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MINISTERIO DE JUSTICIA Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Dirección de Sistematización Jurídica “COMPENDIO DE EXTRADICIÓN Y TRASLADO DE CONDENADOSElaborado por el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ 2007

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MINISTERIO DE JUSTICIA

Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos

Dirección de Sistematización Jurídica

“COMPENDIO DE EXTRADICIÓN Y TRASLADO

DE CONDENADOS”

Elaborado por el Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ

2007

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EXTRADICIÓN Y TRASLADO DE CONDENADOS (Actualizado al 15 de agosto del 2007)

I. NORMAS DE CARÁCTER INTERNO 1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 Título I, Capítulo III "De los Derechos Políticos y de los Deberes" - Art. 37 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 Título II, Capítulo II "De los Tratados" - Art. 55 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 1.2 CÓDIGO PENAL Título Primero, Capítulo I - Arts. 2 y 3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 1.3 CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Artículo VII, Título Preliminar DECRETO LEGISLATIVO Nº 654 1.4 NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Libro Séptimo - "La Cooperación Judicial Internacional" DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 1.5 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Libro Segundo, Sección IV, Título XIV - Art. 538 DECRETO LEY Nº 23214 1.6 CÓDIGO CIVIL - LIBRO X "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO" Principio de Reciprocidad, Título IV, Art. 2102 DECRETO LEGISLATIVO Nº 295 1.7 LEGISLACIÓN BÁSICA Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados

DECRETO SUPREMO N° 016-2006-JUS

Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia DECRETO SUPREMO Nº 019-2001-JUS, CAPÍTULO VIII - Arts. 71 al 75

Ley de Asilo LEY Nº 27840 Reglamento de la Ley Nº 27840, Ley de Asilo DECRETO SUPREMO Nº 092-2005-RE

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Ley del Refugiado LEY Nº 27891 Reglamento de la Ley del Refugiado DECRETO SUPREMO Nº 119-2003-RE Establecen normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano

LEY Nº 26647

II. NORMAS DE CARÁCTER INTERNACIONAL 2.1 NORMAS GENERALES Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo MONTEVIDEO, 1889 Acuerdo sobre Extradición de Caracas RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 2154 Convención sobre Derecho Internacional Privado de La Habana CÓDIGO DE BUSTAMANTE Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26757

2.2 NORMAS ESPECÍFICAS Convención Unica sobre Estupefacientes RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 15013 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 24815

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27527

Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27544 Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27549

Convención Interamericana contra la Corrupción RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26757 Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 24811

Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27127

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III. TRATADOS MULTILATERALES DE EXTRADICIÓN Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo MONTEVIDEO, 1889 Aprobando los tratados y acuerdos adoptados por el Congreso Internacional de Caracas del 17 al 22 de Julio de 1912

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 2154

Convención sobre Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante (Libro Cuarto, Título Tercero)

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 6442, Arts. 344 al 381

Convención Única sobre Estupefacientes RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 15013 Aprueban Protocolo de Modificación de Convenio sobre Estupefacientes DECRETO LEY Nº 21881 Convención Interamericana aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición

CARACAS, 25 FEBRERO 1981

Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 24811

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 25352

Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26757

IV. TRATADOS BILATERALES DE EXTRADICIÓN 4.1 Argentina Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Argentina RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28433 4.2 Bélgica Convención de Extradición suscrita por el Perú y el Reino de Bélgica BRUSELAS, 23 NOVIEMBRE 1888 Aprobando la ampliación de la Convención Peruana-Belga, sobre Extradición, celebrado el año 1888, que contempla la incorporación a dicho Acuerdo de un nuevo inciso en relación con el tráfico ilícito de drogas nocivas

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 13465

4.3 Bolivia Tratado de extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28936 4.4 Brasil

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Aprobando el tratado de extradición con el Brasil RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 4462 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28157

4.5 Corea Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28432 4.6 Costa Rica Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27828 4.7 Chile Tratado de Extradición con la República de Chile RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 8374 4.8 China Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27732 4.9 Ecuador Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27582 4.10 El Salvador Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de El Salvador

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28837

4.11 España Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 25347 4.12 Estados Unidos de América Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27827

4.13 Estados Unidos Mexicanos Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27428

4.14 Francia Convención de Extradición celebrado entre la República de Francia y la República del Perú

PARIS, 30 SETIEMBRE 1874

4.15 Reino Unido de Gran Bretaña Tratado de Extradición con Gran Bretaña RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 226 Ampliación del Tratado de Extradición de 1904 con la Gran Bretaña aplicable a los Territorios Bajo el Mandato Británico: Palestina (con exclusión de Trasjordan), Cameroons (Esfera Británica), Tanganyika, Nueva Guinea, Samoa

VIGENTE DESDE 16 ENERO 1928

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Occidental, Africa Occidental, Nauru Acuerdo par continuar aplicando el Tratado de Extradición firmado entre el Perú y Gran Bretaña, el 26 de enero de 1904, a la República de Kenya

VIGENTE DESDE 19 JUNIO 1965

Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Perú y Malawi para que se apliquen a este país el Tratado de Extradición de 1904 con Gran Bretaña y sus ampliaciones de 1927 y 1928

VIGENTE DESDE 06 SETIEMBRE 1967

Acuerdo por el que continua Fiji como parte del Tratado de Extradición con Gran Bretaña de 26 enero de 1904

VIGENTE DESDE 31 MAYO 1973

Acuerdo de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas para seguir aplicando el Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904

VIGENTE DESDE 14 AGOSTO 1978

Acuerdo sobre extensión del Tratado de Extradición de 1904 con Gran Bretaña, a los Protectorados de Zanzibar y de las Islas Británicas de Salomón

VIGENTE DESDE 17 MARZO 1937

Acuerdo con Canadá a fin de aplicar el Tratado de Extradición con Gran Bretaña de 1904

VIGENTE DESDE 20 MAYO 1907

4.16 Italia Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos del Perú e Italia RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26759 Resolución Legislativa que aprueba el Protocolo Modificatorio del Artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27919

4.17 Panamá Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28387 4.18 Paraguay Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28247 Resolución Legislativa que aprueba el Acuerdo Complementario al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28248

V. CONVENIOS BILATERALES SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS 5.1 Argentina Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Argentina

DECRETO SUPREMO Nº 020-99-RE

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5.2 Costa Rica Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas suscrito con la República de Costa Rica

DECRETO SUPREMO Nº 032-2002-RE

5.3 El Salvador Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador

DECRETO SUPREMO Nº 028-2006-RE

5.4 Panamá Ratifican tratado sobre traslado de personas condenadas suscrito con la República de Panamá

DECRETO SUPREMO Nº 041-2003-RE

5.5 Paraguay Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas y de Menores bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay

DECRETO SUPREMO Nº 061-2001-RE

5.6 República Dominicana Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Dominicana

DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-RE

VI. CLASES DE EXTRADICIÓN 6.1 EXTRADICIÓN PASIVA Libro Séptimo, Título II (Nuevo Código Procesal Penal) DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados

DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS, Artículo 2

6.2 EXTRADICIÓN ACTIVA Libro Séptimo, Título III (Nuevo Código Procesal Penal) DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados

DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS, Artículo 6

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VII. CLASES DE TRASLADO DE CONDENADOS 7.1 TRASLADOS PASIVOS Aprueban traslado de interno para que cumpla el resto de su condena en Canadá

RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 063-2000-JUS

Aprueban traslado de interna de nacionalidad española para que cumpla el resto de la condena en su país de origen

RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 214-2000-JUS

7.2 TRASLADOS ACTIVOS Autorizan al INPE traslado y recepción de interno para que cumpla el resto de su condena en establecimiento penitenciario del Perú

RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 230-2000-JUS

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COMPENDIO DE EXTRADICIÓN Y TRASLADO DE

CONDENADOS I. NORMAS DE CARÁCTER INTERNO 1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 Título I, Capítulo III "De los Derechos Políticos y de los Deberes" - Art. 37 Artículo 37.- Extradición La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad. No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 Título II, Capítulo II "De los Tratados" - Art. 55 Artículo 55.- Tratados Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. 1.2 CÓDIGO PENAL Decreto Legislativo Nº 635 Título Primero, Capítulo I - Arts. 2 y 3 Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;

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4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; 5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.” Artículo 3.- Principio de Representación La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero. 1.3 CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Decreto Legislativo Nº 654 Artículo VII, Título Preliminar Artículo VII.- La transferencia de personas extranjeras o nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas. No se autorizará la transferencia de aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales en los que el Perú es parte. La transferencia se autorizará mediante Resolución Suprema. 1.4 NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Decreto Legislativo Nº 957 Sección I – Preceptos Generales, Libro Séptimo - "La Cooperación Judicial Internacional" Artículo 508 Normatividad aplicable.- 1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos. 2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado. Artículo 509 Documentación.-

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1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano. 2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización. 3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran. 4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras. Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.- 1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación. 2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional. 3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.- 1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes: a) Extradición; b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio; c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos; e) Remisión de documentos e informes; f) Realización de indagaciones o de inspecciones; g) Examen de objetos y lugares; h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos; i) Facilitar información y elementos de prueba; j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad; k) Traslado de condenados;

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I) Diligencias en el exterior; y, m) Entrega vigilada de bienes delictivos. 2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código. Artículo 512 Autoridad central.- 1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia. 2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras. 3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos. 1.5 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Decreto Ley Nº 23214 Libro Segundo, Sección IV, Título XIV - Art. 538 “De la Extradición” Artículo 538.- Siempre que el Juez Instructor o el Consejo tenga conocimiento de que uno o varios de los encausados contra quienes se hubiese librado mandamiento de detención, se hallen en territorio extranjero, en buque de guerra o en el local de la Legación de otro país, concluida que sea la instrucción, la elevará original, si no hubiese más enjuiciados que el ausente, o en copia certificada si hubieren varios encausados, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar, a la Corte Suprema de Justicia, para que éste resuelva si conforme a ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía internacional, corresponde reclamar la extradición. 1.6 CÓDIGO CIVIL - LIBRO X "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO" Decreto Legislativo Nº 295 Principio de Reciprocidad, Título IV, Art. 2102 Artículo 2102.- Principio de Reciprocidad Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos.

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Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos. 1.7 LEGISLACIÓN BÁSICA DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en el Libro Séptimo denominado “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957 se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento de las extradiciones, así como los requisitos, las condiciones y el procedimiento del traslado de condenados; Que, los artículos 509 inciso 4, 514 inciso 1, 518 inciso 3, 520 inciso 5, 521 incisos 4 y 6, 525 inciso 2, 526 inciso 1 y 5, 527 inciso 4, 540 inciso 2, 543 y 544 de dicho ordenamiento procesal norman de modo general, el comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados; Que, es necesario normar los alcances de las disposiciones contenidas en dichos artículos, a fin de integrar las funciones que desarrollan las diversas entidades que intervienen en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Finalidad.- La finalidad del presente Decreto Supremo es adecuar los alcances de las disposiciones contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal en materia de extradiciones y traslado de condenados. EXTRADICIÓN PASIVA Artículo 2.- Plazo del Estado Requirente para corregir o completar la solicitud.- Si la demanda de extradición pasiva no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia pedirá al Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud y la documentación, en un plazo máximo de treinta días. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requirente no absolviera lo solicitado. Artículo 3.- Extradición voluntaria.- Calificada la solicitud de extradición, el solicitado en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El consentimiento se realizará con la presencia de abogado defensor quien deberá informarle de sus derechos y las consecuencias de su consentimiento. En el acta se deberá señalar que le asiste el derecho al Principio de Especialidad no pudiendo ser juzgado por otro hecho salvo que el Estado requirente así lo solicite y lo acepte el Estado Peruano. Otorgado el consentimiento, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará, en el plazo máximo de cinco días,

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la resolución consultiva favorable a la extradición pasiva, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. La decisión que emita será notificada al Fiscal competente y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL. Artículo 4.- Aplazamiento de la ejecución.- La ejecución de la extradición pasiva podrá ser aplazada cuando el solicitado estuviere procesado o cumpliendo pena. Artículo 5.- Entrega temporal.- En los casos que se solicite la entrega temporal, concedida la extradición del reclamado contra quien se haya incoado proceso penal o que esté cumpliendo una condena en el Estado Peruano se podrá, previo pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema y en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado Peruano a la conclusión del proceso penal incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes en base al Tratado o al Principio de Reciprocidad. EXTRADICIÓN ACTIVA Artículo 6.- Comunicación de la ubicación o detención de la persona requerida.- Una vez comunicada la ubicación y/o detención en el extranjero, de una persona procesada, acusada o condenada en el Estado Peruano, se hará de conocimiento del órgano jurisdiccional competente, quien será responsable de la iniciación del trámite de extradición. La Oficina Central Nacional INTERPOL-LIMA comunicará en forma inmediata al Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia, los resultados de las acciones requeridas por las autoridades peruanas. Artículo 7.- Inicio de la extradición.- Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria, el Juez Penal o la Sala Penal, según el caso, en el plazo máximo de dos días de haber recibido la comunicación sobre la ubicación o detención del requerido, de oficio a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse por el requerimiento de la extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. Artículo 8.- Copia del cuaderno de extradición.- Corresponde al órgano jurisdiccional que forme el cuaderno de extradición, conservar y custodiar una copia del mismo, en el que se agregarán las notificaciones y demás autos de mero trámite, los mismos que no se incorporarán al cuaderno de extradición. Artículo 9.- Trámite de la extradición ante la Corte Suprema.- La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado, en el día, de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal al Fiscal Supremo competente y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición, la misma que se llevará a cabo en un plazo no mayor de cinco días de recibidos los autos. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del solicitado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada en el día la resolución consultiva y vencido el plazo de tres días se remitirá el cuaderno de extradición inmediatamente al Ministerio de Justicia.

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Artículo 10.- Revocatoria.- La solicitud de extradición activa concedida por el Gobierno, puede ser revocada hasta antes que el Estado de refugio del reclamado se pronuncie definitivamente sobre su mérito o ejecute la extradición concedida. Sólo procederá la revocación en caso de error, relativo a las normas en derecho, interno o extradicional, a las pruebas sustentatorias de la imputación, a la identificación del extraditable o a cualquier decisión que afecte la continuidad del proceso. La decisión revocatoria procederá a pedido de la Sala Penal de la Corte Suprema. Artículo 11.- Trámite de traducción y presentación.- Corresponderá a la Autoridad Central la traducción de la documentación relacionada con la solicitud de extradición. La coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo se hará en los casos que se estime necesaria la contratación de traductores en el extranjero. Sólo se traducirán las piezas procesales señaladas en el artículo 518 incisos 1 y 2 y 526 inciso 1 del Código Procesal Penal, y demás piezas que proponga la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados. Asimismo, corresponde a la Fiscalía de la Nación la presentación formal de la extradición con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es responsabilidad de la autoridad central tener en consideración los plazos previstos en los Tratados de la materia, o de no existir Tratado, los plazos previstos por las normas internas de los países requeridos, para la presentación formal de los cuadernos de extradición, plazo dentro del cual deberá realizarse la traducción, si fuera el caso. Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la Autoridad Central, al Ministerio de Justicia y al Poder Judicial, la fecha límite que tiene el Estado Peruano para la presentación de la solicitud de extradición debidamente traducida, si fuera el caso; debiendo, bajo responsabilidad dichas entidades, evacuar el expediente en el más breve plazo posible. Indicando además, sin perjuicio de ello, en dicha comunicación, la fecha límite que tiene el Poder Judicial para remitir el expediente de extradición al Poder Ejecutivo. Artículo 12.- Solicitud de extradición.- Sin perjuicio de cumplir en la formación del cuaderno de extradición con los requisitos señalados en el Tratado o en las normas legales peruanas aplicables al caso, todo cuaderno de extradición deberá estar presidido por una solicitud de extradición, de acuerdo al formato que forma parte del presente Decreto Supremo. Asimismo, el cuaderno de extradición deberá contener un índice ilustrativo, que precisa las piezas que lo conforman. TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS Artículo 13.- Solicitud de traslado.- El nacional condenado en el extranjero que desee ser traslado a un Centro Penitenciario en el Perú deberá presentar su solicitud a nuestra autoridad consular en el extranjero. Artículo 14.- Requisitos de la solicitud de traslado.- La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos: a) Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú.

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b) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad peruana. c) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida. d) Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante. e) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante. f) Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias. g) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú. h) Fotografía a color del solicitante. Si el Estado Receptor considera que la documentación suministrada por el Estado Trasladante no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá pedir información adicional. Artículo 15.- Actuación de Cancillería.- Recibida la solicitud con los recaudos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a remitirlo a la Autoridad Central. Artículo 16.- Formación del cuaderno.- La Autoridad Central remitirá la solicitud de traslado al Fiscal Superior de Turno, quien formará el cuaderno respectivo, y solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe referido a la visita domiciliaria, informe social y demás pertinentes. Artículo 17.- Actuación del Poder Judicial.- Remitidos los informes por el Instituto Nacional Penitenciario, la Fiscalía Superior correspondiente procederá a remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las normas procesales vigentes, quien emitirá la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del pedido de traslado. Artículo 18.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados, se remitirá al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central. La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo. Artículo 19.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema que accede a solicitar el traslado. La Autoridad Central, remitirá copia certificada de la Resolución Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores para su presentación al Estado Trasladante, y los documentos señalados en el numeral 2) del artículo 543 del Código Procesal Penal. Si el Estado Peruano no accede a la solicitud de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Trasladante a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 20.- Ejecución del traslado.- La responsabilidad de la ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del peticionario

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desde su recojo en el extranjero hasta su internamiento en algún establecimiento penitenciario de nuestro país. TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS Artículo 21.- Solicitud de traslado.- La solicitud del Estado Extranjero para el traslado de su nacional condenado en el Perú, comienza a iniciativa del condenado, quien presentará el pedido ante su Representación Consular en el Perú o ante el Instituto Nacional Penitenciario. De haber presentado su pedido ante su Representación Consular en el Perú, ésta tramitará la solicitud de traslado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante las autoridades nacionales competentes. Asimismo, la citada representación consular, se encargará de realizar el trámite respectivo ante las autoridades extranjeras, a fin de que se formalice el requerimiento. Si el pedido ha sido presentado al Instituto Nacional Penitenciario, éste remitirá el pedido a la Autoridad Central, quien procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente. Artículo 22.- Requisitos de la solicitud de traslado.- La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos: a) Aprobación expresa del Estado Receptor. b) Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor. c) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad. d) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida. e) Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante. f) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante. g) Informe legal, social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario. h) Informe de la Dirección General de Tratamiento y de la Dirección General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario. i) Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno. j) Certificado de cómputo laboral y/o educativo. k) Ficha Penológica del solicitante. l) Fotografía a color del solicitante. m) Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil. n) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.

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Si el Estado Trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado Receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional. Artículo 23.- Actuación de la Autoridad Central y del Poder Judicial.- Formalizado el requerimiento, la Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo condena, el cual decidirá la solicitud de traslado en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, y luego de celebrarse la vista de la causa. En caso de que el Estado Peruano, a solicitud del interno, inste el traslado de un reo extranjero condenado en el país, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente. Artículo 24.- Documentación adicional.- La Autoridad Central, a instancia de los órganos competentes, podrá solicitar información o documentación adicional. Artículo 25.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados se remitirán al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central. La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo. Artículo 26.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema respectiva que accede al pedido de traslado. La Autoridad Central remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la Resolución Suprema para su presentación al Estado Receptor. Si el Estado Peruano no accede al pedido de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Receptor a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 27.- Ejecución del traslado.- La entrega del peticionario es de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del mismo, desde su salida del establecimiento penitenciario hasta su entrega a las autoridades extranjeras en el territorio peruano. COMISIÓN OFICIAL DE EXTRADICIONES Y TRASLADO DE CONDENADOS Artículo 28.- Funciones.- Son funciones de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados: a) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no al pedido de extradición activa formulado por el órgano jurisdiccional competente; b) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el pedido de extradición pasiva, remitido por el órgano jurisdiccional competente; c) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el traslado de condenado activo, remitido por el órgano jurisdiccional competente; d) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el traslado de condenado pasivo, remitido por el órgano jurisdiccional competente;

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e) Opinar sobre el pedido de revocatoria formulado por la Sala Penal de la Corte Suprema; f) Proponer que se deje sin efecto una Resolución Suprema cuando no proceda la Revocatoria. g) Solicitar al Ministro de Justicia la devolución del cuaderno de traslado de condenados al órgano jurisdiccional competente, por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior respectiva, si encuentra que faltan elementos sustanciales para su ulterior subsanación. h) Señalar las piezas procesales esenciales del Cuaderno de Extradición que deben ser traducidas. i) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, la entrega temporal; Artículo 29.- Plazo para emitir informe.- La Comisión tiene un plazo máximo de cinco días para emitir y elevar su informe motivado al Ministro de Justicia. El informe tiene carácter ilustrativo y no es vinculante. En caso de desacuerdo al interior de la Comisión, el voto o los votos discrepantes deberán estar contenidos en el informe. ACTUACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO Artículo 30.- Ministerio de Justicia.- El Ministro de Justicia expondrá ante el Consejo de Ministros, teniendo en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición o de traslado de condenados. Artículo 31.- Decisión gubernamental adoptada en Consejo de Ministros.- Corresponde decidir la solicitud de extradición y de traslado de condenados al Gobierno, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. El Ministro de Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, expedirá la Resolución Suprema respectiva. En los casos en que la Sala Penal de la Corte Suprema formule el arresto provisorio conjuntamente con la solicitud de extradición, dicha petición, deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. Artículo 32.- Culminación del cuaderno de extradición.- La publicación de la Resolución Suprema culmina el cuaderno correspondiente, quedando supeditada su presentación, a la traducción, en los casos que se requiera. Artículo 33.- Refrendación.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera Disposición Complementaria.- En tanto entre en vigencia el Código Procesal Penal promulgado a través del Decreto Legislativo Nº 957 en todo el territorio nacional, entiéndase que las denominaciones Juez de la Investigación Preparatoria y Juzgado Penal Colegiado referidas en dicho cuerpo normativo, equivalen a Juez Penal y Sala Penal respectivamente. Segunda Disposición Complementaria.- Los funcionarios del Poder Judicial, de la Fiscalía de la Nación y del Poder Ejecutivo, podrán realizar las coordinaciones que consideren pertinentes, en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados.

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Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia

ANEXO

NOMBRE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE QUE SOLICITA LA EXTRADICIÓN Expediente Nº : ___________________ Encausado : ___________________ Delito (s) : ___________________ Agraviado (s) : ___________________ Asunto : (Solicitud de extradición) SOLICITUD DE EXTRADICIÓN (Nombre y cargo de la autoridad judicial que solicita la extradición), presenta sus saludos a las autoridades (Estado al que se solicita la extradición), y en mérito al (Tratado aplicable o Principio de Reciprocidad en caso de no existir Tratado), solicita la extradición del ciudadano (a) (Nombre y apellidos del requerido) -a continuación “el reclamado”-, imputado por (el delito o los delitos pertinentes), a efecto de ser sometido a (proceso, enjuiciamiento o cumplimiento de sentencia penal). Finalidad de la extradición Guarda relación con la finalidad dual del instrumento de la extradición, (se debe expresar que se reclama a la persona para que se le juzgue o cumpla la pena impuesta). Cargo (s) imputado (s) Delito (s): Se imputa al reclamado (a), la comisión del delito (o de los delitos) _____________________________________________________, tipificado (s) en (el o los artículos pertinentes del Código Penal Peruano o Ley Penal Especial). Asimismo, indicar (la o las penas aplicables, de acuerdo a la aplicación temporal de la ley penal). Hechos objeto de imputación: Se le imputa al requerido (a) que, (fecha y lugar de comisión u omisión) _____________________ ________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ (Relato claro y preciso de los hechos atribuidos). Resumen procesal del expediente

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Extracto de la historia procesal del caso, que involucra a la etapa preliminar y judicial, y los aspectos que la integran. Es suficiente una exposición breve sobre el particular. Establecimiento de Causa probable El material probatorio será resumido en forma sencilla a modo de informe, en donde se mencione la participación del reclamado en los hechos delictivos imputados. La Autoridad Judicial tiene que incluir información que demuestre un fundamento razonable para pensar que la persona que se reclama probablemente cometió un hecho delictivo sujeto a extradición. Por tanto, es menester expresar clara y adecuadamente las fuentes de información. Legislación aplicable Se debe consignar las normas penales y procesales pertinentes y el Tratado Multilateral o Bilateral aplicable. Principio de Doble incriminación Cabe precisar que la exigencia de desarrollar este principio tiene la finalidad de facilitar a la autoridad extranjera la posibilidad de evaluar si es que la conducta con relevancia jurídico penal por la cual se solicita la extradición se encuentra prevista y penada en el Estado requerido. Declaración de que los plazos de prescripción contenidos en la ley, no son impedimento para el juzgamiento o para la imposición de una condena, de ser el caso Remitirse a los artículos correspondientes del Código Penal y que se deben anexar al cuaderno de extradición. Recaudos que se adjuntan * Esencialmente los que correspondan al Tratado de Extradición y a las normas legales peruanas aplicables al caso. * Identificación de la persona reclamada.- Se debe incluir toda la información conocida para establecer la identidad de la persona reclamada, incluyendo una descripción física, fecha y lugar de nacimiento, país de ciudadanía, y números de identificación. Es mejor si se acompaña fotografía y huella dactilar. * Documento que acredite que el procesado ha sido ubicado en el Estado requerido. * Según sea el caso: - Copia de la orden de detención o la declaratoria de ausencia o contumacia. - Copia del documento de imputación.- Está referido a la denuncia fiscal o a la acusación fiscal cuando exista. - Copia de la sentencia condenatoria y constancia de la parte de la condena que falta ejecutarse. (Lugar y fecha) ............................................. (Nombre y firma del solicitante)

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Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, CAPÍTULO VIII - Arts. 71 al 75 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE JUSTICIA Artículo 71 .- La Dirección Nacional de Justicia se encarga de colaborar y coordinar con los organismos vinculados a la Administración de Justicia, relacionándolos con el Poder Ejecutivo; organizar, coordinar y supervisar el Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO; coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Iglesia Católica, así como con otras confesiones. Asimismo; conduce, promueve, coordina y supervisa el funcionamiento de la Defensa de Oficio y de los servicios jurídicos populares. Está a cargo de un Director Nacional, quien depende del Despacho Viceministerial, mantiene relaciones de coordinación con los organismos del Sector y con entidades públicas y privadas vinculadas a su competencia, así como con entidades similares a nivel internacional. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS, publicada el 24 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 71.- La Dirección Nacional de Justicia se encarga de colaborar y coordinar con los organismos vinculados a la Administración de Justicia, relacionándolos con el Poder Ejecutivo; organizar, coordinar y supervisar el Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO; coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Iglesia Católica, así como con otras confesiones; conducir, promover, coordinar y supervisar el funcionamiento de la Defensa de Oficio y de los servicios jurídicos populares; regular y supervisar el desarrollo e institucionalización de la Conciliación Extrajudicial; promover y difundir otros medios alternativos de solución de conflictos. Está a cargo de un Director Nacional, quien depende del Despacho Viceministerial, mantiene relaciones de coordinación con los organismos del Sector y con entidades públicas y privadas vinculadas a su competencia, así como con entidades similares a nivel internacional." CONCORDANCIAS: R.M. N° 127-2005-JUS, Art. 3 R.M. N° 171-2005-JUS, Art. 2 R.M. Nº 073-2007-JUS Artículo 72 .- Son funciones de la Dirección Nacional de Justicia: a) Elaborar y proponer las políticas relativas al ámbito de su competencia; b) Colaborar y coordinar con el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y otras entidades públicas o privadas, coadyuvando a un eficaz ejercicio de la administración de justicia; c) Normar, promover, coordinar y supervisar el Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO; d) Normar, coordinar y supervisar la Defensa de Oficio; e) Normar, promover, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos Populares; f) Coordinar la relación y colaboración del Poder Ejecutivo con la Iglesia Católica, así como con otras confesiones cuando el Estado establezca formas de colaboración con ellas; g) Establecer y mantener relaciones de coordinación y apoyo con entidades similares a nivel internacional; h) Promover y difundir los medios de acceso a la administración de justicia; e, i) Las demás funciones que le asigne el Despacho Viceministerial. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS, publicada el 24 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 72.- Son funciones de la Dirección Nacional de Justicia: a) Elaborar y proponer las políticas relativas al ámbito de su competencia; b) Colaborar y coordinar con el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y otras entidades públicas o privadas, coadyuvando a un eficaz ejercicio de la administración de justicia; c) Normar, promover, coordinar y supervisar el Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO; d) Normar, coordinar y supervisar la Defensa de Oficio; e) Normar, promover, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos Populares; f) Coordinar la relación y colaboración del Poder Ejecutivo con la Iglesia Católica, así como con otras confesiones cuando el Estado establezca formas de colaboración con ellas; g) Establecer y mantener relaciones de coordinación y apoyo con entidades similares a nivel internacional; h) Regular, coordinar y supervisar el desarrollo e institucionalización de la Conciliación Extrajudicial, y promover el desarrollo y difusión de otros medios alternativos de solución de conflictos; i) Promover y difundir los medios de acceso a la administración de justicia; y, j) Las demás funciones que le asigne el Despacho Viceministerial." CONCORDANCIAS: R.M. N° 127-2005-JUS, Art. 3 R.M. N° 171-2005-JUS, Art. 2 R.M. Nº 073-2007-JUS Artículo 73.- La estructura orgánica de la Dirección Nacional de Justicia es la siguiente: Órgano de Dirección - Dirección Nacional Órganos de Línea . Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia . Dirección de Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO . Dirección de Asuntos Eclesiásticos . Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 026-2002-JUS, publicado el 26-07-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 73.- La estructura orgánica de la Dirección Nacional de Justicia es la siguiente: Órgano de Dirección - Dirección Nacional

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Órganos de Línea Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia - Dirección de Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO. - Dirección de Asuntos de la Iglesia Católica. - Dirección de Asuntos Interconfesionales. - Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS, publicada el 24 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 73.- La estructura orgánica de la Dirección Nacional de Justicia es la siguiente: Órgano de Dirección - Dirección Nacional Órganos de Línea * Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia * Dirección de Servicio Civil de Graduandos SECIGRA-DERECHO * Dirección de Asuntos de la Iglesia Católica * Dirección de Asuntos lnterconfesionales * Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares * Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos”. DE LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 74.- La Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia se relaciona con el Poder Judicial, el Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras entidades públicas o privadas vinculadas a la justicia, con la finalidad de apoyar y propiciar la institucionalización de la justicia, así como canalizar las relaciones de la administración de justicia peruana con los estados extranjeros. Artículo 75.- Son funciones de la Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia: a) Formular y ejecutar acciones orientadas a la colaboración mutua con el Poder Judicial, Ministerio Público y otras entidades, para un eficaz ejercicio de la función jurisdiccional; b) Conocer y tramitar las peticiones de los ciudadanos relacionadas con la correcta administración de justicia y el cumplimiento de las sentencias judiciales; c) Tramitar las extradiciones, exhortos internacionales y la transferencia de personas condenadas, en el marco de su competencia; d) Promover y participar en la elaboración de estudios e investigaciones que contribuyan a la eficiencia de la administración de justicia; e) Coordinar, elaborar y mantener actualizada la información estadística básica de las instituciones relacionadas con la administración de justicia, realizando las publicaciones que sean de interés de la ciudadanía;

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f) Formular y actualizar mecanismos de coordinación con entidades similares a nivel internacional, organizando el archivo de Convenios de Asistencia Judicial; y, g) Las demás funciones que le asigne el Director Nacional. Ley Nº 27840 - Ley de Asilo CONCORDANCIAS: D.S. Nº 092-2005-RE (REGLAMENTO) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ASILO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente Ley tiene por objeto regular la institución del Asilo, Territorial o Diplomático, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales ratificados por el Perú. La presente Ley se sustenta en lo dispuesto en la Convención de La Habana de 1928; la Convención de Montevideo de 1933 y la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo, así como en la Constitución Política del Perú. Artículo 2.- De la protección al asilado El territorio peruano constituye un espacio inviolable para todas las personas a quienes se conceda Asilo y gocen de la protección del Estado. Artículo 3.- Principios fundamentales El Estado reconoce y garantiza el Derecho de Asilo, de conformidad con los siguientes principios: 1. En caso de duda en la interpretación de alguna norma sobre la materia, primará la posición más favorable al solicitante de Asilo. 2. Ninguna disposición de esta Ley deberá aplicarse como contraria o en menoscabo a los derechos y beneficios otorgados por las Convenciones Internacionales de las que el Perú es parte. 3. Ninguna persona solicitante de Asilo será sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad se encuentre en riesgo. 4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna a las personas solicitantes de Asilo, en tanto se decida su situación, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República.

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5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, ideas políticas, condición social, país de origen o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de la condición de asilado. 6. Se garantiza la unidad familiar del asilado. TÍTULO II DEL ASILO Capítulo I Definición y Facultades del Estado Artículo 4.- Definición El Asilo es la protección que el Estado otorga en su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentre en peligro. El Asilo concedido dentro de las fronteras del Estado se denomina Territorial y el concedido en la sede de las Misiones Diplomáticas, incluyendo las residencias de los Jefes de Misión, y en naves, aeronaves o campamentos militares del país en el exterior, se considera Diplomático. En tanto se decida la situación del solicitante, éste gozará, de manera provisional, de la protección del Estado. Artículo 5.- Facultad del Estado El Estado otorgará Asilo al extranjero a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez calificados los hechos que lo motiven. Artículo 6.- Improcedencia del Asilo No podrá otorgarse Asilo a la persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales judiciales ordinarios competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, terrorismo, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales. Artículo 7.- Revocatoria del Asilo Se podrá revocar el Asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido o cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por Perú. Por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en Perú del interesado, en el marco de la Ley General de Extranjería. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 092-2005-RE, Art. 38 Artículo 8.- Retorno del Asilado El Estado brindará facilidades a los asilados que, por haber terminado la causa que los obligó a solicitar Asilo, decidan libremente retornar a su país. Asimismo, les brindará los respectivos certificados educativos o laborales que requieran y a los que haya lugar. Artículo 9.- Fin del Asilo Finaliza la calidad de asilado o termina el trámite para su concesión, y con éste los beneficios del Asilo, cuando: a) Llega a su término la situación que lo produjo, b) El asilado retorna a su país de origen,

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c) El asilado se naturaliza peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley, d) El asilado adquiere por cualquier medio la nacionalidad de un tercer Estado, e) El asilado abandona sin autorización o de manera definitiva el territorio nacional, f) El asilado realiza actos que de acuerdo a la presente Ley o su reglamento, implican la pérdida de la condición de asilado, g) Cuando los convenios o la costumbre internacional dispongan que termina el Asilo. Artículo 10.- Expulsión El Estado podrá expulsar del país, al asilado que incumpliese los deberes a los que está obligado por razón de su condición. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 092-2005-RE, Art. 37 Capítulo II Obligaciones y Derechos del Asilado Artículo 11.- Obligaciones del asilado Los asilados deberán respetar la Constitución Política y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional, las relaciones o los intereses del Estado peruano. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 092-2005-RE, Art. 36 Artículo 12.- Reagrupación familiar Otorgado el Asilo, éste se hará extensivo a su cónyuge y dependientes, correspondiéndole al Estado brindar facilidades administrativas para la reagrupación familiar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 13.- De la identificación El Estado otorgará al asilado, cónyuge y dependientes, a título gratuito, documentos de identidad de carácter único, en los que se anotarán la respectiva calidad migratoria, así como documentos de viaje, en caso carecieran y no puedan obtenerlo del Estado de su nacionalidad. Artículo 14.- Excepciones a la extensión familiar del Asilo Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de asilado, el interesado no podrá solicitar la extensión del Asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería. Ello no impide que dichos familiares, si reúnen los requisitos exigidos, puedan solicitar asilo, a través de otro procedimiento. Artículo 15.- No discriminación El Estado aplicará las disposiciones que rigen al Asilo a todos los asilados por igual, sin ningún tipo de discriminación. Artículo 16.- Del trato otorgado por el Estado Con excepción de las disposiciones más favorables previstas en las Convenciones Internacionales sobre Asilo y en la presente Ley, el Estado otorgará a los asilados el mismo trato que otorga a los extranjeros en general.

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Artículo 17.- Tutela jurisdiccional y debido proceso Todo asilado tendrá derecho a la tutela jurisdiccional, en igualdad de condiciones que un nacional. Artículo 18.- Actividad remunerada El Estado garantiza al asilado, las facilidades para ejercer actividades económicas, dependientes o independientes, en el sector público o privado, que le permitan generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus dependientes. Las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los asilados. Artículo 19.- Educación El Estado concederá al Asilado y dependientes las facilidades que le permitan acceder a la educación pública, básica, media y universitaria sin ningún tipo de restricción. Artículo 20.- Reconocimiento de títulos profesionales El Estado concederá a los asilados que posean títulos profesionales, obtenidos y/o reconocidos por las autoridades respectivas, el derecho de ejercer su profesión, así no existiesen convenios bilaterales de reconocimiento con los países de procedencia. Artículo 21.- Alojamiento temporal y alimentación El Estado se encargará de proporcionar alojamiento temporal y alimentación al Asilado y dependientes, asumiendo los gastos que estos conceptos irroguen, en tanto no puedan ser asumidos por el beneficiado. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 092-2005-RE, Única Disp. Final Artículo 22.- Asistencia pública El Estado concederá a los asilados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a la asistencia y salud pública. Artículo 23.- Legislación del trabajo y seguros sociales El Estado aplicará a los asilados el mismo trato que a los nacionales en materia laboral y seguridad social. Artículo 24.- Apoyo en trámites administrativos Cuando un asilado, para ejercer un derecho, requiere normalmente el apoyo administrativo de las autoridades de su país, a las cuales no puede recurrir, el Estado asilante tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen ese apoyo. Artículo 25.- Residencia y tránsito El Estado concederá al asilado el derecho de escoger el lugar de su residencia dentro del territorio y de viajar libremente por él, con las limitaciones que establece la Constitución y las Leyes de la República. Artículo 26.- Naturalización El Estado facilitará, a título gratuito, la naturalización de los asilados y sus dependientes. Artículo 27.- Salida temporal El asilado o sus dependientes podrán viajar al extranjero, previa autorización, por un período no mayor de sesenta días; el viaje no autorizado ocasionará la cancelación del Asilo, salvo razones debidamente justificadas. DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA

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Artículo 28.- De su reglamento El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, procederá a expedir el respectivo reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase o modifícase el Decreto Legislativo Nº 703, en las partes pertinentes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República DECRETO SUPREMO Nº 092-2005-RE Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27840, Ley de Asilo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Estado presenta una larga tradición de respeto y ejercicio de la figura del asilo, tal como se aprecia con la ratificación de diversos tratados sobre la materia como la Convención de los Estados Americanos sobre asilo de 1928, la Convención de los Estados Americanos sobre Asilo Político de 1933 y la Convención sobre asilo diplomático de 1954; Que, los mencionados Tratados forman parte del derecho nacional por así disponerlo el artículo 55 de la Constitución Política del Perú; Que, mediante Ley Nº 27840, Ley de Asilo, publicada el 12 de octubre de 2002, el Congreso estableció el marco legal que refuerza y complementa la regulación internacional sobre la materia; Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 27840, ha elaborado un Proyecto de Reglamento de la Ley de Asilo que busca asegurar la protección de los derechos de los refugiados, en concordancia con los tratados internacionales; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA:

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Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27840, Ley de Asilo, que consta de seis (6) Títulos, cuarenta (40) artículos y una (1) disposición final. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑA Ministro de Relaciones Exteriores ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY DE ASILO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento del asilo de acuerdo con la Constitución, los tratados internacionales de los que el Perú es parte y la legislación nacional sobre la materia. Artículo 2.- Principios El tratamiento a las personas que solicitan asilo se rige por los siguientes principios: a) La autoridad migratoria no podrá imponer sanciones por la entrada o permanencia irregular o ilegal en el territorio de la República de personas que soliciten asilo. b) Ninguna persona que solicite asilo será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo. c) El estatuto de asilado garantiza el principio humanitario de la unidad familiar. d) No se admitirán criterios discriminatorios fundados en raza, sexo, credo, ideas políticas, condición social, país de origen o aquellos destinados a anular o menoscabar la condición de asilado. e) De existir duda en la interpretación o aplicación de alguna norma sobre la materia, primará la más favorable al solicitante de asilo. TÍTULO II

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DEL ASILO Y LOS SOLICITANTES Artículo 3.- Asilo El asilo en sus dos modalidades, diplomático y territorial, es la protección que el Estado otorga al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentre en peligro. No está sujeto a reciprocidad y otorga, dentro del territorio de la República, el goce de todos los derechos que la Constitución y las leyes conceden al extranjero residente. Artículo 4.- Información al solicitante de asilo El solicitante de asilo deberá ser informado de sus obligaciones y derechos por la autoridad que tramite la solicitud. Artículo 5.- Información documental El solicitante de asilo deberá colaborar, dentro de sus posibilidades, brindando la información documental o de cualquier otro tipo que ayude a una adecuada calificación de su solicitud. Artículo 6.- Confidencialidad El proceso de calificación del asilo y la documentación relacionada con el mismo tienen carácter confidencial. Artículo 7.- Exclusión No podrá otorgarse Asilo por la comisión de delitos comunes, incluidos el terrorismo y narcotráfico, así como los crímenes más graves de trascendencia internacional definidos en los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte. Artículo 8.- Documentación y registro La Dirección General de Derechos Humanos tendrá a su cargo la documentación, registro y archivo de los casos de asilo. TÍTULO Ill DEL PROCEDIMIENTO Capítulo I Del Asilo Diplomático Artículo 9.- Presentación de solicitud La solicitud de asilo deberá presentarse en las misiones diplomáticas, la residencia del jefe de misión, naves, aeronaves o campamentos militares del país en el exterior. Artículo 10.- Concesión y duración El asilo diplomático será concedido en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal. Artículo 11.- Urgencia Se entiende como casos de urgencia, aquéllos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razón de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad. Artículo 12.- Autorización previa Antes de conceder el asilo el agente diplomático, jefe de navío de guerra, de campamento o aeronave militar, otorgará una protección temporal y procurará la autorización previa del

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Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, siempre que ello sea posible y sin que dicha gestión perjudique la seguridad del solicitante de asilo. La persona a la que se deniega el asilo diplomático no podrá ser devuelta a menos que se tengan garantías expresas del Estado territorial de que su integridad personal no estará en riesgo. Artículo 13.- Grupo de evaluación Conocida la solicitud de asilo, el Secretario de Política Exterior conformará de manera inmediata un grupo de evaluación de la misma, que estará integrado por el Director General y el Jefe de Departamento responsable del país de procedencia, así como por el Director General de Derechos Humanos. El Secretario de Política Exterior elevará la propuesta de decisión sobre el pedido de asilo al Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores. Artículo 14.- Adopción de la decisión El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores adoptará la decisión en consulta con el Ministro de Relaciones Exteriores a la brevedad posible. En cada caso se evaluará la pertinencia de realizar consultas complementarias con las más altas autoridades del Poder Ejecutivo. Artículo 15.- Comunicación de la decisión La decisión será comunicada al solicitante de asilo a través de la autoridad responsable en el lugar en el que se encuentra el interesado. Artículo 16.- Arribo a territorio nacional La persona a la que el Estado concedió asilo diplomático que arriba a territorio peruano, se encontrará en situación similar al asilado territorial, siéndole de aplicación las normas respectivas. Capítulo II Del Asilo Territorial Artículo 17.- Presentación de la solicitud La solicitud de asilo deberá ser presentada a la autoridad nacional en las fronteras, puestos de control migratorio y reparticiones policiales o militares, o de ser el caso, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha autoridad deberá dejar constancia de la fecha en que la solicitud fue presentada. Artículo 18.- Solicitud El ingreso al país de un extranjero que solicita asilo, será permitido por la autoridad de migraciones, así como por la repartición policial o militar correspondiente, en respeto del principio de no devolución. El funcionario competente al que se dirija el solicitante brindará orientación sobre el procedimiento a seguir. El solicitante de asilo podrá quedar a disposición de la autoridad policial competente hasta el esclarecimiento de su situación. Artículo 19.- Comunicación inmediata Las autoridades de los lugares señalados en el artículo 17 que reciban una solicitud de asilo, deberán remitirla al término de la distancia al Ministerio del Interior o Ministerio de Defensa, según corresponda. El Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa deberán poner en conocimiento inmediato del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores las solicitudes de asilo. Artículo 20.- Permanencia en otro país El extranjero que, encontrándose dentro de los supuestos establecidos al efecto para la concesión del asilo, haya permanecido en un tercer país que pudo otorgarle asilo y al que puede regresar sin temor, deberá fundamentar debidamente la razón por la que no lo solicitó. Artículo 21.- Entrevista

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Dentro del proceso de calificación, el solicitante de asilo deberá ser entrevistado por uno más funcionarios a ser designados por el Secretario de Política Exterior. El solicitante contará con un traductor en caso de ser necesario. Artículo 22.- Adopción de la decisión Para la calificación de la solicitud de asilo territorial, así como para la adopción de una decisión, será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento. Artículo 23.- Comunicación de la Decisión La Secretaría de Política Exterior designará la dependencia encargada de comunicar la decisión adoptada en cada caso. Artículo 24.- Cooperación de la administración Todas las entidades de la administración pública cooperarán proporcionando los informes que les sean requeridos para resolver las solicitudes de asilo. Artículo 25.- Asilado por otro Estado El asilo concedido por otro Estado a una persona que se encuentra en el país, será respetado en el territorio nacional mientras el mismo siga vigente en el país que lo otorgó. Artículo 26.- Carácter vinculante La decisión sobre la solicitud de asilo tendrá carácter vinculante para las demás entidades públicas competentes en la materia. Artículo 27.- Normas de extranjería y no devolución La denegatoria o pérdida del asilo, somete al solicitante a las normas de extranjería. Las autoridades nacionales no devolverán al solicitante de asilo al país en el que su vida, libertad o integridad personal se encuentren amenazadas. Artículo 28.- Unidad familiar El pedido de unidad familiar podrá comprender al cónyuge o conviviente y dependientes, debiendo ser presentado por el asilado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Al efecto se aplicará lo establecido en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento. TÍTULO IV DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 29.- Documento provisional Al momento de recibir la solicitud de asilo, siempre que corresponda, la Dirección General de Derechos Humanos gestionará la expedición de un documento provisional a fin de garantizar la permanencia temporal y facilitar la manutención del solicitante hasta el pronunciamiento de una decisión respecto a la protección solicitada. La autorización de trabajo deberá renovarse cada tres meses. Artículo 30.- Carné de extranjería Los asilados tendrán derecho a un carné de extranjería expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, en el que se anotará la calidad migratoria de asilado, y que tendrá validez dentro del territorio de la República. Dicho carné cumplirá la función de documento oficial de identificación personal y sin el cual el asilado no podrá ejercer ningún acto civil, administrativo o judicial. Artículo 31.- Documento de viaje Los asilados que carecieran de pasaporte o que teniéndolo hubiera caducado sin posibilidad de renovación, podrán solicitar a la Dirección General de Derechos Humanos la

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expedición de un documento de viaje que les permita trasladarse fuera del territorio. Asimismo, deberán solicitar la entrega de una autorización expresa para poder viajar al extranjero de conformidad con lo establecido por la Ley. Artículo 32.- Pérdida de documentación. El asilado que extravíe el documento provisional o el carné de extranjería deberá presentar copia de la denuncia policial del extravío en el plazo de 72 horas posteriores a la pérdida y poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección General de Migraciones y Naturalización para la expedición de la copia o duplicado respectivo. Artículo 33.- Obligación de informar y registro. La Dirección General de Derechos Humanos llevará un registro de carácter reservado de los extranjeros que hayan sido reconocidos por el Estado como asilados. En el registro se anotarán las generales de ley del inscrito, así como toda la información relativa a sus antecedentes, situación legal, lugar de residencia, actividad laboral, incluyendo a la familia y en particular a los hijos peruanos de asilados, en cuyo último caso, deberá presentarse la partida de nacimiento debidamente legalizada. Los asilados deberán notificar por escrito los cambios de estado civil, domicilio, trabajo, los nacimientos y defunciones a la Dirección General de Derechos Humanos desde el momento en que se presente la solicitud hasta la finalización del asilo en caso de haberse concedido. Dicha comunicación deberá cursarse en un término no mayor de 45 días posteriores a la ocurrencia. Artículo 34.- Renuncia. El extranjero que haya decidido renunciar a su calidad de asilado, deberá comunicarlo por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. TÍTULO V PÉRDIDA DEL ASILO Y SALIDA DEL PAÍS Artículo 35.- Revisión del estatuto. La calidad migratoria puede ser revisada si los motivos que le dieron lugar hubieran desaparecido o si existieran razones contempladas en la ley que se le pueda oponer. El asilo podrá darse por terminado sin expresión de causa, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento empleado para concederlo. Artículo 36.- Actividades políticas. Cualquier situación en la que se alegue el incumplimiento del artículo 11 de la Ley de Asilo, será evaluada por la Dirección General de Derechos Humanos, debiendo ponerse a consideración del Secretario de Política Exterior las recomendaciones a que hubiere lugar. La contravención de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Asilo puede conllevar la pérdida del asilo y la ulterior expulsión del país. Artículo 37.- Salida del país. Se podrá ordenar la salida del país del asilado, pudiendo llegar a la expulsión del mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Asilo. Para tal efecto, la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, así como lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la misma Ley al momento de evaluar cada caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores efectuará las coordinaciones necesarias con la Dirección General de Migraciones y Naturalización para el adecuado cumplimiento de la medida. Artículo 38.- Revocatoria del asilo. En caso que se decida aplicar las razones humanitarias o de orden público contenidas en el artículo 7 de la Ley, la Dirección General de Derechos Humanos previamente a la revocación del

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asilo coordinará con la Dirección General de Migraciones y Naturalización con la finalidad de facilitar dentro del ámbito de la ley, el cambio de la calidad migratoria del asilado. Artículo 39.- Situación de familiares. La pérdida del asilo no se hace extensiva necesariamente a los familiares o dependientes. Corresponderá a la Dirección General de Derechos Humanos presentar al Secretario de Política Exterior una evaluación en cada caso, para una decisión de la Alta Dirección conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento. TÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES Artículo 40.- Continuidad de la residencia. Los permisos de viaje al exterior concedidos al asilado por un período no mayor de 60 días no interrumpen la continuidad de la residencia. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Gastos de alojamiento y alimentación. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 27840, el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá la meta presupuestal correspondiente a la que se efectuará la transferencia de recursos necesarios para ese fin, en coordinación con la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas. En los casos en los que se alcancen los montos fijados por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la adquisición de bienes o servicios a favor de los asilados, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ajustará a los procesos establecidos en la citada Ley. Ley Nº 27891 - Ley del Refugiado CONCORDANCIAS: D.S. N° 119-2003-RE (REGLAMENTO) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL REFUGIADO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Finalidad y Ámbito La presente Ley tiene por finalidad regular el ingreso, el reconocimiento y las relaciones jurídicas del Estado Peruano con el refugiado, de conformidad con los instrumentos internacionales de los que forma parte el Perú y las leyes internas sobre la materia. Artículo 2.- Reconocimiento del Estatuto de los Refugiados El Estado reconoce los derechos y obligaciones propios del Estatuto de los Refugiados, de conformidad con los instrumentos internacionales que ha ratificado, a las personas a quienes se le

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otorgue tal calidad, y mantiene una posición humanitaria para con los que gocen de la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Puede reconocerse el Estatuto de Refugiado al menor no acompañado. CAPÍTULO II DEL REFUGIADO Artículo 3.- Definición de Refugiado Se considera como refugiado: a) A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. b) A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público. c) A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas sobrevinientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente artículo. Artículo 4.- Exclusión del reconocimiento de Refugiado Se excluye del reconocimiento de la condición de refugiado a la persona respecto de la cual existan motivos para considerar: a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales sobre la materia. b) Que ha cometido un grave delito común, dentro o fuera del territorio nacional, antes que se le conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la Carta de las Naciones Unidas; y d) Que las autoridades del país donde haya fijado su residencia habitual le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. Artículo 5.- Derecho a la no devolución 5.1 Toda persona que invoque la condición de refugiado, puede ingresar a territorio nacional, no pudiendo ser rechazada, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que pueda significar su retorno al país donde su vida, integridad o su libertad estén amenazadas por las razones señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley. 5.2 El solicitante de refugio puede permanecer en el país hasta que se defina en última instancia su situación.

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5.3 No puede invocar este derecho quien, por razones fundadas, sea considerado un peligro o haya cometido un delito grave fuera y antes de ingresar al Perú, y constituya una amenaza para el orden público y la seguridad interna. CAPÍTULO III ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES EN EL RECONOCIMIENTO Y TRATAMIENTO DEL REFUGIADO Artículo 6.- Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia. Artículo 7.- De la Comisión Especial para los Refugiados 7.1 La Comisión Permanente Ad Hoc para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Comisión Especial para los Refugiados, es el órgano encargado de recibir, estudiar, procesar, resolver lo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de refugio y revisar periódicamente las calificaciones; decide sobre el tratamiento, y la aplicación del estatuto a que tiene derecho el así declarado y vela por que todas las entidades intervinientes en materia de refugio cumplan con los acuerdos contenidos en los insumentos internacionales signados por el Perú. 7.2 La Comisión Especial para los Refugiados está integrada por: a) El Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside; b) El Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú o su representante; c) El Director de Apoyo Legal y Asistencia Humanitaria del Ministerio de Relaciones Exteriores; d) El Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la Comisión Especial para los Refugiados, sin derecho a voto; y e) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto. Artículo 8.- De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados 8.1 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados es el órgano vinculado funcionalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que convocado periódicamente por su Presidente, resuelve en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados. 8.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados está integrada por: a) El Viceministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien la preside; b) El Viceministro del Interior o su representante; c) El Viceministro de Justicia o su representante; y d) Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.

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Artículo 9.- Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR El Estado reconoce la labor humanitaria y apolítica del ACNUR, como organismo técnico especializado de las Naciones Unidas, encargado de proporcionar protección internacional a los refugiados. Podrá canalizar los trámites de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 10.- Obligación de las entidades públicas 10.1 Las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, deben proporcionar, a solicitud de la Comisión Especial para los Refugiados y de la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, las informaciones, documentación y las facilidaes necesarias para el cumplimiento de su función. 10.2 Los puestos fronterizos, resguardos policiales y reparticiones militares coordinarán con la Comisión Especial para los Refugiados sobre las condiciones, procedimientos a seguir y asuntos afines en el tema de los refugiados. Artículo 11.- Registro de Refugiados y solicitantes de Refugio La Comisión Especial para los Refugiados llevará un Registro actualizado de los refugiados reconocidos por el Estado, así como de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, debiéndose guardar la imparcialidad y confidencialidad de la información. CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Artículo 12.- Instancias administrativas 12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia y reconsiderar, a pedido del recurrente, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 12.2 La apelación presentada contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los Refugiados que confirma la denegatoria de refugio es resuelta, como última instancia, por la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados. Artículo 13.- Solicitud de reconocimiento La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado puede ser presentada por el interesado, por su representante legal o por el ACNUR con el consentimiento del interesado: a) Antes de que expire su permanencia temporal en el Perú; o, b) Si careciere de autorización de ingreso o permanencia legal en el plazo no mayor de 30 días desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, salvo que existieran, en opinión de la Comisión Especial para los Refugiados, causas justificatorias para lo contrario. Artículo 14.- Del documento provisional de trámite 14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Especial para los Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso de determinación, lo cual no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado. 14.2 Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.

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14.3 La vigencia del documento provisional es de 60 días hábiles, pudiendo ser renovado a criterio de la Comisión Especial para los Refugiados. Artículo 15.- Plazo La Comisión Especial para los Refugiados en el plazo máximo de 60 días hábiles emitirá una resolución debidamente fundada sobre la solicitud de refugio, salvo que existan circunstancias razonables para prorrogar las veces que sea necesario dicho término. Artículo 16.- Beneficio de la duda La Comisión Especial para los Refugiados podrá resolver a favor del solicitante de refugio en caso de existir dudas respecto a la evaluación de los elementos probatorios necesarios para la calificación de tal condición. Artículo 17.- Reconsideración Si la resolución de la Comisión Especial para los Refugiados deniega el refugio, el solicitante puede presentar recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, absolviendo los puntos por los cuales la solicitud fue rechazada, en el plazo de 15 días hábiles de notificada ésta, salvo razones especiales. Artículo 18.- Apelación 18.1 Si la Comisión Especial para los Refugiados confirma su primera decisión o desestima el recurso de reconsideración, si éste se hubiera planteado, procede el recurso de apelación ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, como instancia definitiva. El plazo de su presentación es de 15 días hábiles de notificada la resolución. 18.2 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados puede utilizar otras consideraciones adicionales para el estudio del caso materia de apelación, incluso entrevistar al peticionario. Artículo 19.- Reconfirmación de la Denegatoria de la Solicitud de Refugio 19.1 Si la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados reconfirma la denegatoria de la solicitud de refugio, el extranjero queda sujeto a las normas de inmigración y extranjería. 19.2 De ser el caso, el extranjero mencionado en el inciso anterior debe abandonar el país dentro de un plazo razonable que le permita ser admitido legalmente en otro Estado, su forma y plazos se establecen en el Reglamento. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS Y RESTRICCIONES DEL ESTATUTO DEL REFUGIADO Artículo 20.- Derechos y Obligaciones del Refugiado El refugiado, así reconocido por el Estado Peruano tiene los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes conceden al extranjero residente, sin perjuicio de lo establecido en la Convención sobre el Estatuto del Refugiado y la presente Ley. Artículo 21.- Prohibición Durante la vigencia de la calidad migratoria de residente refugiado, éste, está prohibido de intervenir en asuntos políticos o de otra índole, en el país o fuera de él, que comprometan la seguridad nacional, el orden interno o las relaciones internacionales del Perú. Artículo 22.- Situación migratoria

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El reconocido legalmente como refugiado tiene derecho a que se le otorgue la calidad migratoria de extranjero residente por un año, la misma que será prorrogada anualmente mientras se mantengan las razones que motivaron dicho reconocimiento. Artículo 23.- Documento de Identificación La Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, otorga al refugiado reconocido el Carné de Extranjería emitido al común de los extranjeros, sin ningún tipo de anotación adicional; como documento oficial de identificación personal, a fin de que pueda ejercer los actos civiles, administrativos y judiciales a que están facultados los extranjeros de conformidad con la normatividad interna. Artículo 24.- Documento de Viaje Al refugiado que justifique la necesidad de viajar al exterior y que haya recibido autorización expresa de la Comisión Especial para los Refugiados, se le expedirá documento de viaje. Artículo 25.- Reunificación Familiar La calidad de Refugiado podrá hacerse extensiva al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que mantiene una unión de hecho estable, a sus hijos o a otras personas dependientes económicamente del mismo, cuando ello haya sido requerido y debidamente acreditado. Artículo 26.- Régimen Laboral No se aplican las medidas de restricción de contratación laboral para extranjeros, a los refugiados reconocidos por el Estado, que reúnan una de las condiciones siguientes: a) Tener cónyuge de nacionalidad peruana, no podrá invocar este beneficio quien abandonó a su cónyuge; b) Tener ascendiente, descendientes o hermanos peruanos; y, c) Haber cumplido dos años de residencia en el país. Artículo 27.- Programas de Asistencia La Comisión Especial para los Refugiados con el apoyo de las demás reparticiones públicas competentes, el ACNUR y otras entidades de cooperación internacional, procurará programas para la asistencia a los refugiados, su reasentamiento, integración y repatriación. Artículo 28.- Exoneración de tasas migratorias Las exoneraciones de tasas y gravámenes por conceptos migratorios y de extranjería, se establecerán por decreto supremo, a favor de los refugiados y de los familiares que dependan económicamente de éste. Artículo 29.- Naturalización El refugiado que ha permanecido en el país con tal calidad, puede obtener la naturalización, de conformidad con la legislación nacional sobre la materia. CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 30.- Obligación de respetar normas internas - Sanciones 30.1 Los refugiados reconocidos por el Estado Peruano y los solicitantes de reconocimiento de refugio que se encuentren temporalmente en territorio nacional, tienen la obligación de respetar y cumplir los dispositivos legales internos.

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30.2 La Comisión Especial para los Refugiados es competente para sancionar la contravención de las obligaciones propias de la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. 30.3 Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la proporcionalidad de la falta cometida, la legislación interna y la primacía de criterios humanitarios. Artículo 31.- Ingreso ilegal 31.1 No se impondrá sanción de ninguna naturaleza al solicitante de refugio que ingrese o que se encuentre ilegalmente en el país, siempre que provenga directamente del territorio donde su vida o libertad están amenazadas por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3, que de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley, se presente a las autoridades nacionales justificando su ingreso o presencia ilegales. 31.2 El mismo criterio será aplicado al solicitante de refugio que, por las mismas razones contenidas en el Artículo 3, haya transitado por otros Estados que no le otorgaron una calidad migratoria estable y definitiva. Artículo 32.- Expulsión del Refugiado La Comisión Especial para los Refugiados es la única entidad competente para determinar la expulsión del refugiado, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley y con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. CAPÍTULO VII DE LA CESACIÓN DEL REFUGIO Artículo 33.- Causales de cesación de la condición de Refugiado La Comisión Especial para los Refugiados determina la cesación de la condición de refugiado cuando al así reconocido le sea aplicable por lo menos una de las siguientes causales: a) Si han desaparecido las circunstancias señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley por las que fue reconocido como refugiado; b) Si se ha acogido de nuevo voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad; c) Si habiendo perdido su nacionalidad la ha recobrado voluntariamente; d) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; e) Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por el temor de persecución; f) Si se comprobara con posterioridad al reconocimiento de refugio que el así reconocido se encuentra incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 4 de la presente Ley; g) Por renuncia expresa a tal condición, o si el refugiado injustificadamente regresa al país de persecución; h) Por haber adquirido otra calidad migratoria de acuerdo a la normatividad sobre extranjería. Artículo 34.- Efectos de la cesación de la condición de Refugiado

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34.1 La cesación de la condición de refugiado implica la pérdida de todos los derechos y beneficios que el Estado reconoció en virtud de tal calidad. La resolución es notificada al interesado, al representante legal y al ACNUR, indicando la causal o causales que la motivaron. La cesación no impide que el extranjero, en el caso señalado en el inciso a) del artículo 33 de la presente Ley, pueda cambiar su calidad migratoria. 34.2 La pérdida de la condición de refugiado no se hace extensiva a los familiares o dependientes. La Comisión Especial para los Refugiados efectuará la evaluación correspondiente. CAPÍTULO VIII AFLUENCIA MASIVA Artículo 35.- Afluencia masiva En caso de ingreso masivo de personas de manera ilegal o irregular al territorio de la República en busca de protección, será concedido un Estatuto de Protección Temporal, por un período de tres meses renovables. Artículo 36.- Beneficios del Estatuto de Protección Temporal La protección está destinada, principalmente, a atender las necesidades vitales y a mantener el núcleo familiar básico, para lo cual se coordina la ayuda que brinda el ACNUR y los demás organismos internacionales competentes. El Reglamento de la presente Ley, regulará el procedimiento y alcances del Estatuto de Protección Temporal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA Y DEROGATORIA Primera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá emitir el correspondiente Reglamento de la presente Ley, dentro de los 60 días posteriores a su entrada en vigencia. Segunda.- Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Cuarto Vicepresidente del Congreso de la República DECRETO SUPREMO Nº 119-2003-RE Aprueban Reglamento de la Ley del Refugiado EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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CONSIDERANDO: Que la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, fue aprobada por el Gobierno Peruano por Resolución Legislativa Nº 15014 de 16 de abril de 1964, hallándose vigente desde el 21 de marzo de 1965; Que el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, que actualiza la mencionada Convención fue aprobada por Resolución Legislativa Nº 23608 de 15 de junio de 1983 y vigente desde el 15 de setiembre de 1983; Que los mencionados tratados forman parte del derecho nacional por así disponerlo el artículo 55 de la Constitución Política del Perú; Que mediante Ley Nº 27891, Ley del Refugiado, publicada el 22 de diciembre de 2002, el Congreso estableció el marco legal que refuerza y complementa la regulación internacional sobre la materia; Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27891, ha elaborado un Proyecto de Reglamento de la Ley del Refugiado que busca asegurar la protección de los derechos de los refugiados, en concordancia con los tratados internacionales, la Constitución y la ley sobre la materia y para lo cual se ha contado con la opinión favorable de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley del Refugiado que se compone de 8 capítulos, 47 artículos y dos disposiciones finales. Artículo 2.- Derógase a partir de la fecha el Decreto Supremo Nº 001-85-RE. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo deberá ser refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

REGLAMENTO DE LA LEY DEL REFUGIADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1.- El presente reglamento tiene por finalidad regular el ingreso y el reconocimiento de la calidad de refugiado, así como las relaciones jurídicas del Estado con la persona refugiada, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales ratificados por el Estado sobre la materia y la Ley Nº 27891, en adelante Ley del Refugiado. Artículo 2.- Los preceptos del presente reglamento deberán ser interpretados de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la ley peruana vigente sobre la materia. De existir duda en la interpretación o aplicación de alguna norma, primará la posición más favorable al solicitante de refugio, o refugiado. Artículo 3.- El tratamiento de los refugiados se rige, de conformidad con la ley, por los siguientes principios: a) Ninguna autoridad impondrá sanciones por la entrada o permanencia irregular o ilegal en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de refugiado. b) Ninguna persona que solicite refugio será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo, pudiendo permanecer en el país hasta que haya concluido el proceso de calificación con una decisión definitiva respecto a la solicitud presentada. c) La calidad de refugiado podrá hacerse extensiva al cónyuge del refugiado o la persona con la que mantiene una unión de hecho establece, sus hijos u otras personas dependientes económicamente del mismo, cuando ello sea requerido y debidamente acreditado. d) Toda información proporcionada por los refugiados, tiene carácter reservado. CAPÍTULO II DE LOS REFUGIADOS Artículo 4.- Tiene derecho a solicitar protección dentro del territorio de la República, toda persona que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 3 de la Ley del Refugiado. Artículo 5.- El refugio otorgado a la madre, al niño, al adolescente y al anciano, conlleva de parte del Estado, la protección especial reconocida en la Constitución Política del Perú, los tratados de los que el Perú es parte y la legislación peruana vigente. Artículo 6.- El solicitante de refugio que haya permanecido en un país que le pudo otorgar la calidad de refugiado de haberlo solicitado y al que puede regresar sin temor, deberá fundamentar debidamente la razón por la que no lo hizo. CAPÍTULO III DE LAS ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES Subcapítulo I De la Comisión Especial para los Refugiados

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Artículo 7.- La Comisión Especial para los Refugiados, en adelante “la Comisión Especial”, es el órgano encargado de recibir, estudiar, procesar y resolver las solicitudes de refugio, así como de revisar las calificaciones y velar por el cumplimiento de los acuerdos contenidos en los instrumentos internacionales vigentes para el Perú, la Ley del Refugiado y el presente reglamento. Artículo 8.- La Comisión Especial podrá invitar a sus sesiones a delegados de instituciones gubernamentales o no gubernamentales con voz y sin voto. Artículo 9.- La Comisión Especial se reunirá una vez al mes y extraordinariamente las veces que sea necesario a solicitud de cualesquiera de sus miembros, debiendo en ambos casos contarse con la presencia de por lo menos tres de los mismos. Artículo 10.- La Comisión Especial buscará adoptar sus decisiones por consenso, debiendo en su defecto, tomarlas por mayoría. Artículo 11.- Son funciones de la Comisión Especial las siguientes: a) Conocer, evaluar y decidir sobre las solicitudes de refugio, el cese y pérdida de la condición de refugiado, así como la prórroga de la visa pertinente. b) Establecer los procedimientos y las regulaciones complementarios a los contenidos en el presente reglamento. c) Proponer las políticas sobre refugiados. d) Evaluar y recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores las acciones de repatriación voluntaria. e) Evaluar y recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores las medidas provisionales a que hace mención el artículo 9 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. f) Evaluar, determinar y coordinar con las autoridades migratorias las situaciones de expulsión, contempladas en la Convención de 1951. g) Evaluar, proponer y coordinar proyectos de cooperación relativos a refugiados. h) Brindar capacitación sobre la recepción, el tratamiento y tramitación de las solicitudes de refugio a los funcionarios competentes. i) Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 12.- La Comisión Especial estudiará en forma preferente los problemas de desocupación, salud, vivienda y educación que afecten a los refugiados reconocidos oficialmente con ayuda y asesoramiento de las entidades nacionales e internacionales competentes, con miras a una solución efectiva y permanente. Para el efecto, se procurarán programas de integración con el apoyo de entidades nacionales, sean públicas o privadas, así como internacionales. Artículo 13.- El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Efectuar las entrevistas a los solicitantes de refugio o designar a los responsables de efectuarlas. b) Preparar la documentación para las sesiones de la Comisión Especial y de la Comisión Revisora.

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c) Coordinar y colaborar con la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, en los trámites relativos a la documentación, al cambio calidad migratoria, así como toda situación relativa a los refugiados que lo amerite. d) Centralizar, organizar, conservar y actualizar el registro de los refugiados, donde se anotarán las generales de ley del inscrito, así como toda la información relativa a sus antecedentes y situación legal, incluyendo a la familia de ser el caso. e) Las demás labores que le encargue el Presidente de la Comisión Especial. Artículo 14.- La Comisión Especial para los Refugiados y la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados podrán establecer sus reglas de funcionamiento, procurando que sus decisiones sean adoptadas por consenso. Subcapítulo II De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados Artículo 15.- La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, en adelante la “Comisión Revisora”, es el órgano encargado de resolver en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados. Artículo 16.- La Comisión Revisora se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando sea necesario, en atención a las apelaciones interpuestas, debiendo contarse con la presencia de por lo menos tres de los mismos. Artículo 17.- La Comisión Revisora buscará adoptar sus decisiones por consenso, debiendo en su defecto, tomarlas por mayoría. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE REFUGIADO Artículo 18.- La solicitud de refugio deberá ser presentada: a) En las fronteras, puestos de control migratorio y reparticiones policiales o militares. b) Ante la Comisión Especial, en cuyo caso podrá efectuarse personalmente, por representante legal o a través del ACNUR, con el consentimiento del interesado. Las solicitudes de refugio presentadas por conducto del ACNUR deberán venir acompañadas de toda la información adicional que permita a la Comisión Especial dilucidar el caso. Artículo 19.- La solicitud de refugio deberá ser efectuada por escrito y con clara constancia de la fecha de recepción por la autoridad nacional. Si mediara alguna razón que imposibilite su presentación por escrito, la autoridad respectiva dará las facilidades para continuar con el trámite dejando constancia de dicha razón. Artículo 20.- El ingreso al país de un extranjero que solicita refugio será permitido por la autoridad de migraciones, así como por la repartición policial o militar correspondiente, en respeto del principio de no devolución. Se brindará al solicitante orientación sobre el procedimiento a seguir. El solicitante de refugio podrá quedar a disposición de la autoridad policial competente hasta el esclarecimiento de la situación.

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Artículo 21.- Las autoridades competentes designadas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, según sea el caso, deberán bajo responsabilidad transmitir formalmente las solicitudes de refugio a la Comisión Especial para los Refugiados, así como la documentación presentada en los lugares mencionados en el inciso a) del artículo 11, en un plazo no mayor de 15 días calendario. Artículo 22.- El solicitante de refugio, será entrevistado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Especial o su representante, pudiendo participar cualquiera de sus miembros que así lo desee. Artículo 23.- La Comisión Especial suministrará al solicitante un traductor en caso de resultar necesario. Artículo 24.- La cooperación técnica del ACNUR podrá ser solicitada para el esclarecimiento de las solicitudes de refugio y demás situaciones vinculadas al reconocimiento de la condición de refugiado que así lo requieran. Artículo 25.- La decisión de la Comisión Especial deberá constar en una resolución, la cual tendrá carácter vinculante para los demás sectores del Estado competentes en la materia. Artículo 26.- La decisión denegatoria fundamentada de la condición de refugiado puede ser impugnada por la persona solicitante, por su representante legal o por el ACNUR mediante un recurso de reconsideración en el término de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, el que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 30 días hábiles. Artículo 27.- Ante la denegatoria de la condición de refugiado por parte de la Comisión Especial, así como frente a cualquier otra resolución de la misma, la persona solicitante, su representante legal o el ACNUR podrán interponer recurso de apelación debidamente fundamentado ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, la misma que deberá resolver en el plazo máximo de 30 días hábiles, prorrogables por igual plazo. La decisión de la Comisión Revisora será definitiva”. Artículo 28.- La denegatoria del refugio, agotadas las instancias correspondientes, somete al solicitante a las normas de extranjería, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento. El Ministerio del Interior no devolverá al solicitante de refugio al país en el que su vida, libertad o integridad personal se encuentren amenazadas, por lo que se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 26 del presente reglamento. Artículo 29.- Los órganos de la administración pública y dependencias del Estado en general deberán proporcionar a la Comisión Especial la información que les sea solicitada para el mejor cumplimiento de su misión. CAPÍTULO V DENEGATORIA Y CESE DEL REFUGIO Artículo 30.- De no ser impugnada o habiendo sido confirmada la denegación de la solicitud de refugio, la Comisión Especial se comunicará con el ACNUR y la Dirección General de Migraciones y Naturalización para la aplicación de las normas respectivas. De ser necesario, se permitirá la permanencia del extranjero en el país hasta ser admitido en otro Estado. El plazo de permanencia será de 3 meses, contados desde la fecha en que se comunique la decisión definitiva por la que se deniega la condición de refugiado, plazo que podrá prorrogarse por la Comisión Especial para los Refugiados atendiendo a circunstancias debidamente fundamentadas. Artículo 31.- Desaparecidas las circunstancias por las que el refugiado fue reconocido como tal y mediando el interés de éste por permanecer en el país, la Comisión Especial,

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previamente a establecer el cese de la condición de refugiado, coordinará con la Dirección General de Migraciones y Naturalización con la finalidad de facilitar dentro del ámbito de la ley, el cambio de la calidad migratoria respectiva. CAPÍTULO VI SANCIONES Artículo 32.- Los solicitantes de refugio, así como aquellos reconocidos como refugiados por el Estado peruano, se encuentran sometidos a la normativa nacional, por lo que les son aplicables las sanciones penales y administrativas por la contravención a la misma. Artículo 33.- La contravención de las obligaciones propias de la calidad de refugiado, reconocida por el Estado peruano, podrá ser sancionada por la Comisión Especial, debiendo evaluarse cada caso según el criterio de proporcionalidad y buscando la primacía del carácter humanitario propio de la figura del refugio. Las sanciones serán amonestación oral, amonestación escrita, citación ante la Comisión Especial o de expulsión, dependiendo de su gravedad. No se impondrá sanción alguna que derive en una situación de irregularidad documentaria o migratoria o que implique poner en riesgo la seguridad del refugiado. Artículo 34.- Adicionalmente a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, se procederá a la expulsión de la persona sobre la que existan motivos fundados para considerarla incursa en un grave delito común que debe ser perseguido internacionalmente, en especial, los de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, si de conformidad con la ley penal vigente y el Derecho Internacional, el Estado Peruano tuviese base de jurisdicción para juzgar a dichas personas, la expulsión será facultativa. CAPÍTULO VII AFLUENCIA MASIVA Artículo 35.- En casos de ingreso masivo de personas de manera ilegal o irregular en territorio peruano en busca de protección, ésta será concedida temporalmente bajo el estatuto de protección temporal. La Comisión Especial, en coordinación con la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuará una calificación prima facie y registro de los solicitantes de protección con el apoyo del ACNUR. Artículo 36.- Se aplica a la protección temporal los principios de no devolución, no rechazo en la frontera y no sanción por el ingreso ilegal o irregular, sin que ello comprometa al Estado a proporcionarles asentamiento permanente en su territorio. Artículo 37.- Los beneficiarios de esta condición serán atendidos en los siguientes aspectos: a) La asistencia necesaria para satisfacer sus necesidades vitales básicas, incluida la provisión de alimentos, techo y servicios básicos de higiene y salud, bajo condiciones de seguridad. b) El mantenimiento de la unidad del núcleo familiar básico.

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Se deberá tener en cuenta, en la medida de las posibilidades, las recomendaciones establecidas en la conclusión 22 sobre la protección internacional de los refugiados aprobada por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Artículo 38.- La Comisión Especial deberá coordinar con las instancias correspondientes: a) La determinación de los lugares y los procedimientos de recepción, las responsabilidades de las diversas autoridades y las limitaciones de movilización de los protegidos temporales, en razón de las necesidades de seguridad y bienestar, de las particularidades de cada caso, así como de la capacidad y posibilidades del Estado. b) La ayuda técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales, en particular el ACNUR, que permita brindar la asistencia a que hace mención el artículo anterior. Artículo 39.- La duración de la protección temporal será de tres meses renovables. Cumplido un año de la concesión del estatuto de protección temporal, la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuará una evaluación de la situación con la finalidad de lograr una solución permanente para los casos de afluencia masiva, con el apoyo de la comunidad internacional. Artículo 40.- En el caso de tener que proceder con un reconocimiento prima facie del grupo, el Estado se reserva la posibilidad de excluir, con base en la información disponible o recabada especialmente por los órganos competentes, a aquellas personas sobre las que hubiesen motivos fundados para considerar que han cometido: a) Graves delitos comunes en el país de origen, especialmente los de narcotráfico y terrorismo. b) Crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad según los términos definidos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. La exclusión operará como mecanismo de cesación o cancelación del estatuto de protección temporal. CAPÍTULO VIII DERECHOS Y DEBERES DE LOS REFUGIADOS Artículo 41.- AI momento de recibir la solicitud de refugio, la Comisión Especial gestionará la expedición de un documento provisional que acredite que el caso se encuentra en proceso de calificación, a fin de garantizar al solicitante y de ser el caso a sus familiares, la permanencia temporal en el país hasta el pronunciamiento de una decisión definitiva respecto a la protección solicitada. Dicho documento provisional tendrá una vigencia de 60 días hábiles renovables y contendrá una autorización de trabajo a fin de facilitar la manutención del solicitante. Artículo 42.- Los refugiados tendrán derecho dentro del territorio de la República a la entrega de un carné de extranjería que deberá expedir la Dirección General de Migraciones y Naturalización. Dicho carné cumplirá la función de documento oficial de identificación personal. Artículo 43.- Los refugiados que carecieran de pasaporte o que teniéndolo hubiera caducado sin posibilidad de renovación, tendrán derecho a la entrega, si lo solicitaran, de un documento de viaje que les permita trasladarse fuera del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

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Los refugiados deberán solicitar a la Comisión Especial el otorgamiento de autorización expresa para poder viajar al extranjero cuando les sea necesario. Artículo 44.- Los cambios de estado civil, domicilio, trabajo y los nacimientos, deberán ser notificados por escrito a la Comisión Especial desde el momento en que se presente la solicitud de refugio hasta el cese del mismo en caso de ser concedido. Dicha comunicación deberá cursarse en un término no mayor de 45 días posteriores a la ocurrencia. Artículo 45.- En caso de extravío del carné de extranjería, se deberá presentar a la Comisión Especial copia de la denuncia policial respectiva. Dicha gestión podrá realizarse por conducto del ACNUR. El titular del documento extraviado deberá poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección General de Migraciones y Naturalización para la expedición del duplicado respectivo. Artículo 46.- El refugiado que haya decidido renunciar a dicha condición deberá poner su decisión en conocimiento de la Comisión Especial por escrito, ya sea directamente o por conducto del ACNUR. Artículo 47.- Los refugiados con título académico expedido en el extranjero tendrán derecho a facilidades para el ejercicio profesional, conforme a lo dispuesto en los convenios y normas vigentes sobre la materia. DISPOSICIONES FINALES Primera Disposición Final.- Derógase el Decreto Supremo Nº 001-85-RE del 5 de julio de 1985. Segunda Disposición Final.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. LEY Nº 26647 Establecen normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- La presente Ley establece las normas y regula los actos relativos al perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado Peruano, comprendiendo: las normas de aprobación interna de los tratados, la publicación del texto íntegro de los mismos y la difusión de su entrada en vigencia e incorporación al derecho nacional. Artículo 2.- La aprobación legislativa de los tratados a que se refiere el Artículo 56 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa; y su ratificación al Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.

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Cuando los tratados no requieran la aprobación legislativa, el Presidente de la República los ratifica directamente, mediante Decreto Supremo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 57 de la Constitución. En ambos casos, el Presidente de la República emite, además, el respectivo instrumento de ratificación. Artículo 3.- Los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional, en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos, de acuerdo al artículo precedente. La incorporación de los tratados al derecho nacional se sujeta a lo que establezcan los propios tratados sobre el particular. Artículo 4.- El texto íntegro de los tratados celebrados y aprobados por el Estado deberá ser publicado en el Diario Oficial. Dicha publicación comprenderá uno o más instrumentos anexos si los hubiere. Asimismo, deberá señalar el número y fecha de la Resolución Legislativa que los aprobó o del Decreto Supremo que los ratificó. Artículo 5.- La publicación del texto de los tratados se realizará en un plazo máximo de treinta días útiles contados a partir de la fecha en que sean recibidos en el Diario Oficial. Artículo 6.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará al Diario Oficial, en cuanto se hayan cumplido las condiciones establecidas en el tratado, para que publique la fecha de la entrada en vigor del mismo, a partir de la cual se incorpora al derecho nacional. Artículo 7.- Los tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano, conforme a lo señalado en los artículos anteriores, sólo podrán ser denunciados, modificados o suspendidos, según lo estipulen las disposiciones de los mismos, o en su defecto de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República con cargo a dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere su aprobación previa. DISPOSICIONES FINALES: Primera.- Derógase la Ley Nº 26315 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO Presidenta del Congreso de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

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Mando se publique y cumpla. Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FRANCISCO TUDELA Ministro de Relaciones Exteriores CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia II. NORMAS DE CARÁCTER INTERNACIONAL

2.1 NORMAS GENERALES Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo MONTEVIDEO, 1889 (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Edición Oficial de la "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en el año 2001) TRATADO SOBRE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO 1889 TITULO I De la jurisdicción Artículo 1.- Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se pena por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran. Artículo 2.- Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último. Artículo 3.- Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo territorio se captura al delincuente. Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviere la prioridad en el pedido de extradición. Artículo 4.- En los casos del Artículo anterior, tratándose de un solo delincuente, tendrá lugar un solo juicio, y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales infringidas. Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se juzga el delito, se aplicará la que más se le aproxime en gravedad.

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El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste de conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio. Artículo 5.- Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas acción represiva alguna. Artículo 6.- Los hechos realizados en el territorio de un Estado que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta sino Cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción. Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos. Artículo 7.- Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se observarán las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público. Artículo 8.- Los delitos cometidos en alta mar o en aguas neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque. Artículo 9.- Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques pertenezcan. También se juzgan y penan según las leyes del país a que los buques de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de estos por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afectan principalmente el orden disciplinario de los buques. Si en la ejecución de los hechos punibles solo intervinieren individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra el buque. Artículo 10.- Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescriptas en el Artículo 2, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición. Artículo 11.- Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes son juzgados y penados por la Ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la infracción. Artículo 12.- Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de cada Estado. Artículo 13.- Los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes. Artículo 14.- La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito. TITULO II

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Del Asilo Artículo 15.- Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rigen la extradición. Artículo 16.- El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido. Artículo 17.- El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación deberá ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente. Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos, pero el jefe de la Legación está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible. El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional respetándose la inviolabilidad de su persona. El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtas en aguas territoriales. Artículo 18.- Exceptúanse de la regla establecida en el Artículo 15, a los desertores de la marina de guerra en aguas territoriales de un Estado. Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del agente consular respectivo, previa la prueba de identidad de la persona. TITULO III Del régimen de la extradición Artículo 19.- Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª. Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo. 2ª. Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega. 3ª. Que la Nación reclamante presente documentos, que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo. 4ª. Que el delito no este prescripto con arreglo a la ley del país reclamante. 5ª. Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena. Artículo 20.- La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedir la nacionalidad del reo. Artículo 21.- Los hechos que autorizan la entrega del reo, son:

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1º. Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetas a una pena privativa de la libertad que no sea menor de dos años, u otra equivalente; 2º. Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la misma pena como mínimum. Artículo 22.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos: El duelo. El adulterio. Las injurias y calumnias. Los delitos contra los cultos. Los reos de delitos comunes conexos con cualquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición. Artículo 23.- Tampoco dan mérito a la extradición los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado. Artículo 24.- Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición. Artículo 25.- La entrega del reo, podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición. Artículo 26.- Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos. Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida. Artículo 27.- Cuando diversas Naciones solicitaren la entrega de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega. Artículo 28.- Si después de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad. Artículo 29.- Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de la muerte, el Estado que otorga la extradici6n podrá exigir sea sustituida por la pena inferior inmediata. TITULO IV

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Del procedimiento de extradición Artículo 30.- Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos: 1º. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3 del Artículo 19; 2º. Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoria, exhibiéndose a la vez, en igual forma, la justificación de que el reo ha sido citado, y representado en el juicio o declarado legalmente rebelde. Artículo 31.- Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su sustanciación judicial. Artículo 32.- Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediese tal medida, con arreglo a lo establecido en el presente Tratado. Artículo 33.- En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado, se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el Artículo siguiente. Artículo 34.- El reo podrá, dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando: 1º. Que no es la persona reclamada. 2º. Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados. 3º. La improcedencia del pedido de extradición. Artículo 35.- En los casos en que fuese necesario la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo respecto de ella y de sus términos las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido. Artículo 36.- Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite, en el término de diez días, declarando si hay o no lugar a la extradición. Dicha resolución será apelable dentro del término de tres días, para ante el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de cinco días. Artículo 37.- Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo, a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente. Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, adjuntando copia de la sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requeriente. En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradición, siempre que el Gobierno reclamante presentase otros, o complementase los ya presentados.

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Artículo 38.- Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la procedencia de la extradición. Artículo 39.- Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega. Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que opongan. Artículo 40.- En los casos de hacerse la entrega del reo para la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera. Cuando la traslación del reo deba efectuarse por vía marítima o fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a los agentes que debe constituir la Nación requeriente. El Estado requeriente podrá, en todo caso, constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito. Artículo 41.- Cuando para la entrega de un reo, cuya extradición hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la otorgó. Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el inciso 3º, del Artículo anterior. Artículo 42.- Los gastos que demande la extradición del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno requeriente. TITULO V De la prisión preventiva Artículo 43.- Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiere obtenido comunicará al que la concedió la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquella. Artículo 44.- Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido. Artículo 45.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no presentase el pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio. Artículo 46.- En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detención. DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 47.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina para que lo hagan saber las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 48.- Hecho el canje en la forma del Artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Artículo 49.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo. Artículo 50.- Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia. Artículo 51.- El Artículo 47 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los veintitrés días del mes de enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve. Resolución Legislativa Nº 2154 Acuerdo sobre Extradición de Caracas Aprobando los tratados y acuerdos adoptados por el Congreso Internacional de Caracas del

17 al 22 de Julio de 1912

RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 2154

Lima, 22 de octubre de 1915. Excmo. Señor: El Congreso, en ejercicio de la atribución 16a. del artículo 59 de la Constitución, ha resuelto aprobar los tratados y acuerdos adoptados por el Congreso Internacional de Caracas del 17 al 22 de julio de 1912. Lo comunicamos a V.E. para su conocimiento y demás fines. Dios guarde a V. E. M. C. Barrios, Presidente del Congreso. - P. Max Medina, Secretario del Congreso.- Santiago D. Parodi, Secretario del Congreso. Al Excmo. Señor Presidente de la República. Lima, 19 de octubre de 1915. Cúmplase, regístrase, comuníquese y publíquese.- Rúbrica de S.E.- Riva Agüero Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente: ACUERDO SOBRE EXTRADICION ARTÍCULO I

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Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados ó condenados por la autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices ó encubridores de alguno ó algunos de los crímenes ó delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo ó se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo ó enjuiciado, justificarían su detención ó sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa ó frustración del crimen ó delito se hubiese verificado en él. ARTÍCULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas ó lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental ó corporal cierta ó que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida ó la privación del uso absoluto de la vista ó de un miembro necesario para la propia defensa ó protección, ó una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución ó suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero ó bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa ó engaño. 11. La rapiña ó la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles ó emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas ó de los Tribunales de Justicia ó la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación ó alteración de moneda ya acuñada, ya de papel, ó de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales ó municipales, ó de cupones de estos títulos, ó de billetes de banco, ó la emisión ó circulación de los mismos. 15. Falsificación ó alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.

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16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas ó asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios ó falsas declaraciones de testigos, expertos, ó el soborno de testigos, expertos ó intérpretes. 19. Bancarrota ó quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción ú obstrucción voluntaria é ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación ó conspiración para sublevarse, por dos ó mas personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán ó de quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento ó destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas á bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción criminal de parques en tierra ó en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por particulares. ARTÍCULO III Cuando el crimen ó delito motivo de la extradición, se ha cometido, ó tentado ó frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso á ésta, sólo cuando la Legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción. ARTÍCULO IV No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político ó hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen ó delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle ó castigarle por un delito político ó hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

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Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda ó que haya concedido la extradición. ARTÍCULO V Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo á las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable á la participación que se impute á la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción ó la pena á que estaba sujeto el enjuiciado ó condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad ó ha cumplido su pena, ó si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía ó de un indulto. ARTÍCULO VI La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. ARTÍCULO VII Cuando la persona reclamada se hallare procesada ó condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto ó indultado ó haya cumplido la condena ó cuando de algún modo queda terminado el juicio. ARTÍCULO VIII La solicitud de extradición deberá estar acompañada de 1ª sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; ó del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito ó crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones ú otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales ó en copia debidamente autenticada y á ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. ARTÍCULO IX Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada una autoridad de policía ó por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

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Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme á lo estipulado en el artículo 8 ARTÍCULO X No se ejecutará la pena de muerte á un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega. ARTÍCULO XI El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado á otra Nación á menos que haya tenido en uno ú otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena ó de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de la consecuencias á que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. ARTÍCULO XII Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él ó hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones. Se respetarán, sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos. ARTÍCULO XIII Cuando la persona reclamada lo es á la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, á no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior á dar la preferencia de un modo distinto. ARTÍCULO XIV Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta á su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. ARTÍCULO XV Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud ó su Agente diplomático, a cuyas expensas será embarcado. ARTÍCULO XVI Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí ó por no si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político ó conexo con delito político. ARTÍCULO XVII

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La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados Contratantes comunique á los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación. ARTÍCULO XVIII Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme á los principios del Derecho Internacional. ARTÍCULO XIX Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación á favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó. En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911. Los Plenipotenciarios del Ecuador, los Plenipotenciarios de Bolivia Los Plenipotenciarios del Perú, El Plenipotenciario de Colombia Los Plenipotenciarios de Venezuela. CÓDIGO DE BUSTAMANTE Convención sobre Derecho Internacional Privado de La Habana

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENCION (DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba. Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados: PERU: Jesús Melquiades Salazar. Víctor Maúrtua. Enrique Castro Oyanguren. Luis Ernesto Denegri. URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo. Juan José Amézaga. Leonel Aguirre. Pedro Erasmo Callorda. PANAMA: Ricardo J. Alfaro.

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Eduardo Chiari. ECUADOR: Gonzalo Zaldumbide. Víctor Zevallos. Colón Eloy Alfaro. MEXICO: Julio García. Fernando González Roa. Salvador Urbina. Aquiles Elorduy. EL SALVADOR: Gustavo Guerrero. Héctor David Castro. Eduardo Alvarez GUATEMALA: Carlos Salazar. Bernardo Alvarado Tello. Luis Beltranena. José Azurdia. NICARAGUA: Carlos Cuadra Pazos. Joaquín Gómez. Máximo H. Zepeda. BOLIVIA: José Antezana. Adolfo Costa du Rels. VENEZUELA: Santiago Key Ayala. Francisco Gerardo Yáñez. Rafael Angel Arraiz. COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera. Jesús M. Yepes. Roberto Urdaneta Arbeláez. Ricardo Gutiérrez Lee. HONDURAS: Fausto Dávila. Mariano Vásquez. COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche. J. Rafael Oreamuno. Arturo Tinoco. CHILE: Alejandro Lira. Alejandro Alvarez.

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Carlos Silva Vildósola. Manuel Bianchi. BRASIL: Raúl Fernandes. Lindolfo Collor. Alarico da Silveira. Sampaio Correa. Eduardo Espínola. ARGENTINA: Honorio Pueyrredón Laurentino Olascoaga. Felipe A. Espil. PARAGUAY: Lisandro Díaz León. HAITI: Fernando Dennis. Charles Riboul. REPUBLICA DOMINICANA: Francisco J. Peynado. Gustavo A. Díaz. Elías Brache. Angel Morales. Tulio M. Cesteros. Ricardo Pérez Alfonseca. Jacinto R. de Castro. Federico C. Alvarez. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Charles Evans Hughes. Noble Brandon Judah. Henry P. Fletcher. Oscar W. Underwood. Dwight W. Morrow. Morgan J. O'Brien. James Brown Scott. Ray Lyman Wilbur. Leo S. Rowe. CUBA: Antonio S. de Bustamante. Orestes Ferrara. Enrique Hernández Cartaya. José Manuel Cortina. Aristides Agüero. José B. Alemán. Manuel Márquez Sterling. Fernando Ortiz. Néstor Carbonell. Jesús María Barraqué.

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Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Artículo Primero.- Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio. Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna. Artículo Tercero.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera. Artículo Cuarto.- El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos. Artículo Quinto.- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes. Artículo Sexto.- Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por ese convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada. Artículo Séptimo.- Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda. Artículo Octavo.- Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana. Artículo Noveno.- La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.

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Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias. AUGUSTO B. LEGUIA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA, Por cuanto: en la Sexta Conferencia Internacional Panamericana, reunida en La Habana, en 1928, se firmó el 20 de febrero de ese año, por los Delegados del Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, República Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba, la Convención de Derecho Internacional Privado con el Código anexo, que, por acuerdo de la misma Conferencia, del 13 de febrero, lleva por título oficial el nombre de "Código Bustamante", cuyos textos son los siguientes: CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO PRELIMINAR REGLAS GENERALES Artículo 1 Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. Artículo 2 Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes. Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos. Artículo 3 Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

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Artículo 4 Los preceptos constitucionales son de orden público internacional. Artículo 5 Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario. Artículo 6 En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3. Artículo 7 Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior. Artículo 8 Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional. LIBRO PRIMERO DERECHO CIVIL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS CAPITULO I Nacionalidad y Naturalización Artículo 9 Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. Artículo 10 A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. Artículo 11 A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador. Artículo 12 Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida. Artículo 13 A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocida por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin

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perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes. Artículo 14 A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida. Artículo 15 La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra. Artículo 16 La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe. Artículo 17 La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local. Artículo 18 Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. Artículo 19 Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la Junta General de Accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo Directivo o Administrativo. Artículo 20 El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas. Artículo 21 Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieren a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas. CAPITULO II Domicilio Artículo 22 El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial. Artículo 23 El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional. Artículo 24

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El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador o los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro. Artículo 25 Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio. Artículo 26 Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se encuentren. CAPITULO III Nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil. SECCION I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES Artículo 27 La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local. Artículo 28 Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples. Artículo 29 Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión. Artículo 30 Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones. SECCION II DE LAS PERSONAS JURIDICAS Artículo 31 Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. Artículo 32 El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial. Artículo 33 Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las Corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las

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reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones. Artículo 34 Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. Artículo 35 La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades. CAPITULO IV Del Matrimonio y el Divorcio. SECCION I CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN DE PRECEDER A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Artículo 36 Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. Artículo 37 Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación. Artículo 38 La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo. Artículo 39 Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso. Artículo 40 Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable. SECCION II DE LA FORMA DEL MATRIMONIO Artículo 41

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Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma. Artículo 42 En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que le sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta. SECCION III EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS DE LOS CONYUGES Artículo 43 Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio. Artículo 44 La ley personal de la mujer regirá la administración y disposición de sus bienes propios y su comparecencia en juicio. Artículo 45 Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Artículo 46 También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo. SECCION IV NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS Artículo 47 La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive. Artículo 48 La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración. Artículo 49 Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres. Artículo 50 La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial. Artículo 51

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Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad. SECCION V SEPARACION DE CUERPOS Y DIVORCIO Artículo 52 El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges. Artículo 53 Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal. Artículo 54 Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges. Artículo 55 La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos. Artículo 56 La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres. CAPITULO V Paternidad y Filiación Artículo 57 Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo. Artículo 58 Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios. Artículo 59 Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos. Artículo 60 La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. Artículo 61 La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional. Artículo 62

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Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo. Artículo 63 La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial. Artículo 64 Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad. Artículo 65 Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos. Artículo 66 La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial. CAPITULO VI Alimentos entre parientes Artículo 67 Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho. Artículo 68 Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohiben renunciar y ceder ese derecho. CAPITULO VII Patria potestad Artículo 69 Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar. Artículo 70 La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 71 Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias. Artículo 72 Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

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CAPITULO VIII Adopción Artículo 73 La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados. Artículo 74 Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante. Artículo 75 Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal. Artículo 76 Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes. Artículo 77 Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción. CAPITULO IX De la ausencia Artículo 78 Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional. Artículo 79 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal. Artículo 80 La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores. Artículo 81 El derecho local debe aplicarse para decidir cuando se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas. Artículo 82 Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal. Artículo 83 La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.

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CAPITULO X Tutela Artículo 84 Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies. Artículo 85 La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor. Artículo 86 A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado. Artículo 87 El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local. Artículo 88 Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales. Artículo 89 En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado. Artículo 90 Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración. Artículo 91 Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción. Artículo 92 La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales. Artículo 93 Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente. Artículo 94 La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado. Artículo 95 Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela. Artículo 96 En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna. Artículo 97

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Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela. CAPITULO XI De la prodigalidad Artículo 98 La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo. Artículo 99 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución. Artículo 100 La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita. CAPITULO XII Emancipación y mayor edad Artículo 101 Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado. Artículo 102 Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación. CAPITULO XIII Del Registro Civil Artículo 103 Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos. Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al derecho internacional público. Artículo 104 De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado. TITULO SEGUNDO DE LOS BIENES CAPITULO I Clasificación de los bienes Artículo 105 Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

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Artículo 106 Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal. Artículo 107 La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor. Artículo 108 La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. Artículo 109 Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente. Artículo 110 A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. Artículo 111 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto. Artículo 112 Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Artículo 113 A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes. CAPITULO II De la propiedad Artículo 114 La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación. Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos. Artículo 115 La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue. Artículo 116 Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar

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territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público. Artículo 117 Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional. CAPITULO III De la comunidad de bienes Artículo 118 La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario. Artículo 119 Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y las formas y condiciones de su ejercicio. Artículo 120 Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse. CAPITULO IV De la posesión Artículo 121 La posesión y sus efectos, se rigen por la ley local. Artículo 122 Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos, según su naturaleza. Artículo 123 Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos. CAPITULO V Del usufructo, del uso y de la habitación Artículo 124 Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente. Artículo 125 Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión. Artículo 126 Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.

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Artículo 127 Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario. Artículo 128 Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios. Artículo 129 Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades. Artículo 130 El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan. CAPITULO VI De las servidumbres Artículo 131 Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente. Artículo 132 Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina. Artículo 133 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial. Artículo 134 Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular. Artículo 135 Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones. CAPITULO VII De los registros de la propiedad Artículo 136 Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros. Artículo 137 Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.

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Artículo 138 Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional. Artículo 139 La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella. TITULO TERCERO DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR CAPITULO I De las donaciones Artículo 140 Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario. CAPITULO II De las donaciones Artículo 141 Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos. Artículo 142 Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos. Artículo 143 Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria. CAPITULO III De las sucesiones en general Artículo 144 Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren. Artículo 145 Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte. CAPITULO IV De los testamentos

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Artículo 146 La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador. Artículo 147 Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido. Artículo 148 Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo. Artículo 149 También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude. Artículo 150 Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país. Artículo 151 Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local. CAPITULO V De la herencia Artículo 152 La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario. Artículo 153 No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales. Artículo 154 La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. Artículo 155 Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar. Artículo 156 El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley. Artículo 157 En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local. Artículo 158

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Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre. Artículo 159 Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales. Artículo 160 Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional. Artículo 161 La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero. Artículo 162 El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante. Artículo 163 A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía. TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS CAPITULO I De las obligaciones en general Artículo 164 El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial. Artículo 165 Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido. Artículo 166 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código. Artículo 167 Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan. Artículo 168 Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine. Artículo 169 La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata. Artículo 170

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse. Artículo 171 También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación. Artículo 172 La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma. Artículo 173 La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca. Artículo 174 La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código. CAPITULO II De los contratos en general Artículo 175 Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohibe el juramento y lo tiene por no puesto. Artículo 176 Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento. Artículo 177 Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Artículo 178 Es también territorial toda regla que prohibe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio. Artículo 179 Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos. Artículo 180 Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito. Artículo 181 La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado. Artículo 182 Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial.

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Artículo 183 Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa. Artículo 184 La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad. Artículo 185 Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara. Artículo 186 En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración. CAPITULO III Del contrato sobre bienes con ocasión de matrimonio Artículo 187 Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación. Artículo 188 Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo. Artículo 189 Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne. Artículo 190 La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional. Artículo 191 Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer. Artículo 192 Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote. Artículo 193 Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.

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CAPITULO IV Compra-venta, cesión de crédito y permuta Artículo 194 Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública. Artículo 195 Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal. CAPITULO V Arrendamiento Artículo 196 En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada. Artículo 197 Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo. Artículo 198 También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador. Artículo 199 Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales. CAPITULO VI Censos Artículo 200 Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva. Artículo 201 Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohiben la subenfiteusis. Artículo 202 En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohibe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada. Artículo 203 Tiene en el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada. CAPITULO VII Sociedad

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Artículo 204 Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventario cuando hay inmuebles. CAPITULO VIII Préstamo Artículo 205 Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa. CAPITULO IX Depósito Artículo 206 Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro. CAPITULO X Contratos aleatorios Artículo 207 Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado. Artículo 208 La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos. Artículo 209 Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable. CAPITULO XI Transacciones y compromisos Artículo 210 Son territoriales las disposiciones que prohiben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias. Artículo 211 La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial. CAPITULO XII De la fianza Artículo 212 Es de orden público internacional la regla que prohibe al fiador obligarse a más que el deudor principal. Artículo 213 Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

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CAPITULO XIII Prenda, hipoteca y anticresis Artículo 214 Es territorial la disposición que prohibe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca. Artículo 215 Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo. Artículo 216 Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación. Artículo 217 Los reglamentos especiales de los Montes de Piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen. Artículo 218 Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca. Artículo 219 Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda. CAPITULO XIV Cuasi-contratos Artículo 220 La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa. Artículo 221 El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago. Artículo 222 Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine. CAPITULO XV Concurrencia y prelación de créditos Artículo 223 Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación. Artículo 224 Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.

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Artículo 225 Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla. Artículo 226 Si la cuestión se planteare simultáneamente en Tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación. CAPITULO XVI Prescripción Artículo 227 La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados. Artículo 228 Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera. Artículo 229 La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse. Artículo 230 La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera. Artículo 231 Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir. LIBRO SEGUNDO DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL CAPITULO I De los comerciantes Artículo 232 La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado. Artículo 233 A la misma ley personal se subordina las incapacidades y su habilitación. Artículo 234 La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.

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Artículo 235 La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores. Artículo 236 Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo. Artículo 237 Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio. Artículo 238 El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros. CAPITULO II De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio Artículo 239 Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate. Artículo 240 La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial. CAPITULO III Del Registro Mercantil Artículo 241 Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeros. Artículo 242 Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros. CAPITULO IV Lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador Artículo 243 Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional. CAPITULO V Las disposiciones generales sobre los contratos de comercio Artículo 244

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Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código. Artículo 245 Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes. Artículo 246 Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos. TITULO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO CAPITULO I De las compañías mercantiles Artículo 247 El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio. Artículo 248 El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro Mercantil del País, donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro Mercantil se aplicará el derecho local de este último país. Artículo 249 Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija. Artículo 250 La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial. Artículo 251 Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones. Artículo 252 Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial. Artículo 253 Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.

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CAPITULO II De la comisión mercantil Artículo 254 Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista. Artículo 255 Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante. CAPITULO III Del depósito y préstamo mercantiles Artículo 256 Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito. Artículo 257 La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional. Artículo 258 Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial. CAPITULO IV Del transporte terrestre Artículo 259 En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza. Artículo 260 Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstas en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen. CAPITULO V De los contratos de seguro Artículo 261 El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada. Artículo 262 Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hecho u omisiones necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace surgir. CAPITULO VI Del contrato y letra de cambio y efectos mercantiles análogos Artículo 263

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La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice. Artículo 264 A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira. Artículo 265 En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación. Artículo 266 En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante, y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada. Artículo 267 La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador. Artículo 268 El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta. Artículo 269 Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene. Artículo 270 Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local. Artículo 271 Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques. CAPITULO VII De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de créditos y efectos al portador. Artículo 272 Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional. Artículo 273 La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otra que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago. TITULO TERCERO DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO CAPITULO I De los buques y aeronaves Artículo 274 La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.

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Artículo 275 La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave. Artículo 276 A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada. Artículo 277 Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos. Artículo 278 La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituídos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios. Artículo 279 Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos. Artículo 280 El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial. Artículo 281 Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón. Artículo 282 Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves. Artículo 283 Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación. Artículo 284 También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial. CAPITULO II De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo Artículo 285 El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías. Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen. Artículo 286 Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón. Artículo 287

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El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa. Artículo 288 Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón. Artículo 289 El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común. Artículo 290 En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar. Artículo 291 La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional. Artículo 292 Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo. Artículo 293 En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable. Artículo 294 En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón cada una soportará la mitad de la suma total del daño, repartido según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartido según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra. TITULO CUARTO DE LA PRESCRIPCION Artículo 295 La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de las acciones civiles. LIBRO TERCERO DERECHO PENAL INTERNACIONAL CAPITULO I De las leyes penales Artículo 296 Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo. Artículo 297 Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio. Artículo 298

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Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía. Artículo 299 Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército. Artículo 300 La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra. Artículo 301 Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. Artículo 302 Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado. Artículo 303 Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio. Artículo 304 Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás. CAPITULO II Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante Artículo 305 Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente. Artículo 306 Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales. Artículo 307 También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional. CAPITULO III Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional Artículo 308

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La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales. Artículo 309 En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima. CAPITULO IV Cuestiones varias Artículo 310 Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que opusiere la legislación local. Artículo 311 La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 312 La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento. Artículo 313 La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto. LIBRO CUARTO DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL TITULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES Artículo 314 La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. Artículo 315 Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes. Artículo 316 La competencia, ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece. Artículo 317 La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas. TITULO SEGUNDO COMPETENCIA

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CAPITULO I De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil Artículo 318 Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohibe la ley de su situación. Artículo 319 La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado. Artículo 320 En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia. Artículo 321 Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Artículo 322 Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía. Artículo 323 Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia. Artículo 324 Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles, será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado. Artículo 325 Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes. Artículo 326 Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohiba para los inmuebles la ley de la situación. Artículo 327 En los juicios de testamentaría o abintestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio. Artículo 328

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En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio. Artículo 329 En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que este conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores lo reclamasen. Artículo 330 Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive. Artículo 331 Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine. Artículo 332 Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional. CAPITULO II Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil y en lo mercantil Artículo 333 Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales. Artículo 334 En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318. Artículo 335 Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código. Artículo 336 La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe. Artículo 337 Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra. Artículo 338 Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales. Artículo 339

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En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares. CAPITULO III Reglas generales de competencia en lo penal Artículo 340 Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido. Artículo 341 La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 342 Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad. CAPITULO IV Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal. Artículo 343 No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado. TITULO TERCERO DE LA EXTRADICION Artículo 344 Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Artículo 345 Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Artículo 346 Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Artículo 347 Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348 Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

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Artículo 349 Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Artículo 350 Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto. Artículo 351 Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Artículo 352 La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353 Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y en la del requerido. Artículo 354 Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Artículo 355 Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356 Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación. Artículo 357 No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad. Artículo 358 No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud. Artículo 359 Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requiriente o del requerido. Artículo 360 La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

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Artículo 361 Los cónsules generales, cónsules, vice cónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas. Artículo 362 Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. Artículo 363 En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera. Artículo 364 La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente. Artículo 365 Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo. 3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable. Artículo 366 La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. Artículo 367 Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad. Artículo 368 El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código. Artículo 369 También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Artículo 370 La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del

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mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero. Artículo 371 La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. Artículo 372 Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición. Artículo 373 El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan. Artículo 374 Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite. Artículo 375 El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición. Artículo 376 El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo. Artículo 377 La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Artículo 378 En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Artículo 379 Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. Artículo 380 El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional. Artículo 381 Negada la extradición de una persona puede volver a solicitar por el mismo delito. TITULO CUARTO DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

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Artículo 382 Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales. Artículo 383 No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio. Artículo 384 Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales. Artículo 385 Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales. Artículo 386 Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales. Artículo 387 No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros. TITULO QUINTO EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS Artículo 388 Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de trasmisión. Artículo 389 Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado. Artículo 390 El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga. Artículo 391 El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia. Artículo 392 El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado. Artículo 393

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Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen. TITULO SEXTO EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL Artículo 394 La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada. Artículo 395 En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante. Artículo 396 La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código. Artículo 397 En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos. TITULO SEPTIMO DE LA PRUEBA CAPITULO I Disposiciones generales sobre la prueba Artículo 398 La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba. Artículo 399 Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio. Artículo 400 La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo. Artículo 401 La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador. Artículo 402 Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reunen los requisitos siguientes: 1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

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2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal; 3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos; 4.- Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea. Artículo 403 La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local. Artículo 404 La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que someta la relación de derecho objeto del juicio. Artículo 405 La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura. Artículo 406 Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen. Artículo 407 La prueba indiciaria depende de la ley, del juez o tribunal. CAPITULO II Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras Artículo 408 Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere. Artículo 409 La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada. Artículo 410 A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Artículo 411 Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia. TITULO OCTAVO DEL RECURSO DE CASACION

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Artículo 412 En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional. Artículo 413 Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas. TITULO NOVENO DE LA QUIEBRA O CONCURSO CAPITULO I Unidad de la quiebra o concurso Artículo 414 Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes. Artículo 415 Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles. CAPITULO II Universalidad de la quiebra o concurso y sus efectos Artículo 416 La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 417 El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada. Artículo 418 Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local. Artículo 419 El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes. Artículo 420 Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.

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CAPITULO III Del convenio y la rehabilitación Artículo 421 El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado. Artículo 422 La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos. TITULO DECIMO EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS CAPITULO I Materia civil Artículo 423 Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6.- Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia. Artículo 424 La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior. Artículo 425 Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía. Artículo 426 El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

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Artículo 427 La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido. Artículo 428 Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado. Artículo 429 Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado. Artículo 430 Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos. Artículo 431 Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reunen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución. Artículo 432 El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite. Artículo 433 Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas o intereses privados. CAPITULO II Actos de jurisdicción voluntaria Artículo 434 Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior. Artículo 435 Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reunen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial. CAPITULO III Materia penal Artículo 436 Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

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Artículo 437 Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero de este título establece. Por tanto: y habiendo sido aprobados dichos Convención y Código Bustamante por resolución legislativa número 6442, del 31 de diciembre de 1928, he venido en aceptarlos, aprobarlos y ratificarlos, teniéndolos como leyes del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional. En fe de lo cual, firmo la presente ratificación, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, el ocho de enero de mil novecientos veintinueve. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26757 Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela Aprueban la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela (*) Ratificada por Decreto Supremo N° 012-97-RE, publicado el 24-03-97. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4 de su Reglamento, ha resuelto aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela, en marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Corrupción, y suscrita por el Perú, el 29 de marzo de 1996. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 12 de marzo de 1997. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

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Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores DECRETO SUPREMO N° 012-97-RE Ratifican la Convención Interamericana contra la Corrupción CONCORDANCIAS: R.C. N° 155-2006-CG (Aprueban Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO. Que, el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana, realizada en la ciudad de Caracas, Venezuela, se suscribió la "Convención Interamericana contra la Corrupción"; la misma que ha sido aprobada por Resolución Legislativa N° 26757, de 5 de marzo de 1997, promulgada el 12 de marzo de 1997, promulgada el 12 de marzo de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2 de la Ley N° 26647; DECRETA: Artículo Unico.- Ratifícase la "Convención Interamericana contra la Corrupción", suscrita en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALES IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION 1 Preámbulo LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;

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PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción; RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes productos de estos actos; PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles; TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos del corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION Artículo I Definiciones Para los fines de la presente Convención, se entiende por: "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de su niveles jerárquicos. "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

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Artículo II Propósitos Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta. 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes. 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. 9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.

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10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción. 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público. Artículo IV Ambito La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte. Artículo V Jurisdicción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio. 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente. 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional. Artículo VI Actos de corrupción 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra

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persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización, por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y, e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma, en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. Artículo VII Legislación interna Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1 para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención. Artículo VIII Soborno transnacional Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno trasnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo IX Enriquecimiento ilícito Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

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Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo X Notificación Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación. Artículo XI Desarrollo progresivo 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas: a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acesso en razón o con ocasión de la función desempeñada. c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa. 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención. 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo XII Efectos sobre el patrimonio del Estado

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Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Artículo XIII Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requiriente, e informará oportunamente a éste de su resultado final. 7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requiriente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. Artículo XIV Asistencia y cooperación Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de

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corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción. Artículo XV Medidas sobre bienes De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas. Artículo XVI Secreto bancario El Estado parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requiriente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido. Artículo XVII Naturaleza del acto A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político. Artículo XVIII Autoridades centrales Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.

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Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención. Artículo XIX Aplicación en el tiempo Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención. Artículo XX Otros acuerdos o prácticas Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable. Artículo XXI Firma La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXII Ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIII Adhesión La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIV Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV

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Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XXVI Denuncia La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Artículo XXVII Protocolos adicionales Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II. Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo. Artículo XXVIII Depósito del instrumento original El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. La presente Acta Final será depositada en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que remitirá copias de la misma a los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización. EN FE DE LO CUAL, los Delegados que representaron a los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, firman la presente Acta Final. HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día 29 de marzo de 1996. Nota del Editor.- El texto íntegro de la presente Convención comprende XXVIII Artículos, el cual se ha transcrito de la copia certificada de dicho instrumento, remitido por la Dirección de Tratados del

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Ministerio de Relaciones Exteriores. El diario oficial "El Peruano" del día 24-03-1997 sólo publica XXIV Artículos del citado instrumento.

2.2 NORMAS ESPECÍFICAS RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 15013 Convención Unica sobre Estupefacientes (Enlace Web: Hacer clic aquí para visualizar el texto en formato PDF) RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 24815 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes El Congreso de la República del Perú; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República del Perú, en uso de la facultad que le confieren los artículos 102 y 186, Inc. 3) de la Constitución Política del Perú, resuelve aprobar la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes", adoptada por la Trigésima Novena Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1984 en Nueva York y suscrita por el Perú el 29 de Mayo de 1985. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochentiocho. JORGE LOZADA STAMBURY, Presidente del Senado. LUIS ALVA CASTRO, Presidente de la Cámara de Diputados EUGENIO CHANG CRUZ, Senador Secretario CESAR OLANO AGUILAR, Diputado Secretario AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 24 de Mayo de 1988. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República. LUIS GONZALEZ POSADA, Ministro de Relaciones Exteriores. CAMILO N. CARRILLO GOMEZ, Ministro de Justicia. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27527 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

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Resolución Legislativa que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos Protocolos Adicionales: “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire” (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 088-2001-RE publicado el 20-11-2001, se ratifica “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y sus dos Protocolos adicionales “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (*) La Convención y sus dos Protocolos Adicionales entraron en vigencia el 29-09-2003. CONCORDANCIA: R.M. N° 2570-2006-IN-0105 (Institucionalizan el "Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de Personas y Afines (RETA)") EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y SUS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES: “PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL” Y EL “PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE” Artículo 1.- Objeto de la resolución legislativa Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y sus dos Protocolos adicionales “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” suscritos por el Perú el 14 de diciembre del año 2000, durante la Conferencia de Palermo en la República Italiana. Artículo 2.- Notificación sobre el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional “El Gobierno del Perú tiene a honra referirse al párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conforme al cual notifica al Secretario General de las Naciones Unidas que el derecho interno peruano requiere la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 5.” Artículo 3.- Reserva al párrafo 2 del Artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional “El Gobierno del Perú de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, declara que no se considera vinculado por ninguna de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 35.” Artículo 4.- Reserva al párrafo 2 del Artículo 15 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

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El Gobierno del Perú de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, declara que no se considera vinculado por ninguna de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 15.” Artículo 5.- Reserva al párrafo 2 del Artículo 20 del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional “El Gobierno del Perú de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 20 del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, declara que no se considera vinculado por ninguna de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 20.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 5 de octubre de 2001. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27544 Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo Resolución Legislativa que Aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 084-2001-RE, publicado el 06-11-2001 se ratifica este convenio internacional. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Artículo 1.- Objeto de la resolución legislativa Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de enero del año 2000; y suscrito por

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el Perú el 14 de setiembre del año 2000, de conformidad con los Artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Artículo 2.- Reserva De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 24 del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 26 de octubre de 2001. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIÓN DEL TERRORISMO Preámbulo Los Estados Partes en el presente Convenio, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados, Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995, Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados, Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones

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jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión, Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos, Recordando asimismo la resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, Recordando además la resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes, Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional, Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden obtener los terroristas, Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo, Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: 1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.

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2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad o pública o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales. 3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2. Artículo 2 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita o deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que notificará este hecho al depositario; b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo. 3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1. 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo. 5. Comete igualmente un delito quien: a) Partícipe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo; b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo; c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:

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i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo; o ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo. Artículo 3 El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18. Artículo 4 Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave. Artículo 5 1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario. Artículo 6 Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar. Artículo 7 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos: a) En el territorio de ese Estado;

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b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; c) Por un nacional de ese Estado. 2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos: a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado; b) Con el próposito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2 contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado; c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo. 5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca. 6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional. Artículo 8 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso. 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos.

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3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo. 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares. 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Artículo 9 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a: a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo. 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo. 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1 al apartado b) del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 10

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1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1. Artículo 11 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí. 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7. 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. Artículo 12 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario. 3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.

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4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 5. 5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional. Artículo 13 Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como Único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición. Artículo 14 A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. Artículo 15 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos. Artículo 16 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) Da, una vez informada, su consentimiento de manera libre; b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo: a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

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b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Artículo 17 Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Artículo 18 1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adoptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas: a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2; b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes considerarán: i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones; ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones; iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud

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inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena fe; iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales. 2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 considerando: a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de transferencia de dinero; b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales. 3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2 mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2, especialmente para: a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el artículo 2; b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a: i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos delitos; ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos. 4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Artículo 19 El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes. Artículo 20 Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. Artículo 21

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Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes. Artículo 22 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo 23 1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que: a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados; b) Hayan entrado en vigor; c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio. 2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse. 3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más tardar 180 días después de su distribución. 4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 24 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

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3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 25 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 26 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifique, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 27 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación. Artículo 28 El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000. Anexo 1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. 2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

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3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. 4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. 5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980. 6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. 7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988. 8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. 9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27549 Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas Resolución Legislativa que aprueba el “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas” (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 085-2001-RE publicado el 07-11-2001, se aprueba la adhesión del Perú al “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS” Artículo 1.- Objeto de la resolución legislativa Apruébase el “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de enero de 1998, de conformidad con los artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Artículo 2.- Reserva De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas”, el Gobierno del Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil uno.

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CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 5 de noviembre de 2001 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS Los Estados Partes en el presente Convenio, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados, Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, “los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados”, Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados “a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión”, Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución, Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más, Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

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Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores, Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional, Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 A los fines del presente Convenio: 1. Por “instalación del Estado” se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales. 2. Por “instalación de infraestructura” se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones. 3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende: a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo. 4. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. 5. Por “lugar de uso público” se entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público. 6. Por “red de transporte público” se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías. Artículo 2

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1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura: a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico. 2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1. 3. También comete delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate. Artículo 3 Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6. Artículo 4 Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para: a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave. Artículo 5 Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad. Artículo 6

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1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos: a) En el territorio de ese Estado, o b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o c) Por un nacional de ese Estado. 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan. 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2. 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna. Artículo 7 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información. 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

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a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b). 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3. 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción. Artículo 8 1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1. Artículo 9 1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí. 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud.

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3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud. 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6. 5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. Artículo 10 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional. Artículo 11 A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. Artículo 12 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos. Artículo 13 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) Da libremente su consentimiento informado, y

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b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo: a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Artículo 14 Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. Artículo 15 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular: a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en su preparación; b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2; c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.

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Artículo 16 El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes. Artículo 17 Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Artículo 18 Nada de los dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo 19 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario. 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho no estará sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional. Artículo 20 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 21 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

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2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 22 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 23 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación. Artículo 24 El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26757 Convención Interamericana contra la Corrupción Aprueban la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela (*) Ratificada por Decreto Supremo N° 012-97-RE, publicado el 24-03-97. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4 de su Reglamento, ha resuelto aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas-Venezuela, en marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Corrupción, y suscrita por el Perú, el 29 de marzo de 1996.

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Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 12 de marzo de 1997. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores DECRETO SUPREMO N° 012-97-RE Ratifican la Convención Interamericana contra la Corrupción CONCORDANCIAS: R.C. N° 155-2006-CG (Aprueban Directiva que establece el Procedimiento de Veeduría Ciudadana en las Entidades) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO. Que, el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana, realizada en la ciudad de Caracas, Venezuela, se suscribió la "Convención Interamericana contra la Corrupción"; la misma que ha sido aprobada por Resolución Legislativa N° 26757, de 5 de marzo de 1997, promulgada el 12 de marzo de 1997, promulgada el 12 de marzo de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2 de la Ley N° 26647; DECRETA: Artículo Unico.- Ratifícase la "Convención Interamericana contra la Corrupción", suscrita en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

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JORGE GONZALES IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION 1 Preámbulo LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción; RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes productos de estos actos; PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles; TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos del corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente

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CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION Artículo I Definiciones Para los fines de la presente Convención, se entiende por: "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de su niveles jerárquicos. "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Artículo II Propósitos Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta. 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.

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4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes. 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. 9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas. 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción. 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público. Artículo IV Ambito La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte. Artículo V Jurisdicción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio. 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando

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el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente. 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional. Artículo VI Actos de corrupción 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización, por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y, e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma, en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. Artículo VII Legislación interna Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1 para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención. Artículo VIII Soborno transnacional Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho

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funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno trasnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo IX Enriquecimiento ilícito Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo X Notificación Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación. Artículo XI Desarrollo progresivo 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas: a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acesso en razón o con ocasión de la función desempeñada.

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c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa. 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención. 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo XII Efectos sobre el patrimonio del Estado Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Artículo XIII Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requiriente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.

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7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requiriente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. Artículo XIV Asistencia y cooperación Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción. Artículo XV Medidas sobre bienes De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas. Artículo XVI Secreto bancario El Estado parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requiriente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.

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Artículo XVII Naturaleza del acto A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político. Artículo XVIII Autoridades centrales Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención. Artículo XIX Aplicación en el tiempo Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención. Artículo XX Otros acuerdos o prácticas Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable. Artículo XXI Firma La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXII Ratificación

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La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIII Adhesión La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIV Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XXVI Denuncia La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Artículo XXVII Protocolos adicionales Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II. Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo. Artículo XXVIII Depósito del instrumento original

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El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. La presente Acta Final será depositada en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que remitirá copias de la misma a los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización. EN FE DE LO CUAL, los Delegados que representaron a los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, firman la presente Acta Final. HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día 29 de marzo de 1996. Nota del Editor.- El texto íntegro de la presente Convención comprende XXVIII Artículos, el cual se ha transcrito de la copia certificada de dicho instrumento, remitido por la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. El diario oficial "El Peruano" del día 24-03-1997 sólo publica XXIV Artículos del citado instrumento. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 24811 Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional El Congreso de la República del Perú; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República del Perú, en uso de la facultad que le confieren los artículos 102 y 186 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, resuelve aprobar la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia Internacional", adoptada el 2 de Febrero de 1971 en la ciudad de Washington D.C. y suscrito por el Perú el 8 de noviembre de 1984. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochentiocho. JORGE LOZADA STAMBURY, Presidente del Senado. LUIS ALVA CASTRO, Presidente de la Cámara de Diputados. EUGENIO CHANG CRUZ, Senador Secretario. CESAR OLANO AGUILAR, Diputado Secretario. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Lima, 24 de Mayo de 1988. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República. LUIS GONZALEZ POSADA, Ministro de Relaciones Exteriores. CAMILO N. CARRILLO GOMEZ, Ministro de Justicia. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27127 Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados Resolución Legislativa que aprueba la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados” (1) Convención ratificada por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 029-99-RE, publicado el 09-06-99. (2) De conformidad con el Comunicado publicado el 04-07-99, la presente Convención entrará en vigencia para el Perú el 8 de julio de 1999. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCION LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA"CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS" Artículo Unico.- Objeto de la Resolución Apruébase la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados", suscrita por el Perú, el 14 de noviembre de 1997, en Washington D.C., Estados Unidos de América, en el marco del Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 29 de mayo de 1999 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

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Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores DECRETO SUPREMO Nº 029-99-RE Ratifican Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico llícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (*) De conformidad con el Comunicado publicado el 04-07-99, la presente Convención ratificada por este Decreto Supremo, entrará en vigencia para el Perú el 8 de julio de 1999. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados", fue suscrita por el Perú el 14 de noviembre de 1997, en Washington D.C., Estados Unidos de América, en el marco del Vigésimo Cuarto Período, de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; la misma que ha sido aprobada por Resolución Legislativa Nº 27127, de 24 de mayo de 1999, promulgada el 29 de mayo de 1999; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2 de la Ley Nº 26647: DECRETA Artículo Unico.- Ratifícase la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados", suscrita por el Perú el 14 de noviembre de 1997, en Washington D.C., Estados Unidos de América, en el marco del Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS LOS ESTADOS PARTES, CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

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PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos ocasionan; REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales; PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en si mismos no son explosivos -y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales; CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional; RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito; TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD); RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo; RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades licitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes; RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad; tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y

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reconociendo que los Estados Partes aplicaran sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención; REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados. Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados: Artículo I. Definiciones A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación. 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza. 3. "Armas de fuego": a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas; o b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas. 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego. 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto: a) sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos; o b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención. 6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego. 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o mas Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus

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autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención. Artículo II. Propósito El propósito de la presente Convención es: impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo III. Soberanía 1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención de los asuntos internos de otros Estados. 2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. Artículo IV. Medidas legislativas 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Artículo V. Competencia 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

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4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional. Artículo Vl. Marcaje de armas de fuego 1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán: a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie; b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial. 2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible. Artículo VII. Confiscación o decomiso 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos. 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios. Artículo VIII. Medidas de seguridad Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios. Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente. 3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

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4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación. Artículo XI. Mantenimiento de información Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII. Artículo XII. Confidencialidad A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación. Artículo XIlI. Intercambio de información 1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como: a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos; c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

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3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo. Artículo XIV. Cooperación 1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información. Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación 1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención. 2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con Ios organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas: a) la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; b) la recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y c) el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente. Artículo XVI. Asistencia técnica Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2. Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho

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interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento. 2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo. Artículo XVIII. Entrega vigilada 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas. 2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados. 3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo XIX. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el Artículo IV de esta Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son

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cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo. Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de: a) promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención; b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes; c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos; e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y, f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención. 2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria. 3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare. Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo 1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte. 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias. 3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede. 4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

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6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo; b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y, c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones. 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta. Artículo XXII. Firma La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIII. Ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIV. Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV. Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación. Artículo XXVI. Denuncia 1. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. 2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante. Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en

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otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable. 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente. Artículo XXIX. Solución de controversias Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacifica que acuerden los Estados Partes involucrados. Artículo XXX. Depósito El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

ANEXO El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contiene compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes. III. TRATADOS MULTILATERALES DE EXTRADICIÓN

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RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 2154 Aprobando los tratados y acuerdos adoptados por el Congreso Internacional de Caracas del 17 al 22 de Julio de 1912 Lima, 22 de octubre de 1915. Excmo. Señor: El Congreso, en ejercicio de la atribución 16a. del artículo 59 de la Constitución, ha resuelto aprobar los tratados y acuerdos adoptados por el Congreso Internacional de Caracas del 17 al 22 de julio de 1912. Lo comunicamos a V.E. para su conocimiento y demás fines. Dios guarde a V. E. M. C. Barrios, Presidente del Congreso. - P. Max Medina, Secretario del Congreso.- Santiago D. Parodi, Secretario del Congreso. Al Excmo. Señor Presidente de la República. Lima, 19 de octubre de 1915. Cúmplase, regístrase, comuníquese y publíquese.- Rúbrica de S.E.- Riva Agüero Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente: ACUERDO SOBRE EXTRADICION ARTÍCULO I Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados ó condenados por la autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices ó encubridores de alguno ó algunos de los crímenes ó delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo ó se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo ó enjuiciado, justificarían su detención ó sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa ó frustración del crimen ó delito se hubiese verificado en él. ARTÍCULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas ó lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental ó corporal cierta ó que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida ó la privación del uso absoluto de la vista ó de un miembro necesario para la propia defensa ó protección, ó una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

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5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución ó suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero ó bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa ó engaño. 11. La rapiña ó la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles ó emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas ó de los Tribunales de Justicia ó la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación ó alteración de moneda ya acuñada, ya de papel, ó de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales ó municipales, ó de cupones de estos títulos, ó de billetes de banco, ó la emisión ó circulación de los mismos. 15. Falsificación ó alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas ó asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios ó falsas declaraciones de testigos, expertos, ó el soborno de testigos, expertos ó intérpretes. 19. Bancarrota ó quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción ú obstrucción voluntaria é ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación ó conspiración para sublevarse, por dos ó mas personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán ó de quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento ó destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas á bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.

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e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción criminal de parques en tierra ó en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometidos por particulares. ARTÍCULO III Cuando el crimen ó delito motivo de la extradición, se ha cometido, ó tentado ó frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso á ésta, sólo cuando la Legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción. ARTÍCULO IV No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político ó hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen ó delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle ó castigarle por un delito político ó hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda ó que haya concedido la extradición. ARTÍCULO V Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo á las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable á la participación que se impute á la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción ó la pena á que estaba sujeto el enjuiciado ó condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad ó ha cumplido su pena, ó si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía ó de un indulto. ARTÍCULO VI La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. ARTÍCULO VII Cuando la persona reclamada se hallare procesada ó condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto ó indultado ó haya cumplido la condena ó cuando de algún modo queda terminado el juicio.

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ARTÍCULO VIII La solicitud de extradición deberá estar acompañada de 1ª sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; ó del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito ó crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones ú otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales ó en copia debidamente autenticada y á ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. ARTÍCULO IX Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada una autoridad de policía ó por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme á lo estipulado en el artículo 8 ARTÍCULO X No se ejecutará la pena de muerte á un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega. ARTÍCULO XI El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado á otra Nación á menos que haya tenido en uno ú otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena ó de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de la consecuencias á que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. ARTÍCULO XII Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él ó hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones. Se respetarán, sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos.

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ARTÍCULO XIII Cuando la persona reclamada lo es á la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, á no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior á dar la preferencia de un modo distinto. ARTÍCULO XIV Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta á su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. ARTÍCULO XV Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud ó su Agente diplomático, a cuyas expensas será embarcado. ARTÍCULO XVI Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí ó por no si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político ó conexo con delito político. ARTÍCULO XVII La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados Contratantes comunique á los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación. ARTÍCULO XVIII Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme á los principios del Derecho Internacional. ARTÍCULO XIX Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación á favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó. En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911. Los Plenipotenciarios del Ecuador, los Plenipotenciarios de Bolivia Los Plenipotenciarios del Perú, El Plenipotenciario de Colombia Los Plenipotenciarios de Venezuela. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 6442, Arts. 344 al 381 Convención sobre Derecho Internacional Privado - Código de Bustamante (Libro Cuarto, Título Tercero) TITULO TERCERO

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DE LA EXTRADICION Artículo 344 Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Artículo 345 Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Artículo 346 Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Artículo 347 Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348 Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Artículo 349 Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Artículo 350 Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto. Artículo 351 Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Artículo 352 La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353 Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y en la del requerido. Artículo 354 Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

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Artículo 355 Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356 Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación. Artículo 357 No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad. Artículo 358 No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud. Artículo 359 Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requiriente o del requerido. Artículo 360 La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición. Artículo 361 Los cónsules generales, cónsules, vice cónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas. Artículo 362 Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde. Artículo 363 En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera. Artículo 364 La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente. Artículo 365 Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse: 1.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo.

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3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable. Artículo 366 La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. Artículo 367 Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad. Artículo 368 El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código. Artículo 369 También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Artículo 370 La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero. Artículo 371 La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. Artículo 372 Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición. Artículo 373 El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan. Artículo 374 Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite. Artículo 375 El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición. Artículo 376 El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

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Artículo 377 La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta. Artículo 378 En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición. Artículo 379 Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido. Artículo 380 El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional. Artículo 381 Negada la extradición de una persona puede volver a solicitar por el mismo delito. DECRETO LEY Nº 21881 Aprueban Protocolo de Modificación de Convenio sobre Estupefacientes Aprueban Protocolo de Modificación de Convenio sobre Estupefacientes DECRETO LEY Nº 21881 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Lev siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO: Que el Gobierno del Perú suscribió en la ciudad de Ginebra, el 25 de marzo de 1972, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicho Protocolo; En uso de las facultades de que está investido: y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Artículo 1.- Apruébase el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrito por el Perú el 25 de marzo de 1972 en la ciudad de Ginebra.

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Artículo 2.- La aprobación a que se refiere el artículo anterior se entiende sujeta al derecho del Gobierno del Perú de acogerse a la siguiente reserva; 1. Reserva a la última parte del segundo párrafo del artículo 5 del Protocolo que modifica el párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en razón a que se considera que la facultad que en ella se concede a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) se opone a su papel de Organismo coordinar de los sistemas de control nacional, otorgándole funciones tutoriales supranacionales Artículo 3.- La reserva que antecede deberá ser formulada en el Instrumento de Ratificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Protocolo de Modificación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos setentisiete. General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República. General de División E.P. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra. Teniente General F.A.P. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica. Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina. Vicealmirante A.P. RAFAEL DURAN REY, Ministro de Integración. General de División E.P. GASTON IBÁÑEZ O’BRIEN, Ministro de Industria y Turismo. Teniente General F.A.P. HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud. Teniente General F.A.P. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio. Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores. General de División E.P. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación. General de Brigada E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación. General de Brigada E.P. ALCIBÍADES SAENZ BARSALLO, Ministro de Economía y Finanzas. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 12 de Julio de 1977. General de División E. P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI. General de División E.P. GUILLERMO ARBULU GALLIANI. Teniente General F.A.P. DANTE POGGI MORAN. Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLIANI. Embajador JOSÉ DE LA PUENTE RADBILL.

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Convención Interamericana aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición CARACAS, 25 FEBRERO 1981 Convención Interamericana aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición. Caracas, 25 de febrero de 1981. (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Edición Oficial de la "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en el año 2001) Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jurídico - penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940; Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956); IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V-0/75 y 310 (VII - 0/77) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977; Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existente en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico - penales.

ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION ARTÍCULO 1 OBLIGACION DE EXTRADITAR Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad. ARTÍCULO 2 JURISDICCION

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1.- Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2.- Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3.- El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente. ARTÍCULO 3 DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION 1.- Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2.- Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad. 3.- Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses. 4.- Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente. ARTÍCULO 4 IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION La extradición no es procedente: 1.- Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito; 2.- Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición. 3.- Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

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4.- Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político; 5.- Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos; 6.- Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima. ARTÍCULO 5 DELITOS ESPECIFICOS Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición. ARTÍCULO 6 DERECHO DE ASILO Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda. ARTÍCULO 7 NACIONALIDAD 1.- La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario. 2.- Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad. ARTÍCULO 8 ENJUICIAMIENTO POR EL ESTADO REQUERIDO Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le imputa, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte. ARTÍCULO 9 PENAS EXCLUIDAS Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado

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requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas no serán ejecutadas. ARTÍCULO 10 TRANSMISION DE LA SOLICITUD La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con consentimiento del gobierno del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan. ARTÍCULO 11 DOCUMENTO DE PRUEBA 1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente: a) Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada; b) Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de acción penal y de la pena. 2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio, Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación. ARTÍCULO 12 INFORMACION SUPLEMENTARIA Y ASISTENCIA LEGAL 1.- El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o diferencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días. 2.- El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. ARTÍCULO 13 PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

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1.- Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que: a) La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o b) La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o c) La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención. 2.- Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada. ARTÍCULO 14 DETENCION PROVISIONAL Y MEDIDAS CAUTELARES 1.- En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida. 2.- El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención. 3.- Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad. 4.- Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención. ARTÍCULO 15 SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

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ARTÍCULO 16 DERECHOS Y ASISTENCIA 1.- La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado. 2.- El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por un intérprete. ARTÍCULO 17 COMUNICACION DE LA DECISION El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega. ARTÍCULO 18 NON BIS IN IDEM Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito. ARTÍCULO 19 ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA Y DE OBJETOS 1.- La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio será de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos a el Estado requirente. 2.- Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por el Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de terceros. ARTÍCULO 20 POSTERGACION DE LA ENTREGA 1.- Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega. 2.- Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta desaparezcan tales circunstancias. ARTÍCULO 21 EXTRADICION SIMPLIFICADA

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Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición siempre que: a) Sus leyes no la prohiban específicamente, y b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. ARTÍCULO 22 PLAZO DE RECEPCION DEL EXTRADITADO Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quien no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por treinta días si el Estado requirente se ve imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del Estado requerido. ARTÍCULO 23 CUSTODIA Los agentes del Estado requirente que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el territorio del Estado requirente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del Estado en que se hallen. ARTÍCULO 24 TRANSITO 1.- Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado requirente y/o del requerido, según el caso, con la presentación de copia de la resolución que concedió la extradición. 2.- El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar. ARTÍCULO 25 GASTOS Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente. ARTÍCULO 26 EXENCION DE LEGALIZACION

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Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la legalización de los documentos. ARTÍCULO 27 FIRMA La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 28 RATIFICACION La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO 29 ADHESION 1.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado americano. 2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización. ARTÍCULO 30 RESERVAS Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención. ARTÍCULO 31 ENTRADA EN VIGOR 1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 2.- Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 32 CASOS ESPECIALES DE APLICACION TERRITORIAL 1.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o de la adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

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2.- Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ARTÍCULO 33 RELACION CON OTRAS CONVENCIONES SOBRE EXTRADICION 1.- La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario. 2.- Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los Tratados anteriores en forma supletoria. ARTÍCULO 34 VIGENCIA Y DENUNCIA La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTÍCULO 35 DEPOSITO, REGISTRO, PUBLICACION Y NOTIFICACION El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español, francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 32 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 24811 Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional Aprueban "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional"

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RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 24811 El Congreso de la República del Perú; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República del Perú, en uso de la facultad que le confieren los artículos 102 y 186 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, resuelve aprobar la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia Internacional", adoptada el 2 de Febrero de 1971 en la ciudad de Washington D.C. y suscrito por el Perú el 8 de noviembre de 1984. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochentiocho. JORGE LOZADA STAMBURY, Presidente del Senado. LUIS ALVA CASTRO, Presidente de la Cámara de Diputados. EUGENIO CHANG CRUZ, Senador Secretario. CESAR OLANO AGUILAR, Diputado Secretario. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 24 de Mayo de 1988. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República. LUIS GONZALEZ POSADA, Ministro de Relaciones Exteriores. CAMILO N. CARRILLO GOMEZ, Ministro de Justicia. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 25352 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas Aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 25352 (Para ver el Texto Completo de la Convención, hacer doble click aquí) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 102 y 186, inciso 3), de la Constitución Política del Perú;

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RESUELVE: Aprobar la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, con la reserva y declaración siguientes: Reserva: "El Perú hace expresa reserva al párrafo 1. a) ii) del artículo 3, sobre Delitos y Sanciones, párrafo que incluye al cultivo entre las actividades tipificadas como delitos penales sin hacer la necesaria y clara distinción entre cultivo lícito y cultivo ilícito. En consecuencia también hace expresa reserva a los alcances de la definición de tráfico ilícito que figura en el artículo 1 en cuanto se refiere el artículo 3, párrafo 1, a) ii)". Declaración: "Acogiéndose a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 32, el Perú declara al firmar la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del artículo 32 por cuanto, para el caso de la presente convención, está de acuerdo en someter controversias a la Corte Internacional de Justicia siempre y cuando exista aceptación de las partes concernidas para ello, excluyendo toda forma unilateral". Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. FELIPE OSTERLING PARODI Presidente del Senado ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR Presidente de la Cámara de Diputados JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI Senador Primer Secretario OSCAR URVIOLA HANI Diputado Primer Secretario AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 23 de Noviembre de 1991 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República MANUEL AUGUSTO BLACKER MILLER Ministro de Relaciones Exteriores. ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

(Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988)

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Las Partes en la presente Convención Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, Recomiendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles, Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad, Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito, Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias, Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar, Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional, Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas, Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen, Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,

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Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito, Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Convienen en lo siguiente: Artículo 1 Definiciones Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención: a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis; c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxylon; d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso. e) Por "comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención; h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes; j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;

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m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención; n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales, o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupetacientes; o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum I; p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipiticado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, Il, lll o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas; t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12; u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias; Artículo 2 Alcance de la presente Convención 1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. 2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno. Artículo 3 Delitos y Sanciones 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega de cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

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ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i); iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines; v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación de tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o de algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines; iii) Instar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancia sicotrópicas; iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. 2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requerida como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

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4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social. c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento. d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente. 5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como: a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte; b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas; c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito; d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente; e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo; f) La victimización o utilización de menores de edad; g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales; h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita. 6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo

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debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos. 7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. 8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia. 9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente. 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho. Artículo 4 Competencia 1. Cada una de las Partes: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito se cometa en su territorio; ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo; iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpretar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada una de las Partes:

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a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con elpárrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo; b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con elpárrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra. 3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Artículo 5 Decomiso 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso. 3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformiad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo: i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes, con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o ii) Presentará ante sus autoridades compentes, a fin de que se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida. b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,

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la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida. c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requirente. d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente: i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno; ii) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos e informacion sobre al alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento; iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas. e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos. f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base convencional necesaria y suficiente. g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo. 5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos. b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin. 6.

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a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el presente artículo. b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado. c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados: i) Del producto; ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que al producto. 7. Cada una de las partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos. 8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará el principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en él. Artículo 6 Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria. 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida pueda denegar la extradición. 6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad

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u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud. 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparescencia en los trámites de extradición. 9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá: a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente. b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima. 10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar. 11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. 12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país. Artículo 7 Asistencia judicial recíproca 1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipiticados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones; d) Examinar objetos y lugares;

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e) Facilitar información y elementos de prueba; f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial; g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; 3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida. 4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alimentarán la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones. 5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales. 7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar en su lugar los párrafos 8 a 19 del presente artículo. 8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para ese fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible. 9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito. 10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud; b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones; c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trata de solicitudes para la presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;

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e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre; f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación. 11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. 12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. 13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud. 14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente. 15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada: a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo; b) Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público, otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohiba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca. 16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas. 17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbarse el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias. 18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anterior a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que la autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado. 19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para

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determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. 20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen. Artículo 8 Remisión de actuaciones penales Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia. Artículo 9 Otras formas de cooperación y capacitación 1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales: a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; b) Cooperar en la realización de indagaciones con respecto a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter internacional, acerca: i) De la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; ii) Del movimiento del producto de los bienes derivados de la comisión de esos delitos; iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de esos delitos; c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de la autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación; d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias para su análisis o investigación; e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace. 2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su personal de detección y represión o de otra índole, incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En particular, estos programas se referirán a:

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a) Los médotos utilizados en la detección y supresión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para contrarrestar su utilización; c) La vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II; d) La detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el CuadroI y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se pretendan utilizar en la comisión de dichos delitos; e) Los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos; f) El acopio de pruebas; g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos; h) Las técnicas modernas de detección y represión; 3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo y, a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e 0internacionales a fin de promover la cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común, incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito. Artículo 10 Cooperación internacional y asistencia a los Estados de tránsito 1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia técnica y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesitan de tales, asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas. 2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tráfico ilícito. 3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto. Artículo 11 Entrega vigilada 1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas.

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2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas. 3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan. Artículo 12 Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas 1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin. 2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro. 3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión. 4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba: a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica; b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el que señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen. 5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II. 6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación. 7.

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a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión. b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para que éste las examine. c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta. 8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio. b) Con este fin las Partes podrán: i) Controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación o la distribución de tales sustancias; ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se realicen las mencionadas fabricación o distribución; iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para realizar las mencionadas operaciones; iv) Impedir la acumulación en posesión de faricantes y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalecientes en el mercado. 9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas: a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos; b) Disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación,la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción;

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d) Exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el Cuadro II de las sustancias que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario; e) Velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades competentes. 10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país importador: i) El nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea posible, del consignatario; ii) El nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I; iii) La cantidad de la sustancia que se ha de exportar; iv) El punto de entrada y la fecha de envío previstos; v) Cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes. b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias. 11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga. 12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta suministre información sobre: a) Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen; b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta; c) Los métodos de desviación y de fabricación ilícita. 13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II. 14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias que figuran en el Cuadro I o el CuadroII y que estén compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.

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Artículo 13.-Materiales y equipos Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la producción y fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y cooperarán a este fin. Artículo 14.-Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas 1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971. 2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente. 3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes de que estos progamas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación. b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación. c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de dichas fronteras. 4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso Indebido y el Tráfico llícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. 5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se haya incautado o decomisado sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos probatorios.

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Artículo 15.-Transportistas comerciales 1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los medios de transportes utilizados por los transportistas comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los transportistas comerciales. 2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes: a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se encuentre en el territorio de dicha Parte: i) La capacitación del personal para descubrir personas o remesas sospechosas; ii) El estímulo de la integridad moral del personal. b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el territorio de dicha Parte: i) La presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de carga; ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables individualmente; iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas. Artículo 16.-Documentos comerciales y etiquetas de las exportaciones 1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como figuren en las Listas correspondientes de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario. 2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas. Artículo 17.-Tráfico ilícito por mar 1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar. 2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá

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solicitar asistencia se otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan. 3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave. 4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo. 5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado. 6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad. 7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigue si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3 . Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una, o en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación. 8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida. 9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces. 10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin. 11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias. Artículo 18.-Zonas y puertos francos

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1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio. 2. Las Partes procurarán: a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los pasajeros, así como los equipajes respectivos; b) Establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas; c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de las zonas y puertos francos. Artículo 19.-Utilización de los servicios postales 1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito. 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo comprenderán, en particular: a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito; b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y represión, competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II; c) Medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales. Artículo 20.-Información que deben suministrar las Partes 1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General, información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención en sus territorios, y en particular: a) El texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la Convención; b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito. 2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que solicite la Comisión. Artículo 21.-Funciones de la Comisión

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La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular: a) La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de conformidad con el artículo 20; b) La Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de la información recibida de las Partes; c) La Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma; d) La Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de contormidad con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 22; e) La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II; f) La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones. Artículo 22.-Funciones de la Junta 1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971: a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información pertinente; b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16: i) Una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16; ii) Antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores; iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así lo solicitare. 2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente. 3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia de las opiniones de la minoría.

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4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta. 5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter confidencial de toda información que llegue a su poder. 6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención. 7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del artículo 32. Artículo 23.-Informes de la Junta 1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes adicionales que considere necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes. 2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes. Artículo 24.-Aplicación de medidas más estrictas que las establecidas por la presente Convención Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito. Artículo 25.-Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971. Artículo 26.-Firma La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma: a) De todos los Estados; b) De Namibia; representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia; c) De las organizaciones regionales de integración económica que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios nacionales. Artículo 27.-Ratificación, aceptación, aprobación o acto de confirmación formal

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1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General. 2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Artículo 28.-Adhesión 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones comunicarán tarrbién al Secretario General cualquier modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Artículo 29.-Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia. 2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 3. Para cada organización regional de integración económica a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última es posterior. Artículo 30.-Denuncia 1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General. 2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 31.-Enmiendas

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1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente Convención. Dicha parte comunicará el texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa enmienda. 2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario General. Artículo 32.-Solución de controversias 1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección. 2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. 3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva. 4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o toda organización regional de integración económica en el momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración. 5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General. Artículo 33.-Textos auténticos Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención son igualmente auténticos. Artículo 34.-Depositario El Secretario General será el depositario de la presente Convención.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención. HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. ANEXO Cuadro I Acido Lisérgico Efedrina Ergometrina Ergotamina 1 -fenil-2-propanona Seudoefedrina Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. Cuadro II Acetona Acido antranílico Acido fenilacético Anhídrido acético Eter etílico Piperidina Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible. IV. TRATADOS BILATERALES DE EXTRADICIÓN 4.1 Argentina RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28433 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Argentina (*) Mediante Decreto Supremo N° 009-2005-RE, publicado el 27-01-2005, se ratifica el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Argentina”. (*) El Tratado de Extradición entró en vigencia el 19 julio 2006. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa

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Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Argentina”, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 11 de junio de 2004, de conformidad con los artículos 56 inciso 1 y 102 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 23 de diciembre de 2004 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-RE (El Decreto Supremo de la referencia se publicó en la edición del 27 de enero de 2005 y se publica el presente Anexo a solicitud de la Secretaría del Consejo de Ministros mediante Oficio Nº 264-2006-SCM-PR recibido el 20 de julio de 2006)

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

La República del Perú y la República Argentina, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición. ARTÍCULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte.

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2.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que: A.- las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte; B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes. 3.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición. 4.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal del Estado Requirente, por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aun resta por cumplir un período de sentencia de por lo menos seis meses. ARTÍCULO III EXTRADICIÓN DE NACIONALES La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado Requerido. ARTÍCULO IV MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1.- La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido objeto de una resolución firme en el Estado Requerido por el delito motivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso; y, b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente. 2.- La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político, o conexo con un delito de esta naturaleza. la mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter. A los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

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a.- asesinato u otro delito violento contra la persona del jefe de Estado de uno de los Estados Parte, o de miembros de su familia; b.- los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas; c.- el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y seguridad de la humanidad; y, d.- delitos con relación a los cuales ambos Estados Parte tiene la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988; (ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Parte; y, (iii) la Convención Interamericana Contra la Corrupción. 3.- La extradición no será concedida si el Estado Requerido determina que la solicitud fue presentada con propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio. 4.- La extradición tampoco será concedida por el Estado Requerido si el delito que motiva la solicitud fuese previsto exclusivamente en la ley penal militar. 5.- El Estado Requerido no concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en el Estado Requirente por un Tribunal de excepción o “ad hoc”. 6.- La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Requerido a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud. 7.- La solicitud de extradición tampoco será concedida cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para el Estado Requerido, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido. ARTÍCULO V PENA DE MUERTE 1.- No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren sancionados en el Estado Requirente con la pena de muerte. 2.- Sin embargo la extradición podrá ser concedida si el Estado Requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena por cumplirse sea la máxima admitida en la ley penal del Estado Requerido. ARTÍCULO VI SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

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1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será trasmitida por conducto diplomático. 2.- La solicitud de extradición deberá acompañarse de: a.- los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b.- una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas; c.- textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d.- textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado Requirente; y, e.- los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en los incisos 3 ó 4 de este artículo, según corresponda. 3.- La solicitud de extradición que se refiera a una persona procesada o imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a.- una copia del mandato u orden de detención emanada de un juez u otra autoridad competente; y, b.- una copia del auto de procesamiento o de resolución análoga, si existiera. 4.- Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a.- la copia de la sentencia condenatoria, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable. b.- la información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la resolución de culpabilidad; y, c.- una copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que resta por cumplir. 5.- Si el Estado Requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. ARTÍCULO VII LEGALIZACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN 1.- La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. 2.- Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse copias certificadas por las autoridades competentes. ARTÍCULO VIII

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DETENCIÓN PREVENTIVA 1.- En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, o por vía de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL). 2.- La solicitud de detención preventiva contendrá: a.- una descripción de la persona reclamada; b.- el paradero de la misma, si se conociere; c.- una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d.- la mención de la ley o leyes infringidas; e.- la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y, f.- la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente. 3.- El Estado Requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la misma. 4.- La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado. 5.- La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTÍCULO IX DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA 1.- El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. 2.- Si la extradición fuese concedida, los Estados Parte acordarán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. El Estado Requirente deberá trasladar a la persona reclamada en el plazo de treinta (30) días corridos, a partir de la notificación prevista en el párrafo 1 de este artículo. 3.- En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

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4.- Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, la persona reclamada será puesta en libertad, y el Estado Requirente no podrá reproducir la solicitud de extradición. 5.- Denegada la extradición total o parcialmente, el Estadio Requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado Requirente, remitirá copia de la resolución pertinente. ARTÍCULO X ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1.- Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, éste podrá entregar provisoriamente a la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre los Estados Parte. 2.- El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta. 3.- A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o la entrega por el Estado Requerido, suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieran lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición. ARTÍCULO XI CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado Requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado Requerido decidirá a qué Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado Requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a.- si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado; b.- el lugar donde se cometió cada delito; c.- la gravedad de cada delito; d.- la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y, e.- el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado Requerido. ARTÍCULO XII SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES, DOCUMENTOS Y PRUEBAS 1.- Dentro del límite permitido por la legislación del Estado Requerido, éste podrá efectuar el secuestro y entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes, documentos y pruebas, podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

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2.- El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los bienes, documentos y pruebas indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado Requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3.- Quedan a salvo los derechos del Estado Requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTÍCULO XIII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1.- La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por: a.- el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable; b.- un delito cometido por esa persona después de su entrega; o, c.- un delito por el cual la autoridad competente del Estado Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la pena de esa persona. A los fines del presente inciso: (i) el Estado Requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo VI; y, (ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente durante noventa (90) días corridos, o un lapso mayor si el Estado Requerido lo autorizara, en tanto se tramita la solicitud de extradición. 2.- La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega. 3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la pena de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a.- abandonara el territorio del Estado Requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o, b.- no abandonara el territorio del Estado Requirente en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo. ARTÍCULO XIV PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA El Estado Requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de ese Estado, prestare su expresa conformidad de ser entregada al Estado Requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. ARTÍCULO XV

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TRÁNSITO 1.- Cualquiera de los Estados Parte podrá autorizar, a solicitud del otro, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia de la República del Perú o a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL). Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito. 2.- No se requerirá autorización si un Estado Parte traslada a una persona entregada a la misma por un tercer Estado, utilizando un medio de transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Parte. En caso de un aterrizaje no programado en el territorio de un Estado Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis (96) horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado Parte en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona por ser trasladada en tanto se efectúe el tránsito. ARTÍCULO XVI REPRESENTACIÓN Y GASTOS 1.- El Estado Requerido deberá asesorar y asistir al Estado Requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, con relación a los trámites de extradición en el Estado Requerido. 2.- El Estado Requirente sufragará los gastos relativos al traslado de la persona reclamada a ese Estado Parte. El Estado Requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición. 3.- Ninguno de los Estados Parte presentará reclamos pecuniarios contra los derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado. ARTÍCULO XVII CONSULTA El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia del Perú podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado. ARTÍCULO XVIII APLICACIÓN 1.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito. 2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme con las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

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ARTÍCULO XIX DISPOSICIONES FINALES 1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible. 2.- Este Tratado entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. 3.- El presente Tratado suspenderá a los efectos de la extradición, la aplicación entre los Estados Parte del Título I “De la Jurisdicción”, el Título III “Del régimen de la extradición”, el Título IV “Del procedimiento de extradición” y el Título V “De la Prisión Preventiva” del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889. 4.- Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar el Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación por escrito al otro. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación. Hecho en Buenos Aires, a los once días del mes de junio de dos mil cuatro, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos igualmente válidos. (Firma) Por la República del Perú (Firma) Por la República Argentina 4.2 Bélgica Convención de Extradición suscrita por el Perú y el Reino de Bélgica BRUSELAS, 23 NOVIEMBRE 1888 Convención de Extradición con el Reina Unido de Bélgica (*) BRUSELAS - 1888 (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo resuelto celebrar una nueva convención de extradición, ha nombrado a tal efecto sus plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excelentísimo señor don José Francisco Canevaro, antiguo Vice - Presidente de la República y diputado a Congreso, y actualmente Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad el Rey de los Belgas, de Su Majestad el Rey de Italia y de Su Majestad el Rey de los Países Bajos, y Su Majestad el Rey de los Belgas al señor Príncipe de Chimay, su ministro de relaciones exteriores, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

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ARTÍCULO I.- El Gobierno peruano y el Gobierno belga se obligan a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos, sea como autores, sea como cómplices, por uno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo siguiente, cometidos en el territorio de uno de los estados contratantes, que se hubiesen refugiado en el territorio del otro. Sin embargo, cuando el crimen o delito que diese lugar a la demanda de extradición se hubiera cometido fuera del territorio de la parte demandante, podrá darse curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución por las mismas infracciones fuera de su territorio. ARTÍCULO II.- No se concederá la extradición sino por infracciones a las leyes penales indicadas a continuación, cuando hayan sido previstas por las legislaciones de los dos países: 1º Homicidio, parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento. 2º Bigamia, rapto de menores, atentado contra el pudor cometido con violencia. 3º Rapto, ocultación, supresión de niño; sustitución de un niño por otro, suposición de hijo a una mujer que no ha parido. 4º Incendio. 5º Asociación de malhechores, extorsión, robos acompañados de circunstancias agravantes y robos en los caminos públicos. 6º Falsificación ó alteración de la moneda, introducción o emisión fraudulenta de moneda falsa; falsificación de certificados u obligaciones del Estado, de billetes de banco y de cualquier otro título o valor de crédito público, emisión y uso de este título; falsificación de sellos, punzones, estampillas de correo y timbres de contribución del Estado y uso de dichos objetos falsificados; falsificación de decretos, de escrituras públicas, de documentos auténticos, de títulos de comercio o de banco y uso de dichos documentos y actos falsificados. 7º Falso testimonio y falsa declaración de peritos cuando el hecho traiga consigo una pena de dos años de prisión, según la legislación de los dos países. 8º Concusión, malversación cometida por funcionarios públicos bajo la condición que estos hechos den lugar a la aplicación de una pena corporal según la legislación de los dos países. 9º Quiebra fraudulenta. 10º Baratería y piratería cuando los autores pertenecientes a la tripulación de un buque se hubiesen apoderado de él por fraude o violencia contra el capitán, o quien lo reemplace; abandono del buque por el capitán fuera de los casos previstos por la ley. 11º Ataque o resistencia de la tripulación de una nave, con violencia o vías de hecho contra el capitán, por más de tercio de la tripulación; negativa de obedecerá las órdenes del capitán u oficial a bordo, para la salvación de la nave o del cargamento, con golpes y heridas; conjuración contra la seguridad, la libertad o la autoridad del capitán. 12º Daños ocasionados voluntariamente a las vías férreas y a los telégrafos, o por efecto de una explosión de mina o de máquina de vapor en todos los casos en que, conforme a las leyes de los país respectivos, los autores de estos daños sean pasibles de una pena corporal aflictiva. Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes las tentativas cuando se hallen previstas por las legislaciones de los dos países.

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ARTÍCULO III.- Las disposiciones del presente Tratado no son aplicables a las personas culpables de algún crimen o delito político, o conexo con semejante crimen o delito. La persona que ha sido entregada a causa de uno de los crímenes delitos comunes mencionados en el artículo II no puede, por consiguiente, en ningún caso, ser perseguida y castigada en el Estado al que se ha concedido la extradición, por un crimen o delito político cometido por ella antes de la extradición, ni a causa de un hecho conexo con semejante crimen o delito político, a menos que no haya tenido libertad de salir de nuevo del país durante un mes después de haber sido juzgada y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciada. No será reputado delito político, ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la persona del Jefe de un Estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya el hecho, sea de homicidio, sea de asesinato, sea de envenenamiento. ARTÍCULO IV.- El individuo entregado no podrá ser perseguido ni castigado en el país a que se ha concedido la extradición, ni entregado a un tercer país, por cualquier crimen o delito no previsto por la presente convención y anterior a la extradición, a menos que no haya tenido, en uno y otro caso, la libertad de salir de nuevo de dicho país durante un mes después de haber sido juzgado y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciado. No podrá tampoco ser perseguido ni castigado por un crimen o un delito previsto por la convención, anterior a la extradición, pero diferente de aquel que motivó la extradición, sin el consentimiento del gobierno que lo ha entregado y que podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el artículo X de esta convención. El consentimiento de este gobierno será también solicitado para permitir la extradición del inculpado a un tercer país. No obstante, este consentimiento no será necesario cuando el inculpado hubiese pedido espontáneamente su enjuiciamiento o sufrir su condena o cuando no hubiese salido, en el plazo fijado más arriba, del territorio del que ha sido entregado. ARTÍCULO V.- La extradición no podrá tener lugar en el caso en que hubiese expirado, término fijado para la prescripción de la acción o de la ejecución de la sentencia, por las leyes del país en que el individuo se ha refugiado. ARTÍCULO VI.- En ningún caso ni por ningún motivo las altas partes contratantes esta obligadas a entregarse sus propios nacionales. Pero si conforme a las leyes vigentes en el Estado a que pertenece el culpable, éste debe ser enjuiciado por infracción cometida en el otro Estado el gobierno de este último Estado tendrá obligación de comunicar los actos de la instrucción, los documentos y sumarios respectivos, de entregar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y de suministrar todos los demás esclarecimientos o género de pruebas necesarios a la pronta acción de la justicia y al castigo del delincuente. ARTÍCULO VII.- Si el individuo perseguido o que se halla en estado de detención preventiva o acusado o condenado no es peruano ni belga, el gobierno al que se ha pedido la extradición podrá informar de ello al gobierno a que pertenece el individuo reclamado y, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno. Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, es reclamado al mismo tiempo por uno o más gobiernos, el gobierno al que se ha dirigido la demanda de extradición podrá, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno. ARTÍCULO VIII.- Si el individuo reclamado es perseguido o ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crimen o delito, podrá aplazarse su extradición hasta que haya sido definitivamente absuelto, o bien hasta que haya sufrido la condena impuesta en el país donde se ha refugiado.

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ARTÍCULO IX.- Las obligaciones de naturaleza privada por contrato u otros que pudieran ligar la persona cuya extradición se ha pedido, no impedirán en ningún caso que ésta tenga lugar, y los derechos que cualquiera pueda tener, respecto al acusado, quedan intactos siempre que los haga valer ante la autoridad judicial competente. ARTÍCULO X.- La extradición se concederá en virtud de la demanda hecha por uno de los dos gobiernos al otro por vía diplomática, y en vista de una sentencia condenatoria, de un mandato de prisión o de todo otro acto que tuviese la misma fuerza, siempre que estos actos indiquen la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados, así como la disposición de la ley penal que les es aplicable. Los actos que acompañan la demanda de extradición serán entregados originales o en copia auténtica debidamente legalizados por el tribunal o la autoridad competente. Se agregará al mismo tiempo, en cuanto sea posible, la filiación del individuo reclamado, o toda otra indicación que permita reconocer su identidad. ARTÍCULO XI.- En caso de urgencia y principalmente cuando hay peligro de fuga, el uno o el otro de los dos gobiernos, haciendo valer el hecho de la condena o la existencia de un mandato de prisión, podrá reclamar la arrestación por el medio o la vía más rápida y obtener dicha arrestación del condenado o acusado, a condición de presentar, a la brevedad posible, la sentencia condenatoria o el mandato de prisión anunciado. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses. ARTÍCULO XII.- Los objetos robados y otros, tomados o encontrados en posesión del condenado o acusado, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el crimen o delito, así como cualquier otra pieza de convicción serán entregados al estado demandante, y sucederá lo mismo cuando la extradición no pueda tener lugar a consecuencia de la muerte o fuga del acusado. Serán también entregados todos los objetos de igual naturaleza que el acusado hubiera ocultado o depositado en el país donde se hubiera refugiado y que se hubiesen encontrado allí después de su extradición. Resérvense, sin embargo, los derechos de los propietarios de dichos objetos robados, que deberán serles restituidos sin gastos, cuando la causa criminal haya terminado. ARTÍCULO XIII.- Los gastos de captura, de mantención y de conducción del individuo cuya extradición haya sido concedida, así como los de consignación de los objetos que, según el artículo precedente, deben ser entregados o restituidos, serán a cargo del Estado que concede la extradición hasta el puerto de su propio territorio, el que podrá ser designado por el Estado reclamante. Es entendido, no obstante, que vista la extensión del territorio del Perú, los gastos que el gobierno peruano tenga que hacer para la extradición de un individuo refugiado fuera del departamento de Lima, serán soportados por el gobierno belga. ARTÍCULO XIV.- Si en la prosecución de una causa criminal que no sea política, uno de los dos gobiernos juzgase necesaria la audición de testigos domiciliados en el otro Estado o todo otro acto de instrucción judicial, una requisitoria será dirigida a este efecto por la vía diplomática, y se le dará curso conforme a las leyes vigentes en el país donde deban tomarse las declaraciones ó establecerse los actos de instrucción solicitados. ARTÍCULO XV.- Si en una causa criminal que no sea política fuese necesaria la comparecencia personal de testigos, el gobierno del país donde éstos residen les aconsejará aceptar la invitación que les hará el otro gobierno.

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Si los testigos consienten en partir, se les proveerá prontamente de los pasaportes necesarios. Los gastos para su viaje de ida y vuelta y para su mantención conveniente durante la permanencia en el lugar en que su testimonio es reclamado, serán soportados por el Gobierno que lo hubiese pedido, de conformidad con un acuerdo que este Gobierno hubiese celebrado antes con los referidos testigos. En ningún caso los testigos expresados podrán ser aprehendidos o molestados por un hecho anterior a la demanda de comparencia durante el tiempo de su residencia obligatoria en el estado a que han sido llamados para prestar su declaración. ARTÍCULO XVI.- Los dos Gobiernos se obligan a comunicarse recíprocamente las sentencias condenatorias por crímenes o delitos de toda especie que hubiesen sido pronunciadas por los Tribunales de uno de los estados contra los ciudadanos o súbditos del otro. Esta comunicación se efectuará mediante el envío por vía diplomática, al Gobierno del país a que pertenece el condenado, de una copia auténtica de la sentencia pronunciada y definitiva, para ser depositada en los archivos del tribunal competente. Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades judiciales competentes. ARTÍCULO XVII.- La presente Convención durará diez años, a contar del día en que se verificará el canje de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos Gobiernos no hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho período de diez años, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará siendo obligatoria por otros dos años, a contar del día en que tal declaración sea hecha por uno de ellos. ARTÍCULO XVIII.- La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, después de haber sido aprobada de antemano por el Cuerpo Legislativo peruano, y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas o en Roma. La presente Convención empezará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y ponen el sello de sus armas. Hecho en Bruselas, a 23 de Noviembre de 1888. El Príncipe de Chimay, José F. Canevaro. (L. S.) (L. S.) DECLARACION Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y Ministro de Negocios Extranjeros de su Majestad el Rey de los Belgas, considerando que el artículo 5 de la ley peruana sobre extradición se opone a que el Perú conceda la extradición antes de tener la seguridad que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes: ARTÍCULO I.- El estado a quien se pida la extradición tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados o condenados por delitos a los que es aplicable la pena de muerte. ARTÍCULO II.- La presente declaración será ratificada al mismo tiempo que la Convención de 23 de Noviembre de 1888 a la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día, y tendrá la misma duración. En fe de lo cual, los infrascritos han estipulado la presente declaración revestida del sello de sus armas.

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Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de Enero de 1889 y en París el 21 de Enero de 1889. El Principe de Chimay. José F. Canevaro. (L. S.) (L. S.) ACTA DE CANJE DE RATIFICACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION Habiéndose reunido los infrascritos, debidamente autorizados, para proceder al canje de las ratificaciones por S.M. el Rey de los Belgas; y por S.E. el Presidente de la República del Perú, de la Convención de extradición ajustada el 23 de Noviembre de 1888, y de la declaración adicional firmada en los días 18 y 21 de enero de 1889, han convenido en la siguiente: 1) El párrafo 2 del artículo 1 de dicha Convención queda suprimido. 2) Agrégase, el párrafo siguiente al artículo 2 de dicha Convención. “En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos”. 3) El artículo 8 de dicha Convención se reemplazará con la disposición siguiente: “Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor”. Habiéndose hallado los instrumentos exactos y conformes entre sí, se ha efectuado el canje. En fe de lo cual, los infrascritos, Ministro de Relaciones Exteriores de S.M. el Rey de los Belgas, y Ministro del Perú en Bruselas, han extendido la presente acta, que han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el 24 de Agosto de 1890. José E. Canevaro El Príncipe de Chimay. (L.S.) (L.S.) Certificado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lima, Octubre 25 de 1890 Excmo. señor: El Congreso en ejercicio de la atribución 16 del artículo 59 de la Constitución, ha aprobado en la fecha la Convención de Extradición y su protocolo adicional, celebrado en la ciudad de Bruselas en 23 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de enero último, entre los respectivos plenipotenciarios del Perú y el Reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículos 1, 2 y 8 de la Convención, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2 e inciso 4 del artículo 3 de la Ley de 23 de Octubre de 1888, con cuyo fin ha acordado se remita a V.E. copia del dictamen expedido por la comisión diplomática. Lo comunicamos a V.E. para que disponga lo necesario a su cumplimiento. Dios guarde a V.E.

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Mariano Nicolás Valcarcel Presidente del Congreso. Federico León y León Antolín Robles Secretario del Congreso Secretario del Congreso Al Excmo. Señor Presidente de la República y Lima, Noviembre 4 de 1889 Cúmplase, regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica de S.E. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 13465 Aprobando la ampliación de la Convención Peruana-Belga, sobre Extradición, celebrado el año 1888, que contempla la incorporación a dicho Acuerdo de un nuevo inciso en relación con el tráfico ilícito de drogas nocivas (Enlace Web: Hacer clic aquí para visualizar el texto en formato PDF) 4.3 Bolivia RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28936 Tratado de extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia (*) Tratado ratificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2007-RE, publicado el 18 enero 2007. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA” Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 27 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 56 y 102, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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Lima, 15 de diciembre de 2006. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 4.4 Brasil RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 4462 Aprobando el tratado de extradición con el Brasil (Enlace Web: Hacer clic aquí para visualizar el texto en formato PDF) RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28157 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil (*) Tratado ratificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 030-2004-RE, publicado el 07-05-2004. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL” Artículo Único.- Objeto Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la ciudad de Lima, el 25 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 56 inciso 1) y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 6 de enero de 2004 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

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CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros DECRETO SUPREMO Nº 030-2004-RE Ratifican el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil” (*) El Tratado entró en vigencia el 08 junio 2006. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil”, fue suscrito en la ciudad de Lima, el 25 de agosto de 2003 y aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28157, de 11 de diciembre de 2003; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y el artículo 2 de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil”, suscrito en la ciudad de Lima, el 25 de agosto de 2003 y aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 28157, de 11 de diciembre de 2003. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS Ministro de Relaciones Exteriores

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de ahora en adelante denominados “las Partes”; RECORDANDO el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1992; DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por las Partes en la represión del delito;

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OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no-injerencia en los asuntos internos de cada una de las Partes; así como las normas del Derecho Internacional; y CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades competentes de las Partes; CONCLUYEN el presente Tratado en los términos presentados a continuación: CAPÍTULO I De la Obligación de Extraditar Artículo 1 Las Partes se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un proceso penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecución de una pena que consista en la privación de su libertad. CAPÍTULO II De la Admisibilidad Artículo 2 Para que proceda la extradición, es necesario que: a) la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar los hechos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, cometidos o no en su territorio; b) las leyes de ambas Partes impongan penas mínimas de privación de libertad de un año, independientemente de las circunstancias y de la denominación del delito; c) la parte de la pena todavía no cumplida sea igual o mayor a un año, en el caso de extradición para ejecución de sentencia; 1. Cuando el pedido de extradición se refiera a más de un delito y alguno de ellos no cumpla con los requisitos de este Artículo, la extradición podrá ser concedida por los delitos que cumplan con las referidas exigencias. 2. La extradición es aplicable a los autores, coautores y cómplices, cualquiera que sea el grado de participación en el delito, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado. 3. Los hechos previstos en acuerdos multilaterales, debidamente ratificados por las Partes involucradas en el pedido, autorizan igualmente la extradición. 4. En materia de delitos tributarios o contra el orden económico, financiero y monetario, la extradición será concedida en cumplimiento de este Tratado y de la legislación del Estado requerido. La extradición no podrá ser negada en razón de que la ley del Estado requerido no establezca el mismo tipo de impuesto o tasa, o de que éstos no estén reglamentados de la misma forma por la ley de ambos Estados. CAPÍTULO III

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De la Inadmisibilidad Artículo 3 No será concedida la extradición: a) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en la Parte requerida; b) cuando la persona solicitada tuviera que comparecer en la Parte requirente, ante un Juzgado o Tribunal excepcional; c) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; d) cuando la infracción constituya un delito político o un hecho conexo; e) cuando la Parte requerida tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o de sancionar a la persona solicitada por motivo de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. 1. La calificación del delito corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido. 2. La invocación de la finalidad o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyera, principalmente, infracción de la ley común. En dicho caso, la concesión de la extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente que la finalidad o el motivo político no contribuirá al agravamiento de la pena. 3. A los efectos de este Tratado, serán considerados delitos estrictamente militares las infracciones penales que delimiten actos o hechos ajenos al derecho penal común y que deriven, únicamente, de una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y tendiente al mantenimiento del orden o de la disciplina de dichas fuerzas. 4. La sola invocación de una finalidad política en la práctica de un delito, no la califica como de tal naturaleza. Artículo 4 A los efectos de este Tratado, no serán consideradas infracciones de naturaleza política: a) los atentados contra la vida de un jefe de Estado o Gobierno extranjero o contra miembros de su familia; b) el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad; c) los actos de terrorismo, tales como: I. los atentados contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; II. la toma de rehenes o el secuestro de personas;

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III. los atentados contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares; IV. los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves; V. el intento de práctica de delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; y VI. cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que intenten afectar a las instituciones. Artículo 5 Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida podrá tomar en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente esté revestida de la forma democrática representativa de gobierno. CAPÍTULO IV De la Denegación Facultativa Artículo 6 Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, la nacionalidad de la persona solicitada no podrá ser invocada para denegación la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La Parte que por esta razón no entregue a su ciudadano promoverá, a pedido de la Parte requirente su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso, y finalizado éste, remitirá copia de la sentencia. A los efectos de este artículo, la calidad de ciudadano será determinada por la legislación de la Parte requerida; apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición, y con la condición que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedirla. Artículo 7 La prescripción de la acción o de la pena de los delitos por los cuales se solicita la extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. La Parte requerida además, podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubiere prescrito según su legislación. Artículo 8 Podrá ser denegada la extradición si la persona solicitada estuviera siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida, por los hechos que fundamentan la petición. CAPÍTULO V De las Garantías para la Persona Sujeta a la Extradición Artículo 9 La persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá: a) ser entregada a un tercer país que la reclame, salvo mediante acuerdo con el Estado requerido; y,

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b) ser procesada y juzgada por cualquier otra infracción cometida anteriormente, pudiendo sin embargo el Estado requirente solicitar la extensión de la extradición concedida. Artículo 10 A la persona extraditada le será garantizado el debido proceso, asistencia de un defensor y, si fuera necesario, la asistencia de un intérprete, de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. Artículo 11 Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el proceso, la persona solicitada sólo será procesada o juzgada en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponden a la nueva calificación, permitan su extradición. Artículo 12 La extradición no será concedida sin que la Parte requirente ofrezca la garantía de que será considerado el tiempo de prisión que haya sido impuesto a la persona solicitada en la Parte requerida, por mandato de la extradición. Artículo 13 Cuando la infracción determinante del pedido de extradición fuera sancionada con pena de muerte, cadena perpetua o penas que atenten contra la integridad física y tratamientos inhumanos o degradantes, la Parte requerida podrá condicionar la extradición a la garantía previa, dada por la Parte requirente, por vía diplomática, que en caso de condena, dichas penas no serán aplicadas, convirtiéndose las dos primeras de ellas en la pena máxima de privación de libertad prevista por la legislación de la Parte requerida. CAPÍTULO VI Del Procedimiento Artículo 14 El pedido de extradición será hecho por vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos: a) cuando se trate de una persona no condenada: original o copia autenticada del mandato de prisión o del acto de procedimiento penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente; b) cuando se trate de una persona condenada: original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y el certificado que la misma no fue totalmente cumplida, así como del tiempo pendiente para su cumplimiento. 1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado; la fecha y el lugar en que fue practicado, así como datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley aplicados al procedimiento en la Parte requirente; de los que fundamenten la competencia de éste, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la condena. 2. La Parte requirente también presentará indicios o pruebas que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio de la Parte requerida.

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3. Si el pedido de extradición no estuviera debidamente formalizado y fundamentado, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del momento en que fue recibida la petición, subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, la petición será juzgada a la luz de los elementos disponibles. Artículo 15 Los documentos que se acompañen al pedido de extradición estarán traducidos al idioma de la Parte requerida. Artículo 16 No será exigida la legalización, cuando los documentos sean tramitados por la vía diplomática. Artículo 17 En caso que la extradición no sea concedida, la decisión deberá ser fundamentada, no procediendo un nuevo pedido basado en los mismos hechos que originaron el pedido anterior. Artículo 18 La Parte requirente que obtenga la extradición comunicará a la Parte requerida la decisión final recaída en la causa que dio origen al pedido de extradición, si tal decisión determinara la inocencia de la persona solicitada. CAPÍTULO VII De la Detención Preventiva Artículo 19 La Parte requirente podrá solicitar, en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que la persona responde a un proceso o es objeto de una sentencia condenatoria; y deberá designar la fecha y los actos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de los hechos, además de los datos de filiación y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita. Deberá acompañarse el mandato de detención y copia de la decisión de la autoridad competente que la ordenó. También deberá constar la intención de formalizar el pedido de extradición. Efectivizada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de 60 (sesenta) días. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Tratado. Artículo 20 El pedido de detención preventiva para extradición podrá ser presentado por la Parte requirente a la Parte requerida por vía diplomática o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL, el cual podrá ser enviado por correo, fax u otro medio que permita la comunicación por escrito. CAPÍTULO VIII

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De la Entrega del Extraditando Artículo 21 Una vez concedida la extradición, la Parte requerida comunicará inmediatamente a la Parte requirente que el extraditando se encuentra a su disposición. Si en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la comunicación, la persona solicitada no hubiera sido retirada por la Parte requirente, la Parte requerida la dejará en libertad y no la detendrá nuevamente por el mismo hecho delictivo. La entrega de la persona solicitada, será postergada, bajo custodia de la Parte requerida, sin afectar la efectivización de la extradición: a) cuando sufra de enfermedad grave que impida que, sin peligro de su vida, sea ella transportada para la Parte requirente. b) si se encontrara sometida a acción penal en la Parte requerida, por otra infracción; en este caso, si estuviera siendo procesada, su extradición podrá ser postergada hasta la finalización del proceso; y, c) en caso de ser condenada, hasta el momento en que se haya cumplido la pena. Artículo 22 La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con previa anuencia de ésta, agentes debidamente autorizados para auxiliar en el reconocimiento de la identidad del extraditando. Dichos agentes no podrán ejercer actos de autoridad en el territorio de la Parte requerida y quedarán subordinados a la autoridad de ésta. Los gastos que se realicen correrán por cuenta de la Parte requirente. CAPÍTULO IX Del Tránsito del Extraditando Artículo 23 El tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes, de una persona entregada por un tercer Estado a una de ellas y que no sea ciudadano del país de tránsito, será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante solicitud simple hecha por la vía diplomática, junto con la presentación, en original o copia autenticada, del documento a través del cual el Estado de refugio hubiera concedido la extradición. El tránsito podrá ser rechazado por graves razones de orden público, o cuando el hecho que determinó la extradición sea uno de los que, según este Tratado, no la justificarían. No será necesario solicitar el tránsito de un extraditando cuando se empleen medios de transporte aéreo que no prevean aterrizaje en territorio del Estado de tránsito, con la salvedad de las aeronaves militares. CAPÍTULO X De los Gastos Artículo 24

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Estarán a cargo de la Parte requerida los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditando a los agentes debidamente acreditados de la Parte requirente, quedando a cargo de ésta todos los gastos posteriores incluyendo los del traslado. CAPÍTULO XI De los Documentos, Objetos y Valores Artículo 25 Resguardados los derechos de terceros y atendidas las disposiciones de la legislación de la Parte requerida, todos los documentos, objetos y valores que se relacionen con el delito y que, en el momento de la detención, hayan sido encontrados en poder de la persona solicitada, serán entregados, con éste, a la Parte requirente: 1. Los documentos, objetos y valores en poder de terceros y que tengan igualmente relación con el delito serán también aprehendidos, pero solamente serán entregados después que hayan sido resueltas las excepciones deducidas por los interesados. 2. Atendidas las salvedades anteriores, la entrega de los referidos documentos, objetos y valores a la Parte requirente, será efectuada aunque la extradición ya concedida, no haya sido efectuada por motivos de fuga o muerte de la persona solicitada. 3. En el caso de que los documentos, objetos o valores sean necesarios para proceder a la instrucción del proceso en trámite, la Parte requerida podrá conservarlos durante el tiempo que sea necesario. CAPÍTULO XII De la Reconducción de la Persona Extraditada Artículo 26 La persona extraditada que, después de ser entregada por una Parte a la otra, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar a la Parte requerida, será detenida mediante simple solicitud hecha por vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, a la parte a la cual ya le fue concedida la extradición. CAPÍTULO XIII Del Concurso de Pedidos Artículo 27 Cuando la extradición de una misma persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera: a) cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito; b) cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave, a juicio de la Parte requerida; c) cuando se trate de hechos distintos, aunque la Parte requerida lo considere de igual gravedad, se dará preferencia a la Parte que lo solicitó en primer lugar.

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CAPÍTULO XIV De la Solución de Controversias Artículo 28 Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. CAPÍTULO XV Disposiciones Finales Artículo 29 El pedido de extradición podrá ser denegado por la Parte requerida, por razones especiales de soberanía nacional, seguridad, orden público interno u otros intereses fundamentales. Artículo 30 El presente Tratado estará sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima, República del Perú. Artículo 31 El presente Tratado entrará en vigencia treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y su vigencia será por tiempo indeterminado. Artículo 32 La entrada en vigor del presente Tratado revoca el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1922. Artículo 33 Cada Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Tratado. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación. Los pedidos de extradición en trámite no serán afectados por la denuncia del Tratado. Hecho en Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, en un original en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos. Firma POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Firma POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 4.5 Corea RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28432 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea

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(*) Mediante Decreto Supremo N° 008-2005-RE, publicado el 27-01-2005, se ratifica el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea”. (*) El Tratado de Extradición entró en vigencia el 16 Noviembre 2005. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea” suscrito en la ciudad de Lima, el 5 de diciembre de 2003, de conformidad con los artículos 56 inciso 1 y 102 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 23 de diciembre de 2004 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 008-2005-RE Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea (El Decreto Supremo de la referencia se publicó el 27 de enero de 2005. Se publica el Anexo a solicitud de la Secretaría del Consejo de Ministros mediante Oficio Nº 177-2006-SCM-PR, recibido el 11 de mayo de 2006) TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes),

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DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición, han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición. ARTÍCULO 2 DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes. 2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente relativa a cualquier delito materia de extradición, ésta deberá concederse sólo cuando la parte que falte por cumplir de la sentencia, no sea menor de seis meses. 3. Para los efectos de este artículo: (a) no será exigible que las leyes de las Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología. (b) la presunta conducta de la persona cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará si, conforme al derecho de las Partes, difieren los elementos constitutivos del delito. 4. Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente. 5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición. 6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición. ARTÍCULO 3 DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

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La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias: 1. Cuando la Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos: (a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia; (b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos mas no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro. 2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada; 3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción. 4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón. ARTÍCULO 4 DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICIÓN La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación; 2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable; 3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y, 4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada está previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común. 5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

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ARTÍCULO 5 POSTERGACIÓN DE LA ENTREGA Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente. ARTÍCULO 6 EXTRADICIÓN DE NACIONALES 1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados. 2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados. 3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición. ARTÍCULO 7 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS 1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por escrito y por la vía diplomática. 2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de: (a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación; (b) una exposición de los hechos del caso; (c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente; (d) el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena; 3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de: (a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente; (b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y (c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

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4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por: (a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente; (b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada. 5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés. 6. Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente. ARTÍCULO 8 INFORMACIÓN ADICIONAL 1. Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique. 2. Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona. 3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible. ARTÍCULO 9 DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito. 2. La solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá: (a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad; (b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese; (c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito; (d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;

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(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y (f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido. 3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud. 4. La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente. ARTÍCULO 10 ENTREGA SIMPLIFICADA Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes. ARTÍCULO 11 CONCURRENCIA DE SOLICITUDES 1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión. 2. Para resolver a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a: (a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada; (b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado; (c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión; (d) la fecha de las solicitudes; (e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes; (f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y, (g) la nacionalidad de la víctima. ARTÍCULO 12 ENTREGA 1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello. 2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes.

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3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un período razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese período, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito. 4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo. ARTÍCULO 13 ENTREGA DE BIENES 1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita, ser entregados si la extradición es concedida. 2. En armonía con el numeral 1 de este artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada. 3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita. ARTÍCULO 14 REGLA DE LA ESPECIALIDAD 1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por: a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición; b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción; Para los propósitos de este literal: (i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7; (ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y (iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado.

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2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice. 3. Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena de una persona extraditada, o su extradición a un tercer Estado, si: (a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él; (b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación. ARTÍCULO 15 NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado. ARTÍCULO 16 TRÁNSITO 1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática. 2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo. ARTÍCULO 17 GASTOS 1. La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición. 2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes. 3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida. ARTÍCULO 18 CONSULTAS 1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado.

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2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado. ARTÍCULO 19 ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN 1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. 2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor. 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado. EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado. HECHO en duplicado en Lima, el 5 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés. (Firma) POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR LA REPÚBLICA DE COREA 4.6 Costa Rica RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27828 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica Resolución Legislativa que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 27828 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Artículo Único.- Objeto de la resolución legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica”, suscrito en la ciudad de San José, el 14 de enero de 2002, de conformidad con los artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 17 de setiembre de 2002 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA La República del Perú y la República de Costa Rica, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para o cual han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, de acuerdo con sus legislaciones internas y en base al principio de reciprocidad, a aquellas personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con la finalidad de proseguir un proceso penal en curso contra ellas o ejecutar una condena dictada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito. ARTÍCULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes. 2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos. 3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;

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b. el lugar donde se cometió el delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que sirve de base a la solicitud de extradición. 4.- Concedida la extradición por un delito, en los términos del numeral 1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad igual o menor a un año. ARTÍCULO III MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier proceso penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político o conexo con delitos de esa naturaleza. Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos: a. el asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia; b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; c. los delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y, (ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación o asociación para su perpetración. 3. La Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. 4. Si el Estado requerido negase la extradición por motivo de nacionalidad, se someterá a solicitud del Estado requirente el caso a las autoridades competentes del Estado requerido para el procesamiento de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas se entregarán

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sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al Estado requirente sobre el resultado de la solicitud. 5. Se denegará la extradición, si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este numeral, un tribunal creado constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o especial. ARTÍCULO IV PENA DE MUERTE O CADENA PERPETUA 1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte o cadena perpetua conforme a la legislación del Estado requirente y no lo fuere de conformidad con la legislación del Estado requerido, ésta se conmutará por la pena inferior inmediata a la prevista en el Estado requirente. 2. Salvo en los casos de pena de muerte o cadena perpetua, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido. ARTÍCULO V SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático. 2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d. los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte, requirente; y e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.

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4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTÍCULO VI ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando: a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido. ARTÍCULO VII DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a. una descripción de la persona reclamada; b. el paradero de la misma, si se conociere; c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d. detalle de la ley o leyes infringidas; e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

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3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo V. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTÍCULO VIII DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. 3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente. ARTÍCULO IX ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes. ARTÍCULO X CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

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Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad competente del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b. el lugar donde se cometió cada delito; c. los intereses respectivos de los Estados requirentes; d. la gravedad de cada delito; e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido. ARTÍCULO XI INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES 1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un proceso en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTÍCULO XII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de: a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último: (i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o (ii). Los mismos hechos que la originaron, constituyan un delito de menor gravedad. b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; c. un delito con respecto al cual la Autoridad competente del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso: (i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo V; y (ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

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2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo. ARTÍCULO XIII DERECHO DEL EXTRADITANDO El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes conforme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional, siempre que la ley lo permita. ARTÍCULO XIV PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición, después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. ARTÍCULO XV TRÁNSITO 1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica, Procuraduría General de la República. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito. 2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en la cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito. ARTÍCULO XVI

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REPRESENTACIÓN Y GASTOS 1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido. 2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos, si los hubiere, y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con el procedimiento de extradición. 3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado. ARTÍCULO XVII CONSULTA El Ministerio de Justicia del Perú y el Ministerio de Justicia y Gracia de la República de Costa Rica podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos, mantenimiento y mejora de los procedimientos para la implementación del presente Tratado. ARTÍCULO XVIII APLICACIÓN Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia: a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes. ARTÍCULO XIX DISPOSICIONES FINALES 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible. 2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en San José, a los catorce días del mes de enero de 2002; en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos. Por la República del Perú

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DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores Por la República de Costa Rica ROBERTO ROJAS LÓPEZ Ministro de Relaciones Exteriores y Culto 4.7 Chile RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 8374 Tratado de Extradición con la República de Chile (Enlace Web: Hacer clic aquí para visualizar el texto en formato PDF) 4.8 China RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27732 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China (*) De conformidad con la publicación de fecha 10-04-2003, el presente Tratado entró en vigencia para ambos países el 05-04-2003. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCION LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China”, suscrito en la ciudad de Beijing, República Popular China, el 5 de noviembre de 2001, de conformidad con los Artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 24 de mayo de 2002 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO

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Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EXTRADICIÓN

La República del Perú y la República Popular China, (en adelante denominadas “las Partes”), Deseosas de promover la efectiva cooperación entre los dos países en la represión del delito sobre la base del respeto mutuo a la soberanía, la igualdad y el beneficio recíproco, Han resuelto celebrar el presente Tratado y han acordado lo siguiente: Artículo 1 Obligación de extraditar Las Partes se obligan, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y a solicitud de la otra Parte, a extraditar recíprocamente a toda persona que se encuentre en su territorio y sea requerida por la otra Parte, con el propósito de procesarla penalmente o ejecutar una sentencia recaída sobre ella. Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición 1. Se concederá la extradición sólo cuando el hecho por el que se solicita constituya delito según las leyes de ambas Partes y reúna cualquiera de las siguientes condiciones: (a) cuando la solicitud de extradición tenga por objeto procesar a una persona; que la pena privativa de libertad a imponerse sea superior a un año, o cualquier otra mayor; o (b) cuando la solicitud de extradición tenga por objeto la ejecución de una condena, que a la persona reclamada le quede por cumplir un período de prisión de seis meses como mínimo, al momento de presentarse la solicitud de extradición. 2. Para determinar si un hecho constituye delito según las leyes de ambas Partes, de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, no importará si las leyes de ambas Partes tipifican el hecho en distinta categoría de delito o si denominan el delito con distinta terminología. 3. Si la solicitud de extradición concierne a dos o más hechos que constituyen delito según las leyes de ambas Partes y al menos uno de ellos cumple la condición de los períodos de pena establecidos en el párrafo 1 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá otorgar la extradición por todos esos hechos. Artículo 3 Fundamentos obligatorios para el rechazo Se rechazará la extradición si: (a) la Parte Requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político, o la Parte Requerida ha brindado asilo a la persona reclamada;

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(b) la Parte Requerida tiene suficientes razones para creer que la solicitud de extradición se ha efectuado con el propósito de procesar o sancionar a la persona requerida en virtud de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opinión política, o que la situación de la persona reclamada pueda ser perjudicada por cualquiera de estas razones en los procesos judiciales; (c) el delito por el cual se solicita la extradición es un delito puramente militar según las leyes de la Parte Requirente; (d) la persona reclamada, según las leyes de la Parte Requirente, goza de inmunidad respecto del proceso o de la ejecución de la sentencia por cualquier razón, incluyendo la prescripción, el indulto o la amnistía; (e) la Parte Requerida ya ha emitido una sentencia definitiva o ha finalizado el proceso contra la persona reclamada con relación al delito por el que se solicita la extradición; o (f) la solicitud de extradición se relaciona con un caso que sólo podría ser gestionado a partir de la demanda de las víctimas, de acuerdo con las leyes de la Parte Requirente. Artículo 4 Fundamentos discrecionales para el rechazo Podrá rechazarse la extradición si: (a) la Parte Requerida tiene jurisdicción sobre el delito por el que se solicita la extradición de acuerdo con su legislación nacional, y está conduciendo un proceso o tiene la intención de entablar un proceso contra la persona reclamada por dicho delito; o (b) la Parte Requerida considera que la extradición sería incompatible por consideraciones humanitarias debidas a la edad, la salud de la persona reclamada u otras circunstancias personales. Artículo 5 Condición para extraditar La extradición sólo se llevará a efecto si no es contraria al sistema legal de la Parte Requerida. Artículo 6 Canales de comunicación Para los fines del presente Tratado, las Partes se comunicarán mutuamente mediante sus autoridades designadas respectivamente, a menos que el presente Tratado lo disponga de otra manera. Antes de dicha designación, las Partes se comunicarán mediante los canales diplomáticos. Artículo 7 Solicitud de extradición y documentación requerida 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito e incluirá o estará acompañada de: (a) el nombre de la autoridad solicitante;

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(b) el nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, los documentos de identidad, la ocupación y el domicilio o residencia de la persona reclamada, y otra información que pueda ayudar a determinar la identidad de esa persona y su probable paradero; y si fuera posible, la descripción física de esa persona, las fotografías y las huellas digitales de la misma; (c) un informe que incluya el resumen de los hechos criminales y sus consecuencias; (d) textos de las disposiciones legales pertinentes relacionadas con la jurisdicción penal, con el delito y con la pena que pueda ser impuesta por el delito; y (e) textos de las disposiciones legales pertinentes que describan todo plazo en el proceso o en la ejecución de la sentencia. 2. Además de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, (a) la solicitud de extradición que tenga por objeto procesar a la persona reclamada, también estará acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la Autoridad Competente de la Parte Requirente; o (b) la solicitud de extradición, que se dirija a la ejecución de la sentencia impuesta a la persona reclamada, también estará acompañada de una copia de la sentencia efectiva del tribunal y de una descripción del período cumplido de condena. 3. La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios, debidamente firmados y/o sellados, estarán acompañados de las respectivas traducciones en el idioma de la Parte Requerida. 4. Los documentos presentados de acuerdo con el párrafo 3 de este Artículo, estarán exceptuados de cualquier forma de legalización consular. Artículo 8 Información adicional Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada como sustento de la solicitud de extradición no es suficiente, esta Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro de un plazo de treinta días. Cuando la Parte Requirente exponga razones justificadas, el plazo podrá extenderse por quince días más. Si la Parte Requirente no cumple con presentar la información adicional dentro de este período, se considerará que ha renunciado voluntariamente a su solicitud. Sin embargo, la Parte Requirente no estará impedida de hacer una nueva solicitud de extradición por el mismo delito. Artículo 9 Detención preventiva 1. En caso de urgencia, antes de la presentación de la solicitud de extradición, la Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Dicha solicitud podrá ser presentada por escrito a través de los canales estipulados en el Artículo 6 del presente Tratado, la Organización Internacional de la Policía Criminal (OIPC-INTERPOL) u otros canales acordados por ambas Partes. 2. La solicitud de detención preventiva incluirá el contenido indicado en el párrafo 1 del Artículo 7 del presente Tratado, una declaración sobre la existencia de los documentos indicados

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en el párrafo 2 de dicho Artículo y una declaración que indique que la solicitud formal de extradición de la persona reclamada se enviará seguidamente. 3. La Parte Requerida informará a la brevedad a la Parte Requirente sobre el resultado de la tramitación de la solicitud. 4. La detención preventiva finalizará si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiese recibido la solicitud formal de extradición dentro de un período de sesenta días después de la detención de la persona reclamada. Este plazo podrá extenderse por treinta días más cuando la Parte Requirente exponga razones justificables. 5. De acuerdo con el párrafo 4 del presente Artículo, la finalización de la detención preventiva no afectará la extradición de la persona reclamada si la Parte Requerida ha recibido subsecuentemente la solicitud formal de extradición. Artículo 10 Decisión relativa a la solicitud de extradición 1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación nacional y deberá informar a la brevedad a la Parte Requirente sobre su decisión. 2. Si la solicitud de extradición fuese rechazada total o parcialmente, la Parte Requerida deberá comunicar a la Parte Requirente las razones de su negativa. Artículo 11 Entrega de la persona a ser extraditada 1. Si la extradición ha sido concedida por la Parte Requerida, las Partes acordarán la fecha, el lugar y otros asuntos pertinentes relacionados con la ejecución de la extradición. Mientras tanto, la Parte Requerida informará a la Parte Requirente sobre el tiempo durante el cual la persona a ser extraditada ha sido detenida antes de la entrega. 2. Si la Parte Requirente no se hiciera cargo de la persona extraditada dentro de los quince días posteriores a la fecha acordada para la ejecución de la extradición, la Parte Requerida pondrá inmediatamente en libertad a esta persona y podrá rechazar una nueva solicitud de extradición de dicha persona por el mismo delito y emitida por la Parte Requirente, salvo lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo. 3. Si una de las Partes, por razones imprevisibles, no cumple con entregar o con hacerse cargo de la persona extraditada dentro del período acordado, la otra Parte será informada a la brevedad. Las Partes se pondrán de acuerdo una vez más sobre los asuntos pertinentes para la ejecución de la extradición, y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo. Artículo 12 Entrega diferida y provisional 1. Si se está entablando una acción contra la persona reclamada o si ésta está cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida por un delito diferente de aquél por el que se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá, luego de haber decidido conceder la extradición, diferir la entrega hasta la finalización de los procedimientos o el cumplimiento de la sentencia. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente acerca de la dilación de la entrega.

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2. Si la dilación de la entrega mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo causara el vencimiento del plazo para el proceso o impidiera la investigación de la Parte Requirente sobre el delito por el que se solicita la extradición, la Parte Requerida podrá, dentro de los límites permitidos por su legislación nacional, transferir provisionalmente a la persona reclamada a la Parte Requirente, de acuerdo con los términos y condiciones acordados por ambas Partes. La Parte Requirente devolverá a la brevedad a esta persona a la Parte Requerida, una vez se concluya los procedimientos pertinentes. Artículo 13 Procedimiento de entrega abreviado Si la persona reclamada acepta ser entregada a la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá, dentro de lo permitido por su legislación interna, entregar a dicha persona a la brevedad posible sin mayor trámite. Artículo 14 Concurrencia de solicitudes Si las solicitudes de extradición de la misma persona fuesen presentadas por una Parte y uno o más terceros Estados, la Parte Requerida decidirá a cuál Estado entregará la persona. Artículo 15 Principio de especialidad La persona extraditada, de acuerdo con el presente Tratado, no podrá ser procesada ni estará sujeta a la ejecución de la sentencia en la Parte Requirente por un delito Cometido por esta persona antes de su entrega, diferente de aquél por el que se concedió la extradición, ni se podrá extraditar a un tercer Estado, a menos que: (a) la Parte Requerida lo haya consentido previamente. Para el propósito de dicho consentimiento, la Parte Requerida podrá solicitar la presentación de los documentos e información mencionados en el Artículo 7, y una declaración de la persona extraditada con respecto al delito concerniente; (b) esta persona, no haya dejado el territorio de la Parte solicitante dentro de los treinta días en que estuvo en libertad de hacerlo. Sin embargo, este plazo no incluirá el tiempo durante el cual dicha persona haya incumplido con dejar el territorio de la Parte Requirente por razones imprevisibles; o, (c) esta persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte Requirente luego de haberlo abandonado. Artículo 16 Entrega de bienes 1. Si la Parte Requirente así lo solicita, la Parte Requerida, dentro de los límites permitidos por su legislación nacional, incautará los productos e instrumentos del delito y cualquier otro bien que pudiera servir como prueba hallados en su territorio, y cuando se conceda la extradición, entregará estos bienes a la Parte Requirente.

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2. Cuando sé conceda la extradición, los bienes mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo podrán ser entregados aun si la extradición no pueda llevarse a cabo debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 3. La Parte Requerida podrá, a fin de llevar a cabo cualquier otro proceso penal pendiente, diferir la entrega de los bienes antes mencionados hasta la finalización de dichos procesos, o entregar provisionalmente estos bienes a condición de que la Parte Requirente los devuelva. 4. La entrega de dichos bienes no afectará ningún derecho legítimo de la Parte Requerida ni de terceros sobre estos bienes. Cuando existan estos derechos, la Parte Requirente, a solicitud de la Parte Requerida, devolverá a la brevedad estos bienes entregados sin cargo a la Parte Requerida lo antes posible, luego de la finalización de los procesos. Artículo 17 Tránsito 1. Cuando una Parte está por extraditar a una persona desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, la primera solicitará a la última el permiso para dicho tránsito. No se requerirá dicho permiso cuando se utilice el transporte aéreo y cuando no se programe el aterrizaje en el territorio de esta última. 2. Mientras no contravenga a su legislación nacional, la Parte Requerida concederá el permiso de tránsito solicitado. Artículo 18 Información del resultado La Parte Requirente proporcionará a la brevedad a la Parte Requerida la información sobre los procesos penales o la ejecución de la sentencia impuesta a la persona extraditada o la información concerniente a la reextradición de dicha persona a un tercer Estado. Artículo 19 Gastos Los gastos originados por los procedimientos de extradición en la Parte Requerida correrán por cuenta de dicha Parte. Los gastos de transporte y los de tránsito vinculados a la entrega o al hecho de hacerse cargo de la persona extraditada correrán por cuenta de la Parte Requirente. Artículo 20 Relación con otros tratados El presente Tratado no afectará los derechos de los que gozan las Partes ni las obligaciones asumidas por ellas según cualquier otro tratado. Artículo 21 Solución de controversias Cualquier controversia que surja de la implementación o interpretación del presente Tratado se resolverá por consultas mediante canales diplomáticos. Artículo 22

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Entrada en vigor y denuncia 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Lima. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. 2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita a través de canales diplomáticos. La denuncia tendrá efecto ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha notificación. La denuncia del presente Tratado no afectará los procedimientos de extradición iniciados antes de la denuncia. 3. El presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes presentadas después de su entrada en vigor, aun si los delitos pertinentes ocurrieron antes de la entrada en vigor del presente Tratado. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, oficialmente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. HECHO en duplicado en Beijing, el día cinco de noviembre de dos mil uno, en los idiomas español y chino, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Firma) POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR LA REPÚBLICA POPULAR CHINA 4.9 Ecuador RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27582 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 099-2001-RE publicado el 21-12-2001, se ratifica el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Artículo Único.- Objeto de la resolución legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador”, suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el 4 de abril de 2001, de conformidad con los Artículos 56 y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República

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HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 5 de diciembre de 2001. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN Ministro de Relaciones Exteriores

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en lo sucesivo también “los Estados Parte”. Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I OBLIGACION DE EXTRADITAR Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición. ARTICULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION 1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de los Estados Parte. 2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sí mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo con la legislación de los Estados Parte. 3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se la considere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones;

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b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o 4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aun cuando la pena privativa de libertad imponible al delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición. ARTICULO III MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION 1. La extradición no será concedida: a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o c) en los casos que se contravenga a la legislación interna del Estado requerido. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político. 3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aun por alegarse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones: a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometido contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia; b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave conmoción social, o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de los Estados; c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; (ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados; y (iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996.

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e) Los delitos comunes; o f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichos delitos, la conspiración, la proposición, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos. 4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes. 5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arreglo a un procedimiento de excepción. ARTICULO IV PENA DE MUERTE Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido, de que la persona reclamada no será ejecutada, aun cuando la pena haya sido impuesta por los Tribunales del Estado requirente. ARTICULO V SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático. 2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso; c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente. 3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

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b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTICULO VI ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION 1. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando: a) se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido. 2. En caso que existan documentos que hayan sido preparados en idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, debidamente certificada y legalizada. ARTICULO VII DETENCION PREVENTIVA 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar medidas cautelares como la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a) una descripción de la persona reclamada; b) el paradero de la misma, si se conociera; c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d) detalle de la ley o leyes infringidas; e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y f) declaración en el sentido de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente. 3. El Estado requerido tramitará la solicitud de privación de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a su falta según las normas o espíritu del presente Tratado. El Estado requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobre la petición, en el plazo máximo de 30 días a contarse desde la fecha de su presentación formal, expresando las razones para concederla o negarla.

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4. La persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 días de efectuada la detención no se hubiere presentado la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo V. 5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamada no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTICULO VIII DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición en el plazo máximo de 90 días a contarse desde la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido dará el trámite a la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espíritu; y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte con respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Parte convendrán sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del territorio del Estado requerido en el plazo establecido, a consecuencia de una negligencia imputable al Estado requirente, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido, posteriormente y por tal motivo, denegar la extradición por el mismo delito. 3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Parte afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resolución al Estado requirente. 5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideración de la negativa de extradición hecha por el Estado requerido; y éste podrá atender la solicitud y reexaminar los fundamentos jurídicos que presentare el Estado requirente. La respuesta a la solicitud de reconsideración deberá ser fundamentada. ARTICULO IX ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendo una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento, de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal por delitos cometidos en su territorio. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al

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Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los dos Estados. ARTICULO X CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a) si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a un Tratado suscrito con ese Estado; b) el lugar donde se cometió cada delito; c) los intereses respectivos de los Estados requirentes; d) la gravedad de cada delito; e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; f) el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; y g) la nacionalidad de la persona reclamada. ARTICULO XI INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES 1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberá contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado por autoridad competente. 4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTICULO XII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un delito distinto al que haya motivado la extradición, salvo que se trate de: a) un delito que esté constituido por los mismos hechos delictivos por los que se concedió la extradición o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitos establecidos en el Artículo II de este Tratado; b) un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición y que, asimismo, esté contemplado dentro de los delitos que según este Tratado dan lugar a la extradición;

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c) un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o d) un delito con respecto al cual el Estado requerido manifieste su consentimiento. Para el efecto, el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos establecidos en el Artículo V. 2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado, no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a) abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o b) no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo. ARTICULO XIII PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite. ARTICULO XIV TRANSITO 1. Cualesquiera de los dos Estados podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito por su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Gobierno y Policía de la República del Ecuador; según sea el caso. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito. 2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Parte está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito. CAPITULO XV REPRESENTACION Y GASTOS

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1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido. 2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relativos a la extradición de la persona reclamada a ese Estado, debiendo el Estado requerido comunicar de cualquier gasto adicional en ese Estado, relacionado con los procedimientos de extradición. 3. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente, el reembolso de los gastos derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado. ARTICULO XVI CONSULTA La Corte Suprema de Justicia del Perú y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado. ARTICULO XVII APLICACION Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia: a) a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y b) a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Parte. ARTICULO XVIII DISPOSICIONES FINALES 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación de acuerdo con los requisitos exigidos en las respectivas legislaciones internas de los Estados Parte para su vigencia y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la brevedad posible. 2. Cualesquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado, en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú HEINZ MOELLER FREILE

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Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador 4.10 El Salvador RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28837 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de El Salvador (*) Tratado ratificado por el Decreto Supremo N° 049-2006-RE, publicado el 26 julio 2006. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR” Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de El Salvador” suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 7 de julio de 2005, de conformidad con los artículos 56 y 102 -inciso 3- de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 21 de julio de 2006 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 4.11 España RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 25347 Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España (*) El Texto del presente Tratado fue publicado en Separata Especial el 11 enero 1994 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

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El Congreso de la República, en uso de la facultad que le confieren los artículos 102 y 186, Inciso 3), de la Constitución Política del Estado; RESUELVE: Aprobar el "TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en la ciudad de Madrid, España, el 23 de Junio de 1989. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de mil nvecientos noventa y uno. FELIPE OSTERLING PARODI Presidente del Senado. ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR Presidente de la Cámara de Diputados. JORGE TORRES VALLEJO Senador Segundo Secretario. ALBERTO QUINTANILLA CHACON Diputado Segundo Secretario. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 31 de Octubre de 1991. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República. CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

SEPARATA ESPECIAL

TRATADO DE EXTRADICION SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA

El presente Tratado, suscrito en Madrid, en junio de 1989, ha sido aprobado por Resolución Legislativa Nº 25347 de 31 de octubre de 1991, y su Canje de Ratificación se realizó en esta ciudad, el 17 de diciembre de 1993. El Tratado entrará en vigencia el 31 de enero de 1994. La República del Perú y el Reino de España. Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial. Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes terminos: ARTICULO 1

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Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de la libertad. ARTICULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. 2. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores cualquiera que sea el grado de ejecución del delito. 3. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses. 4. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 3, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos. ARTICULO 3 También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Convenios Multilaterales en los que ambos países sea parte. ARTICULO 4 1. En materia de delitos fiscales, incluyendo los relativos a contribuciones, tasas e impuestos, de aduanas y de control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del Artículo 2. 2. Cuando el hecho punible reúna las condiciones del Artículo 2, la extradición no podrá negarse por el solo motivo de que las legislaciones de las Partes lo califiquen de manera diferente, o no contengan la misma reglamentación en estas materias. ARTICULO 5 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por si como un delito de carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia. b) Los actos de terrorismo. c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad. 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la

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persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos. ARTICULO 6 La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado. ARTICULO 7 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella. 2. Si la parte requerida no accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las Autoridades Competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 15. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud. ARTICULO 8 Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación de asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley. En caso de no accederse a la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior. ARTICULO 9 No se concederá la extradición: a) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la Parte requirente. b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición. c) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición. ARTICULO 10 No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de la libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o desagradantes. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima por cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad, o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o dasagradantes.

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ARTICULO 11 La extradición podrá ser denegada: a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Deberá, no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando. b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio. c) Cuando la persona reclamada fuera menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. ARTICULO 12 1. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales pertinentes. 2. Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la sentencia si el condenado consintiere expresamente. ARTICULO 13 1. Para la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización de la Parte requerida. Está podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el Artículo 15. La autorización podrá concederse con las condiciones de los párrafos 1 y 3 del Artículo 2. 2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso consentimiento o habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregado, permaneciere en el más de sesenta días o regresare a él después de abandonarlo. ARTICULO 14 Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición. ARTICULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá comunicar a la otra la designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

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a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir. b) Cuando no existiese sentencia, copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga. c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, fuera posible, su fotografía y huellas dactilares. d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad. e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el Artículo 10, cuando fuera necesario. ARTICULO 16 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado dentro del plazo que fije la Parte requerida. 2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiera cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado. ARTICULO 17 La parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste brinda. ARTICULO 18 1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del Artículo 15, su decisión respecto de la extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada. 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho. 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición. ARTICULO 19

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1. Si la persona reclamada se encontrase sometida a procedimiento o condena penal en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente. 2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o salud de la persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia. 3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con razones humanitarias. ARTICULO 20 Negada la extradición, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho, salvo que la denegación se hubiera producido por meros defectos formales. ARTICULO 21 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del Artículo 15 de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, las Partes podrán rehusar al tránsito de sus nacionales. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice por tal motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilice medios de trasporte aéreos que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. ARTICULO 22 La reextradición a un Tercer Estado no será otorgado sin el consentimiento de la Parte que hubieren concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del Artículo 13. A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este Tratado. ARTICULO 23 1. Si la extradición de una misma persona hubiere sido solicitada por varios Estados, la Parte requerida determinará a cual de esos Estados entregará al reclamado y notificará su decisión a la Parte requirente. 2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito la Parte requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado, en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa. Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.

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3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa. ARTICULO 24 1. En caso de urgencia las Autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la retención preventiva de la persona reclamada. 2. Las solicitudes de detención preventiva indicará la existencia de algunas de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del Artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y el lugar de la comisión de aquel y en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada. 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del Artículo 15 o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). 4. La parte requerida informará a la parte requirente de las resoluciones y especialmente y con carácter de urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición. 5. La Autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará la libertad si en el plazo de 60 días de calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición. 6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición. 7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista en el Artículo 15, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a efecto así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida. ARTICULO 25 1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiesen su legislación, los documentos, bienes y otros objetos: a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad. 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso si la extradición ya conseguida, no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada. 3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si aquello fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite. 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieren adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos a la Parte requerida lo antes posible y sin gastos.

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ARTICULO 26 Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida serán a cargo de ésta, los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que correrán a cargo de la Parte requirente. ARTICULO 27 La parte requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la Autoridad Judicial en el procedimiento de extradición, dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición. ARTICULO 28 1. No se requerirá legalización de las firmas de las Autoridades y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado. 2. Cuando se acompañaren copias de documentos de deberán presentarse certificadas por Autoridad competente. ARTICULO 29 El presente Tratado se aplicará a las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, o a las que se encontraren en él 45 días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito. ARTICULO 30 El presente Tratado está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Lima. ARTICULO 31 El presente Tratado tendrá una duración indefinida, cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación. Hecho en Madrid, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares igualmente auténticos. POR LA REPUBLICA DEL PERU Allan Wagner Tizón Embajador del Perú en España POR EL REINO DE ESPAÑA Enrique Múgica Herzog Ministro de Justicia 4.12 Estados Unidos de América RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27827 Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América

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(*) El presente Tratado entró en vigencia para ambos países el 25-08-2003. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Artículo Único.- Objeto de la resolución legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América”, suscrito en la ciudad de Lima, el 25 de julio de 2001. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 17 de setiembre de 2002 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”; Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia; Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas

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culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición. ARTÍCULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes. 2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos. 3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados; b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o c. el lugar donde se cometió el delito. 4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición. ARTÍCULO III EXTRADICIÓN DE NACIONALES La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. ARTÍCULO IV MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

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Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos: a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia; b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y, (ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración. 3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos. 4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. 5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria. ARTÍCULO V PENA DE MUERTE 1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente. 2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido. ARTÍCULO VI SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

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2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido. 4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable; b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTÍCULO VII TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN 1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido. 2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando: a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

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b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido. ARTÍCULO VIII DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a. una descripción de la persona reclamada; b. el paradero de la misma, si se conociere; c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d. detalle de la ley o leyes infringidas; e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente. 3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud. ARTÍCULO IX DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

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3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente. ARTÍCULO X ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes. ARTÍCULO XI CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b. el lugar donde se cometió cada delito; c. los intereses respectivos de los Estados requirentes; d. la gravedad de cada delito; e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido. ARTÍCULO XII INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES 1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en

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dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTÍCULO XIII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de: a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último: (i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o (ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición; b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona; c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso: (i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y (ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud. 2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo. ARTÍCULO XIV PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite. ARTÍCULO XV

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TRÁNSITO 1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito. 2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito. ARTÍCULO XVI REPRESENTACIÓN Y GASTOS 1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición. 2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición. 3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado. ARTÍCULO XVII CONSULTA El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado. ARTÍCULO XVIII APLICACIÓN Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia: a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

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ARTÍCULO XIX DISPOSICIONES FINALES 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible. 2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia. 3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos. Por la República del Perú (Firma) Por los Estados Unidos de América (Firma) 4.13 Estados Unidos Mexicanos RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27428 Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-RE publicado el 06-03-2001, se ratifica el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos”. (*) El presente Tratado entró en vigencia el 10 abril 2001. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCION LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL “TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” Artículo Único.- Objeto de la resolución Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México Distrito Federal el 2 de mayo de 2000. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

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En Lima, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 22 de febrero de 2001 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”; ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre los pueblos y Gobiernos de ambas Partes; CONSCIENTES de la importancia de establecer bases que les permitan colaborar en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente con ese fin asistencia en materia de extradición; Han convenio lo siguiente: ARTICULO I OBLIGACION DE EXTRADITAR Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en la Parte Requirente y en la Parte Requerida, a las personas respecto de las cuales las autoridades de la Parte Requirente hayan iniciado un procedimiento penal o sean buscadas para la ejecución de una pena privativa de la libertad, derivada de una sentencia dictada por las autoridades judiciales de la Parte Requirente. ARTICULO II JURISDICCION 1. Para que proceda la extradición se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido dentro de la jurisdicción que de acuerdo a su legislación le corresponda a la Parte Requirente.

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2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente se concederá la extradición siempre que este Estado tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición y dictar el fallo consiguiente. ARTICULO III HECHOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION 1. La extradición se concederá por hechos que según la legislación de ambas Partes constituyan delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya máxima sanción no sea menor a un (1) año. 2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, deberá ser superior a seis (6) meses. 3. Cuando la solicitud de extradición sea motivada por hechos distintos que merezcan penas diferentes, bastará con que una de ellas cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición. 4. La Parte Requerida no podrá negar la extradición por delitos fiscales o en materia de tributos e impuestos, aduanas y tipo de cambios, por la razón de que la legislación de ésta, no imponga la misma clase de impuestos o no prevea las mismas penas en dichas materias, respecto de la legislación de la otra Parte. ARTICULO IV NEGATIVA DE LA EXTRADICION 1. La extradición no se concederá si: a) por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida; b) a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la legislación de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición; c) por el delito que ha motivado la solicitud, en la Parte Requirente se ha otorgado amnistía y tal hecho recae bajo la jurisdicción penal de dicha Parte; d) la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte Requirente; e) la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y delitos que las Partes tengan la obligación de perseguir en virtud de un convenio multilateral, no podrán ser calificados como delitos políticos; f) la persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida. 2. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la persona reclamada:

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a) ha sido o será sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto al debido proceso. La circunstancia de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición; b) será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales y sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona. ARTICULO V RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION La extradición podrá ser denegada: a) si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es nacional de la Parte Requerida, siempre y cuando no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir la extradición; b) si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida de acuerdo con la legislación de esta última. ARTICULO VI PENA DE MUERTE La extradición será negada si el hecho por el cual se solicita es punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, salvo que dicha Parte otorgue seguridades consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya se impuso, será conmutada. ARTICULO VII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La persona extraditada no podrá ser detenida, juzgada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición, ni tampoco será extraditada a un tercer Estado, a menos que: a) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha en que hubiere estado en libertad de abandonarlo; b) hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él, o c) la Parte Requerida hubiere otorgado su consentimiento para que la persona sea detenida, juzgada, sancionada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto a aquel por el cual se concedió la extradición. Estas disposiciones no se aplicarán a aquellos delitos que sean cometidos después de la extradición. ARTICULO VIII DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

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1. La solicitud formal de extradición deberá contener la expresión del delito por el que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos siguientes: a) el original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición se solicita para la ejecución de la misma; b) una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica; c) una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito; d) los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad; e) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí. 2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para proporcionarla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada. ARTICULO IX DETENCION PREVENTIVA 1. En caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición, las Partes podrán solicitar la detención preventiva de una persona con fines de extradición. 2. La solicitud de detención preventiva indicará el delito por el cual se solicitará la extradición, la existencia de una orden de aprehensión o de una sentencia condenatoria en contra de la persona reclamada y contendrá el compromiso de formalizar la solicitud de extradición, así como un resumen de los hechos constitutivos del delito, fecha y lugar donde fueron cometidos, indicando los preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre su identificación, nacionalidad y localización. 3. La solicitud de detención preventiva será transmitida a la autoridad competente de la Parte Requerida por la vía diplomática. La Parte Requirente será informada a la brevedad sobre el resultado de su solicitud. 4. Por el medio más rápido, la Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente el resultado de los actos practicados para la detención. La detención preventiva se levantará si la solicitud formal de extradición no es recibida en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de detención. 5. Las Partes podrán, si su respectiva legislación lo permite, atribuir validez jurídica a los medios telemáticos de transmisión, particularmente el telefaxsímil. 6. El levantamiento de la detención preventiva del requerido no impedirá su nueva detención con fines de extradición, si la solicitud formal es recibida después del plazo a que se refiere el numeral 4 del presente artículo.

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7. Al formular la solicitud de detención preventiva, la Parte Requirente podrá solicitar el secuestro de bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del detenido al momento de su detención. ARTICULO X DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA 1. La Parte Requerida comunicará sin demora a la Parte Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado. 2. Si la extradición es concedida la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando indicaciones acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la persona reclamada, para los fines de extradición. 3. El plazo para la entrega será de treinta (30) días, a partir de la fecha señalada en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte Requirente, podrá ser prorrogado por otros treinta (30) días. 4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la persona reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por ese mismo hecho. ARTICULO XI ENTREGA DIFERIDA 1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una condena en el territorio de la Parte Requerida por un delito diferente a aquél que motivó la solicitud de extradición, la Parte Requerida deberá igualmente decidir sin demora sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte. 2. En caso de que la solicitud de extradición sea concedida, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida. ARTICULO XII EXTRADICION SIMPLIFICADA Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará las medidas permitidas por su legislación para expeditar la extradición. ARTICULO XIII ENTREGA DE OBJETOS 1. La Parte Requerida, en la medida que su legislación lo permita asegurará, secuestrará o incautará y, si la extradición es concedida, entregará para fines de prueba a la Parte Requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o mediante los cuales se ha cometido el delito o que constituyen el precio, el producto o el provecho.

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2. Los objetos indicados en el numeral anterior serán entregados aun cuando la extradición ya concedida, no pueda tener lugar, por muerte o fuga de la persona a extraditar. 3. La Parte Requerida podrá retener los objetos indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos. 4. Quedan a salvo los derechos de la Parte Requerida o de terceros de buena fe sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los objetos serán restituidos sin demora a la Parte Requerida. ARTICULO XIV SOLICITUDES DE EXTRADICION CONCURRENTES 1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados, la Parte Requerida determinará a cuál de esos Estados entregará al reclamado y les notificará su decisión. 2. Para tomar la decisión se considerarán, entre otros factores, los siguientes: a) el Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito; b) el delito de mayor gravedad si los Estados solicitan la extradición por diferentes delitos, o c) si los delitos fueran de igual gravedad, por el primero que planteó la solicitud. ARTICULO XV INFORMACION SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO La Parte Requirente que obtenga la extradición de una persona reclamada para el desarrollo de un procedimiento penal, proporcionará a la Parte Requerida una copia auténtica de la resolución ejecutoriada e irrevocable que se pronuncie en el mismo. ARTICULO XVI TRANSITO 1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público. 2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio. 3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que éste incurra con tal motivo. ARTICULO XVII COMUNICACIONES 1. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.

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2. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada deberán ser debidamente legalizados. ARTICULO XVIII GASTOS Los gastos relacionados con el traslado y la entrega del reclamado serán sufragados por la Parte Requirente. ARTICULO XIX RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA El presente Tratado entrará en vigencia a partir de la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación y continuará vigente mientras no sea denunciado por cualquiera de las Partes. Sus efectos cesarán seis (6) meses después de la fecha de notificación de denuncia, por vía diplomática. Hecho en la Ciudad de México, el dos de mayo de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPUBLICA DEL PERU FERNANDO DE TRAZEGNIES Ministro de Relaciones Exteriores POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ROSARIO GREEN Secretaria de Relaciones Exteriores 4.14 Francia Convención de Extradición celebrado entre la República de Francia y la República del Perú PARIS, 30 SETIEMBRE 1874 (*) Convención de Extradición con Francia (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) MANUEL PRADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PERU Por cuanto, entre la República del Perú y la de Francia se celebró por los respectivos Plenipotenciarios en treinta de setiembre de mil ochocientos setenta y cuatro, la siguiente: CONVENCION DE EXTRADICION

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EI Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, deseando celebrar una Convención para la extradición recíproca de los criminales, han nombrado para el efecto sus Plenipotenciarios, á saber: El Presidente de la República del Perú, al Señor Dr. D. Pedro Gálvez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú en París; y El Presidente de la República Francesa al Señor Duque Decazes, Diputado a la Asamblea Nacional, Ministro de Negocios Extranjeros, Comendador de la Legión de Honor. Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes: ARTICULO I.- El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, se comprometen por la presente Convención a entregarse, recíprocamente a excepción de sus nacionales, los individuos refugiados del Perú en Francia y las colonias francesas, y de Francia y las colonias francesas en el Perú, que sean perseguidos ó condenados como autores ó cómplices, por los Tribunales competentes, por las infracciones enumeradas en el artículo segundo. Si no es posible la extradición del individuo reclamado, por razón de su nacionalidad, el Gobierno del país donde se ha cometido el crimen, deberá facilitar, comunicando los medios de prueba que estén a su disposición, el proceso que podrá intentarse en el país de procedencia. La demanda de extradición deberá hacerse siempre por vía diplomática ARTICULO II.- Los crímenes por los cuales la extradición será acordada, son los siguientes: 1º Asesinato; 2º Homicidio, a menos que haya sido cometido en el caso de legítima defensa ó por imprudencia; 3º Parricidio; 4º Infanticidio; 5º Envenenamiento; 6º Aborto; 7º Castración; 8º Violación; 9º Golpes dados y heridas hechas voluntariamente, sea con premeditación, sea cuando han producido una enfermedad ó incapacidad permanente para el trabajo personal, pérdida ó privación del uso absoluto de un miembro, de un ojo ó de cualquiera otro órgano, ó la muerte sin intención de darla; 10º Extorsión de títulos ó de firmas; 11º Incendio voluntario;

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12º Robo cometido con violencia, con escalamiento, con fractura ó con otra circunstancia agravante que le dé el carácter de crimen ó de robo calificado, y lo haga punible por las leyes de los dos países con una pena aflictiva ó infamante; 13º Falsificación de efectos públicos ó de billetes de banco; de títulos públicos ó privados; emisión ó circulación de estos efectos, billetes ó títulos falsificados; falsificación de escrituras ó de despachos telegráficos y uso de estos despachos, efectos, billetes ó títulos fabricados ó falsificados; 14º Falsificación de moneda, comprendiendo la imitación y alteración de la moneda, la emisión y circulación de la imitada ó alterada; 15º La imitación ó falsificación de sellos, timbres, cuños y enarcas, el uso sellos, timbres, cuños y marcas imitados ó falsificados y el uso perjudicial de los verdaderos sellos, timbres, cuños y marcas; 16º Falso testimonio y soborno de testigos, falso juramento; 17º Sustracción de fondos públicos y concusiones cometidas por funcionarios ó depositarios públicos, pero solo en el caso que estos delitos sean punibles con una pena aflictiva ó infamante, según la legislación del en país en que se hubiese cometido; 18º Sustracción fraudulenta de fondos, dinero títulos ó efectos pertenecientes a una compañía ó sociedad industrial ó comercial ú otra corporación, por una persona empleada en ella, o que goza de su confianza, ó que obra para ella, cuando esta compañía o corporación esté legalmente establecida, y que las leyes castiguen estos crímenes con pena infamante; 19º Destrucción ó descomposición de vías férreas con intención culpable. 20º Bancarrota ó quiebra fraudulenta; 21º Piratería, en el caso que los hechos que la constituyan y la legislación del país a que pertenece el buque dejen á los autores merecedores de una pena aflictiva ó infamante; 22º Insurrección de la tripulación de un buque, en caso que los individuos de esta tripulación se apoderen del buque con fraude ó violencia, ó lo entreguen a piratas; 23º Evasión de individuos transportados a la Guayana ó a la Nueva Caledonia. En ningún caso podrá verificarse la extradición sino cuando el hecho imputado sea penado, al menos, con un año de prisión. ARTICULO III.- La extradición no se acordará sino en el caso en que la demanda venga acompañada, sea de una sentencia de condenación, sea de una orden de arresto dirigida contra el acusado y que se haya expedido en la forma prescrita por la legislación del país que pide la extradición, sea de otro documento que tenga, al menos, la misma fuerza que dicha orden, y que indique igualmente la naturaleza y la gravedad de los hechos procesados como también la disposición penal aplicable á estos hechos. En el caso previsto por el número 23 del artículo II se entregará el evadido, sea en vista de las piezas antes mencionadas, ó con el extracto de la matrícula donde insten los crímenes que han motivado la condenación. Los documentos serán acompañados en cuanto sea posible de las señales del individuo reclamado. ARTICULO IV.- No obstante la estipulación hecha en el artículo precedente, cada uno de los dos Gobiernos podrá pedir, por la vía diplomática al arresto inmediato y provisorio de un

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fugitivo, comprometiéndose para ello á presentar, en el término de cuatro meses, a lo mas, los documentos justificativos de una demanda formal de extradición. El Gobierno a quien se dirija esta demanda, podrá acordar o rehusar el arresto a su voluntad. Cuando el arresto provisorio haya sido acordado y que el plazo indicado haya transcurrido sin que los documentos de que se trata se hayan exhibido el prevenido será puesto inmediatamente en libertad. ARTÍCULO V.- Si el individuo reclamado fuese condenado ó perseguido por un crimen ó delito cometido por él en el país donde se ha refugiado, su extradición podrá ser diferida hasta que termine el juicio que se le sigue, ó bien hasta que haya cumplido la pena que se le haya impuesto. ARTÍCULO VI.- Si el individuo reclamado no es ciudadano del estado demandante, la extradición podrá suspenderse, hasta que su Gobierno, si es necesario, haya sido consultado ó invitado a que exponga los motivos que pudieren tener para oponerse a la extradición. En todo caso el Gobierno á quien se le haga la demanda de extradición quedará libre para darle el curso que crea conveniente, y entregar el refugiado, para que sea juzgado, al Gobierno de su propio país ó al del país a donde el crimen haya sido cometido. ARTÍCULO VII.- Quedan exceptuados de la presente Convención, los crímenes y delitos políticos. ARTÍCULO VIII.- EI individuo qué ha sufrido la extradición no será procesado ni castigado por otros crímenes ó delitos que los mencionados en la demanda de extradición, á no ser que pertenezcan al número de los previstos en el artículo 2 y que dé su consentimiento el Gobierno que ha acordado la extradición, ó á no ser que consienta expresa y voluntariamente el acusado y lo participe al Gobierno que ha acordado la extradición. ARTÍCULO IX.- No podrá verificarse la extradición si después de los hechos imputados, del proceso ó la condena, ha pasado tiempo suficiente para que el perseguido ó condenado pueda oponer la prescripción de la pena ó de la acción según las leyes del país donde se ha refugiado. ARTÍCULO X.- Cuando tenga lugar la extradición, todos los objetos encontrados que puedan servir para comprobar el crimen ó el delito, así como los que provengan de robo, se entregarán á la Potencia demandante, sea que pueda efectuarse la extradición por haberse aprehendido al acusado; ó sea que no haya podido efectuarse, porque el acusado ó culpable se haya evadido de nuevo ó haya fallecido. Esta entrega comprenderá también todos los objetos que el procesado tenga ocultos ó depositados en el país y que se descubran posteriormente. Sin embargo, se reservan los derechos que terceras personas, no complicadas en el proceso hayan podido adquirir sobre los objetos indicados en este artículo. ARTÍCULO XI.- Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos resultantes del arresto, de la detención, de la mantención y del transporte del acusado ó del condenado hasta el puerto en que deberá embarcarse para ser conducido á su destino. ARTÍCULO XII.- Cuando, en el curso de una causa criminal, uno de los dos Gobiernos juzgase necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un despacho rogatorio por la vía diplomática, al Gobierno del país donde deberá hacerse esta indagación y este la llenará en la forma requerida por su legislación. Ambos Gobiernos renuncian a todo reclamo de gastos de procedimientos. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete además a facilitar, comunicando todos los medios de prueba que estén a su disposición, los procedimientos en materia criminal que lleguen á instaurarse en el otro país.

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ARTÍCULO XIII.- Cuando el individuo reclamado estuviese procesado ó detenido en el país donde se ha refugiado por obligaciones contraídas respecto á particulares, su extradición se verificará siempre, salvo el derecho de la perjudicada hacer su reclamo ante la autoridad competente. ARTÍCULO XIV.- Cuando fuese necesaria la presencia de un testigo en una causa penal, el Gobierno del país al que pertenece el testigo le excitará a aceptar la invitación que se le haga, y en caso de consentimiento se le suministrarán los gastos de viaje y permanencia según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deberá verificarse la declaración. Un testigo de cualquiera nacionalidad, que citado en uno de los dos países, comparezca ante los jueces del otro, no podrá ser procesado ni detenido por hechos ó condenas anteriores, civiles ó criminales, ni bajo pretexto de complicidad en los hechos a que se refiere el proceso en que figura como testigo. ARTÍCULO XV.- Ambos Gobiernos se comprometen á comunicarse recíprocamente por vía diplomática, boletines ó extractos donde consten las condenas pronunciadas contra los nacionales del otro país. ARTÍCULO XVI.- La presente Convención quedará vigente durante cinco años, contados desde el dio del canje de las ratificaciones: si doce meses antes de la espiración de este término, ninguna de las Altas Partes Contratantes anuncia por una declaración oficial, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención quedará obligatoria durante dos años, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que sigan a la mencionada declaración oficial, en cualquier época que se verifique. ARTÍCULO XVII.- La presente Convención será ratificada y las ratificaciones será canjeadas en París tan pronto como sea posible. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado la presente Convención y la han sellado con el sello de sus armas. Hecha por duplicado en París el 30 de Setiembre de 1874. Firmado - P. GÁLVEZ. (L. S.) Firmado - DECAZES. (L. S.) Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la presente Convención de Extradición en 8 de Junio del presente año, en uso de la facultades que la Constitución de la República me concede, he venido el aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado comprometiendo para su observancia el honor nacional. En fe de lo cual, firmo la presente ratificación, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en Lima, a los doce días del mes de Agosto del año de mil ochocientos setenta y cinco. M. PARDO.

A. V. DE LATORRE 4.15 Reino Unido de Gran Bretaña RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 226 Tratado de Extradición con Gran Bretaña (Enlace Web: Hacer clic aquí para visualizar el texto en formato PDF)

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Ampliación del Tratado de Extradición de 1904 con la Gran Bretaña aplicable a los Territorios Bajo el Mandato Británico: Palestina (con exclusión de Trasjordan), Cameroons (Esfera Británica), Tanganyika, Nueva Guinea, Samoa Occidental, Africa Occidental, Nauru (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) Legación Británica Lima, diciembre 26 de 1927. Nº 51 Excelencia: 1. Tengo el honor de participar a Vuestra Excelencia que, con el fin de que exista una cláusula adecuada para la extradición de delincuentes fugitivos de territorios respecto de los cuales los mandatos en nombre de la Liga de las Naciones han sido aceptados por Su Majestad Británica, el Gobierno de Su Majestad de la Gran Bretaña considera conveniente que las cláusulas de los tratados de extradición existentes, celebrados por Su Majestad, se hagan aplicables a los territorios de Palestina (con exclusión de Trasjordan) Cameroons (esfera británica) Togoland (esfera británica), y el territorio de Tanganyika. Los gobiernos de Su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia y en la Unión de Sud Africa, respectivamente, igualmente desean que las cláusula de esos tratados sean aplicables a los territorios mandados de Nueva Guinea, a Samoa Occidental y a Africa Sur Occidental. Asimismo se desea que las cláusulas de esos tratados sean aplicables Nauru. 2. Tengo de consiguiente el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las cláusulas del tratado de extradición existente, firmado en Lima en 26 de enero de 1904, se consideren aplicables a esos territorios. En este caso, la presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia, sobre el particular se considerarían como dando aceptación oficial al entendimiento llegado entre los respectivos gobiernos para que las cláusula de ese Tratado sean en los sucesivo aplicables a Palestina (excluyendo Transjordan), a Cameroons (esfera británica), Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyika, Nueva Guinea, Nauru, Samoa Occidental y Africa Sur Occidental. Las solicitudes para extradición de y a esos territorios se harán en conformidad, en igual forma que si esos territorios fueran posesiones de Su Majestad Británica. y como si los nacionales o nativos de esos territorios fueran súbditos británicos. 3. Tengo el honor de agregar que, para los fines de ese convenio, lo siguiente deberá considerarse como el «Gobernador o jefe autoridad» a que se refiere el artículo XVII de dicho tratado: Palestina: - El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el gobierno. Cameroons (esfera británica): - El Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el gobierno. Togoland (esfera británica): - El Gobernador de la Costa del Oro o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el gobierno. Territorio de Tanganyika: - El Gobernador o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el gobierno. Nueva Guinea:.- El Administrador, Rabaul, Nueva Guinea.

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Samoa Occidental: - El Gobernador General de Nueva Zelandia. Africa Sur Occidental: - El Administrador de Africa Sur Occidental. Nauru: - El Administrador, Nauru. 4.- Si el Gobierno peruano se aviene a esta proposición, me será muy satisfactorio recibir informes sobre las designaciones de los funcionarios consulares del Perú quienes, conforme a los artículos XVII de dicho tratado en cada caso deberán ser considerados como el «funcionario consular jefe» por quien deberá hacerse el pedido de extradición de los respectivo territorios mandados. Me aprovecho de esta oportunidad, señor Ministro, para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración. Herbert Hervey A Su Excelencia el señor doctor don Pedro José Rada y Gamio Ministro de Relaciones Exteriores Lima.- Lima, 16 de enero de 1928. Señor Ministro: Me ha sido honroso recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia de 26 de diciembre último, en la que se sirve participarme, que con el objeto de proveer lo conveniente para la extradición de los reos prófugos de los territorios respecto a los cuales el Gobierno de Su Majestad Británica tiene mandato, ha sido Vuestra Excelencia instruido para solicitar de mi Gobierno la extensión del tratado extradición, celebrado entre nuestros dos gobiernos en esta capital el 26 enero de 1905, a los siguientes territorios bajo el mandato de Su Majestad Británica: Palestina (con exclusión de Trasjordan), Cameroons (esfera británica), Togoland (esfera británica), y el territorio de Tanganyika; los gobiernos de Su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia y en Unión de Sud Africa, respectivamente. Asímismo a los territorios de Nueva, Guinea, Samoa Occidental, Africa Occidental, Nauru. En respuesta tengo la satisfacción de manifestar a Vuestra Excelencia, que el Gobierno de la República, accediendo a la solicitud que el de su Majestad Británica formula, por el digno intermedio de Vuestra Excelencia, acepta formalmente que las cláusulas del citado tratado de extradición vigente entre nuestros dos países sean aplicables a los territorios arriba mencionados. He tomado nota de que en ellos serán considerados como Gobernador o Jefe autoridad para los efectos de tramitar la extradición de los reos los siguientes funcionarios: Palestina: el Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el Gobierno Cameroons (esfera británica: El Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Territorio de Tanganyika: el Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Nueva Guinea: El Administrador, Samoa Occidental; el Gobernador General de Nueva Zelandia. Africa del Sur Occidental; el Administrador de Africa del Sur Occidental, Nauru: el Administrador de Nauru. Oportunamente me será honroso participar a Vuestra Excelencia designaciones de los funcionarios consulares del Perú que, de acuerdo con artículo XVII del citado tratado, serán considerados como “funcionarios consulares jefes” para los efectos de tramitar el pedido de extradición de citados territorios, bajo el mandato del Gobierno de Su Majestad Británica.

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Con tal motivo aprovecho la oportunidad para reiterar al señor Ministerio, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Pedro José Rada y Gamio Al Excelentísimo señor Lord Herbert Hervey, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Acuerdo para continuar aplicando el Tratado de Extradición firmado entre el Perú y Gran Bretaña, el 26 de enero de 1904, a la República de Kenya.(*) (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) Ministerio de Relaciones Exteriores R.O. Box 305551- Nairobi - Kenya (273/0016) El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, y tiene el honor de referirse al siguiente convenio de carácter legal que fue originalmente acordado entre el Reino Unido y el Perú, firmado en el sitio y fecha mencionados abajo posteriormente prorrogado al territorio de Kenya, antes de su Independencia, el 12 de Diciembre de 1963: Título Sitio de la firma Fecha de la firma Prórroga Kenia Tratado sobre Lima 26 de Enero de Por orden la entrega mutua 1904 del Consejo de criminales del Gobierno fugitivos. Británico. El Ministerio de Relaciones Exteriores desea manifestar que en el interés la continuidad de las relaciones de tratado con el Perú, está deseoso el Gobierno de Kenya de continuar aplicando el presente Convenio al territorio de Kenya, después del período de dos años estipulado en la declaración de Kenya al Secretario General de las Naciones Unidas, sobre devolución de los derechos de tratado de pre - independencia y las obligaciones de Kenya (una copia adjunta) hasta la negociación de un nuevo Convenio sobre este asunto directamente entre los Gobiernos de Kenya y del Perú. Una respuesta afirmativa del Gobierno Peruano a la propuesta del Gobierno de Kenya contenido en este documento será considerada como que constituye; un acuerdo entre los dos países. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya aprovecha de esta oportunidad para renovarle al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú las seguridades de su más elevada consideración. Nairobi, 15 de Mayo de 1965. Un sello TRADUCCIÓN 1 JUN 1965 Nº (DI) 6/5

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EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERÚ saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y tiene a honra avisarle recibo de su atenta nota número EXT. 273/0016, de 15 de mayo último, en la que expresa los deseos de su Gobierno de continuar la aplicación del Acuerdo sobre Extradición firmado entre el Perú y el Reino Unido en 1904 y extendido posteriormente al territorio de Kenya antes de su independencia el 12 de Diciembre de 1963. En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la aceptación de su propuesta, constituyendo la presente nota un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Kenya. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha esta oportunidad para presentar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya las seguridades de su más distinguida consideración. Lima, 19 de junio de 1965. Al Ministerio de Asuntos Extranjeros Nairobi Kenya. Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Perú y Malawi para que se apliquen a este país el Tratado de Extradición de 1904 con Gran Bretaña y sus ampliaciones de 1927 y 1928(*) (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) Nº (A) El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi y tiene el agrado de avisarle recibo de su estimable nota Nº 292, de fecha 9 de agosto último, por la que tiene a bien expresar el deseo del Gobierno de su país de continuar aplicando al Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y posteriormente ampliado al territorio que hoy pertenece a Malawi, antes de su independencia. En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi la aceptación de su propuesta en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 y su ampliación de 1927 y 1928 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y de Malawi hasta que un nuevo convenio sobre extradición lo sustituya. Consecuentemente, la presente nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Malawi. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha la oportunidad para ofrecer al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi las seguridades de su más distinguida consideración. Lima, 6 de setiembre de 1967 Al Ministerio de Relaciones Exteriores Blantyre MALAWI.

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Acuerdo por el que continua Fiji como parte del Tratado de Extradición con Gran Bretaña de 26 de enero de 1904.(*) (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) Nº (Di) 6/7 Lima, 31 de mayo de 1,973 Excelentísimo señor Ministro: Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota fechada el 14 de julio del año próximo pasado, con la cual tiene a bien expresar el deseo de su Gobierno de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña, el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de Fiji antes de su independencia. En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y Fiji. En consecuencia, la presente Nota constituye un acuerdo al respecto entre, el Gobierno del Perú y el Gobierno de Fiji. Válgome de la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia la seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Excelentísimo señor K.K.T. Mara Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Fiji. SUVA.- Acuerdo de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas para seguir aplicando el Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904.(*) (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) Ministerio de Relaciones Exteriores Casilla Nº 3746 Nassau, Bahamas 7 de marzo de 1978 Excelencia: Tengo el honor de referirme a la Notificación formulada el 10 de julio de 1973 al Secretario General de las Naciones Unidas por la que se afirmaba que el Gobierno de la Confederación de Las Bahamas, conciente de la conveniencia en mantener las actuales relaciones legales, y consciente de sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional de cumplir con sus compromisos consagrados en tratados, reconocía que muchos derechos y obligaciones consagrados en tratados del Gobierno de Reino Unido respecto a la antigua Colonia de las Bahamas eran asumidos, al independizarse, por la Confederación de las Bahamas en virtud de los usos del derecho internacional; pero en vista de que es probable que en virtud de los usos del derecho internacional, ciertos tratados hayan prescrito en el momento de la independencia de la

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Confederación de las Bahamas parecería esencial que cada tratado fuera objeto de análisis legal. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas propuso además que con posterioridad a la terminación de este análisis, indicaría cuáles, si los hubiere, de los tratados que hubieren prescrito en virtud de los usos del derecho internacional, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas deseaba que se consideraran prescritos. En consecuencia, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas ha examinado el Tratado de Extradición celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República del Perú el 26 de enero de 1904. Tengo el honor de informar a usted además que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas desea que el tratado arriba mencionado sea considerado vigente para nuestros respectivos países y que continúe regimentando los arreglos de Extradición entre ambos mientras se celebre cualquier nuevo tratado. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas confirma su entendimiento que las disposiciones referentes a la no extradición de nacionales de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la Confederación de las Bahamas y a ciudadanos de la República del Perú, así como las funciones que antes desempeñaba el Gobernado de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de la Confederación de Las Bahamas. En caso de que lo propuesto anteriormente sea aceptable al Gobierno de la República del Perú, tengo el honor de proponer que la respuesta de su Gobierno en tal sentido y la presente Nota sean consideradas por nuestros respectivos Gobiernos como un Acuerdo en ese sentido. Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (Fdo.) Paul L. Adderley Ministro de Relaciones Exteriores de la Confederación de las Bahamas A su Excelencia, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú LIMA - Perú. Acuerdo sobre extensión del Tratado de Extradición de 1904 con Gran Bretaña, a los Protectorados de Zanzibar y de las Islas Británicas de Salomón.(*) (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) EXTENSIÓN A LOS PROTECTORADOS DE ZANZIBAR Y DE LAS ISLAS SALOMÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN DE 26 DE ENERO DE 1904. Lima - 1937. Legación Británica Lima, 5 de marzo de 1937. Nº 14 (115/2/37) Excelencia:

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De acuerdo con instrucciones del Primer Secretario de Estado de Su Majestad en el Despacho de Relaciones Exteriores tengo el honor de informar a usted que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido considera ser deseable el que las disposiciones de los Tratados de Extradición hechos por Su Majestad deberían ser aplicables al Protectorado de Zanzibar y al Protectorado de las Islas Británicas de Salomón. De acuerdo con ello tengo el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las disposiciones del Tratado de Extradición firmado en Lima el 26 de enero de 1904, sean consideradas como aplicables a los antecedentes mencionados Protectorados. En este caso, la presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia al respecto serían consideradas como el documento formal que consigne el acuerdo a que han llegado los dos Gobiernos de que las disposiciones de este Tratado se aplicarán, a partir de la fecha de la nota de Vuestra Excelencia, a dichos Protectorados; debiendo llenarse los requisitos para la extradición de y hacia esos Protectorados de acuerdo con el Tratado en igual forma como si dichos Protectorados fueran posesiones de Su Majestad y como si los nacionales o nativos de dichos Protectorados fueran súbditos británicos. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad mi más alta consideración. A. Marlow. A Su Excelencia el señor General don César A. de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores - Lima. Acuerdo con Canadá a fin de aplicar el Tratado de Extradición con Gran Bretaña de 1904. (*) (Este Texto no fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano", ha sido extraído de la Primera Edición Oficial: Diciembre 2001, "Legislación sobre Extradiciones" elaborada por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos) TRADUCCIÓN NO-OFICIAL Nota Nº JLA - 1724 El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Embajada del Perú, Canadá considera que el Tratado de Extradición entre Gran Bretaña y Perú que entró en vigencia en Mayo 20 de 1907 se encuentra aun en vigencia entre Canadá y Perú. Fue un tratado imperial entre Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y Su Excelencia el Presidente de la República del Perú. El Rey firmó por Canadá y el Tratado fue anunciado en las Actas de Canadá de 1908. Canadá considera que todos los tratados imperiales continúan en vigencia a menos que específicamente sean subrogados por Canadá ó la otra parte. Este punto de vista sobre tratados imperiales es llevado a cabo por la mayoría de los estados independientes miembros de la Comunidad Británica. El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de esta oportunidad para renovar a la Embajada del Perú las seguridades de su más alta y distinguida consideración. OTTAWA, 20 de Octubre de 1993.

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4.16 Italia RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 26759 Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos del Perú e Italia Aprueban Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos del Perú e Italia RESOLUCION LEGISLATIVA N° 26759 (*) Tratado ratificado por el Decreto Supremo N° 011-97-RE, publicado el 22 marzo 1997. (**) Mediante Comunicado publicado el 16 Abril 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace de conocimiento público que el presente Tratado entró en vigencia el 7 de abril de 2005. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56 y 102, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4 de su Reglamento, ha resuelto aprobar el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en la ciudad de Roma, el 24 de noviembre de 1994. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los séis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Lima, 13 de marzo de 1997. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores DECRETO SUPREMO N° 011-97-RE Ratifican Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Perú e Italia EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

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Que el 24 de noviembre de 1994, en la ciudad de Roma, Italia, se suscribió el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana"; el mismo que ha sido aprobado por Resolución Legislativa Nº 26759 de 6 de marzo de 1997, promulgada el 13 de marzo de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2 de la Ley N° 26647; DECRETA: Articulo Unico.- Ratíficase el "Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana", suscrito en la ciudad de Roma, Italia, el 24 de noviembre de 1994. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

La República del Perú y la República Italiana con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en la jurisdicción de cualquiera de ellos, y Deseando desarrollar una cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente: ARTICULO 1 OBLIGACION DE EXTRADITAR Cada Parte se obliga a entregar a la otra Parte, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en el Estado requirente y en el Estado requerido, a las personas que son buscadas por las autoridades judiciales por haber cometido un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad. ARTICULO 2 JURISDICCION 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga

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jurisdicción para conocer del delito que motive la solicitud de extradición y dictar el fallo consiguiente. ARTICULO 3 HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION 1. La extradición es concedida por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya duración mínima sea al menos de un año. 2. Además, si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a los seis meses, desde el momento en que se recibe la solicitud. 3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, mereciendo penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición. 4. En materia de tributos e impuestos, aduanas y cambios, la extradición no puede ser denegada por el motivo que la ley de la Parte requerida no impone el mismo tipo de tributos y de impuestos, o no prevé la misma disciplina en materia de tributos e impuestos, de aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente. ARTICULO 4 RECHAZO DE LA EXTRADICION 1. La extradición no es concedida: a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte requerida; b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte; d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte requirente; e. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y de terrorismo no podrán ser calificados como delitos políticos; f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. 2. La extradición tampoco es concedida si hay fundado motivo para considerar que la persona reclamada:

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a. Ha sido o será sometida, por el hecho que motive tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición. b. Será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opiniones política o de condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona. ARTICULO 5 RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION La Extradición puede ser denegada: a. Si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es ciudadana de la Parte requerida; b. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de esta última; c. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión cuando es cometido fuera de su propio territorio. ARTICULO 6 PENA DE MUERTE Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte requirente, con la pena de muerte, la extradición no será concedida a menos que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, será conmutada. ARTICULO 7 INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA 1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en los numerales 1, inciso f) y 2 del artículo 4, en el inciso a) del artículo 5 y en el artículo 6, la Parte requerida, si la otra Parte lo solicitara, someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder. 2. La Parte requerida comunica sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado. ARTICULO 8 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

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1. Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no puede ser sometida a disposiciones coercitivas o restrictivas de la libertad por un hecho anterior a la entrega, distinto de aquél por el cual la extradición ha sido concedida. 2. Si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual la extradición ha sido concedida, es modificada en el curso del procedimiento, la persona extraditada puede ser sometida a restricciones de la libertad únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición. 3. Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no puede ser entregada a un tercer Estado por un hecho anterior a la entrega a la Parte requirente. 4. La Parte interesada en obtener el consentimiento previsto en los numerales 1 y 3 debe solicitarlo adjuntando la documentación indicada en el artículo 9 o, si se trata de entregar a un tercer Estado, la solicitud de extradición y los documentos presentados por este último. A la solicitud deben adjuntarse también las declaraciones rendidas por la persona extraditada a una autoridad judicial de la Parte requirente en relación a los alcances de la extradición o a la entrega al tercer Estado. 5. Las disposiciones de los numerales que anteceden no se aplican cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no ha salido del territorio de la Parte a la cual ha sido entregada, dentro de los 45 días de su definitiva liberación o bien, habiendo salido, ha regresado a él voluntariamente. ARTICULO 9 DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD 1. A la solicitud de extradición deben adjuntarse: a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma; b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación, y su calificación jurídica; c. Una copia de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre prescripción; d. Los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad. 2. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes. La Parte requerida solicitará a la Parte requirente, las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas. Tal plazo puede ser prorrogado con solicitud fundamentada. ARTICULO 10. DETENCION PREVENTIVA 1. Si en caso de urgencia, una Parte solicita la detención preventiva de una persona, de quien pretende pedir la extradición, la otra Parte puede detenerla o aplicarle otras medidas coercitivas antes de recibir la solicitud de extradición.

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2. La solicitud de detención preventiva debe indicar: a) La resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia irrevocable de condena expedida contra la persona que será detenida; b) La declaración de que será solicitada la extradición; c) La descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; d) La calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir; e) Los elementos necesarios para la identificación de la persona. 3. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención o de la aplicación de otras medidas coercitivas. 4. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 12, no llegan a la Parte requerida dentro de 90 días de la fecha indicada en el numeral 3, la detención preventiva y otras medidas coercitivas quedarán sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención o la nueva aplicación de medidas coercitivas, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo arriba mencionado. ARTICULO 11 DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA 1. La Parte requerida hace conocer sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado. 2. Si la extradición es concedida la Parte requerida informa a la Parte requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones es acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la persona reclamada, para los fines de su extradición. 3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha indicada en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por otros 30 días. 4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado la Parte no procede a hacerse cargo de la persona reclamada. En tal cava ésta es puesta en libertad y la Parte requerida puede rechazar la extradición por ese mismo hecho. ARTICULO 12 ENTREGA DIFERIDA O PROVISIONAL 1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente de aquél que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida debe igualmente decidir sin demora, sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte. 2. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya

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sido cumplida. Sin embargo, la Parte requerida podrá entregar provisionalmente a la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, conveniendo sobre los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada será detenida durante su estadía en el territorio de la Parte requirente y será devuelta a la Parte requerida dentro del plazo convenido. La duración de dicha detención, desde la fecha de salida del territorio, será computada en la pena por imponerse o aplicarse en la Parte requerida. ARTICULO 13 ENTREGA DE OBJETOS 1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita secuestra o incauta y, si la extradición es concedida, entrega para fines de prueba a la Parte requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o mediante los cuales ha sido cometido el delito o que constituyen el precio, el producto o el provecho. 2. Los objetos indicados en el numeral anterior son entregados también si la extradición ya concedida no puede tener lugar, por muerte o fuga de la persona a extraditar. 3. La Parte requerida puede retener los objetos indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos. 4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de buena fe sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los objetos son restituidos sin demora a la Parte requerida. ARTICULO 14 COINCIDENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION 1. Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona y por el mismo delito, el Estado requerido decidirá la extradición a favor del Estado en que se consumó o intentó el delito, en orden de prelación. 2. Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona y por diversos delitos, el Estado requerido decidirá, en forma excluyente y en el siguiente orden de prelación a favor del Estado: a. En el que haya sido cometido el delito considerado más grave; b. Que primero planteó la solicitud, si los delitos fueran de igual gravedad; y, c. Del cual el solicitado fuera nacional o en el que tenga su domicilio. ARTICULO 15 INFORMACIONES SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO La Parte que ha concedido la extradición para el desarrollo de un procedimiento penal, comunicará de manera inmediata dicha decisión.

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ARTICULO 16 TRANSITO 1. Cualquiera de las Partes autoriza, a solicitud de la otra Parte, el tránsito en su territorio de la persona extraditada por un tercer Estado hacia esta última Parte. 2. A la solicitud de autorización del tránsito se aplican disposiciones del artículo 9. El tránsito puede ser denegado debido a los motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición, de conformidad con el presente Tratado. 3. Si es utilizada la vía aérea y no está previsto algún aterrizaje, no es necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio es sobrevolado. Sin embargo dicha Parte debe ser informada del tránsito con anticipación por la otra Parte, la que proporcionará los datos relacionados con la identidad relaciones Exteriores y por la República Italiana a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva puede ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). 2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones son redactadas en el idioma de la Parte requirente. 3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada están exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado. ARTICULO 18 GASTOS Los gastos relacionados a la extradición están a cargo de la Parte requirente; igualmente aquellos gastos de transporte por vía aérea para fines de la entrega están a cargo de la Parte que lo ha requerido. Los gastos relacionados con el tránsito están a cargo de la Parte que lo ha pedido. ARTICULO 19 RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA 1. El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima. 2. El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación. 3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación. Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República del Perú DR. FERNANDO VEGA SANTA GADEA

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Ministro de Justicia Por el Gobierno de la República Italiana HON. ALFREDO BIONDI Ministro de Gracia y Justicia RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 27919 Resolución Legislativa que aprueba el Protocolo Modificatorio del Artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana (*) El Anexo de la presente Resolución Legislativa fue publicado el 16-01-2003. (**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 017-2003-RE, publicado el 22-01-2003, se ratifica el presente Protocolo. (***) Mediante Comunicado publicado el 16 Abril 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace de conocimiento público que el presente Protocolo entró en vigencia el 7 de abril de 2005. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Protocolo Modificatorio del Artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana”, suscrito en la ciudad de Lima, el 20 de octubre de 1999, de conformidad con los artículos 56 y 102 inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 9 de enero de 2003 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

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ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores ANEXO - RESOLUCION LEGISLATIVA Nº 27919 Protocolo modificatorio del artículo 6 del tratado de extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana (La Resolución Legislativa de la referencia se publicó el 11 de enero de 2003) PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana que, en adelante se denominarán las “Partes”, han acordado modificar el artículo 6 del Tratado de Extradición, suscrito en Roma, el 24 de noviembre de 1994, en los siguientes términos: Artículo 6 Pena de Muerte “Si el delito por el cual se solicita la extradición se castiga con la pena de muerte de acuerdo a la ley de la Parte requirente, esta pena no es aplicada o, si ya fue impuesta, no es ejecutada y queda sustituida con otra pena diferente para el mismo delito de acuerdo a la ley de dicha Parte”. El presente Protocolo queda sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima. Hecho en Lima, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en los idiomas castellano e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos. (Firma) Por el Gobierno de la República del Perú (Firma) Por el Gobierno de la República Italiana 3.17 Panamá RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28387 Resolución Legislativa que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá (*) Tratado ratificado por el Decreto Supremo N° 079-2004-RE, publicado el 07-12-2004. (*) El presente Tratado de Extradición entró en vigencia el 08-07-2005. (*) El Anexo fue publicado el 15 mayo 2006. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

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RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá”, suscrito en la ciudad de Lima, el 8 de setiembre de 2003, de conformidad con los artículos 56 inciso 1) y 102 inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 12 de noviembre de 2004 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 079-2004-RE (El Decreto Supremo de la referencia se publicó el 7 de octubre de 2004. Se publica el Anexo a solicitud de la Secretaría del Consejo de Ministros, mediante Oficio Nº 177-2006-SCM-PR, recibido el 11 de mayo de 2006)

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ La República del Perú y la República de Panamá, Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones; Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial; Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos: ARTÍCULO 1 OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en las

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Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad. ARTÍCULO 2 HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1. La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de ambas Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años. Asimismo, se concederá la extradición por delitos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados son Partes. 2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un año, desde el momento en que se recibe la solicitud. 3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición. ARTÍCULO 3 DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no se concederá: a) Si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Requerido; b) Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida o de un tercer Estado; c) Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición; d) Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte Requirente se ha otorgado amnistía y otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte. e) Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte Requirente; f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; g) Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito exclusivamente militar. 2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: 2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia; 2.2 el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;

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2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas; 2.4 los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los delitos que impliquen: a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos; b) la toma de rehenes o el secuestro de personas; c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares; d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de actos ilícitos, contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; g) en general cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas. 3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la Persona Reclamada: a) Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición. b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona. ARTÍCULO 4 DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN La Extradición podrá ser denegada: a) Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de esta última. b) Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio. c) Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades,

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consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada. ARTÍCULO 5 INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA 1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a) del artículo 4, la Parte Requerida -si la otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder. 2. La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado. ARTÍCULO 6 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos: 1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo. 2. Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado. La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado. ARTÍCULO 7 SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento. A tal efecto, la Autoridad Central en la República del Perú será el Ministerio de Justicia y por la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse: a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de las pena(*)NOTA SPIJ aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma; b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;

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c) Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación. d) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación. 2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso. 3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada. 4. La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo. 5. La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo. ARTÍCULO 8 DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición. 2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida, la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido, la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona. 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática. 4. La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención. 5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo mencionado. ARTÍCULO 9 DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA 1. La Parte Requerida, por la vía establecida en el artículo 8, hará conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión fundamentada sobre la solicitud de extradición.

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2. Cuando la extradición se conceda, la Parte Requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición. 3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la decisión correspondiente. 4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la Persona Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega. 5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado. 6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona Reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho. 7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que hayan sido encontrados al momento de la detención. ARTÍCULO 10 APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte Requirente. 2. Si la decisión fuere favorable, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. 3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no podrá impedir o demorar la entrega. 4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado Requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición. ARTÍCULO 11 PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN 1. Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo impide su legislación. 2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte Requerida. ARTÍCULO 12 CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN 1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.

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2. Cuando las solicitudes se refieren a los mismos hechos, la Parte Requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa. Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes. 3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte Requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa. ARTÍCULO 13 TRÁNSITO 1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público. El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado. 2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante 48 horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. 3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo. ARTÍCULO 14 COMUNICACIONES 1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República de Panamá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través de los canales diplomáticos. 2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte Requirente. 3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado. ARTÍCULO 15 GASTOS La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega. Los gastos ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte Requirente. ARTÍCULO 16

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RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú. 2. El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzcan el canje de los instrumentos de ratificación. 3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de comisión del delito. 4. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática. Hecho en la ciudad de Lima, República del Perú, a los ocho (8) días del mes de setiembre de dos mil tres (2003), por duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos. POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ ALLAN WAGNER TIZON Ministro de Relaciones Exteriores POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ HARMODIO ARIAS CERJACK Ministro de Relaciones Exteriores 3.18 Paraguay RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28247 Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay (*) Tratado ratificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 064-2004-RE, publicado el 07-10-2004. (*) El Tratado de Extradición entró en vigencia el 29 Noviembre 2005. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay”, suscrito en la ciudad de Lima, el 17 de octubre de 1997, de conformidad con los artículos 56 y 102 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA

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Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 7 de junio de 2004 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros RESOLUCIÓN LEGISLATIVA Nº 28248 Resolución Legislativa que aprueba el Acuerdo Complementario al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay (*) Acuerdo ratificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 065-2004-RE, publicado el 07-10-2004. (*) El Acuerdo entró en vigencia el 21 noviembre 2005. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Artículo Único.- Objeto de la Resolución Legislativa Apruébase el “Acuerdo Complementario al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay”, suscrito el 17 de octubre de 1997, de conformidad con los artículos 56 inciso 1 y 102 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 7 de junio de 2004 Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

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ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros V. CONVENIOS BILATERALES SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS 5.1 Argentina DECRETO SUPREMO Nº 020-99-RE Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Argentina (*) De conformidad con la Disposición publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 20-03-2001, se comunica que el presente Convenio entrará en vigencia para ambas partes el 31-03-2001. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el 12 de agosto de 1998, se suscribió en la ciudad de Lima, el "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República Argentina”; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 118, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2 de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República Argentina", suscrito en la ciudad de Lima, el 12 de agosto de 1998. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL

PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA

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La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes; Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados; Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas: ARTICULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: 1. "Sentencia" designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena. 2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya. 5. "Condena", designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal. ARTICULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTICULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO

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El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio. 4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado. 5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado. 6 . Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado. 8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte. ARTICULO IV OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena. e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

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4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado. ARTICULO V SOLICITUD DE TRASLADO 1. Cada traslado de personas argentinas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Argentina en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de todo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado. 4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta. 5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales. 8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

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ARTICULO Vl DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes: a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal. b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado. 2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización. ARTICULO VII INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTICULO Vlll

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JURISDICCION El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. ARTICULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido. ARTICULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTICULO Xl FACILIDADES DE TRANSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el transito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

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2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte. ARTICULO XII APLICACION TEMPORAL El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor. ARTICULO XIII PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor. ARTICULO XIV VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación. En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio. Hecho en Lima, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República del Perú EDUARDO FERRERO COSTA Ministro de Relaciones Exteriores Por la República Argentina GUIDO DI TELLA Ministro de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto 5.2 Costa Rica DECRETO SUPREMO Nº 032-2002-RE Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas suscrito con la República de Costa Rica

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Ratifican Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas suscrito con la República de Costa Rica EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que con fecha 14 de enero del año 2002, se suscribió en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el “Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Costa Rica”; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 118, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 2 de la Ley Nº 26447, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Costa Rica” suscrito en San José, República de Costa Rica, el 14 de enero de año 2002. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

La República del Perú y la República de Costa Rica, en adelante las Partes; Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados; Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas: ARTÍCULO I DEFINICIONES

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A los efectos del presente Convenio: 1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena, dictada por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena, en los términos previstos en los párrafos 1 y 5. 3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya. 5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, impuesto por un órgano judicial, en razón de un delito o infracción penal. ARTÍCULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTÍCULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión. 4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente juzgada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron el traslado. 5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

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6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que pruebe debidamente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente por escrito su anuencia al traslado. 8. Que se haya conmutado por pena de prisión una eventual pena de muerte. 9. Que no exista causa legal alguna que impida la salida del solicitante de traslado o proceso penal pendiente que impida la salida del sancionado. 10. Que el delito atribuible al condenado sea delito tanto en el Estado Trasladante como el Estado Receptor. 11. Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento de su situación judicial y personal. ARTÍCULO IV OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena. e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, éste solicitará al Estado trasladante realizar las gestiones correspondientes a tal efecto, incluyendo las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado. ARTÍCULO V

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SOLICITUD DE TRASLADO 1. Cada traslado de personas costarricenses condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de Costa Rica en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual la trasladará a la instancia correspondiente. 3. Si el Estado trasladante considera conveniente la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, éste lo comunicará a la brevedad posible al Estado receptor, de modo que una vez que se hayan completado los trámites internos se pueda efectuar el traslado. 4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte a partir del lugar convenido de recibo de ésta. La entrega constará en un acta levantada al efecto. 5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante como con el Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales. 8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado trasladante hasta el lugar de entrega, sin embargo, éste podrá gestionar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado. ARTÍCULO VI DOCUMENTACION SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los siguientes documentos: a) Una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones, que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio.

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b) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado receptor, especialmente referida a la modalidad y duración. 2. Si se solicitare un traslado y éste fuera aceptado por ambos Estados, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5) del Artículo III, otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria dentro de un plazo razonable no mayor de tres meses. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización. ARTÍCULO VII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTÍCULO VIII JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Tendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. ARTÍCULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se realizará de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso podrá éste modificar por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad impuesta por el Estado trasladante.

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2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte, bajo el régimen de condena condicional, anticipada o vigilada, u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado Trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y en su caso le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido. 6. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes por medio de Notas Diplomáticas se comunicarán en el momento oportuno la designación de la Autoridad Central responsable. ARTÍCULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTÍCULO XI FACILIDADES DE TRÁNSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte. ARTÍCULO XII APLICACIÓN TEMPORAL El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que con ello se favorezca a la persona condenada. ARTÍCULO XIII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor. ARTÍCULO XIV

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VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación. En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio. Hecho en San José, el catorce de enero del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República del Perú DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores Por la República de Costa Rica ROBERTO ROJAS LÓPEZ Ministro de Relaciones Exteriores y Culto 5.3 El Salvador DECRETO SUPREMO Nº 028-2006-RE Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el “Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador”, fue suscrito el 7 de julio del 2005, en la ciudad de Lima, República del Perú; Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 118 inciso 11) de la Constitución Política del Perú y el artículo 2 de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1.- Ratifíquese el “Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador”, suscrito el 7 de julio de 2005, en la ciudad de Lima, República del Perú. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de junio del año dos mil seis.

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ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR La República del Perú y la República de El Salvador, en adelante las Partes; Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados; Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Han convenio celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas: ARTÍCULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: 1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena. 2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 3. “Estado receptor”, designará al Estado a la cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya. 5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal. ARTÍCULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. 2. Las condenas impuestas en uno de los Estados Parte, en el otro Estado Parte, podrán ser cumplidas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado

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trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente Instrumento Internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTÍCULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional en el Estado receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio. 4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado. 5. Que la persona condenada, o un representante legal a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado. 6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado. 8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte, de conformidad a lo que establezcan las leyes de las Partes. 9. Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir delito de acuerdo con las normas del Estado receptor. ARTÍCULO IV OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES 1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

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c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena. e) Copia certificada de la sentencia; y, f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado. ARTÍCULO V SOLICITUD DE TRASLADO 1. Cada traslado de personas salvadoreñas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de El Salvador en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de El Salvador al Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Si el Estado trasladante considera la solicitud de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado. 4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta. 5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor. 6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

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8. Antes de efectuarse el traslado, la Parte trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor desde el momento en que la persona trasladada es entregada para su custodia. ARTÍCULO VI DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes: a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituye un delito o infracción penal en su territorio. b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado. c) Un documento o declaración indicando que el condenado es nacional de dicho Estado o extranjero residente habitual en éste. 2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria. 4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización. ARTÍCULO VII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

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a) Cuando se haya cumplido la condena b) Si la persona condenada se evadiere; o c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTÍCULO VIII JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante tendrá la facultad de conceder indulto, amnistía o conmutación de pena a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. ARTÍCULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido. 6. El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable al condenado y sea solicitado por el mismo. ARTÍCULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTÍCULO XI

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FACILIDADES DE TRÁNSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrará un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso de ésta a la otra Parte. ARTÍCULO XII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes, adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor. ARTÍCULO XIII VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. 5.4 Panamá DECRETO SUPREMO Nº 041-2003-RE Ratifican tratado sobre traslado de personas condenadas suscrito con la República de Panamá (*) El Tratado entró en vigencia el 29 Enero 2004. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que con fecha 10 de diciembre del 2002, se suscribió en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el “Tratado entre la República del Perú y la República de Panamá sobre Traslado de Personas Condenadas”; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 118 inciso 11 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 2 de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Tratado entre la República del Perú y la República de Panamá sobre Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 10 de diciembre del 2002. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Panamá, Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal; Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas; Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad; Convienen lo siguiente: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES Para los fines del presente Tratado, se considera: a) Estado Trasladante: aquel en el que se ha condenado a la persona que puede ser objeto de traslado. b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya. c) Persona Condenada: la persona a quien el Estado trasladante le ha impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en razón de haber cometido un delito. ARTÍCULO 2 PRINCIPIOS GENERALES 1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República del Perú a nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades. 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Panamá a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República del Perú o bajo la vigilancia de sus autoridades.

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3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado trasladante o por el Estado receptor. 4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados. ARTÍCULO 3 PETICIONES Y RESPUESTAS 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito. 2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquélla. Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener en el Estado receptor. 3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado. ARTÍCULO 4 REQUISITOS PARA EL TRASLADO El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la calificación del delito. 2. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor en el momento de la solicitud del traslado. 3. Que la sentencia sea firme. 4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal. 5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento sea, por lo menos, de seis meses en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 8. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo. ARTÍCULO 5 VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA 1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado. 2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente manifestada. El Estado trasladante facilitará que el Estado receptor, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las consecuencias legales del traslado.

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3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante. ARTÍCULO 6 COMUNICACIONES 1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o al Estado receptor. 2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible. ARTÍCULO 7 INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 6, informará al Estado receptor acerca de: 1) El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado receptor. 2) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena. 3) El carácter firme de la sentencia. 4) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta. ARTÍCULO 8 DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA 1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado receptor, ésta irá acompañada de los siguientes documentos: a) Un documento que acredite que la persona condenada es nacional de dicho Estado. b) Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado receptor. c) Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3. 2. Solicitado el traslado, el Estado trasladante, salvo que haya manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los siguientes documentos: a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme. b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas. c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención preventiva. d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

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e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada para su rehabilitación social. 3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 9 INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren. ARTÍCULO 10 ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS 1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes. 2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo del Estado receptor, con excepción de los originados en el territorio del Estado trasladante. ARTÍCULO 11 EJECUCIÓN DE LA CONDENA 1. Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del Estado receptor. 2. En la ejecución de la condena, el Estado receptor: a) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; b) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria; c) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante. ARTÍCULO 12 AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladante la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será benévolamente examinada. ARTÍCULO 13 JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Sin embargo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11,

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se aplicarán los beneficios penitenciarios durante la ejecución de la pena conforme a la legislación y procedimientos del Estado receptor. ARTÍCULO 14 PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado trasladante. ARTÍCULO 15 INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN El Estado receptor informará al Estado trasladante: a) Cuando fuere cumplida la sentencia. b) En caso de evasión de la persona condenada, y c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante. ARTÍCULO 16 CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CONDICIONAL Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL 1. La persona condenada bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional deberá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 2. El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia acordadas por el Estado trasladante; mantendrá a este informado sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido. ARTÍCULO 17 AUTORIDADES CENTRALES 1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. 2. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores. La República de Panamá designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo comunicarán por vía diplomática. ARTÍCULO 18 APLICACIÓN EN EL TIEMPO El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas con anterioridad a su entrada en vigor. ARTÍCULO 19

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RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen que han cumplido con sus respectivos requisitos legales internos. 2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de. las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación. Hecho en la ciudad de Panamá, el día diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente válidos. POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ JOSÉ ANTONIO BELLINA ACEVEDO Embajador POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ JOSÉ MIGUEL ALEMAN Ministro de Relaciones Exteriores 5.5 Paraguay DECRETO SUPREMO Nº 061-2001-RE Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas y de Menores bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay (*) El Anexo del presente Decreto Supremo, se publicó el 14-08-2001. (*) El presente Tratado entró en vigencia el 05-11-2002. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas y de Menores bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay”, fue suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 6 de julio del año 2001; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 118 inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2 de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el Artículo 56 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas y de Menores bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay”, suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 6 de julio del año 2001. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de agosto del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 061-2001-RE (*) El Decreto Supremo de la referencia se publicó el día 13-08-2001. (*) El presente Tratado entró en vigencia el 05-11-2002.

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominados “las Partes”); CONSCIENTES de los lazos históricos que unen a ambos países; CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos jurídicos en áreas de interés común; y, ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales; CONVIENEN lo siguiente: ARTICULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Tratado se considera: a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya. b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya, a fin de cumplir la condena. c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada. d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad o internación impuesta por una sentencia firme. e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de la comisión de un delito.

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f) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena. ARTICULO II GENERALIDADES 1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución de sentencias respecto de personas condenadas a penas privativas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial. 2. Las condenas impuestas en el Perú a nacionales del Paraguay podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades. 3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades. 4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor. ARTICULO III CRITERIOS PARA EL TRASLADO Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor. ARTICULO IV CONDICIONES PARA EL TRASLADO Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las siguientes condiciones: a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación; b) Que el delito no sea político o de índole militar; c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor; d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales; e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda, manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado; f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado;

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g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su insolvencia; h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante y su posterior traslado; i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado; y, j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso. ARTICULO V SUMINISTRO DE INFORMACIÓN 1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada; b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado Receptor; c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena; e) Copia certificada de la sentencia; y f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada, según su ordenamiento jurídico. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes, serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como también las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado. ARTICULO VI SOLICITUD DE TRASLADO 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito, por la vía diplomática.

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El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado: a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado; b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal en el Estado Receptor; e c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el condenado en el Estado Receptor. El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado: a) Copia legalizada de la sentencia; b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; e c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado. 2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se comunicarán por la vía diplomática. 3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al Estado Receptor. 4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales. ARTICULO VII PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO 1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado. 2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del traslado. 3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario, el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios. ARTICULO VIII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante: a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación; b) La evasión del condenado; c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.

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ARTICULO IX JURISDICCIÓN El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. No obstante, se podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada. ARTICULO X CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA 1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente. 2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados en la sentencia. 3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se deberá incluir el período de detención previa. 4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infracción cometida. ARTICULO XI MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL 1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes. 2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor. 3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales. 4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad. ARTICULO XII APLICACIÓN TEMPORAL El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor. ARTICULO XIII

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PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado. ARTICULO XIV VIGENCIA DEL TRATADO 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos. 2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento, denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación. 3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado. 4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado. HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos. (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 5.6 República Dominicana DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-RE Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Dominicana (*) El Convenio entrará en vigencia el 12 agosto 2006. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que con fecha 15 de mazo de 2002, se suscribió en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el “Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Dominicana”; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional;

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De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 118 inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 2 de la Ley Nº 26447, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso; DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase el “Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 15 de marzo del año 2002. Artículo 2.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “las Partes”; Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante métodos adecuados; Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; Han convenido celebrar el siguiente Convenio de Traslado de Personas Condenadas: ARTÍCULO I DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: 1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena. 2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación. 3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena. 4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

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5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal. ARTÍCULO II PRINCIPIOS GENERALES 1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas. 2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional. 3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor. ARTÍCULO III CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones: 1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor. 2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años. 3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio. 4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado. 5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado. 6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia. 7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado. 8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte. ARTÍCULO IV OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

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1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele. 2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme. 3. Las informaciones comprenderán: a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada. b) En su caso, su dirección en el Estado receptor. c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena. e) Copia certificada de la sentencia, y f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad del traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley. 4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede. 5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los Estados respecto a una petición de traslado. ARTÍCULO V SOLICITUD DE TRASLADO 6. Cada traslado de personas dominicanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Dominicana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores. 1. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Dominicana a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. 2. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado. 3. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta. 4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles

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vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor. 5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria. 6. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales. 7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo. 8. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado. ARTÍCULO VI DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último, los documentos siguientes: a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal. b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado. 2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado: a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena. c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente. d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor. 3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

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4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio serán eximidos por las formalidades de legalización. ARTÍCULO VII INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena: a) Cuando se haya cumplido la condena; b) Si la persona condenada se evadiere; o, c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial. ARTÍCULO VIII JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. ARTÍCULO IX CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. 2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática. 5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido. ARTÍCULO X MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

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El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial, conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor. ARTÍCULO XI FACILIDADES DE TRÁNSITO 1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio. 2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte. ARTÍCULO XII APLICACIÓN TEMPORAL El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor. ARTÍCULO XIII PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuesta por el Estado trasladante tenga efecto legal en el Estado receptor. ARTÍCULO XIV VIGENCIA DEL CONVENIO 1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación. En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio. Hecho en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Por la República del Perú MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores del Perú Por la República Dominicana

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HUGO TOLENTINO DIPP Secretario de Estado de Relaciones Exteriores VI. CLASES DE EXTRADICIÓN 6.1 EXTRADICIÓN PASIVA NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 Libro Séptimo, Título II Artículo 516 Ámbito.- 1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. 2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto. Artículo 517 Rechazo de la extradición.- 1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. 2. La extradición no tendrá lugar, igualmente: a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito; b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente; c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana; d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso; e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los

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delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar; f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y, g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones; b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido; c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable. Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.- 1. La demanda de extradición debe contener: a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible; b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena; c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición; d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior; e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional. 2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.

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3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación. Artículo 519 Concurso de extradiciones.- 1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente; b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento; c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes; d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito; e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima; f) La nacionalidad del extraditado; g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte. 2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana; b) La nacionalidad del extraditado; c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado. 3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada. Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.- 1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa. 2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada

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por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable. 3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado. 4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades. 5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición. Artículo 521 Procedimiento de la extradición.- 1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio. 2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.

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5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.- 1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido. 3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente. 5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia. Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.- 1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado; b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe; "c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL." (*) (*) Inciso adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007.

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2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá: a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país; b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado; c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta; d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso; e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad. 3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda. 4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL. 5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado. 6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición. 7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición. 8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

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9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. 10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*) (*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007. Artículo 524 Extradición de tránsito.- 1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores. 2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional. 3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia. 6.2 EXTRADICIÓN ACTIVA NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 Libro Séptimo, Título III Artículo 525 Ámbito e Iniciación.- 1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido. 2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. Artículo 526 Procedimiento.-

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1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso. 2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521. 3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado. 4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa. 5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 527 Arresto provisorio.- 1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición. 2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición. 3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado. 4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. VII. CLASES DE TRASLADO DE CONDENADOS 7.1 TRASLADOS PASIVOS RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 063-2000-JUS Aprueban traslado de interno para que cumpla el resto de su condena en Canadá

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Lima, 21 de marzo del 2000 Visto el OF.RE (LEG) Nº 2-19-B/14 del Ministerio de Relaciones Exteriores que adjunta la Nota Nº 004/99 de la Embajada de Canadá y el Oficio Nº 119-2000-INPE/P-SG del Instituto Nacional Penitenciario relacionado con la solicitud del interno GILLES LECUYER quien solicita acogerse al Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre Ejecución de Sentencias Penales; CONSIDERANDO: Que mediante la Nota Nº 004/99 la Embajada de Canadá ha solicitado el traslado del interno de nacionalidad canadiense GILLES LECUYER, con la finalidad que cumpla el resto de la pena impuesta en el Perú, en su país de origen; Que el Tratado celebrado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre Ejecución de Sentencias Penales permite que las sentencias impuestas en el Perú a ciudadanos canadienses puedan ser cumplidas en Establecimientos Penitenciarios de Canadá; Que el interno de nacionalidad canadiense GILLES LECUYER ha sido condenado en el Perú por la Sala Penal Superior Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, imponiéndosele doce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días - multa de su renta ascendente a seiscientos dólares americanos, fijando en veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil solidaria con otros reos. La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en delito de Tráfico Ilícito de Drogas, con resolución de fecha 20 de octubre de 1998 declaró no haber nulidad en cuanto a la pena de multa, inhabilitación y reparación civil en la sentencia recurrida y reformándola impuso la pena de quince años de privación de libertad, la misma que vencerá el 22 de mayo del 2011; Que el interno solicitó la conversión de su pena de multa en atención a su insolvencia, y su delicado estado de salud que requiere intervención quirúrgica especializada; Que mediante Oficio Nº 119-2000-INPE/P-SG del Instituto Nacional Penitenciario remite la documentación sobre el pedido de traslado de GILLES LECUYER el mismo que cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario; De conformidad con lo dispuesto en el Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre Ejecución de Sentencias Penales, suscrito por ambas naciones y aprobado por el Decreto Ley Nº 23125, Artículos 1, 2 incisos 1), 7) de la Constitución Política del Perú y los Artículos 2 y 8 del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR el traslado del interno de nacionalidad canadiense GILLES LECUYER, para que cumpla el resto de la condena impuesta por nuestras autoridades judiciales en Canadá, autorizando al Instituto Nacional Penitenciario la entrega del referido interno, conforme al Tratado de la materia. Artículo 2.- La presente Resolución no irrogará gasto alguno al Estado, ni dará derecho de exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia, y el Ministro de Relaciones Exteriores.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores 7.2 TRASLADOS ACTIVOS RESOLUCION SUPREMA Nº 230-2000-JUS Autorizan al INPE traslado y recepción de interno para que cumpla el resto de su condena en establecimiento penitenciario del Perú Lima, 18 de octubre de 2000 Visto el Oficio Nº 724-2000-INPE/P-SG del Instituto Nacional Penitenciario relacionado con la solicitud del interno JOSE AMERICO FLORES HERRERA, quien solicita su traslado al Perú acogiéndose al Tratado entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, sobre el cumplimiento de condenas penales; CONSIDERANDO: Que el Tratado entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, sobre el cumplimiento de condenas penales, permite que las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a peruanos puedan ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú; Que el interno de nacionalidad peruana JOSE AMERICO FLORES HERRERA, condenado en los Estados Unidos de América por el delito de Homicidio sin premeditación en segundo grado a una pena de 5 a 15 años de encarcelamiento, como fluye de la Certificación de Sentencia del 4 de mayo de 1995 emitida por la Corte Suprema de Justicia - Juez de Condado de Bronx y recluido en la Prisión de Marcy Corretional Facility de Nueva York - Estados Unidos de América, ha solicitado acogerse al Tratado en mención; Que mediante los OF.RE (LEG) Nº 2-19-B/282 y OF-RE (LEG) Nº 2-19-13/283 la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores informa que el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, con Facsímil Nº 599 y Nº 600 comunica que el Departamento de Justicia Americano aprobó la transferencia al Perú del interno JOSE AMERICO FLORES HERRERA; Con la opinión favorable de la Oficina General de Tratamiento y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario; De conformidad con lo dispuesto en el Tratado entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, sobre cumplimiento de condenas penales, aprobado por el Decreto Ley Nº 23124, y los Artículos 2 y 8 del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Autorizar al Instituto Nacional Penitenciario la ejecución del traslado y recepción del interno JOSE AMERICO FLORES HERRERA, recluido en la prisión de Marcy Corretional Facility de Nueva York - Estados Unidos de América, para que cumpla en un establecimiento penitenciario del Perú el resto de la condena impuesta. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema no irroga gasto alguno al Estado, ni dará derecho de exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 3.- La presente Resolución será refrendada por el Ministro de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores