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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Copyright © Pedro Nicolás Antona de Elías. 1.999<2012 Editado y Diseño: Pedro Nicolás Antona de Elías Sexta Edición actualizada 24 de octubre de 2012 Depósito Legal: CA/839/99 Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra.

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Copyright*©*Pedro*Nicolás*Antona*de*Elías.*1.999<2012Editado*y*Diseño:*Pedro*Nicolás*Antona*de*Elías*Sexta**Edición**actualizada*24 de octubre de 2012Depósito*Legal:*CA/839/99

Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra.

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INDICE GENERALINDICE GENERALINDICE GENERALINDICE GENERALTipoTipo Ley Pág.

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TRAFICO Y CARRETERASLEGISLACIÓN EN MATERIA DE TRAFICO Y CARRETERAS

LeyLey 9/1991, de 8 de mayo de CARRETERAS

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Ley Ley 17/2003, de 10 de abril, de PESCA de Canarias, modificada por la Ley 6/2007 de 13 de abrilLey 17/2003, de 10 de abril, de PESCA de Canarias, modificada por la Ley 6/2007 de 13 de abril 5Ley 12/1990, de 26 de julio, de AGUAS, modificada por Ley 10/2010, de 27 de diciembre.12/1990, de 26 de julio, de AGUAS, modificada por Ley 10/2010, de 27 de diciembre. 10Ley 1/1999, de 29 de enero, de RESIDUOS, modificada por Ley 5/200 de 9 de noviembre.1/1999, de 29 de enero, de RESIDUOS, modificada por Ley 5/200 de 9 de noviembre. 10Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ECOLÓGICO 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ECOLÓGICO 12Ley 6/2006, de 17 de julio, del PATRIMONIO de la Comunidad Autónoma de Canarias, (Nueva).6/2006, de 17 de julio, del PATRIMONIO de la Comunidad Autónoma de Canarias, (Nueva). 13Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombófila Canaria y protección de la PALOMA mensajera de la Comunidad Autónoma

Canaria. (Nueva).4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombófila Canaria y protección de la PALOMA mensajera de la Comunidad Autónoma Canaria. (Nueva).

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Ley Ley 4/2010, de 4 de junio, del catalogo Canario de ESPECIES PROTEGIDAS, (Nueva).Ley 4/2010, de 4 de junio, del catalogo Canario de ESPECIES PROTEGIDAS, (Nueva). 17LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA

ANIMALES Y TELECOMUNICACIONESLEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA

ANIMALES Y TELECOMUNICACIONESLEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA

ANIMALES Y TELECOMUNICACIONESLEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA

ANIMALES Y TELECOMUNICACIONESLey 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y ESPECTACULOS PUBLICOS y otras medidas administrativas. (Nueva).7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y ESPECTACULOS PUBLICOS y otras medidas administrativas. (Nueva). 18Ley 8/1991, de 30 de abril, de PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES 8/1991, de 30 de abril, de PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES 21Ley 14/2003 de 8 de abril de PUERTOS de Canarias, modificada por Ley 5/2007, de 16 de marzo.14/2003 de 8 de abril de PUERTOS de Canarias, modificada por Ley 5/2007, de 16 de marzo. 22Ley 7/1995, de 6 de abril de TURISMO, modificada por la Ley 14/2009 de 30 de diciembre.7/1995, de 6 de abril de TURISMO, modificada por la Ley 14/2009 de 30 de diciembre. 24Ley 4/1994, de 25 de abril Ordenación de la Actividad COMERCIAL de canarias, modificada por la Ley 872011, de 8 de abril.4/1994, de 25 de abril Ordenación de la Actividad COMERCIAL de canarias, modificada por la Ley 872011, de 8 de abril. 26Ley 9/1998 de 22 de julio de Prevención de DROGODEPENDENCIA.9/1998 de 22 de julio de Prevención de DROGODEPENDENCIA. 29Ley 1/1997 de Atención Integral a los MENORES, de conformidad con la Ley 9/1998, de 22 de julio de prevención de drogodependencia.1/1997 de Atención Integral a los MENORES, de conformidad con la Ley 9/1998, de 22 de julio de prevención de drogodependencia. 31Ley 3/2003, de 12 de febrero del estatuto de los CONSUMIDORES y USUARIOS de Canarias.3/2003, de 12 de febrero del estatuto de los CONSUMIDORES y USUARIOS de Canarias. 33

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

Ley 7/1998, de 6 de julio DE CAZA.7/1998, de 6 de julio DE CAZA. 37

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LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL

LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL

LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL

LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL

Ley 8/2010 de 15 de julio, de los JUEGOS Y APUESTAS (Nueva).8/2010 de 15 de julio, de los JUEGOS Y APUESTAS (Nueva). 39LEGISLACIÓN NUEVALEGISLACIÓN NUEVA

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Ley 9/1991, de 8 de mayo, de CARRETERAS de Canarias,

Ley 9/1991, de 8 de mayo, de CARRETERAS de Canarias,

Ley 9/1991, de 8 de mayo, de CARRETERAS de Canarias,

Ley 9/1991, de 8 de mayo, de CARRETERAS de Canarias,

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

39 a La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, el llevarlas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o el incumplimiento de algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

39 b La sustracción, deterioro o destrucción de cualquier elemento de la carretera relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación tales como señales, semáforos, balizas, vallas, barreras, hitos, malecones, barandillas y similares, o la modificación intencionada de sus características o situación.

39 c La destrucción, alteración o modificación, de forma directa o indirecta, de cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

39 d La colocación o vertido, directa o indirectamente, dentro de la zona de dominio público de objetos materiales de cualquier naturaleza, así como basuras y desperdicios en las carreteras y zonas de dominio público.

39 e El establecimiento, incluso fuera de la zona de afección de la carretera, de industrias, almacenes, depósitos o instalaciones de cualquier naturaleza o la realización de alguna actividad que resulte peligrosa, incómoda o insalubre para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo.

39 f El establecimiento de cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera.39 g El deterioro de la carretera por circular con pesos o cargas que excedan los máximos autorizados.40 1 Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán consideradas leves, graves o muy graves.40 Tendrán el carácter de leves las que no ocasionen daños en la carretera y sus elementos funcionales no supongan riesgos para la

seguridad de la circulación rodada y peatonal y no se aprecie en ellas la intención de causar daños a la vía o sean legalizables. Serán consideradas de carácter grave las que afecten a la seguridad de esa circulación, entrañen daños sobre la carretera o sus elementos funcionales o conste intencionalidad por parte del infractor. Serán faltas muy graves las que impliquen riesgos ciertos e inmediatos para la integridad de las personas que se sirven directa o indirectamente de la vía o suponga reiteración o reincidencia por parte del infractor.

40 2 El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio o como consecuencia de denuncia. Las denuncias de los particulares solo podrán dar lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador cuando se formulen por escrito y en ellas conste inequívocamente los datos personales y el domicilio del denunciante.

40 3 El procedimiento sancionador se adaptará a lo prescrito en el Título VI, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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40 4 En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el titular de la misma pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

40 5 En los casos en que sea de urgencia la reparación del daño sufrido por la carretera para devolverla a sus condiciones de normal servicio, el titular de la misma procederá a su inmediata reparación, pasando seguidamente el coste de la misma al causante de los daños para su abono, todo ello de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

41 1 1. Las infracciones a que se refiere el artículo 40 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios ocasionados, o, en su caso, los riesgos creados y a la intencionalidad del causante, con arreglo a las siguientes multas:

41 • Infracciones leves: multas de 10.000 a 250.000 pesetas.41 • Infracciones graves: multas de 250.001 a 2.000.000 de pesetas.41 • Infracciones muy graves: multas de 2.000.001 a 35.000.000 de pesetas.41 2 Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos

señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

41 La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de las multas fijadas para la correspondiente infracción.

Ley 17/2003, de 10 de abril, de PESCA de Canarias, modificada por Ley 6/2007, de 13 de abril

Ley 17/2003, de 10 de abril, de PESCA de Canarias, modificada por Ley 6/2007, de 13 de abril

Ley 17/2003, de 10 de abril, de PESCA de Canarias, modificada por Ley 6/2007, de 13 de abril

Ley 17/2003, de 10 de abril, de PESCA de Canarias, modificada por Ley 6/2007, de 13 de abril

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

66 Objeto y régimen jurídico66 1 El presente título tiene por objeto establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo

y acuicultura66 2 Respecto a la responsabilidad y a la prescripción de las infracciones y sanciones, será de aplicación la legislación de pesca marítima

del Estado.67 Medidasprovisionales.

67 1 Las autoridades competentes en materia de pesca, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en Derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluida la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves y muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales..

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67 2 La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado

67 3 Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

68 De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados68 1 Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente

prevista, cuya cuantía será fijada por el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causas justificadas por idéntico plazo. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería competente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

68 2 Asimismo, podrán ser devueltas las artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios que sean incautados, previa constitución de la fianza prevista en el apartado anterior. Los antirreglamentarios que sean incautados serán destruidos.

68 3 En todos los casos, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, resolverá lo que resulte procedente sobre los bienes incautados.

68 4 Las capturas pesqueras de talla antirreglamentaria, que, siendo aptas para el consumo, sean decomisadas, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción..

68 5 Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado

CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO.

CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO.

CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO.

CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO.

69 L a El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización.

69L b El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo

de la identidad69 L c El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente.

69L d El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente

para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.69 L e La utilización en el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera de más útiles de pesca de los autorizados.

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69 L f La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

69L g La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder

al doble del mismo.69 L h La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

69L i Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información,

comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.69 L j La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

69L k Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima o

marisqueo y que no constituyan infracción grave o muy grave.70 G 1 Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.70 G 2 La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción.70 G 3 En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a. El ejercicio profesional de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la correspondiente autorización.b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o

marisquera.c. El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.d. El ejercicio de la pesca o el marisqueo profesional en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no

autorizados o en zonas de veda.e. El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente para buques y

artes de pesca, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.f. La realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.g. El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula

de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

h. El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas.i. La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o

cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes.j. El ejercicio de la pesca en aguas interiores estando en posesión de la autorización para la pesca en aguas exteriores,

incumpliendo las limitaciones establecidas para la pesca profesional en aguas interiores.

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70 G 4 En lo relativo a los recursos marinos:a. La realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible

conforme a la normativa vigente.b. La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o

en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.c. La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.d. La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso,

cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.e. La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite

máximo diario.f. La repoblación con especies autóctonas o la introducción de simientes o crías sin la correspondiente autorización o

cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.g. La suelta en el mar de especies foráneas.h. La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones

distintas a las autorizadas.i. La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

70 G 5 En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:a. La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.b. La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado reglamentariamente.c. La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.d. La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos.e. La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca

submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la realización de la actividad.f. La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas,

lugares de baño o zonas concurridas.g. La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.

71 MG a La realización de actividades profesionales de pesca marítima en buques o embarcaciones que no cuenten con la correspondiente autorización.

b La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de interés pesquero.c La obtención de las autorizaciones, ayudas o subvenciones para la pesca con base en documentos o información falsosd La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corrosivas.e El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre.

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f La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACUICULTURA.

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACUICULTURA.

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACUICULTURA.

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACUICULTURA.

72 L a El deterioro de las balizas de señalización nocturnas de los establecimientos de acuicultura72 L b La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.72 L c Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información,

comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad72 L d Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no

tipificado como infracción grave o muy grave.72 G a Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.72 G b La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.72 G c La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de

dichas especies sin la debida autorización72 G d La ausencia de las balizas de señalización nocturnas en los establecimientos de acuicultura.72 G e El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización72 G f La introducción en los establecimientos de acuicultura de especies no permitidas reglamentariamente.72 G g El incumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en la concesión o autorización.72 G h El incumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas en el título concesional o en la normativa vigente.72 G i La utilización de productos o sustancias no autorizadas en la alimentación o tratamiento de las especies.72 G j La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan experimentar las instalaciones acuícolas, los recursos naturales y

el medio ambiente, así como la responsabilidad de daños a terceros.72 G k El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida en los establecimientos acuícolas72 G l Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura, cuando sea

obligada su presentación ante la consejería competente en materia de pesca72 G m La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización.72 G n Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.73 MG a La instalación o explotación de establecimientos acuícolas sin contar con la debida concesión o autorización.73 MG b La transmisión de la concesión sin autorización de la consejería competente en materia de pesca.

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Ley Autonómica 12/1990, de 26 de julio, de AGUAS, modificada por Ley 10/2010, de 27 de diciembre

Ley Autonómica 12/1990, de 26 de julio, de AGUAS, modificada por Ley 10/2010, de 27 de diciembre

Ley Autonómica 12/1990, de 26 de julio, de AGUAS, modificada por Ley 10/2010, de 27 de diciembre

Ley Autonómica 12/1990, de 26 de julio, de AGUAS, modificada por Ley 10/2010, de 27 de diciembre

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado124 a Las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico.124 b La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del

caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere preceptiva.124 c El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin

perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.124 d El incumplimiento de los deberes de colaboración con la administración impuestos por esta Ley.124 e La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización.124 f Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea, o a las condiciones de desagüe del

cauce receptor, sin la correspondiente autorización.124 g Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley u omisión de los actos a que obliga.125 El Gobierno procederá a calificar las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el

régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y beneficio obtenido por el responsable, así como al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso.

Ley 1/1999, de 29 de enero, de RESIDUOS

Ley 1/1999, de 29 de enero, de RESIDUOS

Ley 1/1999, de 29 de enero, de RESIDUOS

Ley 1/1999, de 29 de enero, de RESIDUOS

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado38 MG a Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las

condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer cualquier actividad de forma contraria a lo establecido en esta Ley, siempre que se hayan producido un daño grave para el medio ambiente o se hayan puesto en peligro grave la salud de las personas.

38 MG b Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer una actividad no sujeta a autorización específica, o de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la conducta tenga lugar en espacios naturales protegidos en función de su valor ecológico.

38 MG c El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos tóxicos y peligrosos.38 MG d El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos que por su volumen o peligrosidad supongan un daño grave a los

recursos naturales.

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38 MG e Las acciones u omisiones en materia de vertido, abandono o eliminación de residuos, que sean susceptibles de producir daños graves a la salud humana.

38 MG f La resistencia a una inspección o control sobre la producción, transporte o gestión de residuos, siempre que éstos estuvieran considerados como tóxicos o peligrosos.

38 MG g El incumplimiento de las determinaciones legales en la gestión y manejo de los residuos tóxicos y peligrosos, así como de productos que generen este tipo de residuos, siempre que se produzca un daño grave para el medio ambiente y se hayan puesto en peligro grave la salud de las personas.

38 MG h La transformación de los residuos que implique el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, siempre que se produzca una situación de daño grave al medio ambiente y ponga en peligro la salud de las personas.

38 MG i El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que se cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daños graves a la salud humana.

38 MG j El falseamiento de datos aportados al expediente para la obtención de autorizaciones reguladas en las leyes vigentes sobre residuos.

38 MG k El incumplimiento de las obligaciones relativas a suelos declarados contaminados por residuos tóxicos y peligrosos.38 MG l La falta de constitución de seguros exigidos por la legislación de residuos.38 MG m El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el Capítulo V del Título II de esta Ley.38 G a Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las

condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer cualquier actividad de forma contraria a lo establecido en esta Ley, sin que se hayan producido un daño grave para el medio ambiente o se hayan puesto en peligro grave la salud de las personas.

38 G b El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se hayan producido un daño grave a los recursos naturales ni sean susceptibles de producir daños graves a la salud humana.

38 G c La resistencia a la inspección o control sobre la producción, transporte o gestión de residuos que no tengan la consideración de peligrosos.

38 G d El incumplimiento de las determinaciones legales y manejo de los residuos tóxicos y peligrosos, así como de los productos que generen este tipo de residuos, siempre y cuando no causen un daño grave al medio ambiente y no pongan en peligro grave la salud de las personas.

38 G e La transformación de los residuos que origine el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, siempre que no constituya infracción muy grave

38 G f El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que no cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daño grave a la salud humana.

38 G g El falseamiento de datos en la información facilitada por gestores y productores de residuos, cuando sean requeridos por la autoridad competente.

38 G h El incumplimiento de las obligaciones relativas a suelos declarados contaminados por residuos no peligrosos.

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38 G i La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.38 G j La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la

calificación de muy graves.38 G k El incumplimiento de la obligación de designar al encargado de residuos.38 L a El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, y en su desarrollo reglamentario, sin que se hayan inscrito en el correspondiente

registro administrativo.38 L b El retraso en la entrega de cualquier dato referido a las gestiones de producción y gestión de residuos, cuya aportación resulte

obligatoria.38 L c La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 3, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la

calificación de graves.38 L d Cualquier acción u omisión que infrinja lo establecido en esta norma que no esté tipificada como grave o muy grave.41 a El Gobierno, por infracciones muy graves, pudiendo imponer multas desde 300.506,06 € (50.000.001 Ptas.) hasta 1.202.024,21 €

(200.000.000 de pesetas).41 b El consejero competente en materia de medio ambiente, por infracciones graves, pudiendo imponer multas desde 150.253,03 €

(25.000.001 Ptas.) hasta 300.506,05 (50.000.000 de pesetas.)41 c Para infracciones graves con imposición de multas inferiores a 150.253,03 € (25.000.000 Ptas.), y para infracciones leves, los

órganos de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la forma que determine el reglamento orgánico del citado departamento.

Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del IMPACTO ECOLÓGICO

Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del IMPACTO ECOLÓGICO

Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del IMPACTO ECOLÓGICO

Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del IMPACTO ECOLÓGICO

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

34 MG 1aLa iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental sin la pertinente declaración de impacto ecológico.

34 MG 1bEl incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ecológico en supuestos de evaluación de impacto ambiental.

34 MG 1c Que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.34 MG 1d No adoptar las medidas restitutorias y correctoras impuestas en un expediente sancionador34 MG 1e Reincidir en dos faltas graves.

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34 G 2aLa iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación detallada de impacto ecológico o de evaluación básica de impacto ecológico en áreas de sensibilidad ecológica sin la pertinente declaración de impacto ecológico.

34 G 2bEl incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ecológico en supuestos de evaluación detallada de impacto ecológico o de evaluación básica de impacto ecológico en áreas de sensibilidad ecológica.

34 G 2c La reincidencia en dos faltas leves.

34 L 3aLa iniciación de actividades sometidas a trámite de evaluación básica del impacto ecológico sin la pertinente declaración de impacto ecológico, fuera de áreas de sensibilidad ecológica.

34 L 3bEl incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ecológico en supuestos de evaluación básica fuera de áreas de sensibilidad ecológica.

35 2Las faltas leves se sancionarán con multas de hasta 3005,06 € (500.000 pesetas), las graves hasta 60101,21 € (10.000.000 de pesetas) y las muy graves hasta 100.000.000 de pesetas.

Ley 6/2006, de 17 de julio, del PATRIMONIO de la Comunidad de Canarias,

Ley 6/2006, de 17 de julio, del PATRIMONIO de la Comunidad de Canarias,

Ley 6/2006, de 17 de julio, del PATRIMONIO de la Comunidad de Canarias,

Ley 6/2006, de 17 de julio, del PATRIMONIO de la Comunidad de Canarias,

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

124 MG a La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de 1.000.000 de euros.124 MG b La usurpación de bienes de dominio público.

124 G aLa producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de 10.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.

124 G bLa realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles en ellos.

124 G c La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.124 G d El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.

124 G eEl uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.

124 G f Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.

124 G gEl incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 61 y 63 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

124 G hLa utilización de bienes cedidos gratuitamente, conforme a las normas de los artículos 54 y siguientes de esta Ley, para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.

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124 L a La producción de daños en los bienes de dominio público, cuando su importe no exceda de 10.000 euros.

124 L bEl incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.

124 L c El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.

124 L dEl incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.

124 L eEl incumplimiento de los deberes de colaboración establecidos en el artículo 62 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

124 L f Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

125 1Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta diez millones de euros, las graves con multa de hasta un millón de euros, y las leves con multa de hasta cien mil euros.

125 1

Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

125 2En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

125 3

Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.

Ley 4/2001, de 18 de febrero, del de fomento de la colombófila Canaria y protección de la PALOMA mensajera de la Comunidad de Canarias,

Ley 4/2001, de 18 de febrero, del de fomento de la colombófila Canaria y protección de la PALOMA mensajera de la Comunidad de Canarias,

Ley 4/2001, de 18 de febrero, del de fomento de la colombófila Canaria y protección de la PALOMA mensajera de la Comunidad de Canarias,

Ley 4/2001, de 18 de febrero, del de fomento de la colombófila Canaria y protección de la PALOMA mensajera de la Comunidad de Canarias,

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

23 L 1El descuido en las obligaciones y cuidados alimenticios e higiénicos o sanitarios de los palomares donde se mantengan palomas mensajeras o de éstas.

23 L 2La falta de las vacunaciones a que obliguen las disposiciones federativas o las autoridades competentes en materia de sanidad animal, o la desatención del tratamiento obligatorio que corresponda.

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23 L 3La falta de inscripción de las anillas de nido en el Registro de palomas mensajeras de las federaciones y delegaciones insulares, en su caso, y clubes.

23 L 4 La tenencia para uso deportivo o suelta de palomas mensajeras sin licencia federativa canaria en vigor.23 L 5 El anillar un pichón o paloma mensajera con una anilla de años anteriores.23 L 6 No disponer o no aplicar adecuada y suficientemente el programa de limpieza, desinfección y sanitario en el palomar.23 L 7 No llevar el libro registro de movimientos e incidencias en las instalaciones, según lo establecido en el artículo 8.

23 L 8Las acciones u omisiones que durante el desarrollo de los concursos o sueltas colombófilas vulneren o perturben su normal desarrollo.

23 L 9La realización de observaciones a jueces deportivos, comités técnicos, directivos y autoridades deportivas que supongan una leve incorrección.

23 L 10La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de órdenes e instrucciones de jueces y demás autoridades en el ejercicio de sus funciones.

23 L 11 Los abusos de autoridad, cuando éstos no afecten directamente a la posibilidad de competir.23 L 12 Las que con dicho carácter establezca la Federación Canaria de Colombofilia en sus respectivos estatutos y reglamentos.23 L 13 En general, cualquier infracción a la presente Ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.23 G 1 Abandonar, retener, apresar, maltratar, ocultar y cazar palomas mensajeras anilladas de cualquier nacionalidad.

23 G 2La transmisión para uso deportivo, por cualquier título, de palomas mensajeras anilladas, anillas de nido y tarjeta o título de propiedad a persona que carezca de licencia federativa en vigor.

23 G 3La reiterada falta de higiene, limpieza y desinfección apropiadas en el palomar, así como la reiterada deficiencia en la alimentación y en el mantenimiento en condiciones sanitarias adecuadas de las palomas mensajeras.

23 G 4 Traspasar, obsequiar o vender las anillas de nido oficiales sin previa autorización de la Federación Canaria de Colombofilia.

23 G 5La falsificación, corte, alteración, adulteración, cambio, sustracción o manipulación de cualquier índole, realizada personalmente o por persona interpuesta, de licencia, anilla de nido, tarjeta o título de propiedad, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la propiedad de la paloma mensajera.

23 G 6 Quebrantar los precintos de los comprobadores, jaulas de enceste y documentación de los concursos.

23 G 7El establecimiento de palomares de palomas mensajeras, centros de entrenamiento, depósitos de palomas, colombódromos y transportes de palomas, sin la debida autorización federativa y administrativa, si procediese.

23 G 8La suelta de palomas mensajeras en días u horas prohibidos, en atención a las zonas de vuelo y lugares de suelta regulados en el artículo 11 de la presente Ley.

23 G 9Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos o palomas mensajeras que no participen en dicha competición con el mismo fin.

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23 G 10 La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.23 G 11 Las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de los concursos o sueltas colombófilas, impidan su desarrollo.23 G 12 Poseer palomas mensajeras en el palomar sin la adecuada anilla de nido.23 G 13 Los abusos de autoridad, cuando estos afecten directamente a la posibilidad de competir.

23 G 14La realización de comportamientos de protesta o de insulto, o la actitud y gestos agresivos e intimidatorios de colombófilos, cuando se dirijan a jueces, dirigentes colombófilos, autoridades y contra el público asistente.

23 G 15 El incumplimiento de sanciones impuestas por infracción leve.

23 G 16La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que no supongan incumplimientos muy graves de sus obligaciones legales, estatutarias y reglamentarias, incluyendo la inejecución de las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva.

23 G 17El incumplimiento de los reglamentos electorales y de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

23 G 18 La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos federativos.

23 G 19El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos con competencias en materia de deportes y sanidad animal del Gobierno de Canarias.

23 G 20 Las que, con dicho carácter, establezca la Federación Canaria de Colombofilia en sus respectivos estatutos y reglamentos.

23 G 21La reincidencia, por comisión, en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

23 MG 1

La incitación al uso o utilización en palomas mensajeras de drogas, estimulantes, fármacos, alimentos o sustancias que puedan alterar una competición, o que alteren su desarrollo fisiológico natural o provoquen su muerte, excepto los prescritos y controlados por facultativo veterinario en caso de enfermedad o necesidad, así como la acción u omisión que impida el debido control de estas sustancias o métodos.

23 MG 2 La negativa a someter a sus palomas al control antidopaje.23 MG 3 El robo o hurto de palomas mensajeras.23 MG 4 Matar, lesionar o inutilizar para el deporte, de forma deliberada, a una paloma mensajera.

23 MG 5Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, fraude, intimidación o acuerdo, el resultado de un certamen o competición.

23 MG 6La no expedición, sin causa justificada, por el presidente de la Federación Canaria o directivo que tenga asignada dicha responsabilidad, de la licencia federativa.

23 MG 7 El incumplimiento de sanciones impuestas por falta grave.23 MG 8 Alterar o modificar el normal funcionamiento de los comprobadores.

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23 MG 9El incorrecto uso de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con fondos públicos o privados a los entes federativos.

23 MG 10El compromiso de gasto de carácter plurianual del presupuesto sin la debida autorización se considerará una infracción muy grave del presidente de la correspondiente entidad federativa.

23 MG 11

El comportamiento de protesta o insultos, o la actitud y los gestos agresivos e intimidatorios de colombófilos, realizados de forma individual o colectiva, cuando se dirijan a jueces, dirigentes colombófilos, autoridades y contra el público asistente que impidan una competición o certamen, u obliguen a su suspensión temporal o definitiva, que inciten a la violencia o a perturben el buen orden de la competición.

23 MG 12La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que suponga un incumplimiento muy grave de sus obligaciones legales, estatutarias y reglamentarias.

23 MG 13 Las que, con dicho carácter, establezca la Federación Canaria de Colombofilia en sus respectivos estatutos y reglamentos.

23 MG 14La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

Ley 4/2010, de 4 de junio, del CATALOGO CANARIO DE ESPECIES PROTEGIDAS de la Comunidad de Canarias,

Artículo 7. Criterios para la catalogación o descatalogación de una especie, subespecie o población declarada como de protección especial.La evaluación de una especie, subespecie o población de protección especial podrá hacerse en atención a alguno de los siguientes valores:

a. Científico, cuando posean tamaños poblacionales reducidos, una distribución muy localizada o fragmentada, o una tendencia regresiva en sus poblaciones o en su distribución, observada o inferida.

b. Ecológico, cuando se trate de un elemento importante para el mantenimiento de procesos ecológicos generales para el funcionamiento del ecosistema insular o de alguno de sus hábitats o comunidades constituyentes.

c. Cultural, cuando se trate de elementos importantes desde el punto de vista social o cultural.d. Singularidad o rareza cuando se trate de un elemento endémico en la jerarquía taxonómica, posea valores emblemáticos que lo hagan

merecedor de una protección particularizada, o cuando su protección en Canarias puede contribuir de forma notable a la conservación a nivel global de la especie.

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Artículo 8. Infracciones y sanciones.1. Se consideran infracciones administrativas las siguientes:

a. En relación a las especies en peligro de extinción y vulnerables las previstas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b. En relación con las especies de interés especial para los ecosistemas canarios, las previstas en los apartados a, k, m y n del citado artículo.c. En relación con las especies de protección especial, las previstas en los apartados m y n del mismo precepto legal.

2. El régimen sancionador será el previsto en los artículos 77 al 79 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.4. El órgano competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores será la consejería competente en materia de medio ambiente,

que podrá delegar total o parcialmente dicha competencia en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, creada en el artículo 229 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias; asimismo mediante convenio podrá delegar estas competencias en los Cabildos Insulares, sin perjuicio en todo caso de las que correspondan a la misma Agencia.

NOTA: Catalogo en Anexo I a VI, disponible en la Ley (no se transcribe debido a su extensión disponible en el siguiente enlace) http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ic-l4-2010.html

Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y ESPECTACULOS PUBLICOS y otras medidas administrativas.

Art Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado

62 MG 1El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta Ley, sin la previa licencia correspondiente o sin haber cursado la comunicación previa, o declaración responsable cuando fueren exigibles.El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta Ley, sin la previa licencia correspondiente o sin haber cursado la comunicación previa, o declaración responsable cuando fueren exigibles.

62 MG 2Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas contenidas en el proyecto autorizado o comunicado o a las impuestas por el órgano competente, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.

Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas contenidas en el proyecto autorizado o comunicado o a las impuestas por el órgano competente, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.

62 MG 3La expedición irregular de certificaciones, visados, documentos técnicos o administrativos en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido y en particular, inexactitudes en la declaración responsable.La expedición irregular de certificaciones, visados, documentos técnicos o administrativos en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido y en particular, inexactitudes en la declaración responsable.

62 MG 4La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad o espectáculo.La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad o espectáculo.

62 MG 5Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas señaladas en el artículo 44.Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas señaladas en el artículo 44.

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62 MG 6Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

62 MG 7Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.

62 MG 8La falta de medios destinados a la atención de personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, con relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.La falta de medios destinados a la atención de personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, con relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.

62 MG 9 La negativa, no amparada legalmente, al acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.La negativa, no amparada legalmente, al acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.

62 MG 10 La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

62 MG 11El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos o actividades en locales cuando se promueva, facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos o actividades en locales cuando se promueva, facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.

62 MG 12El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.

62 MG 13El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de contratación de personal habilitado de control de acceso a locales de restauración y espectáculos en los casos reglamentariamente previstos.El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de contratación de personal habilitado de control de acceso a locales de restauración y espectáculos en los casos reglamentariamente previstos.

62 MG 14El incumplimiento por el personal de control de acceso a locales de restauración y espectáculos de las funciones reglamentariamente previstas.El incumplimiento por el personal de control de acceso a locales de restauración y espectáculos de las funciones reglamentariamente previstas.

63 G 1El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.

63 G 2La obstaculización o falta de colaboración de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.

La obstaculización o falta de colaboración de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.

63 G 3El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.

63 G 4 El incumplimiento del horario establecido.El incumplimiento del horario establecido.

63 G 5El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.

63 G 6 El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.

63 G 7La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.

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63 G 8 El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.

63 G 9 La producción de ruidos y molestias.La producción de ruidos y molestias.

63 G 10La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.

63 G 11La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.

63 G 12La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

63 G 13El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución.El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución.

63 G 14La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.

63 G 15 La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.

63 G 16El mantenimiento de actividad comercial o recreativa y de emisión musical dentro de los locales a partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo.El mantenimiento de actividad comercial o recreativa y de emisión musical dentro de los locales a partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo.

63 G 17 El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 45 de esta Ley.El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

63 G 18La expedición irregular de certificaciones, visados o de documentos técnicos o administrativos que no sea constitutiva de infracción muy grave.La expedición irregular de certificaciones, visados o de documentos técnicos o administrativos que no sea constitutiva de infracción muy grave.

63 G 19El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de comunicar a la Dirección General de Seguridad y Emergencias los datos del personal de control de acceso que contraten en los términos reglamentariamente establecidos.

El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de comunicar a la Dirección General de Seguridad y Emergencias los datos del personal de control de acceso que contraten en los términos reglamentariamente establecidos.

63 G 20El incumplimiento por las academias de preparación del personal de control de acceso del deber de acreditación reglamentariamente previsto.El incumplimiento por las academias de preparación del personal de control de acceso del deber de acreditación reglamentariamente previsto.

63 G 21El ejercicio de la actividad de control de acceso a locales de restauración y espectáculos, habiendo caducado el correspondiente carné habilitador.El ejercicio de la actividad de control de acceso a locales de restauración y espectáculos, habiendo caducado el correspondiente carné habilitador.

64 L 1 La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en el se describen.La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en el se describen.64 L 2 El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.64 L 3 La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.64 L 4 La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.

64 L 5 El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.

64 L 6 La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.

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64 L 7La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.

64 L 8Cualquier acción u omisión que vulnere la presente Ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.Cualquier acción u omisión que vulnere la presente Ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

SECCIÓN III. DE LAS SANCIONES.SECCIÓN III. DE LAS SANCIONES.65 1 Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o revocación de la licencia o título habilitante.Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o revocación de la licencia o título habilitante.65 2 Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.65 3 Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.65 4 Multas de hasta 30.000 euros.Multas de hasta 30.000 euros.

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El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o, cuando fuere aplicable, que no haya cumplimentado el requisito de la comunicación previa, no tendrá carácter de sanción, debiendo ordenarse el mismo como medida definitiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de una eventual legalización posterior de las instalaciones o actividad. En tales supuestos, tales medidas no estarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3 de la presente Ley.

El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o, cuando fuere aplicable, que no haya cumplimentado el requisito de la comunicación previa, no tendrá carácter de sanción, debiendo ordenarse el mismo como medida definitiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de una eventual legalización posterior de las instalaciones o actividad. En tales supuestos, tales medidas no estarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3 de la presente Ley.

Ley Autonómica 8/1991, de 30 de abril, de PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Art Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado24 L a La posesión de perros no censados o no identificados.La posesión de perros no censados o no identificados.

24 L bLa no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.

24 L c La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.

24 L dLa donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animalesLa donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales

24 L e El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.24 L f La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

24 G aEl mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la practica de los cuidados y atenciones precisas, según especial y raza.El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la practica de los cuidados y atenciones precisas, según especial y raza.

24 G bLa esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.

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24 G c La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

24 G dEl incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario.

El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario.

24 G e La venta de animales de compañía en forma no autorizada.La venta de animales de compañía en forma no autorizada.24 G f El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.24 G g La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

24 G hSuministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

24 MG iLa filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la comunidad autónoma. La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la comunidad autónoma.

24 MG jEl uso de animales por parte de fotógrafos cuando estos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.El uso de animales por parte de fotógrafos cuando estos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

24 MG aLa organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.

24 MG bLa utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.

24 MG c Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.24 MG d El abandono de un animal doméstico o de compañía.El abandono de un animal doméstico o de compañía.24 MG e La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

24 MG fLos actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.

24 MG gEl incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la presente Ley.El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la presente Ley.

24 MG h La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la presente Ley.La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la presente Ley.

Ley 14/2003 de 8 de abril de PUERTOS de Canarias, modificada por la Ley 5/2007, de 16 de marzo.

Art Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado

68 L aIncumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones, en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción de mercancías.Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones, en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción de mercancías.

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68 L b Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.

68 L cRealización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones establecidas.Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones establecidas.

68 L d Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.68 L e Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.68 L f El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.68 L g Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuarioPublicidad exterior no autorizada en el dominio portuario68 L h Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.68 L i Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotaciónCualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación

68 L jLa ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.

68 L kLa omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento de ésta.La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento de ésta.

68 G a Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personasLas que supongan o impliquen riesgo grave para las personas

68 G cLas infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalacionesLas infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones

68 G dLa ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

68 G eEl falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.

68 G f La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.68 G g El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.68 G h La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

68 MG aLas infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

68 MG b La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

68 MG cLa realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados.La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados.

68 MG d El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.

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Ley Autonómica 7/1995 de 6 de abril de TURISMO, reformada por Ley 14/2009 de 30 de diciembre.

Art. Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado

75 MG 1La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a) o careciendo de autorización en el caso en que ésta fuere preceptiva.La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a) o careciendo de autorización en el caso en que ésta fuere preceptiva.

75 MG 2El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).

75 MG 3El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.

75 MG 4No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.Se considerarán que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.

No prestar un servicio según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios graves para el usuario.Se considerarán que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.

75 MG 5La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.

75 MG 6

La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.

75 MG 7Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.

Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.

75 MG 8 El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.

75 MG 9

La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.

La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.

75 MG 10El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.

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75 MG 11El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.»

El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.»

76 G 1No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.

76 G 2Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.

76 G 3 El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.76 G 4 No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.76 G 5 notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.76 G 6 La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.76 G 7 La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.

76 G 8La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.

76 G 9 Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.

76 G 10La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.

La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.

76 G 11La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.

76 G 12El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.

76 G 13La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.

La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.

76 G 14El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.

76 G 15 El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.

76 G 16La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.

76 G 17 El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.

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76 G 18Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.»Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.»

77 L 1El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).

77 L 2La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.

77 L 3 El trato descortés con la clientela.El trato descortés con la clientela.77 L 4 Las conductas disuasorias de la solicitud de información.Las conductas disuasorias de la solicitud de información.

77 L 5Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.

77 L 6 No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.

77 L 7Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.

77 L 8

Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de las infracciones tipificadas en los números 1 y 3 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.»

Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de las infracciones tipificadas en los números 1 y 3 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.»

Ley Autonómica 4/1994, de 25 de abril de ordenación del COMERCIO, modificada por la Ley 8/2011 de 8 de abril.

Art. Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado47 1 El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.47 2 El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 en materia de productos y servicios puestos a disposición del públicoEl incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 en materia de productos y servicios puestos a disposición del público47 3 El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 en materia de preciosEl incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 en materia de precios47 4 El incumplimiento de lo dispuesto en materia de horarios comerciales.El incumplimiento de lo dispuesto en materia de horarios comerciales.47 5 El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.d en materia de ejercicio simultáneo del comercio al por mayor y al detalleEl incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.d en materia de ejercicio simultáneo del comercio al por mayor y al detalle47 6 El ejercicio de actividades de venta fuera de un establecimiento comercial, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B.El ejercicio de actividades de venta fuera de un establecimiento comercial, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B.

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47 7 El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios y por los economatos de lo dispuesto en el artículo 2.2, letras e y f.El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios y por los economatos de lo dispuesto en el artículo 2.2, letras e y f.

47 8 derogadoderogado47 9 El incumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 en cuanto a instalación de los mercadillos y mercados de ocasión y a los

productos que pueden ser ofrecidos al público en los mismos, sin perjuicio de las competencias municipales sobre la materia.El incumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 en cuanto a instalación de los mercadillos y mercados de ocasión y a los productos que pueden ser ofrecidos al público en los mismos, sin perjuicio de las competencias municipales sobre la materia.

47 10 La utilización de las denominaciones contempladas en el Título IV de esta Ley por quienes no estuvieren autorizados para ello.La utilización de las denominaciones contempladas en el Título IV de esta Ley por quienes no estuvieren autorizados para ello.47 11 La práctica de modalidades de venta distintas a las reguladas en el Título IV de esta LeyLa práctica de modalidades de venta distintas a las reguladas en el Título IV de esta Ley47 12 La instalación de puestos de venta ambulante que infrinja lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25.La instalación de puestos de venta ambulante que infrinja lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25.47 13 La venta domiciliaria de los productos prohibidos en el artículo 26.La venta domiciliaria de los productos prohibidos en el artículo 26.47 14 El incumplimiento de los requisitos que para las ofertas en las ventas a distancia establece el artículo 28.El incumplimiento de los requisitos que para las ofertas en las ventas a distancia establece el artículo 28.47 15 El incumplimiento de los requisitos que para las máquinas destinadas a la venta automática establece el artículo 30.El incumplimiento de los requisitos que para las máquinas destinadas a la venta automática establece el artículo 30.47 16 El incumplimiento de los requisitos que para las ventas a pérdida se contienen en el artículo 32.El incumplimiento de los requisitos que para las ventas a pérdida se contienen en el artículo 32.47 17 Las ventas con prima que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33.Las ventas con prima que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33.47 18 Las ventas en rebajas en las que no se consigne el precio, conforme a lo establecido en el artículo 34 o recaigan sobre los productos

a que se refiere el artículo 35, o no cumplen las condiciones que para su anuncio se disponen en el artículo 36.Las ventas en rebajas en las que no se consigne el precio, conforme a lo establecido en el artículo 34 o recaigan sobre los productos a que se refiere el artículo 35, o no cumplen las condiciones que para su anuncio se disponen en el artículo 36.

47 19 Las ventas en liquidación en las que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 37, o cuya realización no se

haya comunicado a la Consejería competente en materia de comercio, conforme al artículo 38.

Las ventas en liquidación en las que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 37, o cuya realización no se

haya comunicado a la Consejería competente en materia de comercio, conforme al artículo 38.47 20 Las ventas de saldo que tengan por objeto productos distintos de los previstos en esta Ley, las que no cumplan con los requisitos

contenidos en el artículo 39 y las que se practiquen en establecimientos en condiciones distintas a las exigidas en el artículo 40.Las ventas de saldo que tengan por objeto productos distintos de los previstos en esta Ley, las que no cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 39 y las que se practiquen en establecimientos en condiciones distintas a las exigidas en el artículo 40.

47 21 Las ventas con descuento efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42.Las ventas con descuento efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42.47 22 La realización de ventas en cadena o pirámide que han sido prohibidas según el artículo 43.La realización de ventas en cadena o pirámide que han sido prohibidas según el artículo 43.47 23 La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 33.4, 34.2 y

42.3 o cualquier otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente Ley, así como el suministro de dicha información de manera inexacta o la presentación de documentación falsa.

La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 33.4, 34.2 y 42.3 o cualquier otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente Ley, así como el suministro de dicha información de manera inexacta o la presentación de documentación falsa.

47 24 Carecer de hojas de reclamaciones y cartel anunciador de la existencia de éstas.Carecer de hojas de reclamaciones y cartel anunciador de la existencia de éstas.47 25 En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

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48 Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios:

1. Se consideran infracciones leves:Las simples irregularidades en la observancia de lo prescrito en la presente Ley, siempre que no causen perjuicios directos de carácter económico y que no exista intencionalidad.

2. Se consideran infracciones graves:a. La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas leves en un período de seis meses.b. Las infracciones que, aun tratándose de simples irregularidades, causen perjuicios directos de carácter

económico.3. Se consideran infracciones muy graves:

a. La reincidencia de infracciones graves en un mismo período de un año, siempre que no se produzcan a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

b. Las que afecten a gran número de personas, a la importante repercusión social de las mismas, al riesgo para la salud que comporten o a la continuidad o larga duración de la conducta sancionable.

c. Las infracciones que den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones en ellas.

Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios:

1. Se consideran infracciones leves:Las simples irregularidades en la observancia de lo prescrito en la presente Ley, siempre que no causen perjuicios directos de carácter económico y que no exista intencionalidad.

2. Se consideran infracciones graves:a. La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas leves en un período de seis meses.b. Las infracciones que, aun tratándose de simples irregularidades, causen perjuicios directos de carácter

económico.3. Se consideran infracciones muy graves:

a. La reincidencia de infracciones graves en un mismo período de un año, siempre que no se produzcan a la vez a consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.

b. Las que afecten a gran número de personas, a la importante repercusión social de las mismas, al riesgo para la salud que comporten o a la continuidad o larga duración de la conducta sancionable.

c. Las infracciones que den o puedan dar lugar a perjuicios que, por su importancia, hayan alterado gravemente las relaciones socio-económicas o sean susceptibles de producir graves alteraciones en ellas.

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49 1. Las infracciones, de acuerdo con la presente Ley, serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:a. Las infracciones leves, desde 5.000 hasta 500.000 pesetas.b. Las infracciones graves, desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas.c. Las infracciones muy graves, desde 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

2. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las saciones previstas en el apartado anterior en función a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.3. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a. La reparación de los defectos derivados del incumplimiento relativo a las formalidades exigidas por esta Ley para el ejercicio de las actividades que regula, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

b. El número de consumidores y usuarios afectados.c. La cuantía del beneficio ilícito.d. El volumen de ventas.e. La situación de predominio del infractor en el mercado.f. La gravedad de los efectos socio-económicos que la comisión de la infracción haya producido.g. La reincidencia.

4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Canarias podrá acordar el cierre del establecimiento en que se haya producido la infracción por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumpla los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.

1. Las infracciones, de acuerdo con la presente Ley, serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:a. Las infracciones leves, desde 5.000 hasta 500.000 pesetas.b. Las infracciones graves, desde 500.001 hasta 2.500.000 pesetas.c. Las infracciones muy graves, desde 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

2. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las saciones previstas en el apartado anterior en función a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.3. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a. La reparación de los defectos derivados del incumplimiento relativo a las formalidades exigidas por esta Ley para el ejercicio de las actividades que regula, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

b. El número de consumidores y usuarios afectados.c. La cuantía del beneficio ilícito.d. El volumen de ventas.e. La situación de predominio del infractor en el mercado.f. La gravedad de los efectos socio-económicos que la comisión de la infracción haya producido.g. La reincidencia.

4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Canarias podrá acordar el cierre del establecimiento en que se haya producido la infracción por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumpla los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.

Ley Autonómica 9/1998, de 22 de julio de prevención de la DROGODEPENDENCIA

Art. Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado

38.1 MG aLa negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información facilitada a dichos servicios.La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información facilitada a dichos servicios.

38.1 MG bLa resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

38.1 MG cImpedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos específicos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitarios y sociales recogidos en el artículo 13 de esta Ley.Impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos específicos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitarios y sociales recogidos en el artículo 13 de esta Ley.

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38.1 MG dLa iniciación, prestación o desarrollo de servicios, centros o actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias no autorizados o por personal no cualificado legalmenteLa iniciación, prestación o desarrollo de servicios, centros o actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias no autorizados o por personal no cualificado legalmente

38.1 MG e La reincidencia en la comisión de infracciones graves.La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

38.2 G a Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 13 de la presente Ley.Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 13 de la presente Ley.

38.2 G b Obstruir la acción de los servicios de inspecciónObstruir la acción de los servicios de inspección

38.2 G cLa alteración sustancial de las características contenidas en la acreditación o autorización que habilita a los centros, servicios o establecimientos para el desarrollo de actividades de asistencia, reinserción o prevención.La alteración sustancial de las características contenidas en la acreditación o autorización que habilita a los centros, servicios o establecimientos para el desarrollo de actividades de asistencia, reinserción o prevención.

38.2 G d Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgaron.Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgaron.

38.2 G e La reincidencia en infracciones leves.La reincidencia en infracciones leves.

38.3 L aEl incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 sobre condiciones de la promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 sobre condiciones de la promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

38.3 L b Las conductas no tipificadas como infracciones graves o muy graves.Las conductas no tipificadas como infracciones graves o muy graves.

38.4Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado, con carácter firme, por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado, con carácter firme, por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

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Sanciones.1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a. Gravedad de la infracción.b. Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.c. Riesgo para la salud.d. Posición del infractor en el mercado.e. Beneficio obtenido.f. Grado de intencionalidad y reiteración.g. Perjuicio causado a menores de edad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:a. Por infracción leve, multa de hasta 2.500.000 pesetas.b. Por infracción grave, multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el

quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.c. Por infracción muy grave, multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta

alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.4. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves y siempre que la infracción tenga trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.5. En las infracciones tipificadas en el artículo 38 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración autonómica de Canarias

Sanciones.1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a. Gravedad de la infracción.b. Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.c. Riesgo para la salud.d. Posición del infractor en el mercado.e. Beneficio obtenido.f. Grado de intencionalidad y reiteración.g. Perjuicio causado a menores de edad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:a. Por infracción leve, multa de hasta 2.500.000 pesetas.b. Por infracción grave, multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el

quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.c. Por infracción muy grave, multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta

alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.4. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves y siempre que la infracción tenga trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.5. En las infracciones tipificadas en el artículo 38 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración autonómica de Canarias

Ley Autonómica 1/1997, de Atención Integral al MENOR redactada de conformidad con la Ley 9/1998, de 22 de julio de drogodependencia.

Art. Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado

105 L 1Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantesIncumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes

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105 L 2 Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.

105 L 3No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.

105 L 4No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

105 L 5 Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.105 L 6 Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.105 L 7 No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.105 L 8 Excederse en las medidas correctoras a los menores.Excederse en las medidas correctoras a los menores.

105 L 9No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.

105 L 10 Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

105 L 11Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

106 G 1 Reincidir en infracciones leves.Reincidir en infracciones leves.106 G 2 Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.106 G 3 Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativaIntervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa

106 G 4Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.

106 G 5Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

106 G 6 Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.106 G 7 Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.106 G 8 Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

106 G 9Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicioAmparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio

106 G 10Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.

106 G 11Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.

106 G 12Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.

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106 G 13 Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.

106 G 14Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.

106 G 15 Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.106 G 16 Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.106 G 17 Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.106 G 18 Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.106 G 19 Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.106 G 20 Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.

106 G 21Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

107 MG 1 Reincidir en infracciones graves.Reincidir en infracciones graves.

107 MG 2Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior, si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior, si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.

107 MG 3Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

107 MG 4Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.

Ley Autonómica 3/2003, de 12 de febrero del estatuto de los CONSUMIDORES y USUARIOS de canarias

Artículo 39. Potestad sancionadora.1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Canarias la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos que la tengan atribuida.2. En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los órganos competentes para la imposición de sanciones son:El Gobierno de Canarias para imponer sanciones por infracciones calificadas como muy graves. El consejero competente en materia de consumo para imponer sanciones por infracciones calificadas como graves, cuando la cuantía de la multa supere 6.000 euros. El director general competente en materia de consumo para imponer sanciones por infracciones calificadas como leves y las graves cuando la cuantía de la multa no exceda de 6.000 euros. Las facultades a que se refiere este apartado podrán ser objeto de desconcentración por decreto del Gobierno.

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Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

40 MG a Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios realizadas de forma consciente o deliberada.

40 MG bEl incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias lesivas para la salud pública o la seguridad de los consumidores y usuarios.

40 MG c El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por la autoridad competente.

40 MG dLas infracciones graves previstas en las letras b, c y e del apartado 3 de este artículo que puedan producir un riesgo o daño grave y directo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.

40 MG eLa reincidencia en la comisión de infracciones graves de la misma naturaleza en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

40 G a Las acciones u omisiones que produzcan o puedan producir riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios realizadas por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

40 G b El incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes y servicios.

40 G cLa elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.

40 G dLa puesta en el mercado de bienes y productos o la prestación de servicios cuando haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa.

40 G e La comercialización de bienes y productos o la prestación de servicios que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.

40 G f

El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuyan calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de las que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio.

40 G gLa inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores y usuarios o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos en las disposiciones aplicables o que resulten abusivas para éstos o contrarias a la buena fe.

40 G h

La resistencia, negativa u obstrucción a las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades previstas en el artículo 33.

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35

40 G iLa reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

40 G jCualquier conducta tendente a ocultar, hacer desaparecer o manipular las muestras depositadas reglamentariamente o las mercancías decomisadas o intervenidas.

40 L a La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado o precio no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada u ofertada.

40 L bEl incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio de acuerdo con la normativa que resulte aplicable o con las condiciones que se presten u oferten.

40 L cEl incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios.

40 L dEl incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluidas las referentes a marcado o exhibición, la exigencia en la entrega de bienes o prestación de servicios de cantidades superiores a las anunciadas, ofertadas, presupuestadas, autorizadas, comunicadas o legalmente establecidas, así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.

40 L eLa imposición injustificada de condiciones, recargos o cobros indebidos, de prestaciones accesorias no solicitadas o de cantidades mínimas o máximas.

40 L fLa negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor y usuario producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.

40 L gLa carencia o la no tenencia de las hojas de reclamaciones a disposición del consumidor y usuario, la negativa a su entrega, así como la no exhibición en lugar visible del preceptivo cartel anunciador de su existencia.

40 L hLa no entrega a los consumidores y usuarios del correspondiente resguardo de depósito o su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

40 L iLa no entrega a los consumidores y usuarios del correspondiente presupuesto previo o su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

40 L jLa no expedición a los consumidores y usuarios del documento de garantía, la entrega del documento de garantía con incumplimiento de los requisitos establecidos, así como la vulneración o inobservancia de los derechos que las normas o los documentos de garantía entregados u ofertados reconocen a los consumidores y usuarios.

40 L kLa no extensión o entrega de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o prestaciones de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

40 L l

La excusa reiterada, la negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas, en las dependencias propias o ante las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado, expreso y por escrito al respecto por parte de las autoridades competentes o sus agentes en desarrollo de las labores de información, mediación, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.

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40 L mEl incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios y disposiciones complementarias, cuando no suponga falta grave o muy grave.

Artículo 41. Responsabilidad de las infracciones.1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieran participado o incurrieran en las mismas.2. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de bienes, productos o servicios responderán del origen, identidad e idoneidad de los bienes, productos y servicios y de las infracciones comprobadas en ellos.3. De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.4. En el supuesto de productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, responde de su calidad, composición, cantidad y seguridad, la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación o publicidad, el importador o el primer comercializador. Podrá eximirse de su responsabilidad probando su falsificación, incorrecta manipulación o conservación, siempre que se indique la forma de conservación.5. Si en la comisión de una infracción concurriesen varias personas, éstas responderán solidariamente.Artículo 42. Sanciones.1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas con multas, con arreglo a la siguiente escala:Infracciones leves, hasta 3.000 euros. Infracciones graves, desde 3.000,01 a 15.000 euros, pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción. Infracciones muy graves, desde 15.000,01 a 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos, bienes o servicios objeto de la infracción. 2. El Gobierno de Canarias podrá revisar y actualizar las cuantías de las sanciones, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.3. La autoridad competente para resolver el procedimiento podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, prohibida, no autorizada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.Dicha autoridad determinará el destino final que deba darse a los bienes y productos decomisados, que deberán destruirse si su utilización o consumo constituyera peligro para la seguridad o salud pública, siendo por cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito y destrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final de los mismos.4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Canarias podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción, por el plazo máximo de cinco años, siendo de aplicación en tal caso lo prevenido al respecto por la legislación laboral.Artículo 43. Graduación de las sanciones.La graduación de las sanciones se efectuará atendiendo a las circunstancias siguientes:Agravantes: Existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta infractora. La producción de una grave alteración social.

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La alta incidencia de la infracción en el mercado. La naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores y usuarios. Que afecte a productos, bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. La incidencia en los colectivos especialmente protegidos. Atenuantes: La subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse la resolución del procedimiento sancionador. La reparación efectiva del daño causado.

Ley Autonómica 7/1998 de 6 de julio de CAZA

Art. Infr. Apa. Hecho DenunciadoHecho Denunciado

47 L 1Cazar siendo titular de un licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido para ello por el personal de Guardia o Agentes de la Autoridad.Cazar siendo titular de un licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido para ello por el personal de Guardia o Agentes de la Autoridad.

47 L 2 Cazar con autorización sin llevar consigo, en un terreno sometido a régimen cinegético especial.Cazar con autorización sin llevar consigo, en un terreno sometido a régimen cinegético especial.

47 L 3El ejercicio de la caza por los menores de edad no emancipados que, estando en posesión de la Licencia de Caza, no vayan acompañados por otro cazador mayor de edad provisto de LicenciaEl ejercicio de la caza por los menores de edad no emancipados que, estando en posesión de la Licencia de Caza, no vayan acompañados por otro cazador mayor de edad provisto de Licencia

47 L 4Entrar con armas u otras armas artes en terrenos cercado no acogidos a otro régimen cinegético especial, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban la caza en su interior.Entrar con armas u otras armas artes en terrenos cercado no acogidos a otro régimen cinegético especial, cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohiban la caza en su interior.

47 L 5 Cercar, sin autorización del Cabildo Insular, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.Cercar, sin autorización del Cabildo Insular, terrenos que formen parte de un coto de caza ya establecido.47 L 6 Incumplir las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.Incumplir las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.

47 L 7Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial para cobrar una pieza de caza, herida fuera de el, que se encuentre en lugar visible desde la linde.Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial para cobrar una pieza de caza, herida fuera de el, que se encuentre en lugar visible desde la linde.

47 L 8Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados de acuerdo con la legislación vigente y emplear hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.3 de esta Ley.Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados de acuerdo con la legislación vigente y emplear hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.3 de esta Ley.

47 L 9Permitir que los perros vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil, o por terrenos de aprovechamiento cinegético común o en época de veda.Permitir que los perros vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil, o por terrenos de aprovechamiento cinegético común o en época de veda.

47 L 10 Transitar con perros sueltos por zonas de seguridad.Transitar con perros sueltos por zonas de seguridad.47 L 11 Utilizar perros o hurones con fines cinegéticos en terrenos en que, por razón de época, especie o lugar, esté prohibido hacerlo.Utilizar perros o hurones con fines cinegéticos en terrenos en que, por razón de época, especie o lugar, esté prohibido hacerlo.47 L 12 Incumplir las normas que regulan el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto.Incumplir las normas que regulan el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto.

47 L 13Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado de ojeo o combinado la acción de dos o más grupos de cazadores haciendo uso de medidas que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas.Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado de ojeo o combinado la acción de dos o más grupos de cazadores haciendo uso de medidas que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas.

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47 L 14No hacer llegar a la Consejería de Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y conservación de la naturaleza las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales cuando, al cobrar alguna pieza de caza, ésta sea portadora de tales señales.

No hacer llegar a la Consejería de Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y conservación de la naturaleza las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales cuando, al cobrar alguna pieza de caza, ésta sea portadora de tales señales.

47 L 15 Cazar en los llamados días de fortuna.Cazar en los llamados días de fortuna.47 L 16 El abandono de cartuchos usados o nuevos.El abandono de cartuchos usados o nuevos.48 MG 1 Falsear los datos en la solicitud de la licencia de cazaFalsear los datos en la solicitud de la licencia de caza48 MG 2 Cazar sin armas sin tener contratado y vigente el seguro establecido en el artículo 33 de esta Ley.Cazar sin armas sin tener contratado y vigente el seguro establecido en el artículo 33 de esta Ley.48 MG 3 Cazar sin autorización en terreno sometido a régimen cinegético especial.Cazar sin autorización en terreno sometido a régimen cinegético especial.

48 MG 4Incumplir las normas que dicten la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza o los cabildos insulares sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.Incumplir las normas que dicten la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza o los cabildos insulares sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

48 MG 5Incumplir las condiciones técnicas que dicten los cabildos insulares sobre el cerramiento de terrenos constituidos en cotos privados de caza.Incumplir las condiciones técnicas que dicten los cabildos insulares sobre el cerramiento de terrenos constituidos en cotos privados de caza.

48 MG 6Infringir las normas específicas contenidas en la orden regional de caza y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial.Infringir las normas específicas contenidas en la orden regional de caza y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial.

48 MG 7Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en cualquier clase de terreno o negarse a mostrar el contenido del matorral, la munición empleada o la documentación reglamentaria.Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en cualquier clase de terreno o negarse a mostrar el contenido del matorral, la munición empleada o la documentación reglamentaria.

48 MG 8 Permitir que los perros propios vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.Permitir que los perros propios vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

48 MG 9Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

48 MG 10 Utilizar cebaderos artificiales para atraer y capturar especies cinegéticas. Utilizar cebaderos artificiales para atraer y capturar especies cinegéticas. 48 MG 11 Cazar de espía o de acecho antes de la salida del sol y después de su puesta con cualquier tipo de armas.Cazar de espía o de acecho antes de la salida del sol y después de su puesta con cualquier tipo de armas.

48 MG 12Incumplir las normas fijadas por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y en la orden regional de caza respecto a los cupos y modalidades para cazar en los terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial

Incumplir las normas fijadas por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y en la orden regional de caza respecto a los cupos y modalidades para cazar en los terrenos sometidos a régimen cinegético común y especial

49 G 1 Cazar sin licencia.Cazar sin licencia.49 G 2 Cazar con armas sin tener contrastado y vigente el seguro establecido en el artículo 33 de esta Ley.Cazar con armas sin tener contrastado y vigente el seguro establecido en el artículo 33 de esta Ley.

49 G 3Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto privado de caza así como el falseamiento de sus límites y superficies.Incumplir las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto privado de caza así como el falseamiento de sus límites y superficies.

49 G 4 Incumplir los planes técnicos de caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.Incumplir los planes técnicos de caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

49 G 5Subarrendar o ceder a título oneroso o gratuito los derechos que lleven consigo el uso o disfrute del aprovechamiento de la caza de un terreno sometido a régimen cinegético especial.Subarrendar o ceder a título oneroso o gratuito los derechos que lleven consigo el uso o disfrute del aprovechamiento de la caza de un terreno sometido a régimen cinegético especial.

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49 G 6Llevar armas o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario. Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, no se porten descargadas.

Llevar armas o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario. Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, no se porten descargadas.

49 G 7No declarar, por parte de los titulares cinegéticos, las epizootias, o zoonosis que afecten, a la fauna cinegética que habita en sus terrenos.No declarar, por parte de los titulares cinegéticos, las epizootias, o zoonosis que afecten, a la fauna cinegética que habita en sus terrenos.

49 G 8Incumplir, por parte de los titulares cinegéticos, las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias o zoonosis que pudieran afectar a la fauna cinegética.Incumplir, por parte de los titulares cinegéticos, las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias o zoonosis que pudieran afectar a la fauna cinegética.

49 G 9Colocar, suprimir, alterar, destruir o dañar gravemente los carteles o letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos para inducir a error sobre ellos.Colocar, suprimir, alterar, destruir o dañar gravemente los carteles o letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos para inducir a error sobre ellos.

49 G 10 Aprovechar abusiva y desordenadamente las especies existentes en un coto privado de caza.Aprovechar abusiva y desordenadamente las especies existentes en un coto privado de caza.

49 G 11Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado o acogido a otro régimen cinegético especial, cuando esté prohibido hacerlo. Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado o acogido a otro régimen cinegético especial, cuando esté prohibido hacerlo.

49 G 12 Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

49 G 13Cazar en épocas de veda o fuera de los periodos autorizados por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en material de medio ambiente y conservación de la naturaleza.Cazar en épocas de veda o fuera de los periodos autorizados por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en material de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

49 G 14 Destruir vivares y nidos de especies cinegéticas así como recoger crías o huevos, salvo los destinados a repoblaciones.Destruir vivares y nidos de especies cinegéticas así como recoger crías o huevos, salvo los destinados a repoblaciones.49 G 15 Reintroducir, repoblar y trasladar piezas de caza sin contar con la autorización expresa del cabildo insular correspondiente.Reintroducir, repoblar y trasladar piezas de caza sin contar con la autorización expresa del cabildo insular correspondiente.

49 G 16Impedir a los guardas de caza y a los agentes de la autoridad las labores de inspección de caza y el acceso a terrenos sometidos a régimen cinegético especial.Impedir a los guardas de caza y a los agentes de la autoridad las labores de inspección de caza y el acceso a terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

49 G 17Entrar sin permiso en terrenos sometidos a régimen cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.Entrar sin permiso en terrenos sometidos a régimen cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los JUEGOS Y APUESTAS

Art. Infr. Apa Hecho DenunciadoHecho Denunciado

30 MG a La organización o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, o incumpliendo el régimen de declaración responsable, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los establecimientos autorizados.

La organización o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, o incumpliendo el régimen de declaración responsable, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los establecimientos autorizados.

30 MG b La fabricación, comercialización, instalación o explotación de material de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto.La fabricación, comercialización, instalación o explotación de material de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto.30 MG c La obtención de las autorizaciones mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados.La obtención de las autorizaciones mediante la aportación de datos falsos o documentos manipulados.

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30 MG dEl incumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se concedieron las autorizaciones correspondientes o los exigibles a la actividad sometida al régimen de declaración responsable.El incumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se concedieron las autorizaciones correspondientes o los exigibles a la actividad sometida al régimen de declaración responsable.

30 MG e La cesión de las autorizaciones otorgadas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen.La cesión de las autorizaciones otorgadas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen.

30 MG f La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.30 MG g El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.

30 MG hLa asociación con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.La asociación con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.

30 MG i El permitir la práctica de juegos a aquellos que así lo tienen prohibido en virtud de lo dispuesto en esta Ley.El permitir la práctica de juegos a aquellos que así lo tienen prohibido en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

30 MG jEl incumplimiento de las normas técnicas contenidas en los respectivos reglamentos de los juegos y las apuestas, cuando pueda afectar gravemente a la seguridad de las personas o de los bienes.El incumplimiento de las normas técnicas contenidas en los respectivos reglamentos de los juegos y las apuestas, cuando pueda afectar gravemente a la seguridad de las personas o de los bienes.

30 MG kLa realización de actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado.La realización de actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados, sin haber satisfecho la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a la actividad realizada o elemento explotado.

30 MG lLa publicidad, el patrocinio y la promoción de los juegos y apuestas sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización administrativa.La publicidad, el patrocinio y la promoción de los juegos y apuestas sin haber obtenido la previa y preceptiva autorización administrativa.

30 MG m La reiteración de tres faltas graves en un período de dos años.La reiteración de tres faltas graves en un período de dos años.

30 MG n

El incumplimiento por parte del centro operativo del Bingo Interconectado o de las entidades gestoras del Bingo Acumulado Intercontectado (BAI) de las obligaciones relacionadas con el correcto funcionamiento del programa informático, así como el incumplimiento del cálculo de los premios del Bingo Interconectado y de cualesquiera otras obligaciones que se recojan en el reglamento de desarrollo y en la normativa que sea de aplicación al mencionado centro operativo

El incumplimiento por parte del centro operativo del Bingo Interconectado o de las entidades gestoras del Bingo Acumulado Intercontectado (BAI) de las obligaciones relacionadas con el correcto funcionamiento del programa informático, así como el incumplimiento del cálculo de los premios del Bingo Interconectado y de cualesquiera otras obligaciones que se recojan en el reglamento de desarrollo y en la normativa que sea de aplicación al mencionado centro operativo

31 G aEl permitir el acceso a los establecimientos de juego autorizados a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.El permitir el acceso a los establecimientos de juego autorizados a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

31 G bEl permitir la práctica del juego o apuestas en establecimientos no autorizados, o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego carentes de la correspondiente autorización o sin haber cumplimentado la declaración responsable.

El permitir la práctica del juego o apuestas en establecimientos no autorizados, o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego carentes de la correspondiente autorización o sin haber cumplimentado la declaración responsable.

31 G c El llevar de forma inexacta o incompleta los registros de visitantes o de control de entrada.El llevar de forma inexacta o incompleta los registros de visitantes o de control de entrada.

31 G dEl realizar actos de publicidad, patrocinio o promoción de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, al margen de los límites fijados en la autorización, así como la entrega de regalos u obsequios no autorizados por la dirección general competente en materia de juego.

El realizar actos de publicidad, patrocinio o promoción de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, al margen de los límites fijados en la autorización, así como la entrega de regalos u obsequios no autorizados por la dirección general competente en materia de juego.

31 G e El no remitir a los órganos competentes la información que se determine reglamentariamente, para un adecuado control de las actividades de juego y apuestas.El no remitir a los órganos competentes la información que se determine reglamentariamente, para un adecuado control de las actividades de juego y apuestas.

31 G f El carecer de los libros o registros exigidos en la correspondiente reglamentación del juego.El carecer de los libros o registros exigidos en la correspondiente reglamentación del juego.31 G g La transmisión de permisos de explotación de máquinas de juego sin contar el adquirente con la autorización correspondiente.La transmisión de permisos de explotación de máquinas de juego sin contar el adquirente con la autorización correspondiente.

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31 G h La venta de cartones, boletos o billetes de juego por personas distintas de las autorizadas.La venta de cartones, boletos o billetes de juego por personas distintas de las autorizadas.

31 G iLa participación como jugadores, bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

La participación como jugadores, bien directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas, partícipes o titulares de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.

31 G jLa negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

31 G k La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de la empresa organizadora o explotadora de juego y apuestas.La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de la empresa organizadora o explotadora de juego y apuestas.

31 G lEl incumplimiento de las normas técnicas contenidas en los respectivos reglamentos de los juegos y apuestas, cuando no afecte gravemente a la seguridad de las personas o de los bienes.El incumplimiento de las normas técnicas contenidas en los respectivos reglamentos de los juegos y apuestas, cuando no afecte gravemente a la seguridad de las personas o de los bienes.

31 G mEl incumplimiento de la obligación de garantizar la adecuada separación en los salones de máquinas recreativas entre las zonas reservadas a las máquinas tipo B y el resto.El incumplimiento de la obligación de garantizar la adecuada separación en los salones de máquinas recreativas entre las zonas reservadas a las máquinas tipo B y el resto.

31 G n El incumplimiento de los requerimientos de la Administración sobre restauración de la legalidad.El incumplimiento de los requerimientos de la Administración sobre restauración de la legalidad.31 G o La reiteración de tres faltas leves en un período de dos años.La reiteración de tres faltas leves en un período de dos años.32 L a El no conservar en el establecimiento de juego los libros legal o reglamentariamente exigibles.El no conservar en el establecimiento de juego los libros legal o reglamentariamente exigibles.32 L b La llevanza incorrecta de los libros exigidos en la correspondiente reglamentación del juego.La llevanza incorrecta de los libros exigidos en la correspondiente reglamentación del juego.

32 L cLa no exhibición en los establecimientos de juego, así como en las máquinas autorizadas, del documento acreditativo de la autorización establecida por la presente Ley, así como de aquellos otros documentos que reglamentariamente se determinen.La no exhibición en los establecimientos de juego, así como en las máquinas autorizadas, del documento acreditativo de la autorización establecida por la presente Ley, así como de aquellos otros documentos que reglamentariamente se determinen.

32 L dEn general, las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no tipificadas como faltas graves o muy graves.En general, las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no tipificadas como faltas graves o muy graves.

Artículo 34. Sanciones accesorias.1. En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:La revocación de las autorizaciones obtenidas por el infractor.El cierre o la clausura definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un período máximo de cinco años.La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas, por un período máximo de cinco años.El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un período máximo de cinco años.La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.La prohibición del acceso a los locales de juego.

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El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción.2. En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un período máximo de un año.La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas.El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un período máximo de un año.La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.La prohibición del acceso a los locales de juego.El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción.3 No podrá acordarse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que se ejerza en el mismo no sea la de juego, si bien en este supuesto podrá imponerse la sanción de inhabilitación y consiguiente prohibición de la celebración y práctica en aquél de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en este artículo.

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