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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Solicitando nulidad de acto administrativo que reconoció perjuicios contra Ministerio de Defensa Nacional / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió interponerse acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Excepción no probada Tal medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, pues la parte demandante no está discutiendo propiamente la legalidad del referido acto administrativo, esto es, la Resolución n.° 02686 del 11 de septiembre de 1997 -mediante la cual resolvió ordenar que, a través del ahora accionante en calidad de apoderado, se efectuara el pago total de $41´657.283, a favor de los referidos demandantes-, sino precisamente su incumplimiento por la posterior aceptación de la revocatoria de la facultad para recibir con que contaba hasta ese momento. En este sentido, se debe recordar que actos como el que se estudia, o sea, mediante los cuales se le da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, por ser puramente de ejecución, nada puede discutirse sobre su legalidad. Quiere decir, que como -por su naturaleza y origen- no se trata de un acto definitivo concluyente de una actuación administrativa, deviene improcedente la acción de impugnación y en este sentido la excepción propuesta resulta fútil. NOTA DE RELATORIA: Sobre acto de ejecución, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 17761, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. ATRIBUCIONES DEL MANDATARIO - Revocar poder del mandante / REVOCATORIA DE PODER - Permite su terminación sin ninguna restricción La Sala se aparta del planteamiento del actor, según el cual, el señor Larrarte Rodríguez habría sido privado de una situación jurídica consolidada y reconocida a su favor, pues ésta, si bien existió, tenía que ver con el derecho de los beneficiados con la condena, sujetos respecto de quienes el abogado fungía como representante y por ende intermediario ante la administración, sin que para el efecto cuente el derecho de retener en los términos del art. 288 del C.C., pues este fenece con la revocatoria del poder. (…) a los beneficiarios de la condena impuesta a la Policía Nacional no les estaba permitido revocar el poder, porque el apoderado adelantó la gestión encomendada; a lo anterior debe anotarse que el acto de apoderamiento, en cuanto fundado en la confianza, es esencialmente revocable conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C., de lo que se sigue que la gestión asignada al demandante por las víctimas de la muerte del señor Portela Ávila podía terminar por la decisión de estas y cuando las mismas lo decidieran, sin ninguna restricción. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 TERMINACION DE PODER - No resuelve el contrato de honorarios / DIFERENCIAS - Entre derecho del mandatario y remuneración de la gestión del apoderado Si bien el apoderamiento terminó con la revocatoria, ello no comporta la resolución del contrato subyacente, el que bien el demandante puede invocar, para hacer efectivas las pretensiones. En este sentido, confunde el actor la representación con el derecho del mandatario a la remuneración de su gestión. Entonces, así la gestión del apoderado concluya, la vinculación subsiste en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas. De manera que no puede sostenerse, como lo insinúa el actor, que la revocatoria del poder se encuentra condicionada a la presentación de paz y salvo emitido por el solicitante, sin perjuicio de que

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Solicitando nulidad de acto administrativo que reconoció perjuicios contra Ministerio de Defensa Nacional / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió interponerse acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no de reparación directa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Excepción no probada Tal medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, pues la parte demandante no está discutiendo propiamente la legalidad del referido acto administrativo, esto es, la Resolución n.° 02686 del 11 de septiembre de 1997 -mediante la cual resolvió ordenar que, a través del ahora accionante en calidad de apoderado, se efectuara el pago total de $41´657.283, a favor de los referidos demandantes-, sino precisamente su incumplimiento por la posterior aceptación de la revocatoria de la facultad para recibir con que contaba hasta ese momento. En este sentido, se debe recordar que actos como el que se estudia, o sea, mediante los cuales se le da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, por ser puramente de ejecución, nada puede discutirse sobre su legalidad. Quiere decir, que como -por su naturaleza y origen- no se trata de un acto definitivo concluyente de una actuación administrativa, deviene improcedente la acción de impugnación y en este sentido la excepción propuesta resulta fútil. NOTA DE RELATORIA: Sobre acto de ejecución, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 17761, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. ATRIBUCIONES DEL MANDATARIO - Revocar poder del mandante / REVOCATORIA DE PODER - Permite su terminación sin ninguna restricción La Sala se aparta del planteamiento del actor, según el cual, el señor Larrarte Rodríguez habría sido privado de una situación jurídica consolidada y reconocida a su favor, pues ésta, si bien existió, tenía que ver con el derecho de los beneficiados con la condena, sujetos respecto de quienes el abogado fungía como representante y por ende intermediario ante la administración, sin que para el efecto cuente el derecho de retener en los términos del art. 288 del C.C., pues este fenece con la revocatoria del poder. (…) a los beneficiarios de la condena impuesta a la Policía Nacional no les estaba permitido revocar el poder, porque el apoderado adelantó la gestión encomendada; a lo anterior debe anotarse que el acto de apoderamiento, en cuanto fundado en la confianza, es esencialmente revocable conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C., de lo que se sigue que la gestión asignada al demandante por las víctimas de la muerte del señor Portela Ávila podía terminar por la decisión de estas y cuando las mismas lo decidieran, sin ninguna restricción. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69 TERMINACION DE PODER - No resuelve el contrato de honorarios / DIFERENCIAS - Entre derecho del mandatario y remuneración de la gestión del apoderado Si bien el apoderamiento terminó con la revocatoria, ello no comporta la resolución del contrato subyacente, el que bien el demandante puede invocar, para hacer efectivas las pretensiones. En este sentido, confunde el actor la representación con el derecho del mandatario a la remuneración de su gestión. Entonces, así la gestión del apoderado concluya, la vinculación subsiste en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas. De manera que no puede sostenerse, como lo insinúa el actor, que la revocatoria del poder se encuentra condicionada a la presentación de paz y salvo emitido por el solicitante, sin perjuicio de que

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actualmente constituya falta grave aceptar una representación sin comprobar, previamente, que el poderdante satisfizo sus obligaciones con quien venía asistiéndolo profesionalmente. Todo lo comentado en precedencia para decir que, como la gestión no había concluido, pues la demandada aún no cumplía con lo conciliado por concepto de perjuicios morales, los beneficiarios bien podían revocar la facultad de recibir, sin que resulte del caso, por resultar ajeno a esta controversia, adentrarse en las motivaciones esgrimidas por los señores Portela, Ávila y Molano, para ejercer su facultad de revocatoria. PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Juez competente / JUEZ COMPETENTE - Ordinario laboral conoce controversias por prestación de servicios profesionales del abogado No se considera que la demandada, dado que aceptó la revocación del poder y dispuso el pago a los beneficiarios directamente, haya vulnerado los derechos del actor desconociendo principios de moralidad y buena fe; por el contrario, es claro que le dio cumplimiento a la conciliación y para el efecto entregó el dinero a sus directos beneficiarios, al margen de las prestaciones a las que pueda tener derecho el actor y que habrían de definirse en el ámbito de la acción judicial que corresponda. Es que para tutelar los derechos del actor y definir si sus poderdantes actuaron legítimamente, lo propio tiene que ver con acudir a la vía ordinaria laboral establecida para ventilar las controversias surgidas por la prestación de servicios profesionales, en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad inexistente. PAGO DE INDEMNIZACION EN PROCESO CONTENCIOSO - Se efectuó por la administración a los acreedores / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - A cargo de los poderdantes, perseguirlos o ejecutarlos a través de acción diferente a reparación directa La Sala observa que el demandante pretendió hacer extensiva a la entidad pública demandada una controversia ajena, como quiera que la Policía Nacional se limitó a proceder como correspondía, esto es, una vez conocida la revocatoria del poder, efectuar el pago de las indemnizaciones directamente a sus efectivos acreedores; de modo que si el actor sufrió un daño que no está en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de sus honorarios, debe perseguir a quien efectivamente lo causó y en consecuencia se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02039-01(23171) Actor: SIGIFREDO LARRARTE RODRIGUEZ

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Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte

demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2002, proferida por la

Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante la cual se resolvió [fl.139, C-3°] negar las pretensiones

de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA El 2 de julio de 1998 [fls. 2 a 39, C-1°], el señor Sigifredo Larrarte Rodríguez -a

través de apoderado- presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

pretendiendo el pago de (i) $120´000.000 por concepto de indemnización de

perjuicios materiales referidos al daño emergente, lucro cesante y sus respectivos

intereses y (ii) 2.021 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios

morales [reforma de la demanda visible a fls. 53 a 56, ib.].

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el actor señala que la entidad

pública demanda es patrimonialmente responsable “por haber modificado

irregularmente el contenido de la resolución No. 02686 de Septiembre 11 de 1997,

y su posterior pago realizado directamente a los beneficiarios y no al apoderado,

de un acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante el H. Consejo de Estado el día 8

de Mayo de 1.997, dentro del Proceso de Reparación Directa adelantado a

nombre de HUMBERTO PORTELA ZABALA Y OTROS”.

Como supuestos fácticos se relató que dentro del referido proceso de reparación

directa propuesto por los señores Humberto Portela Zabala, Silvia Ávila de Molano

y Elizabeth, Yesid, Silvia Elena, Luis Ernesto, Isaac y Nicolás Molano Ávila en

contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con ocasión de la

muerte violenta del señor Marlon Portela Ávila, el señor Sigifredo Larrarte

Rodríguez, en su condición de abogado, representó judicialmente a los

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demandantes y obtuvo sentencia favorable de primera instancia el 19 de

noviembre de 1996 por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, providencia en

la cual se dispuso una indemnización de 1.000 gramos de oro para los dos

primeros accionantes y de 500 para cada uno de los demás demandantes.

Seguidamente se señaló que el 8 de mayo de 1997, dentro del trámite de segunda

instancia que se surtía en esta Corporación (exp. 13.107), las partes conciliaron

sus pretensiones acordando un pago de 810 gramos para cada uno de los

señores Humberto Portela Zabala y Silvia Ávila de Molano y de 316,66 para cada

uno de los hermanos Molano Ávila, decisión que se notificó por estados y quedó

ejecutoriada desde el 14 de mayo de 1997.

Se agregó que el 16 de junio de 1997, el señor Sigifredo Larrarte Rodríguez, en

representación de los referidos demandantes, solicitó copias con mérito ejecutivo y

adelantó actuación administrativa para obtener el pago de las sumas acordadas,

conforme el art. 177 del C.C.A., mediante la presentación de la cuenta de cobro

correspondiente acompañada de los poderes otorgados y de sus constancias de

vigencias.

Se señaló que el 11 de septiembre de 1997, la Policía Nacional, a través de la

resolución n.° 02686, reconoció al abogado Larrarte Rodríguez personería a su

vez que dispuso que por su conducto se pagara a los demandantes la suma de

$47´682.204,84.

Se refiere en la demanda que el señor Jaime Helí Leal Rodríguez, en

representación del señor el señor Larrarte Rodríguez -por autorización para el

efecto-, se notificó de la decisión el día 25 de septiembre de 1997 y se presentó

ante la Tesorería de la Policía Nacional, acompañado de paz y salvo, para recibir

el cheque que vendría librado a nombre del primero, sin éxito, porque el título valor

“no le fue entregado con el argumento de que de que el poder otorgado por los

poderdantes había sido revocado, mediante escrito de fecha Septiembre 26 de

1998 (sic.)”, situación que le fue comunicada por la entidad demandada el 8 de

octubre de 1997.

Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante sostuvo que la demandada

debe responder por los perjuicios que le fueron causados -referidos al valor de sus

honorarios profesionales tasado con sus mandatario en el 50% del valor de las

pretensiones- por cuanto “olímpicamente” aceptó la revocatoria “y sin soporte

jurídico” cambió el contenido de su propio acto, “en forma arbitraria e ilegal y

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entregando los dineros directamente a los demandantes y no al apoderado DR.

SIGIFREDO LARRARTE RODRÍGUEZ, como lo ordenaba la Resolución 02686 de

Septiembre 11 de 1.997”.

Por último resaltó que el acto administrativo en el cual se autorizaba la entrega de

dineros al apoderado no podía ser revocado sin su consentimiento, conforme las

previsiones del art. 69 del C.C.A., y como lo fue, la actuación contravino el

precedente del Consejo de Estado que supedita la aceptación de la revocatoria del

mandato a la presentación de paz y salvo emitido por el profesional que actúa en

el proceso.

2. LA DEFENSA La entidad pública demandada contestó extemporáneamente la demanda, motivo

por el cual su intervención se tendrá por no presentada, como corresponde [ver fls.

42 fte. y vto., 70 fte. y vto. y 91 a 97, ib.].

3. ALEGACIONES La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional [fls. 106 a 108 ib.] solicitó negar

las pretensiones. Consideró que el actor, en lugar de ejercer una acción de

reparación directa como efectivamente aconteció, debió impugnar la legalidad de

la Resolución n.° 02686 del 11 de septiembre de 1997, si se considera que funda

su demanda en que el pago de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo

del Chocó y confirmado por esta Corporación adolece de falta de validez porque la

Resolución n.° 02686 de 1997 en la que se le reconocía como beneficiario del

mismo fue modificada irregularmente.

Al respecto se pronunció sobre la base del “respeto al bloque de legalidad, pues

se actuó conforme a lo expresamente autorizado por el ordenamiento positivo,

caracterizándose por su confrontación normativa (Legalidad Formal), y la

búsqueda y cumplimiento de las finalidades Estatales, el actuar de la

administración se basó en el mejoramiento de los intereses comunes de los

asociados (Legalidad Teológica)”. Finalmente solicitó que se tenga en cuenta que

la Policía Nacional no es responsable de lo acontecido entre el actor y sus

poderdantes.

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A su turno, la parte demandante estimó [fls. 111 a 124, ib.] probados los supuestos

fácticos en que funda sus pretensiones y en consecuencia abogó por una

sentencia favorable a sus pretensiones, fundada en los argumentos expuestos en

la demanda sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2002 [fls. 126 a 140, C-3°], el tribunal a quo

decidió -mayoritariamente- negar en su totalidad las pretensiones, al considerar

centralmente lo siguiente:

(…) Se deduce empero de lo afirmado por el abogado demandante, de lo consignado en la resolución proferida por la Policía Nacional y de los escritos que ante ésta presentaron los beneficiarios, que en el poder conferido por éstos a dicho profesional para representarlos en el proceso judicial, se le otorgó expresamente la facultad para recibir y, por ello, en dicha resolución se dispuso que la cancelación de las sumas debidas a sus representados como resultado del acuerdo conciliatorio, independientemente de si en esas sumas estaban comprendidos o no valores correspondientes a honorarios profesionales, pues eso no le correspondía definirlo a la demandada, ni tampoco, hasta donde se sabe por las pruebas aportadas, ésta tenía conocimiento de ese hecho, que sólo se le hizo saber, así parece, hasta cuando el apoderado, luego de la revocatoria de la facultad para recibir, aportó copia del contrato de prestación de servicios. De suerte que, la orden impartida en la resolución para que el pago se realizara a los beneficiarios, “a través de su apoderado”, no obedeció a otro motivo diferente al de que éste por entonces contaba con facultad expresa para “recibir”. Se alega en la demanda, como fundamento jurídico del pretendido derecho, que al proferir la Policía Nacional la resolución 02686 del 11 de septiembre de 1997 y al haber dispuesto allí que el pago a los beneficiarios debería hacerse por conducto de su apoderado, se creó con ello una situación jurídica de carácter particular y concreto, o se reconoció un derecho de la misma categoría que por consiguiente no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su respectivo titular, pues así lo prescribe el art. 73 del C.C:A. y que tampoco podía ser susceptible de revocatoria directa, por no darse los supuestos del art. 69 ibídem.. Sucede, empero, que en el presente caso la cuestión es bien distinta, pues es perfectamente claro que la orden impartida en la referida resolución de realizar el pago de los valores que en la jurisdicción contenciosa fueron reconocidos a los demandantes, tenía como ya se dijo origen única y exclusivamente en el otorgamiento por parte de éstos a su mandatario judicial de la facultad expresa para recibir,

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facultad ésta que, como la de representarlos judicialmente o en la reclamación antes la Administración, estaba, por disposición legal, limitada en el tiempo, pues es potestativo del mandante revocarla, siendo esta una de las causas de terminación del poder, o del contrato de mandato, ya que así lo prescriben los arts. 69 del C. de P.C. y el 2189, numeral 3°, del C.C. Así las cosas y conforme a las disposiciones antes citadas, desde el mismo momento en que los beneficiarios presentaron ante la Administración los escritos mediante los cuales, en ejercicio de la potestad que la Ley les otorga, optaron por revocarle al mandatario la facultad que le habían otorgado para recibir, esa facultad perdió vigencia y la administración, por lo mismo, no podía acatarla, así fuese sobre la base de un acto administrativo que hipotéticamente en ese sentido pudiera estar en firme, pues lo propio podría sostenerse en relación con la providencia judicial que reconoce personería Adjetiva al mandatario y que hubiere causado ejecutoria, que mantendría entonces su vigor no obstante haberse producido una situación que le hizo perder su vigencia, como aquí sucede. (…)

No obstante lo anterior, el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón,

integrante de la referida Sala, salvó su voto. [fls. 142 a 145, ib.] Centralmente

sostuvo lo siguiente:

(…) 3.- De las normas antes mencionadas [se refiere a los arts. 89 y 203 de la C.P., 71 y 37 del C.P.C. y 2 del C.C.A], a juicio del suscrito magistrado, la administración tiene el deber moral de impedir todos los actos contrarios a la moral y a la buena fe, por lo que, si la Policía Nacional ya había expedido un acto administrativo en el que se ordenaba pagar la conciliación al apoderado, quien era el representante de los beneficiarios de la conciliación, y quien había actuado durante todo el proceso contencioso administrativo (durante siete años, desde 1990 cuando se presentó la demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó, hasta la conciliación celebrada en el Consejo de Estado, el 8 de mayo de 1997), la Policía Nacional al recibir el memorial de los beneficiarios revocando el poder, con lo cual era evidente la intención de los beneficiarios de desconocer los honorarios de su apoderado, en aras de la prevalencia de la buena fe y la moralidad, han debido antes de pagar, solicitarles que se presentaran el paz y salvo de su apoderado, o que en su defecto, presentaran un acuerdo entre los interesados, señalando el monto en que se debía pagar al apoderado y a los beneficiarios. Lo anterior, por cuanto en estricto sentido toda la gestión procesal y administrativa conferida por sus poderdantes al doctor Larrarte Rodríguez, ya había concluido y finalizado cabalmente su objeto, por lo que a juicio de (sic.) suscrito magistrado, ya no era procedente la revocatoria del poder cuya gestión ya había terminado, estando pendiente únicamente el reconocimiento y pago de los honorarios del doctor Larrarte Rodríguez.

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4.- En esa actuación de la Policía Nacional, se desconoció el deber de la Administración Pública de preservar la moralidad y la buena fe, pues no es justificable que después de haber atendido un proceso contencioso administrativo por espacio de siete años, y habiéndose expedido la Resolución 02686 del 11 de septiembre de 1997, que ordenaba pagarles a los beneficiarios de la conciliación por intermedio de su apoderado, con el simple artificio de aceptar la revocación del poder, de una gestión que ya había terminado, se hayan desconocido los honorarios profesionales del abogado Larrarte Rodríguez, quien se verá obligado a demandar en proceso ordinario a sus poderdantes, para que después de otros tanto años, pueda lograr el reconocimiento legítimo de su trabajo y servicios profesionales. Por otra parte, la Resolución 2686 del 11 de septiembre de 1997, ya estaba ejecutoriada, por lo que si la Policía Nacional quería revocar la parte resolutiva de la resolución que ordenaba pagar a los beneficiarios de la conciliación por intermedio de su apoderado, el doctor Larrarte Rodríguez, ha debido solicitar la anuencia del apoderado beneficiario del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. (…)

7- Considero que dando aplicación armónica de las normas constitucionales que preservan la moralidad y la buena fe, los deberes y faltas de la profesión de abogado, y los deberes y las facultades de los jueces, siempre que se revoque un poder por parte de un poderdante interviniente en un proceso judicial, se debe pedir al poderdante o al nuevo apoderado que presente el respectivo paz y salvo del abogado que venía actuando, salvo que se demuestre una causa justificada como podía ser la renuncia, al muerte o la desaparición del apoderado, o el hecho de haber sido excluido o suspendido de la profesión, o se trate de un funcionario o contratista por prestación de servicio que ha dejado de ejercer sus funciones. Si el juez no exige el paz y salvo del apoderado que venía actuado, implícitamente estaría promoviendo o cohonestando la comisión de faltas contra la lealtad profesional y en especial la prevista en el artículo 56 numeral 2° Decreto Ley 196 de 1971 (Estatuto del Abogado). (…)

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia [fls. 156 a 193, ib.], la parte

demandante formuló recurso de apelación pretendiendo que se revoque la

sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones. En síntesis el censor reitera

los planteamientos expuestos en el escrito de alegaciones finales resaltando que

el referido acto administrativo por ser de ejecución no era pasible de control de

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legalidad y que como el mismo configuraba una situación jurídica a su favor, no

podía revocarse sin su expreso consentimiento.

3.2 ALEGACIONES La entidad pública demandada [fls. 198 a 202, ib.] alegó que conforme el art. 69

del C.P.C. y num. 3 del art. 2189 del C.C., los beneficiarios de la condena

impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó bien podían revocarle a su

apoderado la facultad de recibir, por lo que la actuación de la administración se

ajustó al marco legal vigente. Sobre los cuestionamientos vertidos en el

salvamento de voto, adujo no compartir la posición del magistrado disidente en la

medida que la entidad no tenía qué conocer los términos contractuales y tampoco

le correspondía definir las controversias surgidas entre el actor y sus poderdantes

en razón de la entrega de los dineros suscitadas entre ellos y en cambio aseguró

el respeto de los principios rectores que orientan el ejercicio de la función pública

pues actuó en consecuencia con el ordenamiento legal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las

pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia

del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la

acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta

Corporación.

2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN En el presente caso ha planteado la entidad pública accionada que como la

demanda se dirige contra la legalidad del acto administrativo a partir del cual se

reconoció el pago de los valores conciliados en el curso de un proceso judicial, su

1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de

1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18´850.000 y

la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a

$120´000.000, suma en que se tasaron los perjuicios patrimoniales.

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discusión no es procedente mediante el ejercicio de la acción de reparación

directa sino a través de la acción de nulidad, mecanismo idóneo para discutir la

legalidad de las decisiones de las autoridades administrativas.

Tal medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, pues la parte demandante

no está discutiendo propiamente la legalidad del referido acto administrativo, esto

es, la Resolución n.° 02686 del 11 de septiembre de 1997 -mediante la cual

resolvió ordenar que, a través del ahora accionante en calidad de apoderado, se

efectuara el pago total de $41´657.283,42 a favor de los referidos demandantes-,

sino precisamente su incumplimiento por la posterior aceptación de la revocatoria

de la facultad para recibir con que contaba hasta ese momento.

En este sentido, se debe recordar que actos como el que se estudia, o sea,

mediante los cuales se le da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, por ser

puramente de ejecución, nada puede discutirse sobre su legalidad. Quiere decir,

que como -por su naturaleza y origen- no se trata de un acto definitivo concluyente

de una actuación administrativa, deviene improcedente la acción de impugnación2

y en este sentido la excepción propuesta resulta fútil.

3. HECHOS PROBADOS Obra en el proceso copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el

abogado Sigifredo Larrarte Rodríguez con los señores Humberto Portela Zabala,

Silvia Ávila de Molano y Elizabeth, Yesid, Luis Ernesto, Nicolás y Silvia Molano

Ávila, acorde con el cual el profesional se obligó a adelantar en su nombre y

representación acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional, en razón de los perjuicios causados con la muerte del

agente de policía Marlon Portela Ávila; conforme a lo estipulado el mandatario

asumió, además de la gestión judicial los gastos procesales y los poderdantes se

comprometieron a reconocerle a título de honorarios el 50% de las resultas del

proceso [fl. 1, C-2°].

Se conoce también, en los términos de la declaración rendida por el abogado

Ricardo Castro Sandoval [fls. 130 a 136, ib.] que el señor Sigifredo Larrarte

2 En similar sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección “B”. Sentencia del

10 de marzo de 2011, exp. 17761, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

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Rodríguez representó a los demandantes en el proceso de reparación al que se

hizo mención, trámite en el que las pretensiones se conciliaron procesalmente.

Refiere el declarante que los señores Portela, Ávila y Molano no estuvieron de

acuerdo con los términos de lo conciliado, como tampoco con el monto a su cargo

por honorarios, motivo por el cual se negaron a recibir el dinero obligándolo a librar

un cheque a su favor y a promover proceso de pago por consignación “que

culminó con un proveimiento negativo”. También refirió que los representados

iniciaron acción disciplinaria en su contra ante el respectivo Consejo Seccional que

“culminó con proveimiento inhibitorio”.

Se encuentra demostrado que el 8 de mayo de 1997, ante esta Corporación el

ahora demandante, en representación de los señores Humberto Portela Zabala,

Silvia Ávila de Molano y Elizabeth, Yesid, Luis Ernesto, Nicolás y Silvia Molano

Ávila, concilió con la Policía Nacional el pago de los perjuicios morales que le

habían sido reconocidos en primera instancia, en el sentido de reducir los montos

de las indemnizaciones, pues a los padres de la víctima se les reconocieron 810

gramos oro, frente a los 1.000 concedidos por el a quo, y a los hermanos 316,66

gramos oro en lugar de los 500 reconocidos en la primera instancia [fls. 2 a 5, ib.].

Realizados los trámites para el pago de la conciliación que puso fin al proceso

contencioso, la entidad pública demandada profirió resolución n.° 02686 del 11 de

septiembre de 1997 mediante la cual resolvió ordenar que, a través del ahora

accionante en calidad de apoderado, se efectuara el pago total de $41´657.283,42

a favor de los referidos demandantes [fls. 9 a 11, ib.].

Manifestó el señor Jaime Helí Leal Rodríguez [fls. 70 y 71, ib.], en declaración

rendida en este asunto, haberse notificado de la resolución debidamente

autorizado por el demandante el 25 de septiembre de 1997 [fl. 12, ib.], y refirió que

el día 30, en lugar del pago, fue informado en la tesorería de la entidad

demandada que los beneficiarios solicitaron suspenderlo, por revocatoria del

poder. Cabe anotar que el día 8 de octubre de 1997, la Secretaría General de

Negocios Judiciales puso al tanto de lo ocurrido al señor Larrarte Rodríguez [fl.

223, ib.].

Ahora, el 26 de septiembre de 1997, la Tesorería General de la Policía Nacional

conoció el escrito acorde con el cual los demandantes en el proceso de reparación

por la muerte del señor Portela Ávila solicitaron a la Policía abstenerse de realizar

el pago a su anterior apoderado, dados los inconvenientes surgidos en razón de

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las conciliaciones parciales. Anexaron a la solicitud la constancia de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sobre

la investigación disciplinaria promovida en su contra, así como la certificación del

Juzgado 14 Civil Municipal de Cali sobre el proceso de pago por consignación

iniciado por el abogado, en contra de sus mandantes [fls. 162 a 175, ib.].

En este orden y previo el concepto de la oficina de Negocios Judiciales3, la Unidad

Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dispuso el pago a los

directos beneficiarios de la prestación, al tiempo que quien fuera su apoderado en

este asunto radicaba petición solicitándole actuar en consecuencia con la

resolución del 11 de septiembre de 1997; para el efecto sostuvo: (i) que el acto

administrativo se encontraba en firme y (ii) que dado su carácter particular no se

podía revocar sin su consentimiento. En su defecto, abogó porque se suspendiera

la solución hasta que se definiera judicialmente el valor de sus honorarios, para lo

cual aportó el respectivo contrato de prestación de servicios [fls. 202 a 209 y 212 y

ss.].

4. IMPUTACIÓN Sostiene la parte demandante que la entidad pública demandada revocó

directamente la resolución n.° 2686 del 11 de septiembre de 1997, sin su

autorización expresa, como ha debido ocurrir en los términos del art. 69 del

C.C.A., dada la situación jurídica consolidada a su favor derivada del mismo.

Se refiere el demandante al acto administrativo que contiene la voluntad de la

administración visible a fls. 9 a 11 del cuaderno segundo, de cancelar a la orden

del actor la suma de $41´657.283, en su calidad de apoderado de los señores

Humberto Portela Zabala, Silvia Ávila de Molano y Elizabeth, Yesid, Luis Ernesto,

Nicolás y Silvia Molano Ávila, con facultad de recibir.

De modo que la Sala se aparta del planteamiento del actor, según el cual, el señor

Larrarte Rodríguez habría sido privado de una situación jurídica consolidada y

reconocida a su favor, pues ésta, si bien existió, tenía que ver con el derecho de

los beneficiados con la condena, sujetos respecto de quienes el abogado fungía

como representante y por ende intermediario ante la administración, sin que para

3 El 9 de octubre de 1997 se conceptuó lo siguiente: “que según lo establecido en el artículo 69 del C.P.C., los poderdantes en cualquier momento pueden revocar el poder otorgado al apoderado, igual existen mecanismos judiciales mediante los cuales el apoderado puede hacer valer sus derechos frente a los poderdantes” [fls. 210 y 211].

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el efecto cuente el derecho de retener en los términos del art. 288 del C.C., pues

este fenece con la revocatoria del poder. Señala al respecto la jurisprudencia4:

(…) La facultad que el artículo 2188 del C.C. le atribuye al mandatario de retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las obligaciones a que este fuere obligado por su parte, está limitada por la misma naturaleza del contrato de mandato a los efectos que el mandatario recibía antes que se le revoque el poder, pues revocado carece de título legal contemplado en la disposición, convirtiéndose simplemente en administrador de negocio ajeno contra expresa prohibición del dueño (…).

Ahora bien, se plantea en la demanda y así lo considera el magistrado del tribunal

a quo que salvó voto, que a los beneficiarios de la condena impuesta a la Policía

Nacional no les estaba permitido revocar el poder, porque el apoderado adelantó

la gestión encomendada; a lo anterior debe anotarse que el acto de

apoderamiento, en cuanto fundado en la confianza, es esencialmente revocable

conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C., de lo que se sigue que la gestión

asignada al demandante por las víctimas de la muerte del señor Portela Ávila

podía terminar por la decisión de estas y cuando las mismas lo decidieran, sin

ninguna restricción.

Sobre la esencia de la facultad de revocar el mandato, desde antaño la Corte

Suprema de Justicia ha considerado5:

(…) No puede admitirse la existencia de un mandato irrevocable; la

cláusula de no revocarlo dentro de cierto tiempo o mientras no se haya

terminado el negocio para el cual se confirió, no es en el fondo otra

cosa que el reconocimiento o reproducción en el contrato de la doctrina

que consagra el art. 2150 del C.C., y conforme al cual, aceptado el

mandato no podrá disolverse sino por mutua voluntad de las partes (…).

(…) La Corte no acepta que el mandato civil sea alguna vez irrevocable,

porque es de la naturaleza de este contrato el que siempre pueda

revocarse por el mandante, como expresamente lo reconocen los arts.

2189, 2190 y 2191 del C.C. y porque la disposición del inciso 3° del art.

2150 no puede entenderse en el sentido contrario al de aquellos

artículos, ya que es deber de los jueces armonizarlos y ya que no es

posible admitir que la ley hubiera querido impedir al mandante que

amparase en sus intereses contra el abandono culpable, la ignorancia o

la mala fe del mandatario (…).

4 CSJ, Cas., 21 de febrero de 1946, LX, 33.

5 CSJ, Cas., 3 de mayo de 1899, XIV, 185 y 16 de diciembre de 1899, XV, 8.

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Debe agregarse a lo dicho que, si bien el apoderamiento terminó con la

revocatoria, ello no comporta la resolución del contrato subyacente, el que bien el

demandante puede invocar, para hacer efectivas las pretensiones. En este

sentido, confunde el actor la representación con el derecho del mandatario a la

remuneración de su gestión. Entonces, así la gestión del apoderado concluya, la

vinculación subsiste en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas. De

manera que no puede sostenerse, como lo insinúa el actor, que la revocatoria del

poder se encuentra condicionada a la presentación de paz y salvo emitido por el

solicitante, sin perjuicio de que actualmente constituya falta grave aceptar una

representación sin comprobar, previamente, que el poderdante satisfizo sus

obligaciones con quien venía asistiéndolo profesionalmente.

Todo lo comentado en precedencia para decir que, como la gestión no había

concluido, pues la demandada aún no cumplía con lo conciliado por concepto de

perjuicios morales, los beneficiarios bien podían revocar la facultad de recibir, sin

que resulte del caso, por resultar ajeno a esta controversia, adentrarse en las

motivaciones esgrimidas por los señores Portela, Ávila y Molano, para ejercer su

facultad de revocatoria.

Por tanto, no se considera que la demandada, dado que aceptó la revocación del

poder y dispuso el pago a los beneficiarios directamente, haya vulnerado los

derechos del actor desconociendo principios de moralidad y buena fe; por el

contrario, es claro que le dio cumplimiento a la conciliación y para el efecto

entregó el dinero a sus directos beneficiarios, al margen de las prestaciones a las

que pueda tener derecho el actor y que habrían de definirse en el ámbito de la

acción judicial que corresponda.

Es que para tutelar los derechos del actor y definir si sus poderdantes actuaron

legítimamente, lo propio tiene que ver con acudir a la vía ordinaria laboral

establecida para ventilar las controversias surgidas por la prestación de servicios

profesionales, en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad

inexistente.

Como epílogo de lo anterior, la Sala observa que el demandante pretendió hacer

extensiva a la entidad pública demandada una controversia ajena, como quiera

que la Policía Nacional se limitó a proceder como correspondía, esto es, una vez

conocida la revocatoria del poder, efectuar el pago de las indemnizaciones

directamente a sus efectivos acreedores; de modo que si el actor sufrió un daño

que no está en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de sus

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honorarios, debe perseguir a quien efectivamente lo causó y en consecuencia se

confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia absolutoria del 21 de

mayo de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. SIN COSTAS en la presente instancia pues no aparecen probadas.

TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de

origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los magistrados,

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RUTH STELLA CORREA PALACIO