comunidad indígena jesús, maria y josé de aguasay

27
Derechos Humanos "Comunidad Indígena Jesús, Maria y José de Aguasay" Corte Suprema de justicia Sala Plena José Luis Bonnemaison w. Magistrado LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en su nombre La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En pleno Magistrado Ponente: Dr. José Luis Bonnemaison W. Mediante escrito de fecha 28 de junio de 1989, y un legajo de documentos anexos, presentados por ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la Junta Directiva de la "Comunidad indígena Jesús, María y Jose de Aguasay" Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el No. 70, folios vto. 141 al 145, Tomo 2do., Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1966, por intermedio de sus apoderados, los abogados en ejercicio Julio Cesar Fernández Toro, Getulio Romero Jiménez y Fabián Chacón López, intentaron Acción Conjunta de Nulidad por Inconstitucionalidad y Amparo Constitucional, en contra de la Ordenanza sobre Delimitación de Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal respectiva, el 6 de agosto de 1987. A. La solicitud, en cuanto al recurso por inconstitucionalidad, se refiere: 1.1 Ala nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1°ordinal 4'y del artículo 3° de la mencionada ordenanza; 1.2 Al reconocimiento de la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari'ña, que habita las tierras de "El Guamo" y que está organizada jurídicamente en la Asociación Civil "Comunidad Jesús María y José de Aguasay"; 1.3 Al reconocimiento de la existencia del título de propiedad de las referidas tierras, a favor de la "Comunidad Jesús María y José de Aguasay", debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 16 de noviembre de 1967, bajo el N° 73, folios vto. 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Tercero del cuarto trimestre de 1967, de conformidad con la Ley sobre Resguardos Indígenas de 1904; 1.4 A la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales, con base en los artículos impugnados de la antes citada Ordenanza, se concedieron arrendamientos a terceros; 1.5 Al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la "Comunidad Jesús María y José de Aguasay"; 1.6 En el contexto de dicho recurso de inconstitucionalidad, solicitaron su admisión, la citación del Fiscal General de la República, la abreviación de los lapsos y su tramitación de mero derecho. B. En cuanto al amparo constitucional, se solicitó: 1. La suspensión de la normativa impugnada mientras dure el juicio de nulidad; 2. La suspensión de los arrendamientos a terceros sobre las tierras, indicadas en el artículo 1° ordinal 4° y en el artículo 3° de la citada Ordenanza;

Upload: dangliem

Post on 06-Jan-2017

226 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Derechos Humanos "Comunidad Indígena Jesús, Maria y José de Aguasay" Corte Suprema de justicia Sala Plena

José Luis Bonnemaison w.

Magistrado

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en su nombre La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

En pleno Magistrado Ponente: Dr. José Luis Bonnemaison W.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 1989, y un legajo de documentos anexos, presentados por ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la Junta Directiva de la "Comunidad indígena Jesús, María y Jose de Aguasay" Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el No. 70, folios vto. 141 al 145, Tomo 2do., Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1966, por intermedio de sus apoderados, los abogados en ejercicio Julio Cesar Fernández Toro, Getulio Romero Jiménez y Fabián Chacón López, intentaron Acción Conjunta de Nulidad por Inconstitucionalidad y Amparo Constitucional, en contra de la Ordenanza sobre Delimitación de Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal respectiva, el 6 de agosto de 1987. A. La solicitud, en cuanto al recurso por inconstitucionalidad, se refiere: 1.1 Ala nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1°ordinal 4'y del artículo 3° de la mencionada ordenanza; 1.2 Al reconocimiento de la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari'ña, que habita las tierras de "El Guamo" y que está organizada jurídicamente en la Asociación Civil "Comunidad Jesús María y José de Aguasay"; 1.3 Al reconocimiento de la existencia del título de propiedad de las referidas tierras, a favor de la "Comunidad Jesús María y José de Aguasay", debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 16 de noviembre de 1967, bajo el N° 73, folios vto. 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Tercero del cuarto trimestre de 1967, de conformidad con la Ley sobre Resguardos Indígenas de 1904; 1.4 A la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales, con base en los artículos impugnados de la antes citada Ordenanza, se concedieron arrendamientos a terceros; 1.5 Al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la "Comunidad Jesús María y José de Aguasay"; 1.6 En el contexto de dicho recurso de inconstitucionalidad, solicitaron su admisión, la citación del Fiscal General de la República, la abreviación de los lapsos y su tramitación de mero derecho. B. En cuanto al amparo constitucional, se solicitó: 1. La suspensión de la normativa impugnada mientras dure el juicio de nulidad; 2. La suspensión de los arrendamientos a terceros sobre las tierras, indicadas en el artículo 1° ordinal 4° y en el artículo 3° de la citada Ordenanza;

3. Se ordene a la Guardia Nacional y Policía Metropolitana de la Jurisdicción de Monagas, impedir que personas ajenas a la "Comunidad Jesús María y José de Aguasay", invadan o penetren en las tierras antes señaladas.

I

El 27 de julio de 1989 se dio cuenta ante la Corte en Pleno, de la mencionada acción conjunta y se designó ponente a los fines de resolver lo conducente sobre la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, se dictó sentencia el 9 de agosto de 1990, declarándose sin lugar la acción de amparo intentada. Consecuentemente, se ordenó el pase del Expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines del examen de la admisibilidad del recurso de nulidad. Con el auto de fecha 14 de enero de 1991, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas y del Fiscal General de la República. Los apoderados judiciales del Municipio Maturín, mediante escrito de 25 de junio de 1991, solicitaron, con fundamento en las razones que se exponen en el mismo (que la corte analizará oportunamente en la presente decisión), la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad propuesta y, en su defecto, la declaratoria sin lugar, por improcedencia de fondo. Por su parte, la Fiscalía general de la República, en su dictamen de fecha 21 de enero de 1992, consideró que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así lo solicitó de esta Corte. Dicho dictamen se considerará en el contexto de la decisión del caso sub-iudice. La recurrente, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó documentación "a fin de que surtan pleno valor probatorio en el presente juicio". Asimismo, fueron consignados en la presente causa, escritos de "solicitud de solidaridad" por parte de la Universidad Central de Venezuela y por sociedades de apoyo indígenas (CONIVE, PROVEA y UNUMA), en relación con la situación que confronta la Comunidad Indígena Kari'ña de Aguasay, por el rescate de sus tierras. Se acordó agregar dichos escritos al expediente. En fecha 29 de abril de 1997, y de acuerdo con la normativa pertinente, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison quien con tal carácter suscribe este fallo.

II. El recurso de nulidad

Al haberse resuelto el amparo (declaratoria sin lugar) en el contexto de la presente acción conjunta, la Corte, en esta oportunidad procesal, se pronuncia sobre la acción principal, es decir, el recurso de nulidad. A tal fin, en el presente capítulo, se considerarán, en su esencia, conforme al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), los términos de la controversia planteada. A. Los alegatos de la parte actora: 1. La legitimación activa. El pueblo Kari'ña, también conocido como Karibe, Karinas, Kalinas, Carinas y Gabilis de la población de Aguasay, con el fin de la defensa y reivindicación de sus derechos, se constituyó en Asociación Civil, bajo la denominación Comunidad Jesús

María y José de Aguasay, tal como consta del acta constitutiva y los estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el N° 70, folios 141 vto. 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1966. La Directiva de dicha Asociación, debidamente facultada para representar a la referida Comunidad, mediante apoderados, intentó el presente recurso de nulidad. 2. En el capítulo intitulado LOS HECHOS, señalan: a) Los antecedentes histórico-jurídicos de la Comunidad Indígena Kari'ña, desde el "descubrimiento" hasta 1783. Previamente, se señala su presencia en el continente, como población autóctona desde tiempos inmemoriales. Se precisa que, el 13 e octubre de 1783 se procedió a la mesura, deslinde y amojonamiento del pueblo de Jesús, María y José de Aguasay y se posesionó a los indígenas de las tierras de este pueblo en las debidas demarcaciones, que representan 10.364 hectáreas. El título colonial reposa en el Archivo General de la Nación, Sección Visitas Públicas, Tomo X, folios 138-149 vto. b) Los antecedentes "desde 1783 hasta nuestros días". Al respecto se indica la normativa vigente en el siglo XIX sobre Resguardos de Indígenas, de la cual se infiere su propiedad sobre los mismos y en cuanto al siglo XX se citan: La Ley sobre Resguardo de Indígenas de 1904, que estableció que los terrenos de los resguardos de indígenas, que aun se conservan en comunidad, se adjudicarán a los poseedores, y las leyes posteriores, hasta 1936, que establecieron que formaban parte de los ejidos, las tierras que correspondían a los resguardos de las comunidades indígenas, por desaparición total de sus dueños. No obstante, se respetaron los derechos adquiridos por los poseedores, conforme a la ley de 1904. Con base en la normativa referida, cronológicamente, los indígenas han visto reducir las áreas que le habían adjudicado en 1783, "sin embargo, lo mismo no ha ocurrido con las antiguas comunidades Kari'ñas en Anzoátegui, Monagas, Bolívar y Sucre. Particularmente, la Comunidad Indígena del pueblo Jesús, María y José de Aguasay, conocida también como "Comunidad El Guamo", ha mantenido hasta el presente no sólo su unidad comunal, sino la posesión continua de sus tierras". Los derechos sobre la tierra de la referida comunidad se fundamentan también (según se alega) en el artículo 77 de la Constitución de la República, que reconoce la existencia de comunidades indígenas y ordena su protección (régimen de excepción) y la Ley de Reforma Agraria de 1960, que garantiza y reconoce a la población indígenas, el derecho de disfrutar de las tierras que ocupen o les pertenezcan, en los lugares donde habitualmente moran. c) "Hechos y actas que verifican la existencia de la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y la posesión continua que ha ejercido sobre sus tierras durante los años del período democrático". Al respecto se especifican, cronológicamente, documentos emanados de los órganos públicos incluyendo contratos celebrados con distintos entes públicos desde 1966 a 1989 (registro de título de propiedad, comunicaciones, levantamiento topográfico, constancias de reconocimiento de la propiedad, el Censo realizado en 1982 que reconoce la existencia de la población indígena el Guamo). d) "Las actuaciones del Concejo Autónomo Maturín del Estado Monagas, a partir de 1987, que desconocen la existencia de los "llamadas Comunidades Indígenas debido a que éstas quedaron extinguidas por ley, desde 1908" (sic); la Ordenanza de 1987, sobre delimitación de ejidos del Municipio, mediante la cual se declaró terreno de los ejidos del Municipio Maturín, los

resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridas legalmente por terceras personas, conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y muy especialmente los terrenos adjudicados por documentos de 1783 y 1786. Consecuentemente en 1988, se autorizó a terceros el uso de las tierras pertenecientes a la Comunidad Indígenas Jesús, María y José de Aguasay. 3. En el capítulo intitulado EL DERECHO se señalan: a) La titularidad del derecho de propiedad con base en los artículos 99, 101 de la Constitución de la República, artículos 545, 547 del Código Civil (con sus prerrogativas). b) El título colonial de 13 de octubre de 1783 debidamente registrado; levantamiento topográfico y la mensura de las tierras por parte del Instituto Agrario Nacional y su registro; actas y hechos realizados que identifican el uso, goce y disposición de las tierras por parte de la Comunidad Indígena (con el sector público y privado); el Censo Indígenas de 1982 que reconoce la existencia de la comunidad Kari'ña de El Guamo. c) La interpretación de los distintos elementos y condiciones que definen la propiedad de las tierras, a la luz del derecho positivo venezolano. "Cumplimiento de los requisitos y caracteres del Derecho de Propiedad. a) El derecho de propiedad sobre las tierras de Aguasay que ejerce la Comunidad Indígenas de El Guamo, con personalidad jurídica bajo la figura de Sociedad Civil sin fines de lucro, desde 1966, tiene carácter de exclusividad, en el entendido que el uso, goce y disfrute de esas tierras no ha estado sostenido o determinado por ninguna participación de otros sujetos, sino que desde el punto de vista jurídico se ha venido sosteniendo en el Título Colonial de 1783, y en la posesión legítima de las tierras. La propiedad indígenas ha aceptado el paso de un oleoducto perteneciente a la empresa petrolera, en tiempos difíciles para los créditos agrícolas, y en la última década ha convenido en celebrar contratos de arrendamiento a terceros, a fin de asegurar la rentabilidad de sus tierras y en pleno ejercicio de sus derechos de propiedad, la mayor parte del tiempo se ha dedicado la propia comunidad a la siembra y la cosecha, contando con el apoyo de Instituciones creadas con motivo de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria, por lo cual ha celebrado distintos actos jurídicos que tienen justamente como centro de su derecho de propiedad y posesión legítima sobre las tierras". "b) Este mismo derecho ejercido durante tiempos inmemoriales por la Comunidad Indígena Kari'ña, confirmado por su demarcación correspondiente, ha sido ejercido casi de manera ilimitada, sin sufrir ningún proceso de expropiación por causa de utilidad pública ni interés social, ni mediante sentencias y pagos de justa indemnización como corresponde a este tipo de expropiaciones. Dentro del campo de las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, sólo puede admitirse en la historia de la propiedad Kari'ña de estas tierras, la servidumbre de paso cuya beneficiaria es la empresa petrolera, la cual sin embargo aún no ha indemnizado por lo que dicha servidumbre ha significado para la comunidad, sin embargo esto último no es de la competencia de esta honorable Corte". "c) El derecho de propiedad así declarado por la Corona Castellana de 1.783, a favor de una Comunidad Indígena en la Población de Jesús, María y José de Aguasay, tiene el carácter perpetuo que corresponde a la naturaleza de este derecho pues la familia Kari'ña establecida en Aguasay no ha desaparecido, y por ende este derecho permanece incólume de generación en generación, no obstante que la Comunidad Indígena se ha venido incorporando a los procesos económicos y sociales del país y en el marco jurídico que las regula. En tal sentido la comunidad

se constituyó en Asociación Civil y en forma Comunal ha venido ejerciendo su derecho de propiedad". "d) De igual manera el derecho de propiedad sobre las tierras de Aguasay ha sido ejercido con carácter flexible pues como se ha dicho se ha permitido que otros terceros usen las tierras, pero esta flexibilidad no ha hecho otra cosa que confirmar la titularidad del derecho de propiedad que tiene la Comunidad Indígena sobre las tierras de Aguasay". "1.3.- La influencia de la legislación sobre el Titulo Colonial y la Titularidad del derecho de Propiedad, desde 1.783 hasta nuestros días". "La renovación cultural, el auge literario y científico, un pensamiento filosófico hispanoamericano enfrentado al absolutismo son los vientos de libertad y mayor justicia que explican el otorgamiento de títulos Coloniales a favor de los Indígenas en 1783". "Se acercan las tempestades de la independencia y los nuevos hechos dejan en la vieja recopilación de las Leyes Indias (sic) el último trazo de la mano Española sobre los derechos Indígenas, por lo cual, bajo el régimen jurídico Español aquel Título Colonial mantuvo su vi-gencia". "Después de la Independencia de Venezuela, el propio Libertador Simón Bolívar, mediante Decreto de fecha 20 de Mayo de 1828, ordena la devolución a los naturales como "Propietarios Legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos, según los Títulos cualesquiera que éstos fueran, y ya el Congreso de la Gran Colombia había dispuesto mediante Ley del 11 de octubre de 1821 que los resguardos de Indígenas creados en la Colonia fueran repartidos en pleno dominio y propiedad entre las familias existentes; con lo cual queda establecida en forma inequívoca la Titularidad del Derecho de Propiedad de los indígenas sobre sus resguardos". "El primer aspecto a observar en la evolución histórica de la Legislación sobre la materia, lo constituye la obligación a repartir la propiedad, lo cual no siempre se cumplió. Es decir, numerosas Comunidades pertenecieron a lo largo del siglo XIX y el siglo XX, sin partir y en forma comunal han ejercido su derecho de propiedad sobre las tierras que les adjudicó la Corona española". "El segundo aspecto a considerar parte de la Ley sobre Reducción y Resguardo de las Comunidades Indígenas del 2 de Junio de 1882 que no reconoció otras Comunidades Indígenas que las que existían errlos Territorios Amazonas, Alto Orinoco y la Goajira. Es evidente que la existencia o extinción de las Comunidades Indígenas no podría decretarse. Esta Ley llega al extremo de declarar perecido el derecho de participación previsto en la Ley del 7 de Abril de 1838 y concede a las familias Indígenas descendientes de Indios que tengan Título Auténtico el exclusivo derecho de ocurrir al Ejecutivo Federal para que éste le concediera un perímetro de hasta 25 hectáreas de tierras baldías a cada familia. La Ley estaba en abierta violación del principio constitucional establecido en el Artículo 14 de la Constitución vigente de la época que decía": "La Nación garantiza a los Venezolanos": "Ordinal 2°) La propiedad con todos sus atributos, fueros o privilegios y sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión Judicial y a ser tomadas para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio". "En la Ley de 1882 no se estaba limitando por la vía de las contribuciones, o por decisión judicial, por lo cual estaban en flagrante violación de la Carta Magna. Sin embargo, su vigencia duró sólo hasta el 16 de Junio de 1884, cuando fue promulgada la nueva Ley sobre Reducción, Civilización y Resguardo de los Indígenas, la cual se planteó el reconocimiento de la existencia o

no de las Comunidades Indígenas, si éstas contaban o no con Títulos Auténticos de su fundación doctrinaria sobre la propiedad de las tierras de estas Comunidades indígenas, y estableció un lapso improrrogable de dos (2) años para que las comunidades procedieran a su partición y en caso de que ello no se hubiere producido serían declarados ipso facto baldíos o incorporados a los terrenos de esta denominación que administra el Ejecutivo Nacional. La nueva Ley de 1884 había determinado el reconocimiento de las Comunidades Indígenas y de su derecho de propiedad al hecho de que estas realizaran la repartición de sus resguardos, por lo cual seguía vulnerando el principio del derecho de propiedad establecido en el Artículo 14, Ordinal 2° de la Constitución Nacional vigente entre 1811 y 1891 ". "En 1885 una nueva Ley sustituye íntegramente a la de 1884, pero en términos generales es repetitiva a la del año anterior". "Los años siguientes fueron seguramente muy comprometidos para la defensa del derecho de propiedad que tenían las Comunidades Indígenas, pero resulta de extraordinario valor para el análisis que hacemos la decisión de la Alta Corte Federal, de fecha 10 de Febrero de 1896, que declaró insubsistente la pena de perder el derecho de propiedad por la falta de partición pues colidía con los artículos 14 en su inciso 2'y 17 de la Constitución Nacional y con el Código Civil en sus preceptos relativos a la propiedad y a la posesión". "En este estado, jurídicamente se mantenían vigentes tanto las Comunidades Indígenas existentes, como la titularidad que sobre sus tierras ejercían. Quedó clarificado que la no repartición no traería como consecuencia la pérdida del derecho de su propiedad". "Surgen entonces La Ley del 8 de Abril de 1.904, decretando que los terrenos de los resguardos de indígenas, que aún se conservaran en Comunidad, se adjudicarán a sus poseedores por los límites que tuviesen entre sí reconocidos en las partes que se hallaran respectivamente ocupados (Art. 1°)". "El Artículo 2° de la Ley de 1.904, estableció que": "Para adquirir el título definitivo de propiedad que la presente Ley concede, deben los actuales poseedores acudir a la oficina de Registro del Distrito donde estén ubicados los terrenos a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión con inserción de esta Ley". "Las leyes de Tierras Baldías y Ejidos de fechas 25 de Junio de 1910, 3 de Julio de 1911 y 11 de Junio de 1917, vuelven a imponer lapsos de prescripción al Derecho de Propiedad en abierta violación a los preceptos constitucionales que se mantuvieron similares durante esos años". "Sin embargo, la misma legislación corrige su traspié, pues a partir del 26 de Junio de 1.919, tanto la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de esa fecha, como la del 24 de Julio de 1925 a Julio de 1931 y 21 de Agosto de 1936, respetan los derechos adquiridos por los poseedores de fracciones determinadas, conforme a la Ley del 89 de Abril de 1.904 y en las de 1931 y 1936 se agregan los derechos adquiridos por prescripción". "En virtud de la normativa vigente en cada período, el Título Colonial otorgado el 13 de Octubre de 1.783, permanece incólume". "La Ley de Reforma Agraria del 5 de Mayo de 1960, en su artículo 2° garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra y en forma particular garantiza y reconoce a la población indígena, que de hecho guarda el Estado Comunal o de familia extensiva sin menoscabo del derecho que les corresponde como venezolanos, de acuerdo con las garantías antes señaladas, el derecho de disfrutar las tierras, bosques y aguas, que ocupen o les pertenezcan en los lugares donde habitualmente moran sin perjuicio de su incorporación a la vida nacional".

"El derecho de las Comunidades Indígenas y su titularidad sobre sus tierras se reafirma con lo dispuesto en el Artículo 167, de la misma Ley de Reforma Agraria promulgada el 5 de Mayo de 1960 al establecer que el catastro se formará por Municipio y abarcará las tierras baldías, de los ejidos, otras tierras de entidades públicas, las que pertenecieron a las extinguidas comunidades indígenas, así como las que estén poseídas u ocupadas por comunidades o familias extensivas indígenas, entre otras. La Constitución de la República de Venezuela, vigente desde el 23 de Enero de 1961, viene a constituir la norma fundamental para regular en la actualidad a las Comunidades Indígenas y sus derechos". "A1 establecer un régimen de excepción, en su Artículo 77, evidencia su existencia y la importancia de su incorporación a la vida nacional". d) La inconstitucionalidad de la normativa impugnada, mediante el presente recurso de nulidad, se fundamenta en los siguientes términos. "2.1.- Violación del Derecho de Propiedad dispuesto en los Artículos 99 7 101 de la Constitución. La Constitución garantiza en su Artículo 99 el derecho de propiedad, esta garantía constitucional ha sido violada por el Artículo 1° ordinal 4° y por el Artículo 3° de la Ordenanza Sobre Delimitaciones de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas de fecha 6 de Agosto de 1987. En efecto, la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, tiene el título de propiedad y posesión de las tierras que dichos artículos declaran como Ejidos pertenecientes al Concejo Municipal. Este derecho de propiedad es de carácter casi absoluto y sólo permite la Constitución que sea limitado o restringido en virtud de función social. Esta limitación o restricción señalada en el Artículo 99 de la Constitución sólo podrá efectuarse bajo las condiciones establecidas por el Artículo 101 de la Constitución, a saber: a) que sea por causa de utilidad pública o de interés social; b) que sea declarada mediante sentencia firme; y c) que se realice el pago de justa indemnización previamente". "Ahora bien, las tierras que son propiedad de hecho y de derecho de la Comunidad Indígenas Jesús, María y José de Aguasay han sido inconstitucionalmente expropiadas por el Concejo del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, violándose las disposiciones del Artículo 101 de la Constitución, y por ende, el derecho de propiedad garantizado en el Artículo 99 antes referido". "Por lo que en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Constitución, dichos artículos impugnados son nulos y pedimos que así se declare". "2.2.- Violación del derecho a la protección que como indígenas acuerda el Artículo 77 de la Constitución". "La Constitución prevé la protección de las Comunidades Indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la nación. Sin embargo, esa protección que la Nación le debe a la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, ha sido violada por los Artículos de la Ordenanza impugnada. En efecto, el Censo Indígena los reconoce como una Comunidad existente, viva, en funcionamiento, les reconoce este carácter de existencia el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Ministerio de Agricultura y Cría, el Instituto Agrario Nacional, bancos públicos y privados, el registro público que tiene el asiento de la titularidad del derecho de propiedad sobre sus tierras. Pero el Concejo del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas los ha extinguido de un plumazo mediante los Artículos impugnados de la Ordenanza señalada". "La protección debida por el Estado ha sido violada con la inconstitucional expropiación de sus tierras, lo que además impide continuar con la progresiva incorporación de la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay a la vida nacional. Los Artículos de la Ordenanza

impugnados les impiden continuar existiendo y producen un etnocidio al provocar la eliminación del sustento material de la sobrevivencia de los Indígenas mediante la expropiación de sus tierras. Provoca la eliminación de una etnia, de una cultura". "Por ello solicitamos que de conformidad al Artículo 46 de la Constitución, los Artículos impugnados de la ya identificada Ordenanza sean declarados nulos". "2.3.- Violación de los derechos conexos de protección de las asociaciones, del patrimonio familiar y del trabajo". "En efecto, la sustracción inconstitucional de las tierras legalmente pertenecientes a la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, y la irrita pero nociva declaración de extinción, generan que la etnia Kari'ña desaparezca como colectividad social y cultural indígena, pero además provoca que la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José, se encuentre desprotegida para cumplir con los fines y objetivos que señalan sus estatutos y que la Constitución protege en su Artículo 72. Produce que se viole, la protección que el Artículo 73 de la Constitución le garantiza a la familia y a su patrimonio familiar, ya que la tierra de la Comunidad Kari'ña es la tierra de las individualidades familias indígenas y la inconstitucional expropiación significa la desaparición de los patrimonios familiares de los Kari'ñas. Viola el derecho al trabajo establecido en el Artículo 84 de la Constitución porque les elimina el fundamento e instrumento del trabajo que por siglos han desempeñado: la tierra y su cultivo. Les impide así mismo cumplir con el deber del trabajo, dispuesto en el Artículo 54 de la Constitución, porque se les obliga a realizar otras labores para las que no son aptos. En definitiva, se les obliga a emigrar de sus tierras hacia cinturones de miseria de las grandes ciuda-des donde perecerán o sobrevivirán en condiciones infrahumanas". "Por lo que solicitamos según el Artículo 46 de la Constitución que los impugnados Artículos de la citada Ordenanza sean declarados nulos". "2.4.- Violación de la irretroactividad de la Ley ordenada por la Constitución". "La irretroactividad de la ley es un principio constitucional previsto por el Artículo 44 de nuestra Carga Magna. Sin embargo, el Artículo 3 de la mencionada Ordenanza lo viola, al declarar ejidos las tierras que de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Resguardos de Indígenas de 1904, y en las sucesivas leyes de la materia hasta la Ley de las Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y el artículo 101 de la Ley Orgánica de Registros Municipal vigente el día de la promulgación de la Ordenanza impugnada, le pertenecían a la Comunidad Indígena Kari'ña, hoy constituida en Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay. En efecto, las tierras inconstitucionalmente expropiadas y declaradas ejidos, estaban registradas de conformidad al Artículo 2° de la Ley sobre Resguardos Indígenas de 1904, como hemos demostrado. Además, dichas tierras se encontraban fuera de la regulación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, ya que en su Artículo 3° Ordinal 3° decía: "Son ejidos: 3°.- Los resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas..." y hemos demostrado hasta la saciedad, que la Comunidad Indígenas Kari'ña hoy asociada Jurídicamente en la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, no estaba en aquel entonces, y no está hoy en día extinta. Igualmente, cuando la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en el momento de la promulgación de la Ordenanza decía en su Artículo 101 numeral 3°: "Son terrenos ejidos... 3° Los Resguardos de las extintas Comunidades Indígenas no adquiridos por terceras personas; no se refería a nuestro caso porque la Comunidad Indígena Kari'ña Jesús, María y José de Aguasay no está extinta y tenía legalmente registradas sus tierras". "En conclusión, la Ordenanza en comento en sus Artículos 1° numeral 4° y 3°, establece un régimen de ejidos retroactivo, distinto al existente, violando los derechos de propiedad de la

Comunidad Indígena que representamos. Sus efectos son retroactivos y por lo tanto in-constitucionales". "Por lo que solicitamos se declare su nulidad por inconstitucionalidad". "2.5.- Incompetencia Constitucional del Concejo del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas". "Tan ampliamente demostrada la existencia de una Comunidad Indígenas Kari'ña a partir de 1967 organizada en una Asociación Civil denominada `Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay', y demostrado a más no poder la legalidad de la titularidad del derecho de propiedad de las tierras afectadas por los Artículos impugnados de la Ordenanza en comento, no cabe duda alguna de que el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, procedió a declarar como ejidos tierras que son propiedad privada de la Comunidad Indígena Kari'ña, de hecho procedió a expropiar propiedades privadas de los particulares. Esta competencia es otorgada por la Constitución en su Artículo 101 del Poder Judicial y no al Poder Municipal". "De conformidad con los Artículos 117,118 y 119 de la Constitución la función de declarar las tierras como ejidos, y de resolver los derechos contradictorios sobre la propiedad de inmuebles es una función para la cual el mencionado Concejo es incompetente y por lo tanto tales declaraciones y actos son nulos y solicitamos que así se declare". e) La colisión de la Ordenanza impugnada con las leyes de la República. Al respecto señala la recurrente: "3.1 Colisión con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social". "En efecto, sus Artículos 3 y 4 establecen el primero, los requisitos indispensables para que proceda la expropiación de bienes inmuebles a saber: a) disposición formal que declare la utilidad; b) declaración de que se requiera todo o parte de la propiedad; c) justiprecio; y d) pago del precio que representa la indemnización. El segundo establece que todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad sin llenar las formalidades de la mencionada ley puede usar todas las acciones para que se le mantenga en el uso y goce de su propiedad". "Sin embargo, la Ordenanza Sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas no cumple con las formalidades antes señaladas al declarar como ejidos tierras que son propiedad de la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay. Por lo que el procedimiento para declarar la expropiación de inmuebles difiere en ambos casos". "3.2.- Colisión con los Artículos 2, literal d, 89, 161 numeral 3° y 167 numeral 4°, de la Ley de Reforma Agraria". "En efecto, la Ordenanza impugnada en los Artículos 1 y 4 coliden con la Ley de Reforma Agraria en los siguientes aspectos": "a) El Artículo 2° literal d) de la Ley de Reforma Agraria, garantiza las Comunidades Indígenas a disfrutar de las tierras que le pertenezcan, lo que se contradice con la Ordenanza Municipal impugnada que se lo impide". "b) El Artículo 89 de la Ley de Reforma Agraria dispone que el Instituto Agrario Nacional de acuerdo con el Ministerio de Justicia, velará que la reubicación de las Comunidades Indígenas se llevará a cabo conforme a las disposiciones de esa Ley, lo que colide con la Ordenanza que de hecho expulsa a la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay de sus tierras". "c) El Artículo 161 numeral 3° de la Ley de Reforma Agraria le da atribuciones al Directorio del I.A.N. para que le restituya las tierras a las Comunidades Indígenas y se las adjudique de acuerdo

con el Ministerio de Justicia. El I.A.N. reconoce la propiedad de la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, sobre sus tierras. Sin embargo, la Ordenanza desconoce de hecho esta atribución". d) El Artículo 166 y 167 ordinal 4° de la Ley de Reforma Agraria establece que la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas se encargara de la determinación de las tierras ocupadas o poseídas por Comunidades Indígenas. De hecho el I.A.N. procedió a determinar el catastro de las tierras pertenecientes a la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, y la Ordenanza impugnada presenta planos que desconocen el anterior levantamiento topográfico del I.A.N. con lo que desconoce su validez y la autoridad del I.A.N. y de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, para registrar las respectivas titularidades del Derecho de Propiedad". "3.3 Colisión con las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Registro Público". "Indudablemente, la Ordenanza impugnada desconoce como pruebas de la titularidad del derecho de propiedad sobre las tierras a los registros que se hacen de conformidad con el Código Civil y con la Ley de Registro Público al declarar ejidos tierras que han sido legalmente registradas, y por lo tanto, desconoce de hecho sus disposiciones". "3.4 Colisión con las disposiciones que sobre competencia de ejidos, atribuye la Ley Orgánica del Régimen Municipal a los Concejos". "Por último, el Concejo del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas al motivar la sanción de la Ordenanza Sobre Delimitación de los Ejidos expone en su segundo Considerando: "Que es deber y obligación... de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo relativo a mensura, demarcación y delimitación de sus ejidos...". Pero no expresa ninguna de las normas de tal Ley Orgánica que el Concejo Municipal pueda declarar como ejidos las tierras propiedad de los particulares y mal podía mensurar, demarcar y delimitar sus ejidos si ni siquiera procedió a revisar e informarse de cuáles tierras eran ejidos y cuales eran propiedad privada, simplemente declaró como ejidos las tierras que consideró como tales, sin investigar los derechos que sobre ellas se tenían". B. Los alegatos del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en defensa de la Ordenanza, objeto del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. El Concejo Municipal, mediante sus apoderados judiciales, considerando el recurso interpuesto, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del mismo y, en el supuesto negado, que dicha solicitud sea declarada sin lugar en el examen sobre el fondo. En resumen, el extenso escrito presentado por el Concejo Municipal, explana los argumentos siguientes: 1. La inadmisibilidad a) El reconocimiento de la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari'ña que habita en las tierras de "El Guamo", organizada en la Asociación Civil "Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay", es inadmisible, conforme al artículo 84, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto este reconocimiento es de la "competencia de la Administración Pública"(folio 267) y en el supuesto de que el reconocimiento sea un asunto judicial -acción mero declarativa- la competencia le correspondería a los tribunales ordinarios,

todo de conformidad con los artículos 117 y 215 de la Constitución de la República, artículo 42 de la Ley de la Corte y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. b) El reconocimiento del título propiedad a favor de la referida Comunidad Indígena es inadmisible en vista de que las acciones de propiedad son de la competencia de los tribunales de instancia, con competencia civil ordinaria y, por otra parte, el recurso de inconstitucionalidad es de naturaleza objetiva, tal como lo estableció la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia. 2. La improcedencia a) El recurso de nulidad por inconstitucionalidad requiere de una violación flagrante y directa de la norma constitucional. No obstante, en el presente caso, la Ordenanza en su artículo 1°, ordinal 4°, se refiere a "los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas, conforme a la Ley del 8 de abril de 1904 y muy especialmente los terrenos adjudicados por documento de 1783 y 1786" (folio 272). Se cita en este contexto, el artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo contenido fue recogido por la Ordenanza y las normas afines de esta Ley en cuanto al régimen de los ejidos. El Concejo Municipal, por tanto, ejerció en primer lugar, una competencia constitucional (artículos 29, 30 y 31) que consiste en el gobierno y administración de los intereses de la entidad y en la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos (artículo 32) y una competencia legal, de conformidad con su propia Ley Orgánica). Al no haberse entonces declarado, previamente, en vía judicial ordinaria, la titularidad de la propiedad de dichas tierras por parte de la recurrente, no puede pretenderse violación directa de la Constitución. b) En el supuesto negado que existiera una "duda razonable" en torno a la pretendida inconstitucionalidad, tal duda debe ser resuelta a favor del acto normativo cuestionado, conforme a la reiterada jurisprudencia del alto Tribunal. 3) El petitum de la declaratoria de nulidad de los "arrendamientos a terceros", celebrados con base en la normativa impugnada. El Concejo Municipal estima que esta solicitud es inadmisible, en el contexto del presente recurso por cuanto la petición se refiere a actos de efectos particulares. Además, no se indican cuáles actos. En definitiva, sostiene el Concejo, la inadmisibilidad, con base en el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia en el artículo 84, ordinales 1° y 6°, 122 y 113 eiusdem. En el supuesto negado que sea declarada sin lugar la solicitud de inadmisibilidad, el Concejo Municipal, considera que el recurso, en cuanto a los "actos" particulares debe declararse improcedente por cuanto la Ordenanza que le sirve de fundamento es un "acto normativo regular y conforme a derecho" (folio 277). 4) El petitum del restablecimiento de "las situaciones jurídicas subjetivas, poniendo en posesión de las tierras a la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay. Reitera al respecto, el Concejo Municipal, el carácter objetivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, se afirma al respecto:

"( ...) Si bien el artículo 119 le confiere a la Corte competencia para determinar los efectos de su decisión definitiva en el tiempo, no le otorga competencias para restablecer situaciones jurídicas subjetivas -a pesar de parecer conveniente-, ni muchos menos decretar un interdicto restitutorio como pretenden los recurrentes por vía de acción de inconstitucionalidad. Si bien los tribunales de lo contencioso administrativo poseen competencia en general para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, ello se circunscribe al ámbito de su competencia y a la actividad administrativa -más no legislativa-tal y como lo determina la propia constitución (artículo 206) y la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 131)". Consecuentemente, se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de este pedimento, de conformidad con el artículo 84, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 5) Fundamenta, también, el Concejo Municipal la improcedencia del fondo del recurso en un compendio legislativo con precedentes históricos-legales, respecto a los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Se citan al respecto las Leyes de 1882, 1910, 1911, 1919, 1931, 1936, la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, de cuya normativa se infiere -según se alega- que son terrenos ejidos, los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Se sostiene al respecto, que no debe confundirse la extinción de los resguardos con la extinción de las comunidades "las cuales, como bien señalan los apoderados de la asociación recurrente, no pueden extinguirse por orden legal, como sí puede hacerse, por el contrario, con el resguardo". Lamentablemente la confusión ha llegado hasta nuestros días para aparecer en la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 123, numeral 3° expresa con error de técnica legislativa: Son terrenos ejidos... los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas. (Folio 282). Este dispositivo, "textualmente se repite en la Ordenanza que se impugna" (folio 281). Concluye el Concejo Municipal: que pueden existir comunidades indígenas, distintas a las que se reconocieron

originalmente, siempre y cuando llenen los extremos requeridos por ley (folio 286). que la Asociación Civil recurrente no comprobó la existencia legal de la Comunidad

Indígenas que representan (folio 287). que la Asociación Civil recurrente carece de cualidad para reclamar propiedad alguna

sobre los inmuebles declarados ejidos por la Ordenanza impugnada, puesto que tal cualidad sólo la ostentarían, en todo caso, los descendientes individualmente de los integrantes de las comunidad étnica Kari'ña (folios 285-286).

C. El dictamen de la Fiscalía General de la República. En su esencia, los criterios de la Fiscalía General de la República son los siguientes: que la Comunidad Indígena de Aguasay tiene registrado el título de propiedad sobre los

terrenos que fueron declarados como ejidos por la Ordenanza impugnada; que los organismos de la Administración Pública confirmaron en forma reiterada la

existencia de la Comunidad Indígena del pueblo Kari'ña y la ocupación por ésta de los terrenos de Aguasay;

que no puede desconocerse la existencia de la Comunidad Indígena de Aguasay por cuanto el mismo Censo la reconoce;

que el Concejo Municipal no es competente para desestimar un documento público (título de propiedad registrado) y considerar los terrenos como ejidos. Dicha función debe ejercerla el Poder Judicial. Infringió por tanto el Concejo Municipal los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de la República;

que con la declaratoria de los terrenos como ejidos se procedió, en definitiva, a una confiscación con lo cual se infringen los artículos 99 y 101 de la Constitución.

A juicio del Ministerio Público, los vicios de inconstitucionalidad anteriormente mencionados resultan suficientes para declarar la nulidad de la normativa impugnada "razón por la cual este organismo considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados". Consecuentemente, el Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicitó. D. La documentación consignada por la recurrente y las pruebas promovidas y evacuadas por el Concejo Municipal. 1) Con el recurso de nulidad interpuesto, la recurrente consignó el poder conferido a sus apoderados en el presente juicio, la constitución de la Comunidad Indígena Kari'ña de la localidad de El Guamo, Municipio Aguasay, en Asociación Civil, bajo la denominación civil, "Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay", debidamente registrada, un legajo de do-cumentos para comprobar la existencia histórica y en el presente, de dicha comunidad así como la propiedad sobre las tierras que les corresponde y la posesión de las mismas. 2) Por su parte, el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia produjo "los siguientes documentos, a fin de que surtan pleno valor probatorio en el presente juicio": los contratos de arrendamiento otorgados por el Municipio sobre los terrenos ejidos de la

población Aguasay; copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado

Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 12 de agosto de 1987, mediante la cual se declara sin lugar la acción interdictal propuesta por la recurrente, con relación a los terrenos ejidos del Municipio;

copia del informe de la Fiscalía General de la República de 1960, al Congreso de la República, en la cual se señala que la Comunidad Indígena no reúne los requisitos de la Ley de 1904, por tanto las tierras son ejidos;

las actas de las sesiones del Concejo Municipal donde constan decisiones de este cuerpo, con relación a la posesión y enajenación de dicha entidad en Aguasay.

3) La documentación presentada por la recurrente y por el Concejo Municipal se consignó en copia fotostática. III. LAS RAZONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD A Pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y su petitorio.

El presente recurso versa sobre una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, de una Ordenanza Municipal sobre delimitación de los Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en sus artículos: Artículo 1 ordinal 40: "Son terrenos ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas: 4° Los resguardos de la extinguidas comunidades indígenas no adquiridos legalmente por terceras personas conforme a la Ley del 8 de abril de 1904, y muy especialmente los terrenos adjudicados por documentos de 1783 y 1786; y además: dos lotes donados por la República de Venezuela a través de la Procuraduría General, para ampliación de los ejidos de la ciudad de Maturín con fecha 28 de diciembre de 1978, según documento público registrado en la Oficina del Registro Plúblico del Distrito Maturín, bajo el N° 63, folio 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo 4°, cuarto Trimestre del año 1978, los cuales se describen al final del artículo 2° y se señalan en el plano que se anexa y que forman parte de esta Ordenanza. Artículo 3: Son terrenos ejidos del pueblo de Aguasay, cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre los que a continuación se describen: Tomando el rumbo que para 1783 tenía una declinación magnética de cuatro grados cincuenta y nueve minutos ocho segundos, al Este (4° 59' 8" E) y partiendo del centro de la Plaza Bolívar de Aguasay, se miden dos mil setecientos ochenta y seis metros lineales (2.786 ml), los cuales traducidos a la medida colonial para la época equivalen a media legua (1/2) llegando al "punto "A" del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90°), rumbo Este en una línea de siete mil ochocientos cincuenta y ocho metros lineales con cincuenta y dos centímetros (7.858,52 ml), que equivalen a ciento ochenta y ocho (188) cuerdas, de cincuenta (50) varas castellanas llegando al punto "B" del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90°) con rumbo Sur en una línea de cinco mil quinientos setenta y dos metros lineales (5.572 ml), los cuales representan una (1) legua, llegando al punto "C" del plano, ubicado en el centro del río Guanipa, de este punto y aguas arriba sobre el punto "D" del plano, el cual tiene una longitud de treinta y dos mil quinientos metros lineales (32.500 ml), de este punto "D" parte una línea con rumbo Norte (magnético) de diez mil cuatrocientos metros lineales (10.400 ml) que equivale a doscientos cuarenta punto ochenta y seis (240.86) cuerdas de cincuenta (50) varas castellanas llegando al punto "E" del plano, donde parte una perpendicular a noventa grados (90°) rumbo Este de siete mil trescientos trece metros lineales (67.313 ml) que es igual a ciento setenta y cinco (175) cuerdas de (50) varas castellanas, llegando al punto "A" del plano, que cierra la poligonal que encierra los Ejidos del Municipio Foráneo Aguasay del Municipio Autónomo Maturín, con un área de diez mil seiscientas cincuenta y tres hectáreas seiscientos sesenta m2 (10.653 Has. 660 m2)". Como consecuencia del anterior recurso de nulidad, se solicita que se reconozca la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari'ña que habita las tierras de "El Guamo"; la existencia del título de la propiedad de las referidas tierras, a favor de la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay; la nulidad de los actos mediante los cuales, con base en los artículos impugna" dos, se concedieron arrendamientos a terceros y el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la recurrente.

También se alega la ilegalidad de la Ordenanza por colidir con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (artículo 3'y 4°), con la Ley de Reforma Agraria (artículos 2° literal d, 89, 161 numeral 3° y 167 numeral 4°, 161 numeral 3° y 166) del Código Civil (artículo 5545 y 547); Ley de Registro Público; Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a la competencia municipal para declarar las tierras como ejidos, al estar involucrado el derecho de propiedad sobre estas tierras. Respecto a la presente petición dual, de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Corte observa que de concluirse en la inconstitucionalidad de la Ordenanza, ya no sería necesario el análisis de la ilegalidad, por cuanto en el recurso de nulidad de un acto por colisión constitucional, se trata de una lesión directa de la Carga Magna y, además, el vicio de inconstitucionalidad, implica, necesariamente, la ilegalidad del acto impugnado, en el contexto de la normativa legal a fin con el dispositivo constitucional vulnerado. Asimismo, observa la Corte, que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de un acto de efectos generales, como es el caso de la presente Ordenanza, es de naturaleza objetiva, de preservación del orden constitucional y de la afirmación de su imperium. Dicho recurso, no tiene la vocación jurídica de resolver conflictos intersubjetivos, de sustituirse a las vías judiciales ordinarias, o de convertirse en un amparo constitucional. En tal virtud, el recurso de nulidad en sí, no constituye el escenario idóneo para protección o tuición de pretensiones que requiere de un debido proceso judicial y de una sentencia vinculatoria interpartes. Cabe entonces afirmar, que planteado el recurso como una controversia intersubjetiva de intereses, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza resultaría inadmisible, de conformidad con el artículo 84 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Pero si se considerara el recurso en el marco objetivo de relación directa entre la normativa impugnada de la Ordenanza y las disposiciones constitucionales, la relación es de admisibilidad del recurso, por cuanto reúne los requisitos previstos en la mencionada ley, artículos 42 ordinal 3°, 112, 113, en concordancia con el artículo 215 ordinal 4° de la Constitución, en cuanto a la impugnabilidad de la Ordenanza por razones de inconstitucionalidad, a la legitimación activa y a la competencia de la Corte en Pleno, para conocer del recurso. Respecto de la legitimación activa del recurrente se precisa que la misma, no se fundamenta únicamente en el artículo 112 citado (acción popular) sino también, en la circunstancia de que la recurrente es una Asociación Civil, bajo la denominación Comunidad Indígena "Jesús, María y José de Aguasay" constituida con el fin de la defensa de la Comunidad Indígena de Aguasay, tal como consta del acta constitutiva y de los estatutos, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 30 de diciembre de 1966, bajo el N° 70, folios vto 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1966 (Pieza 1, folios 26 al 34 del expediente de la presente causa).

B. Consideraciones sobre la procedencia del recurso. 1) El carácter objetivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, permite advertir que el mismo se encuentra depurado de las pretensiones formuladas por la recurrente en cuanto a: la existencia de la Comunidad Indígena de la etnia Kari'ña que habita las tierras de "El Guamo"; la existencia del título de propiedad de las referidas tierras, a favor de la Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay; la nulidad de los actos mediante los cuales, con base en los artículos impugnados, se concedieron arrendamientos a terceros; y el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, poniendo en posesión de las tierras a la recurrente; en el contexto del recurso de nulidad, mediante decisiones mero declarativas, reivindicatorias o interdictos restitutorios de posesión. La solución debe limitarse a dirimir la petición de la declaratoria de nulidad en si, habida cuenta de que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza eminentemente objetiva, porque está dirimida a la preservación del orden constitucional, y no al control de conflictos intersubjetivos de derechos. La finalidad del recurso de inconstitucionalidad-se reitera-no es precisamente la defensa, protección o tuición de los derechos subjetivos, o de los intereses legítimos de los ciudadanos en particular, sino la defensa objetiva de la majestad de la Constitución y su supremacía. 2) También el marco de la delimitación del recurso de nulidad del caso subiudice, es preciso plantear algunas consideraciones relacionadas con las pruebas producidas por el Concejo Municipal, que conforman la segunda pieza del expediente de la causa. a) La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 16 de agosto de 1988, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación propuesta por el Presidente de la COMUNIDAD INDÍGENA Jesús, María y José de Aguasay, pronunciándose a favor del Municipio Maturín, en lo referente a su propiedad sobre los ejidos, La Corte observa: En la página 6 y 7 de la mencionada sentencia, el juzgado fundamentó su decisión, en los siguientes términos: "Prueba documental: La Ordenanza Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, que aparece agregada y debidamente certificada en los folios 56 al 76, donde aparece en el artículo 3 de dicha Ordenanza, la dotación de ejidos del pueblo de Aguasay, al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de ser un documento público, que puede ser objeto de nulidad por inconstitucionalidad, pero el caso que ocupa el tribunal, no ha sido en ningún momento solicitada su nulidad por las partes ante el Tribunal competente". (Pag. 6 de la sentencia). "(...) El anexo `B' o Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín, en el cual se distinguen los ejidos del Municipio Foráneo Aguasay de Maturín, -Este Tribunal le da todo el valor probatorio a la Gaceta en referencia por ser un documento público vigente, por cuanto no le consta al Tribunal que haya sido declarado nulo por un Tribunal competente". (Pág. 7 de la sentencia). La Corte desestima la anterior sentencia por cuanto se fundamenta en un acto (la Ordenanza) que, precisamente es cuestionada en el presente juicio por el recurso de nulidad interpuesto. Se trata entonces de una petición de principio (petitio principii), vicio que consiste en dar por comprobado lo que se quiere comprobar.

b) La querella interdicta) restitutoria, sentencia de 12 de agosto de 1987 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la acción propuesta por la Asociación Civil "Jesús, María y José de Aguasay en contra del ciudadano Luis Ramón Cedeño. La Corte no aprecia la anterior sentencia, por cuanto se trata de un conflicto entre particulares, partes distintas a la controversia de la presente causa, no existe por tanto cosa juzgada (Art. 1.395 Código Civil). Además, conforme al artículo 783 eiusdem, el órgano jurisdiccional se limitó a considerar la posesión "sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad"(Vid. Sent pág. 4, folio 191, segunda pieza). Por tanto de esta sentencia no puede inferirse ningún fundamento que justifique la Ordenanza impugnada. c) El Informe de la Fiscalía General de la República al Congreso de la República, de 1960 donde aparece la doctrina de este organismo según la cual "las tierras pertenecientes a Comunidades Indígenas cuyos integrantes no llenaron los requisitos establecidos por la ley sobre Resguardos Indígenas de 1904 para adquirir la propiedad (privada) individual de las mismas, adquieren y tienen actualmente, el carácter de ejidos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos". La Corte no aprecia este Informe, que en todo caso por su naturaleza no es vinculante. Este documento se refiere al resguardo de la COMUNIDAD INDÍGENA de Curbati. No existe entonces ni identidad entre las partes, ni de objeto, en cuanto a las tierras. Además, la misma Fiscalía -al tratarse de su doctrina- en el caso sub-iudice, en su dictamen, consideró que la Comunidad Indígena (parte actora en el presente juicio) no esta extinguida y solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto. d) Los contratos de arrendamiento celebrados con fundamento en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, entre el Concejo municipal con distintos particulares. La Corte los desestima por cuanto no es posible deducir de los contratos celebrados, la juridicidad de la Ordenanza, cuando este mismo acto se encuentra cuestionado en presente juicio. Se trata, como se dijo antes, del vicio de petición de principio. e) Las actas de sesiones celebradas por el Concejo Municipal. La corte observa que dichas actas corresponden a sesiones celebradas en el año 1986, y la Ordenanza impugnada es del 6 de agosto de 1987; por ende, la documentación en referencia no guarda relación directa con el acto impugnado y con el punto controvertido de la extinción de la Comunidad Indígena de Aguasay. En síntesis, del examen probatorio efectuado, la fundamentación esgrimida en este contexto ha de ser desestimada, por cuanto se evidencian vicios de petición de principio, los documentos no responden al principio de la originalidad de los medios de prueba (relación directa con el hecho a probar) y, finalmente, la objetividad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad que significa la lesión directa de la Carta Magna, no permite interpretaciones exógenas a la relación constitucional. C. Thema decidendum del recurso Depurado como ha sido el presente recurso, tanto en el petitorio formulado por la parte actora -en el marco de las acciones ordinarias- como en la argumentación esgrimida por el Concejo Municipal, ambos en los aspectos que no se corresponden con la naturaleza del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, se procede ahora a analizar la violación constitucional en sí, en definitiva, el thema decidendum del recurso interpuesto, a la luz de los derechos humanos de los

indígenas, positivizados en la Constitución o inherentes a su condición humana (artículo 50), los cuales en conjunto, conforman una unidad indivisible jurídico-axiológica. 1. La Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Maturín del Estado Monagas, se impugna en sus artículos l° ordinal 4°, y 3°, normativa que se refiere a los resguardados de las extinguidas comunidades indígenas y la consecuente declaratoria de los terrenos del pueblo El Guamo de Aguasay como ejidos. La premisa o supuesto de la Ordenanza, es considerar una Comunidad Indígena como extinguida y de esta situación interferir legítima la conversión de la propiedad territorial de dicha comunidad en ejido. Es preciso, entonces, examinar si la Comunidad Indígena Kari'ñas de Aguasay, está extinguida, y al respecto la Corte observa: La Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, OCEI, de conformidad con la ley de Estadística y de Censo Nacionales, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1 ° y 2° del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicó los resultados del Censo Indígena de 1982, contenidvo del Nomenclador de comunidades y colectividades en Población Indígena. Se específica en dicho Censo, la existencia del grupo étnico Kari'ña bajo el Código N° 0 102 con indicación de la Entidad Federal Monagas, Distrito Maturín, Municipio o Departamento Aguasay, en distintos cuadros, según los criterios de clasificación, como por ejemplo: grupo étnico, población, forma de asentamiento, título de propiedad de la tierra, algunos servicios y actividad marginal. Pueden mencionarse al respecto los cuadros 4 (p. 100); 5 (p. 161); 6 (p.198)' 7 (p,264); 8 (p.325); 9 (p. 369); 10 (p. 422). Estas estadística evidencian la existencia de la Comunidad Indígena Kari'ña de Aguasay, incluso se especifican en el cuadro 9 (pág. 369) la existencia del título de propiedad colonial y la forma de asentamiento de la comunidad, como "agrupada". Este Censo 1982 interesa de una manera directa y vinculante al caso subiudice, por cuanto la Ordenanza impugnada es del año 1987 y en ella se expresa que la Comunidad Indígena Kari'ña de Aguasay está extinguida. No obstante, a mayor abundamiento, se observa que los Kari'ñas se declaran existentes también en el Censo de indígenas de 1992. En la publicación oficial de OCEI, Tomo Primero, página 507, entre otros elementos de identificación, se señala que dicha comunidad habita en el Estado Monagas, la producción económica se basa en la antigua técnica de la agricultura de conuco y la recolección estacional. Se señala que: "Los Kari'ña han logrado mantener su identidad étnica como segmento diferenciado de la sociedad nacional, su idioma. Código de expresión de innumerables contenidos culturales propios, diversas costumbres sociales y creencias religiosas; así como un probado arraigo a sus tierras ancestrales ". Ahora bien, en cuanto a la comunidad Kari'ña de Aguasay, su existencia como comunidad se señala en el cuadro de comunidades indígenas por orden alfabético en las páginas 255, 256 y 257 del Tomo II del Censo. Asimismo, para concluir sobre los Censos efectuados sobre esta comunidad, es oportuno señalar el Censo producido por el Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de Caracas en el cual se reseña la existencia de las comunidades Kari'ñas del Estado Monagas, Distrito Maturín, Municipio Aguasay, población 268, cuadro N° 3, Tomo II, Pág. 257 (vid. "La situación actual de Kari'ña de Venezuela", publi-cado, en segunda edición 500 años N° 60, Pág. 13).

El CENSO de la Población Indígena de Venezuela de 1982, efectuado por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, (OCEI), fue aprobado conforme al artículo 9 de la Ley de Estadística y de Censos Nacionales, por el Congreso de la República, según el Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 32.784 del 8 de agosto de 1983. "Los efectos de la aprobación, lo convierten en un resultado de derecho, aceptado por mandato legal, siendo aprobado el mismo, por una ley de la República" (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero: "Contradicción y Control de la Prueba legal y libre" Editorial Jurídica Alva, 1989, Tomo I, Pág. 164). La Corte estima que el Censo aprobado por el Congreso de la República, es un acto institucional legislativo, según criterio orgánico o funcional, solo que, por no tener carácter normativo, se identifica como Acuerdo (ver en este sentido sentencia Corte en Pleno, de fecha 29 de julio de 1980, caso Luis Daniel Ortiz). Ahora bien, al tener fuerza de ley, el Acuerdo aprobatorio del Censo, de iure, pone término a la situación contraria a su contenido, es decir, a la situación de la Comunidad Indígena Aguasay como extinguida, con el efecto intrínseco del reconocimiento de su existencia jurídica. El Acuerdo legislativo en referencia, no fue objetado en el presente juicio ni tampoco fue cuestionado mediante el recurso de nulidad correspondiente. Surte, entonces, el Acuerdo aprobatorio del Censo de Indígenas, efectos de pleno derecho, erga omnes, y así se declara. 2. Como se señaló en la narrativa de la presente sentencia, el Concejo Municipal sostuvo que la Ordenanza se fundamenta en normas constitucionales, tales como: la autonomía municipal en cuanto a la libre gestión de las materias de la competencia (art.29 ord.2°); el gobierno y administración de sus bienes (art. 30) y de sus ingresos referidos a los ejidos (art. 31 ord. 1°); la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos (art,32); principios que son recogidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagra, en su ordinal 3°, como ejidos: "Los resguardados de las extinguidas Comunidades Indígenas no adquiridas por terceras personas". Se sostiene que el artículo 1° ordinal 4° de la Ordenanza, que se impugna mediante el presente recurso, no es más que el desarrollo de la señalada normativa constitucional y del citado artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma ésta que se corrobora con las regulaciones adicionales al régimen de los ejidos (artículos 124, 125, 126, 127, 109, 184 eiusdem). Asimismo, se afirma que sin haberse declarado previamente, en vía judicial ordinaria, la titularidad de la propiedad, no puede imputársele a la Ordenanza la violación de las normas denunciadas. Argumenta también el Concejo Municipal su defensa de la Ordenanza en: La ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 que en el artículo 3° ordinal 3°. Establece: "Son terrenos ejidos... Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetaran los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción". Y el artículo 4 expresa:

"Los ejidos se regirán por las Ordenanzas Municipales respectivas, en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional (sic)". Al respecto se menciona como precedentes histórico-legales, los siguientes: La ley del 8 de abril de 1882 que no reconoce otras Comunidades Indígenas, sino las que

existen en los territorios Amazonas, Alto Orinoco y la Goajira (art. 1°) y la extinción en la República de los antiguos resguardos de indígenas (art. 2°).

En el mencionado contexto, distingue el Concejo Municipal, entre la extinción de los resguardos y la extinción de la Comunidad Indígena y considera, en cuanto a esta diferenciación, que "lamentablemente la confusión ha llegado hasta nuestros días para aparecer en la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 123 ordinal 3º expresa: "las tierras ejidos... los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridas legalmente por terceras personas" (folios 281), dispositivo que se repite en la Ordenanza impugnada. La ley de 25 de mayo de 1885 que reconoce en "los límites de la Nación las

Comunidades Indígenas señaladas en la Ley de 1882 y también reconoce como comunidades indígenas, las que tengan título auténtico de su fundación doctrinaria (sic) y las que teniéndolo, lo hayan suplido con todas las formalidades y requisitos que el derecho establece; (folio 282)

La Ley del 8 de abril de 1904, que prevé la adjudicación de los terrenos de los resguardos indígenas que aún se conservan en comunidad y la declaratoria como ejidos de las comunidades de indígenas ya extinguidas;

Las Leyes de 1911 y 1919 de Tierras Baldías y Ejidos, que declaran como ejidos a los resguardos de las extinguidas Comunidades Indígenas.

Respecto a la defensa esgrimida por el Concejo Municipal, la Corte observa: No está e tela de juicio el marco constitucional de las competencias del Municipio, incluido el régimen de los ejidos. El problema, sin embargo, es distinto y consiste en la vía escogida para declarar los terrenos de los resguardos indígenas como ejidos. En todas estas leyes, existe una constante irrefutable: se declaran ejidos, los resguardos de las Comunidades Indígenas Extinguidas, sello que la Ordenanza impugnada estampa a la Comunidad Indígena Kari'ña de Aguasay. Sin embargo, debe advertirse, según lo dicho supra, que de acuerdo a los Censos indígenas de 1982 y 1992, esta comunidad existe, y por ello, el argumento invocado de la autoridad de la ley, no resulta válido en el presente caso, por cuanto hay un presupuesto falso en la ley, que sigue siendo tal a pesar de su reiteración en el tiempo. En consecuencia, aprecia la Corte que el acuerdo del Congreso de la República, aprobatorio del Censo Indígena, nos conduce a desestimar la declaratoria de extinción de la Comunidad Indígena en la Ordenanza impugnada. Y por ello resulta improcedente el argumento de autoridad de la ley, invocado por el Concejo Municipal en la defensa de la Ordenanza.

3. La nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza en sí: Artículo 1° ordinal 4° y artículo 3°. El artículo 1°ordinal 4° de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas prevé: "Son terrenos ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas... los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridas legalmente por terceras personas..." En el examen del presente asunto, se constata la evidente colisión de los artículos impugnados de la Ordenanza con el texto constitucional. En efecto, la Ordenanza, por medio de las disposiciones impugnadas en el recurso sub-examine, colide directamente con la Constitución, porque ignora su propia realidad, al declarar extinguida una comunidad existente. Lesiona la Ordenanza, el derecho a la vida y su inviolabilidad (artículo 58), el derecho de vivir en una comunidad y de ser ésta protegida corno tal (artículos 72 y 77), el derecho a la igualdad y el de no ser discriminado, en razón de conformar una comunidad distinta (artículo 61). Las razones de las mencionadas lesiones constitucionales son las siguientes: La existencia de la Comunidad Indígena de Aguasay, del grupo étnico Kari'ña, que habita en la zona geográfica, El Guamo (Vid. Censos 1982 y 1992), revela una memoria histórica, un sentido de pertenencia colectivo, una tradición de valores y conformación de un estilo de vida, una cultura y solidaridad propias y una voluntad de no perder su identidad. Se trata de un grupo étnico que se reconoce a sí mismo y se diferencia de su entorno social. El derecho a esta identidad fue recientemente reafirmada en la Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología Antropología (G.O. Extr. 5239 de 23 de junio de 1998), en el sentido que, en su artículo 42, requiere del respeto de la "diversidad cultural, lingüística étnica de las comunidades indígenas" y de la defensa de sus intereses, para evitar los peligros de extinción. Las mencionadas características conforman la identidad de los integrantes de la Comunidad Indígena de Aguasay, sin perjuicio de la igualdad en su esencia universal, como seres humanos y su consecuente derecho a la diferencia, precisamente, en razón de su identidad. El artículo 61 de la Constitución, al prever la discriminación, implica el reconocimiento de la sociedad pluricultural, es decir, de comunidades distintas, norma que se armoniza y se fortalece con el artículo 77 eiusdem que, expresamente, prevé la protección de las comunidades indígenas. Desconocer en una comunidad los mencionados derechos humanos, y declarar su extinción, como lo expresa la Ordenanza impugnada, significa la violación del derecho a la vida, en el contexto del binomio ser social-comunidad. Se recuerda al respecto el yo social del ser humano propio de su naturaleza, en el sentido que el hombre es un ser social que vive en sociedad y ésta vive en él. Ahora bien, para los indígenas de Aguasay, por sus características, la sociedad es, básicamente, su comunidad. Ello no implica la no incorporación progresiva en la vida de la Nación (artículo 77) pero siempre y cuando se respete la identidad, lo que, evidentemente, la Ordenanza ignoró, lesionando de este modo la señalada normativa constitucional. Se trata en el caso de los indígenas, de minorías menos favorecidas. En sentencia de 5 de diciembre de 1996, caso Amazonas, esta Corte consideró:

"Que los indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación de sus derechos humanos, por sus condiciones socio-económicas y culturales, de pobreza, marginalidad y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos derechos de la población autóctona, porque lamentablemente, la historia de la humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos de los indígenas, cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente. Asimismo, precisa el Alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de las minorías no les atañe sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en virtud de la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano (artículo 57 y 51 de la carta Magna)". La Corte al reiterar la anterior doctrina, precisa que se trata de una solidaridad amplia y abierta, pues está planteada sobre las desigualdades de la vida humana. El artículo 77 de la constitución de la República dispone: "La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas". Para ilustrar el contenido constitucional de esta norma (concisa per se) y configurar su alcance e inteligencia, en definitiva, interpretarla, la Corte estima oportuno citar los siguientes textos: 1) Ley Aprobatoria del Convenio N° 107, relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes, Gaceta Oficial N° 3.235 Extraordinaria de 3 de agosto de 1983: "Artículo 11: Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas". "Artículo 14: Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condición equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de": "a) La asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras dispongan sean insuficientes para garantizar los elementos de una existencia normal para hacer frente a su posible crecimiento numérico". "b) El otorgamien5to de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean". Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 26 de junio de 1989: PARTE II. TIERRAS "Artículo 13" "1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

"2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera". "Artículo 14" "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes". "2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar, la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión". "3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". Naciones Unidas. Proyecto de Declaración Convenio por los Miembros del Grupo de Trabajo en su 11° período de sesiones (Part (E/CN 4 Sap 2/ 1993/ 29 GE 93-85303 (s)). "Artículo 26" "Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, las costas, los hielos del mar, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la administración de los recursos, y el derecho a que los Estados adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en relación con estos derechos". "Artículo 27" "Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitulación de las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído o de otra forma ocupado o utilizado y que les hayan sido confiscado, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre e informado. Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual cantidad, extensión y condición jurídica". 1) Organización de los Estados Americanos. Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1.333x. Durante su 95° Período ordinario de sesiones (OEA/ Ser/ L/ V/ II. 95 DOC. 6. 26 de febrero de 1997): SECCION QUINTA. DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y DE PROPIEDAD Artículo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derechos a tierras y territorios Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio y disfrute de territorios y propiedad".

"2. Los pueblos indígenas tienen derechos al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como el uso de aquellos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento". "3.i) Sujeto a lo prescrito en 3.ü.), cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables". "ii) Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad". "iii) Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos, y practicas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos". "4. Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia". 5) Derechos de los indígenas en las Constituciones Latinoamericana. El estudio comparado de sus disposiciones revela: el respeto a la identidad: lenguas, culturas, usos, costumbres, creencias y formas específicas de organización social, desarrollo de valores materiales, sociales y espirituales; el reconocimiento de los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, su imprescriptibilidad e inalienabilidad; el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas. La Corte asume la esencia de los textos antes señalados, como contenido e interpretación del régimen de excepción, previsto en el artículo 77 constitucional y advierte que la Ordenanza impugnada, lesiona flagrantemente dicho dispositivo puesto que, como se ha reiterado, en la presente sentencia, el acto impugnado Extingue una comunidad indígena existente y, consecuente, declara las tierras como ejidos. Por otra parte, observa la Corte, que constituye una lesión constitucional (artículo 117), la circunstancia de que el Concejo Municipal, no consideró el documento del título de propiedad registrado y señalado en los Censos y declaró los terrenos como ejidos. Con tal proceder, el Concejo Municipal usurpó la jurisdicción constitucional del Poder Judicial (artículo 119), en cuanto a la anulación de un documento registral (artículo 206 eiusdem), como requisito previo e imprescindible para la posible declaratoria de las tierras como ejidos. Las razones expuestas, estima la Corte, son suficientes para anular la Ordenanza, en sus artículos 1° ordinzles 4° y 3°, en virtud de lo cual no es necesario indagar, in extenso, en todas las posibilidades lesiones constitucionales para concluir la nulidad del acto impugnado, tal como lo hizo esta Corte en Pleno, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996. Así se declara. IV. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevén que, anulado el acto, la Corte determinará los efectos de la decisión en el tiempo.

Al respecto se observa: Con la presente decisión se anulan, las disposiciones referentes a la declaratoria de extinción de la Comunidad Indígena de Aguasay y la declaración como ejidos de las tierras de dicho "pueblo de Aguasay, cabecera del Municipio Foráneo de Aguasay" (artículo 1° ordinal 4° y artículo 3°), de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Sin embargo, ocurre que, desde la entrada en vigencia de la Ordenanza, surgieron nuevas situaciones anteriores. Anular entonces la cuestionada normativa con efectos hacía el pasado, ex tunc, desde que se consideró dicha comunidad extinguida, vulneraría gravemente la seguridad jurídica. Por ello, expresamente se declara que, se mantiene la vigencia de los actos cumplidos en ejecución de las disposiciones de la Ordenanza que se anulan por medio de este fallo. Por consiguiente los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de los artículos 1, ordinal 4°, y 3 de la referida Ordenanza, quedan vigentes en los términos en que dichos contratos fueron concertados, sin perjuicio de que puedan ser posteriormente atacados por las vías ordinarias. En aras de salvaguardar el valor fundamental, el valor fundamental de la seguridad jurídica, se preservan los contratos de arrendamiento en cuestión, para no lesionar los derechos de terceros que establecieron relaciones jurídicas con el Concejo Municip0al de Maturín sobre la base de una normativa para entonces vigente. En esta declaratoria se aplica el precedente contenido en la sentencia de esta Corte en Pleno, de fecha 5 de diciembre de 1996, que declaró la nulidad de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas. La presente sentencia produce, por su naturaleza, los siguientes efectos jurídicos: A) La anulación del artículo l ° ordinal 4°, y del artículo 3° de la Ordenanza sobre Delimitación de Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. B) El reconocimiento de las existencia jurídica de la Comunidad de la etnia Kari'ña de Aguasay y de los derechos que corresponden a todos sus integrantes, como tales. El artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone: "En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa" (Subrayado de la Sentencia). Ahora bien: El restablecimiento de las situaciones jurídicas en el presente caso se expresa, como se señaló anteriormente, en el reconocimiento de la existencia jurídica de la comunidad y en el reconocimiento de los derechos que corresponden a la población indígena que forma dicha comunidad. Por supuesto que la concreción o materialización de tales reconocimientos le incumbe, principalmente, al Instituto Agrario Nacional, al Concejo Municipal y, según el caso, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, partiendo de las premisas vinculantes de dichos reconocimientos, establecidas en la presente sentencia.

Decisión En mérito a las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por la Asociación Civil "Jesús, María y José de Aguasay", en contra de la Ordenanza sobre delimitación de los ejidos del municipio autónomo Maturín del estado Monagas, de fecha 6 de agosto de 1987, en su artículo 1° ordinal 4° y artículo 3°, respecto de los terrenos ejidos del pueblo de Aguasay, cabecera del Municipio Foráneo del mismo nombre. En consecuencia: Primero: Anula el artículo 1° ordinal 4° y el artículo 3° de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal respectiva, el 6 de agosto de 1987, Número Extraordinario. Segundo: Reconoce la existencia jurídica de la Comunidad Indígena Kari'ña de Aguasay, y de los derechos de todos los miembros de dicha comunidad indígena, implícitos en este reconocimiento. Publíquese la presente decisión inmediatamente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse: "Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno que anula el articulo 1°ordinal 4º Y artículo 3° de la Ordenanza sobre Delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, publicada en la Gaceta Municipal del 6 ,le agosto de 1987, Número Extraordinario". Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188° de la Independencia y 139° de la Federación. La Presidente, Cecilia Sosa Gomez Primer Vicepresidente, Anibal Rueda Segundo Vicepresidente. Jose Eramo Perez-España Magistrado-Ponente, José Luis Bonneiriaison W. Magistrados, Josefina Calcaño de Temeltas Alfredo Duchame Alonzo Hildegard Rondón de Sanso Alirio Abreu Burelli Hector Grisanti Luciani Humberto J. L,a Roche Nelson Rodríguez García Angel Edecio Cárdenas Jorge Rosell Senhenn Iván Rincón Urdaneta Antonio Ramírez Jiménez El Secretario, Enrique Sánchez Risso Exp. N° 0392

En seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó el fallo que antecede, el cual no está suscrito por los Magistrados Doctores Josefina Calcaño de Temeltas, Jorge Rosell Senhenn y Antonio Ramírez Jiménez, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario