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¿Que es el Juicio de Amparo? El juicio de amparo es un medio de defensa procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, el cual tiene por objeto proteger los derechos humanos y/o derechos fundamentales establecidos en la Constitución, así como en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, cuando éstos son violados por normas generales, actos de autoridad o de particulares señalados en la ley. El juicio de amparo mexicano se encuentra regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de amparo. El juicio de amparo se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, y más recientemente de los particulares cuando sus actos se equiparen a los de la autoridad, protegiendo así los derechos

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Los Origenes del Juicio de Amparo. las etapas del Juicio de Amparo y demás

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¿Que es el Juicio de Amparo?

El juicio de amparo es un medio de defensa procesal constitucional

del ordenamiento jurídico mexicano, el cual tiene por objeto proteger

los derechos humanos y/o derechos fundamentales establecidos en

la Constitución, así como en los Tratados Internacionales de los que

México sea parte, cuando éstos son violados por normas generales,

actos de autoridad o de particulares señalados en la ley. El juicio de

amparo mexicano se encuentra regulado por los artículos 103 y 107

de la Constitución Federal y la Ley de amparo.

El juicio de amparo se basa en la idea de limitación del poder de las

autoridades gubernamentales, y más recientemente de los

particulares cuando sus actos se equiparen a los de la autoridad,

protegiendo así los derechos humanos y/o fundamentales de las

personas, garantizando, por ende, la libertad de éstas frente al

actuar arbitrario. El juicio de amparo resulta ser un mecanismo de

protección complejo, hablando técnica y jurídicamente, situación que

ha sido duramente criticado por diversos juristas, debido a que el

ámbito de protección del Amparo, como instrumento jurídico de

protección a los derechos fundamentales, debe ser amplio y el

acceso a éste debe ser sencillo para así garantizar el Estado de

Derecho.

Historia[editar]

Dentro de la Península de Yucatán en su descontento por el

régimen centralista enmarcado en la entonces

vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida comoLas Siete

Leyes de 1836, amenazó con su intención de separarse de la

República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó

la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase

de un Estado federalista dando origen a la Constitución

de Yucatán del 31 de marzo de 1841.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53,

elaborado por Manuel Crescencio Rejón, que expresaba

textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de

Justicia] reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que

pidan su protección contra las providencias del Gobernador o

Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código

Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el

agravio en la parte que procediere".

Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo

decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios

contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la

Constitución yucateca de 1841.

Tiempo después este juicio se plasmó con la colaboración

de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el artículo 25

del Acta constitutiva y de reformas de 1847, con lo que se estableció

el juicio de amparo a nivel federal, para después plasmarse en

la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857,

este juicio es reglamentado finalmente en la "Ley Orgánica

Constitucional sobre el Juicio de Amparo" de 20 de enero de 1869,

siendo ésta una aportación de México al Mundo; y, 60 años más

tarde en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país, a través de la

nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 2 de abril de 2013 y la cual es reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 constitucionales.

Características[editar]

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer

sobre cualquiera otra ley y sus disposiciones referentes a los

derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28

artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las

autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la

convivencia social y, en consecuencia, su efectividad práctica debe

ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que

sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los

derechos fundamentales. No obstante lo anterior, las violaciones a

tales principios y derechos constitucionales son inevitables,

situación por la cual desde el año de 1840, en la Constitución de la

República de Yucatán, se creó el juicio de amparo.

El juicio de amparo es un medio de control constitucional a

posteriori del sistema jurídico mexicano al igual que la acción de

inconstitucionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de

estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier

particular que considere que sus derechos humanos y/o garantías

constitucionales han sido violentadas por normas generales, actos

de autoridad o de particulares señalados en la ley. Los efectos

generados por virtud de una sentencia de amparo tiene efectos inter

partes pero que pueden llegar a ser erga omnes en los casos

previstos por la Ley de Amparo como lo es la llamada declaratoria

general de inconstitucionalidad.

Este juicio de amparo se extiende a un minucioso control de la

constitucionalidad y legalidad, el cual tiene la finalidad de evitar que

los actos de autoridades contravengan lo previsto por la constitución

(control de constitucionalidad) o las leyes que rigen en nuestra

nación (control de legalidad), limitándose a amparar a los afectados

(quejosos) o no contra el acto de autoridad que estimaron violatorio

de sus derechos fundamentales. Cabe destacar que el amparo se

ha extendido de ser una herramienta de control constitucional a ser

también un juicio de control de legalidad toda vez que es un derecho

fundamental reconocido por la Constitución que las autoridades

realicen una correcta aplicación de la ley.

El referido medio de protección constitucional es un procedimiento

judicial propiamente dicho y entraña una verdadera contención entre

la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho

promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus

derechos garantizados en la Constitución, situación de derecho que

se explica mejor de la siguiente manera:

El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la

controversia y la autoridad designada como responsable

interviene como demandada;

La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión

de autoridad que el interesado considera lesivo de sus

derechos fundamentales;

La decisión incumbe, en única o en última instancia,

dependiendo del amparo interpuesto -indirecto o directo-, a

los tribunales judiciales federales.

Principios del Juicio de Amparo[editar]

El juicio de amparo se rige, según la doctrina, la constitución y la ley,

por los siguientes principios:1

Principio de instancia de parte.

Principio de agravio personal y directo.

Principio de definitividad.

Principio de estricto derecho.

Principio de relatividad de las sentencias de amparo.

Tales principios son los más importantes que deben observarse la

tramitación de un juicio de amparo, es importante recordar que los

principios previamente señalados no son absolutos y aceptan ciertas

excepciones. Cabe destacar que ni la constitución ni la ley señalan

expresamente los principios que rigen al amparo, sino que la

denominación de los mismos han sido otorgados por la doctrina; sin

embargo, ambos cuerpos normativos recogen tales principios al

momento de reglamentar al juicio de amparo.

Principio de instancia de parte[editar]

El principio de instancia de parte agraviada se refiere a que el juicio

de amparo solamente podrá ser promovido por aquella persona que

siente agraviada por el acto reclamado. Es decir, si un determinado

acto de una autoridad afecta los derechos fundamentales de una

determinada persona, solo esa persona podrá acudir al juicio de

amparo para el efecto de impugnarlo, siendo improcedente el

amparo que sea promovido por una persona diversa. Esto excluye la

posibilidad que el juicio de amparo inicie de oficio.

De igual forma, el principio de instancia de parte impone al quejoso

la carga de dar impulso procesal al juicio de amparo que haya

interpuesto, pues solo él es quien se encuentra interesado en

salvaguardar sus derechos fundamentales. Una excepción a esta

característica sería cuando el quejoso se encuentre en uno de los

supuestos de suplencia de la queja, en los que el Juez de Amparo

se encuentra constreñido a recabar, incluso de oficio, pruebas que

demuestren la procedencia de la acción constitucional ejercida por

el quejoso.

De la mano del presente principio va el de relatividad de las

sentencias de amparo, pues la sentencia que pudiere llegarse a

dictar dentro de un juicio de amparo solamente podrá afectar o

beneficiar a la persona que haya pedido el amparo, es decir, a quien

lo promovió. Una excepción a esto es la declaratoria general de

inconstitucionalidad.

Principio de agravio personal y directo[editar]

Este principio impone que quien promueve el juicio de amparo debe

ser aquella persona que, en su concepto, sufre la violación a sus

derechos fundamentales por el acto de autoridad que impugna. De

aquí se desprende la existencia de dos conceptos un agravio, o

perjuicio, que deriva en la existencia del interés jurídico o legítimo,

según sea el caso; es decir, el acto de autoridad que se estima

violatorio de derechos fundamentales de una determinada persona

debe de incidir directamente (interés jurídico) o indirectamente

(interés legítimo) en su esfera jurídica y perjudicar un derecho que

se encuentra jurídicamente tutelado.

Una excepción al presente principio sería cuando nos encontramos

ante alguno de los actos que se encuentran prohibidos por el

artículo 22 constitucional, exista peligro de deportación,

incorporación forzosa a las fuerzas armadas, destierro o el quejoso

ha sido incomunicado, ya que ante tales supuestos un tercero,

incluyendo menores de edad, pueden iniciar el juicio de amparo

correspondiente. No obstante lo anterior, el quejoso se encontrará

obligado a ratificar la demanda interpuesta por el tercero.

Principio de definitividad[editar]

El juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, de

lo cual se deriva que el quejoso, previo a promover el juicio de

amparo, se encuentra obligado a agotar todos los medios ordinarios

de defensas que existan contra el acto que se estima violatorio de

derechos fundamentales. En otras palabras, el acto que sea

impugnado en el amparo debe ser definitivo.

Existe un gran número de excepciones al anterior principio, siendo

ellos los siguientes:

I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al

procedimiento del cual emanan;

II. Los que dentro de un juicio, su ejecución sea de imposible

reparación;

III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los

rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de

Amparo, para suspender su ejecución;

IV. Los que importen una violación a las garantías

consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de

la Constitución Federal;

V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de

aplicación;

VI. Los que importen peligro de la privación de la vida,

deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el

artículo 22 constitucional;

VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los

rige no prevé la suspensión de su ejecución con la

interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios

que proceden en su contra;

VIII. Los que carezcan de fundamentación;

IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones

directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de

audiencia; y

X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o

medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede

modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran

previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se

contempla su existencia.

Principio de estricto derecho[editar]

El principio de estricto derecho impone que el juez de amparo se

encuentra constreñido a analizar el acto reclamado a la luz de los

conceptos de violación hechos valer por el quejoso, es decir, el

quejoso tiene la obligación de hacer valer todos aquellos

argumentos que estime necesarios para demostrar la

inconstitucionalidad del acto reclamado. La excepción al presente

principio es la suplencia de la queja, la cual consiste en que el

juzgador de amparo se encontrará obligado a estudiar el acto

reclamado y, en su caso, declarar su inconstitucionalidad con

independencia de los argumentos que hubieren sido vertidos por el

quejoso.

Los supuestos que dan lugar a la suplencia de la queja se presentan

cuando se reclaman leyes declaradas inconstitucionales o su

aplicación, en materia penal, a favor del reo, en materia agraria, en

materia laboral, a favor del trabajador, a favor de menores e

incapaces y en otras materias, cuando haya habido una violación

manifiesta de la ley.

Principio de relatividad de las sentencias de amparo[editar]

También conocido como "La Formula Otero", el principio de

relatividad es una consecuencia del principio de agravio personal y

directo, puesto que las sentencias de amparo solo podrán beneficiar

al quejoso que hubiere promovido el amparo correspondiente,

incluyendo a los juicios de amparo en los que se hubiere declarado

la inconstitucionalidad de una ley. Es decir, aunque una ley hubiere

sido declarada inconstitucional por virtud de un juicio de amparo, tal

declaratoria solo podrá beneficiar al quejoso que hubiere promovido

el referido juicio.

La excepción a lo anterior es la figura de la declaratorio general de

inconstitucionalidad, en las cuales, de acuerdo a la ley, es factible

que por virtud de la revisión de tres juicios de amparo indirecto que

hubieren sido promovidos en contra de la constitucionalidad de una

ley la declaratorio de inconstitucionalidad que se derive de los

mismos tenga efectos erga omnes.

Juicio de amparo indirecto[editar]

El juicio de amparo indirecto, por su forma y por su contenido es

propiamente un juicio. En lo formal, se inicia ante un juez de distrito,

con una demanda, que debe plantear una verdadera controversia

sobre la constitucionalidad del acto de que se trate, señalando el

nombre del particular que impugna el acto, que es denominado

quejoso, la autoridad responsable, que es la que emitió el acto, el

acto reclamado, las garantías que se consideran violadas y los

argumentos que demuestren la violación a las garantías

individuales, denominados conceptos de agravio.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, procede contra los

siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales o

municipales):

1. Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general

contra cualquier norma de observancia general y abstracta;

2. Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de

manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es

decir, derechos como la vida, la libertad personal, el

patrimonio, de manera que la violación no se repare ni con una

sentencia favorable en el juicio en que se emitió el acto

reclamado);

3. Contra actos emitidos fuera de juicio o después de concluido,

incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con la limitante

de que sólo procederá contra la última resolución dictada en el

procedimiento de ejecución);

4. Contra actos que afecten a terceros extraños a un juicio (tanto

quienes no son parte en él como lo que siendo parte no fueron

debidamente citados);

5. Contra actos que no procedan de autoridades judiciales,

administrativos o del trabajo.

El plazo genérico para intentar una demanda de amparo indirecto,

es de quince días hábiles contados a partir de que se tenga al

gobernado como notificado del acto, según la ley que rija el acto

respectivo. Hay salvedades como el caso del amparo contra leyes,

en el que el plazo es de treinta días hábiles a partir de que la ley

entra en vigor (tratándose de leyes autoaplicativas, que son las que

por su sola entrada en vigor causan perjuicio al gobernado), o bien

de quince días a partir del primer acto de aplicación (tratándose de

las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan

perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de aplicación de

la ley). O bien, los casos del amparo en materia penal, en el que la

demanda se puede interponer en cualquier tiempo, y de los

quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se realizó el

juicio, y que, si estuvieron dentro de la República, cuentan con 60

días hábiles para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera

del país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo indirecto, sobre la

cual resolverá su admisión, desechamiento o prevención. El primero

de los casos implica que el juez tendrá por admitida la demanda,

para lo cual señalará una fecha y hora para la celebración de la

audiencia constitucional y otorgará a las autoridades responsables

del acto un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que

sean notificados del acuerdo admisorio para que envíen su informe

justificado; término que podrá ser prorrogable a consideración del

Juez según la importancia del caso. Tratándose de leyes declaradas

inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia y en asuntos penales el término será sólo de tres días

improrrogables. Si es admitida la demanda, el juez de distrito

también se pronunciará sobre las pruebas que hayan sido ofrecidas,

las personas autorizadas para promover en el juicio, quienes

deberán ser abogados, las personas que podrán revisar el

expediente judicial, oír y recibir notificaciones relativas al juicio, las

cuales no necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho,

y el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de

amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria, manifiesta

e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio de amparo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales

Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante tesis de

jurisprudencia que las causales de improcedencia o sobreseimiento

deberán ser patentes y no podrán inferirse o presumirse. En caso de

que una demanda de amparo indirecto sea desechada de plano, el

particular o quejoso podrá interponer un recurso de revisión, el cual

será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de distrito

prevenga al quejoso. La prevención puede ser el resultado de

alguna de las siguientes causas: i) que el juez de distrito estime que

la demanda no es clara o que los hechos son contradictorios, ii) que

se cumplan con los requisitos omitidos; y iii) que no se hayan

acompañado copias suficientes para correr traslado a las partes

(autoridades responsables y terceros perjudicados) y al ministerio

público. Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser

notificada de manera personal en el domicilio que haya señalado el

quejoso. Cabe mencionar que el escrito del desahogo de la

prevención deberá ser firmado por el quejoso y no por un abogado

autorizado, y, además, deberá acompañar copias del escrito para

cada una de las partes y el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado para

ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado el

requerimiento, el juez tendrá por no presentada la demanda. Al igual

que en el supuesto del desechamiento de plano, el quejoso podrá

interponer un recurso de revisión, el cual será remitido a un Tribunal

Colegiado de Circuito para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea

admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la audiencia

constitucional para ofrecer las pruebas que estime pertinentes para

acreditar:

i) La existencia del acto reclamado, y;

ii) La inconstitucionalidad del mismo.

Cabe señalar que el ofrecimiento de las pruebas pericial, de

inspección judicial o testimonial tienen reglas especiales para su

ofrecimiento, pues a diferencia de las documentales, este tipo de

pruebas deben ser ofrecidas con cinco días hábiles de anticipación

a la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la audiencia.

Una vez que las autoridades responsables son notificadas de la

demanda de amparo, deben formular un informe justificado con los

fundamentos, razones y antecedentes que dieron lugar al acto

reclamado que se les atribuye. En el informe justificado, las

autoridades responsable también podrán ofrecer las pruebas que

estimen pertinentes para justificar la legalidad o constitucionalidad

de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables, podrán

ofrecer las pruebas que estimen necesarias y formular sus alegatos

hasta antes de la audiencia constitucional o durante la celebración

de la misma. Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la

audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y hora, por

diversas razones, como las siguientes: i) que el informe justificado

no haya sido ofrecido con ocho días hábiles de anticipación a la

audiencia, ii) que la prueba pericial o inspección judicial no haya

sido desahogada; y iii) que el juez requiera diversas pruebas a las

partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede dictar

sentencia en la misma audiencia o dictarla con posterioridad a la

misma. Si el juez dicta sentencia en la misma audiencia, el quejoso

no será notificado personalmente de la sentencia, sino que

únicamente será notificado por lista. En cambio, si se dicta en fecha

posterior a la celebración de la audiencia, el juez de distrito deberá

notificar personalmente al quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i)

conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto

reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la

inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii)

sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza

alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto no es

un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su tramitación

se realizan ante autoridad distinta de la que ordenó el acto que se

estima ilegal, y que salvo el caso del artículo 37 de la Ley

reglamentaria, tampoco es su superior jerárquico; y en lo sustancial,

conduce específicamente a una definición sobre la

constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni

revocarlo; en tanto que los recursos se proponen ante la misma

autoridad que dictó la resolución objetada, o ante su superior

jerárquico, y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en

sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable del

conocimiento directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en

que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí conserva

la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le compete el recurso

interpuesto, o lo asume total o parcialmente su superior jerárquico,

si el recurso es de grado, cuando el amparo es concedido, la

autoridad responsable debe volver a ejercer sus atribuciones

propias en una nueva resolución que se ajuste a la decisión del juez

constitucional; en tanto que en los recursos, cuando proceden, su

resolución sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo

ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la

reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando el amparo

se intenta ante el superior de la autoridad judicial a quien se atribuye

una violación de garantías, en los casos que especifica el artículo 37

de la ley de la materia, constituye un recurso, porque dicho superior

no resuelve en grado, o sea, en segunda instancia, sino

precisamente como juez de distrito sustituido, y por tanto con las

mismas calidades y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo dejará sin efecto alguno el acto

de autoridad declarado inconstitucional, y ordenará a la autoridad

responsable que vuelva las cosas al estado que guardaban antes de

interponerse la demanda, ya sea invalidando de plano el acto lesivo

y dictando en su lugar otro que se apegue a las garantías violadas,

ya sea para que la autoridad obre en el sentido en que omitió

hacerlo. Todo con el propósito de restituir al quejoso en el goce de

la garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o

sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con todos

sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

Suspensión del acto reclamado[editar]

Una institución de suma importancia en el trámite del amparo

indirecto es la suspensión del acto reclamado. Mediante ésta, a

solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la

responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al

interponerse la demanda, con el propósito de que se preserve la

materia del juicio y el acto no quede irreparablemente consumado

durante la tramitación del juicio de amparo en lo que atañe al fondo.

La suspensión que se solicite puede ser otorgada de oficio o a

petición de parte. Las situaciones jurídicas que son requeridas para

que un juez conceda una u otro tipo de suspensiones son distintas,

situación por la cual será necesario hacer un estudio minucioso por

separado de cada una de éstas.

Suspensión de oficio y de plano[editar]

La suspensión del acto reclamado se otorgará de oficio y de plano

únicamente en los casos previstos por el artículo 126 de la Ley de

Amparo, siendo estos cuando el acto reclamado importe peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,

proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la

incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea

nacionales. Es igualmente procedente la suspensión de oficio y de

plano en contra de cualquier acto que, por su trascendencia, sea

equiparable a los anteriormente señalados.

Aunado a los casos ya establecidos, la suspensión se deberá

otorgar de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o

puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma

temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus

derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.2

Es el caso que, de acuerdo al propio artículo 126 de la Ley de

Amparo, el juez resolverá sobre la suspensión de plano en el auto

que admita la demanda de amparo, esto en el cuaderno principal del

juicio de amparo correspondiente. Ahora bien, se ha especulado por

parte de tribunales federales la posibilidad de otorgar la suspensión

de oficio y de plano aun cuando se hubiere mandado requerir al

quejoso -previo a que sea admitida la demanda-, lo anterior toda vez

que, de acuerdo al criterio correspondiente, si los actos reclamados

tienen una naturaleza relevante en cuanto a su trascendencia,

entonces se hace procedente que la suspensión sea otorgada a

pesar de no haber sido admitida la demanda correspondiente,

equiparándose esto a la excepción prevista en los artículos 15 y 48

de la Ley de Amparo, misma que permite que en casos urgentes las

autoridades jurisdiccionales del fuero común reciban la demanda de

amparo y, sin admitirla, resuelvan sobre la suspensión solicitada.3

Suspensión de oficio[editar]

Existen otro par de casos por virtud de cual el juez de Distrito

deberá abrir el incidente de suspensión de manera oficiosa, es decir,

a pesar de no haber sido solicitado por el quejoso, hipótesis que se

encuentran previstas por el artículo 127 de la Ley de Amparo. Estos

casos son cuando los actos sean relativos a la extradición del

quejoso o siempre que se trate de algún acto que, si llegare a

consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el

goce del derecho reclamado.4

Es de destacarse que la ley menciona que la suspensión que se

tramite de acuerdo al supuesto previamente señalado se sujetará a

las reglas de la suspensión a instancia de parte. En otras palabras,

la suspensión se otorgará solo si con esta no se afecta ni el interés

social ni el orden público y siempre que se acredite el peligro en la

demora y la apariencia del buen derecho.

Suspensión a instancia de parte[editar]

De acuerdo al artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión a

instancia de parte es aquella que, para el efecto de que sea

otorgada, requiere que el quejoso la solicite expresamente en su

demanda de amparo, que con la suspensión no se sigan perjuicios

al interés social ni se infrinjan disposiciones del orden público y que

con la ejecución del acto se cause una afectación de imposible

reparación al quejoso.5

La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o

niegue, en un primer momento con carácter provisional, ello

tomando como cierto únicamente lo que hubiere sido narrado por el

quejoso en su demanda de amparo, pero sin dejar de considerar la

apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Dentro del

mismo acuerdo en el que se resuelva sobre la suspensión

provisional, el juez señalará una fecha para la celebración de la

audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la

suspensión se levanta o bien se concede de forma definitiva hasta el

final del juicio) y solicitará a las autoridades responsables sus

informes previos (que versarán sólo sobre la aceptación o negativa

de la existencia del acto reclamado), dando también oportunidad al

quejoso para que en esa audiencia pruebe lo siguiente:6

La existencia del acto reclamado.

La existencia de un acto de ejecución derivado del acto

reclamado.

Que el referido acto de ejecución es susceptible de ser

suspendido -no haya sido ejecutado el acto-.

La probable inconstitucionalidad del acto reclamado -de

manera indiciaria/apariencia del buen derecho-.

La afectación irreparable que sufrirá el quejoso en caso de no

verse suspendida la ejecución del acto -peligro en la demora-.

La suspensión definitiva puede modificarse mediante el trámite de

un incidente específico, si en el mismo se prueba que cambiaron las

circunstancias de hecho que justificaron la concesión o negativa de

la suspensión definitiva.

Cabe destacar que solo son susceptibles de suspensión los actos

que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o

meramente declarativos. Además, para que una suspensión

provisional o definitiva siga surtiendo efectos una vez concedida, se

exige que el quejoso garantice (por depósito, fianza, prenda,

hipoteca o fideicomiso), los daños y perjuicios que se podrían

causar con la suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y si el

quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el amparo. El

tercero perjudicado, si la naturaleza del acto lo permite (es decir, si

por ejecutarse el acto no queda consumado de manera irreparable),

puede a su vez otorgar contragarantía para obtener la ejecución del

acto no obstante la orden de suspensión, contragarantía que se

aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se concede el

amparo. La suspensión dejará de surtir sus efectos: si es

provisional, una vez que se resuelva negarla en definitiva; si es

definitiva, una vez que se dicte sentencia negando el amparo, o; si

concedida provisional o definitivamente, el quejoso no exhibe la

garantía requerida respecto a los posibles daños y perjuicios para el

tercero perjudicado, pues en tal caso, la responsable queda en

posibilidad de ejecutar el acto en tanto no se exhiba la garantía.

Juicio de amparo directo[editar]

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la

legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un

tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede

contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que

sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de

amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas

en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el

curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las

defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia

que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la

litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no

podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin

embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los

recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de

amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se

interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A

diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es

resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir,

desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a

diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo

no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia

constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que

se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que

cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al

tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con

justificación. Aunque en este caso el informe no es extenso, pues el

propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los

razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes

para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: i)

conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto

reclamado, ii) negar el amparo, que significa que la

inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y iii)

sobreseer en el juicio, que significa que el juez advirtió que se

actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del

juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el

tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva

sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal

colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si

así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en

un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un

recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso

está seriamente limitada, por lo que se le ha denominaado revisión

extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión es que

existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o

que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de

constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión

de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede

considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha

pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de

jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene

prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de

hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la

revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias

procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa

identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de

amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre

subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en

la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la

autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva

resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no

insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el

amparo.

Recursos[editar]

Para el efecto de impugnar las determinaciones de fondo emitidas

por los tribunales de amparo -a excepción de aquellas tomadas por

la Suprema Corte-, así como para impugnar las determinaciones de

trámite, la Ley de Amparo prevé una serie de recursos tendientes a

combatir las violación a la Ley de Amparo en las que hubiere

incurrido el órgano correspondiente.

Recurso de revisión[editar]

En caso de que el quejoso o las autoridades responsables -en sus

respectivos casos de procedencia- consideren ilegal la sentencia

emitida por el juez de Distrito o magistrado de un Tribunal Unitario

tratándose de juicios de amparo indirecto o por un Tribunal

Colegiado tratándose del juicio de amparo directo, podrán recurrirla

mediante un recurso de revisión. Dicho recurso se interpone ante el

propio órgano jurisdiccional correspondiente en un plazo de 10 días

hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

El recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución de

amparo indirecto es remitido a un tribunal colegiado de circuito. El

tribunal colegiado podrá resolver el fondo del asunto o únicamente

pronunciarse sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de

que se impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado

se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la

constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de las

siguientes hipótesis: i) que el acto reclamado sea una ley estatal o

reglamento estatal, ii) que sea una circular o acto administrativo de

observancia general, iii) que el acto reclamado sea un acto

administrativo dirigido especialmente al quejoso, pero solamente se

alegue violaciones a las garantías de fundamentación y motivación

(artículos 14 y 16 Constitucionales), iv) que se impugne un

reglamento federal, v) que el acto que se impugna se encuentre

apoyado en una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, o

se impugne la ley en sí.

Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal colegiado se

pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo, el recurso de

revisión será remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

para que sea ésta la que resuelva sobre la constitucionalidad del

acto reclamado.

Por otro lado, será procedente el recurso de revisión en contra de

una sentencia emitida por un tribunal colegiado en un juicio de

amparo directo únicamente cuando las sentencias resuelvan sobre

la constitucionalidad de normas generales que establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando

hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de

importancia y trascendencia.

Recurso de queja[editar]

El recurso de queja se encuentra previsto por el artículo 97 de la Ley

de Amparo y procede en contra de las determinaciones relativas a lo

siguiente:

Tratándose del amparo indirecto.

Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por

no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la

provisional;

Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas,

admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan

resultar excesivas o insuficientes;

Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero

interesado;

Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del

incidente de suspensión, que no admitan expresamente el

recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y

grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no

reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las

mismas características se emitan después de dictada la

sentencia en la audiencia constitucional;

Las que decidan el incidente de reclamación de daños y

perjuicios;

Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la

ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la

suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de

las sentencias de amparo.

Tratándose de actos de la autoridad responsable en el amparo

directo:

Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga

indebidamente;

Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal,

conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o

contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales

o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de

daños y perjuicios; y

Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las

resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o

perjuicios a alguno de los interesados.

El recurso de queja deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional

que conozca del juicio de amparo dentro de los siguientes cinco

días, este plazo será de dos días tratándose de las determinaciones

que resuelvan sobre la suspensión de plano o provisional y podrá

hacerse en cualquier tiempo cuando la autoridad responsable omita

dar trámite a la demanda de amparo directo.7

Recurso de reclamación[editar]

El recurso de reclamación está previsto por el artículo 104 de la Ley

de Amparo y procede únicamente en contra de los acuerdos de

trámite emitidos por el presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, los presidentes de sus salas o los presidentes de los

tribunales colegiados. Este recurso habrá de promoverse dentro de

los tres días siguientes a aquel en el que fue emitido el acuerdo

impugnado y deberá ser resuelto por el pleno del órgano

jurisdiccional correspondiente en un plazo de 10 días, debiendo ser

ponente del asunto un magistrado diverso al presidente del tribunal.8

El efecto del presente recurso es dejar sin efectos la resolución

reclamada y ordenar al presidente la emisión de un nuevo acuerdo.9

Importancia[editar]

El Poder Judicial de la Federación a través del juicio de garantías

controla los actos de los demás poderes y los suyos propios, e

impone la supremacía de la Constitución, al privar de eficacia legal y

material a los actos de autoridad que no se ajustan a los términos y

al sentido de los preceptos constitucionales relativos a los derechos

humanos, y en ciertos casos, por la extensión del sistema en la

garantía de legalidad, controla particularmente las resoluciones de

los tribunales de justicia, administrativos y del trabajo federales y

locales, que no se apegan a las leyes que dichos tribunales deben

aplicar en el ejercicio de sus atribuciones.

Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el Poder Judicial

Federal no se erige en superior de los demás poderes, porque aun

cuando juzga a sus actos concretos y a veces puede obligarlos, en

ejecución de sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus

atribuciones en el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace

así como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad

jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual

interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si pierde

en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.

En efecto, los jueces de amparo no son superiores jerárquicos de

las autoridades responsables, no están facultados para prescribirles

el sentido en que deben actuar, ni menos las órdenes concretas que

deben expedir; en principio la decisión del juez de amparo no revoca

ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su conocimiento,

sino que la estimación de inconstitucionalidad y la consiguiente

protección concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de

poner a la persona, a los bienes o a los derechos del quejoso, a

salvo de la aplicación de la ley o de la ejecución del acto reclamado,

sin perjuicio ninguno de que dicha ley y dicho subsistan

íntegramente en sus términos, en cuanto respecta a las terceras

personas que no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación

del juez constitucional no redunda en un conflicto de poderes, pues

la concesión del amparo deja a la autoridad responsable en el pleno

ejercicio de sus atribuciones, y si bien en un gran número de casos

la obliga, cuando es administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una

nueva resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de su

garantía que había sido violada, esa nueva resolución no obedece a

la supremacía del juez de amparo, que la motiva por su fallo

protector; sino directa y exclusivamente de la supremacía de la

Constitución, en el sentido declarado en cada caso concreto por el

órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la propia

Constitución ha facultado para interpretarla, pues ése es el sentido

natural y jurídico de los diferentes preceptos que determinan sus

atribuciones en la materia de garantías.

Además, la acción de la justicia federal, en el ámbito de las

garantías no ataca el régimen federal, pues los fallos de los

tribunales federales que imparten amparo contra las leyes o a los

actos de autoridades locales, propiamente no invaden la soberanía

del Estado al que dichas autoridades pertenecen, porque por virtud

y efecto del Pacto Federativo, las soberanías de los estados

quedaron limitadas en todas aquellas materias que la Constitución

reservó expresamente a la Federación, de acuerdo con el sentido de

su artículo 124, y el 103, fracción I, atribuye a los tribunales

federales la resolución de las controversias que se susciten por

leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y

como ese precepto no distingue cuál sea particularmente la

autoridad a que se refiere, las comprende a todas, tanto a las

federales como a las locales, y aún hay que agregar que el artículo

133 previene que la Constitución es la ley suprema de la Unión, de

todo lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los

estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales

federales pronuncien en relación con el régimen de garantías

instituido en la propia Constitución; así se ve que la intervención de

los tribunales federales para controlar en un proceso judicial la

actuación de las autoridades de los estados en lo que atañe a la

efectividad de las garantías constitucionales, no invade en manera

alguna las respectivas soberanías locales, sino que nuestro régimen

federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el

sistema de garantías en el ámbito de las jurisdicciones locales.

A diferencia de otros sistemas jurídicos con medios de control

constitucional, el juicio de amparo no anula ni deroga la ley que es

impugnada y que los tribunales declaran inconstitucional, sino que el

quejoso es otorgado protección en contra de dicha ley de manera

particular, bajo el principio de relatividad de

las sentencias(efecto inter partes). Solamente el quejoso que

obtenga la protección constitucional contra el acto o ley impugnado,

sin que dicha protección se pueda hacer extensiva a otras personas.

Sin embargo, a través de jurisprudencia, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver los juicios de amparo en última

instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que

obligaría a los tribunales de menor jerarquía a aplicar la

jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo tema.