conflicto de legislacion y norma procesal aplicable en el sistema venezolano de dip
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Misión Sucre-UVB aldea Universitaria
Municipio Independencia-Estado Yaracuy
Triunfadores: Faubricio Aguilar
Pablo VásquezYudhelys González
Osmel González Geoconda Colmenarez
Juan FuenmayorMileibis Romero
Luis Romero 8vo Semestre Fin de Semana
PFG: Estudios Jurídicos
Independencia, 2012
Aplicación del Derecho Extranjero
Ante un litigio que presente vínculos con varios ordenamientos, el Juez
debe seguir un proceso para determinar la ley aplicable, en el curso del cual
puede estar llamado a superar distintos problemas de calificación, reenvío, orden
público, entre otros. Y, en algunos casos, el Juez debe aplicar finalmente la
solución que proporciona un ordenamiento distinto de su Derecho, es decir, la ley
aplicable a la cuestión planteada puede ser una ley extranjera.
El artículo 2 de la ley de derecho internacional Privado establece que “El
derecho extranjero que resulte competente se aplicara de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen
los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto”.
Conocido suficientemente el contenido y alcance del Derecho extranjero, el
Juez debe interpretarlo y aplicarlo. El criterio básico a seguir será el de interpretar
y aplicar el Derecho extranjero tal y como lo haría el Juez extranjero si ante él se
hubiera presentado la demanda, es decir, el Derecho extranjero debe ser aplicado
tal y como es, sin desnaturalizarlo ni deformarlo.
El criterio básico que rige la interpretación y aplicación del Derecho
extranjero obliga a respetar las reglas vigentes en el Estado extranjero en materia
de fuentes del Derecho y de entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas
y Derecho transitorio. El Juez debe respetar también los criterios establecidos en
el Estado extranjero en materia de constitucionalidad de las normas del
ordenamiento jurídico. Finalmente, el Juez debe seguir las reglas del
ordenamiento extranjero relativas a la interpretación de las normas jurídicas.
El reenvío en Derecho Internacional Privado
Se dice que existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución
del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que
puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado.
El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable. Cuando
de acuerdo a las normas del derecho internacional privado de un país es
competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de
reenvío, pero si las normas de derecho internacional privado de un país no brindan
la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío.
El Reenvío se clasifica de la siguiente manera:
Reenvío de Primer Grado: Es el reenvío que se realiza entre dos Estados
(Enviante y Enviado), es decir, cuando el Estado al que se envía, remite
nuevamente al Estado enviante.
Reenvío de Segundo Grado: Es el reenvío que se realiza cuando un
tercer Estado acepta la competencia, porque su legislación o regla de
conflicto son coincidentes con las del Estado enviante (igualdad de
derecho), es decir, cuando el Estado al que le envía, remite o reenvía a un
tercer Estado, es necesario que la legislación del reenviado con la del
reenviante sean coincidentes.
Reenvío Circular: Es el reenvío que se realiza cuando se produce una
cadena en que los Estados se entregan la competencia sucesivamente y no
la aceptan y en definitiva vuelve al primer Estado enviante, a este tipo de
reenvío la ley le recomienda aplicar la lex fori.
Cuestiones incidentales.
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan
el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las
que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en
el proceso.
Es una cuestión preliminar o incidental que se plantea cuando en un caso
iusprivatista con elementos extranjeros la resolución principal queda supeditada a
la resolución de esta cuestión incidental
Esta cuestión Previa también es llamada cuestión incidental, surge cuando
la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones que por
ese motivo se denominan previas, preliminares o incidentales. La cuestión previa
se presenta después de la determinación del derecho aplicable a la cuestión
principal; si bien la decisión de la controversia principal depende de ella.
Calificaciones
. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de
acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho
ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos,
empleados para calificar.
La adaptación es otra cara de la calificación. Hay un problema de adaptación
cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con
soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas.
El Orden Público como Limite a la Aplicación del Derecho Extranjero.
Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento
jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo
sea contrario a nuestro orden público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la
autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al
orden público (derecho coactivo). En el primer caso, hablamos de orden público
internacional, en el segundo de orden público interno.
Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden Público Interno.
En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del
derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado,
dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden
público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o
consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la
existencia misma de nuestra comunidad.
El Fraude a la Ley en el Derecho Internacional Privado.
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación
de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y
conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado
más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto
legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intención de quien
realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilícito.
En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una
ley con distinto fin alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de
la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así
las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un
bien, etc.
Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta al fin de
la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para
alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.
Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda
su carácter imperativo. Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal
de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la
norma actúe.
Clases de Fraude
Retrospectivo: Cuando se comete para eludir las consecuencias de un acto
que se realizó en el pasado con total sinceridad.
Simultáneo: Cuando se falsean los hechos ya al llevarlos a cabo, a fin de
esquivar consecuencias inmediatas del acto perpetrado con sinceridad.
A la Expectativa: cuando se manipulan los hechos, no porque el acto
sincero por el momento produciría consecuencias inmediatas que desea
descartar, sino porque teme que en el porvenir puedan darse tales secuelas que
por ello, provisoría y eventualmente resuelve apartar.
Sistema Vigente Del Derecho Internacional Privado.
El derecho procesal en el derecho internacional privado les da a las
personas el derecho de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las
relaciones entre los estados. Los conflictos de leyes al ser planteados ante las
autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones, lo que hace este
derecho, refleje su acción en el derecho Procesal. El derecho procesal
Internacional comprende la Jurisdicción y la competencia.
Jurisdicción
Es la función pública realizada por los órganos públicos del estado. Su
objeto es dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
autoridad de cosa juzgada.
Tipos de Jurisdicción
Jurisdicción contenciosa: La jurisdicción Civil se ejerce por los jueces
ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código, los jueces tienen
la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a extranjeros,
en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del
respectivo asunto.
Jurisdicción voluntaria: Art. 435: Se le conoce a los Procedimientos
Judiciales seguidos sin oposición de partes, y en las cuales la decisión que el Juez
profiere no causa perjuicio a persona conocida. Digamos que esta jurisdicción
tiene un carácter dispositivo y permisivo. También se dice que su función es mas
administrativa que de otro tipo.
Jurisdicción de equidad: Término éste utilizado para conceptuar el carácter
permisivo, mas no conflictivo de dar a conocer una decisión, que no es parte de
una controversia sino mas bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para
algunas de las partes, no siempre quien la solicita.
Actos de jurisdicción voluntaria según Código Bustamante:
Art. 434: Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción en materias de
comercio, por jueces o tribunales de un estado contratantes o por sus agentes
consulares.
Art. 435: Las resoluciones en los actos de la jurisdicción voluntaria en
materia Civil procedente de un estado contratante se aceptaran por los demás si
reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los
documentos otorgados en país y proceden del Juez o tribunal competente y tendrá
en consecuencia eficacia extraterritorial.
Competencia
Competencia propiamente dicha: Esta referido a los criterios de atribución o
reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano
administrativo. Es el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los
diferentes jueces y tribunales por una parte, o a los órganos administrativos que
tienen poder decisorios en materia de revisión de estos actos.
Competencia Procesal Internacional: Con respecto al ámbito internacional
se han firmado convenios, donde se ha acordado y hasta atreviéramos señalar
que se ha negociado, los límites de la competencia, como el acuerdo de Paris,
para la protección de las propiedad industrial, hoy día es el Acta de Estocolmo de
1967.
Las normas sobre competencia Internacional: Es el conjunto de reglas contenidas
en los procesos que debe conocer los Tribunales que contengan elementos
extranjeros.
Competencia y Jurisdicción de acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado.
Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de las acciones de contenido patrimonial:
Ordinal 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la
tenencia de bienes inmuebles o muebles situados en el territorio de la República,
el tribunal donde estén situados los bienes.
Ordinal 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban
ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de actos celebrados o
hechos verificados en el territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la
obligación o donde ese haya celebrado el contrato o verificado el hecho que
origine la obligación.
Ordinal 3. Cuando el demandado haya citado personalmente en el territorio
de la República. El tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación.
Ordinal 4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma
genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente anteriores
y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República en virtud de alguno de los
criterios indicados en los tres numerales
Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
Ordinal 1.Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con
las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere
su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
Venezolano
Ordinal 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República
bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde
se encuentren la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el
territorio de la República.
Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones
familiares:
Ordinal 1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con
las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio
de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.
Ordinal 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
Jurisdicción, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la
República.
Reglas para determinar la competencia: La Competencia se puede clasificar
en General y Especial.
• La Competencia General: Señala que son competentes los Tribunales de
un país determinado para conocer un proceso.
• La Competencia Especial. Indica cual de los Tribunales de un país debe
conocer de un juicio. La aplicación de los principios que determinan la
Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es
positivo cuando los tribunales de más de una país se consideren competentes. Es
negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer
del asunto, se declaren incompetentes. Si hay un elemento, en común entre
Jurisdicción y Competencia, es que respetan la soberanía de los Estados.
Formas y Prueba de los Actos
El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al
Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos
internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al
Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la
parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede
estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de
Procedimiento Civil, Cuestiones Previas, o por la contestación al fondo de la
demanda. Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado,
son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la
admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su
apreciación.
El Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la
prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido
en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que
rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de
las pruebas.
A Quien Incumbe la Prueba
Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley
extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado.
En estos casos es preciso determinar cuáles medios de prueba podrán utilizar las
partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados.
Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al
Derecho Personal de los interesados, nacionalidad o domicilio. Otros, por su parte,
someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el
criterio más acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe
estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se
trata de probar.
Admisibilidad de la Prueba
Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta
razón es por el Orden Publico Internacional que tienen las leyes de procedimiento.
Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no
reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación
jurídica litigiosa, se admite la prueba de testigos para su comprobación, debe
aceptarse, por más que la lex fori no la acepte en esa materia.
Limitación a la Regla
Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba
corresponden a las que hemos llamado ordenadoras, las cuales están sometidas a
las lex fori.
Forma de Rendir la Prueba
-Apreciación de la Prueba: Está sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio
admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen
reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas
pertenecen a la ordenadora Litis.
-Medios de la Prueba
a) Prueba Instrumental
Está sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o acto que se
trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en
cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe
cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo
relativo a los elementos de cada Estado.
b) Prueba Testimonial
Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden
Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho
que se pretende probar.
c) Prueba Juramento
La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez,
pues se trata de una forma ordenadora, pero su resultado está sometido a la ley
que regula el hecho sobre el cual se jura. Código Bustamante. Art. 405: la forma
del juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante quien se preste, y su
eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
d) Prueba de Presunciones e Indicios
Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o
judiciales. La presunción legal está sometida a la ley el lugar en el cual se ha
producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico
pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a
la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen, Código Bustamante
depende del Juez o Tribunal.
e) Prueba de Confesión
Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su
contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse,
corresponde a la lex fori.
Eficacia de las Sentencias Extranjeras
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado
se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que
la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se
reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado
receptor puede asumir diferentes actitudes ante la eficacia de dicho fallo. Una de
las razones que favorecen la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en
que si los Tribunales de un Estado admiten la aplicación de un derecho extranjero,
nada debería oponerse, al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los
límites del Estado receptor. En conclusión la eficacia de la sentencia se ve
reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional
como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el
exequátur.
El exequátur es de gran importancia ya que permite a los Estados que la
aplican el poder tener una esfera más amplia en cuanto a la aplicación de sus
leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad; por otro lado les
proporciona seguridad en tanto las sentencias dictadas por ellos no quedaran
ilusorias, es decir, no habrá cabida al fraude procesal de los individuos ya que se
aprovecharían de dicha situación. En cuanto a los individuos, es para ellos de vital
importancia la aplicación de la exequátur ya que les provee una seguridad de que
sus pretensiones no quedaran sin cumplir y serán respetadas por todos los
Estados que aplican este mismo procedimiento.
Sistema Venezolano
Las Sentencias Extranjeras en la Ley del Derecho Internacional Privado.
Art. 53: Las Sentencias Extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
* Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en
material de relaciones jurídicas privadas.
* Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en
el cual han sido pronunciadas
* Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción
exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio
* Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el capitulo IX de esta ley
* Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales
que aseguren una razonable posibilidad de defensa
* Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de
cosa juzgada, y que no se encuentre de cosa juzgada, y que no se encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre
las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Art. 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su
totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial
Art. 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá
ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido y previa
comprobación de que en ella concurren los requisitos consagradas en el 53 de
esta ley.
Procedimiento Aplicable en la Legislación Vigente
Procedimiento (LDIP).
Varios son los aspectos relevantes en materia del procedimiento. Son ellos
referentes a: regulación de la forma del proceso por el derecho del funcionario
ante el cual se desarrolla (art. 56), y declaratoria de la falta de jurisdicción del juez
venezolano respecto al juez extranjero en cualquier estado del proceso (art. 57).
Esta última disposición incluye una innovación frente al Código de Procedimiento
Civil, que obligaba a consultar cualquier decisión, afirmando o negando la
jurisdicción, ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual demoraba
innecesariamente el proceso. La Ley sólo obliga a consultar la decisión que niegue
la jurisdicción venezolana. Esto no sólo aligerará muchos procesos, sino
disminuirá la excesiva labor del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente mejorada, frente a la regulación del Código de Procedimiento
Civil, aparece la norma que consagra el reconocimiento de la litispendencia
internacional, salvo que se trate de la jurisdicción venezolana exclusiva (art.58).
Lamentablemente, esta lograda formulación se verá afectada por el contenido del
numeral 6 del artículo 53 que exige, en casos del exequátur de la sentencia
extranjera, que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un
juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
hubiera dictado la sentencia extranjera. La jurisprudencia tendrá que encontrar la
interpretación congruente de estas dos disposiciones.
Cooperación Judicial Internacional. La cooperación judicial internacional se
regula en un solo artículo de la Ley (art. 59), y se refiere tanto a los casos en que
Venezuela sea Estado requerido, como a los que sea Estado requirente, a través
de exhortos o cartas rogatorias. La norma alude exclusivamente a los actos de
mero trámite, quedando excluida la posibilidad de realizar actos coactivos.
Igualmente hace referencia a las diligencias probatorias. Esta disposición
responde a la necesidad de establecer medios expeditos para la eficaz aplicación
del Derecho Internacional Privado, en los casos en que se hace necesaria la
actuación de autoridades extranjeras.
Llama la atención la fórmula reducida de la disposición sobre la cooperación
judicial internacional, que se considera como uno de los elementos esenciales del
Derecho Procesal Internacional en la actualidad. El carácter parco de la
disposición se debe a dos causas: el apego a la necesidad de que la Ley tenga
carácter general, y su abundante y detallada regulación en los tratados
internacionales ratificados por Venezuela, y por un considerable número de
Estados. Ante la alternativa de copiar las disposiciones incluidas en las
convenciones interamericanas y las de La Haya, los proyectistas resolvieron
limitarse a la disposición esencial, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia que permite aplicar a los Estados no Parte las normas
consagradas en los tratados, como principios generalmente aceptados.
Como complemento de esta escueta formulación podría citarse el contenido
del artículo 38 que se refiere al derecho aplicable a las pruebas.
Esta norma distingue claramente entre fondo y forma, sometiendo el fondo
de la prueba al derecho que rige la relación jurídica correspondiente y la forma al
derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.