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Sentencia- Jurisprudencia

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RESOLUCIN N: 002534-2006 / MATERIA: CIVIL>CONTRATOS / SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA / PROCEDENCIA: CORTE SUPERIOR DE LIMA / TIPO DE PROCESO: CONOCIMIENTO / TIPO DE RECURSO: CASACION / TIPO DE FALLO: INFUNDADO / FECHA DE RESOLUCIN: 2007

1) TEXTO DEL DOCUMENTO:LIMA, DOS DE ABRIL

DEL DOS MIL SIETE.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA NMERO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOS MIL SEIS, EN AUDIENCIA PBLICA DE LA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA; MATERIA DEL RECURSO: SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANNIMA MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS DOSCIENTOS VEINTIDS, CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISIS DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, QUE CONFIRM LA SENTENCIA APELADA NMERO QUINCE DE FECHA VEINTIDS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INCOADA POR DON JOS TORRES CCALLALI Y DOA BRGIDA CARRASCO DE TORRES, EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NMERO CIENTO SEIS, DEL CENTRO COMERCIAL CHICHITA UBICADO EN EL JIRN CAETE NMERO CUATROCIENTOS VEINTISIS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DEL CERCADO DE LIMA, ORDENANDO LA DEVOLUCIN DE LA SUMA DE NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DLAR, MS INTERESES LEGALES; CON LO DEMS QUE CONTIENE; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: QUE, EL RECURSO DE CASACIN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR RESOLUCIN DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 2 DEL ARTCULO 386 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL EL RECURRENTE DENUNCIA: LA INAPLICACIN DEL ARTCULO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DEL CDIGO CIVIL: SEALANDO QUE LA RESOLUCIN DE VISTA LE PRODUCE AGRAVIO EN TANTO SE LE CONDENA A RESOLVER UN CONTRATO RESPECTO DEL CUAL SE HAN DESPLEGADO TODOS SUS EFECTOS, Y ADEMS SE LE OBLIGA A LA RESTITUCIN DE UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CUANDO STOS YA SE HAN VISTO BENEFICIADOS TANTO POR EL TRASPASO EFECTIVO DE LA PROPIEDAD A SU FAVOR, SEGN LO CONVENIDO, COMO POR LAS RENTAS QUE DE LA POSESIN DEL LOCAL SE DISTRIBUYEN, ADEMS, DE NO HABERSE TOMADO EN CUENTA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN EL MENCIONADO CONTRATO Y LA NATURALEZA JURDICA DEL MISMO, LO CUAL LO COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIN AL NO TOMARSE EN CUENTA EN LA PARTE RESOLUTIVA; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- QUE, AL ANALIZARSE UNA CAUSAL MATERIAL EN SEDE CASATORIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE REVISAR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS, PUES DEBE LIMITAR SU ESTUDIO AL DEBATE JURDICO O DE DERECHO, CON PRESCINDENCIA DE LO QUE SE ESTIMA PROBADO; SEGUNDO.- QUE, DON JOS TORRES CCALLALI Y DOA BRGIDA CARRASCO DE TORRES, (ACCIONANTES) E INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANNIMA (DEMANDADO) COINCIDEN EN QUE SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA EL VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRS, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NMERO CIENTO SEIS, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL CHICHITA SITO EN EL JIRN CAETE CUATROCIENTOS VEINTISIS CUATROCIENTOS TREINTISIS CERCADO DE LIMA, HABIENDO CUMPLIDO LOS COMPRADORES CON EL PAGO TOTAL DEL PRECIO Y LA VENDEDORA CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, OMITIENDO STOS LTIMOS CON SANEAR LA PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL, LOS COMPRADORES HAN PEDIDO RESOLVER EL ALUDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, QUE NO ES ACEPTADO POR LA EMPLAZADA, QUIN CONSIDERA QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LOS CONTRATANTES, EL CONTRATO HA QUEDADO PERFECCIONADO Y HA SURTIDO TODOS SUS EFECTOS, POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO DE RESOLUCIN, MS AN QUE LAS PARTES NO HAN PACTADO DICHO INCUMPLIMIENTO COMO CAUSAL DE RESOLUCIN; TERCERO.- QUE, CONFORME LO PREV EL ARTCULO 1428 DEL CDIGO CIVIL, EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECPROCAS, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE SU PRESTACIN, LA OTRA PARTE PUEDE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIN DEL CONTRATO Y, EN UNO U OTRO CASO, LA INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOS; CUARTO.- QUE, ES UN HECHO PROBADO Y ADMITIDO POR LAS INSTANCIAS INFERIORES QUE LA VENDEDORA INCUMPLI CON SU OBLIGACIN DE OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIN Y REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CENTRO COMERCIAL, AS COMO LA RESPECTIVA MINUTA DE COMPRAVENTA PACTADO COMO UNA OBLIGACIN DE LA VENDEDORA EN EL APARTADO 1.2 DE LA CLUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA OBJETO DE ANLISIS; QUINTO.- QUE, SOBRE EL ALUDIDO INCUMPLIMIENTO LAS INSTANCIAS DE MRITO ANALIZANDO EL NUMERAL 1428 ANTES CITADO HAN ESTIMADO QUE SI BIEN NO SE PACT COMO CONDICIN RESOLUTORIA (CLUSULA STIMA) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES NO PUEDEN INFRINGIR LA LEY, SEALANDO QUE EL COMPRADOR SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE HABILITADO PARA DEMANDAR SU RESOLUCIN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL VENDEDOR; SEXTO.- QUE, LA TESIS ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA ES QUE SE HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIN PRINCIPAL OBLIGATORIA PACTADA ENTRE LAS PARTES, ESTO ES, EL PAGO DEL PRECIO (POR EL COMPRADOR) Y LA ENTREGA DEL BIEN (POR EL VENDEDOR) CON LO CUAL HA QUEDADO PERFECCIONADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, RAZN POR LA QUE EN SEDE CASATORIA DENUNCIA LA INAPLICACIN DEL NUMERAL 1529 DEL CDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE QUE POR LA COMPRA VENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRADOR Y STE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO; STIMO.- QUE, LA CAUSAL DE INAPLICACIN SE CONFIGURA CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) EL JUEZ, POR MEDIO DE UNA VALORACIN CONJUNTA Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS, ESTABLECE COMO PROBADO CIERTOS HECHOS; 2) QUE ESTOS HECHOS GUARDAN RELACIN DE IDENTIDAD CON DETERMINADOS SUPUESTOS FCTICOS DE UNA NORMA JURDICA MATERIAL; 3) QUE NO OBSTANTE ESTA RELACIN DE IDENTIDAD (PERTINENCIA DE LA NORMA) EL JUEZ NO APLICA ESTA NORMA SINO OTRA, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE INTERESES DE MANERA CONTRARIA A LOS VALORES Y FINES DEL DERECHO Y, PARTICULARMENTE, LESIONANDO EL VALOR DE JUSTICIA; OCTAVO.- QUE, EN EL CASO DE AUTOS, NO SE DAN LOS SUPUESTOS SEALADOS EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE, TODA VEZ, QUE LAS INSTANCIAS HAN DETERMINADO EN MRITO A LA PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO, QUE LA PARTE VENDEDORA INCUMPLI CON SU OBLIGACIN DE OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIN Y EL REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL COMPRADOR, SIENDO QUE UNA DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES QUE TIENE EL VENDEDOR ES EL DE PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE VENDE, PARA LO CUAL DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Y TTULOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O AL USO DEL BIEN, SALVO PACTO DISTINTO, CONFORME REGULAN LOS ARTCULOS 1549 Y 1551 DEL CDIGO CIVIL, DEVINIENDO EN IMPERTINENTE POR TAL RAZN LA APLICACIN DEL NUMERAL 1529 DEL CDIGO SUSTANTIVO, MXIME SI LO QUE ES OBJETO DE DEBATE ES LA RESOLUCIN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA; NOVENO.- QUE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, AL NO CONFIGURARSE LA CAUSAL DENUNCIADA, EL RECURSO DE CASACIN RESULTA INFUNDADO Y, POR SU MRITO, DEBE PROCEDERSE CON ARREGLO A LO NORMADO EN EL ARTCULO 397 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARARON: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANNIMA, EN CONSECUENCIA NO CASARON LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS; CONDENARON A LA EMPRESA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS ORIGINADOS EN LA TRAMITACIN DEL RECURSO; AS COMO A LA MULTA DE DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON LA PUBLICACIN DE LA PRESENTE RESOLUCIN EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR BRGIDA CARRASCO DE TORRES Y OTRO CONTRA INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANNIMA, SOBRE RESOLUCIN DE CONTRATO; Y LOS DEVOLVIERON. VOCAL PONENTE SEOR CASTAEDA SERRANO.- S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAEDA SERRANO MIRANDA MOLINA

2) TEXTO DEL DOCUMENTO:AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO 1 CAS. N 2783-2002 EL SANTA

LIMA, DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL TRES.-

VITOS; VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 387 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL; Y, ATENDIENDO: PRIMERO.- LA ENTIDAD RECURRENTE NO HA CONSENTIDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE LE HA SIDO ADVERSA, POR LO QUE SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO ESTABLECIDO EN EL INCISO 1 DEL ARTCULO 388 DEL CDIGO CITADO. SEGUNDO.- LA IMPUGNANTE, INVOCANDO LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 1 DEL ARTCULO 386 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, DENUNCIA CASATORIAMENTE LA APLICACIN INDEBIDA DEL ARTCULO 1529 DEL CDIGO CIVIL; ALEGA QUE EL ERROR DE LA SALA SUPERIOR NACE AL CALIFICAR LA NATURALEZA JURDICA DE LA CONTRAPRESTACIN A CARGO DE LA DEMANDADA CONSIDERANDO QUE EXISTEN DOS PRESTACIONES: UNA DE ENTREGAR PESCA Y LA OTRA, DE DEVOLVER EL DINERO, TENINDOLO COMO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NO DE MUTUO; AGREGA QUE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES ES DE PRSTAMO (MUTUO), PORQUE EL EXAMEN DEL DOCUMENTO REVELA QUE SE ENTREGA TREINTA MIL DLARES PARA LA REPARACIN DE LANCHAS, DEBIENDO SER DEVUELTO DICHO MONTO CON PESCA Y NO CON DINERO; QUE NO SE TRATA DE UNA COMPRA VENTA A FUTURO PUES NO SE SEALA EL PRECIO POR TONELADA, SINO QUE ES UNA DEVOLUCIN CON OTROS BIENES, POR TANTO, ES UN MUTUO ATPICO, CONTRATO INNOMINADO, QUE SE SOLUCIONA APLICANDO EL ARTCULO 1648 DEL CDIGO CIVIL REFERENTE AL MUTUO Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CONTRATO. LA DENUNCIA AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO AS FUNDAMENTADA SATISFACE EL REQUISITO DE FONDO SEALADO EN EL APARTADO 2.1 DEL INCISO 2 DEL ARTCULO 388 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE EL RECURSO POR LA CAUSAL INVOCADA ES ESTIMADO PROCEDENTE. - POR ESTAS RAZONES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 393 DEL CDIGO PROCESAL CITADO: DECLARARON PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIN DE FOJAS TRESCIENTOS TREINTITRS, INTERPUESTO POR DON CSAR SNCHEZ ULLOA EN REPRESENTACIN DE PESQUERA MARC SOCIEDAD ANNIMA CERRADA, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 1 DEL ARTCULO 386 DEL ANOTADO TEXTO LEGAL; EN LOS SEGUIDOS POR DON MAURO MANUEL LUJN AGREDA SOBRE ACCIN QUIROGRAFARIA (OBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO); DISPUSIERON QUE EN FORMA OPORTUNA SE DESIGNE FECHA PARA LA VISTA DE LA CAUSA.-3) TEXTO DEL DOCUMENTO:CAS. 3170-2002 LIMA OBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO

LIMA, CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, VISTA LA CAUSA NMERO TRES MIL CIENTO SETENTA - DOS MIL DOS, EN AUDIENCIA PBLICA DE LA FECHA Y PRODUCIDA LA VOTACIN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA; MATERIA DEL RECURSO: SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIN INTERPUESTO A FOJAS QUINIENTOS SESENTIDS POR DOA MARA DEL CARMEN MURO CORTZ CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS QUINIENTOS CUARENTISIS, SU FECHA DIECISIS DE ABRIL DEL DOS MIL DOS, EXPEDIDA POR LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, QUE CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FOJAS CUATROCIENTOS SETENTA, SU FECHA VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL UNO, DECLARO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, DEBIENDO ENTENDERSE QUE ES FUNDADA LA DEMANDA Y NO FUNDADA EN PARTE; Y ORDEN: 1) QUE LA EMPLAZADA CUMPLA CON HACER ENTREGA DEL INMUEBLE DETALLADO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA AS COMO DEL ESTACIONAMIENTO RESPECTIVO; 2) LA EJECUCIN FORZADA DE LA CULMINACIN DEL DEPARTAMENTO; 3) EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PBLICA RESPECTIVA; 4) EL PAGO DE UNA PENALIDAD DE VEINTE MIL DLARES DESDE MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTISIETE; Y 5) EL PAGO DE LA PENALIDAD QUE DEVENGUE HASTA LA ENTREGA DEL BIEN; EN LOS SEGUIDOS POR DON HCTOR ANDRS DONGO SALVADOR CONTRA ELVA PATRICIA FLORES MENDIZABAL, SOBRE OBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO; CON COSTAS Y COSTOS; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: QUE, ESTA SALA SUPREMA POR RESOLUCIN DEL VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS ESTIM PROCEDENTE EL RECURSO POR LA CAUSAL DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTCULO TRESCIENTOS OCHENTISIS DEL CDIGO PROCESAL CIVIL RELATIVA A LA INAPLICACIN DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL, ESPECFICAMENTE DE LOS SIGUIENTES DISPOSITIVOS: A) ARTCULO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIS DEL CDIGO CIVIL, PUES A SU PARTE, COMO VENDEDORA, LE ASISTE EL DERECHO DE SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIN SEALADA EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA EN TANTO QUE EL COMPRADOR NO SATISFAGA LA CONTRAPRESTACIN, QUE EN ESTE CASO CONSTITUYE EL PAGO DE LA MAYOR REA CONSTRUIDA, CUYA EXISTENCIA HA SIDO PROBADA E INCLUSO RECONOCIDA POR LAS INSTANCIAS DE MRITO; Y SIENDO QUE SON OBLIGACIONES DE AMBAS PARTES LAS QUE DEBEN CUMPLIRSE SIMULTNEAMENTE, ELLO IMPORTA QUE SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS; Y B) ARTCULO MIL QUINIENTOS SETENTICUATRO DEL CDIGO CIVIL PUES CONSTITUYE UNA OBLIGACIN DEL COMPRADOR EL PAGO DEL EXCESO VENDIDO, QUE EN ESTE CASO ES LA MAYOR REA CONSTRUIDA, OBLIGACIN QUE DEBE CUMPLIRSE DENTRO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NO EN OTRA VA COMO LO SEALAN LAS INSTANCIAS DE MRITO; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- QUE, POR ESCRITO DE FOJAS DIECISIETE, SUBSANADO A FOJAS TREINTIUNO, HCTOR ANDRS DONGO SALVADOR INTERPONE DEMANDA EN ACUMULACIN OBJETIVA ORIGINARIA A FIN DE QUE LA DEMANDADA MARA DEL CARMEN MURO CORTEZ CUMPLA CON: A) ENTREGAR EL DEPARTAMENTO NMERO TRESCIENTOS UNO SITO EN LA PARTE ANTERIOR DEL EDIFICIO LEVANTADO EN EL LOTE SIETE DE LA MANZANA A, QUINTA ETAPA DE LA URBANIZACIN HIGUERETA, SURCO Y EL ESTACIONAMIENTO SIGNADO CON EL NMERO TRES CORRESPONDIENTE AL MISMO; B) PROCEDER A LA EJECUCIN FORZADA DE LA CULMINACIN DEL DEPARTAMENTO Y ESTACIONAMIENTO CITADOS, CONFORME A LOS TRMINOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO; C) OTORGAR ESCRITURA PBLICA DE COMPRAVENTA DE AMBOS INDICADOS; Y D) PAGAR LA PENALIDAD PACTADA EN LA CLUSULA SEXTA DEL MENCIONADO CONTRATO QUE A LA FECHA ASCIENDE A VEINTE MIL DLARES A RAZN DE MIL DLARES POR CADA MES TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA EN QUE SE PACT LA ENTREGA, AS COMO LA PENALIDAD QUE SE DEVENGUE EN EL FUTURO HASTA LA EFECTIVA ENTREGA DEL BIEN; SEGUNDO.- QUE, POR SU PARTE LA DEMANDADA A FOJAS SESENTISIS CONTESTA LA DEMANDA INDICANDO QUE LA FALTA DE ENTREGA DEL DEPARTAMENTO VENDIDO NO FUE POR CAUSAS IMPUTABLES A SU PARTE, SINO PORQUE EL DEMANDANTE NO QUISO RECONOCER LAS MODIFICACIONES QUE SE PLANTEARON AL PROYECTO DE CONSTRUCCIN DEL EDIFICIO Y AADE QUE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN TANTO QUE EL ACTOR RECONOZCA Y EFECTE EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y MEJORAS; TERCERO.- QUE, LA CORTE SUPERIOR HA CONFIRMADO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y HA DECLARADO FUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS, SEALANDO, RESPECTO DE LA PRETENSIN DE PAGO DE PENALIDAD, QUE A TENOR DEL ARTCULO MIL TRESCIENTOS SESENTIUNO DEL CDIGO CIVIL LOS CONTRATOS SON OBLIGATORIOS EN CUANTO SE HAYA EXPRESADO EN ELLOS Y EN ESE SENTIDO, CONFORME APARECE DE LA CLUSULA SEXTA DEL CONTRATO EN REFERENCIA, LAS PARTES ACORDARON UNA PENALIDAD DE MIL DLARES POR CADA MES. DE ATRASO EN LA ENTREGA DEL BIEN, AGREGNDOSE QUE ESA CANTIDAD PODRA SER DEDUCIDA POR EL COMPRADOR DEL SALDO A PAGAR Y; EN CUANTO AL PAGO PRETENDIDO POR LA DEMANDADA SOBRE EL EXCESO DEL REA DEL DEPARTAMENTO, INDIC QUE TAL PEDIDO DEBI FORMULARSE CON ARREGLO A LEY, NO OBSTANTE TIENE EXPEDITO SU DERECHO DE ACCIONAR EN LA VA PERTINENTE A EFECTOS DE OBTENER LA CANTIDAD DE DINERO QUE PRETENDE; CUARTO.- QUE, EN EL CASO DE AUTOS SE -HA DENUNCIADO LA INAPLICACIN DEL ARTCULO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIS DEL CDIGO CIVIL CONFORME AL CUAL EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECPROCAS EN QUE ESTAS DEBEN CUMPLIRSE SIMULTNEAMENTE, CADA PARTE TIENE DERECHO DE SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIN A SU CARGO, HASTA QUE SE SATISFAGA LA CONTRAPRESTACIN O SE GARANTICE SU CUMPLIMIENTO; AS COMO TAMBIN LA INAPLICACIN DE! ARTCULO MIL QUINIENTOS SETENTICUATRO DEL MISMO CDIGO QUE ESTABLECE QUE EN LA COMPRAVENTA DE UN BIEN CON LA INDICACIN DE SU EXTENSIN O CABIDA Y POR UN PRECIO EN RAZN DE UN TANTO POR CADA UNIDAD DE EXTENSIN O CABIDA, EL VENDEDOR EST OBLIGADO A ENTREGAR AL COMPRADOR LA CANTIDAD INDICADA, EN EL CONTRATO; SI ELLO NO FUESE POSIBLE, EL COMPRADOR EST OBLIGADO A PAGAR LO QUE SE HALLE DE MS, Y EL VENDEDOR A DEVOLVER EL PRECIO CORRESPONDIENTE A LO QUE SE HALLE DE MENOS; QUINTO.- QUE AL RESPECTO, EL RECURRENTE EN SU CONTESTACIN - CONFORME SE HA PRECISADO CON ANTERIORIDAD - SE HA OPUESTO A LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL DEMANDANTE PORQUE STE NO LE RECONOCI LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES EFECTUADAS A SU SOLICITUD, CON LO QUE EVIDENTEMENTE ESTARA SUSTENTNDOSE EN LA SUSPENSIN DE SUS OBLIGACIONES POR SITUACIONES QUE INDICA SON ATRIBUIBLES A LA PARTE ACTORA; SEXTO.- QUE EN TAL ENTENDER, DEBE ANALIZARSE SI LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA MARA DEL CARMEN MURO CORTZ SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LAS DISPOSICIONES DEL ARTCULO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIS DEL CDIGO CIVIL, PUES DE SER AS TENDRA DERECHO A LA SUSPENSIN DE LA PRESTACIN A SU CARGO Y DEVENDRA EN INFUNDADA LA DEMANDA; STIMO.- QUE SIN EMBARGO, LA SALA SUPERIOR NO HA EFECTUADO TAL ANLISIS DEL ARTCULO ACOTADO Y ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO PUEDE VERIFICAR SI SE CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS DEL MISMO, TODA VEZ QUE ELLO NECESARIAMENTE IMPORTARA LA REVALORACIN DE LA PRUEBA Y EN TAL SENTIDO, RESULTA NECESARIO ORDENAR EL REENVO PARA EL ANLISIS CORRESPONDIENTE POR LA CORTE SUPERIOR, QUIEN EN DICHO PRONUNCIAMIENTO DEBER DETERMINAR LOS ALCANCES DEL ARTCULO MIL QUINIENTOS SETENTICUATRO DEL CDIGO CIVIL DE SER EL CASO; OCTAVO.- QUE, POR TALES CONSIDERACIONES LA RECURRIDA DEBE SER SANCIONADA CON NULIDAD CONFORME AL ARTCULO CIENTO SETENTIUNO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL; Y EN TAL SENTIDO, EN APLICACIN DEL ARTCULO TRESCIENTOS NOVENTISIS NUMERAL DOS PUNTO UNO, INCISO SEGUNDO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL; DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE CASACIN DE FOJAS QUINIENTOS SESENTIDS; EN CONSECUENCIA, NULA LA RESOLUCIN DE VISTA DE FOJAS QUINIENTOS CUARENTISIS, SU FECHA DIECISIS DE ABRIL DEL DOS MIL DOS; MANDARON QUE LA CORTE EXPIDA NUEVO FALLO CON ARREGLO A LEY; ORDENARON SE PUBLIQUE LA PRESENTE RESOLUCIN EN EL DIARIO OFICIAL "EL PERUANO", EN LOS SEGUIDOS POR HCTOR ANDRS DONGO SALVADOR CON MARA DEL CARMEN MURO CORTZ Y OTRA, SOBRE OBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO; Y LOS DEVOLVIERON.-

El Derecho Contractual es la rama del derecho que regula y estudia los contratos. Este mes de mayo lo dedicaremos ntegramente a tratar determinadas cuestiones sobre esta rea del derecho.

Comenzamos este primer post, analizando la STS de 1 de abril de 2014 que reitera la doctrina jurisprudencial en materia de resolucin del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda -particularmente en supuestos en que se ha pactado a favor del comprador una condicin resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial-, y, ms especficamente, por retraso en la entrega de la licencia de primera ocupacin, fundamentalmente para dilucidar qu valoracin jurdica merece esta demora a efectos resolutorios del contrato cuando no se hubiera pactado como esencial que la parte vendedora tuviera dicha licencia a disposicin de la parte compradora en el plazo lmite de entrega del inmueble.

En este sentido, merece destacar la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012, que declara que el retraso en la licencia de primera ocupacin no es un incumplimiento esencial si ya est solicitada y el promotor prueba que se cumplen los requisitos para su concesin reiterada por las STS de 8 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013.

[] La falta de cumplimiento del deber de obtencin de la licencia de primera ocupacin por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carcter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligacin de entrega del inmueble, segn las condiciones pactadas en el contrato.

Pues bien, en sede del contrato de compraventa, el art. 1.455 del Cdigo Civil declara que por este contrato uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. En el caso de compraventa de vivienda sobre plano si la construccin no llegase nunca a materializarse, el vendedor incumplir su obligacin de entrega y por tanto el comprador quedar exento de su obligacin de pago. En estos supuestos la obligacin principal del vendedor ser hacer todo lo necesario para que la vivienda llegue a existir y poder as entregarla.

Por otro lado, y dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en caso de incumplimiento, la parte cumplidora podr exigir a la que incumple el respeto a lo acordado, o en su caso, y si el incumplimiento fuese grave y reiterado, la resolucin del contrato, con recuperacin del precio adelantado si lo hubiese y una indemnizacin por los daos y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

El artculo 1124 CC faculta a instar la resolucin por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en contrato, siempre que stas sean recprocas y con independenciadel objeto del mismo. La STS de 7 de marzo de 2008 exige que:

"() el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequvoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 , 26 de octubre de 1999 , etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situacin viene a frustrar el fin prctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecucin de una prestacin que sigue siendo til al acreedor; y ha dicho tambin que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parmetros de la buena fe, que integra siempre la normacin de la relacin contractual, conforme a lo establecido por el artculo 1258 CC ()".

La obtencin de la licencia de primera ocupacin como causa de resolucin del contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento contractual, - teniendo en cuenta la doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolucin y, por ende, para impedir la accin de cumplimiento pues slo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin econmico del contrato -, ha merecido diversas respuestas de nuestros Tribunales que se ha visto en gran medida mitigada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012 que ha venido a matizar el criterio mayoritario existente sobre el carcter esencial del otorgamiento de la licencia de primera ocupacin en contratos de compraventa de vivienda, como hemos visto anteriormente.

Antes que nada, convendra aclarar que es una licencia de ocupacin. El objeto de la licencia de primera ocupacin es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, as como la conformidad de la edificacin realizada con el proyecto que sirvi de base para otorgar la licencia de obra Adems el Tribunal Supremo ha estimado que tambin se debe fiscalizar si el edificio puede habilitarse para el uso pretendido por estar en zona apropiada y reunir las condiciones idneas de seguridad y salubridad. En el bien entendido de que si existen desviaciones con respecto al proyecto autorizado por la licencia de obra, la licencia de primera ocupacin deber ser denegada aunque el edificio rena las condiciones de seguridad y salubridad que permitan destinarlo al uso de vivienda cfr. STS Sala Cont-Adm. De fecha 8 de noviembre de 2003.

La concesin de licencias de ocupacin requiere la acreditacin de los siguientes requisitos:

a) Certificacin final de la obra y, en su caso, de la urbanizacin, suscrita por la Direccin Facultativa de las mismas y visada por el colegio profesional correspondiente, donde adems se justifique el ajuste de lo construido a la licencia en su da otorgada.

b) Proyecto final de obras, debidamente visado, en el que se refleje el estado final de las obras, si stas hubieren sufrido alguna alteracin, sin incurrir en los supuestos que precisan solicitud de modificacin de licencia.

c) Copia de la notificacin de la concesin de licencia y su modificacin si la hubiere.

d) Justificante de haber solicitado el alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, si el Ayuntamiento lo considerase preciso.

e) Informes favorables o autorizaciones de las empresas concesionarias o responsables de los servicios urbansticos, en lo que corresponda.

f) Cualquier otra que el Ayuntamiento exija en todo caso, as como autorizaciones de otras administraciones pblicas competentes que le sean de aplicacin.

La licencia de ocupacin se solicitar al Ayuntamiento por los promotores o propietarios, siendo el plazo para su concesin o denegacin generalmente de un mes, salvo interrupcin del plazo debida a subsanacin de errores. La obtencin de la licencia de ocupacin por el transcurso de los plazos no legitima las obras o usos que sean contrarios al planeamiento y se entender sin perjuicio del deber de formalizar posteriormente la licencia. Asimismo, la obtencin de la licencia de ocupacin no exonera a los solicitantes, constructores y tcnicos de las responsabilidades de naturaleza civil o penal propias de su actividad, ni de la administrativa por causa de infraccin urbanstica que se derive de error o falsedad imputable a los mismos.

En este sentido, puede desprenderse que en muchas normas autonmicas la licencia de primera ocupacin se constituye como un requisito para contratar los suministros de energa elctrica, agua, gas y telefona. La compraventa y el arrendamiento de viviendas terminadas requieren el previo disfrute de la licencia de primera ocupacin. Y en las declaraciones de altas o alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana consistentes en nuevas construcciones, ampliaciones, reforma o rehabilitacin, debe adjuntarse la licencia de primera ocupacin o el certificado final de obra.

La ocupacin sin licencia permite a la Administracin impedir la continuacin en el uso y requerir la solicitud de licencia en un determinado plazo. A salvo de lo que prevea la legislacin autonmica, la ocupacin sin licencia constituye, adems, una infraccin urbanstica sancionable con multa del 1 al 5% del valor de la obra, si la ocupacin es legalizable, sancin de la que responden el ocupante y quien entrega las llaves cooperando en la infraccin cfr. STS Cont.-Adm. De 30 de julio de 1987. A lo anterior hay que aadir que el Real Decreto Ley 8/2011 ha modificado el art. 20 TR de la Ley del Suelo (RDLeg 2/2008), impidiendo que puedan ser objeto de inscripcin registral aquellas viviendas que, adems de contar con la licencia de obras y la certificacin tcnica de que la obra se ajusta al proyecto, no posean la licencia de primera ocupacin.

Por todo lo anterior, la jurisprudencia civil ha entendido que la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupacin es causa de resolucin ex art. 1124 CC, en relacin con todos aquellos contratos en los que se transmita el dominio de la vivienda o local cfr. STS de 19 de abril de 2007 y de 11 de marzo de 2013 y los arts. 1554.1 y 3 y 1556 CC - o el derecho de uso de los mismos, aunque la falta de obtencin no se haya pactado expresamente como causa de resolucin.

El supuesto de hecho de la meritada STS de 1 de abril de 2014 se centra en la suscripcin de un contrato de compraventa de una vivienda en fase de construccin o sobre plano en el que se inclua una clusula conteniendo una condicin resolutoria expresa del siguiente tenor literal:

La parte vendedora entregar a la parte compradora los inmuebles objeto del presente contrato antes del da 31 de enero de 2009, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones tercera y cuarta del presente contrato. El acto de entrega se har coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pblica de compraventa. De superarse la fecha prevista para la entrega y siempre que ello no sea debido a causas no imputables a la parte vendedora, la parte compradora podr optar por exigir el cumplimiento de la obligacin, concediendo en tal caso al vendedor una prrroga, o por la resolucin del contrato. En el caso de que la parte compradora opte por la resolucin del contrato, se fija como clusula penal por incumplimiento e indemnizacin de daos y perjuicios la entrega a la parte compradora del 25% sobre las cantidades que sta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolucin y ello sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.

Una condicin resolutoria expresa es un pacto entre las partes de un contrato bilateral en virtud del cual la parte cumplida puede pedir la resolucin del mismo si la otra incumple sus obligaciones. Se diferencia de la condicin resolutoria ordinaria en que sta es una modalidad de las obligaciones que consiste en un hecho futuro e incierto, que cuando se cumple, extingue un derecho. En la condicin resolutoria expresa el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de alguna de las partes, mientras que en el caso de la ordinaria es cualquier otra condicin diferente a esta. La condicin resolutoria expresa es un modo indirecto de extinguir obligaciones porque acaecida la condicin (incumplimiento), se disuelve el vnculo contractual entre las partes y se extinguen en consecuencia las obligaciones y los derechos correlativos.

Ante el desacuerdo de las partes contratantes sobre la resolucin del contrato de compraventa en base al incumplimiento de esta clusula, el tribunal aplica la doctrina siguiente que puede sintetizarse en:

() que a falta de pacto expreso sobre su entrega en un determinado plazo que las partes hayan fijado como esencial, el breve retraso en la obtencin y consiguiente entrega de la licencia de primera ocupacin, cuando sea debido a trmites administrativos habituales, en tanto que no frustra las expectativas contractuales de la parte compradora, no constituye un incumplimiento grave y esencial de la parte vendedora que justifique la resolucin del contrato por la parte compradora con base en el art. 1124 CC .A continuacin transcribo literalmente el razonamiento que realiza el tribunal en el F.J. Tercero de la citada sentencia:

() 1. Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia ms reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec n 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec n 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. n 1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolucin de obligaciones recprocas ( artculo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero s que origine la frustracin del fin del contrato, esto es, que se malogren las legtimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los trminos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso al comprador, de lo que tena derecho a esperar en virtud del contrato, encontrndose sin duda entre las lgicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligacin esencial y ms caracterstica de la compraventa para el vendedor ( artculo 1461 CC , en relacin con el artculo 1445 CC ).

En esta lnea se viene afirmando por esta Sala que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustracin del fin prctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. n 2100/2007, la situacin de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitucin en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros seala el artculo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artculos 1101 , 1096 y 1182 del Cdigo civil , pero no necesariamente a la resolucin.

Su carcter de remedio excepcional, frente al principio de conservacin del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, adems de que quien promueve la resolucin haya cumplido las obligaciones que le correspondan, que se aprecie en quien insta la resolucin un inters jurdicamente atendible, expresin mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carcter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensin de resolucin cuando se funda en un incumplimiento ms aparente que real por no afectar al inters del acreedor en trminos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinara un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en Espaa a partir de la Convencin de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderas, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por Espaa en 1991. As en el artculo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podr resolver cuando esta conducta constituya un incumplimiento esencial del contrato, pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable (SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008).

De este modo, para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que as se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012, rec. n 1154/2009 , 28 de junio de 2012, rec. n 75/2010, 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014, rec. n 2435/2011 ) o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con l se frustre el fin del contrato o la finalidad econmica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfaccin de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, rec. n 2694/2004 , y 12 de abril de 2011, rec. n 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, rec. n 2241/2003 ).

De lo dicho hasta ahora se sigue que un determinado plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas -en el caso del contrato de compraventa, el plazo de entrega de la cosa vendida, que incumbe al vendedor como su obligacin ms caracterstica- se tendr como esencial, con efectos resolutorios en caso de incumplimiento, si las partes quisieron darle ese carcter. Esto supone que para saber si fue esa la intencin de las partes es imprescindible interpretar el contrato. Y tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretacin del contrato y sus clusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad comn de estas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012, rec. n 2048/2008) es una labor o funcin propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretacin realizada por estos sin que sea posible su revisin en casacin en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su funcin exclusiva de valoracin de la prueba, salvo cuando se demuestre su carcter manifiestamente ilgico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretacin de los contratos, por desnaturalizacin de sus presupuestos y vulneracin del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las ms recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. n 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. n 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n 146/2009 ).

2. En cuanto a los efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupacin en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2012, rec. n 1899/2008 , de Pleno, y posteriores (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n 1569/2009 ; 10 de junio de 2013, rec. n 627/2010 , 10 de junio de 2013, rec. n 1535/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. n 1652/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. n 21/2001 ; 9 de octubre de 2013, rec. n 444/2010 ; 31 de octubre de 2013, rec. n 1387/2011 ; 6 de noviembre de 2013, rec. n 668/2010 ; 6 de noviembre de 2013, rec. n 763/2010 ; 7 de noviembre de 2013, rec. n 2221/2011 ; 7 de noviembre de 2013, rec. n 2044/2011 ; 14 de noviembre de 2013, rec. n 1770/2010 ; 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 6 de febrero de 2014, rec. n 1615/2011 ) se desprende, en sntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligacin esencial y ms caracterstica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupacin ( artculo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorar como esencial si se hubiera pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesin no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravencin de la legislacin y/o planificacin urbanstica, ya que en ese caso se estara haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporacin del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carcter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtencin no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

Por tanto, para fijar las consecuencias del incumplimiento del deber de entregar la licencia de primera ocupacin se hace preciso determinar su carcter o no esencial, pues ha quedado dicho que nicamente la infraccin de una obligacin esencial, no accesoria, puede entenderse determinante de la frustracin del fin del contrato y justificar la resolucin del mismo. Y, como tambin se ha dicho, en tal sentido resulta en primer lugar trascendente lo que las partes hayan pactado, pues si la entrega de la licencia se convino con carcter de esencial, es obvio que su incumplimiento s dara lugar a la resolucin, habida cuenta que el artculo 1469 del Cdigo Civil obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato. Y si la entrega de la licencia de primera ocupacin no se convino expresamente con tal carcter de obligacin esencial, para amparar la resolucin instada por el comprador por la falta de entrega de la misma deber prescindirse de reglas generales y estarse a las concretas circunstancias del caso, pues sern estas las que vayan a permitir justificar o no la resolucin pretendida, segn esa falta de obtencin se revele respectivamente como esencial o accesoria para el cumplimiento de los fines del contrato. De ah que la entrega de la licencia pueda valorarse como obligacin accesoria, y por tanto inhbil para que pueda prosperar la accin resolutoria del comprador en caso de incumplirse aquella, cuando la falta de concesin responda solo a la sobrecarga de la Administracin concedente, no a la ausencia de los presupuestos fcticos y jurdicos exigidos para su otorgamiento, o cuando la falta de licencia no resulte impedimento para el uso del inmueble (habitabilidad) y el acceso a sus suministros, recayendo la carga de probar ese carcter accesorio a la vendedora.

En suma, esta Sala, adems de resaltar la plena imbricacin de la licencia de primera ocupacin en la estructura contractual, ya por la voluntad de las partes con estipulacin expresa al respecto, o bien como un elemento natural de la propia obligacin de entrega de la cosa, ha sentado como doctrina jurisprudencial que cuando falta dicha estipulacin al respecto, supuesto del presente caso, su trascendencia resolutoria tambin requiere que su falta o tarda obtencin comporte un incumplimiento esencial de la obligacin de entrega de la cosa y, por extensin, conforme a lo anteriormente expuesto, una frustracin del plano satisfactorio del acreedor o contraparte ( STS de 29 de enero de 2014, rec. n 1563/2011 , entre las ms recientes), lo que ha llevado a rechazar la pretensin resolutoria de los compradores en supuestos de leve demora entre la solicitud de licencia y su obtencin, si el lapso no se deba a la falta de condicionantes tcnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administracin para su expedicin (STS de 5 de febrero de 2014, rec. n 2435/2011 , y las que en ella se citan) .

EXP. N. 01869-2010-PA/TCLIMACOMPAA DISTRIBUIDORA S.A.YOTROSSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima (Arequipa), al primer da del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistradosMesaRamrez, BeaumontCallirgos, Vergara Gotelli, CalleHayen, lvarez Miranda yUrviolaHani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.ASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por Compaa Distribuidora S.A. y otros contra la resolucin de fecha 17 de junio del 2009, a fojas 167 del cuaderno de apelacin, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, que declar infundada la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 23 de octubre del 2001 los recurrentes Compaa Distribuidora S.A. (CODISA), Hoteles Cadena Real S.A., Rogelio Romn Grados Garca y Violeta Nicolasa Valderrama Garca de Grados, interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, Sres. Carrin Lugo, Torres Carrasco, Infantes Vargas, Cceres Balln, y Quintanilla Quispe; los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Ana Mara Aranda Rodrguez, Germn Aguirre Salinas y SaraTaipeChvez; el juez a cargo del Cuadragsimo Juzgado Civil de Lima, Sr. Ulises Yaya Zumaeta; y la Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE), solicitando se declare la inaplicacin de: i) la resolucin de fecha 16 de agosto de 2000 expedida por el Juzgado que desestim su excepcin de convenio arbitral y en consecuencia orden el remate de sus bienes entregados en hipoteca;ii) la resolucin de fecha 20 de diciembre de 2000 expedida por la Sala Superior que confirm la desestimatoria de su excepcin de convenio arbitral y la orden de remate de sus bienes entregados en hipoteca;iii) las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001 expedidas por la Sala Suprema que desestimaron sus recursos de casacin; yiv) se ordene a COFIDE abstenerse de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de su propiedad. Sostienen que Corporacin COFIDE, cesionaria de los derechos de ENTURPER por la compraventa a su favor de unidades hoteleras, interpuso en contra de ellos demanda de ejecucin de garanta hipotecaria por ante el Poder Judicial (Exp. N 6459-99) solicitando el saldo del precio de los contratos de compraventa, sustrayndose de la jurisdiccin arbitral, motivo por el cual presentexcepcin de convenio arbitralsustentndose en la clusula dcimo octava del contrato de compraventa, solicitando que el Poder Judicial se abstenga de seguir conociendo de la causa, siendo desestimada por el Juzgado la excepcin propuesta y confirmada luego por la Sala Superior argumentndose que la precitada clusula dcimo octava se estableci para dilucidar las controversias derivadas de la interpretacin o cumplimiento del respectivo contrato, mas no para ejecutar la garanta hipotecaria ya que para ello la clusula dcimo sexta prev la posibilidad de instaurar el correspondiente procedimiento judicial de ejecucin; decisiones que vulneran sus derechos constitucionales de jurisdiccin, al debido proceso, de defensa y constituyen adems una amenaza contra su derecho de propiedad, pues desestimaron laexcepcin de convenio arbitral, no obstante que la clusula dcimo octava del contrato de compraventa celebrada por ellos con ENTURPER estableca que toda controversia deber ser llevada a un arbitraje. El demandado Ulises Augusto Yaya Zumaeta, con escrito de fecha 4 de noviembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que realiz un examen jurisdiccional razonado respecto a la clusula invocada por la demandante. El demandado Victoriano Quintanilla Quispe, con escrito de fecha 19 de diciembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada sosteniendo que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas con arreglo a ley. La Corporacin Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), con escrito de fecha 31 de mayo del 2006, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada afirmando que la excepcin de convenio arbitral propuesta fue rechazada porque la hipoteca no se puede ejecutar en sede arbitral, sino exclusivamente dentro de un proceso judicial; adems que la ejecucin de hipotecas constituye materia no arbitrable ya que las partes no tienen facultad de libre disposicin sobre esta materia y la ejecucin forzada es una atribucin privativa de la jurisdiccin estatal; mxime si la clusula decimosexta del contrato habilitaba el inicio del proceso judicial de ejecucin de garanta. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolucin de fecha 16 de octubre del 2007, declara fundada la demanda por considerar que corresponda a los propios rbitros definir si corresponde la aplicacin de la clusula decimosexta o decimoctava, es decir si el incumplimiento de las obligaciones del contrato y el pago de las cuotas de financiamiento deba someterse a sede arbitral o a sede judicial; por lo que se ha sustrado a los ejecutados de la jurisdiccin a la que voluntariamente se sometieron con antelacin y que es la predeterminada por ley. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, con resolucin de fecha 17 de junio del 2009, revoca la apelada y la declara infundada por considerar que las resoluciones cuestionadas has sido expedidas dentro de las exigencias de un proceso regular y se encuentran debidamente motivadas.FUNDAMENTOSDelimitacin del petitorio1.El objeto de la demanda esdeclarar la inaplicacin de: i) la resolucin de fecha 16 de agosto de 2000 que desestim la excepcin de convenio arbitral y orden el remate de los bienes entregados en hipoteca;ii) la resolucin de fecha 20 de diciembre de 2000 que confirm la desestimatoria de la excepcin de convenio arbitral y la orden de remate de los bienes entregados en hipoteca;iii) las resoluciones de fechas 3 de julio de 2001 que desestimaron sus recursos de casacin; yiv) ordenar a COFIDE abstenerse de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de sus propiedad; al haberse desconocido la clusula arbitral recogida en el contrato de compraventa que estableca la competencia arbitral para solucionar los asuntos relacionados con el incumplimiento del contrato. As expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos constitucionales de jurisdiccin, al debido proceso, de defensa y a la propiedad de los recurrentes al haberse iniciado la tramitacin de un proceso de ejecucin de garanta hipotecaria por ante elPoder Judicial,pese a que exista un compromiso arbitral de someter las controversias y dems incumplimientos generados por la suscripcin del contrato ante unaSede Arbitral.Sobre la existencia de una Clusula de Compromiso Arbitral en el contrato celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPER S.A.) con intervencin de Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE)2.Al respecto, a fojas 876 a 942 del primer cuaderno obra la escritura pblica del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERU S.A.) con intervencin de Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE), el cual tiene como finalidad fomentar el crecimiento de la industria turstica en el Per. A dicho efecto, ENTURPER da en compraventa al recurrente CODISA todos aquellos bienes inmuebles, muebles, derechos sobre bienes inmuebles o bienes muebles, servicios telefnicos y derechos en general destinados a la actividad hotelera (clusula tercera). En el contrato se pacta adems que son obligaciones del comprador CODISA pagar el total del precio a su cargo (clusula octava); que CODISA constituye a favor de ENTURPER primera y preferente hipoteca destinada a garantizar todas y cada unas de las obligaciones del presente contrato, en especial el pago de las cuotas del financiamiento, sus intereses y dems gastos, incluidos las costas y costos que resulten de un eventual proceso judicial (clusula decimosexta); y en cuanto a lo que concierne al caso de autos,se establece que toda controversia o discrepancia respecto a la ejecucin, interpretacin o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes despus de su negociacin en buena fe, por un perodo no mayor de treinta das calendario, ser llevada a un arbitraje, con la notificacin escrita por una parte a la otra para acogerse a la presente clusula (clusula dcimo octava).3.Se acredita de esta manera que, en coincidencia con lo alegado por los recurrentes, existe una clusula de compromiso arbitral en el cual se estableci que toda controversia respecto a la ejecucin, interpretacin o cumplimiento del contrato de compraventa debera ser sometida a sede arbitral. Frente a dicha alegacin COFIDE expresa quela hipoteca no se puede ejecutar en sede arbitral, sino exclusivamente dentro de un proceso judicial, ello en virtud de la clusula decimosexta del contrato que habilitaba el inicio del proceso judicial de ejecucin de garanta.4.Ante dichas posiciones irreconciliables, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvi declarar fundada la demanda de amparo por considerar que corresponda a los propios rbitros definir si corresponde la aplicacin de la clusula decimosexta o decimoctava. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, cuidndose de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto:la aplicacin o no aplicacin de la clusula de convenio arbitral, declar infundada la demanda de amparo. Atendiendo a ello y tomando como base de anlisis el contrato de compraventa celebrado entre los recurrentes y ENTURPER, corresponde ahora emitir pronunciamiento fundamentado acerca de la aplicabilidad o no de la clusula de convenio arbitral con el fin de verificar si se ha dado un inicio invlido al proceso judicial de ejecucin de garanta hipotecaria en sede judicial.Sobre la vulneracin del derecho a la autonoma de la voluntad de las partes contratantes5.Sobre el particular, este Colegiado tiene a bien precisar que segnel artculo 1351 del Cdigo Civil el contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacin jurdica patrimonial. Por tanto, es un acto bilateral o trilateral, o de dems personas, que emana de la manifestacin de voluntad coincidente de las partes intervinientes. Uno de los elementos esenciales del contrato es, precisamente, la autonoma de la voluntad, la cual tiene un doble contenido: a) lalibertad de contratar(consagrada en los artculos 2., inciso 14), y 62. de la Constitucin Poltica del Per) llamada tambin libertad de conclusin, que es la facultad de decidir cmo, cundo y con quin se contrata; y 2) lalibertad contractual, tambin conocida como libertad de configuracin interna, que es la de determinar el contenido del contrato. (Cfr. STC N 02185-2002-AA/TC, fundamento 2).

6.La contratacin es entonces una operacin econmica de distribucin y de circulacin de bienes y servicios surgida de la iniciativa privada en la que los interesados arreglan autnomamente sus propios intereses. Ello no implica, en absoluto, negar su importancia como expresin del derecho a la autodeterminacin y, en definitiva, de tratarse de una concretizacin del principio/derecho de dignidad, pues (...) el reconocimiento de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad imponen la referida libertad, porque slo se reconoce la dignidad de la persona si se permiteautorregularsu marco de intereses. (Cfr. STC N2175-2009-PA/TC, fundamento 11).7.En atencin al ejercicio de la libre autonoma de la voluntad de las partes, se tiene que en elcontrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPER S.A.) con intervencin de Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE) se establecieronuna serie de prestaciones y contraprestaciones, deberes u obligaciones a cargo de cada unas de las partes. As, las partes de comn voluntad establecieron quetoda controversia o discrepancia respecto a la ejecucin, interpretacin o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes despus de su negociacin en buena fe, por un perodo no mayor de treinta das calendario, ser llevada a unarbitraje, con la notificacin escrita por una parte a la otra para acogerse a la presente clusula(clusula dcimo octava). En consecuencia, en virtud de dicha clusula contractual, todo asunto relacionado con la ejecucin, interpretacin o cumplimiento del contrato deba ser ventilado primeramente en sede arbitral y, subsidiariamente, en sede judicial cuando haya que cumplir y/o ejecutar el laudo que eventualmente se emita. En este contexto este Colegiado considera quela falta de pago del saldo de precios de los contratos de compraventay la posteriorejecucin de las garantas hipotecarias constituidas para asegurar el saldo de los precios, al versar sobre un asunto relacionado con la ejecucin del contrato de compraventa, deba necesariamente ser ventilada en sede arbitral porque as se pact y se convino en el contrato de compraventade fecha 5 de julio de 1995 como un mecanismo de solucin de controversia del contrato. De modo tal que al ser sometidos los recurrentes a un procedimiento (la va judicial) que no pactaron ni convinieron se ha vulnerado sus derechos a la autonoma de la voluntad. A esta conclusin arriba el Colegiado no solo de una lectura literal de la clusula contractual descrita, sino tambin del propio comportamiento (factum) mostrado por las partes que intervinieron en el contrato. Se tiene as que en un caso similar al de autos, que versaba sobre un asunto relacionado con la ejecucin del contrato de fecha 5 de julio de 1995 (esta vez el pago de penalidad), las partes intervinientes haciendo uso de la clusula de convenio arbitral sometieron tal controversia a arbitraje (Cfr. STC N05311-2007-PA/TC, proceso constitucional de amparo interpuesto por CODISA contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliacin Comercial del Per). Por tanto una interpretacin literal de la clusula del convenio arbitral, as como una interpretacin factual -atendiendo al comportamiento de las partes intervinientes en el contrato de compraventa- arrojan la conclusin de que el asunto relacionado conlafalta de pago del saldo de precios de los contratos de compraventay la posteriorejecucin de las garantas hipotecariasdeba ser sometida a arbitraje o, a travs de ella, deba determinarse su posterior ejecucin en la va judicial, pero no se poda acudir directamente a la va judicial para solucionar tal controversia, pues no fue as lo comnmente acordado por las partes en el contrato de compraventa.8.EsteColegiado, en anterior oportunidad, ha reconocido la plena vigencia del principio de lacompetencia de la competencia, previsto en la Ley General de Arbitraje, que faculta a los rbitros a decidir sobre su propia competencia, incluso cuando -como sucede en el caso de autos- se cuestione la existencia, la eficacia o la validez de la clusula del convenio arbitral. As, se seal que(...) resalta la suma importancia prctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los rbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participacin de jueces ordinarios, mediante la interposicin de cualquier accin de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial (Cfr. STC N6167-2005-PHC/TC, fundamento 13).9.En el caso de autos este Colegiado considera que la jurisdiccin arbitral era la va correspondiente para pronunciarse por el asunto de:falta de pago del saldo de precios de los contratos de compraventay la posteriorejecucin de las garantas hipotecarias. Sin embargo tal jurisdiccin fue desviada por COFIDE y tal competencia fue usurpada por los rganos judiciales que tramitaron el proceso judicial de ejecucin de garanta hipotecaria.10.Por lo expuesto al haberse acreditado la vulneracin del derecho a la autonoma de la voluntad de los recurrentes y al haberse sometido a proceso judicial un asunto que deba ser ventilado primeramente en sede arbitral, la demanda de amparo debe ser estimada, decretndose la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial de ejecucin de garanta hipotecaria, dejando a salvo el derecho de las partes intervinientes en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995a que sometan la controversia a arbitraje, y dependiendo de los resultados a que se llegue en dicha sede, inicien el proceso judicial correspondiente.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1.DeclararFUNDADAen parte la demanda de amparo; en consecuenciaINAPLICABLEa los recurrentes la resolucin de fecha 16 de agosto de 2000; la resolucin de fecha 20 de diciembre de 2000; as como las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001.2.ORDENARa Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica; a los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; al juez a cargo del Cuadragsimo Juzgado Civil de Lima; y a la Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE) abstenerse de promover o ejercitar en sede judicial cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de propiedad de los recurrentes a consecuencia directa del contrato de compraventa de fecha5 de julio de 1995.3.Dejar a salvo el derecho de la Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE) para que, basndose en el contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995, acuda al arbitraje a que hubiera lugar.Publquese y notifquese.

SS.

MESA RAMREZBEAUMONT CALLIRGOSVERGARA GOTELLICALLE HAYENLVAREZ MIRANDAURVIOLA HANI

EXP. N. 01869-2010-PA/TCLIMACOMPAA DISTRIBUIDORA S.A.YOTROS

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:Petitorio de la demanda1.Tenemos en el presente caso una demanda de amparo interpuesta con fecha 23 de octubre de 2001 por las recurrentes Compaa Distribuidora S.A., en adelante CODISA, Hoteles Cadena Real, Rogelio Romn Grados Garca y Violeta Nicolasa Valderrama Garca de Grados contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, seores Carrin Lugo, Torres Carrasco, Infantes Vargas, Cceres Balln y Quintanilla Quispe, los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Aranda Rodrguez, Aguirre Salinas yTaipeChvez, el Juez del Cuadragsimo Juzgado Civil de Lima, seores Yaya Chvez y la Corporacin Financiera de Desarrollo (COFIDE), con la finalidad de que se declare la inaplicacin de la Resolucin de fecha 16 de agosto de 2000, que desestim su excepcin de convenio arbitral y en convenio arbitral y en consecuencia orden el remate de sus bienes entregados en hipoteca, la Resolucin de fecha 20 de diciembre de 2000, que confirm la desestimatoria de su excepcin de convenio arbitral y la orden de remate de sus bienes entregados en hipoteca, la Resolucin que desestim su recurso de casacin y finalmente se disponga que COFIDE se abstenga de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a afectar los bienes de su propiedad, puesto que considera que se est afectando sus derechos de jurisdiccin, al debido proceso, de defensa y amenazan su derecho de propiedad.

Refiere que la Corporacin COFIDE cesionaria de los derechos ENTURPER por la compraventa a su favor de unidades hoteleras interpuso en contra de los demandantes una demanda de ejecucin de garanta hipotecaria solicitado el saldo del precio de los contratos de compraventa. Sealan que expresamente en el contrato de compraventa se estableci que para dilucidar controversias derivadas de la interpretacin o cumplimiento del respectivo contrato se deba acudir a la jurisdiccin arbitral, motivo por el que los emplazados se encontraban impedidos de conocer el proceso judicial en el que se cuestionaba el cobro del saldo del precio de los contratos de compraventa, ya que esta pretensin deba de ser dilucidada en el proceso arbitral conforme se convino en el contrato referido.

2.Es as que encuentro una demanda de amparo presentada por personas jurdicas en la que se cuestiona resoluciones judiciales emitidas en un proceso de ejecucin garanta hipotecara. En reiteradas oportunidades he emitido pronunciamientos expresando mi posicin respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurdicas (sociedad mercantil). En tal sentido he sealado que cuando la Constitucin habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano fsica y moralmente individualizado. Hacia l pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo l quien puede invocar su respeto y proteccin a ttulo subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislacin expresamente seala que la defensa de los derechos fundamentales es para la persona humana, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneracin de sus derechos fundamentales va proceso constitucional de amparo, exonerndoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurdica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma ms rpida y econmica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significara la desnaturalizacin total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atencin i) a la magnitud de la vulneracin del derecho,ii) que sta sea evidente o de inminente realizacin (urgencia) yiii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurdica con fines de lucro.

3.En el presente caso encontramos una situacin singular configurada en el hecho de la existencia de una demanda constitucional de amparo que data de 2001. Es decir los recurrentes se encuentran en un proceso constitucional de amparo, que por su objeto debiera ser rpido y eficaz. El proceso de amparo se encuentra entendido como un recurso efectivo capaz de revertir una situacin en la que existe afectacin de derechos constitucionales. En dicho contexto de ninguna manera se puede concebir la existencia de un proceso de amparo que tenga una duracin que supera los 9 aos, ya que esto desnaturaliza el objeto de los procesos constitucionales.

4.En atencin a lo expresado considero necesario que se emita un pronunciamiento de fondo capaz de resolver una controversia que se ha prolongado indebidamente afectando los derechos de los demandantes. Asimismo cabe sealar que de la pretensin esbozada por los recurrentes se advierte que lo que en puridad reclaman es la falta de competencia del poder judicial para conocer la controversia llevada por el demandado COFIDE por lo que es necesario evaluar si lo denunciado por los demandantes constituye un acto que afecta sus derechos constitucionales.Sobre lo establecido en el contrato de compraventa5.Encuentro de fojas 876 a 942 la escritura pblica del contrato de compraventa de fecha 5 de julio de 1995 celebrado por los recurrentes y la Empresa Nacional de Turismo S.A. (ENTURPERU S.A.) con intervencin de COFIDE, el que tiene como finalidad fomentar el crecimiento de la industria turstica en el Per. Es as que ENTURPER realiza un contrato de compraventa con la recurrente CODISA todos los bienes inmuebles, muebles, derechos sobre bienes inmuebles o bienes muebles, servicios telefnicos y derechos en general destinados a la actividad hotelera. En el contenido de dicho contrato se establece que las obligaciones del comprador son el pagar el total del precio a su cargo, para lo que se constituye a favor del vendedor ENTURPER primera y preferente hipoteca destinada a garantizar todas y cada una de las obligaciones del presente contrato, en especial el pago de las cuotas del financiamiento, sus intereses y dems gastos, incluidos las costas y costos que resulten de un eventual proceso judicial, estableciendo que ()toda controversia o discrepancia respecto a la ejecucin, interpretacin o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes despus de su negociacin en buena fe, por un periodo no mayor de treinta das calendario, ser llevada a un arbitraje, con la notificacin escrita por una parte a la obra para acogerse a la presente clausula ()(clausula decimo octava).

6.En la Constitucin Poltica del Per ha establecido en el artculo 139 dentro de los principios y derechos de la funcin jurisdiccional Launidad y exclusividad de la funcin jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdiccin alguna independiente, con excepcin de la militar y la arbitral. En tal sentido se aprecia del dispositivo constitucional que si bien se ha establecido que la potestad de administrar justicia le corresponde al Poder Judicial exclusivamente, tambin se ha establecido que puede existir jurisdiccin arbitral y militar, que son definitivamente para temas de su competencia. Es as que el establecimiento de la jurisdiccin arbitral se constituye en una jurisdiccin singular que como seala Fernando Vidal Ramrez en su libro Manual de Derecho Arbitral del 2003 en su pgina 9, elarbitraje es un hecho cultural y por ello hay que atender a su evolucin histrica, su origen, evolucin y antecedentes para poder comprender mejor su funcin y proyeccinEs as que el avance de las sociedades nos ha trado como consecuencia el fenmeno de la globalizacin que ha implicado la apertura de mercados internacionales que han visto como una necesidad apartarse de la jurisdiccin del Poder Judicial para resolver sus conflictos. Es en dicho contexto que la jurisdiccin arbitral se constituye en un mecanismo idneo capaz de resolver conflictos o controversias suscitadas en las relaciones comerciales. Por ello se ha establecido que el declinar a la jurisdiccin del Poder Judicial para asumir la jurisdiccin arbitral es potestad de las partes interesadas, por lo que al existir un acuerdo entre las partes en temas patrimoniales en el que se establezca clara y expresamente el acudir ante un conflicto a la jurisdiccin arbitral, implica la no participacin del Poder Judicial en dichos temas, puesto que las partes voluntariamente han arribado a dicho acuerdo en atencin a la rapidez de dicho proceso.

7.Por lo expuesto en el presente caso encuentro que habiendo las partes expresado claramente que ante unacontroversia o discrepancia respecto a la ejecucin, interpretacin o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser resuelta por las partes despus de su negociacin en buena fe, por un periodo no mayor de treinta das calendario, ser llevada a un arbitraje,el vendedor se encontraba impedido de acudir al proceso judicial cuestionando la ejecucin del contrato de compraventa.

8.Por ello considero que el Poder Judicial no poda asumir competencia del proceso de ejecucin de garanta hipotecaria, cuando voluntaria y expresamente las partes haban acordado acudir al proceso arbitral, por lo que debe acudir a l en busca de la resolucin de su pretensin.

9.En tal sentido considero que los jueces emplazados por medio del proceso constitucional de amparo se han avocado indebidamente al conocimiento de una controversia que corresponde ser dilucidada en el proceso arbitral conforme lo han determinado las partes del contrato de compraventa. Por ello las resoluciones cuestionadas deben ser declaradas inaplicables, puesto que han desestimado indebidamente la excepcin de convenio arbitral.

Mi voto es porque sedeclareFUNDADAla demanda de amparo debindose disponer laNulidadde las Resoluciones de fecha 16 de agosto de 2000, de fecha 20 de diciembre de 2000 as como las resoluciones que resolvieron el recurso de casacin. Asimismo las partes, conforme lo expresa el contrato de compraventa en su clausula decimo octava debern acudir al proceso arbitral a efectos de que resuelvan la controversia llevada al proceso judicial.

Sr.VERGARA GOTELLI

Doctrina jurisprudencial del art. 1504 del Cdigo civil

El art 1504 del Cdigo civil englobado dentro de la compraventa y de las obligaciones del comprador seala:En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendr lugar de pleno derecho la resolucin del contrato, el comprador podr pagar, aun despus de expirado el trmino, nterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podr concederle nuevo trmino

LaSentencia del TS de 6/9/2010ha sealado, en la interpretacin de dicho artculo:

1 El motivo nico del recurso de casacin denuncia la infraccin del art. 1504 CC y seala que para que sea aplicable, se requiere la constatacin de un hecho objetivo cual es el impago prolongado, duradero e injustificado y manifiestamente una inactividad y pasividad en el demandado incumplidor, marcando el requerimiento el momento en que nace la resolucin. Alega que existe una jurisprudencia constante de esta Sala que apoya la tesis de la resolucin del contrato y de la eficacia absoluta del requerimiento notarial. Entre estas sentencias cita las de 26 de enero de 1996, 31 diciembre 1993, 26 septiembre 2000, 22 enero 1991, 15 marzo 2001, 29 diciembre 1997, 10 julio 2002 y 7 mayo 2003 , que sientan una doctrina que considera infringida.

El motivo se estima.

La resolucin de la compraventa cuando el comprador ha incumplido la obligacin del pago del precio, ha sido objeto de una jurisprudencia uniforme que parte de la afirmacin bsica, de acuerdo con la que se aplica el art. 1504 CC , se haya o no convenido el denominado "pacto comisorio". La interpretacin del art. 1504 CC implica que dicha disposicin:

a) se aplica nicamente a la compraventa de bienes inmuebles;

b) requiere que el precio se haya aplazado total o parcialmente;

c) debe haberse producido el impago del precio;

d) debe existir una voluntad de incumplir, y

e) el vendedor ha de haber requerido al comprador incumplidor.

2 Los dos primeros requisitos exigidos en el art 1504 CC concurren en el presente recurso de casacin, puesto que el objeto del contrato era una casa y consta que se ha dejado de pagar el precio pactado. Sin embargo, si bien la sentencia recurrida no puede dejar de constatar este impago, acepta la conclusin de la sentencia de 1 instancia, que considera que el incumplimiento no era imputable a la compradora y alega la jurisprudencia de esta Sala que entiende que el requerimiento marca el momento de la resolucin, pero "[...] sin que ello suponga que automticamente se pueda acceder a la pretensin resolutoria actora si se pone de relieve el inters y la voluntad del comprador del cumplimiento de su obligacin del pago del precio como acontece en el presente supuesto" .

3 Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia que el recurso considera infringida y la que se va a citar a continuacin, no puede aceptarse este planteamiento.

De los hechos declarados probados, se concluye que D Amparo nunca ha pagado el precio total de la compraventa, ni tan solo ha intentado consignar las cantidades debidas y ello a pesar de que vena ocupando la casa objeto de la compraventa desde el 14 de julio de 2001, como reconoce en la propia demanda. Esta Sala ha sentado esta doctrina en sentencias recientes, que confirman la jurisprudencia anterior, que la vendedora recurrente considera infringida. Concretamente, en la sentencia de 31 enero 2008 , se dice que "[...] a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigan una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolucin, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustracin del fin del contrato" , citando en apoyo de esta tesis la sentencia de 9 de marzo de 2005 , donde se afirma que: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolucin por incumplimiento de pago puede tener lugar- sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberademente rebelde",bastando con que se frustre la finalidad econmica de la relacin, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se haba acordado para la transmisin dominical.

Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relacin contractual al incurrir en impago voluntario- sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999" .

Llegando a afirmar la sentencia de 10 mayo 2007 que "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimacin de una situacin de incumplimiento una patente voluntad rebelde. Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolucin" (Asimismo STS 15 de julio 2003 , y las que en ella se citan). (Tambin SSTS 7 marzo 2008, 3 febrero 2006, 28 diciembre 2000, 26 julio 2001 y 18 abril 2002 ).

4En la actualidad la doctrina de esta Sala acerca del incumplimiento resolutorio no exige esta deliberada y rebelde voluntad, sino que en base a criterios ms objetivos, se entiende que en este caso se produce un incumplimiento esencial, que impide al acreedor obtener aquello buscado con la conclusin del contrato que en la compraventa es el precio. Por tanto, debe concluirse que este incumplimiento se produjo, puesto que consta probado que el precio aun no se ha pagado, ni tan solo se ha consignado, de modo que se han cumplido los requisitos exigidos por esta Sala para la efectividad de la resolucin del contrato de compraventa por falta de pago del precio, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1504 CC .

Una cuestin que parece estar presente en la negativa reiterada de la compradora para no pagar el precio reside en las constantes reclamaciones sobre la calidad de la obra vendida. Estas razonesestn presentes en los razonamientos de la sentencia recurrida acerca del incumplimiento del pago del precio por parte de la compradora, que la han llevado a entender no resuelto el contrato, a pesar del requerimiento realizado por la vendedora. Sin embargo, solo podra haberse predicado el incumplimiento del ahora recurrente si se hubiera referido a prestaciones esenciales y no a aquellas complementarias que no impiden la realizacin del fin econmico del contrato (STS de 17 noviembre 1995 ) y la entidad de los desperfectos acordados en la propia sentencia recurrida (27.195,06 #) da idea de la distancia entre lo entregado, el propio chalet, y los desperfectos o defectos que la obra presentaba, por lo que no puede considerarse que se haya incumplido la obligacin principal, ya que la vendedora entreg el inmueble y los defectos que ste presentaba no permiten concluir que existi un incumplimiento inequvoco de la vendedora, que adems, estuvo reparando, con mejor o peor fortuna, los desperfectos que fueron apareciendo.

Por tanto, de los propios hechos declarados probados, se deduce el incumplimiento de la compradora, que no debe tener las caractersticas que parece atribuirle la sentencia recurrida. Por ello hay que considerar que el requerimiento efectuado por la vendedora en fecha 4 de julio de 2002 produjo la resolucin del contrato de compraventa.

SUMILLA:Se absuelven diversas consultas en relacin con la obligacin de utilizar medios de pago establecida por la Ley N 28194, Ley para la lucha contra la evasin y para la formalizacin de la economa.

INFORME N 129-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relacin con la obligacin de utilizar medios de pago establecida por la Ley N 28194, Ley para la lucha contra la evasin y para la formalizacin de la economa, se formulan las siguientes consultas:

1. Los Notarios debern solicitar documento bancario (el medio de pago) por los contratos y/o minutas redactadas en el perodo 2003 o anteriores?.

2. Cul debe ser el requisito, si existiere en la fecha, para elevar a Escritura Pblica las minutas a que se hace referencia en el numeral anterior?.

3. La inscripcin en los Registros Pblicos de propiedades que han sido enajenadas slo con minuta, estarn exentas de los requisitos de la bancarizacin?.

4. En la legalizacin de firmas que realiza un Notario, en un contrato privado de compra venta de inmueble por ms de S/. 5,000.00, se debe solicitar el uso de un medio de pago?.

BASE LEGAL:

- Ley N 28194, Ley para la lucha contra la evasin y para la formalizacin de la economa, publicada el 26.3.2004 (en adelante, la Ley).

- Decreto Supremo N 047-2004-EF, Reglamento de la Ley N 28194, publicado el 8.4.2004 (en adelante, Reglamento del ITF).

ANLISIS:

1. En cuanto a la primera, segunda y tercera consultas, entendemos que las mismas estn orientadas a determinar si los Notarios deben cumplir con las obligaciones a que hace referencia el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley, tratndose de contratos celebrados en el ejercicio 2003 o anteriores.

Al respecto, el artculo 3 de la Ley establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artculo 4(1)se debern pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artculo 5(2), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

Tambin se utilizarn los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Agrega la norma que, los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior tambin podrn cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurdicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a travs de empresas del Sistema Financiero (ESF) o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Finalmente, seala que no estn comprendidas en el citado artculo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Por su parte, el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley dispone que en los supuestos previstos en el artculo 3, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deber:

a. Sealar expresamente en la escritura pblica el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibi ninguno.

b. Tratndose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una clusula en la que se seale el Medio de Pago utilizado o que no se utiliz ninguno.

En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deber verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

Asimismo, el numeral 7.2 del artculo 7 de la Ley seala que cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Pblicos que no requieran la intervencin de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Pblicos debern constatar que en los documentos presentados se haya insertado una clusula en la que se seale el Medio de Pago utilizado o que no se utiliz ninguno. En el primer supuesto, los contratantes debern presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago.

De otro lado, el numeral 23.2 del artculo 23 de la Ley establece que se deber utilizar Medios de Pagoen las obligaciones previstas en el artculo 3, que se contraigan a partir de la vigencia de dicha Ley(3).

De las normas citadas fluye que en el caso de las obligaciones que hubieran sido contradas antes de la vigencia de la Ley, aun cuando se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artculo 4 de la Ley, no existir la obligacin de pagar utilizando Medios de Pago y, por ende, los Notarios no estarn sujetos a las obligaciones sealadas en el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley.

En tal sentido, desde la entrada en vigencia de la Ley, tratndose de contratos celebrados en el ao 2003 o anteriores, al no existir la obligacin de utilizar Medios de Pago sealada en el artculo 3 de dicha norma, no sern exigibles a los Notarios las obligaciones establecidas en el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley.

2. En lo que concierne a la cuarta consulta, partimos de la premisa que el contrato privado de compra venta de un inmueble por ms de S/. 5,000.00 constituye una acto inscribible que requiere ser elevado a Escritura Pblica a fin que se inscriba en los Registros Pblicos.

En ese contexto, la consulta se entiende referida a si los Notarios deben cumplir con las obligaciones sealadas en el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley, cuando legalizan las firmas consignadas en el aludido contrato privado.

Al respecto, conforme lo establece el citado artculo 3 de la Ley, en el caso de obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/. 5,000, deber utilizarse Medios de Pago; lo cual incluye las obligaciones derivadas de las transferencias de bienes inmuebles

Ahora bien, como se ha sealado anteriormente, el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley dispone que en los supuestos previstos en el artculo 3, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deber:

a. Sealar expresamente en la escritura pblica el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibi ninguno.

b. Tratndose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una clusula en la que se seale el Medio de Pago utilizado o que no se utiliz ninguno.

Agrega la norma que, en los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deber verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.

Como se desprende de las citadas normas, tratndose de documentos privados a travs de los cuales se transfiere un bien inmueble, no resulta de aplicacin el inciso b) del numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley pues el mismo se refiere a documentos de transferencia de bienes muebles sean o no registrables.

Ahora bien, por mandato establecido en el inciso a) del numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley, en el caso de la transferencia de un bien inmueble por un importe superior a S/. 5,000.00 para cuya inscripcin en Registros Pblicos se requiere que el acto o contrato respectivo se eleve a Escritura Pblica, el momento en que los Notarios deben cumplir con las exigencias legales vinculadas con la utilizacin de Medios de Pago, es aquel en el cual el acto o contrato es elevado a Escritura Pblica.

En tal sentido, en el supuesto que un contrato privado de compra venta de un bien inmueble por un importe superior a S/. 5,000.00 se presente a un Notario nicamente para fines de la legalizacin de las firmas consignadas en dicho documento, los Notarios no estarn sujetos a las obligaciones a que hace referencia el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley; debiendo cumplir con stas slo en el momento en que el aludido contrato sea elevado a Escritura Pblica.

CONCLUSIONES:

1. Desde la entrada en vigencia de la Ley N 28194, tratndose de contratos celebrados en el ao 2003 o anteriores, al no existir la obligacin de utilizar Medios de Pago sealada en el artculo 3 de dicha norma, no sern exigibles a los Notarios las obligaciones establecidas en el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley(4).

2. En el supuesto que un contrato privado de compra venta de un bien inmueble por un importe superior a S/. 5,000.00 se presente a un Notario nicamente para fines de la legalizacin de las firmas consignadas en dicho documento, los Notarios no estarn sujetos a las obligaciones a que hace referencia el numeral 7.1 del artculo 7 de la Ley; debiendo cumplir con stas slo en el momento en que el aludido contrato sea elevado a Escritura Pblica.

Lima, 12.8.2004

ORIGINAL FIRMADO PORCLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurdico

(1)El primer prrafo del artculo 4 de la Ley seala que el monto a partir del cual se deber utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dlares americanos (US$ 1,500).

(2)El primer prrafo del artculo 5 de la Ley indica que los Medios de Pago a travs de empresas del Sistema Financiero que se utilizarn en los supuestos previstos en el artculo 3 son los siguientes:

a. Depsitos en cuentas.

b. Giros.

c. Transferencias de fondos.

d. rdenes de pago.

e. Tarjetas de dbito expedidas en el pas.

f. Tarjetas de crdito expedidas en el pas.

g. Cheques con la clusula de no negociables, intransferibles, no a la orden u otra equivalente, emitidos al amparo del artculo 190 de la Ley de Ttulos Valores.

(3)El numeral 23.1 del artculo 23 de la Ley, establece que la misma entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano"; es decir, el 27.3.2004.De otro lado, debe tenerse en cuenta que desde el 1.1.2004 hasta el 26.3.2004, estuvieron vigentes los Captulos I y II del Decreto Legislativo N 939,Medidas para la Lucha contra la Evasin y la Informalidad, publicado el 5.12.2003, y normas modificatorias (derogado por la Ley), los cuales establecieron la obligacin de utilizar Medios de Pago.Asimismo, es pertinente indicar que el numeral 20.2 del artculo 20 del citado Decreto Legislativo N 939, dispuso quese deban utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artculo 3, que se contraigan a partir de la vigencia de dicho Decreto. Agregaba el referido numeral que, tratndose de obligaciones pactadas con anterioridad a la indicada fecha, se utilizaran Medios de Pago por las prestaciones que se deban cumplir a partir de la vigencia de mencionado Decreto Legislativo.

(4)Ver nota al pie N 3.

icd/ncf42-A0423-D4IMPUESTO A LA RENTA: PAGO A CUENTA POR LA ENAJENACIN DE INMUEBLES.MEDIOS DE PAGO: OBLIGACIN DE LOS NOTARIOS.

DESCRIPTOR:OTROSIMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERASMedios de pago

TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD. Preguntas y respuestas jurisprudenciales