conclusion de la fase preparatoria

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CONCLUSION DE LA FASE PREPARATORIA La terminación de esta fase preparatoria, se da en diversas formas, sin embargo, para efectos de estudio, se analizaran desde dos perspectivas jurídicas distintas: En cuanto el plazo de substanciación de la fase de instrucción o preparatoria, En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar; que a su vez se clasifica en: Acto conclusivo normal, y, Actos conclusivos anormales. Desistimiento Sobreseimiento Clausura Provisional Archivo 1. En cuanto al plazo de substanciación de la fase procesal de instrucción o preparatoria: El Ministerio Publico por mandato legal, debe agotar esta fase preparatoria dentro de los tres meses contando a partir del auto de prisión preventiva. No obstante dicho plazo, debe substanciar lo antes posible las diligencias, procediendo con la celeridad que el caso requiera; lo que significa concluir esta fase de investigación de forma inmediata, no necesariamente hasta que concluya el plazo citado. También es menester citar que cuando entro en vigencia el Código, el periodo de investigación era de seis mese, sin embargo, por razones que son poco comprensibles a

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Fase preparatoria proceso penal guatemalteco

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CONCLUSION DE LA FASE PREPARATORIA

La terminacin de esta fase preparatoria, se da en diversas formas, sin embargo, para efectos de estudio, se analizaran desde dos perspectivas jurdicas distintas:

En cuanto el plazo de substanciacin de la fase de instruccin o preparatoria,

En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar; que a su vez se clasifica en:

Acto conclusivo normal, y,

Actos conclusivos anormales.

Desistimiento

Sobreseimiento

Clausura Provisional

Archivo

1. En cuanto al plazo de substanciacin de la fase procesal de instruccin o preparatoria:

El Ministerio Publico por mandato legal, debe agotar esta fase preparatoria dentro de los tres meses contando a partir del auto de prisin preventiva. No obstante dicho plazo, debe substanciar lo antes posible las diligencias, procediendo con la celeridad que el caso requiera; lo que significa concluir esta fase de investigacin de forma inmediata, no necesariamente hasta que concluya el plazo citado. Tambin es menester citar que cuando entro en vigencia el Cdigo, el periodo de investigacin era de seis mese, sin embargo, por razones que son poco comprensibles a travs de una reforma introducida al Cdigo se redujo a tres meses.

El art. 324 Bis, al Cdigo Procesal Penal, seala como control judicial de la forma siguiente: PRIMERO exige que se cumpla con el plazo de instruccin o fase preparatoria; SEGUNDO Si el fiscal de la causa no reacciona ante el plazo que se le otorgo, el juez debe comunicar, al fiscal General de la Repblica, de distrito, o de seccin, segn sea el caso, e informar obligatoriamente al consejo del Ministerio Publico, para lo que proceda conforme a la ley, TERCERO Si en el plazo mximo de ocho das, el fiscal aun no hubiere formulado peticin alguna, el juez ordenara la clausura provisional del procedimiento, esta disposicin legal, constituye un instrumento legal a favor del imputado, pues no es dable que el incriminado sufra los efectos de los efectos de la irresponsabilidad del ente encargado de la persecucin penal.

2. En cuanto a la forma procesal en que puede concluir esta fase preliminar:

ACTO CONCLUSIVO NORMAL

Un acto conclusivo normal de la fase de investigacin, lo constituye la acusacin, ya que esta se da cuando en un proceso penal el resultado de la investigacin es suficiente para que el Ministerio Publico formule la acusacin y pida que se abra a juicio penal contra el acusado ante el rgano jurisdiccional competente.

LA ACUSACION:

Esto constituye un acto fundamental del Ministerio Publico en el proceso penal, por cuanto, es a travs de la acusacin donde se formaliza la persecucin penal atribuida al ente oficial, ante el rgano jurisdiccional competente. Con la acusacin se cumple con fijar los hechos y la calificacin legal del tipo penal. Entonces una vez, realizada la investigacin se tiene por agotada la fase preliminar, por consiguiente el MP debe formular la acusacin y pedir la apertura de juicio penal contra el acusado. Esa actuacin oficial, es un acto de imputacin mediante la cual finaliza esta fase preliminar, dando paso a la fase intermedia.

El Art. 332 del cdigo Procesal Penal seala: Inicio. Vencido el plazo concedido para la investigacin, el fiscal deber formular la acusacin y pedir la apertura del juicio. Tambin podr solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la va especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Cdigo. Si no lo hubiere hecho antes, podr requerir la aplicacin de un criterio de oportunidad o la suspensin condicional de la persecucin penal.

La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evale si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y pblico, por la probabilidad de su participacin en un hecho delictivo o para verificar la fundamentacin de las otras solicitudes del Ministerio Publico.

Art. 332 Bis. Acusacin. Con la peticin de apertura a juicio se formulara la acusacin, que deber contener:

Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su defensor y la indicacin del lugar para notificarles;

La relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye y su calificacin jurdica;

Los fundamentos resumidos de la imputacin, con expresin de las medios de investigacin utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometi el delito por el cual se le acusa;

La calificacin jurdica del hecho punible, razonndose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participacin, el grado de ejecucin y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables;

La indicacin del Tribunal competente para el juicio.

El MP remitir al juez de primera instancia, con la acusacin, las actuaciones y medios de investigacin materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participacin del imputado en el hecho delictivo.

ACTOS CONCLUSIVO ANORMALES

El Art. 332 del cdigo Procesal Penal seala: Inicio. Vencido el plazo concedido para la investigacin, el fiscal deber formular la acusacin y pedir la apertura del juicio. Tambin podr solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la clausura y la va especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Cdigo. Si no lo hubiere hecho antes, podr requerir la aplicacin de un criterio de oportunidad o la suspensin condicional de la persecucin penal.

EL DESISTIMIENTO

El desistimiento es un acto conclusivo anormal, por medio de la cual termina la fase preparatoria. Este se materializa cuando el MP le solicita al Juez de Primera Instancia que se archiven las actuaciones, ya que el hecho sujeto a investigacin, no es constitutivo de delito ni falta. El desistimiento tambin procede cuando se trata de una denuncia o querella cuyos hechos que contienen son manifiestamente falsos.

El cdigo , en su art. 310, al referirse al desistimiento, establece: el Ministerio Publico solicitara al Juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevencin policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si e Juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolucin, el jefe del Ministerio Publico decidir si la investigacin debe continuar a cargo del mismo funcionario o designar sustituirlo.

No tiene sentido investigar hechos que no se configuran como delito en la ley penal. Consecuentemente, el Ministerio Publico debe solicitar al Juez competente, a efecto de que decreta el desistimiento de la denuncia, querella o expediente segn sea el caso.

EL SOBRESEIMINETOEl sobreseimiento puede producirse durante o al final de esta fase de investigacin, tambin lo es, que por su propia naturaleza inspira la finalizacin del proceso penal. De otra manera, implica la terminacin completa del proceso sin que haya ninguna posibilidad posterior para el mismo sea nuevamente reabierto. Esto obedece a dos argumentos fundamentales: 1. cerrado el proceso, al auto firme del sobreseimiento para en la autoridad de cosa juzgada, y como tal no puede ser reabierto el proceso; 2. Debe aplicarse la garanta procesal NON BISIN IDEM, o sea la prohibicin de la persecucin penal mltiple contra el acusado.El cdigo en el Art. 328 a este respecto precepta: Corresponder sobreseer a favor del imputado:Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposicin de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicacin de una medida de seguridad y correccin.Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiera, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.

Los efectos principales que produce el sobreseimiento, son de cosa juzgada, es decir, los mismos que produce una sentencia firme pasada la fase de impugnacin; lo cual explica, que cierra irrevocablemente el proceso con relacin al imputado en cuyo favor se dicta. Inhibe su persecucin penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coercin motivadas por el mismo.El sobreseimiento, es un acto procesal mediante el cual el rgano jurisdiccional contralor de la investigacin, pone fin en forma anormal un proceso penal, sin la posibilidad de reabrirse nuevamente, por cuanto una vez firme el acto judicial pasa en autoridad a cosa juzgada. El procedimiento legal de la institucin del sobreseimiento est regulado en los Art. 345 Bis. Y 345 Quater. Del cdigo procesal penal.CLAUSURA PROVISIONALLa clausura provisional es equivocadamente conocida en nuestro medio, como lo fue el sobreseimiento provisional en la legislacin antigua.

Se debe decir que el sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada, por consiguiente se deduce que no existe el sobreseimiento provisional, ya que es contrario.Los presupuestos que deben concurrir para decretar la clausura provisional, son los siguientes:

Cuando no aparezca debidamente comprobada la perpetracin del delito, pero existen motivos para esperar que aun pueda establecerse posteriormente.Cuando resulte comprobada la comisin de un delito y no haya motivos bastantes para acusar a determinada persona.

El cdigo en el articulo 331 precepta: CLAUSURA PROVISIONAL: Si no correspondiere sobreseer y los medios de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura a juicio, se ordenara la clausura al procedimiento, por auto fundado, que deber mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesara toda medida de coercin para e imputado a cuyo respecto se ordenara la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudacin del la persecucin `penal para arribar la apertura del juicio o sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Publico o de otra de las partes, permitir la reanudacin de la investigacin. Las condiciones requeridas para que se emita la clausura provisional es un proceso penal es clara en la legislacin. nicamente queda sealar que es el mismo cdigo en el Art. 325 el que seala: SOBRESEIMIENTO O CLAUSURA: Si el MP estima que no existe fundamentos para promover el juicio pblico de imputado, solicitara el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento remitir al tribunal las actuaciones y los medios de pruebas materiales que tenga en su poder. El juez decretara la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigacin resultaren insuficientes para fundamentar la acusacin, peor fuere probable que pudiera llegar a ser incorporados nuevos elementos de conviccin. La resolucin deber mencionar los elementos de investigacin que se esperan incorporar. La clausura har cesar toda medida cautelar.

EL ARCHIVO

Esta forma de determinar la fase de investigacin, es regulado por el artculo 327 del cdigo que establece: Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebelda, el Ministerio Publico dispondr, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecucin del procedimiento para los dems imputados.En este caso, notificara la disposicin a las dems partes, quienes podrn objetarla ante el Juez que controla la investigacin, indicando los medios de prueba tiles para continuar la investigacin o para individualizar al imputado.

FASE INTERMEDIA:La fase intermedia se desarrolla despus de agotada la etapa de investigacin. Es decir, despus de haber realizado un cmulo de diligencias consistentes en informaciones, evidencias o pruebas autenticas, que servirn para determinar si es posible someter al procesado a una formal acusacin y si procede la peticin del juicio oral y pblico.La fase intermedia, como su nombre lo indica es una fase procedimental situada entre la investigacin y el juicio oral, cuya funcin principal consiste en determinar si concurren los presupuestos procesales que ameritan la apertura del juicio penal: Se caracteriza por ser un tanto breve, ya que en su momento procesal en el que el Juez de Primera Instancia; contralor de la investigacin califica los hechos y las evidencias que fundamenta la acusacin el MP; luego se les comunica a las partes el resultado de investigaciones, los argumentos y defensas presentadas confirindoseles audiencia por el plazo de seis das para que manifiesten sus puntos de vista y cuestiones previas. Posteriormente el juez determina se procede o no la apertura a juicio penal.FASE INTERMEDIA EN NUESTRA LEGISLACION:La legislacin procesal vigente, denomina a esta etapa Procedimiento Intermedio, porque se encuentra entre dos fases procesales distintas, por un lado, la fase preparatoria y por el otro, la fase de juicio propiamente.La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evale se existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y7 publico por la probabilidad de su participacin en un hacho delictivo o para verificar la fundamentacin de otras solicitudes del Ministerio Publico.

El Art. 340 del cdigo procesal penal establece: AUDIENCIA.Al da siguiente de recibida la acusacin del Ministerio Pblico, el juez sealar da y hora para la celebracin de una audiencia oral, la cual deber llevarse a cabo en un plazo no menor de diez das ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregar a las partes que as lo soliciten en el juzgado, copia de la acusacin y dejar a su disposicin en el despacho, las actuaciones y medios de investigacin aportados por el Ministerio Pblico para que puedan ser examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha sealada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se deducirn en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley. Para permitir la participacin del querellante y las partes civiles en el proceso, stos debern manifestar por escrito al juez, antes de la celebracin de la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales. El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebracin y en forma tcita si no compareciere a la misma.

La importancia de esta etapa procesal, consiste que en una audiencia se somete a consideracin de las partes procesales, (Acusado, Defensor, Fiscal del Ministerio Publico, Querellante Adhesivo y las partes civiles) la acusacin presentadas por el Ministerio Publico al Juez competente, para que ejerzan su facultad de criticarla y depurarla, sealar los vicios formales y materiales, o bien proponer la ampliacin o modificacin, segn lo amerite el caso.Este momento procesal se caracteriza por la brevedad de sus plazos. Por ello es oportuno sealar que el Art. 336 del cdigo, ACTITUD DEL ACUSADO. En la audiencia que para el efecto seale el juzgado, el acusado y su defensor podrn, de palabra:1) Sealar los vicios formales en que incurre el escrito de acusacin, requiriendo su correccin;

2) Plantear las excepciones u obstculos a la persecucin penal y civil prevista en este Cdigo;

3) Formular objeciones u obstculos contra el requerimiento del Ministerio Pblico, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.

Por vicios formales debe comprender, todos aquellos errores procedimentales o deficiencias jurdicas del que adolezca el escrito de acusacin, ya sea, porque no se identifica e individualiza claramente al imputado, o porque en algn medio de investigacin no se llenaron los requisitos formales; o bien, la informacin que el Fiscal proporciona en la acusacin respecto al ilcito penal no es claro ni comprensible, en virtud que no indica el modo, tiempo y lugar de la comisin del hecho punible. Tambin podra darse el caso que la calificacin del delito se haga distinto a los hechos que se encuentran descritos en la acusacin; y sealar todos aquellos defectos que tienda a favorecer los legtimos derechos de la defensa.

El acusado y el defensor tambin pueden plantear las excepciones u obstculos que existen contra la accin penal o civil, la cual persiga eliminar dichas acciones, ya sea porque existen causas de extincin de la persecucin penal o civil o de la responsabilidad penal. Esas excepciones pueden ser la de incompetencia, la falta de accin, o bien, la extincin de la persecucin penal o de la pretensin civil.Art. 337. ACTITUDES DEL QUERELLANTE. En la audiencia que para el efecto seale el juzgado, el acusado y su defensor podrn, de palabra:1) Sealar los vicios formales en que incurre el escrito de acusacin, requiriendo su correccin;

2) Plantear las excepciones u obstculos a la persecucin penal y civil prevista en este Cdigo;

3) Formular objeciones u obstculos contra el requerimiento del Ministerio Pblico, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.

La actuacin de las partes en esta fase procesal, refleja el contradictorio en su manifestacin introductoria, ya que ser en el juicio oral propiamente dicho, donde tendr su mxima expresin, junto a la oralidad, la publicidad, la indemnizacin y la concentracin procesal.

El Art. 341 del Cdigo procesal penal establece: RESOLUCION. Al finalizar la intervencin de las partes a que se refiere el artculo anterior, el juez, inmediatamente, decidir sobre las cuestiones planteadas, decidir la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarn notificadas las partes. Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisin inmediata, el juez podr diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes.El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran, tendr efectos de notificacin para todos. A las partes que no hubieren asistido se les remitir copia escrita de la resolucin. De la audiencia el juez levantar un acta suscrita para los efectos legalesSi las partes pidieron al Juez o bien este de oficio decreto la realizacin de medios de investigacin, entonces, una vez practicada la ultima diligencia, debe resolver el memorial de acusacin en el sentido, que si establece algn defecto o error formal en el mismo, lo debe sealar con precisin y ordenar al Fiscal del Ministerio Publico corregir los vicios que contenga, con el objeto de que el ente oficial de la accin penal, modifique o formule nuevamente la acusacin. El juez tambin debe resolver la peticin o rechazo de la constitucin de acusacin adhesiva y las parte civiles; adems existe la posibilidad de abrir a juicio penal, dictar auto de sobreseimiento, clausura provisional o bien ordenar el archivo, segn se desprenda de las mismas constancias procesales.El Juez al dictar el auto de apertura a juicio penal, debe citar a quienes se les haya otorgado participacin definitiva en el procedimiento, es decir, a sus mandatos, defensores y al MP, para que en el plazo comn de diez das comparezcan a juicio ante el tribunal designado, con el objeto de que constituyan lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.El juez una vez practicadas las notificaciones, debe remitir el proceso penal juntamente con la documentacin respectiva, objetos de delitos y objetos secuestrado, al Tribunal de Sentencia competente, a quienes corresponde conocer del juicio oral y pblico ponindoles a disposicin al acusado o acusados segn el caso.La transicin entre el procedimiento preparatorio y el juicio (instruccin preliminar y definitiva) siempre ha generado trmites que, bien estructurados, se conocen con el nombre del epgrafe. Se trata de la etapa crtica sobre las conclusiones de la investigacin preparatoria. La legislacin, en ocasiones, si bien no ha podido prescribir de este periodo procesal, ha tendido a desdibujarlo mediante dos herramientas principales. La primera consiste en otorgar al Ministerio Publico un poder absoluto sobre la persecucin penal, a la vez que una facultad de decisin. La segunda consiste en renunciar al control sobre la acusacin que provoca directamente el juicio, o, en el mejor de los casos, a posibilitar su control a instancia del imputado.FORMAS DE TERMINAR LA FASE INTERMEDIA1. EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

El auto de apertura a juicio, es la decisin judicial por medio de la cual se admite la acusacin; se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio pblico. Como decisin judicial, el auto de apertura a juicio cumple una funcin de gran importancia. Por medio de l se debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cual ser su objeto. El auto de apertura tambin debe describir con precisin cul ser el hecho en s, que se atribuye al acusado.

El cdigo no define el juicio penal, sino que nicamente seala los presupuestos que debe tener en cuenta el Juez contralor de la investigacin para su apertura. As el Art. 341 establece: El tribunal se avocara enseguida a la decisin de las cuestiones planteadas; 1) 2) 3) Dictar el auto de apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo. Ms adelante el Art. 342 precepta: La resolucin por la cual el juez decide admitir la acusacin y abrir el juicio deber contener:

La designacin del tribunal competente para el juicio.

Las modificaciones con que admite la acusacin, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.

La designacin concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la acusacin ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente.2. OTRAS FORMASEntre las formas en que puede finalizar la fase intermedia esta: el sobreseimiento, la clausura provisional y el archivo.