N°

33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007)

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y

polimodal: la suma de $ 130. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.231 B.O.

31/12/1999) (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 337/2008 B.O. 3/3/2008, se

establece en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) la asignación por ayuda escolar

anual para la educación inicial, general básica y polimodal o sus niveles equivalentes

dispuestos por la Ley Nº 26.206, prevista en el presente inciso d). Vigencia: de aplicación a

partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del

mes de marzo)

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en

el artículo 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 400.

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 7° del Decreto N° 33/2007

B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

g) Asignación por adopción: la suma de $ 2.400.

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 7° del Decreto N° 33/2007

B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 600.

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 7° del Decreto N° 33/2007

B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban

haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO

NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,

LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma

de PESOS SESENTA ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL

CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Inciso i) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a

partir del 1º de julio de 2007).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O.

5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007).

(Monto de la asignación familiar incrementado (100%) por art. 8° del Decreto N° 33/2007

B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

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j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que

perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de

PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS

DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN

CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban

haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS

CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO

NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,

LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma

de PESOS CIEN ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL

CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 2° del Decreto N° 1345/2007 B.O.

5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($

400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN

CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios

que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a

PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($

200) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($

3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO

NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,

LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma

de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(Inciso j) sustituido por art. 3° del Decreto N° 1345/2007 B.O. 5/10/2007. Vigencia: a

partir del 1º de julio de 2007).

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de

PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 1.725) se eleva a PESOS CUATRO MIL

CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (Último Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N°

368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

(Tope máximo de remuneración sustituido por art. 1° del Decreto N° 1345/2007 B.O.

5/10/2007. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2007)

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (50%) por art. 1° del Decreto N°

1691/2004 B.O. 2/12/2004, a partir del 1º de octubre de 2004).

(Montos de las asignaciones familiares incrementados (20%) por art. 6° del Decreto N°

33/2007 B.O. 24/1/2007. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2007).

Art. 19 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las

asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios

que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de

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acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación

salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo sustituido por art. 5°

del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 2004).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por

representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter "ad

honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación.

Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo

en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS

MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del

sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos

que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las

prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a

abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley.

(Expresión "y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de

agosto de 1996" vetada por el art. 1° del Decreto Nacional N° 1165/1996 B.O. 18/10/1996)

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar

el sistema.

Art. 20 — Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen,

las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Art. 21 — Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho

a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad,

a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Art. 22 — A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y

ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con

discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad

judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no

tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 23 — Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen

remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la

determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por

despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 24 — Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector

público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las

prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 25 — Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96,

771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 26 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Asignaciones Familiares (cont.)

Normas complementarias aclaratorias y de aplicación

___

Resolución SSS 14/02, modificada por Res. SSS 60/04

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Bs. As., 30/7/2002

VISTO el Expediente Nº 024-99-80708157-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714 y 25.231; los

Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 452 de fecha 23 de abril de 2001 y

el 805 de fecha 19 de junio de 2001 y las Resoluciones de esta SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL Nros. 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, 16 de fecha 14 de febrero

de 1997, 88 de fecha 29 de octubre de 1997, 23 de fecha 1º de marzo de 2000; y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley Nº 24.714 se han dictado diversas normas

reglamentarias del régimen de Asignaciones Familiares que a su vez han dado lugar a

numerosas interpretaciones que se fueron reiterando a lo largo del tiempo.

Que en la sanción de las aludidas disposiciones no siempre pudo respetarse el marco

reglamentario original.

Que como consecuencia de ello resulta necesario reemplazar este último por una

nueva normativa que reúna en un solo cuerpo la reglamentación completa del referido

régimen, lo que por otra parte facilitará su consulta y evitará confusiones en su aplicación.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Punto

XX-ANEXO II del Decreto Nº 357/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1º — Aprobar las normas complementarias aclaratorias y de aplicación del

régimen de asignaciones familiares instituido por la Ley Nº 24.714 modificado por la Ley Nº

25.231, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Deróganse las Resoluciones S.S.S. Nº 112 de fecha 9 de diciembre de 1996,

Nº 16 de fecha 14 de febrero de 1997, Nº 88 de fecha 29 de octubre de 1997 y Nº 23 de

fecha 1º de marzo de 2000 a partir de la fecha de vigencia de la presente.

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de

2002.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

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ANEXO

Normas Complementarias y Aclaratorias

y de Aplicación del Régimen de Asignaciones Familiares

Capítulo I

Normas Generales

1 — Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores en relación de

dependencia menores de 18 años con cargas de familia, excepto en los casos contemplados

en el artículo 264 bis segunda parte del Código Civil, en cuyo caso corresponderá

únicamente el pago de las asignaciones familiares por hijo, hijo con discapacidad y ayuda

escolar anual.

(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

2 — Corresponde el pago de asignaciones familiares a todos los trabajadores

contratados bajo modalidades especiales, cuando de acuerdo a las normas que rigen la

respectiva modalidad, el empleador no se encuentre exento de efectuar contribuciones al

régimen de la Ley Nº 24.714.

3 — Corresponde la percepción de asignaciones familiares, en el mes, inclusive, en el

que nazcan, fallezcan, cumplan la edad límite o cese la discapacidad de los hijos del titular

que percibe asignaciones familiares

Corresponde la asignación por cónyuge o cónyuge con discapacidad en el mes

inclusive en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular, separación legal,

separación de hecho, fallezca o cese la discapacidad del cónyuge. (Párrafo incorporado por

art. 2° de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004.

Vigencia: a partir de su publicación).

En todos los casos corresponde el pago de las asignaciones familiares hasta el mes

inclusive en el que el titular de la prestación fallece. (Párrafo incorporado por art. 2° de la

Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a

partir de su publicación).

4 — En caso de fallecimiento del trabajador, del beneficiario de la Prestación por

Desempleo, o del Beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,

el pago de las asignaciones familiares pendientes deberá efectuarse al cónyuge supérstite, a

los hijos o a sus representantes si fueren menores, acorde con dicho orden de prelación.

5 — Para el pago de las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio, adopción

y maternidad, los trabajadores permanentes y los trabajadores de temporada deberán

encontrarse en relación de dependencia o efectiva prestación de servicios, respectivamente,

al producirse el hecho generador.

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6 — El empleador está obligado a notificar al personal, dentro de los DIEZ (10) días

hábiles de su ingreso, las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares,

entregando y conservando constancia fehaciente de dicha notificación.

7 — El beneficiario de asignaciones familiares deberá presentar la documentación que

avala el derecho a percibirlas, dentro del plazo de caducidad establecido para cada una de

ellas. Vencido el mismo, no se admitirá reclamo alguno. El beneficiario de la Prestación por

Desempleo, deberá hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el trámite

respectivo.

8 — Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y adopción, serán

siempre abonadas a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) independientemente del sistema de pago en que se encuentre comprendido el

empleador.

9 — En los casos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 24.714: a) Cuando uno

o ambos progenitores tengan derecho a percibir las asignaciones familiares a través del

Sistema de Fondo Compensador, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por

aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficioso. Esta

opción podrá ejercerse sólo una vez por cuatrimestre dentro del año calendario y/o cada vez

que se inicie una relación laboral. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 60/2004

de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

b) Cuando ambos padres sean beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES o de la Prestación por Desempleo, o ambos trabajen en

empresas incorporadas al Sistema de Pago Directo instituido por la Ley Nº 19.722, las

asignaciones familiares serán abonadas a aquel a quien su percepción, en función de su

monto, le resulte más beneficiosa a criterio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En igualdad de condiciones, a la mujer, salvo en los

supuestos previstos en el punto 10) CAPITULO II de la presente Resolución.

c) Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que

se encuentren desempeñando una tarea remunerada y aquellos que en el futuro reingresen

a la actividad, percibirán las asignaciones familiares a través de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) juntamente con su haber previsional

normal y habitual, mediante la orden de pago previsional, excepto las mujeres y los

hombres pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen más

beneficioso.

Esta opción podrá ejercerse sólo una vez por cuatrimestre dentro del año calendario

y/o cada vez que se inicie una relación laboral. (Párrafo incorporado por art. 4° de la

Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a

partir de su publicación).

10 — (Punto derogado a partir del 1° de marzo de 2004, por art. 21 de la Resolución N°

60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004).

11 — a) Cuando se inicie una relación laboral, a los efectos de determinar el derecho a

la percepción de las asignaciones familiares y la cuantía de las mismas, deberá

considerarse, para ese mes, la remuneración percibida por el trabajador.

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b) Se entiende por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones

familiares por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES del Régimen de Reparto, al importe establecido por la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como haber mensual, excluidas las

retroactividades que pudieran corresponder.

c) Se entiende por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones

familiares por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES del Régimen de Capitalización sin componente público, el que la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determine como haber

inicial en cuotas para el alta de la prestación, valuado en pesos con el valor cuota utilizado

para el alta.

d) Se entiende por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones

familiares por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES del Régimen de Capitalización con componente público, al importe resultante

de la sumatoria entre el haber de alta mensual determinado por la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre las prestaciones del Régimen Previsional

Público y el haber de alta mensual que determine la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES sobre la cuenta de capitalización individual.

(Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

12 — (Punto derogado a partir del 1° de marzo de 2004, por art. 21 de la Resolución N°

60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004).

13 — (Punto derogado a partir del 1° de marzo de 2004, por art. 21 de la Resolución N°

60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004).

14 — Las asignaciones de pago mensual devengadas con anterioridad a la vigencia de

la Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes al período que corresponda.

15 — Las asignaciones de pago único devengadas con anterioridad a la vigencia de la

Ley Nº 24.714 se abonarán a los valores vigentes a la fecha de producido el hecho

generador.

16 — A los fines de acreditar la antigüedad exigida para la percepción de las

asignaciones familiares, a la antigüedad cumplida en el empleo se le podrá adicionar la

anterior. A tal efecto se computarán completos los meses de comienzo y fin de la relación

laboral, independientemente del día en que se hubieren producido el comienzo y/o el cese

de la misma.

17 — A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considera completo el mes en que

el trabajador percibió una suma no inferior a PESOS CIEN ($ 100) establecida como tope

mínimo en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 modificada por el Decreto Nº 368/04.

(Punto sustituido por art. 6° de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

18 — En relación a los reclamos por asignaciones impagas se estará a lo establecido

por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo contarse los plazos a partir

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de la fecha de ocurrido el hecho generador para las asignaciones de pago único, y a partir

de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para las de pago mensual.

La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas, se regirá

por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión,

conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

19 — Las presentaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción

cuando sean idóneas para impulsar el trámite respectivo.

20 — No correrá la prescripción ni los plazos de caducidad de las respectivas

prestaciones, cuando el beneficiario no pudiere formular su solicitud o el reclamo

pertinente por circunstancias, hechos o actos imputables al Estado Nacional, Provincial o

Municipal o a cualquiera de sus respectivas dependencias u organismos.

21 — A todos los efectos del Régimen de Asignaciones Familiares entiéndese que la

fecha en que han ocurrido los respectivos hechos generadores son:

a) Para la asignación por nacimiento, la fecha del alumbramiento asentada en la

partida o certificado respectivo;

b) Para la asignación por matrimonio, la fecha de su celebración consignada en la

partida o certificado correspondiente;

c) Para la asignación por adopción, la fecha de la sentencia;

d) Para la asignación por maternidad, la fecha de inicio de la licencia legal

correspondiente.

e) Para la asignación prenatal, la fecha de concepción. (Inciso incorporado por art. 7° de

la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a

partir de su publicación).

22 — Cuando corresponda el recupero de asignaciones familiares liquidadas

indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual

compensándolos automáticamente con las restantes asignaciones familiares que le

corresponda percibir al beneficiario y hasta el limite de las mismas, hasta cubrir el total de

la deuda. En los supuestos en que esto no fuera factible, la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) iniciará las acciones legales que correspondan.

23 — Supletoriamente se aceptarán, con los mismos requisitos que se indican para

las partidas de nacimiento y certificados de matrimonio, cualesquiera otro de los

documentos mencionados en el artículo 24 del Decreto Ley Nº 8204/ 63 modificado por la

Ley Nº 18.327.

24 — Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

menores de edad, percibirán las asignaciones familiares en las mismas condiciones y

modalidades a los que hubieran tenido derecho sus padres. Este beneficio no se concederá

cuando el menor hubiere generado derecho a su cobro en otra persona, siempre que ésta

actúe bajo guarda, tenencia o tutela.

25 — La antigüedad requerida para el cobro de la asignación prenatal deberá

computarse al mes de ocurrido el hecho generador correspondiente.

(Punto incorporado por art. 8° de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de

Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

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26 — Aquellas Guardas, Tenencias, Tutelas y/o Curatelas Judiciales otorgadas en

forma provisoria, son válidas hasta la fecha de su vencimiento, o en su defecto tendrán una

validez de DOCE (12) meses desde la fecha de su dictado, debiendo encontrarse vigentes a

los fines de percibir las asignaciones familiares.

(Punto incorporado por art. 9° de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de

Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

27 — Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualquier otro

documento, expedidos por el REGISTRO CIVIL, que correspondan a inscripciones

registradas en sus libros o en las copias que lleven la firma del oficial público y sello de la

oficina respectiva, como así también todo instrumento emanado del Poder Judicial,

requeridos a los trabajadores bajo relación de dependencia, beneficiarios de la Ley de

Riesgos del Trabajo, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES y beneficiarios del seguro por desempleo no podrán retenerse por autoridad

administrativa, ni por entidades o personas físicas y/o jurídicas, debiendo limitarse a tomar

constancias o certificar el contenido de los mismos.

(Punto incorporado por art. 10 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de

Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

Capítulo II

Asignaciones De Pago Mensual

1 — El beneficiario de asignaciones familiares de pago mensual, deberá presentar la

documentación que avala el derecho a las mismas dentro de los NOVENTA (90) días de

notificado de las normas que rigen el régimen. Vencido dicho plazo, la falta de presentación

suspenderá automáticamente el pago de las asignaciones, sin derecho a reclamo.

El beneficiario de la Prestación por Desempleo deberá presentar la documentación que

avala el pago de las asignaciones familiares dentro de los TREINTA (30) días de iniciado el

trámite.

A efectos de acreditar el derecho a la percepción de la asignación por hijo el

beneficiario de la Prestación por Desempleo que hubiere percibido la asignación prenatal

deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los TREINTA (30) días de ocurrido el

hecho generador.

2 — Para los trabajadores bajo relación de dependencia, la cuantía de las asignaciones

familiares a que se refieren el artículo 18 de la Ley Nº 24.714 modificado por el Decreto Nº

368/04 y el artículo 9º del Decreto Nº 1245/96, estará referida a la zona geográfica de

explotación declarada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP). Para los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo que no se encuentren bajo

relación de dependencia, deberá tenerse en cuenta el domicilio de residencia del

siniestrado.

(Punto sustituido por art. 11 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

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3 — (Punto derogado a partir del 1° de marzo de 2004, por art. 21 de la Resolución N°

60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004).

4 — La asignación por hijo se abonará por cada hijo que resida en el país, soltero,

matrimonial o extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia.

La asignación por hijo con discapacidad se abonará por cada hijo discapacitado que

resida en el país, soltero, viudo, divorciado ó separado legalmente, matrimonial o

extramatrimonial, aunque éste trabaje en relación de dependencia.

5 — Corresponde la percepción de la asignación por hijo o hijo con discapacidad a

partir del nacimiento de ese hijo durante la percepción de la asignación por maternidad.

6 — No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el

alumbramiento sin vida.

7 — No resulta procedente el pago de la asignación por hijo e hijo con discapacidad,

en los casos de tutela ad litem y curatela a los bienes.

8 — En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará, en todos los casos,

previa autorización por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES), que procederá a la verificación médica pertinente.

No será necesaria la verificación médica pertinente cuando se trate de trabajadores,

beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren

beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, o cuando la

discapacidad se acredite con un certificado extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431

o sus similares provinciales, o cuando exista un Dictamen médico firme de una de las

Comisiones Médicas dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, del que surja la incapacidad, aunque la

misma no sea suficiente para acceder a un beneficio del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES, o cuando exista declaración de insania a través de

sentencia judicial.

(Punto sustituido por art. 12 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

9 — Cuando el discapacitado sea mayor de edad y no tenga padre ni madre ni

curador, corresponde abonar la asignación por hijo discapacitado, al pariente por

consanguinidad o afinidad cuya obligación alimentaria, en los términos de los artículos

367, 368 y 370 del Código Civil, sea declarada o reconocida por autoridad judicial

competente. Esta asignación se abonará a partir del mes en que se acredite la discapacidad

y el derecho a su percepción.

10 — En casos de separaciones de hecho, separaciones legales, divorcios vinculares y

nulidades de matrimonio, las asignaciones familiares serán abonadas al padre o madre que

ejerza la tenencia legal de los hijos.

Cuando no exista una sentencia que reconozca la tenencia de los hijos a favor de uno

de los progenitores, las asignaciones familiares podrán ser reclamadas por aquél de ellos

que ejerza la tenencia de hecho, acreditando la misma mediante un acuerdo de partes

realizado ante un Mediador matriculado por el MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION,

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ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), ante Escribano

Público o ante la Justicia competente o Acuerdo privado con firma certificada por Escribano

Público, Entidad Bancaria o autoridad Judicial competente.

En caso de hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos padres y que no

convivan, será suficiente la acreditación de la tenencia de los menores con una Información

Sumaria Judicial.

Para el caso que no sea factible la presentación del acuerdo de partes mencionado en

el presente punto o de su revocación expresa o tácita será obligatorio acreditar la tenencia

legal del/de los menor/es, mediante la presentación del Testimonio de la sentencia

respectiva.

(Punto sustituido por art. 13 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

11 — La asignación por hijo, en los casos de adopción, será abonada con

retroactividad a la fecha en que la Ley de Adopción vigente o la sentencia que confiere la

adopción, reconozcan los efectos de esta última, salvo que durante el lapso respectivo el

beneficiario hubiere estado percibiendo la misma como consecuencia de la guarda del

menor.

12 — Las guardas que confieren derecho a percibir las asignaciones familiares, son

aquellas deferidas por medio de sentencias dictadas por los jueces con competencia

específica en la materia, en procesos en los que hayan quedado acreditadas las condiciones

necesarias para su desempeño.

13 — Corresponde el pago de la asignación prenatal a la trabajadora,

independientemente de su estado civil o al trabajador, cuando su cónyuge o concubina no

trabaje en relación de dependencia o cuando su percepción por la misma resulte menos

beneficiosa.

14 — Para la percepción de la asignación prenatal, se deberá presentar un certificado

médico cuya fecha de emisión no sea superior a TREINTA (30) días, que acredite la

existencia de un embarazo superior a TRES (3) meses cumplidos de gestación e indique la

fecha probable de parto.

15 — El requisito de antigüedad en el empleo condiciona el pago íntegro de la

asignación prenatal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen

con posterioridad al cumplimiento del lapso de antigüedad.

Para la percepción íntegra de la asignación prenatal, el estado de embarazo deberá ser

acreditado entre el tercero y el sexto mes cumplido de gestación, mediante la presentación

del correspondiente certificado médico. Si el estado de embarazo se acredita con

posterioridad al sexto mes cumplido de gestación, se abonarán las cuotas que resten desde

la presentación del certificado referido hasta el nacimiento. Si el estado de embarazo se

acredita con posterioridad al nacimiento, no corresponde el pago de la asignación prenatal.

16 — El pago de la asignación prenatal cesa por interrupción del embarazo.

17 — El pago de la asignación prenatal es compatible con la percepción de la

asignación por hijo correspondiente al mes en que se produce el alumbramiento, siempre

que la asignación prenatal no exceda de NUEVE (9) mensualidades.

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18 — A los fines de perfeccionar el derecho al cobro de la asignación prenatal, la

trabajadora, su cónyuge o concubina deberán presentar dentro de los CIENTO VEINTE

(120) días de ocurrido el parto, el certificado de nacimiento respectivo. En caso de

infringirse esta disposición, se descontarán automáticamente los importes que se hubieren

hecho efectivos en concepto de esta asignación. Se procederá de la misma manera cuando

del certificado o partida de nacimiento surja que el recién nacido no fue reconocido por el

concubino que la haya percibido. El plazo indicado en el presente, se reducirá a TREINTA

(30) días de ocurrido el nacimiento, para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo.

19 — Para el goce completo de la asignación por maternidad, se requerirá una

antigüedad mínima de TRES (3) meses en cada uno de los empleos actuales, computados al

momento de iniciarse la licencia.

20 — Para percibir la asignación por maternidad, la trabajadora deberá presentar la

opción a que se refiere el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo antes de iniciada la

licencia respectiva. Si la denuncia se efectúa con posterioridad al inicio de la licencia, sólo

se le abonarán los días que le resten gozar hasta completar el período legal.

21 — La asignación por maternidad, en el caso de la trabajadora que logra la

antigüedad exigida con posterioridad a la fecha en que inició la licencia legal, consistirá en

el pago de los haberes que le correspondería percibir en los días que resten de la licencia

pre-parto y/o post-parto, a contar desde la fecha en que alcanzó la antigüedad requerida.

22 — En el caso de remuneraciones variables, se tendrá en cuenta para determinar el

monto de la asignación por maternidad, el promedio de las remuneraciones percibidas

durante el período de TRES (3) meses anteriores al comienzo de la licencia.

23 — Corresponde el pago de la asignación por maternidad cuando se interrumpe el

embarazo, siempre que éste, como mínimo, sea de CIENTO OCHENTA (180) días de

gestación.

24 — Cuando se anticipe el parto, habiéndose iniciado la licencia por maternidad, los

días faltantes del período pre-parto se adicionarán al período post-parto.

25 — En los supuestos de interrupción del embarazo o cuando el nacimiento se

produce sin vida, no corresponde la acumulación de los días que no se hubieren gozado

antes de éste, si la gestación fuere inferior a CIENTO OCHENTA (180) días.

26 — En el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la licencia por

maternidad por no haberse denunciado el estado de embarazo, sólo corresponderá el pago

de los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto.

27 — En los casos de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia preparto,

corresponde la percepción de la asignación por maternidad por los NOVENTA (90) días de

licencia post-parto.

28 — A los fines de perfeccionar el derecho al cobro de la asignación por maternidad,

la trabajadora deberá presentar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de ocurrido el

parto, el certificado de nacimiento respectivo.

29 — En los casos de trabajadoras de temporada, se considerará que las mismas

tienen derecho al cobro íntegro de la asignación por maternidad, en aquellos casos en el

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que el período de licencia pre-parto se hubiere iniciado durante la temporada, a pesar de la

finalización de ésta.

30 — Con relación al artículo 16 de la Ley Nº 24.714, entiéndase por cónyuge a la

esposa del beneficiario que resida en el país, o al esposo de la beneficiaria también

residente en el país que acredite encontrarse a cargo de la misma, afectado por invalidez

total, absoluta y permanente, acreditada a satisfacción de la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Se considerará que no se está a cargo del cónyuge

cuando se percibiera ingresos por cualquier concepto.

Capítulo III

Asignaciones de Pago Único

1 — Para determinar la procedencia del pago de las asignaciones por matrimonio,

nacimiento y adopción, se considerará el mes en que se produce el hecho generador.

2 — Corresponde el pago de la asignación por nacimiento cuando el mismo se produce

sin vida, siempre que la gestación hubiere tenido un mínimo de CIENTO OCHENTA (180)

días.

3 — Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en el caso de

reconocimiento de hijos, siempre que no hubieren transcurridos DOS (2) años contados a

partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere percibido esta

asignación con anterioridad.

4 — En el caso de adopción o nacimiento múltiple, corresponde el pago de una

asignación por adopción o nacimiento por cada uno de los hijos.

5 — En los casos de nacimientos y/o matrimonios ocurridos en el extranjero sólo será

procedente el pago de las asignaciones respectivas si el interesado acredita las situaciones

señaladas mediante la presentación de la documentación requerida en la presente

Resolución.

Capítulo IV

Asignación por Ayuda Escolar

Anual

1 — Para acreditar el derecho a la asignación por ayuda escolar anual, los hijos del

titular del derecho deberán concurrir a establecimientos de carácter nacional, provincial,

municipal o privados incorporados a la enseñanza oficial y sujetos a su fiscalización o

adscriptos a la misma, siempre que se encuentren reconocidos y funcionen con permiso

expreso de la autoridad educacional oficial.

2 — Corresponde la percepción de la asignación familiar por ayuda escolar para la

educación inicial, cuando la misma sea dictada en instituciones fiscalizadas por la

autoridad educacional, que impartan enseñanza sistematizada dirigida a educar a los

menores y prepararlos para la iniciación del ciclo escolar. Los requisitos de edad y duración

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de los cursos quedan sujetos a las reglamentaciones que se encuentren en vigencia en el

área educacional respectiva (Nacional, Provincial o Municipal).

3 — En aquellos casos en que los establecimientos educacionales a los cuales

concurran los hijos del titular, no hubieren implementado la Ley Federal de Educación y

por ello los cursos a los que asisten no estén discriminados como Nivel Inicial, Educación

General Básica y Polimodal, la asignación por ayuda escolar se abonará siempre que se

trate de menores de DIECIOCHO (18) años que no cursen el nivel terciario o universitario,

debiendo asimilarse la Educación General Básica al período correspondiente desde 1º grado

hasta 2º año inclusive, y la Polimodal del 3º año hasta el 6º año inclusive.

4 — Procederá el pago de la asignación por ayuda escolar en los casos de

concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del titular, a establecimiento oficial o

privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de

rehabilitación exclusivamente.

5 — Los trabajadores, beneficiarios de la Prestación por Desempleo y beneficiarios del

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES que posean autorización expresa

de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la

percepción de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán la asignación por ayuda

escolar desde el momento en que el hijo con discapacidad recibe enseñanza de tipo

diferencial impartida por maestros particulares que posean matricula habilitante,

enseñanza diferencial impartida individualmente aunque la misma no se realice en

establecimientos oficiales o privados, y aún en los casos en que concurra a establecimientos

educativos donde se imparta nivel inicial, Educación General Básica y Polimodal. En todos

los casos, el derecho a la percepción de la asignación nace en el momento en que concurren

a alguno de los establecimientos señalados.

6 — Corresponde el pago de la asignación por ayuda escolar por los hijos

discapacitados aún cuando sean mayores de DIECIOCHO (18) años y sin tope

remuneratorio.

7 — En los casos de educación especial o diferencial o de asistencia a tratamientos de

rehabilitación, la solicitud de liquidación de la asignación por ayuda escolar podrá

formularse en cualquier época del año, pero siempre que se presente el certificado

respectivo dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de comenzada la asistencia a los cursos

respectivos.

8 — La asignación por ayuda escolar podrá pagarse con los haberes del mes inmediato

anterior al del inicio del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado ante la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la asistencia al ciclo

lectivo del año anterior sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de

escolaridad, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo.

9 — La asignación por ayuda escolar se podrá pagar dentro de los CIENTO VEINTE

(120) días de iniciado el ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de inicio del ciclo

lectivo cuya asignación se abona.

10 — Entiéndese por comienzo del ciclo lectivo el día que efectivamente comienza el

dictado de los cursos escolares correspondientes.

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11 — Los trabajadores de temporada deberán presentar el certificado de inicio de

escolaridad dentro de los siguientes plazos:

a) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo si su efectiva

prestación de servicios excede de ese plazo en la temporada.

b) dentro del período de prestación de servicios si éste fuese inferior a CIENTO VEINTE

(120) días de iniciado el ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación en la

siguiente temporada.

c) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de iniciado el ciclo lectivo, aunque no se

encuentren prestando servicios, cuando se trate de trabajadores que tengan derecho a

percibir la asignación por ayuda escolar a través del Sistema de Pago Directo de

Asignaciones Familiares, instituido por la Ley Nº 19.722.

Para los casos a) y b) si la prestación de servicio, hubiese comenzado con posterioridad

al mes de inicio del ciclo lectivo, corresponderá el pago de la asignación por ayuda escolar

conjuntamente con los haberes del mes de ingreso, contra la presentación de certificado.

12 — Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada dentro del plazo

conferido, o se constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, se procederá al

descuento automático de la asignación, conforme a lo establecido en la presente

Resolución.

Capítulo V

Documentación Respaldatoria

a) ASIGNACION POR HIJO

1 — Partida de nacimiento - original y copia.

2 — Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial en caso que corresponda cambio

de apellido.

3 — Si es guarda tenencia o tutela, certificado o testimonio expedido por autoridad

judicial o administrativa competente.

b) ASIGNACION POR HIJO DISCAPACITADO

1 — Partida de nacimiento - original y copia.

2 — Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial en caso que corresponda cambio

de apellido.

3 — Si es guarda, tenencia, tutela o curatela de mayores incapaces, certificado o

testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente.

4 — Autorización expresa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) para la percepción de la asignación por discapacidad, quedando

exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del SISTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la Prestación por Desempleo cuyos

hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, quienes

en cuyo caso deberán presentar resolución de ANSES mediante la cual fuera otorgada

cualquiera de las prestaciones antes citadas.

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c) ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR

1 — Original del certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se

liquida.

(Inciso sustituido por art. 14 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

d) ASIGNACION POR MATRIMONIO

1 — Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

2 — Documento Nacional de Identidad del beneficiario y de su cónyuge - original y

copia.

3 — Certificado de matrimonio - original y copia.

4 — Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: Original y copia del

Certificado de Matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado por el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la

REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya deberá

constar la acotación o "apostilla" estampada en el Certificado de Matrimonio por la

autoridad competente del citado país.

Las Partidas de Matrimonio libradas por ITALIA, quedan exceptuadas del visado,

legalización y traducción, como así también de la acotación o "apostilla" resultando válidas

con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado

entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578.

De igual modo, las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE

y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las

tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos

con la REPUBLICA ARGENTINA.

5 — Unicamente para los hechos generadores ocurridos con anterioridad al 1º de

septiembre de 2003: Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o

segundo semestre, o a la primera remuneración según fuere su caso.

(Inciso sustituido por art. 15 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

e) ASIGNACION POR NACIMIENTO

1 — Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

2 — Documento Nacional de Identidad del beneficiario - original y copia.

3 — Documento Nacional de Identidad del recién nacido - original y copia.

4 — Partida de Nacimiento - original y copia.

5 — Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: Original y fotocopia

de la Partida de Nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la

REPUBLICA ARGENTINA.

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103

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya deberá

constar la acotación o "apostilla" estampada en la Partida de Nacimiento por la autoridad

competente del citado país.

Las Partidas de Nacimiento libradas por ITALIA quedan exceptuadas del visado,

legalización y traducción, como así también de la acotación o "apostilla", resultando válidas

con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado

entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578.

De igual modo, las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE

y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las

tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos

con la REPUBLICA ARGENTINA.

6 — Unicamente para los hechos generadores ocurridos con anterioridad al 1º de

septiembre de 2003: Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o

segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso.

(Inciso sustituido por art. 15 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

f) ASIGNACION POR ADOPCION

1 — Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

2 — Documento Nacional de Identidad del beneficiario - original y copia.

3 — Documento Nacional de Identidad del adoptado, con su nuevo apellido en caso de

adopción plena - original y copia.

4 — Testimonio de Sentencia de Adopción - original y copia.

5 — Partida de Nacimiento del adoptado - original y copia.

6 — Unicamente para los hechos generadores ocurridos con anterioridad al 1º de

septiembre de 2003: Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o

segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso.

(Inciso sustituido por art. 15 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

g) ASIGNACION POR MATERNIDAD

1 — Certificado médico que acredite el estado de embarazo, en el que deberá constar

la fecha probable de parto y tiempo de gestación.

2 — Nota con carácter de Declaración Jurada, en la que la trabajadora informe la

fecha a partir de la cual comenzará a gozar de la licencia la cual deberá ser presentada con

anterioridad al inicio de la misma.

3 — Partida de nacimiento en donde conste la maternidad de la titular dentro de los

CIENTO VEINTE (120) días de producido el nacimiento - original y copia.

h) ASIGNACION PRENATAL

1 — Certificado médico que acredite el estado de embarazo y tiempo de gestación y

fecha probable de parto.

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2 — Titular masculino casado legalmente: certificado de matrimonio.

3 — Titular masculino en concubinato: información sumaria ante autoridad judicial o

administrativa competente a fin de acreditar la relación de convivencia.

4 — Partida de nacimiento en donde conste la maternidad / paternidad del titular

dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de producido el nacimiento - original y copia.

i) ASIGNACIONES DE PAGO MENSUAL

1 — Declaración Jurada de cargas de familia, que deberá confeccionarse al ingreso y

cuando se produzca un alta, baja o modificación a su situación.

2 — Certificado opción pluricobertura: para acreditar el derecho a la percepción de

asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios de la

Ley de Riesgos del Trabajo, los beneficiarios de la prestación por desempleo y los

beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deberán

presentar una constancia extendida por el empleador del cónyuge/padre/madre que avale

la no percepción de beneficios por esas cargas o la renuncia al cobro de las asignaciones en

el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso. (Punto sustituido

por art. 16 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O.

1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

3 — Titular viudo/a: certificado de defunción - original y copia.

4 — Titular divorciado/a, separado/ a de hecho y/o soltero/a: Sentencia de la que

surja la tenencia de los hijos, o acuerdo de partes con firma certificada - original y copia.

En caso de hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos padres que no convivan:

Sentencia o Información Sumaria Judicial de donde surja la tenencia de los hijos, acuerdo

celebrado ante Mediador matriculado por el MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION o

acuerdo privado de partes con firma certificada - original y copia. (Punto sustituido por art.

17 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004.

Vigencia: a partir de su publicación).

5 — Esposo/a o Conviviente Autónomo: Constancia de inscripción en la Dirección

General Impositiva (CUIT) o constancia de inscripción en las Cajas Profesionales

Provinciales que correspondan - original y copia.

6 — Certificado opción pluriempleo: para acreditar el derecho a la percepción de

asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia con más de un

empleo, deberán presentar al empleador que efectivizará el pago de los beneficios por

cuenta y orden de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una

constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción de beneficios e indicando

el valor de la remuneración que le corresponde percibir al trabajador por el período

correspondiente. (Punto sustituido por art. 18 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría

de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

8 — Titular cuyo cónyuge/concubino/a se encuentre desocupado: Declaración Jurada

en la que conste dicha situación.

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j) ASIGNACION POR CONYUGE PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES

1 — Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del

titular y su cónyuge - original y copia.

2 — Certificado de Matrimonio, original y copia.

3 — Cuando el matrimonio hubiere ocurrido en el extranjero: Original y fotocopia de la

Partida de Matrimonio traducida, visada por el consulado argentino y legalizada por el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la

REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya, deberá

constar la acotación o "apostilla" estampada en la Partida de Matrimonio por la autoridad

competente del citado país.

Las Partidas de Matrimonio libradas por ITALIA quedan exceptuadas del visado,

legalización y traducción, como así también de la acotación o apostilla, resultando válidas

con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado

entre la REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578.

De igual modo, las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE

y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las

tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos

con la REPUBLICA ARGENTINA. (Punto incorporado por art. 19 de la Resolución N° 60/2004

de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

k) ASIGNACION POR CONYUGE DISCAPACITADO

1 — Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica del

titular y su cónyuge - original y copia.

2 — Partida de Matrimonio - original y copia.

3 — Autorización expresa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) para la percepción de la Asignación por Discapacidad.

4 — Cuando el matrimonio hubiere ocurrido en el extranjero: Original y fotocopia de la

Partida de Matrimonio traducida, visada por el consulado argentino y legalizada por el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la

REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya, en la

Partida de Matrimonio deberá constar la acotación o "apostilla" estampada en el documento

por la autoridad competente del citado país.

Las Partidas de Matrimonio libradas por ITALIA quedan exceptuadas del visado,

legalización y traducción, como así también de la acotación o apostilla, resultando válidas

con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado

entre la REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578.

De igual modo las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE y

URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las

tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos

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con la REPUBLICA ARGENTINA. (Punto incorporado por art. 20 de la Resolución N° 60/2004

de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

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Permanencia en la categoría

Ley N° 22.738

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Art. 1° — Los magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia Nacional

comprendidos en los Anexos VII y VIII de la Ley n. 22.658, o sus reemplazos en leyes

modificatorias, que acrediten en su cargo la antigüedad que se establece en el artículo

siguiente, percibirán un suplemento por permanencia en la categoría equivalente al diez por

ciento del haber mensual correspondiente a esta última.

Art. 2° — La antigüedad requerida para la percepción del suplemento por

permanencia en la categoría, se fija de acuerdo a la siguiente escala:

a) Anexo VII: todas las categorías............. 3 años

b) Anexo VIII: desde la máxima categoría hasta Oficial Superior de 6ta.

inclusive....................................3 años

c) Anexo VIII: desde Oficial Superior de 7ma. hasta la última

categoría.........................................2 años

Art. 3° — A los efectos de determinar el suplemento previsto en esta Ley, se entenderá

por "haber mensual" la suma del sueldo básico y la compensación jerárquica del agente.

Art. 4° — El monto total que se perciba en concepto de haber mensual y suplemento

por permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambios de categoría del agente, quien

continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia resulte absorbida por

incrementos del haber mensual o por la percepción de dicho suplemento en el nuevo cargo

de revista.

Art. 5° — El suplemento por permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y

contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia.

Art. 6° — Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dictar las normas

que resulten necesarias y convenientes para la aplicación de la presente Ley.

Art. 7° — El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, será atendido con los

créditos asignados al inciso 11 Personal, correspondientes a la jurisdicción 05-Poder

Judicial, del Presupuesto General de la Administración Nacional.

Art. 8° — Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1 de

enero de 1983.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

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Permanencia en la categoría (cont.)

___

Res. CSJN N° 1278/03

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Buenos Aires, 5 de Agosto de 2003.

Visto el expediente caratulado "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal- Informe- Permanencia en la categoría s/ su liquidación", y

CONSIDERANDO:

1) Que la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal elevó –por disposición de la Presidencia de ese

tribunal– las consultas efectuadas por la sub-habilitación del fuero con relación al

cómputo y la liquidación del rubro permanencia en la categoría, en virtud de ciertas

dudas suscitadas a partir del dictado de la resolución n° 1616/01, a saber:

a- cómo se computa el período en el cual un agente desempeña un cargo interino

por un lapso inferior al establecido en la ley 22.738;

b- si corresponde reanudar la liquidación del rubro permanencia en la categoría

cuando un agente se encuentra desempeñando un interinato en un cargo que ocupó en

otra oportunidad, también en forma interina, llegando a percibir el suplemento;

c- si a la finalización de un interinato debe comenzarse un nuevo cómputo en la

categoría efectiva desde la fecha en la cual concluyó ese interinato o si, por el contrario,

se acumula el período que cumplió en el cargo efectivo, con anterioridad a la designación

interina.

II) Que esta Corte estima pertinente efectuar las aclaraciones que se pretenden, con

la finalidad de evitar errores en la forma de liquidación del rubro permanencia en la

categoría, como así también, la existencia de eventuales percepciones que no se

ajustarían al espíritu de la ley 22.738, a saber:

a- los interinatos que se cumplen por un período inferior al establecido en la ley

22.738 no dan lugar a ningún cómputo (conf. doctrina de res. 510/89, 847/89 y

251/94, entre muchas otras);

b- la percepción del suplemento permanencia en la categoría obtenido por el

desempeño en un cargo en forma interina Cesa al momento de la finalización del

interinato -salvo el supuesto de que concluyera con la designación efectiva en el cargo-

por lo tanto, no corresponde su reanudación ante un nuevo desempeño interino en

idéntico cargo;

c- cuando un agente es ascendido en forma interina debe suspenderse el cómputo o

el cobro del rubro permanencia en la categoría correspondiente a su cargo efectivo hasta

que eventualmente retorne al mismo, momento en el cual se reanudará el cómputo o la

liquidación.

Por ello,

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111

SE RESUELVE:

Aclarar el punto IV de la resolución n° 1616/01, dictada en el expediente n° 13-

4555/01, de conformidad con lo establecido en el punto II, inciso c, de la presente, el

cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Que cuando un agente es ascendido interinamente debe suspenderse el cómputo o

el pago del rubro permanencia en la categoría correspondiente a su cargo efectivo hasta

que, eventualmente, retorne a éste; momento en el cual se reanudará el cómputo o el

pago. Si ese interinato se extiende ininterrumpidamente por el tiempo mínimo que

establece la ley 22.738, el agente comenzará a percibir el rubro en su cargo interino,

tanto si sigue desempeñándose en ese carácter, como si el interinato concluye con la

designación efectiva en el cargo".

Regístrese, hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, a las demás cámaras nacionales de apelaciones de capital e

interior, a la Dirección de Gestión Interna y Habilitación y a la Administración General

del Consejo de la Magistratura. Fecho, archívese.-

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112

Permanencia en la categoría (cont.)

___

Res. CM N° 219/09

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En Buenos Aires, a los 22 días del mayo de abril del año dos mil nueve, el

Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Dr. Luis María

Bunge Campos, y

VISTO:

El Expte. RAD. 156/2008, caratulado ―Solicitud – 10-27334/08. Calvete Adolfo

s/Pago permanencia en la categoría‖; y

CONSIDERANDO:

1°) Que las presentes actuaciones fueron remitidas a la Comisión de Administración

y Financiera, con el fin de que sus integrantes dictaminen sobre la situación planteada,

eso es, si corresponde mantener el criterio expuesto en el Dictamen CAF Nº 102/07, o si

por el contrario, se considera que a los fines de la liquidación y pago del suplemento por

permanencia en la categoría del Dr. Adolfo Calvete correspondería tener en cuenta el

plazo durante el cual cumplió funciones en el carácter de juez de cámara subrogante, en

razón de haber concluido ese desempeño con su designación definitiva en el mismo

cargo.

2º) Que es del caso recordar que mediante el citado pronunciamiento se dictaminó

que ―no resulta procedente computar los períodos de subrogación a los fines de liquidar

el rubro ‗permanencia en el cargo‘…‖.

3º) Que sentado lo anterior, un nuevo análisis de la cuestión, así como de los

precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados por la Sra.

Administradora General del Poder Judicial de la Nación a fs. 18/20, torna improcedente

la aplicación del Dictamen CAF 102/07 en aquellos supuestos en los que el reemplazante

finaliza la subrogación con la designación efectiva en el cargo subrogado.

Que en esa inteligencia, cabe señalar que para la procedencia de la bonificación en

cuestión, deben cumplirse dos requisitos: a. permanencia ininterrumpida en la misma

situación de revista; b. que ésta se extienda durante el tiempo previsto para el cargo.

4º) Que en la situación en estudio, el segundo de los recaudos no genera dudas,

toda vez que conforme lo dispuesto por el art. 2º, inc. a. de la ley 22.738, la permanencia

debe extenderse durante el tiempo mínimo de tres años.

5º) Que no ocurre lo mismo respecto al primer requisito, pues como quedara dicho

en el considerando 2º, las subrogaciones no generarían derecho a percibir el rubro en

estudio. Sin embargo, los distintos precedentes aclaran la cuestión y en virtud de ellos

procede equiparar los derechos de las subrogancias con los de los interinatos o

contratados.

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113

Que en primer lugar, debe señalarse que conforme lo decidido por la CSJN en su

Res. Nº 738/96, procede la permanencia en la categoría cuando un agente se desempeña

en la misma situación de revista, independientemente del carácter en que las funciones

han sido ejercidas.

Que por su parte, la CSJN ha sostenido que para el reconocimiento de la

permanencia en la categoría, deben computarse los interinatos –o contratos- que en

forma ininterrumpida concluyeron con la designación definitiva en aquel cargo, pero que

no puede considerarse el período durante el cual se ejerció una subrogación, en el

entendimiento que durante las ferias judiciales no se genera derecho a cobro por

subrogación (Res. Nº 1739/00).

Que al respecto, es dable indicar que este Consejo de la Magistratura ha variado el

criterio sobre las subrogaciones que se extienden durante las ferias judiciales, sobre todo

cuando el reemplazo se efectúa en un cargo superior (conf. Dictamen CAF Nº 26/05).

Que al ser ello así, el citado argumento queda sin sustento normativo.

Que así lo pensamos, pues al haberse concedido licencia al subrogante para

desempeñarse en tal carácter en un cargo superior, no puede considerarse que la

subrogación ha de interrumpirse durante las ferias judiciales.

6º) Que sentado lo anterior, y al considerar que los interinatos o contratos pueden

asemejarse a las subrogancias, resulta aplicable lo establecido por la CSJN en su

precedente Res. CSJN Nº 1278/03: ―si el interinato se extiende ininterrumpidamente por

el tiempo mínimo que establece la ley 22.738, el agente comenzará a percibir el rubro en

su cargo interino, tanto si sigue desempeñándose en ese carácter, como si el interinato

concluye con la designación efectiva en el cargo‖.

7º) Que en el caso en estudio, el Dr. Calvete, titular del Juzgado Nacional de

Instrucción Nº 15, fue designado para desempeñarse como juez de cámara subrogante

del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 el 15 de febrero de 2005 (juró el 21 de febrero de

2005) y que a partir del 13 de marzo de 2006 ejerció una subrogación en el Tribunal Oral

en lo Criminal Nº 13, la que concluyó con la designación efectiva del aquí requirente en

el citado Tribunal (ver fs. 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 17), siendo del caso señalar que

todas estas designaciones se desempeñaron en forma ininterrumpida.

Que como puede advertirse el Dr. Calvete ha subrogado el cargo de juez de cámara

desde el día 21 de febrero de 2005 en forma ininterrumpida hasta su designación

definitiva, mediante el Decreto Nº 539 del Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, en

el caso en cuestión se impone modificar el criterio expuesto en el Dictamen CAF Nº

102/07.

Que por habiendo dictaminado la Comisión de Administración y Financiera (20/08),

por ello

SE RESUELVE:

1º) No corresponde mantener el criterio resultante del Dictamen CAF 102/07 en

aquellos supuestos en los que las subrogaciones finalizan con la designación efectiva del

magistrado en el cargo que fuera subrogado.

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2º) Que a los efectos de liquidar y pagar el suplemento por permanencia en la

categoría a favor del Dr. Adolfo Calvete, resulta procedente computar los períodos en los

cuales el citado magistrado se desempeñó en el mismo cargo como subrogante en los

Juzgados indicados en el considerando 7º.

Regístrese, comuníquese.

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116

Permanencia en la categoría (cont.)

___

Res. CM N° 293/09

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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio del año dos mil nueve, el Presidente

del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Dr. Luis María Bunge

Campos, y

VISTO:

El Expte. ―Ormaechea Pablo Raúl s/se liquide resolución 219/09 del Consejo‖.

CONSIDERANDO:

1º) Que el Dr. Ormaechea Pablo Raúl juez subrogante del Juzgado Nacional en lo

Criminal de Instrucción nº 37 mediante nota enviada a la Sra. Habilitada de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, con

motivo de solicitarle que arbitre los medios necesarios para que se liquide en su sueldo el

suplemento de permanencia en la categoría.

2º) Que consta certificado emanado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional de la Capital Federal donde surge que el Dr. Pablo Raúl

Ormaechea prestó juramento como Juez subrogante en el Juzgado Nacional en lo

Criminal de Instrucción nº 37 el 23 de marzo de 2006, designado por Resolución nº

82/2006 del Consejo de la Magistratura, cargo que ocupa hasta la actualidad.

3º) Que mediante resolución 219/09 del Sr. Presidente del Consejo de la

Magistratura de la Nación se estipuló que ―resulta procedente computar los períodos en

los cuales el citado magistrado se desempeñó en el mismo cargo como subrogante‖,

criterio que surge de aplicar en forma analógica la resolución CSJN 1278/03 que, en lo

que aquí interesa, dispone que ―si el interinato se extiende ininterrumpidamente por el

tiempo mínimo que establece la ley 22738, el agente comenzará a percibir el rubro en su

cargo interino, tanto si sigue desempeñándose en ese carácter, como si el interinato

concluye con la designación efectiva del cargo‖.

4°) Que al magistrado peticionante corresponde aplicarle la misma solución de la

resolución 219/09, en virtud de la equiparación de los derechos de las subrogancias con

los de los interinatos o contratos que dicha resolución establece teniendo en cuenta la

Res. CSJN nº 1278/03.

Por ello,

SE RESUELVE:

Hacer lugar a la solicitud planteada por el Dr. Pablo Raúl Ormaechea y, en

consecuencia proceder a la liquidación y pago del rubro ―permanencia en la categoría‖,

de acuerdo con el considerando 2° de la presente.

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Regístrese, comuníquese.

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Ubicación no escalafonada

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Res. CSJN N° 187/74

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Buenos Aires, 23 de mayo de 1974.

Visto que el Decreto N° 1327/74, que distribuye los créditos de la Ley 20,659

(Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1974) ha

acordado al Poder Judicial de la Nación el crédito solicitado por este Tribunal en su

anteproyecto de presupuesto, para instituir una bonificación adicional por ―Ubicación no

escalafonada‖ para el Personal Obrero y de Maestranza y de Servicio de este Poder; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución 269/73 se estableció la escala de bonificación por ubicación no

escalafonada, la cual corresponde aplicar a los sueldos fijados en el Presupuesto vigente.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) La Dirección Administrativa y Contable procederá a liquidar, a partir del 1° de

enero de 1974, para el Personal Obrero y de Maestranza y de Servicio del Poder Judicial

de la Nación una bonificación adicional en concepto de ―Complemento por ubicación no

escalafonada‖.

2°) El complemento por ―Ubicación no escalafonada‖ consistirá en una retribución

mensual equivalente al 10% del sueldo total que corresponde al cargo de Auxiliar de 5ta,

(Personal Obrero y de Maestranza y de Servicio), por cada tres (3) años de antigüedad

total acumulada en el Poder Judicial de la Nación, conforme a la siguiente escala,

establecida por la Resolución 269/73:

hasta 3 años --

de 3 hasta 6 años 10%

de 6 hasta 9 años 20%

de 9 hasta 12 años 30%

de 12 hasta 15 años 40%

de 15 hasta 18 años 50%

de 18 hasta 21 años 60%

de 21 hasta 24 años 70%

de 24 hasta 27 años 80%

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120

de 27 hasta 30 años 90%

más de 30 años 100%

3°) La suma que se perciba en virtud de lo dispuesto precedentemente estará sujeta

a aportes y contribuciones de ley.

4°) Cuando el agente acumule un período de tres años, la liquidación de este

concepto se practicará a partir del día 1° del mes siguiente.

Hágase saber y remítase a la Dirección Administrativa y Contable, a sus efectos.

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Antigüedad

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Decreto Nacional N° 1.417/87

Volver al Índice

Art. 1° — Créase a partir del 1 de Agosto de 1987 una retribución adicional

mensual por antigüedad que alcanzará a los magistrados, funcionarios y empleados del

Poder Judicial de la Nación y sustituirá íntegramente en tales ámbitos y materia el

régimen vigente hasta el 31 de julio de 1987. La retribución adicional establecida

resultará de aplicar la alícuota de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad o

fracción mayor de seis (6) meses sobre cada una de las sumas devengadas por los

conceptos incluidos en los artículos segundo y tercero de este decreto.

Art. 2° — En el caso de magistrados y funcionarios se bonificará el tiempo de

antigüedad computable de servicio o del título habilitante, según sea más favorable al

beneficiario. La alícuota establecida en el artículo primero se aplicará sobre las sumas

devengadas por sueldo básico, compensaciones jerárquicas y funcional y dedicación

exclusiva.

Art. 3° — Cuando se tratare de empleados, la bonificación se calculará en función

de la antigüedad en el servicio. En tal caso, la alícuota del artículo primero se aplicará

sobre las sumas devengadas por sueldo básico y compensación jerárquica así como, en

los casos en que formen parte de sus retribuciones habituales, por dedicación exclusiva

y bonificación por título.

Art. 4° — La retribución adicional por antigüedad establecida por el presente

decreto será liquidada y percibida con arreglo a la reglamentación que al efecto dicte la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 5° — La retribución creada se imputará proporcionalmente a cada uno de los

rubros de la remuneración mensual habitual mencionadas en los artículos segundo y

tercero, sobre cuyos respectivos montos dicho adicional se calcula como accesorio.

Art. 6° — Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente

decreto serán imputados a los créditos asignados al Poder Judicial de la Nación en las

partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Nacional vigente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

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Movilidad Fija

___

Resolución CM N° 376/04

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En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, con la Presidencia del Dr. Claudio M. Kiper, los señores consejeros presentes,

VISTO:

Lo dispuesto por las resoluciones 1214/82 y 1192/95 de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la resolución 1214/82 -del

22 de septiembre de 1982- en el expediente ―Habilitación de Mandamientos y

Notificaciones s/ informes ref. Pago de movilidad fija‖, en la que dispuso, en primer

término, que ―la habitualidad de los desplazamientos de los funcionarios y empleados, se

considerará verificada cuando se registren ausencias superiores a los diez días por mes

calendario‖. Luego agregó que los responsables de efectuar ese pago ―procederán a

descontar del importe mensual que corresponda en concepto de movilidad fija, una suma

proporcional a los diez días no trabajados, la que será abonada al funcionario o

empleado que haya sido designado para reemplazar al que hubiere estado ausente por

más de diez días‖.

2°) Que, posteriormente, el Máximo Tribunal dictó la resolución 1192/95, en la que

fijó un importe mensual de cien pesos ($ 100), en concepto de movilidad fija, y dispuso

que la entonces Subsecretaría de Administración y Financiera debía proceder a la

liquidación de esa suma, ―cuando reciba las constancias para acreditar que los

beneficiarios realizan desplazamientos habituales‖.

3°) Que a partir de la vigencia de la circular 1/96 de la Oficina Nacional de

Presupuesto, el rubro ―movilidad fija‖ adquirió el carácter remunerativo no bonificable e

integra los haberes fijos mensuales, aplicándose los descuentos de ley, y no se deduce

durante la feria judicial.

Asimismo, se encuentra sujeto al pago de aportes y contribuciones patronales y

forma parte de la base del cálculo para el pago de las vacaciones y el sueldo anual

complementario.

4°) Que el sueldo que percibe el agente público no sólo consiste en la asignación

básica relativa a la función, cargo o empleo, pues puede comprender diversas

asignaciones accesorias o complementarias, cuya procedencia depende de la índole de la

función desempeñada o de la situación personal de cada trabajador.

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5°) Que, en principio, si el pago de un viático se hace mediante rendición de

cuentas ―acreditada por medio de comprobantes‖ o manifestación que no se puede

acreditar el desembolso por medio de recibos, constituye un reintegro de gastos, de lo

contrario, integra el salario.

6°) Que de conformidad con los argumentos expuestos, corresponde que el beneficio

aludido sea considerado parte del salario, con arreglo a lo que se dispondrá.

Por ello,

SE RESUELVE:

Disponer que a partir de la fecha de aceptación por el Consejo de la Magistratura de

la transferencia de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones (confr. resolución

324/03 del Consejo de la Magistratura), queda autorizada la Administración General del

Poder Judicial de la Nación a proceder a la liquidación y pago del rubro ―movilidad fija‖

con carácter remunerativo, que asciende al importe mensual de Pesos Cien ($100), a los

oficiales de justicia y notificadores de esa dependencia que realicen desplazamientos

habituales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 3° de la resolución

1192/95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese y comuníquese.

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Adicional por presentismo

___

Ac. CSJN N° 18/08

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En Buenos Aires, a los .40149.02- días del mes de agosto del año dos mil ocho,

reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la

presente,

CONSIDERARON:

I) Que mediante acordada n° 23/07 este Tribunal dispuso pautas para el control de

la asistencia diaria del personal de las secretarías y dependencias que se encuentran

bajo su superintendencia directa.

II) Que el presentismo constituye un concepto de valor agregado a la remuneración

del personal, que se traduce en un reconocimiento económico a la tarea cumplida

diariamente en las condiciones debidas de tiempo y lugar, a la par de traducirse en un

incentivo a la responsabilidad, dedicación y eficiencia en el desempeño de la función.

III) Que este Tribunal considera procedente otorgar un adicional por presentismo

para el personal del Poder Judicial de la Nación que integra los anexos II y III del

escalafón, incluyendo los cargos de prosecretario administrativo y prosecretario jefe del

anexo I.

Por ello,

ACORDARON:

I) Establecer, a partir del 10 de junio de 2008, con carácter remunerativo y

bonificable, el adicional por presentismo para el personal del Poder Judicial de la Nación

que integra los anexos II y III del escalafón, incluyendo los cargos de prosecretario

administrativb y prosecretario jefe del anexo I, de conformidad con los valores

establecidos en el Anexo I, que integra la presente.

II) Fijar como condición indispensable para el otorgamiento del adicional por

presentismo la asistencia perfecta del agente en el mes correspondiente.

III) Disponer que en caso de registrarse una inasistencia en el período base fijado

para el otorgamiento del referido adicional, el agente percibirá el 50% (cincuenta por

ciento) del importe correspondiente y de registrarse dos o más inasistencias perderá el

derecho al cobro de este adicional en su totalidad.

IV) Exceptuar del requisito establecido en el punto II -v.gr . asistencia perfectalas

inasistencias justificadas por la aplicación del Régimen de Licencias aprobado por la

Acordada N° 34/1977, normas modificatorias y de aplicación subsidiaria.

V) Disponer que en una primera etapa, los secretarios serán los responsables de

certificar el cumplimiento de la asistencia del personal de sus dependencias pudiendo

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utilizar el sistema de administración de personal provisto por la Dirección de Sistemas de

este Tribunal.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en

el libro correspondiente, por ante mi, que doy Fe.

ANEXO I

PROSECRETARIO JEFE

PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

JEFE DE DEPARTAMENTO

JEFE DE DESPACHO

OFICIAL MAYOR

OFICIAL

ESCRIBIENTE

ESCRIBIENTE AUXILIAR

AUXILIAR

SUPERVISOR

JEFE DE SECCION

ENCARGADO DE SECCION

OFICIAL

MEDIO OFICIAL

AYUDANTE

$ 300

$ 300

$ 300

$ 300

$ 250

$ 250

$ 200

$ 200

$ 150

$ 300

$ 250

$ 250

$ 200

$ 200

$ 150

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Adicional por presentismo (cont.)

___

Res. CM N° 154/09

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En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil nueve, sesionando

en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ―Dr.

Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores

consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente Nro. 10-25789/08, iniciado a partir de presentación efectuada por los

señores Emilio Fernández, Nicolás Detomaso, Relardo Cámpora, Carlos Bonorino, Juan

Carlos Clavera y Roberto Aldo Borghi, entre otros, todos Prosecretarios Administrativos o

Prosecretarios Jefes jubilados del Poder Judicial de la Nación, a través de la cual aportan

los fundamentos jurídicos que, según entienden, hacen a su derecho de percibir el

adicional instituido por la acordada nº 18/08 de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, y;

CONSIDERANDO:

1°) Que la situación que motiva este dictamen encuentra su génesis en el dictado de

la acordada nº 18/08 (de fecha 12/8/2008), por medio de la cual la Corte Suprema de

Justicia de la Nación estableció, a partir del 1º de junio de 2008, con carácter

remunerativo y bonificable, el adicional por presentismo para el personal del Poder

Judicial de la Nación que integra los anexos II y III del escalafón, incluyendo los cargos

de Prosecretario Administrativo y Prosecretario Jefe, de conformidad con los valores

establecidos en el anexo I que acompañó dicha resolución. Conforme lo estipulado en el

anexo referido, los Prosecretarios Administrativos y Prosecretarios Jefes debían percibir

por presentismo una suma mensual que debía tener por base de cálculo trescientos

pesos ($ 300).

Que los presentantes señalaron que dicho rubro, expresamente calificado por la

Corte Suprema como remunerativo y bonificable, no fue trasladado a sus haberes de

pasividad, no obstante que las previsiones del artículo 10 de la ley 24.018 establece: ―el

haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil de la remuneración total

sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que

ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio‖.

2º) Que con fecha 9 de octubre de 2008, a raíz de una consulta efectuada por la

Administración General, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSES se expidió sobre

el punto.

Que en el dictamen que lleva el número 39269 el referido órgano administrativo

dictaminó que en atención al carácter remunerativo del adicional por presentismo, dicho

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rubro debía ser considerado como integrante de los conceptos a incluir en la

determinación de los futuros haberes de jubilación o pensión a otorgar por aplicación de

la ley nº 24.018, siempre que los referidos funcionarios los hayan percibido en actividad.

A lo que agregó que como el adicional no integra necesariamente la remuneración del

personal activo, sino que depende de un hecho eventual al estar condicionado a la

asistencia diaria al trabajo, no correspondería trasladarlo a los haberes de pasividad, no

sólo porque los beneficiarios no lo percibieron en actividad y por ende no efectuaron

aportes sobre ello, sino porque además resulta imposible el cumplimiento de la condición

establecida para su percepción en actividad.

Que la recomendación administrativa concluye con la cita de jurisprudencia, entre

la que destaca, el fallo de la C.S.J.N. ―Miozzo, Victorino Alberto c/ INPS -Caja Nacional

de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos- s/reajustes varios‖, de

fecha 19/8/1999. En dicha oportunidad la Corte Suprema entendió que la movilidad que

prevé el régimen jubilatorio bajo estudio no puede llegar al extremo de beneficiar al

jubilado con una bonificación prevista para compensar una incompatibilidad que no

regía para el momento de la cesación de servicios; nótese en que dicho caso se discutía la

procedencia del pago del adicional por dedicación funcional creado por la acordada nº

38/85 con el fin de compensar la incompatibilidad para el desempeño de la profesión en

forma autónoma (bloqueo de título).

3°) Que a partir de un análisis de las normas legales y reglamentarias que

convergen en el tema a decidir, es posible concluir en que asiste derecho al reclamo que

originó este expediente.

En cuanto a los fundamentos brindaos por la ANSES, corresponde señalar que los

prosecretarios administrativos y prosecretarios jefes jubilados, mientras se encontraron

en actividad, han estado sujetos al mismo régimen de asistencia que prevé la acordada

nº 18/08, puesto que los motivos de justificación de inasistencias remiten, en definitiva,

al régimen de licencias que rige desde hace varias décadas a los empleados, funcionarios

y magistrados del Poder Judicial de la Nación (v. punto IV de la acordada nº 18/08).

4º) Que en idéntico sentido corresponde poner de relieve que la acordada nº 18/08

establece el presentismo con efecto retroactivo al 1º de junio del corriente año, de modo

tal que mal puede argumentarse que un régimen especial de asistencia rija su cobro,

puesto que en el período alcanzado por los efectos retroactivos regía el mismo régimen de

licencias (Justificativos de inasistencia) proyectado por la citada acordada.

5º) Otro punto central para decidir en el sentido que proponemos resulta de

presumir iure et de iure que los prosecretarios administrativos y prosecretarios jefes

jubilados han cumplido cabalmente – mientras desempeñaron la actividad que les otorgó

derecho al haber de pasividad- con el requisito de asistencia que hora prevé en forma

expresa la acordada nº 18/08, puesto que para la obtención del beneficio jubilatorio ha

sido condición indispensable acreditar los períodos de trabajo y aportes (regulares y

efectivamente prestados) que exige la ley 24.018.

6º) Que tampoco pasa por desapercibida la jurisprudencia que cita la Gerencia de

Asuntos Jurídicos de la ANSES, pero a poco de ingresar en su análisis es dable advertir

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que los supuestos que se ventilaron en ese proceso no guardan similitud con el que

motiva este dictamen. En efecto, en el antecedente citado lo que se discutía era la

incorporación al hacer jubilatorio de un adicional tendiente a compensar el bloqueo del

título, cuestión bien diferente a la del presentismo, pues es harto evidente que los

funcionarios jubilados, a partir de su cese y en tanto no sean convocados, quedan fuera

del alcance de las incompatibilidades que rigen para el ejercicio libre de la profesión.

7º) Que para concluir, es preciso hacer hincapié en dos cuestiones que surgen de la

propia ley y que denotan que el espíritu de la norma es consonante con el reclamo de los

presentantes.

En primer lugar hemos de referirnos al ―estado judicial‖. El régimen de movilidad

que instituye la norma, en lo que respecta a los magistrados y funcionarios del Poder

Judicial de la Nación, encuentra gran parte de su fundamento en que estos agentes

públicos, luego de su cese, pueden ser convocados para ocupar nuevamente sus cargos

cuando el Poder Judicial así lo requiera. Dicha obligación debe ser satisfecha por el

jubilado so pena de perder el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el

cual no preste el servicio requerido (art. 16 de la ley 24.018).

Que en segundo término, es menester enfatizar la finalidad de la norma de generar

una situación de igualdad entre el haber de actividad y pasividad de los magistrados y

funcionarios del Poder Judicial de la Nación –principalmente motivado por el ya

explicado ―estado judicial‖- y que nos impone analizar en detalle la naturaleza de cada

incremento salarial que se les acuerde por encima del nomen iuris que la autoridad

administrativa le pueda haber dado y que, en el caso concreto del presentismo, se

identifica con un aumento de sueldo para gran parte del personal del Poder Judicial de la

Nación. Nótese que, para aventar cualquier duda al respecto, en la misma acordada la

Corte Suprema de Justicia ha aclarado el carácter ―remunerativo y bonificable‖ de la

asignación que se reclama (v. punto I de la acordada nº 18/08).

Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y

Financiera (dictamen 3/09);

SE RESUELVE:

1°) Instruir a la Administración General para que en forma inmediata proceda a

liquidar y abonar con carácter retroactivo al 1º de junio de 2008, el adicional

remunerativo y bonificable creado a través de la acordada nº 18/08 de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, a los Prosecretarios Administrativos y Prosecretarios Jefes

jubilados en los términos de la ley 24.018, que no lo hayan percibido en actividad.

2°) El monto que corresponda abonar tendrá por base lo determinado en el Anexo I

de la acordada nº 18/08 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3°) Notificar a la ANSES lo resuelto por el presente dictamen.

Regístrese, comuníquese.

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Reintegro mensual de gastos de guardería

o jardín maternal

___

Resoluciones CM N° 481/08

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En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil ocho,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación ―Dr. Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Mariano Candioti, los señores

consejeros presentes, y

VISTOS:

El Expte. Adm. 10-18105/07 caratulado ―Cám. Nac. de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional s/Solicitud Subsidio por guardería al personal del fuero con hijos

menores a cinco años‖, el Expte. Adm. 10-06905/08 caratulado ―GILIBERTI Natalia (Of.

Not.) s/ subvención de los gatos de jardín maternal de su hijo‖ y el ‖Expte. 140/2008

caratulado ―PIUMATO Juio y otra (U.E.J.N) S/Solicitud de Reintegro‖, y

CONSIDERANDO:

1°) Que en la primera de las actuaciones de referencia, el Dr. Mario Filosof,

Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional solicita

un subsidio por guardería al personal de ese fuero con hijos menores a cinco años,

teniendo en cuenta la cantidad de personas en dichas condiciones y los gastos que deben

afrontar para el cuidado de sus hijos durante las horas que se encuentran trabajando en

dependencias del Poder Judicial.

2°) Que el el Expte. Adm. 10-06905/08, la Oficial Notificadora Natalia A. Giliberti

solicita al Director de Recursos Humanos una subvención para hacer frente al jardín

maternal al que debe enviar a su hijo de dos años durante el horario laboral.

3°) Que en el Expte. 140/2008 el Dr. Julio Piumato y Mónica L. Pauluk, en sus

respectivos caracteres de Secretario General y Secretaria Gremial de la Unión de

Empleados de la Justicia de la Nación, solicitan se implemente un reintegro mensual de

gastos por la suma de pesos cien a todos los agentes del Poder Judicial de la Nación –

hombres y mujeres – que tengan hijos comprendidos entre los 45 días y los cinco años

cumplidos de edad, y efectúen mensualmente erogaciones vinculadas con la

concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales. Fundan la petición en la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

(con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 C.N.), en la ley 23.451 que

aprobó el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de

oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades

familiares, la ley 24.632 que aprueba la Convención Interamericana para prevenir,

sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, la ley 24.576 que garantiza el derecho

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de los trabajadores a la promoción profesional y la formación en el trabajo en

condiciones igualitarias de acceso y trato, y en diversas disposiciones del Poder Ejecutivo

Nacional vinculadas con el beneficio.

4°) Que la Administradora General del Poder Judicial de la Nación, en el Expte. 10-

18105/07, por nota del 3 de julio del 2007, informó al Presidente de la Comisión de

Administración y Financiera la vigencia en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional del

Decreto 1367/97, que en su art 3° estableció la obligación por parte de los organismos

de la Administración Pública Nacional de disponer la creación y contratación de

guarderías, cuando la cantidad de agentes con hijos en condiciones de concurrir así lo

justifique, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Señala que dicho

decreto se dictó teniendo en cuenta lo prescripto por los incisos 22 y 23 de art. 75 de la

Constitución Nacional relativos, respectivamente, a los principios contenidos en la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la

Mujer, y al propósito de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la

igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos

humanos. Da cuenta de la aprobación por ley 23.451 del Convenio sobre la Igualdad de

Oportunidades y del trato entre Trabajadores y trabajadoras: trabajadores con

responsabilidades familiares, N°156 adoptado por la O.I.T. el 23 de junio de 1981.

5°) Que la Administradora señaló asimismo que en el ámbito del Poder Ejecutivo

Nacional el Decreto 30/2006 homologó el acta acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (decreto

66/99), de fecha 17 de noviembre de 2005, en el marco previsto por el art. 6° de la ley

24.185, que sustituyo su artículo 112 por el siguiente texto: ―Jardines maternales. El

personal con hijos o menores a cargo, que tenga una edad comprendida entre los 45 días

y los 5 años cumplidos antes del 30 de junio de cada año, y efectúe erogaciones

originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales,

percibirá un reintegro mensual por tales gastos de hasta cien (100) pesos, cuando su

ingreso mensual, por todo concepto, no exceda el tope del ingreso mensual establecido

por las normas que regulan las asignaciones familiares. El citado reintegro deberá ser

percibido por uno de los padres, tutores, o guardadores, cuando ambos se desempeñen

en relación de dependencia‖.

6°) Que la Comisión del Administración y Financiera de este Consejo en primer

lugar, y en su reunión del 20 de junio del año anterior, entendió que el pedido formulado

por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional debía ser extensivo

a todo el personal del Poder Judicial de la Nación, en virtud del principio de igualdad

consagrado por la Constitución Nacional.

7°) Que a requerimiento de dicha Comisión, la Administradora General del Poder

Judicial de la Nación estableció el impacto presupuestario, que fue tomado en cuenta

para el dictamen 78/08, que aprobó la incorporación en el anteproyecto de presupuesto

del año 2008 del concepto de reintegro de gastos para jardines maternales por hijos

menores o menores a cargo, que tengan entre 45 días y los 5 años, en los términos del

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art. 112 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 66/99, dictamen que fue aprobado por

el Plenario del Consejo de la Magistratura por Res. 539/07 del 13 de septiembre de 2007.

8°) Que en el Expte. 10-18105/07, la Directora General de la Dirección General de

Administración Financiera, el 26 de febrero de 2008 informa que podría llevarse a cabo

una modificación presupuestaria de créditos con el fin de financiar el costo

presupuestado, que es de pesos 1.038.000 para el ejercicio corriente.

9°) Que por oficio 259/08 del 27 de marzo de 2008 la Administradora General del

Poder Judicial de la Nación informa que la Decisión Administrativa 1/08, que distribuye

el presupuesto 2008 de la Administración Nacional, no contempló la financiación del

gasto en la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, por lo que sugiere una

modificación presupuestaria tendiente a incorporar el concepto y monto respectivo.

10°) Que en su reunión del 11 de junio de 2008 la Comisión de Administración y

Financiera autorizó a la Administración General a llevar a cabo una modificación

presupuestaria de créditos con el objeto de financiar el reintegro de los gastos (Expte. 10-

18105/07).

11°) Que sin perjuicio de la omisión presupuestaria, siendo posible la erogación de

conformidad con lo señalado en los considerandos octavo y noveno, y decisión de la que

da cuenta el considerando décimo, de acuerdo con los antecedentes constitucionales y

legales invocados, convenios internacionales ratificados y decretos que aplica el Poder

Ejecutivo Nacional, resulta fundado reglamentar la inclusión del derecho a reintegro para

el personal del Poder Judicial de la Nación que se encuentre en tales condiciones, y en

tal sentido dictar una resolución respectiva.

12°) Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades establecidas por el

art. 114 inc. 3° y 6° de la Constitución Nacional, y art. 1° de la ley del Consejo de la

Magistratura, texto según ley 26.080.

Por ello:

SE RESUELVE:

PRIMERO: Disponer que a partir de la sanción de la presente resolución,

corresponderá el reintegro mensual de la suma de PESOS CIEN ($ 100) a todos aquellos

agentes del Poder Judicial de la Nación, de planta permanente o contratados, que tengan

hijos de edades comprendidas entre los cuarenta y cinco días y cinco años de edad

cumplidos, por cada uno de los niños en tales condiciones.

SEGUNDO: El mismo derecho se reconocerá a quienes posean la guarda o adopción

de menores entre esas edades, en los términos del Libro Primero, Sección Segunda,

Título IV (arts. 311 y siguientes) del Código Civil.

TERCERO: Establecer que dicho reintegro se llevará a cabo en tanto se acredite la

concurrencia de los niños a las guarderías o jardines maternales, acreditación que

tendrá vigencia anual, con excepción del presente año, en que regirá según lo dispone el

art 1°.

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CUARTO: Disponer que en caso que tanto el padre como la madre del niño se

desempeñen en el Poder Judicial de la Nación, sólo uno de ellos percibirá el reintegro

establecido.

QUINTO: Con el fin de las acreditaciones previstas en los dos artículos anteriores,

los peticionantes deberán presentar anualmente ante el Consejo de la Magistratura,

Cámara Federal o Nacional de Apelaciones, Tribunal Oral u organismo que ejerza la

superintendencia de la dependencia en la que prestan tareas, declaración en la que

consten el nombre y la fecha de nacimiento del menor o de los menores por los que se

solicita el reintegro, certificación original de la institución a la que concurre/n y del

importe que abonan por la guarda o jardín maternal, acompañando fotocopia del

Documento Nacional de Identidad del niño o de los niños por los que se solicita. También

manifestarán como declaración jurada, que el otro progenitor del menor no se

desempeña en el Poder Judicial de la Nación, y en caso contrario, que no percibe ni ha

solicitado importe similar del Poder Judicial de la Nación por los menores que justifican

el pedido.

SEXTO: Cumplidos dichos requisitos, los organismos que ejerzan la

superintendencia dictarán el acto administrativo que otorgue el reconocimiento del

derecho.

SÉPTIMO: En lo referente al presente año, las declaraciones a que alude el artículo

quinto deberán presentarse dentro de los sesenta días de sancionada esta resolución.

OCTAVO: El reintegro que se establece es independiente del que pueda recibir el

otro progenitor como consecuencia de disposiciones originadas de la administración

pública nacional, provincial o municipal, o entidades, empresas o actividades privadas.

Regístrese y notifíquese.

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Reintegro mensual de gastos de guardería

o jardín maternal (cont.)

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Resolución CM N° 57/09, modificada por Res. CM N° 604/09

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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil nueve,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación ―Dr. Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los

señores consejeros presentes, y

VISTO:

El Expte. 120/2008 caratulado ―10-31.281/08 subsidio por guardería. Si

corresponde abonar el reintegro Res. 491/08‖, y

CONSIDERANDO:

1º) Que por Res. 481/08 se resolvió disponer el reintegro mensual de la suma de

PESOS CIEN ($100) a todos aquellos agentes del Poder Judicial de la Nación, de planta

permanente o contratados, que tengan hijos de edades comprendidas entre los cuarenta

y cinco días y cinco años de edad cumplidos, por cada uno de los niños en tales

condiciones, en los términos que surgen de dicha resolución.

2º) Que las oficinas de habilitación de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional, Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, y

Nacional Electoral, realizaron diversas consultas a la Administración General del Poder

Judicial de la Nación, respecto de dudas que plateaba su implementación en casos

concretos.

3º) Giradas las actuaciones a la Comisión de Administración y Financiera, en la

sesión del 19 de noviembre de 2008 resolvió por unanimidad de sus miembros presentes

aclarar las dudas suscitadas, remitiendo las actuaciones a la Comisión de

Reglamentación con el fin de que procediera a reglamentar lo resuelto por dicha

Comisión.

4º) Que la Comisión de Reglamentación, según lo deliberado y resuelto en la

reunión del 27 de noviembre de 2008, no formuló objeciones a las decisiones tomadas

por la Comisión de Administración y Financiera.

Por ello, de acuerdo con el dictamen 14/08 de la Comisión de Reglamentación.

SE RESUELVE:

Aclarar la Res. 481/08 C.M en los siguientes puntos:

1°) El reintegro dispuesto en los arts. 1º y 2º de la Resolución mencionada,

corresponde a todo el personal de planta permanente o contratado que tengan hijos entre

cuarenta y cinco días y cinco años, cuyos salarios mensuales por todo concepto no

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136

excedan del tope máximo del ingreso mensual establecido por las normas que regulan las

asignaciones familiares.

2°) La Res. 481/08 se aplica igualmente al personal interino.

3°) En el certificado que debe presentarse para la obtención del beneficio no es

menester indicar si el jardín de infantes, ciclo inicial o jardín maternal cumple o no las

funciones de guardería, siempre y cuando el niño o niña tengan entre 45 días y 5 años

de edad.

4°) Con referencia a los niños que asisten a jardines del Estado, no es

imprescindible la indicación del importe abonado, por cuanto la finalidad del beneficio es

contribuir a la atención maternal derivada, independientemente del monto abonado a la

institución.

Regístrese.

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137

Reintegro mensual de gastos de guardería

o jardín maternal (cont.)

___

Acordada CSJN N° 14/09

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En Buenos Aires a los 28 días del mes de abril del año dos mil nueve, reunidos en

la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional rige el Decreto 1363/97, que en su

art. 3° estableció la obligación por parte de los organismos de la Administración Pública

Nacional de disponer la creación y contratación de guarderías, cuando la cantidad de

agentes con hijos en condiciones de concurrir así lo justifiquen, de conformidad con lo

que establezca la reglamentación.

Que asimismo el Decreto 214/06 homologó el Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, en el marco previsto por el artículo 6°

de la ley 24.185, que incluye en su artículo 131 el citado beneficio para aquellos

empleados con hijos o menores a cargo con edad entre CUARENTA Y CINCO (45) días y

los CINCO (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año y que efectúen gastos en

jardines maternales o guarderías otorgándose mensualmente un reintegro cuando su

ingreso mensual, por todo concepto, no exceda del tope del ingreso mensual establecido

por las normas que regulan las asignaciones familiares.

Que esta Corte estima necesario instituir en el ámbito del Poder Judicial de la

Nación un beneficio de análogo contenido al que las normas reseñadas establecen para

los organismos integrantes de la Administración Pública Nacional.

Que se ha solicitado a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación establecer

la modificación de las partidas presupuestarias para afrontar el correspondiente

reintegro, no requiriendo aportes del Tesoro Nacional.

Por ello, ACORDARON:

1) Disponer la liquidación y pago de un reintegro mensual en concepto de gastos de

guarderías o jardines maternales hasta la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) a todos

aquellos agentes del Poder Judicial de la Nación, de planta permanente o contratados,

que tengan hijos de edades comprendidas entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los

CINCO (5) años de edad cumplidos antes del 30 de junio de cada año, por cada uno de

los niños en tales condiciones, cuando su ingreso mensualizado, por todo concepto, no

exceda del tope máximo del ingreso mensual establecido por las normas que regulan las

asignaciones familiares y con sujeción a las normas vigentes en materia de personal en el

Poder Judicial de la Nación.

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138

El mismo derecho se reconocerá a quienes posean la guarda o adopción de menores

entre esas edades, en los términos del Libro Primero, Sección Segunda, Título IV (arts.

311 y siguientes) del Código Civil.

Establecer que se afecten las partidas presupuestarias correspondientes.

4) Aprobar el anexo que se agrega a la presente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenaron que se comunicase y registrase en

el libro correspondiente, por ante mí que doy fe.

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139

Anexo

Procedimiento para la liquidación y pago del reintegro

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1) Establecer que dicho reintegro se llevará a cabo en tanto se acredite la

concurrencia de los niños a las guarderías o jardines maternales, acreditación que

tendrá vigencia anual.

2) Disponer que en caso que tanto el padre como la madre del niño se desempeñen

en el Poder Judicial de la Nación, sólo uno de ellos percibirá el reintegro establecido.

3) Con el fin de las acreditaciones previstas en los dos artículos anteriores, los

peticionantes deberán presentar anualmente ante la Dirección de Gestión Interna y

Habilitación una declaración en la que consten el nombre y la fecha de nacimiento del

menor o de los menores por los que se solicita el reintegro, acompañando fotocopia del

Documento Nacional de Identidad de los mismos y certificación original de la institución

a la que concurre/n el niño o los niños. También manifestarán, con carácter de

declaración jurada, que el otro progenitor del menor no se desempeña en el Poder

Judicial de la Nación, y en caso contrario, que no percibe ni ha solicitado importe

alguno, por el mismo concepto y por los mismos menores, al Poder Judicial de la Nación

ni a otro organismo de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, ni a

entidades, empresas o actividades del ámbito privado.

4) A efectos de efectivizar el reintegro será necesaria la presentación en forma

mensual de la factura en la que conste el importe que abonan por la guardería o jardín

maternal.

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Reintegro mensual de gastos de guardería

o jardín maternal (cont.)

___

Resolución CM N° 604/09

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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil nueve,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación ―Dr. Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los

señores consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente 10-15490/09, ―Solicitud - $500 – P/ todos los agentes del Poder

Judicial en guardería o jardín maternal‖ y;

CONSIDERANDO:

1º) Que en una primera instancia este Consejo de la Magistratura dispuso –a través

de la resolución CM 481/08- que ―corresponderá el reintegro mensual de la suma de

PESOS CIEN ($ 100) a todos aquellos agentes del Poder Judicial de la Nación, de planta

permanente o contratados, que tengan hijos de edades comprendidas entre los cuarenta

y cinco días y cinco años de edad cumplidos, por cada uno de los niños en tales

condiciones‖ a partir del 1º de septiembre de 2008 y bajo los términos de la

reglamentación aprobada por las resoluciones CM 481/08 y 57/09.

Al respecto, en esa última resolución se aclaró que el reintegro dispuesto por la

resolución CM 481/08 procedía para todos los agentes, sin tope de salario.

Asimismo, cabe destacar que el reintegro por guardería dispuesto no pudo ser

liquidado ni abonado toda vez que hasta la fecha no se contaba con las partidas

presupuestarias pertinentes a fin de afrontar dichas erogaciones.

2º) Que con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la

acordada CSJN 14/09, dispuso ―la liquidación y pago de un reintegro mensual en

concepto de gastos de guarderías o jardines maternales hasta la suma de PESOS

QUINIENTOS ($500) a todos aquellos agentes del Poder Judicial de la Nación, de planta

permanente o contratados, que tengan hijos de edades comprendidas entre los

CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO (5) años de edad cumplidos antes del 30 de

junio de cada año, por cada uno de los niños en tales condiciones, cuando su ingreso

mensualizado, por todo concepto, no exceda del tope máximo del ingreso mensual

establecido por las normas que regulan las asignaciones familiares y con sujeción a las

normas vigentes en materia de personal en el Poder Judicial de la Nación.‖

3º) Que en ese sentido, como puede verificarse, las normas citadas establecen

montos y modalidades distintas para la liquidación y pago del suplemento adicional por

guardería, generando un conflicto de antinomia.

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4º) Que por otro lado, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación realizó una

presentación mediante la que solicitó que ―se extiendan los alcances del reintegro de

hasta PESOS QUINIENTOS ($500) en forma mensual, para todas y todos los agentes del

Poder Judicial de la Nación, de planta permanente o contratados, que tengan hijos de

edades comprendidas entre los 45 días y 5 años de edad, por cada uno de los niños en

tales condiciones, sin tener en cuenta el tope salarial dispuesto para la percepción de la

asignación familiar, y que efectúen mensualmente erogaciones vinculadas con la

concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales de Instituciones Públicas

y/o Privadas.‖

5º) Que de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Administración

Financiera, conforme las reasignaciones presupuestarias dispuestas por las decisiones

administrativas 334/09 y 343/09 se estaría en condiciones de abonar el suplemento de

―guardería‖ a aquellos agentes que tengan hijos de entre 45 días y 5 años de edad –por

cada uno de los niños en tales condiciones-, teniendo en cuenta para ello la limitación

impuesta vinculada con el salario tope para la percepción de asignaciones familiares. En

ese sentido, de acuerdo al relevamiento efectuado por la Dirección General de Recursos

Humanos existiría una cantidad de 865 (ochocientos sesenta y cinco) menores en tales

condiciones.

6º) Que por lo expuesto, resulta conducente establecer una única modalidad que

genere certidumbre en los agentes del Poder Judicial de la Nación bajo la

superintendencia de este Consejo de la Magistratura, de acuerdo a la disponibilidad de

crédito vigente a la fecha.

Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y

Financiera (dictamen 55/09);

SE RESUELVE:

I. Modificar el punto 1°) de la resolución CM 57/09 –aclaratoria de la resolución CM

481/08-, el que quedará redactado de la siguiente forma: ―El reintegro dispuesto en los

arts. 1º y 2º de la Resolución mencionada, corresponde a todo el personal de planta

permanente o contratado que tengan hijos entre cuarenta y cinco días y cinco años,

cuyos salarios mensuales por todo concepto no excedan del tope máximo del ingreso

mensual establecido por las normas que regulan las asignaciones familiares.‖

II. Disponer que el suplemento por guardería se liquidará y abonará por el importe

de $100 (PESOS CIEN) en forma retroactiva al 1º de septiembre de 2008 y hasta el 30 de

abril de 2009.

III. Disponer que a partir del 1º de mayo de 2009 el suplemento por guardería se

liquidará y abonará por el importe de $500 (PESOS QUINIENTOS).

Regístrese, comuníquese.

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Riesgo del Trabajo

Ley N° 24.557

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Capítulo I

Objetivos y Ámbito de Aplicación de la ley

Art. 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo

(LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se

regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados

del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades

profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de

prevención y de las prestaciones reparadoras.

Art. 2° — Ambito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus

municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

Art. 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su

ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta

ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia

médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en

una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.

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4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

Capítulo II

De la prevención de los riesgos del trabajo

Art. 4° — Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así

como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir

eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes

deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y

seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral,

formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el

empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para

cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo

que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el

cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de

riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para

reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia

de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda,

la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo,

conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de

aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de

cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de

siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000

B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su

publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar

los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido

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145

por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día

del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº

1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su

publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo

para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad

agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del

mismo.)

Art. 5° — Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como

consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y

seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo

33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la

gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los

incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

Capítulo III

Contingencias y situaciones cubiertas

Art. 6° — Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento

ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del

trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere

interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá

declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante

el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro

empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el

pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de

requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran

incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al

procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de

riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la

enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán

consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos

siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que,

en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por

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146

causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los

factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán

cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una

petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a

demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y

actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o

de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso,

producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada

en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea

consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles

al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART

considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades

profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica

Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en

dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se

resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las

prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica

Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica

Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la

Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica

Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la

Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer

simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos

del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance

circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de

enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro

de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán

expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado

prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva

responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

3. Están excluidos de esta ley:

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a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del

trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación

laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas

establecidas por la autoridad de aplicación.

Art. 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido

por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

Art. 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido

por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la

capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere

inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones

médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que

elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del

trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la

aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

Art. 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al

damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio

durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24

meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de

disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad

podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de

disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter

definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al

damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del

cese del período de incapacidad temporaria.

Art. 10. — Gran invalidez.

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Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad

Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar

los actos elementales de su vida.

Capítulo IV

Prestaciones dinerarias

Art. 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de

los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni

enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o

permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la

ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones

dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras

generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15,

apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las

prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación

dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será

de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha

prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS

CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

Art. 12. — Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera

ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones

sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación

invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el

número de días corridos comprendidos en el período considerado.

(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

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2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido

según el apartado anterior por 30,4.

Art. 13 — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure

el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del

empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en

todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma

establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las

remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y

efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que

integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente,

conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones

familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes

de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones

de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del

presente articulo.

Art. 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la

situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el

damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor

mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las

asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de

la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial

(IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR

CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA

Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de

incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO

(65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

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Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar

PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO

(50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —

contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del

ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a

la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones

familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la

jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún

caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo

adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de

la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:

a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral

Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente

al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además,

las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no

contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del

sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud

que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo

que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),

el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca

el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la

presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la

reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al

régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital

integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor

mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el

número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación

invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se

hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241

(artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que

estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:

a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

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Art. 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es

compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en

relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema

de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores

con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras

correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo

previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:

a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones

correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total

(IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual

equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se

extinguirá a la muerte del damnificado.

Art. 18. — Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento

prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las

prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta

ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas

enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de

prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición

se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los

VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del

trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo,

accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la

prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos

padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del

trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación

determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de

acreditar la condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:

a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 19. — Contratación de la renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de

pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro,

quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables

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de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del

carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del

beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser

contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir

de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.

(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de

la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de

seguros de retiro.

Capítulo V

Prestaciones en especie

Art. 20. —

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias

previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa

injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las

prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del

presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o

mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la

reglamentación.

Capitulo VI

Determinación y revisión de las incapacidades

Art. 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241

(artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

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2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la

incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia

que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las

comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado,

incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral

del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al

iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión

actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía

reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

(Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:

a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 22. — Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del

obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas

efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad

anteriormente reconocidos.

Capítulo VII

Régimen financiero

Art. 23. — Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una

cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley

24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter

remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y

contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a

cargo de la ART.

Art. 24. — Régimen de alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART

habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores

reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del

empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será

determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros

de la Nación.

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4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por

establecimiento.

Art. 25. — Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto

a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo

nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el

contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el

apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

Capítulo VIII

Gestión de las prestaciones

Art. 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las

prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de

derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de

Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que

reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos

previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus

respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no

sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que

establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas

mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral

para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes

y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión

económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

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5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres

millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El

Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un

mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados

a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la

entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la

infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie

previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las

obras sociales.

Art. 27. — Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse

obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se

produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su

ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de

vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas

vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo

contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de

autoseguro.

Art. 28. — Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una

ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en

esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un

trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de

éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas

omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su

cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las

cotizaciones adeudadas.

Art. 29. — Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o

en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones

serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

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La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento

sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre

regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

Art. 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las

obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la

excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación

incompatible con dicho régimen.

Capítulo XIX

Derechos, deberes y prohibiciones

Art. 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de

higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de

la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus

balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la

reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a

objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a

la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las

prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se

encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que

se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de

mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención

de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

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b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de

mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos

del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que

sufran.

Art. 32. — Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las

compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa

de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito

más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las

companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20,

apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena

prevista en el artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar

su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de

seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos

creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los

directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores,

mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán

cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince

días corrido intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4

presente artículo la justicia federal.

Capítulo X

Fondo de la garantía de la LRT

Art. 33. — Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las

prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente

declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su

caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar

la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los

siguientes recursos:

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a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de

las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar

por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo

34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de

insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las

sumas que le transfiera la SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo,

tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación,

publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos

desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y

utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

Capítulo XI

Fondo de reserva de la LRT

Art. 34. — Creación y recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o

contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como

consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y

se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART

cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo XII

Entes de regulación y supervisión de la LRT

Art. 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica

en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT

absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección

Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Art. 36. — Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo

pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta

ley o de lo Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est ley;

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d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias,

pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de

Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de

recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se

registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio.

prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices

de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las

normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le

confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

Art. 37. — Financiamiento.

Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las

Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la

proporción que aquellos establezcan.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997)

Art. 38. — Autoridades y régimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de

selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del

organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

Capítulo XIII

Responsabilidad civil del empleador

Art. 39. — Responsabilidad civil.

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad

civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción

de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la

reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado tendrá derecho

a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran

sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar

del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de

acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las

prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

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5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador

autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus

derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán

repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado

o contratado.

Capítulo XIV

Órgano tripartito de participación

Art. 40. — Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro

representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de

las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la

pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de

la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer

modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y

seguridad en el trabajo.

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica

Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.

Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas

que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité

con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto

anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al

arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso

1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta

la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las

condiciones medio ambientales de trabajo.

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Capítulo XV

Normas generales y complementarias

Art. 41. — Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte

compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

Art. 42. — Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el

principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio

Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de

mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Art. 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia

de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

Art. 44. — Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha

en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde

el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el

pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta

ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

Art. 45. — Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas

complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a

la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Art. 46. — Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se

sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su

caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica

Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que

establezca la reglamentación.

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Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las

que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la

Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,

tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán

gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal

será competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según

el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las

multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de

las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales

civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el

certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo

laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

Art. 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del

damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan

efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación

invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través

del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera

debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo

anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u

otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea

responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que

pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a

la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en

que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas,

abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido

efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado

anterior.

Art. 48. — Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los

recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a

beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración

nacional.

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Art. 49. — Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y

seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del

trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las

obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación

de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales,

dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades

aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las

prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten

complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la

Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la

expresión "seguros de retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja

durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de

cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo

obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no

darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren

operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto,

exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y

obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario

una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales

mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad

aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos

al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los

correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de

otros compromisos.

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En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la

LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros

pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la

Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los

activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con

posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las

prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no

hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a

la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de

autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con

anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo

permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de

evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de

esta ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional

se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de

enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en

vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en

forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas

previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la

vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio

a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina

salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la

aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una

etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente

a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

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Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior

al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado

percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de

incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las

asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad

se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad

multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones

familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta

periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará

automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso

de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una

indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del

ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que

resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera

manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar

55.000 por el porcentaje de incapacidad.

TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad

a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha

de promulgación de la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas

complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán

integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia

de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso

público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal

profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por

las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del

Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la

ciudad de Buenos Aires.

Art. 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Accidentes de Trabajo

Compensación de la diferencia entre la prestación dineraria

y el sueldo

___

Resolución CM N° 152/09

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En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil nueve, sesionando

en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ―Dr.

Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores

consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente 13-20024/08, ―Informe – Procedimiento de liquidaciones de accidente

de trabajo (ART)‖ y;

CONSIDERANDO:

1°) Que el Dr. Rebaudi Basavilbaso – Presidente de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil durante el año 2008 - solicitó que se informe al tribunal que

presidía ―cuál es el procedimiento que se aplica en materia de liquidaciones de haberes

en los casos de accidentes sufridos en ocasión o con motivo del trabajo‖.

2°) Que al respecto, cabe resaltar que la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo dispuso

que a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el

período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso (que se

calcula dividiendo la suma de las remuneraciones sujetas a aporte al SIJP devengadas en

los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante –o tiempo de

prestación de servicio si fuera menor a un año- por la cantidad de días corridos en ese

período y la multiplicación de esa cifra por 30,4).

3°) Que, asimismo, esa misma ley estableció que durante el período de Incapacidad

Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales,

el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador.

4°) Que por otro lado, de acuerdo a lo informado por el Dr. Rebaudi Basavilbaso, la

Aseguradora de Riesgos del Trabajo le reintegra a este Poder Judicial de la nación una

suma equivalente a la prestación dineraria calculada conforme lo reseñado en el punto

precedente, que en algunos casos es sensiblemente menor a la suma liquidada y

abonada a los empleados –conforme a la liquidación de haberes que se practica-. Como

resultado de ello, ese Tribunal procede a descontar de futuros haberes de esos

empleados la diferencia existente entre la suma abonada y el reintegro efectuado por la

ART.

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5°) Que en primer lugar, debe señalarse que la ART cumple con las obligaciones a

su cargo de forma correcta, y no puede requerírsele el pago de diferencias toda vez que la

liquidación que realiza se ajusta a lo normado por la ley 24.557.

6°) Que en segundo lugar, del texto de la ley se desprende que la naturaleza de la

prestación dineraria abonada a los empleados es de carácter alimentaria y sustitutiva del

salario.

7°) Que en consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación

dineraria y la imposibilidad existente en exigir a la ART que modifique su forma de

liquidarla –que surge de la propia ley-, este Poder Judicial de la Nación asumirá el costo

que trae aparejada la forma disímil de practicar liquidaciones que fue reseñada

previamente.

8°) Que la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación ha manifestado en

reiteradas oportunidades, su interés en la resolución de la cuestión bajo análisis en pos

de los empleados que han sufrido accidentes de trabajo.

Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y

Financiera (dictamen 1/09);

SE RESUELVE:

1°) Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y demás Cámaras

Nacionales y Federales de Apelación –y por su conducto a todas las Habilitaciones bajo

su superintendencia- que en caso de accidentes laborales que den lugar al pago de

prestaciones dinerarias a cargo de ART, este Poder Judicial de la Nación asumirá el costo

originado en la forma disímil de practicar liquidaciones y, por lo tanto, cesará el

descuento que realiza este Poder a los trabajadores que encuadren en esa situación.

2°) Disponer que la Dirección General de Administración Financiera deberá devolver

las sumas que oportunamente fueron descontadas a los trabajadores que hubieran

incurrido en la situación descripta en el punto precedente.

Regístrese, comuníquese.

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Régimen de Desarraigo

___

Resolución CM N° 12/98

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VISTO:

La extensión del régimen de desarraigo para Consejeros y Funcionarios del Consejo

de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados establecido por

Resolución C.S.J.N. N° 2832/98.

Y CONSIDERANDO:

Que deben fijarse las condiciones reglamentarias del procedimiento administrativo

a cumplir por los beneficiarios a fin de habilitar el pago.

Que el desarraigo compensa la mayor erogación por los gastos incurridos por

quienes hayan sido electos o convocados para desempeñarse como Consejeros, o como

miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o como Funcionarios, cuya

residencia habitual a la fecha de designación se localiza a una distancia mayor a los 100

kms. de la sede del ejercicio de sus funciones, como excepción contenida en el art. 10°

del Decreto-Ley N° 1285/58 y en el art. 8° inc. a) segundo párrafo del Reglamento para la

Justicia Nacional, en la medida que debe contar con autorización anterior y expresa de la

autoridad competente.

Que para el caso de los Consejeros, en cambio, es de aplicación ipso-iure para los

que pertenezcan al interior del país y tuvieran un domicilio a mayor distancia a la

prevista, en tanto la ley reglamentaria ha establecido la obligación de mantenerlo

durante el período de ejercicio de la representación, conforme al art. 2° inc. 2°) Ley N°

24.937 y correctiva N° 24.939, por ello:

Los señores Consejeros que suscriben la presente

RESUELVEN:

1.- El reconocimiento del régimen de desarraigo contemplado en la Resolución

C.S.J.N. N° 2832/98, requerirá autorización formal, salvo para los Consejeros en

representación del interior del país, previa acreditación del domicilio habitual registrado

en el documento de identidad, al momento de la designación, distante a más de 100

kms. de la sede del ejercicio de sus funciones y acreditación periódica de tal situación.

2.- Si con posterioridad al otorgamiento de la asignación de referencia, el

funcionario instalare su domicilio permanente a una distancia inferior a la determinada

en el apartado anterior, perderá los derechos reconocidos.

3.- El funcionario comprendido en el régimen está obligado a denunciar, de

inmediato, cualquier modificación en el domicilio permanente, cuando lo fuere a una

distancia menor a los 100 kms. del ejercicio de sus funciones; la omisión será pasible de

las sanciones que corresponden por falta grave y dará lugar al reintegro de los importes

indebidamente cobrados y por los servicios utilizados.

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Regístrese, hágase saber a quien corresponda y archívese.

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Régimen de Desarraigo para el Consejo de la Magistratura y

el Jurado de Enjuiciamiento

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Aprobado por Res. CM N° 228/08

Volver al Índice

Art. 1° — El reconocimiento del régimen de desarraigo, con excepción de los

señores Consejeros y miembros del Jurado de Enjuiciamiento, requerirá la solicitud de

una autorización formal a la Administración General del Poder Judicial de la Nación,

previa acreditación por parte del peticionario de:

1) El domicilio habitual registrado en el documento de identidad distante a más de

100 kilómetros de la sede del Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento;

2) La titularidad de un servicio público o a nombre de su cónyuge o conviviente en

el que conste un domicilio a mayor distancia que la indicada precedentemente;

3) Documentación que acredite fehacientemente los mayores gastos en que incurre

el agente por residir en un radio menor a la distancia indicada en el punto A).

Art. 2° — El Consejero, miembro del Jurado, funcionario comprendido en el

presente régimen está obligado a denunciar ante la Administración General del Poder

Judicial, en forma inmediata, cualquier modificación en las condiciones previstas en el

artículo 2° para conceder el desarraigo; en caso contrario, se aplicarán las sanciones que

correspondan por falta grave, y se reclamará el reintegro de los importes indebidamente

cobrados.

Art. 3° — La Administración General del Poder Judicial concederá las solicitudes

para percibir el desarraigo, las que serán otorgadas previa comprobación de los

requisitos previstos.

Podrá consultar al Comité de Recursos Humanos de la Comisión de Administración

y Financiera por casos particulares que se presenten, o a fin de que dicho Comité expida

los dictámenes interpretativos o instrucciones generales del presente régimen.

Art. 4° — El Comité de Recursos Humanos de la Comisión de Administración y

Financiera auditará anualmente el cumplimiento del presente régimen, debiendo elevar

sus recomendaciones y conclusiones a la referida Comisión, los que serán de acceso

público, y publicados en el sitio Web del Poder Judicial de la Nación.

A tales efectos, el Comité queda facultado para solicitar la información que sea

necesaria a la Administración General del Poder Judicial.

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Art. 5° — Los agentes del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Jurado de

Enjuiciamiento que perciban una suma por desarraigo en virtud del régimen establecido

por la resolución 12/98 del Consejo de la Magistratura deberán adecuar su situación a

la presente normativa en el plazo de sesenta días a partir de su aprobación.

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Régimen jurídico básico de la función pública

Ley 22.140

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Nota: La presente Ley fue derogada por el art. 4º de la Ley N° 25.164 B.O.

08/10/1999; no obstante, sigue rigiendo la relación laboral del personal hasta que se

firme el convenio colectivo de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que

reemplace al anterior.

Art. 1º — Apruébase el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, que obra

como anexo de la presente.

Art. 2º — El presente Régimen entrará en vigencia el 30 de abril de 1980.

Art. 3º — Los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del presente

Régimen, se regirán por los plazos procesales de éste, salvo que los derogados resultaren

más favorables.

Art. 4º — En la fecha indicada en el artículo 2º quedarán derogadas las siguientes

normas:

— Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado

por Decreto-Ley Nº 6.666, del 17 de junio de 1957, ratificado por la Ley Nº 14.467, el

Decreto-Ley número 13.769, del 29 de octubre de 1957, las Leyes Nros. 17.150, 19.165,

19.785, 21.289, y el artículo 2º de la Ley número 21.659.

Art. 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Régimen dentro de los ciento

ochenta (180) días de su entrada en vigencia, determinando, hasta el cumplimiento de

dicho lapso, las normas reglamentarias de aplicación.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Art. 1º — El presente Régimen comprende a las personas que en virtud de acto

administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en

dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente

descentralizadas. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentra amparado por

regímenes especiales, en todo lo que éstos no previeran.

Art. 2º — Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:

a) Los Ministros y Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios

de la Presidencia de la Nación, Subsecretarios y las personas que por disposición legal o

reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos

mencionados;

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b) El personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior

de la Nación;

c) El personal militar en actividad y el retirado que prestare servicios militares;

d) El personal de las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y el retirado que

prestare servicios por convocatoria;

e) El clero oficial;

f) El personal docente comprendido en estatutos especiales;

g) Los miembros integrantes de los cuerpos colegiados, las autoridades superiores

de las entidades jurídicamente descentralizadas, los funcionarios designados en cargos

fuera de nivel en los organismos centralizados y el personal comprendido en

convenciones colectivas de trabajo.

h) El personal que requiera un régimen particular por las especiales características

de sus actividades, cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo II

Del Servicio Civil de la Nación

Art. 3º — El personal comprendido en el presente Régimen, integrará el Servicio

Civil de la Nación. El personal que reviste como permanente será organizado conforme a

los principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa. El no

permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios.

Art. 4º — El Poder Ejecutivo Nacional y demás autoridades de la Administración

Pública Nacional ejercerán las atribuciones relativas al personal del Servicio Civil de la

Nación con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes y

reglamentos dictados en su consecuencia.

Art. 5º — La vigilancia del cumplimiento de las normas aplicables al Servicio Civil

de la Nación corresponde especialmente al órgano pertinente de la Presidencia de la

Nación.

Art. 6º — El Poder Ejecutivo dictará un ordenamiento general para el personal

permanente de la Administración Pública Nacional incluido en el ámbito de aplicación

del presente Régimen Jurídico.

Su contenido regulará el régimen de ingresó y carrera administrativa, con sus

sistemas de capacitación, concursos, calificación, retribuciones y cualquier otro aspecto

necesario para la adecuada administración de los recursos humanos.

Existirán ordenamientos especiales cuando las necesidades de un determinado

sector lo aconsejen, cuyo contenido se ajustará al del ordenamiento general, los que

deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III

Ingreso

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Art. 7º — El ingreso a la Administración Pública Nacional se hará previa

acreditación de las siguientes condiciones, en la forma que determine la reglamentación:

a) Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se

establezcan;

b) Condiciones morales y de conducta;

c) Aptitud psico-física para la función o cargo;

d) Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de CUATRO (4) años de

ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán

ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.

Art. 8º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º, no podrá ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá

autorizar su ingresó, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en

que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito

exigido en el artículo 7º, inciso b) de este Régimen.

b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración

Pública Nacional, Provincial o Municipal;

c) El fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su

rehabilitación;

d) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno

de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;

e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

f) El sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal

mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que

determine la reglamentación;

g) El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades

que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la

práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y

garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general quien realice o haya

realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;

h) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;

i) El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se

encuentre en esa situación;

j) El que tenga más de sesenta (60) años de edad, salvo aquellas personas de

reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.

Art. 9º — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos

7º y 8º, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el

tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones

cumplidas durante el ejercicio de las funciones.

No será considerado como ingresante el agente que cambie su situación de revista

presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción de la relación de empleo público

dentro del ámbito del presente Régimen.

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Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar las designaciones

efectuadas, a los órganos centrales del Servicio Civil de la Nación para su incorporación

al Registro de Personal.

Art. 10 — El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles

escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo la estabilidad

prescripta en el artículo 15 inciso a), luego de haber cumplido doce (12) meses de servicio

efectivo y siempre que haya satisfecho las condiciones que establezca la reglamentación.

Caso contrario se cancelará la designación.

Art. 11 — El personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones

que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista:

— De gabinete;

— contratado;

— transitorio.

Art. 12 — El personal de gabinete será afectado a la realización de estudios,

asesoramiento u otras tareas específicas, y no se le podrá asignar funciones propias del

personal permanente. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de

la autoridad en cuya jurisdicción se desempeñe.

Art. 13 — El personal contratado será afectado exclusivamente a la realización de

servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por personal

permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el

contrato.

Art. 14 — El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de

servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que

no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas

de aquéllas para las que haya sido designado.

Capítulo IV

Derechos

Art. 15 — El personal tiene derecho a:

a) Estabilidad;

b) retribución por sus servicios;

c) igualdad de oportunidades en la carrera;

d) licencias, justificaciones y franquicias;

e) compensaciones, indemnizaciones y subsidios;

f) asistencia social para sí y su familia;

g) interposición de recursos;

h) jubilación o retiro;

i) renuncia.

De los derechos enumerados, sólo alcanzarán al personal no permanente los incisos

b), d), e), f), g), h), e i), con las salvedades que en cada caso correspondan.

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El derecho a la renuncia señalado en el inciso i) no le alcanza al personal

contratado, que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.

Art. 16 — La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el

empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona

donde desempeñare sus funciones siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

El personal que gozara de estabilidad la retendrá cuando fuera designado para

cumplir funciones sin dicha garantía.

La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Régimen.

Art. 17 — El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a

las escalas que se establezcan en función de su categoría de revista y de las modalidades

de la prestación.

Art. 18 — El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para

optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos

escalafones.

El personal permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se

establezcan, cuando reúna los requisitos de capacitación, calificación y antigüedad, y

existan vacantes en las categorías correspondientes.

Art. 19 — El personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y

franquicias de acuerdo con lo que establezcan las normas pertinentes.

Art. 20 — El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e

indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine la reglamentación,

sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 21 — El agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la

autoridad administrativa pertinente, conforme al régimen vigente en materia de

impugnación de los actos administrativos.

Art. 22 — El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando

reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la

jubilación ordinaria.

Art. 23 — El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare

voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios

hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses,

a cuyo término el agente será dado de baja.

Art. 24 — La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un

término no mayor de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y

efectos que determine la reglamentación.

La renuncia se considerará aceptada, si la autoridad competente no se pronunciare

dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.

Art. 25 — El personal será calificado por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo

con lo que establezca la reglamentación. El agente deberá ser notificado de tal

calificación, asistiéndole el derecho a interponer el correspondiente recurso.

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Art. 26 — En todos los organismos de la Administración Pública Nacional se llevará

el legajo de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual

podrá solicitar vista el interesado.

Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo

que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.

Capítulo V

Deberes y prohibiciones

Art. 27 — El personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que

particularmente establezcan otras normas:

a) Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,

lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;

b) observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa,

acorde con su jerarquía y función;

c) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla,

que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio

que correspondan a la función del agente;

d) guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e

informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio

de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes

en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa

obligación por la autoridad que la reglamentación determine;

e) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera

objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del

servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación por la

autoridad que establezca la reglamentación;

f) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con

los alcances que determine la reglamentación;

g) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere

causar perjuicio al Estado o configurar delito;

h) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación

de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea

inculpado;

i) someterse a examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;

j) permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días

corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en

sus funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinto ochenta (180) días por

aplicación de lo prescripto en el artículo 24;

k) excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar

interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral;

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l) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad

y acumulación de cargos;

m) capacitarse en el servicio.

Art. 28 — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de

lo que al respecto establezcan otras normas:

a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se

encuentren o no directamente a su cargo, hasta un (1) año después de su egreso;

b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios

remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten

concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o

municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;

c) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o

franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o

municipal;

d) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con

entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se

encuentre prestando servicios;

e) realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda,

proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde

se realicen las mismas;

f) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo o en ocasión del

desempeño de sus funciones.

(Nota: Por art. 1 del Decreto N° 524/81 B.O. 27/03/1981 se establece que la

prohibición impuesta a los agentes de la Administración Pública Nacional no alcanza a los

contratos de servicios personales que se suscriban con organismos de la Administración

Nacional, Provincial o Municipal para el dictado de todo tipo de cursos.)

Art. 29 — El desempeño de un cargo en la Administración Pública Nacional será

incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo

en los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional autorice su acumulación.

Esta autorización se concederá sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada

de trabajo y demás deberes del agente.

(Nota: Por art. 1º del Decreto N° 69/81 B.O. 21/1/1981 se exceptúa de la

incompatibilidad establecida sobre el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o

pasividades para la Administración Pública Nacional.)

Capítulo VI

Régimen disciplinario

Art. 30 — El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) apercibimiento;

b) suspensión de hasta treinta (30) días;

c) cesantía;

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d) exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales

que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de

haberes, en la forma y términos que determine la reglamentación.

Art. 31 — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta

treinta (30) días:

a) incumplimiento reiterado del horario establecido;

b) inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el

lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren

abandono del servicio;

c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;

d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;

e) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento

de las prohibiciones establecidas en el artículo 28, salvo que por su magnitud y gravedad

deban ser encuadradas en el inciso f) del artículo 32.

Art. 32 — Son causas para imponer cesantía:

a) inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los

doce (12) meses inmediatos anteriores;

b) abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente

registre más de cinco (5) inasistencias continúas sin causa que lo justificare;

c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los

superiores, iguales, subordinados o el público;

d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce

(12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;

e) concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la

autoridad administrativa;

f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento

de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad

administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera;

g) delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus

circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente;

h) pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;

i) calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en

los últimos diez (10) años de servicio.

Art. 33 — Son causas para imponer la exoneración:

a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;

b) delito contra la Administración;

c) incumplimiento intencional de órdenes legales;

d) indignidad moral;

e) las previstas en las leyes especiales;

f) pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;

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g) encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 inciso g);

h) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial

para la función pública.

Las causales enunciadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen otras que

importen violación de los deberes del personal.

Art. 34 — La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez

(10) días, no requerirá la instrucción de sumario.

Las suspensiones que excedan de diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción

de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el

artículo 31 incisos a) y b)

La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las

causales previstas en el artículo 32 incisos a), b) y h).

La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien

las causales previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 33.

Art. 35 — La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán

atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Régimen, y el

procedimiento por el cual se substanciarán las informaciones sumarias y los sumarios

que correspondan.

Art. 36 — El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o

trasladado con carácter transitorio por la autoridad administrativa competente cuando

su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando

su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos que determine

la reglamentación.

En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del

sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le

serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la proporción

correspondiente.

Art. 37 — La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que

puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden

administrativo, son independientes de la causa criminal.

El sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución dictados en la causa

criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o

exoneración en el sumario administrativo.

La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal,

tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de

dictada la sentencia definitiva de aquélla.

El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de

cargo.

Art. 38 — El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres

(3) años de cometida la falta que se le impute, con las salvedades que determine la

reglamentación.

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Art. 39 — El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.

Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los

antecedentes del agente y los perjuicios causados.

Capítulo VII

Recurso Judicial

Art. 40 — Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o

exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá

recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal o por ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias,

según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.150 B.O. 27/10/1992)

Art. 41 — El recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30)

días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción,

indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario

instruido.

La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo

personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.

Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10)

días perentorios al recurrente y a la Administración.

Vencido este término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que

pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los

sesenta (60) días.

Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles

judiciales.

Art. 42 — Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su

reincorporación, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la

que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento

de su efectiva reincorporación.

Capítulo VIII

Situaciones de revista

Art. 43 — El personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones

para las cuales haya sido designado.

No obstante, podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican

en este capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en alguna otra de las

siguientes situaciones de excepción:

a) Ejercicio de cargo superior;

b) en comisión del servicio;

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c) adscripto;

d) en disponibilidad.

Art. 44 — En caso de vacancia o ausencia temporaria de los titulares de cargos

superiores, se podrá disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de

funciones, con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.

Art. 45 — Considérase en comisión del servicio al agente afectado a otra

dependencia, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que reviste, a fin de

cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del

organismo de origen.

Art. 46 — Entiéndese por adscripción la situación del agente que es desafectado de

las tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente para pasar a

desempeñar, con carácter transitorio, en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal y a

requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia, funciones tendientes a

satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante.

Art. 47 — El personal que goce de estabilidad podrá ser puesto en situación de

disponibilidad con percepción de haberes por un plazo no mayor de doce (12) meses,

cuando se produzcan reestructuraciones que comporten la supresión de los organismos

o dependencias en que se desempeñen o la eliminación de cargos o funciones, con los

efectos que determine la reglamentación. Al término de dicho lapso el personal deberá

ser reintegrado al servicio o dado de baja. El personal separado del servicio por esta

última causal, tendrá derecho a una indemnización por los montos y en las condiciones

que se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 48 — El traslado de un agente de una dependencia a otra dentro de la misma

jurisdicción presupuestaria, solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios

que correspondan a su situación escalafonaria.

Capítulo IX

Egreso

Art. 49 — La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional,

concluye en los siguientes casos:

a) Fallecimiento;

b) renuncia aceptada;

c) baja por jubilación, retiro o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los

artículos 23 ó 47;

d) razones de salud que lo imposibiliten para la función;

e) cesantía o exoneración.

Capítulo X

Reingreso

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Art. 50 — Para el reingreso a la Administración Pública Nacional se exigirán los

mismos requisitos previstos para el ingresó, con excepción de la limitación establecida en

el inciso j) del artículo 8º. Si el reingreso se produjera en calidad de permanente, dentro

de los cinco (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel

momento, la readquirirá en forma automática.

Art. 51 — Al personal que reingresara a la Administración Pública Nacional y

hubiera percibido indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los

años de servicio considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero le será

tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes del nuevo

nombramiento.

Capítulo XI

Disposiciones Generales

Art. 52 — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto estatutos,

regímenes especiales y convenciones colectivas de trabajo, incorporando al presente

Régimen a los agentes comprendidos en ellos.

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Pasajes

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Aprobado por Res CM 46/04

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En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil cuatro,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, con la Presidencia del Dr. Claudio M. Kiper, los señores consejeros presentes,

VISTO:

El expediente 13-03555/03, caratulado ―Informe situación de consejeros c/respecto

a la utilización de pasajes por desarraigo‖, y

CONSIDERANDO:

1°) Que la Dirección General de Administración y Financiera produjo informe

respecto a gastos originados por la utilización de pasajes en categoría superior a la

turista.

2°) Que carece de acotación el aspecto reglamentario en lo referente a la utilización

de los servicios aéreos entre esta ciudad y la del domicilio del beneficiario del régimen de

desarraigo, teniendo en cuenta la existencia de categorías diferenciadas que suponen

una considerable disparidad tarifaria entre la precio común o clase turista con la clase

ejecutiva o ―business class‖.

3°) Que por ello resulta necesario precisar el concepto de ―pasaje otorgado‖, a fin de

conciliar convenientemente el uso de la franquicia con la correlativa exigencia que

significa la contención del gasto.

4°) Que en mérito a esta premisa de política presupuestaria se entiende que en la

medida que existe una relación adecuadamente razonable entre la realización del viaje en

condiciones de decoro y comodidad y su costo, no resulta justificado el reconocimiento

de una categoría superior a clase turista.

5°) Que, asimismo, con arreglo al régimen vigente conforme a las resoluciones

Corte Suprema de Justicia de la Nación 891/90, 72/91, 322/91, 718/98 y 2832/98 se

reconoce el pago de pasajes utilizables por el cónyuge o hijos del beneficiario desde el

domicilio de origen hasta esta Capital cuando éste no lo hubiere empleado.

6°) Que tal beneficio reconocido en el régimen originario, en el orden de la

Administración Pública Nacional fue derogado por decreto 323/95, careciendo en la

actualidad de fundamento alguno para mantenerlo en el ámbito de jurisdicción del Poder

Judicial.

Por ello,

SE RESUELVE:

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1°) Disponer que el otorgamiento de pasajes reconocidos en el régimen de

desarraigo por resoluciones 891/90, 72/91, 322/91, 718/98 y 2832/98 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación y 12/98 del Consejo de la Magistratura comprende

solo el pago por los servicios en vía aérea en la clase común o turista.

2°) Dejar sin efecto el reconocimiento de pago de pasajes otorgados al beneficiario

para el cónyuge o hijos cuando aquél no lo hubiese utilizado (inciso b, artículo 1°,

resolución 72/90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, modificada por la

322/91).

Regístrese y comuníquese.

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Régimen de Viáticos

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Aprobado por Res. CM N° 617/05, modificado por Res. CM N°212/06

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Capítulo I

Anticipos y Reintegros de Viáticos

Art. 1° — Los viáticos son la asignación diaria fija que se otorga a los magistrados,

funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,

para atender los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de

servicio en un lugar situado a más de 50 (cincuenta) kilómetros de su asiento habitual o

que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al agente a pernoctar en el

sitio de su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de la misma o la falta

de medios apropiados de movilidad.

Se considerarán comprendidos en la presente disposición, las personas que se

desempeñen en cargos de planta permanente, adscriptos, contratados y también

aquellos que cumplan funciones ―ad honorem‖ asignadas por autoridad competente.

Art. 2° — Los viáticos deben ser utilizados para aquellas necesidades de hospedaje,

comida y transporte, respetando los principios de racionalidad, economía y prudencia.

En ese sentido no corresponde destinarlos a la atención de gastos por la compra de

artículos que son de uso habitual en la vida cotidiana cuya necesidad no se genera por el

traslado a la localidad en donde se desarrolla la comisión de servicio.

Art. 3° — Se entiende por ―asiento habitual‖ (a los efectos previstos en el artículo

1°), la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual se presta efectivo

y permanentemente servicio.

Art. 4° — El importe del viático diario será el equivalente a la veinteava parte de la

remuneración y adicionales que con carácter general correspondan a la categoría

escalafonaria que posea el solicitante, con prescindencia de los que obedecen a las

características individuales de revista de la persona.

Cuando la comisión de servicio deba realizarse fuera de los límites territoriales de la

República Argentina y el costo de vida del país de destino resulte evidentemente más

oneroso, el importe del viático diario previsto en el párrafo anterior se considerará

expresado en la moneda de curso legal del lugar de destino, y, por lo tanto, se deberá

liquidar la cantidad de pesos necesaria para afrontar la diferencia de cambio que origine

la respectiva conversión monetaria.

El viático diario por ser liquidado no podrá ser inferior a la suma de doscientos

cincuenta pesos ($ 250.-) por cada día que corresponda de acuerdo al régimen vigente,

reduciéndose esta suma a cien pesos ($ 100.-) en aquellos supuestos en que la

residencia habitual se encuentre a más de cincuenta y hasta cien kilómetros del lugar de

realización de la comisión de servicios.

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188

Art. 5° — El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a) Comenzará a devengarse desde la hora en que el agente sale de su asiento

habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta la hora de su regreso, ambas

inclusive.

b) Se liquidará viático completo cada 24 horas de comisión o cuando al menos se

superen las 12 horas desde el inicio de la comisión y se haya pernoctado en la localidad

en donde se desarrolla la misma.

c) Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a lo señalado en el apartado

anterior, se liquidará el 50% del viático diario sólo cuando su duración supere las 8

horas.

d) Al personal que se desempeña en los tribunales u organismos con carácter ―ad

honorem‖ y que en virtud de las funciones que cumple, deba realizar comisiones fuera de

su asiento habitual, se le liquidarán viáticos en función de lo dispuesto en el presente

capítulo.

Art. 6° — A las personas que deban desplazarse en cumplimiento de comisiones de

servicio se les otorgará los correspondientes pasajes aéreos (clase turista o común) y/o

terrestres, según corresponda.

Art. 7° — Cuando se utilicen para el cumplimiento de comisiones de servicio

vehículos autorizados por la Administración General del Poder Judicial de la Nación para

uso oficial (de carácter permanente o sólo afectado a una comisión específica), se les

podrá anticipar con cargo de rendir cuenta y a efectos de afrontar los gastos de

combustibles, lubricantes, peajes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma

equivalente al 25% del valor oficial establecido para el litro de nafta especial por cada

kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta.

Art. 8° — Procede el reintegro de los gastos de traslado de las pertenencias y de los

restos de los agentes que fallezcan en el cumplimiento de comisiones de servicios, hasta

la localidad donde residía habitualmente, dentro del territorio nacional. También se

otorgarán los pasajes para los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y que

necesariamente deban trasladarse para realizar los trámites relacionados con su

fallecimiento.

Art. 9° — Corresponde la liquidación de viáticos y pasajes para los agentes

dependientes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación que deban

presentarse en el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de

la Nación, como así también para las personas que deban trasladarse conjuntamente,

cuando ello responda a razones debidamente fundadas y autorizadas por la

superioridad.

Art. 10 — Cuando la comisión de servicio no reúna los requisitos exigidos en el

artículo 1°) o tenga una duración inferior a la prevista en el inciso c) del artículo 5°), sólo

se podrá solicitar la asignación de los pasajes previstos en los artículos 6°) y 7°), cuando

su costo no pueda afrontarse con los fondos disponibles para la atención de los ―gastos

de funcionamiento‖.

Art. 11 — Los pedidos de viáticos y/o pasajes se ajustarán a las siguientes pautas:

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a) Se formalizarán mediante oficio suscripto por el titular del juzgado u organismo

solicitante, y deberá contener los nombres, apellidos y cargos escalafonarios de las

personas afectadas a la comisión de servicio, los motivos que justifican su realización, el

lugar donde se va a desarrollar la misma, las fechas de inicio y finalización y el medio de

transporte que se va a utilizar.

La necesidad de uso de vehículos particulares, deberá estar pormenorizadamente

justificada e indicarse su marca, modelo y número de dominio.

b) Según corresponda, dicho oficio deberá ser intervenido de conformidad por la

respectiva cámara nacional o federal, los tribunales orales u organismos que integran el

Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

Cumplido, se enviarán las correspondientes actuaciones a la Dirección General de

Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación

a fin de adoptar los recaudos presupuestarios y elevar a consideración de la

Administración General del Poder Judicial de la Nación el pertinente proyecto de

resolución.

c) No se dará curso a aquellos trámites de asignación de viáticos y pasajes que no

cumplan con la totalidad de los requisitos enunciados en el presente artículo.

d) Asimismo, se hace saber a los señores magistrados y funcionarios que extremen

los recaudos para circunscribir las comisiones de servicio y los gastos que las mismas

demanden, a aquellas que resulten imprescindibles para el cumplimiento de sus

funciones.

No se dará curso a las solicitudes de anticipos o reintegros de viáticos de

magistrados y funcionarios por asistencia a ―jornadas‖, ―congresos‖ o ―conferencias‖, aún

cuando hubieren sido comisionados por las respectivas autoridades de superintendencia.

Art. 12 — Dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la finalización de la

comisión de servicio, sus integrantes deberán rendir cuenta de la misma enviando a la

Dirección General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura, un oficio

brindando los datos indicativos de dicha comisión y de la liquidación por la que se

asignaron los fondos y el o los formularios de ―planilla de viático‖ que se incluye como

ANEXO I.

Dicho formulario deberá ser confeccionado individualmente por cada una de las

personas comisionadas, contener toda la información requerida y estar firmado por el

interesado y por el titular del tribunal u organismo que solicitó la asignación de viáticos.

Asimismo, se deberá adjuntar los comprobantes originales de los pasajes que se

detallen en el rubro: ―medio de transporte utilizado‖. Cuando el traslado se haya

efectuado en vehículos afectados al uso oficial en los términos del artículo 7°), se

acompañarán los comprobantes de los gastos incurridos durante el viaje que deberán

cumplir con los requisitos exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos

para su emisión.

Art. 13 — Cuando el importe de los viáticos no alcance para cubrir el total de las

erogaciones incurridas durante la comisión de servicio que respondan a los parámetros

fijados en el artículo 2°), se podrá requerir el reintegro de lo abonado en exceso.

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190

A tal efecto deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) El solicitante dará cumplimiento a las disposiciones del artículo 12) y además,

completará los datos requeridos en la planilla que se agrega como ANEXO II detallando

cada uno de los gastos atribuibles a su persona durante la comisión, adjuntando los

originales de los respectivos comprobantes que deben reunir los requisitos exigidos por la

Administración Federal de Ingresos Públicos para su emisión.

b) El titular del tribunal u organismo bajo cuya supervisión se realizó la comisión

de servicio, enviará a la Dirección General de Administración Financiera del Consejo de

la Magistratura la documentación mencionada en el apartado a), expresando su opinión

respecto a la razonabilidad del reintegro de los mayores gastos.

Capítulo II

Viáticos y Pasajes para Testigos

Art. 14 — Son los destinados a cubrir los gastos de traslado y estadía de las

personas que deban testificar o declarar en una causa judicial, independientemente de la

situación procesal en que se encuentren.

Dichas erogaciones deben responder a los principios de racionalidad, economía y

prudencia en la administración de fondos.

Por tal motivo, se exhorta a los señores magistrados y funcionarios a restringir al

máximo la asignación de las citadas partidas de gastos.

Art. 15 — El importe del viático diario será el equivalente a la veinteava parte de la

remuneración y adicionales que con carácter general correspondan a la categoría

presupuestaria de Jefe de Despacho (P.A.T.).

Su asignación se efectuará de acuerdo a las disposiciones del artículo 5°) del

CAPÍTULO I.

Art. 16 — El presente régimen se hará extensivo a las personas que

indispensablemente deban concurrir o acompañar a menores de edad o incapacitados.

Art. 17 — Los pasajes que se otorgarán serán en micro o ferrocarril. Sólo en casos

excepcionales fundados en razones de urgencia, distancia a recorrer o economía

procesal, se podrá usar el traslado vía aérea en clase turista o común.

Art. 18 — Los pedidos de viáticos y pasajes se solicitarán a la Dirección General de

Administración Financiera del Consejo de la Magistratura, mediante oficio suscripto por

el titular del tribunal donde se dejará constancia:

a) La carátula de la causa.

b) Nombre, apellido y número de documento de la/s persona/s que deba/n prestar

declaración.

c) Fecha de inicio y finalización y el medio de transporte que se va a utilizar.

Art. 19 — No se dará curso a aquellas solicitudes que no reúnan la totalidad de los

requisitos enunciados en el artículo anterior. Asimismo, se hace saber a los señores

magistrados que extremen los recaudos para circunscribir los pedidos a aquellos que

resulten imprescindibles.

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191

Art. 20 — Dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la finalización de la

declaración, se presentará ante la Dirección General de Administración Financiera del

Consejo de la Magistratura la pertinente rendición de cuentas con la siguiente

documentación:

a) Las actuaciones por la que se tramitó la asignación de fondos.

b) Oficio del titular del tribunal donde señale el número de la liquidación objeto de

la rendición, su importe y un detalle de los montos erogados.

c) Recibo de los conceptos e importes percibidos, suscripto por cada testigo, con

aclaración de firma y número de documento de identidad.

Capítulo III

Asignación de Pasajes al Personal

que se desempeña en el Sur del País

Art. 21 — El personal que presta servicios en los tribunales y organismos sitos en

la Provincia de Tierra del Fuego y en el Juzgado Federal de Río Gallegos, tendrán derecho

al otorgamiento a su favor, de un pasaje aéreo ida y vuelta en clase turista o común por

año para su traslado a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el lugar de

residencia de sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente casado,

su cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres.

Aquellos que cumplan sus funciones habituales al norte del paralelo 26 y al sur del

paralelo 42, podrán acceder a tal beneficio, cada dos años.

Art. 22 — Las órdenes oficiales de pasaje que se emitan al efecto, tendrán una

vigencia de dos años calendario, caducando todo derecho a su renovación una vez

vencido dicho plazo.

Art. 23 — Cuando el personal al que se refiere el artículo 21) optare por

trasladarse por vía terrestre en vehículos de su propiedad, tendrá derecho al reintegro

del importe del pasaje aéreo pertinente, cuyo valor no será superior al que corresponde

hasta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 24 — A tales efectos, el interesado deberá dejar constancia de tal circunstancia

en la solicitud de licencia, como asimismo del número de patente del automóvil y lugar

de destino.

A su regreso el interesado deberá presentar el certificado policial en el que conste

su permanencia en el lugar de destino con el vehículo denunciado, el que será remitido a

la Dirección General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura, con

certificado del titular del tribunal en el que acredite el uso efectivo de la licencia por

parte del agente y la orden oficial de pasaje que se pretende reemplazar por el efectivo.

Con dicha documentación, la citada Dirección procederá a la liquidación de la suma

consignada en el artículo 23).

Capítulo IV

Gastos de Mudanza y Pasajes

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Art. 25 — El personal transferido de su asiento habitual, siempre que el

desplazamiento implique su cambio de domicilio, tendrá derecho a la extensión de las

órdenes oficiales de pasaje para su traslado al nuevo destino y el de sus familiares a

cargo.

Si el traslado se realiza por vía aérea, sólo se reconocerá el costo de los pasajes en

clase turista o común.

Art. 26 — Asimismo, se abonarán los gastos de mudanza de los muebles y efectos

personales del grupo familiar, hasta un máximo de 5.000 kilogramos.

A fin de tramitar la pertinente asignación de fondos, el interesado deberá solicitarlo

mediante oficio dirigido a la Dirección General de Administración Financiera del Consejo

de la Magistratura, acompañando 3 (tres) presupuestos de casas del ramo, dejando

constancia, en caso contrario, de las razones que impidieron proceder así.

Art. 27 — El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación no se hará

responsable por el deterioro, pérdida o robo que pudieran sufrir los muebles y efectos

personales con motivo de su mudanza.

Art. 28 — Dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a concretarse el traslado

de las personas y bienes, y mediante oficio de estilo, el interesado presentará ante la

Dirección General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura los

originales de los pasajes utilizados y de las facturas y/o recibos extendidos por la

empresa que realizó la mudanza, que deberán cumplir con los requisitos exigidos por la

Administración Federal de Ingresos Públicos para su emisión.

Capítulo V

Devolución de Recursos No Invertidos

Art. 29 — Los remanentes de las partidas de fondos asignados por el presente

régimen deberán ser reintegrados a la Dirección General de Administración Financiera

del Consejo de la Magistratura conjuntamente con la correspondiente rendición de

cuentas, mediante un cheque extendido a nombre de: ―PJN – 05/320 – D.A.F. – C.

MAGIST. – PPTO. JUDICIAL‖ y firmado por las personas autorizadas al efecto por la

entidad bancaria.

Dentro de las 72 horas de asentada su fecha de emisión, el cheque debe ser

remitido a la citada Dirección, a fin de realizar los trámites internos de registración

contable y su posterior depósito bancario, dentro del plazo de vigencia de dicho

documento.

Capítulo VI

Disposiciones Varias

Art. 30 — Dejase sin efecto toda disposición en contrario con el régimen dispuesto

en la presente.

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Regístrese y por intermedio de la Dirección General de Administración Financiera,

comuníquese a todos los tribunales y organismos dependientes del Consejo de la

Magistratura.

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Régimen de viáticos

Juzgamiento de Delitos de Lesa Humanidad

___

Res. CM N° 347/09

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En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil nueve, sesionando

en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ―Dr.

Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores

consejeros presentes, y

VISTO:

La necesidad de revisión de la Resolución CM Nº 617/05, relativa a la normativa en

materia de viáticos;

CONSIDERANDO:

1°) Que la tramitación de los juicios en los que se ventilan hechos imputados como

de lesa humanidad, así como su pronta resolución, se ha erigido como una de las

prioridades del Poder Judicial de la Nación.

Que en esa inteligencia, se han planteado distintas alternativas para afrontar la

citada problemática; entre ellas, la designación de magistrados subrogantes.

2°) Que la praxis ha demostrado que el volumen y complejidad derivada de dichas

causas, en determinados casos ha tornado necesario que el magistrado cumpla la

comisión de servicio con la participación de un colaborador.

3°) Que la situación descripta, hace necesaria una modificación parcial de la

resolución CM Nº 617/05, a los efectos de facultar al magistrado designado en los

términos del considerando 1º), a solicitar un anticipo de viáticos para su Relator u otro

agente de su dependencia, para que pueda prestar colaboración en la citada comisión de

servicio.

4°) Que es del caso destacar que esta potestad puede ejercerse con carácter

excepcional, debiendo el magistrado requerir autorización previa a la Cámara respectiva,

indicando los motivos que sustentan el pedido, autorizándose a la Administración

General a conceder el respectivo adelanto.

5°) Que en lo atinente a su alcance, cabe señalar que la suma resultante debe

limitarse a lo estrictamente necesario para atender lo relativo a hospedaje, comida y

transporte, con cargo para el agente asignado de rendir cuentas dentro de los 5 (cinco)

días hábiles de transcurrido el período por el cual se solicitó el anticipo de gastos. Su

incumplimiento producirá la obligación de reintegrar la suma pertinente a la Dirección

General de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial

de la Nación.

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6°) Que para el supuesto en que la actividad del reemplazante se extienda por un

período inferior al previsto y existan remanentes de las partidas de fondos asignadas por

el presente régimen, éstos deberán ser reintegrados a la Dirección General de

Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, en los términos del art. 29 de la Res. CM Nº 617/05.

Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y

Financiera (dictamen 35/09);

SE RESUELVE:

1°) Conceder al magistrado que sea comisionado para desempeñar subrogancias en

causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad, la posibilidad de solicitar un

anticipo de gastos para su relator u otro agente de su dependencia que lo acompañe en

la gestión;

2°) el pertinente anticipo de viáticos se otorgará con carácter excepcional, y debe

contar con la solicitud previa del magistrado, en los términos del considerando 4º,

autorizándose a la Administración General a conceder el respectivo adelanto; 3º) si la

comisión se extiende por un período de tiempo menor al previsto, deberá procederse de

acuerdo a lo prescripto en el considerando 5º.

Regístrese y por intermedio de la Dirección General de Administración Financiera,

comuníquese a todos los tribunales y organismos dependientes del Consejo de la

Magistratura.

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197

Reglamento de Presentación y Consulta de las Declaraciones

Juradas Patrimoniales del Poder Judicial de la Nación

___

Aprobado por Res. CM N° 562/05

Volver al Índice

Art. 1º — Quedan comprendidos en la obligación de presentar su declaración

jurada patrimonial integral, de conformidad con la presente reglamentación:

1. Los magistrados de los Tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación;

2. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento del

Poder Judicial de la Nación.

Los integrantes de los organismos mencionados que representan a las Cámaras del

Poder Legislativo de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y a la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, cumplirán con su obligación acompañando copia de la declaración

jurada patrimonial que hubieren presentado ante los respectivos organismos que

representan.

3. Los funcionarios con cargo no menor a Secretario de Primera Instancia o

equivalente, con independencia de su vínculo contractual, que cumplan funciones en los

tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, en el Consejo de la Magistratura o

en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

4. Los funcionarios que, aun cuando tuvieren un cargo inferior al de Secretario de

Primera Instancia o su equivalente, por la índole de su tarea, administren o participen en

la gestión y administración de fondos públicos, integren comisiones de adjudicación o

recepción de bienes, o participen en procedimientos licitatorios del Poder Judicial de la

Nación en cualquiera de sus formas, o sean interventores o liquidadores de organismos

pertenecientes o administrados por el Poder Judicial de la Nación, en los términos de los

incisos t) y u) del artículo 5° de la Ley 25.188.

La Administración General del Poder Judicial de la Nación será responsable de

confeccionar durante el mes de noviembre de cada año el listado de magistrados y

funcionarios obligados a presentar su declaración jurada patrimonial integral, el que

será comunicado a la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación para su aprobación. Hasta tanto no se

confeccione el listado o no se cumpla con dicha aprobación, seguirá vigente el listado del

año anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que pudieran

corresponder.

Art. 2º — La declaración jurada patrimonial integral deberá contener el detalle de

los bienes, ingresos y egresos, originados en el país o radicados en el extranjero, y de sus

antecedentes laborales ajenos al Poder Judicial, todo ello en los términos de los artículos

6 y 12 de la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

A tales fines, el declarante deberá completar un formulario de carácter público y

otro de carácter reservado, obrantes como Anexos 2 y 3 de la presente reglamentación.

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En los mismos formularios, cuando corresponda, el magistrado o funcionario

deberá declarar los bienes, ingresos, créditos o deudas de su cónyuge, conviviente o hijos

menores no emancipados, distinguiendo a quién de aquéllos pertenece lo declarado.

Art. 3º — La declaración jurada patrimonial integral deberá ser presentada dentro

de los treinta días hábiles judiciales siguientes a la fecha de asunción del cargo y del

cese en las funciones, y anualmente, entre el 1° abril y el 31 de mayo.

Con treinta días de anticipación, la Administración General del Poder Judicial de la

Nación distribuirá entre las cámaras de apelaciones que ejerzan superintendencia, los

Consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento y el resto de los funcionarios

obligados, los formularios y sobres que sean necesarios para que se efectúe la

presentación.

Con la presentación de la declaración jurada patrimonial integral de ingreso, el

magistrado o funcionario designado estará exento de presentar su declaración

correspondiente a la actualización anual de ese año. Igualmente, se entenderá por

cumplida la obligación de presentar la declaración al egreso de su función, si el

magistrado o funcionario saliente hubiere presentado su actualización anual.

A fin de confeccionar la actualización anual de la declaración jurada patrimonial

integral, el magistrado o funcionario obligado deberá completar en los formularios

anexos únicamente los rubros que hayan sufrido cualquier tipo de modificación,

acompañando en anexo reservado su declaración jurada impositiva, si correspondiere,

mencionada en el artículo 6, inciso h), de la Ley 25.188.

Art. 4º — La Administración General del Poder Judicial de la Nación tendrá a su

cargo la recepción, custodia, registro y archivo de las declaraciones juradas

patrimoniales integrales correspondientes a los magistrados y funcionarios indicados en

el artículo 1°.

En los casos referidos a tribunales con asiento en el interior del país, los

magistrados y funcionarios presentarán su declaración jurada patrimonial ante la

cámara que ejerza la superintendencia.

El presidente de la cámara que ejerza superintendencia en el interior del país

deberá remitir las declaraciones juradas patrimoniales recibidas a la Administración

General del Poder Judicial de la Nación, dentro de los quince días hábiles judiciales

posteriores al vencimiento del plazo señalado en el artículo 3°.

La omisión de remitir la documentación señalada será considerada una falta

disciplinaria, en los términos del artículo 14 de la Ley 24.937.

A los efectos de evacuar las consultas de los interesados en los términos del artículo

10 de la Ley 25.188 y del artículo 16 de esta reglamentación, las cámaras que ejerzan

superintendencia en el interior del país, recibirán las solicitudes que se formulen

respecto de aquellos agentes que desempeñen funciones dentro de su jurisdicción,

debiendo observar el procedimiento prescripto en el mencionado artículo 16 para

integrar el requerimiento con el titular de la declaración jurada.

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También podrán presentarse las consultas de los interesados ante la

Administración General del Poder Judicial de la Nación respecto de aquellos agentes que

se desempeñen en el interior del país.

Una vez contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro de las 72

horas hábiles, deberán remitirse las piezas originales de lo actuado a la Administración

General del Poder Judicial de la Nación para resolver sobre la admisión o el rechazo de la

solicitud. En la jurisdicción en la cual se formuló el pedido, se conservarán fotocopias

certificadas de lo actuado.

La Administración General del Poder Judicial de la Nación comunicará a la cámara

respectiva lo decidido dentro de las 72 horas hábiles de haberse pronunciado, remitiendo

copia certificada, con el objeto de que en la jurisdicción se cumpla con la notificación al

peticionante y al titular de declaración jurada.

La decisión será susceptible de recurso de apelación, que deberá ser presentado

ante la cámara respectiva dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo 16,

deducido el cual se conferirá traslado por tres días a la parte recurrida. Contestado el

traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro de las 72 horas siguientes, se remitirán

los originales a la Administración General del Poder Judicial de la Nación para su

posterior elevación y tratamiento por el Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder

Judicial de la Nación, reservándose fotocopias certificadas en la jurisdicción en la cual se

formuló el pedido.

Art. 5º — Ante la presentación de la declaración jurada patrimonial integral, el

organismo receptor extenderá al consejero, miembro del Jurado de Enjuiciamiento,

magistrado o funcionario declarante un recibo en el que se detallará: a) nombre y

apellido del declarante; b) cargo y dependencia en el que desempeña funciones; c) la

constancia de que se ha presentado la declaración jurada que, según expresa el

declarante, cumple con los requisitos del artículo 6° de la Ley 25.188 en los términos de

la presente reglamentación; d) la fecha; e) la firma del responsable del organismo. Dicho

instrumento no implicará pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en la

declaración jurada.

Art. 6° — Las intimaciones referidas en los artículos 8° y 9° de la Ley 25.188 serán

efectuadas por la Administración General del Poder Judicial de la Nación.

Cuando se trate de magistrados y funcionarios con asiento en el interior del país, la

intimación la realizará el presidente de la cámara que ejerza la superintendencia

respectiva. Cuando la omisión de presentación sea del propio presidente de la cámara, la

obligación de intimar recaerá en el vicepresidente.

Si el magistrado o funcionario intimado continúa en el desempeño del cargo a la

fecha de practicar la intimación, ésta debe realizarse en todos los casos, de manera

personal, en sobre cerrado. Cuando el funcionario intimado hubiera cesado en el

ejercicio del cargo, la intimación debe realizarse por cualquiera de los medios de

notificación fehacientes establecidos por el artículo 136 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

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200

Art. 7° — Si un magistrado de un tribunal inferior de la Nación persistiera en su

incumplimiento, no obstante haber sido debidamente intimado, el responsable de

efectuar la intimación deberá poner tal situación en conocimiento de la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

En caso de tratarse de incumplimientos de otros funcionarios obligados por el

artículo 1°, el responsable de efectuar la intimación pondrá en conocimiento de tal

circunstancia a las autoridades que tuvieren las respectivas facultades disciplinarias

sobre los funcionarios en cuestión.

En todos los casos, se deberá acompañar copia certificada de las intimaciones

cursadas.

Art. 8° — Si el que hubiere incumplido con su obligación hubiere cesado en el

cargo, la Administración General del Poder Judicial de la Nación retendrá el pago de la

liquidación final de los haberes del magistrado o funcionario saliente hasta tanto se dé

cumplimiento con la presentación de la declaración jurada patrimonial.

La omisión por parte de los responsables de efectuar las intimaciones aludidas será

considerada como una falta disciplinaria grave.

Art. 9° — La Administración General del Poder Judicial de la Nación llevará un

listado actualizado de aquellos que hayan cumplido o no con la obligación de presentar

su declaración jurada patrimonial integral.

A tales fines, los presidentes de las cámaras que ejerzan la superintendencia de

tribunales con asiento en el interior del país, dentro de los quince días hábiles judiciales

siguientes al vencimiento de los plazos de intimación indicados en los artículos 8° y 9° de

la Ley 25.188, remitirán a la Administración General del Poder Judicial de la Nación un

listado detallado referido al cumplimiento de las presentaciones.

Pasados los treinta días hábiles judiciales posteriores al vencimiento del plazo de

presentación, se publicará un anuncio en el Boletín Oficial, informando que el listado

completo de cumplidores e incumplidores se encuentra publicado en el sitio Web del

Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, el que se actualizará

periódicamente.

Art. 10 — La declaración jurada patrimonial será firmada en todas sus hojas por el

presentante e incluirá el juramento de que los bienes, créditos, deudas y actividades

desarrolladas son fehacientes y actualizados, que no se cuenta con otros ingresos

manifestados y que también es exacta la nómina del cónyuge o conviviente e hijos

menores.

Art. 11 — Estará exenta de publicidad en un Anexo Reservado la información

contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a:

a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero;

b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y

tarjetas de crédito y sus extensiones;

c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias por ingresos extra

salariales que perciban, o bienes personales no incorporados al proceso económico;

d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;

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e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.

Art. 12 — La información prevista en el artículo anterior sólo podrá ser entregada a

requerimiento de autoridad judicial y de las autoridades de las Comisiones de Disciplina

y/o de Acusación del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. En

estos supuestos se deberá comunicar esta circunstancia al magistrado o funcionario de

que se trate.

Art. 13 — Cuando se detecten errores materiales o campos del Anexo Público sin

completar, la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a pedido de parte

interesada, requerirá al funcionario declarante que salve las deficiencias que se señalen

dentro del plazo de diez días hábiles. El incumplimiento por parte del declarante

requerido será considerado falta grave, y remitido a la Comisión de Administración y

Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a los efectos

que estime corresponder.

Si la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura del

Poder Judicial de la Nación estimare que la omisión persiste, o que la rectificación

resulta insatisfactoria, ésta remitirá los antecedentes a la Comisión de Disciplina del

Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación en caso de tratarse de un

magistrado de un tribunal inferior de la Nación. Si se tratare de otro funcionario obligado

por el artículo 1°, se procederá de conformidad con los reglamentos disciplinarios

vigentes.

Art. 14 — La declaración jurada patrimonial integral deberá conservarse por el

plazo de cinco años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo

que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

Art. 15 — Toda persona que así lo solicite por escrito, podrá consultar y obtener

copia del Anexo Público de la Declaración Jurada Patrimonial Integral ante la

Administración General del Poder Judicial de la Nación, o ante las Cámaras que ejerzan

la superintendencia en el interior del país, de acuerdo a las condiciones establecidas por

el artículo 10 de la Ley 25.188, en los artículos 4° y 16 de este Reglamento y en el Anexo

5 de la presente.

Art. 16 — La Administración General de Poder Judicial de la Nación y, en su caso,

los presidentes de las cámaras que ejerzan superintendencia en el interior del país,

conferirán una vista de la solicitud al titular de la declaración jurada por el término de

72 horas.

Contestado el traslado, o vencido el plazo para ejercer esa facultad, la

Administración General del Poder Judicial de la Nación, resolverá sobre la admisión o el

rechazo de los pedidos de consulta y obtención de copias en un plazo que no podrá

exceder los tres días hábiles judiciales.

La consulta sólo podrá ser denegada mediante decisión fundada. En tales casos, la

decisión será apelable dentro del plazo de tres días de su notificación, ante el Plenario del

Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, que deberá resolver previo

traslado que se conferirá a la parte recurrida por el término de 72 horas.

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Art. 17 — Las personas que consulten las declaraciones juradas estarán sujetas a

las obligaciones y sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley 25.188. El Consejo de la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación aplicará el régimen de sanciones allí

previsto, previa vista por cinco días para que la persona investigada de violar la

disposición antes citada efectúe su descargo.

Art. 18 — Facúltase a la Administración General del Poder Judicial de la Nación

para tomar las decisiones de mero trámite que resulten necesarias para la aplicación de

la presente reglamentación.

Art. 19 — Las declaraciones juradas patrimoniales presentadas en virtud de los

regímenes aprobados por las Acordadas 57/96 y 1/2000 de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación serán de carácter reservadas. Para su consulta deberá seguirse el trámite

prescripto por el artículo 12 del presente reglamento.

Art. 20 — La presente reglamentación se aplicará a partir de la fecha de su

aprobación. A partir de esta fecha no será aplicable el régimen de la Acordada 1/2000 de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los agentes del Poder Judicial de la Nación

alcanzados por esta resolución.

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Conjueces

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Ac. CSJN 3/03

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En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil tres, reunidos en la

Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1) Que la actuación de conjueces en causas judiciales a raíz de excusaciones,

recusaciones, vacancia o impedimento del titular, da lugar a dos ticos de situaciones, a

saber:

a- aquellas en las cuales el reemplazante se hace cargo del juzgado o vocalía en su

totalidad y desempeña todas las funciones inherentes al cargo. En este supuesto no se

presentan dificultades pues se retribuye la actuación por día o mes, teniendo en cuenta

el sueldo del magistrado reemplazado y el período trabajado (tema que ha sido aprobado

por este Tribunal en el expediente 11-773/93).

b- los supuestos en los cuales el conjuez interviene en causas concretas. Aquí no

existe una solución uniforme. La única pauta general que se aplica es la doctrina

contenida en Fallos 301:1076, en el sentido de que ―...corresponde a los tribunales donde

se efectuó la sustitución fijar la retribución de un conjuez, ya que están en mejores

condiciones que cualquier otro órgano para apreciar el tiempo empleado por el sustituto,

la atención que prestó al asunto, la complejidad del mismo y demás circunstancias

atendibles en cada caso".

Al ser ello así, en cada jurisdicción se producen discrepancias con relación a los

montes que se fijan por el concepto indicado, a lo cual se añade que con posterioridad al

dictado de la ley de ministerio Público no existe control ni apelación respecto de estos

actos los cuales son dictados aun por conjueces nombrados exclusivamente a ese efecto.

Asimismo, cabe destacar que se han sometido a estudio del Tribunal numerosos

casas en los cuales las regulaciones efectuadas aparecen como excesivas con relación a

las tareas realizadas.

2) Que el procedimiento que se aplica en la actualidad se inicia con el pedido de

regulación por parte del juez ad- hoc; el titular -y en ocasiones otros reemplazantes

(conjueces de conjueces)- dictan una resolución a la cual se le da carácter de sentencia

firme y la remiten directamente para su cumplimiento, debido a la ausencia de control

por parte del organismo liquidador. Así "se provoca una cadena de subrogancias casi

inaceptable, cuanto que por no tratarse de una cuestión jurisdiccional sino

administrativa, corresponderte el inicio de un expediente de tal naturaleza, a fin de que

el juez federal titular proceda a la regulación de los honorarios del subrogante, ya que su

inhibición está vinculada al expediente jurisdiccional pero no al administrativo" (conf.

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considerando 1 de la resolución 3/01 de la Cámara Federal de Apelaciones de

Corrientes).

3) Que la regulación de honorarios del conjuez no integra el proceso ni es un

incidente de éste, porque no es un profesional que interviene en los juicios en calidad de

perito o representante legal de las partes. Los conjueces cumplen la función de los

jueces; por ello, las decisiones adoptadas con relación a sus retribuciones son decisiones

administrativas que deben estar sujetas a algún tipo de control.

La exigencia de las condiciones fijadas en la acordada 41/85 no es de estricta

aplicación pues se refiere a la autorización y aprobación del pago de honorarios a

profesionales y peritos intervinientes en el proceso, como así también a las liquidaciones

judiciales.

4. Que como consecuencia de lo expuesto resulta necesario adoptar pautas

para lograr, como dice el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo en ocasión del dictado

la ley 4162, que se "eviten en lo posible las crecidas erogaciones que gravitan sobre el

tesoro público en forma de honorarios de conjueces".

Por ello,

ACORDARON:

1) Disponer que el monto de la regulación para un conjuez que estuvo a cargo del

trámite de toda una causa no puede superar la suma equivalente a un mes de sueldo del

juez sustituido, por cada mes de actuación. Ello, por tener en cuenta que un magistrado

en actividad debe ocuparse de más de una causa y tiene plazos procesales para el

dictado de interlocutorios y demás actos procesales.

2) Es el juez titular quien debe fijar la suma que le corresponda al conjuez por su

actuación o, en su detecto, la cámara de la jurisdicción, por tratarse de una cuestión

administrativa que no ha sido el origen de la inhibición del sustituido. La regulación

deberá ser puesta en conocimiento de la Administración General del Tribunal.

3) Un mismo abogado no puede intervenir en más de dos causas por año.

4) En los casos de suscripción de interlocutorios debe regularse una suma que no

supere los cinco (5) días de sueldo que percibe el magistrado reemplazado.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en

el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

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Conjueces (cont.)

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Ac. CSJN 4/03

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En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil tres,

reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la

presente,

CONSIDERARON:

Que a raíz de consultas formuladas con relación a las prescripciones de la acordada

n° 3/03, resulta conveniente dictar normas complementarias.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Establecer, con relación al punto 1° de la acordada citada, que en el caso de que

un conjuez esté a cargo de todo el trámite de más de una causa, el monto de la

retribución que le correspondiese por todas ellas no podrá superar, en ningún caso, la

suma equivalente al sueldo del juez sustituido por igual lapso al correspondiente a la

actuación del conjuez.

2°) Agregar al punto 3° que:

I. Cuando todos los integrantes de la lista de conjueces lleguen a las dos

designaciones previstas, se los podrá nombrar nuevamente de conformidad con el

procedimiento legal vigente (v.gr. ley 20.581 y artículo 31 del decreto ley 1285/58).

II. Disponer que el conjuez que sea desínsaculado en una causa tomará

intervención en todas aquellas en que la eriza debatida sea sustancialmente análoga,

como así también en aquellas que tengan conexidad, en cuyo caso se considerará

cumplido el cupo anual establecido.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en

el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe.

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Conjueces (cont.)

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Res. CSJN 408/02

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Buenos Aires 19 de marzo de 2002.

Vistas las presentaciones efectuadas por los letrados René Sadí Bonfils y Daniel

Hugo D'Antonio, conjueces integrantes de la lista de la Cámara Federal de Apelaciones

de Paraná (ley 20.581), mediante las cuales solicitan el dictado de una "resolución

formal" que establezca la documentación que debe presentarse a los efectos de la

percepción de la retribución correspondiente, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario determinar cuál es la documentación que deben presentar

quienes solicitan la retribución correspondiente a su desempeño en carácter de

conjueces, con el fin de evitar dilaciones o entorpecimientos en la tramitación.

Que cabe destacar que los requisitos exigidos no tienen por fundamento la falta de

crédito a la palabra de los señores conjueces, tal como arguyen los presentantes, sino

que constituyen recaudos que se adoptan a los efectos de dar fiel cumplimiento a las

normas vigentes en materia de incompatibilidades.

Por ello,

SE RESUELVE:

Hacer saber a las cámaras federales de apelaciones del interior del país y, por su

intermedio, a los abogados que integran las listas de conjueces de conformidad con lo

previsto por la ley n° 20.581, que con la solicitud de retribución por los servicios

prestados en tal carácter deberán acompañar:

a) copia de la designación;

b) copia de la licencia o la autorización para ausentarse de la jurisdicción concedida

al magistrado titular, según corresponda;

c) copia de los antecedentes que dieron origen a la designación y de la resolución

mediante la cual se regularon los correspondientes honorarios, cuando se trate de la

actuación como conjuez en una causa;

d) declaración jurada de que no cumplieron funciones en el Estado Nacional,

provincial o municipalidad al momento del desempeño como conjuez federal o, en su

defecto, copia de la licencia sin goce de haberes que lee fuera concedida con motivo de la

designación en el mencionado cargo;

e) constancia emitida por la ANSES de que no tienen asignado CUIL o que, de

tenerlo, la relación de dependencia no es con el Estado Nacional, provincial o con un

municipio;

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f) certificación de la cámara de la jurisdicción en la cual conste la efectiva

prestación de los servicios cuya retribución se reclama, indicando el pertinente período.

Regístrese, hágase saber y oportunamente, archívese.

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Régimen de encargado de vivienda

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Resolución CM N° 546/08

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En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil ocho, sesionando

en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ―Dr.

Lino E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Mariano Candioti, los señores consejeros

presentes, y

VISTO:

El expediente 13-08647/07, ―Informe – Hernández Olegario s/ su presentación‖ y;

CONSIDERANDO:

1°) Que la Dirección General de Administración Financiera instruyó al Habilitado

del Juzgado Federal de Santiago del Estero para que haga saber al Sr. Intendente de ese

juzgado que debería hacerse cargo de los gastos de gas, electricidad, agua y teléfono del

departamento que ocupa y que hasta la fecha venían siendo sufragados por este Poder

Judicial de la Nación –propietario del inmueble ocupado por el Sr. Intendente-.

2°) Que al respecto, la Dirección General de Administración Financiera informó que

oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió una cuestión análoga

a la sometida a análisis, en la que estableció para los funcionarios y empleados del

Juzgado Federal de Primera Instancia de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e islas del

Atlántico Sur que los gastos de uso privado (luz, gas y teléfono) deberán ser abonados

por quienes poseen el uso del bien público.

3°)Que por otro lado, la Unidad de Auditoría Interna realizó un informe –ver fojas

60- en el que se detalla la situación actual de los encargados de edificios judiciales que

tienen su vivienda en esas instalaciones, poniendo en conocimiento además que se

encuentra vigente la acordada CSJN 26/89 -régimen de asignación y uso de viviendas en

la zona patagónica-.

En ese informe se destaca que en la mayoría de los casos este Poder Judicial de la

Nación se hace cargo de los gastos de uso privado de los encargados de edificio, situación

que si bien no se condice con aquel régimen –extensible al presente por su artículo 26-,

podría interpretarse que los gastos privados se encuentran comprendidos dentro de los

gastos de funcionamiento (en calidad de expensas) siempre y cuando resulte

indispensable para el normal funcionamiento edilicio la presencia de un encargado con

vivienda permanente en el mismo edificio y sin perjuicio de ejercer los controles

pertinentes en cuanto al uso racional de los mismos.

4°) Que por lo expuesto previamente, resulta a todas luces necesario establecer un

único régimen para todos los encargados, mayordomos e intendentes que tengan

asignadas viviendas en edificios atendidos con recursos administrados por este Consejo

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de la Magistratura y, en ese sentido, surge conveniente aplicar en todos los casos el

régimen de asignación y uso de viviendas en la zona patagónica aprobado por la

acordada CSJN 26/89.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la Comisión de Administración y

Financiera (dictamen 90/08),

SE RESUELVE:

1°) Extender la aplicación del régimen de asignación y uso de viviendas en la zona

patagónica aprobado por la acordada CSJN 26/89 a todos los encargados, mayordomos e

intendentes que tengan asignadas viviendas en edificios atendidos con recursos

administrados por este Consejo de la Magistratura.

2°) Hacer saber a todas las Cámaras de Apelaciones Nacionales y Federales –y por

su conducto a las distintas Habilitaciones- que los gastos privados de los encargados de

edificio no serán afrontados por este Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a lo

estipulado por el artículo 17 de ese régimen.

Regístrese, comuníquese.

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Régimen Previsional Extraordinario para Magistrados,

Funcionarios Judiciales, Funcionarios Públicos, Presidente y

Vicepresidente de la Nación

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Ley N° 24.018

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Título I

Capítulo I

Art. 1° — El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte

Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales

vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Art. 2° — Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar

de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio

de sus funciones.

Art. 3° — A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en

el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30)

años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de

reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e

inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos

requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la

remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto

corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.

(Edad elevada de 60 a 65 años por art. 183 de la Ley N°24.241 B.O. 18/10/1993).

Art. 4° — Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al

titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros

hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros

se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de

producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se

cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios

secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará

hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco

por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se

distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de

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los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,

conforme a la distribución establecida precedentemente.

Art. 5° — La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1, es incompatible

con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial

o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos

últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los

beneficiarios estén domiciliados en el país.

Art. 6° — (Primera oración vetada por art.1 del Decreto N° 2.599/91 B.O.

18/12/1991) La asignación a que se refiere el artículo 4, se abonará a partir del día

siguiente al del fallecimiento del titular.

Art. 7° — El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se imputará a Rentas

Generales hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto.

Capítulo II

Art. 8° — El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los

magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos

comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega como

Anexo I, a la presente ley.

Art. 9° — Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos

comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y

acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en

uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho

a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el

artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20)

discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las

provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de

Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de

los indicados en el artículo 8;

b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de

servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8.

Art. 10 — El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por

ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al

interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva

en el servicio.

Art. 11 — Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan

la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el

artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un

anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les

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corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su última

remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber

iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le

pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será

deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del

importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos

de reintegro pertinentes.

Art. 12 — Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de

base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social,

determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no

podrá ser inferior a la del primero.

Art. 13 — El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en

el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales

específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también

el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este

régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se

reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en

los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio

si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer

párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una

prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio

con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de

este último.

Art. 14 — Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el

artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de

sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037 (t o.

1976).

Art. 15 — Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios

incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de

aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se

deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el

artículo 16, inciso b).

Art. 16 —

a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales

específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán

ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia,

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el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual

jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional

de Investigaciones Administrativas.

b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por

continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han

sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel

haber.

Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a

cobrar del Poder Judicial, o del Organismo respectivo, un adicional consistente en la

tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.

c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de

acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le

impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al

lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad

que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible;

1. (Punto vetado por art. 2 del Decreto N° 2.599/91 B.O. 18/12/1991).

2. con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de

estudios o la docencia.

e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios

gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en

actividad.

Art. 17 — (Art. derogado por art. 5° de la Ley N° 26.376 B.O. 5/6/2008)

Capítulo III

Art. 18 — Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las

disposiciones prescriptas en el Capítulo II de la presente ley, equiparándose su haber al

de los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede del

Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o

discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la

Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal

Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las

materias impositivas y aduaneras.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Título II

Capítulo I

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Art. 19 — Los Legisladores Nacionales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios

del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de

votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los

Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y

Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se

establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037

(t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Art. 20 — Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las

siguientes condiciones mínimas:

a) Sesenta (60) años de edad;

b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c) Veinte (20) años de aportes.

d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de Legisladores Nacionales y Concejales

del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los

demás funcionarios encuadrados en el artículo 19 se requieren dos años en el ejercicio

de sus funciones;

e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso

anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas

jurisdicciones.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Art. 21 — Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los

legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que

aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en

el artículo anterior.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Art. 22 — El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y

dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en

actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

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216

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Art. 23 — El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria

disminuida en un dos por ciento (2%) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses

que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación

ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.

Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las

condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.

Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta

alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Art. 24 — El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el

desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia,

debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización

de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración

por el cargo desempeñado.

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular

mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber

durante el período de la suspensión.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Capítulo II

Art. 25 — El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas

de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Título II,

Capítulo I, de esta Ley para Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo

Nacional.

(Nota: por art. 1 de la Ley N° 25.668 se deroga la presente ley en su totalidad, pero

por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17

y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la

derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)

Título III

Disposiciones Comunes

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217

Art. 26 — Las jubilaciones de los beneficiarios de esta Ley y las pensiones de sus

causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por

ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según

corresponda.

Art. 27 — El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de

retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta

para determinar el haber de la prestación.

Lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), no es aplicable a

las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con el presente régimen.

Art. 28 — Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la

obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

Art. 29 — Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma

que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal

desempeño de sus funciones.

Art. 30 — En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se exigirá el

cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones,

para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley.

Art. 31 — El aporte de las personas comprendidas en el artículo 8 y 18, 19 y 25 de

esta Ley, será equivalente al doce por ciento (12%) de lo que perciban por todo concepto

en el desempeño de sus funciones.

Art. 32 — En caso del fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de

retiro hasta el límite de setenta y cinco por ciento (75%), se extenderá a la viuda o al

viudo, la conviviente en los términos de la Ley 23.570, en concurrencia con los hijos e

hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido

precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para

el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la

fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda,

al viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por

partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los co - partícipes su parte

acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución

prevista precedentemente.

El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la

pensión u otra prestación previsional.

Art. 33 — Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha

de entrada en vigencia de la presente Ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de

jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan

y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la

vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.

Título IV

Disposiciones Transitorias

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218

Art. 34 — Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación

de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren

los artículos 3, 10, 11, 18, 22, 23, 25 y 33, serán iguales al setenta por ciento (70%), con

similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se

practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento

(70%). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un

beneficiario de esta Ley por jubilación ordinaria. las deducciones se trasladarán en igual

proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.

Art. 35 — Esta Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1992 y a partir de esa fecha

quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.

Art. 36 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I ( Art. 8°)

ANEXO I DEL ESCALAFON DE LA JUSTICIA NACIONAL

JUEZ DE LA CORTE SUPREMA

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

FISCAL GENERAL F.N.I. ADMINIST.

JUEZ DE CAMARA

FISCAL DE CAMARA

PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO

SUBPROCURADOR GRAL. DEL TRABAJO

ASESOR DE MENORES DE 2DA. INST.

DEFENSOR DE POBRES, INC. Y AUS.

SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA

SECRETARIO DE LA PROC. GENERAL

PROCURADOR FISCAL DE LA C. SUP.

FISCAL ADJ. FISCALIA N. INVEST.

SUBSECRETARIO DE MATRICULA

JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL

PROSECRETARIO CORTE SUPREMA

SECRETARIO LETRADO C. SUPREMA

SECRETARIO LETRADO PROC. GENER.

DEF. DE POBRES 1RA. Y 2DA. INTER.

DIRECTOR GENERAL

CONTADOR AUDITOR

FISCAL DE 1RA. INSTANCIA

JUEZ DE PAZ LETRADO

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219

ASESOR DE MENORES DE 1RA. INST.

SEC. GENERAL FISC. NAC. INV. ADM.

DEFENSOR DE POBRES 1RA. Y 2DA. INST.

DEF. DE POBRES, INC. Y AUS. 1RA. INTER.

SUBDIRECTOR GENERAL

DIRECTOR MEDICO

PERITO MEDICO

PERITO QUIMICO

PERITO CONTADOR

PERITO CALIGRAFO

FISCAL DE PAZ LETRADO

SECRETARIO DE CAMARA

SEC. LETRADO PROC. GRAL. DEL TRAB.

SEC. LETRADO FISC. NAC. INV. ADMIN.

ABOGADO PRINC. CAM. NAC. ELECTOR.

SECRETARIO ELECTORAL CAPITAL

SUBSECRETARIO LEGAL

PROSECRETARIO LETRADO

SECRETARIO ASESOR MEN. 2DA. INST.

SECRETARIO DE JUZGADO

SECRETARIO ELECTORAL INTERIOR

PROSECRETARIO DE CAMARA

SECRETARIO FISCALIA DE CAMARA

SECRETARIO FIC. CAMARA INTER.

SECRETARIO DEF. C. SUP. Y T. FED.

SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO

PROSECRETARIO ELECTORAL

PROSECRETARIO JEFE

PROSECRETARIO JEFE DE 2DA.

JEFE DE DEPARTAMENTO

JEFE CONTADOR DE LA C. COMER.

2DO. JEFE DE DEPARTAMENTO

OFICIAL SUPERIOR

PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

JEFE DE DESPACHO DE 1RA.

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220

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221

Renuncia condicionada

___

Decreto N° 8820/62 (Fecha: 5/11/62)

Volver al Índice

Art. 1° — Mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las

ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de

los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que

la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado

el beneficio.

Art. 2° — Los docentes que optaren por el régimen del presente decreto, deberán

hacerlo saber, en el momento de presentar su renuncia para acogerse a los beneficios de

la jubilación, a la oficina administrativa competente de los organismos educacionales que

se encuentran comprendidos en el régimen que establece el Estatuto del Docente (ley

14.473) [XVIII-A, 98], la que, en cada caso, les entregará la certificación de servicios y

todas las constancias necesarias para iniciar y gestionar el beneficio.

Art. 3° — La renuncia a la docencia activa, una vez presentada a los fines

determinados en el presente decreto, no podrá ser retirada por el docente, el que queda

libre de gestionar su jubilación por la vía de los trámites ordinarios.

Art. 4° — La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo

de la jubilación solicitada, será aquella en que se encuentre el docente en el momento de

presentar su renuncia, cualquiera sea la que tenga cuando se acuerde su jubilación.

Art. 5° — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado dará curso, en

estos casos, al expediente jubilatorio, sin el certificado de cesación de servicios, a la sola

presentación de la documentación pertinente y comunicará simultáneamente a los

organismos respectivos y al docente que presentó su renuncia, la resolución por la cual

se le otorgue la jubilación que solicitara en la que constará la fecha en que el docente

comenzará a percibir el importe del beneficio.

Art. 6° — Las oficinas respectivas de los organismos educacionales, al recibir de la

Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado la comunicación a que se refiere

el art. anterior, extenderán el certificado de cesación de servicios con fecha del último día

del mes anterior al que la caja fije para iniciar el pago del beneficio. El beneficiario no

podrá rechazar la jubilación acordada y cesará automáticamente en sus funciones en la

fecha del certificado.

Art. 7° — La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado estará obligada

a dar a los expedientes que se tramitan en las condiciones establecidas en el presente

decreto, igual tratamiento que a los que con la cesación de servicios, se inician por la vía

ordinaria.

Art. 8° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios

de Estado en los departamentos de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Justicia.

Art. 9° — Comuníquese, etc.- Guido .- Puente.- Sussini.

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222

Decreto N° 9202/62

Fecha: 8/9/62

Volver al Índice

Art. 1° — Extiéndense los beneficios del decreto 8820/62 (v.p. 670), a todos los

agentes de la Administración Pública Nacional, afiliados a cualquiera de las Cajas

Nacionales de Previsión.

Art. 2° — Dánse por reproducidas en el presente todas las disposiciones del decreto

8820/62, sustituyendo a los docentes y a los organismos educacionales por los agentes y

por los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (Administración

Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Plan de Trabajos Públicos,

Empresas del Estado, Cuentas Especiales, Bancos Oficiales y Obras Sociales), y fíjanse

las obligaciones que aquél estatuye para la Caja Nacional de Previsión para el Personal

del Estado, a todas las Cajas Nacionales de Previsión que afilien a dichos agentes.

Art. 3° — Comuníquese, etc.

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223

Régimen Jubilatorio General

___

Ley N° 24.241

Volver al Índice

(Nota: por art. 1° de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que

se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un

sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de

capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por

el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis

de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de

capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las

condiciones de la presente ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.)

(Nota: por art. 13 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que se

sustituyen todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una

determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la

Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar

la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo

garantizado a la fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de

referencia)

Libro I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Creación. Ámbito de Aplicación

Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Art. 1° — Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley,

el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de

vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el

otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un

sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen

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224

previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de

Capitalización.

Incorporación obligatoria

Art. 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las

disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que se

dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación

se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia

que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación

de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria

desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del

Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o

autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas

especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las

fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de

seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria

desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación

y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos

organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y

municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas

adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma

permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en

la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral

iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador,

presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,

siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el

contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran

comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no

incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo

dispuesto en el inciso d).

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225

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o

no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación

se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización,

establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por

esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad

provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga

especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y

préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares

acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que

preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados

vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones

argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 4º.

d) Cuando se trate de socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en

los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea

igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número

total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por

acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto

anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares

o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran

comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la

sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de

consanguinidad y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido

obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones

de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y

participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la

medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su

participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

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226

Art. 3º — La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de

dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a)

del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la

misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación

de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos

obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b)

del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban

retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de

responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la

dirección, administración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto

católico apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b),

apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más

regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que

ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de

esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los

respectivos regímenes locales.

5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes,

pudiendo optar por cualquier otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de la

Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

Excepción

Art. 4º — Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos

y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no

mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia

permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez,

invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La

solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el

interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el

empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio

aporte y la contribución correspondiente al empleador.

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227

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre

seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.

Actividades simultáneas

Art. 5º — La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen

jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier

jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y

contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la

presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las

comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su

caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II

Remuneración, Aportes y Contribuciones

Concepto de remuneración

Art. 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que

percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en

retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de

sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en

las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que

tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto

en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra

retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios

ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos

de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la

inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el

empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de

aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad

y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación

podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la

administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características.

En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto

antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe

correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el

organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas,

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deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos

dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

Art. 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las

indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no

gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad

profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en

concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en

concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que

exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

Art. 8º — Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales

obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia

calculadas en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con

las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva.

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su

condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por

dicho impuesto.

(Nota: por art. 3° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que las rentas

de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se

ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley,

con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.)

Base imponible

Art. 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no

podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo

previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del

cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base

imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75)

veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como

trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será

computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo

anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en

relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto

en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible

establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento

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que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del

artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

(Art. sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

(Nota: por art. 10 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que la base

imponible máxima prevista en el primer párrafo del presente artículo, se ajustará conforme

la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la misma)

(Nota: por art. 5° del Decreto N° 279/2008 B.O. 21/2/2008 se sustituye a partir del

1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo que hace referencia el

presente artículo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo

10, el cual tendrá un monto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70)

de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA

CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente)

(Nota: por art. 5° del Decreto N° 1346/2007 B.O. 5/10/2007 se sustituye a partir del

1º de septiembre de 2007 el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los

incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO

CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo

previsional (MOPRE))

Aportes y contribuciones obligatorias

Art. 10 — Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando

como base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en

este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente

sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

Art. 11 — El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será

del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por

ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27

%).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal

efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por

el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de

los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las

modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligación de los Empleadores, de los Afiliados

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y de los Beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

Art. 12 — Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás

establecidas en la presente ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma

toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las

modalidades que dicha autoridad establezca.

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el

personal.

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte

personal, y depositarlos en la orden del SUSS.

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a

su cargo.

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes

correspondientes al personal.

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la

autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las

inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los

lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo

soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los

servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra

documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de

cualquier prestación.

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una

relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación

establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios

de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso

afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a

los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a

éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la

presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del inciso

a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

Art. 13 —

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las

demás establecidas en la presente Ley:

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1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a

su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del

artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de

jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades

que la autoridad de aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure

incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes

nacionales de jubilaciones y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los

hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las

sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar

fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no

diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás

establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y

exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en

ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,

comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros,

anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que

la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la

presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a

su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista en las

disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial

de la prestación que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren

a la actividad.

Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento de las obligaciones,

precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el

desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a

partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se

suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El beneficiario deberá

además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con

los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la

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prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se

le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas

sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se

hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el

beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no

practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador

fuere el beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia

señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

Art. 14 — Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes

caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las

prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa

conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de

organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,

asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades

bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los

beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las

deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA

POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento

de las retenciones impuestas por las leyes; (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº

1099/2000 B.O. 27/11/2000).

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las

autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos

provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción

indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber

mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no

resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se

prorrateará en función de dicho plazo.

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por

las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976).

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor

alguno.

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Reapertura del procedimiento. Nulidad

Art. 15 — Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que

denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si

como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se

hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la

del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad

absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser

suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede

administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso

de pago.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —

que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306

del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Título II

Régimen previsional público

Capítulo I

Garantía. Financiamiento. Prestaciones

Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado

Art. 16 —

1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de

solidaridad.

Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18

de esa Ley.

2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones

establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios

expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de

Presupuesto.

(Art. sustituido por art. 2° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial).

Prestaciones

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Art. 17 — El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes

prestaciones:

a) Prestación básica universal.

b) Prestación compensatoria.

c) Retiro por invalidez.

d) Pensión por fallecimiento.

e) Prestación adicional por permanencia.

f) Prestación por edad avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463

B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las

prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho

a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo

incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Financiamiento

Art. 18 — Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas

exclusivamente con los siguientes recursos:

a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional

público;

b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de

esta Ley;

c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los

trabajadores autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008

se establece que la totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores

autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose,

en tal sentido, el presente inciso c). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial.)

d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al

Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación

especifica al sistema jubilatorio;

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e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley

de Presupuesto;

f) Intereses, multas y recargos;

g) Rentas provenientes de inversiones;

h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional

público.

(Art. sustituido por art. 4º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial).

Capítulo II

Prestación Básica Universal

Requisitos

Art. 19 — Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás

beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más

regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por

continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este

supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la

prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de

servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios

faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se

aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Haber de la prestación

Art. 20 — El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se

establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

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(Art. sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la

reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las

distintas normas incluidas en la presente ley)

Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O.

29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 21 — (Art. derogado por art. 5° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia:

la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las

distintas normas incluidas en la presente ley)

Cómputo de servicios

Art. 22 — A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios

comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad.

Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el

momento de solicitar la prestación básica universal.

Capítulo III

Prestación Compensatoria

Requisitos

Art. 23 — Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal.

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad

jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro.

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen

otorgante.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —

que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306

del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Haber de la prestación

Art. 24 — El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de

acuerdo a las siguientes normas:

a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de

dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada

año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de

TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a

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aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años

inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que

el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido

remuneraciones.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos

de cálculo del correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N°

26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de

las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será

equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o

fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años,

calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que

revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes

computados en cada una de las categorías;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación

de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los

servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en

forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para

los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación

con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.

Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este

inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente

servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.

(Art. sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Promedio de las remuneraciones

Art. 25 — Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el

sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo

artículo.

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(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Haber máximo

Art. 26 — El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una

(1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Capítulo IV

Prestaciones de Retiro por Invalidez

y de Pensión por Fallecimiento

Normas aplicables

Art. 27 — (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° del Decreto N° 2091/1993 B.O.

18/10/1993)

En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de

las prestaciones establecido en el artículo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con

la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la

opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo

dispuesto en el capítulo II del título III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que

opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece

en los artículos 97 y 98.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

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239

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Haber de las prestaciones

Art. 28 — El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se

determinará de acuerdo con las siguientes normas

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el

apartado 2 del artículo 98.

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo

del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

Art. 29 — Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la

pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán

abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —

que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306

del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Opción de los afiliados

Articulo 30 — Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar

por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo

de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de

dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la

referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen

Previsional Público.

La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los

afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del

Régimen Previsional Público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por

Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del

artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y

MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen

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Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación

Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los

requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado

en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;

d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria

y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las

disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.

Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán

optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las

condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.

(Art. sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Art. 30 bis — Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y

CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las

mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el

importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados

afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo,

dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó

la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de

permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de

capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

(Art. incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

Art. 31 — Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2)

cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones

mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de

un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se

devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones

Art. 32 — Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la

Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.

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241

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo

de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del

haber que percibe el beneficiario.

(Art. sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Por art. 15 de la

mencionada norma se establece que el primer ajuste en base a lo establecido en el artículo

32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de

2009. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales

comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)

Línea de acumulación

Art. 33 — La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación

básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación

compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar

por cada una de ellas.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —

que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306

del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Régimen de compatibilidades

Art. 34 —

1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán

reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter

de autónomos.

2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso

correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.

3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones

originarias.

4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales

beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en

tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro,

no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado

origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los

haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño

de cualquier actividad en relación de dependencia.

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6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la

presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1

de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la

misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa

equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes

previsionales.

(Art. sustituido por art. 6º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Prestación por edad avanzada

Art. 34 bis —

1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:

a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;

b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más

regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación

de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8)

inmediatamente anteriores al cese en la actividad;

c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la

afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas

reglamentarias.

3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta

por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente

ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o

jubilación ordinaria en su caso.

El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las

pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.

4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de

toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin

perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación

mencionada en primer término.

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5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado

en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65)

años.

Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la

prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los

causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera

correspondido percibir al causante.

(Art. incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Percepción unificada

Art. 35 — Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus

modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación

ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen

de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de

procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

(Art. sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la

reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las

distintas normas incluidas en la presente ley)

Capítulo VI

Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control

Facultades y atribuciones

Art. 36 — La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del

Régimen de Reparto (La expresión "así como la recaudación de la Contribución Unica de

la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del

Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al

Régimen de Capitalización" fue vetada por art. 2° del Decreto N° 2091/1993 B.O.

18/10/1993). Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias

en relación a los siguientes ítems:

a) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

b) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

c) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

d) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

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e) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones

estatuidas en el presente título.

g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 35.

h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de

la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado

cumplimiento de sus funciones de control.

i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3

del inciso a) del artículo 13.

(Penúltimo párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar

todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus

facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones Transitorias

Gradualismo de edad

Art. 37 — La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la

prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

Hombres Mujeres

Desde el año Relación de

Dependencia Autónomos

Relación de

Dependencia Autónomos

1994 62 65 57 60

1996 63 65 59 60

1998 64 65 60 60

2001 65 65 60 60

2003 65 65 60 60

2005 65 65 60 60

2007 65 65 6 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60

Declaración jurada de servicios con aportes

Art. 38 — Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el

artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse

mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se

indican, según el año de cese del afiliado:

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1994................................ 7 años

1995.................................7 años

1996.................................6 años

1997................................ 6 años

1998................................ 5 años

1999.................................5 años

2000.............................. ..4 años

2001.............................. ..4 años

2002.............................. ..3 años

2003............................... .3 años

2004................................ 2 años

2005................................ 2 años

2006................................ 1 año

2007.........….................... 1 año

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Título III

Régimen de capitalización

Capitulo I

Disposiciones Generales

Financiamiento

Art. 39 — Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los

trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)

puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores

autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.

Entidades receptoras de los aportes

Art. 40 — La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada

por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los

requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

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Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro,

que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las

que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos

requisitos, normas y controles.

Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la

supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el

contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes,

según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin

interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán

de observancia obligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de

trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales

que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal

que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como

accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las

actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones.

Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799:

Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora

exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley

20.091 sometiéndose a su organismo de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando

sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de

su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados

hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a

sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23.928, menos las primas

del seguro previsto en el art. 99, más los intereses que esos importes netos hubieran

devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al

Indice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será

aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o

invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma

ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del

veinte por ciento (20%) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones

con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación

Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.

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247

(Art. sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

Elección de la administradora

Art. 41 — Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá

elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo

fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las

imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección

de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando

prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del

trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual respecto

resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo

prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como

trabajador dependiente y en forma autónoma.

Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación

Art. 42 — Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado

efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los

mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de

incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Obligaciones del afiliado y del empleador

Articulo 43 — Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan

sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS)

correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no

hubieran elegido Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán

depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de

la asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión

del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de

sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la

cuenta transitoria.

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248

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES

Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos

exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación.

Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido

precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las

restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso."

(Art. sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Derecho de traspaso a otra administradora

Art. 44 — Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene

derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente

aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El

cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto

a lo que dispongan las normas reglamentarias.

(Nota Infoleg: por art. 8º del Decreto Nº 1375/2004 B.O. 12/10/2004 se suspende el

ejercicio del derecho previsto en el Art. 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el

término de NOVENTA (90). días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia de

este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por un término igual o

menor, por una única vez. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los

traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de

este decreto. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 3° de la

Resolución N° 824/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/1/2005 se

prorroga el plazo del presente artículo por el término de NOVENTA (90) días corridos, que

será computado a partir del vencimiento establecido en el referido artículo).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

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249

Condiciones para el traspaso

Art. 45 — El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a

dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste

registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona.

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o

c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al

menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona.

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por

invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras

aquellos perciban el correspondiente haber.

Capítulo II

Prestaciones

Prestaciones

Art. 46 — El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes

prestaciones:

a) Jubilación ordinaria.

b) Retiro por invalidez.

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los

aportes previsionales destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

Art. 47 — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que

hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido

sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la

edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las

disposiciones del artículo 111.

Retiro por invalidez

Art. 48 — Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se

presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad

laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las

invalideces sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni

se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.

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La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será

establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado,

conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto

reglamentario de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una

incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación

de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación

sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

Art. 49 —

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo

48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo

artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se

encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su

domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera,

las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del

afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo

supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal

alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de

educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de

la descripta para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta,

deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado

emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un

duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora

deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el

domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora

deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de

la solicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas.

La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado

en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los

quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el

mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en

primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en

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251

sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas

acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la

colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo

por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica

deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben

practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar,

fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las

órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones

pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f)

Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos

designados por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la

comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios

complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera

imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán

conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios

solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica con los

profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de

practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo

hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las

actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le

fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios

solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir

dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del

artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá

ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la

administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros

de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo

99 o a La ANSES en los casos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de

la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a

partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá

indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá

seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare

a cumplirlos en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este

retiro.

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252

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la

curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los

prescribirá.

Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada,

será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos

también serán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá

derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de

seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el

artículo 99 y la ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes y participar

durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado.

Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos

profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios

diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas

que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus

dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la

cual estuviere incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central.

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una

comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado

se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros de vida con la cual la

administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.

Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el

dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige

íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas,

fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la

comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.

Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la

Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del

presente artículo y con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48

horas de concluido el plazo para interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas

las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a)

Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo

médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los

términos del inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que se refiere el artículo

52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense

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podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios

complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del

cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5)

días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d)

Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de

Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones.

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.

6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral.

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación

laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo

Nacional, y el treinta por ciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se

les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de

rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para

implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización de

la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado

con otro u otros a su exclusivo cargo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Dictamen definitivo por invalidez

Art. 50 — Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de

rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que

establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones

médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado

al afiliado procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un

dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos

tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al

afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo

de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de

un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y

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conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse

excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho

plazo se podrá rehabilitar el afiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas

modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Comisiones médicas. Integración y financiamiento

Art. 51 — Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas

por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso

público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal

profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por

las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la

ciudad de Buenos Aires.

(Art. sustituido por art. 50 de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez

Art. 52 — Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de

invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto

reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban

practicarse a las personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) el

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grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de

compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la

persona; d) los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el

nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del

grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los

factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación

de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez,

invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia

Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del

país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la

Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley

y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

Art. 53 — En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o

del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a) La viuda.

b) El viudo.

c) La conviviente.

d) El conviviente.

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de

jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión

que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se

encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o

incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre

en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos

personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía

particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar

si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase

separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera

convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años

inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2)

años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido

declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando

el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido

demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación

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personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes

iguales.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Transmisión hereditaria

Art. 54 — En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada

en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a

los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo III

Aportes e Imposiciones Voluntarias

Aportes

Art. 55 — Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización

establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado

en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas

cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

Art. 56 — Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar

la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar

imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado

estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas

reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la

administradora.

Depósitos convenidos

Art. 57 — Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o

periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su

respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma

finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la

administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será

remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una

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anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer

depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

Art. 58 — Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos

convenidos si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas

en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital

complementario señalado en el artículo 92.

Capítulo IV

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Objeto

Art. 59 — Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y

pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su

objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de

captación indebido de afiliaciones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Inhabilitaciones

Art. 60 — No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una

administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los

artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso

5 del artículo 41 de la Ley Nº 21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados

responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades

financieras o compañías de seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por

delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos

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culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido

otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión

preventiva por esos mismos delitos, hasta sus sobreseimientos definitivo; los

inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de

cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados

como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra,

mientras dure su inhabilitación.

Denominación

Art. 61 — La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase

"Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando

vedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes; b) Nombres o

siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el lapso de cinco (5)

años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que

actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras

similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la

responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados c)

y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la

procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

Art. 62 — Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán

autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y

servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al

procedimiento que en este artículo se estatuyen:

1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40.

b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63

y del encaje a que se refiere el artículo 89.

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se

encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos

hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal.

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la

conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el

cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus

actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la

viabilidad económico— financiera del proyecto.

2. Procedimiento

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la

documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del

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259

apartado 1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos

pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia,

debiendo dichos datos estar proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido

requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producido los informes

mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución

fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa,

precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados

con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá

elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los

requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o

síndicos inhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del

apartado 2.

El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere

a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley y las restantes

condiciones que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo

Art. 63 — El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora

será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e

integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser

modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento

que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo

establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa,

deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el

hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la

liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en

el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la

autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje

establecido en el artículo 89.

Publicidad

Art. 64 — Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha

que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada

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260

la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de

acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y

oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características

patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.

Información al público

Art. 65 — Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de

fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores,

administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultado y toda otra información

contable que determine la autoridad de aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se

refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y

nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y

de la compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el

artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez

(10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda

alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Información al afiliado o beneficiario

Art. 66 — La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus

afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente

información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización

individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera

al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la

prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte

de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos

para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses

comprendidos en el período de información.

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261

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre

movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta

durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora

que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una

(1) vez al año el estado de su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de

información al afiliado.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N°

26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001

—que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº

1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo

de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial

Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Comisiones

Art. 67 — La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro

de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización

individual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus

afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los

servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor

de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus

normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora.

Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo

las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

Régimen de comisiones

Art. 68 — El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las

siguientes pautas

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la

acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de

rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se

practiquen bajo la modalidad de retiro programado.

Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados

que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la

comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y

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fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que deberán tener

concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá

establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser

superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los

importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el

máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso. (Inciso sustituido por art.

4° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos

convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores

involucrados.

d) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y

pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2

de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras en

un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del CINCO

POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO CON

CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones. (Inciso

suspendido por art. 1º del Decreto Nº 216/2002 B.O. 6/2/2002. Vigencia: a partir del día

siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).

e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como

un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del

beneficiario.

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos y demás

requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Art. sustituido por art. 3° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Bonificación de las comisiones

Articulo 69 — Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán

introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del

artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios

que se encuentren comprendidos en una misma categoría.

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263

La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser

efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses

que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y con

independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos

efectos se computarán los registros producidos durante el período contado desde la

última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el

procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre

el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la

respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según

corresponda.

(Art. sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Vigencia del régimen de comisiones

Art. 70 — El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá

ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones

entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de una administradora

Art. 71 — La Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y

pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo

establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del

plazo establecido.

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2)

oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de

déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90.

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o

recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90.

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d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal

consecuencia.

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera

sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una

administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la

garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

Art. 72 — Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la

Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los

hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el

Superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de

un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos

indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de

objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la

administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes,

gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a

administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la

administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y

cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el

fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el

Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores.

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que

administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo,

para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración,

tomando posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su

designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante,

sindico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y

control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare él ingreso y el

cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza

pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información

de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez

competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a

la diligencia.

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez

federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al

domicilio de la administradora, solicitándole:

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1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor

liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también

se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos,

gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y

control de la administradora.

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez

federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución

fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y

pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal

temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías

establecidas en el capítulo XII de este título.

2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición

del fondo, y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se

hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda

que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para

cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora

en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento

de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal

resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará

suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto

reglamentario de la presente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados

autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de

la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo

para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva

administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de

liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada,

tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del

concurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto

devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal

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de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la

administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por

sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los

organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o

consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Absorción

Art. 73 — La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para

constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de

otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los

requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo e incorporó el artículo 73 bis y cuya

entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº

438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las

disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido

efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a

aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada

en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la

Seguridad Social—.)

Capítulo V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

Art. 74 — El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo

con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por

esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de

la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos,

hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse

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al CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el excedente cuente con recursos

afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por

organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. (Inciso sustituido

por art. 11 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001).

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos

del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o

municipales, hasta el treinta por ciento (30 %).

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de

deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades

anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles

constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta

pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de

deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades

anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles,

constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta

pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas

nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el

país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la

Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas

privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta

el veinte por ciento (20 %).

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526,

hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la

medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales.

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta

pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por

ciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos

valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la

Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión

Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %).

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales

hasta un diez por ciento (10 %).

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidas a la cotización en

mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %).

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m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al

contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y

reglamente, hasta el diez por ciento (10 %).

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con

garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en

créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión

Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).

ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión

directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión

Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %).

o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de

fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados

financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del activo del fondo. (Inciso

incorporado por art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001).

p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos

n) ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del activo del fondo. (Inciso

incorporado por art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001)

q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros

títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos

productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los

activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER

EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores

en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán

sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76. (Inciso incorporado

por art. 5° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Las inversiones señaladas en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los requisitos y

condiciones establecidos en el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones

señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central

de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradores de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en

los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el

presente artículo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

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269

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Prohibiciones

Art. 75 — El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

b) Acciones de compañías de seguros.

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o

directos, de carácter fiduciario y singular.

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la

respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo

económico sujeto a un control común;

f) Acciones preferidas.

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución

bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del fondo de

jubilaciones y pensiones; ni operaciones financieras que requieran la constitución de

prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N°

26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001

—que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº

1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo

de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la

sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial

Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Limitaciones

Art. 76 —

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores

representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las

siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los

incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá

superar la proporción que sobre la suma del total de las inversiones del fondo en dichos

conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos

por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las

normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los

incisos c), d), e) y f) del artículo 74 podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del activo

del fondo.

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270

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán

sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con

lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad

emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del

fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o

la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con

lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento

(50% del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse

transitoriamente en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo

restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de

Valores.

c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros

estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el

inciso 1. artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que

sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o

la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos

valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las

normas reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el

inciso k) artículo 74 correspondiente a un sólo emisor podrá superar la proporción que

sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros,

establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del

artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo.

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a

las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión

establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de

las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el

patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias.

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74

depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el

total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las

normas reglamentarias.

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera

habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase

de asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva.

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271

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 74

correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la

suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre

el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total

del fondo, establezcan las normas reglamentarias. (Referencia al inciso p) vetada por art.

6° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa

establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el

total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que

sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas

reglamentarias.

i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al

inciso a) del artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del

fondo.

Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los

activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos

públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse dentro de

los límites del inciso a) del artículo 74. (Inciso incorporado por art. 13 del Decreto Nº

1387/2001 B.O. 2/11/2001).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

Art. 77 — El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado,

según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen

las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas

destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad de los

aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las

inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias

del encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización

de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los

aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la

presente ley. (Párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

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272

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por

la Ley Nº 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de

la República Argentina.

El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de

Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la

calificación descripta en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a

dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

Art. 78 — Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de

inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados

para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes que

brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en

forma pública y accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los

requisitos enunciados en este artículo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Calificaciones de riesgo

Art. 79 — Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deberán

estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como

susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y

pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la

reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad

patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto

a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y

aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas

en el Registro de Sociedades Calificado ras de Riesgo previsto en el artículo 5º del

Decreto Nº 656/92, la calificación prescripta en los párrafos precedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del

artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en

el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº

656/92.

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273

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad

clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº

656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los

títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener

sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la

existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y

distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta el

grado de diversificación de riesgo de su cartera así como las características especiales del

fondo en cuanto a su política de inversión.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y

demás características de los proyectos de inversión, que a través de los mismos se

encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo

otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán

presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por

las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se

incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no requerirán de

calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva privatización de la

empresa y la fecha de presentación de los estados contables correspondientes del primer

cierre de ejercicio de una nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a

las cuales las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una

vez que las sociedades sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

determinarán que grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de los

fondos de jubilaciones y pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Control de las inversiones

Art. 80 — El control de las inversiones realizadas por las administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

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274

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

Art. 81 — Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y

pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo

titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o

una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determine.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá

mantener en custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las

sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad

depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositados en custodia si

con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de

la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma

deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y

cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al

emisor.

Capítulo VI

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Art. 82 — El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y

distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La

administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que

componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y

estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la

presente ley.

Integración

Art. 83 — El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:

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275

a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización,

imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.

b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido

la opción de traspaso desde otra administradora.

c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos

en los artículos 92 y 94.

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las

disposiciones del capítulo V del presente título.

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones

establecidas en el artículo 90.

f) (Inciso derogado por art. 5º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación).

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los

incisos a) y b) del artículo 124.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Deducciones

Art. 84 — Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.

b) La transferencia de fondos a las compañías de seguros de retiro correspondientes

a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional.

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c)

del artículo 100.

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo

previsto por el artículo 54 de esta ley.

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan

ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora.

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización

individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo

126.

g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art. 7° de

la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Cuotas

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276

Articulo 85 — Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o

beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados

por cuotas de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma

diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas

reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y

pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de los fondos establecida en

el inciso d) del artículo 68 de la presente ley.

Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor inicial de la

cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un

múltiplo entero de PESOS DIEZ ($ 10).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará

dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de

días del mes en que se hayan determinado los respectivos valores.

(Art. sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación).

Rentabilidad

Art. 86 — Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante

los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este

índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio

ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismo que establezcan las

normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo

no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se

determinará en forma mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la

rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos

(2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras

que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

Art. 87 — (Art. derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

Art. 88 — (Art. derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).

Encaje

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277

Art. 89 — Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un

activo que como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de

Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.

Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($

1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que

se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en

cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la

fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos

autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones.

El encaje es inembargable.

Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados

durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del

encaje hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias

establecidas en los párrafos precedentes.

El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y

todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo

90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal

efecto establezcan las normas reglamentarias.

Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la

integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una entidad

financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA

DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para

instrumentar esta alternativa."

(Art. sustituido por art. 9° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Garantía de la rentabilidad mínima

Art. 90 — Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la

rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de

DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean

necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere

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cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los

QUINCE (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo

establece el artículo 71.

Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere

completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la

diferencia.

(Art. sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a

partir del día siguiente al de su publicación).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Capítulo VII

Financiamiento de las Prestaciones

Financiamiento

Art. 91 — Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión

por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán

con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27

de esta Ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se

derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital

acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en

actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el

capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora

según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

Art. 92 — A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por

fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la

diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2)

El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en

que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la

prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo,

el capital complementario será nulo.

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(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Capital técnico necesario

Art. 93 — El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes

pautas:

a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de

las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en

que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a

pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones

a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el

valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a

partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión

de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo

del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan

conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

Art. 94 — Se define como capital de recomposición al monto representativo de los

aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro

transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de

percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias

determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

Art. 95 — La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada,

con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: (Párrafo sustituido por art. 8° de la

Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una

vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el

dictamen transitorio, siempre que:

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280

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de

conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran

cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus

derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en

actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los

apartados 1. y 2. del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora

Art. 96 — La Administradora estará también obligada frente a los afiliados

comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos

en el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de la Ley N°

26.222 B.O. 8/3/2007)

a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el

derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo

de su muerte generen pensiones por fallecimiento.

c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a

retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del

artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos

derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de

que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en

el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la

invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas

reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante

Art. 97 — Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio

mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años

anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un

afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes

al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas

en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del

mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del

ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo

fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al

último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez

transitoria.

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281

A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del

pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el

haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se

encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a

percibir retiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se

encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a

percibir retiro transitorio por invalidez.

(Art. sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las

pensiones por fallecimiento

Art. 98 — Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de

referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento,

los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo

con las siguientes normas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de

pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación

de referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en

actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación

de referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del

beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se

aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos

con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan

hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes

pautas:

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282

I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de

haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará

distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento

por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión

de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas

proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del

beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de

éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley

Nº 24.733 B.O. 11/12/1996).

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Art. 99 — Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el

fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los

artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y

pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de

las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de

recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de

jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de

aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar

uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para

su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse

entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para

todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse

respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes

mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de

jubilaciones y pensiones.

(Art. sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Capítulo VIII

Modalidad de las Prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

Art. 100 — Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y

los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán

disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su

respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las

modalidades que se detallan en los incisos siguientes:

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a) Renta vitalicia Previsional.

b) Retiro programado.

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la

prestación y emitirá el correspondiente certificado.

Renta vitalicia Previsional

Art. 101 — La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro

definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro,

de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de

seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las

normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la

correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta

de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la

administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía

de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación

correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su

fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de

los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber

de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los

que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de

renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de

capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al

setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres

(3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez

pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que

quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces

el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual

de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores

al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del

mencionado importe.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

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284

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Retiro programado

Art. 102 — El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro

definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad

con las siguientes pautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización

individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y

resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor

actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá

optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor

actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del

afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento

que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los

porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la

prestación del causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado,

registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar

una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria

definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima

prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no

podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica

universal en el mes de cálculo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Retiro fraccionario

Art. 103 — El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro

definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad

con la siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la

prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100,

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resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación

básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización

individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a la

máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los

siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el

saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante.

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la

administradora.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada en vigencia se

suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —

que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306

del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Retiro transitorio por invalidez

Art. 104 — Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del

artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la

administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren

comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a

recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no

estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o

bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del

artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de

jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado

Art. 105 — Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en

actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro

programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización

individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La

administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las

prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

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286

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia

previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios

quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los

beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la

que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en

que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho

a pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán

guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios

con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y

procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por

la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la

cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los

beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización

individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y

resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor

actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor

actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos

en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que

deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente

de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante

declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por

invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

Art. 106 — Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por

invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberá

comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera

abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las

pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por

invalidez.

Art. 107 — Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por

invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la

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287

cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder en virtud de

lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las

mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

Art. 108 — Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos

101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la

Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de

rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias

previsionales tendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre

percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del

artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo

artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a

seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de

pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el

cambio de modalidad.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Ajuste por incorporación de derechohabientes

Art. 109 — Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente

capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de

capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga

derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se

hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de

tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un

derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las

pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán

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288

recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las

nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la

cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las

compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias.

Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha

en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos

beneficiarios no son retroactivos.

Capítulo IX

Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

Art. 110 — Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán

jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes

requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la

respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe

equivalente a la máxima prestación básica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las

prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos

requisitos.

Jubilación postergada

Art. 111 — Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla

actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad

al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se

diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al

Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras

en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,

y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones

previsionales, establecidos en el artículo 11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta

que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que

pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración ingreso de los

aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de

Reparto, según lo establecido en el artículo 18.

Capítulo X

Tratamiento Impositivo

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Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

Art. 112 — La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes

previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores

comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los

respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los

empleadores constituirán, para ellos, un gasto deductible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

Art. 113 — (Art. derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia:

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Tratamiento de la renta del fondo

Art. 114 — Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de

jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

Art. 115 — Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y

demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto

corresponda al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

Art. 116 — Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas

del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el

artículo 99 de esta ley, no constituir retribución para la administradora a los efectos

impositivos.

Capítulo XI

Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

Art. 117 — Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será

ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto

reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las

entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las

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290

normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus

eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos

incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de

las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de

capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos

onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es

una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones

Art. 118 — Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la

autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en

esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto

en el artículo 130 e esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan

las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los

artículos 41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, conforme a lo prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un

registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las

administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de

capitalización individual de los afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo

establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se

pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales

deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los

afiliados o beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y restantes

disposiciones de esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto

reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben

brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta

ley;

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291

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada

administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las

administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administraciones de fondos de jubilaciones y

pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y

pensiones y la composición de la cartera de inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información

que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras

de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes

que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el

artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de

los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la

rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del

fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos

correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por

parte de las administradoras en la forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en

forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que

regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las

que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de

las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las

prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su

reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con

las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad

de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe

su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o

aplicando la sanción si correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez

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292

federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en

la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto

con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe

de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro

de las sanciones aplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un

tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica

respecto de la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando

no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, un memoria que contendrá la información global y

estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de

capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las

sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora de: capital social,

nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados

incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y

pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información

que establezcan las normas reglamentarias.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió

en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que

estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del

29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001

inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia

que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº

700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones

Art. 119 — Para el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades

y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la

autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en

esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;

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c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto

de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y

aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras

y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación

complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y

verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y

pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el

domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los

elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos

determinados.Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los

directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades

con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten

necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de

otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes

específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a

inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su

situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan

con un administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el

deber de secreto o confidencialidad de la información;

g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza

pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información

contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización,

iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o

demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el

régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las

demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su

reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

Art. 120 — Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta

ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a

la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados

están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las

actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

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Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Estructura

Art. 121 — La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional

con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados

técnicos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme con el artículo 60 de esta ley, sin

perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés

alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como

afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y

los empleados técnico.—administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al

promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes,

personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones

y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por

categorías que determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones

Art. 122 — Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia

serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos

aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual

que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el

artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas

reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá

proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del Superintendente

Art. 123 — El superintendente será penalmente responsable por las acciones y

omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

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Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo

causare en perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de

los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII

Garantías del Estado

Garantías

Art. 124 — El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen

de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los

afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados

los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.

Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o

beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en

el artículo 72;

b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes

capitales complementarios y de recomposición; así como también el pago de todo retiro

transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento

de la compañía de seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de

los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en

caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de

seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos

celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta

circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de

Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable

únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del

régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente

correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado

por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado

Art. 125 — El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los

del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo

establecido en el artículo 17 de la presente ley.

(Art. incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

(Nota: por art. 8° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber

mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en a función

de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley)

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Garantía de la prestación adicional por permanencia

Art. 126 — El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercido la opción del

artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

Art. 127 — En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado

concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con

privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso

a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado

gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que

se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de

privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de

Concursos.

Capítulo XIII

Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

Art. 128 — A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el

artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

Hombres Mujeres

Desde el año Relación de

Dependencia Autónomos

Relación de

Dependencia Autónomos

1994 62 65 57 60

1996 63 65 59 60

1998 64 65 60 60

2001 65 65 60 60

2003 65 65 60 60

2005 65 65 60 60

2007 65 65 6 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60

Título IV

Vigencia

Vigencia

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Art. 129 — Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que

fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9)

meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las

disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas

por la presente ley.

Proceso de incorporación

Art. 130 — Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y

modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la

fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de

quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

Art. 131 — Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el

período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en

vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con

recursos provenientes de la ANSES.

Título V

Penalidades

Capítulo I

Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones

Infracciones al deber de información

Art. 132 — Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que,

estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las

obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43,

segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera

cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la

intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al

deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones.

Art. 133 — Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán

reprimidas conforme lo prescrito por la Ley Nº 23.771, sus modificaciones y

sustituciones y el Código Penal.

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Capítulo II

Delitos contra la Adecuada Imputación

de los Depósitos al S.I.J.P.

Omisiones de transferencia de depósitos

Art. 134 — Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y

contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores

de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos

establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.

Capítulo III

Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP

Art. 135 — Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición

de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la

incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o

valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora

o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP.

La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar con la

pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados

sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena

sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando

o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora,

o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por

esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de

cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante

abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o

engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir

libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee

incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en

forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea

establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

Capítulo IV

Delitos contra el Deber de Información

Delitos contra el deber de suministrar información

Art. 136 — Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley

a suministrar información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la

Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de

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los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su

decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de

contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el

obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada

la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa

Art. 137 — Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta

ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la

Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de

los artículos 65 y 66 de esta ley y de toda otra disposición emanada de la misma, de su

decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de

contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una

situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la

administradora como del fondo que administra.

Capítulo V

Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones

Calificaciones. Perjuicio

Art. 138 — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de la

calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo

fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una

calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones

incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

Art. 139 — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos

valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y

pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por

parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78

de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a

que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de

fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo,

función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que

deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o

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aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones,

incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósito, custodia y control. Perjuicio

Art. 140 — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar

las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios

y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes

a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a

las que deba ajustarse su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia

de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o

custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados

de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad,

efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero

Art. 141 — Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los

ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y

pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Capítulo VI

Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

Art. 142 — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento

de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma

oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a

quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no

diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la

intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Capítulo VII

Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

Art. 143 — Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la

conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes

penales.

Personas de existencia ideal

Art. 144 — Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de

existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios

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301

públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o

que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo hubiesen

dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

Art. 145 — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del

máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente

ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores

Art. 146 — Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de

las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen

o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la

comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que

corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble

tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

Art. 147 — El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los

organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni

será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular,

tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo

comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de

urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación.

En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que

obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio

de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los

fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

Art. 148 — En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera

la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que

cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá

guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere

damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación

previsional.

Juez competente

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302

Art. 149 — Será competente la justicia federal para entender en los procesos por

delitos tipificados en el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.

Sanciones

Art. 150 — La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso,

serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar los

organismos de control.

Capítulo VIII

Otras Sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

Art. 151 — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la

Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las

multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su Resolución Nº 748/92 y con los

procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Art. 152 — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título, la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a

las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley

y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o

incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el

múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa

podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al

fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará

conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes,

serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las administradoras

cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o

sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma

permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora. La sanción

será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o

ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país,

según fuese el domicilio de la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden

del tribunal o juzgado.

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303

Banco Central de la República Argentina

Art. 153 — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco

Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas,

en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas

reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 21.526 con los procedimientos que

ella establece.

Comisión Nacional de Valores

Art. 154 — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la

Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en

cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de

incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias,

y de las especificas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas

en la Ley Nº 17.811 con los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el siguiente:

b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse

hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como

consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

Art. 155 — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la

Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso

de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas

reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con los procedimientos que

ella establece.

Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del artículo 31 (indisponibilidad

de las inversiones) de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la

autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el

artículo 86 de esta ley.

Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:

c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y

recargos devengados .—neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no

podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el

siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización

para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia

de Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del asegurador, que no

recaerá en la autoridad de control.

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304

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de

parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones,

cualquier acto de disposición o los de administración que especificamente indique y de

celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto

modificado por la presente Ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción

entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con

los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de sobre depósito en custodia de

títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad,

de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en

los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y

fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la

situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus

pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación

ordenará su toma de razón a las entidades públicas .—nacionales, provinciales o

municipales o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para

reinversión del bien de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su

reemplazo o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales

de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución

que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo

siguiente:

Aún cuando no estén firmes.

Libro II

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Título I

Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

Art. 156 — Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o.

1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta

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305

ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la

presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de

aplicación.

Regímenes especiales

Art. 157 — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un

año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por

implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o

por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos

particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada

y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las

disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo

continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a

percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado,

acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en

no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen

general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de

capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin

de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será

asimilable a un depósito convenido.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades

previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los

elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados,

aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el

adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.222 B.O.

8/3/2007)

Título II

Disposiciones Transitorias. Vigencia

Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)

Art. 158 — Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación

se indica:

1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones,

en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en

el artículo 21 de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en el artículo

160 de la citada ley.

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306

2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62)

años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el

artículo 28 inciso b).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.

5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se

promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10)

años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES

reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de

Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10)

años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante

todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los

siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no

excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación

ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un

(1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2)

años dicha edad;

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres

(3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán

aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado

que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de

dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los

servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos,

ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al

mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia:

a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)

Art. 159 — Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a continuación

se indica:

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307

a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el

artículo 16, inciso b).

b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por "sesenta

por ciento (60%)".

Movilidad de las prestaciones

Art. 160 — (Art. derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Principio de ley aplicable

Art. 161 — El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición

expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la

actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el

peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la

fecha de la muerte del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral,

el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un

régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer

párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

(Art. sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013

Art. 162 — Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros.

21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

Art. 163 — (Art. vetado por art. 8° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Forma de recomposición de los haberes

Art. 164 — (Art. vetado por art. 9° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Derogación de la Ley Nº 23.604

Art. 165 — Derógase la Ley Nº 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es

aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado

hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho

acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales

Art. 166 — Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales,

incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán

cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas

sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se

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308

hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a

las obras sociales del sector público.

Ratificación del Decreto Nº 2741/91

Art. 167 — Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y

modificatorias

Art. 168 — Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y

modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen

por el siguiente texto:

(Art.s 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán

transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales,

contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben

considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos

que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su

amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de

curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la

reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los

comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado

mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad

de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda

derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad

de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222

B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en

virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció

como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de

diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive,

el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su

caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del

registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)

Libro III

Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

Art. 169 — Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por

misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y

perfeccionamiento de dicho sistema.

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309

Deberes

Art. 170 — Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional

de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del

sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

Art.171 — Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión

Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su

misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes

a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de

contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a

determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y

deberes.

Integración

Art.172 — El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3)

representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3)

representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los

procedimientos que la reglamentación determine.

El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando

como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento

Art. 173 — La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición

del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos

asignados en el presente libro.

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310

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán

imputados a "Rentas generales".

Libro IV

Compañías de Seguros

Capítulo I

Compañías de Seguros de Vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Art. 174 — (Art. derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Entidades autorizadas

Art. 175 — (Art. derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Capítulo II

Seguro de Retiro

Seguro de retiro

Art. 176 — Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que

establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el

pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a

dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la

póliza o a sus derecho habientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el

artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional

queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

Art. 177 — El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las

entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las

prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten

complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la

Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la

expresión "seguros de retiro".

(Art. sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de la Ley Nº 24.557 B.O.

4/10/1995).

Empresas en funcionamiento

Art. 178 — Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº

19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización

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311

conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las

modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Incumplimientos y sanciones

Art. 179 — Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se

encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la

Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la entidad de que se trate que

se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta

(30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros

de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del plazo

improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la

adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la

Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con

derecho a percepción de rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva matemática y a

los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100%) del

valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El

incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad

aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial

sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante

del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

Art. 180 — Los bienes de las entidades de seguro de vida y de retiro serán

inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus

asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargo dispuestos

en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y

en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las

facultades conferidas por la Ley Nº 20.091.

Aprobación de planes

Art. 181 — La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de

aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos

efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases

técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de los planes presentados así como

también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al

sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101

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312

y apartado 1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos

contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

Art. 182 — Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas

al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan

relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus

asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº 23.760 en su

título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los

compromisos técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las

ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

Libro V

Prestaciones No Contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

Art. 183 — Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no

contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la

salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

LEY EDAD

11.337, artículo 2°, inciso a) 70 años

13.478, artículo 9°, modif.. por Ley N° 20.267 70 años

22.430, artículo 1° 70 años

23.891, artículo 4° 60 años

24.018, artículo 3° 65 años

Escalas de edades

Art. 184 — Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo

con la siguiente escala:

Edades que se incrementan de

Desde el año

60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años

1993 67 62 52

1994 68 63 54

1997 69 64 57

2001 70 65 60

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Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad

Art. 185 — Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las

Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el

titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren

uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en

vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes

Art. 186 — En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas

prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los

derechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos se determinará de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas.

Art. 187 — A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las

prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas

Generales".

Libro VI

Normas sobre el Financiamiento

Art. 188 — En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la

seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la

incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del

sistema previsional.

Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social,

podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que

fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con

aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de la

Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial).

Art. 189 — (Art. vetado por art. 10 del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Art. 190 — Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable

Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder

Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen

previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como

la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las

proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

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314

Art. 191 — A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo

siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente ley, las

referencias que la legislación vigente haga a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto

al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto,

debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de

la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las

prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los

haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de

capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al

momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que

entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.

Art. 192 — Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la

siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el

cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en

relación de dependencia, actualizado al momento de la prestación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:

El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberá

ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la

pertinente reglamentación.

Art. 193 — Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un

empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013

podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del

artículo 19 de la presente Ley.

Art. 194 — Comuníquese al Poder Ejecutivo —

ANEXO

(Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la

reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las

distintas normas incluidas en la presente ley)

Cálculo de la Movilidad

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El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m"

para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer

la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-

junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a

aplicar en marzo del año siguiente.

Fe de Erratas

LEY Nº 24.241

En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los

siguientes errores de imprenta:

En el artículo 3º inc. a) apartado 1.

DONDE DICE: … actividades especiales…

DEBE DECIR: … actividades especialmente…

En el artículo 7º

DONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones…

DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración…

En el artículo 60 inciso a)

DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones …

DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades …

En el artículo 78

DONDE DICE: … los requisito enunciados …

DEBE DECIR: … los requisitos enunciados …

En el artículo 118 inciso k)

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DONDE DICE: … y pensiones de …

DEBE DECIR: … y pensiones en …

En el artículo 152 inciso b)

DONDE DICE: … multas impuestas en las administradoras …

DEBE DECIR: … multas impuestas a las administradoras …

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Cobro simultáneo de prestación previsional y haberes

___

Res. CSJN 2382/97

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Buenos Aires, 22, de agosto de 1997.

Visto el expediente, y

CONSIDERANDO:

1°) Que esta Corte ha destacado que el Poder Judicial de la Nación cuenta con una

estructura funcional de características "especiales" y "particulares" que lo singularizan

con respecto a los otros Poderes del Estado, la cual requiere el funcionamiento

armonioso de sus componentes en el cumplimiento de las graves responsabilidades que

envuelven la función judicial (Acordada 7/95).

2°) Que la condición señalada ha dado lugar a que este Tribunal, frente a

determinadas normas de contenido general puestas en vigencia para regir en todo el

ámbito de. la función pública, haya debido hacer uso de sus facultades implícitas –como

titular del Poder Judicial– para adecuarlas al ámbito bajo su gobierno, de modo que no

alteren ni distorsionen las aludidas características específicas de este departamento del

Gobierno Federal (conf. Acordada citada).

3°) Que las razones enfatizadas llevan a considerar –en las actuales circunstancias–

que es apropiado dejar sin efecto las resoluciones 245/95 y 1956/96 y establecer, con

efecto retroactivo al momento en que entró en vigencia el sistema que se sustituye y sin

afectar los importes que, en su caso, hubiesen sido percibidos al amparo de medidas

precautorias, un nuevo régimen reglamentario de las compensaciones correspondientes a

las personas jubiladas que hayan ingresado o reingresado al Poder Judicial, o lo hicieren

en lo sucesivo, para ocupar cargos de magistrados o funcionarios, pues la disposición

contenida en el art. 2° de la ley 21.120 debe ser adaptada a la particular índole de los

diversos rubros que integran las compensaciones que aquéllos perciben por el ejercicio

de sus funciones, máxime cuando conocidas decisiones jurisdiccionales y

administrativas del Tribunal le han asignado a dichos items la condición de

remunerativos.

Por ello,

SE RESUELVE:

I. Dejar sin efecto las resoluciones 245/95 y 1956/96.

II. Disponer que las personas jubiladas que hayan ingresado o reingresado al Poder

Judicial de la Nación, o lo hiciesen en lo sucesivo, para ocupar cargos de magistrados o

funcionarios sólo percibirán íntegramente las compensaciones correspondientes al

ejercicio de la función en el caso de que se suspenda el pago de sus haberes de

pasividad. Asimismo, podrán optar por seguir percibiendo la jubilación sin limitación

alguna, en cuyo caso únicamente corresponderá liquidar por el ejercicio de la función los

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rubros suplemento Acordada 71/93, compensación jerárquica, compensación funcional,

permanencia en la categoría a partir del momento del reingreso y bonificación por

antigüedad, sea en el servicio ó en el título, sólo por el lapso que no fue computado a los

fines de determinar el haber de pasividad que se continua cobrando.

III. Establecer que la base para el cálculo del suplemento por permanencia en la

categoría y de la bonificación por antigüedad, se llevará cabo sobre la totalidad de los

rubros que, respectivamente, contemplan la ley 22.738 y el decreto 1417/87.

IV. Ordenar que este régimen aplicará retroactivamente a partir del momento en

que entró en vigencia la resolución 245/95, sin afectar los importes que, en su caso,

hubiesen sido percibidos al amparo de medidas precautorias.

Regístrese, hágase saber y archívese.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR

1°) Que, al revisar el criterio seguido en la resolución n° 112/90, fue

particularmente tenida en cuenta por la minoría del Tribunal la limitación que imponía el

respeto a los derechos adquiridos por quienes –al amparo de lo decidido en un acto

regular– , se les había consolidado una remuneración, cuyo importe neto no podía ser

disminuido sin desmedro de la garantía constitucional que protege el derecho de

propiedad (v. considerando 4° de la resolución n° 245/95 del 15 de marzo de 1995 –voto

del Doctor Moliné O'Connor), temperamento al cual se remitió al dictarse la resolución n°

1956/96 del 5 de noviembre de 1996 –disidencia de los Doctores Moliné O'Connor y

López).

2°) Que, aun cuando ello sea con un alcance sólo parcial, la solución propiciada en

el voto que antecede conduce a amparar la situación de quienes se vieron alcanzados por

la interpretación efectuada en la resolución n° 112/90, corrigiendo –aunque sea también

en parte– los gravosos efectos que, para aquéllos, se generaron a consecuencia de la

aplicación de la resolución n° 245/95.

3°) Que cabe, por lo demás, atender a las razones que motivan el dictado de la

presente decisión para la generalidad de las personas jubiladas que reingresan al Poder

Judicial para ocupar cargos de magistrados y funcionarios y, a la vez, optan por la

franquicia prevista en el art. 2° de la ley 21.120.

4°) Que, en esas condiciones, sin que ello importe alterar la posición inicialmente

reseñada, corresponde adherir al voto que antecede.

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Cobro simultáneo de prestación previsional y haberes

(cont.)

___

Resolución CM N° 425/05

Volver al Índice

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil cinco,

sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la

Nación, con la Presidencia del Dr. Beinusz Szmukler, los señores consejeros presentes,

VISTO:

El expediente 10-28653/03, ―Rodríguez Marcela s/ incompatibilidad de percepción

de retribuciones p/ cargo en el Poder Judicial de la Nación‖;

CONSIDERANDO:

1°) Que en materia de incompatibilidades en el área de recursos humanos, el Poder

Judicial de la Nación no cuenta con una reglamentación adecuada que implique una

prohibición expresa para acumular la percepción de un ingreso proveniente del ejercicio

de un cargo o un contrato de locación de servicios con un haber jubilatorio o de retiro.

2°) Que tales previsiones se encuentran inspiradas en razones de justicia social e

igualdad, toda vez que, en el contexto de una crisis económica como la que actualmente

padece el Estado argentino, los elevados índices de desempleo se ven contrapuestos con

la especial situación de agentes del Poder Judicial de la Nación que perciben

simultáneamente ingresos provenientes del ejercicio de la función pública en dicho Poder

del Estado y de distintos regímenes jubilatorios o de retiro, sean nacionales, provinciales,

municipales o privados.

3°) Que en la actualidad, se encuentra vigente la resolución de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación Nº 2382/97, por la que se dispuso que ―las personas jubiladas

que hayan ingresado o reingresado al Poder Judicial de la Nación, o lo hiciesen en lo

sucesivo, para ocupar cargos de magistrados o funcionarios sólo percibirán íntegramente

las compensaciones correspondientes al ejercicio de la función en el caso de que se

suspenda el pago de sus haberes de pasividad. Asimismo, podrán optar por seguir

percibiendo la jubilación sin limitación alguna, en cuyo caso únicamente corresponderá

liquidar por el ejercicio de la función los rubros suplemento Acordada 71/93,

compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría a partir

del momento del reingreso y bonificación por antigüedad, sea en el servicio o en el título,

sólo por el lapso que no fue computado a los fines de determinar el haber de pasividad

que se continúa cobrando‖.

4°) Que tal decisión no importa una verdadera obligación de optar entre dos

ingresos de distinto origen, por cuanto otorga la posibilidad de acumular un haber

jubilatorio con la percepción de un salario del Poder Judicial de la Nación, que incluye

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los conceptos más elevados que componen el monto total, excluyendo únicamente el

cobro del sueldo básico y limitando el concepto por permanencia en la categoría y la

bonificación por antigüedad.

5°) Que al momento en que dicha resolución fue adoptada, las facultades de

administración y de reglamentación asignadas a este Consejo en los incisos 3° y 6° del

artículo 114 de la Constitución Nacional, no habían sido transferidas aún, toda vez que

este Cuerpo se constituyó a partir del dictado de las leyes 24.937 y 24.939 en el año

1998.

6°) Que, por las razones expuestas y en uso de las atribuciones constitucionales

señaladas, y del artículo 30 de la ley 24.937 -que habilita a este Consejo a modificar las

reglamentaciones que hubiere dictado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes

de la creación de este Cuerpo, corresponde establecer la incompatibilidad para

magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación en el cobro de un

haber previsional o de retiro y la percepción de una remuneración por el cargo o contrato

correspondiente, concediendo a los agentes del Poder Judicial de la Nación involucrados

la posibilidad de optar entre la percepción de uno de los citados emolumentos.

7°) Que, no obstante, existen situaciones especiales, tales como las de aquellas

personas que perciben beneficios previsionales por su situación de incapacidad o una

pensión por fallecimiento, que ameritan ser exceptuadas del presente régimen general,

sin que por ello se afecte el principio de igualdad.

8°) Que, asimismo, con relación a los magistrados jubilados que hayan sido

convocados para cubrir juzgados que se encuentran vacantes, o cuyo titular se

encuentre de licencia, su situación se regirá por lo previsto en el artículo 16 de la ley

24.018.

9°) Que la presente resolución tendrá efectos para los futuros ingresantes en el

Poder Judicial de la Nación.

Por ello,

SE RESUELVE:

1°) Establecer que la percepción de un ingreso por un cargo o prestación

contractual bajo cualquier modalidad en el Poder Judicial de la Nación, es incompatible

con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier

régimen de previsión nacional, provincial, municipal o privado.

2°) Los magistrados, funcionarios y empleados alcanzados por las disposiciones del

artículo 1° de la presente, deberán, a los QUINCE (15) días corridos contados a partir de

la notificación de la designación o de la firma del contrato con el Poder Judicial de la

Nación, según sea el caso, optar por: a) percibir el haber previsional o de retiro y

continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la

contraprestación correspondiente, o b) solicitar la suspensión de su haber previsional o

de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo

la retribución correspondiente en el mismo o el monto del contrato.

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3°) Al formular la opción prevista en el artículo 2°, inciso b) de la presente, las

personas involucradas deberán acreditar ante la Administración General del Poder

Judicial de la Nación la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio

previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente, en su caso.

Dentro del plazo de diez días después de concedida la suspensión por el organismo

previsional, deberán acreditar dicha circunstancia ante el Poder Judicial de la Nación.

4°) Al momento de ingresar en el Poder Judicial de la Nación, los agentes del Poder

Judicial de la Nación o el personal contrato deberán suscribir una declaración jurada en

la que manifiesten no estar alcanzados por la incompatibilidad establecida por las

disposiciones del artículo primero.

5º) La Administración General del Poder Judicial será la responsable de controlar el

cumplimiento de la presente, quedando facultada para dictar las normas

complementarias y diseñar el modelo de formulario de declaración jurada que sean

necesarios a tales fines.

6º) Exceptúase de la incompatibilidad prevista en el artículo 1º a las personas con

discapacidad acreditada en los términos de la ley 22.431, que perciban beneficios

previsionales encuadrados en las leyes 20.475 y 20.888, a las que perciban prestaciones

de pensión por fallecimiento o prestaciones de idéntica naturaleza, existentes en los

distintos regímenes previsionales vigentes, y a los magistrados jubilados que hubieren

sido convocados para cubrir juzgados vacantes o cuyos titulares estuvieren de licencia,

cuya situación se regirá por lo previsto en el artículo 16 de la ley 24.018.

Regístrese, comuníquese.

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Peritos en causas penales

___

Ac. CSJN 41/85

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En la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de julio del año mil

novecientos ochenta y cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor

presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,Doctor Don José Severo

Caballero y los señores Jueces Doctores Don Augusto C. J. Belluscio, Don Carlos S.Fayt,

Don Enrique S. Petracchi y Don José Antonio Bacqué,

CONSIDERARON:

Que las solicitudes por cobro de honorarios y liquidaciones judiciales a cargo del

Poder Judicial, sufren frecuentes dilaciones que originan la obligación de hacer frente a

actualizaciones de las sumas originalmente reguladas por ese concepto, con el

consecuente perjuicio.

Que una de las causas que ocasiona las referidas demoras es la omisión de

acompañar los elementos necesarios para determinar la procedencia del pago requerido

en los oficios judiciales en los cuales se solicita.

Que, a su vez, la intervención de la Secretaria de Superintendencia, para la

autorización y aprobación de los montos a abonarse constituye un factor que contribuye

a la dilación del proceditiento.

RESOLVIERON:

1°) La autorización y aprobación del pago de honorarios y liquidaciones judiciales

que correspondan abonar al Poder Judicial se delega en el Subsecretario de

Administración, cualquiera que sea el monto de la suma que deba abonarse.

2°) Sólo se dará curso a los oficios en los que se requiere el pago de honorarios,

cuando ellos sean firmados por el magistrado interviniente en la causa o su subrogante

legal y se adjunte copia del respectivo auto regulatorio aclarando que la regulación se

encuentra firme y que el profesional no recibe retribución a sueldo del Estado.

3°) En el supuesto de liquidaciones, cuando se acompañe copia de la liquidación y

del auto aprobatorio con constancia de que éste se encuentra firme.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el

libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

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Peritos en causas penales (cont.)

___

Res. CM N° 281/09

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Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año dos mil nueve, sesionando en la

Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación ―Dr. Lino

E. Palacio‖, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros

presentes, y

VISTA:

La nota presentada con fecha 26 de marzo de 2009 por la consejera Dra. Diana

Conti, en la que propone un proyecto para la designación de peritos en causas penales, y

CONSIDERANDO:

1°) Que en dicha presentación la Consejera sostiene que en diversas causas

judiciales en el ámbito penal se han designado peritos que no integran los cuerpos

oficiales y los honorarios que se han fijado han sido de gran magnitud.

2°) Que los honorarios de esos peritos deben ser solventados por el presupuesto del

Poder Judicial de la Nación, salvo los supuestos en que deben ser cubiertos por la

Procuración General de la Nación, lo cual todavía no ha sido resuelto en forma definitiva,

teniendo en cuenta que la Res. PGN 167/07, ratificada por la Res. PGN 158/08 dispone

que los honorarios de los peritos sólo deben ser solventados por la Procuración General

de la Nación en las investigaciones preliminares que no culminen en un proceso penal.

Por su parte, el Consejo de la Magistratura de la Nación, en su Res. 537/07, si bien

decidió pagarle los honorarios a un perito que intervino en una investigación preliminar,

dejó a salvo la posibilidad de iniciar una acción de repetición contra la Procuración

General de la Nación.

3°) Que el art. 258 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que ―El juez

designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará

entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los

funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se

encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se

quiere establecer‖.

4°) Que a fin de preservar el presupuesto del Poder Judicial de la Nación, resulta

recomendable que en todas las causas judiciales en el ámbito penal, aún en las

delegadas al Fiscal, se designen peritos de los cuerpos oficiales o, en subsidio,

funcionarios públicos de la Administración Nacional centralizada y descentralizada.

Por ello, y de acuerdo con el dictamen 4/09 de la Comisión de Reglamentación

RESUELVE:

Page 326: Consejo de la Magistratura República Argentinajusformosa.gov.ar/info/compendio_normativa_vigente2010.pdf · acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito

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1) Disponer que en todas las causas judiciales en el ámbito penal, aún en las

delegadas al Fiscal, se designen peritos en los cuerpos oficiales o, en subsidio,

funcionarios públicos de la Administración Nacional centralizada y descentralizada.

2) En caso que en ninguna de dichas áreas existan peritos de la especialidad

requerida, los magistrados podrán designar libremente profesionales de las respectivas

matrículas o expertos en la materia de que se trate.

3) Hacer saber a los magistrados que, al momento de delegar una causa en el Fiscal

interviniente, deberán notificar esta disposición del Consejo de la Magistratura de la

Nación.

Regístrese, notifíquese.