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Conclusiones foro 7

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Conclusiones foro 7

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¿En qué momento puede hablarse de

patrimonio del causante, quién lo

administra, qué facultades tiene y cómo se

hace el nombramiento?

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RELICTO: Adjetivo que se aplica a lo dejado

por quien muere.

BIEN RELICTO: El dejado por alguien a su

fallecimiento. Se emplea con relación al

caudal del de cuius. Art. 450 Código Procesal

Civil y Mercantil

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Al momento en que la persona fallece el conjunto de relaciones jurídicas que integraban su patrimonio, deja de tener el mismo tratamiento legal que tenía cuando vivía.

La muerte de la persona es un hecho que genera varias consecuencias jurídicas, incluyendo las que someten los bienes del causante a un régimen legal específico en tanto se hace la declaratoria de herederos o se reconoce como tales a quienes figuran en el testamento.

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Dentro de ese régimen se encuentran disposiciones como:

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Art. 918 c.c. Esto significa que ninguna persona se puede llamar heredero en tanto la persona de quien supone va a heredar, todavía viva. Ni aun ya fallecida la persona, puede afirmar con plena certeza que sea heredera, pues pudo haber otorgado testamento y haberla desheredado.

Significa también, que los contratos traslativos de dominio a título gratuito otorgados en vida, no constituyen herencia. Trasladan la propiedad de los bienes pero no los derechos a la sucesión.

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El heredero no puede disponer de las cosas que integran el patrimonio relicto o herencia, sino de sus derechos hereditarios. Art. 922 Código Civil.

Quien vende un derecho hereditario sin especificar bienes sobre los que recae, solo debe responder de su calidad de heredero. Art. 1806 Código Civil.

El discernimiento del cargo de albacea.

El nombramiento de administrador en caso de que no hubiere albacea, quien tendrá la representación de la herencia. Art. 503, 509 Código Procesal Civil y Mercantil.

La obligación del notificador de abstenerse de notificar si sabe que la persona a notificar falleció. Art. 74 Código Procesal Civil y Mercantil

La suspensión de los plazos en los juicios pendientes al abrirse la sucesión por el tiempo necesario para que pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada. Art. 451 c.pcym.

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Es al momento del fallecimiento de la

persona, que ya se puede hablar del

patrimonio del causante, de los bienes

relictos o de herencia. Antes no.

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La administración la tiene el albacea o ejecutor testamentario.

El albacea puede ser nombrado por el juez en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos.

El albaceazgo puede conferirse a una o más personas para que lo ejerzan conjuntamente (no debió decir mancomunadamente pues no es un tipo de obligación. La responsabilidad sí puede ser solidaria) Art. 1047 c.c.

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Haber cumplido dieciocho años de edad;

Poder legalmente administrar bienes.

No se incapaz de adquirir bienes por herencia.

No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público aunque se halle con licencia temporal. Salvo que se trate de sucesiones de sus parientes.

Nadie está obligado a aceptar el cargo, pero una vez aceptado no puede renunciarlo.

Art. 1049 c.c.

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Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por este, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia;

Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;

Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes. Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil establece entre quienes que pueden pedir la facción del inventario, el albacea o administrador de los bienes. Art. 537.

Pagar las deudas y legados;

Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.

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Además:

Hacer gestiones para la constitución del

patrimonio familiar.

Vender bienes para pago de deudas y legados

si no hubiere dinero suficiente.

Tiene la representación de la herencia.

El desempeño del cargo es personal.

Para actos de administración puede conferir

poderes especiales

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Supuestos:

Durante el ejercicio del albaceazgo…

Y mientras no estén aprobadas la cuentas…

No puede adquirir por sí ni por medio de otro

bienes de la testamentaría ni créditos contra

ella

Consecuencia:

NULIDAD.

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Rendir cuentas

Aseguramiento de la devolución de los bienes

a pedido de los herederos.

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Podrá pedirse por cualquiera de los herederos o

por el cónyuge supérstite la administración de la

herencia, cuando el estado de la misma lo exija.

OBJETO:

Asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del

causante, atender la inversión normal a que los

frutos están destinados, vender las cosechas,

arrendar los inmuebles, hacer las inversiones

corrientes para incrementar la producción de los

bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar

las rentas o créditos pendientes.

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En el testamento

O por el juez.

El cargo debe ser discernido judicialmente ya que dentro de las disposiciones de la tramitación del proceso sucesorio extrajudicial no se encuentra la facultad del notario de hacer el discernimiento. Recuérdese que la tramitación de diligencias voluntarias en sede notarial se rige por el principio de legalidad que faculta al notario a tramitar solo lo que la ley le permita. Art. 491, 503 y subs. cpcym

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Si no hubiere albacea, podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes.

Lo que decidan los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección, pudiendo ser un banco.

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Mayor de edad, de notoria buena conducta,

estar domiciliado en el lugar donde se abra

la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o

legatario, dar garantía suficiente a juicio del

juez.

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Llevar cuenta detallada de su administración

Informar de la misma al juez cada seis meses, o cuando lo pida algún interesado, o cuando el juez lo estime conveniente.

Prestar garantía la cual no se cancela hasta que estén aprobadas las cuentas.

El administrador no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la herencia, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa

Tiene la representación de la herencia.

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Para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial. Art. 509 cpcym

Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual.

Para suplir lo que sea necesario para los alimentos de los herederos, conforme presupuesto previamente aprobado por el juez.

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Si al terminar su encargo, el administrador pone obstáculos a la entrega de los bienes a los herederos o legatarios, será apremiado a la devolución, aun cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste se certifica lo conducente a un juzgado del orden penal.

Todo lo relativo a la rendición de cuentas del administrador e impugnación de las mismas, se decidirá por el trámite de los incidentes, en cuerda separada. Art. 511 Código Procesal Civil y Mercantil.

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"A" es acreedor de "B" quien ya falleció. El

acreedor preocupado le consulta a ¿quién debe

cobrar su acreeduría? ¿Debe cobrarle a los

herederos de su deudor? (Recuerde que son dos

tipos de sucesión hereditaria)

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Se debe establecer en el Registro de Procesos Sucesorios si ya está abierta o no la sucesión y si se trata de sucesión intestada o testamentaria.

Si se trata de sucesión testamentaria deberá demandar a LA MORTUAL POR MEDIO DEL ALBACEA.

Si es sucesión intestada, deberá igualmente, demandar A LA MORTUAL POR MEDIO DEL ADMINISTRADOR DE LA MORTUAL.

Si no se hubiere abierto la sucesión con fundamento en lo que preceptúa el artículo 478 del Código Procesal Civil y Mercanti, deberá denunciar el intestado justificando su interés a efecto que se nombre administrador de la mortual y así poder demandar.

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Page 26: Conclusiones foro 7 - masterpyc.files.wordpress.com de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o

"A" vende sus derechos hereditarios a "B" en

cuanto fallece su progenitora, en el

convencimiento que falleció intestada y que

"A" es su heredera legal. Sin embargo, al

iniciarse el proceso sucesorio se encuentra con

que la causante otorgó testamento y

desheredó expresamente a "A". "B" comprador

le consulta qué puede hacer para recuperar su

dinero.

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Si no se especificaron bienes, el vendedor

responde de la calidad de heredero. Es

decir, si lo era o no.

Como lo establece el testamento, el

vendedor fue desheredado expresamente, se

trata entonces de una compraventa sobre

cosa ajena y por tanto nula absolutamente

que al ser declarada, dará lugar a la

restitución del precio.

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¿Qué consejo legal daría a la persona que

pretende comprar derechos hereditarios de

otro a efecto de prever que el vendedor

pudiera no ser heredero legal o haber sido

desheredado expresamente por el causante?

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Si ya se tienen los informes del Registro General de la Propiedad (debería tomarse como obligación previa) respecto si se otorgó o no testamento, y si de ellos resulta el otorgamiento del testamento habría que solicitar el testimonio para establecer si fue o no desheredado.

El problema es que el testamento puede ser impugnado y declarado nulo.

Pero si pese a las advertencias legales si las partes insisten en la celebración del negocio, puede incluirse una condición resolutoria o una cláusula penal en que además de la devolución del precio, se fije el monto de los daños y perjuicios y el plazo para la devolución.

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