compendio de normativas

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SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS NORMATIVAS VIGENTES OCTUBRE 2014 DIRECCIÓN DE CALIDAD, INOCUIDAD Y AGRICULTURA ORGÁNICA

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SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDADVEGETAL Y DE SEMILLAS

NORMATIVAS VIGENTESOCTUBRE 2014

DIRECCIÓN DE CALIDAD, INOCUIDAD Y AGRICULTURA ORGÁNICA

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FICHA TECNICANormativas vigentes de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

Responsables de la publicaciónDirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica. Ing. Agr. Nelson FariñaDepartamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales. Ing. Agr. Leticia SoriaDepartamento de Agricultura Orgánica. Ing. Agr. Genaro CoronelDepartamento de Trazabilidad Vegetal. Ing. Agr. José Giménez

Coordinación. Lic. Idilio Méndez GrimaldiEdición: SENAVE.Impresión: 500 ejemplaresAsunción, 2014.ISBN: 978-99967-679-7-5

Distribución GratuitaElaborado por la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica (DICAO) de la Dirección General Técnica (DGT).Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).

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INDICE

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas, SENAVE

1- Ley N° 2.459/04. Que crea el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas, SENAVE ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 13

2- Ley N° 4.866/13. Que amplía el Art. 6° y modifica el Art. 20 de la Ley N° 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas”, SENAVE -------------- 26

3- Decreto N° 10.698/13. Por el cual se modifica el Art. 1° y se deroga el Art. 2° del Decreto N° 5.041/05, “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas” ------------------------------------------------------------------------- 28

Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

1- Resolución 177/09. Por la cual se crea la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 33

2- Resolución N° 13/12. Por la cual se modifica la estructura orgánica básica del Servicio Na-cional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, SENAVE. --------------------------------- 39

3- Anexo ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 41

Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

1- Resolución N° 490/09. Por la cual se aprueba el reglamento técnico para la determinación de la identidad y calidad del tomate ------------------------------------------------------------------ 49

2- Anexo. Resolución 490/09 ------------------------------------------------------------------------------------

3- Resolución N° 516/09. Por la cual se aprueba la guía básica de Buenas Prácticas Agrícolas, para productos vegetales y se autoriza su implementación ------------------------------------ 51

4- Anexo. Resolución N° 516/09 --------------------------------------------------------------------------- 65

5- Resolución N° 16/10. Por la cual se aprueba el reglamento técnico para la determinación de la calidad e inocuidad del sésamo o ajonjolí --------------------------------------------------- 86

6- Anexo. Resolución N° 16/10 ----------------------------------------------------------------------------- 89

7- Resolución N° 031/10. Por la cual se crea el Registro Nacional de Implementadores de Buenas Prácticas Agrícolas. Anexo ------------------------------------------------------------------ 101

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Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

8- Resolución N° 101/10. Por el cual se aprueban los requisitos para el registro de de per-sonas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de muestreo de granos comerciales del Sésamo o Ajonjolí ------------------------------------------------------------------------------------------ 107

9- Resolución N° 102/10- Por la cual se crea el Registro Nacional de Aplicadores de Agroquí-micos. Anexo ----------------------------------------------------------------------------------------------- 113

10- Resolución N° 224/10 – Por la cual se amplía el Art. 4° de la Resolución N° 16/10, por la cual se aprueba el reglamento técnico para la determinación de la calidad e inocuidad del Sésamo Ajonjolí -------------------------------------------------------------------------------------------- 118

11- Resolución N° 550/11 – Por el cual se establece el reglamento técnico para el muestreo de cultivos y/o productos vegetales con fines analíticos -------------------------------------------- 121

12- Anexo. Resolución N° 550/11 -------------------------------------------------------------------------- 124

13- Resolución N° 923/11. Por la cual se aprueba el reglamento técnico para el envasado y transporte de frutas y hortalizas “in natura” -------------------------------------------------------- 139

14- Anexo- Resolución N° 923/11 -------------------------------------------------------------------------- 142

15- Resolución N° 924/11. Por la cual se establecen requisitos para la habilitación y registro de plantas de selección de empaque de frutas y hortalizas frescas --------------------------- 152

16- Anexo- Resolución N° 924/11 -------------------------------------------------------------------------- 154

17- Resolución N° 354/12. Por la cual se modifica la Resolución N° 923/11, “Por la cual se aprueba el reglamento técnico para el envasado y transporte de frutas y hortalizas “in na-tura” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 160

18- Anexo. Resolución N° 354/12 -------------------------------------------------------------------------- 163

19- Resolución N° 468/12. Por la cual se establece el reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la papa ------------------------------------------------------------------------- 176

20- Anexo. Resolución N° 468/12 -------------------------------------------------------------------------- 178

21- Resolución N° 469/12. Por la cual se establece el reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la cebolla ---------------------------------------------------------------------- 187

22- Anexo. Resolución N° 469/12 -------------------------------------------------------------------------- 189

23- Resolución N° 414/13. Por la cual se aprueba el reglamento técnico para determinación de la identidad y calidad de la banana ------------------------------------------------------------------ 197

24- Anexo. Resolución N° 414/13 ---------------------------------------------------------------------------199

25- Resolución N° 601/13. Por la cual se establece el reglamento técnico para la determinación de la identidad y calidad del pimiento o locote --------------------------------------------------- 207

26- Anexo. Resolución N° 601/13 -------------------------------------------------------------------------- 209

29- Resolución N° 583/13. Por la cual se establece el protocolo de Buenas Prácticas Agrícolas para el cultivo de cítricos -------------------------------------------------------------------------------- 216

30- Anexo. Resolución N° 583/13 -------------------------------------------------------------------------- 218

31- Resolución N° 86/14. Por la cual se establece el reglamento técnico para la determinación de la identidad y calidad de la naranja -------------------------------------------------------------- 256

32- Anexo. Resolución N° 86/14 ---------------------------------------------------------------------------- 258

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31- Resolución N° 173/14. Por la cual se establece el reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la zanahoria ------------------------------------------------------------------ 266

32- Anexo. Resolución N° 173/14 -------------------------------------------------------------------------- 268

Departamento de Agricultura Orgánica

1- Ley N° 3.481/08. De Fomento y Control de la Producción Orgánica ------------------------ 277

2- Decreto N° 4.577/10. Por el cual se reglamenta la Ley N° 3.481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica” ---------------------------------------------------------------------------- 286

3- Resolución N° 665/14. Por la cual se deroga la Resolución N° 143/11 y se actualiza la regla-mentación de los procesos de producción orgánica vegetal --------------------------------- 293

4- Resolución N° 670/13. Por la cual se reglamentan los procesos del Sistema de Participa-ción de Garantía (SPG) de la Producción Orgánica --------------------------------------------- 302

5- Resolución N° 250/13. Por la cual se establecen formularios de registro y de mantenimiento de operadoras y certificadoras y formularios para evaluación de operadoras de fincas de producción orgánica -------------------------------------------------------------------------------------- 313

6- Resolución N° 250/13. Anexos ------------------------------------------------------------------------- 316

7- Resolución N° 202/13. “Por la cual se designa a los integrantes de la Comisión Técnica Eva-luadora para el Registro de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE” --------------------------------------- 340

8- INTN. Norma paraguaya de la producción orgánica -------------------------------------------- 344

9- Lista de operadoras y certificadoras ----------------------------------------------------------------- 389

Departamento de Trazabilidad Vegetal

1- Decreto N° 1.244/14. Por el cual se establece el Sistema Nacional de Trazabilidad de Pro-ductos y Subproductos Vegetales,(SITRAVE) ------------------------------------------------------ 393

2- Resolución N° 365/14. Por la cual se modifican las funciones del Departamento de Trazabi-lidad Fitosanitaria, y cambia la denominación como Departamento de Trazabilidad Vegetal (DTV), y pasa a depender de la Dirección de Calidad, Inocuidad, y Agricultura Orgánica (DICAO) ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 396

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INTRODUCCION

El propósito de este trabajo es dar a conocer la diversidad de normas del ámbito de la ca-lidad e inocuidad de productos vegetales y de los sistemas de agricultura orgánica, a fin

de responder con las necesidades de los usuarios, sean estos profesionales, comerciantes, productores, estudiantes y público en general.

Este documento de trabajo contiene resoluciones, leyes y decretos vigentes, con relación a normas de calidad e inocuidad de productos vegetales, procedimientos de Buenas Prácti-cas Agrícolas, de producción orgánica y sistemas de trazabilidad vegetal.

Es importante señalar que la presente publicación recopila todas las informaciones técnicas relacionadas a las normativas disponibles en la institución, y que ha sido objeto de una ex-haustiva revisión, mediante un trabajo sistemático de los técnicos especialistas en el área, a través de reuniones, intercambios y consultas correspondientes.

Creemos que este material servirá como una herramienta indispensable para el desarrollo de todas las actividades inherentes al propósito de este trabajo, y además de ser un medio de comunicación importante para la difusión y el cumplimiento de todas las disposiciones legales que regulan y reglamentan el ámbito en el país.

Considerando todos los temas que abarcan este compendio, y principalmente para una pro-ducción agrícola sustentable, en directa relación con el medio ambiente y la salud humana, se espera que este material sea de mucha utilidad para la población en general y para el cambio de conciencia en la cadena productiva, a fin de lograr una alimentación más sana y más segura en nuestro país.

La publicación está agrupada de acuerdo a las normativas de los tres departamentos que componen la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica, DICAO, empezando por el Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales; el Departamento de Agricultura Orgánica y el Departamento de Trazabilidad Vegetal. Se sigue un orden cronológico, para facilitar su uso en cualquier ámbito, ya sea académico, técnico normativo, de productores y público en general.

Ing. Agr. Nelson FariñaDirector

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Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas

Objetivos generales del SENAVE: Contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el

mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal; y,

Controlar los insumos de uso agrícola sujetos a regulación conforme a normas legales y reglamentarias.

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LEY N° 2.459/04Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)

el Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley:

CAPITULO I

DE LA CREACION, NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO Y FINES

Art. 1º.- Créase el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), como persona jurídica de derecho público, autárquico, con patrimonio propio y de duración indefinida, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentaciones.

El domicilio legal del SENAVE queda fijado en el Departamento Central. Los proce-sos judiciales en los que el SENAVE intervenga como actor o demandado deberán tramitarse ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción respectiva.

Art. 2º.- Las relaciones del SENAVE con el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 3º.- Quedará constituido por la fusión de la Dirección de Defensa Vegetal (DDV), la Dirección de Semillas (DISE), la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT) y el Departamento que atiende lo relativo a estándares y normas para la comer-cialización interna y externa de los productos y subproductos vegetales, de la Dirección de Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 4º.- El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro-productiva del Estado, con-tribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equi-dad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad.

Art. 5º.- Los objetivos generales del SENAVE serán:

Contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen ve-getal; y,

Controlar los insumos de uso agrícola sujetos a regulación conforme a normas legales y reglamentarias.

Art. 6º.- Son fines del SENAVE:

LEY Nº 2.459/04

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a) Evitar la introducción y el establecimiento en el país de plagas exóticas de vegetales;

b) Preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacio-nales el acceso a los mercados externos;

c) Asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente;

d) Asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subpro-ductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos;

e) Asegurar la identidad y calidad de las semillas y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares; y,

Entender los asuntos vinculados con la biotecnología.

Art. 7º.- El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la Autoridad de Apli-cación de la Ley N° 123/91 “Que Adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanita-ria”, la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Mi-nisterio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE con excepción de las derogadas en el Artículo 45 de la presente Ley.

Art. 8º.- El SENAVE será el órgano de aplicación de los convenios y acuerdos internaciona-les relacionados a la calidad y sanidad vegetal, a las semillas y a la protección de las obtenciones vegetales y a las especies vegetales provenientes de la biotecno-logía, de los que Paraguay sea miembro o Estado Parte.

Art. 9º.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes números 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes:

a) Asesorar al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la formulación y segui-miento de la política nacional referente a la sanidad y calidad vegetal, a la pro-ducción de semillas y productos vegetales provenientes de la biotecnología;

b) Aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y a los productos vegetales provenientes del uso de la biotecnología;

c) Establecer las reglamentaciones técnicos para la ejecución de cualquier activi-dad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legisla-ciones pertinentes, siendo los mismos de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física jurídica u organismo públicos o privados, sin excepción;

d) Crear, mantener o modificar su estructura técnica-operativa para el mejor cum-plimiento de sus fines.

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e) Elaborar, dirigir, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos que ayu-den al mejoramiento de la calidad y la fitosanidad de los productos y subpro-ductos de origen vegetal y a los productos vegetales provenientes del uso de la biotecnología;

f) Celebrar convenios y contratos, para el cumplimiento de sus fines, con orga-nismos nacionales públicos o privados, Gobernaciones y/ o Municipios; así como con organismos internacionales, previa autorización de las instancias pertinentes;

g) Actuar como portavoz oficial de la situación de las condiciones fitosanitarias y de semillas del país y todo lo inherente a su ámbito de aplicación. En este contexto, el SENAVE es el único organismo autorizado para resolver y reportar sobre la situación de una plaga en el país;

h) Declarar, dentro del territorio nacional, áreas libres o liberadas de plagas y enfermedades vegetales y gestionar ante Organismos Internacionales perti-nentes su reconocimiento;

i) Declarar, dentro del territorio nacional, áreas bajo cuarentena, para evitar la dispersión de plagas y enfermedades hacia áreas libres o liberadas y áreas bajo protección para preservar la condición fitosanitaria alcanzada;

j) Mantener bajo vigilancia fitosanitaria todo el territorio nacional, particularmen-te las áreas protegidas;

k) Autorizar y fiscalizar las importaciones de los productos y subproductos de origen vegetal, semillas, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines, para lo cual la autoridad de aplicación deberá ubicar funcionarios técnicos en los puntos de entrada habilitados para el efecto, que aseguraran su cumplimien-to.

l) Certificar la fitosanidad y calidad de los productos y subproductos de origen vegetal y semillas, para la exportación;

m) Certificar la fitosanidad y calidad de las semillas para autorizar, como tal, su comercialización interna;

n) Certificar la fitosanidad y calidad de otros productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural para su comercialización interna, cuando se lo solicite o cuando el SENAVE estime necesario;

o) Registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica;

p) Crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines;

Constituir, con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaría

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del Medio Ambiente, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y de-más instituciones afines, comités de evaluación de los efectos nocivos de los plaguicidas, para la salud humana, animal y vegetal y/ o el medio ambiente;

q) Controlar la síntesis, formulación, fraccionamiento, almacenamiento y comer-cialización de productos fitosanitarios químicos o biológicos, fertilizantes, en-miendas y afines, utilizados en la producción agrícola y forestal, así como la calidad de estos insumos;

r) Contribuir al establecimiento de niveles máximos de tolerancia residual de los productos fitosanitarios en productos y subproductos de origen vegetal;

s) Habilitar, fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para la validación de los ensayos de plaguicidas a los fines de inscripción de los productos fitosanitarios en los registros correspondientes;

t) Fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a los fines de validación de ensayos de variedades;

u) Habilitar y fiscalizar los medios de transporte a ser utilizados para la moviliza-ción de plaguicidas en todo el territorio nacional;

v) Organizar, implementar y mantener laboratorios de referencia para el diagnós-tico de plagas; el análisis de residuos tóxicos en productos y subproductos de origen vegetal para el consumo humano y animal; el análisis de calidad de plaguicidas, fertilizantes, enmiendas y afines y el análisis de calidad de semi-llas;

w) Registrar, fiscalizar y auditar laboratorios debidamente acreditados, públicos o privados, así como a personas físicas o jurídicas, para la prestación de ser-vicios en materias o asuntos de competencia del SENAVE;

x) Habilitar establecimientos para el almacenamiento, conservación y comercia-lización de productos y subproductos de origen vegetal y productos fitosani-tarios, así como los destinados a la producción de materiales de propagación vegetal y otros;

y) Orientar a los productores e industriales en materia de fitosanidad y calidad de los productos y subproductos de origen vegetal e insumos de uso agrícola;

z) Administrar los recursos financieros y fondos constituidos por la presente Ley, para el desarrollo de sus actividades;

aa) Fijar y percibir los montos por prestación de servicios; y,

bb) Actuar de oficio y/o atender las denuncias que se presenten, por incumpli-miento o violación a las Leyes N° 123/91 y N° 385/94, y demás disposiciones legales, cuya aplicación le corresponde al SENAVE.

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CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION Y DE LA ADMINISTRACION DEL SENAVE

Sección I: Direccion y Administracion

Art. 10.- La dirección, administración y representación legal del SENAVE estará a cargo de un Presidente

El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del SENAVE y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, sal-vo la docencia.

Art. 11.- El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario, de preferencia inge-niero agrónomo especializado y de probada experiencia e idoneidad en la materia propia de la institución.

Art. 12.- No podrá ejercer el cargo de Presidente toda persona vinculada directamente a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en la toma de decisiones propias de dichas funciones, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad a las normas jurídicas que rigen la materia.

Art. 13.- Son atribuciones y funciones del Presidente:

a) Administrar los fondos creados por la presente Ley, los bienes y recursos del SENAVE y ejercer su representación técnica/legal. Esta representación podrá ser delegada a otros funcionarios de la institución de acuerdo con las necesida-des exigidas para la prestación de un buen servicio. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;

b) Actuar como ordenador de gastos;

c) Resolver la compra y venta de bienes muebles e inmuebles del patrimonio del SENAVE, sus locaciones o usos y constituir derechos reales sobre los mismos;

d) Recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias y otras obligaciones en acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera y al régimen que estableciere el Poder Ejecutivo;

e) Preparar el informe anual de gestión, el Balance General y el Estado Patrimo-nial al cierre del Ejercicio Fiscal, disponer su remisión a estudio de las instan-cias de aprobación establecidas en la Ley y publicarlo oportunamente;

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f) Contratar auditores externos a la institución para verificación de las cuestiones específicas;

g) Aceptar legados o donaciones;

h) Preparar el Plan Operativo Anual y el Proyecto de Presupuesto del SENAVE y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo;

i) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganade-ría, proyectos de Ley y/ o modificaciones a las Leyes vigentes en materia de competencia del SENAVE;

j) Dictar el reglamento interno, el manual operativo y la composición de las es-tructuras y unidades operativas subordinadas del SENAVE, así como las mo-dificaciones que sean necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio;

k) Establecer los conceptos y montos a percibir por el SENAVE por la prestación de servicios, estimados en base a los precios de mercado;

l) Dictar las declaraciones de emergencias fitosanitaria y/o de semillas y las resoluciones dentro de sus atribuciones, así como disponer otras medidas necesarias para el cumplimiento de la misión y objetivos de la institución, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y sus reglamentaciones;

m) Aplicar sanciones a quienes infringen la presente Ley y las Leyes Nºs. 123/91, 385/94, sus Reglamentaciones y demás normas de las que el SENAVE sea autoridad de aplicación;

n) Establecer acuerdos programáticos y operativos con los gobiernos Departa-mentales y Municipales relacionados con la finalidad de la institución;

o) Aprobar y disponer la aplicación de programas nacionales en materias de su competencia, con la participación de otros organismos nacionales o interna-cionales, públicos o privados, cuando sea necesario;

p) Nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y dispo-ner sumarios administrativos, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes;

q) Otorgar becas de capacitación y especificación, así como financiar y/o auto-rizar la participación de los funcionarios del SENAVE en eventos nacionales e internacionales, en materia relacionadas a los fines del servicio; y,

r) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Sección II: De la Auditoría

Art. 14.- El movimiento financiero, administrativo y contable del SENAVE será controlado permanente por un Auditor designado por la Contraloría General de la República.

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CAPITULO III:

DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Art. 15.- El SENAVE queda subrogado en todos los derechos patrimoniales de la Dirección de Defensa Vegetal, la Dirección de Semillas y la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería. A los efectos de determinar el activo de cada una de dichas reparticiones, se procederá a un inventario de sus bienes de capital adquiridos en el marco de ejecución del Presupuesto General de la Nación contado desde los tres años anteriores a la vigencia de la presente Ley. Los bienes inmuebles del dominio del Ministerio de Agricultura y Ganadería usufructuado por dichas reparticiones, serán transferidos al SENAVE.

Art. 16.- El patrimonio del SENAVE estará constituido en adelante por aquellos bienes que llegase a adquirir de cualquier modo lícito para el cumplimiento de sus fines y los que le fuesen transferidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 17.- Los recursos financieros del SENAVE estarán constituidos por:

a) Las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;

b) Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos con instituciones nacio-nales y/o internacionales, públicas o privadas que celebre el SENAVE;

c) Los fondos provenientes de financiamientos, aportes, donaciones o cualquier otro concepto, de origen interno o externo;

d) Las rentas de bienes patrimoniales;

e) Los montos recaudados por prestación de servicios;

f) Los impuestos que pudieran crearse a favor del SENAVE;

g) Los ingresos provenientes de la aplicación de las tasas y otros definidos en las leyes de aplicación.

h) Las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones a los Regla-mentos pertinentes al ámbito de competencia del SENAVE; y,

i) Los ingresos propios por cualquier otro concepto lícito.

CAPITULO III

DEL FONDO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS

Art. 18.- Crease el Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas que estará constituido por:

LEY Nº 2.459/04

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a) Parte de los montos cobrados por prestación de servicios, la cual se especifi-cará en la reglamentación correspondiente;

b) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a la pre-sente Ley y demás normas legales vigentes, cuya aplicación le correspondan al SENAVE;

c) Las donaciones específicas u otros tipos de contribuciones o aportes que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o jurídicas e institu-ciones nacionales o extranjeras; y,

d) Los impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran crearse o esta-blecerse a favor específico del Fondo.

Art. 19.- El 15% (quince por ciento) de los recursos financieros del SENAVE, según el artí-culo 17, se transferirá a la Dirección de Extensión Agraria (DEAG), para apoyo téc-nico a los medianos y pequeños productores o a la institución que la reemplace. El 15% (quince por ciento) de los recursos financieros del SENAVE, según el artículo 17, se transferirá a la Dirección de Investigación Agrícola (DIA) o a la institución que la reemplace.

Art. 20.- El Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas se destinará a la atención de:

a) Los gastos para la atención de programas de emergencias fitosanitarias de-clarada por el SENAVE, en cumplimiento de los fines de la presente Ley;

b) La provisión de insumos y reactivos laboratoriales para el servicio;

c) El pago de las indemnizaciones a propietarios de cultivos como resultante de campañas de erradicación de plagas preexistentes; y,

d) Los pagos por concepto de remuneración complementaria a los funcionarios del SENAVE, y/o por contratación de servicios con terceros., en actividades vinculadas al inciso a) del presente Artículo.

CAPITULO IV

DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

Art. 21.- Las importaciones de bienes, productos e insumos destinados exclusivamente a los fines del SENAVE estarán exoneradas del pago de los siguientes tributos:

a) Derechos y tributos aduaneros, portuarios sus adicionales y complementarios y recargos u otros gravámenes;

b) Derechos y aranceles consulares;

c) Impuestos a los actos y documentos; y,

d) Impuestos al valor agregado.

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Art. 22.- Los créditos del SENAVE, cualquiera sean sus orígenes, gozarán de las mismas exenciones y privilegios que las leyes reconozcan y otorguen a los organismos públicos.

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 23.- El SENAVE, conforme lo disponen la Ley N° 123/91 y la Ley N° 385/94, queda facultado a inspeccionar los predios agrícolas, plantas procesadoras y demás lu-gares donde se produzcan, manipulen, almacenen o vendan productos e insumos agrícolas, pudiendo exigir los documentos e información que ayuden al esclareci-miento y/o descargo de la comisión de una infracción prevista en la presente Ley, las Leyes antes citadas y demás normas pertinentes.

Si hubiere oposición de los propietarios, arrendatarios o usuarios a las actuaciones prescriptas en el párrafo anterior así como para procederse a la clausura provisio-nal de las instalaciones, decomiso y/o incautación de mercaderías o materiales, el SENAVE solicitará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el solo mérito de dicha solicitud y la trascripción de la resolución del SENAVE que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

Art. 24.- Las infracciones a las Leyes y Reglamentos de aplicación por parte del SENAVE, prescribirán a los dos años. El SENAVE sancionará a los infractores, según la gra-vedad de la falta con:

a) Apercibimiento por escrito;

b) Multa;

c) Decomiso y/o destrucción de las mercaderías o materiales en infracción y/o elementos utilizados para cometer la infracción;

d) Suspensión o cancelación del registro correspondiente; y,

e) Clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o instalaciones en donde se cometió una infracción.

Art. 25.- Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta, conforme a la gravedad de la infracción, determinadas según lo previsto en la presente Ley, en las Leyes Nºs. 123/91, 385/94 y demás instrumentos jurídicos pertinentes, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales del infractor por daños a ter-ceros.

Art. 26.- Las multas a ser aplicadas serán equivalentes al monto de cincuenta (50) a diez mil (10.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la

LEY Nº 2.459/04

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Capital, cuya graduación se establecerá de acuerdo a la gravedad de la infrac-ción.

Art. 27.- En el caso de infracciones graves y de reincidencias, las personas o empresas involucradas, incluyendo su representante legal y el responsable técnico, podrán ser sancionados solidariamente.

Art. 28.- Es competencia del SENAVE determinar y evaluar los daños a terceros, produ-cidos por infracciones a la presente Ley, las Leyes Nºs. 123/91, 385/94 y demás reglamentos pertinentes, para las acciones legales que tuviere lugar.

Art. 29.- El SENAVE no expedirá certificado fitosanitario para la exportación o el permiso para la importación de productos y subproductos de origen vegetal; así mismo, no otorgará permiso para la importación o exportación de semillas, de productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas y afines, si el interesado tuviera multa pecu-niaria pendiente de pago en la institución.

Art. 30.- Las sanciones previstas en la presente Ley no afectarán otras obligaciones o san-ciones impuestas por otras Leyes para las mismas actividades.

Art. 31.- Los recursos de reconsideración, apelación y la acción contencioso-administrativo interpuesta ante el Tribunal de Cuentas no tendrán efecto suspensivo cuando se tratare de medidas judiciales prescriptos en el Artículo 25 de la presente Ley y en general cuando las resoluciones estén referidas a cuestiones que afecten a la salud humana y animal, a la protección de las plantas y a la inocuidad de los alimentos.

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artí. 32.- La conformación inicial del cuadro de personal del SENAVE se realizará, con ob-servancia a lo prescrito en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” y el Re-glamento Interno del SENAVE, mediante concurso de méritos, títulos y aptitudes, a ser aplicado a los postulantes que provengan de la dotación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Al efecto el Reglamento Interno del SENAVE contemplará un Sistema de Evalua-ción del Personal, tomando en consideración los cargos a crearse, según los re-querimientos definidos para el buen funcionamiento del Servicio.

Art. 33.- La dotación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a que hace referencia el Artículo anterior, está formada por los funcionarios de este Ministerio, a la fecha de promulgación de la presente Ley, teniendo prioridad aquellos funcionarios que pertenezcan a las dependencias fusionadas en el SENAVE mencionados en el

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Artículo 3° de esta ley. En caso de que los citados funcionarios no reúnan los re-quisitos para cubrir las vacantes, se llamará a concurso público de oposición, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.

Art. 34.- Las vacantes futuras serán llenadas, igualmente, mediante concurso de méritos, títulos y aptitudes, conforme a la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.

Art. 35.- Los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en igualdad de condi-ciones respecto a otros postulantes, en los resultados obtenidos en el concurso para un mismo cargo, tendrán preferencia de admisión al SENAVE.

Art. 36.- El procedimiento antes descrito no es aplicable a los cargos considerados como de confianza, conforme a la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 37.- Declárense de interés nacional la misión, los objetivos y fines del SENAVE.

Art. 38.- El Servicio podrá contratar a organismos públicos o privados para la ejecución de programas, proyectos o actividades, cuando los mismos no supongan el desvío de las asignaciones presupuestarias de los programas aprobados en el Plan Ope-rativo Anual.

Art. 39.- Transfiérase al SENAVE, con excepción de la dotación de Recursos Humanos, los bienes muebles e inmuebles, presupuestos y créditos financieros, derechos y obligaciones, que correspondan, permanezcan o estén a cargo, a la fecha de promulgación de la presente Ley, a la Dirección de Defensa Vegetal, a la Dirección de Semillas y a la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco; sin perjuicio de otros bienes que el Ministerio de Agricultura y Ganadería resuelva transferirle.

Art. 40.- El Ministerio del Interior, la Dirección General de Aduanas o cualquier otra institu-ción deberán prestar colaboración al SENAVE, para el mejor cumplimiento de sus actividades, cuando este lo requiera.

Art. 41.- Las actuales Direcciones y dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganade-ría fusionadas en el SENAVE, continuarán funcionando por un período de hasta (180) ciento ochenta días, contando a partir de la entrada en vigencia de la pre-sente Ley, mientras finalicen los procedimientos administrativos de la estructura-ción del Servicio.

LEY Nº 2.459/04

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DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 42.- Confiérase al SENAVE, las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ga-nadería en las Leyes Nºs. 123/91 y 385/94.

Art. 43.- Modificase el Artículo 40 de la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”, quedando redactado de la siguiente forma:

Art. 44. Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, los cultivares de origen extranjero. A tales efectos los obtentores extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace al reconocimiento y protección del de-recho del obtentor, previo cumplimiento de los requisitos y normas contempladas en el presente Capítulo”.

Art. 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Art. 46.- Quedan derogados:

a) La Ley N° 1227/67 “Que aprueba el Decreto Ley N° 460 del 31 de marzo de 1967, por el cual sustituyen los Artículos 10 y 22 de la Ley N° 494 del 13 de mayo de 1921, por un arancel conforme al cual se percibirán las diversas ta-sas por servicios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería”, en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las instituciones fusionadas en el SENAVE;

b) Los Artículos 7°, 8°, 9°, 10, 38 f, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”;

c) Los Artículos 2°, 5°, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley N° 123/91 “Que Adopta Nue-vas Normas de Protección Fitosanitaria”;

d) Los Artículos 6° g, 14 b, 14 e, 16 y 19 de la Ley N° 81/96 “Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería”;

e) La Ley N° 1356/88 “Que actualiza los aranceles por prestación de servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería”, como sus actualizaciones, en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las instituciones fusionadas en el SENAVE; y,

f) Las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los vein-tisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días del mes de se-

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tiembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Oscar Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Osvaldo Ramón Ferrás Morel Cándido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 4 de octubre de 2004

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

El Presidente de la RepúblicaNicanor Duarte Frutos

Antonio IbáñezMinistro de Agricultura y Ganadería

LEY Nº 2.459/04

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LEY N° 4.866/13Que amplia el Artículo 6° y modifica el Artículo 20 de la Ley N° 2459/04 “Que crea

el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1°.- Ampliase el Artículo 6° y modifíquese el Artículo 20 de la Ley N° 2459/04 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMI-LLAS (SENAVE)”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 6°. Son fines del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE):

a) Evitar la introducción y el establecimiento en el país de plagas exóticas de vegetales;

b) Preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacio-nales el acceso a los mercados externos;

c) Asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizante3s, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la sa-lud humana, animal, las plantas y el medio ambiente;

d) Asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subpro-ductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos;

e) Asegurar la identidad y calidad de las semillas y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares;

f) Entender los asuntos vinculados con la biotecnología; y,

g) Establecer programas y acciones preventivas, así como el desarrollo de re-gulaciones que controlen el impacto de la disposición final de los residuos agrícolas”

“Art. 20. Los recursos financieros del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vege-tal y de Semillas se destinarán a la atención de:

a) Los gastos para la atención de los programas aprobados y las situaciones de emergencias fitosanitarias declaradas por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), en cumplimiento de los fines de la presente Ley;

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b) Los gastos para la atención de programas y acciones de emergencias de-claradas por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) en casos de riesgos de afectaciones a la salud humana, animal o el medio ambiente por exposición a productos o residuos tóxicos que recaigan bajo la competencia de la Institución.

c) La provisión de insumos y reactivos laboratoriales para el servicio;

d) El pago de indemnizaciones a propietarios de cultivos como resultante de campañas de erradicación de plagas preexistentes; y,

e) Los pagos por concepto de remuneración complementaria a los funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y/o contratación de servicios de terceros, en actividades vinculadas a los inci-sos a) y b) del presente Artículo.”

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cá-mara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de con-formidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González Jorge Oviedo Matto Presidente Presidente Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Senadores

Atilio Penayo Ortega Mario Cano Yegros Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 8 de enero de 2013Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaLuis Federico Franco Gómez

Enzo CardozoMinistro de Agricultura

LEY Nº 4.866/13

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DECRETO N° 10.698/13Por el cual se modifica el Artículo 1° y se deroga el Artículo 2° del Decreto N° 5041 del 4 de abril de 2005, “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV “del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas”, referentes a los artículos 18, 19 y 20 y el capítulo VIII “Disposiciones Generales y Especiales”, de la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

Asunción, 21 de febrero de 2013

VISTO: La presentación realizada por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en la cual solicita la modificación del Artículo 1° y la derogación del Artículo 2° del Decreto N°4051 del 4 de abril de 2005, “Por el cual se regla-menta el Capítulo IV “Del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas”, referentes a los Artículos 18, 19 y 20 y el Capítulo VIII “Dispo-siciones Generales y Especiales”¸de la Ley N° 245/04, “ que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, de modo a optimizar la aplicación de activos líquidos que posee la institución, (Expe-diente N° 31610/12); y

CONSIDERANDO: Que mediante la presente modificación se estaría optimizando la aplicación de activos líquidos que posee la Institución.

Que se solicita la modificación de la siguiente manera: “Artículo 1°- Institú-yase que el 10% de los montos cobrados por prestación de servicios des-criptos en el Inciso a) y la totalidad de las recaudaciones establecidos en el Inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 2459/04, “Que crea el Servicio Nacio-nal de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, sean deposita-dos en el Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas hasta alcanzar la suma de Gs. 15.000.000.0000 (Guaraníes quince mil millones). Una vez alcanzado dicha cifra, los montos percibidos según los excedentes depositado en la cuenta del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas a la fecha de promulgación del presente Decreto, podrán ser utilizados para cubrir gastos operativos del SENAVE”.

“Artículo 2°. Derógase el Artículo 2° del Decreto N° 5041 del 5 de abril del año 2005. “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV “Del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas”, referentes a los Artículos 18, 19 y 20 y el Capítulo VIII “Disposiciones Generales y Especiales”, de la Ley N°

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2459/04, “Que Crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)…”

Que el Departamento de Asuntos Administrativos, dependencia de la Di-rección de Procesos Administrativos, repartición de la Direccion General de Asesoría Jurídica del MAG, se ha expedido en los términos del Dictamen D.G.A.J. N° 619 del 28 de noviembre de 2012.

Que la modificación solicitada no se opone a la legislación vigente.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA

Art. 1°. Modificase el Artículo 1° del Decreto N° 5041 del 4 de abril del año 2005, “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV “Del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas”, referentes a los Artículos 18, 19 y 20 y el Capítulo VIII “Dis-posiciones Generales y Especiales” de la Ley N° 2459/04, “Que crea el Servicio Nacional se Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, quedando redac-tado de la siguiente manera:

Art. 1°. Institúyase que el 10% de los montos cobrados por prestación de servicios descriptos en el Inciso a) y la totalidad de las recaudaciones establecidas en el Inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 2459/04, “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), sean depositados en el Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas hasta alcanzar la suma de Gs. 15.000.000.000 (Guaraníes quince mil millones). Una vez alcanzada dicha ci-fra, los montos percibidos según los Incisos a) y b) mencionados precedentemen-te, así como el excedente depositado en la cuenta del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas a la fecha de promulgación del presente Decreto, podrán ser utilizados para cubrir gastos operativos del SENAVE”.

Art. 2°. Derógase el Artículo 2° del Decreto N° 5041 del 4 abril del año 2005, “Por el cual se reglamenta el Capítulo IV “Del fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas”, referentes a los Artículos 18, 19 y 20 y el Capitulo VIII “Disposiciones Generales y Especiales”, de la Ley N° 2459/04, “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

Art. 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 4°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Decreto Nº 10.698/

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DIRECCIÓN DE CALIDAD, INOCUIDAD Y AGRICULTURA ORGÁNICA

Objetivo: Establecer las normas de calidad, inocuidad, y del sistema de producción orgánica, de los productos y sub productos vegetales y velar por el fiel cumplimiento

de las mismas, a fin de minimizar los riesgos para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente,

tanto en los productos nacionales y de importación.

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RESOLUCIÓN Nº 177/09“Por la cual se modifica parcialmente el Decreto 6070/05; la Resolución

SENAVE 027/05; se cambian la denominación y las funciones de la Dirección de Agroquímicos, Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales (DACIP) y

se crea la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales como dependencia de la Dirección General Técnica, dentro de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

Asunción, 01 de junio de 2009

VISTO: La solicitud presentada por la Dirección General Técnica (DGT), la cual mani-fiesta la necesidad de crear la Dirección de Calidad e Inocuidad de Produc-tos Vegetales dentro de la Estructura Orgánica del Servicio Nacional de Cali-dad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), cambiando en consecuencia la denominación y las funciones de la Dirección de Agroquímicos, Calidad e Inocuidad de Productos vegetales (DACIP); EXPEDIENTE N° ME 23697/08, y;

CONSIDERANDO: Que, la propuesta de la DGT consiste en crear la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales para el fortalecimiento de la Calidad e Inocuidad de los Productos y Subproductos Vegetales.

Que, actualmente el mercado nacional e internacional exige cada vez más productos vegetales con atributos de calidad e inocuidad, lo cual impone a nivel nacional la implementación de medidas de control para asegurar los mencionados atributos a fin de proteger la salud del consumidor y competir en el mercado con los estándares de calidad internacional.

Que, el Decreto 6070/05 “Por el cual se modifica la Estructura Orgánica Básica (Organigrama) y el Manual de Funciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), aprobado por Decreto Nº 5.042/05”, en su Art. 2 establece: “Dispónese que la estructura orgánica básica aprobada por el presente Decreto podrá ser mantenida, modificada o ampliada por Resolución emanada de la Presidencia del SENAVE, acorde lo que estable el Art. 9º, inciso d) de la Ley Nº 2459/04”.

Que, la Ley Nº 2459/04 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)”, en su

Art. 9, dispone: “Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes Nº 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …inc. c)

LEY Nº 177/09

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Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; d) Crear, mantener o modificar su estructura técnica operativa para el mejor cumplimiento de sus fines”.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en el Art. 13, textualmente dice: “Son atri-buciones y funciones del presidente: …inc. j) dictar el reglamento interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas del SENAVE, así como las modificaciones que sean necesa-rias para el mejor funcionamiento del Servicio”.

Que, asimismo la Resolución N° 027/05 “Por la que se aprueba el Manual de Funciones y la Estructura Orgánica de las dependencias del Servicio Nacio-nal de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 2º dispone: “Disponer que el Manual de Funciones y la Estructura Orgánica Fun-cional, aprobados por el Artículo anterior, podrán ser modificados o amplia-dos, de acuerdo a los fines o necesidades de las diferentes dependencias”.

Que, según Dictamen N° 1063/08 la Asesoría Jurídica considera que no existe impedimento legal alguno para la creación de la Dirección de Calidad e Ino-cuidad de Productos Vegetales dentro de la Estructura Orgánica del SENAVE y para la modificación de la denominación y funciones de la Dirección de Agroquímicos, Calidad e Inocuidad de Productos vegetales (DACIP).

POR TANTO: En uso de las atribuciones conferidas por la Ley 2459/04.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE

Art. 1°.- MODIFICAR, en virtud a su Artículo 2º, el Decreto 6070/05, específicamente el punto 1.6.4 DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS, CALIDAD E INOCUIDAD DE PRO-DUCTOS VEGETALES (DASCIP), en cuanto a la denominación, objetivo y funcio-nes, debiendo en adelante denominarse “DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS”, cuyo objetivo será: “Velar por la calidad y eficacia de los Plaguicidas de uso agrícola y asegurar la calidad de los insumos de uso agrícola destinados a los mercados interno y externo”.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS, tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a la Dirección General Técnica, los proyectos de normas y procedi-mientos técnicos para el control de la calidad de plaguicidas y de los insumos de uso agrícola.

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b) Restringir o prohibir el uso, registro(s), denegar, o cancelar el registro de un plaguicida por razones de riesgo inminente a la producción agrícola a la salud humana.

c) Proponer a la Dirección General Técnica programas de trabajos, proyectos de acuerdos o convenios bi o multilaterales en el área temática de esta Dirección.

d) Expedirse respecto a las solicitudes de registro de empresas, responsables técnicos, insumos de uso agrícola, equipos y materiales utilizados en la apli-cación de insumos.

e) Expedirse sobre las solicitudes para ensayos de eficacia agronómica de pro-ductos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas y afines.

f) Registrar y Autorizar a personas naturales y jurídicas para realizar actividades de desactivación de plaguicidas y eliminación de desechos.

g) Autorizar la emisión de la Autorización Previa de Importación (APIM).

h) Asesorar y/o informar a las autoridades del SENAVE y a otras organizaciones del sector público y privado, sobre materias de su competencia.

i) Elaborar en coordinación con la Secretaría de Planificación e Informática, los planes operativos anuales de trabajo y presupuestos a ser implementados anualmente.

j) Proponer a la Dirección General Técnica, los conceptos y montos a ser perci-bidos por servicios prestados por esta Dirección.

k) Emitir dictamen sobre programas de trabajo, proyectos de acuerdos o con-venios bi o multilaterales del área temática de esta Dirección, propuestos por otros países, bloques de países u organizaciones regionales o internacionales.

l) Elaborar y proponer los proyectos de normas técnicas y procedimientos para el registro, habilitación y fiscalización de los medios (personas físicas o jurí-dicas) que se dediquen al transporte de productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas y afines.

m) Proponer a la Dirección General Técnica, las necesidades de capacitación de sus funcionarios y los candidatos a participar en dichos eventos.

n) Participar en eventos (Congresos, Seminarios, Cursos, Grupos de Trabajo, etc.) nacionales e internacionales relacionados en su área de competencia a designación de la Superioridad del SENAVE.

o) Reportar a la Dirección General Técnica, las infracciones para su correspon-diente procesamiento y sanción conforme a las Leyes de plaguicidas, en for-ma conjunta con otras dependencias del SENAVE.

p) Participar en la evaluación de daños emergentes de derivas de aplicación de

LEY Nº 177/09

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Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

plaguicidas en forma conjunta con otras dependencias del SENAVE.

q) Autorizar la realización de ensayos de eficacia agronómica de productos fito-sanitarios, fertilizantes, enmiendas y afines.

r) Crear y presidir la Comisión Técnica de Evaluación para el registro de pla-guicidas, fertilizantes, biofertilizantes, inoculantes, enmiendas y afines de uso agrícola.

s) Proponer a la Dirección General Técnica, todas aquellas iniciativas que permi-ta un mejor funcionamiento de esta Dirección.

Art. 3°.- CREAR dentro de la Estructura Orgánica del SENAVE la DIRECCIÓN DE CALI-DAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES, dependiente de la Dirección General Técnica, cuyo objetivo será: “Asegurar la calidad e inocuidad de los pro-ductos y subproductos vegetales, tanto los destinados a la exportación, como los de importación y los de consumo interno, teniendo en cuenta las directrices y es-tándares de organismos internacionales y nacionales que rigen sobre la materia”.

Art. 4º: ESTABLECER que la DIRECCIÓN DE CALIDAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES tendrá las siguientes funciones

a) Proponer a la Dirección General Técnica, los proyectos de normas y procedi-mientos para el control de la calidad e inocuidad de los productos y subpro-ductos vegetales.

b) Proponer a la Dirección General Técnica, lo proyectos de normas y procedi-mientos técnicos para la determinación de residuos de plaguicidas y de otros agroquímicos, en productos y subproductos vegetales, con fines de certifica-ción.

c) Proponer a la Dirección General Técnica, los proyectos de normas y procedi-mientos en materia de producción orgánica, ecológica o biológica, así como la adecuación a las normas internacionales vigentes en la materia.

d) Proponer ala Dirección General Técnica, programas de trabajo, proyectos de acuerdos o convenios bi o multilaterales, en el área temática de esta Dirección.

e) Expedirse respectos a las solicitudes de habilitación de las empresas certifi-cadoras de producción orgánica, ecológica o biológica y de calidad e inocui-dad e productos y subproductos vegetales.

f) Auditar a las empresas certificadoras y los sistemas y procesos de control de calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen vegetal, a fin de habilitar y registrar.

g) Dirigir los planes, programas y proyectos relacionados con las buenas prácti-cas agrícolas y coordinar con las demás dependencias las acciones relativas a éstas.

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h) Asesorar y/o informar a las autoridades del SENAVE y otras organizaciones del sector público y privado sobre materias de su competencia.

i) Elaborar en coordinación con la Secretaría de Planificación e Informática, los planes operativos anuales de trabajo y presupuestos a ser implementados anualmente.

j) Proponer a la Dirección General Técnica, los conceptos y montos a ser perci-bidos por los servicios prestados por esta Dirección.

k) Emitir dictámenes sobre programas de trabajo, proyectos de acuerdos o con-venios bi o multilaterales del área temática de esta dirección, propuestos por otro países, bloques de países u organizaciones regionales o internacionales.

l) Proponer a la Dirección General Técnica, las necesidades de capacitación de sus funcionarios y los candidatos a participar en dichos eventos.

m) Participar en eventos (congresos, seminarios, cursos, grupos de trabajos, etc.) nacionales e internacionales relacionados en su área de competencia, a designación de la superioridad del SENAVE.

n) Proponer a la Dirección General Técnica, todas aquellas iniciativas que permi-tan un mejor funcionamiento de esta Dirección.

Art. 5º: CREAR dentro de la Estructura Orgánica interna de la DIRECCIÓN DE CALIDAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES: el Departamento de Calidad de Pro-ductos y Subproductos Vegetales y el Departamento de Inocuidad de Productos y Subproductos Vegetales, quedando a cargo del responsable de la Dirección proponer las funciones y actividades que realizarán estos Departamentos.

Art. 6°.- DESIGNAR, como Director de la DIRECCIÓN DE CALIDAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES, dependiente de la Dirección General Técnica, al Ing. Agr. PABLO AYALA FRANCO, con C.I. Nº 1.011.466.-

Art. 7º.- DESIGNAR, a los funcionarios que desempeñarán funciones en la DIRECCIÓN DE CALIDAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS VEGETALES, dependiente de la Dirección General Técnica:

– ELADIO HUMBERTO BORDENAVE CÁCERES, con C.I. Nº 612.789.-

– GENARO CORONEL, con C.I. Nº 816.617.-

– LUIS BENIGNO ABENTE con C.I. Nº 253.965.-

– JOSÉ EDUARDO GIMÉNEZ DUARTE con C.I. Nº 1.945.683.-

– MARÍA SONIA EDITH NÚÑEZ DE DÁVALOS con C.I. Nº 1.621.294.-

– FERNANDO DANIEL ACUÑA VIVEROS con C.I. Nº 3.186.058.-

– GUSTAVO ELCIDE GONZÁLEZ GONZÁLEZ con C.I. Nº 1.602.517.-

LEY Nº 177/09

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Art. 8°.- MODIFICAR, en virtud a su Art 2, la Resolución Nº 027, de fecha 28 de octubre de 2005 incluyendo en la misma las nuevas dependencias creadas, así como sus respectivas funciones

Art. 9°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi DiazPresidente

Es CopiaAbog. Marisa Galeano Fernandez

Secretaria General

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RESOLUCIÓN Nº 13/12“Por la cual se modifica la estructura orgánica básica del

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE, conforme a las previsiones del Artículo 2º del Decreto 6070/05”.

Asunción, 03 de julio de 2012.-

VISTO: La Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Ve-getal y de Semillas (SENAVE)” y el Decreto Nº 6070/05 “Por el cual se modifi-can la Estructura Orgánica Básica (Organigrama) y el Manual de Funciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), aprobado por Decreto Nº 5.042/05”, y;

CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sa-nidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 9, dispone: “Serán funciones del SENAVE además de las establecidas en las leyes Nº 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: ...d) Crear, mantener o modificar su estructura técnica operativa para el mejor cumplimiento de sus fines”. Asimismo, en su artículo 13 esta-blece: “Son atribuciones y funciones del Presidente: ... j) Dictar el reglamen-to interno y el manual operativo;…p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Que, el Decreto 6.070/05 “Por el cual se modifican la Estructura Orgánica Básica (Organigrama) y el Manual de Funciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), aprobado por Decreto Nº 5.042/05”, en su Art. 2 establece: “Dispónese que la estructura orgánica básica aprobada por el presente Decreto podrá ser mantenida, modificada o ampliada por Resolución emanada de la Presidencia del SENAVE, acorde lo que establece el Art. 9º, inciso d) de la Ley Nº 2459/04”.

Que, la Institución se halla afectada por dificultades financieras y operati-vas, motivo por el cual urge la reestructuración orgánica a fin de optimizar los recursos económicos y humanos disponibles, que permita garantizar la continuidad de los servicios prestados.

Que, por Dictamen Nº 704/12, la Asesoría Jurídica del SENAVE dictamina que es facultad de la máxima autoridad disponer la modificación de la es-tructura orgánica del SENAVE, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 2.459/04 y del Decreto Nº 6.070/05.

LEY Nº 13/12

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Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)” y conforme al Decreto Nº 6.070/05 “Por el cual se modi-fica la estructura orgánica básica (organigrama) y el manual de funcio-nes del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), aprobado por Decreto Nº 5.042/2005”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE

Art. 1°.- MODIFICAR, la estructura orgánica básica y secundaria del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), conforme a los anexos I; I-1; I-2 y I-3 de la presente resolución, que constan en 4 páginas.

Art. 2º.- APROBAR, el manual de funciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), conforme a la nueva estructura vigente, acorde al Anexo II de la presente resolución que consta de 103 páginas y DEROGAR la Resolución Nº 27 de fecha 28 de octubre de 2005.

Art. 3º.- DEROGAR, todas las resoluciones emitidas por el SENAVE referentes a modifica-ciones de la estructura orgánica de la Institución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Jaime AyalaPresidente

Es copia

Abog. Marisa GaleanoSecretaria General Interina

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ANEXO II Manual de Estructura y Funciones del Servicio Nacional de

Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)

1.1. DIRECCIÓN DE CALIDAD, INOCUIDAD Y AGRICULTURA ORGÁNICA (DICAO)

Objetivo: Establecer las normas de calidad, inocuidad, y del sistema de producción orgánica, de los productos y sub productos vegetales y velar por el fiel cum-plimiento de las mismas, a fin de minimizar los riesgos para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente, tanto en los productos nacionales y de importación

Funciones

a) Reportar periódicamente a la Dirección General Técnica los resultados de las acciones de su competencia y someter a consideración de dicha autoridad la programación de sus actividades, conforme establecen el plan operativo y la política institucional.

b) Proponer a la Dirección General los proyectos de normas, reglamentaciones y procedimientos para la determinación de residuos de plaguicidas y de otros contaminantes agrícolas, así como para el control de la calidad e inocuidad de los productos sub productos vegetales, y de los procesos del sistema de producción orgánica.

c) Emitir dictámenes y proponer a la Dirección General los proyectos de con-venios y acuerdos con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, en el área de su competencia.

d) Dirigir los planes, programas y proyectos relacionados con las buenas prácti-cas agrícolas y coordinar con las demás dependencias de la institución y de otras entidades públicas o privadas, las acciones relativas a éstas.

e) Proponer a la Dirección General, los conceptos y montos a ser percibidos por los servicios prestados en el área de su competencia.

f) Participar en eventos de capacitación y reuniones de trabajo, cualesquiera sea la modalidad de las mismas, en el ámbito nacional e internacional.

g) Diseñar y proponer la aprobación de los procedimientos y reglamentos técni-cos necesarios para la implementación del Sistema de Gestión de Calidad e Inocuidad de Vegetales y Orgánicos

h) Coordinar con otras dependencias del SENAVE y demás instituciones involu-cradas, el control y la vigilancia de todas las actividades inherentes al cumpli-miento de las normativas relacionadas a la calidad e inocuidad de vegetales.

i) Dirigir y coordinar la ejecución de programas de vigilancia en galpones de

RESOLUCIÓN Nº 13/12 - ANEXO II

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

empaque, almacenamiento, procesamiento, medios de transporte cuyas con-diciones de operación pudieran representar riesgo potencial a la calidad e inocuidad de vegetales, y de los sistemas de producción orgánica.

j) Proponer a la Dirección General las necesidades de capacitación de su per-sonal y en coordinación con la instancia de Recursos Humanos realizar la selección de candidatos para contratar o promocionar.

k) Dirigir y coordinar la ejecución de programas de vigilancia y seguimiento al uso de plaguicidas, fertilizantes y otros productos en el marco de la aplicación de las buenas prácticas agrícolas (BPAs), a fin de asegurar la calidad e ino-cuidad de vegetales, así como la determinación de los límites de tolerancia de los ingredientes activos, según exigencia de normativas nacionales e interna-cionales.

l) Dirigir las actividades de auditoría y supervisión, con fines de certificación de las unidades de producción agrícola que aplican Buenas Prácticas Agrícolas, así como los procedimientos de registro y habilitación en el país de empresas autorizadas para desarrollar certificaciones de los procesos de cumplimiento de BPA exigidos en el comercio internacional y de los procesos del sistema de producción orgánica

m) Dirigir las actividades de auditorías y la supervisión de las empresas certifi-cadoras y los sistemas o procesos de control de calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen vegetal.

n) Generar y mantener actualizada una base de datos de informaciones relacio-nadas al comercio y el consumo de los productos vegetales, con la finalidad de dar respuesta inmediata, ante los riesgos potenciales que afecten a la ca-lidad e inocuidad de los mismos.

o) Contribuir con el aseguramiento de la calidad y la inocuidad de productos vegetales, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente.

p) Establecer y mantener relaciones de colaboración y transferencia de tecno-logías y conocimientos con organizaciones internacionales de cooperación, países colaboradores y otras entidades vinculadas directa e indirectamente al campo de la calidad e inocuidad de vegetales que desarrollan actividades en el ámbito nacional, regional e internacional.

1.1.1. DEPARTAMENTO DE CALIDAD E INOCUIDAD DE VEGETALES,

Objetivo: Desarrollar acciones técnicas tendientes al aseguramiento de la calidad e inocuidad de los productos y sub productos de origen vegetal

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RESOLUCIÓN Nº 13/12 - ANEXO II

Funciones

a) Elaborar y proponer normas y procedimientos para el efectivo control y cum-plimiento de las normativas de calidad e inocuidad en los productos y sub productos vegetales, así como la difusión de los mismos.

b) Desarrollar, difundir y controlar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la preservación de la calidad en post-cosecha, incluyendo la refrigera-ción, tratamiento, almacenaje, embolsado y transporte de los vegetales.

c) Elaborar y establecer las normativas que deben cumplir los establecimientos de expendio, distribución, procesamiento y otros, en lo relativo a la calidad e inocuidad vegetal.

d) Diseñar sistemas de información sobre requisitos de calidad e inocuidad para los usuarios interesados en el tema

e) Acompañar la implementación de sistemas de trazabilidad y de control por puntos críticos, dentro de la cadena productiva, que aseguren la calidad e inocuidad de los vegetales

f) Definir y establecer los estándares de calidad e inocuidad para los diferentes rubros agrícolas, con la finalidad de emitir y hacer cumplir las normas corres-pondientes.

g) Dictaminar las condiciones de calidad e inocuidad de productos vegetales bajo normas de BPAs y/o provenientes de la biotecnología.

h) Certificar la calidad e inocuidad de los productos vegetales en su estado na-tural, ya sea para la comercialización interna o exportación.

i) Establecer los requisitos para el registro y habilitación de galpones de empa-que, depósitos de almacenamiento y lugares de comercialización de produc-tos vegetales implementados bajo normas BPAs.

j) Notificar a los afectados por el incumplimiento de los requisitos existentes en materia de calidad e inocuidad vegetal en galpón de empaque, almacena-miento, procesamiento, medios de transporte, a fin de adecuar las condicio-nes de operación requeridas.

k) Contribuir a la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones acadé-micas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyec-tos conjuntos dirigidos a fomentar la calidad de vegetales.

l) Participar en cursos, congresos u otros eventos nacionales e internacionales en temas relacionados con la calidad e inocuidad de los vegetales.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

1.1.2. DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA ORGÁNICA

Objetivo: Asegurar el cumplimiento de las normas y reglamentaciones que rigen a la producción y comercialización de productos y subproductos provenientes del sistema de agricultura orgánica, contribuyendo con el desarrollo de un modelo diferenciado de producción agrícola.

Funciones

a) Reportar periódicamente a la Dirección los resultados de las acciones de su competencia y someter a consideración de dicha autoridad la programación de sus actividades, conforme establece el plan operativo y la política institu-cional.

b) Proponer a la Dirección los proyectos de normas, reglamentaciones y procedi-mientos para las acciones de fiscalización y control en materia de producción y comercialización de los vegetales orgánicos

c) Emitir dictámenes o en su defecto proponer a la Dirección, proyectos de con-venios y acuerdos con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, en el área de su competencia.

d) Auditar a las empresas certificadoras y los sistemas o procesos de la agricul-tura orgánica, a fin de habilitar y registrar.

e) Coordinar los planes, programas y proyectos relacionados con la producción agrícola orgánica y coordinar con las demás dependencias de la institución y de otras entidades públicas o privadas, las acciones relativas a éstas.

f) Expedirse respecto a las solicitudes de habilitación de las empresas certifica-doras de producción orgánica, ecológica o biológica.

g) Proponer la autorización de la realización de ensayos de eficacia para los productos biológicos o microbiológicos, a ser utilizados en sistemas de pro-ducción orgánica, ecológica o biológica.

h) Expedirse respecto a las solicitudes de registro de empresas, responsables técnicos, productos biológicos o microbiológicos, equipos y materiales de aplicación, para ser utilizados en sistemas de producción orgánica, ecológica o biológica.

i) Proponer la autorización y supervisar los ensayos de eficacia para los produc-tos biológicos o microbiológicos, a ser utilizados en sistemas de producción orgánica, ecológica o biológica.

j) Proponer a la Dirección, los conceptos y montos a ser percibidos por los ser-vicios prestados en el área de su competencia.

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RESOLUCIÓN Nº 13/12 - ANEXO II

k) Participar en eventos de capacitación y reuniones de trabajo, cualquiera fuese la modalidad de las mismas, en el ámbito nacional e internacional.

l) Proponer a la Dirección las necesidades de capacitación de su personal y en coordinación con la instancia de recursos humanos realizar la selección de candidatos para contratar o promocionar.

m) Elaborar y divulgar manuales, guías y procedimientos de control de la pro-ducción orgánica, ecológica o biológica que deben ser adoptadas durante el proceso de producción, cosecha, empaque, comercialización y transporte de vegetales.

n) Dictaminar las condiciones de calidad e inocuidad de productos vegetales que provengan de sistemas de producción orgánica, ecológica o biológica.

o) Establecer los requisitos para el registro y habilitación de galpones de empa-que, depósitos de almacenamiento y lugares de comercialización de produc-tos vegetales, provenientes de sistemas de producción orgánica, ecológica o biológica

p) Contribuir a la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones acadé-micas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyec-tos conjuntos dirigidos a fomentar la aplicación de procesos de producción orgánica, ecológica o biológica.

q) Participar en cursos, congresos u otros eventos nacionales e internacionales relacionados a la producción orgánica, ecológica o biológica.

r) Organizar cursos de capacitación y/o actualización sobre mecanismos o sis-temas oficiales de control de la producción orgánica, ecológica o biológica.

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DEPARTAMENTO DE CALIDAD E INOCUIDAD DE VEGETALES

Objetivo: Desarrollar acciones técnicas tendientes al aseguramiento de la calidad de los productos

y sub productos de origen vegetal.

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RESOLUCIÓN Nº 490/09“Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico para la Determinación de

la Identidad y Calidad del Tomate (Lycopersicum esculentum Mill.)

Asunción, 07 de Octubre de 2009.-

VISTO: La presentación realizada por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales, por Memorando DCIPV Nº 016/09. Expediente ME SENAVE Nº 15.529/09, y;

CONSIDERANDO: Que, la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales solicita la emisión de una resolución a fin de establecer el reglamento técnico para determinar la identidad y calidad del tomate, acompañando a dicho efecto el proyecto del referido reglamento.

Que, por Providencia Nº 2125/09, la Dirección General Técnica somete a consideración de la Máxima Autoridad la emisión de la respectiva resolu-ción.

Que, es interés de la institución la implementación del reglamento para la determinación de la identidad y calidad del tomate (Lycopersicum esculen-tum Mill.), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad del mismo, para que pueda competir en igualdad de condiciones con los productos de importación, en el mercado nacional.

Que, la Ley Nº 2459/09 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sa-nidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 9º, inc. c) dispone: “Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción”.

Que, igualmente la Ley 2459/04, en su Artículo 13º expresa: “Son atribu-ciones y funciones del Presidente: …inc. j) Dictar el reglamento interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas del SENAVE, así como las modificaciones que sean necesa-rias para el mejor funcionamiento del Servicio”.

Que, por Dictamen Nº 713/09, la Asesoría Jurídica del SENAVE, manifiesta que no existen impedimentos de orden legal para que se dicte la Resolución

RESOLUCIÓN Nº 490/09

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

“POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA DE-TERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD Y CALIDAD DEL TOMATE (Lycopersicum esculentum Mill.).

POR TANTO: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- APROBAR, el “REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD Y CALIDAD DEL TOMATE (Lycopersicum esculentum Mill.)” que obra como Anexo de la presente resolución en 12 páginas.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su publicación por los medios respectivos.

Art. 3º.- DESIGNAR, a la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, responsable de establecer todos los recaudos administrativos y técnicos pertinen-tes para la adecuada aplicación de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi DíazPresidente

Es Copia Abog. Marisa Galeano Fernandez

Secretaria General

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ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO DEL SENAVE PARA LA FIJACIÓN DE IDENTIDAD Y CALIDAD DEL TOMATE (Lycopersicum esculentum Mill.)

1.- ALCANCE.

Este reglamento tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de cali-dad, envasado y presentación que deben reunir los frutos de tomates frescos (Lyco-persicum esculentum Mill.), después de su manipulación y acondicionamiento para su adecuada comercialización en el mercado interno y la exportación. Este reglamento no se aplicará para el tomate destinado a uso industrial.

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente reglamento técnico se aplicará a los frutos de tomate, que se comercialicen en el territorio paraguayo, sean estos, de origen nacional como aquellos que fueron im-portados para su consumo en fresco. Se aplicará además a los frutos de tomates para la exportación.

3.- DEFINICIONES.

3.1 TOMATE: es el fruto perteneciente a los cultivares comerciales originarios de la especie Lycopersicum esculentum Mill.

3.1.1 Tomate Redondeado (Redondo): son aquellos frutos que se carac-terizan por su forma redondeada. Es cuando el diámetro longitudi-nal es menor o igual al transversal.

3.1.2 Tomate Alargado u Oblongo (Perita): son aquellos frutos que se caracterizan por su forma alargada o tipo pera. El diámetro longitu-dinal es mayor que el transversal. Dentro de este tipo se considera a los tomates de características similares.

3.2 Tamaño: corresponde al diámetro en centímetros o milímetros, medido en for-ma transversal en la parte más gruesa del fruto.

3.3 Consistencia: se refiere al grado de dureza que presentan los frutos.

3.4 Grado de Madurez: está determinado por sus diferentes combinaciones de tonalidades de color verde, rosado u otro color en la superficie del fruto.

3.5 Tomate deforme: es todo fruto que presenta alteraciones en su forma caracte-rística y su apariencia.

RESOLUCIÓN Nº 490/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

3.6 Tomate orgánico: es aquel tomate producido sin la utilización de productos químicos no autorizados en la producción (plaguicida o fertilizante) por el SENAVE.

3.7 Defecto: toda o cualquier alteración causada por factores de naturaleza fi-siológica, mecánica o por agentes diversos, que comprometan la calidad del tomate. Pueden ser graves o leves.

3.7.1 Defectos Graves: son aquellos cuya incidencia sobre el fruto com-prometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo el uso del mismo. Son ellos: podredumbre, daño profundo, quemado o golpe severo de sol, daño por helada y sobre maduro.

3.7.1.1 Podredumbre: daño patológico y/o fisiológico que im-plique cualquier grado de descomposición, desinte-gración o fermentación de los tejidos.

3.7.1.2 Sobre maduro (pasado): el que presenta un avanzado estado de maduración o senescencia, caracterizado principalmente por la pérdida de firmeza.

3.7.1.3 Quemado o Golpe severo de Sol: fruto que presenta zonas de color marrón por acción del sol, afectando la pulpa.

3.7.1.4 Daño por helada: fruto que presenta pérdida de firme-za y zonas necrosadas provocadas por la acción de la helada.

3.7.1.5 Daño profundo: cualquier lesión que rompa la epider-mis, exponiendo la pulpa del fruto, estando o no cica-trizada.

3.7.2 Defectos Leves: son aquellos cuya incidencia sobre el fruto no res-tringen o in viabilizan la utilización del producto por no comprome-ter seriamente la apariencia, conservación y calidad del mismo. Se consideran como leves: daño superficial, mancha, fruto hueco, deformado e inmaduro.

3.7.2.1 Daño superficial: herida o lesión de origen mecánico, fisiológico o causado por plagas, que no rompe la epi-dermis del fruto.

3.7.2.2 Mancha: alteración en la coloración normal de la es-pecie, cualquiera sea su origen. Se considera defecto cuando la mancha supere el diez por ciento (10 %) de la superficie del fruto

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3.7.2.3 Fruto hueco: (ahuecado) fruto que presenta vacíos pro-ducidos por el escaso desarrollo del contenido locular.

3.7.2.4 Fruto deformado: alteración o desviación de la forma normal de la variedad o cultivar.

3.7.2.5 Inmaduro: fruto que no ha alcanzado su madurez apro-piada o comercial, o cuando no se ha producido inicio de amarillamiento en la zona apical.

3.8 Envase: recipiente, paquete o envoltorio, destinado a proteger, contener y conservar el producto, facilitar su transporte y manipulación, permitiendo su debida identificación.

3.9 Unidad de consumo: cualquier envase utilizado para la venta directa al consu-midor final.

3.10 Identidad: conjunto de parámetros o características técnicas que permiten identificar o caracterizar un producto o un proceso en cuanto a los aspectos botánicos, de apariencia, metodología de preparación y modo de presenta-ción.

3.11 Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas o intrínsecas de un producto o un proceso, que permiten determinar las especificaciones cuanti-cualitativas, mediante aspectos relativos a tolerancias de defectos, me-dida o tenor de factores esenciales de composición, características organo-lépticas, factores higiénicos-sanitarios o tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda afectar la utilización del producto.

3.12 Rótulo o etiqueta: material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o ad-herido a los envases de los productos para su comercialización.

3.13 Reglamento: es la aplicación en forma obligatoria de una norma en un ámbito establecido y un organismo de aplicación responsable.

3.14 Grupo: clasificación de los productos dentro de una misma especie, según la forma que estos presentan.

3.15 Clase o calibre: clasificación de los productos teniendo en cuenta el peso o el diámetro transversal, o la longitud según la especie.

3.16 Categoría: clasificación de los productos teniendo en cuenta la forma, aspecto exterior, desarrollo y coloración característica de cada variedad.

4.- REQUISITOS GENERALES.

En todas las categorías, teniendo en cuenta las disposiciones particulares previstas para cada categoría y las tolerancias admitidas, los tomates deberán estar:

RESOLUCIÓN Nº 490/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

– Enteros;

– Sanos, y exentos de podredumbre o deterioro que hagan que no sean aptos para el consumo;

– Limpios, y prácticamente exentos de cualquier materia extraña visible;

– Prácticamente exentos de plagas y daños causados por ellas, que afecten al aspecto general del producto;

– Exentos de humedad externa anormal, salvo la condensación de agua, consi-guiente al retiro del producto de una cámara frigorífica;

– Exentos de cualquier olor y/o sabor extraños;

– Con aspecto fresco.

Los tomates deberán presentar un estado de desarrollo adecuado, que les permitan:

– Soportar la manipulación y el transporte.

– Responder en el lugar de destino a las exigencias comerciales.

5.- COMPOSICIÓN Y CALIDAD.

5.1 Subgrupo: de acuerdo al color se clasifican en:

5.1.1 Verde maduro: cuando hay inicio de amarillamiento en zona apical.

5.1.2 Pintón: cuando los colores amarillo, rosado o rojo se encuentren entre diez (10 %) y treinta (30 %) por ciento de la superficie del fruto.

5.1.3 Rosado: entre treinta (30 %) y sesenta (60 %) por ciento del fruto es rosado o rojo (no incluye el amarillo).

5.1.4 Rojo: más de sesenta por ciento (60 %) y menos del noventa por ciento (90 %) del fruto presenta coloración rosada o roja.

5.1.5 Rojo maduro: más del noventa por ciento (90 %) de la superficie es roja.

Se permitirá en un mismo envase, la mezcla de hasta tres (3) colo-raciones consecutivas.

5.2 Tolerancia: se admitirá hasta un veinte por ciento (20 %) de envases que ex-cedan de tres coloraciones consecutivas por lote o categoría.

5.3 Clasificación por Tamaño o Calibre: de acuerdo con el mayor diámetro trans-versal de los frutos, y según el tipo, los tomates serán identificados en rangos de calibres, según la Tabla Nº 1, que se describe a continuación.

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Tabla 1. Tabla para establecer límites de diámetro transversal para cada clase o calibre de frutos de tomate.

CLASE TIPO REDONDO Eje transversal

TIPO ALARGADO Eje transversal

Grandes Mayor de 80 mm. Mayor de 60 mm.Medianos De 60 a 80 mm. De 40 a 60 mm.Pequeños De 40 a 60 mm. De 25 a 40 mm.Muy pequeños Menores a 40 mm. Menores a 25 mm.

5.3.1 Los tomates del “tipo alargado” cuyo diámetro sea menor a vein-ticinco milímetros (25 mm), y los tomates del “tipo redondo” cuyo diámetro sea menor a cuarenta milímetros (40 mm), serán incluidos dentro del rango de calibre o clase “Muy pequeños”.

5.3.2 Los tomates del “tipo alargado” cuyo diámetro sea mayor a veinti-cinco milímetros (25 mm) y menor a cuarenta milímetros (40 mm), y los tomates del “tipo redondo” cuyo diámetro sea mayor a cuarenta milímetros (40 mm) y menores a sesenta milímetros (60 mm), serán incluidos dentro del rango de calibre o clase “Pequeños”.

5.3.3 Los tomates del “tipo alargado”, cuyo diámetro sea mayor a cua-renta milímetros (40 mm) y menor a sesenta milímetros (60 mm), y los tomates del “tipo redondo”, cuyo diámetro sea mayor a sesenta milímetros (60 mm) y menor a setenta y cinco milímetros (75 mm), serán incluidos dentro del rango de calibre o clase “Medianos”.

5.3.4 Los tomates del “tipo alargado” cuyo diámetro sea superior a se-senta milímetros (60 mm) y los del “tipo redondo” cuyo diámetro sea mayor a ochenta milímetros (80 mm), serán incluidos dentro del rango de calibre o clase “Grandes”.

5.4 Tolerancia: será permitida hasta diez por ciento (10 %) de tomates dentro de un mismo envase que no cumpla con las especificaciones de calibre previstas en los ítems 5.3.1; 5.3.2. y 5.3.3. El número de envases que supere la toleran-cia de calibres no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de los envases muestreados.

5.4.1 El lote que no se ajuste a las disposiciones referentes a calibres deberá ser re-etiquetado o reclasificado para adecuarse al calibre correspondiente.

5.5 Categorías: Los tomates serán clasificados en tres categorías, de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la Tabla 1 de este regla-mento. Son ellas: Categoría Selecto o Cat. Selecto; Categoría 1 ó I o Cat. 1 o I; Categoría 2 o II o Cat. 2 o II.

RESOLUCIÓN Nº 490/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

5.5.1 Categoría Selecto o Cat. Selecto: los tomates clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior. Deberán tener la pulpa firme y presentar la forma, el aspecto y el desarrollo característicos de la variedad, las que deberá ser suficiente para reunir los requi-sitos establecidos en la Tabla 2 de este reglamento técnico, para esta Categoría.

5.5.2 Categoría I: los tomates clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad, suficientemente firmes y presentar las ca-racterísticas de la variedad. Sin embargo, podrán presentar los defectos que se indican en la Tabla 2, teniendo como límite para cada uno, el porcentaje que se indica en la misma.

5.5.3 Categoría II: esta categoría comprenderá los tomates que no pue-dan clasificarse en las categorías superiores, pero que cumplan los requisitos mínimos establecidos en la Tabla 2 para esta ca-tegoría. Deberán ser suficientemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no podrán presentar grietas sin cicatrizar.

Tabla 2. Límites máximos de tolerancias de defectos por categoría, expresados en porcentaje

Categorías

Defectos Graves Total de Defectos

PodredumbreDaño

Profundo QuemadoDaño por Helada

Sobre maduro Graves Leves

Selecto 1 1 1 1 1 2 5Categoría 1 1 1 2 2 3 4 10Categoría 2 2 2 3 4 5 7 15

5.5.4 Será considerado como “Fuera de Categoría” el lote de tomate que presente los porcentajes de tolerancias de defectos que excedan los límites máximos establecidos para la categoría 2 de la Tabla 2 de este Instructivo, debiendo ser reclasificado para ser encuadra-do en una de las categorías.

5.5.4.1 No será permitida la reclasificación ni la comercia-lización para consumo “in natura” del lote de tomate considerado “Fuera de Categoría” que presente más del diez por ciento (10 %) de podredumbre o más del treinta por ciento (30 %) de frutos sobre maduros.

5.6 El lote de tomate cuyo resultado de la inspección no coincida con la informa-

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ción del rótulo, podrá ser reclasificado o re-etiquetado para ser encuadrado en una de las categorías.

5.7 No será permitida la mezcla de tomates de diferentes formas dentro de un envase. Si ocurriese esto, el lote deberá ser reclasificado.

6. ENVASADO Y ACONDICIONADO.

6.1 Los tomates producidos en el ámbito nacional deberán empacarse en locales o lugares cubiertos, limpios, secos, ventilados, con dimensiones acordes a los volúmenes a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la calidad y conservación de los mismos.

6.2 Los materiales utilizados para el acondicionamiento de tomate deberán ser nuevos, atóxicos, limpios, inodoros y de un material tal que no provoque alte-raciones internas y/o externas a los frutos.

6.3 Será permitida la utilización de papel o sellos con indicaciones comerciales siempre que los mismos no presenten tinta, colas o cualquier otra sustancia en concentraciones perjudiciales para la salud.

6.4 Las especificaciones en cuanto a la confección y la capacidad de los envases deberán cumplir con la Resolución Nº 511/01, en lo concerniente a requisitos generales de envase.

6.5 El transporte de los productos deberá realizarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándolas de las condiciones ambientales adversas, daños mecánicos y físicos; mediante sistemas adecuados de acondicionamiento y envío, tal como lo establece la Norma Paraguaya PNA 31 002 07 del Instituto Nacional de Tecnología, Norma-lización y Metrología (INTN).

6.6 El transporte de los productos desde la zona de producción hasta los lugares de comercialización, se podrá realizar en vehículos abiertos o cerrados, ven-tilados, refrigerados o frigoríficos, en condiciones tales de higiene que la pre-serven de contaminaciones y olores extraños, que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación.

6.7 En caso de utilizar vehículos abiertos, el producto deberá estar protegido de-bidamente de los agentes ambientales adversos, mediante el uso de elemen-tos apropiados.

6.8 En vehículos refrigerados, el producto deberá transportarse en condiciones adecuadas de temperatura, de tal forma que asegure la conservación del mis-mo.

RESOLUCIÓN Nº 490/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

7.- MODOS DE PRESENTACIÓN

7.1 La presentación de tomate para la comercialización podrá ser:

7.1.1 En cajas: con los frutos sueltos dentro de la caja.

7.1.2 En bolsas, bolsitas, bandejas o cualquier otro envase considerado como unidad de consumo.

7.1.3 A granel sobre un recipiente adecuado.

7.2 Homogeneidad.

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar constituido úni-camente por tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si están clasificados por calibre).

Los tomates clasificados en la “Categoría Selecto” y “Categoría I” deberán ser prácticamente uniformes en cuanto a madurez y coloración. Además, las longitudes de los tomates “oblongos”, deberán ser suficientemente uniformes.

La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa de todo el contenido.

7.3 Los ítems 7.1.2 y 7.1.3 se aplicarán a la comercialización al por menor.

En el caso de utilizarse para el comercio mayorista los envases previstos en el ítem 7.1.2., éstos deberán acondicionarse en un envase secundario rígido.

8.- CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD.

8.1 Residuos de agroquímicos: los tomates deberán cumplir con los límites máxi-mos para residuos establecidos en el ámbito del CODEX para este producto, tal como se establece en la Resolución MERCOSUR Nº 14/95, hasta tanto se definan los LMRs nacionales para la comercialización del tomate.

8.2 Otros contaminantes: los tomates deberán cumplir con los límites máximos para contaminantes establecidos en el ámbito del CODEX, hasta tanto se de-finan los límites máximos para contaminantes, a nivel nacional.

9.- TOMA DE MUESTRAS.

Se efectuará de acuerdo al Manual de Muestreo del SENAVE, hasta tanto sea apro-bado el Reglamento MERCOSUR de muestreo correspondiente. Mientras tanto, para determinar el número mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizará la tabla siguiente (Tabla Nº 3).

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Tabla Nº 3. Tabla para determinar número de envases a muestrear en cada lote.Número de unidades que

componen el lote (Envase)Número mínimo de

envases a muestrear001 – 010 01011 – 100 02101 – 300 04301 – 500 05

501 – 10.000 1 % del loteMás de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del Nº de envases que componen el lote.

9.1 Conformación de la muestra conjunta y análisis:

9.1.1 En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo en-tre uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las cajas, ex-trayéndose cien (100) frutos elegidos al azar, que conformarán la muestra a analizar.

9.1.2 Para cinco (5) o más unidades, se retirarán hasta veinte (20) frutos de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien (frutos) para análisis.

9.1.3 Los restantes frutos serán devueltos al interesado, en caso de ser solicitada.

9.1.4 El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re-muestreo y análisis.

10. ROTULADO

10.1 El rotulado deberá contener como mínimo las siguientes informaciones:

10.1.1 Relativas a la identificación del producto y de su responsable:

10.1.1.1 Denominación de venta del producto.

10.1.1.2 Forma; en caso que el producto no sea visible desde el exterior del envase deberá identificarse su forma.

10.1.1.3 Nombre, dirección del empacador, importador, expor-tador e identificación del mismo como persona física o jurídica, cuando corresponda.

RESOLUCIÓN Nº 490/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

10.1.1.4 Contenido neto.

10.1.1.5 Identificación del lote, responsabilidad del empacador.

10.1.2 Relativas a la clasificación:

10.1.2.1 Calibre.

10.1.2.2 Categoría.

10.1.3 Fecha de acondicionamiento.

10.1.4 País de origen (productos importados).

10.1.5 Zona de origen.

10.2 Los envases deberán ser rotulados de forma legible en lugar de fácil visualiza-ción y de difícil remoción.

10.3 El rotulado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, preci-sa, en el idioma del país de destino.

10.4 No se aplicará a los tomates comercializados en bolsas, bolsitas, bandejas u otras unidades de consumo, la identificación de calibre y uniformidad de color.

10.5 Los tomates comercializados a granel, al por menor, deberán identificarse con: denominación de venta del producto, forma, nombre del responsable del producto, país de origen y zona de producción, cuando corresponda.

11. PESO Y ROTULADO.

11.1 Peso de los envases: los tomates serán embalados en cajas nuevas, secas, limpias y que no transmitan olor y sabor extraños al producto, con un peso neto de hasta veintidós 22 Kg., tal como se estipula en la Resolución Nº 511/04 del SENAVE.

1.2 Tolerancia en peso neto: se permitirá por envase hasta un ocho por ciento (8 %) en más y dos por ciento (2 %) en menos del peso indicado. Se permitirá hasta un veinte por ciento (20 %) de envases que superen la tolerancia.

11.3 Rotulado: los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualiza-ción y de difícil remoción, conteniendo como mínimo la información que se especifica en la Tabla Nº 4, que se describe a continuación:

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Tabla Nº 4. Propuesta técnica para Rotulado de los envases.

Nombre del Producto

Nombre del cultivar

Grupo *

Clase o calibre *

Tipo o categoría *

Peso neto *

Nombre y Domicilio del Importador * - **

Nombre y Domicilio del Empacador *

Nombre y Domicilio del Exportador * - **

País de origen **

Zona de producción o procedencia

Fecha de embarque **

Fecha de envasado

(*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas informaciones.(**) Se añadirá en los casos en que se trate de productos importados.

RESOLUCIÓN Nº 490/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RESOLUCIÓN Nº 516/09“Por la cual se aprueba la Guía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas

para Productos Vegetales y se autoriza su implementación”.

Asunción, 14 de Octubre de 2009.-

VISTO: La presentación realizada por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Pro-ductos Vegetales. Expediente SENAVE ME Nº 17.250, y;

CONSIDERANDO: Que, por Providencia Nº 2315/09, la Dirección General Técnica, somete el pedido a consideración de la Máxima Autoridad y solicita la aprobación de la propuesta de Guía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Vegetales, presentado por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Produc-tos Vegetales.

Que, es necesario contar con normas de buenas prácticas agrícolas a los efectos de garantizar la calidad e inocuidad de los productos para el con-sumidor y la industria.

Que, las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), constituyen una herramienta válida para lograr un manejo adecuado de la producción primaria, tomando como base la higiene e inocuidad de los alimentos, la seguridad de las per-sonas y el medio ambiente.

Que, las Buenas Prácticas Agrícolas constituyen la base para la certifica-ción de productos agrícolas conforme a los estándares que exigen las nor-mas que rigen los mercados internacionales.

Que, las prácticas o medidas establecidas, deben abarcar todas las fases ya sea desde la producción primaria (cultivo, cosecha/recolección), acondi-cionamiento, manipulación, empaque, así como también el almacenamiento y transporte de los productos vegetales.

Que, es necesario establecer un sistema de rastreabilidad que permita ob-tener información de los distintos productos y subproductos vegetales y el proceso de producción.

Que, la República del Paraguay ha firmado el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF).

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad

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Vegetal y de Semillas”, en su Artículo 4º, dispone: “El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro-productiva del Estado, contribuyendo al incre-mento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos produc-tivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de las afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad”.

Que, asimismo, la Ley Nº 2459/04, en su Artículo 9º, establece: “Serán fun-ciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes números 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de se-millas, las siguientes: …c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo los mismos de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organis-mo público o privado, sin excepción”.

Que, por Minuta Nº 7 del martes 29 de junio del 2009, el Comité Técnico Institucional de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) del SENAVE, se ha expe-dido favorablemente en cuanto a la aprobación e implementación de la Guía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas.

Que, por Dictamen Nº 650/09 de fecha 11 de agosto de 2009, la Asesoría Jurídica manifiesta que no encuentra inconveniente de índole legal y por lo tanto recomienda se promulgue la Resolución “POR LA CUAL SE APRUEBA Y SE IMPLEMENTA LA GUÍA BÁSICA DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCO-LAS DE PRODUCTOS VEGETALES”.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- APROBAR, la “GUÍA BÁSICA DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS DE PRO-DUCTOS VEGETALES”, que forma parte integrante de la presente Resolución, como Anexo en 24 páginas.

Art. 2º.- ESTABLECER, que todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen acti-vidades de producción primaria, acondicionamiento, empaque, almacenamiento y/o transporte de productos vegetales, deberán regirse por las recomendaciones previstas en la referida Guía, en el marco de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).

RESOLUCIÓN Nº 516/09

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Art. 3º.- DISPONER, que todos los establecimientos donde se producen, procesen, refri-geren, congelen, embalen, depositen o acopien y comercialicen productos vege-tales, asimismo como su transporte, estarán sujetos a la inspección oficial, que será realizado por el SENAVE.

Art. 4º.- DETERMINAR, que la Dirección General Técnica, a través de la Dirección de Ca-lidad e Inocuidad de Productos Vegetales, será responsable de la correcta aplica-ción de la presente Resolución.

Art. 5º.- ESTABLECER, que la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales, tendrá a su cargo la permanente revisión de la Guía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas aprobada por esta resolución y a través de la Dirección General Técnica, propondrá su modificación o la adopción de otras normativas y procedimientos específicos a ser utilizados en las gestiones técnicas y administrativas, que sean necesarias para la correcta aplicación.

Art. 6º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi DíazPresidente

Es CopiaAbog. Marisa Galeano Fernandez.

Secretaria General

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ANEXOGuía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas (Bpa) para Productos Vegetales

A. OBJETIVOS.

B. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

C. DEFINICIONES.

D. PRODUCCIÓN PRIMARIA.

E. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES.

A. OBJETIVOS DE LA GUÍA BÁSICA DE BPA.

Se establece como objetivos de la presente guía, los siguientes ítems:

A.1 Seguridad alimentaria: evitar o reducir al mínimo la contaminación de los pro-ductos vegetales, en base a la aplicación de normas y/o reglamentos que aseguren la calidad higiénica y organoléptica del producto, a fin de lograr productos vegetales inocuos y aptos para el consumo humano.

A.2 Ambiente: posibilitar la utilización sostenible de los recursos naturales, redu-ciendo los impactos negativos al ambiente.

A.3 Seguridad y bienestar de los productores y trabajadores rurales: brindar aten-ción especial a los aspectos que garanticen la seguridad, la salud y el bien-estar de los pequeños productores y/o trabajadores rurales involucrados en el sistema de producción agrícola.

B. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente guía podrá ser aplicada, por toda persona física o jurídica que desee implementarla y que posea, por lo menos, un establecimiento en el cual se realicen actividades concernientes a la producción primaria (suelo-cultivo-cosecha), higiene, empaque, transporte y almacenamiento de productos vegetales, bajo cualquier mo-dalidad de producción, desde la implantación del cultivo hasta su despacho para la venta.

C. DEFINICIONES.

En virtud de esta guía se establecen las siguientes definiciones:

C.1 Alimento: toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas, in-geridas por el hombre que aporten a su organismo los materiales y la energía

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La definición incluye las sustancias y mezclas de sustancias que se utilicen en la preparación o tratamiento de los alimentos, tengan o no valor nutritivo.

C.2 Agua potable: agua con cantidades mínimas de contaminantes, que no repre-senten efectos nocivos para la salud humana, que es utilizada para las labores agrícolas y procesamiento.

C.3 Agua de uso agrícola: el agua que se utiliza en los cultivos (campo, huerto, etc.) por razones agronómicas como riego, control de heladas, lavados de equipos e instrumental, aplicación de fitosanitarios, soluciones de fertilizantes, cultivos hidropónicos, entre otras operaciones similares.

C.4 Aguas grises: son aguas residuales de asentamientos humanos que han reci-bido un tratamiento para reducir su nivel de contaminación.

C.5 Aguas negras: las que provienen del drenaje de asentamientos humanos, zo-nas industriales, granjas, establos y arrastra suciedad y materia orgánica.

C.6 Área de empaque: zona especialmente destinada y acondicionada, para lle-var acabo los procesos de empaque.

C.7 Auditoría: es una lista de verificación u otra documentación usada durante el proceso de verificación. Este proceso se implementará cuando la unidad de producción esté verificada.

C.8 Buenas Prácticas Agrícolas: conjunto de prácticas generales destinadas a prevenir, reducir o controlar los peligros de contaminación biológica, química y/o física en la producción, cosecha, acondicionamiento, empaque, transporte y almacenamiento de productos vegetales, preservando el medio ambiente, la salud, seguridad y bienestar de los pequeños productores y/o trabajadores rurales.

C.9 Calidad: la totalidad de las características y rasgos de un producto, relaciona-dos con su capacidad para satisfacer necesidades explícitas o implícitas.

C.10 Certificación: proceso mediante el cual se asegura que un producto, proceso o servicio se ajusta a normas.

C.11 Competencia: combinación integrada de conocimientos, habilidades, actitu-des y destrezas orientadas a la resolución de situaciones reales de manera adecuada y oportuna en diversos contextos.

C.12 Composta: materia orgánica que ha sido convertida en abono por la acción de microorganismos aeróbicos y anaeróbicos.

C.13 Contaminación: la introducción o presencia de un contaminante (materia ex-traña, sustancias peligrosas o microorganismos) en los alimentos o en los ma-teriales que entran en contacto con ellas.

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C.14 Contaminación cruzada: contaminación alimentaria por contacto directo o in-directo con las fuentes o vectores (físicas, químicas o biológicas indeseables) de posible contaminación dentro del proceso productivo.

C.15 Contaminante: cualquier agente biológico (microorganismos patógenos), o químico (plaguicida, lubricantes, desinfectantes, etc.), materias extrañas (pe-dazos de madera, metal, plásticos, cabello, etc.) u otras sustancias no añadi-das intencionalmente a los alimentos y que puedan comprometer la inocuidad o aptitud de los mismos.

C.16 Control: evaluaciones o mediciones necesarias para el cumplimiento de los procedimientos y las normas.

C.17 Cultivo sin suelo (Hidropónico): sistema de cultivo, donde la planta crece y se desarrolla en un medio distinto al suelo, al cual deben proporcionarse todos los recursos necesarios, incluyendo el oxigeno.

C.18 Cosecha: recolección manual o mecánica de las hortalizas en el campo.

C.19 Derrame: salida o vertido no deseado de una sustancia del recipiente que la contiene.

C.20 Desecho: residuo que debe eliminarse del lugar de producción, acondiciona-miento, área de empaque y almacenamiento, por considerarse posible conta-minante de un alimento.

C.21 Deshierbe (desmalezado): labor de eliminación manual de las malezas en los campos agrícolas.

C.22 Desinfección: es la reducción del número de microorganismos por medio de agentes químicos o métodos físicos adecuados, a un nivel que no comprome-ta la seguridad de un alimento.

C.23 Desinfectante: agente por lo regular químico, capaz de matar las formas en desarrollo, pero no necesariamente las esporas resistentes de microorganis-mos patógenos.

C.24 Documentación: información (datos que poseen significado) y su medio de soporte (Ej. Registro, especificación, procedimiento documentado, plano, in-forme, norma, etc.).

C.25 Documentar: asentar por escrito cualquier tipo de información referente a re-gistros y/o procedimientos.

C.26 Empaque: es el conjunto de procesos (limpieza, selección, clasificación, en-vasado/embalado, entre otros) manuales, mecánicos, físicos y/o químicos al que se somete a los productores vegetales de consumo en fresco para su comercialización y/o transporte.

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

C.27 Empaque en campo: Se refiere a las labores de selección, lavado, enfriado y empaquetado cuando éstas son realizadas directamente en el campo y al momento de la cosecha.

C.28 Enmiendas: toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u or-gánico, que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos o fisicoquímicos sin tener en cuenta su valor como fertilizante.

C.29 Envase: es el recipiente, la envoltura o el embalaje destinado a asegurar la conservación, facilitar el transporte y el manejo del producto.

C.30 Estiércol fresco: heces, orina y otros excrementos animales que no han pasado por un proceso previo de descomposición para ser transformado en abono.

C.31 Evaluación de riesgo: proceso de evaluación del daño potencial que sobre la salud humana pueda causar el consumo de alimentos de origen vegetal. Debe basarse en evidencia científica de la que se disponga en ese momento y que consta normalmente de las siguientes fases:

1. Identificación del peligro,

2. Caracterización del peligro,

3. Evaluación de la exposición y caracterización del riesgo.

C.32 Fertilizantes: toda sustancia o mezcla de sustancia que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas. Estas sustancias pueden ser de carácter mineral u orgánico.

C.33 Fertilizantes Biológicos: deberán contener organismos viables que su-ministren directa e indirectamente nutrientes a la planta o ejerzan una acción beneficiosa para el desarrollo de los vegetales. Entre ellos, los simbióticos, asimbióticos y mixtos.

C.34 Fuentes de contaminación: Se refiere a cualquier origen posible de materias o sustancias extrañas o a microorganismos patógenos que representen un riesgo a la salud humana.

C.35 Inocuidad: garantía que los alimentos no causarán perjuicio al consumidor, cuando sean preparados y/o ingeridos, de acuerdo con su uso previsto.

C.36 Inspección: es la actividad de medir, comprobar, examinar o probar una o más características de un elemento, servicio, información o instructivo y con-frontar los resultados con los requisitos determinados con anterioridad.

C.37 Instalaciones: lugares y edificios que se utilizan para el almacenamiento, ma-nufactura y empaque de productos vegetales.

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C.38 Instalaciones sanitarias: servicios que el agricultor provee a sus trabajadores para la eliminación de riesgos, como son letrinas, lavabos, etc.

C.39 Insumos: todo aquel material que es usado en el proceso de producción de productos vegetales, como son las semillas, fertilizantes, plaguicidas, estiér-col, compost, organismos benéficos para el control de plagas, etc.

C.40 Limpieza: acción mediante la cual se eliminan de los equipos, utensilios, con-tenedores, instalaciones, etc., las posibles fuentes de contaminación, como ser: tierra, residuos de alimento, suciedad, grasa u otras materias objetables.

C.41 Limpio: condición de los equipos, utensilios, contenedores, instalaciones, etc., en la cual se considera que se encuentran libres de posibles fuentes de con-taminación.

C.42 Lote o Parcela: unidades variables resultantes de la subdivisión de la superfi-cie productiva total.

C.43 Madurez apropiada: estado de desarrollo de un producto (planta o parte de una planta) en el que se recomienda cosechar.

C.44 Malezas: todas aquellas plantas que por alguna razón (competencia, para-sitismo, etc.) se desea mantener fuera del sistema agrícola o al menos bajo condiciones controladas.

C.45 Manejo integrado de plagas (MIP): sistema de manejo de plagas que en el contexto del medio ambiente asociado (agro ecosistema) y de la dinámica de población de las especies de plagas, utiliza todas las técnicas disponibles para mantener la plaga a niveles inferiores a aquellos que causan daño eco-nómico al cultivo, reduciendo los riesgos mínimos a la salud y al ambiente.

C.46 Material de propagación: es todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido vegetal estricto, como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para la siembra, plantación o propagación.

C.47 Materia extraña: todo aquel material ajeno al producto y que se pueda encon-trar mezclado con él.

C.48 Metales pesados: se refiere a sustancias tóxicas como: plomo, cobre, bario, cadmio, cromo, mercurio, selenio.

C.49 Microorganismos: se refiere a formas de vida microscópicas como son los hongos, bacterias, protozoarios, virus y actinomicetos.

C.50 Monitoreo: es una secuencia planeada de observaciones y mediciones de límites críticos, diseñada para producir un registro veraz, con la intención de asegurar que se mantienen los límites críticos de la sanidad del producto.

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

C.51 Monitoreo de plagas: acciones que revelan o ponen de manifiesto la presencia de plagas en el cultivo.

C.52 Norma o estándar: regla que define el o los procedimientos requeridos en un componente de proceso productivo. Es el modelo al cual se deben adaptar nuestras prácticas agrícolas.

C.53 Organismo Competente: el Organismo Oficial u oficialmente reconocido por el Estado, al cual se le otorga facultades legales para ejercer ciertas funciones, como la inspección o el control de alimentos.

C.54 Organismo Genéticamente Modificado (0GM): cualquier organismo cuyo ma-terial genético ha sido modificado o alterado de manera artificial (hecho por el hombre), para mejorar una o varias de sus características.

C.55 Patógeno: microorganismo (bacterias, hongos, virus y parásitos) capaz de causar enfermedad o lesiones a las plantas, a los animales o a los humanos.

C.56 Peligro: es una expresión cualitativa de daño potencial. Es un agente biológi-co, químico o físico, en el alimento con el potencial de causar un efecto adver-so en la salud del consumidor.

C.57 Periodo de carencia: plazo mínimo que debe transcurrir en días desde la apli-cación de cada uno de los productos fitosanitarios y la cosecha del cultivo.

C.58 Periodo de Reingreso: plazo que debe transcurrir entre la aplicación de cada uno de los productos fitosanitarios y el momento en que una persona puede entrar al lote o parcela, sin poner en riesgo su salud.

C.59 Plaga: se refiere a las malezas, insectos, microorganismos y animales silves-tres que afectan al cultivo y/o elaboración y conservación de alimentos.

C.60 Planta de empaque: instalación especialmente acondicionada para el proceso de selección, lavado, enfriado y empaquetado de productos vegetales.

C.61 Plántula: término para designar toda aquella planta que se está siendo produ-cida o en proceso de producción con fines de trasplante en campo.

C.62 POES: abreviatura de Procedimiento Operativo Estándar de Sanidad

C.63 Procedimiento: forma específica para realizar una actividad.

C.64 Proceso: conjunto de actividades y recursos relacionados entre sí para la obtención de un producto final.

C.65 Producto cosechado: es el resultado de los procesos agrícolas.

C.66 Productos fitosanitarios: cualquier sustancia, agente biológico, mezcla de sus-tancias o de agentes biológicos, destinados a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la

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producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos.

Este nombre principalmente incluye sustancias herbicidas, fungicidas, insec-ticidas y acaricidas. Sin embargo, habitualmente también comprende a los productos utilizados como antiescaldantes, antídotos de herbicidas, coadyu-vantes, defoliantes, desecantes, fitorreguladores e inhibidores de crecimiento, mata babosas y caracoles, nematicidas y rodenticidas.

C.67 Punto Crítico de Control (PCC): un punto, paso o procedimiento en el cual se puede aplicar el control y puede prevenir, eliminar o reducir un riesgo a la sanidad de los alimentos, y para el cual, no hay puntos subsecuentes para controlar este mismo riesgo.

C.68 Punto de Control (PC): un punto, paso o procedimiento en cual se puede con-trolar un riesgo químico, físico o microbiológico. Si no se realiza puede oca-sionar una falla de calidad, económica y con una mínima probabilidad de que surja un riesgo para la salud.

C.69 Registros: documentos que presentan resultados obtenidos y proporcionan evidencias de las actividades desempeñadas. Mediante los registros, se re-copilan por escrito datos e información periódicamente.

Definición alternativa de Registro (Bitácora - Cuaderno de Campo): es un documento que ofrece evidencia objetiva de las actividades realizadas o re-sultados logrados.

C.70 Riesgo: es una estimación de la probabilidad y gravedad de los efectos adver-sos que pueden tener los peligros presentes en el alimento para la salud de la población expuesta.

C.71 Residuo de producto fitosanitario: cualquier sustancia o agente biológico es-pecificado presente en o sobre un producto agrícola o alimento de uso huma-no o animal, como consecuencia de la exposición a un producto fitosanitario. El término incluye, metabolitos y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.

C.72 Residuos tóxicos: son aquellos compuestos que pueden ocasionar daño a la salud humana, animal o vegetal y al medio ambiente.

C.73 Responsable de operación: se considera al supervisor general o propietario de una finca.

C.74 Responsable técnico: supervisor técnico de la operación de una finca.

C.75 Sanitarios: instalaciones utilizadas para evacuar las heces fecales humanas, en algunos casos se les nombra como letrinas, baños o excusados. Pueden ser fijas o móviles.

C.76 Seguridad alimenticia: la certeza práctica de que no se producirá daño alguno

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

al consumir un alimento o un ingrediente de manera razonable y en la medida y cantidad habituales.

C.77 Sistema HACCP: sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos para la inocuidad de los alimentos.

C.78. Sustrato: material orgánico, mineral, sintético o mezclas de estos, que permi-ten la germinación, desarrollo aéreo, radicular y anclaje de la planta.

C.79 Trazabilidad (Rastreabilidad): consiste en un sistema preciso y rápido de iden-tificación de productos, origen (ubicación de la parcela de producción), fechas y cadena de abastecimiento (transporte, almacenamiento, planta de proceso, contenedor, naviera, etc.) hasta que llega al consumidor final. La trazabilidad tiene dos componentes: El Rastreo y el Trazado.

Rastreo (Tracking): es la capacidad para seguir la ruta de producción de un producto, a través de la cadena de abastecimiento, así como sus movimientos entre organizaciones. Es un rastreo para propósitos de manejo de inventarios, productos obsoletos o manejo de logística. Se realiza de atrás hacia delante.

Trazado (Tracing): es la capacidad de identificar el origen de una unidad y/o lote en particular, dentro de una cadena de abastecimiento. Se realiza para anunciar que un artículo, es defectuoso e identificar a quién dirigir la queja. Por ello, su ruta es de adelante hacia atrás.

C.80 Trabajador rural: cualquier persona que trabaja en una unidad productiva des-de la producción hasta el embalaje-.

C.81 Triple lavado: es el procedimiento que se aplica a los envases vacios de productos fitosanitarios por medio del cual se promueve la descontamina-ción de los mismos reduciendo los restos de productos.

C.82 Unidad de producción: se refiere a la finca, campo o parcela donde se reali-zan las actividades agrícolas.

C.83 Verificación: el proceso que se usa durante el monitoreo para confirmar por medio de examen o suministro de evidencias si el sistema cumple con los lineamientos del Manual de Inocuidad.

D.- PRODUCCION PRIMARIA.

D.1 Sitio de producción.

D.1.1 Selección.

D.1.1.1 Deberán contar con registros de uso anterior y actual del sitio de producción y de las zonas aledañas, a fin de implementar planes de acción para evaluar riesgos

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potenciales que puedan afectar la correcta aplicación de las BPAs.

D.1.1.2 Deberá contar con un plan de acción documentado a fin de minimizar los riesgos de contaminación y asegu-rar la sustentabilidad de los recursos naturales.

D.1.1.3 Deberá contar con un plan de acción documentado a fin de minimizar riesgos críticos para la salud y bienes-tar de los productores y/o trabajadores rurales agríco-las del sitio de producción.

D.1.1.4 Deben establecerse medidas para prevenir la entrada de animales silvestres, además de prohibir en el regla-mento, la entrada de animales domésticos.

D.1.1.5 Se debe contar con documentos que acrediten que, durante por lo menos cinco años previos al ciclo de producción, se evitó el uso del terreno para activida-des industriales, como relleno sanitario, incineradores de basura, cementerios; y que durante el año anterior se evitó su uso para actividades pecuarias. En caso de que se desconozca el historial o los riesgos sanitarios que pueda presentar el terreno, se deben de tomar me-didas.

D.1.1.6 El sitio de producción, en la medida de lo posible, debe conservarse limpia. Se debe evitar la presencia de ma-quinaria en desuso, maleza en exceso, plásticos, vi-drios, metales, restos de alimentos y otros que puedan atraer o servir como hábitat a animales y plagas.

D.1.1.7 Se recomienda establecer algún sistema visual de identificación o referencia, para cada unidad de pro-ducción. Adicionalmente, se deben colocar letreros ubicados en zonas estratégicas, visibles para los productores y/o trabajadores rurales, que resalten la importancia de la higiene. Los mismos, deben estar redactados en forma clara y en el idioma de los pro-ductores y/o trabajadores rurales. Se puede optar por el uso de dibujos.

D.1.1.8 Se debe establecer un área destinada al consuno de alimentos fuera del área activa de cosecha, debida-mente equipada con mesas, sillas y otros implementos necesarios en la que se distribuyan estratégicamente

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

contenedores de basura. Así mismo se recomienda es-tablecer un área de descanso para los productores y/o trabajadores rurales, fuera del área activa de cosecha.

D.1.1.9 Deben existir áreas específicas designadas para que los trabajadores rurales ubiquen sus artículos persona-les mientras trabajan.

D.1.1.10 Debe existir un procedimiento escrito, referente a la limpieza de la unidad de producción y de las instala-ciones que pueda contener, como por ejemplo área para comer, fumar, descansar, entre otras.

D.1.1.11 La finca debe tener un alambrado perimetral y además debe existir un procedimiento de mantenimiento de los alrededores de la unidad de producción, con el fin de prevenir la entrada de animales domésticos y silves-tres. Se recomienda incluir en el mismo algunas medi-das adicionales para lograr este fin.

D.1.2 Suelo.

D.1.2.1 Se deberán adoptar técnicas de manejo adecuado del suelo, a fin de evitar o minimizar los procesos de de-gradación del suelo (erosión, compactación, saliniza-ción, etc.) de las áreas de cultivos.

D.1.2.2 Los procesos de tratamiento del suelo deberán ser jus-tificados, documentados y avalados convenientemente por un profesional y la aplicación deberá realizarse por personal entrenado y que cuente con documentación que acredite su competencia.

D.1.3 Sustratos.

D.1.3.1 Los procesos de esterilización de los sustratos del sue-lo deberán ser justificados, documentados y avalados convenientemente por un profesional - implementador y la esterilización deberá realizarse por personal entre-nado y que cuente con documentación que acredite su competencia.

D.2 Agua.

D.2.1 Agua para consumo humano e higiene personal.

D.2.1.1 Se deberán identificar las fuentes de provisión de agua para este fin.

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D.2.1.2 Se deberán disponer de documentaciones que res-palden la calidad del agua para los usos propuestos, según las exigencias reglamentarias, dispuestas por la Resolución Nº 222/ 02 de la SEAM (Secretaria del Me-dio Ambiente).

D.2.1.3 Se deberá contar con un plan de manejo documentado de las instalaciones (tanques, cañerías de circulación, etc.), con el objeto de provenir contaminaciones.

D.2.1.4 Este tipo de agua se utilizará igualmente para el mane-jo post-cosecha de los productos, especialmente para aquellos de consumo en fresco.

D.2.2 Agua para uso agrícola.

D.2.2.1 Deberán contar con los análisis correspondientes que indiquen que la misma se encuentra libre de contami-naciones químicas, microbiológicas y toxicológicas. En el caso de que los resultados de los análisis so-brepasen los limites permisibles establecidos por la Resolución Nº 222/ 02 de la SEAM (Secretaria del Me-dio Ambiente), el uso del agua queda condicionada al establecimiento de las medidas correctivas necesarias que garanticen su calidad química y microbiológica.

Una vez que se haya identificado la fuente de abas-tecimiento de agua para riego, debe establecerse un Plan de Monitoreo, descrito dentro del procedimiento referente a agua para uso agrícola, en el que se esta-blezcan las fechas y lugares de muestreo; con el pro-pósito de evaluar la calidad microbiológica y química del agua utilizada.

D.2.2.2 En el caso de los contaminantes microbiológicos, se deben realizar análisis de laboratorio periódicamente con el fin de determinar la concentración de coliformes totales y fecales, u otros indicadores de contaminación fecal. Estos análisis deben realizarse al menos una vez al inicio de la producción, y en el caso de abasteci-miento superficial, al menos cada tres meses.

D.2.2.3 Se recomienda realizar al menos un análisis anual a la fuente de agua para detectar contaminantes microbio-lógicos, químicos y de metales pesados Paralelamente la autoridad competente en materia de uso de agua

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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de riego debe determinar en el país las zonas de ma-yor peligro, además de elaborar los procedimientos de contingencia.

Los análisis deberán ser encargados a laboratorios acreditados por el organismo oficial. Es importante do-cumentar la frecuencia y los resultados de cada análi-sis en un archivador. Se recomienda realizar, al menos un análisis anual, a la fuente de agua para detectar contaminantes químicos y metales pesados.

D.2.2.4 La toma de muestras, así como su manejo, debe es-tar limitado a personas debidamente capacitadas para ello. Se debe establecer y cumplir, medidas para pre-venir la contaminación de la fuente de agua, sin im-portar si es profunda, superficial o proviene de la red municipal. Debe prevenirse el acceso de animales a la fuente de agua.

D.2.2.5 Se recomienda establecer un programa de manteni-miento para la red de abastecimiento de agua. Está prohibido el uso de aguas residuales no tratadas. En caso de utilizar aguas residuales tratadas deben cum-plir con los parámetros establecidos en los reglamen-tos vigentes.

D.3 Fertilizantes, enmiendas y biofertilizantes (Fertilizantes orgánicos).

D.3.1 Se deberán utilizar solamente los fertilizantes, enmiendas y biofer-tilizantes, debidamente registrados por el SENAVE.

D.3.1.2 Los fertilizantes, enmiendas y biofertilizantes, se deben almacenar separados de los plaguicidas. Deben estar aislados de los plaguicidas por una barrera física.

D.3.1.3 Se debe cumplir las indicaciones de uso de las etique-tas de los productos y mantener los mismos en enva-ses originales.

D.3.1.4 La aplicación de los fertilizantes, enmiendas y bioferti-lizantes, dosis, número de aplicaciones y tipos de fer-tilizantes utilizados, deberán ser recomendadas por el profesional implementador a través de documentos y deberán registrarse en los cuadernos de campo.

D.3.1.5 Se debe evitar la utilización de heces de humanos como fertilizante.

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D.3.1.6 En el caso de utilizar residuos urbanos o heces de ani-males, los mismos deberán ser tratados con técnicas de compostados orgánicos, digestión acida, digestión alcalina, pasteurización, entre otros. Se debe contar con registros de dichos tratamientos o con una garan-tía del proveedor. Adicionalmente, se debe tener análi-sis de laboratorio, acreditado por el organismo oficial, que compruebe que se ha reducido la carga microbia-na inicial a un nivel aceptable.

D.3.1.7 El lugar de producción, manipulación o almacenamien-to de fertilizantes, enmiendas y biofertilizantes, deberá estar aislado de fuentes de agua, personas, cultivos, productos cosechados y letrinas, a fin de evitar posi-bles contaminaciones.

D.4 Uso y Manejo de Productos fitosanitarios.

D.4.1 Se deberán utilizar productos fitosanitarios, debidamente registra-dos en el SENAVE.

D.4.2 La aplicación del producto fitosanitario y su recomendación para los cultivos, debe estar recomendada por el profesional - imple-mentador.

D.4.3 Los envases de productos fitosanitarios, deberán estar etiqueta-dos de acuerdo a los reglamentos vigentes del SENAVE.

D.4.4 La preparación de productos fitosanitarios, deberá realizarse por personal entrenado y que cuente con documentación que acredite su competencia y capacitación.

D.4.5. Las áreas donde se dosifican los productos fitosanitarios, deben estar definidas en un sitio que no impliquen riesgos para la salud de los productores y/o trabajadores rurales, así como la contami-nación del ambiente.

D.4.6 Durante la preparación y aplicación de los productos fitosanitarios, se debe prohibir comer, fumar y beber en los POES.

D.4.7 Se debe contar con medidas de prevención y contención de pro-bables casos de derrames.

D.4.8 Se debe respetar estrictamente los tiempos (periodos) de carencia para cada aplicación, según recomendación del profesional - im-plementador.

D.4.9 Se debe señalizar convenientemente las áreas de tratamiento con

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

productos fitosanitarios, con las indicaciones necesarias para el tiempo (periodo) de reingreso a dichas áreas, según recomenda-ción del profesional - implementador.

D.4.10 Se debe documentar las aplicaciones de productos fitosanitarios a través de un registro (cuaderno de campo).

D.4.11 Los equipos a ser utilizados, deberán seleccionarse según reco-mendaciones técnicas del profesional – implementador.

D.4.12 Se deben colocar señales en los bordes de las áreas donde se apliquen los productos fitosanitarios, advirtiendo de esta situación y restringiendo el ingreso a personas no autorizadas. Dichas seña-les deben estar colocadas en lugares estratégicos, visibles y en el idioma del productor o trabajador rural. Se puede optar por utilizar dibujos.

D.4.13 Después de las aplicaciones de los productos fitosanitarios, los equipos deberán ser lavados en sitios ubicados lejos de cursos de agua y deberá manejarse adecuadamente los residuos de la-vado, según plan de manejo establecido por el profesional imple-mentador.

D.4.14 El uso y la calibración de los equipos, se realizarán según plan de manejo recomendado por el profesional - implementador, y de acuerdo a los manuales de procedimiento.

D.4.15 El personal de aplicación deberá contar con el carnet habilitante de aplicador expedido por el SENAVE.

D.4.16 El equipo de protección personal, no debe guardarse en el depó-sito de almacenamiento de productos fitosanitarios. El equipo de aplicación de productos fitosanitarios debe estar en buenas con-diciones y no presentar un deterioro que pueda resultar en riesgos para la salud de los productores y/o trabajadores rurales, o la ino-cuidad del producto.

D.4.17 Se deberá realizar una adecuada higiene personal, después del manejo y/o aplicación de productos fitosanitarios.

D.4.18 Los productos fitosanitarios deben almacenarse en instalaciones en buen estado, con las condiciones apropiadas de temperatura, bien ventiladas e iluminadas, con luz natural, y/o artificial. Las mis-mas deben estar protegidas para el caso de roturas. Se recomien-da que estos almacenes estén hechos de un material resistente al fuego (RF 30, resistencia de 30 minutos).

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D.4.19 El acceso a los mismos deberá habilitarse solo al productor y/o trabajador rural autorizado.

Se debe contar con un inventario (registro) actualizado de los pro-ductos fitosanitarios disponibles en el depósito y tener en cuenta que, lo primero que entra, es lo que sale. El inventario debe estar disponible.

D.4.20 Los productos de formulación sólida, deberán estar separados de los productos de formulación líquida. Ubicando los formulados só-lidos en la parte superior y los líquidos en la parte inferior de los estantes.

D.4.21 La guarda de estos productos deberá ser en envases originales con sus etiquetas. Además, los productos fitosanitarios vencidos, deben ser separados e identificados dentro del depósito.

En el área del depósito de productos fitosanitarios, en un sitio visi-ble, debe contarse un listado de direcciones y teléfonos a los que se debe recurrir en casos de urgencias. Además, deben existir instalaciones y accesorios adecuados para casos de emergencia o derrame; esto es lavadero, ducha con agua limpia y abundante, y arena o algún otro agente apropiado con el cual atrapar el pro-ducto fitosanitario y evitar su diseminación, entre otros.

D.4.22 Debe existir un área destinada para guardar la ropa de trabajo y equipo de protección, diferente del depósito de productos fitosani-tarios.

D.4.23 Los envases vacíos de los productos fitosanitarios deberán elimi-narse en forma adecuada, según los planes de manejo estableci-do en los reglamentos vigentes.

D.4.24 Se deberá evitar en forma expresa la exposición de personas y animales a los recipientes desechados o la utilización de envases vacios de productos fitosanitarios para cualquier otro fin. Se deben realizar análisis de residuo de productos fitosanitarios al producto, al menos una vez por temporada.

D.5 Cosecha.

D.5.1 Previo a la actividad de cosecha, propiamente dicha, se deberá realizar el monitoreo adecuado de las condiciones requeridas y apropiadas de los productos a ser cosechados.

D.5.2 Verificar el cumplimiento del periodo de carencia de los productos fitosanitarios utilizados, las que deberán estar debidamente regis-trados.

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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D.5.3 Los procedimientos de recolección, se deberán ajustar para cada tipo de especie cultivada.

D.5.4 Se debe evitar la cosecha de productos bajo condiciones climáti-cas adversas. Realizar la tarea en forma ordenada, sin dejar restos de cultivo en el campo.

D.5.5 Los productos recolectados deberán ser transportados a los luga-res de empaque, previendo la ocurrencia de daños físicos (Gol-pes, aplastamiento, roturas, etc.) que puedan ser causadas por este procedimiento.

D.5.6 Todas las herramientas y contenedores que sean utilizados en la cosecha y que entran en contacto con el producto, se deben lavar, desinfectar y guardar de acuerdo a un procedimiento establecido en el POES.

D.5.7 Se deberán establecer planes de manejo adecuados para la pre-vención de contaminaciones físicas, químicas y biológicas en los productos cosechados.

D.5.8 Los vehículos destinados al transporte del producto cosechado, del campo al empaque, deben someterse a un procedimiento do-cumentado de limpieza. Debe comprobarse que esta actividad se lleva a cabo mediante registros.

D.5.9 Los procedimientos de cosechas mecanizadas, deberán ser rea-lizados por personal capacitado y adiestrado para evitar daños al producto y su contaminación.

D.5.10 Se debe utilizar para los envases cosecheros (Cajones, canastos, bolsas, cualquier otro recipiente de cosecha), que sean de materia-les aptos para el contacto con los alimentos, apropiados al trabajo y al peso del producto a contener. Para el caso particular de los contenedores destinados al producto, estos se deben utilizar ex-clusivamente con este fin. Se recomienda establecer un programa para la sustitución y/o reparación de los contenedores dañados.

D.5.11 Los envases de cosecha y los equipos e implementos cosecheros, deberán ser limpiados según corresponda, al inicio de temporada y cada vez que sea necesario a fin de evitar contaminaciones.

D.5.12 El almacenamiento y la guarda de los envases y los equipos cose-cheros, deberá realizarse en sitios en donde el riesgo de contami-nación se reduzca al mínimo.

D.5.13 Se debe evitar que el producto se transporte en plataformas o contenedores de superficies porosas o de difícil lavado y desin-

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fección. Se deben tomar medidas para evitar que el producto se contamine en el trayecto del campo al empaque.

D.6 Personal (operarios).

D.6.1 Los productores y trabajadores rurales, deberán ser objeto de ca-pacitaciones en técnicas de cosecha y practicas de salud e higie-ne.

D.6.2 Deberán seguir y cumplir protocolos de buenas prácticas de higie-ne, para la manipulación de los productos a fin de evitar contami-naciones.

D.6.3 Los trabajadores que presenten síntomas de enfermedades infec-to-contagiosas, deberán ser separados del trabajo a fin de evitar contaminaciones. Además, se debe prohibir que el personal con heridas abiertas, participe en actividades que impliquen entrar en contacto directo con el producto. Estas prohibiciones, deben que-dar asentadas en el reglamento para personal.

D.6.4 Se deberá evitar el uso de objetos personales de los operarios que puedan contaminar los productos.

D.6.5 Las instalaciones sanitarias y de aseo, deberán ser objetos de condiciones de higiene y localizadas apropiadamente para un buen servicio a los trabajadores rurales.

D.6.6 En ningún caso, se permitiría comer, fumar y beber durante los procedimientos de cosecha y post cosecha.

D.6.7 Debe establecerse en el POES, que el producto que haya estado en contacto con sangre u otros fluidos biológicos, debe desecharse.

D.6.8 Se recomienda tener botiquines, tanto en la unidad de producción, como en el de empaque, ubicados en sitios estratégicos cercanos al área de trabajo.

D.6.9 Todos los productores y/o trabajadores rurales, deben contribuir con su propia higiene personal. Deben presentarse limpios a la unidad de producción y/o empaque, y lavarse las manos antes del inicio de sus actividades, antes de comer, después de ir al baño, y cuando se incorporen a sus actividades de trabajo después de abandonarlas, independientemente del motivo. Esto, debe quedar asentado en las POES de limpieza e higiene de los trabajadores.

D.6.10 Los productores y/o trabajadores, rurales (supervisores) deben es-tar capacitados para identificar los síntomas más comunes de las enfermedades infecto-contagiosas como son: piel con pigmenta-

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ción amarilla, diarrea, vómito, fiebre, lesiones de la piel visiblemen-te infectadas, entre otros.

D.7 Instalaciones sanitarias y estaciones de lavado de manos.

D.7.1 Las instalaciones sanitarias, fijas o portátiles, deben estar limpias y colocarse a no más de 400 metros del área activa de cosecha o del empaque, estar diferenciadas por sexo, y respetar la relación de un sanitario por cada 20 trabajadores como mínimo.

Para el caso de los pequeños productores, sí las instalaciones sa-nitarias de la vivienda reúnen las condiciones de higiene y no sea un baño interno de la vivienda, puede ser utilizada.

D.7.2 Deben colocarse letreros en lugares estratégicos, donde se re-cuerde a los trabajadores del lavado de manos, el evitar defecar al aire libre, y como disponer de los desechos que resulten del uso de los sanitarios.

D.7.3 Las instalaciones sanitarias deben estar libres de fugas o derra-mes y estar a no menos de 15 metros de la fuente de agua. No deben tener acceso directo, ni comunicación con las zonas donde se manipula el producto.

D.7.4 Deben establecerse un registro documentado de descarga, lim-pieza y desinfección de sanitarios, esta actividad debe realizarse fuera de la unidad de producción, empaque y almacenamiento, en cantidad suficiente considerando el número de trabajadores.

D.7.5 La estación de lavado de manos debe estar ubicada a la entrada misma de la unidad de producción, empaque y almacenamiento, en cantidad suficiente considerando el número de trabajadores.

D.8 Áreas de empaque y almacenamiento

D.8.1 En las áreas de empaque y almacenamiento, se debe evitar con-taminaciones ambientales producidas por actividades industriales y de otra índole, que pueden ser peligrosas para la higiene del producto y la salud del trabajador y el consumidor.

D.8.2 La ubicación de estas áreas, no debe orientarse hacia zonas inun-dables.

D.8.3 Las instalaciones establecidas para estas áreas, deben ajustarse a un plan de manejo documentado que posibilite eliminaciones de agua de limpieza, residuos de productos, descarga fluviales y de otra índole.

D.8.4 La construcción de las instalaciones para el empaque y el almace-

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namiento, la ventilación y la iluminación de los mismos, se debe-rán ajustar a las normativas exigidas en los protocolos de buenas prácticas.

D.9 Mantenimientos y limpiezas de las instalaciones y equipos

D.9.1 Al finalizar las jornadas laborales se deberá realizar una adecuada limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos, utensilios y herramientas siguiendo un plan de manejo establecido para esta actividad.

D.9.2 Los productos utilizados para la limpieza y desinfección deberán estar autorizados y permitidos por el implementador y la autoridad de aplicación competente para tal fin.

D.9.3 El control de plagas, el tratamiento con productos químicos, físicos o biológicos para la limpieza o desinfección, se deberán realizar ajustándose a los planes de manejo o protocolos de buenas prác-ticas para ese fin.

E. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES

E.1 Capacitaciones.

E.1.1 Se deberán diseñar, implementar y documentar programas de ca-pacitación actualizada, en concordancia con las tareas de los tra-bajadores.

E.1.2 Estos programas deberán aplicarse tanto al personal permanente como a los temporales.

E.1.3 Estos programas de capacitación deberán incluir necesariamente, temas vinculados al manejo adecuado de productos fitosanitarios, manipulación de alimentos, higiene personal y manejo de equipos e instrumentales peligrosos o potenciales contaminantes.

E.1.4 Las capacitaciones en general deberán quedar registradas y do-cumentadas.

E.2 Documentación y registro.

E.2.1 Todas las documentaciones que se emitan en los procesos de BPAs, deberán estar respaldados por la empresa, el implementa-dor y demás actores vinculados a este proceso, en relación a las informaciones que contengan.

E.2.2 Los documentos deberán poseer identificación, revisión, fecha de realización o emisión cuando corresponda.

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

E.2.3 Los mismos deberán estar disponibles en su última versión, actua-lizadas y en los lugares donde se realizarán o se realizan las tareas específicas.

E.2.4 Los documentos se deben mantener en archivo por un tiempo mí-nimo de dos años, en lugares que permitan su adecuada conser-vación.

E.3 Consideraciones generales.

E.3.1 Todos los procedimientos relacionados a la implementación de buenas prácticas agrícolas para todos los rubros, deberán estar orientados por un implementador debidamente habilitado por el organismo nacional.

E.3.2 Los empleadores están obligados a dar cumplimiento a las leyes laborales vigentes en el país, con respecto a sus trabajadores.

E.3.3 En los establecimientos e instalaciones se deberán contar con pro-tocolos de planes de manejo relacionados a la prevención de con-trol de incendios, accidentes u otros eventos que ameriten estos procedimientos.

E.3.4 Se deberán contar en el establecimiento de elementos de primeros auxilios, listados de servicio de emergencias más cercanos e ins-tructivos a a seguir, según los protocolos establecidos.

E.3.5 Se deberán contar con protocolos relacionados a las instalaciones eléctricas y el manejo del personal en función a las tareas a desa-rrollarse, en relación a su estado de salud, por medio de certifica-dos de exámenes médicos.

E.4 Señalizaciones.

E.4.1 Se deberá establecer un plan de manejo de señalizaciones, re-lacionados a carteles y señales de advertencias donde exista un peligro potencial.

E.4.2 Los mismos deberán ser claros, de fácil visualización e interpreta-ción.

E.5 Manejo de animales.

E.5.1 Animales de trabajo.

E.5.1.1 Los animales de trabajo permanecerán en los lugares de producción solamente en el período de tiempo que se realice la labor para lo cual se lo requiere.

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E.5.1.2 La utilización de los mismos se deberá realizar en zo-nas o áreas alejadas de los sitios de cosecha.

E.5.1.3 Deberán mantenerse controlados sanitariamente cum-pliendo con los protocolos establecidos para tal efecto.

E.5.2 Animales domésticos.

E.5.2.1 Se debe prohibir la presencia de animales domésticos en las áreas de cultivos, zonas de manipulación y al-macenamiento de los productos.

E.5.2.2 Se deberá contar con un plan de manejo que indique y señalice estas prohibiciones en las áreas menciona-das.

E.6 Trazabilidad.

E.6.1 En todos los procesos y procedimientos relacionados a la imple-mentación de las Buenas Prácticas Agrícolas, se deberán estable-cer y contar con un sistema de trazabilidad.

E.6.2 En caso de la unidad de producción se recomienda establecer algún sistema visual de identificación o referencia. La trazabilidad debe comenzar en la unidad de producción y conservarse, inde-pendientemente del lugar de empaque.

E.6.3 El producto debe mantener su código desde la unidad de produc-ción de la cual proviene hasta su distribución, además de la fecha de cosecha y empaque. Este código debe conocer tanto el pro-ductor como el cliente. Pudiendo ser código de barras, etiquetas con los datos mencionados, a través de numeración o letras.

E.6.4 El código se deberá colocar en cada uno de los empaques que contengan el producto.

E.6.5 Se recomienda a los empacadores que establezcan procedimien-tos eficaces de rastreo del producto, que permita la ubicación y retiro total y rápido del mismo, o que se detecte algún riesgo para la seguridad del consumidor.

RESOLUCIÓN Nº 516/09 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 16/10“Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico para la Determinación de la

Calidad e Inocuidad del Sésamo o Ajonjolí (Sesamum indicum L.) con fines de certificación y se establece la obligatoriedad de contar con los resultados analíticos

correspondientes para la emisión de Certificados Fitosanitarios de Exportación”.

Asunción, 22 de Enero de 2010.-

VISTO: El Memorando DCIPV Nº 005/10, presentado por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales. Expediente ME SENAVE Nº 1.124/10, y;

CONSIDERANDO: Que, en dicha presentación la Dirección de Calidad e Inocuidad de Produc-tos Vegetales solicita la emisión de una resolución que establezca el regla-mento técnico para determinar la calidad e inocuidad del sésamo o ajon-jolí (Sesamum indicum L.) con fines de certificación, acompañando para el efecto el proyecto correspondiente.

Que, por Nota DGT Nº 11/10, la Dirección General Técnica somete a conside-ración de la Máxima Autoridad la promulgación de la respectiva resolución.

Que, el cultivo del sésamo es un rubro de importancia económica y social que provee sustento económico a numerosas familias campesinas del país, habiendo logrado incorporarse y mantenerse en importantes mercados in-ternacionales.

Que, es sumamente necesario adoptar las medidas administrativas y téc-nicas institucionales tendientes al aseguramiento de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen vegetal, teniendo en cuenta los requisitos cada vez más exigentes que los mercados internacionales impo-nen al requerir límites de residuos cada vez menos tolerantes.

Que, es interés de la institución la implementación de un Reglamento para la Determinación de la Calidad e Inocuidad del Sésamo o Ajonjolí (Sesamum indicum L.), a los efectos de garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones fitosanitarias y de calidad adecuadas para el con-sumo humano.

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Que, la implementación del reglamento técnico de muestreo con fines analí-ticos de granos de sésamo crudo, es un paso previo a la certificación, para demostrar el cumplimiento de los parámetros internacionales de comerciali-zación y competir en igualdad de condiciones con los productos de impor-tación, sea en el mercado nacional o internacional.

Que, es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que im-pliquen un riesgo para la salud humana, como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo humano y económico del país.

Que, la Ley Nº 123/91 “Que adoptan nuevas normas de protección fitosani-taria”, dispone en su Art. 4º: “Las atribuciones y obligaciones fitosanitarias serán: …inc. c) Determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias que deberán cumplir las mercaderías de origen vegetal y cual-quier material que ingrese o egrese del país…”.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 6º, dispone: “Son fines del SENAVE: …b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos”; inc. d) “asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos”.

Que, asimismo, en su Artículo 9º dispone: “Serán funciones del SENAVE…: inc. c) Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cual-quier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuer-do a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obli-gatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; inc. k) autorizar y fiscalizar las importaciones de productos y subproductos de origen vegetal, semillas…; inc. l) Certificar la fitosanidad y calidad de los productos y subproductos de origen vegetal y semillas, para la exportación”.

Que, igualmente el referido cuerpo legal, en su Artículo 13º expresa: “Son atribuciones y funciones del Presidente: …inc. j) dictar el reglamento interno y el manual operativo;…inc. p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Que, por Dictamen Nº 33/10, la Asesoría Jurídica del SENAVE, dictamina que no existen impedimentos legales para que se dicte la Resolución co-rrespondiente, aprobando para el efecto el reglamento pertinente.

POR TANTO:

En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

RESOLUCIÓN Nº 16/10

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- APROBAR, el Reglamento Técnico para la Determinación de la Calidad e Inocui-dad del Sésamo o Ajonjolí (Sesamum indicum L.) con fines de Certificación, que obra como Anexo I de la presente resolución en trece páginas.

Art. 2º.- ADOPTAR, parcialmente la Norma Paraguaya NP 23 002 80 “Granos Comerciales. Muestreo”, cuya copia se adjunta y forma parte de la presente como Anexo II, en cuanto a los puntos: 2 “Definiciones”; 5 “Aparatos necesarios” y del punto 7 “Toma de muestras” al punto 10.3 “Acondicionamiento de la Muestra de Laboratorio” y establecer la obligatoriedad de su aplicación.

Art. 3º.- ADOPTAR, en forma íntegra, la Norma Paraguaya NP 23 013 009 “Granos Co-merciales. Sésamo o Ajonjolí”, cuya copia se adjunta y forma parte de la presente como Anexo III y establecer la obligatoriedad de su aplicación.

Art. 4º.- DISPONER, la obligatoriedad de contar con los resultados analíticos correspon-dientes para la emisión de los Certificados Fitosanitarios de Exportación.

Art. 5º.- DISPONER, que la clasificación de los granos comerciales de Sésamo o Ajonjolí y la aplicación de los Parámetros de Calidad dispuesto por la Norma Paraguaya NP 23 013 009, serán obligatorias a partir de la cosecha correspondiente al período agrícola 2010/2011, a fin de permitir la adecuación de los laboratorios nacionales y su habilitación por el SENAVE, para el efecto.

Art. 6º.- DISPONER, que serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 2459/04, aquellos que incumplan lo dispuesto por la presente Resolución.

Art. 7º.- DESIGNAR, a la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, responsable de realizar todos los procedimientos necesarios para la correcta apli-cación de la presente Resolución.

Art. 8º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su publicación por los medios respectivos.

Art. 9º.- DEROGAR, cualquier otra disposición que se oponga a la presente resolución.

Art. 10º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi DíazPresidente

Es copia

Abog. Marisa Galeano FernándezSecretaria General

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ANEXO IReglamento Técnico para la determinación de Requisitos de Calidad e Inocuidad

del Sésamo o Ajonjolí (Sesamum indicum L.) con fines de certificación

I. DEFINICIONES.

Para los efectos de este reglamento técnico, se adopta la terminología establecida en el Punto 2. “Definiciones” de la Norma Paraguaya NP 23 002 80 y en el Punto 3. “De-finiciones de especificaciones de identidad y calidad” de la Norma Paraguaya NP 23 013 009, las que se incluyen como Anexo II y III, respectivamente; además de las que se establecen en este documento, como ser:

I.1 Muestreo: procedimiento mediante el cual se recolectarán las muestras repre-sentativas para el análisis de residuos de plaguicidas.

I.2 Muestra: cantidad de producto vegetal que se tomará para analizar el conte-nido de residuos de plaguicidas.

I.3 Sub muestra: cantidad de vegetal que formará parte de la muestra para el análisis de residuos de plaguicidas de uso agrícola.

I.4 Homogénea: muestra uniforme en su composición de la cual se tomará una cantidad para ser analizada, para determinar la cantidad de residuos de pla-guicidas de uso agrícola que contenga el material.

I.5 Refrigerante: sustancia que se utilizará para conservar a temperatura baja la muestra, mientras llega al laboratorio.

I.6 Grano de sésamo: se entiende por sésamo o ajonjolí, a la semilla obtenida de la especie Sesamum indicum L., de forma ovoide, ligeramente achatada en el extremo superior; el color de la semilla depende de la variedad y puede ir del blanco cremoso, pasando por el marrón claro al café oscuro y negro.

I.7 Ácidos grasos libres: es el producto del desprendimiento de los ácidos gra-sos causado por inmadurez de la semilla o sobrecalentamiento de la misma.

I.8 Impurezas: es cualquier cuerpo o material extraño que no sea semilla de sé-samo, incluyendo otro tipo de semillas, material vegetal, piedras, residuos o excretas de insectos u otros animales.

I.9 Contenido de aceite: se define a la parte oleosa de la semilla que consta prin-cipalmente de esteres de glicerol o glicerina con ácidos grasos; se caracteriza por ser soluble en disolventes orgánicos (éter, éter de petróleo, benceno, etc.), tener pesos específicos menores que el agua y ser fácilmente saponificable con álcalis.

I.10 Codex Alimentarius: se creó en 1962 para ejecutar el Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, que tiene por objeto proteger la salud de los

RESOLUCIÓN Nº 16/10 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio de alimentos.

I.11 Residuo de Plaguicida: cualquier sustancia en alimentos para el hombre o para los animales, resultante del uso del plaguicida. El término incluye, cual-quier derivado del plaguicida tales como, metabolitos, productos de degra-dación natural, productos de reacción e impurezas consideradas que puedan tener importancia toxicológica.

I.12 LMR (Límite Máximo de Residuo): es la máxima concentración de residuo de plaguicida (expresada en mg/kg), recomendada por la Comisión del Co-dex Alimentarius u otra organización, a ser legalmente permitida en alimentos frescos o procesados.

Los LMR, son basados en datos obtenidos en aplicación de las Buenas Prác-ticas Agrícolas, así como de valoraciones toxicológicas del plaguicida y sus residuos.

II. TOMA DE MUESTRAS PARA ANÁLISIS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA.

II.1. ALCANCE.

Este Reglamento Técnico, establecerá la terminología y los requisitos de cali-dad e inocuidad que deben reunir los granos de sésamo crudo, en la cosecha, almacenamiento, transporte y comercialización, a fin de obtener la certifica-ción de sanidad, calidad e inocuidad del producto.

Se establecen además los métodos de muestreo y analíticos a ser utilizados en la detección de residuos de plaguicidas de uso agrícola, que sean adecua-dos, en correspondencia con normas nacionales, regionales e internacionales vigentes.

II.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las características y condiciones establecidas por este reglamento, se apli-cará a los granos de sésamo crudo, que se comercialicen en el territorio para-guayo, sean estos de producción nacional o importada, así como a aquellos productos a ser exportados a diferentes mercados externos.

II.3. REQUISITOS GENERALES.

Todos lo muestreos de granos de sésamo que se realicen, se regirá por lo pre-visto en este Reglamento, en el cual se detalla el tamaño, número y la localiza-ción de las muestras que se han de tomar. Así como los datos de identificación de la misma.

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II.3.1 DE LAS PARTIDAS DE GRANOS DE SÉSA-MO O AJONJOLÍ IMPORTADOS.

II.3.1.1 Las partidas de granos de sésamo o ajonjolí para su introducción, bajo cualquier régimen de admisión al país, deberán contar obligatoriamente con resultados de análisis de residuos de plaguicidas y otros conta-minantes (Micotoxinas, Aflatoxinas, Metales Pesados, etc.) para su ingreso al país.

II.3.1.2 Todas las partidas importadas que no cumplan con este requisito, serán muestreados por el SENAVE en Punto de ingreso, con fines analíticos pertinentes. Los gastos que demanden la ejecución de estas medidas correrán por cuenta del importador.

II.3.1.3 Una vez muestreada la partida, se autorizará su ingre-so, para lo cual el importador deberá tener habilitado depósito / s, donde se almacenará el producto hasta tanto se obtengan los resultados respectivos.

II.3.1.4 En caso de que los resultados laboratoriales expresen niveles de residuos superiores a lo establecido por el Codex, no se autorizará su comercialización, debiendo determinarse el destino final para la partida, de común acuerdo con el importador (reexportación, industriali-zación, destrucción, etc.).

II.3.2 DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO.

II.3.2.1 El muestreo de granos de sésamo o ajonjolí, crudo, para consumo humano, tiene como objeto la reco-lección de muestras representativas, para determinar los residuos de plaguicidas, que puedan existir en los granos a ser comercializados. El muestreo se aplicará a lotes de sésamo exportables, importados, así como aquellas partidas de comercialización interna.

II.3.2.2 El muestreo oficial para el control de residuos de pla-guicidas, será realizado por técnicos del SENAVE y/o de empresas privadas inscriptas en el registro oficial y habilitadas por el SENAVE, que hayan sido contratadas por la empresa exportadora y/o importadora; bajo la fiscalización de funcionarios del SENAVE, debidamen-te autorizados por la Institución a ese efecto.

RESOLUCIÓN Nº 16/10 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

II.3.2.3 En el caso de que las Empresas detalladas en el nu-meral I.3.2.2, establezcan “Protocolo de Muestreo”, diferente al planteado en este reglamento, deberá pro-porcionar al SENAVE con antelación al inicio de los tra-bajos; una copia de la misma, a fin de que el SENAVE, proceda a revisar si se ajusta a lo previsto en este re-glamento y/o proponer la adecuación a la misma, en caso necesario.

I II.3.2.4 Todos los envases que contengan muestras, deben ser sellados y numerados por los funcionarios responsa-bles del muestreo, una vez completado el proceso de muestreo, indicando claramente en el envase, la frase: “Muestra para el control de residuos de plaguicidas de uso agrícola”.

II.3.2.5 Para evitar una posible contaminación de las mues-tras, es indispensable que las personas que realicen el muestreo utilicen el equipo de seguridad apropiado.

Este equipo consistirá, como mínimo en:

II.3.2.5.1 Guantes desechables.

II.3.2.5.1.1 Los guantes se deben des-cartar una vez tomada la muestra para evitar la con-taminación de la siguiente muestra a tomar.

II.3.2.5.2 Botas de hule.

II.3.2.5.3 Overol.

II.3.2.5.4 Otros equipos necesarios.

II.3.2.6 El muestreo será realizado por un operador entrenado, que conozca de antemano la naturaleza del producto, las condiciones y/o forma de presentación del mismo.

II.3.2.7 Deberá tomar suficiente cantidad de muestras elemen-tales para obtener una muestra global representativa, no debiendo ser menor el número de muestras elemen-tales, que la especificada en la Tabla 2.

II.3.3 DE LOS GRANOS DE SÉSAMO O AJONJOLÍ A SER EX-PORTADOS O COMERCIALIZADOS INTERNAMENTE.

II.3.3.1 Los granos de sésamo a ser exportados

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deberán cumplir con los requisitos mínimos de calidad, establecidos en la Norma Para-guaya NP 23 013 09 “Granos Comerciales. Sésamo o Ajonjolí”, que se adopta íntegra-mente, como tal, a ese efecto y que figura como Anexo II del presente Reglamento.

II.3.3.2 En caso de que el inspector constate la existencia de lote o lotes de granos daña-dos o de características comerciales que no cumplan con lo especificado en la citada norma, y que las mismas sean apreciables a simple vista, se procederá a un muestreo de referencia, comunicándose esta situa-ción a la empresa propietaria del lote.

II.3.3.3 Las partidas de granos de sésamo a ser co-mercializados en el mercado interno, serán muestreados aleatoriamente, acorde con la disponibilidad de laboratorios de ensayos, a tal efecto.

II.3.4 DEL ENVASADO, ACONDICIONADO Y ENVÍO DE LAS MUESTRAS.

II.3.4.1 Para el envasado de las muestras obteni-das, para ensayos de residuos de plaguici-das, se utilizarán bolsas de polietileno nue-vas (sin uso previo, no recicladas).

II.3.4.2 Los envases conteniendo las muestras, serán debidamente selladas después del muestreo. Es necesario asegurarse que los envases no produzcan contaminación de las muestras. Si se utilizan envases diferen-tes a lo previsto en este reglamento; estos no deben ser reciclados y se habrá de con-tar con un análisis previo que indique que están libres de posibles contaminante de la muestra.

II.3.4.3 Los instrumentos que se utilicen para la toma de la muestra deben estar libres de residuos de plaguicidas u otros potenciales contaminantes.

RESOLUCIÓN Nº 16/10 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

II.3.4.4 Se deberá evitar la contaminación de las muestras, causada por manos o ropas que hayan estado previamente en contacto con plaguicidas u otros contaminantes.

II.3.4.5 No se permitirá el transporte de las mues-tras en vehículos que se hayan utilizado previamente para el transporte de plaguici-das u otras sustancias contaminantes.

II.3.4.6 Se deberá evitar cualquier daño o deterioro en la muestra que pueda afectar los niveles de residuos que pueda estar contenida en la misma.

II.3.4.7 Las muestras deberán transportarse, en lo posible; refrigeradas y mantenerse así has-ta tanto se realice el análisis.

II.3.4.8 Debido a que la mayoría de los plaguicidas utilizados en este cultivo, se degradan rápi-damente, se establece un período máximo de 15 días de almacenamiento de la mues-tra, previo al análisis.

II.3.4.9 En lo posible, el número de muestras de laboratorio deberá ser tres, de las cuales se destinarán; una para el importador (La-boratorio del país importador), una para la empresa vendedora (Laboratorio nacional o internacional designado por la empresa).

II.3.4.10 En el caso de que se hayan extraído 3 (Tres) muestras de ensayos; la tercera muestra se conservará en el SENAVE, como contra muestra, acompañada de una copia del Acta de Muestreo; y sólo será utilizada en caso de controversia comercial, ya sea en-tre la empresa compradora y la vendedo-ra, o con alguna institución oficial del país importador. Las contra muestras deberán conservarse por un tiempo no menor a 365 días calendario.

II.3.4.11 Las contramuestras que quedan en el SENAVE, deberán mantenerse en condi-

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ciones adecuadas; tendrán un período de custodia de 12 (Doce) meses, como míni-mo, y contarán con un registro de manipu-lación de la misma, en donde se indicará los procesos a los cuales fue sometido.

II.4 TOMA DE MUESTRA.

II.4.1 Para el procedimiento de toma de muestra, se adopta todo lo es-tablecido desde el Punto 5. “Aparatos necesarios” hasta el Pun-to 10.3 “Acondicionamiento de la Muestra de Laboratorio” de la Norma Paraguaya NP 23 002 80 “Granos Comerciales. Muestreo”, además de lo previsto en el presente reglamento:

II.4.2 Tamaño y Cantidad de muestras primarias: se especifican en la Tabla 1 y 2 del presente reglamento:

Tabla 1.Tamaño de las muestras.

Tamaño del Lote (t)

MuestraElemental (%)

MuestraGlobal (kg)

Muestra de ensayo (kg)

N Acorde al Nº de envases

Σ Muestraselementales

1 o más

Tabla 2. Número de envases a muestrear, según tipo de almacenamiento y cantidad de envases por lote o partida.

Número de Envases por lote

Número de Envases muestreados

Cantidad de muestras (kg) *

Nº de Muestra Global

≤ 15 2 2 a 3 1 a 316 a 25 3 2 a 3 1 a 326 a 90 5 2 a 3 1 a 391 a 150 8 2 a 3 1 a 3151 a 280 13 2 a 3 1 a 3281 a 500 20 2 a 3 1 a 3501 a 1.200 32 2 a 3 1 a 31.201 a 3.200 50 2 a 3 1 a 33.201 a 10.000 80 2 a 3 1 a 310.001 a 35.000 125 2 a 3 1 a 335.001 a 150.000 200 2 a 3 1 a 3150.001 a 500.000 315 2 a 3 1 a 3> 500.001 500 2 a 3 1 a 3

* La cantidad de muestras de ensayo (Homogeneizada), debe tener como mínimo 1 kg, pudiendo ser mayor (De 1 a 3 kg). Otra alternativa consiste en homogeneizar, solo el 50 % de las muestras elementales extraídas y conservar el resto sin homogeneizar, dándole las condiciones adecuadas de almacenamiento.

RESOLUCIÓN Nº 16/10 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

II.4.3 Una vez homogeneizada, la muestra global debe ser sucesiva-mente reducida o dividida, hasta obtener una cantidad de muestra de análisis (Ensayo), aproximadamente igual a la indicada. (Véase tabla 2).

II.5. DE LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE MUESTREO Y ETIQUETADO DE LAS MUESTRAS.

II.5.1 Las actas de muestreo estarán debidamente numeradas

II.5.2 El original del acta de muestreo se derivará a la Dirección de Ope-raciones; la que posteriormente se adjuntará a una copia de los resultados analíticos; una copia acompañará a la contra muestra y una copia o dos, al interesado (en el sitio en donde se realizó el muestreo): silos, bodega, camiones, depósitos, etc.

II.5.3 Las muestras globales serán debidamente identificadas con eti-quetas, en donde deberá detallarse:

II.5.3.1 Número o Código de la muestra.

II.5.3.2 Nombre o variedad del producto.

II.5.3.3 Nombre de la empresa exportadora y/o importadora.

II.5.3.4 Cantidad de producto muestreado.

II.5.3.5 Fecha y lugar de muestreo.

II.5.3.6 Nombre del técnico y de la empresa encargada del muestreo.

II.5.3.7 Nombre del técnico encargado de la fiscalización del muestreo.

I I.5.3.8 Procedencia del producto.

II.5.3.9 Destino del producto.

II.5.4 Por cada operación de muestreo, se labrará un acta. En el acta de muestreo debe detallarse:

II.5.4.1 La técnica de muestreo utilizada.

II.5.4.2 Clave de identificación de la muestra.

II.5.4.3 Fecha y Lugar en el que se realizó el muestreo.

II.5.4.4 Dirección exacta de la empresa o depósito de mues-treo.

II.5.4.5 Nombre del funcionario que realiza el muestreo.

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II.5.4.6 Nombre de un testigo del acto celebrado.

II.5.4.7 Número y Cantidad de unidades y/o kilos de la muestra.

II.5.4.8 La forma de presentación del producto (bolsas, silos, contenedores de grano, etc.).

II.5.4.9 Sustancias Químicas o Biológicas aplicadas en el ciclo del cultivo y los intervalos de aplicación.

II.5.4.10 Firma del funcionario y el testigo.

II.5.4.11 Tipo de envase utilizado para guardar las muestras.

II.6 METODOLOGÍA PARA LA TOMA DE MUESTRA.

II.6.1 Método aleatorio: consiste en darle a cada uno de los elementos de la población una probabilidad conocida de ser incluido en la muestra. Para este método, se utiliza la “Tabla de Números Aleato-rios”, para la recolección de la muestra.

II.6.2 Método sistemático: consiste en establecer previamente un pará-metro el cual será seguido para la toma de la muestra.

III. DE LOS PARAMETROS DE CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS GRANOS DE SESAMO O AJONJOLI

III.1 Para la determinación de los requisitos mínimos de calidad de los granos de sésamo o ajonjolí, se adopta íntegramente la Norma Paraguaya NP 23 013 009 “Granos Comerciales. Sésamo o Ajonjolí” Primera Edición del mes de Febrero 2009 del Instituto Nacional de Tecnología, Metrología y Normalización (INTN), cuya copia se adjunta como Anexo II al Presente Reglamento.

IV. DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS PARA LOS ENSAYOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN GRANOS DE SÉSAMO.

IV.1 Todos los laboratorios que realicen ensayos de residuos de plaguicidas en pro-ductos vegetales deberán registrarse por sí o por terceros, antes el SENAVE, a fin de poder realizar los ensayos pertinentes.

IV.2 Para el cumplimiento del Punto III.1, los laboratorios deberán enviar al SENAVE, los documentos que respalden suficiente solvencia para realizar los ensayos requeridos, como ser:

IV.2.1 Equipos y tecnología disponibles para ensayos de residuos de plaguicidas en productos vegetales.

RESOLUCIÓN Nº 16/10 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

IV.2.2 Nivel de detección de los equipos disponibles.

IV.2.3 Certificado de acreditación de un organismo internacional recono-cido en el área de su competencia.

IV.2.4 Lista de Profesionales analistas con que cuenta el laboratorio.

IV.2.5 Metodología analítica utilizada para los ensayos.

IV.2.6 Otros documentos que sean requeridos.

V. METODOS ANALÍTICOS ACEPTABLES Y CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CONFORMIDAD Y DE SELECCIÓN DE MÉTODOS DE ANÁLISIS.

V.1 Para fines analíticos de residuos de plaguicidas, deberán utilizarse de prefe-rencia, aquellos métodos analíticos que son recomendados en el documento del CODEX ALIMENTARIUS CODEX STAN 229-1993, REV. 1-2003 “Muestreo de Residuos de Plaguicidas: Métodos Recomendados”, excepto cuando a pedido del exportador, deban ser utilizados, aquellos métodos que son reco-mendados por el país importador, en cuyo caso se utilizarán aquellos que son recomendados por las autoridades sanitarias del citado país.

V.2 Los métodos analíticos enumerados en el Documento CODEX STAN 229- 1993, Rev. 1-2003, son los que pueden ser considerados en la determinación de residuos de plaguicidas para fines reglamentarios. La lista no es exhaus-tiva, y también pueden aplicarse métodos no mencionados en ella, siempre y cuando; el laboratorio o analista que los emplea, pueda demostrar que sus métodos, producen resultados válidos, equivalentes a lo solicitado.

V.3 Cuando a pedido expreso del exportador, deban utilizarse los LMR del país importador, se utilizarán aquellos métodos que son recomendados por las au-toridades sanitarias del citado país, siempre y cuando el laboratorio que reali-za el ensayo esté en condiciones de validar dichos métodos.

V.4 Podrán ser utilizados además; aquellos métodos ya validados en dicho labo-ratorio, siempre y cuando pueda demostrarse que esos métodos, producen resultados equivalentes a aquellos obtenidos cuando se utilizan los métodos recomendados por las autoridades del país importador.

V.5 Los criterios para la determinación de la conformidad, se basarán en el docu-mento del CODEX ALIMENTARIUS CAG/33 “Métodos de Muestreo Recomen-dados para la Determinación de Residuos de Plaguicidas a Efectos del Cum-plimiento de los LMR”, pudiendo utilizarse oros métodos, siempre y cuando pueda demostrarse que los resultados obtenidos son equivalentes.

V.6 Al seleccionar los métodos de análisis a ser utilizados, en la medida de lo po-sible, se aplicarán los siguientes criterios:

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V.6.1 Que puedan obtenerse de organizaciones nacionales o internacio-nales de normalización o en libros, manuales u otros textos accesi-bles, o bien de Internet.

V.6.2 Que se hayan validado en un gran número de laboratorios. Para los métodos validados en un solo laboratorio la validación debe haber sido conforme como mínima a las Directrices sobre buenas prácticas en el análisis de residuos de plaguicidas (Documento CAC/GL 40-1993, Rev.1-2003 “Directrices Sobre Buenas Prácticas en el Análisis de Residuos de Plaguicidas”.

V.6.3 Que sean aptos para detectar más de un residuo. Por ejemplo: Métodos para Residuos Múltiples.

V.6.4 Que sean aptos para analizar el mayor número posible de produc-tos en concentraciones iguales o inferiores a los LMR especificados.

V.6.5 Que sean aplicables en laboratorios de reglamentación equipados con los instrumentos de análisis generalmente disponibles.

V.6.6 Se deberá dar preferencia a metodología que utilicen equipos de cromatografía de gases y a la cromatografía líquida de alto ren-dimiento para la fase de separación de los métodos. Sin embar-go, en ciertas condiciones pueden utilizarse métodos de cribado como los definidos en las Directrices sobre buenas prácticas en el análisis de residuos. Los métodos de cribado se indican en la lista.

VI. PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS LOTES.

VI.1 Todas las partidas de granos de sésamo a ser exportadas, serán muestrea-das, en forma obligatoria y previa al embarque, con fines de ensayos de resi-duos de plaguicidas.

VI.2 El SENAVE podrá requerir además, el muestreo con fines analíticos de otros contaminantes, según exigencia del país importador o de la empresa exporta-dora.

VI.3 Una vez obtenida los resultados laboratoriales, donde conste que la partida cumple con los parámetros de calidad e inocuidad establecidos en el presen-te reglamento, se le otorgará el certificado respectivo para su embarque.

VI.4 Hasta tanto se establezcan oficialmente los límites máximos de residuos de los plaguicidas que son utilizados en este cultivo, se utilizarán los LMRs indicados por el CODEX ALIMENATRIUS, excepto cuando, la empresa exportadora ex-prese voluntariamente su interés de que se utilicen los LMRs fijados por el país importador, para el embarque destinado a ese mercado.

RESOLUCIÓN Nº 16/10 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

VI.5 En caso de que sean utilizados los LMRs fijados por el país importador, el SENAVE proveerá al Laboratorio de referencia los documentos respaldatorios, a fin de que los ensayos sean basados en dichas normas.

VI.6 En ningún caso el SENAVE expedirá certificado de sanidad y calidad, a las empresas que no hayan presentado el certificado de análisis de residuos de plaguicidas; para lotes de granos que no hayan sido muestreados por las em-presas habilitadas, sin el control oficial requerido o lotes cuyos parámetros de residuos, sean superiores a los LMRs establecidos por el Codex o por el país importador.

VI.7 Cuando el país importador establezca requisitos de calidad e inocuidad, su-periores a los establecidos en este reglamento, y que sea de cumplimiento obligatorio para el exportador, el SENAVE, intermediará ante el importador, para solicitar plazos de adecuación razonable para tales requisitos.

Es CopiaAbog. Marisa Galeano Fernández

Secretaria General

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RESOLUCIÓN 031/10Por la cual se crea el Registro Nacional de Implementadores de

Buenas Prácticas Agrícolas para productos vegetales del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad y de Semillas (SENAVE)”

Asunción, 28 de Enero de 2010.-

VISTO: La Prov. Nº 18/09, presentada por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales del SENAVE, por la que solicita la creación del Registro de Implementadores de Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Vege-tales. Expediente M.E. SENAVE Nº 17.249, y;

CONSIDERANDO: Que, por Minuta Nº 04/09 de fecha 11 de junio de 2009, el Comité Institucional de Buenas Prácticas Agrícolas del SENAVE, creado por Resolución 292/08, aprueba el Proyecto de Resolución para crear e implementar el Registro Na-cional de Implementadores de Buenas Prácticas Agrícolas (BPAs) para Pro-ductos Vegetales y eleva dicho proyecto a la Dirección General Técnica.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional e Calidad y Sanidad y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 6º dispone: “Son fines del SENAVE: …inciso b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos; inciso c) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertili-zantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente; inciso d) asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de los límites máximos permitidos.”.

Que, la misma Ley en su Artículo 9º establece: “Serán funciones del SENAVE: …inciso d) crear, mantener o modificar su estructura operativa para el mejor cumplimiento de sus fines…;…inciso l) certificar la fitosanidad y calidad de productos y subproductos de origen vegetal y semillas, para la expor-tación;…inciso m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural para su comercializa-ción interna, cuando se lo solicite o cuando el SENAVE estime necesario; in-ciso n) registrar habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción; inciso ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines…; …inciso x) orientar a los productores e industriales en materia de fitosanidad y calidad

RESOLUCIÓN Nº 031/10

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

de productos y subproductos de origen vegetal e insumos de uso agríco-la;…;…inciso z) fijar y percibir los montos por prestación de servicios”.

Que, por la Resolución SENAVE Nº 516, de fecha 14 de Octubre de 2009, se ha aprobado la “Guía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas de Productos Vegetales”, autorizando su implementación.

Que, la referida Resolución en su Artículo 4º establece que la Dirección General Técnica, a través de la Dirección de Calidad e Inocuidad de Pro-ductos Vegetales, será responsable de la correcta aplicación de la presen-te resolución e implementará los procedimientos necesarios y diseñará los formularios a ser utilizados en las gestiones técnicas y administrativas, para los usuarios de los servicios del SENAVE.

Que, por Dictamen Nº 653/09, la Asesoría Jurídica del SENAVE manifiesta que no encuentra inconveniente de índole legal y recomienda se promulgue la Resolución “POR LA CUAL SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE IM-PLEMENTADORES DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS PARA PRODUC-TOS VEGETALES”.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad y de Semillas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- CREAR, el “Registro Nacional de Implementadores de Buenas Prácticas Agrícolas (BPAs) para Productos Vegetales”, del Servicio Nacional de Calidad e Inocuidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE.

Art. 2º- DISPONER, que toda persona física que cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución, podrá ser inscripta en el “Registro Nacional de Implementa-dores de Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Vegetales”, en la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales.

Art.3º.- DISPONER, que los inscriptos en el Registro Nacional de Implementadores de BPAs para Productos Vegetales, serán habilitados por el término de dos (02) años, de acuerdo al procedimiento a ser establecido por la Dirección de Calidad e Ino-cuidad de Productos Vegetales.

Art. 4º- ESTABLECER, que serán requisitos ineludibles para la inscripción en el Registro Nacional de Implementadores de Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Ve-getales, los siguientes:

a. Solicitud de Inscripción en el Registro.

b. Cédula de Identidad Civil (*)

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RESOLUCIÓN Nº 031/10

c. Poseer título habilitante de Ingeniero Agrónomo, emitido por una universidad nacional (pública o privada) y/o extranjera, legalmente revalidado en el país. (*)

d. Curriculum Vitae.

e. Haber aprobado cursos de Implementación de BPAs., dictado en instituciones o centros de formación, nacionales o internacionales y presentar las constan-cias o certificados de aprobación correspondientes. (*).

f. Aprobar la hoja de evaluación, preparada por el SENAVE, que le será entrega-da en tal carácter, en el momento de la presentación de la solicitud de inscrip-ción en el registro ante la institución.

g. Pago de las tasas correspondientes a la inscripción, mantenimiento y/o la ha-bilitación.

(*) Las copias de estos documentos, deberán estar autenticadas por escribanía pública.

Art. 5º.- DISPONER, que la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales, se encargará de presentar la propuesta de un reglamento interno para normar el pro-cedimiento administrativo de la recepción, evaluación, habilitación, renovación y suspensión, según sea el caso, de las solicitudes y documentos anexos, presenta-dos al Registro Nacional de Implementadores de BPAs. para Productos Vegetales.

Art. 6º.- APROBAR, el formato del “Carnet Habilitante”, así como los “Requisitos para Man-tenimiento y Renovación de la Habilitación”, que como Anexos I y II, respectiva-mente, forman parte integral de la presente resolución.

Art. 7º.- CREAR, una base de datos con la información necesaria del Registro de imple-mentadores de Buenas Prácticas Agrícolas (BPAs), del SENAVE, que estará a car-go de la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales.

Art. 8º.- DESIGNAR, a la Dirección General Técnica y a la Dirección General de Adminis-tración y Finanzas, a través de sus áreas competentes, como responsables del cumplimiento de la presente resolución.

Art. 9º.- ESTABLECER, que la presente Resolución entrará en vigencia desde el día si-guiente de su primera publicación por los medios respectivos.

Art. 10º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi Díaz Presidente

Es Copia

Abog. Marisa Galeano Fernández.Secretaria General

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO I

Carnet Habilitante.

ANEXO II

Requisitos para el mantenimiento y renovación del Carnet Habilitante.

Las actividades de actualización pueden ser de asesoramiento y/o de capacitación, de-biendo contabilizar un total de 80 CRÉDITOS, durante los dos (2) años de permanencia en el Registro.

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SISTEMA DE CRÉDITOS (*)

Las implementadores deberán cumplir con los siguientes requisitos para permanecer habi-litado en el Registro:

Actualización laboral y/o capacitación Valores en créditos

Documentación a presentar

Implementaciones efectivas en el sector agrícola.

60 créditos. Carta firmada por el responsable/dueño de la empresa en donde se hubiere realizado la implementación

Curso de Implementadores de BPA, organi-zado y dictado por el SENAVE.

15 créditos total curso.

Copia del certificado de asistencia.

Participación en cursos de capacitación, presenciales, en instituciones públicas o pri-vadas, o dictados por profesionales acredi-tados en alguna institución nacional e/o in-ternacional (con un mínimo de carga horaria de 8 horas).

5 créditos totales. Copia del original de la Constancia o certifica-do de asistencia inclu-yendo la carga horaria.

Participación en cursos de capacitación On Line, en instituciones públicas o privadas, o dictados por profesionales acreditados en alguna institución nacional e/o internacional (con un mínimo de carga horaria de 16 ho-ras).

2 créditos totales. Copia del original de la Constancia o certifica-do de asistencia inclu-yendo la carga horaria.

Participación en cursos de capacitación, presenciales, en instituciones públicas o privadas, o dictados por profesionales acre-ditados en alguna institución nacional y/o in-ternacional (con un valor de carga horaria mayor de 16 horas).

8 créditos totales. Copia del original de la constancia o certifica-do de asistencia inclu-yendo la carga horaria.

Participación como disertante en capacita-ciones de sistemas de gestión de calidad e inocuidad (con un mínimo de carga horaria de 4 horas teórico-práctico)

5 créditos por jornada.

Copia de la presenta-ción y condiciones del curso y constancia de participación como di-sertante.

Redacción de una publicación sobre cali-dad aplicada al sector Agrícola.

5 créditos por cada publicación.

Copia del documento o aval correspondiente.

RESOLUCIÓN Nº 031/10 - Anexo I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Para obtener los créditos de cada curso de capacitación que el implementador desee acre-ditar, deberá presentar la documentación del mismo, en la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales del SENAVE, a los efectos de su evaluación por el Comité Interno de la Dirección, para el otorgamiento de los créditos.

IMPORTANTE: Cada actividad puede ser presentada una única vez en la renovación del Registro.

(*) Corresponde a la valoración en porcentaje.

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RESOLUCIÓN Nº 101/10Por la cual se aprueba los requisitos para el Registro de Personas Físicas o Jurídicas prestadoras de servicios de muestreo de granos comerciales de

Sésamo o Ajonjolí con fines analíticos y prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales en el marco de la Resolución SENAVE Nº 016/10”.

Asunción, 02 de Marzo de 2010.-

VISTO: El Memorando DCIPV Nº 012/10, presentado por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales. Expediente ME SENAVE Nº 4.260, y;

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorandum la Dirección de Calidad e Inocuidad de Pro-ductos Vegetales solicita la emisión de una resolución que establezca los requisitos para el registro de Personas Físicas o Jurídicas prestadoras de servicios de muestreo de granos de sésamo o ajonjolí con fines analíticos y prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales para la determinación de la calidad comercial, residuos de plaguicidas y otros contaminantes, en el marco de la Resolución Nº 016/10 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL RE-GLAMENTO TÉCNICO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD E INO-CUIDAD DEL SÉSAMO O AJONJOLÍ (Sesamum indicum L.) CON FINES DE CERTIFICACIÓN Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LOS RESULTADOS ANALÍTICOS CORRESPONDIENTES PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS FITOSANITARIOS DE EXPORTACIÓN”, acom-pañando para el efecto el proyecto correspondiente.

Que, por Providencia DGT Nº 516/10, la Dirección General Técnica somete a consideración de la Máxima Autoridad el establecimiento de los requisitos para inscripción de Personas Físicas o Jurídicas prestadoras de servicios de muestro de granos comerciales de sésamo con fines analíticos y presta-doras de servicios de ensayos laboratoriales, en el marco de la Resolución SENAVE Nº 016/10.

Que, el Artículo 7º de la Resolución SENAVE Nº 016/10, dispone: “DESIG-NAR, a la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, responsable de realizar todos los procedimientos necesarios para la correc-ta aplicación de la presente Resolución”.

Que, es necesario establecer los procedimientos y los requisitos que debe-rán cumplir los interesados en inscribirse como Personas Físicas o Jurídicas prestadoras de servicios de muestro de granos comerciales de sésamo con

RESOLUCIÓN Nº 101/10

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

fines analíticos y prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales para determinar la calidad comercial, los residuos de plaguicidas y otros conta-minantes en los granos de sésamo o ajonjolí.

Que, el registro de Personas Físicas o Jurídicas prestadoras de servicios de muestro de granos comerciales de sésamo con fines analíticos y prestado-ras de servicios de ensayos laboratoriales, es un paso previo a la certifica-ción del cumplimiento de los parámetros internacionales de comercializa-ción del referido producto.

Que, es necesario cumplir con los parámetros establecidos internacional-mente a fin de competir en igualdad de condiciones con los productos de importación, sea en el mercado nacional o internacional.

Que, la Ley Nº 123/91 “Que adoptan nuevas normas de protección fitosani-taria”, dispone en su Art. 4º: “Las atribuciones y obligaciones fitosanitarias serán: …inc. c) Determinar y controlar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias que deberán cumplir las mercaderías de origen vegetal y cual-quier material que ingrese o egrese del país…”.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 6º, dispone: “Son fines del SENAVE: …b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos; inc. c) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertili-zantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente; inc. d) asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos”.

Que, asimismo, en su Artículo 9º dispone: “Serán funciones del SENAVE…: inc. c) Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cual-quier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obliga-torio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o pri-vados, sin excepción;… inc. k) autorizar y fiscalizar las importaciones de productos y subproductos de origen vegetal, semillas; inc. l) Certificar la fitosanidad y calidad de los productos y subproductos de origen vegetal y semillas, para la exportación;…inc. m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural para su comercialización interna, cuando se lo solicite o cuando el SENAVE esti-me necesario; inc. n) registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídi-cas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica; inc. ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

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Que, igualmente el referido cuerpo legal, en su Artículo 13º expresa: “Son atribuciones y funciones del Presidente: …inc. j) dictar el reglamento interno y el manual operativo;…inc. p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Que, por Dictamen Nº 132/10, la Asesoría Jurídica del SENAVE, dictamina que no existe impedimento legal alguno para el establecimiento de los requi-sitos a fin de la inscripción de Personas Físicas o Jurídicas prestadoras de servicios de muestro de granos comerciales de sésamo con fines analíticos y prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales, para lo cual la Máxima Autoridad de la Institución deberá dictar la correspondiente resolución.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, que las Personas Físicas o Jurídicas interesadas en inscribirse como prestadoras de servicios de muestro de granos comerciales de sésamo con fines analíticos, deberán cumplir con los requisitos establecidos a continuación, para ser registrados y habilitados, al amparo de la Resolución Nº 016/10:

• ParaPersonasFísicasoJurídicas,yainscriptasenelregistrodelSENAVE,bajo otra modalidad de registro:

a) Nota de solicitud de inscripción dirigida al Director de la Dirección de Cali-dad e Inocuidad de Productos Vegetales, firmada por el/los responsable/s técnico/s de la empresa.

b) Formulario de solicitud de inscripción al registro de empresas debida-mente llenada y firmada por el/los responsable/s técnico/s de la empresa.

c) Nómina de técnicos habilitados por la empresa para realizar la actividad de muestreo, adjuntando Curriculum Vitae, anexando copias de los si-guientes documentos:

– Constancias y/o certificados de aptitud emitidos por instituciones rela-cionados al tema de referencia.

– Experiencia laboral demostrable (certificados o contratos de trabajo) en el área de competencia, de por lo menos 2 años.

d) Copia impresa y en formato digital, de la/s metodología/s a ser utilizadas en la implementación de la Resolución Nº 016/10, en el proceso de ex-tracción de muestras de granos comerciales de sésamo o ajonjolí.

RESOLUCIÓN Nº 101/10

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

e) Listado de equipos e instrumentales disponibles para la realización de la actividad de muestreo “Con carácter de Declaración Jurada”.

f) Constancia de haber iniciado los trámites para acreditación o Certificado/s de Acreditación de la empresa, sean éstas nacionales o extranjeras, ad-juntando copias de contratos o documentos que avalen dicha acredita-ción, en el área de su competencia. En caso de que estas empresas, no estén acreditadas ante los organismos oficiales, deberán ajustarse al Decreto Nº 3900/2010 y sus reglamentaciones.

g) Comprobante del pago de tasas correspondiente, emitido por el SENAVE.

• ParapersonasFísicasoJurídicasnoinscriptasenelregistrodelSENAVE:

a) Además de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 1º, Incisos a, b, c, d, e, f y g. deberán presentar copias de los siguientes documentos:

– Balance comercial del año o apertura de Balance.

– Copia autenticada de la patente comercial.

– Nota de solicitud de inscripción dirigida al Director de la Dirección de Operaciones del SENAVE con “Carácter de Declaración Jurada” donde expresa: “No Adeudar al Fisco y Hallarse al día con las presentaciones y Pagos correspondientes”. - Copias autenticadas de las Declaracio-nes Juradas de Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los últimos 6 meses.

– Registro de firma/s del/os responsable/s, en el registro habilitado para el efecto, en la Dirección de Operaciones - División de Registros.

– Comprobante del pago de tasas correspondiente, emitido por el SENAVE.

Art. 2º.- ESTABLECER, que las Personas Físicas o Jurídicas interesadas en inscribirse como prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales para determinación de la calidad comercial, residuos de plaguicidas y otros contaminantes en granos comerciales de sésamo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución SENAVE Nº 446/06, para el Registro de Laboratorios.

Art. 3º.- ESTABLECER, que las Personas Físicas o Jurídicas interesadas en inscribirse como prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales para determinación de la calidad comercial, residuos de plaguicidas y otros contaminantes en granos comerciales de sésamo, deberá presentar una nota de solicitud, dirigida al Director de Laboratorios del SENAVE, acompañando el Certificado de Acreditación si el laboratorio se en-cuentra acreditado. De no estar acreditado, deberá cumplir con lo dispuesto en el Decreto Nº 3.900/10, regulado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA), o en su defecto, deberá presentar constancia de haber iniciado los trámites de acre-ditación ante el ONA.

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Art. 4º.- ESTABLECER, que las Personas Físicas o Jurídicas interesadas en inscribirse como prestadoras de servicios de ensayos laboratoriales para determinación de la calidad comercial, residuos de plaguicidas y otros contaminantes en granos comerciales de sésamo, deberán cumplir con los requisitos establecidos a conti-nuación para ser registradas al amparo de la Resolución Nº 016/10:

• ParaPersonasFísicasoJurídicasyainscriptasenelregistrodelSENAVE,bajo otra modalidad de servicio:

a) Además de los requisitos establecidos en el Art. 1º incisos a, b, c, e, f y g, deberán presentar copia impresa y en formato digital, de la/s metodología/s a ser utilizadas en la implementación para la realización de los respectivos análisis a ser realizados en el marco de la Resolución Nº 016/10, para la determinación de los parámetros de calidad de granos comerciales de Sésamo o Ajonjolí.

• ParapersonasfísicasojurídicasnoinscriptasenelregistrodelSENAVE:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 1º de la presente resolu-ción.

Art. 5º.- ESTABLECER, que los registros otorgados, conforme a la presente resolución, en el marco de la Resolución SENAVE 016/10, serán habilitados por el término de un (01) año calendario.

Art. 6º.- ESTABLECER, que los respectivos registros serán renovados anualmente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto y el pago de la tasa de man-tenimiento correspondiente.

Art. 7º.- ESTABLECER, que para la renovación referida, los interesados deberán presen-tar su solicitud, acompañando los documentos exigidos, con por lo menos un (1) mes de anticipación, o en su caso manifestar por nota su interés en renovar el registro respectivo.

Art. 8º.- ESTABLECER, que a las Personas Físicas o Jurídicas que hayan cumplido con los requisitos exigidos en esta resolución para su correspondiente inscripción, se le expedirá un certificado y un Nº de registro, que deberá utilizar en todos los trá-mites o solicitudes de informes de trabajos solicitados por el SENAVE.

Art. 9º.- DISPONER, que las personas físicas o jurídicas, sean nacionales o internaciona-les interesadas en inscribirse en el marco de la Resolución Nº 016/10, dispondrán de un plazo de un (1) año, a partir de la primera publicación de la presente, para adecuarse al efectivo cumplimiento de lo establecido en el Punto IV. “De los Labo-ratorios

Habilitados para los Ensayos de Residuos de Plaguicidas en granos de sésamo” del Anexo I de la Resolución SENAVE Nº 016/10.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Art.10º.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, será responsable de realizar todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.

Art. 11º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia a partir de su primera publicación en los medios y su incumplimiento será sancionado conforme a lo dis-puesto por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” y sus reglamentaciones.

Art. 12º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi DíazPresidente

Es CopiaMarisa Galeano Fernández

Secretaría General

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RESOLUCIÓN Nº 102/10“Por la cual se crea el Registro Nacional de Aplicadores de Agroquímicos en el marco de la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPAs) para Productos Vegetales”

Asunción, 02 de marzo de 2010.-

VISTO: La Providencia DCIPV Nº 18/09, presentada por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales del SENAVE, por la que solicita la imple-mentación del Registro Nacional de Aplicadores de Productos Agroquími-cos en el marco de la ejecución de Buenas Prácticas Agrícolas para pro-ductos vegetales, y;

CONSIDERANDO: Que, por Minuta Nº 04/09 de fecha 11 de junio de 2009, el Comité Institu-cional de Buenas Prácticas Agrícolas del SENAVE, creada por Resolución Nº 292/08, aprueba el proyecto para implementar el Registro Nacional de Aplicadores de Productos Agroquímicos en el marco de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Vegetales.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, dispone: “Art. 6º: Son fines del SENAVE: …inciso c) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mí-nimo para la salud humana, animal las plantas y el medio ambiente; Art. 9º: “Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes Nºs 123/91 y 385/94…: b) aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad vegetal,…;… c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u orga-nismos públicos y privados, sin excepción; …l) certificar la fitosanidad y calidad de los productos vegetales y subproductos de origen vegetal y se-millas, para la exportación;… ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines; Art. 13º: Son atribuciones y funciones del Presidente: …inc. j) dictar el reglamento interno, el manual operativo; …p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Que, por Resolución SENAVE Nº 516, de fecha 14 de Octubre de 2009, se ha resuelto: “Artículo 1º.- APROBAR, la “GUÍA BÁSICA DE BUENAS PRÁC-TICAS AGRÍCOLAS DE PRODUCTOS VEGETALES”, que forma parte inte-grante de la presente Resolución, como Anexo en 24 páginas; …Artículo 4º. DETERMINAR, que la Dirección General Técnica, a través de la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales, será responsable de la

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

correcta aplicación de la presente Resolución; Artículo 5º.- ESTABLECER, que la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales, tendrá a su cargo la permanente revisión de la Guía Básica de Buenas Prácticas Agrícolas aprobada por esta resolución y a través de la Dirección General Técnica, propondrá su modificación o la adopción de otras normativas y procedimientos específicos a ser utilizados en las gestiones técnicas y ad-ministrativas, que sean necesarias para la correcta aplicación”.

Que, por Resolución SENAVE Nº 031, de fecha 28 de enero del 2010, se crea el “Registro Nacional de Implementadores de Buenas Prácticas Agrí-colas (BPAs) para Productos Vegetales”.

Que, esta Institución considera importante registrar a las personas encarga-das de la aplicación de productos agroquímicos en el marco de la ejecución de las Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Vegetales, ya que para la correcta implementación de las BPAs es necesario que existan profe-sionales especializados en la materia, a fin de garantizar la calidad de los productos vegetales nacionales.

Que, por Dictamen Nº 653/09, la Asesoría Jurídica del SENAVE manifiesta que no encuentra inconveniente de índole legal alguno para proceder a lo solicitado.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Nº 2459/04“Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- CREAR, el “Registro Nacional de Aplicadores de Productos Agroquímicos en el marco de la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas para Productos Vege-tales”.

Art. 2º- DISPONER, que toda persona física que cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución, podrá ser inscripta en el “Registro Nacional de Aplicadores de Productos Agroquímicos en el marco de la implementación de Buenas Prác-ticas Agrícolas para Productos Vegetales”, a través de la Dirección de Calidad e Inocuidad de Productos Vegetales.

Art. 3º.- ESTABLECER, que el registro podrá ser en las siguientes categorías: Básico, Cualificado y Fumigador.

Art. 4º.- DETERMINAR, el alcance de cada una de las categorías:

A.- Categoría Básico: para aplicaciones con equipos manuales en pequeñas su-perficies, dirigido a:

a) Agricultores que apliquen productos agroquímicos en su explotación.

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RESOLUCIÓN Nº 102/10

b) Al personal de las empresas y otras entidades dedicadas a la aplicación de productos agroquímicos.

c) Al personal de las empresas y explotaciones agrarias que apliquen pro-ductos agroquímicos.

d) A toda persona relacionada con la manipulación de productos agroquími-cos, interesada en su aplicación.

B.- Categoría Cualificado: para aplicaciones con equipos terrestres motorizados en superficies medianas, dirigido a:

a) Los responsables técnicos de las explotaciones agrarias que tengan a su cargo personal que aplique productos agroquímicos.

b) Los responsables de las empresas y/o entidades dedicadas a la aplica-ción de productos agroquímicos.

c) Los responsables técnicos de las empresas y explotaciones agrarias que apliquen productos agroquímicos.

d) Los responsables técnicos de los establecimientos de venta al público de productos agroquímicos.

e) Los personales encargados de realizar la aplicación de productos agro-químicos deberán estar habilitados como aplicador categoría básico en cualquiera de los casos citados anteriormente.

C.- Categoría Fumigador: para los casos de productos agroquímicos que son gases o generan gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, dirigido a:

a) Los responsables técnicos y los aplicadores que participen en forma di-recta en la aplicación de estos productos.

b) Los agricultores que apliquen estos productos en su explotación para la desinfestación del suelo, así como toda persona que participe en la apli-cación.

Art. 5º.- ESTABLECER, que los requisitos generales para todas las categorías serán:

a) Haber participado y aprobado el curso de capacitación dictado por el SENAVE sobre Uso y Manejo adecuado de productos agroquímicos correspondiente a cada categoría.

b) Contar con 18 años de edad como mínimo.

c) Copia de Documento de Identidad.

d) Comprobante de pago de Tasa correspondiente.

e) Certificado actualizado de análisis de Colinesterasa.

f) Certificado médico de aptitud para desempeñar la actividad.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Art. 6º.- ESTABLECER, que el SENAVE, emitirá una credencial habilitante como aplicador de productos agroquímicos en el marco de la implementación de las Buenas Prác-ticas Agrícolas para productos vegetales, en las Categorías Básico, Cualificado y Fumigador, según el caso.

Art. 7º.- DISPONER, que los inscriptos en el Registro Nacional de Aplicadores de Produc-tos Agroquímicos en el marco de la implementación de Buenas Prácticas Agríco-las para Productos Vegetales, serán habilitados por el término de dos (2) años.

Art. 8º.- ESTABLECER, que vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el intere-sado podrá renovar su registro, previa demostración de haber participado en jor-nadas de actualización sobre uso y manejo de productos agroquímicos realizadas por el SENAVE a dicho efecto.

Art. 9º.- CREAR, una base de datos de carácter público sobre Aplicadores de Productos Agroquímicos en el marco de la implementación de las Buenas Prácticas Agríco-las (BPAs) para productos vegetales.

Art. 10º.- APROBAR, el formato de “Carnet de Aplicador” que forma parte de la presente resolución como Anexo I.

Art. 11º.- ESTABLECER, que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su pu-blicación por los medios respectivos.

Art. 12º- DESIGNAR, a la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, como responsable del cumplimiento de la presente resolución.

Art. 13º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi Díaz Presidente

Es Copia Abog. Marisa Galeano Fernández.

Secretaria General

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RESOLUCIÓN Nº 102/10 - ANEXO I

ANEXO I

I.-. Credencial Habilitante.

Servicio Nacional de Calidad ySanidad Vegetal y de semillasDirección de Calidad e Inocuidadde Productos Vegetales (DCIPV)

REGISTRO NACIONAL DE APLICADORESDE PRODUCTOS AGROQUÍMICOS (BPAs)

Nº de Registro: 000

CATEGORÍA:

Nombre y Apellido:

Lugar de Residencia:

(Ciudad - Departamento):

Validez hasta: / /

Firma y Sello Autorizado SENAVE:

Fecha y Lugar de emisión:

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RESOLUCIÓN Nº 224/10“Por la cual se amplía el Artículo 4º de la Resolución Nº 016/10 “Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico para la determinación de la Calidad e

Inocuidad del Sésamo o Ajonjolí (Sesamum indicum L.) con fines de certificación y se establece la obligatoriedad de contar con los resultados analíticos

correspondientes para la emisión de Certificados Fitosanitarios de Exportación, del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

Asunción, 16 de abril de 2010.-

VISTO: El memorándum Nº DGT/06/10, de fecha 26 de febrero de 2010, y,

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorándum la Dirección General Técnica, solicita la pro-mulgación de una Resolución por la que se establezca aplicar de manera gradual el Art. 4º de la Resolución SENAVE Nº 016/10 “Por la cual se aprue-ba el Reglamento técnico para la determinación de la calidad e Inocuidad del sésamo o ajonjolí (Sesamum indicum L.) con fines de certificación y se establece la obligatoriedad de contar con los resultados analíticos co-rrespondiente para la emisión de certificados fitosanitarios de exportación”, priorizando su aplicación durante la campaña agrícola 2009/2010 para las exportaciones de sésamo al mercado del Japón.

Que, la Dirección General Técnica sostiene que la Resolución SENAVE Nº 16/10 es a todas luces una normativa de avanzada que requiere de la adop-ción de una serie de medidas complementarias y recursos técnicos ope-rativos y financieros que deberán conjugarse de manera armónica para la obtención de los precisos resultados científicos esperados de la misma, lo que requiere una implementación gradual de la citada reglamentación, a fin de realizar los ajustes necesarios a su proceso de implementación.

Que, es necesaria una adecuada organización institucional para la eficaz y eficiente implementación de la Resolución SENAVE Nº 016/10, priorizando la aplicación de la misma de acuerdo a las exigencias de los diversos mer-cados internacionales.

Que, el mercado japonés, en la actualidad, constituye el más importante entre todos los destinos del sésamo nacional, cuyas autoridades sanitarias

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RESOLUCIÓN Nº 224/10

han notificado en varias oportunidades al Gobierno del Paraguay la presen-cia de residuos en cargamentos procedentes de nuestro país.

Que, el Art. 4º de la Resolución SENAVE Nº 016/10 establece “Disponer la obligatoriedad de contar con los resultados analíticos correspondientes para la emisión de certificados fitosanitarios de exportación”.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad vegetal y de Semillas (SENAVE)”, dispone: “Art. 6º: Son fines del SENAVE: …b) Preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos; Art. 9º: Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: … c) Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo los mismos de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física o jurídica u organismo público o privado, sin excepción; … i) Certificar la fitosanidad y calidad de los productos y sub-productos de origen vegetal y semillas, para la exportación”.

Que, por Dictamen Nº 189/10 la Asesoría Jurídica, manifiesta que corres-ponde que la máxima autoridad dicte resolución conforme al pedido de la Dirección General Técnica.

POR TANTO: En virtud de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1°.- DISPONER, la ampliación del Art. 4º de la Resolución SENAVE Nº 016 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD E INOCUIDAD DEL SÉSAMO O AJONJOLÍ (Sesamum indicum L.) CON FINES DE CERTIFICACIÓN Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LOS RESULTADOS ANALÍTICOS CORRESPONDIENTES PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS FITOSANITARIOS DE EXPORTACIÓN” de fecha 22 de enero de 2010, que expresa: “DISPONER, la obligatoriedad de contar con los resultados analíticos correspondientes para la emisión de los Certificados Fitosa-nitarios de Exportación”, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que lo dispuesto en el art. 4º de la referida resolución se aplicará de la siguiente manera:

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

a.- Para el Ejercicio Fiscal 2010, sola y exclusivamente para la exportación de sésamo al mercado japonés.

b.- A partir del Ejercicio Fiscal 2011 se establecerán nuevos mecanismos para la aplicación gradual de dicha disposición.

Art. 3º.- DISPONER, que serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 2459/04, aquellos que incumplan lo dispuesto por la presente Resolución.

Art. 4º.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, será responsable del cumplimiento de la presente Resolución.

Art. 5º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia a partir de su publica-ción por los medios respectivos.

Art. 6°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Ramón Marco Aurelio Bonzi Díaz Presidente

Es Copia Abog. Marisa Galeano Fernández

Secretaria General

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RESOLUCIÓN Nº 224/10

RESOLUCIÓN Nº 550/10“Por la cual se establece el Reglamento Técnico para el Muestreo de Cultivos y/o Productos

Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y otros contaminantes”.

Asunción, 21 de julio de 2011.-

VISTO: El memorándum Nº 381/11 de la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal de la Dirección General de Calidad y Sanidad Vegetal y la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas”, y;

CONSIDERANDO: Que, por el referido memorándum la Dirección de Calidad e Inocuidad Ve-getal, eleva a consideración de la Dirección General de Calidad y Sanidad Vegetal el Proyecto de Reglamento Técnico para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con fines analíticos.

Que, el mencionado reglamento tiene por objeto establecer la terminología, los métodos de muestreo, conservación y transporte de muestras, a ser uti-lizados para detección de residuos de plaguicidas de uso agrícola y otros contaminantes en cultivos y/o productos vegetales; así como establecer los métodos analíticos recomendados para su procesamiento.

Que, el reglamento propuesto reglamentará las formas de muestreo de culti-vos y/o productos vegetales, a fin de asegurar la fiabilidad de los resultados analíticos, evitando el consumo de productos contaminados.

Que, es necesario establecer un procedimiento para la realización del mues-treo de cultivos y/o productos vegetales con fines analíticos a los efectos de certificar la calidad e inocuidad de productos de origen vegetal en su esta-do natural para su comercialización interna y exportación si correspondiere.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sani-dad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” establece:

“Artículo 5º.- Los objetivos generales del SENAVE serán: a) contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e in-cremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal…”.

“Artículo 6º.- Son fines del SENAVE: …b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos; c) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegeta-

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

les, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente; d) asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subpro-ductos vegetales estén dentro de los límites máximos permitidos”.

Que, igualmente la Ley Nº 2.459/04 expresa: “Artículo 9º.- Serán funcio-nes del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes Nºs 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; …l) certificar la fitosanidad y calidad de los pro-ductos y subproductos de origen vegetal y semillas, para la exportación; …m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos vegetales y sub-productos de origen vegetal en su estado natural para su comercialización interna, cuando se lo solicite o cuando el SENAVE estime necesario”.

Que, la Asesoría Jurídica del SENAVE, por Dictamen Nº 584/11 expresa: “…que no existen impedimentos legales para que se apruebe el “Reglamen-to Técnico para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con fines analíticos de Residuos de Plaguicidas y el otros Contaminantes”, de confor-midad al proyecto que se adjunta…”.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, el REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL MUESTREO DE CULTIVOS Y/O PRODUCTOS VEGETALES CON FINES ANALÍTICOS DE RESIDUOS DE PLA-GUICIDAS Y OTROS CONTAMINANTES, sean éstos importados o nacionales, conforme al anexo que integra la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que el Reglamento Técnico aprobado por la presente resolución tiene por objeto establecer la terminología, los métodos de muestreo, conservación y transporte de muestras, a ser utilizados para detección de residuos de plaguici-das de uso agrícola y otros contaminantes en cultivos y/o productos vegetales; así como establecer los métodos analíticos recomendados para su procesamiento.

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RESOLUCIÓN Nº 550/10

Art. 3º.- ESTABLECER, que la Dirección General de Operaciones, se encargará del cum-plimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archívese.

Fdo: Abog. Silvia GonzálezEncargada De Despacho

Presidencia – SenaveRes. Nº 534/11

Es CopiaAlberto Romero Centurión

Secretario General

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO I

I. DEFINICIONES

Para los efectos de este reglamento técnico, se adoptará la terminología establecida en este documento, que incluirá:

Conformidad: Cumplimiento de un producto, proceso o servicio a uno o varios requisi-tos o prescripciones.

Evaluación de la conformidad: Es la determinación de cumplimiento de reglamentos técnicos o la concordancia con normas técnicas, normas internacionales u otras espe-cificaciones, prescripciones o características. Comprende entre otros los procedimien-tos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.

Equipo de Muestreo: son los diferentes instrumentos que se utilizan para extraer una cantidad de producto.

Funcionario Encargado del Muestreo: persona capacitada en materia de procedi-mientos de muestreo y autorizada para tomar muestras.

Límite Máximo de Residuos (LMRs): es la concentración Máxima de un residuo de plaguicida y/o metabolitos (expresada en mg/kg), legalmente permitida en los vegeta-les.

Lote: cantidad de un producto alimenticio entregado en un momento determinado, del cual el funcionario encargado del muestreo sabe o supone que tiene características uniformes como, por ejemplo, origen, productor, variedad, envasador, tipo de envasa-do, marcas, consignador, etc.

Muestra: es la cantidad de material cuya composición debe representar estadística-mente la totalidad del material de donde se tomó, con el fin de ser analizada en el laboratorio.

Muestreo: es el conjunto de operaciones que se lleva a cabo con el objeto de extraer muestras representativas de un determinado lote.

Muestra Simple o Elemental: es una determinada cantidad de material que se extrae de un lote o sub lote.

Muestra Compuesta o Global: es aquella muestra obtenida por homogeneización de diferentes muestras simples o elementales, con el fin de garantizar una muestra repre-sentativa de la totalidad del material.

Muestra Final: es la parte representativa obtenida de la división en duplicado o tripli-cado de la muestra compuesta.

Muestra de Laboratorio: es una parte de la muestra final que se envía al laboratorio para el análisis, que puede utilizarse como un todo o sub-dividirse en porciones repre-

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO I

sentativas.

Muestra Analítica: es la porción de producto que ha de analizarse a partir de la mues-tra de laboratorio.

Sub Lote: es cada una de las partes aproximadamente iguales en que se divide un lote en forma imaginaria o real, para tomar de cada una de ellas, una o varias muestras iguales.

Tamaño de la Muestra: número de unidades, o cantidad de material que constituyen la muestra.

Unidad: cada fruta, hortaliza o racimo natural de éstas (por ejemplo, uvas); que entero constituirán una unidad.

Vegetales: son productos que se consumen en estado natural o fresco.

II. TOMA DE MUESTRAS PARA ANÁLISIS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA Y OTROS CONTAMINANTES

II.1 ALCANCE

Este Reglamento Técnico establecerá la terminología, los métodos de mues-treo, conservación y transporte de muestras, a ser utilizados para detección de residuos de plaguicidas de uso agrícola y otros contaminantes en produc-tos vegetales; así como los métodos analíticos recomendados para su proce-samiento.

II.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Lo establecido por este reglamento, se aplicará a los productos vegetales en fresco, incluyendo granos, destinados al consumo humano, que se cultiven y/o comercialicen en el territorio paraguayo, sean éstos de producción nacio-nal o importados, así como a aquellos productos a ser exportados a diferentes mercados externos.

Se aplicará a fincas productoras, medios de transporte, establecimientos o locales de venta y almacenamiento de productos y subproductos vegetales, para consumo humano en fresco.

Como referencia, para determinar los Límites Máximos de Residuos, se utili-zarán aquellos LMRs que han sido establecidos por el Codex Alimentarius. En caso de que el Codex, no tenga establecido el LMR para un ingrediente activo o producto vegetal especificado, se utilizará aquel LMR establecido por el país de destino del producto (Exportación), o aquel definido por la Comunidad Europea (Importación).

No se aplicará este Reglamento Técnico a granos de sésamo (Sesamun indi-

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

cum L.), para los que rige la Resolución SENAVE N° 016/10 “Re-glamento Técnico para la Determinación de Requisitos de Calidad e Inocuidad del Sésamo o Ajonjolí (Sesamun indicum L.) con Fines de Certificación” o las modificaciones que puedan ser introduci-das en la misma.

II.3 REQUISITOS GENERALES

Los muestreos, la conservación y el transporte de muestras de cultivos y/o productos vegetales, incluyendo granos, que se realicen, se regirán por lo previsto en este Reglamento, en el cual se detalla el tamaño, el número y la localización de las muestras que se han de tomar, así como los datos de iden-tificación de las mismas.

II.3.1 DE LOS PRODUCTOS VEGETALES IMPORTADOS

II.3.1.1 Los productos vegetales para su introducción, bajo cualquier régimen de admisión al país, deberán contar con resultados de análisis de residuos de plaguicidas agrícolas.

II.3.1.2 Las partidas de productos vegetales importadas que no cumplan con el requisito previsto en el punto II.3.1.1, serán muestreadas por el SENAVE en el Punto de In-greso, para los análisis correspondientes. Los gastos que demanden la ejecución de estas medidas correrán por cuenta del importador.

II.3.1.3 En caso que el SENAVE, lo considere conveniente po-drá solicitar además el certificado de análisis de otros contaminantes (Micotoxinas, Aflatoxina, Metales Pesa-dos).

II.3.1.4 En caso de que los resultados laboratoriales expresen niveles de residuos superiores a los LMRs estableci-dos, se notificará al infractor de esta situación.

II.3.1.5 El SENAVE no autorizará la comercialización del pro-ducto o subproducto en infracción, en caso de que la partida se encuentre en depósito, pudiendo solicitar el retiro de la partida del producto, en caso de que la mis-ma haya sido distribuida por el importador.

II.3.1.6 La reincidencia de un infractor en este tipo de accio-nes, será penalizada, previa instrucción sumarial, acor-de a lo que disponga la normativa del SENAVE al res-pecto.

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO I

II.3.1.7 En caso de que no se autorizare la comercialización, deberá determinarse el destino final para la partida, de común acuerdo con el importador, ya sea la reexpor-tación de la partida o el decomiso y la destrucción de la misma, debiendo el importador asumir los costos de estos procedimientos, los que deberán ser verificados por técnicos del SENAVE.

II.4 DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO

II.4.1 El muestreo de productos vegetales para consumo, tendrá como objeto la recolección de muestras representativas, para determi-nar los niveles de residuos de plaguicidas de uso agrícola y otros contaminantes, que puedan existir en los productos importados, así como en aquellas partidas de producción nacional, sean para consumo interno o la exportación del producto.

II.4.2 El muestreo oficial para el control de residuos de plaguicidas, será realizado por técnicos de la Dirección General de Operaciones, bajo supervisión de técnicos de la Dirección de Calidad e Inocui-dad de Productos Vegetales.

II.4.3 Todos los envases que contengan muestras, deberán ser lacrados y numerados o codificados por los funcionarios responsables del muestreo, una vez completado el proceso de muestreo, indicando claramente en el envase mediante una etiqueta, la frase “Muestra para el control de residuos de plaguicidas de uso agrícola y otros contaminantes”.

II.4.4 Para reducir riesgos de contaminación de las muestras, será in-dispensable que las personas que realicen el muestreo utilicen el equipo de seguridad apropiado. Esto también, debido a la natura-leza tóxica y peligrosa de los plaguicidas agrícolas que son utiliza-dos en los cultivos.

Este equipo consistirá, como mínimo en:

II.4.4.1 Guantes desechables

II.4.4.2 Los guantes se deberán descartar una vez tomada la muestra para evitar la contaminación de la siguiente muestra a tomar

II.4.4.3 Botas impermeables

II.4.4.4 Overol

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

II.4.4.5 Juego de Caladores (Granos)

II.4.4.6 El muestreo será realizado por un operador entrenado, que conozca de antemano la naturaleza del produc-to vegetal a muestrear, y las condiciones y/o forma de presentación del mismo.

II.5 DEL ENVASADO, ACONDICIONADO Y ENVÍO DE LAS MUESTRAS

II.5.1 Para el muestreo se utilizarán los siguientes envases:

II.5.1.1 Para muestras sólidas: bolsas de polietileno no reci-cladas, papel kraft (granos).

II.5.1.2 Para muestras líquidas: botellas de vidrio ámbar.

II.5.2 Los envases conteniendo las muestras, serán debidamente lacra-dos después del muestreo. Será necesario asegurarse que los en-vases no produzcan la contaminación de las muestras. Si se utili-zan envases diferentes a lo previsto en este reglamento, éstos no deberán ser reciclados y se habrá de contar con un análisis previo que indique que están libres de posibles contaminantes.

II.5.3 Los instrumentos que se utilicen para la toma de la muestra de-berán estar libres de residuos de plaguicidas y otros potenciales contaminantes.

II.5.4 Se deberá evitar la contaminación de las muestras, causada por manos o ropas que hayan estado previamente en contacto con plaguicidas u otros contaminantes.

II.5.5 El transporte de las muestras deberá realizarse en vehículos que no se hayan utilizado previamente para el transporte de plaguici-das u otras sustancias contaminantes.

II.5.6 Se deberá evitar cualquier daño o deterioro en la muestra.

II.5.7 Las muestras deberán transportarse en cajas de isopor o conser-vadoras, en lo posible, refrigeradas, sobre todo, si el periodo de tiempo entre el muestreo y el transporte al laboratorio, es superior a 5 (cinco) horas; y deberá mantenerse así hasta tanto se realice el análisis.

II. 6 PERIODO DE ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS EXTRAÍDAS DE CULTIVOS VEGETALES

II.6.1 Debido a que la mayoría de los plaguicidas se degradan a ritmos distintos, no se almacenarán muestras por un periodo mayor a 15 días, excepto aquellas que son almacenadas como contramues-

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO I

tra. Sin embargo, a éstas, se les deberá dar las condiciones ade-cuadas de almacenamiento, a fin de que sufra la menor degrada-ción posible.

II.6.2 Para las muestras de productos vegetales destinadas para el aná-lisis de residuos, se establece un periodo no mayor a 15 días, a partir de la fecha del muestreo, para que el Laboratorio actuante emita los resultados.

II.7 TOMA DE MUESTRA

Para la toma de muestras se deberán seguir los siguientes lineamientos:

II.7.1 Inspeccionar el lugar de donde se extraerán las muestras.

II.7.2 Identificar los lotes de los productos vegetales a muestrear.

II.7.3 Seleccionar el método de muestreo a utilizar, según el tipo de pro-ducto.

II.7.4 Establecer el tamaño de las muestras según el cuadro anexo (Anexo I – Cuadros 1 y 2).

II.7.5 Determinar la cantidad de muestras a colectar según los cuadros del Anexo II.

II.7.6 Seleccionar al azar las unidades de cada lote a muestrear.

II.5.7 El número de muestras de laboratorio deberá ser dos, de las cua-les se destinarán: una para el análisis laboratorial y la segunda permanecerá lacrada como contra muestra a cargo del SENAVE.

II.7.8 Aquellas que queden como contramuestras en el SENAVE, debe-rán mantenerse en condiciones adecuadas; tendrán un periodo de custodia de 3 (tres) meses, como mínimo, y contarán con un registro de manipulación de la misma, en donde se indicarán los procesos a los cuales fue sometida.

II.7.9 Las muestras deberán estar acompañadas de una copia del Acta de Muestreo.

II.7.10 En el caso de productos importados, la muestra será utilizada para el análisis por parte del Laboratorio del SENAVE, si es que la parti-da de productos no cuenta con el resultado de análisis de residuos de un laboratorio habilitado para el efecto, y como contramuestra en casos de controversia comercial, ya sea entre la empresa com-pradora y la vendedora, o con alguna institución oficial del país exportador.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

II.7.11 Se deberá realizar el muestreo en presencia de un representante calificado de la empresa. En todos los procedimientos de mues-treo deberá participar un representante de la empresa o productor individual, el productor, consignatario o importador, quien firmará el acta resultante del muestreo como testigo.

II.7.12 Se deberá muestrear solo la parte vegetal comercializable.

II.7.13 Deberán tomarse muestras por separado de cada lote.

II.7.14 Cuando pueda determinarse que hay lotes que proceden de pro-ductores diferentes, etc., deberá considerarse cada lote por sepa-rado.

II.8 DE LA ELABORACIÓN DE ACTAS DE MUESTREO Y ETIQUETADO DE LAS MUESTRAS.

Por cada muestreo se elaborará un Acta de Muestreo, en tres (3) copias. El ori-ginal quedará a cargo del técnico del SENAVE, una copia irá con la muestra al laboratorio del SENAVE o al Laboratorio que analizará la muestra, y una copia para el interesado.

II.8.a ETIQUETAS

II.8.a.1 Las muestras serán debidamente identificadas con eti-quetas, en las que se detallará:

II.8.a.1.1 Número y/o Código de la muestra.

II.8.a.1.2 Producto muestreado. Nombre o variedad.

II.8.a.1.3 Cantidad del producto muestreado.

II.8.a.1.4 Fecha y lugar de muestreo.

II.8.a.1.5 Nombre del encargado/s del muestreo/s, y del personal o responsable de la empresa y/o institución.

II.8.a.1.6 Destino del producto.

II.8.b ACTAS DE MUESTREO

II.6.b.1 Los datos a ser incluídos en el Acta de Muestreo, son:

II.8.b.1.1 Número y/o Código de la muestra.

II.8.b.1.2 Producto muestreado. Nombre o variedad.

II.8.b.1.3 Cantidad del producto muestreado.

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO I

II.8.b.1.4 Nombre del producto, empresa exportadora y/o impor-tadora (excepto en la copia del Acta que va para el o los laboratorio/s).

II.8.b.1.5 Fecha y lugar de muestreo.

II.8.b.1.6 Nombre del encargado/s del muestreo/s, y del produc-tor o responsable de la empresa.

II.8.b.1.7 Origen / Procedencia del producto.

II.8.b.1.8 Destino del producto.

II.8.b.1.9 Tamaño del lote muestreado.

II.8.b.1.10 Fecha de Cosecha o Recolección.

II.6.b.1.11 Cualquier otra información pertinente.

II.8.b.1.12 La técnica de muestreo utilizada.

II.8.b.1.13 Dirección exacta de la empresa, depósito o parcela de muestreo.

II.8.b.1.14 Nombre de un testigo del muestreo realizado.

II.8.b.1.15 La forma de presentación del producto (bolsas, silos, contenedores, etc.).

II.8.b.1.16 Sustancias Químicas o Biológicas aplicadas en el ciclo del cultivo y los intervalos de aplicación (En caso de que la muestra provenga de un cultivo directamente o haya sido fumigada en lugar de almacenamiento).

II.8.b.1.17 Firma del funcionario y el testigo.

I I.8.b.1.18 Tipo de envase utilizado para guardar las muestras.

II.9 METODOLOGÍA PARA LA TOMA DE MUESTRA

II.9.1 Método Aleatorio: consiste en darle a cada uno de los elementos de la población, una probabilidad de ser incluido en la muestra. Para este método se utilizará la Tabla de Números Aleatorios, para la recolección de la muestra.

II.9.2 Método Sistemático: Consiste en establecer un parámetro, el cual será seguido para la toma de muestra.

II.9.3 Método en X: consiste en dibujar una “X” imaginaria en la zona o lote a ser muestreado y recolectar la muestra en los extremos y en el centro de la “X” hasta completar la cantidad necesaria.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

II.9.4 Método en ZIG – ZAG: Consiste en dibujar un zig zag imaginario en la zona o lote a ser muestreado y recolectar la muestra hasta completar la cantidad necesaria.

II.10 DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS PARA LOS ENSAYOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN PRODUCTOS VEGETALES

Los análisis de residuos, deberán ser realizados por laboratorios debidamente habilitados para el efecto o reconocidos por la autoridad competente.

II.11 CLASIFICACIÓN DE MUESTRAS DE ANÁLISIS.

II.11.1 Las muestras para análisis se clasificarán en:

II.11.1.1 Muestras de Consumo Interno: son todas las muestras de productos nacionales que están destinadas al con-sumo local.

II.11.1.2 Muestras de Exportación: son todas las muestras de productos que requieran de un análisis de residuos para salir del país.

II.11.1.3 Muestras de Importación: son todas las muestras de productos que requieren de un análisis de residuos de plaguicidas para ingresar al país, o que son muestrea-dos en punto de almacenamiento o de comercializa-ción dentro del país, posterior a su importación.

II.12 INSTRUMENTOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS

II.12.1 Etiquetas

II.12.2 Marcador

II.12.3 Cuchillas y tijeras

II.12.4 Guantes

I.12.5 Botas impermeables

II.12.6 Overol

II.12.7 Conservadoras

II.12.8 Refrigerante

II.12.9 Bolsas o recipientes para la muestra

I I.12.10 Actas de Muestreo

II.12.11 Alcohol

II.12.12 Lupas

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO I

II.13 MÉTODOS ANALÍTICOS ACEPTABLES Y CRITERIOS PARA LA DETERMINA-CIÓN DE CONFORMIDAD Y DE SELECCIÓN DE MÉTODOS DE ANÁLISIS.

II.13.1 Para fines analíticos de residuos de plaguicidas, deberán utilizarse de preferencia, aquellos métodos analíticos que son recomenda-dos en el documento del CODEX ALIMENTARIUS “CODEX STAN 229-1993, REV. 1-2003 “Muestreo de Residuos de Plaguicidas: Métodos Recomendados”.

II.13.2 Cuando se trate de productos vegetales, con fines de exportación y a pedido del exportador, podrán ser utilizados, aquellos métodos que son recomendados por el país importador, en cuyo caso se utilizarán los métodos que son recomendados por las autoridades sanitarias del país de destino de la partida.

II.13.3 Los métodos analíticos enumerados en el documento CODEX STAN 229-1993, Rev. 1-2003, son los que pueden ser conside-rados en la determinación de residuos de plaguicidas para fines reglamentarios. La lista no es exhaustiva, y también pueden apli-carse métodos no mencionados en ella, siempre y cuando el labo-ratorio analista que los emplea, pueda demostrar que sus métodos producen resultados válidos, equivalentes a lo solicitado.

II.13.4 Cuando a pedido expreso del exportador, deban utilizarse los LMR del país importador, se utilizarán aquellos métodos analíticos que son recomendados por las autoridades sanitarias del citado país, siempre y cuando el laboratorio que realiza el ensayo esté en con-diciones de validar dichos métodos.

II.13.5 Los criterios para la determinación de la conformidad, se basarán en el documento del CODEX ALIMENTARIUS CAG/33 “Métodos de Muestreo Recomendados para la Determinación de Residuos de Plaguicidas a Efectos del Cumplimientos de los LMR”, pudien-do utilizarse otros métodos, siempre y cuando pueda demostrarse que los resultados obtenidos son equivalentes.

II.13.6 Al seleccionar los métodos de análisis a ser utilizados, en la medi-da de lo posible, se aplicarán los siguientes criterios:

II.13.6.1 Que puedan obtenerse de organizaciones nacionales o internacionales de normalización o en libros, manua-les u otros textos accesibles, o bien de Internet.

II.13.6.2 Que se hayan validado en un gran número de laborato-rios. Para los métodos validados en un solo laboratorio la validación debe haber sido conforme como mínima

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

a la Directrices sobre buenas prácticas en el análisis de residuos de plaguicidas (Documento CAC/GL 40-1993, Rev. 1-2003 “Directrices sobre buenas prácticas en el análisis de residuos de plaguicidas”).

I I.13.6.3 Que sean aptos para detectar más de un residuo. Por ejemplo: Métodos para Residuos Múltiples (Métodos Multiresiduos).

II.13.6.4 Que sean aptos para analizar el mayor número posible de productos en concentraciones iguales o inferiores a los LMR especificados.

II.13.6.5 Que sean aplicables en laboratorios de reglamenta-ción equipados con los instrumentos de análisis gene-ralmente disponibles.

II.13.6.6 Se deberá dar preferencia a metodología que utilicen equipos de cromatografía de gases y a la cromatogra-fía líquida de alto rendimiento para la fase de separa-ción de los métodos.

Sin embargo, en ciertas condiciones pueden utilizarse métodos de cribado como los definidos en las directri-ces sobre buenas prácticas en el análisis de residuos.

III. PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LOS LOTES EXPORTABLES

III.1 Las partidas de productos vegetales a ser exportadas, cuyo propietario soli-cite el muestreo, será muestreada en forma previa al embarque, con fines de ensayos de residuos de plaguicidas de uso agrícola, siempre que el exporta-dor así lo solicite. La partida será certificada conforme a la exigencia del país de destino y en base a los resultados obtenidos.

III.2 El SENAVE podrá requerir además, el muestreo con fines analíticos de otros contaminantes, según exigencia del país de destino o de la empresa exporta-dora.

III.3 Una vez obtenidos los resultados laboratoriales, donde conste que la partida cumple con los parámetros de inocuidad establecidos en el presente regla-mento, se le otorgará el certificado respectivo para su embarque.

III.4 Para los productos vegetales a ser exportados, se utilizarán como referencia los LMRs indicados por el CODEX ALIMENTARIUS, los de la Comunidad Eu-ropea (de no existir LMRs del Codex) y/o los del país importador cuando el exportador así lo solicite.

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO I

III.5 Para los productos vegetales importados, se utilizarán los LMRs establecidos por el CODEX ALIMENTARIUS o los de la Comunidad Europea, en caso de que el Codex no los haya establecido, hasta tanto se establezcan los LMRs respectivos a nivel regional o a nivel nacional.

III.6 Los certificados de inocuidad no serán emitidos, para los productos o lotes cuyos parámetros de residuos, sean superiores a los LMRs establecidos por el Codex Alimentarius, la Comunidad Europea o del país importador (sí el ex-portador lo hubiese solicitado).

Fdo: Abog. Silvia GonzálezEncargada de Despacho

Presidencia – SenaveRes. Nº 534/11

Es CopiaAlberto Romero Centurión

Secretario General

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO II

1. Productos de origen vegetal – Descripción y Tamaño Mínimo de las Muestras

Categoría Clasificación Tamaño Mínimo de los Productos de la Muestra

I Productos frescos de tamaño pequeño (Unidades de menos de 25 gramos) 2 kg. II Productos frescos de tamaño medio 2 – 5 kg. (Unidades de 25 a 250 gramos) 20 unidades al menos III Productos frescos de tamaño grande 2 kg. (Unidades de más de 250 gramos) 5 unidades al menos IV Productos en estado líquido (jugos o pulpas naturales) 1 Litro V Legumbres 1 kg. VI Cereales en grano 1 kg. VII Granos oleaginosas 0,5 kg. VIII Nueces 1 kg. IX Nueces 5 unidades X Granos para bebidas 0,5 kg. XI Hierbas aromáticas frescas 0,5 kg. XII Especias 0,1 kg. XIII Leguminosas forrajeras y otros forrajes y piensos 1 kg.

2. Productos y Cantidades a Muestrear

Cultivo Cantidad a muestrear (kg) Unidades mínimas

Aceituna 2 ---Albahaca 0,5 ---Apio 2 5Arveja 2 ---Banana 2 10Brócoli 5 5Caña de Azúcar 5 ---Cebolla 2 10Cítricos 5 ---Coliflor 5 5Durazno 2 10Especias 1 ---Espinaca 2 5Frambuesa 2 ---

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RESOLUCIÓN Nº 550/10 - ANEXO II

Frijoles 2 ---Frutilla 2 ---Granos 2 ---Hierbas 1 ---Lechugas 2 5Nabo 5 5

3. Productos y Cantidades a Muestrear

Cultivo Cantidad a muestrear (kg) Unidades mínimasMamón 5 5Manzana 2 10Melón 5 5Mora 2 ---Naranjas 2 10Nuez 2 Papa 2 10Pepino 2 10Pera 2 10Perejil 0,5 ---Piña 5 5Poroto 2 ---Rábano 2 10Remolacha 2 10Repollo 5 5Tomate 2 10Uva 2 ---Zanahoria 2 10

Fdo: Abog. Silvia GonzálezEncargada De Despacho

Presidencia – Senave Res. Nº 534/11

Es CopiaAlberto Romero Centurión

Secretario General

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO III

1. Tabla para De terminar Cantidad de Muestras

Peso del lote (Kg) Número mínimo de muestras elementales que se deben tomar

< 50 3 50 a 500 5 >500 10

2. Para Lotes cuyo peso no se puede especificar con exactitud

2.1 Número de Muestras a Tomar

Número de envases o de Número mínimo de envases o de unidades contenidas en el lote unidades que se deben tomar

1 a 25 1 26 a 100 5 >100 10

2.2 Número de muestras a tomar para empaques como cajas y cartones

Número de empaques Número de empaques similares en el lote a tomar

Hasta 100 5 101 a 300 7 301 a 500 9

2.3 Número de muestras a tomar para productos a granel

Masa del lote en Kg. Masa total de la muestra elemental

Hasta 200 10 201 a 500 20 501-1000 30 1001 a 5000 60 Más de 5000 100 mínimo

Fdo: Abog. Silvia GonzálezEncargada De Despacho, Presidencia – Senave

Res. Nº 534/11

Es CopiaAlberto Romero Centurión

Secretario General

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RESOLUCIÓN Nº 923/11“Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de

Frutas y Hortalizas “In Natura” que se comercialicen para consumo en el Paraguay”.

Asunción, 31 de octubre de 2011

VISTO: El memorándum Nº 14/11 de la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal y la Ley 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas(SENAVE)”, y;

CONSIDERANDO: Que, por el referido memorándum, la Dirección de Calidad, Inocuidad y Ve-getal, eleva a consideración de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal del Proyecto de Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas “In Natura” que se comercialicen para consumo en el Paraguay.

Que, el mencionado reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el envasado y transporte de frutas y hortalizas “in natura” que se importen y produzcan en el territorio nacional, con el fin de prevenir ries-gos en la salud humana y sanidad vegetal, así como para prevenir practicas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”establece:

Artículo 5º.- Los objetivos generales SENAVE serán: a) contribuir al desarro-llo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal…”.

Articulo 6ª.- Son fines del SENAVE:.. c) Asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el sue-lo y afines, con riesgos minimos para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente”.

Articulo 9º.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad

RESOLUCIÓN Nº 923/11

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

vegetal y de semillas, las siguientes: …c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; …m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos vegetales y subproductos de ori-gen vegetal en su estado natural para su comercialización interna, cuando se solicite o cuando el SENAVE estime necesario”.

Que, igualmente la Ley Nº 2459/04 “04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”expresa:

Artículo 7º.- El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley 123/91. “Que adopta Nuevas Normas de Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya apli-cación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Articulo 45º de la presente Ley”.

“Articulo 42º.- Confiérase al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes Nºs 123/11 y 385/94”.

Que, la Asesoría Jurídica del SENAVE, por Dictamen Nº 671/11 dictamina que no existen impedimentos legales para que se dicte resolución regla-mentando el envasado y transporte de frutas y hortalizas “In Natura” que se comercialicen para consumo en el Paraguay.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- APROBAR, el REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ENVASADO Y TRANSPORTE DE FRUTAS Y HORTALIZAS “IN NATURA” QUE SE COMERCIALICEN PARA CONSU-MO EN EL PARAGUAY”, conforme el anexo que integra la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que el Reglamento Técnico aprobado por la presente resolución tiene por objeto definir las características y los requisitos de los envases y las con-diciones de transporte de frutas y hortalizas que se comercialicen para consumo “IN NATURA”

Art. 3º.- ABROGAR, la Resolución MAG Nº 511/01 “Por la cual se establecen normas para

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RESOLUCIÓN Nº 923/11

envases y condiciones de transporte de frutas y hortalizas que se comercialicen para consumo humano “In Natura” de fecha 14 de agosto de 2001 que fuera dic-tada por el Ministerio de agricultura y Ganadería, en virtud a las facultades otorga-das al SENAVE por la Ley Nº 2459/04 ““Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

Art. 4º.- ESTABLECER, que la presente resolución entrará en vigencia desde su fecha de promulgación.

A rt. 5º.- ESTABLECER, que la Dirección General de Sanidad y Calidad vegetal, a través de sus áreas competentes, y la Dirección General de Operaciones serán responsa-bles del cumplimiento de la presente resolución.

Fdo: Miguel LoveraPresidente

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO I“Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas

“In Natura”, que se comercialicen para consumo en el Paraguay.

I. ALCANCE: Este Reglamento Técnico establece los requisitos y características para el envasado y transporte de frutas y hortalizas “IN NATURA”, que se comercialicen para consumo, en el Paraguay, sean éstos importados o nacionales.

II. OBJETIVO: El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el envasado y transporte de frutas y hortalizas para el consumo que se importen, y produzcan en el territorio nacional, con el fin de prevenir riesgos en la salud humana, sanidad vegetal, así como prevenir prácticas, que puedan inducir a error a los consu-midores.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente Reglamento se aplicará a los envases elabo-rados de cartón, madera, plástico, isopor (Icopor), fibra vegetal natural y/o sintética, utilizados para los productos como: frutas, hortalizas, tubérculos, legumbres y otros que se produzcan, importen y comercialicen en el territorio nacional y a los transportes utilizados para el efecto.

Este reglamento está sujeto a actualizaciones permanentes con el objeto de que res-ponda en todo momento a las necesidades y exigencias actuales.

Todos los productos para consumo que estén dentro del ámbito de aplicación del pre-sente reglamento deben ser empacados y comercializados de acuerdo con lo estable-cido en el mismo. Se exceptuarán de la obligatoriedad de utilización de empaques los siguientes productos: Sandía (Citrullus vulgaris), Zapallo (Cucúrbita maxima), Calaba-za (Cucúrbita pepo L.) y Coco (Cocos nucifera L.).

IV. REFERENCIA NORMATIVA

IV.1 Código Internacional Recomendado de Prácticas para el envasado y trans-porte de frutas y hortalizas frescas (CAC/RCP 44-1995, EMD. 1-2004).

IV.2 Resolución MAG Nº 511 “Por la cual se establecen normas para envases y condiciones de transporte de frutas y hortalizas que se comercializan para el consumo In Natura”.

IV. 3 NP 31 002 07 Transporte de frutas y hortalizas “In Natura”. Requisitos Genera-les.

IV. 4 NTC 5422 Norma Técnica Colombiana “Empaque y Embalaje de Frutas, Hor-talizas y Tubérculos Frescos”.

V. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicados a continuación, serán aplicables las definiciones contempladas en los Reglamentos Técnicos, establecidos por el SENAVE.

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RESOLUCIÓN Nº 923/11 - ANEXO I

V.1 AFIDI: Acreditación Fitosanitaria de Importación.

V.2 Adecuado: Se entiende como suficiente para alcanzar el fin que se persigue.

V.3 Categoría: Clasificación de los productos teniendo en cuenta la forma como aspecto exterior, desarrollo y coloración, característica de cada variedad.

V.4 Clase o calibre.: Clasificación de los productos teniendo en cuenta el peso o el diámetro transversal o a la longitud según la especie.

V.5 Contaminación: Se entiende como la presencia de agentes extraños de origen biológico, químico o físico que se presuma nociva o no para la salud humana.

V.6 Desinfestación: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos adecuados, del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, ma-quinarias y utensilios, envases y medios de transporte, a un nivel que no dé lugar a la contaminación del producto contenido o que se procesa.

V.7 Empaque: Es el conjunto de procesos manuales, mecánicos, físicos y quími-cos al que se somete los productos frutihortícolas con la finalidad de seleccio-narlos, eliminar descartes, tratarlos con una serie de procesos, clasificarlos y acomodarlos en los envases.

V.8 Envase: Es el recipiente o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manipulación de frutas y hortalizas.

V.8.1 Envase primario; envoltura o recipiente: Es el envase que se en-cuentra en contacto directo con las frutas y hortalizas.

V.8.2 Envase secundario: Es el envase destinado a contener el o los envases primarios, envases terciarios o embalajes.

V.8.3 Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o varios envases primarios o secundarios.

V.9 Envase rígido: Tiene una forma definida, no moldeable y cuya rigidez permite colocar el producto estibado sobre el mismo, sin sufrir daños.

V.10 Envase flexible: Son fabricados de materiales no rígidos como películas plás-ticas, laminaciones, papeles y otros; que permiten seguridad al producto con-tenido para mantener sus características naturales desde su envasado hasta llegar al consumidor final.

V.11 Envío: Es la cantidad total de mercadería que integra una transacción comer-cial constituida por una o más partidas.

V.12 Estibamiento: Consiste en colocar sobre una plataforma denominada estiba o pallet, una carga empacada de acuerdo con los estándares internacionales que sobre el particular existen.

V.13 Inerte: Agente inactivo, ineficaz, estéril. Para el caso de los empaques de fru-

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

tas y hortalizas, que no se combinen o reaccionen con los mismos y por lo tanto no haga daño a la salud humana al ser ingeridos como alimentos estos últimos.

V.14 Inocuo: Todo aquello que su consumo habitual no implique riesgos para la salud porque está exenta de microorganismos patógenos, toxinas o contami-nantes.

V.15 Limpieza: Es la eliminación de todo tipo de suciedad o impurezas.

V.16 In Natura: Las hortalizas y frutas en estado natural, sin procesar, destinadas al consumo directo en la alimentación humana.

V.17 Lote: Es la cantidad definida de producto, que presenta características simila-res en cuanto a identidad y presentación (envases y empaque).

V.18 Mayorista. Son comerciantes encargados de la distribución de grandes volú-menes de uno o varios productos agrícolas.

V.19 Muestra primaria: Una o más unidades mínimas tomadas de un solo lote.

V.20 Muestra: Es la cantidad de material cuya composición debe representar esta-dísticamente la totalidad del material de donde se extrajo, con la finalidad de realizar los análisis correspondientes.

V.21 Norma: Conjunto de requisitos establecidos, según las características internas y externas de los productos, para el consumo en estado fresco.

V.22 Partida: Es la cantidad total de mercadería que integra una transacción comer-cial, constituida por uno o más lotes.

V.23 Organismo de Vigilancia y Control: Entidad gubernamental que de acuerdo con sus funciones establecidas por ley, puede hacer cumplir las normas esta-blecidas por el Gobierno Nacional. En este caso, el SENAVE.

V.24 País de origen: País donde se genera el producto.

V.25 Prácticas que puedan inducir a error. Son aquellas que desvirtúan el buen uso y el desempeño para el cual está destinado el producto.

V.26 Rotulación: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito o impreso, marcado, en relieve o hueco grabado o adherido al envase del producto.

V.27 Rótulo o etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico que va grabado o adheri-do a los envases de los productos para su comercialización.

V.28 Reglamento: Es la aplicación en forma obligatoria de una NORMA en un ámbi-to establecido y un organismo de aplicación responsable.

V.29 Estiba o Pallet: Es una plataforma horizontal que se emplea para almacenar, transportar y distribuir productos.

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RESOLUCIÓN Nº 923/11 - ANEXO I

V.30 Transporte: Medio debidamente acondicionado para el traslado de frutas y hortalizas de un punto a otro.

V.31 Transportista: Persona física o jurídica con vehículos debidamente acondicio-nados para el transporte de las frutas y/o hortalizas.

VI. DEL ENVASADO

VI.1 Requisitos Generales para el Envase: El envase utilizado en frutas y hortalizas, debe cumplir los siguientes requisitos, a fin de minimizar riesgos a la salud humana, sanidad vegetal y evitar prácticas que puedan inducir a error del consumidor:

a) Estar en condiciones adecuadas para permitir la manipulación, al-macenamiento, transporte, distribución, venta y consumo del pro-ducto.

b) Permitir la consolidación (Packing) y el alistamiento (Picking) de los productos empacados.

c) Contribuir con la conservación y protección de la calidad del pro-ducto contenido, durante el ciclo de transporte, comercialización y su vida útil.

d) Ser reciclables; o reutilizables; o biodegradables; los materiales de los envases deben ser nuevos, secos, limpios que no transmitan olor y sabor extraño al contenido y no deberán contener aristas vivas que puedan causar daños físicos al producto.

e) En caso de ser de madera, cumplir con lo que establece la NIMF Nº 15.

f) Su diseño debe permitir la ventilación requerida por el producto.

g) Los materiales con que se elaboren éstos; deben estar libres de cualquier impureza que afecte el producto que contiene.

h) No deben contener materiales ajenos al producto o al empaque mismo.

i) Los empaques empleados en el comercio internacional deben ser nuevos o de un solo uso.

j) Estar libres de residuos de fabricación que afecten el producto contenido.

k) Soportar la manipulación brusca durante la carga y descarga.

l) Ser capaz de soportar la compresión causada por el peso de otros contenedores colocados encima.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

m) Capaz de soportar golpes y vibraciones durante el transporte.

n) Soportar la humedad durante la pre refrigeración, transporte y al-macenamiento.

VI.2. Clasificación de los envases: Los materiales de envasado se seleccionan te-niendo en cuenta las necesidades de los productos, el método de envasado, refrigeración, resistencia, costo, la disponibilidad y las condiciones de trans-porte.

VI.2.1. De acuerdo a la naturaleza del material: Madera, Cartón, Plástico, Fibras naturales o sintéticas, Isopor.

VI.2.2. De acuerdo al Tipo: Cajas, Bolsas, Bandejas, Beans.

VII. ROTULADO Y ETIQUETADO.

Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización y de difícil remoción, conteniendo al menos la siguiente información:

Nombre del ProductoNombre científico *VariedadClase o calibre *Categoría. *Peso Neto *Nombre del ImportadorNombre del ExportadorNombre del ProductorPaís de origenZona de producción **Fecha de empaqueAFIDI Nº

(*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas informaciones.

(**) Optativo de acuerdo con la regulación de cada país.

La colocación de los rótulos o etiquetas en los envases se deberá realizar en el país de ori-gen (en el caso de productos importados).

VIII. TRANSPORTE.

VIII.1. El transporte de los productos frutihortícolas deben realizarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las condiciones ambientales adversas, daños mecánicos y físicos; mediante sistemas adecuados de acondicionamiento y envío.

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RESOLUCIÓN Nº 923/11 - ANEXO I

El transporte debe cumplir con los requisitos mínimos, tales como:

VIII.1.1 Ser fácilmente lavables en su interior y que dicho lavado se realice antes de cada carga.

VIII.1.2 Con puertas laterales a cada lado a fin de facilitar el control de los productos.

VIII.1.3 Contar con seguro de carga.

VIII.1.4 Contar con el Registro Habilitante del SENAVE para el efecto.

VIII.1.5 Mantenimiento permanente del vehículo, en buen estado de fun-cionamiento y uso.

VIII.2. El transporte de los productos desde la zona de producción hasta los lugares de comercialización, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, se deberá realizar en con-diciones de higiene para minimizar riesgos de contaminaciones y olores extraños, asegurando el mantenimiento de su sanidad, inocuidad, calidad y conservación.

VIII.3. En caso de utilizar vehículos abiertos, el producto deberá estar protegido de los agentes ambientales adversos, mediante el uso de elementos apropiados.

VIII.4. En vehículos refrigerados, el producto deberá transportarse en condiciones adecuadas de temperatura, de tal forma que asegure la conservación del mismo. En cuanto a la regulación de la tem-peratura; los dispositivos de refrigeración deberán haber sido ca-librados recientemente y facilitar una circulación continua del aire que asegure una temperatura uniforme para los productos.

VIII.5. Las temperaturas recomendadas durante la carga y el transporte refrigerado de frutas y hortalizas están basadas en la Norma Para-guaya NP 31 002 07 “Transporte de frutas y hortalizas “in natura”. Requisitos Generales”, cuyas tablas se insertan a continuación.

VIII.6. La carga debe ir acondicionada sobre pallets (deben cumplir con lo que establece la NIMF Nº 15), a fin de facilitar la carga y descar-ga de los productos, además de la conservación de los mismos.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO II

Tabla 1. Temperatura sugerida para las frutas “In Natura” durante el transporte refrigerado.

Producto Tº Máxima de Carga (ºC) Tº de Transporte Recomendada (ºC)

Sandías 10 7 a10Manzanas No hay recomendación 3 a10Bananas 12 12 a 13Cerezas No se recomienda su transporte por más de tres díasUvas de Mesa 6 0 a 6Limones y Pomelos 12 a 15 8 a 15Mandarinas 8 2 a 8Melones 8 a 10 4 a 10Naranjas 10 4 a 10Duraznos 3 0 a 3Peras 3 0 a 3Piñas 0 10 a 11Ciruelas 3 0 a 3Frutillas* 4 1 a 4*No se recomienda su transporte por más de 2 días.

Tabla 2. Temperaturas que se requieren para las hortalizas “In Natura” durante el transporte refrigerado.

Producto Tº Máxima de Tº de Transporte Carga (ºC) recomendada (ºC)

Locotes 10 7 a 10Porotos verdes No se recomienda su transporte por más de 4 díasZanahorias 20 0 a 20Coliflor 4 0 a 4Pepinos 10 7 a 10Lechuga 4 0 a 4

Producto Tº Máxima de Tº de Transporte Carga (ºC) recomendada (ºC)

Cebollas 15 -1 a 15Arveja con vaina No se recomienda su transporte por más de 4 díasPapas - 5 a 20Tomates 15 10 a 15

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RESOLUCIÓN Nº 923/11 - ANEXO II

ANEXO IIITabla 3. Descripción de Envase y Peso de Producto contenido

para los siguientes rubros y frutihortícolas.

HORTALIZAS DE HOJARubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (Kg.)Acelga Beta vulgaris cicla Cajas Madera

PlásticoCartón

35

Apio Apium graveolens L. Cajas MaderaPlásticoCartón

21

Berro Nasturtium officinale R. Cajas MaderaPlásticoCartón

35

Cebolla de hoja Allium fistulosum Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Cilantro Coriandrum sativum Cajas MaderaPlásticoCartón

26

Bolsas Plástico 12Escarola Cichorium endivia Cajas Madera

PlásticoCartón

35

Espinaca Spinacia oleracea Cajas MaderaPlásticoCartón

28

Lechuga Lactuca sativa Cajas MaderaPlásticoCartón

30

Orégano Origanum vulgare Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Bolsas Plástico 12Perejil Petroselinum crispum Cajas Madera

PlásticoCartón

31

Repollo Brassica olerácea capitata Cajas MaderaCartónPlástico

25

Bolsas Plástico 40

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

HORTALIZAS DE FRUTARubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (kg.)Berenjena Solanum melongena Cajas Madera

PlásticoCartón

20

Calabaza Cucúrbita moshata Cajas MaderaPlásticoCartón

26

Bolsas Plástico 40Calabacita Cucúrbita moschata Cajas Madera

PlásticoCartón

15

Pepino Cucumis sativus L. Cajas MaderaPlásticoCartón

18

Pimiento o Locote

Capsicum annuum Cajas MaderaPlásticoCartón

15

Bolsas Plástico 25Tomate Lycopersicum esculentum Cajas Madera

PlásticoCartón

22

Zapallo Cucurbita pepo Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 40Zapallito Cucurbita maxima Cajas Madera

PlásticoCartón

22

Page 151: Compendio de Normativas

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RESOLUCIÓN Nº 923/11 - ANEXO III

RAÍCES TUBÉRCULOS Y BULBOSRubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (kg.)Ajo Allium sativum Cajas Madera

PlásticoCartón

12

Bolsas Plástico 18Batata Ipomoea batatas Cajas Madera

PlásticoCartón

22

Bolsas Plástico 60Cebolla Allium cepa Cajas Madera

PlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 25Mandioca Manihot esculenta Bolsas Plastillera

Tela60

Nabo Brassica rapa L. Cajas MaderaPlásticoCartón

22

Papa Solanum tuberosum L. Bolsas PlastilleraTela

50

Rabanito Raphanus sativus L. Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Remolacha Beta vulgaris Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 50Zanahoria Daucus carota Cajas Madera

PlásticoCartón

2430

Bolsas Plástico 50Papa del aire Sechium edule Cajas Madera

Plástico20

Lic. Alberoni VelázquezSecretario General

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RESOLUCIÓN Nº 924/11“Por la cual se establecen requisitos para la Habilitación y Registro de

Plantas de Selección y Empaque de Frutas y Hortalizas Frescas”.

Asunción, 31 de octubre de 2011

VISTO: El memorándum Nº 188/11 de la Dirección de Calidad e Inocuidad Ve-getal de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal y la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas(SENAVE)”, y;

CONSIDERANDO: Que, por el referido memorándum, la Dirección de Calidad e Inocuidad Ve-getal, eleva a consideración de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal el proyecto de reglamento técnico para el establecimiento de los re-quisitos para la habilitación y el registro de plantas de selección y empaque de frutas y hortalizas frescas.

Que, el mencionado reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener la habilitación y el registro de una planta de selección y empaque de frutas y hortalizas frescas.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” establece:

“Artículo 5º.- Los objetivos generales del “SENAVE serán: a) contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e in-cremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal...”.

“Articulo 6º.- Son fines del SENAVE: …c) asegurar la calidad de los produc-tos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente”.

“Artículo 9º.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes Nºs 123/11 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes:…c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física,

Page 153: Compendio de Normativas

– 153 –

RESOLUCIÓN Nº 924/11

jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción; …m) certificar la fitosanidad y calidad de toros productos vegetales y subproductos de ori-gen vegetal en su estado natural para su comercialización interna cuando se lo solicite o cuando el SENAVE estime necesario; …ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Que, igualmente la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Cali-dad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, expresa:

Artículo 7º.- El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley 123/91. “Que adopta Nuevas Normas de Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya apli-cación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Articulo 45º de la presente Ley”.

“Articulo 42º.- Confiérase al SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes Nºs 123/11 y 385/94”.

Que, la Asesoría Jurídica del SENAVE, por Dictamen Nº 689/11 dictamina que no existen impedimentos legales para que se dicte resolución estable-ciendo los requisitos que deben cumplirse para la habilitación y el registro de plantas de selección y empaque de frutas y hortalizas frescas.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, los requisitos que deben cumplirse para la habilitación y el regis-tro de plantas de selección y empaque de frutas y hortalizas frescas, conforme al anexo que integra la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución entrará en vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal, a través de sus áreas competentes, es responsable del cumplimiento de la presente reso-lución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archívese.

Lic. Alberoni Velázquez Fdo. Miguel Lovera Secretario General Presidente

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO I“Requisitos para la habilitacion y el Registro de Plantas Procesadoras,

de Selección y Empaque para Frutas y Hortalizas Frescas”

I. ALCANCE

Describe los requisitos que deben cumplir los interesados para lograr la habilitación y posterior registro de plantas procesadoras, de selección y empaques de frutas y hor-talizas frescas.

El/a interesado/a debe iniciar las gestiones ante la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal del SENAVE y cumplir con lo establecido en este Reglamento.

II. REQUISITOS PARA HABILITACION

II.1 DE LA INFRAESTRUCTURA

La planta de selección y empaque debe ser amplia, de construcción segu-ra y techada; las áreas operativas, deben estar separadas unas de otras e identificadas con carteles indicadores. Además deben contar con mallas anti insectos en todas las aberturas, que las mismas sean del tipo “cierra sola”.

También se deberá contar con un croquis de localización del predio y el plano de corte de las siguientes áreas operativas:

II.1.1 Área de recepción

II.1.2 Área administrativa

II.1.3 Área de lavado y secado

II.1.4 Área de selección y clasificación

II.1.5 Área de empaque

II.1.6 Área de almacenamiento

II.1.7 Área de tratamiento

II.1.1 Área de Recepción

Considerada área de descarga de las frutas y hortalizas, para de-terminar el peso, cantidad y clasificación de acuerdo al origen.

Los productos recepcionados deben mantener su identidad tales como: códigos de la finca, de productos o números identificato-rios, correspondientes al producto.

II.1.2 Área administrativa

Corresponde al lugar de ubicación de las oficinas y personal ad-

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RESOLUCIÓN Nº 924/11 - ANEXO I

ministrativo, quienes son los responsables de las acciones nece-sarias para la operatividad de la planta.

II.1.3 Área de Selección y Clasificación

Corresponde al lugar destinado para realizar la selección y la cla-sificación de la calidad de las frutas y hortalizas, por tamaño, peso, calibre, color, forma y condiciones organolépticas.

En este recinto se realizará los muestreos correspondientes de acuerdo al fin deseado y en base al manual de muestreo o regla-mento técnico de muestreo.

Esta área debe estar restringida a personas ajenas al sector y debe cumplir los siguientes requisitos:

– Superficie adecuada para la selección y clasificación, a fin de facilitar el movimiento par el empaque de los frutos.

– La iluminación debe ser la adecuada para que los ope-rarios realicen su tarea sin dificultad.

– Con piso y paredes, lisos y sin ranuras.

– Con una mesada adecuada para realizar el muestreo, selección, clasificación y descarte de los frutos.

– Con una puerta secundaria para dar salida a los frutos de descartes. Las mismas debe ser eliminadas rápida-mente del área para evitar el desarrollo de patógenos, plagas y vectores.

– Suministro de agua potable, determinada por el análi-sis correspondiente y en cantidad suficiente.

II.1.4 Áreas de lavado y secado

Dispondrá de piletas adecuadas para la limpieza y desinfección de los frutos. Los tanques de lavados deben ser de fibra de vidrio, acero inoxidable o de plástico no poroso, para facilitar la limpieza y evitar el daño mecánico al producto. En caso de disponer de estructuras de cemento debe ser revestida con baldosas. No se permite el uso de tanque de metal.

Se debe utilizar agua potable para el lavado de productos frescos. No utilizar agua estancada, se debe añadir cloro al agua utilizada como un procedimiento estándar.

Además, esta área deberá contar con:

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

– Recinto con piso sin ranuras y paredes lisas

– Equipos y materiales adecuados para realizar el pre lavado, lavado y secado, según corresponda.

– El agua para el lavado deberá ser potable; y el agua de desecho, deberá ser canalizada, adecuadamente.

II.1.5 Área de empaque

Lugar destinado a las operaciones de empaque. Su tamaño y for-ma dependerán del producto a ser procesado dentro de la misma.

Estas deben tener una inclinación del 5 % hacia el lado donde se realiza el empaque y deben estar cubiertas con esponjas y plásti-co, para evitar daños mecánicos.

Si se utiliza mesadas de maderas en las operaciones básicas, se debe hacer un mantenimiento adecuado para evitar que clavos o astillas ocasionen daños al producto, o a los trabajadores. La altura de la mesada debe establecerse a 0.9 m del piso del lado de empaque, para facilitar el movimiento de los trabajadores y el empaque de los productos.

Se utiliza una saliente para ubicar las cajas que se van a empacar. De manera alternativa, se utiliza una pequeña mesa para poner la caja que se va a llenar. Esta también, debe tener 5 % de inclina-ción, para facilitar el empaque y la comodidad de los trabajadores. Se podrá incorporar un clavo o gancho en el extremo de la mesada en caso de que el empaque se realice en bolsas.

II.1.6 Áreas de Almacenamiento

– La zona de almacenamiento debe estar acondicionada para el aislamiento y resguardo, con exclusividad para las frutas y hortalizas ya seleccionadas, con acceso controlado, hasta la carga en el medio de transporte al destino final.

– Contar con una oficina para el Inspector, que realizará el lacrado y la certificación del producto.

– El acceso de salida de esta área deberá contar con lugar para el estacionamiento del vehículo para trans-portar el producto hasta el lugar de destino.

– Las frutas y hortalizas seleccionadas deben estar se-paradas, alejadas del piso o suelo, deben utilizarse ta-rimas de manera a evitar el contacto directo.

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RESOLUCIÓN Nº 924/11 - ANEXO I

II.1.7 Área de tratamiento

El lugar de tratamiento, deberá estar adecuado, según correspon-da, para el fin propuesto y contar con las siguientes características:

– Recinto con piso de material, sin ranuras y de paredes lisas

– Se debe contar con equipos y materiales para realizar los tratamientos pertinentes (Equipo de protección in-dividual, carpas, viboritas, piletas para inmersión, agua y otros).

II.2 DE SEGURIDAD

La planta deberá contar con:

– Personal capacitado para el manejo de maquinas y con equipo adecuado (guantes, mamelucos, otros.).

– Botiquín de primeros auxilios y extinguidores.

– Personal capacitado en normas de higiene y seguridad por técni-cos del sector público y privado.

– Baño con duchas.

– Todo el predio deberá contar con el cercado perimetral a fin de evitar el ingreso de animales

II.3 OTROS REQUISITOS

– Contar con montacargas, materiales para operadores (como guan-te, ropa adecuada y otros).

– La planta igualmente deberá contar con una planilla de control de desinfectación mensual de todas las áreas, en la que constará día, mes y año del trabajo realizado, producto y dosis utilizada.

– El agua a ser utilizada en la planta debe ser potable.

– Los personales, operadores de la planta debe contar con capaci-taciones en normas de higiene, manejo de maquinas, y otros pro-cedimientos a ser aplicados en la planta de acuerdo al producto.

– Los equipos personales de los operarios deben estar guardados en un lugar específico y separado de las demás áreas.

III. REQUISITOS PARA EL REGISTRO

El interesado debe presentar la solicitud en Mesa de Entrada del SENAVE y cumplir con los siguientes requisitos:

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

– Llenar solicitud de Registro de Plantas de Selección y Empaque para frutas y hortalizas frescas.

– Contar con un Asesor Técnico Ingeniero Agrónomo, matriculado en el país e inscripto en el SENAVE.

– Firmar el Libro de Registro de Firmas en la Dirección General de Operaciones, División de Registros.

– Presentar Comprobante de Pago de Tasas, en el SENAVE.

IV. DURACION DEL REGISTRO

El Registro tendrá una validez de un año fiscal, pudiendo ser renovado previa verifica-ción de las instalaciones y aprobación oficial de las condiciones físicas y técnicas, a pedido del interesado.

La cancelación del registro se dará por incumplimiento de algún/nos de los requisitos establecidos por el SENAVE

ANEXO IISolicitud para la Habilitacion y Registro de Planta de Selección

y Empaque de Frutas y Hortalizas Frescas

Asunción,........., de..................................... de 2011

Señores

Dirección General de Operaciones

Presente:

Por este medio solicito la inspección para la habilitación y registro de planta de selección y empaque de: ...........................................................................................................................

Frutas: .......................................................................................................................................

Hortalizas: ................................................................................................................................

1. Datos Generales

Nombre de la Empresa: ...........................................................................................................

Localización: ...........................................................................................................................

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RESOLUCIÓN Nº 924/11 - ANEXO II

Dirección: ................................................................................................................................

Teléfono: ..................................................................................................................................

2. De la Infraestructura

Cuenta con:

ÁreasRecepción Lavado y Secado Selección y Clasificación Administración Empaque AlmacenamientoTratamiento Otras Áreas

3. Observaciones: ....................................................................................................................

..................................................................................................................................................

................................................................ ................................................................

Sello de la Empresa Aclaración y Firma Asesor Técnico

4. USO EXCLUSIVO DEL SENAVE

Informe del Inspector designado. ...........................................................................................

..................................................................................................................................................

..................................................................................................................................................

..................................................................................................................................................

................................................................ ................................................................

Firma y Sello Aclaración de Firma

Lic. Alberoni Velázquez Fdo: Miguel Lovera

Secretario General Presidente

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– 160 –

Departamento de Agricultura Orgánica

RESOLUCIÓN Nº 354/12“Por la cual se modifica la Resolucion SENAVE Nº 923/11 – Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas “In Natura” que se comercialicen para consumo en el Paraguay, de fecha 31 de octubre de 2011

Asunción, 20 de abril de 2012.-

VISTO: El Memorándum Nº 364/11 de la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal, dependiente de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal; la Re-solución Nº 923 de fecha 31 de octubre de 2011 y la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas ”,y;

CONSIDERANDO: Que, por el referido memorándum la Dirección de Calidad e Inocuidad Ve-getal, eleva a consideración de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal e1 Proyecto de Modificación de la Resolución SENAVE N‘ 923/11 “POR LA CUAL SE APRUEBA ELREGLAMENTO TECNICO PARA EL ENVA-SADO Y TRANSPORTE DE FRUTAS Y HORTALIZAS “IN NATURA ” QUE SE COMERCIALICEN PARA CONSUMO EN ELPARAGUAY”, de fecha 31 de octubre de 2011.

Que, en la mencionada resolución se establecen las características y los re-quisitos de los envases y las condiciones de transporte de frutas y hortalizas que se comercialicen para consumo “IN NATURA”.

Que, en e1 Anexo I, punto II “Ámbito de Aplicación” de la referida resolu-ción, se expresa cuanto sigue: “...la Resolución Nº 923/11 esté sujeta a ac-tualizaciones permanentes con el objeto de que responda en todo momento a las necesidades y exigencias actuales ”.

Que, algunas dependencias técnicas del SENAVE han realizado observa-ciones a la referida normativa y se ha verificado que las mismas deben ser tenidas en cuenta, de manera a ser incluidas en e1 Reglamento Técnico de referencia.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sani-dad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” establece: Articulo 5º.- “Los objetivos del SENAVE serán. ‘ a) Contribuir al desarrollo Agrícola del país mediante la protección, el Mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal... ”

Articulo 6‘.-“Son fines del SENAVE.’...c) asegurar la calidad de los produc-tos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el

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RESOLUCIÓN Nº 354/12

suelo y afines, con riesgo mínimo para la Salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente”.

Articulo 9‘.-“Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes Nºs 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad ve-getal y de semillas, las siguientes.’.... c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda la persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción,... m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos vegetales y subproductos de ori-gen vegetal en su estado natural para su comercialización interna, cuando se los solicite o cuando el SENAVE estime necesario”.

Que, igualmente la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Cali-dad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, expresa:

Articulo 7º.-“El SENAVE será, desde la promulgación de la Presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley Nº 123/91 “Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria”, la Ley N‘ 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya aplicación corres-pondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENA VE, con excepción de las derogadas en el Articulo 45º de la presente Ley”.

Articulo 42º.-“Confiérase al SENAVE las facultades asignadas Al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes Nº‘s 123/91 y 385/94”.

Que, la Asesoría Jurídica del SENAVE, por Dictamen Nº 107/12, dictamina que no existen impedimentos legales para modificar la resolución Nº 923 de fecha 31 de octubre de 2011, conforme a la propuesta presentada por la Dirección de Calidad e Inocuidad de Vegetal de la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- MODIFICAR la Resolución SENAVE Nº 923/11 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO TECNICO PARA EL ENVASADO Y TRANSPOR TE DE FRUTAS Y HORTALIZAS “IN NATURA ” QUE SE COMERCIALICEN PARA CONSUMO EN PA-

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RAGUAY”, de fecha 31 de octubre de 2011, conforme a los anexos de la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución entrara en vigencia desde su fecha de promulgación, en lo que respecta a los requerimientos establecidos para e1 Enva-sado y el Etiquetado.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la presente resolución entrara en vigencia a partir de los 90 días de su promulgación, en lo que respecta a los requerimientos establecidos para e1 Transporte.

Art. 4º.- ESTABLECER, que los Anexos I, II y III, forman parte de la presente resolución.

Art. 5º.- ESTABLECER, que la Dirección General de Sanidad y Calidad Vegetal y la Direc-ción General de Operaciones, a través de sus áreas Competentes, serán respon-sables del cumplimiento de la presente

Art. 6º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archívese.

Fdo: Miguel LoveraPresidente

Es CopiaLic Alveroni Velázquez

Secretario General

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RESOLUCIÓN Nº 354/12

ANEXO I “Por la cual se establece el Reglamento Tecnico para el Envasado y Transporte de

Frutas y Hortalizas “In Natura”, que se comercialicen para consumo, en el Paraguay”.

I. ALCANCE: este Reglamento Técnico establece los requisitos y características para el envasado y transporte de frutas y hortalizas “IN NATURA”, que se comercialicen para consumo, en el Paraguay, sean éstos importados o nacionales.

II. OBJETIVO: El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el envasado y transporte de frutas y hortalizas para el consumo que se importen, y produzcan en el territorio nacional, con el fin de prevenir riesgos en la salud humana, sanidad vegetal, así como prevenir prácticas, que puedan inducir a error a los consu-midores.

III. ÁMBITO DE APLICACION: El presente Reglamento se aplicará a los envases elabo-rados de cartón, madera, plástico, isopor (Icopor), fibra vegetal, natural y/o sintética, utilizados para los productos como frutas, hortalizas, tubérculos, legumbres y otros, que se produzcan, importen y comercialicen en el territorio nacional y a los transportes utilizados para el efecto.

Este reglamento está sujeto a actualizaciones permanentes con el objeto de que res-ponda en todo momento a las necesidades y exigencias actuales.

Todos los productos para consumo humano que estén dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento deben ser empacados y comercializados de acuerdo con lo establecido en el mismo. Se exceptuarán de la obligatoriedad de utilización de empa-ques a los siguientes productos: Sandía (Citrullus vulgaris), Zapallo (Cucúrbita maxi-ma), Calabaza (Cucúrbita pepo L.) y Coco (Cocos nucifera L.).

IV. REFERENCIA NORMATIVA

IV.I Código Internacional Recomendado de Prácticas para el envasado y trans-porte de frutas y hortalizas frescas (CAC/RCP 44-1995, EMD. 1-2004).

IV.2 Resolución MAG Nº 511 “Por la cual se establecen normas para envases y condiciones de transporte de frutas y hortalizas que se comercialicen para consumo In Natura”.

IV.3 NP 31 002 07 Transporte de frutas y hortalizas “in natura”. Requisitos Generales.

IV.4 NTC 5422 Norma Técnica Colombiana “Empaque y Embalaje de Frutas, Hor-talizas y Tubérculos Frescos.

V. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicados a continuación, serán aplicables las definiciones contempladas en los Reglamentos Técnicos establecidos por el SENAVE.

V.1 AFIDI: Acreditación Fitosanitaria de Importación.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

V.2 Adecuado: se entiende como suficiente para alcanzar el fin que se persigue.

V.3 Categoría: clasificación de los productos teniendo en cuenta la forma como aspecto exterior, desarrollo y coloración, característica de cada variedad.

V.4 Clase o Calibre: clasificación de los productos teniendo en cuenta el peso o el diámetro transversal o la longitud de la especie.

V.5 Contaminación: Se entiende como la presencia de agentes extraños de origen biológico, químico o físico que se presuma nociva o no para la salud humana.

V.6 Desinfestación: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos adecuados, del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, ma-quinarias y utensilios, envases y medios de transporte, a un nivel que no dé lugar a la contaminación del producto que se procesa.

V.7 Empaque: Es el conjunto de procesos manuales, mecánicos, físicos y quími-cos al que se somete a los productos frutihortícolas con la finalidad de selec-cionarlos, eliminar descartes, tratarlos con una serie de procesos, clasificarlos y acomodarlos en los envases.

V.8 Envase: Es el recipiente o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manipulación de frutas y hortalizas.

V.8.1 Envase primario; envoltura o recipiente: es el envase que se en-cuentra en contacto directo con las frutas y hortalizas.

V.8.2 Envase secundario: es el envase destinado a contener el o los en-vases primarios, envases terciarios o embalajes.

V.8.3 Envase terciario o embalaje: es el envase destinado a contener uno o varios envases primarios o secundarios.

V. 9 Envase rígido: tiene una forma definida, no moldeable y cuya rigidez permite colocar el producto estibado sobre el mismo, sin sufrir daños.

V.10 Envase flexible: son fabricados de materiales no rígidos como películas plás-ticas, laminaciones, papeles y otros; que permiten seguridad al producto con-tenido para mantener sus características naturales desde su envasado hasta llegar al consumidor final.

V.11 Envío: Es la cantidad total de mercadería que integra una transacción comer-cial constituida por una o más partidas.

V.12 Estibamiento: consiste en colocar sobre una plataforma denominada estiba o pallet, una carga empacada de acuerdo con los estándares internacionales que sobre el particular existen.

V.13 Inerte: agente inactivo, ineficaz, estéril. Para el caso de los empaques de fru-tas y hortalizas, que no se combinen o reaccionen con los mismos y por lo

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RESOLUCIÓN Nº 354/12 - ANEXO I

tanto no haga daño a la salud humana al ser ingeridos como alimentos estos últimos.

V.14 Inocuo: Todo aquello que su consumo habitual no implique riesgos para la salud porque está exenta de microorganismos patógenos, toxinas o contami-nantes.

V. 15 Limpieza: es la eliminación de todo tipo de suciedad o impurezas.

V.16 In Natura: Las hortalizas y frutas en estado natural, sin procesar, destinadas al consumo directo en la alimentación humana.

V.17 Lote: Es la cantidad definida de producto, que presenta características simila-res en cuanto a identidad y presentación (envases y empaque).

V.18 Mayorista: Son comerciantes encargados de la distribución de grandes volú-menes de uno o varios productos agrícolas.

V.19 Muestra primaria: una o mas unidades mínimas tomadas de un solo lote.

V.20 Muestra: es la cantidad de material cuya composición debe representar esta-dísticamente la totalidad del material de donde se extrajo, con la finalidad de realizar los análisis correspondientes.

V.21 Norma: conjunto de requisitos establecidos, según las características exter-nas e internas de los productos, para el consumo en estado fresco.

V.22 Partida: es la cantidad total de mercadería que integra una transacción comer-cial, constituida por uno o más lotes.

V.23 Organismo de Vigilancia y Control. Entidad gubernamental que de acuerdo con sus funciones establecidas por Ley, debe hacer cumplir las normas esta-blecidas por el Gobierno Nacional. En este caso, el SENAVE.

V.24 País de origen: País donde se genera el producto.

V.25 Prácticas que puedan inducir a error: Son aquellas que desvirtúan el buen uso y el desempeño para el cual está destinado el producto.

V.26 Rotulación: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito o impreso, marcado, en relieve o hueco grabado o adherido al envase del producto.

V.27 Rótulo o etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o ad-herido a los envases de los productos para su comercialización.

V.28 Reglamento: Es la aplicación en forma obligatoria de una NORMA en un ámbi-to establecido y un organismo de aplicación responsable.

V.29 Estiba o Pallet: es una plataforma horizontal que se emplea para almacenar, transportar y distribuir productos.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

V.30 Transporte: medio debidamente acondicionado para el traslado de frutas y hortalizas de un punto a otro.

V.31 Transportista: persona física o jurídica con vehiculo debidamente acondicio-nados para el transporte de frutas y/o hortalizas.

VI. DEL ENVASADO

VI.1 Requisitos Generales para el Envase: El envase utilizado en frutas y hortalizas, debe cumplir con los siguientes requisitos, a fin de minimizar riesgos a la sa-lud humana, sanidad vegetal y evitar practicas que puedan inducir a error del consumidor:

a) Estar en condiciones adecuadas para permitir la manipulación, al-macenamiento, transporte, distribución, venta y consumo del pro-ducto.

b) Permitir la consolidación (Packing) y el alistamiento (Picking) de los productos empacados.

c) Contribuir con la conservación y protección de la calidad del pro-ducto contenido, durante el ciclo de transporte, comercialización y su vida útil.

d) Los materiales de los envases deben ser nuevos, secos, limpios que no transmitan olor y sabor extraño al contenido y no deberán contener aristas vivas que puedan causar daños físicos al producto.

e) En caso de ser de madera, cumplir con lo que establece la NIMF Nº 15.

f) Su diseño debe permitir su la ventilación requerida por el producto.

g) Los materiales con que se elaboren éstos; deben estar libres de cualquier impureza que afecte el producto que contiene.

h) No deben contener materiales ajenos al producto o al empaque mismo.

i) Los empaques empleados en el comercio internacional deben ser nuevos o de un solo uso.

j) Estar libres de residuos de fabricación que afecten el producto contenido.

k) Soportar la manipulación brusca durante la carga y descarga.

l) Ser capaz de soportar la compresión causada por el peso de otros contenedores colocados encima.

m) Capaz de soportar golpes y vibraciones durante el transporte.

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RESOLUCIÓN Nº 354/12 - ANEXO I

n) Soportar la humedad durante la pre refrigeración, transporte y al-macenamiento.

VI.2. Clasificación de los envases: los materiales de envasado se seleccionan te-niendo en cuenta las necesidades de los productos, el método de envasado, el método de refrigeración, la resistencia, el costo, la disponibilidad y las con-diciones de transporte.

VI.2.1. De acuerdo a la naturaleza del material: Madera, Cartón, Plástico, Fibras naturales o sintéticas, Isopor.

VI.2.2. De acuerdo al Tipo: Cajas, Bolsas, Bandejas, Beans.

VII. ROTULADO Y ETIQUETADO

Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización y de difícil remisión, conteniendo al menos la siguiente información:

Nombre del ProductoNombre Científico *VariedadClase o calibre *Categoría *Peso Neto *Nombre del ImportadorNombre del ExportadorNombre del ProductorPaís de origenPaís exportador ***Zona de producción **Fecha de empaqueNº de LoteAFIDI Nº

(*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas informa-ciones.

(**) Optativo de acuerdo con la regulación de cada país.

(***) Para los casos de Re-exportación

La colocación de los rótulos o etiquetas en los envases se debe realizar en el país de origen (en el caso de productos importados).

VIII. TRANSPORTE

VIII.1. El transporte de los productos frutihortícolas deberá realizarse por medios que aseguren el mantenimiento de la sanidad, inocuidad, calidad y conservación,

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

preservándolos de las condiciones ambientales adversas, daños mecánicos y físicos; mediante sistemas adecuados de acondicionamiento y envío.

El transporte deben cumplir con ciertos requisitos mínimos, tales como:

VIII.1.1 Ser fácilmente lavables en su interior y que dicho lavado se realice antes de cada carga.

VIII.1.2 Con puertas laterales a cada lado a fin de facilitar el control de los productos.

VIII.1.3 Contar con seguro de carga.

VIII.1.4 Contar con el registro habilitante del SENAVE para el efecto.

VIII.1.5 Mantenimiento permanente del vehiculo, en buen estado de fun-cionamiento y uso.

VIII.2. El transporte de los productos desde la zona de producción hasta los lugares de comercialización, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, se deberá realizar en con-diciones de higiene para minimizar riesgos de contaminaciones y olores extraños, asegurando el mantenimiento de su sanidad, inocuidad, calidad y conservación.

VIII.3. En caso de utilizar vehículos abiertos, el producto deberá estar protegido debidamente de los agentes ambientales adversos, me-diante el uso de elementos apropiados.

VIII.4. En vehículos refrigerados, el producto deberá transportarse en condiciones adecuadas de temperatura, de tal forma que asegure la conservación del mismo. En cuanto a la regulación de la tem-peratura: los dispositivos de refrigeración deberán ser calibrados antes de la carga y el transporte, de manera a facilitar una circula-ción continua del aire que asegure una temperatura uniforme para los productos.

VIII.5. Las temperaturas recomendadas durante la carga y el transporte refrigerado de frutas y hortalizas están establecidas en la Norma Paraguaya NP 31 002 07 “Transporte de frutas y hortalizas “in na-tura”. Requisitos Generales”, figuran en el anexo II de este Regla-mento.

VIII.6 La carga debe ir acondicionada sobre los pallets (deben cumplir con lo que establece la NIMF Nº 15), a fin de facilitar la carga y descarga de los productos, además de la conservación de los mismos.

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RESOLUCIÓN Nº 354/12 - ANEXO II

ANEXO IITabla1. Temperatura sugerida para las frutas “In Natura” durante el transporte refrigerado

Producto Tº Máxima de Tº de Transporte Carga (ºC) Recomendada (ºC)

Sandias 10 7 a10Manzanas No hay recomendación 3 a10Bananas 12 12 a 13Cerezas No se recomienda su transporte por más de tres díasUvas de mesa 6 0 a 6Limones y Pomelos 12 a 15 8 a 15Mandarinas 8 2 a 8Melones 8 a 10 4 a 10Naranjas 10 4 a 10Duraznos 3 0 a 3Peras 3 0 a 3Piñas 10 10 a 11Ciruelas 3 0 a 3Frutillas* 4 1 a 4*No se recomienda su transporte por más de 2 días

Tabla 2. Temperaturas que requieren para las hortalizas “In Natura” durante el transporte refrigerado.

Producto Tº Máxima de Tº de Transporte Carga (ºC) recomendada (ºC)

Locotes 10 7 a 10 Porotos verdes No se recomienda su transporte por más de 4 díasZanahorias 20 0 a 20Coliflor 4 0 a 4Pepinos 10 7 a 10Lechuga 4 0 a 4Cebollas 15 -1 a 15Arveja con vaina No se recomienda su transporte por más de 4 díasPapas - 5 a 20Tomates 15 10 a 15

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO IIITabla 3. Descripción de Envase y Peso de Producto Contenido

para los siguientes rubros y frutihortícolas.

HORTALIZAS DE HOJARubros Nombre Cientifico Envase Material Peso Máx. (kg.)Acelga Beta vulgaris cicla Cajas Madera

PlásticoCartón

35

Apio Apium graveolens Cajas MaderaPlásticoCartón

21

Berro Nasturtium officinale Cajas MaderaPlásticoCartón

35

Cebolla de hoja Allium fistulosum Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Cilantro Coriandrum sativum Cajas MaderaPlásticoCartón

26

Bolsas Plástico 12Escarola Cichorium endivia Cajas Madera

PlásticoCartón

35

Espinaca Spinacia oleracea Cajas MaderaPlásticoCartón

28

Lechuga Lactuca sativa Cajas MaderaPlásticoCartón

30

Orégano Origanun vulgare Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Bolsas Plástico 12Perejil Petroselinum crispum Cajas Madera

PlásticoCartón

31

Repollo Brassica olerácea capitata Cajas Madera 25PlásticoCartón

Bolsas Plástico 40

Page 171: Compendio de Normativas

– 171 –

RESOLUCIÓN Nº 354/12 - ANEXO III

HORTALIZAS DE FRUTASRubros Nombre Cientifico Envase Material Peso Máx. (kg.)Berenjena Solanum melongena Cajas Madera

PlásticoCartón

20

Calabaza Cucúrbita máxima Cajas MaderaPlásticoCartón

26

Bolsas Plástico 40Calabacita Cucúrbita moschata Cajas Madera

PlásticoCartón

15

Pepino Cucumis sativus Cajas MaderaPlásticoCartón

18

Calabacín oZapallito largo o Zuchini

Cucurbita pepo Cajas MaderaPlásticoCartón

115

Papa del aire Sechium edule Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Pimiento o locote Plástico

Capsicum annuum Cajas MaderaCartón

15

Bolsas Plástico 25Tomate Lycopersicum

esculentumCajas Madera

PlásticoCartón

22

Zapallo(*) Cucurbita maxima Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 40Zapallito De tronco Cucúrbita máxima Cajas Madera

PlásticoCartón

22

Page 172: Compendio de Normativas

– 172 –

Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RAICES TUBERCULOS Y BULBOSRubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (kg.)Ajo Allium sativum Cajas Madera

PlásticoCartón

12

Bolsas Plástico 18Batata Ipomoea batatas Cajas Madera

PlásticoCartón

22

Bolsas Plástico 60Cebolla Allium cepa Cajas Madera

PlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 25Mandioca Manihot esculenta bolsas Plastillera

Tela60

Nabo Brassica rapa Cajas MaderaPlásticoCartón

22

Papa Solanum tuberosum L Bolsas Plastillera TelaPlasticoFibra natural

50

Rabanito Raphanus sativus Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Remolacha Beta vulgaris Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 50Zanahoria Daucus carota Cajas Madera

PlásticoCartón

2430

Bolsas Plástico 50Jengibre Zingiber officinale Cajas Madera

PlásticoCartón

12

Page 173: Compendio de Normativas

– 173 –

RESOLUCIÓN Nº 354/12 - ANEXO III

HORTALIZAS DE FLORES Y LEGUMBRESRubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (kg.)Brócoli Brassica olerácea var. itálica Cajas Madera

PlásticoCartón

12

Coliflor Brassica olerácea botrytis Cajas MaderaPlásticoCartón

15

Poroto manteca Phaceolus lanatus CajasBolsas

MaderaPlásticoCartón

20

Plástico 40Poroto peky Phaseolus vulgaris Cajas Madera

PlásticoCartón

18

Bolsas plástico 40

FRUTASRubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (Kg.)Aguacate Persea americana Cajas Madera

PlásticoCartón

25

Arandano Vaccinium spp. Cajas Cartón 15Plástico 15

Banana carapé Musa spp. Cajas Madera 25Plástico Cartón 20

Banana oro Musa sp. Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Cereza dulce Prunus avium Cajas Madera 12Cartón 5

Cereza ácida Prunus cerasus Cajas Madera 12Cartón 5

Ciruela Prunus doméstica Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Page 174: Compendio de Normativas

– 174 –

Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Durazno Prunus Pérsica Cajas MaderaPlásticoCartón

16

Frutilla Fragaria spp. Cajas MaderaPlásticoCartón

10

IsoporGuayaba Psidium guajaba Cajas Madera

PlásticoCartón

10

Limón Citrus limón Cajas MaderaPlásticoCartón

22

Bolsas Plástico 32Mamón Carica Papaya Cajas Madera

PlásticoCartón

20

Mandarina Citrus reticulata Cajas MaderaPlásticoCartón

25

Bolsas Plástico 30Mango Mangifera indica Cajas Madera

PlásticoCartón

22

Manzana Malus sylvestris Cajas MaderaPlásticoCartón

22

Melón Cucumis Melo Cajas MaderaPlásticoCartón

22

Naranja Citrus sinensis Cajas MaderaPlásticoCartón

22

Bolsas Plástico 30Pelón Prumus pérsica var.

NectarinaCajas Madera

PlásticoCartón

20

Pera Pyrus communis Cajas MaderaPlásticoCartón

24

Page 175: Compendio de Normativas

– 175 –

RESOLUCIÓN Nº 354/12 - ANEXO III

Piña Ananas comusus Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Pomelo Citrus paradisi Cajas MaderaPlásticoCartón

30

Bolsas Plástico 30Sandía(*) Citrullus vulgaris Cajas Madera

PlásticoCartón

20

Uva Vitis vinífera Cajas MaderaPlásticoCartón

10

Kiwi Actinidia chinensis Cajas MaderaPlásticoCartón

10

Coco(*) Cocos nucifera Cajas MaderaPlásticoCartón

20

Mburucuya Passiflora edulis Cajas MaderaPlásticoCartón

12

Caqui Diospyros Kaki Cajas MaderaPlásticoCartón

20

OTROSRubros Nombre Científico Envase Material Peso Máx. (Kg.)Almendra Prunus dulcis Cajas Madera

Cartón10

Castaña de Caju Anacardium occidentale Cajas MaderaCartón

10

Dátil Phoenix dactylifera Cajas MaderaCartón

10

Copia Fdo: Miguel Lovera Lic. Alberoni Velázquez Presidente Secretario General

Page 176: Compendio de Normativas

– 176 –

Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RESOLUCIÓN Nº 468/12“Por la cual se establece el Reglamento Técnico para la Fijación de

Identidad y Calidad de la Papa (Solanum tuberosum)”.

Asunción, 29 de octubre de 2012

VISTO: El Memorando DCIV de fecha 6 de julio de 2012, de la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal y la ley 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Cali-dad y Sanidad Vegetal y de Semillas(SENAVE)”, y;

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorando, la Dirección de Calidad, Inocuidad y Vege-tal solicita establecer un reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la papa (Solanum tuberosum), acompañando a dicho efecto el respectivo proyecto.

Que, es interés de la institución la implementación del reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la papa (Solanum tuberosum), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad del mismo, para que pueda competir en igualdad de condiciones con los productores de importación, en el mercado nacional.

Que, por Providencia Nº 050/12, de fecha 10 de setiembre de 2012 de la Dirección General Técnica, se expresa cuanto sigue:”La Dirección General Técnica solicita dar curso favorable a la solicitud de la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal sobre Proyecto de Resolución del “Reglamento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de la Papa (Solanum tuberosum). Atendiendo a las directrices de las normas internacionales, la Dirección Ge-neral Técnica recomienda que el SENAVE apruebe la propuesta del Proyecto de Resolución “Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico del SENAVE para la fijación de identidad y calidad de la papa (Solanum tuberosum)”.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su artículo 9º dispone: “Serán funcio-nes del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento

Page 177: Compendio de Normativas

– 177 –

RESOLUCIÓN Nº 468/12

obligatorio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción”, así mismo en el Artículo 13º.- expresa:” Son atri-buciones y funciones del Presidente: …j) Dictar el reglamento interno y el manual operativo”.

Que, por Dictamen Nº 999/12, la Asesoría Jurídica del SENAVE, dictamina que no existe impedimento de índole legal para implementar un “Regla-mento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de la Papa (Solanum tuberosum)”.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-llas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, el REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FIJACIÓN DE LA IDENTI-DAD Y CALIDAD DE LA PAPA (Solanum tuberosum) que obra como anexo de la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, es responsable del cumplimiento de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Ing. Agr. Jaime Ayala Presidente

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO“Por la cual se establece el Reglamento Técnico para la Fijación de

Identidad y Calidad de la Papa (Solanum tuberosum)”.

1.- ALCANCE.

Este reglamento tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de calidad, envasado y presentación que deben reunir los tubérculos de papas frescas (Solanum tuberosum), después de su manipulación y acondicionamiento para su adecuada co-mercialización en el mercado interno y la exportación. Este reglamento no se aplicará para las papas destinadas a uso industrial.

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente reglamento técnico se aplicará a los tubérculos de papa, que se comercia-licen en el territorio paraguayo, sean estos, de origen nacional como aquellos importa-dos para consumo. Se aplicará además a los tubérculos de papa para exportación.

3.- DEFINICIONES.

3.1. Papa: es el tubérculo perteneciente a los cultivares comerciales originarios de la especie Solanum tuberosum.

3.1.1 Papa Limpia: tubérculos libres de tierra u otras impurezas adheri-das o sueltas dentro del empaque.

3.1.2 Papa Madura: tubérculos provenientes de plantas que han alcan-zado su desarrollo fisiológico normal y cuya epidermis no se des-prende fácilmente con los métodos ordinarios de manejo.

3.2. Calidad: condiciones óptimas y satisfactorias de los tubérculos de papa en sus aspectos y características (condiciones extrínsecas e intrínsecas) que le confieren aptitud para satisfacer necesidades humanas cumpliendo con nor-mas comerciales, técnicas y legales.

3.3 Defectos: es toda alteración causada por factores de naturaleza fisiológica, mecánica o biológica que compromete la calidad del producto.

3.3.1 Defectos Graves: son aquellos cuya incidencia sobre el tubércu-lo comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo el uso del mismo. Los defectos graves son: pudrición húmeda o blanda, corazón negro, pudrición seca, corazón hueco, verdeo o verdeamiento, daño profundo

3.3.1.1 Corazón Hueco: se origina a causa de la irregularidad

Page 179: Compendio de Normativas

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RESOLUCIÓN Nº 468/12

en el suministro del agua y debido a ello el tubérculo presenta una zona hueca.

3.3.1.2 Corazón Negro: se presenta ennegrecimiento en el centro del tubérculo a consecuencia de una deficien-cia aguda de oxígeno, asociada con una temperatura baja en un almacén cerrado o con temperaturas altas del suelo en el campo.

3.3.1.3 Pudrición Húmeda o Blanda: causada por bacterias (Erwinia sp). Los tejidos se vuelven húmedos, blandos, de un color entre crema y castaño y es fácil separar el tejido enfermo del sano.

3.3.1.4 Pudrición Seca: causado por hongos (Fusarium sp). En consecuencia aparecen anillos concéntricos típicos en la superficie del tubérculo y el micelio externo es evi-dente. El tubérculo se seca y endurece.

3.3.1.5 Verdeo o Verdeamiento: El tubérculo adquiere una co-loración verdosa por la acumulación de clorofila en la parte expuesta al sol. Es causado por la exposición del tubérculo al sol debido al aporque deficiente.

3.3.1.6 Daño Profundo: lesión o alteración de magnitud varia-ble que presentan los tubérculos. Estos afectan noto-riamente la presentación del tubérculo y al eliminarse causan un desperdicio mayor de 5% en peso o afectan los tejidos en una profundidad mayor de 0,5 cm.

3.3.2 Defectos Leves: son aquellos cuya incidencia sobre el tubérculo no restringen o inviabilizan la utilización del producto por no com-prometer seriamente la conservación y calidad del mismo. Pueden ser, quemaduras leves, deformaciones, daño superficial, viruela y rajaduras superficiales.

3.3.2.1 Quemado: lesión causada en el tubérculo que presen-ta área descolorida y/o necrosada, provocada por la acción del sol, y altas o bajas temperaturas.

3.3.2.2 Deformación: importante o severa desuniformidad del tubérculo durante su desarrollo, que puede generar formas con extremos pronunciados, curvaturas, protu-berancias o puntas que afecten la apariencia o la ca-lidad del mismo. Es un desvío acentuado en la forma característica del cultivar.

Page 180: Compendio de Normativas

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

3.3.2.3 Viruela: Manchas o lesiones parduscas que se convier-ten en costras.

3.3.2.4 Pulpa fibrosa: se considera tubérculo vitrificado al que presenta pulpa fibrosa o cristalizada.

3.3.2.5 Rajadura: es toda lesión continua sobre la epidermis del tubérculo de la papa producido por causas fisioló-gicas, mecánicas o biológicas.

3.3.2.6 Daño Superficial: lesión de origen mecánico, fisiológi-co o causado por plagas que no afectan seriamente al tubérculo y los tejidos en una profundidad menor de 0,5 cm.

3.4 Otras definiciones:

3.4.1 Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico, biológico).

3.4.2 Podredumbre: proceso de descomposición, desintegración y fer-mentación de los tejidos, de origen fisiológico o patológico inclu-yendo las podredumbres húmedas y secas.

3.4.3 Envase: recipiente, paquete o envoltorio, destinado a proteger, contener y conservar el producto, facilitando el transporte y la ma-nipulación.

3.4.4 Identidad: conjunto de aspectos y características propias que per-miten definir un determinado producto, en cuanto a sus particula-ridades botánicas y morfológicas.

3.4.5 Rotulo o etiqueta: material escrito, impreso o grafico que vaya gra-vado o adherido a los envases de los productos para su comercia-lización.

3.4.6 Unidad de consumo: cualquier envase utilizado para la venta di-recta al consumidor final.

4.- REFERENCIA NORMATIVA.

• PNA1901410PAPA.Requisitosgenerales.Primeraedición.InstitutoNacionalde Tecnología, Normalización y Metrología.

• ResoluciónSENAVENº550/11.PorlacualseestableceelReglamentoTécnicopara el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y otros Contaminantes.

• ResoluciónMERCOSURNº12/11.ReglamentoTécnicoMERCOSURsobreLi-mites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos.

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RESOLUCIÓN Nº 468/12 - ANEXO

• ResoluciónNº 641/2004.ReglamentoTécnicopara la Fijaciónde Identidady Calidad de Papa destinada al consumo en fresco, para la exportación, im-portación y mercado interno. Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. Argentina.

5.- REQUISITOS GENERALES.

En todas las categorías, a excepción de las disposiciones especiales para cada cate-goría y las tolerancias permitidas, la papa deberá:

5.1.1 Estar entera.

5.1.2 Presentar las características típicas de la variedad o cultivar, en cuanto a for-ma y color. No se admitirán mezclas de formas o colores.

5.1.3 Ser madura, limpia libre de tierra y cualquier materia extraña visible, bien for-mada. No deberá ser flácida, brotada, verdeada, helada, ni escaldada.

5.1.4 Estar sana, libre de lesiones producidas por insectos y otras causas, alteracio-nes internas, cualquiera fuera su origen, sarnas, podredumbre, enfermedades que afecten manifiestamente al tubérculo, olor y sabor extraños, que hagan que no esté apta para el consumo.

6.- CLASIFICACION.

6.1 Clase o calibre.

De acuerdo con el peso de los tubérculos, las papas serán identificadas en rangos de calibre, según la Tabla Nº 1, que se describe a continuación.

Tabla Nº 1: Tabla para establecer límites de peso para cada clase o calibre de tubérculos de papa.

Tamaño Peso en Gramos (gr)

Extra Grande Mayor a 500 Grande Entre 300 y 500 Mediana Mayor o Igual a 120 y Menor a 300 Chica Mayor o Igual a 35 y Menor a 120

6.1.1 Extra Grande: papas cuyo peso en gramos sea mayor a 500.

6.1.2 Grande: papas cuyo peso en gramos esté entre 300 y 500.

6.1.3 Mediana: papas cuyo peso en gramos sea mayor o igual a 120 y menor a 300.

6.1.4 Chica: papas cuyo peso en gramos sea mayor o igual a 35 y me-nor a 120.

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– 182 –

Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

6.1.5 Tolerancia: será permitida hasta diez por ciento (10%) de papas dentro de un mismo envase que no cumpla con las especificacio-nes de calibre previstas en los ítems 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, y 6.1.4. El número de envases que supere la tolerancia de calibres no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de los envases muestreados.

6.2 Categorías.

Las papas serán clasificadas en tres categorías, de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la Tabla 2 de este reglamento. Son ellas: Categoría Extra, Categoría I, y Categoría II.

6.2.1 Categoría Extra: las papas clasificadas en esta categoría deberán ser de calidad superior. Deberán tener la pulpa firme y presentar la forma, el aspecto y el desarrollo característicos de la variedad, y cumplir con lo establecido en la Tabla 2, de Tolerancias de este Reglamento Técnico, para esta categoría.

6.2.2 Categoría I: las papas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad, suficientemente firmes y presentar las caracte-rísticas de la variedad, pudiendo presentar defectos dentro de los rangos establecidos en la Tabla 2 de este Reglamento Técnico, para esta categoría.

6.2.3 Categoría II: esta categoría comprenderá las papas que no pue-dan clasificarse en las categorías Extra y I, pero que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la Tabla 2 del presente Re-glamento Técnico.

Tabla Nº 2. Límites máximos de tolerancia de defectos por categoría, expresados en porcentaje.

CategoríasDefectos Graves Total de Defectos

Pudrición Húmeda

Corazón Negro

Pudrición Seca

Corazón Hueco Verdeo

Daño Profundo Graves Leves

Extra 0 1 0 1 2 1 3 5I 0 2 0 2 3 1 5 10II 0 3 0.5 3 5 2 10 15

Observaciones:

a. El lote que no cumpla con los requisitos podrá ser reclasificado y/o re etiquetado.

b. El total porcentual de los defectos leves y para cada categoría se incluyen en la tabla Nº 2.

Page 183: Compendio de Normativas

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RESOLUCIÓN Nº 468/12 - ANEXO

6.3 RECLASIFICACIÓN.

6.3.1 Será considerado como “Fuera de Categoría” el lote de papa que presente los porcentajes de tolerancias de defectos que excedan los límites máximos establecidos para la Categoría II de este Reglamento Técnico, debiendo ser reclasificado para ser encuadrado en una de las tres categorías.

6.3.2 No será permitida la reclasificación ni la comercialización para consumo del lote de papa considerado Fuera de Categoría que presente mas del diez por ciento (10%) de podredumbre o más del veinte por ciento (20%) de verdeo.

6.3.3 El lote de papa cuyo resultado de la inspección no coincida con la información del rótulo, podrá ser reclasificado o re etiquetado para ser encuadrado en una de las categorías.

7.- PRESENTACION.

7.1 Homogeneidad.

7.1.1 El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar cons-tituido únicamente por papas del mismo origen, variedad y/o tipo comercial, calidad y tamaño.

7.1.2 Para la categoría Extra, el color y la madurez deberán ser homogé-neos.

7.1.3 La parte visible del contenido del envase deberá ser representati-vo de todo el contenido.

7.2 Envasado y Transporte.

7.2.1 Las papas producidas en el ámbito nacional deberán empacarse en locales o lugares cubiertos, limpios, secos, y ventilados, de-biendo cumplir con la normativa del SENAVE al respecto, de tal forma a evitar efectos perjudiciales para la calidad y conservación de los mismos.

7.2.2 Las papas deberán envasarse de tal manera que el producto que-de debidamente protegido. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno del producto.

7.2.3 Se permite el uso de materiales, en particular papel o sellos con indicaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o eti-quetados con tinta y/o pegamento no tóxico, en bolsas o cualquier otro envase considerado unidad de consumo.

Page 184: Compendio de Normativas

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

7.2.4 Las papas deberán disponerse según las indicaciones estableci-das en la normativa vigente del SENAVE, con respecto al envasado.

7.2.5 El transporte de las papas deberá realizarse por medios que ase-guren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándolas de las condiciones ambientales adversas, daños mecánicos y físicos, mediante sistemas adecuados de acondi-cionamiento y envío, cumpliendo con la normativa respectiva del SENAVE.

7.3 Envases.

7.3.1 El envase utilizado podrá ser bolsa de plastillera, tela, fibra natural o plástico de malla abierta o cerrada, conteniendo hasta 50 Kg netos.

7.3.2 Los envases deberán ser nuevos, secos, limpios, lisos, exentos de cualquier materia y olor extraños al contenido. Asimismo deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y re-sistencia para asegurar la manipulación, el transporte y la conser-vación apropiada de las papas.

8.- ROTULADO O ETIQUETADO.

8.1 Los envases deberán ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visuali-zación y de difícil remoción, conteniendo al menos las siguientes informacio-nes según corresponda.

8.1.1 Nombre del Producto.

8.1.2 Nombre Científico.

8.1.3 Variedad.

8.1.4 Clase o Calibre.

8.1.5 Categoría.

8.1.6 Peso Neto.

8.1.7 Nombre del Importador (para productos importados).

8.1.8 Nombre del Exportador.

8.1.9 Nombre del Productor.

8.1.10 País de Origen (Para productos importados).

8.1.11 País Exportador (Para casos de re exportación).

8.1.12 Zona de Producción.

Page 185: Compendio de Normativas

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RESOLUCIÓN Nº 468/12 - ANEXO

8.1.13 Fecha de Empaque.

8.1.14 AFIDI Nº (Para productos importados).

8.1.15 Nº de Lote.

8.2 El rotulado o etiquetado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, precisa, en el idioma del país de destino.

8.3 Las papas comercializadas a granel, al por menor, deberán identificarse con:

a. Denominación de venta del producto.

b. Forma.

c. Nombre del responsable del producto.

d. País de origen.

e. Zona de producción.

f. Nº de lote.

9.- CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD.

9.1 Residuos de Plaguicidas.

Las papas deberán ajustarse a los Límites Máximos de Residuos de Plaguici-das establecidos por la Comisión de Codex Alimentarius para este producto, hasta tanto se definan los límites a nivel nacional.

9.2 Contaminantes Inorgánicos.

Las papas deberán ajustarse a los Niveles Máximos de Contaminantes Inor-gánicos establecidos para Arsénico, Plomo y Cadmio para Raíces y Tubércu-los que figuran en la Resolución Nº 12/11 “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Limites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos”, y en las eventuales actualizaciones o correcciones de la misma para los citados con-taminantes u otros que se determinen.

10.- MUESTREO.

Se efectuará de acuerdo al Manual de Muestreo del SENAVE, hasta tanto sea aprobado el Reglamento MERCOSUR de muestreo correspondiente. Mientras tanto, para deter-minar el número mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizará la Tabla Nº 3 del presente reglamento.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Nº de Unidades que Componen Nº Mínimo de Envases el Lote (Envase) a Muestrear

001 – 010 01

011 – 100 02

101 – 300 04

301 – 500 05

501 – 10.000 1% del Lote

Más de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del Nº de envases que componen el lote.

10.1 Conformación de la Muestra Conjunta y Análisis.

10.1.1 En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las bolsas, extra-yéndose cien (100) tubérculos elegidos al azar que conformarán la muestra a analizar.

10.1.2 Para cinco (5) o mas unidades, se retirarán hasta veinte (20) tu-bérculos de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien tubérculos para análisis.

10.1.3 Los restantes tubérculos serán devueltos al interesado, en caso de ser solicitado

10.1.4 El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re muestreo y análisis.

11.- ANÁLISIS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS.

En lo referente a este requisito, se deberá tener en cuenta lo establecido por el SENAVE en cuanto a la obligatoriedad de contar con los mismos y en cuanto a los procedimien-tos para la toma de muestras y determinación de las concentraciones de residuos de plaguicidas presentes en los tubérculos de papas.

Para ello de deberá cumplir con los establecido en la Resolución Nº 550/11 “Por el cual se Establece el Reglamento Técnico para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vege-tales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y Otros Contaminantes”.

Page 187: Compendio de Normativas

– 187 –

RESOLUCIÓN Nº 469/12

RESOLUCIÓN 469/12“Por la cual se establece el Reglamento Técnico para la Fijacion

de Identidad y Calidad de la Cebolla (Allium cepa)”.

Asunción, 29 de octubre de 2012

VISTO: El Memorando DCIV Nº 287/12 de la Dirección de Calidad e Inocuidad Ve-getal y la ley 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas(SENAVE)”, y;

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorando, la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal solicita establecer un Reglamento Técnico para la fijación de identidad y ca-lidad de la cebolla (Allium cepa), acompañando a dicho efecto el respectivo proyecto.

Que, es interés de la institución la implementación del Reglamento Técnico para la fijación de identidad y calidad de la cebolla (Allium cepa), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad del mismo, para que pueda competir en igualdad de condiciones con los productores de importación, en el mercado nacional.

Que, por Providencia Nº 060/12, de fecha 24 de setiembre de 2012 de la Dirección General Técnica, se expresa cuanto sigue:”La Dirección General Técnica solicita dar curso favorable a la solicitud de la Dirección de Calidad e Inocuidad Vegetal sobre proyecto de Resolución del “Reglamento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de la Cebolla (Allium cepa).

La aprobación e implementación del reglamento de referencia permitirá al SENAVE exigir al afectado el cumplimiento de los requisitos de calidad, en-vasado y presentación de la cebolla para su comercialización, sean estos de origen nacional o importados y garantizar de este modo que el consumi-dor acceda a un producto de optima calidad”.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su artículo 9º dispone: “Serán funcio-nes del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las

Page 188: Compendio de Normativas

– 188 –

Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

siguientes: …c) Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción”, así mismo en el Artículo 13º.- expresa:” Son atri-buciones y funciones del Presidente: …j) Dictar el reglamento interno y el manual operativo”.

Que, por Dictamen Nº 1060/12, la Asesoría Jurídica del SENAVE, dictamina que no existe impedimento de índole legal para implementar un “Regla-mento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de la cebolla (Allium cepa)”.

POR TANTO: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, el REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FIJACIÓN DE LA IDENTI-DAD Y CALIDAD DE LA CEBOLLA (Allium cepa), que obra como anexo de la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, es responsable del cumplimiento de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Ing. Agr. Jaime Ayala Presidente

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RESOLUCIÓN Nº 469/12 - ANEXO

ANEXOReglamento Técnico del SENAVE para la Fijación de

Identidad y Calidad de la Cebolla (Allium cepa)

1. ALCANCE

Este reglamento técnico tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de calidad, envasado y presentación que deben reunir los bulbos de cebollas frescas (Allium cepa), para su adecuada comercialización en el mercado interno y la exporta-ción. El reglamento no se aplicará a los bulbos de cebolla destinados a uso industrial.

2. AMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento técnico se aplicara a los bulbos de cebolla, que se comerciali-cen en el territorio paraguayo, sean éstos, de origen nacional como aquellos importa-dos para consumo. Se aplicará a los bulbos de cebolla para exportación.

3. DEFINICIONES

3.1 Cebolla: Es el bulbo perteneciente a los cultivares comerciales de la especie Allium cepa.

3.2 Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico, biológico).

3.3 Envase: recipiente, paquete o envoltorio, destinado a proteger, contener y conservar el producto, facilitando el transporte y la manipulación.

3.4 Identidad: conjunto de aspectos y características propias que permiten definir un determinado producto, en cuanto a sus particularidades botánicas y mor-fológicas.

3.5 Rótulo o etiqueta: material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o ad-herido a los envases de los productos para su comercialización.

3.6 Unidad de consumo: cualquier envase utilizado para la venta directa al consu-midor final.

3.7 Defectos graves: son aquellos cuya incidencia sobre el bulbo comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo el uso del mismo. Los defectos graves son: mal cierre del cuello o mal curado, tallo grueso o tallo floral, brotado, podredumbre, mancha negra, enmoheci-miento.

3.7.1 Mal cierre del cuello: cierre incompleto del cuello del bulbo, detec-table a simple vista.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

3.7.2 Tallo grueso (talo grosso) o tallo floral: defecto por el que la unión superior de las catáfilas externas o túnicas en el cuello, presenta una abertura mayor que la normal, debido a la elongación del tallo por el interior del bulbo.

3.7.3 Brotado: manifestación visual de las hojas verdes por encima del largo del cuello.

3.7.4 Podredumbre: daño patológico y /o fisiológico que implique cual-quier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.

3.7.5 Mancha negra: área ennegrecida como consecuencia del ataque de hongos en las catáfilas externas o túnicas o en el cuello del bulbo, detectada a simple vista.

3.7.6 Enmohecimiento: desarrollo de hongos en las catáfilas externas o túnicas del bulbo.

3.8 Defectos leves: son aquellos cuya incidencia sobre el bulbo, no restringen o in viabilizan la utilización del producto por no comprometer seriamente la apariencia, conservación y calidad del mismo. Pueden ser: Deformado, falta de catáfilas externas o túnicas (películas), falta de turgencia o flacidez, deco-loración, y daño mecánico.

3.8.1 Deformado: es el bulbo que presenta forma diferente de la típica del cultivar, incluyendo crecimientos secundarios, o sea bulbos unidos por el tallo presentando exteriormente una catáfila envol-vente o túnica, lo que se conoce como mellizos (gemelos).

3.8.2 Falta de catáfilas externas o túnicas (películas): es el bulbo que presenta más del 30% de su superficie carente de catáfilas envol-ventes o túnicas.

3.8.3 Falta de turgencia o flacidez: daño provocado por una deshidrata-ción celular excesiva ocasionando pérdida de firmeza al tacto.

3.8.4 Decoloración: desviación parcial o total del color típico del cultivar, incluyendo verdeado, o sea bulbo que presenta las túnicas exter-nas con color verde. Se considera defecto cuando afecta más del 20% de la superficie del bulbo.

3.8.5 Daño mecánico: lesión de origen mecánico que se observa en las catáfilas externas o túnicas o en el bulbo.

Observación: quedan exceptuadas de la presente clasificación los defectos como: Tallo Grueso y Falta de Catáfilas Externas o Túni-cas, las cebollas tempranas de ciclo corto.

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RESOLUCIÓN Nº 469/12 - ANEXO

4. REFERENCIA NORMATIVA

4.1 PNA 19 011 11. Cebolla, Requisitos Generales. Primera Edición. Enero/2011. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.2 PNA 31 002 07, Transporte de Frutas y Hortalizas ``In Natura¨¨, Requisitos Generales. Primera Edición. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.3 Resolución MERCOSUR / GMC / RES Nº 100/94: Reglamento técnico MERCO-SUR para la Fijación de Identidad y Calidad de Cebolla.

4.4 Reglamento técnico para el Envasado y Transporte de frutas y Hortalizas IN NATURA que se comercialicen en el Paraguay. Res. 354/12. SENAVE.

4.5 Resolución SENAVE Nº 550/11 ´´Por el cual se Establece el Reglamento Técni-co para el muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y Otros Contaminantes``.

5. REQUISITOS GENERALES

En todas las categorías, a excepción de las disposiciones especiales para cada cate-goría y las tolerancias permitidas, las cebollas deberán:

5.1 Estar enteras.

5.2 Presentar las características típicas de la variedad o cultivar, en cuanto a for-ma y color. No se admitirán mezclas de formas o colores.

5.3 Estar limpias, libres de tierra y cualquier materia extraña visible.

5.4 No estar flácidas, y no deberán tener elementos o agentes que comprometan la higiene de la misma.

5.5 Los bulbos deberán estar fisiológicamente desarrollados, sanos, secos, lim-pios y con las raíces cortadas contra la base, exentos de enfermedades que afectan manifiestamente al bulbo, olor y sabor extraños, que hagan que no este apta para el consumo.

5.6 El tallo debe estar retorcido y presentar un corte neto no superando los 4 cm de longitud.

6.- CLASIFICACION

6.1.- CLASE O CALIBRE

De acuerdo con el diámetro transversal del bulbo, las cebollas serán clasifica-das en rangos de calibre, según la Tabla Nº 1, que se describe a continuación.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Tabla Nº 1. Tabla para establecer limites de diámetro transversal para cada clase o calibre de bulbos de cebolla.

Calibre Diámetro Transversal (mm)1 Mayor a 35 hasta 502 Mayor a 50 hasta 703 Mayor a 70 hasta 904 Mayor a 90

Nota.

1. los bulbos cuyo diámetro sea mayor de 90 mm, se clasificaran cada 20mm.

6.1.1 Calibre o Clase 1 (Uno): cebollas cuyo diámetro transversal sea mayor a 35 milimetros (mm) y menor o igual a 50 mm.

6.1.2 Calibre o Clase 2 (Dos): cebollas cuyo diámetro transversal sea mayor a 50 mm y menor o igual a 70 mm.

6.1.3 Calibre o Clase 3 (Tres): cebollas cuyo diámetro transversal sea mayor a 70 mm y menor o igual a 90 mm.

6.1.4 Calibre o Clase 4 (Cuatro): cebollas cuyo diámetro tranversal sea mayor a 90 mm.

6.2.- TOLERANCIA.

6.2.1 será permitida hasta diez por ciento (10%) de cebollas dentro de un mismo envase que no cumpla con las especificaciones de cali-bre previstas en los ítems 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, y 6.1.4.

6.2.2 será permitida la mezcla de clases o calibres dentro de un mismo envase siempre que la sumatoria de las unidades no supere el 10% y pertenezca a la clase inmediatamente inferior y/o superior.

6.2.3 el numero de envases que supere la tolerancia de clases no podrá exceder del 20% del numero de unidades muestreadas.

6.3.- CATEGORIAS

Las cebollas serán clasificadas en tres categorías, de acuerdo con los Limites de Tolerancia de defectos establecidos en la Tabla Nº 2 de este reglamento. Son ellas: Categoria Extra, Categoria I, y Categoria II.

6.3.1 Categoria Extra: las cebollas clasificadas en esta categoría de-berán ser de calidad superior. Deberán ser firmes, y presentar la forma, el aspecto y el desarrollo caracteristicos de la variedad, y cumplir lo establecido en la Tabla Nº 2 de Tolerancias de este Re-glamento Tecnico, para esta categoría.

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RESOLUCIÓN Nº 469/12 - ANEXO

6.3.2 Categoria I: las cebollas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad, suficientemente firmes y presentar las ca-racterisiticas de la variedad, pudiendo presentar defectos dentro de los rangos establecidos en la Tabla Nº 2 de este Reglamento Tecnico, para esta categoría.

6.3.3 Categoria II: esta categoría comprenderá las cebollas que no pue-dan clasificarse en Categorias Extra y I, pero que cumplan con los requisitos de tolerancia establecidos en la Tabla 2 del presente Reglamento Tecnico.

6.4.- RECLASIFICACION.

6.4.1 Será considerado como Fuera de Categoria el lote de cebollas que presente los porcentajes de tolerancias de defectos que excedan los limites establecidos para la Categoria II de este Reglamento Tecnico, debiendo ser reclasificado para ser encuadrado en una de las tres categorías.

6.4.2 no será permitida la reclasificación ni la comercialización para consumo del lote de cebollas considerado Fuera de Categoria que presente mas del diez por ciento (10%) de podredumbre.

6.4.3 l lote de cebollas cuyo resultado de la inspección no coincida con la información del rotulo, podrá ser reclasificado o re etiquetado para ser encuadrado en una de las categorías.

Tabla Nº 2. Límites máximos de tolerancia de defectos por categoría, expresados en porcentaje.

CategoríasDefectos Graves Total de Defectos

Tallo Grueso Brotado Podredumbre Mancha Negra

Moho Graves Leves

Extra 0 0 0 2 2 5 5Categoria I 3 0 1 3 3 4 10Categoria II 5 3 1 5 5 10 15

Observaciones:

a. el lote que no cumple con los requisitos, podrá ser reclasificado y/o reetiquetado.

7. PRESENTACION

7.1 Homogeneidad

7.1.1 El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar cons-tituido únicamente por cebollas del mismo origen, variedad y/o tipo

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

comercial, calidad y calibre.

7.1.2 Para la Categoria ´´Extra``, el color y la madurez deberán ser ho-mogéneos.

7.1.3 La parte visible del contenido del envase deberá ser representati-vo de todo el contenido.

7.2 Envasado y Transporte

7.2.1 Las cebollas producidas en el ámbito nacional deberán empacar-se en locales o lugares cubiertos, limpios, secos y ventilados, de-biendo cumplir con la normativa del SENAVE al respecto, de tal forma a evitar efectos perjudiciales para la calidad y conservación de las mismas.

7.2.2 Las cebollas deberán envasarse de tal manera que el producto quede debidamente protegido. Los materiales utilizados en el inte-rior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno del producto.

7.2.3 Se permitirá el uso de materiales, en particular papel o sellos con indicaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o eti-quetados con tinta y/o pegamento no toxico, en bolsas, bolsitas, bandejas o cualquier otro envase considerando unidad de consu-mo.

7.2.4 Las cebollas deberán disponerse según las condiciones estableci-das en la Normativa del SENAVE.

7.2.5 El transporte de las cebollas deberá realizarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándolas de las condiciones ambientales adversas, daños mecánicos y físicos, mediante sistemas adecuados de acondi-cionamiento y envío, cumpliendo con la normativa respectiva del SENAVE.

7.3 Envases

7.3.1 los envases utilizados podrán ser bolsas de plástico de malla abierta o cajas de madera, plástico o cartón, conteniendo hasta 25 kg netos.

7.3.2 los envases deberán ser nuevos, secos, limpios, lisos, exentos de cualquier materia y olor extraños al contenido. Así mismo deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y re-sistencia para asegurar manipulación, transporte y conservación apropiados de las cebollas.

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RESOLUCIÓN Nº 469/12 - ANEXO

8.- ROTULADO O ETIQUETADO

8.1 los envases deberán ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualiza-ción y de difícil remoción, conteniendo al menos las siguientes informaciones según corresponda.

8.1.1 Nombre del Producto.

8.1.2 Nombre Científico.

8.1.3 Variedad.

8.1.4 Clase o Calibre.

8.1.5 Categoría.

8.1.6 Peso Neto.

8.1.7 Nombre del Importador (para productos importados).

8.1.8 Nombre del Exportador.

8.1.9 Nombre del Productor.

8.1.10 País de Origen (Para productos importados).

8.1.11 País Exportador (Para casos de re exportación).

8.1.12 Zona de Producción.

8.1.13 Fecha de Empaque.

8.1.14 AFIDI Nº (Para productos importados).

8.1.15 Nº de Lote.

8.2 El rotulado o etiquetado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, precisa, en el idioma del país de destino.

8.3 Las cebollas comercializadas a granel, al por menor, deberán identificarse con:

a. Denominación de venta del producto.

b. Forma.

c. Nombre del responsable del producto.

d. Pais de origen.

e. Zona de producción.

f. Nº de lote.

9.- CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD.

9.1 Residuos de plaguicidas.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Las cebollas deberán ajustarse a los Niveles Máximos de Contaminantes Inor-gánicos establecidos para Arsénico, Plomo, y Cadmio para Hortalizas de Bul-bo y Hojas Envainadoras que figuran en la Resolución Nº 12/11 ´´Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Limites Máximos de Contaminantes Inorgánicos en Alimentos``, y en las eventuales actualizaciones o correcciones de la mis-ma para los citados contaminantes u otros que se determinen.

10.- MUESTREO.

Se efectuara de acuerdo al Manual de Muestreo del SENAVE, hasta tanto sea apro-bado el Reglamento MERCOSUR de muestreo correspondiente. Mientras tanto, para determinar el numero mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizara la tabla siguiente (Tabla Nº 3), del presente reglamento.

Tabla Nº 3. Tabla para determinar numero de envases a muestrear en cada lote.Número de unidades que

componen el lote (Envase)Número mínimo de

envases a muestrear001 – 010 01011 – 100 02101 – 300 04301 – 500 05

501 – 10.000 1% del loteMas de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del número de envases que componen el lote.

10.1 Conformación de la muestra conjunta y análisis:

10.1.1 En caso de obtenerse un numero de unidades de muestreo entre uno y cuatro, se homogeneizara el contenido de las cajas o bolsas, extrayéndose cien (100) bulbos elegidos al azar, que conformaran la muestra a analizar.

10.1.2 Para cinco (5) o mas unidades, se retiraran hasta veinte (20) bul-bos de cada unidad, se homogeneizaran y se formara una muestra de cien bulbos para análisis.

10.1.3 Los restantes bulbos serán devueltos al interesado, en caso de ser solicitada por Nota a la Dirección de Laboratorios de Sanidad Vegetal (DLSV).

10.1.4 El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re muestreo y análisis.

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RESOLUCIÓN Nº 414/13

RESOLUCIÓN Nº 414/13“Por la cual se aprueba el Reglamento Técnico para la Determinación

de la Identidad y Calidad de la Banana (Musa spp.)

Asunción, 21 de mayo de 2013

VISTO: El Memorando DICAO Nº 100/2013 de fecha 25 de abril de 2013 presentado por la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica y la Ley Nº 2459/04 2 Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, Y;

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorando, la Dirección de Calidad, Inocuidad Y Agricul-tura Orgánica solicita establecer el reglamento técnico para fijación de la identidad y calidad de la banana (Musa spp), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad de la misma, para que se pueda com-petir en igualdad de condiciones con los productos de importación, en el mercado nacional.

Que, por Providencia de fecha 25 de abril de 2013, la Dirección General Técnica con el parecer favorable, eleva a consideración de la Máxima Auto-ridad la emisión de la respectiva resolución.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” dispone: Artículo 9°.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cual-quier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligato-rio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o priva-dos, sin excepción”, asi mismo en el Artículo 13º.- expresa Son atribuciones y funciones del Presidente: …j) dictar el reglamento interno y el manual ope-rativo.

Que, por Dictamen Nº 309/13, la Asesoría Jurídica del SENAVE, determina que no existe impedimento de indole legal para implementar un reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la banana (Musa spp).

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

POR TANTO: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, el “REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FIJACIÓN DE LA IDENTI-DAD Y CALIDAD DE LA BANANA (Musa spp)” que obra como Anexo de la pre-sente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, será responsable del cumplimiento de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Jaime Ayala GodoyPresidente

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RESOLUCIÓN Nº 414/13 - ANEXO

ANEXOReglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de la Banana (Musa spp.)

1. ALCANCE

Este reglamento tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de cali-dad, envasado y presentación que deben reunir las frutas de banana (Musa spp.) para su adecuada comercialización en el mercado interno y la exportación. Este reglamento no se aplicará a las frutas de banana destinadas al uso industrial.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento técnico se aplicará a las frutas de banana, que se comercia-licen en el territorio paraguayo, sean estos, de origen nacional (Consumo interno y exportación), como aquellos importados para consumo.

3. DEFINICIONES

3.1 Banana: fruto comestible procedente del género Musa spp.

3.2 Grado de madurez comercial (estado verde): corresponde al fruto cosechado antes de su madurez fisiológica (para preservarse en cámaras frigoríficas o someterse a largos transportes). Este Grado de madurez comercial se entien-de como el punto de cosecha para la comercialización.

3.3 Punto de cosecha: es cuando se tienen los frutos llenos, es decir superior a tres cuartas partes de desarrollo de los dedos y no se observan aristas en los mismos.

3.4 Pistilo o pepitas: son restos florales que se encuentran en la punta o ápice del dedo.

3.5 Dedo o fruto: cada una de las partes prolongadas en que termina la penca o mano.

3.6 Penca o mano: conjunto de bananas fijadas por la corona.

3.7 Corona: punto de reunión de pedúnculos que sirve para fijar la penca al ra-quis.

3.8 Raquis o eje (mango): ramificación central que sirve de soporte para las pen-cas.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

4. REFERENCIA NORMATIVA

4.1 PNA 19 004 07. Banana, Requisitos Generales. Primera Edición. Agosto/2007. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).

4.2 PNA 31 002 07. Transporte de Frutas y Hortalizas “In Natura”. Requisitos Ge-nerales. Primera Edición. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).

4.3 Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de frutas y Hortalizas IN NATURA que se comercialicen en el Paraguay. Res. 354/12. SENAVE.

4.4 Resolución SENAVE Nº 550/11 “Por el cual se Establece el Reglamento Técni-co para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y Otros Contaminantes”.

4.5 Norma del CODEX para el Banano (Plátano). Codex STAN 205 -1997.

5. REQUISITOS GENERALES

En todas las categorías y de conformidad a las tolerancias permitidas, las bananas deberán cumplir con los requisitos siguientes.

• Estarenteras(tomandoeldedocomoreferencia).

• Serdeconsistenciafirmedetalmodoquesoporteeltransporteylamanipula-ción.

• Estarsinpistilos.

• Estarlimpiasyexentasdemateriasextrañasvisibles.

• Estarsanas,loqueimplica:

– Excluir los productos afectados por podredumbre o deterioro que haga que no sean aptas para el consumo.

– Estar exentas de magulladuras, heridas o golpes.

– Estar exentas de daños causados por plagas.

• Estarexentasde:

– Malformaciones o curvaturas anormales en los dedos.

– Daños por altas o bajas temperaturas.

– Cualquier olor y/o sabor extraños.

– Daños por alteraciones fisiológicas.

Además el corte de la penca deberá ser liso (sin biselado), limpio y sin fragmentos de pedúnculo, pudiendo ser cóncavo. El corte se debe realizar al ras del raquis o inclu-

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RESOLUCIÓN Nº 414/13 - ANEXO

yendo parte del mismo.

6. CLASIFICACIÓN

6.1 El tamaño de la fruta está dado según el esquema siguiente:

Grande Longitud mayor o igual a 190 mmMediana Longitud entre 170 y 189 mm.

Chica Longitud entre 150 y 169 mm

6.2 Se mide la longitud en la curvatura exterior considerando la parte comestible de los dedos, desde la base del pedúnculo excluyendo el ápice.

6.3 Para los tamaños mencionados precedentemente se establecen tres grados de desarrollo que corresponden al calibre o grosor.

Calibre o grosor Rango de diámetro (mm)Gorda o Llena Mayor o igual a 35

Mediana o ¾ gorda 30 a 34Delgada 27 a 29

6.4 Se determina el diámetro de la parte media de la fruta que corresponde al grosor de la sección transversal entre las caras laterales; y será tomada de la parte media de la penca.

7 CATEGORÍAS O CALIDAD

7.1 Categoría Extra: Las bananas de esta categoría deben ser de calidades supe-riores y representativas de la variedad y/o tipo comercial, de tamaño grande y de calibre gorda o llena. Las bananas deben estar exentas de defectos, salvo algunos superficiales menores, siempre y cuando no afecte el aspecto general de la fruta, su calidad, estado de conservación y su presentación en el envase.

7.1.1 Se aceptará la tolerancia siguiente:

– Hasta un máximo del 5 % en peso de bananas por cada caja, que no estén bien formadas y/o con man-chas no características de la variedad. El total de man-chas no podrá exceder del 0,5 cm2 de la superficie total de cada fruta.

Nota 1. El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conser-vación de la fruta.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

7.2 Categoría I: Las bananas de esta categoría deberán ser de buena calidad y tener la característica de la variedad, de tamaño grande y calibre gorda o llena. Pueden presentar los siguientes defectos, siempre y cuando no afecte al aspecto general de la fruta, su calidad, estado de conservación y su presen-tación en el envase.

7.2.1 Se aceptarán las siguientes tolerancias:

– Hasta un máximo del 5 % en peso de bananas por caja que no estén bien formadas y/o con manchas no carac-terísticas de la variedad. El total de manchas no podrá exceder de 1 cm2 de la superficie total de cada fruta.

– Hasta un máximo del 5 % en peso de bananas por cada caja, con lesiones de distintos orígenes y/o heri-das cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas.

– Hasta un máximo del 5 % en peso de bananas por caja que difieran del tamaño especificado.

Estas tolerancias no podrán exceder en conjunto del 10 % en peso de unidad de caja.

Nota 2. El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conser-vación de la fruta.

7.3 Categoría II: Esta categoría comprende las bananas que no pueden clasi-ficarse en las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos establecidos. Pueden presentar los siguientes defectos menores, siempre y cuando no afecte el aspecto general de la fruta, su calidad, estado de conser-vación y su presentación en el envase.

7.3.1 Se aceptarán las siguientes tolerancias:

– Hasta un máximo del 10 % en peso de bananas por caja que no estén bien formadas y/o con manchas no características de la variedad. El total de manchas no podrá exceder de 2 cm2 de la superficie total de cada fruta.

– Hasta un máximo del 10 % en peso de bananas por caja con lesiones de distinto origen como: heridas ci-catrizadas y/o rozaduras y/o machucaduras.

– Hasta un máximo del 10 % en peso de bananas por caja que difieran del tamaño especificado.

Estas tolerancias no podrán exceder en conjunto del 15 % en peso por unidad de caja.

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RESOLUCIÓN Nº 414/13 - ANEXO

Nota 3. El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conser-vación de la fruta.

7.4 Categoría III o Común: Se aceptarán las siguientes tolerancias:

– Hasta un máximo del 20 % en peso de bananas por caja que no estén bien formadas y/o con manchas no características de la va-riedad. Las manchas no podrán exceder del 2 cm2 de la superficie total de cada fruta.

– Hasta un máximo del 10 % en peso de bananas por caja con lesio-nes de distinto origen como: heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucaduras.

Estas tolerancias no podrán exceder en conjunto del 30 % en peso por cada caja.

Nota 4. El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conser-vación de la fruta.

7.5 En ninguna Categoría se admitirán:

– Tolerancias para frutas con principio de podredumbre;

– Bananas sueltas.

7.6 En las categorías I y II, cuando se trate de frutas de tamaño mediano, sólo se aceptará dentro de las tolerancias especificadas, fruta de tamaño Grande y viceversa. En la Categoría III o Común, para un determinado tamaño, se ad-mitirá fruta de la Categoría II, respetando las tolerancias. De esta manera, el contenido de un envase clasificado como Común, podrá presentar bananas medianas y chicas.

8. PRESENTACIÓN.

8.1 Homogeneidad.

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar constituido única-mente por bananas del mismo origen, variedad y calidad. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa de todo el contenido.

8.2 Envasado

Las bananas deberán envasarse de tal manera que, el producto quede debi-damente protegido. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno del producto.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Se permite el uso de materiales, en particular papel o sellos con indicaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o etiquetados con tinta o pe-gamento no tóxico.

Las bananas deberán disponerse según las condiciones establecidas en la Resolución Nº 354/12 del SENAVE.

8.3 Envases

8.3.1 La reglamentación vigente exige que los envases utilizados sean cajas de cartón, madera y/o plástico. El peso bruto de las cajas tendrá como máximo 25 kg.

8.3.2 Los envases deberán ser nuevos, secos, limpios, lisos, exentos de cualquier materia y olor extraños al contenido. Asimismo deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y re-sistencia para asegurar una manipulación, transporte y conserva-ción apropiados de las bananas.

8.3.4 Las medidas externas serán las siguientes:

– Largo: 50 cm.

– Ancho: 35 cm.

– Altura del esquinero: de 30 a 31 cm.

Nota 5. El espesor de las maderas a ser utilizadas debe estar entre un mínimo de 5 y un máximo de 6 mm y el ancho entre 5 y 6 cm. El esquinero debe ser triangular y tener como mínimo 4 cm en los dos lugares que corresponden a los lados de la caja. Además deberán cumplir con las NIMF Nº 15 (Directrices para Reglamentar el Em-balaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional).

Nota 6. Es recomendable que el color de las cajas sea uniforme.

8.4 Formas de presentación

8.4.1 Las bananas deberán presentarse en pencas de por lo menos cuatro dedos.

8.4.2 Se permiten pencas con faltantes de dedos, siempre y cuando el pedúnculo no esté roto, sino tenga un corte limpio, sin daño a los dedos contiguos.

9. ROTULADO O ETIQUETADO

9.1 Los envases deberán ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización

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– 205 –

RESOLUCIÓN Nº 414/13 - ANEXO

y de difícil remoción, conteniendo al menos las siguientes informaciones se-gún corresponda.

9.1.1 Nombre del Producto.

9.1.2 Nombre Científico.

9.1.3 Variedad.

9.1.4 Clase o Calibre.

9.1.5 Categoría.

9.1.6 Peso Neto.

9.1.7 Nombre del Importador (para productos importados).

9.1.8 Nombre del Exportador.

9.1.9 Nombre del Productor.

9.1.10 País de Origen (Para productos importados).

9.1.11 País Exportador (Para casos de re exportación).

9.1.12 Zona de Producción.

9.1.13 echa de Empaque.

9.1.14 AFIDI Nº (Para productos importados).

9.1.15 Nº de Lote.

9.2 El rotulado o etiquetado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, precisa, en el idioma del país de destino.

10. CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD

10.1 Residuos de plaguicidas

Las bananas deberán ajustarse a los Límites Máximos de Tolerancia de Re-siduos de Plaguicidas establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto, hasta tanto se establezcan definan los límites máximos de residuos a nivel nacional.

11. MUESTREO

Se efectuará de acuerdo al Manual de Muestreo del SENAVE, hasta tanto sea apro-bado el Reglamento MERCOSUR de muestreo correspondiente. Mientras tanto, para determinar el número mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizará la tabla siguiente (Tabla Nº 3), del presente reglamento.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Tabla Nº 3. Tabla para determinar número de envases a muestrear en cada lote.

Número de unidades que componen Número mínimo de el lote (Envase) envases a muestrear

001 – 010 01 011 – 100 02 101 – 300 04 301 – 500 05 501 – 10.000 1 % del lote Más de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del Nº de envases que componen el lote.

11.1 Conformación de la muestra conjunta y análisis:

11.1.1 En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo en-tre uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las cajas, ex-trayéndose cien (100) frutos elegidos al azar, que conformarán la muestra a analizar.

11.1.2 Para cinco (5) o más unidades, se retirarán hasta veinte (20) frutos de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien frutos para análisis.

11.1.3 Los restantes serán devueltos al interesado, en caso de ser solici-tada por Nota a la Dirección de Laboratorios (DL).

11.1.4 El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re-muestreo y análisis.

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– 207 –

RESOLUCIÓN Nº 601/13

RESOLUCIÓN Nº 601/13“Por la cual se establece el Reglamento Técnico para la Determinación de

la Identidad y Calidad del Pimiento o Locote (Capsicum annum)

Asunción, 15 de Julio de 2013

VISTO: El Memorándum DICAO Nº 147/13 de fecha 13de junio de 2013 presentado por la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica y la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SEMILLAS)” , y;

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorándum la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agri-cultura Orgánica (DICAO) solicita establecer el reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad del Pimiento o Locote (Capsicum annum)

Que, es interés de la institución la implementación del reglamento para la fijación de la identidad y calidad del Pimiento o Locote (Capsicum annum), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad de la misma, para que pueda competir en igualdad de condiciones con los productos de importación, en el mercado nacional.

Que, por Providencia Nº 023/13 de fecha 13 de junio, la Dirección General Técnica con parecer favorable eleva a consideración de la Máxima Autori-dad la emisión de la respectiva resolución.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” dispone: Artículo 9°.- dispone: serán fun-ciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción”, así mismo en el Artículo 13º.- expresa Son atri-buciones y funciones del Presidente: …j) dictar el reglamento interno y el manual operativo.

Que, por Dictamen Nº 486/13, la Asesoría Jurídica del SENAVE, dictamina que no existen impedimentos de orden legal para implementar un regla-

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

mento técnico para la fijación de la identidad y calidad del pimiento o locote (Capsicum annum).

POR TANTO: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, el “REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DEL PIMIENTO O LOCOTE (Capsicum annum)” que obra como Anexo de la presente resolución en … páginas.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 3º.- DESIGNAR, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competen-tes, será responsable de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo: Ing. Agr. Jaime Ayala GodoyPresidente

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RESOLUCIÓN Nº 601/13 - ANEXO

ANEXOReglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad del

Pimiento o Locote (Capsicum annum)

1.- ALCANCE

Este reglamento tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de cali-dad, envasado y presentación que deben reunir los frutos de locote (Capsicum annum) para su adecuada comercialización en el mercado interno y la exportación. Este regla-mento no se aplicará a los frutos de locote destinados a uso industrial.

2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento técnico se aplicará a los frutos de locote, que se comercialicen en el territorio paraguayo, sean estos, de origen nacional como aquellos importados para consumo. Se aplicará además a los frutos de locote para exportación.

3.- DEFINICIONES

3.1 Locote (pimiento): Es el fruto perteneciente a las variedades (cultivares) co-merciales originarias de la especie Capsicum annum.

3.2 Locote Cuatro Canto o Locote Morrón: Es el tipo de locote cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o hasta una vez y media mayor.

3.3 Locote Guampa: Fruto con forma de guampa que consta de una sola punta.

3.4 Defecto: cualquier daño causado por factores, biológicos, fisiológicos, y/o me-cánicos.

3.5 Defectos graves: Son aquéllos cuya incidencia sobre el fruto comprometen se-riamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo el uso del mismo. Entre estos se consideran: podredumbre, flacidez, quemado, etc.

3.5.1 Podredumbre: daño patológico y/o fisiológico que implica cual-quier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.

3.5.2 Flacidez: fruto sin turgencia, arrugado o sin brillo.

3.5.3 Quemado: fruto que presenta área descolorida y/o necrosada, pro-vocada por la acción del sol y/o helada.

3.5.4 Daño: herida o lesión no cicatrizada de origen diversa.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

3.6 Defectos leves: Son aquéllos cuya incidencia sobre el fruto no restringen o inviabilizan la utilización del producto, por no comprometer seriamente la apa-riencia, conservación y calidad del mismo. Entre estos se consideran; daños superficiales, mancha, estrías, deformado e inmaduro, falta de pedúnculo, de-coloración, etc.

3.6.1 Mancha: alteraciones de coloración normal del fruto no provenien-te de la evolución del estadio de maduración del mismo.

3.6.2 Deformado e inmaduro: desvío acentuado de la forma característi-ca del cultivar.

3.6.3 Falta de pedúnculo: ausencia total de pedúnculo.

3.6.4 Estría: fenda superficial en la cutícula, de naturaleza no progresiva.

3.6.5 Decoloración: desviación parcial o total del color típico del cultivar.

3.6.6 Daño superficial: daño producido por factores variados que no su-pera la epidermis del fruto.

4.- REFERENCIA NORMATIVA

4.1 NA 19 013 10. Locote, Requisitos Generales. Primera Edición. Agosto/2010. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.2 PNA 31 002 07. Transporte de Frutas y Hortalizas “In Natura”. Requisitos Ge-nerales. Primera Edición. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.3 RCOSUL/GMC/RES Nº 142/96. REGULAMENTO TÉCNICO MERCOSUL DE IDENTIDADE E DE QUALIDADE DO PIMENTÃO.

4.4 Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de frutas y Hortalizas IN NATURA que se comercialicen en el Paraguay. Res. 354/12. SENAVE.

4.5 Resolución SENAVE Nº 550/11 “Por el cual se Establece el Reglamento Técni-co para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y Otros Contaminantes”.

5.- REQUISITOS GENERALES

5.1 En todas las categorías, a excepción de las disposiciones especiales para cada categoría y las tolerancias permitidas, los pimientos deberán:

5.1.1 Estar sanos, frescos, limpios, maduros, bien formados, firmes a la compresión, enteros, bien coloreados, secos, correspondiente al tipo o cultivar y de tamaño uniforme.

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5.1.2 Estar libre de podredumbres, decoloraciones, lesiones, insectos vivos, olor y sabor extraño, manchas, rajaduras, deformaciones, enfermedades y momificaciones (desecación de los frutos, perdi-da de turgencia de las células, con ablandamiento de la pulpa y formación de surcos en la superficie).

5.1.3 El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo, ser fresco, neto y no deshilachado (corte limpio) o no presentar pedúnculo roto.

5.2 COLOR

La clasificación deberá ser según el color, un lote deberá ser identificado se-gún las siguientes: verde, rojo o mixto. Otras categorías podrán incluirse se-gún el caso, tales como locote amarillos, locote color naranja u otros.

• Verde:Almenos90%delosfrutosdebenserverdesensusuperficie.

• Rojo:Almenos90%delosfrutosdebenserrojosensusuperficie.

• Mixto:Losfrutosnosatisfacenningunodeloscriteriosanteriores,es decir que entre 11 % y 89 % de los frutos son verdes o rojos.

6.- CLASIFICACIÓN

Los frutos de locote serán clasificados de acuerdo al tipo, clase o calibre y calidad o categoría.

6.1 Tipo

6.1.1 Cuatro Canto o Locote marrón: Es el tipo de Locote de forma cua-drada o rectangular, cuyo eje longitudinal es igual a una vez y me-dio el eje transversal.

6.1.2 Guampa: Es el tipo con forma de guampa que consta de una sola punta, cuyo eje longitudinal es una vez y media o más del eje transversal.

6.2 Clase o calibre

6.2.1 El calibre, cualquiera sea el tipo de locote, se determinara en base a la medida de su eje longitudinal, tal y como se detalla en la tabla Nº 1.

RESOLUCIÓN Nº 601/13 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Tabla Nº 1. Longitud de los locotes en centímetro (cm).DENOMINACIÓN (Tipo) LONGITUD (cm)Cuadrado o Morrón

Grande Mayor a 10 cmMediano Mayor a 8 y menor o igual a 10 cmChico Hasta 8 cm

Guampa o AlargadoGrande Mayor a 12 cmMediano Mayor a 9 y menor o igual a 12 cmChico Hasta 9 cm

6.3 Categoría y Calidad

6.3.1 Los locotes serán clasificados en tres categorías, de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la Tabla Nº 2.

• CategoríaExtra.

• CategoríaI.

• CategoríaII.

Tabla Nº 2. Limites máximos de tolerancia de defectos por categoría, expresado en porcentaje.

CategoríaDefectos Graves Total de Defectos

Pudrición Flacidez Quemado Daño Graves LevesExtra 0 0 0 0 0 1Categoría I 0 1 1 1 3 5Categoría II 1 2 2 2 5 10

La determinación de los porcentajes será realizada sobre el total de muestras extraídas, efectuándose el cálculo sobre la base del número de frutos.

6.3.2 El lote que no cumple con los requisitos previstos en este regla-mento, en el momento de la inspección, podrá ser reclasificado, re embalado y/o re etiquetado para ajustarse a ella.

6.3.3 No se autoriza la reclasificación de lotes que presentan pudrición húmeda.

7.- PRESENTACIÓN

7.1 Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar constituido úni-camente por locote del mismo origen, variedad y/o tipo comercial, categoría o

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RESOLUCIÓN Nº 601/13 - ANEXO

calidad. Para la Categoría I, el color y la madurez deberán ser homogéneos. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa de todo el contenido.

7.2 Envasado

Los locotes deberán envasarse de tal manera que el producto quede debida-mente protegido. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno del producto. Se permite el uso de materiales, en particular papel o sellos con indicaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o eti-quetados con tinta o pegamento no tóxico. Los locotes deberán disponerse en el envase según Resolución vigente del SENAVE.

7.3 Envases

7.3.1 Los envases utilizados podrán ser cajas de madera de peso máxi-mo de 24 Kg; de plástico y cartón con un peso máximo de 30 kg y bolsas de plástico con peso máximo de 50 Kg, según Resolución vigente del SENAVE.

7.3.2 Los envases deberán ser nuevos, secos, limpios, exentos de cualquier materia y olor extraño al contenido. Así mismo deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y re-sistencia para asegurar manipulación, transporte y conservación apropiados para las zanahorias, según Resolución vigente del SENAVE.

8.- ROTULADO O ETIQUETADO

8.1 Los envases deberán ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visuali-zación y de difícil remoción, conteniendo al menos las siguientes informacio-nes según corresponda.

8.1.1 Nombre del Producto.

8.1.2 Nombre Científico.

8.1.3 Variedad.

8.1.4 Clase o Calibre.

8.1.5 Categoría.

8.1.6 Peso Neto.

8.1.7 Nombre del Importador (para productos importados).

8.1.8 Nombre del Exportador.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

8.1.9 Nombre del Productor.

8.1.10 País de Origen (Para productos importados).

8.1.11 País Exportador (Para casos de re exportación).

8.1.12 Zona de Producción.

8.1.13 Fecha de Empaque.

8.1.14 AFIDI Nº (Para productos importados).

8.1.15 Nº de Lote

8.2 El rotulado o etiquetado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, precisa, en el idioma del país de destino.

9.- CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD.

9.1 Residuos de plaguicidas

Los Locotes deberán ajustarse a los Límites Máximos de Tolerancia de Re-siduos de Plaguicidas establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto, hasta tanto se definan los límites a nivel nacional.

10.- MUESTREO

Se efectuará de acuerdo al Manual de Muestreo del SENAVE, hasta tanto sea apro-bado el Reglamento MERCOSUR de muestreo correspondiente. Mientras tanto, para determinar el número mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizará la tabla siguiente (Tabla Nº 3), del presente reglamento.

Tabla Nº 3. Tabla para determinar número de envases a muestrear en cada lote.Número de unidades que

componen el lote (Envase)Número mínimo de

envases a muestrear

001 – 010 01011 – 100 02101 – 300 04301 – 500 05

501 – 10.000 1 % del loteMás de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del Nº de envases que componen el lote.

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RESOLUCIÓN Nº 601/13 - ANEXO

10.1 Conformación de la muestra conjunta para clasificación:

10.1.1 En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las cajas o bolsas, extrayéndose cien (100) frutos elegidos al azar, que conformarán la muestra a clasificar.

10.1.2 Para cinco (5) o más unidades, se retirarán hasta veinte (20) frutos de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien frutos para la clasificación.

10.1.3 Los frutos restantes de las cajas muestreadas serán devueltos al interesado, en caso de ser solicitada.

10.1.4 El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re-muestreo y clasificación.

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RESOLUCIÓN Nº 583/13“Por la cual se establece el Protocolo de Buenas Prácticas

Agrícolas para el Cultivo de Cítricos”.

Asunción, 26 de diciembre de 2013.-

VISTO: El Memorándum DICAO N° 105/13 de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica y la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorándum DICAO N° 105/13 de la Dirección de Calidad, Ino-cuidad y Agricultura Orgánica, se solicita la emisión de una resolución a fin de establecer el Protocolo de Buenas Prácticas Agrícolas para el cultivo de cítricos, acompañando a dicho efecto el proyecto del referido reglamento.

Que, el proyecto de reglamento técnico mencionado, ha sido remitido a consulta interna y pública, cumpliendo de dicha manera con el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo que se refiere al capítulo de transparencia.

Que, es interés de la institución la implementación del Protocolo de Buenas Prácticas Agrícolas para el cultivo de cítricos, para garantizar la calidad e inocuidad de estos rubros de consumo masivo en el país.

Que, la institución ha declarado emergencia fitosanitaria en fecha 31 de enero de 2013, por Resolución N° 80/13, por lo tanto es de suma importan-cia la implementación de este protocolo para evitar la propagación de la enfermedad denominada “Huanglongbing – HLB”.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sani-dad Vegetal y de Semillas – SENAVE”, dispone:

Artículo 5°.- “Los objetivos generales del SENAVE serán: …a) contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el mantenimiento e in-cremento de la condición fitosanitaria y la calidad de productos de origen vegetal…”

Artículo 6°.-“Son fines del SENAVE: …a) evitar la introducción y el estableci-miento en el país de plagas exóticas de vegetales; …b) preservar un estado

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– 217 –

RESOLUCIÓN Nº 583/13

fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos”.

Artículo 9º.-“Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) Establecer las reglamentaciones técni-cas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo los mismos de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción…”.

Que, Dictamen Nº 245/13, la Asesoría Jurídica dictamina que corresponde que la máxima autoridad dicte resolución estableciendo el “Protocolo de Buenas Prácticas Agrícolas para el cultivo de cítricos”.

Que, por Providencia Nº 69/13 de fecha 28 de octubre de 2013, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite a la Secretaría General el Dictamen Nº 245/13 aprobado por dicha dependencia, para los fines pertinentes.

POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución;

LA PRESIDENCIA DEL SENAVE

RESUELVE

Art. 1º.- ESTABLECER, el “Protocolo de buenas prácticas agrícolas para el cultivo de cítri-cos”, conforme al anexo que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tiene vigencia desde su publicación.

Art. 3º.- DESIGNAR, a la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, como responsable del cumplimiento de la presente resolución.

Art. 4°.- COMUNICAR, a quien corresponda y cumplida archivar.

Fdo: Ing. Agr. Francisco Regis Mereles Presidente

Es Copia Abog. Marisa Galeano

Secretaria General

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXO IProtocolo de Buenas Prácticas Agrícolas para el Cultivo de Cítricos

I. INTRODUCCIÓN

Este Protocolo de Buenas Prácticas Agrícolas para la Producción de Cítricos describe un marco general mediante el cual; el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a través de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica (DICAO), establece una serie de pautas básicas que se deben aplicar en la producción de cítricos para minimizar los riesgos de contaminación física, química, y biológica, además de disminuir el riesgo de introducción y dispersión de plagas.

La misión del SENAVE “es apoyar la política agro productiva del Estado, contribuyen-do al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respec-to a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad”.

Además, hay que tener en cuenta que entre los fines del SENAVE se destacan los siguientes; evitar la introducción y el establecimiento en el país de plagas exóticas de vegetales; preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos; asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas, y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente; y, Asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y subproductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos.

Por lo expuesto, la implementación del presente Protocolo de Buenas Prácticas Agrí-colas para la Producción de Cítricos, debe ser seguida por los interesados para que, la producción nacional cumpla con las regulaciones de calidad, inocuidad y seguridad que establecen organismos nacionales e internacionales.

II. ALCANCE

Los criterios a ser utilizados, deberán estar de acuerdo a las exigencias que definen la inocuidad de lo producido. El protocolo elaborado puede ser utilizado para la venta en el mercado interno y el mercado externo que lo acepte.

Los establecimientos o personas físicas y/o jurídicas, una vez inscriptos en los registros del SENAVE, estarán sujetos al estricto cumplimiento de la normativa establecida para la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y al control de su aplicación, por parte del mismo.

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RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

La finca deberá contar con un Implementador de Buenas Prácticas Agrícolas, el cual deberá estar debidamente registrado en el SENAVE, cumpliendo con lo establecido en la Resolución SENAVE Nº 031/10.

III. CRITERIOS GENERALES

Los aspectos relacionados a las Buenas Prácticas Agrícolas que se consideran en este protocolo son:

1. Procedimientos de soporte.

2. Procedimientos operativos.

3. Procedimientos de higiene, salud y seguridad ocupacionales.

4. Protección al medio ambiente.

5. Control y seguimiento (inspecciones internas).

6. Registros.

III. 1. PROCEDIMIENTOS DE SOPORTE

Los procedimientos de soporte constituyen el fundamento y el marco general de una producción agrícola sostenible y acorde con las disposiciones nacio-nales e internacionales vigentes.

Comprende aspectos como:

• Capacitación

• Trazabilidad

• Historialdelaplantación

• Manejodelsuelo

• Manejodelosplantinesomudas

• Usodeinsumos

III. 1.1. Capacitación

Deberá contar con un Programa de Capacitación sistemático y continuo en Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas de Higiene (BPH), y Programas Operacionales Estándares de Sa-neamiento (POES).

Todas las personas involucradas en las tareas operativas, deberán participar de las actividades de capacitación.

Las instrucciones sobre buenas prácticas deberán quedar regis-tradas por escrito. Las mismas serán simples, y claras para los

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

trabajadores, sean temporales o de tiempo completo.

Los procedimientos escritos deberán estar colocados en los lu-gares o zonas de trabajo, de tal forma que sirvan de recordatorio continuo sobre la importancia de manipulación correcta, ya sea de insumos, o de productos.

III. 1.1. a. Áreas de capacitación

• Obtencióndemudasoplantinescertificados,paralaimplan-tación en el lugar definitivo.

• Manejodeproductosagroquímicos, sintéticos y no sintéti-cos.

• Calibracióndelosequiposdeaplicación.

• Manejoyconservacióndesuelos.

• Manejointegradodeplagas.

• Manejodelafrutaenelcampoydurantelacosecha,elem-paque y el transporte.

• Higiene,saludyseguridadocupacional.

• Usoderegistrosquedenfe,delastareasqueserealizanenla finca. Los mismos deberán estar firmados por el profesio-nal implementador.

III. 1.2 Trazabilidad

Deberá establecer un mecanismo de identificación codificada, de forma alfanumérica preferentemente; de manera a que se tengan los registros de origen de cada planta, el lugar de donde fue tras-plantada, la fecha y otros datos útiles.

Establecerá mecanismos confiables para determinar el desplaza-miento de la fruta producida. Se apuntará a tener registradas las actividades que los productores, empresa o los proveedores reali-zan o han realizado en cada lote, sección o bloque de la finca, con la finalidad de encontrar el origen de los problemas que surjan y hacer las correcciones necesarias.

El sistema de trazabilidad de la finca y/o empresa, deberá estar diseñado y avalado por el profesional implementador.

Deberá asignar códigos a los lotes, las secciones y parcelas de la finca, los cuales además de estar en los registros, deberán figurar en carteles indicadores visibles en los lugares específicos.

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RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

El sistema de trazabilidad a ser implementado debe abarcar, desde la adquisición de plantines o mudas, fase de cultivo, cosecha y trans-porte, hasta la entrega en la planta empacadora y/o procesadora.

El procedimiento a cumplirse es el siguiente:

• Lasáreasdeplantacióndebenestar identificadasoseñaliza-das convenientemente, con datos de:

a. Lote

b. Parcela

c. Fecha de siembra

d. Variedad

e. Origen de la muda

f. Estado sanitario de la muda (certificación)

g. Número de plantas en el lote/parcela

• Losregistrosescritos,debenestaravaladosporelprofesionalimplementador, y en ellos deberán anotarse las labores que se realicen en los distintos lotes, parcelas o bloques, como ser:

a. Plantación

b. Fertilización

c. Aplicaciones de plaguicidas

d. Trabajos culturales (Poda, cambio de copa, raleo de frutas, Eliminación de plantas enfermas. etc)

e. Cosecha

f. Riego

g. Registros agroclimáticos

h. Controles de equipos de aplicación

i. Análisis de residuos de contaminantes (Plaguicidas, metales pesados, etc)

j. Otros

• Deberá archivar todas las facturas de compra de insumos,equipos y repuestos, de labores de mantenimiento y otras per-tinentes, así como los recibos de venta o de entrega de fruta.

• Lasnotas,facturas,boletasorecibosdeentregadefrutasde-ben tener la siguiente información:

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

a. Nombre del productor

b. Fecha y hora en que se entregó la fruta

c. Lote y parcela o bloque donde se cosechó

d. Número de frutas y peso

e. Chapa del vehículo y nombre del transportista

f. Nombre y firma del inspector o encargado de la empresa comercializadora que despacha la fruta en el campo

g. Nombre de la persona que recibe en planta

III. 1.3 Manejo de suelos

Las actividades desarrolladas deben ser encaradas de tal forma a disminuir el impacto negativo en el suelo por malas prácticas.

Todo productor o empresa debe contar con un mapa de uso de suelos, a fin de garantizar su manejo sostenible.

III. 1.3.1 Uso actual y anteriores del Suelo

Contar con el historial del uso del suelo, permitirá descartar posi-bilidades de contaminación (microbiana y química) por usos ante-riores.

Se debe verificar si en el sitio hubo anteriormente:

a. Un vertedero de basura o de desechos tóxicos

b. Un sitio de manejo de desechos sanitarios

c. Actividades de minería

d. Un vertedero de desechos industriales o de residuos minerales

e. Uso abusivo de fertilizantes orgánicos o inorgánicos y de pla-guicidas

Otros aspectos a verificar son:

a. Si hay animales de granja en las cercanías o en terrenos adya-centes.

b. El grado de erosión causada por actividades anteriores y el gra-do de degradación morfológica, física y química que haya sufri-do el suelo anteriormente.

c. Peligros potenciales de inundación o sequía.

d. Que cultivos anteriores hubo, y que tipo de rotación de cultivos se practicó.

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RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

Cada una de las condiciones citadas, representan peligros poten-ciales.

Cada peligro deberá señalarse e indicar su gravedad, la probabi-lidad de que ocurra, y las medidas de control o prevención que se pueden aplicar.

Entre las medidas a tomar de manera preventiva, están:

a. Excluir o mantener alejados a los animales domésticos de las áreas de cultivo o mantener el ganado en corrales o establos.

b. Establecer barreras vivas y físicas como zanjas, drenajes, terra-plenes, cercas eléctricas y cercos vivos.

c. Realizar análisis microbiológicos y químicos del suelo, de ma-nera a cotejar la ausencia de contaminantes.

III. 1.3.2 Uso de terrenos colindantes

Es importante disponer de información sobre el uso que se les da a las fincas colindantes o vecinas y tomar en cuenta factores como dirección e intensidad del viento, calidad del agua y tránsito de vehículos.

Los terrenos colindantes o vecinos pueden representar riesgos de contaminación por condiciones como:

a. Presencia de animales domésticos.

b. Movimiento de animales, incluidas situaciones temporales.

c. Almacenamiento de estiércol o abono orgánico no tratado.

d. Relación de la dirección de la pendiente entre los lugares de almacenamiento de estiércol y los terrenos con cultivos.

e. Presencia de granjas vecinas.

f. Ser utilizados como basureros.

g. Presencia de empresas de desechos tóxicos.

h. Aplicación de plaguicidas.

i. Alto tránsito de vehículos.

III. 1.3.3 Medidas preventivas

En caso de que las fincas colindantes realicen actividades agrope-cuarias que pongan en riesgo la inocuidad de las frutas, se debe-rán implementar medidas preventivas para evitar la contaminación del cultivo, la proliferación de plagas y el escurrimiento de agua

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

que haya estado en contacto con desechos de animales o con cualquier otro contaminante adyacente.

Entre las medidas preventivas a considerarse, están:

a. Prevenir el acceso de animales domésticos, y en lo posible de animales silvestres al lugar de cultivo, colocando cercas, barre-ras vivas, corrales, trampas o ahuyentadores.

b. Colocar barreras vivas vegetales, para evitar la contaminación por pulverizaciones.

c. Mantener corta la maleza para evitar la presencia de roedores, reptiles y otros animales; mantener todas las áreas libres de ba-sura; sacar todo el equipo innecesario para que no sirva de alojamiento a animales e insectos.

d. Sembrar plantas que produzcan néctar que atraiga a insectos parasitoides, como avispas, o depredadores naturales, de tal forma a aumentar la biodiversidad y facilitar el control de plagas.

e. El uso de agua en el campo debe limitarse a cuestiones especí-ficas.

f. Colocar señales donde se lleva a cabo el proceso productivo, para orientar al trabajador sobre los lugares y actividades que pueden representar un peligro sanitario y sobre las medidas que hay que tomar para evitar esos peligros.

g. En caso de que la pendiente de la finca o de las fincas colindan-tes pudieran presentar escurrimientos y contaminar los terrenos aledaños, se debe abrir zanjas alrededor de la zona de produc-ción para evitar la contaminación.

III. 1.3.4 Manejo de plantines

Se deberá cumplir con lo siguiente:

a. Solicitar un documento que certifique la calidad y la proceden-cia de la muda o plantín (Certificado otorgado por Dirección de Semillas del SENAVE).

b. Utilizar plantines sanos, libres de plagas reguladas.

III. 1.4 Uso de insumos agrícolas

La selección y compra de productos agroquímicos debe hacerse de conformi-dad con las reglamentaciones vigentes del SENAVE.

Cada aplicación debe registrarse y anotar el nombre del producto, la dosis, la

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RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

cantidad empelada, el lote tratado, la fecha, la hora, el método y el equipo de aplicación utilizado, y el área aplicada.

El responsable de la actividad de aplicación será el encargado de la finca, y/o el productor, debidamente autorizado por el SENAVE (Resolución SENAVE Nº 102/10), bajo la supervisión del Profesional Implementador.

Se debe:

a. Adquirir únicamente productos registrados y autorizados por el SENAVE.

b. Tener en cuenta los requisitos fitosanitarios y los Límites Máximos de Resi-duos (LMR) vigentes del Codex Alimentarius, o del país comprador según el caso.

c. Para el caso de que se tenga previsto destinar la cosecha de un lote a algún mercado externo, se deberá utilizar como referencia las listas de pro-ductos permitidos y prohibidos en los mercados de destino, de manera a utilizar aquellos que están dentro de los permitidos.

d. El personal encargado de las tareas de aplicación de productos agroquí-micos, deberá hacerlo utilizando los Equipos de Protección Individual (EPI) exigidos para cada caso, estar debidamente capacitado y registrado como aplicador de plaguicidas.

e. Se deberá contar con procedimiento para la utilización segura de produc-tos agroquímicos.

III. 1.5 Análisis de residuos de plaguicidas

Para garantizar la inocuidad de la fruta es necesario realizar análisis periódi-cos de residuos de plaguicidas y de otros contaminantes, con una frecuencia de por lo menos una vez cada cosecha.

Los análisis deben hacerlo los productores en laboratorios acreditados para el efecto, y también podrá hacerlo de oficio el SENAVE. La referencia para pro-ductos destinados al mercado local serán los LMR establecidos por el Codex Alimentarius.

Para el caso de productos de exportación, podrán ser utilizados también los establecidos por el Codex Alimentarius, o aquellos definidos por el país de destino, según el caso.

Para realizar el muestreo, se deben seguir los lineamientos establecidos por el SENAVE, pudiendo tomarse la muestra en el campo o en la planta de empaque.

Todos los procedimientos de muestreo y análisis deberán estar debidamente documentados.

Aquellas fincas que tuviesen problemas por lotes contaminados con produc-

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

tos no permitidos o con LMR superiores a los establecidos, pasarán a estar en estado de vigilancia por parte del SENAVE, donde se procederá a realizar análisis periódicos, con una frecuencia establecida por el SENAVE, y los costos correrán por cuenta de la empresa o productor, y se hará de la siguiente forma:

a. La primera vez que se detecten residuos de plaguicidas fuera de las normas establecidas, el estado de observación o vigilancia por parte del SENAVE, será de 6 meses.

b. Si se vuelve a presentar problemas de residuos de plaguicidas, el periodo de observación o vigilancia, será de 2 años.

c. De registrarse un tercer caso, dentro del segundo periodo de observación o vigilancia, el SENAVE, prohibirá la comercialización de cualquier produc-to proveniente de la finca en cuestión por un periodo de 12 meses, además de establecer las sanciones administrativas que correspondan.

d. Durante los periodos de observación o vigilancia, el productor o empresa, deberá presentar y cumplir con un plan de medidas correctivas, que debe-rá ser aprobado por el SENAVE.

III. 2. Procedimientos Operativos

Incluyen los procedimientos que se deben seguir en el campo para la produc-ción primaria, con enfoque en Buenas Prácticas Agrícolas.

Incluye: selección del terreno, preparación de suelo, selección de los planti-nes, plantación, fertilización del cultivo, aplicación de plaguicidas, calidad del agua y su utilización, cosecha, transporte de la fruta, y agua para consumo humano.

III. 2.1 Selección del terreno

Analizar las condiciones del terreno en el que se va a implantar el cultivo, debiendo tener en cuenta lo siguiente:

a. Cultivos anteriores (problemas de plagas).

b. Topografía.

c. Condiciones climáticas.

d. Características edáficas (tipo de suelo, estructura, etc.).

e. Problemas en el suelo (aguas estancadas, erosión).

f. Presencia de árboles y plantas hospederas cerca de las áreas de plantación.

g. Drenajes naturales.

h. Colindancias.

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i. Caminos.

j. Fuentes de agua.

k. Malezas.

l. Accesos.

Toda la información correspondiente a este punto, debe quedar registrada en la hoja de registro o cuaderno, bajo el título de “His-torial de la Finca”.

Se deberá medir el terreno y las áreas, las cuales deben estar geo-referenciadas, y señalizadas con carteles indicadores. A partir de los datos, se debe construir un croquis.

Dos meses antes de preparar el suelo, se deben hacer análisis de suelo, para determinar la fertilidad, y los planes de fertilización. Los análisis deben ser realizados en laboratorios oficiales, o acre-ditados para el efecto.

III. 2.2 Preparación del suelo

Deberá considerar el sistema de plantación a utilizar, planificando las tareas de tal forma a reducir la erosión.

Deberá evitar prácticas que degraden el suelo (pérdida de fer-tilidad, erosión hídrica, etc.) y para ello se deben considerar los drenajes, los caminos, y la cobertura de las superficies sin plantas cítricas.

El personal encargado de las tareas de preparación de suelo, debe estar debidamente capacitado para el efecto.

III. 2.3 Selección de los plantines

Deberá cumplir con lo establecido en el punto III.1.3.4 “Manejo de Plantines”.

III. 2.4 Plantación

Deberá establecer un Procedimiento para la plantación, conside-rando los distanciamientos que permitan que las condiciones sean adecuadas para el crecimiento de las plantas, una buena produc-ción y minimizar la incidencia de plagas.

Se deben identificar:

a. Cantidad de plantas por lote.

b. Cantidad de plantas por parcela.

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

c. Fecha de plantación.

d. Variedad.

e. Origen de la muda.

III. 2.5 Fertilización del cultivo

Deberá mantener el suelo con niveles nutricionales adecuados al cultivo. En el caso de utilización de fertilizantes en el cultivo se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Se realizarán los análisis de suelo que sean necesarios, de ma-nera a conocer cuáles son las cantidades de fertilizantes que se necesita aportar al suelo.

b. Los fertilizantes utilizados deben estar debidamente registrados y autorizados por el SENAVE.

c. Deberá contar con un “Plan de Fertilización” y “Procedimientos escritos”; los cuales deberán cumplirse, bajo supervisión del profesional implementador.

d. Complementariamente se deben realizar análisis foliares y de suelo, después de la finalización de cada cosecha, de manera a establecer la cantidad de nutrientes que se estarán aportando a las plantas.

e. Todos los muestreos, análisis, y aplicaciones, deberán estar de-bidamente registradas en la Hoja o Cuaderno de “Aplicación de Fertilizantes”.

f. Los fertilizantes deben estar almacenados de forma separada y aislada de los plaguicidas y coadyuvantes.

g. Los equipos utilizados para las aplicaciones deben ser mante-nidos bajo un procedimiento establecido.

III. 2.6 Aplicación de plaguicidas

Deberá tener en cuenta todas las regulaciones establecidas por el SENAVE para la aplicación de plaguicidas, y seguir las instruccio-nes establecidas en las etiquetas de los productos.

El personal que realiza las aplicaciones debe estar capacitado y entrenado para el efecto, y debe contar con la habilitación del SENAVE en la categoría que le corresponda (Resolución Nº 102/10).

Las tareas de aplicación de plaguicidas deben quedar registradas en las hojas o cuadernos de registro de “Aplicaciones de Plaguici-das”, y deben ser supervisadas por el Profesional Implementador.

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Deberá contar con un “Plan de Manejo Fitosanitario”, el cual deberá ser elaborado de manera a realizar un Manejo Integrado de Plagas.

Los productos aplicados deben estar debidamente registrados y autorizados por el SENAVE.

El personal encargado de manipular los productos debe utilizar los EPI que correspondan.

Deberá respetar estrictamente los “Periodos de Carencia” y el “Pe-riodo de Reingreso al área tratada”, en base al producto aplicado e indicar mediante carteles las parcelas que han sido objeto de aplicación de plaguicidas.

Deberá disponer de un “Plan de Emergencia” para el caso de ac-cidentes con los productos, y con un “Plan de Manejo de Dese-chos Tóxicos”, para el caso de plaguicidas vencidos, derrame de plaguicidas, y envases vacíos.

El “Plan de Emergencia” deberá contar con las siguientes informa-ciones:

a. Plaguicidas registrados y autorizados para usarse en el cultivo.

b. Dosis y mezclas recomendadas para cada caso.

c. Frecuencia de aplicación y periodo de carencia.

d. Equipos y técnicas de aplicación.

e. Precauciones especiales que deben tomarse y equipo de pro-tección individual.

f. Características toxicológicas de los productos disponibles (co-lor de franja).

III. 2.6.1 Almacenamiento

El almacenamiento de plaguicidas deberá hacerse en un depósito, con las medidas técnicas de seguridad recomendadas por el SENAVE, y se deberá hacer de forma separada de fertilizantes y otros tipos de produc-tos distintos a los plaguicidas, para evitar la contamina-ción cruzada.

Los herbicidas deben estar separados de otros tipos de plaguicidas.

Deberá contar con un inventario actualizado de pro-ductos almacenados.

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Los productos de formulación líquida deben estar co-locados en la parte inferior de los estantes, y los de formulación sólida en la parte superior a los de formu-lación líquida.

El personal encargado del almacenamiento, y adminis-tración del depósito debe estar debidamente capaci-tado para el manejo del depósito, los productos, y los casos de emergencia.

El depósito debe contar con:

a. Construcción de materiales resistentes al fuego.

b. Canales colectores para derrames, con fosa colec-tora impermeable.

c. Piso impermeable, con pendiente del 1% hacia los canales colectores.

d. Estantes o pallets de materiales no absorbentes, para evitar el contacto directo de los productos con el suelo.

e. Sistema de aireación.

f. Iluminación adecuada.

g. Pictogramas y carteles de advertencia.

h. Áreas señalizadas.

i. Vestuario por fuera del depósito.

j. Recipientes con materiales absorbentes, elementos como palas, bolsas y escobas.

k. Recipientes para productos de desecho.

l. Elementos para combate de incendio.

m. Fichas de seguridad de los productos existentes.

n. Botiquín de primeros auxilios, con antídotos en fun-ción a los productos almacenados.

o. Ducha de emergencia y sistema lavaojos.

p. Baño con instalaciones sanitarias.

q. Lista de números telefónicos de emergencia, para casos de intoxicación.

r. Planta de tratamiento de aguas que reciba el agua

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de lavado de los equipos y el agua de la lavandería donde se lavan los uniformes.

III. 2.6.2 Equipo de aplicación de plaguicidas

Deberá:

a. Escoger el equipo adecuado para la tarea, y utilizar-lo correctamente.

b. Calibrar el equipo de aplicación antes de usarlo, se-gún las especificaciones del fabricante, las necesi-dades del cultivo, la clase de plaguicidas y la topo-grafía del terreno.

c. Revisar periódicamente los equipos de aplicación, a fin de comprobar el estado de los picos, filtros, y los demás componentes.

d. Asegurar que el equipo esté en buen estado y fun-cionando, y hacer las aplicaciones siguiendo las medidas de protección personal estipuladas.

e. Establecer un plan de mantenimiento preventivo de los equipos de aplicación.

f. Lavar el equipo después de cada aplicación para evitar corrosiones, y evitar la contaminación con re-siduos de plaguicidas de distinta naturaleza.

g. No lavar los equipos en arroyos, ríos, lagos, o cual-quier otra fuente o curso de agua.

III. 2.6.3 Dosificación

Deberá seguir las siguientes instrucciones:

a. Evitar la sobredosificación.

b. Diseñar programas de protección y nutrición del cultivo, con base a las características del suelo y la incidencia de plagas.

c. Disponer de un área específica para la preparación de las mezclas.

d. Utilizar los equipos de protección individual que co-rrespondan.

III. 2.6.4 Cuidados en la aplicación

Deberá:

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

a. Colocar un cartel de advertencia con la leyenda “Peligro” en las parcelas y lotes donde se hayan aplicado plaguicidas.

b. El letrero se podrá retirar solamente, cuando se haya cumplido con el periodo de reingreso al área tratada.

c. Respetar la prohibición de comer y fumar durante la manipulación de los plaguicidas.

d. Establecer que todo producto a ser aplicado, debe ser adquirido, bajo recomendación del profesional implementador.

e. Seguir las recomendaciones de seguridad y protec-ción.

f. Evitar los horarios con altas temperaturas, condicio-nes de viento que excedan los 10 km/h, y aplicacio-nes en días lluviosos.

g. Respetar los periodos de carencia y de reingreso al área tratada.

h. Limpiar y guardar en los lugares destinados para el efecto los equipos.

i. Todos los detalles de la aplicación deben estar re-gistrados en las “Hojas de Registro de Aplicación”.

j. Controlar la calidad del agua, en especial el pH.

k. Manejar adecuadamente los restos y desechos de plaguicidas.

l. Utilizar barreras de protección, según las especifi-caciones del SENAVE.

m. Utilizar plaguicidas solo en casos necesarios, y en lo posible optar por aquellos con bajo impacto am-biental.

III. 2.6.5 Registro de aplicaciones

Deberá llevar registros detallados de las aplicaciones, que contemplen:

a. Aplicación de plaguicidas (herbicidas, insecticidas, fungicidas, bactericidas, etc.).

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b. Inventario de plaguicidas (entradas y salidas).

c. Mantenimiento y reparación de equipos.

d. Devolución de envases vacíos.

e. Calibración del equipo de aspersión.

III. 2.6.6 Disposición de envases vacíos

Los envases vacíos de plaguicidas deben:

a. Pasar por el proceso de triple lavado y perforado.

b. Almacenarse en un lugar específico para el efecto, debidamente identificado, y que cuente con las me-didas de seguridad adecuadas.

c. Conservar su etiqueta original, o una copia de la misma.

d. Ser devueltos al vendedor del producto, o a algún centro de acopio habilitado por el SENAVE.

e. Las aguas; producto del lavado de los envases, de-ben depositarse en recipientes para utilizarlos como agua en mezclas posteriores, o ser aplicado en un lugar específico para restos de productos fitosanita-rios.

III. 2.6.7 Periodo de reingreso

Indica el tiempo que se debe esperar entre la última aplicación del plaguicida y el reingreso al área tratada.

Deberá colocar carteles de advertencia en los lotes, parcelas donde se aplicaron plaguicidas, con la ins-cripción “Peligro”, y retirarlos al momento de cumplirse el periodo de reingreso.

El periodo de reingreso, debe determinarse por lo indi-cado en la etiqueta del producto aplicado.

III. 2.6.8 Periodo de carencia

Indica el tiempo que debe pasar entre la última aplica-ción y el día de la cosecha.

El periodo de carencia, debe determinarse por lo indi-cado en la etiqueta del producto aplicado.

III. 2.6.9 Manejo de productos vencidos

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

En caso de tener productos vencidos, deben ser de-vueltos al proveedor, con un acuse de recibo.

III. 2.6.10 Recolección de derrames

Los derrames deben recogerse siguiendo los siguien-tes pasos:

a. Mezclar con material absorbente (arena, aserrín).

b. Recoger el material absorbido con una pala.

c. Depositar en el recipiente para desechos tóxicos.

d. Realizar la disposición final, de acuerdo a las reco-mendaciones del fabricante, o comunicar al SENAVE la existencia de manera a realizar la disposición.

III. 2.7 Calidad del agua y su utilización

III. 2.7.1 Agua de riego y de uso agrícola

Los cuidados a tener en cuenta con el agua de riego son:

a. Analizar al menos dos veces al año la calidad mi-crobiológica y fisico-química de las fuentes de agua que se están utilizando, y comprobar que se está cumpliendo con lo estipulado en la normativa nacio-nal vigente.

b. Mantener los registros de los resultados de los análi-sis y de las medidas correctivas, según sea el caso.

c. Cuando la calidad del agua no es la óptima, se de-ben considerar otras fuentes alternativas de agua para prevenir la contaminación, o aplicar las medi-das correctivas.

d. Establecer las necesidades de riego. Realizar las mediciones técnicas periódicas, basándose en los requerimientos fisiológicos del cultivo y datos de precipitaciones pluviales, evapotranspiración y otros parámetros técnicos válidos, plasmando todo esto en un “Plan de Riego”.

e. Llevar los registros de los días y las cantidades de agua de las precipitaciones y de los riegos.

f. No deben utilizarse aguas residuales no tratadas para el riego.

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g. El sistema de riego debe estar en buen estado para evitar contaminación en el transporte o en la aplica-ción del agua y para garantizar que la aplicación se haga según las condiciones establecida en el plan de riego.

El Plan de riego debe contemplar la revisión periódica del sistema de riego y de sus implementos, así como un plan de mantenimiento.

La toma de agua para riego, debe estar dispuesta de tal forma a disminuir el riesgo de contaminación física, química y biológica.

Los sistemas de almacenamiento de agua deben per-manecer limpios y protegidos de fuentes externas de contaminación.

Las fuentes de agua y sus alrededores deben estar claramente señalizados y protegidos.

Monitorear el caudal de agua y otras fuentes de agua, por lo menos dos veces al año.

Aplicar tratamiento a las aguas residuales que puedan contaminar el suelo y las fuentes de agua.

El agua que se emplea para lavar, encerar, limpiar y desinfectar las frutas, así como para lavar las instala-ciones y equipos debe ser potable.

El agua que se recicle debe ser tratada y se debe man-tener en condiciones que no representen un riesgo para la inocuidad de la fruta.

Deben establecerse y aplicarse “Procedimientos Ope-racionales Estándares de Saneamiento (POES)”, de tal forma a mantener en condiciones higiénicas (limpias y desinfectadas) las superficies que entren en contacto con el agua, como tanques de recepción y almace-namiento, canales de entrada, tanques y duchas de lavado.

III. 2.8 Cosecha

Establecerá un Procedimiento para la Cosecha y Planes Operativos.

Las personas involucradas en las tareas de cosecha, deben estar debidamente capacitadas para el efecto.

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

El profesional implementador realizará fiscalizaciones aleatorias, de manera a verificar el cumplimiento de los planes establecidos.

Deberá respetar el Periodo de Carencia establecido, según el tipo de plaguicida aplicado, previo a la cosecha.

Las frutas cosechadas deberán colocarse en recipientes o cajas cosecheras limpias, de tal forma a evitar el contacto directo de las frutas con el suelo.

Aquellas frutas que tengan contacto directo con el suelo, o con recipientes no limpios; deben ser descartadas.

Todas las áreas de producción deben estar identificadas con su código de lotes, y se debe llevar un control con las siguientes in-formaciones, como mínimo:

a. Fecha (día/mes/año)

b. Unidades de transporte

c. Operarios

d. Cosechadores

e. Cantidad cosechada por lote/parcela

III. 2.9 Transporte de la fruta

Deberá cumplir con una serie de requisitos para que la fruta sea transportada en condiciones apropiadas, de tal forma a garantizar la inocuidad de la fruta.

Se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

III. 2.9. El vehículo de transporte

El vehículo de transporte debe utilizarse exclusivamente para transportar frutas.

El área de carga del transporte debe estar cubierta con algún ma-terial que proteja las frutas de malezas, insectos o cualquier otro factor como sol, lluvia, polvo, etc., que pueda contaminarla.

El transporte debe ser lavado y desinfectado al menos tres veces por semana.

Antes de proceder a la carga, el camión debe ser inspeccionado para verificar las condiciones higiénicas (limpieza y desinfección).

III. 2.9.2 Cajas plásticas y contenedores de metal

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Deben utilizarse exclusivamente para transportar frutas cítricas.

Deben encontrarse en perfectas condiciones, sin rotu-ras ni salientes que dañen el producto.

Deben lavarse y desinfectarse al finalizar la labor de traslado.

Todas las labores deben verificarse y anotarse en el registro correspondiente.

III. 2.10 Agua para consumo humano

El agua potable debe cumplir con las especificaciones microbioló-gicas, fisicoquímicas y organolépticas establecidas por las autori-dades del ámbito.

Si la unidad de producción cuenta con un sistema de abasteci-miento de agua para consumo humano propio, éste debe cumplir con los requisitos sanitarios oficiales establecidos.

Realizará monitoreos, a través de análisis laboratoriales efectua-dos en laboratorios oficiales o en laboratorios privados acredita-dos para el efecto.

Deberá garantizar el acceso a agua potable, a todos los trabajado-res de la finca.

Las instalaciones donde se almacenen el agua potable deben la-varse y desinfectarse regularmente.

No deberá almacenar agua potable en recipientes de metal co-rrosivo, plásticos o cualquier material que haya sido utilizado para mezclar, preparar o almacenar agroquímicos.

III. 3. PROCEDIMIENTOS DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL

Deberá proporcionar a los trabajadores toda la información (guías de inducción para el personal nuevo, instructivos, señalizaciones, etc.) necesaria sobre las prácticas acep-tables de higiene, asegurarse que las comprendan y realizar capacitaciones continuas y sistemáticas a los trabajadores, resaltando siempre la importancia de las prácticas.

Todos los trabajadores deben estar capacitados para desempeñar sus funciones, por lo que se les debe instruir constantemente.

Establecerá “Programas de capacitación” y “Programas de Salud Ocupacional”.

La higiene, la salud y la seguridad ocupacional comprenden los siguientes aspectos: Equipo de protección individual (EPI), Buenas Prácticas de Higiene (BPH), Higiene

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

durante la cosecha, Peligros durante la cosecha y transporte de fruta y accidentes y emergencias durante el trabajo.

III. 3.1 Equipo de Protección Individual (EPI)

Todo aquel que manipule plaguicidas en la producción de cítricos; tiene la obligación de utilizar el EPI, según corresponda, a fin de prevenir accidentes y enfermedades y contribuir a mejorar las condiciones de trabajo.

La empresa y/o productor, debe cumplir con lo siguiente:

a. Proporcionar el EPI que necesita el trabajador para realizar la tarea de la manera menos riesgosa.

b. Capacitar a los empleados en el manejo del EPI y dejar constancia de esas capacitaciones.

c. Devolver todo EPI que se encuentre en mal estado y llevar un registro de las devoluciones.

d. Mantener un inventario de los EPI en buen estado y de sus repuestos.

e. Establecer sanciones para el que no cumpla con el uso correcto del EPI.

El trabajador debe cumplir con lo siguiente:

a. Utilizar correctamente el EPI y procurar mantenerlo en buen estado.

b. Devolver el EPI cuando no lo necesite e informar a su jefe inmediato de cualquier deterioro en el equipo.

c. Los grupos de productores, deberán trabajar de manera coordinada con el Profesional Implementador, de manera a incentivar el uso correcto de los EPI.

d. Conocer las sanciones y firmar un acta en que se compromete a hacer un uso correcto del equipo que se le entregue.

III. 3.1.1 Utilización del EPI (Equipo de Protección Individual)

Todo trabajador que deba usar el EPI en su labor sustituirá sus pertenencias personales por el equipo. La ropa quedará en los vestuarios asignados y acondicionados para el efecto.

Los uniformes que se suministren como parte del Equipo de Pro-tección Individual (EPI) deben entregarse limpios.

Al realizar las tareas de supervisión, se debe constatar que los EPI estén completos.

Cuando se estén aplicando productos químicos no se debe retirar el EPI, excepto en casos de necesidades fisiológicas.

Cuando se deba retirar parte; o la totalidad del EPI, se debe pro-

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ceder según lo establecido para evitar problemas de intoxicación.

Al finalizar las labores, el trabajador debe conservar como mínimo la camisa y el pantalón hasta llegar a los baños o pilas, según sea el caso.

III. 3.1.2 Retiro del EPI

Protegerse durante la aplicación de plaguicidas es fundamental, pero también lo es, tener cuidado de no contaminarse después de la aplicación.

Para ello se deben seguir las siguientes instrucciones:

1º. Lavar los guantes con abundante agua y jabón.

2º. Retirar el sombrero.

3º. Retirar el respirador.

4º. Retirar gafas y pantalla protectora facial (si se utiliza).

5º. Retirar botas.

6º. Retirar uniforme.

7º Depositar el uniforme en el lugar señalado.

8º. Lavar los guantes nuevamente (retirarlos).

9º. Bañarse con agua y jabón.

III. 3.1.3 Mantenimiento del EPI

Deberá contar con un programa de mantenimiento que incluya la limpieza de los equipos, y el cambio de aquellos que están en ma-las condiciones.

Deberá establecer un procedimiento a seguir para reponer las par-tes defectuosas y el control de la utilización de los equipos.

Para el mantenimiento se debe:

a. Lavar diariamente el uniforme que se usa (en lavadora) y secarlo.

b. Al finalizar la labor, lavar los guantes y botas con jabón, y colo-carlos en los sitios asignados.

Dar mantenimiento a los respiradores de la siguiente manera:

a. Lavarlos con agua y jabón suave después de cada aplicación.

b. Reemplazar los dañados.

c. Reemplazar los filtros de carbón (cuando haya resistencia al

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica

paso del aire, olores se vean deteriorados o cada cuatro sema-nas).

d. Revisar los respiradores cada vez que se va a hacer una aplica-ción.

e. Verificar que las válvulas de inhalación y exhalación estén en buen estado, lo mismos que los empaques y el arnés (hacer la prueba de inhalación y exhalación con los filtros puestos para comprobar que no pasen los olores externos).

f. Revisar o cambiar las válvulas, las válvulas se deben cambiar cada vez que pierdan su forma.

g. Cambiar el arnés cuando haya perdido su elasticidad y no dé el ajuste necesario.

h. Colocar los filtros de los respiradores en una bolsa plástica ce-rrada, una vez finalizadas las labores del día para evitar su dete-rioro. Estos filtros tienen carbón activado en su interior para evi-tar el paso de olores y vapores, si se mojan, deben desecharse.

Cuando se utilicen mascarillas desechables, se deben reemplazar diariamente.

III. 3.1.4 Responsabilidad de la custodia del EPI

Es responsabilidad del trabajador cuidar el EPI. La empresa le pro-porcionará los medios necesarios para que estos se mantengan en condiciones higiénicas.

El uso adecuado y cualquier daño que le ocurra al EPI será res-ponsabilidad del trabajador, salvo por accidente o por un deterioro normal por su uso.

III. 3.1.5 Requisitos para adquirir el EPI

Los equipos que se adquieran deben:

a. Escogerse en función a los equipos y productos a utilizar.

b. Tener certificado de garantía.

c. Ser ergonómicos.

III. 3.2 Buenas Prácticas de Higiene (BPH)

Todos los trabajadores deben cumplir con las más estrictas normas de higie-ne. Esta es la única forma de garantizar la inocuidad de las frutas; es decir, de evitar la contaminación biológica. Por tal motivo, deben establecerse Buenas Prácticas de Higiene para cada finca y lote, para cada sección o “Bloque”, y

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éstas deben acatarse cada vez que se inicie una jornada de trabajo, aún des-pués de los descansos.

No está permitido que personas afectadas por una enfermedad infecto-con-tagiosa, o portadores sanos de una enfermedad de este tipo, trabajen en las dependencias donde se manipule productos; o en las que exista una posibili-dad razonable de que el producto se contamine, hasta su total curación clínica o bacteriológica, o hasta que desaparezca su condición de portadores.

Entre los estados de salud que deberán comunicarse al SENAVE, para que va-lore la necesidad de someter a una persona a un examen médico y la posibili-dad de excluirla de la manipulación de fruta se pueden citar: diarrea, ictericia, vómitos, fiebre, dolor de garganta con fiebre, lesiones de la piel visiblemente infectadas, supuración de los ojos, oídos o nariz.

La aplicación de esta práctica tiene carácter obligatorio en todas las personas ubicadas en las diferentes áreas del proceso productivo y durante la manipu-lación de la fruta.

Entre los requisitos fundamentales están:

a. Baño diario.

b. Usar inodoros (letrinas) en el campo.

c. Lavado adecuado de las manos.

d. Utilización de ropa limpia.

e. Mantener las uñas cortas y limpias.

f. No usar objetos personales (anillos, aretes, relojes, cadenas, pulseras, uñas postizas, etc.) durante la jornada laboral.

III. 3.2.1 Lavado de manos

Deberán seguir el siguiente procedimiento:

a. Se humedecen las manos con agua y luego se aplica jabón de manera vigorosa, frotando ambas manos entre si durante 20 segundos.

b. Se restriega toda la superficie de las manos, incluidos el dorso, las muñecas, y entre los dedos y bajo las uñas.

c. Se enjuagan por completo con agua potable.

d. Se secan con toallas de papel.

e. Se cierra la llave del tubo utilizando una toalla de papel.

f. Para desinfestarse las manos, se debe utilizar una solución de yodo (20 ppm).

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

g. Para lograr el nivel de higiene adecuado deben aplicarse ambos procedimientos, el lavado y la desinfección.

III. 3.2.2 Cuando lavarse las manos

a. Al inicio de la jornada de trabajo.

b. Después de ir al servicio sanitario.

c. Después de los descansos, de fumar o de comer.

d. Después de estornudar, toser o tocarse la nariz.

e. Después de tocar su ropa o partes de su cuerpo o de rascarse la piel o las heridas.

f. Después de tocar equipos y utensilios sucios.

g. Después de tocar el suelo o manipular material desechable.

h. Después de tocar o de manipular agroquímicos o materiales de limpieza.

i. Al finalizar la jornada laboral.

III. 3.2.3 Instalaciones sanitarias y lavamanos

En las fincas se deben instalar servicios sanitarios, para evitar la contaminación de las fuentes de agua o de la fruta. Los servicios sanitarios preferiblemente deben estar conectados a un sistema de drenaje.

Deberá:

a. Instar a todo el personal a usar las zonas habilitadas para reali-zar las necesidades fisiológicas, sobre todo en el campo.

b. Disponer de baños transportables para los trabajadores, sobre todo en el caso de que se trabaje en lotes, secciones o bloques alejados de la zona de sanitarios fijos, o hacer retretes en lu-gares estratégicos que se cubrirán una vez utilizados, a fin de evitar la contaminación del producto.

c. Deberá disponerse de por lo menos de un inodoro por cada 20 trabajadores, y de una por cada 15 trabajadoras.

d. Disponer de sanitarios accesibles a los trabajadores (a no más de 50 metros de distancia del lugar de trabajo).

e. Inspeccionar frecuentemente los servicios sanitarios durante el día.

f. Mantener los servicios limpios e higiénicos y proporcionar ja-

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bón, desinfectante y toallas de papel.

g. Proporcionar basureros.

h. Instruir a los trabajadores para que depositen el papel de baño en los contenedores correctos y no tirarlos al piso.

i. Colocar letreros dentro de la puerta de cada sanitario y sobre el lavamanos con la leyenda “Lávese las Manos”, así como carte-les con las normas de higiene que deben cumplir los operarios en todos los lugares indicados.

j. Llevar un registro de todas las acciones de limpieza, desinfec-ción y mantenimiento.

III. 3.3 Higiene durante la cosecha

La transición entre las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las bue-nas Prácticas de Manufactura (BPM) se presenta al momento en que la fruta es desprendida de la planta.

La contaminación microbiana puede ocurrir fácilmente durante la cosecha, por malas prácticas de higiene, y puede ser introducida por trabajadores, por agentes patógenos del suelo, por el equipo sucio, porque la fruta se manipuló inadecuadamente, por los con-tenedores en el campo o por los vehículos de transporte.

La clave del éxito, está en prevenir la contaminación. Por esta ra-zón se deben fijar las normas de higiene que deben seguirse du-rante la cosecha y el transporte de la fruta.

En el caso de proveedores externos (socios y otros), cada empresa deberá elaborar sus propias directrices, con especificaciones so-bre el cultivo y el transporte. Este documento se deberá entregar a todos los proveedores de frutas y su cumplimiento será obligatorio.

La aplicación del procedimiento de higiene tiene carácter obligato-rio durante la cosecha y manipulación de la fruta.

Es responsabilidad de cada productor(a) o empresa:

a. Asegurar el cumplimiento de este procedimiento durante las operaciones de cosecha y transporte.

b. Vigilar que este procedimiento se cumpla en toda la finca.

c. Los trabajadores que están en las áreas de cosecha deben no-tificar a su encargado sobre el padecimiento de cualquier enfer-medad contagiosa, cortadura o lesión sangrante o supurante.

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

d. Capacitar a todo el personal, propio o subcontratado, que tra-baja en la cosecha, en todo lo relacionado con las normas de higiene, antes de que esos trabajadores lleguen a desempeñar la mencionada labor.

e. Proporcionar los medios necesarios para lograr el fiel cumpli-miento de este procedimiento.

f. Contar con un plan de muestreo para el control microbiológico del producto en caso de sospecha; y exigir a los proveedores el cumplimiento de un plan de muestreo aleatorio, para valorar la existencia de una posible contaminación, e investigar la pre-sencia de coliformes fecales y agentes patógenos.

III. 3.3.1 Seguridad de la fruta en el campo

Limpiar la plantación diariamente, eliminando la basura y los restos de cosecha y cualquier objeto que pueda servir para hospedar plagas.

Limpiar las herramientas que se usan en la cosecha y eliminar los residuos de tierra y otros contaminantes.

Evitar el contacto directo de cajas y bines con el suelo.

Todos los contenedores, bines y cajas deben estar lim-pios, libres de tierra, aceite, grasa y contaminantes quí-micos y estar desinfectados.

Las cajas y los bines deben almacenarse en lugares limpios, lejos de animales, plagas y roedores,

III. 3.3.2 Cosecha y transporte de la fruta hasta la planta empa-cadora

Durante este proceso, el productor o encargado de co-secha debe velar porque el trabajador cumpla con lo siguiente:

Informar al encargado, sobre personas que muestren señales de alguna enfermedad (estornudos, tos, fie-bre, diarrea, vómitos, heridas, lesiones en la piel, supu-ración de los ojos, oídos o nariz). En estas condiciones no les será permitido trabajar. Si trabaja en el área de cosecha, deberá ser reubicado a áreas en las que no esté en contacto con la fruta o dirigirse a recibir aten-ción médica.

Informar de cualquier herida o corte abierto o infectado

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en las manos o en la cara. Si un trabajador sufre una herida como consecuencia del trabajo que está reali-zando, debe ser valorado por un médico y ser reporta-do para que se le dé la atención respectiva.

Mientras se envía al trabajador al centro médico más cercano, el jefe inmediato será el responsable de pro-porcionar los primeros auxilios.

Los trabajadores deben usar ropa limpia y apropiada (camisa o camiseta que cubra el torso y los antebra-zos, pantalón largo y zapatos cerrados).

Usar siempre el EPI asignado para su labor y asegu-rarse del buen estado de éste; de no ser así está en la obligación de reportar el defecto a su jefe inmediato.

No portar artículos restringidos como:

• Radiosportátilesyconaudífonos.

• Objetosdevidrioodeplástico.

• Anillos,pulseras,cadenas,relojes,uñaspostizas,etc.

III. 3.3.3 Higiene del personal

Es responsabilidad de cada trabajador presentarse al lugar de trabajo en las mejores condiciones de aseo personal (bañados, vistiendo ropa limpia, uñas cortas y limpias, sin joyas u objetos personales).

Los trabajadores deben lavarse y desinfectarse manos y antebrazos al comenzar el día de trabajo, después de usar los servicios sanitarios, después de los des-cansos, cada vez que regresen de comer, después de comer; después de estornudar o toser en sus manos, de tocar herramientas o superficies que pudieran estar contaminadas.

Es obligatorio el uso de los servicios sanitarios instala-dos en la plantación o en las instalaciones.

Siempre se debe disponer de baños, fijos o móviles, y seguir el procedimiento operacional estándar de des-infección y control.

III. 3.3.4 Instrucciones para el lavado y la desinfección de manos

Se humedecen las manos con agua potable y luego

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

se aplica jabón de manera vigorosa, frotando ambas manos entre si durante 20 segundos.

Se restriega toda la superficie de las manos, incluidos el dorso, las muñecas, entre los dedos y bajo las uñas.

Se enjuagan por completo con agua potable.

Se secan con toallas de papel.

Se cierra la llave del tubo utilizando una toalla de papel y luego esta se tira en la papelera dispuesta para el efecto.

Se desinfectan las manos con una solución de yodo (20 ppm) o cloro a 10 ppm.

Para lograr el nivel de higiene adecuado deben aplicar-se ambos procedimientos, el lavado y la desinfección.

III. 3.3.5 Manipulación de la fruta para protegerla de la contami-nación

Deberá:

a. Descartar cualquier fruta que caiga al suelo.

b. Manipular las cajas plásticas en las que se colocan las frutas durante la cosecha, de forma tal que no toquen el suelo directamente, por lo que se deben ubicar sobre las plantas madre.

c. Los trabajadores no deben sentarse sobre las cajas plásticas.

d. Estar debidamente autorizados para estar en el campo de cosecha.

e. Usar cajas plásticas únicamente para colocar las fr-tas.

f. No usar las cajas de las frutas para productos quí-micos de ningún tipo.

g. Depositar cuidadosamente las frutas en las cajas plásticas, sin arrojarlas, golpearlas ni presionarlas.

h. Transportar los productos rápidamente al lugar de empaque; cuando corresponda.

i. Trasladar las frutas de manera tal que se eviten golpes y sacudidas bruscas que pueden dañar el producto.

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Pueden tomarse medidas como nivelar los caminos internos y mantenerlos limpios y transitables, circu-lar a baja velocidad, emplear neumáticos, y además, instruir al personal encargado de realizar esta tarea.

j. Cargar y descargar las cajas plásticas, en cualquie-ra de las etapas (cosecheros, descarga de “bines”) con especial cuidado. Dar instrucciones precisas al personal encargado (cosecheros, descargadores de bines en la línea, etc.) y supervisar su tarea.

k. Mantener el producto a la sombra, bajo un tinglado o cubrirlo adecuadamente, en caso de que no sea empacado de inmediato.

l. Lavarse muy bien las botas o los zapatos para evi-tar la contaminación del piso con tierra, barro o mi-croorganismos, al momento de cargar las cajas con fruta en el vehículo de transporte.

III. 3.3.6 Vehículos de transporte de la fruta

Deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a. Los vehículos para el transporte de las frutas no de-ben usarse para transportar animales, abonos or-gánicos, excrementos de animales, plaguicidas, o fertilizantes.

b. Los vehículos que se usan para transportar frutas dentro de la finca y hasta la planta de empaque del cliente deben lavarse antes de comenzar a recoger las cajas de frutas. El lavado debe hacerse con agua potable y detergente, para eliminar los contaminan-tes mayores (restos de tierra, barro, restos de frutas).

c. Una vez limpios, se deben desinfectar.

d. Los vehículos que transportan las frutas hasta la planta empacadora del cliente, deben llevar la car-ga bien cubierta para evitar la contaminación por:

• Polvo

• Lluvia

• Excretasdeaves

• Animalespequeños

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

• Semillasdemalezas

• Personas

III. 3.4 Peligros durante la cosecha y el transporte de fruta

La posibilidad de que la fruta se contamine durante la producción, la manipulación, el embalaje, el procesamiento y la comercializa-ción es alta, y hay que tener cuidado porque una fruta contami-nada constituye en riesgo para la salud de los consumidores. Los agentes causales de la contaminación se clasifican en peligros físicos, peligros químicos y peligros microbiológicos.

Es importante determinar los riesgos, las causas y los procesos que los podrían originar, o considerar medidas preventivas, para los distintos tipos de peligros.

Se deben implementar Sistemas de Registros y Procedimientos que permitan rastrear el producto desde el campo hasta la mesa del consumidor.

III. 3.5 Accidentes y emergencias en el trabajo

Todo productor y empresa deben tener Planes de Emergencia es-tablecidos y el personal debe acatar y respetar las ordenes.

El Plan de Emergencia debe Considerar lo siguiente:

III. 3.5.1 Modo de proceder en caso de emergencia

Incluyen los pasos a seguir para minimizar los riesgos, prevenir los accidentes, atender las emergencias y mi-tigar los daños.

III. 3.5.1.1 En caso de derrames con productos quími-cos

Para recoger y controlar un derrame de productos químicos, se debe usar unifor-me y EPI completo (respirador con filtro de carbón activado, guantes de nitrilo o neo-preno, sombrero, anteojos, pantalón largo y camisa manga larga).

Cuando se produce un derrame de pro-ductos químicos, hay que alejar a todos los curiosos y proceder a controlar el derrame para evitar la contaminación de personas, animales, alimentos y fuentes de agua.

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Cuando ocurra un derrame hay que reco-ger la mayor cantidad de producto posible. Los que queda sobre el piso se debe cu-brir con material absorbente (arena o tierra seca). Después de absorbido, el material se recoge con ayuda de una escoba y una pala, se deposita en un recipiente rotulado y con tapa y luego se deposita en algún área del terreno que esté en descanso (no ocupada por el cultivo).

Si un trabajador resulta accidentalmente impregnado por el producto o sufre sín-tomas de intoxicación, debe bañarse de inmediato en las duchas de emergencia; esta acción puede repetirse en las duchas normales del centro de trabajo; el trabaja-dor debe ponerse ropa limpia y ser trasla-dado al centro médico más cercano.

III. 3.5.1.2 En caso de incendio

Las maniobras iniciales son primordiales; el tiempo de respuesta con que se atienda en conato de incendio puede prevenir un accidente mayor.

Deberá establecer un procedimiento para el caso de incendios, que debe contemplar al menos los siguientes puntos:

a. Cerrar o tapar todos los recipientes que contengan químicos.

b. Retirar a las personas del área del in-cendio.

c. Utilizar los extintores (ABC) para tratar de controlar el fuego en el origen de la emergencia. Se pueden utilizar agentes como arena o tierra para evitar la propa-gación.

d. Llamar al Cuerpo de Bomberos.

e. Resguardar todo material que se pue-de quemar, y enfriar los recipientes que

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

contienen productos inflamables o ex-plosivos, rociándolos constantemente con algún material apropiado.

f. Desconectar todo el sistema eléctrico para evitar complicaciones mayores.

g. Después de controlado el incendio, se deben revisar y remover los escombros cuidadosamente, para verificar que no queden brasas o superficies calientes que puedan reactivar el fuego.

h. Realizar una investigación minuciosa para determinar las causas del incendio, así como tomar las medidas correctivas y preventivas correspondientes.

i. Todas las actividades deben ser ejecu-tadas por personal debidamente capa-citado y de conformidad a los procedi-mientos establecidos.

j. Los extintores deben ser revisados cada 6 meses.

k. La capacitación deberá ser constante en cuanto a los procedimientos y el uso de los equipos.

III. 3.5.1.3 Control de vehículos y equipos

En todo el centro de trabajo se debe verifi-car que los vehículos se estacionen de tal forma que no obstruyan el paso a otros o la entrada principal.

Todos los vehículos se deben estacionar en posición de salida para evitar obstruc-ciones y colisiones, en caso de salida de emergencia.

En caso de emergencia, debe suspender-se inmediatamente la operación de motores eléctricos y de toda clase de trabajo que utilice equipos o herramientas eléctricas.

Los lugares de estacionamiento deben es-

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tar debidamente identificados y demarca-dos, según el tipo de automotor.

III. 3.5.2 Teléfonos de emergencia

Los productores o empresas deben tener en sus fincas los números de teléfono de las distintas instancias a las cuales llamar en caso de emergencia.

III. 3.5.3 Atención de accidentes, según el tipo de plaguicida

Para la atención de intoxicaciones, se deben seguir las indicaciones que para tal efecto establecen los fabri-cantes de las sustancias, y que figuran en las etiquetas y las fichas de seguridad de los productos.

III. 3.5.4 Procedimientos básicos en caso de accidentes y emer-gencias

Se deben establecer los procedimientos básicos con el objetivo de:

a. Preservar la vida.

b. Prevenir el deterioro de la salud.

c. Promover la recuperación del paciente.

III. 4. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Los productores o empresarios deben aprovechar racionalmente los recursos natura-les y reducir el impacto ambiental, adoptando técnicas de conservación y protección de la flora y fauna circundante.

Es responsabilidad de cada productor o empresa, velar por la protección del ambiente.

Se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Establecer espacios a para la conservación y delimitar corredores que permitan la interacción entre zonas protegidas.

b. Ejercer control estricto en el manejo de pendientes, estableciendo prácticas de con-servación, que evitan la erosión.

c. Fomentar el establecimiento de franjas de biodiversidad que atraviesan el cultivo, sembrando especies que atraigan insectos benéficos que ayudan a controlar pla-gas.

III. 4.1 Consideraciones Generales

Deberá realizar obras de conservación de suelos en lugares que presenten riesgo de erosión.

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

Estimular la producción de abonos orgánicos.

Deberá cumplir con las normas establecidas en la Legislación Ambiental y estar en capacidad de demostrar su conocimiento y competencia en lo que se refiere a minimizar el impacto negativo en el ambiente que puede originar la actividad agrícola que se lleva a cabo en la finca.

Se participar en iniciativas y acciones de sostenibilidad ambiental, según lo establecen las normativas ambientales.

La unidad de producción agrícola debe contar con un Plan de Conservación que detalle las características y los peligros de la finca o empresa, y las medi-das de prevención correspondientes.

Las zonas que no son aptas para la agricultura deben ser reforestadas y con-servadas para permitir el establecimiento de flora y fauna nativa.

Deberá dar un manejo adecuado a las aguas residuales y desechos sólidos provenientes de las unidades de producción agrícola, a fin de evitar la conta-minación de las aguas por escurrimiento, filtración en el suelo o arrastre hacia los mantos superficiales o subterráneos.

III. 4.2 Uso y conservación del agua

Los principios básicos para reducir el riesgo de contaminar el agua y favore-cer su disponibilidad permanente son:

a. Acatar la legislación vigente en cuanto a las zonas de protección de na-cientes y riberas de ríos y arroyos, humedales y otros cuerpos de agua.

b. Identificar las fuentes de agua limpia y protegerlas de una posible contami-nación.

c. Determinar la topografía del terreno, su efecto sobre el caudal del agua; el modo en que se distribuye el agua en el sitio, y aplicar las medidas para evitar la contaminación de las fuentes.

d. Establecer zonas de protección de las fuentes de agua subterránea que hay en el sitio de producción.

e. Deberá seleccionar el lugar adecuado, cuando se necesite construir un pozo; para que esté aislado de posibles fuentes de contaminación.

f. Identificar posibles fuentes de contaminación y tomar medidas preventivas para prevenir o minimizar el riesgo de un eventual ingreso de agua conta-minada.

g. Identificar las fuentes de agua que tienen usos compartidos, especialmente en áreas de pasturas o en instalaciones de producción animal, y tomar las previsiones del caso para contrarrestar el riesgo de contaminación.

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h. Verificar periódicamente la calidad del agua mediante análisis de laborato-rio o en el campo con instrumentos aptos para esa labor. Cuando se necesi-te hacer alguna corrección o cloración, se debe registrar la fecha, la dosis, el producto utilizado y las razones que motivaron dicho tratamiento.

i. Utilizar filtros o carbón activado, que permita eliminar la contaminación y garantizar agua limpia.

j. Establecer barreras vivas como zonas de protección de los drenajes, que permitan filtrar el agua y retener los sedimentos.

k. Establecer coberturas como gramíneas en los taludes y en las zonas con terreno expuesto.

l. El agua que se use para limpiar los equipos de aplicación se debe descar-gar en un sitio seguro y no cercano a los cuerpos de agua.

III. 4.3 Conservación del suelo

Se deben seguir los siguientes procedimientos:

a. Hacer una caracterización agroecológica de la finca, y documentarla.

b. Identificar, de manera detallada, los riesgos de degradación del suelo e implementar practicas que permitan mitigar los daños, y por tanto, eliminar los riesgos de erosión.

c. Redactar un plan para el manejo de la finca, según la capacidad de uso del suelo y detallar la densidad de siembre. Ponerlo en práctica.

d. Potenciar el uso del suelo mediante trabajos de conservación de suelo como preparación del suelo, siembre y construcción de drenajes en con-torno, establecimiento de barreras vivas, construcción de gavetas en los drenajes, hacer lagunas de sedimentación o de infiltración donde terminan los drenajes, para que el agua no caiga directamente en los cuerpos de agua.

e. Conocer y documentar el uso previo del suelo, para poder identificar los riesgos que se corren.

f. Hacer un análisis del suelo y establecer un programa de fertilización, según disponibilidad de nutrientes, necesidad del cultivo, producción deseada y densidad de plantas por hectárea.

g. Si se necesita hacer drenajes, mantenerlos limpios, para evitar obstruccio-nes, y tener cobertura vegetal para evitar el estancamiento del agua y la acumulación de desechos orgánicos.

h. Los desechos orgánicos que se generen en la plantación se deben tratar adecuadamente antes de ser incorporados al suelo.

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

III. 5. CONTROL Y SEGUIMIENTO (inspecciones internas).

La inspección interna debe estar diseñada por la empresa para verificar la im-plementación adecuada y efectiva de las actividades de control y seguimiento de las BPA.

Deberán tomar en cuenta todas las actividades de cultivo, incluidos los pro-ductos, los procesos, los servicios y otros.

Las inspecciones deben programarse con anticipación y basarse en la natura-leza e importancia de los elementos, actividades o áreas que se van a auditar.

El SENAVE será el ente oficial encargado de realizar inspecciones externas a los productores y empresas, aplicando las hojas de chequeo aprobadas ofi-cialmente.

III. 5.1 Recomendaciones

Verificar que se cumpla con todos los lineamientos descritos en el presente protocolo.

Verificar, por medio de entrevistas, observaciones directas u otros, que las actividades se apeguen a lo especificado en este protocolo.

Verificar que ese esté llevando los registros de actividades y pro-cedimiento correspondientes.

III. 5.2 Medidas preventivas y correctivas

La empresa o el productor deben tomar medidas preventivas o correctivas para eliminar incumplimientos, prevenir su reaparición, y verificar si las medidas son realmente eficaces para combatir los problemas detectados.

Con respecto a las medidas preventivas y correctivas hay que asignar responsabilidades, y procurar mejorar las prácticas agrí-colas por medio de la capacitación.

III. 6. REGISTROS

Para demostrar que se está cumpliendo con las BPA, cada productor o empresa, debe contar con documentos que permitan comprobar las medidas que se han aplicado en el proceso de producción.

La labor de registro debe ser llevada a cabo por personal capacitado y toda la docu-mentación relacionada con el proceso productivo esté bajo la responsabilidad de una sola persona.

Las bitácoras o cuadernos, donde se hacen todas las anotaciones deben estar firma-das por el profesional implementador, y el supervisor de cada proceso.

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El formato de los registros debe ser sencillo y fácil de utilizar.

Las anotaciones deben ser lo suficientemente detalladas, de manera que permitan la trazabilidad de productos y actividades.

Los controles deben incluir datos como: nombre de la empresa, fecha, ubicación, lote, sección o bloque, cultivo, variedad, superficie, actividad/procedimientos y estar firma-dos por el responsable de supervisar cada una de las actividades.

Conservar documentos de respaldo, como análisis de laboratorio, para darle credibili-dad al sistema.

Los registros deben ser conservados por un periodo mínimo de 2 años y tener números consecutivos.

Los registros que mínimamente deberán implementarse son:

a. Transporte de la fruta.

b. Historial del terreno.

c. Inventario de plaguicidas.

d. Aplicación de plaguicidas.

e. Calibración y mantenimiento de los equipos de aplicación.

f. Capacitación de los trabajadores.

g. Aplicación de fertilizantes.

h. Calidad el agua de las aplicaciones.

i. Monitoreo de plagas.

Fdo: Ing. Agr. Francisco Regis MerelesPresidente

Es CopiaAbog. Marisa Galeano

Secretaria General

RESOLUCIÓN Nº 583/13 - ANEXO I

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

RESOLUCIÓN Nº 86/14“Por la cual se establece el Reglamento Técnico para la Determinación

de la Identidad y Calidad de la Naranja (Citrus sinensis)”

Asunción, 04 de febrero de 2014

VISTO: El Memorando DICAO Nº 137/13 de fecha 05 de noviembre de 2013 pre-sentado por la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica y el Dictamen Nº 377/13, y;

CONSIDERANDO: Que, por dicho memorando, la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultu-ra Orgánica solicita establecer un reglamento técnico para la determinación de identidad y calidad de la naranja (Citrus sinensis).

Que, es interés de la institución la implementación del Reglamento Técnico para la determinación de identidad y calidad de la naranja (Citrus sinensis), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad de la misma, para que pueda competir en igualdad de condiciones con los productos de importación, en el mercado nacional.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sani-dad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su artículo 9º dispone: “Serán fun-ciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción”, así mismo en el Artículo 13º.- expresa:” Son atri-buciones y funciones del Presidente: …j) Dictar el reglamento interno y el manual operativo”.

Que, por Dictamen Nº 377/13, la Asesoría Jurídica del SENAVE, dictamina que no existe impedimento de índole legal para implementar un reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de la naranja (Citrus sinensis).

Que, por Providencia Nº 239 de fecha 19 de noviembre de 2013, la Direc-ción General de Asuntos Jurídicos remite a la Secretaría General el Dicta-men Nº 377/13 aprobado por dicha dependencia, par los fines pertinentes.

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POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución;

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, el REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FIJACIÓN DE LA IDENTI-DAD Y CALIDAD DE LA NARANJA (Citrus sinensis) que obra como anexo de la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, es responsable del cumplimiento de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Ing. Agr. Francisco Regis MerelesPresidente

RESOLUCIÓN Nº 86/14

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

ANEXOReglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de la Naranja (Citrus sinensis)

1. ALCANCE

Este reglamento tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de cali-dad, envasado y presentación que deben reunir las frutas de naranja (Citrus sinensis) para su adecuada comercialización en el mercado interno y la exportación. Este regla-mento no se aplicará a las frutas de naranja destinadas a uso industrial.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento técnico se aplicará a las frutas de naranja, que se comerciali-cen en el territorio paraguayo, sean estos, de origen nacional como aquellos importa-dos para consumo. Se aplicará además a las frutas de naranja en caso de exportación.

3. DEFINICIONES

3.1 Naranja: es el fruto perteneciente a las variedades y cultivares, originarias de la especie Citrus sinensis y destinado para el consumo in natura y no para uso industrial.

3.2 Color uniforme: significa que el producto tiene el color característico de la va-riedad (cultivar) en la totalidad de su superficie.

3.3 Defecto: cualquier daño causado por factores, biológicos, fisiológicos, y/o me-cánicos, o por diferentes agentes que comprometan la calidad y presentación del producto.

3.3.1 Defectos graves: Son aquéllos cuya incidencia sobre los frutos, comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo el uso del mismo.

3.3.1.1 Pudrición: daño patológico y/o fisiológico que implique algún grado de deterioro de los tejidos.

3.3.1.1.1 Seca: es la que tiene tejidos deteriorados sin presencia de humedad.

3.3.1.1.2 Húmeda: es la que tiene tejidos deteriora-dos con presencia de humedad.

3.3.1.2 Daño por helada: endurecimiento de los tejidos de la pulpa y falta de jugo.

3.3.1.3 Daños mecánicos graves: lesiones profun das de di-

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RESOLUCIÓN Nº 86/14 - ANEXO

versos orígenes que afectan la pulpa del fruto o endo-carpio.

3.3.1.4 Deformación: frutos con desvíos de la forma caracte-rística de la variedad.

3.3.1.5 Falta de zumo (jugo): porcentajes variables según va-riedad y nunca menor al 30% (esto es calculado en re-lación al peso total del fruto y después de la extracción del jugo por medio de una prensa manual).

3.3.2 Defectos leves: son aquellas cuya incidencia sobre el fruto no res-tringe la utilización del producto por que no compromete seria-mente la apariencia, conservación y calidad del mismo.

3.3.2.1 Daños mecánicos leves: lesión superficial de diversos orígenes que afectan solo al pericarpio.

3.3.2.2 Falta de coloración: frutos de naranjas que no llegan a desarrollar el color anaranjado que las caracteriza.

3.3.2.3 Fruto marchito: fruto blando (sin firmeza) que no res-tringen su utilización.

3.3.2.4 Ausencia de Cáliz: refiere a la falta de base del pedún-culo por el fruto.

4. REFERENCIA NORMATIVA

4.1 CODEX STAN 245-2004. Norma CODEX para la Naranja.

4.2 PNA 31 002 07. Transporte de Frutas y Hortalizas “In Natura”. Requisitos Ge-nerales. Primera Edición. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.3 Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de frutas y Hortalizas IN NATURA que se comercialicen en el Paraguay. Res. 354/12. SENAVE.

4.4 Resolución SENAVE Nº 550/11 “Por el cual se Establece el Reglamento Técni-co para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y Otros Contaminantes”.

5. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

5.1. REQUISITOS MINIMOS.

En todas las categorías, a excepción de disposiciones especiales en algunas categorías y las tolerancias permitidas, las naranjas deberán estar:

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

5.1.1. Enteras.

5.1.2 Maduras.

5.1.3. Sanas.

5.1.4. Limpias y exentas de cualquier materia extraña visible.

5.1.5. Exentas de daños de origen biológico, fisiológico y mecánicos.

5.1.6. Libre de humedad externa anormal, salvo condensación consi-guiente a su remoción de una cámara frigorífica.

5.1.7. Libre de cualquier olor y/o sabor extraños.

5.1.8. Libre de daños causados por bajas y/o altas temperaturas.

5.1.9. Libre de indicios de resequedad interna.

5.1.10. Prácticamente libres de magulladuras y/o amplias cicatrizaciones por cortes en la cáscara.

5.1.11. Las naranjas deberán haber alcanzado un grado apropiado de desarrollo y madurez, teniendo en cuanta las características de la variedad, el tiempo de recolección y la zona en que se producen.

5.1.12. Responder a las características propias de la variedad o tipo co-mercial.

Nota

• Eldesarrolloycondicióndelosfrutosdenaranjadeberánsertales que permitan:

• Soportareltransporteylamanipulacióny;

• Llegarenestadosatisfactorioallugardedestino

6. CLASIFICACIÓN

6.1 Clase o calibre

El calibre de las frutas de naranja se determinará en base al diámetro transver-sal de acuerdo a la siguiente tabla.

CALIBRE (Grosor) DIAMETRO (cm)Pequeño Desde 50 hasta 65

Medio Mayor a 65 hasta 80 Grande Mayor a 80

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Nota

• Seexcluyenlasnaranjasmenoresa50mm.

• Lapresenciadeunamezclade frutasquepertenecenadistintoscalibres,siempre que las sumas de las unidades no supere el 10% de la muestra, se considerará que el producto o lote se encuentra clasificado dentro del calibre correspondiente, si es mayor al 10% no se consideraran clasificadas.

7. CATEGORIAS O CALIDAD

7.1. Categorías: las naranjas serán clasificadas en tres categorías, de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos por categoría y expresado en porcentaje.

7.1.1 Categoría Extra: Las naranjas de esta categoría deberán ser de calidad superior. Su forma, aspecto exterior, desarrollo y colora-ción deberán ser característicos de la variedad y/o tipo comercial. No deberán tener defectos, salvo defectos superficiales muy leves siempre y cuando no afecten el aspecto general del producto, su calidad, estado de conservación y presentación en el envase.

7.1.2 Categoría I: Las naranjas de esta categoría deberán ser de buena calidad y características de la variedad y/o tipo comercial. Podrán permitirse, sin embargo, los siguientes defectos leves, siempre y cuando no afecten al aspecto general del producto, su calidad, estado de conservación y presentación en el envase.

- Defectos leves de forma.

- Defectos leves de coloración.

- Defectos leves de la piel producidos durante la forma-ción del fruto, como incrustaciones plateadas, quema-duras, etc.

- Defectos leves ya cicatrizados de origen mecánico, ta-les como daños producidos por el granizo, rozaduras, daños ocasionados por la manipulación, etc.

En ningún caso los defectos deberán afectar a la pulpa del fruto.

7.1.3 Categoría II: corresponde a las naranjas que no pueden clasifi-carse en las categorías superiores, pero satisfacen los requisitos mínimos especificados en la sección 5.1. Podrán permitirse, sin embargo, los siguientes defectos, siempre y cuando las naranjas conserven sus características esenciales en lo que respecta a su calidad estado de conservación y presentación:

RESOLUCIÓN Nº 86/14 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

- Defectos de forma.

- Defectos de coloración.

- Defectos de la piel producidas durante la formación del fruto, como incrustaciones plateadas, quemaduras, etc.

- Defectos ya cicatrizados de origen mecánico, tales como daños producidos por granizos, rozaduras, da-ños ocasionados por la manipulación, etc.

- Piel rugosa.

- Separación ligera del pericarpio.

En ningún caso los defectos deberán afectar la pulpa del fruto.

7.2 Disposiciones relativas a las tolerancias

En cada envase se permitirán tolerancias de calidad y calibre para los produc-tos que no satisfagan los requisitos de la categoría indicada.

7.2.1 Tolerancia de calidad o categoría.

7.2.1.1 Categoría “Extra”: El 5% en número o peso, de las na-ranjas que no satisfagan los requisitos de esta catego-ría, pero satisfagan los requisitos de la categoría I.

7.2.1.2 Categoría I: El 10% en numero o peso, de las naranjas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero satisfagan los requisitos de la categoría II.

7.2.1.3 Categoría II: El 10% en numero o peso, de las naranjas que no satisfagan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos, con excepción de los produc-tos afectados por podredumbre o cualquier otro tipo de deterioro que no sean aptos para consumo.

7.2.2 Tolerancias de calidad

Los límites máximos de tolerancia de defectos por categoría, ex-presados en porcentaje se detallan en la tabla 2.

Categoría

Defectos graves Total de defectosPodre-dumbre húmeda

Podredum-bre seca

Daño mecánico

grave

Daño por

helada

Falta de Jugo

Defor-mación

Graves Leves

Extra 0 0 1 0 1 1 1 3Categoría I 0 1 2 2 2 2 5 8Categoría II 0 2 3 3 3 2 7 12

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8. PRESENTACION

8.1. Homogeneidad.

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar constituido úni-camente por naranjas del mismo origen, variedad y/o tipo comercial, calidad, calibre y visiblemente del mismo grado de madurez y desarrollo. Para la Cate-goría “Extra”, el color y la madurez deberán ser homogéneos. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa de todo el contenido.

8.2. Envasado.

Los frutos de naranja deberán envasarse de tal manera que el producto que-de debidamente protegido. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno del producto. Las naranjas deberán disponerse en el envase, según las condiciones establecidas en la Resolución Nº 354/12 del SENAVE.

8.3. Envases.

8.3.1. Los envases utilizados podrán ser cajas de madera, cartón o plás-tico de peso máximo de 22 Kg y de bolsas de plásticas con peso máximo de 30 Kg, según Resolución vigente del SENAVE.

8.3.2. Los envases deberán ser nuevos, secos, limpios, exentos de cualquier materia y olor extraño al contenido. Así mismo deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y re-sistencia para asegurar manipulación, transporte y conservación apropiados para las naranjas. Según las condiciones establecidas en la Res. SENAVE Nº 354/12.

9. ROTULADO O ETIQUETADO

9.1 Los envases deberán ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visuali-zación y de difícil remoción, conteniendo al menos las siguientes informacio-nes según corresponda.

9.1.1 Nombre del Producto

9.1.2 Nombre Científico.

9.1.3 Variedad.

9.1.4 Clase o Calibre.

9.1.5 Categoría o Calidad.

9.1.6 Peso Neto.

RESOLUCIÓN Nº 86/14 - ANEXO

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Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales

9.1.7 Nombre del Importador (para productos importados).

9.1.8 Nombre del Exportador.

9.1.9 Nombre del Productor.

9.1.10 País de Origen (Para productos importados).

9.1.11 País Exportador (Para casos de re exportación).

9.1.12 Zona de Producción.

9.1.13 Fecha de Empaque.

9.1.14 AFIDI Nº (Para productos importados).

9.1.15 Nº de Lote.

9.2 El rotulado o etiquetado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, precisa. Para el caso de frutas exportadas en el idioma del país de des-tino.

10. CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD

10.1 Residuos de plaguicidas

Las naranjas deberán ajustarse a los Límites Máximos de Tolerancia de Re-siduos de Plaguicidas establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto, hasta tanto se definan los límites a nivel nacional.

11. MUESTREO

Mientras tanto, para determinar el número mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizará la tabla siguiente (Tabla Nº 3), del presente reglamento.

Tabla Nº 3. Tabla para determinar número de envases a muestrear en cada lote.

Número de unidades que Número mínimo de componen el lote (Envase) envases a muestrear

001 – 010 01 011 – 100 02 101 – 300 04 301 – 500 05 501 – 10.000 1 % del lote Más de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del Nº de envases que componen el lote.

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Para realizar análisis de inocuidad (residuos y otros contaminantes) se podrá utilizar la normativa vigente de la Institución.

11.1 Conformación de la muestra conjunta y análisis

11.1.1. En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las cajas o bolsas, extrayéndose cien (100) frutos de naranja elegidos al azar, que conformarán la muestra a analizar.

11.1.2. Para cinco (5) o más unidades, se retirarán hasta veinte (20) frutos de naranja de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien frutas para el análisis.

11.1.3. Los restantes serán devueltos al interesado, en caso de ser solici-tada por Nota a la Dirección de Laboratorios (DL).

10.1.4 El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re-muestreo y análisis.

11. Procedimiento para verificar cumplimiento de los requisitos.

Se realizaran controles, inspecciones, muestreos, ensayos laboratoriales, vigilancias, fiscalización y otras medidas de seguridad y preventivas en puntos de ingreso, fincas, empacadoras, centros de acopio, depósitos y puntos de venta sean estos mayoristas o minoristas.

12. Certificación.

El importador o productor podrá acceder a la certificación del lote o partida que cum-pla con todos los requisitos del presente reglamento, que será otorgado por la empresa u organismo certificador.

13. Sanciones.

Las empresas importadoras, comercializadoras o productoras que no cumplan con los requisitos del presente reglamento podrán ser sancionadas, siendo obligadas a realizar reclasificación del producto, reenvío a destino de origen, decomisos y destruc-ciones en caso de no poder ser reclasificadas o de detectarse presencia de contami-nantes (químicos o biológicos).

RESOLUCIÓN Nº 86/14 - ANEXO

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Departamento de Agricultura Orgánica

RESOLUCIÓN Nº 173/14“Por la cual se modifica la resolucion SENAVE Nº 602/13 – “Por la cual se establece el Reglamento Técnico para la fijacion de identidad y calidad

de la zanahoria (Daucus carota)”, de fecha 15 de julio de 2013”

Asunción,11 de Marzo de 2014.-

VISTO: El Memorándum DICAO Nº 185 de fecha 11 de diciembre de 2013 presen-tado por la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica y la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SEMILLAS)” , y;

CONSIDERANDO: Que, la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica (DICAO), eleva a consideración de la Dirección General Técnica el proyecto de mo-dificación de la Resolución SENAVE Nº 602/13 ``POR LA CUAL SE ESTA-BLECE EL REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA ZANAHORIA (Daucus carota)”, de fecha 15 de julio de 2013.

Que, por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la Dirección Gene-ral Técnica, somete a consideración de la Máxima Autoridad la emisión de la respectiva resolución.

Que, es interés de la institución la modificación del reglamento para la de-terminación de la identidad y calidad de la Zanahoria (Daucus carota), a los efectos de unificar los parámetros de calidad e identidad de la misma, para que pueda competir en igualdad de condiciones con los productos de importación, en el mercado nacional.

Que, los reglamentos técnicos están sujetos a modificaciones o actualiza-ciones permanentes con el objeto de cumplir con las exigencias de los con-sumidores.

Que, técnicos del Departamento de Calidad e Inocuidad de Vegetales, rea-lizaron observaciones a la referida normativa y se ha rectificado el punto 6.2 “Categorías o Calidad”, tabla Nº 3 de los limites máximos de tolerancia de defectos por categoría.

Que, la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sa-nidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 9º, inc. c) dispone: “Establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las

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RESOLUCIÓN Nº 173/14

legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción”.

Que, igualmente la Ley 2459/04, en su articulo 13º expresa: “Son atribucio-nes y funciones del Presidente”,… j) Dictar el reglamento interno y el manual operativo”.

Que, por Dictamen Nº 179/14, la Asesoría Jurídica del SENAVE, manifiesta que no existen impedimentos de índole legal para modificar la Resolución 602/13 ``POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA ZANAHORIA (Daucus ca-rota)”, de fecha 15 de julio de 2013, de conformidad a lo solicitado por la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica – DICAO.

Que, por Providencia Nº 232/14 la Dirección General de Asuntos Jurídicos re-mite a la Secretaria General el Dictamen Nº 179/14 para los fines pertinentes

POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución;

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- MODIFICAR, la Resolución Nº 602/13 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLA-MENTO TÉCNICO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA IDENTIDAD Y CALIDAD DE LA ZANAHORIA (Daucus carota).” de fecha 15 de julio de 2013, conforme a los anexos de la presente resolución. En el Punto 6.2 ``Categorías o Calidad``, Tabla Nº 3 de los limites máximos de tolerancia de defectos por categoría.

Art. 2º.- ESTABLECER, que la presente resolución tendrá vigencia desde su publicación por los medios respectivos.

Art. 3º.- DESIGNAR, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competen-tes, será responsable de establecer todos los recaudos administrativos y técnicos pertinentes para la adecuada aplicación de la presente Resolución.

Art. 4º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Ing. Agr. Fransisco Regis Mereles Presidente

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Departamento de Agricultura Orgánica

ANEXO Resolución 173/14

1. ALCANCE

Este reglamento tiene por objetivo establecer la terminología y los requisitos de ca-lidad, envasado y presentación que deben reunir las raíces de la zanahoria (Daucus

carota) para su adecuada comercialización en el mercado interno y la exportación. Este reglamento no se aplicará a las raíces de zanahoria destinadas a uso industrial.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento técnico se aplicará a las raíces de zanahoria, que se comercia-licen en el territorio paraguayo, sean estos, de origen nacional como aquellos importa-dos para consumo. Se aplicará además a las raíces de zanahoria para exportación.

3. DEFINICIONES

3.1 Zanahoria: es una raíz tuberosa propia de las variedades (cultivares) que co-rresponden a la especie Daucus carota de la familia de las Umbelíferas.

3.2 Color uniforme: significa que el producto tiene el color característico de la variedad (cultivar) en la totalidad de su superficie.

3.3 Defecto: cualquier daño causado por factores, biológicos, fisiológicos, y/o mecánicos.

3.3.1 Defectos graves: son aquéllos cuya incidencia sobre la raíz, com-prometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del producto, restringiendo el uso del mismo.

3.3.1.1 Pudrición: daño patológico y/o fisiológico que implique algún gra-do de deterioro de los tejidos.

3.3.1.1.1 Seca: es la que tiene tejidos deteriorados sin presen-cia de humedad.

3.3.1.1.2 Húmeda: es la que tiene tejidos deteriorados con pre-sencia de humedad.

3.3.1.2. Raíz marchita: raíz sin turgencia, arrugada, flácida y opaca.

3.3.1.3 Hombro verde o violáceo: raíz que muestra la región cerca de la

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RESOLUCIÓN Nº 173/14 - ANEXO

inserción del tallo de color verde o violáceo en proporción superior al 10% de la superficie total de la raíz.

3.3.1.4 Raíz leñosa o lignificada: raíz en una fase avanzada de desarrollo que se caracteriza principalmente por la lignificación del corazón.

3.3.1.5 Daños Biológicos: presencia de lesiones causadas por los nema-todos, las lesiones causadas por las brocas o de otros insectos y lesiones oscuras.

3.3.1.6 Raíz fisurada o rajada: raíz que muestra fisuras o rajaduras por diversas causas.

3.3.1.7 Daños mecánicos: lesión de diversos orígenes que excede la pro-fundidad de 3 mm o 10% de la raíz.

3.3.1.8 Deformación: raíz con forma diferente a la característica de la va-riedad (cultivar).

3.3.2. Defectos leves: son aquéllos cuya incidencia sobre el fruto no restringen o inviabilizan la utilización del producto por no comprometer seriamente la apa-riencia, conservación y calidad del mismo.

3.3.2.1 Corte inadecuado del tallo: cuando el corte de la parte aérea no se realiza cerca del cuello de la raíz.

3.3.2.2 Hombro verde o violáceo: raíz que muestra la región cerca de la inserción del tallo con un color verde o violáceo menor al 10% de la superficie total de la raíz.

3.3.2.3 Raíz con radícula: presencia de raicillas por toda la extensión de la raíz, haciendo que con ellas no pueda ser considerada una raíz lisa.

3.3.2.4 Mancha: alteración del color normal de la variedad (cultivar), dife-rente a hombros verdes o rojos. Se considera defecto cuando el área afectada supera el 10% de la superficie total de la raíz.

3.3.2.5 Daño mecánico: lesión de diferentes orígenes que no excede la profundidad de 3 mm o 10% de la superficie total de la raíz.

4. REFERENCIA NORMATIVA

4.1 PNA 19 008 09. Zanahoria, Requisitos Generales. Primera Edición. Julio/2009. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.2. Norma de calidad para el comercio interior de zanahorias – Julio 1985. Decre-to Nº 2257/1972. España.

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Departamento de Agricultura Orgánica

4.3. DISPOSICION DPTO. DE FRUTAS Y HORTALIZAS Nº 3/84 – Calidad Zanahoria Exportación Regulación. Buenos Aires. Enero 1984.

4.4. Productos alimenticios no industrializados para uso humano. Tubérculo. Zana-horia. NMX-FF-024-1982. México.

4.5. Norma referente a Classificaçáo de Cenoura para o programa Brasileiro para melhoria dos padroes comerciáis e embalagens de hortigranjeiros. www.horti-brasil.org.br.

4.6 PNA 31 002 07. Transporte de Frutas y Hortalizas “In Natura”. Requisitos Ge-nerales. Primera Edición. Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

4.7 Reglamento Técnico para el Envasado y Transporte de frutas y Hortalizas IN NATURA que se comercialicen en el Paraguay. Res. 354/12. SENAVE.

4.8 Resolución SENAVE Nº 550/11 “Por el cual se Establece el Reglamento Técni-co para el Muestreo de Cultivos y/o Productos Vegetales con Fines Analíticos de Residuos de Plaguicidas y Otros Contaminantes”.

5. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

5.1 REQUISITOS MINIMOS

Las raíces de zanahoria deberán:

5.1.1 Estar fisiológicamente bien desarrolladas, secas, enteras, sanas, frescas, limpias de consistencia firme.

5.1.2 Tener forma, color, sabor y olor característicos.

5.1.3 Estar exentas de humedad exterior anormal, salvo la condensa-ción posterior a su remoción de una cámara frigorífica.

5.1.4 Estar libres de descomposición o pudrición.

5.1.5 Estar prácticamente libres de defectos de origen mecánico, bioló-gico y genético-fisiológico.

5.1.6 Presentar un color que va del color amarillo al color naranja.

5.1.7 Libres de hojas.

6. CLASIFICACION

6.1 Clase o Calibre

El calibre de las zanahorias se determinará en base a su grosor y longitud.

6.1.1 La longitud de las zanahorias se denomina de acuerdo a la Tabla Nº 1.

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Tabla Nº 1: Longitud de la zanahoriaDENOMINACION (Longitud) LONGITUD (cm)

Corta Desde 10.0 hasta 18.0.Mediana Mayor de 18.0 hasta 26.0.Larga Mayor a 26.0.

Nota

• Lapresenciadeunamezcladeraícesquepertenezcanaclasesdiferentes,siempre que las sumas de las unidades no supere el 10% del total de la mues-tra, se considerara que el producto o lote se encuentra clasificado, siendo mayor al 10% no se consideraran clasificadas.

6.1.2 El grosor de la zanahoria se denomina de acuerdo al diámetro de las raíces, la misma se detalla en la tabla Nº 2.

Tabla Nº 2: Grosor de la zanahoriaDENOMINACIÓN (Grosor) DIAMETRO (cm)Delgada Desde 2.0 hasta 3.0.Media Mayor de 3.0 hasta 4.0.Gruesa Mayor a 4.0.

Nota

• Laclasificacióndeacuerdoalgrosorserásolicitadoporelcomprador.

• Lapresenciadeunamezcladegrosorderaícesquepertenecenadistintostamaños siempre que las sumas de las unidades que no supere el 10% de la muestra se considerara que el producto o lote se encuentra clasificado dentro de la denominación correspondiente, siendo mayor al 10% no se consideraran clasificadas.

6.2 CATEGORIAS O CALIDAD

6.2.1 Categorías: Las zanahorias serán clasificadas en cuatro catego-rías, de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos estable-cidos en la Tabla Nº 3.

– Categoría Extra.

– Categoría I.

– Categoría II.

– Categoría III.

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Departamento de Agricultura Orgánica

Tabla Nº 3: Límites máximos de tolerancia de defectos por categoría, expresado en porcentaje.

Defectos Graves (%) Extra Categoría I Categoría II Categoría IIIPudrición húmeda 0 0 1 3Pudrición seca 0 1 3 5Deformación 0 1 2 5Hombro verde/violeta >10% 2 3 4 6Leñosa 1 2 3 4Marchitez de raíz 0 2 3 4Fisura o rajadura 0 1 2 5Daños mecánicos > 10% O > 3mm 1 2 3 5Daños biológicos 0 1 3 5Total Graves 2 6 10 15Total Leves 3 10 20 20Total General 4 10 20 30

7. PRESENTACION

7.1. Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y estar constituido única-mente por zanahorias del mismo origen, variedad y/o tipo comercial, calidad y calibre. Para la Categoría “Extra”, el color y la madurez deberán ser homogé-neos. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa de todo el contenido.

7.2 Envasado

Las raíces de zanahoria deberán envasarse de tal manera que el producto quede debidamente protegido. Los materiales utilizados en el interior del en-vase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de calidad tal que evite cualquier daño externo o interno del producto. Las zanahorias deberán disponerse en el envase según Resolución vigente del SENAVE.

7.3 Envases

7.3.1 Los envases utilizados podrán ser cajas de madera de peso máxi-mo de 24 Kg; de plástico y cartón con un peso máximo de 30 kg y bolsas de plástico con peso máximo de 50 Kg, según Resolución vigente del SENAVE.

7.3.2 Los envases deberán ser nuevos, secos, limpios, exentos de cualquier materia y olor extraño al contenido. Así mismo deberán satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y re-

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sistencia para asegurar manipulación, transporte y conservación apropiados para las zanahorias, según Resolución vigente del SENAVE.

8. ROTULADO O ETIQUETADO

8.1 Los envases deberán ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visuali-zación y de difícil remoción, conteniendo al menos las siguientes informacio-nes según corresponda.

8.1.1 Nombre del Producto

8.1.2 Nombre Científico.

8.1.3 Variedad.

8.1.4 Clase o Calibre.

8.1.5 Categoría o Calidad.

8.1.6 Peso Neto.

8.1.7 Nombre del Importador (para productos importados).

8.1.8 Nombre del Exportador.

8.1.9 Nombre del Productor.

8.1.10 País de Origen (Para productos importados).

8.1.11 País Exportador (Para casos de re exportación).

8.1.12 Zona de Producción.

8.1.13 Fecha de Empaque.

8.1.14 AFIDI Nº (Para productos importados).

8.1.15 Nº de Lote.

8.2 El rotulado o etiquetado en el envase deberá asegurar la información correcta, clara, precisa, en el idioma del país de destino.

9. CONTAMINANTES U OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES PARA LA SALUD

9.1 Residuos de plaguicidas

Las zanahorias deberán ajustarse a los Límites Máximos de Tolerancia de Re-siduos de Plaguicidas establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius para este producto, hasta tanto se definan los límites a nivel nacional, en base a lo establecido en la Resolución GMC 14/95 del MERCOSUR “Residuos de Plaguicidas en productos agropecuarios alimenticios In Natura.

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Departamento de Agricultura Orgánica

10. MUESTREO

Se efectuará de acuerdo al Manual de Muestreo del SENAVE, hasta tanto sea apro-bado el Reglamento MERCOSUR de muestreo correspondiente. Mientras tanto, para determinar el número mínimo de envases a muestrear en cada lote, se utilizará la tabla siguiente (Tabla Nº 4), del presente reglamento.

Tabla Nº 4. Tabla para determinar número de envases a muestrear en cada lote.

Número de unidades que Número mínimo de componen el lote (Envase) envases a muestrear

001 – 010 01 011 – 100 02 101 – 300 04 301 – 500 05 501 – 10.000 1 % del lote Más de 10.000 √n *

(*) Raíz cuadrada del Nº de envases que componen el lote.

10.1 Conformación de la muestra conjunta para clasificación

10.1.1. En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre uno y cuatro, se homogeneizará el contenido de las cajas o bolsas, extrayéndose cien (100) raíces de zanahorias elegidos al azar, que conformarán la muestra a clasificar.

10.1.2. Para cinco (5) o más unidades, se retirarán hasta veinte (20) raíces de zanahorias de cada unidad, se homogeneizarán y se formará una muestra de cien raíces para la clasificación.

10.1.3. Las zanahorias restantes serán devueltos al interesado, en caso de ser solicitado.

10.1.4. El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un re-muestreo y clasificación.

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DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA ORGÁNICA

Objetivo: Desarrollar acciones técnicas tendientes al aseguramiento de la calidad de los productos

y sub productos de origen vegetal.

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Ley 3.481/08De Fomento y Control de la Producción Orgánica.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.- El fomento y control de productos orgánicos se regirá exclusivamente por este cuerpo legal y sus normativas complementarias.

Art. 2º.- Finalidad de la presente Ley.

La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la conservación de los ecosistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos de los productores y la promoción de la oferta de productos y el consumo de alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional, con los siguientes objetivos:

a) establecer lineamientos que orienten la producción, transformación, manipu-lación, fraccionamiento, etiquetado, transportes, almacenamiento, comercia-lización y certificación de productos e insumos alimenticios y no alimenticios, cultivados, criados y procesados orgánicamente;

b) garantizar los atributos de calidad de productos orgánicos mediante el cum-plimiento de la presente Ley y su reglamentación;

c) promover la idoneidad y transparencia de todos los procesos y sistemas de certificación orgánica;

d) promover y garantizar la comercialización justa y transparente de productos orgánicos; y,

e) promocionar la investigación, la extensión y el comercio de productos orgáni-cos.

LEY Nº 3.481/08

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Departamento de Agricultura Orgánica

Art. 3º.- Principios.

Los principios que sustentarán la producción orgánica, serán los siguientes:

a) armonizar con los sistemas y ciclos naturales con el respeto a la vida en todas sus expresiones;

b) fomentar e intensificar la dinámica de los ciclos biológicos, manteniendo o incrementando la fertilidad de los suelos; incluido el aprovechamiento sosteni-ble de los microorganismos, flora y fauna que lo conforman y de las plantas y los animales que en él se sustentan;

c) promover la producción de alimentos saludables, obtenidos en sistemas sos-tenibles que, además de optimizar su calidad nutritiva guarden coherencia con los postulados de responsabilidad social;

d) promover y mantener la diversidad genética en el sistema productivo y en su entorno, incluyendo para ello la protección del hábitat de plantas y animales silvestres;

e) minimizar todas las formas de contaminación y promover el uso responsable y apropiado del agua y demás recursos naturales;

f) procesar los productos orgánicos utilizando siempre que sea posible, técni-cas que no dañen el ecosistema natural y los recursos renovables; y,

g) promover que todas las personas involucradas en la producción orgánica y su procesamiento accedan a una mejor calidad de vida.

Art. 4º.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a) Acreditación: procedimiento por el cual un organismo con autoridad de apli-cación brinda un reconocimiento formal, de que una persona física o jurídica, nacional o internacional, es competente para llevar adelante tareas específi-cas.

b) Aditivos: sustancias agregadas o añadidas como ingredientes en los proce-sos de producción y transformación.

c) Agroquímico: sustancia obtenida por síntesis química, utilizada para reprimir plagas agrícolas y pecuarias, fertilizar el suelo y otros usos.

d) Autoridad de aplicación: organismo oficial con competencia en la materia.

e) Certificación de productos orgánicos: constituye una evaluación orientada para verificar la conformidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

f) Operador: cualquier persona física o jurídica que produce, transforma, mani-pula, fracciona, almacena, transporta o comercializa productos orgánicos.

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LEY Nº 3.481/08

g) Certificadora: entidad acreditada para verificar los procesos de la producción orgánica, de conformidad con la presente Ley y su reglamentación.

h) Organismos Genéticamente Modificados (OGMs): cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de biotecnología moderna, alterada de una manera que no ocu-rre en la naturaleza por apareamiento o recombinación natural. Incluyen sin limitarse a éstas: ADN recombinante, fusión celular, micro y macro inyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes. No incluyen técnicas de conjugación, transducción e hibridación.

i) Período de Transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción al sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.

j) Producción Orgánica: es un sistema de producción agropecuaria, así como también relacionado a los sistemas de recolección, captura y caza, mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química y otros, de efecto tóxico real o potencial para la salud huma-na, que brinde productos saludables, mantenga o incremente la fertilidad del suelo, la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos, los humedales y preserve o intensifique los ciclos biológicos del suelo.

k) Producto Orgánico: se entiende por orgánico, biológico o ecológico, en ade-lante “orgánico”, a todo producto obtenido de la producción orgánica.

l) Programa de Certificación: esquema y plan implementado por el organismo de certificación.

m) Reglamentación Técnica: documentos que suministran requisitos técnicos, sea directamente o mediante referencia al contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buenas prácticas, que ha sido declarado por la autoridad competente de carácter obligatorio, de acuerdo con su régimen legal, en prosecución a los objetivos legítimos.

n) Sistema Participativo de Garantía de Calidad: proceso de generación de cre-dibilidad que presupone la participación de todos los segmentos interesados en asegurar la calidad del producto final y del proceso de producción.

ñ) Sistema de Producción Convencional: forma de elaboración de productos que no se basa en las normas de la producción orgánica y que utiliza productos o insumos químicos.

o) Certificación de productos orgánicos: es el procedimiento mediante el cual el organismo oficial de certificación garantiza por escrito que los productos y los sistemas de producción se ajustan a los requisitos técnicos y legales.

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Departamento de Agricultura Orgánica

p) Sistema de Producción Sustentable: propuesta de desarrollo productivo que utiliza los recursos naturales optimizando sus beneficios y evitando su degra-dación, de manera que las futuras generaciones también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias necesidades.

CAPÍTULO II

DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Sección I: De la Autoridad

Art. 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será la autoridad competente del fomento de la producción orgánica del país. Por vía reglamentaria, se establece-rán las atribuciones de la autoridad de fomento de la producción orgánica.

Art. 6º.- Del Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica.

Con el fin de fomentar el desarrollo de la producción orgánica a nivel de la inves-tigación, extensión y el comercio local e internacional de productos orgánicos, créase el Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica estará integrado por representantes de organismos públicos, representantes del sector privado y de organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria, cuya actividad principal esté relacionada con la producción orgánica.

Será función de este Comité Técnico, asesorar y promover el desarrollo de la pro-ducción orgánica en el país. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) esta-blecerá de forma participativa, el número de miembros y los estatutos de funcio-namiento, pudiendo delegar en el propio Comité Técnico la elaboración de dicho estatuto.

Art. 7º.- Del Plan Nacional Concertado.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará el Plan Nacional Con-certado de Promoción de la Producción Orgánica. Para tal efecto, convocará al Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, a las autoridades de control, a los operadores, certificadoras, consumidores, empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la producción orgánica.

Sección II: De los Incentivos

Art. 8º.- El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica realizará propuestas legislativas para la creación de mecanismos de incentivo fiscal y crediticios espe-ciales para el beneficio de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la produc-ción orgánica.

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LEY Nº 3.481/08

Sección III: De la Promoción

Art. 9º.- Las universidades afines a la producción orgánica, escuelas agrícolas, centros de formación profesional y centros de capacitación relacionados con el sector agropecuario, deberán incorporar y desarrollar en sus cursos y currículos la pro-ducción orgánica.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Sección I: De las Autoridades

Art. 10.- El Organismo Nacional de Acreditación (ONA) del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT), es el responsable de la acreditación de las empresas certificadoras, previo dictamen de SENAVE Y SENACSA según corresponda.

El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) serán las autoridades responsables del registro, supervisión, control de los operadores y sistemas par-ticipativos de garantía de calidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que establece la presente Ley y su reglamentación.

Art. 11.- La coordinación entre el CONACYT, SENAVE y el SENACSA se realizará mediante una Comisión compuesta por representante de cada una de las instituciones.

Art. 12.- De las Atribuciones de las Autoridades de Control.

Serán atribuciones de las Autoridades de Control las siguientes:

a) fiscalizar y/o auditar a los operadores y certificadoras con relación al cumpli-miento de las reglamentaciones técnicas vigentes de la producción orgánica y de los sistemas participativos de garantía de calidad, a través de un segui-miento cuya metodología será establecida en los procedimientos internos de las autoridades;

b) exigir y controlar el uso del etiquetado de conformidad con los requerimientos técnicos de la presente Ley, su reglamentación y demás normativas vigentes;

c) solicitar, cuando fuere necesario, la colaboración de otras instituciones oficia-les y/o privadas, con el fin de lograr mayor eficacia en la prosecución de los objetivos de la presente Ley;

d) solicitar a los organismos de certificación y/o sistemas de garantía de calidad registrados toda la documentación pertinente a efectos de fiscalizar el cumpli-miento de las reglamentaciones técnicas vigentes de producción orgánica por parte de los operadores;

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Departamento de Agricultura Orgánica

e) registrar a los operadores, certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad;

f) rechazar, denegar o cancelar el registro de operadores, certificadoras y siste-mas participativos de garantía de calidad si se constata que no cumplen con las reglamentaciones técnicas vigentes de producción orgánica;

g) exigir a los operadores, certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad la provisión de informaciones, a los efectos de la actualización de la base de datos;

h) crear, administrar y controlar el uso del sello distintivo autorizado de produc-tos orgánicos, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a certificadoras inscriptas en su registro;

i) administrar las tasas por la prestación de servicios de registro, renovaciones, auditorías y otros servicios realizados;

j) aplicar sanciones a los infractores según la gravedad del caso; y,

k) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Sección II: Del Registro de Operadores y Certificadoras

Art. 13.- Las autoridades de control de la presente Ley serán responsables de organizar y sistematizar el registro de operadores y certificadoras. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá operar o certificar productos orgánicos sin previa inscripción en dicho registro.

Art. 14.- Del Sistema Participativo de Garantía de Calidad.

La autoridad de aplicación podrá autorizar el registro y funcionamiento del Sis-tema Participativo de Garantía de Calidad para productos comercializados por organizaciones de pequeños productores orgánicos dirigidos exclusivamente al mercado nacional, previamente registrados en el organismo oficial, y se sometan a la auditoría y seguimiento requeridos por parte de la autoridad de aplicación.

Sección III: Del Procedimiento de Certificación y Control

Art. 15.- Los requisitos para la inscripción de operadores, certificadoras y sistemas partici-pativos de garantía de calidad de los distintos intervinientes y para la ejecución de las distintas fases de operación del mismo, se establecerán en las reglamentacio-nes dictadas para el efecto, mediante resoluciones del SENAVE y del SENACSA que servirán de base para el mecanismo de acreditación de la ONA/CONACYT.

Art. 16.- La certificación de los productos que cumplan con las reglamentaciones técnicas a que se refiere esta Ley; para ser considerados productos orgánicos; deberá

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efectuarla certificadoras registradas en la autoridad de aplicación.

Art. 17.- Las certificadoras registradas serán responsables de la veracidad de las certifica-ciones emitidas.

Art. 18.- La autoridad de control podrá auditar el correcto funcionamiento de las certifica-doras registradas y del sistema participativo de garantía de calidad.

Art. 19.- La autoridad de control podrá reconocer la certificación de productos orgánicos importados. El reglamento establecerá la forma del cumplimiento del requisito se-ñalado en la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS ÁREAS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Art. 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previo estudio técnico y en zo-nas con vocación para producción orgánica, podrá declarar áreas de fomento de dicho sistema de producción, donde quedará restringido el uso de determinadas sustancias no compatibles con la misma. La superficie de producción orgánica, obligatoriamente, deberá estar basada en una justificación técnica y jurídica. La declaración de Áreas de Producción Orgánica, en ningún caso, será efectuada sobre superficies actualmente utilizadas en la producción convencional, salvo ex-presa solicitud o consentimiento de los productores de las mismas a la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO V

DE LAS PROHIBICIONES DE USOS

Art. 21.- La Autoridad de Aplicación reglamentará las sustancias no compatibles con la producción orgánica y las prohibiciones para cada caso y zona, de conformidad a las normas nacionales e internacionales vigentes que rigen la materia.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 22.- La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las reglamentaciones técnicas que se emitan, será sancionada por las autoridades competentes, previa instrucción

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administrativa que garantizará al presunto infractor el derecho de defensa. Serán consideradas infracciones, las siguientes conductas:

a) rotular, identificar, comercializar o denominar un producto como orgánico sin autorización;

b) utilizar indebidamente las expresiones o el sello distintivo orgánico por cual-quier medio de publicidad con fines comerciales;

c) incumplir las reglamentaciones técnicas que puedan dar origen a fraudes en la producción y comercialización de productos orgánicos;

d) utilizar envases o embalajes que lleven las expresiones “producto orgánico” o sus equivalentes, en productos que no cumplan con tal condición;

e) emitir informes o certificados respecto de productos orgánicos que no hayan sido inspeccionados;

f) cumplir inadecuadamente los procedimientos y protocolos sobre controles e inspecciones de los productos, objetos de control;

g) incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto a la con-dición de producto orgánico certificado;

h) ocultar o negar información requerida por la autoridad competente en un pro-ceso de auditoría o de control; e,

i) ejercer actividades de certificadora de productos orgánicos sin estar registra-do oficialmente para ello y/o utilizar indebidamente el sello distintivo autoriza-do de producto orgánico.

Art. 23.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de las infracciones, serán pasibles de:

a) apercibimiento por escrito;

b) multa;

c) decomiso y/o destrucción de los productos o materiales en infracción y/o ele-mentos utilizados para cometer la infracción;

d) suspensión o cancelación del registro y habilitación correspondiente; y,

e) clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o instalaciones en infracción.

La aplicación de cualquiera de estas sanciones será independiente de las demás sanciones administrativas, civiles y/o penales, que pudieran corres-ponder.

Art. 24.- Las multas que se impongan a los infractores serán de cincuenta a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República. Po-

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LEY Nº 3.481/08

drán ser aplicadas en forma gradual y progresiva, según la gravedad de la infrac-ción.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 25.- El Poder Ejecutivo, a instancias de las autoridades de fomento y control, regla-mentará la presente Ley en el transcurso de noventa días hábiles, a partir de su promulgación.

Art. 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de las Autoridades de Aplicación, a es-tablecer las tasas y aranceles por los diferentes servicios que se presten en apli-cación de la presente Ley y su reglamentación, en base al costo efectivo de los servicios.

Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Lino Miguel Agüero Cándido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 6 de junio de 2008.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaNicanor Duarte Frutos

Alfredo Molinas MaldonadoMinistro de Agricultura y Ganadería

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DECRETO N° 4.577/10Por el cual se reglamenta la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento

y Control de la Producción Orgánica”

Asunción, 17 de junio de 2010

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que remite el Proyecto de Decreto, “Por el cual se Reglamenta la Ley N° 3481/08 de “Fomento y Control de la Producción Orgánica”, de fecha 06 de junio del 2008”, (Expediente N° REC10-000744), y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional, en su Artículo N° 238, Numeral 3), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a Reglamentar y a Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas.

Que la Ley N° 3481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica” en su Artículo N° 25, establece que el Poder Ejecutivo a instancia de las autoridades de Fomento y Control, reglamentará la citada Ley.

Que la Ley N° 81/92 “Que establece la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería” en su Artículo 3°. Inciso ñ), dispone, entre sus obligaciones. “Proponer proyectos de leyes, decretos y reglamen-tos y fiscalizar y evaluar su cumplimiento”.

Que es interés del Ministerio de Agricultura y Ganadería establecer los pro-cedimientos que faciliten y aseguren la correcta aplicación de esta Ley.

Que la Ley N° 2426/04, “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), dispone en su Artículo 6° “El SENACSA tendrá como misión apoyar la política pecuaria nacional contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad, mediante el fomento del desarrollo de la productividad, a través de la producción, manutención y mejoramiento de la sanidad animal y de la calidad e inocuidad de los pro-ductos y subproductos de origen animal.

Que, la Ley del SENACSA dispone en su Artículo 7°. Inciso b). “controlar y certificar la calidad e inocuidad de los productos de origen animal”: y dispo-ne en su Artículo 8°, Inciso c) “Dictar los reglamentos técnicos y administra-tivos, así como las medidas requeridas para el cumplimiento de su gestión”.

La Ley N° 2459/09 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Ve-

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getal y de Semilla, SENAVE””, dispone en su Artículo 9°, Inciso c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislacio-nes pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismo público o privado sin excepción y en el Inciso n) “registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, publican o privadas debidamente acreditadas, encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica”.

Que, es interés del Ministerio de Agricultura y ganadería, establecer los pro-cedimientos que faciliten y aseguren la correcta aplicación de esta ley.

Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del MAG, se expidió en los términos de en Dictamen DGAJ N° 051 del 2 de enero del 2010.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto, Ámbito de Aplicación, Terminologías y Régimen Jurídico

Art. 1°.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3481/08 “De Fo-mento y Control de la Producción Orgánica” y sus normativas complementa-rias. El ámbito de aplicación del presente Decreto abarca todo procedimiento aplicado en el Fomento y Control de los Productos Orgánicos (primarios y/o transformados) contemplados en la referida Ley.

Terminologías, Definiciones y Siglas.

Art. 2º.-

a) Utilícese indistintamente los términos. “Autoridad Competente ” y “Autoridad de Aplicación”, en la Ley Nº 3481/08 y en su reglamen-tación correspondiente. Así también las terminologías técnicas no especificadas en la Ley serán definidas por Resolución de las au-toridades competentes.

b) Se utilizara “Autoridad Competente de Fomento” para referirse a la instancia designada en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG en su Artículo 6° del presente Decreto, como responsable del fomento de la producción orgánica en el país.

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c) Se utilizara “Autoridad Competente de Control” para referirse a la Autoridad de Control a que alude la Ley y cuya función recae en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y en el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SE-NACSA), según su ámbito de competencia.

d) Sello Paraguayo de Producto Orgánico: se refiere al sello distintivo autorizado de productos orgánicos que hace referencia el literal h) del artículo 12 de la Ley N° 3481/08.

e) Actividad orgánica. se refiere a los diferentes eslabones de la ca-dena de productos orgánicos (producción, transformación y co-mercialización).

f) CONACYT: Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología.

g) MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

h) ONA. Organismo Nacional de Acreditación perteneciente al CO-NACYT.

i) SENACSA.- Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.

j) SENAVE.- Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

k) SPGC.- Sistema Participativo de Garantía de Calidad

Art. 3°. El Régimen Jurídico: está regulado por las disposiciones de la Ley N° 3481, sus reglamentos y demás disposiciones que se dictaren para garantizar el marco jurí-dico.

Capítulo II

DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Sección I

DE LA AUTORIDAD

Art. 4°. Son atribuciones del MAG como autoridad competente del fomento de la produc-ción orgánica del país: la investigación, la extensión, la promocion del comercio y de la implementación de la “Estrategia Nacional de la producción Orgánica y Agroecológica”, la elaboración de planes, programas y proyectos relacionados a la producción orgánica, así como la articulación de acciones con instituciones vinculadas al tema del sector público, el sector privado, la cooperación nacional e internacional, organismos no gubernamentales, entre otras.

Art. 5°. Las Autoridades Competentes de Fomento podrán propiciar y establecer en el

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país nuevos sistemas de garantías al consumidor que garanticen la condición or-gánica de los productos.

Art. 6° Del Comité Técnico de la Producción Orgánica.

El MAG, vía Resolución Ministerial conformará e integrará el Comité Técnico de la Promoción de la Producción Orgánica en un Plazo no mayor de 60 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Este comité elaborará sus estatutos de funcionamiento, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de su conformación.

El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica estará liderado por la máxima autoridad del MAG, o por quien este designe.

Art. 7°. Del Plan Nacional Concertado.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Pla-nificación elaborará el Plan Nacional Concertado de Promoción de la Producción Orgánica, convocando para el efecto al Comité Técnico de Promoción a la Produc-ción Orgánica y lo establecido en el Art. 7° de la Ley N° 3481/08, conformará la Unidad Ejecutora del Plan en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Sección II

DE LOS INCENTIVOS

Art. 8°. El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, elaborará un proyec-to de Ley que disponga mecanismos de incentivos fiscales y crediticios especia-les para apoyar el desarrollo de la producción orgánica, en un plazo no mayor de 180 días contados a partir del funcionamiento del Comité para su presentación a las autoridades pertinentes.

La identificación, elaboración y seguimiento de propuestas legislativas sobre me-canismos de incentivos para apoyar el desarrollo de la producción orgánica, será una de las funciones permanentes del Comité Técnico de Promoción de la Produc-ción Orgánica.

Sección III

DE LA PROMOCIÓN

Art. 9°. El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, será responsable de la promoción de la producción orgánica en el país, así como de coordinar las acciones necesarias con las universidades, escuelas agrícolas, centros de for-mación profesional, centros de capacitación y otras instancias de la educación

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Departamento de Agricultura Orgánica

relacionados con el sector agropecuario, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 3481/08 referido a la incorporación y desarrollo del tema de la producción orgánica en los cursos que ofrecen y en su currículos.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Sección I

DE LAS AUTORIDADES

Art. 10. Las Autoridades Competentes de Control, en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, elaborarán los reglamentos técnicos para la supervisión y el control de la actividad orgánica. Dicho reglamen-tos deberán ser aprobados por Resolucion de ONA, SENAVE O SENACSA, según proceda y en su elaboración se deberá tomar en cuenta lo establecido en los Artí-culos 2 y 12 de la Ley N° 3481/08 referidos respectivamente a su finalidad y a las atribuciones de las Autoridades Competentes de Control.

Art. 11. El SENAVE Y EL SENACSA serán responsablesde la implementacion de los Regla-mentos Técnicos. Para estos propósitos elaborarán los Manuales Técnicos corres-pondientes.

Art. 12. Las autoridades Competentes de Control, a instancias de los productores y con-sumidores orgánicos, podrán reconocer y controlar en el país nuevos sistemas de garantías al consumidor que garanticen la condicion orgánica de los productos.

Art. 13. Los productores orgánicos nacionales, deberán contar con el “Sello Paraguayo de Producto Orgánico”, estar certificado por una certificador, u otros sistemas de garantías, que cuenten con el registro respectivo del SENAVE o SENACSA, según corresponda.

Art. 14. Los productos nacionales orgánicos destinados a la exportación deberán contar con la certificación correspondiente, emtidas por empresas certificadoras debida-mente habilitadas y acreditadas por los organismos de control.

Sección II

DEL REGISTRO DE OPERADORES Y CERTIFICADORAS

Art. 15. El SENAVE y el SENACSA, serán las Autoridades Competentes de Control respon-sables de la aplicación del artículo 14 de la Ley 3481/08

Art. 16. EL SENAVE y el SENACSA, en el cumplimiento de sus funciones de Autoridades Competentes de Control, aplicarán la misma reglamentación técnica a los siste-mas participativos de Garantía y Calidad, como a cualquier otro sistema de garan-tía al consumidor que se establezcan en el país.

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Art. 17. Establézcase el Registro Único Informatizado de Operadores y Certificadoras de Productos Orgánicos, el que será coordinado por el MAG.

Art. 18. EL SENAVE y el SENACSA serán los responsables de organizar y sistematizar el registro y establecer en las áreas de sus respectivas competencias, los requisitos para el registro de operadores, certificadoras, SPGC y otros sistemas de garantía al consumidor y de elaborar los manuales correspondientes.

Art. 19. EL CONACYT, a través del ONA establecerá los requisitos para la acreditación de las certificaciones y de los Sistemas Participativos de Garantía de Calidad (SPGC).

Sección III

DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN Y CONTROL

Art. 20. Las certificadoras que estén operando en el país al momento de la promulgación de este Decreto, deberán a los efectos de su acreditación ante la ONA, presentar un registro provisorio otorgado por el SENAVE o el SENACSA, según corresponda, el cual tendrá una duración no mayor de 60 días de vigencia.

Art. 21. Los productos orgánicos importados requerirán, por parte de la Autoridad Cope-tente de Control del Paraguay, la homologación de su certificado de condición orgánica en el país de origen.

CAPITULO IV

DE LAS ÁREAS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Art. 22. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previo estudio técnico y en zonas con vocación para la producción orgánica podrá declarar áreas de fomento de dicho sistema de producción, donde quedará restringido el uso de determinadas sustancias no compatibles con la misma. La superficie de producción orgánica obligatoriamente deberá estar basada en una justificación técnica y jurídica. La declaración de áreas de producción orgánica, en ningún caso será efectuada sobre superficies actualmente utilizadas en la producción convencional, salvo ex-presa solicitud o consentimiento de los productores de las mismas a la autoridad de aplicación.

LEY Nº 4.577/10

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Departamento de Agricultura Orgánica

CAPITULO V

DE LAS PROHIBICIONES DE USO

Art. 23 El SENAVE y el SENACSA, dentro del ámbito de sus competencias, reglamenta-rán por resolucion, el uso de las sustancias e insumos prohibidos restringidos y permitidos para la actividad orgánica, considerando casos y zonas, y tomando en cuenta los convenios y normas nacionales e internacionales sobre producción orgánica y sobre medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 24. El SENAVE y el SENACSA, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicacion de las sanciones, previstas por infracción o incumplimien-to de la Ley N° 3481/08, previa instrucción de sumario administrativo.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES.

Art. 25. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su promulgacion.

Art. 26. El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Industria y Comercio, Salud Pública y Bienestar Social, Educación y Cultura y Relaciones Exteriores.

Art. 27. Comuniquese, publiquese y dese al Registro Oficial.

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RESOLUCION 665/14“Por la cual se deroga la Resolución SENAVE Nº 143/2011 del 04 de marzo de 2011, y se actualiza la reglamentación de los procesos de la producción orgánica de origen vegetal

en el marco de la Ley Nº 3481/08 – Fomento y Control de la Producción Orgánica”.

Asunción, 26 de agosto 2014.-

VISTO: La necesidad de actualizar las reglamentaciones de los procesos de la pro-ducción orgánica de origen vegetal en el marco de la Ley Nº 3481/08 De Fomento y Control de la Producción Orgánica”, el dictamen Nº 745/14 de la Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO: Que, es necesario que el SENAVE controle la producción orgánica, confor-me a las funciones conferidas por la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”.

Que, es preciso proporcionar medidas tendientes a establecer un marco normativo a fin de reglamentar la Agricultura Orgánica, garantizando la competencia leal entre las partes y asegurar la debida transparencia en los procesos de producción, elaboración y comercialización.

Que, es importante brindar a los consumidores nacionales y a la comunidad internacional, protección contra declaraciones fraudulentas sobre supuesta calidad orgánica de los productos, siendo la implementación de registros nacionales del sistema de Producción Orgánica una forma de ofrecer dicho amparo.

Que, la globalización del comercio internacional, en particular en lo que respecta a la agricultura orgánica, exige que los países establezcan siste-mas de controles internos como mecanismo de garantía de la calidad de la producción.

Que, la Ley Nº 3481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgáni-ca”, dispone: “Artículo 2º.- Finalidad de la presente Ley. La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la conservación de los eco-sistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos de los productores y la promoción de la oferta de productos y el consumo de alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional…”. Asimismo en su Artículo 10 esta-

RESOLUCIÓN Nº 665/14

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Departamento de Agricultura Orgánica

blece: “El Organismo Nacional de Acreditación (ONA) del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT), es el responsable de la acreditación de las empresas certificadoras, previo dictamen de SENAVE y SENACSA según corresponda. El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) serán las autoridades responsables del registro, supervisión, control de los operadores y sistemas participativos de garantía de calidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que estable-ce la presente Ley y su reglamentación”.

Que, el Decreto Nº 4.577/10 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica”, establece que las Auto-ridades Competentes de Control elaborarán los reglamentos técnicos para la supervisión y el control de la actividad orgánica. Dichos reglamentos se-rán aprobados por Resolución de ONA, SENAVE o SENACSA, según corres-ponda.

Que, se encuentra en vigencia el Proyecto de Norma en Aplicación Nº P.N.A. 43 001 06 “Producción Orgánica – Cadena de producción y comer-cialización”, elaborado con la coordinación del INTN y la participación de instituciones públicas y privadas involucradas en la producción orgánica; que busca asegurar que las fases del proceso puedan inspeccionarse y armonizar las disposiciones pertinentes a la producción orgánica con las normativas internacionales vigentes.

Que, Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” dispone: Artículo 9°.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cual-quier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obliga-torio, por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción;…n) registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción or-gánica”; ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines Artículo 13º.- Son atribuciones y funciones del Presidente: …j) dictar el reglamento interno y el manual operativo; …p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.”

Que, por Dictamen Nº 745/14, la Asesoría Jurídica dictamina que no existe impedimento legal alguno para que la máxima autoridad dicte resolución derogando la Resolución SENAVE Nº 143/2011 y actualiza la reglamenta-ción de los procesos de la producción orgánica de origen vegetal.

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RESOLUCIÓN Nº 665/14

POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

CAPÍTULO I

De las Definiciones

Art. 1º.- Actualizar la reglamentación del control de los procesos de la producción orgáni-ca de origen vegetal, que se regirá por la presente resolución.

Art. 2º.- A los efectos de la interpretación de la presente resolución se utilizarán las siguien-tes definiciones:

Acreditación: procedimiento por el cual un organismo con autoridad aplicación brinda un reconocimiento formal, de que una persona física o jurídica, nacional o internacional, es competente para llevar adelante tareas específicas.

Agroquímico: sustancia obtenida por síntesis química, utilizada para reprimir pla-gas agrícolas y pecuarias, fertilizar el suelo y otros usos.

Autoridad de aplicación: organismo oficial con competencia en la materia.

Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evi-dencias y evaluarlas objetivamente, para comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en los criterios de auditoría.

Certificación de productos orgánicos: constituye una evaluación orientada para verificar la conformidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la pre-sente Ley y su reglamentación.

Certificadora: entidad acreditada para verificar los procesos de la producción orgánica, de conformidad con la Ley 3481/08 y su reglamentación

Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado

Ecosistema: Unidad de funcionamiento de la naturaleza en donde interactúan seres vivos con factores abióticos.

Empresa de Certificación: Entidad encargada de verificar que los productos or-gánicos se han producido, transformado, manipulado y comercializado de confor-midad con la presente resolución.

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Departamento de Agricultura Orgánica

Fiscalización: Es un examen sistemático y funcionalmente independiente para determinar si las actividades y sus resultados cumplen con los objetivos previstos.

Inspección: Es la evaluación de conformidad por observación y juicio, acompa-ñado por la medición, ensayo o calibración de los productos y de las materias primas, con objeto de verificar que estén conformes a los requisitos. La inspección incluye el examen del sistema de producción, proceso y comercialización.

Operador: cualquier persona física o jurídica que produce, transforma, manipula, fracciona, almacena, transporta o comercializa productos orgánicos.

Producción Orgánica: es un sistema de producción agropecuaria, así como tam-bién relacionado a los sistemas de recolección, captura y caza, mediante el ma-nejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química y otros, de efecto tóxico real potencial para la salud humana, que brinde productos saludables, mantenga o incremente la fertilidad del suelo, la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos, los humedales y preserve o intensifique los ciclos biológicos del suelo.

Producto Orgánico: Se entiende por orgánico, biológico o ecológico, en adelante “Orgánico”, a todo producto obtenido de la producción orgánica.

Programa de Certificación: esquema y plan implementado por el organismo de certificación.

Sistema Participativo de Garantía de Calidad: proceso de generación de cre-dibilidad que presupone la participación de todos los segmentos interesados en asegurar la calidad del producto final y del proceso de producción.

Registro: Proceso por el cual la Autoridad de Aplicación competente registra y habilita a empresas certificadoras, inspectores y operadores de la producción or-gánica.

Sistema de Producción Orgánica: Es un sistema de producción agrícola, como así también los sistemas de recolección, mediante el manejo racional de los re-cursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, que brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y preserve o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y que finalmente permita la identificación clara por parte de los consumidores de las características señala-das a través de un sistema de certificación y etiquetado que los garantice.

Supervisión: Elemento que garantiza en cierta medida la calidad de la Auditoría.

Trazabilidad: es la capacidad de seguir el movimiento de un alimento o producto a través de etapas especificadas de la producción, transformación y distribución,

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RESOLUCIÓN Nº 665/14

con la finalidad de obtener informaciones que coadyuven a1 control de la sanidad vegetal, inocuidad y calidad de los productos y subproductos vegetales. La mis-ma se inicia desde la producción hasta la entrega a1 consumidor final

CAPÍTULO II

De los registros

Art. 3º.- Impleméntese el Registro Nacional de Empresas de Certificación y otros sistemas alternativos de garantía de la calidad, que intervienen en el sistema de la produc-ción orgánica.

Art. 4º.- Impleméntese el Registro Nacional de Operadores que intervengan en los proce-sos de la producción, comercialización y transformación de productos orgánicos.

Art. 5º.- La inscripción en el Registro Nacional de Empresas de Certificación y de Ope-radores, tendrán validez de cinco (5) años, y una tasa de mantenimiento anual. El pago del mantenimiento de dichos registros deberá ser realizado, en los tres primeros meses De cada año. Cumplido el plazo estipulado, se procederá al co-bro de multas. Al término de los cinco años se deberá realizar la renovación del mismo.

Art. 6º.- Las empresas certificadoras que no cuenten con sus registros vigentes, no podrán emitir certificados de producción orgánica. Asimismo las empresas operadoras que no cuenten con sus registros vigentes, no podrán realizar operaciones comer-ciales de productos orgánicos.

CAPÍTULO III

De los trámites para el registro.

Art. 7º.- Los interesados deberán obtener los requisitos y/o formularios en la web y/o en la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica del SENAVE.

Art. 8º.- La solicitud de registro deberá ser presentado en el formulario establecido en la Resolución 250/13 “Por la cual se establecen los formularios de registro y de mantenimiento de las empresas operadoras y de certificación que intervienen en el sistema de la producción orgánica”, en la mesa de entrada del SENAVE.

Art. 9º.- Las informaciones consignadas en el formulario de solicitud tendrán carácter de declaración jurada y deberán estar acompañadas de las documentaciones reque-ridas en la Resolución 250/13 “Por la cual se establecen los formularios de registro y de mantenimiento de las empresas operadoras y de certificación que intervienen en el sistema de la producción orgánica”.

Art. 10º.- La Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica del SENAVE, recepcio-

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Departamento de Agricultura Orgánica

nará la solicitud y se expedirá sobre la misma, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud.

Art. 11º.- Los requisitos para la inscripción y el mantenimiento de las empresas certifica-doras, operadoras, procesadoras y comercializadoras son los establecidos en la Resolución Nº 250/13 “Por la cual se establecen los formularios de registro y de mantenimiento de las empresas operadoras y de certificación que intervienen en el sistema de la producción orgánica”.

CAPÍTULO IV

Del Sistema de Control

Art. 12º.- El SENAVE controlará la objetividad, independencia, transparencia y eficacia de las empresas de certificación, haciendo énfasis, en lo que se refiere a las inspec-ciones y certificaciones, así como también, a la correcta verificación del cumpli-miento de las reglamentaciones y normativas de producción orgánica y el funcio-namiento de su sistema de certificación.

Art. 13º.- El SENAVE supervisará el cumplimiento de las reglamentaciones y las normas téc-nicas utilizadas por la empresa certificadora, que regulan las actividades de los establecimientos de producción, tipificación, acondicionamiento, procesamiento, empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de productos subpro-ductos, como así también los medios de transporte y los insumos que se emplean en este sistema de producción.

Art. 14º.- El SENAVE realizará una auditoría de control anual a las empresas certificadoras. Si considera necesario, también se podrá realizar, en cualquier momento, audi-torías parciales, puntuales, a iniciativa de la Autoridad de Aplicación, a solicitud de la propia empresa certificadora y de las operadoras, el procedimiento para la misma será establecido en un reglamento. Asimismo se podrá realizar inspección, supervisión y/o fiscalización, de rutina o repentina, puntual o general, de una em-presa operadora cuando los casos o las causas lo ameriten, solicitando las docu-mentaciones necesarias para alcanzar los objetivos.

Art. 15º.- La calificación de un producto de origen vegetal, como Orgánico, será facultad del Organismo de Certificación, y solo deberán ser otorgados a aquellos produc-tos y subproductos, que provengan de un sistema de producción orgánica, a fin de garantizar la calidad e identidad y la comercialización de la misma.

Art. 16º.- La producción, clasificación, acondicionamiento, procesamiento, empaque eti-quetado, distribución, comercialización de los productos, subproductos, califica-dos como orgánicos, deberá estar sujeto a las disposiciones de la presente reso-lución y demás reglamentaciones que emita el SENAVE, con el objeto de permitir

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RESOLUCIÓN Nº 665/14

la clara identificación por parte de los consumidores.

Art. 17°.- El SENAVE podrá tramitar convenios internacionales o regionales de equivalencia del Sistema de Control de la Producción Orgánica.

Art. 18º.- El SENAVE elaborará y actualizará las reglamentaciones con el objeto de amparar la producción, brindando transparencia, y asegurando la calidad de los productos a los consumidores y respondiendo a las exigencias internacionales

Art. 19º.- Las empresas certificadoras y operadoras están obligadas a llevar un registro de sus actividades, el que deberá estar disponible, cuando sea requerido por el SENAVE.

Art. 20º.- Las empresas certificadoras están obligadas a proporcionar al SENAVE, un listado de los productos y/o subproductos certificados por las mismas, así como el rendi-miento obtenido y el destino final del producto producido bajo este sistema, y las copias de los certificados expedido ese año.

Art. 21º.- El productor (operador) definirá las zonas de amortiguamiento, para cada caso, por recomendación de las certificadoras, a fin de evitar la contaminación, debien-do notificar a los productores colindantes, sobre el sistema de producción que se está implementando.

Art. 22º.- A efecto de la implementación del sistema de control, las partes, suscribirán un documento donde conste en forma explícita y clara el compromiso formal del pro-ductor (operador) de producir bajo las normas de producción orgánica de la em-presa certificadora registrada en el SENAVE.

CAPÍTULO V

De los Insumos

Art. 23º.- El SENAVE fiscalizará la trazabilidad de los productos conforme al Decreto Nº 1244/14 o sus modificaciones. Para ese efecto, la Autoridad de Control inspeccio-nará todas las etapas, desde la producción hasta la góndola de los comercios de los productos con certificación orgánica, a través de su repartición técnica.

Art. 24º.- Las semillas y materiales de propagación a utilizarse deberán provenir de sistema de producción orgánica certificada. Excepcionalmente, se autorizará el uso de material convencional, siempre que el programa de certificación defina las con-diciones necesarias para tal efecto, estableciendo un límite de tiempo para la ad-quisición de semillas u otros materiales de propagación de origen orgánico, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”.

Art. 25º.- Las plagas deberán ser manejadas aplicando una o varias medidas descriptas en las reglamentaciones y en las normas de producción.

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Departamento de Agricultura Orgánica

Art. 26º.- Establecer, para el manejo de cultivo y control de plagas, el listado de “SUSTAN-CIAS PERMITIDAS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS ORGÁNICOS” – CAG – GL 32 o vigente, de las “DIRECTRICES PARA LA PRODUCCIÓN Y ELABORA-CIÓN, ETIQUETADO Y COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS PRODUCIDOS OR-GÁNICAMENTE”, Norma Oficial de la COMISION CODEX ALIMENTARIUS, como de uso permitido. Podrá permitirse el uso de otras sustancias no establecidas en el CODEX y que el país comprador lo autorice.

CAPÍTULO VI

De la Exportación e Importación de Productos Orgánicos

Art. 27º.- El SENAVE auditará los procesos de producción destinados a la exportación, cuando crea conveniente, los exportadores deberán adjuntar a la solicitud de ex-portación la copia del certificado emitido por la certificadora por el cual se avala que el producto es orgánico.

Art. 28º.- Cuando se importe al país productos bajo el etiquetado de orgánico, los mismos deberán provenir de países que contemplen regulaciones equivalentes, en caso contrario, dichos productos deberán estar certificados por empresas certificado-ras registradas en el SENAVE, y los envíos deberán estar certificados.

CAPÍTULO VII

Del Manejo de la Información

Art. 29º.- Toda la información o datos proporcionados por las empresas certificadoras y operadores, serán en carácter de declaración jurada y confidencial. El SENAVE podrá utilizarlos para proteger la salud humana y el medio ambiente.

Art. 30º.- No se considera como información confidencial, los datos globales de produc-ción, volúmenes de exportación, países de destino, ni las superficies producidas bajo producción orgánica.

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RESOLUCIÓN Nº 665/14

CAPÍTULO VIII

De las Sanciones

Art. 31°.- Serán consideradas faltas y en consecuencia pasibles de sanciones los siguientes casos:

a) Etiquetar, identificar o denominar un producto como orgánico o su equiva-lente, con infracción a la normativa vigente y los que, por cualquier medio de publicidad con fines comerciales, usaren indebidamente las expresiones indicadas en el Artículo Nº 16.

b) Ejercer actividades de certificador de productos orgánicos, y o utilizar indebi-damente el sello de producto orgánico, sin estar habilitado oficialmente por el SENAVE.

c) Incumplir las normas del sistema que puedan dar origen a fraudes en la pro-ducción y comercialización de productos orgánicos.

d) Hacer uso de envases o embalajes que lleven las expresiones de producto orgánico o su equivalente, en productos que no cumplan con tal condición.

e) Emitir informes o certificados de productos que no hayan sido inspecciona-dos.

f) No cumplir los procedimientos sobre controles e inspecciones de los produc-tos mencionados en su norma.

g) Negar la información requerida por el SENAVE en un proceso de Auditoría o de Fiscalización.

Art. 32°.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta resolución, el SENAVE, aplicará las sanciones previstas en la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacio-nal de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”.

Art. 5º.- DEROGAR, la resolución SENAVE Nº 143 del 04 de marzo de 2011 y las demás contrarias a la presente resolución.

Art. 7º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Ing. Agr. Francisco Regis MerelesPresidente

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Departamento de Agricultura Orgánica

RESOLUCIÓN Nº 670/13“Por la cual se reglamentan los procesos del Sistema Participativo de Garantía

de la Producción Orgánica de Origen Vegetal en el marco de la Ley Nº 3481/08 - de Fomento y Control de la Producción Orgánica y sus Reglamentaciones”.

Asunción, 12 de agosto de 2013.-

VISTO: La necesidad de establecer y reglamentar un Sistema Participativo de garantía en la producción orgánica de origen vegetal; la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento y Con-trol de la Producción Orgánica”; el Decreto Nº 4.577/10 “Por el cual se reglamenta la Ley 3481/08 - De Fomento y Control de la Producción Orgánica”; el Proyecto de Norma en Aplicación P.N.A. 43 001 06 “Producción Orgánica – Cadena de produc-ción y comercialización” y la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”, y,

CONSIDERANDO: Que, es necesario que el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas SENAVE controle la producción orgánica, conforme a las fun-ciones conferidas por la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas SENAVE”.

Que, es preciso proporcionar medidas tendientes a establecer un marco normativo a fin de reglamentar el Sistema Participativo de Garantía de la Agricultura Orgánica, garantizando la competencia leal entre las partes y asegurar la debida transparencia en los procesos de producción, elabora-ción y comercialización.

Que, es importante brindar a los consumidores nacionales, protección con-tra declaraciones fraudulentas sobre supuesta calidad orgánica de los pro-ductos, siendo la implementación del registro nacional del SPG una forma de ofrecer dicho amparo.

Que, la Ley Nº 3481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgáni-ca”, dispone: “Artículo 2º.- Finalidad de la presente Ley. La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la conservación de los eco-sistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos de los productores y la promoción de la oferta de productos y el consumo de alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional…”.

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RESOLUCIÓN Nº 670/13

Que, el Decreto Nº 4.577/10 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica”, establece que las Auto-ridades Competentes de Control elaborarán los reglamentos técnicos para la supervisión y el control de otros Sistemas Alternativo de Garantía. Dichos reglamentos serán aprobados por Resolución de, SENAVE o SENACSA, se-gún corresponda.

Que, se encuentra en vigencia el Proyecto de Norma en Aplicación Nº P.N.A. 43 001 06 “Producción Orgánica – Cadena de producción y comer-cialización”, elaborado con la coordinación del INTN y la participación de instituciones públicas y privadas involucradas en la producción orgánica; que busca asegurar que las fases del proceso puedan inspeccionarse y armonizar las disposiciones pertinentes a la producción orgánica.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sani-dad Vegetal y de Semillas – SENAVE”, dispone:

Articulo 7º.- “EL SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de Aplicación de la Ley 123/91 “Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria”, la Ley 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cul-tivares”, y las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, fusionadas pasan a constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Artícu-lo 45” de la presente Ley”

“Artículo 9º.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …c)establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el te-rritorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mis-mas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos y privados, sin excepción; …n) registrar, habilitar, fiscalizar personas física o jurídicas, públicas o privadas debidamente acre-ditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica; ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines; Artículo 13º.- Son atribuciones y funciones del Presidente: …j) dictar el reglamento interno y el manual operativo; …p) rea-lizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Que, por Dictamen Nº 492/13, la Asesoría Jurídica del SENAVE dictami-na que no existen impedimentos legales para establecer y reglamentar un Sistema Participativo de Garantía de la Producción Orgánica de Ori-gen Vegetal, en el marco de la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica”.

POR TANTO: En virtud a las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semi-

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Departamento de Agricultura Orgánica

llas – SENAVE” y conforme a la Ley Nº 3481/08 “De fomento y control de la producción orgánica” y su decreto reglamentario.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER y REGLAMENTAR el Sistema Participativo de Garantía de la pro-ducción orgánica de origen vegetal, asi como sus procesos, conforme al anexo de la presente Resolución.

Art. 2°.- ESTABLECER, que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas compe-tentes, será responsable del cumplimiento de la presente.

Art. 3°.- ESTABLECER, que el incumplimiento de las presente de la resolución, serán san-cionadas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”,

Art. 4°.- ESTABLECER, que la presente resolución entra en vigencia desde su fecha de promulgación.

Art. 4°.- COMUNICAR, a quien corresponda y cumplida archivar

Ing. Agr. Jaime AyalaPresidente

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ANEXOReglamento Técnico del proceso del Sistema Participativo de

Garantía de la Producción Orgánica de Origen Vegetal

A. DEFINICIONES

B. ABREVIATURAS

C. REFERENCIAS

D. REGISTRO

E. REQUISITOS PARA EL REGISTRO

F.SISTEMA DE CONTROL

G. INSUMOS

H. MANEJO DE LA INFORMACIÓN

I. SANCIONES

A. DEFINICIONES

A.1 Agricultura Ecológica: a nivel internacional es sinónimo de agricultura orgá-nica, se diferencia en que la orgánica tiene documentos para demostrar su organicidad y la ecológica carece de documentaciones que avalen su deno-minación.

A.2 Auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente, de manera a comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en los criterios de auditoría.

A.3 Autoridad de aplicación: organismo oficial con competencia en la materia. En este caso, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).

A.4 Certificación de productos orgánicos: constituye una evaluación orientada para verificar la conformidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su reglamentación.

A.5 Colaboradores: cualquier persona que apoya el funcionamiento del Sistema Participativo de Garantía (SPG), y la validación del mismo (Consumidores, Técnicos, Organización de consumidores, Organizaciones no Gubernamenta-les (ONG’s) y organizaciones públicas y privadas.

RESOLUCIÓN Nº 670/13 - ANEXO

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Departamento de Agricultura Orgánica

A.6 Comercialización: la tenencia o exposición de productos para la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado.

A.7 Control: es la evaluación de conformidad por observación y juicio, acompa-ñado por la medición, ensayo o calibración de los productos y de las materias primas, con objeto de verificar que estén conformes a los requisitos estable-cidos. La inspección incluye el examen del sistema de producción, proceso y comercialización.

A.8 Evaluación: fase del proceso del SPG en la que se observa los resultados alcanzados en la implementación de la producción orgánica.

A.9 Fiscalización: es un examen sistemático y funcionalmente independiente para determinar si las actividades y sus resultados cumplen con los objetivos previstos.

A.10 Operador: cualquier persona física o jurídica que produce, transforma, mani-pula, fracciona, almacena, transporta o comercializa productos orgánicos.

A.11 Productos Agroquímicos: productos químicos utilizables en la agricultura.

A.12 Productos Orgánicos: se entiende por orgánico, biológico o ecológico, en adelante “Orgánico”, a todo producto obtenido de la producción orgánica, y que cuente con documentos que lo demuestren.

A.13 Registro: proceso por el cual la Autoridad de Aplicación competente aprueba y habilita a, certificadores, inspectores y operadores de la producción orgáni-ca, previa evaluación de los requisitos exigidos para el efecto.

A.14 Sello Nacional Orgánico: distintivo característico definido, que denota con-formidad, aceptación y garantía de calidad, que debe formar parte del etique-tado de un producto orgánico proveniente de un SPG, o de cualquier sistema de garantía.

A.15 Sistemas Alternativos de Garantía: cualquier forma de garantía de la condi-ción Orgánica de los productos, reconocida oficialmente por el estado y que es diferente a la certificación de tercera parte.

A.16 Sistema de Producción Orgánica: es un sistema de producción agrícola, como así también los sistemas de recolección, mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química y otros de efectos tóxico real o potencial para la salud humana, que brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y preserve o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vege-tal y que finalmente permita la identificación clara por parte de los consumido-res de las características señaladas a través de un sistema de certificación y etiquetado que los garantice.

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RESOLUCIÓN Nº 670/13 - ANEXO

A.17 Sistemas Participativos de Garantía: son programas de evaluación de con-formidad de las normas de agricultura orgánica en el que intervienen activa-mente productores y consumidores, admitiendo también la intervención de otros actores involucrados en la producción, distribución, consumo, uso de los productos y servicios vinculados a la agricultura orgánica.

A.18 Unidad de Comercialización: es la instancia donde se comercializan produc-tos vegetales.

A.19 Unidad de Producción: es el conjunto de elementos administrados y bajo el control de una sola persona, familia o colectividad de productores; tales como los locales de producción, las parcelas, los espacios al aire libre, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales.

A.20 Unidad de Transformación: es la instancia donde se transforman los produc-tos vegetales.

B. ABREVIATURAS

B.1 SENAVE: Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas.

B.2 SENACSA: Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.

B.3 INTN: Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

B.4 CODEX ALIMENTARIUS: Código Alimentario.

B.5 OGM: Organismo Genéticamente Modificado.

B.6 SPG: Sistema Participativo de Garantía.

C. REFERENCIAS

C.1 Ley 3481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica”;

C.2 Decreto Nº. 4577/10 “Por el cual se reglamenta la Ley 3481/08 - De Fomento y Control de la Producción Orgánica”.

C.3 Ley 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”.

C.4 Norma PNA 43 001 06 “Producción Orgánica – Cadena de producción y co-mercialización”.

C.5 Ley 123/91 “Que adoptan nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”.

C. 6 Ley 385/94 “De Semillas y Protección De Cultivares”.

C.7 Normas del Codex Alimentarius.

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Departamento de Agricultura Orgánica

D. REGISTRO

D.1 Establézcase el Registro Nacional del Sistema Participativo de Garantía (SPG), que intervienen en los procesos de la producción, comercialización y transfor-mación de productos orgánicos.

D.2 La inscripción en el Registro Nacional del Sistema Participativo de Garantía, tendrá validez de cinco (5) años, y el pago de una tasa de mantenimiento anual. El pago de la tasa de mantenimiento de dicho registro deberá ser reali-zado, en los tres primeros meses de cada año. Cumplido el plazo estipulado, se procederá al cobro de la tasa de mantenimiento con aplicación de la multa correspondiente.

D.3 Al término de los cinco años se deberá solicitar realizar la renovación del mismo.

D.4 El Sistema Participativo de Garantía (SPG), que no cuente con su registro vi-gente, no podrá emitir certificados de calidad orgánica.

D.5 Los interesados deberán obtener los requisitos y/o formularios en la página web (www.senave.gov.py) y/o de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricul-tura Orgánica (DICAO) del SENAVE.

D.6 La solicitud de registro deberá ser presentada en el formulario correspondien-te en la DICAO del SENAVE.

D.7 Las informaciones consignadas en el formulario de solicitud tendrán carácter de declaración jurada y deberán estar acompañadas de las documentaciones requeridas en la presente resolución.

D.8 La DICAO del SENAVE, recepcionará la solicitud y se expedirá sobre la mis-ma, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud.

E. REQUISITOS PARA EL REGISTRO

E.1 Los requisitos establecidos para la inscripción del Sistema Participativo de Garantía (SPG) son los siguientes:

E.1.1 Copia autenticada del acta de la asamblea de conformación del Sistema Participativo de Garantía (SPG), donde se designan a las autoridades de la organización.

E.1.2 Listado de miembros del Consejo Directivo del SPG.

E.1.3 El listado actualizado de los miembros del Comité de Ética para evaluación de las inspecciones (Operadores y colaboradores).

E.1.4 Reconocimiento de la Organización de Productores, otorgado por las autoridades competentes.

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RESOLUCIÓN Nº 670/13 - ANEXO

E.1.5 Documento que avale la capacitación de los participantes del proceso de certificación (inspectores, miembros del Comité de Ética, etc.).

E.1.6 Reglamento y Normas de Producción Orgánica.

E.1.7 Reglamento del funcionamiento del Comité de Evaluación.

E.1.8 Listado de productores asociados a dicho SPG, ubicación geográ-fica, rubros producidos, superficies y rendimientos estimados.

E.1.9 Procedimientos de los procesos de certificación.

E.1.10 Listado de inspectores habilitados por el SPG, con las documenta-ciones que avalen la competencia técnica.

E.1.11 Un ejemplar original del certificado a ser utilizado por el SPG.

E.1.12 Copia del último informe de inspección, si corresponde.

E.1.13 Otras informaciones adicionales que sean de relevancia para el registro como por ejemplo, plan de producción.

F. SISTEMA DE CONTROL

F.1 El SENAVE controlará la objetividad, independencia, transparencia y eficacia de cada SPG, haciendo énfasis, en lo que se refiere a las inspecciones y cer-tificaciones, así como también, a la correcta verificación del cumplimiento de las reglamentaciones y normativas de producción orgánica y el funcionamien-to de su sistema de certificación.

F.2 El SENAVE supervisará el cumplimiento de las reglamentaciones y las normas técnicas utilizadas por cada SPG, que regulan las actividades de los esta-blecimientos de producción, tipificación, acondicionamiento, procesamiento, empaque, almacenamiento, distribución, comercialización de productos, sub-productos, como así también los medios de transporte y los insumos que se emplean en este sistema de producción, mencionados en el ítem G.3 del pre-sente anexo.

F.3 El SENAVE tendrá plena facultad para realizar la inspección, supervisión y solicitar las documentaciones pertinentes a efectos de auditar a los SPGs y cuando lo considere necesario a las unidades de producción, procesadores, así como verificar lotes en producción, las técnicas empleadas, los planes de producción, los métodos de control de plagas y la cadena de comerciali-zación.

F.4 La calificación de un producto de origen vegetal, como Orgánico, será facul-tad del Organismo del SPG; y solo deberá ser otorgado a aquellos productos

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Departamento de Agricultura Orgánica

y subproductos, que provengan de un sistema de producción orgánica, a fin de garantizar la calidad e identidad y la comercialización de los mismos .

F.5 La producción, clasificación, acondicionamiento, procesamiento, empaque etiquetado, distribución, comercialización de los productos, y subproductos, calificados como orgánicos, deberá estar sujeta a las disposiciones de la pre-sente resolución y demás reglamentaciones que emita el SENAVE, con el ob-jeto de permitir la clara identificación por parte de los consumidores.

F.6 Los productos obtenidos bajo este sistema de certificación estarán destina-dos exclusivamente al mercado nacional.

F.7 Los productos obtenidos bajo este Sistema de Certificación deberán incorpo-rar obligatoriamente en su etiqueta, el Sello Nacional Orgánico para SPG que debe ser de buen tamaño, realce y visibilidad; el mismo figura en el apartado “G” del presente reglamento técnico.

F.8 El SENAVE actualizará acorde a la necesidad, la reglamentación vigente, con el objeto de amparar la producción, brindando transparencia, y asegurando la calidad de los productos a los consumidores y respondiendo a las exigencias del mercado nacional.

F.9 Los SPGs están obligados a llevar un registro de sus actividades, el que de-berá estar disponible, cuando sea requerido por el SENAVE, con fines de au-ditoría.

F.10 Los SPGs están obligados a proporcionar al SENAVE, un listado de los pro-ductos y/o subproductos certificados por los mismos, así como el rendimiento obtenido y el destino final del producto producido bajo este sistema, y las copias de los certificados expedidos ese año.

F.11 El productor (operador) definirá las zonas de amortiguamiento, para cada caso, por recomendación de los SPGs, a fin de evitar la contaminación, de-biendo notificar a los productores colindantes, sobre el sistema de producción que se está implementando.

F.12 A efecto de la implementación del sistema de control, las partes, suscribirán un documento donde conste en forma explícita y clara el compromiso formal del productor (operador) de producir bajo las normas de producción orgánica del SPG registrado en el SENAVE.

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RESOLUCIÓN Nº 670/13 - ANEXO

G. SELLO.

H. INSUMOS

H.1 Las semillas y materiales de propagación a utilizarse deberán provenir de sis-temas de producción orgánica certificada. Excepcionalmente, se autorizará el uso de material convencional, siempre que el programa de certificación defina las condiciones necesarias para tal efecto, estableciendo un límite de tiempo para la adquisición de semillas u otros materiales de propagación de origen orgánico, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 385/94 “De Se-millas y Protección de Cultivares”.

H.2 Las plagas deberán ser manejadas aplicando una o varias medidas descrip-tas en las reglamentaciones y en las normas de producción.

H.3 Establecer, que para el manejo del cultivo y el control de plagas, se tendrá como referencia el listado de “SUSTANCIAS PERMITIDAS PARA LA PRODUC-CIÓN DE ALIMENTOS ORGÁNICOS” (CAC/GL 32 o vigente), de las “DIREC-TRICES PARA LA PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN, ETIQUETADO Y COMER-CIALIZACIÓN DE ALIMENTOS PRODUCIDOS ORGÁNICAMENTE”, Norma Oficial del CODEX ALIMENTARIUS. Podrá permitirse el uso de otras sustan-cias no establecidas por el CODEX ALIMENTARIUS y que el organismo de aplicación autorice.

I. MANEJO DE LA INFORMACIÓN

I.1 Toda información o datos proporcionados por los SPGs y Operadores (pro-ductores, procesadores, comercializadores) serán en carácter de declaración

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Departamento de Agricultura Orgánica

jurada y confidencial. El SENAVE podrá utilizarlos para proteger la salud hu-mana y el medio ambiente.

I.2 No se considerará información confidencial, los datos globales de producción, volúmenes de comercialización, ni las superficies producidas bajo el sistema de producción orgánica.

J. SANCIONES

J.1 Serán consideradas faltas y en consecuencia pasibles de sanciones los si-guientes casos:

J.1.1 Etiquetar, identificar o denominar un producto como orgánico, con infracción a la normativa vigente y los que, por cualquier medio de publicidad con fines comerciales, usaren indebidamente la expre-sión.

J.1.2 Ejercer actividades de SPGs de productos orgánicos, y/o utilizar indebidamente el sello nacional orgánico para SPG, sin estar habi-litado oficialmente por el SENAVE.

J.1.3 Incumplir las normas del sistema que puedan dar origen a fraudes en la producción y comercialización de productos orgánicos.

J.1.4 Emitir informes o certificados de productos que no hayan sido ins-peccionados.

J.1.5 No cumplir los procedimientos sobre controles e inspecciones de los productos mencionados en su norma.

J.1.6 Negar la información requerida por el SENAVE en un proceso de Auditoría o de Fiscalización.

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RESOLUCIÓN Nº 250/13

RESOLUCIÓN Nº 250/13

“Por la cual se establecen los formularios de Registro y de Mantenimiento de Operadores y Empresas de Certificación que intervienen en el Sistema de la Producción

Orgánica, así como también los formularios para Evaluación de Operadores y de fincas de Producción Orgánica en el marco de la Resolución N° 143/11 “Por la cual se

reglamenta el control de los procesos de la producción orgánica de origen vegetal”

Asunción, 24 de octubre de 2013.-

VISTO: El Memorándum DICAO N° 42/13 de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica; la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento y Control de la Pro-ducción Orgánica”; el Decreto Nº 4.577/10 “Por el cual se reglamenta la Ley 3481/08 - De Fomento y Control de la Producción Orgánica”; la Resolución 143/11 “Por la cual se reglamentan los procesos de la producción orgánica de origen vegetal” y la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorándum DICAO N° 42/13 de la Dirección de Calidad, Inocui-dad y Agricultura Orgánica, se manifiesta que es necesario que el SENAVE controle la producción orgánica, conforme a las funciones conferidas por la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vege-tal y de Semillas – SENAVE”.

Que, en el marco de las constantes y permanentes mejoras en su sistema de información, la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica, se halla abocada a la optimización del sistema de presentación de docu-mentos, lo cual ha dado lugar a la actualización de los diseños de formu-larios para el registro y el mantenimiento de operadores y de empresas de certificación, que intervienen en el sistema de la producción orgánica, así como también de formularios de evaluación de operadores y de fincas de producción orgánica siendo necesaria la aprobación para su uso.

Que, la Ley Nº 3481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgáni-ca”, dispone: “Artículo 2º.- Finalidad de la presente Ley. La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la conservación de los eco-sistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos de los productores y la

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Departamento de Agricultura Orgánica

promoción de la oferta de productos y el consumo de alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional…”.

Que, el Decreto Nº 4.577/10 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 3.481/08 “De Fomento y Control de la Producción Orgánica”, establece en su Artículo 18º “El SENAVE y el SENACSA serán los responsables de organizar y siste-matizar el registro y establecer en las áreas de sus respectivas competen-cias, los requisitos para el registro de operadores, certificadoras, SPGC y otros sistemas de garantía al consumidor…”.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE”, dispone: “Artículo 9º.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: …n) Registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los productos vegetales originados a partir de la producción orgánica…”.

Que, la Resolución 143/11 “Por la cual se reglamentan los procesos de la producción orgánica de origen vegetal”, establece:

Artículo 7º.- “Los interesados deberán obtener los requisitos y/o formularios en la web y/o de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica del SENAVE.

Artículo 8º.- “La solicitud de registro deberá ser presentada en el formulario correspondiente en la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgá-nica del SENAVE”.

Que, Dictamen Nº 183/13, la Asesoría Jurídica dictamina que corresponde que la máxima autoridad dicte resolución estableciendo los formularios de registro y de mantenimiento de registro de empresas de certificación y ope-radores que intervienen en el sistema de la producción orgánica, así como también los formularios de evaluación de operadores y de fincas de produc-ción orgánica, conforme a lo solicitado.

Que, por Providencia Nº 34/13 de fecha 10 de octubre de 2013, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite a la Secretaría General el Dictamen Nº 183/13 aprobado por dicha dependencia, para los fines pertinentes.

POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución;

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RESOLUCIÓN Nº 250/13

LA PRESIDENCIA DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- ESTABLECER, los formularios de registro y mantenimiento de operadores y em-presas de certificación que intervienen en el sistema de la producción orgánica, así como también los formularios para evaluación de operadores y de fincas de producción orgánica en el marco de la Resolución N° 143/11 “Por la cual se re-glamenta el control de los procesos de la producción orgánica de origen vegetal”, conforme a los anexos que forman parte de la presente resolución.

Art. 2º.- ESTABLECER, que las informaciones consignadas en los formularios referidos en el artículo 1º de la presente resolución, tienen carácter de declaración jurada y deben estar acompañados de las documentaciones requeridas en la Resolución 143/11“Por la cual se reglamentan los procesos de la producción orgánica de ori-gen vegetal”.

Art. 3º.- COMUNICAR, a quien corresponda y cumplida archivar.

Fdo.: Ing. Agr. Pablo Ayala Franco Encargado De Despacho

Presidencia - SenaveRes. N° 199/13

Es CopiaAbog. Marisa Galeano

Secretaria General

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Departamento de Agricultura Orgánica

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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RESOLUCIÓN Nº 250/13 - ANEXO

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Departamento de Agricultura Orgánica

RESOLUCIÓN Nº 202/13“Por la cual se crea la Comisión Técnica Evaluadora del Servicio

Nacional de Calidad y SanidadVegetal y de Semillas”.

Asunción, 15 de octubre de 2013.-

VISTO: La Resolución N° 108/12 “Por la cual se designa a los integrantes de la Comisión Técnica Evaluadora para el Registro de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE” de fecha 1 de agosto de 2012; el Memorándum N° 31/13 de la Dirección de Agroquí-micos e Insumos Agrícolas del SENAVE; la Ley N° 3.742/09 “De Control de Pro-ductos Fitosanitarios de Uso Agrícola” y la Ley Nº 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, y;

CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 108/12 “Por la cual se designa a los integrantes de la Comisión Técnica Evaluadora para el Registro de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE” de fecha 01 de agosto de 2012, se resuelve: “Artículo 1°.- DESIGNAR, como integrantes de la Comisión Técnica Evaluadora de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola, a los funcionarios: Ing. Agr. Zoilo Ruiz Díaz, Ing. Agr. Cristian Marecos, Ing. Agr. Hugo Brunning y la Lic. en Quím. Perla Benítez Mendoza, sin perjuicio de sus demás funciones dentro de la Institución. La Comisión Técnica Evaluadora de Productos fitosanita-rios de Uso Agrícola, será presidida Director de la Dirección de Agroquími-cos e Insumos Agrícolas, el Ing. Agr. Zoilo Ruiz Díaz”.

Que, por Memorándum N° 31/13 la Dirección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas, solicita la derogación de la Resolución N° 108/12 y la creación de la Comisión Técnica Evaluadora (CTE) del SENAVE, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 3.742/09 “De Control de Produc-tos Fitosanitarios de Uso Agrícola”.

Que, que la Ley N° 3.742/09 “De Control de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola”, establece:

Artículo 19°.- “Las solicitudes deberán ajustarse a los requisitos estable-cidos por el SENAVE, y serán evaluados en cada caso por una comisión técnica evaluadora”;

Artículo 20º.- “La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por la Direc-ción del área de plaguicidas y cuyo fin será el de evaluar las informaciones

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y documentaciones presentadas, a efectos del registro de los productos fitosanitarios”.

Que, la Ley Nº 2.459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sani-dad Vegetal y de Semillas”, en su artículo 9º dispone: “Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las leyes Nº 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes:…c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados, sin excepción;…d) crear, mantener o modificar su estructura operativa para el mejor cumplimiento de su fines;...p) controlar la síntesis, formulación, frac-cionamiento, almacenamiento y comercialización de productos fitosanita-rios químicos o biológicos, fertilizantes, enmiendas y afines, utilizadas en la producción agrícola y forestal, así como la calidad en la producción agrícola y forestal, así como la calidad de estos insumos”.

Que, igualmente el artículo 13º del mismo cuerpo legal, dispone: “Son atri-buciones y funciones del Presidente: …j) dictar reglamento interno, el ma-nual operativo;…p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimien-to de sus fines”.

Que, por Dictamen Nº 179/13 la Asesoría Jurídica del SENAVE recomienda a la máxima autoridad derogar la Resolución N° 108/12 “Por la cual se de-signa a los integrantes de la Comisión Técnica Evaluadora para el Registro de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola del Servicio Nacional de Ca-lidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE” de fecha 01 de agosto de 2012, y dictar Resolución creando la Comisión Técnica Evaluadora del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).

POR TANTO: En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución;

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1°.- CREAR, la Comisión Técnica Evaluadora (CTE), presidida por la Dirección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas, en la figura del Director/a de Agroquímicos e Insumos Agrícolas y cuyo fin es evaluar las informaciones y documentaciones presentadas a efectos del registro o cancelación de registro de los productos fito-sanitarios.

RESOLUCIÓN Nº 202/13

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Departamento de Agricultura Orgánica

La CTE emitirá dictamen sobre la pertinencia de la aprobación o rechazo de las solicitudes evaluadas previamente por el Sub Comité para el registro por equiva-lencia y en los casos que el Sub Comité de Evaluación de Productos Fitosanitarios determina el cambio de categoría toxicológica.

Art. 2°.- DISPONER, la conformación de la Comisión Técnica Evaluadora (CTE) de la si-guiente manera: titular de la Dirección General Técnica (DGT), titular de la Di-rección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas (DAG), titular de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgánica (DICAO), titular de la Dirección de La-boratorios (DL), titular de la Dirección de Operaciones (DO). Además, integrarán la CTE, representantes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y de la Secretaría del Ambiente (SEAM) en los casos que se considere necesario.

Art. 3º.- ESTABLECER, que la CTE, a través de la DAG, podrá convocar de ser necesario a otras Dependencias del SENAVE para el cumplimiento de su cometido.

Art. 4°.- DISPONER, la creación del Sub Comité para el Registro por Equivalencia, como cuerpo colaborador de carácter técnico no deliberante para la CTE que tendrá como fin la evaluación de solicitudes por equivalencia para el registro de los Pla-guicidas de uso agrícola, cuyos integrantes serán los técnicos designados por la Dirección Agroquímicos e Insumos Agrícolas (DAG).

Art. 5°.- DISPONER, la creación del Sub Comité de Evaluación de productos Fitosanita-rios, como cuerpo colaborador de carácter técnico , no deliberante para la CTE que tendrá como fin evaluar las solicitudes de modificación de datos de registro, tales como; extensión de fecha de validez de plaguicidas, cambio de categoría toxicológica, cambio de fabricantes, origen adicional y evaluar solicitudes para el registro de productos orgánicos, ecológicos, biológicos así como aquellos que por sus características físicas y químicas, toxicológicas, eco toxicológicas y modo de uso no corresponda para su registro la presentación total de los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 446/06 y el cuerpo normativo vigente, cuyos integrantes serán:

Titular de la Dirección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas (DAG), titular del De-partamento de Control de Evaluación de Insumos Agrícolas, técnicos designados por la Dirección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas y el Titular del Departamen-to de Agricultura Orgánica, en los casos de Evaluación de solicitudes de registros de productos orgánicos, ecológicos y biológicos.

Art. 6°.- ESTABLECER, que para la Evaluación de solicitudes de registros de productos orgánicos, ecológicos y biológicos, el Sub_Comité de Evaluación de Productos Fitosanitarios integrará a los técnicos designados de (DAO) quienes deberán emi-tir su parecer a través de un dictamen técnico, refrendado por el Titular del men-cionado Departamento, sobre la pertinencia de la aprobación o rechazo de las solicitudes.

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Art. 7°.- DISPONER, que la CTE, el Sub Comité para el Registro por Equivalencia y el Sub Comité de Evaluación de Productos Fitosanitarios, implementarán todos los proce-dimientos necesarios para el logro de sus objetivos.

Art. 8°.- DEROGAR, la Resolución Nro. 108/12 “Por la cual se designa a los integrantes de la Comisión Técnica Evaluadora para el Registro de Productos Fitosanitarios de Uso Agrícola del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE” de fecha 01 de agosto de 2012.

Art. 9°.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Fdo.: Ing. Agr. Francisco Regis Mereles Presidente

Es CopiaAbog. Marisa Galeano

Secretaria General

RESOLUCIÓN Nº 202/13

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Departamento de Agricultura Orgánica

Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología

Proyecto de Norma en Aplicación PNA 43 001 06

PRODUCCIÓN ORGANICA.Cadena de producción y comercialización.

PREFACIO

El Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología – INTN – es el Organismo Nacional de Normalización y tiene por objeto promover y adoptar las acciones para la armo-nización y elaboración de las Normas Paraguayas.

El INTN desarrolla su actividad normativa a través de su Departamento de Normalización y este por el medio de la conformación de comités Técnicos de Normalización – CTN – creado para campos de acción claramente definidos.

Esta Norma fue elaborada por el CTN 43 “Producción Orgánica”, integrado por representantes de instituciones públicas, empresas privadas, asociaciones de consumidores, universidades.

Para la elaboración de esta Norma se han utilizado los siguientes documentos:

• DirectricesparalaProducción,Elaboración,EtiquetadoyComercializacióndeAlimen-tos Producidos Orgánicamente. GL 32 – 1999, Rev. 1 – 2001

• Reglamento(CEE)Nº2192/91

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica

• NormasJaponesasJAS

• NOP–ProgramaNacionalOrgánicodelosEE.UU.

• IFOAM–InternationalFederationofOrganicAgricultureMovements.NormasparalaProducción y Procesado Orgánico

0 INTRODUCCIÓN

0.1 Esta Norma se ha preparado con el fin de ofrecer un enfoque concertado respecto a los requisitos en toda la cadena de producción y comercialización orgánicas.

0.2 La finalidad de esta Norma es:

– proteger a los consumidores contra el engaño y el fraude en el mercado, y contra declaraciones de propiedades no demostradas;

– proteger a los productores orgánicos contra descripciones falsas de otros productos agrícolas que los presentan como orgánicos;

– asegurar que todas las fases de la producción, procesamiento, almacenamiento, transporte y comercialización estén sujetas a ins-pección y cumplan con esta Norma;

– armonizar las disposiciones para la producción, certificación, iden-tificación y etiquetado de toda la cadena de producción orgánica con las normativas internacionales vigentes, con objeto de facilitar el reconocimiento de sistemas nacionales como equivalentes; y

– mantener y mejorar los sistemas de producción orgánica en el país.

0.3 Esta Norma representa, un paso hacia la armonización de los requisitos para productos orgánicos, desde el punto de vista de las normas de producción y comercialización, las disposiciones en materia de inspección y los requisitos de etiquetado. Por consiguiente, se considera que es preciso que las normas se mejoren y actualicen para tomar en cuenta los progresos técnicos y la ex-periencia adquirida en su aplicación.

0.4 Esta Norma establece principios de producción orgánica para las fases de preparación, almacenamiento, transporte, etiquetado y comercialización. Además, establece principios de producción orgánica para el sector de la producción animal, atendiendo a las fases desde la preparación hasta la co-mercialización.

A efectos del etiquetado, el uso de ciertas expresiones que llevan a deducir que se han usado métodos de producción orgánica se ha limitado a los produc-tos de productores supervisados por un organismo o autoridad de inspección.

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Departamento de Agricultura Orgánica

Nota

1. Entiéndase que incluye apicultura y acuicultura

0.5 La producción orgánica forma parte de una vasta gama de metodologías que apoyan la protección del ambiente. Los sistemas de producción orgánica se basan en normas de producción específicas y precisas cuya finalidad es lograr ecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, eco-lógico y económico. En el intento de describir más claramente el sistema orgá-nico se usan también términos como “biológico” y “ecológico”. Los requisitos para los productos elaborados orgánicamente difieren de los relativos a otros productos agropecuarios en el hecho de que los procedimientos de produc-ción son parte intrínseca de la identificación y etiquetado de tales productos, así como de las declaraciones de propiedades atribuidas a los mismos.

0.6 “Orgánico” es un término de etiquetado que indica que los productos se han producido con arreglo a las normas de la producción orgánica, y que están certificados por un organismo o autoridad de certificación debidamente cons-tituido. Los operadores se adhieren a normas que mantienen la integridad de los productos orgánicos. La meta principal de la producción orgánica es lograr un nivel óptimo de salud y productividad de las comunidades interde-pendientes de organismos del suelo, plantas, animales y seres humanos.

0.7 La producción orgánica es un sistema holístico de gestión que fomenta y me-jora la salud del agroecosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos, y la actividad biológica del suelo. Hace hincapié en el empleo de prácticas de gestión prefiriéndolas respecto al empleo de insumos externos a la finca, teniendo en cuenta que las condiciones regionales requerirán siste-mas adaptados localmente. Esto se consigue empleando, siempre que sea po-sible, métodos culturales, biológicos y mecánicos, en contraposición al uso de materiales sintéticos, para cumplir cada función específica dentro del sistema. Debido a la contaminación ambiental generalizada las prácticas de produc-ción orgánica no pueden garantizar la ausencia total de residuos. Sin embargo, se aplican métodos destinados a reducir al mínimo la contaminación del aire, el suelo y el agua. La finalidad de un sistema de producción orgánica es:

a) mantener la diversidad biológica del sistema en su conjunto;

b) mantener la actividad biológica del suelo;

c) conservar la fertilidad del suelo a largo plazo;

d) reutilizar los desechos de origen vegetal y animal a fin de devolver nutrientes a la tierra, reduciendo al mínimo el empleo de recursos externos;

e) basarse en recursos renovables disponibles localmente;

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f) promover un uso sustentable del suelo, el agua y el aire, y reducir al mínimo todas las formas de contaminación de estos elementos que puedan resultar de las prácticas agropecuarias y/o agroindustriales;

g) manipular los productos agrícolas haciendo hincapié en el uso de métodos de elaboración adecuados, a efectos de mantener la inte-gridad orgánica y las cualidades vitales del producto en todas las etapas;

h) establecerse en cualquier finca existente a través de un período de conversión cuya duración adecuada dependerá de factores es-pecíficos para cada lugar, como la historia de la tierra y el tipo de cultivos y ganado que hayan de producirse.

0.8 El concepto del contacto estrecho entre consumidor y productor se adopta como práctica afirmada. La mayor demanda del mercado, el creciente inte-rés económico en la producción, y la distancia cada vez más grande entre productor y consumidor han estimulado la introducción de procedimientos de control externo y certificación.

0.9 Un componente integral de la certificación es la inspección del sistema de ges-tión de la producción orgánica. Los procedimientos para la certificación del operador se basan fundamentalmente en una descripción anual de la empre-sa agropecuaria y/o agroindustrial, preparada por el operador en cooperación con la autoridad competente. De igual modo, en el plano de la elaboración, se formulan normas que sirven de patrón para la inspección y verificación de las operaciones de elaboración y las condiciones de la planta o estableci-miento. Cuando el procedimiento de inspección es aplicado por un órgano o autoridad de certificación es necesario que exista una separación clara entre las funciones de inspección y certificación. Para mantener su integridad, los órganos o autoridades de certificación que certifican los procedimientos del operador deben estar desvinculados de los intereses económicos en relación con la certificación de los operadores.

0.10 Fuera de una pequeña porción de productos agrícolas que se comercializan directamente desde la granja a los consumidores, la mayoría de los produc-tos llegan a los consumidores a través de canales comerciales establecidos. Para reducir al mínimo las prácticas engañosas en los mercados se precisan medidas específicas, que aseguren que las empresas que se dedican a la elaboración y el comercio sean objeto de una comprobación efectiva. Tratán-dose, pues, de la regulación de un proceso más que de un producto final, se requiere la acción responsable de todas las partes interesadas.

0.11 Los requisitos para la comercialización deben estar basados en principios de equivalencia y transparencia.

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Departamento de Agricultura Orgánica

1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1 La presente Norma se aplicará a los productos que a continuación se indican, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción orgánica:

a) productos agrícolas vegetales no transformados; así como anima-les y productos animales no transformados, en la medida en que los principios de producción y las correspondientes normas espe-cíficas de control se incluyan en los Anexos A y C;

b) productos agrícolas vegetales transformados y productos anima-les transformados destinados a la alimentación humana, prepa-rados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal;

c) alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal no incluidos en a).

1.2. No obstante, cuando en el Anexo A no se establezcan las normas de aplicación para la producción de determinadas especies animales, se aplicarán a dichas especies y a sus productos, las disposiciones del punto 4 para el control.

1.3. Establecer requisitos para el etiquetado y para el control, así como medidas cautelares aplicables a los productos a que se refiere en c) en la medida en que dichos requisitos se refieran al método de producción orgánica.

1.4. A los fines de esta Norma, se considerará que un producto lleva indicaciones que hacen referencia al método ecológico de producción cuando, en su eti-quetado, material publicitario o documentos comerciales, dicho producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos y/o alimentos se describan en términos que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes, o las materias primas para piensos y/o alimentos se han obtenido de conformidad con las normas de producción orgánica. En particular, los siguientes términos o sus derivados habituales (tales como bio, eco, orgánico, etc.) o diminutivos, solos o en combinación con otros términos, se considerarán indicaciones que hacen referencia al método de producción orgánica, pero cuando se tratan de productos, que se encuentran en su composición, que no tengan relación con el método de producción orgánica, estos indicadores no tendrán relevancia ni validez.

2 DESCRIPCIÓN Y DEFINICIONES

2.1 DESCRIPCIÓN

Los productos sólo podrán llevar una referencia a métodos de producción

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orgánica si son el producto de un sistema de agricultura orgánica que utili-za prácticas de gestión orientadas a mantener ecosistemas de productividad sostenible, y combaten las malezas y plagas por medio de una mezcla diversa de formas de vida mutuamente dependientes, mediante la reutilización de re-siduos vegetales y animales, la selección y rotación de cultivos, la ordenación del agua, y prácticas adecuadas de labranza y cultivo. La fertilidad del suelo se mantiene y mejora mediante un sistema que optimiza la actividad biológica del suelo así como su naturaleza física y mineral, como medio para propor-cionar un suministro equilibrado de nutrientes para la vida animal y vegetal y conservar los recursos del suelo. La producción debe ser sostenible, y re-utilizará los nutrientes de las plantas como parte esencial de la estrategia de fertilización. El control de plagas se logra estimulando una relación equilibrada depredador/anfitrión, aumentando las poblaciones de insectos beneficiosos, y mediante el control biológico y cultural y la eliminación mecánica de plagas y partes vegetales afectadas.

La base de la ganadería orgánica consiste en desarrollar una relación armó-nica entre la tierra, las plantas y el ganado, y en respetar las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales. Ello se obtiene mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, mantener densidades de ganado apro-piadas, aplicar sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de com-portamiento, y adoptar prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y buscan favorecer la salud y el bienestar de los animales, prevenir las enfer-medades, y evitar el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluyendo los antibióticos).

2.2 DEFINICIONES

A efectos de esta Norma se tienen las definiciones siguientes.

2.2.1 Autoridad competente: Es el organismo gubernamental oficial de aplicación con jurisdicción en la producción orgánica.

2.2.2 Acreditación oficial: Es el procedimiento mediante el cual un or-ganismo gubernamental con jurisdicción para ello reconoce for-malmente la competencia de un órgano de inspección y/o certifi-cación para prestar servicios de inspección y certificación.

2.2.3 Certificación: Proceso a través del cual los organismos de certi-ficación acreditados y aprobados constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos.

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2.2.4 Certificado orgánico: Es el documento emitido por una entidad certificadora, confirmando que una operación de producción o procesamiento, está de acuerdo con los requisitos técnicos de la misma.

2.2.5 Comercialización: Significa el tener para la venta o exhibir para este fin, ofrecer para la venta, vender, entregar o colocar en el mercado de cualquier otra forma.

2.2.6 Etiquetado: Se refiere a cualquier material impreso o gráfico pre-sente en la etiqueta, que acompaña al producto o que se exhibe en proximidad de éste, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

2.2.7 Fiscalización: Es un examen sistemático y funcionalmente inde-pendiente para determinar si las actividades y sus resultados cum-plen con los objetivos previstos.

2.2.8 Ganado (producción animal): Es el conjunto de animales domés-ticos o domesticados incluyendo bovinos (incluyendo los búfalos y los bisontes), ovinos, porcinos caprinos, equinos, aves de corral, abejas y animales de acuicultura criados para su uso o consumo. Los productos de la caza y de la pesca de animales silvestres no serán considerados parte de esta definición.

2.2.9 Ingrediente: Es cualquier sustancia permitida que se emplee en la elaboración, preparación o producción y esté presente en el pro-ducto final de manera íntegra o modificada.

2.2.10 Inspección: Es la evaluación de conformidad por observación y juicio, acompañado por la medición, ensayo o calibración de los productos y de las materias primas, con objeto de verificar que estén conformes a los requisitos. La inspección incluye el examen del sistema de producción, proceso y comercialización.

2.2.11 Insumo: Es cualquier sustancia permitida que se emplee en la producción, elaboración o preparación pudiendo o no estar pre-sente en el producto final.

2.2.12 Medicamento veterinario: Significa cualquier sustancia aplicada o administrada a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, tales como los animales que producen carne o leche, las aves de corral, los peces o las abejas, tanto si se usa con fines terapéuticos como con fines profilácticos o de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.

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2.2.13 Operador: Es cualquier persona física o jurídica que produce, transforma, manipula, transporta o comercializa productos orgáni-cos.

2.2.14 Organismo de certificación: Es un organismo encargado de veri-ficar que los productos vendidos o etiquetados como “orgánicos” se hayan producido, elaborado, preparado, manipulado e impor-tado de conformidad con esta Norma.

2.2.15 Organismos genéticamente modificados: Son aquellos organis-mos cuyo material genético ha sido modificado por medio de la biotecnología moderna de una manera que no ocurre naturalmente por multiplicación y/o recombinación natural.

2.2.16 Periodo de conversión/transición es el tiempo que transcurre desde que se deja de utilizar productos convencionales y se inicia el trabajo con técnicas de producción orgánica, hasta lograr la certificación.

2.2.17 Producción de otros organismos: Se contemplan lombrices, ar-trópodos y microorganismos (hongos, levaduras, bacterias).

2.2.18 Preparación: Indica las operaciones de sacrificio, manipulación, elaboración, conservación y envasado de productos agropecua-rios y también las modificaciones introducidas en la etiqueta a efectos de presentar el método de producción orgánica.

2.2.19 Producción: Se refiere a las operaciones que se llevan a cabo para suministrar productos agropecuarios en las condiciones en que se dan en la finca, incluido el envasado inicial y etiquetado del producto.

2.2.20 Producto agropecuario: Significa cualquier producto de origen animal o vegetal, en bruto o elaborado, que se comercializa para consumo y/o uso humano (excluidos el agua, la sal y los aditivos), como pienso o cualquier otro uso alternativo.

2.2.21 Producto de protección fitosanitaria: Es toda sustancia que ten-ga la función de evitar, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies de plantas o animales indeseables, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o piensos.

2.2.22 Rotación de cultivo: Es la práctica de alternar los cultivos anua-les producidos en una parcela específica según un patrón o una secuencia programada para los sucesivos años de cultivo, para que una misma especie o familia no se cultive repetidamente y

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sin interrupción en una misma parcela. Los sistemas perennes de cultivos adoptan medios tales como el cultivo en callejones, cultivo intercalado y setos con el propósito de introducir diversidad bioló-gica en lugar de rotación de cultivos.

2.2.23 Sistemas de inspección oficialmente reconocidos/sistemas de certificación oficialmente reconocidos: Son sistemas que han sido oficialmente aprobados o reconocidos por un organismo guberna-mental con jurisdicción en la materia.

2.2.24 Técnicas de ingeniería/modificación genética: Incluyen, sin li-mitarse a éstas, las siguientes: DNA recombinante, fusión celular, microinyección y macroinyección, encapsulación, supresión y du-plicación de genes. No se incluyen entre los organismos modifica-dos genéticamente los resultantes de técnicas como conjugación, transducción e hibridación.

3 ETIQUETADO Y DECLARACIONES DE PROPIEDADES

3.1 Los productos orgánicos deberán etiquetarse de acuerdo con las reglamenta-ciones vigentes.

3.2 El etiquetado y las declaraciones de propiedades de un producto especifica-do en 1.1 a) podrá mencionar la producción orgánica sólo cuando:

a) tales indicaciones muestren claramente que se refieren a un méto-do de producción agrícola;

b) el producto se haya producido de acuerdo con los requisitos de las REGLAS DE PRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN, o importado cumpliendo los requisitos establecidos.

c) el producto haya sido producido o importado por un operador que está sujeto a las medidas de inspección mencionadas, y

d) el etiquetado se refiera al nombre y/o número de código del orga-nismo inspector o de certificación reconocido al que está sujeto el operador que ha efectuado la producción o la operación más reciente de elaboración.

3.3 El etiquetado y las declaraciones de propiedades de un producto especifica-do en 1.1 b) podrán referirse a métodos de producción orgánica solamente si se verifican las siguientes condiciones:

a) la indicación muestra claramente que se relacionan con un método de producción agrícola y se vinculan al nombre del producto agrí-cola en cuestión, a menos que tal indicación figure claramente en

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la lista de ingredientes;

b) todos los ingredientes de origen agrícola del producto son o deri-van de productos obtenidos de acuerdo con los requisitos de las REGLAS DE PRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN, o importados;

c) el producto no contiene ningún ingrediente que no sea de origen agrícola y que cumple con lo mencionado en el Anexo B;

d) los mismos ingredientes no tienen orígenes diferentes, orgánicos y no orgánicos;

e) el producto o sus ingredientes no han sufrido durante su prepara-ción tratamientos que comprendan el uso de radiación ionizante, o de sustancias que cumplen con lo mencionado en el Anexo B;

f) el producto ha sido preparado o importado por un operador sujeto al sistema de inspección y certificación; y

g) en el etiquetado se menciona el nombre y/o número de código del organismo o autoridad de certificación oficial u oficialmente reconocidos al que está sujeto el operador que ha realizado la operación de preparación más reciente.

3.4 Etiquetado de productos en transición/conversión a orgánicos

3.4.1 Los productos de granjas y/o unidades agrícolas en transición a métodos de producción orgánica sólo podrán ser etiquetados como “en transición a orgánicos”:

a) se satisfagan plenamente los requisitos mencionados en 3.2 y 3.3;

b) las indicaciones referentes a la transición/conversión no confundan al comprador del producto con respecto a su diferencia de otros productos obtenidos en gran-jas y/o unidades agrícolas que hayan completado el período de conversión;

c) tales indicaciones se den en forma de palabras tales como “producto en curso de conversión a cultivo or-gánico”, o una frase o expresión similar, y figuren en un color, tamaño y estilo de caracteres que no les den mayor prominencia que la descripción de venta del producto;

d) los productos compuestos de un solo ingrediente pue-den ser etiquetados como “en transición a orgánicos” en el panel principal de exhibición;

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e) el etiquetado mencione el nombre y el código del orga-nismo oficial u oficialmente aprobado de certificación al que está sujeto el operador que ha realizado la pre-paración más reciente.

3.5 Etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor

3.5.1 El etiquetado de envases no destinados a la venta al por menor de un producto especificado en 1.1 deberá satisfacer los requisitos establecidos en el Anexo C.

4 REGLAS DE PRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN

4.1 Los métodos de producción orgánica requieren lo siguiente para la produc-ción de los productos mencionados en 1.1 a):

a) deben satisfacerse, como mínimo, los requisitos de producción del Anexo A;

b) en el caso de que no se cumpla lo especificado en a), las sustan-cias aprobadas que cumplan con los criterios establecidos en 5.1, pueden emplearse como productos de protección fitosanitaria, fer-tilizantes, acondicionadores del suelo, en la medida en que las dis-posiciones nacionales pertinentes no prohíban el uso en cuestión en la agricultura.

4.2 Los métodos orgánicos de elaboración requieren, para la elaboración de los productos referidos en 1.1 b), lo siguiente:

a) deben satisfacerse, por lo menos, los requisitos del Anexo A;

b) las sustancias que cumplen con lo mencionado en el Anexo B, o sustancias aprobadas que satisfagan los criterios establecidos en 5.1, pueden emplearse como ingredientes de origen no agrícola o coadyuvantes de elaboración siempre y cuando el uso correspon-diente no esté prohibido y de conformidad con las buenas prácti-cas de fabricación.

4.3 Los productos orgánicos deberán almacenarse de acuerdo con los requisitos del Anexo A.

5 REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE SUSTANCIAS

5.1 Para la elaboración de la lista de sustancias permitidas se deberán utilizar estos criterios para evaluar nuevas sustancias para su uso en la producción orgánica, también se tendrán en cuenta las reglamentaciones vigentes. Cual-

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quier propuesta de inclusión de una nueva sustancia debe cumplir los siguien-tes criterios generales:

– es consistente con los principios de la producción orgánica ex-puestos en esta Norma;

– el uso de la sustancia es necesario/esencial para la utilización pre-vista;

– la fabricación, el uso y la eliminación de la sustancia no tiene, ni contribuye a producir, efectos perjudiciales para el ambiente;

– tiene el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los ani-males y sobre la calidad de vida; y

– no hay disponibles alternativas autorizadas en cantidad y/o de ca-lidad suficientes.

Los criterios anteriores deberán evaluarse en conjunto para pro-teger la integridad de la producción orgánica. Además, se deben aplicar los siguientes criterios en el proceso de evaluación:

a) si se usan con fines de fertilización o acondicionamien-to de los suelos:

– son esenciales para obtener o mantener la fertilidad del suelo o para cumplir con requisitos específicos de nutrición de cul-tivos, o propósitos específicos de acondi-cionamiento de suelos y de rotación que no pueden ser satisfechos por las prácticas incluidas en el Anexo A, o por otros produc-tos mencionados en el Anexo B;

– los ingredientes son de origen vegetal, ani-mal, microbiano o mineral y pueden ser sometidos a los siguientes procesos: físi-cos (por ejemplo, mecánicos o térmicos), enzimáticos, microbianos (por ejemplo, compostado o fermentación); la utilización de procesos químicos podrá considerarse sólo cuando se hayan agotado los procesos mencionados, y sólo para la extracción de sustancias inertes y aglutinantes;

– su uso no tiene un efecto perjudicial para el equilibrio del ecosistema del suelo, o las características físicas del suelo, o la cali-

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dad del agua y el aire; y

– su uso podrá restringirse a condiciones es-pecíficas, regiones específicas o productos específicos;

b) si se usan con fines de control de plagas de las plantas o de malezas:

– deberán ser esenciales para el control de un organismo dañino o plaga concreta para los que no hay disponibles otras alternati-vas biológicas, físicas, o de fitomejoramien-to y/o prácticas efectivas de gestión; y

– su uso deberá tener en cuenta los efectos perjudiciales para el ambiente, la ecología (en particular los organismos que no son determinados como objetivos) y la salud de los consumidores, el ganado y las abejas;

– las sustancias deberán ser de origen vege-tal, animal, microbiano o mineral, y podrán ser sometidas a los siguientes procesos: fí-sicos (por ejemplo, mecánicos o térmicos), enzimáticos, microbianos (por ejemplo, compostado o digestión);

– sin embargo, si son productos utilizados, en circunstancias excepcionales, en tram-pas y dispensadores, tales como las fero-monas, que son químicamente sintetiza-das, se considerará su adición a las listas si los productos no están disponibles en can-tidad suficiente en su forma natural, con tal que las condiciones para su uso no tengan como resultado, directa o indirectamente, la presencia de residuos del producto en las partes comestibles; y

– su uso podrá restringirse a condiciones es-pecíficas, regiones específicas o productos específicos.

c) si se usan como aditivos o coadyuvantes de elabora-ción en la preparación o conservación de alimentos:

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– estas sustancias se utilizan solamente si se ha demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible:

– producir o conservar los alimentos, en el caso de los aditivos, o

– producir los alimentos, en el caso de los co-adyuvantes de elaboración y que no exis-ten otras tecnologías que satisfagan esta Norma.

– estas sustancias se encuentran en la na-turaleza y pueden haber sido sometidas a procesos mecánicos/físicos (por ejemplo, extracción o precipitación), biológicos/en-zimáticos, y microbianos (por ejemplo, fer-mentación);

– o si, las sustancias arriba mencionadas no están disponibles a través de tales méto-dos y tecnologías en cantidades suficien-tes, entonces podrá considerarse la inclu-sión de aquellas sustancias que han sido sintetizadas químicamente en circunstan-cias excepcionales;

– su uso mantiene la autenticidad del pro-ducto;

– los consumidores no serán engañados res-pecto a la naturaleza, sustancia y calidad del alimento;

– los aditivos y coadyuvantes de elaboración no menoscaban la calidad general del pro-ducto.

6 SISTEMAS DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN

6.1 Los sistemas de inspección y certificación se usan para verificar el etiquetado y las declaraciones de propiedades de los productos elaborados orgánica-mente.

6.2 Las autoridades competentes deben establecer un sistema de inspección aplicado por una o más autoridades y/o organismos de inspección/certifica-

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ción oficialmente reconocidos a los cuales deberán someterse los operadores que producen, preparan o importan productos como los mencionados en 1.1.

6.3 Los sistemas de inspección y certificación oficialmente reconocidos deben comprender, por lo menos, la aplicación de las medidas y otras precauciones definidas en el Anexo C.

6.5 Con objeto de obtener la aprobación como organismo de inspección/certifica-ción oficialmente reconocido, debe tomar en consideración lo siguiente:

a) los procedimientos normales de inspección/certificación que han de seguirse, incluyendo la descripción detallada de las medidas de inspección y precauciones que el organismo de inspección/certificación se compromete a imponer a los operadores sujetos a inspección;

b) las sanciones que el organismo tiene intención de aplicar cuando se encuentren irregularidades y/o infracciones;

c) la disponibilidad de recursos apropiados en forma de personal cualificado, servicios administrativos y técnicos, experiencia y fia-bilidad en materia de inspección;

d) la objetividad del organismo con respecto a los operadores sujetos a inspección.

6.6 La autoridad competente debe:

a) cerciorarse de la objetividad de las inspecciones efectuadas en nombre del organismo de inspección o certificación;

b) verificar la eficacia de las inspecciones;

c) tomar conocimiento de cualquier irregularidad y/o infracción en-contrada, y de la sanción aplicada;

d) retirar la aprobación del organismo de inspección o certificación en caso de que éste no cumpla con los requisitos mencionados en a) y b), o de que ya no satisfaga los criterios indicados en 6.5 o no cumpla con los requisitos indicados en 6.7 al 6.9.

6.7 Los organismos o las autoridades de certificación oficiales y/u oficialmente reconocidos mencionados en 6.2 deberán:

a) asegurar que se apliquen a los operadores sujetos a inspección, las medidas de inspección y precauciones especificadas en el Anexo C; y

b) no revelar informaciones o datos confidenciales obtenidos durante sus actividades de inspección o certificación a personas que no

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sean el responsable de la empresa en cuestión y las autoridades competentes.

6.8 Los organismos de inspección y/o certificación reconocidos oficialmente de-berán:

a) facilitar el acceso a sus oficinas e instalaciones a la autoridad com-petente para fines de fiscalización y, a efectos de la verificación aleatoria de sus operadores, darles acceso a las instalaciones de los mismos, así como toda información y asistencia que la auto-ridad competente estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Norma;

b) enviar cada año a la autoridad competente una lista de los opera-dores sujetos a inspección en el año precedente, y presentar a la mencionada autoridad un informe anual conciso.

6.9 La autoridad competente debe:

a) asegurar que, cuando se encuentre una irregularidad en la aplica-ción de los Capítulos 3 y 4, o de las medidas mencionadas en el Anexo C, las indicaciones proporcionadas en 1.2 con respecto al método de producción orgánica sean eliminadas de todo el lote o de la serie de producción afectados por la irregularidad mencio-nada;

b) si se observa una infracción manifiesta, o una infracción de efectos duraderos, se debe prohibir al operador afectado la comercializa-ción de productos con indicaciones referentes al método de pro-ducción orgánica por un período que ha de acordarse con dicha autoridad competente.

6.10 Deben aplicarse los requisitos de la Norma para el intercambio de información entre países sobre el rechazo de alimentos y no alimentos, fibras, insumos y otros productos agropecuarios importados en aquellos casos en que la auto-ridad competente detecte irregularidades y/o infracciones en la aplicación de dichas normas.

7 IMPORTACIONES

7.1 Los productos importados mencionados en 1.1 sólo podrán comercializarse en caso de que la autoridad competente del país exportador haya emitido un certificado de inspección indicando que el lote designado en el certificado se ha obtenido en el marco de un sistema de producción, preparación e inspec-ción para el que se aplican, como mínimo, las reglas prescritas en todas los

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capítulos y anexos de esta Norma, y que satisface la decisión de equivalencia a la que se hace referencia en 7.4.

7.2 El original del certificado mencionado en 7.1 debe acompañar los bienes, hasta el local del primer destinatario; el importador deberá conservar, para fi-nes de inspección/fiscalización, el certificado de la transacción por un período mínimo de dos años.

7.3 La autenticidad del producto deberá mantenerse desde la importación hasta que llega al consumidor. Perderán su condición de orgánicos los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Norma por haber sufrido un tratamiento de cuarentena, requerido por el marco reglamen-tario, que no sea conforme a la presente Norma.

7.4 El país importador puede en caso necesario:

a) exigir información detallada, en particular informes preparados por expertos y aceptados mutuamente por las autoridades competen-tes de los países exportadores e importadores, sobre las medidas aplicadas en el país exportador para permitirle evaluar y decidir sobre la equivalencia con sus propias reglas siempre y cuando éstas últimas satisfagan los requisitos de esta Norma, y/o

b) disponer, conjuntamente con el país exportador, la visita a lugares donde puedan examinarse las reglas de producción y preparación y las medidas de inspección/certificación, incluidas la producción y preparación, tal como se aplican en el país exportador;

c) requerir, para evitar que se confunda al consumidor, que el pro-ducto se etiquete de acuerdo con los requisitos de etiquetado apli-cados, de conformidad con las disposiciones en el país importa-dor para los productos en cuestión.

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

ANEXO A

(informativo)

REQUISITOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

A.1 Plantas y productos vegetales

A.1.1 Los principios enunciados en el presente Anexo deben haberse aplicado en las parcelas, fincas o unidades agrícolas durante un período mínimo de con-versión de dos años antes de la siembra. En el caso de cultivos perennes que no sean pastizales el período requerido es de tres (3) años como mínimo antes de la primera cosecha de productos de acuerdo a lo indicado en 1.1 a) de esta Norma. La autoridad competente, podrá decidir en ciertos casos si prolongar o reducir este período teniendo en cuenta el manejo previo de la parcela.

A.1.2 Cualquiera sea su duración, el período de conversión sólo podrá empezar una vez que la unidad de producción se haya puesto bajo un sistema de inspec-ción o que se pueda demostrar a través de registros, que la unidad comenzó a poner en práctica las reglas de producción mencionadas en el Capítulo 4 de esta Norma.

A.1.3 La fertilidad y actividad biológica del suelo se deberán mantener y mejorar, cuando corresponda, mediante:

a) el cultivo de leguminosas, abonos verdes o plantas de raíces pro-fundas en un programa apropiado de rotación de cultivo;

b) la incorporación al suelo de materia orgánica, compostada o no, procedentes de fincas cuya producción se ajusta a esta Norma. Los derivados de la ganadería, tales como el estiércol de granja, pueden utilizarse si proceden de granjas cuya producción se ajus-ta a esta Norma;

Las características de las sustancias mencionadas en el Anexo B, podrán tenerse en cuenta si no es posible brindar una nutrición suficiente al cultivo o al suelo mediante los métodos establecidos en 5 a) y b) supra o, en el caso del estiércol, si no se dispone del procedente de producción orgánica.

c) para la activación del compost se pueden utilizar microorganismos apropiados o preparaciones a base de plantas;

d) para los fines indicados en el párrafo A.3 pueden emplearse tam-bién preparaciones biodinámicas.

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A.1.4 Las plagas y malezas pueden controlarse mediante una de las medidas si-guientes, o una combinación de las mismas:

– selección de especies y variedades apropiadas;

– programas de rotación apropiados;

– control mecánico;

– protección de los enemigos naturales de las plagas ofreciéndo-les un hábitat favorable, como lugares de anidamiento, zonas de protección ecológica que mantienen la vegetación original para hospedar a los mismos;

– ecosistemas diversificados. Estos variarán de un lugar geográfico a otro. Por ejemplo, zonas de protección ecológica para contra-rrestar la erosión, agrosilvicultura, cultivos rotatorios, etc.;

– enemigos naturales, incluida la liberación de depredadores y pa-rásitos;

– preparaciones biodinámicas;

– recubrimiento con capa orgánica;

– apacentamiento del ganado;

– controles mecánicos como trampas, barreras, luz y sonido.

A.1.5 Sólo en casos de amenaza inmediata al cultivo, y allí donde las medidas identificadas en el anterior párrafo A.1.4 no resulten o no resultarían efecti-vas, se podrá recurrir a las características de los productos mencionados en el Anexo B.

A.1.6 Las semillas y el material de reproducción vegetativa deben proceder de plantas cultivadas de acuerdo con las disposiciones de 4.1 de esta Norma durante una generación como mínimo o, en el caso de los cultivos perennes, durante dos temporadas de crecimiento. Si un operador está en condiciones de demostrar al organismo o autoridad de certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de material que cumpla con los requisitos men-cionados más arriba, el organismo de inspección/certificación podrá apoyar:

a) en primera instancia, el uso de semillas sin tratar o de material ve-getativo reproductivo, o

b) si a) no está disponible, el uso de semillas y material vegetativo reproductivo tratados con las sustancias mencionadas en el Ane-xo B.

La autoridad competente podrá establecer criterios para limitar la aplicación de la derogación mencionada en A.1.6.

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

A.1.7 La recolección de plantas que crecen espontáneamente en zonas naturales, bosques y zonas agrícolas, así como de partes de las mismas se considerará un método orgánico de producción siempre que:

– los productos provengan de una zona de recolección claramente definida y sujeta a las medidas de inspección/certificación indica-das en el Capítulo 7 de esta Norma;

– las zonas de recolección no hayan sido tratadas con productos distintos de los mencionados en el Anexo B por un período de tres años antes de la recolección;

– la recolección no perturbe la estabilidad del hábitat natural o el mantenimiento de las especies en la zona de recogida;

– los productos procedan de un operador, que administra la cose-cha o recolección de los mismos, que esté claramente identificado y conozca bien la zona de recolección.

A.2 Ganado y productos pecuarios

A.2.1 Principios generales

A.2.1.1 Cuando se mantienen animales para la producción orgánica, éstos deberán formar parte integrante de la unidad de la granja orgáni-ca, y su cría y manutención deberá ajustarse a esta Norma.

A.2.1.2 Los animales pueden contribuir en gran medida a un sistema de agricultura orgánica:

a) mejorando y manteniendo la fertilidad del suelo;

b) manejando la flora mediante el apacentamiento;

c) acentuando la biodiversidad y facilitando interacciones complementarias en la granja; y

d) aumentando la diversidad del sistema de explotación agrícola.

A.2.1.3 La producción del ganado es una actividad relacionada con la tie-rra. Los herbívoros deben tener acceso a los pastos y todos los demás animales deben tener acceso a espacios al aire libre; la autoridad competente podría otorgar excepciones cuando la con-dición fisiológica de los animales, las condiciones climáticas incle-mentes y el estado del terreno lo permitan, o cuando la estructura de ciertos sistemas “tradicionales” de producción agrícola restrinja el acceso a pastos, con tal que se pueda garantizar el bienestar de los animales.

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Departamento de Agricultura Orgánica

A.2.1.4 La densidad del ganado debería ser apropiada para la región en cuestión, teniendo en consideración la capacidad de piensos y/o alimentos, la salud de los rebaños, el equilibrio de nutrientes y el impacto sobre el ambiente.

A.2.1.5 El manejo del ganado orgánico debería tener como objetivo el utilizar métodos naturales de reproducción, minimizar el estrés, prevenir enfermedades, eliminar progresivamente el uso de medi-camentos veterinarios químicos alopáticos (incluyendo los antibió-ticos), reducir la alimentación de los animales con productos de origen animal (como por ejemplo la harina de carne), y mantener la salud y el bienestar de los animales.

A.2.2 Procedencia del ganado/origen

A.2.2.1 La elección de razas, cepas y métodos de reproducción tendrá que ser consistente con los principios de la producción orgánica, teniendo particularmente en cuenta:

a) su adaptación a las condiciones locales;

b) su vitalidad y resistencia a enfermedades;

c) la ausencia de enfermedades específicas o problemas de salud asociados con ciertas razas y cepas (el sínto-ma de estrés porcino, el aborto espontáneo, etc.).

A.2.2.2 El ganado utilizado para productos que se ajusten a 1.1 a) de esta Norma deberá provenir, desde su nacimiento o incubación, de uni-dades de producción que cumplan con esta Norma, o ser la pro-genie de parentales criados bajo las condiciones estipuladas en esta Norma. Se les debe criar bajo este sistema durante toda su vida.

– El ganado no debe ser transferido entre unidades or-gánicas y no orgánicas. La autoridad competente pue-de establecer reglas detalladas para la compra de ga-nado de otras unidades que cumplan con esta Norma.

– Ganado existente en la unidad de producción pecua-ria, pero que no cumple con esta Norma, podrá ser convertido

A.2.2.3 Cuando un productor pueda demostrar a la satisfacción del ór-gano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de ganado que se ajuste a los requisitos des-critos en el párrafo anterior, el órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido podrá permitir que se introduzca

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

ganado no criado conforme a esta Norma, en circunstancias tales como:

a) para la expansión considerable de la explotación agrí-cola, cuando se cambia de raza, o cuando se desarro-lla una nueva especialización pecuaria;

b) para la renovación del hato, por ejemplo cuando exista una alta mortalidad de animales causada por circuns-tancias catastróficas

c) para machos de reproducción.

La autoridad competente podrá determinar las condiciones específicas bajo las cuales el ganado pro-cedente de fuentes no orgánicas podría o no ser per-mitido, tomando en cuenta que los animales se intro-duzcan tan pronto como sea posible luego del destete.

A.2.2.4 Los ganados que califican para las derogaciones indicadas en el párrafo anterior, deberán cumplir con las condiciones indicadas en A.2.3.2. Estos períodos de conversión deben ser observados si los productos han de ser vendidos como orgánicos, de acuerdo al Capítulo 3 de esta Norma.

A.2.3 Conversión

A.2.3.1 La conversión de la tierra que se va a utilizar para cultivar piensos, o para pastura, debe cumplir con las reglas indicadas en A.1, de A1.1 a A.1.3 de este Anexo

A.2.3.2 La autoridad competente podrá reducir los períodos de conver-sión o las condiciones establecidas en A.2.2.4 (para el terreno) y/o A.2.3.3 (para el ganado y los productos pecuarios) en los siguien-tes casos:

a) pasturas, espacios al aire libre y áreas de ejercicio uti-lizadas por especies no herbívoras;

b) para bovinos, equino, ovinos y caprinos provenientes de la producción pecuaria extensiva, durante un pe-ríodo de implementación establecido por la autoridad competente, o para hatos lecheros convertidos por pri-mera vez;

c) si hay una conversión simultanea del ganado y de los terrenos utilizados exclusivamente para su alimenta-ción dentro de la misma unidad, el período de conver-

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Departamento de Agricultura Orgánica

sión, tanto para el ganado como para los pastos y/o los terrenos utilizados para la alimentación de los anima-les, podrá ser reducido a dos años sólo en el caso en que el ganado existente y su progenie sean alimenta-dos principalmente con productos de la unidad.

A.2.3.3 Una vez que el terreno haya alcanzado la categoría de orgánico, y se introduzca ganado de una fuente no orgánica, y si los produc-tos han de venderse como orgánicos, tal ganado debe ser criado de acuerdo a esta Norma por al menos los siguientes períodos a ser cumplidos:

a) Bovino y equino

– Productos cárnicos: 12 meses y al menos 3/4 del período de vida en producción el sistema de manejo orgánico;

– Terneras para la producción de carne: 6 meses cuando se introducen tan pronto sean destetadas y de menos de 6 meses de edad;

– Productos lácteos: 90 días durante el pe-ríodo de implementación establecido por la autoridad competente, luego de dicho pe-ríodo, seis meses.

b) Ovino y caprino

– Productos cárnicos: 6 meses;

– Productos lácteos: 90 días durante el pe-ríodo de implementación establecido por la autoridad competente, luego de dicho pe-ríodo, seis meses.

c) Porcino

– Productos cárnicos: 6 meses

d) Aves de corral

– Productos cárnicos: todo el período de vida, tal como lo determine la autoridad competente;

– Huevos: 6 semanas.

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

A.2.4 Nutrición

A.2.4.1 Todos los sistemas ganaderos deberán suministrar un nivel óptimo del 100 % de alimentación a base de piensos o alimentos (inclui-dos piensos o alimentos “en conversión”) producidos para satisfa-cer los requisitos de esta Norma.

A.2.4.2 Para un período de implementación, a ser determinado por la auto-ridad competente, los productos pecuarios mantendrán su carác-ter de orgánicos con tal que el 85 % de los piensos, en el caso de los rumiantes, y el 80 % en el de los no rumiantes, calculado con referencia a la materia seca, deriven de fuentes orgánicas produ-cidas de conformidad con esta Norma.

A.2.4.3 A pesar de lo antedicho, cuando un productor pueda demostrar a la satisfacción del órgano de inspección/certificación oficial u oficialmente reconocido que no se dispone de piensos que sa-tisfagan los requisitos descritos en A.2.4.1, como resultado, por ejemplo, de eventos no previsibles, sean naturales o causados por los seres humanos, o en el caso de condiciones climáticas extre-mas, el órgano de inspección/certificación podrá permitir el uso de un porcentaje restringido de piensos no producidos conforme a esta Norma, a ser utilizados por un tiempo limitado, con tal que no contengan organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería genética o los productos de los mismos. La autoridad competente determinará tanto el porcentaje máximo de pienso no orgánico permitido como cualquier condición respecto a esta de-rogación.

A.2.4.4 Las raciones para ganados específicos deberán tener en cuenta:

– la necesidad de leche natural, preferiblemente mater-nal, para los mamíferos jóvenes;

– que una proporción sustancial de la materia seca en las raciones diarias de los herbívoros necesita consistir de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes;

– que no se debe alimentar a los animales poligástricos solo con ensilajes;

– la necesidad del uso de cereales en la etapa de engor-de de las aves de corral;

– la necesidad de forrajes, piensos frescos o secos, o ensilajes en la ración diaria de los cerdos y las aves de corral.

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Departamento de Agricultura Orgánica

A.2.4.5 Todo el ganado debe tener amplio acceso al agua fresca para mantener la plena salud y vigor del ganado.

A.2.4.6 Si se utilizan sustancias como piensos, elementos nutricionales, aditivos para los piensos o coadyuvantes de la elaboración, la au-toridad competente establecerá una lista positiva de sustancias que cumplan con los siguientes criterios:

a) Criterios generales

– se permiten sustancias para el alimento de los animales de acuerdo a la legislación na-cional;

– las sustancias son necesarias/esenciales para mantener la salud, el bienestar y la vi-talidad de los animales; y tales sustancias:

– contribuyen a una dieta apropiada que cumple con las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las especies involu-cradas; y

– no contienen organismos genéticamente modificados/sometidos a la ingeniería ge-nética, ni los productos de los mismos; y

– son principalmente de origen vegetal, ani-mal o mineral.

b) Criterios específicos para los piensos y elementos nu-tricionales:

– los piensos de origen vegetal de fuentes no orgánicas sólo pueden ser usados, bajo las condiciones de A.2.4.2 y A.2.4.3, si son producidos o preparados sin solventes o tratamientos químicos;

– los piensos de origen mi-neral, oligoelementos, vita-minas y provitaminas sólo pueden ser utilizadas si pro-vienen de fuentes naturales. En caso de escasez de es-tas sustancias, o en circuns-tancias excepcionales, se podrán usar sustancias quí-

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

micas analógicas, bien defi-nidas;

– no se deberá en general uti-lizar los piensos de origen animal, con la excepción de la leche y los productos lác-ticos, el pescado u otros ani-males marinos y productos de ellos derivados, o como lo disponga la legislación nacional. En cualquier caso, no se permite la alimenta-ción de material de mamífe-ros a los rumiantes, con la excepción de la leche y los productos lácteos;

– no se utilizará el nitrógeno sintético ni los compuestos no proteicos de nitrógeno.

c) Criterios específicos para los aditivos y los coadyuvantes de la elaboración:

– aglutinantes, agentes con-tra el aterronamiento, emul-sificadores, estabilizadores, espesadores, surfactantes, coagulantes: sólo se permi-ten aquéllos provenientes de fuentes naturales;

– antioxidantes: sólo se permi-ten aquéllos provenientes de fuentes naturales;

– preservadores: sólo se per-miten aquéllos provenientes de fuentes naturales;

– agentes colorantes (inclu-yendo los pigmentos), aro-matizantes y estimulantes del apetito: sólo se permiten aquéllos provenientes de

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Departamento de Agricultura Orgánica

fuentes naturales;

– probióticas: sólo se permi-ten aquéllas provenientes de fuentes naturales;

– no habrán de utilizarse en la alimentación de los animales antibióticos, coccidiostáti-cos, sustancias medicinales, promotores del crecimiento, o cualquier otra sustancia que tenga como propósito estimular el crecimiento o la producción.

A.2.4.7 Los aditivos para ensilajes y coadyuvantes de elaboración no po-drán derivarse de organismos genéticamente modificados/someti-dos a la ingeniería genética, o de los productos de ellos derivados, y podrán incluir solamente:

– sal marina;

– sal gruesa de roca;

– levaduras;

– bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto natural ácido;

– enzimas;

– suero;

– azúcar; o productos del azúcar, tales como melazas;

– miel.

– bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas, o su producto ácido natural cuando las condiciones de clima no permitan la fermentación adecuada y con la aprobación de la autoridad competente.

A.2.5 Cuidados de salud

A.2.5.1 La prevención de enfermedad en la producción pecuaria orgánica deberá basarse en los siguientes principios:

– la elección de razas y cepas idóneas, tal como se de-talla en A.2.2.1arriba mencionado;

– la aplicación de prácticas de manejo pecuario apro-

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

piadas para los requisitos de cada especie, alentando fuerte resistencia a las enfermedades y a la prevención de las infecciones; – el uso de piensos orgánicos de buena calidad, junto con ejercicio regular y acceso a pastos y/o áreas al aire libre, que tengan el efecto de estimular las defensas inmunológicas natura-les del animal;

– asegurando una densidad adecuada de ganado, evi-tando así la densidad excesiva y cualquier problema de salud animal resultante.

A.2.5.2 Si, a pesar de las medidas preventivas arriba mencionadas, un animal se enferma o se hiere, dicho animal debe ser tratado in-mediatamente, si fuera necesario aislándolo y con estabulación adecuada. Los productores no deben dejar de dar medicamentos cuando el resultado sería un sufrimiento innecesario del animal, in-cluso si el uso de dichos medicamentos fuera causa que el animal perdiera su categoría de orgánico.

A.2.5.3 En la producción pecuaria orgánica, el uso de productos veterina-rios medicinales deberá cumplir con los siguientes principios:

– se permite la vacunación de los animales, el uso de antiparasitarios o el uso terapéutico de medicinas ve-terinarias cuando ocurren, o puedan ocurrir, enferme-dades o problemas de salud y no existan tratamientos alternativos o prácticas de manejo permitidas, o en ca-sos en que la ley lo exija;

– los productos fitoterapéuticos (excluyendo los antibió-ticos), homeopáticos o ayurvédicos y los oligoelemen-tos serán utilizados en preferencia a los medicamentos veterinarios químicos alopáticos, con tal que su efec-to terapéutico sea efectivo para la especie animal y la condición para la que se requiere el tratamiento;

– si no es probable que el uso de los productos arriba enumerados sea efectivo en combatir una enfermedad o herida, se podrán utilizar los medicamentos veterina-rios químicos alopáticos o los antibióticos bajo respon-sabilidad de un veterinario; los períodos de abstención deberían ser el doble de los que requiere la legislación, con un mínimo de 48 horas en cualquier caso.

– se prohíbe el uso de los medicamentos veterinarios

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químicos alopáticos o los antibióticos como tratamiento preventivo.

A.2.5.4 Los tratamientos hormonales sólo pueden usarse por motivos tera-péuticos y bajo supervisión veterinaria.

A.2.5.5 No se permiten estimulantes del crecimiento o sustancias utiliza-das para estimular el crecimiento o la producción.

A.2.6 Manejo del ganado, transporte y sacrificio

A.2.6.1 El mantenimiento del ganado deberá guiarse por una actitud de cuidado, responsabilidad y respeto por las criaturas vivas.

A.2.6.2 Los métodos de cría deberían ajustarse a los principios de la agri-cultura orgánica, teniendo en cuenta lo siguiente:

– que las razas y cepas sean idóneas para la cría en las condiciones del lugar y en un sistema orgánico;

– que se prefiere la reproducción por métodos naturales, pero puede emplearse la inseminación artificial;

– que no se aplicarán técnicas de transplante de em-briones ni tratamientos reproductivos hormonales;

– que no se aplicarán técnicas de cruza que empleen la ingeniería genética.

A.2.6.3 Operaciones tales como el amarrar cintas elásticas a las colas de las ovejas, el corte del rabo, el corte de dientes, el recorte de pi-cos o el descornado no son, en general, admitidas en el sistema de manejo orgánico. Sin embargo, algunas de estas operaciones pueden ser autorizadas, en circunstancias excepcionales, por la autoridad competente o sus delegados, por razones de seguri-dad (por ejemplo el descornado en animales jóvenes), o si tienen como propósito el mejorar la salud y bienestar del ganado. Tales operaciones deben ser efectuadas a la edad más apropiada, y debe reducirse a un mínimo cualquier sufrimiento de los animales. Se deben usar anestésicos cuando fuera apropiado. Se permite la castración física para mantener la calidad de los productos y de las prácticas tradicionales de producción (cerdos de carne, tore-tes castrados, capones, etc.), pero sólo bajo estas condiciones.

A.2.6.4 Respecto de las condiciones de vida y la ordenación del ambiente deberán tenerse en cuenta las necesidades de comportamiento específicas de los animales y ocuparse de que:

– tengan suficiente movimiento libre y oportunidad de

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

expresar sus patrones normales de comportamiento;

– tengan compañía de otros animales, particularmente de la misma clase;

– se prevenga el comportamiento anormal, heridas o en-fermedades;

– se hagan arreglos para cubrir emergencias, tales como fuegos, la disrupción de los servicios mecánicos esen-ciales o de los suministros.

A.2.6.5 El transporte de ganado vivo deberá efectuarse en forma tranquila y suave, y de manera que evite las heridas, el estrés y los sufri-mientos. La autoridad competente deberá establecer condiciones específicas para cumplir con estos objetivos y podrá establecer períodos máximos de transporte. En el transporte de ganado no se permite el uso de estímulos eléctricos o tranquilizantes alopáticos.

A.2.6.6 El sacrificio del ganado deberá conducirse en una manera que minimice el estrés y los sufrimientos, y de acuerdo a las reglas na-cionales.

A.2.7 Alojamiento y condiciones de movimiento libre

A.2.7.1 El alojamiento de los animales no será obligatorio en zonas donde las condiciones climáticas sean adecuadas para permitir que los animales vivan a la intemperie.

A.2.7.2 Las condiciones de alojamiento deberían responder a las necesi-dades biológicas y de comportamiento del ganado proveyendo:

– fácil acceso a los piensos y al agua;

– aislamiento, calefacción, refrigeración, y ventilación del edificio para asegurar que la circulación de aire, ni-vel de polvo, humedad relativa del aire y concentración de gas sean mantenidos dentro de límites que no sean dañinos para el ganado;

– que entre abundante ventilación y luz natural.

A.2.7.2 El ganado podrá ser temporalmente confinado durante períodos de clima inclemente, cuando su salud o bienestar puedan estar en riesgo, o para proteger la calidad de las plantas, el suelo o el agua.

A.2.7.3 La densidad de alojamiento de los animales en los edificios debe-ría:

– proporcionar comodidad y bienestar al ganado, tenien-

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Departamento de Agricultura Orgánica

do en consideración la especie, raza y sexo de los ani-males;

– tomar en cuenta las necesidades de comportamiento de los animales teniendo en cuenta el tamaño del gru-po y el sexo del ganado;

– proveer suficiente espacio para estar de pie de una maneranatural, yacer fácilmente, dar la vuelta, asearse así mismos, asumir todos los movimientos y poses na-turales, tales como el estirarse y batir las alas.

A.2.7.4 Los alojamientos, corrales, equipos y utensilios deberían limpiar-se y desinfectarse adecuadamente para prevenir el contagio de infecciones y el acumulamiento de organismos que transmiten en-fermedades.

A.2.7.5 Las áreas de movimiento libre, ejercicio al aire libre o espacios al aire libre deberían, de ser necesario, proporcionar suficiente pro-tección contra la lluvia, el viento el sol y las temperaturas excesi-vas, dependiendo de las condiciones climáticas locales y de la raza en cuestión.

A.2.7.6 Las densidades del ganado que se mantiene al aire libre en pas-turas, prados u otros hábitats naturales o seminaturales, deben ser lo suficientemente bajas como para prevenir la degradación del suelo y el apacentamiento excesivo de la vegetación.

A.2.8 Mamíferos

A.2.8.1 Todos los mamíferos deben tener acceso a los pastos o a un área de ejercicio o espacio al aire libre, que puede estar parcialmente cubierto, y deben ser capaces de utilizar dichas áreas siempre que la condición fisiológica del animal, el clima y la condición del terreno lo permitan.

A.2.8.2 La autoridad competente podrá otorgar excepciones para:

– el acceso de los toros a los pastos, o en el caso de vacas, un espacio o área de ejercicios al aire abierto durante el período de invierno;

– durante la última fase del engorde.

A.2.8.3 El alojamiento de los animales debe ser liso, pero sin piso resba-loso. El piso no debe ser de construcción totalmente de listones o rejillas.

A.2.8.4 El alojamiento debe incluir un área cómoda, limpia y seca para ya-

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

cer y/o descansar, de construcción sólida. En el área de descanso se deben proporcionar amplios materiales secos para las camas, y materiales para la absorción de desperdicios.

A.2.8.5 No se permite la estabulación de terneras en cajas individuales ni el mantener atados a los animales sin la aprobación de la autori-dad competente.

A.2.8.6 Las cerdas deben ser mantenidas en grupos, excepto en las últi-mas etapas de la preñez y durante el período de lactancia. Los le-chones no deben ser alojados en plataformas planas o jaulas. Las áreas de ejercicio deben permitir que los animales puedan hurgar la tierra y hocicar el estiércol.

A.2.8.7 No se permite encerrar conejos en jaulas.

A.2.9 Aves de Corral

A.2.9.1 Las aves de corral deben ser criadas en condiciones de movimien-to libre, tener acceso a un espacio al aire libre cuando las condi-ciones climáticas lo permitan, y no ser enjauladas.

A.2.9.2 Las aves acuáticas deben tener acceso a un arroyo, estanque o lago cuando las condiciones climáticas lo permitan.

A.2.9.3 Las habitaciones para todas las aves deberían proporcionar un área de construcción sólida cubierta con materiales para la absor-ción de excretas, tales como la paja, el aserrín, la arena o la turba. Una parte del área del piso, lo suficientemente grande, debe estar disponible a las gallinas ponedoras para la colección de excre-mentos. Se deberían proporcionar perchas/áreas más altas para dormir, en tamaño y número conmensurado a la especie y al tama-ño del grupo y de las aves, y también agujeros de entrada y salida de un tamaño adecuado.

A.2.9.4 En el caso de las gallinas ponedoras, cuando la duración natu-ral del día se prologue por medio de la luz artificial, la autoridad competente prescribirá el máximo de horas teniendo en cuenta la especie, las condiciones geográficas y la salud general de los animales.

A.2.9.5 Por motivos de salud, entre cada camada de aves de corral que se crían, las edificaciones deben vaciarse y los espacios al aire libre deben también permanecer desocupados para permitir que vuelva a crecer la vegetación.

A.2.10 Manejo del estiércol

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Departamento de Agricultura Orgánica

A.2.10.1 Las prácticas de manejo del estiércol que se utilizan para mante-ner cualquier área en que se aloja, encorrala o apacienta ganado, deberían ser implementadas de manera que:

– minimicen la degradación del suelo y el agua;

– no contribuyan significativamente a la contaminación del agua por nitratos y bacterias patógenas;

– optimicen el reciclado de nutrientes; y

– no incluyan el incinerado ni cualquier práctica incon-sistente con las prácticas orgánicas.

A.2.10.2 Todas las instalaciones de almacén y manipulación del estiércol, incluyendo las instalaciones de compostado, deberían ser diseña-das, construidas y operadas de manera que prevengan la conta-minación de las aguas subterráneas y/o superficiales.

A.2.10.3 Las tasas de aplicación de estiércol deben ser a niveles que no contribuyan a la contaminación de las aguas subterráneas y/o superficiales. La autoridad competente podrá establecer tasas máximas de aplicación de estiércol o de densidad del ganado. El momento y los métodos de aplicación no deben incrementar el potencial de que corra hacia los estanques, ríos y arroyos.

A.2.11 Mantenimiento de registros e identificación

A.2.11.1 El operador deberá mantener registros detallados y actualizados tal y como se indica en el Anexo C, de C.7 a C.14.

A.2.12 Requisitos específicos según la especie. Apicultura y productos de la apicultura.

A.2.12.1 Principios generales

A.2.12.2 La apicultura es una actividad importante que contri-buye a la mejora del medioambiente, a la agricultura y a la producción forestal por medio de la acción de polinización de las abejas.

A.2.12.3 El tratamiento y manejo de las colmenas deben respe-tar los principios de la agricultura orgánica.

A.2.12.4 Las áreas de recolección deben ser lo suficientemente grandes como para proveer nutrición adecuada y sufi-ciente, y acceso al agua.

A.2.12.5 Las fuentes de néctar natural, ambrosía y polen debe-rán consistir esencialmente de plantas producidas or-

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

gánicamente y/o de vegetación espontánea (silvestre).

A.2.12.6 La salud de las abejas deberá estar basada en la pre-vención, tal como la selección adecuada de razas, un ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo.

A.2.12.7 Las colmenas consistirán básicamente de materiales naturales que no presenten riesgos de contaminación para el ambiente o para los productos de la apicultura.

A.2.12.8 Cuando se ubica a las abejas en áreas silvestres, se deberá tener en consideración la población indígena de insectos.

A.2.13 Ubicación de las colmenas

A.2.13.1 Las colmenas para la apicultura deberán colocarse en áreas donde la vegetación cultivada y/o espontánea se ajuste a las normas de producción establecidas en el Capítulo 4 de la presente Norma.

A.2.13.2 El organismo o autoridad oficial de certificación apro-bará las áreas que aseguren fuentes apropiadas de ambrosía, néctar y polen en base a informaciones pro-veídas por los operadores y/o por medio del proceso de inspección.

A.2.13.3 El organismo o autoridad oficial de certificación podrá designar un radio específico a partir de la colmena en el que las abejas podrían tener acceso a nutrición ade-cuada y suficiente que cumpla con los requisitos de esta Norma.

A.2.13.4 El organismo o autoridad oficial de certificación de-berá identificar zonas donde no deberán ubicarse las colmenas que cumplan con estos requisitos, debido a fuentes potenciales de contaminación con sustancias prohibidas, organismos genéticamente modificados o contaminantes ambientales.

A.2.14 Alimentos

A.2.14.1 Al final de la estación de producción las colmenas de-berán dejarse con reservas de miel y polen suficiente-mente abundantes como para que la colonia sobreviva el período de dormencia.

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Departamento de Agricultura Orgánica

A.2.14.2 Podrá procederse a la alimentación de las colonias para superar deficiencias temporales de alimento de-bido a condiciones climáticas u otras circunstancias excepcionales. En tales casos, de estar disponibles, se deberá utilizar miel o azúcares producidas orgáni-camente. Sin embargo, el organismo o autoridad ofi-cial de certificación podrá permitir el uso de mieles o azúcares no producidas orgánicamente. Se deberán establecer límites de tiempo para tales derogaciones. La alimentación deberá realizarse solamente entre la última cosecha de miel y el comienzo del siguiente pe-ríodo de flujo de néctar o ambrosía.

A.2.15 Período de Conversión

A.2.15.1 Los productos de la apicultura se pueden vender como producidos orgánicamente cuando los requisitos de esta Norma hayan sido cumplidos por al menos un año. Durante el período de conversión, la cera deberá ser remplazada por cera producida orgánicamente. En ca-sos en que no pueda remplazarse toda la cera durante el período de un año, el período podrá extenderse con la aprobación del organismo o autoridad oficial de cer-tificación. Como derogación, cuando no se encuentre disponible cera de abejas producida orgánicamente, cera de otras fuentes que no cumplan con esta Norma podrá ser autorizada por el organismo o autoridad de certificación, con tal que venga del opérculo o de áreas en las que no se hayan usado materiales prohibidos.

A.2.15.2 No es necesario remplazar la cera cuando en la colme-na no se haya utilizado previamente productos prohibi-dos.

A.2.16 Origen de las abejas

A.2.16.1 Las colonias de abejas pueden convertirse a la pro-ducción orgánica. Las abejas introducidas deben pro-veer de unidades de producción orgánica, de estar disponibles.

A.2.16.2 Al escoger las razas se debe tomar en cuenta la capa-cidad de las abejas de adaptarse a las condiciones lo-cales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades.

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INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

A.2.17 Salud de las abejas

A.2.17.1 La salud de las colonias de abejas deberá mantenerse por medio de buenas prácticas agrícolas, con énfasis en la prevención de enfermedades a través de la se-lección de razas y el manejo de las colmenas. Esto in-cluye:

– el uso de razas resistentes que se adaptan bien a las condiciones locales;

– la renovación periódica de las reinas, de ser necesario;

– la limpieza y desinfección periódicas del equipo;

– la renovación periódica de la cera de abe-jas;

– la disponibilidad de suficiente polen y miel en las colmenas;

– la inspección sistemática de las colmenas para detectar anomalías;

– el control sistemático de crías macho en la colmena;

– el mover las colmenas enfermas a áreas aisladas, de ser necesario; o

– la destrucción de colmenas y materiales contaminados.

A.2.17.2 Para el control de pestes y enfermedades se permiten el uso de:

– ácido láctico, oxálico y acético;

– ácido fórmico;

– azufre;

– aceites etéricos naturales (por ejemplo, mentol, eucaliptol o alcanfor);

– Bacillus thuringiensis;

– vapor y llama directa.

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– 380 –

Departamento de Agricultura Orgánica

A.2.17.2 Cuando fallan las medidas preventivas, se podrán utili-zar medicamentos veterinarios con tal que:

a) se dé preferencia a tratamientos fitotera-péuticos y homeopáticos, y

b) si se usan productos medicinales alopáti-cos sintetizados químicamente, los produc-tos de la apicultura no se deberán vender como orgánicos. Las colmenas tratadas deberán aislarse y pasar por un período de conversión de un año. Toda la cera debe reemplazarse con cera que cumpla con esta Norma, y

c) cada tratamiento veterinario debe estar cla-ramente documentado.

A.2.17.3 La práctica de eliminar las crías machos sólo se autori-za para limitar las infestaciones de Varroa jacobsoni.

A.2.18 Manejo

A.2.18.1 El panal de fundación deberá manufacturarse de cera producida orgánicamente.

A.2.18.2 Se prohibe la destrucción de las abejas en los panales como método relacionado a la cosecha de productos de la apicultura.

A.2.18.3 Se prohibe las mutilaciones, tal como el recortar las alas de las reinas.

A.2.18.4 Se prohibe el uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de la miel.

A.2.18.5 El uso del humo se debe mantener a un mínimo. Los materiales aceptados para ahumar deberán ser natu-rales o de materiales que cumplan con los requisitos de esta Norma.

A.2.18.6 Se recomienda que las temperaturas se mantengan lo más bajo que sea posible durante la extracción y pro-ceso de los productos derivados de la apicultura.

A.2.19 Mantenimiento de registros

A.2.19.1 El operador deberá mantener registros detallados y ac-tualizados tal y como se indica en el Anexo C, en C.7.

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– 381 –

INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

Se deberán mantener mapas indicando la ubicación de todas las colmenas.

A.3 Manipulación, almacenamiento, transporte, elaboración y envasado

A.3.1 La integridad del producto orgánico debe mantenerse durante toda la fase de elaboración. Esto se logra empleando técnicas apropiadas para los ingredien-tes específicos, con métodos de elaboración cuidadosos que limitan la refina-ción y el empleo de aditivos y coadyuvantes de elaboración. En los productos orgánicos no deben utilizarse radiaciones ionizantes para fines de control de plagas, conservación del alimento, eliminación de agentes patógenos o sa-neamiento.

A.3.2 Control de plagas

A.3.2.1 Para el manejo y control de plagas deberán aplicarse las siguien-tes medidas, por orden de preferencia:

a) el sistema primario para combatir las plagas debe con-sistir en métodos preventivos, como la perturbación y eliminación del hábitat de los organismos de plagas y del acceso de éstos a las instalaciones;

b) si los métodos preventivos resultan insuficientes, para combatir las plagas se habrán de elegir en primer lugar métodos mecánicos/físicos y biológicos;

c) si los métodos mecánicos/físicos y biológicos resultan insuficientes para combatir las plagas, se podrán usar las sustancias con las características mencionadas en el Anexo B, u otras sustancias cuyo uso esté autoriza-do por la autoridad competente de conformidad con el Capítulo 5; siempre y cuando esté aceptado por la autoridad competente su empleo en la manipulación, almacenamiento, transporte, o en las instalaciones de elaboración, y de manera tal que se evite que entren en contacto con los productos orgánicos.

A.3.2.2 Las plagas han de evitarse empleando buenas prácticas de mani-pulación. Las medidas de lucha contra las plagas aplicadas den-tro de las zonas de almacenamiento o recipientes de transporte pueden comprender barreras físicas y otros tratamientos como el empleo de sonido, ultrasonidos, luz, luz ultravioleta, trampas (tram-pas de feromonas y cebos estáticos), temperatura controlada, at-mósfera controlada (dióxido de carbono, oxígeno, nitrógeno), tie-rra diatomácea.

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Departamento de Agricultura Orgánica

A.3.2.3 En los productos preparados con arreglo a esta Norma no se debe permitir el uso de plaguicidas no enumerados en el Anexo B para tratamientos después de la cosecha o con fines de cuarentena. La aplicación de estos tratamientos hará que los productos obtenidos orgánicamente pierdan su carácter de orgánicos.

A.3.3 Elaboración y fabricación

A.3.3.1 Los métodos de elaboración deben ser mecánicos, físicos o bioló-gicos (por ejemplo, fermentación o ahumado permitidos), y reducir al mínimo el empleo de ingredientes no agrícolas y aditivos con las características mencionadas en el Anexo B.

A.3.4 Envasado

A.3.4.1 Los materiales de envasado se elegirán, de preferen-cia, entre los biodegradables, reciclables o reciclados.

A.3.5 Almacenamiento y transporte

A.3.5.1 Durante toda operación de almacenamiento, transpor-te y manipulación se deberá mantener la integridad del producto, aplicándose a tal efecto las siguientes pre-cauciones:

a) en todo momento se debe proteger a los productos orgánicos para que no se mez-clen con productos no orgánicos; y

b) en todo momento se debe proteger a los productos orgánicos del contacto con ma-teriales y sustancias cuyo uso no está auto-rizado en el cultivo y manipulación orgáni-cos.

A.3.5.2 Si se certifica solamente una parte de la unidad, los restantes productos no comprendidos en esta Norma se deberán almacenar y manipular por separado, y será necesario identificar con claridad ambos tipos de productos.

A.3.5.3 Las instalaciones empleadas de productos orgánicos a granel deberán mantenerse completamente separa-das de los almacenes de productos convencionales, debiendo etiquetarse claramente a tal efecto.

A.3.5.4 Las zonas de almacenamiento y recipientes emplea-dos para el transporte de productos orgánicos debe-

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– 383 –

INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO A

rán limpiarse con métodos y materiales permitidos en la producción orgánica. Se deberán tomar medidas para evitar la posible contaminación por cualquier pla-guicida u otro tratamiento con características no men-cionadas en el Anexo B antes de emplear una zona de almacenamiento o recipiente que no esté dedicado exclusivamente a productos orgánicos.

ANEXO B

(normativo)

CARACTERÍSTICAS DE SUSTANCIAS PERMITIDAS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

B.1 PRECAUCIONES

B.1.1 Toda sustancia empleada en un sistema orgánico como fertilizante y acon-dicionadora del suelo, para el control de plagas, para asegurar la salud del ganado y la calidad de los productos de origen animal, o bien para la prepa-ración, conservación y almacenamiento de un producto alimenticio, deberá cumplir con los reglamentos nacionales pertinentes.

B.1.2 Las condiciones para el uso de ciertas sustancias podrán ser especificadas por el organismo o autoridad de certificación, por ejemplo volumen, frecuen-cia de aplicación, finalidad específica, etc.

B.1.3 Cuando se requieran sustancias para la producción primaria, éstas deberán emplearse con cuidado y sabiendo que incluso las sustancias permitidas pue-den usarse en forma errónea, con el riesgo de que alteren el ecosistema del suelo o de la granja.

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Departamento de Agricultura Orgánica

ANEXO C

(normativo)

REQUISITOS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN O CERTIFICACIÓN

C.1 Las medidas de inspección son necesarias a lo largo de toda la cadena de producción para comprobar que el producto etiquetado se ajuste a las prácti-cas internacionalmente aceptadas. El organismo o autoridad de certificación oficialmente reconocido y la autoridad competente deben establecer políticas y procedimientos conformes a esta Norma.

C.2 El organismo de inspección debe tener acceso a todos los registros y docu-mentos y al establecimiento sujeto al plan de inspección. El operador que es objeto de inspección deberá también permitir el acceso a la autoridad com-petente y proporcionar toda la información necesaria a efectos de la fiscaliza-ción.

– UNIDADES DE PRODUCCIÓN

C.3 La producción de acuerdo a esta Norma deberá tener lugar en una unidad donde todas las parcelas, zonas de producción, los edificios de la granja y las instalaciones de almacenamiento para los cultivos y el ganado, se encuentren claramente separadas de cualquier otra unidad que no produzca de acuerdo a esta Norma; las instalaciones empleadas para preparación pueden formar parte de la unidad, en el caso en que su actividad se limite a preparar o enva-sar su propio producto agropecuario.

C.4 Cuando se aplican por primera vez los acuerdos de inspección, el operador y el organismo de certificación oficial o reconocido oficialmente deberán redac-tar y firmar un documento que comprenda:

a) una descripción completa de su sistema de producción, la unidad y/o las zonas de recolección que muestre los lugares de produc-ción y almacenamiento, así como las parcelas y, cuando corres-ponda, los locales donde se efectúan determinadas operaciones de preparación;

b) en caso de recolección de plantas silvestres, las garantías dadas por terceros, si procede, que aporta el productor para asegurar que se cumplen las disposiciones de esta Norma;

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– 385 –

INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO C

c) todas las medidas prácticas que deben tomarse en la unidad para asegurar el cumplimiento de esta Norma;

d) la fecha de la última aplicación, en las parcelas y/o zonas de reco-lección pertinentes, de productos cuyo uso no es compatible con esta Norma;

e) un compromiso formal por parte del operador de que efectuará las operaciones de acuerdo con esta Norma y aceptará, en caso de infracción, la aplicación de las medidas correspondientes.

C.5 Cada año, antes de la fecha indicada por el organismo de certificación, el ope-rador deberá notificar a la autoridad competente, su calendario de producción vegetal y pecuaria, haciendo un desglose por parcelas de tierra/rebaño, hato o colmena.

C.6 Se deberán mantener registros o documentos para permitir que el organismo de certificación oficial u oficialmente reconocido determine el origen, natura-leza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, y el uso que se ha hecho de tales materiales; por otra parte, también se deberán mantener registros o documentos de la naturaleza, cantidad y consignatarios de todos los productos agrícolas vendidos. Las cantidades vendidas directamente al consumidor final deberán, de preferencia, ser contabilizadas diariamente. Si la unidad elabora sus propios productos sus registros deben contener la infor-mación requerida.

C.7 Todo el ganado debe ser identificado individualmente, o en el caso de los mamíferos menores o las aves de corral, por rebaño, hato o en el caso de abejas, por colmena. Se debe mantener cuentas escritas y/o documentarias que permita rastrear todo el tiempo el ganado y las colonias de abejas dentro del sistema y proporcionar rastreo adecuado para propósitos de auditoría. El operador debe mantener registros detallados y al día de:

a) la cruza y/o el origen del ganado;

b) registro de cualquier compra;

c) el plan sanitario a ser utilizado en la prevención y manejo de enfer-medades, heridas y problemas reproductivos;

d) todos los tratamientos y medicinas administradas por cualquier motivo, incluyendo los períodos de cuarentena e identificación de los animales o colmenas tratados;

e) los piensos o alimentos proporcionados y el origen de dichos pien-sos;

f) movimientos de ganado dentro de la unidad y movimiento de las

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– 386 –

Departamento de Agricultura Orgánica

colmenas dentro de las áreas de recolección designadas, tal y como se identifican en mapas;

g) transporte, sacrificio y/o ventas;

h) extracción, procesado y almacén de todos los produc-tos de la apicultura.

C.8 Queda prohibido el almacenamiento, dentro de la misma unidad, de insumos diferentes de aquéllos cuyo uso no es aceptado por esta Norma.

C.9 El organismo o autoridad de inspección oficial u oficialmente reconocido de-berá garantizar la realización de una inspección física completa de la unidad, por lo menos una vez al año. Se podrán tomar muestras para analizar la pre-sencia de productos no enumerados en esta Norma, cuando se sospeche su uso. Deberá redactarse un informe de inspección después de cada visita. Además podrán realizarse visitas no anunciadas, según las necesidades o en forma aleatoria.

C.10 El operador deberá permitir que, a los efectos de la inspección, la autoridad u organismo de certificación tenga acceso a los locales de producción y alma-cenamiento y a las parcelas de tierra, así como a los registros y documentos de apoyo pertinentes. El operador deberá asimismo proporcionar a la autori-dad competente cualquier información que se considere necesaria para los fines de la inspección.

C.11 Los productos a los que se refiere el Capítulo 1 de esta Norma que no se hallen en el envase destinado al consumidor final deberán transportarse de modo que se evite la contaminación o sustitución del contenido por sustancias o productos no compatibles con esta Norma, e incorporar la información si-guiente, sin perjuicio de cualquier otra declaración requerida por la reglamen-tación vigente:

– el nombre y dirección de la persona responsable de la producción o preparación del producto;

– el nombre del producto; y

– que se trata de un producto orgánico.

C.12 En la producción de ganado orgánico, todo animal en la misma unidad de pro-ducción debe ser criado de acuerdo a las reglas indicadas en esta Norma. Sin embargo, el ganado no criado de acuerdo a esta Norma puede estar presente en la unidad orgánica con tal que esté claramente separado del ganado pro-ducido de acuerdo a esta Norma. La autoridad competente puede prescribir medidas más restrictivas, tales como especies diferentes.

C.13 La autoridad competente podrá aceptar que animales criados de acuerdo a

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– 387 –

INTN - Norma Paraguaya de la Producción Orgánica - ANEXO C

las disposiciones de esta Norma sean apacentados en terrenos en común, con tal que:

a) dichos terrenos no hayan sido tratados con otros productos más que aquéllos permitidos de acuerdo al Capítulo 1 a) y b) de esta Norma, por al menos tres años;

b) se pueda organizar una segregación clara entre los animales cria-dos de acuerdo a las disposiciones de esta Norma y todos los demás animales.

C.14 Para la producción de ganado, la autoridad competente deberá asegurar, sin perjuicio a las otras disposiciones de este Anexo, que la inspección respecto a todas las etapas de producción y preparación, hasta la venta al consumidor, asegure tanto como sea técnicamente posible, que se pueda rastrear al ga-nado y los productos pecuarios desde la unidad de producción pecuaria, a lo largo de su elaboración y cualquier otra preparación, y hasta su envasado y/o etiquetado final.

– UNIDADES DE PREPARACIÓN

1. El operador debe proporcionar:

– una descripción completa de la unidad, que muestre las instalaciones em-pleadas para la preparación, envasado y almacenamiento de los productos agropecuarios antes y después de las operaciones relativas a los mismos;

– todas las medidas que han de tomarse en el ámbito de la unidad para asegu-rar el cumplimiento de esta Norma.

Esta descripción, así como las medidas en cuestión, deberán estar refrenda-das por el responsable de la unidad y por el organismo de certificación.

Además, el informe deberá comprender un compromiso por parte del opera-dor de realizar las operaciones de modo que den cumplimiento a la Norma y aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas correspondien-tes. Asimismo deberá estar refrendado por ambas partes.

2. Se deberán mantener registros que permitan a la autoridad competente u organismo de certificación comprobar:

– el origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas compren-didos en esta Norma que se hayan entregado a la unidad;

– la naturaleza, las cantidades y los consignatarios de los productos menciona-dos en esta Norma que hayan salido de la unidad;

– otra información, tal como el origen, la naturaleza y las cantidades de ingre-

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– 388 –

Departamento de Agricultura Orgánica

dientes, aditivos, coadyuvantes de elaboración, insumos entregados a la uni-dad y la composición de los productos elaborados, que requiera la autoridad competente y el organismo de certificación a efectos de la correcta inspec-ción de las operaciones.

3. Cuando se elaboren, envasen o almacenen también productos no mencionados en esta Norma:

– la unidad deberá disponer de zonas separadas dentro de sus locales para el almacenamiento de los productos mencionados, antes y después de las ope-raciones;

– las operaciones deberán realizarse continuamente hasta que se complete el lote, y en lugar o momento separados respecto a operaciones similares reali-zadas con productos no comprendidos en esta Norma;

– si tales operaciones no se efectúan con frecuencia éstas deberán anunciarse con antelación, con la fecha límite acordada con el organismo de certificación;

– se deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar la identificación de los lotes, a fin de evitar mezclas con productos no obtenidos de acuerdo con los requisitos de esta Norma.

4. El organismo de certificación oficialmente reconocido deberá garantizar la realización de una inspección física completa de la unidad, por lo menos una vez al año. Se po-drán tomar muestras para analizar la presencia de productos no permitidos, cuando se sospeche su uso. Deberá redactarse un informe de inspección después de cada visita. Además podrán realizarse visitas no anunciadas, según las necesidades.

5. El operador deberá permitir que, a los efectos de la inspección, la autoridad compe-tente u organismo de certificación tenga acceso a la unidad, a los registros, así como a los documentos de apoyo pertinentes. El operador deberá asimismo proporcionar cualquier información que se considere necesaria para los fines de la inspección.

6. Los requisitos para el transporte especificados en el Capítulo 1 de esta Norma son aplicables.

7. Con respecto al transporte mencionado en el Capítulo 1 de esta Norma, el operador deberá comprobar:

– el cierre del paquete o envase, cuando así se requiera;

– la presencia de las indicaciones mencionadas en C.10 del presente Anexo. Si existiera alguna duda sobre la posibilidad de verificar el producto de acuerdo con el sistema de producción previsto para el SISTEMA DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN de esta Norma, el mismo no podrá ponerse a la venta con indicaciones que mencionen el método de producción orgánica.

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SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS Dpto. AGRICULTURA ORGANICA

EMPRESAS OPERADORAS

Nº Empresa Nº de registro Año

1 Azucarera Paraguaya S. A. 775 2011

2 Semillas Kemagro S. A. 401 2011

3 Aliaga S.A. 1396 2012

4 Alquimia S. A. 1369 2012

5 Bio-Export S. A. 902 2012

6 Cooperativa Manduvirá Ltda. 1338 2012

7 Granular Py S. A. 931 2012

8 La Felsina A.I.C.S.A. 891 2012

9 Lauro Raatz S.A. 895 2012

10 Py Teas S. R. L. 932 2012

11 Shirosawa Company S.A.I.C. 903 2012

12 Sociedad Anónima Arasy Orgánica 1365 2012

13 Sociedad de Inversión Agropecuaria del Paraguay S.A(SIAP)

893 2012

14 Steviapar S.A 894 2012

15 Amigo & Arditi S. A. Comercial e Industrial 1598 2013

16 Coop. Multiactiva de Producción Agroindustrial “El Arroyense” Ltda.

1539 2013

17 Hibernia Misiones S. A. 1466 2013

18 Oficina Técnica Industrial S. A. 1601 2013

19 Cooperativa la Norteña Ycuamandyyu Ltda. 1865 2014

20 Irupe Paraguay S.A. 1881 2014

21 Valle Verde S. A. 1963 2014

22 Rio Itambey S.A. 1965 2014

23 Chololó Agroindustrial S.A. 1979 2014

24 Azucarera Friedmann S.A. 1981 2014

25 Empresa S.A Rural, Industrial y Comercial 2021 2014

26 Wendell Trading Inc- Ingenio Censi & Pirotta 2093 2014

EMPRESAS CERTIFICADORAS

1 Imocontrol 326 2011

2 Control Union Perú 1358 2012

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DEPARTAMENTO DE TRAZABILIDAD VEGETAL

Objetivo: Mantener un conocimiento actualizado sobre la situación, origen y destino de los productos

y subproductos vegetales y controlar la correcta implementación de las normativas vigentes en

cuanto a la trazabilidad de los mismos.

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DECRETO Nº 1244/14“Por el cual se establece el Sistema Nacional de Trazabilidad

de Productos y Subproductos Vegetales (SITRAVE)”.

Asunción, 18 de febrero de 2014.

VISTO: La presentación realizada por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por el cual manifiesta la necesidad de implementar el Sistema Na-cional de Trazabilidad de Productos y Subproductos Vegetales (SITRAVE), que garantice la identificación y el registro de productos vegetales para la exportación y el consumo interno; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral I) de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la Administración General del país.

Que la necesidad de implementar el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos y Subproductos Vegetales a nivel nacional, surge como conse-cuencia de los cambios de las exigencias de los consumidores nacionales e internacionales, quienes demandan cada vez más seguridad alimentaria, inocuidad de los alimentos y protección fitosanitaria de cultivos.

Que la trazabilidad, entendida según el Codex Alimentarius como “la ca-pacidad de seguir el movimiento de un alimento a través de etapas es-pecificadas de la producción, transformación y distribución”, actualmente constituye un mecanismo para la obtención de un cúmulo de informaciones que coadyuven al control de la sanidad vegetal, inocuidad y calidad de los productos y subproductos vegetales a nivel nacional. La misma se inicia desde la producción hasta la entrega al consumidor final.

Que la Constitución en su Artículo 72 Del control de calidad, en concordan-cia con los Artículos 6º Calidad de Vida, 38 Del derecho a la defensa de los intereses difusos y 68 Derecho a la salud.

Lo preceptuado en los Artículos 4º, Incisos b), l), ll), o), p) y 35 Inciso c), de la Ley Nº 123/91, “Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria”.

Los Artículos 6º, Inciso c) 9º, Incisos a), b), e), I), m) y n), de la Ley Nº 2.459/04, “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENA VE)”.

Que el Sistema Nacional de Trazabilidad se encuentra implícito dentro del

DECRETO Nº 1.244/14

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Departamento de Trazabilidad

Marco Estratégico Agrario Ampliado 2009/2018, que tiene como objetivo principal: “Implementar en forma sostenida y sostenible la competitividad de la producción agraria en función a demandas de mercado, con enfo-que de sistemas agroalimentarios y agroindustriales, socialmente incluyen-tes y equitativos, de modo a satisfacer el consumo interno de alimentos, así como, la demanda del sector externo, promoviendo e impulsando otras producciones rurales no agrarias generadoras de ingresos, empleo y que permitan el emprendimiento en los territorios “.

Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, en los términos del Dictamen DGAJ Nº 86 del 7 de octubre de 2013, se ha expedido favorablemente a esta pretensión.

Que el Departamento de Trazabilidad Fitosanitaria del SENAVE por Dicta-men Técnico (Memorándum DTF Nº 080/2013) ha avalado técnicamente las fundamentaciones del presente Proyecto de Decreto.

Que la Asesoría Jurídica del SENAVE mediante Dictamen Nº 622 del 30 de diciembre de 2013 ha afirmado que corresponde jurídicamente la necesi-dad y conveniencia de la reglamentación en cuestión.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUA Y

DECRETA:

Art. 1º.- Establécese el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos y Subproductos Vegetales (SITRAVE).

Art. 2º.- El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos y Subproductos Vegetales (SI-TRAVE), tendrá los siguientes objetivos:

a) Proveer de datos referente al origen y destino de los productos, que permitan identificar los mismos en cada etapa que involucra el Sistema, desde su pro-ducción hasta la comercialización.

b) Suministrar información confiable para la localización e identificación de lotes y partidas de productos y comercialización de productos y subproductos ve-getales.

c) Coadyuvar en el control de sanidad vegetal, calidad e inocuidad de los pro-ductos y subproductos vegetales.

d) Facilitar la aplicación de medidas correctivas, ante un incidente asociado a la producción y comercialización de productos y subproductos vegetales.

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DECRETO Nº 1.244/14

Art. 3º.- El SENAVE será responsable de fiscalizar el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos y Subproductos Vegetales, que estará apoyado por un Comité Técnico Interinstitucional Público-Privado, con el objeto de diseñar y realizar el acompaña-miento técnico para la implementación del mismo.

Art. 4º.- El Comité Técnico Interinstitucional Público-Privado del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos y Subproductos Vegetales, estará integrado por re-presentantes de organismos públicos, del sector privado, de organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria y organismos internacionales, cuyas actividades se encuentren vinculadas al Sistema de referencia.

Art. 5º.- El SENAVE como autoridad de aplicación de la materia en cuestión, será el Coor-dinador del Comité Técnico de referencia y establecerá en forma participativa el reglamento de su funcionamiento.

Art. 6º.- El SITRAVE deberá entrar en vigencia en un plazo no mayor a 12 (doce) meses, a partir de la promulgación del presente Decreto.

Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 8.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

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Departamento de Trazabilidad

RESOLUCIÓN Nº 365/14“Por la cual se modifican las funciones del Departamento de Trazabilidad Fitosanitaria, cambia la denominación como Departamento de Trazabilidad Vegetal (DTV) y pasa a depender de la Dirección de Calidad, Inocuidad, y Agricultura Orgánica (DICAO)”.-

Asunción, 26 de mayo de 2014.-

VISTO: La Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)” y el Decreto N° 6070/05 “Por el cual se modifican la Estructura Básica (Organigrama) y el Manual de Funciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), aprobado por Decreto N° 5042/05”, y:

CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su artículo 9 dispone: “Serán funciones del SENAVE además de las establecidas en las leyes N° 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: … d) Crear, mantener o modificar su estructura técnica operativa para el mejor cumplimiento de sus fines”. Asimismo, en su artículo 13 establece: “Son atribuciones y funciones del Presidente: … j) Dictar el reglamento in-terno y el manual operativo:… p) Realizar los demás actos necesario para el cumplimiento de sus fines”.

Que, el Decreto 6070/05 “Por el cual se modifican la Estructura Orgánica Básica (Organigrama) y el Manual de Funciones del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) aprobado por Decreto N° 5042/05”, en su Art. 2 establece: “Dispónese que la estructura básica aprobada por el presente Decreto podrá ser mantenida, modificada o am-pliada por Resolución emanada de la Presidencia del SENAVE acorde lo que establece el Art. 9°, inciso d) de la Ley N° 2459/04”.

Que, en fecha 18 de Febrero del 2014, se promulgó el Decreto N° 1244 “Por el cual se establece el sistema nacional de trazabilidad de productos y subproductos vegetales (SITRAVE)”

Que, en el considerando del Decreto N° 1244/14, se expresa que existe “la necesidad de implementar el Sistema Nacional de Trazabilidad de Produc-tos y Subproductos Vegetales a nivel nacional, la cual surge como conse-

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– 397 –

cuencia de los cambios de las exigencias de los consumidores nacionales e internacionales, quienes demandan cada vez más seguridad alimentaria, inocuidad de los alimentos y protección fitosanitaria de cultivos”.

Que, por Dictamen N° 383/14, la Asesoría Jurídica dictamina que no existe impedimento legal alguno para que la máxima autoridad emita una resolu-ción autorizando el cambio de denominación Departamento de Trazabilidad Fitosanitaria por la de Departamento de Trazabilidad Vegetal y se disponga la modificación de las funciones y estructura según el proyecto de resolu-ción presentado por la DICAO.

Que, por Providencia Nº 536/14 de fecha 30 de abril de 2014, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite a la Secretaría General el Dictamen Nº 383/14, para consideración.

POR TANTO En base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución.

EL PRESIDENTE DEL SENAVE

RESUELVE:

Art. 1º.- MODIFICAR, la Resolución N° 644/12 “Por la cual se modifica la Resolución N° 13/12 “Por la cual se modifica la estructura orgánica básica del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE, conforme a las previsiones del Artículo 2° del Decreto 6070/05” de fecha 10 de diciembre del 2012, en su Ca-pítulo II “De la Estructura y Funciones de los Programas de Acción”, Punto 3.5.3.

Art. 2°.- MODIFICAR la denominación del Departamento de Trazabilidad Fitosanitaria, de-pendiente de la Dirección de Protección Vegetal, de la Dirección General Técnica, establecidas por Resolución Nº 644/12, y DENOMINARLO en adelante como “De-partamento de Trazabilidad Vegetal (DTV)”.

Art. 3º.- ESTABLECER, que el DEPARTAMENTO DE TRAZABILIDAD VEGETAL (DTV), de-penderá funcionalmente de la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgá-nica (DICAO).

Art. 4º.- ESTABLECER, que el DEPARTAMENTO DE TRAZABILIDAD VEGETAL (DTV) ten-drá como objetivo: “Mantener un conocimiento actualizado sobre la situación, ori-gen y destino de los productos y subproductos vegetales y controlar la correcta implementación de las normativas vigentes en cuanto a la trazabilidad de los mis-mos”.

RESOLUCIÓN Nº 365/14

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Departamento de Trazabilidad

Art. 5º.- ESTABLECER, que el DEPARTAMENTO DE TRAZABILIDAD VEGETAL (DTV), ten-drá por funciones:

a. Diseñar y controlar la implementación del Sistema de Trazabilidad Vegetal (SI-TRAVE), que ayuden a tener un conocimiento completo del origen y destino de productos y subproductos vegetales nacionales.

b. Diseñar y controlar la implementación del Sistema de Trazabilidad Vegetal (SI-TRAVE), que ayuden a tener un conocimiento completo del origen y destino de productos y subproductos vegetales importados.

c. Diseñar y controlar la implementación de Sistemas de Trazabilidad, en los cua-les estén integrados productos y subproductos vegetales provenientes de sis-temas orgánicos, sistemas de producción certificados con buenas prácticas agrícolas, sistemas de producción convencional, productos de organismos genéticamente modificados y otros.

d. Proponer a la Dirección la implementación de Registros de Productores Agrí-colas, dentro del Sistema de Trazabilidad Vegetal (SITRAVE).

e. Coordinar con las demás dependencias técnicas del SENAVE, la armoniza-ción de los sistemas de registros, de tal forma a que los mismos se ajusten a los lineamientos establecidos dentro de los Sistemas de Trazabilidad.

f. Proponer a la Dirección normas y reglamentos técnicos relacionados a la su-pervisión, registro y habilitación de sitios de producción de productos y sub-productos vegetales.

g. Establecer e implementar protocolos de seguimiento de la trazabilidad de los productos y subproductos vegetales, dentro del marco de los sistemas oficial-mente establecidos.

h. Establecer e implementar reglamentos y procedimientos para actuar en la im-plementación de medidas correctivas, en casos de detección de problemas relacionados con la fitosanidad, calidad e inocuidad de los productos y sub-productos vegetales “In natura”, en cualquiera de las etapas de producción, pre cosecha, pos cosecha, almacenamiento, transporte y/o comercialización de los mismos, o solicitar la emisión de alertas y emergencias fitosanitarias, haciendo el seguimiento de los mismos, dentro del sistema de trazabilidad.

i. Mantener la base de datos del Sistema de Trazabilidad Vegetal (SITRAVE) actualizada.

j. Acceder a las informaciones de los distintos Registros del SENAVE, que guar-den estrecha y directa vinculación con el objetivo del SITRAVE, de tal forma a integrar las informaciones necesarias dentro del Sistema.

k. Dar seguimiento a la trazabilidad de productos y subproductos vegetales de

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RESOLUCIÓN Nº 365/14

origen nacional, e importados, cualquiera fuera su naturaleza, e informar so-bre la situación cuando las circunstancias así lo requieran.

l. Mantener la confidencialidad de las informaciones y trámites propios de los registros, excepto las divulgaciones debidamente autorizadas por el Titular del área.

m. Elaborar y proponer a la Dirección de Calidad, Inocuidad y Agricultura Orgá-nica, proyectos de normas, reglamentos técnicos y procedimientos, relativos a la trazabilidad de productos y subproductos vegetales, incluyendo cualquiera de las etapas mencionadas en el inciso h.

n. Participar en eventos de capacitación y reuniones de trabajo, cualquiera fuese la modalidad de las mismas, en el ámbito nacional e internacional.

Art. 6º.- ESTABLECER, que la presente resolución rige a partir de la fecha de su promul-gación.

Art. 7º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Ing. Agr. Francisco Regis MerelesPresidente

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Libertad c/ Laguna GrandeTel.: (021) 670 290

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