compendio de derecho constitucional - german j. bidart campos

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Este documento de Word es el compendio de derecho constitucional de German J Bidart Campos.

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GERMAN J. B/DART CAMPOS COMPENDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRIMERA REIMPRESiN SOCIEDAD ANNIMA EDITORA, COMERClAL, INDUSTRlAL y FINANCIERA -- INTRODUCCION El contacto co n colegas docentes y con alumnos nos Illo!iv a elaborar este nuevo libro. desLinado. indud a blemente, a sa tisfacer a quienes im parlen y reciben enseanza constitucional en nuestras universidade s. Seguramente. haca falta que. en forma de breviario, condensram os un lineamiento mnimo de nuestro derecho constitucional posterior a la rcformade 1994. La sntes is no sig nil1caque el aprendizaje de la constitucin deba reducirse. por lo que quienes utili cen este texto habrn de tomar muy en c uenta que necesi ta compl e tarse desd e la ctedra y desde e l estudian tado. Ac solamente brindamos a unos y a o tros un panorama que busca despertar atracti vos e incitar ampliaciones. Por de pronto , los alumnos habrn de tener a s u lado la cons titucin y los instrumentos internacionales de derechos humanos que revisten su misma jerarqua, para que hagan de eje a los comentarios condensados en el presente compendio. Como siempre . la mencin de ofrecer un elemento til que sirva de base y piso para muchas aadiduras ha sido la razn de este modesto aporte. Los 150 aos de la constitucin fundacional de J853. siempre presente en nuestras valoraciones. vinieron bien para proseguir haciendo camino al andar. como seguramente repetira Machadotfesde su poesa. Ojal que sean muchos los que acompaen y tran siten esta ruta . El autor NOCIONES PRELIMINARES El derecho de la constitucin l. -El nombre de nues tra disciplina es "derecho constitucional ", al modo co mo. similarmente. se usan las expresiones "derechociviJ". "derecho penal", " derecho labora''', e lc. O sea que nos es tamos refiriendo a un sector, un mbito, o un cas illero, del mundo jurdico. Alo mejor la terminologa "derecho cons titucional " no nos tiene acoso tumbrados a pensaren profundidad laque ac significa el sustantivo "derecho". segu ido del adjetivo "constil ucional", por lo que vale la pena dedi carle un prrafo. Hablarde "derecho constitucional" es tanto como hablar de "derecho de la constitucin", con lo que aludimos a que la constitucin tiene TlaturaJezajurdica . O que es "derecho", Y decir que es "derecho'equivale a afirmar que la constiLUcin manda, prohbe. pennite. obliga, vincula. tiene eso que se da en llamarJuerza I/onllativa, o vigor lIomuuivo. No son consejos, no son directi vas. Son normas jurdicas que describen lo que hay que hacer, Jo que no se ha de hacer. lo que se puede hacer. 2. -En sntesis, en el "de recho de la constitucin" hallanXlS derechos de las personas, de los grupos, de los sujetos colectivos, y deberes, tanto individuales como colectivos y, fundamentalmente. del propio estado o, si se prefiere. de los rganos que ejercen el poder del estado. 3. -Vayamos ahora a olIo vocabulario. Hemos mencionado el mundo jurdico. que es una rcaJidad humana , social , poltica y jurdic. Qu hay en ella'! Hay nomlaS (las de la constituci n rormal so n normas escritas, pero hay olras nomlas que no estn escritas. como las del derecho consuetudinario); hay cOl/ductas humanas interrelacionadas de unos sujetos con OlfOS: y hay valores. Las normas, las conductas y los valores son COMPENDIO UfO UERECH COSST111ICONA L jllrdic~s. y componen las tres dimensiones del mundo jurdico: c l orden I/Orma/IIIO, el orden sociolgico. y el ordel/ axiolgico (o dikel6gico. si damos por cieno que dikeloga es ciencia de laju sticia ). 4. -Conviene de stacar que la juridicidad a la q ue estamos relirindanos, provicn.e d~ ~a relaci6n necesaria que exisle en el mundo jurdico entre este y lajustlc/(/ como valor. El mundo jurdico noes neutro al valor: si.empn? es justo o injusto. ms justo o mcnos justo. segn su proximidad o distanCia con e l valor j ust icia. \ 5. -Hay otro~ I..'llnCeplOS que hCmtlS de lener prescnte~. Cuando hablamos de derecho positivo. hemos de e ntender que hablamos de un derecho que est ~'igellle, que runciona, que tiene efcctividad ; diramos: tiene vigencia sociolgica en y por las conductas humanas. Cuando hablamos de comlituci6/1forlllal aludimos a la que est escrita. a la que est codiri,:ada en su normmiva escrita: y cuando hablamos decollstilulI lila/erial o real. nos referimos ti la que t"uncillna y se aplica. tanto con norma s escritas como con nornl:lS no escri tas; o sea, a la que podcmos encont rar o describir en la dime llshn sodol6gica del mundo jurdico consti tucional. 6. -La materia n el contenido del derecho constitucional se desdobla as: a) un .mbito que se refiere al modo o manera como se sitan polticament e los ho mbrt!S e n el estado. tanto en la relacin tlel hombre con el estado como en las relaciones con los dems ho mbres: b).un mbito rcf~rido al poder, asus rganos, sus funciones, sus competenCIas. y las relaCiones de rganos y funci ones. ., Al primer mbito se le sue le apodar parte dogmtica de la const itucron. y al otro se lo denominapane orgnica. . Hay que tener muy presente que /lO son dos sectores incomunicados. Sll10 muy cntra mados e ntte s, s in frontera~ rgidas ni separaciones tajantes. 7. -A la ,const i.tucin escrita se la considera una " ley": ley suprema. o super/~v Esta rculll~a e n un solo cuerpo de normas escritas, y se afirma que prO\'lc ncen su ongen de un poder constituente. La COJlS~ituci6n escrita que no logra o que pierde su efectividad aplicaLva y. por ende, no llene (en todo oen parte) vigencia sociol6gica, lleva areconocer que ha NOCIONES PRIlLlMINARES perdido su supremaca. y que en su lugar funciona. una constituci6n material distinta u opuesta (en todo o en parte). Las fuentes 8. -Las fuentes dcl derecho constitucional argentino se c lasifi can as: a) Fu e1lfes fommles: a') lIonllas codificadas en el texto de 1853-1860 con sus reform as de 1866,1898.1957 Y 1994; a") f1 0mlaS escritas que se hallanfttera del texto codificado. como son las leyes a las que por su materia Ocontenido cabe calificar co mo leyes "constitucionales"; [XIr ej.: la ley de partidos polticos. de ministerios. de ciudadana. dc habeas corpus. de amparo. e tc, a''') tratados illlemaciol/ales, algunos con jerarqua igual a la de la constituci6n, y otros solamente superiores a las leyes: por ej . los que enumera el art. 75 ine. 22 de la constitucin; el Acuerdo (o concordato) con la Santa Sede , de 1966 ; la Convencin de Viena sobre derecho de los tratados, e tc. b) Fuelltes materiales (que dan orige n a contenidos en la dimensin sociol6gica del derecho constitucional, o sea: en la constitucin material ): b') el derecho consuetudinario (cos tumbre); por ej., la que muestra que el congreso cumple todas suscompete nci asd icl and o leyes (o sea. con forma de ley); b") el derecho espontdlleo, que surge rpidamente de conductas que ljuedan propu estas como "modelo" para ser imitadas x>r o tras similares e n casos anlogos y en poco tiempo: la diferencia con el derecho consuetudinario radica en el lapso que se requiere para crear el prodUCIO: el derecho consuetudinario neces ita largo tiempo y muchas conductas similares: el derecho espontneo no, y ello porque siempre hay una interconexin con el poder que acelera el surgimiento del prodUCIO; por ej., tiene origen e n el derecho espontneo la mala praxis que desde la reforma de 1994 ha llevado a un abuso en el dictado de decretos de nccesidad y urgencia, en violaci6n al excepcional supuesto que habilita el arto 99 inc. 30 de la constituci6n; b''') el derecho judicial, o jurisprudencia, que generaliza esponlneamenle a las sentencias ms all del caso en e l que se dictan, principalCOM 1'f.t''OIO DI:: DERECl to CONS 11 1UaONAl. meme cuando esas senten cias provienen de la Cone Suprema; por ej., la c reacin del amparo desde 1957 hasta la legislacin de 1966 y 1967; la formulacin de los contenidos del derecho de propiedad , o de la categora de sente nci as arbitrarias: b"") el derecho rIlemaciona/ cOllsuetudinario o derecho de gentes. que a veces da origen, despus, a su formulacin por escrilo e n tratados internacionales. e) FuelUes histricas. que se dividen as: c')fuemes doctrinarias o ideolgicas, que son todas las que se rcladonan con el complejo cultural de lacon stituci6n; ,e") fuemes I/ormativas, que son los textos o normas que funcionan como antecedente del articulado de la constitucin; c"')fuem e,f jr/slrumentale,~. que se resumen en el proceso polticojurdi co que funciona como gnesis de la constitucin. Clasificacin de las constituciones 9. -La clasifi cac in de las consti tuciones abre un arco de numerosas calego nas. Ejemplificando, podemos citar: a) cOlwilucin escrila O codificada en un texto nico ; b) cOllstitucin dispersa. que puede constar de algunas nonnas escritas dispersas y otras no escritas; o bien ser totalmente no escrita, O totalmente formada por norm as esc ritas dispersas; e) constitucin rgida, que para su reforma exige un procedimiento diferente al de la legislacin comn; d) cOllslilucinjIexible, que puede reformarse por el mismo procedmienLO de la leg islacin comn; e) cOflstucin ptrea, es la constitucin codificada que no puede refomlarse , sea en algunos de sus contenidos, o en la totaJidad de su nonnaUva; f) consrituci" pactada, cuando swge de un acuerdo o convenio; g) constitucin otorgada, cuando un rgano de poder la establece unilateralmente . Las categoras de cons tit uci6nJomlQ/ y material ya fueron mencionadas antes. NocrONES PRflJMINARES La tipologa de la constitucin argentina 10. -Un somero examen de la tipologa de la constitucin argentina arroja el siguiente resultado: a) E/texto origillario. histrico y fundacional data de /853. como producto de la Conve ncin Constituyente que ejerci el poder constituyen te originario: b) ese texto se complet6 en /860, cuando tambin en ejercicio del mismo poder constituyente originario se integr la provincia de Buenos Aires a las otras provincias preexistenlcs: e) la codificacin aniculada en la constitucin de 1853-1860 planific el rgimen poltico con pretensin de continuid ad futura , y volc a su contenido todo cuanto hacan aconsejab le los antecedentes que, al menos desde 1810. fueron perfilando el estilo cultural de nuestra sociedad; esta gnesis permite afirmarquc la constitucin de 1853-1860 participa, en ese sentido. dcllipo lradicional/listoricisla, cn cuan to plasm y legitim los caracteres fundamentales que se haban venido afincando en la comunidad social preexi stente; d) hay suficiente base para sostener que, no por mcra aficin racionalista. sino por la mencionada tradicin histrica. la constitucin hizo suyos cuatro contenidos que cabe calificar como ptreos. en el sentido de que en tanto no se modifique la estructura social subyacente que les dio apoyo, no debe" suprimirse, aunque pueden modifi carse sin alterar su esencia ; esos cuatro contenidos ptreos son: d') la democracia como forma esLatal basada en la dignidad de la persona humana, yen el reconocimienLO de su libertad y sus derechos: d") elfederalisnJOcomo forma estatal de descentralizacin territorial del poder; d"') la repblica como forma de gobierno opues ta a la monrquica; d'''') la confesionalidad del estado como reconocimiento de la Iglesia Catlica en cuanto persona de derecho pblico. 11. -La refomlQ cOllStitucioTlal de /994, no obstante las numerosas enmiendas introducidas al texto, ha mantenido fi(lelidad y congruencia con la constitucin originaria en su contenido esencial . Por ende, consideramos que subsiste, aunque ampliado a tenor de nueCOMl'f:.NDIQ DE DERECHO CONSTIruOONAL vas valoraciones ypretensiones soc iales. el eje vertebral del primiti vo sistema axiolgico. con sus pdllcipios. creel/cias. valores y den!cl1os. Al ritmo dcllicmpo histrico. hay derechos IIuevos y camell idos IIue vos en derec/oJ viejos. y hay un techo ideolgico con aadiduras y actualizaciones que dan fisonoma a un rgimen de cOflstituci ollalismo social 0, si se prefiere. a un eSlilo de esU/do social y democrtico de derecho. 12. -En la consti tucin hay I/onu(ls operativas q ue son aulosufi dentes y aUloaplicalivas; y hay l/ ormas programticas, qu e obligan a que se les d desarrollo a travs de otras normas y polticas que deben com pletarlas para que fun cionen plenamente. Cuando los rganos de poder q ue tienen a Su cargo ese deber de desarrollar las normas programti cas no lo cumplen. inculTen en violacin de la cO l1stitu cin por omisin. o sea, en omisin illcol/Sliludonal. En la m~didu de lo posible, los jueces deben dar aplicacin a las normas programticas Cll los procesos judiciales que tienen a su cargo, para suplir ell sus sentencias aquellas omisiones que son obstculo para el desarrollo de la programaticidad. De e~e modo se recupera la slIpremacla de la c0l1 slitr4I1. L(/s mUt(lciol1eJ cOI/S/iluciol/ales 13. -I.as mutacio nes conslituci onaJes ~OIl cambios y raus/omIGdones reales que se producen en la co" stilUdn ma/erial si" que el tex10 de la cOl/stitucilI escrita o fprmal se refonlle o modifique. Cuando una de tales mutacioncs implica deformacin u oposicin respecto de las no nn as de la cons titucin fomla!. la tal mutacin es violatoria de la cons titu cin y, por ende, illco" stiru ciollal . El prembulo 14. -El prembulo de la co nstitucin contiene y condensa las decisiones fJoltcas fllf/dallJe1/lale.~. En l se comprimen las paut as del rgi mell, los fin es y objetivos, los valores y principios propu gnados, el plan o programa del constituyen te. El prembulo comparte lajuridicidad y la fuena normativa de la constitu cin. Por eso, hay que conferirl e apl icacin. , NoaONIiS I'RFJ.JMINARES Pod emos desg losarlo as: a) Cuando alude a los "represen tan tes del puchlo". da a entender que el pueblo o la sociedad es el /ilular del poder COTl.\'Ilu)"eme origiuario: b) cuando aadc " por voluntad y eleccin de las provincias ..... reconoce la preexisfeucia list6rica de las provincias que en 1853 y 1860 die ron origen a la constitucin; c) cuando se rt!fiere al "cumpli miento de pactos preexistentes". deja en claro que el poderconstitu ycnte ejercido por el pueblo de las provincias en 1853 y 1860 ha tenido base Comrtlc/Ua! Ocm/sel/sual en los instrumentos que fueron preparando, L'omo antcccden tc$, la formacin y el naci miento del estado fede ral argt!llIino: d) cuando enuncia seis jille.f que , a la vez, ap:.lrcccn como bienes y va/ores. traza el linc:.Imicnto del proyecto polti co; esos seis fi nes son: COllslilltir fa ul/in I/aciol/o/: afianzar fa jU.f1icia: COI/solidar la paz il/ferior: proveer (/ /a defel/sa co/mill; promover el biel/estar gel/eral: (I.~egurar los bel/eficios de la libenad. 15. -Todu lo que iniciatmente haba Je hacel"$C de Ulnlnrm idad con tos verbos y los fines recin citados, persiste y SI! mantiene aCluati7.aJo como propuesta que, da a da, necesita y exigc las respuestas que la circunstancia de cada tiempo y lugar hacen necesarias para que d prembulu se cumpla. . La interpretacin y la inttgracin constitucionales 16. -Cuando tcnemos una consti tucin con normas escritas. merprerar esas l/armas es buscarles el sell.fido, o sea, lo que quieren signifi caro Pero . adems, hay que interpretar las normas que est n por debajo de la constitucin para averiguar, al compararlas con la constitucin. lo que quieren decir y el sentido que hay que darl es. Cuando se interpretan las nomlas de la const itucin en su propio plano, hablamos de i1llerpreta ciII "de " la constitucilI. Cuando se interpretan las normas que es tn por debajo de la constitu Cm.11'END1Q DE DERECHO CONS IUClONAL cin y se las compara con la consti tuci n, hablamos de ilJterpretaci1/ " desde" la cOlIstituciu. 17. -La interpre tacin puede te ner un fm de puro cOl/ocimiemo -por ej .. cuando se eSlUdia derecho constitucional-. o un fin aplicativo prCtico -por ej., cuando 1m j ueces han de resolver un caso dictando una sentenc ia en virtud de normas de la co nstitucin-o 18. -Cuando se hace illlerpretacin, nunca se puede ir en contra de la volumad histrica del auLOrde la co nsfitucin, pero se pued e y scdcbc e fectuar una imerprewci611 di"mica que, s in descartar aquella voluntad. vaya buscando con cri terio finali sta un sentido actuali1-ado para cada momento y cada circunstancia. 19. -C uandu fa/w UI/(lIIOnlW e n la constitucin o en los planos qu e se sitan por debajo ele el la, hay que cubrir ese vaco, que suele apooarsc laguna, Hay una carencia o auscnciadc norma, y para salvar la omisin de norma hay que hacer una operacin de relleno o cobertura, que se llam a iruegracilI. En tanto la interpretacin presupone que hay una norma a la cual se interpreta, la integracin da por cierto que falta una norma y que. para solucionar un caso detenninado, hay que integrar cI vaco elaborando, para ese caso, una nomIa, 20, -Aun as, la integracin siempre exige tambin respetar la constitucin, de mooo que para elaborar la norma fall.ante y dar solucin a un caso, esa nomIa que se fabrica como cobertura de la norma ausente debe ser compatible con la co nstilucin. Esto impli ca que hay que -a la vezinterpretar la cons tituci n para ver si la norma fabricada como supletoria de la que falta est o no de acuerdo con la constitucin. De no respetarse la consti tucin, la norma sustitutiva de la norma que falta hara incurrir en inconstitu cionalidad a la decisin que para el caso se adoptara mediante integracin. 21. -Tanto la interpretacin como la integracin son mecanismos que cobran un papel trascendente cuando los jueces ejercen e l COtllro{ de conslilucionalidad. La interpretacin y, en 'su caso, la integracin , han de llevarse a cabo en el referido control no slo cuando se va a declarar inconstitucional una nomIa, si.no tambin cuando se desemboca en una declaracin que reconoce a una nornlll como compatible con la constitucin. 22. -COllvicm: dejar bien aclarado que los principios genemlesde la constituci6n-o los simples principios-ytambin los wdores, son aplicables no solamente cuando por integracin hay que cubrir un vaco normativo, sino a la vez, y mucho, cuando hay oormas a las que dar interpretacin. l-.:s as porque principios y valores del sstema axiolgico de la constit ucin dan luz para entender y saber cul es el sentido de las nonnas exiSlentes. LA SUPREMACIA DE LA CONSTlTIlCION Su formulacin y sus alcances l. -Decir que la constitu c i n tiene supremaca alcanza dos signil1 cados posibles: a) con uno qu ere mos afirmar que la cOlIsrituci6/1l1ullerja( es la hase o e l funda mento qu e da efectividad y funci o nami en to al orden jurdico-poltico de un estado; b) con otro. adosado a la tipologa de la cOlIslirucin/onllal. se sea la que. por estar revest ida d e supc rlcgalidad y supremaca. la constituc in impon e como "deber-ser" que tooo el mundo jurdico infe rior a e lla le sea congruente y compatibl e, y no la viole ni le resle e fect ividad fun ciona l y ap licativa. 2. -Desde la s upre maca de la constilUcin , e l ordenjuridico se esca lo na enp/al/os de gradacill jerorquica: los hay subordinantes y s ubordinad os. de modo q ue c uando se di sloca esa g radacin se produce. una "constituciol/alidad e n los planos inferiores que no compatibilizan con los superiores. 3. -La supremada de la constituci6n se liga con la distinci6n entre el poder constituyente que le da origen, y el poder constituido que, por serie infraconstilu cional, no Jebe vulnera r a la t:OnstilUci6n y debe darle cumplimiento. 4 . -Para defensa de la constitucin suprema, hace falta que ex ista y funcione al gn sistema de COl/frol. El control constitucional sirve de garanta para dec larar que las normas y los aclos violatorios de la constitu cin so n illcolI.stitllciol/ales. El efecto de tal declaracin , segn c mo sea el sistema de control, pued e limitarse adesaplicar la nOffila O el acto inconstituci onales en el caso donde as se declara y dispone. o adquirir un efecto general que llegue hasta derogar la nomlao el acto inconstitucionales. 24 COMPENDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL 5. -A la fecha, la doctrina de la supremaca de la constitucin nccesila asi!1lar algunos reajuSIeS que, sin renegar de la superlegalidad, la coordinan con el derecho internacional y con el derecho de la integracin supraestatal o comunitaria. Son aggiornamientos necesarios a la hora de interconectar armoniosamente el derecho internacional y el dcrecbo interno, especialmente en el tema y la materia de los derechos humanos. 6. -La reforma conslitucional de 1994 ha conferido la misma jerarqua de laconslitucin a algunos instrumentos internacionales de derechos humanos (declaraciones. y tratados o pactos) en e l art. 75 ine. 22, y a los que no quedan dotados de jerarqua constitucional los ha definido como superiores a [as Icyes. Con lal supralcgalidad queda investido el derecho de la integracin y el derecho comunitario derivado. La supremaca y los if/Slrumentos illlemacionales con jerarqua constitucional 7. -Hemos de coordinar la supremaca de la cons titucin con lajerarqua cons ti tuciona l de los instrumentos internacionales de derechos hu manos previstos e n e l recin citado art. 75 inc. 22. BI texto respectivo que los menciona dice, a continuacin. que "110 derogaJl artculo alguno de la primera parte de esta consti tucin y deben entenderse complememarios de los derechos y garantas por ella reconocidos" . Qu quiere decir es to? A nuestro crit erio interpretativo quiere decir lo siguien te: a) si ningn artculo de la primera parte de la consti tuci n quedaderogado por normas de uno o ms instrumentos internacionales aludidos en el arL 75 inc. 22, conviene aadir que ninguna norma de tales instrumentos es inaplicable o queda descartada por algn articulo de la primera parte de la constituci n ; sencillamente, unas normas y alTas se suman , sin que, entre s, alguna sufra derogacin o inaplicacin por causa de otra; b) segn la Corte Suprema, lo que al respecto expresa el art. 75 mc. 22 implica que el constituyeme hiw un juicio de comparacin y corroboracin, que le dio como resultado la aftnnacin de que las normas internacionales son compatib les con las de la primera parte de la constitucin; e) si luego se agrega que han de entenderse como complementanas. LA SUPREMAdA DE LA CONSI L1UClN hemos de dar por cierto que son y deben ser aplicables y aplicadas porque, de no ser as, la complementariedad que la constitucin les adjudica no funcionara ni tendra sentido alguno. 8. ~Pero ms all del arduo debate interpretativo que este prrafo tan inocuo ha provocado, la referencia a la primera parte de la constitucin no nos impide. persona1mente. aseverar que: a) los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarqua constilUcionalno onnan pane del texto de la constituciN; pero b) se sitan asu mismo nivel, y en comn con la constitucin encabezan el vrtice del ordenamiento jurdico argentino; e) esto significa que, tambin en paridad con la constitucin, fonnan parte de lo que cabe denominar el "bloque de constitucionalidad federal" . 9. -Como sntesis, olvidemos toda alusin a la primera parte de la constituci6n, y demos pOi" verdad que todUf las "parles" de la constitucin (primera y segunda) ms los citados instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarqua constitucional. se integran y articulan en un sistema normativo conjunto y comn. que tiene supremacfa sobre todo el ordenamiellto infraconslitucional. El control constitucional 10. -Cuando indagamos qu es lo que dentro del funcionamiento operati vo del control de constitucionalidad queda somelido a l, surge un listado de materias en el que se incluye: a) las cOl/stituciol/es provinciales y la de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires; b) las leyes; c) los tratados imenwciOlwles que no tienen jerarqua constitucional; d) los decretos. reglamentos y actos administrativos de contenido general; e) los actos administrativos individuaLes; f) las sentencias; g) la actividad de los paniculares. 11. -El control no funciona respecto de laque se llama "cuestiones polticas no judiciablcs" (por ej. los actos polticos y de gobiemo). Como principio , tampoco se contro la si una refonlw de la C01lStituci6" es consti tucional O inconstitucional (por excepc in, y en una situacin muy parti cular, la Corte ejerci control sob re W1acllmienda introducida allcxlocn 1994 que lijaba e l ccsc de losjuCl.'Cscn sus cargos al cu mplir 75 ERALlSMO ARGENJ1NO 5 1 50 Por otro tado. los rganos de gobiernos locales -sobre lodo los cabill..as relaciones feder .. les dos-proporcionaron al federalismo futuro una haS\:! municipal o comunaL Ideolgicamellte, desde la revolucin de Mayo. se perfil aron dos sec7. -Hay tres relaciones tpicas en la estructura federal, que son: lores: el unitario y el federal que. un poco ligeramente. ll eva a recordar a) la re lacin de subordinacilI, en virtud de la cual los ordenami entos que e l unitarismo fue prepondcrantcmentc mo nrqui co, lihe ral. centralislocales han de ajustarse 01 ordenamiento federal; de esta relacin dan testita, y de fuerte influ encia po rtea, en tanto el federalismo aglutinaba a la monio los arlS. 5, 31. 12\ 75 illes. 22 y 24, Y 128; masa popular e inorgnica de tendenc ia republicana y federalista. Sin que b) la panic;pacil/. c n virtud de la cual se da cierto espacio a la colaesto signifique una coi nc idenc ia per fecta, cabe s ituar al principal ncleo boraci n de las provi ncias en las decisiones del gob ierno federal; en nues rcpresenlati vo de la corrie nte unilaria en la capital, y al pu,eblo federal e n la tra constitucin , se ins titucionali za en la cmara de selwdore5. que en campai'ia. representacin de las provincias integra e l congreso federal: c) la coordinacin, por su lado, delim ita las competencias federales y 4. _ La crono loga histrica del federalismo argentino reconoce tres provinciales median te una distri buci n o un reparto. que merece un densofucn~as de integracin, que son otros lantos factores de predisposicin: a) desarroll o exp licativo.una fu erza provenie nte de l medio jsico-fl(//ural (fuen:a mesolgica), donde la situacin capitalina de Buenos Airesjug co mo polo de atraccin de las provincias. y con form e l diseo de un mbito territorial preexisteme a El repano de competellcias1853-1860; b) Wla fuena ideolgica. que es la doctrina federal. cuya mej o r expresill siste ma tizada fue el pensamiento orienta l con basecnAnigas: e) una fuerza imlrumemadora. que fue aponada por lo s paclos itlferpro 8. -Hay que empezar por e l ano 121. segn e l cual las provillcias vil/ciales. COl/servlll/ todo el poder l/O delegado por /a cOllstituciu al gobiemo federal, y e l que ex.presame nte se hayan reservado por pactos especiales al 5. -De todo es te proceso gen tico inferimos que e l federalismo que tiempo de su incorporacin. e l cons tituyente organiz en 1853-1860 es un colltel/ido ptreo de la consEn prime r lugar. la delegacin ha sido e fectuada por las provincias (/ titu cin, que se pued e reformar pero no se puede suprimir. travs de la const itucin: o sea, mediallIe la cOl/sliluci1l. En segund o lugar. la norma esclarece que e l poder de las provi ncias preexisti6 al del gobierno fede ral . que ha rec ibido e l suyo por delegaci n El derecho "federal" que ellas le hicieron a travs de la consti luc i n. De tal mooo, el poder provincia l fue y es e l poder origwrio. 6. -Nuestra estructura federa l ha dado curso a la expresin "derecho federa l". En sentido amplio, e~ta denominacin alude al derecho emanado del estado En lercer lugar, el rep ano de compe tencias arroja este resultado: a) federal a travs del gobierno federal. competencias exclusivas del estado federal; b) competencias eXc!IHivas No obstante, en nuestro derecho constitucional hay que hacer un desglose dende las provincias; c) competenc ias cOllcurrellles; d) co mpetencias excep tro del sentido amplio del derecho fede ral para dar lugar al llamado "derecho 00-cionales del estado federal y de las provincias: e) compelencias comparl/l/in". El derecho comn queda li brado para su interpretaci n y aplicacin a los tidas por el estado federal y las provincias. tribunales locales (art. 75 inc. 12), y prevalece sobre el derecho provincial. Tal lo Las prohibidas a las provincias cons tan en los ans. 126 y 127. que se desprende del MI. 31. Otro rubro del derecho federal merece el nombre de derecho "intra.federal", y 9. -Vamos a algunos ejemplos.se compone de las relaciones de las provincias con el estado federal, yde las relaciones in terprovinciales -por ej., los tra tados interprovincia les-. Son co mpe tencias exclusivas del gobierno federal: la inter vencin COMPENDIO UE DERECIIO l-"ONSII IUnONAL federal; el estado de sitio; las relaciones intemacionalcs: dictar los cdigos Las provincias de fondo, etc. 14. -Las provi ncias son las tmid(ldes polticas que, con calidad de Son competencias exclusivas de laI provincias: dictar la cons titucin estados. integran nuest ra federaci n. No son soberanas. pero s5011 aut6provincial, las leyes procesales, las que es tablecen impuestos directos : lo IWmas (para a mbas cosas remitimos a los ms . 5. 31, 122 Y123). Hist referente a asegurar el rgimen de autonona de sus municipios y la educa ricamente , son p~exis(elltes al eslado rederal. aunque solamente las catarcin primaria. Conviene remitir a los arts. 121. 122, 123 Y 124. ee que existan al eje rcerse en 18531860 el poder constituyente originaEntre las competencias cOl/currel1les se hallan los impuestos indirecrio. tos inl ernos, y laS que surgen del an. 125 concordado con el75 nc. 18. ms las de los arts. 41 y 7S ne. 17. Al estar prevista cnla constitucillla incorporacin y creacioo de nuevas provincias (ver los arts. 13, 75 ine. 15 y 121) hem:ls de afirm:tr que adquieren idn/icoComo facu llades excepcioll(lle.~ del esrado federal cabe citar la de status que las preexistentes. estab lecer impuestos directos en el marco severo del arlo 75 ine. 20 y solaLas ca/orce prc/I'incias preexislenles no pueden su primirse ni fusionarse, pormente por tiempo determinado. que su realidad e identidad cuentan con m{, his/6rica, de modo qut! el federalismo Las compe tencias excepciol/ales de las provillcias ofrecen poco maren cuanto comenido ptreo impide su desaparici6n. gen de ejemplos: as, dictar los cd igos de fondo mientras no los dicta o haya dictado el congreso. Para esto. remitimos al art. 126. 15 . ~Los lfm;f('s inlcrprorincialcs son fijados por d congreso (art. 75 inc. 15). En tal delimitacin, respcc10 de las provincias histocicamen te preexistentes, dejamos aclarado que el congreso no dispone de disercclonalidad COIDJ para igno10. -Las competencias COlllfJartidas intcgran una categora que no rar o alterar la dimensin que a cada una de aqu.:llas prm'incias le corrcsponc por ha sido habitual explicar. No deben confundirse con las concurrentes, pues sus antecedentes histricos. las concurrentes son las que tanto pueden ejercer el estado fcdera l como Los conflictos entre prol'incia,\' estn previstos en d art. 127, que prohbe Lalas provincias , mient ras que las compartidas requieren una doMe decisil/ gucn'a entre ellas y que deriva a la competencia de la Corle Suprema "dirimir" las illlegratoria-po r ej., cuando debe intervenir el estado federal yuna o ms "queja~" entre provincias. (El ra.!lo de la Corte de 1987 en el litigio entre La Pampa provi ncias participantes e n la I1jaci6n de la capilal federal (art. 3), o e n la y Mendoza por la interprovincialidad del rro Atuel es ejemp lo de un caso re levante crcacin de nuevas provincias (art. 13)--. en el tema.) Segn el arto 70 los aclos pblicos y procedimientos judiciales de una pro"ill' 11. -Asr como Las competencias exclusivas del estado f\-"(Ieral se suponen cia gozan de entera re en Las dens. la jurisprudencia de la Corte aade que se les prohibidas a las provincias, las exclusivas de Las provincias se reputan prohibidas al debe asignar el mismo efecto que SOIl capae!.!s de produc ir en la provincia de origen. estado federal. E! arl. 80 prescribe que Jos "ciudadanos" de cada prol'incia gozan de los derechos, privilegios e inmunidades inherentes a ese tmlo de ciudadano en las dems. 12. - Se ha de tener muy presente que las competencias excl us ivas Asimismo, la extradicin de criminales es o bligacin reciproca de todas las provin o cias.del estado federal no exigen hallarse taxativamCllIe enu meradas en la constitucin, porque las hay implcitas e n los tres rganos de x>der: legis lati16. -La unidad territorial impli ca que el terri torio del estado fede vo, ejecutivo, yjudiciaL Para el congreso , el arto 75 inc. 32 las contempla. ral es uno solo, no obstante la pluralidad de provincias. Entendemos que el gobierno federal no puede alterar el elemento territorial de las provincias 13. -La observacin de la praxis constitucional pone en c laro que ha habido una marcada innacill de las competencias federales, a veces en desmedro del re sin consentimiento de sus legislaturas (po r apliC. islas (cuandO el lveo es provincial), playas una atribucin para crear regiones; ms bien, equivale a Wla especie de marinas, riberas interiores de los ro~, ctc. Las leyes opuestas a estos principios son, demarcacin territoriali zada para superar el desequilibrio y la desigualdada juicio nuestro, inconstitucionales. entre provincias y regiones. Lm nml/icipio.~ La ciudad de Buenos Aires 18. -Hemos ya recordado que el viejo ano S" de la conSlitucin obli20. -La reforma de 1994 traz un lineamiento mnimo para laatllo gaba -y sigue obligando-a las provincias a asegurar su rgimell mUllicifloma de la ciudad de Buenos Aires. previn iendo [a acumulacin de talpal, Siempre descubrimos all, implcitamente , la autonom(/ municipal. status con su actual calidad de capiJal federal.pero la jurisprudencia de la Corte sostuvO -hasta 1989-que slo eran El arto 129 alude a un rgimen de gobiemo autnomo. co" facultadescentralizaciones administrativas con cualidad de autarqua. des propias de legislaci1I y jurisdiccin, y a la eleccin popular directa El cambio de ese cri terio en el cilado ao 1989. y el constitucional isdel jefe de gobierno. Asimismo, previ6 que una ley garantizara los interemo provincial enlre 1957 y 1985 hasta hoy, nos convencen deque en nuesses del estado federal mientras la ciudad fuera capital de la repblica. Por Ira estructura federal hay una trinidad: provincias. mUllicipios. estadoJefin, dio curso para que el congreso convocara a los habitantes de la ciudad deral. para elegir a los integran tes de un cuerpo destinado a dictar el Estatuto Desde 1994, la reformaconstilucional especi fi c la autonoma muniOrganiwtivo de las insti tuciones locales. cipal en los trminos del arto 123. Y aadi un nuevo sujeto de la relacin federal con la Ciudad AUTnoma de Buellos Aires (art . 129). 21. -Conforme a este diseo. nuestra interpretacin es la siguiente: a) el territ orio de la ciudad ya 1/0 est totalmemeJederalizado sino sujeto ajurisdicci6n federa l Jarcialme"te, slo en lo que se refiere a los intereses La regionalizacin que en dicho territorio inviste el estado federal, en razn de residir all el gobierno federal y de estar situada la capital federal; b) tal jurisdiccin 19.-La misma reforma de 1994 formaliz el reconoc imiento de la federal parcial tiene sentid o institucional y competencial, pero no territoregionalizaci6n. El arto 124 atribuye a las provincias (como facultad que rial , porque el lugar no est fcderalizado ; e) la ciudad de Buenos Aires no para nosotros cs cxclusiva de ellas) la posibilidad de crear regio,(es Jara alcanza la categora de provincia, pero su autonoma es ms amplia que la COMPENDIO DI:. DERECHO COXS IllUQONAL56 de los municipios: d) como nuevo sujeto de la re/acitmfederal, cabe atri buirle -segn slidas opiniones-la categora de municipio "federado", similar a 10 que se sue le entender por "ciudad-estado". Los lugares de jurisdiccin federal 22. -El ar!. 75 lIe, 30 ha atribuido al congreso la facullad de ejercer una legislacin exclusiva en el territnrio de fa capital, y dictar la necesaria para cumplir con los fines especficos de los establecimiemos de utilidad IIacio1lal en el territorio de la repblica. Y aade que fas autoridades provinciales y municipales conservarn los poderes de polida e imposicin sobre tales establecimientos. entanto no interfieran en el cumplimiento de los fines antes se\alados. 23. -En cuanto a la legislaci611 eu la capilal federal, hay que advertir que: a) mientras la capital est ubicada en la ciudad autnoma de Buenos Aires. tallegislaein no es "exclusiva", porque el art. 129lc confiere a dicha ciudad facultades de legislacin, y la clusula transitoria ISreserv la legislacin exclusiva slo hasta que se constituyeran los poderes locales propios de la autonoma: b) a partir de tal momento. la competencia legislativa del congreso se limita a garantizar los intereses federales en la ciudad, siempre mientras ella sea capital federal. 24. -En cualllO a lo que. respecto de los esrablecimiemos de utilidad IIacional, podemos llamar "enclaves" en territorio de las provincias. la competencia legislativa del congreso viene calificada por la constitucin como aqulla que es lIecesaria y circullscripra a los filies de los mellcionadas establecimiel/los. De este modo, se supero en mucho Jaque la letra del viejo inc. 27 del que fue ano 67 consignaba. y laque en una mala merpretacinjudicial haba sostenido la Corte entre 1968 y 1976, cuando juzg que tales "enclaves" eran lugares de jurisdiccin federal amplia y exclusiva. Los territorios I/acionales 25. -El inc. IS del art. 75 sigue previendo la competencia del congreso para legislar en materia de organizacin, administracin y gobierno EL FEVEIlAUSMO "11.0 E.''11NO en los territorios nm.. ...ionales que queden fuera de los lmites asignooos a las provincias. Actualmente. l/O fl"islell territorios nacionales -anles llamados gobernaciones--. porque ellcrritorio argentino se compone ahora solamente de provincias, ms elde la ciudad de Buenos Aires con su rgimen autonmico. El ltimo territorio nacional fue provincializ..ado con el nombre de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur. y en 1991, cOrnJ nueva provincia, dict su constitucin local. El sector alltnico argelltino es un territorio sometido inlcmacionalrnwte al Tratado Antrtico. del que Argentina es parle. 26. -La clusula lransitoria 1" de la constitucinrcfon11ada en 1994 reivindica la territorialidad argentina de las Islas Malvillas. Georgias del Sur}' Salldwicl del Sur, ms los espacios martimos e insulares correspondientes. La intervencin federal 27. _ Nueslra constitucin prev la garmlla federal. Ella significa que el estado federal asegura, protege y vigila la integridad. la autonona y la subsistencia de las provincias dentro de la unidad coherente de la federacin a la que pertenecen. La propia intervencin federal es el recurso extremo y el remedio tal vez ms duro que se depara como garanta federal. Esta gardJ1ta federal queda condicionada al cumplimiento de las pautas que las provincias tienen obl igacin de respetar y cumplir, dentro de la relacin de subordinacin que es tpica de los estados federales. TIpologra. causas yfilies en las distintas clases de illten'ellci6n 28. -La intervencin federal procura conservar, defender o restaurar -segn el caso--la integracin autonmica de las provincias. cuando hay dislocamientos o peligros que la perlurban o amenazan. El arto 6 hablade intervenir "en" cltclTitorio de las provincias, y no de intervenir "a" las provincias. Elto pcrnlite pensar que la constitucin no , , COMPENDIO DE DERECHO CUN~"TTIU(10~'AL impone nc,;csa.ria ni cJararncnteque la inlervencin haga caducar, sustituir o desplazar a las autoridades provinciales. No obslallle, el actual an o 75 inc. 31 establece entre las competencias del congreso. la de "di s pone r la Inlcrvenci6n 'a' una provincia o a la ciudad de Buenos Aires", 29. -Vamos a desdob lar la intervencin que puede disponer el gobierno federal: a) por s slo. " para" garantiz.ar la /anlla republicana de gobiemo. o repeler IIm.fiones ex/en'ores: b) (/ requi,ficilI de las autoridades cOllsticuidas. "para" sostener/m' o restablecer/as si han sido depuestas por sedicin o por invasil/ de Olm provincia. A ten or de esta dualidad, las causas de la interwncin federal se res umen as; a') garanlizar la forma republi a) sin pedido de la provincia ' "para" cana alterada, O a") repeler invasiones exteriores; b) COII pedido de las UUlOri- b') sostenerlas o b") restablecerdades provincial es "para" las cuando hay sedicin o invasin de Olt3 provincia. 30. -Segn cada situacin. la intervencin que disfX1ne el gobierno fed:ral por s u. propia inici~tiva puede ser, a la vez, unafacl.Ilrad y una obhgacllJ. aSI como tambtn puede operar como slIlI cionaroria O como restauradora. T~lbin resulta viable que a una causa1 de intervencin fX1r iniciati va del gobIerno federal se le sume Olta causa1 para intervenir a requisicin de las autoridades provinciales. Pero en cua lesquiera de los supuestos posibles , es menester recordar que,. como el art. 6 fija las condiciones y causales para la intervencin, el gobierno federa/llo puede ni debe actuar discreciol/almente. Si se evade el marco del citado arto 6 es fcil sostene r que se incurre en il/consliruciollalidad. 31. -L a prctic:l abusiva y frecuen~ de las intervenciones federales, en nume. rosos casos sin C:lUS:I ni sujecin :1 la constitucin, lleva a dar por cie rto que es unQ de los ejemplos (en forma similar a la declaracin del estado de silio) ms' elocuentes de una mutacin cons/ill4CWfWI transgresora de la constitucin f\lnna!. 32. -El art. 6 no individualiza cul es el rgano del gobierno federal que tiene competencia para intervenir. El actual un. 75 illc. 31 especifica que es competencia del congreso, en tanto el un. 99 ne. 20 establece que si el congreso est en rece so puede intervenir el presidente de la repblica. quien simu ltneamente debe co nvocarlo; finalmente. la norm a del art, 75 ine. 31 dice que el congreso puede aprobar o revocar la intervencin que dural1le su receso decret el poderejecutivo. 33. -La intervencin federal es un ru:lode lltUuraleza poltica, pero ello no significa que escape al contro l judicial de eonslituciooa1idad. Por ende, no le reconocemos la calidad de r..;ucstin poltica "no judi ciabl e". aun cuando yaen 1893 la Corte la defini as cn el caso "Cullen d Llcrena" . 34. -Ln designacin del intervelllar federal es siempre y e n todos los casos una facu ltad del poder ejecutivo (an, 99 inc . 7). El interventor es un funcionario federal quercpresenta al gobierno federal. Sus atribuciones depende n, en cadaeaso, del actO concreto de int ervencin. de la finalidad yel alcance que se le ha asignado al disponerla . y de las instrucciones precisas que se le imparten al interventor por el poder ejec utivo, 35. -La intervencin no extingue la pcrsonalidad jurldica de la pro\"incia ni suprime su autononu. Ergo, e l interventor debe respetar la constitucin y el derecho local, apartndose slo y excepcionalmente si tiene que dar prioridad al derecho federal de la intervenci6n, y ello debido II la su premaca de la constit uci6n federal. 36. -F.Jl la medida en que caducan autoridades provinciales, el interventor opera como s us tituto y asume sus funci ones, con excepcin de las judici ales. porque aun si la intervencin alcanza al poder judicial provincial, las facultadcs del interventor se limitan a reorganizar la administracin dc justicia , a remover jueces y a designar reemplazantes. La di nmica del federalismo argentino 37. -Habamos adelantado que la dinmi ca de nuestro federalismo dejaba lugar para detectar una mutacin constilU1jonal. muchas veces 60 COMPNOIO DE DERECIIO cm,sTrroaO!'mpreSlI.f del estado. y lo~ l){Irticlllares a quienes hahilita la ley 21.499. Los bienes t=xpro piu blcs 15. -Una referencia a los bienes expropiables lleva a adelantar como principio gent=ral el que nos dice que fodo lo que es propiedad puede ser obje to de expropiacin. Esto implica que todo bien de naturalcla patri monial y valor econmico cs suscept ible de expropiaci6n. (No obslante, al recorre r los rubros q ue antes mencionamos como incluidos en lo quc se C?nSide-: prop iedad en sentido con'ilit ucional. encon tramos alguna excepcIn; aS I, parece que no pued e expropi arse la cosa j uzgada, o los actos vlida me nte t: umpl idos en un proceso judicial. lo que conduc\! acomprender que hay casos de improcede ncia de la exprop iacin, o en otros trm inos. que hay contenidos del derechode pro pit=dad que l/O sou e.\propiables.) 16. -S son expropi ablcs, a ttulo de ejemplos: los bienes inmuebles. muebles y semovientes: las universalidades (una empresa. una biblioteca, la maquinaria de una fbrica); los lugare s histricos; el es pado areo: el s~bs~el?(Slido.o nuido); los biencs inmaterial es (derec hos de autor. energa htdrau !tea); las tglesias: los bienes de una e mbajada extranjera: las unidades de un inmueble di vidido cn propiedad horizontal. 137 No e.\ e.\11ropiuble el dinero, aunque M el dine!'o I!Xlr,IIlJcro. Se dliCute si lmi cadveres dI! seres humanos son exprlIablc~. En cuanto a bi:propiacin Jebe promover e l juicio correspondie nte contrq el propietario con quien 11 0 hubo arreglo, Cuando la j urispl1ldenc itl retrae el conlml judici al de 1 actn dedlrat i vo de Ut itidad pblica (porque In reputa una cue.~tin p0!tiea Ti,!visablc), la causa de utilidad pblica no hacc pal'''-lkl objeto del proceliO expropialorio. 1.0 mb comn. entonces, es que tal bjelu se limite al m'l/I/c) de /a "dClIlI1iZtlcirll y, acaso, ,L la determinacin adminislrati\'a ue] bien. 18. -Eljuicio expropiatorio se suele conocer con el nombre de "eontcndoso expropiatorio". La relllellcia tiene carcter 'consl ilulim". porque t!s ella la que CfJIISUllla la trallsferenci(l de la propiedad. La exprop iad6n In\'crsu 19. -Una fo mlll cspccia l de expropiacin es la cx propillcin "inversa", a la que algunos apodan expropiaci n "indi recta" () "irregu lar" . El adjctivo qut! cali fi ca a una expropiaci n co mo "inversa" significa que el procedimiento expropi atorio opera al revs : es el e xprop iado quien demanda al estado \!n cuanto expropiantc c uando concu rren las situaciones siguie ntes: a) hay ley ({(!c/aratiWl de utilidad pblica respecto del bien. pero b) el ex propiantc 1/0 inicia la accin judicial expropiatoria. y e) hay cOllductas dd mismo expropian tc quc implican desposeer al expropiado. u ocupar e l bien. o imped ir cl librc ejercicio y la dispo nibilidad plena por parte del propietario sobre el bien sujCto a la expropiacin que no se cfe(.1i\'iza. 1:\8 COMI't'~''DIO010 DEltEClIO COSSTn1; CU.JNAI. Tooo e llo revela que ese propietario padece cierta dosis de il/disponibilidad en e l goce de su derecho. 20: -La expropiacin inversa tie ne por obj eto, entonces, obligar al cxproplUnle a consumar [a expropiacin y a pagar [a inde mnizacin, lo que vQelve a dejar en claro que e l adjetivo "inversa" alude a la parte que promueve el juicio expropiatorio: ac es e l expropiado. y no el expropiante. La rf,roc"CSin 21. -Hay otro inst ituto que en e l mbito de la ex prop iacin ti ende a hacer efectivos los requisitos que [a conSliluci6n tiene establecidos para su procedenci a. Es la retroces in . c uyo diseo lineal ex ige qu e: a) [a ley declarativa de ulilidad pblica de un hien haya dad o lugar a I ~ cOllsumacin de la ex propi acin mcd ialllc la tramferellcia de [a proplcdad y c.l pago de la indcmnizaci6n: pero b) "desp us" de esa ctapa 1/0 se ha desllllado el bien eJ.propiado al fiu para e l cual se lo haba declarado afectado a la Ulilidad pblica . o se ha destinado a otro fi n para el cua l no se haba dictado la ley cali fi cmoria de la utHidad pbli ca. Es lgico que el eJ.propiado que demanda a l eJ.proIJ;allle por retroces in ticne que reif/tegrare1 mont o de la ind emnizaci n que cobr. 22. -La misma palabra " n.: troccsin" cn wlCi a que todo vuelve para aIroso o sea. que se relrocede. Ello porque si la cau sa de utilidad pblica no se ha cu mplid o. la expropiacin debe quedar sin efecto. ~retroc~si6n surge implci tamente de la consti tucin. de forma que aun S I no estuviera prevista y reg ulada e n la ley, habra de recibir operatividad y aplicacin por pane de los j ueces. El abandono . ~3. -Queda todava otro institut o, que es el abandol/o de la expropwcln. Se parece a la retrocesin, pero liene difere ncias. Veamos. El abandono se oonfiguracuando, desp us de dictada la ley que caliJic~, aUI/ biefl o a varios co mo afectados a la ulitidad pblica, el expropiante deja trm/scurrir cierto tiempo durame el cual penllfll/eCe il/activo. O LA EXPROPlAON sea. no lleva a cabtl la exp ropiacin. Vencido ese plazo. la potestad expropiclarla incumplida se extingue. 24. _ La aparente semejanza con la retrocesin se visualiza ~orque tambi n en el ahandono la ex propiacin queda sil/ ~f('ct(). Pero, la dlferc ncia radica en que para la retrocesin hace falta que la expropiaCin se h~ya consumado en todas sus etapas si n que. posleriomlc ll1c. se haya cumpl ido con la utilidad pblica del bien que se ex.propi: en lanto en el aband~o~o nico que hubo fue la ley declarativa de la utilidad pblica , a la que S1gUl6 la inercia del expropiante. 25. _ Tambin la comparacin con ta exprupiacin iJwcrsa nos recuerda q.uc en sta ha debido haber algn aclo lurhalorio del cxprop ialllc respeclO de la propl\~dad declarada dI: utilidad pblica. cosa que est ausente en el supueslO del ahandono. 26. _ Asimismo. Wla co.....a es el abandono en que incurre el expropiante incne . y Olra el desistimietlto del mismo en eljuiclO expropiatono. ya que en el abandono ni siquicra se ha iniciado dic ho juicio. 27. _ Si co nsumado al abandono el expropiante quisiera e~pr.opiar el bien. debera dictar una llueva ley declaratoria de su utilidad pubhca. 28. _ Si abandonada la expropiaci ll cl cxpro piante ocupara el biel/, el exprop iado no podra demandar la expropiaci n inversa porque l a potestad cx propi utoria qued cancelada. y habra entonces que cchar mano de las acciones de derecho comlI . CAPtlUlO XVlIl LA TRIBUTACION La ~tctividl.td financiera del estado y el poder tributnrio l . _ La JI amada actividad t1nanciera del estado -o pblica-que se exteriori za en la oblellcin de recursos yen la realizacin de gastos, apareja. recprocamente. la recaudacin fiscal y laafcctacin de erogaciones. Esta actividad financiera queda engarzada en la constitu.:in. Ylejos de indt:pcndizarsc de l ordenamiento jurdico, tiene respecto de l carcter instrumental. Vale, enlonces. afirmar que los fines de esa actividad finan ciera apuntan a hacer viable el funcionamien to integral de l estado democ rtico en todas sus insliluciones yen la efectividad de los derechOS. 2. _ En esa lnea, la poltica del estado debe guiar su actividad fina ncie ra a te no r d? pautas como: a) el desarrollo huma"o; el desarrollo econmico-social: el equilibrio en t'l (/esigua! desarrollo de provincias y regiones: b) la solic/aridad; e) la igualdad de oportunidades y de troto; d) el progreso econmica COI/ justicia social; e) la generacin de empleo; t) la produclividad de la economa; g) la defensa del valor de la mOlleda; h) el piel/O goce de los derechos. con la consideracin especial de los ni os, las mujeres, los ancianos y l ( II.ESO 263 El vicefH"esideme de la repblica es el presidellle I/alo del ('on respec to al poder cjcc uti vo, es un rgano al margen de l pero con respecto al senado, lo integra a ltulo propio como muo. Sin embargo. slo dispone de 'volo' en caso de emJ'ate . lo que no debe imerp rclarsc como impidindole lener "voz". 58 establece que el senado nombrar un presidente prowsorio para que vicepresidcllIe. o cuando ste ejerza las funciones de la nacin . . y remuneracin de los legisladores COllil:! disposicin comn a ambas cmaras, relacionada con el eJcrd o. o, arl. 72 consigna que ningn miembro del cOllgre!\O''';''1 o comisin del poder ejecutivo, siti previo consentimiento de respectiva. elleepto los cmph ..'O~ de escala. Conviene, asimismo, vill:ular la incompatibllid ad con la disposicin del arl. 105. incluida en la palie de que se tefiere a los minIstros del poder eJecutiVO, y !.Iue dic~ que !Cr senadores ni diputados sin hacer dimigln dc sus elT{lleos de I ,que los $cno.dores y diputado! tampoco pUOOCl1 BCUparlamcntario el cargo de nUllistI9 del poder ejecutivo). ~mpleos de escala que se ellccpll1an de la incompatibilidad son 101 que un estado O profesin habitual que no se reciben por fa\'oto grada 1Ic1 en los que se ascicnde por antigUcdad en furma gL'aduada. "'~ del espritu yIu loolivaciom!s que fundamenta n las nco m1 , el arto 13 estipula que los f'cJcsidslicos TCglfl(/fl"J no pucmicmbros del congreso, ni 109 gobem(ldofl!s de pnJl'incin pvr la dI! SIl ""'I""X por otra). -Los miembros del cungrcso tienen prevista una n?lIl1lneran en el ano,oo",,' '00' 1 Esa dOIQcin debe ser fijada por ley, y pagada porel tesoro de rctrilhici6il de los legislaOorc! - a las comunes a ambas. As: a} El arl. 39 prcvlS que la ley reglamentaria del derecho de iniciativa popular legislativa (pero no cada proyecto que en ejercicio del mism:> se presenta) habr de sancionarse con el voto de la mayorill absoluta de ftl totalidad de miembros de cada cmara; b) El art. 40 fija igual qurulII de votos favorables para la sancin de la ley reglamentaria de la consulta popular (pero no para cada ley por la que se somete un proyecto a consulta popular): e) El art o 75 ine. T prrafo cuarto consigna que la ley-convenio en materia im positiva necesi ta aprobarse con la mayarla absoluttl de la lolalitkld de miembros de cada cflmarn; d) El arto 75 ine. 3 prescribe igual qumm de votos favorables para es tablecer y modificar asignaciones e specficas de recursos coparticipables; e) El arl. 75 inc. 22 se diversifica as; c') para denunciar uno o ms instrumentos internacionales de los que taxativamente enumera COItt> investidos de jerarqua constituciona l, hace [alta que con anterioridad a la denuncia que le compete al poder ejecutivo el congreso la apruebe con dos terceros partes de la towlidad de miembros de cada cmara; e") igual qumm de votos favorables se necesita para que otros tratados y convenciones sobre derechos humanos (fuera de los que directatn!nte han recibido jerarqua con~titucional) gocen en el futuro del mismo rango de la constitucin (debe recordarse que para esta hiptesis el inc. 22 tambin ;agrava el procedimiento , porque es menes ter que primero el tratado sea aprobado. y luego se le otorgue jerarqua conslilUcio nal -a menos que. segn interpretamos, ya la aprobacin alcance el qurum exigido para obte ner esa jerarqua-); OEl arlo 74 inc. 24 se diversifica as: f ') los (tatados de integracin sup raestalal con estados de Latinoamrica han de aprobarse con e l voto de la //layara absoluta de la totalidad de miembros de cada cmara; f") cuando tales tratados se celebren con otros estados no latinoamericanos, el mecanisIlD se desdobla: primero la declaracin de conveniencia ha de aprobarse por la ma)'orla absolula de los miembros presentes en cada cmara, y despus de transcurridos ciento veinte das deese acto declaralivo el tratado tiene que ser aprobado por la mayorla absoluta de la lotali, dad de miembros de cada cmara; r ''') la denuncia de cualquier (tatado de integracin -que est a cargo del poder ejec utivo-requiere la aprobacin previa por mayo rfa absoluta de la totalidad de miembros de cada cma ra; g) Las leyes modificatorias de l rgimen e lectoral y de partidos polticos deben aprobarse por 1II00'orla absoluta del to/al de miembros de las cmaras; h) El arl. 79 estab lece que: h') despus de aprobarse un proyecto en general en el congreso, cada cmara puede delegar (debe decirse: imputar) en sus comisiones la aprobacin en particular de ese proyec to, con el voto de la maJorla absoluta de l . El.. ORECHO PARLA.~ENTAR.lO rotal de sus miembros; h") con igual qurum cada cmara puede dejar sin efecto esa dele gac in: h''') con igual qurulll cada comisin aprueba el proyec.to encomendado por la cntara de su pertenencia. i) El art. 81 pre\i hiptesis de qurum de votos en el proceso comn de sancin de las leyes que en su trmite han tenido adiciones ocorrecciones; las mayoras I ll fijada~ son: i') mayorla absoluta de los presentes, o i") dos terce'a.~ parles dt! los p resefl/es, segn las hip6 tesis que el artculo regula: j) El art. 85 consigna que la ley reglamcntaria de la Auditora Genera l de la Nacin tiene que ser aprobada por la mayona absoluta de los miembros de caaa rmara; k.) El art. 86 prescribe que la designacin y remocin del Dcrensor del Pueblo a de efectua.rse con el voto de dos terceras parles de los miem. presentes de cada cmara; :'~)~E1:,~,,:"t. 99 inc. 3 prrafo cuarlO, al regular el trnlite a que quedan suje tos los ~ ~necesidad y urgencia dictados por el poder ejecutivo, establece que la final del congreso ser reglamentada en SU trnlite y en sus alcarlCes que precisa ser aprobada con el VQ{O de la mayona absoluta .fobre lo . de cado Clr/O ro ; U)tI arto 99 ioc. 4 prev que elllCucrdo del senado para la designacin de los . de la Corte Suprema de Justicia debe prestarse con el \'Oto de dos . presentes de la citada cmara; m) El arl. 101 con templa dos situaciones respec to del jefe de gabinete de mi, n') para ser interpelado a los fines de una mocin de ccnsura hace falta el la absoluta sobre la totalidad de miembros de cualquiera de la,f n', pa ra SCr removido es menester e l voto de la mayorla de miembros de cada Ma de las cma ras; n) El arto 114 dispone que la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura que sancionarse con la mayora absoluta de la totalidad de miembros de cada..";,,. o) En la misma ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura -y, por ende, t qurum de votos-se determinar la integracin y e l procedimiento del de enjuicianuen to para la remocin de Jos jueces federales de instancias a la Corte Suprema. privilegios e inmunidades 22, -Tal vez el punto neurlgico del derecho parla m e n tario sea e l de los llamados '''pnv!legios'' parlamentarios. Estos privilegios -que son Wl3 constante en el derecho constitucional del xxler comparado--se rcpuIWI establecidos en ifllers del parlamento o congreso como rgano, y se 274 CO.\tf'f>NOIO l>f.llElU,-CHO CO~STrructO:-;AL alega que tienen como finalidad asegurar la independencia. el funcionamie nlCl y la jera rqua del mismo. Por eso se los llama tambin ml/l/1/idades. en cuanto preservan al rgano. Aunque la Icnninolog a " privileg ios" o "i nmunidades" iene curso tradicional en el lenguaje constitucional del derecho parlamentario. creemos ms correCIO el susti tuto de "gartlmas de funcionamiento", Son garafltas que se otorgan a un rgano de poder. tanto si tales garantas cubren al "rgano-institucin" como si protegen a los "rgan os-ind ividuo". porque en ambos casos tienden a resguardar al congreso y a sus cmaras. que actan a travs de las personas que son sus mi embros. "Garantas de funcionamiento" son, ento nces, lIItelasful/ciOTwles. 2~. -Si estn dadas para el buen funcionamiento del rgano parece que debe inlerpretrselas en el sentido de que 11 0 puedel/ ser declinadas o relll/l/ciadaJ. 24. -Nuestra Corte Suprema, en el antiguo caso "Alem" -del ailo 1893-sostuvo que la eontituei61lllo ha buscado garantizar a los miembros del congreso con una inmunidad que tenga objetivos personales. ni por razones de! individuo mismo a quicn se hace inmune; son allos fine~ polt icos -agregaba-los que se ha propuesto. ':1 si ha considerado csencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sCllo la independencia de los poderes pblicos entre s. sino la existencia misma de tas autoridades creadas por la constituci6n. 25. -Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes gru pos: colectivos y )enona/es; los primeros ataen al cuerpo o cmara el/ cOI/juma y como "rgano-ins tituci n" para facilitar el ejercicio de su funcin: los segundos se rel1eren a la situaci" o actuacin ':"d'it!ual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cmara. pero no en proteccin a su persona. sino a la fUI/ci" que comparte integrndo lo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia. 26. -Entre los privi legios coleCl ivos se incluyen: a) cl juzgamiento por cada cmara de la validez de "eleccin-de recha-ttulo" de sus micmbros; b) la compe tencia de cada cmara para hacer su reglamento; c) el poder disci plinario de cada cmara sobre sus propios miembros, y aun sobre erecros extraos: d) el derecho de cada cmara de hacer comparecer a su sala a los ministros del poder ejecutivo; e) se incluye tambin como privilegio el aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores. El DERECHO PARLAMrXrARlO 27. -Entre los privil egiospersonalcJ se ci ta: al la inmu nidad de opi'1 expresin: b) la in munidad de arresto; e) el desafuero: d) la dicta. nosotros. el destlfilCrO es a la ve~ un pri\'ilcl!!LO "pcrsonar' y un privilegio . lo primero. porque protege allegilador: lo lIegundo . porque implica la dispoLlibilidad dc poner o no a sus miembros a la orden de un juez. La diela o remuneracin no e. a nue stro juicio. un privilegio: slo reviste el por e l scnLdo. 28. -Las cmaras ienen poder disciplinario para corregir. remover ""a sus miembros. El ar!. 66 dispone que cada cmara podr. con tercios de VOlos. corregir a cualquie ra de sus miembros por desorden en el ejercicio de sus funciones. o removerlo por inhabilidad .c. o moral sobreviniente a su incorporacin. o hasta excluirle de su Cualesquiera de las hip6h.:sis de ~anci6n disciplinaria parecen exigir que se el debido proceso y la defen .w. para asegurar ta ffl:.ontlhilidad de la 29. -El art. 66 no induye e! poder disciplinario rente (/ terceros extraos a la . Se lo ha inteLpretado como pri\'ilcgio implcito. COllsish:nle en castigar a n." legisladores comelen actos que implican una ofcnsa al pa rlamento. o de sus miembros en su carcter de tales. Nosotros desconocemos lolu/mente cualquLer poder disciplinario det congreso ,"',." peoas o sanciones a tcrceros . 5610 admitilOOs dos cosas: a) un poder . limitado exclusivamente at man te nimiento del omen de las sesiones ;~:~;:~:;~f;::;:~;;la barra a quien lo altere o incurra en oren~ al ;uerpo o a unsu posterior acceso, etc. -; b) un poder para aplicar sancio prc 'ia quc tipillea el acto ycoocede al congreso la faculrepresiva. sicmprequc d h...'Cho no sea a la vez delito del cdigo penal. en cuyo ni aun con la ley previa puede el congreso ejercer represi6n (la que s6lo es n .. ' del poder judicial). 30. -Nuestra COrle Suprcma, al fall a r en 1877 el caso "Lino de la Torre", .';:;~~:~,~';l~".:o.crnarm; la facu llad de reprimir hechos ofensivos que (/0 estn ti delitos en el c6digo pcnul. En un fallo mur.:ho ms rer.:iente recado en el caso "Pclcz, Vctor". de! 15 de octubre de 1995, la Corte hi1.o lugar a un habeas corpus y consider justiciable el .creslO que haba dispucto el senado contra quien haba efectuado una publicaci6n periodstica que la cmara reput6 ofensiva para sus miembros. La Corle sent doc C01,U"'.,-';OIO DE DERECHO CO~SnJ1JClONAL trina qUe! compartimos, COllfornk! a la cual el poder disciplinario f.;untra tcrceros 1'610 procedo; cuando ~c entorpece u obstaculiza el cumplimiemo de las runciones de la cmara. 3 1. -Rcputndosca l congreso un 6rganocminc ntcmen le deliberatil'o. la libertad de eJpresi1/ de s us miembros ha sido cons ide rada co mo im prescindible para el desc mpei'io del cargo. Al pri vilegio consiguiente se lo conoce con cll1ulo de "inmunidad" de opinin. y mediante l. a cn ordel ano 68 de In c.:onslitudn. ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado. imerrogado judicinllllellle ni /IIo1eswdo por las opiniones o los discursos que emi ta desempel1al/do su mandaLO de legisl(/dor. En doctrina penal. hay tuu:nes consideran que la nomlii del art. 68 consagra nu una "inlllunidad" sino una indemJlidad. La il/delllllidad del caso protege opiniones y discursos (inc luyendo otras man ifestaciones simblicas y actitudes) emitidos "e n el descmpcli o del cargo". Quiere decir que. en el liempo, esas opin iones y e!'os discursos tienen que emitirse desde que el legislador se incorpora a la dmara hasta que concluye su mandato. Pero emitidos en tallapso, quedan cubiertos todava desms del cese en el cargo. o sea que lo expresado en t:I descmpeo del mismo goza de indenmidad \'iIalicia. DiSl;utS(l$ y opilliom:s :oignifican toda c}pre~i{m oral o escrita vert ida en ct de~ empeoo del cargo. con oca"i6n dd mismo y en cumplimiento de su fun cin. aunque no sea en el ~cinto de !;Csiones, pero siempre con suficiente conexid"d flmcional con el cargo de legistador. 32. -La ('orte Suprema manifest, en el caso "Fiscal clBenjamn Calvele". del 19 dl' setiembre de 18M. que esta inmunidad debe interpretarse en el sentido m:i~ amplio y absoluto. porque si hubiera un medio de viu larla impunemente, l SI! empIcara con frecuencia por los que intentaren coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la constitucin en una de sus ms su~tanciales disposiciones. En 1960, al fallar el C3SO "Mario Martnez Casas". reiter y e~pecifie6 su doc trina, que puede resumirse en las siguiemes afirmaciones: a) la inmunidad del art. 68 (al tiempo del fallo era arto 60), destinada a garantizar la independencia funcional de las Cn1.1raS legislativas, integra en nuestro rgimen el sistema representativo republicano: b) el car:iclcr absoluto de la inmunidad es requisit o inherente a su concreta eficacia: c) pero los posibles abusos deben ser reprimidos por los mismos legisladores sin afectar la esencia del privilegio. EL I)I;RI;CHO ri\II.I..A.\1ENTAR\(I Con posteriOlidad. otros fallos hi.!1l aclarado que el arl. 68 no slo consagra la de sanc i6n, sino la inrlllmiJ,uf de prr-'Ccso. 33. -La aplicacin que la Juri$prudencia dl' li.! Corte ha hecho del art. 68 es,,,,",,"'SW la vigencia de la norma constilucional. En cambio. 'a{orali'unorma escriticablc. porque la impunidad total y absoluta con la que un en ejercicio de su maudalO puede injuriar. calumniar ofeocler, etc., no 1 sostenible. 34. -Para otros hechos distimos de la expresin, los arts. 69 y 70. consagrando privilegios. admirel/ [a procedel/cia de causa judicial. El art. 69 dice quc ningn senador diputado. desde el da de su elechasta el de su cese, puede ser arrestado. excepto el caso de ser sor"in fragalHi" en la ejecucin de algn crim:n que merelca pella muer/e. il/fml/allfe u otra aj/icro. de [o que se dar cuenta a la cmara con la informacin sumaria del hecho. Es fcil comprendcr que el autor de la constitucin apulll con esas a incriminaciones de gral'edad. cualquiera sea su nombre en del momento. La norma exticnd~ el privilegio, ell el1l'lI/po. desde la elcccin (y no desde la incorporacin. como interpretamos implcitamente para el arto 68) basta el (:ese. Concluido el perodo de mandato. el pd vilegio temlilla. Se trala de inmunidad de dClencillo privacin de la libertad corporal. El artculo abarca dos su puestos: a) uno. que es el genrico. yse refiere a la imposibilidad de delellcill; h) otro. que es su excepcin. y que prev la l/ica hiptesis en que la detel/cin es posible. La inmunidad de arresto 110 es. por el/de. "i"mullidad de proceso". Pucde iniciarse lacausa penal y tramit arse micntras no se afectc la libertad corporal ni se dispongan medidas de coercin persona l. 35. -Si admitimos que en el supuesto de delito "in fraganti" es posible a detencin del leg islador, hay que preguntarse qu ocurre despus de la detencin. cuando se da cuenta de ella a la cmara . Lo ms verosmil es que la cntara, apli cando el arl. 70. decida si mediante desafuero suspende () no al legislador detcnido. y si lo pone o no a disposicin del juez penal para su juzgamiento. Quiere decir. entonces. que la privacin transitoria de li bertad no puede prolongarse despus que la cmara decide no desaforar allcgislador arrestado. 278 36. ~El art. 70 contempla eldesafuero: la nomla habilita un procedimiento de allal/alllielllo del privilegio, para que el juei'. pueda plenamente acluar su competencia en el proceso [lCnal. Dice el artculo que cuando Je forll/e querella por escrito ame las justicias ordinarias cOll/m cualquier sellador o diputatlo, examinado el mrito del sumario en juicio pblico, podr cada cmara con dos tcrcios de votos. suspellder en sus funciones al acusado y ponerlo (1 disposicin del juez COlllpereme para su juzgamielllo. No se trata de un privilegio de irresponsabilidad sino de un a1/Iejuicio; consiste. pues. en un impedimemo que posterga cienos aclOS en el proce so penal comn hasta que se hayan producido otros actos: desafuero. destitucin. etc. Y ni siqui era dilata la iniciacin del proceso, sino slo la pri vacin de la libertad o la condena. El trmino "quer..:J1a" no deh..: int..::rprclarsc en un sentido procesal estricto, lo que queda demostrado por emplear el mismo artculo. poco ms adelante. el trmi no sumario. La Cortc tienc dicho qu..: la \'erifical'in por la cmara del propsito de j uzgar al legislador ..::n caso penal se satisface iguahnente con el sumario o con la acusacin. Sin necesidad de desafuero previo, el jUCL puede illcoa r la causa penal; ello surge con evidencia del artculo, que comicnza presumiendo la "fornmdn de querella". y prosigue refirindose al examen del sumario, y a la puesta a disposicin del acusado ante juez competente. La cmara examina el sumario, incluso desde el punto de vista de la conveniencia poltica: si no se dispone el desafuero. eljueL no puede dictar sentencia. En esta competencia, la cmara ha de actuar con tica. y no con prejuicios panidistas, tanto si concede como si niega el desafuero. 37. -Una vel. que la cmara ha dispuesto d desafuero de un legislador, el privilegio queda allanado solamente para la causa penal que da origen a la lnedida. y no es posihle que en virtud dc ese desafuero se sustancien "otros" procesos judiciales por hechos distintos. Sin embargo. In Corte Suprema decidi lo contrario en el caso "Balbn, Ricar do", con fecha 26 de junio de 1950. 38. -El ano 70 enfoca dos facultades de ejercicio OpW!iI"O -y no obligatoriopor ta cmara: dice que sta pOlln: a) "suspender" al acusado, y b) "ponerlo a disposicin" del jucz. EL DERF.CHO PARL"~1ENTARIO Cuando resuelve desaforar, cabe suponer que no ncERECHO ro:>: eSlo ltimo es in;istido en el art. 75 lne. 12 (in fi ne) y en el arto 118, El an . 26 pn:\' la libre navegacin de los ros, con sujeci6n llnica a los " regla . mentos" de autoridad federal, q ue implican una po~ible legislacin. El (In. 36 remite a la ley para: a) fijar elliempo de inhabilitaci6n para ocupar cargos o empleos pblicos en caso de del ito doloso contra el estado que conllc\'e enr iquecimiento: b) reglllur ntar la tica pblica para el ejercicio de la (uncin. el arl. 37 pmv que las leyes de partidos polticos y rgimen cle con sujecin al art. 116; c) dictar las Ilomws de procedimiemo. ello se'cumpl e la obligacin estatal de proveer a los justiciables del (/ la jurisdiccin 24. - El mismo inciso dice quc corresponde al congreso crear y suprimir y fijar sus atribuciones. I~..ta facultad no incluye la de crear entidades descentralizadas y autrquicas ~;~~~~,;;:::.,;;: del poder ejecutivo, ya que a ste le 2~ - "Dar pensiones" se refiere, para nosotros, a los beneficios de carcter 26. - "Decretar honores" incluye, por prctica, la facultad de autorizar a los a aceptar condecoraciones otorgadas por estados extranjeros. umnistta 27. -"Conceder amnistas generales" es disponer el olvido o per/MII de delitos; el adjetivo generales significa que la medida no recae en un COMPENDIO DE DERECHO CO!\S 111 UaONAL reo O individuo determinado. sino en muchos genricamente. teniendo ms e n c uenta los hechos cometidos que [as personas que los co metieron. Tiene ms amplitud y dist intos alcances que el indulto (privativo del poder cjcculivo), ya que la amnistfa extingue la accin y la pena, y repula inocentes a los autores del hecho , pudiendo asimismo disponerse antes del proceso, pendiente el mismo, o despus de concluido por sentencia fl!ll1e. La amn ista es una competenc ia paraJela a la de "inc riminar" y "desinc riminar"; por ende. co mo s ta incumbe priva tivame nte al congreso, pensamos que amni stiar es una facultad deleg ada al estado federal en cabeza del congreso. De ah que las amnistas provinciales sean. para nosotros, incollstitucionales. (Co$a di fercnte ocurre con el indulto.) Las relaciones co n e l poder ejecutivo 28. -Por el nc. 21 el congreso admite o desecha los moti vos de la dimisin del pres idente O vicepresidente de la repb lica, y declara el caso de proceder a una nueva eleccin. Las dems relaciones estn fuera del an o 75. Las relaciones con la Iglesia catlica 29. -Suprimidas en la re forma constitucional de 1994 las anacrnicas no rmas regalistas sobre e l patronalo.las rdenes religiosas, los documentos pon tificios y concil iares, y la conversi n de los indios a l catolic is rrn, que figura ban e n e l ante rio r inc. 67 ycuya vigencia sociolgica haba decaKJo porel Ac uerdode 1966 con la Santa Sede, nada queda de ellas en el tex to actual. El estado de sitio 30. -El ine. 29 del arto 75 pone a cargo de l congreso declaror en eslado de sitio uno o varios puntos de la repblica en caso de conmocin interior. Tambin apnleba o suspende a posteriori e l estado de sitio declarado du rante su receso por el poder ejecuti vo. El. ARTfCIJLO 7~ -El "arreglo de lmit es" (internacionales) previsto en el arto 75 15 parece que debe concluir siempre a travs de un tratado con el limtrofe, o de arbilmje acordado en co mn. . Tambin en relacin con los lmites, el ne. /6 obliga al congreso a projegu ridad de {as ron/eras como medida de defensa y de pre;:auci6n. y si facuhad se ejerce en e l mbito interno, por referirse a las fromeras guarda la pol ftica internacional. "IJresalias . -El nc. 26 sufri modifi caciones con la reforma de 1994. En lugar se elimin la competenc ia referida a las patentes de corso. En lugar, la redaccin actual alude a "facultar al poderejeculivo para '"'" represalias". y mantiene la atribuci n de establecer reglamentos las presas . federal ~4. -El nuevo il/c. 3 1 vino a aclarar explcit amente la compe tencia congreso en materi a de intervencin federaJ a las provl cias o a la de BuellOS A ire,i, atribuyndose la con una norma nueva, y aa,,,,lo, aprueba o revoca la decretada durante su receso por el poder De dte modo se despeja toda duda en tomo de l arto 6", que globalmente sigue que el '"gobierno fcdt.T3I" intervie r.e en e l terri torio de las provinc ias. poderes m plcitos 35. -Por fin , cerrando la enumeraein del arl. 75, su me. 32 consagra klS denominados poderes implcitos. Al co ngreso compete "hacer todas las leyes y reg/amel/los que sean cOllvelliel/les para paner en ejercicio los JXXIeres anteceden tes y lodos los otros concedidos por la presente constitucip al gobierno de la Nacin Argentina". COMPENDIO DE DERECHO CONSI (IUCONA!. La frmula no deja lugar a dudas de 4ue la constitucin concede podcre.I:..\:I)/O DE OERECHO CONl>,TI1 -(10NAt. persona que !lI' t!~t descmpcltndo~e. o qut! lo est ell un cargo di~tinto a aqul para t!l \,:ual t:l acuen.lp ~~ solicita. entendemos que UllU vez prc~tado ese acuerdo pUl" el Scer las violaciones que especifica la nonna. 10. -Si hubiramos de agruparsintlicamellle las co mpetencias del Defenso r del Pueblo en una sola funci n, diramos que sta I.:onsistc en fiscaliUlr, eDil/rolar y proteger todo cuanto queda incluido cn el mbito que e l arlo 86 coloca bajo su rbita. En todo este conju nto de posibilidades damos por cieno que su accin 00 se debe limitar a los actos u omisiones ya consumados, silw que ha de tener a la vez carcter pre\l'lItivo. Los NlIEVOS RG",,"OS llI' CO:--TROl. "'EXTRAPOOllt ES" ~n ninguna de sus I.:ompetencias posee facuhadcs de decisin con nsvinculante y efectos obligatorios. 11. -He mos de alabar que el arl. 86 confiera alUcfensor la legitr,ciL en lod o cuanto hace a las cuestiones de su compete ncia. En correspondencia con el ano 86. el art. 43 tambin se la confiere ora promo ver la accin de amparo prevista en su segullllo prrafo. De ah que: a) la legitimacin del Defensor del Pueblo se entienda como extend ia toda clase de procesos judiciales. incluso para plamear mediante el ec'un;o extraordinario una cuestin constituc ional a efectos de su resolupor la Cone Suprema: b) similar legitimacin lo habilita para acudir a il/sIal/cias admil/is IrlIti wlS e interven ir en ellas a efect.os de plantear pretensiones en defensa de derechos e intereses. de modo equivalente a como lo puede hacer ante los tribunales judiciales: e) en ambas esfe ras -judicial y administraliva-no es me nester que: c') acte (X1r denuncia o requerimiento de parte interesada: c") si aCla en virtud de una denuncia o un requerimiento de particulares, tampoco stos han de ser necesariamente los titulares del derecho o del inters por los que se recaba la intervenci n del Ocfcnsordcl Pueblo ; d) e n c uanlO a la accin pblica en nI(l/er pellal. pensamos que tie ne legilimaci n sufici ente para incoarla, sin necesidad de hacerlo a travs del Ministerio Pblico. 12. -El control e n sentido lato que el arto 86 confa al Defcnsor del I~blo para laproteccilI de los derechos y sobre el ejercic io de las "fund ones admil/istrativas pblicas" abre un espacio amplio. El rea tute lada se e nmarca e n la activ idad -x>r hechos. acciones u omisiones-de la administracil/. Damos x>r cierto que alude a la admi nistracin pblica --O"S'lrruaoNAL 13. -Quizs e l ma yor punto de conflicto radi ca en relacin con el poder judicial, porqu~ sabemos que aWl cuando su funcin cenlJal es administrar justicia. tambi n despliega funcin administrativa. Por un lado. la indepcndenciadel JXldcr judicial parecera inhibir todo control del Defensor del Pueblo en el rea de administracin de dicho poder, incluida la del Consejo de la Magistratura. Por otro lado. s i a la ex presin "funciones administrativas pblicas" que utiliza el arlo 86 se la interpretara holgadamente. la objecin alcanzara a disiparse. aunque sin eliminar totalmente la duda. En el caso "Prfas Molina, Nlida c/1nstituto Nacional de Previsin Soda''', del 12 de setiembre de 1996. la Corte Suprema neg legitimaci6n al Defensor del Pueblo para ser tenido como parte en los juicios que se hallaban pendientes ante el tribullal por reclall'(Js de actualizacin de haberes de jubilacin y pensin. 14. -Fuera de la es tricta funcin defensiva de los derec hos, la insti tucin del Defensordel Pu eblo tiene a su cargo. por imperio del mismo arto 86. el control de l ejercicio de lasfullciones adminLnrativas pblicas. Este control verifica si el ejercicio de las funciones administrativas presenta o no irregularidades, aun cuando /la irroguen violacin a los derechos o no se proyecten a ellos. 15. -Por himo dehc mos decir que el Defensor del Pueblo, como 6rgal/o federal de colltrol. circunscribe su competencia al espacio exclusivamentefederal. o sea, a las violaciones de autora federal y a la fi scali zacin de las funciones adminislrativas pblicas de a1cance federal. Si lo enunciamos negalivame me. queda claro que no puede intervenir en la zona que es propia de las provincias. CAI'fruLO XLIII EL PODER JUDICIAL , estrllctllra y carcter l. -El llamado "poder judicial" se compone de una serie de rganos [orulan pane del gobierno federal y que ejercen una funcin del poder estado, cual es la denominada "ad mini sLracin de justicia", "jurisdic o "funcin jurisdiccional". A e llo se afiade ahora e l Consejo de la el jurado de enjuiciamiento. Lo!> 6rganos del pode r judicial que genricamente llallLllllOS "tribunales de son los jueces naturales deparados a los habilantes por el art. 18 de la "''';",c;6" As como desde la parte Ofgnica visualizamos a la administracin en cuanlo fimcwn del poder. desde la parte dogmtica descubrimos que "",he de los habitantes a acudir en demanda de esa admin istrac in de juticia el derecho a la jurisdiccwn. Las (X'Tsonas yentes colecti vos en cuanto """de", acceso al poder judicial se denominan ~usliciables". 2. -En primer lugar, conviene advertir que el poderjudicial se COfllde varios rganos. Jlleces y tribunales de mltiples instancias, ms Consejo de la y el jurado de enjuiciamienlO, integran rgano mximo y supremo, que reza del poder judicial: la Corte Suprema. A estos rganos, bien que el gobierno y lienen a su cargo una fu nci n del poder, se los on,ids (art. 129). La Corte Suprema de Justicia 5. -La constitucin ha establecido ulla Cone Suprema de Jusricia, c uya composicin no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero s fija las condiciones para ser miembro de ella: a) ser aoogado de la nacin con ocho rulos de ejercicio ; b) tener las calidades requeridas para ser senador. Estos requisitos del art. III no pueden, a nuestro criterio. ser ampliados -pero tampoco restringidos-por ley. 6. -La Corte es el rgano supremo y mximo del poder judicial. Es titular o cabeza de ese poder, como el presidente lo es del ejecutivo. y el congreso del legislativo. S610 que mientras el ejtXutivo es unipersonal o monocrtico, y el congreso es rgano complejo, la Corte es: a) rgano colegiado, y b) rgano en el cual -no obstante la titularidad-no se agota el poder judicial, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, adems de rga1los que no administran justicia pero forman pane del poder judicial (Consejo de la Magistratura y jurado de enjuici amiento). 7. -En el gobierno tripartito que organiza nuestro derecho constitucional del poder, la Corte tambin gobiema, o sea, ~omparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se ex te rioriza y ejerce. Y las comparte reteniendo una de ellas, que es la administracin de justicia. Po r integrar el gobierno federal como titular del poder judicial, la Corte debe residir en fu capital federal confonne a [o prescripto por el arto 3 de la constitu cin. 8. -La Corte se ha denominado a s misma como "tribunal de garantas const iIuciona/es", para resaltar la funcin que, en materia de COII EL PODER JUDIOAl lrOl constilucional, cumple para lulelar los derechos y garanas personales. As, cabe recordar que la Cone: a) da desarrollo a la doclril/a constituciol/al en diversos campos, a medida que sus sentencias despliegan la i!lterpretacill y la aplicacin de la constitucin; b) ejerce e n instancia ltima el comrol judicial de COllstituciOlWli dad. incluso cuando el derecho provincial discrepa con la constilucin; e) aCla como custodio del sistema de derechos; d) vigila que los tratados lIten/aciO/rates /la se violen, ni por accin ni por omisin, para resguardar la responsabilidad internacional del estado; e) integra los vados lIormativos de la constitucin y del derecho infraoonstituci onal, y confiere desarrollo y c01l1ellidos a las normas que, por su gene ralidad y apertura, requieren irse completandu; f) controla la correcta aplicacin del derecho, especial mente cuando 8C hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores -sean federales o locales-. 9. -Asimismo, la Corte ha invocado y ejercido "poderes implcitos" para poner en funcionamiento su oompelencia. lO. -Dentro de la estructura del poder judicial, [a Corte Suprema inviste algunas atribuciones no jlldiciales. La propia constitucin le adjudica en el art. 113 la de dictar su reglamento interno y la de nombrar a sus empleados subaltemos. La inamovilidad de los jueces 1 1. -La constilucin histrica de 1853-60 consagr para lOdos los jueces del poder judicial federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta en el ano 96, que se mantiene como art. 110. A veces se interprela que la inamovilidad ampara nicamente contra la '/remocin ", que es'ia violacin mxima . Sin embargo. la inamovilidad resguarda tambin la "sede" y el "grado". De este modo . la inamovilidad vitalicia se integra y complementa oon la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se dese mpefia. CO:.1PL"l)lQ DE OERECHO CONSmUClONAL 12. -Actualmente. el ano 99 inc. 4 ha eslablec itlo en su prrJ.fo tcrcero un tmlino al dcscmpcilo de los jueces el/ razn de su edad; a l l:umplir seten ta y cinco aos cesan, sa lvo que recaiga un nombramiento nuevo prccctlido del acuerdo del s;nadll: la nueva designacin de magislradoscuya edad sea la indicada u Olra mayor se puede hacer por cinco aos. s uscepti bles de repetirse indefinidamente med iant e e l mismo Ifntilc. Esta clusula fue declarada 1/u/a de "ulUlad absoluta por la Cone Suprema en su sen tenc ia del caso "Fayl", de 1999. por entender que la garanta de inamovilidad de los jueces no figuraba e n el temario que el congreso propuso para la reforma a la convencin constituye nte. El s ueldo de los jueces 13. -El art. 110 d ispone que la remuneracin de los jueces es determinada por la ley, y qU(~ /lO puelle ser disminuidll "en manera alguna" micnlras permanezcan en sus funciones. a) En prim er lugar, es indudable que si es la ley la que fija la retribucin de los j uece s. el no poder dismi nuirla "en manera alguna" tiene el sentido de prohibir las reducciol/es I/omillales por "octo del prncipe ", o sea. las que dispusie ra una ley. Por supueslo que si la ley no puede hacer tales reduccio nes. mucho menos puede hacerl as cualquier otro rgano del poder. b) En segundo lugar. una interpretacin d inmica de la cons titucin exige que la prohibici n de disminucin "e n manera alguna" se entienda referida no slo a las mermas nominales o por " acJo del prncipe". sino a toda OIra que. proveniente de causas distintas , implica depreciacin de! mlor real de la remuneraci n -por ej. por inflacin-o De tal modo. la garanta de irreductibilid ad resguarda tambin toda prdida de ese valor real en la significacin ecol/6mica del sueldo. 14. -La Corte Suprema ha cstahlcddo que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es g,mmf(1/ de independencia del poder judicial. y que no ha sido estableciua por razn de la persona de los magistrados, sino en mira a ta institucin de dicho poder. En el caso "Bonorillo Pero clEstado Nacional", fallado el 15 de novicmbre iX 1985. la Corte intcrpret que la prohibicin de disminuir "en manera alguna" la~ EL PODER JUDICIAL ""lO lIe vooar [a alteracin nominal por "aelO del prncipe". imla obligacin constitucional de mantener su significado econmico y de n'Cljprd ida cada vez que sta se produce con intensidad detcriorantc. 15. -Asimismo, sostu vO que la referida intangibilidad es una condi de la admini SJraci6 n de justicia que resu lta ex igible a las provil/cias a lines del arto5 de la constitucin . 16. -Queda por descifrar si la garanta de irreductibilidad de las . que stas soponcn dedu cciones IX'lf alX'lnes jubila-cargas o cualquier otro concepto que, C01/ ge1/eralidad. a los habitante s. Estamos seguros de que ninguna de tales reducciones vio la al arl. 110. los jueces estn sujetos a soponarlas como cualqu.ier otra perso-De ah que reputemos eq ui vocada la jurisprudencia que los ha exonede tributar el impuesto a lo:; rdi tos (o ganan cias). disciplinarias del poder judicial a) Una abarca a los fimcioflorios y empleados del pode, judicial; b ) otra se dirige a ejercerlo sobre las partes en el proceso, comprendiendo a k>s justiciables y a los profesionales que intervienen e n l: e) otra atiende a la propia dignidad del juez. para sancionar las ofensas y faltas respeto hacia l durante el proceso. 18. -Con este deslinde. el panorama puede ser sle: a) la reforma constituc ional de 1994 ha cOlt.Tido el poder disciplinario sobre Iosjlleces al Consejo de la Magistro tura (art. 114): b) respecto de los dems agentes que componen el personal que se desempea en los tribunales de justic ia, el poder disciplinario incumbe a cada uno de stos cespeelO de su elenco. 19. _ En su resolucin de julio 1" de 2003. en el caso del juez Magarios, el Consejo de la Ma gistratura dej sin efecto la sancin (mu lta) que le haba aplicado a dicho juez la Corte Suprema. resolviendo que la Corte carece de atribuciones para IIIplicar sanciones disciplinarias a tos jueces. y que el poder disciplinario sobre los COMPENDIO DE OERECHOCONS! t IUaONAI..376 juoccs del poder judicial de la nacin e~ competencia exclusiva y excluyente del Consejo de la Magistratura (ar1. 114 de la constitucin). (La Corte haba aplicado la illllCiu al juez Mngarios por decisin del 12 de setiembre de 2002.) 20. -En cuanto al poder disciplinario de los jueces sobre los abogados, en la sentencia del 4 de mayo de 1995 en el caso "De l Sel, Pcrcy Ramn", la Corte deslind tas facultades disciplinarias de los jueces y las del Tribunal de Disciplina del Co-Jegio Pblico de Abogados, sosteniendo que "las primeras tienen por objeto mantener el huen orden y el decoro en los juicios sometidos a la direccin del juez intcrviniente, mientras que las segundas persiguen unobjctivo ms amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogada en todos los mbitos de la actuac in profesiona l". La unidad de jurisdiccin 21. -Nuestro derecho conslilucional acoge el prin cipio de la "unidad de jurisdiccil/". que consiste en que: a) la administracin de justicia eSl a cargo exclusivamellle, y para todos los jus ticiables. de los rganos (tribunal es) del poder judicial; b) hay una jurisdiccin judicial nica para todos; e) por dio, existe simultneamcnlc la igualdad de rodas los juslici ables afile la ju risdicci6f/ (nica y la misma para todos): d) esa jurisdiccin judicial ;'n ica" es ejercida por tribunales que debe n revestir el carcler de jueces "murales. 22. -No obs tante estar abolidos los jueces ex post facto o "ad personam", pueden subsislir con determinadas condiciones las llamadas "j urisdiccione s especiales" (no judiciales) que aplican su competencia a determinadas 1Il00erias -por e.i. fiscal , administrativa, militar, ctc.-. Admitir jurisdicciones ';especiales" fuera del poder judicial parecera desmeOlir el principio de unidad de jurisdiccin, desde que la jurisdiccin judicial no sera la nica. Sin embargo, la unidad de jurisdiccin se salva en nuestro derecho constitucional porque las decisiones de las jurisdicciones especiales deben comar con posibilidad de revisin (o cOlllrol) judicial suficiente. lo que en definitiva reenva la ltima decisin posible a la jurisdiccin judicial. 23. -Comrol "s uficieme" quiercdecir revisin que abarque no slo el derecho aplicable. sino tambi(!n los "/ee/lOs" y la "prueba" del caso al que