comodato
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Trabajo Práctico
Seminario II – Contratos Privados
Comodato
Alumna: Lambre, Natalia Paola. Fade – 1593.
Régimen previsto en el Código Civil vigente hasta el 31 de Julio del año 2015:
El actual código, en su artículo número 2.255, establece: “Habrá comodato o préstamo de
uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible,
mueble o raíz, con facultad de usarla.”
De esa definición se desprende que se trata de un contrato real, debido a que solo se
perfecciona con la entrega de la cosa; gratuito, elemento esencial, porque desde el
momento en que se paga algo por él deja de ser comodato y se convierte en una locación, a
esto mismo se refiere el artículo 2.256, por cuanto establece que se trata de un contrato real,
y que la promesa de comodato no da acción alguna contra el promitente para reclamar su
cumplimiento; intuitu personae; y se discute en doctrina si se trata de un contrato
unilateral (donde solo se generaría obligaciones para el comodatario, quien debería
conservar la cosa y devolverla en el tiempo pactado), o bilateral (donde se generaría
obligaciones para ambas partes, el comodante debería permitir el uso de la cosa en el
tiempo pactado, y el comodatario conservar la cosa y devolverla en el tiempo pactado).
Respecto al objeto, debe tratarse de una cosa no fungible ni consumible, inmueble o
mueble. Podrá tener por objeto cosas consumibles solo cuando ellas fueran prestadas
como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente, lo cual establece el artículo
número 2.260.
Para ser comodante o comodatario se requiere capacidad para contratar. Con referencia
a la capacidad para ser comodante, se establecen dos prohibiciones (art. 2.262):
a) A los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela;
b) A todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén
confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con
poderes especiales.
También, se establece ciertos efectos respecto de la capacidad e incapacidad:
Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede
demandar al comodatario, sea capaz o incapaz, por la nulidad del contrato, y exigir la
restitución de la cosa antes del tiempo pactado. El comodatario capaz no puede oponerle la
nulidad del contrato (art. 2.257). Si el comodante es capaz no puede demandar la nulidad
del contrato al comodatario incapaz, pero el comodatario incapaz puede oponer la nulidad
al comodante, sea capaz o incapaz (art. 2.258). Si el comodatario incapaz no fuese menor
impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo
autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz (art.
2.259).
El comodato solo confiere un derecho personal de uso, no puede apropiarse los frutos ni
aumentos sobrevenidos a la cosa prestada, y el comodante conserva la propiedad y
posesión civil de la cosa. Esto lo establece el artículo número 2.265.
El código, habla de los derechos y obligaciones de las partes:
a) Del comodatario:
•Derechos:
Tiene un derecho personal de uso, no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos
a la cosa prestada (art. 2.265). El uso de la cosa debe ser conforme a lo pactado, y a falta
de convención al respecto, debe ser conforme a su destino y naturaleza (art. 2.268). Los
gastos hechos para servirse de la cosa prestada, son a su cargo (art. 2.282).
•Obligaciones
Obligación de conservar y cuidar la cosa:
Está obligado a ser diligente en el cuidado y conservación de la cosa, y es responsable de
todo deterioro que ella sufra por su culpa (art. 2.266).
No responde por los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor porque las cosas
perecen para su dueño, y el comodatario no ostenta la propiedad (art. 2269). Existen
determinados casos donde responde aún por caso fortuito o fuerza mayor:
1- Si la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor sólo porque el comodatario
la empleó para otro uso que el que correspondía (art. 2.269).
2- Si ha perecido porque la usó por un tiempo más largo al designado en el contrato
(art. 2.269).
3- Si pudiendo evitar el daño a la cosa prestada usando las propias, no lo ha hecho,
excepto que expresamente se lo hubiera autorizado a usar alternativamente las cosas
propias y las prestadas (art. 2.269).
4- Si no pudiendo conservar las dos cosas, una prestada y la otra propia, ha preferido
conservar la suya (art. 2.269).
5- Si el comodatario ha tomado a su cargo el caso fortuito.
El comodatario no responde por los daños sufridos por la cosa como consecuencia del
uso conforme a su destino y naturaleza (art. 2270). Tampoco es responsable si el
deterioro se origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa (art. 2.270).
El comodatario debe resarcir al comodante, si corresponde, todos los daños y
perjuicios sufridos. Normalmente cumple devolviendo la cosa y pagando además la
indemnización correspondiente, pero si los deterioros fueran tales que la cosa ya no es
susceptible de ser utilizada para su uso ordinario, el comodante podrá exigir el valor
anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario (art. 2.267).
Obligación de restituir la cosa:
Concluido el comodato, el comodatario debe restituir la cosa con todos sus frutos y
accesorios (art. 2.271). Se presume que el comodatario recibió la cosa en buen estado, salvo
prueba en contrario (art. 2.271). Si el contrato establece un plazo, la cosa debe ser devuelta
en el tiempo fijado (art. 2.271). Sin embargo, el comodante podrá exigir la restitución
anticipada de la cosa: a) si le sobreviniere necesidad urgente e imprevista de usar la cosa
(art.2.283); b) en caso de fallecimiento del comodatario, cuando resulte que el préstamo
solo ha sido en consideración de él, o que solo el comodatario por su profesión podía usar
la cosa prestada (art. 2.283); c) cuando el comodatario usara la cosa para un destino distinto
al que se estipuló en el contrato, o al de la naturaleza de la cosa (art. 2.268). No podrá
exigir la restitución antes de tiempo en caso de incapacidad del comodatario. Si el contrato
no estipula plazo, el comodante podrá pedir la cosa cuando quisiere (art. 2.285).
El comodatario, tenga o no plazo el contrato, tiene derecho a restituir la cosa cuando
quisiere, a menos que expresamente se hubiera acordado que no podía restituirla antes del
plazo fijado. La restitución no debe ser intempestiva ni maliciosa.
La cosa debe ser restituida al comodante y el comodatario no podrá negarse alegando que la
cosa no pertenece a aquél, salvo que se tratare de una cosa robada a su dueño o perdida (art.
2.277). En éste caso está obligado a denunciar la tenencia de la cosa a su dueño, dándole un
plazo razonable para que la reclame (art. 2.279). Ésta reclamación debe dirigirse contra el
comodante y no contra el comodatario; el comodante puede consignar la cosa a las
resultantes del juicio o bien retenerla en su poder hasta que se le ordene judicialmente la
entrega (art. 2.279). El comodatario deberá pagar el valor de la cosa, y los daños y
perjuicios provenientes de la falta de restitución, siempre que haya culpa de su parte o de
sus dependientes (art. 2.274). Si después de haber pagado el valor de la cosa, el
comodatario recuperase la cosa, no podrá obligar al comodante a recibirla y devolverle el
valor que pagó por ella (art. 2.275), pero el comodante tendrá derecho a exigir la entrega de
la cosa poniendo a disposición del comodatario el precio recibido por él.
En el caso de que los herederos, ignorando que la cosa era prestada y creyendo de buena fe
que la cosa pertenecía al causante, la hubieran enajenado, su responsabilidad se limita al
precio recibido (art. 2.272). Si la hubiesen enajenado de mala fe, deberán pagar al
comodante el valor de la cosa y los restantes daños y perjuicios; además podrán ser
perseguidos por el delito de abuso de confianza (at. 2.273).
Cuando varias personas han tomado en comodato una cosa, responden solidariamente por
la restitución y daños de la cosa (art. 2.281).
b) Del comodante:
•Obligaciones:
El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada
durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta
obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo
sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar
de la cosa prestada (at. 2.283). También debe pagar los gastos extraordinarios, siempre que
se traten de gastos de conservación y que el mandatario haya dado aviso al comodante de
que se proponía llevarlos a cabo, salvo que fueran tan urgentes que no se puediera anticipar
el aviso sin grave peligro (art. 2.287). El comodante es responsable por los daños y
perjuicios que sufra el comodatario por los vicios o defectos de la cosa, de las cuales el
primero tenía conocimiento y no dio aviso de su existencia al segundo (at. 2.286).
Régimen previsto por el Nuevo Código Civil y Comercial Nacional
Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o
inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida (art.
1.533).
De la definición se desprende que es contrato consensual, porque se perfecciona con el
mero acuerdo de voluntades, la entrega de la cosa forma parte del cumplimiento
contractual. Es bilateral, puesto que en el momento de su perfeccionamiento surgen
obligaciones para ambas partes (por un lado, la del comodante de entregar la cosa
prometida para que se sirva gratuitamente de ella y, por otro, la del comodatario de
conservar y restituir la misma cosa prestada). También es gratuito, elemento esencial,
porque desde el momento en que se paga algo por él deja de ser comodato y se convierte en
una locación; la existencia de cargas en beneficio del comodante no obsta a la gratuidad. Y
además es intuitu personae.
La nueva norma emplea el vocablo servir —"para que se sirva”—, que de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia significa: " valerse de una cosa para el uso propio de ella"
(19ª acepción). Por ende, el derecho que otorga es un derecho personal de uso, que debe ser
el convenido o, en su defecto, el de un uso normal o razonable (art. 1.536, inc. a).
En cuanto al objeto, las cosas deben ser no fungibles y pueden ser muebles o inmuebles.
Ello por cuanto es necesario que la cosa perdure al uso que se haga de ella, dado que el
comodatario está obligado a devolverla.
Pueden ser cosas fungibles, solo si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas
recibidas (art. 1.534).
Respecto a la capacidad, se requiere capacidad para contratar. El nuevo código establece
dos prohibiciones respecto a la capacidad para ser mandante (art. 1.535):
a) Los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o
con capacidad restringida, bajo su representación.
b) Los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los
confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.
También, habla de las obligaciones de las partes:
a) Del comodatario:
•Obligaciones:
1. Usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino
que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se
encuentra, o el que corresponde a su naturaleza.
2. Pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;
3. Conservar la cosa con prudencia y diligencia.
4. Responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito,
excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del
comodante.
5. Restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A
falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la
cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante
puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente por todas las obligaciones
enumeradas anteriormente.
b) Del comodante:
•Obligaciones:
Art. 1540. Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:
1. Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos.
2. Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido.
3. Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario.
4. Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste
los notifica previamente o si son urgentes.
El código habla del caso en el cual la cosa prestada es hurtada o robada en el artículo
número 1.537. Establece que el comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando
que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o
hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o
perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo
razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir
la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede
pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin
resolución del juez.
La nueva normativa establece que el comodatario no puede solicitar al comodante el
reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa (art. 1.538).
Tampoco tiene a su favor el derecho de retención sobre la cosa prestada, por lo que le deba
el comodante, aunque sea en razón de los gastos extraordinarios (art. 1.538).
El código, en su artículo 1.539 da la posibilidad al comodante de resolver
anticipadamente el contrato, cuando concurra alguna de las siguientes causales: 1. si la
necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o 2. si el comodatario la usa
para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.
Finalmente, la nueva normativa, establece las causales de extinción del comodato, a
saber:
a) Por destrucción de la cosa. En éste caso, no hay subrogación real, ni el comodante tiene
obligación de prestar una cosa semejante.
b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada.
c) Por voluntad unilateral del comodatario.
d) Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no
haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
Diferencias entre ambos regímenes
1) La modificación más profunda del contrato se relaciona con su perfeccionamiento, el
comodato, al igual que el mutuo, es ahora regulado como un contrato consensual, por lo
que debe tenerse por celebrado con el mero acuerdo de voluntades. La entrega de la
cosa forma parte del cumplimiento contractual y no de su perfeccionamiento. En el
antiguo régimen eran regulados como contratos reales, donde la entrega de la cosa era
esencial a su constitución, sin ella no se perfeccionaba el contrato.
2) También es dable destacar que el comodato ahora es bilateral, puesto que en el
momento de su perfeccionamiento surgen obligaciones para ambas partes. Por un lado, la
del comodante de entregar la cosa prometida para que se sirva gratuitamente de ella y, por
otro, la del comodatario de conservar y restituir la misma cosa prestada. Con el antiguo
régimen se discutía si se trataba de un contrato unilateral (solo se generarían obligaciones
para el comodatario, la de conservar y restituir la misma cosa prestada), o bilateral; ahora
ésta discusión queda zanjada.
3) El nuevo código prevé que el préstamo de cosas fungibles queda regido por las reglas
del comodato si el comodatario se compromete a devolver las mismas cosas. Cosas
fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la
misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. El
Código Civil no tenía una norma que contemplara esta situación. El art. 2260 del antiguo
régimen se refería sólo a la hipótesis de que el préstamo tuviera por objeto cosas
consumibles, ello siempre y cuando se tratara de cosas no fungibles, es decir, para que se
restituyeran las mismas cosas. Se entendía por la frase cosas " prestadas como no
fungibles", empleada en la citada norma, a las cosas ciertas o a cuerpo cierto que debe
restituirse idénticamente.
Sin embargo, han sido excluidas, no obstante que en el Código Civil y en el derecho
comparado se admiten el préstamo de cosas cuyo uso se cede para su mera exhibición, de
cosas consumibles.
4) El nuevo código establece dos prohibiciones respecto a la capacidad para ser mandante
(art. 1.535): a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas
incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; y b) los administradores de
bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que
tengan facultades expresas para ello. El texto legal es similar al art. 2262 del Código Civil,
aunque ahora también se incluye, junto a los representantes de los incapaces, a los de los
sujetos con capacidad restringida.
5) Fueron derogadas las reglas contempladas en los artículos 2.257, 2.258 y 2.259 del
antiguo régimen, por haber sido abordadas en la parte general de los actos jurídicos.
6) Las obligaciones del comodatario son compendiadas sistemáticamente en un solo
artículo (art. 1.536), a diferencia del Código Civil, donde estaban comprendidas en 17
artículos, del artículo número 2.266 al 2.282. En el mismo artículo de las obligaciones (art.
1.536), establece que en caso de pluralidad de mandatarios, responden solidariamente
por todas las obligaciones enumeradas en el mismo; a diferencia del Código Civil, donde
el art. art. 2.281, establece que responden solidariamente solo por la restitución y daños
de la cosa prestada.
También las obligaciones del comodante fueron sistematizadas en un solo artículo, en el
artículo 1.540, a diferencia del Código Civil, donde se trataba en 5 artículos, del artículo
2.283 al 2.287.
7) El nuevo código prevé la extinción del comodato, a diferencia del Código Civil, que no
lo contemplaba, y las causales de su extinción eran de creación doctrinaria. Las causales
que el código establece son:
a) Por destrucción de la cosa. En éste caso, no hay subrogación real, ni el comodante tiene
obligación de prestar una cosa semejante.
b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada.
c) Por voluntad unilateral del comodatario.
d) Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no
haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
Cuadro comparativo
Código Civil Nuevo Código Civil y Comercial
Contrato real. La entrega de la cosa es
esencial a su constitución, sin ella no se
perfecciona el contrato.
Contrato consensual. Debe tenerse por
celebrado con el mero acuerdo de
voluntades. La entrega de la cosa forma
parte del cumplimiento contractual y no de
su perfeccionamiento.
Discusión doctrinaria respecto de si es
bilateral o unilateral.
Es un contrato bilateral, puesto que en el
momento de su perfeccionamiento surgen
obligaciones para ambas partes. Por un
lado, la del comodante de entregar la cosa
prometida para que se sirva gratuitamente
de ella y, por otro, la del comodatario de
conservar y restituir la misma cosa prestada.
Prevé el préstamo de cosas consumibles,
que deben ser prestadas como no fungibles.
Prevé el préstamo de cosas fungibles, el
cual queda regido por las reglas del
comodato solo si el comodatario se
compromete a devolver las mismas cosas.
No prevé el préstamo de cosas
consumibles, prestadas como no fungibles.
Establece dos prohibiciones respecto a la
capacidad para ser mandante:
a) los tutores, curadores y apoyos, respecto
de los bienes de las personas incapaces bajo
Establece dos prohibiciones respecto a la
capacidad para ser mandante:
a) los tutores, curadores y apoyos, respecto
de los bienes de las personas incapaces o
su representación; y
b) los administradores de bienes ajenos,
públicos o privados, respecto de los
confiados a su gestión, excepto que tengan
facultades expresas para ello.
con capacidad restringida, bajo su
representación; y
b) los administradores de bienes ajenos,
públicos o privados, respecto de los
confiados a su gestión, excepto que tengan
facultades expresas para ello.
Ahora incluye a los representantes de las
personas con capacidad restringida.
Contiene reglas sobre capacidad,
contempladas en los artículos 2.257, 2.258
y 2.259.
Fueron derogadas, por haber sido
abordadas en la parte general de los actos
jurídicos.
Las obligaciones del comodatario están
comprendidas en 17 artículos, del artículo
número 2.266 al 2.282. Y las obligaciones
del comodante se tratan en 5 artículos, del
artículo 2.283 al 2.287. Y
Las obligaciones del comodatario son
compendiadas sistemáticamente en el solo
artículo 1.536, y las obligaciones del
comodante son sistematizadas en un solo
artículo, en el artículo 1.540.
El artículo 2.281, establece que en caso de
pluralidad de mandatarios, responden
solidariamente solo por la restitución y
daños de la cosa prestada.
En el mismo artículo de las obligaciones
del mandatario (art. 1.536), establece que en
caso de pluralidad de mandatarios,
responden solidariamente por todas las
obligaciones enumeradas en el mismo.
No prevé la extinción del contrato. Las
causales eran de creación doctrinaria.
Prevé la extinción del comodato, las causales son:a) Por destrucción de la cosa. En éste caso,
no hay subrogación real, ni el comodante
tiene obligación de prestar una cosa
semejante.
b) Por vencimiento del plazo, se haya usado
o no la cosa prestada.
c) Por voluntad unilateral del comodatario.
d) Por muerte del comodatario, excepto que
se estipule lo contrario o que el comodato
no haya sido celebrado exclusivamente en
consideración a su persona.
Alumna: Lambre, Natalia Paola. Fade – 1593.