compilacion del derecho educativo

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO LODE, LOGSE y LOPEG, tras la entrada en vigor de la LOCE JOSÉ M.ª FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ INMACULADA CÁRDENAS RODRÍGUEZ 2 FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA COLECCIÓN FERE CUADERNOS MONOGRÁFICOS

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Page 1: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓNACTUALIZADA DEDERECHO EDUCATIVOLODE, LOGSE y LOPEG, tras la entradaen vigor de la LOCE

JOSÉ M.ª FERNÁNDEZ RODRÍGUEZINMACULADA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

2

FEDERACIÓNESPAÑOLADE RELIGIOSOSDE ENSEÑANZA

COLECCIÓN FERE

CUADERNOS MONOGRÁFICOS

Page 2: Compilacion del derecho educativo

TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOCE

Introducción del P. Manuel de Castro, Secretario General de FERE.Recopilación e índice elaborados por José María Fernández Rodríguez e Inmaculada Cárdenas Rodríguez, asesores jurídicos de FERE-Educación y G-Andalucía.

LODE, LOGSE Y LOPEG,

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO© FERE de esta edición, 2004© José María Fernández Rodríguez e Inmaculada Cárdenas Rodríguez, 2004Edita: edebéISBN 84-236-7143-7Depósito legal: 00000000Impreso en España

Page 4: Compilacion del derecho educativo

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,Reguladora del Derecho a la Educación . . . . . . . . . . 7

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,de Ordenación General del Sistema Educativo . . . . . . . 33

Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre,de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes . . . . . . . . . . . 73

Índice sistemático . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

ÍNDICE

Page 5: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO4

PRESENTACIÓN

Desde la publicación en 1985 de la Ley Orgánica Reguladora delDerecho a la Educación, la evolución del Derecho Educativo ha su-frido importantes modificaciones con las que el legislador ha in-tentado ir dando respuesta a la cambiante realidad social y edu-cativa española. La producción normativa en este campo ha sidoprolija en materia reglamentaria y justificaría la edición de un ex-tenso compendio sobre la materia. No parece posible, a la vistadel necesario desarrollo reglamentario que ha de seguir a la en-trada en vigor de la LOCE, abordar esta labor compiladora que, porlo demás, resultaría ardua y compleja a la luz del diferente trata-miento que las distintas Administraciones Educativas han dado acada uno de los asuntos que ocupan al Derecho Educativo.

Sí nos ha parecido necesario y posible ofrecer a nuestras comuni-dades educativas y a la sociedad en general una edición actuali-zada de los textos fundamentales de esta rama del Derecho. Acontinuación se reproduce el contenido de las leyes orgánicasque se han ocupado de la regulación básica del Derecho Educati-vo en España y que conservan disposiciones en vigor con rangode Ley. En este sentido, nos hemos limitado a la legislación gene-ral del Sistema, haciendo exclusión de la legislación sobre Univer-sidades.

La sistemática seguida, al tratarse de una mera compilación, seha limitado a la reproducción del texto vigente de las Leyes ante-riores a la LOCE. Se ha eliminado la exposición de motivos decada una de ellas con el único propósito de aligerar la extensióndel documento y respondiendo a la finalidad fundamentalmenteutilitaria del mismo. Partimos, por otro lado, de la convicción deque los destinatarios de esta edición cuentan con los textos com-pletos de las tres leyes.

Page 6: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO 5

Los preceptos derogados aparecen en cursiva sin más referenciaque a la norma que procedió a su derogación. Las modificacionesoperadas en numerosos artículos se indican con notas a pie depágina. Los textos de las Disposiciones que introducen tales mo-dificaciones se mantienen en sus leyes de origen, si bien con unformato distinto y un tamaño de fuente menor.

Por último, completa la edición un índice en el que se abandona laordenación alfabética en beneficio de una clasificación sistemáti-ca de materias.

Esperamos que este documento facilite a sus destinatarios el ac-ceso a la normativa legal sobre educación.

Madrid, 22 de octubre de 2003

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LEY ORGÁNICA 8/1985, DE 3 DE JULIO,REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN (Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)

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LEY ORGÁNICA 8/1985, DE 3 DE JULIO,REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN(Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1

1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permitael desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útila la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de edu-cación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primergrado, así como en los demás niveles que la ley establezca.

2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educa-ción, en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejer-cicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidadeconómica, nivel social o lugar de residencia del alumno.

3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir laeducación a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo.

ARTÍCULO 2

La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Cons-titución, tendrá, en los centros docentes a que se refiere la presente ley, los si-guientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.

b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y enel ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democrá-ticos de convivencia.

c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como deconocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO8

Page 9: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.

f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

ARTÍCULO 3

Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, deconformidad con los principios establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 4. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 5

1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en elámbito educativo.

2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguien-tes finalidades:

a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educa-ción de sus hijos o pupilos.

b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.

c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión delcentro.

3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnosintegradas por los padres o tutores de los mismos.

4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de loscentros docentes para la realización de las actividades que les son propias,a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de di-chas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollode la misma.

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Page 10: Compilacion del derecho educativo

5. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la ley, las característi-cas específicas de las asociaciones de padres de alumnos.

ARTíCULO 6. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 7

1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizacio-nes de acuerdo con la ley y con las normas que, en caso, reglamentaria-mente se establezcan.

2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finali-dades:

a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su si-tuación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades com-plementarias y extraescolares de los mismos.

c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados delcentro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

e) (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002, de 23de diciembre.)

ARTÍCULO 8

Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores,personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyoejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuentael normal desarrollo de las actividades docentes.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO10

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

TÍTULO PRIMERODe los centros docentes

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 9. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 10. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 11. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 12

1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y unrégimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y alo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su de-fecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España seajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 13

Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribi-rán en un registro público dependiente de la Administración educativa compe-tente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Edu-cación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por partede los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondien-te inscripción registral.

ARTÍCULO 14

1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para im-partir las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá regla-mentariamente dichos requisitos mínimos.

2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado,relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas, y nú-mero de puestos escolares.

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ARTÍCULO 15

En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de lacomunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centrostendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas alas características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de ense-ñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

CAPÍTULO II. De los centros públicos

ARTÍCULO 16. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 17

La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o porel consejo de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, en el ámbi-to de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 18

1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a losprincipios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto delas opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 dela Constitución.

2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de go-bierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines dela actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumpli-miento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

ARTÍCULO 19

En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio departicipación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividadeseducativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La inter-vención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en elcontrol y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el títulotercero de esta ley.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO12

Page 13: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

ARTÍCULO 20. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

CAPÍTULO III. De los centros privados

ARTÍCULO 21

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad españo-la tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados,dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente ley.

2. No podrán ser titulares de centros privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa esta-tal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio deeste derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los aparta-dos anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 % omás del capital social.

ARTÍCULO 22. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 23

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartanenseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someteránal principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siem-pre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lodispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facul-tades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reu-nir estos requisitos1.

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1 Redacción dada por Disposición Adicional Sexta de la L. O. 1/1990, de 3 de octubre.

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ARTÍCULO 24

1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la ob-tención de un título con validez académica quedarán sometidos a las nor-mas de Derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las de-nominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otrasque pudieran inducir a error o confusión con aquellas2.

2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen demodo regular niños de edades correspondientes a la Educación Infantil, que-darán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiereel artículo 233.

3. El Gobierno determinará reglamentariamente las condiciones mínimas enque se deban impartir las enseñanzas en los citados centros docentes parasu clasificación, así como los efectos derivados de la misma.

ARTÍCULO 25

Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollen, loscentros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régi-men interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida porla legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, es-tablecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.

ARTÍCULO 26

1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivosreglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalicela participación de la comunidad educativa.

2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el título cuarto de la pre-sente ley.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO14

2 Redacción dada por Disposición Adicional Sexta de la L. O. 1/1990, de 3 de octubre.3 Redacción dada por Disposición Adicional Sexta de la L. O. 1/1990, de 3 de octubre.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

TÍTULO SEGUNDODe la participación en la programación general de la enseñanza

ARTÍCULO 27

1. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la edu-cación mediante una programación general de la enseñanza, con la partici-pación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamen-te las necesidades educativas y la creación de centros docentes.

2. A tales efectos, el Estado y las comunidades autónomas definirán las nece-sidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuacióndel período que se considere y determinarán los recursos necesarios, deacuerdo con la planificación económica general del Estado.

3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las comunida-des autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una pro-gramación específica de los puestos escolares en la que se determinaránlas comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.

La programación específica de puestos escolares de nueva creación en losniveles gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existentede centros públicos y concertados4.

ARTÍCULO 28

A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter previo a la delibera-ción del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la conferencia de consejeros ti-tulares de educación de los consejos de gobierno de las comunidades autóno-mas y el ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por este.Asimismo, la conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar lacoordinación de la política educativa y el intercambio de información.

ARTÍCULO 29

Los sectores interesados en la educación participarán en la programación ge-neral de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en losartículos siguientes.

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4 Nueva redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 1 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

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5 Nueva redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

ARTÍCULO 30

El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la partici-pación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza yde asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan deser propuestos o dictados por el Gobierno.

ARTÍCULO 31

1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo presidente será nombrado por RealDecreto, a propuesta del ministro de Educación y Ciencia de entre personasde reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:

a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y aso-ciaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcionalsu participación, así como la de los diferentes niveles educativos y la delos sectores público y privado de la enseñanza.

b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confe-deraciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.

c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones deasociaciones de alumnos, más representativas.

d) El personal de administración y de servicios de los centros docentes,cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindica-les de mayor representatividad.

e) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a tra-vés de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanzamás representativas5.

f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor represen-tatividad en los ámbitos laboral y empresarial.

g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán de-signados por el ministro de Educación y Ciencia.

h) Las universidades, cuya participación se formalizará a través del órganosuperior de representación de las mismas.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO16

Page 17: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

i) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educa-ción, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizacionesconfesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza,designadas por el ministro de Educación y Ciencia.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará lasnormas que determinen la representación numérica de los miembros delConsejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. Larepresentación de los miembros de la comunidad educativa a que se refie-ren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún casoinferior a un tercio del total de los componentes de este consejo.

ARTÍCULO 32

1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las si-guientes cuestiones:

a) La programación general de la enseñanza.

b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo delartículo 27 de la Constitución española o para la ordenación del sistemaeducativo.

c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobier-no en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.

d) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homolo-gación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos oconflictivos.

e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de dere-chos y oportunidades en la enseñanza.

f ) La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los ni-veles mínimos de rendimiento y calidad.

g) La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centrosdocentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otracuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterlo a con-sulta.

17

Page 18: Compilacion del derecho educativo

3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propues-tas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas conlos puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otraconcerniente a la calidad de la enseñanza.

ARTÍCULO 33

1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un infor-me sobre el sistema educativo.

2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carác-ter preceptivo.

ARTÍCULO 34

En cada comunidad autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito terri-torial, cuya composición y funciones serán reguladas por una ley de la asambleade la comunidad autónoma correspondiente que, a efectos de la programaciónde la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sec-tores afectados.

ARTÍCULO 35

Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podránestablecer consejos escolares de ámbitos territoriales distintos al que se re-fiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizar-se la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos con-sejos.

TÍTULO TERCERO. De los órganos de gobierno de los centros públicos

ARTÍCULOS 36 A 46. (DEROGADOS por Disp. Derogatoria Única de la L. O. 9/1995,de 20 de noviembre.)

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO18

Page 19: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

TÍTULO CUARTODe los centros concertados

ARTÍCULO 47. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 48. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 49. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 50

Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones bené-fico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscalesy no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independen-cia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividadeducativa que desarrollan.

ARTÍCULO 51

1. El régimen de conciertos que se establece en el presente título implica, porparte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamentelas enseñanzas objeto de los mismos.

2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias ylas extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrati-vo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividadesescolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración edu-cativa correspondiente6.

3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser apro-badas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administracióneducativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del ho-rario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán elprocedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los cen-

19

6 Redacción dada por Disp. Final Primera. Párrafo 2 de la L. O. 9/1995, de 20 de noviembre.

Page 20: Compilacion del derecho educativo

tros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de activida-des podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones7.

4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares com-plementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concer-tados, que en todo caso tendrán carácter voluntario8.

ARTÍCULO 52

1. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la li-bertad de conciencia.

3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.

ARTÍCULO 53. (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 54

1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:9

a) Director.

b) Consejo Escolar.

c) Claustro de Profesores.

2. Las facultades del Director serán:10

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuer-do con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Con-sejo Escolar del centro.

b) Ejercer la jefatura del personal docente.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO20

7 Id. anterior.8 Id. anterior.9 Redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 3 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

10 Id. anterior.

Page 21: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los ór-ganos colegiados del centro.

d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.

e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus fa-cultades.

f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en mate-ria de disciplina de alumnos.

g) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior enel ámbito académico.

3. Los demás órganos de Gobierno, tanto unipersonales como colegiados, sedeterminarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.

4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concer-tados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro11.

ARTÍCULO 55

Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, interven-drán en el control y gestión de los centros concertados a través del Consejo Es-colar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régi-men interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidadescolar.

ARTÍCULO 56

1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:12

El Director.

Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes de los profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

21

11 Número 4 añadido por Disposición Final Primera. Párrafo 3 de la L. O. 20/1995, de 20 de noviembre.12 Nueva redacción del número 1 dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 4 de la L. O. 10/2002, de 23 de

diciembre.

Page 22: Compilacion del derecho educativo

Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la EducaciónSecundaria Obligatoria.

Un representante del personal de administración y servicios.

Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos quetengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar unrepresentante del personal de atención educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que unode los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designadopor la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional es-pecífica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundode la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdocon el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del centro podrán asistir, con vozpero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestionesde su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo queestablezca el reglamento de régimen interior.

3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sinperjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produz-can. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renova-ción parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos secto-res de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán elprocedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez consti-tuido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley13.

ARTÍCULO 57

Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios esta-blecidos en esta ley:

a) Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 59.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO22

13 Redacción dada por Disposición Final Primera. Párrafo 4 de la L. O. 20/1995, de 20 de noviembre.

Page 23: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conformecon el artículo 60.

c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión dealumnos.

d) (DEROGADO por Disp. Derog. Única. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

e) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refie-re tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantida-des autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.

f) Informar sobre la programación general del centro que, con carácter anual,aprobará el equipo directivo14.

g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer per-cepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades es-colares complementarias15.

h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborarlas directrices para la programación y desarrollo de las actividades escola-res complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, asícomo intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, deacuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas16.

i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padresde los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servi-cios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones edu-cativas17.

j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades cul-turales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistencia-les a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines cultura-les y educativos.

l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.

23

14 Redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 5 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.15 Redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 5 de la L. O. 20/1995, de 20 de noviembre.16 Id. anterior.17 Id. anterior.

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ll) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos ydocentes.

ARTÍCULO 5818

Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Esco-lar del centro.

ARTÍCULO 5919

1. El Director de los centros concertados será designado previo acuerdo entreel titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo Escolar del centro seráadoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo Escolardel centro de entre una terna de profesores propuesta por el titular. El acuer-do del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta desus miembros.

3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.

4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Es-colar del centro.

ARTÍCULO 6020

1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concer-tados se anunciarán públicamente.

2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el ti-tular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente alos principios de mérito y capacidad.

3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del perso-nal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Con-sejo Escolar del centro.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO24

18 Redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 6 de la L .O. 10/2002, de 23 de diciembre.19 Redacción dada por la Disposición Final Primera. Párrafo 7 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.20 Redacción dada por Disposición Final Primera. Párrafo 7 de la L. O. 20/1995, de 20 de noviembre.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisiónde profesores que efectúe.

5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronunciepreviamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adop-tado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuer-do sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliacióna que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientosde selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dis-puesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones deaplicación de estos procedimientos.

ARTÍCULO 6121

1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incum-plimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se consti-tuirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad laadopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionarel conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.

2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de laAdministración educativa competente, el titular del centro o persona enquien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoríaabsoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos quetengan la condición de miembros del mismo.

3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que debensometerse las Comisiones de conciliación.

4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá unincumplimiento grave del concierto educativo.

5. En el supuesto de que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Adminis-tración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de sudiscrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a ladeterminación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir laspartes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales queaconseje el normal desarrollo de la vida del centro.

25

21 Redacción dada por Disposición Final Primera. Párrafo 8 de la L. O. 20/1995, de 20 de noviembre.

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22 Redacción dada por Disposición Final Primera. Párrafo 9 de la L. O. 20/1995, de 20 de noviembre.

6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Admi-nistraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresi-vo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran es-tado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dichasolicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades deescolarización en la zona de influencia del centro.

7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas quesupongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Con-sejo Escolar del centro.

ARTÍCULO 62

1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centrolas siguientes:

a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principiode gratuidad.

b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o ex-traescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizados porla Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuer-do con lo que haya sido establecido en cada caso22.

c) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.

d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.

e) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado es-tablecido en los artículos precedentes.

f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquellos hayan sido decla-rados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.

g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitu-ción, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.

h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones es-tablecidas en el presente título o en el correspondiente concierto.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

2.23 Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuan-do del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentenciade la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientessanciones:

— Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el dobledel importe del concepto «otros gastos» del módulo económico del con-cierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposi-ción de la multa.

La Administración educativa sancionadora determinará el importe de lamulta, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá pro-ceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidadesque deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

— La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a larescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a losalumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativaspodrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anteriorse constatará por la Administración educativa competente con arreglo a lossiguientes criterios:

— Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad,bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisiónde conciliación que se constituya por esta causa.

— Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometidacon anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expe-diente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conci-liación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.

3.24 El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Ad-ministración educativa competente. Si el titular no subsanase este incum-

27

23 Id. anterior.24 Id. anterior.

Page 28: Compilacion del derecho educativo

plimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de per-sistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.

ARTÍCULO 63

1. En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativacompetente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellosalumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin quesufran interrupción en sus estudios.

2. Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida decantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. La presente ley podrá ser desarrollada por las comunidades autónomas quetengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos deAutonomía o, en su caso, en las correspondientes leyes orgánicas de trans-ferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materiascuya regulación encomienda esta ley al Gobierno.

2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:

a) La ordenación general del sistema educativo.

b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidosen el artículo 27 de la presente ley.

c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás con-diciones para la obtención, expedición y homologación de títulos acadé-micos y profesionales válidos en todo el territorio español.

d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de lasobligaciones de los poderes públicos.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

Segunda

1. En el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legis-lación vigente, las corporaciones locales cooperarán con las Administracioneseducativas correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento decentros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las corpora-ciones locales, se realizarán por convenio entre éstas y la Administracióneducativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la en-señanza a que se refiere el artículo 27. Dichos centros se someterán, entodo caso, a lo establecido en el título tercero de esta ley. Las funciones queen el citado título competen a la Administración educativa correspondiente,en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, seentenderán referidas al titular público promotor.

Tercera

Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgaciónde esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajus-tarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto seestablecerán los correspondientes conciertos singulares.

Cuarta

No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la presente ley a los titu-lares de centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que,ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro de centros comopersonas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de con-ciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a larepresentación del titular en la composición del Consejo Escolar del centro.

Quinta

1. Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a par-tir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán acogerse al régimen deconciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización admi-nistrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta ley, formali-cen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condi-ciones para la constitución del Consejo Escolar del centro, la designacióndel director y la provisión del profesorado.

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2. Los centros privados de nueva creación que, al iniciarse el procedimiento deautorización administrativa no hicieren uso de lo establecido en el apartadoanterior, no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayantranscurrido cinco años desde la fecha de su autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la pre-sente ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.

Segunda

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos, semantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.

Tercera

1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor el ré-gimen general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerseal mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspon-dientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.

2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros unrégimen singular de conciertos en el que se fijarán las cantidades que pue-dan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria ala proveniente de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo precep-tuado en el título cuarto de esta ley.

Cuarta

Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean lascorporaciones locales, se adaptarán a lo prevenido en la presente ley en el pla-zo de un año a contar desde su publicación.

Quinta

En las materias cuya regulación remite la presente ley a ulteriores disposicionesreglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas serán de aplicación en cadacaso las normas de este rango hasta ahora vigentes.

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Page 31: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se re-gula el estatuto de centros escolares.

2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamientode la Reforma Educativa, quedan derogados:

a) El título preliminar, los capítulos primero y tercero del título segundo, el título cuarto y el capítulo primero del título quinto.

b) Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.

c) Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan a lopreceptuado en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivascompetencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la apli-cación de la presente ley.

Segunda

Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta ley a las peculiari-dades de los centros docentes de carácter singular que estén acogidos a con-venios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.

Tercera

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Ofi-cial del Estado.

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LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE,DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO(Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)

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LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE,DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO(Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1

1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios yvalores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y liber-tades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Regu-ladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los si-guientes fines previstos en dicha ley:

a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.

b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales yen el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios de-mocráticos de convivencia.

c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como deconocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.

f ) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas con-tenidas en la presente ley.

3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ajusta-rán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejerciciode los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985,de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente ley.

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Page 34: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

ARTÍCULO 2

1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente.A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitara las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.

2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de en-señanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en sucaso, dentro de cada uno de ellos.

3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios:

a) La formación personalizada, que propicie una educación integral en co-nocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos losámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional.

b) La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir ala mejor consecución de los objetivos educativos.

c) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, y el rechazo a todo tipode discriminación, y el respeto a todas las culturas.

d) El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.

e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.

f ) La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites estableci-dos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores apartir de su práctica docente.

g) La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.

h) La metodología activa que asegure la participación del alumnado en losprocesos de enseñanza y aprendizaje.

i) La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de los cen-tros docentes y de los diversos elementos del sistema.

j) La relación con el entorno social, económico y cultural.

k) La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.

l) El desarrollo del espíritu emprendedor25.

ARTÍCULO 3. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

35

25 Párrafo añadido por Disposición Final Segunda. Párrafo 1 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

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ARTÍCULO 4. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 5. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 6. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

TÍTULO PRIMERODe las enseñanzas de régimen general

CAPÍTULO I. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

CAPÍTULO II. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

CAPÍTULO III. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

CAPÍTULO IV. De la Formación Profesional

ARTÍCULO 30

1. La Formación Profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que, den-tro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desem-peño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellasotras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a lainserción y reinmersión laboral de los trabajadores, se desarrollen en la For-mación Profesional Ocupacional que se regulará por su normativa especí-fica. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambasofertas de Formación Profesional.

2. La Formación Profesional, en el ámbito del sistema educativo, tiene comofinalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profe-sional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptar-se a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida.

Incluirá tanto la Formación Profesional de base como la Formación Profesio-nal específica de grado medio y de grado superior.

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Page 36: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

3. En la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato todos los alum-nos recibirán una formación básica de carácter profesional.

4. La Formación Profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos for-mativos con una organización modular, de duración variable, constituidos poráreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos camposprofesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado medio ygrado superior a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. La Formación Profesional específica facilitará la incorporación de los jóvenesa la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos yatenderá a las demandas de calificación del sistema productivo.

ARTÍCULO 31

1. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

2. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

3. Además de la titulación establecida para el acceso a la Formación Profesio-nal de grado superior, se podrá incorporar en los correspondientes currículosde este grado la obligación de haber cursado determinadas materias del Ba-chillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que se quie-re acceder.

4. Para quienes hayan cursado la Formación Profesional específica de gradomedio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas con-validaciones entre las enseñanzas cursadas y las de Bachillerato.

ARTÍCULO 32. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 33

1. Para impartir la Formación Profesional específica se exigirán los mismos re-quisitos de titulación que para la Educación Secundaria. En determinadasáreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas.

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Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duracióny contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.

2. Para determinadas áreas o materias, se podrá contratar, como profesoresespecialistas, atendiendo a su calificación y a las necesidades del sistema,a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los cen-tros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estosprofesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho ad-ministrativo.

3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcio-nalmente enseñanza en el Bachillerato, en materias optativas relacionadascon su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.

ARTÍCULO 34

1. En el diseño y planificación de la Formación Profesional específica se fo-mentará la participación de los agentes sociales. Su programación tendráen cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en que va-yan a impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo de éste.

2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional específica incluiráuna fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual podránquedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la experienciaprofesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2 de estaley. Con este fin, las Administraciones educativas arbitrarán los medios ne-cesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de es-tas enseñanzas.

3. La metodología didáctica de la Formación Profesional específica promoverála integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asi-mismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo ypara trabajar en equipo.

4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán realizarseen los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, y que se referirán a titu-lación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor e ins-talaciones docentes.

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Page 38: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

ARTÍCULO 35

1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá lostítulos correspondientes a los estudios de Formación Profesional, así comolas enseñanzas comunes26 de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas comu-nes27permitirán la adecuación de estos estudios a las características so-cioeconómicas de las diferentes comunidades autónomas.

2. Los alumnos que superen las enseñanzas de Formación Profesional especí-fica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el títulode técnico y técnico superior de la correspondiente profesión.

3. El título de técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la FormaciónProfesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de Bachillerato que sedeterminen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de FormaciónProfesional correspondiente.

4. El título de técnico superior permitirá el acceso directo a los estudios uni-versitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estu-dios de Formación Profesional correspondiente.

CAPÍTULO V. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

TÍTULO IIDe las enseñanzas de régimen especial

CAPÍTULO PRIMERO. De las enseñanzas artísticas

ARTÍCULO 38

Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnosuna formación artística de calidad y garantizar la calificación de los futuros pro-fesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

39

26 Conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre, las referenciasal término «enseñanzas mínimas» quedan sustituidas por «enseñanzas comunes».

27 Id anterior.

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SECCIÓN PRIMERA: De la música y de la danza

ARTÍCULO 39

1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados:

a) Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.

b) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académi-cos de duración cada uno.

c) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se determi-nará en función de las características de estas enseñanzas.

2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del pro-fesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo permi-ta su capacidad de aprendizaje.

3. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dis-puesto en el artículo 4 de esta ley.

5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podráncursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de músi-ca o de danza, que en ningún caso podrán conducir a la obtención de títuloscon validez académica y profesional y cuya organización y estructura serándiferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regu-larán reglamentariamente por las Administraciones educativas.

ARTÍCULO 40

1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán esta-blecerse por parte de las Administraciones educativas criterios de ingresoque tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad idónea para es-tas enseñanzas.

2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será pre-ciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse igualmentea cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de unaprueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios paracursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO40

Page 40: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se reúnen los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de bachiller.

b) Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del gradomedio.

c) Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Go-bierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamientolas enseñanzas correspondientes.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al gradosuperior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos esta-blecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientosy aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas nece-sarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

ARTÍCULO 41

1. Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cur-sar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen ge-neral. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación res-pecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios,que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros inte-grados.

2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio obtendránel título de bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato.

ARTÍCULO 42

1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.

2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las en-señanzas de música y danza obtendrán el título de bachiller si superan lasmaterias comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general deBachillerato28.

41

28 Párrafo redactado conforme a la Disposición Final Segunda. Párrafo 2 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

Page 41: Compilacion del derecho educativo

3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas en-señanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad correspon-diente, que será equivalente a todos los efectos al título de licenciado uni-versitario.

4. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universida-des a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados alos titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN SEGUNDA: Del arte dramático

ARTÍCULO 43

1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carác-ter superior, de duración adaptada a las características de estas ense-ñanzas.

(Segundo párrafo DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

2. Podrán también establecerse enseñanzas de Formación Profesional especí-fica relacionadas con el arte dramático.

3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dis-puesto en el artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 44

1. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:

a) Estar en posesión del título de bachiller.

b) Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobier-no y que valorara la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesa-rias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al gra-do superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos es-tablecidos, siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicasnecesarias para cursarlas con aprovechamiento.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO42

Page 42: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

ARTÍCULO 45

1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derechoal título superior de arte dramático, equivalente a todos los efectos al títulode licenciado universitario.

2. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universida-des a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados alos titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN TERCERA: De las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño

ARTÍCULO 46

Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios re-lacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus di-versas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.

ARTÍCULO 47

1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de for-mación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del tí-tulo primero de la presente ley, con las salvedades que se establecen en losartículos siguientes.

2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de artes plásticas y diseñode grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título detécnico y técnico superior de artes plásticas y diseño en la especialidad correspondiente29.

3. El título de técnico de artes plásticas y diseño permitirá el acceso directo ala modalidad de artes del Bachillerato30

4. El título de técnico superior de artes plásticas y diseño permitirá el acce-so directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo encuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspon-dientes31.

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29 Apartado añadido por Disposición Final Segunda. Párrafo 3 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.30 Id anterior.31 Id anterior.

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ARTÍCULO 48

1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de ar-tes plásticas y diseño, será necesario, además de estar en posesión del tí-tulo de graduado en educación secundaria, acreditar las aptitudes necesa-rias mediante la superación de las pruebas que se establezcan.

2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior propios de estas enseñanzasquienes estén en posesión del título de bachiller y superen las pruebas quese establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes nece-sarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estaránexentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el Bachillerato deter-minadas materias concordantes con los estudios profesionales a los que sequiere ingresar.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder alos grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitosacadémicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tantolos conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior comolas habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento lasenseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a los ciclos forma-tivos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad o estar en po-sesión del título de técnico de artes plásticas y diseño y tener dieciochoaños de edad, en ambos casos cumplidos en el año natural de realizaciónde la prueba32.

4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de forma-ción practica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración delos proyectos que se determinen.

ARTÍCULO 49

1. Los estudios correspondientes a la especialidad de conservación y restau-ración de bienes culturales tendrán la consideración de estudios superiores.Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de conserva-ción y restauración de bienes culturales, que será equivalente, a todos losefectos, al título de diplomado universitario.

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32 Apartado modificado por Disposición Final Segunda. Párrafo 4 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

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2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseñoque oportunamente se implanten. Al término de dichos estudios se otorgaráel título de diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente,a todos los efectos, al título de diplomado universitario.

3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñan-zas profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y característi-cas así lo aconsejen.

4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de bachiller y superar una prueba deacceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, losconocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas ense-ñanzas.

5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dis-puesto en el artículo 4 de esta ley.

CAPÍTULO II. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,

de 23 de diciembre.)

TÍTULO III. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de

23 de diciembre.)

TÍTULO IVDe la calidad de la enseñanza

ARTÍCULO 55. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 56

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titula-ción y de calificación requeridas por la ordenación general del sistema edu-cativo.

2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo elprofesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y delos propios centros.

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Periódicamente, el profesorado deberá realizar actividades de actualizacióncientífica, didáctica y profesional en los centros docentes, en institucionesformativas específicas, en las universidades y, en el caso del profesorado deFormación Profesional también en las empresas.

3. Las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias deformación permanente del profesorado y garantizarán una oferta diversifica-da y gratuita de estas actividades. Se establecerán las medidas oportunaspara favorecer la participación del profesorado en estos programas.

Asimismo, dichas Administraciones programarán planes especiales median-te acuerdos con las universidades para facilitar el acceso de los profesoresa titulaciones que permitan la movilidad entre los distintos niveles educati-vos, incluidos los universitarios.

4. Las Administraciones educativas fomentarán:

a) Los programas de formación permanente del profesorado.

b) La creación de centros o institutos para la formación permanente del pro-fesorado.

c) La colaboración con las universidades, la Administración local y otras ins-tituciones para la formación del profesorado.

ARTÍCULO 57. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 58. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 59

1. Las Administraciones educativas fomentarán la investigación y favorece-rán la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones curriculares, me-todológicas, tecnológicas, didácticas y de organización de los centros do-centes.

2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo con los que podránrealizarse las experimentaciones que afecten a las condiciones de obten-ción de títulos académicos y profesionales. Dichas experimentaciones re-

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Page 46: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

querirán, en todo caso, autorización expresa a efectos de la homologaciónde los títulos correspondientes.

ARTÍCULO 60

1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.Corresponde a los centros educativos la coordinación de estas actividades.Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.

2. Las Administraciones educativas garantizarán la orientación académica, psi-copedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se re-fiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema edu-cativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación dehábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferen-tes estudios y profesiones. La coordinación de las actividades de orienta-ción se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación. Asi-mismo, las Administraciones educativas garantizarán la relación entre estasactividades y las que desarrollen las Administraciones locales en este campo.

ARTÍCULO 61

1. Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garan-tizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema edu-cativo.

2. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 9/1995, de 20 denoviembre.)

3. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 9/1995, de 20 denoviembre.)

4. El Estado ejercerá la alta inspección que le corresponde a fin de garantizarel cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en materia deeducación.

ARTÍCULO 62. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

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Page 47: Compilacion del derecho educativo

TÍTULO VDe la compensación de las desigualdades en la educación

ARTÍCULO 63

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del dere-cho a la educación, los poderes públicos desarrollarán las acciones de ca-rácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territo-riales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán losrecursos económicos para ello.

2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistemaeducativo de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factoressociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

3. El Estado y las comunidades autónomas fijarán sus objetivos prioritarios deeducación compensatoria.

ARTÍCULO 64

Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y com-pensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la es-colarización, durante la Educación Infantil, de todos los niños cuyas condicionespersonales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta, porsu origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una desigual-dad inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en los nive-les posteriores.

ARTÍCULO 65

1. En el nivel de Educación Primaria, los poderes públicos garantizarán a todoslos alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los términosque resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

2. Excepcionalmente, en la Educación Primaria y en la Educación SecundariaObligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, sepodrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residenciapara garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Adminis-traciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares detransporte, comedor y, en su caso, internado.

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Page 48: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley, las Administra-ciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación básica debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación. La organización y programacióndocente de estos centros se adaptará a las necesidades específicas de losalumnos.

4. Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las Administracionespublicas asumirán subsidiariamente su cuidado y atención cuando las fami-lias se encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus responsabili-dades.

ARTÍCULO 66. (DEROGADO por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 67

1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación com-pensatoria, podrá proponer a las comunidades autónomas programas espe-cíficos de este carácter, de acuerdo con lo previsto en este título.

2. La realización de estos programas de educación compensatoria se efectua-rá mediante convenio entre el Estado y las comunidades autónomas, a lasque corresponderá su ejecución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El Gobierno, previo informe de las comunidades autónomas, aprobará el calen-dario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá unámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la presente ley. En di-cho calendario se establecerá también la extinción gradual de los planes de es-tudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalen-cias a efectos académicos de los años cursados según los planes de estudiosque se extingan. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo es-tablecerá también el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos

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vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposicióntransitoria tercera de esta ley.

Segunda. (DEROGADA por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de23 de diciembre.)

Tercera

1. Los poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los re-cursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en lapresente ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en ellaprevistos.

Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su ple-na homologación en el contexto europeo, respondiendo a las necesidadesderivadas de la movilidad y el libre establecimiento, el gasto público al fina-lizar el proceso de aplicación de la reforma será equiparable al de los paísescomunitarios.

2. Los poderes públicos establecerán las necesidades educativas derivadas dela aplicación de la reforma, de manera que se dé satisfacción a la demandasocial, con la participación de los sectores afectados.

3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza, las Administra-ciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar, en elproceso de aplicación de la presente ley, la consecución de los siguientesobjetivos:

a) Un numero máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoriaserá de 25 para la Educación Primaria y de 30 para la Educación Secun-daria Obligatoria.

b) Una oferta de actividades de formación permanente para que todos losprofesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientacionespedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de lapresente ley.

c) La incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, almenos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presentenproblemas de aprendizaje y la creación de servicios para atender dichasnecesidades en los centros incompletos.

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d) La inclusión en los planes institucionales de formación permanente delprofesorado de licencias por estudio u otras actividades para asegurar atodos los profesores a lo largo de su vida profesional la posibilidad deacceder a períodos formativos fuera del centro escolar.

e) La creación de servicios especializados de orientación educativa, psico-pedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan ense-ñanzas de régimen general de las reguladas en la presente ley.

4. El ministro de Educación y Ciencia presentará anualmente ante la Comisiónde Educación y Cultura del Congreso de los diputados y ante la Comisión deEducación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe conel fin de que éstas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo dela reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y ma-teriales precisos para la consecución de sus objetivos.

Cuarta

1. El actual título de graduado escolar permitirá acceder al segundo ciclo de laEnseñanza Secundaria Obligatoria y tendrá los mismos efectos profesiona-les que el título de graduado en educación secundaria. Durante un plazo decinco años continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la ob-tención del actual título de graduado escolar.

2. El actual título de bachiller permitirá acceder al segundo curso del nuevo Ba-chillerato, en cualquiera de sus modalidades, y tendrá los mismos efectosprofesionales que el nuevo título de bachiller.

3. El actual título de técnico auxiliar tendrá los mismos efectos académicosque el título de graduado en educación secundaria y los mismos efectos pro-fesionales que el nuevo título de técnico en la correspondiente profesión.

4. El actual título de técnico especialista tendrá los mismos efectos académi-cos y profesionales que el nuevo título de técnico superior en la correspon-diente especialidad.

5. El certificado de aptitud pedagógica será equivalente al título profesional alque se refiere el artículo 24.2 de esta ley. Estarán exceptuados de la exi-gencia de este título profesional los maestros y los licenciados en pedago-gía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar las circunstancias en las que laexperiencia previa se considerará equivalente a la posesión del mencionadotítulo profesional.

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6. El Gobierno regulará las correspondencias o convalidaciones entre los cono-cimientos adquiridos en la Formación Profesional Ocupacional y en la prácti-ca laboral y las enseñanzas de Formación Profesional a las que se refiere lapresente ley.

7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos afectadospor esta ley.

Quinta

Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Regula-dora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles educativos se entiendensustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas edu-cativas y para los respectivos centros, se establecen en esta ley.

Sexta

Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Regulado-ra del Derecho a la Educación quedan modificados en los términos siguientes:

«Artículo 23. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privadosque impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial,se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se con-cederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los cen-tros dejen de reunir estos requisitos.»

«Artículo 24.1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduz-can a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a lasnormas de Derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las de-nominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otrasque pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen demodo regular niños de edades correspondientes a la Educación Infantil queda-rán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el ar-tículo 23.»

Séptima

Las Administraciones competentes realizarán las transformaciones que seannecesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los ac-tuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta ley.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

Octava

1. Los centros docentes privados de Educación Preescolar, de Educación Ge-neral Básica y de Formación Profesional de primer grado que tengan autori-zación o clasificación definitiva en virtud de normas anteriores a esta ley, asícomo los centros docentes de Bachillerato y de Formación Profesional de se-gundo grado clasificados como homologados, adquirirán automáticamentela condición de centros autorizados prevista en la disposición adicional sex-ta de esta ley, para impartir los correspondientes niveles educativos actua-les hasta su extinción.

2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida en la presen-te ley, los centros privados autorizados, a que se refiere el apartado anterior,se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:

a) Centros de Educación Preescolar: Educación Infantil de segundo ciclo.

b) Centros de Educación General Básica: Educación Primaria.

c) Centros de Bachillerato: Bachillerato en la modalidad de Humanidades yCiencias sociales, así como en la de Ciencias de la naturaleza y de la salud.

d) Centros de Formación Profesional: ciclos formativos de grado medio.

3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto en elapartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades, a los tér-minos de su autorización.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros do-centes privados serán autorizados también para impartir otros ciclos, nive-les, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artícu-lo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a laEducación, modificado por la Disposición Adicional Sexta de esta ley.

Novena. (DEROGADA por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de23 de diciembre.)

Décima

1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general pertene-cerán a los siguientes cuerpos docentes:

Cuerpo de maestros.

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33 La Disposición Final Tercera de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre deja sin efecto todas las referencias a la condición de catedrático incluidas en la presente Ley.

34 La Disposición Final Tercera de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre deja sin efecto todas las referencias a la condición de catedrático incluidas en la presente Ley.

Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria.

Cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesional.

El cuerpo de maestros desempeñará sus funciones en la Educación Infantily en la Educación Primaria. El cuerpo de profesores de Enseñanza Secun-daria desempeñará sus funciones en la Educación Secundaria Obligatoria,Bachillerato y Formación Profesional. El cuerpo de profesores técnicos deFormación Profesional desempeñará sus funciones en la Formación Profe-sional específica y en las condiciones que se establezcan, en la EducaciónSecundaria Obligatoria y en el Bachillerato.

2. (DEROGADA por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002, de 23 dediciembre.)

3. Se integran en el cuerpo de maestros los funcionarios pertenecientes alcuerpo de profesores de Educación General Básica. Asimismo, se integraránen este cuerpo, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamenta-riamente, los funcionarios del cuerpo de profesores de Educación GeneralBásica de instituciones penitenciarias.

4. Se integran en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria los funcio-narios pertenecientes a los cuerpos de catedráticos numerarios y profesoresagregados de Bachillerato y profesores numerarios de escuelas de maestríaindustrial.

5. Se reconoce adquirida la condición de catedrático33 de Enseñanza Secunda-ria a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de catedráticos numerariosde Bachillerato, cualquiera que sea su situación administrativa, respetándo-se en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todoslos efectos, la antigüedad en la condición de catedrático,34 con anterioridada la entrada en vigor de esta ley, será la que se corresponda con los servi-cios efectivamente prestados en el cuerpo de catedráticos.

6. Se integran en el cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesionallos funcionarios del cuerpo de maestros de taller de escuelas de maestríaindustrial.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

7. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a estaley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones, siéndoles de apli-cación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional deci-mosexta.

8. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará lasespecialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refie-re esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas enella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, queincluirán las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 16, teniendo en cuenta las especialidades de las quelos profesores sean titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, losprocesos selectivos y concursos de traslados se acomodarán a las actualesespecialidades.

9. La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en estadisposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcio-nario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de los in-tegrados en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, se entende-rá como fecha de nombramiento la más antigua.

Undécima

1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensablesestar en posesión del título de maestro y superar el correspondiente proce-so selectivo.

2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria seránecesario estar en posesión del título de doctor, ingeniero, arquitecto, licen-ciado o equivalente a efectos de docencia, además del título profesional aque se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente pro-ceso selectivo. En el caso de materias o áreas de especial relevancia parala Formación Profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo conlas comunidades autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos dedocencia, de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto téc-nico o diplomado universitario.

3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesionalserá necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitectotécnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del

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Page 55: Compilacion del derecho educativo

título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, de acuerdo con las comuni-dades autónomas podrá establecer para determinadas áreas o materias laequivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que estasgaranticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse ade-más una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la ma-teria o área a la que se aspire.

Duodécima

1. El título de profesor de Educación General Básica se considera equivalente,a todos los efectos, al título de maestro al que se refiere la presente ley. Eltítulo de maestro de Enseñanza Primaria mantendrá los efectos que le otor-ga la legislación vigente.

2. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competen-cias, aprobarán las directrices generales y los planes de estudio correspon-dientes al título de maestro, que tendrá la consideración de diplomado alque se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,de Reforma Universitaria. En dichas directrices generales se estableceránlas especialidades previstas en esta ley o que al amparo de la misma pu-dieran crearse.

3. Las Administraciones educativas, en el marco de lo establecido en la Ley Or-gánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, impulsarán lacreación de centros superiores de formación del profesorado en los que seimpartan los estudios conducentes a la obtención de los distintos títulosprofesionales establecidos en relación con las actividades educativas, asícomo las actuaciones de formación permanente del profesorado que se de-terminen. Asimismo, dichos centros podrán organizar los estudios corres-pondientes a aquellas nuevas titulaciones de carácter pedagógico que eldesarrollo de la presente ley aconseje crear.

Decimotercera

1. La incorporación de los especialistas previstos en el artículo 16 de la pre-sente ley se realizará progresivamente a lo largo del período establecidopara la aplicación de la misma en el correspondiente nivel educativo.

2. Las Administraciones educativas garantizarán, en aquellos centros que, porsu número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a que se

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Page 56: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

refiere el apartado anterior, los apoyos necesarios para asegurar la calidadde las correspondientes enseñanzas.

Decimocuarta

1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de música y artes escénicaspertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:

a) Cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que impartirán, deacuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes a losgrados elemental y medio de música y danza, las correspondientes dearte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias de grado superiorde música y danza que se determinen.

b) Cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que impartirán, deacuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes algrado superior de música y danza y las de arte dramático.

Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de profesores auxiliares de con-servatorios de música, declamación y escuela superior de canto se integranen el cuerpo de profesores de música y artes escénicas.

Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de profesores especiales y ca-tedráticos de conservatorios de música, declamación y escuela superior decanto se integran en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas.

Los funcionarios señalados en este apartado podrán impartir en las condi-ciones y por el tiempo que se establezca las enseñanzas de régimen general.

2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de las artes plásticas y de di-seño pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:

a) Cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño.

b) Cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño.

Se integran en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseñolos funcionarios pertenecientes a los cuerpos de ayudantes y maestros detaller de las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos.

Se integran en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño los fun-cionarios pertenecientes a los cuerpos de profesores numerarios de entraday de profesores numerarios de término de las escuelas de artes aplicadas yoficios artísticos.

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Page 57: Compilacion del derecho educativo

35 La Disposición Final Tercera de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre deja sin efecto todas las referencias a la condición de catedrático incluidas en la presente Ley.

36 La Disposición Final Tercera de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre deja sin efecto todas las referencias a la condición de catedrático incluidas en la presente Ley.

37 Id. anterior.38 Id. anterior.

Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de profesores de artes plásticas ydiseño podrán adquirir la condición de catedráticos35 de artes plásticas y di-seño en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta.

Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes alcuerpo de profesores de término de las escuelas de artes aplicadas y ofi-cios artísticos, cualquiera que sea su situación administrativa, respetándo-se en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todoslos efectos, la antigüedad en la condición de catedrático36, con anterioridada la entrada en vigor de esta ley, será la que se corresponda con los servi-cios efectivamente prestados en el cuerpo de profesores de término.

Los funcionarios docentes señalados en este apartado podrán también im-partir enseñanzas de régimen general en las condiciones y por el tiempo quese determinen.

3. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de idiomas en las escuelas ofi-ciales pertenecerán al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas.

Se integran en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas losfuncionarios pertenecientes a los cuerpos de profesores numerarios agrega-dos y catedráticos numerarios de escuelas oficiales de idiomas.

Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de profesores de escuelas oficia-les de idiomas podrán adquirir la condición de catedráticos37 de escuelasoficiales de idiomas en los términos establecidos en la disposición adicionaldecimosexta.

Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes alcuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, cualquiera que seasu situación administrativa, respetándose en todo caso los derechos econó-micos que vinieran disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la con-dición de catedrático38, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados en elcuerpo de catedráticos.

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Page 58: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de lossistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios do-centes a los que se refiere este apartado y los pertenecientes al cuerpo deprofesores de Educación Secundaria podrán impartir enseñanzas de idio-mas, indistintamente, en las escuelas oficiales de idiomas o en los centrosque impartan Educación Secundaria o Formación Profesional específica, enlas condiciones que las Administraciones educativas establezcan39.

4. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará lasespecialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refie-re esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas enella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, queincluirán las áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 16, teniendo en cuenta las especialidades de las quelos profesores sean titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, losprocesos selectivos y concursos de traslados se acomodarán a las actualesespecialidades.

5. La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en estadisposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcio-nario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de los in-tegrados en alguno de los que esta disposición crea, se entenderá como fe-cha de nombramiento la más antigua.

Decimoquinta

1. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de música y de artes escénicasserá necesario estar en posesión del título de doctor, ingeniero, arquitecto,licenciado o equivalente, a efectos de docencia, además de haber cursadolas materias pedagógicas que se establecen en los artículos 39.3 de estaley o 43.1, según corresponda.

2. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y dise-ño será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitec-to técnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, y superarel correspondiente proceso selectivo.

Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las comu-nidades autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docen-

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39 Párrafo añadido por Disposición Final Segunda. Párrafo 1 de la L. O. 9/1995, de 20 de noviembre.

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cia, de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen los conoci-mientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experienciaprofesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la quese aspire.

3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño seránrequisitos indispensables estar en posesión del título de doctor, licencia-do, arquitecto, ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, y superar elcorrespondiente proceso selectivo.

En el caso de materias de especial relevancia para la formación específicaartístico-plástica y de diseño, el Gobierno, de acuerdo con las comunidadesautónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de de-terminadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomadouniversitario.

4. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomasserán requisitos necesarios estar en posesión del título de doctor, licencia-do, arquitecto, ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, y superar elcorrespondiente proceso selectivo.

5. Para el acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, se es-tará a lo señalado en el apartado cuarto de la disposición adicional decimo-sexta sobre movilidad del profesorado.

6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores especialis-tas para las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas en el ar-tículo 33.2 de esta ley40.

7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar, concarácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera,en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley. En caso de quedicha contratación se realice con carácter permanente se someterá al Dere-cho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas de carácter superior,el Gobierno establecerá la figura de profesor emérito41.

Decimosexta. (DEROGADA por Disposición Derogatoria Única de la L. O. 10/2002,de 23 de diciembre.)

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40 Apartado redactado conforme a modificación operada por Disposición Final Segunda. Párrafo 3 de la L. O. 9/1995,de 20 de noviembre.

41 Id. anterior.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

Decimoséptima

1. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinadosa centros de Educación Infantil de segundo ciclo, Primaria o especial, de-pendientes de las Administraciones educativas, corresponderán al municipiorespectivo. No obstante, dichos edificios no podrán destinarse a otros ser-vicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.

2. Cuando el Estado o las comunidades autónomas deban afectar, por nece-sidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de Educación Preescolar, Educación Ge-neral Básica o educación especial, dependientes de las Administracioneseducativas, para impartir Educación Secundaria o Formación Profesional,asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los muni-cipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sinperjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios res-pectivos.

3. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspon-dientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción denuevos centros docentes.

4. Las cesiones de suelo previstas en el artículo 83.3 de la Ley sobre Régimendel Suelo y Ordenación Urbana para centros de Educación General Básica,se entenderán referidas a la enseñanza básica recogida en el artículo 5 dela presente ley.

5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colabora-ción con las corporaciones locales para las enseñanzas de régimen espe-cial. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en es-cuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención detítulos con validez académica.

6. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento para el usode los centros docentes que de ellas dependan, por parte de las autorida-des municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas, cul-turales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamen-te sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividadesde dichos centros.

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Decimoctava

El Gobierno aprobará un plan nacional de prospección de necesidades del mer-cado de trabajo, en el que se incluirán un programa de calificación de deman-dantes de empleo, que verificará la capacidad profesional de los ciudadanos, yun observatorio permanente de la evolución de las ocupaciones, que permitiráconocer las necesidades cualitativas y cuantitativas de formación. En la elabo-ración y ejecución del citado plan nacional colaborarán las Administracioneseducativa y laboral.

Decimonovena

Las enseñanzas especializadas de turismo continuarán rigiéndose por sus nor-mas específicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. Los centros que actualmente atienden a niños menores de seis años y que noestén autorizados como centros de Educación Preescolar dispondrán, paraadaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros deEducación Infantil, del plazo que en la fijación de los mismos se determine.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros privados deEducación Preescolar que no tengan autorización o clasificación definitiva,podrán obtenerla con sujeción a las normas específicas anteriores a esta leyhasta la aprobación de los requisitos mínimos correspondientes a los cen-tros de Educación Infantil.

3. Los centros privados de Educación General Básica o educación especial, queno tengan autorización o clasificación definitiva, dispondrán de un plazo decinco años para realizar las adaptaciones necesarias y obtenerlas con suje-ción a las normas específicas anteriores a esta ley o para adecuarse a los re-quisitos mínimos que se establezcan para los centros de Educación Primaria,según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de laentrada en vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.

4. Los centros privados de Bachillerato o Formación Profesional de segundogrado, clasificados actualmente como libres o habilitados, dispondrán de unplazo de cinco años para realizar las adaptaciones que les permita obtener

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

la condición de homologados con sujeción a las normas vigentes con ante-rioridad a esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se esta-blezcan para los respectivos centros, según que las adaptaciones pertinen-tes se realicen antes o después de la entrada en vigor del reglamento queapruebe dichos requisitos mínimos.

5. Los centros privados a los que se refieren los apartados segundo, tercero ycuarto de la presente disposición transitoria podrán impartir, durante los res-pectivos plazos, exclusivamente los actuales niveles o grados educativoshasta su extinción y las enseñanzas indicadas en la Disposición AdicionalOctava, dos, para los centros autorizados correspondientes.

6. Transcurridos los plazos establecidos en esta disposición transitoria, loscentros a que se refiere la misma, que no hubieren realizado las adaptacio-nes pertinentes, dejarán de ostentar la condición de centros autorizadospara impartir enseñanzas de las comprendidas en esta ley.

Segunda

1. Durante el plazo establecido por el Gobierno de acuerdo con las comunida-des autónomas y en las condiciones fijadas por aquel, los centros privadosautorizados a que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Octa-va, podrán impartir excepcionalmente y por necesidades de escolarizaciónlas enseñanzas siguientes:

a) Centros de Educación General Básica: primer ciclo de Educación Secun-daria Obligatoria.

b) Centros de Formación Profesional de primer grado: segundo ciclo de Edu-cación Secundaria Obligatoria.

2. La autorización que en su caso se otorgue a los centros privados para im-partir las enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrá carácter pro-visional y se otorgará a instancia de parte. En dicha autorización constaránlas enseñanzas que pueda impartir el centro y el número de unidades opuestos escolares correspondientes, que en modo alguno será superior alactualmente autorizado.

Tercera

1. En el momento de la implantación del primer año de la Educación SecundariaObligatoria, los conciertos educativos vigentes de los actuales centros priva-dos de Educación General Básica se modificarán automáticamente para abar-

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car exclusivamente la Educación Primaria con disminución del número de uni-dades correspondientes.

2. Los centros privados concertados de Educación General Básica que en elmomento de la implantación del primer año de la Educación Secundaria Obli-gatoria hayan tenido autorización para impartir los dos ciclos de la citadaetapa, suscribirán concierto en las condiciones previstas en la legislación vi-gente para la Enseñanza Secundaria Obligatoria. El concierto suscrito entra-rá en vigor según el calendario aprobado para la implantación de la etapaeducativa a que se refiere este apartado.

3. Los centros privados concertados de Educación General Básica que, segúnlo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta ley, hayan sidoautorizados temporalmente para impartir el primer ciclo de la Enseñanza Se-cundaria Obligatoria, suscribirán concierto para el ciclo autorizado. El con-cierto tendrá una duración de un año prorrogable por idéntico período, mien-tras se mantenga la autorización obtenida.

4. Los centros privados concertados de Formación Profesional de primer gradoque, en el momento de la implantación del tercer año de la Educación Se-cundaria Obligatoria, estuvieran autorizados temporalmente, según lo dis-puesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta ley, para impartir el se-gundo ciclo de esta etapa, suscribirán un concierto para las enseñanzasautorizadas que sustituirá progresivamente al concierto vigente. El nuevoconcierto tendrá una duración inicial de dos años prorrogables año a año,siempre que se mantenga la autorización obtenida.

5. Los centros privados de Formación Profesional de segundo grado que, en elmomento de la implantación del nuevo Bachillerato, estuvieran autorizadospara impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vi-gente para aplicarlo a las unidades de Bachillerato, en función del calenda-rio de las nuevas enseñanzas42.

6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual Forma-ción Profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de losciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendariode implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establece-rán por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad

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42 Apartado redactado conforme a la modificación operada por la Disposición Final Tercera de la L. O. 9 /1995, de 20 de noviembre.

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con lo establecido en el título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho ala Educación y de acuerdo con las características que en esta ley se prevénpara el profesorado de la Formación Profesional43.

7. Los actuales centros de Bachillerato procedentes de antiguas secciones fi-liales se atendrán, en lo que a conciertos educativos se refiere, a lo esta-blecido en los apartados cuatro y cinco de esta disposición. Con esta finali-dad podrán ser autorizados en las condiciones referidas en el apartado 1,b), de la Disposición Transitoria Segunda para impartir el segundo ciclo de laEducación Secundaria Obligatoria.

8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis ysiete de esta disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, con-venios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en suconjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tu-viera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta ley, salvo quelo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lodispuesto en el régimen general de conciertos44.

9. Los centros privados de educación especial actualmente concertados adap-tarán el concierto suscrito a la nueva ordenación del sistema educativo pre-vista en la presente ley, en las condiciones que se establezcan.

Cuarta

1. Los actuales profesores de Educación General Básica integrados en esta leyen el cuerpo de maestros, que pasen a prestar servicio en el primer ciclo dela Educación Secundaria Obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo indefi-nidamente. En el supuesto de que estos accedieran al cuerpo de profesoresde enseñanza secundaria, conforme a lo previsto en la Disposición AdicionalDecimosexta, podrán permanecer en su mismo destino en los términos quese establezcan.

2. Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, las vacantesde primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria continuarán ofreciéndo-se a los funcionarios del cuerpo de maestros con los requisitos de especia-lización que se establezcan.

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43 Id. anterior.44 Id. anterior.

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3. Finalizado el plazo al que se refiere el apartado anterior, los funcionarios delcuerpo de maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la EducaciónSecundaria Obligatoria, podrán continuar trasladándose a las plazas vacan-tes de los niveles de Educación Infantil y Educación Primaria. Para permitir lamovilidad de estos profesores en el primer ciclo de la Educación SecundariaObligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo por los actua-les profesores de Educación General Básica y por aquellos que accedan alcuerpo de maestros en virtud de lo establecido en el apartado cuatro deesta disposición, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes quese produzcan en este ciclo.

4. Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el pri-mer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se incluirán en la oferta deempleo público para el ingreso en el cuerpo de maestros.

Quinta

1. Excepcionalmente, la primera convocatoria que se celebre para adquirir la con-dición de catedrático45 se realizará por concurso de méritos entre los funcio-narios docentes de los correspondientes cuerpos que reúnan los requisitosgenerales establecidos en la disposición adicional decimosexta de esta ley.

2. Las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública docente,que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente ley, se rea-lizarán conforme a un sistema de selección en el que se valoren los conoci-mientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candida-tos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos,así como los méritos académicos. Entre éstos tendrán una valoración prefe-rente los servicios prestados en la enseñanza pública. Para la selección delos aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de am-bos apartados.

3. Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en el cuer-po de maestros quienes, careciendo de la titulación específica exigida por lapresente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la misma tareas docen-tes como funcionarios de empleo interino del cuerpo de profesores de EGBo realicen funciones de logopeda, como personal contratado en régimen la-

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45 La Disposición Final Tercera de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre deja sin efecto todas las referencias a la condición de catedrático incluidas en la presente ley.

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boral, en centros de EGB, de conformidad con los requisitos exigidos por lanormativa anterior.

Igualmente, durante el mismo plazo, podrán presentarse a las convocatoriaspara el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta ley, quienes,careciendo de la titulación que con carácter general se establece para el ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinosdurante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, y continúen prestán-dolos a la entrada en vigor de esta ley en los correspondientes cuerpos in-tegrados en aquéllos en los que aspiren a ingresar.

Sexta

1. El personal docente al servicio de los centros que, de acuerdo con los pro-cesos previstos en la Ley 14/1983, de 14 de julio, del Parlamento de Cata-luña y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento vasco, se integreo se hubiera integrado en la red de centros públicos dependientes de lasrespectivas Administraciones educativas, podrá ingresar en la función públi-ca docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones educativas competentes, previa regulación de sus respec-tivos Parlamentos.

2. Al personal que al amparo de lo previsto en el apartado anterior adquiera lacondición de funcionario docente le serán reconocidos la totalidad de losservicios prestados en el centro docente integrado en la red pública.

3. Los procedimientos de ingreso referidos en esta disposición sólo serán deaplicación durante un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de lapresente ley.

Séptima

Hasta tanto se implanten las enseñanzas previstas en la presente ley, los cuer-pos docentes creados en la misma continuarán impartiendo las que en la ac-tualidad corresponden a cada uno de los cuerpos que en ellos se integran.

Octava

Lo establecido en la presente ley respecto de los requisitos de titulación paraimpartir los distintos niveles educativos no afectará al profesorado que estéprestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispues-

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to en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocu-pando.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. No obstante,hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la Educación SecundariaObligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros.

Novena

1. Los funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen referencia las Dispo-siciones Adicionales Décima 1 y Decimocuarta 1, 2 y 3 de la presente ley, in-cluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado,podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria durante el período com-prendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnantodos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamen-te en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes alas correspondientes plantillas de centros docentes.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad.

c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.

Los requisitos de edad y período de carencia, exigidos en el párrafo anterior,deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión dejubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite.A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación corres-pondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretendaacceder a la jubilación voluntaria.

Igualmente, con carácter excepcional, podrán optar a dicho régimen de jubi-lación los funcionarios de los cuerpos de inspectores al servicio de la Admi-nistración educativa y de directores escolares de Enseñanza Primaria, a ex-tinguir, así como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectoraa que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, modifica-da por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reú-nan los requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción apuestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculocorrespondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados alEstado que, de acuerdo con la legislación de clases pasivas, tenga acredita-dos el funcionario en el momento de la jubilación voluntaria y del período detiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de 65 años.

Dicho período de tiempo se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de laDisposición Adicional Decimonovena de la Ley 33/1987, de 23 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sin que en ningúncaso el abono especial que resulte de la expresada disposición acumuladoal período de tiempo antes citado pueda superar los cinco años.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo esta-blecido, en cada momento, en materia de límite máximo de percepción depensiones públicas.

3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposicióntransitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente texto refundido de la ley de clases pasivas delEstado.

4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispues-to en la presente norma, que tengan acreditados al momento de la jubilaciónal menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir, por unasola vez, conjuntamente con su última mensualidad de activo, una gratifica-ción extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el Gobierno apropuesta del ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del ministrode Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años deservicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas concarácter general para el cuerpo de pertenencia. La cuantía de la gratificaciónextraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equiva-lente a 25 mensualidades del salario mínimo interprofesional.

5. Los funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, aco-gidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de clasespasivas, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias quese establezcan, de acuerdo con lo previsto en el número 4 de esta disposi-ción transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación de ser-vicios al Estado, por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición defuncionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la mis-

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ma, excepto el de pertenencia al régimen de clases pasivas del Estado. Eneste supuesto la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en nin-gún caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del sa-lario mínimo interprofesional.

La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo ante-rior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de aplica-ción, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén com-prendidos.

6. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públi-cas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que,en relación con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser necesarias afin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. La presente ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y 30 del artículo149.1 de la Constitución Española.

2. Las comunidades autónomas que tenga reconocida competencia para elloen sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspon-dientes leyes orgánicas de transferencias de competencias podrán desarro-llar la presente ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regu-lación encomienda esta ley al Gobierno o que, por su propia naturaleza,corresponden al Estado, conforme a las previsiones contenidas en la dispo-sición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1985, de 8 de julio, Regulado-ra del Derecho a la Educación.

Segunda

Todas las referencias contenidas en la presente ley a las comunidades autóno-mas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellasque se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Tercera

Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títu-los Preliminar y Quinto; los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 y

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58.4; las Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta, Sexta y Decimosegunda; laDisposición Transitoria Tercera y la Disposición Final Cuarta de la presente ley,así como esta Disposición Final Tercera.

Cuarta

1. Quedan derogados:

Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación yFinanciamiento de la Reforma Educativa no derogados total o parcialmentepor la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el estatutode centros escolares, así como por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 deagosto, de Reforma Universitaria y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,Reguladora del Derecho a la Educación, excepto los siguientes artículos: 10, 11.3, 137 en cuanto no haya sido modificado por normas posteriores, y144; y las Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta, en cuanto no hayansido modificadas por normas posteriores y no se opongan a la presente ley.

La Ley de 20 de diciembre de 1952, de plantillas del profesorado de escue-las de artes y oficios artísticos.

La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica y facili-dades crediticias para la construcción de nuevos edificios con destino a cen-tros de enseñanza.

La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de inspectorcentral de escuelas de artes y oficios artísticos.

La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se modifican las plantillasy denominaciones del personal docente de los conservatorios de música ydeclamación.

La Ley 9/1976, de 8 de abril, de fijación de plantillas de los cuerpos de ca-tedráticos numerarios y profesores agregados de Bachillerato.

Los artículos 3, párrafos 1 y 5, 1 y 2; y las disposiciones adicionales 1 y 2de la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las escuelas oficia-les de idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado.

El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2 del apartado 2 de la dispo-sición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medi-das para la reforma de la función pública, según redacción dada por la ley23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga a la presente ley.

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El artículo 39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de diciembre, de presupuestos ge-nerales del Estado para 1989 en cuanto se oponga a la presente ley.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas otras normas de igual o inferior ran-go se opongan a la presente ley.

3. Quedan modificados en cuanto se opongan a la presente ley los artículos40, 41.1 f) y 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

4. Continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario la Ley 30/1974,de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a facultades, escue-las técnicas superiores, colegios universitarios y escuelas universitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por la que se regula el conocimiento del ordenamiento constitucional en Bachillerato y Formación Profesional de pri-mer grado.

5. Continuarán asimismo en vigor, como normas de carácter reglamentario,aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulenmaterias objeto de la presente ley y no se opongan a la misma, excepciónhecha de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a laEducación y de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de lagratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y artes apli-cadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestióneconómica de los centros docentes públicos no universitarios, que conti-nuarán en vigor con las modificaciones derivadas de la presente ley.

6. Las normas reglamentarias a que se refieren los dos apartados anterioresquedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se citenen desarrollo de la presente ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guardeny hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 3 de octubre de 1990.

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LEY ORGÁNICA 9/1995, DE 20 DE NOVIEMBRE,DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES(Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)

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LEY ORGÁNICA 9/1995, DE 20 DE NOVIEMBRE,DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES(Texto vigente tras la entrada en vigor de la LOCE)

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1. Principios de actuación

Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los principiosy fines establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo, los poderes públicos, para garantizar una ense-ñanza de calidad:

a) Fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización ygobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la de-finición de su proyecto educativo.

b) Apoyarán el funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros do-centes sostenidos con fondos públicos.

c) Impulsarán y estimularán la formación continua y el perfeccionamiento delprofesorado, así como la innovación y la investigación educativas.

d) Establecerán procedimientos para la evaluación del sistema educativo, delos centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración educativa.

e) Organizarán la inspección educativa de acuerdo con las funciones que se leasignan en la presente ley.

TÍTULO IDe la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo

CAPÍTULO I. De la participación

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Page 74: Compilacion del derecho educativo

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ARTÍCULO 2. Participación en los centros docentes

1. La comunidad educativa participará en los centros a través del Consejo Es-colar. Los profesores lo harán también a través del claustro46.

2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los centrosdocentes a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas re-gularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padresen el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más re-presentativa en el centro.

Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán la participación de losalumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el ConsejoEscolar.

3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio de laparticipación democrática de los diferentes sectores de la comunidad edu-cativa.

ARTÍCULO 3. Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares

1. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativospara impulsar las actividades extraescolares y complementarias, y promoverla relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómi-co en que éstos desarrollan su labor.

2. La organización y el funcionamiento de los centros facilitarán la participaciónde los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título individual oa través de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos Escola-res, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividadesescolares complementarias. A los efectos establecidos en la presente ley,se consideran tales las organizadas por los centros docentes, de acuerdocon su proyecto educativo, durante el horario escolar.

3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la sociedaden las actividades extraescolares.

4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios de colaboración conasociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de

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46 Apartado redactado conforme a la Disposición Final Cuarta de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.

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actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que alefecto dispongan las Administraciones educativas.

ARTÍCULO 4. Consejos Escolares de ámbito intermedio

Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitandosu ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcio-namiento.

CAPÍTULO II (Artículos 5 a 7). (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

TÍTULO II (Artículos 7 a 26). (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

TÍTULO III (Artículos 27 a 34). (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

TÍTULO IVDe la inspección educativa

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 35. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 36. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 37. Ejercicio de la inspección educativa

1. Para llevar a cabo las funciones que en esta ley se atribuyen a la Inspecciónde Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el grupo A delos que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Me-didas para la Reforma de la Función Pública.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige,además de por lo dispuesto en la presente ley, por las normas establecidasen la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de oc-tubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que,junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 dejulio, y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

4. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Novena, punto 2,de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sis-tema Educativo, las comunidades autónomas ordenarán su función inspec-tora en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normasbásicas contenidas en dicha ley, así como lo establecido en ésta.

ARTÍCULO 38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

1. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

2. Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de doctor,licenciado, ingeniero o arquitecto y poder acreditar el conocimiento reque-rido por cada Administración educativa autonómica de la lengua oficial dis-tinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales.

ARTÍCULO 39. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 40. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 41. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 42. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

ARTÍCULO 43. (DEROGADO por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5 de la L. O.10/2002, de 23 de diciembre.)

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Disposición Adicional Primera. Función inspectora

1. Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administra-ción Educativa (CISAE), creado por la Disposición Adicional Decimoquinta dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la re-dacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Ge-nerales del Estado.

2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrar-se en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente ley, opor permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de «a extinguir».

Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores alServicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho,en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a pues-tos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podránparticipar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección deeducación.

Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la AdministraciónEducativa de las comunidades autónomas con destino definitivo, e integra-dos en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictadapor aquéllas, podrán optar por permanecer en dichos cuerpos o por integrar-se en el Cuerpo de Inspectores de Educación creado en la presente ley.

Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permane-cer en los Cuerpos de las comunidades autónomas tendrán derecho a seradscritos a puestos de trabajo de la Inspección de Educación y a efectos demovilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.

3. Los funcionarios de los cuerpos docentes que hayan accedido a la funcióninspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificadapor la Ley 23/1988, de 28 de julio y que pertenezcan a cuerpos del grupo A)que establece el artículo 25 de la citada ley, se integrarán, por tratarse de un cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación,siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que serefiere el apartado 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la citadaley. Quienes no hayan efectuado la primera renovación de tres años conti-

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

nuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempoque les falte para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integra-rán en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

4. Los funcionarios de los cuerpos docentes adscritos a la función inspectora deconformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Me-didas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la ley 23/1988,de 28 de julio y que pertenezcan a cuerpos docentes del grupo B) de los establecidos en el artículo 25 de la citada ley, se integrarán en el Cuerpo deInspectores de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Mediante el procedimiento establecido en la Disposición Adicional De-cimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo caso se integra-rán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que acce-dan a alguno de los cuerpos del grupo A).

b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al Cuerpode Inspectores de Educación. A tal fin, las Administraciones educativasconvocarán un turno especial, en el que sólo podrán participar los fun-cionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen el citado con-curso-oposición quedarán destinados en el puesto de trabajo de funcióninspectora que venían desempeñando. En la fase de concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de la función ins-pectora y los que superen el concurso-oposición quedarán exentos delperíodo de prácticas.

5. Los funcionarios de los cuerpos docentes que hayan accedido a la funcióninspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por laLey 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Edu-cación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anterio-res de esta Disposición Adicional, podrán continuar desempeñando la funcióninspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, deconformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma.

Disposición Adicional Segunda. (DEROGADA por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

Disposición Adicional Tercera. (DEROGADA por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

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Disposición Adicional Cuarta. De los centros superiores de enseñanzas artísticas

Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán los programas deinvestigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.

Disposición Adicional Quinta. (DEROGADA por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

Disposición Adicional Sexta. (DEROGADA por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

Disposición Adicional Séptima.Apoyo a la función directiva en los centros concertados

Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función di-rectiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profe-sionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros pú-blicos en el artículo 25.4 de la presente ley. Dichas compensaciones deberánser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.

Disposición Adicional Octava. (DEROGADA por Disp. Derogatoria Única. Párrafo 5de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre.)

Disposición Transitoria Primera. Jubilación anticipada

Durante el período de implantación, con carácter general, de las enseñanzas es-tablecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, losfuncionarios de los cuerpos docentes a los que se refiere la Disposición Transi-toria Novena de dicha ley podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria enlos términos y condiciones que se establecen en la citada disposición y en lasnormas que la completan y desarrollan.

Disposición Transitoria Segunda.Duración del mandato de los órganos de gobierno

1. La duración del mandato de los órganos de gobierno nombrados con ante-rioridad a la aprobación de la presente ley será la que corresponda a la nor-mativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto aquéllos cuyomandato finalice en 1995, que lo prorrogarán de acuerdo con la normativaestablecida al efecto.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los órganosde gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor deesta ley, por un período máximo de nueve meses, para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso.

Disposición Transitoria Tercera.Acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos

1. Los profesores que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios oSecretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplica-ción del sistema de elección de Directores, establecido en la presente ley,quedarán acreditados para ejercer la dirección.

2. Durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente ley,las Administraciones educativas podrán establecer la equivalencia entre losprogramas de formación a los que se refiere el artículo 19 y la posesión deotros méritos que permitan garantizar la preparación para el ejercicio de lafunción directiva.

Disposición Transitoria Cuarta. Adecuación de los conciertos educativos

A medida que se produzca la implantación de los nuevos niveles educativos seprocederá a la fijación de los importes de los módulos económicos estable-cidos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,Reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la Disposición Final Pri-mera de la presente ley, en función de las condiciones y características que finalmente se deriven de las nuevas enseñanzas.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa

1. Quedan derogados el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Re-guladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la Disposición Adicio-nal Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley23/1988, de 28 de julio, y los párrafos segundo, con sus correspondientesapartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de oc-tubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rangose opongan a lo establecido en esta ley.

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Disposición Final Primera. Centros concertados

1. Se añade un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a laEducación, con la siguiente redacción:

«2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia elapartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolarse fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en sucaso, en los de las comunidades autónomas, no pudiendo, en éstos,ser inferior al que se establezca en los primeros.

3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza seimparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente,incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Socialcorrespondiente a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las depersonal de administración y servicios, las ordinarias de manteni-miento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sinque, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses delcapital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análo-gos a los aplicados a los centros públicos.»

«7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá encuenta las características específicas de las cooperativas de enseñan-za, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.»

2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 dejulio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la si-guiente forma:

«2. En los centros concertados, las actividades escolares complementariasy las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácterlucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto deactividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Ad-ministración educativa correspondiente.

3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así comolas correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberánser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Ad-ministración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán

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formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones edu-cativas establecerán el procedimiento de aprobación de los serviciosescolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. Elcobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimientoy mejora de las instalaciones.

4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolarescomplementarias extraescolares y los servicios escolares de los cen-tros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.»

3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

«4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros con-certados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicostengan un único director, Consejo Escolar y claustro de profesores paratodo el centro.»

4. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de ju-lio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la si-guiente forma:

«1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

— El director.

— Tres representantes del titular del centro.

— Cuatro representantes de los profesores.

— Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

— Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de laEducación Secundaria Obligatoria.

— Un representante del personal de administración y servicios. En loscentros específicos de educación especial se considerará incluidoen el personal de administración y servicios el personal de atencióneducativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para queuno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea de-signado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesionalespecífica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin

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voto, un representante del mundo de la empresa designado por las or-ganizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que lasAdministraciones educativas establezcan.

Los alumnos de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria no po-drán intervenir en los casos de designación y cese del director. Losalumnos de Educación Primaria podrán participar en el Consejo Escolaren los términos que las Administraciones educativas establezcan.»

«3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años,sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que seproduzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimientode renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre losdistintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimis-mo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovaciónparcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dis-puesto en la presente ley.»

5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la si-guiente forma:

«g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para estable-cer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de acti-vidades escolares complementarias.

h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y ela-borar las directrices para la programación y desarrollo de las activida-des escolares complementarias, actividades extraescolares y serviciosescolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servi-cios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administracioneseducativas.

i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los pa-dres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares ylos servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Adminis-traciones educativas.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado de lasiguiente forma:

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

«3. El mandato del director tendrá la misma duración que en los centros pú-blicos.»

7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del De-recho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centrosconcertados se anunciarán públicamente.

2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo conel titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básica-mente a los principios de mérito y capacidad.

3. El titular del centro junto con el director procederá a la selección del per-sonal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidosel Consejo Escolar del centro.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la pro-visión de profesores que efectúe.

5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pro-nuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo mo-tivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso deque dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la co-misión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del ar-tículo siguiente.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimien-tos de selección y despido del profesorado se realicen de acuerdo conlo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condi-ciones de aplicación de estos procedimientos.»

8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del De-recho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:

«1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o in-cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto,se constituirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por una-nimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal,para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el cen-tro concertado.

2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante dela Administración educativa competente, el titular del centro o personaen quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por

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mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres dealumnos que tengan la condición de miembros del mismo.

3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que de-ben someterse las comisiones de conciliación.

4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondráun incumplimiento grave del concierto educativo.

5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Adminis-tración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones desu discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en or-den a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podi-do incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas pro-visionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.

6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Ad-ministraciones educativas correspondientes podrán imponer el ceseprogresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente corres-pondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia delcentro.

7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidasque supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular odel Consejo Escolar del centro.»

9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 dejulio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la si-guiente forma:

«1.b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o ex-traescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadospor la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, deacuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán gravescuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso,de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumpli-miento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, conperturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza ode forma reiterada o reincidente.

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las si-guientes sanciones:

— Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el do-ble del importe del concepto «otros gastos» del módulo económicodel concierto educativo vigente en el período en el que se determinela imposición de la multa.

La Administración educativa sancionadora determinará el importe dela multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior ypodrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contralas cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación delconcierto educativo.

— La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar ala rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar alos alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones edu-cativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafoanterior se constatará por la Administración educativa competentecon arreglo a los siguientes criterios:

— Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anteriori-dad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en laComisión de conciliación que se constituya por esta causa.

— Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la come-tida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspon-diente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comi-sión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.

3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de laAdministración educativa competente. Si el titular no subsanase esteincumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándoseque de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.»

Disposición Final Segunda. Profesores de enseñanzas artísticas y de idiomas

1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 de la disposición adicional deci-mocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Gene-ral del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:

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«Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y delos sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funciona-rios docentes a los que se refiere este apartado y los pertenecientes alCuerpo de Profesores de Educación Secundaria podrán impartir enseñan-zas de idiomas, indistintamente, en las escuelas oficiales de idiomas o enlos centros que impartan Educación Secundaria o Formación Profesional específica, en las condiciones que las Administraciones educativas esta-blezcan».

2. Se añade un apartado 5 a la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgáni-ca 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,que queda redactado de la siguiente forma:

«5. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en loscentros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concursoespecífico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones edu-cativas competentes.»

3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional Decimoquintade la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sis-tema Educativo, que quedan con la siguiente redacción:

«6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores espe-cialistas para las enseñanzas artísticas en las condiciones reguladasen el artículo 33.2 de esta ley.

7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar,con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad ex-tranjera, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley. En caso de que dicha contratación se realice con carácter permanentese someterá al derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artís-ticas de carácter superior, el Gobierno establecerá la figura de profesoremérito.»

Disposición Final Tercera. Financiación de los centros docentes privados que imparten formación profesional específica

Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la Disposición Transitoria Tercera de laLey Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Edu-cativo, con la siguiente redacción:

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Page 88: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO

«5. Los centros privados de Formación Profesional de segundo grado que, en elmomento de la implantación del nuevo Bachillerato, estuvieran autorizadospara impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singularvigente para aplicarlo a las unidades de Bachillerato, en función del calen-dario de las nuevas enseñanzas.»

«6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual For-mación Profesional se transformarán en convenios para el sostenimientode los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del ca-lendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios seestablecerán por las correspondientes Administraciones educativas de con-formidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladoradel Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que enesta ley se prevén para el profesorado de la Formación Profesional.»

«8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis ysiete de esta Disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, con-venios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en suconjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tu-viera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta ley, salvoque lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará alo dispuesto en el régimen general de conciertos.»

Disposición Final Cuarta. Desarrollo de la presente ley

1. La presente ley se dicta al amparo de los apartados 1.a, 18.a y 30.a del ar-tículo 149.1 de la Constitución Española.

2. Las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulaciónse encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza,corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicio-nal primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladoradel Derecho a la Educación.

Disposición Final Quinta. Referencias a las comunidades autónomas

Todas las referencias a las comunidades autónomas o a las Administracioneseducativas, contenidas en la presente ley, se entenderán referidas a aquellasque se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

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Disposición Final Sexta. Normas con carácter de Ley Orgánica

Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título II,los apartados 1, 2 y 4 de la Disposición Adicional Segunda, la Disposición Adicional Tercera, la Disposición Transitoria Segunda, la Disposición TransitoriaTercera, la Disposición Derogatoria y las Disposiciones Finales Primera y Terce-ra de la presente ley, así como esta Disposición Final Sexta.

Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los Títulos I,III y IV; Disposición Adicional Primera; apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda; Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava;Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta; Disposiciones Finales Segunda,Cuarta, Quinta y Séptima.

Disposición Final Séptima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Bole-tín Oficial del Estado.

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO90

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ÍNDICE SISTEMÁTICO

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO92

ÍNDICE SISTEMÁTICO

VOCES L.O. 1/1985LODE

L.O. 1/1990LOGSE L.O.

9/1995 LOPEGCEL.O.10/2002

LOCE

FINES Y PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA

A.o 2 A.o 1 y 2 A.o 1 A.o 1A.o 7 a 9

DERECHOS Y DEBERES A.o 1, 3, 5, 7, 8,21, 26-35, 52,55-59

A.o 2 y 3

Derecho a la educación A.o 1 A.o 2.2 a)

Derechos de los profesores A.o 3

Derechos de los padres A.o 5 A.o 3

Derechos y deberes de los alumnos

A.o 2

Derecho de reunión A.o 8

Libertad de conciencia A.o 52 A.o 2.2 b)

Libertad de creación y dirección de centros docentes

A.o 21 A.o 1.1

Demanda social y libertad de elección de centro

D.A. 3.a 2 A.o 3.1 b)A.o 72.1A.o 73A.o 75.1D.A. 5.a.2

Asociación de padres A.o 5 A.o 3.3

Asociación de alumnos A.o 7 A.o 2.5

Participación de la comunidadeducativa

A.o 5, 7, 26,55 a 59

A.o 2 y 3 A.o 2.2 e)A.o 3.1 e)

Participación en la programación general de la enseñanza

A.o 27 a 35 D.A. 3.a.2 D.A. 16.a

Consejos escolares territoriales

A.o 29 a 35 A.o 4

Becas y ayudas al estudio A.o 4

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO 93

VOCES L.O. 1/1985LODE

L.O. 1/1990LOGSE L.O.

9/1995 LOPEGCEL.O.10/2002

LOCE

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMAEDUCATIVO

A.o 2.2 A.o 7 y 9

Educación Infantil D.T. 1.a.1 A.o 7.3A.o 11 A 13D.A. 18.a

Educación Primaria D.T. 1.a 3D.T. 3.a.1

A.o 7.3A.o 14 a 19

Educación Secundaria Obligatoria

D.T. 2.a

D.T. 3.a 2 a 4A.o 7.3A.o 20 a 32

Educación especial D.T. 3.a.9 A.o 7.5A.o 44 a 46

Bachillerato D.T. 1.a.4 A.o 7.3A.o 20A.o 33 a 37D.A. 7.a

Iniciación profesional A.o 27D.A. 13

Formación Profesional A.o 30 a 35D.A. 18.a

D.A. 19.a

D.T. 1.a.4D.T. 2.a

D.T. 3.a. 4 y 6

D.F. 3.a A.o 38 y 39D.A. 14.a

Enseñanzas artísticas A.o 38 a 49 D.A. 4.a

Enseñanza de idiomas A.o 49 a 51

Enseñanzas para adultos A.o 52 a 55

CENTROS DOCENTES A.o 12 a 15 A.o 63 a 70

Centros españoles en el extranjero A.o 12 A.o 74

Centros extranjeros A.o 12

Educación Preescolar A.o 7.2A.o 10D.A. 6.a

D.T. 2.a

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO94

VOCES L.O. 1/1985LODE

L.O. 1/1990LOGSE L.O.

9/1995 LOPEGCEL.O.10/2002

LOCE

Denominación y clasificación

A.o 13 A.o 64 y 65

Autonomía de centros A.o 15 A.o 66 a 70D.A. 3.a

CENTROS PÚBLICOS A.o 17 a 19 D.A. 7.a A.o 71 y 72

Creación y supresión A.o 17D.A. 2.a

Neutralidad ideológica A.o 18

Denominación A.o 71

Principio de participación A.o 19 A.o 81 a 85

Órganos de gobierno y función directiva

D.T. 3.a A.o 77 a 80A.o 86 a 94D.T. 1.a.1 y 2D.T. 3.a

Edificios escolares D.A. 17.a

CENTROS PRIVADOS

Titulares A.o 21

Carácter propio A.o 73

Autorización y requisitos A.o 23 D.A. 8.a

D.T. 1.a.2-6D.T. 2.a

A.o 74D.A. 6.a y 7.a

D.T. 2.a

D.T. 6.a

Enseñanzas no regladas A.o 24

Autonomía A.o 25

Principio de participación A.o 26

CONCIERTO EDUCATIVO

Acceso al concierto D.A. 3.a

D.A. 5.a

D.T. 3.a

D.T. 3.a A.o 75D.A. 13.a

D.A. 18.a y 19D.T. 6.a

Autorización y requisitos A.o 14 D.T. 2.a

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COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO 95

VOCES L.O. 1/1985LODE

L.O. 1/1990LOGSE L.O.

9/1995 LOPEGCEL.O.10/2002

LOCE

Contenido del concierto A.o 51 D.T. 4.a

D.F. 1.a.1A.o 75 y 76D.T. 6.a.4

Centros concertados.Consejo Escolar

A.o 55 a 60D.A. 4.a

D.F. 1.a.4 D.F. 1.a.7

D.T. 1.a.3

Actividades y servicios A.o 51 y 57 D.F. 1.a.2 y 6

Admisión de alumnos A.o 3.1 b)A.o 72D.A. 5.a

Incumplimiento del concierto A.o 61 a 63

CALIDAD DE LA ENSEÑANZA

Titulación del profesorado A.o 33D.A. 12.a

D.T. 8.a

A.o 19A.o 32A.o 36A.o 55D.A. 12.a

Especialistas D.A. 13.a

Formación del profesorado A.o 56D.A. 3.a.3 b) y d)

A.o 57 a 59

Función docente A.o 56A.o 60 a 62

Experimentación educativa A.o 59

Orientación educativa A.o 60D.A. 3.a.3 e)

Evaluación del sistema educativo

A.o 95 a 101

EDUCACIÓN COMPENSATORIADE DESIGUALDADES

A.o 63 a 67 A.o 2.2 f)A.o 4A.o 7.5 y 7.7A.o 40 a 48

Centros concertados.Órganos de gobierno y función directiva

A.o 54 D.A. 7.a

D.T. 2.a

D.F. 1.a.3 y 6

D.A. 16.a

Page 95: Compilacion del derecho educativo

COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO96

VOCES L.O. 1/1985LODE

L.O. 1/1990LOGSE L.O.

9/1995 LOPEGCEL.O.10/2002

LOCE

INSPECCIÓN EDUCATIVA (y Alta Inspección)

A.o 61 A.o 37 y 38D.A. 1.a

A.o 102 a 107D.F. 5.a

D.F. 8.a

ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN A.o 52 A.o 2.2 b)A.o 16.2A.o 23.1A.o 35.5D.A. 2.a

MATERIAL CURRICULAR D.A. 3.a

CALENDARIO ESCOLAR D.A. 4.a

CALENDARIO DE APLICACIÓN D.A. 1.a

DESARROLLO REGLAMENTARIO D.A. 1.a

D.T. 5.a

D.F. 1.a

D.F. 1.a D.F. 4.a D.T. 5.a

D.F. 9.a

A.o: Artículo.

D.A.: Disposición Adicional.

D.T.: Disposición Transitoria.

D.F.: Disposición Final.

FUNCIONARIOS D.A. 10.a y 11.a

D.A. 14.a y 15.a

D.T. 4.a a 7.a

D.T. 9.a

D.A. 1.a

D.T. 1.a

D.F. 2.a

D.A. 8.a a 11.a

D.T. 4.a

D.T. 7.a

D.F. 3.a

Page 96: Compilacion del derecho educativo

1. LOCE Y ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS

2. COMPILACIÓN ACTUALIZADA DE DERECHO EDUCATIVO.LODE, LOGSE y LOPEG, tras la entrada en vigor de la LOCE

COLECCIÓN FERE

CUADERNOS MONOGRÁFICOS

FEDERACIÓNESPAÑOLADE RELIGIOSOSDE ENSEÑANZA

ASESORÍA JURÍDICA DE FERE

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