comunidad mapuche huayquillan

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Observatorio de Investigación de Pueblos Indígenas O I P I CHOS MALAL, 18 de Agosto de 2004 Y VISTOS: Estos autos caratulados " COMUNIDAD MAPUCHE HUAYQUILLAN C/ BRESCIA, CELSO ARMANDO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Expte.7250, Folio 186, año 2001), en trámite ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial de los que RESULTA: I.- Que a fs. 27/29 se presenta la actora demandando a Celso Armando Brescia, y Juan Bautista Brescia con el objeto que se declare operada la usucapión en su favor sobre el inmueble individualizado con la nomenclatura catastral Nº 04-RR-07- 1904, denominado Lote 1 parte del lote pastoril 9 de la fracción A de la Sección XXXI del Departamento de Ñorquin, Pcia del Neuquén. Refiere que le corresponde el derecho por ejercer en forma pacífica e ininterrumpida la posesión por más de cuarenta años, y haber la Comunidad actora cercado y construido sus viviendas en el lote en cuestión donde desarrollaron actividades agrícolas, entre otras que menciona. Fundamenta el derecho en el artículo 75 inc.17 de la Constitución Nacional, en el Convenio 169 de la O.I.T y en los artículos pertinentes que reglan el instituto del Código Civil, ofrece prueba y solicita se haga lugar en todas sus partes a la acción interpuesta con costas a la contraria. II.- En providencia de fs. 30 y 35 se tiene por promovida la demanda por prescripción adquisitiva contra la demandada con domicilio desconocido, art. 24 de la ley 14.159, y se ordena librar los oficios de estilo. Ante el resultado negativo de los oficios librados a fs. 94 se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y a fin de emplazar a los demandados a que comparezcan a tomar intervención en autos bajo apercibimiento de designar Defensor de Ausentes. A fs. 98/102 lucen los edictos publicados. A fs.104 no habiéndose presentado a estar a derecho las personas oportunamente citadas por edictos, se corre traslado Observatorio de Investigacion de Pueblos Indigenas Universidad Catolica de Santiago del Estero Extension San Salvador Lavalle 333 -4600 – S.S de Jujuy – Teléfono 0388-4236139 int (127) Web. www.indigenaobservatorio.blogspot.com e.mail: [email protected]

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Observatorio de Investigación de Pueblos Indígenas

O I P I CHOS MALAL, 18 de Agosto de 2004

Y VISTOS:

Estos autos caratulados " COMUNIDAD MAPUCHE HUAYQUILLAN C/ BRESCIA, CELSO ARMANDO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Expte.7250, Folio 186, año 2001), en trámite ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 27/29 se presenta la actora demandando a Celso Armando Brescia, y Juan Bautista Brescia con el objeto que se declare operada la usucapión en su favor sobre el inmueble individualizado con la nomenclatura catastral Nº 04-RR-07-1904, denominado Lote 1 parte del lote pastoril 9 de la fracción A de la Sección XXXI del Departamento de Ñorquin, Pcia del Neuquén.

Refiere que le corresponde el derecho por ejercer en forma pacífica e ininterrumpida la posesión por más de cuarenta años, y haber la Comunidad actora cercado y construido sus viviendas en el lote en cuestión donde desarrollaron actividades agrícolas, entre otras que menciona.

Fundamenta el derecho en el artículo 75 inc.17 de la Constitución Nacional, en el Convenio 169 de la O.I.T y en los artículos pertinentes que reglan el instituto del Código Civil, ofrece prueba y solicita se haga lugar en todas sus partes a la acción interpuesta con costas a la contraria.

II.- En providencia de fs. 30 y 35 se tiene por promovida la demanda por prescripción adquisitiva contra la demandada con domicilio desconocido, art. 24 de la ley 14.159, y se ordena librar los oficios de estilo. Ante el resultado negativo de los oficios librados a fs. 94 se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y a fin de emplazar a los demandados a que comparezcan a tomar intervención en autos bajo apercibimiento de designar Defensor de Ausentes. A fs. 98/102 lucen los edictos publicados.

A fs.104 no habiéndose presentado a estar a derecho las personas oportunamente citadas por edictos, se corre traslado de la demanda al Sr. Defensor de Ausente, el que se notifica a fs. 104 vta. contestando demanda a fs.105. Que con la certificación de dominio que obra a fs.31/32 se acredita el estado jurídico del inmueble a usucapir.

A fs. 119 se dispone la apertura de la causa a prueba, la cual se encuentra notificada al Defensor Oficial, conforme surge de fojas 124.

A fs. 120 luce ofrecimiento de prueba de la parte actora, la cual se produce de fs. 134 a fs. 156. En fs. 157 luce certificación de la Actuaria de la cual se desprende que en autos no () quedan pruebas pendientes de producción y se da por concluido el período de prueba, fs. 157 vta.

En fs. 160 luce escrito del señor Defensor de Ausentes, contestando el traslado en virtud de lo dispuesto por el art. 356 inciso 1ro última parte del Código Procesal, donde solicita la producción de nueva prueba informativa a la que se le hace lugar por auto de fs. 161; cuestión ésta que da origen al recurso de apelación concedido a fs. 166 vta. Y que fuera resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Zapala a fs. 178/179- A fs. 185 se corre nueva vista al Defensor de Ausentes, la que es contestada a fs. 186. A fs. 188 obra el alegato de la actora sobre la prueba producida.

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O I P I A fs. 191 se llama autos para el dictado de sentencia definitiva, el cual se encuentra firme y consentido por las partes; y

CONSIDERANDO:

I.- El Principio de Supremacía Constitucional: A la Comunidad actora le hubiere bastado, como lo hizo, (ver documental agregada por la actora, informativa fs.154 y testimonial de fs. 137/vta., 138/vta., 139/vta., y 140/vta.), acreditar su calidad de pueblo indígena, y la ocupación de las tierras por las que acciona (art.75 inc. 17 de la Constitución Nacional), para obtener el reconocimiento del derecho que reclama, con lo que desde ya adelanto mi decisión.

La especial naturaleza de este pleito promueve el análisis de éste nuevo inc. 17 del art. 75 de la Constitución Nacional, introducido por la reforma de 1994 ya que concreta aspiraciones reivindicativas formuladas en diversos foros respecto de comunidades indígenas y tribales en países independientes, estableciendo el status de los pueblos indígenas para revertir la triste situación en que se encuentran esos pueblos. Así la primera parte de la norma les reconoce su preexistencia étnica y cultural. Habrá de tenerse presente que el mismo fue aprobado por unanimidad en la sesión ordinaria del 11 de agosto de 1994 de la Convención Nacional Constituyente a la que asistieron representantes de quince pueblos indígenas, entre ellos los Mapuches, además los Pilagá, Wichi, Toba, Chorote, Mocoví, Guaraní, Kolla, Calchaquíes, Huarpes, Chanés, Tapiete, Ranqulches, Tehuelches y Onas.

La Carta Magna reconoce a los indígenas, entre otros, el derecho de propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan, (art. 75 inc. 17 C.N), lo cual podría entenderse como un régimen especial, sin suficientes precisiones con respecto a las normas del Código Civil. En verdad se trata del texto de un inciso sin suficiente aplicación sociológica y con escasa doctrina judicial, lo que no implica que el mismo no deba ser aplicado en toda su extensión por mandato del principio de supremacía constitucional consagrado por los artículos 31 del mismo instrumento y 63 de la Constitución de la Provincia del Neuquén. Resultan de interés para comprender el espíritu de ésta norma la opinión del convencional de la Asamblea Constituyente, Dr. Rosatti en cuanto expresó: " La reforma incorpora el criterio de integración participativa ( no forzada ni coaccionada) de los indígenas a la vida nacional dentro de un marco de respeto de sus identidades étnicas y culturales, cuya preexistencia al Estado Nacional se admite explícitamente constituyendo el fundamento socio-histórico-político del reconocimiento de ciertos derechos que de otro modo, podrían considerarse como privilegios con relación al resto de la población nacional. (La Reforma de la Constitución, pág.200). Este y no otro es el sentido que ha de darse a la norma en cuestión, y recordemos que en la activa defensa de los derechos reconocidos constitucionalmente algunas Comunidades Indígenas de la Provincia de Salta, en el año 1998 iniciaron denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que se le reconozcan el derecho a la propiedad comunitaria que habitan desde tiempos inmemoriales, al uso de sus recursos naturales y para que se suspendan obras de infraestructura, en esos inmuebles. Iniciado el proceso de solución amistosa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso reunirse con la Comunidad y con los Estados nacional y provincial a fin de arribar a una solución. El caso se inscribe en la línea de otro similar despachado favorablemente por la Corte Interamericana en la que se reconoció el derecho a las tierras de la Comunidad Lhaka Honhat en Nicaragua. (Constitución de la Nación Argentina, María Angélica Gelli, Segunda Edición, pág 575)

En consecuencia cabe concluir, por aplicación del principio iura curia novit cumpliendo

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O I P I con la función propia de la judicatura, cual es la formulación del encuadre jurídico adecuado, que debe reconocerse la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupa la actora, lo que así resuelvo. Quede claro que, éste proceder no afecta el principio de congruencia ya que ésta aplicación del derecho con independencia del alegado por las partes, en especial la demandada, se encuentra ajustado a la afirmación y prueba acaecida en éstos obrados de los hechos pertinentes no habiéndose introducido alteración alguna a la relación procesal.

II.- El Código Civil: Sin perjuicio de ello, la accionante también ha acreditado los requisitos exigidos por el Código Civil a efectos de que prospere la demanda promovida.

Así el artículo 4015 del C.C prevé como forma de adquisición del dominio de las cosas inmuebles la posesión continua durante por lo menos veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin justo título y buena fe; quedando acreditado el corpus posesorio por el ejercicio de actos válidos sobre la cosa pretendida que revelen materialmente el contacto inmediato y directo con ésta, lo que también en autos se encuentra debidamente probado.

Cabe puntualizar que esta accesibilidad física no posee por sí los efectos adquisitivos y una existencia independiente, sino que debe aparecer acompañada del elemento intencional de apropiación constituido por el "ánimus" de ejercer sobre la cosa un derecho de propiedad, que también ha sido demostrado.

Cabe agregar a lo expuesto, que la inexistencia de prueba contraria a la autenticidad de la documentación agregada por la actora por parte del Sr. Defensor de Ausentes, hace que la misma resulte idónea en los términos esgrimidos por ésta.

Además, en estos actuados, el accionante ha invocado que durante mucho más que el lapso legal ejecutó actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, aptos para los fines pretendidos, ofreciendo para la acreditación de tal extremo prueba documental, informativa y testimonial( arts.2384 y 2453 del Código Civil).

Habida cuenta de lo expuesto y ponderando la exigencia contenida en el art.24 de la ley 14.159, en cuanto incorpora en esta materia el sistema de prueba compuesta, que veda al Juzgador basar sus fallos exclusivamente en la prueba testimonial, entiendo que toda la documental anejada por la actora, como la informativa agregada a fs.154 corroboran e integran aquella.

En virtud de lo expresado precedentemente y siguiendo dicho orden de ideas, valoraré la testimonial rendida en estas actuaciones Millán, Burgos, Vargas y Guani –cuyas declaraciones lucen a fs. 137/vta, 139/vta., 138/vta. y 140/vta., respectivamente– han sido contestes en señalar que la Comunidad ó Tribu Mapuche Huayquillan en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble pretendido; que detenta la misma desde hace más de 40 años; que nunca nadie reclamó por ningún medio esas tierras, que en dicho inmueble existen construcciones o mejoras que fueron realizadas por la mentada Tribu, y que además el gobierno provincial les construyó viviendas.

Todas éstas cuestiones, llevan a sostener que existen datos suficientes, demostrativos del ejercicio de los actos de señorío exigidos por el Código Civil, por parte de la Comunidad Mapuche Huayquillan a la que por ello y por imperativo constitucional he de reconocer la posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan, motivo por el cual cabe hacer lugar a la acción interpuesta.

III.- Con relación a las costas del proceso, entiendo que el principio de imposición al vencido se sustenta en que debe impedirse, en cuanto es posible, que los gastos requeridos por la actividad jurisdiccional que se desarrolla con el fin de actuar la ley no deben obrar

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O I P I en perjuicio de quien tiene razón, pero las características singulares de éste proceso justifican una solución especial inspirada en la equidad, con más razón cuando no hay contradictor individualizado debe hacerse cargo de las mismas el actor ( conf. Capel.Civ.Com. Rosario, Sala 4ta., 30-11-87, Juris 81-30 y Rep. L.L., L-492, Nº 59).

Por lo tanto, la forma en la que se resuelve la cuestión y la naturaleza de las actuaciones, corresponde imponer las costas a la parte actora, las que deberá hacer efectivas dentro de los diez (10) días desde que mejore de fortuna todo ello conforme la carta de pobreza otorgada con fecha 11/12/03 en el Expte. 7251/03 de éste Juzgado. (conf. art. 68, 84 y concordantes del C.P.C.C.).

Por todo ello FALLO:

1º) Haciendo lugar a la demanda promovida por la Comunidad Mapuche Huayquillan, y por los fundamentos considerados en los apartados I y II de la presente, declaro adquirido el dominio por la actora respecto del inmueble denominado catastralmente 04-RR-07-1904, identificado como Lote 1, parte del lote pastoril 9, Fracción A, Sección XXXI, Departamento de Ñorquín, Pcia. del Neuquén inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo la matrícula Nº 325, Loncopue. Todo ello según medidas y linderos que constan en el plano de mensura, registrado ante la Dirección Provincial del Catastro con fecha 7/12/2000, el cual luce glosado a fs. 23 de autos.

2º) Imponiendo las costas de la presente acción a la actora en la forma dispuesta en el apartado III de los considerandos.

3º) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por los arts. 24 y 33 de la ley 1594.

4º) Firme la presente y previo a acompañarse certificado de dominio vigente y abonar tasa de justicia toda vez que el accionante ha mejorado de fortuna mediante ésta resolución, procédase a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Inmueble y a la cancelación de la anterior inscripción a cuyo fin líbrese oficio de estilo.

5º) Que en el punto 4° de la parte dispositiva de la Sentencia N° 43/04 obrante a fs. 192/194vta, se ha dispuesto por inadvertencia, que la actora abone la tasa de justicia por considerar que ha mejorado de fortuna, lo que no se compadece con los conceptos vertidos en los considerandos de la misma, de ahí que actuando el deber –poder de los Jueces de enmendar mediante el documento– sentencia la inteligencia del acto, es que a contrario imperio el mismo debe revocarse. Nada empece a éste proceder ex officio ya que ésta potestad se encuentra insita entre los poderes ordenatorios que tienden a facilitar o economizar actividades procesales para una más eficaz prestación del servicio; teniendo presente que las partes aún no se han anoticiado del pronunciamiento objeto de enmienda, ni lo han consentido, art. 36 inc. 3º del CPCC.

En efecto, en el desarrollo del punto I.- "El principio de Supremacía Constitucional", se ha expresado claramente la pertenencia histórica de las tierras en litigio por parte de la Comunidad actora, por lo que al declararse judicialmente su derecho sobre las mismas, mal podría mejorar de fortuna como se ha consignado en el decisorio de autos.

En consecuencia corresponde modificar el punto 4° del Fallo en el sentido que impone a los accionados el pago de la tasa de justicia, pues mantener dicha imposición no se condice con la argumentación y filosofía de la sentencia dictada y toda vez que dicha modificación no altera lo sustancial de la decisión.

Al respecto se ha resuelto que "...los jueces tienen la facultad de subsanar los supuestos

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O I P I errores contenidos en la sentencia, sin que pueda invocarse válidamente que lo que se pretende corregir es una cuestión sustancial y por tanto, insusceptible de modificación, toda vez que ello es necesario en aras de determinar la verdad esencial en cada caso concreto (CNCom sala C, 8-2-2002, "Bairagro s/ Concurso preventivo s/ Inc. De revisión por la concursada al crédito de Banco de la Nación Argentina").

Por lo expuesto, y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36, inc., 3º y 166, inc. 1º del CPCC;

RESUELVO: I.- Modificar el punto 4° del FALLO de la Sentencia N° 43/04 de fs. 192/194vta, en el sentido que debe decir: "Firme la presente, procédase a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Inmueble y a la cancelación de la anterior inscripción a cuyo fin líbrese oficio de estilo".

II.- REGÍSTRESE en relación a la Sentencia Nº 43/04. NOTIFIQUESE a las partes.

REGISTRO DE SENTENCIA Nº /04.

Fdo.: Dra. Graciela Beatriz Rossi, Jueza

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