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DERECHOS HUMANOS

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Conocer Derechos Humanos Derechos Sociales Jurisdiccin del Tribunal Criminal Amrica Latina Europa Proyectos ReseasDerecho internacional de los Derechos Humanos y justicia penal militarAug 12th, 2001 | ByRedaktion| Category:Amrica Latina,Conocer Derechos Humanospor la Oficina de la ONU para los Derechos Humanos en ColombiaIntroduccion:La existencia de normas especiales que regulan la administracin de justicia respecto de miembros de la fuerza pblica se explica porque ,en determinados casos, los militares (y tambin los policas en el caso de Colombia) tienen fuero en relacin con ciertas conductas especficas propias de sus funciones constitucionales.La palabra fuero viene del latn forum, el sitio en que el tribunal oye y juzga. En la normativa jurdica interna colombiana, se llama fuero la garanta en virtud de la cual ciertas personas deben, por causa de su empleo, funcin, actividad o procedencia tnica, ser procesadas penalmente por autoridades de carcter no comn o general. El fuero, que equivale a jurisdiccin especial, constituye una excepcin a la regla democrtica de la aplicacin igualitaria de la ley (1).Sin embargo, deben incluirse los fueros o jurisdicciones especiales como parte especial integrante del derecho penal general, y dentro del sistema constitucional democrtico, con independencia y separacin de poderes y funciones constitucionales. Es necesario distinguir el fuero, a su vez, de las nociones de inmunidad y de inviolabilidad. Mientras el fuero exime del juez comn u ordinario, la inmunidad exime de la jurisdiccin y la inviolabilidad exime de responsabilidad. En Colombia el Presidente de la Repblica goza de fuero, los agentes diplomticos tienen inmunidad y los congresistas, segn el caso, pueden reclamar inviolabilidad o fuero(2).La Comisin Interamericana de Derechos Humanos, o CIDH, seal que el fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad(3). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) advierte, a su vez ,que la jurisdiccin militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdiccin funcional reserva su aplicacin a los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias(4).El sistema penal militar es una rama especializada del derecho penal comn y debe, por lo tanto, estar sometido a los principios y garantas del debido proceso en una adecuada administracin de justicia.I. Principios bsicos para la administracin de justicia:Tanto a nivel universal como regional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen los principios bsicos que deben regir la administracin de la justicia. Estas nociones parten de una premisa esencial, como es el deber de los Estados de proteger y garantizar a todas las personas, sin discriminacin alguna, los derechos humanos(5). Para una proteccin y garanta eficaz se hace necesario, obviamente, la existencia de normas que protejan esos derechos, de recursos y mecanismos idneos para hacerlos efectivos y de un sistema judicial que acte consecuentemente.Tanto el Pacto internacional de derechos civiles y polticos como la Convencin americana sobre derechos humanos recogen los principios en torno al debido proceso legal, entre los cuales tienen fundamental importancia: El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. El derecho a ser juzgado con las debidas garantas de igualdad, equidad, presuncin de inocencia, etc. El derecho a una defensa adecuada El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas El derecho al respeto del principio de legalidad y retroactividad de la ley ms benigna. El derecho a recurrir de un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior El derecho a un recurso efectivo, es decir, un recurso judicial til, eficaz y disponible para toda vctima de una violacin de sus derechos fundamentales.Estos principios generales han sido desarrollados ms ampliamente en los Principios bsicos relativos a la independencia de la judicatura, instrumento que da las pautas del contenido y la dimensin de las garantas judiciales.II. Normas y jurisprudencia internacionales sobre justicia penal militar y derechos humanosAlgunas normas internacionales se aplican a la justicia penal militar de forma genrica, en cuanto regulan las pautas citadas sobre una adecuada administracin de justicia, el debido proceso y las garantas judiciales. Otras disposiciones se refieren particularmente al tema de la justicia penal militar en relacin con las violaciones a los derechos humanos.Entre las primeras cabe citar: El Pacto internacional de derechos civiles y polticos (6) , y en particular sus artculos 2.3.a), 4.2, 14 y 15, que regulan el derecho a un recurso efectivo por violacin de derechos o libertades fundamentales, el derecho a ser juzgado con las debidas garantas, el principio de legalidad y el principio de retroactividad. En este pacto tambin se enuncian los llamados derechos intangibles(7). La Convencin americana sobre derechos humanos(8), y en especial sus artculos 8, 9, 24, 25 y 27.2, que se refieren a las garantas judiciales de un debido proceso, el principio de legalidad y retroactividad, la igualdad ante la ley, la proteccin judicial mediante un recurso sencillo y rpido, y las disposiciones que no son susceptibles de suspensin, ni an en estado de excepcin, como las garantas judiciales indispensables para la proteccin de derechos fundamentales(9). Los Principios bsicos relativos a la independencia de la judicatura(10), en particular sus principios 1, 2, 3, 5, 10 y 13, que se refieren a la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, el juzgamiento por tribunales ordinarios y mediante procedimientos legalmente establecidos, la competencia profesional, seleccin y formacin de los jueces y sus condiciones de servicio.En cuanto a los instrumentos que contienen normas sobre justicia militar, merecen ser citados: La Convencin contra la tortura y otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes(11), en particular su artculo 2, que prohbe la invocacin de la obediencia debida como justificacin para la comisin de ese delito. La Declaracin sobre la proteccin de todas las personas contra las desapariciones forzadas(12), en particular sus artculos 6 y 16, sobre la exclusin de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, y la obligacin de juzgamiento por tribunales ordinarios, con exclusin de la jurisdiccin militar. La Convencin interamericana sobre desaparicin forzada de personas (13), en particular sus artculos 8, 9 y 10, que se refieren a la inaplicabilidad de la obediencia debida, la exclusin de la jurisdiccin militar y la no suspensin de estas normas por circunstancias excepcionales. El Conjunto de principios para la proteccin y promocin de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (14), en particular sus principios 29 y 31, referidos a la responsabilidad por obediencia, a las restricciones al ejercicio de la jurisdiccin militar y a la exclusin del juzgamiento castrense de violaciones a los derechos humanos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional(15), especialmente su artculo 33, que se refiere a la exclusin de la obediencia debida como eximente de responsabilidad.A su vez, la doctrina y la jurisprudencia de los rganos internacionales de proteccin de derechos humanos han desarrollado estos principios y acentuado el carcter restrictivo de la jurisdiccin militar en relacin con las violaciones graves a los derechos humanos. El Comit de Derechos Humanos, rgano de supervisin e interpretacin del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ha expresado que en algunos pases, esos tribunales militares () no proporcionan las garantas estrictas para la adecuada administracin de la justicia, de conformidad con las exigencias del artculo 14, que son fundamentales para la eficaz proteccin de los derechos humanos(16). El Comit ha cuestionado la independencia e imparcialidad de esos tribunales, por carecer ellos de muchos de los requisitos de un juicio imparcial, como, por ejemplo, el hecho de que se permita que los oficiales en servicio activo formen parte de ellos, o tengan derecho de alegar en su defensa las rdenes de un superior(17).La CIDH, en un caso examinado, seal la incompatibilidad de la jurisdiccin militar con el artculo 8.1 de la Convencin Americana, sobre juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indic que la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeo jurisdiccional propio del Poder Judicial, pone en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que seran juez y parte en los procesos (18) Seal, as mismo, que los miembros de los tribunales son designados por las jerarquas militares, lo cual supone que para el ejercicio de la funcin jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sera comprensible slo si juzgasen los delitos de orden militar (19)Sobre el mismos tema, la Corte Interamericana plante que el hecho de que esas autoridades determinen, adems, los ascensos, incentivos y asignacin de funciones de sus inferiores pone en duda la independencia de los jueces militares. (20)La Corte agreg tambin que las garantas a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, adems de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervencin de un rgano judicial independiente e imparcial (21)Por otra parte, la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas sometidas a su jurisdiccin, declarando que tal obligacin implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligacin los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacin a los derechos reconocidos por la Convencin y procurar, adems, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparacin de los daos producidos por la violacin de los derechos humanos. (22)Esto genera la exigencia de que todas las violaciones sean efectivamente investigadas y todos los responsables identificados y sancionados, sin exclusin de ninguna forma de participacin en un hecho violatorio, como autor, cmplice o instigador, sea por accin o por omisin. (23) La forma de participacin en una violacin de derechos humanos determina el grado de responsabilidad en el hecho , graduando as la pena correspondiente, pero no incide en la cuestin de competencia. La exclusin del fuero militar, as como la interpretacin restrictiva del mismo, se aplican por consiguiente a todos los responsables directos e indirectos de un hecho, pues las normas internacionales no hacen distincin alguna en este sentido.En todo caso, es claro que bajo la normativa internacional no existe una prohibicin en cuanto a la existencia del fuero militar. No obstante, esa normativa, segn la interpretacin de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, impone lmites claros relativos a su mbito de aplicacin, mediante el principio de aplicacin restrictiva y excepcional de la jurisdiccin militar.(24)Tomando en cuenta esta restriccin, es importante evitar en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada o la jurisdiccin aplicable a la misma. Es por ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, es preciso utilizar trminos estrictos y unvocos (25) que hagan efectivo el principio de legalidad. Esto porque, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuntrase ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.Es necesario recordar que la figura del juez natural impone la reserva absoluta de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales, pues para la Comisin Interamericana la existencia del juez natural no es dependiente exclusivamente de que haya una ley,el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artculo 8, entre otros, de la Convencin AmericanaEl Grupo de trabajo sobre la Detencin Arbitraria expres, en su informe de 1999, su preocupacin por haberse enfrentado con actos arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos pases y esto lo llev a formular las siguientes observaciones:El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, debera en todo caso respetar cuatro lmites:a)debera declararse incompetente para juzgar a civiles;b)debera declararse incompetente para juzgar a militares si entre las vctimas hay civiles;c)debera declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebelin, sedicin o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un rgimen democrtico;d)no estara en ningn caso autorizada para imponer la pena de muerte:(26)III. Derecho comparado:Varios Estados europeos y algunos latinoamericanos, que han ratificado la mayora de los tratados internacionales de derechos humanos, se rigen igualmente por el principio restrictivo de la jurisdiccin militar.En Francia, por ejemplo, no existe el fuero militar en tiempos de paz, salvo para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en los delegaciones militares establecidas en el exterior. En tiempos de guerra se establecen tribunales territoriales de las fuerzas armadas para juzgar los delitos militares(27).En Espaa existe el fuero militar para juzgar las conductas constitutivas de delitos militares. Estos se refieren a conductas exclusivamente castrenses, propias de los actos de servicio en relacin con las funciones que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por elaboracin doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del bien jurdico lesionado de ms importancia. La jurisdiccin militar se aplica a los delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses estrictamente militares(28).El mismo principio, en cierta manera, se recoge en el caso de Argentina, donde la aplicacin del derecho penal militar, que tambin tiene carcter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no slo que el sujeto activo de las infracciones sea un militar, sino tambin una naturaleza especial de los bienes jurdicos o intereses jurdicos tutelados(29). Cuando estn en juego bienes de inters general, stos prevalecern ante bienes estrictamente militares. En 1986 se introdujo una reforma muy importante en la normativa interna, instituyendo un recurso por retardo de justicia o de no celebracin de los juicios por parte de los Tribunales Militares, y otorgndole a la Cmara Federal de Apelaciones, ya no la funcin de tribunal de alzada, sino la capacidad para intervenir originariamente en la prosecucin e investigacin de esas causas(30).En el caso de Guatemala, se produjo igualmente una reforma importante, cuyo resultado fue la restriccin del fuero militar. En 1996, se sienta jurisprudencia sobre la materia, con los argumentos de falta de independencia e imparcialidad, el principio de igualdad y la interpretacin restrictiva del fuero militar, y se decide enviar el caso bajo examen a la jurisdiccin ordinaria. Consecuentemente, se reforma el artculo 2 del Cdigo Penal Militar(31). Esta nueva disposicin reserva a los tribunales militares la competencia sobre delitos o faltas esencialmente militares, dejando los delitos o faltas comunes o conexos cometidos por militares a la jurisdiccin de los tribunales ordinarios. A partir de ese momento, los casos referidos a graves violaciones a los derechos humanos examinados judicialmente, han sido competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.Todos estos pases tienen, por lo tanto, tradicionalmente, o por incorporacin o interpretacin jurisprudencial ms reciente, un fuero militar restrictivo y la limitacin de la figura de la obediencia debida como eximente de responsabilidad. Cabe citar al respecto, en estos ltimos aos, la declaracin del General Martn Balsa, Comandante General de las Fuerzas Armadas de Argentina, quien ha dicho que no hay obediencia debida a una orden inmoral, y que nadie puede ordenar la ejecucin de un delito, por lo cual no solo el subalterno tiene el derecho de desobedecerla, sino tambin el deber.Valga recordar que esta nocin no es ajena en la tradicin de los tribunales internacionales, pues el Tribunal de Nuremberg seal la imposibilidad de excluir de responsabilidad al autor de la comisin de un delito por haber actuado obedeciendo una orden de su gobierno o de su superior. Igualmente, en el juicio a los jefes militares japoneses, en 1945, se indic que el haber recibido una orden para cometer un acto ilcito, lejos de considerarse una justificacin, convierte al que la emiti en cmplice del mismo.(32)En la actualidad, la evolucin normativa y jurisprudencial internacional en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario ha ido restringiendo, como vimos, la aplicacin del fuero militar, e imponiendo la exigencia de una armonizacin del derecho interno con el derecho internacional en la materia.Por ejemplo, en un caso reciente, donde se investiga a responsables de crmenes contra la humanidad en Argentina, el tribunal interviniente manifest que la ratificacin de la Convencin interamericana sobre desaparicin forzada de personas introdujo aspectos relevantes que incidirn en la interpretacin de las normas aplicables al caso, alterando as la atribucin legal de competencia de la presente investigacin, modificando profundamente la exgesis ms recientedel Cdigo de Justicia Militar(33). Esto muestra la evolucin importante que representan, a nivel nacional, las normas y jurisprudencia internacionales en materia de derechos fundamentales.IV. Recomendaciones internacionales en materia de fuero militar y reforma del Cdigo Penal Militar colombiano:La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos est encargada de velar porque las normas internas se armonicen con las normas internacionales, mediante el asesoramiento pertinente en esta materia, as como de hacer un seguimiento de las recomendaciones internacionales realizadas a Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.En este sentido, cabe recordar que la Alta Comisionada, y otros rganos internacionales, tanto de la ONU como de la OEA, han manifestado su preocupacin sobre el funcionamiento de la justicia militar en Colombia y recomendado, reiteradamente, una revisin y reforma del cdigo penal militar para adecuar sus disposiciones a los tratados y normas internacionales. Estas recomendaciones se relacionan con los elementos o mecanismos para hacer efectivos la normativa fundamental en el tema de la justicia.Los principales requerimientos en relacin con la necesidad de la citada reforma de la Justicia Penal Militar pueden resumirse en las siguientes recomendaciones internacionales: La exclusin explcita de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, las cuales deben ser de competencia exclusiva de la justicia ordinaria (por ejemplo, tortura, desaparicin forzada, ejecucin sumaria, extrajudicial o arbitraria y genocidio, entre otros), de conformidad con los principios internacionales y con la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. Esta ltima estableci la interpretacin restrictiva del fuero militar y defini la relacin con el servicio como un vnculo prximo y directo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada, agregando, adems, que tal vnculo se rompe por la gravedad inusitada del delito, como ocurre en los casos de delitos de lesa humanidad. La exclusin de la obediencia debida como eximente de responsabilidad para justificar violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario El reconocimiento de las garantas de independencia, imparcialidad y competencia de la justicia, teniendo particularmente en cuenta los Principios bsicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.Esto implica, segn los Relatores Especiales sobre tortura, sobre ejecuciones sumarias y sobre independencia de jueces y abogados, elementos tales como: una clara distincin entre quienes llevan a cabo actividades operativas y los miembros del poder judicial militar, quienes no deben ser parte de la lnea de mando normal la reconstitucin de los tribunales militares mediante un equipo de jueces que tengan formacin jurdica la verificacin de que los encargados de la investigacin y procesamiento de los distintos casos sean tambin totalmente independientes de la jerarqua militar normal y renan las condiciones profesionales necesarias, de no ser funcionarios de una dependencia especializada de la Fiscala.V. El nuevo Cdigo Penal Militar en Colombia y su reglamentacinEl texto recientemente aprobado, pendiente de su entrada en vigencia, refleja avances importantes en la perspectiva de una eficaz administracin de la justicia. A continuacin se resean los principales elementos analizados por la Oficina, examinando las disposiciones del nuevo Cdigo Penal Militar a la luz de las normas y recomendaciones internacionales:a)Relacin con el servicio: la Corte Constitucional, debido a las controversias originadas en la disposicin anterior del Cdigo, se pronunci imponiendo una interpretacin restrictiva del fuero militar. El artculo 2, aprobado actualmente, define los delitos relacionados con el servicio como aquellos derivados del ejercicio de la funcin militar o policial que le es propia; en caso de conflicto, el Consejo Superior de la Judicatura contina con la responsabilidad de la interpretacin y decisin al respecto. La compatibilidad de esta disposicin con los principios y recomendaciones internacionales depender de la interpretacin que efectivamente se haga de ella.Aqu es pertinente recordar la importancia del principio de legalidad, que exige que las normas estn formuladas en trminos claros y precisos, y que no dejen dudas en cuanto a la conducta, al procedimiento o a la competencia. Adicionalmente, el artculo 16, que recoge el principio del juez natural, dispone que slo los jueces y tribunales de la jurisdiccin militar sern competentes en los procesos penales por delitos contemplados en este cdigo u otros en relacin con el servicio. Debera aclararse si con ello se producira una extensin del fuero militar a delitos tipificados por el cdigo penal ordinario, aplicando as una interpretacin extensiva de los delitos relacionados con el servicio.b)Delitos excluidos del fuero militar: el texto aprobado, en su artculo 3, excluye explcitamente los delitos de tortura, genocidio y desaparicin forzada, entendidos en los trminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. An fuera de estos casos, por interpretacin de la propia Corte Constitucional Colombiana y siguiendo las recomendaciones internacionales, el resto de las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no deberan quedar sometidas al examen, en cada caso concreto, de su vinculacin con el servicio, pues, segn la Corte, su inusitada gravedad rompe dicho vnculo.c)Obediencia debida: dentro de las causales de ausencia de responsabilidad figura, en el artculo 34, el obrar en cumplimiento de una orden legtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se plantea expresamente la exclusin de la obediencia debida como justificacin de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de conformidad con las recomendaciones y disposiciones de tratados internacionales, pero su interpretacin debiera reflejar este principio.d)Independencia y autonoma judicial: el artculo 214 aprobado ha incorporado una clusula que determina que los miembros de la Fuerza Pblica en ningn caso podrn ejercer coetneamente las funciones de comando con las de investigacin, acusacin y juzgamiento. Esta disposicin representa un aporte muy positivo en la exigencia de imparcialidad. Sin embargo, merece sealarse que en el artculo 235 se determina que el Tribunal Superior Militar estar presidido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, lo cual pondra en cuestionamiento el principio general.Lo mismo sucede con los tribunales de primera instancia que parecen depender de los mandos militares. Estas disposiciones deben ser armonizadas con el principio general al momento de redactar la ley estatutaria de la administracin de la justicia penal militar.e)Cuestiones procesales: Otro elemento positivo est representado por la creacin de la figura de los fiscales penales militares, quienes ejercen la funcin de calificacin y acusacin en el proceso penal militar. Debe destacarse, no obstante, que stos no pertenecen a la Fiscala General de la Nacin, sino al Poder Ejecutivo dentro de la estructura judicial militar.Una innovacin importante la constituye la introduccin de la parte civil en estos procesos (artculo 305), mediante la participacin de la vctima del delito y por intermedio de abogado, desde el momento de la apertura de la acusacin y antes de la audiencia pblica de juzgamiento. El artculo 310 aprobado impone algunas limitaciones en relacin con los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pblica que se requieran en un proceso penal militar, los cuales debern llevarse por separado y quedan excluidos del conocimiento de la parte civil. Segn el artculo 234, en relacin con la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se establece que en nica instancia, y previa acusacin del Fiscal General, sta conocer de los procesos penales contra Generales, Almirantes, etc. Es pertinente recordar aqu el principio internacional del debido proceso en relacin con la doble instancia. Si bien la Constitucin Poltica de Colombia, en su artculo 31, permite la existencia de excepciones al principio segn el cual toda sentencia puede ser apelada, tal norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artculo 93. Este ltimo establece que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por lo tanto, el propio artculo 31 debera interpretarse en favor de la garanta de la doble instancia, pues en este punto los tratados son afirmativos.Consideraciones finales:Para terminar, es relevante sealar que las importantes modificaciones al Cdigo Penal Militar significarn un avance efectivo, en la medida en que las normas se interpreten de manera adecuada y en conformidad con las normas y principios internacionales en materia de administracin de justicia, siguiendo los lineamientos de interpretacin del citado artculo 93 constitucional. La ley estatutaria, que deber dictarse antes de su entrada en vigencia, tendr que tener muy presente estas premisas para poder hacer efectivos los postulados planteados por las normas y jurisprudencia internacionales.La Oficina, por su parte, coopera con las autoridades e instituciones nacionales militares, judiciales y otras, a fin de contribuir, en el marco de su mandato, a la aplicacin efectiva de los principios del debido proceso, del derecho a una defensa adecuada y del derecho a un recurso idneo, que permitan afianzar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Colombia.Notas:1. Comentarios sobre el nuevo Cdigo Penal Militar, en Revista Nova et Vetera, Instituto de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administracin Pblica, Santa Fe de Bogot, agosto-septiembre, No. 36, 1999.2. Comentarios., op. cit.3. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, prrafo 125 c)4. Corte IDH, idem nota 3, prrafo 1285. Ver p. ej. el artculo 1.1 de la Convencin Ameri-cana sobre Derechos Humanos y el artculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.6. Adoptado en 1966 y en vigor desde 1976; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 19697. El artculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, como el artculo 27 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, establecen la posibilidad de suspender temporal y excepcionalmente algunas de las disposiciones de estos tratados ante una situacin o amenaza excepcional como estado de guerra u otros estados de excepcin. Sin embargo, en sus respectivos incisos 2 plantean la imposibilidad de suspender algunas de las disposiciones que se refieren a derechos fundamentales cuya suspensin tendra consecuencias irreparables, como el derecho a la vida, a la integridad personal, etc.8. Adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor el 18 de julio de 1978; ratificada por Colombia el 31 de julio de 19739. Ver nota 7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci en dos opiniones consultivas (OC-8/89 y OC-9/89) en relacin con la posibilidad de suspender la vigencia de ciertos recursos judiciales como el habeas corpus e interpret la prohibicin del artculo 27.2 de suspender las garantas judiciales indispensables para la proteccin de derechos humanos. Afirm que estas garantas no susceptibles de suspensin se refieren a recursos eficaces como el habeas corpus, el amparo (equivalente a la tutela en Colombia) y todo recurso idneo para la proteccin de derechos fundamentales, debiendo ejercitarse dentro del marco del debido proceso legal.10. Adoptados por el Sptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 198511. Adoptados por el Sptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 198512. Aprobada por la Asamblea General el 18.12.92.13. Adoptada el 9 de junio de 1994, en vigor desde el 29 de marzo de 1996 y firmada por Colombia el 5 de agosto de 199414. Aprobados por la Subcomisin de NU de Prevencin de las discriminaciones y proteccin a las minoras, en 1997 -actualmente, Subcomisin para la promocin y proteccin de los derechos humanos- y en examen ante la Comisin de Derechos Humanos. Proyecto presentado por el Relator especial Louis Joinet en el documento E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.115. Adoptado por la Conferencia Diplomtica de Plenipotenciarios de Naciones Unidas el 17 de julio de 1998, en Roma. Firmado el 9.12.98 por Colombia16. Comit de Derechos Humanos, observacin general 13, que interpreta el artculo 14 (debido proceso) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Doc. HRI/GEN/1/Rev.2, pgina 17.17. Comit de Derechos Humanos, Observaciones finales al 4to Informe peridico de Colombia. Doc. CCPR/C/79/Add.76, prrafo 1818. Corte IDH, Caso Velzquez Rodrguez, sentencia del 29 de julio de 1988, prrafo 125 d)19. Corte IDH, Idem nota anterior, prrafo 125 e)20. Corte IDH, Idem, prrafo 13021. Idem prrafo 13122. Corte IDH, Caso Velzquez Rodrguez, sentencia del 29 de julio de 1988, prrafos 169-7023. Ver por ejemplo el artculo 1 de la Convencin Interamericana sobre desaparicin forzada de personas, en relacin con los responsables de hechos constitutivos de la desaparicin forzada.24. Cf. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros ya citado, prrafo 125 a)25. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, pr.12126. Documento ONU E/CN.4/1999/63, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detencin Arbitraria, de 18 de diciembre de 199827. Cf. Cdigo Penal Militar, en particular, los artculos 1, 3, 24 y 59.28. Cf. Cdigo Penal Militar, en particular, artculos 12, 15 y 21, y Constitucin Espaola, artculo 115.29. Cf. Cdigo de Justicia Militar, en particular los artculos 108 y 109.30. Reforma del artculo 445 bis, del Cdigo de Justicia Militar, ley 23049.31. Ver Fallo de la Corte Suprema de Justicia, 15 de mayo de 1996, sobre expediente de duda de competencia N 21-96 y Decreto N 41-96 sobre la reforma referida.32. Ver el caso del Comando Supremo de 1948, juicio a los miembros del Comando Supremo alemn durante la 2da guerra mundial y el caso Atoln de Jaluit en 1945, respectivamente.33. Fallo de la Cmara Federal, en el caso Videla, J.R., s. Excepciones, Expediente 30311, Buenos Aires, 9 de septiembre de 1999.