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COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD (DICTAMEN EN SENTIDO NEGATIVO}. HONORABLE ASAMBLEA: Fue turnada a las Comisiones de Desarrollo y Bienestar Social y de Estudios Legislativos Primera, para su estudio y dictamen la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD. Una vez recibida la misma por las Comisiones, sus integrantes se dedicaron a su estudio para emitir el dictamen correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Potica de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 85, párrafo 2, in ciso a), 86 , 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 113, numeral 2; 117, 135, 177 numeral 1, 178 numerales 2 y 3, 182, 186, 187, 188, 190 y 191 numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, con base en la siguiente METODOLOGÍA l. En los ANTECEDENTES DEL TRÁMITE LEGISLATIVO, se da constancia del trámite legislativo y del turno para el dictamen de la iniciativa referida. 11. En el apartado correspondiente al CONTENIDO DE LA INICIATIVA se sintetizan los alcances de la iniciativa y los argumentos de la proponente. 111. En el apartado de CONSIDERACIONES, esta comisión expresa los argumentos para la valoración de la iniciativa en cuestión. IV. En las CONCLUSIONES se presenta la síntesis de los argumentos y el sentido en el que se resuelve el dictamen. V. Finalmente, se presenta el RESOLUTIVO del dictamen. Pógina 1 de 12

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COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL

Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE

ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY

GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD (DICTAMEN EN SENTIDO NEGATIVO}.

HONORABLE ASAMBLEA:

Fue turnada a las Comisiones de Desarrollo y Bienestar Social y de Estudios Legislativos

Primera, para su estudio y dictamen la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Una vez recibida la misma por las Comisiones, sus integrantes se dedicaron a su estudio para emitir el dictamen correspondiente conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 85, párrafo 2, inciso a), 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 113, numeral 2; 117, 135, 177 numeral 1, 178 numerales 2 y 3, 182, 186, 187, 188, 190 y 191 numeral 1, del Reglamento del Senado

de la República, con base en la siguiente

METODOLOGÍA

l. En los ANTECEDENTES DEL TRÁMITE LEGISLATIVO, se da constancia del trámite legislativo y del turno para el dictamen de la iniciativa referida.

11. En el apartado correspondiente al CONTENIDO DE LA INICIATIVA se sintetizan los alcances de la iniciativa y los argumentos de la proponente.

111. En el apartado de CONSIDERACIONES, esta comisión expresa los argumentos para la valoración de la iniciativa en cuestión.

IV. En las CONCLUSIONES se presenta la síntesis de los argumentos y el sentido en el que se resuelve el dictamen.

V. Finalmente, se presenta el RESOLUTIVO del dictamen.

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l. ANTECEDENTES DE TRÁMITE LEGISLATIVO

1. Con fecha 22 de mayo de 2013, la entonces senadora DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO presentó ante el Pleno del Senado, en el ejercicio de la legislatura LXII , una

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD.

2. Mediante oficio número Oficio No. CP2R1A.-269, de fecha 22 de mayo de 201 3 se turnó a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Estudios Legislativos, Primera.

3. El 14 de abril de 2015, las comisiones mencionadas presentaron un dictamen a la iniciativa en anál isis, que quedó de primera lectura.

4. El 23 de abril de 2015 el dictamen fue devuelto a la comisión de Atención a Grupos Vulnerables, en respuesta a su propia petición a la Mesa Directiva

5. Con fecha 9 de octubre de 2018, mediante oficio no. DGPL-1P1a.-1245.13, se comunicó a la comisión de Desarrollo y Bienestar Social el turno de las iniciativas y minutas pend ientes de análisis y dictamen durante las legislaturas anteriores, entre los que se encuentra la iniciativa que nos ocupa.

11. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. Objetivo de la iniciativa. El objetivo de la iniciativa es beneficiar a la población que padece algún tipo de trastorno generalizado del desarrollo (TGDs) mediante la inclusión de este tipo de afecciones en el articulado de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Salud.

2. Exposición de motivos de la iniciativa original. La proponente sustentó su proyecto de decreto de acuerdo con las siguientes líneas argumentales:

1. Los TGDs se caracterizan por retrasos y alteraciones cualitativas en el desarrollo de las capacidades cognitivas, sociales, de comunicación, cuya definición no es unívoca ni universalmente consensuada. Comprende a una amplia gama de cond iciones neurológicas, algunas de las cuales no se encuentran especificadas por los manuales de referencia diagnóstica.

2. Algunos autores equiparan los trastornos del espectro autista a los TGDs, y en los

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diez años recientes crece la tendencia a equiparar ambos conceptos. Los TGD -especialmente el autismo- se caracterizan por: a) dificultades en el ámbito social, b) trastornos de lenguaje, e) restricciones en el área de interés y d) otros síntomas, incluyendo disminución en el umbral de dolor, dificultades en la coord inación motora, autolesiones, entre otros.

3. Existen a nivel internacional antecedentes de legislación en favor de los derechos de las personas con TGD, como la Carta de Derechos de las Personas con Autismo, vigente en Europa desde 1992, y la legislación boliviana, portorriqueña y californiana en la materia.

4. En México se calculaba, por la época en que se redactó la proposición, que la población infanti l con autismo alcanzaba a 45 000 niñas y niños, sin que hubiera un cálculo sobre el número de adultos con esa condición.

5. Se requiere por consecuencia de lo anterior, que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad tenga las adecuaciones necesarias para que se reconozcan los derechos de las personas que padecen algún tipo de TGDs, en observación de las disposiciones de tratados internacionales y la Constitución federal.

3. Cuadro comparativo. Para efectos de ilustrar la reforma que pretende la iniciativa en análisis, se presenta a continuación dos cuadros, en los que se compara el texto actual vigente de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Salud y el proyecto de decreto presentado por la proponente.

a. Modificación propuesta a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Texto vigente de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Articulo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: [ ... ] XIV. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos polftico, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las

Texto del proyecto de decreto

Articulo 2. [ ... ]

IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá así a cualquier distinción, exclusión y restricción por motivos de discapacidad o algún tipo de Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), que tenga como propósito obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos polltico, económico, social , cu ltural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de

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formas de discriminación, entre ellas, denegación de ajustes razonables;

la discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

[ ... ] Sin correlativo

Sin correlativo

[ .. . ] XXII. Persona con Discapacidad Mental.- Es toda persona que presenta un desarrollo mental incompleto o detenido, derivado de lesiones o deficiencias en los procesos cerebrales y que se caracteriza principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de inteligencia, tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. [ .. . ] XXX.- Trastorno Generalizado de Desarrollo (TGD).- Es el grupo de trastornos que se caracteriza por alteraciones cualitativas características de las interacciones sociales recíprocas y modalidades de comunicación, así como por un repertorio de intereses y de actividades restringidas, estereotipadas y repetitivas, incluye el Autismo Infantil, Autismo Atípico, el Síndrome de Rett, otros Trastornos Desintegratívos de la Infancia, el Trastorno Hipercinético con retraso mental y movimientos estereotipados, el Síndrome de Asperger y el Trastorno Generalizado del Desarrollo sin especificación.

b. Modificación propuesta a la Ley General de Salud.

Texto vigente de la Ley General de Salud

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: [ " .] Sin correlativo

[ " .]

Texto del proyecto de decreto

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: [." l VI Bis. La promoción, atención y cuidado de las personas que padezcan algún tipo de Trastorno Generalizado de Desarrollo (TGD), en los que se incluyen el Autismo Infantil, Autismo Atípico, el Síndrome de Rett, otros Trastornos Desintegrativos de la Infancia, el Trastorno Hipercinético con retraso mental y movimientos estereotipados, el Síndrome de Asperger y el Trastorno Generalizado del Desarrollo sin especificación. [" .]

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111. CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA. Estas comisiones son competentes para conocer y

dictaminar al respecto de esta iniciativa; de conformidad con el artículo 86 de la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que define a las Comisiones como órganos constituidos por el Pleno, a fin de que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyan a que esta Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.

SEGUNDA. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. El asunto sobre el que deben resolver estas comisiones unidas es la viabilidad de la propuesta de modificación de las leyes generales para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de Salud, en orden de proteger los derechos de las personas con trastornos generalizados del desarrollo.

TERCERA. ELEMENTOS PARA EL ANÁLISIS. Para resolver sobre la minuta que se analiza aquí se tomaron en cuenta los siguientes elementos:

1. La iniciativa en análisis fue presentada antes de una reforma a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que amplía la definición clasificatoria de las discapacidades en función de diversas causas de la misma, desde un enfoque rehabilitador de la discapacidad. La pretensión de incluir los TGDs como un padecimiento discapacitante en el articulado de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ocurre en un momento en que este instrumento jurídico, construido desde la óptica del modelo social de discapacidad, no había recogido la clasificación de discapacidades bajo un modelo medicalizado que hoy corresponde a las fracciones IX a la XIII del artículo 2 de la ley en comento.

Las fracciones mencionadas antes fueron adicionadas a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad mediante un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 22 de junio de 2018, en el que se dispone la adición de cinco fracciones en las que se define la discapacidad en lo general (fracción IX) y la discapacidad mental e intelectual en lo particular (fracciones XI y XII respectivamente). Los TGDs a que alude la iniciativa en análisis pueden enmarcarse, por sus características, en lo que ya se define en estas disposiciones.

En opinión de quienes suscriben este dictamen, esta adición constituye un elemento que

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reincorpora a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el

enfoque rehabilitador de la discapacidad -ya superado- construido desde la mirada

biomédica, en el que la persona con discapacidad constituye el problema en el marco de

la sociedad «normal», por lo que debe ser rehabilitado como condición necesaria para su

plena inclusión en la sociedad.

Desde esta perspectiva, el diagnóstico resulta altamente relevante, pues a partir de él se construye el derrotero de servicios que se deben ofrecer a la persona discapacitada para

paliar su condición y, en consecuencia, se impone como una condición para el ejercicio

de los derechos en clara incongruencia con los principios de igualdad, universalidad e

indivisibil idad. Esta perspectiva rehabilitadora es contraria al enfoque de derechos -que

marca la tendencia actual en la construcción, interpretación y aplicación de las leyes en

materia de los derechos de las personas con discapacidad- pues prioriza la atención

médica a la inclusión social y el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

2. La legislación mexicana actualmente ya considera que las personas no deben

ser excluidas en el ejercicio de los derechos por ningún motivo, incluyendo la

condición de discapacidad. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

establece que las discapacidades -entendiendo que estas son múltiples en función de

la diversidad de interacciones entre las personas y su entorno- no pueden constituir un

criterio de exclusión en la protección y ejercicio de los derechos garantizados por el

sistema jurídico mexicano:

«Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de

discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

promover la igualdad de oportunidades y de trato.

»Para los efectos de esta ley se entenderá por:

»[ ... 1 »111. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por

discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el

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origen étnico o nacional , el color de piel , la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física , las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o fil iación política, el estado civi l, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo[ ... ]».1

De igual manera, se considera en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad el derecho a no ser discriminado en razón de la condición de discapacidad, gozando por consiguiente de todos los derechos reconocidos en el orden juríd ico mexicano, y obl igan al Estado y la sociedad a emprender una prohibición de conductas excluyentes y la ejecución de acciones afirmativas que potencien el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad desde la situación de vulnerabil idad y desventaja social en que se encuentran.2 En ese sentido, la ley dispone de una definición para la «discriminación por motivos de discapacidad», en los siguientes términos:

«Se entenderá [por discriminación por motivos de discapacidad] cualquier distinción , exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de cond iciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables».3

En ese sentido, debe considerarse que las personas con discapacidad diagnosticadas con TGDs tienen plenamente garantizado el ejercicio de todos sus derechos por ambas disposiciones, de la misma manera que otras personas con discapacidad sin distinción de su cond ición de discapacidad o por causa de su diagnóstico médico.

3. La incorporación de un tipo muy específico de diagnóstico neurológico­psiquiátrico como un criterio para la definición de la discapacidad y, en consecuencia, para la garantía del derecho a la protección en salud, implica una sobrerregulación que puede restringir la protección universal que debe ofrecer el

1 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, articulo 1. 2 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, articulo 4. 3 [dem, articulo 2, fracción XIV.

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Estado a la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Considerando lo anterior, si bien se coincide con la proponente en cuando a la importancia de que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

proteja los derechos de las personas diagnosticadas con TGDs, se considera que esto

debe ocurrir en el marco de una perspectiva integral en lo que corresponde a la integración social de las personas con discapacidad y a la protección de la salud que se encuentra reglamentada en la Ley General de la Salud.

En ese sentido, es opinión de quienes suscriben este dictamen que definir a un grupo de personas con un diagnóstico particular como una prioridad en la definición de la política pública de protección de la salud implica la exclusión de las personas que requieren acceder a los servicios públicos de salud en función de otros diagnósticos. Dicha particularización rompe con el espíritu de la Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación y constituye una sobrerregulación que limita la capacidad del Sistema

Nacional de Salud para ejecutar una política pública en protección de la salud que atienda la evidencia epidemiológica .

IV. CONCLUSIÓN

La iniciativa en comento se presentó en un momento anterior a la reforma de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de junio de 2018, en el que se adicionaron a la ley diversas disposiciones que precisaron el sentido del concepto de discapacidad, estableciendo una clasificación de las discapacidades desde una perspectiva médica. La iniciativa de reforma analizada en este dictamen tenía sentido en su momento en la ausencia de estas definiciones. En ese sentido, es necesario precisar que la reforma de junio de 2018 y la iniciativa en dictamen se construyen desde una perspectiva incompatible con el enfoque de derechos, a partir del cual se fundamenta una legislación en la que las personas con discapacidad pierden el carácter de sujetos titulares de derechos y se convierten en receptores de servicios.

En ese sentido, se considera que la pretensión de la proponente se halla suficientemente regulada en el estado actual de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, considerándose que los trastornos generalizados de desarrollo -cuya definición médica varía según la referencia consultada- se enmarcan en la definición de discapacidad mental e intelectual establecidas por las fracciones XI y XII del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

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Por otro lado, en lo que refiere a la inclusión de estos trastornos como un asunto específico que deba ser programado en la política pública en materia salud, se considera que esta pretensión se encuentra suficientemente regulada por las fracciones VI -sobre la salud mental- y XVII -sobre la rehabilitación para personas con discapacidad- en el artículo 3. o de la Ley General de Salud, que se refiere a los asuntos que son materia de la salubridad general. En este caso, se advierte que el diseño de la política pública de salud debe atender, más que a prioridades de grupo, a la observación integral del panorama epidemiológico de la población mexicana , prestando la importancia debida a cada padecimiento en atención a la evidencia.

V. RESOLUTIVO

Las comisiones unidas de Desarrollo y Bienestar Social y de Estudios Legislativos, Primera, resuelven DESECHAR EN SU TOTALIDAD la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD, en materia de personas con trastornos generalizados del desarrollo. Se pone a consideración del Pleno del Senado de la República el presente dictamen para dar continuidad al trámite legislativo.

Dado en la sede del Senado de la República a los 13 días del mes de mayo de 2019.

LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

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COMISIÓN DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL

Sen. Elvia Marcela Mora Arellano (Pdta.)

Sen. José Alejandro Peña Vill (Srio.)

Sen. Verónica Delgadillo Garcla (Sria.)

Sen. Ovidio Salvador Peralta Suarez

Sen. Martha Guerrero Sánchez

Sen. Gerardo Novelo Osuna

Sen. Blanca Estela Piña Gudiño

Sen. Casimiro Méndez Ortiz

Sen. Aníbal Ostoa Ortega

Sen Joel Malina Ramírez

En contra Abstención

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Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz

Sen Gloria Elizabeth Núñez Sánchez

Sen. Vanessa Rubio Márquez

Sen. Joel Padilla Peña

Sen. Raúl Bolaños Cacho Cué

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COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

A favor En contra Abstención

Sen. Mayuli Latifa Martínez Simón (Pdta.)

Sen. Martha Guerrero Sánchez (Sria.)

Sen. Mario Castañeda Hoeflich (Srio.)

Sen. Claudia Esther Balderas Espinoza

Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez

Sen. Cristóbal Arias Salís

Sen. Maria Soledad Luévano Cantú

Sen. Kenia López Rabadán

Sen. Rogelio Israel Zamora Guzmán

Sen. Cora Cecilia Pineda Alonso

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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISlATIVOS, PRIMERA, A lA INCIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE lAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y A LA LEY GENERAL DE SALUD (DICTAMEN EN SENTIDO NEGATIVO)

Sen. Mayuli Martínez Simón

Presidenta

Sen. Clemente Castañeda Hoeflich

Secretario

Sen. Cristóbal Arias Solís Integrante

Sen. Rogello Zamora Guzmán

Integrante

Sen. Claudia Balderas Espinoza

Integrante

Sen.María Soledad Luevano Cantu

Integrante

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Sen. Lilic Vcldez Mcrtínez Integrante

Sen. Kenlc López Rabadán

Integrante

Sen. Corc Cecilia Plnedo Alonso

Integrante

Senadora Claudia Rulz Mcssleu Salines

Integrante