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Trabajo Práctico Seminario II – Contratos Privados Comodato

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Comodato

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Page 1: COMODATO

Trabajo Práctico

Seminario II – Contratos Privados

Comodato

Alumna: Lambre, Natalia Paola. Fade – 1593.

Page 2: COMODATO

Régimen previsto en el Código Civil vigente hasta el 31 de Julio del año 2015:

El actual código, en su artículo número 2.255, establece: “Habrá comodato o préstamo de

uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible,

mueble o raíz, con facultad de usarla.”

De esa definición se desprende que se trata de un contrato real, debido a que solo se

perfecciona con la entrega de la cosa; gratuito, elemento esencial, porque desde el

momento en que se paga algo por él deja de ser comodato y se convierte en una locación, a

esto mismo se refiere el artículo 2.256, por cuanto establece que se trata de un contrato real,

y que la promesa de comodato no da acción alguna contra el promitente para reclamar su

cumplimiento; intuitu personae; y se discute en doctrina si se trata de un contrato

unilateral (donde solo se generaría obligaciones para el comodatario, quien debería

conservar la cosa y devolverla en el tiempo pactado), o bilateral (donde se generaría

obligaciones para ambas partes, el comodante debería permitir el uso de la cosa en el

tiempo pactado, y el comodatario conservar la cosa y devolverla en el tiempo pactado).

Respecto al objeto, debe tratarse de una cosa no fungible ni consumible, inmueble o

mueble. Podrá tener por objeto cosas consumibles solo cuando ellas fueran prestadas

como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente, lo cual establece el artículo

número 2.260.

Para ser comodante o comodatario se requiere capacidad para contratar. Con referencia

a la capacidad para ser comodante, se establecen dos prohibiciones (art. 2.262):

a) A los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela;

b) A todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén

confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con

poderes especiales.

También, se establece ciertos efectos respecto de la capacidad e incapacidad:

Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede

demandar al comodatario, sea capaz o incapaz, por la nulidad del contrato, y exigir la

restitución de la cosa antes del tiempo pactado. El comodatario capaz no puede oponerle la

nulidad del contrato (art. 2.257). Si el comodante es capaz no puede demandar la nulidad

del contrato al comodatario incapaz, pero el comodatario incapaz puede oponer la nulidad

al comodante, sea capaz o incapaz (art. 2.258). Si el comodatario incapaz no fuese menor

Page 3: COMODATO

impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo

autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz (art.

2.259).

El comodato solo confiere un derecho personal de uso, no puede apropiarse los frutos ni

aumentos sobrevenidos a la cosa prestada, y el comodante conserva la propiedad y

posesión civil de la cosa. Esto lo establece el artículo número 2.265.

El código, habla de los derechos y obligaciones de las partes:

a) Del comodatario:

•Derechos:

Tiene un derecho personal de uso, no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos

a la cosa prestada (art. 2.265). El uso de la cosa debe ser conforme a lo pactado, y a falta

de convención al respecto, debe ser conforme a su destino y naturaleza (art. 2.268). Los

gastos hechos para servirse de la cosa prestada, son a su cargo (art. 2.282).

•Obligaciones

Obligación de conservar y cuidar la cosa:

Está obligado a ser diligente en el cuidado y conservación de la cosa, y es responsable de

todo deterioro que ella sufra por su culpa (art. 2.266).

No responde por los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor porque las cosas

perecen para su dueño, y el comodatario no ostenta la propiedad (art. 2269). Existen

determinados casos donde responde aún por caso fortuito o fuerza mayor:

1- Si la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor sólo porque el comodatario

la empleó para otro uso que el que correspondía (art. 2.269).

2- Si ha perecido porque la usó por un tiempo más largo al designado en el contrato

(art. 2.269).

3- Si pudiendo evitar el daño a la cosa prestada usando las propias, no lo ha hecho,

excepto que expresamente se lo hubiera autorizado a usar alternativamente las cosas

propias y las prestadas (art. 2.269).

4- Si no pudiendo conservar las dos cosas, una prestada y la otra propia, ha preferido

conservar la suya (art. 2.269).

5- Si el comodatario ha tomado a su cargo el caso fortuito.

Page 4: COMODATO

El comodatario no responde por los daños sufridos por la cosa como consecuencia del

uso conforme a su destino y naturaleza (art. 2270). Tampoco es responsable si el

deterioro se origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa (art. 2.270).

El comodatario debe resarcir al comodante, si corresponde, todos los daños y

perjuicios sufridos. Normalmente cumple devolviendo la cosa y pagando además la

indemnización correspondiente, pero si los deterioros fueran tales que la cosa ya no es

susceptible de ser utilizada para su uso ordinario, el comodante podrá exigir el valor

anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario (art. 2.267).

Obligación de restituir la cosa:

Concluido el comodato, el comodatario debe restituir la cosa con todos sus frutos y

accesorios (art. 2.271). Se presume que el comodatario recibió la cosa en buen estado, salvo

prueba en contrario (art. 2.271). Si el contrato establece un plazo, la cosa debe ser devuelta

en el tiempo fijado (art. 2.271). Sin embargo, el comodante podrá exigir la restitución

anticipada de la cosa: a) si le sobreviniere necesidad urgente e imprevista de usar la cosa

(art.2.283); b) en caso de fallecimiento del comodatario, cuando resulte que el préstamo

solo ha sido en consideración de él, o que solo el comodatario por su profesión podía usar

la cosa prestada (art. 2.283); c) cuando el comodatario usara la cosa para un destino distinto

al que se estipuló en el contrato, o al de la naturaleza de la cosa (art. 2.268). No podrá

exigir la restitución antes de tiempo en caso de incapacidad del comodatario. Si el contrato

no estipula plazo, el comodante podrá pedir la cosa cuando quisiere (art. 2.285).

El comodatario, tenga o no plazo el contrato, tiene derecho a restituir la cosa cuando

quisiere, a menos que expresamente se hubiera acordado que no podía restituirla antes del

plazo fijado. La restitución no debe ser intempestiva ni maliciosa.

La cosa debe ser restituida al comodante y el comodatario no podrá negarse alegando que la

cosa no pertenece a aquél, salvo que se tratare de una cosa robada a su dueño o perdida (art.

2.277). En éste caso está obligado a denunciar la tenencia de la cosa a su dueño, dándole un

plazo razonable para que la reclame (art. 2.279). Ésta reclamación debe dirigirse contra el

comodante y no contra el comodatario; el comodante puede consignar la cosa a las

resultantes del juicio o bien retenerla en su poder hasta que se le ordene judicialmente la

entrega (art. 2.279). El comodatario deberá pagar el valor de la cosa, y los daños y

perjuicios provenientes de la falta de restitución, siempre que haya culpa de su parte o de

Page 5: COMODATO

sus dependientes (art. 2.274). Si después de haber pagado el valor de la cosa, el

comodatario recuperase la cosa, no podrá obligar al comodante a recibirla y devolverle el

valor que pagó por ella (art. 2.275), pero el comodante tendrá derecho a exigir la entrega de

la cosa poniendo a disposición del comodatario el precio recibido por él.

En el caso de que los herederos, ignorando que la cosa era prestada y creyendo de buena fe

que la cosa pertenecía al causante, la hubieran enajenado, su responsabilidad se limita al

precio recibido (art. 2.272). Si la hubiesen enajenado de mala fe, deberán pagar al

comodante el valor de la cosa y los restantes daños y perjuicios; además podrán ser

perseguidos por el delito de abuso de confianza (at. 2.273).

Cuando varias personas han tomado en comodato una cosa, responden solidariamente por

la restitución y daños de la cosa (art. 2.281).

b) Del comodante:

•Obligaciones:

El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada

durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta

obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo

sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar

de la cosa prestada (at. 2.283). También debe pagar los gastos extraordinarios, siempre que

se traten de gastos de conservación y que el mandatario haya dado aviso al comodante de

que se proponía llevarlos a cabo, salvo que fueran tan urgentes que no se puediera anticipar

el aviso sin grave peligro (art. 2.287). El comodante es responsable por los daños y

perjuicios que sufra el comodatario por los vicios o defectos de la cosa, de las cuales el

primero tenía conocimiento y no dio aviso de su existencia al segundo (at. 2.286).

Régimen previsto por el Nuevo Código Civil y Comercial Nacional

Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o

inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida (art.

1.533).

De la definición se desprende que es contrato consensual, porque se perfecciona con el

mero acuerdo de voluntades, la entrega de la cosa forma parte del cumplimiento

contractual. Es bilateral, puesto que en el momento de su perfeccionamiento surgen

Page 6: COMODATO

obligaciones para ambas partes (por un lado, la del comodante de entregar la cosa

prometida para que se sirva gratuitamente de ella y, por otro, la del comodatario de

conservar y restituir la misma cosa prestada). También es gratuito, elemento esencial,

porque desde el momento en que se paga algo por él deja de ser comodato y se convierte en

una locación; la existencia de cargas en beneficio del comodante no obsta a la gratuidad. Y

además es intuitu personae.

La nueva norma emplea el vocablo servir —"para que se sirva”—, que de acuerdo con el

Diccionario de la Real Academia significa: " valerse de una cosa para el uso propio de ella"

(19ª acepción). Por ende, el derecho que otorga es un derecho personal de uso, que debe ser

el convenido o, en su defecto, el de un uso normal o razonable (art. 1.536, inc. a).

En cuanto al objeto, las cosas deben ser no fungibles y pueden ser muebles o inmuebles.

Ello por cuanto es necesario que la cosa perdure al uso que se haga de ella, dado que el

comodatario está obligado a devolverla.

Pueden ser cosas fungibles, solo si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas

recibidas (art. 1.534).

Respecto a la capacidad, se requiere capacidad para contratar. El nuevo código establece

dos prohibiciones respecto a la capacidad para ser mandante (art. 1.535):

a) Los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o

con capacidad restringida, bajo su representación.

b) Los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los

confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.

También, habla de las obligaciones de las partes:

a) Del comodatario:

•Obligaciones:

1. Usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino

que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se

encuentra, o el que corresponde a su naturaleza.

2. Pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;

3. Conservar la cosa con prudencia y diligencia.

Page 7: COMODATO

4. Responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito,

excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del

comodante.

5. Restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A

falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la

cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante

puede reclamar la restitución en cualquier momento.

Si hay varios comodatarios, responden solidariamente por todas las obligaciones

enumeradas anteriormente.

b) Del comodante:

•Obligaciones:

Art. 1540. Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:

1. Entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos.

2. Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido.

3. Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario.

4. Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste

los notifica previamente o si son urgentes.

El código habla del caso en el cual la cosa prestada es hurtada o robada en el artículo

número 1.537. Establece que el comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando

que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o

hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o

perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo

razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir

la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede

pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin

resolución del juez.

La nueva normativa establece que el comodatario no puede solicitar al comodante el

reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa (art. 1.538).

Tampoco tiene a su favor el derecho de retención sobre la cosa prestada, por lo que le deba

el comodante, aunque sea en razón de los gastos extraordinarios (art. 1.538).

Page 8: COMODATO

El código, en su artículo 1.539 da la posibilidad al comodante de resolver

anticipadamente el contrato, cuando concurra alguna de las siguientes causales: 1. si la

necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o 2. si el comodatario la usa

para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.

Finalmente, la nueva normativa, establece las causales de extinción del comodato, a

saber:

a) Por destrucción de la cosa. En éste caso, no hay subrogación real, ni el comodante tiene

obligación de prestar una cosa semejante.

b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada.

c) Por voluntad unilateral del comodatario.

d) Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no

haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.

Diferencias entre ambos regímenes

1) La modificación más profunda del contrato se relaciona con su perfeccionamiento, el

comodato, al igual que el mutuo, es ahora regulado como un contrato consensual, por lo

que debe tenerse por celebrado con el mero acuerdo de voluntades. La entrega de la

cosa forma parte del cumplimiento contractual y no de su perfeccionamiento. En el

antiguo régimen eran regulados como contratos reales, donde la entrega de la cosa era

esencial a su constitución, sin ella no se perfeccionaba el contrato.

2) También es dable destacar que el comodato ahora es bilateral, puesto que en el

momento de su perfeccionamiento surgen obligaciones para ambas partes. Por un lado, la

del comodante de entregar la cosa prometida para que se sirva gratuitamente de ella y, por

otro, la del comodatario de conservar y restituir la misma cosa prestada. Con el antiguo

régimen se discutía si se trataba de un contrato unilateral (solo se generarían obligaciones

para el comodatario, la de conservar y restituir la misma cosa prestada), o bilateral; ahora

ésta discusión queda zanjada.

3) El nuevo código prevé que el préstamo de cosas fungibles queda regido por las reglas

del comodato si el comodatario se compromete a devolver las mismas cosas. Cosas

fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la

misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. El

Page 9: COMODATO

Código Civil no tenía una norma que contemplara esta situación. El art. 2260 del antiguo

régimen se refería sólo a la hipótesis de que el préstamo tuviera por objeto cosas

consumibles, ello siempre y cuando se tratara de cosas no fungibles, es decir, para que se

restituyeran las mismas cosas. Se entendía por la frase cosas " prestadas como no

fungibles", empleada en la citada norma, a las cosas ciertas o a cuerpo cierto que debe

restituirse idénticamente.

Sin embargo, han sido excluidas, no obstante que en el Código Civil y en el derecho

comparado se admiten el préstamo de cosas cuyo uso se cede para su mera exhibición, de

cosas consumibles.

4) El nuevo código establece dos prohibiciones respecto a la capacidad para ser mandante

(art. 1.535): a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas

incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; y b) los administradores de

bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que

tengan facultades expresas para ello. El texto legal es similar al art. 2262 del Código Civil,

aunque ahora también se incluye, junto a los representantes de los incapaces, a los de los

sujetos con capacidad restringida.

5) Fueron derogadas las reglas contempladas en los artículos 2.257, 2.258 y 2.259 del

antiguo régimen, por haber sido abordadas en la parte general de los actos jurídicos.

6) Las obligaciones del comodatario son compendiadas sistemáticamente en un solo

artículo (art. 1.536), a diferencia del Código Civil, donde estaban comprendidas en 17

artículos, del artículo número 2.266 al 2.282. En el mismo artículo de las obligaciones (art.

1.536), establece que en caso de pluralidad de mandatarios, responden solidariamente

por todas las obligaciones enumeradas en el mismo; a diferencia del Código Civil, donde

el art. art. 2.281, establece que responden solidariamente solo por la restitución y daños

de la cosa prestada.

También las obligaciones del comodante fueron sistematizadas en un solo artículo, en el

artículo 1.540, a diferencia del Código Civil, donde se trataba en 5 artículos, del artículo

2.283 al 2.287.

7) El nuevo código prevé la extinción del comodato, a diferencia del Código Civil, que no

lo contemplaba, y las causales de su extinción eran de creación doctrinaria. Las causales

que el código establece son:

Page 10: COMODATO

a) Por destrucción de la cosa. En éste caso, no hay subrogación real, ni el comodante tiene

obligación de prestar una cosa semejante.

b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada.

c) Por voluntad unilateral del comodatario.

d) Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no

haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.

Cuadro comparativo

Código Civil Nuevo Código Civil y Comercial

Contrato real. La entrega de la cosa es

esencial a su constitución, sin ella no se

perfecciona el contrato.

Contrato consensual. Debe tenerse por

celebrado con el mero acuerdo de

voluntades. La entrega de la cosa forma

parte del cumplimiento contractual y no de

su perfeccionamiento.

Discusión doctrinaria respecto de si es

bilateral o unilateral.

Es un contrato bilateral, puesto que en el

momento de su perfeccionamiento surgen

obligaciones para ambas partes. Por un

lado, la del comodante de entregar la cosa

prometida para que se sirva gratuitamente

de ella y, por otro, la del comodatario de

conservar y restituir la misma cosa prestada.

Prevé el préstamo de cosas consumibles,

que deben ser prestadas como no fungibles.

Prevé el préstamo de cosas fungibles, el

cual queda regido por las reglas del

comodato solo si el comodatario se

compromete a devolver las mismas cosas.

No prevé el préstamo de cosas

consumibles, prestadas como no fungibles.

Establece dos prohibiciones respecto a la

capacidad para ser mandante:

a) los tutores, curadores y apoyos, respecto

de los bienes de las personas incapaces bajo

Establece dos prohibiciones respecto a la

capacidad para ser mandante:

a) los tutores, curadores y apoyos, respecto

de los bienes de las personas incapaces o

Page 11: COMODATO

su representación; y

b) los administradores de bienes ajenos,

públicos o privados, respecto de los

confiados a su gestión, excepto que tengan

facultades expresas para ello.

con capacidad restringida, bajo su

representación; y

b) los administradores de bienes ajenos,

públicos o privados, respecto de los

confiados a su gestión, excepto que tengan

facultades expresas para ello.

Ahora incluye a los representantes de las

personas con capacidad restringida.

Contiene reglas sobre capacidad,

contempladas en los artículos 2.257, 2.258

y 2.259.

Fueron derogadas, por haber sido

abordadas en la parte general de los actos

jurídicos.

Las obligaciones del comodatario están

comprendidas en 17 artículos, del artículo

número 2.266 al 2.282. Y las obligaciones

del comodante se tratan en 5 artículos, del

artículo 2.283 al 2.287. Y

Las obligaciones del comodatario son

compendiadas sistemáticamente en el solo

artículo 1.536, y las obligaciones del

comodante son sistematizadas en un solo

artículo, en el artículo 1.540.

El artículo 2.281, establece que en caso de

pluralidad de mandatarios, responden

solidariamente solo por la restitución y

daños de la cosa prestada.

En el mismo artículo de las obligaciones

del mandatario (art. 1.536), establece que en

caso de pluralidad de mandatarios,

responden solidariamente por todas las

obligaciones enumeradas en el mismo.

No prevé la extinción del contrato. Las

causales eran de creación doctrinaria.

Prevé la extinción del comodato, las causales son:a) Por destrucción de la cosa. En éste caso,

no hay subrogación real, ni el comodante

tiene obligación de prestar una cosa

semejante.

b) Por vencimiento del plazo, se haya usado

o no la cosa prestada.

c) Por voluntad unilateral del comodatario.

d) Por muerte del comodatario, excepto que

se estipule lo contrario o que el comodato

Page 12: COMODATO

no haya sido celebrado exclusivamente en

consideración a su persona.

Alumna: Lambre, Natalia Paola. Fade – 1593.