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73 Actualidad Civil DOCTRINA PRÁCTICA RESUMEN El autor reflexiona de manera breve y ana- lítica sobre la noción de pago, su naturaleza jurídica y aplicación por distintos órganos jurisdiccionales; asimismo, se reflexiona sobre la buena fe contractual, el modo y el tiempo. Sienta posición favorable sobre la inclusión del instituto de buena fe en el Anteproyecto de reforma del Código Civil, en el artículo 1220, para permitir una adecuada sistematización del Código Civil y otorgar una función preventiva, a efectos de otorgar mayores incentivos para su cumplimiento. Palabras clave: Relación obligacional / Buena fe / Pago / Función preventiva Recibido: 11-10-19 Aprobado: 16-09-19 Publicado en línea: 04-11-19 Doctrina práctica * Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Magíster en Derecho Civil y Comercial y candidato a doctor por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con segunda espe- cialización en Derecho Ambiental y Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor San Marcos y la Universidad de San Martín de Porres. Asesor de la comisión que elaboró el Anteproyecto de Reforma del Código Civil - Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil. Presidente del Instituto Peruano de Derecho Civil. Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado. Fundador de Estudio Vidal Abogados y árbitro en controversias comerciales y contrataciones estatales. La noción del pago (artículo 1220) en el Anteproyecto... ISSN 2313-4828 (impresa) ISSN 2415-2277 (en línea) Número 64 Octubre 2019 pp. 73-88 SUMMARY The author reflects briefly and analytically on the notion of payment, its legal nature and application by different jurisdictional bodies; It also reflects on contractual good faith, mode and time. Feel favorable position on the inclusion of the institute of good faith in the Draft Reform of the Civil Code, in article 1220, to allow an adequate systematization of the Civil Code and grant a preventive function, in order to grant greater incentives for compliance. Keywords: Obligatory relationship / Good faith / Payment / Preventive function Title: The notion of payment (article 1220) in the Draft Reform of the Civil Code

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Page 1: CONCILIACIÓN 7 EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL · la Universidad de Lima. Actualmente está realizando una maestría en Derecho Constitucional por la PUCP. Exdirector de la Escuela Nacional

73Actualidad Civil

Doctrina práctica

RESUMENEl autor reflexiona de manera breve y ana-lítica sobre la noción de pago, su naturaleza jurídica y aplicación por distintos órganos jurisdiccionales; asimismo, se reflexiona sobre la buena fe contractual, el modo y el tiempo. Sienta posición favorable sobre la inclusión del instituto de buena fe en el Anteproyecto de reforma del Código Civil, en el artículo 1220, para permitir una adecuada sistematización del Código Civil y otorgar una función preventiva, a efectos de otorgar mayores incentivos para su cumplimiento.Palabras clave: Relación obligacional / Buena fe / Pago / Función preventiva

Recibido: 11-10-19Aprobado: 16-09-19Publicado en línea: 04-11-19

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* Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Magíster en Derecho Civil y Comercial y candidato a doctor por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con segunda espe-cialización en Derecho Ambiental y Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor San Marcos y la Universidad de San Martín de Porres. Asesor de la comisión que elaboró el Anteproyecto de Reforma del Código Civil - Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil. Presidente del Instituto Peruano de Derecho Civil. Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado. Fundador de Estudio Vidal Abogados y árbitro en controversias comerciales y contrataciones estatales.

La noción del pago (artículo 1220) en el Anteproyecto...

ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)Número 64 • Octubre 2019 • pp. 73-88

SUMMARYThe author reflects briefly and analytically on the notion of payment, its legal nature and application by different jurisdictional bodies; It also reflects on contractual good faith, mode and time. Feel favorable position on the inclusion of the institute of good faith in the Draft Reform of the Civil Code, in article 1220, to allow an adequate systematization of the Civil Code and grant a preventive function, in order to grant greater incentives for compliance.

Keywords: Obligatory relationship / Good faith / Payment / Preventive function

Title: The notion of payment (article 1220) in the Draft Reform of the Civil Code

Jaime DavidAbanto Torres

Ocupa el cargo de juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la CSJ de Lima. Es abogado por la Universidad de Lima. Actualmente está realizando una maestría en Derecho Constitucional por la PUCP. Exdirector de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del MINJUSDH. Además, es autor del libro La Conciliación Extrajudicial y la Conciliación Judicial: Un puente de oro entre los MARC´s y la justicia ordinaria.

Edición

DE LUJOen tapa dura

Una obra indispensable no solo por sus aspectos teóricos, sino por

la inclusión jurisprudencial pertinente.

ReseñaA partir de comentarios jurisprudenciales sobre la conciliación extrajudicial y judicial, se presenta una obra con análisis críticos a la aplicación de la normativa sobre la conciliación extrajudicial y judicial. Su desarrollo parte de los comentarios jurisprudenciales en un marco general (como la obligatoriedad de la conciliación, la disponibilidad de los bienes, la convalidación de la falta de intento conciliatorio, entre otros), para analizar diversos pronunciamientos de manera específica (la restitución de bienes, el acta como medio probatorio, entre otros).

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Prólogo

SUSCRIPCIÓNJULIO 2019 - JUNIO 2020

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Actualidad

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1. Naturaleza jurídica del pago

En el derecho de las obligaciones, la institución del pago representa el medio idóneo y perfecto por el cual el deudor logra extinguir la relación obligacional con el acreedor, el pago representa el cumplimiento conforme a los principios de integridad, indivisibilidad, identidad y oportunidad, expresados en el con-trato, características inmutables que no podría sufrir modificación salvo acuerdo de los sujetos vinculados a la relación obligacional.

El pago implica a su vez el compor-tamiento de buena fe ejecutado por el deudor en favor de su acreedor e incluso de un tercero, la conducta apropiada permitirá al deudor liberarse de la condi-ción perpetua de ser considerado deudor y extinguir su carácter debitoris.

La noción del pago en el Código Civil peruano se encuentra contenida en el artículo 1220, el cual establece: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”. Se infiere entonces que las prestaciones dar, hacer o no hacer deben realizarse en forma íntegra, es decir sin división o fraccionamiento de la prestación en los diversos contratos nominados.

El cumplimiento del pago es la realización de la prestación debida (com-portamiento o abstención por parte del deudor a favor del acreedor)1.

1 Jiménez Valderrama, Fernando, Curso de obligaciones, Colombia: Legis. 2019, p. 154.

El cumplimiento es el modo típico de extinción de la obligación. Consiste en la exacta ejecución de la prestación del deudor y produce la extinción de la obligación en virtud de la satisfacción del interés del acreedor y de la liberación del deudor vinculado. Sin embargo, puede verificarse la satisfacción del in-terés con eficacia extintiva de la relación también ante la falta de comportamiento del deudor, como sucede con el cumpli-miento por parte de un tercero y con la ejecución forzada en forma específica2.

El pago es un acto unilateral de propia liberación por parte del deudor, que deriva del acto jurídico por medio de la cual nació la obligación y que no requiere la celebración de otro acto para su realización. Esto se confirma con la existencia de la institución del pago en consignación, figura que permite al deudor cumplir con su obligación, aun cuando el acreedor se rehuse a aceptarlo, y deja en claro que el pago no depende de la manifestación de voluntad del sujeto activo de la obligación, pues se supone que era un acuerdo de volunta-des perfeccionado previamente3.

Entendemos por cumplimiento de la obligación el pago que de ella se hace; debe hacerse notar que el término “pago” no solo significa la entrega de suma de dinero, como usualmente se considera, sino que, en el aspecto que estudiamos,

2 Espinoza Espinoza, Juan, Introducción al derecho de las obligaciones, Lima: Instituto Pacífico, 2017, pp. 34-35.

3 Pérez Bautista, Miguel, Obligaciones, Méxi-co D. F.: Iure Editores, 2015, p. 215.

Roger Vidal Ramos

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quiere decir la satisfacción del compro-miso contraído, sea que se trate de dar, de hacer o no hacer4.

El pago puede ser verificado directa-mente por el deudor o sus representan-tes, bien al acreedor o a quien represente los derechos de este y, en ocasiones, por un tercero que, no habiendo sido parte en la relación, tiene interés en que la obligación sea cumplida.

[…] pagar es llegar al destino natural de toda obligación, esta importa la extinción de la obligación, toda obli-gación tiene carácter efímero, la obli-gación nace para morir; pero, como vimos, el pago es el modo natural en que la obligación muere, así como nos resulta natural que el ser humano fa-llezca por los años. Siguiendo con esta línea de ideas, así como existen “formas no naturales” en que fallece una persona: accidente, enfermedad grave, etc., en las obligaciones están las “formas no naturales de extin-ción”, tales como: la dación en pago o la condonación, las cuales conllevan el efecto extintivo del vínculo jurídi-co que dio origen a la obligación.

IMPORTANTE

Existen otros conceptos: “la obser-vancia de los cuatro principios da como resultado un pago, la realización de la conducta debida, cumplimiento de la prestación idéntica, integra, localizada y

4 Gonzáles, Juan, Elementos de derecho civil, México D. F.: Editorial Trillas, 2009, p. 147.

puntual, calidad y magnitud de la pres-tación en el lugar y tiempo debidos”5.

El pago (cumplimiento) es un modo de extinción de las obligaciones con caracteres propios, distintos de los demás: es el modo natural, normal de extinción de ella, y de ahí también la ex-tensión de su disciplina6. Aquí cabe ha-cer énfasis en la figura del pago indebido regulado en el artículo 1267 de nuestro Código Civil que no resulta coherente en tanto que uno de los requisitos del pago llega a ser la preexistencia de una obligación, por consiguiente, no cabría referirnos a un pago indebido cuando en realidad no habría un pago propiamente.

Entendemos entonces que pagar es llegar al destino natural de toda obligación, esta importa la extinción de la obligación, toda obligación tiene carácter efímero, la obligación nace para morir; pero, como vimos, el pago es el modo natural en que la obligación mue-re, así como nos resulta natural que el ser humano fallezca por los años. Siguiendo con esta línea de ideas, así como existen “formas no naturales” en que fallece una persona: accidente, enfermedad grave, etc., en las obligaciones están las “formas no naturales de extinción”, tales como: la dación en pago o la condonación, las cuales conllevan el efecto extintivo

5 Alterini, Atilio; Ameal, Oscar y Roberto, López, Derecho de Obligaciones civiles y comer-ciales, Buenos Aires: Abelardo Perrot, 2009, p. 112.

6 Hinestrosa, Fernando, Tratado de las obliga-ciones, Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 572.

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del vínculo jurídico que dio origen a la obligación.

Estudiar el pago conlleva refe-rirnos a sus requisitos. Osterling y Castillo mencionan los siguientes: a) la preexistencia de una obligación, b) que la prestación se efectúe con animus solvendi7, c) que se pague aquello que se debe, siendo evidente su relación con el principio de identidad, d) que se pague íntegramente lo debido, en relación con el principio de integridad8.

Los elementos del pago son: los sujetos (deudor y acreedor); la causa o la fuente, que constituye la obligación preexistente, ya que no se concibe pago sin esta; y el objeto del pago, que es el bien o la utilidad que se obtiene como resultado de la prestación cumplida por el deudor9.

Jurídicamente se ha discutido cual es la naturaleza del pago. Podría pensarse que se trata de un hecho jurídico o de un negocio jurídico, incluso se podría llamar acto debido, en la medida que en el pago el deudor realiza la prestación es-

7 Castillo, Mario y Felipe, Osterling, Com-pendio de derecho de las obligaciones, Lima: Pales-tra Editores. 2008. Los autores consideran que el pago puede ser tanto un acto jurídico como un simple hecho, por lo que en el segundo caso no sería necesario animus solvendi.

8 De esa forma ha sido entendidos los requisitos en la Casación N.° 1523-2002-Lima, del 29 de setiembre del 2013, de la Sala Civil Per-manente.

9 Casación N.° 1689-97- Callao, del 1 de julio de 1998, f. j. n.° 4, de la Sala Civil Permanen-te.

tablecida en el compromiso obligatorio y no otra que él desea10.

Con respecto a la naturaleza jurí-dica del pago, Jiménez sostiene: “La necesaria intervención de voluntad del deudor en la realización del pago parece incluir a esta institución en la doctrina de los negocios jurídicos. Si llegamos a la conclusión de que el pago es un negocio jurídico, entonces a él se aplica la doc-trina de los vicios del consentimiento y, en general, todos aquellos criterios que definen la eficacia y la ineficacia de los negocios jurídicos”11.

Por otra parte, Hinestrosa12 sostiene que el pago es genéricamente un acto jurídico que además de ser atribuido necesariamente al hombre, la ley lo incorpora en ese carácter a su supuesto de hecho al regularlo y atri-buirle efectos tratándose de una dación o una entrega, de un servicio por obra; sin embargo, menciona que no todas las prestaciones implican una conducta de la misma identidad, dado que, cuando la prestación consiste en una disposición de intereses, la naturaleza del pago ya no es solamente un mero acto jurídico, sino la de un acto jurídico calificado: un negocio jurídico. Tratándose en este caso de una tradición o constitución de un derecho real, o de la obligación de hacer consistente en la celebración de

10 Jiménez Valderrama, Curso de obligaciones, ob. cit., p. 154.

11 Loc. cit.12 Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, ob.

cit., p. 573.

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un negocio jurídico, o de la de ejecutar otro trabajo jurídicamente calificado.

Moisset de Espanés plantea su posición sobre la naturaleza jurídica del pago partiendo de un análisis de género a especie, por lo que menciona que el pago es primero un hecho jurídico, dado que, hecho jurídico es aquel aconteci-miento, que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, mo-dificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Continuando con su análisis evidencia que se trata de un hecho jurídico voluntario, por lo tanto, estaríamos hablando de un acto jurídico, en concordancia con lo establecido en el artículo 866 del Código Civil y Co-mercial argentino: Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este capítulo. Para argumentar en contra de aquellos que conciben al pago como un contrato, el autor menciona lo siguiente:

…no puede ser un contrato desde que la ley permite el cumplimiento de la obligación, o sea, el pago de esta, por un tercero.¿Quién puede aquí hablar, pensar, o imaginarse un contrato entre el acreedor y una tercera persona, que puede ser un tercero sin ningún interés en la obligación?13

Asimismo, está el debate doctrina-rio respecto a la inclusión de elementos subjetivos adicionales a la ejecución real de la prestación, en lo que respecto a su

13 Moisset de Espanés, Luis y Fernando, Marquez, Curso de derecho de las obligaciones, vol. 2, Buenos Aires: Editorial Zavalia, 2018, p. 301.

eficacia satisfactoria y extintiva de esta. Tres teorías se han sucedido en el tiempo para explicar y, más aún, para aceptar dichos efectos de la dación —en entrega: la llamada teoría del contrato, que exige un acuerdo contractual entre acreedor y deudor para que la ejecución de la prestación opere; una teoría contractual restringida, que demanda apenas un en-tendimiento entre las partes a propósito de la finalidad de la prestación que por medio de aquel se va a satisfacer, y que no recibe el tratamiento de conducta negocial; y una más reciente teoría del cumplimiento real de la prestación o de la realización objetiva de la prestación, prevaleciente, con arreglo a la cual no son las declaraciones de las partes o del solo deudor las que producen las conse-cuencias jurídicas de la prestación, sino que para ello basta el acto mismo de la ejecución: la aplicación de la fuerza de trabajo, el acarreo de la mercancía o el viaje en el vehículo de transporte públi-co. Otra cosa es determinar entonces si la ejecución de la prestación se reduce a una conducta fáctica, o si impone una declaración o un comportamiento ne-gociales, por su propia índole, en orden a la determinación de los requisitos a que está sometida y a las posibilidades de impugnación14.

El pago es el modo extintivo por ex-celencia y difiere de todo otro modo ex-tintivo, desde el momento que el pago, ante de ser un modo extintivo, es sobre

14 Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, ob. cit., p. 575.

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todas las cosas el cumplimiento de una obligación. El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación15.

Dentro de la importancia de la patrimonialidad como atribución del pago en sede nacional, Barchi16, deter-mina “una atribución o desplazamiento patrimonial” consiste en una ventaja o beneficio de carácter patrimonial pro-porcionado a otra persona. Implica, por consiguiente, la alteración en la esfera patrimonial de un sujeto. Así, la entre-ga de un bien a (o la realización de un servicio a favor de) un sujeto de derecho constituye una atribución o desplaza-miento patrimonial. Si bien atribución y desplazamiento pueden ser entendidos como sinónimos, en estricto, el término desplazamiento es más concreto que el término atribución, ya que requiere que la citada ventaja o beneficio se materia-lice en un bien (o dinero), dejando así al margen toda atribución patrimonial que implique un hacer o un no hacer.

Finalmente, a fin de establecer una noción sencilla del pago, en el derecho de las obligaciones, la institución del pago (no siempre implica la obligación de dar una suma de dinero), su esencia, radica en simbolizar el mecanismo más

15 Moisset de Espanés y Márquez, Curso de derecho de las obligaciones, ob. cit., pp. 297-298.

16 Barchi Velaochaga, Luciano, “El pago del tercero y los mecanismos de recuperación de la pérdida patrimonial sufrida por el pago de la obligación ajena en el Código Civil peruano”, en Ius et Veritas, n.° 46, Lima: 2013, p. 142.

perfecto de extinguir la relación obliga-cional, con el debido cumplimiento de la prestación o la ejecución de la conducta (dar, hacer y no hacer) pactada en el contrato, esta conducta debe ser ejecu-tada de forma perfecta por el deudor en beneficio del acreedor17.

La buena fe contractual representa un cimiento importante del contrato y deberá de interpretarse con am-plitud y especialidad según la etapa contractual y el tipo de contrato (tra-dicional o moderno) al que nos en-frentemos. Los conceptos de lealtad, fidelidad, veracidad, diligencia, pru-dencia y confianza siempre han es-tán estrechamente vinculados con el contrato y podrán ser interpretados en un primer momento por las par-tes contratantes, y ante una eventual controversia conforme al daño con-tractual o a la cláusula litigiosa esta aptitud de interpretación será trasla-dada a los jueces o árbitros.

IMPORTANTE

El deudor, a fin de no mantener esta condición (deudor eterno), debe-rá cumplir la prestación sobre la base de los principios generales del pago: identidad, integridad e indivisibilidad. Las condiciones de las obligaciones las impone el acreedor y, en consecuencia, el deudor deberá ejercer su conducta

17 Vidal Ramos, Roger, “Un Lannister siempre paga sus deudas. Breve reflexión sobre el dere-cho de las obligaciones desde la serie Juego de tronos”, en Legis portal jurídico. Publicado el 13 de mayo del 2019.

Roger Vidal Ramos

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con diligencia, esto es, cumplir con la prestación en el plazo y el modo establecido. Toda conducta distinta del deudor se juzgará como incumplimien-to parcial, tardío o defectuoso y por dolo, culpa inexcusable y culpa leve, que atribuirá una sanción plasmada vía acción extrajudicial, judicial o arbitral.

A fin de mantener criterios jurisdic-cionales, indicaremos los siguientes fa-llos respecto a las implicancias del pago:

Artículo 1148: Condiciones para su cum-plimiento.§ 2974. Cuando no exista plazo pactado, la obligación de hacer se cumplirá en los exigidos por su naturaleza o las exigencias del caso: in-cumplimiento en la edificación de un segundo piso. Tercero. [E]xiste una interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil, porque dicho dispositivo contiene dos situaciones, la primera que exista en el contrato el plazo y modo pactados, en cuyo caso la prestación tiene que cumplirse en dicha forma y la segunda cuando no exista tal plazo, en cuyo supuesto la obligación se cumplirá en los exigidos por su naturaleza o las exigencias del caso. Cuarto. [En] este el transcurso de más de nueve años sin que se haya edificado el segundo [piso] y tratándose la naturaleza de la obligación que lo pactado en la división y partición no era solo para dividirse el primer piso, sino para construir cuatro pisos y azotea, el incumplimiento de la demandada en la edificación del segundo piso ha hecho imposible que el demandante edifique el tercer piso que le correspondía lo que deter-mina el incumplimiento de la prestación de la demandada, de acuerdo con el segundo supuesto del artículo 1148 del código civil antes mencionado18.

18 Casación N.° 2366-97-Cono Norte, del 3 de junio de 1998. Sala Civil Transitoria de la

Artículo 1220: Principio de identidad.§ 3058. […] Tercero. [L]a última noción, es la que cabe aceptar, ya que es posible ar-monizar con el análisis dogmático jurídico del artículo 1220 de Código Sustantivo, en tal sentido cabe puntualizar, siguiendo a Ernesto Wayar, que el ‘pago o cumpli-miento es la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido para la satisfacción de sus interés, al tiempo que extingue el vínculo y libera al deudor […]19.Artículo 1221: Prestación parcial de la obligación§ 3064. El pago tiene la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible. Quinto. [El] artículo 1221 del Código Civil consagra una regla general aplicable al caso sub Litis en el que sólo existe un acreedor y un deudor y es que el pago tiene la condición de indivisible, aun cuando la prestación sea divisible. Como excepción la norma propone los casos en que la ley o el contrato autoricen pagos parciales o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida20.Artículo 1222: Personas que pueden hacer el pago.§ 3067. Pago realizado por tercera persona: no es necesario acreditar la titularidad del dinero con el que se pagó la deuda para pretender la restitución del monto útil al deudor. Cuarto. [En] el presente proceso lo que se discute no es a quién corresponde la titularidad del dinero entregado, como lo afirma la Sala de mérito, sino, la exis-tencia de un pago efectuado por tercera

Corte Suprema. Citado en Pozo Sánchez, Julio, Summa Civil, Lima: Nomos & Thesis, 2019, p. 928.

19 Casación N.° 1698-97-Callao, del 1 de julio de 1998. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 962.

20 Casación N.° 692-99-Callao, del 23 de julio de 1999. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 963.

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persona en sustitución del deudor, lo que ha motivado la pretensión restitutoria planteada. […]. Sexto. [El] artículo 1222 del Código Civil señala que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impi-dan; añadiendo en su segundo párrafo que quien paga sin el asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago. […]21.Artículo 1223: Validez del pago de quien está en aptitud legal de efectuarlo.§ 3070. Validez del pago de quien está en aptitud legal de efectuarlo. Aceptación con la palabra ‘OK’. “Sexto. [R]esulta indudable que al admitir la demandada el pago de la cuota inicial del seguro, había aceptado la prórroga del plazo para pagarla, no sólo porque en el pedido figuraba la palabra ‘OK’, sino porque si no se hubiera pagado oportunamente, el contrato se encontraría resuelto automáticamente y por lo tanto no había pago alguno que efectuar, por lo que de acuerdo a los artículos 1223 y 1224 del Código Civil es válido el pago, porque el demandante se encontraba en aptitud legal para efectuarlo y lo recibió el acreedor”22.Artículo 1229: Prueba del pago.§ 3076. Al haberse acreditado la existencia de la obligación, la carga de la prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que la deuda fue cancelada. “Décimo tercero. […] [La empresa] codemandada […] no ha acreditado de ningún modo que la actora le adeude la suma de cincuenta mil dólares americanos, lo que implica que se ha omitido considerar lo establecido en el artículo 1229 del Código Civil, por cuanto

21 Casación N.° 1817-2001-Lima, del 7 de diciembre del 2001. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 964.

22 Casación N.° 1426-98-Lima, del 30 de se-tiembre de 1998. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 965.

al haberse acreditado la existencia de la obligación, la carga de la prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que la deuda fue cancelada; dicho de otro modo, la prueba del pago compete a quien afirma haberlo efectuado”23.Artículo 1238: Lugar del pago.§ 284. Lugar del pago. Oposición al cambio de domicilio del deudor pues este no ha comunicado formalmente a la acreedora sobre dicho cambio. “Octavo. [De] conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil y el artículo 1238 del mismo Código, el pago debe ser exigido en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario que dimane del contrato, en el presente caso, […] el do-micilio de los deudores ha sido fijado en la […] ciudad de Trujillo, por tanto, es en este lugar que debe efectuarse el emplazamiento con la demanda, máxime que los deudores no han comunicado formalmente a la acreedora el cambio de su domicilio, con-forme lo dispone el artículo 40 del Código Civil y el propio contrato de obligación de dar suma de dinero […]24.Artículo 1240: Plazo para el pago.§ 3106. Acreedor que concede un plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación de hacer no obstante no haberse pactado el plazo de modo preciso. Noveno. […] En el presente caso, del texto de la demanda […] se infiere, dado el tiempo transcurrido desde la celebra-ción del contrato […], claramente que la actora pretende la entrega inmediata de los cincuenticuatro lotes de terreno con las obras habilitadas y recepcionadas, sin embargo, la instancias de mérito, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación,

23 Casación N.° 3829-2008-La Libertad, del 16 de diciembre del 2008. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 967.

24 Casación N.° 3367-2009-La Libertad, del 11 de marzo del 2010. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 109.

Roger Vidal Ramos

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Doctrina práctica

han considerado equitativo conceder a la demandada un plazo prudencial [cinco meses] para el cumplimiento, por lo que mal puede calificarse de nula la sentencia impugnada en casación imputando haber-se fallado extra petita […]25.

2. La buena fe contractual

La buena fe contractual representa un cimiento importante del contrato y deberá de interpretarse con amplitud y especialidad según la etapa contrac-tual y el tipo de contrato (tradicional o moderno) al que nos enfrentemos. Los conceptos de lealtad, fidelidad, veracidad, diligencia, prudencia y con-fianza siempre han están estrechamente vinculados con el contrato y podrán ser interpretados en un primer momento por las partes contratantes, y ante una eventual controversia conforme al daño contractual o a la cláusula litigiosa esta aptitud de interpretación será trasladada a los jueces o árbitros.

El artículo 1362 del Código Civil dispone que los contratos deben nego-ciarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Es esta una regla abierta, sujeta a interpretaciones variables, pero con un núcleo básico insoslayable. En última instancia, buena fe es honradez, porque esta idea está estrechamente vinculada con la fidelidad, con la lealtad en el obrar; y la palabra “fe” (fides) tiene su origen en la palabra “fidelidad” (fide-

25 Casación N.° 1567-2002-Lima, del 20 de diciembre del 2002. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Citado en ibid., p. 977.

litas). Tener fe en alguien es pensar que va a actuar con fidelidad, con lealtad; y tener buena fe en sus actos significa actuar sin que la conducta pueda ser in-terpretada como una traición, como una deslealtad. En consecuencia, fe, honra-dez, lealtad, son conceptos que forman un sistema, que crean una atmósfera en las relaciones contractuales basada en la confianza recíproca y en el cumpli-miento de los pactos, no solamente en la letra sino sobre todo en el espíritu en que fueron concebidos. De ahí que el artículo del Código Civil que he citado asocia también la buena fe al respeto a la común intención de las partes: aquello a lo cual las partes contratantes deben ser fieles es a la común intención de ellas. En otras palabras, establecida una volun-tad común, expresa o tácita, explícita o implícita, los contratantes deben actuar de manera que esa voluntad o intención común se desarrolle en forma sana y natural, sin perversiones ni distorsiones, sin aprovechar las circunstancias ni las variaciones de interpretación para des-virtuarla, sin pretender escaparse de esa intención común mediante artificios o razonamientos basados en un aparato de documentos que ofenden la verdadera voluntad original de los contratantes26.

El profesor León explica: “No se puede hablar, en plural, de “criterios” hermenéuticos de la buena fe, pero sí de ‘reglas’ de la buena fe, en las fases de la contratación. En la interpretación

26 De Trazegnies Granda, Fernando. “El rasgado del velo societario dentro del arbitra-je”, en Ius et Veritas, n.° 29, Lima: 2004.

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de los negocios jurídicos, la buena fe es una sola; en la negociación, celebración y ejecución de los contratos, la buena fe cobra variados rostros. En este último ámbito, la buena fe se manifiesta, y hace pensar, en un haz de conductas”27.

Es como si la buena fe impusiera a los tratantes, en la negociación del con-trato, al oferente y al destinatario de la oferta, en la formación del contrato, y a las partes, en la ejecución del contrato, la observancia de distintas conductas. En todas las fases de la contratación, entonces, la buena fe podrá encarnarse en las más plurales manifestaciones: claridad, lealtad, información, puntua-lidad, rectitud, etc.28

El profesor De Trazegnies ma-nifiesta: “En realidad, esta nueva buena fe no pretende ya basar la interpretación del contrato en la común intención de las partes tal como ellas percibieron la situación sino en valores que están más allá de esa voluntad de las partes y que mediatizan o reducen esta voluntad. Esos valores pueden recibir nombres tan abstractos y generales como jus-ticia, equidad y todas sus variantes expresivas”29.

27 León Hilario, Leysser, “La buena fe en la negociación de los contratos: apuntes com-paratísticos sobre el artículo 1362 del código civil peruano y su presunto papel como funda-mento de la responsabilidad precontractual”, en Themis, n.° 49, Lima: 2004, p. 145.

28 Loc. cit.29 De Trazegnies Granda, Fernando, “El

Código Civil de 1984 ¿vejez prematura o prematura declaración de vejez?”, en Estudios de derecho contractual, Lima: 2014, pp. 36.

“La Corte Suprema de la República del Perú ha intuido el riesgo de una in-terpretación sobre la base de una buena fe objetiva y ha establecido como princi-pio de la buena fe y común intenciones de las partes a que se refiere el artículo 1362, como guía para la interpretación de los contratos, no puede ser inter-pretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad, expresada por las partes en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magis-trado debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento”30.

A fin de lograr obtener mayores alcances de la interpretación de la judi-catura peruana respecto a la buena fe, de-bemos de atender los siguientes criterios de la Corte Suprema de la República:a) La Sala Civil Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 1146-2015-Lima (sobre indemnización por daños y perjuicios) ha estable-cido el siguiente criterio:

Hay en el camino de la relación obli-gacional tres etapas definidas que exi-gen una relación de cooperación que sustenta el vínculo entre las partes. Si se infringe dicha regla de colaboración en la negociación, en la celebración y en la ejecución del contrato y se origina daño, cabe otorgar la indemnización respectiva.

b) La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

30 Ibid., pp. 36-37.

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de la Corte Suprema de Justicia de la República en La Casación N.° 7095-2014-Lima (pago de in-demnización de daños y perjuicios) ha establecido en siguiente criterio:

En el campo del derecho, todo acto o declaración de voluntad debe emitirse de buena fe, es decir, debe expresar el deseo sincero de dar cumplimiento al compromiso que por él se adquiere. Por esa razón, la ley protege esta clase de actos, y sanciona los fraudulentos, que contrarían no solo las estipulaciones de la ley, la moral y la ética, sino también la voluntad en ellos expresada. En consecuencia, la infracción del deber de buena fe contractual origina el derecho de la parte afectada a exigir un resarci-miento a la parte afectante.

c) La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 3608-2014-Lima, (resolución de contrato) ha establecido en siguiente criterio:

El Principio Contractual contenido en el artículo 1362 del Código Civil exige un cierto grado de lealtad, honestidad y en algunas ocasiones de cooperación entre las partes, en todas las fases que comprende el contrato (negociación, celebración y ejecución), lo que supone una plena observancia a todas las cir-cunstancias particulares que atañen a la naturaleza del contrato celebrado, que desde luego merecen especial atención al momento en que una de ellas solicite el cumplimiento de la prestación a car-go de la otra; ello en aras de proteger el interés común que los ha motivado a celebrar un negocio jurídico.

De no existir plazo, la obligación deberá ejecutarse inmediatamente después de contraída la obligación, conforme a lo previsto por el artículo 1240 del Código Civil, con la limita-ción contemplada por el artículo 182 del Código, el mismo que prescribe que en caso de no haberse señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que se ha querido conceder al deudor, enton-ces el juez fija su duración. También será el juez quien fijará la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o de un tercero y éstos no lo señalaren. Esta clase de demandas se tramitan como proceso sumarísimo. De existir plazo, deberá ejecutarse dentro del mismo. Si el plazo fuese suspensivo, a partir del mismo, y si fuese resoluto-rio, hasta el advenimiento del mismo. Si la obligación se ejecuta dentro del plazo, se considerará que ha habido un cumplimiento oportuno de la mis-ma (pago).

IMPORTANTE

d) La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 88-2014-Lima Sur (petición de heren-cia-reivindicación) ha establecido en siguiente criterio:

Cuando no se cumple lo dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil, se está realizando un comportamiento antiju-rídico contrario al ordenamiento legal y por ello mismo no puede ser amparado en sede judicial. Esto es, la ley no puede amparar un contrato cuando su nego-

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ciación, celebración y ejecución se hizo con mala fe del artículo 1362 sobre la Buena fe, comportamiento antijurídico.

e) La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 2013-2012-Lima (obligación de dar suma de dinero) ha establecido en siguiente criterio:

Las partes en uso de la libertad con-tractual, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad privada, pueden modificar o extinguir los efectos del contrato, ninguno de ellos pueda imponer unilateralmente el contenido del mismo, pues es facultad de ambas partes establecer los términos y condi-ciones del contrato, más aún cuando estos son modificados; por lo que, la estimación o no de la pretensión, se hará necesariamente en el contexto de las obligaciones recíprocas asumidas por las partes.

La buena fe contractual y el pacta sunt servanda siempre conservan cone-xión perfecta en relación con el pago efectuado por el deudor en favor del acreedor, lo cual permitirá realizar un análisis favorable o desfavorable cuando el deudor defienda la ejecución de su obligación conforme a lo regulado por el contrato.

En el derecho de obligaciones del presente, y no solo en lo que se hace a las derivadas de contrato o, más amplia-mente, de negocio jurídico, se resalta el deber de lealtad y corrección, que en ocasiones es también de colaboración, que pesa parejamente sobre ambos sujetos de la relación crediticia. Indu-

bitablemente el deudor debe obrar de buena fe en la ejecución de la prestación, pero no es menos cierto que el acreedor, a su turno, debe obrar con lealtad. Es lo dispuesto por el artículo 1175 del Codice Civile: “deudor y acreedor de-ben comportarse según las reglas de la corrección”. Prevención que va más allá de la regla tradicional de los códigos de que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”31.

La buena fe como principio de interpretación y regulación de las re-laciones obligacionales se encuentra establecido en los diferentes libros del Código Civil peruano, resaltando su presencia en derechos reales, derecho de las obligaciones, contratos y registros públicos, que de forma expresa permitirá al juzgador y los contratantes exigir la aplicación de la buena fe o ante la ausen-cia generar posibles supuestos de mala fe.

En el libro de los derechos reales, la buena fe cobra una importancia pri-mordial en la interpretación doctrinaria y jurisdiccional, respecto a los siguientes artículos: 906 (posesión ilegítima de buena fe), 907 (duración de la buena fe) 908, 909, 910 (respecto de los fru-tos de buena y mala fe) y conforme al artículo 950, que regula la prescripción adquisitiva por el cual se impone a los poseedores como requisito generador ejercer la posesión con la condición de la buena o mala fe, a fin de acceder a la prescripción adquisitiva inmueble

31 Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, ob. cit., p. 113.

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del artículo 950 o mueble del artículo 951, en sus periodos corto (2 o 5 años) o largo (5 o 10 años), el principio de buena fe, se encuentra incorporado en los supuestos de mejor derecho de pro-piedad y posesión.

La buena fe mantiene presencia en el libro de derecho de las obligaciones, primero en la denominada concurrencia de acreedores conforme a los artículos 1135 y 1136 , así mismo respecto al pago indebido en los artículos 1268 y 1269, se incorpora la buena y mala fe como instrumento de interpretación de la conducta del deudor, en consecuen-cia la propuesta de la modificación del artículo 1220 “El pago debe realizarse de conformidad con la buena fe” permitirá unificar la interpretación del pago con-forme a los amplios alcances de la buena fe que ya se encuentra regulados en libro de derecho de las obligaciones.

En el libro de fuentes de las obli-gaciones o contratos, ubicamos el prin-cipio de buena fe en el artículo 1362, en el cual se incorpora las tres etapas contractuales (negociación, celebración y ejecución) que siempre deberán ser dilucidados conforme a la buena fe contractual, y en forma integral realizar la concordancia con los artículos 1352 (perfeccionamiento del contrato), 1354 (libertad contractual), 1359 (confor-midad) y 1361 (obligatoriedad del contrato).

Y finalmente en el libro de registros públicos, en el artículo 2014, se regula la “fe pública registral”. Esta conducta

diligente del comprador o tercero, re-presenta absolutamente la mayor protec-ción por mantener el desconocimiento en absoluto de la presencia de terceros o poseedores respecto a quien adquiere un derecho de una persona que en el regis-tro figura como propietario o mantiene estas facultades.

En el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, la buena fe está incorpo-rada al título preliminar en el artículo ii: “Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a la buena fe” y la exposición de motivos, y fundamenta la incorporación bajo el siguiente aporte: la regulación actual no contiene una dispo-sición normativa, de alcance general, que contemple a la buena fe como parámetro de conducta en el ejercicio de derecho y el cumplimiento de deberes, existiendo solamente referencias específicas (en la regulación de contratos, por ejemplo). A lo largo de los códigos tomados en cuenta para la regulación de la buena fe se pueden citar el Código Civil y Comercial argentino, artículo 932; Có-digo Civil suizo, artículo 2, inciso 1, y artículo 3; Código Civil italiano, artículo 1375; Código Civil francés, artículo 1104; Código Civil japonés, artículo 1, numeral 2; Código Civil de Etiopía, artículo 375; Código Civil español, artículo 7, inciso 1; Código Civil brasi-leño, artículo 42233.

32 Código Civil y Comercial argentino: Artículo 9.- Principio de buena fe. Los dere-chos deben ser ejercidos de buena fe.

33 Código Civil brasileño. Artículo 422.-Los contratantes están obligados a mantener, tanto

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3. El modo y el tiempo

El modo se concibe como una carga impuesta por el deudor o el autor en un acto jurídico gratuito (donación, heren-cia o legado) al beneficiario de dicho acto; no constituye una contraprestación propiamente, como lo sería el precio o la renta, sino una carga impuesta al acreedor de ese acto de liberalidad, que debería —en principio— igualar en va-lor al beneficio que se obtiene, pero que puede presentar un provecho para quien lo otorga o para un tercero34.

Decimos que, en principio, no debería igualar en valor al beneficio, pues ello tiene que contrastarse con los alcances del artículo 187 del Código Civil peruano, el cual, respecto al cargo, establece que el mismo es inexigible en la medida que se exceda del valor de la liberalidad del acto jurídico a título gratuito. Lo anterior supondría la posi-bilidad de que ello suceda en los hechos pese a que, desde un punto de vista legal, no resulte exigible.

En lo que se refiere al modo, manera o forma de cumplimiento, cabe hacer hincapié que en las obligaciones de hacer él es más relevante que en las obligacio-nes de dar, en tanto en estas a menudo no se requiere de un cumplimiento exacto, en cuanto al tiempo ejecución de la prestación35.

en la celebración del contrato como en su eje-cución, los principios de probidad y buena fe.

34 Pérez Bautista, Obligaciones, ob. cit., p. 44.35 Castillo y Osterling, Compendio de derecho

de las obligaciones, ob. cit., p. 191.

La propuesta de la inclusión de bue-na fe en el artículo 1220 (en el An-teproyecto de Reforma del Código Civil), respecto a la noción del pago, permitirá una adecuada sistemati-zación del Código Civil y otorgará un carácter de función preventiva a efectos de otorgar al deudor mayores incentivos para que su cumplimiento (pago) siempre pueda ser ejecutado con la aplicación de la buena fe.

IMPORTANTE

Resulta evidente que, en el modo pactado para el cumplimiento de la obligación de hacer, no se está aludiendo al modo —sinónimo de cargo— como una de las modalidades del acto jurídico, sino que el artículo 1148 está empleando el término en sentido lato, vulgar, de-biéndose entender por modo a la forma o manera en que deberá ejecutarse la obligación36.

Dentro de las circunstancias del pago o cumplimiento de la obligación, una de las más relevantes son el lugar y el tiempo del cumplimiento, por la pro-blemática que pueden llegar a ocasionar a las partes. Por ello, para minimizar los problemas, lo más habitual es que se hayan establecido tales circunstancias con claridad en el título constitutivo de la obligación37.

36 Ibid., p. 192.37 Álvarez Álvarez. Herna, “Lugar y tiempo del

cumplimiento de las obligaciones en la armo-nización del Derecho Europeo de Contratos”, en InDret. Revista para el análisis del Derecho. Barcelona: InDret. 2017, p. 3.

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Se acostumbre a definir al plazo como un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho, entre sus elementos se en-cuentra la futuridad y la certidumbre38.

En la futuridad, el plazo debe consistir en un acontecimiento futuro; pero —a diferencia de la condición— el hecho debe ser cierto, esto ha de ocurrir fatalmente.

Y respecto a la certidumbre, el hecho constitutivo del plazo no tiene carácter incierto. Mientras se encuentra pendiente, solo está en juego el ejercicio del derecho y la exigibilidad de la obli-gación correlativa, pero no la existencia misma o nacimiento del derecho y la obligación.

Las reglas de las obligaciones de ha-cer se inician en el Código Civil peruano con el artículo 1148: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circuns-tancias del caso”39.

De no existir plazo, la obligación de-berá ejecutarse inmediatamente después de contraída la obligación, conforme a lo previsto por el artículo 1240 del Código Civil, con la limitación contemplada por el artículo 182 del Código, el mismo que prescribe que en caso de no haberse

38 Court, Eduardo y Verónoca, Wegner. Derecho de las obligaciones, Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2013, p. 225.

39 Castillo y Osterling, Compendio de derecho de las obligaciones, ob. cit., p. 190.

señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que se ha querido conceder al deudor, entonces el juez fija su duración. También será el juez quien fijará la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o de un tercero y estos no lo señalaren. Esta clase de demandas se tramitan como proceso sumarísimo. De existir plazo, deberá ejecutarse dentro del mismo. Si el plazo fuese suspensivo, a partir del mismo, y si fuese resolutorio, hasta el advenimiento del mismo. Si la obligación se ejecuta dentro del plazo, se considerará que ha habido un cumpli-miento oportuno de la misma (pago)40.

4. Conclusiones

El pago expresa la forma natural y formal en la cual una persona natural o jurídica (deudor) va a lograr extinguir una obligación generada de un contrato. El pago no siempre expresa una pres-tación de dinero, debemos entender al pago como una conducta diligente que debe de ser ejercida por el deudor, en el modo y el tiempo establecidos en el contrato.

Los principios clásicos del pago: identidad, integridad, indivisibilidad y oportunidad, mantendrá una pauta de interpretación general, nótese que la propuesta de modificación del an-teproyecto retira del artículo 1220 el principio de integración41 y se opta

40 Ibid., p. 191.41 Se entiende efectuado el pago sólo cuando se

ha ejecutado íntegramente la prestación.

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por establecer que el pago deberá de efectuarse conforme a la buena fe y se vincula expresamente el modo y tiempo conforme al título de la obligación.

A fin de lograr una integración de la buena fe, en los libros de derechos reales, de las obligaciones y de contratos, es importante que la buena fe se integre a la noción de pago, pues la buena fe se aplica a fin de otorgar o denegar un de-recho tal cual sucede en la prescripción adquisitiva o la concurrencia de acreedo-res. El asignar la buena fe como esencia del pago permitirá generar una certeza absoluta en favor del cumplimiento de la prestación.

La propuesta de la inclusión de buena fe en el artículo 1220 (en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil), respecto a la noción del pago, permitirá una adecuada sistematización del Código Civil y otorgará un carácter de función preventiva a efectos de otor-gar al deudor mayores incentivos para que su cumplimiento (pago) siempre pueda ser ejecutado con la aplicación de la buena fe.

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