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CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL JOSÉ RAMÓN COSSÍO D.

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CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA YJUSTICIA ELECTORAL

JOSÉ RAMÓN COSSÍO D.

CONCEPCIONESDE LA DEMOCRACIA

Y JUSTICIA ELECTORAL

José Ramón Cossío D.

Primera edición, abril de 2002

© 2002, Instituto Federal ElectoralViaducto Tlalpan 100, esquina Periférico SurCol. Arenal Tepepan, 14610, México, D.F.

ISBN: 970-695-019-2

Impreso en México/Printed in MexicoDistribución gratuita. Prohibida su venta

Contenido

Presentación ...........................................................................................................................................................................................

I. Introducción .............................................................................................................................................................................

II. Concepciones de la democracia .........................................................................................................................

III. Relaciones entre democracia y justicia .....................................................................................................

IV. Democracia minimalista y justicia .................................................................................................................

V. Democracia maximalista y justicia ................................................................................................................

Acerca del autor ................................................................................................................................................................................

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Presentación

Las relaciones entre democracia y justicia pocas veces han constituido un asunto central enel pensamiento de los intelectuales en las ciencias sociales. Sin embargo, para los países quetransitan hacia la democracia el análisis de tal correspondencia resulta de gran relevanciapara su funcionamiento y consolidación. La problemática que plantea toda forma de gobiernodemocrática en lo referente a la definición de las reglas del juego y a la sucesión del poderen un clima institucional, civilizado y pacífico, exige realizar estudios teóricos y empíricosque aborden las relaciones entre democracia y justicia. De ahí la importancia de abrir espaciosde reflexión sobre los fundamentos de los conceptos para comprender los problemas queplantea la consolidación democrática, en donde la justicia electoral constituye un aspectoimprescindible de la misma.

En este ensayo el doctor José Ramón Cossío, en el afán por observar la razón de ser de lajusticia electoral, ha emprendido la tarea de relacionar los conceptos de democracia y justicia.El autor reconoce que estos conceptos, de forma independiente, han adquirido diversasconnotaciones, funciones y significados a lo largo de la historia y según el uso que les denlos distintos especialistas en materia política y jurídica. En este sentido, el doctor Cossíoseñala que la complejidad de cada uno de estos conceptos aumenta si ambos son relacionadosentre sí, dando origen a una pluralidad de aspectos complejos. ¿De qué forma (se preguntael autor) la democracia, o mejor, cierta concepción de la democracia, influye sobre la formaen que se diseña e imparte justicia? y, ¿de qué manera la forma de impartir justicia deter-mina, a su vez, la concepción y la institucionalización de la propia democracia? Tales sonlas preguntas centrales de las que parte el autor para ver los alcances y límites de ambasacepciones relacionadas entre sí para, posteriormente, realizar un bosquejo que permitavislumbrar un modelo que nos brinde las herramientas teóricas adecuadas para la compren-sión de nuestra realidad. Pero el autor propone no quedarse solo en el aspecto formal oabstracto de la teoría, sino que busca que las fundamentaciones de las relaciones de losconceptos adquieran una realización concreta que, en este caso, será representada por lajurisdicción.

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Para ello, el autor parte de una definición de cada uno de los conceptos para acotar ysimplificar las variadas conexiones que guardan respecto de otras abstracciones y poderplantear así las relaciones entre ellos. Ante el universo de concepciones, el autor advierteque se comprenderá la democracia en su forma más general, esto es, como una forma degobierno, y, de manera procedimental, a la justicia como la resolución de controversias que,como resultado de un proceso también contradictorio, lleva a cabo un funcionario públicollamado juez.

El doctor Cossío aborda el concepto de democracia desde dos vertientes: la democraciaminimalista o procedimental y la democracia maximalista o sustantiva, distinguiendo suselementos, supuestos y funciones, así como el papel que desempeña la justicia en cada unade ellas. Con base en la concepción procedimental, explora las formas en que la democracia,en general, opera sobre la justicia, buscando las razones que justifiquen y validen su inclu-sión en la democracia, reconociendo, no obstante, que ambas poseen lógicas y significadosdiversos.

Asimismo, el doctor Cossío, al establecer las relaciones de la justicia con las dos defini-ciones de democracia (minimalista y maximalista), enfatiza el hecho de que cada una deellas requiere de sus respectivas instituciones y órganos para garantizar la realización de susprocedimientos (forma procedimental) y su concreción en el ámbito jurisdiccional (formasustantiva). Ello con el objetivo de demostrar que las funciones de la justicia electoral, enun contexto dado, dependen en última instancia de la idea de forma de gobierno que setenga, en este caso, del tipo de democracia. De esta manera, para el autor los procesosjudiciales, al ser parte de un orden jurídico vinculado a un determinado sistema político,terminan siendo modalidades de realización de éste.

La publicación del presente ensayo del doctor José Ramón Cossío, dentro de la serie deCuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática, constituye un esfuerzo más del Insti-tuto Federal Electoral en su compromiso por abrir espacios que contribuyan a fomentar lareflexión y comprensión sobre los procesos democráticos contemporáneos.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

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I. Introducción

En este trabajo se busca exponer las rela-ciones entre la democracia y la justicia elec-toral. Ello implica, sin embargo, resolveralgunas cuestiones previas, de ahí que va-mos a agotar en orden ciertas etapas de unitinerario. Comenzamos por las palabras de-mocracia y justicia, que tienen una antiguapresencia en los lenguajes político y jurídi-co. A lo largo del tiempo, cada una de ellasha tenido diversos sentidos, ha planteadofunciones distintas y ha estado cargada devariados significados. El análisis de esos tér-minos es de suyo complejo, por implicar elestudio de origen de, al menos, los elemen-tos que acabamos de explicitar. ¿Qué pasa,sin embargo, cuando ambos términos sonpuestos en unión a efecto de establecer loque ahora, y de forma ciertamente genérica,podemos llamar “sus relaciones”? Ante todo,y de modo evidente, los problemas de deter-minación de sentido se potencian, pues hayque dar cuenta de una relación, y no ya delsentido de dos términos independientes entresí. Por lo mismo, vale la pena comenzar plan-teando dos cuestiones previas: primera, si re-sulta pertinente preguntarse por tal relacióny, segundo, qué pensamos obtener de ella alaplicarla a la justicia electoral.

La polisemia de los dos términos apunta-dos exige avanzar en un sentido mínimo paraestar en posibilidad de responder las dospreguntas planteadas. ¿Qué podemos entenderpor democracia y qué por justicia en el planoen el que ahora nos estamos moviendo? Porla primera, una forma de gobierno; en cuantoa la justicia, a la resolución de controversiasque, como resultado de un proceso tambiéncontradictorio, lleva a cabo un funcionariopúblico llamado juez. Con esta acotacióndejamos de lado una pluralidad de posiblesrelaciones entre ambos términos, muchas deellas de la mayor importancia. Por ejemplo,las recientemente desarrolladas por Shapiroen su libro Democratic Justice,1 en dondeexplora el lugar que le corresponde a la de-mocracia en un orden social justo.2 Estascuestiones serán dejadas de lado aquí paraaludir únicamente a la forma en que la demo-cracia y la justicia (tal vez fuera mejor hablarde la jurisdicción)3 se entrelazan y dan lugara una pluralidad de fenómenos complejos.

1 Ian Shapiro, Yale University Press, New Haven, 1999.2 Íbid., pp. 1 y 18.3 En este sentido, cfr, J. Chiovenda, Principios de derecho

procesal civil, J. Casáis (trad.), tomo I, Reus, Madrid,1922, pp. 358 y ss.

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A pesar de su modestia, los términos de larelación apuntada entre democracia y justi-cia plantean dos ventajas. Por una parte, per-mitirnos entender una doble relación entreambos elementos: ¿de qué forma la demo-cracia o, mejor, cierta concepción de la de-mocracia, influye sobre la forma en que sediseña e imparte justicia?, y ¿de qué manerala forma de impartir justicia determina, a suvez, la concepción y la institucionalizaciónde la propia democracia? Como se ve, y nopodía ser de otra manera, estamos frente aun camino de ida y vuelta, en el que tanto enel ámbito normativo como en el empíricoserá posible encontrar formas de influenciamutuas de las que, a final de cuentas, se des-prenderá el modelo al cual debemos o quere-mos aspirar y la comprensión de la realidadque vivimos. Por otra parte, el análisis deestas relaciones nos evita caer en la tentacióncorrectamente descrita por Sartori al decirque “todos proponen ideales suspendidos enel aire, pero casi nadie nos explica cómo rea-lizarlos”.4 Al tratar conjuntamente la demo-cracia y la justicia, será posible apreciar cuá-les son las posibilidades de realización de unay otra, sencillamente porque la sede del aná-lisis terminará siendo la forma más concretade realización del derecho creado por la pro-pia democracia, esto es, la jurisdicción.

La forma de realización de este trabajohabrá de darse en varias etapas. En el capí-tulo II , y como punto de partida, se estable-cen los conceptos de democracia a partir delos cuales vayamos a trabajar. Conviene dis-tinguir entre los conceptos que se han dadoen las concepciones procedimental o mini-malista y aquellos de las sustantivas o maxi-malistas. Esta elección es importante porquepermite explorar dos vertientes de la de-mocracia y considerar, respecto de cada unade ellas, qué papel desempeña la justicia.

En el capítulo III atenderemos a la justi-cia. Aquí no haremos un ejercicio semejan-te al descrito en el párrafo anterior, sinoque de inicio partiremos de una concepciónprocedimental para ver cómo es que res-pecto de ella juegan las concepciones de lademocracia. Por concepción procedimentalde la justicia entendemos, sencillamente, laexistencia de procesos contenciosos en losque las partes en conflicto presentan sus ar-gumentos y pruebas ante un tercero a efec-to de que éste los resuelva con fundamentoen las normas pertenecientes a un orden ju-rídico. Se trata de un concepto que atiende,ante todo, a las condiciones mismas de unprocedimiento, si bien lo regula y determi-na a partir de los contenidos propios de di-versas normas jurídicas. La cuestión rele-vante no es su definición, aceptando que lamencionada sea correcta, sino las razones

4 Giovanni Sartori, La democracia después del comunismo,M. L. Morán (trad.), Alianza, Madrid, 1994, p. 74.

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por las cuales debe estar presente en la de-mocracia. En otras palabras, ¿qué justificaque una expresión social con una lógicapropia de derechos y reglas, deba ser toma-da en cuenta dentro de un proceso (el de-mocrático) con unas reglas y una lógica di-versas? Esta cuestión y aquellas que puedenderivarse de la misma,5 serán consideradasaquí de forma general y sin referencia a losconceptos de democracia que hayamos iden-tificado en el capítulo II .

Sin embargo, una vez determinados losconceptos de democracia en las condicio-nes apuntadas y analizada la relación de lajusticia con la democracia en general, esnecesario establecer las relaciones de cadauna de ellas con la justicia para, después yde forma más puntual, atender a los ele-

mentos integrantes del concepto en cues-tión. El resultado de este cruce de elementoses desde ahora evidente: cada concepciónde democracia requiere sus propias institu-ciones.6 Aquella que proceda de una ideaprocedimental exigirá unos órganos y unosprocedimientos a partir de los cuales seaposible garantizar los correspondientes ele-mentos procedimentales; un concepto sus-tantivo, por su parte, exigirá órganos y pro-cedimientos para que todos sus elementosadquieran plenitud jurisdiccional. A resol-ver tales problemas dedicaremos los capí-tulos IV y V, respectivamente, al término decada uno de los cuales trataremos de de-mostrar que las funciones que la justiciaelectoral desempeña en una teoría o sistemade gobierno, dependen, a final de cuentas, dela concepción que se tenga de democracia.*

5 ¿Cuáles son sus alcances?, ¿qué órgano debe llevarla acabo?, ¿cuáles son sus límites?, por ejemplo.

6 Para un señalamiento de las relaciones generales entredemocracia e instituciones, cfr. R. Dahl, La democracia.Una guía para los ciudadanos, F. Vallespín (trad.),Taurus, Madrid, 1999, pp. 97 y ss.

* Agradezco los comentarios y sugerencias de FernandoFranco, Raúl Mejía, Jesús Orozco, Wistano L. Orozco yLuis Raigosa, así como el apoyo de mis alumnos MónicaCastillejos, Enrique Espinosa y Andrés Pruneda.

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En la discusión actual sobre la democraciaexisten, como antes lo apuntamos, dos gran-des concepciones, llamadas minimalista oprocedimental y maximalista o sustantiva.A su vez, dentro de cada una de ellas existeuna pluralidad de conceptos. En lo que si-gue, expondremos un concepto de cada unade esas concepciones a fin de identificar sussupuestos, elementos y funciones.

a) Democracia minimalistao procedimental

De entre las varias posibilidades que se pre-sentan dentro de esta primera concepción,el trabajo de Schumpeter suele considerarsecanónico.7 En su obra Capitalism, Socialismand Democracy,8 comienza argumentandoen contra de lo que llamó el concepto “clá-sico” de democracia: el definido por los fi-lósofos del siglo XVIII como el conjunto de

arreglos institucionales que permiten arribara decisiones políticas mediante las cualesse realiza el bien común, ello al dejar a losindividuos decidir las cuestiones comunesa través de la elección de los individuos quehan de realizar su voluntad.9 El problemacon esta concepción, dice Schumpeter, esque presupone la existencia del bien comúncomo criterio orientador de las acciones po-líticas, y presupone también que tal criterioes accesible a toda persona a través de unaargumentación racional. A partir de ahí, sesupone, los representantes están en posibi-lidad de realizar el bien común querido porel pueblo en tanto para unos y otros es uno, elmismo e indiscutible. Frente a esta concep-ción formula su criterio: “método demo-crático es aquel sistema institucional parallegar a decisiones políticas, en el que losindividuos adquieren el poder de decidir pormedio de una lucha competitiva por el votopopular”.10 Para Schumpeter, este criterioes bueno en tanto diferencia entre gobiernodemocrático y gobierno no democrático;identifica con amplitud el hecho fundamen-

II. Concepciones de la democracia

7 En contra de asignarle a la definición schumpeterianauna dimensión exclusivamente minimalista, cfr. G.O´Donnell, “Teoría democrática y política comparada”,en Desarrollo económico, vol. 39, núm. 156, enero-marzo 2000, pp. 523-525, especialmente.

8 Harper Torchbooks, Nueva York, 1942.

9 Íbid., p. 250.10 Íbid., p. 269.

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tal del liderazgo; da cabida a la actuación delos grupos; descansa sobre el supuesto de lacompetencia; clarifica la relación entre de-mocracia y libertad individual; incorporala idea de “remover” (evicting) al líder, yda sentido a los cambios en la composiciónde las mayorías.11

El más importante desarrollo y defensadel concepto schumpeteriano se ha llevado acabo por Przeworski en el trabajo MinimalistConception of Democracy: a defense,12 de ahíque atendamos a él para establecer los su-puestos, elementos y funciones del primero.En la primera parte de su trabajo, Przeworskiestablece el objeto de su defensa y los linea-mientos metodológicos para llevarla a cabo.Primero, apunta que, como ya se dijo, será ala concepción de democracia minimalista deSchumpeter, bajo los estándares minimalistaspopperianos. Lo anterior quiere decir quemientras para Schumpeter la democracia essólo un sistema de reglas mediante las cualeslos gobernantes se seleccionan a través deelecciones competitivas, para Popper es elsistema por el que los ciudadanos puedendeshacerse de los gobernantes sin derrama-miento de sangre.13 Este doble señalamiento,

dice Przeworski, le permitirá moverse en-tre las dimensiones normativa y empírica,poniendo con ello de manifiesto la dobledimensión de la propia concepción schum-peteriana. Esta doble dimensión le resultade la mayor importancia y, como habre-mos de ver, es uno de los elementos deter-minantes de su análisis, debido a que el con-junto de definiciones que hay sobre lademocracia ha provocado que todos le en-dosen sus propios deseos o preferencias. Poreste motivo, la lista de los elementos nor-mativamente deseables es enorme, y llegaal punto de sostenerse que “a menos quela democracia sea X o sostenga X, […] habrádemocracia”.14 La importancia de esta con-dición se da porque al limitarse los conteni-dos en la concepción minimalista, se niegaque la misma satisfaga tales condiciones.Desde el punto de vista normativo, por nointegrar tales o cuales contenidos; desde elempírico, por estimar que será insostenible alno sustentarse en X elementos.15 Es a partirde esta forma de enunciación del problema y

11 Íbid., pp. 269-272.12 El trabajo está recogido en el libro Democracy´s Value,

editado por Ian Shapiro y Casiano Hacker-Cordón,Cambridge University Press, Cambridge, 1999, pp. 23-55.

13 Íbid., p. 23.

14 Íbid., p. 24.15 En este sentido, y colocándose primero en el punto de

vista normativo, Przeworski estima que si las eleccionesson valiosas y mediante ellas no se obtiene X, la ausenciade X no es suficiente para rechazar a las elecciones comouna característica propia de la democracia. Pasando luegoa la dimensión empírica, simplemente apunta que ciertoselementos sostienen a la democracia al punto de quedesaparecería ante la falta de ellos.

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de las principales críticas, como Przeworskiacomete su trabajo. Lo importante para no-sotros no estriba tanto en dar cuenta de unacompleja elaboración doctrinal, sino másbien en considerar los elementos defini-torios de la concepción minimalista a partirde su exposición y defensa.

La segunda parte de la estrategia dePrzeworski es preguntarse si mediante lademocracia será posible alcanzar los crite-rios propios de la democracia maximalista(algunos de ellos muy cercanos a los queSchumpeter consideraba parte de la demo-cracia tradicional). Al efecto, se pregunta:¿Existen buenas razones para estimar quesi los gobernantes son electos mediante elec-ciones competitivas las decisiones políticasserán racionales, los gobernantes serán re-presentativos y la distribución del ingresoserá igualitaria?16 Esta pregunta es impor-tante en tanto que si la respuesta fuera afir-mativa, es decir, pudiera responderse que através de la democracia se lograría que lasdecisiones políticas fueran racionales o ladistribución del ingreso igualitario, no po-dría sostenerse una concepción minimalista:

la propia práctica de la democracia seríacontraria a esa concepción. Igualmente, ypasando de la dimensión empírica a la nor-mativa, podría afirmarse que el hecho deque mediante la democracia no puedanalcanzarse esos contenidos, no quiere decirque deba negarse o desconocerse que en laselecciones está el elemento definitorio dela democracia.17

Para responder a la cuestión sobre la ra-cionalidad de la democracia, hace uso delsentido que este término tenía en el sigloXVIII . Ello lo lleva a distinguir los elementosde existencia (¿existe algo que pueda definirel máximo bienestar social dentro de unacomunidad política?), convergencia (si exis-te, ¿puede identificarse mediante el procesodemocrático?) y singularidad (¿es el pro-ceso democrático el único mecanismo paraconverger hacia ese máximo de bienes-tar?).18 La forma que sigue para averiguarsi esos elementos están presentes en la de-

17 Es importante advertir que lo único que Przeworski buscaestablecer es que para definir a la democracia basta conutilizar el concepto minimalista.

18 Esta pregunta plantea varias respuestas posibles, depen-diendo de si se considera que ese máximo de bienestarexiste antes y con independencia de las preferencias indi-viduales, existe como una función de las preferenciasindividuales, no puede darse debido a una división social,o si se estima que el proceso democrático puede convergerhacia ese máximo (Íbid., pp. 25- 26).

16 Estima que si bien la forma de responder a estasinterrogantes es a través de teoremas del tipo “si losgobernantes son electos mediante elecciones competiti-vas libres, entonces […]”, no le dará todo el peso a esaforma de resolución, sino que introducirá otro tipo deelementos para responderlas (Íbid., p. 25).

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mocracia y, por ende, si la misma es racio-nal, consiste en explorar el “teorema deljurado” formulado por Condorcet en 1785:si cada persona está dotada de razón, estoes, está en aptitud de votar en favor y no encontra de la decisión correcta, entonces lasasambleas estarán en mejor aptitud de to-mar decisiones correctas que los individuosaislados. La implicación normativa del teo-rema es que si existe una decisión correctapara todo, los individuos están dotados derazón y las asambleas son más aptas paratomar esas decisiones correctas, la demo-cracia es el mejor proceso decisorio.19 Losproblemas que a juicio de Przeworski planteaesta posibilidad son de tres tipos. Primero,y siguiendo para ello la crítica de variosautores, estima que en el fondo del plan-teamiento de Condorcet está la falta de di-ferenciación entre votos e intereses, lo queconlleva que la decisión colectiva permitaidentificar al interés común como tal, perono en cuanto agregado de intereses indivi-duales. A partir de ello, encuentra que enrealidad se tiene la posibilidad de ejercercoacción sobre los individuos por su con-travención a la posición colectiva, pero nola ocasión de identificar, como ya se dijo,los intereses individuales.20 Segundo, quees incorrecto presuponer la existencia de un

interés común por el cual los individuosestán finalmente unidos, pues en realidadexiste un conflicto permanente y ningunaposibilidad de establecer un test externo parasaber cuándo es correcta la solución a laque se arribó en relación con ese interéscomún.21 Tercero, y como forma de enfren-tar lo que estima serían críticas a sus ante-riores planteamientos, Przeworski enfrentalas tesis de la concepción “deliberativa” dela democracia,22 diciendo que mediante estemétodo no se garantiza la racionalidad puesno hay nada que garantice la deliberación yporque ésta se detiene cuando se logra ungran consenso, lo que provoca que se dejeel conflicto sin resolver y, por lo mismo, nose logre saber cuál es el así llamado “interésgeneral”.23 En resumen, Przeworski señalaque no es posible considerar que la democra-cia es una vía hacia la racionalidad, y ellodebido no a una deficiencia del método, sinosobre todo a la forma en que se estructuranlos intereses sociales.24

Sobre la representación, Przeworski se-ñala que comúnmente se le considera como

19 Íbid., p. 28.20 Íbid., p. 29.

21 Ídem.22 La entiende a partir de lo dicho por Siéyes: “La política

no es una cuestión de elecciones democráticas, sino deproponer, escuchar, concertar y cambiar la opinión pro-pia, a fin de formar en común una voluntad común”.Íbid., p. 30.

23 Íbid., pp. 30-31.24 Íbid., p. 31.

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la parte más importante y distintiva de lademocracia, y se le identifica como la formaen la que los gobernantes actúan buscandoel mejor interés para la mayor parte de losciudadanos. Las razones para ello son al me-nos cuatro: porque sólo quienes tienen unalto sentido público se ofrecen y actúan enlos cargos;25 porque los ciudadanos utilizansu voto para elegir entre los mejores dentrode ese tipo de personas; porque las personaspueden usar su voto para deshacerse de laspersonas que no hubieren desempeñado ade-cuadamente su cargo, y porque la separaciónde poderes produce frenos y contrapesos des-tinados a lograr actuaciones encaminadas almejor interés de los ciudadanos.26 Este en-tendimiento y estos supuestos de la repre-sentación le parecen a Przeworski proble-máticos, en tanto afirma que los políticospueden tener objetivos e intereses propios,o realizar acciones que los ciudadanos nopodrían supervisar o hacerlo sólo con costosmuy elevados, por ejemplo.27 Para nuestroautor, las únicas tres maneras de saber si ungobierno es verdaderamente representativo enel sentido apuntado, es si el gobierno desa-rrolla la voluntad de las personas cuando és-

tas (o al menos la mayoría de ellas) la tienen;en caso de que no la tengan o no se expresacomo mandato, cuando el gobierno la satis-face a través de una evaluación ex post, comosería el caso de una reelección, en caso deque no se den las anteriores condiciones,un grupo de jueces o personas bien infor-madas puedan cuestionar la calidad de lasacciones gubernamentales.

El problema con estas tres posibilidadeses que hace descansar en los individuos laevaluación de la democracia, lo que suponeafirmar que éstos saben qué es lo mejor paraellos. Pero, ¿qué pasa si éstos no lo saben?,¿quién debe establecer qué es lo mejor paraellos? Para responderlo, Przeworski sepregunta si las elecciones son una buenamanera para que la población seleccione yremueva a sus representantes, es decir, unmétodo por el que pueda identificar aquelloque es “bueno” para ella. Al efecto, distingueentre dos dimensiones: la “prospectiva”,donde los candidatos hacen propuestas y losciudadanos votan por unas u otras, y la“retrospectiva”, mediante la cual se evalúanlas acciones realizadas por los gobernantesen el pasado. Dado este contexto, la únicaposibilidad en la que votantes y políticospodrían maximizar su bienestar sería siambos estuvieran perfectamente informados.En caso de que no sea así, como probable-mente ocurrirá, los votantes no podrán estar

25 Luego, sin embargo, dice que esta posibilidad debe to-marse con cuidado por no ser exclusiva de la democracia.

26 Ídem.27 Contrariamente, puede suceder que las personas resulten

los peores jueces de sus propios intereses y, por lomismo, no aprecien adecuadamente las conductas reali-zadas por los políticos (íbid., p. 32).

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seguros que el desarrollo del “mandato” porparte de los políticos será benéfico paraellos. Sus posibilidades de castigarlos, porotra parte, sólo podrán darse en los momentosen los que se presente una nueva elección,pues entre tanto es difícil lograr sanciones porla vía del impeachment y, mucho más, por lallamada revocación de mandato.28 Por ello,Przeworski estima que ninguna de esasdimensiones de la votación garantiza que losgobernantes vayan a promover los mejoresintereses de los ciudadanos.29

La tercera cuestión que trata Przeworskitiene que ver con las relaciones entre laigualdad política y la igualdad económica.Dadas las enormes diferencias económicas enel mundo, ¿qué es lo que hace que los pobresno le quiten el poder a los ricos? A final decuentas, y citando para ello los resultadosde un trabajo escrito por él y Wallerstein,30

estima que en alguna medida las decisionesde los políticos están determinadas por elcapital económico. Esta respuesta le parece

parcial o tentativa, lo que no le impide afir-mar que la democracia sí es compatible congrados importantes de desigualdad.31

El propósito de las críticas anteriores fuedemostrar que la designación de los gober-nantes por elecciones no garantiza la racio-nalidad, la representación ni la equidad, nique pueda extenderse a la realización deotros criterios políticos deseables. Sin em-bargo, y esto es importante para lo que afir-maremos en otros capítulos, el hecho dehaber analizado las elecciones de forma ais-lada, es decir, sin relación a un específicoentramado institucional, priva a la concep-ción minimalista de mucho del peso que enese contexto podría llegar a adquirir. Sinembargo, y dejando de lado esa cuestión,la pregunta de Przeworski consiste en sabersi es poco o mucho afirmar que la demo-cracia consiste en la elección de los gober-nantes. Ello depende, nos dice, del punto devista del cual se parta.32 Así, si se trata de unavisión acerca de la armonía de intereses,del bien común a descubrir mediante unadeliberación racional y de la existencia demayorías informadas, el mero aspecto elec-toral significará poco; en realidad, sólo unacuestión instrumental o procedimental res-pecto a la parte más sustantiva. Sin embargo,

28 Íbid., p. 35.29 Íbid., pp. 38-39. Además de éste, Przeworski presenta el

argumento de cómo lograr que los gobernantes realicenla forma de representación apuntada si la ciudadanía esheterogénea o entre ella existen conflictos de intereses.El problema aquí es que hablar de la actuación en favorde la mayoría significa hablar de una mayoría, lo quepuede llegar a significar la explotación de las minorías.

30 Adam Przeworski y Michael Wallerstein, “StructuralDependence of the State on Capital”, en AmericanPolitical Science Review, núm. 82, 1988, pp. 12-29.

31 Íbid., p. 43.32 Íbid., p. 44.

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si el punto de partida es que en la sociedadhay conflictos de valores e intereses, la elec-ción de los gobernantes puede significar mu-cho. Si partimos de un punto de vista realistaen cuanto a la existencia de conflictos socia-les, la defensa del minimalismo se sostienefuertemente en cuanto permite, simultánea-mente, evitar derramamientos de sangre yresolver conflictos. Al momento de votar selogra la imposición de unas voluntades sobreotras o, lo que es igual, la posibilidad deque se ejerza coacción sobre ciertos sujetosal actualizarse determinados supuestos.33 Elmilagro de la democracia radica, finalmente,en que las fuerzas políticas en conflicto obe-decen los resultados de la votación.34

Llegado a este punto, Przeworski iniciaun importante ex cursus al sostener que, sinembargo, ese milagro no aplica en cualquiercondición. Por ello, estima que la pobreza,el control dominante de un solo partido enla legislatura, el acelerado cambio de losjefes de gobierno o malos arreglos institu-cionales, son factores que conducen a sudeterioro. Por ello afirma que, a final decuentas, la posición popperiana no es sufi-ciente debido a que la democracia se man-

tiene sólo en ciertas condiciones, y las elec-ciones por sí solas no son suficientes pararesolver ciertos conflictos. Asimismo, se-ñala que la posición minimalista no es sufi-ciente para sostener a la democracia y, porlo mismo, la cuestión tiene que ser pensadaen términos de diseño institucional. Ellosignifica que la “calidad de la democracia”sí importa, y que la misma debe defendersea pesar de que no pueda desarrollarse.

¿Qué significan estas últimas afirmacio-nes en un trabajo que había tratado de de-fender, como se ha dicho varias veces, unaconcepción minimalista frente a otro tipode posiciones? Primero, que la defensa dePrzeworski a la concepción de Schumpeterse hace frente a una definición específicade democracia. Por lo mismo, lo que se estácriticando es la estimación de que cierto tipode “valores” o “elementos” únicamente pue-dan lograrse en la democracia y no en otrasformas políticas. En segundo lugar, que esmás correcto hablar de democracia en suconcepción minimalista, sencillamente por-que las tareas que se pretenden lograr conesa forma de gobierno están presentes enesa concepción y no en otras (maximalistas).En tercer lugar, que definir a la democraciaen los términos apuntados no significa que sepueda prescindir de un diseño institucionalcomplementario, lo cual no quiere decir queel propio diseño institucional tenga porqué

33 En este caso, la sustitución de unos gobernantes porotros a través de votaciones o, mejor, la posibilidad dealternancia, induce a que ambos cumplan con las reglasantes que intentar formas violentas para lograrlo.

34 Íbid., p. 49.

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formar parte de la definición de democracia.Así, Przeworski puede, simultáneamente,sostener la concepción minimalista de de-mocracia y señalar que sin la presencia deuna serie de arreglos institucionales la mismatendrá pocas posibilidades de subsistencia.Este último punto es importante para lo queanalizaremos más adelante, sencillamenteporque nos plantea las siguientes interro-gantes: ¿Qué es lo que debe quedar garan-tizado en las relaciones entre democracia yjusticia?, ¿únicamente aquellos elementosque forman parte de la definición minima-lista en sentido estricto, o también todosaquellos elementos indispensables para quetenga sustento? Avanzando un poco el pro-blema, ¿qué no es cierto que si se opta porla última parte de la segunda interrogantehabría pocas diferencias con lo que la justiciadebería hacer respecto de la democraciamaximalista?, ¿qué no es cierto que, en estecaso, las diferencias serían sólo de grado?

b) Democracia maximalistao sustantiva

En la concepción maximalista existe unagran cantidad de propuestas y modalidades,mismas que de modo genérico han sido dis-tinguidas en sustantivas y deliberativas.35

Dentro de las primeras, hay una variedadtal de elementos materiales que pueden con-siderarse propios o necesarios, que las clasi-ficaciones se vuelven ciertamente borrosas.36

Dentro de ese conjunto, tomaremos una solade las propuestas, la de Larry Diamond ex-puesta en su libro Developing DemocracyToward Consolidation.37 El que optemos poruna entre las muchas posiciones posibles esporque consideramos que podemos logrardos objetivos: dar cuenta de aquello que unmaximalista sostiene, y estar en posibilidadde relacionar sus ideas con la justicia. Sin em-bargo, no es necesario introducirnos en unaamplia y erudita discusión acerca de quiénsostiene qué idea y para qué fines, toda vez

35 J. Elster ha considerado que la misma se encuentra com-puesta por una serie de elementos: “All agree, I think,

that the notion includes collective decision or theirrepresentatives: this is the democratic part. Also, allagree that it includes decision making by means ofarguments offered by and to participants who arecommitted to the values of rationality and impartiality:this is the deliberative part. These characterizations aresomewhat rough, but I believe they capture theintersection of the extensions reasonably well”, (J. Elster(ed.), Deliberative Democracy, Cambridge UniversityPress, Nueva York, 1998, p. 9).

36 Así, hay quien califica la concepción de Dahl, denomi-nada poliarquía, como minimalista, mientras que otroslo hacen como maximalista, dependiendo para ello decómo se conceptualicen las instituciones que estima lacomponen: funcionarios electos, elecciones libres e im-parciales, derecho a ser votado, libertad de expresión,posibilidad de obtener información alternativa y autono-mía de asociación (Democracy and its Critics, YaleUniversity Press, New Haven, 1989, pp. 221 y ss.).

37 Larry Diamond, Developing, Democracy TowardConsolidation, The Johns Hopkins University Press,Baltimore, 1999.

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que nos interesa movernos en el ámbito de lasconcepciones y no de conceptos individuales.

Debido a los objetivos generales perse-guidos en su libro, la exposición de Diamondcomienza con la transición democrática por-tuguesa de 1974, y analiza el constante cam-bio que se dio hacia ese tipo de regímenes apartir de esa fecha. Éstos fueron tantos, quea finales de 1995 existía la duda de si había117 países democráticos o sólo 76, segúnel criterio de democracia que se tuviera.38

Para avanzar en su respuesta, plantea desdeluego una posición normativa sobre la de-mocracia: la democracia es en general bue-na y es la mejor forma de gobierno.39 Paraque ésta pueda practicarse plenamente, esnecesario reconocer con Aristóteles, Locke,Montesquieu y los federalistas norteameri-canos, que debe practicarse de forma mixtao constitucional, es decir, en donde la li-bertad se limite por el rule of law, y la so-beranía popular resulte atemperada por ins-tituciones estatales o, lo que es igual, quepermita constituir una democracia liberal.40

Las relaciones entre democracia y libertadse dan, ante todo, a partir de la idea de quela primera es instrumental a la segunda, detres maneras: primera, porque las eleccio-nes libres e imparciales requieren de ciertosderechos políticos (expresión, asociación yoposición) que no pueden existir aisladosde las libertades civiles; segunda, la demo-cracia maximiza la autodeterminación, porvivir bajo normas que los mismos sujetosobligados establecen; tercera, facilita la au-tonomía moral, la habilidad de cada ciuda-dano de realizar decisiones normativas yautogobernarse.41

Llegado a este punto, Diamond se planteael problema de conceptualizar la democraciaen el sentido aludido. La primera e intere-sante cuestión es definir una expresión quese construye a partir de toda clase de adjeti-vos, especies institucionales y subespeciesde éstas, por ejemplo. Del conjunto de po-sibilidades, elige la concepción minimalistade Schumpeter para proceder a su crítica.La razón de hacerlo así es estratégica, puesbusca demostrar que la misma, aun cuandodefinida básicamente en términos electora-

38 Íbid., p. 1. Por lo mismo, parte del problema de su libroradica en saber cómo evitar retrocesos a la ola democra-tizadora que se dio en el mundo en esos años.

39 Íbid., p. 2.40 Íbid., pp. 2-3. Para Diamond, por liberal se entiende un

sistema político en el que las libertades de individuos ygrupos están bien protegidas y donde la sociedad civily la vida privada constituyen esferas autónomas y sepa-radas del control estatal.

41 Íbid., p. 2. Además de estas ventajas respecto a la reali-zación de la libertad, la democracia produce otras a juiciode Diamond: menos conflictos internacionales, mejorala solución de conflictos al interior de una sociedad, yaumenta las formas de control y protección del medioambiente.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

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42 Entre otros trabajos de este autor, cfr. “The HybridRegimes of Central America”, en Journal of Democracy,6, núm. 3, 1995, pp. 72-86.

43 Op. cit., p. 9.

les, en realidad está exigiendo una serie deelementos adicionales, especialmente im-portantes niveles de libertad (de expresión,prensa, organización y reunión) para lograrla competencia y la participación. Este con-cepto incurre, sin embargo, en lo que TerryKarl denomina la “falacia electoralista”,42

según la cual únicamente se privilegia la di-mensión electoral sobre otras dimensionesde la democracia, e ignora el grado en quelas elecciones multipartidistas excluyen par-tes importantes de la población del avancey defensa de sus intereses. Esto está en estre-cha relación con lo que Diamond consideraque es el mayor problema de la democraciaminimalista, consistente en la situación quese vive fuera del periodo de elecciones.43 Ellole parece grave en tanto que si sólo se siguie-ra ese criterio, habría muchos países que ca-lificarían como democráticos por la formaen que se llevan a cabo sus elecciones, perodifícilmente lo harían por la forma comogarantizan las libertades o las modalidadesde expresión de la sociedad civil. Por ello, leparece que la concepción minimalista ha te-nido que introducir muchos de los conceptosque le son necesarios para operar, con locual ha dejado de lado la noción puramenteelectoral de la cual partía o decía sostener.

La propuesta de una democracia liberalle parecerá a Diamond la realización de unejercicio de coherencia en tanto terminarápor considerar que la misma tiene otros re-querimientos, además de la incorporación delos elementos electorales. En primer lugar,el que los militares u otros actores no sereserven poder frente al electorado; en se-gundo, el mantenimiento de controles ver-ticales y horizontales y, finalmente, el quese posibilite la expresión del pluralismopolítico y las libertades de individuos y gru-pos.44 A partir de las consideraciones anterio-res, Diamond plantea uno de los elementosdeterminantes de su construcción: la libertady el pluralismo, dice, únicamente puedengarantizarse a través del rule of law, es decir,en un modelo en el que las normas jurídicasse apliquen imparcial, consistente y previsi-blemente respecto de casos semejantes, y conindependencia de la clase, status o poder dequienes están sujetos a ellas. Dicho lo ante-rior, lista los componentes específicos de lademocracia liberal: control del Estado y susprincipales decisiones desde el punto de vistapráctico como desde el de la teoría consti-tucional, particularmente subordinando a losmilitares a la autoridad civil; control delPoder Ejecutivo desde el punto de vista dela práctica y de la normatividad constitu-cional por parte de otras instituciones de

44 Íbid., pp. 10-11.

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gobierno; incertidumbre en cuanto a los re-sultados electorales a partir de una signifi-cativa oposición y la posibilidad de alter-nancia partidista, sin que exista la posibilidadde que se niegue la participación a ningúngrupo que se adhiera a los principios cons-titucionales; participación de los grupos mi-noritarios con independencia de los intere-ses o las prácticas que sostengan; existenciade diversos canales de participación adicio-nales a los partidos políticos; amplio accesoa diversas fuentes de información por losciudadanos; garantías a las libertades decreencia, opinión, discusión, expresión, pu-blicación, reunión y petición; igualdad po-lítica de los ciudadanos ante el derecho apesar de las diferencias en sus recursos; pro-tección efectiva de las libertades individua-les y de grupo por órganos judiciales inde-pendientes y no discriminadores; proteccióna los ciudadanos en contra de detencionesarbitrarias, exilio, tortura e intromisionesarbitrarias por los órganos del Estado o fuer-zas no estatales organizadas.45 Los diez com-ponentes enunciados por Diamond implican,como expresamente afirman, otro más. Sila autoridad política está acotada y balan-ceada, los derechos individuales y de lasminorías protegidos y el Estado de derechoasegurado, la democracia requiere una cons-titución que sea suprema. Esto lleva a Diamond

a formular una última conclusión: “las de-mocracias liberales son y deben ser demo-cracias constitucionales”,46 o, lo que es igual,Estados constitucionales.47

La conclusión de Diamond debe ser des-tacada a efecto de relacionarla con los pro-blemas de justicia a los que nos referiremosenseguida. Mientras que para Przeworskila democracia podía pensarse de forma com-pletamente autónoma para relacionarse conel resto del aparato estatal sólo en el nivelde su necesaria sustentación institucional,para Diamond esto es imposible en la me-dida en que los requerimientos institu-cionales de la democracia forman parte desu propio concepto. La distinción puedeparecer sutil, y de hecho lo es. Sin embargo,tiene importantes consecuencias para deter-minar las modalidades de “intervención” dela justicia en la democracia y, lo que es másimportante, sus formas de constreñimiento.Reconociendo estar frente a una concepciónunitaria (y no ya autónoma), cabe dejar plan-teadas algunas preguntas como se hizo alterminar la exposición del minimalismo:

46 Íbid., p. 12.47 Ídem. Por Estado constitucional entiende, como fácil-

mente puede ya advertirse, un Estado de justicia en elque los actos públicos sean predecibles conforme a lasleyes, y los tribunales lleven a cabo restricciones a losgobiernos popularmente electos cuando éstos violen lodispuesto en la Constitución o en las leyes.45 Íbid., pp. 11-12.

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¿Qué es lo que se debe garantizar en lasrelaciones entre democracia y justicia?, ¿to-dos los elementos del concepto, de modoque sólo al quedar satisfechos integralmentese pueda decir que “existe” democracia?Visto de otra manera, ¿se puede decir que

la noción de democracia está a tal puntodiluida en la de Estado constitucional, quebasta que los órganos de justicia actúen ade-cuadamente a través de las vías ordinariaspara que queden cumplimentadas todas lasrelaciones entre justicia y democracia?

25

Explorar las relaciones entre democracia yjusticia no es sencillo pues, como se ha men-cionado, ambos temas se encuentran carga-dos de enormes significados y, en principio,cada uno suele entenderse con independenciadel otro. Se trata, por decirlo así, de dosexpresiones con su propio significado y ori-gen. Adicionalmente, y lo que aquí resultamucho más importante, cada una de ellastiene su propia historia y una lógica inde-pendiente, por lo que sólo en épocas relati-vamente recientes se ha presentado la nece-sidad de preguntarse por sus relaciones. Loque de un modo más general y lejano sí seha presentado, son diversas formas de cons-truir las intersecciones entre política y justi-cia. Por ello, es dentro de ese marco de posi-bilidades donde podríamos comenzar aabordar esas relaciones, por ser la demo-cracia una de entre las varias modalidadesde realización de la política.48

a) Política y justicia

Afirmar que entre política y justicia existesiempre algún tipo de relación, exige pre-cisar tal aseveración. Inicialmente, vamos aentender a la justicia en un sentido formalo procedimental, es decir, como una funciónnormativa general, y no como una accióndotada de determinado contenido sustantivopropio. Ello es así porque estimamos quela única posibilidad de identificar esa rela-ción como necesaria y permanente es acu-diendo a un concepto formal que le dé ca-bida a diversas modalidades históricas, deforma que podamos rastrear o seguir el con-cepto a través de diversas épocas y situa-ciones. De no optar por este camino, ten-dríamos que entender que cada uno de losmodelos políticos que pudieran identificar-se en la historia tiene una peculiar formade relación con la justicia, lo cual nos lle-varía a hablar de situaciones por completodiferenciadas y difícilmente comparablesentre sí. Agotada la función general de iden-tificación que se logra con el concepto for-mal, debemos precisar que no es posibleasumir, sin embargo, que la justicia seaigual en todas las modalidades que de la

III. Relaciones entre democracia y justicia

48 Sobre esta afirmación, cfr. N. Bobbio, La teoría de lasformas de gobierno en la historia del pensamiento po-lítico, J. Fernández Santillán (trad.), FCE, México, 1992.

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realiza a lo largo de un proceso y está com-puesta por un conjunto de etapas encami-nadas a cumplir fines específicos: determi-nar la existencia de una pretensión y de underecho de aquel que ejerce una acción enjuicio; identificar el incumplimiento de unaobligación por quien es su contraparte enun proceso; considerar a ese incumplimientocomo un acto ilícito (lato sensu); determi-nar la sanción que corresponda y, en su caso,ordenar el ejercicio de la fuerza pública paralograr su cumplimiento coactivo.51

Si comenzamos hablando de la justiciaen términos formales, aún nos queda porresolver el tema de la política, tanto paraestar en posibilidad de relacionarlo con ella,como para comprobar luego que la demo-cracia es una de sus posibilidades. Nueva-mente, el problema radica en que de la ex-presión política se han construido muchos

política pudieran llegar a establecerse. Sibien inicialmente cabe señalar que desde elmomento en que la política tiene un sentidopropio y material y la jurisdicción sólo unoformal, esta última habrá de adquirir loscontenidos provenientes de la primera, deinmediato es posible pasar a una etapa su-perior de análisis para estimar que, en reali-dad, el modelo político habrá de identificarse(entre otros) a partir de los elementos ju-risdiccionales, y que éstos tendrán el sentidode los políticos.49

Para enfrentar el primero de los proble-mas apuntados, nos apoyaremos en lo sos-tenido por Kelsen:

La función del Estado que conocemos con los

nombres de jurisdicción o administración de justi-

cia, se encamina esencialmente a la realización de

acto coactivo o su preparación procesal. En este

sentido, constituye una función estatal en sentido

eminentemente formal; es función del Estado en

el sentido formal de la palabra.50

Es posible afirmar, entonces, que al in-terior de cualquier orden jurídico existe unafunción de justicia o jurisdiccional, que se

49 En el mismo sentido, cfr. M. Oakeshott, El Estadoeuropeo moderno, M. Candel (trad.), Paidós-UAB, Bar-celona, 2001, pp. 34 y 58-59.

50 Hans Kelsen, Teoría general del Estado, L. Legaz Lacambra(trad.), Ed. Nacional, México, 1979, pp. 316-317.

51 Lo primero que debemos advertir aquí es que al momen-to de hablar de jurisdicción en un sentido formal, noestamos presuponiendo que esa forma de entendimientoesté presente al momento de llevarse a cabo la relacióncon la política. Cuando se habla de jurisdicción en sen-tido formal, se hace desde el punto de vista de la teoríadel derecho, la cual, y por lo mismo que pretende gene-ralidad, proporciona conceptos generales y abstractos aefecto de que puedan ser “aplicados” a cualquier situa-ción con independencia de sus modalidades concretas derealización. Por lo mismo, en cuanto lo que interesa esuna situación concreta, el concepto formal funciona comoguía de identificación y comprensión, pero no propor-ciona la explicación final de las cuestiones concretas quese estén tratando.

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conceptos. Para no perdernos en una discu-sión sobre ellos, en lo que sigue considera-remos uno general y con suficiente gradode aceptación. Así, y en un plano de ciertageneralidad, es posible estimar que existepolítica en cualquier sociedad si partimos,por ejemplo, del concepto weberiano: “As-piración a la participación en el poder, o ala influencia sobre la distribución del po-der, ya sea entre Estados o, en el interiorde un Estado, entre los grupos humanos quecomprende…”.52 Como el propio Weber ex-plica en su obra La política como vocación:

Cuando se dice que una cuestión es política, o

que son “políticos” un ministro o un funcionario,

o que una decisión está “políticamente” condi-

cionada, lo que quiere significarse siempre es que

la respuesta a esa cuestión, o la determinación de la

esfera de actividad de aquel funcionario, o las

condiciones de esta decisión, dependen directa-

mente de los intereses en torno a la distribución,

la conservación o la transferencia del poder.53

El Estado es el espacio privilegiado dela política (la democracia) y la jurisdicción.Ahora bien, ¿qué contenidos tendrá la po-lítica? o, lo que aquí es igual, ¿bajo quéideas se lleva a cabo la distribución del po-

der y, por ende, las formas de dominaciónque lo constituyen y derivan de él? La res-puesta, por supuesto, no es unitaria. De-pende de la forma en que se ordenen y cla-sifiquen las experiencias históricas, o seconstituyan los modelos mediante los cualesse aspire a conducir las relaciones de domi-nación. Así, y por señalar lo evidente, habrásistemas monárquicos, autoritarios, totali-tarios y democráticos, entre otros muchos.

La cuestión que aún no resolvemos tieneque ver con la relación entre la política y lajusticia, definidas en los términos anterio-res. Si nos mantenemos en el mismo planoformal, podríamos decir que se agota en eldesarrollo de los contenidos determinadospor la política dentro de los procesos juris-diccionales. Esta comprensión, sin embargo,pasa por alto varios problemas previos, al-gunos de los cuales conviene apuntar de for-ma somera. El primero tiene que ver conlas relaciones entre política y derecho, entanto la justicia es una de las funciones deéste. Suponiendo que mediante el ejerciciopolítico se lograra la realización efectivadel poder, los detentadores de él estarán enposibilidad de imponer o determinar loscontenidos del derecho, y las normas jurí-dicas terminarán reproduciendo los conte-nidos determinados por los sujetos quedetenten el poder. Ello es así, sencillamente,porque el resultado está presupuesto en la

52 Max Weber, Economía y sociedad, J. Medina Echavarría,et al. (trad.), FCE, México, 1981, p. 1056.

53 Se cita por la edición de sus Escritos Políticos, tomo II ,Folios, México, 1982, pp. 309 y ss.

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misma definición o, lo que es igual, que elpoder político lo ejerce quien efectivamentelo ejerce. Si el titular o titulares del poderpúblico determinan que tal o cual acción suyao cierto fenómeno natural tiene tal o cualcalidad jurídica, el hecho de que detentenel poder de modo eficaz hace posible suponerque esa acción o fenómeno es “constitutivo”de derecho. A partir de ahí, cabe entenderque todo desconocimiento a esa considera-ción será tenido como contrario al derecho y,por lo mismo, podrá sancionarse conformea lo que sus normas prevean.

Lo que en principio puede parecer unaforma totalmente descarnada y discontinuade ejercicio del poder, tenderá a adquirirregularidad a partir de la realización de cier-tas prácticas. Ello es así no por la virtud desus titulares o la calidad inherente de lasnormas que aplican, sino sencillamente por-que aquéllos deberán lograr la eficacia delas normas que emiten. En otras palabras,desde el momento en que la existencia dela dominación se funda en normas jurídi-cas (y toda dominación lo hace, así sea éstamuy primitiva), es posible advertir la enor-me relación que se da entre derecho y polí-tica: primero, porque la dominación políti-ca terminará legitimándose a partir delacatamiento de los contenidos del derechoy, a partir de lo anterior, porque las carac-terísticas del régimen político se conocerán

a través de lo dispuesto en las normas jurí-dicas.54

En el momento en que abandonamos lasconsideraciones de la teoría general y susentido formalizador, y nos preguntamospor las relaciones entre política y justicia,tenemos que los procesos a través de loscuales se realiza ésta no pueden ser neutra-les en ningún caso. Por el contrario, ven-drán a ser formas históricas concretas enlas cuales habrán de realizarse, como nopodría ser de otra manera, modalidadestambién históricas de dominación política.Si, por ejemplo, de un determinado Estadocabe afirmar su calidad de feudal o monár-quico, esto sólo es posible en tanto se hacalificado así al modelo político, esto últi-mo, a su vez, a partir de los contenidos delas normas del correspondiente orden jurí-dico, entre ellas, y de forma destacada, lasque permiten realizar la jurisdicción. Comoconsecuencia de ello, y de conformidad conlos particulares contenidos históricos del ré-gimen de que se trate, los llamados órga-nos de impartición de justicia deberán de-

54 Cuando nos referimos aquí a normas jurídicas, no esta-mos aludiendo necesariamente a las formulaciones conte-nidas en las constituciones, leyes o demás ordenamientos,sino de un modo muy señalado a la práctica jurídica quese realiza al llevarse a cabo la aplicación de esos mismosordenamientos. Al respecto, cfr. J. R. Cossío, Cambiosocial y cambio jurídico, Miguel Ángel Porrúa, México,2001, caps. IV y V.

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terminar de forma concreta y a partir dedisposiciones eficaces en un cierto lugar ymomento, si existe una pretensión y un de-recho por parte de quien ejerce una acciónen juicio; cabe identificar el incumplimientode una obligación por quien es su contra-parte; considerar al incumplimiento comoacto ilícito; determinar la sanción que lecorresponda y, en su caso, ordenar el ejer-cicio de la fuerza pública. Como ya se seña-ló, debido a que la justicia (o jurisdicción)es una de entre las varias funciones normati-vas de todo orden jurídico, la forma en quese lleve a cabo y los contenidos que asumaserán determinantes para identificar el tipode sistema político que se realice a travésdel correspondiente orden jurídico. Estaidentificación es así de plena, y con elloavanzamos de la concepción puramente for-mal de la justicia, debido, finalmente, a quela forma de identificar el tipo de sistemapolítico frente al cual se está, es atendien-do al contenido de las normas jurídicas,55 sibien debe sostenerse también que el conte-

nido de éstas depende de las cualidades delmodelo político. No se trata, evidentemente,de un mero juego de palabras, sino del re-conocimiento pleno de una forma de rela-ción que aun cuando es posible negar paraciertos efectos analíticos, necesariamente semanifiesta en la positividad del derecho oen la realización de la política.

La dificultad para comprender la rela-ción necesaria entre política y justicia haceaconsejable exponer un par de ejemplospara, enseguida, pasar al tema objeto de estecapítulo. El primero de ellos tiene que vercon la situación vivida en Inglaterra entre1066 y 1189, esto es, desde la conquistanormanda hasta la muerte de Enrique II . Elperiodo es relevante e ilustrativo, en cuantopermite apreciar los cambios en materia dejusticia derivados esencialmente de dosmodalidades políticas: la impuesta porGuillermo el Conquistador y la introducidapor el propio Enrique II . Al llevarse a cabola conquista de la parte oriental de la Isla en1066, Guillermo el Conquistador introdujodiversas formas de arreglo político. En pri-mer lugar, y como era propio de los títulosen que había sustentado la conquista,56 asu-mió el carácter de monarca de Inglaterra;en segundo, asignó a los señores normandos

55 Como lo hemos expuesto en otros trabajos, el conoci-miento de las normas jurídicas no puede significar enmodo alguno el conocimiento de los enunciados oformulaciones de las normas generales (Constitución yleyes, principalmente), como suele hacerse en los trabajosde dogmática jurídica en nuestro país. Por el contrario, ydebido a que consideramos al derecho como un ordenpositivo de normas, su conocimiento sólo puede darse sise conocen los sentidos de las normas individuales o, loque a ese nivel es lo mismo, la práctica jurídica. Alrespecto, cfr. J. R. Cossío, Cambio social..., op. cit.

56 Una breve explicación de los mismos se encuentra enCh. Brooke, The Saxon and Norman Kings, Barnes &Noble, Nueva York, 1996, pp. 165 y ss.

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(tenants) las tierras y títulos de aquellosanglosajones que combatieron en su contra,al extremo de que a finales de su reinado losprimeros prácticamente habían reemplazadoa los segundos.57 La condición impuesta paraasignar tierras a los tenants-in-chief fue quecada uno de ellos lo proveyera con cincomil caballeros, permitiendo que aquéllosconstituyeran, a su vez, subtenants a efectode que aportaran cierto número de ellos.58

Estas dos formas de arreglo político habríande tener importantes consecuencias para po-tenciar la dualidad de legitimidades deGuillermo, esto es, la constituida por lavertiente teocrática y la derivada del pactofeudal. Por la primera, “su propia voluntascreaba el derecho, ejercido bajo el arbitriode sus propias consideraciones, indepen-dientemente y sin ninguna clase de impedi-mentos”; por la segunda, “la voluntas realno constituía por sí sola la fuerza materialde la ley, sin el consentimiento –explícito oimplícito– que daban a ella los feudatariosdirectos del rey”.59 En palabras de Ullmann:

Para los fines del gobierno y la elaboración del

derecho, el rey feudal tenía que actuar bajo con-

sulta y acuerdo con las otras partes del contrato

feudal o, cuando menos, con los barones. Por

tanto, la naturaleza contractual del vínculo feudal

colocaba al rey feudal en un nivel fundamental-

mente diferente al del rey teocrático: dentro del

marco feudal no había lugar para que el soberano

desplegara su voluntas. En esta forma, el rey medie-

val presentaba una dicotomía irreconciliable, la

cual no toleraba ninguna clase de compromiso.60

Esta cuestión sería uno de los ejes del mo-delo feudal inglés, pues en él se apoyaría ladinámica y la conflictividad de todo el juegopolítico de aquellos años (la cual no se mos-traría inicialmente en toda su dimensión,debido a la relación personal de los primerosbarones con Guillermo el Conquistador).61

Éste estableció las bases para un sólido sis-tema administrativo constituido a partir delos antecedentes normandos,62 y el mante-nimiento de algunas prácticas anglosajonas.Primero, creó un sistema de tributación or-ganizado a partir de una oficina central (Ex-chequer), misma que llevó a cabo un censo

57 Íbid., p. 171.58 H. J. Berman, Law and Revolution. The Formation of

the Western Legal Tradition, Harvard University Press,Cambridge, 1983, p. 440.

59 W. Ullmann, Principios de gobierno y política en la EdadMedia, G. Soriano (trad.), Alianza, Madrid, 1985, p. 155.

60 Íbid., pp. 155-156 (las cursivas son nuestras).61 Así, por vía de ejemplo, la forma de relación con la

Iglesia católica, en tanto Guillermo consideró (y sus suce-sores le siguieron en ello) que contaba con atribucionespara designar a los obispos sin consultar al Papa, que lasresoluciones de los concilios no se aplicarían sin su con-sentimiento, o que podría vetar las sanciones impuestaspor el Papa a sus barones. Al respecto, cfr. H. J. Berman,Law and Revolution…, op. cit., pp. 436-437.

62 G. M. Trevelyan, Historia política de Inglaterra, R.Iglesia (trad.), FCE, México, 1984, pp. 84 y ss.

31

detallado (Doomsday Book) de las diversasformas de tenencia de la tierra y el nombrede sus titulares y, lo que aquí es más im-portante, la relación de las traslaciones detodas las tierras hasta llegar al rey, puntode referencia final y común en la materia.63

Igualmente, inició los trabajos de una ofi-cina central (Chancery) encargada de orde-nar y distribuir el trabajo administrativo entodo el reino. Finalmente, produjo diver-sas adecuaciones al sistema de justicia.64

Respecto a este último, es importante di-ferenciar entre los diversos problemas quedebían enfrentar el rey y el resto de losmiembros del reino. En cuanto al primero,por una parte están los relativos a su doblecalidad de monarca teocrático y primero delos señores feudales; por otra, lo concer-niente a la obligación de mantener la pazdel reino respecto de la totalidad de sus súb-ditos y no sólo del grupo de barones que lohabían acompañado en la conquista. La jus-ticia real, ha dicho Berman, terminaba dán-dose sólo en casos de denegación de justiciapor parte de los señores feudales, aquellos

que afectaran la propiedad real, constitu-yeran traición y otras cuantas materias es-pecíficas, pero en todo caso era de carácterextraordinario.65 En realidad, y como ense-guida veremos, el fundamento de la justiciadescansaba en alianzas puramente personalesderivadas de la buena fe que debía existirentre el monarca y sus señores, o en la apli-cación de la fuerza por parte del primero.66

La debilidad institucional de este acuerdoprovocó, sin embargo, que hacia el final desu reinado Guillermo reuniera a todos loslandowning men of property en Salisbury(1086) y los obligara a jurar fidelidad a supersona, tratando de evitar con ello los con-flictos que había vivido en Normandía.67

La otra parte de la jurisdicción, la relativaa las relaciones de los señores feudales en-tre sí y entre éstos y sus súbditos, se resolvíade dos maneras. Por una parte, mediante laCuria Regis, el cuerpo de origen anglosajónque reunía a los principales del reino (king´stenants in chief) a deliberar y tomar reso-luciones, entre ellas otorgar consejo a suspares, proporcionarse apoyo moral o finan-ciero y resolver sus controversias.68 La im-portancia de esta asamblea descansaba enla comprensión de la base feudal del mode-lo político, pues era precisamente en ese

63 T. F. T. Plucknett, A Concise History of the Common Law,5a. ed., Little, Brown & Co., Boston,1956, pp. 12-13.

64 Como lo señala, entro otros, Van Caenegem (An HistoricalIntroduction to Western Constitutional Law, CambridgeUniversity Press, Cambridge, 1995, pp. 74-75), este fe-nómeno de centralización no fue, sin embargo, propio deInglaterra, sino más bien una consecuencia de la “disper-sión germánica” de aquellos años.

65 Op. cit., p. 441.66 G. M. Trevelyan, Historia política…, op. cit., pp. 101-102.67 T. F. T. Plucknett, A Concise History…, op. cit., p. 13.68 Íbid., pp. 139-141.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

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órgano colegiado donde se determinaba yaplicaba el “derecho constitucional” de laépoca. En cuanto a los súbditos, el rey partióde la existencia de los órganos anglosajones,conservando las courts of hundreds, lascourts of shires´s y la importante figura delos sheriffs.69 Ello implicó, en principio, laposibilidad de que los tenants tuvieran graninfluencia sobre los órganos locales.70 La jus-ticia, entonces, descansaba en una complejared de relaciones personales carente, por lomismo, de una sólida base institucional yde un cuerpo profesional que la ejecutara deforma centralizada.71

Este modelo tenía su origen y sustento enlas condiciones y posibilidades de ejerciciodel poder de Guillermo el Conquistador, deforma que al disminuir éstas también habríade decrecer, evidentemente en favor de losseñores locales y en razón de equilibrio defuerzas que entre ellos llegara a darse. Asífue como sucedió durante el reinado (1087-1100) de Guillermo II (William Rufus). Éstegeneró diversos conflictos con la Iglesia,los barones y el pueblo, logrando que su

periodo sea considerado anárquico.72 La po-sibilidad de recuperación del poder monár-quico frente al que ejercían los señores sesustentó en su centralización. Enrique I, her-mano y sucesor de Guillermo II , tuvo queenfrentar durante su reinado (1110-1135)los problemas derivados de su propia “gue-rra de las investiduras”. Por otra parte, es-tableció los Great Rolls of the Pipe, comouna forma centralizada de ordenar y dar aconocer el derecho inglés. En lo que aquíinteresa, se estableció la práctica de enviara jueces (justices in eyre) designados por elrey a recorrer el reino, sobre todo con lamisión de conocer de aquellos casos quepudieran interesar a aquél.73 Con ello se per-mitió un sistema dual en el que los jueceslocales conocían de variados asuntos, y losjueces reales inicialmente de pocos, nueva-mente aquellos que implicaran una dene-gación de justicia o afectaran al soberano.Debido a que la debilidad de Guillermo II

propició el aumento del poder de los seño-res feudales, se produjo el debilitamientode su dimensión teocrática. De este modo, elfundamento de la expansión jurisdiccionalllevada a cabo por Enrique I tuvo que apo-yarse en ella. Como lo señala Ullmann:

72 G. M. Trevelyan, Historia política..., op. cit., p. 106.Para una discusión detallada del mismo, cfr. Ch. Brooke,The Saxon…, op. cit., pp. 175-186.

73 H. J. Berman, Law and Revolution…, op. cit., p. 441.

69 R. Van Caenegem, “Government, Law and Society”, enThe Cambridge History of Medieval Political Tought,c.350-c. 1450, J. H. Burns (ed.), Cambridge UniversityPress, Cambridge, 1991, p. 184.

70 Salvo por el caso de los sheriffs, en tanto eran designa-ciones reales.

71 H. J. Berman, Law and Revolution…, op. cit., p. 441.

33

Hemos observado que la paz que en el reino se

encomendaba al rey era la paz del rey, sostenida y

garantizada por él en su función teocrática […]

Podía decirse que, en la medida en que se que-

brantase la paz del rey, se establecían las diferentes

categorías del crimen […] El derecho que poseía

el rey a imponer multas y confiscar los bienes del

reo era simple consecuencia lógica del quebran-

tamiento de la paz del rey. Pero este aspecto lu-

crativo de la jurisdicción criminal era, a su vez,

simple consecuencia lógica de la ofensa cometida

contra el rey (teocrático).74

Enrique I entendió plenamente que laposibilidad de recuperar o de ejercer poderfrente a los barones descansaba, por unaparte, en su centralización y, por la otra,que ello sólo podría hacerse en la medidaen que el rey se reconociera distinto a ellos,es decir, ejerciendo aquella dimensión desu cargo que lo hacía diferente.75 La juris-dicción es aquí una vía privilegiada de ejer-cicio del poder monárquico al extremo deque, por una parte, éste se construye y definepor ella, pero donde, también, la jurisdicciónqueda definida por la intención centraliza-dora y teocrática del ejercicio del poder.

Como si de un péndulo se tratara, a lamuerte de Enrique I se da nuevamente unasituación de debilidad monárquica, esta vezen el reinado de Esteban (1135-1154). Lamisma fue de tal importancia, que se susci-taron grandes divisiones internas y situa-ciones de guerra, en donde el modelo feu-dal luchaba por emanciparse del real.76 Esprecisamente en el periodo (1154-1189) deEnrique II , sucesor de aquél, cuando se danimportantes cambios en el modelo políticoy, destacadamente, en el sistema de justicia.Los hechos a los cuales tuvo que enfrentarseconsistían en altos índices de delincuencia,en las constantes disputas de los tenants y enla ineficacia de su aparato central de go-bierno. Enrique II introdujo importantesmedidas para concentrar el poder real enun “sistema de derecho real”.

Primero, reorganizó los tribunales enmateria de competencias. Ello se hizo dis-tinguiendo entre lo que actualmente llama-ríamos la jurisdicción local, la feudal y lareal. La primera recaía sobre vills (villages),hundreds (grupo de villas), shires (counties)y towns, cuyos problemas eran resueltos,primero por las hundred courts, y con pos-terioridad por las shire courts. En el ámbitofeudal, las unidades eran las manors, cada una74 W. Ullmann, Principios de gobierno..., op. cit., p. 159.

75 Al mismo tiempo, sin embargo, asumió en el año 1100una Carta en la que prometía, evidentemente dentro de ladimensión feudal de su poder, limitar los excesos en quehabía incurrido su hermano y antecesor. 76 R. Van Caenegem, “Government, Law…”, op. cit., p. 205.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

34

con un lord a la cabeza, y de cuyos actosconocían las seignorial courts, sujetas éstas,a su vez, a las decisiones del chief lord, esdecir, del rey.77 Finalmente, la jurisdicciónreal, que progresivamente fue atrayendo lajurisdicción de una pluralidad de asuntosciviles y penales. Ésta se componía por dosentes: los jueces itinerantes, los que, a di-ferencia del funcionar inconsistente del pe-riodo de Enrique I, se racionalizan mediantecompetencias específicas, rutas a seguir yperiodos de visitas; la Court of CommonPleas, compuesta por cinco personas radi-cadas en Westminster y competente para re-solver las demandas que la población lespresentara. Las competencias de ésta no erandel todo precisas,78 ya que funcionaba comoun órgano de hombres subordinados al rey.79

En segundo lugar, pero en gran relación conlo anterior, Enrique introdujo los writs. Sumecánica era relativamente simple, si bienmuy efectiva: un particular acudía a West-minster a solicitarle al Canciller un writ, esdecir, un documento que le permitiera iniciarun juicio en contra de alguna persona. Encaso de otorgarlo, el writ se dirigía al sheriff

de la localidad en la que el juicio se reali-zaría, a efecto de que éste lo sometiera alas cortes reales. Se trataba de una formapara posibilitar de modo individual la inter-vención real en una gran cantidad de casos,sin desplazar de forma generalizada las com-petencias locales o feudales.

Al igual que aconteció con su antecesordel mismo nombre, Enrique II sustentó elejercicio de sus atribuciones judiciales enel nivel teocrático de su función, apelandoa su carácter de “vicario de Dios”,80 pues sólode esa forma podía desplazar a los señoresfeudales de las competencias que les corres-pondían. Nuevamente citemos a Ullmann:

No se ha apreciado suficientemente el alcance de

efectividad que tuvieron las numerosas medidas

legislativas de Enrique II , gracias a su hábil manejo

y dirección del principio teocrático de la paz del

rey. Lo referente a la jurisdicción criminal fue

una medida aislada, pero posiblemente fue la más

efectiva de todas: […] la fórmula general de la

paz y el orden […] Como la jurisdicción, de cual-

quier clase que fuese, emanaba de una autoridad

77 H. J. Berman, Law and Revolution…, op. cit., p. 440.78 T.F.T. Plucknett, A Concise History…, op. cit, pp.

147-148.79 En estrecha relación con el punto anterior, está la intro-

ducción del sistema de jurado de acusación y de juicio.Sobre sus generalidades, cfr. H. J. Berman, Law andRevolution..., op. cit., pp. 448-450.

80 Lo era “para la aplicación de su justicia, con la que serestauraría la paz que quebrantó la rebelión del pecado, yla sociedad humana quedaría acorde con el orden del uni-verso y el destino del hombre”. Al rspecto, cfr. M. GarcíaPelayo, “El reino de Dios, arquetipo político. Estudio delas formas políticas de la alta Edad Media”, Obras com-pletas, vol. I, CEC, Madrid,1991, pp. 848-852.

35

reconocida y se la consideraba como vinculatoria

y obligatoria, implicaba el empleo de algunos

principios y reglas. Dentro del marco político del

rey teocrático, era su voluntas la que creaba el

derecho y la que ponía en movimiento el meca-

nismo jurisdiccional.81

Las consecuencias de las acciones toma-das por Enrique II son varias y, a estas altu-ras, evidentes: en primer lugar, se produjoel desplazamiento de las cortes locales y elcorrespondiente fortalecimiento de las na-cionales;82 a partir de su funcionamiento co-mienza a considerarse el establecimiento deun common law para todo el reino;83 el pro-ceso se logró a partir del establecimiento decuerpos profesionales entrenados para lle-var a cabo la expansión de la actividad legaly judicial de la Corona, asunto este que sue-le ser visto como una de las condiciones para

el establecimiento del Estado moderno.84

Como lo apuntamos de manera hipotética alinicio de este capítulo, Enrique II acrecentósu poder monárquico frente al que habíanacumulado los barones ante la debilidad desu antecesor, al ejercer sus atributos teocrá-ticos. La justicia resultó una de las manerasmás adecuadas para lograr sus propósitos,no sin dejar de tomar en cuenta la gran can-tidad de justificaciones y argumentos queplanteó. Las relaciones entre modelo polí-tico y justicia se dieron de forma tal, que elprimero adquirió su sentido y desarrollogracias a ella, aun cuando también la justi-cia quedó definida por la forma en que elmonarca concibió y ejerció su cargo.

Otro ejemplo a tratar es el relativo alnacionalsocialismo. El mismo es relevantedebido a la enorme cantidad de críticas,evidentemente justificadas, que sobre él sehan sostenido, al punto de, indebidamente,considerarlo como la negación del derecho.Como lo hicimos con el derecho medievalinglés y, en seguida, trataremos de reali-zarlo con la democracia, es necesario ad-mitir que el sistema nazi terminará por co-nocerse en razón de las normas que formensu orden jurídico (entre ellas las jurisdic-

81 W. Ullmann, Principios de gobierno..., op. cit., pp.160-161 y 163. La habilidad a que alude Ullmann quedade manifiesto si se aprecia que en aquellos años el reyestableció nuevas formas de relación con los barones através de las Constitutions of Clarendon (1164), me-diante las cuales ambos se comprometían a actuar dentrode ciertos ámbitos de competencia, a respetar ciertosprocedimientos y, lo que aquí importa, delimitar algu-nos de los asuntos que correspondían a los tribunalesreales. Al respecto, cfr. T.F.T. Plucknett, A ConciseHistory…, op. cit., pp. 147-148.

82 R. Van Caenegem, “Government, Law and Society”, op.cit., p. 191.

83 J. P. Dawson, The Oracles of the Law, Westport, GreenwoodPress, 1978, pp. 2 y 4. En el mismo sentido CaenegemVan, R. “Government, Law and Society”, op. cit., 191.

84 J. P. Canning, “Introduction: Politics, Institutions andIdeas”, en The Cambridge History of Medieval PoliticalTought, Cambridge University, Nueva York, 1987, p. 350.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

36

cionales) y, simultáneamente, que las nor-mas jurisdiccionales tendrán los contenidosdel sistema político nazi. A pesar de lo queha sostenido Hannah Arendt,85 nos pareceque, y aun para justificar sus peores exce-sos, los nazis buscaron, primero, adquirirel poder por vías jurídicas ordinarias; se-gundo, acumularlo en Hitler a partir de di-versos mecanismos jurídicos; tercero, in-troducir en el orden jurídico los contenidospropios de su ideología y, finalmente, im-poner su dominación a través de normascuyos contenidos correspondían a esa mis-ma ideología. Alcanzado el poder por víaslegítimas y una vez concentradas las atri-buciones necesarias para ello, los nazis cam-biaron los contenidos y los procedimientosdel ordenamiento alemán, al punto que, nue-vamente, puede decirse que las prácticas queconocemos como propias del nazismo esta-ban fundadas en el orden jurídico nazi. Éste,a su vez, provenía de los elementos deter-minantes de ese modelo político: los supues-tos partidistas elaborados en 1920; el prin-cipio nacionalsocialista; la noción de quela nación es un pueblo determinado por launidad biológica de la raza y guiado por unpartido que lo encauza, y el predominiocarismático de un jefe o Führer. La mismaArendt ha dicho que el derecho era para el

totalitarismo nazi un elemento completa-mente irrelevante.86 Nos parece que es ne-cesario hacer algunas precisiones a fin deentender sus palabras.

Debemos partir de la distinción entre par-tido y Estado,87 donde el orden jurídico erarelevante para el Estado, es decir, para lasautoridades “no partidistas” o, como Arendtlas llamó, las “formaciones frontales”. Frentea estas formaciones se distinguían las élitespartidistas, mismas que por considerar queejercían autoridad real frente a la formal delas “frontales”, terminaban imputando susactos (normativamente) a la voluntad delFührer.88 Aun cuando en otro trabajo sostu-vimos una idea contraria,89 nos parece quelas formaciones de élite sí estaban sujetas aderecho, así fuera éste la voluntad final delFührer;90 tratándose de las formaciones fron-tales, existía un conjunto de normas jerar-

85 Los orígenes del totalitarismo, G. Solana (trad.), Alianza,Madrid,1958, p. 444.

86 Íbid., pp. 520-522. En contra de esta opinión general, auncuando no sin dejar de reconocer la distinción entre normas“formales” y ramas “de partido”, cfr. M. Cot, La conceptionhitlérienne du droit, Librairie de Jurisprudence Ancienneet Moderne, París, 1938, pp. 181-191 y 191-208.

87 Cfr. L. P. Mayer, Trayectoria del pensamiento político,V. Herrero (trad.), FCE, México, 1976, pp. 228-229.

88 H. Arendt, Los orígenes del totalitarismo, op. cit., pp.522-524, 527, 531. F. Neumann, “Notas sobre la teoríade la dictadura”, en El Estado democrático y el Estadoautoritario, M. Reilly (trad.), Paidós, Buenos Aires,1968, pp. 230-231.

89 J. R. Cossío, Cambio social y cambio jurídico, op.cit., pp. 20-23.

90 M. Cot, La conception…, op. cit., pp. 235 y ss.

37

quizadas que guiaban la conducta de los indi-viduos (particulares y funcionarios) a partirde la aceptación de la eficacia del propioorden jurídico nazi. El origen de las nor-mas es el mismo en ambos casos: la volun-tad del Führer. Sin embargo, la manera demanifestarse, más informales o descentra-lizadas en el caso de las élites y de modocontrario en el de las “no élites”, permitíadiferenciarlas en su estudio, pero no en sufundamento de validez.

Una vez que los nazis ocuparon el po-der, se dieron los cambios jurídicos:91 Hitlerconjuntó en su persona las funciones legis-lativa y ejecutiva, en tanto que su voluntadera, como ya se dijo, suprema en el Estado;el órgano legislativo (Reichstag) fue man-tenido y, de vez en cuando, recibía y apro-baba las iniciativas enviadas por Hitler; sesuspendieron las garantías o libertades in-dividuales, tanto porque impedían la actua-ción nazi, como porque tenían un contenidoliberal incompatible con el nuevo orden;la necesidad de centralizar el poder alteró laforma federal de gobierno y terminó conla autonomía de los Länder.92 En lo que toca

a la justicia, la misma se despachaba tam-bién a nombre del Führer, quien tenía fa-cultades para ordenar ejecuciones e inter-venir directamente en los procesos judicialesque le parecieran de importancia. El parti-do, por su parte, tenía atribuciones para so-licitar a éste la revisión de las resolucionesjudiciales dictadas por los jueces alemanes.Éstos, finalmente, estaban imbuidos de lamentalidad nacionalsocialista al ser aboga-dos reclutados de los cuerpos del partido,además de que se constituyeron tribunalesespeciales en los que no había jueces profe-sionales sino seguidores totales del movi-miento.93 Adicionalmente a ello, los juecestenían que participar en las actividades par-tidistas, donde su instrucción no era jurídi-ca sino que se conformaba por la ideologíapartidista ya apuntada. Por ello, su fuentefinal de resolución era el Volksgeist, enten-dido éste como el sentir proveniente de la

91 R. Van Caenegem, An Historical Introduction to WesternConstitutional Law, op. cit., p. 285.

92 Íbid., pp. 283-288. Igualmente, M. Cot, La conception…,op. cit., p. 29. Fuera del ámbito de la organización delos poderes públicos, se dieron otras modificacionesnormativas importantes, se crearon agrupaciones parasupervisar la cultura y las artes, a la juventud y los

sindicatos, por ejemplo. Igualmente, y recogiendo lasnociones racistas expresadas desde 1923 por Hitler en suobra Mi Lucha, la política antijudía fue plasmada en lasleyes de Nuremberg de 1935 y en el Decreto 30 de 1943.Estas normas relativas a los matrimonios prohibieronlas relaciones sexuales entre no judíos y judíos, y se lesretiraron a éstos sus derechos políticos (pero no así susobligaciones) y se les prohibió acudir ante los tribunales.Las normas jurídicas acabadas de reseñar adquirieron sucontenido mediante los sucesivos actos de creación yaplicación llevados a cabo por los órganos del Estado/partido nazi, partiendo de los contenidos de su propiaideología.

93 M. Cot, La conception…, op. cit., pp. 239-240.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

38

conciencia nacional, entendible “a partir dela palabra del Führer, y del programa delPartido Nacionalsocialista, de las leyesnacionalsocialistas, de la concepción (na-cional) socialista del honor y de las divi-siones del propio Partido”.94 Si el derechotodo provenía del Führer, la acción de losjueces no era sino la manifestación organi-zada de la voluntad de aquél. Como con-cluye Cot:

Lo anterior nos permite concluir que la voluntad

de Adolfo Hitler fue, durante el III Reich, la fuente

única del derecho. Las fuentes autónomas, costum-

bre, jurisprudencia, se encontraron, creciente-

mente, sometidas a la interpretación dada por el

Führer del misterioso Volksgeist. Hitler podía

otorgar autoridad de derecho a una regla cual-

quiera. Él podía abogar, por un simple acto de

voluntad, toda norma socialmente aceptada.95

Si atendemos a los criterios de Neumann,el régimen que describimos puede ser cali-ficado como una “dictadura totalitaria”.96

Ello quiere decir, como antes afirmamos,que una determinada concepción políticaadquirió el carácter de forma de Estado, locual significa, a su vez, que las normas delorden jurídico adquirieron sus contenidos

al punto de que la propia forma de Estadopuede ser identificada y definida a travésde ellos. En el caso concreto, la existencia delos procesos judiciales y la acción de losjueces tenían el propósito de establecer esoscontenidos normativos cotidianamente: queen la totalidad de los procesos de indivi-dualización jurídica encaminados a prepararel acto coactivo, los contenidos jurídicos,esto es, la ideología nazi ya normativizada,venían a refrendar la posición de dominaciónque se ejercía. Por ello, la determinación delos actos ilícitos para el régimen, los pro-cesos judiciales que habrían de seguirse paraidentificarlos, las cualidades de los sujetosque habrían de aplicar el derecho y las mo-dalidades y montos de las sanciones, ve-nían a ser, se insiste, la ratificación del mo-delo político general bajo el cual se vivióen Alemania durante esos años.

Al abandonar las consideraciones de tipoformal sobre las relaciones entre política yjusticia, resulta que éstas no son neutralesen ningún caso. Son en realidad las formashistóricas concretas mediante las cuales ha-brán de llevarse a cabo las modalidades deun modelo político histórico. Como conse-cuencia, los órganos de justicia deberán de-terminar de forma concreta, y a partir dedisposiciones eficaces en un cierto lugar ymomento, si: existe una pretensión y underecho por quien ejerce una acción en jui-

94 Íbid., pp. 240-241.95 Íbid., p. 243.96 F. Neumann, “Notas sobre...”, op. cit., p. 229-231.

39

cio; puede identificarse el incumplimientode una obligación por su contraparte; puedeconsiderarse al incumplimiento como actoilícito; puede determinarse la sanción co-rrespondiente y ordenarse el ejercicio de lafuerza pública. Como la jurisdicción es unade entre las varias funciones normativas detodo orden jurídico, la forma en que se llevea cabo y los contenidos que asuma serándeterminantes para identificar el tipo de sis-tema político que se realice a través del co-rrespondiente orden jurídico.

b) Democracia, gobiernos mixtosy justicia

Las relaciones entre democracia y justiciase presentan de modo muy cercano al que,como se ha visto, se da entre política y jus-ticia. Esto es así en tanto la democracia esuna de las varias posibilidades que puedepresentar la primera. Hasta aquí hemos he-cho alusión a dos ejemplos de modalidadespolíticas puras: la monarquía y el totalita-rismo. Por lo mismo, ha sido posible des-cribir la plena identificación entre el mo-delo político y la jurisdicción, al punto deque, como señalamos, puede conocerse alprimero a partir de las características delos procesos que lo realizan. Sin embargo,esta modalidad plena de identificación pre-senta problemas en el caso de la democra-

cia, sencillamente porque esta última sueledarse como una de las partes de lo que seconoce como una forma “mixta” de gobier-no.97 En el contexto de nuestra investiga-ción, esto significa varias cosas: primero,que la democracia, de algún modo, formaparte de un “arreglo” en el que ella es unaparte; segundo, que, muy probablemente,su presencia en ese arreglo esté suscitadopor tensiones y, también, de lugar a ellas y,tercero, que la justicia no exprese exclusi-vamente los elementos o la dimensión de lademocracia, sino también de los otros ele-mentos del arreglo del que es parte.

La forma de enfrentarnos a estos nuevosproblemas será estableciendo los elementosdel arreglo del que la democracia formaparte. De modo más particular, si se ha dichoque es uno de los componentes de la formamixta de gobierno, corresponde establecerqué partes la componen, cuáles son las re-laciones entre ellas, y qué especificidad tiene(la democracia) en todo ello. Contestado loanterior, estaremos en posibilidad de con-siderar nuevamente las concepciones de lademocracia, sencillamente porque, como ve-remos, cada una de ellas determina las for-mas de relación y preeminencia entre losdiversos elementos del gobierno y, al ha-

97 Cfr. J. F. Fernández Santillán, Filosofía política de lademocracia, Fontamara, México, 1997, pp. 31 y ss.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

40

cerlo, define las modalidades de expresiónde la justicia respecto de la democracia.

Podemos iniciar diciendo que la formamixta más común de nuestro tiempo se for-ma por la democracia y el liberalismo, ellodebido a la extensión de esta segunda cate-goría en los regímenes políticos particulares98

y a su hegemonía como filosofía política.99

La relación es a tal punto estrecha, que des-de hace tiempo se habla de la democracialiberal como un horizonte a alcanzar y unadescripción de lo que acontece en muchosregímenes, a partir de lo que se estima unaintrínseca unidad entre ambos elementos.100

Como veremos enseguida, esta última po-sibilidad puede alcanzarse sólo a condiciónde llevar a cabo una articulación entre loselementos de forma tal que, sólo como re-sultado de ella, se logre la constitución deun nuevo modelo. El que esto sea así, deri-va, como bien lo apunta Bobbio, de los dis-

tintos orígenes, objetivos y valores perse-guidos por el liberalismo y la democracia:101

Un Estado liberal no es por fuerza democrático:

más aún, históricamente se realiza en sociedades

en las cuales la participación en el gobierno está

muy restringida, limitada a las clases pudientes.

Un gobierno democrático no genera forzosa-

mente un Estado liberal: incluso, el Estado liberal

clásico hoy está en crisis por el avance progresivo

de la democratización, producto de la ampliación

gradual del sufragio hasta llegar al sufragio uni-

versal.102

Esta diferencia parte de los presupuestosde cada régimen. El del Estado liberal con-sistió en la postulación de derechos innatosal hombre, mismos que en modo algunopueden ser invadidos por los órganos delpoder público. En el momento mismo enque los hombres forman un pacto social lohacen dotados de un conjunto de derechosnaturales y por lo mismo preexistentes,103

101 N. Bobbio, Liberalismo y democracia, J. F. FernándezSantillán (trad.), FCE, México, 1989.

102 Íbid., p. 7.103 G. de Ruggiero, Historia del liberalismo europeo, C. G.

Posda (trad.), Pegaso, Madrid,1944, p. XXX , en dondeafirma: “El adjetivo natural expresa algo que lo distin-gue de una situación histórica preexistente. En efecto,el derecho consuetudinario sólo era, como sabemos, underecho privilegiado, que se atribuía al hombre no encuanto hombre sino en cuanto vivía y actuaba en condi-ciones históricas determinadas. El derecho natural, encambio, es la radical negación del privilegio por el hecho

98 En este sentido, G. Sartori, La democracia después delcomunismo, op. cit., p. 16. En contra de esta posición en elplano empírico, Fareed Zakaria, “The Rise of IlliberalDemocracy”, en Foreign Affairs, 76, 6, noviembre/diciem-bre 1997, pp. 23 y 25-26, principalmente.

99 B. Parekh, “Political Theory: Traditions in PoliticalPhilosophy”, en A New Handbook of Political Science,R. E. Goodin y H. D. Klingemann (ed.), OxfordUniversity Press, Oxford, 1996, p. 511.

100 Para una reciente aplicación de este sentido, cfr. G. Sartori,La sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismoy extranjeros, M. A. Ruiz de Asúa (trad.), Taurus, México,2001, p. 25.

41

por lo que las autoridades resultantes delmismo pueden llevar a cabo las accionespúblicas que tengan encomendadas sin al-terar en modo alguno los derechos que an-tecedieron a su formación. Ello significa,por un lado, el establecimiento de un Esta-do de derecho, entendido éste como la sub-ordinación de todos los actos de la autoridadpública a las normas generales, abstractas eimpersonales emitidas por el legislador y,por otro, la aceptación de un modelo en elque a efecto de no producir indebidas in-tervenciones del poder respecto de la liber-tad de los habitantes, debe constreñir susacciones al menor número de tareas posi-bles.104 Aparece entonces el elemento cen-tral del liberalismo en la forma de restric-ción a las acciones arbitrarias, esto es, nofundadas en derecho, que pudieran llegar alimitar la libertad considerada constitutivade los seres humanos. Se trataba, a final decuentas, que el Estado restringiera su actua-ción respecto de lo que metafóricamente sedenominaron “órbitas”, “esferas” o “ámbi-tos” privados, y que en un sentido modernose denomina la dimensión negativa de la

libertad.105 Por ello, y en palabras de DeRuggiero, “la meta del liberalismo no es elEstado, sea el que fuere, sino el Estado comoorganización de la libertad”.106

Mientras que el liberalismo se funda ytiene como valor superior a la libertad, lademocracia lo tiene en la igualdad, comodesde hace tiempo viene reconociéndose deforma mayoritaria.107 Nuevamente digámos-lo con Bobbio:

Es indudable que históricamente “democracia”

tiene dos significados preponderantes, por lo

menos en su origen, según si se pone en mayor

evidencia el conjunto de reglas cuya observancia

es necesaria con objeto de que el poder político

sea distribuido efectivamente entre la mayor parte

de los ciudadanos, las llamadas reglas del juego,

o el ideal en el cual un gobierno democrático

debería inspirarse, que es el de la igualdad […]

Si se considera el segundo (significado), el pro-

blema de las relaciones entre el liberalismo y la

democracia se vuelve mucho más complejo, y ya

ha dado lugar, y hay razón para creer que conti-

de referirse al más antiguo y fundado de los privilegios:el de ser humano. Hay, pues, un infinito valor espiritua-lista en este aparente naturalismo, si bien inadecuado ensu formulación y en su ingenuo anhelo hacia una lejanaedad de oro”.

104 E. Díaz, Estado de derecho y sociedad democrática,Taurus, Madrid, 1985, pp. 17-19.

105 Para esto, véase el trabajo clásico de Berlin, “Dos concep-tos de libertad”, en Cuatro concepciones de la libertad, J.Bayón (trad.), Alianza, Madrid, 1988.

106 G. de Ruggiero, Historia del liberalismo..., op. cit., p. 315.107 En contra, H. Kelsen, Esencia y valor de la democracia,

R. Luengo y L. Legaz y Lacambra (trad.), Ed. Nacional,México, 1980. Una refutación a la tesis kelseniana seencuentra en U. Schmill, “Una fundamentación de lademocracia”, en Doxa, núm. 23, 2000, pp. 393-426.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

42

nuará dando lugar, a debates interminables. En

efecto, de esta manera el problema de la relación

entre el liberalismo y la democracia se resuelve en

el difícil problema de la relación entre la libertad

y la igualdad, problema que presupone una res-

puesta unívoca a estas preguntas: “¿Qué libertad?

¿Qué igualdad?”108

Esta diferencia de fundamentos y obje-tivos propició que durante muchos años sepresentara un fuerte enfrentamiento entrelos partidarios de la democracia y los delliberalismo, sencillamente porque no resulta-ba factible armonizar ambos principios. Sinembargo, con el transcurrir del tiempo y altener que enfrentar conjuntamente a una po-sición por completo adversa (el socialismo),democracia y liberalismo “acabaron porcoincidir en la concepción formal del Esta-do, basada en el reconocimiento de los de-rechos individuales y de la capacidad delpueblo para gobernarse por sí mismo”.109

En la medida en que el énfasis democráticose haga respecto del primero de los dos prin-cipios enunciados por Bobbio, resulta po-sible estimar que el liberalismo no es con-trario a la democracia, sino que ésta es sucontinuación natural en tanto que el métododemocrático es la única forma de salvaguar-

dar los derechos humanos, y la salvaguardade estos derechos es precondición del fun-cionamiento de la democracia.110

A pesar de sus acercamientos, la tensiónentre democracia y liberalismo es perma-nente. La razón de ello, se insiste, derivade la necesidad de determinar a qué elemen-to debe darse mayor peso en cada momento:¿debe privilegiarse la libertad y la indivi-dualidad de los sujetos o, por el contrario,debe preferirse la igualdad y la búsquedade la comunidad? Esta de por sí complejatensión aumentó posteriormente, cuando laincipiente democracia liberal tuvo que en-frentarse con el proyecto de una forma so-cialista de gobierno. La reducción o asimi-lación no resultaba tan sencilla en este caso,puesto que las ideas socialistas planteabanretos fundamentales, sobre todo a la di-mensión liberal de la nueva ecuación. La for-ma de resolver esta insalvable posición fueincorporando algunos de los elementos so-ciales dentro del nuevo esquema liberal-de-mocrático,111 más como una solución a pro-blemas presentes que como “producto de laimaginación hiperactiva de los teóricos”.112

108 N. Bobbio, Liberalismo y democracia..., op. cit., pp. 39-41(cursivas nuestras).

109 G. de Ruggiero, Historia del liberalismo..., op. cit., p. 375.

110 N. Bobbio, Liberalismo y democracia..., op. cit., p. 46.111 J. R. Cossío, Estado social y derechos de prestación,

CEC, Madrid, 1989, principalmente el cap. I. Igualmente,W. Abendroth, E. Forsthoff y K. Doerhing, El Estadosocial, J. Puente Egido (trad.), CEC, Madrid, 1986.

112 S. Wolin, “Paradigmas y teorías políticas”, en A. Mercado(trad.), Resurgimiento de la teoría política en el siglo XX:

43

Primordialmente, se buscó corregir “el in-dividualismo clásico liberal a través de unaafirmación de los llamados derechos socia-les y de una realización de objetivos de jus-ticia social”.113

De todo lo anterior resultan varias cues-tiones. Por una parte, y como posterior-mente veremos con más detalle, la acepta-ción en el constitucionalismo europeo de lafórmula Estado social y democrático dederecho114 o Estado constitucional, por serun ideal a alcanzar o la expresión de unorden existente en el texto constitucional115

o admitida a partir de las características delordenamiento constitucional, y a cuyo inte-rior , lo cual en sí mismo es mucho, compitendiversas posiciones para darle preeminenciaa lo liberal, a lo democrático o a lo social.116

Por otra parte, y fuera del constituciona-lismo europeo o de su mainstream, existeuna más amplia y complicada discusión entorno a cuál debe ser el arreglo entre loselementos democrático, liberal y social,dado que no todo el mundo acepta siquierala presencia conjunta de los tres, o porqueel énfasis quiere ponerse en uno de elloscon detrimento de los restantes. No es aquíel lugar, evidentemente, para enumerar si-quiera los puntos de ese debate, sencilla-mente porque equivaldría a reconstruir sinmás la teoría constitucional y política denuestro tiempo. De forma más modesta,pero encaminada a los propósitos de estetrabajo, debemos encontrar un camino paraconocer cómo, por una parte, se articula lademocracia con respecto al liberalismo y,en su caso, las expresiones socialistas o so-ciales y, por la otra, al modo como, a suvez, se relaciona la justicia con la demo-cracia articulada con las otras formas de go-bierno. A nuestro juicio, la solución es vol-ver sobre las concepciones de la democraciaya apuntadas (minimalista y maximalista),porque cada una de ellas entraña un arregloentre los diversos componentes del gobier-no mixto. A partir de la caracterización quese haga de las posibilidades del arreglo y,

filosofía, historia y tradición, A. Velasco (comp.), UNAM,México, 1999, p. 185.

113 E. Díaz, Estado de derecho..., op. cit., p. 84.114 Para el caso alemán, cfr. entre otros, E. Benda, “El Estado

social de Derecho”, en E. Benda, et al., Manual de dere-cho constitucional, A. López Pina (trad.), IVAP-MarcialPons, Madrid, 1996, pp. 489 y ss.; para el italiano, G.Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia,M. Gascón (trad.), Trotta-Comunidad de Madrid, Ma-drid, 1995; para su significado en el caso español, J. R.Cossío, Estado social y derechos de prestación, op. cit.

115 Artículos 2º y 28 de la Constitución alemana, y 1.1. dela española.

116 En este sentido, Mortati señaló que “El hecho de quenuestra Constitución (frente a la alemana) no haya adop-tado ni una (Estado de derecho) ni otra fórmula (Estadosocial), es interesante, dado que el contenido que les

corresponde se encuentra acogido […]”. C. Mortati,Articolo 1º., Commentario della Costituzione, a cura diG. Branca, Roma-Bologna, 1975, p. 45.

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particularmente de la democracia en cadauno de ellos, volveremos a la tesis ya sus-tentada: los procesos judiciales nunca sonneutros, pues al formar parte de un orden

jurídico que se identifica plenamente conun orden político, terminan siendo modali-dades de realización de éste.

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Al finalizar la exposición sobre la democra-cia minimalista obtuvimos dos resultados.Por una parte, reiteramos que el sentidoschumpeteriano de la democracia (“sistemainstitucional para llegar a decisiones polí-ticas, en el que los individuos adquieren elpoder de decidir por medio de una luchacompetitiva por el voto popular”) era con-ceptualmente autónomo de cualquier otro cri-terio; por la otra, y siguiendo a Przeworski,que ese “milagro” no trabaja en cualquiercondición, lo que lo llevaba a sostener quela posición popperiana no era suficiente de-bido a que la democracia sólo se manteníaen condiciones en las que las elecciones noresolvían ciertos conflictos, por lo que teníaque pensarse en términos de diseño institu-cional. Por ello, no prescindía de institucio-nes complementarias, sino que delimitabacon rigor lo que constituía la democracia deaquello que es en general, y por ende, res-pecto de la misma, su soporte o contexto.

En la democracia minimalista existen, porlo tanto, dos ámbitos a considerar: el que serefiere a las elecciones, llamado democracia,y el que alude al contexto institucional enel que las primeras (y otras funciones estata-

les) se desarrollan. La separación hecha aquíes conceptual, y tiene como propósito fun-damental, ya se ha dicho, diferenciar entrela democracia en sí misma, o sea, lo queefectivamente es la democracia, de aquelloque le sirve de soporte. Esta posibilidad deseparación permite, así, realizar varias com-binaciones entre los dos ámbitos que hansido debidamente separados. Los elementosde estas combinaciones serían los siguientes:la relación de los elementos de un régimenmixto dentro de la concepción minimalista;la posición de la democracia frente al restode los elementos, y la relación que con elarreglo de los elementos en general, y con lademocracia en particular, guarda la justicia.

Respecto a la primera combinación, te-nemos que comenzar admitiendo que la de-mocracia tiene funciones claramente deli-mitadas y, por lo mismo, es sólo una partedel gobierno mixto. En el momento en quesus funciones no lo estuvieran, su posiciónsería integral respecto del arreglo mixto y,por ende, estaríamos ante una modalidadde la concepción maximalista. Como se harepetido, si la democracia se reduce a serese sistema institucional que permite arribar

IV. Democracia minimalista y justicia

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

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a decisiones políticas a través de individuosque adquirieron el poder de decidir medianteel voto popular, sus funciones terminaránreduciéndose a una serie de puntos electo-rales: ¿quién vota?, ¿cómo vota?, ¿a quiénesvota?, ¿para qué cargos vota?, ¿cómo es elproceso de votación?, ¿cómo se computanlos votos?, etcétera. Definir cada uno deestos puntos no es tarea fácil, es cierto, perosin embargo está enormemente delimitadaen el contexto de las posibilidades de ac-tuación del Estado. En otros términos, enuna concepción de la democracia minima-lista tiene que presuponerse la existencia deotros elementos que conforman un régimenmixto, de una parte, y admitirse, por la otra,que la contribución de la democracia al mis-mo se reduce a investir a los sujetos capaci-tados para tomar decisiones políticas. Si lademocracia tiene funciones tan acotadas,¿qué otro elemento del gobierno mixto rea-liza la mayor parte de las funciones o, loque es igual, sobre qué elemento reposa lainstitucionalidad que dentro de esa concep-ción presupone la propia democracia? Larespuesta es obvia a estas alturas: el libera-lismo. Mientras las funciones de la demo-cracia consisten en constituir a cierto tipo deautoridades, el liberalismo o, en su traduc-ción jurídica más común, el Estado de de-recho o rule of law, realiza el resto. Entreotras funciones, identificarse con las con-diciones de existencia del mismo orden ju-

rídico, establecer las condiciones generalesa través de las cuales pueden realizarse laselecciones (asignación de ciudadanía, otor-gamiento de derechos políticos, identifica-ción de electores, instauración de autorida-des electorales, por ejemplo), conferir ygarantizar los derechos fundamentales nece-sarios para constituir la pluralidad política yciudadana formadoras de la democracia, pre-ver los mecanismos a través de los cualeshayan de realizarse las resoluciones toma-das por los órganos electos democrática-mente, predecir y ejecutar las sanciones quedeban de aplicarse a quienes no ajusten suconducta a las decisiones democráticas. Delo anterior, resulta que la democracia puededefinirse en términos minimalistas en lamedida en que presupone la existencia deun gobierno mixto constituido, ante todo,por el elemento liberal. Por ello, sus funcio-nes pueden acotarse al máximo, dejando “enmanos” de otros elementos la realización deaquellas sin las cuales ella misma no podríamantenerse.117

En la segunda cuestión (o combinación),debemos definir la posición de la democra-cia dentro del arreglo mixto que debe darse

117 En buena medida esto puede decirse también respectodel elemento social. Debido al dominio del liberalismo,será considerada como un complemento o, si se quiere,como una forma de construcción “intersticial”.

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en la concepción minimalista. No se trata derepetir aquí las consideraciones funcionaleshechas en el párrafo anterior, sino encontrarlas influencias entre los elementos del régi-men mixto. Así, si el entendimiento de ladimensión democrática se da a partir de supropia lógica o, más bien, deriva de la con-cepción dominante del Estado de derechoo, de otra manera, ¿de qué modo el enten-dimiento de este último depende de la con-ceptualización que de la democracia se hayahecho? Con independencia de que se tratade preguntas complejas que requerirían deinformación empírica para ser respondidascabalmente, podemos avanzar algunas res-puestas de tipo conceptual si consideramosla forma del gobierno mixto dentro de laconcepción minimalista y el peso de cadaelemento en el conjunto. Sobre este punto,debemos volver a señalar que como desdeel plano conceptual el peso más importantedel arreglo lo tiene el Estado de derecho,serán las notas de éste las que determinen,primero, la composición del arreglo mis-mo y, segundo, el entendimiento que en élcorresponda a la democracia. Esto signifi-ca que la comprensión de la democraciavendrá determinada por los supuestos libe-rales. ¿Qué significa esto? Si la democra-cia ha sido reducida al ámbito electoral, lainfluencia liberal sobre las elecciones sig-nificará que éstas no podrán concebirse entérminos materiales o sustantivos. Cuáles

sean las condiciones previas a la elección ocuáles las posiciones de los ciudadanos quedeban participar en ellas, no será una cues-tión a tratar puesto que esos serían referen-tes ajenos al ámbito procedimental y, porlo mismo, deberían ser tratados en su pro-pia sede, esto es, el Estado de derecho. Sóloen la medida en que el Estado de derechotuviera alguna materialización,118 podríadarse un sentido también material para lademocracia en su concepción minimalista.

Esta conclusión nos conduce a tratar latercera de las cuestiones planteadas: ¿de quéforma actúa la justicia? A nuestro juicio,dos son la modalidades que podemos iden-tificar. En primer término, los casos en losque en el orden jurídico se introduce unadistinción entre la jurisdicción para las cues-tiones electorales y aquella que correspondeal resto de los conflictos. A partir de la dis-tinción conceptual entre los dos grandes ám-bitos de la concepción minimalista, el elec-toral y el “contextual”, se lleva a cabo unadistinción en las competencias que terminaconstituyendo órganos y procedimientosjurisdiccionales separados. De una parte, ycon todas las diferencias que se quiera, existeun conjunto de órganos encargados de co-

118 En este sentido, E. Díaz, “Estado de derecho: exigenciasinternas, dimensiones sociales”, en Sistema, núm. 125,1995, pp. 5-21.

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nocer de los procesos en los cuales debanresolverse disputas no electorales, o lo quees igual, no relacionadas con la democra-cia.119 De otra, y también con variadas di-ferencias, existen órganos jurisdiccionalescuya competencia radica, exclusivamente,en la resolución de las cuestiones democrá-ticas o, como ya se dijo, electorales.120 Ladistinción entre ambas puede no ser gratui-ta, sino obedecer a la lógica general de laconcepción minimalista: la democracia debetener sus propios y especiales órganos y pro-cedimientos, pues así se distinguen sus dosámbitos y se evita que la política “contami-ne” al derecho.121 Si bien es cierto que conesta separación se logra que el ámbito de-mocrático de la concepción minimalista ten-ga sus propias instancias judiciales, ¿quéacontece con la práctica jurisdiccional? Anuestro juicio, en ella se reproducen las con-diciones generales de la concepción mini-malista ya señaladas. Así como menciona-mos que la democracia estaba supeditada

en buena medida al funcionamiento y a lascondiciones de operación liberales en tantoformaban su contexto de posibilidad, asítambién pasa con la justicia electoral. De-pende de esas condiciones, de forma tal queen su conformación pero, sobre todo, en supráctica, reproduce las condiciones del mo-delo. Se hace difícil, por lo mismo, encon-trar las formas mediante las cuales llega-rían a materializarse contenidos distintos alos que provengan de una jurisdicción ge-neral que esté realizando un modelo libe-ral, y no tiene porqué considerar otros cri-terios de resolución. La única posibilidadestructural de que la justicia electoral fueracapaz de construir una concepción de la de-mocracia distinta a la que mantiene la jus-ticia no electoral, se daría si el órgano su-premo de la primera tuviera el status detribunal constitucional, esto es, la capaci-dad de definir por sí mismo el sentido delos preceptos constitucionales. En este caso,su posición de órgano límite le permitiría,122

con algún grado de autonomía, reconstruirel sentido de esos preceptos constituciona-les en una clave distinta al del resto de losórganos jurisdiccionales y, al hacerlo, in-troducir una nueva concepción de la demo-cracia misma que, por lo demás, previsi-

119 Para una visión de conjunto del caso mexicano, cfr. H.Fix Zamudio, y J. R. Cossío, El poder judicial en elordenamiento mexicano, FCE, México, 1996.

120 Para una visión también de conjunto sobre América La-tina, cfr. J. Jaramillo, “Los órganos electorales supre-mos” y J. Orozco Henríquez, “El contencioso electoral/La calificación electoral”, ambos en D. Nohlen, et al.(comp.), Tratado de derecho electoral comparado deAmérica Latina, FCE, México, 1998, pp. 210-211, 226-229, y 726-740, respectivamente.

121 Por ejemplo, cfr. M. González Avelar, La Suprema Cor-te y la política, UNAM, México, 1994.

122 Sobre el sentido y las implicaciones de esta expresión, J.R. Cossío, “La Suprema Corte de Justicia y la transicióndemocrática“, en Constitución, tribunales y democracia,Themis, México, 1998, pp. 219-225.

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blemente sólo tendría aplicación en el ám-bito electoral.

En segundo término, están los casos enlos cuales los órganos y procedimientos deresolución de los conflictos electorales seanlos mismos que los de la jurisdicción ordi-naria. Sin incurrir en contradicción con losostenido en la parte final del párrafo ante-rior, la ausencia de distinción es productotambién de la reducida posición de la de-mocracia dentro de la concepción minima-lista, sencillamente porque los procesos judi-ciales se ven acotados orgánica, procedimentaly prácticamente, a las concepciones que setengan del elemento contextual de la propiademocracia, es decir, del Estado de derecho.Aquí se comprobaría la afirmación dePrzeworski en el sentido de que la demo-cracia, ese “milagro social”, depende de di-versas condiciones que, por lo demás, noson propias de su definición. Si la demo-cracia se sustenta en una diversidad de su-puestos, y entre ellos están incluidos los ju-diciales, ¿por qué razón la particularidadde estos últimos no acabaría dependiendo dela generalidad de los otros?

Con lo anterior creemos haber demostra-do, una vez más, que la justicia (órganos,procedimientos y práctica) no puede sinoguardar relación con el modelo político quedetermina los contenidos del orden jurídico

al cual aquélla pertenece. Por lo mismo, enel caso de la democracia minimalista no haymás remedio que aceptar que la justicia quecorresponde a la dimensión democrática (oelectoral) estará limitada a cumplir funcio-nes en esa materia y, lo que es más impor-tante, que lo hará desde la lógica imperanteen las relaciones que conforman el gobiernomixto que, necesariamente, debe integrar.Por lo mismo, esa justicia no podrá pronun-ciarse sobre una serie de cuestiones relacio-nadas con las condiciones previas a la de-mocracia o la igualdad de las condicionesmateriales de las personas, sencillamente por-que al hacerlo estaría incorporando en susfallos dimensiones distintas a las electoralesy, por ende, estaría cambiando ella misma laconcepción democrática desde la cual actúa.Un ejemplo particularmente interesante ybien estudiado de las posibilidades y alcan-ces de este tipo de cambios, es el relativo ala Suprema Corte de los Estados Unidos.

El cambio al que aludimos se presentó apartir de las decisiones de la Corte presididapor Earl Warren.123 En palabras de Horwitz,la misma “reconstituyó dramáticamente el

123 Aquí seguimos la tesis de Morton J. Horwitz, expuesta consingular elegancia y brevedad en su The Warren Court andthe Pursuit of Justice, Hill & Wang, Nueva York, 1998. Lareseña la hicimos en “Las condiciones de posibilidad delactivismo judicial. El caso de la Corte Warren y nuestraactual Suprema Corte”, en Este País, octubre de 1988.

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mapa de la teoría política norteamericana.Por primera vez, la democracia vino a serel valor fundacional del discurso constitu-cional norteamericano”.124 El primer ele-mento que Horwitz considera relevantepara la conformación de la Corte Warren,es su composición,125 dado que a pesar de lavariedad de sus integrantes y de las ideolo-gías “liberal” y “conservadora”, prevalecióla primera. Los integrantes liberales de laCorte Warren se caracterizaban por seroutsiders, es decir, por no pertenecer a loscírculos de la dominante clase blanca pro-testante, en tanto eran protestantes de ori-gen muy pobre o católicos, judíos y ne-gros.126 Como apunta Horwitz, aun cuandono es posible reducir el complejo y revolu-cionario fenómeno de esa Corte a la bio-grafía de sus integrantes, es importante re-conocer que su clase, religión y raza jugóun papel en su visión de la sociedad y delderecho.127

¿Qué visión de la sociedad y del derechotuvo la Corte Warren? Para muchos de losautores que se han ocupado de estudiarla,su dimensión propia y activista viene dada,sin más, por la expansión de los derechos y

libertades civiles. Para Horwitz, sin embar-go, tal expansión sólo es entendible a partirde la visión que de la democracia tuvieronalgunos de los integrantes de ese tribunal.128

El cambio fundamental, entonces, no radicaen la mera expansión de los contenidos deciertas normas constitucionales, sino en laarticulación de esa expansión a partir de unconcepto sustantivo de democracia. Hastaantes de Warren, en efecto, el concepto dedemocracia que había sostenido la Corte erade tipo procedimental, lo cual era traducidopor ella en una función tendente a impedirque las minorías pudieran verse privadasde ejercer sus derechos políticos o partici-par en los procesos electorales. Frente a estaposición, la Corte Warren introdujo un con-cepto sustantivo de democracia, de maneraque a partir de la noción que de la mismase hizo estuvo en aptitud de, primero, darleun nuevo contenido a los derechos funda-mentales en virtud de que eran inherentes ala democracia y, segundo, y a partir delnuevo sentido de esos derechos, declarar lainconstitucionalidad de diversas leyes y ac-tos de autoridad. Entre los varios elementosque Horwitz estima propios de la CorteWarren, destacan los siguientes: la consi-deración de que la dignidad y la equidadpara todas las personas forma parte de la

124 Íbid., p. XII .125 Íbid., pp. 3-14.126 Íbid., pp. 13-14.127 Ídem. 128 Íbid., pp. 74-98.

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democracia; que el Estado debe proveer atodo ciudadano las condiciones para su pro-pio desarrollo; que los beneficios que otorga-ba el Estado no eran privilegios de concesióngratuita, sino obligaciones, y que la protec-ción de las minorías era integral a la propiaconcepción democrática.

La visión de la democracia de la CorteWarren es, entonces, el elemento clave paraarticular una serie muy variada y complejade decisiones, tales como las relativas a lasrelaciones raciales, la expansión del princi-pio de igualdad ante la ley, la protección delas libertades de expresión y de prensa, laanulación de los distritos legislativos irre-gulares, la ampliación de los derechos delos detenidos y los procesados penales y elreconocimiento de un derecho constitucionala la privacidad. En esos años, la SupremaCorte modificó un conjunto de viejos pre-cedentes o estableció nuevos derechos cons-titucionales de dimensión muy relevante.Por ejemplo, en la resolución de 1954Brown vs. Board of Education, revocó el sen-tido dado en 1896 por la propia Corte a laenmienda XIV de la Constitución (Plessy vs.Ferguson), y como consecuencia declaró in-constitucional la fórmula segregacionistaque declara a blancos y negros “separadospero iguales”. Después de esa resolución,la Corte tuvo que dictar otras muchas (porejemplo, la conocida como Brown II de 1955),

a fin de ordenar a todos los tribunales fede-rales que procedieran a establecer “con de-liberada velocidad” las medidas necesariaspara dar fin a la segregación.

Como señala Horwitz, a partir de las re-soluciones Brown y de la concepción de de-mocracia antes señalada, la Corte empren-dió el camino hacia la reformulación de lossentidos que se habían dado a otros precep-tos constitucionales.129 Así, por ejemplo, am-plió el contenido de la libertad de asocia-ción (NAACP vs. Alabama de 1958, Sheltonvs. Tuker de 1960 o NAACP vs. Button de1963), de la libertad de expresión (New YorkTimes Co. vs. Sullivan de 1964), de la re-vocación de una serie de sentencias enca-minadas a poner un límite al mccarthysmoa través de la revocación de decisiones queimponían penas por la mera existencia desospechas (Yates vs. United States o Watkinsvs. United States, ambas de 1957), de lamodificación de los distritos que privile-giaban el voto rural o castigaban el votonegro, lo que significaba dejar atrás una con-cepción de los límites de la Corte respectode la materia política (Baker vs. Carr de1962, por ejemplo),130 o las resoluciones que

129 Íbid., pp. 99-111.130 Cfr. G. B. Smith, “States Courts and Democracy: The

Role of the State Courts in the Battle for InclusiveParticipation in the Electoral Process”, en New York

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introdujeron una serie de límites en los pro-cesos penales, tales como los relativos a laautoincriminación (Mapp vs. Ohio de 1961),la obligación de dotar a los procesados deun defensor (Gideon vs. Wainwright de 1963),o la relativa a los derechos que se debendar a conocer a los detenidos (Miranda vs.Arizona de 1966), por no señalar sino lasmás relevantes.

La Corte Warren partió de una situaciónsocial y política específica; sus miembrostuvieron ciertas nociones compartidas delderecho, de la política y de las relacionesentre ambos; encontró las vías para legiti-mar sus fallos ante una sociedad que en unaconsiderable proporción reaccionó adver-samente ante una nueva comprensión delderecho, y estuvo dispuesta a llevar susplanteamientos a sus últimas consecuenciassin entrar en componendas o acomodos conel poder político. Todo ello se dio, en efecto,a partir de un cambio sustancial en la formade comprender a la democracia: el paso deun entendimiento puramente procedimental,o minimalista diríamos ahora, a otro sustan-tivo o maximalista. Como ha señalado concorrección Ides, el debate sobre el sentidoy aplicación de las doctrinas constitucionales

en los Estados Unidos es, en realidad, un diá-logo acerca del alcance y sentido de la de-mocracia.131 Este diálogo, presente desde eldiseño mismo de ese país,132 se constituyó enparte esencial de las decisiones de la Su-prema Corte a partir de la presidencia deWarren cuando, como acabamos de ver, co-menzó a resolver casos a partir de un nuevocriterio de democracia (sustantiva).133 Si con

University Law Review, 74, 4, 1999, pp. 937-955, paraver la influencia de esta resolución en el procesodemocratizador en los estados.

131 “The American Democracy and Judicial Review”, enArizona Law Review, 33, 1, 1991, p. 1.

132 Por todos, G. S. Wood, The Radicalism of the AmericanRevolution, Vintage, Nueva York, 1991, especialmentepp. 229 y ss. Sobre sus implicaciones presentes, R.Gargarella, “Ni política ni justicia. Sobre los déficit delsistema democrático”, en Claves de la razón práctica,núm. 114, julio/agosto 2001, pp. 14-21.

133 Este criterio, por lo demás, había sido apuntado en lafamosa nota 4 del caso Unites States vs. CaroleneProducts Co. 304, U.S. 144 (1938). En el mismo sen-tido, B. Ackerman, “Beyond Carolene Products”, enHarvard Law Review, núm. 98, 1985, p. 713. Dichanota dice lo siguiente: “There may be narrower scope foroperation of the presumption of constitutionality whenlegislation appears on its face to be within a specificprohibition of the Constitution, such as those of thefirst ten Amendments, which are deemed equally specificwhen held to be embraced within the Fourteenth (seeStromberg vs. California, 283 U.S. 359, 369-370; Lovellvs. Griffin, 303 U.S. 444, 452) It is unnecessary toconsider now whether legislation which restricts thosepolitical process which can ordinarily be expected tobring about repeal of undesirable legislation, is to besubjected to more exacting judicial scrutiny under thegeneral prohibitions of the Fourteenth Amendment thanare most other types of legislation (on restrictions uponthe right to vote, see Nixon vs. Herndon, 273 U.S. 536;Nixon vs. Condon, 286 U.S. 73; on restraints upon thedissemination on information see Near vs. MinnesotaEx Rel. Olson, 283 U.S. 697, 713 714, 718-720, 722;Grosjean vs. American Press Co., 297 U.S. 233; Lovell

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unidense de las últimas décadas;135 por otra,han sido decisivas para entender si los Es-tados Unidos mantienen una concepciónminimalista de la democracia o si, por elcontrario, la misma es ahora de caráctermaximalista y, finalmente, han polarizadola discusión acerca de la legitimación de laSuprema Corte para construir sus resolu-ciones a partir de criterios democráticos (yen su caso cuáles), o resolver los casos apartir de estándares distintos.136

De todo lo mencionado en este aparta-do, resulta que dentro de la concepciónminimalista de la democracia, la justiciaviene a cumplir funciones semejantes a lasque le toca cumplir en cualquier régimenpolítico: desarrollar los “valores” o “prin-cipios” propios del régimen del cual formeparte. La justicia electoral, en cuanto mo-

vs. Griffin, supra; on interference whit politicalorganizations, see Stromberg vs. California, supra, 369;Fiske vs. Kansas, 274 U.S. 380; Whitney vs. California,274 U.S. 357, 373-378; Herndon vs. Lowry, 301 U.S.242; and see Holmes, J., in Gitlow vs. New York, 268U.S. 652, 673; as to prohibition of peaceable assembly,see De Jonge vs. Oregon, 299 U.S. 353, 365). Nor needwe enquire whether similar considerations enter into thereview of statutes directed al particular religious (Piercevs. Society of Sisters, 268 U.S. 510, or National Meyer vs.Nebraska, 262 U.S. 390; Bartels vs. Iowa, 262 U.S.404; Farrington vs. Tokushige, 273 U.S. 484, or RacialMinorities, Nixon vs. Herndon, supra; Nixon vs. Condon,supra), whether prejudice against discrete and insularminorities may be a special condition which tends seriouslyto curtail the operation of those political processesordinarily to be relied upon to protect minorities, andwhich may call for a correspondingly more searchingjudicial inquiry (compare McCulloch vs. Maryland, 4Wheat. 316, 428; South Carolina vs. Barnwell Bros.,303 U.S. 177, 184, N. 2, and cases cited)”.

134 Sobre este particular cfr., entre otros, R. G. McCloskey,The American Supreme Court, The University of ChicagoPress, Chicago, 1994, pp. 91-147; A. Cox, The Courtand the Constitution, Houghton Mifflin Co., Boston,1987, pp. 117-183.

anterioridad a la Corte Warren, la demo-cracia era procedimental (o, podríamos de-cir, minimalista),134 desde el momento enque en los fallos judiciales se incorporaronelementos distintos a los electorales, se die-ron las condiciones para cambiar la con-cepción democrática de la propia Corte y,por la posición e influencia de ésta, influiren la recomposición del diseño constitucio-nal y político estadounidenses. Las deter-minaciones dictadas fueron de tal gravedadque, por una parte, han guiado los princi-pales debates de la ciencia jurídica estado-

135 Por ejemplo, este es el sentido del capítulo I del libro deRobert A. Burt, Constitución y conflicto, G. Garrido, etal. (trad.), EUDEBA, Buenos Aires, 2000.

136 Por vía de ejemplo, podrían mencionarse los trabajos deAlexander M. Bickel (The Least Dangerous Branch,Yale University Press, New Haven, 1962), John HartEly (Democracy and Distrust. A Theory of JudicialReview, Harvard University Press, Cambridge, 1980),Robert H. Bork (The Tempting of America. The PoliticalSeduction in the Law, Touhstone, Nueva York, 1990), uotros originalistas (Jack N Rakove (ed.), Interpretingthe Constitution. The Debate over Original Intent,Northeastern University Press, Boston, 1990), A. Scalia,(A Matter of Interpretation. Federal Courts an the Law,Princeton University Press, Princeton, 1997) o las di-versas obras de Ronald Dworkin.

CONCEPCIONES DE LA DEMOCRACIA Y JUSTICIA ELECTORAL

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dalidad de la justicia en general, no puedesino realizar funciones semejantes. Puedeser que se esté frente a una situación en lacual la justicia electoral tenga una especifi-cidad competencial tal, que cuente con suspropios órganos y procesos, o puede acon-tecer que se encuentre integrada a la justi-cia ordinaria. Sin embargo, en cualquierade los dos casos,137 acontecerá que por laposición puramente instrumental de la de-mocracia frente al resto de los componentesarticulados en forma de gobierno mixto, lapráctica jurisdiccional correspondiente a

la democracia se vería limitada por las prác-ticas o tradiciones de la justicia ordinaria.En síntesis, resulta que la justicia democrá-tica correspondiente a una concepción mini-malista de la democracia se limita a un ám-bito puramente electoral, de una parte y, dela otra, sustenta sus criterios en los cánonesconstruidos por la justicia ordinaria, lo cualequivale a suponer, genéricamente hablan-do, que los mismos reproducirán los valoreso principios del contexto que sostiene a lademocracia, esto es, fundamentalmente losde carácter liberal.

137 La excepción, ya se dijo, sólo podría constituirse en loscasos en que la justicia electoral tuviera, por una parte,una organización diferenciada de la ordinaria y, por laotra, su órgano jerárquicamente supremo el carácter detribunal constitucional.

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Como se recordará, el concepto que utili-zamos de la concepción maximalista de lademocracia lo tomamos de Diamond, paraquien la democracia liberal debía ser la rea-lización de un ejercicio de coherencia queterminara por considerar la inclusión deotros elementos además de los electorales.Para él, los componentes específicos de lademocracia liberal son el control del Estadoy sus principales decisiones desde el puntode vista práctico y desde el de la teoría cons-titucional; control del Poder Ejecutivo apartir de la práctica y la normatividad cons-titucional; incertidumbre en cuanto a losresultados electorales a partir de una signi-ficativa oposición y la posibilidad de alter-nancia partidista; participación de los gru-pos minoritarios con independencia de losintereses o las prácticas que sostengan; exis-tencia de diversos canales de participaciónadicionales a los partidos políticos; accesoa diversas fuentes de información por partede los ciudadanos; libertades de creencia,opinión, discusión, expresión, publicación,reunión y petición; igualdad política de losciudadanos ante el derecho a pesar de lasdiferencias en sus recursos; protección efec-tiva de las libertades individuales y de grupo

por parte de órganos judiciales independien-tes y no discriminatorios; protección a losciudadanos contra detenciones arbitrarias,exilio, tortura e intromisiones arbitrariaspor parte de los órganos del Estado o defuerzas no estatales organizadas.138 Estoscomponentes implican uno más: si la auto-ridad política está acotada y balanceada, losderechos individuales y de las minorías pro-tegidas y el Estado de derecho asegurado,la democracia requiere de una constituciónque sea suprema, de donde concluye el autorque “las democracias liberales son y debenser democracias constitucionales”.139

Si bien en la concepción minimalista lademocracia podría pensarse de forma com-pletamente autónoma y relacionarse con elresto del aparato estatal en el ámbito institu-cional, para Diamond y los maximalistas losrequerimientos institucionales de la demo-cracia forman parte de su propio concepto.La concepción maximalista termina por seruna forma de gobierno mixto, en donde la

V. Democracia maximalista y justicia

138 Larry Diamond, Developing, Democracy Toward Conso-litation, op. cit., pp. 11-12.

139 Íbid, p. 12.

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constitución incorpora elementos liberales ydemocráticos (y en su caso sociales) y los ar-ticula de un modo nuevo: ninguno de los com-ponentes realiza funciones instrumentales res-pecto del otro, de donde resulta que todosellos deben interpretarse de forma armónicaa efecto de que ninguno ceda ante los res-tantes. La democracia no vale menos que lalibertad, o viceversa, sino que ambas, por ejem-plo, forman una unidad compuesta por losmismos elementos, al extremo que dan lu-gar a una expresión nueva que, por lo mis-mo, debe entenderse también de forma di-versa.140 La novedad de la expresión sedelimita inclusive frente a posiciones ante-riores de dos maneras. Por una parte, por elhecho de que, y a diferencia de los regímenespuros, no pueden perseguirse los objetivosexclusivos de cada una de éstas, por ejemplo,y como apuntábamos con Bobbio, desarro-llando al máximo la libertad frente a la igual-dad material. Por otra parte, y ahora frentea la concepción minimalista, negando el quesi bien la forma mixta de gobierno se com-ponga de dos o más elementos, unos de ellossean instrumentales respecto a los restantesde forma que pueda posponerse su consecu-ción. La rearticulación de las formas de go-

bierno en la concepción maximalista se lle-va a cabo de dos modos: primero, mediantela formulación de una nueva expresión a par-tir de la cual se constituya la nueva relación;segundo, al “constitucionalizar” esa expresión,sea como enunciado constitucional o comocriterio jurisprudencial que guíe la práctica delos órganos del Estado, fundamentalmentede los tribunales. Como quiere Diamond, ycon él prácticamente todos los autores, lademocracia maximalista termina por ser unaforma cualificada de constitucionalismo.141

La importancia de esta solución estribaen que los conflictos entre los elementosestatales que con anterioridad a ella eranvistos como extra sistémicos,142 ahora tienenque verse como intra sistémicos. Esto quieredecir que las tensiones provocadas entre loselementos tienen que ser resueltas como siformaran parte de un todo y, por lo mismo,mediante la realización de una ponderaciónentre esos elementos.143 Las tensiones no des-

140 Agradezco a Wistano L. Orozco el que me haya propor-cionado su trabajo en preparación, Estado de derecho ydemocracia. Algunos problemas conceptuales, pues elmismo me resultó de gran utilidad.

141 W. F. Murphy, “Constitutions, Constitutionalism andDemocracy”, en Constitutionalism & Democracy. Transitionsin the Contemporary World, D. Greenberg, et al. (ed.),Oxford University Press, Nueva York, 1993, pp. 6 y ss.

142 Esto en el sentido de que, por ejemplo, la irreductibi-lidad entre libertad e igualdad tenía que significar laexclusión o la supresión de un elemento frente al otro.

143 Como dice Luis Prieto Sanchís, ello ha provocado que laforma de razonar de los tribunales constitucionales hayacambiado a efecto de, justamente, interpretar las normasjurídicas mediante ponderaciones (Constitucionalismo ypositivismo, Fontamara, México, 1997, pp. 19-23). Sobre

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aparecen, es cierto, pero en todo caso tienenque ser enfrentadas y procesadas, en el enten-dido de que lo que resulte de estos procesosserá lo que constituya la materialidad de lapropia democracia maximalista o régimenmixto. Habrá, entonces, opciones para ar-gumentar, justificar, reducir o acomodar,pero no para desaparecer a uno o más delos elementos en tensión a menos, claro está,que se quiera manifestar un nuevo sentidoconstitucional, evidentemente distinto deaquél que recoge la constitución o, al menos,la práctica constitucional.

La constitucionalización de la nueva fór-mula democrática ha sido particularmenteinteresante en los casos continental europeoy estadounidense. En el primero, en Alema-nia, Italia y España, se ha logrado en pocotiempo una eficaz dinámica constitucionalmediante la cual han reconstruido su teoríaconstitucional a partir de una inteligentemanera de componer los momentos demo-crático, liberal y social. Para ello, han tenidoque realizar una compleja narrativa consti-tucional que incluye, fundamentalmente:una declaración fundacional que debe ha-cerse expresa en el texto constitucional a efec-to de lograr una caracterización propia; la

sustentación de esa declaración fundacionalen una amplia corriente constitucional; la for-mulación de una teoría que concilie los doselementos anteriores y, finalmente, la rea-lización de una práctica acorde. Volviendosobre cada uno de los elementos anteriores,resulta que, primero, la fórmula de carac-terización es la del Estado social y demo-crático de derecho. Como ya lo dijimos,los alemanes aludieron a ella en los artícu-los 20.1144 y 28.1,145 los españoles lo hicieronen su artículo 1.1,146 mientras que los italia-nos han considerado que, aun cuando no seencuentra expresamente mencionada en sutexto, sí lo está de modo implícito.147

El segundo de los elementos alude a lasustentación de la fórmula en una ampliacorriente constitucional. La cuestión en esteaspecto es más interesante, puesto que, comoya se expresó, a falta de una teorización otradición propias, se ha buscado encontrarque la expresión Estado social y democráticode derecho no es una mera arbitrariedad ni

144 “La República Federal de Alemania es un Estado federal,democrático y social”.

145 “El orden constitucional de los Länder responderá a losprincipios del Estado de derecho republicano, democrá-tico y social conforme a la Ley Fundamental”.

146 “España se constituye en un Estado social y democráticode derecho, que propugna como valores superiores de suordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdady el pluralismo político”.

147 Cfr. supra, 116.

la ponderación como principio interpretativo, cfr. E. AlonsoGarcía, La interpretación de la Constitución, CEC, Madrid,1984, pp. 417 y ss.

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la mera colocación de un conjunto de expre-siones en un texto, sino que se ha queridosostener que al acoger esas palabras se intro-duce a la nueva constitución en una corrientehistórica. Lo importante es darse cuenta quela nueva calificación constitucional no quedareducida al texto constitucional, sino que demanera mucho más enfática, la calificaciónes previa a la constitución y, por lo mismo,está en posibilidad de darle un sentido alpropio texto. ¿De dónde se parte y qué ele-mentos se adoptan para construir la corrienteconstitucional de la cual son expresión lostextos particulares? De una narrativa delconstitucionalismo construida en forma dia-léctica: en los orígenes el Estado modernofue de carácter liberal, es decir, una formade organización política encaminada a dis-tinguir y separar con claridad a los indivi-duos frente al poder público a efecto de ga-rantizar la libertad de los primeros.148 Sinembargo, sigue diciendo el relato, el modelopolítico resultante no fue afortunado, en tantoúnicamente pudo garantizar condiciones deigualdad formal y, por lo mismo, dio comoresultado importantes desigualdades mate-riales, las cuales serían objeto de demanda

a través de los movimientos comunales de1848 y la formación de diversas fuerzassocialistas en la segunda mitad del siglo XIX .En algún momento, sin embargo, se hizotambién necesario modificar los instrumen-tos democráticos, dejando de lado las con-diciones censitarias que favorecían a los par-tidos de cuadros, para ampliar el sufragioen todas sus posibilidades y, con ello, abrirla lucha a partir de las condiciones de igual-dad electoral entre los hombres. Desafor-tunadamente, la imposibilidad de constituiruna adecuada síntesis de los anteriores ele-mentos propició el surgimiento de movi-mientos radicales de derecha y de izquierdaque, junto con otros factores, condujeron alas dos guerras mundiales. Las atrocidadescometidas en estas últimas, especialmenteen la Segunda, propiciaron una revaloriza-ción de los fundamentos del derecho, ellocon el fin de que dejara de ser visto comoun mero resultado de la positividad y fueravisto como la manifestación de valores su-periores a las condiciones de producción yaplicación de las normas jurídicas.149 La sín-tesis de esta dialéctica histórica, se conclu-ye, está formada entonces por los tres ele-mentos fundamentales del devenir del

148 Las citas fundamentales para sustentar esta afirmaciónsiguen siendo el artículo 16 de la Declaración de losDerechos del Hombre y del Ciudadano, el capítulo sobre laConstitución de Inglaterra contenido en El Espíritu de lasLeyes de Montesquieu, Los Derechos del Hombre dePaine, etcétera.

149 Es en este sentido que cobra importancia la afirmación deLuis Prieto Sanchís en cuanto a que el constitucionalismoplantea un nuevo reto al positivismo. Ponderaciones...,op. cit., pp. 7-10, principalmente.

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constitucionalismo, es decir, por los valoresde libertad, igualdad material y la democra-cia o, lo que es lo mismo, por la forma delEstado de derecho, social y democrático.150

Si la trayectoria constitucional era narra-da de esa manera, no había otro camino quehacer de las constituciones una manifesta-ción de la misma y, por ello, otorgarles elcarácter de la síntesis alcanzada y, con eso,también a las formas de gobierno a las cualesexpresaban. Así, la expresión Estado socialy democrático de derecho no es la declara-ción fundacional de un nuevo Estado ni unanueva forma de concebir a la constituciónsino, de manera mucho más importante, ladeclaración de que la misma está alineadacon la historia. Así, la cuestión que se presentano es ya la de narrar y volver a narrar la his-toria constitucional para demostrar que lafórmula estatal mencionada sí estaba insertaen la historia, sino lograr que la misma seconstituyera en el criterio determinante para

la comprensión de la particular constituciónde que se tratara, y para asignar correcta-mente las concretas funciones que a la mis-ma le correspondía realizar. Para ello, y pa-sando al tercero de los puntos que estamosdesarrollando, era preciso hacer de la expre-sión Estado social y democrático de dere-cho una ideología jurídica,151 pero esta vezrespecto de una constitución y un orden ju-rídico en particular. Si esta tarea resultabaposible y, por lo mismo, la dinámica consti-tucional era considerada una expresión de lafórmula constitucional, el Estado en cues-tión realmente actualizaba la dialéctica cons-titucional que se había narrado; si, por elcontrario, la eficacia no resultaba posible,se decía que se estaba ante una construcciónconstitucional vacía y, por lo mismo, peli-graba la legitimación del orden que estabapretendiéndose construir.

A mi modo de ver, la posibilidad de cons-truir la teoría constitucional a partir de la no-ción de Estado social y democrático de dere-cho fue el producto de una muy inteligentealianza entre sucesivas generaciones de inte-grantes de los respectivos tribunales de cons-titucionalidad y de un amplio grupo de juris-tas. Los segundos se dieron a la tarea de hacerde la fórmula constitucional el criterio-guía de

151 Sobre esta cualidad, cfr. J. R. Cossío, Constitución,tribunales y democracia, op. cit., pp. 149-150.

150 Como lo afirma Böckenförde al analizar la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional de Alemania, “Si las pres-cripciones materiales de una Constitución se entiendencomo un ‘orden objetivo de valores’, o como la conden-sación de un conjunto de principios de justicia suprapo-sitivos, entonces –como ha expresado el Tribunal Cons-titucional Federal– ese sistema de valores tiene que tener‘validez para todos los ámbitos del derecho’”. Cfr. “Ori-gen y cambio del concepto de Estado de derecho”, enEstudios sobre el Estado de derecho y la democracia, R.de Agapito (trad.), Trotta, Madrid, 2000, p. 41.

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toda la dinámica constitucional, y los pri-meros, muchos de los cuales previamentehabían desarrollado funciones académicas,reconstruyeron el orden jurídico a partir deaquéllas. El Tribunal Constitucional Federalen Alemania152 y el Tribunal Constitucionalespañol,153 por ejemplo, han llevado a cabouna amplia elaboración de la fórmula cons-titucional mencionada, al punto que le hanconferido el carácter de “idea-directriz” o“principio constitucional”,154 o la han conside-rado como “la culminación de una evoluciónconstitucional”.155

Finalmente, y de modo mucho más com-plejo que la invención de una fórmula, lareconstrucción de una narración histórica ola construcción de la teoría propia de unadeterminada constitución, logró que el or-den jurídico se individualizara a partir delos criterios generales de la nueva fórmulaconstitucional. Como lo señala el profesorGarcía de Enterría, para España, aun cuan-do la cita es aplicable a los Estados que ve-nimos considerando, la Constitución de1978 tiene un rasgo que la distingue del

resto de sus antecesoras: “La de ser una nor-ma invocable en juicio, que regula y ordenarelaciones –las que se dilucidan en los pro-cesos– y que no se limita a distribuir funcio-nes en el seno de una macro-organización;una norma jurídica, pues, lo cual ya es ex-traordinariamente significativo […]”.156 LaConstitución, si se quiere, se hizo norma yse ha venido actualizando cotidianamente apartir de los postulados fundamentales deun Estado social y democrático de derecho,el cual es visto como la gran síntesis de lalarga marcha hacia el constitucionalismo.

Pasando ahora al caso estadounidense, te-nemos que, y como ya se dijo, a partir de lanota 4 del fallo Carolene Products y de lasresoluciones dictadas por la Corte Warren,muchos autores estimaron que se habíaconstitucionalizado una nueva expresión delrégimen político, pasando de una modali-dad puramente liberal a una “democrática”.Mientras que el caso europeo significó laconstitucionalización de una nueva fórmulaen el texto constitucional (y su correspon-diente desarrollo en la práctica jurídica na-

152 Al respecto, cfr. E. Benda, “El Estado social...,” op. cit.,pp. 492-493 y 524-525.

153 Por ejemplo, cfr. la compilación dirigida por FranciscoRubio Llorente, Derechos fundamentales y principiosconstitucionales, Ariel, Barcelona, 1995, pp. 1-6.

154 BVerfGE 2, 280 (403) y BverfGE 7, 89 (99 ss).155 STC 18/1984, FJ 3º.

156 E. García de Enterría, “El valor normativo de la Constitu-ción de 1978”, en La Constitución española de 1978. 20años de democracia, Congreso de los Diputados-CEPC,Madrid, 1998, p. 283. Igualmente, cfr. H. P. Schneider,“La Constitución. Función y estructura”, en Democraciay Constitución, K.-J. Albiez y M. Saavedra (trad.), CEC,Madrid, 1991, p. 36.

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cional), en el caso de los Estados Unidos sedio a través de la construcción judicial, par-ticularmente la llevada a cabo por la Supre-ma Corte. La democratización significó,ante todo, un cambio frente a la situaciónque venía dándose, es decir, el sostenimientode una serie de tesis estrictamente liberales.Esa época ha sido conocida como la “eraLochner”, por el fallo que le dio origen,157 yse caracterizó por haber impedido diversasformas de intervención social a través de lasustancialización del debido proceso (dueprocess).158 Lo que finalmente se dio no fuesólo la constitucionalización de la doctrinaeconómica del laissez faire;159 de modo más

importante, la entronización de los principiosliberales al considerar, simultáneamente, quesólo ellos estaban en la Constitución y que noera función de la Corte ir más allá de aquelloque el texto le estaba delimitando. La Cortetuvo la ilusión, dice McCloskey,160 de que es-taba solucionando muchos de los problemasde su tiempo al sostener una teoría unificadoracuando, en realidad, lo que estaba haciendoera propiciar un gran conflicto social al nodarle cabida a la pluralidad de intereses queestaban presentándose. El papel de la CorteWarren, y el sentido de la nota 4 citada, fuereconocer el conflicto subyacente y tratarde articularlo (con todos los problemas quederivan de hacerlo a partir de un cúmulo desentencias) mediante una síntesis más com-pleja de los elementos en juego. Si la so-ciedad estaba demandando una integracióny el reconocimiento a formas más ampliasde participación política, lo que en el fondoestaba exigiéndose era una mayor igualdado, si se quiere, el reconocimiento del valorpropio de la democracia. En el momento enque la Corte se introduce de lleno en la per-secución de ese valor, transforma también elcarácter del régimen político estadounidense.

157 Lochner vs. People of State of New York, 198 U.S. 45(1904). Para las implicaciones del mismo, cfr. M. H.Horwitz, The Transformation of American Law 1870-1960. The Crisis of Legal Orthodoxy, Oxford UniversityPress, Nueva York, 1992, pp. 29 y ss.

158 Para entender su significado, basta transcribir la siguienteparte: “It is manifest to us that the limitation of the hoursof labor as provided for in this section of the statute underwhich the indictment was found, and the plaintiff inerror convicted, has no such direct relation to and nosuch substantial effect upon the health of the employe,as to justify us in regarding the section as really a healthlaw. It seems to us that the real object and purpose weresimply to regulate the hours of labor between the masterand his employe (all being men, sui juris), in a privatebusiness, not dangerous in any degree to morals or inany real and substantial degree, to the health of employes.Under such circumstances the freedom of master andemploye to contract with each other in relation to theiremployment, and in defining the same, cannot beprohibited or interfered with, without violating theFederal Constitution…” (cursivas nuestras).

159 Por lo demás, bien recogida en el célebre voto particularde Oliver W. Holmes a ese fallo, mismo que se encuentra

en cualquiera de las muchas compilaciones de sus propiosvotos o discursos, por ejemplo, en la de Alfred Lief, TheDissenting Opinions of Mr. Justice Holmes, Littleton,Rothman & Co., 1981, pp. 3-5.

160 R. G. McCloskey, The American..., op. cit., p. 103.

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Si, como creemos, en las líneas anterioresanalizamos el modo como las concepcionesde la democracia maximalista terminan “con-virtiéndose” en expresiones del constitucio-nalismo y, adicionalmente, el modo comoen ellas se interrelacionan los elementos de-mocrático, liberal y, en su caso, social quelo componen, sólo nos resta relacionar esosresultados con la justicia. Al concluir la ex-posición de Diamond dejamos planteadasalgunas preguntas que ahora debemos res-ponder: ¿qué es aquello que debe quedargarantizado por la justicia?, ¿todos los ele-mentos del concepto, de modo que sólo alquedar satisfechos integralmente pueda de-cirse que “existe” democracia? Visto de otramanera, ¿puede decirse que la noción de de-mocracia está a tal punto diluida en la de Es-tado constitucional, que basta que los órganosde justicia actúen adecuadamente a través delas vías ordinarias para cumplimentar todaslas posibles relaciones entre justicia y demo-cracia? Finalmente, ¿qué papel cumple entodo lo anterior la justicia electoral?

El punto de partida para contestar estasinterrogantes tiene que darse a partir de laaceptación de que la relación entre los ele-mentos componentes de la democraciamaximalista se han transformado en unanueva formulación estatal. Por lo mismo,será ésta (como un conjunto) la que debe-rán realizar los tribunales, y no más cada

uno de sus elementos en lo particular. Comose dijo, desde luego que la compleja compo-sición de la fórmula constitucional utilizadano es pacífica, sino que produce tensionesvariadas. Los antiguos sustentadores de cadauno de los elementos que ahora forman partede la unidad estatal, continuarán luchandopara lograr que, al interior del arreglo cons-titucional, prevalezca el valor o elementopor ellos abrazado. El conflicto no se damás entre posiciones que buscan apoderarse,por decirlo así, del modelo y connotarlo deun modo homogéneo, sino en un muchomás complejo de argumentaciones y dispu-tas institucionales: se debe lograr que el ele-mento perseguido se imponga sobre los res-tantes a través de las decisiones de losórganos estatales, particularmente de los tri-bunales. Ello implica varias cosas. Por unaparte, que mientras no haya reformas cons-titucionales que indiquen otra cosa, el sen-tido del modelo constitucional será aquélque definan los tribunales constitucionalesal llevar a cabo la interpretación del textoconstitucional. Por otra parte, que las de-terminaciones tomadas por esos tribunalesal interpretar la constitución o las leyes, seránobligatorias para el resto de los órganos ju-risdiccionales, al punto que las definicionesde los primeros animarán el sentido de buenaparte de la práctica judicial.

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El tribunal constitucional o, en el casode México, por ejemplo, los varios tribu-nales que tengan como tarea guardar la re-gularidad constitucional, serán en buenamedida los competentes para articular lafórmula constitucional mediante la cualhaya de desarrollarse la concepción maxi-malista de la democracia. Es cierto que alhacerlo no se encontrarán ante un páramojurídico al que deban darle contenido abinitio, sino ante una serie de normas cons-titucionales o precedentes que por ra-zones de jerarquía o de tradición jurídica,deben considerar. Supongamos entoncesque se está o ante una serie de preceptosconstitucionales en la forma de derechosfundamentales de diversos tipos, disposicio-nes orgánicas, etc., o ante una serie de pre-cedentes que disponen cuáles son los senti-dos que la actual o anteriores composicionesde ese tribunal le han dado a los preceptosconstitucionales. La forma de establecercuáles serán las combinaciones posibles deesos preceptos o precedentes respecto de lasmuchas modalidades de determinación delos hechos que compongan el caso, producela posibilidad de arribar a variadas solucio-nes o, lo que aquí es igual, a variadas for-mas de entender el modo como habrán deconjugarse los componentes de la concep-ción maximalista. Ante esta disyuntiva, po-dría afirmarse que a menos que se contaracon un criterio extra jurídico o supracons-

titucional, no podría saberse cuándo el tri-bunal correspondiente está desarrollando“adecuadamente” el modelo político, a me-nos que se quiera aceptar la pobre respuestade que todo aquello que diga o haga el tri-bunal es “correcto” o “adecuado”.161

Este resultado nos plantea lo que desdeluego es el problema más complejo del cons-titucionalismo moderno y, por lo mismo, dela actuación de los tribunales respecto delarreglo político: ¿cuál es el fundamento ma-terial de actuación de los mismos? Como yase vio, esta interrogante no puede respon-derse sin más apelando a la constitución,en tanto ésta admite varias combinacionesposibles, ni tampoco puede responderse alu-diendo a la mera práctica de los tribunales,pues en ese caso sería mucho el terreno so-cial, político y jurídico dejado en manos desus titulares, hombres y mujeres de carne yhueso. La única respuesta que nos pareceaceptable consiste en la enunciación de lateoría de la propia constitución que vaya adesarrollarse, entendiendo que en su texto

161 Estas cuestiones, como luego veremos, son determinan-tes para la justicia electoral, sencillamente porque si éstaterminará adquiriendo muchos de los caracteres de laconstitucional o, en su caso, formará parte de ella, lasdeterminaciones existentes en cuanto a la forma de orga-nización del régimen político y la integración de susvarios elementos, por una parte, y la forma en que res-pecto de ella debe actuar la misma justicia, por la otra,serán a todas luces determinantes.

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y en la tradición que a partir de ella se hayaformado en el tiempo, existe una serie deelementos que, adicionados a determinadasteorías políticas, representaciones sociales,encuentros y superaciones del pasado, mo-dos de argumentar, por ejemplo, es posibleformar un conjunto de criterios a partir delos cuales sea posible pensar, explicar y rea-lizar el orden jurídico o, lo que es igual, elmodelo de gobierno en él contenido. Es ciertoque ante una respuesta como la mencionadapodrá decirse que se está ante el comienzode la discusión y no ante su final; sin embar-go, ¿qué otra respuesta pudiera darse? Loque estamos proponiendo es que se consti-tuyan una o varias posiciones teóricas, claroestá que a partir de los elementos acabadosde apuntar, con el fin de que entre ellas seproduzca una discusión social amplia. Resul-tado de ella será, desde luego, el contrastepero, lo que es más importante, la progresivalucha por la institucionalización de unas frentea las otras. En este ejercicio, el papel de lajusticia será determinante, pues ellos habránde adoptar una u otra de las posiciones endisputa y modelar conforme a éstas las re-soluciones que dicten a efecto de determinarel modelo político general en el que habránde vivir numerosas personas.

La justicia de nuestro tiempo es el vehícu-lo privilegiado para armonizar los interesesen disputa, sencillamente porque el diseño

de los órdenes jurídicos apunta hacia ella.En sus resoluciones, a final de cuentas, yvale la pena repetirlo, se estará dando for-ma a la relación entre los elementos del ré-gimen. Si es posible sostener esta afirma-ción, como creemos, resultará que la justiciaelectoral deberá cumplir con una sola fun-ción, ello con independencia de la posiciónorgánica que ocupe. Si, por ejemplo, es unajusticia autónoma respecto del resto del Po-der Judicial, tendremos que la misma nopodrá sustentar criterios diversos en cuantoa la definición de la democracia maxi-malista, en tanto que es parte de toda unapráctica que determina el sentido de la de-mocracia en su integridad, y el contenidode las resoluciones constitucionales en lascuales se determina el sentido del régimen,no es establecido por los propios tribunaleselectorales. Igualmente, en el caso de quela justicia electoral no sea autónoma, sinoque, también por ejemplo, únicamente sedesarrolle mediante procesos específicos peroante los órganos generales de impartición dejusticia, estaremos en una situación donde loselementos generales de resolución tendránque mantenerse en ambos casos.

Lo hasta aquí dicho nos lleva a sostenerque en la concepción maximalista la justiciaelectoral será distinguible del resto por laespecificidad de la materia de su compe-tencia, mas no así por la diversidad de los

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criterios sustantivos de resolución. En otraspalabras, la justicia electoral necesariamentehabrá de ser democrática en tanto esa ca-racterística concurre respecto de todo el ré-gimen del cual la justicia es expresión; porel contrario, no puede afirmarse que toda la

justicia democrática habrá de ser electoral,sencillamente porque ésta es una de entrelas muchas expresiones jurisdiccionales quese dan en un régimen, entre otras cosas, de-mocrático.

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Acerca del autor

José Ramón Cossío Díaz es doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.Es miembro del Sistema Nacional de Investigadores y de la Academia Mexicana de Ciencias,de la cual recibió el Premio Nacional de Investigación 1998, en el área de Ciencias Sociales;colaborador permanente de Milenio Diario y de la revista Este País e integrante de lacomisión redactora del anteproyecto de Reformas a la Ley de Amparo. Laboró en la SupremaCorte de Justicia de la Nación durante cinco años y fue coordinador de asesores de supresidente; actualmente es jefe del Departamento de Derecho del Instituto TecnológicoAutónomo de México, así como profesor de Derecho Constitucional y Teoría del Derechoen la misma institución. Ha publicado diversos artículos y los siguientes libros: Estadosocial y derechos de prestación, Las atribuciones no jurisdiccionales de la Suprema Corte deJusticia, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano (en colaboración con Héctor FixZamudio), Jurisdicción federal y carrera judicial en México, Derecho y análisis económico,Constitución, tribunales y democracia, Derechos y cultura indígena: Los dilemas del debatejurídico (en colaboración con Fernando Franco y José Roldán), Dogmática constitucional yrégimen autoritario y Cambio social y cambio jurídico.

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Concepciones de la democracia y justicia electoralse terminó de imprimir

en la ciudad de México en el mes de abril de 2002.La edición consta de 15,000 ejemplares

y estuvo al cuidado de la

Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívicadel

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

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