comprobantes de pago - upn

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Page 1: COMPROBANTES DE PAGO - UPN
Page 2: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

COMPROBANTES DE PAGO (CON JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

SUMILLADAS)

PRIMERA EDICIÓN

Page 3: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

Información Ley 28405 Denominación del producto: COMPROBANTES DE PAGO Lex Soluciones S.A.C. Domicilio: Jr. Ariadna 180 - Edificio F, dpto. 302. Surco RUC: 20600363108

Page 4: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

COMPENDIO TRIBUTARIO PERUANO Lex Soluciones S.A

Gerente General: Leslie Bossio Tejada

Revisión y confrontación: Lex Soluciones S.A.

Diseño de carátula: Silvano Gozzer

© 2017 Lex Soluciones S.A.C.

Dirección: Jr. Ariadna 180 - Edificio F, dpto. 302. Surco

Lima-Perú

Central Telefónica: (01) 7131313

Ventas y servicio al cliente: (01) 7131313

www.lexsoluciones.com

[email protected]

Todos los derechos reservados.

Prohibida la reproducción parcial o total bajo cualquier forma sin autorización del autor.

Esta obra es propiedad registrada de Lex Soluciones S.A.C.

PRIMERA EDICIÓN........................................... Octubre 2017

Actualización Enero 2018

© Este libro es una publicación electrónica y está disponible en www.lexsoluciones.com

Page 5: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

Abreviaturas abr. Abril

Ac. Acuerdos

Aduanas Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Aduanas

AFP Administradora de Fondos de Pensiones

ago. Agosto

Apeseg Asociación Peruana de Empresas de Seguros

Art. Artículo

Arts. Artículos

BCR Banco Central de Reserva

BERT Beneficio Especial de Regularización Tributaria

Capeco Cámara Peruana de la Construcción

C. C. Código Civil

C. Circ. Carta Circular

C. de los N. y A. Código de los Niños y Adolescentes

CDI Convenios para Evitar Doble Imposición

C. E. Carné de Extranjería

Ceticos Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios

CIC Cuenta Individual de Capitalización

CIIU Clasificación Industrial Internacional Uniforme

Circ. Circular

Compl. Complementaria

Conasev Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

Const. Constitución Política

Cont. Contribución

Cont. Púb. Contaduría Pública

C. P. Código Penal

C. P. P. Código Procesal Penal

C. S. Corte Suprema

C. T. Código Tributario

CTS Compensación por Tiempo de Servicios

Cuode Clasificación según Uso o Destino Económico

Derog. Derogatoria

Disp. Disposición

Disp. Compl. Disposición Complementaria

Disp. Compl. Trans. y Final Disposición Complementaria, Transitoria y Final

Disp. Final Disposición Final

dic. Diciembre

Dir. Directiva

D. L. Decreto Ley

D. Leg. Decreto Legislativo

DNI Documento Nacional de Identidad

D. nn-aa-Sector Decreto

D. S. Decreto Supremo

DSP Declaración sin Pago

D. T. Disposición Transitoria

Page 6: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

D. U. Decreto de Urgencia

Ej. Ejecutoria

ene. Enero

EPS Entidades Prestadoras de Salud

ESSALUD Seguro Social de Salud

feb. Febrero

Fonavi Fondo Nacional de Vivienda

IEAN Impuesto Extraordinario a los Activos Netos

IES Impuesto Extraordinario de Solidaridad

IGV Impuesto General a las Ventas

Imp. Impuesto

IMR Impuesto Mínimo a la Renta

INC Instituto Nacional de Cultura

Inc. Inciso

Indecopi Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

INEI Instituto Nacional de Estadística e Informática

Inf. Informe

Inpe Instituto Nacional Penitenciario

I. P. C. Índice de Precios al Consumidor

I. P. M. Índice de Precios al por Mayor

IPSS Instituto Peruano de Seguridad Social

IR Impuesto a la Renta

jul. Julio

jun. Junio

L. de D. de A. Ley de Derechos de Autor

L. de F. y P. L. Ley de Formación y Promoción Laboral

L. de P. I. A. Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

L. de P.I.E. Ley de Promoción de la Inversión en la Educación

L. de P. y C. L. Ley de Productividad y Competitividad Laboral

L. de R. C. de T. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

L. de R. P. Ley de Reestructuración Patrimonial

L. M. Libreta Militar

L. O. P. J. Ley Orgánica del Poder Judicial

L. Org. Ley Orgánica

L. T. M. Ley de Tributación Municipal

mar. Marzo

may. Mayo

MIC/DTA Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero

Minag Ministerio de Agricultura

Minam Ministerio del Ambiente

Mimp Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Mindef Ministerio de Defensa

MEF Ministerio de Economía y Finanzas

Minedu Ministerio de Educación

MEM Ministerio de Energía y Minas

Mincetur Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Mininter Ministerio del Interior

Minjus Ministerio de Justicia

Page 7: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

Min. Público Ministerio Público

Minsa Ministerio de Salud

MTPE Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

MTC Ministerio de Transportes y Comunicación.

Munic. Municipalidad

NCN Notas de Crédito Negociables

NIC Normas Internacionales de Contabilidad

NID Número Interno de Dependencia

NIIF Norma Internacional de Información Financiera

NIT Número de Identificación Tributaria

nov. Noviembre

NRUS Nuevo Régimen Único Simplificado

Núm. Numeral

OIT Organización Internacional del Trabajo

oct. Octubre

OIM Organización Internacional para las Migraciones

ONAC Oficina Nacional de Atención al Contribuyente

ONP Oficina de Normalización Previsional

Ord. Ordenanza

pág. Página

págs. Páginas

Par. Parágrafo

PDT Programa de Declaración Telemática

R. Resolución

R. Adm. Resolución Administrativa

R. CNC Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad

R. D. Resolución Directoral

R. D. N. Resolución Directoral Nacional

R. de C. Resolución de Contaduría

Regl. Reglamento

REI Resultado por Exposición a la Inflación

RER Régimen Especial de Renta

R. J. Resolución Jefatural

R. M. Resolución Ministerial

RMV Remuneración Mínima Vital

R. S. Resolución Suprema

RSL Resolución Sala Laboral

RTF Resolución del Tribunal Fiscal

RTR Resolución del Tribunal Registral

R. Trib. Const. Resolución del Tribunal Constitucional

RTT Resolución del Tribunal de Trabajo

RUS Régimen Único Simplificado

RUC Registro Único del Contribuyente

R. V. Resolución Viceministerial

SAFP Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

SBS Superintendencia de Banca y Seguros

SCTR Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

SFMB Saldo a favor materia del beneficio

Page 8: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

Senati Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial

Sencico Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción

SEPS Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud

set. Setiembre

SNP Sistema Nacional de Pensiones

SPP Sistema Privado de Pensiones

ss. Subsiguientes

Sunarp Superintendencia Nacional de Registros Públicos

Sunass Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento

Sunat Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

Tamex Tasa Activa en Moneda Extranjera

Tamn Tasa Activa en Moneda Nacional

TIM Tasa de Interés Moratorio

T.F. Tribunal Fiscal

T. P. Título Preliminar

T. R. Tribunal Registral

Trans. Transitoria

Trib. Tributo

TUA Texto Único Actualizado

TUC Texto Único Concordado

TUO Texto Único Ordenado

TUPA Texto Único de Procedimientos Administrativos

UIT Unidad Impositiva Tributaria

URP Unidad de Referencia Procesal

V. P. Vocal Ponente

Page 9: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

ÍNDICE DE CONTENIDOS COMPROBANTES DE PAGO

1. Reglamento de comprobantes de pago 2. Reglamento de boleto de transporte aéreo de pasajeros 3. Reglamento del boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público de

pasajeros 4. Reglamento de cartas de porte aéreo 5. Documento de atribución para sustentar crédito fiscal y gastos en los contratos de

colaboración empresarial 6. Comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios

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COMPROBANTES DE PAGO

ÍNDICE DE NORMAS Constitución Política

Constitución de 1993 Octubre 31, 1993 Código Civil

D. Leg. 295 Julio 24, 1984 Ley General de Sociedades

Ley 26887 Diciembre 09, 1997 Código Tributario

D. Leg. 816 Abril 24, 1996 Reglamento de Comprobantes de Pago

R. 007-99/Sunat Enero 24, 1999 AÑO 1976

D. L. 21673 Octubre 27, 1976 AÑO 1977

D. S. 103-77-EF Agosto 16, 1977 AÑO 1980

D. Leg. 8 Diciembre 30, 1980 AÑO 1981

D. Leg. 147 Junio 15, 1981 AÑO 1982

Ley 23407 Mayo 29, 1982 AÑO 1984

Ley 23853 Junio 09, 1984 D. Leg. 299 Julio 29, 1984 D. S. 559-84-EFC Diciembre 30, 1984

AÑO 1991 D. Leg. 703 Noviembre 14, 1991 D. Leg. 757 Noviembre 13, 1991

AÑO 1992 D. S. 009-92-EF Enero 04, 1992 D. S. 014-92-EM Junio 03, 1992

AÑO 1993 D. Leg. 771 Diciembre 31, 1993 D. Leg. 774 Diciembre 31, 1993 D. Leg. 776 Diciembre 31, 1993 D. Leg. 786 Diciembre 31, 1993 D. S. 017-93-JUS Junio 02, 1993 D. S. 094-92-PCM Enero 02, 1993 R. M. 115-93-EF/66 Junio 04, 1993

AÑO 1994 Ley 26272 Enero 01, 1994 Ley 26361 Setiembre 30, 1994 D. S. 022-94-EF Marzo 01, 1994 D. S. 029-94-EF Marzo 29, 1994 D. S. 122-94-EF Setiembre 21, 1994 D. S. 126-94-EF Setiembre 29, 1994 D. S. 139-94-EF Noviembre 08, 1994 R. 100-94-EF/Sunat Diciembre 22, 1994

AÑO 1995 Ley 26449 Mayo 07, 1995 Ley 26501 Julio 13, 1995 D. Leg. 799 Diciembre 31, 1995 D. S. 062-95-EF Abril 03, 1995 R. 004-95/Sunat Enero 24, 1995 Dir. 004-95/Sunat Octubre 15, 1995 Dir. 006-95/Sunat Noviembre 24, 1995

AÑO 1996 Ley 26702 Diciembre 09, 1996 Ley 26731 Diciembre 31, 1996 D. Leg. 809 Abril 19, 1996 D. Leg. 813 Abril 20, 1996 D. Leg. 820 Abril 23, 1996 D. Leg. 821 Abril 23, 1996 D. Leg. 842 Agosto 30, 1996 D. Leg. 868 Noviembre 01, 1996 D. Leg. 882 Noviembre 09, 1996 D. Leg. 883 Noviembre 09, 1996 D. Leg. 892 Noviembre 11, 1996 D. S. 023-96-EF Febrero 19, 1996

Page 11: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

D. S. 046-96-EF Abril 13, 1996 D. S. 057-96-EF Mayo 12, 1996 D. S. 069-96-EF Mayo 26, 1996 D. S. 088-96-EF Setiembre 12, 1996 D. S. 095-96-EF Setiembre 28, 1996 D. S. 125-96-EF Diciembre 27, 1996 D. S. 136-96-EF Diciembre 31, 1996 R. 050-96/Sunat Junio 20, 1996 R. 096-96/Sunat Diciembre 03, 1996

AÑO 1997 Ley 26750 Febrero 23, 1997 Ley 26836 Julio 09, 1997 D. S. 029-97-EF Marzo 22, 1997 D. S. 032-97-EF Abril 13, 1997 D. S. 046-97-EF Abril 30, 1997 D. S. 049-97-EF Mayo 09, 1997 D. S. 058-97-EF Mayo 18, 1997 D. S. 075-97-EF Junio 15, 1997 D. S. 076-97-EF Junio 17, 1997 R. 002-97/Sunat Enero 15, 1997 R. 025-97/Sunat Marzo 20, 1997 R. 044-97/Sunat Mayo 24, 1997 R. 048-97/Sunat Junio 12, 1997 R. 093-97/Sunat Noviembre 04, 1997 R. 098-97/Sunat Noviembre 08, 1997 R. 100-97/Sunat Noviembre 08, 1997 R. 102-97/Sunat Noviembre 08, 1997

AÑO 1998 Ley 26962 Junio 03, 1998 Ley 27034 Diciembre 30, 1998 Ley 27037 Diciembre 30, 1998 Ley 27039 Diciembre 31, 1998 D. S. 003-98-EF Enero 13, 1998 D. S. 010-98-EF Febrero 24, 1998 D. S. 029-98-EF Marzo 26, 1998 D. S. 053-98-EF Junio 26, 1998 D. S. 054-98-EF Junio 26, 1998 D. S. 095-98-EF Setiembre 15, 1998 D. S. 125-98-EF Diciembre 31, 1998 R. 022-98/Sunat Febrero 11, 1998 R. 036-98/Sunat Marzo 21, 1998 R. 105-98/Sunat Noviembre 24, 1998 R. 1021-98-SBS Octubre 03, 1998 Dir. 001-98/Sunat Enero 28, 1998 Dir. 009-98/Sunat Octubre 06, 1998

AÑO 1999 Ley 27062 Febrero 10, 1999 Ley 27063 Febrero 10, 1999 Ley 27064 Febrero 10, 1999 Ley 27131 Junio 04, 1999 Ley 27153 Julio 09, 1999 Ley 27158 Julio 27, 1999 Ley 27180 Octubre 05, 1999 Ley 27200 Noviembre 12, 1999 Ley 27216 Diciembre 10, 1999 Ley 27232 Diciembre 18, 1999 D. S. 005-99-EF Enero 19, 1999 D. S. 014-99-EF Febrero 02, 1999 D. S. 019-99-EF Febrero 17, 1999 D. S. 023-99-EF Febrero 19, 1999 D. S. 031-99-EF Marzo 04, 1999 D. S. 040-99-EF Marzo 27, 1999 D. S. 045-99-EF Abril 06, 1999 D. S. 075-99-EF Mayo 12, 1999 D. S. 119-99-EF Julio 11, 1999 D. S. 122-99-EF Julio 16, 1999 D. S. 158-99-EF Setiembre 27, 1999 D. S. 194-99-EF Diciembre 31, 1999 R. M. 078-99-EF/15 Abril 11, 1999 R. M. 122-99-EF/15 Junio 04, 1999 R. M. 245-99-EF/15 Diciembre 08, 1999 R. 073-99/Sunat Junio 26, 1999 R. 077-99/Sunat Julio 13, 1999

Page 12: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

R. 080-99/Sunat Julio 15, 1999 R. 082-99/Sunat Julio 17, 1999 R. 083-99/Sunat Julio 24, 1999 R. 087-99/Sunat Julio 25, 1999 R. 111-99/Sunat Octubre 08, 1999 R. 115-99/Sunat Octubre 21, 1999 R. 138-99/Sunat Diciembre 14, 1999 R. 141-99/Sunat Diciembre 26, 1999 R. D. N. 341/INC Julio 18, 1999 Dir. 003-99/Sunat Marzo 10, 1999 Dir. 004-99/Sunat Mayo 04, 1999 Dir. 008-99/Sunat Agosto 07, 1999 Dir. 011-99/Sunat Agosto 20, 1999 Dir. 012-99/Sunat Agosto 21, 1999 Dir. 016-99/Sunat Diciembre 31, 1999

AÑO 2000 Ley 27305 Julio 14, 2000 Ley 27316 Julio 21, 2000 Ley 27356 Octubre 18, 2000 Ley 27390 Diciembre 30, 2000 Ley 27394 Diciembre 30, 2000 D. S. 003-2000-EF Enero 18, 2000 D. S. 022-2000-EF Marzo 11, 2000 D. S. 024-2000-EF Marzo 20, 2000 D. S. 036-2000-EF Abril 19, 2000 D. S. 037-2000-EF Abril 20, 2000 D. S. 064-2000-EF Junio 30, 2000 D. S. 068-2000-EF Julio 5, 2000 D. S. 074-2000-EF Julio 21, 2000 D. S. 075-2000-EF Julio 22, 2000 D. S. 080-2000-EF Julio 26, 2000 D. S. 112-2000-EF Octubre 14, 2000 D. S. 113-2000-EF Octubre 14, 2000 R. 002-2000/Sunat Enero 09, 2000 R. 005-2000/Sunat Enero 09, 2000 R. 018-2000/Sunat Enero 30, 2000 R. 025-2000/Sunat Febrero 24, 2000 R. 044-2000/Sunat Marzo 25, 2000 R. 058-2000/Sunat Abril 15, 2000 R. 078-2000/Sunat Diciembre 22, 2000 R. 091-2000/Sunat Agosto 23, 2000 R. 103-2000/Sunat Octubre 01, 2000 R. 109-2000/Sunat Noviembre 03, 2000 R. 116-2000/Sunat Noviembre 08, 2000 R. 139-2000/Sunat Diciembre 30, 2000 R. 143-2000/Sunat Diciembre 30, 2000 Dir. 004-2000/Sunat Julio 19, 2000 Dir. 009-2000/Sunat Julio 25, 2000 Circ. B-2071-2000-SBS Mayo 04, 2000

AÑO 2001 Ley 27444 Abril 11, 2001 Ley 27584 Diciembre 07, 2001 Ley 27616 Diciembre 29, 2001 D. Leg. 911 Abril 07, 2001 D. Leg. 912 Abril 09, 2001 D. Leg. 915 Abril 12, 2001 D. Leg. 919 Junio 06, 2001 D. S. 029-2001-EF Febrero 22, 2001 D. S. 045-2001-EF Marzo 20, 2001 D. S. 064-2001-EF Abril 15, 2001 D. S. 074-2001-EF Abril 26, 2001 D. S. 089-2001-EF Mayo 05, 2001 D. S. 095-2001-EF Mayo 22, 2001 D. S. 096-2001-EF Mayo 26, 2001 D. S. 122-2001-EF Junio 29, 2001 D. S. 129-2001-EF Junio 30, 2001 D. S. 170-2001-EF Julio 27, 2001 D. S. 180-2001-EF Julio 27, 2001 D. S. 200-2001-EF Octubre 02, 2001 D. S. 205-2001-EF Octubre 12, 2001 D. S. 009-2001-Itinci Marzo 24, 2001 R. M. 026-2001-EF/15 Enero 20, 2001 R. M. 115-2001-EF/15 Abril 07, 2001

Page 13: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

R. 014-2001/Sunat Enero 19, 2001 R. 033-2001/Sunat Marzo 01, 2001 R. 049-2001/Sunat Abril 11, 2001 R. 082-2001/Sunat Julio 20, 2001

AÑO 2002 Ley 27623 Enero 08, 2002 Ley 27624 Enero 08, 2002 Ley 27626 Enero 09, 2002 Ley 27630 Enero 12, 2002 Ley 27688 Marzo 28, 2002 Ley 27788 Julio 25, 2002 Ley 27796 Julio 26, 2002 Ley 27804 Agosto 02, 2002 D. S. 014-2002-EF Enero 25, 2002 D. S. 065-2002-EF Abril 12, 2002 D. S. 105-2002-EF Junio 26, 2002 D. S. 151-2002-EF Setiembre 26, 2002 D. S. 009-2002-Mincetur Noviembre 13, 2002 R. 024-2002/Sunat Marzo 01, 2002 R. 037-2002/Sunat Abril 19, 2002 R. 128-2002/Sunat Setiembre 17, 2002 R. 129-2002/Sunat Setiembre 18, 2002 R. 135-2002/Sunat Octubre 05, 2002 R. 136-2002/Sunat Octubre 11, 2002 R. 138-2002/Sunat Octubre 11, 2002 Dir. 003-2002/Sunat Octubre 11, 2002 Dir. 004-2002/Sunat Noviembre 05, 2002

AÑO 2003 R. Leg. 27904 Enero 11, 2003 R. Leg. 27905 Enero 11, 2003 Ley 27924 Enero 31, 2003 Ley 27940 Febrero 13, 2003 Ley 27963 Mayo 17, 2003 Ley 28053 Agosto 08, 2003 Ley 28057 Agosto 08, 2003 Ley 28092 Octubre 19, 2003 D. Leg. 931 Octubre 10, 2003 D. Leg. 932 Octubre 10, 2003 D. Leg. 935 Octubre 10, 2003 D. Leg. 937 Noviembre 14, 2003 D. Leg. 940 Diciembre 20, 2003 D. Leg. 942 Diciembre 20, 2003 D. Leg. 943 Diciembre 20, 2003 D. Leg. 944 Diciembre 23, 2003 D. Leg. 945 Diciembre 23, 2003 D. S. 017-2003-EF Febrero 13, 2003 D. S. 063-2003-EF Mayo 17, 2003 D. S. 081-2003-EF Junio 07, 2003 D. S. 105-2003-EF Julio 25, 2003 D. S. 138-2003-EF Octubre 03, 2003 D. S. 148-2003-EF Octubre 11, 2003 D. S. 152-2003-EF Octubre 11, 2003 D. S. 058-2003-MTC Octubre 12, 2003 R. 006-2003/Sunat Enero 10, 2003 R. 008-2003/Sunat Enero 17, 2003 R. 009-2003/Sunat Enero 17, 2003 R. 013-2003/Sunat Enero 17, 2003 R. 055-2003/Sunat Marzo 01, 2003 R. 056-2003/Sunat Marzo 01, 2003 R. 099-2003/Sunat Mayo 07, 2003 R. 125-2003/Sunat Junio 25, 2003 R. 141-2003/Sunat Julio 20, 2003 R. 147-2003/Sunat Agosto 02, 2003 R. 155-2003/Sunat Agosto 16, 2003 R. 156-2003/Sunat Agosto 16, 2003 R. 167-2003/Sunat Setiembre 13, 2003 R. 203-2003/Sunat Noviembre 01, 2003 R. J. 01-04-00000091-SAT Marzo 19, 2003

AÑO 2004 Ley 28186 Marzo 05, 2004 Ley 28194 Marzo 26, 2004 Ley 28211 Abril 22, 2004 Ley 28257 Junio 19, 2004

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COMPROBANTES DE PAGO

Ley 28258 Junio 24, 2004 Ley 28309 Julio 29, 2004 Ley 28311 Agosto 04, 2004 Ley 28323 Agosto 10, 2004 Ley 28365 Octubre 24, 2004 Ley 28375 Noviembre 06, 2004 Ley 28378 Noviembre 10, 2004 Ley 28389 Noviembre 17, 2004 Ley 28390 Noviembre 17, 2004 Ley 28394 Noviembre 23, 2004 Ley 28398 Noviembre 26, 2004 Ley 28424 Diciembre 21, 2004 D. Leg. 950 Febrero 03, 2004 D. Leg. 952 Febrero 03, 2004 D. Leg. 953 Febrero 05, 2004 D. Leg. 957 Julio 29, 2004 D. S. 001-2004-EF Enero 07, 2004 D. S. 017-2004-EF Enero 27, 2004 D. S. 024-2004-EF Febrero 05, 2004 D. S. 047-2004-EF Abril 08, 2004 D. S. 058-2004-EF Mayo 06, 2004 D. S. 063-2004-EF Mayo 13, 2004 D. S. 067-2004-EF Junio 01, 2004 D. S. 073-2004-EF Junio 01, 2004 D. S. 086-2004-EF Julio 04, 2004 D. S. 098-2004-EF Julio 22, 2004 D. S. 128-2004-EF Setiembre 10, 2004 D. S. 134-2004-EF Octubre 05, 2004 D. S. 137-2004-EF Octubre 06, 2004 D. S. 147-2004-EF Octubre 20, 2004 D. S. 157-2004-EF Noviembre 15, 2004 D. S. 166-2004-EF Diciembre 02, 2004 D. S. 191-2004-EF Diciembre 23, 2004 D. S. 199-2004-EF Diciembre 27, 2004 R. M. 625-2004-EF/10 Diciembre 29, 2004 R. 029-2004/Sunat Enero 31, 2004 R. 046-2004/Sunat Febrero 19, 2004 R. 060-2004/Sunat Marzo 09, 2004 R. 077-2004/Sunat Abril 01, 2004 R. 080-2004/Sunat Abril 02, 2004 R. 082-2004/Sunat Abril 04, 2004 R. 092-2004/Sunat Abril 20, 2004 R. 100-2004/Sunat Mayo 01, 2004 R. 111-2004/Sunat Mayo 08, 2004 R. 126-2004/Sunat Mayo 27, 2004 R. 132-2004/Sunat Junio 08, 2004 R. 141-2004/Sunat Junio 12, 2004 R. 144-2004/Sunat Junio 16, 2004 R. 156-2004/Sunat Junio 26, 2004 R. 157-2004/Sunat Junio 27, 2004 R. 158-2004/Sunat Junio 27, 2004 R. 166-2004/Sunat Julio 04, 2004 R. 179-2004/Sunat Agosto 04, 2004 R. 180-2004/Sunat Agosto 04, 2004 R. 183-2004/Sunat Agosto 15, 2004 R. 189-2004/Sunat Agosto 22, 2004 R. 197-2004/Sunat Agosto 28, 2004 R. 198-2004/Sunat Agosto 28, 2004 R. 207-2004/Sunat Setiembre 10, 2004 R. 210-2004/Sunat Setiembre 18, 2004 R. 216-2004/Sunat Setiembre 25, 2004 R. 219-2004/Sunat Setiembre 26, 2004 R. 221-2004/Sunat Setiembre 28, 2004 R. 224-2004/Sunat Setiembre 29, 2004 R. 231-2004/Sunat Octubre 07, 2004 R. 254-2004/Sunat Octubre 30, 2004 R. 260-2004/Sunat Noviembre 01, 2004 R. 261-2004/Sunat Octubre 30, 2004 R. 263-2004/Sunat Noviembre 01, 2004 R. 266-2004/Sunat Noviembre 04, 2004 R. 267-2004/Sunat Noviembre 05, 2004 R. 296-2004/Sunat Diciembre 04, 2004 R. 297-2004/Sunat Diciembre 05, 2004

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 300-2004/Sunat Diciembre 15, 2004 R. 307-2004/Sunat Diciembre 30, 2004 R. 315-2004/Sunat Diciembre 31, 2004

AÑO 2005 Ley 28462 Enero 13, 2005 Ley 28518 Mayo 24, 2005 Ley 28553 Junio 19, 2005 Ley 28575 Julio 06, 2005 Ley 28599 Agosto 16, 2005 Ley 28605 Setiembre 25, 2005 Ley 28625 Noviembre 18, 2005 Ley 28649 Diciembre 11, 2005 Ley 28655 Diciembre 29, 2005 Ley 28656 Diciembre 29, 2005 Ley 28657 Diciembre 29, 2005 D. S. 007-2005-EF Enero 25, 2005 D. S. 018-2005-EF Enero 29, 2005 D. S. 025-2005-EF Febrero 16, 2005 D. S. 043-2005-EF Abril 14, 2005 D. S. 046-2005-EF Abril 21, 2005 D. S. 057-2005-EF Mayo 10, 2005 D. S. 084-2005-EF Julio 05, 2005 D. S. 086-2005-EF Julio 14, 2005 D. S. 110-2005-EF Setiembre 02, 2005 D. S. 128-2005-EF Setiembre 30, 2005 D. S. 130-2005-EF Octubre 07, 2005 D. S. 186-2005-EF Diciembre 30, 2005 D. S. 189-2005-EF Diciembre 31, 2005 D. S. 190-2005-EF Diciembre 31, 2005 D. S. 191-2005-EF Diciembre 31, 2005 R. 1067-2005-SBS Julio 19, 2005 R. 012-2005/Sunat Enero 19, 2005 R. 027-2005/Sunat Febrero 03, 2005 R. 032-2005/Sunat Febrero 05, 2005 R. 041-2005/Sunat Febrero 18, 2005 R. 047-2005/Sunat Febrero 27, 2005 R. 061-2005/Sunat Marzo 13, 2005 R. 062-2005/Sunat Marzo 13, 2005 R. 064-2005/Sunat Marzo 13, 2005 R. 069-2005/Sunat Marzo 30, 2005 R. 071-2005/Sunat Abril 02, 2005 R. 078-2005/Sunat Abril 16, 2005 R. 088-2005/Sunat Mayo 01, 2005 R. 089-2005/Sunat Mayo 07, 2005 R. 091-2005/Sunat Mayo 14, 2005 R. 125-2005/Sunat Julio 14, 2005 R. 144-2005/Sunat Agosto 06, 2005 R. 157-2005/Sunat Agosto 17, 2005 R. 172-2005/Sunat Setiembre 10, 2005 R. 178-2005/Sunat Setiembre 22, 2005 R. 179-2005/Sunat Setiembre 22, 2005 R. 183-2005/Sunat Setiembre 30, 2005 R. 202-2005/Sunat Octubre 11, 2005 R. 210-2005/Sunat Octubre 19, 2005 R. 224-2005/Sunat Noviembre 01, 2005 R. 234-2005/Sunat Noviembre 18, 2005 R. 244-2005/Sunat Diciembre 01, 2005 R. 249-2005/Sunat Diciembre 10, 2005 R. 251-2005/Sunat Diciembre 20, 2005 R. 258-2005/Sunat Diciembre 29, 2005

AÑO 2006 Ley 28713 Abril 18, 2006 Ley 28780 Julio 13, 2006 Ley 28809 Julio 22, 2006 Ley 28813 Julio 22, 2006 Ley 28843 Julio 26, 2006 Ley 28873 Agosto 15, 2006 Ley 28876 Agosto 15, 2006 Ley 28896 Octubre 24, 2006 Ley 28945 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 965 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 966 Diciembre 24, 2006 D. Leg. 970 Diciembre 24, 2006

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COMPROBANTES DE PAGO

D. Leg. 971 Diciembre 24, 2006 D. S. 025-2006-EF Marzo 1, 2006 D. S. 037-2006-EF Marzo 31, 2006 D. S. 041-2006-EF Abril 12, 2006 D. S. 062-2006-EF Mayo 16, 2006 D. S. 065-2006-EF Mayo 23, 2006 D. S. 066-2006-EF Mayo 24, 2006 D. S. 075-2006-EF Junio 1, 2006 D. S. 099-2006-EF Julio 6, 2006 D. S. 128-2006-EF Julio 26, 2006 D. S. 215-2006-EF Diciembre 29, 2006 D. S. 216-2006-EF Diciembre 29, 2006 D. S. 010-2006-MTC Marzo 25, 2006 D. S. 033-2006-MTC Setiembre 30, 2006 D. S. 010-2006-RE Abril 4, 2006 R. 010-2006/Sunat Enero 13, 2006 R. 011-2006/Sunat Enero 13, 2006 R. 019-2006/Sunat Enero 28, 2006 R. 031-2006/Sunat Febrero 23, 2006 R. 032-2006/Sunat Febrero 24, 2006 R. 033-2006/Sunat Febrero 24, 2006 R. 056-2006/Sunat Abril 2, 2006 R. 057-2006/Sunat Abril 1, 2006 R. 058-2006/Sunat Abril 1, 2006 R. 064-2006/Sunat Abril 25, 2006 R. 073-2006/Sunat Mayo 13, 2006 R. 081-2006/Sunat Mayo 26, 2006 R. 084-2006/Sunat Mayo 30, 2006 R. 093-2006/Sunat Junio 9, 2006 R. 104-2006/Sunat Junio 17, 2006 R. 110-2006/Sunat Julio 1, 2006 R. 113-2006/Sunat Julio 7, 2006 R. 124-2006/Sunat Julio 22, 2006 R. 131-2006/Sunat Agosto 1, 2006 R. 132-2006/Sunat Agosto 9, 2006 R. 137-2006/Sunat Agosto 26, 2006 R. 157-2006/Sunat Setiembre 29, 2006 R. 158-2006/Sunat Setiembre 30, 2006 R. 167-2006/Sunat Octubre 14, 2006 R. 176-2006/Sunat Octubre 21, 2006 R. 189-2006/Sunat Noviembre 09, 2006 R. 203-2006/Sunat Noviembre 25, 2006 R. 229-2006/Sunat Diciembre 28, 2006 R. 234-2006/Sunat Diciembre 30, 2006 R. 238-2006/Sunat Diciembre 30, 2006 Circ. 013-2006/Sunat/A Mayo 21, 2006

AÑO 2007 Ley 28965 Enero 24, 2007 Ley 28969 Enero 25, 2007 Ley 28976 Febrero 05, 2007 Ley 28991 Marzo 27, 2007 Ley 29076 Agosto 23, 2007 Ley 29165 Diciembre 20, 2007 Ley 29168 Diciembre 20, 2007 Ley 29173 Diciembre 23, 2007 D. Leg. 972 Marzo 10, 2007 D. Leg. 973 Marzo 10, 2007 D. Leg. 975 Marzo 15, 2007 D. Leg. 979 Marzo 15, 2007 D. Leg. 980 Marzo 15, 2007 D. S. 004-2007-EF Enero 25, 2007 D. S. 005-2007-EF Enero 28, 2007 D. S. 025-2007-EF Febrero 28, 2007 D. S. 032-2007-EF Marzo 22, 2007 D. S. 037-2007-EF Marzo 29, 2007 D. S. 069-2007-EF Junio 9, 2007 D. S. 071-2007-EF Junio 13, 2007 D. S. 084-2007-EF Junio 29, 2007 D. S. 085-2007-EF Junio 29, 2007 D. S. 096-2007-EF Julio 11, 2007 D. S. 123-2007-EF Agosto 18, 2007 D. S. 127-2007-EF Agosto 22, 2007 D. S. 130-2007-EF Agosto 28, 2007

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COMPROBANTES DE PAGO

D. S. 132-2007-EF Agosto 30, 2007 D. S. 142-2007-EF Setiembre 15, 2007 D. S. 146-2007-EF Setiembre 21, 2007 D. S. 159-2007-EF Octubre 16, 2007 D. S. 162-2007-EF Octubre 20, 2007 D. S. 168-2007-EF Octubre 31, 2007 D. S. 180-2007-EF Noviembre 22, 2007 D. S. 210-2007-EF Diciembre 23, 2007 D. S. 211-2007-EF Diciembre 23, 2007 D. S. 212-2007-EF Diciembre 23, 2007 D. S. 219-2007-EF Diciembre 31, 2007 D. S. 068-2007-PCM Agosto 16, 2007 D. S. 070-2007-PCM Agosto 16, 2007 D. S. 071-2007-PCM Agosto 17, 2007 D. S. 073-2007-PCM Agosto 18, 2007 D. S. 075-2007-PCM Agosto 23, 2007 D. S. 084-2007-PCM Octubre 13, 2007 D. S. 097-2007-PCM Diciembre 14, 2007 D. S. 018-2007-TR Agosto 28, 2007 R. M. 013-2007-EF/15 Enero 20, 2007 R. 008-2007/Sunat Enero 7, 2007 R. 009-2007/Sunat Enero 7, 2007 R. 013-2007/Sunat Enero 15, 2007 R. 021-2007/Sunat Enero 26, 2007 R. 051-2007/Sunat Marzo 13, 2007 R. 053-2007/Sunat Marzo 17, 2007 R. 057-2007/Sunat Marzo 18, 2007 R. 063-2007/Sunat Marzo 31, 2007 R. 102-2007/Sunat Mayo 29, 2007 R. 135-2007/Sunat Junio 26, 2007 R. 143-2007/Sunat Julio 10, 2007 R. 159-2007/Sunat Agosto 17, 2007 R. 163-2007/Sunat Agosto 26, 2007 R. 164-2007/Sunat Agosto 26, 2007 R. 175-2007/Sunat Setiembre 19, 2007 R. 180-2007/Sunat Setiembre 29, 2007 R. 190-2007/Sunat Octubre 11, 2007 R. 204-2007/Sunat Octubre 27, 2007 R. 230-2007/Sunat Diciembre 15, 2007 R. 233-2007/Sunat Diciembre 27, 2007 R. 234-2007-MP-FN Febrero 22, 2007 Dir. 003-2007-MP-FN Febrero 22, 2007

AÑO 2008 Ley 29191 Enero 20, 2008 Ley 29214 Abril 23, 2008 Ley 29215 Abril 23, 2008 Ley 29237 Mayo 28, 2008 Ley 29306 Diciembre 27, 2008 D. Leg. 1035 Junio 25, 2008 D. Leg. 1043 Junio 26, 2008 D. Leg 1049 Junio 26, 2008 D. Leg. 1067 Junio 28, 2008 D. Leg. 1086 Junio 28, 2008 R. Leg. 29233 Mayo 22, 2008 D. S. 024-2008-EF Febrero 16, 2008 D. S. 031-2008-EF Febrero 28, 2008 D. S. 051-2008-EF Abril 10, 2008 D. S. 071-2008-EF Junio 01, 2008 D. S. 090-2008-EF Julio 04, 2008 D. S. 107-2008-EF Setiembre 10, 2008 D. S. 118-2008-EF Setiembre 30, 2008 D. S. 126-2008-EF Octubre 29, 2008 D. S. 136-2008-EF Noviembre 27, 2008 D. S. 140-2008-EF Diciembre 3, 2008 D. S. 167-2008-EF Diciembre 21, 2008 D. S. 175-2008-EF Diciembre 27, 2008 D. S. 177-2008-EF Diciembre 30, 2008 D. S. 008-2008-TR Setiembre 30, 2008 R. 005-2008/Sunat Enero 12, 2008 R. 014-2008/Sunat Febrero 08, 2008 R. 015-2008/Sunat Febrero 08, 2008 R. 024-2008/Sunat Marzo 01, 2008 R. 025-2008/Sunat Marzo 07, 2008

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R. 046-2008/Sunat Abril 04, 2008 R. 048-2008/Sunat Abril 05, 2008 R. 049-2008/Sunat Abril 05, 2008 R. 086-2008/Sunat Mayo 31, 2008 R. 098-2008/Sunat Junio 19, 2008 R. 125-2008/Sunat Julio 25, 2008 R. 159-2008/Sunat Agosto 24, 2008 R. 173-2008/Sunat Setiembre 16, 2008 R. 182-2008/Sunat Octubre 14, 2008 R. 230-2008/Sunat Diciembre 13, 2008 R. 232-2008/Sunat Diciembre 19, 2008 R. 233-2008/Sunat Diciembre 31, 2008 R. 238-2008/Sunat Diciembre 31, 2008 R. 239-2008/Sunat Diciembre 31, 2008 R. M. 767-2008-EF/15 Diciembre 31, 2008

AÑO 2009 Ley 29335 Marzo 27, 2009 Ley 29342 Abril 07, 2009 Ley 29363 Mayo 22, 2009 Ley 29482 Diciembre 19, 2009 Ley 29492 Diciembre 31, 2009 D. S. 052-2009-EF Marzo 04, 2009 D. S. 053-2009-EF Marzo 04, 2009 D. S. 070-2009-EF Marzo 26, 2009 D. S. 141-2009-EF Junio 24, 2009 D. S. 186-2009-EF Agosto 18, 2009 D. S. 313-2009-EF Diciembre 30, 2009 D. S. 322-2009-EF Diciembre 31, 2009 R. 245-2008/Sunat Enero 9, 2009 R. 001-2009/Sunat Enero 9, 2009 R. 004-2009/Sunat Enero 15, 2009 R. 007-2009/Sunat Enero 21, 2009 R. 014-2009/Sunat Enero 23, 2009 R. 017-2009/Sunat Enero 24, 2009 R. 086-2009/Sunat Marzo 25, 2009 R. 087-2009/Sunat Marzo 28, 2009 R. 120-2009/Sunat Junio 04, 2009 R. 135-2009/Sunat Junio 21, 2009 R. 149-2009/Sunat Julio 08, 2009 R. 166-2009/Sunat Agosto 06, 2009 R. 169-2009/Sunat Agosto 08, 2009 R. 204-2009/Sunat Setiembre 30, 2009 R. 260-2009/Sunat Diciembre 10, 2009 R. 286-2009/Sunat Diciembre 31, 2009

AÑO 2010 Ley 29504 Enero 31, 2010 Ley 29518 Abril 08, 2010 Ley 29546 Junio 29, 2010 Ley 29565 Julio 27, 2010 Ley 29566 Julio 28, 2010 Ley 29571 Setiembre 02, 2010 Ley 29623 Diciembre 07, 2010 Ley 29635 Diciembre 21, 2010 Ley 29645 Diciembre 31, 2010 D. S. 011-2010-EF Enero 21, 2010 D. S. 013-2010-EF Enero 22, 2010 D. S. 051-2010-EF Enero 31, 2010 D. S. 089-2010-EF Marzo 17, 2010 D. S. 129-2010-EF Junio 22, 2010 D. S. 145-2010-EF Julio 04, 2010 D. S. 168-2010-EF Agosto 10, 2010 D. S. 265-2010-EF Diciembre 24, 2010 D. S. 270-2010-EF Diciembre 29, 2010 D. S. 015-2010-TR Diciembre 18, 2010 D. S. 010-2010-JUS Julio 23, 2010 D. S. 012-2010-ED Junio 14, 2010 R. M. 693-2010-EF/15 Diciembre 30, 2010 R. 003-2010/Sunat Enero 08, 2010 R. 006-2010/Sunat Enero 14, 2010 R. 014-2010/Sunat Enero 23, 2010 R. 032-2010/Sunat Enero 29, 2010 R. 034-2010/Sunat Enero 30, 2010 R. 036-2010/Sunat Enero 31, 2010

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R. 037-2010/Sunat Enero 31, 2010 R. 038-2010/Sunat Enero 31, 2010 R. 053-2010/Sunat Febrero 17, 2010 R. 081-2010/Sunat Marzo 05, 2010 R. 084-2010/Sunat Marzo 12, 2010 R. 087-2010/Sunat Marzo 19, 2010 R. 097-2010/Sunat Marzo 31, 2010 R. 103-2010/Sunat Abril 01, 2010 R. 114-2010/Sunat Abril 15, 2010 R. 141-2010/Sunat Mayo 18, 2010 R. 175-2010/Sunat Mayo 26, 2010 R. 182-2010/Sunat Junio 05, 2010 R. 188-2010/Sunat Junio 17, 2010 R. 189-2010/Sunat Junio 18, 2010 R. 196-2010/Sunat Junio 26, 2010 R. 200-2010/Sunat Julio 08, 2010 R. 203-2010/Sunat Julio 10, 2010 R. 209-2010/Sunat Julio 17, 2010 R. 211-2010/Sunat Julio 23, 2010 R. 212-2010/Sunat Julio 23, 2010 R. 220-2010/Sunat Agosto 03, 2010 R. 234-2010/Sunat Agosto 13, 2010 R. 245-2010/Sunat Agosto 26, 2010 R. 259-2010/Sunat Setiembre 18, 2010 R. 269-2010/Sunat Octubre 02, 2010 R. 276-2010/Sunat Octubre 16, 2010 R. 282-2010/Sunat Octubre 21, 2010 R. 284-2010/Sunat Octubre 23, 2010 R. 291-2010/Sunat Octubre 30, 2010 R. 292-2010/Sunat Octubre 30, 2010 R. 293-2010/Sunat Octubre 30, 2010 R. 294-2010/Sunat Octubre 31, 2010 R. 301-2010/Sunat Noviembre 06, 2010 R. 306-2010/Sunat Noviembre 11, 2010 R. 329-2010/Sunat Diciembre 23, 2010 R. 336-2010/Sunat Diciembre 30, 2010 R. 338-2010/Sunat Diciembre 30, 2010 R. 343-2010/Sunat Diciembre 31, 2010 R. 344-2010/Sunat Diciembre 31, 2010

AÑO 2011 Ley 29646 Enero 01, 2011 Ley 29647 Enero 01, 2011 Ley 29661 Febrero 08, 2011 Ley 29663 Febrero 15, 2011 Ley 29667 Febrero 20, 2011 Ley 29683 Mayo 13, 2011 Ley 29717 Junio 25, 2011 Ley 29742 Julio 09, 2011 Ley 29757 Julio 21, 2011 Ley 29766 Julio 23, 2011 Ley 29772 Julio 27, 2011 Ley 29773 Julio 27, 2011 Ley 29774 Julio 27, 2011 Ley 29788 Setiembre 28, 2011 Ley 29789 Setiembre 28, 2011 Ley 29790 Setiembre 28, 2011 Ley 29820 Diciembre 28, 2011 D. S. 008-2011-EF Enero 18, 2011 D. S. 009-2011-EF Enero 19, 2011 D. S. 041-2011-EF Marzo 10, 2011 D. S. 047-2011-EF Marzo 27, 2011 D. S. 096-2011-EF Junio 05, 2011 D. S. 097-2011-EF Junio 08, 2011 D. S. 099-2011-EF Junio 09, 2011 D. S. 136-2011-EF Julio 09, 2011 D. S. 137-2011-EF Julio 09, 2011 D. S. 155-2011-EF Julio 27, 2011 D. S. 156-2011-EF Julio 27, 2011 D. S. 173-2011-EF Setiembre 29, 2011 D. S. 176-2011-EF Setiembre 29, 2011 D. S. 180-2011-EF Octubre 01, 2011 D. S. 181-2011-EF Octubre 01, 2011 D. S. 192-2011-EF Noviembre 01, 2011

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D. S. 209-2011-EF Noviembre 23, 2011 D. S. 213-2011-EF Noviembre 29, 2011 D. S. 008-2011-TR junio 05, 2011 R. M. 121-2011-TR abril 19, 2011 R. 001-2011/Sunat Enero 06, 2011 R. 003-2011/Sunat Enero 11, 2011 R. 010-2011/Sunat Enero 26, 2011 R. 012-2011/Sunat Enero 28, 2011 R. 013-2011/Sunat Febrero 03, 2011 R. 021-2011/Sunat Febrero 12, 2011 R. 037-2011/Sunat Febrero 15, 2011 R. 044-2011/Sunat Febrero 22, 2011 R. 051-2011/Sunat Febrero 27, 2011 R. 052-2011/Sunat Febrero 26, 2011 R. 053-2011/Sunat Febrero 26, 2011 R. 056-2011/Sunat Marzo 01, 2011 R. 063-2011/Sunat Marzo 12, 2011 R. 076-2011/Sunat Marzo 24, 2011 R. 080-2011/Sunat Marzo 31, 2011 R. 083-2011/Sunat Abril 01, 2011 R. 092-2011/Sunat Abril 02, 2011 R. 093-2011/Sunat Abril 08, 2011 R. 098-2011/Sunat Abril 21, 2011 R. 106-2011/Sunat Abril 22, 2011 R. 111-2011/Sunat Abril 30, 2011 R. 114-2011/Sunat Mayo 10, 2011 R. 173-2011/Sunat Junio 29, 2011 R. 174-2011/Sunat Junio 29, 2011 R. 178-2011/Sunat Julio 01, 2011 R. 183-2011/Sunat Julio 05, 2011 R. 186-2011/Sunat Julio 14, 2011 R. 191-2011/Sunat Julio 23, 2011 R. 194-2011/Sunat Julio 23, 2011 R. 196-2011/Sunat Julio 28, 2011 R. 211-2011/Sunat Agosto 23, 2011 R. 212-2011/Sunat Agosto 27, 2011 R. 244-2011/Sunat Octubre 15, 2011 R. 254-2011/Sunat Octubre 29, 2011 R. 258-2011/Sunat Octubre 30, 2011 R. 260-2011/Sunat Noviembre 08, 2011 R. 261-2011/Sunat Noviembre 12, 2011 R. 270-2011/Sunat Noviembre 24, 2011 R. 280-2011/Sunat Diciembre 02, 2011 R. 284-2011/Sunat Diciembre 13, 2011 R. 288-2011/Sunat Diciembre 20, 2011 R. 289-2011/Sunat Diciembre 21, 2011 R. 290-2011/Sunat Diciembre 22, 2011 R. 297-2011/Sunat Diciembre 30, 2011 R. 298-2011/Sunat Diciembre 31, 2011

AÑO 2012 Ley 29903 Julio 19, 2012 Ley 29964 Diciembre 16, 2012 Ley 29966 Diciembre 18, 2012 Ley 29972 Diciembre 22, 2012 Ley 29973 Diciembre 24, 2012 D. Leg. 1110 Junio 20, 2012 D. Leg. 1112 Junio 29, 2012 D. Leg. 1114 Julio 05, 2012 D. Leg. 1116 Julio 07, 2012 D. Leg. 1119 Julio 18, 2012 D. Leg. 1120 Julio 18, 2012 D. Leg. 1124 Julio 23, 2012 D. Leg. 1125 Julio 23, 2012 D. S. 155-2012-EF Agosto 23, 2012 D. S. 161-2012-EF Agosto 28, 2012 D. S. 181-2012-EF Setiembre 21, 2012 D. S. 206-2012-EF Octubre 23, 2012 D. S. 207-2012-EF Octubre 23, 2012 D. S. 208-2012-EF Octubre 23, 2012 D. S. 258-2012-EF Diciembre 18, 2012 D. S. 264-2012-EF Diciembre 20, 2012 D. S. 003-2012-TR Febrero 28, 2012 R. 008-2012/Sunat Enero 14, 2012

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 016-2012/Sunat Enero 31, 2012 R. 019-2012/Sunat Febrero 02, 2012 R. 020-2012/Sunat Febrero 02, 2012 R. 022-2012/Sunat Febrero 07, 2012 R. 027-2012/Sunat Febrero 18, 2012 R. 034-2012/Sunat Febrero 22, 2012 R. 039-2012/Sunat Febrero 25, 2012 R. 041-2012/Sunat Febrero 29, 2012 R. 061-2012/Sunat Marzo 23, 2012 R. 063-2012/Sunat Marzo 29, 2012 R. 078-2012/Sunat Abril 19, 2012 R. 091-2012/Sunat Abril 24, 2012 R. 093-2012/Sunat Abril 26, 2012 R. 095-2012/Sunat Abril 28, 2012 R. 097-2012/Sunat Abril 29, 2012 R. 110-2012/Sunat Mayo 23, 2012 R. 111-2012/Sunat Mayo 24, 2012 R. 114-2012/Sunat Mayo 29, 2012 R. 121-2012/Sunat Junio 02, 2012 R. 138-2012/Sunat Junio 23, 2012 R. 151-2012/Sunat Julio 05, 2012 R. 152-2012/Sunat Julio 06, 2012 R. 158-2012/Sunat Julio 13, 2012 R. 164-2012/Sunat Julio 19, 2012 R. 180-2012/Sunat Agosto 04, 2012 R. 181-2012/Sunat Agosto 04, 2012 R. 184-2012/Sunat Agosto 11, 2012 R. 195-2012/Sunat Agosto 25, 2012 R. 200-2012/Sunat Agosto 30, 2012 R. 203-2012/Sunat Setiembre 05, 2012 R. 219-2012/Sunat Setiembre 19, 2012 R. 227-2012/Sunat Setiembre 28, 2012 R. 231-2012/Sunat Octubre 06, 2012 R. 241-2012/Sunat Octubre 20, 2012 R. 248-2012/Sunat Octubre 28, 2012 R. 249-2012/Sunat Octubre 30, 2012 R. 251-2012/Sunat Octubre 31, 2012 R. 252-2012/Sunat Octubre 31, 2012 R. 253-2012/Sunat Noviembre 01, 2012 R. 254-2012/Sunat Noviembre 01, 2012 R. 279-2012/Sunat Noviembre 27, 2012 R. 286-2012/Sunat Diciembre 05, 2012 R. 289-2012/Sunat Diciembre 06, 2012 R. 304-2012/Sunat Diciembre 28, 2012 R. 305-2012/Sunat Diciembre 28, 2012 R. 306-2012/Sunat Diciembre 28, 2012 R. M. 026-2012-TR Enero 20, 2012 R. M. 208-2012-EF/15 Marzo 15, 2012

AÑO 2013 Ley 29985 Enero 17, 2013 Ley 29999 Marzo 13, 2013 Ley 30050 Junio 26, 2013 Ley 30052 Junio 27, 2013 Ley 30056 Julio 02, 2013 Ley 30060 Julio 05, 2013 D. Leg. 1170 Diciembre 07, 2013 R. Leg. 30141 Diciembre 26, 2014 R. Leg. 30143 Diciembre 27, 2013 R. Leg. 30144 Diciembre 28, 2013 D. S. 018-2013-EF Febrero 07, 2013 D. S. 050-2013-EF Marzo 15, 2013 D. S. 059-2013-EF Marzo 28, 2013 D. S. 091-2013-EF Mayo 14, 2013 D. S. 092-2013-EF Mayo 14, 2013 D. S. 136-2013-EF Junio 27, 2013 D. S. 167-2013-EF Julio 09, 2013 D. S. 176-2013-EF Julio 18, 2013 D. S. 187-2013-EF Julio 28, 2013 D. S. 188-2013-EF Julio 28, 2013 D. S. 199-2013-EF Agosto 03, 2013 D. S. 212-2013-EF Agosto 30, 2013 D. S. 234-2013-EF Setiembre 19, 2013 D. S. 242-2013-EF Setiembre 29, 2013

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D. S. 255-2013-EF Octubre 04, 2013 D. S. 275-2013-EF Noviembre 06, 2013 D. S. 287-2013-EF Noviembre 22, 2013 D. S. 293-2013-EF Diciembre 01, 2013 D. S. 304-2013-EF Diciembre 12, 2013 D. S. 336-2013-EF Diciembre 20, 2013 D. S. 346-2013-EF Diciembre 24, 2013 D. S. 348-2013-EF Diciembre 25, 2013 R. M. 270-2013-EF/41 Setiembre 30, 2013 R. 005-2013/Sunat Enero 08, 2013 R. 008-2013/Sunat Enero 12, 2013 R. 013-2013/Sunat Enero 15, 2013 R. 014-2013/Sunat Enero 17, 2013 R. 022-2013/Sunat Enero 24, 2013 R. 028-2013/Sunat Enero 29, 2013 R. 032-2013/Sunat Enero 29, 2013 R. 035-2013/Sunat Enero 31, 2013 R. 046-2013/Sunat Febrero 07, 2013 R. 057-2013/Sunat Febrero 20, 2013 R. 065-2013/Sunat Febrero 28, 2013 R. 066-2013/Sunat Febrero 28, 2013 R. 069-2013/Sunat Febrero 28, 2013 R. 070-2013/Sunat Marzo 01, 2013 R. 088-2013/Sunat Marzo 14, 2013 R. 101-2013/Sunat Marzo 21, 2013 R. 106-2013/Sunat Marzo 29, 2013 R. 109-2013/Sunat Abril 03, 2013 R. 113-2013/Sunat Abril 06, 2013 R. 124-2013/Sunat Abril 13, 2013 R. 140-2013/Sunat Abril 30, 2013 R. 141-2013/Sunat Abril 30, 2013 R. 143-2013/Sunat Mayo 01, 2013 R. 156-2013/Sunat Mayo 15, 2013 R. 174-2013/Sunat Mayo 30, 2013 R. 175-2013/Sunat Mayo 30, 2013 R. 181-2013/Sunat Junio 05, 2013 R. 210-2013/Sunat Julio 04, 2013 R. 211-2013/Sunat Julio 05, 2013 R. 226-2013/Sunat Julio 23, 2013 R. 227-2013/Sunat Julio 23, 2013 R. 230-2013/Sunat Julio 25, 2013 R. 235-2013/Sunat Julio 27, 2013 R. 236-2013/Sunat Agosto 01, 2013 R. 239-2013/Sunat Agosto 06, 2013 R. 243-2013/Sunat Agosto 13, 2013 R. 245-2013/Sunat Agosto 15, 2013 R. 258-2013/Sunat Agosto 28, 2013 R. 263-2013/Sunat Agosto 29, 2013 R. 265-2013/Sunat Setiembre 01, 2013 R. 268-2013/Sunat Setiembre 03, 2013 R. 271-2013/Sunat Setiembre 05, 2013 R. 277-2013/Sunat Setiembre 07, 2013 R. 279-2013/Sunat Setiembre 10, 2013 R. 288-2013/Sunat Setiembre 24, 2013 R. 298-2013/Sunat Setiembre 28, 2013 R. 301-2013/Sunat Octubre 05, 2013 R. 302-2013/Sunat Octubre 05, 2013 R. 317-2013/Sunat Octubre 24, 2013 R. 339-2013/Sunat Noviembre 27, 2013 R. 344-2013/Sunat Octubre 24, 2013 R. 347-2013/Sunat Diciembre 03, 2013 R. 360-2013/Sunat Diciembre 13, 2013 R. 366-2013/Sunat Diciembre 21, 2013 R. 368-2013/Sunat Diciembre 25, 2013 R. 373-2013/Sunat Diciembre 27, 2013 R. 374-2013/Sunat Diciembre 28, 2013 R. 375-2013/Sunat Diciembre 28, 2013 R. 377-2013/Sunat Diciembre 29, 2013 R. 379-2013/Sunat Diciembre 29, 2013

AÑO 2014 Ley 30220 Julio 09, 2014 Ley 30230 Julio 12, 2014 Ley 30264 Noviembre 16, 2014

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Ley 30296 Diciembre 31, 2014 D. S. 024-2014-EF Febrero 08, 2014 D. S. 068-2014-EF Marzo 28, 2014 D. S. 069-2014-EF Marzo 28, 2014 D. S. 141-2014-EF junio 13, 2014 D. S. 184-2014-EF junio 28, 2014 D. S. 267-2014-EF junio 28, 2014 D. S. 316-2014-EF Noviembre 21, 2014 D. S. 321-2014-EF Noviembre 22, 2014 D. S. 322-2014-EF Noviembre 23, 2014 D. S. 363-2014-EF Diciembre 27, 2014 D. S. 377-2014-EF Diciembre 31, 2014 R. 001-2014/Sunat Enero 08, 2014 R. 017-2014/Sunat Enero 23, 2014 R. 019-2014/Sunat Enero 23, 2014 R. 026-2014/Sunat Enero 30, 2014 R. 027-2014/Sunat Enero 30, 2014 R. 033-2014/Sunat Febrero 01, 2014 R. 034-2014/Sunat Febrero 05, 2014 R. 038-2014/Sunat Febrero 07, 2014 R. 042-2014/Sunat Febrero 11, 2014 R. 047-2014/Sunat Febrero 15, 2014 R. 062-2014/Sunat Febrero 28, 2014 R. 077-2014/Sunat Marzo 18, 2014 R. 089-2014/Sunat Marzo 27, 2014 R. 090-2014/Sunat Marzo 28, 2014 R. 103-2014/Sunat Abril 08, 2014 R. 117-2014/Sunat Abril 27, 2014 R. 121-2014/Sunat Abril 30, 2014 R. 169-2014/Sunat Junio 04, 2014 R. 195-2014/Sunat Junio 26, 2014 R. 199-2014/Sunat Junio 28, 2014 R. 200-2014/Sunat Junio 27, 2014 R. 203-2014/Sunat Junio 28, 2014 R. 247-2014/Sunat Agosto 05, 2014 R. 259-2014/Sunat Agosto 27, 2014 R. 269-2014/Sunat Setiembre 06, 2014 R. 279-2014/Sunat Setiembre 14, 2014 R. 287-2014/Sunat Setiembre 20, 2014 R. 295-2014/Sunat Setiembre 27, 2014 R. 300-2014/Sunat Setiembre 30, 2014 R. 312-2014/Sunat Octubre 10, 2014 R. 329-2014/Sunat Octubre 30, 2014 R. 343-2014/Sunat Noviembre 12, 2014 R. 350-2014/Sunat Noviembre 24, 2014 R. 358-2014/Sunat Noviembre 27, 2014 R. 362-2014/Sunat Noviembre 30, 2014 R. 380-2014/Sunat Diciembre 29, 2014 R. 382-2014/Sunat Diciembre 30, 2014 R. 384-2014/Sunat Diciembre 30, 2014 R. 390-2014/Sunat Diciembre 31, 2014 R. M. 431-2014-EF/15 Diciembre 30, 2014 R. M. 231-2014-TR Diciembre 30, 2014 R. M. 107-2014-TR Junio 06, 2014 Circ. 003-2014-Sunat-200000. Marzo 10, 2014

AÑO 2015 Ley 30309 Marzo 13, 2015 Ley 30308 Marzo 12, 2015 Ley 30327 Mayo 21, 2015 Ley 30341 Setiembre 12, 2015 Ley 30399 Diciembre 27, 2015 Ley 30400 Diciembre 27, 2015 Ley 30401 Diciembre 27, 2015 Ley 30404 Diciembre 30, 2015 D. Leg. 1170 Julio 18, 2015 D. Leg. 1177 Julio 24, 2015 D. Leg. 1178 Julio 24, 2015 D. Leg. 1188 Agosto 21, 2015 D. Leg. 1196 Setiembre 09, 2015 D. Leg. 1215 Setiembre 24, 2015 D. S. 062-2015-EF Marzo 26, 2015 D. S. 065-2015-EF Marzo 26, 2015 D. S. 082-2015-EF Abril 10, 2015

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D. S. 088-2015-EF Abril 18, 2015 D. S. 153-2015-EF Junio 28, 2015 D. S. 160-2015-EF Junio 30, 2015 D. S. 188-2015-EF Junio 12, 2015 D. S. 208-2015-EF Julio 26, 2015 D. S. 220-2015-EF Agosto 01, 2015 D. S. 253-2015-EF Setiembre 12, 2015 D. S. 279-2015-EF Setiembre 26, 2015 D. S. 326-2015-EF Noviembre 16, 2015 D. S. 362-2015-EF Diciembre 16, 2015 D. S. 371-2015-EF Diciembre 19, 2015 D. S. 382-2015-EF Diciembre 22, 2015 D. S. 397-2015-EF Diciembre 24, 2015 R. 002-2015/Sunat Enero 11, 2015 R. 015-2015/Sunat Enero 21, 2015 R. 018-2015/Sunat Enero 21, 2015 R. 024-2015/Sunat Enero 24, 2015 R. 026-2015/Sunat Enero 25, 2015 R. 030-2015/Sunat Enero 31, 2015 R. 031-2015/Sunat Enero 31, 2015 R. 032-2015/Sunat Enero 30, 2015 R. 045-2015/Sunat Febrero 10, 2015 R. 050-2015/Sunat Febrero 14, 2015 R. 068-2015/Sunat Marzo 06, 2015 R. 086-2015/Sunat Marzo 30, 2015 R. 099-2015/Sunat Abril 14, 2015 R. 128-2015/Sunat Mayo 22, 2015 R. 132-2015/Sunat Mayo 29, 2015 R. 137-2015/Sunat Junio 03, 2015 R. 161-2015/Sunat Junio 14, 2015 R. 162-2015/Sunat Junio 27, 2015 R. 169-2015/Sunat Junio 30, 2015 R. 183-2015/Sunat Julio 17, 2015 R. 185-2015/Sunat Junio 27, 2015 R. 190-2015/Sunat Junio 17, 2015 R. 192-2015/Sunat Julio 17, 2015 R. 198-2015/Sunat Julio 24, 2015 R. 199-2015/Sunat Julio 24, 2015 R. 203-2015/Sunat Agosto 4, 2015 R. 211-2015/Sunat Agosto 14, 2015 R. 221-2015/Sunat Agosto 21, 2015 R. 223-2015/Sunat Agosto 22, 2015 R. 255-2015/Sunat Setiembre 19, 2015 R. 274-2015/Sunat Octubre 01, 2015 R. 285-2015-Sunat Octubre 18, 2015 R. 289-2015-Sunat Octubre 21, 2015 R. 300-2015-Sunat Octubre 31, 2015 R. 304-2015/Sunat Octubre 30, 2015 R. 310-2015/Sunat Noviembre 11, 2015 R. 316-2015/Sunat Noviembre 14, 2015 R. 320-2015/Sunat Noviembre 22, 2015 R. 341-2015/Sunat Diciembre 18, 2015 R. 344-2015/Sunat Diciembre 20, 2015 R. 357-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 358-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 360-2015-Sunat Diciembre 31, 2015 R. 361-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 362-2015-Sunat Diciembre 31, 2015 R. 363-2015-Sunat Diciembre 30, 2015 R. 364-2015/Sunat Diciembre 30, 2015 R. 367-2015-Sunat Diciembre 31, 2015 R. 064-2015-Sunat/600000 Diciembre 30, 2015 R. 062-2015-Sunat/600000 Diciembre 23, 2015 R. 054-2015-Sunat/600000 Octubre 29, 2015 R. 051-2015-Sunat/600000 Octubre 07, 2015 R. 039-2015-Sunat/600000 Setiembre 02, 2015 R. 4358-2015-SBS Julio 25, 2015

AÑO 2016 Ley 30446 Junio 03, 2016 Ley 30490 Julio 21, 2016 Ley 30494 Agosto 02, 2016 Ley 30498 Agosto 08, 2016 Ley 30524 Diciembre 13, 2016

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Ley 30532 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1246 Noviembre 10, 2016 D. Leg. 1257 Diciembre 08, 2016 D. Leg. 1258 Diciembre 08, 2016 D. Leg. 1259 Diciembre 08, 2016 D. Leg. 1261 Diciembre 10, 2016 D. Leg. 1262 Diciembre 10, 2016 D. Leg. 1263 Diciembre 10, 2016 D. Leg. 1264 Diciembre 11, 2016 D. Leg. 1269 Diciembre 20, 2016 D. Leg. 1270 Diciembre 20, 2016 D. Leg. 1272 Diciembre 21, 2016 D. Leg. 1282 Diciembre 29, 2016 D. Leg. 1286 Diciembre 29, 2016 D. Leg. 1311 Diciembre 30, 2016 D. Leg. 1312 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1314 Diciembre 31, 2016 D. Leg. 1315 Diciembre 31, 2016 D. S. 006-2016-EF Enero 23, 2016 D. S. 016-2016-EF Enero 23, 2016 D. S. 049-2016-EF Marzo 20, 2016 D. S. 069-2016-EF Marzo 31, 2016 D. S. 100-2016-EF Abril 24, 2016 D. S. 111-2016-EF Mayo 5, 2016 D. S. 112-2016-EF Mayo 5, 2016 D. S. 151-2016-EF Junio 10, 2016 D. S. 164-2016-EF Junio 22, 2016 D. S. 179-2016-EF Junio 22, 2016 D. S. 261-2016-EF Setiembre 23, 2016 D. S. 270-2016-EF Setiembre 29, 2016 D. S. 306-2016-EF Noviembre 11, 2016 D. S. 353-2016-EF Diciembre 22, 2016 D. S. 395-2016-EF Diciembre 29, 2016 D. S. 399-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 400-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 401-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 403-2016-EF Diciembre 31, 2016 D. S. 404-2016-EF Diciembre 31, 2016 R. 003-2016/Sunat Abril 24, 2016 R. 006-2016/Sunat Enero 21, 2016 R. 010-2016/Sunat Enero 24, 2016 R. 036-2016/Sunat Febrero 10, 2016 R. 037-2016/Sunat Febrero 09, 2016 R. 040-2016/Sunat Febrero 12, 2016 R. 042-2016/Sunat Febrero 14, 2016 R. 058-2016/Sunat Febrero 25, 2016 R. 084-2016/Sunat Marzo 23, 2016 R. 101-2016/Sunat Abril 13, 2016 R. 110-2016/Sunat Abril 30, 2016 R. 124-2016/Sunat Mayo 22, 2016 R. 131-2016/Sunat Junio 03, 2016 R. 142-2016/Sunat Junio 13, 2016 R. 153-2016/Sunat Junio 27, 2016 R. 161-2016/Sunat Junio 30, 2016 R. 177-2016/Sunat Julio 24, 2016 R. 182-2016/Sunat Julio 28, 2016 R. 206-2016/Sunat Agosto 19, 2016 R. 214-2016/Sunat Agosto 30, 2016 R. 216-2016/Sunat Setiembre 02, 2016 R. 247-2016/Sunat Setiembre 30, 2016 R. 246-2016/Sunat Setiembre 30, 2016 R. 272-2016/Sunat Octubre 27, 2016 R. 274-2016/Sunat Octubre 27, 2016 R. 275-2016/Sunat Octubre 27, 2016 R. 280-2016/Sunat Octubre 29, 2016 R. 281-2016/Sunat Octubre 29, 2016 R. 303-2016/Sunat Noviembre 22, 2016 R. 311-2016/Sunat Noviembre 30, 2016 R. 317-2016/Sunat Noviembre 30, 2016 R. 318-2016/Sunat Diciembre 12, 2016 R. 326-2016/Sunat Diciembre 29, 2016 R. 327-2016/Sunat Diciembre 29, 2016 R. 328-2016/Sunat Diciembre 30, 2016

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R. 329-2016/Sunat Diciembre 30, 2016 R. 330-2016/Sunat Diciembre 31, 2016 R. 332-2016/Sunat Diciembre 31, 2016 R. 335-2016/Sunat Diciembre 31, 2016 R. 006-2016-Sunat/600000 Enero 28, 2016 R. 025-2016-Sunat/600000 Mayo 23, 2016 R. 031-2016-Sunat/600000 Junio 30, 2016 R. 039-2016-Sunat/600000 Agosto 18, 2016 R. 040-2016-Sunat/600000 Agosto 25, 2016

AÑO 2017

Ley 30536 Enero 12, 2017 Ley 30551 Abril 07, 2017 Ley 30631 Agosto 08, 2017 Ley 30641 Agosto 17, 2017 Ley 30660 Setiembre 29, 2017 D. S. 026-2017-EF Febrero 16, 2017 D. S. 029-2017-EF Febrero 28, 2017 D. S. 033-2017-EF Febrero 28, 2017 D. S. 049-2017-EF Marzo 10, 2017 D. S. 054-2017-EF Marzo 18, 2017 D. S. 055-2017-EF Marzo 18, 2017 D. S. 066-2017-EF Marzo 25, 2017 D. S. 067-2017-EF Marzo 25, 2017 D. S. 069-2017-EF Marzo 29, 2017 D. S. 128-2017-EF Mayo 07, 2017 D. S. 129-2017-EF Mayo 07, 2017 D. S. 264-2017-EF Setiembre 09, 2017 D. S. 267-2017-EF Setiembre 10, 2017 D. S. 279-2017-EF Setiembre 29, 2017 D. S. 311-2017-EF Octubre 30, 2017 D. S. 333-2017-EF Noviembre 17, 2017 D. S. 342-2017-EF Noviembre 22, 2017 D. S. 380-2017-EF Diciembre 23, 2017 D. S. 381-2017-EF Diciembre 23, 2017 D. S. 387-2017-EF Diciembre 28, 2017 D. S. 412-2017-EF Diciembre 29, 2017 R. 005-2017/Sunat Enero 16, 2017 R. 012-2017/Sunat Enero 20, 2017 R. 014-2017/Sunat Enero 25, 2017 R. 021-2017/Sunat Enero 29, 2017 R. 028-2017/Sunat Febrero 03, 2017 R. 035-2017/Sunat Febrero 12, 2017 R. 036-2017/Sunat Febrero 12, 2017 R. 037-2017/Sunat Febrero 12, 2017 R. 039-2017/Sunat Febrero 15, 2017 R. 041-2017/Sunat Febrero 15, 2017 R. 043-2017/Sunat Febrero 17, 2017 R. 045-2017/Sunat Febrero 17, 2017 R. 052-2017/Sunat Febrero 28, 2017 R. 059-2017/Sunat Marzo 05, 2017 R. 076-2017/Sunat Marzo 18, 2017 R. 098-2017/Sunat Abril 14, 2017 R. 100-2017/Sunat Abril 14, 2017 R. 117-2017/Sunat Mayo 11, 2017 R. 123-2017/Sunat Mayo 15, 2017 R. 124-2017/Sunat Mayo 18, 2017 R. 132-2017/Sunat Mayo 25, 2017 R. 133-2017/Sunat Mayo 29, 2017 R. 140-2017/Sunat Junio 08, 2017 R. 141-2017/Sunat Junio 08, 2017 R. 155-2017/Sunat Junio 28, 2017 R. 157-2017/Sunat Junio 30, 2017 R. 159-2017/Sunat Junio 30, 2017 R. 160-2017/Sunat Junio 30, 2017 R. 175-2017/Sunat Julio 17, 2017 R. 184-2017/Sunat Julio 31, 2017 R. 217-2017/Sunat Agosto 23, 2017 R. 223-2017/Sunat Agosto 31, 2017 R. 234-2017/Sunat Setiembre 13, 2017 R. 242-2017/Sunat Setiembre 28, 2017

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R. 245-2017/Sunat Setiembre 30, 2017 R. 246-2017/Sunat Octubre 04, 2017 R. 277-2017/Sunat Octubre 31, 2017 R. 281-2017/Sunat Noviembre 04, 2017 R. 287-2017/Sunat Noviembre 10, 2017 R. 299-2017/Sunat Noviembre 19, 2017 R. 300-2017/Sunat Noviembre 22, 2017 R. 304-2017/Sunat Noviembre 23, 2017 R. 312-2017/Sunat Noviembre 27, 2017 R. 013-2017-Sunat/700000 Noviembre 29, 2017 R. 318-2017/Sunat Noviembre 30, 2017 R. 326-2017/Sunat Diciembre 14, 2017 R. 335-2017/Sunat Diciembre 27, 2017 R. 339-2017/Sunat Diciembre 30, 2017 R. 340-2017/Sunat Diciembre 30, 2017 R. 341-2017/Sunat Diciembre 31, 2017

AÑO 2018 R. 350-2017/Sunat Enero 05, 2018 R. 010-2018/Sunat Enero 14, 2018 R. 011-2018/Sunat Enero 14, 2018 R. 014-2018/Sunat Enero 18, 2018 R. 018-2018/Sunat Enero 18, 2018 R. 020-2018/Sunat Enero 21, 2018

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COMPROBANTES DE PAGO 1. REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

R. 007-99/Sunat. ART. 1°.—Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye parte de la presente resolución y que consta de 20 artículos, 5 capítulos, 8 disposiciones finales y 6 disposiciones transitorias.

R. 007-99/Sunat. ART. 2°.—Derógase las resoluciones de Superintendencia N° 018-97/Sunat, 031-97/Sunat, 035-97/Sunat, 043-97/Sunat, 045-97/Sunat y 060-97/Sunat; así como la Resolución de Superintendencia N° 068-93-EF/Sunat.

R. 007-99/Sunat. ART. 3°.—La presente resolución entrará en vigencia a partir del uno de febrero de 1999.

DEFINICIONES

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 1°.—Sustituido. R. 156-2013/Sunat, Art. 2°. Definición de comprobante de pago. El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, según corresponda NOTA: La R. 156-2013/Sunat, entró en vigencia el 1 de junio del 2013. Tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 2°.—Documentos considerados comprobantes de pago. Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: a) Facturas. b) Recibos por honorarios. c) Boletas de venta. d) Liquidaciones de compra. e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°. g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la Sunat.

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h) Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 2°. Comprobante de operaciones - Ley N° 29972. i) Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Ticket POS, el cual se rige por la resolución de superintendencia que lo crea la cual regula, entre otros aspectos, los requisitos de dicho comprobante de pago y la oportunidad de su emisión. NOTA: La R. 362-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

DOCTRINA.—Las liquidaciones de cobranza no constituyen comprobantes de pago. “La Administración Tributaria haciendo uso de la facultad establecida por ley, ha detallado los documentos considerados como comprobantes de pago; no encontrándose dentro de ellos las llamadas “liquidaciones de cobranza”.

(...) Ahora bien, en el supuesto de la existencia de una actividad de mediación por parte de las agencias de viajes a las compañías de aviación comercial en la colocación de los boletos aéreos, recibiendo comisiones como contraprestación de dichos servicios; la agencia de viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a las citadas compañías por dicha prestación de servicios.

Por otra parte, en el supuesto de la existencia de una prestación de servicio por parte de las agencias de viajes a los adquirentes o usuarios en la adquisición de los boletos aéreos, recibiendo pagos como contraprestación de dichos servicios; la agencia de viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a los citados adquirentes o usuarios.” (Sunat, Inf. 195-2004-Sunat/2B0000, oct. 21/2004).

R. 339-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—De la baja de las facturas impresas y/o importadas en el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas. Los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa deberán dar de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias:

a) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución que no permitan, a partir del 1 de enero del 2014, la incorporación de la factura negociable como último ejemplar de las mismas.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N° 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4° del citado artículo 12.

b) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución con una serie distinta para efecto de la incorporación de la factura negociable.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N° 855, el de baja de serie.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 3°.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 1°. De las definiciones. Para efecto del presente reglamento, se entenderá por: Impuesto: Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un sólo monto. Documento: A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión. Provincia de Lima: A la Provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao. NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 4°.— 1. Facturas 1.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.

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b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible. d) Sustituido. R. 143-2007/Sunat, Art. 1°. En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets. No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior. f) En las operaciones realizadas con las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas unidades ejecutoras y entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado decreto supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6° del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente artículo. g) Incorporado. R. 057-2006/Sunat, Art. 1°. En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el (los) exportador(es) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. h) Incorporado. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Cuando se presten servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, salvo que corresponda la emisión del recibo a que se refiere el literal a) del inciso 6.2 del numeral 6. i) Incorporado. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Cuando se presten servicios de créditos hipotecarios. 1.2 Sustituido. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del inciso precedente. Tratándose del servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad. Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de documento nacional de identidad (DNI). 2. Recibos por honorarios 2.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte,

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ciencia u oficio. b) Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 2°. Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7° del presente reglamento. 2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible. 3. Boletas de venta 3.1. Se emitirán en los siguientes casos: a) En operaciones con consumidores o usuarios finales. b) Sustituido. R. 143-2007/Sunat, Art. 1°. En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas. 3.2. Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 2°. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social. 4. Liquidaciones de compra 4.1. Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 2°. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del presente reglamento. 4.2. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 4.3. Modificado. R. 112-2000/Sunat, Segunda Disposición Final. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el impuesto sea retenido y pagado por el comprador. 4.4. Modificado. R. 112-2000/Sunat, Segunda Disposición Final. El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación. 5. Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras 5.1. Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional. 5.2. Se emitirán en los siguientes casos: a) En operaciones con consumidores finales. b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita. 5.3. Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario o crédito deducible, siempre que: a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social. b) Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. c) Sustituido. R. 111-2004/Sunat, Segunda Disposición Final. Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

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5.4. Los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas unidades ejecutoras y entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado decreto supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado. 6. Documentos autorizados 6.1. Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 3°. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto: a) Sustituido. R. 166-2004/Sunat, Tercera Disposición Final. Boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. b) Modificado. R. 058-2000/Sunat, Art. 2°. Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Incorporado. R. 123-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° o en el artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias. Incorporado. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Cualquiera sea la operación por la que se emita este documento autorizado, si el emisor opta por emitirlo y otorgarlo de manera electrónica y para ello genera un archivo en PDF que será otorgado a través de una página web u otro medio electrónico, debe tener en cuenta lo siguiente: i. El archivo proporcionado por esa vía será considerado un ejemplar del documento autorizado. ii. Un mismo archivo puede contener varios documentos autorizados; sin embargo, no se exime al emisor de cumplir respecto de cada documento con los requisitos mínimos correspondientes ni con la información requerida para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso. iii. El otorgamiento se considera realizado desde que el ejemplar del documento autorizado puede ser descargado y visualizado. c) Documentos emitidos por las administradoras privadas de fondos de pensiones y por las entidades prestadoras de salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia. d) Sustituido. R. 013-2013/Sunat, Art. Único. Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel).

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Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de Osiptel podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los comprobantes de pago correspondientes a los servicios indicados a continuación: - Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por Osiptel; - Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; - Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por Osiptel mediante resoluciones de Consejo Directivo N°s 061-2001-CD/Osiptel y 062-2001-CD/Osiptel. - Los servicios especiales con interoperabilidad brindados por los operadores del servicio telefónico fijo y móvil, en sus redes, a través del código de numeración 15XX u otro código aprobado para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a la normatividad emitida por Osiptel. El formato que se usará para incluir los comprobantes de pago antes indicados deberá permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. En cada comprobante de pago se deberá consignar como requisitos mínimos: los datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), el número correlativo del comprobante de pago, la fecha de emisión, la descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado, el importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Cada comprobante de pago incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que en aquellos casos que conforme con lo establecido en este reglamento u otra norma deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, éstos pueden colocarse por separado y como datos comunes a todos los comprobantes de pago. La empresa concesionaria que, de acuerdo a este literal, en el comprobante de pago que emita incluya el (los) de otra(s) empresa(s), deberá, previamente y por única vez, comunicar a la Sunat la primera oportunidad en que esto ocurra y adjuntar el formato que usará para ello. De presentarse la comunicación sin adjuntar el formato respectivo, se tendrá como no presentada la comunicación, quedando a salvo el derecho de la empresa a presentarla nuevamente adjuntando el aludido formato. El incumplimiento de la obligación de comunicar no afectará la validez de ninguno de los comprobantes de pago comprendidos en el formato, sin perjuicio que los mismos deban cumplir con lo señalado en el cuarto párrafo del presente literal para ser considerados comprobantes de pago. Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros. Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas

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notarialmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas. e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la Conasev. Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la Conasev, con valores inscritos o no en ellas. f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente. g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la Sunat, quedando designados como agentes de retención del impuesto que corresponda al ejecutado. h) Certificados de pago de regalías emitidos por Perú-Petro S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por resolución ministerial. i) Formatos proporcionados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. j) Incorporado. R. 058-2000/Sunat, Art. 3°. Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la Sunat y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago. k) Incorporado. R. 006-2003/Sunat, Art. 1°. Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada garantía de red principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la Sunat y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la garantía de red principal. El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. l) Incorporado. R. 155-2003/Sunat, Art. 1°. Boletos de viaje emitidos por las empresas de

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transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas. II) Incorporado. R. 166-2004/Sunat, Cuarta Disposición Final. Boletos emitidos por las compañías de aviación comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros. m) Incorporado. R. 179-2004/Sunat, Art. 1°. Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación. El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la Sunat establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. n) Incorporado. R. 179-2004/Sunat, Art. 2°. Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación. Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la Sunat establezca, en el documento a que se refiere el inciso m) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario o) Incorporado. R. 197-2004/Sunat, Art. 1°. Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM y normas modificatorias. El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67, 68 y 77 del citado reglamento. Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros. p) Incorporado. R. 244-2005/Sunat, Art. 1°. Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio. Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la Sunat a través del Formulario N° 806 - “Formulario de autorización de impresión”, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará los datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la identificación de la imprenta.

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Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos: 1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares: - Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera. - Número de RUC. - Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9° del presente reglamento. 3. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat. 4. Destino del original y copia: - En el original: Usuario - En la copia: Emisor El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda “Copia no válida para efecto tributario” colocada en caracteres destacados. 5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo. 6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad. 7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados. 9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere. 10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. 11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente. 12. Fecha de emisión. 13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago. 14. Número de la revisión técnica. 15. Datos del vehículo: - Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 8 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 244-2005/Sunat.

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- Marca y modelo - Placa de rodaje El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la Sunat cuando ésta lo requiera. La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa. q) Incorporado. R. 233-2008/Sunat, Art. 3°. Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas. r) Incorporado. R. 363-2015/Sunat, Art. 1°. Documento emitido respecto de servicios prestados con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y por las empresas habilitadas a emitir el boleto referido en el literal a) de este inciso. Dichos servicios pueden consistir en proporcionar oxígeno durante el vuelo, acompañar menores que viajan solos, transportar mascotas acompañadas por un pasajero, permitir el exceso de equipaje, proporcionar dietas especiales y similares 6.2. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario: a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la Sunat. b) Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° o en el artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad. c) Derogado. R. 155-2003/Sunat, Art. 2°. d) Sustituido. R. 173-2008/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Final. Boletos emitidos por el servicio de transporte: d.1) Terrestre regular urbano de pasajeros. d.2) Ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas sobre la materia. e) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general. f) Derogado. R. 318-2017/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria. g) Sustituido. R. 182-2010/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Documentos emitidos por los servicios aeroportuarios prestados a favor de los pasajeros por Corpac S.A. o la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión algún aeropuerto o el gobierno local o regional que administre un aeropuerto. Para la emisión de dichos documentos se podrá utilizar los siguientes mecanismos:

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- Etiquetas autoadhesivas. - Medios electrónicos, de acuerdo a lo que establezca la Sunat. h) Incorporado. R. 077-99/Sunat, Art. 3°. Documentos emitidos por la Cofopri en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27046. Tratándose de los documentos mencionados en los literales d), e) y g), no será necesario identificar al usuario. 6.3. No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal: a) Billetes de lotería, rifas y apuestas. b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la Sunat. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, se requerirá la emisión de facturas. Sustituido. R. 340-2017/Sunat, Art. 6°. Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del impuesto. c) Incorporado. R. 123-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles. 6.4. Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique. 7. Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 3°. Comprobantes de operaciones - Ley N° 29972 7.1. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6° del presente reglamento. 7.2. Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario. NOTAS: 1. La R. 179-2004/Sunat entró en vigencia el 30 de agosto del 2004 conforme a lo dispuesto por su artículo 3°. 2. La R. 197-2004/Sunat entró en vigencia el 30 de agosto del 2004 conforme a lo dispuesto por su artículo 3°. 3. Las modificaciones dispuestas por R. 057-2006/Sunat entraron en vigencia el 1 de abril del 2006, conforme al artículo 5° de dicha norma. 4. La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entra en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma. 5. De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final de la R. 233-2008/Sunat la modificación del inciso 3.2 del numeral 3 del presente artículo, entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2009. 6. La R. 362-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final. 7. La incorporación del literal r) en el inciso 6.1. del numeral 6. del presente artículo por la R. 363-2015/Sunat, entró en vigencia el 01 de enero del 2016, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final. 8. La incorporación del literal r) en el inciso 6.1. del numeral 6. del presente artículo por la R. 363-2015/Sunat, entró en vigencia el 01 de enero del 2016, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Fimal. 9. El texto del inciso 1.2 del numeral 1 del artículo 4° antes de ser sustituido por la R. 123-2017/Sunat establecía: "1.2. Sustituido. R. 057-2006/Sunat, Art. 1°. Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente". 10. El texto del literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 123-2017/Sunat establecía: "b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles". 11. El texto del inciso 1.2 del numeral 1 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 245-2017/Sunat establecía: "1.2. Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Solo se emitirán a

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favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente". 12. El texto del iteral f) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° antes de ser sustituido por la R. 318-2017/Sunat establecía: "f) Recibos por el pago de la tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios y por el pago de la cuota a los que se refieren los artículos 28 y 48, respectivamente, del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua aprobado por Decreto Supremo N° 003-90-AG". 13. El texto del último párrafo del inciso 6.3 del numeral 6 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 340-2017/Sunat, establecía: "Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 2°. Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar, gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del impuesto, notas de crédito ni notas de débito".

R. 013-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Empresas concesionarias del servicio de telefonía que vienen incluyendo en sus comprobantes de pago otros comprobantes de pago. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que, a la fecha de publicación de la presente resolución, incluyan en los comprobantes de pago que emiten, comprobantes de pago relativos a los servicios indicados en el tercer párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, vigente a esa fecha, deberán comunicar a esta Superintendencia hasta el 28 de febrero del 2013 si continuarán incluyéndolos y adjuntar el formato que usarán considerando lo señalado en el referido literal, modificado por la presente resolución.

SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

R. 188-2010/Sunat.

ART. 1°.—Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Aprobación del Sistema de Emisión Electrónica en Sunat Operaciones en Línea. Apruébese el Sistema de Emisión Electrónica en Sunat Operaciones en Línea como mecanismo desarrollado por la Sunat para:

a) La emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos, así como para la generación del libro de ingresos y gastos electrónico, que además permite almacenar, archivar y conservar los mencionados documentos y el citado libro en sustitución de los sujetos obligados a ello, conforme a la regulación de cada uno de los sistemas que lo conforman.

El Sistema de Emisión Electrónica en Sunat Operaciones en Línea está conformado por:

1. El Sistema de Emisión Electrónica, aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat.

2. El Sistema de Emisión Electrónica, aprobado por el artículo 3° de la presente resolución.

3. El Sistema de Emisión Electrónica de la guía de remisión electrónica de bienes fiscalizados, regulado por la Sunat, mediante la resolución de Superintendencia respectiva.

b) La emisión de comprobantes de retención y comprobantes de percepción, regulados en el Régimen de Retenciones del IGV y en el Régimen de Percepciones del IGV, respectivamente, así como su almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat de dichos documentos, en sustitución del emisor electrónico, conforme a las disposiciones del Sistema CRE-CPE, aprobado por el artículo 3°-A de la presente resolución.

NOTAS: 1. La Resolución 188-2010/Sunat fue publicada el 17 de junio del 2010, pero entró en vigencia, según su Única Disposición Complementaria Final, el 19 de julio del 2010.

2. El artículo 2° de la R. 279-2012/Sunat sustituye solo el primer párrafo del presente artículo.

3. La sustitución del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 188-2010/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 4°. Referencias al Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas. A partir de la fecha, toda mención realizada al “Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas”, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias o al “SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea”, en la normativa vigente, se entiende referida al Sistema de emisión electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito o al SEE - SOL.

EMISIÓN ELECTRÓNICA DE RECIBOS POR HONORARIOS

R. 182-2008/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

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2. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

3. Sustituido. R. 287-2014/Sunat, Art. 1°. Código Tributario: al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.

4. Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Emisor electrónico: Al sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que deba emitir recibos por honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, utilizando para tal efecto el sistema.

5. Formato digital: Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros.

6. Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Ley del Impuesto a la Renta: A aquella cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

7. Derogado. R. 043-2017/Sunat Única Disposición Complementaria Derogatoria.

8. Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Mecanismo de seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado al recibo por honorarios electrónico o a la nota de crédito electrónica garantiza su autenticidad e integridad.

9. Medio de pago: A los establecidos en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 071-2008/Sunat.

10. Nota de crédito electrónica: A aquella que es emitida respecto de recibos por honorarios por los conceptos señalados en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en formato digital a través del sistema y contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

11. Recibo por honorarios electrónico: Al comprobante de pago que acredita la prestación de los servicios señalados en el inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del sistema y contiene el mecanismo de seguridad, el cual podrá ser utilizado para sustentar gasto o costo para efecto tributario y se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

Al recibo por honorarios electrónico le es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 6° y el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

12. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

13. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

14. Sistema: A aquel a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución.

15. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

16. Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Usuario: Al sujeto a quien el emisor electrónico presta un servicio que genera renta de cuarta categoría o al sujeto por cuya cuenta se presta ese servicio a un tercero, según sea el caso.

Las menciones a usuario contenidas en las definiciones de los numerales 1, 2 y 15 del presente artículo se entenderán referidas al deudor tributario al que alude el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencion

NOTA: La R. 287-2014/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 2°.— Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Aprobación del Sistema de Emisión Electrónica. Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la Sunat que permite:

1. La emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas.

2. El almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, de los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas que se emitan en sustitución del emisor electrónico y del usuario que cuente con clave SOL, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar un ejemplar de los documentos mencionados, respecto de los cuales se produce la sustitución.

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R. 182-2008/Sunat.

ART. 3°.—Derogado. R. 043-2017/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

R. 182-2008/Sunat

ART. 4°.—Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Del emisor electrónico. El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta es considerado emisor electrónico desde la oportunidad en que deba emitir y otorgar recibos por honorarios.

La calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no podrá perderse tal condición.

NOTA: La R. 287-2014/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 5°.— Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Efectos de tener la calidad de emisor electrónico. La calidad de emisor electrónico determina los efectos siguientes:

1. En cuanto a la emisión electrónica, la obligación de emitir el recibo por honorarios electrónico y notas de crédito electrónicas, conforme se disponga en la presente resolución.

2. La utilización por la Sunat, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los recibos por honorarios electrónicos y en las notas de crédito electrónicas que se conserven en el sistema.

3. La obligación de ingresar al sistema la información a que se refieren los artículos 13 y 14.

4. La autorización del uso de la información a que se refiere el numeral anterior por la Sunat, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en caso de realizarse una fiscalización.

5. La sustitución de Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y del usuario que cuenta con clave SOL de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del sistema los mencionados documentos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital..

PRIMER GRUPO DE EMISORES ELECTRÓNICOS

R. 374-2013/Sunat.

ART. 5°.—Se designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat. Desígnase, a partir del 1 de octubre del 2014, como emisores electrónicos del Sistema de emisión electrónica de recibos por honorarios electrónicos, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat y normas modificatorias, a los sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que brinden a entidades de la administración pública. A tal efecto, dichas entidades son las señaladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-2013-PCM que crea el Registro Unificado de Entidades del Estado.

Incorporado. R. 287-2014/Sunat, Art. 2°. La referida designación determinará la obligación por parte de los sujetos perceptores de cuarta categoría de emitir el recibo por honorarios electrónico por los servicios que brinden a dichas entidades y la aplicación respecto de los mencionados sujetos, de los efectos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-Sunat y normas modificatorias.

Incorporado. R. 287-2014/Sunat, Art. 2°. Lo señalado en el primer párrafo será de aplicación, a partir de dicha fecha, incluso, para aquellos sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que presten servicios a entidades de la administración pública y se encuentren afiliados al Sistema de Emisión Electrónica hasta el 30 de setiembre del 2014. Dichos sujetos se encuentran obligados a emitir recibos por honorarios electrónicos por los servicios que presten a una entidad de la administración pública, y deberán continuar llevando de manera electrónica el libro de ingresos y gastos, conforme a las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-Sunat y normas modificatorias.

Incorporado. R. 287-2014/Sunat, Art. 2°. Lo antes señalado no impide la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas a usuarios distintos a entidades de la administración pública.

NOTA: El presente artículo está vigente desde el 29 de diciembre del 2013, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 374-2013/Sunat.

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SEGUNDO GRUPO DE EMISORES ELECTRÓNICOS

R. 287-2014/Sunat.

ART. 3°.—Se designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-Sunat.

3.1. Desígnese, a partir del 1 de enero del 2015, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónicos, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-Sunat y normas modificatorias, a los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentren obligados a emitir recibos por honorarios por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Renta, sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría, con independencia de si, conforme al monto de sus ingresos, corresponda o no efectuar la retención.

La referida designación determinará la obligación por parte de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría de emitir los recibos por honorarios electrónicos por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención, y la aplicación respecto de los mencionados sujetos, de los efectos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-Sunat y normas modificatorias.

3.2. Lo señalado en el primer párrafo del numeral precedente será de aplicación, a partir del 1 de enero del 2015, incluso, para aquellos sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría que presten servicios a los sujetos antes señalados, que:

a) Hubieran sido designados como emisores electrónicos en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 374-2013-Sunat; o,

b) Se hubieran afiliado o adquirido la calidad de emisor electrónico por elección, en el Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónico, hasta el 31 de diciembre del 2014.

Tal designación determinará la obligación por parte de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría de: emitir los recibos por honorarios electrónicos por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría, y continuar llevando de manera electrónica el libro de ingresos y gastos, conforme a las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-Sunat y normas modificatorias.

3.3. Lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 no impide la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas a usuarios que no tengan la calidad de agentes de retención de rentas de cuarta categoría.

DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

R. 123-2017/Sunat.

ART. 3°.—Designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica.

3.1. Desígnase como emisores electrónicos del SEE:

a) Desde el 1 de julio del 2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.

b) Desde que deban emitir, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, una factura por los servicios indicados en el inciso a), a los sujetos que inicien la prestación de esos servicios después de las fechas señaladas en ese inciso y solo respecto de esas operaciones.

3.2. No están comprendidos en el párrafo 3.1 los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, ni los que generen renta de primera categoría del Impuesto a la Renta.

3.3. Los sujetos designados según el párrafo 3.1 pueden emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita.

R. 123-2017/Sunat.

ART. 4°.—De los emisores de comprobantes de pago distintos a los recibos por honorarios.

4.1. Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE el día de entrada en vigencia de este artículo y que deban emitir comprobantes de pago que den derecho a sustentar gasto por las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la ley, pueden emitir, por esas operaciones y hasta el 30 de junio del 2017, los comprobantes de pago, las notas de crédito y las notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4.2. Los sujetos que realicen las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la ley, incluidos los emisores electrónicos del SEE a que se refiere el párrafo anterior, deben declarar ante la Sunat la información relativa a los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y/o documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de

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débito vinculadas a aquellos que emitan por las operaciones comprendidas en el aludido inciso de acuerdo a la resolución de Superintendencia que apruebe el formato respectivo.

Asimismo, para los emisores electrónicos del SEE la declaración antes indicada no comprende aquello que se declare en los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo emitido de enero a mayo de 2017 y sustituye a la obligación de presentar esos resúmenes por lo emitido del 1 al 30 de junio de 2017, por las operaciones que se incluyan en aquella declaración.

4.3. No están comprendidos en este artículo los sujetos que emitan el Formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría.

4.4. Sustituido. R. 159-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Para efecto del cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo 4.2, se debe presentar del 1 al 31 de agosto del 2017, una declaración por cada mes comprendido del 1 de enero al 30 de junio del 2017, en la que se incluirá la información relativa a los comprobantes de pago y las notas señaladas en ese párrafo. En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo respectivo más de una declaración respecto de un mismo mes, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel plazo y respecto de un mismo periodo, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.

R. 159-2017/Sunat

Tercera Disposición Complementaria Final.—Envío de la declaración establecida en el párrafo 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat. El envío de la declaración a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat se efectuará a través del Programa de Envío de Información (PEI). Para tal efecto, debe utilizarse el formato del resumen de comprobantes impresos regulado en el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

R. 123-2017/Sunat.

ART. 5°.—De los emisores de recibos por honorarios. Los sujetos que hayan emitido del 1 de enero al 31 de marzo del 2017 recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, deben proporcionar a la Sunat, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat y normas modificatorias y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución, en el plazo contado del 1 al 30 de junio del 2017.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia:

a) Al día siguiente de su publicación, tratándose de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, así como, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria.

b) El 1 de junio del 2017, tratándose de las disposiciones complementarias modificatorias, salvo el numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria y la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria.c) El 1 de julio del 2017, tratándose del numeral 2.2 de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 6°.— Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. El emisor electrónico que por causas no imputables a él esté imposibilitado de emitir el recibo por honorarios electrónico y/o la nota de crédito respectiva mediante Sunat Operaciones en Línea podrá emitir el recibo por honorarios y/o la nota de crédito usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

La información de los recibos por honorarios y/o las notas de crédito emitidas en virtud al párrafo anterior es parte de aquella que debe ser registrada en el sistema, de conformidad con los artículos 13 y 15.

Lo señalado en los párrafos precedentes se aplica ya sea que la impresión o importación se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a la adquisición de la calidad de emisor electrónico..

R. 182-2008/Sunat.

ART. 7°.— .—Sustituido. R. 043-2017/Sunat, Art. Único. Emisión del recibo por honorarios electrónico. Para la emisión del recibo por honorarios electrónico el emisor electrónico deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá registrar la siguiente información, según corresponda:

a) Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Apellidos y nombres o denominación o razón social y número de RUC del usuario. Este último dato, solo si se requiere sustentar gasto o costo para efectos tributarios.

Cuando el usuario no proporcione su número de RUC y siempre que no requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario podrá registrar otro tipo de documento de identificación del usuario (DNI, carné de extranjería, pasaporte o cédula diplomática de identidad), en cuyo caso deberá indicar el número. Si el usuario no proporciona alguno de los mencionados documentos de identificación, el emisor electrónico

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deberá registrar dicha situación.

Si el usuario indica al emisor electrónico que sustentará como gasto los honorarios profesionales recibidos por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe registrar lo siguiente:

i. El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) de aquel artículo; y, de ser el caso,

ii. El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo.

Si el usuario indica al emisor electrónico que sustentará como gasto los honorarios por los servicios brindados por sujetos distintos a médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe registrar el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él.

b) Descripción o tipo de servicio prestado.

c) Tipo de renta que percibe por el servicio prestado, según la clasificación prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) Si el emisor electrónico está o no afecto a la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

e) Tipo de moneda y monto de los honorarios. Si el servicio se presta a título gratuito, se deberá indicar tal circunstancia, así como el tipo de moneda y monto de los honorarios que hubieran correspondido.

f) Incorporado. R. 230-2013/Sunat, Art. 3°. El régimen pensionario al que se encuentre afiliado, de corresponder, de lo contrario deberá elegir la opción sin régimen pensionario. De encontrarse afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) deberá ingresar de manera manual el importe del aporte que corresponda.

La falta de registro de la información indicada no permitirá la emisión del recibo por honorarios electrónico.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del recibo por honorarios electrónico, el sistema consignará automáticamente en este el mecanismo de seguridad y la siguiente información:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i) Apellidos y nombres.

ii) Domicilio fiscal.

iii) Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: recibo por honorarios.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa del recibo por honorarios electrónico es independiente de la del recibo por honorados emitido en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Monto discriminado del tributo que grava la operación con indicación de la tasa de retención, de ser el caso.

e) Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

f) Fecha de emisión.

3. Para emitir el recibo por honorarios electrónico, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

4. Derogado. R. 043-2017/Sunat. Única Disposición Complementaria Derogatoria..

R. 182-2008/Sunat.

ART. 8°.—Otorgamiento del recibo por honorarios electrónico. El recibo por honorarios electrónico se considerará otorgado:

1. Si el usuario cuenta con clave SOL, al momento de su emisión.

2. Si el usuario no cuenta con clave SOL, cuando el emisor electrónico, a elección del usuario:

a) Remita el recibo por honorarios electrónico al correo electrónico que proporcione el usuario; u,

b) Otorgue al usuario una representación impresa del recibo por honorarios electrónico. La representación impresa surtirá los mismos efectos del recibo por honorarios electrónico.

En todos los casos en que la prestación del servicio por la que se emite el recibo por honorarios electrónico sea a título oneroso, el otorgamiento deberá efectuarse en el momento en que se reciba la retribución y por el

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monto de la misma. Tratándose de recibos por honorarios electrónicos emitidos por servicios prestados a título gratuito, el otorgamiento deberá realizarse con la culminación del servicio.

El otorgamiento del recibo por honorarios electrónico podrá anticiparse a los momentos señalados en el párrafo anterior.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 9°.—Reversión del recibo por honorarios electrónico. El emisor electrónico podrá revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a), b) y c) del numeral 1 del artículo 7°. Para que proceda la reversión no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir.

El recibo por honorarios electrónico revertido mantendrá el número correlativo que el sistema le asignó y no será asignado a otro recibo por honorarios electrónico.

Incorporado. R. 287-2014/Sunat, Art. 1°. La calidad de emisor electrónico adquirida por elección, no se verá afectada en el caso que, por alguna razón, deba revertirse el recibo por honorarios electrónico emitido por primera vez.

NOTA: La R. 287-2014/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 10.—Emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica. La emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Sólo podrá ser emitida al mismo usuario para modificar un recibo por honorarios electrónico o un recibo por honorarios en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, otorgados con anterioridad.

Tratándose del recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, este deberá haber sido previamente registrado en el sistema conforme a lo previsto en el artículo 13.

2. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al sistema a través de Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá registrar la siguiente información:

i) Serie y número correlativo del recibo por honorarios respecto del cual se realizará la modificación.

ii) Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito.

iii) Sustituido. R. 291-2010/Sunat, Art. 4°. Monto del ajuste en los honorarios.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica el sistema consignará automáticamente en ésta información similar a la del recibo por honorarios respecto del cual se emite y el mecanismo de seguridad.

3. Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

4. Derogado. R. 043-2017/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

5. El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 8°.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 11.—Sustituido. R. 291-2010/Sunat, Art. 5°. De la conservación del recibo por honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica. El usuario que no cuenta con clave SOL que, en aplicación del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, deba conservar los recibos por honorarios electrónicos y las notas de crédito electrónicas, cumplirá con la referida obligación conservando aquellos que se le hubieran remitido por correo electrónico o la representación impresa de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que se le hubieran otorgado.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 18.—De las consultas y de la obtención de reportes. El sistema permitirá al emisor electrónico, a través de Sunat Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes impresos de la información que hubiera registrado en el sistema.

El usuario que cuente con clave SOL podrá realizar consultas y obtener reportes impresos, respecto de los recibos por honorarios electrónicos y de las notas de crédito electrónicas emitidos por las operaciones en las que ha sido parte.

R. 182-2008/Sunat.

ART. 19.—Sustituido. R. 291-2010/Sunat. Art. 8°. De la pérdida del recibo por honorarios y nota de crédito electrónicos o de sus representaciones impresas. En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros de los recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas que hayan sido

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remitidos por correo electrónico o de sus representaciones impresas, el usuario que no cuente con clave SOL deberá solicitar al emisor electrónico le remita nuevamente el recibo por honorarios o la nota de crédito electrónicos al correo electrónico que proporcione o solicitar una nueva representación impresa de dichos documentos.

EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO

R. 188-2010/Sunat.

ART. 2°.—Definiciones. Para efecto del presente título se entenderá por:

1. Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Adquirente o usuario: Al sujeto a quien el emisor usuario electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

1-A. Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Adquirente o usuario electrónico: Al sujeto que cuenta con código de usuario y clave SOL, a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2009/Sunat y normas modificatorias.

3. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

4. Derogado. R. 279-2012/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

5. Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 6°. Emisor electrónico: Al sujeto que, para efectos del SEE, obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico conforme a la resolución de Superintendencia respectiva y que pueda o deba usar el sistema.

6. Factura electrónica: Al comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

7. Formato digital: Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros.

8. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

9. Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Mecanismo de seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado al comprobante de pago electrónico, a las notas de crédito y débito electrónicas, a las guías de remisión electrónicas, al CRE y al CPE, garantiza su autenticidad e integridad.

10. Nota de crédito electrónica: A aquella a que se refiere el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a el sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

11. Nota de débito electrónica: A aquella a que se refiere el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

12. Derogado. R. 279-2012/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

13. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

14. Derogado. R. 279-2012/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

15. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

16. Sistema: A aquél a que se refiere el artículo 3° de la presente resolución.

17. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

18. Incorporado. R. 300-2014/Sunat, Art. 6°. SEE: Al sistema de emisión electrónica conformado por el sistema y el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/ Sunat y normas modificatorias.

19. Incorporado. R. 300-2014/Sunat, Art. 6°. Emisor electrónico itinerante: A los emisores electrónicos que, por la naturaleza de sus operaciones, deben emitir comprobantes de pago fuera de sus establecimientos declarados ante la Sunat, al distribuir bienes a través de vehículos, o vender puerta a puerta, entre otras.

20. Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Boleta de venta electrónica: Al comprobante de pago denominado boleta de venta a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en

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formato digital a través del sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

21. Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Comprobante de pago electrónico: A la boleta de venta electrónica y a la factura electrónica emitidos en el sistema.

22. Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Representación impresa: A la impresión en soporte de papel de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica así como de la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica vinculadas a aquellas, que sea generada por el sistema.

La impresión podrá realizarse utilizando cualquier tipo de papel. Si se usa la tecnología de impresión térmica, deberá emplearse un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo menos por un año contado desde la fecha de su emisión. Se considerará para ello las especificaciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel.

El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior no afecta la calidad de representación impresa del comprobante de pago electrónico, de la nota de crédito electrónica ni de la nota de débito electrónica.

Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. También se considera como tal la impresión del CRE y del CPE emitidos de acuerdo a la normativa general que regula la emisión electrónica de dichos documentos.

23. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Guía de remisión electrónica (GRE): A la guía de remisión a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitida en formato digital a través del sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución y la normativa general sobre guías de remisión emitidas de manera electrónica. Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica-remitente y la guía de remisión electrónica-transportista.

Cuando se mencione un capitulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

24. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. CRE: Al documento denominado comprobante de retención que es regulado en el Régimen de retenciones del IGV, emitido en formato digital a través del Sistema CRE-CPE, que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se rige por esta resolución y la normativa general sobre la emisión de este documento.

25. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. CPE: Al documento denominado comprobante de percepción que es regulado en el Régimen de percepciones del IGV, emitido en formato digital a través del Sistema CRE-CPE, que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se rige por esta resolución y la normativa general sobre la emisión de este documento.

26. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Régimen de Retenciones del IGV: Al régimen regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

27. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Régimen de Percepciones del IGV: A los regímenes de percepción del IGV regulados en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat - Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y normas modificatorias, y la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat - Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y normas modificatorias.

28. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Sistema CRE - CPE: A aquel a que se refiere el artículo 3°-A.

NOTAS: 1. La Resolución 188-2010/Sunat fue publicada el 17 de junio del 2010, pero entró en vigencia, el 19 de julio del 2010, con excepción de los artículos 12 y 13 que entraron en vigencia el 1 de noviembre del 2010, según lo dispuesto por su Única Disposición Complementaria Final, modificada por Resolución 209-2010/Sunat publicada el 17 de julio del 2010. Luego, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la R. 291-2010/Sunat publicada el 30 de octubre del 2010, postergar la entrada en vigencia de los artículos 12 y 13 hasta el 01 de marzo del 2011, finalmente el artículo 1° de la R. 052-2011/Sunat, publicada el 26 de febrero del 2011, posterga la vigencia de los artículos 12 y 13 hasta el 1 de abril del 2011.

2. La sustitución del numeral 9 del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2015, tal como lo dispuso su Única Disposición Complementaria Final.

3. La incorporación del cuarto párrafo en el numeral 22 del presente artículo y los numerales 24, 25, 26, 27 y 28 por la R. 274-2015/Sunat entraron en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispuso su Única Disposición Complementaria Final.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 3°.—Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Aprobación del Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas. Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como mecanismo desarrollado por la Sunat que permite:

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1. La emisión de facturas electrónicas, de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquellas y la generación de sus representaciones impresas, conforme a lo regulado en la presente resolución.

2. La emisión de boletas de venta electrónicas, de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquellas y la generación de sus representaciones impresas, conforme a lo regulado en la presente resolución.

3. El almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat de las facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan, en sustitución del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico, según sea el caso.

Tratándose de las boletas de venta, sus notas de crédito y de débito que se emitan en el sistema, el almacenamiento, archivo y conservación se realiza en sustitución del emisor electrónico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los mencionados sujetos podrán descargar un ejemplar de los citados documentos, que contendrá el mecanismo de seguridad, respecto de los cuales se produce la sustitución.

4. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. La emisión de la GRE, el almacenamiento, el archivo y la conservación por la Sunat de las GRE que se emitan, en sustitución del emisor electrónico, y la comunicación de baja a que se refiere la normativa general sobre emisión de guías de remisión electrónicas.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 3°-A.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Aprobación del sistema de emisión electrónica de comprobantes de retención y comprobantes de percepción. Apruébese el Sistema de Emisión Electrónica del comprobante de retención y del comprobante de percepción, regulados en el Régimen de Retenciones del IGV y en el Régimen de Percepciones del IGV, respectivamente, que es parte del SEE-SOL, como mecanismo desarrollado por la Sunat que permite:

1. La emisión del CRE y del CPE y la generación de sus representaciones impresas, conforme a lo regulado en la presente resolución y en la normativa general que regula la emisión de estos documentos.

2. El almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat de los CRE y CPE que se emitan, en sustitución del emisor electrónico.

3. La comunicación de reversión a que se refiere la resolución de Superintendencia que regula la emisión electrónica del CRE y del CPE.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 4°.—Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Condiciones para la obtención o asignación de la calidad de emisor electrónico de comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito. El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas o boletas de venta, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8° y en el numeral 1 del artículo 14, puede obtener o se le puede asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3. No tener la calidad de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Ley N° 937 y normas modificatorias.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 5°.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Para emitir en el Sistema CRE - CPE. El emisor electrónico que cuente con código de usuario y clave SOL, puede emitir CRE o CPE, según corresponda, en el Sistema CRE - CPE.

SUJETOS DESIGNADOS COMO EMISORES ELECTRÓNICOS POR LA SUNAT

R. 279-2012/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Sujetos afiliados al Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a éstas. Respecto de los sujetos que se afiliaron al Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a éstas (SEE), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución de Superintendencia:

1. Déjese sin efecto la condición de afiliados al SEE, así como los efectos de la afiliación a dicho sistema.

2. Asígnese la calidad de emisor electrónico, quedando sujetos a las disposiciones previstas en la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat modificada por la presente resolución de Superintendencia.

R. 279-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Régimen excepcional de los sujetos a los que se asigna la calidad de emisor electrónico. Los sujetos a los que se les asigna la calidad de emisor electrónico

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mediante el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Final de la presente resolución de superintendencia, excepcionalmente:

1. Tendrán la posibilidad de emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquellas, a través del Sistema, hasta que la Sunat determine el tipo de operación(es) por la(s) que deberán emitir factura electrónica o incluso si deberán emitirla por la totalidad de sus operaciones.

2. Podrán realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos, correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre del 2012 y enero del 2013, hasta la fecha de vencimiento especial aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias respectivo, para lo cual tendrán en cuenta el último dígito de su RUC.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 6°.—Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Efectos de la obtención o de la asignación de la calidad de emisor electrónico. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determina:

1. Los indicados respecto del SEE en la resolución de Superintendencia respectiva.

2. La sustitución de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico y/o del adquirente o usuario electrónico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas, las boletas de venta electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del sistema los mencionados documentos, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.

3. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. La sustitución de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar las GRE. Sin perjuicio de ello, ese sujeto puede descargar del sistema un ejemplar de la GRE, el cual contiene el mecanismo de seguridad y guardarlo en formato digital.

4. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. La sustitución de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar los CRE y CPE. Sin perjuicio de ello, el emisor electrónico puede descargar del Sistema CRE - CPE un ejemplar de los mencionados documentos, los cuales contienen el mecanismo de seguridad, y conservarlos en formato digital.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 7°.—Derogado. R. 300-2014/Sunat, Art. 7°.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 8°.—De la factura electrónica. La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones:

a) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV.

c) La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la zona comercial de Tacna.

d) Operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

e) Derogado. R. 117-2017/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

f) Incorporado. R. 279-2012/Sunat, Art. 9°. Operaciones por las que se perciba ingresos calificados como rentas de segunda categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

2. Sustituido. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la factura electrónica emitida:

a) A sujetos no domiciliados por las operaciones contenidas en los literales d), e) y g) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario.

b) Por el servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se puede colocar el número de RUC o el número de documento de identidad. Sin embargo, para sustentar gasto al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, solo se puede colocar el número de RUC o el número del documento nacional de identidad.

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3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes, de acuerdo a la normativa de la materia. Excepcionalmente, cuando la factura se otorgue usando la representación impresa esta sustentará el traslado, según el primer párrafo del artículo 11.

5. Sustituido. R. 279-2012/Sunat, Art. 9°. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° y en el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir facturas, las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos y establecer como característica de la factura electrónica el ser emitida mediante el sistema, cuando la Sunat determine los sujetos que deberán utilizar ésta forma de emisión electrónica.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 9°.—Emisión de la factura electrónica. Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las indicaciones de éste, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá ingresar la siguiente información, según corresponda:

a) Sustituido. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Número de RUC del adquirente o usuario. Tratándose de las operaciones contenidas en los literales d), e) y g) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago que sean realizadas con sujetos no domiciliados, se debe ingresar el(los) nombre(s) y apellido(s) o denominación o razón social del adquirente o usuario. En el caso del servicio a que se refiere el literal h) de ese inciso, se debe ingresar esos datos, su número de RUC o su documento de identidad; sin embargo, para sustentar gastos al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, el usuario solo se puede identificar con su número de RUC o su documento nacional de identidad.

b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica.

Si la factura electrónica corresponde a una operación de exportación, la información antes indicada, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idioma.

Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. En la cesión en uso de vehículos automotores, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato.

c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura.

d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

e) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

f) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

g) Monto discriminado del (de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso.

h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura

i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por Resolución del Consejo Directivo Osinerg N° 048-2003-0S/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2° de la Ley del IGV, incorporado por la Ley N° 27450, en cuyo ceso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio.

k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido. La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica.

l) Sustituido. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. Cuando se trate de la venta de bienes realizada por un emisor electrónico itinerante, seleccionar la opción que, según el Sistema, permita su identificación e indicar la dirección del lugar en el que se entregan los bienes, cuando no figure como punto de llegada en la Guía de remisión - remitente del emisor electrónico.

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m) Derogado. R. 328-2016/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

n) Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. En la venta al público de combustible para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo.

o) Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor respectivo.

p) Incorporado. R. 117-2017/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. Tratándose de operaciones exoneradas en virtud de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía:

i. La leyenda “Bienes transferidos en la Amazonía para ser consumidos en la misma.

ii. La leyenda “Servicios prestados en la Amazonía.

iii. La leyenda “Contratos de construcción ejecutados en la Amazonía.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: Factura electrónica.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la factura electrónica es independiente de la factura emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda “transferencia gratuita” o “servicio prestado gratuitamente”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente.

h) Incorporado. R. 300-2014/Sunat, Art. 10. La leyenda “Venta realizada por emisor electrónico itinerante.

3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

4. Sustituido. R. 279-2012/Sunat, Art. 10. El sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

NOTA: La sustitución del literal l) del numeral 1 del presente artículo por la R. 185-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de noviembre del 2015, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

R. 185-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. Sustituido. R. 300-2015/Sunat, Art. 2°. La presente resolución rige:

a) A partir del día siguiente de su publicación, tratándose del artículo 3°.

b) A partir del 1.11.2015, tratándose de:

- El numeral 1.2 del artículo 1° en lo referido a la incorporación del tercer párrafo del inciso b) y del inciso o) en el numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias.

- El numeral 1.3 del artículo 1° en lo referido a la incorporación del segundo párrafo del inciso 1.8 y del inciso 1.18 en el numeral 1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

- El numeral 1.4 del artículo 1° en lo referido a la incorporación del segundo párrafo del inciso 5.4 y del inciso 5.10 en el numeral 5 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

- El artículo 4°.

c) Sustituido. R. 364-2015/Sunat, Art. 1°. A partir del 1.1.2016 tratándose de:

- Las disposiciones referidas a las obligaciones del emisor electrónico y consulta en el SEE - Del Contribuyente de los comprobantes de pago impresos enviados a la Sunat, a que se refieren el inciso d) del

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numeral 7.4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias y el segundo párrafo del inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, sustituidos por el artículo 2° de esta resolución.

- Sustituido. R. 153-2016/Sunat, Art. 2°. La Única Disposición Complementaria Modificatoria, salvo el Anexo A respecto a los numerales 35 y 36 del Anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, referidos al número de placa del vehículo automotor y a la dirección del lugar en el que se entrega el bien o se presta el servicio, respectivamente, así como el Anexo E, que sustituye el Anexo N° 5 de la mencionada resolución de Superintendencia, denominado “Resumen Diario de Boletas de Venta Electrónicas y Notas Electrónicas”, que entrarán en vigencia en la fecha prevista en el inciso e).

d) Derogado. R. 153-2016/Sunat, Art. 2°.

e) Sustituido. R. 155-2017/Sunat, Art. 3º. A partir del 1.1.2018 tratándose de las siguientes disposiciones:

- La de indicar en la factura electrónica la dirección del lugar en que se entregan los bienes, cuando no figure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico itinerante, establecida en el inciso l) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010-Sunat y normas modificatorias, sustituido por el numeral 1.1 del artículo 1° de esta resolución.

- La referida a consignar en la factura electrónica el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso n) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010-Sunat y normas modificatorias, incorporado por el numeral por el numeral 1.2 del artículo 1° de esta resolución.

- La de consignar en la factura el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso 1.17 del numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-Sunat y normas modificatorias, incorporado por el numeral 1.3 del artículo 1° de esta resolución.

- La referida a consignar en el ticket o cinta emitida por máquina registradora el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo, en el caso de venta al público de combustible, establecida en el inciso 5.9 del numeral 5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99-Sunat y normas modificatorias, incorporado por el numeral 1.4 del artículo 1° de esta resolución.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 10.—Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico. La oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo.

En el caso que la transferencia sea concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta da crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago electrónico debe emitirse y otorgarse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 11.—Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. Otorgamiento del comprobante de pago electrónico. La factura electrónica se considera otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorga mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que este establezca.

La boleta de venta electrónica se considera otorgada:

1. Cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante la representación impresa.

2. Cuando sea entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante el correo electrónico que este designó para ello, en caso así lo desee. A tal efecto, el emisor electrónico debe usar la opción que el Sistema habilite para ello y se entiende que la boleta de venta electrónica está a disposición del adquirente o usuario desde que sea depositada en ese correo.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 12.—Rechazo de la factura electrónica. Mediante la selección que para tal efecto contenga el sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando:

a) Se trate de un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico.

b) Siendo el adquirente o usuario electrónico, se hubiere consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

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NOTAS: 1. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 188-2010/Sunat modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la R. 291-2010/Sunat los artículos 12 y 13 entraron en vigencia el 1 de marzo del 2011.

2. Con fecha 26 de febrero del 2011 se publica en el Diario Oficial "El Peruano" la R. 052-2011/Sunat, cuyo artículo 1° modifica nuevamente la Única Disposición Complementaria Final de la R. 188-2010/Sunat, postergando la entrada en vigencia de los artículos 12 y 13 hasta el 1 de abril del 2011.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 13.—Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. De las notas de crédito y las notas de débito electrónicas. Las notas de crédito y de débito electrónicas se rigen por las siguientes disposiciones:

1. Nota de crédito electrónica:

1.1. La nota de crédito electrónica se emite únicamente respecto de un comprobante de pago electrónico y por los conceptos señalados en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, considerando lo señalado en los incisos 1.4 y 1.8 de ese mismo numeral.

1.2. Solo puede ser emitida al mismo adquirente o usuario, para modificar un comprobante de pago electrónico otorgado con anterioridad.

1.3. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico debe acceder al sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Debe ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo del comprobante de pago electrónico respecto de la cual se emitirá la nota de crédito electrónica.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito electrónica.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica, el Sistema consigna automáticamente en esta los mismos requisitos del comprobante de pago electrónico en relación al cual se emite y el mecanismo de seguridad.

1.4. Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

1.5. El sistema no permite la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

1.6. El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se rige por las disposiciones previstas en el artículo 11, que correspondan al comprobante de pago que se modifica.

1.7. Excepcionalmente, puede emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular el comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o usuario.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. El número correlativo que el sistema le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede ser asignado a otro.

En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de este último debe consignarse en la referida nota de crédito.

b) Corregir el comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conservará el número correlativo que el sistema le asignó.

En ambos casos la nota de crédito electrónica debe ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3.

2. Nota de débito electrónica:

2.1. La nota de débito electrónica se emite únicamente respecto de un comprobante de pago electrónico y por los conceptos señalados en el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.2. Solo puede ser emitida al mismo adquirente o usuario, para modificar un comprobante de pago electrónico otorgado con anterioridad.

2.3. Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico debe acceder al sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

Page 54: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

a) Debe ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo del comprobante de pago electrónico respecto del cual se emite la nota de débito electrónica.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito electrónica.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica, el Sistema consigna automáticamente en esta los mismos requisitos del comprobante de pago electrónico en relación al cual se emite y el mecanismo de seguridad.

2.4. Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

2.5. A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas en los incisos 1.5 y 1.6 del numeral 1.

NOTAS: 1. Según la Única Disposición Complementaria Final de la R. 188-2010/Sunat modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la R. 291-2010/Sunat los artículos 12 y 13 entraron en vigencia el 1 de marzo del 2011.

2. Con fecha 26 de febrero del 2011 se publica en el Diario Oficial "El Peruano" la R. 052-2011/Sunat, cuyo artículo 1° modifica nuevamente la Única Disposición Complementaria Final de la R. 188-2010/Sunat, postergando la entrada en vigencia de los artículos 12 y 13 hasta el 1 de abril del 2011.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 14.—Derogado. R. 279-2012/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 15.—Derogado. R. 291-2010/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 16.—Derogado. R. 291-2010/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 17.—Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 2°. De las consultas y la obtención de reportes. El sistema permite, a través de Sunat Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación:

1. Al emisor electrónico, de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas y de la información que hubiera registrado en el sistema.

2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas, emitidas por las operaciones en las que ha sido parte.

Además, el adquirente o usuario tiene a su disposición, a través de Sunat Virtual, la posibilidad de consultar la validez de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas en el sistema.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 18.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Normas generales para la emisión. Para emitir la GRE - Remitente:

1. El emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea y seleccionar la GRE - Remitente. En ese oportunidad, el sistema consigna automáticamente en la guía de remisión el mecanismo de seguridad y la siguiente información según corresponda:

1.1. Datos de identificación del emisor electrónico:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Número de RUC.

1.2. Denominación del documento: Guía de remisión electrónica - Remitente.

1.3. Fecha de emisión.

1.4. Numeración.

2. El emisor electrónico debe ingresar o seleccionar, según corresponda, la información señalada en el artículo 19.

3. Para emitir la GRE - Remitente, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema. El sistema no permitirá la emisión si se incumplen las condiciones previstas en el artículo 4°.

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 188-2010/Sunat.

ART. 19.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Información a seleccionar o ingresar en la GRE. Para la emisión de la GRE - Remitente, el emisor electrónico en su calidad de remitente debe:

1. Seleccionar la modalidad de traslado y el indicador de transbordo programado, de corresponder.

2. Seleccionar o ingresar respecto del destinatario: el tipo y el número de documento (RUC, si está inscrito en ese registro; o en su defecto, el documento de identidad respectivo).

3. Seleccionar el número de RUC del transportista, de ser el caso.

4. Seleccionar como motivo de traslado: venta, venta sujeta a confirmación, compra, traslado emisor itinerante, traslado entre establecimientos de una misma empresa, traslado a zona primaria, importación, exportación u otros.

5. Seleccionar o ingresar el punto de partida y el punto de llegada. En el transbordo programado, esa información se refiere a cada tramo.

6. Ingresar la fecha de inicio de traslado de los bienes, en el caso del transporte privado o la fecha de entrega de los bienes al transportista, en el caso de transporte público.

7. Seleccionar o ingresar la información de los bienes:

a) Descripción detallada por ítem o descripción señalada en el RCP y código de tipo de existencia, cuando según la normativa de libros y registros ese código sea obligatorio.

b) Unidad de medida y cantidad del ítem.

c) Peso bruto total de los bienes trasladados y la unidad de medida de este.

8. Ingresar, cuando se trate de la modalidad de transporte privado (por cada tramo en el transbordo programado):

a) La placa del vehículo.

b) Tipo y número de documento de identidad del conductor.

9. En la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos que se encuentren comprendidos en el Decreto Supremo N° 024-2013-EF, ingresar el código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Osinerg N° 048-2003-OS/CD.

10. Ingresar el número de la declaración aduanera de mercancías, cuando corresponda.

11. Cuando se traslade bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el almacén aduanero, ingresar, en sustitución de los requisitos indicados en los numerales 1 (indicador), 2, 3, 5, 8, 9 y 10:

a) Código del puerto o aeropuerto.

b) Número de bultos o pallets, de contenedor y de manifiesto de carga.

12. Ingresar observaciones, de estimarlo pertinente.

La omisión en el ingreso o selección de la información que resulte obligatoria para el emisor electrónico, no permite la emisión de la GRE - Remitente.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 20.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Información adicional para que la factura electrónica sustente el traslado de los bienes. Para que la FE - Remitente y la FE - Transportista sustenten el traslado de bienes, al emitir dichas facturas, luego de ingresar la información señalada en el numeral 1. del artículo 9° o de seguir el procedimiento que ahí se indique, se debe seleccionar o ingresar, según corresponda:

1. Tratándose de la factura electrónica-remitente: los datos indicados en el artículo 19, salvo que se hayan ingresado o seleccionado en virtud del artículo 9°, no corresponda su inclusión o el RCP no los requiera. Si el RPC requiere otros datos, esos se consignarán.

2. Tratándose de la Factura electrónica - Transportista: los datos indicados en los numerales 6., 7. (de no estar obligado el remitente a emitir una GRE - Remitente y cuando lo disponga la norma sobre traslado de bienes) y 8. del artículo 19 y:

a) Número de registro del transportista otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Serie y número de la GRE - Remitente o la FE - Remitente, incluso cuando esta se emitió en virtud de un traslado anterior, realizado por el remitente.

c) Fecha de inicio del traslado.

d) Indicador de transportista subcontratado, de ser el caso.

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COMPROBANTES DE PAGO

e) N° constancia de inscripción del vehículo o certificado de habilitación vehicular.

La omisión en el ingreso o selección de la información que resulte obligatoria para el emisor electrónico, no impide la emisión de la factura electrónica.

R. 279-2012/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre del 2012.

BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA

R. 188-2010/Sunat.

ART. 14.—Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 3°. De la boleta de venta electrónica. La boleta de venta electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

1. Se emite en los casos señalados en el inciso a) del numeral 3.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto en las siguientes operaciones:

a) Las afectas al impuesto a la venta de arroz pilado.

b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV.

c) Derogado. R. 117-2017/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

d) Las que originen que se perciba ingresos calificados como rentas de segunda categoría para efectos del impuesto a la renta.

e) Las que sustenten el límite del monto de reintegro tributario para la región Selva, a que se refiere el artículo 48 de la Ley del IGV.

f) La venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna.

También se emite en la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales.

2. No permite ejercer derecho a crédito fiscal ni podrá sustentar gasto o costo para efecto tributario.

3. No puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes, salvo en los supuestos y términos previstos en el Reglamento de Comprobante de Pago.

4. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° y en el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir boletas de venta, las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos comprobantes de pago y establecer como característica de la boleta de venta electrónica el ser emitida por el sistema, cuando la Sunat determine que se debe utilizar esta forma de emisión.

R. 188-2010/Sunat.

ART. 15.—Incorporado. R. 132-2015/Sunat, Art. 3°. Emisión de la boleta de venta electrónica. Para la emisión de la boleta de venta electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:

a) Cuando el importe total por boleta de venta electrónica supere la suma de setecientos nuevos soles (S/. 700.00), tipo y número de documento del adquirente o usuario, salvo que este sea un sujeto no domiciliado que no pueda contar con aquel.

b) Los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario, en las operaciones previstas en el inciso anterior y en la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República.

c) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la boleta de venta electrónica.

Si la boleta de venta electrónica se emite en la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, la información antes indicada, además de estar expresada en castellano puede, adicionalmente, consignarse traducida a otro idioma.

d) Tipo de moneda en la cual se emite.

e) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

f) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

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COMPROBANTES DE PAGO

g) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

h) Monto discriminado del (de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso.

i) Número de las guías de remisión relacionadas con la operación por la que se emita la boleta de venta electrónica.

j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2° de la Ley del IGV, incorporado por la Ley N° 27450 y modificado por la Ley N° 28553, en cuyo caso la boleta de venta electrónica no debe incluir bienes distintos a los que son materia de dicho beneficio.

k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido.

l) Cuando se trate de un emisor electrónico itinerante, seleccionar la opción que según el sistema permita su identificación.

m) Cuando se realicen descuentos o bonificaciones, se debe seleccionar la opción que según el sistema permita su identificación.

n) Incorporado. R. 117-2017/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. Tratándose de operaciones exoneradas en virtud de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía:

i. La leyenda “Bienes transferidos en la Amazonía para ser consumidos en la misma.

ii. La leyenda “Servicios prestados en la Amazonía.

iii. La leyenda "Contratos de construcción ejecutados en la Amazonía.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la boleta de venta electrónica, salvo cuando se trate de la información contenida en el inciso m).

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la boleta de venta electrónica, el sistema consigna automáticamente en esta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: Boleta de Venta Electrónica.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la boleta de venta electrónica es independiente de las boletas de venta emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas y de las emitidas en el sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente.

d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la boleta de venta electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda “Transferencia Gratuita” o “Servicio Prestado Gratuitamente”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente.

h) La leyenda “Venta realizada por emisor electrónico itinerante”.

3. Para emitir la boleta de venta electrónica, el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el sistema.

4. El sistema no permite la emisión de la boleta de venta electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4°.

R. 209-2010/Sunat.

ART. 2°.—Sustituido. R. 052-2011/Sunat, Art. 2°. Utilización temporal de notas de crédito y de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para modificar facturas electrónicas. Hasta el 31 de marzo del 2011 se podrá utilizar notas de crédito y notas de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para modificar facturas electrónicas en los supuestos previstos en los numerales 1.1. y 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

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COMPROBANTES DE PAGO

A las notas de crédito y de débito emitidas conforme al párrafo anterior les será de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 10 del mencionado reglamento, con excepción de aquellas que disponen que deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. En sustitución de ello, deberán cumplir con los requisitos y las características establecidos en el referido reglamento para las facturas emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, con excepción de lo siguiente:

a) Dirección de la casa matriz, como dato de identificación del obligado.

b) Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o servicios prestados.

En reemplazo de los requisitos indicados en los literales a) y b) deberá consignarse, respectivamente, lo siguiente:

a) Dirección del domicilio fiscal, como dato de identificación del obligado.

b) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

NOTAS: 1. El artículo 2° de la R. 052-2011/Sunat modifica solo el primer párrafo del presente artículo.

2. El Régimen de utilización temporal de notas de crédito y de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para modificar facturas electrónicas se postergó inicialmente mediante la R. 209-2010/Sunat, hasta el 01 de noviembre del 2010, luego la R. 291-2010/Sunat postergó su uso hasta el 01 de marzo del 2011 y finalmente, la R. 052-2011 hasta el 31 de marzo del 2011.

R. 209-2010/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—No exigencia del requisito de domicilio fiscal. A las notas de crédito y a las notas de débito impresas y/o importadas por imprentas autorizadas cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución que se emitan de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de ésta y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, y los dispuestos por la presente resolución, no les será exigible el requisito de consignación del domicilio fiscal.

R. 291-2010/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Sustitución de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones de almacenamiento, archivo y conservación. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y en uso de la facultad otorgada por el cuarto párrafo del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, la Sunat sustituye a los emisores electrónicos, a los usuarios que cuentan con clave SOL y a los adquirentes o usuarios electrónicos comprendidos dentro de los alcances de las resoluciones de Superintendencia N°s 182-2008/Sunat y 188-2010/Sunat antes de las modificaciones efectuadas por el presente dispositivo, en sus obligaciones de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos, las facturas electrónicas, las notas de crédito y débito electrónicas y el Libro de Ingresos y Gastos electrónico regulados en ellas.

SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DESARROLLADO DESDE LOS SISTEMAS DEL CONTRIBUYENTE

R. 097-2012/Sunat.

ART. 1°.—Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Aprobación del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente. Apruébese el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente por el emisor electrónico y la Sunat, que es parte del Sistema de Emisión Electrónica, como el medio de emisión electrónica de:

a) Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Los comprobantes de pago electrónicos y los documentos relacionados a aquellos; y,

b) Los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción regulados en el Régimen de retenciones del IGV y en el Régimen de percepciones del IGV, respectivamente (Sistema CRE - CPE).

NOTAS: 1. La presente resolución entró en vigencia el 01 de junio del 2012, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. La sustitución del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

3. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 2°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

2.1. Adquirente o usuario: Al sujeto a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

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COMPROBANTES DE PAGO

Este sujeto puede tener o no la calidad de emisor electrónico.

2.2. Adquirente o usuario electrónico: Al adquirente o usuario que tiene la calidad de emisor electrónico.

2.3. Adquirente e usuario no electrónico: Al adquirente o usuario que no tiene la calidad de emisor electrónico.

2.4. Boleta de venta electrónica: A la boleta de venta a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 20, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

2.5. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

2.6. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias,

2.7. Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y norma modificatoria..

2.8. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Comprobante de pago electrónico: A la boleta de venta electrónica, la factura electrónica o el DAE.

2.9. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Documento electrónico: Al que cumple las condiciones señaladas en los artículos 10 y 32. El incumplimiento de esas condiciones origina que no se haya emitido ni otorgado un documento electrónico.

2.10. Sustituido. R. 300-2014/Sunat. Art. 5°. Emisor electrónico: Al sujeto que, para efectos del SEE obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico en virtud de la presente u otra resolución de Superintendencia y que pueda o deba usar el sistema.

2.11. Factura electrónica: A la factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 18, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

2.12. Sustituido. R. 251-2012/Sunat, Art. Único. Firma digital: A la firma electrónica a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, considerando lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final del mismo, modificada por los decretos supremos N°s 070-2011-PCM y 105-2012-PCM. Para tal efecto, el certificado digital deberá contar con los nombres y apellidos, la denominación o razón social y el número de RUC del titular. En caso este último sea persona natural, adicionalmente, deberá indicarse el número del documento de identidad.

2.13. Formato digital: Al archivo con información expresada en bits basado en:

a) Formato XML (Extensible Markup Language) bajo el estándar UBL (Universal Business Language) 2.0, referido en la página web http://www.oasis-open.org, en el caso de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica.

b) Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Formato XML, en el caso del resumen diario, la comunicación de baja, la guía de remisión electrónica, el recibo electrónico SP, el CRE, el CPE, el resumen diario de reversión del comprobante de retención electrónica y el resumen diario de reversiones del comprobante de percepción electrónica.

2.14. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

2.15. Notas electrónicas: A la nota de crédito electrónica y a la nota de débito electrónica.

2.16. Sustituido. R. 300-2014/Sunat. Art. 5°. Nota de crédito electrónica: A la nota de crédito regulada en los numerales 22.1 y 22.3 del artículo 22 y el numeral 24.1 del artículo 24, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el numeral 22.2 del artículo 22; la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

2.17. Sustituido. R. 300-2014/Sunat. Art. 5°. Nota de débito electrónica: A la nota de débito regulada en el numeral 23.1 del artículo 23 y el numeral 24.2 del artículo 24, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el numeral 23.2 del artículo 23; la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

2.18. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

2.19. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Representación impresa: A la impresión en soporte de papel del comprobante de pago electrónico, la nota electrónica vinculada a aquel o del resumen al que alude el segundo párrafo del artículo 2° y el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, que contenga, como mínimo, la información detallada en los anexos respectivos.

La impresión podrá realizarse utilizando cualquier tipo de papel.

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COMPROBANTES DE PAGO

Si se usa tecnología de impresión térmica, deberá emplearse un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo menos por un año contado desde la fecha de su emisión. Se considerará para ello las especificaciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel.

El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior no afecta la calidad de la representación impresa del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.

Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. También se considera como tal la impresión del CRE y del CPE emitida de acuerdo a la normativa general que regula la emisión electrónica de dichos documentos y a esta resolución.

2.20. Resumen diario: A la declaración jurada informativa mediante la cual el emisor electrónico informa las boletas de venta electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas, emitidas en un día determinado. La referida declaración se considera enviada a la Sunat si se cumple con las condiciones indicadas en el numeral 21.2 del artículo 21.

No se podrá incluir en esta declaración información correspondiente a más de un día.

2.21. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentada.

2.22. Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Sistema: A aquel a que se refiere el inciso a) del artículo 1°.

2.23. Sustituido. R. 300-2014/Sunat. Art. 5°. SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea: Al Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas aprobado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, que es parte del SEE.

2.24. Servicio web: Al referido en el numeral 6.1 del Anexo N° 6.

2.25. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

2.26. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

2.27. Incorporado. R. 300-2014/Sunat. Art. 5°. Buzón electrónico: Al definido en el inciso d. del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias, como la sección ubicada dentro de Sunat Operaciones en Línea y asignada al deudor tributario, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

2.28 Incorporado. R. 300-2014/Sunat. Art. 5°. Emisores electrónicos itinerantes: A los emisores electrónicos que, por la naturaleza de sus operaciones, deben emitir comprobantes de pago fuera de sus establecimientos declarados ante la Sunat, al distribuir bienes a través de vehículos, o vender puerta a puerta, entre otras.

2.29. Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. SEE: Al sistema de Emisión Electrónica regulado en el artículo 1° y el SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea.

2.30. Incorporado. R. 199-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Proveedor de servicios electrónicos: Al tercero a que se refiere el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, que puede prestar servicios al emisor electrónico para realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica y que se encuentra inscrito en el registro al que alude dicho artículo.

2.31. Incorporado. R. 199-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Actividades: A aquellas actividades señaladas inherentes a la modalidad de emisión electrónica en el artículo 3° de la resolución de Superintendencia que regula el registro a que se refiere el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago.

2.32. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Guía de remisión electrónica (GRE): A la guía de remisión a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el Anexo N° 12, según corresponda, la cual se rige por lo dispuesto en el presente resolución y en la normativa general sobre guías de remisión emitidas de manera electrónica. Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica-remitente y la guía de remisión electrónica-transportista.

Cuando se mencione un artículo, capítulo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

2.33. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. CRE: Al documento denominado comprobante de retención que es regulado en el Régimen de Retenciones del IGV, emitido en formato digital a través del Sistema CRE - CPE.

2.34. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. CPE: Al documento denominado comprobante de percepción que es regulado en el Régimen de percepciones del IGV, emitido en formato digital a través del Sistema CRE - CPE.

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2.35. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Régimen de retenciones: Al régimen regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

2.36. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Régimen de percepciones: A los regímenes de percepciones del IGV regulados en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat - Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y normas modificatorias, y la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat - Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y normas modificatorias.

2.37. Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Documento autorizado: Al documento autorizado a que se refiere el inciso f) del artículo 2° del electrónico (DAE) Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos requeridos; el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

2.38. Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Recibo electrónico por servicios: Al DAE emitido por los servicios indicados en el acápite d) del inciso 6.1. públicos (recibo electrónico SP) del numeral 6. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

NOTAS: 1. La incorporación de los numerales 2.30 y 2.31 entró en vigencia el 01 de setiembre del 2015, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 199-2015/Sunat.

2. La sustitución del inciso b) del numeral 2.13, los numerales 2.22 y 2.29 del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entraron en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

3. La incorporación del quinto párrafo en el numeral 2.19, así como los numerales 2.33, 2.34, 2.35 y 2.36 en el presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

4. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

AUTORIZACIÓN PARA INCORPORARSE AL SISTEMA

R. 097-2012/Sunat.

ART. 3°.—Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Calidad de emisor electrónico. La calidad de emisor electrónico de los comprobantes de pago se obtiene, por asignación de la Sunat o por elección.

Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2°. La calidad de emisor electrónico por elección se consigue cuando se cumple con las condiciones indicadas en el artículo 6°, salvo cuando se desee tener esa calidad respecto de un tipo de DAE. En este último caso, dicha calidad se obtiene con la primera emisión.

NOTAS: 1. La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final. (§ 11621-51-D)

2. El texto del presente artículo antes de su modificación por la R. 374-2013 establecía: "Artículo 3°.- De la incorporación al sistema. La incorporación al sistema es opcional. A efecto de ejercer dicha opción, el contribuyente obligado a emitir facturas o boletas de venta deberá presentar ante la Sunat la solicitud de autorización para incorporarse al sistema".

3. El texto del presente artículo antes de ser derogado por la R. 300-2014/Sunat, establecía: "Artículo 3°.- Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Calidad de emisor electrónico. La calidad de emisor electrónico:

3.1. Se obtendrá por la elección del contribuyente desde el día calendario siguiente de notificada la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al sistema. A tal efecto, el contribuyente deberá presentar la referida solicitud ante la Sunat de conformidad con lo señalado en el artículo 4°.

Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la Sunat podrá determinar si se deberá emitir obligatoriamente la factura y/o la boleta de venta a través del sistema, de conformidad con el numeral siguiente.

3.2. Se asignará a los sujetos que, por determinación de la Sunat, deban emitir la factura electrónica y/o la boleta de venta electrónica desde la fecha que esta señale en la resolución respectiva, respecto de todas o parte de sus operaciones.

La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no se podrá perder dicha condición"

4. El artículo 3° fue derogado por la R. 300-2014/Sunat, Art. 7°; pero la R. 357-2015/Sunat vuelve a incluirlo.

5. El texto del segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "La calidad de emisor electrónico por elección se consigue mediante la presentación de la solicitud de autorización, salvo cuando se desee tener esa calidad respecto de un tipo de DAE. En este último caso, dicha calidad se obtiene con la primera emisión".

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R. 097-2012/Sunat.

ART. 3°-A.—Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Condición previa para ser emisor electrónico de un tipo de DAE. Para obtener por elección la calidad de emisor electrónico del SEE respecto de un determinado tipo de DAE, o estar habilitado para iniciar la emisión electrónica siendo un sujeto al que se le asignó esa calidad, es necesario que se cumpla con una condición previa. Dicha condición es, a través de Sunat Operaciones en Línea y utilizando el código de usuario y la clave SOL:

a) Registrar el certificado digital que utilizará él mismo para la emisión del comprobante de pago respectivo; o,

b) Seleccionar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos, en caso opte por autorizar que este (estos) realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica.

NOTA: El segundo párrafo del presente artículo fue derogado por la R. 287-2017/Sunat, el texto derogaba señalaba lo siguiente: "No se requiere, en ningún caso, que el sujeto presente una solicitud de autorización ni pase el proceso de homologación regulado en esta resolución".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 4°.—Derogado. R. 287-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: 1. El inciso f) del presente artículo, derogado por la R. 065-2013/Sunat, establecía expresamente: " f) Registrar el certificado digital que utilizará en el proceso de homologación y en caso sea autorizado como emisor electrónico".

2. La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final. (§ 11621-51-D)

3. El texto del encabezado del presente artículo antes de su modificación por la R. 374-2013 establecía: "Artículo 4°.- Condiciones para presentar la solicitud de autorización. El contribuyente deberá presentar la solicitud de autorización para incorporarse al sistema a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL, siempre que cumpla con lo siguiente:"

4. La incorporación del inciso h) entró en vigencia el 01 de setiembre del 2015, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 199-2015/Sunat. (§ 11621-92)

5. El texto del artículo 4° antes de ser derogado por la R. 287-2017/Sunat establecía. "Artículo 4°.- Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Condiciones para presentar la solicitud de autorización. El contribuyente que opte por incorporarse al sistema deberá presentar la solicitud de autorización para incorporarse al sistema a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL, siempre que cumpla con lo siguiente:

a) Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

b) No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

c) Encontrarse afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

d) Solicitar, por lo menos, la emisión de la factura electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquélla.

e) Realizar la declaración jurada habilitada en Sunat Operaciones en Línea con la información señalada en el Anexo N° 7.

f) Derogado. R. 065-2013/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

g) Registrar la dirección del correo electrónico que utilizará en su calidad de adquirente o usuario electrónico para recibir los comprobantes de pago electrónicos y notas electrónicas, en caso se le otorguen a través de ese medio, o para que se le comunique el rechazo de una factura electrónica. La modificación de la dirección luego de la autorización como emisor electrónico se podrá realizar a través de Sunat Operaciones en Línea.

h) Incorporado. R. 199-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Registrar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos, a través de la opción habilitada para tal efecto en Sunat Operaciones en Línea, en caso opte por autorizar que este(os) realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 5°.—Derogado. R. 287-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: El texto del artículo 5° antes de ser derogado por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Artículo 5°.- De la presentación de la solicitud de autorización. Las condiciones señaladas en el artículo 4° serán validadas en línea por Sunat Operaciones en Línea. De cumplirse con aquellas, el referido sistema generará por ese medio y de manera automática la constancia de presentación, la que podrá ser impresa.

La referida constancia contará con los datos proporcionados por el sujeto que presenta la solicitud y el número de orden que se le haya asignado.

La presentación de la solicitud de autorización para incorporarse al sistema no se admitirá en tanto no se cumpla con todas las condiciones establecidas en el artículo anterior".

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R. 287-2017/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Solicitud en trámite para obtener la calidad de emisor electrónico del SEE - Del contribuyente por elección o cumplimiento de obligaciones para iniciar la emisión electrónica.

2.1. El sujeto que hasta antes de la entrada en vigencia de esta disposición hubiera presentado una solicitud de autorización en virtud al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, respecto de la cual no se hubiera emitido la resolución que resuelva lo solicitado, puede ser autorizado como emisor electrónico por elección del SEE - Del Contribuyente al amparo de la regulación vigente al momento de su presentación, sin que deba cumplir el proceso de homologación que contemplaba el numeral 6.3 del artículo 6° de dicha norma.

2.2. El sujeto designado como emisor electrónico por determinación de la Sunat que hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de esta disposición hubiera cumplido con lo señalado en el inciso a) del artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, según el texto que estuvo vigente con anterioridad, está habilitado para iniciar la emisión electrónica sin que deba cumplir con pasar el proceso de homologación, salvo en lo referido a registrar una dirección de correo electrónico.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 6°.—Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2°. Condiciones para ser habilitado a usar el sistema como emisor electrónico por elección y para iniciar la emisión electrónica. El sujeto que desee emitir en el sistema como emisor electrónico por elección debe:

6.1. Indicar, a través de Sunat Operaciones en Línea, que desea adquirir la calidad de emisor electrónico o iniciar la emisión electrónica respecto de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquellas.

6.2. Cumplir con lo siguiente:

a) No debe tener, para efectos del RUC, la condición de domicilio fiscal no habido.

b) No debe tener en el RUC el estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

c) Debe estar afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

6.3. Cumplir con las condiciones indicadas a continuación en la modalidad que escoja:

a) Modalidad I

i) Registrar a través de Sunat Operaciones en Línea por lo menos un certificado digital vigente que será usado en la emisión electrónica, salvo que haya registrado con anterioridad, para efecto del sistema u otro sistema comprendido en el SEE, por lo menos, un certificado digital que se encuentre vigente y desee usarlo. En ese caso, deberá marcar la opción que indique el sistema informático, con lo cual se da por cumplida también esta condición.

ii) Registrar a través de Sunat Operaciones en Línea la dirección de correo electrónico que usará para recibir, en su calidad de adquirente o usuario electrónico, aquello que se le otorgue a través del sistema. En caso de haber registrado una dirección de correo electrónico anterior, según la normativa de este u otro sistema de emisión comprendido en el Sistema de Emisión Electrónica, deberá marcar la opción que indique el sistema informático con lo cual se da por cumplida también esta condición.

Luego de la obtención de la calidad de emisor electrónico o de iniciar la emisión electrónica en el sistema, se puede modificar esa dirección de correo electrónico empleando el medio que se usó para su registro. No obstante, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico pueden acordar, adicionalmente, el uso de otra(s) dirección(es) de correo electrónico para esos fines.

b) Modalidad II

i) Seleccionar a través de Sunat Operaciones en Línea a uno o más proveedores de servicios electrónicos para autorizarlos a que realicen en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica del SEE a través del sistema.

ii) Cumplir con la condición indicada en el acápite ii) del inciso a).

El contribuyente que obtiene la condición de emisor electrónico o que inicia la emisión electrónica en el sistema usando esta modalidad y que también desee realizar todas las actividades de la emisión electrónica o alguna(s) de ellas, debe tener registrado o registrar por lo menos un certificado digital vigente en el SEE a través de Sunat Operaciones en Línea. Dicho certificado será el que use para realizar esas actividades.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de su sustitución por la R. 065-2013/Sunat, establecía expresamente: "Artículo 6°.- Condiciones para obtener la autorización. Las condiciones que debe cumplir el contribuyente para obtener la autorización para incorporarse al sistema son las siguientes:

6.1. Mantener las condiciones contempladas en los incisos a) al c) del artículo 4°.

6.2. Haber cumplido satisfactoriamente el proceso de homologación. Dicho proceso permite verificar a manera de ensayo si los documentos generados por el contribuyente son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario, comunicación de baja, representaciones impresas así como

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con las obligaciones previstas en los incisos b), c), y d) del numeral 7.5 del artículo 7°.

En el referido proceso también se validarán los cálculos aritméticos y la consistencia de la información.

El proceso será satisfactorio siempre que durante su realización se use el certificado digital registrado según el inciso f) del artículo 4° y todos los documentos requeridos durante el proceso de homologación cumplan con lo antes indicado.

El cumplimiento de las referidas condiciones se verificará a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al sistema.

La Sunat notificará al contribuyente la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al sistema en el plazo de treinta (30) días hábiles contado desde la presentación de dicha solicitud. Vencido éste sin notificarse la resolución correspondiente operará el silencio administrativo negativo".

2. El texto del penúltimo párrafo antes de su sustitución por la R. 288-2013/Sunat, establecía: "La Sunat notificará al contribuyente la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al sistema en el plazo de treinta (30) días hábiles contado desde la presentación de dicha solicitud. Vencido éste sin notificarse la resolución correspondiente operará el silencio administrativo negativo".

3. La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

4. El texto del encabezado y del primer párrafo del presente artículo antes de su modificación por la R. 374-2013 establecían: "Las condiciones que debe cumplir el contribuyente para obtener la autorización para incorporarse al sistema son las siguientes:

(...).

6.3. Haber cumplido satisfactoriamente el proceso de homologación. Dicho proceso permite verificar a manera de ensayo si los documentos generados por el contribuyente son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario, comunicación de baja, representaciones impresas así como con las obligaciones previstas en los incisos b), c) y d) del numeral 7.5 del artículo 7°".

5. La incorporación del segundo párrafo del numeral 6.2 y último párrafo al numeral 6.3 del artículo 6° entro en vigencia el 01 de setiembre del 2015, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 199-2015/Sunat.

6. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Artículo 6°.- Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Condiciones para obtener la autorización. Las condiciones que debe cumplir el contribuyente para obtener la autorización para incorporarse al sistema son las siguientes:

6.1. Sustituido. R. 065-2013/Sunat, Art. 3°. Mantener las condiciones contempladas en los incisos a) al c) del artículo 4°.

6.2. Sustituido. R. 065-2013/Sunat, Art. 3°. Registrar el certificado digital que utilizará en el proceso de homologación y en caso sea autorizado como emisor electrónico. Dicho registro se realizará a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.

Incorporado R. 199-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Si el contribuyente optó por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos conforme a lo indicado en el inciso h) del artículo 4°, debe registrar el (los) certificado(s) digital(es) que este(os) utilizará(n), según corresponda, para realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica, en caso sea(n) autorizado(s) como emisor(es) electrónico(s).

6.3. Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Haber cumplido satisfactoriamente el proceso de homologación. Dicho proceso permite verificar a manera de ensayo si los documentos generados por el contribuyente son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario y comunicación de baja.

Sustituido. R. 065-2013/Sunat, Art. 3°. En el referido proceso también se validarán los cálculos aritméticos y la consistencia de la información.

El proceso será satisfactorio siempre que durante su realización se use el certificado digital registrado según el numeral 6.2 y todos los documentos requeridos durante el proceso de homologación cumplan con lo antes indicado.

El cumplimiento de las referidas condiciones se verificará a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al sistema.

Modificado. R. 288-2013/Sunat, Art. 1°. La Sunat notificará al contribuyente la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al sistema en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde la presentación de dicha solicitud. Vencido éste sin notificarse la resolución correspondiente operará el silencio administrativo negativo.

Incorporado. R. 288-2013/Sunat, Art. 1°. El proceso de homologación deberá ser efectuado dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes contados desde la presentación de la solicitud. En caso no se cumpliera con el mismo en el citado lapso por causas imputables al contribuyente, se dará por no cumplida

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dicha condición.

Incorporado R. 199-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. La condición prevista en el presente numeral no se aplica a los contribuyentes que hayan optado por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos conforme a lo indicado en el inciso h) del artículo 4°".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 6°-A.—Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2º. Condiciones previas para que el emisor electrónico por designación pueda iniciar la emisión electrónica en el sistema. El emisor electrónico por designación de la Sunat que desee iniciar la emisión electrónica en el sistema de aquello a lo que está obligado debe cumplir con lo indicado en los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6°.

NOTAS: 1. La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

2. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 300-2014/Sunat establecía: "Artículo 6°-A.- Incorporado. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Obligación previa para los emisores electrónicos designados por la Sunat. Con anterioridad a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3°, el contribuyente deberá pasar de manera satisfactoria el proceso de homologación a que se refiere el primer y segundo párrafos del numeral 6.3 del artículo 6°. Respecto del referido proceso cabe indicar lo siguiente:"

3. La sustitución del inciso e) entró en vigencia el 01 de setiembre del 2015, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 199-2015/Sunat. El texto antes de ser sustituido establecía: "e) Están exceptuados de pasarlo los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que son obligados a emitir como emisores electrónicos ya tenían esa calidad por elección propia".

4. El texto del acápite ii. del inciso e) del artículo 6°-A antes de ser sustituido por la R. 117-2017/Sunat establecía: "ii. Registren a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos, a través de la opción habilitada, para tal efecto, en Sunat Operaciones en Línea, en caso opten por autorizar que este(os) realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica. A tal efecto, también deben registrar el (los) certificado(s) digital(es) que dicho(s) proveedor(es) utilizará(n), según corresponda, para realizar las mencionadas actividades".

5. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Artículo 6°-A.- Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 5°. Obligación previa para los emisores electrónicos designados por la Sunat. El contribuyente debe pasar de manera satisfactoria el proceso de homologación a que se refiere el primer y segundo párrafos del numeral 6.3 del artículo 6°, a fin de poder iniciar la emisión electrónica. Respecto del referido proceso cabe indicar lo siguiente:

a) Antes de iniciarlo deberá registrar en Sunat Operaciones en Línea el certificado digital que se usará, luego de lo cual deberá seguir las instrucciones que obren en Sunat Virtual para iniciar y realizar el proceso.

b) Para que sea considerado como satisfactorio el contribuyente deberá usar durante su realización el certificado digital a que se refiere el inciso a) y todos los documentos requeridos deberán cumplir con lo señalado en el primer y segundo párrafos del numeral 6.3. del artículo 6°.

c) El contribuyente será informado si pasó satisfactoriamente o no el proceso mediante una comunicación en el buzón electrónico de éste.

d) Durará, a más tardar, treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente a aquel en el que se inició.

Vencido ese plazo sin obtener respuesta, el contribuyente deberá entender denegado su pedido e iniciar un nuevo proceso.

e) Sustituido. R. 199-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Están exceptuados de pasar el proceso de homologación los contribuyentes que:

i. Con anterioridad a la fecha en que son obligados a emitir como emisores electrónicos, ya tenían esa calidad por elección propia.

ii. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Registren a uno o más proveedores de servicios electrónicos, a través de la opción habilitada, para tal efecto, en Sunat Operaciones en Línea, en caso opten por autorizar que este(os) realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 6°-B.—Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Alta o baja de los proveedores de servicios electrónicos con posterioridad a la obtención o asignación de la calidad de emisor electrónico. Los contribuyentes que optaron por autorizar a uno (1) o más proveedores de servicios electrónicos, al amparo de esta resolución, pueden revocar tal autorización con posterioridad a la obtención o asignación de la calidad de emisores electrónicos, a través de la opción habilitada, para tal fin, en Sunat Operaciones en Línea. En este caso, los proveedores de servicios electrónicos solo pueden seguir realizando las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica –en nombre de dichos emisores electrónicos– hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se revoque la autorización.

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Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Asimismo, los emisores electrónicos que luego de la obtención o asignación de tal calidad opten por autorizar a uno o más proveedores de servicios electrónicos a realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica deben registrar a dicho(s) proveedor(es) en la opción habilitada para tal efecto en Sunat Operaciones en Línea.

NOTA: La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 7°.—Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 5°. Efectos de la incorporación. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

7.1. Los efectos señalados respecto del SEE en la resolución de superintendencia respectiva.

7.2. La adquisición de la calidad de adquirente o usuario electrónico respecto de los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas que se le emitan.

7.3. La obligación de remitir a la Sunat un ejemplar de la factura electrónica, la nota electrónica vinculada a aquella, la comunicación de baja y un resumen diario, de conformidad con lo regulado en la presente resolución.

7.4. La obligación del emisor electrónico de:

a) Usar el formato digital en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella.

b) Colocar la firma digital en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella.

c) Utilizar para la representación impresa un papel que cumpla con las especificaciones señaladas en el tercer párrafo del numeral 2.19 del artículo 2°, si se usa tecnología de impresión térmica.

d) Sustituido. R. 185-2015/Sunat, Art. 2º. Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, el valor resumen, el código de barras o el código QR, a que se refieren los numerales 6.2, 6.3 y 6.5 del anexo N° 6, respectivamente.

Sustituido. R. 340-2017/Sunat, Art. 3°. A partir del 1.1.2019, en la representación impresa indicada en el párrafo anterior se debe colocar el código QR.

e) Definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente o usuario puede acceder a la información a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.

7.5. Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. La obligación de remitir a la Sunat un ejemplar del DAE, según lo regulado en la presente resolución y de colocar en su representación impresa lo señalado en el inciso d) del numeral 7.4.

NOTAS: 1. La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

2. El texto del presente artículo antes de su modificación por la R. 374-2013 establecía: "Artículo 7°.- Efectos de la autorización. La autorización para incorporarse al sistema tendrá los efectos siguientes:

7.1. La adquisición de la calidad de emisor electrónico de los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas que se le autoricen.

7.2. La adquisición de la calidad de adquirente o usuario electrónico respecto de los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas que se le emitan.

7.3. Sustituido. R. 279-2012/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. La pérdida de la calidad de emisor electrónico para efectos del SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea.

La pérdida de la calidad de emisor electrónico se da sin perjuicio de que la Sunat mantenga la facultad señalada en el numeral 2 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, respecto de lo emitido en el SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea.

En este caso, excepcionalmente a través del sistema se emitirán las notas electrónicas respecto de las facturas emitidas a través del SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea.

7.4. El emisor electrónico deberá remitir a la Sunat un ejemplar de la factura electrónica, la nota electrónica vinculada a aquella, la comunicación de baja y un resumen diario, de conformidad con lo regulado en la presente resolución.

7.5. La obligación del emisor electrónico de:

a) Usar el formato digital en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella.

b) Colocar en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella la firma digital.

c) Utilizar para la representación impresa un papel que cumpla con las especificaciones señaladas en el tercer párrafo del numeral 2.19 del artículo 2°, si se usa tecnología de impresión térmica.

d) Sustituido. R. 065-2013/Sunat, Art. 4°. Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, la

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COMPROBANTES DE PAGO

boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, el valor resumen o el código de barras a que se refieren los numerales 6.2 y 6.3 del Anexo N° 6.

A partir del 1.1.2018, en la representación impresa indicada en el párrafo anterior se deberá colocar el código de barras.

e) Definir una forma de autenticación que garantice que sólo el adquirente o usuario podrá acceder a la información a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.

Sustituido. R. 288-2013/Sunat, Art. 2°. La autorización para incorporarse al sistema generará los efectos antes indicados desde el día siguiente de notificada la resolución que resuelva la solicitud respectiva y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez concedida el emisor electrónico no podrá retirarse".

3. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 300-2014/Sunat establecía: "Artículo 7°.- Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Efectos de la incorporación. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico generará los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

7.1. La adquisición de la calidad de emisor electrónico de los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas que se le autoricen u obligue a emitir a través del sistema en los términos indicados en la resolución de Superintendencia que efectúe la designación.

Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico tendrán la obligación de emitir los comprobantes de pago electrónicos respectivos respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 17 y/o 19, según sea el caso, salvo en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 9°. La referida obligación se extiende respecto de las notas electrónicas relativas a esos comprobantes de pago.

7.2. La adquisición de la calidad de adquirente o usuario electrónico respecto de los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas que se le emitan.

7.3. La posibilidad excepcional del emisor electrónico que adquirió esa calidad por determinación de la Sunat, de emitir, a través del SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea, las facturas electrónicas y sus notas electrónicas en el supuesto señalado en el artículo 9°.

7.4. El emisor electrónico deberá remitir a la Sunat un ejemplar de la factura electrónica, la nota electrónica vinculada a aquella, la comunicación de baja y un resumen diario, de conformidad con lo regulado en la presente resolución.

7.5. La obligación del emisor electrónico de:

a) Usar el formato digital en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella.

b) Colocar en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella la firma digital.

c) Utilizar para la representación impresa un papel que cumpla con las especificaciones señaladas en el tercer párrafo del numeral 2.19 del artículo 2°, si se usa tecnología de impresión térmica.

d) Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquellas, el valor resumen o el código de barras, a que se refieren los numerales 6.2 y 6.3 del Anexo N° 6.

A partir del 1.1.2018, en la representación impresa indicada en el párrafo anterior, se deberá colocar el código de barras.

e) Definir una forma de autenticación que garantice que sólo el adquirente o usuario podrá acceder a la información a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25".

4. El texto del segundo párrafo del literal d) del numeral 7.4 del artículo 7° antes de ser sustituido por la R. 340-2017/Sunat establecía: "A partir del 1.1.2018 en la representación impresa, indicada en el párrafo anterior, se debe colocar el código QR".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 8°.—Derogado. R. 287-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria.

NOTA: El texto del artículo 8° antes de ser derogado por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Artículo 8°.- Nulidad de la autorización. La verificación de la falta de autenticidad en la declaración jurada a que se refiere el inciso e) del artículo 4° acarreará la nulidad de la autorización para incorporarse al sistema, sin embargo los documentos emitidos a través de éste hasta antes de la fecha en que surta efecto la notificación del acto que declara la nulidad, no dejarán de ser válidos en virtud del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General".

R. 287-2017/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Nulidad de la autorización. La declaración de nulidad de la autorización para incorporarse al SEE - Del contribuyente de solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias antes de su derogación, no afectará la validez de los documentos emitidos a través del Sistema hasta antes de la fecha en que surta efecto la notificación del acto que declara la nulidad, en virtud del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 097-2012/Sunat.

ART. 9°.—Derogado. R. 300-2014/Sunat, Art. 7°.

EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LOS COMPROBANTES

R. 097-2012/Sunat.

ART. 10.—Condiciones para emitir el documento electrónico. Se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo siguiente:

10.1. Consigna en el campo correspondiente del documento electrónico su número de RUC, el cual no debe encontrarse en estado de baja de inscripción.

10.2. Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2°. Se le asignó u obtuvo, según la presente resolución, la calidad de emisor electrónico.

10.3. Se encuentra afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

10.4. La numeración del documento electrónico no ha sido utilizada anteriormente.

10.5. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Tratándose de la factura electrónica, el DAE o las notas electrónicas vinculadas a aquellas:

a) Cuentan con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N°s 1, 3, 4 y 23 y se cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

b) Son remitidas a la Sunat en la forma señalada en los numerales 6.1. o 6.4 del Anexo N° 6 y en el plazo indicado en el artículo 12.

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en el inciso a) del numeral 10.5 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica se tendrán por cumplidas en esa misma fecha:

a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la Sunat no hubiera emitido la Constancia de Recepción (CDR) respectiva con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13.

b) Tratándose del numeral 10.4, si en el momento en que la Sunat recibe la factura electrónica, la DAE o la nota electrónica vinculada a aquellas, no se ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración.

NOTAS: 1. La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final. (§ 11621-51-D)

2. El texto del numeral 10.2 del presente artículo antes de su modificación por la R. 374-2013 establecía: "10.2. Está autorizado como emisor electrónico".

3. El texto del numeral 10.2 del presente artículo antes de su sustitución por la R. 300-2014/Sunat, establecía: "10.2. Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Está autorizado o se le asignó la calidad de emisor electrónico".

4. El texto del segundo párrafo del artículo 10 antes de ser sustituido por la R. 182-2016/Sunat establecía: "Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en el inciso a) del numeral 10.5 deberán haberse cumplido el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica y la nota electrónica se tendrán por cumplidas a esa misma fecha, cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la Sunat no hubiera emitido una CDR - Factura y nota con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13".

5. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto de los numerales 10.2 y 10.5 así como el último párrafo del artículo 10 antes de ser sustituidos por la R. 357-2015/Sunat establecían: "10.2. Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 5°. Está autorizado o se le asignó la calidad de emisor electrónico y pasó de manera satisfactoria el proceso de homologación respectivo.

(...)

10.5. Tratándose de la factura electrónica así como de las notas electrónicas vinculadas a aquella:

a) Cuentan con el formato digital y en consecuencia existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N°s. 1, 3 y 4 y se cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

b) Son remitidas a la Sunat en la forma señalada en el numeral 6.1 del Anexo N° 6 y en el plazo indicado en el artículo 12.

(...)

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Las condiciones

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COMPROBANTES DE PAGO

señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en el inciso a) del numeral 10.5 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica se tendrán por cumplidas en esa misma fecha:

a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la Sunat no hubiera emitido la Constancia de Recepción (CDR) respectiva con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13.

b) Tratándose del numeral 10.4, si en el momento en que la Sunat recibe la factura electrónica, la DAE o la nota electrónica vinculada a aquellas, no se ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración".

5. El texto del numeral 10.2 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "10.2. Sustituido. R. 357-2015-Sunat, Art. 2°. Se le asignó u obtuvo, según la presente resolución, la calidad de emisor electrónico y, cuando corresponda, pasó de manera satisfactoria el proceso de homologación respectivo".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 11.—Oportunidad de emisión y otorgamiento. La oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo.

La emisión del comprobante de pago electrónico y su otorgamiento se efectuarán en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, si la transferencia es concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares y el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 12.—Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Envío a la Sunat de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica vinculada a aquellos. En la fecha de emisión consignada en la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica vinculada a aquellos e incluso hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico debe remitir a la Sunat un ejemplar de dichos documentos. Lo remitido a la Sunat transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE o nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario.

A tal efecto, la fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE podrá ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

NOTAS: La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 13.—Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Constancia de recepción. La CDR respectiva será remitida por la Sunat al emisor electrónico si la factura electrónica, la DAE o la nota electrónica vinculada a aquellas, es enviada a la Sunat según el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10.

La constancia antes indicada tendrá alguno de los siguientes estados:

13.1. Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 10.

13.2. Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 10, distinta a la señalada en el inciso b) del numeral 10.5. de ese artículo.

En este caso también se le comunicará al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias, que se ha emitido una CDR - Factura y nota con ese estado respecto de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

La CDR respectiva contará, por lo menos, con el estado, la numeración del documento a que se refiere, el motivo del rechazo, la firma digital de la Sunat y la hora en que se recibió el aludido documento.

NOTA: La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 14.—Sustituido. R. 199-2014/Sunat, Art. 1°. Comunicación de baja. El emisor electrónico podrá dar de baja la numeración de los documentos no otorgados, aun cuando se haya generado respecto de la factura electrónica o nota electrónica una CDR-Factura y nota con estado de aceptada o respecto del resumen diario en el que se encuentre incluida la boleta de venta electrónica o la nota electrónica una CDR-Resumen Diario con estado de aceptado. Para tal efecto, deberá enviarle a la Sunat la comunicación de baja teniendo en cuenta lo siguiente:

14.1. Sustituido. R. 199-2014/Sunat, Art. 1°. Plazo para el envío

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COMPROBANTES DE PAGO

El emisor electrónico enviará a la Sunat la comunicación de baja en el plazo siguiente:

a) Tratándose de la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, a más tardar hasta el sétimo día calendario contado a partir del día siguiente de haber recibido la respectiva CDR - Factura y nota con estado de aceptada.

b) Tratándose de la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, que no ha sido informada a la Sunat mediante un resumen diario, a más tardar hasta el sétimo día calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de su generación.

c) Tratándose de la boleta de venta electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, informada a la Sunat mediante un resumen diario respecto del cual recibió una CDR - Resumen Diario con estado de aceptado, a más tardar hasta el sétimo día calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de recibida dicha constancia.

La comunicación de baja podrá incluir uno o más documentos, siempre que todos hayan sido generados o emitidos en un mismo día.

14.2. Condiciones para el envío

Se considera que el emisor electrónico ha remitido a la Sunat la comunicación de baja si:

a) Cuenta con el formato digital y en consecuencia existe información en los campos definidos en el Anexo N° 10 y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo.

b) Es enviada a la Sunat en la forma señalada en el numeral 6.1 del Anexo N° 6 y en el plazo que corresponda según el numeral 14.1.

14.3. CDR ·Baja

La CDR - Baja será remitida por la Sunat al emisor electrónico si la comunicación de baja es enviada según el inciso b) del numeral 14.2 y podrá tener los siguientes estados:

a) Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Aceptada, si lo recibido cumple la condición señalada en el inciso a) del numeral anterior.

b) Rechazada, sí lo recibido no cumple con la condición señalada en el inciso a) del numeral anterior.

No se deberá enviar la comunicación de baja respecto de las facturas electrónicas o notas electrónicas vinculadas a aquellas que no hayan sido enviadas a la Sunat según lo previsto en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10.

Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. El emisor electrónico también podrá dar de baja la numeración de documentos no otorgados, aun cuando se haya generado respecto del DAE o la nota electrónica vinculada a aquel el CDR respectivo con estado de aceptada. Para tal efecto, se debe enviar a la Sunat la comunicación de baja teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes respecto de la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella.

NOTA: La sustitución del primer párrafo del artículo 14 y el numeral 14.1 dispuesta por la R. 199-2014/Sunat entra en vigencia el 15 de julio del 2014, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 199-2014/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo el artículo 1°, en el extremo referido a la modificación al artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, el cual rige desde el 17 de julio del 2014.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 15.—Otorgamiento. Se considera otorgado el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica:

15.1. Tratándose de la factura electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquellas, cuando éstas sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no electrónico, mediante medios electrónicos.

El tipo de medio electrónico a través del cual se realizará la entrega o puesta a disposición del adquirente o usuario será aquel que señale el emisor electrónico.

15.2. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Tratándose de la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquellas, cuando sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario mediante una representación impresa, salvo que ese sujeto acepte la propuesta del emisor electrónico para que el otorgamiento se realice por medios electrónicos.

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. El emisor electrónico que proponga al adquirente o usuario que la entrega o puesta a disposición se realice por medios electrónicos, debe señalar el tipo de medio electrónico o poner a consideración de este más de uno. La conformidad del adquirente o usuario o de su representante legal implicará que en adelante la entrega o puesta a disposición solo podrá realizarse por el tipo de medio electrónico elegido, salvo que medie un nuevo acuerdo para que esta se efectúe por un tipo de medio electrónico distinto.

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COMPROBANTES DE PAGO

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Cuando la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquellas sean otorgadas, al amparo de este artículo, de manera electrónica, el emisor electrónico podrá, adicionalmente, proporcionar al adquirente o usuario una representación impresa de aquellos, caso en el cual se debe tener en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a comprobantes de pago a cargo del emisor electrónico y del adquirente o usuario se verificará respecto del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica otorgado por medios electrónicos.

15.3. Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Tratándose del DAE y las notas electrónicas vinculadas a aquel, si:

a) El adquirente o usuario proporciona su número de RUC, al ser entregadas o puestas a disposición de éste mediante medios electrónicos; salvo que, por la operatividad del servicio, en algunos casos no sea posible esta forma de otorgamiento; en cuyo caso, se otorgará la representación impresa.

El tipo de medio electrónico a través del cual se realizará la entrega o puesta a disposición del adquirente o usuario electrónico será aquel que señale el emisor electrónico.

b) El adquirente o usuario no proporciona su número de RUC, al ser entregadas o puestas a disposición de éste mediante una representación impresa.

El emisor electrónico podrá proponer al adquirente o usuario que la entrega o puesta a disposición se realice mediante medios electrónicos, señalando el tipo de medio o poniendo a consideración de éste más de uno. La conformidad del adquirente o usuario o de su representante legal implicará que en adelante la entrega o puesta a disposición solo podrá realizarse por el tipo de medio electrónico elegido, salvo que medie un nuevo acuerdo para que ésta se efectúe por un tipo de medio electrónico distinto.

En los casos señalados en el inciso a) y en el segundo párrafo del inciso b), el emisor electrónico podrá proporcionar al adquirente o usuario una representación impresa del DEA o la nota electrónica vinculada a aquella, caso en el cual tendrá en cuenta lo señalado en los acápites i. y ii. del segundo párrafo de este artículo.

Sustituido. R. 065-2013/Sunat, Art. 5°. En los casos señalados en el numeral 15.1 y en el inciso a) del numeral 15.2, el emisor electrónico, adicionalmente, podrá proporcionarle al adquirente o usuario una representación impresa del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica, caso en el cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. El documento en soporte de papel que se proporcione al adquirente o usuario sólo tendrá la calidad de representación impresa si el otorgamiento del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica se realiza en la forma señalada en el numeral 15.1 y en el inciso a) del numeral 15.2.

ii. El cumplimiento de las obligaciones vinculadas con comprobantes de pago a cargo del emisor electrónico y del adquirente o usuario se verificará respecto del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica otorgados de conformidad con el numeral 15.1 y el inciso a) del numeral 15.2.

Si el otorgamiento se realiza mediante el correo electrónico, se entenderá que el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica está a disposición del adquirente o usuario desde que sea depositado en la dirección electrónica que éste designó previamente para ello.

Si el otorgamiento se realiza a través de una página web se entenderá que el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica está a disposición del adquirente o usuario en el momento en que el emisor electrónico habilite en la página web que designe, la posibilidad de descargarlo.

Lo señalado con anterioridad no será de aplicación a las operaciones de exportación mencionadas en el inciso d) del numeral 1.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con un sujeto no domiciliado. En ese caso, el otorgamiento del comprobante de pago electrónico o de la nota electrónica se realizará cuando se le remita a través de los medios electrónicos que dicho sujeto defina o se ponga a su disposición o se le entregue la representación impresa en la forma que tal sujeto señale.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 16.—Rechazo de la factura electrónica efectuado por el adquirente o usuario. El adquirente o usuario que reciba una factura electrónica por medios electrónicos podrá rechazarla hasta el noveno día hábil del mes siguiente de su emisión, remitiendo al emisor electrónico una constancia de rechazo, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un sujeto distinto del adquirente o usuario.

b) Cuando se hubiere consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2°. Para tal efecto, el adquirente o usuario deberá remitir al emisor electrónico un correo electrónico a la dirección señalada en el acápite ii) de los literales a) o b) del numeral 6.3 del artículo 6°, según corresponda, indicando el motivo del rechazo.

NOTA: El texto del último párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Para tal efecto, el adquirente o usuario deberá remitirle al emisor electrónico un correo electrónico a la dirección señalada en el inciso g) del artículo 4°, indicando el motivo del rechazo".

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COMPROBANTES DE PAGO

FACTURA ELECTRÓNICA

R. 097-2012/Sunat.

ART. 17.—Disposiciones generales sobre la emisión de la factura electrónica. La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

17.1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones:

a) Derogado. R. 065-2013/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

b) Derogado. R. 065-2013/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

c) La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

d) Derogado. R. 185-2015/Sunat, Art. 3°.

17.2 Sustituido. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementario Modificatoria. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la factura electrónica emitida:

a) A un sujeto no domiciliado por las operaciones contenidas en los incisos d), e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se colocará únicamente el(los) nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del adquirente o usuario.

b) Por el servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se puede colocar el número de RUC o el número de documento de identidad. Sin embargo, para sustentar gasto al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, solo se puede colocar el número de RUC o el número de documento nacional de identidad (DNI).

17.3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

17.4. Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes, de acuerdo a la normativa de la materia. Excepcionalmente, cuando la factura se otorgue usando la representación impresa esta sustentará el traslado, según el último párrafo del artículo 15.

17.5. Se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir facturas y las operaciones exceptuadas de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 18.—Requisitos mínimos de la factura electrónica. Los requisitos mínimos de la factura electrónica son los señalados como tales en el Anexo N° 1.

R. 155-2017/Sunat

ART. 4°.—Suspensión de obligaciones del Sistema de Emisión Electrónica. Suspéndase, hasta el 1 de enero del 2018, la obligación de indicar en la factura electrónica la información prevista en los numerales 34 y 35 del Anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, referida al número de placa del vehículo automotor (en la venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al tanque del vehículo) y a la dirección del lugar en el que se entrega el bien (en la venta realizada por un emisor electrónico itinerante, cuando esta no figure como punto de llegada en la guía de remisión-remitente del emisor electrónico).

BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA

R. 097-2012/Sunat.

ART. 19.—Disposiciones generales sobre la emisión de la boleta de venta electrónica. La boleta de venta electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

19.1. Sustituido. R. 185-2015/Sunat, Art. 3°. Se emite en los casos señalados en el inciso a) del numeral 3.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto en las operaciones realizadas con consumidores finales en las que el importe total de la venta, cesión en uso o servicio prestado, no excede de cinco nuevos soles (S/. 5.00). Sin embargo, si el adquirente o usuario exige el comprobante de pago se debe emitir y otorgar la boleta de venta electrónica.

En caso no se emita la boleta de venta electrónica en virtud del párrafo precedente, el emisor electrónico debe emitir, al final del día, una boleta de venta electrónica considerando la información consolidada de las operaciones por las que no se emitió ese comprobante de pago, según lo señalado en el Anexo N° 2 - Boleta de venta electrónica (Boleta de venta electrónica consolidada)”.

También se emite la boleta de venta electrónica en la venta de bienes realizada en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales.

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COMPROBANTES DE PAGO

19.2. No permitirá ejercer derecho a crédito fiscal, ni podrá sustentar gasto o costo para efecto tributario.

19.3. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. No se puede utilizar para sustentar el traslado de bienes, salvo en los supuestos señalados en el inciso 1.4 del numeral 1 del artículo 20, así como en el inciso 3.1.2 del numeral 3.1 y en los incisos 3.2.4 y 3.2.6 del numeral 3.2. del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los que se puede usar la representación impresa del comprobante de pago electrónico respectivo, incluso cuando sean otorgados de manera electrónica según esta resolución.

19.4. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir boletas de venta electrónica y a las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos comprobantes de pago.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 20.—Requisitos mínimos. Los requisitos mínimos de la boleta de venta electrónica son los señalados como tales en el Anexo N° 2.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 21.—Del resumen diario de las boletas de venta electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas.

21.1. Sustituido. R. 374-2013/Sunat, Art. 1°. Obligación de enviar el resumen diario

El emisor electrónico enviará a la Sunat el resumen diario a que se refiere el Anexo N° 5, el día en que se emitieron las boletas de venta electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas o a más tardar hasta el sétimo día calendario contado desde el día siguiente.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario respecto de un mismo día, se considerará que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

Si el emisor electrónico envía uno o más resúmenes diarios luego del plazo indicado en el primer párrafo y respecto de un mismo día, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.

21.2. Condiciones para realizar el envío del resumen diario

Se considera que el emisor electrónico ha remitido a la Sunat el resumen diario sí cumple con lo siguiente:

21.2.1. Las condiciones reguladas en los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 del artículo 10.

21.2.2. El formato digital tiene información en los campos señalados en el Anexo N° 5 y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo.

21.2.3. Remitirlo a la Sunat en la forma señalada en el numeral 6.1 del Anexo N° 6.

21.3. Constancia de recepción del resumen diario (CDR - Resumen diario)

La CDR - Resumen diario será remitida por la Sunat al emisor electrónico si el resumen diario es enviado a aquella según el numeral 21.2.3.

La constancia antes indicada tendrá alguno de los siguientes estados:

21.3.1. Aceptado, si el resumen diario cumple las condiciones indicadas en el numeral 21.2.

21.3.2. Rechazado, si el resumen diario no cumple con alguna de las condiciones indicadas en los numerales 21.2.1 y 21.2.2.

La referida constancia contará, como mínimo, con el motivo del rechazo y la fecha en la que se produce el rechazo.

NOTA: La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA Y NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA

R. 097-2012/Sunat.

ART. 22.—Nota de crédito electrónica. La nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

22.1. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Se emitirá únicamente respecto de la factura electrónica o el DAE que cuente con la CDR respectiva con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1., 1.4. y 1.8. del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una nota de crédito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas o DAE, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N°s 3 y 9.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 3°. En el caso de operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas, la nota de crédito electrónica se emite respecto de una factura electrónica o de una boleta de venta electrónica, no resultando aplicable lo dispuesto en el

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párrafo anterior.

22.2. Los requisitos mínimos de la nota de crédito electrónica son los detallados en el Anexo N° 3.

22.3. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica o un DAE que cuente con la CDR respectiva o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad:

a) Para anular los referidos comprobantes de pago electrónicos en los que se consigne un sujeto distinto del adquirente o usuario.

Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tendrá por no emitido o, de ser el caso, por no emitido ni otorgado. El número correlativo que se le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no podrá ser asignado a otro documento que tenga el mismo código de tipo de documento.

Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Si con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de ese comprobante debe consignarse en la referida nota de crédito.

No se colocará en la nota de crédito electrónica el dato señalado en el párrafo anterior, si el emisor electrónico tiene un control computarizado que le permita generar, cuando la Sunat lo solicite, reportes en los que se detalle el número de cada nuevo comprobante de pago electrónico emitido al verdadero adquirente o usuario y el número de la nota de crédito electrónica relacionada a cada uno de dichos comprobantes.

b) Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Para corregir:

i) Los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponda al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado; y/o,

ii) Uno o varios datos comprendidos en el rubro “Características y otros datos relativos al servicio” del documento autorizado electrónico respectivo, excepto la fecha de vencimiento, cuando no corresponda al servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido y/u otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conservará su número correlativo.

En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección.

NOTAS: 1. El texto del numeral 22.1 antes de su sustitución por la R. 199-2014/Sunat, establecía: "22.1. Se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica que cuente con una CDR - Factura y nota con estado de aceptada o una boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago".

2. El texto del último párrafo del numeral 22.3 antes de su sustitución por la R. 199-2014/Sunat, establecía: "En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica o la boleta de venta electrónica objeto de anulación o corrección."

3. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto del numeral 22.1., el encabezado, el segundo y tercer párrafos del inciso a), el inciso b) y el último párrafo del numeral 22.3 del artículo 22 antes de ser sustituidos por la R. 357-2015/Sunat establecia:

"22.1. Sustituido. R. 199-2014/Sunat, Art. 1°. Se emitirá únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una CDR - Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una nota de crédito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N°s 3 y 9, respectivamente.

(...).

22.3. Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica respecto de una factura electrónica que cuente con una CDR - Factura y nota con estado de aceptada o una boleta de venta electrónica, otorgada con anterioridad:

(...)

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica o la boleta de venta electrónica se tendrá por no emitida o, de ser el caso, por no emitida ni otorgada. El número correlativo que se le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no podrá ser asignado a otro documento del mismo tipo.

Si con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica o boleta de venta electrónica al verdadero adquirente o usuario, el número de ese comprobante de pago electrónico deberá consignarse en la referida nota de crédito.

(...).

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b) Para corregir los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y/u otorgada de la factura electrónica o la condición de otorgada de la boleta de venta electrónica corregida, la cual conservará su número correlativo.

Sustituido. R. 199-2014/Sunat, Art. 1°. En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica o la boleta de venta electrónica objeto de anulación o corrección".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 23.—Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 5°. Nota de débito electrónica. La nota de débito electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

23.1. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Se emite únicamente respecto de la factura electrónica o el DAE que cuente con la CDR respectiva con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una nota de débito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas o DAE, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N°s 4 y 9.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 3°. En el caso de operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas, la nota de débito electrónica se emite respecto de una factura electrónica o de una boleta de venta electrónica, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

23.2. Los requisitos mínimos de la nota de débito electrónica son los detallados en el Anexo N° 4.

NOTAS: 1. El texto del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 300-2014/Sunat establecía: "Artículo 23.- Nota de débito electrónica. La nota de débito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

23.1. Se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica que cuente con una CDR - Factura y nota con estado de aceptada o una boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

23.2. Los requisitos mínimos de la nota de débito electrónica son los detallados en el Anexo N° 4".

2. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto del numeral 23.1 del artículo 23 antes de ser sustituido por la R. 357-2015/Sunat establecía: "23.1. Se emite únicamente respecto de la factura electrónica que cuente con una CDR - Factura y nota con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una nota de débito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N°s 4 y 9, respectivamente".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 24.—Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 5°. Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el sistema.

24.1. Nota de crédito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

a) Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, una factura emitida a través del SEE de facturas en Sunat Operaciones en Línea (SEE - SOL), una factura emitida a través del SEE Facturador Sunat (SEE - SFS) que tenga estado de aceptada en la aplicación informática que la genera o un ticket o cinta emitido por máquina registradora a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que dichos comprobantes de pago hayan sido emitidos en los casos en que conforme a la presente resolución puede emitirse una factura electrónica.

A las notas de crédito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplica la obligación de enviarlas a la Sunat según el artículo 12, así como las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

b) Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, a través del SEE - SOL o a través del SEE - SFS, así como un ticket o cinta emitido por máquina registradora a que se refiere el numeral 5 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de aquel comprendido en el inciso 5.3

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COMPROBANTES DE PAGO

de ese numeral, siempre que dicho comprobante de pago haya sido emitido en los casos en que conforme a la presente resolución puede emitirse una boleta de venta electrónica.

A las notas de crédito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplica la obligación de informarlas en el resumen diario según el artículo 21, así como las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la boleta de venta electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

c) Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Los documentos autorizados contemplados en los literales b) y l) del numeral 6.1. y en el acápite d.2) del literal d) y el literal g) del numeral 6.2. del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, puede emitirse una factura electrónica o una boleta de venta electrónica.

d) Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Los documentos autorizados contemplados en el acápite d) del numeral 6.1. del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento.

Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. A las notas de crédito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplicará la obligación de enviarlas a la Sunat según el artículo 12, así como las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas al recibo electrónico SP, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

e) Incorporado. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. La excepción regulada en el inciso 1.7 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. No se puede emitir la nota de crédito electrónica regulada en el numeral 22.3 del artículo 22 respecto de los comprobantes de pago indicados en los literales a) y b) ni por lo regulado en el literal e) del numeral 24.1 del artículo 24. En el caso de aquellos señalados en el literal c) del referido numeral, tampoco se puede emitir la nota de crédito electrónica respecto del comprobante de pago contemplado en el literal b) del inciso 6.1 y en el literal g) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Incorporado. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Sin embargo, tratándose de los demás documentos autorizados comprendidos en el literal c) del numeral 24.1 del artículo 24, sí es posible emitir la nota de crédito electrónica regulada en el numeral 22.3 del artículo 22, la cual puede ser empleada, incluso, para modificar los datos de identificación del pasajero.

Asimismo, cuando se utilicen notas de crédito electrónicas para rectificar, anular o cancelar operaciones realizadas en las que se hubiera empleado tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, no se aplica lo estipulado en el numeral 4.3 del artículo 11 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

24.2. Nota de débito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

a) Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposicion Complementaria Modificatoria. Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o a través del SEE - SOL y una factura emitida a través del SEE Facturador Sunat (SEE - SFS) que tenga estado de aceptada en la aplicación informática que la genera, siempre que dichos comprobantes de pago hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, puede emitirse una factura electrónica.

A las notas de débito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplicará la obligación de enviarlas a la Sunat según el artículo 12, así como las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

b) Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposicion Complementaria Modificatoria. Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, a través del SEE - SOL o a través del SEE - SFS, siempre que dicho comprobante de pago haya sido emitido en los casos en que, conforme a la presente resolución, puede emitirse una boleta de venta electrónica.

A las notas de débito electrónicas que se emitan respecto del comprobante de pago indicado en el párrafo anterior se les aplicará la obligación de informarlas en el resumen diario según el artículo 21, así como las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas a la boleta de venta electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

c) Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Los documentos autorizados contemplados en los literales d) y l) del numeral 6.1. y en el acápite d.2) del literal d) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento.

NOTA: La R. 374-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de octubre del 2014, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 25.—De la conservación y de la puesta a disposición del adquirente o usuario. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario:

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COMPROBANTES DE PAGO

25.1. El emisor electrónico deberá almacenar, archivar y conservar los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas y las constancias de rechazo que emita y reciba en su calidad de emisor electrónico o adquirente o usuario electrónico, así como los resúmenes diarios y las comunicaciones de baja.

25.2. El adquirente o usuario no electrónico deberá almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.

El almacenamiento de los comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resúmenes diarios y constancias de rechazo puede ser realizado en medios magnéticos, ópticos, entre otros.

Adicionalmente, el emisor electrónico deberá poner a disposición del adquirente o usuario, a través de una página web, los comprobantes de pago electrónicos y las notas electrónicas vinculadas a aquellos que le haya otorgado, por el plazo de un año, contado desde la emisión. Durante ese plazo el adquirente o usuario podrá leerlos, descargarlos e imprimirlos.

El emisor electrónico deberá definir una forma de autenticación que garantice que sólo el adquirente o usuario podrá acceder a su información.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 26.—De la pérdida y la obtención de otros ejemplares. En caso de pérdida, destrucción por siniestros, asaltos y otros de los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas o las representaciones impresas, el adquirente o usuario deberá solicitar al emisor electrónico que le remita un nuevo ejemplar o una nueva representación impresa, según sea el caso.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 27.—Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Consulta. La Sunat mediante Sunat Virtual pondrá a disposición del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas, los DAE y las notas electrónicas vinculadas a aquellas.

Asimismo, se pondrá a disposición de los interesados una consulta que permitirá verificar sí la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella ha sido informada como emitida por el emisor electrónico y en qué fecha.

NOTA: La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 28.—De la aprobación de los anexos. Apruébese los siguientes anexos:

a) Anexo N° 1: Factura electrónica.

b) Anexo N° 2: Boleta de venta electrónica.

c) Anexo N° 3: Nota de crédito electrónica.

d) Anexo N° 4: Nota de débito electrónica.

e) Anexo N° 5: Resumen diario de boletas de venta electrónicas y notas electrónicas.

f) Anexo N° 6: Aspectos técnicos.

g) Derogado. R. 287-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria. Anexo N° 7: Declaración jurada.

h) Anexo N° 8: Catálogo de códigos.

i) Anexo N° 9: Estándar.

j) Anexo N° 10: Comunicación de baja.

l) Incorporado R. 255-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 12 - “GRE”.

m) Incorporado R. 255-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 13 - “Documentos que sustentan el traslado-Aspectos técnicos”.

n) Incorporado R. 255-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 14 - “Documentos que sustentan el traslado - Estándar”.

o) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 15: Comprobante de retención electrónico, que obra en el Anexo A.

p) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 16: Comprobante de percepción electrónico, que obra en el Anexo B.

q) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 17: Resumen diario de reversiones del CRE, que obra en el Anexo C.

r) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 18: Resumen diario de reversiones del CPE, que obra en el Anexo D.

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s) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 19: Resumen diario de comprobantes de retención emitidos en formatos impresos, que obra en el Anexo E.

t) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 20: Resumen diario de comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos, que obra en el Anexo F.

u) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 21: Estándar del CRE y del CPE, que obra en el Anexo G.

v) Incorporado R. 274-2015/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Anexo N° 22: Aspectos técnicos, que obra en el Anexo H.

NOTAS: 1. La R. 199-2014/Sunat modifica los Anexos numeros 1,2,3,4,5,8 y 9 de la R. 097-2012/Sunat. El texto de los cambios puede solicitarse a Legis Perú.

2. La Segunda Disposición Complementaria Final de la R. 300-2014/Sunat sustituye los textos de los anexos números 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 de la R. 097-2012/Sunat y normas modificatorias, por los que obran en los anexos A, B, C, D, E, F y G de dicha resolución. Asimismo, incorpora en la R. 097-2012/Sunat y normas modificatorias el Anexo N° 11, que obra en el Anexo H de la R. 300-2014/Sunat.

3. La Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la R. 255-2015/Sunat modifica el Anexo N° 1 Factura Electrónica, el Anexo N° 8 Catálogo de Códigos y el literal a) del Anexo N° 9 Estandar.

4. La Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la R. 274-2015/Sunat sustituye el Anexo N° 8: Catálogo de Códigos.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 29.—De la publicación. Los anexos N°s 1 al 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, serán publicados en Sunat Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 29-A.—Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2º. Disposiciones para la emisión del recibo electrónico de servicios públicos. El recibo electrónico SP se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Se emitirá por los servicios señalados en el primer y segundo párrafos del acápite d) del inciso 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, sin considerar la operación a que se refiere el sétimo párrafo de ese acápite.

2. Se emitirá:

a) En operaciones con usuarios que no proporcionan número de RUC; o,

b) En operaciones con usuarios que proporcionan el número de RUC. En este caso, el usuario podrá utilizar ese comprobante de pago para ejercer el derecho a crédito fiscal y para sustentar gasto o costo para efecto tributario, siempre que cumpla con los requisitos mínimos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en la normativa de cada tributo.

En ambos casos, se puede utilizar el recibo electrónico SP para ejercer el derecho a crédito y para sustentar gasto o costo para efecto tributario, según lo señalado en el octavo y noveno párrafos del acápite d) del inciso 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago; siempre que dicho recibo cumpla con los requisitos mínimos respectivos, excepto el número de RUC en el caso del inciso a) y sin perjuicio de lo señalado en la normativa de cada tributo.

3. Debe cumplir con los requisitos mínimos señalados en el anexo N° 23, según el tipo de servicio.

4. Si el emisor electrónico es una empresa concesionaria del servicio de telefonía que está bajo el control de Osiptel, se podrá incluir el comprobante de pago correspondiente a los servicios indicados en el tercer párrafo del acápite d) del inciso 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En ese caso:

a) El comprobante de pago que se incluya debe cumplir con los requisitos mínimos que correspondan según el anexo N° 23.

b) Cada comprobante de pago incluido por el emisor electrónico será considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que, según el Anexo N° 23, existan datos comunes a todos los comprobantes de pago.

c) No existe la obligación de comunicar a la Sunat esa situación.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 29-B.—Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 2°. Primera etapa. En una primera etapa, el recibo electrónico SP solo podrá ser emitido por:

a) Suministro de agua y energía eléctrica.

b) Servicios de telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio telefónico, fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que consideren o no algún servicio telefónico.

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 065-2013/Sunat.

ART. 7°.—Modificación de los anexos de la resolución. Sustitúyanse los siguientes anexos de la resolución, por los textos contenidos en los anexos N°s 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la presente norma, respectivamente:

a) Anexo N° 1 - Factura Electrónica.

b) Anexo N° 2 - Boleta de Venta Electrónica.

c) Anexo N° 3 - Nota de Crédito Electrónica.

d) Anexo N° 4 - Nota de Débito Electrónica.

e) Anexo N° 8 - Catálogo de Códigos.

f) Anexo N° 9 - Estándar.

NOTA: Los anexos números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 fueron publicados en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de marzo del 2013.

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN EL TRASLADO DE LOS BIENES

R. 097-2012/Sunat.

ART. 30.—Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria: Condición previa para ser emisor electrónico. Para obtener por elección la calidad de emisor electrónico o estar habilitado para iniciar la emisión electrónica siendo un sujeto al que se le asignó esa calidad, respecto de la GRE, es necesario que, previamente a ello, el sujeto cumpla, a través de Sunat Operaciones en Línea y utilizando el código de usuario y la clave SOL, con lo siguiente:

1. Registrar, por lo menos, un certificado digital si emite por sí mismo dicha guía, salvo que haya registrado con anterioridad, para efecto del Sistema u otro sistema comprendido en el SEE, por lo menos, un certificado digital que se encuentre vigente y desee usarlo. En ese caso está exceptuado de registrar uno nuevo y se da por cumplida esta parte de la condición; y/o,

2. Seleccionar, por lo menos, un proveedor de servicios electrónicos para que realice en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 31.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Efectos de la incorporación. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos señalados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

31.1. Los indicados en los numerales 7.1. y 7.3. así como en el inciso e) del numeral 7.4. del artículo 7°, respecto de la GRE.

31.2. La adquisición de la calidad de adquirente o usuario electrónico respecto de las GRE que se le emitan.

31.3. La sustitución por parte de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar las GRE y las facturas que sustenta el traslado de bienes. Sin perjuicio de lo señalado, dicho sujeto puede descargar un ejemplar de los citados documentos, respecto de los cuales se produce la sustitución, en la opción de consulta que obre en Sunat Virtual.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 32.—Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2°. Condiciones para emitir la guía de remisión electrónica. Para efecto de la GRE, se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo señalado en los numerales 10.1 al 10.4 del artículo 10 y siempre que:

32.1. Cuente con el formato digital y, en consecuencia, exista información en los campos indicados como condiciones de emisión en el Anexo N° 12 y se cumpla con las validaciones especificadas en ese anexo.

32.2. Sea remitida a la Sunat en la forma señalada en el numeral 6.1 del Anexo N° 13 y en el plazo indicado en el artículo 34.

32.3. Si se trata de una GRE - Transportista, se haya emitido, previamente, una GRE - Remitente o una guía de remisión electrónica emitida en el SEE - SOL.

Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 2°. Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4, así como en los numerales 32.1 y 32.3 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. Además, se tendrán por cumplidas esas condiciones en esa misma fecha cuando se cumpla con la condición mencionada en el numeral 32.2 y siempre que la Sunat no hubiera emitido la CDR - guía de remisión electrónica, con estado de rechazada, de conformidad con el numeral 35.2 del artículo 35.

NOTA: El texto del primer y último párrafo del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 287-2017/Sunat establecían: "Para efecto de la GRE, se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo señalado en el numerales 10.1. al 10.4. del artículo 10, salvo en lo que se refiere a la obligación de pasar de manera satisfactoria el proceso de homologación, y siempre que:

(...).

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COMPROBANTES DE PAGO

Las condiciones señaladas en los numerales 10.1. y 10.4., salvo en lo referido al proceso de homologación, así como en los numerales 32.1. y 32.3. deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. Además, se tendrán por cumplidas esas condiciones en esa misma fecha, cuando se cumpla con la condición mencionada en el numeral 32.2. y siempre que la Sunat no hubiera emitido la CDR - Guía de remisión electrónica, con estado de rechazada, de conformidad con el numeral 35.2. del artículo 35".

R. 097-2012/Sunat.

ART. 33.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Oportunidad de emisión. La GRE se debe emitir en las oportunidades indicadas en la normativa general sobre guías de remisión emitidas de manera electrónica.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 34.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Envío a la Sunat. La remisión de la GRE a la Sunat se debe realizar en el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 12. Lo remitido a la Sunat transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de GRE, aun cuando hubiera sido entregada al transportista y/o destinatario, según corresponda.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 35.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Constancia de Recepción - CDR. La CDR - Guía de remisión electrónica es remitida por la Sunat al emisor electrónico si la guía de remisión electrónica es enviada a la Sunat según el numeral 32.2. del artículo 32.

La constancia antes indicada debe tener alguno de los siguientes estados:

35.1. Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 32.

35.2. Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 32, distinta a la contemplada en el numeral 32.2. de ese artículo.

La CDR respectiva debe contener, por lo menos: el estado; la numeración del documento a que se refiere; el motivo del rechazo, de ser el caso; la firma digital de la Sunat y la hora en que se recibió el aludido documento.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 36.—Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Quinta Disposición Complementaria Modificatoria. Consulta. La Sunat mediante Sunat Virtual pone a disposición del destinatario, el remitente y/o el transportista, según corresponda, la posibilidad de consultar la validez de la GRE y los datos que obren como condiciones de emisión y requisitos mínimos.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 37.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Condición previa para ser emisor electrónico del CRE y del CPE en el Sistema CRE-CPE. Para iniciar la emisión electrónica en el Sistema CRE - CPE, es necesario que, previamente a ello, el sujeto al que se le asignó la calidad de emisor electrónico en el SEE, cumpla con registrar a través de Sunat Operaciones en Línea, y utilizando el código de usuario y clave SOL, el certificado digital que utilizará para la emisión del CRE o del CPE.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 38.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Efectos de la incorporación. La asignación de la calidad de emisor electrónico de CRE - CPE, genera los siguientes efectos:

38.1. Los indicados en el numeral 7.1 y en el inciso c) del numeral 7.4 del artículo 7°.

38.2. La obligación de remitir a la Sunat un ejemplar del CRE o del CPE que emita; el resumen diario de reversiones, y el resumen diario de los comprobantes de retención o percepción entregados en formatos impresos, a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

38.3. La obligación de definir una forma de autenticación que garantice que solo el proveedor o el cliente pueden acceder a la información que el emisor electrónico ponga a su disposición, a través de una página web respecto del CRE o del CPE que se hubiera emitido, por el plazo de un año, contado desde su emisión. Durante ese plazo el proveedor o el cliente podrán leerlos, descargarlos e imprimirlos.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 39.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Condiciones para emitir el CRE o el CPE. Se considera que el emisor electrónico ha emitido un CRE o un CPE, si:

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COMPROBANTES DE PAGO

a) La numeración de ese documento no ha sido utilizada anteriormente, ni ha sido revertido.

b) Cuenta con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N°s 15 o 16 según corresponda, y cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

c) Se remite a la Sunat en la forma señalada en el numeral 1.3 del Anexo N° 22 y en el plazo indicado en el artículo 41.

Las condiciones indicadas en los incisos a) y b) deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el CRE o CPE. La condición mencionada en el inciso c) se tendrá por cumplida a esa misma fecha, siempre que la Sunat no hubiera emitido la CDR - CRE o la CDR - CPE, según corresponda, con estado de rechazada, de conformidad con el inciso b) del artículo 42.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 40.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Oportunidad de emisión. El CRE y el CPE se deben emitir en las oportunidades indicadas en la normativa general sobre el Régimen de Retenciones del IGV y el Régimen de Percepciones del IGV, respectivamente y considerando lo indicado en la normativa general que regula la emisión electrónica de los comprobantes de retenciones y de los comprobantes de percepciones.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 41.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Envío a la Sunat del CRE o del CPE. La remisión a la Sunat del CRE y del CPE se debe realizar hasta un plazo máximo de siete (7) días calendario desde el día siguiente de la fecha de emisión. Lo remitido a la Sunat transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de CRE ni de CPE aun cuando hubiere sido entregado al proveedor o cliente, según corresponda.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 42.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Constancia de recepción (CDR). La CDR - CRE o la CDR - CPE serán remitidas por la Sunat al emisor electrónico si el CRE o el CPE, respectivamente, son enviados a la Sunat según el inciso c) del artículo 39.

Las CDR tendrán alguno de los siguientes estados:

a) Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 39.

b) Rechazada, si lo recibido no cumple con lo señalado en el artículo 39, distinta a la señalada en el párrafo anterior.

La CDR respectiva debe contar, por lo menos, con el estado, la numeración del documento al que se refiere, el motivo del rechazo, de ser el caso, la firma digital de la Sunat y la hora en que se recibió el aludido documento.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

ART. 43.—Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria. Comunicación de las reversiones.

1. Obligación de enviar la comunicación

El emisor electrónico debe comunicar a la Sunat los CRE y los CPE, según corresponda, que hubiera revertido, mediante el envío del “Resumen diario de reversiones”, a más tardar, dentro del plazo de siete (7) días calendario contado a partir del día siguiente de haber comunicado al proveedor o cliente, según corresponda, la reversión del CRE o del CPE. No se podrá incluir en esta comunicación información correspondiente a más de un día.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario de reversiones, respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

2. Condiciones para realizar el envío del resumen diario:

Se considera que el emisor electrónico ha remitido a la Sunat el resumen diario, si:

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COMPROBANTES DE PAGO

a) Cumple con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos definidos en los anexos N°s 17 y 18 de la presente resolución, según corresponda y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo.

b) Lo envía a la Sunat en la forma señalada en el numeral 1.3. del Anexo N° 22 y en el plazo señalado en el numeral anterior.

3. Constancia de recepción del resumen diario:

La constancia de recepción del resumen diario (CDR - Resumen de reversiones) será remitida por la Sunat al emisor electrónico si el resumen diario es enviado a aquella según el inciso b) del numeral anterior y podrá tener lo siguientes estados:

a) Aceptada, si el resumen diario cumple con las condiciones indicadas en el inciso a) del numeral anterior.

b) Rechazada, si el resumen diario no cumple con alguna o todas las condiciones indicadas en el inciso a) del numeral anterior.

NOTA: La incorporación del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Modificatoria.

R. 097-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de junio del 2012.

R. 097-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Sustituido. R. 065-2013/Sunat, Art. 6°. Primera etapa de incorporación al sistema. Excepcionalmente, desde el 1 de junio del 2012 hasta el 30 de junio del 2013 sólo podrán presentar la solicitud de autorización a que se refiere el Capítulo II, los contribuyentes que hayan participado en el piloto realizado por la Sunat en los meses anteriores.

NOTA: El Capítulo II de la R. 097-2012/Sunat lo conforman los artículos 3° al 9° de la resolución.

PRIMER GRUPO DE EMISORES ELECTRÓNICOS

R. 374-2013/Sunat.

ART. 4°.—Se designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat. Designase, a partir del 1 de octubre del 2014, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, a los sujetos señalados en el anexo de la presente resolución.

Si dichos sujetos a pesar de estar habilitados a emitir documentos autorizados, según el numeral 4 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, optan por emitir en su lugar factura o boleta de venta, según corresponda, deberán hacerlo electrónicamente a través del sistema indicado en el párrafo anterior.

NOTA: El presente artículo está vigente desde el 29 de diciembre del 2013, tal como lo dispone la Única Disposición Complementaria Final de la R. 374-2013/Sunat.

ANEXO

R. 374-2013/Sunat.

Emisores electrónicos designados por la Sunat

RUC Nombre 20100022142 ABB S.A. 20331061655 AJEPER S.A. 20418140551 ALBIS S.A. 20100055237 ALICORP SAA 20467534026 AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C. 20100257298 ARIS INDUSTRIAL S.A. 20466327612 ARUNTANI S.A.C. 20100082803 ATLAS COPCO PERUANA S A 20338054115 AUSTRAL GROUP S.A.A 20506006024 AUTOMOTORES GILDEMEISTER-PERU S.A. 20427919111 AXUR S.A. 20100047218 BANCO DE CRÉDITO DEL PERU 20330401991 BANCO FALABELLA PERU S.A 20100105862 BANCO FINANCIERO DEL PERU 20101036813 BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS 20100053455 BANCO INTERNACIONAL DEL PERU-INTERBANK 20259702411 BANCO RIPLEY PERU S.A. 20100096341 BAYER S.A. 20100130204 BBVA BANCO CONTINENTAL 20302629219 BOTICA TORRES DE LIMATAMBO S.A.C. 20503238463 BPZ EXPLORACIÓN & PRODUCCIÓN S.R.L. 20100124492 BRITISH AMERICAN TOBACCO DEL PERU HOLDINGS S.A.A. 20261180937 BRITISH AMERICAN TOBACCO DEL PERU S.A.C.

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COMPROBANTES DE PAGO

20340584237 CAMPOSOL S.A. 20100127912 CARGILL AMÉRICAS PERU S.R.L. 20419387658 CEMENTOS PACASMAYO S.A.A. 20503423287 CENTELSA PERU S.A.C. 20101026001 CERÁMICA LIMA S A 20100123763 CETCO S.A. 20512868046 CFG INVESTMENT SAC 20109989992 CIA MINERA AURÍFERA SANTA ROSA S.A. 20100108292 CIA MINERA CASAPALCA SA 20137025354 CIA MINERA PODEROSA S A 20100049008 CIA PERUANA DE RADIODIFUSIÓN S A 20500854651 CIA. OPERADORA DE GAS DEL AMAZONAS S.A.C. 20100116635 CITIBANK DEL PERU S.A. 20127765279 COESTI S.A. 20100020361 COMERCIAL DEL ACERO S A 20258505213 COMERCIO & CIA S.A 20330262428 COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A 20192779333 COMPAÑÍA MINERA ARES S.A.C. 20506228515 COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV PERU S.A.C. 20100079501 COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. 20100012856 COMPAÑÍA GOODYEAR DEL PERU S.A. 20100123500 COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A.A. 20100056802 COMPAÑÍA MINERA CONDESTABLE S.A. 20100110513 COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A. 20506285314 COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L. 20136150473 CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A. 20100140340 CONSORCIO MINERO S A CORMIN 20383316473 CONSORCIO TRANSMANTARO S.A. 20524191408 CONSORCIO TREN ELÉCTRICO 20109565017 CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. 20100116392 CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. 20101024645 CORPORACIÓN LINDLEY S.A. 20100193117 CORPORACIÓN MISTI S.A. 20100004675 CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL

SOCIEDAD ANÓNIMA - CORPAC S.A. 20100073723 CORPORACIÓN PERUANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. - CPPQ S.A. 20100082391 COSAPI S A 20255993225 CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. 20467539842 DEPRODECA S.A.C 20344877158 DERCO PERU S.A. 20108983583 DISTRIBUIDORA DROGUERÍA ALFARO S.A.C. 20131644524 DISTRIBUIDORA NORTE PACASMAYO SRL 20502797230 DIVEIMPORT S.A. 20376303811 DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN 20338646802 DUKE ENERGY EGENOR S. EN C. POR A. 20100106915 E WONG S A 20331066703 ECKERD PERU S.A. 20330791412 EDEGEL S.A.A. 20332970411 EL PACIF. VIDA CÍA. DE SEGUROS Y REASEG. SA 20100035392 EL PACIFICO PERUANO-SUIZA CIA SEG Y REA 20100027705 ELECTRICIDAD DEL PERU ELECTROPERU S A 20269985900 EMP. DE DISTRIB. ELECT. DE LIMA NORTE S.A.A 20538848060 EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. 20100025591 EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. 20143229816 EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. 20332907990 EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. 20101951872 EMPRESAS COMERCIALES S.A. Y/O EMCOMER S.A. 20333363900 ENERSUR S.A 20168544252 EURO MOTORS S.A. 20100094135 EXSA S A 20305354563 FARMACIAS PERUANAS S.A. 20262996329 FARMINDUSTRIA S.A. 20100027292 FERREYCORP S.A.A. 20100028698 FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA 20262463771 FERUSH SAC 20506421781 FOOD MARKETS S.A.C. 20100030838 G W YICHANG & CIA S A 20100154057 G Y M S.A. 20503758114 GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A. 20261126568 GENERAL MOTORS PERU S A 20524489300 GLENCORE PERU S.A.C. 20100190797 GLORIA S A 20507828915 GOLD FIELDS LA CIMA S.A.A. 20212331377 GRUPO DELTRON S.A. 20100144922 GRUPO PANA S.A. 20335020872 HEWLETT - PACKARD PERU S.R.L. 20109072177 HIPERMERCADOS METRO S A 20508565934 HIPERMERCADOS TOTTUS S.A 20513074370 HSBC BANK PERU S.A

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20467685661 HUNT OIL COMPANY OF PERU LLC SUC. D PERU 20100075009 IBM DEL PERU S A C 20100016681 IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C. 20251293181 INDECO S.A. 20100114187 INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERA LES S.A. 20382748566 INTERSEGURO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 20417378911 INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. 20463627488 INVITA SEGUROS DE VIDA 20100163471 JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A. 20100073219 JORVEX S.A. 20510992904 KALLPA GENERACIÓN S.A. 20472468147 KIA IMPORT PERU S.A.C. 20100152941 KIMBERLY-CLARK PERU S.R.L. 20302241598 KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. 20100150736 LA VIGA S A 20100095450 LAIVE S A 20341841357 LAN PERU S.A. 20375755344 LG ELECTRONICS PERU S.A. 20501577252 LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L. 20415077565 LOUIS DREYFUS COMMODITIES PERU SRL 20331898008 LUZ DEL SUR S.A.A. 20112273922 MAESTRO PERU SOCIEDAD ANÓNIMA 20492092313 MAKRO SUPERMAYORISTA S.A. 20508615460 MANU PERU HOLDING S.A. 20202380621 MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 20160286068 MAQUINARIAS S.A. 20100018625 MEDIFARMA S A 20382036655 MIBANCO - BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. 20209133394 MINERA BARRICK MISQUICHILCA SA 20510704291 MINERA BATEAS S.A.C. 20506675457 MINERA CHINALCO PERÚ S.A. 20107290177 MINERA COLQUISIRI S.A. 20507975977 MINERA LA ZANJA S.R.L. 20125959483 MINERA LAYTARUMA S.A. 20513798611 MINERA SUYAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 20137291313 MINERA YANACOCHA S.R.L. 20100136741 MINSUR S. A. 20256211310 MITSUI AUTOMOTRIZ S A 20259880603 MOBIL OIL DEL PERU S.R.L. 20257364357 MOLINOS & CIA S.A. 20100035121 MOLITALIA S.A 20100182263 MONTANA S A 20518402839 NESTLE MARCAS PERU S.A.C. 20263322496 NESTLE PERU S A 20106897914 NEXTEL DEL PERU S.A. 20492555275 NORANDA ANTAMINA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA 20502351908 OPP FILM S.A. 20257982794 OVERSEAS BECHTEL INCORP. SUC. DEL PERU 20100011701 OWENS-ILLINOIS PERU S.A. 20431115825 PACIFICO S.A. ENT. PRESTADORA DE SALUD 20100165849 PANASONIC PERUANA S.A. 20131495006 PERALES HUANCARUNA S.A.C. 20506342563 PERU LNG S.R.L. 20259033072 PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A 20330033313 PERUANA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.C 20100132754 PERUANA DE PETRÓLEO S.A.C. 20100052050 PERUFARMA S A 20159473148 PESQUERA DIAMANTE S.A. 20380336384 PESQUERA EXALMAR S.A.A. 20136165667 PESQUERA HAYDUK S.A. 20332711157 PETRÓLEOS DE AMÉRICA S.A. 20100128218 PETRÓLEOS DEL PERU PETROPERU SA 20510889135 PLUSPETROL CAMISEA S.A 20510888911 PLUSPETROL LOTE 56 S.A. 20504311342 PLUSPETROL NORTE S.A. 20510398158 PRIMA AFP S.A. 20100082714 PRIMAX S.A 20100127165 PROCTER & GAMBLE PERU S.R.L. 20100078792 PRODUCTOS AVON S A 20254053822 PRODUCTOS DE ACERO CASSADO SA PRODAC SA 20266352337 PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A. O PROTISA-PERU S.A. 20100085225 QUÍMICA SUIZA SA 20330791501 QUIMPAC S.A. 20110200201 QUIMTIA S.A. 20100039207 RANSA COMERCIAL S A 20504645046 RED DE ENERGÍA DEL PERU SA 20221084684 REDONDOS S A 20259829594 REFINERÍA LA PAMPILLA S.A.A

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20100061474 REPRESENTACIONES DECO S.A.C 20503840121 REPSOL COMERCIAL SAC 20258262728 REPSOL EXPLORACIÓN PERU SUCURSAL DEL PERU 20100176450 REPSOL GAS DEL PERU S.A. 20502802179 RILLO S.A.C 20414955020 RIMAC S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD 20100041953 RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS 20100128056 SAGA FALABELLA S A 20300263578 SAMSUNG ELECTRONICS PERU SAC 20100154308 SAN FERNANDO S.A. 20102078781 SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. 20513320915 SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. 20100134706 SANDVIK DEL PERU S A 20203058781 SAVIA PERU S.A. 20101363008 SCANIA DEL PERU S A 20100043140 SCOTIABANK PERU SAA 20100152356 SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL 20100142989 SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. 20303180720 SIEMENS SAC 20299935648 SK INNOVATION SUCURSAL PERUANA 20166125961 SOC MINERA DE RESP LTDA CHAUPILOMA DOS D 20217427593 SOCIEDAD MINERA CORONA S A 20100017572 SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. 20414766308 SODEXO PERU S.A.C. 20389230724 SODIMAC PERU S.A. 20506766762 SONATRACH PERU CORPORATION S.A.C. 20372706288 SONY PERU S.R.L. 20100147514 SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU 20303585622 SUCDEN PERU S.A. 20100070970 SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ‘O ‘ S.P.S.A. 20100049181 TAI LOY S.A. 20267163228 TECH DATA PERU S.A.C. 20100971772 TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS S.A. 20510569491 TECPETROL BLOQUE 56 S.A.C. 20499433698 TECPETROL DEL PERU S.A.C. 20414989277 TELEATENTO DEL PERU S.A.C. 20100017491 TELEFÓNICA DEL PERU SAA 20100177774 TELEFÓNICA MÓVILES S.A 20290000263 TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. 20506981141 TELESERVICIOS POPULARES S.A.C. 20337564373 TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. 20331429601 TOTAL ARTEFACTOS SA 20100132592 TOYOTA DEL PERU S A 20100087198 TRADI S A 20348858182 TRANS AMERICAN AIR LINES S.A. 20499432021 TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. 20100015103 TRANSPORTES 77 S.A. 20418453177 TRUPAL S.A. 20100027021 UNIMAQ S.A. 20100137390 UNIÓN ANDINA DE CEMENTOS S.A.A. - UNACEM S.A.A. 20100113610 UNIÓN DE CER PER BACKUS Y JOHNSTON S.A.A 20297543653 UNIÓN DE CONCRETERAS S.A 20100102413 UNIQUE S.A. 20211614545 UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS 20383045267 VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. 20100070031 VOLVO PERU S A 20261677955 VOTORANTIM METAIS - CAJAMARQUILLA S.A. 20538428524 XSTRATA LAS BAMBAS S.A. 20312372895 YURA S.A. 20262254268 ZETA GAS ANDINO S.A.

R. 374-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Proceso de homologación para emisores electrónicos comprendidos en el anexo de la presente resolución. Antes del 1 de octubre del 2014, los contribuyentes comprendidos en el anexo de la presente resolución, deberán pasar de manera satisfactoria el proceso de homologación. Dicho proceso permite verificar a manera de ensayo si los documentos generados por el contribuyente son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario y comunicación de baja.

Respecto del referido proceso cabe indicar lo siguiente:

a) Antes de iniciarlo deberá registrar en Sunat Operaciones en Línea el certificado digital que se usará, luego de lo cual deberá seguir las instrucciones que obren en Sunat Virtual para iniciar y realizar el proceso.

b) Para que sea considerado como satisfactorio el contribuyente deberá usar durante su realización el certificado digital a que se refiere el inciso anterior y todos los documentos requeridos deben cumplir con la revisión respectiva.

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c) El contribuyente será informado si pasó satisfactoriamente o no el proceso mediante una comunicación en el buzón electrónico de éste.

d) Durará, a más tardar, treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente a aquel en el que se inició.

e) Están exceptuados de pasarlo los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha en que son designados como emisores electrónicos, ya tenían esa calidad al haber sido autorizados por la Sunat al amparo de las normas vigente.

R. 374-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Sustituido. R. 199-2014/Sunat, Art. 3°. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2014, excepto:

a) Los artículos 4° y 5° así como la Única Disposición Complementaria Transitoria de la presente resolución que rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; y,

b) Las modificaciones contenidas en el artículo 1°, relativas al artículo 12 y al numeral 21.1 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, las cuales rigen a partir del 17 de julio del 2014.”

3.2. Déjese sin efecto la modificación que el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/Sunat, efectúa respecto del numeral 14.1. del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS REALIZADA POR LA R. 374-2013/SUNAT

R. 300-2014/Sunat.

ART. 8°.—Designación realizada por la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/Sunat.

8.1. Los sujetos designados como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, según el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/Sunat, y no excluidos por la presente resolución, pasan a ser emisores electrónicos del SEE, creado por el artículo 1° de esta resolución, en los términos siguientes:

a) Deben emitir sus facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo estipulado en los incisos a) y b) del segundo párrafo del numeral 3.1. del artículo 3° de la presente resolución, el tercer párrafo de ese numeral, en los numerales 3.2. y 3.3. de ese artículo y en el artículo 4° de la presente resolución, en lo que corresponda.

b) Deben emitir factura electrónica o boleta electrónica, según lo previsto en el inciso a) de este numeral, si a pesar de estar habilitados a emitir documentos autorizados según el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, optan por emitir en su lugar una factura o boleta de venta.

c) Sustituido. R. 086-2015/Sunat, Art. 1°. Tienen la obligación de enviar a la Sunat el resumen de comprobantes impresos, a partir del 1 de enero del 2016.

8.2. Déjese sin efecto la designación como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, efectuada por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/Sunat respecto del contribuyente señalado en el Anexo I de la presente resolución, al estar inscrito en Registros Públicos el acuerdo de junta general de accionistas de disolución y haberse iniciado el proceso de liquidación.

R. 300-2014/Sunat.

ART. 9°.—Se designa emisores electrónicos a partir de enero y julio de 2015. Desígnase como emisores electrónicos del SEE, creado por el artículo 1° de esta resolución:

9.1. Desde el 1 de enero del 2015, a los sujetos comprendidos en el Anexo J de la presente resolución.

Dichos sujetos deben emitir facturas electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo estipulado en el inciso a) del numeral 3.1. del artículo 3° de la presente resolución, el tercer párrafo de ese numeral, los numerales 3.2. y 3.3. de ese artículo y los artículos 2° y 4° de la presente resolución, en lo pertinente.

9.2. Desde el 1 de julio de 2015, a los sujetos que al 30 de setiembre del 2014 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, siempre que no estén comprendidos en el numeral 8.1 del artículo 8° de la presente resolución o hayan sido excluidos en virtud al numeral 8.2. de ese artículo.

La lista de sujetos designados a partir del presente numeral obrará en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, desde el 1 de octubre del 2014.

Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo estipulado en los incisos a) y b) del numeral 3.1. del artículo 3° de la presente resolución, el tercer párrafo de ese numeral, los numerales 3.2. y 3.3. de ese artículo y los artículos 2° y 4° de la presente resolución, en lo pertinente.

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R. 300-2014/Sunat.

Cuarta Disposición Complementaria Final.—Venta al público de GNV por quienes usan el Sistema de Control de Carga de GNV. Los emisores electrónicos del SEE, por determinación de la Sunat, que vendan gas natural vehicular y usen el “Sistema de Control de Carga de GNV”, regulado en el Capítulo III del Título V del “Reglamento para la instalación y operación de establecimientos de venta al público de gas natural vehicular”, aprobado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2005-EM y normas modificatorias, no están obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos ni notas electrónicas vinculadas a aquellas a través del SEE, respecto de dichas ventas.

Esta disposición se aplica incluso respecto de los sujetos que, al amparo del artículo 8° de esta resolución, pasan a ser emisores electrónicos del SEE.

R. 300-2014/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Sustituido. R. 086-2015/Sunat, Art. 1°. Emisores electrónicos obligados a partir de octubre del 2014. Los sujetos referidos en el numeral 8.1. del artículo 8° de la presente resolución que, así lo deseen, pueden emitir y otorgar las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, desde el 1 de octubre del 2014 hasta el 31 de julio del 2015.

A partir del 1 de enero del 2015 y hasta el 31 de julio del 2015, los sujetos indicados en el párrafo anterior, solo pueden emitir y otorgar los documentos ahí referidos, si al 31 de diciembre del 2014 han cumplido con alguna de las siguientes condiciones:

a) Pasar el proceso de homologación para emitir en el SEE - Del contribuyente, de manera satisfactoria.

b) Iniciar la emisión electrónica en el SEE - SOL.

R. 300-2014/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Ventas realizadas por emisores electrónicos itinerantes. Excepcionalmente, desde el 1 de octubre del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2018 los emisores electrónicos del SEE, creado por el artículo 1° de esta resolución, designados como tales por la Sunat que, según la normatividad respectiva, actúen como emisores electrónicos itinerantes podrán emitir y otorgar las facturas y boletas de venta en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, respecto de las ventas que efectúen como emisores electrónicos itinerantes.

Sustituido. R. 086-2015/Sunat, Art. 1°. Los emisores electrónicos referidos en el párrafo anterior deberán presentar, desde el 1 de enero del 2016, el resumen de comprobantes impresos, regulado en el numeral 4.2. del artículo 4° de la presente resolución, en los términos indicados en ese numeral, para incluir también la información relativa a los comprobantes de pago que emita en virtud al párrafo anterior, ya sea que use el SEE - Del contribuyente o el SEE - SOL.

Esta disposición se aplica incluso respecto de los sujetos que, al amparo del artículo 8° de esta resolución, pasan a ser emisores electrónicos del SEE.

R. 300-2014/Sunat.

Tercera Disposición Complementaria Transitoria.—Incorporado. R. 137-2015/Sunat, Art. Único. Emisores electrónicos obligados a partir de julio del 2015. Los sujetos señalados en el numeral 9.2 del artículo 9° de la presente resolución que, así lo deseen, pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, hasta el 31 de diciembre del 2015.

A partir del 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre del 2015, los sujetos indicados en el párrafo anterior solo pueden emitir y otorgar los documentos ahí referidos, si al 30 de setiembre del 2015 han cumplido con alguna de las siguientes condiciones:

a) Pasar el proceso de homologación para emitir en el SEE - Del contribuyente, de manera satisfactoria.

b) Iniciar la emisión electrónica en el SEE - SOL.

R. 300-2014/Sunat.

Cuarta Disposición Complementaria Transitoria.—Incorporado. R. 159-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Envío del resumen de comprobantes impresos y del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción a través del PEI.

4.1. Lo dispuesto en el inciso d) del numeral 4.2 del artículo 4° se aplicará de acuerdo a lo siguiente:

El emisor electrónico que emita comprobantes de pago que den derecho a sustentar gastos por las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, y que deba enviar la declaración jurada con el formato del resumen de comprobantes impresos a la Sunat a través del PEI, utilizará dicho aplicativo a partir del 1 de agosto del 2017.

El emisor electrónico que emita comprobantes de pago por operaciones distintas a las señaladas en el

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párrafo anterior y que deba enviar el resumen de comprobantes impresos a la Sunat, realizará dicho envío de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° hasta el 31 de diciembre del 2017. A partir del 1 de enero del 2018 utilizará el aplicativo PEI.

4.2. Tratándose de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 4.6 del artículo 4°, el envío del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción a través del PEI debe realizarse a partir del 1 de abril del 2018.

R. 328-2016/Sunat.

ART. 1°.—Derogado. R. 155-2017/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria.

R. 155-2017/Sunat.

ART. 1°.—Designación de nuevos emisores electrónicos partir del año 2018.

1.1. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la Sunat no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:

a) Desde el 1 de enero del 2018, a los sujetos:

i. Que al 30 de junio del 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción del impuesto general a las ventas.

ii. Que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales.

iii. Comprendidos en el anexo I de la presente resolución.

b) Desde el 1 de mayo del 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo II de la presente resolución.

c) Desde el 1 de agosto del 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo III de la presente resolución.

d) Desde el 1 de noviembre del 2018, a los sujetos comprendidos en el Anexo IV de la presente resolución.

1.2. Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafo del numeral 3.1 y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, así como en los artículos 2°, 4° y 4°-A de la misma resolución, en lo pertinente.

R. 155-2017/Sunat.

ART. 2°.—Designación de nuevos emisores electrónicos a partir del año 2018 y en adelante.

2.1. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la Sunat no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:

a) Sustituido R. 020-2018/Sunat, Art. Único. A los sujetos que, a partir del 1 de julio del 2018, realicen las operaciones de exportación de bienes a que se refiere el segundo y el tercer párrafos y/o los numerales 2, 3 y 8 del sétimo párrafo del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo –cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias– y solo respecto de lo que corresponda emitir por esas operaciones. A tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

i. Solo están comprendidos en esa designación quienes exportan bienes utilizando la declaración única de aduanas.

ii. No están comprendidos en esa designación los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado ni quienes se encuentran en los supuestos señalados en los incisos g) y h) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/Sunat y normas modificatorias.

iii. La designación opera desde el momento en que se realice la primera operación de exportación. Para ese efecto, se entiende que la primera operación de exportación se realiza en la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita un comprobante de pago respecto de esa operación, lo que ocurra primero.

b) A los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:

i. Se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente cuadro:

Declaraciones a considerar(1) Cálculo(2) A El PDT 621 IGV - Renta Mensual, el Formulario Virtual

N° 621 IGV - Renta Mensual o el Formulario Virtual N° 621 Simplificado IGV - Renta Mensual, según sea el caso, de los periodos enero a diciembre del año que

El mayor valor que resulte entre los dos cálculos siguientes: - La suma de los montos consignados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos consignados en las casillas 102, 126 y 162;

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se evalúa. respecto de todas las declaraciones a considerar. - La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las declaraciones a considerar.

B El PDT o el formulario virtual mediante el cual se presenta la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del año que se evalúa.

Suma de los montos consignados en las casillas 463, 473, 475 y 432 de la declaración a considerar.

(1) Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa.

(2) En el caso de los formularios virtuales, para efecto del cálculo se consideran únicamente las casillas señaladas que estén incluidas en dichos formularios.

ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.

La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite.

c) A los sujetos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción:

i. Se hayan acogido al Régimen Mype Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia; o,

ii. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes.

La designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.

2.2. Los sujetos señalados en los incisos a), b) y c) del párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafo del numeral 3.1 y en los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, así como en los artículos 2°, 4° y 4°-A de la misma resolución, en lo pertinente.

NOTA: el texto del inciso a) del párrafo 2.1 del artículo 2° antes de ser sustituido de la R. 020-2018/Sunat establecía: "a) A los sujetos que, a partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a setenta y cinco (75) unidades impositivas tributarias. Para tal efecto:

i. Se considera la suma de los montos consignados en la casilla 127 del PDT 621 IGV - Renta Mensual o del Formulario Virtual N° 621 IGV - Renta Mensual, según sea el caso, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año que se evalúa, incluyendo las declaraciones rectificatorias de dichos periodos que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente.

ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.

La designación operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite".

BENEFICIOS DEL ACOGIMIENTO A LA FACTURA ELECTRÓNICA POR LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Ley 30056.

ART. 19.—Acogimiento a la factura electrónica.

19.1. El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica.

19.2. Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el Decreto Legislativo 1086 las micro y pequeñas empresas que se acojan en la forma y condiciones que establezca la Sunat a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica.

GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA PARA BIENES FISCALIZADOS

R. 271-2013/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1. Bien fiscalizado: A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 024-2013-EF.

2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario de Sunat Operaciones en Línea, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a ese sistema, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

3. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario de Sunat Operaciones en Línea que ingresa a ese sistema, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

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COMPROBANTES DE PAGO

4. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

5. Decreto: Al Decreto Legislativo N° 1126 que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

6. Emisor electrónico: Al usuario que, para los efectos del sistema, obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico conforme a lo regulado en la presente resolución u otra resolución de superintendencia, en su calidad de remitente o transportista.

7. Formato digital: Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros.

8. Guía de Remisión Electrónica BF: Al documento relacionado con los comprobantes de pago, emitido por el remitente o el transportista, en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, para sustentar el transporte o traslado de bienes fiscalizados, según el artículo 9°. Dicho documento puede ser la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente, la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista, la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria y la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria.

9. Manipulación: A las acciones realizadas respecto de bienes fiscalizados para envasarlos y reenvasarlos, las cuales no generan modificaciones físico químicas en dichos bienes. Dichas acciones sólo pueden ser efectuadas por usuarios autorizados que tienen bienes fiscalizados a título de posesión o propiedad o que prestan servicios sobre dichos bienes.

10. Mecanismo de seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a la Guía de Remisión Electrónica BF, garantiza su autenticidad e integridad.

11. Modalidad de transporte privado: Al traslado de bienes fiscalizados propios, considerado como transporte de bienes fiscalizados, según la definición señalada en el numeral 31) del artículo 2° del reglamento del decreto.

12. Modalidad de transporte público: Al traslado de bienes fiscalizados para terceros, realizado por un prestador de servicios de transporte, según la definición señalada en el numeral 30) del artículo 2° del reglamento del decreto.

13. Producción: A la producción o fabricación de bienes fiscalizados según lo establecido en el numeral 26) del artículo 2° del reglamento del decreto, a partir de esa clase de bienes o de bienes no fiscalizados.

14. Reglamento del decreto: Al aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF.

15. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

16. Registro: Al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6° del decreto, su norma reglamentaria y la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/Sunat.

17. Remitente: Al usuario que tiene la calidad de propietario de los bienes fiscalizados en la oportunidad en que corresponde la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente, según el artículo 10. Este sujeto también puede emitir la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria, de corresponder según el artículo 16.

18. Representación impresa: A la impresión en soporte de papel de la Guía de Remisión Electrónica BF, en la que adicionalmente el sistema colocará un código de barras, que permitirá obtener la información de la Guía de Remisión Electrónica BF emitida.

La impresión podrá realizarse utilizando cualquier tipo de papel.

Si se usa tecnología de impresión térmica, deberá emplearse un papel que garantice la integridad y legibilidad de la información, por lo menos por un año contado desde la fecha de su emisión. Se considerará para ello las especificaciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel.

El incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior no afecta la calidad de la representación impresa.

19. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

20. Sistema: A aquél a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución.

21. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre sus usuarios y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

22. Transbordo programado: Al traslado realizado por tramos en diferentes vehículos hasta llegar al punto de llegada. Ese traslado puede ser realizado en un solo tipo de vehículo o en distintos tipos (multimodal).

23. Transportista: Al usuario que por realizar el traslado de bienes fiscalizados en la modalidad de transporte público está obligado a emitir la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista y, de corresponder según el artículo 16, la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria.

24. UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

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COMPROBANTES DE PAGO

25. Usuario: Al definido como tal por el artículo 2° del decreto. No está comprendido el comerciante minorista de bienes fiscalizados para uso doméstico y artesanal de bienes fiscalizados que no se encuentra obligado a inscribirse en el registro.

26. Usuario doméstico: Al definido como tal por el numeral 35) del artículo 2° del reglamento del decreto.

Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

R. 015-2015/Sunat.

ART. 2°.—Designa emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF. Desígnase, a partir del 1 de febrero del 2015, como emisores electrónicos para el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF a los usuarios a que se refiere el numeral 25 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/Sunat, que transporten o trasladen los bienes detallados en el Decreto Supremo N| 024-2013-EF con excepción del Solvente N° 1, Solvente N° 3, Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL), Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS), Kerosene de aviación Turbo Jet A1, Kerosene de aviación Turbo JP5, gasolinas y gasoholes, Diésel y sus mezclas con Biodiesel; hacia, desde o en los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Cusco, Junín, Huancavelica, Huánuco, San Martín, Ucayali, Pasco, Puno y Loreto.

Los referidos usuarios cuando transporten o trasladen los bienes fiscalizados según lo indicado en el párrafo anterior, deberán emitir obligatoriamente la guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y/o la guía de Remisión Electrónica BF - Transportista, según corresponda.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 2°.—Aprobación del Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para bienes fiscalizados. Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica BF como mecanismo desarrollado por la Sunat que permite:

1. La emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF conforme a lo regulado en la presente resolución.

2. El almacenamiento, archivo y conservación por la Sunat de la Guía de Remisión Electrónica BF conforme a lo regulado en la presente resolución.

3. La confirmación de la recepción de los bienes fiscalizados según el artículo 22.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 3°.—Del traslado.

1. El traslado de bienes fiscalizados para efecto de la presente resolución se realizará mediante las modalidades de transporte privado y transporte público.

2. En la modalidad de transporte privado, el remitente emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo.

3. En la modalidad de transporte público:

3.1. El remitente emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo que use el transportista para el traslado.

3.2. El transportista emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado.

4. En el transbordo programado, se emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente desde el punto de partida inicial hasta el punto de llegada final y, de ser el caso, Guías de Remisión Electrónica BF - Transportista indicando los puntos de partida y de llegada por cada tramo.

5. Cualquiera sea la modalidad de transporte que se use, las direcciones de los puntos de partida y los puntos de llegada deben corresponder a establecimientos inscritos en el registro, salvo cuando se emita una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria o una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria, en virtud a lo señalado en los incisos a) y d) del artículo 16, casos en los cuales el punto de partida puede estar ubicado en un establecimiento no inscrito en el registro o no tener una dirección determinada.

6. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004 y normas modificatorias, por el cual se haya emitido la Guía de Remisión Electrónica BF, también deberá sustentarse con el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos que así lo señalen las normas correspondientes.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 4°.—Incorporación al sistema. La emisión de la Guía de Remisión electrónica BF a través del sistema será obligatoria para los usuarios que la Sunat incorpore al mismo mediante resolución de Superintendencia y opcional para los demás usuarios.

Page 92: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

R. 271-2013/Sunat.

ART. 5°.—Condiciones para la obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico. El usuario que cuente con código de usuario y clave SOL, y se encuentre en los supuestos señalados en el artículo 9°, podrá obtener o se le podrá asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener la condición de domicilio fiscal habido para efectos del RUC.

2. No encontrarse en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción en el RUC.

3. Tener una inscripción vigente en el registro y como actividad autorizada de acuerdo al decreto y el reglamento del decreto, el “Servicio de Transporte” o “Actividad de Transporte”, según la modalidad de transporte que realice al efectuar la primera emisión de una Guía de Remisión Electrónica - BF.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 6°.—Calidad de emisor electrónico. La calidad de emisor electrónico:

1. Se obtendrá por la elección del usuario con la emisión de la primera Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista.

A efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se deberá proceder conforme se indica en el artículo 11 y, por única vez, con anterioridad a la selección de la opción a que se refiere el numeral 3 del referido artículo, el sistema informará al sujeto sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicitará su confirmación, luego de lo cual éste podrá continuar con la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista, según sea el caso.

La emisión de la primera Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista generará una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual será depositada en su buzón electrónico a efecto de su consulta, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elección, la Sunat podrá determinar si deberá emitir obligatoriamente la Guía de Remisión Electrónica BF.

2. Se asignará a los sujetos que, por determinación de la Sunat, deban emitir la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y/o la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista. La obligación de emitir alguna o ambas guías de remisión obliga a que también se deban emitir las guías de remisión complementarias que correspondan.

La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no se podrá perder dicha condición.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 7°.—Efectos de la obtención o de la asignación de la calidad de emisor electrónico. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determinarán:

1. En cuanto a la emisión electrónica:

a) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo dicha calidad por elección, la posibilidad de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, no obstante lo cual se debe considerar la obligatoriedad que se pueda determinar de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del numeral 1 del artículo 6°.

b) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo esa calidad por determinación de la Sunat, la obligación de emitir Guía de Remisión Electrónica BF, conforme se disponga en la indicada determinación.

En las situaciones previstas en el presente numeral, se tendrá la posibilidad o la obligación de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, según corresponda, sólo respecto de las operaciones a que se refiere el artículo 9°.

2. La sustitución de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del remitente y el transportista de almacenar, archivar y conservar las Guías de Remisión Electrónica BF que emitan.

3. La acreditación del traslado de los bienes fiscalizados, tanto para efecto del decreto y el reglamento del decreto como para fines tributarios, se realizará con la Guía de Remisión Electrónica BF emitida al amparo de esta resolución.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 8°.—Sustituido. R. 015-2015/Sunat, Art. 1°. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. La obtención o asignación de la calidad de emisor electrónico no excluye la emisión de guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas incluso respecto de bienes fiscalizados, ya sea que la impresión o importación se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a que el usuario obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico.

Mediante resolución de Superintendencia, la Sunat podrá establecer las operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, conforme a lo indicado en el cuarto párrafo

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COMPROBANTES DE PAGO

del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 6°. En esos supuestos, sólo si por causas no imputables al emisor electrónico, se encuentra imposibilitado de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF éste podrá emitir la guía de remisión usando los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico asignado ha usado formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para emitir la guía de remisión, deberá proporcionar a la Sunat la información sobre las causas no imputables que determinaron la imposibilidad de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, en la forma y condiciones que se señale mediante resolución de Superintendencia.

R. 327-2016/Sunat.

Artículo Único.—Información sobre causas no imputables. A efecto de cumplir con proporcionar a la Sunat la información sobre las causas no imputables que determinaron la imposibilidad de emitir la Guía de Remisión Electrónica BF a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/Sunat y norma modificatoria, el emisor electrónico debe realizar lo siguiente:

a) Consigna las causas no imputables en la guía de remisión en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada que ha emitido.

b) Presenta la referida guía en el primer puesto de control que se encuentre en la ruta fiscal por la que transporta o traslada los bienes fiscalizados, de ser el caso.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 9°.—Supuestos en que se emitirá. La Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista se pueden emitir respecto del traslado o transporte de bienes fiscalizados realizado al amparo del decreto y el reglamento del decreto, ya sea que el traslado de bienes fiscalizados se realice a nivel nacional, regional y provincial, salvo en los supuestos previstos en los artículos 29 y 41 del reglamento del decreto en los que se usarán los documentos que esos artículos señalan.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 10.—Oportunidad para emitir.

1. En la modalidad de transporte privado, la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente será emitida antes del inicio del traslado.

2. En la modalidad de transporte público, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente será emitida antes de la fecha de entrega de los bienes al transportista.

b) La Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista será emitida con posterioridad a la emisión de la guía señalada en el literal anterior y antes del inicio del traslado.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 11.—Normas generales para la emisión. Para emitir la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente o la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista:

1. El emisor electrónico deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea y seleccionar el tipo de Guía de Remisión Electrónica BF que emitirá. En esa oportunidad, el sistema consignará automáticamente en la guía de remisión respectiva el mecanismo de seguridad y la siguiente información según corresponda:

1.1. Datos de identificación del emisor electrónico:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. Adicionalmente, nombre comercial, si consta declarado en el RUC.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de RUC.

1.2. Denominación del documento: Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente o Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista, según corresponda.

1.3. Fecha de emisión.

2. El emisor electrónico deberá ingresar o seleccionar, según corresponda, la información señalada en los artículos 12 o 13.

3. Para emitir la Guía de Remisión Electrónica BF, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El sistema no permitirá la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente ni la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista si se incumple cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 5°. En el caso de la condición señalada en el numeral 3 del citado artículo 5°, para la segunda y siguientes emisiones, la condición que se debe cumplir es señalar la actividad autorizada correspondiente a la modalidad de transporte relativa a la guía de remisión electrónica BF que se emite.

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 271-2013/Sunat.

ART. 12.—Emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente. Para la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente, el emisor electrónico en su calidad de remitente deberá:

1. Seleccionar la modalidad de traslado:

a) Transporte Privado; o,

b) Transporte Público.

2. Seleccionar forma de traslado: Transbordo Programado o no.

3. Seleccionar o ingresar la información del destinatario, según corresponda:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Tipo de documento de identidad: RUC, si se trata de destinatarios inscritos en el registro o comprendidos en el artículo 16 del decreto; u, otro documento de identidad, tratándose de destinatarios no anotados en dicho registro por ser usuarios domésticos.

c) Número de documento de identidad.

4. Seleccionar los datos del Transportista:

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.

b) Tipo de documento de identidad.

c) Número de documento de identidad.

5. Seleccionar motivo de traslado:

a) Venta.

b) Compra.

c) Devolución.

d) Traslado entre establecimientos de una misma empresa.

e) Traslado de bienes para producción.

f) Traslado de bienes para manipulación.

g) Recojo de bienes.

h) Importación.

i) Exportación.

j) Venta a destinatario no inscrito en el registro, por encontrarse comprendida en las excepciones que señala el artículo 16 del decreto o por ser usuario doméstico.

k) Venta con entrega a terceros.

l) Prestación de servicios.

ll) Nueva emisión por cambio de destinatario.

m) Otros motivos.

6. Seleccionar el punto de partida

7. Seleccionar el punto de llegada.

8. Ingresar fecha y hora de inicio de traslado de los bienes, en el caso del transporte privado; o, fecha y hora de la entrega de los bienes al transportista, en el caso del transporte público.

9. Seleccionar la información de los bienes fiscalizados sujetos al transporte o traslado:

a) Número de orden del ítem.

b) Código del bien por ítem.

c) Descripción detallada del bien por ítem.

d) Unidad de medida del ítem.

e) Cantidad del ítem.

f) Peso bruto del bien comprendido en el ítem (por unidad de medida), de corresponder.

g) Peso bruto de todos los bienes comprendidos en el ítem, de corresponder.

h) Peso total (de todos los ítems), de corresponder.

10. En el caso del transporte privado, seleccionar la información de un vehículo inscrito en el registro:

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COMPROBANTES DE PAGO

a) Clase de vehículo.

b) Marca del vehículo.

c) Modelo del vehículo.

d) Placa del vehículo.

11. En el caso del transporte privado, seleccionar la información de los conductores inscritos en el registro:

a) Tipo de documento de identidad.

b) Número de documento de identidad.

c) Apellidos y nombres.

d) Número de licencia de conducir.

12. En el caso de la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos que se encuentren comprendidos en el Decreto Supremo N° 024-2013-EF, ingresar el Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución del Consejo Directivo Osinerg N° 048-2003-OS/CD.

13. Ingresar la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías, cuando corresponda.

14. Indicar si se trata de transporte subcontratado.

15. Ingresar observaciones, de ser el caso.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 13.—Emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista. Para la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista, el emisor electrónico en su calidad de transportista deberá:

1. Ingresar la siguiente información:

a) Tipo de documento de identidad del remitente.

b) Número de documento de identidad del remitente

c) Número correlativo de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente relacionada a los bienes fiscalizados a trasladar.

2. Seleccionar o ingresar la siguiente información, según corresponda:

a) La forma de traslado, transbordo programado o no, para lo cual se deberá seleccionar tal información de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente.

b) Fecha y hora de inicio de traslado.

c) Indicar si se trata de transporte subcontratado o no, de acuerdo a la información que se obtenga de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente.

d) Seleccionar el número de partida registral del Registro Nacional de Transporte de Mercancías otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Seleccionar los datos del vehículo inscrito en el registro:

i. Clase de vehículo.

ii. Marca de vehículo.

iii. Modelo de vehículo.

iv. Placa de vehículo.

f) Seleccionar la información del(o los) conductor(es) inscritos en el registro:

i. Tipo de documento de identidad.

ii. Número de documento de identidad.

iii. Apellidos y nombres.

iv. Número de licencia de conducir.

g) Seleccionar el número de certificado de habilitación vehicular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de corresponder.

h) Tratándose del transbordo programado, ingresar como punto de partida y como punto de llegada el inicio y fin de cada tramo.

i) Observaciones, de ser el caso.

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R. 271-2013/Sunat.

ART. 14.—Sustento del traslado y otorgamiento. Tratándose del transporte privado, la representación impresa de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente será la que sustente el traslado de los bienes fiscalizados y será entregada al destinatario en el punto de llegada.

Tratándose del transporte público, las representaciones impresas de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista sustentarán el traslado de los bienes fiscalizados y serán entregadas al destinatario. A tal efecto, el remitente deberá entregarle al transportista la guía que emita antes del traslado.

Sin perjuicio de ello, las guías de remisión antes señaladas que hayan sido emitidas en el Sistema serán enviadas por éste al destinatario y/o al transportista de los bienes fiscalizados, según corresponda, en la oportunidad de la emisión y sólo para efectos de lo establecido en el artículo 22.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 15.—Baja de la Guía de Remisión BF - Remitente y de la Guía de Remisión BF - Transportista. El remitente y/o el transportista podrán dar de baja a la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y a la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista en los siguientes casos:

1. Cuando aún no se inicia el traslado.

2. Cuando habiéndose iniciado el traslado, antes de llegar al punto de llegada se cambia el destinatario. En este caso, el remitente y/o el transportista deberán dar de baja a las Guías de Remisión Electrónicas BF que emitieron en el plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda.

Para efecto del control realizado por la Sunat, la Guía de Remisión Electrónica BF dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha y hora en que se realiza la baja de acuerdo a la información contenida en la misma.

El remitente y/o el transportista que deban emitir una nueva guía de remisión, en el supuesto comprendido en el numeral 2 y, de corresponder, en el supuesto señalado en el numeral 1, podrán hacerlo a través del Sistema o usando guías de remisión impresas o importadas de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 16.—Supuestos en que se emite la Guía de Remisión Electrónica BF complementaria. La Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria y la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria deberán ser emitidas con posterioridad al inicio del traslado de los bienes fiscalizados en los siguientes supuestos:

a) Imposibilidad de arribo al punto de llegada. Cuando el transportista o el remitente estén imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y en consecuencia deban partir a un establecimiento del remitente o del destinatario.

El nuevo punto de partida puede encontrarse en un establecimiento no inscrito en el registro o no tener una dirección determinada.

b) Retorno de bienes. Cuando el transportista o el remitente habiendo arribado al punto de llegada estén imposibilitados de entregar los bienes trasladados y deban partir a un establecimiento del remitente o del destinatario.

c) Transbordo a otra unidad de transporte. Se da en los siguientes casos:

i. Transporte público: cuando el transportista, por causas no imputables a él, debe transbordar los bienes fiscalizados que venía trasladando a otra unidad de transporte inscrita en el registro, por él u otro transportista.

ii. Transporte privado: cuando el remitente, por causas no imputables a él, debe transbordar los bienes fiscalizados que venía trasladando a otra unidad de transporte inscrita en el registro, por él o un transportista.

d) Imposibilidad de arribo al punto de llegada con transbordo. Cuando el transportista o el remitente estén imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente y, en consecuencia, deban partir a un establecimiento del remitente o del destinatario; y adicionalmente requieran realizar un transbordo a otra unidad de transporte inscrita en el registro, por ellos mismos o un tercero.

El nuevo punto de partida puede encontrarse en un establecimiento no inscrito en el registro o no tener una dirección determinada.

e) Retorno de bienes con transbordo. Cuando el transportista o el remitente habiendo arribado al punto de llegada estén imposibilitados de entregar los bienes trasladados y deban partir a un establecimiento del remitente; y adicionalmente requieran realizar un transbordo a otra unidad de transporte inscrita en el registro, por ellos mismos o un tercero.

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R. 271-2013/Sunat.

ART. 17.—Guía de Remisión Electrónica BF Complementaria a emitirse en cada supuesto. En el caso que se produzca alguno de los supuestos establecidos en el artículo 16 se emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Complementaria a través del sistema o se completarán los datos que correspondan en la representación impresa de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente o de la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista, según corresponda.

De optarse por emitir una Guía de Remisión Electrónica BF - Complementaria se deberá considerar lo siguiente:

1. En los casos de imposibilidad de arribo al punto de llegada y retorno de bienes se deberá emitir:

a) Si el transporte es privado: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne los datos del nuevo punto de partida, el nuevo punto de llegada, así como la nueva fecha y hora de inicio del traslado.

b) Si el transporte es público: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne los datos del nuevo punto de partida, el nuevo punto de llegada, así como la nueva hora y fecha de entrega de los bienes al transportista; y, una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria en la que se indique la nueva fecha y hora de inicio del traslado.

2. Tratándose del transbordo a otra unidad de transporte se deberá emitir:

a) Si el transporte es privado y el transbordo es realizado a una unidad de transporte del mismo remitente: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne la fecha y hora de inicio del traslado así como los datos del nuevo vehículo y conductor(es) inscrito(s) en el registro.

b) Si el transporte es privado y el transbordo es realizado a una unidad de transporte de un transportista contratado: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne la fecha y hora de inicio del transbordo, así como los datos de identificación del transportista; y una nueva Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista.

c) Si el transporte es público: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne la fecha y hora de inicio del transbordo, así como los datos del transportista; y, una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria en la que se indique la nueva fecha y hora de inicio del traslado, así como los datos del nuevo vehículo y conductor(es) inscrito(s) en el registro.

3. En el caso de imposibilidad de arribo al punto de llegada con transbordo y de retorno de bienes con transbordo se deberá emitir:

a) Si el transporte es privado y el transbordo es realizado a una unidad de transporte del mismo remitente: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne los datos del nuevo punto de partida y el nuevo punto de llegada, la nueva fecha y hora de inicio del traslado, así como los datos del nuevo vehículo y conductor(es) inscrito(s) en el registro.

b) Si el transporte es privado y el transbordo es realizado a una unidad de transporte de un transportista contratado: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne los datos del nuevo punto de partida y el nuevo punto de llegada, la fecha y hora de entrega de los bienes al transportista, así como los datos del transportista; y, una nueva Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista.

c) Si el transporte es público: una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria en la que se consigne los datos del nuevo punto de partida y el nuevo punto de llegada, la fecha y hora de inicio del transbordo, así como los datos del transportista; y, una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria en la que se consigne la fecha y hora de inicio del traslado así como los datos del nuevo vehículo y conductor(es) inscrito(s) en el registro.

NOTA: Texto corregido según fe de erratas publicada el 16 de setiembre del 2013 en el Diario Oficial.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 18.—Guías de Remisión Electrónica BF complementarias por hechos posteriores al transbordo programado. Tratándose del Transbordo Programado se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. Si se realiza en la modalidad de transporte público:

a) Cuando sea imposible el arribo a un punto de llegada intermedio, se emitirá únicamente una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria.

b) Cuando sea imposible el arribo al punto de llegada final, se emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria y una Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria.

c) En el caso de un retorno de bienes o un retorno de bienes con transbordo, se emitirá una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria y por cada tramo Guías de Remisión Electrónicas BF - Transportistas nuevas haciendo referencia a la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria.

2. Si se realiza en la modalidad de transporte privado: En los supuestos señalados en los incisos b) y c) del numeral 1, se emitirá sólo una Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria.

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En los demás supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 16 y 17 para efecto de la emisión de Guías de Remisión Electrónicas BF Complementarias.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 19.—Oportunidad de emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF complementaria.

a) En la modalidad de transporte privado, la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria se emitirá antes del reinicio del traslado.

b) En la modalidad de transporte público, la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria será emitida antes de la fecha de la nueva entrega de los bienes al transportista, y la Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista será emitida con posterioridad a la emisión de la guía de remisión antes indicada y antes del reinicio del traslado.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 20.—Normas para la emisión de la Guía de Remisión Electrónica BF complementaria. Las Guías de Remisión Electrónicas BF - Complementarias se emitirán de acuerdo a las normas generales establecidas en el artículo 11, indicando como denominación del documento: “Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente Complementaria” o “Guía de Remisión Electrónica BF - Transportista Complementaria”, según sea el caso, y considerando la información que corresponda en cada supuesto de emisión de dichas guías según lo dispuesto en el artículo 17.

Adicionalmente, se deberán observar las normas contenidas en los artículos 9°, 14 y 15, en lo que les resulte aplicable.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 21.—De la conservación. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, el destinatario deberá conservar la representación impresa de la Guía de Remisión Electrónica BF que reciba.

R. 271-2013/Sunat.

ART. 22.—De la confirmación. A través de la opción que contemple el sistema y sin efectos tributarios:

a) El destinatario deberá manifestar su conformidad, si los bienes fiscalizados que recibió cumplen con la información que sobre éstos obra en la representación impresa de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente, específicamente con lo previsto en los literales b) al h) del numeral 9 del artículo 12, o su disconformidad si no fue así. El plazo para esa comunicación será de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la entrega de los bienes del remitente al transportista, según se trate de la modalidad de transporte privado o transporte público, respectivamente.

b) El transportista deberá manifestar su conformidad, si los bienes fiscalizados que recibió el destinatario cumplen con la información que sobre éstos obra en la representación impresa de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente, específicamente con lo previsto en los literales b) al h) del numeral 9 del artículo 12, o su disconformidad si no fue así. El plazo para esa comunicación será de los diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que el remitente le entregue los bienes al transportista.

Si el destinatario recibe los bienes fiscalizados y no se le entrega la representación impresa de la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente, deberá cumplir con manifestar su conformidad o disconformidad en los términos señalados en el párrafo anterior, considerando la información que obre en la Guía de Remisión Electrónica BF - Remitente que reciba según el último párrafo del artículo 14. En ese caso, el transportista también deberá considerar esa información para cumplir con la obligación de manifestar su conformidad o disconformidad.

La obligación de confirmar a que se refiere este artículo no será de aplicación en el traslado de bienes fiscalizados a los sujetos a que se refiere el artículo 16 del decreto o a usuarios domésticos.

R. 271-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

R. 142-2016/Sunat.

Artículo Único.—Designa nuevos emisores electrónicos. Desígnase, a partir del 1 de julio del 2016, como emisores electrónicos para el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados (guía de remisión electrónica BF) a los usuarios a que se refiere el numeral 25 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/Sunat y norma modificatoria, que transporten o trasladen los bienes detallados en el Decreto Supremo N° 348-2015-EF con excepción del diésel y sus mezclas con biodiesel, gasolinas y gasoholes, hidrocarburo alifático liviano, hidrocarburo acíclico saturado, kerosene de aviación turbo jet A1, kerosene de aviación turbo JP5, solvente N° 1 y solvente N° 3, hacia, desde o en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Áncash, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Cajamarca, Amazonas y Madre de Dios.

Los referidos usuarios cuando transporten o trasladen los bienes fiscalizados según lo indicado en el párrafo anterior, deben emitir obligatoriamente la guía de remisión electrónica BF - remitente y/o la guía de remisión electrónica BF - transportista, según corresponda.

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R. 028-2017/Sunat.

Artículo Único.—Designa nuevos emisores electrónicos. Desígnase, a partir del 1 de marzo del 2017, como emisores electrónicos para el Sistema de Emisión Electrónica de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados (guía de remisión electrónica BF) a los usuarios a que se refiere el numeral 25 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2013/Sunat y norma modificatoria, que transporten o trasladen los bienes detallados en el Decreto Supremo N° 348-2015-EF con excepción del diésel y sus mezclas con biodiesel, gasolinas y gasoholes, hidrocarburo alifático liviano, hidrocarburo acíclico saturado, kerosene de aviación turbo jet A1, kerosene de aviación turbo JP5, solvente N° 1 y solvente N° 3, hacia, desde o en el departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Los referidos usuarios cuando transporten o trasladen los bienes fiscalizados según lo indicado en el párrafo anterior, deben emitir obligatoriamente la guía de remisión electrónica BF-remitente y/o la guía de remisión electrónica BF-transportista, según corresponda.

NUEVO SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

R. 300-2014/Sunat.

ART. 1°.—Sistema de Emisión Electrónica. Créase el Sistema de Emisión Electrónica (SEE), el cual está conformado por:

a) El Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias. En adelante, el SEE - Del contribuyente.

b) Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. El sistema a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias. En adelante, el SEE - SOL

c) Incorporado. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El Sistema de Emisión Electrónica Facturador Sunat. En adelante, el SEE - SFS.

d) Incorporado. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos. En adelante, el SEE - OSE.

e) Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final. En adelante, el SEE-CF.

Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En el SEE también se pueden emitir electrónicamente el comprobante de retención regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias - Régimen de retenciones del IGV (en adelante CRE) y el comprobante de percepción regulado en la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/Sunat - Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y normas modificatorias y el comprobante de percepción-venta interna regulado en la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/Sunat y normas modificatorias - Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes (en adelante, para ambos casos, CPE).

NOTAS: 1. La incorporación del segundo párrafo en el presente artículo por la R. 274-2015/Sunat, entró en vigencia el 01 de diciembre del 2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

2. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

R. 300-2014/Sunat.

ART. 2°.—Emisor electrónico del SEE y su incorporación a dicho sistema. El emisor electrónico del SEE es el sujeto que, para efecto del sistema creado en el artículo 1° de esta resolución, obtenga o se le asigne esa calidad en virtud a la presente resolución u otra resolución de Superintendencia.

La calidad de emisor electrónico del SEE:

2.1. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Se asigna a los sujetos que determine la Sunat, desde la fecha en que esta señale en la resolución respectiva. A tal efecto, se debe indicar si se asigna dicha calidad respecto de todas o parte de sus operaciones y, si puede usar, indistintamente, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, algunos de ellos o únicamente uno de ellos.

Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 3°. Los sujetos indicados en el párrafo anterior están habilitados para iniciar la emisión electrónica en cada uno de los sistemas comprendidos en el SEE que puedan o deban usar, una vez que cumplan con las condiciones respectivas, si así lo dispone la normativa que regula cada uno de ellos.

2.2. Se obtiene por la elección del contribuyente, en cualquiera de los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 3°. El día calendario siguiente a aquel en que cumpla con las condiciones indicadas en la resolución que regula el SEE - Del contribuyente. La Sunat, por única vez, informará al sujeto sobre los efectos de haber cumplido las citadas condiciones, a través de una comunicación de tipo informativo que será depositada en el buzón electrónico para su consulta.

b) Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 1°. El día calendario en que se emita el primer comprobante de pago

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electrónico en el SEE, a través del SEE - SOL. Para dicho efecto, se debe proceder, según corresponda, conforme se indica en el artículo 9° o en el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, y por única vez, con anterioridad a la selección de la opción a que se refiere el numeral 3 del artículo 9° o del artículo 15 de dicha resolución, el SEE - SOL informa al sujeto sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicita su confirmación, luego de lo cual este puede continuar con la emisión de la factura electrónica o boleta de venta electrónica.

Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 1°. La emisión del primer comprobante de pago electrónico mediante el SEE - SOL genera una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual es depositada en su buzón electrónico a efecto de la consulta respectiva.

c) Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. El día calendario en que se emita la primera guía de remisión electrónica, a través del SEE - Del contribuyente. Para esa emisión se debe cumplir previamente con lo señalado en el artículo 30 de la Resolución de Superintendencia N° 97-2012/Sunat y normas modificatorias y luego, realizar la aludida emisión conforme se indica en el artículo 32 de esa resolución y, por única vez, la Sunat le informará al emisor electrónico sobre los efectos de la obtención de esa calidad, a través de una comunicación de tipo informativo, la cual será depositada en el buzón electrónico para su consulta.

d) Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. El día calendario en que se emita la primera guía de remisión electrónica a través del SEE-SOL, en los términos indicados en el inciso b) de este numeral respecto de la factura, inciso que resulta aplicable, en lo pertinente. Para aplicar lo señalado en el primer párrafo de ese inciso, se debe proceder, conforme se indica en los artículos 15 o 18 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, según corresponda. Además, antes de seleccionar la opción referida en el numeral 3 del artículo 15 o 18 de dicha resolución, el sistema informará al sujeto sobre los efectos de obtener la calidad de emisor electrónico y le solicitará la confirmación respectiva.

Sustituido. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La calidad de emisor electrónico tiene carácter definitivo por lo que dicha condición no se pierde bajo ninguna circunstancia, salvo en el caso de los emisores electrónicos de CRE y de CPE, quienes lo serán respecto de dichos documentos hasta la fecha en que se encuentre vigente su designación como agentes de retención o agentes de percepción, según corresponda. A partir del día siguiente, esos sujetos mantienen las obligaciones y los derechos derivados de haber tenido esa calidad, para lo cual emplearán los sistemas respectivos como si fueran emisores electrónicos.

e) Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. El día calendario en que se emita el primer documento autorizado electrónico de cada tipo, a través del SEE - Del contribuyente. Para esa emisión se debe cumplir previamente con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias y luego, realizar la aludida emisión conforme se indica en esa resolución y, por única vez, la Sunat le informará al emisor electrónico sobre los efectos de la obtención de esa calidad, a través de una comunicación de tipo informativo, la cual será depositada en el buzón electrónico para su consul

f) Incorporado. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El día calendario siguiente a aquel en el que cumpla con las condiciones indicadas en la resolución que regula el SEE - SFS. Cumplidas esas condiciones, por única vez, la Sunat informará al sujeto sobre los efectos de la obtención de esa calidad, a través de una comunicación de tipo informativo, la cual será depositada en el buzón electrónico para su consulta.

h) Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El día calendario siguiente a aquel en el que cumpla con las condiciones indicadas en la resolución que crea el SEE-CF. Cumplidas esas condiciones, por única vez, la Sunat informará al sujeto sobre los efectos de la obtención de esa calidad, a través de una comunicación de tipo informativo, la cual será depositada en el buzón electrónico para su consulta.

g) Incorporado. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El día calendario en el que cumpla con las condiciones indicadas en la resolución que regula el SEE - OSE. Cumplidas esas condiciones, por única vez, la Sunat informa al sujeto sobre los efectos de la obtención de esa calidad, a través de una comunicación de tipo informativo, la cual es depositada en el buzón electrónico para su consulta.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art 1°. En los casos en que el contribuyente adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE-Del Contribuyente, en el SEE-SOL, en el SEE-SFS o en el SEE-OSE, puede seguir emitiendo las facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, según corresponda, por un plazo de cinco (5) meses contados desde el primer día calendario del mes siguiente de adquirida la calidad de emisor electrónico.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art 1°. Cumplido el plazo antes señalado, a partir del primer día calendario del sexto mes el sujeto indicado en el párrafo precedente adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la Sunat, debiéndose aplicar las disposiciones que sobre dicha calidad establecen las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE, según corresponda.

2.3. Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Se asigna al sujeto que realice la conducta establecida por la Sunat para adquirir esa calidad y desde el momento en que se efectúe esa conducta o al sujeto que se encuentre en el supuesto establecido por la Sunat para adquirir

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esa calidad y desde el momento en que se de ese supuesto. A tal efecto, en la resolución de superintendencia en la que se indique la conducta o el supuesto se debe indicar si se asigna esa calidad respecto de todas o parte de las operaciones y si se puede usar, indistintamente, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, algunos de ellos o únicamente uno de ellos.

Los sujetos indicados en el párrafo anterior están habilitados para iniciar la emisión electrónica en cada uno de los sistemas comprendidos en el SEE que puedan o deban usar, una vez que cumplan con las condiciones respectivas, si así lo dispone la normativa de cada uno de ellos.

Sustituido. R. 246-2016/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la Sunat puede determinar si se debe emitir obligatoriamente el comprobante de pago electrónico o el documento relacionado directa o indirectamente a éste, a través del SEE.

NOTAS: 1. El primer y segundo párrafos del inciso b) del numeral 2.2. del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 132-2015/Sunat, establecían: "b) El día calendario en que se emita la primera factura electrónica en el SEE, a través del SEE - SOL. Para dicho efecto, proceder conforme se indica en el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, y por única vez, con anterioridad a la selección de la opción a que se refiere el numeral 3 del referido artículo, el SEE - SOL informa al sujeto sobre los efectos de la obtención de la calidad de emisor electrónico y le solicita su confirmación, luego de lo cual este puede continuar con la emisión de la factura electrónica.

La emisión de la primera factura electrónica mediante el SEE - SOL genera una comunicación de tipo informativo sobre la obtención de la calidad de emisor electrónico, la cual es depositada en su buzón electrónico a efecto de la consulta respectiva".

2. El segundo párrafo del numeral 2.1. del artículo 2° antes de ser sustituido por la R. 255-2015/Sunat establecía: "Los sujetos indicados en el párrafo anterior, que pueden o deben usar el SEE - Del contribuyente, deben pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación, considerando, respecto de dicho proceso, lo indicado en el artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, a fin de poder iniciar la emisión electrónica en el sistema".

3. La sustitución del último párrafo del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01.12.2015, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

4. El texto del último párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 274-2015/Sunat, establecía: "La calidad de emisor electrónico tiene carácter definitivo, por lo que dicha condición no se pierde bajo ninguna circunstancia".

5. La incorporación del tercer párrafo en el numeral 2.1 del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01.12.2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

6. El texto del numeral 2.1 antes de ser sustituido por la R. 182-2016/Sunat, establecía: "2.1. Se asigna a los sujetos que determine la Sunat, desde la fecha en que esta señale en la resolución respectiva. A tal efecto, se debe indicar si se asigna dicha calidad, respecto de todas o parte de sus operaciones y, si pueden usar, indistintamente, cualquiera de los dos sistemas comprendidos en el SEE o si deben usar únicamente uno de ellos".

7. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final.

8. El texto del segundo párrafo del numeral 2.1. y el último párrafo del numeral 2.2. del artículo 2° antes de ser sustituido por la R. 357-2015/Sunat establecía: "Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Los sujetos indicados en el párrafo anterior, que pueden o deben usar el SEE - Del contribuyente, deben pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación, considerando, respecto de dicho proceso, lo indicado en el artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, a fin de poder iniciar la emisión electrónica en el sistema, excepto cuando se trate de la guía de remisión electrónica, supuesto en el que se debe cumplir con lo requerido en el artículo 30 de esa resolución.

(...)

Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la Sunat puede determinar si se debe emitir obligatoriamente la factura y/o la boleta de venta a través del SEE, de conformidad con el numeral 2.1 del presente artículo".

9. La incorporación del numeral 2.3 y la modificación del último párrafo del presente artículo por la R. 246-2016/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2017, tal como lo establece su Única Disposición Complementaria Final.

10. El texto del del último párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 246-2016/Sunat establecía: "Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. Sin perjuicio de obtener la calidad de emisor electrónico por elección, la Sunat puede determinar si se debe emitir obligatoriamente el comprobante de pago electrónico o el documento relacionado directa o indirectamente a éste, a través del SEE, de conformidad con el numeral 2.1. del presente artículo".

11. El texto del primer párrafo del numeral 2.3 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 123-2017/Sunat establecía: "2.3. Incorporado. R. 246-2016/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Se asigna al sujeto que realice la conducta establecida por la Sunat para adquirir esa calidad y

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desde el momento en que se realiza esa conducta. A tal efecto, en la resolución de Superintendencia en la que se señale dicha conducta, se debe indicar si se asigna esa calidad respecto de todas o parte de las operaciones y, si se puede usar, indistintamente, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, algunos de ellos o únicamente uno de ellos".

12. El texto del segundo párrafo del numeral 2.1 y el inciso a) del numeral 2.2 del presente artículo antes de ser sustituidos por la R. 287-2017/Sunat, establecía: "Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. Los sujetos indicados en el párrafo anterior, que pueden o deben usar el SEE - Del contribuyente, deben pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación, considerando, respecto de dicho proceso, lo indicado en el artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, a fin de poder iniciar la emisión electrónica en el Sistema, excepto cuando dicha resolución señale una condición previa distinta, supuesto en el que se debe cumplir con lo requerido por esa resolución.

(...)

a) El día calendario siguiente de notificada la resolución que resuelva la solicitud de autorización para incorporarse al SEE, a través del SEE - Del contribuyente. A tal efecto, el contribuyente debe presentar la referida solicitud ante la Sunat, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 5° y 6° de esa misma resolución.

13. El texto del tercer párrafo del numeral 2.1 derogado por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. También se exceptúa de pasar el proceso de homologación, indicado en el artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, a quienes inicien la emisión electrónica del CRE y el CPE, supuesto en el que deben cumplir lo requerido en el artículo 37 de la referida resolución".

14. El texto del tercer párrafo del inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2° derogado por la R. 287-2017/Sunat establecía: "El emisor electrónico, que obtuvo dicha calidad en virtud a lo previsto en los párrafos precedentes de este inciso, que también desee usar el SEE - Del contribuyente, debe pasar, de manera satisfactoria, el proceso de homologación, considerando, respecto de dicho proceso, lo indicado en el artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, en lo pertinente".

R. 246-2016/Sunat.

Artículo Único.—Conductas que determinan la designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE).

1.1. Desígnase como emisor electrónico del SEE, al amparo del inciso 2.3 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, al sujeto que realice alguna de las conductas descritas a continuación y desde el momento en que ello ocurra:

a) Comunica a la Sunat como tributo afecto en el RUC alguno(s) de los conceptos indicados en el párrafo 1.2; siempre que con anterioridad y de oficio se haya eliminado la afectación a alguno(s) de los conceptos ahí señalados, al verificar que no realizaba actividades generadoras de obligaciones tributarias relativas a aquellos, quedando la mención a conceptos distintos a los contenidos en ese párrafo.

b) Comunica a la Sunat como tributo afecto en el RUC alguno(s) de los conceptos indicados en el párrafo 1.2, al momento de reactivar su número de RUC o con posterioridad a ello; siempre que la baja de inscripción en ese registro, previa a la reactivación, haya sido efectuada de oficio por la Sunat al verificar que no realizaba ninguna actividad generadora de obligaciones tributarias.

1.2. Los tributos afectos comprendidos en el párrafo anterior, son los siguientes:

Código de tributo (*) Concepto 030301 Renta tercera categoría - cuenta propia 031101 Renta - régimen especial 033101 Renta - Amazonía - cuenta propia 034101 Renta - Agrarios 885 - cuenta propia 035101 Renta - Agrarios - cuenta propia 036101 Renta - Régimen de frontera 010101 IGV - operaciones internas - cuenta propia

(*) Se considera esos códigos o aquellos que los reemplacen para referirse al mismo concepto.

1.3. Las verificaciones referidas en el párrafo 1.1 son aquellas que realiza la Sunat en virtud del literal b) del primer párrafo o del segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/Sunat y normas modificatorias, según sea el caso.

1.4. La Sunat debe tener en su portal en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, la información de los sujetos cuyas conductas determinaron que sean designados como emisores electrónicos al amparo del párrafo 1.1, desde el momento en que opere su designación.

1.5. Los sujetos designados como emisores electrónicos según el párrafo 1.1 deben emitir la factura electrónica en el SEE considerando lo siguiente:

a) Usarán para la emisión, a su elección, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE.

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b) La emitirán respecto de todas las operaciones que realicen por las que corresponda la emisión de ese tipo de comprobante de pago y siempre que el sistema del SEE que haya escogido lo permita.

También deben emitir la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica cuando corresponda según la normativa que regula su emisión y en el sistema respectivo.

R. 340-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de enero del 2018, salvo las disposiciones que se indican a continuación, las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2018:

- El párrafo 1.2 del artículo 1° solo en la parte que modifica el acápite i) del inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat.

- El artículo 2°.

- El párrafo 3.1 del artículo 3° solo en la parte que modifica el inciso c) del numeral 6.2 del artículo 6°, el numeral 10.3 del artículo 10 y el primer párrafo del numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat.

- El párrafo 3.3 del artículo 3°.

- El artículo 4°.

- El párrafo 5.1 del artículo 5° solo en la parte que modifica el literal c) del inciso 9.1.2 del párrafo 9.1 del artículo 9°, el inciso c) del párrafo 13.1 del artículo 13, el párrafo 19.1 del artículo 19 y el primer párrafo del inciso 21.1 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/Sunat.

- El párrafo 5.3 del artículo 5°.

- La Segunda y Tercera disposiciones complementarias derogatorias.

R. 340-2017/Sunat

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Obligatoriedad de emisión electrónica para aquellos sujetos que obtuvieron la calidad de emisor electrónico hasta el 31 de diciembre del 2017. El sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el Sistema de Emisión Electrónica hasta el 31 de diciembre del 2017 podrá emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31 de octubre del 2018. A partir del 1 de noviembre del 2018 el sujeto adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la Sunat de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas.

R. 340-2017/Sunat

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Sujetos designados como emisores electrónicos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

2.1. El sujeto que hasta el 31 de diciembre de 2017 presente el escrito a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat computará el plazo de seis (6) meses establecido en dicho numeral según la normativa que estuvo vigente a la fecha de presentación del mencionado escrito.

2.2. El sujeto que hasta el 31 de diciembre del 2017 inicie el proceso de licitación a que se refiere el numeral 2 del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, computará el plazo de seis (6) meses establecido en dicho numeral según la normativa que estuvo vigente a la fecha de inicio de dicho proceso.

R. 300-2014/Sunat.

ART. 3°.—Efectos de la incorporación al SEE. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación:

3.1. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. La adquisición de la calidad de emisor electrónico del (de los) comprobante(s) de pago electrónico, la(s) nota(s) de crédito electrónica(s) y/o la(s) nota(s) de débito electrónica(s); en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúe la designación, la presente resolución y/o aquella que regule el sistema que se use para la emisión, según sea el caso.

Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico sin indicar que deben usar solo uno de los sistemas comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir el (los) comprobante(s) de pago electrónico(s) correspondiente(s) a través del SEE, usando, a su elección, los sistemas que les estén permitidos, respecto de las operaciones que se indican en las resoluciones de Superintendencia que regulan cada uno de esos sistemas.

Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 1°. Dichos sujetos también están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y las notas de débito en el SEE.

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico indicando que deben usar solo uno de los sistemas de

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emisión electrónica comprendidos en el SEE, tienen la obligación de emitir el (los) comprobante(s) de pago electrónico(s) a través del SEE usando el sistema designado para ello, respecto de las operaciones habilitadas en ese sistema o parte de ellas, si así lo indica la resolución respectiva. Dichos sujetos también están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y notas de débito en el referido sistema.

3.2. Sustituido. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. La posibilidad excepcional del emisor electrónico, que adquirió esa calidad por determinación de la Sunat, de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponde emitir un comprobante de pago electrónico: comprobantes de pago emitidos en formato impreso o importado por imprenta autorizada, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, o documentos autorizados, según corresponda, en el supuesto señalado en el artículo 4° de esta resolución.

3.3. La obligación del emisor electrónico por determinación de la Sunat, de emitir una factura electrónica o una boleta de venta electrónica a través del SEE respecto de una operación, si a pesar de estar habilitado por el Reglamento de Comprobantes de Pago a emitir un documento autorizado por aquella, opta por emitir en su lugar una factura o una boleta de venta.

3.4. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. La obligación de remitir a la Sunat, en los supuestos a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° y los artículos 4°-A y 4°-B, un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4°.

3.5. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los que se deriven de cada sistema comprendido en el SEE, según las resoluciones respectivas.

3.6. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La adquisición de la calidad de emisor electrónico de guías de remisión electrónicas; en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúe la designación.

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico, sin indicar que deben usar solo uno de los sistemas comprendidos en el SEE, tienen la obligación de emitir la guía de remisión electrónica a través del SEE, cuando corresponda.

Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico indicando que deben usar solo uno de los sistemas de emisión electrónica comprendidos en el SEE, tienen la obligación de emitir la guía de remisión electrónica correspondiente a través del SEE usando el sistema designado para ello, respecto de los traslados que se puedan sustentar por esa vía.

3.7. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La posibilidad excepcional del emisor electrónico, que adquirió esa calidad por determinación de la Sunat, de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponde emitir la guía de remisión electrónica, la guía de remisión en formatos impresos o importados en los supuestos señalados en los artículos 4° y 4°-A de esta resolución.

3.8. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La adquisición de la calidad de emisor electrónico del CRE o CPE, en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúe la asignación como tal, la presente resolución y/o aquella que regule el sistema que se use para la emisión, según sea el caso. Los sujetos designados como emisores electrónicos tendrán la obligación de emitir, a través del SEE:

a) El CRE, por todo o parte de las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias, y

b) El CPE, por todo o parte de las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 9° y el primer párrafo del artículo 14 del Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias.

3.9. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La posibilidad excepcional del emisor electrónico de CRE y de CPE, de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponda entregar dichos documentos: comprobantes de retención o comprobantes de percepción en formatos impresos, en los supuestos señalados en los numerales 4.4 y 4.5 del artículo 4° de la presente resolución.

3.12. Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 1°. Respecto del sujeto que adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la Sunat una vez cumplido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2°:

a) La obligación de emitir la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica vinculadas a aquellas usando, a su elección, cualquiera de los sistemas que le estén permitidos, de acuerdo a la normativa respectiva.

b) El señalado en el numeral 3.2.

c) Los que se regulen en las resoluciones de cada sistema comprendido en el SEE respecto a la asignación de la calidad de emisor electrónico.

d) La obligación de remitir a la Sunat, en el supuesto a que se refiere el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4°, un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4°.

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NOTAS: 1. El inciso b) del segundo párrafo y el tercer párrafo del numeral 3.1. del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 132-2015/Sunat, establecía: "b) Tratándose de la boleta de venta electrónica, en los supuestos previstos en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias".

Dichos sujetos también están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y notas de débito en el sistema respectivo".

2. El numeral 3.4 del artículo 3° antes de ser sustituido por la R. 198-2015/Sunat, establecía: "3.4. La obligación de remitir a la Sunat un ejemplar del resumen de comprobantes impresos, de conformidad con lo regulado en numeral 4.2. del artículo 4° de la presente resolución".

3. El primer párrafo del numeral 3.1. del artículo 3° antes de ser sustituido por la R. 255-2015/Sunat, establecía: "3.1. La adquisición de la calidad de emisor electrónico de: facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas; en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúe la designación, la presente resolución y/o aquella que regule el sistema que se usará para la emisión, según sea el caso".

4. La incorporación de los numerales 3.8 y 3.9 del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01.12.2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

5. El texto del segundo y del cuarto párrafos del numeral 3.1 antes de ser sustituidos por la R. 182-2016/Sunat, establecía: "Los sujetos, a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico, sin indicar que deben usar solo uno de los dos sistemas comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir el (los) comprobante(s) de pago electrónico(s) correspondiente(s) a través del SEE, respecto de las operaciones que se indican a continuación o parte de ellas:

a) Tratándose de la factura electrónica, en los supuestos previstos en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias o en el numeral 1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, según se use el SEE - Del contribuyente o el SEE - SOL, respectivamente.

b) Sustituido. R. 132-2015/Sunat, Art. 1°. Tratándose de la boleta de venta electrónica, en los supuestos previstos en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias o en el numeral 1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, según se use el SEE - Del contribuyente o el SEE - SOL, respectivamente.

(...)

Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico indicando que deben usar solo uno de los dos sistemas de emisión electrónica comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir el (los) comprobante(s) de pago electrónico(s) correspondiente(s) a través del SEE usando el sistema designado para ello, respecto de las operaciones habilitadas para esos sistemas, según los incisos a) y b) del segundo párrafo de este numeral o de parte de ellas. Dichos sujetos también están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y notas de débito en el sistema respectivo".

6. El texto de los numerales 3.4 y 3.5 antes de ser sustituido por la R. 182-2016/Sunat, esablecía: "3.4. Sustituido. R. 198-2015/Sunat, Art. 2°. La obligación de remitir a la Sunat, en los supuestos a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° y el artículo 4°-A, un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4°.

3.5. Los que se deriven del SEE - Del contribuyente y del SEE - SOL, según las resoluciones de Superintendencia respectivas".

7. El texto del segundo y tercer párrafo del numeral 3.6 antes de ser sustituido por la R. 182-2016/Sunat establecían lo siguiente: "Los sujetos, a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico, sin indicar que deben usar solo uno de los dos sistemas comprendidos en el SEE, tienen la obligación de emitir la guía de remisión electrónica a través del SEE, cuando corresponda.

Los sujetos, a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico indicando que deben usar solo uno de los dos sistemas de emisión electrónica comprendidos en el SEE, tienen la obligación de emitir la guía de remisión electrónica correspondiente a través del SEE usando el sistema designado para ello, respecto de los traslados que se puedan sustentar por esa vía".

8. La R. 357-2015/Sunat entró en vigencia el 15 de julio del 2016, tal como dispone su Única Disposición Complementaria Final. El texto del literal 3.1 antes de ser sustituido por la R. 357-2015/Sunat establecía: "3.1. Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La adquisición de la calidad de emisor electrónico de: facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas; en los términos indicados en la resolución de superintendencia que efectúe la designación, la presente resolución y/o aquella que regule el sistema que se use para la emisión, según sea el caso".

9. El texto del numeral 3.2 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 357-2015/Sunat establecía: "3.2. La posibilidad excepcional del emisor electrónico, que adquirió esa calidad por determinación de la Sunat, de emitir, respecto de las operaciones por las que corresponde emitir factura electrónica o boleta de venta electrónica: factura o boleta de venta en formatos impresos o importados o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, en el supuesto señalado en el artículo 4° de esta resolución".

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COMPROBANTES DE PAGO

10. El texto del segundo párrafo del numeral 3.1 del artículo 3° antes de ser sustituido por la R. 117-2017/Sunat establecía: "Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Los sujetos, a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico, sin indicar que deben usar solo uno de los sistemas comprendidos en el SEE, tendrán la obligación de emitir el (los) comprobante(s) de pago electrónico(s) correspondiente(s) a través del SEE, usando, a su elección, los sistemas que les estén permitidos, respecto de las operaciones que se indican a continuación o parte de ellas:

a) Tratándose de la factura electrónica, en los supuestos previstos en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias o en el numeral 1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, según se use el SEE - Del contribuyente o el SEE - SOL, respectivamente.

b) Tratándose de la boleta de venta electrónica, en los supuestos previstos en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias o en el numeral 1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, según se use el SEE - Del contribuyente o el SEE - SOL, respectivamente.

c) Tratándose de la factura electrónica o la boleta de venta electrónica emitidas en el SEE - SFS, en los supuestos que señala la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias para emitir cada tipo de comprobante de pago, si opta por usar el SEE - SFS"

R. 300-2014/Sunat.

ART. 4°.—Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos o importados o de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.

4.1. Supuestos en los que se permite la concurrencia

a) El emisor electrónico por determinación de la Sunat que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.

Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico por determinación de la Sunat emite, cuando corresponda, los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito en los formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, debe proporcionar a la Sunat el resumen de comprobantes impresos, a que se refiere el numeral 4.2.

b) Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad no está impedido de emitir los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda.

Lo señalado en los incisos precedentes se aplica, ya sea que la impresión, la importación o el uso de las máquinas registradoras, que se hubiese autorizado o declarado, según corresponda, con anterioridad o con posterioridad a que el contribuyente se le asigne u obtenga la calidad de emisor electrónico.

4.2. Resumen de comprobantes impresos

a) Información que comprende

El resumen de comprobantes impresos es una declaración jurada informativa, mediante la cual el emisor electrónico informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito no emitidos en el SEE, debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas, en una fecha determinada. La aludida declaración se considera enviada a la Sunat si cumple con las condiciones indicadas en el inciso c). No se podrá incluir en esta declaración información correspondiente a más de un día.

b) Obligación de enviar el resumen de comprobantes impresos

El emisor electrónico envía a la Sunat el resumen de comprobantes impresos el día en que se emitieron los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito o, a más tardar hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente a su emisión.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen de comprobantes impresos respecto de una misma fecha, se considerará que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

Si el emisor electrónico envía uno o más resúmenes de comprobantes impresos luego del plazo indicado en el primer párrafo de este numeral y respecto de una misma fecha, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.

Incorporado. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Tratándose de lo emitido en el SEE - OSE, el plazo indicado en el primer párrafo es el día en que se emitieron o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente a su emisión.

c) Condiciones para realizar el envío del resumen de comprobantes impresos

Se considera que el emisor electrónico ha remitido a la Sunat el resumen de comprobantes impresos si cumple con lo siguiente:

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i) Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 3°. Tener un número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que no se encuentre en estado de baja de inscripción; ser emisor electrónico del SEE por determinación de la Sunat y estar afecto en el RUC al Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría, de corresponder.

ii) El archivo tiene información en los campos señalados en el Anexo N° 11 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo.

iii) La remisión a la Sunat considerando lo señalado en los incisos 6.4.2 y 6.4.6 del Anexo N° 6 de de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

Si el resumen de comprobantes impresos fue enviado a la Sunat según el acápite iii), el emisor electrónico puede consultar en Sunat Operaciones en Línea si aquel cumple o no con las condiciones indicadas en los incisos i) y ii) usando el mecanismo indicado en el inciso 6.4.5. del numeral 6.4. del Anexo N° 6 de la resolución antes indicada.

d) Incorporado. R. 159-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Envío del resumen de comprobantes impresos a través del Programa de Envío de Información (PEI)

El resumen de comprobantes impresos debe ser enviado a la Sunat a través del PEI. Para tal efecto, debe cumplirse con las condiciones establecidas en la normativa que aprueba dicho programa.

4.3. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. La guía de remisión electrónica

El emisor electrónico por determinación de la Sunat que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir guías de remisión electrónica-remitente o la guía de remisión electrónica-transportista puede emitir la guía de remisión en formato impreso o importados por imprenta autorizada considerando lo regulado en los numerales anteriores.

4.4. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En el CRE y el CPE:

a) El emisor electrónico que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el CRE o el CPE, puede entregarlos en formatos impresos debidamente autorizados, que de acuerdo al Régimen de retenciones del IGV y al Régimen de percepciones del IGV emite.

b) Si en virtud al literal anterior, el emisor electrónico entrega el comprobante de retención o el comprobante de percepción en formatos impresos, debe registrar en el SEE - SOL el resumen diario de los comprobantes entregados de dicha manera, conforme a lo establecido en el numeral 4.6.

c) Lo señalado en los incisos precedentes se aplica, ya sea que la impresión se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a que se haya obtenido la calidad de emisor electrónico.

4.5. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El emisor electrónico del CRE o del CPE que, por indicación de la Sunat, debe utilizar el SEE - Del contribuyente o el SEE - OSE o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requiera usar alguno de esos sistemas, puede continuar entregando comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos debidamente autorizados de acuerdo a las normas que regulan el Régimen de retenciones del IGV y el Régimen de Percepciones del IGV, siendo de aplicación lo siguiente:

1. Derogado. R. 340-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria.

2. Sustituido. R. 340-2017/Sunat, Art. 1°. Lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 4°-A; en tal caso, pueden entregar comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos de acuerdo al Régimen de Retenciones del IGV y al Régimen de Percepciones del IGV, durante el procedimiento de selección y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha a partir de la cual se encuentren obligados a emitir electrónicamente dichos comprobantes.

3. Lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 3 del artículo 4°-A, en tal caso pueden entregar comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos, de acuerdo al Régimen de retenciones del IGV y al Régimen de percepciones del IGV, por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico de acuerdo a la normativa general que regula la emisión del CRE y CPE.

4.6. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción:

a) Información que comprende:

El resumen diario es una declaración jurada informativa, mediante la cual el emisor electrónico informa los comprobantes de retención o comprobantes de percepción, según corresponda, que no han sido emitidos en el SEE, por las causas indicadas en los numerales 4.4 y 4.5. La aludida declaración se considera enviada a la Sunat si cumple con las condiciones indicadas en el último párrafo de este numeral. No se podrá incluir en esta declaración información correspondiente a más de un día.

b) Obligación de enviar el resumen diario de comprobantes de retención o comprobantes de percepción entregados en formatos impresos:

El emisor electrónico envía a la Sunat el resumen diario de comprobantes de retención o comprobantes de

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percepción entregados en formatos impresos, según corresponda, el día que se emitieron o a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de su emisión.

Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. El emisor electrónico debe enviar mediante el SEE - SOL el resumen diario de los comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos, cualquiera sea el sistema del SEE que use para emitir el CRE o el CPE. Para tal efecto, dicho sujeto debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, elegir la opción habilitada para ingresar la información ahí detallada y enviar el referido resumen, el cual se considera remitido a la Sunat si cumple con las validaciones que contempla el SEE - SOL.

Si el emisor electrónico envía uno o más resúmenes diarios de los comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos fuera del plazo antes indicado y respecto de una misma fecha, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.

El emisor electrónico que utiliza el SEE - SOL o el SEE - Del contribuyente, debe enviar, mediante el SEE - SOL, el resumen diario de los comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos. Para tal efecto, el emisor electrónico debe ingresar a Sunat Operaciones en Línea, elegir la opción del sistema respectivo que esté habilitada para ingresar la información que en dicha opción se detalla y enviar el referido resumen, el cual se considera remitido a la Sunat si cumple con las validaciones que contempla el SEE - SOL.

c) Incorporado. R. 159-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Envío del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción a través del Programa de Envío de Información (PEI). El emisor electrónico debe enviar a la Sunat el resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción a través del PEI. Para tal efecto, debe cumplirse con las condiciones establecidas en la normativa que aprueba dicho programa.

El emisor electrónico envía a la Sunat el resumen diario de comprobantes de retención o comprobantes de percepción entregados en formatos impresos, según corresponda, el día que se emitieron o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente de su emisión.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario de comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos, respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

Si el emisor electrónico envía uno o más resúmenes diarios de los comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos fuera del plazo antes indicado y respecto de una misma fecha, el último enviado reemplaza al anterior y será considerado como una declaración jurada rectificatoria.

NOTAS: 1. El inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4° antes de ser sustituido por la R. 255-2015/Sunat establecía: "b) El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad no está impedido de emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda".

2. La incorporación de los numerales 4.4, 4.5 y 4.6 del presente artículo por la R. 274-2015/Sunat entró en vigencia el 01.12.2015, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final.

3. El texto del encabezado del numeral 4.5 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 117-2017/Sunat establecía: "4.5. Incorporado. R. 274-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. El emisor electrónico de CRE o de CPE que por indicación de la Sunat, debe utilizar el SEE - Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requiera usar dicho sistema, puede continuar entregando comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos debidamente autorizados de acuerdo a las normas que regulan el Régimen de Retenciones del IGV y el Régimen de Percepciones del IGV, siéndole de aplicación lo siguiente:"

4. El texto del segundo párrafo del numeral 4.6 del presente artículo antes de ser modificado por la R. 117-2017/Sunat establecía: "En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario de comprobantes de retención o comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos, respecto de una misma fecha, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad".

5. El texto del acápite i) del inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "i) Tener un número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que no se encuentre en estado de baja de inscripción; ser emisor electrónico del SEE por determinación de la Sunat y, de ser el caso, haber pasado el proceso de homologación respectivo, y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de corresponder".

6. El texto del inciso 2 del numeral 4.5 del artículo 4° antes de ser sustituido por la R. 340-2017/Sunat, establecía: "2. Lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 4°-A, en tal caso pueden entregar comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos, de acuerdo al Régimen de Retenciones del IGV y al Régimen de Percepciones del IGV durante el proceso de licitación y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en que quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente".

7. El texto del inciso 1 del numeral 4.5 del artículo 4° derogado por la R. 340-2017/Sunat establecia: "1. Lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 4°-A, en tal caso pueden entregar comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos, de acuerdo al Régimen de retenciones del

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IGV y al Régimen de percepciones del IGV, por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico, de acuerdo a la normativa general que regula la emisión del CRE y CPE".

R. 159-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entiende por:

1.1. Clave SOL: Al texto de conocimiento exclusivo del usuario de Sunat Operaciones en Línea que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a ese sistema, definido en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

1.2. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, definido en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

1.3. Comprobante de percepción: Al comprobante de percepción regulado en los regímenes de percepciones del Impuesto General a las Ventas regulados en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, así como en las resoluciones de Superintendencia N°s 128-2002/Sunat y 058-2006/Sunat y sus normas modificatorias.

1.4. Comprobante de retención: Al comprobante de retención regulado en el régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores a los que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/Sunat y normas modificatorias.

1.5 Constancia de recepción: Al documento generado electrónicamente en el PEI con el cual la Sunat confirma la recepción del archivo enviado y que cuenta con un mecanismo de seguridad.

1.6. Documento: Al comprobante de pago, nota de crédito y nota de débito emitidos en formato impreso o importado por imprenta autorizada o emitido electrónicamente; así como la copia o representación impresa del mismo.

1.7. Emisor electrónico: Al sujeto que para efectos del SEE obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico y que pueda o deba usar alguno de los sistemas de emisión electrónica comprendido en el SEE.

1.8. Programa de Envío de Información (PEI): Al aplicativo informático desarrollado por la Sunat que facilita el envío de información a esta entidad a través de archivos, permite hacer validaciones, así como obtener la constancia de recepción.

1.9. PSE-CF: Al proveedor de servicios electrónicos - consumidor final definido en el inciso 1.9 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/Sunat, que aprueba el SEE-CF.

1.10. Resumen de comprobantes impresos: A la declaración jurada informativa regulada en el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, que contiene la información de los comprobantes de pago y documentos relacionados a estos que han sido emitidos por los emisores electrónicos en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

1.11. Resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción: A la declaración jurada informativa regulada en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, que contiene la información de los comprobantes de retención y comprobantes de percepción que han sido emitidos por los emisores electrónicos en formatos impresos o importados por imprenta autorizada.

1.12. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica regulado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

1.13. SEE - CF: Al Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final regulado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/Sunat.

1.14. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

1.15. Ticket POS: Al comprobante de pago electrónico regulado en el SEE-CF.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 2°.—Aprobación del PEI.

2.1. Apruébase el PEI como el medio informático a través del cual se envían declaraciones, comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la Sunat.

2.2. El PEI puede ser descargado de Sunat Virtual.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 3°.—Uso del PEI.

3.1. El PEI debe ser utilizado por:

a) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita sus comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y deba informarlos a través del resumen de comprobantes impresos.

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b) El sujeto a quien se le ha asignado la calidad de emisor electrónico y emita comprobantes de retención o comprobantes de percepción en formatos impresos y deba informarlos a través del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción.

c) El PSE-CF obligado a enviar a la Sunat el ejemplar del ticket POS emitido en ese sistema.

3.2 El PEI también debe ser utilizado por aquellos sujetos que se encuentren obligados a enviar declaraciones, comunicaciones, documentos y/o cualquier otra información a la Sunat, siempre que se indique expresamente que ese será el medio de envío.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 4°.—Información que se envía a través del PEI.

4.1. El PEI debe ser utilizado por los sujetos señalados en el artículo precedente para enviar a la Sunat:

a) El resumen de comprobantes impresos.

b) El resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción.

c) El ejemplar del ticket POS emitido en el SEE - CF.

4.2 A través del PEI se envía a la Sunat cualquier otra declaración, comunicación, documento y/o información.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 5°.—Condiciones para el envío de información a través del PEI. Se considera que el sujeto ha remitido a la Sunat las declaraciones, comunicaciones, documentos y/o información a través del PEI si cumple con lo siguiente:

a) Su número de registro único de contribuyentes no se encuentra en estado de baja de inscripción y realiza actividades que califiquen como rentas de tercera categoría, aun cuando el sujeto no esté afecto al impuesto a la renta.

b) En los casos señalados en el párrafo 4.1, el archivo cuenta con información en todos los campos indicados en los anexos I, II, III o IV de corresponder y cumple con las validaciones especificadas en cada anexo.

c) Los requisitos y condiciones que se establezcan en la normativa que regula su envío a la Sunat y, de corresponder, con las validaciones establecidas en los anexos que formen parte de dicha normativa.

d) El envío a la Sunat se realiza considerando lo señalado en el artículo 6°.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 6°.—Procedimiento a seguir para el envío de información.

6.1. El sujeto debe descargar de Sunat Virtual el aplicativo informático PEI e instalarlo en su computador personal, considerando, para tal efecto, las especificaciones técnicas que ese aplicativo indique.

6.2. Finalizada la instalación podrá enviar información a la Sunat si cumple con:

a) Ingresar al aplicativo PEI y digitar su número de RUC, código de usuario y clave SOL.

b) Seguir las instrucciones que señale el aplicativo para efectuar las validaciones respectivas.

6.3. El sujeto que hubiera cumplido satisfactoriamente con lo indicado en el párrafo anterior podrá enviar la declaración, comunicación, documento o la información correspondiente utilizando la opción habilitada para ello en el PEI.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 7°.—Oportunidad de envío de la información.

7.1. La oportunidad de envío se regula por lo dispuesto en la normativa donde se establezca la obligación de enviar declaraciones juradas, comunicaciones, documentos, o cualquier otra información a la Sunat.

7.2. Tratándose del resumen de comprobantes impresos o del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del numeral 4.2 o el inciso b) del numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, según corresponda.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 8°.—De la constancia de recepción. La Sunat emitirá una constancia de recepción a través del PEI por cada envío que realice el sujeto obligado, la cual podrá ser consultada y descargada utilizando el referido programa.

R. 159-2017/Sunat.

ART. 9°.—De los anexos. Los anexos que se aprueban en esta resolución son los siguientes:

a) Anexo I: Resumen de comprobantes impresos.

b) Anexo II: Resumen diario de comprobantes de retención.

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c) Anexo III: Resumen diario de comprobantes de percepción.

d) Anexo IV: Comprobantes de pago emitidos en el SEE - CF.

R. 159-2017/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de agosto del 2017, salvo:

a) El párrafo 1.2 de la Primera Disposición Complementaria Modificatoria, que entrará en vigencia el 1 de julio del 2017.

b) El inciso a) del párrafo 1.1 y el párrafo 1.2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria, que entrarán en vigencia el 1 de enero del 2018.

c) Los incisos b) y c) del párrafo 1.1 y el párrafo 1.3 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria, que entrarán en vigencia el 1 de abril del 2018.

R. 159-2017/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Envío del ejemplar del ticket POS. El archivo que contiene el ejemplar del ticket POS debe ser enviado a la Sunat mediante el PEI. A través de dicho medio deben remitirse los ejemplares de los comprobantes de pago que se emitan a partir del 1 de agosto del 2017.

R. 123-2017/Sunat.

Disposición Complementaria Transitoria Única.—Incorporado. R. 159-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Envío del resumen de comprobantes impresos. Excepcionalmente, los emisores electrónicos que se encuentren obligados a informar a la Sunat los comprobantes de pago o documentos relacionados a estos, emitidos en formatos impresos o importados por imprenta autorizada durante el mes de julio del 2017, por las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la ley, deben enviar del 1 al 31 de agosto del 2017 la declaración jurada a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat utilizando el formato del resumen de comprobantes impresos, según corresponda, a través del PEI.

R. 300-2014/Sunat.

ART. 4°-A.—Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Emisores electrónicos designados que continúan con la emisión y el otorgamiento en formatos impresos o importados o con tickets o cintas emitidas por máquina registradora. Los sujetos a los que se les asigna la calidad de emisor electrónico y se indique, en la resolución de Superintendencia correspondiente, que deben utilizar el SEE - Del contribuyente o el SEE - OSE, o en caso que no exista tal indicación pero por su operatividad requieran usar alguno de esos sistemas, pueden continuar emitiendo y otorgando factura, boleta de venta, nota de crédito y nota de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando:

1. Derogado. R. 340-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Derogatoria.

2. Sustituido. R. 340-2017/Sunat, Art. 1°. Tratándose de entidades públicas, estas hayan optado por contratar los servicios de terceros para la implementación de la emisión electrónica y, considerando la aplicación de las normas de contrataciones del Estado vigentes, se observe que a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico no se pueda contar con tal proveedor. Esta situación debe ser acreditada con la presentación de un escrito con carácter de declaración jurada en la dependencia a la cual pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago durante el procedimiento de selección y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en la que se le haya asignado la calidad de emisor electrónico.”

3. Con anterioridad a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico, se hubiera iniciado un proceso de reorganización de sociedades, situación que debe acreditarse con la presentación de una copia del acta del acuerdo de reorganización o copia de la escritura pública correspondiente, en la dependencia a la que pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva.

Susituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 3°. Las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser informadas a la Sunat, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la presente resolución.

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Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Lo señalado en los párrafos anteriores también es de aplicación al emisor electrónico de guías de remisión electrónica al que se le asigne la calidad de tal y que se encuentre en alguno de los supuestos que se indican.

NOTAS: 1. El texto del epígrafe y el primer párrafo del artículo 4º-A antes de ser sustituido por la R. 117-2017/Sunat establecía: "Artículo 4°-A.- Incorporado. R. 198-2015/Sunat, Art. 2°. Casos excepcionales en que los emisores electrónicos designados por Sunat pueden continuar con la emisión y otorgamiento de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados o de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras. Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico y se indique, en la resolución correspondiente, que deben utilizar el SEE - Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requieran usar dicho sistema, podrán continuar emitiendo y otorgando facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando:".

2. El texto del segundo párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "Las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser informadas a la Sunat, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la presente resolución, salvo en lo referido a haber pasado el proceso de homologación".

3. El texto del numeral 2 del artículo 4°-A antes de ser sustituido por la R. 340-2017/Sunat, establecía: "2. Tratándose de entidades públicas, estas hayan optado por contratar los servicios de terceros para la implementación de la emisión electrónica y que considerando la aplicación de las normas de contrataciones del Estado vigentes se observe que a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico no se podrá contar con tal proveedor.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago durante el proceso de licitación y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente".

4. El texto del numeral 1) del artículo 4°-A derogado por la R. 340-2017/Sunat establecía: "1. La implementación del sistema de emisión electrónica, se encuentre supeditada a la implementación y/o adecuación de sistemas informáticos de gestión comercial que solo puede culminarse en fecha posterior a la de asignación de la calidad de emisor electrónico, situación que debe ser acreditada mediante la presentación de un escrito con carácter de declaración jurada en la dependencia a la cual pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de Superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva".

R. 300-2014/Sunat.

ART. 4°-B.—Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 1°. Continuación de la emisión de documentos autorizados según el Reglamento de Comprobantes de Pago y concurrencia de esa modalidad y la emisión electrónica. También es de aplicación al emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos, lo señalado en los numerales 4.1. y 4.2. del artículo 4° y el artículo 4°-A. Para tal efecto, en los supuestos señalados en los incisos a) y b) del numeral 4.1. del artículo 4° y en el artículo 4°-A, el emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso.

R. 198-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—De la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4°-A que se incorpora a la resolución a los sujetos a que se refieren la primera y tercera disposiciones complementarias transitorias de aquella. Lo dispuesto en el artículo 4°-A de la resolución incorporado por la presente norma, es de aplicación a aquellos sujetos comprendidos en la primera y tercera disposiciones complementarias de aquella, que se encuentren en alguno de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del citado artículo.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1) El plazo de seis (6) meses establecido en los supuestos de los numerales 1 y 3 del primer párrafo del artículo 4°-A de la resolución incorporado por la presente norma, se computa, desde el 1 de agosto del 2015 o desde el 1 de enero del 2016, según se trate de la aplicación de dichos supuestos a los sujetos de la primera disposición complementaria transitoria o a los sujetos de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la resolución, respectivamente.

En aquellos casos en que los sujetos comprendidos en la primera disposición complementaria transitoria de la resolución, hubieran presentado, hasta la fecha de publicación de la presente resolución, escritos

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indicando encontrarse en las situaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la resolución incorporado por la presente norma, se tienen por cumplidos los requisitos de presentación de la declaración jurada y de la copia del acta del acuerdo de reorganización o de la escritura pública correspondiente, a que se refieren los citados numerales.

2) En el caso que el supuesto a aplicar sea el regulado en el numeral 2 del artículo 4°-A de la resolución incorporado por la presente norma, los sujetos comprendidos en la primera y tercera disposiciones complementarias transitorias de la resolución pueden seguir emitiendo facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, desde el 1 de agosto del 2015 o desde el 1 de enero del 2016 hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en que quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente.

3) Los sujetos comprendidos en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la resolución tienen la obligación de remitir a la Sunat el resumen de comprobantes impresos a que se refiere el último párrafo del artículo 4°-A de aquella, incorporado por la presente norma, a partir del 1 de enero del 2016.

R. 086-2015/Sunat.

ART. 2°.—Emisores electrónicos obligados a emitir en el sistema de emisión electrónica desde enero y julio de 2015. La obligación de presentar el resumen de comprobantes impresos, en los términos indicados en el numeral 4.2. del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, se suspende hasta el 31 de diciembre del 2015 para los emisores electrónicos a que se refiere el numeral 9.1. del artículo 9° de esa resolución y rige desde el 1 de enero del 2016 para los emisores electrónicos señalados en el numeral 9.2 de dicho artículo 9°.

R. 132-2015/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Para los sujetos designados como emisores electrónicos. Los sujetos designados como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, a que se refiere el numeral 8.1. del artículo 8° y el numeral 9.2. del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, pueden cumplir con la obligación de emitir boletas de venta electrónicas en ese sistema, incluso, usando el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias. En ese caso, están obligados a emitir, cuando corresponda, las notas de crédito y las notas de débito en el SEE y a cumplir las demás normas sobre el particular.

DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS

R. 203-2015/Sunat.

ART. Único.—Se designan emisores electrónicos a partir de julio y diciembre de 2016. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, siempre que la Sunat no les hubiera asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:

1. Desde el 15 de julio del 2016, a los sujetos que, al 31 de julio del 2015, tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales.

2. Desde el 1 de diciembre del 2016, a los sujetos que, al 31 de julio del 2015:

a) Tengan la calidad de principales contribuyentes de la Intendencia Lima.

b) Tengan la calidad de principales contribuyentes de las intendencias regionales y oficinas zonales.

Los sujetos señalados en el párrafo anterior deben emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, considerando lo normado en los incisos a) y b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, el tercer párrafo de ese numeral, los numerales 3.2 y 3.3 de ese artículo y los artículos 2°, 4° y 4°-A de la misma resolución, en lo pertinente.

La lista de sujetos designados a partir del presente artículo obrará en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, desde el 15 de agosto del 2015.

R. 203-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.— Sustituido. R. 155-2017/Sunat, Art. 3°. Utilización de comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en formatos impresos. Excepcionalmente, los sujetos designados por el numeral 2 del artículo único de esta norma como emisores electrónicos de comprobantes de pago y documentos vinculados a estos, pueden desde el 1 de diciembre del 2016 y hasta el 31 de diciembre del 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar a partir del 1 de enero del 2017 el resumen diario a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, en el plazo señalado en ese numeral.

R. 328-2016/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Incorporado. R. 328-2016/Sunat, Art. 3°. Emisores electrónicos obligados a partir de julio del 2016. Excepcionalmente, los sujetos designados por el numeral 1 del artículo único de esta norma como emisores electrónicos de comprobantes de pago y documentos

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vinculados a estos, que oportunamente acreditaron encontrarse dentro de los casos excepcionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, pueden hasta el 30 de junio del 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, manteniéndose la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat.

R. 312-2017/Sunat.

ART. 9°.—Designación como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica. Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que a partir del 1 de enero del 2018 realicen una o más operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y/o los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 de la Ley del IGV y solo respecto de esas operaciones, siempre que la Sunat no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren acogidos al Régimen General, al Régimen Especial o al Régimen Mype Tributario.

La designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación a que se refiere el párrafo anterior.

Sustituido. R. 020-2018/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. Para ese efecto, se entiende que la operación de portación se realiza en la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita la factura respecto de esa operación, lo que ocurra primero.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio que el sujeto pueda resultar designado como emisor electrónico por aplicación de alguna otra norma sobre la materia.

NOTA: el texto del tercer párrafo del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 020-2018/Sunat establecía: "Para este efecto, se entiende que la operación de exportación se realiza en la fecha en que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago corresponde emitir la factura que la sustenta".

R. 312-2017/Sunat.

ART. 10.—Efectos de la Incorporación al Sistema de Emisión Electrónica y concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos. Los sujetos señalados en el artículo anterior deben emitir facturas electrónicas, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el Sistema de Emisión Electrónica por las operaciones de exportación a que se refiere el quinto párrafo y los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 33 de la Ley del IGV que realicen, considerando lo normado en el primer, segundo y tercer párrafos del numeral 3.1 y en los numerales 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat, así como en los artículos 2°, 4° y 4°-A de la misma resolución, en lo pertinente.

REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

R. 199-2015/Sunat.

ART. 1°.—Creación del Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos. Créase el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, en el que deben inscribirse los sujetos que deseen prestar servicios al emisor electrónico, para la realización –en nombre de este– de alguna o todas las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica que se detallan en el artículo 3°.

De acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, los sujetos que presten servicios al emisor electrónico para realizar las actividades detalladas en el artículo 3°, sin estar inscritos en el referido registro, no pueden acceder al mismo.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 2°.—Definiciones. Para efecto de la presente norma se entiende por:

a) Boleta de venta electrónica: A aquella a que se refiere el numeral 2.4 del artículo 2° de la resolución.

b) Buzón electrónico: Al definido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias.

c) Certificado digital: A aquel al que se alude en el numeral 2.12 del artículo 2° de la resolución.

d) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/ Sunat y normas modificatorias.

e) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

f) Comunicación de baja: A aquella a que se refiere el artículo 14 de la resolución.

g) Sustituido. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Constancia de recepción: A aquellas a que se refiere el artículo 13, el numeral 14.3 del artículo 14, el numeral 21.3 del

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artículo 21, el artículo 35 de la resolución y el numeral 1.3 del artículo 1° de la resolución que crea el SEE-CF.

h) Sustituido. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Emisor electrónico: Al sujeto que para efectos del SEE

i) Factura electrónica: A aquella a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 2° de la resolución.

j) Notas electrónicas: A la nota de crédito electrónica y a la nota de débito electrónica a que se refieren los numerales 2.16 y 2.17 del artículo 2° de la resolución, respectivamente.

k) Registro : A aquel creado por el artículo 1° de la presente resolución.

l) Resolución : A la Resolución de Superintendencia N° 097-2012-Sunat y normas modificatorias, que crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente.

m) Resumen de comprobantes impresos: A la declaración jurada informativa a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

n) Resumen diario: A la declaración jurada informativa a que se refiere el numeral 2.20 del artículo 2° de la resolución.

o) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

p) Sistema: Al Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, que es parte del SEE, aprobado por el artículo 1° de la resolución.

q) SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

r) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat, según el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/ Sunat y normas modificatorias.

s) Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Guía de remisión electrónica: A aquella a que se refiere el numeral 2.32. del artículo 2° de la resolución.

t) Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 3°. Documento autorizado electrónico: A aquel a que se refiere el numeral 2.37. del artículo 2° de la resolución.

u) Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Empresa que desempeña el rol adquirente: A aquella que desempeña el rol adquirente en los sistemas de pagos mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias domiciliados o no en el país, así como aquella que desempeña dicho rol en sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ella misma.

v) Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. SEE-CF: Al Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final.

w) Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Ticket POS: A aquel a que se refiere el numeral 1.20 del artículo 1° de la resolución que crea el SEE-CF.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se mencione.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 3°.—Actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica. El emisor electrónico que opte por emplear los servicios de terceros para realizar alguna o todas las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica que se detallan a continuación, solo puede emplear los servicios de sujetos que se encuentren inscritos en el registro:

a) Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Emisión de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, las notas electrónicas vinculadas a aquellas y la guía de remisión electrónica.

b) Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Envío a la Sunat de un ejemplar de la factura electrónica, de las notas electrónicas vinculadas a aquella y de la guía de remisión electrónica.

c) Generación y envío a la Sunat de la comunicación de baja, del resumen diario y del resumen de comprobantes impresos.

d) Recepción de las constancias de recepción que envíe la Sunat.

e) Incorporado. R. 357-2015/Sunat, Art. 3°. Emisión del documento autorizado electrónico y las notas electrónicas vinculadas a aquel y/o envío a la Sunat de un ejemplar de dichos documentos.

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Las actividades detalladas en el párrafo anterior son únicamente aquellas que los referidos terceros realizan –en nombre del emisor electrónico– utilizando su propio certificado digital y/o código de usuario y clave SOL, según corresponda

Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, el emisor electrónico mantiene la responsabilidad respecto de las actividades detalladas en el presente artículo.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 4°.—Condiciones para presentar la solicitud de inscripción en el registro. Los sujetos que deseen inscribirse en el registro deben presentar una solicitud a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL, siempre que cumplan con todas las condiciones que se señalan a continuación:

a) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

b) No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

c) Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Sétima Disposición Complementaria Modificatoria. Pertenecer conforme al RUC al Régimen General del Impuesto a la Renta de tercera categoría o al Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta creado por el Decreto Legislativo N° 1269.

d) Haber presentado las declaraciones determinativas mensuales cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis (6) últimos meses contados hasta el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que esta sea presentada.

En el caso de sujetos que hayan sido retirados del registro con anterioridad, se validará la presentación de las referidas declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que esta sea presentada.

e) Haber consignado ventas y/o ingresos en las declaraciones mencionadas en el inciso d) correspondientes al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Tratándose de sujetos que inicien actividades durante los meses indicados en el primer párrafo del inciso d), se validará que hayan consignado ventas y/o ingresos y/o la adquisición de bienes o servicios en las declaraciones determinativas mensuales correspondientes al impuesto general a las ventas y al impuesto a la renta de tercera categoría, cuyo vencimiento se hubiera producido hasta la fecha de presentación de la solicitud.

f) Tener la calidad de emisor electrónico del SEE.

Las condiciones señaladas en el párrafo anterior son validadas en línea por Sunat Operaciones en Línea. De cumplirse con estas, dicho sistema genera, por ese medio y de manera automática, la constancia de presentación, la que puede ser impresa.

La referida constancia cuenta con los datos proporcionados por el sujeto que presenta la solicitud y el número de orden que se le haya asignado.

La presentación de la solicitud no se admite en tanto no se cumpla con todas las condiciones establecidas en el presente artículo.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 5°.—Condiciones para obtener la inscripción en el registro. Para obtener la inscripción en el registro se debe cumplir con todas las condiciones que se detallan a continuación:

a) Mantener las condiciones contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 4°.

b) Haber presentado las declaraciones determinativas mensuales cuyo vencimiento se hubiera producido a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud y hasta la fecha de verificación.

c) Haber consignado ventas y/o ingresos en las declaraciones mencionadas en el inciso b), correspondientes al impuesto general a las ventas y al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Tratándose de sujetos que inicien actividades durante los meses señalados en el primer párrafo del inciso d) del artículo 4°, se verificará que hayan consignado ventas y/o ingresos y/o la adquisición de bienes o servicios en las declaraciones determinativas mensuales correspondientes al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta de tercera categoría, cuyo vencimiento se hubiera producido a partir del día siguiente de presentada la solicitud y hasta la fecha de verificación.

d) Registrar el certificado digital que utilizará en el proceso de homologación y para realizar las actividades señaladas en el artículo 3°. Dicho registro se efectúa a través de Sunat Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.

e) Haber cumplido satisfactoriamente el proceso de homologación. Este proceso permite verificar, a manera de ensayo, si los documentos generados por el solicitante son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario y comunicación de baja.

En el referido proceso también se validan los cálculos aritméticos y la consistencia de la información.

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El proceso será satisfactorio siempre que durante su realización se use el certificado digital registrado según el inciso e) y todos los documentos requeridos durante el mismo cumplan con lo antes indicado.

El proceso de homologación debe ser efectuado dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. En caso no se cumpliera con dicho proceso en el lapso indicado por causas imputables al solicitante, se dará por no cumplida esta condición.

f) No tener sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

g) Contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias.

El monto del capital es el que figura en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp.

Para determinar el valor de los activos netos se considera lo declarado en el casillero 390 “total activo neto” de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior al de presentación de la solicitud de inscripción en el registro.

Tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, se considera el valor de los activos netos que figure en el balance inicial de la empresa. A tal efecto, estos sujetos deben presentar, en la dependencia a la que pertenecen y dentro del plazo para efectuar el proceso de homologación a que se refiere el inciso e), una declaración jurada indicando el referido valor.

h) Tener cinco (5) o más trabajadores bajo relación de subordinación, los que deben haber sido declarados en el último PDT Planilla Electrónica - Plame, Formulario Virtual N° 0601, cuyo vencimiento se hubiera producido a la fecha de verificación.

i) Contar con la certificación ISO/IEC-27001. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el registro a partir del 1 de enero del 2019.

El cumplimiento de las referidas condiciones se verifica a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de inscripción en el registro.

La Sunat notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, en el plazo de treinta (30) días calendario contado desde el día siguiente a fecha de presentación de la solicitud. Vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 6°.—Obligaciones de los sujetos inscritos en el registro. Los sujetos inscritos en el registro deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Brindar sus servicios a los emisores electrónicos para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3° cumpliendo con las disposiciones que, para tal efecto, prevé la resolución y las demás normas sobre la materia.

Tratándose de las constancias de recepción con estado rechazado(a), solo se considera que se ha incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior si se supera los porcentajes indicados en los incisos e) y/o f) del artículo 7°.

b) Contar con una plataforma de atención y soporte técnico para los emisores electrónicos acorde a las necesidades de estos, de modo que constituyan el primer nivel de asistencia técnica y funcional relacionada con el sistema.

c) Si hubieran obtenido su inscripción en el registro hasta el 31 de diciembre del 2018, deberán contar –a partir del 1 de enero del 2019– con la certificación ISO/IEC-27001.

d) Permitir a la Sunat la inspección del cumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos a), b) y c).

La Sunat puede requerir al sujeto inscrito en el registro la documentación que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

Asimismo, la Sunat puede considerar como criterio de selección para verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones, las quejas presentadas por los emisores electrónicos acerca de los servicios prestados por los sujetos inscritos en el registro.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 7°.—Condiciones para permanecer en el registro. Para permanecer en el registro, los sujetos inscritos en este deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Mantener las condiciones contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 4° y en los incisos f), g), h) e i) del artículo 5°.

b) Presentar las declaraciones determinativas mensuales.

c) Consignar ventas y/o ingresos en las declaraciones mencionadas en el inciso b) correspondientes al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d) Cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 6°.

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e) El número de constancias de recepción con estado rechazado(a) que la Sunat remita durante un mes al emisor electrónico, relacionadas a los servicios que le brinda el sujeto inscrito en el Registro, no debe superar el diez por ciento (10%) del total de constancias de recepción con estados rechazado(a) y aceptado(a) que la Sunat remita en ese mes al mismo emisor electrónico relacionadas a los servicios que le brinda dicho sujeto.

Lo señalado en el párrafo anterior se refleja en la siguiente formula:

Total CDR rechazados (Emisor 1)

________________________________________________________________ < = 10%

Total CDR rechazados (Emisor 1) + Total CDR aceptados (Emisor 1)

El indicado porcentaje rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que se notifica la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%).

En el caso de sujetos que fueron retirados del registro y reingresaron al mismo, el porcentaje al que alude el presente inciso no debe superar el dos por ciento (2%). Lo señalado rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que opera la reinscripción en el registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%).

f) El número de constancias de recepción con estado rechazado(a) que la Sunat remita durante un mes a los emisores electrónicos, relacionadas con los servicios que les brinda el sujeto inscrito en el registro, no debe superar el diez por ciento (10%) del total de constancias de recepción con estados rechazado(a) y aceptado(a) que la Sunat remita en ese mes a los mismos emisores electrónicos relacionadas con los servicios que les brinda dicho sujeto.

Lo señalado en el párrafo anterior se refleja en la siguiente fórmula:

Total CDR rechazados (Emisor 1 + emisor 2 +…)

_______________________________________________________________________________ < =10%

Total CDR rechazados (Emisor 1 + emisor 2 +…) + Total CDR aceptados (Emisor 1 + emisor 2 +...)

El indicado porcentaje rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que se notifica la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%).

En el caso de sujetos que fueron retirados del registro y reingresaron al mismo, el porcentaje al que alude el presente inciso no debe superar el dos por ciento (2%). Lo señalado rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que opera la reinscripción en el registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%).

La verificación de las condiciones para permanecer en el Registro se realiza semestralmente. A tal efecto, se comprueba el cumplimiento de las referidas condiciones al mes anterior al de la verificación.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 8°.—Retiro del registro. Son retirados del registro los sujetos que incumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo 7°.

La Sunat notifica a dichos sujetos, a través del buzón electrónico, la resolución que determina el retiro del registro.

Los sujetos que sean retirados del registro pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3° por el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente a la notificación de la indicada resolución.

La Sunat comunica al emisor electrónico, a través del buzón electrónico, el retiro del registro del (de los) sujeto(s) que le preste(n) servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3°.

A través de su portal en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, la Sunat difunde la relación de sujetos retirados del registro.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 9°.—Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica tratándose del Ticket POS. El emisor electrónico que use el sistema SEE-CF empleará los servicios de terceros para realizar las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica que se detallan a continuación:

a) Emisión del ticket POS.

b) Envío a la Sunat de un ejemplar del ticket POS.

c) Recepción de las constancias de recepción que envíe la Sunat.

El emisor electrónico solo puede emplear los servicios de sujetos que se encuentren inscritos en el registro.

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Conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago y normas modificatorias, el emisor electrónico mantiene la responsabilidad respecto de las actividades detalladas en el presente artículo.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 10.—Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Condiciones para inscribirse y permanecer en el registro por parte de las empresas que desempeñan el rol adquirente.

10.1. Las empresas que desempeñan el rol adquirente que deseen inscribirse en el registro para brindar sus servicios a los emisores electrónicos del SEE-CF, por su sola calidad de tal cumplen con la condición para inscribirse en el registro.

10.2. Para solicitar su inscripción en el referido registro deben presentar una solicitud por escrito en las dependencias de la Sunat. Para dicho efecto, no se aplican las disposiciones del artículo 4°.

10.3. Dichos sujetos se considerarán inscritos una vez que la Sunat notifique la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro. En tal caso, no se aplican las disposiciones del artículo 5°, salvo lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo.

10.4. Para permanecer en el registro, las empresas que desempeñan el rol adquirente deberán mantener su calidad de tales. En caso que se incumpla con dicha condición serán retirados del registro.

R. 199-2015/Sunat.

ART. 11.—Incorporado. R. 141-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Obligaciones de las empresas que desempeñan el rol adquirente inscritas en el registro. Las empresas que desempeñan el rol adquirente inscritas en el Registro deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Brindar sus servicios a los emisores electrónicos para la realización de las actividades señaladas en el artículo 9° cumpliendo con las disposiciones que, para tal efecto, prevé la resolución que crea el SEE-CF y las demás normas sobre la materia.

b) Permitir a la Sunat la inspección del cumplimiento de la obligación indicada en el inciso a).

La Sunat puede requerir al sujeto inscrito en el Registro la documentación que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

R. 199-2015/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de setiembre del 2015.

NOTA: La numeración de la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 199-2015/Sunat se sustituyó por “Primera” Disposición Complementaria Final.

R. 199-2015/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Sobre documentos autorizados electrónicos. Tratándose del documento autorizado electrónico emitido en el SEE - Del contribuyente, no son aplicables las condiciones señaladas en los incisos d) y e) del artículo 5°, en lo que se refiere al proceso de homologación.

TRASLADO DE BIENES USANDO EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

R. 255-2015/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entiende por:

1. “Código de usuario y clave SOL”: Al texto a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, respectivamente.

2. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. FE - Remitente: A la factura electrónica emitida por el remitente, a través del SEE, por la venta de bienes; que sustenta el traslado de dichos bienes.

3. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. FE - transportista: A la factura electrónica emitida por el transportista, a través del SEE, por la prestación del servicio de transporte de bienes que sustenta el traslado de dichos bienes.

4. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Guía de remisión electrónica: Al documento considerado como tal en el SEE. Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica - remitente (GRE - remitente) y la guía de remisión electrónica - transportista (GRE - transportista).

5. RCP: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

6. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, comprendido por los sistemas indicados en esa resolución.

7. SEE - Del contribuyente: Al Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del

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contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

8. SEE-SOL: Al Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias.

Cuando se mencione un artículo o anexo, sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente resolución; y cuando se señale un numeral o inciso, sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo o numeral, respectivamente, en el que se menciona.

9. Incorporado. R. 182-2016/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. SEE - SFS: Al Sistema de Emisión Electrónica Facturador Sunat.

10. Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. SEE - OSE: Al Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos.

R. 255-2015/Sunat.

Sétima Disposición Complementaria Modificatoria.—Referencias al Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito. Toda mención al “Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito”, se entiende referida al “Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta y documentos relacionados a aquellas”, que regula la presente resolución.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. La presente resolución regula la GRE y la factura electrónica, que sustentan, cuando corresponda, el traslado de bienes. No está comprendida la guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados, la cual se regula por la norma respectiva.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 3°.—Supuestos y reglas para la emisión.

3.1. Se puede o debe, según se trate de un emisor electrónico por elección o por determinación de la Sunat, respectivamente, emitir la GRE - Remitente y/o la GRE - Transportista, si el RCP obliga a emitir la guía de remisión-remitente y/o transportista, de acuerdo a la modalidad de transporte que se use, salvo en el supuesto regulado en el inciso 1.5. del numeral 1 del artículo 20 del RCP.

El transportista solo puede emitir la GRE - Transportista si, previamente, recibió una GRE - Remitente, salvo que el remitente no esté obligado a ello.

Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. El transportista no está obligado a emitir la GRE - transportista si el remitente consigna, a pesar de no estar obligado a ello, la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores en caso de transporte público en los siguientes documentos:

i. La GRE - remitente, o

ii. La FE - remitente, siempre que contenga la información que disponga la normativa del sistema usado para su emisión. En los casos en que el destinatario de los bienes no es el adquirente, este debe indicar al remitente la(s) dirección(es) del (de los) punto(s) de llegada de los bienes a efectos que el remitente incluya dicha información en la FE - remitente que sustenta el traslado.

3.2. En la modalidad de transporte privado, el remitente emite una GRE - Remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo.

3.3. En la modalidad de transporte público:

a) El remitente emite una GRE - Remitente por cada destinatario y punto de llegada, salvo que no corresponda su emisión según el numeral 2.2. del artículo 18 del RCP.

b) El transportista no comprendido en la excepción establecida en el tercer párrafo del numeral 3.1., emite una GRE - Transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado, salvo que opte por emitir una GRE - Transportista que contenga, a manera de resumen, la información indicada en el inciso 1.8. del numeral 1. del artículo 20 del RCP, si traslada en un vehículo bienes de más de dos (2) remitentes.

3.4. Cualquiera sea la modalidad de transporte, el remitente está exceptuado de emitir la GRE - Remitente si, de acuerdo a lo dispuesto en el RCP, sustenta el traslado de los bienes con la FE - Remitente.

3.5. El transportista está exceptuado de emitir la GRE - Transportista, si opta por sustentar el traslado de los bienes con la FE - Transportista, siempre que el destinatario sea el remitente. Si el destinatario no es el remitente, el transportista debe tener la conformidad de este último para usar esa factura para sustentar el traslado.

3.6. En el transbordo programado, se emite, tratándose de la modalidad de transporte privado, de corresponder, una GRE - Remitente por cada tramo y tratándose de modalidad de transporte público, según corresponda, una GRE - Remitente, por todo el trayecto, y/o una GRE - Transportista por cada tramo.

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R. 255-2015/Sunat.

ART. 4°.—Oportunidad para emitir y entregar.

4.1. En la modalidad de transporte privado, se debe emitir la GRE - Remitente antes del inicio del traslado.

4.2. En la modalidad de transporte público, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. La GRE - remitente debe ser emitida antes de la entrega de los bienes al transportista. Esa guía debe ser entregada o puesta a disposición del transportista, mediante medios electrónicos, solo cuando se tenga la CDR - con estado de aceptada o la CDR, si se emitió en el SEE - Del contribuyente o en el SEE - OSE, respectivamente.

b) La GRE - Transportista debe ser emitida con posterioridad a la emisión del documento indicado en el acápite a) y antes del inicio del traslado de los bienes.

4.3. Sin perjuicio de lo indicado en los numerales precedentes, los documentos antes señalados que hayan sido emitidos en el SEE-SOL serán enviados por ese sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, solo para efectos del artículo 9°.

4.4. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Cuando se emita la FE - Remitente o la FE - Transportista se debe considerar lo señalado en los numerales anteriores respecto de la GRE - Remitente o la GRE - Transportista, respectivamente, teniendo en cuenta que en el caso de la factura electrónica emitida por el SEE - SFS, el estado de aceptado figura en la aplicación informática que se usa para su emisión y no en una CDR. Dichas facturas electrónicas deben ser puestas a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado.

4.5. La GRE que sustente el traslado debe ser entregada o puesta a disposición, mediante medios electrónicos, al destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado. El tipo de medio electrónico elegido por el emisor electrónico debe garantizar al destinatario el conocimiento de la GRE, en ese momento, y que solo él y el remitente o transportista, según corresponda, podrán acceder a dicho documento. Para tal efecto, cualquiera sea el sistema que se use para la emisión de la GRE, son de aplicación el tercer y cuarto párrafos del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias y, cuando se otorgue vía web, el tercer párrafo del artículo 25 de esa resolución.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 5°.—Información. La GRE debe tener las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos indicados en la normativa del sistema usado para su emisión y la FE - Remitente y la FE - Transportista que sustenten el traslado de bienes deben tener, para ese fin, la información que dispone el RCP y la normativa del sistema usado para su emisión, según corresponda.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 6°.—Forma de sustentar el traslado. El remitente, en el transporte privado y el transportista, en el transporte público, que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la GRE y/o la factura electrónica, según esta resolución o el RCP, lo harán, si fueron entregadas mediante medios electrónicos, facilitando a la Sunat, en el trayecto o culminado este, lo siguiente:

1. En la modalidad de transporte privado y en la modalidad de transporte público, cuando el remitente es el único obligado a emitir el documento que sustenta el traslado: el número de RUC del remitente y la serie y número de dicho documento.

2. En la modalidad de transporte público, cuando el transportista está obligado a emitir la GRE-transportista: su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE - Transportista, según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emitido otro documento para sustentar el traslado.

Sustituido. R. 117-2017/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. En cualquier caso, si la GRE y/o la factura electrónica son emitidas en el SEE - Del contribuyente, en el SEE - SFS o en el SEE - OSE, solo se puede sustentar el traslado cuando se cuente con la CDR - con estado de aceptada, la aplicación respectiva señale el estado de “aceptada” o la CDR, respectivamente, que regulen las normas respectivas.

Cuando, de acuerdo a la normatividad respectiva, se otorgue la representación impresa de la factura electrónica, esta sustentará el traslado de los bienes.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 7°.—Hechos posteriores. Cuando el traslado esté comprendido en el numeral 3.1. del artículo 3° y se dé, luego de iniciado, alguno de los supuestos señalados a continuación, el remitente, en el caso del transporte privado o el transportista, en el caso del transporte público, acreditarán el traslado con el (los) documento(s) que sustentó(sustentaron) el traslado antes de darse el(los) supuesto(s):

1. Imposibilidad de arribo al punto de llegada o de entrega de los bienes en dicho punto, y deba partir a otro lugar, siempre que el destinatario sea el mismo.

2. Transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo remitente, por causas no imputables a este, en el transporte privado y transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo transportista, por causas no

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imputables a este, en el transporte público. En este caso, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto.

3. Si el remitente emitió el documento respectivo y la información relativa a los bienes no ha variado, dicho documento también se usará para sustentar el traslado de los bienes cuando: se transborden de un vehículo de ese sujeto al de un transportista, por causas no imputables al remitente, en el transporte privado o se transborden del vehículo de un transportista a otro, por causas no imputables al primero, en el transporte público. En esos casos, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto.

El transportista a cuyo vehículo se realiza el transbordo emitirá el documento que sustente el traslado respectivo, indicando la información relativa a los bienes que traslada, en caso dicha información no coincida con la consignada en el documento emitido por el remitente.

4. Se presente de manera conjunta, los supuestos previstos en los numerales anteriores.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 8°.—Baja de la guía de remisión electrónica. El remitente y/o el transportista pueden dar de baja la GRE que emitieron. La baja se realiza, mediante Sunat Operaciones en Línea, usando la clave SOL y el código de usuario correspondiente, en los siguientes casos:

a) Cuando aún no se inicia el traslado.

b) Cuando, habiéndose iniciado el traslado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada. En este caso, el remitente y/o el transportista deben dar de baja las GRE que emitieron en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda.

La GRE dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha y hora en que se realiza la baja.

El remitente y/o el transportista que deba(n) emitir una nueva guía de remisión, pueden o deben hacerlo, según corresponda, a través del sistema respectivo o usando la guía de remisión impresa o importada de conformidad con el RCP.

R. 255-2015/Sunat.

ART. 9°.—De la confirmación. Sustituido. R. 182-2016/Sunat Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. El destinatario, que tiene número de RUC, está afecto en el RUC a renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y tiene clave SOL puede comunicar a la Sunat, si así lo desea, en el momento que estime pertinente: su conformidad, no conformidad o conformidad en parte con los datos del (los) documento(s) habilitado(s) para sustentar el traslado por esta resolución o el rechazo de la operación. A tal fin, cualquiera sea el sistema del SEE que se use para la emisión de esos documentos, la comunicación se debe realizar a través de la opción que contemple el SEE - SOL.

Los datos antes indicados son: los de identificación del remitente y del transportista, sin perjuicio que en el SEE-SOL se validen esos datos; la serie y el número del documento; la unidad de medida, la cantidad y la descripción detallada del bien recibido. Asimismo, se pueden indicar observaciones adicionales.

R. 255-2015/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución rige a partir del:

1. 1.10.2015, tratándose de las disposiciones sobre GRE - Remitente, salvo la obligación de consignar en la GRE - Remitente emitida en el SEE-SOL, la información sobre conductor y vehículo en la modalidad de transporte público.

2. Sustituido. R. 153-2016/Sunat, Art. 3º. 1.7.2016, tratándose de la obligación de consignar la información referida en el numeral anterior sobre el conductor y el vehículo.

La regulación sobre la GRE - transportista rige cuando se establezcan, mediante resolución de superintendencia, las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos respectivos.

3. Sustituido. R. 311-2016/Sunat, Art. 3°. 1.7.2017, tratándose de las disposiciones sobre FE - Transportista y FE - Remitente, que se emitan en el SEE.

R. 255-2015/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Obligación de emitir guía de remisión electrónica. Solo están obligados a emitir la GRE los sujetos designados, para ese fin, mediante resolución de Superintendencia, al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

FACTURADOR SUNAT (SEE - SFS)

R. 182-2016/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.1. Adquirente o usuario: Al sujeto a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios, el cual puede tener o no la calidad de emisor electrónico.

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1.2. Aplicación SFS: A la aplicación informática que proporciona la Sunat para que se emitan los comprobantes de pago electrónicos y los documentos relacionados a estos, se remita a la Sunat lo solicitado por esta resolución y se presente la comunicación de baja.

1.3. Archivo plano: Al archivo del tipo indicado en el anexo III.

1.4. Boleta de venta electrónica: A la boleta de venta a que se refiere el RCP, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos referidos en el inciso 10.2 del artículo 10.

A esa boleta de venta se le aplican las disposiciones reguladas en el artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

1.5. Comprobante de pago electrónico: Al comprobante de pago cuya emisión se puede realizar a través del SEE - SFS, según el artículo 3°.

1.6. Documento electrónico: Al que cumple con las condiciones señaladas en el artículo 8°. El incumplimiento de esas condiciones origina que no se haya emitido ni otorgado un documento electrónico.

1.7. Documento relacionado electrónico: Al documento relacionado directamente o indirectamente con el comprobante de pago a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, que puede ser emitido a través del SEE - SFS según el artículo 3°.

1.8. Emisor electrónico: Al sujeto que, para efectos del SEE, obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico y que pueda o deba usar el sistema.

1.9. Factura electrónica: A la factura a que se refiere el RCP, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos referidos en el inciso 10.2 del artículo 10.

A esa factura se le aplican las disposiciones reguladas en el artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

1.10. Firma digital: A la firma electrónica a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM y normas modificatorias, que corresponda al contribuyente, sea válida y esté vigente. El certificado digital que genere esa firma debe contar con los nombres y apellidos, la denominación o razón social y el número de RUC del titular. En caso este último sea persona natural, adicionalmente, se debe indicar el número del documento de identidad.

1.11. Formato digital: Al archivo con formato XML (Extensible Markup Language), obtenido de la conversión realizada por la aplicación SFS, que cumple, en lo que corresponde, con lo siguiente:

a) Lo señalado en el inciso 10.1 del artículo 10; salvo en el caso de la comunicación de baja en el que se debe cumplir con lo indicado en el literal a) del inciso 13.1 del artículo 13; y,

b) Tener una firma digital que se encuentre registrada en Sunat Operaciones en Línea según el artículo 4°.

1.12. Nota electrónica: A la nota de crédito electrónica y a la nota de débito electrónica.

1.13. Nota de crédito electrónica: A la nota de crédito que se emita respecto de una o más facturas electrónicas que tengan estado de aceptada, de la boleta de venta electrónica o de los comprobantes de pago no emitidos en el SEE - SFS y según las disposiciones indicadas en el inciso 14.3 del artículo 14; siempre que el documento electrónico que la soporte tenga los requisitos mínimos señalados en el inciso 10.2 del artículo 10.

1.14. Nota de débito electrónica: A la nota de débito que se emita respecto de una o más facturas electrónicas que tengan estado de aceptada, de la boleta de venta electrónica o de los comprobantes de pago no emitidos en el SEE - SFS y según las disposiciones indicadas en el inciso 14.3 del artículo 14; siempre que el documento electrónico que la soporte tenga los requisitos mínimos señalados en el inciso 10.2 del artículo 10.

1.15. RCP: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

1.16. Resolución: A la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

1.17. Representación impresa: A la impresión en soporte de papel del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica al que alude el segundo párrafo del artículo 2° y el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, que contenga, como mínimo, la información detallada en los anexos de la resolución, según el tipo de comprobante o nota que se emita.

1.18. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

1.19. Sistema (SEE - SFS): Al Sistema de Emisión Electrónica Facturador Sunat a que se refiere el artículo 2°.

1.20. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica regulado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

1.21. SEE - Del contribuyente: Al Sistema de Emisión Electrónica regulado por la resolución.

1.22. Sunat Operaciones en Línea, código de usuario y clave SOL: A los conceptos referidos en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias,

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respectivamente. El código de usuario y la clave SOL se usan cada vez que así lo requiera Sunat Operaciones en Línea.

1.23. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencione un inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se menciona.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 2°.—Aprobación del sistema. Apruébase el SEE - SFS, que es parte del SEE, como el medio de emisión de comprobantes de pago electrónicos y documentos relacionados electrónicos, a partir de la aplicación SFS que se descarga desde Sunat Virtual.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 3°.—Comprobantes de pago electrónicos y documentos relacionados electrónicos. El SEE - SFS permite la emisión de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 4°.—Condiciones para ser emisor electrónico por elección. Para obtener la calidad de emisor electrónico por elección, el sujeto debe indicar, a través de la opción que señale Sunat Operaciones en Línea, que desea adquirir esa calidad y registrar, por esa misma vía, lo siguiente:

4.1. Por lo menos un certificado digital, el cual se utilizará para emitir. Se da por cumplida esta condición si registró, con anterioridad y según la normativa de otro sistema de emisión electrónica comprendido en el SEE, por lo menos, un certificado digital que, a esta fecha, se encuentre vigente y desee usarlo para el sistema.

4.2. La dirección de correo electrónico que usará para recibir, en su calidad de adquirente o usuario, aquello que se le otorgue a través de ese medio y para que el adquirente o usuario le comunique el rechazo de una factura electrónica que se le otorgó; salvo que haya registrado con anterioridad un correo electrónico según la normativa de otro sistema de emisión electrónica comprendido en el SEE y desee usarlo. En ese caso queda exceptuado de registrar y se da por cumplida esta condición.

No obstante, el emisor electrónico y el adquirente o usuario pueden acordar el uso de direcciones adicionales para esos fines.

Cumplidas las condiciones indicadas en este artículo, el sujeto adquiere, al amparo de esta resolución y desde el día calendario siguiente, la calidad de emisor electrónico por elección.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 5°.—Condiciones para iniciar la emisión electrónica. El emisor electrónico por elección puede iniciar la emisión electrónica en el SEE - SFS una vez que descargue la aplicación SFS desde Sunat Virtual y la instale, considerando las especificaciones técnicas que esa aplicación indique. La instalación incluye ingresar en el aplicativo SFS un certificado digital que permita generar la firma digital a que se refiere el inciso 1.10 del artículo 1° y que esté registrado en Sunat Operaciones en Línea según lo señalado en el artículo 4°.

El emisor electrónico al que se le asignó esa calidad, está habilitado para iniciar la emisión electrónica en el SEE - SFS una vez que cumpla con registrar lo señalado en el artículo 4, de corresponder, y con lo dispuesto en el párrafo anterior.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 6°.—Efectos. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

6.1. Los efectos señalados respecto del SEE en la resolución respectiva.

6.2. La obligación de remitir a la Sunat un ejemplar de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella, según lo regulado en la presente resolución.

6.3. La obligación de enviar a la Sunat la comunicación de baja en la forma y condiciones indicadas, cuando corresponda presentarla.

6.4. La obligación de:

a) Usar el formato digital en la boleta de venta electrónica y en la nota electrónica vinculada a aquella.

b) Utilizar, si se usa tecnología de impresión térmica para la representación impresa, un papel que garantice, según las especificaciones dadas por el fabricante o proveedor de dicho papel, la integridad y legibilidad de la información, por lo menos, por un año contado desde la fecha de su emisión.

c) Enviar a la Sunat un ejemplar de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella que emita, en el plazo respectivo.

6.5. La sustitución por parte de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar la factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella que emita. Sin perjuicio de lo señalado, dicho sujeto puede descargar un ejemplar de los documentos respecto de los cuales se produce la sustitución usando la opción de consulta que obra en Sunat Virtual.

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R. 182-2016/Sunat.

ART. 7°.—Oportunidad de emisión y otorgamiento. La oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5° del RCP, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo.

La emisión del comprobante de pago electrónico y su otorgamiento se efectuarán en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, si la transferencia es concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares y el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 8°.—Condiciones para emitir el documento electrónico. El emisor electrónico emite un documento electrónico si cumple con lo siguiente:

8.1. Consigna en el campo correspondiente del documento electrónico su número de RUC, el cual no debe encontrarse en estado de baja de inscripción.

8.2. Se le asignó u obtuvo la calidad de emisor electrónico.

8.3. Se encuentra afecto en el RUC al impuesto a la renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

8.4. La numeración del documento electrónico no ha sido utilizada anteriormente.

8.5. Tratándose de la factura electrónica y de las notas electrónicas vinculadas a aquella:

a) Cuentan con el formato digital al haber cumplido con lo señalado en el inciso 10.1 del artículo 10 y tienen la firma digital.

b) Son remitidas a la Sunat mediante la aplicación SFS y en el plazo indicado en el inciso 12.1 del artículo 12.

Las condiciones señaladas en los incisos 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 y en el literal a) del inciso 8.5 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella se tendrán por cumplidas a esa misma fecha:

i) Cuando se de la condición mencionada en el literal b) del inciso 8.5 y siempre que la Sunat no hubiera señalado el estado “rechazado” respecto de lo remitido, de conformidad con el literal b) del inciso 12.2 del artículo 12; y,

ii) Tratándose del inciso 8.4, si en el momento en que la Sunat recibe la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella, no se ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 9°.—Pasos a seguir para emitir y enviar.

9.1. El emisor electrónico que descargó e instaló la aplicación SFS puede emitir el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica siguiendo los pasos siguientes:

a) Dotar al archivo plano de lo indicado en el artículo 10.

b) Ingresar a la aplicación SFS y seguir las instrucciones que esta señale para convertir el archivo plano en uno con formato digital para que se proceda a la emisión respectiva, según el artículo 11.

9.2. El emisor electrónico que emitió el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica de acuerdo al inciso anterior, debe remitirlo a la Sunat según el artículo 12.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 10.—Sobre el archivo plano. Al archivo plano se le debe dotar de lo siguiente:

10.1. Aspectos a cumplir para que tenga la calidad de formato digital

a) La estructura debe ceñirse a lo indicado en el literal A, B, C o D del anexo I.

b) Los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N°s. 1, 2, 3 o 4 de la resolución deben tener información.

c) Las validaciones que obran en la columna del mismo nombre de los anexos N°s. 1, 2, 3 o 4 de la resolución deben cumplirse.

10.2. Aspectos requeridos para que el documento electrónico tenga la calidad de comprobante de pago o nota electrónica.

Se debe cumplir con los requisitos mínimos señalados en los anexos N°s. 1, 2, 3 o 4 de la resolución, según sea el caso.

Los anexos de la resolución que se toman en cuenta son aquellos que correspondan al tipo de comprobante de pago o nota electrónica que se emita y se aplica, en lo que corresponda, lo indicado en el rubro “descripción”. Además, no se considera lo señalado en esos anexos sobre el proveedor de servicios electrónicos ni la firma digital.

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 182-2016/Sunat.

ART. 11.—Conversión y emisión. Para convertir el archivo plano que obre en la carpeta creada por la aplicación SFS en uno con formato XML que tenga la firma digital, se debe ingresar a la aplicación SFS y seguir las instrucciones que esta señale. A tal efecto, se debe tener en cuenta que la aplicación SFS considera la firma que proviene del certificado digital que el emisor electrónico incorporó al instalar esa aplicación y que solo convierte el archivo plano si este cumple con las especificaciones relativas a la estructura y a los campos, indicadas en los literales a) y b) del inciso 10.1 del artículo 10.

Lo señalado no exime al emisor electrónico de cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 ni en otros extremos de esta resolución.

Culminada la conversión, el emisor electrónico puede marcar la opción de la aplicación SFS que le permita, si así lo desea, emitir el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica, según corresponda. Una vez emitido debe ser remitido a la Sunat según el artículo 12.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 12.—Remisión a la Sunat. La remisión a la Sunat del ejemplar del comprobante de pago o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

12.1. Obligación de remitir y su plazo

El emisor electrónico debe remitir a la Sunat un ejemplar de lo emitido.

La remisión se debe realizar en la fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contados desde el día siguiente a esa fecha.

La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5° del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

12.2. Factura electrónica o nota vinculada a aquella

Vencido el plazo señalado en el inciso 12.1, lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario.

Ante cada envío, la aplicación SFS muestra el estado del ejemplar enviado a la Sunat. Los estados pueden ser:

a) Aceptado, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 8°.

b) Rechazado, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 8°, distinta a la señalada en el literal b) del inciso 8.5 de ese artículo.

En este caso, también se comunica al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias, sobre el rechazo de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

12.3. Boleta de venta electrónica y nota electrónica vinculada a aquella

La aplicación SFS muestra, ante cada envío, el estado del ejemplar enviado a la Sunat. Los estados pueden ser:

a) Aceptado, si el ejemplar cuenta con el número de RUC del emisor electrónico en el campo correspondiente y no se ha enviado previamente una boleta de venta electrónica o nota electrónica con la misma numeración.

b) Rechazado, si el ejemplar no cumple con lo señalado en el literal anterior.

En este caso, la Sunat comunica al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat y normas modificatorias, sobre el rechazo de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

Sobre el estado de cada envío, la aplicación SFS indica, por lo menos, la numeración del documento a que se refiere, el motivo del rechazo y la hora en que se recibió el aludido documento.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 13.—Comunicación de baja. El emisor electrónico puede dar de baja la numeración de los documentos no otorgados, aun cuando en la aplicación SFS la factura electrónica o la nota electrónica vinculada a aquella o el ejemplar de la boleta de venta electrónica o de la nota vinculada a aquella, tenga estado de aceptado, según el artículo 12. La comunicación de baja que se emite para ese fin puede incluir uno o más documentos, siempre que todos hayan sido generados o emitidos en un mismo día.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

13.1. Condiciones para el envío

Se considera que el emisor electrónico ha remitido a la Sunat la comunicación de baja si:

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COMPROBANTES DE PAGO

a) Cuenta con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos definidos en el Anexo N° 10 de la resolución y cumple con las validaciones ahí especificadas.

b) Es enviada a la Sunat a través de la aplicación SFS.

13.2. Pasos a seguir para elaborarla y enviarla

Ingresar a la aplicación SFS y seguir las instrucciones que esta señale para que, en el orden siguiente, se proceda a:

a) Elaborar el archivo plano considerando lo señalado a continuación, y luego guardarlo en la carpeta respectiva:

i) Que la estructura tenga lo indicado en el anexo II, salvo lo señalado sobre la firma digital.

ii) Que tenga información en los campos indicados como condiciones de emisión mencionadas en el Anexo N° 10 de la resolución.

b) Convertir el archivo plano que obre en la carpeta respectiva en uno con formato XML y que tenga la firma digital proveniente del certificado digital que el emisor electrónico ha incorporado en aquella aplicación. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación SFS solo convierte el archivo plano si este cumple con lo señalado en el literal anterior.

c) Remitir a la Sunat el documento que se genere en virtud del literal anterior. Sobre ese envío, la aplicación SFS muestra el estado de “aceptado”, si lo recibido a través de esa aplicación cumple con lo señalado en el literal a) del inciso 13.1 y “rechazado”, si lo recibido no cumple con ese literal.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 14.—Formas de otorgar, rechazo y pérdida. Se aplican al comprobante de pago electrónico y a la nota electrónica las siguientes disposiciones de la resolución:

Tema Resolución Aspectos a considerar 14.1 Formas de otorgar

el comprobante de pago electrónico y la nota electrónica

Numerales 15.1 y 15.2 del primer párrafo, así como el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 15.

Ambos numerales se aplican respecto del adquirente o usuario.

14.2 Rechazo de la factura electrónica

Artículo 16. Se toma en cuenta la dirección de correo a que se refiere el artículo 3°.

14.3 Nota electrónica Artículos 22 y 23 (salvo lo referido al documento autorizado).

La mención: - A la factura electrónica que cuente con una CDR - Factura y nota con estado de aceptada, se entiende referida a la factura electrónica que tenga estado de aceptada. - Al anexo N° 3 o 4 de la Resolución, se entiende referida únicamente a los extremos indicados en el artículo 10. - Al Anexo N° 9, se entiende referida al anexo I.

14.4 Pérdida y obtención de otros ejemplares

Artículo 26.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 15.—Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el sistema. Las notas electrónicas se pueden emitir respecto de comprobantes de pago no emitidos en el sistema, siempre que la emisión de dichos comprobantes de pago se haya producido en los casos que la presente resolución permita y se cumpla con lo siguiente:

15.1. Nota de crédito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

a) Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o en el SEE - SOL, una factura emitida en el SEE - Del contribuyente si cuenta con el CDR - factura y nota con estado de aceptado o un ticket o cinta emitido por máquina registradora a que se refiere el inciso 5.3 del artículo 4° del RCP.

b) Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, en el SEE - SOL o en el SEE - Del contribuyente, así como un ticket o cinta emitido por máquina registradora a que se refiere el numeral 5 del artículo 4° del RCP, con excepción de aquel comprendido en el inciso 5.3 de ese numeral.

c) La excepción regulada en el inciso 1.7 del numeral 1 del artículo 10 del RCP.

En ningún caso la nota de crédito electrónica regulada en el numeral 22.3 del artículo 22 de la resolución se puede emitir respecto de los comprobantes de pago indicados en los literales a) y b), ni por lo regulado en el literal c) del párrafo anterior.

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Asimismo, cuando se utilicen notas de crédito electrónicas para rectificar, anular o cancelar operaciones realizadas en las que se hubieran empleado tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, no se aplica lo indicado en el numeral 4.3 del artículo 11 del RCP.

15.2. Nota de débito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

a) Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o a través del SEE - SOL.

b) Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o mediante el SEE - SOL.

La nota electrónica que se emita respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior debe ser enviada a la Sunat según el inciso 12.1 del artículo 12. Además, se aplica respecto de aquella nota electrónica las demás disposiciones referidas a la nota electrónica vinculada a la factura electrónica o a la boleta de venta electrónica, según el tipo de comprobante de pago que se modifique. Esas disposiciones son las que contiene esta resolución o las que se aplican según el artículo 14, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 16.—De la conservación. La Sunat sustituye al emisor electrónico en la obligación de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas y las notas electrónicas que emita.

El emisor electrónico debe almacenar, archivar y conservar las boletas de venta electrónica que emita; los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas y las representaciones impresas de las boletas de venta electrónicas que reciba en su calidad de adquirente o usuario; las comunicaciones de baja que envíe y las constancias de rechazo que emita y reciba.

El adquirente o usuario que no tenga la calidad de emisor electrónico y que tenga la calidad de contribuyente debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica que reciba, de corresponder.

El almacenamiento de los comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas y constancias de rechazo, a cargo del emisor electrónico o el adquirente o usuario, puede ser realizado en medios magnéticos, ópticos, entre otros.

R. 182-2016/Sunat.

ART. 17.—De la consulta. La Sunat pone a disposición del emisor electrónico y del adquirente o usuario, mediante Sunat Virtual, la posibilidad de consultar lo siguiente:

17.1. La validez así como la información de las condiciones de emisión y los requisitos mínimos de las facturas electrónicas y de las notas electrónicas vinculadas a aquellas.

17.2. La información de los requisitos mínimos que obren en los ejemplares de las boletas de venta electrónicas y de las notas electrónicas vinculadas a aquellas que envió el emisor electrónico a la Sunat.

R. 182-2016/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de agosto del 2016.

COMPROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

D. Leg. 1314.

Artículo Único.—Facultan a la Sunat a establecer que sean terceros quienes efectúen la comprobación material en el Sistema de Emisión Electrónica.

1. En caso la Sunat considere necesario que se compruebe de manera informática el cumplimiento de los aspectos esenciales para que se considere emitido el documento electrónico que sirve de soporte a los comprobantes de pago electrónicos, a los documentos relacionados directa o indirectamente a esos comprobantes y a cualquier otro documento que se emita en el sistema de emisión electrónica; dicha entidad se encuentra facultada a establecer que sean terceros quienes efectúen esa comprobación con carácter definitivo, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.

2. Para efecto del numeral anterior:

a) La Sunat establece los requisitos para que los sujetos sean inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos y las obligaciones de estos; y,

b) El emisor electrónico puede determinar a cuál(es) de los sujetos que esté(n) inscrito(s) en el aludido registro contrata para que se encargue(n) de realizar la comprobación respectiva.

3. Si el Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere el numeral 1 es el único que se adapta a la operatividad de determinados emisores, a los sujetos inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos según el numeral anterior se les extiende la obligación de guardar la reserva tributaria de la información calificada como tal según el Código Tributario –cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias–, a la que accedan según la presente disposición, quienes no pueden utilizarla para sus fines propios, ni siquiera si han sido retirados de aquel

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COMPROBANTES DE PAGO

registro. Lo señalado no impide que, con permiso expreso del emisor electrónico, esos sujetos remitan los documentos que este emita a otros o divulgue esa información.

4. El sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en la presente disposición o las que, al amparo de esa disposición, señale la Sunat será sancionado por esta con el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos por un plazo de 3 años, contado desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. A ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166 del Código Tributario.

D. Leg. 1314.

Segunda Disposición Complementaria Final.—De la contratación de los operadores de servicios electrónicos. Autorícese excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre del 2018, a las entidades que se encuentren bajo el ámbito de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a contratar terceros inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos que tendrán a su cargo la comprobación informática a que se refiere el numeral 1 del artículo único del presente decreto legislativo, a través del procedimiento de selección de comparación de precios regulada en la referida ley y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, con independencia del monto de la contratación.

SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA OPERADOR DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS (SEE - OSE)

R. 117-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entiende por:

1.1. Actividades inherentes a la emisión electrónica: A las reguladas en la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/ Sunat y normas modificatorias.

1.2. Adquirente o usuario: Al sujeto a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. Ese sujeto es un adquirente o usuario electrónico cuando tenga la calidad de emisor electrónico o un adquirente o usuario no electrónico en los demás casos.

1.3. Anexo: Al anexo de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat o de esta resolución, según lo indicado en el artículo 39.

1.4. Boleta de venta electrónica: A la boleta de venta a que se refiere el RCP, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el Anexo N° 2.

1.5. Buzón electrónico: Al definido como la sección ubicada en Sunat Operaciones en Línea y asignada al deudor tributario, donde se depositan las copias de los documentos y los ejemplares de documentos electrónicos, en los cuales constan los actos administrativos que se notifican, así como las comunicaciones de tipo informativo, por la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/ Sunat y normas modificatorias.

1.6. Clave SOL: Al texto de conocimiento exclusivo del usuario de Sunat Operaciones en Línea que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a ese sistema, definido en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

1.7. Comprobante de pago electrónico: A la boleta de venta electrónica, la factura electrónica o el DAE.

1.8. Comunicación de inconsistencias: A la comunicación electrónica realizada por el OSE al emisor electrónico, según las especificaciones señaladas en el Anexo C, al comprobar informáticamente que aquello que le envió el emisor electrónico, en la forma indicada por esta resolución, no cumple con una o más de las condiciones de emisión respectivas.

1.9. CDR (Constancia de Recepción): Al documento emitido y remitido electrónicamente por el OSE al emisor electrónico según las especificaciones señaladas en el Anexo C, al comprobar informáticamente que aquello que le envió el emisor electrónico, en la forma indicada por esta resolución, cumple con las condiciones respectivas.

1.10. CPE: Al comprobante de percepción regulado en el Régimen de Percepciones, siempre que el documento electrónico que lo soporte se emita a través del Sistema CRE - CPE.

1.11. CRE: Al comprobante de retención regulado en el Régimen de Retenciones, siempre que el documento electrónico que lo soporte se emita a través del Sistema CRE - CPE.

1.12. DAE: Al documento autorizado a que se refiere el inciso f) del artículo 2° del RCP, siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos requeridos.

1.13. Documento electrónico: Al que cumple con las condiciones señaladas en los artículos 13 o 34, según sea el caso. El incumplimiento de esas condiciones origina que no se haya emitido ni, de corresponder, otorgado un documento electrónico.

1.14. Emisor electrónico: Al sujeto que para efectos del SEE obtenga o se le asigne tal calidad en virtud de la presente u otra resolución de Superintendencia y que pueda o deba usar el SEE - OSE.

1.15. Emisor electrónico itinerante: Al emisor electrónico que, por la naturaleza de sus operaciones, debe emitir comprobantes de pago fuera de sus establecimientos declarados ante la Sunat, en casos tales como la distribución de bienes a través de vehículos o la venta puerta a puerta.

1.16. Factura electrónica: A la factura a que se refiere el RCP, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el Anexo N° 1.

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COMPROBANTES DE PAGO

1.17. Firma digital: A la firma electrónica a que se refiere el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM y normas modificatorias, que sea válida y esté vigente. Para tal efecto, el certificado digital que genera esa firma debe contar con los nombres y apellidos, la denominación o razón social y el número de RUC del titular. En caso este último sea persona natural, adicionalmente, se debe indicar el tipo y el número de documento de identidad.

1.18 Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 1°. Formato digital: Al archivo con información expresada en bits basado en el Formato XML (Extensible Markup Language). En el caso de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el recibo electrónico SP, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica se utiliza ese formato bajo el estándar UBL (Universal Business Language), referido en la página web http://www.oasis-open.org. Hasta el 30 de junio del 2017 solo se puede usar la versión 2.0. Del 1 de julio del 2017 hasta el 30 de junio de 2018 se puede optar por utilizar la versión 2.0 o 2.1. Desde el 1 de julio de 2018 solo se puede utilizar la versión 2.1.

1.19. Guía de remisión electrónica (GRE): A la guía de remisión a que se refiere el RCP, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos indicados en el Anexo N° 12, según corresponda, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución y en la normativa general sobre guías electrónicas.

1.20. Normativa general sobre guías electrónicas: A la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/Sunat y normas modificatorias, que regula, entre otros aspectos, la forma de entrega de la GRE.

1.21. Notas electrónicas: A la nota de crédito electrónica y a la nota de débito electrónica.

1.22. Nota de crédito electrónica: A la nota de crédito emitida en los supuestos indicados en los párrafos 26.1 y 26.4 del artículo 26 y en el párrafo 28.2 del artículo 28, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos señalados en el Anexo N° 3.

1.23. Nota de débito electrónica: A la nota de débito emitida en los supuestos indicados en el párrafo 27.1 del artículo 27 y el párrafo 28.3 del artículo 28, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos señalados en el Anexo N° 4.

1.24. Operador de Servicios Electrónicos (OSE): Al sujeto inscrito en el Registro OSE que comprueba informáticamente el cumplimiento de los aspectos esenciales de lo emitido en el SEE - OSE.

1.25. Proveedor de Servicios Electrónicos (PSE): Al tercero a que se refiere el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, que puede prestar servicios al emisor electrónico en cualquiera de las actividades inherentes a la emisión electrónica realizadas en el SEE - Del contribuyente o en el SEE - OSE y que se encuentra inscrito en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos.

1.26 RCP: Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

1.27. Recibo electrónico por servicios públicos (recibo electrónico SP): Al DAE emitido por los servicios indicados en el literal d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del RCP.

1.28. Régimen de Percepciones: A los regímenes de percepciones del impuesto general a las ventas regulados en el Título II de la Ley N° 29173 y normas modificatorias, así como en las Resoluciones de Superintendencia N°s 128-2002/Sunat y 058-2006/Sunat y sus normas modificatorias.

1.29. Régimen de Retenciones: Al Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores regulado en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/ Sunat y normas modificatorias.

1.30. Registro OSE: Al Registro de Operadores de Servicios Electrónicos creado por el artículo 4°.

1.31. Registro de PSE: Al creado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat y normas modificatorias y regulado por esa resolución y la Segunda Disposición Complementaria Final.

1.32. Representación: A la impresión en soporte de papel impresa del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica a que alude el Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, que contenga, como mínimo, la información detallada en los anexos respectivos. También se considera como tal a la impresión del CPE emitida de acuerdo a la normativa general que regula la emisión electrónica de dichos documentos, contenida en la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/Sunat y normas modificatorias, y a esta resolución.

1.33. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica regulado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/ Sunat y normas modificatorias.

1.34. SEE - Del contribuyente: Al sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias.

1.35. SEE - SOL: Al Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/ Sunat y normas modificatorias.

1.36. SEE - OSE: Al aprobado en el artículo 2°.

1.37. Sistema CRE y CPE: A aquel a que se refiere el párrafo 2.2 del artículo 2°.

1.38. Sunat Operaciones en Línea: Al sistema disponible en la internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat, al cual se ingresa utilizando el código de usuario y la clave SOL, según la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

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COMPROBANTES DE PAGO

1.39. SEE - SFS: Al Sistema de Emisión Electrónica Facturador Sunat, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/Sunat.

1.40. Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se señale un párrafo, inciso, literal o numeral sin precisar el artículo, párrafo o inciso al que pertenece, según sea el caso, se entiende que corresponde al artículo, párrafo o inciso en el que se menciona.

NOTA: El texto del numeral 1.18 antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "1.18. Formato digital: Al archivo con información expresada en bits basado en el Formato XML (Extensible Markup Language). En el caso de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el recibo electrónico SP, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica se utiliza ese formato bajo el estándar UBL (Universal Business Language), referido en la página web http://www.oasis-open.org. Hasta el 30 de junio del 2017 solo se puede usar la versión 2.0. Del 1 de julio al 31 de diciembre del 2017 se puede optar por usar la versión 2.0 o 2.1. Desde el 1 de enero del 2018 solo se puede usar la versión 2.1".

R. 117-2017/Sunat.

ART. 2°.—Aprobación del SEE - OSE. Apruébase el SEE - OSE, que es parte del SEE, como el medio de emisión de:

2.1. Los comprobantes de pago electrónicos y los documentos relacionados a aquellos; y,

2.2. Los CRE y los CPE (Sistema CRE - CPE).

R. 117-2017/Sunat.

ART. 3°.—Documentos que se pueden emitir. El SEE - OSE permite que el emisor electrónico emita:

3.1. La factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el DAE, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica.

3.2. El CRE y el CPE.

3.3. El resumen diario, el resumen diario de reversiones CRE y el resumen diario de reversiones CPE.

3.4. La comunicación de baja y la comunicación de las reversiones.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 4°.—Del Registro OSE. El Registro de Operadores de Servicios Electrónicos es aquel en el que se deben inscribir los sujetos que desean tener la calidad de OSE para estar habilitados a realizar, al amparo del artículo único del Decreto Legislativo N° 1314, la comprobación informática del cumplimiento de las condiciones de emisión de los documentos electrónicos que sean emitidos a través del SEE - OSE, cuando sean contratados por el emisor electrónico.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 5°.—Requisitos para admitir a trámite la solicitud de inscripción en el Registro OSE.

5.1. El sujeto que desee inscribirse en el Registro OSE debe presentar una solicitud a través de Sunat Operaciones en Línea y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Ser persona jurídica.

b) Tener número de RUC en estado activo.

c) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido.

d) Estar afecto en el RUC al régimen general del impuesto a la renta de tercera categoría.

e) Sustituido. R. 287-017/Sunat, Art. 1º. Tener la calidad de emisor electrónico en el SEE, por lo menos respecto de la factura electrónica y/o la boleta de venta electrónica.

f) Haber presentado, de estar obligado a ello, las declaraciones juradas mensuales por concepto del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta cuyos vencimientos se hubieran producido en los seis últimos meses, contados hasta la fecha en que la solicitud sea presentada.

En caso de sujetos que han sido retirados del Registro OSE con anterioridad, se deben presentar las referidas declaraciones pero respecto de los últimos doce meses, contados hasta la fecha en que la solicitud sea presentada.

g) No tener un procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto de deuda administrativa o tributaria cuya administración está a cargo de la Sunat.

h) Haber registrado previamente, en Sunat Operaciones en Línea, uno o más certificados digitales que utilizará de manera exclusiva en su rol de OSE, de obtener la inscripción en el Registro OSE. Ese (esos) certificado(s) deben tener 2048 bits y generar una firma digital válida y vigente.

5.2. Los requisitos señalados en el párrafo 5.1 son validados en Sunat Operaciones en Línea. La solicitud es admitida cuando se cumple con esos requisitos, en cuyo caso dicho sistema genera de manera automática la constancia de presentación, la cual puede ser impresa.

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COMPROBANTES DE PAGO

La aludida constancia cuenta con los datos proporcionados por el sujeto que presenta la solicitud y el número de orden que se le haya asignado.

NOTA: el texto del inciso e) del numeral 5.1 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "e) Tener la calidad de emisor electrónico en el SEE, por lo menos, respecto de la factura electrónica y la boleta de venta electrónica".

R. 117-2017/Sunat.

ART. 6°.—Requisitos para ser inscrito en el Registro OSE.

6.1. Los requisitos para obtener la inscripción en el Registro OSE son los siguientes:

a) Seguir cumpliendo los requisitos indicados en el párrafo 5.1 del artículo 5°, salvo los indicados en los incisos f) y h), hasta el momento de la verificación señalado en el párrafo 6.3.

b) Haber presentado, de estar obligado a ello, las declaraciones juradas mensuales por concepto del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta cuyo vencimiento se hubiera producido a partir del día calendario siguiente de presentada la solicitud y hasta la fecha de verificación.

c) No estar comprendido en un régimen de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, ni estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.

d) No tener un representante legal con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso que se encuentre vigente.

e) No contar con un representante legal al que se le haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.

f) Tener un capital o activos netos por un valor igual o mayor a 300 unidades impositivas tributarias (UIT). Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

i. El monto del capital es el que figura en el Registro de Personas Jurídicas a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp.

ii. El valor de los activos netos es el declarado en el casillero 390 “total activo neto” de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio anterior al de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro OSE.

iii. El sujeto que inicia sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud debe cumplir con el requisito relativo al capital. Cuando ese sujeto declare sus activos netos, debe cumplir con la obligación señalada en el párrafo 7.1 del artículo 7° considerando el valor declarado de tales activos o su capital.

g) Presentar una carta fianza que haya sido emitida teniendo en cuenta lo señalado en el numeral I del Anexo D.

h) Implementar los controles de seguridad de la información señalados en el Anexo A. El cumplimiento de esa implementación se acredita con la presentación de un informe de auditoría emitido por una empresa que brinde servicios en seguridad de la información con experiencia en implementaciones del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información y que esté firmado por un Lead Auditor ISO certificado. A ese informe se debe adjuntar la documentación que sustente sus conclusiones y las constancias relativas a estas.

i) Cumplir satisfactoriamente el proceso de pruebas definido por la Sunat. Este proceso permite verificar, a manera de ensayo, si el sujeto al usar su plataforma tecnológica cumple con recibir lo que le envíen, realizar la comprobación informática y emitir las CDR y las comunicaciones de inconsistencias, según esta resolución. Esa verificación es satisfactoria si durante su realización se usa el certificado digital a que se refiere el inciso h) del párrafo 5.1 del artículo 5°.

El proceso de pruebas se debe realizar en el plazo de veinticinco días hábiles contado desde el día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. En caso no se cumpla con dicho proceso en ese lapso por causas imputables al solicitante, se da por no cumplida esta condición.

6.2. Los documentos indicados en los incisos g) y h) del párrafo 6.1 se deben presentar en la intendencia u oficina zonal que correspondan al domicilio fiscal del solicitante o en los centros de servicios al contribuyente de la Sunat a nivel nacional desde el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud y hasta el vigésimo día hábil siguiente.

6.3. El cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo 6.1 se verifica a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro OSE, salvo el de los requisitos indicados en los incisos g) y h), los cuales se verifican hasta el último día del plazo señalado en el párrafo 6.2.

6.4. La Sunat notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro OSE, en el plazo de treinta días hábiles contado desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Vencido ese plazo sin notificarse la resolución opera el silencio administrativo negativo.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 7°.—Obligaciones que debe cumplir el OSE. El OSE debe cumplir con las obligaciones siguientes:

7.1. Seguir cumpliendo los requisitos indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del párrafo 5.1 del artículo 5°; así como aquellos indicados en los incisos c), d), e) y f) del párrafo 6.1 del artículo 6°.

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Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 5°. Asimismo, cumplir satisfactoriamente el proceso de pruebas definido por la Sunat cuando se incorpore en el SEE-OSE un nuevo documento electrónico o se establezcan nuevos requisitos y/o características en los documentos que se pueden emitir en dicho sistema.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 5°. En este caso, el proceso de pruebas se realiza a solicitud de la Sunat en el plazo, forma y condiciones que esta señale.

7.2. Presentar las declaraciones juradas mensuales por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta.

7.3. Mantener una carta fianza emitida según el numeral II del Anexo D.

7.4. Realizar, de forma inmediata y según lo indicado en esta resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que le envíen los emisores electrónicos que lo han contratado y emitir la CDR o la Comunicación de Inconsistencias, según corresponda.

7.5. Remitir a la Sunat cada CDR que envíe al emisor electrónico y el documento electrónico que fue objeto de comprobación con esa constancia, a más tardar, en el plazo de una hora contada desde que el OSE realizó la comprobación informática de las condiciones de emisión respectivas, y siguiendo los requisitos técnicos indicados en el Anexo C.

7.6. Garantizar, en el año, al menos un 99,96% de disponibilidad de los servicios informáticos que debe brindar al amparo de esta resolución.

7.7. Implementar los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001 desde el inicio del segundo año de haber sido inscrito en el Registro OSE, lo cual acreditará con la presentación del Certificado ISO correspondiente; y posteriormente, respecto de cada año, presentar un informe de auditoría que acredite el mantenimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información en todos los ámbitos organizacionales y de control relacionados, incluyendo procedimientos y registros, involucrados con la función que realiza en el SEE - OSE. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Una empresa o un organismo que cuente con una acreditación válida para certificar en ISO 27001 debe emitir aquel certificado o informe, según sea el caso.

b) El certificado o informe que corresponda debe ser presentado en los lugares indicados en el párrafo 6.2 del artículo 6°, dentro del plazo de treinta días calendario, contado desde el día siguiente al inicio del año en que se implementa el Certificado ISO o desde el día siguiente al inicio del año en que se mantiene el aludido Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información, según sea el caso.

7.8. Permitir que la Sunat verifique que su plataforma tecnológica cumpla con lo señalado en el Anexo C, los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el Anexo A y los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001. 7.9. Ofrecer a los emisores electrónicos uno o más canales seguros de recepción de documentos. Esos canales deben ser servicios web que permitan la recepción de los envíos que realice el emisor electrónico, según el Anexo B. El emisor electrónico debe acceder a dicho(s) canal(es) con el mecanismo de autenticación que establezca el OSE, el cual debe contar con usuario y contraseña.

7.10. Guardar la reserva tributaria de la información calificada como tal según el Código Tributario en los términos indicados en el numeral 3 del artículo único del Decreto Legislativo N° 1314.

7.11. Guardar la reserva de la información distinta a la indicada en el párrafo 7.10 que la Sunat le proporciona al OSE para el desempeño de su rol de OSE.

7.12. Mantener por un mes el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR, así como las CDR y las comunicaciones de inconsistencias que haya emitido. Estas últimas pueden ser solicitadas por la Sunat.

7.13. Cumplir con las demás obligaciones que se desprenden de la presente resolución.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 8°.—Sanciones.

8.1. El incumplimiento de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 7° da lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la obligación incumplida:

8.1.1. Retiro del Registro OSE

Infracciones muy graves Duración de la sanción a) No guardar la reserva tributaria de la información obtenida al realizar su labor como OSE.

3 años

Infracciones muy graves Duración de la sanción

b) Tener un representante legal con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso que se encuentre vigente.

3 años

Infracción grave Duración de la sanción

a) No mantener una carta fianza emitida según el numeral II del Anexo D. 1 año

8.1.2. Multa

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Infracciones menos graves Monto a) No enviar a la Sunat el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR ni esa constancia.(1)

25 UIT

b) No realizar, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que él mismo emita en este sistema.(2)

25 UIT

(1) Esta infracción se configura cada vez que se deje de enviar ambos documentos o alguno de ellos, aun cuando estos puedan ser enviados como parte de un lote.

(2) Esta infracción se aplica desde el 1 de agosto del 2017.

8.1.3. La Sunat señalará las sanciones aplicables ante el incumplimiento de las demás obligaciones relacionadas al SEE - OSE, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo N° 1314.

8.1.4. La Sunat ejerce la potestad sancionadora al amparo de la Ley del Procedimiento Administrativo General y notifica lo que corresponda al OSE y a los emisores electrónicos, a través del buzón electrónico.

8.2. La relación de OSE sancionados con el retiro del Registro OSE o con multa es publicada en Sunat Virtual.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 9°.—Condiciones para ser habilitado a usar el SEE - OSE como emisor electrónico por elección y para iniciar la emisión electrónica.

9.1. El sujeto que desee emitir en el SEE - OSE como emisor electrónico por elección debe:

9.1.1. Indicar, a través de Sunat Operaciones en Línea, si desea adquirir esa calidad respecto de:

a) La factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquellas; y/o

b) El DAE y la nota electrónica vinculada a aquel; y/o,

c) La GRE.

9.1.2. Cumplir con lo señalado a continuación:

a) No debe tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal no habido;

b) No debe tener en el RUC el estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción; y,

c) Debe estar afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

9.1.3. Cumplir con las condiciones indicadas a continuación en la modalidad que escoja:

a) Modalidad I: En esta modalidad se debe cumplir con las condiciones siguientes:

i. Tener registrado, según la normativa de alguno de los sistemas de emisión comprendidos en el SEE, o registrar por lo menos un certificado digital vigente. Ese certificado será usado para emitir electrónicamente, de corresponder.

ii. Tener registrada, según la normativa de alguno de los sistemas de emisión, o registrar la dirección de correo electrónico que usará para recibir, en su calidad de adquirente o usuario electrónico, aquello que se le otorgue a través del SEE.

Luego de la obtención de la calidad de emisor electrónico se puede modificar esa dirección empleando el medio que se usó para su registro. No obstante, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico pueden acordar, adicionalmente, el uso de otra(s) dirección(es) de correo electrónico para esos fines.

b) Modalidad II: En esta modalidad se debe cumplir con la condición indicada en el numeral ii. del literal a) y seleccionar uno o más PSE para autorizarlos a que realicen en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica del SEE a través del SEE - OSE, o haber seleccionado alguno según la normativa del SEE - Del contribuyente.

El contribuyente que obtiene la condición de emisor electrónico usando esta modalidad y que también desea realizar todas las actividades de la emisión electrónica o alguna(s) de ellas, debe tener registrado o registrar por lo menos un certificado digital vigente en el SEE a través de Sunat Operaciones en Línea. Dicho certificado será el que use para realizar esas actividades.

9.1.4. Tratándose del DAE y de la nota electrónica vinculada a aquel, emitir el primer DAE de cada tipo.

9.1.5. Tratándose de la GRE, emitir la primera GRE.

9.2. Para efecto de los incisos 9.1.4 y 9.1.5 del párrafo 9.1 y para iniciar en el SEE - OSE la emisión electrónica de la factura electrónica, de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquellas, previamente, el sujeto debe autorizar, a través de Sunat Operaciones en Línea, al o a los OSE que contrató, mediante el registro respectivo. La autorización surte efecto desde el día calendario siguiente a aquel en que se efectúa ese registro.

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R. 117-2017/Sunat.

ART. 10.—Condiciones previas para que el emisor electrónico por designación pueda iniciar la emisión electrónica en el SEE - OSE. El emisor electrónico por designación de la Sunat que desee iniciar la emisión electrónica en el SEE - OSE de aquello a lo que está obligado, debe cumplir con lo indicado en los incisos 9.1.2 y 9.1.3 del párrafo 9.1 del artículo 9° y con autorizar, a través de Sunat Operaciones en Línea, al o a los OSE que contrató mediante el registro respectivo. La autorización surte efecto desde el día calendario siguiente a aquel en que se efectúa ese registro.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 11.—Alta o baja del OSE o del PSE con posterioridad a su registro inicial.

11.1. El contribuyente que autorizó a uno o más OSE, según los artículos 9° o 10, puede adicionalmente autorizar a uno o más OSE o revocar tal autorización incluso con posterioridad a la obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico, haciendo el registro respectivo a través de Sunat Operaciones en Línea. El registro de la revocación solo será posible si el contribuyente mantiene registrado un OSE o registra uno nuevo. La autorización surte efecto desde el día calendario siguiente a aquel en que se registra al OSE y la revocación de una autorización surte efecto desde el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se efectúa el registro de dicha revocación.

11.2. El contribuyente que autorizó a uno o más PSE puede revocar tal autorización incluso con posterioridad a la obtención o asignación de la calidad de emisor electrónico, haciendo el registro respectivo a través de Sunat Operaciones en Línea. En este caso, el PSE solo puede realizar las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica –en nombre de dicho emisor electrónico– hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se registre la revocación.

11.3. El emisor electrónico que luego de la obtención o la asignación de tal calidad opte por autorizar a uno o más PSE a realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica debe registrar a dicho(s) proveedor(es) a través de Sunat Operaciones en Línea. La autorización surte efecto desde el día calendario siguiente a aquel en que se efectúa ese registro.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 12.—Efectos de la incorporación. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

12.1. Los efectos señalados respecto del SEE en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

12.2. En lo que a emisión electrónica se refiere, tener la calidad de emisor electrónico del SEE, en los términos de esta resolución, solo le permite emitir a través del SEE - OSE. Es decir, está impedido de emitir en sistemas de emisión distintos a este y de ejercer la calidad de emisor electrónico por elección en otro sistema comprendido en el SEE. Sin embargo, puede emitir el comprobante de pago, la nota de débito, la nota de crédito y/o la guía de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, cuando la normativa sobre emisión electrónica se lo permita.

12.3. Respecto del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica:

a) La adquisición de la calidad de adquirente o usuario electrónico respecto del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica que se le emitan.

b) La obligación de remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE y de la nota electrónica vinculada a aquellos.

c) La obligación de remitir al OSE el resumen diario o un ejemplar de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella, a su elección.

d) La obligación del emisor electrónico de:

i. Usar el formato digital en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella.

ii. Colocar la firma digital en la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella.

iii. Utilizar para extender la representación impresa un papel que garantice, según las especificaciones dadas por el fabricante o el proveedor de dicho papel, la integridad y la legibilidad de la información, por lo menos, por un año contado desde la fecha de su emisión.

iv. Sustituido. R. 340-2017/Sunat, Art. 5°. Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, del DAE, de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica, el valor resumen, el código de barras o el código QR, a que se refiere el Anexo B. A partir del 1.1.2019 solo se debe colocar el código QR.

v. Definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente o el usuario puede acceder a la información a que se refiere el párrafo 29.2 del artículo 29.

12.4. Respecto de la GRE:

a) La adquisición de la calidad de adquirente o usuario electrónico respecto de la GRE que le emitan.

b) La obligación de remitir al OSE un ejemplar de la GRE.

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12.5. La Sunat sustituye al emisor electrónico en la obligación de almacenar, archivar y conservar aquello que emita en este sistema, salvo la boleta de venta electrónica y la nota vinculada a aquella si el emisor electrónico opta por enviar respecto de ellas el resumen diario. En cualquier caso, dicho sujeto puede descargar uno o más ejemplares del comprobante de pago y/o de la nota electrónica que la Sunat almacena, archiva y conserva por él, a través de la opción de consulta que obra en Sunat Virtual, desde que el OSE lo(s) proporcione a la Sunat.

NOTA: el texto del el acápite iv del inciso d) del párrafo 12.3 del artículo 12 antes de ser sustituido por la R. 340-2017/Sunat establecía: "iv. Colocar en la representación impresa de la factura electrónica, del DAE, de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica, el valor resumen, el código de barras o el código QR, a que se refiere el Anexo B. A partir del 1.1.2018 solo se debe colocar el código QR

R. 117-2017/Sunat.

ART. 13.—Condiciones para emitir el documento electrónico.

13.1. El emisor electrónico emite un documento electrónico si cumple con lo siguiente:

a) Consigna en el campo correspondiente del documento electrónico su número de RUC, el cual no debe encontrarse en estado de baja de inscripción.

b) Tiene la calidad de emisor electrónico, según esta resolución.

c) Está afecto en el RUC al impuesto a la renta de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

d) No ha sido utilizada anteriormente la numeración del documento electrónico.

e) No debe tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal no habido.

f) Envía al OSE que contrató y registró según esta resolución, cuando corresponda, un ejemplar según el artículo 15 y en la forma señalada en el Anexo B.

g) La factura electrónica, el DAE, la nota electrónica vinculada a aquellas y la GRE deben contar con el formato digital. En consecuencia, tiene que existir información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N° 1, 3, 4, 12 y 23, según corresponda, y se deben cumplir las validaciones especificadas en esos anexos.

h) Tratándose de la GRE - Transportista, se ha emitido previamente una GRE - remitente o una guía de remisión en el SEE - SOL.

13.2. Las condiciones señaladas en el párrafo 13.1, salvo la indicada en el inciso f), se deben cumplir el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. Tratándose de la factura electrónica, el DAE, la nota electrónica vinculada a aquellas y la GRE, esas condiciones se tendrán por cumplidas en esa misma fecha:

a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso f) del párrafo 13.1 y siempre que el OSE haya emitido la CDR respectiva.

b) En el caso del inciso d) del párrafo 13.1, si en el momento en que el OSE recibe el comprobante de pago electrónico, la nota electrónica o la GRE no se ha recibido con anterioridad un ejemplar con la misma numeración.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 14.—Oportunidad de emisión y otorgamiento.

14.1. La oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del RCP, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo. La emisión del comprobante de pago electrónico y su otorgamiento se dan en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, si la transferencia es concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares y el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien.

14.2. La oportunidad de emisión y entrega de la GRE, así como los supuestos en los cuales se puede sustentar el traslado con ese documento o con la factura electrónica respectiva son regulados en la normativa general sobre guías electrónicas.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 15.—Envío al OSE.

15.1. Factura electrónica, DAE y nota electrónica vinculada a aquellas y la GRE

El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE, de la nota electrónica vinculada a aquellas y de la GRE en la fecha de emisión consignada en esos documentos e incluso hasta un plazo máximo de siete días calendario contados desde el día siguiente a esa fecha.

Transcurrido aquel plazo el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, nota electrónica vinculada a aquella ni GRE, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, transportista o destinatario, según corresponda.

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La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5° del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

15.2. Boleta de venta electrónica y nota electrónica vinculada a aquella

a) El emisor electrónico de la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella debe remitir al OSE un resumen diario, salvo que opte por enviar un ejemplar de aquel comprobante de pago y nota. Esa opción se puede ejercer en el momento en que registre, según el artículo 9°, 10 u 11, según corresponda, al o a los OSE que contrató o con posterioridad. Al ejercer esa opción también debe indicar desde y hasta que fecha la usará.

b) El emisor electrónico puede pasar de enviar el resumen diario a remitir un ejemplar y viceversa; así como modificar la fecha desde y/o hasta la cual usará la alternativa elegida. Esas modificaciones se pueden realizar, en cualquier momento, a través de Sunat Operaciones en Línea y surtirán efecto desde el día siguiente de realizadas.

c) En caso el emisor electrónico remita un resumen diario, debe seguir lo indicado en el artículo 23 y, en caso opte por enviar el ejemplar respectivo, debe seguir lo dispuesto en el párrafo 15.1.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 16.—CDR y comunicación de inconsistencias respecto de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas y GRE.

16.1. La CDR - comprobantes y notas relativa al comprobante de pago electrónico o a la nota electrónica y la CDR - guía relativa a la GRE se emiten si lo remitido por el emisor electrónico cumple con las condiciones señaladas en el artículo 13 para tener la calidad de documento electrónico.

16.2. Las CDR antes indicadas deben tener la información señalada en el Anexo C.

16.3. En caso el ejemplar enviado por el emisor electrónico al OSE no cumpla con una o más de las condiciones de emisión señaladas en el artículo 13, este último enviará al emisor electrónico la comunicación de inconsistencias, salvo que no cumpla con enviar ese ejemplar al OSE o lo haga sin considerar la forma señalada en el inciso f) del párrafo 13.1 del artículo 13.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 17.—Comunicación de baja.

17.1. Alcance

El emisor electrónico puede dar de baja la numeración de los documentos no otorgados si fueron enviados o informados al OSE, según esta resolución, aun cuando se haya generado la CDR - comprobantes y nota respecto del comprobante de pago, la nota electrónica o el resumen diario que los contiene. La baja de la GRE se realiza según la normativa general sobre guías electrónicas.

La comunicación de baja puede incluir uno o más documentos, siempre que todos hayan sido generados o emitidos en un mismo día.

17.2. Condiciones

El emisor electrónico ha remitido al OSE la comunicación de baja si:

a) Cuenta con el formato digital y en consecuencia existe información en los campos definidos en el Anexo N° 10 y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo.

b) Es enviada al OSE en la forma señalada en el Anexo B.

17.3. CDR - baja

La CDR - baja relativa a la comunicación de baja se emite si lo remitido por el emisor electrónico, en la forma indicada en el inciso b) del párrafo 17.2, cumple con las condiciones indicadas en el inciso a) de ese párrafo. La baja de aquello que fue informado en el resumen diario no requiere de la sustitución ni de la rectificación de ese resumen.

En caso lo enviado por el emisor electrónico al OSE no cumpla con la condición antes indicada, el OSE le remite la comunicación de inconsistencias.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 18.—Otorgamiento.

18.1. El comprobante de pago electrónico y la nota electrónica se consideran otorgados:

18.1.1. Tratándose de la factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella:

a) Cuando estas sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario electrónico o no electrónico, mediante medios electrónicos.

b) Cuando sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario no electrónico mediante una representación impresa, si se trata de una operación indicada en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004/Sunat

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y normas modificatorias, respecto de la cual se puede emitir una factura electrónica o una nota electrónica vinculada a aquella. Para efecto de que se extienda esa representación debe existir un acuerdo entre el emisor electrónico y el adquirente o usuario no electrónico.

18.1.2. Tratándose de la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella:

a) Cuando sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario mediante medios electrónicos. El otorgamiento por ese medio implica que, en adelante, ese emisor electrónico realizará la entrega o puesta a disposición por el tipo de medio electrónico elegido; salvo que, posteriormente, el adquirente o usuario acepte que se efectúe por un tipo de medio electrónico distinto.

b) Cuando sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario no electrónico mediante una representación impresa, si este sujeto y el emisor electrónico así lo acuerdan.

18.1.3. Tratándose del DAE y la nota electrónica vinculada a aquel, si:

a) El adquirente o usuario proporciona su número de RUC, al ser entregadas o puestas a disposición de este mediante medios electrónicos; salvo que por la operatividad del servicio, en algunos casos no sea posible esta forma de otorgamiento; en cuyo caso, se otorga la representación impresa.

b) El adquirente o usuario no proporciona su número de RUC, al ser entregadas o puestas a disposición de este mediante una representación impresa.

18.2. El tipo de medio electrónico a través del cual se realiza la entrega o puesta a disposición del adquirente o usuario es aquel que señale el emisor electrónico.

18.3. Lo indicado en los párrafos precedentes no es de aplicación a las operaciones de exportación mencionadas en el literal d) del inciso 1.1 del artículo 4° del RCP realizadas con un sujeto no domiciliado. En ese caso, el otorgamiento del comprobante de pago electrónico o de la nota electrónica se realiza cuando se le remita a través de los medios electrónicos que dicho sujeto defina o cuando se ponga a su disposición o se le entregue la representación impresa en la forma que tal sujeto señale.

18.4. El comprobante de pago electrónico o la nota electrónica está a disposición del adquirente o usuario:

a) Desde que sea depositado en la dirección electrónica que este designó previamente para ello, cuando el otorgamiento se realiza mediante correo electrónico.

b) Desde que el emisor electrónico habilite en la página web que designe la posibilidad de descargarlo, cuando el otorgamiento se realiza a través de esa página.

18.5. El emisor electrónico que realice el otorgamiento de manera electrónica puede, adicionalmente, proporcionar al adquirente o usuario un documento impreso del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica, caso en el cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Ese documento no tendrá la calidad de representación impresa.

b) El cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas con comprobantes de pago a cargo del emisor electrónico y del adquirente o usuario se verifica respecto del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica otorgados de manera electrónica.

18.6. La entrega de la GRE a los sujetos que corresponda se regula en la normativa general sobre guías electrónicas.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 19.—Disposiciones generales sobre la emisión de la factura electrónica. La factura electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

19.1. Se emite en los casos previstos en el inciso 1.1 del artículo 4° del RCP, con exclusión de la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

19.2. Sustituido. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Se emite solo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC. Lo antes señalado no se aplica a la factura electrónica emitida:

a) A un sujeto no domiciliado por las operaciones contenidas en los literales d), e) y g) del inciso 1.1 del artículo 4° del RCP, en cuyo caso se coloca únicamente el(los) nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del adquirente o usuario.

b) Por el servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4° del RCP, en cuyo caso se puede colocar el número de RUC o el número de documento de identidad. Sin embargo, para sustentar gasto al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, el usuario solo se puede identificar con el número de RUC o el número del documento nacional de identidad (DNI).

19.3. Se puede utilizar para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

19.4. Se puede utilizar para sustentar el traslado de bienes, de acuerdo a la normativa de la materia. Excepcionalmente, el traslado se sustenta con la representación impresa de la factura si se otorgó así según

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el párrafo 18.3 del artículo 18.

19.5. Las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° del RCP se aplican para determinar a los obligados a emitir facturas y a las operaciones exceptuadas de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

NOTA: El texto del numeral 19.2 del presente artículo antes de ser sustituido por la R. 245-2017/Sunat establecía: "19.2. Se emite solo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC. Lo antes señalado no se aplica a la factura electrónica emitida:

a) A un sujeto no domiciliado por las operaciones de exportación contenidas en el literal d) del inciso 1.1 del artículo 4 del RCP, en cuyo caso se coloca únicamente el (los) nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del adquirente o usuario.

b) Al usuario que la solicita, si se trata de una operación indicada en el inciso a) o b) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso se puede colocar el número de RUC o el número de documento nacional de identidad para sustentar el gasto respectivo".

R. 117-2017/Sunat.

ART. 20.—Requisitos mínimos de la factura electrónica. Los requisitos mínimos de la factura electrónica son los señalados como tales en el Anexo N° 1.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 21.—Disposiciones generales sobre la emisión de la boleta de venta electrónica.

21.1. La boleta de venta electrónica se emite en los casos señalados en el literal a) del inciso 3.1 del artículo 4° del RCP, excepto en las operaciones realizadas con consumidores finales en las que el importe total de la venta, cesión en uso o servicio prestado no excede de cinco y 00/100 soles (S/. 5.00). Sin embargo, si el adquirente o usuario exige un comprobante de pago se debe emitir y otorgar la boleta de venta electrónica.

En caso no se emita la boleta de venta electrónica por lo antes indicado, el emisor electrónico debe emitir al final del día una boleta de venta electrónica considerando la información consolidada de las operaciones por las que no se emitió ese comprobante de pago, según lo señalado en el Anexo N° 2.

También se emite la boleta de venta electrónica en la venta de bienes realizada en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales.

21.2. La boleta de venta electrónica no permite ejercer derecho a crédito fiscal, ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo que una norma lo permita.

21.3. No puede ser utilizada para sustentar el traslado de bienes, salvo en los supuestos señalados en el inciso 1.4 del numeral 1 del artículo 20, así como en el acápite 3.1.2 del inciso 3.1 y en los acápites 3.2.4 y 3.2.6 del inciso 3.2 del artículo 21 del RCP, en los que se puede usar la representación impresa del comprobante de pago electrónico respectivo, incluso cuando sean otorgados de manera electrónica según esta resolución.

21.4. Las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° del RCP son aplicadas para determinar a los obligados a emitir boletas de venta electrónica y a las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos comprobantes de pago.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 22.—Requisitos mínimos. Los requisitos mínimos de la boleta de venta electrónica son los señalados como tales en el Anexo N° 2.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 23.—Del resumen diario.

23.1. Obligación de enviar el resumen diario

El emisor electrónico debe enviar al OSE el resumen diario a que se refiere el Anexo N° 5, el día en que se emitieron las boletas de venta electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas o a más tardar hasta el sétimo día calendario contado desde el día siguiente.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario respecto de un mismo día, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

Si el emisor electrónico envía uno o más resúmenes diarios luego del plazo antes indicado y respecto de un mismo día, el último enviado reemplaza al anterior y es considerado como una declaración jurada rectificatoria.

23.2. Condiciones para realizar el envío del resumen diario

El emisor electrónico remite al OSE el resumen diario si se cumple lo siguiente:

a) Las condiciones reguladas en los incisos a) y b) del párrafo 13.1 del artículo 13 y su envío según el inciso f) de ese párrafo.

b) El formato digital tiene información en los campos señalados en el Anexo N° 5 y cumple con las

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validaciones especificadas en ese anexo.

23.3. CDR - resumen diario

La CDR - resumen diario se emite si el resumen diario, enviado según el inciso f) del párrafo 13.1 del artículo 13, cumple con las condiciones indicadas en los incisos a) y b) del párrafo 23.2 del artículo 23. El incumplimiento de estas últimas condiciones origina que el OSE le envíe al emisor electrónico la comunicación de inconsistencias.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 24.—Disposiciones generales. El recibo electrónico SP se rige por las siguientes disposiciones:

24.1. Se emite por los servicios señalados en el primer y segundo párrafos del literal d) del inciso 6.1 del artículo 4° del RCP, sin considerar la operación a que se refiere el sétimo párrafo de ese literal.

24.2. Se emite:

a) En operaciones con usuarios que no proporcionan número de RUC; o,

b) En operaciones con usuarios que proporcionan el número de RUC. En este caso, el usuario puede utilizar ese comprobante de pago para ejercer el derecho a crédito fiscal y para sustentar gasto o costo para efecto tributario, siempre que cumpla con los requisitos mínimos respectivos, sin perjuicio de lo señalado en la normativa de cada tributo.

24.3. Se puede utilizar para ejercer el derecho a crédito fiscal y para sustentar gasto o costo para efecto tributario, según lo señalado en el octavo y noveno párrafos del literal d) del inciso 6.1 del artículo 4° del RCP; siempre que dicho recibo cumpla con los requisitos mínimos respectivos, excepto el número de RUC en el caso del inciso a) del párrafo 24.2 y sin perjuicio de lo señalado en la normativa de cada tributo.

24.4. Debe cumplir con los requisitos mínimos señalados en el Anexo N° 23, según el tipo de servicio.

24.5. Si el emisor electrónico de ese recibo es una empresa concesionaria del servicio de telefonía que está bajo el control de Osiptel, se puede incluir en aquel el comprobante de pago correspondiente a los servicios indicados en el tercer párrafo del literal d) del inciso 6.1 del artículo 4° del RCP. En ese caso:

a) El comprobante de pago que se incluya debe cumplir con los requisitos mínimos que correspondan según el Anexo N° 23.

b) Cada comprobante de pago incluido por el emisor electrónico es considerado en forma independiente para todo efecto tributario, sin perjuicio que, según el Anexo N° 23, existan datos comunes a todos los comprobantes de pago.

c) No existe la obligación de comunicar a la Sunat esa situación.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 25.—Servicios públicos comprendidos. El recibo electrónico SP solo puede ser emitido por:

25.1. Suministro de agua y energía eléctrica.

25.2. Servicios de telecomunicaciones, salvo cuando se trate del servicio telefónico fijo o móvil, o de servicios ofrecidos en forma empaquetada que consideren o no algún servicio telefónico.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 26.—Nota de crédito electrónica.

26.1. La nota de crédito electrónica se emite únicamente respecto de:

a) La factura electrónica o el DAE que cuente con la CDR - comprobantes y notas.

b) La boleta de venta electrónica. Dicha boleta debe contar con la CDR respectiva si su ejemplar fue enviado al OSE.

26.2. Cualquiera sea el caso, la nota indicada en el párrafo anterior se emite cuando los comprobantes de pago han sido otorgados al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1, 1.4 y 1.8 del artículo 10 del RCP.

Una nota de crédito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas o DAE, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N° 3 y 9 o 9-A, según corresponda.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 5°. En el caso de operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas, la nota de crédito electrónica se emite únicamente respecto de una factura electrónica o de una boleta de venta electrónica, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

26.3. Los requisitos mínimos de la nota de crédito electrónica son los detallados en el Anexo N° 3.

26.4. Excepcionalmente, una nota de crédito electrónica se puede emitir respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo 26.1, siempre que hayan sido otorgados con anterioridad:

26.4.1. Para anular los comprobantes de pago electrónicos en los que se consigne un sujeto distinto del

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adquirente o usuario.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido o, de ser el caso, por no emitido ni otorgado. El número correlativo que se le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede asignarse a otro documento que tenga el mismo código de tipo de documento.

Si con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de ese comprobante debe consignarse en la referida nota. No se coloca en la nota de crédito electrónica ese dato si el emisor electrónico tiene un control computarizado que le permita generar, cuando la Sunat lo solicite, reportes en los que se detalle el número de cada nuevo comprobante de pago electrónico emitido al verdadero adquirente o usuario y el número de la nota relacionada a cada uno de dichos comprobantes.

26.4.2. Para corregir:

a) Los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponda al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado; y/o,

b) Uno o varios datos comprendidos en el rubro “Características y otros datos relativos al servicio” del DAE respectivo, excepto la fecha de vencimiento, cuando el (los) dato(s) que figura(n) en el mencionado rubro no corresponda(n) al servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido y/u otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conserva su número correlativo.

26.5. La nota de crédito electrónica a que se refiere el párrafo anterior debe ser emitida hasta el décimo quinto día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 27.—Nota de débito electrónica.

27.1. La nota de débito electrónica se emite únicamente respecto de:

a) La factura electrónica o el DAE que cuente con la CDR - comprobantes y notas; y,

b) La boleta de venta electrónica. Dicha boleta debe contar con la CDR respectiva si su ejemplar fue enviado al OSE.

27.2. Cualquiera sea el caso, la nota indicada en el párrafo anterior se emite siempre que los comprobantes de pago antes indicados hayan sido otorgados al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del literal a) del inciso 2.1 del artículo 10 del RCP.

Una nota de débito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas o DAE, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo dispuesto para ello en los anexos N° 4 y 9 o 9-A, según corresponda.

Incorporado. R. 340-2017/Sunat, Art. 5°. En el caso de operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas, la nota de débito electrónica se emite únicamente respecto de una factura electrónica o de una boleta de venta electrónica, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

27.3. Los requisitos mínimos de la nota de débito electrónica son los detallados en el Anexo N° 4.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 28.—Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el SEE - OSE.

28.1. De la nota electrónica emitida respecto de comprobantes de pago emitidos en el SEE - Del contribuyente y en el SEE – SFS

Para efecto de este artículo, la nota electrónica solo puede modificar una factura electrónica emitida en el SEE - Del contribuyente o en el SEE - SFS, si aquella tiene una constancia de recepción con estado de aceptada o el estado de aceptada en la aplicación informática que la genera, respectivamente.

28.2. Nota de crédito electrónica

28.2.1. El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

a) Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, una factura electrónica emitida en un sistema distinto al SEE - OSE o un ticket o cinta emitida por máquina registradora a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4° del RCP, siempre que dichos comprobantes de pago hayan sido extendidos en los casos en que conforme a la presente resolución puede emitirse una factura electrónica.

Un ejemplar de la nota que se emita respecto de los comprobantes de pago antes indicados en este literal se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se aplican las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

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b) Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o una boleta de venta electrónica emitida en un sistema distinto al SEE - OSE; así como un ticket o cinta emitido por máquina registradora a que se refiere el numeral 5 del artículo 4° del RCP, con excepción de aquel comprendido en el inciso 5.3 de ese numeral, siempre que dicho comprobante de pago haya sido emitido en los casos en que conforme a la presente resolución se puede emitir una boleta de venta electrónica.

Un ejemplar de la nota que se emita respecto de los comprobantes de pago indicados antes en este literal se debe remitir a la OSE o en su lugar un resumen diario, según el párrafo 15.2 del artículo 15. A esa nota se aplican las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la boleta de venta electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

c) Los documentos autorizados contemplados en los literales b) y l) del inciso 6.1, así como en el acápite d.2) del literal d) y en el literal g) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del RCP, siempre que hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, se puede emitir una boleta de venta electrónica o una factura electrónica, salvo que una norma disponga expresamente algo distinto. Además, se debe tener en cuenta lo siguiente:

i. Un ejemplar de la nota de crédito electrónica que se emita respecto de esos comprobantes de pago y que tenga la información requerida por el RCP para que sustenten gasto o costo para efecto tributario y/o se ejerza el derecho al crédito fiscal se debe remitir al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15 y se aplicarán las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

ii. Un ejemplar de la nota de crédito electrónica no comprendida en el numeral anterior se debe remitir al OSE o en su lugar un resumen diario, según el párrafo 15.2 del artículo 15 y se aplican las demás disposiciones vinculadas a boletas de venta electrónicas que correspondan, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

d) El documento autorizado comprendido en el literal d) del inciso 6.1 del artículo 4° del RCP, emitido según ese reglamento. Un ejemplar de la nota de crédito electrónica que se emita respecto de ese comprobante de pago se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se le aplican las demás disposiciones referidas a la nota de crédito electrónica vinculada al recibo electrónico SP, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

e) La excepción regulada en el inciso 1.7 del artículo 10 del RCP.

28.2.2. No se puede emitir la nota de crédito electrónica regulada en el párrafo 26.4 del artículo 26 respecto de los comprobantes de pago indicados en los literales a) y b) del inciso 28.2.1 ni por lo regulado en el literal e) de ese inciso. En el caso del literal c) del referido inciso, tampoco se puede emitir la nota de crédito electrónica respecto del comprobante de pago contemplado en el literal b) del inciso 6.1 y en el literal g) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del RCP.

Sin embargo, tratándose de los demás documentos autorizados comprendidos en el literal c) del inciso 28.2.1, sí es posible emitir la nota de crédito electrónica regulada en el párrafo 26.4 del artículo 26, la cual puede ser empleada, incluso, para modificar los datos de identificación del pasajero.

28.2.3. Cuando se utilice la nota de crédito electrónica para rectificar, anular o cancelar operaciones en las que se hubieran empleado tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, no se aplica lo dispuesto en el inciso 4.3 del artículo 11 del RCP.

28.3. Nota de débito electrónica

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

28.3.1. Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o una factura electrónica emitida en un sistema distinto al SEE - OSE, siempre que dichos comprobantes de pago hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, se puede emitir una factura electrónica.

Un ejemplar de la nota que se emita respecto de esos comprobantes se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se le aplican las demás disposiciones referidas a la nota de débito electrónica vinculada a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

28.3.2. Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o una boleta de venta electrónica emitida en un sistema distinto al SEE - OSE, siempre que dicho comprobante de pago haya sido emitido en los casos en que conforme a la presente resolución puede emitirse una boleta de venta electrónica.

Un ejemplar de la nota que se emita respecto de esos comprobantes de pago se debe remitir al OSE o en su lugar un resumen diario, según el párrafo 15.2 del artículo 15. A esa nota se le aplican las demás disposiciones referidas a la nota de débito electrónica vinculada a la boleta de venta electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

28.3.3. Los documentos autorizados contemplados en los literales d) y l) del inciso 6.1. y en el acápite d.2) del literal d) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del RCP. Un ejemplar de la nota emitida respecto de ese comprobante se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se le aplican las demás disposiciones referidas a la nota de débito electrónica vinculadas al recibo electrónico SP, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

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R. 117-2017/Sunat.

ART. 29.—De la conservación y de la puesta a disposición del adquirente o usuario.

29.1. De conformidad con el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013/EF y normas modificatorias:

29.1.1. El emisor electrónico debe almacenar, archivar y conservar:

a) Un ejemplar de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella cuando opte por enviar a la Sunat el resumen diario con la información de estas.

b) Un ejemplar del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica que reciba en su calidad de adquirente o usuario electrónico.

29.1.2. El adquirente o usuario no electrónico debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o el ejemplar del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica que reciba, cuando tengan efectos tributarios.

29.1.3. El almacenamiento de los ejemplares de los comprobantes de pago electrónicos y de las notas electrónicas se puede realizar en medios magnéticos y ópticos, entre otros.

29.2. El emisor electrónico debe poner a disposición del adquirente o usuario, a través del medio electrónico que él decida, un ejemplar de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella que le haya otorgado, cuando no haya optado por enviar sus ejemplares al OSE. El plazo de esa obligación es de un año, contado desde la emisión de esos documentos. Durante ese plazo el adquirente o usuario puede usar ese medio electrónico para leerlos, descargarlos e imprimirlos.

El emisor electrónico debe definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente o usuario puede acceder a su información, cuando de acuerdo al medio electrónico empleado, ello sea posible.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 30.—Consulta en la Sunat.

30.1. La Sunat mediante Sunat Virtual pone a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista, según corresponda, la posibilidad de consultar:

30.1.1. Tratándose de la factura electrónica, el DAE, la nota electrónica vinculada a aquellas y la GRE, la validez así como la información de las condiciones de emisión y los requisitos mínimos, según corresponda.

30.1.2. Tratándose de la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella, se puede:

a) Verificar si aquellas fueron emitidas por el emisor electrónico y en qué fecha.

b) Ver la información relativa a los requisitos mínimos si el emisor electrónico optó por enviar el ejemplar al OSE.

30.2. Se debe tener clave SOL para lo señalado en el inciso 30.1.1.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 31.—De la pérdida y la obtención de otros ejemplares.

31.1. En caso de pérdida, destrucción por siniestros, asaltos y otros del comprobante de pago electrónico, la nota electrónica y la GRE otorgadas electrónicamente, el adquirente o usuario:

a) Puede descargar un ejemplar desde la página web de la Sunat. Para tal efecto, se necesita clave SOL solo cuando se trata de la factura electrónica, la DAE y la nota electrónica vinculada a aquellas.

b) Puede solicitar al emisor electrónico de la boleta de venta electrónica o la nota electrónica que le extienda un nuevo ejemplar, cuando este no se encuentre en Sunat Virtual, debido a que el emisor electrónico optó por enviar, en su lugar, un resumen diario con su información.

31.2 En caso de pérdida, destrucción por siniestros, asaltos y otros del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica otorgados mediante representación impresa, el adquirente o usuario puede solicitar al emisor electrónico que le extienda una nueva representación impresa.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 32.—Condición previa para iniciar la emisión. El emisor electrónico por designación respecto del CRE y/o el CPE que desee iniciar la emisión electrónica en el Sistema CRE y CPE usando el SEE - OSE debe cumplir, previamente a ello, con tener registrado, según la normativa de alguno de los sistemas de emisión comprendidos en el SEE o con registrar, a través de Sunat Operaciones en Línea, lo siguiente:

32.1. Por lo menos, un certificado digital vigente que será(n) usado(s) para emitir, de corresponder.

32.2. El o los OSE que contrató.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 33.—Efectos de la incorporación. La asignación de la calidad de emisor electrónico de CRE y/o CPE genera los siguientes efectos:

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33.1. Los indicados respecto del SEE en la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

33.2. Tener calidad de emisor electrónico del SEE, en los términos de esta resolución, solo le permite emitir a través del SEE - OSE. Es decir, está impedido de emitir en sistemas de emisión distintos a este. Sin embargo, puede emitir el comprobante de retención o el comprobante de percepción en formato impreso o importado, cuando la normativa sobre emisión electrónica se lo permita.

33.3. La obligación de remitir al OSE un ejemplar del CRE o del CPE que emita y el resumen diario de reversiones que corresponda; así como la obligación de enviar a la Sunat el resumen diario de CRE y de CPE a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

33.4. La obligación de definir una forma de autenticación que garantice que solo el proveedor o el cliente pueden acceder a la información que el emisor electrónico ponga a su disposición, a través de una página web, respecto del CRE o del CPE que se hubiera emitido por el plazo de un año contado desde su emisión. Durante ese plazo, el proveedor o el cliente pueden utilizar esa página para leerlos, descargarlos e imprimirlos.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 34.—Condiciones para emitir el CRE o el CPE.

34.1. El emisor electrónico emite el documento electrónico que soporta el CRE o el CPE, si:

a) No ha sido utilizada anteriormente la numeración de ese documento, ni ha sido revertido.

b) Tiene el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N° 15 o 16, según corresponda, y cumple con las validaciones especificadas en esos anexos.

c) Envía al OSE que contrató y registró según esta resolución un ejemplar según el anexo B y en el plazo indicado en el artículo 36.

34.2. Las condiciones indicadas en los incisos a) y b) del párrafo 34.1 se deben cumplir el día señalado como fecha de emisión en el CRE o CPE. La condición mencionada en el inciso c) de ese párrafo se tendrá por cumplida a esa misma fecha, siempre que el OSE haya emitido la CDR-CRE o la CDR-CPE, según corresponda.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 35.—Oportunidad de emisión. El CRE y el CPE se deben emitir en las oportunidades indicadas en la normativa general sobre el Régimen de Retenciones y el Régimen de Percepciones, respectivamente y considerando lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 274-2015/Sunat y normas modificatorias.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 36.—Envío al OSE del CRE o del CPE. La remisión al OSE del ejemplar del CRE y del CPE se debe realizar hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente de la fecha consignada como fecha de emisión. Lo remitido al OSE transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de CRE ni de CPE aun cuando hubiere sido entregado al proveedor o cliente, según corresponda.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 37.—CDR y comunicación de inconsistencias. La CDR - CRE o la CDR - CPE se emite si el ejemplar del CRE o del CPE, según corresponda, enviado en la forma indicada en el inciso c) del párrafo 34.1 del artículo 34, cumple con el plazo indicado en ese inciso y con las condiciones señaladas en los incisos a) y b) de ese párrafo. En caso lo enviado por el emisor electrónico al OSE no cumpla con el plazo ni las condiciones señaladas en los aludidos incisos a) y b), este último envía a aquel la comunicación de inconsistencias.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 38.—Comunicación de las reversiones.

38.1. Obligación de enviar la comunicación

El emisor electrónico debe comunicar al OSE los CRE y los CPE, según corresponda, que hubiera revertido, mediante el envío del resumen diario de reversiones que corresponda, a más tardar dentro del plazo de siete días calendario contado a partir del día siguiente de haber comunicado al proveedor o cliente, según corresponda, la reversión del CRE o del CPE. No se puede incluir en esta comunicación información correspondiente a más de un día.

En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo antes indicado más de un resumen diario de reversiones de un mismo tipo respecto de un misma día, se considera que el último enviado sustituye al anterior en su totalidad.

38.2. Condiciones para realizar el envío del resumen diario de reversiones

El emisor electrónico remite al OSE el resumen diario de reversiones respectivo, si:

a) Tiene el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos definidos en el Anexo N° 17

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o 18, según corresponda y cumple con las validaciones especificadas en el anexo respectivo.

b) Envía al OSE que contrató y registró como tal un ejemplar en la forma señalada en el Anexo B y en el plazo señalado en el párrafo 38.1.

38.3. CDR

La CDR - resumen de reversiones se emite si el resumen diario de reversiones enviado al OSE en la forma indicada en el inciso b) del párrafo anterior cumple con la otra condición indicada en ese inciso (el plazo) y con las condiciones señaladas en el inciso a) de ese párrafo. En caso lo enviado por el emisor electrónico al OSE no cumpla con el plazo o con la condición indicada en el aludido inciso a), este último le enviará a aquel la comunicación de inconsistencias.

R. 117-2017/Sunat.

ART. 39.—De los anexos del SEE - OSE.

39.1. Los anexos N° 1, 2, 3, 4, 5, 5-A, 8, 9, 9-A, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 23 que se indican en esta resolución pertenecen a la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias y se aplican también a la presente resolución cuando sean mencionados. Esos anexos están referidos a:

a) Anexo N° 1: Factura electrónica

b) Anexo N° 2: Boleta de venta electrónica

c) Anexo N° 3: Nota de crédito electrónica

d) Anexo N° 4: Nota de débito electrónica

e) Anexo N° 5: Resumen diario (vigente hasta el 31.12.2017)

f) Anexo N° 5-A: Resumen diario (vigente desde el 1.1.2018)

g) Anexo N° 8: Catálogo de códigos

h) Sustituido. R. 287-2017/Sunat, Art. 1°. Anexo N° 9 : Estándar UBL 2.0 (vigente hasta el 30.6.2018).

i) Anexo N° 9-A Estándar UBL 2.1 (vigente desde el 1.7.2017)

j) Anexo N° 10: Comunicación de baja

k) Anexo N° 12: GRE

l) Anexo N° 14: Estándar UBL 2.1 - Guía de remisión - Remitente

m) Anexo N° 15: CRE

n) Anexo N° 16: CPE

ñ) Anexo N° 17: Resumen diario de reversiones CRE

o) Anexo N° 18: Resumen diario de reversiones del CPE

p) Anexo N° 23: Documento autorizado electrónico (recibo por SP)

39.2. Los anexos que se aprueban en esta resolución son los siguientes:

a) Anexo A: Requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información

b) Anexo B: Aspectos técnicos - emisor electrónico

c) Anexo C: Aspectos técnicos - OSE

d) Anexo D: Carta Fianza

NOTA: el texto del inciso h) antes de ser sustituido por la R. 287-2017/Sunat establecía: "h) Anexo N° 9: Estándar UBL 2.0 (vigente hasta el 31.12.2017)"

R. 117-2017/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 15 de mayo del 2017, salvo:

a) El Anexo N° 5-A, el cual entra en vigencia el 1 de enero del 2018 y sustituye al Anexo N° 5. A partir de dicha fecha, toda referencia al Anexo N° 5 debe entenderse realizada al Anexo N° 5-A.

b) El inciso b) del párrafo 19.2 del artículo 19, el cual rige desde que entre en vigencia la resolución de Superintendencia que permita que un usuario identificado con documento nacional de identidad pueda solicitar una factura.

R. 117-2017/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Proveedor de servicios electrónicos.

2.1. La inscripción de un sujeto en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat y normas modificatorias también permite que

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preste sus servicios respecto de las actividades inherentes a la emisión electrónica efectuada en el SEE - OSE.

Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

2.1.1. En el SEE - OSE los envíos a que se refiere el artículo 3° de esa resolución se deben realizar al OSE.

2.1.2. Toda mención realizada en esa resolución:

a) A la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/ Sunat y normas modificatorias debe entenderse referida a la disposición pertinente de esta resolución.

b) Al SEE - Del contribuyente debe entenderse referida al SEE - OSE.

2.1.3. No se aplican las condiciones señaladas en los incisos e) y f) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat y normas modificatorias respecto de la CDR emitida en el SEE - OSE.

2.2. Los sujetos que hayan obtenido la calidad de PSE antes de la fecha de entrada en vigencia de esta disposición se pueden desempeñar como tales en el SEE - Del contribuyente y en el SEE - OSE en los términos indicados en los párrafos anteriores.

EMISIÓN DE LOS TICKET POS

R. 141-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.1. Actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica: A aquellas actividades señaladas en el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat y normas modificatorias.

1.2. Adquirente o usuario: Al sujeto consumidor o usuario final a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. Puede ser un adquirente o usuario electrónico cuando tenga la calidad de emisor electrónico o un adquirente o usuario no electrónico en los demás casos.

1.3. Constancia de recepción (CDR-archivo): Al documento generado electrónicamente con el cual la Sunat confirma la recepción del archivo y que cuenta con un mecanismo de seguridad.

1.4. Documento electrónico: Al archivo con información expresada en bits que es generado por el sistema del proveedor de servicios electrónicos-CF.

1.5. Emisor electrónico: Al sujeto que, para efectos del SEE, obtenga por elección la calidad de emisor electrónico en virtud de la presente resolución y que pueda usar el SEE-CF.

1.6. Empresa que desempeña el rol adquirente: A aquella que desempeña el rol adquirente en los sistemas de pagos mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias domiciliados o no en el país, así como aquella que desempeña dicho rol en sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ella misma.

1.7. Equipo POS u otros dispositivos: A los terminales de punto de venta que consisten en dispositivos operados por los emisores electrónicos que aceptan tarjetas de crédito y/o débito como medios de pago por los bienes y servicios que ofrecen y en los que pueden o no registrarse pagos en efectivo.

1.8. Nuevo RUS: Al Nuevo Régimen Único Simplificado regulado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

1.9. Proveedor de servicios electrónicos - consumidor final (CF): A la empresa que desempeña el rol adquirente que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4°-A del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, puede prestar servicios al emisor electrónico en cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica realizadas en el SEE-CF y que se encuentra inscrita en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos.

1.10. Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos: A aquel creado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2015/Sunat y normas modificatorias.

1.11. Representación impresa: A la impresión en soporte de papel del comprobante de pago electrónico o de la nota de crédito electrónica a que alude el segundo párrafo del artículo 2° y el último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, que contenga, como mínimo, la información detallada en el artículo 6°.

1.12. Representación digital: A la remisión en soporte digital del ejemplar del comprobante de pago electrónico a través de cualquier medio electrónico, luego de la emisión del ticket POS.

1.13. RCP: Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de: Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

1.14. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

1.15. SEE: Al Sistema de Emisión Electrónica regulado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

1.16. SEE-CF: Al Sistema de Emisión Electrónica Consumidor Final a que se refiere el artículo 2°.

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1.17. SEE-SOL: Al sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias.

1.18. Sunat Operaciones en Línea, código de usuario y clave SOL: A los conceptos referidos en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias, respectivamente. El código de usuario y la clave SOL se usan cada vez que así lo requiera Sunat Operaciones en Línea.

1.19 Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

1.20 Ticket POS: Al documento electrónico que contiene los requisitos mínimos señalados en el Anexo N° 1 de la presente resolución.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 2°.—Aprobación del sistema. Apruébase el SEE-CF, que es parte del SEE, como el medio de emisión del comprobante de pago electrónico denominado ticket POS, a través del uso de un equipo POS u otros dispositivos.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 3°.—Condiciones para ser emisor electrónico de ticket POS.

3.1. El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL puede obtener la calidad de emisor electrónico del SEE-CF, por elección, a través de la opción que señale Sunat Operaciones en Línea, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Encontrarse acogido al Nuevo RUS. El sujeto perteneciente a cualquier otro régimen tributario del Impuesto a la Renta también puede acogerse en la medida que tenga como actividad principal o secundaria registrada en el RUC:

i. Restaurantes, bares y cantinas.

ii. Actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas.

b) No tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal no habido.

c) No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3.2. En el momento en que se inscriba en Sunat Operaciones en Línea habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el numeral 3.1, el sujeto debe indicar, a través de la opción que señale Sunat Operaciones en Línea, que desea autorizar a uno o más proveedores de servicios electrónicos-CF, para que este(estos) realice(n) en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica.

Cumplidas las condiciones indicadas en este artículo, el sujeto adquiere, al amparo de esta resolución y desde el día calendario siguiente, la calidad de emisor electrónico por elección.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 4°.—Alta o baja de los proveedores de servicios electrónicos-CF con posterioridad a la obtención de la calidad de emisor electrónico. El contribuyente que optó por autorizar a uno o más proveedores de servicios electrónicos-CF, al amparo de esta resolución, puede revocar tal autorización con posterioridad a la obtención de la calidad de emisor electrónico, a través de la opción habilitada, para tal fin, en Sunat Operaciones en Línea. El proveedor de servicios electrónicos-CF cuya autorización ha sido revocada solo puede seguir realizando las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica –en nombre del emisor electrónico– como máximo hasta el sétimo día calendario del mes siguiente a aquel en que se revoque la autorización.

En este caso, la obligación a que alude el artículo 9° de enviar a la Sunat los ejemplares de los comprobantes de pago emitidos por parte del proveedor de servicios electrónicos-CF revocado subsiste respecto de los comprobantes de pago emitidos hasta el sétimo día calendario mencionado en el párrafo precedente, la cual deberá cumplirse en el plazo máximo señalado en dicho párrafo.

Asimismo, el emisor electrónico que luego de la obtención de tal calidad opte por autorizar a más proveedores de servicios electrónicos-CF a realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica debe registrar a dichos proveedores en la opción habilitada para tal efecto en Sunat Operaciones en Línea.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 5°.—Efectos de tener la calidad de emisor electrónico. La calidad de emisor electrónico por elección determina los efectos siguientes desde el día en que tenga esa calidad:

5.1. Los efectos señalados respecto del SEE en la resolución respectiva.

5.2. En cuanto a la emisión electrónica, la posibilidad de emitir el ticket POS y notas de crédito conforme se disponga en la presente resolución.

5.3. La sustitución por parte de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar el ticket POS.

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R. 141-2017/Sunat.

ART. 6°.—Requisitos mínimos del ticket POS. Los requisitos mínimos del ticket POS son los señalados como tales en el Anexo N° 1 de la presente resolución.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 7°.—Supuestos en los que puede emitirse el ticket POS. El ticket POS es emitido por el emisor electrónico en la venta de bienes o prestación de servicios al adquirente o usuario, cuando el pago se efectúe mediante tarjetas de crédito, débito y/o en efectivo.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 8°.—Oportunidad de emisión del ticket POS.

8.1. El ticket POS se emite cuando se reciba la conformidad de la operación por parte del proveedor de servicios electrónicos-CF, al efectuarse el pago por la venta de bienes o prestación del servicio mediante tarjeta de crédito y/o débito.

Su otorgamiento se efectúa con la entrega de la representación impresa del ticket POS al adquirente o usuario o a través del envío de la representación digital, en caso el dispositivo utilizado lo permita.

8.2. Cuando el pago del bien o servicio se realice en efectivo, el ticket POS se emitirá en el momento en que se efectúe el pago, siempre que el equipo POS u otros dispositivos lo permitan. Su otorgamiento se producirá en la oportunidad señalada en el numeral precedente.

8.3. Sin perjuicio de lo señalado, el emisor electrónico, el proveedor de servicios electrónicos-CF y el adquirente o usuario pueden acceder a la información de los requisitos mínimos del comprobante de pago electrónico en Sunat Virtual-Opciones sin clave SOL.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 9°.—Envío a la Sunat del ticket POS. El proveedor de servicios electrónicos-CF debe remitir a la Sunat un ejemplar del ticket POS dentro del plazo máximo de siete días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión consignada en el referido comprobante de pago.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 10.—Condiciones para el envío del ticket POS a la Sunat.

10.1. El envío del ejemplar del comprobante de pago a que se refiere el artículo precedente se efectúa mediante un archivo que debe ser remitido a través del aplicativo que apruebe la Sunat por resolución de Superintendencia.

10.2. En un mismo archivo puede enviarse el ejemplar de varios comprobantes de pago de diferentes fechas de emisión.

10.3. El archivo debe contener los siguientes datos:

a) El número de RUC del proveedor de servicios electrónicos-CF.

b) El número de RUC del emisor electrónico.

10.4. Procede el envío de más de un archivo por día.

10.5. La Sunat remite al proveedor de servicios electrónicos-CF un CDR-archivo.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 11.—Anulación del ticket POS.

11.1. La anulación del ticket POS efectuada el mismo día en el que se hubiera emitido dicho comprobante de pago se sustenta con el documento de anulación emitido por el equipo POS.

El ticket POS anulado no se envía a la Sunat.

11.2. En el caso en que la anulación del ticket POS se efectúe en un día distinto al de su emisión, o se desee anular un ticket POS de manera parcial, se emitirá una nota de crédito impresa en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o electrónica, la cual se emitirá de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 12.—Nota de crédito electrónica. La nota de crédito electrónica se emitirá respecto del ticket POS. Para tal efecto, el emisor electrónico debe acceder al SEE-SOL, elegir la opción nota de crédito para ticket POS y seguir las respectivas indicaciones.

R. 141-2017/Sunat.

ART. 13.—Traslado. El ticket POS no sustenta el traslado de bienes.

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R. 141-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de agosto del 2017.

ANEXO 1

R. 141-2017/Sunat.

Ticket POS

Nro. Descripción del Campo Tipo de Campo

Longitud Decimal Tipo de dato

1 Denominación: Se deberá indicar como título de la representación impresa o digital, lo siguiente: “Ticket POS”

Carácter 20 obligatorio

2 Serie: 4 posiciones, siendo las dos primeras de la izquierda CF. Será una serie única por PSE - CF.

Carácter 4 obligatorio

3 Número de ticket POS (corresponde al número de ID de la transacción)

Carácter 20 obligatorio

4 Número de RUC del establecimiento donde se realizó la operación

Carácter 11 obligatorio

5 Código de local anexo asignado por el PSE - CF

Carácter 6 obligatorio

6 Código de la entidad financiera que emitió la tarjeta o código del PSE - CF en caso el pago sea en efectivo.

Carácter 2 obligatorio

7 Tipo de tarjeta con el que se realizó la operación; puede ser débito = ‘d’, crédito = ‘c’ o efectivo = ‘e’

Carácter 1 obligatorio

8 Fecha de emisión Fecha (dd/mm/aaaa)

10 obligatorio

9 Hora de emisión hh:mm:ss 11 obligatorio 10 Importe total de la venta o prestación de

servicio Numérico 15 2 obligatorio

11 Propina: Si en la transacción se incluye la propina, se deberá consignar ese dato.

Numérico 15 2 opcional

12 Importe total incluido el monto de propina (casilla 10+casilla 11)

Numérico 15 2 obligatorio

13 Tipo de moneda, soles=’PEN o dólares=’USD Carácter 1 obligatorio 14 Tipo de documento de identidad del adquirente

o usuario DNI=1, carné de extranjería=4, pasaporte=7, otro=x’

Numérico 1 opcional

15 Número de documento de identidad del adquirente o usuario

Carácter 20 opcional

RTF.—Se exige el requisito de autenticación notarial de firmas para deducir los gastos por servicios públicos de un local arrendado cuando el comprobante de pago se emite a nombre del arrendador. "Que según se ha señalado en los considerandos precedentes, el reparo de la administración se sustenta en la inobservancia del requisito que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente, contemplada en el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, conforme se ha expuesto anteriormente, dicho requisito se encuentra referido a los casos en los cuales los contribuyentes utilizan como sustento del gasto, costo o crédito fiscal los recibos de servicios emitidos a nombre del arrendador o subarrendador, lo que no ha sucedido en el caso materia de autos en el cual la deducción de gastos se encuentra sustentada en las facturas N° 001-001298, 001-001299, 001-001301 a 001-001308, y 001-0001376 a 001-001387, emitidas por el Sr. (...)". (TF, RTF 03559-4-2014, mar. 18/2014, V. P. Flores Talavera)

DOCTRINA.—Los comprobantes de pago por servicios prestados por entidades de salud a pacientes atendidos con el SOAT se emiten a nombre de la aseguradora. "Por lo tanto, toda vez que en el supuesto bajo análisis los gastos en que incurran las compañías de seguros por los servicios que prestan las entidades prestadoras de servicios de salud para el cumplimiento de su obligación o prestación a favor de la víctima de un accidente de tránsito, son deducibles para la determinación de su Impuesto a la Renta y le otorgan derecho a crédito fiscal, corresponde que estas entidades prestadoras de salud emitan a las compañías de seguros los respectivos comprobantes de pago, específicamente facturas en caso cuenten adicionalmente con número de RUC; más aun cuando, como se ha señalado en el numeral precedente, son dichas compañías los usuarios de los servicios en cuestión". (Sunat, Inf. 029-2013-Sunat/4B0000, feb. 22/2013, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Compañías de seguros no deben emitir comprobante de pago por el deducible asumido por el asegurado al ocurrir un siniestro. "Agrega que el deducible no tiene como fin ser una contraprestación por el servicio de cobertura de riesgos; su acuerdo en el contrato está más bien relacionado a los siguientes fines: a) El evitar a la compañía de seguros el pago de pequeñas y

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frecuentes cantidades en concepto de siniestros; b) Motivar al asegurado a ser diligente en el uso y conservación del bien asegurado; y c) Permitir obtener una reducción en la prima del seguro.

2. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del RCP, el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otras operaciones, la prestación de servicios. (...)

3. Así pues, como quiera que el deducible por robo de dinero en efectivo no constituye una retribución por la prestación de un servicio, sino que constituye el importe de dinero que debe asumir al asegurado en caso de ocurrir un siniestro; no corresponde que las compañías de seguros emitan un comprobante de pago por dicho concepto". (Sunat, Inf. 038-2012-Sunat/4B0000, abr. 19/2012, Int. Liliana Consuelo Chipoco Saldías)

DOCTRINA.—Operadores de comercio exterior pueden emitir factura a los operadores logísticos solo en los casos en que éstos tengan la condición de usuarios del servicio. "Corresponde que los operadores de comercio exterior emitan la respectiva factura a los operadores logísticos, en aquellos casos en que, por la naturaleza de las prestaciones que brinden éstos últimos, tengan la condición de usuarios del servicio que prestan los primeros, lo cual debe determinarse en cada caso concreto". (Sunat, Inf. 019-2010-Sunat/2B0000, feb. 12/2010, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—La entrega de vales de consumo no requiere la emisión de comprobante de pago por parte de la empresa emisora. "(...) dado que la entrega de vales que efectúa la empresa emisora no supone la transferencia de propiedad de bienes muebles, dichas empresas emisoras no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales.

Sin embargo, las empresas emisoras de los vales de consumo sí deberán emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos. Esta obligación deberá cumplirse en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago con el vale, lo que ocurra primero". (Sunat, Inf. 097-2010-Sunat/2B0000, jul. 07/2010, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—En toda exportación definitiva se debe emitir comprobante de pago. “Se consulta si las empresas que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros están obligadas a emitir facturas en las operaciones de exportación definitiva o es que pueden sustentar dichas operaciones con los documentos a que hace referencia el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(...) de acuerdo a lo señalado precedentemente, deberá emitirse una factura en toda operación de exportación definitiva, incluso cuando ésta sea realizada por una empresa que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Para efecto de la regularización del régimen aduanero de exportación definitiva, el despachador de aduana deberá adjuntar la segunda copia de la factura - Sunat, no pudiendo sustentar dicho trámite con cualquier otro tipo de comprobante de pago". (Sunat, Inf. 019-2004-Sunat/2B0000, feb. 06/2004).

DOCTRINA.—Emisión de comprobante de pago en caso de entrega de bienes promocionales. “Como fluye de las normas glosadas, aún cuando la entrega de un bien en propiedad sea a título gratuito existe la obligación de emitir comprobantes de pago.

En los casos en que los sujetos que reciban bienes con fines promocionales sean consumidores finales, el tipo de comprobante de pago que debe emitirse es la boleta de venta.

También es posible emitir en estos casos tickets o cintas emitidos por máquina registradora, que no permitan sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible; toda vez que las adquisiciones a título gratuito no generan dichos créditos ni implican gasto o costo para el adquirente.

Ahora bien, si los sujetos que reciben bienes con fines promocionales son empresas, no procedería la emisión de los referidos comprobantes de pago, sino de facturas”. (Sunat, Inf. 042-2004-Sunat/2B0000, mar. 09/2004).

NORMAS SOBRE DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL OPERADOR Y PARTÍCIPES EN LA ACTIVIDAD PETROLERA

R. 180-2004/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por:

a) Reglamento de comprobantes de pago: El aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y modificatorias.

b) Entidad o contrato: Sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades excepto aquellas que adquieran tal condición por incurrir en las causales 5) y 6) de dicho artículo; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad en forma independiente.

c) Partícipe: Las personas naturales o jurídicas que integran o que son parte contratantes de una entidad o contrato.

d) Operador: El partícipe de una entidad o contrato, designado para conducir la gestión de dicha entidad o contrato, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N° 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos.

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COMPROBANTES DE PAGO

e) Documento del operador: El autorizado en el literal m) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

f) Documento del partícipe: El autorizado en el literal m) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 180-2004/Sunat.

ART. 2°.—Ámbito de aplicación. Los documentos del operador y del partícipe serán emitidos únicamente en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso se opte por su emisión, la misma deberá ser realizada de manera conjunta.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el operador y los demás partícipes podrán optar por emitir facturas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

NOTA: La R. 180-2004/Sunat entró en vigencia el 5 de agosto del 2004, según lo dispuesto por su artículo 7°.

R. 180-2004/Sunat.

ART. 3°.—Requisitos mínimos.

3.1. Tanto el documento del operador como el documento del partícipe deberán cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de los señalados en los numerales 1.4 y 1.6. En el caso del requisito previsto en el numeral 1.2, la denominación del comprobante será “documento del operador” o “documento del partícipe”, según corresponda.

3.2. Los siguientes requisitos estarán contenidos solamente en el documento del operador:

i. Literal b) del numeral 1.1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, únicamente en lo que se refiere a la dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión.

ii. Aquellos señalados en los numerales 1.7, 1.8, 1.14 y 1.15 del citado artículo.

3.3. Deberá emitirse un ejemplar del documento del operador que será entregado al adquirente y tantos ejemplares adicionales como partícipes existan, incluyendo al operador, los cuales quedarán en poder de los mismos.

R. 180-2004/Sunat.

ART. 4°.—Características. Tanto el documento del operador como el del partícipe tendrán las características prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de las contenidas en los literales siguientes:

i. Literales a) y b) del numeral 1.

ii. Literal c) del numeral 1, únicamente en lo que atañe a las dimensiones mínimas del recuadro y los tamaños de letras y números.

R. 180-2004/Sunat.

ART. 5°.—Autorización de impresión.

5.1. Para efecto de la autorización de impresión de los documentos a que se refiere la presente resolución, el operador deberá contar con un sistema de impresión de comprobantes de pago computarizado.

5.2. La autorización de impresión del documento del operador será solicitado por el operador mediante el Formulario N° 806 “Formulario de Autorización de Impresión”, en el cual se consignará los datos del operador en el rubro destinado a la identificación de la imprenta así como la serie asignada al punto de emisión y el rango de documentos a imprimir.

Dicho formulario se presentará en la dependencia de la Sunat que corresponda a su domicilio fiscal, anexando un escrito con la firma de los demás partícipes, mediante el cual éstos comunicarán la utilización de los documentos de los partícipes, así como autorizarán la emisión y entrega por parte del operador de los comprobantes de pago que correspondan a aquellos.

Cuando el partícipe sea una persona jurídica y el nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refiere el párrafo anterior no coincida con la información registrada en el RUC, deberá acreditarse la representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC.

De realizar el trámite a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente que realiza las funciones del operador así como de los partícipes, o de sus representantes legales debidamente acreditados.

5.3. El punto de emisión del documento del operador y de los documentos de los partícipes debe ser común a todos los partícipes. Asimismo, el operador asignará una serie exclusiva para el documento del operador.

5.4. Los documentos de cada uno de los partícipes tendrán la misma serie y número correlativo que el documento del operador.

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5.5. El operador deberá realizar la impresión de lo documentos del operador y de los documentos de los partícipes, mediante sistemas computarizados, sin necesidad de utilizar una imprenta, previa autorización de la Sunat solicitada a través del Formulario N° 806 a que hace referencia el numeral 5.2 del presente artículo.

5.6. Operador y los demás partícipes deberán conservar en soporte magnético o medios electrónicos, la información vinculada a la emisión de los documentos autorizados, la misma que deberá ser puesta a disposición de la Sunat cuando ésta lo solicite.

En lo que no se oponga a lo dispuesto por el presente artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 180-2004/Sunat.

ART. 6°.—Baja de numeración asignada. De producirse el cambio de operador, o la incorporación o exclusión de partícipes en el contrato o entidad, el operador deberá dar de baja la numeración no utilizada de los documentos, mediante la presentación del Formulario N° 825 “Declaración de baja y cancelación”, siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

RECIBOS POR DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

R. 198-2004/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por:

a) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y modificatorias.

b) Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos: Al aprobado por el Decreto Supremo N° 042-99-EM y modificatorias.

c) Recibo de distribución de gas natural: Al documento autorizado en el literal o) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

d) Empresa distribuidora de gas natural: Al concesionario a que se refiere el numeral 2.6 del artículo 2° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos.

e) Usuario: Al consumidor a que se refiere el numeral 2.7 del artículo 2° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos.

R. 198-2004/Sunat.

ART. 2°.—Alcance. La presente norma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberá tener el recibo de distribución de gas natural, sin los cuales no será considerado comprobante de pago ni permitirá sustentar gasto o costo para efecto tributario, o ejercer el derecho al crédito fiscal.

NOTA: La R. 198-2004/Sunat entró en vigencia el 30 de agosto del 2004.

R. 198-2004/Sunat.

ART. 3°.—Requisitos. El recibo de distribución de gas natural deberá cumplir con:

1.1. Los requisitos previstos en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción de los señalados en los numerales 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.14 de dicho artículo.

Se deberá consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario. Este último dato se exigirá sólo si el usuario requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios, o ejercer su derecho al crédito fiscal.

1.2. Consignar los siguientes datos:

a) Número de medidor o suministro.

b) Dirección o ubicación del inmueble donde se brinda el suministro de gas.

c) El número de la resolución suprema que aprueba la concesión a favor de la empresa distribuidora de gas natural.

d) Los cargos previstos en el artículo 106 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos.

e) Los conceptos contemplados en los artículos 67, 68 y 77 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en el caso que la empresa distribuidora de gas natural opte por consignarlos en el recibo de distribución de gas natural.

1.3. Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo y último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 198-2004/Sunat.

ART. 4°.—Características. El recibo de distribución de gas natural tendrá las siguientes características:

1.1. Las señaladas en el inciso c) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto en lo que se refiere a las dimensiones.

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COMPROBANTES DE PAGO

1.2. La numeración de los recibos de distribución de gas natural por red de ductos constará de hasta doce (12) dígitos, de los cuales:

a) Los cuatro (4) primeros corresponden al punto de emisión; y,

b) Los ocho (8) restantes corresponden a la numeración correlativa. Dicha numeración deberá separarse de la serie por un guión (-) o por el símbolo número (N°).

Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción de 00000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

R. 198-2004/Sunat.

ART. 5°.—Impresión. Los recibos de distribución de gas natural deberán ser impresos por la empresa de distribución de gas natural, a través de un sistema de impresión de comprobantes de pago computarizado.

La empresa de distribución de gas natural deberá conservar en soporte magnético o medios electrónicos la información relativa a la emisión de los mencionados recibos, la que deberá ser puesta a disposición de la Sunat cuando ésta lo solicite.

NORMAS APLICABLES A LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE REVISIONES TÉCNICAS DE VEHÍCULOS

R. 244-2005/Sunat.

ART. 2°.—Declaración informativa. Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares tienen la obligación de presentar una declaración informativa sobre la totalidad de comprobantes de pago emitidos en el mes por concepto de dicho servicio, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. Esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los comprobantes de pago a informar.

La referida declaración tiene carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/Sunat y normas modificatorias.

Ley 29237.

ART. 4°.—Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV). Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos.

NOTA: El Reglamento Nacional de Revisiones Técnicas, aprobando mediante D. S. 025-2008-MTC, define a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) de la siguiente forma: "Personas naturales o jurídicas autorizadas por la DGTT para realizar las Inspecciones Técnicas Vehiculares". Según el artículo 3° del mencionado reglamento, la abreviatura DGTT está referida a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Ley 29237.

ART. 5°.—De los requisitos e impedimentos. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la autorización o funcionamiento de los centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) deben contar con la adecuada infraestructura, equipamiento y personal profesional-técnico acreditado. Así también, deben contar con un órgano de capacitación y asesoría en informaciones técnicas vehiculares, al cual pueden acceder los titulares de los talleres de mecánica que funcionen formalmente.

Están impedidas de ser representantes legales, miembros del directorio, asesores o trabajadores de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV) las personas que estén laborando o hayan laborado en los últimos tres (3) años, bajo cualquier modalidad, en el sector transportes, en la Policía Nacional del Perú, en los gobiernos regionales o en las municipalidades, para no afectar la transparencia, fiscalización, control y neutralidad del objeto de la presente ley.

R. 244-2005/Sunat.

ART. 3°.—Contenido de la declaración informativa. La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá consignar la siguiente información:

1. Serie y número correlativo del comprobante de pago emitido por concepto del servicio de revisión técnica.

2. Número de la revisión técnica.

3. Fecha de emisión del comprobante de pago emitido por concepto del servicio de revisión técnica.

4. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

5. Denominación de la moneda en la cual se emite el comprobante de pago.

6. Importe del servicio de revisión técnica, incluyendo los impuestos que gravan la operación.

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COMPROBANTES DE PAGO

7. Placa de rodaje del vehículo.

8. Tipo de vehículo, según la siguiente clasificación:

a) Motocicleta.

b) Taxi moto.

c) Taxi (automóviles y camionetas station wagon).

d) Automóvil.

e) Camioneta station wagon.

f) Camioneta pick up.

g) Camioneta rural.

h) Camioneta panel.

i) Ómnibus.

j) Camión.

k) Remolcador.

9. Número de RUC del propietario del vehículo, o tipo y número de su documento de identidad, si aquél es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario.

10. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, según corresponda, del propietario del vehículo.

R. 244-2005/Sunat.

ART. 4°.—Forma de presentación de la declaración informativa. Para la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución se empleará un archivo plano, debiéndose seguir las instrucciones que se encontrarán a disposición de los contribuyentes en Sunat Virtual, portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 15 de enero del 2006.

La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de Sunat Virtual; para tal efecto los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares deberán obtener su código de usuario y su clave de acceso al Sistema Sunat Operaciones en Línea, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias.

R. 244-2005/Sunat.

Única Disposición Transitoria.—Plazo de presentación de las declaraciones de diciembre 2005 y enero 2006. Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares deberán presentar la declaración a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución, correspondiente a los meses de diciembre del 2005 y enero del 2006, hasta el último día hábil del mes de febrero del 2006.

La declaración de cada mes deberá ser presentada en archivos independientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

COMPROBANTES QUE PERMITEN SUSTENTAR GASTOS PERSONALES POR INTERESES POR CRÉDITO HIPOTECARIO

R. 245-2017/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) Ley del Impuesto a la Renta: A la aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

b) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

c) SEE: Al sistema de emisión electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.

R. 245-2017/Sunat.

ART. 2°.—Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por intereses por servicios de crédito hipotecario. Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto, al amparo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, por los intereses por servicio de créditos hipotecarios para primera vivienda, de la forma siguiente:

Supuesto Plazo Tipo de comprobante de pago, nota de crédito y nota de débito

a) Regla general a.1 Hasta el 31 de diciembre del 2017.

- Boleta de venta, factura, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada. - Documento autorizado a que se refiere el

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COMPROBANTES DE PAGO

literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, así como nota de crédito y nota de débito relativas a aquel.

a.2 Desde el 1 de enero al 30 de junio de 2018.

- Factura, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada. - Documento autorizado a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, así como nota de crédito y nota de débito relativas a aquel.

a.3 Del 1 de julio de 2018 en adelante.

- Factura electrónica. (1) - Nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica.(1)

b) Excepción: cuando esta resolución o la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión.

. - Factura, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada. - Documento autorizado a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, así como nota de crédito y nota de débito relativas a aquel. (2)

(1) Solo se pueden emitir en los sistemas de emisión electrónica aprobados por la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat (SEE - Del contribuyente) o por la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/Sunat (SEE - Operador de Servicios Electrónicos), de acuerdo a la normativa respectiva.

(2) Solo si el emisor electrónico está en alguno de los supuestos señalados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° o el artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4° y en el penúltimo párrafo del referido artículo 4°-A.

R. 245-2017/Sunat.

ART. 3°.—Designación de emisores electrónicos del SEE

3.1 Desígnase como emisores electrónicos del SEE:

a) Desde el 1 de julio del 2018, a los sujetos que brindan el servicio de crédito hipotecario y respecto de ese servicio.

b) Desde que deban emitir según el Reglamento de Comprobantes de Pago un comprobante de pago por el servicio indicado en el inciso a), a los sujetos que inicien la prestación de ese servicio después de la fecha señalada en ese inciso y solo respecto de ese servicio.

3.2 Los sujetos designados según el párrafo 3.1 deben emitir el comprobante de pago electrónico, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica respecto del servicio indicado en ese párrafo en alguno de los sistemas indicados en la nota (1) del artículo 2°, de acuerdo a la normativa respectiva.

R. 245-2017/Sunat.

ART. 4°.—Habilitación temporal para que los emisores electrónicos puedan usar formatos impresos o importados por imprenta autorizada o documentos autorizados y obligación de usar determinados sistemas cuando emitan electrónicamente. Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE el día de entrada en vigencia de este artículo:

4.1 Pueden emitir por el servicio de crédito hipotecario, esté o no referido a primera vivienda, el comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, en los periodos indicados en los acápites a.1 y a.2 del inciso a) del artículo 2° y en los supuestos señalados en el inciso b) de ese artículo.

4.2 Deben emitir el comprobante de pago electrónico, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica respecto del servicio indicado en el inciso 4.1, en alguno de los sistemas indicados en la nota (1) del artículo 2°, de acuerdo a la normativa respectiva, desde el 1 de julio del 2018.

R. 245-2017/Sunat.

ART. 5°.—Obligación de presentar declaración jurada informativa

5.1 Los sujetos que presten el servicio de crédito hipotecario deben declarar ante la Sunat la información:

a) De los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, así como de los documentos autorizados, las notas de crédito y/o las notas de débito vinculadas a aquellos que emitan por ese servicio, esté o no referido a primera vivienda, en los periodos indicados en los acápites a.1 y a.2 del inciso a) del artículo 2° y en los supuestos señalados en el inciso b) de ese artículo.

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COMPROBANTES DE PAGO

b) Relativa al servicio a que se refieren los documentos indicados en el inciso a) que se solicite.

5.2 Para presentar la declaración indicada en el párrafo anterior, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a) El sujeto remite esa declaración, con carácter mensual, a través del Programa de Envío de Información aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2017/Sunat, usando para ello el formato que obra en el anexo A –el cual señala los datos necesarios y las validaciones respectivas– y cumpliendo con las condiciones y el procedimiento indicados en esa resolución.

b) El sujeto que haya obtenido antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución la calidad de emisor electrónico del SEE y por ello haya presentado los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo emitido del 1 de enero al 30 de setiembre del 2017 con la información comprendida en el párrafo 5.1 no está obligado a considerar esa información en la declaración.

c) El sujeto que haya obtenido la calidad de emisor electrónico del SEE antes de la entrada en vigencia de esta resolución o la obtenga desde esa fecha no está obligado a consignar en los resúmenes de comprobantes impresos que envíe en virtud a esa calidad, la información que incluya en la declaración que presente desde el 1 de octubre del 2017 hasta el 30 de junio del 2018 respecto del servicio indicado en el párrafo 5.1.

5.3 Para cumplir con la obligación señalada en el párrafo 5.1 se debe presentar una declaración por cada mes comprendido:

a) Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2017, en el plazo contado desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 10 de enero del 2018. A tal efecto, las declaraciones de los meses de octubre a diciembre del 2017 se pueden presentar desde el primer día calendario del mes siguiente a aquel al que corresponde la declaración.

b) Del 1 de enero al 30 de junio del 2018, desde el primer día calendario del mes siguiente a aquel al que corresponde la declaración hasta 10 de agosto del 2018.

5.4 En caso el emisor electrónico envíe dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior más de una declaración respecto de un mismo mes, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel plazo y respecto de un mismo periodo, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.

R. 245-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 1 de octubre del 2017, salvo el párrafo 2.1 y los párrafos 2.3 al 2.10 de la segunda disposición complementaria modificatoria, los cuales rigen desde el 1 de julio del 2018.

OPORTUNIDAD DE ENTREGA

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 5°.—Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 4°. Oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago. Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica: 1. Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 4°. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la Sunat no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

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COMPROBANTES DE PAGO

Incorporado. R. 318-2016/Sunat, Art. 1°. Tratándose del suministro de bienes con entregas periódicas en el que se transfiere la propiedad de los bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal y no se hayan realizado pagos anticipados a la entrega de los bienes, el comprobante de pago se emite y otorga de acuerdo a lo siguiente: a) Por la totalidad de los bienes suministrados durante un mes calendario hasta el momento de la emisión, en la oportunidad que ocurra primero: i. El día que se percibe o se pone a disposición el pago parcial o total; o ii. El día que se realiza la liquidación de la operación; o iii. El día que culmina el contrato; o iv. El último día del mes. b) Si la emisión del comprobante de pago se realiza en la oportunidad indicada en i) o ii) y antes del último día del mes, se debe emitir y otorgar, en la oportunidad que corresponda, el (los) comprobante(s) por los bienes suministrados posteriormente hasta el último día de ese mes, de corresponder. Incorporado. R. 318-2016/Sunat, Art. 1°. Se entiende por día en que se realiza la liquidación de la operación, a la fecha en la que se cuantifican los bienes suministrados. 2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. 3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato. 4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. 5. Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 4°. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Los documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

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COMPROBANTES DE PAGO

6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. 7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del impuesto, en el momento y por el monto percibido. Sustituido. R. 233-2008-Sunat, Art. 4º. La emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas. La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. NOTA: De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final de la R. 233-2008/Sunat la modificación del numeral 5 del presente artículo, entró en vigencia a partir del 1 de marzo del 2009.

OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

Regl. de Comprobantes de Pago.

ART. 6°.—Sustituido. R. 176-2006/Sunat, Art. Único. Obligaciones a emitir comprobantes de pago. 1. Están obligados a emitir comprobantes de pago: 1.1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 1.2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del sector público nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. 1.3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. 1.4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

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COMPROBANTES DE PAGO

Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La Sunat en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. 1.5 Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 4°. Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972, ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3° de la citada ley. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del presente artículo. 2. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 - Comprobante por operaciones no habituales. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Sunarp; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - Conasev; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial - Indecopi. A efecto de solicitar el Formulario N° 820, las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán: a) Presentar el formulario “Solicitud del Formulario N° 820” en el que se consignará la siguiente información: a.1) Datos de identificación de quien transfiere el bien, lo entrega en uso o presta el servicio. a.2) Datos de identificación de quien adquiere el bien, lo recibe en uso o usa el servicio. a.3) Tipo de operación. a.4) Descripción de la operación. En el caso de transferencia de bienes o su entrega en uso se indicará la cantidad, unidad de medida, marca, número de serie y/o motor, de ser el caso. a.5) Lugar y fecha de la operación. En el caso de entrega en uso de bienes o prestación de servicios se indicará el tiempo por el que se entrega el bien o presta el servicio, de ser el caso. a.6) Valor de cada bien que se transfiere, de la cesión en uso o del servicio. a.7) Importe total de la operación. a.8) Firma del solicitante. La información consignada en el formato deberá corresponder, en lo pertinente, a aquélla contenida en la documentación a que se refiere el inciso b) del presente numeral. El formato podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias y centros de servicios al contribuyente de la Sunat o imprimirse a través de Sunat Virtual, portal de la Sunat en la internet cuya dirección es: www.sunat.gob.pe.

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COMPROBANTES DE PAGO

b) Exhibir los originales y presentar copia simple de la documentación que sustente: b.1) La propiedad del bien transferido o cedido en uso, o la prestación del servicio. b.2) El pago por la transferencia del bien, su cesión en uso o la prestación del servicio, de haberse realizado al momento de presentar la solicitud. c) Incorporado R. 289-2012/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la Sunat o a través de Sunat Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el formato "Solicitud del Formulario N° 820" debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC 1.5 Incorporado. R. 362-2013-Sunat, Art. 4º. Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3 de la citada ley. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del presente artículo. NOTAS: 1. La sustitución dispuesta por la R. 176-2006/Sunat entró en vigencia el 22 de octubre del 2006, según la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma. 2. La incorporación dispuesta por la R. 362-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

SOCIOS DE COOPERATIVAS AGRARIAS EXCEPTUADOS DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO

R. 362-2013/Sunat.

Tercera Disposición Complementaria Final.—Excepción de la obligación de emitir comprobantes de pago. De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 29972, los socios de las cooperativas agrarias a que se refiere el inciso l) del artículo 2° de la citada ley están exceptuados de la obligación de emitir comprobantes de pago a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

R. 176-2006/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Solicitudes para la emisión del Formulario N° 820 en trámite. Las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, sustituido por la presente resolución, se aplicarán a las solicitudes para la emisión del Formulario N° 820 que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.

En virtud a lo señalado en el párrafo anterior, la Sunat realizará las siguientes acciones:

1. Declarará sin objeto las solicitudes para la emisión del Formulario N° 820 que correspondan exclusivamente a operaciones inscritas en los registros indicados en el segundo párrafo del numeral 2 del citado artículo 6°.

2. Tratándose de las solicitudes no comprendidas en el numeral anterior.

a) Dentro del plazo de 30 días hábiles, entregará los formularios N° 820 respecto de las solicitudes que cumplan con lo señalado en el numeral 2 del citado artículo 6°, con excepción de la utilización del formato “Solicitud del Formulario N° 820”.

b) En caso contrario se denegará la solicitud.

JURISPRUDENCIA.—Liquidaciones de compra emitidas a un sujeto con RUC no acreditan la propiedad de los bienes comisados. "Séptimo: Ahora bien, las reglas de mandato contenidas en la disposiciones normativas citadas implican la realización de una acción exigida, y en el presente caso, involucra que los órganos jurisdiccionales excluyan su propio juicio respecto de las razones aplicables, adoptando el contenido de la regla. Al respecto, este supremo tribunal advierte de la sentencia de vista que los jueces de mérito han basado su decisión en su propio juicio en vez de basarse en las reglas aplicables al caso, así se aprecia del sexto considerando de la sentencia cuestionada, cuando la sala superior afirma que el documento de fojas treinta y tres denominado liquidación de compra, documento con el cual la parte demandante pretende acreditar la propiedad de los bienes comisados y declarados en abandono, reúne las

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características y requisitos formales previstos por ley para ser considerado comprobante de pago y que el que se haya constituido como destinatario de dicho documento a una persona que cuenta con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no lo invalida como comprobante de pago; y por consiguiente si acredita la propiedad de los bienes a los que se refiere". (CS, Cas. 2289-2011-Lambayeque, oct. 21/2013, S. S. Sivina Hurtado)

DOCTRINA.—Las entidades del Estado están obligadas a emitir comprobantes de pago. "En ese sentido, las entidades del Estado se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por los contratos de concesión de obra pública a título oneroso que celebren con los particulares, atendiendo a que en virtud de dichos contratos se entrega o cede la explotación de un bien". (Sunat, Inf. 151-2007-Sunat/2B0000, ago. 10/2007)

DOCTRINA.—Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes con RUC dado de baja permiten sustentar costo o gasto. "En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP". (Sunat, Inf. 221-2007-Sunat/2B0000, dic. 18/2007, Int. Clara Urteaga)

DOCTRINA.—Es correcta la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de “algas marinas”. “Mediante el Oficio N° 401-2006-Produce/DNEPP-Dch-Dchi, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción señala que la extracción del recurso 'algas marinas' constituye una labor eminentemente artesanal.

Agrega la citada dirección que, el recurso 'algas marinas' se considera como producto primario.

De otro lado, a través del Oficio N° DE-300-041-2006-Produce/IMP el Instituto Peruano del Mar del Perú (Imarpe) manifestó que considera pertinente dar a las macroalgas marinas el tratamiento de un producto primario derivado de la pesca artesanal.

En ese orden de ideas, procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes”. (Sunat, Inf. 065-2006-Sunat/2B0000, mar. 13/2006)

DOCTRINA.—Sunat señala oportunidad de la emisión de liquidaciones de compra. “Ahora bien, conforme fluye del citado numeral, la liquidación de compra debe emitirse en las adquisiciones que reúnan las siguientes condiciones:

- Que se refieran a los productos detallados en el aludido numeral.

- Que sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de los mencionados productos que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC”. (Sunat, Carta 018-2005/Sunat/2B0000, mar. 30/2005)

DOCTRINA.—Las administradoras de fondos colectivos deben emitir comprobantes de pago por el servicio brindado a título gratuito. “Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos que hayan convenido con sus asociados que el servicio de administración de dichos fondos no será oneroso para los usuarios del mismo tienen la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago por tal servicio.

Dichos comprobantes de pago deben cumplir los requisitos mínimos señalados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el caso, y particularmente deben contener la indicación literal de que se trata de un “Servicio prestado gratuitamente” y señalar, además, el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación”. (Sunat, Inf. 152-2005-Sunat/2B0000, jul. 12/2005).

OBLIGATORIEDAD DE ENTREGAR COPIA DEL COMPROBANTE DE PAGO A RAÍZ DE ROBO O PÉRDIDA DE UN BIEN

D. Leg. 1215.

ART. 2°.—Derecho a solicitar copia de comprobante de pago.

2.1. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la venta de artículos electrodomésticos, equipos de telefonía móvil, bienes de uso personal u otros bienes similares, se encuentran obligadas a entregar copia del comprobante de pago que acredite la primera transferencia sobre los citados bienes a solicitud del propietario que haya perdido la posesión del bien como consecuencia de un ilícito penal o por pérdida.

2.2. La entrega de la copia del comprobante de pago indicado en el párrafo anterior puede ser física, mediante correo electrónico a la dirección precisada por el solicitante o a través del portal web de la entidad comercializadora.

2.3. La conservación de la documentación administrativa se efectúa de conformidad con el marco legal vigente sobre comprobantes de pago.

D. Leg. 1215.

ART. 3°.—De la denuncia policial.

3.1. El ciudadano que haya sido víctima de un delito o una falta, puede realizar su denuncia en cualquier comisaría de la Policía Nacional del Perú, sino le corresponde investigar el caso lo deriva a la unidad policial respectiva.

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3.2. La Policía Nacional del Perú establece mecanismos con el fin de facilitar las denuncias de los ciudadanos y el acceso a la documentación pertinente que le permitan coadyuvar a la investigación y a la recuperación de los bienes sustraídos.

3.3. En caso que un ciudadano presente denuncia por pérdida, hurto o robo de electrodomésticos, equipos de telefonía móvil, bienes de uso personal u otros bienes similares, el efectivo policial ante quien se realice tal denuncia, debe comunicar al denunciante su derecho a solicitar copia del correspondiente comprobante de pago a la persona natural o jurídica que le transfirió el bien para reivindicar su titularidad.

OPERACIONES POR LAS QUE NO SE EMITE COMPROBANTES DE PAGO

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 7°.—Sustituido. R. 057-2006/Sunat, Art. 2°. Operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago. 1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: 1.1. La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al sector público nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. 1.2. La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. 1.3. La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas. 1.4. El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos. 1.5. Sustituido, R. 286-2012/Sunat, Art. Único. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1057 y norma modificatoria. 1.6. La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características: a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla. b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc). 1.7. Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley N° 26790 –Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud– y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional. 1.8. Sustituido. R. 024-2008/Sunat, Art. Único. Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de un mil quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 1.500). 1.9. Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo 4° del presente reglamento, así como los prestados a título oneroso por

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dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele. Incorporado. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. La excepción a que se refiere el párrafo anterior no se aplica cuando se prestan servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles o servicios de créditos hipotecarios. 1.10. Incorporado. R. 233-2008/Sunat, Art. 5°. El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que: a) Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; b) El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, c) La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido. c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje. 1.11 Incorporado. R. 233-2008/Sunat, Art. 5°. La transferencia de créditos a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5° del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5° del mencionado reglamento, según lo indicado en dichas normas. 1.12. Incorporado. R. 223-2015/Sunat, Art. Único. La venta de souvenirs o recuerdos que efectúen organismos internacionales no domiciliados, con motivo de reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, foros y similares, cuya realización en el país haya sido materia de un convenio o acuerdo entre estos organismos y el gobierno peruano, siempre que dichas ventas se encuentren inafectas o exoneradas del impuesto.

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2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del artículo 4° del presente reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una carta de crédito transferible. NOTAS: 1. La modificación dispuesta por R. 057-2006/Sunat entró en vigencia el 1 de abril del 2006, conforme al artículo 5° de dicha norma. 2. De acuerdo con la Única Disposición Complementaria Final de la R. 024-2008/Sunat, la modificación dispuesta por dicha norma entró en vigencia a partir del 2 de marzo del 2008.

VIGENCIA DE LA EXCEPCIÓN A LA EMISIÓN DE RECIBOS POR HONORARIOS EN CONTRATOS CAS

R. 286-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará a los contratos que se celebren bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS a partir del 1 de enero del 2013.

R. 286-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Contratos celebrados antes del 1 de enero del 2013. Tratándose de contratos celebrados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS con anterioridad al 1 de enero del 2013, la excepción prevista en el numeral 1.5 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, modificado por la presente resolución, se aplicará respecto de los servicios que se presten a partir de dicha fecha.

En caso que el período de liquidación por el que se recibe la contraprestación comprenda, además de servicios prestados a partir del 1 de enero del 2013, servicios prestados con anterioridad a dicha fecha, la excepción indicada en el párrafo anterior también se aplicará a estos últimos servicios.

DOCTRINA.—La entrega de dinero en garantía no origina la obligación de emitir comprobante de pago. “Se consulta si las agencias navieras están obligadas a emitir comprobantes de pago por las entregas de dinero, en calidad de garantía, que efectúan las agencias de aduanas, a efecto que aquellas autoricen el retiro de sus contenedores.

(...) el dinero recibido en calidad de garantía no supone el pago del precio por la entrega en propiedad de ningún bien, ni constituye la contraprestación por el uso de bien alguno o la retribución por la prestación de algún servicio; sino que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las agencias de aduanas consistentes en el buen uso, conservación y entrega en el plazo acordado de los contenedores.

En igual sentido, las agencias navieras tampoco se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por la devolución del dinero entregado en calidad de garantía que realizaron a su favor las agencias de aduanas, toda vez que tal operación de devolución no supone la entrega en propiedad de un bien, el derecho al uso del mismo o la prestación de un servicio; sino más bien la consecuencia jurídica por la extinción de la obligación principal consistente en la devolución de los contenedores en buen uso, conservación y entrega en plazo acordado de tales embalajes”. (Sunat, Inf. 001-2006-Sunat/2B0000, ene. 04/2006)

DOCTRINA.—Las entidades públicas están exceptuadas de emitir comprobantes de pago por los cobros que efectúan por concepto de sepulturas y servicios funerarios prestados en los cementerios públicos. “La Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, en el Informe Técnico N° 078-2003-EF/66.01 sobre la naturaleza jurídica de los cobros que efectúan las entidades del Sector Público Nacional por concepto de sepulturas y servicios funerarios, prestados en los cementerios públicos, ha concluido que, tomando en consideración las características de dichos cobros, así como lo señalado por la doctrina, y la definición contenida en el Código Tributario, los mismos calificarían como una tasa, pues tienen como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente, en este caso particular la prestación de los servicios de sepelio y funerarios.

De lo manifestado en los párrafos precedentes, puede indicarse que, dado que los cobros que efectúan las entidades del Sector Público por concepto de sepulturas y servicios funerarios prestados en cementerios públicos califican como tasa, únicamente dichas entidades no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por tales operaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del RCP”. (Sunat, Inf. 193-2003-Sunat/2B0000, jun. 19/2003)

R. 057-2006/Sunat.

Única Disposición Final.—Obligación de presentar declaración informativa a cargo de empresas bancarias. 1. Sujetos obligados: Las empresas bancarias domiciliadas en el país que tengan la condición de banco transferente en operaciones con cartas de crédito transferibles, tienen la obligación de presentar una declaración informativa sobre las indicadas operaciones que realicen en el mes. Esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que correspondan las operaciones a informar.

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La referida declaración tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2002/Sunat y normas modificatorias. 2. Sustituido. R. 131-2006/Sunat, Art. 1°. Contenido de la declaración informativa: La declaración a que se refiere el numeral anterior deberá consignar la siguiente información: 2.1. Número de RUC del banco transferente. 2.2. Información sobre la carta de crédito transferible recibida por el banco transferente: a) Numeración asignada por el banco transferente cuando transfiere la carta de crédito transferible a el (los) segundo(s) beneficiario(s). b) Fecha (mes y año) de la transferencia al (a los) segundo(s) beneficiario(s). c) Tipo de moneda. d) Monto (en la moneda que se indica en la carta de crédito transferible). e) Descripción de los bienes: Tipo, cantidad y unidad de medida. f) Nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del primer beneficiario. g) Razón social del banco emisor de la carta de crédito transferible. h) Código Internacional de Identificación (BIC) del banco emisor, también denominado código bancario SWIFT (The Society for Worldwide Interbank Financial Telecomunications), en caso cuente con éste. 2.3. Información sobre el primer beneficiario: a) Número de RUC. De tratarse de un sujeto no domiciliado y en caso que al banco transferente no se le proporcione el número de RUC de dicho sujeto, deberá consignar el (los) nombre(s) y apellido(s) o la denominación o razón social. b) Numeración del documento comercial que el primer beneficiario entrega al banco transferente. c) Descripción de los bienes: tipo, cantidad y unidad de medida. d) Fecha en que se efectuó el pago a favor del primer beneficiario. e) Importe pagado al primer beneficiario. 2.4. Información sobre el (los) segundo(s) beneficiario(s). a) Número(s) de RUC. b) Serie y número(s) de la(s) factura(s) emitida(s). c) Descripción de los bienes: tipo, cantidad y unidad de medida. d) Total del (de los) importe(s) consignado(s) en la(s) factura(s). 3. Sustituido. R. 131-2006/Sunat, Art. 1°. Forma de presentación de la declaración informativa: Para la presentación de la declaración informativa se empleará el formato y se seguirán las instrucciones que se encontrarán a disposición de las empresas bancarias en Sunat Virtual, portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de agosto del 2006. La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de Sunat Virtual; para tal efecto las empresas bancarias obtendrán su código de usuario y su clave de acceso al Sistema Sunat Operaciones en Línea, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias. Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, las empresas bancarias presentarán una nueva declaración informativa, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración informativa sustituirá en su totalidad a la última presentada. NOTA: Las sustituciones dispuestas por la R. 131-2006/Sunat entraron en vigencia el 1 de agosto del 2006, conforme a lo indicado en el artículo 3° de dicha norma.

R. 057-2006/Sunat.

Única Disposición Transitoria.—Sustituido. R. 131-2006/Sunat, Art. 2°. Presentación de las declaraciones informativas por los períodos de abril a julio de 2006. Las declaraciones informativas que correspondan a los períodos de abril a julio de 2006 se presentarán a partir del 1 de setiembre de 2006 hasta el último día hábil de dicho mes.

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 8°.—Requisitos de los comprobantes de pago. Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. Facturas:

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Información impresa 1.1. Datos de identificación del obligado: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Sustituido. R. 156-2013/Sunat, Art. 3°. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 1.2. Denominación del comprobante: factura. 1.3. Numeración: serie y número correlativo. 1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Derogado. R. 245-2013/Sunat. Única Disposición Complementaria Derogatoria. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.6. Destino del original y copias: a) En el original: Adquirente o usuario b) En la primera copia: Emisor c) En la segunda copia: Sunat En las copias se consignará además la leyenda “Copia sin derecho a crédito fiscal del IGV”. En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda. Información no necesariamente impresa 1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario. 1.8 Sustituido. R. 245-2017/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4°, o número del documento que coloque según el inciso 1.2 del numeral 1 de ese artículo. Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. En la cesión en uso de vehículos automotores, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato. 1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. 1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.

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1.11. Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Art. 6°. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. 1.12. Sustituido. R. 111-2004/Sunat, Segunda Disposición Final. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. 1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente. 1.14. Sustituido. R. 136-2002/Sunat, Única Disposición Final. Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919. 1.15. Fecha de emisión. Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa. 1.16. Incorporado. R. 064-2006/Sunat, Art. 3°. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo Osinerg N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. 1.17. Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. En la venta al público de combustible para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo. 1.18. Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 1°. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores: el número de placa del vehículo automotor respectivo. 2. Recibos por honorarios Información impresa 2.1. Datos de identificación del obligado: a) Apellidos y nombres. b) Modificado. R. 077-99/Sunat, Art. 5°. Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión. c) Número de RUC. 2.2. Denominación del comprobante: recibo por honorarios. 2.3. Numeración: serie y número correlativo. 2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Derogado. R. 245-2013/Sunat. Única Disposición Complementaria Derogatoria.

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b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 2.6. Destino del original y copias: a) En el original: Usuario b) En la primera copia: Emisor c) En la segunda copia: Sunat - Para ser archivada por el usuario. Información no necesariamente impresa 2.7. Sustituido. R. 123-2017/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, solo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios. En los demás casos se debe anular el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda “SIN RUC”. Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios pagados por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe contar con lo siguiente: a) El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) del segundo párrafo de aquel artículo; y, de ser el caso, b) El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo. Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios por servicios distintos a los brindados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él. 2.8. Derogado. R. 077-99/Sunat, Art. 4°. 2.9. Descripción o tipo de servicio prestado. 2.10. Monto de los honorarios. 2.11. Incorporado. R. 230-2013/Sunat, Art. 1°. Monto discriminado de: a) Los tributos que graven la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso. b) El aporte obligatorio al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente. 2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente. 2.13. Fecha de emisión. 3. Boletas de venta Información impresa 3.1. Datos de identificación del obligado:

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a) Modificado. R. 077-99/Sunat, Art. 5°. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Sustituido. R. 156-2013/Sunat. Art. 3°. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 3.2. Denominación del comprobante: boleta de venta. 3.3. Numeración: serie y número correlativo. 3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Derogado. R. 245-2013/Sunat. Única Disposición Complementaria Derogatoria. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 3.6. Destino del original y copia: a) En el original: Emisor b) En la copia: Adquirente o usuario. Información no necesariamente impresa 3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien. 3.8. Sustituido. R 233-2008/Sunat, Art. 6°. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente. 3.9. Fecha de emisión. 3.10. Sustituido. R 233-2008/Sunat, Art. 6°. En los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos nuevos soles (S/. 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Número de su documento de identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350,00), será necesario que los comerciantes de la citada región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos. 3.11. Sustituido. R. 238-2008/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Final. Tratándose de la venta de bienes en la Zona Comercial de Tacna, en los casos en que el importe

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de la venta supere los veinticinco dólares americanos (US$ 25.00) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: - Apellidos y nombres. - Dirección en el país o lugar de destino. - Número de su Documento de Identidad. 3.12. Incorporado. R. 143-2007/Sunat, Art. 2°. En las operaciones de exportación efectuadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, se deberá consignar respecto del bien, de los datos de identificación del adquirente y del importe de la venta, lo siguiente: a) Bien materia de exportación, indicando la cantidad, la unidad de medida y, de ser el caso, el número de serie y/o número de motor del bien. b) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente. c) Importe de la venta, expresado numérica y literalmente. La boleta de venta emitida para la exportación tendrá los requisitos mínimos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. 3.13. Incorporado. R. 233-2008/Sunat, Art. 6°. Tratándose de la excepción a que se refiere el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4° del presente reglamento, se deberá consignar el número de RUC así como los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario. 4. Liquidaciones de compra Información impresa 4.1. Datos de identificación del comprador: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Sustituido. R. 156-2013/Sunat, Art. 3°. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 4.2. Denominación del comprobante: Liquidación de compra. 4.3. Numeración: Serie y número correlativo. 4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Derogado. R. 245-2013/Sunat. Única Disposición Complementaria Derogatoria. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 4.6. Destino del original y copias: a) En el original: Comprador b) En la primera copia: Vendedor

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c) En segunda copia: Sunat En las copias se imprimirá la leyenda: “Copia sin derecho a crédito fiscal del IGV”. Información no necesariamente impresa 4.7. Datos de identificación del vendedor: a) Apellidos y nombres. b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de su documento de identidad. 4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida. 4.9. Precios unitarios de los productos comprados. 4.10. Valor de venta de los productos comprados. 4.11. Modificado. R. 112-2000/Sunat, Segunda Disposición Final. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas. 4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente. 4.13. Fecha de emisión. 5. Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras Información impresa por la máquina registradora 5.1. Datos de identificación del emisor: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. c) Número de RUC. 5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0). 5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora. 5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique. Incorporado. R. 300-2015/Sunat, Art. 1°. En la cesión en uso de vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4°, también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato. 5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. 5.6. Fecha y hora de emisión. 5.7. Modificado. R. 058-2000/Sunat, Art. 5°. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso,

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el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales. 5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa. La impresión de la información antes mencionada debe ser legible. 5.9. Incorporado. R. 300-2015/Sunat, Art. 1°. En la venta al público de combustible para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4°: el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo. 5.10. Sustituido. R. 300-2015/Sunat, Art. 1°. En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores, en el caso a que se refiere el inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4°: el número de placa del vehículo automotor respectivo. 6. Modificado. R. 077-99/Sunat, Art. 5°. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de “programa cerrado”, entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago. Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago. 7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda. 8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación. 9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. 10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: “Bienes transferidos/Servicios prestados en la región de Selva para ser consumidos en la

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misma”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria. 11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente: 11.1. Operaciones efectuadas dentro de la región para su consumo en la misma: Se podrá optar por: a) Emitir un solo comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda. b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda. 11.2. Operaciones efectuadas dentro de la región para su consumo fuera de la misma: Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa. 12. Sustituido. R. 238-2008/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Final. Tratándose de las operaciones de venta de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de la Ley 26788 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, en los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se deberá consignar la siguiente frase pre-impresa: “Venta exonerada del IGV-ISC-IPM. Prohibida la venta fuera de la zona comercial de Tacna”, colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. 12-A. Incorporado. R. 238-2008/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Final. Tratándose de los comprobantes de pago que se emitan en la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna, se deberá consignar lo siguiente: a) Información impresa: - Código del usuario que realiza la transferencia. - La siguiente frase preimpresa: “Primera venta de mercancía identificable entre usuarios de la zona comercial”, la cual deberá ser colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. b) Información no necesariamente impresa: b.1) Datos del adquirente: - Número de RUC del adquirente. - Código de usuario del adquirente. - Dirección del local comercial del adquirente en donde se ubicará la mercancía objeto de la primera venta entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. b.2) Número de la Declaración de Salida del Depósito Franco o Declaración Simplificada de Importación que corresponda a los bienes vendidos. 13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.

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14. Incorporado. R. M. 027-2002/Sunat, Art. 1°. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley N° 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio. 15. Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 5°. Comprobante de operaciones - Ley N° 29972 Información impresa 15.1. Datos de identificación del adquirente o usuario: a) Denominación. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 15.2. Denominación del comprobante de pago: Comprobante de operaciones - Ley N° 29972. 15.3. Numeración: serie y número correlativo. 15.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 15.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 15.6. Destino del original y copias: a) En el original: Adquirente o usuario. b) En la primera copia: Vendedor o prestador. c) En la segunda copia: Sunat. Información no necesariamente impresa 15.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador: a) Apellidos y nombres. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad. 15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida. 15.9. Precios unitarios.

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15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de operaciones - Ley N° 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente. 15.11. Fecha de emisión. NOTAS: 1. La modificación dispuesta por la R. 057-2006/Sunat, entró en vigencia el 1 de abril del 2006, conforme a su artículo 5°. 2. La incorporación dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a su Única Disposición Complementaria Final. 3. De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria Final de la R. 233-2008/Sunat, la sustitución del inciso 3.10 e incorporación del 3.13 entró en vigencia a partir del 01 de marzo del 2009. 4. La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final. 5. La R. 230-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de agosto del 2013, tal como lo dispone su Única Disposición Complementaria Final. 6. La incorporación dispuesta por la R. 362-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

COMPROBANTES DE PAGO QUE NO CONSIGNAN EL DOMICILIO DE LA CASA MATRIZ

R. 156-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Utilización de comprobantes de pago impresos con anterioridad. Las facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra, cartas de porte aéreo nacional y boletos de viaje impresos y/o importados por imprenta autorizada cuya fecha de impresión sea anterior a la entrada en vigencia de la presente resolución y que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento y en las resoluciones de superintendencia N°s. 044-97/Sunat y norma modificatoria y 156-2003/Sunat y normas modificatorias, con excepción del requisito de consignación del domicilio fiscal, podrán utilizarse hasta agotarse.

NOTA: La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

DATOS RELATIVOS AL DISTRITO Y PROVINCIA EN LOS COMPROBANTES DE PAGO

R. 245-2013/Sunat.

ART. 1°.—Referencia. Para efecto de la presente resolución, toda alusión al reglamento se entenderá referida al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.

R. 245-2013/Sunat.

ART. 2°.—Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión o de los diversos establecimientos que posea el contribuyente. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para efecto de lo dispuesto en los incisos b) de los numerales 1.1, 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del artículo 8° del reglamento, la dirección del domicilio fiscal y/o del establecimiento donde esté localizado o ubicado el punto de emisión y, en su caso, de los diversos establecimientos que posea el contribuyente, según corresponda, podrá no incluir la provincia.

Tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, la información de la dirección del establecimiento en el cual se emiten aquellos, relativa al distrito podrá consignarse de manera abreviada, siempre que permita su plena identificación.

R. 245-2013/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será de aplicación a los documentos que se impriman a partir de su vigencia.

R. 245-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Medidas de control. Los agentes fiscalizadores, fedatarios, así como el personal que atienda los trámites de acreditación de propiedad para la devolución de bienes comisados, al revisar la información referida a los documentos emitidos y no emitidos, deberán cumplir con lo señalado en la presente resolución y con los lineamientos internos que se emitan para el mejor control.

R. 245-2013/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—De la información referida a la dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión o de los diversos establecimientos que posea el contribuyente. Para todos los efectos, se considerará como comprobante de pago los documentos impresos hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que:

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a) La información a que se refieren los incisos b) de los numerales 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del artículo 8° del reglamento, referida al distrito y provincia, que no se encuentre impresa, sea consignada mediante algún medio mecanizado o computarizado; y,

b) Reúnan los demás requisitos y características previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de las facturas, boletas de venta y liquidaciones de compra que se aluden en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 156-2013/Sunat.

Asimismo, se considerarán guías de remisión los documentos impresos hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que la información a que se refieren los incisos b) de los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 19 del reglamento, referida al distrito y provincia, que no se encuentre impresa, sea consignada mediante algún medio mecanizado o computarizado, y reúnan los demás requisitos y características previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

COMPROBANTES DE PAGO CON LA TASA DEL IGV DEL 17% IMPRESA

R. 191-2011/Sunat.

Artículo Único.—Habilitación para el uso de comprobantes de pago y otros documentos. Las facturas, liquidaciones de compra, notas de crédito y notas de débito impresas con anterioridad al 1 de marzo del 2011 en las que se hubiera consignado la información relativa a la tasa de los tributos que gravan la operación en forma impresa considerando una tasa del Impuesto General a las Ventas distinta a la vigente, podrán seguir siendo utilizadas hasta culminar con su emisión, siempre que mediante cualquier mecanismo se consigne la referida información considerando la tasa vigente de dicho tributo.

DIRECCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL Y DEL PUNTO DE EMISIÓN

R. 362-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Dirección del domicilio fiscal y establecimiento donde esté localizado el punto de emisión o de los diversos establecimientos que posea el contribuyente. Lo señalado en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 245-2013/Sunat, a través de la cual se dictan disposiciones relativas a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, también se aplicará para efecto de lo dispuesto en el literal b) del inciso 15.1 del numeral 15 del artículo 8° del Reglamento, modificado por la presente resolución.

R. 115-99/Sunat.

Artículo Único.—Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión cuya fecha de emisión o fecha de inicio de traslado –según corresponda– lleve los primeros números del presente año en forma impresa, podrán seguir siendo utilizados a partir del 1 de enero del año 2000 hasta que se terminen, siempre que se consigne, mediante cualquier mecanismo, el año respectivo.

RTF VINCULANTE.—Los comprobantes de pago deben incluir como requisito impreso la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten. "Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia". (TF, RTF 09882-9-2013, jul. 01/2013, V. P. Espinoza Bassino)

NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 01 de julio del 2013.

RTF.—Se comete la infracción de “emitir comprobantes que no cumplen con los requisitos y características” cuando se emite una factura sin discriminar el IGV. “Que de la revisión de la Factura N° 001-004176, que fue otorgada a la fedataria durante la intervención, se puede apreciar que la misma no consigna de manera disgregada el monto del Impuesto general a las Ventas que grava el servicio prestado, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción”. (TF, RTF 1605-3-2003, mar. 25/2003. V. P. Barrantes Takata)

DOCTRINA.—Sunat precisa domicilio de la casa matriz en el comprobante de pago. “3. ¿Es válido el comprobante de pago que sólo consigna la dirección del establecimiento, por ser el punto de emisión, si en la ficha RUC tiene declarado un domicilio fiscal en un lugar distinto? ¿Debería consignarse estas dos direcciones por no haber declarado una casa matriz?

2. (…). Así, de las normas glosadas y de lo señalado en el punto anterior, se infiere que si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro.

3. (…). Como se aprecia, toda vez que las normas legales citadas no han considerado como requisito mínimo impreso de las facturas, las boletas de venta y las liquidaciones de compra la dirección del domicilio fiscal cuando éste sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté localizado el punto de emisión, resultan válidos tales comprobantes de pago emitidos sin dicha información". (Sunat, Inf. 052-2007-Sunat/2B0000, mar. 28/2007)

DOCTRINA.—Información obligatoria en una factura emitida por venta de bienes antes de su despacho a consumo. “Si bien a partir del 01.03.2004, fecha de la vigencia del Decreto Legislativo N°

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950, la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de solicitado su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV, tal disposición no modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), por lo que:

1. Se mantiene vigente el requisito establecido en el numeral 1.11 del artículo 8° del RCP, relativo a consignar en la factura el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF, cuando se trate de la transferencia de los bienes antes indicados.

2. No existe impedimento legal para alterar el orden indicado en el llenado de la factura, siempre que se consignen los tres conceptos antes mencionados.

3. No puede emitirse una factura para consignar el valor CIF y otra para consignar la diferencia entre dicho valor y el valor de la transferencia”. (Sunat, Inf. 169-2008-Sunat/2B0000, ago. 25/2008)

DOCTRINA.—Destino del IGV pagado en las adquisiciones realizadas por sujetos ubicados en la Amazonía. “En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del TUO de la Ley del IGV y siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.

No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del TUO de la Ley del IGV”. (Sunat, Inf. 256-2005-Sunat/2B0000, oct. 17/2005)

DOCTRINA.—Emisión de comprobante de pago por la fabricación de bienes por encargo. “En ese contexto, consulta si está permitido que el prestador del servicio emita una factura por los insumos adquiridos por cuenta del usuario, sin detracción; y otra, por la fabricación de bienes por encargo que es el real servicio prestado, aplicando la correspondiente detracción.

(...).

De las normas antes glosadas, se desprende que el comprobante de pago es un documento que acredita las operaciones de transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, el cual debe entregarse en la oportunidad señalada en la norma; sin que resulte posible que respecto de una misma operación y verificado un mismo supuesto que determina la entrega del referido documento, se emitan comprobantes de pago independientes, segmentando el valor de la operación, por la sola consideración de los conceptos que integran el mismo. Lo contrario, implicaría incumplir las reglas establecidas en cuanto a la emisión y oportunidad de entrega del comprobante de pago, así como los requisitos mínimos para que un comprobante de pago sea considerado válido.

En ese sentido, no resulta posible que respecto del supuesto planteado se emitan dos comprobantes de pago: uno, por el costo de los insumos del bien, y otro adicional, por la diferencia del monto de la operación”. (Sunat, Carta 053-2008-Sunat/200000, mar. 18/2008)

DOCTRINA.—Es válido el comprobante emitido por restaurantes o bares en los que se consigne la frase “Por consumo”. “Los negocios que brindan los servicios de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares, al consignar la frase 'Por consumo' en las boletas de venta, cumplirían con el requisito bajo comentario, previsto en el RCP.

Asimismo, teniendo en consideración los argumentos antes expuestos, si los referidos negocios consignan la frase 'por consumo' en las facturas que emiten, se estaría cumpliendo con el requisito de consignar la descripción o tipo de servicio a que se refiere el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP. No obstante, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida tratándose de la prestación de servicios, también deberá consignarse esta información en la factura”. (Sunat, Inf. 012-2001-K00000).

APLICATIVOS INFORMÁTICOS PARA LA EMISIÓN DE TICKETS

R. 064-2006/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria.—Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Primera Disposición Complementaria Final. Autorización de aplicativos informáticos para la emisión de tickets. Autorízase hasta el 30 de junio del 2010 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Sustituido. R. 233-2008/Sunat, Primera Disp. Compl. Final. Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31 de diciembre del 2009 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los centros de servicios al contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, el cual está disponible en Sunat Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el referido formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en Sunat Virtual, el mismo que se refiere a:

1. Número de RUC del contribuyente.

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COMPROBANTES DE PAGO

2. Datos del software de emisión de tickets.

3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.

4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.

5. Características del número correlativo.

6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables –en lo que no se contraponga con esta norma– las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y modificatorias.

Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N° 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el (los) Formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

NOTA: La R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

PLAZOS PARA USO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS PARA LA EMISIÓN DE TICKETS

R. 034-2010/Sunat.

Artículo Único.—Establecimiento de plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845. Autorízase hasta el 30 de junio de 2011 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31 de diciembre de 2010 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los centros de servicios al contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, el cual está disponible en Sunat Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en Sunat Virtual, el mismo que se refiere a:

1. Número de RUC del contribuyente.

2. Datos del software de emisión de tickets.

3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.

4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.

5. Características del número correlativo.

6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables –en lo que no se contraponga con esta norma– las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el (los) formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

R. 034-2010/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Validez de los Formularios N° 845 presentados al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 064-2006/Sunat. Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 064-2006/Sunat, no estarán obligados a presentar uno nuevo.

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COMPROBANTES DE PAGO

R. 343-2010/Sunat.

Artículo Único.—Ampliación de plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845. Amplíese hasta el 30 de junio del 2012 y hasta el 31 de diciembre del 2011 los plazos previstos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 034-2010/Sunat para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845, respectivamente.

R. 019-2012/Sunat.

Artículo Único.—Establecimiento de plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845. Autorízase hasta el 30 de junio del 2013 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 31 de diciembre del 2012 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, el cual está disponible en Sunat Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en Sunat Virtual, el mismo que se refiere a:

1. Número de RUC del contribuyente.

2. Datos del software de emisión de tickets.

3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.

4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.

5. Características del número correlativo.

6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables –en lo que no se contraponga con esta norma– las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N° 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

R. 019-2012/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Validez de los formularios N° 845 presentados al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 034-2010/Sunat. Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 034-2010/Sunat y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno nuevo.

R. 306-2012/Sunat.

Artículo Único.—Ampliación de plazos para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845. Amplíese hasta el 31 de diciembre del 2014 y hasta el 30 de junio del 2014 los plazos previstos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 019-2012/Sunat, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario N° 845, respectivamente.

R. 382-2014/Sunat.

Artículo Único.—Establecimiento de plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario N° 845. Autorízase hasta el 31 de diciembre del 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio del 2015 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los centros de servicios al contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, el cual está disponible en Sunat Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en Sunat Virtual, el mismo que se refiere a:

1. Número de RUC del contribuyente.

2. Datos del software de emisión de tickets.

Page 180: COMPROBANTES DE PAGO - UPN

COMPROBANTES DE PAGO

3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.

4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.

5. Características del número correlativo.

6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables –en lo que no se contraponga con esta norma– las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N° 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el (los) formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

R. 382-2014/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Validez de los formularios N° 845 presentados al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 019-2012/Sunat. Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 019-2012/Sunat y norma modificatoria, no estarán obligados a presentar uno nuevo.

R. 362-2015/Sunat.

Artículo Único.—Establecimiento de plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario N° 845. Autorízase hasta el 31 de diciembre del 2017 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio del 2017 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los centros de servicios al contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, el cual está disponible en Sunat Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en Sunat Virtual, el mismo que se refiere a:

1. Número de RUC del contribuyente.

2. Datos del software de emisión de tickets.

3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.

4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.

5. Características del número correlativo.

6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables –en lo que no se contraponga con esta norma– las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N° 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el (los) Formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

R. 362-2015/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Validez de los formularios N° 845 presentados al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 382-2014/Sunat. Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 382-2014/Sunat, no están obligados a presentar uno nuevo.

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R. 339-2017/Sunat.

Artículo Único.—Establecimiento de plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y la presentación del Formulario N° 845. Autorízase hasta el 31 de diciembre del 2018 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras.

Dicha autorización surte efecto siempre que hasta el 31 de diciembre del 2017 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario N° 845 ante los centros de servicios al contribuyente o dependencias de la Sunat o a través de Sunat Operaciones en Línea, el cual está disponible en Sunat Virtual (http://www.sunat.gob.pe).

En el citado formulario se consigna la información detallada en el instructivo publicado en Sunat Virtual, el mismo que se refiere a:

1. Número de RUC del contribuyente.

2. Datos del software de emisión de tickets.

3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.

4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos.

5. Características del número correlativo.

6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.

A los sistemas informáticos para la emisión de tickets cuyo funcionamiento se autorice en virtud de la presente resolución, le son aplicables –en lo que no se contraponga con esta norma– las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, referidas a los tickets emitidos por máquinas registradoras.

En los tickets emitidos mediante los mencionados aplicativos, se consigna el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entiende cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para modificar cualquier dato del Formulario N° 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes deben presentar un nuevo Formulario N° 845, que debe contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el (los) Formulario(s) N° 845 que se haya(n) presentado con anterioridad.

R. 339-2017/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Validez de los formularios N° 845 presentados al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 362-2015/Sunat. Los usuarios de sistemas informáticos para la emisión de tickets que hubiesen presentado un Formulario N° 845 en los términos señalados en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 362-2015/Sunat, no están obligados a presentar uno nuevo.

DOCUMENTOS CON FECHA DE VENCIMIENTO PRE IMPRESA

COMENTARIO.—Fecha de vencimiento como requisito de validez de los comprobantes de pago y guías de remisión. La R. 060-2002/Sunat introdujo un requisito en las facturas, recibos por honorarios y otros comprobantes indicados en su artículo 1°, consistente en colocar su fecha de vencimiento en forma impresa, de manera que si eran emitidos después de tal fecha no servirían para sustentar costo ni gasto para fines del Impuesto a la Renta, ni crédito fiscal para fines del IGV. Dicho requisito fue aplicable para aquellos comprobantes cuya autorización de impresión y/o importación fuera solicitada a Sunat a partir del 1 de julio del 2002 (artículo 5° y Única Disposición Final de la R. 060-2002/Sunat).

Posteriormente, la R. 244-2005/Sunat dejó sin efecto el requisito antes mencionado y, además, ha regulado la validez de los comprobantes de pago en uso a la fecha de su entrada en vigencia (2 de diciembre del 2005, según el artículo 5° de dicha norma) como sigue:

Caso Presentación de la solicitud de

impresión y/o importación Vencimiento del

comprobante Validez para sustentar

costo, gasto y/o crédito fiscal

1 Hasta el 30 de junio del 2002 Requisito no exigible Sí es válido 2 A partir del 1 de julio del 2002 Hasta dic. 16/2004* No es válido 3 A partir del 1 de julio del 2002 Desde dic. 17/2004 Sí es válido

*NOTA: Sería el caso de los recibos de honorarios cuya solicitud de impresión y/o importación se presentó hasta el 16 de diciembre del 2002 (pues en tal caso el plazo de vencimiento era de dos años) y de las facturas y demás comprobantes cuya solicitud de impresión y/o importación se presentó hasta el 16 de diciembre del 2003 (pues en tal caso el plazo de vencimiento era de un año).

Cabe indicar que la R. 244-2005/Sunat no regula la validez de las guías de remisión pues sólo incide en aquellos documentos listados en el artículo 1° de la R. 060-2002/Sunat, del cual fueron retiradas las guías de remisión por disposición de la Única Disposición Final de la R. 219-2004/Sunat, que eliminó el requisito de la fecha de vencimiento para las guías de remisión cuya impresión y/o importación se solicitara a Sunat a partir del 1 de octubre del 2004. Esta última norma, en su Primera Disposición Transitoria reguló la validez de las

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guías de remisión en uso a la fecha de su entrada en vigencia (1 de octubre del 2004), lo que se puede esquematizar como sigue:

Caso Presentación de la solicitud de impresión y/o importación

Vencimiento de la guía de remisión

Validez para sustentar el traslado de bienes

1 Hasta el 30 de junio del 2002 Requisito no exigible Sí es válido 2 A partir del 1 de julio del 2002 Hasta set. 30/2004 (1) No es válido 3 A partir del 1 de julio del 2002 Desde oct. 01/2004 (2) Sí es válido

NOTAS: 1. Sería el caso de las guías de remisión cuya solicitud de impresión y/o importación se presentara hasta el 30 de setiembre del 2003 (pues para tales documentos el plazo de vencimiento era de un año).

2. En estricto, la fecha de vencimiento dejó de ser un requisito en las guías de remisión a partir del 1 de octubre del 2004 cuando entró en vigencia la R. 219-2004/Sunat.

INCLUSIÓN DEL IGV EN PRECIOS AL PÚBLICO

Ley 29571.

ART. 4°.—Información sobre la integridad del precio

4.1. Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.

4.2. Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales tales como transporte, instalación o similares cuya retribución no se encuentre incluida en el precio.

Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor, y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.

NOTA: Según la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29571, el presente artículo entró en vigencia el 02 de octubre del 2010, a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la ley.

CARACTERÍSTICAS

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 9°.—Características de los comprobantes de pago. Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características: 1. Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 6°. Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantes de operaciones - Ley N° 29972: a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b) Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 6°. Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.

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COMPROBANTES DE PAGO

c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo “Univers Medium” con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura. 2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. 3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del artículo 4°, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica. 4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales: 4.1. Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser: a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la Sunat, tales como casa matriz, sucursal, agencia, local comercial, local de servicios o depósito. b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la Sunat. En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. Sustituido. R. 124-2006/Sunat, Art. 1°. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de un mismo sujeto obligado a emitir documentos. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la Sunat. Incorporado. R. 238-2008/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Final. Los comprobantes de pago por la primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna deberán contar con un número de serie de uso exclusivo para dichas operaciones. 4.2. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. 5. Incorporado. R. 279-2012/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Cuando la Sunat determine los sujetos que deberán utilizar un sistema de emisión electrónica, deberán emitirse mediante el Sistema de Emisión Electrónica determinado por aquella. NOTAS: 1. La sustitución efectuada por la R. 124-2006/Sunat entró en vigencia el 01 de agosto del 2006 según lo dispone el artículo 4° de dicha norma.

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2. La incorporación del numeral 5 por la Resolución 279-2012/Sunat (publicada el 27 de noviembre del 2012) está vigente desde el 01 de diciembre del 2012, tal como lo dispone su Segunda Disposición Complementaria Final.

DOCTRINA.—Los comprobantes de pago no pueden emitirse en papel térmico. "Sobre el particular, cabe indicar que en el Informe N° 218-2007-Sunat/2B0000(1) esta Superintendencia Nacional ha señalado que 'si las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta y liquidaciones de compra no cumplen, entre otras características y requisitos mínimos señalados en el RCP(2), con ser impresos por imprentas o empresas gráficas autorizadas por la Sunat, previa presentación de la autorización correspondiente, o no contienen de manera impresa los datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó su impresión, o sus copias no son emitidas mediante papel carbón, carbonado o autocopiativo químico; tales documentos no podrán ser considerados comprobantes de pago'.

Dicho criterio se mantiene a la fecha al no haber variado la normativa aplicable. En tal sentido, no es posible imprimir o emitir facturas empleando papel térmico, dado que los documentos que se emitan de ese modo no cumplirían las características y requisitos mínimos antes señalados, establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, y por ende, no podrían ser considerados como tales". (Sunat, Carta 013-2013-Sunat/200000, feb. 04/2013, Superintendente Víctor Martín Ramos Chávez)

DOCTRINA.—Carácter de "traslado por emisor itinerante" en la emisión de comprobantes de pago se configura cuando la venta se realiza durante el recorrido. "Según las normas citadas, el otorgamiento de comprobantes de pago por emisores itinerantes supone el desplazamiento de bienes destinados a la venta, operación esta que recién se concreta durante el recorrido del emisor y no antes del inicio del traslado de los bienes. Por tal motivo, dicho traslado debe estar sustentado con la guía de remisión en la cual se consigne como motivo del traslado tal circunstancia 'traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago', así como por el original y las copias de los comprobantes de pago que serán utilizados por el emisor al efectuar cada venta.

En tal caso, no se requiere que en la guía de remisión se consignen los datos de identificación del destinatario, pero una vez realizada la venta, el emisor itinerante está obligado a consignar en dicho documento, de forma inmediata, la numeración del comprobante de pago emitido". (Sunat, Inf. 014-2011-Sunat/2B0000, feb. 17/2011, Int. Mónica Patricia Pinglo Tripi)

NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 10.—Notas de crédito y notas de débito. Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: 1. Notas de crédito 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. 1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda “Copia sin derecho a crédito fiscal del IGV”. 1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. 1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a

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quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. 1.8. Incorporado. R. 233-2008/Sunat, Art. 7°. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido. 2. Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 7°. Notas de débito 2.1. Notas de débito a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato. b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 2.2. Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N° 29972 a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de operaciones - Ley N° 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de operaciones - Ley N° 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la citada ley. b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972. c) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de operaciones - Ley N° 29972. d) Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de operaciones - Ley N° 29972 otorgados con anterioridad. e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción. 3. Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 7°. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modificaciones al Comprobante de operaciones - Ley N° 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N° 29972. 4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.

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5. Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 7°. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: a) Original: Adquirente o usuario b) Primera copia: Emisor c) Segunda copia: Sunat En el caso de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente: a) Original: Emisor b) Primera copia: Vendedor o prestador c) Segunda copia: Sunat 6. Incorporado. R. 179-2004/Sunat, Art. 2°. La autorización de impresión de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4°, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos. 7. Incorporado. R. 156-2013/Sunat, Art. 4°. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento, sólo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la Sunat conforme al procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. NOTAS: 1. La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final. 2. La sustitución del los numerales 2,3 y 5 del presente artículo dispuesta por la R. 362-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 156-2013/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Uso de la nota de débito. Precísase que la regulación sobre notas de débito prevista en el numeral 2 del artículo 10 del reglamento, comprende aquellas circunstancias que impliquen el aumento en el valor de las operaciones.

NOTAS DE CRÉDITO PARA QUE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEVUELVAN EL IGV INDEBIDAMENTE APLICADO A LOS INTERESES MORATORIOS

R. 080-2004/Sunat.

ART. 1°.—Para efectos de la presente resolución se entiende por:

a) Empresas prestadoras de servicios públicos: Aquellas que presten servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como los servicios finales telefónicos, fijos o móviles, que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel).

b) Usuarios: Personas a quienes se prestan los servicios públicos de energía eléctrica, agua y servicios finales telefónicos, fijos o móviles, y que no se han inscrito en el Registro Único de Contribuyentes.

R. 080-2004/Sunat.

ART. 2°.—Las empresas prestadoras de servicios públicos que hubieran trasladado indebidamente a los usuarios el Impuesto General a las Ventas por intereses moratorios, cobrados a partir del 5 de mayo del 2000 hasta la fecha de publicación de la presente resolución de Superintendencia, podrán optar por:

a) Seguir las normas aplicables establecidas en el artículo 10 y en el numeral 5 del artículo 11 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, o

b) Sustituido. R. 100-2004/Sunat, Art. 1°. Incluir las notas de crédito en el comprobante de pago que se emita dentro de los tres meses a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución, en las que constará el motivo y el monto de la restitución del exceso del impuesto bruto indebidamente cobrado que se efectúa.

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Dichas notas de crédito tendrán la misma numeración del comprobante de pago en las que se encuentren incluidas, debiendo ser consideradas en forma independiente de dicho comprobante para todo efecto tributario. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10, en el numeral 5 del artículo 11 y en el artículo 12 del Reglamento de Comprobante de Pago.

Adicionalmente, será parte integrante de las indicadas notas de crédito la información detallada en los anexos 1 y 2, la misma que deberá ser conservada por las empresas prestadoras de servicios públicos por el término de prescripción del tributo, no siendo obligatoria su entrega al usuario, salvo que éste lo solicite.

En caso de pérdida de la información mencionada en el párrafo precedente, no se perderá el derecho a la deducción del impuesto bruto a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, siempre que se hubiere presentado a la Sunat la declaración jurada señalada en el siguiente artículo.

Las empresas prestadoras de servicios públicos, también deberán conservar por el término de prescripción del tributo, los documento en los que conste el Impuesto General a las Ventas indebidamente cobrado por intereses moratorios y las notas de crédito incluidas en el comprobante de pago con las que se efectúan la restitución de dicho impuesto.

R. 080-2004/Sunat.

ART. 2°-A.—Incorporado. R. 100-2004/Sunat, Art. 2°. Las empresas prestadoras de servicios públicos que optaran por seguir el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 2° de la presente resolución, deberán presentar a la Sunat, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del período correspondiente a la deducción del impuesto bruto, una declaración jurada informativa conteniendo la información detallada en los anexos 1 y 2 de la presente resolución.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a través de uno o varios CD(s) que contengan un (1) archivo plano por cada uno de los anexos 1 y 2, los que se sujetarán a las consideraciones técnicas señaladas en el Anexo 3.

No se considerará presentada la indicada declaración si dicho(s) CD(s):

a) Contiene(n) virus informáticos.

b) Presenta(n) defectos de lectura.

c) No contiene(n) toda la información señalada en los anexos 1 y 2 y/o no se sujeta(n) a la estructura y consideraciones técnicas a que se refieren los anexos 1, 2 y 3.

La conformidad de lectura de la información será comunicada por la Sunat en un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de recibida. Vencido dicho plazo sin efectuar la citada comunicación, se considerará presentada la declaración.

La declaración deberá ser presentada en la mesa de partes de la intendencia u oficina zonal correspondiente a la jurisdicción del contribuyente.

NOTAS: 1. El artículo 3° de la R. 100-2004/Sunat incorpora los anexos 1, 2 y 3 antes mencionados a la R. 080-2004/Sunat.

2. La fe de erratas publicada el 14 de mayo del 2004 aclara el número que corresponde a este artículo debiendo ser 2°-A y no 3 como originalmente había establecido la R. 100-2004/Sunat.

R. 100-2004/Sunat.

Primera Disposición Final.—Para efecto de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 080-2004/Sunat, entiéndase por Impuesto General a las Ventas indebidamente cobrado al impuesto trasladado indebidamente y efectivamente pagado por el usuario.

R. 100-2004/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Aquellas empresas prestadoras de servicios públicos que, a la fecha de publicación de la presente resolución, hubieran efectuado la deducción al impuesto bruto optando por el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 080-2004/Sunat, deberán presentar la declaración señalada en el artículo 3° de la citada resolución.

RTF.—En operaciones que no se realizaron o cuando por error se emitieron facturas deben anularse los comprobantes de pago y no emitirse nota de crédito. "En tal sentido se tiene que las notas de crédito constituyen un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devolución de parte del precio de los bienes vendidos o a su no pago en caso de no haberse cancelado el precio total, las que deben ser emitidas para revertir las operaciones consignadas en facturas entregadas a los clientes y registradas por estos últimos, quienes a su vez deben registrar las referidas notas de crédito; en tanto que en casos como el de autos en los que las operaciones no se realizaron o que por error se emitieron facturas, comprobantes de pago que no fueron recibidos o fueron devueltos por los supuestos adquirentes, éstos debían ser anulados, y conservarse los comprobantes con sus respectivas copias". (TF, RTF 06293-4-2010, jun. 15/2010, V. P. Flores Talavera)

RTF.—Validez de notas de crédito que carecen de recepción por parte del cliente y de aquellas emitidas a consumidores finales. "Que según lo consignado en el resultado del Requerimiento N°

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00104670 (folio 341), el recurrente manifiesta que las notas de crédito fueron emitidas para sustentar descuentos efectuados a clientes por ventas a crédito, aspecto que no ha sido verificado por la administración por lo que no es posible establecer si el descuento se otorgó con posterioridad a la emisión del comprobante de pago en virtud del pago oportuno de las cuotas, supuesto en el cual si se requiere la emisión de notas de crédito respecto a boletas de venta, por lo que procede declarar nula e insubsistente la apelada, a fin que emita nuevo pronunciamiento en este extremo". (TF, RTF 02000-1-2006, abr. 18/2006, V. P. Cogorno Prestinoni)

DOCTRINA.—Corresponde emitir nota de crédito si se deja sin efecto el pago por servicios ejecutados. "Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una nota de crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio". (Sunat, Inf. 250-2009-Sunat/2B0000, dic. 22/09, Int. Clara Urteaga G.)

DOCTRINA.—Plazo para emitir notas de crédito. “Si bien las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el reglamento de dicha ley ni el Reglamento de Comprobantes de Pago han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las referidas notas de crédito, para efecto de sustentar el ajuste al impuesto bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones”. (Sunat, Inf. 042-2004-Sunat/2B0000)

DOCTRINA.—La nota de crédito se emite para modificar el valor de una operación. “El sujeto del Impuesto General a las Ventas que deba efectuar la modificación de un comprobante de pago –en el cual ha consignado por concepto de prestación de servicios un monto mayor al valor del mismo– lo hará mediante la emisión de una nota de crédito”. (Sunat, Inf. 121-2003-Sunat/2B0000, mar. 20/2003)

OBLIGACIONES GENERALES

Regl. de Comprobantes de Pago.

ART. 11.—Obligaciones para la emisión y archivo de los documentos. La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente: 1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas (Aduanas). En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en Aduanas, la segunda copia será archivada por el emisor. Incorporado. R. 057-2006/Sunat, Art. 4°. Los sujetos que realicen las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago conforme al numeral 2 del artículo 7° del presente reglamento, deberán archivar los comprobantes de pago no entregados en forma cronológica. 2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario. 3. Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 8°. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de operaciones - Ley N° 29972 permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. 4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras: 4.1. La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.

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4.2. Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total. En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario. Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica. 4.3. Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias. 5. Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 8°. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 10, en cuyo caso la segunda copia permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. 6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la Sunat que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas. 7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “Copia no válida para efecto tributario” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación. 8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la Sunat, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho. NOTA: La modificación dispuesta por R. 057-2006/Sunat entra en vigencia el 1 de abril del 2006, conforme al artículo 5° de dicha norma. 2. La sustitución del los numerales 3 y 5 del presente artículo dispuesta por la R. 362-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

DOCTRINA.—Tickets de anulación son válidos si reúnen los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular. "En consecuencia, para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 del TUO de la Ley del IGV, los tickets de anulación emitidos por máquinas registradoras permiten sustentar la anulación de ventas realizadas a consumidores finales con tickets o cintas de máquinas registradoras, siempre que cumplan con las exigencias dispuestas en el numeral 1 del artículo 10 del RCP, entre ellas, contener los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular". (Sunat, Inf. 095-2010-Sunat/2B0000, jul. 07/2010, Int. Clara Urteaga)

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 12.—Sustituido. R. 167-2003/Sunat, Art. 1°. Otras obligaciones. Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los

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mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación. 1.1. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Los sujetos obligados a emitir documentos solicitarán la autorización de impresión y/o importación presentando el Formulario N° 816 - “Autorización de impresión a través de Sunat operaciones en línea” en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Dicho formulario será presentado en dos (2) ejemplares debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, anexando una copia de su documento de identidad vigente. En dicho formulario se especificará la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita, por cada tipo de documento. De presentar la solicitud a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y entregar una copia del mismo, así como presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 9°. Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de operaciones - Ley N° 29972, se deberá presentar conjuntamente con el Formulario N° 816 una declaración jurada que contenga lo siguiente: a) El número de RUC y la denominación de la cooperativa agraria. b) La declaración expresa respecto a que es una cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972. c) Los nombres y apellidos del representante legal acreditado en el RUC que firma la declaración, los cuales deben coincidir con los señalados en el Formulario N° 816. Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 9°. Dicha declaración jurada será presentada en dos (2) ejemplares firmados por el representante legal. 1.2. La impresión y/o importación deberá ser realizada por la imprenta que efectúe la recepción y registro del Formulario N° 816, por la cantidad total de documentos autorizados. 1.3. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos: a) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. b) De estar obligados a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud. Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas. c) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades.

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e) Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 9°. Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de operaciones - Ley N° 29972, tener la calidad de cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 29972. f) Incorporado. R. 068-2015/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. En caso se trate de sujetos que han comunicado a la Sunat estar afectos al Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría, haber cumplido previamente con: i) Comunicar a la Sunat el número de teléfono móvil o actualizar dicho número, según corresponda; y, ii) Comunicar a la Sunat la dirección de correo electrónico o actualizar dicha dirección, según corresponda, así como registrar en el aplicativo que la Sunat habilite en Sunat Virtual, el código de verificación que esta remite con ocasión de la comunicación o actualización de ese dato. De no existir la aludida dirección o si el sujeto extravía el código de verificación que recibió, este deberá actualizar la dirección de correo electrónico en Sunat Virtual para recibir un nuevo código de verificación y proceder a registrarlo. 2. Sustituido. R. 167-2003/Sunat, Art. 1°. Normas aplicables a las imprentas. 2.1. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Condiciones para solicitar la inscripción en el Registro de Imprentas. Para inscribirse en el registro, la Sunat considerará que las imprentas cumplan con las siguientes condiciones: a) Sustituido. R. 133-2017/Sunat, Artículo Único. Se encuentren acogidas al Régimen General, Régimen Mype Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. b) Tener como actividad económica principal la impresión de documentos. Dicha información deberá estar consignada en el RUC. c) Haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen. d) Tener en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. e) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o con suspensión temporal de actividades. f) Sustituido. R. 211-2015/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria. No haber sido retiradas del Registro de Imprentas durante los seis (6) meses anteriores y hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, según el numeral 2.5. de este artículo. g) Ser usuarias exclusivas de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión. h) Obtener el código de usuario y la clave de acceso al Sistema Sunat Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias. i) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. Para efectos de este inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular. j) Presentar sus declaraciones determinativas utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT), de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones de Superintendencia correspondientes.

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k) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en: - Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de presentación de la solicitud. - El mes de la presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada. l) Sustituido. R. 144-2005/Sunat, Art. 2°. No encontrarse omiso al pago del impuesto en cualquiera de los últimos tres (3) períodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de presentación de la solicitud. m) Incorporado. R. 211-2015/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. No haber sido sancionada con el retiro definitivo del Registro de Imprentas, al amparo del artículo 11-A de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias. n) Incorporado. R. 211-2015/Sunat, Única Disposición Complementaria Modificatoria. No tener vigente, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, la sanción de retiro temporal del Registro de Imprentas a que se refiere el artículo 11-A de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias. 2.2. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Inscripción, modificación de datos y retiro voluntario del Registro de Imprentas. 2.2.1. Inscripción en el Registro de Imprentas. a) Para solicitar su inscripción en el registro, las imprentas deberán presentar a la Sunat los siguientes formularios, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC: - Formulario N° 804 - “Registro de Imprentas”, declarando el tipo de trabajo a realizar, el sistema de impresión y el tipo de formato de impresión. - Formulario N° 805 - “Información complementaria para el Registro de Imprentas”, declarando la marca, modelo, serie de fabricación y tipo de formato de impresión de la totalidad de la maquinaria de impresión, así como la dirección de los establecimientos donde se encuentra ubicada la misma, los cuales deberán haber sido previamente declarados en el RUC. Sustituido. R. 289-2012/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la Sunat o a través de Sunat Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o representante legal acreditado en el RUC. b) Las imprentas deberán poner a disposición de la Sunat la documentación que sustente la información declarada, así como el uso exclusivo de la maquinaria de impresión, de corresponder. Para tal efecto presentarán copia simple de la siguiente documentación, según sea el caso, sin perjuicio de otra adicional que la Sunat pueda solicitar: - Contrato de compraventa de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y el comprobante de pago respectivo o, de ser el caso, del Formulario N° 820 - “Comprobante por Operaciones No Habituales”. - Contrato de arrendamiento o cesión en uso de la maquinaria de impresión con firmas legalizadas notarialmente y los comprobantes de pago respectivos. En el caso del Formulario N°

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1683 - “Impuesto a la Renta de Primera Categoría”, los presentados por el arrendador durante los últimos seis (6) meses, o desde la vigencia del contrato en caso que el arrendamiento tenga una duración menor, hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. - Testimonio de la escritura pública de constitución o constancia de inscripción en los Registros Públicos donde conste que la maquinaria de impresión constituye un aporte al capital social de la persona jurídica. - Póliza de adjudicación de la maquinaria de impresión, emitida por martilleros públicos o entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. En todos los casos, la documentación, comprobantes de pago y formularios antes mencionados deberán contener la identificación de la marca, modelo y serie de fabricación de la maquinaria de impresión. Esto último no será aplicable al Formulario N° 1683 - “Impuesto a la Renta de Primera Categoría”. c) La Sunat, a fin de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo, así como la veracidad de la información consignada en los formularios N°s 804 y 805, y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria. La Sunat resolverá la solicitud en el plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo negativo. d) De contener los mencionados formularios información no conforme con la realidad, la Sunat denegará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. e) Las imprentas que realicen trabajos de impresión y/o importación sin encontrarse inscritas en el registro no podrán acceder al mismo. 2.2.2. Modificación de la información contenida en el Registro de Imprentas. Las imprentas deberán comunicar a la Sunat la modificación de la información declarada y consignada en el registro dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridos los hechos, para lo cual presentarán los formularios N°s 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. Sustituido. R. 289-2012/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la Sunat o a través de Sunat Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y los formularios N°s. 804 y/o 805, según corresponda, debidamente llenados y firmados por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. En el caso del Formulario N° 805 se consignará nuevamente la información relativa a la totalidad de la maquinaria de impresión con que cuente la imprenta a dicha fecha, adjuntando la documentación indicada en el literal b) del numeral 2.2.1 del presente artículo sólo respecto de la nueva información declarada. 2.2.3. Retiro voluntario del Registro de Imprentas. Para comunicar el retiro voluntario del registro, las imprentas deberán presentar el Formulario N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. Sustituido. R. 289-2012/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. De realizar el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de

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la Sunat o a través de Sunat Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC y el Formulario N° 804 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC. 2.3. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas. Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente: a) Mantener las condiciones señaladas en los incisos a), b), c), g) y j) del numeral 2.1 del presente artículo. b) Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 10. Efectuar la recepción y registro del Formulario N° 816 y, de corresponder, la recepción de la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo, de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.4 del numeral 2 del presente artículo. c) No registrar en el RUC la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado. d) No encontrarse en el estado de baja de inscripción a pedido de parte o de oficio, o que el plazo de la suspensión temporal de sus actividades no exceda de doce (12) meses. e) Realizar trabajos de impresión y/o importación: - Sustituido. R. 362-2013/Sunat, Art. 10. Únicamente a quienes les entreguen el Formulario N° 816 y, de corresponder, la declaración jurada respectiva, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. - Por el total de documentos autorizados, consignando los datos del contribuyente que aparecen en el Comprobante de Información Registrada (CIR) que se genere con ocasión del registro del Formulario N° 816. La fecha de registro de dicho formulario deberá consignarse en los documentos como fecha de impresión. - Sólo mediante sistemas de impresión offset u otros que la Sunat autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico. f) No reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados. g) Declarar los trabajos que hubieran realizado y entregado, a requerimiento de la Sunat, en la forma y condiciones que ésta establezca. h) Imprimir los documentos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte). i) No delegar a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiera encomendado. j) Comunicar a la Sunat la modificación de la información declarada y consignada en el registro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.2.2 del presente artículo. k) Permitir a los funcionarios de la administración tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión y/o importación que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el registro.

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l) Llevar un archivo en orden cronológico de los Comprobantes de Información Registrada (CIR) correspondientes a los trabajos de impresión y/o importación encargados. m) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento notificadas en los tres (3) últimos meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. Para efectos del presente inciso, la resolución de pérdida corresponde al aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular. n) Haber presentado las declaraciones determinativas, cuyos vencimientos se hubieran producido en: - Los tres (3) meses anteriores al mes de la fecha de evaluación. - El mes de la fecha de evaluación, incluso hasta ese mismo día. o) Sustituido. R. 144-2005/Sunat, Art. 3°. Haber cumplido con el pago del impuesto de por lo menos dos (2) de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación. No se considerará como omisión si dicha deuda ha sido acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento y cuenta con resolución aprobatoria notificada a la fecha de evaluación. 2.4. Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán: a) Sellar los ejemplares del Formulario N° 816 anotando la fecha de recepción. Uno de los ejemplares quedará en poder de la imprenta, que lo archivará en forma cronológica, debiendo devolver el otro ejemplar a quien encargó el trabajo. Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 10. Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de operaciones - Ley N° 29972, también deberán sellar la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. El original de ese documento será archivado con el Formulario N° 816 respectivo y la copia será devuelta a quien encargó el trabajo. b) Ingresar a Sunat Operaciones en Línea a través de Sunat Virtual, portal de la Sunat en la internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo indicado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias. c) Registrar la información contenida en el Formulario N° 816, luego de lo cual: - Si se acepta la operación se generarán dos (2) CIR, los cuales serán sellados por la imprenta. Un CIR será entregado al contribuyente, quedando el otro en poder de la imprenta para efecto de realizar los trabajos encargados. Una vez aceptada la operación la imprenta deberá iniciar los trabajos de impresión y/o importación de documentos. - Si se rechaza la operación imprimirán el reporte con los mensajes de error y lo entregarán al contribuyente, quien podrá acercarse a las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat a fin de atender los motivos que originaron el rechazo de la solicitud. d) En caso de error u omisión en el registro del Formulario N° 816, las imprentas podrán anular dicho formulario a través de Sunat Operaciones en Línea, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al registro, en cuyo caso se podrá volver a utilizar la numeración de los documentos contenida en el formulario anulado. 2.5. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Retiro del registro de imprentas

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Serán retiradas del registro las imprentas que incurran en alguno de los siguientes supuestos: a) Incumplir con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3. b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario. c) Se determine su baja como usuarias de Sunat Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias. d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos. e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización. f) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N° 804 - “Registros de imprentas” y/o en el Formulario N° 805 “Información complementaria para el Registro de Imprentas“. Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación. Dichas imprentas podrán solicitar su reinscripción en el registro siempre que cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 2.1 del presente artículo. Adicionalmente, las imprentas retiradas de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del presente numeral podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta. 3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras. 3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras “Formulario N° 809”, lo siguiente: a) El incremento (Alta). Se considera Alta al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras. La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la Sunat. b) La disminución (Baja). Se considera Baja la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras. c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa. 3.2. Sustituido. R. 289-2012/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la Sunat dentro de los cinco (5) días de producidos. De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la Sunat o a través de Sunat Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario N° 809 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC.

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3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo. 3.4. Deberán declarar a requerimiento de la Sunat, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, entre la que se encontrará lo siguiente: - Número de RUC del adquirente o usuario; - Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado; - Fecha y hora de emisión. 3.5. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4° deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la Sunat. 3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores. 4. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no entregados: 4.1. Sustituido. R. 254-2011/Sunat, Primera Disposición Complementaria Modificatoria. Deberán declarar en el Formulario Virtual N° 855 denominado “Declaración de baja y cancelación”: a) Sustituido. R. 124-2006/Sunat, Art. 2°. La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión. b) La baja de documentos por deterioro. c) La baja de documentos por robo o extravío d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión del remitente por cambio de régimen, con motivo del ingreso al nuevo Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen. e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión. f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo. 4.2. Sustituido. R. 124-2006/Sunat, Art. 2°. El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la Sunat dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos. La declaración de baja de documentos por motivos de robo o extravío no exime al contribuyente de la obligación de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la Sunat así se lo requiera. La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la

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presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados; en caso se realice con posterioridad sólo eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del presente artículo a partir de la fecha de la denuncia. 4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos. Incorporado. R. 165-2013/Sunat, Art. 5°. A partir de la declaratoria de baja de documentos se considera que éstos dejan de existir como tales, por lo que su uso con posterioridad a dicha declaratoria acarreará la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174 del Código Tributario, según corresponda. 4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada. 5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. Incorporado. R. 077-99/Sunat, Art. 6°. Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias. 6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias. 7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento. 8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la administración tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento. 9. Deberán presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la intendencia u oficina zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la Sunat determine. 10. Verificarán que los documentos autorizados por la Sunat, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento. 11. Sustituido. R. 315-2004/Sunat, Art. 1°. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados. 11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la Sunat, así como la copia certificada de la denuncia policial. 11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten

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válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la Sunat: - la segunda copia (la destinada a la Sunat) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto, - copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio –o su representante legal declarado en el RUC– deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa. Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación “segundo original”, del documento robado o extraviado. La Sunat ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos. 11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso. NOTAS: 1. Las sustituciones dispuestas por la R. 315-2004/Sunat entraron en vigencia el 07 de enero del 2005 conforme al artículo 3° de dicha norma. 2. El artículo 5° de la R. 156-2003/Sunat sustituido por el artículo 5° de la R. 044-2006/Sunat dispuso considerar como un supuesto de retiro del Registro de Imprentas el realizar trabajos de impresión o importación de boletos de viaje en original y dos (2) copias sin la presentación del Formulario N° 847 y sin observar las normas indicadas en dicho artículo. 3. Las sustituciones efectuadas por la R. 124-2006/Sunat tienen vigencia a partir del 01 de agosto del 2006 según lo indica el artículo 4° de dicha norma. 4. La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final. 5. Las incorporaciones y modificaciones dispuestas por la R. 362-2013/Sunat entraron en vigencia el 01 de enero del 2014, tal como lo dispone su Primera Disposición Complementaria Final. 6. La sustitución del literal f) del inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 12 entró en vigencia el 01 de setiembre del 2015, tal como lo establece la Segunda Disposición Complementaria Final de la R. 211-2015/Sunat.

R. 315-2004/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, la condición de domicilio fiscal habido es la que asigna la Sunat en el RUC.

R. 124-2006/Sunat.

Única Disposición Final.—Aprobación del Formulario Virtual N° 855 “Declaración de baja y cancelación”. Apruébese el Formulario Virtual N° 855 “Declaración de baja y cancelación”, el cual estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual, portal de la Sunat en la internet cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de agosto del 2006.

El indicado formulario podrá ser utilizado para declarar los conceptos señalados en el numeral 4.1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior; salvo en lo referido a la declaración de cancelación de autorizaciones de impresión, para lo cual sólo podrá ser utilizado a partir del 1 de setiembre del 2006.

USO TEMPORAL

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 13.—Sustituido. R. 124-2006/Sunat, Art. 3°. Uso temporal de documentos. Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:

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1. Cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo en el que se ubica el punto de emisión cambia de dirección y siempre que dicho cambio haya sido declarado. La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección. 2. Tratándose de ferias temporales. Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la Sunat podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación. En todos los casos de uso temporal se deberá consignar, de modo legible y mediante cualquier mecanismo, los nuevos datos del documento. NOTA: La sustitución efectuada por la R. 124-2006/Sunat entró en vigencia desde el 1 de agosto del 2006, según dispone el artículo 4° de dicha norma.

REGISTRO DE OPERACIONES

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 14.—Registro de operaciones. Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas: 1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie. 2. En el caso de los siguientes documentos: 2.1. Boletas de venta Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones. 2.2. Tickets o cintas de máquina registradora Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora. Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.

RTF.—Las boletas de ventas se anotan en el registro de ventas agrupadas por día. "Que mediante el citado Requerimiento N° 0221130009835 (folio 123), la administración solicitó a la recurrente que exhiba y/o presente, entre otros, sus registros de ventas e ingresos, los cuales debían ser presentados el 16 de abril del 2013; advirtiéndose en el Punto 3 del resultado del citado requerimiento, notificado el 16 de abril del 2013, que aquélla cumplió con lo solicitado, sin embargo se consignó en el rubro de observaciones, que dicho registro se llevó sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas durante el periodo mayo a julio del 2012, debido a que no registró las boletas de venta emitidas por día según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/Sunat y el Reglamento de Comprobantes de Pago, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario". (TF, RTF 03874-3-2014, ago. 26/2014, V. P. Casalino Mannarelli)

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 15.—Monto mínimo para la emisión obligatoria de comprobantes de pago. En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/. 5,00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se

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hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 16.—Modificado. R. 077-99/Sunat, Art. 8°. Disposiciones específicas para los documentos autorizados. Las normas contenidas en los capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2°, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la Sunat determine. NOTA: El segundo párrafo de este artículo fue derogado por la Quinta Disposición Final de la R. 166-2004/Sunat.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART 16-A.—Incorporado. R. 315-2004/Sunat, Art. 2°. Obligación de utilizar los servicios de una imprenta autorizada. Sólo serán considerados comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas inscritas en el Registro de Imprentas. Esta disposición no es aplicable a los comprobantes de pago a que alude el artículo anterior.

OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 17.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. Normas para el traslado de bienes 1. La guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento. 2. El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades: 2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero. Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución. 2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros. 3. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes. 4. Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 10. El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, debe ser sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como con la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas. Tratándose del emisor electrónico itinerante de comprobantes de pago, el traslado de los bienes para su venta se sustenta únicamente con las guías de remisión respectivas.

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5. La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes. NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entra en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 18.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. Obligados a emitir guías de remisión. 1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada “Guía de remisión - Remitente”: 1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros. 1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario. 1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos. 1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 1.5. El almacén aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el almacén aduanero. 1.6. El almacén aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el almacén aduanero hasta el puerto o aeropuerto. Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados. El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada. Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174 del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado. 2. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público: 2.1. Se emitirán dos guías de remisión: 2.1.1. Una por el transportista, denominada “Guía de remisión - Transportista”, en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y, 2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada “Guía de remisión - Remitente”.

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El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20 del presente reglamento. 2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a: 2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión. 2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios. 2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de almacén aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo. NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 19.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. De las guías de remisión. 19.1. Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174 del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando: 1. El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento. 2. El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio de traslado. 19.2 Sustituido. R. 156-2013/Sunat, Art. 6°. Para efecto de lo señalado en los numerales 5 y 9 del artículo 174 del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo siguiente: 1. Guía de remisión del remitente En el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento, independientemente de que el transporte se realice bajo la modalidad de transporte privado o público, ésta deberá contener la siguiente información: Información impresa 1.1. Datos de identificación del remitente: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC.

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1.2. Denominación del documento Guía de remisión - Remitente. 1.3. Numeración: Serie y número correlativo. 1.4. Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones: a) Venta. b) Venta sujeta a confirmación del comprador. c) Compra. d) Consignación. e) Devolución. f) Traslado entre establecimientos de la misma empresa. g) Traslado de bienes para transformación. h) Recojo de bienes. i) Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago. j) Traslado zona primaria. k) Importación. l) Exportación. m) Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario para efecto de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador, o en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad y sus apellidos y nombres. n) Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado. Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado. En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas. Tratándose de guías de remisión del remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará los motivos señalados en los literales d), f), j), k) y l), salvo que el domicilio fiscal de tales sujetos se encuentre en zona de frontera, en cuyo caso podrán consignar los motivos señalados en los literales j) y k). 1.5. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Derogado. R. 245-2013/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 1.6. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.7. Destino del original y copias: En el original: Destinatario En la primera copia: Remitente

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En la segunda copia: Sunat Información no necesariamente impresa 1.8. Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento. 1.9. Dirección del punto de llegada. 1.10. Datos de identificación del destinatario: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase: “el remitente”. 1.11. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. 1.12. Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. 1.13 Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo Osinerg N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. 1.14 Fecha de inicio del traslado 1.15 En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el almacén aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los numerales 1.1 a 1.7 del presente artículo y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa: a) Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto. b) Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda. c) Código del puerto o aeropuerto de embarque. d) Número del contenedor. e) Número del precinto, cuando corresponda.

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f) Número de bultos o pallets, cuando corresponda. g) Número de manifiesto de carga. 1.16. Para efecto de los numerales 1.8 y 1.9 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente. No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 1.11 del presente artículo, cuando: a) El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista. b) El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal. 2. Guía de remisión del transportista En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contener la siguiente información: Información impresa 2.1. Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. d) Número de registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM). 2.2. Denominación del documento: Guía de remisión - transportista 2.3. Numeración: serie y número correlativo. 2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Derogado. R. 245-2013/Sunat, Única Disposición Complementaria Derogatoria. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. 2.6. Destino del original y copias: En el original: Remitente

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En la primera copia: Transportista En la segunda copia: Destinatario En la tercera copia: Sunat Información no necesariamente impresa 2.7. Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato. 2.8. Distrito y departamento del punto de llegada. 2.9. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número de constancia de inscripción del vehículo o certificado de habilitación vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. c) Número(s) de licencia(s) de conducir. 2.10. En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 puedan sustentar el traslado de los bienes. 2.11. Fecha de inicio del traslado. 2.12. Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando: a) Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral. b) Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y c) El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación. 2.13. En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18 del presente reglamento, se deberá consignar: a) La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 2.7 del presente artículo. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla. b) La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 2.8 del presente artículo. c) Datos del bien transportado: (i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. (ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

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(iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. 2.14. Datos de identificación del remitente: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. 2.15. Datos de identificación del destinatario: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a) o la frase “el remitente”. Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante. 2.16. Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio. 2.17. Para efecto de los numerales 2.7 y 2.8 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente. 3. La guía de remisión no deberá tener borrones ni enmendaduras. 4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal. 5. En el caso de traslado de bienes adquiridos en la bolsa de productos, cuando el vendedor se encuentre obligado a su traslado y el destinatario sea el comprador, no se exigirá que la guía de remisión contenga los datos del destinatario, ni que se consigne el número del comprobante de pago. En estos casos el traslado de bienes se sustentará, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 del presente reglamento, con la guía de remisión emitida por el vendedor y la orden de entrega a la que se refieren las resoluciones Conasev Nros. 822-97-EF/94.10 y 056-2000-EF/94.10, sin que sea aplicable lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 20 del presente reglamento. No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, cuando las condiciones contractuales de la operación establezcan que el traslado de los bienes lo efectuará el vendedor, teniendo como destinatario a persona distinta del comprador. NOTAS: 1. La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma. 2. La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 219-2004/Sunat.

Segunda Disposición Transitoria.—En las guías de remisión del transportista, cuya impresión hubiera sido autorizada por la Sunat con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se consignará bajo cualquier mecanismo o medio el número de registro del sujeto que realiza el servicio de transporte a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1. del artículo 19.

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RTF.—Cuando el motivo de traslado consignado en la guía de remisión es "entre establecimientos de la misma empresa", los establecimientos deben estar declarados en el RUC. "Que de la revisión del acta probatoria referida de 28 de octubre del 2011 se observa que el fedatario fiscalizador de la administración intervino el vehículo con Placas de Rodaje N° V2H-887 y V2C-976 en el peaje de Camaná, distrito de Samuel Pastor, detectando que la recurrente remitió bienes con la Guía de Remisión - Remitente N° 001-004121 (foja 25), la cual no reunía los requisitos y características para ser considerada como tal, pues si bien se consignó como motivo de traslado la opción correspondiente 'entre establecimientos de la misma empresa', el punto de llegada no constituye un establecimiento anexo de la recurrente declarado ante la administración.

Que de acuerdo al Comprobante de Información Registrada (foja 5) la dirección consignada como punto de llegada en la Guía de Remisión Remitente N° 001-004121 no se encuentra declarada como establecimiento anexo de la recurrente acreditándose la comisión de la infracción bajo examen, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada". (TF, RTF 00672-10-2013, ene. 11/2013, V. P. Moreano Valdivia)

RTF.—Consignar un punto de llegada genérico en la guía de remisión califica como infracción. “Que de la revisión de las guías de remisión - remitente N° (...), se aprecia que si bien consignan como motivo del traslado la opción ‘otros’ en la que señala ‘Traslado de maquinaria en leasing para explotación’, la dirección que constituía punto de llegada era genérico, pues sólo indican ‘Corrales - Tumbes - Tumbes’, en tal sentido, se encuentra acreditado que la recurrente remitió los bienes con documentos que no reunían los requisitos para ser considerados como guías de remisión, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada por el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario”. (TF, RTF 00393-2-2009, ene. 14/2009, V. P. Zelaya Vidal)

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 20.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. Requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las guías de remisión 1. Antes del inicio del traslado 1.1. Se emitirá, como mínimo, una guía de remisión por cada unidad de transporte. 1.2. Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de: a) Dirección del punto de partida de cada tramo. b) Dirección del punto de llegada de cada tramo. En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará sólo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos. c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre: (i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. (ii) Número de constancia de inscripción del vehículo o certificado de habilitación vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. (iii) Número(s) de licencia(s) de conducir. En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo. 1.3. El punto de emisión de las guías de remisión no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.

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1.4 Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 11. El traslado de bienes correspondiente a diferentes destinatarios y/o puntos de llegada, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice, puede ser sustentado por el remitente, según sea el caso, con: i) El original y la copia Sunat de las facturas impresas o importadas por imprenta autorizada; o, Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. Se debe adjuntar una guía de remisión del remitente que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del bien transportado” la numeración de las facturas y la dirección del punto de llegada de los bienes transportados. ii) Sustituido R. 255-2015/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. La factura electrónica siempre que contenga la dirección del punto de llegada de los bienes. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el primer párrafo se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso si este último ha sido otorgado por medios electrónicos; siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo. Para tal efecto, en el sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente. 1.5. El traslado de encomiendas postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, deberá sustentarse de la siguiente manera: a) Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado. Tratándose de las boletas de venta que sustentan el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos: (i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal. (ii) Tipo y número de su documento de identidad. (iii) Dirección del punto de llegada de los bienes. b) Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustentará con el comprobante de pago que permita sustentar el traslado de los bienes o la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado. Los documentos mencionados en el párrafo anterior deberán estar acompañados de una guía de remisión emitida por el transportista que contenga a manera de resumen, en el rubro “Datos del bien transportado”: (i) Numeración de los comprobantes de pago que permiten sustentar el traslado de los bienes y/o guías de remisión a que se refiere el párrafo precedente. (ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.

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(iii) Monto del flete cobrado. Tratándose de las boletas de venta que sustenten el traslado a que se refiere el presente inciso, éstas deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos: (i) Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal. (ii) Tipo y número de su documento de identidad. (iii) Dirección del punto de llegada de los bienes. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En los casos en que no exista obligación de emitir guía de remisión y se le emita una boleta de venta electrónica, el traslado se puede sustentar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso cuando sea otorgada por medios electrónicos. Para tal efecto, en el sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, la dirección del punto de llegada de los bienes se puede consignar en el rubro “dirección del cliente”. 1.6. En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) declaración(es) única(s) de aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 del artículo 19 del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) declaración(es) única(s) de aduana. 1.7. En el caso de traslado de bienes, cuando el propietario o consignatario de los bienes haya otorgado mandato a la agencia de aduanas para despachar, adicionalmente a los datos establecidos en el artículo 19 del presente reglamento, la guía de remisión deberá contener los siguientes datos del propietario o consignatario: a) Apellidos y nombres o denominación o razón social. b) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en dicho caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. 1.8. El traslado de bienes realizado por transportistas que en un solo vehículo trasladen bienes que corresponden a más de veinte (20) remitentes, podrá ser sustentado con una guía de remisión del transportista que contenga, a manera de resumen, en el rubro “Datos del bien transportado” la siguiente información: a) Número de la guía de remisión del remitente o de la factura o de la liquidación de compra que permitan sustentar el traslado de los bienes. b) Monto del flete cobrado a cada uno de los remitentes. En los casos que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a los que se refiere el numeral 2.2 del artículo 18 del presente reglamento, se deberá indicar lo siguiente: a) Número de la boleta de venta emitida por el servicio de transporte. b) Cantidad. c) Unidad de medida. d) Peso de los bienes por remitente. e) Monto del flete cobrado.

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1.9. En todos los casos señalados en el presente capítulo, las direcciones que se consignen como puntos de partida y de llegada deberán contener, cuando corresponda: tipo de vía, nombre de la vía, número, interior, zona, distrito, provincia y departamento. 2. Durante el traslado de los bienes 2.1. En el caso que el transportista o el remitente, por causas no imputables a éstos, se viesen imposibilitados de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viesen imposibilitados de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deban partir a otro punto distinto, al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad deberán consignar en la misma guía de remisión del transportista –en el caso de transporte público– o del remitente –en el caso de transporte privado– que sustentaba el traslado interrumpido, los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado. Lo dispuesto en el presente numeral también es aplicable a los casos en que los bienes traslados no puedan ser entregados al destinatario por motivos tales como rechazo y anulación de compraventa. 2.2. En el caso de transporte público, si el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad de la empresa de transportes o se subcontrate el servicio a un tercero, deberá indicar en la misma guía de remisión del transportista, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor. En el caso de transporte privado, si el remitente, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, sea la nueva unidad del mismo sujeto o se contrate el servicio de un tercero, se indicará en la misma guía de remisión del remitente, el motivo del trasbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor; de contratar el servicio de un tercero, se indicará además los apellidos y nombres, o denominación o razón social y el número de RUC del nuevo transportista, el cual no se encuentra eximido de la obligación de emitir la guía de remisión del transportista. Incorporado. R. 036-2008/Sunat, Art. 1°. Tratándose del traslado a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, la información indicada en los párrafos anteriores deberá consignarse de manera manuscrita en el reverso del “ticket de salida”, según se trate de transporte público o de transporte privado. 2.3. Las guías de remisión que correspondan al destinatario y la copia Sunat a que se refiere los numerales 1.7 y 2.6 del artículo 19 del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario. En los casos señalados en el numeral 1.4 y en el inciso b) del numeral 1.5 del presente artículo, el original de la guía de remisión del remitente y la copia Sunat de la misma, al culminarse el traslado de los bienes quedarán en poder del remitente conjuntamente con la copia destinatario y la copia Sunat de la guía de remisión del transportista, cuando corresponda, siempre que no haya sido entregado en una intervención de la Sunat. 3. Otras disposiciones 3.1. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se pueden omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta debe consignarse la numeración de los

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comprobantes de pago emitidos, salvo cuando las guías sean emitidas de manera electrónica. El traslado de los bienes que aún no han sido vendidos se sustenta con las referidas guías, a la que se adjuntarán los comprobantes de pago relativos a los bienes que fueron vendidos. Si los referidos comprobantes han sido emitidos electrónicamente, la sustentación se realiza con la factura electrónica o la representación impresa de la boleta de venta electrónica. Esa representación impresa se usa, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos. 3.2. En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia. NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 21.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. Traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión. 1. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado, no se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos: 1.1. Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y este haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, se podrá sustentar el traslado, según sea el caso, con: i) El original de la factura impresa o importada por imprenta autorizada, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada; o, ii) La factura electrónica siempre que cuente con las direcciones de los puntos de partida y de llegada. iii) Incorporado. R. 185-2015/Sunat, Art. 4º. La representación impresa de la factura electrónica emitida a través del Sistema de emisión electrónica de facturas y documentos vinculados a estas, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/Sunat y normas modificatorias; siempre que obre en aquella las direcciones de los puntos de partida y de llegada. A tal efecto, esa información debe ser incorporada seleccionando la opción que dicho sistema prevea. 1.2. En el caso de traslado de bienes realizado desde la Zofratacna hasta la zona comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la Zofratacna, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la Sunat. Dicho documento deberá contener la siguiente información: Información impresa a) Denominación de la entidad: Zofratacna. b) Logotipo de la Zofratacna. c) Denominación del documento. d) Destino del original y las copias.

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Información no necesariamente impresa a) Numeración correlativa. b) Datos de identificación de quien remite los bienes: (i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC. c) Datos de identificación del destinatario de los bienes: (i) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. (ii) Número de RUC. (iii) Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC. Cuando el destinatario sea el mismo remitente podrá consignarse sólo la dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada. d) Datos de los bienes transportados: (i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. (ii) Cantidad. (iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. e) Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado. f) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: (i) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. (ii) Número de licencia de conducir. g) Fecha del control de salida de la Zofratacna. Para efecto de lo señalado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 174 del Código Tributario, el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la Zofratacna deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente numeral. Asimismo, se considera como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado. El remitente deberá conservar en su poder la copia destinada a la Sunat y entregársela cuando ésta lo requiera. El Comité de Administración de la Zofratacna enviará a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, los datos contenidos en los documentos que en virtud de este numeral se emitan. 2. Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la Zofratacna hasta la zona comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá

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obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo. 3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: 3.1. No se exigirá guía de remisión del remitente en los siguientes casos: 3.1.1. Sustituido. R. 255-2015/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, se podrá sustentar el traslado, según sea el caso, con el original y la copia Sunat de la factura impresa o importada por imprenta autorizada; o, con la factura electrónica. En cualquiera de los casos, la factura impresa o importada por imprenta autorizada o la factura electrónica debe contar con la siguiente información: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor. c) Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. La información señalada en los literales a) y b) del párrafo anterior no es obligatoria cuando el traslado de los bienes se efectúe usando los servicios de un trasportista, si el vendedor consigna en la factura impresa o importada por imprenta autorizada o en la factura electrónica, según sea el caso: el número de RUC y los nombres y apellidos o la denominación o razón social del trasportista. De presentarse los supuestos señalados en los incisos 1.2, 2.1 y 2.2 del artículo anterior, de haberse sustentado el traslado con la factura impresa o importada por imprenta autorizada, la información que según los párrafos precedentes corresponda indicar y los nuevos puntos de partida y llegada deben consignarse, de manera manuscrita o por otro medio, subsistiendo la obligación por parte del transportista de emitir la guía de remisión correspondiente, si el transbordo se realiza a la unidad de transporte de un tercero; y de haberse sustentado el traslado con la factura electrónica se procederá según se indica en la norma respectiva. 3.1.2. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del artículo 4° del presente reglamento sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales –considerados como tales por la Sunat– al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados. 3.1.3. Incorporado. R. 255-2015/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Modificatoria. En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor y no esté comprendido en el acápite 3.1.1. de este inciso, se puede sustentar el traslado, según sea el caso, con la factura electrónica, siempre que está cumpla con lo señalado en el segundo, tercer y cuarto párrafos del acápite 3.1.1. de este inciso. 3.2. No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos: 3.2.1. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que

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sustentan el traslado de bienes son la carta de porte internacional y el manifiesto internacional de carga por carretera/declaración de tránsito aduanero. 3.2.2. Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la carta de porte internacional por carretera y el manifiesto de carga internacional, así como la declaración de tránsito aduanero internacional. 3.2.3. En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior. La administración tributaria podrá solicitar al concesionario del servicio postal documentación que acredite el origen del servicio señalado en el párrafo anterior. 3.2.4. Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros. Este traslado será sustentado: a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando lo dispuesto en el numeral 3.1.2. del presente artículo. b) Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la Sunat. 3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos. En este caso la Sunat verificará al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por motivo de su canje. 3.2.6. Sustituido. R. 300-2014/Sunat, Art. 11. En el caso de venta a consumidores finales concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares. El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares. Sustituido. R. 182-2016/Sunat, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria. En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el párrafo precedente se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos. 3.2.7. En el caso de traslado de los siguientes bienes: a) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. b) Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones. c) Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con excepción de las encomiendas postales. d) Afiches publicitarios impresos en papel.

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3.2.8. En la compra a personas naturales productoras de productos primarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 6°, la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista. 3.2.9. Sustituido. R. 005-2017/Sunat, Art. Único. En el traslado de bienes que ingresen al país desde los terminales portuarios del Callao: 3.2.9.1. Hasta los almacenes aduaneros o Zona Primaria con Autorización Especial (ZPAE), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento contenga como mínimo la siguiente información que debe constar de manera impresa: a. Denominación del documento: “Ticket de salida”. b. Número del ticket de salida. c. Número de RUC del sujeto que realiza el transporte. En el caso de transporte bajo la modalidad de transporte público, de existir subcontratación se debe consignar el número de RUC del sujeto subcontratado. d. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: i) Número de placa del vehículo. ii) Nombre del conductor. iii) Tipo y número del documento de identidad del conductor. e. Número de contenedor, cuando corresponda. f. Número de bultos, cuando corresponda. g. Datos del bien transportado: contenedor con carga, contenedor vacío, carga a granel, carga suelta o carga rodante. h. Peso neto del bien(es) transportado(s), excepto carga rodante. Tratándose de contenedor vacío, debe consignarse el peso del contenedor. i. Fecha y hora de salida del terminal portuario. j. La leyenda: “Traslado a almacén aduanero” o “Traslado a ZPAE”. k. Número de precinto. l. Número de manifiesto. m. Número del conocimiento de embarque (bill of lading). 3.2.9.2. Hasta cualquier punto del país (zona secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida” emitido por el administrador portuario y que dicho documento

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cuente además de la información impresa señalada en los incisos a., b., c., d., e., f., g., h., i., l. y m. del acápite 3.2.9.1 anterior, con los siguientes datos de manera impresa: i) La leyenda: “Traslado a zona secundaria”. ii) Número de RUC del remitente. iii) Número de RUC del importador. iv) Número de RUC del destinatario. v) Número de la Declaración Aduanera de Mercancías donde se declara el (los) bien(es) transportado(s). vi) Ubigeo y dirección del punto de llegada. El ticket de salida no debe tener borrones ni enmendaduras a efecto de sustentar el traslado de bienes. Cada ticket de salida ampara una unidad de transporte, un contenedor, un destinatario y un punto de llegada. Las excepciones a que se refiere el presente numeral no se aplican para el supuesto regulado en el numeral 1.2 del artículo 20. 3.2.10. Incorporado. R. 362-2013/Sunat, Art. 11. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 6° del presente reglamento, el Comprobante de Operaciones - Ley N° 29972 podrá sustentar el traslado de dichos bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en el Comprobante de operaciones - Ley N° 29972 los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista. NOTAS: 1. La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a su Única Disposición Complementaria Final. 2. De acuerdo con la Segunda Disposición Complementaria de la R. 233-2008/Sunat, la modificación del segundo párrafo del numeral 3.1.1. entró en vigencia a partir del 01 de marzo del 2009.

R. 141-2010/Sunat.

Única Disposición Complementaria Transitoria.—Aceptación temporal de la leyenda "Traslado al terminal" en el ticket de salida. El "Ticket de Salida" a que se refiere el numeral 3.2.9 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, que se emita con la leyenda “Traslado al terminal”, podrá seguir sustentando el traslado de bienes en el supuesto previsto en el referido numeral durante quince (15) días calendario contados a partir del día de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 22.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. Facultad fiscalizadora de la Sunat. La Sunat solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en las tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario. El traslado de bienes no podrá ser

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sustentado únicamente con la guía de remisión que le corresponde al destinatario, salvo que la copia Sunat hubiera sido solicitada y retirada por ésta. Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la Sunat la copia que corresponda a ésta. La Sunat al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado. En el traslado de bienes a través de un servicio postal, la Sunat podrá verificar que la persona natural o jurídica que realice el transporte se encuentre autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-93-TCC. NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entra en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

Regl. de Comprobantes de Pago. ART. 23.—Sustituido. R. 064-2006/Sunat, Art. 4°. Archivo de las guías de remisión. El remitente deberá archivar la primera copia de las guías de remisión de manera correlativa. El transportista deberá archivar la primera copia de las guías de remisión que emita de manera cronológica, adjuntando a cada guía de remisión copia del comprobante de pago emitido por el servicio prestado, salvo en el traslado por encomiendas postales en cuyo caso sólo deberá hacerse referencia a los comprobantes de pago emitidos por la presentación del servicio. La copia Sunat de las guías de remisión emitidas por el remitente y/o el transportista deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente. NOTA: La sustitución dispuesta por la R. 064-2006/Sunat entra en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

VALIDEZ TEMPORAL DE LAS GUÍAS IMPRESAS CON ANTERIORIDAD

R. 064-2006/Sunat.

Tercera Disposición Complementaria Transitoria.—Utilización de guías de remisión impresas con anterioridad. Las guías de remisión que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias, impresas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre del 2007, siempre que los nuevos requisitos impresos y aquellos nuevos motivos de traslado a ser utilizados sean consignados mediante algún medio mecanizado, computarizado o un sello legible.

NOTA: La R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

TOLERANCIA TEMPORAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS NUEVOS REQUISITOS DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

R. 064-2006/Sunat.

Primera Disposición Complementaria Transitoria.—Levantamiento de actas preventivas. En virtud a su facultad discrecional, la Sunat levantará actas preventivas al detectarse el incumplimiento de las nuevas obligaciones y requisitos establecidos en la presente resolución de Superintendencia, por un período de tiempo de treinta (30) días calendario computados a partir del día de vigencia de la misma.

NOTA: La R. 064-2006/Sunat entró en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de dicha norma.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ZOTAC

Regl. de Comprobantes de Pago. Primera Disposición Final.—A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la zona de comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento.

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R. 027-2005/Sunat.

Única Disposición Transitoria.—Para efecto de sustentar el traslado de bienes desde la Zofratacna hasta la zona comercial de Tacna, los formatos ya impresos por el comité de administración de la Zofratacna podrán seguirse utilizando hasta el 4 de mayo de 2005. En la copia correspondiente a la Sunat, el destino se consignará por cualquier medio mecanizado.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Regl. de Comprobantes de Pago. Segunda Disposición Final.—Manténgase la vigencia de los siguientes formularios: a) Formulario N° 804 : “Registro de Imprentas” b) Formulario N° 806 : “Autorización de Impresión” c) Formulario N° 809 : “Máquinas Registradoras” d) Formulario N° 825 : “Declaración de Baja y Cancelación”. Los sujetos del Régimen Único Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declaren información sobre máquinas registradoras, emplearán los formularios N° 806 y 809, respectivamente.

Regl. de Comprobantes de Pago. Tercera Disposición Final.—Precísase que para efecto de la definición de servicios a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del artículo 6° del presente reglamento, no se consideran como tales a la recaudación, fiscalización y otras actividades similares que una entidad del Sector Público Nacional realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre ellas.

Regl. de Comprobantes de Pago. Cuarta Disposición Final.—Precísase que lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6° del presente reglamento es de carácter interpretativo.

Regl. de Comprobantes de Pago. Quinta Disposición Final.—A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7° será de aplicación a los procesos de fiscalización, así como a los procedimientos contenciosos que se encuentren en trámite.

Regl. de Comprobantes de Pago. Sexta Disposición Final.—Lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12 regirá incluso para las operaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Regl. de Comprobantes de Pago. Sétima Disposición Final.—Precísase que la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 035-95/Sunat fue de aplicación incluso a aquéllos documentos no considerados comprobantes de pago en dicho reglamento, siempre que hubieran estado considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/Sunat.

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Regl. de Comprobantes de Pago. Octava Disposición Final.—Agrégase al anexo de la Resolución de Superintendencia N° 025-98-Sunat, que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los siguientes códigos y denominaciones:

Código Denominación completa 27 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 28 Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto

Regl. de Comprobantes de Pago. Primera Disposición Transitoria.—Los documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia del presente reglamento podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante el Formulario N° 877, en cuyo caso sólo podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999. Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la zona de comercialización de Tacna con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los referidos usuarios cumplan con informar a la Sunat la cantidad y numeración de dichos comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Regl. de Comprobantes de Pago. Segunda Disposición Transitoria.—Las autorizaciones de impresión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 018-97/Sunat, mediante los formularios N° 801 y 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución.

Regl. de Comprobantes de Pago. Tercera Disposición Transitoria.—Los documentos cuya autorización de impresión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento.

Regl. de Comprobantes de Pago. Cuarta Disposición Transitoria.—Los documentos que tuviesen en existencia las personas jurídicas que modifiquen su denominación o razón social, podrán seguir siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en éstos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social. Esta disposición no exime de la obligación de comunicar a la Sunat el cambio de denominación o razón social, conforme al artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 061-97/Sunat. La presente disposición rige incluso para los casos en que la nueva denominación o razón social hubiera sido consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Regl. de Comprobantes de Pago. Quinta Disposición Transitoria.—Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no cuenten con firmas autenticadas notarialmente, podrán autenticarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no aplicárseles lo dispuesto en el último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4°.

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Regl. de Comprobantes de Pago. Sexta Disposición Transitoria.—Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuarse a las disposiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 12.

2. REGLAMENTO DEL BOLETO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS

DEFINICIONES

R. 166-2004/Sunat. ART. 1°.—Definiciones. Para fines de la presente norma, se entenderá por: a) Agente de ventas: Sujeto inscrito en el RUC o aquél no domiciliado que no se encontrara obligado a inscribirse en el RUC, que actúa a nombre de la compañía de aviación comercial a efecto de otorgar el boleto de transporte aéreo luego de su emisión por la compañía de aviación comercial. b) Boleto de transporte aéreo: Al comprobante de pago a que se refiere el literal a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, también denominado billete de pasaje y que es emitido de manera manual, mecanizada o por medios electrónicos. c) Boleto emitido por medio electrónico (BME): Al boleto de transporte aéreo no necesariamente impreso, emitido por una compañía de aviación comercial debidamente autorizada por la Sunat, otorgado por ella o por un agente de ventas a nombre de ella, empleando un sistema de emisión globalizado. d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. e) Compañía de aviación comercial: A los sujetos inscritos en el RUC que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. f) Código del agente de ventas: Número de identificación del agente de ventas, otorgado por las compañías de aviación comercial. g) Constancia impresa: Documento impreso que consigna toda la información que contiene el BME. h) Contratapa: A la última copia del boleto de transporte aéreo o el formato que queda en poder del pasajero luego que la compañía de aviación comercial ha desglosado las hojas anteriores, emitidos por medios manuales o mecanizados. i) Pasajero: Al sujeto que será transportado por la compañía de aviación comercial. j) Reglamento de Comprobantes de Pago: A la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias. k) Sistema de emisión globalizado: Al sistema informático utilizado para la emisión de boletos de transporte aéreo por medios electrónicos, proporcionado por una empresa especializada y admitido por la Sunat, conforme al procedimiento y condiciones que ésta establezca. l) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

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m) Transporte aéreo de pasajeros: Al servicio de transporte aéreo regular de pasajeros a que se refiere el numeral 78.1 del artículo 78 y el numeral 80.2 del artículo 80 de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú. No incluye el trabajo aéreo ni el transporte aéreo especial. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente resolución de Superintendencia.

REQUISITOS

R. 166-2004/Sunat. ART. 2°.—Requisitos de los boletos de transporte aéreo. Los boletos de transporte aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados comprobantes de pago cuando contengan los siguientes requisitos mínimos: a) RUC de la compañía de aviación comercial. b) Número del boleto de transporte aéreo. c) Fecha de emisión. d) Apellido paterno y nombre del pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su documento de identidad. e) RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentación el número de documento de identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad. f) Itinerario del viaje. g) Signo de la moneda en la cual se emiten. h) Sustituido. R. 143-2007/Sunat, Primera Disposición Complementaria Final. Valor de retribución del servicio prestado o valores que conforman dicha retribución desagregados en dos casilleros, sin incluir los tributos que afectan la operación. i) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación o que deben ser consignados en los boletos de transporte aéreo. j) Forma de pago, precisando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose de ser el caso el número y sistema de tarjeta de crédito utilizado, a cuyo efecto se podrá utilizar la abreviatura que corresponda a los usos y costumbres comerciales. k) RUC o código del agente de ventas, cuando haya intervenido en la operación. Cuando el servicio de transporte aéreo de pasajeros sea prestado a título gratuito, dicha circunstancia deberá consignarse de manera expresa en el boleto de transporte aéreo.

R. 166-2004/Sunat. Sétima Disposición Final.—En caso el sistema de emisión globalizado a que se refiere el inciso k) del artículo 1°, hubiera sido previamente validado por la entidad que agrupe a la mayor cantidad de compañías de aviación comercial domiciliadas en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, no requerirá de la admisión a que se refiere dicho inciso. Lo dispuesto en el párrafo precedente no exime a las compañías de aviación comercial de la obligación de presentar la solicitud de autorización para emitir BME.

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R. 166-2004/Sunat. ART. 3°.—Aspectos relativos a la sustentación del costo, gasto o crédito fiscal. Los contribuyentes que requieran sustentar el costo o gasto o crédito fiscal, deberán conservar la contratapa o la constancia impresa del boleto de transporte aéreo, mientras el tributo no esté prescrito de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario. Tratándose de BME, es obligación de la compañía de aviación comercial otorgar la constancia impresa, ya sea directamente o a través del agente de ventas, cuando el sujeto requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal o cuando el pasajero así lo exija. En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de transporte aéreo por facturas.

EMISIÓN DE BOLETOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

R. 166-2004/Sunat. ART. 4°.—Condiciones para solicitar la autorización de BME. Las compañías de aviación comercial deberán ser autorizadas por la Sunat para emitir BME. Para ello, a la fecha de la presentación de la solicitud, sus representantes legales no deberán tener abierta instrucción por delito tributario o aduanero, ni sentencia condenatoria que se encuentre vigente. Asimismo, las compañías de aviación comercial deberán cumplir las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud: a) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificadas con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. b) No se encuentre su número de RUC con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades. c) No tener la condición de “no habido”, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 102-2002-EF.

R. 166-2004/Sunat. ART. 5°.—Sustituido. R. 289-2012/Sunat, Tercera Disposición Complementaria Modificatoria. Procedimiento para autorizar la emisión de BME. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, las compañías de aviación comercial deberán presentar ante la Sunat una solicitud utilizando el Formulario N° 835 - "Solicitud de autorización para la emisión de BME", el cual tendrá carácter de declaración jurada, suscrita por su representante legal debidamente acreditado. De realizarse el trámite a través de un tercero autorizado de acuerdo a lo establecido por el TUPA de la Sunat o a través de Sunat Virtual, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del contribuyente o su representante acreditado en el RUC y el Formulario N° 835 debidamente llenado y firmado por el contribuyente o representante legal acreditado en el RUC La presentación de la solicitud deberá efectuarse en las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat de la intendencia regional u oficina zonal que correspondan al domicilio fiscal del solicitante y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de dicha dependencia. La Sunat resolverá la solicitud presentada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con:

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a) Proporcionar la totalidad de la información y documentación señalada en el Formulario N° 835, b) Las condiciones del artículo 4°; y, c) Contar con un sistema de emisión globalizado. Vencido el plazo para resolver, operará el silencio administrativo positivo. Es responsabilidad de las compañías de aviación comercial comunicar a los agentes de ventas, la fecha desde la cual se puede otorgar a nombre de ellas los BME. Dicha fecha no podrá ser anterior a la fecha a partir de la cual surte efecto la notificación de la resolución por la cual la Sunat comunica a las compañías de aviación comercial que se encuentran autorizadas para emitir BME o de la fecha en la cual opera el silencio administrativo positivo. Los BME emitidos antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la Sunat o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no serán considerados comprobantes de pago que sustenten costo o gasto o crédito fiscal para efectos tributarios.

DECLARACIÓN MENSUAL DE LOS BOLETOS

R. 166-2004/Sunat. ART. 6°.—Obligados. Las compañías de aviación comercial deberán presentar mensualmente una declaración con información sobre la totalidad de boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado; esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte aéreo a informar.

R. 166-2004/Sunat. Única Disposición Transitoria.—Las compañías de aviación comercial deberán presentar la declaración a que se refiere el artículo 6°, correspondiente a los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de acuerdo con el cronograma siguiente:

Último dígito del RUC

5 y 6 7 y 8 9 y 10 1 y 2 3 y 4

Fecha máxima de presentación de la información

1 de setiembre 2004

2 de setiembre 2004

3 de setiembre 2004

6 de setiembre de 2004

7 de setiembre de 2004

La declaración de cada período tributario deberá ser presentada en archivos independientes generados por el PDT N° 3540 - “Boletos de transporte aéreo”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°.

R. 166-2004/Sunat. ART. 7°.—Contenido de la declaración. En la declaración a que hace referencia el artículo 6° se deberá indicar el mes de emisión de los boletos de transporte aéreo a informar y el RUC de la compañía de aviación comercial. Asimismo, por cada boleto de transporte aéreo emitido, se deberá precisar lo siguiente: a) Número del boleto de transporte aéreo emitido. b) Fecha de emisión.

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c) RUC del agente de ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. Tratándose de agentes de ventas no domiciliados que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, se deberá consignar el código que los identifica. d) Tipo de boleto emitido. e) RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal; en caso no se requiera realizar tal sustentación, el número de documento de identidad del pasajero, con excepción de los menores de edad. f) Apellido paterno y nombre del pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su documento de identidad. g) Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación. Asimismo deberá declararse si el servicio de transporte aéreo de pasajeros fue prestado a título gratuito. h) Monto discriminado del IGV que grava la operación. i) Montos de otros tributos que deban ser consignados en los boletos de transporte aéreo. j) Sustituido. R. 258-2013/Sunat, Artículo Único. Forma de pago, señalando si fue al contado, crédito u otra modalidad, indicándose, de ser el caso, el sistema y el número de la tarjeta de crédito utilizada. Para informar el número de la tarjeta de crédito se consignará en la declaración los seis (6) primeros dígitos, seguidos de tantos ceros como sean necesarios antes de consignar los cinco (5) últimos dígitos. La declaración a que se refiere el presente artículo tiene carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Tributario y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/Sunat y modificatorias, por lo que su presentación no rectifica ni sustituye a las demás declaraciones informativas o determinativas que deban presentarse conforme a las normas vigentes.

R. 166-2004/Sunat. ART. 8°.—Presentación de la declaración. Para la presentación de la declaración a la que hace referencia el artículo 6°, se empleará el PDT N° 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo”. La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de Sunat Virtual; para tal efecto las compañías de aviación comercial deberán obtener su código de usuario y su clave de acceso al sistema Sunat Operaciones en Línea, en caso de no contar con ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat, modificado por Resolución de Superintendencia N° 147-2003/Sunat.

R. 166-2004/Sunat. ART. 9°.—De la veracidad de la información. Es responsabilidad de las compañías de aviación comercial asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcionen. En el caso de compañías de aviación comercial autorizadas a emitir BME, la información deberá provenir de los sistemas de emisión globalizados.

R. 166-2004/Sunat. ART. 10.—Distribución del PDT boletos de transporte aéreo y del Formulario N° 835. El PDT N° 3540 - “Boletos de transporte aéreo” así como el Formulario N° 835 - “Solicitud para la

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emisión de BME” estarán a disposición de las compañías de aviación comercial obligadas a declarar, a partir del día 15 de julio del 2004, en Sunat Virtual. NOTA: Los artículos 11 y 12 de la R. 166-2004/Sunat establecen, de un lado, las causales de rechazo del archivo conteniendo el PDT 3540 y, de otro lado, la necesidad de imprimir la constancia de presentación del PDT, lo cual constituye una aplicación de las reglas generales del sistema Sunat Operaciones en Línea.

R. 166-2004/Sunat. ART. 13.—Modificación de la información consignada en el PDT boletos de transporte aéreo. Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir la información a la misma, según sea el caso, el declarante presentará una nueva declaración, que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplazará en su totalidad a la última declaración presentada.

R. 166-2004/Sunat. ART. 14.—Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir del 15 de julio del 2004. NOTA: La Primera y Segunda Disposiciones Finales de la R. 166-2004/Sunat aprueban el Formulario 835 y el PDT 3540 versión 1.0.

3. REGLAMENTO DEL BOLETO DE VIAJE QUE EMITEN EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE

PASAJEROS BOLETOS DE VIAJE

R. 156-2003/Sunat. ART. 1°.—Definiciones. Para fines de la presente norma, se entenderá por: 1. Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias. 2. Sustituido. R. 173-2008/Sunat, Sexta Disposición Complementaria Final. Transporte público nacional de pasajeros. A lo siguiente: a) Al servicio que esté a disposición de la población en general y que es realizado interdepartamental o intradepartamental por vías terrestres. Se entenderá por viaje interdepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de diferentes departamentos. Asimismo se entenderá por viaje intradepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de un mismo departamento, exceptuándose los viajes dentro del ámbito urbano entendiéndose como tal a aquél que se presta al interior de una provincia. Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la provincia de Lima. b) Tratándose del transporte ferroviario público de pasajeros, al servicio que está a disposición de la población en general, excepto el prestado en vía férrea local a que se refieren las normas sobre la materia. 3. Vehículo: Al transporte motorizado que de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra habilitado para el transporte terrestre público nacional de pasajeros.

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4. Transportista: A la empresa de transporte terrestre que cuenta con una concesión, permiso de operación o autorización, dada por la autoridad competente, para efectuar el servicio transporte público nacional de pasajeros. 5. Boleto de viaje: Al comprobante de pago que sustenta la prestación de un servicio de transporte público nacional de pasajeros, el mismo que debe ser emitido independientemente del monto cobrado o si se trata de la prestación de un servicio a título gratuito. 6. Pasaje: Al importe total que se encuentra obligado a pagar el usuario o pasajero al transportista, según corresponda, como retribución por la prestación del servicio. 7. Sustituido. R. 044-2006/Sunat, Art. 1°. Usuario: Al contribuyente que asume el valor del pasaje para sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. 8. Pasajeros: Al sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo ser el que asume el valor del pasaje. 9. Viaje: Al traslado de pasajeros desde una ciudad o lugar de origen a un destino final. 10. Sustituido. R. 318-2016/Sunat, Art. 2°. Manifiesto de pasajeros: Al documento de control de los comprobantes de pago emitidos por el servicio de transporte público nacional de pasajeros, en el cual se detalla la información correspondiente al viaje efectuado. 11. Terminal, estación de ruta o paradero de ruta: A los locales o lugares autorizados por la autoridad competente para el embarque y desembarque de pasajeros. 12. Incorporado. R. 044-2006/Sunat, Art. 1º. Sunat Virtual: Al Portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente resolución de Superintendencia.

R. 156-2003/Sunat. ART. 2°.—Sustituido. R. 044-2006/Sunat, Art. 2°. Conceptos sustentables. A efecto que los boletos de viaje sean considerados comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo. En ningún caso, podrá efectuarse canje de boletos de viaje por facturas.

R. 156-2003/Sunat. ART. 3°.—Requisitos mínimos. Los boletos de viaje deberán contener los siguientes requisitos mínimos: Información impresa 1. Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Sustituido, R. 156-2013/Sunat, Art. 7°. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté consignado el punto de emisión. 2. Denominación del comprobante: boleto de viaje.

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3. Numeración: serie y número correlativo. 4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. Los datos de la imprenta o empresa gráfica relativos a los apellidos y nombres, denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador. 5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual de consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 6. Sustituido. R. 044-2006/Sunat, Art. 3°. Destino del original y copia(s): 6.1. El boleto de viaje en original y copia se emitirá de acuerdo al siguiente detalle: a) Original: pasajero b) Copia: transportistas 6.2. El boleto de viaje en original y dos (2) copias se emitirá de acuerdo al siguiente detalle: a) Original: usuario b) Primera copia: pasajero c) Segunda copia: transportista Información no necesariamente impresa 7. Fecha de emisión del boleto de viaje. 8. Datos de identificación del usuario: a) Apellidos y nombre(s), denominación o razón social. b) Número de RUC. El transportista consignará en este espacio los datos del usuario al momento de la emisión del comprobante; debiendo trazar una línea horizontal que impida su posterior llenado en caso que dichos datos no le fueran proporcionados en ese momento. 9. Datos de identificación del pasajero: a) Apellidos y nombre(s). b) Tipo de documento de identidad. c) Número de documento de identidad. 10. Del servicio de transporte: a) Ciudad o lugar de origen y destino(s). b) Día y hora programada de inicio del viaje. c) Ubicación (número de asiento). d) Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación.

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e) Cargos adicionales por servicios complementarios. f) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. g) Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los literales d), e) y f) del presente numeral, el mismo que será expresado numérica y literalmente. En caso que no exista usuario, el transportista podrá omitir consignar en el boleto de viaje la información señalada en los literales d), e) y f). Asimismo los boletos de viaje deberán contener el signo de la moneda en la cual se emiten, información que se consignará indistintamente de manera impresa o no. Incorporado. R. 046-2004/Sunat, Art. 1°. Cuando se trate de servicios de transporte terrestre público nacional de pasajeros prestados en rutas autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante los permisos excepcionales a que hacen referencia los artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y modificatorias, el transportista podrá omitir en el boleto de viaje la información señalada en los literales b) y c) del numeral 10; así como no consignar el importe total del servicio prestado de manera literal, subsistiendo la obligación de consignar dicho importe de manera numérica, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral antes mencionado. NOTAS: 1. La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final. 2. El texto del inciso c) del numeral 1 del presente artículo, antes de su sustitución por la R. 156-2013/Sunat, establecía expresamente: "c) Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté consignado el punto de emisión".

DOCTRINA.—Cuando las empresas de transporte de pasajeros no puedan emitir facturas o boletas de venta electrónicas podrán emitir boletos de viaje. "Al respecto, nótese que las mencionadas empresas no están obligadas a emitir facturas o boletas de venta electrónicas por la prestación de dicho servicio en todos los casos, sino únicamente cuando opten por emitir una factura o una boleta de venta en lugar de un boleto de viaje.

En ese sentido, dado que las aludidas empresas pueden optar por emitir boletos de viaje en lugar de facturas o boletas de venta, si hubiera alguna circunstancia que impida la emisión facturas electrónicas o boletas de venta electrónicas, podrán emitir el boleto de viaje correspondiente por la prestación del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros". (Sunat, Inf. 039-2016-Sunat/5D0000, mar. 26/2016, Intendente Nacional Felipe Eduardo Iannacone Silva)

R. 156-2003/Sunat. ART. 4°.—Sustituido. R. 044-2006/Sunat, Art. 4°. Características. 4.1. Los boletos de viaje se podrán emitir en original y copia y/o en original y dos (2) copias, indistintamente. Para la expedición de la(s) copia(s) se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. La emisión de copias adicionales a las exigidas en la presente norma, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda “copia no válida para efecto tributario” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. Los boletos de viaje podrán diseñarse de modo tal que el original y la primera copia, de existir ésta última, sea(n) reemplazado(s) por un talón desglosable, y la copia destinada al transportista por la matriz o parte encuadernada; siempre que contengan todas las características y requisitos señalados en el presente artículo y el artículo 3°. De optarse por este diseño, tanto el talón como la matriz deberán llenarse al momento de su emisión.

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Únicamente con el original del boleto de viaje se sustentará costo o gasto o se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios. 4.2. Cuando el boleto de viaje se emita en original y copia y las condiciones de usuario y pasajero no recaigan en el mismo sujeto, el original una vez finalizado el viaje deberá quedar en poder del usuario a fin que pueda sustentar costo o gasto o ejercer el derecho al crédito fiscal para efectos tributarios, o en tanto deba conservarlo en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado. En los casos en que el boleto de viaje se emita en original y dos (2) copias, el transportista deberá entregar el original y la primera copia del boleto de viaje en cada transacción, incluso cuando no se le proporcione los datos del usuario al momento de la emisión. El original y la primera copia del boleto de viaje al momento de su emisión y entrega constituirán el comprobante de pago; mientras que durante el traslado el comprobante de pago lo constituirá la primera copia.

R. 156-2003/Sunat. ART. 5°.—Sustituido. R. 044-2006/Sunat, Art. 5°. Para la autorización. 5.1. Los obligados a emitir boletos de viaje deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para solicitar la autorización de boletos de viaje es necesaria la presentación de copia de la resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la resolución que otorga el permiso de operación. La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones. 5.2. Adicionalmente a las disposiciones contenidas en el numeral 5.1. del presente artículo, para la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias, se observará lo siguiente: a) El transportista presentará el Formulario N° 847 - “Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias” a través de Sunat Virtual, para lo cual el transportista deberá obtener su código de usuario y clave de acceso al Sistema Sunat Operaciones en Línea. En caso de no contar con dicho código y clave, procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/Sunat y normas modificatorias. El Formulario N° 847 se presentará únicamente para comunicar el alta de la(s) serie(s) asignada(s) a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias. b) Una vez presentado el Formulario N° 847, el transportista imprimirá el reporte que genere el mencionado sistema, el cual deberá ser entregado a la imprenta conjuntamente con la solicitud de autorización de impresión y/o importación. En los casos en que no se haya presentado el referido formulario o alguno de lo(s) número(s) de serie(s) indicado(s) corresponda a una serie ya asignada, se rechazará el registro de la autorización de impresión y/o importación, en cuyo caso la imprenta imprimirá el reporte de rechazo con los mensajes de error y lo entregará al transportista a efecto de que los subsane. La realización de trabajos de impresión y/o importación de boletos de viaje en original y dos (2) copias sin la presentación del Formulario N° 847 de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior,

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será considerada como un supuesto de retiro del registro de imprentas, adicional a los señalados en el numeral 2.5 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 044-2006/Sunat.

Única Disposición Final.—Aprobación del Formulario N° 847 - “Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias”. Apruébase el Formulario N° 847 - “Comunicación de emisión de boletos de viaje en original y dos copias”.

El transportista deberá comunicar en el Formulario N° 847 el alta o modificación de la(s) serie(s) asignada(s) a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Se considera alta cuando el transportista comunique la serie asignada a la emisión de boletos de viaje en original y dos (2) copias.

2. Se considera modificación cuando el transportista comunique la variación del número de serie que motivó el rechazo del registro de la autorización de impresión a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del numeral 5.2. del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/Sunat, modificado por la presente resolución.

R. 156-2003/Sunat. ART. 6°.—Sustituido. R. 044-2006/Sunat, Art. 6°. Numeración y serie. La numeración de los boletos de viaje consta de diez (10) dígitos de los cuales; los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión; en tanto que los siete (7) restantes corresponden al número correlativo. El transportista deberá tener una serie distinta: a) Por cada punto de emisión; y, b) Para los boletos de viaje que se emitan en original y dos (2) copias. En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificarse los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la Sunat. Para cada nueva serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. NOTA: El artículo 6° de la R. 044-2006/Sunat únicamente sustituyó el primer párrafo de este artículo.

R. 156-2003/Sunat. ART. 7°.—Prestación de servicios gratuitos. En la prestación del servicio de transporte público nacional de pasajeros a título gratuito deberán seguirse las siguientes disposiciones: 7.1. El transportista deberá utilizar una serie independiente por cada punto de emisión. 7.2. Deberá consignarse en el anverso del original y la copia de los boletos de viaje, la leyenda “Servicio Prestado Gratuitamente” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. 7.3. El boleto de viaje deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3°, consignándose el importe total del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación. 7.4. Los boletos de viaje que se emitan por este concepto no podrán ser transferidos para su uso a personas distintas a aquella consignada en el boleto de viaje.

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R. 156-2003/Sunat. ART. 8°.—Boleto de viaje que se emita en ruta. En el caso de pasajeros que inicien el viaje en estaciones de ruta y/o paraderos de ruta, los transportistas deberán seguir las siguientes disposiciones: 8.1. El boleto de viaje que se emita deberá consignar, en el anverso del original y la copia, la leyenda “Servicio Prestado en Ruta” impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados. 8.2. El boleto de viaje deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 3°, no siendo necesario consignar los datos de identificación del pasajero.

R. 156-2003/Sunat. ART. 9°.—Registro. La emisión, el registro en los libros contables y archivo de los boletos de viaje emitidos, deberá realizarse de manera cronológica y correlativa por serie. Asimismo, la información de la numeración proveída a cada terminal deberá estar a disposición de la Sunat en el domicilio fiscal del contribuyente.

MANIFIESTO DE PASAJEROS

R. 156-2003/Sunat. ART. 10.—Oportunidad de emisión. El transportista emitirá un manifiesto de pasajeros por cada viaje y por cada vehículo antes del inicio del servicio de transporte. Incorporado. R. 046-2004/Sunat, Art. 2°. Los transportistas que cuenten con el permiso excepcional otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecido en los artículos 257 y 258 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 040-2001-MTC y modificatorias, no estarán obligados a emitir el manifiesto de pasajeros.

R. 156-2003/Sunat. ART. 11.—Requisitos. El manifiesto de pasajeros contendrá, como mínimo, la siguiente información: Información impresa 1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social del transportista. 2. Número de RUC del transportista. 3. Sustituido. R. 046-2004/Sunat, Art. 4°. Otros datos: a) Serie y número del manifiesto de pasajeros. b) Número de autorización de impresión otorgado por Sunat. Información no necesariamente impresa 4. Cantidad de pasajeros embarcados en el terminal de origen. 5. Nombre(s) y apellidos completos del (los) conductor(es). 6. Número(s) de la(s) licencia(s) de conducir del (los) conductor(es). 7. Nombre(s) y apellidos completos del personal que compone la tripulación que viaja en el vehículo para apoyo y asistencia en la prestación del servicio.

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8. Marca y placa del vehículo. 9. Número de certificado de habilitación o del documento expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones necesario para que el vehículo preste el servicio de transporte público nacional de pasajeros. En el caso de servicio de transporte por vía férrea, el número de la resolución que otorga el permiso de operación. 10. Cantidad máxima de asientos del vehículo, indicando el número de asientos ocupados por la tripulación. 11. Ciudades o lugares de origen y destino del viaje, el cual debe corresponder a una ruta autorizada al transportista. 12. Fecha y hora efectiva de salida de la ciudad o lugar de origen. 13. Nombre(s) y apellidos de cada pasajero. 14. Tipo de documento de identidad de los pasajeros. 15. Número de documento de identidad de los pasajeros. 16. Ubicación (número de asiento) de cada pasajero. 17. Sustituido. R. 318-2016/Sunat, Art. 2°. Serie y número de los comprobantes de pago correspondientes. 18. Sustituido. R. 318-2016/Sunat, Art. 2°. Importe total consignado en cada uno de los comprobantes de pago equivalente al monto señalado en el inciso g) del numeral 10 del artículo 3°, indicando el signo de la unidad monetaria, incluyendo el importe que corresponda a los comprobantes de pago gratuitos o de cortesía. Dicho importe será consignado numéricamente. 19. Cantidad de pasajeros recogidos en estaciones o paraderos de ruta, de ser el caso. Dicha información será consignada al final del viaje, aun cuando la Sunat haya solicitado el original del documento, debiendo consignarse en este caso la información directamente en la copia. 20. Firma del (los) conductor(es). Asimismo, en el caso de recoger pasajeros en las estaciones o paraderos de ruta, deberá agregarse en el manifiesto de pasajeros la información relativa a los mismo al momento de su embarque. En este supuesto no será obligatorio consignar la información señalada en los numerales 13, 14, 15 y 16 del presente artículo.

R. 156-2003/Sunat. ART. 12.—Características y obligaciones. 12.1. El manifiesto de pasajeros se emitirá como mínimo en original y una copia, siendo su destino el siguiente: Original: Sunat Copia: Transportista 12.2. El original del manifiesto de pasajeros puede ser emitido por cualquier mecanismo de impresión; para la expedición de la copia se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. En el caso que la emisión se realice por sistemas computarizados, el transportista podrá optar por emitir el original y la copia de manera independiente, siempre que contengan la misma información.

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12.3. Los sujetos obligados a emitir manifiesto de pasajeros deberán solicitar la autorización de impresión o importación conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 12.4. Para solicitar la autorización de impresión o importación de manifiesto de pasajeros es necesaria la presentación de la copia de la resolución emitida por la autoridad competente que otorga la concesión. En el caso del servicio de transporte por vía férrea, deberán presentar copia de la resolución que otorga el permiso de operación. Incorporado. R. 167-2003/Sunat, Quinta Disposición Transitoria y Final. La copia de la resolución que otorga la concesión o el permiso de operación, según sea el caso, se presentará en las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat previamente a la solicitud de autorización de impresión y/o importación. Dicha presentación se realizará por única vez, salvo que deba actualizarse la información relativa a las referidas resoluciones. 12.5. Los transportistas, cuyo sistema de impresión de comprobantes de pago sea computarizado, podrán realizar la impresión de sus manifiestos de pasajeros, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistemas computarizados previa autorización de la Sunat a través del Formulario N° 806, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de documentos a imprimir. Dichos documentos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11, con excepción de los datos de la imprenta. 12.6. El original y la copia del manifiesto de pasajeros serán portados durante el viaje y de ser requerido por la Sunat se entregará el ejemplar que le corresponda, con ocasión de la intervención señalada en el artículo 13. 12.7. El original y la copia del manifiesto de pasajeros que no haya sido recogida por la Sunat, se mantendrán en un archivo clasificado por ruta de viaje y ordenado cronológicamente, a disposición de la Sunat cuando ésta lo requiera. El manifiesto de pasajeros no deberá contener borrones o enmendaduras. En caso que sea necesaria la modificación de la información por causas no imputables a la empresa de transporte, tales como postergaciones de viaje de algunos pasajeros o anulaciones de pasajes, se indicará dichas circunstancias en el manifiesto de pasajeros en un rubro de observaciones o en los espacios que se hayan habilitado para tal fin. 12.8. Respecto de la numeración y serie será aplicable lo dispuesto en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del artículo 6°. Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. 12.9. La emisión del manifiesto de pasajeros será de forma correlativa.

R. 156-2003/Sunat. ART. 13.—Facultad de inspección de la Sunat. La Sunat está facultada para intervenir a las unidades de transporte público nacional de pasajeros a fin de: a) Solicitar el manifiesto de pasajeros para verificar la información contenida en el mismo. Incorporado. R. 046-2004/Sunat, Art. 3°. De tratarse de transportistas no obligados a emitir manifiesto de pasajeros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10, el conductor de la unidad vehicular deberá exhibir el documento oficial donde conste que el vehículo intervenido pertenece a una empresa que cuente con el permiso excepcional, cuando la Sunat lo solicite.

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b) Solicitar la entrega del original del manifiesto de pasajeros. c) Sustituido. R. 318-2016/Sunat, Art. 2°. Verificar que se haya cumplido con emitir el comprobante de pago al pasajero. Tratándose del boleto de viaje, que el mismo cumpla con los requisitos y características establecidas en la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

R. 156-2003/Sunat. ART. 14.—Derogatoria. Derogar las resoluciones de Superintendencia N° 007-96/Sunat y 093-96/Sunat.

R. 156-2003/Sunat. Primera Disposición Final.—En lo que le sean aplicables, para el boleto de viaje y el manifiesto de pasajeros, el transportista cumplirá con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 12 y artículo 13 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

R. 156-2003/Sunat. Segunda Disposición Final.—En el caso de cargos adicionales cobrados posteriormente a la emisión del boleto de viaje, tales como exceso de equipaje, se deberá emitir boletas de venta o facturas, según corresponda.

R. 156-2003/Sunat. Tercera Disposición Final.—A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los transportistas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 007-96/Sunat hubieran optado por utilizar una serie independientemente de los puntos de emisión que tengan, sólo podrán seguir utilizándola en el establecimiento declarado como punto de emisión en el Formulario N° 806.

R. 156-2003/Sunat. Primera Disposición Transitoria.—La emisión del manifiesto de pasajeros autorizados será obligatoria a partir del 1 de octubre del 2003.

R. 156-2003/Sunat. Segunda Disposición Transitoria.—Los boletos de viaje autorizados por la Sunat con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución podrán seguir siendo usados hasta el 31 de diciembre del 2003, siempre que: 1. Se identifique al pasajeros, al usuario y se discrimine el Impuesto General a las Ventas cuando corresponda. 2. No se empleen para emitir boletos en ruta o por servicios gratuitos. 3. Cumplan con consignar la información impresa establecida en la Resolución de Superintendencia N° 007-96/Sunat y adicionalmente contengan toda la información no necesariamente impresa señalada en el artículo 3°. 4. Cumplan con las características señaladas en el artículo 4°.

R. 046-2004/Sunat.

Primera Disposición Final.—Emisión de boletos de viaje. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/Sunat modificado por la presente resolución no exime al

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transportista de emitir boletos de viaje conforme las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/Sunat y modificatoria.

R. 046-2004/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Sistema de emisión de comprobantes de pago. Precísase que los transportistas que decidan acogerse a lo dispuesto en el numeral 12.5 del artículo 12 de la Superintendencia N° 156-2003/Sunat y modificatoria; deberán haber declarado o actualizado previamente a la Sunat que su sistema de emisión de comprobantes de pago es computarizado, mediante Formulario N° 2119 - “Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos”, Formulario N° 2127 - “Solicitud de modificación de datos, cambio de régimen y/o suspensión temporal o reinicio de actividades” o mediante el PDT RUC, según corresponda.

VIGENCIA DE LAS NORMAS SOBRE BOLETOS DE VIAJE

R. 156-2003/Sunat. ART. 15.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

R. 046-2004/Sunat.

ART. 5°.—Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución que será obligatorio para aquellos manifiestos autorizados por la Sunat a partir del 23 de febrero del 2004.

R. 044-2006/Sunat.

ART. 7°.—Vigencia. Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de mayo del 2006.

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4. REGLAMENTO DE CARTAS DE PORTE AÉREO R. 044-97/Sunat.

ART. 1°.—Apruébense las normas sobre las cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte nacional de carga aérea, que constan de ocho (8) Artículos, tres (3) capítulos y dos (2) disposiciones transitorias y finales, las cuales forman parte de la presente Resolución.

R. 044-97/Sunat.

ART. 2°.—La presente resolución de Superintendencia entrará en vigencia el 9 de junio de 1997. Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 1°.—Definiciones. A los fines de la presente norma, se entenderá por: a) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/Sunat. b) Carta de Porte Aéreo Nacional: Al comprobante de pago que acredita la existencia de un contrato de transporte aéreo de carga, por el cual el transportista se obliga a trasladar por vía aérea bienes dados por el remitente para su entrega al destinatario, dentro de los límites del territorio nacional, por un precio determinado. También es el título del contrato entre el transportista y el remitente. c) Remitente: Al usuario del servicio de transporte nacional de carga aérea, quien da al transportista determinados bienes para ser entregados al destinatario. d) Transportista: Al obligado a trasladar por vía aérea los bienes dados por el usuario para su entrega al destinatario. e) Destinatario: Al receptor final de los bienes. Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 2°.—La presente norma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las cartas de porte aéreo nacional emitidas por el transportista, sin los cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 3°.—Requisitos y características de la carta de porte aéreo nacional. La carta de porte aéreo nacional tendrá los siguientes requisitos mínimos: I. Información impresa a) Sustituido. R. 156-2013/Sunat, Art. 7°. Datos de identificación del transportista: - Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. - Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde está localizado el punto de emisión. De ejercerse la opción prevista en el artículo 6°, se consignará la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posea el transportista. - Número de RUC. b) Denominación del comprobante: Carta de porte aéreo nacional. c) Numeración: serie y número correlativo.

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d) Datos de la imprenta o empresa gráfica que realizó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. e) Destino del original y copias: En el original : Remitente En la primera copia : Transportista En la segunda copia : Sunat En la tercera copia : Destinatario En las copias se consignará además la leyenda “Copia sin derecho a crédito fiscal del IGV”. II. Información no necesariamente impresa a) Datos de identificación del remitente: - Apellidos y nombres o razón social. - Número de RUC, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible. En los demás casos, deberá trazarse una línea horizontal a fin de anularse el espacio correspondiente al número de RUC. - Dirección. b) Del servicio de transporte aéreo nacional de carga: - Lugar de origen y destino. - Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados. - Valor del servicio prestado, sin incluir los tributos que afectan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. - Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. - Importe total del servicio prestado, el cual debe ser expresado numérica y literalmente. c) Fecha de emisión del comprobante. Asimismo, es de aplicación lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. NOTA: La R. 156-2013/Sunat entró en vigencia el 01 de junio del 2013, tal como lo establece su Primera Disposición Complementaria Final.

Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 4°.—Las cartas de porte aéreo nacional tendrán las siguientes características: a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. b) Copias: La primera, segunda y tercera copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.

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c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC, la denominación del comprobante y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. La numeración de las cartas de porte aéreo constará de diez (10) dígitos, de los cuales los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponden a la serie y serán empleados para identificar el punto de emisión. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. En un mismo establecimiento se podrá instalar más de un punto de emisión. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la Sunat. Además de dicha numeración, el transportista podrá incluir en la carta de porte aéreo otra numeración distinta de la señalada, la misma que servirá únicamente para efecto de su control interno. Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 5°.—La emisión de notas de crédito y notas de débito deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: Original: Remitente o usuario Primera copia: Transportista o emisor Segunda copia: Sunat Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 6°.—Sustituido. R. 166-2004/Sunat, Sexta Disposición Final. El transportista podrá optar por utilizar una sola serie, independientemente de los puntos de emisión que tenga. Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 7°.—La copia destinada a la Sunat será entregada al remitente, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o crédito deducible. Regl. de Cartas de Porte Aéreo. ART. 8°.—Son de aplicación a las cartas de porte aéreo las disposiciones contenidas en el artículo 11, numerales 5, 6, 7 y 8; artículo 12, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; artículo 13 y artículo 14, numerales 1 y 3 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

CARTA DE PORTE AÉREO INTERNACIONAL

R. 347-2013/Sunat. ART. 1°.—Definiciones. Para fines de la presente norma se entenderá por:

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a) Transporte aéreo de carga: Al servicio prestado en virtud del contrato de transporte aéreo de carga a que se refiere el artículo 237 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 050-2001-MTC y normas modificatorias. b) Transportista: Al sujeto inscrito en el RUC que cuenta con permiso de operación o permiso de vuelo otorgado por la autoridad competente para efectuar el servicio de transporte aéreo de carga. c) Permiso de Operación: A la autorización administrativa a que se refiere el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobada por Ley N° 27261. d) Permiso de Vuelo: A la autorización administrativa a que se refiere el numeral 88.2 del artículo 88 de la Ley de Aeronáutica Civil. e) Agente: al agente de carga internacional, que es la persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes sobre la materia. f) Usuario: Al contribuyente al que le corresponde pagar el servicio prestado y que tiene derecho a deducir costo, gasto o crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias. g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias. h) Servicio de transporte aéreo internacional de carga: Al transporte aéreo de carga prestado desde el territorio nacional hacia el exterior. i) Carta de Porte Aéreo Internacional: Al comprobante de pago a que se refiere el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago emitido por medios físicos o electrónicos, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo internacional de carga. j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. k) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la Sunat. l) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet cuya dirección es http/www.sunat.gob.pe. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

R. 347-2013/Sunat. ART. 2°.—Requisitos mínimos de la carta de porte aéreo internacional. La carta de porte aéreo internacional emitida por medios físicos (CPAI) será considerada comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: I. Información exigida por el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, y, II. Los siguientes datos: 1. Denominación del comprobante. 2. Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombres o razón social. b) Número de RUC.

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3. Datos de identificación del agente, de corresponder: a) Apellidos y nombres o razón social. b) Número de RUC. c) Número del código de afiliación al IATA asignado al agente, de corresponder. 4. Datos de identificación del remitente: a) Apellidos y nombres o razón social. b) Número de documento de identidad o número de RUC, en los casos que se requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal. 5. Datos de identificación del destinatario a) Apellidos y nombres o razón social. 6. Del servicio de transporte aéreo: a) Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados, cantidad de bultos, incluyendo peso y dimensiones. b) Importe del servicio prestado, sin incluir los tributos que gravan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. c) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, de ser el caso. d) Signo o denominación de la moneda. En el caso de la carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos (CPAIE) será considerada comprobante de pago cuando contenga los mismos requisitos mínimos de la CPAI, con excepción de las firmas del remitente y del encargado de la recepción de la carga por parte del transportista, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil.

R. 347-2013/Sunat. ART. 3°.—Características de la carta de porte aéreo internacional. Para efectos de la presente resolución, la CPAI se extiende en los ejemplares establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y su reglamento.

R. 347-2013/Sunat. ART. 4°.—Otorgamiento y representación impresa de la CPAIE. Se entiende que el transportista otorga la CPAIE cuando: a) Se proporciona a través de un sistema de emisión u otros mecanismos informáticos, siempre que quien la reciba tenga la opción para generar una representación impresa; o, b) Se entrega una representación impresa de ésta. La representación impresa tendrá la calidad de CPAIE y le permitirá al usuario sustentar costo, gasto o crédito fiscal, así como cumplir con la obligación de conservar dicho comprobante de pago en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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R. 347-2013/Sunat. ART. 5°.—Condiciones para solicitar la autorización de emisión. El transportista deberá ser autorizado por la Sunat para emitir la CPAIE. Para tal efecto, dicho sujeto deberá cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud de autorización: a) Encontrarse inscrito en el RUC y que la Sunat no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro. b) No encontrarse con suspensión temporal de actividades, de acuerdo a la información registrada en el RUC. c) No tener la condición de no habido para efectos tributarios. d) Contar con el "Permiso de Operación" o el "Permiso de vuelo" vigente otorgado por la autoridad competente. e) Que el transportista o los representantes legales del transportista no tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario. f) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificados con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

R. 347-2013/Sunat. ART. 6°.—Sistemas de emisión de la CPAIE. El transportista podrá emitir las CPAIE siempre que utilice alguno de los siguientes sistemas de emisión: 1. Sistema de emisión acreditado por perito, el cual debe ser admitido por la Sunat durante el procedimiento de autorización de emisión de CPAIE a que alude el artículo 7°. Para tal efecto, el sistema debe estar sustentado en un dictamen pericial firmado por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú que acredite que el sistema de emisión: a) Está habilitado para emitir CPAIE correlativamente y generar representaciones impresas adicionales. b) Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de la CPAIE. c) Genera una copia de seguridad o respaldo de la CPAIE. El ingeniero que elabore el dictamen pericial deberá contar con un certificado de habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú. Dicho certificado deberá ser emitido en la misma fecha en que se emite el dictamen pericial. En caso que el sistema de emisión sea proporcionado al transportista por un tercero, además deberá contar con un contrato suscrito con el proveedor de dicho sistema. 2. Sistema de emisión estandarizado, es el sistema de emisión electrónica de cartas de porte aéreo internacional estructurado en base a lineamientos generales y uniformes aprobados por una entidad que agrupe sólo a transportistas domiciliados o a transportistas domiciliados y no domiciliados, que realicen actividades de transporte aéreo de carga. Dicho sistema deberá ser validado por la referida entidad y no requiere ser admitido por la Sunat.

R. 347-2013/Sunat. ART. 7°.—Procedimiento para la autorización de emisión de CPAIE. Los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante los sistemas de emisión a que se refiere

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el artículo 6°, deberán presentar el Formulario N° 838 - "Solicitud de autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga", debidamente llenado y firmado por el transportista o su representante legal, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante el sistema de emisión señalado en el numeral 1 del artículo 6°, adjuntarán al referido formulario lo siguiente: a) Documentación que contenga las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE. b) El original del dictamen pericial suscrito por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú. c) La copia simple del contrato suscrito entre el transportista y el proveedor del sistema de emisión acreditado por perito, en caso el sistema sea provisto por un tercero. d) Copia simple del documento de identidad del transportista o su representante legal. Tratándose de los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante el sistema de emisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 6°, adjuntarán al formulario lo siguiente: a) La documentación vinculada a las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE. b) En caso que el sistema de emisión estandarizado sea provisto por: - La entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6°, la copia simple del documento por el cual dicha entidad confirma su servicio al transportista. - Un tercero, la copia simple del contrato de prestación del servicio al transportista y una constancia mediante la cual la entidad a que alude el numeral 2 del artículo 6° valida el sistema. En caso que el sistema de emisión estandarizado sea implementado por el propio transportista, una constancia mediante la cual la entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6° valida el sistema. c) La copia simple del documento de identidad del transportista o de su representante legal. En caso que el trámite se realice a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del transportista o su representante acreditado en el RUC. La autorización al tercero se entenderá realizada sólo si se llenan todos los datos del rubro "Identificación de la persona autorizada a presentar esta solicitud" del Formulario N° 838 y si consta en el mismo la firma del transportista o su representante acreditado en el RUC certificada por notario público o fedatario de la Sunat. La presentación del Formulario N° 838 - "Solicitud de autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga" será realizada en las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat de la intendencia regional u oficina zonal que correspondan a su domicilio fiscal. Tratándose de contribuyentes pertenecientes a la Intendencia Lima o a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en las sedes de éstas. La Sunat resolverá la solicitud de autorización de emisión de CPAIE dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día de la presentación de la misma y de la documentación correspondiente. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con: 1. Las condiciones señaladas en el artículo 5°.

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2. Lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6°, tratándose del sistema de emisión acreditado por perito. 3. Proporcionar la totalidad de la documentación señalada en el presente artículo, dependiendo del sistema a utilizar. Vencido el plazo para resolver sin que la Sunat haya emitido pronunciamiento, se entenderá aprobada la solicitud.

R. 347-2013/Sunat. ART. 8°.—CPAIE emitidas antes que surta efecto la autorización de su emisión. La CPAIE emitida antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la Sunat o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no será considerada comprobante de pago para efectos tributarios.

R. 347-2013/Sunat. Primera Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

R. 347-2013/Sunat. Segunda Disposición Complementaria Final.—Aprobación del Formulario N° 838 - Solicitud de autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga. Apruébese el Formulario N° 838 - "Solicitud de autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga", cuyo modelo obra en el anexo de la presente resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente resolución en Sunat Virtual o en las dependencias y centros de servicios al contribuyente de la Sunat.

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5. DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN PARA SUSTENTAR CRÉDITO FISCAL Y GASTOS EN LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN

EMPRESARIAL D. S. 057-96-EF. ART. 1°.—Los documentos mediante los cuales el operador efectúe la atribución a que se refiere el inciso o) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, constituyen sustento suficiente para el propósito del Impuesto a la Renta.

D. S. 057-96-EF. ART. 2°.—Para efecto de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 821, no se tomarán en cuenta los actos a que se refieren los incisos n) y o) del artículo 2° de dicho decreto legislativo.

R. 022-98/Sunat.

ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución de Superintendencia, se entiende por:

a) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Decreto Supremo N° 29-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF.

b) Reglamento de Comprobantes de Pago: Resolución de Superintendencia N° 018-97/Sunat y modificatorias.

c) Sunat: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin mencionar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente resolución de Superintendencia.

R. 022-98/Sunat.

ART. 2°.—Definición del documento de atribución. El documento de atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos anotados en el registro auxiliar señalado en el artículo 8°.

R. 022-98/Sunat.

ART. 3°.—Comunicación a Sunat. Deberá comunicarse a la Sunat después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho, quién va a realizar las funciones correspondientes al operador.

El operador sólo emitirá documentos de atribución cuando sea el encargado de realizar la adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de la sociedad de hecho, o cuando distribuya ingresos y gastos a los partícipes.

R. 022-98/Sunat.

ART. 4°.—Limitación a la emisión del documento de atribución. El operador del contrato sólo podrá emitir mensualmente un documento de atribución por cada partícipe.

R. 022-98/Sunat.

ART. 5°.—Requisitos mínimos del documento de atribución. El documento de atribución deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

I. Información impresa

1.1. Datos de identificación del operador:

- Apellidos y nombres o razón social del operador. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.

- Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión.

- Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

1.2. Denominación del documento: Documento de atribución.

1.3. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

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1.4. Destino del original y copias:

- En el original: Partícipe

- En la primera copia: Operador

- En la segunda copia: Sunat

En las copias se consignará además la leyenda “Copia sin derecho a crédito fiscal del IGV”.

II. Información no necesariamente impresa

A) Fecha de emisión.

B) Datos de identificación del partícipe:

- Apellidos y nombres o razón social.

- Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

C) Nombre o resolución que identifique al contrato o a la sociedad de hecho.

D) Período tributario al que corresponde el crédito fiscal atribuido.

E) Valor de las adquisiciones totales para efecto tributario correspondientes a las compras comunes del mes, pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho, las cuales se aplicarán de acuerdo a las normas tributarias correspondientes. Se deberá diferenciar las operaciones afectas al IGV, de las no afectas.

F) Monto del crédito fiscal total del mes correspondiente a las adquisiciones comunes pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho.

G) Porcentajes de atribución correspondiente al partícipe determinado en el contrato o en la sociedad de hecho, así como el monto que le corresponde de las adquisiciones y crédito fiscal.

En el caso de ser una empresa sujeta al Régimen de Recuperación Anticipada deberá discriminarse además, el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) sujeto a Régimen de Recuperación Anticipada, indicándose la norma legal a la que se encuentra acogida.

R. 022-98/Sunat.

ART. 6°.—Características del documento de atribución. Los documentos de atribución tendrán las siguientes características:

a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.

b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

c) El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del documento.

La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonalmente u horizontalmente y en caracteres destacados.

d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC del emisor, la denominación “Documento de Atribución” y su numeración.

Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento.

La numeración de los documentos de atribución constará de diez (10) dígitos, de los cuales:

- Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y serán empleados para identificar el contrato o sociedad de hecho.

- Los siete (7) números restantes, corresponderán al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°).

Para cada contrato de colaboración empresarial o sociedad de hecho deberá solicitarse un número de serie distinto.

Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

R. 022-98/Sunat.

ART. 7°.—Otras disposiciones. La emisión, archivo, autorización de impresión, baja y cancelación de documentos no emitidos, así como todas aquellas obligaciones formales derivadas de la emisión de los documentos de atribución se sujetarán a las disposiciones contenidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 11; numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 12; artículo 13 y numeral 3 del artículo 14 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para efectos de la autorización de impresión de los documentos de atribución, deberá haberse cumplido con presentar la comunicación señalada en el primer párrafo del artículo 3°.

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R. 022-98/Sunat.

ART. 8°.—Obligación de llevar un registro auxiliar. El operador deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente.

El Registro Auxiliar deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

En el caso de las empresas sujetas al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV se deberá adicionar una columna donde se indique el monto del impuesto sujeto al Régimen de Recuperación Anticipada.

R. 022-98/Sunat.

ART. 9°.—Anotación del documento de atribución. La atribución a cada uno de los partícipes, deberá ser anotada en el registro auxiliar en el período tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho, de forma tal que se muestren las siguientes líneas, por cada columna que conforma el registro auxiliar: totales, deducciones por cada uno de los partícipes, neto a trasladar al registro de compras.

R. 022-98/Sunat.

ART. 10.—El operador deberá consignar en la parte superior de los comprobantes de pago y de las declaraciones únicas de importación anotados en el registro auxiliar mencionado en el artículo 8°, el nombre del contrato o sociedad de hecho, de tal manera que se pueda diferenciar de los documentos que no pertenecen a dicho contrato o sociedad de hecho.

R. 022-98/Sunat.

ART. 11.—Anotación del documento de atribución. La anotación del documento de atribución en el Registro de Compras del partícipe, permitirá el ejercicio del derecho al crédito fiscal, constituyendo sustento suficiente para efectos del mismo.

Cada partícipe deberá registrar el documento de atribución en el plazo señalado en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas.

R. 022-98/Sunat.

ART. 12.—Vigencia. La presente resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

NOTA: La R. 022-98-Sunat entró en vigencia el día 12 de febrero de 1998.

R. 022-98/Sunat.

Primera Disposición Final.—El crédito fiscal, gasto o costo atribuido por los contratos de colaboración empresarial o sociedades de hecho, durante los períodos posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 821 hasta la publicación de la presente resolución, deberá ser regularizado dentro de los tres (3) meses de publicada la presente resolución, con la emisión por parte del operador de uno o más documentos de atribución para cada partícipe, siempre y cuando se encuentren operando a la fecha de publicación de la presente resolución.

R. 022-98/Sunat.

Segunda Disposición Final.—Aquellos contribuyentes que hubiesen celebrado contratos de colaboración empresarial o hubiesen realizado sociedades de hecho anteriores a la publicación de la presente resolución, deberán comunicar a la Sunat en el plazo de diez (10) días la obligación establecida en el artículo 3°, siempre y cuando se encuentren operando a la fecha de publicación de la presente resolución.

R. 022-98/Sunat.

Tercera Disposición Final.—Tratándose de contribuyentes que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios y que se encuentren acogidos al Régimen de Recuperación Anticipada a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818, precisado por la Ley N° 26610, el cumplimiento de la obligación de llevar el registro auxiliar al que se refiere el artículo 8°, dará por cumplida la obligación señalada en el inciso a) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 112-97/Sunat.

RTF.—Consorcios sin contabilidad independiente: las normas tributarias no contemplan la atribución de las retenciones del IGV por el operador a las partes que lo integran. "Que conforme se advierte de las normas anteriormente citadas, el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 022-98-Sunat, disponen que a efectos de trasladar el derecho al crédito fiscal en caso de consorcios, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios o contratos de construcción y que para efectos de la atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario se emitirá el documento de atribución respectivo; no obstante, tratándose de retenciones del Impuesto General a las Ventas, las normas tributarias no han previsto la atribución en el caso de los consorcios sin contabilidad independiente a las partes que los integran, por tanto, las retenciones consideradas por la recurrente en los periodos de julio y diciembre de 2008, y sustentadas mediante los documentos de atribución N° 001-

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000208 y 001-000222, no se encontraban arregladas a ley". (TF, RTF 05704-3-2013, abr. 05/2013, V. P. Casalino Mannarelli)

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6. COMPROBANTES DE PAGO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS

R. 182-2010/Sunat. ART. 1°.—Definiciones. Para fines de la presente norma, se entenderá por: a) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea. b) Compañía de aviación comercial: A los sujetos que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros. c) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea. d) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. e) Comprobante de pago SEAE: Al comprobante de pago por servicios aeroportuarios al que se hace referencia en el literal g) del numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. f) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la Sunat. g) Representación impresa: A la impresión en soporte de papel del contenido de un comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos. h) Declaración: A la declaración informativa regulada en el Capítulo IV de la presente resolución. i) Emisor: A Corpac S.A. o a la empresa a la que el Estado Peruano haya dado en concesión algún aeropuerto o al gobierno local o regional que administre un aeropuerto. j) Pasajero: Al sujeto que realizará el viaje vía aérea. K) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias. l) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria. ll) Sistema de emisión: Al sistema informático utilizado para la emisión por medios electrónicos del Comprobante de Pago SEAE, autorizado por la Sunat. m) Sunat Virtual: Al portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entenderán referidos a la presente resolución de Superintendencia. NOTA: La R. 182-2010/Sunat entra en vigencia a partir del 7 de junio del 2010, conforme a su Primera Disposición Complementaria Final.

R. 182-2010/Sunat. ART. 2°.—Finalidad. La presente resolución tiene por finalidad regular de manera específica la emisión por medios electrónicos de los comprobantes de pago por servicios aeroportuarios y establecer mecanismos de control respecto de todos los comprobantes de pago por servicios aeroportuarios, independientemente de su modalidad de emisión.

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COMPROBANTE DE PAGO SEAE

R. 182-2010/Sunat. ART. 3°.—Requisitos. El comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos será considerado comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: 3.1. Número de RUC del emisor. 3.2. Número correlativo, el cual constará de diez (10) dígitos, de los cuales: a) Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie. b) Los siete (7) últimos, corresponden al número correlativo. Estos deberán estar consignados en campos distintos al de la serie. La serie y el número correlativo deberán comenzar en 001 y 0000001 respectivamente. 3.3. Fecha de emisión. 3.4. Signo de la moneda en la que se emite. 3.5. Importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios, incluyendo los tributos que graven la operación.

R. 182-2010/Sunat. ART. 4°.—Emisión y otorgamiento. Se entiende emitido y otorgado el comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos en el momento en que el emisor habilite en su página web la posibilidad de obtener su representación impresa. La referida habilitación deberá encontrarse disponible por un plazo no menor a seis (6) meses contados desde el mes siguiente al de de su emisión y otorgamiento.

R. 182-2010/Sunat. ART. 5°.—Aspectos relativos a la sustentación del costo o gasto. Los contribuyentes que requieran sustentar costo o gasto o que se encuentren obligados a conservar dicho comprobante de pago en su condición de sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, deberán obtener la representación impresa del comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos y conservarla mientras el tributo no esté prescrito, de acuerdo a lo establecido por el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario. En ningún caso, podrá efectuarse canje de comprobantes de pago SEAE por facturas.

AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO SEAE

R. 182-2010/Sunat. ART. 6°.—Condiciones para solicitar la autorización de emisión de comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos. El emisor deberá ser autorizado por la Sunat para emitir comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos. Para ello, a la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 7°, el emisor deberá cumplir con lo siguiente: a) No encontrarse en proceso de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. b) No se encuentre su número de RUC con baja o suspensión temporal de actividades. c) Tener la condición de habido.

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R. 182-2010/Sunat. ART. 7°.—Procedimiento para autorizar la emisión de comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos. 7.1. A fin de obtener la autorización para emitir comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos se deberá: a) Presentar el Formulario N° 0837 - Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos, debidamente llenado y suscrito por el emisor o su representante legal acreditado en el RUC, dejando constancia en dicho formulario que se ha autorizado a un tercero para que entregue a la Sunat la aludida solicitud así como para que firme el CIR en su representación. La autorización al tercero se entenderá realizada sólo si se llenan todos los datos del rubro “Autorización de la persona que realiza el trámite” del referido formulario y la firma del emisor o su representante legal acreditado en el RUC se encuentra certificada por notario o fedatario de la Sunat. En caso sea el emisor o su representante legal acreditado en el RUC quien se acerque a la Sunat a realizar el trámite, no será necesario presentar el mencionado formulario, bastando con proporcionar la información contenida en éste y firmar el CIR respectivo. b) Presentar conjuntamente con la solicitud: i. Los documentos relativos al Sistema de Emisión, a que se refiere el artículo 8°. ii. La copia del documento de identidad vigente de quien suscribe la solicitud a que se refiere el literal anterior y, en caso dicho sujeto sea quien se acerque a la Sunat a realizar el trámite, exhibir el original de dicho documento. iii. La copia del documento de identidad vigente del tercero autorizado a entregar la solicitud y exhibir el original de dicho documento. c) Cumplir con las condiciones previstas en artículo 6°. Tanto la solicitud como la documentación adicional señalada en el inciso b) del presente numeral deberán presentarse en las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat de la intendencia regional u oficina zonal que correspondan al domicilio fiscal del emisor, de pertenecer al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en esta última dependencia. 7.2. En caso no se cumpla con lo previsto en el numeral precedente, se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del emisor de presentar nuevamente la solicitud. 7.3. De cumplirse con lo requerido en el numeral 7.1 del presente artículo, la Sunat expedirá el CIR, el cual contendrá el número de RUC del emisor y los datos declarados. Una vez que el CIR sea firmado por la persona que realiza el trámite, se considerará aprobada la solicitud y el emisor estará autorizado a emitir comprobantes de pago SEAE por medios electrónicos, pudiendo iniciar la emisión de dichos documentos a partir de ese momento. Tratándose de un procedimiento de aprobación automática, lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior de la Sunat. El comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos antes del momento indicado en el segundo párrafo de este numeral no será considerado como comprobante de pago.

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R. 182-2010/Sunat. ART. 8°.—Documentación relativa al sistema de emisión. El emisor debe presentar: 8.1. El original del dictamen pericial firmado por ingeniero colegiado y hábil que acredite que el Sistema de Emisión: a) Está habilitado para emitir el comprobante de pago SEAE por medios electrónicos, correlativamente por cada serie y generar representaciones impresas. b) Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de los comprobantes de pago SEAE emitidos por medios electrónicos. c) Genera una copia de seguridad o respaldo (backup) de los comprobantes de pago SEAE que se han emitido por medios electrónicos. 8.2. El Certificado de Habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú respecto del ingeniero que firma el dictamen pericial. Dicho certificado deberá haber sido emitido en la misma fecha en que se emitió el dictamen pericial. 8.3. En caso un tercero le brinde al emisor el servicio por el cual accede al Sistema de Emisión, la copia simple del contrato suscrito entre éste y el proveedor del aludido sistema.

DECLARACIÓN JURADA

R. 182-2010/Sunat. ART. 9°.—Obligados. El emisor deberá presentar mensualmente la declaración con la información sobre la totalidad de comprobantes de pago SEAE emitidos en el mes, ya sea que hayan sido emitidos con etiquetas autoadhesivas o por medios electrónicos. La declaración deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda la emisión de los comprobantes de pago a informar.

R. 182-2010/Sunat. Única Disposición Complementaria Transitoria.—Presentación de las declaraciones por los meses de junio y julio del 2010. Los emisores deberán presentar la declaración correspondiente a los meses de junio y julio del 2010 hasta el 30 de setiembre del 2010.

R. 182-2010/Sunat. ART. 10.—Contenido de la declaración. En la declaración se deberá indicar lo siguiente: a) Sustituido. R. 292-2010/Sunat, Art. Único. Tratándose de comprobantes de pago SEAE emitidos por medios electrónicos.- Respecto de cada comprobante emitido: i. Fecha de emisión y otorgamiento. ii. Serie y número correlativo. iii. Importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios, incluyendo los tributos que afecten la operación. iv. Número de vuelo. v. Fecha de vuelo. vi. Número de la tarjeta de embarque (boarding pass). vii. Número de asiento.

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viii. Número de RUC de la compañía de aviación comercial. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se encuentre obligado a inscribirse en el RUC, el Código IATA; de no contar con este último su razón o denominación social. ix. Dirección electrónica de la página web desde donde el pasajero puede obtener la representación impresa del comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos. Cuando para efectuar o recibir el pago de la retribución por los servicios aeroportuarios no intervenga una compañía de aviación comercial no se incluirá la información señalada en los acápites iv, v, vi, vii y viii. b) Tratándose de comprobantes de pago SEAE emitidos bajo la modalidad de etiquetas autoadhesivas, respecto de los comprobantes emitidos en cada día: i. Fecha de emisión. ii. Cantidad de comprobantes de pago SEAE emitidos a favor de pasajeros de vuelos nacionales. iii. Cantidad de comprobantes de pago SEAE emitidos a favor de pasajeros de vuelos internacionales. iv. Importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios prestados a favor de pasajeros de vuelos nacionales, incluyendo los tributos que graven la operación. v. Importe total de la retribución por los servicios prestados a favor de pasajeros de vuelos internacionales, incluyendo los tributos que graven la operación. NOTA: La modificación efectuada por la R. 292-2010/Sunat se encuentra vigente desde el 01 de noviembre del 2010.

R. 182-2010/Sunat. ART. 11.—Presentación de la declaración. El emisor deberá presentar la declaración utilizando un disquete de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, un disco compacto o una memoria USB. A efecto de presentar la declaración, se deberá utilizar el aplicativo informático - PVS: Programa Validador de la Sunat - SEAE, proporcionado por la Sunat, el cual estará a disposición del emisor en Sunat Virtual a partir del 1 de setiembre del 2010, conjuntamente con el instructivo que contiene las consideraciones técnicas que se deberán tomar en cuenta para la preparación y validación de la información solicitada. Cuando el emisor o su representante legal acreditado en el RUC se acerque a la Sunat a realizar el trámite de presentación, se identificará con el original de su documento de identidad vigente. En este caso, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 12, la Sunat entregará al emisor o a su representante legal la constancia de presentación que se señala en el artículo 13, la cual deberá ser firmada por éste. Si el trámite de presentación es realizado por un tercero, éste deberá identificarse con el original de su documento de identidad vigente, presentar copia del mismo y del documento de identidad del emisor o su representante legal y estar debidamente autorizado para realizar la presentación de la información mediante documento público o privado, con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público. En este caso, de no mediar las causales de rechazo a que se refiere el artículo 12, la Sunat entregará al tercero la constancia de presentación que se señala en el artículo 13, la cual deberá ser firmada por éste. La declaración deberá presentarse en las dependencias o centros de servicios al contribuyente de la Sunat de la intendencia regional u oficina zonal que correspondan al domicilio fiscal del emisor, de pertenecer al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en esta última dependencia.

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R. 292-2010/Sunat.

Segunda Disposición Complementaria Final.—Aprobación de nueva versión del PVS - SEAE. Apruébase el PVS: Programa Validador de la Sunat - SEAE - Versión 1.9, el mismo que deberá ser utilizado por los emisores de comprobantes de pago SEAE para la presentación de la declaración a que se refiere el Capítulo IV de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/Sunat que deba efectuarse a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

El PVS: Programa Validador de la Sunat - SEAE Versión 1.9 estará a disposición de los emisores de comprobantes de pago SEAE en Sunat Virtual a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución. Para tal efecto, se entiende por Sunat Virtual al portal de la Sunat en la internet cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

Aquellos emisores de comprobantes de pago SEAE omisos a la presentación de alguna declaración a que se refiere el Capítulo IV de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/Sunat que debió presentarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución deberán utilizar para dicha presentación el PVS: Programa Validador de la Sunat - SEAE Versión 1.9, consignando la información que establece el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/Sunat modificado por la presente resolución.

R. 182-2010/Sunat. ART. 12.—Causales de rechazo. 12.1. Rechazo del disquete, disco compacto o memoria USB. El disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si, luego de verificada, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones: a) Contiene virus informático. b) Presenta defectos de lectura. Cuando se rechace el disquete, disco compacto o memoria USB por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la declaración será considerada como no presentada. 12.2. Rechazo de la información contenida en el disquete, disco compacto o memoria USB. La información que contiene el disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si, luego de verificada, presenta al menos alguna de las siguientes situaciones: a) La información no fue generada por el aplicativo informático proporcionada por la Sunat. b) La información fue modificada luego de haber sido generada por el aplicativo informático proporcionado por la Sunat. Cuando se rechace la información contenida en el disquete, disco óptico o memoria USB por cualquiera de las situaciones antes señaladas, la declaración será considerada como no presentada.

R. 182-2010/Sunat. ART. 13.—Constancia de presentación de la declaración. De no mediar causal de rechazo, la Sunat almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, la que contendrá el respectivo número de orden y será entregada debidamente sellada y/o refrendada a la persona que presenta la declaración. En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada a la persona que presenta la declaración. En todos los casos el disquete, disco compacto o memoria USB presentada será devuelto a la persona que realiza el trámite al momento de la presentación.

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R. 182-2010/Sunat. ART. 14.—Declaración sustitutoria o rectificatoria. Para presentar una declaración sustitutoria o rectificatoria, el emisor presentará una nueva declaración, la que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplazará en su totalidad a la última presentada.

R. 182-2010/Sunat. ART. 15.—Veracidad e integridad de la información. Es responsabilidad del emisor asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcione. La información relativa a los comprobantes de pago SEAE emitidos por medios electrónicos deberá provenir del Sistema de Emisión.

R. 182-2010/Sunat. Segunda Disposición Complementaria Final.—Aprobación del Formulario N° 0837 - Solicitud de autorización para la emisión del comprobante de pago SEAE por medios electrónicos. Apruébase el Formulario N° 0837 - Solicitud de autorización para la emisión del comprobante de pago SEAE por medios electrónicos, cuyo modelo obra en el anexo de la presente resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente resolución en Sunat Virtual o en las dependencias y centros de servicios al contribuyente de la Sunat.

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