competencia judicial internacional

Upload: jaime-de-la-fuente

Post on 14-Jan-2016

3 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Sor ederechpo internacional privado

TRANSCRIPT

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONALCUESTIONES GENERALESCONCEPTO Y AL CANCE DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONALCONCEPTO: Determinar si los tribunales espaoles son competentes o no para conocer de un litigio privado internacionalEFECTOS: El efecto inmediato de las normas de competencia judicial internacional es afirmar o negar la competencia judicial internacional de los tribunales de un estado. No obstante los efectos mediatos tienen mayor alcance:Las reglas de competencia judicial internacional determinan la ley procesal y la ley material aplicables al litigioLas reglas de competencia judicial internacional determinan el coste asociado a la internacionalidad procesal e imputan este coste a una de las partes (notificacin internacional, la prctica de pruebas en el extranjero)CONFIGURACION CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE CJI: El sistema de competencia judicial internacional tiene que garantizar un acceso razonable a la jurisdiccin. La CE garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogida en el artculo 24.1 CE consistente en el derecho a la jurisdiccin.DIFERENCIA: Las normas de competencia judicial internacional nos dicen cuando son competentes los tribunales espaoles; mientras que las normas de competencia territorial ordenan dentro de los tribunales del mismo tipo que hay en Espaa cual es o ser el territorialmente competente. Slo si se plantea el problema de identificar el tribunal territorialmente competente se tiene competencia judicial internacional para conocer de un litigio.MODELOS DE REGULACINMODELO DISPOSITIVO DE PROXIMIDAD RAZONABLE: Se inspira en dos principios: 1) Principio dispositivo, las reglas de competencia judicial internacional, salvo algunas excepciones, estn disponibles, ya que el legislador permite que las partes puedan escoger o rechazar la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles. 2) Principio de proximidad razonable, si la eleccin no es posible, los tribunales espaoles slo tienen competencia judicial internacional para conocer de los litigios que presenten una proximidad razonable con nuestro pasMODELOS DE NORMAS ABSTRACTAS GENERALES: Este modelo inspira la forma. Se puede ejemplificar el modelo de normas abstractas generales en base al artculo 22.3 LOPJ ya que si un contrato se suscribi o se ha de cumplir en Espaa, los tribunales espaoles tienen competencia judicial internacional para conocer de los litigios derivados de este contrato y han de ejercer esta competencia judicial internacional aunque el contrato presente ms vinculacin con otro estado. Por otra parte, si estas conexiones no se dan (ni las partes se han sometido, ni el demandado tiene su domicilio en nuestro pas), los tribunales espaoles no se podrn declarar competentes aunque el litigio presente otras conexiones con Espaa (por ejemplo, nacionalidad comn espaola de las partes, domicilio del demandante en Espaa, material probatorio en territorio espaolPLURALIDAD DE FUENTES Y UNIDAD INTERNA DEL SISTEMA ESPAOL DE CJIPLURALIDAD DE FUENTES: PROBLEMAS DE CONCURRENCIA NORMATIVA: En el derecho espaol vigente, las reglas principales de competencia judicial internacional se encuentran en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en el Reglamento 44/2001: se trata de dos textos normativos diferentes que constituyen sistemas distintos de competencia judicial internacional.MODELO DE LOS REGLAMIENTOS COMUNITARIOS: Los reglamentos comunitarios son textos normativos dobles, en el sentido que regulan tanto la competencia judicial internacional (Estados miembros UE) como el reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales. Los reglamentos comunitarios establecen una regulacin uniforme de la competencia judicial internacional (directa) para los Estados miembros de la Unin Europea (UE), pero no unifican las diferentes modalidades del procedimiento interno. Las reglas de competencia judicial internacional que establecen los reglamentos comunitarios son de aplicacin inmediata no requieren medidas legislativas nacionales de ejecucin. Las reglas de los reglamentos comunitarios prevalecen sobre el sistema dela LOPJ, tanto por razn de primaca como por de especialidad.INTERPRETACION DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS: Toda normativa internacional de derecho uniforme necesita, para funcionar adecuadamente, una interpretacin tan uniforme como sea posible y una garanta institucional de esta uniformidad. Esta exigencia obedece a dos razones: desde el punto de vista formal, consiste en armonizar el derecho, de manera que los estados vinculados dispongan de las mismas normas. Desde el punto de vista material ser asegurar en la medida posible la igualdad de los derechos y las obligaciones derivados de sus normas para todas las personas interesadas, con independencia del estado miembro donde estn o donde surja la disputa. Por otro lado, la garanta institucional de esta uniformidad radica en la competencia interpretativa de la que est dotado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: cuando los rganos nacionales tienen una duda interpretativa sobre algn precepto de los reglamentos, plantean la correspondiente cuestin prejudicial y el TJCE ofrece la interpretacin autntica de l. La interpretacin uniforme del TJCE evita la aplicacin divergente de los reglamentos comunitarios por parte de las diferentes jurisdicciones de los Estados miembros y abre la puerta a la consolidacin de un sistema con nociones jurdicas autnomas, desvinculadas de cualquiera ordenamiento concreto. las jurisdicciones nacionales son las que tienen que aplicar los reglamentos comunitarios, mientras que la funcin del TJCE se limita a atender las cuestiones prejudiciales que formulan las jurisdicciones nacionales respecto de las dudas que surgen en relacin con la interpretacin de algunos de los preceptos de los reglamentos. La potestad ejercida por el TJCE deriva de la naturaleza comunitaria del instrumento normativo y est atribuida por el artculo 234 TCE, que regula el recurso prejudicial.MBITO DE APLICACIN DEL REGLAMENTO 44/2001: El mbito de aplicacin del Reglamento 44/2001 es limitado. Es importante delimitarlo correctamente, ya que dentro de este mbito las normas del Reglamento 44/2001 desplazan a las del derecho de origen nacional (la LOPJ). Una delimitacin completa exige que se tengan en cuenta cuatro aspectos: el mbito de aplicacin material del Reglamento 44/2001, su mbito de aplicacin temporal, la relacin con otros convenios y el llamado mbito de aplicacin espacial. 1) mbito material, regulado en el artculo 1 del Reglamento 44/2001. El Reglamento 44/2001 se aplica, bsicamente, en el mbito del derecho privado patrimonial. En primer lugar, se aplica a las relaciones de derecho privado, pero no a las de derecho pblico. Lo ms importante es el objeto del proceso, las materias quedan excluidas del mbito del Reglamento 44/2001 cuando una parte est actuando con atributos o prerrogativas de poder pblico y esta actuacin sea la que origina el proceso. Del derecho privado se excluyen bsicamente las materias relativas al derecho de familia y sucesiones: el estado y la capacidad de las personas fsicas, aunque si se aplica a las obligaciones alimentarias. Tambin se excluyen de este reglamento algunas materias patrimoniales en virtud de la existencia, actual o futura, de convenios o reglamentos especficos: bancarrota/concurso y arbitraje. 2) mbito de aplicacin temporal, est regulado en su artculo 66. El principio en este punto es la irretroactividad del Reglamento 44/2001: slo se aplica a las demandas presentadas despus de su entrada en vigor. 3) La relacin del Reglamento 44/2001 con otros convenios est regulada en los artculos 68 a 72. Hay tres reglas bsicas; a) cuando sus mbitos de aplicacin coincidan, el Reglamento sustituye a los convenios bilaterales que estn en vigor entre Espaa y el otro estado parte. b) Reglamento 44/2001 no sustituye a los convenios multilaterales en materias especiales que estn en vigor para Espaa. c) La UE se considera competente y, en consecuencia, los convenios que se hayan de suscribir en el futuro con terceros estados respecto de materias legisladas por la UE tendrn que ser suscritos por sta o bien por los estados con su permiso, aunque an no queda claro. 4) Fijar el mbito de aplicacin espacial, para que el Reglamento sea aplicable con respecto al reconocimiento y la ejecucin, basta con que se trate de una decisin de un estado parte. Hay que tener en cuanta dos ideas; a) Las normas de competencia judicial internacional establecidas en el Reglamento44/2001 se formulan de acuerdo con el domicilio del demandado, mientras que el del actor es irrelevante. Si el domicilio del demandado est en un estado parte del Reglamento, ste determina directamente la competencia judicial internacional y, por consiguiente, el juez nacional slo tendr competencia judicial internacional en la medida en que lo establezca el mismo Reglamento. Si el domicilio del demandado est en un tercer estado (que no es parte), el Reglamento remite a las legislaciones nacionales; por lo tanto, en nuestro caso, el juez nacional slo tendr competencia judicial internacional en la medida en que as lo establezca la LOPJ, con el lmite de la no discriminacin por razn de la nacionalidad. b) teniendo esta regla tres excepciones a su vez; 1, En la aplicacin de las competencias exclusivas (artculo 22 del Reglamento 44/2001) es indiferente el lugar del domicilio del demandado, ya que los foros de competencia previstos por el precepto son directamente condicin de aplicacin del Reglamento 44/2001. 2.En la sumisin expresa (artculo 23 del Reglamento 44/2001) basta con que una parte est domiciliada en un estado miembro al concluir el pacto. 3. En la sumisin tcita (artculo 24 del Reglamento 44/2001) es indiferente el lugar del domicilio del demandado, ya que la prrroga de competencia acta independientemente del domicilio de las partes.MBITO DE APLICACIN DEL REGLAMENTO 2201/2003: mbito de aplicacin material: se aplica a procedimientos relativos a divorcio, separacin legal y nulidad del matrimonio por lo que se refiere al estado civil de los cnyuges (sin comprender problemas como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles cuestiones accesorias), as como respecto de la responsabilidad parental, entendida como los derechos y obligaciones conferidas a una persona fsica o jurdica en virtud de una resolucin judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurdicos, con relacin a la persona o los bienes de un menor. La condicin de aplicabilidad personal: los foros de competencia actan directamente como condicin de aplicabilidad con relacin a las crisis matrimoniales. De este modo, basta con que se cumpla alguno de los criterios previstos en el art. 3 del Reglamento 2201/2003 para que se atribuya competencia. Estos criterios se fundamentan en la residencia habitual o, de forma ms limitada, en la nacionalidad. Los foros de competencia expresan por si mismos la proximidad suficiente que habilita a una jurisdiccin de un Estado miembro para conocer. En cambio, con relacin a la responsabilidad parental, es necesario, como mnimo, que el menor resida habitualmente (o hubiera Tenido que de residir, en caso de sustraccin de menores) en un estado miembro, configurndose esta vinculacin como condicin de aplicabilidad. En cualquier caso, en materia de divorcio, separacin y nulidad, si de los artculos 3, 4 y 5 Reglamento 2201/2003 no se deduce la competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros, stas podrn conocer segn las reglas internas de competencia judicial internacional, siempre que el demandado no tenga la residencia habitual en un estado miembro o bien no ostente la nacionalidad de un estado miembro. Esta consideracin implica que en estos casos se ampla la competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros mediante los foros de competencia previstos en las legislaciones nacionales. Sin embargo, se trata de foros de competencia residuales. Con relacin a los tribunales espaoles, la remisin establecida en el art. 7.1 Reglamento 2201/2003 comporta tener en cuenta la atribucin de competencia prevista en esta materia en virtud del foro de la nacionalidad espaola y residencia del demandante en Espaa (art. 22.3 LOPJ) y el foro de la sumisin expresa (art. 22 LOP), en la medida en que se acepte su aplicacin en este mbito. mbito de aplicacin territorial: se delimita por el territorio de todos los Estados miembros, salvo Dinamarca. Este territorio incluye los departamentos franceses de ultramar y Gibraltar, pero no incluye los territorios y pases de ultramar que tienen relaciones especiales con el Reino Unido. Naturalmente, tambin incluye Ceuta, Melilla y los archipilagos. mbito de aplicacin Temporal (art. 64 Reglamento 2201/2003): se concreta en la aplicabilidad del Reglamento 2201/2003 en la medida en que las acciones se hayan ejercitado con posterioridad a la entrada en vigor de este reglamento (1-8-2004 o 1-3-2005, art. 72 Reglamento 2201/2003, que distingue entre fecha de entrada en vigor y fecha de aplicacin), con independencia del momento en que se produjeron los hechos que configuren el objeto del litigio. Respecto a la compatibilidad con otros instrumentos, hay que tener en cuenta que: a) El Reglamento 2201/2003 derog el Reglamento 1347/2000 a partir de su fecha de aplicacin (1 de marzo de 2005).b) El Reglamento 2201/2003 sustituye a los convenios existentes, en el momento de su entrada en vigor, entre dos o ms estados miembros y relativos a las materias reguladas por el mismo. c) En el art. 60 Reglamento 2201/2003 se especifica la primaca de este reglamento sobre diferentes convenios en las relaciones entre los Estados miembros. Interesa destacar el convenio de La Haya de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de proteccin de menores, el convenio europeo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecucin de decisiones en materia de custodia de menores y el convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustraccin internacional de menores, al ser convenios ratificados por Espaa. d) Por lo que se refiere a las relaciones con el convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecucin y la cooperacin en materia de responsabilidad parental y de medidas de proteccin de los nios, el Reglamento 2201/2003 se aplicar cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y, por lo que hace al reconocimiento y ejecucin, ser tambin de aplicacin el Reglamento 2201/2003 cuando la resolucin sea originaria de un estado miembro y el estado requerido sea tambin un estado miembro, aunque el menor afectado tenga su residencia habitual en un estado no miembro que sea parte contratante del citado convenio.LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL: contiene una regulacin completa (es decir, potencialmente aplicable sea cual sea el objeto del litigio: derecho patrimonial, familia, sucesiones), autnoma respecto de las normas de competencia territorial y atributiva o unilateral de la competencia judicial internacional. la aplicacin de la LOPJ es subsidiaria: slo se puede invocar fuera del mbito de aplicacin de los convenios internacionales, en relacin con los reglamentos comunitarios la LOPJ solo se aplica en los siguientes casos: 1) En el mbito del derecho de familia excluido de los reglamentos comunitarios, en todos los casos. 2) En el mbito del derecho patrimonial, cuando el domicilio del demandado est fuera de la Unin Europea, ya que en este caso se aplica el Reglamento 44/2001, o de Islandia, Noruega, Polonia y Suiza, ya que en este caso se aplica el Convenio de Lugano.ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA ESPAOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: En el rgimen espaol de competencia judicial internacional un sistema nico de competencia hay judicial internacional con una pluralidad de fuentes. Este sistema se construye a partir de la distincin de cuatro tipos de foros o criterios de atribucin de competencia judicial internacional: el foro general, los foros especiales, los foros exclusivos y la autonoma de la voluntad. 1) Foro general, es el domicilio del demandado. Siempre que el demandado est domiciliado en Espaa, los tribunales espaoles tienen competencia judicial internacional con un alcance cognitivo general (sea cual sea el objeto del litigio). 2) Los foros especiales, son una pluralidad de supuestos o criterios de atribucin de competencia judicial internacional en los tribunales espaoles que operan ante personas domiciliadas en el extranjero, pero con un alcance limitado: el principio subyacente es que si el objeto del proceso presenta alguna vinculacin con Espaa, los tribunales espaoles tienen competencia judicial internacional, sin embargo, limitada a este objeto. 3)Los foros exclusivos son foros especiales por el hecho de que su atribucin de competencia judicial internacional se limita a determinados supuestos, pero su alcance, por diversas razones, es mucho ms amplio que el del resto de foros especiales, ya que excluyen la competencia de cualquier otro tribunal ante estos supuestos. 4) Autonoma de la voluntad, al tener muchos de estos foros un carcter dispositivo, esta autonoma puede tener un papel a la hora de atribuir o retirar competencia judicial internacional a los tribunales espaoles.FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADADODEFINICION Y ALCANCE: Tanto la LOPJ como el Reglamento 44/200116 establecen como foro general para atribuir competencia judicial internacional a los tribunales espaoles que el demandado est domiciliado en nuestro pas. Hay que precisar que en el Reglamento 2201/2003 el foro domicilio del demandado se ha transformado en residencia habitual del demandado y, especialmente, se tiene que advertir que este foro no queda establecido como foro general, sino que acta alternativamente con otros foros en el mbito matrimonial.TEXTO APLICABLE: En caso de que el Reglamento 44/2001 sea materialmente aplicable, los tribunales espaoles son competentes siempre que el domicilio del demandado est en Espaa, sin necesidad de que haya ninguna conexin ms. Fuera del mbito material del Reglamento 44/2001, los tribunales espaoles tambin son competentes siempre que el domicilio del demandado est aqu, pero ahora (22.2 LOPJ)CONCRECIN: El Reglamento 44/2001 no efecta ninguna concrecin autnoma o uniforme, sino que para la concrecin del criterio domicilio remite al derecho de cada estado. La remisin al derecho nacional tiene un alcance diferente segn se trate de personas fsicas o jurdicas.FOROS ESPECIALES EN EL MBITO PATRIMONIALCONCEPTO Y CARACTERSTICAS GENERALES: Estos foros son los que atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales espaoles ante los demandados con domicilio en el extranjero cuando el objeto del litigio tiene naturaleza patrimonial. Responden al principio de proximidad razonable.FORO DE LA SUCURSAL:DEFINICIN Y ALCANCE: Tanto la LOPJ como el Reglamento 44/2001 abren un foro de competencia cuasigeneral: aunque el demandado tenga el domicilio en el extranjero, los tribunales espaoles son competentes cuando se trata de litigios derivados de la explotacin de agencias, sucursales u otros establecimientos de este demandado en EspaaCONCRECIN: La aplicacin prctica de esta regla exige la concrecin de dos aspectos: el concepto de sucursal, agencia o establecimiento; y el alcance de la competencia. En relacin con el artculo 5.5 del Reglamento44/2001, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha formulado algunos criterios que permiten esta concrecinFOROS ESPECIALES POR RAZN DE LA MATERIADEFINICIN: Estos foros se basan en una distincin conceptual conocida, la distincin entre foro general y foro especial por razn de la materia. El primero atribuye competencia judicial internacional a los tribunales espaoles sea cual sea el objeto del proceso. El segundo, en cambio, slo atribuye competencia a los tribunales espaoles para algunas demandas por razn del objeto material del litigio.RGIMEN POSITIVO : En el derecho positivo espaol, los foros especiales en el mbito patrimonial estn recogidos, bsicamente, en el Reglamento 44/2001 y en la LOPJ.OBLIGACIONES CONTRACTUALES. FOROS DE PROTECCIN: El Reglamento 44/2001 establece un foro especial cuando el objeto de litigio es de naturaleza contractual (recogido en el artculo 5.1 del Reglamento)ARTICULO 5.1 REGLAMENTO 44/2001: las personas domiciliadas en un estado parte pueden ser demandadas ante los tribunales de otro estado "a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligacin que sirve de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposicin, y salvo pacto en contrario, dicho lugar ser: cuando se tratare de una compraventa de mercancas, el lugar del Estado miembro en el que, segn el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercancas; cuando se tratare de una prestacin de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, segn el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; cuando la letra b no fuere aplicable, se aplicar la letra a."ARTICULO 22.3 VII LOPJ: Cuando el domicilio del demandado est en un estado donde no se aplica el Reglamento 44/2001 (ni el Convenio de Lugano), la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles en materia contractual est determinada por la LOPJ.FOROS DE PROTECCIN: Tanto el Reglamento 44/2001 como la LOPJ formulan reglas especiales para determinados tipos de contratos, las tres especialidades ms significativas son: los contratos de trabajo, los contratos de consumo y los contratos de seguros. Para los contratos de trabajo, tanto el Reglamento 44/2001 como la LOPJ establecen reglas de competencia judicial internacional especiales con respecto al rgimen general que hemos estudiado. Los mbitos de aplicacin respectivos estn determinados por el domicilio del demandado. Los artculos 18 y siguientes del Reglamento 44/2001 establecen que, en materia de contratos de trabajo, la obligacin relevante no es la que no sirve de base a la demanda como en el rgimen general, sino la prestacin caracterstica del contrato. Los tribunales competentes son los del lugar donde el trabajador lleva a cabo habitualmente su trabajo (forum loci laboris). Se suele afirmar que la ratio de esta conexin especial es triple: 1) Por una parte, el contrato de trabajo tiene una naturaleza muy especial con relacin al resto de contratos: es un contrato de carcter relacional o de larga duracin en virtud del cual una parte se integra en el mbito de organizacin de la otra 2) Por la otra, facilita el acceso jurisdiccional a la parte tpicamente dbil en esta relacin contractual47: los tribunales del lugar donde el trabajador lleva a cabo su actividad son, en principio, un foro prximo al trabajador. 3) Finalmente, facilita la solucin lex fori in foro proprio: en principio, la ley que se tiene que aplicar a una relacin laboral es la del estado donde se lleva a cabo el trabajo, y los tribunales ms adecuados para aplicarla son precisamente los de este lugar. Por otra parte, el artculo 25 de la LOPJ establece cuatro foros especiales en materia de contratos de trabajo. Para los contratos de consumo, tanto el Reglamento 44/2001 como la LOPJ establecen reglas de competencia judicial internacional especiales. Los respectivos mbitos de aplicacin estn determinados por el domicilio del demandado (con la excepcin que indica el artculo 15.2 del Reglamento 44/2001 in fine). Igual que ocurre con el contrato de trabajo, en materia de contratos de consumo el Reglamento 44/2001 establece una regulacin de la competencia judicial internacional autnoma y exhaustiva. El mbito de aplicacin del Reglamento es limitado. En materia de contrato de seguros, tanto el Reglamento 44/2001 como la LOPJ contienen reglas de competencia judicial internacional especial en materia de contratos de seguros. La seccinterceradelReglamento44/200157 establece un rgimen especial para los contratos de seguros que tiene un cierto paralelismo con el que hemos estudiado para los consumidores. El legislador del Convenio ha establecido una regulacin autnoma y exhaustiva para los litigios derivados de las relaciones que se establecen en esta materia, con los mismos matices y el mismo contenido que hemos comentado en el caso de los consumidores (forum actoris, lmites en la autonoma de la voluntad y control de la competencia en el reconocimiento y la ejecucin)OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: Tanto el Reglamento 44/2001 (y paralelamente al Convenio de Lugano) como la LOPJ prevn un foro especial en materia de obligaciones extracontractuales. La condicin de aplicacin respectiva se basa en el domicilio del demandado: si este domicilio est en un estado parte del Reglamento 44/2001, se aplica este Convenio (si es un estado parte del Convenio de Lugano, este ltimo); si no es as, se aplica la LOPJ.ARTCULO 5.3 DEL REGLAMENTO 44/2001: La regla principal del Reglamento 44/2001 en materia de obligaciones extracontractuales se establece en el artculo 5.3: los domiciliados en un estado parte pueden ser demandados en otro estado contratante "en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho daoso ARTCULO 22.3 VII LOPJ: Cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la Unin Europea (incluyendo Dinamarca) o, en su caso, del Convenio de Lugano, la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles para conocer de litigios de naturaleza extracontractual est determinada por el artculo 22.3.VIII de la LOPJ. ste precepto establece los siguientes criterios alternativos: que el hecho del que derive la responsabilidad haya tenido lugar en territorio espaol; o que el autor del dao y la vctima tengan su residencia habitual comn en EspaaDERECHOS REALES MOBILIARIOS: el Reglamento 44/2001 no prev ningn foro especial: si el domicilio del demandado est en un estado parte, el actor tiene que plantear su pretensin ante los tribunales de su domicilio (en virtud del artculo 2 del Reglamento, foro general) o, eventualmente, ante los tribunales penales competentes (artculo 5.4 del Reglamento). Por contra, la LOPJ, en materia de derechos reales mobiliarios prev un foro especial, concretamente cuando el bien mueble est en Espaa. Eso implica que en el caso de acciones reales sobre bienes muebles en Espaa, ante domiciliados en el extranjero, los tribunales espaoles slo son competentes para conocer si estn dirigidas contra demandados con domicilio en un estado donde no se aplica el Reglamento 44/2001 (o que no es parte del Convenio de Lugano); stos son los supuestos en los que es aplicable la LOPJ. Concretamente recogido en el artculo 22.3 IX LOPJ.FOROS ESPECIALES EN EL MBITO DEL DERECHO DE FAMILIA Y SUCESORIO:INTRODUCCIN: Son foros especiales por razn de la materia porque atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales espaoles ante las personas domiciliadas en el extranjero a partir de la naturaleza (material) de la pretensin del actor y de la conexin tipificada que el delito presenta con Espaa.RGIMEN POSITIVO: En el mbito del derecho de familia y sucesorio, la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles est determinada por elartculo22.3 de la LOPJ y por los apartados del Y al VI y X de la LOPJ. Salvo alguna excepcin (por ejemplo, las obligaciones alimentarias), el Reglamento 44/2001 no se puede aplicar por razn de la materia.DECLARACIN DE AUSENCIA O MUERTE: El artculo 22.3.I de la LOPJ atribuye competencia judicial internacional a los tribunales espaoles para declarar la ausencia o la muerte de las personas cuyo ltimo domicilio estuviera situado en Espaa.INCAPACITACIN Y MEDIDAS DE PROTECCIN DE MENORES E INCAPACES: El artculo 22.3.II establece la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles en materia de incapacitacin y de medidas de proteccin de la persona o de los bienes de los menores o incapacidades cuando stos tengan su residencia habitual en Espaa. El objeto del proceso tiene que ser uno de los siguientes: a) La declaracin de incapacitacin. b) El reintegro de la capacidad o la modificacin del alcance de la incapacitacin. c) Las medidas de proteccin de los menores o incapaces o de su patrimonio.RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS CNYUGES: El artculo 22.3.III establece tres foros especiales en materia de relaciones entre cnyuges, ya sean patrimoniales o personales, de nulidad, separacin o divorcio. Son los siguientes: a) cuando los dos tienen la residencia habitual en Espaa en el momento de la demanda; b) cuando el demandante es espaol y reside habitualmente en Espaa; c) cuando los dos cnyuges tienen la nacionalidad espaola, siempre que promuevan su peticin de mutuo acuerdo.FILIACIN, RELACIONES PATERNOFILIALES Y ADOPCIN: En materia de filiacin y relaciones paternofiliales, el artculo 22.3.IV de la LOPJ atribuye competencia judicial internacional a los tribunales espaoles en dos casos: a) cuando el hijo tenga la residencia habitual en Espaa en el momento de la demanda; b) cuando el demandante sea espaol o resida en Espaa.OBLIGACIONES ALIMENTARIAS: el derecho espaol establece un foro especial en el Reglamento 44/20017y en la LOPJ. La aplicacin respectiva de cada uno de estos foros se hace de acuerdo con el domicilio del demandado. El artculo 5.2. del Reglamento 44/2001 establece que, en materia de alimentos, las personas domiciliadas en un estado parte podrn ser demandadas en otro estado parte en los casos siguientes: a)cuando el acreedor de alimentos tenga en ese estado el domicilio o la residencia habitual; b) cuando la obligacin alimentaria se plantee en el marco de un proceso de estado civil ante el tribunal competente, de acuerdo con la ley del foro, para conocer de esta obligacin, a menos que esta competencia se base exclusivamente en la nacionalidad de una de las partesSUCESIONES: El artculo22.3.X atribuye competencia judicial internacional a los tribunales espaoles, en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ltimo domicilio en territorio espaol o posea bienes inmuebles en Espaa.FOROS EXCLUSIVOSCONCEPTO Y FUNDAMENTO GENERAL: Los foros de competencia exclusiva son foros especiales por razn de la materia pero que atribuyen competencia exclusiva a los tribunales espaoles. El carcter exclusivo de los foros implica bsicamente tres cosas: 1) que se descarta el juego del resto de foros, generales o especiales; 2) que no se pueden derogar por la voluntad expresa o tcita de las partes; 3) que no se reconocen las decisiones extranjeras que hayan resuelto un litigio para cuyo conocimiento tuvieran competencia exclusiva los tribunales espaoles.RGIMEN POSITIVO: En el derecho positivo espaol, las competencias exclusivas fundamentales se recogen en el artculo 22 del Reglamento 44/2001 y en el artculo 22.1 de la LOPJMATERIA DE DERECHO SOBRE INMUEBLES: El artculo 22.1 del Reglamento 44/2001 atribuye competencia exclusiva a los tribunales del estado de situacin del inmueble cuando el objeto del litigio es un derecho real o un contrato de arrendamiento sobre este inmuebleMATERIA DE PERSONAS JURDICAS: Establecido en el artculo 22 del Reglamento la competencia judicial internacional corresponde, con carcter exclusivo, a los tribunales del estado contratante donde tenga su domicilio la sociedad o la persona jurdica en cuestin. Este foro juega con todos los atributos de un foro exclusivo.MATERIA DE REGISTROS: El artculo 22.3 Del Reglamento 44/2001 se refiere a los litigios que tienen como objeto la validez de una inscripcin en un registro pblico y otorga competencia judicial internacional (no territorial) exclusiva a los tribunales del estado en el que est situado el registro.MATERIA DE DERECHOS SUJETO A INSCRIPCIN. BIENES INTANGIBLES: El artculo 22.4 del Reglamento 44/2001 establece que tendrn competencia judicial internacional exclusiva "en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseos o dibujos y modelos, y dems derechos anlogos sometidos a depsito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depsito o registro en virtud de lo dispuesto en algn instrumento comunitario o en algn convenio internacional". La competencia referente al registro o validez de una patente europea se atribuye exclusivamente a la jurisdiccin de cada estado miembro donde la patente fue expedida para este estado, sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes.AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN EL MBITO DE LA CJI: Los regmenes estudiados van a ser los previstos en el Reglamento 44/2001 y la LOPJ. El Reglamento 2201/2003 no acoge, ms que de manera limitada, el principio de la autonoma de la voluntad como mecanismo para establecerla competencia de una determinada jurisdiccin.SUMISIN EXPRESA: ACUERDOS DE ELECCIN DE FORO: Se conoce como sumisin expresa cuando las partes se ponen de acuerdo para someter el litigio a los tribunales espaoles. Estamos ante un acuerdo o una clusula de eleccin de foro y se trata de determinar su eficacia. Las razones para permitir que las partes escojan la jurisdiccin nacional competente para conocer de los litigios que puedan surgir, son: 1) Coherencia sistemtica. 2) Carcter sustantivo 3) ndole prctica.RGIMEN POSITIVO: La eficacia procesal de los acuerdos de eleccin de foro depende del sistema de competencia judicial internacional vigente en cada ordenamiento. Cuando el sistema de competencia judicial internacional de referencia es el derecho espaol, el rgimen positivo est recogido en el artculo 23 del Reglamento 44/2001 y en el artculo 22.2 de la LOPJ. ARTCULO 23 REGLAMENTO 44/2001: El artculo 23 del Reglamento 44/2001 contiene un rgimen uniforme general sobre las clusulas de eleccin de foro, aquellas que son de naturaleza contractual en las que las partes designan a los tribunales que sern competentes para conocer de los litigios que han surgido o que puedan surgir entre ellas. Se trata de un rgimen uniforme, porque establece unas reglas sobre la eficacia de este tipo de clusulas comunes para todos los estados, y es general porque hay que tener en cuenta las reglas especiales adoptadas en los artculos 13, 17 y 21 del Reglamento 44/2001 para algunos contratos determinados (seguros, consumo y trabajo), a los que se remite en el artculo 23.5 del Reglamento 44/2001ARTCULO 22.2 LOPJ: Fuera del mbito de aplicacin del Reglamento 44/2001 (y del Convenio de Lugano), el rgimen de las clusulas de eleccin de foro en nuestro derecho positivo est regulado en el artculo 22.2 de la LOPJ. A diferencia del texto del Reglamento 44/2001, y a causa de su carcter unilateral, este precepto regula slo el efecto positivo o prorrogatorio de las causas de eleccin de foro: son competentes los tribunales espaoles "con carcter general, cuando las partes se hayan sometido expresamente o tcitamente. En principio, las lagunas que deja este precepto se tienen que llenar aplicando por analoga el rgimen del artculo 23 del Reglamento 44/2001. Esta aplicacin analga es pertinente tambin para resolver el problema del efecto derogatorio de las clusulas. La posibilidad de derogar la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles vale tanto en el mbito de aplicacin del Reglamento 44/2001 como en el mbito de aplicacin de la LOPJSUMISIN TCITA:CONCEPTO Y NATURALEZA: la sumisin tcita determina la competencia judicial internacional de los tribunales espaoles a partir de un comportamiento procesal de las partes: presentacin de la demanda para el actor, comparecencia y no impugnacin de la competencia judicial internacional para el demandado. Este criterio de atribucin de competencia judicial internacional (la sumisin tcita) se puede ver desde dos perspectivas: 1) Como una forma de manifestacin de la voluntad al principio del proceso, equiparable a una clusula de eleccin de foro: el legislador deduce la voluntad de someterse de determinadas conductas procesales. 2) Como una regla de preclusin de las excepciones de falta de competencia judicial internacional. Si el demandado no comparece, el juez asume el control de la competencia judicial internacional; en cambio, si comparece, se le impone la carga de impugnar la competencia.RGIMEN POSITIVO: el rgimen de sumisin tcita como criterio de atribucin de competencia judicial internacional a los tribunales espaoles est previsto tanto en el artculo 24 del Reglamento 44/2001 como en el artculo 22.2 de la LOPJARTCULO 24 DEL REGLAMENTO 44/2001: El artculo 24 del Reglamento 44/2001 atribuye competencia judicial internacional al tribunal ante el que comparezca el demandado, salvo que el objeto de su comparecencia sea impugnar la competencia. Este criterio opera tambin para el actor en los supuestos de reconvencin o compensacin, lo cual es perfectamente razonable, dado que en estas circunstancias el actor inicial se convierte en demandado. El nico lmite a la aplicacin del artculo 24 del Reglamento 44/2001 son las competencias exclusivas; el artculo 24 prevalece sobre el resto de criterios de atribucin.ARTCULO 22 LOPJ: Cuando no sea aplicable el artculo 24 del Reglamento 44/2001, grosso modo en el derecho de familia, la posibilidad de sumisin tcita como criterio de atribucin de competencia judicial internacional est prevista por el artculo 22.2 de la LOPJ. Los lmites de este foro son bsicamente dos: 1) las competencias exclusivas, 2) las materias indisponibles. La conducta procesal que se tiene que entender por sumisin tcita no est establecida en el artculo 22.2 de la LOPJ. En principio, esta laguna no se ha de llenar recurriendo a las reglas para la competencia territorial102, sino de la misma manera que en el artculo 24 del Reglamento 44/2001.COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA LA ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES:FUNDAMENTO: Las razones que justifican una proteccin cautelar o provisional de los intereses del actor son ms evidentes en el mbito internacional ya que la instruccin de un proceso internacional requiera ms tiempo que los procesos internos, ya que exige notificaciones en el extranjero o pruebas en otros estados y facilita, adems, los comportamientos oportunistas del deudor: es tpico que desplace su patrimonio de un estado a otroMODELO GENERAL: Un sistema efectivo de tutela cautelar internacional tiene que responder al esquema de unin del foro principal, el reconocimiento y el foro especialRGIMEN DEL REGLAMENTO 44/2001: El rgimen de tutela cautelar del Reglamento 44/2001 es aplicable siempre que estemos en su mbito material, es decir, que la pretensin principal a cuya salvaguarda sirve la medida cautelar o provisional sea subsumible en el artculo 1 del Reglamento 44/2001. Por un lado, los tribunales competentes a ttulo principal tienen competencia judicial internacional para adoptar medidas cautelares o provisionales con alcance extraterritorial, cosa que implica que estas medidas tienen que ser reconocidas y ser ejecutadas por el resto de estados de acuerdo con el rgimen del Reglamento 44/2001. Pero por el otro, los tribunales del estado en cuyo territorio se haya de ejecutar la medida tambin pueden adoptar medidas cautelares. El artculo 31 del propio Reglamento prev un foro especial que permite solicitar las medidas cautelares y provisionales previstas por la ley de un estado miembro ante sus tribunales, aunque estos tribunales no tengan competencia a ttulo principal.RGIMEN REGLAMENTO 2201/2003: El Reglamento 2201/2003 tambin contiene en su artculo 20 una disposicin similar a la del Reglamento 44/2001, aunque este precepto disfruta de una mejor redaccin tcnica al circunscribir la tutela cautelar a las personas o bienes presentes en el territorio del estado miembro donde se ha adoptado la medida.RGIMEN LOPJ: Fuera del mbito de aplicacin de los reglamentos, los tribunales espaoles pueden adoptar medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar una accin principal siempre que, de acuerdo con las reglas de competencia judicial internacional de la LOPJ, tengan competencia para conocer de esta accin a ttulo principal. Esta tutela que proporciona el juez principal es de alcance extraterritorial. Si bien aunque los tribunales espaoles no tengan competencia a ttulo principal, tambin pueden adoptar medidas cautelares o provisionales siempre que stas se tengan que cumplir o ejecutar en Espaa, en virtud del artculo 22.5 LOPJLITISPENDENCIA Y CONEXIDAD:LITISPENDENCIA INTERNACIONAL: la litispendencia internacional tiene por objeto impedir que el mismo litigio se pueda plantear ante los tribunales de dos estados diferentes, es decir, que se pueda plantear un juicio ante los tribunales espaoles cuando ya est pendienteRGIMEN DEL REGLAMENTO 44/2001: El artculo 27 del Reglamento establece la llamada excepcin de litispindencia internacional. Ante la litispendencia en otro estado en el que se aplica el Reglamento 44/2001, el artculo 27 obliga a suspender el segundo procedimiento o, en el caso de que el primer juez se haya declarado competente, a inhibirse de l. Visto desde la perspectiva del juez espaol, este precepto le obliga a suspender el procedimiento si un proceso con el mismo objeto ya est pendiente ante los tribunales de otro estado parte. Esta suspensin dura hasta que el juez extranjero decida sobre su competencia. Llegados aqu hay dos hiptesis posibles: si se declara competente, el juez espaol se tiene que inhibir; en el caso contrario, tiene que continuar con el procedimiento. Los presupuestos de aplicacin de la excepcin de litispendencia internacional son bsicamente tres: 1) que haya una identidad de objetos entre estos dos procesos; 2) que el litigio sea entre las mismas partes; 3) que est pendiente ante los tribunales de otro estado parte. La determinacin de la litispendencia queda regulada por la regla material prevista en el artculo 30 del Reglamento 44/2001RGIMEN DEL REGLAMENTO 2201/2003: El artculo 19 contiene una regla muy similar al rgimen establecido en el reglamento 44/2001, en el sentido de que se establece la regla de la prioridad temporal para resolver los conflictos de jurisdiccin. As, el rgano jurisdiccional ante el cual se formulare la segunda demanda suspender de oficio el procedimiento mientras no se declare competente el rgano jurisdiccional ante el que se present la primera demanda. Si este rgano jurisdiccional se declarare competente, aqul ante el cual se interpuso la segunda demanda se inhibir en favor del primero. Con el fin de preservar el acceso a la justicia, se establece que la parte actora ante el segundo rgano jurisdiccional podr presentar la accin ante el primero.RGIMEN AUTNOMO: En el mbito del derecho nacional (autnomo), aplicable cuando el litigio est pendiente ante los tribunales de un tercer estado (o fuera del mbito material del Reglamento 44/2001), el legislador no ha previsto la excepcin de litispendencia internacional. Esta laguna no se tiene que llenar a sensu contrario, sino por analoga con el artculo 27 del Reglamento 44/2001.CONEXIDAD INTERNACIONAL: Los efectos de un proceso pendiente en el extranjero sobre otro proceso planteado en Espaa, cuando la relacin entre los dos es de conexidad, no de identidad, slo estn previstos expresamente en el Reglamento 44/2001. Para que se pueda aplicar el artculo 28 del Reglamento 44/2001 se tienen que dar los presupuestos siguientes: Artculo 28 del Reglamento 44/2001. 1) Que nos encontremos en el mbito material del Reglamento 44/2001112. 2) Que el litigio conexo est pendiente ante los tribunales de otro estado parte. 3) Que haya una relacin estrecha entre las causas 4) Que los procesos estn pendientes en primera instancia (este requisito queda limitado al hecho de que el efecto de la conexidad es inhibitorio, artculo 28.2 del Reglamento 44/2001).TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS REGLAS DE CJI: hay que diferenciar en nuestro derecho positivo, al menos formalmente, el rgimen del Reglamento 44/2001 del rgimen del derecho nacional (autnomo).CONTROL DE LA CJI EN EL REGLAMENTO 44/2001: Los artculos 25 y 26 del Reglamento 44/2001 regulan el control de la competencia judicial internacional: el artculo 25 establece una regla especial para las competencias exclusivas de otro estado contratante, mientras que el artculo 26 contiene la regla general aplicable al resto de casos. Los artculos 63 y siguientes de la LEC 2000 establecen que la sustanciacin de la declinatoria se tiene que llevar a cabo ante el tribunal que conozca del litigio (aunque es posible su interposicin ante los tribunales del domicilio del demandado que, a su vez, la remitirn por oficio al tribunal competente)CONTROL DE LA CJI EN EL REGLAMENTO 2201/2003: La competencia judicial se controla de oficio en el mbito del Reglamento 2201/2003. Son los mismos jueces los que controlan de oficio su competencia sin que sea necesaria, en consecuencia, su intervencin a instancia de parte. El artculo 17 del Reglamento 2201/2003 obliga al rgano jurisdiccional ante el que se inicie un procedimiento a declararse de oficio incompetente cuando este rgano no sea competente en virtud del Reglamento 2201/2003 y ste atribuya competencia a un rgano jurisdiccional de otro estado miembro. El rgano jurisdiccional ante el que se inicia el procedimiento no slo controla su propia competencia, sino que en caso de que no sea competente de acuerdo con el reglamento tambin comprueba la competencia de un rgano jurisdiccional de cualquier otro estado miembro conforme a las reglas del Reglamento 2201/2003CONTROL DE LA CJI EN EL DERECHO NACIONAL: La LEC 2000 modific la inexistencia de un rgimen de control de la competencia judicial internacional al establecer explcitamente unas reglas, contenidas en el artculo 36, que siguen el modelo establecido en el Reglamento 44/2001. Segn esta disposicin, se distingue el control llevado a cabo de oficio en caso de que el demandado no comparezca del control promovido a instancia de parte cuando el demandado se persona. No obstante, el artculo 36.2 reduce el control de oficio de las competencias exclusivas de la jurisdiccin de un tercer estado para los casos en los que as se establezca en virtud de un convenio en el que Espaa sea partePROCESO Y COOPERACIN JUDICIAL INTERNACIONAL: La regla fundamental sobre este tema es la llamada lex loci regit processum, una disposicin que proviene de estatutos medievales y que presenta la ventaja de ser una solucin prctica que proporciona seguridad jurdica. Esta regla implica que los tribunales de cada estado apliquen su derecho procesal para regular la actividad procesal de los tribunales y de las partes, aunque el derecho aplicable al fondo lo que configura el contenido material de derecho subjetivo y su titularidad sea extranjero.RGIMEN JURDICO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN LOS SUPUESTOS DE PRESENCIA DE UN ELEMENTO DE EXTRANJERACAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES: Hay que distinguir la capacidad para ser parte en un proceso de la capacidad para comparecer en juicio, dado que la ley aplicable en estas dos cuestiones no es la misma. La capacidad para ser parte en el proceso de las personas fsicas est vinculada a la condicin humana, y corresponde a todo el mundo sin distincin alguna. La tutela judicial efectiva, formulada en el artculo 24 de la CE, exige esta aplicacin, y en este sentido se manifiestan tambin los artculos 21 de la LOPJ y 27 del CC. La capacidad para ser parte en el proceso de las personas jurdicas y entidades sin personalidad est determinada por su ley nacional (artculo 9.11 CC). Mientras que la capacidad para comparecer en juicio con respecto de las personas fsicas se rige por la ley que regula esta capacidad especficamente el artculo 9.1 del CC, pero teniendo en cuenta que el artculo 2.1 del CC establece que "slo podrn comparecer en juicio los que estn en pleno ejercicio de sus derechos civiles". La capacidad para comparecer en juicio de las personas jurdicas se rige por la ley nacional (artculo 9.11 CC)REPRESENTACIN: El hecho de que participen extranjeros en un proceso ante los tribunales espaoles no modifica las reglas relativas a la necesidad de la presencia de procuradores y abogados y, por lo tanto, se exigir su presencia cuando sta tambin sea necesaria para los espaoles, de acuerdo con los artculos 23.1y31dela LEC. El ius postulandi se rige, pues, por la ley del foro. Un problema prctico es el relativo a la validez ante los tribunales espaoles de un poder para pleitos otorgado en el extranjero. En este caso no se puede aplicar siempre la ley espaola y hay que distinguir los tres aspectos siguientes: a) La persona que otorga el poder tiene que ser capaz de acuerdo con su ley nacional (artculo 9.1 CC). b) El poder se puede otorgar tanto de acuerdo con la ley espaola ante autoridades consulares espaolas como siguiendo las formalidades previstas en el lugar de otorgamiento (artculo 11 CC), si bien en este ltimo caso se exige que el documento rena los requisitos previstos en el artculo 323 de la LEC con relacin a los documentos otorgados en un pas extranjero. c) El contenido del poder se regir por la ley espaola, que tambin determinar si basta con un poder general para pleitos o si es necesario un poder especial.PRUEBA: En Espaa se aplica el artculo 3 LEC a las pruebas que se tienen que practicar en Espaa. Se tiene que aplicar un rgimen diferente a los supuestos en los que se utiliza como medio de prueba un documento otorgado en el extranjero, teniendo en cuenta el valor probatorio que los documentos tienen en el proceso, en virtud de los artculos 11 CC y 323 LEC.ASISTENCIA JURDICA GRATUITA: La asistencia jurdica gratuita o beneficio de pobreza constituye un presupuesto necesario para que haya tutela judicial efectiva, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. En Espaa la Ley 1/1996 de 10 de enero desarrollada por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre recoge en su artculo 2 que solo se beneficiaran de la justicia gratuita los nacionales de los dems Estados miembros de la Unin Europea y los extranjeros que residan legalmente en Espaa, cuando acreditan insuficiencia de recursos para litigarCOOPERACIN JUDICIAL INTERNACIONAL: En ausencia de convenios internacionales, el rgimen general est constituido por las disposiciones recogidas en los artculos 276 a 278 De la LOPJ,NOTIFICACIONES EN EL EXTRANJERO: Aunque el Convenio de 1965 permite utilizar otras vas de comunicacin, la va general es por medio de las autoridades centrales, establecidas de la misma manera que en otros convenios de cooperacin judicial o de proteccin de nios. Cada estado contratante designa una autoridad central, encargada tanto de transmitir la solicitud de notificacin al otro estado como de recibir la que proviene del extranjero, todo eso de acuerdo con un modelo oficial anexo al Convenio, sin necesidad de legalizacin y acompaado, en su caso, del documento que se tiene que notificar. La autoridad central espaola es la Secretara General Tcnica del Ministerio de Justicia.NOTIFICACIONES ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UE: El derecho comunitario aporta un nuevo instrumento para regular la transmisin entre los Estados miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Se trata del Reglamento (CE) 1343/ 2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, referente a la notificacin y el traslado a los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El objetivo del Reglamento es concurrir en el establecimiento de un espacio judicial comn en el que los hechos justiciables disfruten de las mismas garantasOBTENCIN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO: Espaa es parte del Convenio de la Haya de 18 de marzo de 1970 sobre obtencin de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.OBTENCION DE PRUEBAS EN EL ESPACIO INTRACOMUNITARIO: El ejercicio de las competencias establecidas en el artculo 65 TCE tambin ha representado la adopcin del Reglamento (CE) 1206/2001, de 28 de mayo de 2001, en lo referente a la cooperacin entre los rganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el mbito de la obtencin de pruebas en materia civil o mercantil de la siguiente manera: 1) estableciendo una comunicacin ms directa y rpida entre los rganos jurisdiccionales de los Estados miembros; 2) adoptando un formulario uniforme, que se tendr que cumplimentar en la lengua del estado requerido o en otra lengua aceptada por este estado miembro; 3) impulsando la rapidez en la ejecucin de las diligencias probatorias (noventa das); 4) posibilitando la asistencia de las partes, o de sus representantes, a la prctica de las pruebas, y 5) abriendo la posibilidad de que los Estados miembros puedan admitir la prctica de las pruebas en su territorio por parte de autoridades de otro estado miembro.RECONOCIMIENTO Y EJECUCINRECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN ESPAA: CUESTIONES GENERALESCONCEPTO Y RELACIONES CON OTROS SECTORESCONCEPTO: Las reglas sobre reconocimiento y ejecucin en Espaa de decisiones extranjeras configuran el tercer sector fundamental del derecho procesal civil internacional como parte del Derecho internacional privado. Estas reglas determinan el valor que una decisin judicial o arbitral extranjera puede tener en Espaa y son expresin de la cooperacin internacional. En sentido amplio, determinan tambin el valor de otros ttulos extranjeros (documentos pblicos o ttulos ejecutivos extranjeros)EL MARCO JURDICOLA CONSTITUCIN: La Constitucin espaola (CE) reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos tanto a los ciudadanos espaoles como a los ciudadanos extranjeros. De este derecho deriva un deber prestacional correlativo del Estado de proporcionarla. Sin embargo, el mundo est dividido en estados soberanos independientes, con la consiguiente territorialidad del derecho. El Estado espaol no puede asegurar para s mismo una tutela judicial de los derechos que sea eficaz internacionalmente es decir, que transcienda las fronteras nacionales sin la cooperacin de otros estados. Y lo mismo se puede decir desde el punto de vista de los otros estados con relacin a las situaciones que caen dentro de su mbito. Para que su tutela sea internacionalmente vlida, es necesaria la cooperacin del Senado espaol.DERECHO INTERNACIONAL PBLICO: Positivamente, el derecho internacional pblico no impone a los estados ninguna obligacin general de reconocimiento de las decisiones judiciales extranjeras. Negativamente, el derecho internacional pblico impone algunos lmites al ejercicio del poder jurisdiccional de los estados: 1) El primer lmite deriva de los supuestos de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin. 2) El segundo lmite deriva de la prohibicin de llevar a cabo actos de soberana (actos iure imperii) en el territorio de otro estado sin su consentimiento. Esto significa que un estado no puede hacer actos de coaccin directa en el territorio de otros estados.PLURALIDAD DE FUENTES Y PROBLEMAS DE CONCURRENCIA NORMATIVAPLURALIDAD DE FUENTES DE ORIGEN INTERNACIONAL: el derecho internacional pblico no impone a los estados ninguna obligacin de reconocimiento de las decisiones de los tribunales de otros estados. La regla de base es, pues, que cada estado decide unilateralmente sobre el reconocimiento de las decisiones extranjeras, pero el reconocimiento mutuo (la cooperacin internacional) redunda en beneficio del inters comn de los estados y sus ciudadanos. Los convenios internacionales de reconocimiento garantizan una justicia que, por sus efectos, es verdaderamente internacional, ya que aseguran la efectividad de la decisin nacional en todo el espacio donde rigen los convenios. ste es el motivo de la amplia red de convenios que el Estado espaol ha ido tejiendo con otros estados.PLURALIDAD DE FUENTES INTERNAS Y RGIMEN DE LA LEC: El sistema general del derecho autnomo espaol (sistema autnomo) sobre reconocimiento de las decisiones extranjeras en materias de derecho privado (civiles, mercantiles y laborales) est la LEC contiene dos regmenes de reconocimiento y ejecucin de resoluciones judiciales extranjeras: el rgimende reciprocidad y el rgimen general de condiciones regulado en los artculos 951 y siguientes de la LEC. La LEC contiene dos regmenes de reconocimiento y ejecucin de resoluciones judiciales extranjeras: el rgimen de reciprocidad y el rgimen general de condiciones. El rgimen de reciprocidad implica una correspondencia de tratamiento con el estado de origen de la decisin en el sentido que exige aplicar a las sentencias extranjeras que se pretende que sean reconocidas en Espaa el mismo trato jurdico que en el estado de origen se haya dado antes a las sentencias espaolas; es decir, responde a una idea de retorsin. El rgimen general de condiciones, en cambio, prescinde del tratamiento que las decisiones de nuestro pas reciben en el pas extranjero y establece directamente el catlogo de condiciones que el legislador espaol considera que ha de reunir una decisin adoptada por tribunales extranjeros para que tenga fuerza en Espaa. Representa la oferta espaola de cooperacin internacional.EL VALOR DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN ESPAA: RECONOCIMIENTO Y EJECUCININTRODUCCIN: Una resolucin judicial es una decisin que disfruta de autoridad vinculante en un doble sentido: 1) para los que son destinatarios, ya que declara un derecho, impone una prestacin de hacer o no hacer y constituye una situacin jurdica; 2) para los otros tribunales, ya que asegura, cuando sea firme, la vigencia indefinida de la decisin judicial; es decir, la subordinacin a los resultados del proceso anterior.EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS: Mediante la institucin del reconocimiento, se permite que una resolucin judicial que proviene de un estado extranjero (estado de origen o F1) tambin tenga validez y fuerza de resolucin judicial en el mbito de otro estado diferente (estado receptor o F2). De esta manera, las decisiones judiciales pueden trasladar su autoridad ms all del mbito del estado cuyo tribunal lo ha pronunciado y se supera el fraccionamiento territorial de la jurisdiccin inherente a la divisin del mundo en estados: as, la misma resolucin judicial puede desplegar su eficacia jurdica en diversos ordenamientos jurdicos.SISTEMA DE RECONOCIMIENTO: Tericamente, se pueden distinguir tres sistemas opuestos de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras: El de reconocimiento por acto de autoridad. El de reconocimiento automtico por ministerio de la ley. El de reconocimiento mutuo. En el sistema espaol, como ya veremos, coexisten los tres sistemas.RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO: La LEC y el Reglamento 44/2001 (y su paralela, el Convenio de Lugano de 2007) y el Reglamento 2201/2003 nos servirn como referencia fundamental de la exposicin. 1) Por el origen de la decisin: resoluciones de tribunales estatales y de autoridades equiparadas. La primera condicin en los dos sistemas (LEC y reglamentos comunitarios) es que se trate de una resolucin que proceda de un tribunal estatal extranjero. Obviamente, en el Reglamento 44/2001 y Reglamento 2201/2003, la decisin tiene que proceder, adems, de un estado miembro de la UE. Las decisiones de autoridades no jurisdiccionales o de rganos administrativos quedan en principio fuera del sistema de reconocimiento de la LEC y de los reglamentos comunitarios. Las decisiones adoptadas por tribunales internacionales o supranacionales quedan fuera tanto de la LEC como de los reglamentos comunitarios. Tienen mecanismos propios de produccin de efectos en nuestro sistema. 2) Por el objeto de la decisin: resoluciones en materia de derecho privado. Ratione materiae, se restringe el mbito del reconocimiento, tanto en la LEC como en los reglamentos comunitarios, a resoluciones judiciales en materias de derecho privado; es decir, de derecho civil, mercantil o laboral. No obstante, hay que tener presente las exclusiones previstas en el artculo 1.2 del Reglamento 44/2001 y el restringido mbito de aplicacin material del Reglamento 2201/ 2003. 3) Por el tipo o la clase de resolucin: a) En el sistema del Reglamento 44/2001 y Reglamento 2201/2003. Los reglamentos comunitarios no hablan de sentencias (ni tampoco el Convenio de Lugano de 2007), sino de resoluciones judiciales, lo que permite el reconocimiento de cualquier resolucin judicial de un tribunal de un estado miembro que, por razn de la materia, entre en el campo de aplicacin de los reglamentos. La definicin del artculo 32 del Reglamento 44/2001 y el artculo 2.4 del Reglamento 2201/2003 es tan amplia que literalmente puede englobar cualquier decisin judicial pronunciada por los tribunales de un estado miembro en una materia que entre en su mbito de aplicacin. B) de acuerdo con la LEC. Por sentencia hay que entender, con independencia de la denominacin concreta que la resolucin reciba en el pas extranjero, toda resolucin final en un proceso judicial que resuelva definitivamente sobre el fondo; es decir, sobre las pretensiones deducidas por las partes. La firmeza hace referencia a la calidad de inimpugnable que tiene la resolucin judicial; es decir, al hecho de que la decisin no es susceptible de un recurso posterior en el marco del proceso en el que fue adoptada. La firmeza se aprecia de acuerdo con el derecho del estado de origen de la decisin.CONDICIONES DEL RECONOCIMIENTO:PLANTEAMIENTO GENERAL: Ningn estado permite recibir decisiones extranjeras de manera incondicional. Todos los estados exigen a las resoluciones judiciales extranjeras algunos requisitos que tienen que cumplir para poder desplegar efectos jurisdiccionales en su mbito. En este sentido, podemos hablar de las condiciones para el reconocimiento: operan con independencia del sistema de reconocimiento escogido, ya se trate de un sistema de reconocimiento automtico o bien de un reconocimiento sometido a autorizacin u homologacin previas.JURISDICCIN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ORIGEN DE LA DECISIN:JURISDICCIN INTERNACIONAL DEL TRIBUNAL DE ORIGEN: A pesar del silencio del legislador sobre el tema, es evidente que, tanto en el rgimen de derecho autnomo como en el marco de los convenios internacionales, una de las condiciones implcitas para el reconocimiento (un presupuesto necesario de ste) es que el tribunal de origen de la decisin haya respetado los lmites del derecho internacional pblico sobre la jurisdiccin internacional de los tribunales estatales. Si el tribunal extranjero ha vulnerado las reglas del derecho internacional sobre inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin, su sentencia no ser reconocida (ni ejecutable) en Espaa. Se tiene que entender que esta condicin de no cooperacin con resoluciones que infringen el derecho internacional pblico est implcita tanto en el Reglamento 44/2001 como en la LEC (sin embargo, en su caso, se puede llevar la resolucin al mbito del orden pblico).COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DEL TRIBUNAL DE ORIGEN: FUNCIONES DE CONTROL: La competencia internacional es un presupuesto de legitimacin del ejercicio del poder de un tribunal estatal frente a las partes. Por esta razn, si falta la competencia judicial internacional del tribunal de origen, est justificado que la decisin de este tribunal no sea reconocida por el resto de estados.REGLAMENTO 44/2001. PRINCIPIO DE BASE:LA AUSENCIA DE CONTROL: El Reglamento 44/2001 (como el Convenio de Lugano) parte del principio de prohibicin de ningn control, por parte del estado requerido, de la competencia judicial internacional del tribunal del estado parte que haya pronunciado la resolucin (estado de origen).REGLAMENTO 44/2001. SUPUESTOS DE CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: El principio de no control tiene tres excepciones explcitas y una implcita. Las excepciones explcitas son las competencias exclusivas del artculo 22 del Reglamento 44/2001, las competencias especiales en materia de contratos de consumidores y de seguros, y los casos de convenios con terceros pases recogidos en el artculo 73 del Reglamento 44/2001. La excepcin implcita implica una restriccin en el artculo 35.3 del Reglamento 44/2001 en los casos en que el uso de un foro de competencia sea tan excesivo que pueda contradecirlos principios constitucionales del estado receptor. 1) EXCEPCIONES EXPLCITAS: El artculo 35 del Reglamento 44/2001 hace referencia a estos tres casos admisibles de control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen: A) Cuando estn en juego las competencias exclusivas del artculo 22 del Reglamento44/2001. B) En los casos de competencias especiales en materia de consumidores y contratos de seguros. C) Cuando el estado requerido (F2) haya hecho uso de la posibilidad de que le abre el artculo 72 del Reglamento 44/2001 de concertar con un tercer estado un tratado internacional por el cual se obligue a no reconocer las decisiones de los tribunales de otros estados cuando la competencia judicial internacional del tribunal de origen slo se haya podido basar en uno de los foros de competencia enumerados en el artculo 3 del Reglamento 44/2001 (foros potencialmente exorbitantes), siempre que el demandado estuviera domiciliado en este tercer estado. 2) EXCEPCIONES IMPLCITAS: La ausencia de control se explica bien cuando el tribunal de otro estado miembro ha basado su competencia en las normas del Reglamento 44/2001. Pero no es tan claro cuando el tribunal de origen ha basado su competencia en sus normas de competencia judicial internacional nacionales (cosa que ocurre ante demandados no domiciliados en un estado parte del Convenio, excepto en los supuestos de los artculos 22, 23 y 24 del Reglamento), que el Reglamento permite expresamente.SISTEMA DE REGLAMENTO 2201/2003: El Reglamento 2201/2003 excluye explcitamente en el artculo 24 el control de la competencia judicial del juez de origen y establece, adems, que nunca se podr llevar a cabo esta comprobacin bajo el paraguas de la causa de denegacin fundamentada en el orden pblico prevista en la letra a de los artculos 22 y 23.SISTEMA LEC: slo alude de manera imperfecta al control de la competencia judicial del tribunal de origen y, por lo tanto, ha sido una tarea de la jurisprudencia desarrollarlo puntualmente. Despus de la reorganizacin del sistema espaol de competencia judicial internacional por parte de la LOPJ y del establecimiento expreso de un catlogo de foros de competencia exclusiva y de foros de proteccin, parece congruente generalizar este control. De hecho, parece que sta es la lnea de la jurisprudencia ms reciente del Tribunal SupremoREGULARIDAD DEL PROCESO SEGUIDO EN EL EXTRANJEROREGULARIDAD Y ORDEN PBLICO: REMISIN: La satisfaccin de las garantas procesales elementales es una condicin del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras. A pesar de que no se exige que haya afinidad entre los modelos de administracin de justicia (se acepta el mundo tal como es), cabe tener en cuenta que el reconocimiento de una decisin extranjera implica aceptar el resultado y excluye el conocimiento de esta misma cuestin por parte de nuestros tribunalesCITACIN REGULAR Y TIEMPO SUFICIENTE PARA DEFENDERSE: El principio de audiencia forma parte del contenido esencial del derecho de tutela efectiva y es un principio bsico de la justicia procesal. El medio para asegurar este principio es la citacin del demandado mediante un acto formal de comunicacin que le permita informarse de la existencia del proceso y disponer la defensa de sus derechos. La comunicacin al demandado de la presentacin de la demanda y del inicio del proceso representa, pues, la primera garanta, y la ms bsica, de los derechos de defensa. Por esta razn, constituye, en todos los sistemas, una condicin fundamental del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras: si no se cumple, la decisin resultante es reconocida. Tambin por este motivo, desde el punto de vista del demandante, una citacin adecuada del demandado es una condicin indispensable para la futura eficacia internacional de la decisin.RGIMEN DEL REGLAMENTO 44/2001: El artculo 34.2del Reglamento 44/2001 establece como condicin del reconocimiento la citacin del demandado de manera regular y con bastante tiempo para preparar la defensa. Este control slo opera cuando el demandado ha permanecido en rebelda, ya que se entiende que, si se ha personado voluntariamente, las anomalas de su citacin quedan reparadas. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que este precepto es primordial en el sistema de reconocimiento y ejecucin del Reglamento 44/2001RGIMEN DEL REGLAMENTO 2201/2003: La exigencia de regularidad del proceso seguido en el extranjero tambin se requiere en los artculos 22 y 23 del Reglamento 2201/2003, a fin de que una resolucin dictada en un estado miembro se pueda reconocer en otro estado miembro. Como debis recordar, el texto del reglamento distingue claramente entre divorcio, separacin y nulidad, por un lado, y responsabilidad parental por el otro, y establece un catlogo de causas de denegacin diferenciado para cada mbito.LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: La garanta de los derechos de defensa se recoge expresamente como condicin del reconocimiento, aunque de manera imperfecta, en elartculo954.2 de La LEC, que exige que la sentencia extranjera no haya sido dictada en rebelda. Una interpretacin literal dejara a manos del demandado la efectividad internacional de la sentencia y no tendra ningn sentido.CONDICIONES RELATIVAS AL FONDOPRINCIPIO DE BASE: PROHIBICIN DE LA REVISIN DE FONDO: El sistema de reconocimiento parte, una vez satisfechas algunas garantas bsicas, del principio de equivalencia entre los servicios jurisdiccionales nacionales. Por esta razn, el reconocimiento no se plantea como una segunda oportunidad para volver a examinar el fondo del asunto (si la resolucin judicial extranjera est bien fundamentada en los hechos y en el derecho), sino como un mecanismo de control de estas garantas bsicas que permiten la recepcin tal como es de la sentencia extranjera. El fondo de la resolucin slo tiene que ser examinado con el fin de controlar las condiciones del reconocimiento (se trata de un control limitado), pero de ninguna manera para volver a abrir un debate sobre los mritos del caso.CONFORMIDAD DEL DERECHO APLICADO POR EL TRIBUNAL EXTRANJERO CON EL DERECHO APLICABLE SEGN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL FORO: El estado receptor tiene que afrontar el hecho de que la decisin extranjera se puede fundamentar en un derecho nacional diferente del que designa su norma de conflicto. Esto tiene lugar cada vez que las normas de conflicto del estado de origen dan soluciones diferentes de las que proporcionan las normas de conflicto del estado receptorNO CONTRARIEDAD CON EL ORDEN PBLICO DEL FORO: Teniendo en cuenta la divisin del mundo en estados soberanos y comunidades jurdicas diferentes, se tiene que dar por descontado que un tribunal extranjero puede llegar a un resultado jurdico diferente del resultado al que llegara un tribunal del foro. Una vez aceptada la competencia judicial internacional del tribunal de origen, la divergencia de resultados no es (ni tiene que ser) un motivo de rechazo del reconocimiento. Esto es lo que quiere decir la prohibicin de revisin del fondo de la resolucin extranjera. Ahora bien, el ordenamiento del foro no puede recibir ni dejar valer en su mbito cualquier resultado, sino slo los resultados que sean compatibles (tolerables) con su sistema bsico de valores. Por esta razn, todos los estados se reservan la posibilidad de no reconocer las sentencias extranjeras que contradigan su orden pblico. El orden pblico es la frmula escogida para dar entrada y resumir todos estos valores esenciales del ordenamiento, protegerles ante las decisiones extranjeras e impedir as su reconocimiento y ejecucin.INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS DECISIONES NACIONALES O EXTRANJERAS: El fundamento de esta condicin de incompatibilidad se encuentra en el principio general de consistencia lgica inherente a todo sistema jurdico. Este principio exige eliminar antinomias e impedir que dos decisiones contradictorias o irreconciliables entre s puedan ser simultneamente vlidasSISTEMA DEL REGLAMENTO 44/2001: El Reglamento 44/2001 resuelve estos problemas por medio de dos reglas:1) La regla de prioridadtemporal, que opera cuando el conflicto se plantea entre dos decisiones extranjeras, o ms, que pretenden el reconocimiento o la ejecucin en el foro conforme al artculo 34.4 del Reglamento 44/2001. 2) La regla de primaca de las decisiones del foro, que es aplicable cuando La contradiccin se plantea entre una decisin extranjera y una decisin de los tribunales del estado requerido. Para impedir el reconocimiento, es necesario, de acuerdo con el artculo 34 del Reglamento 44/2001, que las decisiones sean inconciliablesSISTEMA DEL REGLAMENTO 2201/2003: La incompatibilidad con otras decisiones nacionales o extranjeras como causa de denegacin se regula siguiendo los mismos principios en el artculo 22.c) y d) del Reglamento 2201/2003 que los que se acaban de exponer en relacin con el Reglamento 44/2001; es decir, regla de la prioridad temporal y primaca de las decisiones del foro.LA LEC: En el rgimen del artculo 954 de la LEC no se recoge expresamente este requisito (que se recoge implcitamente en la clusula general del orden pblico). No obstante, la jurisprudencia ha supeditado reiteradamente el reconocimiento de las sentencias extranjeras a la inexistencia de contradiccin con una decisin espaola, a partir de un principio de preferencia de las decisiones del foro.LA EJECUCIN DE DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERASALCANCE Y SIGNIFICADO DE LA EJECUCIN. EL SISTEMA DE AUTORIZACIN PREVIA: LA DECLARACIN DE EJECUTABILIDAD: Mediante la institucin de la ejecucin, se permite que se imponga a las partes el resultado de una decisin judicial extranjera, si es necesario por medio de la coaccin. De esta manera, las decisiones judiciales aseguran tambin su efectividad en el mbito de otros ordenamientos. Ya hemos visto que reconocer es "dejar valer". Mediante el reconocimiento, una decisin extranjera pasa a desplegar sus efectos jurdicos en el foro, tanto desde un punto de vista procesal (la cosa juzgada) como desde un punto de vista material (al declarar, restablecer o constituir derechos o relaciones que, como tal, tambin valen en el foro). As, pues, ejecutar es "hacer cumplir". La ejecucin implica la realizacin coactiva de lo que se ha juzgado. Es decir, implica hacer efectiva la decisin mediante la realizacin material de un acto de autoridad, en caso de necesidad por la fuerza.RESOLUCIONES JUDICIALES SUSCEPTIBLES DE EJECUCIN Y OTROS TTULOS EQUIPARABLES: En el marco de la LEC, slo son susceptibles de ejecucin las sentencias firmes que entren en su mbito de aplicacin. En el marco del Reglamento 44/2001 y el Reglamento 2201/2003, son susceptibles de ejecucin todas las resoluciones judiciales comprendidas en la amplia definicin de los artculos 32 y 2.4, respectivamente, que entren en el mbito de aplicacin del correspondiente Reglamento.CONDICIONES PARA LA EJECUCIN: Para recibir la declaracin de ejecutividad en otro pas, las resoluciones judiciales extranjeras y los ttulos que se pueden equiparar tienen que reunir tres condiciones: 1) Satisfacer las condiciones del reconocimiento149. Aqu hay que tener en cuenta todas las consideraciones efectuadas cuando hemos estudiado estas condiciones al exponer el tema del reconocimiento. 2) Ser ejecutorias en el estado donde han sido pronunciadas. Es decir, tienen que tener bastante ejecutiva de acuerdo con el derecho del estado de origen. 3) Los reglamentos comunitarios simplifican esta cuestin mediante la expedicin, por parte del tribunal de origen, de un certificado homologado en el que constan los datos bsicos de la resolucin.EL PROCESO DE RECONOCIMIENTOEL SISTEMA LEC: El sistema de la LEC no distingue el reconocimiento de la ejecucin. Tanto uno como otra estn sujetos al mismo tipo de proceso previo de autorizacin, que est regulado en los artculos 955 a 958 de la LEC. Este proceso se llama normalmente proceso de exequtur.SISTEMA DEL REGLAMENTO 44/2001: El Reglamento 44/2001 distingue el reconocimiento de la ejecucin. Mientras que el reconocimiento es automtico, la ejecucin est sujeta a un procedimiento especial previsto y regulado por el Reglamento 44/2001 (el exequtur de los artculos 38 y siguientes). Esta distincin es aplicable a todo tipo de resoluciones, incluyendo las cautelares y las provisionales. El reconocimiento automtico no requiere ningn tipo de declaracin previa ni de autorizacin por parte de un tribunal del estado receptor, sino que se produce por ministerio de la ley. Si se trata de una resolucin de un estado parte y rene las condiciones previstas en los artculos 32 y siguientes del Reglamento 44/2001, la resolucin, por su mera existencia, vale con pleno derecho en el resto de estados contratantes y despliega todos los efectos de manera inmediata. Este control de reconocimiento se puede hacer a ttulo principal o a ttulo incidentalSISTEMA DEL REGLAMENTO 2201/2003: El sistema de reconocimiento previsto en el Reglamento 2201/2003 basta con trasladar las consideraciones que se acaban de hacer respecto del sistema del Reglamento 44/2001, aunque es importante retener dos diferencias: En el Reglamento 2201/2003 no se prev un reconocimiento incondicional como el que se genera por efecto de la aplicacin del Reglamento 44/2001. Por lo tanto, en el mbito de aplicacin del Reglamento 2201/2003, el juez examina de oficio, en la primera fase del proceso, para obtener la declaracin de ejecutabilidad, el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento. En el Reglamento 2201/2003 el reconocimiento automtico de las resoluciones que tienen que tener entrada en el registro civil la llamada ejecucin impropia exige como presupuesto que se trate de resoluciones firmes.PROCESO DE EJECUCIN, EJECUCIN DE EJECUTABILIDAD:ASPECTOS GENERALES: Tanto en el sistema de la LEC como en el sistema de los reglamentos comunitarios, la ejecucin (en la LEC tambin el reconocimiento) est sujeta a una autorizacin previa, que se obtiene mediante un procedimiento especial, el exequtur. La resolucin por la que se autoriza la ejecucin en el foro de una resolucin judicial extranjera se llama declaracin de ejecutabilidadSISTEMA LEC: El sistema de Derecho internacional privado autnomo sobre reconocimiento y ejecucin de sentencias extranjeras se encuentra contenido en la LEC de 1881 (arts. 951 a 958). Sin embargo, dicho rgimen ha sido modificado recientemente por dos leyes: la Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nm. 309, de 26.12.2003) y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nm. 311, de 31.12.2003). El sistema de la LEC no distingue el reconocimiento de la ejecucin. Tanto uno como otra quedan sometidos al mismo procedimiento de autorizacin previa previsto en los arts. 955 a 958 LEC: el Procedimiento de exequtur.SISTEMA DEL REGLAMENTO 44/2001: El Reglamento 44/2001 distingue el reconocimiento de la ejecucin. Mientras que el reconocimiento es automtico, la ejecucin se supedita a una declaracin o autorizacin previa por parte de los tribunales del estado requerido. Esta declaracin de ejecutabilidad se pronuncia despus de un proceso de exequtur, que se regula en los artculos 38 a 52 del Convenio. La declaracin tiene un alcance general y vincula todas las autoridades del foro. Este esquema es aplicable a todo tipo de resoluciones, incluidas las cautelares y las provisionales.SISTEMA DE REGLAMENTO 2201/2003: El proceso para obtener la declaracin de ejecutividad ha sido concebido en el Reglamento 2201/2003 como un proceso que hay que seguir en caso de que se pretenda la ejecucin de las resoluciones referentes a la responsabilidad parental, teniendo en cuenta que a las resoluciones referentes al vnculo matrimonial que caen dentro del mbito de aplicacin del reglamento les falta naturaleza ejecutoria. Por este motivo, normalmente este tipo de resoluciones tienen suficiente con obtener el reconocimiento automtico, incidental o registral. En este sentido, el Reglamento 2201/2003 prev en el artculo 21.2 la posibilidad de actualizar los datos del registro civil mediante una resolucin dictada en otro estado miembro, sin que sea necesario acudir a un procedimiento previo y especfico para conseguir el exequtur. Se trata, como sabis, de la ejecucin impropia.SUPRESIN DEL EXEQUTUREL TTULO EJECUTIVO EUROPEO PARA CRDITOS NO IMPUGNADOS: La implantacin del principio de reconocimiento mutuo en territorio comunitario se refleja en una regulacin el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por el que se establece un ttulo ejecutivo europeo para crditos no impugnados (DOCE L 143 de 30.4.2004), que desafa el planteamiento sobre el que se ha estructurado hasta ahora el reconocimiento y ejecucin de resoluciones judiciales extranjeras. El TEE comporta la supresin del exequtur y el control en origen de la decisin judicial que pretende ser ejecutada. La adopcin del TEE nicamente puede ser concebida por la expresa cesin de competencias de los Estados miembros en favor de la CE por lo que se refiere a la cooperacin judicial en materia civil establecida en el art. 61.c TCE, siendo su premisa y marco de funcionamiento el principio de confianza mutua sobre el que se est construyendo un espacio de libertad, seguridad y justicia.RESOLUCIONES RELATIVAS AL DERECHO DE VISITA Y RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA RESTITUCIN DEL MENOR: El Reglamento 2201/2003 incorpora asimismo, aunque de manera parcial, el principio de reconocimiento mutuo en un aspecto particularmente sensible. Se concede fuerza ejecutiva directa a las resoluciones en materia de derecho de visita (artculo 41) y a las resoluciones en materia de restitucin de menores (artculo 42). No se trata de un mero reconocimiento automtico, ni apenas de un reconocimiento directo, incondicional e inmediato. El Reglamento otorga as a estas resoluciones de una eficacia ejecutiva intracomunitaria. Nos encontramos ante resoluciones que tienen directamente un alcance comunitario, sin estar sujetas a condicin ni prevencin alguna.