conceptos básicos sobre la constitución

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CONCEPTOS

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1.- Conceptos bsicos sobre la Constitucin.

1.- Conceptos bsicos sobre la Constitucin.

1.1.- Constitucin y Derecho constitucional.

1.2.- Grandes rasgos de su evolucin histrica en Mxico.

1.2.1.- Constitucin de Cdiz de 1812.

1.2.2.- Constituciones y antecedentes mexicanos.

1.2.1.- Los sentimientos de la Nacin de Jos Mara Morelos y Pavn.1.2.2.- La Constitucin de Apatzingn de 1814.1.2.3.- El Acta Constitutiva de la Federacin Mexicana de 1823.1.2.4.- La gran Constitucin 1824.

1.2.5.- La Constitucin centralista de 1836.

1.2.6.- Proyectos de la mayora y minora de 1842.

1.2.7.- El Acta de Reformas que se promulg el 18 de marzo de 1847 por la que se restaur la vigencia de la Constitucin de 1824.

1.2.8.- Constitucin federal de 1857.

1.2.9.- La Constitucin de 1917.

1.2.3.- Aportaciones doctrinarias.

1.3.- El mito de la Constitucin.

1.4.- Decisiones fundamentales de nuestra Constitucin.

1.4.1.- Soberana.

1.4.2.- Derechos humanos.

1.4.3.- Divisin de poderes.

1.4.4.- Sistema representativo.

1.4.5.- Rgimen federal.

1.4.6.- Control de constitucionalidad.

1.4.7.- Supremaca del Estado sobre las Iglesias.

1.5.- Interpretacin constitucional.

1.5.1.- Diversos mtodos.

1.5.1.1.- Segn el resultado.

1.5.1.1.1.- Literal.

1.5.1.1.2.- Extensiva.

1.5.1.1.3.- Restrictiva.

1.5.1.2.- Segn la fuente.

1.5.1.2.1.- Autntica.

1.5.1.2.2.- Judicial.

1.5.1.2.3.- Doctrinal.

1.5.2.- Dificultades.

1.5.3.- Clasificacin de algunos otros mtodos.

1.5.3.1.- Origen.

1.5.3.2.- Contenido.

1.5.4.- Instrumentos de la interpretacin.

1.6.- Clasificacin de las Constituciones.

1.6.1.- Tradicionales.

1.6.1.1.- Escritas.

1.6.1.2.- No escritas.

1.6.1.3.- Rgidas.

1.6.1.4.- Flexibles.

1.6.2.- Ontolgicas.

1.6.2.1.- Parlamentarias.

1.6.2.2.- Presidencialistas.

1.6.2.3.- Normativas.

1.6.2.4.- Nominales.

1.6.2.5.- Semnticas.

1.6.2.6.- Originales.

1.6.2.7.- Derivadas.

1.6.2.8.- Programticas.

1.6.2.9.- Utilitarias.

1.6.2.10.- Dogmticas.

1.7.- Partes fundamentales de la Constitucin.

1.7.1.- Dogmtica.

1.7.2.- Orgnica.

1.7.3.- Programtica.

1.- CONCEPTOS BSICOS SOBRE LA CONSTITUCIN

1.1.- Constitucin y Derecho constitucional.

El objeto de este trabajo es incursionar en las partes fundamentales de la Constitucin, que estn vinculadas de manera directa e indirecta, con la comprensin y estudio de los derechos humanos y las garantas constitucionales.

Es indudable que el Derecho constitucional constituye la parte verdaderamente sustantiva de esta delicada e importantsima funcin, no slo en la materia del amparo, sino vinculada con el ejercicio de la funcin jurisdiccional en general.

Y, en este sentido, la brillantez, la luminosidad y excelencia del juicio de garantas, opaca a las otras funciones jurisdiccionales, pero, a pesar de ello, stas no dejan de ser tan importantes, tan prioritarias tan relevantes en el correcto y cabal desempeo de las actividades del Estado.

Este trabajo es de carcter eminentemente pragmtico y enfocado al quehacer judicial; su objetivo es conocer el marco o la superestructura que constituye, dentro de nuestro rgimen de derecho, esta importantsima disciplina.

Implica un anlisis y estudio en tres partes fundamentales:

1.- La parte genrica del Derecho constitucional.

2.- La parte orgnica estructural; y,

3.- La parte propiamente sustantiva, consistente en analizar cada una de las garantas, qu es el eje o pivote que vincula el ejercicio de la funcin jurisdiccional con el control constitucional en este pas, a travs de la excelsitud del juicio de garantas.

Existe una tendencia de los pueblos a darse una ley superior de la que deriven principios necesarios para la vida comn. Entre los hebreos ese es el significado del Declogo o la Torah, los griegos tenan una constitucin para la polis, los romanos la Ley de las Doce Tablas y en la Edad Media se concertaron varios pactos que regan a la comunidad, tal es el caso de la Carta Magna en Inglaterra. Imperaba entonces un concepto de constitucin social ms que jurdica con reglas de toda ndole y no slo jurdicas.

El maestro Tena Ramrez, tal vez uno de los ms esplndidos constitucionalistas de la poca contempornea, acu una frase que indica lo qu es propiamente una Constitucin. La expresa en un lenguaje ms que jurdico y racional, en un lenguaje emocional. As sostiene el maestro Tena Ramrez, && que:

"el Derecho Constitucional es el aliento jurdico de un pueblo, la expresin ms alta de su dignidad cvica, el complejo ms ntimo de su historia.

A travs del decurso de las investigaciones que se han hecho sobre lo que es una Constitucin, no hay expresin que llene mas el objetivo de dejar con plenitud en el nimo de un jurista Qu es en s misma la Constitucin?, El aliento de un pueblo!, El complejo ms ntimo de su historia!, La expresin ms elevada de su dignidad!.

Ulises Schmill Ordez, en el ao de 1992 en el Teatro de la Repblica con motivo del aniversario de nuestra Constitucin, de sus 75 aos, utiliz tambin una expresin acertada, de las que marcan y permanecen, en el sentido de que:

"..la Constitucin, como cuerpo normativo de la Nacin, es el derecho que se manifiesta en la tica de la historia, conducta e historia, manifestacin ostensible de la Nacin."

Connotacin por dems interesante es la de Lucas Verd para quien la Constitucin es:

La casa donde vive la ciudadana, resguardo y promotora de la sociedad civil

Frmula poltica constitucional, que se compone de:

a) Techo ideolgico (expresin ideolgica);

b) fundamentacin axiolgica;

c) organizacin normativa-institucional; y,

d) base socioeconmica.

Para Prez Royo es un: Documento poltico y no norma jurdica.

Para varios autores la Constitucin no es una ley, es declaracin de (todo o mucho) y documento que lo contiene. Sin embargo, resulta indiscutible que tambin es una ley (especialmente en la regulacin del aspecto orgnico del Estado y, por ejemplo, las reglas de proceso penal, caso de la Constitucin mexicana)

Tambin puede ser conceptuada como un pacto o instruccin a y entre los poderes y sociedad.

La Constitucin en este sentido es la base fundamental del derecho mexicano que, en mucho, se integra por valores, principios y directrices, razn por la que se ha dado en llamarle la norma fundamental y fundante, la norma primaria, haciendo eco de lo que se ha dicho en otras latitudes, especialmente por Kelsen, es as que se acu el concepto de la Carta Magna, documento e ideas impuestas por los varones ingleses en el siglo XIII a Juan sin Tierra. Y es indudable que implica la cuna del gran constitucionalismo mundial, cuando menos en la cultura occidental, se origina en esta Carta Magna, tal y como la calificaron los ingleses.

Puede considerrsele como una sper ley que consagra los anhelos, deseos, proyectos, planes, correcciones de los hombres o de la nacin o del grupo de poder prevaleciente, lege ferenda.

En cuanto a su esencia y contenido, se dice que la Constitucin es la nica ley que no tiene sustrato o base legal, en cuanto que la alimentan la historia, la sociologa, la poltica, la religin y la economa; tal y como se aprecia al ver en detalle las distintas clases de Constituciones que existen en las diversas latitudes.

En efecto, su carcter o naturaleza es poltico, social, econmico, moral, filosfico, religioso, cientfico, tcnico (ambiental).

Reyes Tayabas parafraseando a Kelsen dice que en la Constitucin:

se proclaman los principios polticos, sociales, econmicos, culturales y humanos que se derivan del ser, del modo de ser y del querer ser de un pueblo en su devenir histrico.

El mismo autor de referencia, propone como definicin de Constitucin la siguiente:

Ligando todo lo precedente, concluimos que la Constitucin es la norma creada por la voluntad soberana de un pueblo, con la cual ese pueblo, en cierto espacio de su historia y orientado a la realizacin de los fines generales que tiene por ms valiosos, se autodetermina y se autogobierna reconociendo derechos humanos fundamentales, creando principios rectores de toda autoridad, rganos que ejerzan esa autoridad y vas de control de la efectiva coactividad constitucional.

Se han pretendido dar distintas definiciones de lo qu es, en s misma, la Constitucin.

Algunos muy calificados y reputados juristas internacionales y nacionales, han dado sus propias definiciones, pero todas giran en derredor, fundamentalmente, de ideas que vienen a establecer el valor de este cuerpo normativo.

Para los filsofos de la Ilustracin como Locke, Montesquieu, y Rousseau; consideran que la sociedad naci mediante un pacto en el que se inscriben los principios ideolgicos y de gobierno que se consideran ms relevantes, tales como los derechos del hombre, la divisin de poderes y la soberana del pueblo.

Fernando Lasalle, en un clsico estudio que present en una conferencia en Berln, que intitul Qu es la Constitucin?, establece que los problemas constitucionales no son de derecho sino de poder y agrega que:

"la verdadera Constitucin de un pas slo reside en los factores reales y efectivos de Poder que en ese pas rigen; y las constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas sino cuando dan expresin fiel a los factores de Poder imperantes en la realidad social".

Comentando esa cita el doctor Reyes Tayabas , puntualiza que: "... cuando se habla de Poder no se alude a fuerza bruta, sino a la que se legitima por virtud de su coincidencia con el fin social elevado a la calidad de bien comn pblico."

Snchez Viamonte hace una referencia a la Constitucin al mencionar la funcin del poder constituyente en el sentido de que:

la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre si mismo, al darse por su propia voluntad una organizacin poltica y un ordenamiento jurdico

Carl Schmitt, en su obra Teora de la Constitucin, seala que la Constitucin:

a) En sentido absoluto es:

i) Unidad, como punto de convergencia del orden social, es un status de unidad y ordenacin.

ii) Forma de gobierno, que afecta a toda la comunidad, la manera de ser de la comunidad.

iii) Fuerza y energa, algo dinmico porque es vida, resultado de los intereses contrapuestos que a diario conforman la unidad poltica.

b) En sentido relativo significa la ley constitucional en particular, atendiendo a un criterio formal.

c) En sentido positivo es "la decisin poltica del titular del poder constituyente"d) En sentido ideal: son:

los diferentes idearios que sostienen los partidos polticos, es la invitacin a cambios en la estructura poltica de una sociedad y a reformas constitucionales.

Hans Kelsen distingue dos sentidos en el vocablo Constitucin:

a) Sentido Lgico-Jurdico.- Supuesta (hiptesis bsica).

No es una norma de derecho positivo porque no fue creada conforme a un procedimiento jurdico.

Vlida si el orden jurdico es eficaz, si tiene efectividad prctica y goza de legitimacin popular.

Necesidad de un supuesto unitario que fundamente la unidad del orden jurdico. Subordina y da validez a todo el orden jurdico.

Comprende como relaciones jurdicas las situaciones fcticas de poder.

b) Sentido Jurdico Positivo.- Puesta. De la cual derivan las dems normas.

Material.- Crea normas, regula la produccin de normas jurdicas generales. Divide competencias. Relaciona a los hombres con el poder a travs de los derechos fundamentales.

Formal.- Procedimiento especial de creacin y reforma a travs de un rgano especial. Forma escrita.

Y concluye que:

"la Constitucin es la unidad de validez de todo un determinado orden jurdico".

Tambin considera Kelsen que la Constitucin es la jerarqua de las formas jurdicas, ncleo permanente que determina el orden estatal y la expresin jurdica del equilibrio de fuerzas y de la regulacin para elaborar leyes.

Constitucin (partes)Legislacin reglasOrganos

Procedimientos

Organos ejecutivos supremos (existencia, funciones y facultades)

Derechos fundamentales, relaciones bsicas entre Estado y sbditos, definen principios sobre contenido de leyes

Normas constitucionales (objetivos)Principios

Direcciones

LmitesContenido de leyes futuras

Regulacin completa e inmediata de una materia

Podramos desarrollar muy amplios comentarios sobre este simple rubro: Qu es la Constitucin?, pero resulta esplndido para ilustrar y concluir la idea que estamos tratando de transmitir, los comentarios hechos por el doctor Jorge Carpizo , al hacer la presentacin de la primera edicin de la Constitucin comentada, del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM.

El texto aludido es como sigue:

"La Constitucin ha sido contemplada desde diversos puntos de vista: Aristteles la concibi como realidad, como organizacin y como lege ferenda (ley por hacer); Lasalle, la defini como la suma de los factores reales de poder de una Nacin; Schmitt, como las decisiones polticas fundamentales del titular del poder constituyente; Heller, como un ser al cul dan forma las normas; Andr Hauriou, como el encuadramiento jurdico de los fenmenos polticos; Vanossi, como el conjunto de reglas del juego poltico.

La Constitucin real de un Estado no es nicamente la realidad ni el cuaderno que recibe ese nombre, sino el punto en el cual la realidad jurdicamente valorada y la Constitucin escrita se encuentran. Es decir, la Constitucin no es slo un ser o nicamente un deber ser, sino qu es un ser deber-ser.

Ciertamente, la realidad determina a la norma, pero a su vez sta influye claramente en la realidad. La Constitucin real es una perpetua adecuacin entre la Constitucin escrita y la realidad, y sta realidad es limitada y encausada por la norma fundamental de ese orden jurdico.

Al leer y estudiar una Constitucin, nos adentramos en el corazn y la columna vertebral de un pueblo: qu es realmente, porqu es as, cmo ha llegado a configurarse en esta forma, cules son sus proyectos aun incumplidos. Una Constitucin plasma la evolucin jurdico-poltica de una Nacin. Una Constitucin nos indica la organizacin que el pueblo se ha fijado, y los principios ms importantes que configuran su forma de ser y de actuar. La Constitucin nos otorga las reglas del comportamiento poltico de gobernados y gobernantes, una concepcin tica de la existencia y, por tanto, el aseguramiento de los derechos intrnsecos de los hombres: los derechos que los hombres tenemos sobre y por encima del Estado.

La Constitucin es tambin y primordialmente una norma; nada menos ni nada ms que la norma primera, la de mayor jerarqua, la suprema, la norma por la cual se crean y delimitan todas las dems normas del orden jurdico.

La realidad, el ser poltico y social y su evolucin quedan encuadrados en una norma suprema que contiene mltiples garantas para que el hombre poltico y social pueda llevar realmente una existencia poltica y social. De aqu la importancia de que todos conozcamos bien nuestra Constitucin. De aqu qu sepamos comprenderla y amarla. Ella representa a Mxico; por eso, representa lo que hemos sido, lo que somos, lo que deseamos ser.

Nuestra Constitucin ha alcanzado 68 aos de vigencia. Durante estas casi siete dcadas ha sido reformada en muchas ocasiones. Algunas de las enmiendas, de singular importancia, han ido desarrollando las bases del estado social, de derecho que el Constituyente de Quertaro apenas pudo vislumbrar.

La Constitucin se ha reformado para irse adecuando a la dinmica realidad de la Nacin y, de esta manera, conservar el proyecto esencial que se escribi en Quertaro, aunque no podemos negar que a veces ha sido reformada en forma intil o innecesaria.

Detrs de cada una de las palabras de la Constitucin se encuentra nuestra historia nacional; en cada una se inscriben las reglas del hacer poltico mexicano, y nuestro proyecto de vida colectiva; en cada una se reflejan nuestros anhelos y aspiraciones; en cada una estn escritas las garantas y los procedimientos para hacer efectivas las facultades que seala y fortalecer as nuestro estado de derecho; en cada una de ellas est lo que Mxico es y debe ser".

Es la ley fundamental, suprema o fundante, crea al derecho es ms que una ley, y no se somete a reglas de las leyes, es meta jurdica

Quiroga Lavi considera que la Constitucin es equivalente al Estado y se integra por 3 segmentos que son:

1) Costumbre constitucional (conducta) vgr. la prctica por la cual la Corte suprema (argentina) ha prestado reconocimiento a los gobiernos de facto.

2) Ideologa constitucional (valores).

3) Normas fundamentales (derecho constitucional positivo). Comprende no solo el texto normativo sino que incluye tambin la interpretacin jurisprudencial.

Elementos que en conjunto sirven para entender su proceso histrico.

En cuanto al derecho constitucional positivo dice que es:

a) El conjunto de normas jurdicas.- No son normas aisladas sino integradas a un sistema en forma de estructura y se comprende dentro de una unidad.

b) De competencias.- En cuanto que habilitan a sus destinatarios a crear normas sancionatorias (prescripciones).

c) Supremas.- Por que confieren validez al resto del ordenamiento y no dependen sino de la eficacia de su establecimiento (principio de efectividad).

d) De un Estado que son elaboradas racionalmente por el constituyente.- rgano poltico que selecciona de la realidad en bruto el material que entiende adecuado para regular la vida del estado.

1.2.- Grandes rasgos de su evolucin histrica en Mxico.

El objetivo de este trabajo es interpretar la Constitucin, y ella est basada, fundamentalmente, en la historia, por lo que no podremos conocer el sentido de la norma fundamental si desconocemos su evolucin histrica.

Es importante, saber qu ha pasado con la norma fundamental en este pas, cmo se origin?, cmo se aliment?, cmo se reform?, Cul es su porvenir dentro del cambio social y poltico en que estamos inmersos? y el por qu de las causas precisas que justifican esto.

Adelantndonos un poco a las ideas que con mayor amplitud sern abordadas en el desarrollo de este trabajo, hablaramos por el momento sobre los instrumentos o mtodos de la interpretacin constitucional, y uno de esos grandes instrumentos es la historia. En efecto, la norma fundamental como lo deca Carpizo y Schmill, es la tica, la historia y, consecuentemente, para poder interpretar la plenitud, tenemos que conocer el: quien, cmo, donde, cundo, que y para qu surgi.

Uno de los grandes instrumentos que todos los abogados debemos manejar, es el esplndido estudio que se hizo originalmente por la 46 Legislatura que se llama "Los Derechos del Pueblo Mexicano, Mxico A travs de sus Constituciones", en donde se relata el origen de todos y cada uno de los preceptos de nuestra norma fundamental, tanto los directos como los remotos. Es importante tener esto muy a la mano para poder ir interpretando las normas y llegar a una feliz aplicacin.

Epoca de partido nico y pluripartidismo, enfoques poltico y normativo de la Constitucin.

1.2.1.- Constitucin de Cdiz de 1812.

An cuando fue una Constitucin mexicana, esto es solo en teora, ya que en 1821 se consuma la independencia. Sin embargo, es el documento ms importante en la evolucin de las ideas constitucionales mexicanas.

Este gran documento de la historia de Espaa, significa un giro de ciento ochenta grados respecto de lo que eran las ideas monrquicas absolutas hasta antes de su emisin. La importancia que para nosotros refleja, es que en las Cortes de Cdiz asistieron 25 diputados nacidos en Mxico que representaban a las provincias, luego mexicanas, algunos de ellos de gran vala para la historia mexicana posterior, tal es el caso de Ramos Arizpe y que vinieron a reflejar, en la primera Constitucin formal mexicana que es la de 1824, los debates de las Cortes de Cdiz.

1.2.2.- Constituciones y antecedentes mexicanos.

La primera de nuestras grandes constituciones formales es la de 1824, pero no debemos olvidar que en el transcurso de estos doce aos, entre 1812 de la Constitucin de Cdiz, y la de 1824, la existencia de varios documentos importantsimos.

1.2.2.1.- Los sentimientos de la Nacin de Jos Mara Morelos y Pavn.

Estos 23 sentimientos son el ncleo de la ideologa independentista.

1.2.2.2.- La Constitucin de Apatzingn de 1814.

Cabe destacar en este ordenamiento la creacin del Tribunal Supremo de la Nacin, que comenz a operar el 7 de marzo de 1815 en Ario de Rosales, Michoacn

1.2.2.3.- El Acta Constitutiva de la Federacin Mexicana de 1823.

Fue motivo de discusin el rgimen federal o central que Mxico deba adoptar, como principales exponentes de ese debate fueron Fray Servando Teresa de Mier y Lucas Alamn.

Todos estos son documentos que alimentan y que sirven de base para la interpretacin.

1.2.2.4.- La gran Constitucin 1824.

La nica diferencia desde un punto de vista fundamental, si es que pretendemos encontrarla, entre este histrico documento constitucional mexicano y las grandes Constituciones, la Liberal de 1857, y la Poltico Social de 1917, es que en la Constitucin de 1824, no se reconocan de manera expresa los derechos del hombre que despus se han dado en llamar (an que con ciertas limitantes), garantas individuales. Sin embargo, a travs de todo su articulado, ya que era una Constitucin larga, podemos irlas encontrando de una o de otra manera, y podemos auxiliar nuestro camino de interpretacin, al advertir y ponderar la lucha frontal entre el gobernante y el gobernado que tiene su punto de crisis en el derecho mexicano, con el juicio de garantas.

1.2.2.5.- La Constitucin centralista de 1836,

Aunque sabemos que no era un slo documento, sino que eran las Siete Leyes Constitucionales de la poca de Lpez de Santa Anna, que cambia el rgimen federal a central.

Estos documentos constitucionales, an cuando pudieran ser cuestionables desde el punto de vista poltico, lo cierto es que contienen ya un pequeo catlogo de ciertos derechos individuales. Por lo tanto resulta que desde un punto de vista histrico son de relieve tambin para entender con plenitud algunas de nuestras estructuras y derechos fundamentales. Y as, resulta que la Constitucin centralista de 1836, tiene (las 7 leyes respectivas), ideas relacionadas con algunas de las instituciones que actualmente nos rigen. Para citar un ejemplo, surge la materia de la expropiacin a partir de esta Constitucin Central de 1836, y el antecedente de la actual Suprema Corte de Justicia, bajo las ideas de Sieys en el Supremo Poder Conservador conocido como el IV Poder, de establecer una instancia especializada para la revisin constitucional de las leyes que, a la postre, se integr en el Poder Judicial Federal.

1.2.2.6.- Proyectos de la mayora y minora de 1842,

Destaca el carcter individualista y liberal del proyecto de la minora, que declaraba como objeto principal los derechos del individuo y la proteccin de las instituciones constitucionales, consagrando un medio jurisdiccional y poltico para su tutela.

Surgieron ah las esplndidas ideas del gran jurista don Mariano Otero, (quien junto con Espinosa de los Monteros y Muoz Ledo disintieron de la mayora), siendo el forjador a nivel nacional del juicio de amparo; idea original del gran campechano-yucateco don Manuel Crescencio Rejn y Alcal.

En efecto, Otero recoge aquellas expresiones y las introduce en su famoso voto particular, precioso documento de la historia constitucional mexicana, y adems no olvidemos en qu poca fue escrito. Aqulla intuicin y talento natural de Otero, que inclusive llega a trascender en idear una de las instituciones del Derecho poltico, como es la representacin proporcional, 40 aos antes que Stuart Mill la proclamara en Inglaterra, Otero ya sealaba en su voto particular lo que era la representacin de las minoras, en el juego poltico de la Nacin.

Lamentablemente no se lleva a la Constitucin y se deja a una ley secundaria que nunca se emite, si no hubiera sido pionero en la historia mundial. En efecto, la representacin proporcional tiene en Otero su excelencia histrica de origen, llevando al desarrollo las ideas que de alguna manera haban barruntado Aristteles desde la ms remota antigedad, he aqu la importancia del documento de 1824, las actas de reforma que alimentan la historia constitucional de este pas.

Abriendo un parntesis, cabe precisar que don Manuel Crescencio Rejn era campechano yucateco, aunque siempre se le conoce como ilustre yucateco, ya que naci en un pueblito del actual estado de Campeche, llamado Bolonchenti Kul, en aqulla poca, y actualmente Bolonchn de Rejn. Su aportacin fue que introdujo el juicio de amparo en la Constitucin Yucateca de 1841, pero quien lo estableci a nivel nacional y lo lleva al desarrollo pleno, es el genio de don Mariano Otero.

Esto ha hecho que de alguna manera en la historia del juicio de garantas haya habido como dijo don Mariano Azuela, en alguna ocasin, una polmica domestica entre Jalisco y Yucatn, respecto del origen del juicio de garantas.

1.2.2.7.- Acta de Reformas que se promulg el 18 de marzo de 1847

Restaur la vigencia de la Constitucin de 1824, restableciendo as el federalismo, esbozndose ya la idea de crear un medio de control constitucional.

No olvidemos que la historia del siglo pasado esta salpicada de grandes violencias entre los dos partidos de aqulla poca, el central y el federado, habiendo tenido exponentes de gran vala en la historia de sta Nacin y cuyas opiniones para los estudiosos del Derecho constitucional siempre estarn frescas. Esto se corrobora por las brillantes participaciones de Ramos Arizpe, Gmez Faras, y Gmez Pedraza, entre otros.

1.2.2.8.- Constitucin federal de 1857,

Emanada del Plan de Ayutla, que fue la bandera poltica del partido liberal en las guerras de Reforma, surge as la gran Constitucin liberal de 1857, el primer Cdigo Poltico Mexicano en donde se consagran, de una manera categrica, los derechos del hombre. Eran las ideas boyantes en aqulla poca, las ideas liberales, el individualismo originado en Francia y llevado a Cdigos de muchos pases. Consagrados originalmente en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y traslados a nuestro Cdigo Poltico en 1857, que ya estableca el juicio de amparo -aunque tarda algunos aos todava en reglamentarse y en regularse, puesto que la primera Ley formal reglamentaria en materia de amparo es del ao de 1863.

Sin embargo, ya la Constitucin del 57 estableca ste esplndido medio de control constitucional, el juicio de amparo. Y, no obstante ello, se promovieron algunos amparos entre los aos de 1857 y 1863.

Fueron los abusos cometidos en el campo y en las fbricas, los que gestaron una inconformidad en este pas, respecto del liberalismo acendrado llevado a extremos, lo cual, marca la pauta de un gran cambio en la historia de Mxico con la Revolucin de 1910, y su cristalizacin en la Constitucin jurdico poltico social de 1917.

1.2.2.9.- La Constitucin de 1917,

Introduce al derecho poltico nacional, las garantas sociales. An est fresca la polmica de si fue primero la Constitucin de Weimar en Alemania, o si fue la Constitucin Mexicana, la que los consagra por la primera ocasin. Tal parece que no hubo por las dificultades de comunicacin en aqulla poca, ninguna relacin, sino que fue la generacin espontnea de la lucha del hombre frente al abuso del gobierno, su causa; no obstante lo cual, es una rplica de la concepcin mexicana.

Tambin cabe aqu la aplicacin de la expresin de Thomas Hobbes, huomo homin lupus, que significa que: el hombre es el lobo del hombre, idea que desarrolla en su esplndido trabajo en el siglo XVII, en relacin con las luchas de los estuardos en Inglaterra, conocido como el Leviatn. En efecto, las garantas sociales son la rplica o respuesta del pueblo mexicano al huomo homin lupus, es la defensa de los derechos de grupo contra las fuerzas de la desigualdad.

1.2.3.- Aportaciones doctrinarias.

A principios del siglo, las obras de Rabasa fueron tan importantes, que inclusive son la esencia y el fundamento de uno de los artculos ms importantes de la Constitucin actual, el artculo 14. Algunas de las expresiones del artculo 14 en el Constituyente del 17, reproducen textualmente los estudios de don Emilio Rabasa, este gran jurista chiapaneco que vino a revolucionar algunas teoras que estaban ancladas en la imitacin de la jurisprudencia norteamericana, el due process of law o formalidades esenciales del procedimiento que rigen en todas las materias.

Un talento excepcional, solamente propio de los iluminados y de los grandes genios fue don Ignacio L. Vallarta, que fungi solamente siete aos como ministro de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, dej una de las huellas ms profundas que despus de ms de cien aos no se pueden borrar, plasmadas en sus obras El Juicio de Amparo y el Habeas Corpus, as como en sus estupendos Votos Particulares que fueron editados por vez primera alrededor del ao de 1890 y siguen siendo consulta y orientacin, recientemente reimpresos por el Fondo de Cultura Econmica y luego por la Suprema Corte de Justicia.

Algunas de las clebres e histricas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, fueron creadas por este gran caballero jalisciense. Algunas gentes han dicho que Ignacio Vallarta es el Marshall mexicano, pero en cambio puede con ms propiedad decirse que Marshall fue el Vallarta norteamericano. Es cierto que Marshall le gan en el tiempo, Marshall fue el gran jurista norteamericano que empez a darle cuerpo a la jurisprudencia de los Estados Unidos a principios del siglo XIX, en cambio, don Ignacio Vallarta se desarroll a fines del siglo XIX, pero en talento no se mide el tiempo, y Vallarta difcilmente podra ser superado ni por los anteriores ni por los posteriores. Fue filsofo pero, especialmente su mente cientfica, sirvi para organizar lgica y cientficamente el derecho existente, dando adems la solucin a problemas que en ese entonces eran irresolutos. Ese es talento y es genio, es uno de los grandes forjadores del amparo mexicano.

La gran triloga del juicio de garantas:

a) don Manuel Crescencio Rejn y Alcal, creador;

b) don Mariano Otero, forjador; y,

c) don Ignacio L. Vallarta, quin lo desarroll a sus ms altas excelencias.

1.3.- El mito de la Constitucin.

Hay que poner un cuidado especial a fin de no alimentar extremos de algo que podramos llamar el mito de la Constitucin, consistente en la sublimacin y exageracin del roll o papel que le corresponde en el entorno social.

Si bien es cierto que la Constitucin es la norma principal, la norma fundamental, la Carta Magna, y en la pirmide kelseniana implica una importancia fuera de discusin, tampoco debemos caer en el mito de la Constitucin.

La Constitucin mexicana ha llegado a niveles mticos, porque tal vez ese aliento del pueblo del que hablaba Tena Ramrez, tal vez esas decisiones fundamentales que encierra y tal vez ese espritu desvalido a veces de indignidad o inferioridad- del mexicano, imbuido del concepto del tlatoani y de la cuatlicue, lo ha orillado a pretender consignar y sublimar, llevando todo a la Constitucin y se ha convertido casi en un mito y en una panacea, al grado de que el mexicano no descansa, si no estn consagrados en la Constitucin sus derechos por irrelevantes que puedan ser y, esto es, lo que ha alimentado a su vez tantsimas reformas de nuestra Constitucin.

Los fiscalistas desearan que todo lo fiscal estuviera en la Constitucin; los agraristas que todo lo agrario estuviera en la Constitucin; los indigenistas que todo lo relativo a esa clase social estuviera en la Constitucin; los educadores que todo lo relacionado con la actividad estuviera en la Constitucin, etc., etc.

Cuidado con el mito de la Constitucin! porque lo que no es fundamental, en s mismo, tiende a no trascender y, consecuentemente, es producto ms que nada de una costumbre y la costumbre se va modificando y, conforme se modifica, tienen que modificarse las normas, ya que, si no, tienden a hacerse obsoletas.

Esto no quiere decir que una Constitucin como la nuestra no requiera ajustes y no requiera cambios, porque, conforme lo veremos, nuestra Constitucin ms que dogmtica es programtica y, cmo tal, requiere necesariamente irse ajustando a aqullas realidades a que se referan las expresiones de La Salle y de Aristteles de "los factores reales de poder", y la lege ferenda.

Si una Constitucin programtica no se reforma de manera constante y permanente, tambin tiende a hacerse obsoleta, puesto que ya no responde a las realidades nacionales que van, como todos los fenmenos sociales, en un dinamismo galopante. Sin embargo, y no obstante esta precisin hay que llamar la atencin sobre el mito y ver las cosas con espritu centrado, dentro de esa magnfica frmula de congruencia entre la realidad y la norma.

Valencia Carmona considera que las constituciones reflejan, tanto los compromisos sociales como el modelo con el cual se pretende organizar una realidad poltica; luego entonces, resulta que sus normas deben ser probadas con esa propia realidad. Adems no existen constituciones ideales ni perfectas, en la medida que pueden surgir hiptesis no previstas o incluso situaciones anormales que demandan de una respuesta jurdica y para explicar tales vicisitudes se ha acuado la Teora del cambio constitucional, comprendiendo los incidentes y accidentes que pueden darse durante la vigencia de la Constitucin, que principalmente son:

Reforma.- Modificacin del texto.

Mutacin.- Ocurre cuando se transforma el poder poltico, la estructura social o el equilibrio de intereses, sin que quede actualizado el texto constitucional. Su origen puede ser por: cambios en la ley ordinaria, en la interpretacin jurisprudencial, por el ejercicio o desuso de las competencias o atribuciones concedidas por la ley fundamental y por la costumbre constitucional.

Suspensin.- Cuando una o varias prescripciones constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor, tal es el caso de suspensin de garantas o ejercicio de facultades extraordinarias.

Quebrantamiento.- Es la violacin de prescripciones constitucionales para uno o varios casos determinados pero a ttulo excepcional.

Supresin de la Constitucin.- Es la desaparicin o eliminacin de la Constitucin y del propio orden constitucional que en su conjunto se observaba. Para justificar el derecho a la revolucin, no hay lugar en la ciencia del derecho pblico, pero en la actualidad se hace un esfuerzo por integrar la revolucin a la teora jurdica, basada en una realidad poltica.

1.4.- Decisiones fundamentales de nuestra Constitucin.

La doctrina de Carl Schmitt descansa sobre la base de que toda Constitucin encierra o contiene principios fundamentales que un pueblo se da o confiere de manera muy enftica.

Son siete las decisiones fundamentales que toda constitucin encierra, aunque algunos autores como Luis Felipe Canudas Oreza , seala ocho supuestos de ellas, que son:

a).- La Soberana nacional reside esencial y originariamente en el pueblo;

b).- Todo poder pblico dimana del pueblo;

c).- El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno;

d).- El Estado Mexicano es un Estado Federal;

e).- El Estado Mexicano es una democracia constitucional de carcter representativo;

f).- Se reconocen los derechos individuales de los hombres y los derechos sociales;

g).- Se establecen tres Poderes que son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial;

h).- El municipio libre es la base de la divisin territorial del Estado Mexicano y de su organizacin poltica y administrativa.

Sin embargo, resulta que los principales juristas que han estudiado el tema, coinciden en que son siete estas decisiones.

1.4.1.- Soberana.

En primer lugar se coloca la soberana. Mucho se ha escrito sobre este concepto, se han agotado resmas de papel, tratados, anlisis sobre la que es en s la soberana.

Independientemente de las distintas consideraciones de orden doctrinal, lo cierto es que todos intuimos lo que es "soberana" o justicia, independientemente de su definicin. Al hablar de soberana todo el mundo entiende de qu se est hablando, desde la expresin rouseauniana de la voluntad popular hasta las ltimas y ms sofisticadas expresiones de la doctrina alemana y de la doctrina francesa, que se apoyan en el consenso.

Siguiendo la escuela de Unamuno, que acude a las etimologas, tenemos que soberana, viene del latn "super omnia", y podemos entender lo que est por encima de todo, sobre todo poder, quien decide en ltima instancia, es tan sencillo como eso.

Desde una perspectiva bblica, la soberana absoluta corresponde solo a Dios, por ser el forjador y dueo de todo lo creado:

De Jehov es la tierra y su plenitud. El mundo, y los que en l habitan. Porque l la fund sobre los mares, Y la afirm sobre los ros. Salmo 24:1-2

Pero respetando la dignidad del hombre, delega esa facultad de gobierno, entendida como una soberana delegada:

Le has hecho poco menor que los ngeles, Y lo coronaste de gloria y de honra. Le hiciste seorear sobre las obras de tus manos; Todo lo pusiste debajo de sus pies: Salmo 8:5-6

Sin embargo, le advierte que solo siguiendo la ley divina, llegar el hombre a la perfeccin. Cuando se rompe este orden y se llega a grados extremos que amenazan la creacin, Dios aporta soluciones radicales para restaurarlo, siendo la ms dramtica, la liberacin y redencin del hombre por medio de la obra salvadora de Jesucristo. El objetivo es restaurar y restituir al hombre en esa soberana delegada que originalmente le fue concedida; conocer la verdad para ser libres y tener vida en abundancia.

El maestro Tena Ramrez dice que la Constitucin es la soberana, porque nada est por encima de la Constitucin, es el pinculo del derecho mexicano, es en funcin de la Constitucin como se ejerce la voluntad del pueblo.

As resulta que la soberana tiene su:

a) Origen en el pueblo;

b) Expresin en la Constitucin; y,

c) Realizacin en los actos de autoridad, vigilada y controlada por el juicio de amparo.

El gran genio de Rousseau trasciende y se refleja en varios de los preceptos constitucionales mexicanos. En efecto, hay preceptos categricos de la Constitucin que nos hablan sobre el tema. El artculo 39 de la Constitucin, que es prstino sobre este particular: "La soberana nacional reside esencial y originalmente en el pueblo.", aunque esto ha dado lugar a anlisis y a estudios, sobre que se entiende por el concepto de pueblo, pero independientemente de las decisiones eruditas, lo importante es qu la soberana est por encima de todo y su titular son los gobernados.

No en balde, la historia poltica de los pases hace referencia a la poca de la autarqua, de los autcratas, los soberanos, eran los que tenan todas las facultades, nadie estaba por encima de un soberano en los regmenes monrquicos absolutos.

Sin embargo, hay pocas, estados de necesidad y crisis profundas que conllevan a asumir decisiones radicales y, a veces, autoritarias en ciertos momentos de emergencia. En ese orden de ideas, Donoso Cortes considera que:

el legislador que en tiempos de disturbios y trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es un imbcil, el que an en tiempos de disturbios y trastornos, aspire a gobernar sin ley es temerario. El derecho comn es la ley ordinaria de los hombres en tiempos bonancibles. El derecho excepcional es su regla comn en circunstancias excepcionales.

En cuanto a las entidades federativas, estas no son soberanas, sino que tienen autonoma en el ejercicio de ciertas facultades, ya que la autodeterminacin de sus pobladores es relativa pues depende y est subordinada a lo dispuesto en el pacto federal.

Jorge Carpizo dice que: "... es la facultad exclusiva de un pueblo para dictar, aplicar y hacer cumplir las leyes que el mismo se ha dado."

"La soberana es a los pueblos lo que la libertad a los hombres... es la base de todas las instituciones jurdico-polticas."

Para Bodino, la soberana es:

"este poder absoluto y perpetuo de un Estado"

"... el Estado puede ser definido como un conjunto de familias gobernadas por un poder soberano segn la razn ..."

Estas concepciones son sencillas pero suficientes para entender la soberana. Lo importante es que se ejerza de manera real y de acuerdo a criterios legtimos que acepten las mayoras en todas las reas del acontecer humano.

Actualmente la globalizacin ha revolucionado el concepto de soberana, trasladndola de los pases a los bloques o confederaciones, como es el caso de la Unin Europea.

1.4.2.- Derechos humanos.

Otra de las grandes decisiones fundamentales son los derechos del hombre, entendidos como facultades o atribuciones esenciales e inherentes a todo ser humano, tendientes al desarrollo y consumacin de sus anhelos ms preciados. El medio a travs del cual se obtiene su reconocimiento y efectividad por parte del Estado, son las garantas constitucionales.

Para Jos Castan Tobeas los derechos del hombre son:

Aquellos derechos fundamentales de la persona humana -considerada tanto en su aspecto individual como comunitario- que corresponden a esta por razn de su propia naturaleza (de esencia, a un mismo tiempo, corprea, espiritual y social), y que deben ser reconocidos y respetados por todo Poder o autoridad y toda norma jurdica positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio ante las exigencias del bien comn.

ngel Snchez de la Torre , acenta las ideas de la dignidad y del valor de la persona, proponiendo la siguiente definicin:

Los derechos humanos indican aquel mnimo indispensable de libertades sin las cuales no podramos atribuir una especfica dignidad social a nadie, Son facultades jurdicamente lcitas, cuyo mbito ha de ser respetado con estricta obligatoriedad por los poderes socialmente organizados y por las actividades individuales de los sujetos humanos.

Para Luis Bazdresch

"Los derechos humanos son las facultades que los hombres tienen, por razn de su propia naturaleza, de la naturaleza de las cosas y del ambiente en que viven, para conservar, aprovechar y utilizar libre, pero lcitamente, sus propias aptitudes, su actividad, y los elementos de que honestamente pueden disponer, a fin de lograr su bienestar y su progreso personal, familiar y social".

"Las garantas de los derechos del hombre son las distintas prevenciones que la Soberana ha impuesto en la ley constitutiva del Estado, como limitaciones y obligaciones en la actuacin de los rganos gubernativos, para que los propios rganos respeten y permitan que las personas disfruten y ejerzan libre y eficientemente, dentro del marco de las leyes, los derechos humanos declarados en la misma ley constitutiva".

Respecto al significado de ambas connotaciones, Carpizo dice que: "Podemos concluir que mientras los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantas, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas."

Antonio Enrique Prez Luo considera que:

Derechos humanos.- Un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histrico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurdicos en el mbito nacional e internacional.

Los derechos humanos pueden estar consignados, expresamente o no en la Constitucin, tal es el caso de ciertos tratados suscritos por Mxico que los contemplan como tales pero la falta de enumeracin en el Cdigo fundamental no impide su existencia, la cual, depende de que la poblacin les atribuya existencia y valor per-se. En cambio las garantas constitucionales connotacin preferente a la de individuales, son derechos subjetivos que aseguran la vigencia y restitucin, en su caso, de los derechos humanos; en tanto que los sujetos de ellas pueden ser personas fsicas, morales y entes jurdicos, adems de ciertos grupos sociales-, deben necesariamente estar previstas expresamente en la ley.

Actualmente, el opresor del hombre y sus derechos ya no es slo el gobierno o poder pblico, sino de una manera muy significativa y preponderante las personas o grupos que detentan el poder econmico y, secundariamente, el poltico, lo que ha dado pauta a la partidocracia.

Estas garantas se dividen en:

A.- Derechos fundamentales tutelables mediante Garantas constitucionales o individuales.- Son facultades que la ley reconoce y garantiza en favor del hombre y personas jurdicas por analoga.

Conforme al bien tutelado se clasifican en:

1. Igualdad.- Todo hombre como persona es sujeto jurdico de derechos y obligaciones.

2. Libertad.- Facultades plenas de la persona, acotadas solo por los derechos de terceros y de la sociedad.

3. Seguridad.- Cumplimiento de la ley, no impunidad de nadie y formalidades bsicas tutelares de derechos fundamentales.

4. Propiedad, proteccin a la.- Como presupuesto y aliciente para generar riqueza y preservar el esfuerzo de las personas.

Fue a partir de que las concibi la "Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de la Revolucin Francesa en 1789 que, actualmente, casi toda Constitucin del mundo las contiene.

Son estas dos grandes esferas del Estado, el gobernante y el gobernado, las que giran alrededor de estos derechos subjetivos pblicos que la Constitucin establece. Es el freno del abuso del poder frente al gobernado.

Jorge Carpizo propone el siguiente cuadro:

Declaracin

de Garantas individuales o Derechos del hombre1. IgualdadEjemplos:

a) Prohibicin de la esclavitud.

b) Igualdad de derechos sin distincin de razas, sectas, grupos o sexos.

c) Igualdad ante la ley.

2. Libertada) de la persona

humanai) En el aspecto fsicoEjemplos:

Establecimiento del domicilio donde se desee.

Libertad de locomocin en el pas y fuera de l.

Portacin de armas para la legtima defensa.

ii) En el aspecto espiritualEjemplos:

Libertad de pensamiento.

Libertad de conciencia.

Libertad de imprenta.

b) de la persona

cvicaEjemplos:

i) Reunin con fin poltico

ii) Prohibicin de extradicin de reos polticos.

iii) Manifestacin pblica para presentar a la autoridad una

peticin

c) de la persona socialEjemplos:

i) Libertad de asociacin y reunin.

ii) Libertad de escoger libremente el trabajo

3. SeguridadEjemplos:

a) Irretroactividad de la ley.

b) Garantas del acusado en el proceso.

c) No se puede ser juzgado dos veces por el mismo delito

B.- Derechos econmicos, sociales y culturales, conocidos y tutelados mediante lo que se conoce como Garantas sociales.- Su fin es proteger a los grupos sociales ms dbiles, especialmente proveyendo prestaciones tendentes a la igualdad, dignidad y desarrollo de todas las personas.

A cada quien segn sus posibilidades y necesidades a partir de un concepto de igualdad de oportunidades y promoverla dignidad de la persona.

1.4.3.- Divisin de poderes.

Es otra de las decisiones fundamentales, basada en las ideas de Locke y de Montesquieu, y esencialmente se propone que Hay que frenar al poder con el poder, tal y como lo deca Montesquieu. La idea no es original de l, pues ya la haba concebido Aristteles, considerndola como una distincin de oficios y combinacin de esfuerzos. Locke en Inglaterra un siglo antes ya la haba propuesto tambin. Sin embargo, es Montequieu quien la lleva a su mxima expresin en la clsica obra: "El Espritu de las Leyes" donde expone el principio de divisin de poderes al:

a) hacer la ley,

b) aplicar la ley, y

c) decir la ley.

Los tres grandes aspectos de la actividad del Estado, ejercida de manera representativa por las tres grandes funciones o ramas, llamadas poderes:

a) Legislativo;

b) Ejecutivo; y,

c) Judicial.

Suena como algo geomtrico o matemtico la funcin especfica, particular y exclusiva de los entes u rganos del Estado, aunque en realidad es una colaboracin o coordinacin conducente a la realizacin plena plena y cabal de la funcin integral del Estado, pero evitando la concentracin en una o dos personas para evitar abusos. Esta idea se refuerza con el concepto y principio de Estado de Derecho que obliga a todos los entes a someterse al Derecho. Actualmente se han confundido o modificado los lmites tradicionales; y existe, ms que una divisin, una colaboracin de estos poderes para llevar a cabo de manera indistinta algunas de las funciones clsicas en lo que se ha denominado el temperamento de las funciones.

1.4.4.- Sistema representativo.

Otra de las decisiones fundamentales es "la representatividad", medio a travs del cual se ejerce esa soberana, esa voluntad de esa masa amorfa que se llama pueblo, partiendo de la idea que la voluntad de la mayora se entiende como expresin de la voluntad general.

Y es precisamente, ante la amplitud de los Estados modernos y la imposibilidad fsica de que todos los ciudadanos se renan a discutir sus leyes, surge la necesidad de crear el sistema representativo en todos los regmenes democrticos.

Tena Ramrez comenta que pueden impedir la eficacia de esta decisin fundamental, la falta de madurez, instruccin y capacidad real de decisin de los votantes, en la medida que el factor colectivo puede ser manipulado.

La representacin es la relacin que existe entre mandatario y mandantes, donde la voluntad del primero se considera como expresin inmediata de la voluntad de los ltimos, segn Jellinek.

Hay representacin directa e indirecta, cuando los gobernados eligen a los electores.

El referndum o plebiscito es una institucin (no vigente en Mxico) que impone para la reforma total o parcial de la Constitucin, la consulta al pueblo para que exprese si acepta o no la modificacin, se aplica en Suiza y otros pases europeos.

Los sistemas de gobierno, entendidos como la estructura del poder poltico, se determinan por la relacin del ejecutivo con el legislativo, y se dividen en:

Parlamentarios.- Donde los miembros del gabinete son tambin del parlamento. En el gabinete, el jefe de Estado tiene funciones de representacin, en tanto que el primer ministro es quien lleva la administracin y el gobierno. El parlamento controla negando votos de confianza u otorgando votos de censura al gabinete. El gabinete se integra por los jefes del partido o de la coalicin mayoritaria del parlamento. Conforme a este sistema, los electores influyen en las decisiones de los poderes legislativo y ejecutivo.

Presidencialistas.- El presidente es electo por el pueblo, designa a los secretarios y es independiente del Congreso.

Sobre el particular, cabe sealar el avance constitucional que en Mxico se ha dado a partir de 1917 en lo que atae a la integracin plural y multipartidista de la:

1. Cmara de Diputados al consignar legisladores electos segn los principios de mayora relativa y representacin proporcional, se pretende que el modo de pensar de las minoras este presente en las decisiones de las mayoras y la,

2. Cmara de Senadores donde 3 son electos segn el principio de mayora relativa y 1 que ser asignado a la primera minora en cada entidad o el Distrito Federal, conforme a los artculos 52 y 56 constitucionales.

Actualmente se discute la posibilidad de que los legisladores sean reelectos, lo que permitira a los votantes ejercer un control a travs de censurar o respaldar va la reeleccin a sus representantes, tal y como sucede especialmente en los Estados Unidos de Norteamrica, donde la medida ha servido para la profesionalizacin y permanencia de los legisladores que gozan de legitimidad y buena reputacin entre sus votantes

Con lo anterior, comenta Carpizo, se pretende conseguir el mosaico ideolgico de la repblica.

1.4.5.- Rgimen federal.

El Estado se puede organizar bajo el sistema de rgimen federal o central.

Implica una reparticin de competencias entre la federacin y las entidades con el fin de resolver necesidades generales de la manera ms eficiente, al propio tiempo que se descentraliza la toma de decisiones respecto de necesidades locales o sectoriales, donde los estados conservan autonoma, coordinados a los municipios.

Dentro del sistema federal mexicano, existen las siguientes competencias:

a) Constitucional

b) Federal

c) Estatales

d) Municipales

El federalismo mexicano ha sido por mucho tiempo, ms una expresin terica que una realidad, pues en muchos aspectos la realidad mexicana actual se ha equiparado a un rgimen de carcter centralista, con facultades que ya las hubiera soado Lpez de Santa Anna en el siglo pasado. Sin embargo, la tendencia actual es hacer realidad lo que nuestra Constitucin nos dice que es una repblica representativa democrtica y federal, en su artculo 40 constitucional.

En los regmenes federales se ha venido dando una federalizacin, entendida como asuncin de facultades a favor de la Federacin o, si se quiere ver, como centralizacin de todas aquellas funciones que adquieren relevancia y que resulta inadecuado o no aconsejable que cada entidad las regule de manera distinta. Por tanto, se ha considerado adecuado que la federacin dicte la normatividad y coordine que en cada estado se apliquen iguales acciones

Por esa razn, en la Constitucin se han diseado sistemas de coordinacin entre la federacin y los estados en materia:

a) Fiscal

b) Educativa

c) Seguridad pblica

1.4.6.- Control de constitucionalidad.

Gran parte del anlisis y estudio en este curso, va a girar alrededor de las garantas, que son la parte sustantiva de la otra gran decisin fundamental que es el control constitucional.

Tiene su fundamento en los principios de:

a) Supremaca constitucional.

b) Divisin de poderes.

c) Estado de derecho

d) Legalidad y seguridad jurdica.

Mxico tiene la excelencia en el mundo en este sentido a travs de su juicio de amparo, pero no es el nico control constitucional. Existen tambin:

.- La Constitucin establece tambin la desaparicin de poderes en los trminos del artculo 76, fraccin V, constitucional por parte del Senado respecto de las entidades de la repblica.

.- La solucin por el Senado de las controversias de orden poltico entre poderes estatales, artculo 76, fraccin VI, constitucional.

.- Otros temas son las facultades de investigacin, que casi nunca ha ejercido la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los trminos del artculo 97, prrafos 2 y 3, constitucional. Esta innovacin que surge en la Constitucin de 1917, sin ningn antecedente en la historia, fue motivada por aqul hecho histrico de "mtalos en caliente" que sucede en Veracruz a fines del siglo pasado y que motiva una gallarda intervencin de un juez de Distrito que salvo la vida a 11 personas. Conscientes de ello, algunos constituyentes de 1917 invocaron con pasin tal hazaa que conmovi al presidente Carranza y este influy para que se consignara en la Constitucin esa facultad, atento lo cual, se faculta despus a la Suprema Corte de Justicia, por el Constituyente de Quertaro con esta facultad investigatoria para los casos en que exista la violacin grave de los derechos individuales o la conducta reprochable de un juez o magistrado.

.- La solucin de controversias o litigios constitucionales entre rganos de gobierno, previstas en el artculo 105, fraccin I, constitucional.

Esta facultad y funcin es diversa del juicio de amparo, aunque tambin es un control constitucional.

.- La CNDH y las estatales, son instituciones que actualmente existen en el pas como protectoras de los derechos humanos. Originada en Suecia a fines del siglo XVIII. En principio, con el nombre de ombudsman y que tiende a proteger los derechos humanos.

Las recomendaciones que emite carecen de coercitividad y solamente se apoyan en el descrdito poltico que acarrea a las autoridades.

A pesar de todas las disquisiciones que se han hecho, no hay diferencia esencial o sustancial entre garantas individuales y los derechos humanos que tutela la Constitucin, sino que constituyen dos caras de la misma moneda (la materia y el medio instrumental para su vigencia). Ms an, histricamente, en la Constitucin de 1857, no se llamaban garantas individuales, se llamaban derechos del hombre y este es el ttulo de la famosa obra de Lozano, editada en el siglo pasado.

Teniendo Mxico la excelencia de un juicio tutelar de las garantas constitucionales, Hasta dnde es importante la creacin de instituciones paralelas?.

f).- El juicio de amparo que es la esencia de muchos de los estudios actuales sobre el derecho constitucional. Es el producto del genio de Crescencio Rejn, de colocar un freno a las actitudes del gobernante, promovido por Otero, y lo lleva a su excelencia Vallarta.

Ahora se amplia y complementa este medio de control, con la accin de inconstitucionalidad de leyes en favor de las minoras legislativas, prevista en el artculo 105, fraccin II, constitucional.

Es un juicio tan excelente, que ha sido tomado como modelo y copiado en muchas latitudes. Actualmente se computan alrededor de veintisis pases que siguen el juicio de amparo, tal y como est concebido en el derecho mexicano.

Algunos, inclusive originados de una manera curiosa, no a travs de la Constitucin o de ley, como en Argentina, en donde surge por la jurisprudencia y despus lo consagra la ley. No es objeto de nuestro estudio en este tema, el juicio de amparo, pero no podemos dejar de hacer algunos comentarios bsicos sobre l.

Estas, a grandes rasgos, son las notas consubstanciales de este importantsimo juicio, producto del hombre y tambin echado a perder por el hombre.

El juicio de amparo fue concebido como una expresin popular, diseado con sencillez, fue establecido como un arma del ciudadano frente a los atropellos del poder. Sin embargo, los propios mexicanos nos hemos encargado prcticamente de destruirlo. El juicio de amparo actualmente es un juicio tcnico-formal y la tcnica cada vez ms lo va absorbiendo, derivada esta o producto de la jurisprudencia, en origen y, despus, de reformas poco afortunadas que han consumado ese entuerto.

Es verdaderamente lamentable que la tcnica haya venido devorando al juicio de garantas y cada vez ms se convierte en un torneo de habilidades que en un medio real y efectivo de defensa. En algunos casos, el abuso del juicio de amparo, merced a la trama de tecnicismos, ha llegado a ser un medio de injusticia, en tanto que bloquea a la solucin real y definitiva de contiendas. Es contrastante la responsabilidad de un funcionario judicial que estando totalmente consciente que existe una violacin de garantas, por tcnica, no puede otorgar la sentencia de amparo y proteccin que se le pide. La improcedencia, el sobreseimiento y la imposibilidad de que el juez de amparo se sustituya a las responsables (sistema casacionista) del juicio de garantas, son las boas constrictor que asfixian al juicio de amparo.

En el exitoso libro de Calamandrei, aparece una balanza, en uno de sus platillos tiene los libros de la ley y en el otro platillo tiene una rosa y pesa ms la rosa que los libros de la ley. Qu quera dar a entender este gran jurista florentino en relacin con este signo que utiliz en todos sus libros?, que por encima de la frialdad de las leyes, debe imperar la frescura de los razonamientos. Tambin viene al caso citar la expresin de San Pablo, en el sentido de que la letra mata pero el espritu es el que da vida.

Los grandes procesalistas italianos han calificado a los casos de improcedencia como crisis del proceso y ha resultado que el juicio de garantas en este sentido, ha llegado a una situacin verdaderamente crtica, donde un elevadsimo nmero de juicios son sobreseidos, tal y como si no se hubieran interpuesto, dice la Ley de Amparo, pero lo cierto es que en la evolucin histrica del juicio de garantas, no aparecen en las primeras cuatro leyes, causas de improcedencia. En efecto, las reglas racionales y originales de procedencia del juicio de amparo, estn previstas solo en el artculo 114 de la Ley de la materia. En cambio, las causas de improcedencia fueron crendose por la jurisprudencia y actualmente tenemos el artculo 73 que nos enumera dieciocho causas de improcedencia y la jurisprudencia nos establece otras ciento sesenta y siete, por decir una cifra. El reto actual es devolverle la frescura y eficacia popular al juicio de amparo y dar alguna reglamentacin a esta institucin, que en otras palabras, puede considerarse como un accidente procesal de tal envergadura que equivaldra a un aborto jurdico de la accin constitucional.

Es cierto que tambin se ha abusado del juicio, y que esa es una responsabilidad de los ciudadanos que, en un momento dado, estrangularon la funcin con un impactante rezago.

En efecto, lleg un momento en que la Suprema Corte de Justicia tena para fallar cerca de sesenta mil expedientes, sin tener elementos ni humanos ni de otra ndole para poderlos desahogar y esto ha condicionado una serie de reformas. Fue la razn fundamental para la creacin de los Tribunales Colegiados de Circuito en el ao de 1951, con el fin de erradicar este fantasma del rezago que estaba impidiendo e inhibiendo la accin de la justicia, otro extremo sumamente peligroso.

Pero sin entrar a razones de ms fondo, s podramos sostener que el juicio de amparo est actualmente entorpecido por estos mal llamados principios de tcnica. En efecto, se ha cubierto el juicio de una serie de maraas, trampas o laberintos procesales, que a veces se requieren profundos especialistas para poderlas sortear.

A este respecto, son importantes las bellas palabras dichas por don Mariano Azuela Rivera, el 4 de abril de 1972, cuando se retir por jubilacin de su cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, y con una profunda amargura que destila este ilustrsimo ex ministro, de lo que fue el producto de su trabajo durante tantos aos y de su estudio sobre esta materia. Deca as don Mariano Azuela :

"Afirm Goethe que contra nada somos tan reacios como contra los errores que hemos abandonado. Quines nos hemos considerado especialistas en materia de amparo, hemos acuado en aras de nuestra vanidad, una expresin que acab por adquirir carta de naturalizacin en el texto mismo de las ejecutorias, "la tcnica del amparo", con ella aludimos a un conjunto obscuro de principios derivado de la ley y de la jurisprudencia, cuya penetracin slo a nosotros se nos alcanza,"

Cuando sobreseemos por ms sesuda que sea una ejecutoria de sobreseimiento, qu se entiende all afuera respecto de todos estos tecnicismos y todas esas profundidades de carcter procesal, lo nico que entienden fue que ni siquiera quisieron estudiar su asunto".

Esta brillante definicin de Azuela sobre la tcnica del amparo es desgraciadamente afortunada, conjunto obscuro de principios derivados de la ley y de la jurisprudencia cuya penetracin slo a los profesionales de la justicia nos alcanza, en efecto, tena razn. Resulta ser algo semejante, mutatis mutandi, al certiorari norteamericano solo que aplicable en todas las instancias y solo que sin ponderar la conveniencia de analizar caso por caso, atendiendo a la relevancia que ciertos asuntos o puntos puedan tener, se impide destacar la subjetividad e importancia de los asuntos verdaderamente trascendentes.

Contina el seor Azuela:

"No advertimos en la ceguera de nuestra vanagloria que con ello degradamos al juicio de amparo pues en la medida en que se le torna ms tcnico, ms se deforma su fisonoma y ms se traicionan sus propsitos de proteccin popular".

De ah surge la necesidad de que rescatemos al juicio de amparo, le devolvamos la frescura que le dieron sus creadores. Contina Azuela: "Al transcurrir de mis aos en este Tribunal, vctima de un reflejo condicionado, mayor ha sido cada vez mi aversin para la consabida expresin, pues en la mayora de los casos la tcnica de amparo no se invoca para abrir generosamente las puertas del juicio constitucional, sino para inquirir causas ocultas de improcedencia y decretar sobreseimientos, para justificar un anlisis de los autos encaminado a descubrir deficiencias en los conceptos de violacin o imperfeccin de los agravios".

Hay sesudas jurisprudencias sobre eso y que se aplican reiteradamente, cotidianamente para vergenza de la administracin de justicia.

"Entonces se concluye que la tcnica del amparo es obstculo infranqueable para pronunciar sentencia de fondo. Se incurre con esto en el lamentable error de atribuir caracteres de fin a lo que slo es un medio."

"Me atrev a establecer en alguna ocasin similaridades entre la tcnica del jurista y la tcnica del artista, afront con ello la censura de algn ministro que estim poco serio que en este sitio se aludiera a la ms bella aventura del hombre. Habla en mi favor nada menos que Aristteles el estagirita, porque tuvo la genial intuicin de abordar el problema del derecho, no en su lgica ni siquiera en su tica, sino en su esttica. Si Pablo Casals o Jascha Heifetz o Arturo Rubinstein han logrado conmover al mundo, ha sido porque pusieron su incomparable tcnica al servicio de la belleza musical."

Parece claro e irrefutable lo dicho por el seor Azuela al decir cmo lo advirti, la perversin en que se ha incurrido al confundir el fin con el medio, ya que actualmente la justicia sta al servicio de la tcnica, lo cual es impropio.

Contina Azuela:

"En el derecho como en el arte, la tcnica es simple medio, nunca fin, y si en el caso particular de nuestro juicio de amparo conducen los casos dudosos a frustrar los fines del juicio de garantas es, pese a la vanidad de especialistas, la ms vituperable de todas las tcnicas. Afortunadamente la Suprema Corte ha erigido en principio la declaracin de que si la causa de improcedencia es dubitable, debe pronunciarse sentencia de fondo, porque el sobreseimiento que no encuentre firme apoyo jurdico, implica lisa y llanamente denegacin de justicia".

Qu valiente testimonio y en que momento tan dramtico de su vida cuando se retira de la Suprema Corte de Justicia y dice: "Hay que luchar contra esto".

g).- El artculo 133 constitucional establece otro control que es el principio de la jerarqua o de la supremaca constitucional.

Merced a el, debe imperar el mandato constitucional sobre cualquier otra disposicin, facultndose incluso a los jueces del fuero comn y de oficio para aplicar el control difuso en las sentencias que pronuncien. Sin embargo, y an que pueda ser discutible, hay criterios de la Suprema Corte de Justicia que no conminan a cualquier otra autoridad que no sea la judicial para interpretar y aplicar las leyes de conformidad a la Constitucin e invocar los criterios de interpretacin constitucional previstos en la jurisprudencia, lo que erosiona o deteriora, en parte, por la limitacin conducente a ste principio de control difuso.

Este principio se complementa con lo dispuesto en el artculo 128 constitucional, cuando establece la obligacin que tiene todo funcionario pblico de rendir la protesta correspondiente. En efecto la razn de esa protesta es que todo funcionario y servidor pblico antes de tomar posesin debe protestar, cumplir y hacer cumplir la Constitucin, lo que en principio puede reputarse tambin como un medio de control constitucional.

Es deber de todo servidor pblico someterse a la legalidad y cumplir as con lo mandado en la Constitucin, su desacato genera responsabilidad poltica y disciplinaria o administrativa y, en ciertos casos, an penal.

h).- Juicio de responsabilidad poltica u oficial de altos funcionarios, el cual es independiente de la penal y civil. Su origen es el impeachment ingles y el juicio de residencia espaol. La acusacin se formula por la cmara de diputados y la de senadores se erige en gran jurado, est previsto en los artculos 108 a 110 constitucionales.

Estos son los controles que como decisiones fundamentales contiene nuestra Carta Fundamental.

1.4.7.- Supremaca del Estado sobre las iglesias.

La ltima de las siete decisiones fundamentales, es lo que se ha dado en llamar la separacin entre las iglesias y el Estado. Muy de moda actualmente, con todas las reformas que se hicieron el ao de 1992, fundamentalmente el tab del artculo 130 que fue tocado con bistur para hacer ms real nuestra Constitucin y no tenerla como una simple constitucin nominal.

Sabemos que la historia de Mxico ha estado marcada por los hechos religiosos, unos para bien y otros para mal, pero eso en s mismo no justifica posiciones jacobinas y trasnochadas en el sentido de negar lo evidente, lo real, la religin en Mxico y su gran influencia popular, que afortunadamente han sido revisadas a fondo para establecer sistemas ms congruentes con nuestra realidad nacional. Las cicatrices de la historia ah estn, tendr que irse curando con el tiempo, pero no por eso tenemos que negarnos ni al progreso ni tampoco en posiciones que se justificaron en una poca histrica y que ahora no tenan razn de ser.

Se ha hablado de que es la superioridad del Estado y se ha entendido a esa otra interpretacin, como un principio de soberana del Estado sobre las iglesias. Debemos acostumbrarnos a decirlo en plural, porque an cuando la realidad nacional est inmersa en un catolicismo muy marcado, sin embargo, el artculo 23 de la Constitucin establece la libertad de religin, libertad de credos y existen otras religiones, otras iglesias. As se abre en Mxico una poca de libre concurrencia en lo religioso, una libre competencia en un mercado necesitado de satisfactores y soluciones espirituales.

Recordemos que inclusive en la historia, el origen propiamente de la soberana como concepto poltico, es la separacin de estas dos grandes rbitas.

El hecho histrico ahora tele-novelizado, que se llama "Los Reyes Malditos", surgido bajo la pluma magistral de un eminente y destacado escritor francs, es la historia de los Valois y fundamentalmente comienza a finales del siglo XIII y principio del XIV con esa lucha entre Felipe IV el Hermoso de Francia, contra los caballeros templarios y el anatema que lanza el jefe de los templarios al Papa y al Rey de Francia, la maldicin que les declara y cmo van dndose tales consecuencias dentro de esta narracin bellamente novelizada, pero que comienza con esta lucha por la soberana.

El movimiento de Reforma (protestantismo) fue una lucha por la libertad espiritual por encima de la costumbre y la religin, impuesta e irracional.

En efecto, ha sido desde tiempo atrs que se ha dado una lucha entre la rbita civil y la rbita religiosa buscando el poder y la hegemona, el factor crucial que desde la poca de la edad media estaba en manos de la religin, y es as que el Rey de Francia Felipe IV, llamado Felipe el hermoso, establece estos grandes principios de la separacin entre el Estado y la iglesia.

Separando as el poder temporal y terrenal del poder espiritual que estaban fundidos, implicando ello la confiscacin de bienes del clero, la eleccin de un papa francs Clemente V y el sometimiento del papado a la autoridad del rey, que tuvo su sede en Avion Francia.

En este sentido, Jesucristo proclamo que a Dios debe drsele lo que es de Dios y a Cesar lo que es de Cesar; frase categrica que marca la vigencia y ratio legis de este principio constitucional.

Y esto, que pas en la historia de todos los pases, no poda ser ajeno a Mxico.

En nuestro pas, la gran figura de Jurez en ese sentido, en el siglo pasado, con esa decisin y ese carcter que lo marcaron como patricio de esta nacin, seala de una manera enrgica la separacin de estas dos grandes rbitas como un pas civilizado, hacindose consciente de la historia nacional y de la evolucin de las teoras polticas sobre los principios de la soberana y de la rbita civil.

Es otra de las decisiones fundamentales que contiene nuestra Constitucin, separacin entre Estado e iglesias, poder temporal y terrenal respecto del poder espiritual; cada quien por su lado, a nivel del mandato supremo, de la norma soberana.

1.5.- Interpretacin constitucional.

Comenta Pedro de Vega Garca , citando a Rousseau que:

el legislador poltico no debe ser concebido como el mecnico que inventa la mquina, sino como el naturalista que, sin hacer las leyes, las descubre y se limita a formularlas.

Cuando cita a Jefferson dice que:

La Constitucin no es ms que el sentido comn de la sociedad expresado en frmulas jurdicas

En este mismo orden de ideas, relata que Robespierre consider que una ley ambigua es peligrosa y Saint Just afirm que una ley que no es clara es injusta. Por su parte Beccaria afirm que:

"feliz la nacin en la que las leyes no fueran ciencia".

Edmundo Husserl, comenta que en la interpretacin de la ley, existen las siguientes vertientes:

a) La expresin del texto legal en su aspecto fsico. Usualmente se rige por las reglas gramaticales. Las palabras son frmulas que se configuran o integran con ideas.

b) La significacin que es el sentido que va explcito o implcito en el texto legal. Al respecto existen los mtodos filolgico-histrico, lgico sistemtico y teleolgico.

c) El objeto que es la materia de regulacin.

Descubrir la ratio legis es importante para desentraar y precisar tanto la significacin como el objeto al que va dirigida la norma.

Dice Carpizo que: "Interpretar es delimitar el significado de un trmino; es esclarecer y desentraar su sentido; pero es tambin armonizar una expresin con el conjunto al que pertenece."

La hermenutica que es el arte de la interpretacin jurdica, tiene muchos caminos y bastante se ha hablado sobre ello, especialmente en los campos de otras disciplinas jurdicas y fundamentalmente en el amplsimo mbito del derecho civil, del penal y del tributario.

Dicho sea de paso, la hermenutica es una expresin tomada de la religin, donde es necesaria la interpretacin de la Biblia para su estudio.

La hermenutica jurdica es el arte de la interpretacin de manera acorde a los valores o entidades (polticas, morales, econmicas, etc.), sistemtica y armnica del derecho. Considerando que las leyes (y ms an los artculos) estn relacionadas, vinculadas y regidas unas con otras a manera de una estructura reticular, donde no es posible considerar la interpretacin aislada o fuera de contexto. En efecto, tratar de interpretar un texto fuera de su contexto puede ser un pretexto para atribuirle un significado o sentido que no le corresponde. Y qu es la interpretacin del derecho?, la bsqueda de la verdad de la norma para su congruencia en la aplicacin al caso concreto en pos de la realizacin del valor justicia.

En este orden de ideas debe de atenderse al contexto normativo integral con base en una interpretacin autntica, lgica, sistemtica, causal y teleolgica que armonice con las reglas de la hermenutica. Consecuentemente, se debe siempre rechazar la interpretacin que olvida y fracciona de manera inconveniente los antecedentes, la ratio legis, valores o principios y finalidad que tuvo en cuenta el rgano legislativo.

1.5.1.- Diversos mtodos.

1.5.1.1.- Aspectos concretos de interpretacin constitucional.

La interpretacin constitucional, es un tema que pocos juristas han abordado en los estudios sobre esta materia.

Al respecto comenta Carpizo que: "No puede reducirse a tener en cuenta el orden jurdico, sino que factores polticos, histricos, sociales y econmicos se incrustan ...y hay que considerarlos."

Y agrega que"La finalidad ltima de la interpretacin constitucional debe ser proteger y defender lo ms valioso que existe para cualquier hombre: su libertad y dignidad."

Concluye que la incorrecta o adecuada interpretacin de la Constitucin:

"Puede hacer que el sistema agonice o resplandezca".

Maximiliano afirm que: "...los errores de interpretacin constitucional perturban la vida del pas,.."

Para los tribunales es fundamental la interpretacin exegtica que busca rastrear el origen de la norma y encontrar sus:

i) causas, (de carcter social, polticas y econmicas).

ii) la ratio legis o el espritu de la ley. La letra mata y solo el espritu da vida. Por tanto, debe de interpretarse la letra (que es solo un medio o vehculo para comunicar ideas y valores) de manera informada y congruente, sin prescindir o eludir su espritu, pues es lo que da vida, sentido y significado real y valores a la norma

Kelsen propone sustituir la interpretacin exegtica por la lgica, considerando que al ser promulgada una ley se independiza de sus causas y lo interpretable es el texto en conexin sistemtica con todo el orden jurdico y deja de ser relevante la mera intencin de los autores.

Pero en tratndose de la interpretacin constitucional no puede desvincularse el estudio de la historia, de las motivaciones fcticas y los debates del Congreso, tomando en cuenta que es la nica ley que no tiene base legal.

Linares Quintana propone las siguientes reglas de interpretacin del texto constitucional.

a) Debe prevalecer el contenido finalista de la Constitucin, que es garantizar la libertad y dignidad humanas;

b) Debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y prctico;

c) Las palabras de la Constitucin deben ser interpretadas en su sentido general y comn, a menos que sea claro que el creador de la norma se refiri a un significado tcnico-legal;

d) Debe ser interpretada como un todo, como un conjunto armnico;

e) Hay que tener en cuenta las situaciones sociales, econmicas y polticas que existen en el momento de realizarse la interpretacin;

f) Las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo, y

g) Los actos pblicos se presumen constitucionales si mediante interpretacin pueden ser armonizados con la ley fundamental.

Sobre el tema de la interpretacin de la Constitucin, Quiroga Lavi citando criterios de la Corte argentina considera que:

1) La funcin de la jurisprudencia como fuente proveedora de normas generales es el intrprete final de la Constitucin y es equivalente al poder constituyente en funcin permanente.

2) El juez puede elegir una de las posibilidades que ofrece el texto legal, lo que ratifica la funcin creadora del derecho.

3) No cabe una inteligencia cerradamente literal en contra de las garantas constitucionales, sino que para atemperar dicho exceso es admisible invocar la equidad, la razonabilidad y razones de justicia.

4) Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, se debe averiguar lo que dicen jurdicamente en conexin con las dems normas del ordenamiento general del pas; en esa indagacin no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretacin razonable y sistemtica lo requiere.

5) La interpretacin estricta de la ley solo veda la analoga, pero no la inteligencia exacta de ella, ms all o ms ac de sus trminos literales, cuando el resultado de la interpretacin revela, que la letra de la ley ha expresado solo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa.

6) La referencia al espritu de la ley, en materia de interpretacin, tiene jerarqua constitucional, adems de base legal.

7) La interpretacin judicial debe establecer la versin tcnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemtica razonable y una discreta hermenutica que observe y precise la voluntad del legislador, en la comn tarea de ste con los jueces de la bsqueda de las soluciones justas y adecuadas para la adjudicacin de los derechos.

8) Es vlida una interpretacin dinmica de la Constitucin Nacional, por oposicin a una hermenutica esttica de ella, y en ciertos se ha considerado imperiosa una exgesis dinmica del texto, sobre todo cuando, a la clsica consagracin de las libertades individuales, se agregan clusulas de contenido social. (Limitan, amplan, corrigen y complementan).

9) Interpretacin esttica: debe estarse a lo que surge de los documentos histricos que fueron tomados en cuenta al hacerse la Constitucin.

10) Es vlida la interpretacin (o correccin) restrictiva de la ley encaminada a armonizar con principios constitucionales, a modo de preservar la validez de las primeras.

11) Es vlida la formulacin judicial de distinciones no arbitrarias de supuestos diferentes, aunque el texto legal no sea explcito al respecto.

12) La cuestin del mtodo de interpretacin es problema de orden cientfico, que solo en condiciones excepcionales puede dar lugar al recurso extraordinario.

13) El ingente papel que en la elaboracin del derecho incumbe a los jueces, comprensivo de la declaracin e interpretacin del mismo, de su sistematizacin y de la suplencia de sus lagunas, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma.

14) Interpretacin constitucional por aplicacin de los valores jurdicos "seguridad" y "orden", impide reabrir las cuestiones definitivamente finiquitadas.

15) Debe estarse a los nuevos principios constitucionales cuando se produce una reforma constitucional.

1.5.1.2.- Segn el resultado.

La interpretacin a veces no es fcil por eso los estudiosos de la materia han consagrado inclusive mtodos de interpretacin.

Los mtodos pueden clasificarse en funcin de sus resultados. Es as que en lo:

i) Literal, atiende al sentido gramatical del texto.

ii) Extensivo, se aplica el precepto a situaciones implcitamente incluidas. (las intervenciones telefnicas quedan implcitas en la libre circulacin de correspondencia).

iii) Restrictivo, se reduce la significacin gramatical del precepto a la mnima expresin o alcance de los conceptos, al ncleo esencial de la connotacin. Este criterio es el que usualmente se aplica para regular las excepciones o restricciones a los derechos constitucionales. De ah el principio de legalidad, con base en el cual, la autoridad slo puede hacer lo que expresamente est facultada o autorizada por la Constitucin o la ley (el secuestro de contabilidad conforme al artculo 45 del Cdigo Fiscal de la Federacin excede al lmite de facultades del artculo 16 constitucional que apenas se refiere a la exhibicin de libros y papeles).

Hay normas que pueden interpretarse de una manera extensa -garantas genricas- y otras de una manera rigorista -excepciones y privilegios- y en esto no debemos ser ajenos a las reglas de derecho. Las normas competenciales de rango constitucional deben de interpretarse incluyendo a las facultades tanto expresas como implcitas, (vgr. facultad del Congreso de la Unin para expedir el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles). Recordemos solo en va de ejemplo uno de los grandes dsticos latinos -surgido del derecho civil, brillantemente compilado por Justiniano-, legado a la posteridad: "Las leyes de excepcin se interpretan de manera restrictiva".

Esto es una regla de derecho que nunca se ha abandonado y a la cual no es ajena la propia Constitucin.

Para interpretar a la Constitucin, es imprescindible atender al bien tutelado, que resulta determinante para establecer en funcin de su literalidad, a la extensin o restriccin de los conceptos.

La propia norma establece expresamente, y en muchos casos, limitaciones, y este anlisis debe hacerse en subordinacin y relacin a la clasificacin que, atento al bien tutelado, se hace de las garantas, ya se trate de las de:

a) libertad;

b) seguridad jurdica;

c) igualdad; y,

d) propiedad, en cuanto a su proteccin o tutela.

Y, a ese respecto, resulta que ningn derecho es omnmodo, ningn derecho es absoluto. Por el contrario, el derecho de uno termina donde comienza el derecho del otro, libertad absoluta y desordenada y sin amor o reconocimiento a la dignidad de los dems, sin respeto cvico y sobre la base de un ejercicio carente de solidaridad social o excluyendo valores y principios ticos; es libertinaje.

En efecto, la libertad, entendida como capacidad y facultad de actuar, debe orientarse a edificar y a satisfacer nobles ideales y valores, no intereses egostas y bajas pasiones. Es por ello que la propia Constitucin al ir definiendo los derechos que tutela en los preceptos de su primer gran captulo denominado de las garantas individuales, va estableciendo los cauces de limitacin de estos propios derechos subjetivos pblicos.

Por tanto, no hay que perder de vista los derechos del individuo, de las clases sociales y de la sociedad, al acotar conceptos como el orden pblico y el inters social.

1.5.1.3.- Segn la fuente u origen.

Otro punto de clasificacin es en funcin de la fuente o del origen. Quin interpreta y, de acuerdo con esta, se podra hablar de la interpretacin autntica, de la interpretacin judicial y de la interpretacin doctrinal.

La autntica es la que hace el legislador y, en el caso de la Constitucin, el constituyente.

En nuestro sistema de Constitucin rgida, sabemos que tenemos un constituyente permanente y para crear, modificar o reformar la Constitucin, se requieren requisitos adicionales a los que corresponden a las labores ordinarias del Congreso. En ese orden de ideas, es que se exige una mayora calificada. Se necesita el voto de las dos terceras partes de los integrantes (presentes) del Congreso de la Unin, y la aprobacin por la mayora de las legislaturas de los estados (artculo 135). En este proceso, el presidente de la Repblica, en ciertos casos, colabora y participa, aportando la iniciativa de reforma, lo que constituye tambin un material importante para la cabal interpretacin.

La interpretacin judicial es la que realizan, como su nombre lo indica, los tribunales, generando lo que se ha dado en llamar "La jurisprudencia". Volviendo a Unamuno, jurisprudencia es jurisprudentis, el derecho de los prudentes o de los sabios.

La jurisprudencia cuando es sustentada por las mayoras que seala la ley en los cuerpos colegiados que la administran, llmeseles tribunales colegiados de circuito o Suprema Corte ya sea integrada en Pleno o Salas, es obligatoria; Pleno mnimo de ocho votos, Sala mnimo de cuatro, Colegiados unanimidad.

En cuanto a su difusin, existe una publicacin creada desde el siglo pasado que ha pasado por nueve pocas, es el Semanario Judicial de la Federacin y que ahora con los adelantos de la asombrosa tcnica, estn contenidas en un disco compacto; originalmente fueron quinientos diecisis tomos de todo este acervo.

Esta es la interpretacin judicial, la nica jurisprudencia que es obligatoria de manera general, es sta que establece el Poder Judicial de la Federacin.

La jurisprudencia que establece el Tribunal Fiscal es obligatoria exclusivamente en su rea. Y en los tribunales de lo contencioso administrativo que se han venido creando de primera intencin en el Distrito Federal y actualmente en algunos otros estados de la repblica, solamente obligan en sus reas competenciales. Lo propio sucede con las emitidas por los tribunales superiores de justicia de los estados.

Luego, la nica interpretacin judicial obligatoria es la del Poder Judicial de la Federacin por mandato de la Constitucin y de la Ley de Amparo.

La doctrinal carece de sta autoridad y, por lo general, no se le reconoce que pueda constituir una interpretacin vinculatoria. Sin embargo, atendiendo al reconocimiento, prestigio y, por ende, la autoridad que pueda tener el autor correspondiente puede ser importante y relevante; sin embargo su vinculatoriedad, no deja de ser subjetiva y eventual. Por tanto, es as que en determinados casos tiene peso y algunos juristas consideran fuente formal del derecho a la doctrina. Hemos hecho referencia de reputadsimos juristas, cuyas aportaciones han trascendido en reformas constitucionales.

Constituye entonces o no una fuente de interpretacin invocar a Vallarta, a Tena Ramrez, a Azuela, a De la Madrid?. Parece ser que s tienen autoridad, an cuando no es una autoridad que imponga la ley, la impone el buen juicio y la serena interpretacin de las circunstancias estudiadas por los destacados juristas.

1.5.1.4.- Segn el contenido.

Atendiendo a la materia y aspecto social sobre la que se expide una ley poltico, econmico, social, religioso, tico, etc.- y al contexto de interpretacin que se asuma -gramatical, histrico, etc.- es que deben de aplicarse y regir la normatividad propia de tal disciplina.

De no ser as, se dara un alcance absurdo e irracional a la ley, entendida sta como la normatividad de una realidad social, que como tal, no deja de ser tan solo un medio o factor instrumental.

1.5.2.- Instrumentos de la interpretacin

Para la interpretacin constitucional es vlida la aplicacin de todos los instrumentos y todas las reglas que condu