concurrencia de acreededores

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. CONCURRENCIA DE ACREEDEDORES: CONCEPTO: Nos referimos a la “concurrencia de acreedores” en el supuesto en el cual un mismo deudor se obliga frente a diferentes personas , en este caso acreedores, entregar un mismo bien ,pero formando títulos distintos para cada acreedor. En un ejemplo práctico de este caso, formaremos el supuesto en que la persona, propietaria del bien inmueble, Lucho Teletrea, vende por medio de un contrato privado el bien a Carlos Santos, quedando entregarle el bien remodelado en dos meses. Luego, Lucho Teletrea en su ambición decide por medio de otro contrato privado venderle el mismo inmueble a un mayor precio a Sara Mestafa, quien desconocía de la venta anteriormente realizada. Sin embargo, Sara Mestafa al enterarse del contrato privado que se firmo anteriormente entre Lucho Teletrea y Carlos Santos, decide vender el bien al mismo precio que ella pagó a Juan Bueno que acaba de llegar con su familia de provincia y desconoce toda información del bien. Luego de firmar el contrato privado de compra y venta, Juan Bueno prosigue a registrar el bien inmueble en los Registros Públicos. Es en el supuesto mencionado, en el párrafo anterior, que se llega a una concurrencia de acreedores y se formula la pregunta ¿Cuál es el acreedor que debe ser preferido en la entrega? Según el artículo 1135 del Código Civil del Perú, establece una prelación en los acreedores que señala que la prioridad la tiene:

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Page 1: Concurrencia de Acreededores

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CONCURRENCIA DE ACREEDEDORES:

CONCEPTO:

Nos referimos a la “concurrencia de acreedores” en el supuesto en el cual un mismo deudor se obliga frente a diferentes personas , en este caso acreedores, entregar un mismo bien ,pero formando títulos distintos para cada acreedor.

En un ejemplo práctico de este caso, formaremos el supuesto en que la persona, propietaria del bien inmueble, Lucho Teletrea, vende por medio de un contrato privado el bien a Carlos Santos, quedando entregarle el bien remodelado en dos meses. Luego, Lucho Teletrea en su ambición decide por medio de otro contrato privado venderle el mismo inmueble a un mayor precio a Sara Mestafa, quien desconocía de la venta anteriormente realizada. Sin embargo, Sara Mestafa al enterarse del contrato privado que se firmo anteriormente entre Lucho Teletrea y Carlos Santos, decide vender el bien al mismo precio que ella pagó a Juan Bueno que acaba de llegar con su familia de provincia y desconoce toda información del bien. Luego de firmar el contrato privado de compra y venta, Juan Bueno prosigue a registrar el bien inmueble en los Registros Públicos.

Es en el supuesto mencionado, en el párrafo anterior, que se llega a una concurrencia de acreedores y se formula la pregunta ¿Cuál es el acreedor que debe ser preferido en la entrega?

Según el artículo 1135 del Código Civil del Perú, establece una prelación en los acreedores que señala que la prioridad la tiene:

1-. Acreedor de buena fe cuyo título es inscrito, de más antiguo a más nuevo

2-. Acreedor de buena fe cuyo título conste  en un documento de fecha cierta, de más antiguo a más nuevo

3-. Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, de más antiguo a más nuevo

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Ahora teniendo en cuenta lo dicho por el artículo 1135 podemos decir que con relación al caso, la persona que se le debe asignar el goce exclusivo del derecho sobre el bien, que se encuentra en concurrencia, es a Juan Bueno. Esto se debe a que si bien es cierto no ha sido la primera persona con la cual se realizó la venta, es la primera persona que inscribió el bien en Registros Públicos y a esto se le suma la condición que compro el bien confiando que le pertenecía, solamente, a Sara Mestafa, es decir, si existió la buena fe de esta persona. Sin embargo, en un supuesto que Juan Bueno conociera junto a Sara Mestafa las anteriores ventas que realizó Lucho Teletrea y a pesar de eso le haya comprado el bien, le correspondería a Carlos Santos la preferencia del bien inmueble por la condición de tener el título de fecha más antigua.

CONCURRENCIA DE ACREEDORES Es la figura jurídica por la que un mismo deudor se obliga a entregar un mismo bien a varios - diversos - acreedores. Esta figura se da cuando un mismo bien mueble o inmueble ha sido transferido - trasmitido - entregado o el deudor se ha comprometido a entregar - a dos o más acreedores; en consecuencia, la concurrencia de acreedores, tiene por finalidad determinar o conocer a cual de estos acreedores, como adquirentes o como dueños que reclamen la entrega, habrá de preferir Ejemplo de concurrencia de acreedores: Un deudor A se obliga a entregar una cosa (determinada) a B, C y a D. Supuesto de concurrencia de acreedores de bienes muebles: Léase artículo 1136 del Código Civil Cuando un mismo deudor se ha obligado a entregar un mismo bien mueble a varios - diversos - acreedores y estos acreedores reclamen su entrega. En estos casos se preferirá entregar el bien: Al acreedor de buena fe a quien el deudor le hizo la entrega real del bien (tradición) aunque el título donde conste la transferencia sea un documento de fecha posterior o en su defecto, será preferido el acreedor cuyo título donde conste la transferencia sea un documento de fecha anterior prevaleciendo en este caso el titulo que conste en documento de fecha cierta más antigua. Documento de fecha cierta: es aquel documento donde recae una constancia o manifestación de funcionario público competente que da fe de la veracidad, realización y suscripción del acto o hecho. Todo documento emitido por funcionario público es un documento de fecha cierta. La escritura pública es un documento de fecha cierta. Un contrato o documento privado otorgado ante notario es un documento de fecha cierta. La buena fe se justifica por el sentido moral de que la ley debe proteger la lealtad de quien contrata, consiste en el hecho en que el adquirente ignore la existencia de una obligación anterior o precedente del mismo deudor para transferir a otra persona el mismo bien mueble,

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es decir, que el adquirente ignore la existencia de la primera obligación sobre el mismo mueble. Es decir: 1. - Si el deudor se obliga a entregar un bien mueble a diversos acreedores se preferirá al acreedor de buena fe a quien el deudor le entregó el bien aunque el título donde conste su derecho sea un documento de fecha posterior. Ejemplo: DEUDOR (X) el día 22.03.09 entregó UN BIEN MUEBLE DETERMINADO (claro nokia azul) al ACREEDOR (Y) pero recién el día 31.03.09 suscribieron el contrato Ese mismo deudor (X) el día 27.03.09 celebró un contrato privado con el acreedor (K) comprometiéndose a entregarle ese claro nokia azul Ese mismo deudor (X) el día 28.03.09 ante el Notario se comprometió con el acreedor (M) a entregarle ese claro nokia azul En este caso el acreedor que será preferido, es decir, a quien se le entregara o tiene derecho a que se le entregue el bien es el acreedor (Y) pues a este se le entrego - se le hizo entrega física del bien mueble.

2. - Si el deudor no hizo entrega del bien a ningún acreedor sino que otorgó un documento o celebro un contrato comprometiéndose a entregar el mismo bien a diversos acreedores se preferirá al acreedor cuyo título conste en documento de fecha anterior prefiriéndose en este caso al acreedor cuto título conste en documento de fecha cierta más antigua. Ejemplo: Deudor (X) no entrega el BIEN MUEBLE DETERMINADO (claro nokia azul) a ningún acreedor, pero, Ese deudor (X) mediante escritura pública de fecha 28.08.09 se compromete entregar ese claro nokia azul al acreedor (P) Y ese mismo deudor (X) mediante escritura pública de fecha 31.08.09 se compromete entregar ese claro nokia azul al acreedor (K) y ese mismo deudor (X) mediante documento privado de fecha 22.03.09 se compromete a entregar ese claro nokia azul a (G) En este caso será preferido P quien tiene un título donde consta su transferencia en documento de fecha cierta más antigua. 3. - Si el deudor no entrega un mismo bien mueble a ningún acreedor y tampoco suscribe con ningún acreedor un documento de fecha cierta será preferido el acreedor cuyo título donde conste su transferencia sea de fecha mas antigua Ejemplo Deudor (X) no entrega el BIEN MUEBLE DETERMINADO (claro nokia azul) a ningún acreedor, pero; ese deudor (X) mediante documento privado de fecha 31.05.04 se compromete entregar ese claro nokia azul al acreedor (L) . Ese mismo deudor (X) mediante documento privado de fecha 11.01.04 se compromete entregar ese claro nokia azul al acreedor (Ñ) En este caso será preferido L quien tiene un título donde consta su transferencia en documento de fecha más antigua. Es importante señalar que la regla a aplicarse en supuestos de concurrencia de acreedores de bienes muebles es: primero, se prefiere al acreedor de buena fe que haya recibido el bien o a quien el deudor le haya entregado el bien, en su defecto al acreedor cuyo título conste en documento de fecha cierta más antigua y en su defecto al acreedor cuyo título se de fecha anterior La regla es: cuando se trate de documentos de fecha cierta se preferirá al de fecha cierta mas antigua y si se trata de documentos privados se preferirá al documento de fecha mas antigua

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Supuestos de concurrencia de acreedores: Léase artículo 1135 del Código Civil.- Se da cuando un mismo deudor se obliga a entregar un bien inmueble a varios o diversos acreedores. En este caso de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles se prefiere entregar el bien al acreedor de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito, en defecto de inscripción será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior y en entre estos se prefiera al acreedor cuyo título conste en documento de fecha cierta más antigua. Ejemplo de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles: Deudor A se compromete a entregar BIEN INMUEBLE DETERMINADO (casa sito en Calle Las garzas 100 San isidro, inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a acreedor B, C y D Es decir El deudor se obliga a entregar ese bien inmueble a diversos acreedores será preferido para que se le entregue el bien al acreedor de buena fe que primero inscribe el bien en los registros públicos.

OJO: Esta normatividad, concurrencia de acreedores, está referida al orden de preferencia para la entrega del bien. Se refiere a la concurrencia de acreedores respecto a la obligación de dar - de entregar el bien - es decir, tiene que ver con casos por el que una persona - el deudor - se encuentra obligada a entregar un mismo bien que ha comprometido a entregar a varios acreedores. Los acreedores pueden tener títulos de distinta naturaleza (propiedad, arrendamiento, uso) pero lo importante es determinar que todos ellos tienen derecho a que el deudor le entregue el bien, por ello la finalidad es establecer un orden de preferencia para ENTREGAR el bien NO PARA determinar quien tiene derecho a la propiedad.

En un proceso de ejecución se pierde (precluye) la oportunidad para que un tercero

invoque una tercería preferente de pago cuando, luego del remate del bien, ya se ha

empezado a pagar al ejecutante. Incluso si este pago solo ha sido parcial. 

 

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Cas N° 2395-

2012-Lima (El Peruano, 28/02/2014). En dicho fallo se han precisado los alcances del

artículo 534 del Código Procesal Civil, el cual establece que la tercería de derecho

preferente puede interponerse antes que se realice el pago al acreedor.   Pago al ejecutante:

Sobre el particular, el Colegiado ha establecido que debe interpretarse

procesalmente la noción de “pago”, prevista en el mencionado artículo del Código

Procesal Civil, de manera distinta a la establecida en el Código Civil. En efecto, el

artículo 1220 del citado Código –que establece que “se entiende efectuado el pago

solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”–, a decir de la Suprema,

contiene una noción sustantiva y no procesal. Por lo tanto, no debe tomarse en

cuenta para determinar cuándo se ha procedido con el pago en los procesos de

ejecución. 

 

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Sobre la base de dicha argumentación, la Corte Suprema concluye que cuando el

artículo 534 del Código Procesal Civil establece que la tercería de derecho

preferente puede interponerse “antes que se realice el pago al acreedor”, deberá

entenderse que bastará un pago parcial al ejecutante para que dicha tercería

sea improcedente. No se requiere un pago íntegro, como lo exige el Código

Civil. 

 

Por otro lado, el Colegiado recordó que dichos procesos se encuentran configurados

en etapas, que comprenden “el auto de pago, transita por la contradicción y la orden

de remate y, luego, por el remate mismo y la adjudicación, para culminar con el

pago”. Asimismo sostiene que “son etapas procesales precluyentes y que tienen

como objetivo culminar con el proceso de ejecución”. 

PAGO AL EJECUTANTE

El precio obtenido por la venta de la finca hipotecada se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución. Si sobrepasase dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución

Si algún acreedor considera que tiene preferencia sobre el ejecutante, deberá plantear la correspondiente tercería de mejor derecho antes del pago o adjudicación al ejecutante (Art. 615) acompañando un principio de prueba (614.1).

Cuando atendido el crédito del ejecutante exista dinero sobrante o remanente, se retendrá para el pago a quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor (Arts. 671.1 y 692).

La L.E.C. se refiere al reparto únicamente entre “quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante”, con lo que parece que excluye la posibilidad de que el acreedor del ejecutado que no tenga anotado o inscrito su derecho pueda ser resarcido con cargo al remanente que quedase tras el pago a todos los acreedores inscritos.

Otra cuestión es la que se refiere a lo que debe entenderse por “derecho inscrito” puesto que para unos está limitado a los que figuran en la certificación de dominio y cargas de la ejecución y otros consideran que también incluye los que accedan al Registro después de ese momento. Sin embargo, no parece lógica cualquier limitación en este sentido puesto que simplemente se trata de anteponer el crédito al del propio deudor.

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Caso de concurrencia de créditos frente a un mismo deudor, es el Código Civil el que establece los criterios que determinan las preferencias entre ellos. En concreto el Art. 1.921 determina que “Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen”, salvo en caso de concurso que procederá estar a la Ley Concursal de 9 de julio de 2003. En lo que se refiere a bienes inmuebles hay que estar a lo dispuesto en el Art. 1.923.

Al igual que sucede con la hipoteca, la anotación preventiva de embargo debe expresar el importe del crédito del anotante por los distintos conceptos, es decir, por principal, intereses y costas. El Art. 166 del Reglamento Hipotecario establece que la anotación preventiva “Si se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo o secuestro, o en cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresara así, manifestando el importe de lo que por principal y cuando proceda, por intereses y costas, se trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia a su favor y de aquel contra quien se haya dictado”.

La existencia de límites en las anotaciones tiene diferente objeto y efecto que en las hipotecas. Con anterioridad a la entrada en vigor de la L.E.C. 1/2000 se discutió si los límites de responsabilidad en la anotación debían o no operar como en la hipoteca impidiendo que, frente al acreedor posterior, el anotante no pudiese ser resarcido de su crédito por importes superiores a los anotados. Las Audiencias estaban divididas sobre esta cuestión. Para unos carecía de sentido hacer constar en el Registro de la Propiedad unos límites si no iban a ser tenidos en cuenta. Otros, con apoyo en el Art. 1.520 de la L.E.C. de 1881, rechazaban cualquier limitación. Hoy el apartado 2 del Art. 613 de la L.E.C. permite al ejecutante ser resarcido de todo su crédito superando los límites de la anotación en perjuicio de acreedores posteriores inscritos. Este apartado dispone que “Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho”.

Esta regla tiene dos excepciones. La primera ocurre en el caso de terceros poseedores que hubieran adquirido los bienes en otra ejecución puesto que no responden más allá del principal, intereses y costas que aparezcan consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. La segunda excepción está prevista en el apartado 3 del Art. 659 de la L.E.C. que permite a los acreedores posteriores inscritos subrogarse en la posición del ejecutante mediante el pago de los importes de la anotación.

Es importante tener en cuenta que, según el Art. 1.923 del C.C., la preferencia del crédito preventivamente anotado sobre el bien es sólo “en cuanto a créditos posteriores”. Ello quiere decir que lo que verdaderamente determina la preferencia es la fecha en que tiene origen o surge el crédito del anotante. Tampoco la preferencia la determina la orden de embargo que,

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como indica el apartado 1 del Art. 587 de la L.E.C., se entiende hecho desde que se dicta la orden judicial de embargo y no desde que el mandamiento entra en el Registro. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas resoluciones que el embargo y la anotación preventiva nada prejuzgan sobre la situación, identidad y eficacia de los créditos ni alteran la naturaleza de las obligaciones, pues la anotación no genera más efectos que el de que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados respecto a los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación (SSTS 14-6-1988, 12-2-1992, 6-6-1996 o 13 junio 2000), sin que los créditos de fecha anterior a aquella se vean afectados en su preferencia por causa del embargo.

Es error extendido considerar que, al igual que sucede con las inscripciones de hipoteca, la preferencia la determina el orden registral. El problema deriva de la dificultad de atender a otro criterio, por lo que la práctica de los Juzgados sigue la prioridad registral, lo que no excluye que cualquier anotante posterior plantee frente al anterior la correspondiente acción de tercería dirigida a que se reconozca la preferencia de su crédito.