compilado principales normas presupuestales nuevo … · del rÉgimen econÓmico y de la hacienda...

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2013

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  • 2013

  • Principales Normas Presupuestales

    2013

    Bogot, D.C.

  • GUSTAVO PETRO URREGO Alcalde Mayor

    RICARDO BONILLA GONZLEZ

    Secretario Distrital de Hacienda

    JOS ALEJANDRO HERRERA LOZANO Subsecretario Distrital de Hacienda

    PIEDAD MUOZ ROJAS

    Directora Distrital de Presupuesto

    Martha Cecilia Garcia BuitragoSubdirectora de Finanzas Distritales

    Dora Alicia Sarmiento Mancipe

    Subdirectora de Competitividad y Gobierno

    Jos Humberto Ruz LpezSubdirector de Desarrollo Social

    Flor Mara Garzn Perilla

    Subdirectora de Anlisis, Ingreso y Sostenibilidad

    Gloria Esperanza Segura Monsalve Asesora

    Adriana Luca Navarro VargasAdriana Marcela Rozo lvarez

    Carlos Humberto Lpez CarmonaCarmen Beatriz Delgadillo Buitrago

    Derly Gonzlez ArizaDiego Alexander Pinzon Camacho

    Gloria Patricia Rincn Medrano Gloria Amparo Gmez Esguerra

    Harold Jurado BallesterosJeanet Constanza Senz Gonzlez

    Jorge Eduardo Villamil Russi Jorge Garca Gonzlez

    Jos Mario Surez PuyoJos Vicente Castro Torres

    Juan Camilo Garca SnchezKati Milena Martnez Ortiz

    Luis Alberto Duque RiascosLuz Marina Lpez RoblesLuz Marina Prez SurezMara Cristina Bez Bez

    Mara Yolanda Bejarano TorradoMariela Pineda Bernal

    Martha Cecilia Villamil Galindo Martha Ins Borda Linares

    Mercedes Melo Garca Miguel Ricardo Franco Moreno

    Miryam Constanza Triana Echeverry Nancy Avendao Corrales

    Nubia Yanneth Mahecha HernndezOlga Nubia Ossa Zamora

    Omar Aldemar Pedraza Rodrguez Pedro Antonio Osorio Muoz

    Richard Ros CastroVctor Alfonso Torres Poveda Yeny Patricia Rodrguez Silva

    Yesid Hernando Fuentes Corredor

    Abderson Alfonso Pachon TorresEdward Gmez Galindo

    Mara Esperanza Noel Torres

    Deidad Divina Aldana Acosta Hilda Esperanza Rivera Rodrguez

    Hilma Luca Gonzlez Melo Martha Ins Rodrguez Ojeda

    Uldy Cecibel Villamor

    A Miguel Alfonso Gordo Granados A la Direccin Jurdica de la

    Secretara Distrital de Hacienda

    Profesionales

    Tcnicos y Auxiliares Administrativos

    Secretarias

    Agradecimientos

  • Presentacin

    La Secretara Distrital de Hacienda presenta la compilacin de las principales normas presupuestales aplicables al Distrito Capital, las cuales han sido actualizadas a julio de 2013, con el propsito de ser divulgadas entre los responsables del Presupuesto Pblico, as como de todas las personas y organizaciones sociales que ejercen alguna funcin en la programacin, ejecucin, control y seguimiento de los recursos pblicos.

    En esta tercera edicin de las normas presupuestales, se incluyen disposiciones normativas relacionadas con la gestin de los Fondos de Desarrollo Local, el Sistema General de Regalas, la Transparencia Fiscal, la Modernizacin de la Organizacin Municipal y las Asociaciones Pblico Privadas, entre otros aspectos.

    Esperamos que la consulta de las normas contenidas en esta publicacin ayude al ejercicio de programacin, ejecucin y control de los recursos asignados en el Presupuesto Distrital, con miras a alcanzar mayores niveles de eficacia, eficiencia y transparencia, por cuanto ello redunda en ms y mejores servicios para la Ciudad. De igual manera, que tambin sea un instrumento para las organizaciones sociales y la opinin pblica en general que contribuya a apoyar la labor de control social a la gestin de los recursos pblicos.

    RICARDO BONILLA GONZALEZSecretario Distrital de Hacienda

  • CONTENIDO

    PRESENTACIN

    CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA (Julio 20 de 1991)TTULO XIIDEL RGIMEN ECONMICO Y DE LA HACIENDA PBLICA.

    DECRETO 1421 DE 1993 (Julio 21)Por el cual se dicta el Rgimen Especial para el Distrito Capital de Santaf de

    Bogot.

    DECRETO 111 DE 1996 (Enero 15)Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995

    que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto.

    DECRETO 714 DE 1996 (Noviembre 15)Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman

    el Estatuto Orgnico del Presupuesto Distrital.

    DECRETO 396 DE 1996 (Junio 11)Por el cual se reglamenta el Acuerdo 24 de 1995 Estatuto Orgnico de Presupuesto

    de Santa Fe de Bogot, Distrito Capital.

    ACUERDO 432 DE 2010 (Marzo 29)Por medio del cual se modifica el artculo 37 del Acuerdo 24 de 1995.

    DECRETO 390 DE 2008 (Noviembre 13)Por el cual se reglamentan los Acuerdos Orgnicos de Presupuesto 24 de 1995 y 20

    de 1996, en materia de tesorera y crdito pblico y se dictan otras disposiciones.

    DECRETO 115 DE 1996 (Enero 15)Por el cual se establecen normas sobre la elaboracin, conformacin y ejecucin

    de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economa Mixta sujetas al rgimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.

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    PRINCIPALES NORMAS PRESUPUESTALES

  • DECRETO 195 DE 2007 (Mayo 11)Por el cual se reglamenta y se establecen directrices y controles en el proceso

    presupuestal de las Entidades Descentralizadas y Empresas Sociales del Estado.

    DECRETO 372 DE 2010 (Agosto 30)Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo

    Local F.D.L.

    LEY 1483 DE 2011 (Diciembre 9)Por medio de la cual se dictan normas orgnicas en materia de presupuesto,

    responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales.

    DECRETO 2767 DE 2012 (Diciembre 28)Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1483 de 2011.

    LEY 819 DE 2003 (Julio 9)Por la cual se dictan normas orgnicas en materia de presupuesto, responsabilidad

    y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.

    DECRETO 1525 DE 2008 (Mayo 9)Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversin de los recursos de las

    entidades estatales del orden nacional y territorial.

    LEY 152 DE 1994 (Julio 15)Por la cual se establece la Ley Orgnica del Plan de Desarrollo.

    ACUERDO 12 DE 1994 (Septiembre 9)Por el cual se establece el Estatuto de Planeacin del Distrito Capital y se

    reglamenta la formulacin, la aprobacin, la ejecucin y la evaluacin del Plan de Desarrollo Econmico y Social y de Obras Pblicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot, y se dictan otras disposiciones complementarias.

    ACUERDO 63 DE 2002 (Mayo 27)Por el cual se definen los procedimientos de armonizacin del presupuesto con los

    Planes de Desarrollo.

    ACUERDO 190 DE 2005 (Diciembre 20)Por el cual se modifica el artculo 1 y el Pargrafo nico del Acuerdo 63 de 2002.

    ACUERDO 13 DE 2000 (Julio 6)Por el cual se reglamenta la participacin ciudadana en la elaboracin aprobacin,

    ejecucin, seguimiento, evaluacin y control del Plan de Desarrollo Econmico y Social para las diferentes Localidades que conforman el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

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  • ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 (Julio 1)Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.

    LEY 617 DE 2000 (Octubre 6)Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario

    1222 de 1986; se adiciona la Ley Orgnica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993; se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizacin y se dictan normas para la racionalizacin del gasto pblico nacional.

    LEY 1508 DE 2012 (Enero 10)Por la cual se establece el rgimen jurdico de las Asociaciones Pblico Privadas,

    se dictan normas orgnicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.

    DECRETO 1467 DE 2012 (Julio 6)Por el cual se reglamenta la Ley 1508 de 2012.

    LEY 1608 DE 2013 (Enero 2)Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de

    algunos recursos del Sector Salud.

    DECRETO 101 DE 2010 (Marzo 11)Por medio del cual se fortalece institucionalmente a las Alcaldas Locales, se

    fortalece el esquema de gestin territorial de las entidades distritales en las localidades se desarrollan instrumentos para una mejor gestin administrativa y se determinan otras disposiciones.

    ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 (Julio 18)Por el cual se constituye el Sistema General de Regalas, se modifican los artculos

    360 y 361 de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones sobre el Rgimen de Regalas y Compensaciones.

    LEY 1530 DE 2012 (Mayo 17)Por la cual se regula la organizacin y el funcionamiento del Sistema General de

    Regalas.

    DECRETO 1077 DE 2012 (Mayo 22)Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 2012 en materia

    presupuestal y se dictan otras disposiciones.

    DECRETO 1949 DE 2012 (Septiembre 19)Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 2012 en materia

    presupuestal y se dictan otras disposiciones.

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    SISTEMA GENERAL DE REGALAS

  • CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA (Julio 20 de 1991) TITULO XII - CAPITULO IV

    LEY 715 DE 2001 (Diciembre 21)Por la cual se dictan normas orgnicas en materia de recursos y competencias

    de conformidad con los artculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestacin de los servicios de educacin y salud, entre otros.

    LEY 1176 DE 2007 (Diciembre 27)Por la cual se desarrollan los artculos 356 y 357 de la Constitucin Poltica y se

    dictan otras disposiciones.

    DECRETO 313 DE 2008 (Febrero 6)Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, 1122 de

    2007 y 1176 de 2007.

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    SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

  • CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA 1991

    PREMBULO

    EL PUEBLO DE COLOMBIA,

    En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurdico, democrtico y participativo que garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

    CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA

    TTULO XII

    DEL RGIMEN ECONMICO Y DE LA HACIENDA PBLICA.

    CAPTULO 1.

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

    ARTCULO 333.- La actividad econmica y la iniciativa privada son libres, dentro de los lmites del bien comn. Para su ejercicio, nadie podr exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizacin de la ley.

    La libre competencia econmica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

    La empresa, como base del desarrollo, tiene una funcin social que implica obligaciones. El

    Estado fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial.

    El Estado, por mandato de la ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econmica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posicin dominante en el mercado nacional.

    La ley delimitar el alcance de la libertad econmica cuando as lo exijan el inters social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nacin.

    ARTCULO 334.- (Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011). El nuevo texto es el siguiente: La direccin general de la economa estar a cargo del Estado. Este intervendr, por mandato de la ley, en la explotacin de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la produccin, distribucin, utilizacin y consumo de los bienes, y en los servicios pblicos y privados, para racionalizar la economa con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribucin equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservacin de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto pblico social ser prioritario.

    El Estado, de manera especial, intervendr para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios bsicos. Tambin para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armnico de las regiones.

    La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y rganos del Poder Pblico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboracin armnica.

    El Procurador General de la Nacin o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las mximas corporaciones judiciales, podrn solicitar la

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trmite ser obligatorio. Se oirn las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas pblicas, as como el plan concreto para su cumplimiento y se decidir si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningn caso se afectar el ncleo esencial de los derechos fundamentales.

    PARGRAFO.- Al interpretar el presente artculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su proteccin efectiva.

    ARTCULO 335.- Las actividades financiera, burstil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos de captacin a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artculo 150 son de inters pblico y slo pueden ser ejercidas previa autorizacin del Estado, conforme a la ley, la cual regular la forma de intervencin del Gobierno en estas materias y promover la democratizacin del crdito.

    ARTCULO 336.- Ningn monopolio podr establecerse sino como arbitrio rentstico, con una finalidad de inters pblico o social y en virtud de la ley.

    La ley que establezca un monopolio no podr aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econmica lcita.

    La organizacin, administracin, control y explotacin de los monopolios rentsticos estarn sometidos a un rgimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

    Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarn destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

    Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarn destinadas preferentemente a los servicios de salud y educacin.

    La evasin fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentsticos ser sancionada penalmente en los trminos que establezca la ley.

    El Gobierno enajenar o liquidar las empresas monopolsticas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los trminos que determine la ley.

    En cualquier caso se respetarn los derechos adquiridos por los trabajadores.

    ARTCULO 337.- La Ley podr establecer para las zonas de frontera, terrestres y martimas, normas especiales en materias econmicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

    ARTCULO 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrn imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

    La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperacin de los costos de los servicios que les presten o participacin en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el mtodo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

    Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un perodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del perodo que comience despus de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • CAPTULO 2.

    DE LOS PLANES DE DESARROLLO

    ARTCULO 339.- (Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 003 de 2011). El nuevo texto del inciso primero es el siguiente: Habr un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una partegeneral y un plan de inversiones de las entidades pblicas del orden nacional. En la parte general se sealarn los propsitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la accin estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la poltica econmica, social y ambiental que sern adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones pblicas contendr los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversin pblica nacional y la especificacin de los recursos financieros requeridos para su ejecucin, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

    Las entidades territoriales elaborarn y adoptarn de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeo adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitucin y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarn conformados por una parte estratgica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

    (Ver Ley 152 de 1994).

    ARTCULO 340.- Habr un Consejo Nacional de Planeacin integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econmicos, sociales, ecolgicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendr carcter consultivo y servir de foro para la discusin del Plan Nacional de Desarrollo.

    Los miembros del Consejo Nacional sern designados por el Presidente de la Repblica de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes debern estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su perodo ser de ocho aos y cada cuatro se

    renovar parcialmente en la forma que establezca la ley.

    En las entidades territoriales habr tambin consejos de planeacin, segn lo determine la ley.

    El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeacin constituyen el Sistema Nacional de Planeacin.

    ARTCULO 341.- El gobierno elaborar el Plan Nacional de Desarrollo con participacin activa de las autoridades de planeacin, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeacin; oda la opinin del Consejo proceder a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentar el proyecto a consideracin del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciacin del perodo presidencial respectivo.

    Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econmicos, cada corporacin discutir y evaluar el plan en sesin plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no sern obstculo para que el gobierno ejecute las polticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deber seguir el procedimiento indicado en el artculo siguiente.

    El Plan Nacional de Inversiones se expedir mediante una ley que tendr prelacin sobre las dems leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirn mecanismos idneos para su ejecucin y suplirn los existentes sin necesidad de la expedicin de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrn aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Pblicas en un trmino de tres meses despus de presentado, el gobierno podr ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

    El Congreso podr modificar el Plan de Inversiones Pblicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusin de proyectos de inversin no contemplados en l, requerir el visto bueno del Gobierno Nacional.

    ARTCULO 342.- La correspondiente ley orgnica reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboracin, aprobacin y ejecucin de los planes de desarrollo y dispondr los mecanismos apropiados para su armonizacin y para la sujecin a ellos de los presupuestos oficiales. Determinar, igualmente, la organizacin y funciones del Consejo Nacional de Planeacin y de los consejos territoriales, as como los procedimientos conforme a los cuales se har efectiva la participacin ciudadana en la discusin de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitucin.

    ARTCULO 343.- La entidad nacional de planeacin que seale la ley, tendr a su cargo el diseo y la organizacin de los sistemas de evaluacin de gestin y resultados de la administracin pblica, tanto en lo relacionado con polticas como con proyectos de inversin, en las condiciones que ella determine.

    ARTCULO 344.- Los organismos departamentales de planeacin harn la evaluacin de gestin y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversin de los departamentos y municipios, y participarn en la preparacin de los presupuestos de estos ltimos en los trminos que seale la ley.

    En todo caso el organismo nacional de planeacin, de manera selectiva, podr ejercer dicha evaluacin sobre cualquier entidad territorial.

    CAPTULO 3.

    DEL PRESUPUESTO

    ARTCULO 345.- En tiempo de paz no se podr percibir contribucin o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogacin con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

    Tampoco podr hacerse ningn gasto pblico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crdito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

    ARTCULO 346.- (Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 003 de 2011). El nuevo texto del inciso primero es el siguiente: El Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser presentado al Congreso dentro de los primeros diez das de cada legislatura.

    El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deber elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podr incluirse partida alguna que no corresponda a un crdito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder pblico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

    Las comisiones de asuntos econmicos de las dos cmaras deliberarn en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

    ARTCULO 347.- El proyecto de ley de apropiaciones deber contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creacin de nuevas rentas o la modificacin de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

    El presupuesto podr aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trmite podr continuar su curso en el perodo legislativo siguiente.

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • PARGRAFO TRANSITORIO.- (Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001). Durante los aos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que seale la ley, no podr incrementarse de un ao a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflacin causada para cada uno de ellos, ms el uno punto cinco por ciento (1.5%).

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 641 de 2002.

    La restriccin al monto de las apropiaciones, no se aplicar a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepcin.

    ARTCULO 348.- Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir el presentado por el Gobierno dentro de los trminos del artculo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regir el del ao anterior, pero el Gobierno podr reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as lo aconsejen los clculos de rentas del nuevo ejercicio.

    ARTCULO 349.- Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgnica, el Congreso discutir y expedir el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

    Los cmputos de las rentas, de los recursos del crdito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrn aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

    ARTCULO 350.- La ley de apropiaciones deber tener un componente denominado gasto pblico social que agrupar las partidas de tal naturaleza, segn definicin hecha por la ley orgnica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad

    nacional, el gasto pblico social tendr prioridad sobre cualquier otra asignacin.

    En la distribucin territorial del gasto pblico social se tendr en cuenta el nmero de personas con necesidades bsicas insatisfechas, la poblacin, y la eficiencia fiscal y administrativa, segn reglamentacin que har la ley.

    El presupuesto de inversin no se podr disminuir porcentualmente con relacin al ao anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

    ARTCULO 351.- El Congreso no podr aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptacin escrita del ministro del ramo.

    El Congreso podr eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepcin de las que se necesitan para el servicio de la deuda pblica, las dems obligaciones contractuales del Estado, la atencin completa de los servicios ordinarios de la administracin y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artculo 341.

    Si se elevare el clculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as disponibles, sin exceder su cuanta, podrn aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artculo 349 de la Constitucin.

    ARTCULO 352.- Adems de lo sealado en esta Constitucin, la Ley Orgnica del Presupuesto regular lo correspondiente a la programacin, aprobacin, modificacin, ejecucin de los presupuestos de la Nacin, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinacin con el Plan Nacional de Desarrollo, as como tambin la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

    ARTCULO 353.- Los principios y las disposiciones establecidos en este ttulo se aplicarn, en lo que fuere pertinente, a las

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • entidades territoriales, para la elaboracin, aprobacin y ejecucin de su presupuesto.

    ARTCULO 354.- Habr un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevar la contabilidad general de la Nacin y consolidar sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecucin del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralora.

    Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pblica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pas, conforme a la ley.

    PARGRAFO.- Seis meses despus de concluido el ao fiscal, el Gobierno Nacional enviar al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contralora General de la Repblica, para su conocimiento y anlisis.

    ARTCULO 355.- (Desarrollado por el Decreto Nacional 777 de 1992, y el Decreto Nacional 2459 de 1993). Ninguna de las ramas u rganos del poder pblico podr decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurdicas de derecho privado.

    El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inters pblico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

    CAPTULO 4.

    DE LA DISTRIBUCIN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.

    ARTCULO 356.- (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 , Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007.Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995)

    Artculo 2. El artculo 356 de la Constitucin Poltica de Colombia quedar as:

    Salvo lo dispuesto por la Constitucin, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nacin y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de stos y a proveer los recursos parafinanciar adecuadamente su prestacin, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 614 de 2002.

    Los Distritos tendrn las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribucin del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

    Para estos efectos, sern beneficiarias las entidades territoriales indgenas, una vez constituidas. As mismo, la ley establecer como beneficiarios a los resguardos indgenas, siempre y cuando stos no se hayan constituido en entidad territorial indgena.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 614 de 2002.

    Inciso 4 (Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007), as:

    Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarn a la financiacin de los servicios a su cargo, dndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educacin, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios pblicos domiciliarios de agua potable y saneamiento bsico, garantizando la prestacin y la ampliacin de coberturas con nfasis en la poblacin pobre.

    Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley sealar los casos en los cuales la Nacin podr concurrir a la financiacin de los gastos en los servicios que sean sealados por la ley como de

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • competencia de los departamentos, distritos y municipios.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 614 de 2002.

    La ley reglamentar los criterios de distribucin del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr las disposiciones necesarias para poner en operacin el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribucin que tengan en cuenta los siguientes criterios:

    Literal a) Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 04 de 2007, as:

    a) Para educacin, salud y agua potable y saneamiento bsico: poblacin atendida y por atender, reparto entre poblacin urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribucin por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dar prioridad a factores que favorezcan a la poblacin pobre, en los trminos que establezca la ley.

    b) Para otros sectores: poblacin, reparto entre poblacin y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

    No se podr descentralizar competencias sin la previa asignacin de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 614 de 2002.

    Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirn por sectores que defina la ley.

    El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educacin, no podr ser inferior al que se transfera a la expedicin del

    presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativo 02 de 2007), as:

    Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales,Portuarios, Biodiversos y Ecotursticos Su rgimen poltico, fiscal y administrativo ser el que determine la Constitucin y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativo 02 de 2007). La ciudad de Popayn se organiza como Distrito Especial Ecoturstico, Histrico y Universitario. Su rgimen poltico, fiscal y administrativo ser el que determine la Constitucin y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.

    NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativa 02 de 2007). La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyac, se organizar como Distrito Histrico y Cultural, con un rgimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitucin y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.

    NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativa 02 de 2007). El municipio portuario de Turbo (Antioquia) tambin se constituir en Distrito Especial.

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  • NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativa 02 de 2007). El municipio de Ccuta se constituir como Distrito Especial Fronterizo y Turstico.

    NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 3, Acto Legislativo 04 de 2007). El Gobierno Nacional definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deber fortalecer los espacios para la participacin ciudadana en el control social y en los procesos de rendicin de cuentas.

    (Adicionado por el art. 3, Acto Legislativo 04 de 2007). Para dar aplicacin y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un trmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedicin del presente acto legislativo, regular, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales est en riesgo la prestacin adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situacin y la determinacin efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

    PARGRAFO TRANSITORIO.- El Gobierno deber presentar el proyecto de ley que regule la organizacin y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a ms tardar el primer mes de sesiones del prximo periodo legislativo.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 614 de 2002.

    (Ver la Ley 715 de 2001).

    ARTCULO 357.- (Desarrollado por la Ley 1176 de 2007 , Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 , Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007), as:

    El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variacin porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nacin durante los cuatro (4) aos anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecucin.

    Para efectos del clculo de la variacin de los ingresos corrientes de la Nacin a que se refiere el inciso anterior, estarn excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepcin salvo que el Congreso, durante el ao siguiente, les otorgue el carcter permanente.

    El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propsito General del Sistema General de Participaciones, ser distribuido entre los municipios con poblacin inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarn exclusivamente para inversin, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirn con base en los mismos criterios de poblacin y pobreza definidos por la ley para la Participacin de Propsito General.

    Los municipios clasificados en las categoras cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrn destinar libremente, para inversin y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administracin municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propsito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

    Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estndares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educacin, salud y/o servicios pblicos domiciliarios de agua potable y saneamiento bsico, previa certificacin de la entidad nacional competente, podr destinar

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  • los recursos excedentes a inversin en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

    PARGRAFO TRANSITORIO 1.- El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los aos 2008 y 2009 el SGP se incrementar en un porcentaje igual al de la tasa de inflacin causada, ms una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el ao 2010 el incremento ser igual a la tasa de inflacin causada, ms una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el ao 2011 y el ao 2016 el incremento ser igual a la tasa de inflacin causada, ms una tasa de crecimiento real de 3%.

    PARGRAFO TRANSITORIO 2.- Si la tasa de crecimiento real de la economa (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el ao respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP ser igual a la tasa de inflacin causada, ms la tasa de crecimiento real sealada en el pargrafo transitorio 1 del presente artculo, ms los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economa certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarn a la atencin integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento econmico, de que trata el presente pargrafo, no generar base para la liquidacin del SGP en aos posteriores.

    PARGRAFO TRANSITORIO 3.- El Sistema General de Participaciones, SGP, tendr un crecimiento adicional a lo establecido en los pargrafos transitorios anteriores para el sector educacin. La evolucin de dicho crecimiento adicional ser as: en los aos 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el ao 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los aos 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos aos, este aumento adicional del Sistema no generar base para la liquidacin del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarn para cobertura y calidad.

    PARGRAFO TRANSITORIO 4.- El Gobierno Nacional definir unos criterios y

    transiciones en la aplicacin de los resultados del ltimo censo realizado, con el propsito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribucin del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientar los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razn de la poblacin, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

    ARTCULO 358.- Para los efectos contemplados en los dos artculos anteriores, entindase por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepcin de los recursos de capital.

    ARTCULO 359.- No habr rentas nacionales de destinacin especfica.

    Se exceptan:

    1. Las participaciones previstas en la Constitucin en favor de los departamentos, distritos y municipios.

    2. Las destinadas para inversin social.

    3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nacin asigna a entidades de previsin social y a las antiguas intendencias y comisaras.

    ARTCULO 360.- (Modificado por el art 1, Acto Legislativo 005 de 2011). El nuevo texto es el siguiente: La explotacin de un recurso natural no renovable causar, a favor del Estado, una contraprestacin econmica a ttulo de regala, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensacin que se pacte. La ley determinar las condiciones para la explotacin de los recursos naturales no renovables.

    Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar la distribucin, objetivos, fines, administracin, ejecucin, control, el uso eficiente y la destinacin de los ingresos provenientes de la explotacin de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participacin de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, rganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalas.

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  • (Ver Ley 1530 de 2012).

    ARTCULO 361.- (Modificado por el art 2, Acto Legislativo 005 de 2011). Con los ingresos provenientes de las regalas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear un Fondo Nacional de Regalas cuyos recursos se destinarn a las entidades territoriales en los trminos que seale la ley. Estos fondos se aplicarn a la promocin de la minera, a la preservacin del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversin definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

    (Ver Ley 1530 de 2012).

    ARTCULO 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotacin de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantas que la propiedad y renta de los particulares.

    Los impuestos departamentales y municipales gozan de proteccin constitucional y en consecuencia la ley no podr trasladarlos a la Nacin, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

    ARTCULO 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

    Las leyes tributarias no se aplicarn con retroactividad.

    ARTCULO 364.- El endeudamiento interno y externo de la Nacin y de las entidades territoriales no podr exceder su capacidad de pago. La ley regular la materia.

    (Ver la Ley 358 de 1997, Reglamentada por el Decreto 610 de 2002).

    CONSTITUCIN POLITICA DE COLOMBIA 1991

  • DECRETO 1421 DE 1993 (Julio 21)

    (Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de

    1998 y 1350 de 2005)

    "Por el cual se dicta el rgimen especial para el Distrito Capital de Santaf de Bogot"

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las atribuciones que le confiere el artculo transitorio 41 de la Constitucin Poltica,

    DECRETA:

    TTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    ARTCULO 1.- Santaf de Bogot, Distrito Capital.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 322 de la Constitucin Poltica, la ciudad de Santaf de Bogot, Capital de la Repblica y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonoma para la gestin de sus intereses, dentro de los lmites de la Constitucin y la ley.

    El inciso 1 del artculo 322 de la Constitucin Poltica de 1991 fue modificado por el artculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2000 as:

    Bogot, Capital de la Repblica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

    ARTCULO 2.- Rgimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial est sujeto al rgimen poltico, administrativo y fiscal que para l establecen expresamente la Constitucin, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organizacin y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

    ARTCULO 3.- Objeto. El presente estatuto poltico, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

    Las disposiciones del presente Estatuto prevalecen sobre las normas legales de carcter general vigentes para las dems entidades territoriales.

    ARTCULO 4.- Derechos y obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para l determinen expresamente la Constitucin y la ley.

    ARTCULO 5.- Autoridades. El gobierno y la administracin del Distrito Capital estn a cargo de:

    1. El Concejo Distrital.

    2. El Alcalde Mayor.

    3. Las Juntas Administradoras Locales.

    4. Los alcaldes y dems autoridades locales.

    5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, cree y organice.

    Son organismos de control y vigilancia la Personera, la Contralora y la Veedura.

    Con sujecin a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadana y la comunidad organizada cumplirn funciones administrativas y vigilarn y controlarn el ejercicio que otros hagan de ellas.

    ARTCULO 6.- Participacin comunitaria y veedura ciudadana. Las autoridades distritales promovern la organizacin de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularn la creacin de las asociaciones profesionales, culturales, cvicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representacin en las distintas instancias de

    DECRETO 1421 DE 1993

  • participacin, concertacin y vigilancia de la gestin distrital y local.

    De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictar las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participacin ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veedura ciudadana frente a la gestin y la contratacin administrativas.

    ARTCULO 7.- Autonoma. Las atribuciones administrativas que la Constitucin y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el rgimen especial de este ltimo, y sin perjuicio de las prerrogativas polticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurdico concede al departamento de Cundinamarca.

    Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernacin de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.

    Las normas contenidas en el presente Estatuto se entendern sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitucin y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.

    TTULO II

    EL CONCEJO

    CAPTULO I

    ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO

    ARTCULO 8.- Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carcter normativo. Tambin le corresponde vigilar y controlar la gestin que cumplan las autoridades distritales.

    ARTCULO 9.- Composicin. El Concejo se compondr de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fraccin mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El

    nmero de concejales lo fijar la Registradura Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de poblacin que para el 31 de diciembre del ao anterior a cada eleccin elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica o la entidad que haga sus veces.

    El inciso 1o. del artculo 323 de la Constitucin Poltica fue modificado por el artculo 1 del Acuerdo Legislativo 3 de 2007, as:

    El Concejo Distrital se compondr de cuarenta y cinco (45) concejales.

    (Ver el art. 1, Resolucin RNEC 4836 de 2011).

    ARTCULO 10.- Perodo y reuniones. Los Concejales sern elegidos para perodos de tres (3) aos que se iniciarn el primero de enero siguiente a su eleccin y concluirn el ltimo da del mes de diciembre en que termine el respectivo perodo.

    El artculo 5, Acto Legislativo 01 de 2007, modific el artculo 312 de la Constitucin Poltica, con el siguiente texto:

    En cada municipio habr una corporacin administrativa elegida popularmente para perodos de cuatro (4) aos que se denominar concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni ms de veintin miembros segn lo determine la ley de acuerdo con la poblacin respectiva. Esta corporacin podr ejercer control poltico sobre la administracin municipal.

    El artculo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, modific el artculo 323 de la Constitucin Poltica, as:

    Primer Inciso modificado por el art. 1 del Acto Legislativo 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente El Concejo Distrital se compondr de cuarenta y cinco (45) concejales.

    La eleccin de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har en un mismo da por perodos de cuatro (4) aos y el alcalde no podr ser reelegido para el perodo siguiente.

    DECRETO 1421 DE 1993

  • El Concejo Distrital se reunir ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al ao, as:

    El primero (1o.) de febrero; el primero (1o.) de mayo; el primero (1o.) de agosto; el primero (1o.) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarn treinta (30) das prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) das ms.

    Tambin sesionar extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Mayor. En este caso se reunir durante el trmino que le fije la autoridad que lo convoca y nicamente se ocupar de los asuntos que sta somete a su consideracin, sin perjuicio de que ejerza la funcin de control poltico que le corresponde en todo tiempo.

    ARTCULO 11.- Quorum y mayoras. De conformidad con el artculo 148 de la Constitucin, las normas sobre qurum y mayoras previstas para el Congreso de la Repblica regirn en el Concejo Distrital.

    En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrn abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y slo podrn tomar decisiones con la presencia de la mayora de los integrantes de la Corporacin.

    En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarn por la mayora de los votos de los asistentes, siempre que haya qurum y salvo que por norma expresa se exija mayora especial.

    ARTCULO 12.- Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitucin y a la ley:

    1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestacin de los servicios a cargo del Distrito.

    2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Econmico y Social y de Obras Pblicas.

    El plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendr los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinacin de los recursos financieros requeridos para su ejecucin.

    3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retencin y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aqullos.

    4. Dictar las normas orgnicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

    5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Fsico del territorio, el cual incluir entre otras materias, la reglamentacin de los usos del suelo y el desarrollo fsico en las reas urbanas y rurales. Con tal fin, dictar las normas que demanden los procesos de urbanizacin y parcelacin, la construccin de vas y el equipamiento urbano.

    6. Determinar los sistemas y mtodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrn establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio pblico para la realizacin de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

    7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservacin y defensa del patrimonio ecolgico, los recursos naturales y el medio ambiente.

    8. Determinar la estructura general de la Administracin Central, las funciones bsicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneracin de las distintas categoras de empleos.

    9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos pblicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitucin de sociedades de economa mixta y la participacin del Distrito en otras entidades de carcter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus caractersticas.

    10. Dictar las normas que garanticen la descentralizacin, la desconcentracin y la participacin y veedura ciudadanas.

    11. Revestir pro tempore al Alcalde Mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le

    DECRETO 1421 DE 1993

  • informar sobre el uso que haga de las facultades al trmino de su vencimiento.

    12. Promover y estimular la industria de la construccin, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenacin de inmuebles destinados a vivienda.

    13. Regular la preservacin y defensa del patrimonio cultural.

    14. Fijar la cuanta hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, segn la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

    15. Organizar la Personera y la Contralora Distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

    16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

    17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.

    18. Expedir los Cdigos Fiscal y de Polica.

    19. Dictar normas de trnsito y transporte.

    20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento.

    21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.

    22. Evaluar los informes peridicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.

    23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artculo 7o. del presente Estatuto, las atribuciones que la Constitucin y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

    24. Darse su propio reglamento, y

    25. Cumplir las dems funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

    ARTCULO 13.- Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrn presentar proyectos de acuerdo sobre temas de inters comunitario.

    Slo podrn ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artculo anterior. Igualmente, slo podrn ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podr introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.

    ARTCULO 14.- Control poltico. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administracin distrital. Con tal fin, podr citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, as como al Personero y al Contralor. Las citaciones debern hacerse con anticipacin no menor de cinco (5) das hbiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podr extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber encabezar el orden del da de la sesin. Tambin podr el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

    El funcionario citado deber radicar en la Secretara General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer da hbil siguiente al recibo de la citacin.

    ARTCULO 15.- Mocin de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los

    DECRETO 1421 DE 1993

  • miembros de la Corporacin se podr proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

    La propuesta se votar en plenaria entre el tercero y dcimo da siguientes a la terminacin del debate. Aprobada la mocin, por el voto de la mitad ms uno de los miembros de la Corporacin, se comunicar al Alcalde. Si fuererechazada, no podr presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.

    Conforme al procedimiento sealado en este artculo el Concejo podr observar la conducta o las decisiones del Contralor o del Personero.

    ARTCULO 16.- Eleccin de Funcionarios. El Concejo elegir funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciacin del perodo constitucional de los respectivos concejales.

    En los casos de falta absoluta, la eleccin podr hacerse en cualquier poca de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveer el cargo interinamente. Siempre que se haga una eleccin despus de haberse iniciado un perodo, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.

    En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a ms de dos cargos o personas, se aplicar el sistema del cociente electoral. En los dems casos se efectuarn por mayora de votos de los asistentes a la reunin, siempre que haya qurum.

    ARTCULO 17.- Inamovilidad del Contralor y del Personero. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad slo podrn ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su perodo por Sentencia judicial o decisin de la Procuradura General de la Nacin.

    ARTCULO 18.- Prohibiciones. Al Concejo le est prohibido:

    1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

    2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio pblico.

    3. Nombrar a sus miembros y a los cnyuges, compaeros o compaeras permanentes de stos o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los mismos.

    4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurdicas de derecho privado.

    5. Tomar parte en la tramitacin o decisin de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibicin se extiende a los miembros de la Corporacin, y

    6. Elegir representantes, voceros o delegadossuyos o de sus comisiones en juntas, consejos, o comits que deban tramitar o decidir asuntos de carcter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.

    CAPTULO II

    ACTUACIONES

    ARTCULO 19.- Comisiones.- El Concejo crear las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.

    Todos los concejales debern hacer parte de una comisin permanente. Ningn concejal podr pertenecer a ms de una comisin.

    ARTCULO 20.- Sesiones. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes sern pblicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijar en elreglamento de la Corporacin. Previa decisin del propio Concejo, podr sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.

    Las comisiones permanentes podrn convocar sesiones especiales con el fin de or a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisin. Con el mismo fin, podr invitar a las personas que

    DECRETO 1421 DE 1993

  • considere, pueden aportar informacin o elementos de juicio tiles para sus decisiones.

    ARTCULO 21.- Requisitos de los proyectos. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y sern inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazar las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones sern apelables ante la Corporacin.

    Los proyectos deben ir acompaados de una exposicin de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

    ARTCULO 22.- Nmero de debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en das distintos. El primero se realizar en la comisin respectiva y el segundo en sesin plenaria. En segundo debate no se podrn introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisin.

    El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podr ser considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal o del gobierno distrital. Si el Concejo decidiere que se tramite, lo enviar para primer debate a comisin distinta de la que lo neg.

    Sern archivados los proyectos que no recibieren aprobacin en primer debate al trmino de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Debern volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos.

    ARTCULO 23.- Objeciones y sancin. Una vez aprobado el proyecto, ser suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasar al Alcalde Mayor para su sancin. El acuerdo regir a partir de su publicacin o con posterioridad a ella, en la fecha que l mismo disponga.

    Dentro de los diez (10) das siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podr objetarle por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarn en el Registro Distrital y sern estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesin plenaria, el Concejo decidir

    previo informe de la comisin ad hoc que la Presidencia designe para el efecto.

    Las objeciones slo podrn ser rechazadas por el voto de la mitad ms uno de los miembros de la Corporacin.

    ARTCULO 24.- Objeciones por inconveniencia. Las objeciones por inconveniencia sern consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) das de anticipacin. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deber sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporacin sancionar y promulgar el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivar.

    ARTCULO 25.- Objeciones jurdicas. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto ser enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdiccin en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) das siguientes, acompaado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas.

    Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivar el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionar dentro de los tres (3) das siguientes al recibo de la comunicacin respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionar y promulgar el acuerdo.

    ARTCULO 26.- Otras decisiones. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarn mediante resoluciones y proposiciones que suscribirn la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporacin.

    CAPTULO III

    CONCEJALES

    ARTCULO 27.- Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cmara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) aos anteriores a la eleccin.

    DECRETO 1421 DE 1993

  • Los Concejales no tendrn suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas sern llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista segn el orden sucesivo y descendente de inscripcin.

    Modificado por el artculo 1 de la Ley 1136 de 2007, con el siguiente texto:

    Requisitos: Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos aos anteriores, o haber nacido en ella. Los Concejales no tendrn suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas sern llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista segn el orden sucesivo y descendente de inscripcin.

    ARTCULO 28.- Inhabilidades. No podrn ser elegidos concejales:

    1. Quienes en cualquier poca hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos polticos o culposos.

    2. Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del ao anterior a la fecha de la eleccin; como empleados pblicos hayan ejercido autoridad poltica, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la eleccin o se hubieren desempeado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la eleccin.

    3. Quienes hayan intervenido en la gestin de negocios ante entidades distritales o en la celebracin de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributo o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la eleccin.

    4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporacin de eleccin popular.

    5. Quienes en cualquier poca hayan sido excluidos del ejercicio de una profesin o

    sancionados por faltas a la tica profesional o a los deberes de un cargo pblico, y

    6. Quienes estn vinculados por matrimonio o unin permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito.

    ARTCULO 29.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de peticin, est prohibido a los Concejales:

    1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por s o por interpuesta persona, contrato alguno, y

    2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurdicas en las que aqul o stas tengan participacin.

    Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrn vigencia desde el momento de su eleccin hasta el vencimiento del perodo respectivo. En caso de renuncia se mantendrn durante el ao siguiente a su aceptacin; si el lapso que faltare para la terminacin del perodo fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar sometido al mismo rgimen de incompatibilidades a partir de su posesin.

    La infraccin de lo dispuesto en este artculo constituye causal de mala conducta.

    Modificado por el artculo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, con el siguiente texto:

    ARTCULO 5o. El artculo 323 de la Constitucin Poltica quedar as: Los concejales y los ediles no podrn hacer parte

    de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

    ARTCULO 30.- Excepciones. Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrn actuar:

    DECRETO 1421 DE 1993

  • 1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cnyuge, compaera o compaero permanente, sus padres, sus hijos, tengan inters.

    2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y

    3. En la celebracin de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al pblico bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. Tambin podrn utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios distritales.

    ARTCULO 31.- Prohibicin de nombrar familiares. No podrn ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cnyuges, compaeros o compaeras permanentes de los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de Carrera Administrativa que se provean por concurso.

    (Modificado con el artculo 49 de la Ley 617 de 2000, 'Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgnica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizacin, y se dictan normas para la racionalizacin del gasto pblico nacional').

    Artculo modificado por la Ley 1148 de 2007, con el siguiente texto:

    El artculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedar as: Prohibiciones relativas a cnyuges, compaeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cnyuges o compaeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrn ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros

    de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios pblicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

    El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLEpor la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009.

    Los cnyuges o compaeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrn ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

    El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE.

    Los cnyuges o compaeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrn ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

    Pargrafo 1. Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

    Pargrafo 2. Las prohibiciones para el nombramiento, eleccin o designacin de servidores pblicos y trabajadores previstas en este artculo tambin se aplicarn en relacin con la vinculacin de personas a travs de contratos de prestacin de servicios.

    Pargrafo 3. Prohibiciones relativas a los cnyuges, compaeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categora. Tratndose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categora, las prohibiciones establecidas en el presente artculo se aplicarn nicamente para los

    DECRETO 1421 DE 1993

  • cnyuges o compaeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o nico civil.

    El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009.

    El inciso tercero del artculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artculo 49 de la ley 617 de 2000, fue modificado por la Ley 1296 de 2009, cuyo texto qued as:

    "Los cnyuges o compaeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrn ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente."

    ARTCULO 32.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:

    1. La muerte.

    2. La renuncia aceptada.

    3. La incapacidad fsica permanente.

    4. La aceptacin de cualquier empleo pblico.

    5. La declaratoria de nulidad de la eleccin.

    6. La destitucin.

    7. La condena a pena privativa de la libertad.

    8. La interdiccin judicial, y

    9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un perodo de sesiones.

    ARTCULO 33.- Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales:

    1. La incapacidad o licencia mdica debidamente certificadas.

    2. La suspensin del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario.

    3. La suspensin provisional de la eleccin, dispuesta por la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, y

    4. Los casos de fuerza mayor.

    Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones.

    ARTCULO 34.- Honorarios y seguros. A los Concejales se les reconocern honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en das distintos a los de aqullas. Por cada sesin a la que concurran, sus honorarios sern iguales a la remuneracin mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20).

    En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no exceder la remuneracin mensual del Alcalde Mayor.

    Tambin tendrn derecho durante el perodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mnimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratar con una compaa autorizada los seguros correspondientes.

    Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrn derecho a los beneficios a que se refiere este artculo, desde el momento de su posesin y hasta que concluya el perodo respectivo.

    El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aqu previstos estar a cargo del presupuesto de la Corporacin.

    (Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 37576 de 2009).

    (Artculo reglamentado por los Decretos Nacionales 1187 de 1998 y 2721 de 2006; 2677 de 2010).

    DECRETO 1421 DE 1993

  • TTULO III

    ALCALDIA MAYOR

    ARTCULO 35.- Atribuciones principales. El Alcalde Mayor de Santaf de Bogot es el jefe del gobierno y de la administracin distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

    Como primera autoridad de polica en la ciudad, el Alcalde Mayor dictar, de conformidad con la ley y el Cdigo de Polica del Distrito, los reglamentos, impartir las rdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de polica necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la proteccin de los derechos y libertades pblicas.

    ARTCULO 36.- Eleccin. El Alcalde Mayor ser elegido popularmente para un perodo de tres (3) aos, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no ser reelegible para el perodo siguiente.

    Para ser elegido se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la Repblica y haber residido en el Distrito durante los tres (3) aos anteriores a la fecha de la inscripcin de la candidatura. Los mismos requisitos deber reunir quien sea designado en los casos previstos por este decreto.

    El alcalde tomar posesin de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto, ante uno de los notarios de la ciudad.

    El artculo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, modific el artculo 323 de la Constitucin Poltica, as:

    La eleccin de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se har en un mismo da por perodos de cuatro (4) aos y el alcalde no podr ser reelegido para el perodo siguiente.

    ARTCULO 37.- Inhabilidades e incompatibilidades. Al Alcalde Mayor se le aplicar el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitucin y las leyes para el Presidente de la Repblica.

    ARTCULO 38.- Atribuciones. Sonatribuciones del Alcalde Mayor:

    1. Hacer cumplir la Constitucin, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

    2. Conservar el orden pblico en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones quereciba del Presidente de la Repblica.

    3. Dirigir la accin administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestacin de los servicios y la construccin de las obras a cargo del Distrito.

    4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, rdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecucin de los acuerdos.

    5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la Repblica y otras autoridades nacionales.

    6. Distribuir los negocios segn su naturaleza entre las secretaras, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

    7. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito las entidades nacionales, en las condiciones de la delegacin que le confiera el Presidente de la Repblica.

    8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los dems funcionarios de la administracin central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos.

    9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administracin central, sealarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podr crear obligaciones que

    DECRETO 1421 DE 1993

  • excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

    10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.

    11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda alConcejo Distrital, cuando ste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, tambin nombrar interinamente a quienes deban reemplazarlos.

    12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Econmico y Social y de Obras Pblicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dems que estime convenientes para la buena marcha del Distrito.

    13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeo de sus funciones y presentarle un informe anual sobre la marcha de la administracin.

    14. Asegurar la exacta recaudacin y administracin de las rentas y caudales del erario y decretar su inversin con arreglo a las leyes y acuerdos.

    15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administracin central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrn ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo.

    16. Velar porque se respete el espacio pblico y su destinacin al uso comn.

    17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley.

    18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

    19. Ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitucin y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escoger los gerentes o jefes seccionales de los

    establecimientos pblicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, la escogencia la harn el alcalde y el gobernador de comn acuerdo, y

    20. Cumplir las dems funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

    ARTCULO 39.- Accin administrativa, honesta y eficiente. El Alcalde Mayor dictar las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economa, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralizacin, delegacin y desconcentracin en el cumplimiento de las funciones y la prestacin de los servicios a cargo del Distrito.

    ARTCULO 40.- Delegacin de funciones. El Alcalde Mayor podr delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administracin tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

    Modificado por el artculo 162 del Decreto 266 de 2000, con el siguiente texto:

    El artculo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedar as: El Alcalde Mayor podr delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgnicas y dems leyes que regulen la materia.

    En ejercicio de la anterior atribucin podr tambin delegar sus funciones en los funcionarios de la administracin tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

    ARTCULO 41.- Nombramientos prohibidos. Los funcionarios distritales no podrn nombrar para cargo alguno a su cnyuge, compaero o compaera permanente, ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el alcalde designe tambin les est prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con l. La infraccin de lo dispuesto en este artculo constituye causal de mala conducta.

    DECRETO 1421 DE 1993

  • ARTCULO 42.- Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas del Alcalde Mayor:

    1. La muerte.

    2. La renuncia aceptada.

    3. La declaratoria de nulidad de su eleccin.

    4. La destitucin.

    5. La declaratoria de vacancia por abandono de cargo.

    6. La interdiccin judicial y la incapacidad fsica permanente, y

    7. Su no posesin dentro de los ocho (8) das iniciales del perodo sin que medie justa causa.

    Son faltas temporales: las vacaciones, los permisos, las licencias, las comisiones oficiales, la incapacidad fsica transitoria, la suspensin por orden de autoridad competente, la suspensin provisional de la eleccin, y la desaparicin forzada o involuntario.

    ARTCULO 43.- Renuncia. La renuncia del Alcalde Mayor se produce cuando manifiesta al Presidente de la Repblica, en forma libre, escrita e inequvoca, su voluntad de hacer dejacin definitiva del empleo.

    ARTCULO 44.- Destitucin. El Presidente de la Repblica destituir al Alcalde Mayor:

    1. Cuando contra l se haya dictado sentencia condenatoria de carcter penal.

    2. Cuando as lo haya solicitado el Procurador General de la Nacin, y 3. En los dems casos previstos por la Constitucin y la ley. Modificado con el artculo 33 de Ley 1551 de 2012: Por la cual se dictan normas para modernizar la organizacin y el funcionamiento de los municipios, as:

    ARTCULO 33. El artculo 104 de la Ley 136 de 1994 quedar as: Causal de Destitucin. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra

    del alcalde, aun habindose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicar al Presidente de la Repblica en tratndose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los dems casos, con el fin de ordenar la destitucin y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde'.

    Tener en cuenta la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD proferida contra el numeral 2o. del artculo 33 de la Ley 136 de 1994 mediante Sentencia C-229-95 del 25 de mayo de 1995.

    ARTCULO 45.- Abandono del cargo. El Procurador General de la Nacin, mediante procedimiento breve y sumario, har la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    ARTCULO 46.- Interdiccin judicial. Tan pronto como se ejecutori la providencia respectiva, el Presidente de la Repblica dispondr que cese en sus funciones el alcalde declarado judicialmente en interdiccin.

    ARTCULO 47.- Incapacidad fsica. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe mdico de la entidad de previsin social a la que se encuentre afiliado el Alcalde Mayor, el Presidente de la Repblica declarar la vacancia absoluta o temporal, segn el caso, y designar su reemplazo conforme a las disposiciones de este Estatuto.

    Segn lo dispuesto por el artculo 31 de Ley 1551 de 2012, Por la cual se dictan normas para modernizar la organizacin y el funcionamiento de los municipios, las incapacidades mdicas sern certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.

    ARTCULO 48.- Nueva eleccin o nombramiento. Si la falta absoluta se produjera antes de transcurridos dieciocho (18) meses del perodo del alcalde, el Presidente de la Repblica, en el decreto de encargo, dispondr que la nueva eleccin tenga lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedicin del citado

    DECRETO 1421 DE 1993

  • decreto. El Alcalde as elegido lo ser para el resto del perodo.

    Si la falta absoluta se presentar dentro de la segunda mitad del respectivo perodo constitucional, el Presidente designar alcaldepara el resto del perodo.

    Los alcaldes escogidos conforme a las previsiones de este artculo, tomarn posesin del cargo dentro de los ocho (8) das siguientes a la declarato