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LÍNEA 196/2015 – Pág. 1 de 37 El Tomador en representación de sus asegurados, en el caso de declaraciones de Seguros Colectivos y el Asegurado, en el caso de declaraciones de Seguro Individual, suscriben el presente condicionado, aceptando específicamente sus condiciones limitativas que aparecen destacadas en negrita y recibiendo en este acto copia del mismo. Ref. de Seguro Colectivo o Ref. Seguro Individual (1) (1) Recoger el núm. de Declaración de Seguro Colectivo o de Declaración de Seguro Individual. En ………………………………………….. a ……….de ………………………………….de …… El Tomador del Seguro o el Asegurado FIRMA Y SELLO CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO DE EXPLOTACIÓN EN GANADO PORCINO De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2015, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado porcino en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales, complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales. PRIMERA – GARANTÍAS Y OPCIONES DE ASEGURAMIENTO Con el límite del Capital Garantizado establecido en cada una de las opciones de aseguramiento, se cubren, en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales de la especie porcina, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas. Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones de la misma clase y serán las que rijan durante todo el periodo de vigencia del contrato. I. RIESGOS GARANTIZADOS 1.- Garantía básica. 1.A.- Se cubre la muerte o estado agónico de los animales provocadas por un evento acaecido en el mismo lugar y al mismo tiempo, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: 1. Que el evento afecte a varios tipos de animales y estos, valorados en conjunto conforme a las tablas del anexo I por tipo de animal, supongan más de un 5% del valor de la explotación. 2. Que afecte a más del 5 % del número de animales real de alguno de los tipos que se definen en la condición quinta, en el apartado de animales a efectos de indemnización. APELLIDOS Y NOMBRE O DENOMINACIÓN SOCIAL DEL TOMADOR CI F O NIF

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LÍNEA 196/2015 – Pág. 1 de 37

El Tomador en representación de sus asegurados, en el caso de declaraciones de Seguros Colectivos y el Asegurado, en el caso de declaraciones de Seguro Individual, suscriben el presente condicionado, aceptando específicamente sus condiciones limitativas que aparecen destacadas en negrita y recibiendo en este acto copia del mismo.

Ref. de Seguro Colectivo o Ref. Seguro Individual (1)

(1) Recoger el núm. de Declaración de Seguro Colectivo o de Declaración de Seguro Individual.

En ………………………………………….. a ……….de ………………………………….de …… El Tomador del Seguro o el Asegurado FIRMA Y SELLO

CONDICIONES ESPECIALES DEL SEGURO DE EXPLOTACIÓN EN GANADO PORCINO

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2015, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado porcino en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales, complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

PRIMERA – GARANTÍAS Y OPCIONES DE ASEGURAMIENTO

Con el límite del Capital Garantizado establecido en cada una de las opciones de aseguramiento, se cubren, en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales de la especie porcina, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones de la misma clase y serán las que rijan durante todo el periodo de vigencia del contrato.

I. RIESGOS GARANTIZADOS

1.- Garantía básica.

1.A.- Se cubre la muerte o estado agónico de los animales provocadas por un evento acaecido en el mismo lugar y al mismo tiempo, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

1. Que el evento afecte a varios tipos de animales y estos, valorados en conjunto conforme a las tablas del anexo I por tipo de animal, supongan más de un 5% del valor de la explotación.

2. Que afecte a más del 5 % del número de animales real de alguno de los tipos que se definen en la condición quinta, en el apartado de animales a efectos de indemnización.

APELLIDOS Y NOMBRE O DENOMINACIÓN SOCIAL DEL TOMADOR

CI F O NIF

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3. Que el evento afectase tan sólo al tipo de animal “lechón” definido en el apartado quinto de tipos de animales, y su valoración conforme al apéndice I, alcance al menos 600 €.

Se contabilizarán también las muertes que se deriven del evento en los 10 días siguientes a la ocurrencia del mismo.

1.B.- La muerte y los sacrificios obligatorios decretados por la Administración debidos a la aparición de Fiebre Aftosa (en adelante F.A.) o Peste Porcina Clásica (en adelante P.P.C.), oficialmente declarada, con la compensación por animal prevista en el apéndice II.

1.C.- El tiempo en que, durante el periodo de vigencia del seguro:

- permanezcan los animales inmovilizados obligatoriamente en la explotación,

- o la explotación se encuentre vacía y no pueda incorporar animales

- La explotación se encuentre en un vacío sanitario tras el sacrificio de los animales

en todos los casos, por F.A. o P.P.C., hasta un máximo de 17 semanas en todo el periodo de vigencia de la póliza.

La indemnización consistirá en la compensación económica por animal y semana completa de inmovilización prevista en el Apéndice III. Los días que no completen una semana contarán como una semana más.

1.D.- Compensa por:

1º. El sacrificio de los reproductores declarados positivos por la administración competente, a la enfermedad de Aujeszky tal y como se establece en la condición especial decimoquinta.

2º. El sacrificio de los animales de cebo o transición de la explotación declarada positiva a la enfermedad de Aujeszky. Se indemnizará tal y como se establece en la condición especial decimoquinta por aquellos con una edad inferior a las 20 semanas para cebo intensivo o transición, o de 58 semanas en el caso de los animales de cebo extensivo en el momento del sacrificio.

3º. Según el sistema de manejo, el tiempo en el que durante el periodo de vigencia de la póliza, la explotación permanezca suspendida o pierda su calificación de indemne u oficialmente indemne para esta enfermedad, hasta un máximo de 20 semanas en todo el periodo de garantías.

La indemnización económica por sacrificio y suspensión, o pérdida de la calificación será la prevista en el Apéndice IV en función del sistema de manejo. Los días que no completen una semana contarán como una semana más.

1.E.- En el caso de los animales de cebo extensivo, se cubre la muerte o estado agónico de los animales provocadas por ataques de animales salvajes o perros asilvestrados.

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Limitaciones a la coberturas 1.A. y 1.E.:

• La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por AGROSEGURO para el examen de los animales o sus restos en la explotación. En consecuencia no será indemnizable ningún siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestros.

• En el supuesto 3 del apartado de garantía 1.A, sólo serán indemnizables los lechones tal y como se definen en la condición quinta.

Limitaciones y exclusiones a las coberturas 1.B. y 1.C. (Fiebre Aftosa y Peste Porcina Clásica):

• No tendrán cobertura las consecuencias de pruebas sanitarias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

• La compensación por inmovilización cubrirá, como máximo, 17 semanas en todo el periodo de vigencia de la póliza.

• Se considerará ocurrido el siniestro solo cuando la Autoridad Competente, al amparo de la Ley 8/2003 de 24 de abril de Sanidad Animal, comunique oficialmente al asegurado, según proceda:

- Que la causa de las muertes es debida a alguna de las dos enfermedades, o

- Que el sacrificio obligatorio o la inmovilización se ordenan por motivos cautelares o preventivos relacionados con alguna de las dos enfermedades; en el caso de la inmovilización, la comunicación oficial concretará el día de inicio.

• Por motivos de bioseguridad AGROSEGURO en los siniestros relacionados con las garantías 1 B y 1 C evitará el acceso de los peritos a las explotaciones, requiriendo cuantos documentos e información oficial precise para la correcta resolución pericial.

• No estarán cubiertos periodos de inmovilización inferiores a 10 días contados desde el momento en que se declare oficialmente la sospecha o el brote que afecte a la explotación.

Limitaciones a las coberturas 1.D. (Aujeszky)

• Tendrán cobertura exclusivamente aquellas explotaciones con reproductores que renueven en los 30 días siguientes a la finalización de las coberturas de la póliza anterior y aquellas explotaciones con reproductores calificadas como indemnes u oficialmente indemnes, como define el RD 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y sus modificaciones posteriores.

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• Será requisito indispensable que la suspensión o pérdida de la calificación haya sido decretada por la Administración debido a la aparición en la explotación de animales positivos a la enfermedad de Aujeszky.

• Para la indemnización por el sacrificio de los animales, deberá acreditarse que este se ha realizado como máximo dos meses después de la comunicación de los resultados de las pruebas al asegurado, por el Órgano competente en esta materia.

• El incumpliendo del RD 360/2009 y en especial de los planes vacunales en él referidos, implicará la pérdida del derecho a la percepción de indemnización.

• Sólo tendrán cobertura para esta garantía las explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes con alguno de los siguientes sistemas de manejo:

Centros de inseminación

Producción de lechones

Ciclo cerrado/mixto

Cebo recría intensivo

Cebo extensivo

Transición

Exclusiones a esta Garantía Adicional de Enfermedad de Aujeszky.

Al contratar el Seguro el Tomador o el Asegurado deberá declarar la calificación en vigor.

Para la percepción de la indemnización por sacrificio de reproductores positivos y de la suspensión o pérdida de la calificación a esta enfermedad el Tomador o el Asegurado estará obligado a remitir a AGROSEGURO:

1). Copia del documento oficial emitido por el matadero acreditativo de que se ha realizado el sacrificio del animal de la explotación positiva.

2). La documentación oficial de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento.

3). La documentación emitida por la Autoridad competente, acreditativa de la suspensión o pérdida de la calificación.

4). La certificación emitida por la Autoridad competente del cumplimiento de la normativa recogida en el RD 360/2009, con especial referencia al cumplimiento de los planes vacunales.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

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2.- Garantía Adicional de Decomiso en matadero:

Junto con la garantía básica se podrá contratar esta garantía adicional, pero de forma exclusiva para los animales de cebo en extensivo. Cubre el decomiso total de la canal en matadero, al valor del 90 % del valor unitario escogido para este tipo de animales.

Para proceder a la indemnización el asegurado deberá aportar, a AROSEGURO S.A., el acta de decomiso, extendida por el responsable sanitario del matadero, en la que deberá figurar el lote de sacrificio al que pertenece la canal del animal decomisado. Además aportará la documentación de la entidad certificadora en la que se compruebe la categoría a la que pertenece dicho lote.

EXCLUSIONES GENERALES A TODAS LAS GARANTIAS

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales se establecen las siguientes:

• Las muertes o sacrificios obligatorios debidos a procesos infecciosos excepto Fiebre Aftosa, Peste porcina Clásica y Aujeszky.

• No tendrán cobertura los resultados de pruebas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro. La fecha a considerar como ocurrencia del siniestro será la de la prueba en la explotación.

• Las muertes por procesos parasitarios.

• Los siniestros producidos por avería, falta de fluido eléctrico, o causa inherente al funcionamiento de alguno de los equipos de la instalación, salvo que se deba a Incendio, Inundación, Viento Huracanado, Rayo, Nieve o Pedrisco, y siempre y cuando estos riesgos hayan dejado efectos constatables y verificables en las instalaciones de la explotación.

• Aquellos siniestros en los que los animales se encuentren en estado de desnutrición o caquécticos.

OPCIONES DE ASEGURAMIENTO

Se establecen 5 opciones de aseguramiento en función del Capital Garantizado de la declaración, expresado en un porcentaje del Capital Asegurado tal y como se establece en la condición especial sexta.

Este porcentaje está definido para cada una de las opciones de la siguiente forma:

Capital garantizado de cada una de las opciones en porcentaje sobre el capital asegurado.

Opción A: 100%

Opción B: 50%

Opción C: 25%

Opción D: 10%

Opción E: 5%

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Cualquier asegurado, en función del número de explotaciones contratadas, que pueda acceder a opciones de capital garantizado inferiores al 100% siempre podrá contratar opciones con un Capital Garantizado superior.

Cualquier asegurado podrá escoger una opción de capital superior al que se correspondería en función del número de explotaciones.

El asegurado en el momento de la contratación deberá, elegir una de estas opciones. Para poder acceder a estas opciones de aseguramiento, el asegurado debe incluir en la declaración un determinado número de explotaciones conforme a la siguiente tabla.

Número de explotaciones de la

declaración 1-2 3-5 6-10 11-20 Más de 20

Opción A B C D E

Capital garantizado* 100% 50% 25% 10% 5%

* en porcentaje sobre el Capital Asegurado

Opción A: podrán contratar esta opción aquellos asegurados que tengan un mínimo de 1 explotación asegurable. El Capital Garantizado será el 100% del Capital Asegurado tal y como se define en la condición especial sexta.

Opción B: podrán asegurar esta opción aquellos asegurados que tengan un mínimo de 3 explotaciones incluidas en la declaración de seguro. El Capital Garantizado será el 50% del Capital Asegurado tal y como se define en la condición especial sexta.

Opción C: podrán asegurar esta opción aquellos asegurados que tengan un mínimo de 6 explotaciones incluidas en la declaración de seguro. El Capital Garantizado será el 25% del Capital Asegurado tal y como se define en la condición especial sexta.

Opción D: podrán asegurar esta opción aquellos asegurados que tengan un mínimo de 11 explotaciones incluidas en la declaración de seguro. El Capital Garantizado será el 10% del Capital Asegurado tal y como se define en la condición especial sexta.

Opción E: podrán asegurar esta opción aquellos asegurados que tengan un mínimo de 21 explotaciones incluidas en la declaración de seguro. El Capital Garantizado será el 5% del Capital Asegurado tal y como se define en la condición especial sexta.

SEGUNDA - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SEGURO

El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional.

TERCERA - TITULAR DEL SEGURO

El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure en su código REGA. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

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En caso de que la declaración este formada por las explotaciones de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro haciendo figurar en primer lugar en la declaración del seguro.

Para que varios asegurados puedan asegurar en una única declaración de seguro, estos deben compartir el uso de medios de producción, como instalaciones, utillaje etc. La comercialización en común se considerará a efectos del seguro un medio de producción.

El asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro.

En explotaciones extensivas no podrán ser titulares del seguro sus arrendadores.

CUARTA - EXPLOTACIONES ASEGURABLES, GRUPOS DE RAZAS Y SISTEMAS DE MANEJO

Serán asegurables todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el R.D. 328/2003, por tanto, poseen la pertinente Autorización Sanitaria para ejercer su actividad.

A efectos del seguro se define como explotación asegurable, el conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría o recría intensiva o extensiva de porcinos, con un único titular o pertenecientes a agrupaciones de productores y figuran inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (R.E.G.A.).

Deberán cumplir la legislación vigente referente la identificación, registro, bienestar animal y demás reglamentación correspondiente a la explotación y manejo de la especie porcina.

En el caso de explotaciones extensivas, se considerará también la base territorial como elemento integrante de la explotación.

Tendrán consideración de explotaciones extensivas, aquellas en las que todo o parte del ciclo productivo se realiza en cercas al aire libre, con una carga ganadera que no podrá superar la establecida en el artículo 4.1. a) del Real Decreto 1221/2009 de 17 de Julio.

El Tomador o el Asegurado, declarará como domicilio de la explotación el que figure en el Registro de Explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Asimismo, podrán asegurar en una única declaración de seguro aquellas explotaciones que comercialicen en común.

No son asegurables las explotación de tratantes u operadores comerciales, definidas como “aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y

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que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen”.

No podrán suscribir el seguro las explotaciones de autoconsumo, considerando como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

No podrán suscribir el seguro las explotaciones cuyo objeto sea el ocio, recreo o exhibición.

Todas las explotaciones deberán cumplir lo establecido en el RD 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y sus modificaciones posteriores. En el caso de explotaciones con reproductores para poder acceder al seguro deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes. Aquellas explotaciones con reproductores sin estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes, deberán renovar en los 30 días siguientes a la finalización de las coberturas de la póliza anterior.

GRUPOS DE RAZAS

A efectos del seguro se diferencian los siguientes grupos de razas.

Selecto o puro: Animales de raza pura inscritos en cualquiera de los Registros Oficiales de los Libros Genealógicos correspondientes, incluidos los de raza ibérica pura cuando al menos del 90% de los reproductores de la explotación son animales de raza pura inscritos en cualquiera de los Registros oficiales del Libro Genealógico para la raza Porcina Ibérica y animales de raza Duroc.

Raza ibérica: animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

Raza Celta: animales inscritos en el “Libro Xenealóxico da raza Porcina Celta”. Las explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90% de los animales inscritos en ese libro.

Resto de razas precoces: resto de animales porcinos.

SISTEMAS DE MANEJO

A efectos del seguro se diferencian los siguientes Sistemas de Manejo, basados en la clasificación de explotaciones del RD 324/2000 de ordenación de explotaciones porcinas y en el RD 1221/2009 de 17 julio de ordenación sanitaria y zootécnica de explotaciones porcinas extensivas.

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Centros de Inseminación Artificial: Explotaciones con clasificación zootécnica a efectos del REGA de centros de Inseminación, dedicadas a la recogida de semen de verracos de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridos, procedentes de programas de hibridación aprobados por el Órgano competente en esta materia., para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Los verracos alojados en el mismo estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes. Solo podrán asegurar en este sistema de manejo el grupo de razas “selecto o puro”.

Producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría para su posterior traslado a cebadero.

Ciclo cerrado/ mixto: Serán:

o Las explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero, en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos;

o También asegurarán en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes puras, selectas y/o hibridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el Órgano competente en esta materia, cuya finalidad es la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

Transición de lechones: Explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. Solo podrán asegurar en este sistema de manejo los animales pertenecientes a las clases de ganado “resto de razas precoces”.

Cebo o recría intensiva: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino al matadero. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin. Asegurarán también en este sistema de manejo las explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales procedentes de explotaciones de selección o multiplicación cuyo destino es la reproducción y marginalmente la fase de acabado o cebo.

Cebo extensivo: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino matadero. Cuando proceda para los animales destinados a la obtención de productos designados de bellota según el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, la carga ganadera máxima será la establecida en el mismo.. Sólo podrán asegurar en este sistema de manejo los animales pertenecientes a las siguientes razas: “raza ibérica” y “raza celta”.

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CONDICIONES TECNICAS MINIMAS DE MANEJO

Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

b) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas.

c) Las instalaciones de comederos y bebederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación el acceso al pienso y al agua, en condiciones higiénico sanitarias y según establece la normativa vigente de bienestar animal.

d) El agua destinada al consumo por los animales dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

e) Aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial.

f) Retirar diariamente los animales muertos mediante los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

QUINTA - ANIMALES ASEGURABLES

Los animales asegurables serán los cerdos para reproducción, cría o engorde.

A efectos de contratación del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:

Reproductor selecto macho: Son los machos destinados a inseminación artificial, que tengan al menos 6 meses de edad. Deberán ser manejados de acuerdo con su fin y estar inscritos en los libros genealógicos y acreditados por la entidad autorizada. Solo podrá asegurarse este tipo de animal en el sistema de manejo “centros de inseminación”

Reproductor: Animales machos o hembras con una edad igual o superior a 7 meses destinados a la producción de lechones para su posterior cebo o venta a otras explotaciones.

Cebo/recría intensivo: Animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor alojados en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:

- 30 semanas en el caso de animales del grupo de razas “selecto o puro”. - 35 semanas en el caso del grupo de razas “resto de razas precoces”

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- 48 semanas en el caso del grupo de razas “raza ibérica” y del grupo de razas selecto o puro cuando se trata de animales ibéricos o sus cruces.

Cebo extensivo: En el caso de animales pertenecientes al grupo de razas “raza ibérica” comprende a los animales cuya alimentación se realiza al aire libre, desde el destete a edad inferior a 104 semanas. Este tipo de animal integrará todos los animales de raza ibérica, pura o no, y sus cruces.

En el caso de animales de la raza celta, comprende a los animales alimentados al aire libre, con edad comprendida entre 18 y 60 semanas de edad (ambas incluidas)

Solo se podrá asegurar este tipo, cuando los animales pertenezcan al grupo de razas “raza ibérica” o la raza celta.

Animales de transición: Animales destetados con edad inferior a 12 semanas en intensivo, sólo podrán asegurar este tipo de animal en el grupo de razas “resto de raza precoces” y en el sistema de manejo “transición”.

TIPOS DE ANIMALES A EFECTOS DE INDEMNIZACION

o Reproductores: machos y hembras dedicados a la reproducción con edad superior a los 7 meses, incluyendo los animales selectos o puros, entendiendo por tales los inscritos en los libros genealógicos y acreditados por la entidad autorizada.

o Animales de transición: animales desde su destete hasta las 12 semanas.

o Lechones: animales lactantes a pie de madre hasta su destete.

o Animales de cebo extensivo: animales de cebo explotados de forma extensiva.

o Animales de cebo o de recría de reproductores: resto de animales de la explotación.

No estarán asegurados y consecuentemente no tendrán derecho a ser indemnizados, los:

• Reproductores selectos machos, a partir de los 7 años de vida.

• Reproductores, a partir de los 5 años de vida o 7 en el caso de animales de “raza ibérica” pura o no, y sus cruces.

• Cerdos de transición, a partir de 14 semanas de vida.

• Cerdos de cebo o de recría mayores de 35 semanas de vida o mayores de 104 semanas para los animales de raza ibérica pura o no, y sus cruces o mayores de 60 semanas en el caso de la raza celta .

SEXTA - CAPITAL ASEGURADO Y CAPITAL GARANTIZADO

VALOR UNITARIO:

Este Valor será único para cada uno de los tipos de animales asegurables y será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo establece el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

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NÚMERO DE ANIMALES DECLARADOS POR EL ASEGURADO:

En todos los casos, el asegurado declarará, en el momento de suscribir el seguro, atendiendo a la información actualizada del censo que figure en REGA el número de animales de cada tipo, que componen cada una de sus explotaciones.

En función de los sistemas de manejo y tipo de animal:

1. Centros de inseminación.

Reproductor selecto macho: Deberá declarar el número de estos animales que posea.

2. Sistema de manejo producción de lechones.

Reproductores: deberá declarar la suma del número de animales que posea de los siguientes tipos: cerdas, verracos y reposición.

3. Sistema de manejo ciclo cerrado/mixto.

Reproductores: deberá declarar la suma del número de animales que posea de los siguientes tipos: cerdas, verracos y reposición.

Cebo/recría intensivo: deberá declarar el número de animales que posea de los siguientes tipos: “cebo” y “recría/transición”.

Cebo extensivo: deberá declarar el número de animales destinados a cebo extensivo de su explotación.

4. Sistema de manejo transición

Transición: deberá declarar el número de animales que posea del tipo “recría/transición”.

5. Sistema de manejo cebo intensivo

Cebo/recría intensivo: deberá declarar el número de animales que posea del tipo “cebo”, explotados de forma intensiva.

6. Sistema de manejo cebo extensivo

Animales en cebo extensivo: deberá declarar el número de animales destinados a cebo extensivo de su explotación.

VALOR ASEGURADO DE LA EXPLOTACIÓN:

El Valor Asegurado de la Explotación a efectos del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por su Valor Unitario.

El Capital Asegurado se fija en el 100% del Valor Asegurado de la declaración.

VALOR DE LA EXPLOTACIÓN:

El Valor de la Explotación a efectos del Seguro, es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo presentes en la explotación por su Valor Unitario.

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CAPITAL GARANTIZADO

El Capital Garantizado es el límite máximo de indemnizaciones a percibir por el asegurado en el periodo de vigencia de la póliza.

En función de la opción elegida, se establece el Capital Garantizado como un porcentaje del Capital Asegurado de la declaración, tal y como se especifica en la siguiente tabla:

Opción A B C D E

Capital Garantizado* 100% 50% 25% 10% 5%

*en porcentaje sobre el Capital Asegurado

En el caso de que la suma de las indemnizaciones neta supere el capital garantizado, el asegurado podrá realizar una ampliación de capital sobre la misma póliza.

SÉPTIMA - MODIFICACIONES DEL CAPITAL ASEGURADO POR ALTAS, BAJAS O POR RECONVERSIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

MODIFICACIONES DE CAPITAL POR ALTA DE NUEVOS ANIMALES:

Si durante la vigencia del contrato el Valor de las explotaciones incluidas en la declaración superase al Valor Asegurado y la diferencia fuese superior al 7% del Valor, el asegurado deberá actualizar su censo correspondiente en el REGA y modificar el Capital Asegurado ajustándolo a la nueva situación mediante el documento correspondiente.

Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que por riesgo de F.A. o P.P.C. determine la adopción de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la Administración no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esa enfermedad. En este caso el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación de alarma.

INFRASEGURO:

Situación en la que el Valor de las explotaciones incluidas en la declaración es superior a su Valor Asegurado. Si la diferencia es superior al 7 % del Valor, a la indemnización de los animales siniestrados se le aplicará reducción proporcional.

Constatada una diferencia superior al 20% del Valor, Agroseguro procederá a la suspensión de garantías. Las garantías no volverán a tomar efecto hasta que el asegurado, mediante una modificación, no actualice el Valor Asegurado de las explotaciones incluidas en la declaración.

AGROSEGURO procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza.

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MODIFICACIONES DE CAPITAL POR BAJA DE ANIMALES:

SOBRESEGURO:

Situación en la que el Valor Asegurado de las Explotaciones es superior a su Valor. Cuando la diferencia sea superior al 7% del Valor de las explotaciones y debida a la baja de animales por ventas o muertes que el seguro no cubra, el Asegurado podrá solicitar la devolución de la prima comercial correspondiente al Capital de los animales que causan baja, remitiendo a Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima comercial devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza.

El Asegurado podrá modificar el Capital Asegurado, remitiendo al domicilio social de AGROSEGURO, el Documento de Modificación del Capital Asegurado. No obstante, en el caso de modificación en la capacidad de la explotación, o cambios en la orientación productiva de la explotación, el asegurado podrá modificar el Capital Asegurado cuando lo acredite de forma fehaciente con la documentación pertinente, las veces que sea necesario.

OCTAVA - ENTRADA EN VIGOR Y PAGO DE LA PRIMA

Periodo de suscripción:

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Pago de la prima:

A) Al contado:

Realizando en el momento de la suscripción de la Declaración de Seguro un pago por la totalidad del importe a cargo del Tomador.

Todos los pagos se realizarán por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el mismo cuando éste se efectúe directamente al Mediador de Seguros.

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Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

B) Fraccionadamente:

Podrán acogerse a esta modalidad de pago los asegurados que cumplan los requisitos establecidos en los Documentos de Solicitud de pago fraccionado (incluidos en los Apéndices V y VI), en los que figuran las condiciones que rigen este sistema, entre las que se detallan: la cuantía mínima para poder acogerse, el procedimiento para la formalización de la Solicitud, la forma y periodos de pago, y las consecuencias de impago..

El asegurado que se haya acogido a esta modalidad de pago fraccionado deberá firmar el correspondiente Documento de Solicitud.

Entrada en vigor:

El Seguro entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en AGROSEGURO en su domicilio social, c/ Gobelas, 23 – 28023 MADRID.

Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Ganado Porcino anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del final de las garantías del anterior.

Toma de efecto:

La toma de efecto de las garantías se producirá una vez concluido el periodo de carencia.

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NOVENA - PERIODO DE CARENCIA

Se establece un periodo de carencia, en días completos contados desde la entrada en vigor del seguro, de:

• 7 días para todos los riesgos de la garantía 1.A , 1.E. y para la garantía adicional de decomiso en matadero.

• 15 días para la garantía 1.D. de la enfermedad de Aujeszky.

• 20 días para los riesgos de la garantía 1.B. y 1.C

DÉCIMA - PERÍODO DE GARANTÍA

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Cuando se produzca una inmovilización por Peste Porcina Clásica, Fiebre Aftosa o una pérdida o suspensión de la calificación de la enfermedad de Auyeszky que estuviera garantizada y se prolongara mas allá del final de garantías, se indemnizará el periodo en exceso con los limites semanales establecidos siempre y cuando se renueve la póliza en los diez días siguientes a la terminación del contrato anterior.

UNDÉCIMA OBLIGACIONES DEL TOMADOR O DEL ASEGURADO

El tomador del seguro y asegurado están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro la totalidad de las explotaciones de la misma clase, definidas en la condición decimosexta, que tenga en todo el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Proporcionar la información para mantener actualizado el Registro de Movimientos de animales (REMO) tal y como se especifica en el RD 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimiento de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, y sus modificaciones posteriores.

En el momento en que se observen defectos graves en la documentación de la explotación, Agroseguro podrá comunicar al asegurado la suspensión de las garantías hasta la acreditación de que dicha documentación haya sido actualizada.

III. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

IV. Identificar a los animales según se determina en el RD 205/1996 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina y sus modificaciones posteriores.

V. Cumplir el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky y sus modificaciones posteriores.

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VI. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, siempre que cumplan las medidas de bioseguridad de la explotación, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

• Los documentos oficiales de la explotación y del traslado de animales.

• Los documentos referentes al programa de lucha contra la enfermedad de Aujeszky.

VII. Declarar a AGROSEGURO el número de animales de cada tipo sometidos a inmovilización por la Autoridad competente, por causa de Fiebre Aftosa o Peste Porcina Clásica.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado VI, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al asegurado.

DUODÉCIMA - DECLARACIÓN DE SINIESTROS EN EL GANADO ASEGURADO.

En el caso de que los animales asegurados sean víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario deberá comunicarlo a AGROSEGURO el mismo día en que se produzca el siniestro, preferentemente telefónicamente.

Indicando como mínimo los siguientes datos:

• Nombre y apellidos del Asegurado.

• CIF o NIF.

• Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación.

• Número de Seguro Colectivo, en su caso.

• Lugar del siniestro.

• Momento en que comenzó la causa que lo origina.

• Causa del siniestro.

• Número de animales siniestrados.

• Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación de los animales o sus restos, de forma que los mismos se encuentren durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de AGROSEGURO.

DECIMOTERCERA - SINIESTRO MÍNIMO INDEMNIZABLE

Para la garantía 1.A.

Los animales siniestrados valorados según apéndice I deberán siempre suponer al menos 600 €. Además deberán cumplir una de las tres condiciones siguientes:

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• El valor de los animales siniestrados, según apéndice I, deberá superar el 5 % del valor de la explotación en el momento del siniestro.

• El número de animales siniestrados de uno de los tipos definidos en la condición quinta de tipos de animales a efectos de indemnización excepto lechones, deberá superar el 5 % del total de animales del mismo tipo presentes en la explotación, en el momento del siniestro.

• Que el siniestro afecte sólo lechones definidos en la condición quinta de tipos de animales a efectos de indemnización y en un número cuya valoración en conjunto conforme a las tablas del apéndice I sea de al menos 600 €.

Para el resto de garantías no se establece siniestro mínimo indemnizable.

DECIMOCUARTA - FRANQUICIA

Para la garantía 1.A:

En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo de asegurado el diez por ciento de los daños excepto en el siguiente supuesto:

Quedará siempre a cargo del asegurado el treinta por ciento de los daños cuando se produjera un siniestro debido a asfixia o golpe de calor y la explotación no dispusiese de al menos alguno de los sistemas siguientes:

• Alarma de incidencias que avise de variaciones críticas de temperatura, humedad y frente a caída o pérdida de tensión eléctrica.

• Sistema de Apertura automática de ventanas cuando se produzca perdida o bajada de tensión.

• Grupo de arranque automático cuando se produzca perdida o bajada de tensión.

Esta cláusula no se aplicará en las explotaciones al aire libre, incluidas las denominadas “camping” o “cabañas”.

Para la garantía 1.E

En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo de asegurado el diez por ciento de los daños.

Para el resto de garantías no se aplicará ninguna franquicia.

DECIMOQUINTA – INSPECCIÓN DE LOS DAÑOS Y DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 12ª, AGROSEGURO procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de 72 horas, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

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CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN:

Para la garantía 1.A.

Una vez superado el siniestro mínimo indemnizable establecido en la condición decimotercera, el cálculo de la indemnización se determinará por cada animal siniestrado procediendo de la siguiente forma:

1. Determinación del Valor Bruto a Indemnizar: Este valor será el menor de entre el Valor Real del animal y el Valor Límite máximo de Indemnización:

a. Valor Real: Valor del animal en el momento inmediato anterior al siniestro.

b. Valor Límite máximo de Indemnización: Se determina multiplicando el Valor Unitario asegurado del tipo de animal siniestrado, por el porcentaje correspondiente de la tabla del Apéndice I. Excepto los lechones que según sistema de manejo tienen un valor fijo.

2. El Valor Bruto a Indemnizar se minorará cuando proceda aplicando regla proporcional o de equidad.

3. Al importe resultante se la aplicará la franquicia que corresponda según condición decimocuarta obteniéndose así la Indemnización Neta a percibir por el asegurado o el beneficiario.

Para la garantía 1.B

En el caso de siniestro indemnizable por muerte o sacrificio obligado por la Autoridad Competente debido a un brote de Fiebre Aftosa o Peste Porcina Clásica, para el cálculo de la compensación de los animales se procederá de la siguiente forma:

1. Determinación de la compensación bruta: Se determina para cada tipo de animal siniestrado, multiplicando el Valor Unitario por el porcentaje perteneciente correspondiente, de la tabla del Apéndice II.

2. Al importe que resulte se le aplicará si procede, regla proporcional o de equidad. La cantidad resultante será la compensación neta a percibir por el asegurado o el beneficiario.

Para la garantía 1.C

En caso de siniestro indemnizable por inmovilización obligada por la Autoridad Competente bien por encontrarse en la zona de vigilancia o protección respecto de un foco de Fiebre Aftosa o Peste Porcina Clásica o bien como medida cautelar ante su sospecha, la compensación por animal se calculará de la siguiente forma:

Si existen animales presentes en la explotación:

Determinación de la compensación bruta: Se determinará multiplicando la compensación prevista en el Anexo III según tipo de animal y sistema de manejo, por el número de animales presentes de cada uno de esos tipos en el momento del siniestro y por las semanas de inmovilización.

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Si la explotación esta vacía, tras un vacío sanitario o por no poder incorporar animales:

Determinación de la compensación bruta: Se determinará multiplicando la compensación prevista en el Anexo III según tipo de animal y sistema de manejo, por el número de animales asegurados de cada uno de esos tipos en el momento del siniestro y por las semanas de inmovilización.

En ambos casos la cantidad resultante minorada o no según proceda por aplicación de regla proporcional o de equidad, será la compensación neta a percibir por el asegurado o el beneficiario.

Para la garantía 1.D.:

Los animales sacrificados por resultar positivas las pruebas de la enfermedad de Aujeszky en la explotación, se indemnizarán de la siguiente forma:

1. Determinación de la compensación bruta: Se determinará multiplicando la compensación prevista en el Apéndice IV según sistema de manejo y tipo de animal, por el número de animales de ese tipo que hayan sido sacrificados.

2. La cantidad resultante minorada o no según proceda por aplicación de regla proporcional o de equidad, será la compensación neta a percibir por el asegurado o el beneficiario.

En la explotación afectada, por cada animal reproductor que no deba ser sacrificado se compensará con la cantidad semanal que se establece en el Anexo IV, minorada si procede por aplicación de regla proporcional o de equidad y hasta un máximo de 20 semanas.

En las granjas con clasificación zootécnica de selección, multiplicación, y centros de inseminación si durante el periodo de suspensión de la calificación por Aujeszky, el asegurado decide sacrificar toda la explotación, para la realización de un vacío sanitario, se le indemnizará tras el sacrificio de los reproductores con la diferencia (minorada o no según proceda por aplicación de regla proporcional o de equidad) entre la compensación ya consumida y el Capital Asegurado de los reproductores, siempre que este sacrificio se realice como máximo un mes después de la comunicación a Agroseguro de la decisión de la realización del vacío sanitario.

Para la garantía 1.E.

Se determinará el Valor Bruto a Indemnizar por cada animal siniestrado como el menor de entre el Valor Real del animal y el Valor Límite máximo de Indemnización, siendo:

a. Valor Real: Valor del animal en el momento inmediato anterior al siniestro.

b. Valor Límite máximo de Indemnización: Se determina multiplicando el Valor Unitario asegurado del tipo de animal siniestrado, por el porcentaje correspondiente de la tabla del Apéndice I.

El Valor Bruto a Indemnizar se minorará cuando proceda aplicando regla proporcional o de equidad.

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Al importe resultante se la aplicará la franquicia que corresponda según condición decimocuarta obteniéndose así la Indemnización Neta a percibir por el asegurado o el beneficiario.

Para la Garantía Adicional de Decomiso: se indemnizará cada animal decomisado con el 90 % del valor unitario al que se hayan asegurado.

En ningún caso la suma de las indemnizaciones netas a percibir por el asegurado en el periodo de vigencia de la póliza podrá superar el Capital Garantizado establecido para cada una de las opciones de aseguramiento.

En el caso de que las pérdidas superen el capital garantizado, se atenderán las mismas por el orden de recepción de los siniestros con el límite del capital garantizado establecido en la póliza.

Cuando estas pérdidas, afecten en un único siniestro, a varias explotaciones, se indemnizará en proporción al daño y al capital asegurado de cada explotación, con el límite del capital garantizado establecido en la póliza.

DECIMOSEXTA - CLASES

A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran dos clases de explotaciones.

Clase I: Explotaciones con clasificación zootécnica de cebo, recría de reproductores selectos y de transición de lechones.

Clase II: Resto de explotaciones porcinas.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

El asegurado con explotaciones de dos clases podrá asegurar una sola de ellas, pero en caso de asegurar las dos deberá hacerlo en una única Declaración de Seguro.

DECIMOSÉPTIMA CONDICIONES TÉCNICAS MINIMAS DE EXPLOTACIÓN

Además de las establecidas en la legislación vigente, las explotaciones que suscriban el seguro han de cumplir obligatoriamente las siguientes Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación, comunes a todos los sistemas de manejo de ganado porcino intensivo:

a) Tener un estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Poseer las características de aislamiento de cubierta que permita proteger a los animales de los efectos de las condiciones desfavorables que se produzcan en el exterior.

c) Tener sistemas de calefacción local que permitan garantizar la temperatura adecuada a los lechones antes del destete.

d) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

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e) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres según legislación vigente

f) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

g) Las naves en las que exista control ambiental, el mismo deberán estar convenientemente dimensionado a las características de la nave y contar con fluido eléctrico de forma continua para su correcto funcionamiento.

Las condiciones técnicas mínimas de explotación, que deben cumplir todos los sistemas de manejo de ganado porcino extensivos son:

a) En caso de utilización de naves, estas deberán estar en estado constructivo y de mantenimiento adecuado a la actividad que se realiza.

b) Disponer de un recinto destinado al cierre de los animales.

c) Cumplir la normativa vigente en cuestión de bienestar animal.

d) Disponer de un sistema de recogida y almacenamiento de cadáveres según la legislación vigente.

e) Gestionar los purines de la explotación mediante cualquiera de los procedimientos establecidos por la normativa vigente.

DECIMOCTAVA

La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, S.A., podrá conceder en un futuro bonificaciones o recargos en las primas a aquellos asegurados que cumplan con las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta su continuidad en la contratación y sus resultados técnicos y económicos.

DECIMONOVENA - CONSULTA Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza de seguro regulado implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de este seguro.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

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3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

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APÉNDICE I

Garantía básica 1.A. Siniestro masivo. Y en el caso de cebo extensivo, también para la garantía básica 1.E. de ataque de animales salvajes y perros asilvestrados.

Valor limite de los animales a efectos de indemnización en porcentajes sobre el Valor Unitario o € animal según corresponda.

GRUPO DE RAZAS SELECTO O PURO

Sistema de manejo Centros de Inseminación TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor selecto macho 100%

Resto de sistemas de manejo TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor Macho 150% Reproductor Hembra 90% TIPO DE ANIMAL Cebo/ Recría intensivo % sobre Valor Unitario

Destete a 12 semanas 35% 13 a 14 semanas 44% 15 a 16 semanas 53% 17 a 18 semanas 62% 19 a 20 semanas 71% 21 a 22 semanas 80% 23 a 24 semanas 89%

Más de 25 semanas 100% TIPO DE ANIMAL en €/animal Lechones 30€

TIPO DE ANIMAL Cebo extensivo Edad en semanas % sobre Valor Unitario Destete a 14 semanas 17% De 15 a 22 semanas 38% De 23 a 30 semanas 52% De 31 a 39 semanas 62% De 40 a 48 semanas 71% De 49 a 57 semanas 78% Mas de 58 semanas 83% De 52 a 60 semanas y en montanera 80% De 61 a 68 semanas y en montanera 90% Mas de 68 semanas y en montanera 100%

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GRUPO DE RAZAS RESTO RAZAS PRECOCES Sistema de manejo transición TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Animales de transición 100%

Sistema de manejo producción de lechones. TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor selecto Macho 150% Reproductor selecto hembra 110% Resto de reproductores 100% Animales desde el destete hasta las 12 semanas 16%

TIPO DE ANIMAL ( en €/animal) Lechones ( en €/unidad) 25€

Resto de sistemas de manejo TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor selecto Macho 150% Reproductor selecto hembra 110% Resto de reproductores 100% TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Cebo/ Recría por Edad en semanas Destete a 12 semanas 35% 13 a 14 semanas 44% 15 a 16 semanas 53% 17 a 18 semanas 62% 19 a 20 semanas 71% 21 a 22 semanas 80% 23 a 24 semanas 89% Más de 25 semanas 100% TIPO DE ANIMAL ( en €/animal) Lechones ( en €/unidad) 25€

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GRUPO DE RAZAS “RAZA IBERICA” Y RAZA CELTA

Resto de sistemas de manejo: TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor Macho 150% Reproductor Hembra 90% TIPO DE ANIMAL en €/animal Lechones 45€ TIPO DE ANIMAL Cebo/recría intensivo Edad en semanas % sobre Valor Unitario

Destete a 14 semanas 20% 15 a 20 semanas 38% 21 a 26 semanas 53% 27 a 32 semanas 68% 33 a 36 semanas 83% 37 a 39 semanas 93% Más de 40 semanas 100% TIPO DE ANIMAL Cebo extensivo Edad en semanas

% sobre Valor Unitario

Destete a 14 semanas 17% De 15 a 22 semanas 38% De 23 a 30 semanas 52% De 31 a 39 semanas 62% De 40 a 48 semanas 71% De 49 a 57 semanas 78% Mas de 58 semanas 83% De 52 a 60 semanas y en montanera 80%

De 61 a 68 semanas y en montanera 90%

Mas de 68 semanas y en montanera 100%

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APÉNDICE II

Garantía básica 1.B. Muerte o sacrificio por Fiebre Aftosa y/o PPC

Porcentaje sobre el Valor Unitario por animal muerto o sacrificado o en euros animal según corresponda.

GRUPO DE RAZAS SELECTO O PURO Centros de Inseminación

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor selecto macho 65%

Resto de sistemas de manejo

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor Macho 65% Reproductor Hembra 50% Cebo/Recría intensivo 60% TIPO DE ANIMAL €/animal Lechones 6€

GRUPO DE RAZAS RESTO RAZAS PRECOCES

Sistema de manejo granjas de transición

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Animales de transición 10 %

Resto de sistemas de manejo

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor 10% Cebo 10% TIPO DE ANIMAL €/animal Lechón 6 € Animales de transición 4 €

GRUPO DE RAZAS RAZA IBERICA Y RAZA CELTA

Todos los sistemas de manejo:

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario Reproductor 10% Cebo/recría o cebo extensivo 10% TIPO DE ANIMAL €/unidad Lechones ( en €/unidad) 6€

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APÉNDICE III

Garantía básica 1C. Inmovilización por Fiebre Aftosa y/o PPC

Valores a efecto de indemnización. €/semana/animal

GRUPO DE RAZAS SELECTO O PURO Sistema de manejo Centros de Inseminación

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Reproductor selecto macho 20,57 4,53

Resto de Sistemas de manejo

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Cebo/Recría 6,5 1,43 GRUPO DE RAZAS RESTO RAZAS PRECOCES

Sistema de manejo de Producción de lechones

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Reproductor 8 1,76

Sistema de manejo Transición

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Transición 1,54 0,34

Resto de Sistemas de manejo

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Cebo/recría 4,5 0,99

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GRUPO DE RAZAS DE “RAZA IBERICA” Y RAZA CELTA

Sistema de manejo producción de lechones:

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Reproductor 9,81 2,16

Resto de sistemas de manejo:

TIPO DE ANIMAL Euros/ animal /semana

Explotación con animales Explotación vacía

Cebo/recría (en intensivo) 6,23 1,57 Cebo extensivo 8,53 1,88

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APÉNDICE IV

Garantía Aujesky. Sacrificio Valor límite de los animales a efectos de indemnización en porcentaje sobre el Valor Unitario.

GRUPO DE RAZAS SELECTOS O PURO

Sistema de manejo Centros de inseminación

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario

Reproductor selecto macho 83% Sistema de manejo Ciclo cerrado/Mixto

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario

Reproductores selectos machos 150% Reproductores selectos hembras 89% Cebo/recría intensivo 20%

GRUPO DE RAZAS RESTO RAZAS PRECOCES Sistemas de manejo Producción de lechones y Ciclo cerrado mixto

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario

Reproductor selecto macho 150% Reproductor hembra selecta 110% Resto de reproductores 79% Cebo/recría intensivo 20%

Sistema de manejo Transición

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario

Transición 42%

GRUPO DE RAZAS DE “RAZA IBERICA” Y RAZA CELTA Sistemas de manejo Producción de lechones y ciclo cerrado/Mixto

TIPO DE ANIMAL % sobre Valor Unitario

Reproductor macho 150% Reproductor hembra 79% Cebo/ recría intensivo o cebo extensivo 20%

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Garantía Aujeszky. Compensación por pérdida de la calificación Valores a efecto de indemnización. Indemnización por reproductor y semana.

GRUPO DE RAZAS DE SELECTO O PURO Sistema de manejo Ciclo cerrado/Mixto

TIPO DE ANIMAL Euros/ semana/animal

Reproductor 24 € RESTO DE GRUPOS DE RAZAS Sistema de manejo producción de lechones

TIPO DE ANIMAL Euros/ semana/animal

Reproductor 3,5€

Sistema de manejo Ciclo cerrado/Mixto

TIPO DE ANIMAL Euros/ semana/animal

Reproductor 0,35€

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Impago de la primera fracción. Se regulará de acuerdo a lo dispuesto para la prima única en las Condiciones Generales y Especiales. En todo caso, si no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro AGROSEGURO quedará totalmente liberada de su obligación, salvo pacto en contrario.

Impago de las fracciones siguientes. En caso de impago de una fracción AGROSEGURO podrá optar, entre anular la modalidad de pago fraccionado y exigir el total de la prima pendiente a la fecha o bien exigir sólo el importe del recibo impagado. En ambos casos, AGROSEGURO podrá compensar directamente dicha deuda con el importe de los siniestros pendientes de abono, aunque se haya designado un beneficiario.

Si no fuera posible la compensación de al menos el total del recibo impagado, por ser el saldo de los siniestros insuficiente, AGROSEGURO comunicará por escrito al asegurado y tomador la falta de pago, indicándole la posibilidad de abonar el importe en una cuenta bancaria de AGROSEGURO cuyos datos se le facilitarán en dicho escrito.

De no producirse dicho pago, a los 30 días del vencimiento AGROSEGURO intentará realizar una nueva compensación en los términos expuestos. De no ser ésta posible, transcurrido un mes desde el vencimiento sin que tampoco se haya realizado el pago por ingreso, el seguro quedará automáticamente y sin necesidad de notificación alguna en suspenso, no haciéndose cargo AGROSEGURO de los siniestros que pudieran acaecer a partir de ese momento.

Estando el contrato en suspenso, AGROSEGURO podrá resolverlo en aquellos casos en que así lo comunique expresamente por escrito, una vez recibida la notificación por esta circunstancia, quedando siempre las fracciones pagadas para AGROSEGURO. En lo no previsto expresamente en este documento se aplicará subsidiariamente lo dispuesto para las primas sucesivas en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

La cobertura del seguro volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que se pague la correspondiente fracción, siempre que no se haya resuelto previamente el contrato.

El impago de una fracción facultará a AGROSEGURO a denegar la posibilidad de acogerse a esta modalidad de pago en futuras contrataciones.

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA PRIMA PENDIENTE En el caso de producirse un vacío sanitario de la explotación o un siniestro de características similares, AGROSEGURO podrá declarar el vencimiento y exigibilidad anticipada del total de la prima pendiente, pudiendo deducir de la indemnización a su cargo el importe necesario para cubrir dicho total.

5.- DURACIÓN DE LA SOLICITUD

Se deberá realizar una nueva solicitud con cada póliza contratada.

AGROSEGURO se reserva expresamente el derecho de anular esta forma de pago para futuras contrataciones.

6.- ALCANCE DE LA PRESENTE SOLICITUD El presente documento únicamente modifica las Condiciones Generales y Especiales en los aspectos que expresamente se contemplan, siendo de plena aplicación las citadas Condiciones para todo lo no previsto en este anexo.

Código interno de entidad

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1.- FORM

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2.- FORMEl pago dese incluirámodalidad

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Impago de la primera fracción. Se regulará de acuerdo a lo dispuesto para la prima única en las Condiciones Generales y Especiales. En todo caso, si no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro AGROSEGURO quedará totalmente liberada de su obligación, salvo pacto en contrario.

Impago de las fracciones siguientes. En caso de impago de una fracción AGROSEGURO podrá optar, entre anular la modalidad de pago fraccionado y exigir el total de la prima pendiente a la fecha o bien exigir sólo el importe del recibo impagado. En ambos casos, AGROSEGURO podrá compensar directamente dicha deuda con el importe de los siniestros pendientes de abono, aunque se haya designado un beneficiario.

Si no fuera posible la compensación de al menos el total del recibo impagado, por ser el saldo de los siniestros insuficiente, AGROSEGURO comunicará por escrito al tomador la falta de pago, indicándole la posibilidad de abonar el importe en una cuenta bancaria de AGROSEGURO cuyos datos se le facilitarán en dicho escrito.

De no producirse dicho pago, a los 30 días del vencimiento AGROSEGURO intentará realizar una nueva compensación en los términos expuestos. De no ser ésta posible, transcurrido un mes desde el vencimiento sin que tampoco se haya realizado el pago por ingreso, el seguro quedará automáticamente y sin necesidad de notificación alguna en suspenso, no haciéndose cargo AGROSEGURO de los siniestros que pudieran acaecer a partir de ese momento.

Estando el contrato en suspenso, AGROSEGURO podrá resolverlo en aquellos casos en que así lo comunique expresamente por escrito, una vez recibida la notificación por esta circunstancia, quedando siempre las fracciones pagadas para AGROSEGURO. En lo no previsto expresamente en este documento se aplicará subsidiariamente lo dispuesto para las primas sucesivas en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

La cobertura del seguro volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que se pague la correspondiente fracción, siempre que no se haya resuelto previamente el contrato.

El impago de una fracción facultará a AGROSEGURO a denegar la posibilidad de acogerse a esta modalidad de pago en futuras contrataciones.

4.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA PRIMA PENDIENTE En el caso de producirse un vacío sanitario de la explotación o un siniestro de características similares, AGROSEGURO podrá declarar el vencimiento y exigibilidad anticipada del total de la prima pendiente, pudiendo deducir de la indemnización a su cargo el importe necesario para cubrir dicho total.

5.- DURACIÓN DE LA SOLICITUD

Se deberá realizar una nueva solicitud con cada póliza contratada.

AGROSEGURO se reserva expresamente el derecho de anular esta forma de pago para futuras contrataciones.

6.- ALCANCE DE LA PRESENTE SOLICITUD El presente documento únicamente modifica las Condiciones Generales y Especiales en los aspectos que expresamente se contemplan, siendo de plena aplicación las citadas Condiciones para todo lo no previsto en este anexo.

Código interno de entidad

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CE: 146/2015