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Tasas municipales: Tasas municipales relativas a la actividad urbanística

DOC 2011\354

SUMARIO

1 - Introducción2 - Realización de actividades administrativas. Tasa por la tramitación de los instrumentos deplaneamiento urbanístico. Problemas3 - Prestación de servicios públicos. En especial, las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticasexigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana

3.1 - Introducción3.2 - Tasa por licencia de obras

3.2.1 - Hecho imponible3.2.2 - Sujeto pasivo3.2.3 - Cuantificación

3.3 - Tasa por licencia de apertura de establecimientos3.3.1 - Hecho imponible. Cuestiones particulares3.3.2 - Sujetos pasivos3.3.3 - Cuantificación problemas

3.4 - Cuestiones comunes3.4.1 - Tasa por licencias de obras denegadas

3.4.1.1 - En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de loContencioso-administrativo, Sección 2. ª, De 11 de febrero de 2005, se hace eco de laanterior doctrina3.4.1.2 - La nueva doctrina contenida en la STS 5 de febrero de 2010, se asienta enque en esta tasa se retribuye una actividad administrativa con independencia deresultado, y para ello se basa en los siguientes argumentos3.4.1.3 - Las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de2010 que venimos comentando deben manifestarse en dos ámbitos: en el normativo yen el del análisis de la procedencia o no de la devolución de ingresos

3.4.1.3.1 - Consecuencias en el ámbito normativo: las Ordenanzas Fiscales3.4.1.3.2 - Las devoluciones en los supuestos de desistimiento y renuncia de lassolicitudes de licencia

3.4.2 - Prestación efectiva del servicio3.4.3 - Gestión y liquidación de las tasas por licencias urbanísticas

4 - Uso del dominio público derivado de actuaciones urbanísticas4.1 - Hecho imponible4.2 - Sujetos pasivos4.3 - Cuantificación4.4 - Indemnizaciones y reintegros

1.Introducción

La normativa reguladora de los Tributos locales se encuentra recogida básicamente en la Ley de

Haciendas locales, y se regula por el  RDLeg 2/2004, de 5 de marzo  ,   texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales .

La LHL contiene una diversidad de tasas municipales relacionadas con la actividad urbanística. Unprimer grupo estaría relacionado con la realización de actividades administrativas urbanísticas. El  art.20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que las Entidades locales podránestablecer tasas por cualquier supuesto de   realización de actividades administrativas   decompetencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

Tasas por documentos urbanísticos  que expidan o de que entiendan las Administraciones oautoridades locales, a instancia de parte [letra a) del  art. 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo]. De este modo, los Ayuntamientos vienen exigiendo una tasa por:

 – Consultas previas e informes urbanísticos.

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 – Expedición de cédulas urbanísticas.

 – Expedición y reproducción de planos.

 – Tramitación de Planes Urbanísticos.

 – Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios.

Tasas por prestación de servicios públicosde competencia local . El art. 20.4 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo se refiere, especialmente, a tasas por:

 – Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenaciónurbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que laexigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicaciónprevia.[letra h)].

 – Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividadesadministrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por lapresentación de declaración responsable o comunicación previa.[letra i)].

 – Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones yderribos [letra k)].

 – Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de latitularidad de Entidades locales [letra q)].

 – Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos deenganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando talesservicios o suministros sean prestados por Entidades locales [letra t)].

Tasas por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público . Este tipo detasas también guardan una relación estrecha con la fiscalidad urbanística.

2.Realización de actividades administrativas. Tasa por la tramitación de los instrumentos deplaneamiento urbanístico. Problemas

Dentro de las tasas por realización de actividades administrativas urbanísticas, la mayorproblemática e interés lo suscita la tasa por la tramitación de los instrumentos de Planeamientourbanístico. Como indica su nombre, el hecho imponible lo constituye la tramitación de losinstrumentos de planeamiento urbanístico (delimitación de unidades de ejecución, proyectos decompensación y reparcelación, proyectos de estudios de detalle, etc..) en todas sus fases. Es decir,tanto en su presentación, como en su tramitación y aprobación.

El principal problema que se suscita en esta tasa está en entender   si dicha actividadadministrativa beneficia, se   refiere o afecta de modo particular a los sujetos. Como es sabido, elart. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo dispone que la tasa se exige por laprestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa que se refiera,

afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Por otro lado, este mismo precepto, en suapartado dos, dispone que se entenderá que la actividad administrativa o el servicio público afecta ose refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razónde que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividadespor razones de orden urbanístico.

En este sentido, los Tribunales vienen advirtiendo que la presentación y tramitación de losinstrumentos de planeamiento urbanístico es una  obligación legal del ente municipal   . De estemodo, se señala la naturaleza normativa de los Planes Parciales, así como de todos los instrumentosde planeamiento urbanístico. Por ello, en modo alguno puede cohonestarse su formulación con laidea de beneficio o afectación particular que es imprescindible en las tasas.

En definitiva, el planeamiento administrativo es una potestad administrativa que responde a la

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necesidad de atender a los intereses generales del territorio en una consideración que, desde elpunto de vista fiscal, a efectos, en el caso, de la tasa por expedición, redacción o tramitación de talesdocumentos o instrumentos, sobrepasa las de la protección de los concretos intereses de lospropietarios de los terrenos afectados por aquellas actuaciones (vid, entre otras, las  SSTS de 30 de

abril 1996 , de 3 de febrero 1997 y de 25 de marzo 1999  y, más recientemente, la  STSJ de LasPalmas, Canarias, de 18 abril de 2000 ).

En el mismo sentido, en el caso de una   parcelación urbanística   la licencia municipal (y lacorrespondiente tasa) sólo se encuentra justificada cuando se trate de divisiones del suelo nodirectamente contempladas en las determinaciones del planeamiento (y no descripción documentalde la realidad resultante o existente en un determinado suelo). Es decir, ha de darse una parcelación«ex novo». Ello porque la licencia urbanística encarna una función de policía, consistente encomprobar si un proyecto de innovación referido al suelo se ajusta o no al planeamiento urbanístico (STSJ de Murcia, de 5 de octubre de 1998 ).

3.Prestación de servicios públicos. En especial, las tasas por otorgamiento de licenciasurbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana

3.1.Introducción

Las licencias urbanísticas a las que el art. 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzose refiere son las establecidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

Dada la competencia en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de lasComunidades Autónomas ( art. 148.1.31 CE) se exigen licencias (y las correspondientes tasas) pormúltiples conceptos.

Nos referiremos a tres de ellas. La tasa por tramitación de instrumentos de planeamientourbanístico; por licencia de obras; y por licencia de apertura.

3.2.Tasa por licencia de obras

3.2.1.Hecho imponible

Estas tasas se exigen por la licencia preceptiva para la realización de cualquier tipo de obra (obrasde nueva planta, de demolición, de reforma de edificios, obras menores, etc.). De este modo, seexige que se realice una actividad administrativa de control. Así, en el caso de una tasa porexpedición de certificados de antigüedad de vivienda de primera ocupación, se exige la realizaciónde una actividad administrativa tendente a averiguar si la vivienda tiene una antigüedad de más dediez años y a verificar si cumple los requisitos de aptitud y adecuación al uso a que ha sidodestinada. En consecuencia, la tasa es improcedente si la actividad municipal solamente tiende acalcular el valor de la vivienda a efectos de calcular el importe de la tasa (  STSJ de Baleares de 8 defebrero 1999 )

En el mismo sentido, los Tribunales han señalado que los   proyectos de urbanización  son un

complemento indispensable del plan y realizan todas las determinaciones del mismo cuanto a obrasde urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica,alumbrado, jardinería y otras análogas, resolviendo el enlace de los servicios urbanísticos con losgenerales de la ciudad. Esta circunstancia pone de relieve que en ellos prima también el interésgeneral sobre el individual, por lo que no cabe imponer sobre tales actuaciones la exigencia de tasasmunicipales, no siendo pertinente que su aprobación dé lugar a liquidaciones por licencia de obras (STS de 16 de octubre 2000 ).

En todo caso, y como es lógico, esta tasa incluiría también la liquidación de la tasa por expediciónde documentos ( STSJ de Madrid de 11 de marzo 2002 ).

Sobre la necesidad de otorgamiento de la licencia, véase “Tasa por licencias de obras denegadas”de este documento .

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3.2.2.Sujeto pasivo

Tal y como dispone el  art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son sujetospasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, quienes soliciten o resulten beneficiados o

afectados por los servicios prestados o realizados por las Entidades Locales.No obstante, en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas, serán

sustitutos los constructores y contratistas de obras  . Esta declaración es de enorme importanciacuando la solicitud de licencia sea presentada por un organismo público distinto del Ente Local (SSTSJ de Asturias, de 20 de marzo 2002 y de 5 de febrero 2001 ). Similar afirmación hay que hacercuando las obras, aun siendo propiedad de las Administraciones Públicas, sean realizadas por unaempresa pública y adjudicadas a un contratista. En este caso, la tasa se podrá exigir al adjudicatariode las obras en calidad de sustituto sin que pueda pretenderse la exención subjetiva a favor delEstado, CC.AA. o CC.LL. De este modo, la exención sólo puede beneficiar a las obras realizadasdirectamente por estos entes ( STSJ de Madrid, de 12 de julio 2000  y STSJ de Castilla y León de 31de marzo 2000 ).

La solicitud de las licencias urbanísticas genera el pago no sólo de una tasa sino, en muchos

casos, del ICIO. En este impuesto también se dispone que serán sustitutos del contribuyente quienessoliciten la correspondiente licencia o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueranlos propios contribuyentes ( art. 101.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). De estemodo, el constructor de una obra podrá ser llamado como sustituto en el ICIO cuando solicite lalicencia si las obras van precedidas de la misma, o cuando no se haya solicitado licencia. «Sensucontrario» no lo será cuando la licencia sea solicitada por el propio contribuyente. En este caso, noobstante, el constructor o contratista sí deberá sufragar la correspondiente tasa por licencia.

3.2.3.Cuantificación

Como es sabido, el art. 24.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece que lacuota tributaria podrá consistir en:

 – una cantidad fija señalada al efecto,

 – determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos quesirvan de base imponible o

 – establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Siguiendo el tenor literal de este precepto, los Ayuntamientos vienen utilizando diversos métodos.En unos casos, se parte del coste real y efectivo de la obra para el que solicita la licencia. A estecoste se le aplica un porcentaje o una cantidad fija. En otros casos, para las licencias de obrasmenores, se aplica una cuantía fija.

La principal cuestión en relación con este método de cuantificar la tasa es la  posible existenciade doble imposición con el ICIO   como consecuencia de la similitud existente entre su hechoimponible y el de la licencia de obras. A mi juicio, este fenómeno de doble imposición se produce no

ya por la existencia de una tasa y de un impuesto (cuyos hechos imponibles son distintos) sinocuando exista una total semejanza en los métodos de cuantificación de ambos tributos. Pese a ello,la jurisprudencia ha declarado la perfecta compatibilidad de ambas exacciones siempre y cuando lacuantía exigida en concepto de tasa no supere el coste del servicio técnico y administrativo prestado(Vid. entre otras, la STS de 11 de noviembre 1999 ). De este modo, los Tribunales exigen una totaladecuación entre el servicio prestado y los métodos de cuantificación.

Por último, en la cuantificación de estas tasas ha de tenerse en cuenta lo establecido en el  art.24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Este precepto dispone que en general, ycon arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de unservicio no   podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio  o, en sudefecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán enconsideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del

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inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonabledel servicio. Todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. Elmantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará conarreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. En este sentido, losTribunales vienen afirmando que esta proporción o equivalencia no puede fijarse en términos

individuales sino globales del coste total de mantenimiento del servicio y de la Tasa devengada deconformidad a los dos principios esenciales que configuran las Tasas en nuestro ordenamiento

 jurídico, el del beneficio y el de adecuación coste-servicio (  SSTS de 14 de julio de 1992   ,  6 defebrero de 1995 y de 11 de marzo 2003 ).

3.3.Tasa por licencia de apertura de establecimientos

3.3.1.Hecho imponible. Cuestiones particulares

Dentro de las licencias urbanísticas nos encontramos con la licencia por la apertura deestablecimiento establecida y justificada por las primeras instalaciones, los traslados de local, cambiode actividad, ampliaciones o modificaciones físicas. Aunque la LHL la regula como un supuestoespecífico, lo cierto es que cabe subsumirla dentro del más genérico concepto de licencia

urbanística, en tanto que su finalidad es controlar el uso que se realiza del bien inmueble.La  Disposición Final primera   de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de

liberalización del comercio y de determinados servicios modifica el art. 20.4 TRLRHL) para incluir larealización de la actividad administrativa de control en los supuestos en los que la exigencia delicencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

 –Concepto de apertura de establecimiento .

Especial interés suscita el estudio de la expresión «apertura de establecimiento» y, másconcretamente, la delimitación del concepto de establecimiento. Este análisis es necesario paraadmitir o no la posibilidad de que la licencia por apertura sea exigida cuando se trate deestablecimientos accesorios, tales como oficinas y almacenes. En principio, parece que el controlestá justificado para todos ellos. El TS ha considerado que «en la tasa por licencia de apertura se

contempla de modo inseparable el binomio compuesto tanto por la actividad sujeta como por el localen que la misma se desenvuelve puesto que la causa de la tasa es precisamente la verificación deque en cada uno de los lugares donde se efectúa una actividad mercantil o industrial aquéllos reúnenlas condiciones de policía legalmente exigidas en cada caso para el ejercicio de ésta» ( STS de 14de diciembre 1993 y de 20 de junio 1994 ). De este modo, se ha considerado que las dependenciasadministrativas de una Comunidad Autónoma no tienen carácter mercantil ni industrial por lo que lasujeción a la tasa resulta improcedente (  STSJ de Andalucía de 28 de octubre 2002  y  STSJ deCataluña de 24 de octubre 2001 ).

En relación con esta cuestión, los tribunales también han planteado la extensión de la licencia deapertura de establecimientos a despachos profesionales. Estos no pueden considerarse comoestablecimiento mercantil o industrial. Tampoco puede estimarse que éstos, al igual que lasviviendas particulares, sean susceptibles de producir, como regla general, los peligros o molestiaspor los que sí es preciso intervenir en los establecimientos mercantiles o industriales. Hay que teneren cuenta que la licencia se exige por los locales en los que se realiza una actividad eminentementemercantil o industrial según su legislación reguladora. Estos sí pueden producir una serie de peligroso molestias que justifican el control. Así lo dispone el art. 22 RSCL que establece que la apertura deestablecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal,en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de23 de noviembre   , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (  STSJ deCastilla-La Mancha, de 13 de julio 2000 , STSJ de Andalucía/Granada, de 30 de julio 1999 , STSJ dePaís Vasco de 15 de enero 1999 y STSJ de Murcia de 7 de mayo 1998 ).

En una postura contraria se han mostrado, no obstante, las SSTS de 1 de junio 1998 y de 25 defebrero 1998 ; y las SSTSJ de Asturias, de 28 de febrero 2000 y de 27 de mayo 1999 .

La misma afirmación cabría realizar de todas aquellas actividades que comparten las mismas

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características que los despachos profesionales. Es decir, actividades desarrolladas en un marco derelación directa profesional-cliente, pero alejado del carácter de pública concurrencia que caracterizaa las actividades comerciales e industriales. Este sería el caso de un local destinado a una Caja deAhorros (vid. la STSJ de Murcia, de 6 de abril 2001 ).

A pesar de ello, la  STSJ Cantabria de 3 de octubre 1997   , ante el traslado de un consultoriomédico, afirmó que nos encontramos con una clínica con acceso directo desde la vía pública y noante una mera consulta profesional. En el mismo sentido, la necesidad de licencia de apertura parala actividad de corredor de seguros y para las actividades de explotación turística de apartamentosha sido afirmada por las SSTS de 29 de octubre 1993 y de 20 de junio 1994 .

3.3.2.Sujetos pasivos

Al igual que vimos en la tasa por licencia de obras, son sujetos pasivos de las tasas, en conceptode contribuyentes, quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios prestados orealizados por las Entidades Locales. Es decir, quien solicite la licencia de apertura. En este caso,además, la Ley no configura ningún supuesto de sustitución tributaria (  art. 23.1 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo).

3.3.3.Cuantificación problemas

Como vimos, el art. 24.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo dispone que la cuotatributaria podrá consistir:

 – en una cantidad fija señalada al efecto,

 – determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos quesirvan de base imponible

 – o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

En todo caso, tampoco hay que olvidar el límite establecido en el  art. 24.2  del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo: que el importe de las tasas por la prestación de un servicio nopuede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio de que se trate o, en sudefecto, del valor de la prestación recibida. De este modo, cuando las tasas no estén calculadassobre la base del coste real o previsible de la actividad de verificación, se considera que el ente localno ha configurado tasas, sino verdaderos impuestos ( STS de 22 de mayo 1998 ).

El análisis de ambos preceptos ha traído consigo que la cuantificación de la licencia de aperturasea otro de los supuestos en que más problemas se plantean. De este modo, son diversos losparámetros de cuantificación que se toman en cuenta en su cuantificación.

 – Cuotas del IAE .

En primer lugar, los tribunales vienen admitiendo que la tasa se cuantifique en función de lascuotas anuales del IAE o el IBI, a las que se aplica un tipo de gravamen que depende de laclasificación de la actividad o de la categoría de las calles. De este modo, se considera que la cuota

de dichos Impuestos es un elemento indiciario de la capacidad económica del sujeto pasivo (  STS de10 de febrero 2003 ,  STSJ de Cataluña, de 28 de febrero de 2002  y  STSJ de Andalucía/Málaga de21 de diciembre 2001 ).

En otros casos, no obstante, también se ha advertido que el cálculo de la tasa con base en lacuota del IAE: no puede conducir a transformar la tasa en un recargo impropio del Impuesto. Esdecir, al girar la tasa ha de atenderse a la actividad efectivamente desarrollada en el establecimiento,con independencia del objeto principal de la actividad empresarial o social del sujeto pasivo (  STSJde País Vasco, de 25 de enero 2001 ).

 – Superficie del local y categoría de las calles .

En segundo término, también se ha admitido como base imponible la superficie del local y la

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categoría de las calles, siguiendo un método similar al del IAE ( STSJ de Murcia, de 16 de junio 2000).

 – Renta anual .

La renta anual que corresponda al establecimiento también es considerada a efectos de cuantificarla tasa que estudiamos ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, de 21 de octubre 1998 ).

 – Capital social .

Un último parámetro de cuantificación, y el que mayores problemas plantea, es el capital social.Este parámetro se toma en cuenta como base imponible a la que se aplica un porcentaje que, enmuchos casos, da como resultado una cuota tributaria sumamente elevada que, a su vez, escorregida por los Ayuntamientos a través de la aplicación de índices correctores.

De este modo, los tribunales vienen admitiendo este parámetro de cuantificación, afirmando que laintroducción de un grado de progresividad  en las cuotas de esta tasa es siempre una decisiónpolítica, de apreciación axiológica, de lo que el ente local considere deba ser la justa transcendenciade la capacidad económica del sujeto pasivo ( SSTS de 25 de marzo 1999 y de 20 de febrero 1998 ).

Varias   consideraciones hay que realizar al respecto. En primer lugar, tal y como se ha afirmadoen la STSJ de Murcia de 26 de enero 1998 , que atendiendo al capital social total se desnaturaliza elconcepto de tasa, en cuanto que se le convierte en un tributo sin conexión alguna con el servicioprestado. Incluso, cabe apreciar que la potestad tributaria de los Ayuntamientos debe ejercerserespetando la originaria del Estado cuando se atiende para determinar la base al capital total de unasociedad mercantil. Éste es indicativo de las actividades realizadas tanto dentro del territorio delmunicipio como fuera del mismo, siendo una capacidad económica ajena a la que representa elfactor económico sometido a la competencia del Ayuntamiento.

Esta razón ha llevado a justificar el   parámetro de capital consumido   . Primero, porque elmunicipio no puede someter a tributación más capital social que el asignado al establecimiento quese instale en su término municipal. Segundo, porque la equivalencia entre los costes del servicio ylos ingresos de la tasa, que opera globalmente, no excluye la posibilidad de modular e individualizar

la cuota mediante criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerla,como es el capital consumido por la sucursal ( STSJ de Murcia, de 25 de enero 1997 ). En definitiva,se permite que se tome en cuenta la parte del capital que exprese la capacidad de expansiónconsumida por la sucursal ( STS de 25 de marzo 1999 ). Se acepta el hecho de recurrir a bases deotros impuestos para calcular la tasa, permitiéndose «una cierta disociación entre la estimaciónconcreta de costes de otorgamiento de una licencia y de la cuota exigida por ello a fin de que lossujetos pasivos de mayor capacidad contributiva satisfagan cuotas que superen ese coste encompensación con otros que lo hagan en menor proporción siempre que el importe total de larecaudación prevista no supere el de los costes estimados de mantenimiento del servicio» (  STS de6 de febrero 1995 ).

3.4.Cuestiones comunes

3.4.1.Tasa por licencias de obras denegadas

Cohabitan distintos o contrarios pronunciamientos jurisprudenciales en este tema.

El hecho imponible de las tasas por licencias de obras no es la concesión o no de la misma sino laactividad llevada a cabo por el Ayuntamiento para comprobar que lo que se pretende construir está ono conforme con las normas urbanísticas del Municipio. La actividad en que consiste la prestacióndel servicio por parte de la administración municipal puede terminar o no con la concesión de lalicencia solicitada, pero en todo caso la realización de la actividad administrativa se ha producido ypor lo tanto se ha devengado la tasa, independientemente de su definitiva concesión.

Así se pronuncian el TSJ de Andalucía con S. de 30 de enero de 1991;  TSJ del País Vasco de 17de noviembre de 1994 ; TSJ de Asturias 11 de septiembre de 1995 ; TSJ de canarias de 5 de febrero

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de 1996 .

Por el contrario, existe una doctrina jurisprudencial que entiende que en las tasas por otorgamientode licencias urbanísticas, dicha actividad municipal se ordena a un resultado: la obtención delicencia, que concreta en el solicitante de la misma la cualidad de beneficiario o afectado

positivamente por la intervención policial del Ayuntamiento, por lo que se exige dos hechos distintospara que se produzca el devengo de la tasa: por un lado la prestación del servicio municipal y por elotro un hecho más específico que la motivó cual es la concesión de la licencia; al no concederse lalicencia para efectuar las obras, no se ha realizado el hecho imponible por faltar uno de los dosrequisitos y por lo tanto no tiene lugar el devengo de la tasa.

Esta teoría es la defendida por Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de marzo de 1989; TribunalSupremo S. de 18 de diciembre de 1995   ;  Tribunal Supremo de 13 de enero de 1996   ;   TribunalSupremo de 3 de Julio de 1997 .

En la controversia apuntada tercia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010  (Ponente: Excmo. Sr. D. JuanGonzalo Martínez Micó) , abandona los argumentos que llevaron a dicho Tribunal a concluir que laTasa por licencia urbanística solo era exigible cuando se otorgara la mismay concluye que la tasa

por licencia urbanística es exigible con independencia de cuál sea el «resultado»   de latramitación, ya sea la concesión, la denegación o la aceptación del desistimiento del solicitante.

La jurisprudencia había venido negando la posibilidad de establecer y practicar liquidación por laprestación de servicios en los supuestos en los que tras estudiar un proyecto denegaban licenciasolicitada en base a dos razones: la primera consistía en que la denegación de la licencia perjudicaal solicitante y beneficia a la sociedad en general; la segunda, en que el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales , utiliza la expresión «otorgamiento.»

3.4.1.1.En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de loContencioso-administrativo, Sección 2. ª, De 11 de febrero de 2005, se hace eco de la anterior

doctrina

«Como recordaba la sentencia de 19 de enero de 2002 (Rec. casación n° 6966/1996) (...), lassentencias de 16 de mayo de 1989, 24 de febrero de 1992 y 18 de diciembre de 1995 expresan ladoctrina de esta Sala relativa a que la actividad municipal se ordena a un resultado —la obtención deuna licencia—, de tal modo que si la actividad municipal conduce a una denegación de lo solicitadodesaparece la razón de ser del tributo. Dicha doctrina se ha mantenido con posterioridad a estascitas de forma continuada, pudiendo citarse, entre otras, nuestras sentencias de 13 de enero —dossentencias de esta fecha—, y 24 de septiembre de 1996, 12 de junio y 3 de julio de 1997, 16 de abrilde 1998, 30 de marzo de 1999, así como cuantas en ellas se citan. En palabras de la sentencia de12 de junio de 1997, el hecho imponible de las tasas municipales es, con carácter general, y segúndispone hoy el art. 20 LHL, la prestación de servicios o la realización de actividades de lacompetencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas, y concretamente elhecho imponible de la tasa por licencias urbanísticas es la actividad municipal, técnica yadministrativa, conducente a verificar y controlar que los actos de edificación, construcción y uso delsuelo, a que se refería el art. 178 TR LS, se ajustarán a las normas urbanísticas de edificación,seguridad y policía previstas en la Ley, plan general, planes parciales, programas y normasurbanísticas, actividad que debe culminar con el otorgamiento, en plazo, de la licencia, o con sudenegación, pero con la particularidad de que para la exigencia de la tasa se requiere elotorgamiento de la licencia municipal». En idéntico sentido las del Tribunal Supremo de 3 de julio de1997 o 26 de febrero de 2001, en las que se emplea también el argumento del beneficio para lasociedad, que se expresa de la siguiente forma:

«(...) si se produce la denegación de la licencia porque, examinado el proyecto de las obras cuyaautorización se solicita, resultaran estas incompatibles con los planes y normas urbanísticas, laactividad municipal desplegada beneficia íntegramente al conjunto de los ciudadanos y no de maneraparticular al solicitante que ve rechazada su pretensión y por ello no puede resultar especialmentegravado»

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3.4.1.2.La nueva doctrina contenida en la STS 5 de febrero de 2010, se asienta en que en estatasa se retribuye una actividad administrativa con independencia de resultado, y para ello se

basa en los siguientes argumentos

a).- En su  Fundamento Jurídico Cuarto   , resume la nueva visión de la cuestión diciendo losiguiente:

«La configuración de las tasas que diseña el art. 26.a) de la Ley General Tributaria 230/1963 y hoyel art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el art. 20.1 del Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo, en los que se previene la posibilidad de exigir este tributo en los supuestos de prestación deservicios públicos o realización de actividades (de competencia local) en régimen de derecho públicoque se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, nos lleva a entenderque en las tasas por prestación de servicios urbanísticos el hecho imponible viene determinado por larealización, por los servicios municipales correspondientes, de la actividad municipal de estudioprecisa para la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad urbanística del proyectopresentado, con independencia del resultado de tal estudio y, consiguientemente, con independenciade que el solicitante obtenga finalmente la licencia pretendida o no la obtenga porque no se ajuste,

en este último caso, a la legalidad urbanística». Quizá sea innecesario hacer más consideraciones.La opinión del Tribunal se expresa con claridad y concisión. No obstante, dado que es previsible queesta opinión no sea del agrado de algunos sectores de la sociedad, conviene aclarar que laSentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2010 no deja cabos sueltos y analiza uno por unotodos los argumentos utilizados en su momento para sostener que el hecho imponible de la Tasa porlicencias es la tramitación de la licencia, y no su concesión u otorgamiento.

b).- La Tasa por licencia urbanística, como cualquier otra tasa por prestación de servicios,retribuye la actividad administrativa desplegada   para examinar la solicitud de licencia y suconformidad con el ordenamiento urbanístico. Así lo indica el Tribunal Supremo en la Sentencia quecomentamos: «(...) el gravamen de la tasa lo es en función de la actividad administrativa realizada(...).»

No se trata de ninguna novedad: El art. 13.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y PreciosPúblicos indica que podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización deactividades en régimen de Derecho Público consistentes en la tramitación o expedición de licencias,visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

c).- La tasa por otorgamiento de licencias no es un tributo de resultado.

En su Sentencia de 19 de enero de 2000, el Tribunal Supremo dijo que la actividad municipal seordenaba a un resultado (la concesión de la licencia) y que si esta se denegaba, desaparecía larazón de ser del tributo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2010 —reconociendoclaramente que tal fue la doctrina mantenida—, rectifica su posición e indica:

«Esta Sala entiende, superando concepciones como la mantenida por la sentencia citada de 19 deenero de 2000 y las que la recurrente invoca (8 de julio de 1996, 18 de diciembre de 1995 y 11 defebrero de 2005) que no es aceptable, como ha puesto de manifiesto la doctrina más reciente, exigirla concurrencia de un beneficio particular para el contribuyente, en el sentido de que se satisfaganlas pretensiones ejercitadas al instar la puesta en marcha de la actividad administrativa de que setrate. En otras palabras, siendo cierto que la efectiva realización de la actividad o del servicio esrequisito fundamental para que se entienda realizado el hecho imponible de la tasa, no lo es menosque esa actividad administrativa no tiene por qué finalizar con un acto en que se acceda a laspretensiones del solicitante, ya que el hecho imponible se articula en el aspecto material de suelemento objetivo en torno a la realización de la actividad administrativa o la prestación del servicio,más allá de cuáles sean sus resultados».

«Desde un punto de vista tributario, lo mismo da que el servicio o actividad prestado por laAdministración municipal termine en un acto de concesión de la licencia como en un acto declarativode que el proyecto no es conforme con los Planes, Normas u Ordenanzas aplicables. Debe

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concluirse, por tanto, que el gravamen de la tasa lo es en función de la actividad administrativarealizada, debiendo ser satisfecha incluso en los casos de denegación de la licencia porque la tasapor la tramitación de licencias urbanísticas no puede ser considerado como un tributo de resultado,que solo se devenga cuando la resolución administrativa que recaiga sea estimatoria del

otorgamiento de licencia solicitado».d).- No se exige únicamente que la actividad administrativa beneficie al sujeto pasivo; puede

simplemente referirse al mismo o afectarle  , como indica el art. 20.1 TRLHL, a cuyo tenor:

Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por lautilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como la prestaciónde servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que serefieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.(...)

«Que la actividad administrativa se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo no significa que debaser necesariamente, y en todo caso, favorable a sus pretensiones, sino solo que ha sido provocadapor él, como interesado. (...) si el servicio o actividad municipal solicitados por el interesado sedesarrollan efectivamente y se refieren a él, le afectan o benefician de modo particular, es

 jurídicamente irrelevante que el resultado final de dichos servicio o actividad sea, o no, favorable asus pretensiones, ya que en todo caso se habrá realizado el elemento objeto del hecho imponible deesta clase de tasas». «Lo que, en todo caso, es necesario es que el servicio o actividad municipal serefiera o afecte al sujeto pasivo, necesidad establecida en el art. 20.2 del TRLRHL, conforme al cual"la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivadodirecta o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a lasentidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de salubridad, deabastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras"». «El significado delrequisito de que el servicio o actividad municipal se refiera o afecte al sujeto pasivo no siempre hasido bien entendido. Así, cuando la sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 1997 afirma que si seproduce la denegación de una licencia por incompatibilidad del proyecto de las obras cuyaautorización se solicita con los planes y normas urbanísticas, la actividad municipal desplegadabeneficia íntegramente al conjunto de los ciudadanos y no de manera particular al solicitante que verechazada su pretensión, razón por la cual no puede resultar especialmente gravado, al no concurriren él la condición de beneficiario o afectado positivamente por la actividad municipal, se olvida quelos costes de la actividad administrativa han sido provocados por el solicitante de la licencia, al que laactividad se refiere o afecta, por mucho que no le beneficie en el sentido de resultar conforme a supretensiones, lo que no viene exigido por el repetido art. 20 del TRLRHL.»

e).- El que con la denegación de la licencia, por no ajustarse lo proyectado a la normativaurbanística se beneficie a la sociedad en general, no es obstáculo para que se devengue y seaexigible la tasa

Razona el TS que «La actividad o servicio que legitiman la exigencia de tasas deben referirse oafectar de manera particular al sujeto pasivo, como pone de manifiesto la abundante jurisprudenciamenor que rechaza el devengo de la tasa al tratarse de supuestos que afectaban a una generalidadde personas y no a un concreto individuo o entidad. Ahora bien, una cosa es que el servicio o

actividad deban necesariamente afectar o referirse a un individuo o entidad concretos e identificablesy otra, muy distinta, que deban producirles necesariamente un beneficio particular, en el sentido deser favorables a sus intereses, ya que existen múltiples supuestos en que la actividad administrativaprovocada por el sujeto pasivo atiende también a la satisfacción de intereses generales(inspecciones, regulación de tráfico, etc.) y, sin embargo, al resultar identificable la persona queprovoca dicha actividad, que se le refiere o afecta, queda sujeta al pago de la correspondiente tasalocal».

3.4.1.3.Las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2010 quevenimos comentando deben manifestarse en dos ámbitos: en el normativo y en el del análisis

de la procedencia o no de la devolución de ingresos

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3.4.1.3.1.Consecuencias en el ámbito normativo: las Ordenanzas Fiscales

El hecho imponible vendrá configurado no por el otorgamiento de licencias o autorizaciones, sinopor la actividad administrativa desplegada que se refiera o afecte al solicitante de las licencias u

autorizaciones solicitadas.3.4.1.3.2.Las devoluciones en los supuestos de desistimiento y renuncia de las solicitudes de

licencia

Como indica el Tribunal Supremo, la Tasa se devenga en todos aquellos casos en los que se hayadesplegado la actividad administrativa consistente en el análisis de la documentación y el proyectopresentado y solo procede su devolución cuando tal actividad no se haya realizado, es decir, cuandono se haya tramitado la licencia. Ello plantea los siguientes supuestos:

A) Que la licencia se haya tramitado, y el resultado sea la denegación: No procede la devoluciónde la Tasa. Los argumentos son los expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrerode 2010 .

B) La licencia se está tramitando y el interesado desiste de la solicitud: No procede la devoluciónde la Tasa; explícitamente se refiere el Tribunal Supremo a este supuesto, indicando:

«En los casos de desistimiento del interesado antes de que la resolución administrativa se dicte, elreintegro del 50% de la tasa satisfecha resulta conforme con lo que más arriba se ha dicho».

C) La licencia se tramitó y se concedió, pero el interesado renuncia a la misma una vez concedida:Es este un supuesto que no había planteado problemas, porque no había Jurisprudencia en elsentido de que procediera la devolución de la Tasa porque se renunciara a la licencia ya concedida;se decía que cuando la licencia era efectivamente concedida, el servicio administrativo se habíaprestado (y, por tanto, se había producido el hecho imponible) y no había razón alguna para ladevolución de lo ingresado en tal concepto: como establece (a contrario sensu) el art. 27.3 TRLRHL,a cuyo tenor «cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividadadministrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o

desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente». Conclusión que resultaba de laSTS de 23 de octubre de 1995 :

«Solicitada, tramitada y obtenida la licencia, es evidente que no puede aceptarse la renunciainvocada por el actor y que su aceptación por la Corporación otorgante provoque el derecho a laanulación de la tasa por cuanto y según lo expuesto, el hecho imponible concretado en la prestaciónde un servicio o realización de la actividad municipal que benefició especialmente al apelante, se haproducido, y éste está obligado a abonar la tasa girada en el momento de su concesión por elotorgamiento de la licencia meritada para la obra en cuestión, tras la oportuna actuación municipal deverificación de las condiciones de legalidad e idoneidad legalmente exigidas, por lo que, insistimos,se realizó el hecho imponible, que determinó el devengo de la tasa».

Frente a las peticiones de devolución será de oponer lo declarado por el  TS en sentencia de5/02/2010 :

«En los casos de renuncia de la licencia concedida, ha de tenerse en cuenta que se hadesarrollado la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente al otorgamiento de lalicencia y que sobre la base de que se dan los presupuestos del hecho imponible de la tasa, se haexigido y efectuado el pago de la tasa. Nada obliga pues a la Administración municipal a tener quereintegrar, total o parcialmente, la cuota satisfecha en su totalidad. Por eso, la pretensión dereducción, de la cuota de la tasa en los casos de renuncia por el interesado a la licencia concedida,no puede ser acogida (...)».

D) La licencia se solicitó pero no se tramitó: En tal caso, como es lógico, procede la devoluciónporque no se ha realizado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa:

«Distinto es que la actividad municipal, técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por

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causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta dedevengo y exigibilidad de la tasa (art. 5.2 de la Ordenanza, en relación con el art. 26.3 de la LeyReguladora de las Haciendas Locales) que determina la devolución del importe correspondiente. Nosencontramos ante un supuesto de reembolso, no de devolución de ingresos indebidos. El reembolso

debe realizarse de oficio, con el devengo de los correspondientes intereses de demora».3.4.2.Prestación efectiva del servicio

En segundo término, es necesario acreditar la intervención del servicio público municipal prestado.Por ello, no podemos compartir la opinión contenida en la  STSJ de Madrid, de 18 de octubre 1996 ,en la que se consideró que la concesión de la licencia de apertura supone una actuación delAyuntamiento que, por sí misma, da lugar al devengo de la tasa, sin que sea necesario que elAyuntamiento realice ninguna visita con el fin de inspeccionar que el local reúne las condicionesnecesarias para la concesión de la licencia. Como hemos visto, en la licencia de apertura, esnecesaria la inspección realizada por los servicios municipales dirigida al control de las condicionesde seguridad, higiénico-sanitarias del local (es este control el que motiva la actividad inspectora).

De esta consideración se derivan, a su vez, dos consecuencias:

 – Cuando se produzca el  cambio de titularidad  de una actividad es procedente la tasa siempreque el servicio municipal no se reduzca a un mero cambio en los registros municipales o a unacomprobación rutinaria de la continuación de la actividad por el nuevo titular (vid. la   STSJ deCataluña de 19 septiembre 2003 , la STSJ de Castilla y León de 9 de marzo de 2001 , y la STSJ deNavarra de 20 de julio de 2000  ). La licencia por apertura de establecimiento es una licencia decarácter real. De modo, su validez no deriva de quién sea el sujeto autorizado sino de lascondiciones en las que la actividad se desarrolle ( SSTS de 22 de febrero 1996  y de 19 de marzo1997 ).

En consecuencia, en caso de  transmisión de la licencia de apertura  , no se devenga una nuevatasa siempre que no se produzca alteración de las condiciones objetivas del local. Lo mismo cabedecir del cambio de titularidad por absorción de sociedades mercantiles (  STSJ de Castilla León de31 de octubre 1997 ).

 – Cuando se produzca la prórroga de la licencia tampoco debe exigirse una nueva tasa ( STS de3-2-88 ). Como hemos visto, la tasa se exige por la prestación efectiva de un servicio público.

 – En los supuestos de que  la licencia se otorgue por silencio administrativo positivo  no seproduce el devengo de tasa alguna. Ha de existir una auténtica prestación de servicio que esretribuida con aquel tributo, en tanto que producen un beneficio concreto y que sólo puede percibirsepor el que la realiza si está legal y reglamentariamente previsto y evaluado ( SSTSJ de ComunidadValenciana, de 15 de abril 1993 y de 8 de junio 1998 ).

Pese a ello, recurriendo a la doctrina de los actos preparatorios, las SSTS de 24 de septiembre1996 y de 20 de noviembre 1997 han estimado la procedencia de la tasa siempre que transcurridoslos plazos se denuncie la mora y que denunciada la mora, transcurra el plazo de un mes sin notificarla resolución expresa que proceda.

3.4.3.Gestión y liquidación de las tasas por licencias urbanísticas

Tal y como dispone el art. 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las tasas podrándevengarse, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie la prestación del servicio ola realización de la actividad o   cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o elexpediente  , que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.Esta segunda modalidad es la que se sigue, con carácter general, en las tasas por licencias de obrasy por apertura de establecimiento.

En el mismo sentido, aunque esta prestación/utilización efectiva, en circunstancias normales, seproduce como consecuencia de la solicitud del interesado, puede suceder que, tras la solicitud de laoportuna licencia, el  sujeto pasivo se vea imposibilitado de realizar, por causas ajenas a él, la

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actividad para la que solicitó la autorización . Pese a ello, la STSJ de Andalucía/Málaga, de 28 deoctubre 1997 estimó procedente la tasa por licencia de obras aunque las obras no pudieron llevarsea cabo como consecuencia de la modificación en la calificación de los terrenos ya que desde la fechaen que se concedió la licencia de obras hasta que se verificó la nueva calificación del terreno hantranscurrido más de 5 años, tiempo suficiente para haber iniciado la construcción de las obras.

4.Uso del dominio público derivado de actuaciones urbanísticas

4.1.Hecho imponible

Para finalizar lo que pudiéramos denominar «tasas urbanísticas» debemos hacer referencia,también a las tasas exigidas por la   utilización privativa o el aprovechamiento especial deldominio público . Dentro de ellas, nos encontraríamos con los siguientes supuestos, contenidos enel art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

 – Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local [letraa)].

 – Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local [letra e)].

 – Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras,caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones yotras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública [letra f)].

 – Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías materiales de construcción,escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas [letra g)].

 – Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga oelementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para darluces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos [letra i)].

 – Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivoscerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones

semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada [letra j)]. – Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier

otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o deregistro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que seestablezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos[letra k)].

 – Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas oprovisionales, en vías públicas locales [letra q)].

 – Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras,caminos vecinales, y demás vías públicas locales [letra s)].

 – Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobrecunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado [letrat)].

4.2.Sujetos pasivos

Tal y como dispone el  art. 23  del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son sujetospasivos los que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficioparticular. Especialmente, la ley configura como sustitutos del contribuyente a los propietarios de lasfincas o locales cuando se trate de la construcción, mantenimiento, modificación o supresión de lasentradas de vehículos o carruajes a través de las aceras.

4.3.Cuantificación

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Para fijar el importe de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento del dominio público, elart. 24.1.a)   del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (anterior   art. 24.1.a)   LHL/1988)establece, como criterio de referencia, el   valor de mercado   de la utilidad derivada de aquelaprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Como puede observarse, la cuantificación se realiza remitiéndose a un criterio sumamenteambiguo ya que dentro de él se entiende comprendido tanto el valor o precio que tendrían en elmercado como el valor que el sujeto beneficiado obtendría si dichos bienes fuesen de su propiedad.Sea como fuere, la fijación concreta de la cuantía de la tasa deberá realizarse por los Entes Locales.Mediante sus acuerdos de imposición y mediante sus Ordenanzas Fiscales, realizarán dichacomparación cuantitativa, señalando los criterios y parámetros que permitan determinar aquel valorde mercado.

Sea como fuere, la   determinación objetiva del valor de mercado de la utilidad derivada escomprobada por los Tribunales. La STSJ de Comunidad Valenciana, de 18 de junio 1997 consideróque «se ha acreditado a través de la prueba pericial, que el alquiler de solares comerciales estásituado entre las 700 y 750 pesetas/m2/mes, (23,3 a 25 ptas, respectivamente, m2/día). (...) Deacuerdo con los datos anteriores, la Administración se ha operado de forma manifiestamente

extralimitada, pues por la simple ocupación de la vía, esto es, por la mera ocupación del suelo, exigela suma 6.300 pesetas/m2/mes, o lo que es lo mismo 210 pesetas/ m2/día. Esto significa que, enrelación con bienes más cualificados que los que se considera, la Administración ha aumentado elprecio de la ocupación en un 901 por 100 en relación con el que puede considerarse como preciomedio de mercado».

El valor de mercado, a su vez, puede ser  modulado con la utilidad derivada del uso del bien dedominio público . La STS de 15 de enero 1998 en los aprovechamientos especiales, consideró que«para concretar la cuantificación del precio o de la prestación, debe tomarse en cuenta el valor demercado del espacio público afectado, modulado, a su vez, dentro del concepto de utilidad derivadadel aprovechamiento especial, con un cuadro de porcentajes, de baja entidad económica,proporcional al número de plazas para vehículos del aparcamiento (todo ello, lógicamente, conrespeto de la situación jurídica individualizada derivada de la sentencia recurrida)".

Mayores problemas se plantean cuando la comparación no resulta posible. En este punto, lostribunales entienden que ésta deberá realizarse tomando en cuenta la   utilidad obtenida por elbeneficiado particularmente . En este sentido, la STC 233/1999 ha afirmado que "el importe de losprecios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijarátomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada deaquéllos». (...) tanto el valor de mercado como la utilidad (...) constituyen criterios de indudablenaturaleza técnica a los que la Administración local tiene necesariamente que acudir a la hora dedeterminar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, elcontenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudosoque tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza,caprichosa, en definitiva, arbitraria, del ente público.

Sea como fuere, para la cuantificación de esta tasa también será necesaria la existencia de

informes técnico-económicos. Así lo establece el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo. Ésta constituye el auténtico control frente a cualquier arbitrariedad por parte del ente público.En ella no sólo se justificará el establecimiento de una tasa local, sino que se determinará concarácter previo el valor de mercado de la utilidad derivada, tomándose en cuenta parámetrosobjetivos.

4.4.Indemnizaciones y reintegros

Para finalizar las tasas urbanísticas en la modalidad de uso privativo o aprovechamiento especialdel dominio público, debemos hacer referencia al   régimen de responsabilidad  previsto en el  art.24.5   del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. De este modo, cuando la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio públicolocal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa estará obligado al  reintegro del coste total de

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los respectivos gastos de reconstrucción o reparación  y al depósito previo de su importe. Así,por ejemplo, en el caso de supresión del vado, el coste de la reconstrucción sería exigible al sujetopasivo. Para ello, el ente local debe calcular su coste. En el caso de que se hubiese exigido eldepósito previo, deberá actualizarlo y si el coste fuera superior deberá exigir la diferencia (F. 2º de laSTSJ de Navarra, de 23 de octubre 2000 ).

Además, si   los daños fueran irreparables   , siendo imposible el reintegro del coste de lareparación del dominio público, se exigirá una  indemnización en cuantía igual al valor de los bienesdestruidos o al importe del deterioro de los dañados. Esta indemnización, al igual que el reintegro delcoste de los daños reparables debe exigirse cuando se haya producido el daño. No es posibleincluirlo dentro de la cuantía de la tasa aunque cabe, no obstante, afianzar una cantidad quegarantice el reintegro del coste de la reconstrucción.

Estas dos medidas previstas por el legislador han de aplicarse obligatoriamente. En ningún caso elente local podrá condonar el reintegro del coste ni la indemnización por daños irreparables, nisiquiera cuando los sujetos pasivos hubiesen gozado de una exención total en el pago de la tasa.

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