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Comisión Investigadora Nº 11 Jorge Antonio Comisión Investigadora Nº 11 Jorge Antonio Miembros: Vocales: Doctor Rodolfo J. Lanusse y Doctor Enrique Schoo Lastra Secretario: Doctor Enrique Guillermo Schoo Lastra Fuente: Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades Cometidas durante la Segunda Tiranía – Comisión Nacional de Investigaciones Vicepresidencia de la Nación - Tomo 1 – año 1958 – páginas 605 a 634. Impreso en la Argentina Editorial Miradas www.lasegundatirania.blogspot.com NOTA del Transcriptor: En la transcripción de lo dicho por la Comisión Investigadora a Jorge Antonio Nº 11 se opto por publicarla aquí de la 1

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El presente libro es la transcripción de la memoria de la Comisión Investigadora Nº 11 que investigó (entre 1955 y 1956) las irregularidades cometidas durante la segunda Tirania del General Perón (1943-1955). Aquí se investigo lo referente los negociados de Televisores, automóviles y permisos de importación otorgados a Jorge Antonio (el empresario de Perón) Incluye la sentencia sobre sus bienes mal habidos.

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Comisión Investigadora Nº 11 Jorge Antonio

Comisión Investigadora Nº 11

Jorge Antonio

Miembros:

Vocales: Doctor Rodolfo J. Lanusse y Doctor Enrique Schoo Lastra

Secretario: Doctor Enrique Guillermo Schoo Lastra

Fuente: Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades Cometidas durante la Segunda Tiranía – Comisión Nacional de Investigaciones Vicepresidencia de la Nación - Tomo 1 – año 1958 – páginas 605 a 634.

Impreso en la Argentina

Editorial Miradas

www.lasegundatirania.blogspot.com

NOTA del Transcriptor: En la transcripción de lo dicho por la Comisión Investigadora a Jorge Antonio Nº 11 se opto por publicarla aquí de la siguiente manera: introducción explica en resumen las maniobras delictuosas cometidas por Jorge Antonio. (Páginas 617 a 619 en él original) La primera parte trata puntualmente de los “Sobreprecios en Automotores Mercedes Benz” (páginas 605 a 616 en el original) y la segunda puntualmente sobre el “Negociado de Televisión” (páginas 620 a 634 en el original).

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Comisión Investigadora Nº 11 Jorge Antonio

ÍNDICE:

Introducción: Negociados que implican sanciones penales y multas por 2.000.000.000 de pesos…………………………………………………………………... Página 3

Primera Parte: Sobreprecios Automotores Mercedes Benz: a) Consideraciones generales. b) Plan del Informe: I. COAR: S.A. II Funcionamiento de COAR S.A. III Detalles de las pruebas que se elevan. …………………………………… Página 7

Segunda Parte: Negociado de Televisores: Informe a la excelentísima Comisión Nacional de Investigaciones, sobre el negociado de televisores del 15/12/1955: Informe del Negociado de “Televisión”. Los Permisos de importación sus condiciones irregulares y falsedad de la Radicación. ………………………………. Página 20

Conclusiones. Delitos penados por el Código Penal y sus sanciones. Ley Nº 12.906 Represión de la especulación y monopolio. Infracciones de orden impositivo situación procesal de Jorge Antonio………………………………………………... Página 34

Anexos:

Fallo sobre los bienes mal habidos por Jorge Antonio……………….. Página 40

Fotos……………………………………………………………………… Página 62

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Comisión Investigadora Nº 11 Jorge Antonio

INTRODUCCIÓN

NEGOCIADOS QUE IMPLICAN SANCIONES PENALES Y MULTAS POR 2.000.000.000 DE PESOS.

La Comisión Investigadora Jorge Antonio ha elevado a la Comisión Nacional de Investigaciones un extenso informe denunciando los hechos ilícitos ejecutados por el investigado en los negocios de televisión y automotores hasta la fecha, que configuran una serie de delitos concurrentes por los que corresponderá aplicar sanciones penales por más de veinte años de prisión y multas fiscales que exceden la elevada suma de dos mil millones de pesos.

En la nota en que se elevan el informe los miembros de esta Comisión doctores Rodolfo Lanusse y Enrique Schoo Lastra, destacan la magnitud de las infracciones cometidas reiteradamente por Jorge Antonio contra disposiciones expresas del Código Penal y leyes impositivas, aduaneras y del Banco Central, que no escaparán, dicen, ahora, a las enérgicas sanciones que correspondan, dentro de los principios de sana justicia y recuperación de la dignidad nacional, que inspiran los actos del actual gobierno de la Nación, en todos sus poderes.

El negociado de la televisión abarca los hechos y actos ejecutados desde la obtención del permiso de importación de 50.000 aparatos, previo estudio de la cantidad máxima necesaria para saturar el mercado y eliminar toda competencia, hecho por la orden expresa del ex ministro de Finanzas a altos funcionarios de ese ministerio y banco Central de la República Argentina, hasta la comercialización completa de la mercadería importada, con un beneficio de más de ciento ochenta millones de pesos deliberadamente ocultado a todo control fiscal. Obtenido el permiso por la intervención directa de Jorge Antonio haciendo figurar como titular del mismo a una firma importadora D’Alkaine Ltda. S.R.L. constituida por personas de su amistad y confianza, y con el compromiso de una radicación de capital de más de ochenta millones de pesos en forma de inversiones en el país que deberían haberse hecho por Evans International Corporation con el control del Banco Central, viola todas las obligaciones contraídas, desde las que se refieren a la existencia misma del radicador, que es otra falsa compañía personera o presta nombre de su exclusiva propiedad, hasta la radicación misma o intervención de capitales que las hace solo en parte, tardíamente, y sin control del mismo Banco Central de la República Argentina, con la burda maniobra de la bolsa negra, y con el dinero proveniente de las ventas hechas en el país. En cuanto a la radicación del Capital o inversión del costo, flete, seguro y despacho de los aparatos, lo hace en acciones de sus propias compañías creando una sociedad “holding” Consigna S.A., es decir, sacando el dinero de un bolsillo y poniéndolo en el otro. La comercialización de la mercadería se hace mediante la intervención de una serie de compañías destinadas, adquiridas o formadas a ese efecto (D’Alkaine S.R.L., Leopoldo Gold S.A:, Evans International Corporation, Consigna S.A. y Carmelo Gómez), tratando de ocultar los hechos que encadenados constituyen un verdadero monopolio que se cierra con la constitución de Capehart Argentina S.A., sociedad a la que se le

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desglosa parte importante del permiso de D’Alkaine S.R.L. en componentes de aparatos, para armarlos en el país, con lo que se ha pretendido hacer perdurar indefinidamente el privilegio obtenido al amparo de un régimen que, destruyendo las garantías esenciales consagradas por la Constitución Nacional, de la igualdad ante la ley y de trabajar y ejercer toda industria lícita, persiguió y excluyó a los hombres decentes y libres y puso la totalidad de las posibilidades en manos de los mas sumisos y deshonestos. (1)

Iguales o parecidos procedimientos se denuncian respecto al negociado de Automotores Mercedes Benz con concusiones de idéntica gravedad que comprometen la responsabilidad personal del investigado (2) y su grupo de sociedades (Mercedes Benz Argentina S.A.; Coar S.A., Intesta S.A. y una nómina detallada de concesionarios y distribuidores de Mercedes Benz Argentina S.A.) que constituyen un verdadero imperio económico al servicio de su exclusiva voluntad y albedrío. De este negociado resultan beneficios ilícitos por más de doscientos ocho millones de pesos, realizados también al margen de todo control fiscal y reiterados delitos sancionados por el Código Penal e infracciones de orden administrativo.

La prueba aportada en ambas investigaciones es completa, documental, contable, pericial y testimonial, con elementos tan concluyentes y valiosos como la incautación y autenticación de los dobles libros de contabilidad que se llevaban ocultamente, de los que resultan concretamente demostrados los beneficios ilegales producidos en los dos negociados, y otras pruebas en las que se arribaron a conclusiones definitivas al planteamiento y ejecución de los negociados en memorándum apócrifos preparados en la auditoría del investigado a cargo del doctor Francisco Coire, como pudo establecerse por pericias que dieron amplios resultados en el sentido de determinarse primeramente con que máquina de escribir fueron escritos, y autenticados finalmente con el reconocimiento y rúbrica de los actores materiales que cumplían órdenes expresas del investigado.

Las pruebas testimoniales son también concluyentes, y agregadas a las que se relacionan precedentemente, forman un conjunto que significan un aporte definitivo para afianzar el resultado de la investigación y aportan los elementos necesarios para la destrucción del imperio económico denunciado que, de continuar, en pocos años hubiera absorbido la casi totalidad de la riqueza privada de la Nación.

Los hechos detalladamente denunciados por la Comisión Investigadora corroborados uno a uno por las pruebas producidas, configuran a su juicio y en lo que se refiere al inculpado (3) principal Jorge Antonio una serie de delitos sancionados por el máximo de las penas prescriptas en concurso real de delitos por los artículos 174, inciso 5º (4), 300, inciso 3º (5) y artículo 301 (6) del Código Penal, además de las sanciones prescriptas por la Ley 12.906 sobre represión de la especulación y el monopolio(7). Al efecto dicen que deberá tenerse presente que numerosos hechos de los probados caerán bajo más de una sanción penal, y por consiguiente deberá aplicarse la pena

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mayor (artículo 55 del Código Penal), y que cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena (prisión), la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como minimun (8), el minimun de la pena mayor y como máximun (9), la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata (25 años de prisión dispuestos por los artículos 79, 124, 191, inciso 4º, º99, 200 y 214 del Código Penal) (10)

NOTAS:

(1)Todo este negociado solo será posible en un régimen como el peronista en donde se favorecía al sumiso obediente al dictador Perón.

(2) Jorge Antonio.

(3) léase procesado.

(4) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

(5) el inciso 3º del artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 3ª El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente este inciso está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

(6) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.

(7) La legislación argentina ha venido gradualmente y en determinados casos reconociendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aún cuando regían las disposiciones del artículo 43 del Código Civil en su redacción original. Así, la Ley 12.906 -de monopolios-: previó, en su artículo 3, la aplicación de la pena de multa cuando los hechos hubieran sido cometidos por los directivos de las personas de existencia ideal y cumplidos en su nombre, con la ayuda o con beneficio de la persona jurídica, con medios que ésta hubiera facilitado. Por su parte, según el artículo 4, se privó a las personas de existencia ideal del beneficio del artículo 26 del Código Penal. El artículo 5 previó la reincidencia específica de la persona de existencia ideal, el 7 estableció las sanciones aplicables a las personas de

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existencia ideal, el 15 dispuso que en el auto de prisión preventiva se decretará el embargo de valores y bienes de las personas ideales implicadas, en cantidad suficiente para garantizar la pena y la efectividad de las responsabilidades civiles. Por último, el artículo 21 definió el concepto de personas jurídica a los efectos de esa ley. Esta ley fue modificada en 1980.

(8) Del Latín mínimo.

(9) Del Latín máximo.

(10) El texto del artículo 55 del Código Penal fue modificado varias veces. En su actual redacción dice: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”. Este aumento es consecuencia de la injusticia que produce en el sentir de la sociedad que ciertos personajes más o menos famosos queden penados muy livianamente. En otras legislaciones, este tope no existe, por eso se podrá leer de casos en donde fueron penados a 200 años de prisión, cifra claramente que excede la vida de cualquier ser humano.

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SOBREPRCIOS AUTOMOTORES MERCEDES BENZ

a) Consideraciones generales

Esta Comisión ha llegado a determinar en el curso de las investigaciones del “grupo Jorge Antonio”, una maniobra delictuosa de la que resulta una defraudación dolosa y reiterada en contra del fisco nacional, por muchos millones de pesos como se documenta después de estos considerandos.

La defraudación fiscal que nos ocupa tiene su origen en los sobreprecios cobrados en la venta de los automotores de la marca Mercedes Benz, “Sobreprecios” que no han sido contabilizados legalmente y en consecuencia tampoco declarados a la Dirección General Impositiva a los efectos de las gravaciones (1) correspondientes.

Estas maniobras se llevaban a cabo por intermedio de las firmas COAR S.A., con domicilio en la avenida Libertador General San Martín 2102 Capital Federal y Mercedes Benz Argentina S.A. con domicilio en la avenida del Libertador General San Martín 2424 (2). En la composición del “grupo Jorge Antonio”, figura en primer lugar y como matriz de las demás sociedades, la antedicha Mercedes Benz Argentina S.A. que es la importadora de las unidades y repuestos de esa marca.

Inmediatamente después de dicha firma y refiriéndose solamente a la faz comercial nos encontramos con COAR S.A. y Talleres Güemes S.A. La primera para la venta de unidades Mercedes Benz, siendo necesaria para la Capital Federal y distribuidora para todo el territorio de la República, y la segunda para la atención y servicio de las unidades vendidas.

El monto del “dinero negro” (3) alcanza, según comprobaciones que se detallan en el cuerpo del informe a doscientos ocho millones trescientos setenta y siete mil ciento ochenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 208.377.184,40) moneda nacional.

La cifra mencionada es utilidad liquida y realizada, de la que el fisco nacional no tuvo conocimiento alguno, a pesar de que el sobreprecio en la venta de automotores en general era cosa pública y notoria sin que nunca haya existido la investigación administrativa que se imponía (4).

b) Plan del informe

I. COAR S.A.

a) Antecedentes de COAR S.A.;

b) Su adquisición por el “grupo Jorge Antonio”;

c) Organización de COAR S.A. en su nueva etapa;

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d) Accionistas y directores;

e) El estudio del doctor Coire.

II. Funcionamiento de COAR S.A. en la distribución de automotores.

f) Concesión de Mercedes Benz Argentina S.A.

g) Venta a particulares y agencias

h) Sus modalidades y en manejo de los sobreprecios

i) Cálculo de las evasiones impositivas

j) Delitos y penalidades

III. Detalle de las pruebas que se elevan

I. COAR S.A.

a) Antecedentes de COAR S.A.

Esta sociedad fue fundada el 8 de agosto de 1942 según acta de constitución de la misma fecha, bajo la denominación COAR, Combustibles Argentinos Sociedad Anónima Minera, con un capital autorizado de $ 60.000 m/n., dividido en cinco series, la primera de doce acciones de $1.000 m/n. c/u, que fue totalmente integrada. Su objeto social era dedicarse a la explotación de minas de carbón y/o cualquier otro mineral (con excepción del petróleo e hidrocarburos fluidos) y al comercio industrial y actividades mineras en general.

El desenvolvimiento económico de la sociedad se efectuó siempre dentro de estrechos márgenes y prueba de ello son sus ejercicios cerrados en la mayoría de los casos con pérdidas, así como también el hecho de que los directores hicieran continuamente renuncia a las remuneraciones que les pudiera corresponder a fin de remediar en pare dichas dificultades. En la Asamblea del 23 de junio de 1949 se resolvió modificar la razón social y ampliar el objeto, quedando en definitiva como COAR S.A. Minera, Comercial e inmobiliaria. Sin embargo esta medida no tuvo los resultados esperados y el año siguiente en la asamblea del 3 de abril de 1950 el directorio propuso la ampliación del capital social y la posterior colaboración del mismo en nuevos negocios como única solución, pues en caso contrario debía encararse la disolución de la sociedad. A pesar de lo dicho, las reformas planteadas no dieron ningún resultado satisfactorio puesto que las pérdidas continuaron.

Un detalle de las mismas arroja los siguientes datos:

Año 1950 pérdida del ejercicio: $ 47.631,31 m$n.

Año 1951 pérdida del ejercicio: $ 8.968,60 m$n.

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b) Su adquisición por el “grupo Jorge Antonio”

A partir del mes de febrero de 1952 se produjo una renovación total de las personas que formaban parte del directorio, y así comprobamos que en la asamblea del 14 de febrero es designado director general el señor Antonio María Carballido; director general suplente el señor Lázaro Fernando Romero; síndico titular el señor Germán Joaquín Timmerman y síndico suplente el doctor Jorge Kawabata. El 8 de agosto del mismo año se nombró gerente general al señor Jorge César Ballestrase

Consigna.- Por otra parte, de la investigación del monopolio de televisión (5), efectuada por esta misma Comisión, surge que, de las acciones de COAR S.A., cuyo capital asciende a $ 10.000.000 m/n., $ 9.600.000 son propiedad de Consigna S.A:, de propiedad de Jorge Antonio. La prueba de lo dicho surge de la siguiente manera:

1º Las acciones de COAR S.A., propiedad de Consigna S.A. han sido secuestradas por esta Comisión.

2º Dichas acciones fueron presentadas a la asamblea COAR S.A., del mes de abril de 1955, a nombre de Ballestrasse, Astigueta, Amodeo, Taibo, De Gaudensi y otros.

De esta manera queda consumada la adquisición de CODAR S.A., empresa en estado de bancarrota.

c) Organización de COAR S.A. en su nueva etapa;

Con fecha 25 de agosto de 1952 se resolvió convocar a asamblea general extraordinaria para elevar en capital autorizado a la suma de $ 10.000.000 m/n. medida que fue aceptada en la asamblea del 28 de septiembre del mismo año. Asimismo se facultó al directorio a aumentar el capital a la suma de $50.000.000 m/n., cuando lo creyera necesario. En este acto los señores Carballido, Ballestrase, Taibo y Anodeo se obligaron a subscribir sumas en acciones: Ballestrase $ 3.320.000 m/n; Carballido $ 2.300.000 m/n; Taibo $ 2.100.000 m/n.; y Anodeo $ 2.000.000 m/n. La integración de estos $ 9.720.000 m/n, necesarios para cubrir los $ 10.000.000 m/n., a que ascendía el capital de la sociedad, se hizo, según figura en las anotaciones contables, en efectivo, en el período que va entre el mes de junio de 1952 y el mes de enero de 1953.

La sociedad se transformó totalmente y es así que el primer ejercicio cerrado con las nuevas autoridades arrojó una “utilidad contable” de $ 10.394.315,48, que sirvió para absorber las pérdidas arrastradas de ejercicios anteriores y dejar elevadísimos márgenes de utilidad. Es necesario aclarar a este respecto, que si bien de acuerdo a las anotaciones contables, la integración se efectuó realmente, si nos remitimos a las declaraciones del señor Santini, a foja 39 (cuaderno A), como así también a la de los señores que figuran como accionistas, dicha integración no fue hecha efectiva en la forma que manifiestan las anotaciones a que nos hemos referido, ni tampoco en las fechas con que figuran como efectuadas en libros. A estar a las mismas declaraciones, el capital subscrito, fue cubierto con la suma de los dividendos a distribuir en los años 1952 y 1953. Por otra parte al señor Santini, fojas 30 vta., cuaderno A, dice que la cobertura se hizo con el

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dinero proveniente de las ventas de automotores, las que eran liquidadas diariamente a Mercedes Benz S.A.

Sacamos como consecuencia que la introducción de capitales a que se hizo referencia fue solamente ficticia.

d) Accionistas y directores;

De la totalidad de las declaraciones tomadas durante el transcurso de esta investigación, a las personas que figuran en los libros de la empresa (registro de accionistas y actas de las reuniones del directorio y asambleas), como accionistas y directores resulta con plena evidencia que ninguno de los mismos ha sido ni titular de ninguna acción de Coar S.A. Así declaran unánimemente Gaspar Cristóbal Inocente Vucinovich, jefe de sección repuestos de Coar S.A., fojas 3 vuelta; Carlos Julio De Gaudenzi, sub contador de la misma empresa (foja 5); Fernendo Domingo Taibo (foja 8); Fernando Álvarez (fojas 9); Walter Santini (fojas 10), Rufino Rito de los Ríos (foja 11); Manuel Araujo (fojas 12); Marcelo Amodeo (fojas 13); Luis María Astigueta (foja 14); Tomás Manuel Vidal (fojas 17); Antonio María Carballido (fojas 20) y Jorge César Ballestrasse (fojas 21 / 22) todas las fojas del cuaderno A, afirmando que nunca han aportado suma alguna para la adquisición de acciones, que no han percibido dividendos, ni nunca han tenido acciones en su poder, limitándose a subscribir los libros respectivos por indicación del escribano Amoedo y (el) doctor Astigueta del estudio del doctor Coiré, en general, o a pedido de Jorge Antonio.

En cuanto a los directores que aparecen percibiendo remuneraciones cuantiosas votadas por las asambleas, salvo el caso del señor Jorge César Ballestrase, que analizaremos más adelante, tampoco las han recibido en la realidad. Ver declaraciones de Eduardo Harismendy, actual gerente de Mecánica Rural S.A: (a fojas 1/2); el citado Vucinovich (fojas 3/4); De Gaudenzi (foja 5); Alfonso Biondo (fojas 6); Humberto Mazzoreni (foja 7) Lázaro Fernando Romero (foja 15); Jorge Kawabata (fojas 16); Germán Joaquín Timmerman, director gerente de la Merceds Benz Argentina S.A. (foja 18), Rafael Báez Sánchez (fojas 19) y Antonio María Carballido (fojas 20) (todos los folios del cuaderno A)

En el caso del actual director general de Coar S.A. señor Jorge César Ballestrasse, su declaración tiene una importancia fundamental por las tareas desempeñadas y el íntimo conocimiento de funcionarios de la empresa y su relación con el grupo Mercedes Benz (ver fojas 21/23) (cuaderno A). El señor Ballestrasse ratifica las declaraciones prestadas por los accionistas y directores en cuanto a su carácter simulado y ficticio, aclarando que personalmente percibió la suma de $ 300.000, es decir $ 150.000 m/n. por los ejercicios de 1953 y 1954 (6) “ya que el remanente así como las remuneraciones de los restantes miembros del directorio fueron entregadas por el declarante a Mercedes Benz Argentina S.A., de acuerdo a órdenes expresas recibidas del señor Jorge Antonio. Que por tal motivo entiende que la suma efectivamente percibida o sea $ 300.000, lo ha sido en concepto de gratificación o habilitación por sus tareas reales en la sociedad, donde percibe un sueldo mensual de $ 6.000.

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Según surge de las declaraciones mencionadas, la mayoría de las personas que aparecen como accionistas o directores de Coar S.A. son dependientes o subordinados de esta empresa o de las controladas por el grupo Mercedes Benz (Mecánica Rural S.A., Talleres Güemes S.A., etcétera) con lo que demuestran además su imposibilidad económica de ser los verdaderos titulares de las acciones.

e) El estudio del doctor Coire.

Párrafo aparte merece la situación del escribano Marcelo Amoedo y del doctor Luis María Astigueta, quienes declaran a fojas 13 y 14 (cuaderno A). Estos profesionales, señalados por casi todos los accionistas y directores, han reconocido ser los encargados de organizar las reuniones de directorio y las asambleas en su carácter de profesionales - empleados del estudio del doctor Francisco Coire, quien tenía a cargo el asesoramiento jurídico, contable y financiero de la empresa. Prueba de ellos son los recibos que obran en nuestro poder, donde los citados profesionales firman por haber recibido los libros de actas y de registro de accionistas de Coar S.A.

Sorprende que tanto el escribano Amoedo, quien por otra parte aparece como accionista por la suma de $ 2.000.000, percibiendo remuneraciones de 100.000 anuales (no cobradas) y el doctor Astigueta, pretenda deslindar toda responsabilidad en la marcha anómala de la empresa, señalando que se limitaban a cumplir órdenes impartidas por el doctor Francisco Coire, en cuyo estudio, según manifiestan perciben un sueldo mensual de $ 3.000 y $ 3.800 respectivamente. Su conocimiento directo de la situación jurídica totalmente ficticia de empresas del grupo Mercedes Benz, de las ganancias ilícitas, y de sus fines contrarios al interés público, los coloca en una posición comprometida que será necesario investigar más profundamente en las otras empresas.

En la misma situación se encuentra el doctor Jorge Kawabata, asesor de la Mercedes Benz S.A. y letrado (7) de Jorge Antonio, quien aparece desempeñando funciones de síndico en COAR S.A:

II. Funcionamiento de COAR S.A. en la distribución de automotores.

f) Concesión de Mercedes Benz Argentina S.A.

Si bien COAR S.A. fue adquirida como, se ha señalado en el punto B), en febrero de 1952 por el grupo Mercedes Benz S.A., recién en septiembre del mismo año Mercedes Benz Argentina S.A. le otorgó por contrato escrito, que obra en poder de esta Comisión, la concesión de venta de automotores comerciales de la marca (cuaderno B) para todo el país. Durante ese lapso intermedio COAR S.A. había entregado unidades a particulares. El trato con los concesionarios que estaba en manos directamente de la Mercedes Benz Argentina S.A. pasó en septiembre de 1952 a COAR S.A.

g) Venta a particulares y agencias

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Ya debidamente organizada COAR S.A. con el monopolio de la distribución de los vehículos comerciales de la marca Mercedes Benz, la situación de la empresa le permitió pasar de un estado de quebranto a un estado económico financiero floreciente. El siguiente cuadro de utilidades y pérdidas nos ilustra al respecto:

Total de pérdidas acumuladas a fin del año 1951….. $ 50.168,31 m/n.

Año 1952: Ganancias del ejercicio……. $ 10.265.147,17 m/n.

Año 1953: Ganancias del ejercicio……. $ 13.283.453,41 m/n.

Año 1954: Ganancias del ejercicio……. $ 13.792.408,77 m/n.

Estos beneficios que figuran en la contabilidad de COAR S.A: provienen de las ventas de las siguientes cantidades de unidades:

Años 1952 y 1953 … 3.018 unidades.

Año 1954 … 1.758 unidades

Año 1955 (30-I a XI 55) … 1915 unidades

TOTAL : 6.691 unidades.

Hay que tener en cuenta, además, el renglón repuestos, que también reporta beneficios excelentes.

Recalcamos nuevamente que el cuadro transcripto corresponde a los beneficios legales y contables, pues veremos en el capítulo siguiente que dichos beneficios fueron muy superiores, por los márgenes no facturados ni contabilizados (sobreprecios o dinero “negro”). En lo que se refiere a la distribución de las unidades entre los concesionarios, las normas existentes al respecto en modo alguno eran uniformes. Pero antes de entrar al análisis de la distribución de los automotores, es interesante referirnos a la manera cómo fueron adjudicadas las concesiones a diversos agentes por parte de la Mercedes Benz Argentina S.A.

Los concesionarios a quienes se ha tomado declaración coinciden en afirmar que obtuvieron sus concesiones como consecuencia del conocimiento personal con Jorge Antonio, desde la época en que éste pertenecía a la firma Aguirre Mastro y Cía (VID: Rodolfo Ceferino Brizzo a fojas 24; Francisco Alberto Serrao a fojas 28; Luis Sánchez a fojas 28; Manuel Montes a fijas 32; Adalberto Nuñez Méndez a fojas 34; y Alberto Julián Fernández Ortiz a fojas 35 vuelta). Todos los folios del cuaderno A. mención aparte merece la situación de Rafael Ángel Naya, presidente del directorio de All Service S.A.I.C., quien declara a fojas 29, cuaderno A, en los siguientes términos: “Que a principios de 1954 el declarante adquirió la sociedad que dirige. Que en aquella época

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estaba en formación en la suma de “un millón y pico” de pesos moneda nacional aproximadamente, suma que le fue facilitada en préstamo al dicente por el señor Jorge Antonio, amigo personal y unido posteriormente a fines del mismo año por parentesco político (cuñado). Que en virtud de esa relación continuó con la concesión de Mercedez Benz Argentina S.A: que All Service tenía desde el 27 de octubre de 1952 mediante contrato subscripto”.

Justamente estos amigos personales de Jorge Antonio y sus parientes fueron los que obtuvieron mayor cantidad de vehículos para su venta, desde COAR S.A., y en virtud de las órdenes recibidas desde Mercedes Benz Argentina S.A.

Aquí es necesario aclarar que COAR S.A. recibía de Mercedes Benz las órdenes con indicación expresa de los destinatarios (particulares o agentes), en todos los casos sin excepción. Órdenes que se encuentran en la empresa.

En el citado caso de All Service S.A:, a cuyo frente se encuentra el señor Rafael Ángel Naya, cuñado de Jorge Antonio, recibió 190 unidades en 1954 y 129 en el período de enero a septiembre de 1955. Este señor naya afirmó además: “Que desde principios del corriente año la dirección de las ventas de la empresa All Service S.A. está a cargo en forma casi exclusiva del señor Amilcar Bonamusa en razón de la dedicación absorbente en firma Deutz Argentina S.A., perteneciente también, según es sabido, al “Grupo Jorge Antonio”. A través de nuestras investigaciones, Amilcar Bonamusa aparece además como socio de Fernández Ortiz S.R.L. (Declaración de Alberto Julián Fernández Ortiz a fojas 35 vuelta, cuaderno A) y de CIMAR, empresa del mismo “grupo”, en razón de ser un amigo de la infancia del señor Jorge Antonio, según lo manifiesta el citado Fernández Ortiz.

h) Sus modalidades y en manejo de los sobreprecios

COAR S.A. en la venta de unidades a concesionarios o particulares, de acuerdo a las órdenes de Mercedes Benz Argentina S.A., debía recargar sobre lo facturado un sobre precio o diferencia de dinero “negro” que variaba con el tipo de unidad y los años en que las operaciones se realizaban. El procedimiento consistía en lo siguiente: COAR S.A. efectuaba sus ventas diariamente, facturaba una parte la cual se halla contabilizada en los libros legales, y cobraba una diferencia (“negro”), en efectivo o cheque al portador, diferencia ésta que era registrada en libros de “dinero negro” de la sociedad que de acompaña con la siguiente denominación: C1, C2 y C3 y que fueron secuestrados por esta Comisión. Figura en ellos todo el movimiento, o sea lo declarado legalmente y los sobreprecios que se entregaban a Mercedes Benz Argentina S.A., y su autenticidad está rubricada en la declaración del señor Ballestrasse a fojas 40, cuaderno A, y entregadas a diario a Mercedes Benz Argentina S.A. contra recibo y planillas de liquidación, firmadas por altos funcionarios de la firma, documentos que se acompañan en cuadernos D1, D2 y D3.

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En la documentación de las constancias escritas obtenidas está Comisión ha llegado a determinar en principio que la suma total de dichos sobreprecios percibidos por todo concepto y para el período comprendido entre febrero de 1952 y septiembre de 1955 alcanza a doscientos ocho millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro con cuarenta centavos ($ 208.677.184,40 m/n.) En lo que se refiere a los dividendos y a las remuneraciones de los directores que figuran en las anotaciones contables como pagadas en efectivo, se liquidaron de aquellos directamente a Mercedes Benz Argentina S.A., la cual otorgaba recibos por las sumas percibidas por estos conceptos y que se acompañan en cuadernos D3, fojas 1 a 21.

Por su parte, los concesionarios han hecho llegar a la intervención de COAR S.A. las planillas completas de todas las unidades recibidas, con discriminación de los precios facturados y los sobreprecios abonados al retirar los vehículos adquiridos, que se acompañan en cuaderno E (I a LXXXII).

Interrogados sobre el método operativo, los concesionarios han declarado que, ya antes de la organización COAR S.A., a principios de 1952, cuando retiraban las unidades de Mercedes Benz Argentina S.A., los excedentes de dinero “negro” eran manejados en la oficina de Mercedes Benz S.R.L., en la sede de la calle Charcas 684, 5º piso, Capital (Fojas 24 vta.; 28 vta.; 33; 35 vta.), cuaderno A y posteriormente en la sede COAR S.A.

Algunos de los concesionarios han declarado que las ventas no siempre se hacían por el sistema de pago contra entrega de las unidades ya que en diversas oportunidades tanto en Mercedes Benz Argentina S.A. como en COOAR S.A., se les “sugirió” la conveniencia de efectuar adelantos importantes de dinero a cuenta de unidades, que encendieron a varios millones de pesos. Estos créditos de los concesionarios fueron transferidos a Mercedes Benz Argentina S.A: t ésta a su vez en los últimos tiempos a Mecánica Rural S.A., por donde se efectuaron entregas de unidades a los acreedores hasta su total cancelación.

Es de hacer notar la ingerencia directa de Jorge Antonio en todas estas negociaciones, según surge de las declaraciones obrantes a fs. 28 vta. Y 27 del cuaderno A.

Se acompaña además a fojas 39, cuaderno A, la declaración del señor Constantino José Alboldi, director-tesorero de Mercedes Benz Argentina S.A., quien confirma la recepción de $ 208.377.184,40 en dicha sociedad y siempre cumpliendo órdenes de Jorge Antonio.

En los cuadernos F y G se ha resumido todo el movimiento del dinero negro y se llega en la foja I del cuaderno F al total recibido en concepto de sobreprecios (columna Diferencia devengada).

i) Cálculo de las evasiones impositivas

Conforme a la determinación del monto total de sobreprecios ($ 208.377.184,40) y conforme a las leyes que rigen las recaudaciones impositivas, llegamos a determinar un monto total de deudas al fisco que alcanza a $ 380.100.587,50, aclarándose que

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corresponde a los años 1952,1953 y 1954, puesto que la tributación impositiva del año 1955 no está vencida aún.

Se detallan a continuación lo que corresponde integrar por diferencia de impuestos, recargos y multas:

Los sobreprecios del año 1955 alcanzan a $ 116.953.139,20 y entiende esta Comisión que la Dirección General Impositiva debe proceder de oficio a incluir ese importe en las penalidades vigentes, por cuanto, hasta la fecha de las intervención por el Poder Ejecutivo a la sociedad del rubro no habían sido contabilizados por lo que las multas por evasión fiscales se incrementarían en aproximadamente $ 40.000.000 más.

Todos los cálculos de este ítem quedarán sujetos al ajuste exacto que deberá efectuar la Dirección Impositiva.

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j) Delitos y penalidades

Con las investigaciones realizadas a través de COAR S.A. en la venta de automotores Mercedes Benz, y con los elementos de prueba reunidos en el informe, se pone en evidencia el fin de la negociación de las unidades: la defraudación al fisco. Este solo hecho cae de por si bajo la sanción del artículo 174, inciso 5º, del Código Penal (8), ya que con esos procedimientos ha resultado damnificada la Dirección General Impositiva de la Nación y no solamente por aquellos que han actuado en la dirección de los Negocios de COAR S.A., sino de todos los que de una u otra forma han intervenido como concesionarios de los automotores Mercedes Benz, y cuya nómina completa se determina en el punto E de este informe.

El perjuicio fiscal es evidente, por cuanto al no contabilizarse en los libros comerciales las sumas percibidas en concepto de “sobreprecios” se ha ocultado el verdadero resultado de la explotación comercial, obteniéndose con ello una “evasión voluntaria” al pago de los impuestos a los réditos, beneficios extraordinarios, a la venta y actividades lucrativas, que se traducen en el perjuicio económico de que se da cuenta precedentemente.

La conducta ilícita de quienes, como decimos, han tenido la responsabilidad del manejo de este negociado, se ve sancionada igualmente por lo que prevé el artículo 300 inciso 3º del Código Penal (9), por cuanto han debido publicar o confeccionar balances falsos, y cualquiera hubiera sido el propósito perseguido al verificarlo, señalando que para hacerse pasible de la sanción que fija esta disposición legal, basta con la sola publicación o autorización, no siendo necesaria la concurrencia del perjuicio ni la posibilidad de que ello ocurra (ver Código Penal Comentado, de M. Oderigo, página 415, números 1.544/45).

Cabe agregar a las infracciones ya citadas lo dispuesto por el artículo 301 del Código Penal (10), porque quienes actúan en la forma expuesta a lo largo de este informe es indudable que han debido apartarse de lo dispuesto por los respectivos estatutos, leyes y ordenanzas vigentes, actuando en contra del bien público, ya que en esta forma las sociedades no han cumplido con los fines que les dieran nacimiento, y se han desarrollado realizando un conjunto de hechos o maniobras delictuosas, encubriendo a la persona beneficiaria de este negocio: Jorge Antonio, y ocultando deliberadamente las utilidades.

Entiende esta Comisión Investigadora que la conducta de los directores de COAR S.A. como la de todos los concesionarios, ha caído en concurso real de delitos (artículo 55 del Código Penal, por lo que deben elevarse estos antecedentes a las autoridades judiciales competentes para proceder al enjuiciamiento de todos aquellos que en una u otra forma han actuado en la realización de estas irregularidades.

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Iguales responsabilidades y sanciones cabe aplicar a Mercedes Benz Argentina S.A. y a todas las personas que han actuado en su directorio, durante el tiempo de realización de este negociado, que se ha hecho por intermedio de COAR S.A., pero en beneficio de Mercedes Benz Argentina S.A., sociedad esta donde Jorge Antonio ha ejercido y ejerce la presidencia.

Corresponde además, y en virtud de lo manifestado, dar a la Dirección General Impositiva de la Nación y a la Inspección General de Justicia la intervención que corresponda.

III. Detalle de las pruebas que se elevan

Las pruebas de los delitos que se tratan en este informe y que se acompañan, han sido agrupadas en cuadernos de pruebas, según el siguiente detalle de contenido y número de folios.

A)Declaraciones testimoniales constando 40 fojas.

B) Contrato de COAR S.A. con Mercedes Benz Argentina S.A. constando de 16 fojas.

C) C/1. Libros de contabilidad secuestrados constando de 628 fojas. C/2. Libros de Contabilidad secuestrados constando de 629 / 2.0776 inclusive. C/3. Libros de contabilidad secuestrados constando de 660 fojas.

D) D/1. Recibos de dinero entregados por COAR S.A. a Mercedes Benz Argentina S.A., constando de 78 fojas. D/2. Igual que el anterior, constando de 43 fojas. D/3. Igual que el anterior constando de 64 fojas.

E) Informe de los concesionarios acerca del dinero “negro” entregado a COAR S.A., según el siguiente detalle: Adosa S.A., folios. Albizu, Buffa y Cía. S. en C., 7 folios, José Alfano, 10 fojas. All Service S.A. e I., 17 fojas. Andreone Hnos. S.R.L., 4 fojas. Arvad S.R.L., 6 fojas. Autarc S.A.C.A.I.F., 6 fojas. Avellaneda Motor S.A.C. e I., 8 fojas. Roberto O. Barvie, 10 fojas. Roberto Berlingieri S.A.C. e I., 8 fojas. Bonauto S.R.L., 4 fojas. Brandaruer y Cia. S.R.L., 6 fojas. Brandemann y Cía., 5 fojas. Antonio Brescie Hijos y Cía., 4 fojas. Briozzo Hermanos, 6 fojas. Rodolfo C. Briozzo S.A.C. y F., 9 fojas. Candela Hermanos S.R.L., 7 fojas. Canning Motor S.A., 6 fojas. Caponi, Prola y Cía. S.R.L., 7 fojas. Domingo Capuano S.R.L. 4 fojas, Enible Cavalli, 6 fojas. Cottani y Cía. Soc. Resp. Ltda., 5 fojas. Chama S.R.L., 8 fojas. Ulises F. D’Andrea, 4 fojas. Julio de la Torre, 5 fojas. De Ninnis y Rodríguez Larreta Ltda. S.R.L., 15 fojas. Félix Derdoy y Cía., 10 fojas. D’Errico y Blanco, 10 fojas. Joaquín Durand G., 7 fojas. Fangio, Duffard y Cía., 4 hojas. Juan Manuel Fangio y Cía., 8 fojas. Fenes y Berrini, 7 fojas, Fernández Ortíz S.R.L., 15 fojas. Fernández y Cía., 4 fojas. Hipólito W. Flores, 8 fojas. Fraile y Merlo, 5 fojas. Fopi S.R.L., 4 fojas. José M.Franchini y Cia., 4 fojas. Agustín Freccero y Cía., 10 fojas. Galup Lanús, Penovi y Cía. S.R.L., 4 fojas. “Ga-Mor” S.R.L., 7 fojas, Juan García Rubio S.R.L. 4 fojas. Alejandro F. González S.A. e I.,

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28 fojas. José Froilán Gonzalez y Cía. S.R.L., 4 fojas. Ricardo V. González, 7 fojas. Juan Hnos. y Cía. S.R.L., 5 fojas. La Continental, Pedro L. Ruiz S.R.L., 5 fojas. Roberto L. Garzo, 6 fojas. Rafael J. Pérez, 5 fojas. Lupiano Hnos., 4 fojas. Carlos de Lusarreta y Cía. S.R.L., 4 fojas. José Malagamba y Cía., 4 fojas. Millet y Cía. S.R.L., 6 fojas Moline y Cía., 7 fojas, Arturo y Vladimiro Morello y Cía., 5 fojas. Daniel Musso, 7 fojhas. Nabhen Hnos., 5 fojas. Raúl José Nasti, 6 fojas. Navarro Hnos., 10 fojas. Niemiz Hnos. S.R.L., 6 fojas. Peláez, Garrido y Pizzi, 6 fojas. Rafael Pérez Roldán . 7 fojas. Perfecto y Lara S.R.L., 5 fojas. Pilar Motor – J. Gómez y Cía., 5 fojas. Pompeya S.A.C.I.F. e Inm. (en formación) 8 fojas. Principe y Scolari, 5 fojas. Antonio Ricci, 7 fojas, Sadic S.A.C. y F., 10 fojas. S.A.I. S.R.L., 5 fojas Scarafoni y Fontana, 4 fojas, Scorzato, Mujica y Lagranda, 7 fojas. Juan Stabio S.R.L., C.I. e Inm., 8 fojas. Carlos E. Steiger y Cía., 7 fojas. Stevenson Hermanos, 5 fojas. Talleres Sarmiento S.R.L., 5 fojas. Mario Vasallo, 5 fojas. Vidal Landeira y Cía. S.R.L., 7 fojas. Francisco Vargas González, 4 fojas. Ángel Vivanco y Cía., S.R.L., 6 fojas. Westrepp y Ctura., 5 fojas. Luis y Carlos Zuqueli, 9 fojas.

Los informes de los concesionarios llevan en la carátula numeración romana del Nº 1 al 82.

F) Resumen de los libros de la contabilidad de dinero “negro”.

G) Resumen general del movimiento de dinero “negro”.

NOTAS:

(1)”Gravaciones”, es decir; gravamen, “impuestos”, que al no declararlos como correspondía no fueron tomados en cuenta al momento de ser cobrados por la DGI.

(2) también de Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

(3) El dinero “en negro”, es una expresión que significa “mal habido” por la oposición al blanco.

(4) Jorge Antonio fue amigo íntimo de Juan Domingo Perón y su Empresario. Esta amistad, hizo que nunca se revisara nada. La impunidad con que se manejaban los del círculo intimo a Perón y a Eva Ibarguren (Duarte) de Perón estaba dada en el “amiguismo” que primaba por la justicia y equidad. Así, Antonio hará su fortuna. Jorge Antonio no tuvo nunca un cargo político o partidario, era el empresario de régimen peronista; todo lo que el estado no podía hacer desde lo político, Antonio lo hacía desde lo empresarial.

(5) En la edición impresa en el TOMO I del libro “Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades cometidas durante la Segunda Tiranía” –que aquí transcribimos- la investigación del monopolio de televisión está incluida dentro del mismo informe, a continuación.

Aquí, hemos optado por dividir el informe de la Comisión Nº 11 en tres para no hacer tan larga la entrada teniendo en cuenta que tratan dos cuestiones distintas. Primero La introducción (páginas 617 a 619) que en el tomo original está entre medio de las dos investigaciones realizadas por la comisión. La primera parte sobre el negociado de los Automóviles (páginas 605 a 616) y la otra sobre el negociado de los televisoras (páginas 620 a 634)

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(6) Es decir: $ 150.000 por el ejercicio de 1953 y $ 150.000 por el ejercicio de 1954 totalizando los 300.000 pesos moneda nacional.

(7) “Letrado” es un abobado

(8) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

(9) el inciso 3º del artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 3ª El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente este inciso está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

(10) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.

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INFORME A LA EXCELENTÍSIMA COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES, SOBRE EL NEGOCIADO DE TELEVISIÓN

Buenos Aires, diciembre 15 de 1955

A la Excelentísima Comisión Nacional de Investigaciones

S/D:

Tenemos el agrado de elevar a la consideración de vuestra excelencia el informe del negociado de “televisión” que hemos investigado dentro del conjunto de actividades ilícitas desarrolladas por Jorge Antonio, al amparo de los privilegios que ejerció discrecionalmente dentro del régimen depuesto. (1) La magnitud de las infracciones cometidas reiteradamente contra disposiciones expresas del Código Penal y leyes impositivas, no escaparán, ahora, a las enérgicas sanciones que correspondan, dentro de los principios de sana justicia y recuperación de la dignidad nacional, que inspiran los actos del actual gobierno de la Nación, en todos sus poderes.

Comprende este trabajo una relación sucinta y ordenada del negociado en todos sus aspectos, que corroboran hasta la evidencia la existencia de la organización delictuosa más importante que pueda concebirse, y realizarse solamente a la sombra de los oscuros días de una dictadura. (2)

De este clima favorable (3)se constituyeron las sociedades comerciales que denunciamos a vuestra excelencia, y que en pocos años más, hubieran absorbido la totalidad de la riqueza de la Nación, creando un verdadero imperio económico al servicio discrecional de un solo hombre.

Los hechos ilícitos detallados en el informe configuran plenamente los delitos penales e impositivos que enumeramos a manera de conclusión del memorándum, mereciendo en unos casos penas de hasta seis años de prisión y multas e impuestos solidarios a recaudar por más de mil setenta millones de pesos, por lo que corresponde y pedimos a vuestra excelencia se sirva a su vez elevar este informe al señor juez en lo penal de turno, a la Inspección General de Justicia, Dirección General Impositiva, Banco Central de la República Argentina y Dirección General de Aduanas.

Será Justicia.

Rodolfo Lanusse. – Enrique Shoo Lastra

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INFORME DEL NEGOCIADO DE “TELEVISIÓN”

El ex ministro de Finanzas Alfredo Gómez Morales le encomienda al doctor Francisco Coire (4), a principios del año 1951, el estudio del límite máximo de aparatos de televisión que se podrían importar al país sin uso de divisas. Como resultado de ese estudio, el doctor Coire, funcionario del ministerio, llega a la conclusión de que podían importarse cincuenta mil aparatos (declaración Coire, fs, 1 y siguientes y fs. 29 y 30). Inmediatamente después de este estudio, el investigado Jorge Antonio cita a los señores Jorge D’Alkaine y Luis Scheinen, socios de la firma D’Alkaine S.R.L. y en la entrevista que tuvo lugar en las oficinas de Aguirre, Mastro y Cía., les manifiesta que “tiene un negocio interesante para ellos” en televisión, y al advertirle los citados que tenían interés en el asunto pero no dinero para invertir les contesta: “La plata la pongo yo” golpeándose el bolsillo derecho del pantalón. No obstante la impresión que les produjo la magnitud del negocio los citados aceptan en principio su intervención, y en una segunda y tercera entrevistas que se realizan pocos días después en las oficinas de Jorge Antonio, de la calle Charcas 684, 5º piso, les explica los detalles de la operación que se hacía con radicación de capital por una firma Evans International Corporation, limitando la intervención de D’Alkaine S.R.L. a la de simples comisionistas con un diez por ciento de beneficio. La actuación de esta firma en el negociado, se justifica solamente por estar inscriptos como importadores, y ser merecedores de la confianza del investigado. Aceptadas las condiciones impuestas por Jorge Antonio a D’Alkaine Ltda. S.R.L. y de acuerdo con instrucciones expresas que les imparte, éstos se presentan al Banco Central y en el despacho del doctor Coire incitan los trámites para la obtención del permiso. Este funcionario, a pedido del ministro Alfredo Gómez Morales, instruye a D’Alkaine y Scheiner, sucediéndose una serie de conversaciones en las que se fueron solucionando los inconvenientes que surgían, con la intervención directa del investigado Jorge Antonio a quein D’Alkaine y Scheiner lo tienen permanentemente informado y que esa la única persona que podía darles las soluciones, ya que la firma Evans no aparecía directamente vinculada en ningún momento. Obviadas las dificultades D’Alkaine S.R.L. hace su presentación formal al Banco Central y surge un nuevo inconveniente, el de conseguir una persona con suficiente responsabilidad para avalar la garantía que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tenía que dar al Banco Central por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la firma importadora. Conocido el problema por el investigado Jorge Antonio, lo soluciona inmediatamente dando su aval por $ 11.890.000 e informa a D’Alkaine S.R.L. la participación definitiva que tendrían en el negocio con un 10% de comisión a liquidarse sobre el costo, seguro, flete y despachos aduaneros de los aparatos. El permiso se tramitó en el expediente Nº 28.395 del Banco Central, con la presentación formal de los importadores hecha el 3/9/1951 y después de sucesivos trámites fue acordado el 16/11/1951,por resolución escrita de puño y letra del ministro Gómez Morales, notificada verbalmente a los interesados por el doctor Coiré el mismo día.

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Citados los componentes de la firma D’Alkaine S.R.L. a sus oficinas por Jorge Antonio en el mes de enero de 1952, les informa que en razón de sus ocupaciones no podría seguir interviniendo directamente en el negocio y les presenta como persona de su confianza al doctor Roberto Roig que lo substituirá en adelante y a cuyas instrucciones deberían ajustar su intervención. Dos días después el doctor Roig, en los escritorios de D’Alkaine S.R.L. les da a los supuestos importadores las directivas que siguieron en adelante, empezando por el seguro de las mercaderías que se hizo en las Compañías y por la sumas indicadas por Roig y contratando los despachos con Nicolás C. Luini, también designado por Roig (ver cuadro de pruebas declaraciones D’Alkaine y Scheiner fs. 31/34 y fs. 35/36 y 37/39). Llegada la mercadería era trasladada directamente al depósito de Leopoldo Gold S.A., compañía o empresa designada por Jorge Antonio y confirmada por Roig para la comercialización y venta de los aparatos. Esta sociedad Anónima Leopoldo Gold había sido previamente adquirida por Jorge Antonio por intermedio de Fernando Domingo Taibo, Héctor Beltrán Sahasquet, Ricardo Rodríguez Giraldez y Miguel Kiguel (ver declaraciones de los nombrados a fs. 40, 41, 45 y 47 del cuaderno de prueba). Hasta ahora todo el negocio había respondido a las directivas personales de Jorge Antonio, y adquirida esta empresa Leopoldo Gold S.A., continuarían cumpliéndose estrictamente esas directivas pero por conducto de su representante doctor Roig. Es de hacer notar que la adquisición de Gold S.A. se hace por y para Jorge Antonio, en su totalidad como lo dice Domingo Fernando Taibo en su declaración de fs. 40 en términos claros y precisos como “de que el señor Jorge Antonio lo llamó personalmente y le indicó que lo acompañara al señor Rodríguez Giraldez juntamente con el contador Sahasquet a adquirir la sociedad de referencia y que a tal efecto le entregó en esa mañana, la suma de ochenta mil pesos”. Lo corroboran Héctor Beltrán Sabasquet en su declaración de fs. 41 y 43 confirmando la intervención de Taibo y el precio de la adquisición, no debiendo tenerse en cuenta sus dichos sobre el disgusto de Jorge Antonio al tener conocimiento de haberse colocado ellos en el directorio, por haber adquirido la sociedad para otro, porque como resulta de los hechos probados hasta ahora y de la administración de la sociedad por la persona designada por el mismo Jorge Antonio como el hombre de su confianza, y que en su representación continuaría el negocio y se entendería con los aparentes importadores, queda totalmente desvinculada esta afirmación que no ha tenido seguramente otro fundamento que el de ocultar, precisamente, la realidad de la situación.

Lo confirma también sin ninguna reticencia Laudelino Ricardo Rodríguez en su declaración de fojas 45/46 en la que, con respecto a la compra de Gold S.A. manifiesta que intervino en esta operación y otras como comisionista de Jorge Antonio, por el precio indicado juntamente con los mencionados anteriormente, y lo ratifica Miguel Kiguel que intervino en la operación en representación de Leopoldo Gold, propietario de la sociedad vendida (ver declaración foja 47).

Puesta esta sociedad Leopoldo Gold adquirida por Jorge Antonio en sus nuevas funciones, recibe directamente los aparatos para su comercialización. En su administración cabe separar dos períodos, el primero desde la adquisición de la firma o desde enero de 1952 que es cuando Jorge Antonio lo presenta a Roig como hombre de

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su confianza que lo substituirá en adelante para todo lo relativo al negociado de la televisión, hasta principios de 1954 en que Madanes lo substituye a Roig, y de entonces hasta nuestros días (ver declaración Scheiner foja 37) (5).

Nos referimos primero a la etapa de Administración Roig, desde que éstem presentado a D’Alkaine y Scheiner, los visita en sus oficinas y empieza a dar las primeras directrivas indicando las compañías aseguradoras, importes de los seguros dos veces superiores al supuesto costo, designa el despachante que debían utilizar, y la orden del traslado de las mercaderías, previo despacho, directamente al depósito de Leopoldo Gold S.A. (ver declaraciones D’Alkaine fojas 31/34).

El doctor Roberto Eduardo Roig confirma en sus declaraciones de fojas 49/50 y 51/53 todo lo relacionado precedentemente y en cuanto el desempeño de su cargo en Gold S.A., de marzo a abril de 1952 a fines de 1953 o principios de 1954, dice también que recibía los aparatos directamente transportados de la Aduana a Leopoldo Gold y de allí los distribuía a distintos mayoristas entre los que figuraban como principales Sadic S.A., Millet y Cía. Y Televa S.A. Que Gold adquiría los aparatos de mesa de D’Alkaine a precios que oscilaban de $ 3.000.- a $ 5.000.- y los revendía a esos mayoristas de $ 7.000.- a $ 11.000.- (6), cada uno. Que entre las personas que constituían el directorio de Leopoldo Gold S.A. figuraban como principales Rodolfo Ceferino Brioso concesionario de Mercedes Benz Argentina (Jorge Antonio), y Carmelo Gómez, amigo personal de Jorge Antonio y que en las asambleas representaba la mayor parte del Capital Accionista. También se hacía figurar como accionistas en las asambleas a Román Gil y Jorge H. Oesce, empleados de la firma y a quienes el mismo Roig los hacía figurar como accionistas, a María Elena Angeleri empleada de Roig y, finalmente, Juan Marcos Sellares gerente de la Sociedad Gold y como el declarante persona de la confianza de Jorge Antonio.

Que las personas que figuraban como accionistas en las Asambleas, ni llevaban ni traían acciones (7) y que las cifras de compra y venta relacionadas precedentemente durante el manejo que hizo el declarante de los negocios de la sociedad se debió producir una utilidad de más o menos ciento cinco millones de pesos ($ 105.000.000) que fue retirando Juan Marcos Sellares para llevárselos a Jorge Antonio. Debemos destacar que el capital de Gold S.A. es, de acuerdo con la misma declaración que glosamos de $ 400.000.-, y que este capital produce una utilidad de $ 105.000.000 en dos años sin pagar el impuesto a los réditos, ni a los beneficios extraordinarios, ni a las actividades lucrativas (8), que suman como mínimo el 53,40%. Es decir que durante este período que abarca la tercera parte del negociado, se producen defraudaciones al fisco por valor de $ 56.070.000.- pasibles de una multa del décuplo que más el impuesto llegarían a la suma de $ 616.770.00 que deben ingresar al fisco, sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. 5º del artículo 174 del Código Penal (9), y artículo 300 (10) y 301 del mismo Código (11).

Juan Marcos Sellares declara ante la Comisión el 15/11/1955 y dice entre otras manifestaciones: Que quiere dejar bien aclarado que su ingreso a Leopoldo Gold S.A.

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obedeció a un pedido de Jorge Antonio, que tenía interés que el declarante actuara como gerente, recibiendo instrucciones del doctor Roig exclusivamente, y que el pedido le fue formulado por Jorge Antonio en tal forma y en base a las instrucciones que de él recibiera, se llevó la impresión de que el nombrado era el propietario del negocio de televisión. Amplió su declaración el 25/11/1955 aclarando que la realidad de sus tareas consistían en ser tesorero de Gold S.A: y que en tal carácter “todo el dinero que entraba en caja, proveniente de las ventas de aparatos televisores, repuestos, válvulas, lámparas, en una palabra todo lo que importaba D’Alkaine S.R.L. eran vendidos a terceros por Leopoldo Gold S.A. por indicación del doctor Roig y el declarante llababa el dinero personalmente en sumas de 500 a 600.000 pesos a los escritorios de Jorge Antonio en Charcas 684, donde se los entregaba sin recibo a Taibo, Rubín o Vidal, en su carácter de secretarios de Jorge Antonio, y posteriormente le entregaba el dinero a Madanes que sustituía a Roig por disposición de Jorge Antonio”, terminado por aclarar que las referencias que ha hecho anteriormente sobre las entregas de dinero de Leopoldo Gold S.A: a las personas nombradas, Amboldi, Vidal, Taibo, Madanes, Rubín, Benadon, Siro, Neumann, etcétera, y a la señorita Elena, “Han sido hechas para el señor Jorge Antonio”, “como dueño efectivo de la sociedad anónima Leopoldo Gold, como si lo hubiera entregado directamente al mismo Jorge Antonio durante la administración de Roig, pasó de cien millones de pesos” (ver declaraciones a fojas 55/56 y fojas 57/58 y manifestaciones concordantes de Roig de fojas 49/53).

De acuerdo con la pericia glosada a fojas 60/74 del cuaderno de prueba, los contadores públicos y doctores en ciencias económicas Enrique Horacio Raddi y Héctor A. Loberto, certifican que Gold S.A. durante el período de la administración de Roig comercializó 20.981 aparatos y en el segundo período, es decir durante la administración de Madanes, se vendieron 8.288 aparatos, de manera que si los 20.981 aparatos vendidos en el primer período produjeron una utilidad de 105.000.000 declarados, equivalentes a $ 5.000 de utilidad por aparato, en el segundo período debió corresponder una utilidad de $ 41.440.000 por los 8.288 aparatos. Debemos agregar 6.850 aparatos vendidos por Carmelo Gómez que produjeron, en la misma proporción $ 34.250.000 de utilidad, de manera que el beneficio contable de este negociado de televisión le reportó al investigado una utilidad de $ 100.000.000 m/n., que no han pagado ninguna clase de impuestos y que deberán reportar al fisco un mínimo de $ 1.060.937.300 moneda nacional.

Aclaramos que además de los cálculos hechos precedentemente en base a las pericias contables de los doctores Raddi y Loberto, como resulta de las mismas, hemos omitido deliberadamente denunciar y calcular la defraudación por los impuestos y las multas que corresponderían por las utilidades producidas en la importación $ 13.660.798,11 de componentes, que naturalmente habrán producido una mayor utilidad proporcionalmente que la de los aparatos (ver pericia contable agregada a fojas 60/73 y declaración de Carmelo Gómez agregada de fojas 145 a fojas 167 del cuaderno de prueba).

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De acuerdo con el sumario de la Policía Federal Nº 3652/55 que en expediente aparte presentamos con las pruebas de este informe. Víctor Madanes fue procesado como agente activo de la “bolsa negra”, en cuyas actividades había adquirido gran popularidad y extraordinaria clientela. Sin embargo faltó en ese sumario la inclusión de su mejor cliente, Jorge Antonio, por cuya cuenta sin duda había hecho las operaciones más importantes en ese mercado de especialidad. Solamente en este negociado de televisión por su intermedio se enviaron más de $ 102.500 para pagar en los Estados Unidos el precio de los aparatos y componentes importados con el permiso de D’Alkaine, considerando el precio de 70 dólares por unidad, pero como precio real fue de más de $ 160.000.000 en dólares para pagar la mercadería importada en su origen. Nos remitimos nuevamente a la declaración de Manuel López Santizo, agregada a fojas 59 del cuaderno de prueba, del hombre a quien Jorge Antonio encomendó a Roig y Madanes para “que les diera una mano en el negocio de televisión”, declaración que confirma todo lo manifestado precedentemente en cuanto al costo de los aparatos, lugar donde se pagaban, falsedad de la radicación, y participación de Víctor Madanes en el negociado justificada por su interés en cubrirse en Buenos Aires de los pagos que como agente de la “bolsa negra” había hecho en Nueva York.

A mayor abundamiento y como una prueba más de las tantas producidas en este informe, que demuestran hasta la evidencia que todo este negociado ha sido hecho en beneficio exclusivo del investigado Jorge Antonio y desvirtuando cualquier pequeña duda que pudiera existir sobre si Madanes, además de su interés de agente de la bolsa negra pudo haber tenido otra participación en el negocio, acompañamos a fojas 74 y 75 del cuaderno de prueba las manifestaciones de bienes de Víctor Madanes al Banco de la Nación Argentina de las que resulta que no tenía una sola acción de propiedad en ninguna de las compañías que abarcan el negociado en todo su desenvolvimiento como D’Alkaine S.R.L., Gold S.A., Carmelo Gómez, Capehart Argentina S.A., Consigna S.A., “APT” S.A. etcétera.

Rodolfo Lanusse – E. Schoo Lastra.

LOS PERMISOS DE IMPORTACIÓN, SUS CONDICIONES, IRREGULARIDAD Y FALSEDAD DE LA RADICACIÓN

Como se ha manifestado anteriormente la solicitud de los permisos se presentó el 3-9-1951 siendo acordados el 16-12-1951 por resolución de puño y letra del doctor Gómez Morales en el expediente 28.395 notificando verbalmente por el doctor Coire a D’Alkaine Ltda. S.R.L. el mismo día (ver cuaderno de prueba fojas ½ y fojas 76/80).

El Banco Central de la República Argentina comunicó a la firma por nota 520-E 28.395 del 29-11-51 (fojas 81/82) que accedería al otorgamiento de los permisos, siempre que dentro de los veinte días a contar de ese fecha se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

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a)Deberán acompañar una certificación extendida por una institución bancaria de plaza, por la que se compromete a constituir una garantía por el 20% del valor de la importación, destinado a afianzar el pago de la indemnización a que se refiere el capítulo II de la circular 1463 y el depósito en bancos, sujeto a control.

b) Deberán presentar documentos que acrediten el monto real de la participación que se reconocerá a la firma inversora en la utilidad que produzca la venta de los artículos en plaza (fojas 81/82).

Los permisos fueron extendidos bajo los números 902.358/59 el 14-12-51 por 20.000 aparatos combinados de televisión el primero y 30.000 simples el segundo, por los valores de 3.000.000 y 2.100.000 dólares, respectivamente, sujetos a las condiciones especiales siguientes:

1º Dentro de los ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de cada despacho a plaza, deberá depositar en un banco local a nombre de Evans International Corporation, de Washington, el equivalente en pesos moneda nacional del valor en dólares de la importación realizada, al tipo de cambio que rija en el mercado libre en la fecha de dicho despacho, más la parte proporcional que le corresponde en concepto de utilidades. Se informará al Banco Central la realización de estos depósitos, en formulario 2.900, quedando sujetos a control.

2º El importe correspondiente a las utilidades no podrá ser inferior, en total, a la suma de ($ 28.700.000) veintiocho millones setecientos mil pesos moneda nacional (fojas 83/87).

En síntesis, la operación fue aceptada en base a la radicación del valor de la mercadería importada, que debería hacerse en forma de depósito o inversión por parte de Evans International Corporation.

Veamos en qué forma se dio cumplimiento o se simuló darlo a las condiciones impuestas para el otorgamiento de los permisos:

a)La garantía del 20% fue otorgada en forma por el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante el aval de Jorge Antonio (foja 69). Al efecto cabe recordar su manifestación de “la plata la pongo yo” que les hizo a D’Alkaine y Scheiner cuando les ofreció el negocio (fojas 31 y 35/36).

b) la utilidad o beneficio a través de la firma inversora se fijó en siete pesos por cada dólar invertido, o sea la suma de $ 28.700.000. Esta utilidad tenía por objeto establecer, además del costo, la suma que el radicador debía invertir en el país, y se halla documentada en la foto copia de fojas 88/89.

c) La obligación del depósito del equivalente en pesos a los ciento veinte días de efectuado cada despacho a plaza, tampoco se cumplió estrictamente no fue motivo de

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sucesivas alteraciones y prórrogas que demuestran las condiciones anormales en que fueron acordados los permisos y controladas las condiciones de sus otorgamientos. Por ejemplo la firma D’Alkaine por nota del 28/8/1952 pide prórroga de dos años para las vigencias de los permisos y de un año para depositar el equivalente en pesos de la mercancía despachada el 28 de agosto de 1952, el departamento de normas de cambio a fojas 90/91 vuelta informa desfavorablemente, y no obstante el 15 de septiembre se eleva a resolución de la gerencia general y en el mismo día al directorio que resuelve favorablemente el pedido, también en el mismo día, a fojas 92/93 de la misma carpeta del banco Central se pide una prórroga para depositar $ 11.349.009,69 y por vía de excepción también se la acuerda. Con respecto a la garantía del 20% que deberá responder a la indemnización por el posible saldo no utilizado del permiso y al cumplimiento de los depósitos en cuenta bajo control a nombre del inversor, se redujo, no obstante el informe desfavorable del departamento de Permisos, de cambio al 5% en base a la circular 2.019 que solamente se refería a la garantía por el posible saldo no utilizado quedando en consecuencia sin ninguna garantía de cumplimiento la omisión de los depósitos prescritos en el permiso (fojas 94/99 del cuaderno de prueba).

Estas irregularidades y otras muchas que omitimos y resultan de la simple lectura de las piezas del expediente 28.395 del Banco Central, evidencian el tratamiento de verdadera excepción que mencionó la supuesta firma importadora. Para poder otorgar el permiso el DCRA como ya dijimos, hizo saber a la firma D’Alkaine que debería construir una garantía equivalente al 20% del monto de la radicación siendo su importe de 11.890.000.- pesos moneda nacional, así como también que la firma Evans, debería depositar en un corresponsal de Banco Argentino en Nueva York el valor de la radicación a realizar o sea 4.100.000 U$S.

En cuanto al depósito por parte del radicador del valor de la radicación en Estados Unidos en un banco corresponsal de banco argentino, manifestó D’Añkaine que no podría efectuarse por haber adquirido ya, la Evans, los aparatos para enviar a la República Argentina los que requerían un arreglo técnico antes de ser enviados, arreglo que ya se había efectuado, según se desprende de las facturas obrantes a fojas 100/101.

Estas facturas de venta se los aparatos extendidas por Dayton Electric tienen un sello “pagado”; en una de ellas se registra en el referido sello la fecha 9/4/1951, vale decir que aparece abonada en una época en que aún no se tenía ni la intención de efectuar esta operación; por otra parte, la firma vendedora según carta obrante a fojas 28/31 del mismo expediente, es subsidiaria del “grupo Evans”.

Además en la carta de referencia que lleva la fecha del 28/10/1951 se hace saber que los aparatos están a disposición del comprador lo que resulta sumamente sospechoso por el hecho de haberse efectuado esta comunicación cuando el Banco Central solicitó el depósito del valor de la radicación en un banco de Estados Unidos sucursal del banco argentino. Asimismo los modelos que llegaron fueron siempre del año en que se efectuó la importación cosa que no podía haber sucedido si los aparatos estaban comprados y

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notificados para la República Argentina y a disposición del radicador en el año 1951, abona aún más las falsedades el hecho de que se solicita el reemplazo del permiso para poder introducir motores, maquinaria agrícola, etcétera y por último repuestos. Si, como lo demuestran las facturas, los aparatos hubieran estado realmente adquiridos por el radicador, todas estas variaciones no podrían haberse producido desde ningún punto de vista (ver expediente 28.395 del Banco Central).

A fojas 40/47 del mismo expediente y con fecha 30/10/1951 se pide al señor Font del IAPI en Nueva York ratifique la veracidad de las facturas comentadas. Contestando el día 3110/1951 que efectivamente la operación es real. No nos llama ya la atención que una consulta a Nueva York cursada el día 30/10/1951 llegue a destino, se practiquen las averiguaciones correspondientes y al día siguiente se reciba la contestación (hoja 102/03).

Tenemos con lo expuesto una prueba más de la absoluta ficción de esta radicación, que por otra parte, se va a ir concretando a medida que avancemos con el informe.

Decíamos una prueba más, porque, por las declaraciones coincidentes ya citadas, cuando surgió el problema de la garantía los señores D’Alkaine y Scheiner fueron a ver de inmediato a Jorge Antonio para plantearle el problema, sin consultar a nadie, pues era él quien les solucionaba todos los inconvenientes y por otra parte, en el cuaderno de prueba a fojas 103 existe una carta en la cual dice “conforme a las indicaciones otorgadas oportunamente han visitado a Jorge Antonio para el otorgamiento del aval”, esas indicaciones nunca llegaron ni jamás se dieron, pero indudablemente había que cubrir las apariencias y dar visos de realidad a la ficción.

Además la primera noticia que se tiene, según la documentación obrante, de que Evans acepta la operación, es un cable firmado por Hemisphere Credit del 22/9/1951 (foja 104), en el cual dice que el directorio “autoriza a concretar” la radicación del valor de 30 a 50 mil aparatos llegando la real confirmación el día 27/9/1951 por carta obrante a fojas 105/106.

Vale decir, que en el supuesto de que la operación hubiera sido real, se iniciaron las gestiones en el Banco Central 24 días antes de obtenerse la conformidad de la firma que iba a radicar al capital, hecho de por si completamente absurdo y que corrobora la falsedad de esta negociación.

Debemos hacer una referencia especial a la firma ofrecida como radicadora e inversora de capital, la Evans Internacional Corporation. De las informaciones solicitadas por el Banco Central al Chemical Bank an Trut Cº de Nueva York, al City Bank y al doctor César Bunge agregado comercial a la embajada argentina en Washington y del Banco de Crédito Industrial Argentino a la Manufactured Trust Company de Nueva York, surge en forma coincidente que la Evans International Corporation fundada en el año 1946, era una empresa con un capital de 100.000 dólares integrado en 1.000 acciones de valor par de 100 dólares cada una, siendo sus componentes o accionistas los señores Hans van Dray Hausen, Paul Schynder y el doctor Carlos García Mata, este último

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conocido gestor de los negocios de Jorge Antonio en los Estados Unidos. De estos informes resulta también que esta compañía no tiene créditos bancarios y que a partir del año 1950 ha sufrido una gran declinación en sus negocios (fojas 107/125).

A fojas 126 del cuaderno de prueba corre agregada fotocopia de un cable (12) del doctor Coire dirigido al doctor César Bunge a la embajada argentina diciéndole que por indicación del ministro de Finanzas le hablaría por teléfono a las 17 hora argentina con relación al cable del 9 en el que se le solicitaban informes de la firma, y es justamente a raíz de esta comunicación anormal, que posteriormente llegan otros informes que si bien no mejoran la situación del radicador ofrecido en sí, hablan de sus vinculaciones comerciales con otras empresas responsables que nada han tenido que ver con la radicación. Se ha tratado también de justificar la solvencia o responsabilidad de esta firma radicadora recurriendo a una forzada explicación de la que resultaría que si bien Evans International Corporation no tenía el capital suficiente, procedería como representante o gestora de otras compañías o fabricantes, pero la explicación resulta tan pueril, falsa y artificiosa, que no resiste al menor análisis. En efecto, si Evans procedía como mandataria de otras firmas, ¿Cómo podrían estas a su vez confiarle una radicación de más de $ 80.000.000 a quien no tenía más que un capital de declinación de $ 2.500.000.- y sin tomarse las más elementales medidas de seguridad como hubiera sido la de exigir de su mandatario que, aclarara esa situación ante el Banco Central e hiciera los depósitos e inversiones a nombre del verdadero radicador?

Es de recordar nuevamente la frase de Jorge Antonio en las declaraciones D’Alkaine y Scheiner cuando refiriéndose al dinero para el negocio dijo: “la plata la pongo yo”, golpeándose al bolsillo derecho del pantalón (ver fojas 127/130, memorándum del doctor Coire para información del ministro Gómez Morales).

Todo el desenvolvimiento del negocio desde su origen hasta la distribución y comercialización de los aparatos, prueba que todos los hechos sin excepción han respondido a las directivas de una sola persona, de una sola voluntad, la de Jorge Antonio, y así, al final, cuando los señores Scheiner y D’Alkaine deban, como mandatarios de Evans, hacer las inversiones, las hacen en acciones de Sociedades del Grupo Jorge Antonio, como APT, Talleres Guemes, Fahr, Coar y Suranor. Debemos mencionar entre otras pruebas irrefutables la carta de Evans International Corporation a Jorge D’Alkaine y Luis Scheiner de fs. 131, en las que les indican “que inviertan los fondos de la radicación en alguna de las sociedades que aconseje el señor Jorge Antonio, el que, por su ubicación en estos momentos en el país, es el más indicado para dar su última palabra sobre esta especie”. Y el consejero no encontró más acertado que hacer invertir el dinero en acciones de sus propias empresas, y, posteriormente se siguen haciendo las inversiones en la misma forma, es decir, que el dinero que Jorga Antonio, vuelve a Jorge Antonio. Es de hacer notar que los depósitos de la cuenta del Banco de la provincia se han hecho en forma irregular, tardíamente, y no en las proporciones que correspondían, como resulta probado de las constancias del expediente Nº 28.395 del Banco Central y 36.656 del mismo Banco. Los depósitos debieron efectuarse y luego gestionarse la autorización del Banco Central para hacer las inversiones. Solamente una

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sola inversión no hizo cumpliendo con esta formalidad: la compra de acciones de la constitución de Consigna S.A., por $ 4.800.000, mencionada en las notas del Banco Central números 420 –E – 412.944 del 5/11 y16/12/1954, relacionadas con el extracto de la cuenta Evans, suministrado por el Banco de la Provincia (fs. 132 del cuaderno de prueba). Con respecto a las otras inversiones que se hicieron por Consigna S.A., sociedad constituida para absorber la radicación, consistentes en $ 28.595.000, también invertidos en Consigna S.A. y reinvertidos en APT, $ 11.940.000.-; Fahr S.A., $ 3.000.000.-; Coar S.A., $ 9.600.000; Talleres Güemes S.A., $ 6.955.000, y Suranor S.A., $1.900.000, que suman en total $ 33.395.000, de los que debemos deducir los primeros $ 4.800.000 mencionados, fueron invertidos sin autorización previa del Banco Central, lo que dio lugar a un reclamo formal del señor Scheiner a Evans en su nota de fs. 133, denunciando la situación. Esta irregularidad es tanto más grave cuanto las inversiones se hacían, sin excepción, en acciones de compañías del “grupo Jorge Antonio”, que eran de su exclusiva propiedad y manejo. Por ejemplo, COAR, S.A. es la distribuidora de utilidades de la Mercedes Benz Argentina S.A., con oficina en avenida del Libertador General San Martín 2434 (13), investigada por esta Comisión, y con un directorio completo de prestanombres del investigado, como Jorge César Bellestrasse, Gaspar C.Vucinovich, Eduardo Harismendy, Alfonso Biondo y Humberto Mazzoleni; Talleres Güemes S.A., con domicilio en la calle Güemes Nº 3365 (14), es el taller que presta el service Mercedes Benz, adquirido por Jorge Antonio a De Ninnis y Rodriguez Larreta, investigada por esta Comisión, figurando en su directorio los prestanombres Constantino Justo Rizzo, Rubén Elías Antonio, Delfor Bautista Fantón, Lázaro Fernando Romero y Héctor Beltrán Sahasquet; Fahr S.A., compañía importadora de tractores, también del grupo Jorge Antonio, investigada por esta Comisión, con domicilio en Carcas 684 (15), y constituido su directorio por los prestanombres de Jorge Antonio: Germán Timmermann, Juan Constantino Anbaldi, Jorge Kawabata, Raúl S. Speroni y Julio N. Costa, y finalmente APT, también de Jorge Antonio, sucesora de Radio Belgrano en televisión, que constituye uno de los eslabones de la cadena del monopolio de este negociado, y Suranor Maderera S.A., con domicilio en Córdoba 947 (16), con el directorio integrado por Eduardo Darieut, Demetrio Herrera, Rodolfo Baderini, Pedro A. de Elía, Guillermo D’Andrea, Salvador P. Vailati y Fernando Aleaga García, también investigada y del grupo Jorge Antonio.

En la declaración de Luis Gabriel Scheiner del 21/11/1955 agregada a fs. 37 del cuaderno de prueba dice “que toda la correspondencia intercambiada con la firma Evans de Estados Unidos relacionada con este negocio les era indicada en su detalle al declarante y a su socio, al principio por el señor Jorge Antonio en forma directa y posteriormente por Roig o Madanes, según las épocas pues Roig manejó este asunto más o menos de marzo de 1952 hasta principios de 1954 en que fue substituido por el señor Victor Madanes”. Hace notar que Consigna S.A. tiene un capital de 25.000.000 y que aparecen inversiones por valor de $ 33.395.000 preparando el futuro aumento de capital. Que esta cantidad ha sido invertida en la forma detallada precedentemente por indicación de Jorge Antonio y de acuerdo a las instrucciones de Evans International

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Corporation, como también lo hemos manifestado. Confirma lo enunciado referentemente a las inversiones sin autorización previa del Banco Central como correspondía, como se lo hicieron saber al grupo inversor.

Preguntado si entendía que el hecho de hacer esas inversiones sin la autorización expresa del Banco Central significaba una grave transgresión a los compromisos contraídos para la radicación del capital, “contestó que si, y que por ese motivo se lo hizo saber al radicador”.

Preguntado cómo se puede explicar que tanto Jorge Antonio como Madanes ordenaron las inversiones prescindiendo del requisito de la conformidad del Banco Central, contesta, “que solamente se lo explica por una razón que ellos mandaban en ese momento y hacían lo que se les daba la gana”.

Los señores Alkaine y Scheiner, personeros de Jorge Antonio en la tramitación del permiso de importación, a comisión del 10%, aparecen ahora como representantes de Evans International Cortporation, y, además de las inversiones que hacen por ésta en las sociedades del grupo Jorge Antonio como ellos mismos declaran, hacen otra inversión más sin autorización previa del Banco Central, inversión que por su importancia y consecuencia merece una citación especial. Se trata de la radicación de $ 16.000.000 por desglose de parte del permiso, en acciones de Capehart S.A., recibiendo solamente $ 2.000.000, quedando las demás a entregar al completarse la total emisión de acciones. Esta compañía, integrada por un grupo de accionistas de la Standard Electric Corporation y Jorge Antonio, por si, y representado además por un grupo de personeros conocidos a través de su empleo en distintas compañías de su propiedad como Delfor B. Fentón, Aníbal Solari, Jorge D’Alkaine, Victor Madanes y Roberto Roig, ha sido ampliamente investigada por esta comisión, llagándose a la prueba definitiva y total de que constituye el último eslabón de la cadena del extraordinario monopolio que crea este negociado, y decimos el último eslabón porque con él se ha pretendido cerrar definitivamente la posibilidad de que se otorgaran nuevos permisos de importación creando una pequeña fábrica cuya principal función es la de armar aparatos con los componentes importados con el desglose de 800.000 dólares del permiso de D’Alkaine, y que todavía tiene una enorme existencia de esos componentes con los que satisface las necesidades actuales del mercado. La vinculación de esta empresa Capehart con las otras del “Grupo Jorge Antonio” es tal, como lo demuestra el siguiente hecho probado en la investigación: El 11 de marzo de 1955 D’Alkaine Ltda. S.R.L. factura a Leopoldo Gold S.A:, una partida de componentes de $ 2.550.000.-

A su vez Leopoldo Gold S.A., el 25 de junio de 1955 vuelve a vender a D’Alkaine los mismos componentes facturándolos en $ 10.800.000 y éste a su vez los vende nuevamente a Capehart S.A. el 27 de junio de 1955 dos días después, por $ 11.375.483,88 pidiendo que se impute su importe como inversión y a cuenta de la radicación de Evans International Corporation. Este hecho que no necesita comentarios, prueba la vinculación de estas compañías como constitutivas de un conjunto económico y la connivencia para abultar el valor de la radicación favoreciendo a Evans

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International Corporation, gratuitamente, en más de $ 9.000.000.- (ver fotocopia de los documentos glosados a fs. 134/37 del cuaderno de prueba).

La declaración de Cire a fs. 1 y siguientes del cuaderno de prueba contiene aseveraciones muy interesantes entre las cuales caben destacar principalmente: “Preguntado si después de considerar las dificultades en que se hallaban los señores D’Alkaine y Scheiner para cumplir por parte de Evans con la inversión de capital que era condición principal del permiso acordado y al proyectar la solución de esas dificultades en el memorándum que ha reconocido como auténtico en el principio de esta declaración, no tuvo la certeza de que el inversor norteamericano (Evans International Corporation) era una ficción, contestó: “Que es cierto que tuvo esa impresión”. Preguntado si de acuerdo con lo manifestado precedentemente y no habiendo sido Evans el radicador e inversor del capital quién puede haber hecho la inversión y de donde se ha sacado el dinero, contestó que el dinero parecería haberse sacado de la venta misma de los aparatos, y que en consecuencia la inversión la había hecho Leopoldo Gold S.A. (ver además fs. 7 del cuaderno de prueba, donde el doctor Coire en su memorándum dice expresamente: “Que el saldo fue utilizado para pago de parte del costo de la mercadería” y “si hay pago, no hay radicación”). Anteriormente, a fs. 40/41/45/47, de este informe se ha probado hasta la evidencia quien es Leopoldo Gold S.A. Corrobora también esta declaración los dichos de López Santiso en la suya de fs. 59 del cuaderno de prueba cuando explicado su actuación en el negociado manifiesta que “Jorge Antonio lo llamó a su despacho y le encomendó que le diera una mano a Roig y Madanes en el asunto televisión”, y más adelante, ”que después de un examen de la situación se dio cuenta que el problema primero que tenía que resolver era el de los costos reales de los aparatos ya que no resultaba de los elementos que le facilitó el doctor Roig por tratarse de facturas que no respondían al valor real de los aparatos. Que desde un principio tuvo la impresión que no se trataba de una radicación de capitales, sino que los aparatos eran pagados en Estados Unidos, quedando el dinero allá”.

Volviendo al memorándum del doctor Coire de fs. 5/13 del cuaderno de prueba, cabe destacar que esta Comisión se incautó de esta valiosa prueba del negociado e inmediatamente consiguió su reconocimiento, primero de la señorita Nelly Riera, secretaria de Jorge Antonio, que autenticó la tarjeta adherida como de puño y letra del mismo Jorge Antonio (ver declaración al dorso de la tarjeta de fs. 4) y en cuanto al memorándum y copia de la nota al Banco Central de fs. 5 a fs. 13 fue autenticado primero en una pericia como de la maquina Olivetti grande 43.052 (17) del estudio Coire e inmediatamente después reconocido por el doctor Francisco Coire y rubricado foja por foja por él ante esta Comisión. El estudio que se hace en este memorándum, es la prueba más acabada de la ficción de la radicación del capital por Evans y demuestra hasta la evidencia cómo se planteó y realizó paso por paso la radicación del capital, por Jorge Antonio y en acciones de las compañías de su grupo y propiedad, aumentando los capitales en algunas, cuando fue necesario, para que absorbieran la totalidad de las inversiones sin que escapara un solo peso.

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Sobre estas inversiones recomendamos a la consideración de vuestra excelencia la prueba siguiente: En febrero de 1955 Consigna S.A. adquirió $ 3.000.000.- en acciones de Fahr S.A. como inversión del supuesto radicador Evans Internacional Corporation. Estas acciones cuyos números y series, perfectamente bien determinados, resultan del informe agregado a fs. 138/140 del cuaderno de prueba, son parte de las mismas que se depositan para la Asamblea General Ordinaria de Fahr S.A. en agosto de 1955, a nombre de Atilio Gómez, Amoedo, Astigueta, Timmermann, y demás personeros de Jorge Antonio, integrantes de directorios de sociedades de su exclusiva propiedad (ver mismo informe). Ante esta última prueba, cabe todavía dudar de quien son esas acciones y de quien es Consigna S.A., supuesta depositaria de los fondos radicados por Evans International Corporation (ver también declaraciones de fs. 141, 142, 143, 144 y 145 del cuaderno de prueba).

Rodolfo Lanusse. – Enrique Schoo Lastra.

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CONCLUSIONES.

De la simple lectura de este informe y de la prueba producida resulta plenamente demostrado que el investigado Jorge Antonio es el Beneficiario directo del negociado, su iniciador con el concurso del ex ministro Gómez Morales y el ex funcionario Coire, y su ejecutor a través de la cadena de sociedades que crea o utiliza para ese fin Jorge D’Alkaine Limitada S.R.L., Gold S.A., Evans International Corporation de Washington, Consigna S.A. y Carmelo Gómez, y un conjunto de testaferros que trabajan a sueldo o pequeñas comisiones, pero, tanto las sociedades como los prestanombres, son instrumentos de sus designios, actúan obedeciendo sus órdenes que reciben directamente, en algunos casos y por interpósitas personas en otros, de manera que la responsabilidad delictual es personal y concurrente de Jorge Antonio y de sus testaferros, tanto en los delitos mencionados por el Código Penal como en las reiteradas defraudaciones al fisco. Las penas corporales corresponden en consecuencia a las personas físicas, y las impositivas conjuntamente a éstas y a las personas ideales o sociedades en que se escudan, que son solidarias.

Deberá tenerse presente que numerosos hechos de los probados en esta investigación caerán bajo más de una sanción penal, y por consiguiente deberá aplicarse a los culpables la pena mayor (artículo 54 del Código Penal), y que cuando concurriesen varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máxima, la suma resultante de las actuaciones de las penas correspondientes a los diversos hechos (18). Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximun (19) legal de la especie de pena de que se trata (artículo 217 Código Penal).

Aclarado este concepto fundamental, consideramos que los hechos denunciados y probados configuran plenamente los siguientes delitos:

Delitos penados por el Código Penal y sus sanciones

1º El artículo 174, inciso 5, dispone la pena de prisión de “dos a seis años” a aquellos que cometieren fraude en perjuicio de alguna administración pública. Los hechos denunciados constituyen una serie de ocultaciones dolosas de las verdaderas utilidades realizadas al margen de la contabilidad formal, con el propósito deliberado de defraudar al fisco nacional, en cuanto a la aplicación de los impuestos a los réditos, beneficios extraordinarios, a las ventas y actividades lucrativas, que se han evadido sistemáticamente. (20)

2º El artículo 300, inciso 3º, del mismo código, sanciona con pena de seis meses a dos años de prisión para aquellos que publiquen o autoricen balances o cualquier informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo, destacando que para incurrir en la sanción provista hasta la sola publicación o

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autorización, no requiriéndose la concurrencia del perjuicio ni la posibilidad de que se produzca (21) (ver Código Penal de Oderigo, notas 1544/45, página 425). Los hechos denunciados configuran también plenamente este delito, en forma reiterada, tanto por el ejecutor principal y beneficiario del negocio, como de sus agentes, que son solidariamente responsables.

3º El artículo 301 del Código Penal reprime con prisión de dos a seis años al director, gerente o administrador de una sociedad anónima, que prestase su consentimiento o concurso a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que la rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o asociación quedan imposibilitadas de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disueltas. (22) Con la sola excepción de Capehart Argentina S.A. todas las demás sociedades han incurrido en tales transgresiones que la Inspección General de justicia, en uso de las facultades que le acuerdan las leyes, deberá proceder al inmediato retiro de la personería jurídica de ellas y serán por ello disueltas. Además de esta sanción que es consecuencia de las irregularidades denunciadas, ninguna de estas sociedades ha cumplido con los fines de su creación, y se han desenvuelto ejerciendo un conjunto de actividades o maniobras delictuosas, encubriendo a la persona beneficiada con el negociado y ocultando dolosamente las utilidades.

Ley Nº 12.906. Represión de la especulación y monopolio

Para entrar en el análisis del delito de monopolio que reprime la ley Nº 12.906, es menester realizar, aunque más no sea en forma esquemática, una demostración práctica de cómo actuaban en el negociado de la televisión las siguientes firmas: Capehart Argentina S.A., Corfi S.R.L. y el sujeto Carmelo Gómez, para llegar luego al estudio de la parte legal.

Es preciso efectuar una discriminación en la parte correspondiente a la radicación de capitales, con la colaboración de la mercadería importada, en la realización de este monopolio, como lo tiene reconocido la jurisprudencia, es un delito formal y el solo hecho de la participación basta para que sean impuestas las sanciones que dicha ley estatuye en su artículo 1º, y lo que el artículo requiere de modo especial es que la combinación o fusión de capitales, tienda a establecer el monopolio y luchar con él. (véase Eusebio Gómez Leyes penales anotadas, tomo IV, página 408).

Los hechos denunciados en este informe configuran plenamente el delito de monopolio. La sola relación y concatenación de los hechos, lo demuestra. La influencia con las autoridades que se prestan a instruir y apoyar a Jorge Antonio y su grupo, para que inicien el monopolio pidiendo el permiso para importar la totalidad de los aparatos que saturarían la plaza, ha sido plenamente probada, así como la organización en grupos de personas y sociedades que respondían a una sola directiva, también. La única finalidad de todo es justamente la de ejecutar, bajo apariencia de una legalidad fingida y oculta en la actuación de varias sociedades comerciales, los actos ilícitos que configuran el

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monopolio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1º y 2º, inciso a), b) y c) de la ley 12.906.

La misma ley 12.906 determina que el sumario administrativo, instruido en las condiciones establecidas en esta ley, constituirá la base del proceso judicial, por cuya razón estimamos que vuestra excelencia debe elevar también este informe al organismo especial dependiente del Ministerio de Comercio.

Infracciones de orden impositivo

De la comercialización de los aparatos importados y ganancias obtenidas al margen de todo control fiscal y contable, resulta, de acuerdo con los hechos probados en este informe, la configuración de una serie de infracciones en materia fiscal y administrativa, que será pasible de severas sanciones.

En efecto, las reiteradas defraudaciones al fisco tienen, aparte de la sanción penal señalada precedentemente, sanciones impositivas de hasta el décuplo del importe evadido, que llega como hemos señalado hasta el 54% de los ingresos ocultados en su totalidad.

Por ello solicitamos de vuestra excelencia se sirva elevar copia de este informe a la Dirección Nacional Impositiva al efecto de que, instruidos los correspondientes sumarios, se apliquen los impuestos y multas correspondientes.

Independientemente, algunos hechos constituyen también infracciones de orden administrativo, como el manejo irregular de las sociedades y el no cumplimiento de los fines de sus creaciones, sancionadas con el retiro de la personería jurídica y liquidación de las sociedades correspondiendo en consecuencia elevar también el informe a la Inspección General de Justicia.

Por semejantes causas corresponderá dar además traslado de estas actuaciones y sus pruebas al Banco Central de la República Argentina y Dirección Nacional de Aduanas, para que sumarien las infracciones al régimen legal de cambios y aduanas, respectivamente. Esto último respecto a la falsa declaración de precios o costos de las mercaderías importadas.

Situación procesal de Jorge Antonio

Consideramos oportuno aclarar que el investigado se encuentra procesado por ante el juez nacional en lo Penal Especial, de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires, por infracción al artículo 212 del Código Penal y Contrabando, ante quien ha prestado ya declaración indagatoria. Esta circunstancia deberá tenerse presente y hacerse saber al juez en lo penal que deberá intervenir por los delitos denunciados en este informe.

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Enrique Schoo Lastra.

NOTAS:

(1); (2) y (3) Se refiere al régimen de Juan Domingo Perón. En el que Jorge Antonio gozo de la mayor impunidad por su amistad personal con Perón. En cambio, quien no estuviera de acuerdo a los fines totalitarios del peronismo sufría toda clase de persecuciones. Las leyes de agio y especulación, de lealtad comercial, competencia, etc. no eran aplicables a todos por igual. Si se era amigo del régimen o de Perón nada se le aplicaba, en cambio si, por el contrario, no se estaba de acuerdo con el régimen o no se tenía la simpatía de sus líderes, por la razón que fuera, la ley caería sobre estos y más de lo justo.

(4) El mismo del estudio jurídico del negociado de Automóviles Mercedes Benz.

(5) Hasta el año 1955.

(6) Pesos moneda nacional (m$n) en todos los casos.

(7) Para la realización de asambleas en las sociedades hay una etapa en la que se presentan las acciones para comprobar, entre otras cosas, quienes son los accionistas que participaran de ellas.

(8) Impuestos inventados o mantenidos durante el gobierno de Perón que los demás debían pagar y que por la amistad entre Jorge Antonio y el tirano, el primero no pagaba ya que no era controlado por el régimen depuesto.

(9) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

(10) el artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 1º El que hiciera alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado. Inciso 2º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Inciso 3ª El fundador, director, administrador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente el inciso 3º -que fue modificado- está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 Artículo 300 Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: Inciso 3º El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

(11) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra

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persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.

(12) En los años ’50 la expresión “de un cable” hace referencia a la noticia que llegaba a una redacción por un medio electrónico no digital (no existía la computación tal y como la entendemos hoy)

(13); (14); (15) y (16) De la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(17) La maquina Olivetti grande 43.052 es una máquina de escribir de marca Olivetti y del citado modelo. Este tipo de máquina de escribir tenía la característica de tener unas teclas similares a un teclado de una computadora pero a diferencia de estas, la máquina de escribir al golpearse las teclas una especie de sello de hierro con el carácter (letra o número) llamado “tipo” golpeaba en la hoja dejando impreso dicho carácter. Cada tipo tenía unas características distintas de máquina en máquina que a modo de huellas digitales podían determinar con que máquina se habían escrito los documentos. Esta es, más menos, el tipo de pericia que se realizó.

(18) El texto del artículo 55 del Código Penal fue modificado varias veces. En su actual redacción dice: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”. Este aumento es consecuencia de la injusticia que produce en el sentir de la sociedad que ciertos personajes más o menos famosos queden penados muy livianamente. En otras legislaciones, este tope no existe, por eso se podrá leer de casos en donde fueron penados a 200 años de prisión, cifra claramente que excede la vida de cualquier ser humano.

(19) Del Latín máximo

(20) El artículo 174, inciso 5º, del Código Penal dice textualmente “Sufrirá prisión de dos a seis años:… …inciso 5º El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

(21) el inciso 3º del artículo 300 del Código Penal vigente en los años que tratamos aquí decía textualmente: (Texto s/Ley 11179 – BO: 3/11/1921) Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: inciso 3ª El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. Actualmente este inciso está redactado de la siguiente manera: (Párrafo s/ Ley 21.338 – BO: 1/7/1976 El fundador, director, administrador o sindico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

(22) El texto del artículo 301 del Código Penal vigente en ese tiempo decía textualmente: Art. 301 Texto s/ley 11.179 BO: 3/11/1921 “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de las cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilidad de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta” a partir del 1/7/1976 por ley 21.338 el texto es el siguiente: Art 301 (Texto s/ley 21.338 – BO: 1/7/1976: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales y pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de

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cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.

Fuente: Documentación Autores y Cómplices de las Irregularidades Cometidas durante la Segunda Tiranía – Comisión Nacional de Investigaciones Vicepresidencia de la Nación - Tomo 1 – año 1958 – páginas 605 a 634.

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FALLO DE LA JUNTA DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL EN EL EXPEDIENTE DE JORGE ANTONIO

Antonio, Jorge s/ Bienes mal habidos.

“Y vistos, para resolver estos autos sobre interdicción de los bienes de Jorge Antonio (expediente Nº 7.365) en virtud de lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 5140/55, reunida en la Sala “B” de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en acuerdo al efecto (decreto ley 6220/57) y correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Enrique R. Burzio, dijo:

A fjs.613 se presenta en representación de don Jorge Antonio, los doctores Emilio A. Agrelo, Carlos Victorica Soneyra y Jesús H. Paz (h), en cumplimiento de lo que dispone el decreto ley Nº 5148/55. Acreditan su personería con el testimonio de mandato que obra a fs. 613, del cual resulta que los señores Armando Isidoro Silva y Roberto Eduardo Roig, sustituyen parcialmente a favor de los presentantes el poder general que el interdicto, Jorge Antonio, les otorga con fecha 19 de mayo de 1954.

“El escrito se encuentra dividido en varios parágrafos, refiriéndose el primero de ellos a la personería que invocan, y a la que ya se hizo referencia, y el segundo al motivo de la presentación, que es, dicen, la circunstancia de haber sido incluido Jorge Antonio en la nómina de las personas a las cuales se ha aplicado el régimen estatuido por el decreto ley Nº 5148/55.

“En el parágrafo III, plantean el caso federal, expresando que de conformidad y a los efectos que prevé el artículo 14 de la ley Nº 48 impugnan desde ya la validez y legítima eficacia del decreto ley 5148/55, impugnación que sustentan en la abierta y flagrante inconstitucionalidad del mismo, que sostienen por la lesión que irroga el mencionado decreto a la ley fundamental de la Nación. Dicha lesión, dicen, dimana de los siguientes extremos: 1º La interdicción general que prescribe el artículo 1º del decreto de interdicción significa lisa y llanamente privarlas de la disposición de lo que es suyo, característica que es ínsita del derecho de propiedad (artículo 2506 del C. Civil) y supone desconocer la garantía que a la propiedad de todos los habitantes del país acuerda la Constitución Nacional (artículo 17 Constitución Nacional), y una verdadera confiscación; 2º El hecho de que en el decreto de interdicciones mencionado, se incluye a determinadas personas, con exclusión de otras que viven dentro del ámbito de la nación, y que dicha inclusión se haga de una manera discrecional y sin perjuicio previo, importa consagrar una evidente y notoria desigualdad, transgrediéndose de esta manera el amparo que acuerda el artículo 16 de la Constitución Nacional, e rigiéndose al mismo tiempo comisiones especiales, creadas ex post facto que reemplazan a los jueces naturales, vulnerándose de esta forma lo que prescribe el artículo 18 de la Constitución

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Nacional; 3º La disposición que establece el artículo 3º del citado decreto ley Nº 5148/55, incurre en una violación manifiesta del principio que asegura la libre defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues arbitrariamente se invierte el cargo de la prueba (artículo 2242 del C. Civil), eliminando de las probanzas que puedan aportarse una de la trascendencia que inviste la testimonial.

“En el parágrafo IV, manifiestan que aunque han cumplido con sus deberes como representantes de Jorge Antonio, haciendo la presentación que establece el decreto ley de interdicciones, ello no implica aceptar la legalidad de las normas del mismo, ni admitir que el lapso corra con respecto a su patrocinado. Dicen que éste se encuentra cometido a procesos que tramitan por ante el Juzgado en lo Penal Especial Nº 2 de la Capital Federal, y el Juzgado Federal de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Que por esos motivos estaba alojado en la Penitenciaría Nacional, que dada su calidad de defensores del señor Jorge Antonio y con el fin de consignar en esta presentación la más amplia justificación de su patrimonio, han solicitado a los magistrados que entienden en dichos procesos se los autorizara para entrevistarse con las personas que manejan sus asuntos. Que dicha medida fue ordenada por ambos jueces, pero nunca fue cumplida, por haberlo impedido las autoridades administrativas y más tarde por haber ordenado el Poder Ejecutivo, la incomunicación de Jorge Antonio y su traslado a Ushuaia, fuera de la jurisdicción de sus jueces naturales. Que en consecuencia, nunca pudieron entrevistarlo. Que esa situación material creada por el Poder Ejecutivo le impide, además de la asistencia de su representado, la adecuada defensa de sus intereses. Que ello supone la posibilidad de eliminar que el interdicto les suministre los elementos necesarios para especificar de manera integral y completa su acervo patrimonial y el proceso de su desarrollo, como el decreto ley Nº 5148/55, lo establece. En consecuencia, y por aplicación análoga de lo que prescribe al art. 3980 del Código Civil por vía de la regla que establece el art. 16 del mismo cuerpo legal, es que dejan formal y expresa constancia de que el término para completar y ampliar la denuncia de bienes y movimiento patrimonial de su mandante, queda de pleno derecho prorrogado hasta que cese el confinamiento e incomunicación que en la actualidad lo afecta. Piden que la junta, expresamente así lo declare al proveer esa presentación, manifestando que en la imposible hipótesis de que se negara ese requerimiento, habríase colocado a Jorge Antonio en virtual estado de indefensión, vulnerándose de esa manera la garantía fundamental que ampara en tal sentido a todos los habitantes de la República, planteo éste que explícitamente articulan a los fines del art. 14 de la ley 48.

“El parágrafo V se refiere al patrimonio del interdicto Jorge Antonio. Dicen que al 4 de junio de 1943, su haber consistía exclusivamente en el producido de su trabajo personal, insumido totalmente en su subsistencia. Al día de la fecha, es decir, al 26 de enero de 1956, se remiten a las planillas que se adjuntan y que obran a fs, 3/5, alcanzando dicho patrimonio, de acuerdo a ellas a la suma de 54.733.203,84 pesos, en su activo, y a 19.220.808,01 pesos en su pasivo.

“A continuación, y en el parágrafo VI, explican la evolución patrimonial del interdicto. Manifiestan que el actual patrimonio de Jorge Antonio tiene su origen en el año 1948.

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Que éste, Jorge Antonio, se hallaba sin ocupación cuando, con el producido de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco forma con estos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de fibrocemento, una de cuyas principales fábricas dirigía el señor Khun, que su cuota de capital era de 129.000 pesos.

“Que poco tiempo después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que facilitó la firma Martini Hermanos, forma con el señor Antenor Aguirre y el señor Héctos Mastro, la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000$ moneda nacional. Esta empresa se dedicó a construir una primera chata arenera con el propósito de exportarla.

“Como el costo de esa chata era muy superior al capital social (150.000 pesos), Jorge Antonio debió aportar 71.140,20 pesos, que los obtuvo de préstamos.

“Aclaran que sobre estos préstamos, que hacían ascender la deuda total de Jorge Antonio, en ese entonces, a la suma de 197.000 pesos, que efectivamente eran préstamos, a pesar de que en 1952, la Dirección General Impositiva se los impugnó, computándoselos como réditos.

“Que en el mismo año 1948, se vincula a la firma Aguirre Mastro y Cia., de la que percibe en dicho período, por comisiones de ventas de automóviles, la cantidad de 114.639,88 pesos.

“Que esos ingresos le permitieron adquirir la finca de la calle avenida Aguirre 1299 de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, en 165.000 pesos, por la cual paga 45.000 pesos al contado y se hace cargo de una hipoteca de 120.000 pesos a favor del señor Antenor Aguirre.

“Continúan diciendo que a fines de febrero del año 1949 habiendo tenido de la sociedad Cabineo beneficios considerables, la utilidad obtenida por Jorge Antonio, es cercana a los 100.000 pesos, alcanzando a fin de ese año la suma de 252.139,44 pesos.

“Con parte de ese importe, con 23.700 pesos, percibidos por comisione y con doscientos veinte mil pesos que retira de El Litoral S.R.L., el 30 de noviembre de 1949, ingresa en diciembre de ese año Aguirre, Mastro y Cia., con una participación de trescientos mil pesos.

“Que, a El Litoral S.R.L., le queda adeudando, descontando su cuota de capital, que es de cincuenta mil pesos ($50.000), la suma de ochenta y cinco mil quinientos pesos ($ 85.000.-), que se enjuga, quedando aún apreciable beneficio, con la venta de la chata arenera en ochocientos mil pesos ($ 800.000.-).

“Durante el año 1950, manifiestan que Jorge Antonio, percibe sueldos en la firma Aguirre, Mastro y Cía., por la suma de 12.400.- pesos, y utilidades por la suma de 354.648.27 pesos, permitiéndole esto acrecentar a pesos 590.000su participación en la

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sociedad, aún cuando le debía 161.865,02 pesos en cuenta particular. Que también puede adquirir 100.000 pesos en acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía.

“En el mismo año -1959-, se desvincula de Cabineo S.R.L. Para aclarar esta situación, expresan que al terminar el período los bienes de Jorge Antonio eran la citada participación de quinientos noventa mil pesos ($ 590.000,-) de Aguirre, Mastro y Cía., su crédito contra esa sociedad por utilidades por la suma de 354.648 con 27 centavos moneda nacional: las acciones por 100.000 pesos moneda nacional de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, el inmueble de Martínez, provincia de Buenos Aires: un depósito de 995,94 pesos moneda nacional en el Banco de la provincia siendo deudor de 120.00 pesos moneda nacional del señor Aguirre; de pesos 161.865,02 de Aguirre, Mastro y Cía. y de 22.885,43 pesos del Banco de la Nación. En resumen, su capital liquido ascendía a la suma de un millón diez mil novecientos veintitrés pesos con setente y seis centavos ($ 1.010.923, con 76 centavos).

·Este capital se quintuplica en 1951. Percibe en concepto de honorarios por su cargo de director de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, la suma de 60.839,28 pesos. Asimismo las vinculaciones comerciales que había obtenido en el país las extiende a Estados Unidos donde consigue para la firma Hugo Guido S.A., una radicación de capital, lo que le reporta un beneficio de 3.000.000 de pesos y de 2.000.000 de pesos en 1952. Que esos pagos, se realizaron también por su asesoramiento técnico, organización administrativa y puesta en marcha de la empresa.

“también percibe 172.192,96 pesos por dividendos de acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, por su desvinculación de la misma -$ 590.000 pesos, correspondiente a su cuota de capital- ; acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. por un valor nominal de 1.150.000 pesos; una utilidad liquida de 1.620.262,70 pesos; 145.000 pesos para el pago de las deudas al señor Aguirre y al Banco de la Nación, y 400.000 pesos por retiros de importancia, sin contar otros retiros menores, automóviles y pagos realizados por su cuenta por la firma. En total, Aguirre, Mastro y Cía. le liquido durante 1951 un monto de 4.104.579,47 pesos. Esos ingresos le permiten aportar a la firma Mercedes Benz Argentina S.R.L. una cuota de pesos 3.419.968,54; 1.000.000 de pesos en Fahr Argentina S.R.L., y 391.108,55 pesos en la adquisición de los lotes 2-11 en Martínez, provincia de Buenos Aires; 1.138.557 pesos en un campo de Glew, partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires; un yate, 425.000 pesos, y una lancha Century, 31.000 pesos. Del aporte que dice efectuó a Mercedes Benz Argentina S.R.L., en realidad pagó la cantidad de 2.693.210,09 pesos, porque en cuenta particular tenía un saldo deudor de 726.758,45 pesos.

“Continúan diciendo que en el año 1952 los ingresos de Jorge Antonio son considerablemente mayores.

“En Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. Recibe honorarios como director por 43.800 pesos, y por dividendos, 133.000 pesos. De Hugo Guido S.A., como ya han dicho, recibe 2.000.000 de pesos; de Gasi S.A., por su intervención en la organización de la empresa, 2.001.460 pesos; de Fandiño y Cía., por el mismo concepto que de Hugo Guido S.A., la

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cantidad de 1.149.739,60 pesos, y de Mercedez Benz Argentina S.R.L. y Fahr Argentina S.R.L. la suma de 4.983.589,59 pesos.

“Finalmente, una operación de compra y venta de grupos electrógenos le reporta 590.000 pesos, de donde nace su actual crédito de 524.083,52 contra Tafi S.A:

“En total, tuvo ingresos por la suma de 13.000.000 de pesos.

“Durante ese mismo año, dicen, vendió a SIASA, prácticamente sin beneficio, el inmueble de la avenida Aguirre, Martinez, provincia de Buenos Aires, y el campo de Glew, San Vicente, provincia de Buenos Aires.

“En Mercedez Benz Argentina S.R.L. invierte 2.580.032 pesos, con lo cual su capital en dicha firma alcanza a 6.000.000 de pesos: en la construcción en lotes 2/11 de Martínez del edificio calle Muñiz 1364, invierte 2.604.516 pesos: en la adquisición de un departamento en Medrano 568, 82.209 pesos, con una hipoteca de 23.000 pesos: en la adquisición del lote de Martínez, provincia de Buenos Aires, circunscripción III, sección B, manzana 48, 65.000 pesos, quedando una deuda de 100.000 pesos, y en la adquisición de la lancha Silvita, 91.649,88 pesos.

“El 4 de septiembre de ese año -1952- se crea Mercedez Benz Argentina S.A., con el principal objeto de adquirir de la S.R.L. homónima el activo y el pasivo, continuando sus operaciones, transfiriéndose el 31 de enero de 1953 dichos activo y pasivo.

“A esa fecha, dicen, el capital societario de Jorge Antonio en la sociedad de responsabilidad limitada esa: capital, 6.000.000 de pesos; reserva, 600.000 pesos; utilidad al 31 de agosto de 1952, 4.588.168,01 pesos; utilidad al 31 de enero de 1953, 19.125.306,51 pesos. En total: 30.313.474,52 pesos.

“Que Mercedes Benz Argentina S.A. aumenta su capital en sucesivas veces, alcanzando la suma de 100.000.000 de pesos. La integración se hace con utilidades. De dichas utilidades, las del ejercicio 1953 y las del de 1954 le corresponden a Jorge Antonio 17.500.000 pesos cada vez. Por ajustes de cuentas con la Daimler Benz A.G., el capital queda distribuido a la fecha: 54.335.000 pesos de la firma Daimler A.G. de Alemania y 45.165.000 pesos del interdicto Jorge Antonio. Otras inversiones representan 500.000 pesos.

“Que ése es el capital accionario de Jorge Antonio en la firma Mercedes Benz Argentina S.A., pero que, según se sabe, en sucesivas entregas retira 13.000.000 de pesos para sus desembolsos personales; entre ellos, pagos de impuestos.

“Agregan que tiene en 1952 y 1953 otros ingresos.

“En 1953 percibió en concepto de dividendos en Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. la suma de 1.849.281,33 pesos y en el año 1954, 641.938, 55 pesos.

“Asimismo, expresan, recibió en 1952 y 1954 por honorarios como directos 148.490,72 pesos y 49.400 pesos, respectivamente, de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía., y en 1954,

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1.452.000 pesos, 60.000 pesos y 49.055,70 pesos, de Mercedes Benz Argentina S.A., Fahr Argentina S.A. y Editorial Democracia S.A., respectivamente. Recibió además de Fahr Argentina 419.345,97 pesos por utilidades, y 95.000 pesos por venta del departamento de Medrano 568.

“En la construcción de la propiedad Muñiz 1364, Martinez, provincia de Buenos Aires, invirtió 1.587.995 pesos, y pagó la deuda de 100.000 pesos por la propiedad de la localidad mencionada, circunscripción III, Sección B, manzana 48. También adquirió el moblaje y los automóviles que figuran en el detalle de su patrimonio –ver planillas de fs. 3 / 5- adeudando a Mercedes Benz Argentina, respecto a los automóviles, los precios de 92.000 pesos y 43.000 pesos. Compró, además, la lancha Silvia Inés.

“Finalizan este parágrafo diciendo que por último adquirió 393.000 pesos en acciones de La Argentina Sueca, y para que un hermano político, el señor Rafael Naya, se iniciara en la actividad comercial le otorgó un préstamo, que actualmente se encuentra reducido a 572.000 pesos.

“En el parágrafo VII se refieren a la prueba que ofrecen para justificar la legitimidad del patrimonio que reclaman, para concluir en el VII habiendo el petitorio correspondiente a la presentación que se ha venido relatando.

“En un otrosi solicitan, sin perjuicio de las medidas de prueba ya ofrecidas, otras probanzas que hacen también a su derecho.

“Proveida dicha presentación a fs. 14, se produce la prueba que se agrega a partir de fs. 15.

“Producida la prueba ofrecida y remitido el expediente a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, este organismo, con fecha 10 de febrero de 1958, expide su dictamen (ver fs. 793 a 816). En dicho dictamen la Fiscalía concluye solicitando que deben transferirse al patrimonio nacional bienes del interdicto por un total de un mil setecientos treinta y tres millones ciento tres mil siete pesos con noventa y dos centavos moneda nacional, además de otros bienes ubicados en el país y en el extranjero, que indica en el curso del mismo, debiendo rechazarse las defensas de inconstitucionalidad alegadas.

“Las defensas de inconstitucionalidad planteadas, dice, deben rechazarse por las razones y fundamentos ya expuestos en numerosos dictámenes anteriores emitidos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se pronunció expresamente en el sentido de su validez, tanto más cuando en el caso en estudio los recurrentes incurren en el error de atribuirle al decreto ley de interdicciones carácter penal. Que la supuesta violación constitucional de defensa en juicio, que se plantea asimismo en forma expresa, también debe desestimarse, ya que no ha existido tal violación, pues los recurrentes no han podido demostrar la exactitud de sus afirmaciones en el sentido de que se les ha impedido comunicarse con el interdicto, sino que, por el contrario, fallado ese deseo probatorio, al resultarles contrario a sus pretensiones el informe que obra a fs. 146/147,

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ha quedado evidenciada la total garantía que tuvieron en defensa de los derechos de aquel, y solamente a la inactividad de los mismos sería imputable que las entrevistas no se hubieran realizado.

“En cuanto a la supuesta exigüidad del plazo acordado a los peritos contadores propuestos por los recurrentes por las consideraciones que se hacen -ver fs. 795/796-, concluye que igualmente debe rechazarse la cuestión planteada. Con referencia a la evolución patrimonial, cuyo estudio se hace en extenso, acompañándose gran cantidad de pericias contables, documentación y declaraciones testimoniales, expresa el dictamen que resultó tarea ardua y compleja reconstruirla, principalmente en función de la sintética presentación –hábilmente hilvanada- fundada en las supuestas dificultades de información a que ya nos hemos referido y que perseguía como única finalidad tender una cortina de humo sobre la finalidad de ocultación, mimetizando la cuantiosa fortuna de Jorge Antonio con jalones de realidad. Dice que, analizando con criterio logístico la evolución patrimonial del interdicto, aún tomando en cuenta sus propias manifestaciones, no puede ser aceptada ni por más fantasiosa imaginación, pues su aumento en progresión geométrica no guarda relación con sus antecedentes ni con el capital invertido, ni aún suponiéndole al causante cualidades extraordinarias, de no mediar agentes o elementos extraños a su propia individualidad. Analizada en esta forma la evolución patrimonial, de Jorge Antonio, se advierte que prácticamente todos los considerandos del decreto ley de interdicciones le son aplicables, siendo, en consecuencia, el presente el caso típico que el citado decreto ley quiso reparar en sus disposiciones.

“Existe patrimonio injustificado, actividad ilícita, enriquecimiento desproporcionado con relación al capital y a la actividad desempeñada, ocultación de bienes y disimulación de otros, privilegios y prebendas; y todo ello sin solución de continuidad. Así es que se llega al cargo total formulado y a que ya nos referimos, que puede dividirse en distintos conceptos, que son los siguientes:

“Incremento patrimonial injustificado (ver plan “G” de carpeta acompañada). 128.432.012,81 pesos; 2) Bienes ocultos (plan “G”), 569.608.869,95 pesos; 3) Rentas y utilidades de capitales ocultos (ver plan “F”), 681.505.416,26 pesos; 4) Impugnaciones que surgen de la presentación, 100.106.428,32 pesos omisiones en la planilla “H”, 10.064.155,64 pesos; 5) Cuenta inversiones de capitales Mercedes Benz Argentina S.A., 143.386.125 pesos. Total: 1.633.103.007,92 pesos.

“A fojas 817 se ponen los autos en secretaría a los efectos del último párrafo del artículo 22 del reglamento de la junta, intimidándose igualmente al interdicto para que manifieste a cuanto ascendió la suma empleada en su subsistencia durante el lapso comprendido entre el 4 de junio de 1943 y la fecha de presentación ante la junta, bajo apercibimiento de oficio, si dicha suma no se indicare o no se ajustare a su situación y medios de vida.

“Ampliado el plazo para contestar la vista e intimación –ver fojas 819 vuelta-, se evacua la misma dentro del término con el escrito que obra a fojas 821. En dicho escrito los

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representantes del interdicto insisten sobre las cuestiones constitucionales planteadas en la presentación, rechazan el cargo que formula la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, solicita la íntegra y total liberación patrimonial de Jorge Antonio. Se reconoce asimismo que la suma de 18.694.970,96 pesos que indica la Fiscalía es la cantidad empleada por el interdicto en su subsistencia en el lapso indicado precedentemente.

“Planteada en esta forma la situación de autos, estimo que antes de entrar a considerar la situación patrimonial del interdicto Jorge Antonio, corresponde considerar las defensas opuestas de inconstitucionalidad, ya que según sea el resultado a que se arribe deberá entrarse o no a considerarse aquella.

“Inconstitucionalidad. –Estimo al respecto que sobre el punto ya se han expuesto suficientes argumentos en casos anteriores, especialmente en la causa de interdicción de Juan D. Perón –causas éstas que revisten características similares por no decir idénticos a la presente- y que esos argumentos y los fundamentos de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, el procurador general de la Nación y la Suprema Corte de Justicia en la causa de interdicción citada –ver caso Perón-, que comparto y cuya transcripción omito en mérito a la brevedad, me inclinan a opinar en el sentido de que las defensas de inconstitucionalidad opuestas deben rechazarse.

“Lo mismo considero con respecto a la supuesta violación de la garantía de defensa en juicio esgrimida por los representantes del interdicto, compartiendo en este punto el dictamen de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial.

“II. – Exigüidad del plazo para realizar la pericia contable. Con respecto a esta cuestión estimo que la misma ha sido suficientemente analizada al resolverse los distintos pedidos de los contadores y de los representantes del interdicto, por lo que no corresponde expedirse en esta oportunidad. No obstante y habiendo sido planteada, considero debe desestimarse atento a lo dictaminado por la fiscalía, con aclaración de que no se ha violado en ningún momento la garantía de defensa en juicio. Basta echar una mirada a los distintos cuerpos de que consta el expediente, para comprobar que aún en desmedro de los términos legales, la defensa contó con las más amplias garantías den el cumplimiento de su cometido.

“III. – Personalidad de Jorge Antonio. Partiendo de las alusiones que contiene el dictamen de la fiscalía, acerca de la personalidad del interdicto, su defensa dedica un capítulo y no más breve de su alegato final, para ensalzar y de paso tratar de explicar la fabulosa carrera realizada por aquél.

“No creo que estas alusiones, como se afirma en la defensa, obedezcan a ignorancia acerca del juego normal de instituciones claramente definidas en el Código de

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Comercio, ni que con sentido peyorativo se niegue toda posibilidad de hacer fortuna al interdicto, porque, el año 1947 era un modesto empleado de la administración pública con 600 pesos de sueldo y que a poco fue declarado cesante.

“Y no lo creo, porque el trabajo inteligente y tesonero ha sido largamente recompensado en este país, lo que ha hecho posible y hasta frecuente, que personas de origen tanto o más modesto que el recurrente, se labraran una posición al amparo de nuestras libertades.

“Pero no es este el caso que nos ocupa. La ascensión de Antonio a la cúspide del poder financiero, prescindiendo de sus orígenes y aún cuando le concediéramos extraordinarias dotes de inteligencia y laboriosidad, no obedece a los cánones comunes; tiene algo de mágico, algo que trasciende de la acción personal o individual y evidencia que estuvieron en juego factores de otra índole que los que puede poner en movimiento el más avisado hombre de empresa, aún en condiciones excepcionales.

“Y ello, porque todos y cada uno de sus actos lleva el sello inconfundible del privilegio, el favoritismo y la franquicia indebidos, que solo puede dispensar quien detentaba todos los poderes del Estado y los utilizaba para su exclusivo beneficio y el de sus testaferros.

“Repito que nada hay en la trayectoria de Antonio que no esté conformada a los procedimientos y modos de ser de la tiranía depuesta.

“Hasta la aparente normalidad de esa impresionante multiplicación de millones, porque sabido es que quien poseyó la suma del poder público; quien modificó la Constitución con el solo objeto de perpetuarse y dictó leyes a su capricho; quien sometió todos los resortes del Estado a su voluntad omnímoda, tuvo también en sus manos la oportunidad y los medios de dar visos de legalidad a lo que en el fondo sólo implicó el más desvergonzado latrocinio, la más tenebrosa conspiración para sumir a la República en la pobreza y la esclavitud. Las precedentes consideraciones se hacen ineludibles para situar una época y a los que de ella usufructuaron en su verdadero terreno. De otra manera cualquier intento reparador carece de sentido frente a las facilidades con que contaron quienes se vieron beneficiados con la protección del tirano y su aparato de opresión. Por otra parte al dirigismo estatal impreso por el régimen depuesto a toda actividad económica del país, aunque parezca una paradoja, constituye la negación de aquellas condiciones propicias para la actividad de un hombre de empresa: un Estado comerciante, interviniendo en todos y cada uno de los procesos de la producción y comercialización de los productos, no deja margen al desarrollo de la iniciativa privada. Las dictaduras que padeció Europa hasta la finalización de la guerra con parecidos conceptos económicos, vieron florecer muchos de estos financieros apresurados, que amasaron considerables fortunas al amparo de la protección de los tiranos.

“IV. - Patrimonio inicial. Evolución posterior. Carencia de pruebas. Ilegitimidad originaria. El vertiginoso y acelerado incremento patrimonial del interdicto no pudo ser producto del azar o de negocios afortunados lícitos. Se ha demostrado que el mismo se debió pura y exclusivamente al proteccionismo privilegiado, y con caracteres de

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pública notoriedad, por parte del dictador depuesto por la Revolución Libertadora. Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el caso presente tipifica y configura en toda su exactitud con caracteres netos los fundamentados considerandos del decreto ley de interdicciones número 5.148/55. Es oportuno recordar aquí algunos de ellos:

“Que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y el trabajo honesto, que justifican y dignifican la propiedad”… “Que de las propias declaraciones prestadas por los más altos funcionarios del régimen depuesto, resulta que dispusieron en su provecho y en el de sus amigos y correligionarios, de bienes, concesiones, privilegios y prebendas, beneficiándose dolosamente del sistema de discrecionalidad creado para servir a esa finalidad subalterna”…

“Para justificar el dominio de los bienes adquiridos con posterioridad al 4 de junio de 1943, el decreto ley de interdicciones regla las distintas causales que pudieran presente. En el art. 3º del mismo, justifica dicho acrecentamiento cuando proviene de beneficios obtenidos en el comercio, industria u otra actividad lícita, siempre y cuando “estén proporcionados al capital inicial y a la labor personal desarrollada por el reclamante, y no respondan a situaciones de favor, influencia o discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, asignación de cupos o cualquier otro privilegio que hubiere acordado al reclamante el régimen depuesto”. En el caso, ¿el incremento se encuentra proporcionado al capital inicial, y a la labor personal del interdicto?

“¿Ha respondido el mismo a situación de favor, o privilegio acordado por el régimen depuesto? La respuesta es fascinante deducible. En autos “Mercedes Benz S.A. s/interdicción”, quedó plenamente demostrado que el dictador prófugo, que centralizó en sus manos la suma total del gobierno del país, necesitaba para seguir manteniendo la fabulosa máquina de propaganda montada a favor del endiosamiento de su persona, de enormes recursos. Para el cumplimiento de tal obispo, no encontró mejor árbitro que organizar una empresa privada, de enormes ramificaciones, para abarcar progresivamente toda la gama de la economía nacional, a fin de que, con el amparo, el apoyo y la decidida y exclusiva protección del Estado, realizara y obtuviera fuentes ingresos.

“Para el cumplimiento de tan subalterna finalidad, necesitaba que una persona física, obrando en su nombre y representación controlara todas las sociedades de ese gigantesco pulpo de la economía nacional. Para ello, utilizo en su toda medida al interdicto Jorge Antonio. El sistema fue sencillo. Centralizando en sus manos las acciones ya sea a su nombre o en el de terceros, incondicionales y simples prestanombres, pudieron manejar a su arbitrio exclusivo el sistema creado. La casi identidad entre el dictador y el interdicto Jorge Antonio fue pública y notoria. Vémoslo así, a través de los distintos capítulos que informan el presente voto, que sintetizan todas las actuaciones de autos, cómo Jorge Antonio va tomando progresivamente proporciones gigantescas manejando y controlando sociedades comerciales, básicas

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pilares de nuestra industria y organismos llaves de comercio. Llega así, en pocos años, bajo el total amparo de la dictadura depuesta, a convenirse en la primera figura dentro de la economía nacional.

“Puede afirmarse, indudablemente, que difícilmente pueda juzgarse en este tribunal, un patrimonio interdicto que responda tan plenamente a una irritante, decidida y casi exclusiva protección estatal.

“Lo grave de la situación expuesta fue que, dentro de un sistema económico del gobierno como el de la dictadura depuesta, en que el dirigismo estatal adquirió caracteres preponderantes y absorbentes dentro de todo el panorama económico, se especuló con las necesidades del país, obteniendo de las mismas ventajas fabulosas. Fue así cómo el interdicto, presta-nombre del dictador, se erigió en la principal figura que podía –siempre en provecho propio y en el de su tácito mandante- solucionar y aminorar en parte la situación artificiosamente producida de necesidad de los bienes más indispensables. El ejemplo más notorio lo constituyó la carencia de automotores, en que se monopolizó casi con exclusividad la importación de los mismos en la sociedad anónima Mercedes Benz, controlada en su totalidad por el interdicto.

“Esta culminación de la meteórica carrera del interdicto fue la resultante típica del privilegio estatal. En autos, el interdicto no ha logrado probar por medio alguno admitido por el decreto ley de interdicciones el origen lícito de su capital inicial y de los acrecentamientos posteriores. Tal aseveración ha quedado ya plenamente demostrada a través del presente voto. En efecto, habiendo sido dejado cesante de su cargo en Obras Sanitarias de la Nación en noviembre de 1947, con un sueldo de seiscientos pesos mensuales, manifiesta aportar en el año 1948 la suma de 129.000.- pesos moneda nacional a la sociedad Cabinco S.R.L. Al mismo tiempo constituye la sociedad El Litoral S.R.L. con un aporte de 50.000.- pesos y uno posterior de 71.140,20 pesos moneda nacional. Tales sumas aportadas, que el interdicto expresa provienen de préstamos, no han logrado probar sus manifestaciones y tampoco de que provengan de ingreso lícito alguno. A fs. 7.981-799. La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en apretada síntesis de todo lo actuado y probanzas acumuladas, demuestra acabadamente que en el año 1951, sobre un capital sin justificar, obtiene utilidades de ese capital negativo por la suma de pesos 3.501.463,13 de Aguirre Mastro y Cía. y 172.192,98 pesos de Lucardi Aguirre Mastro y Cía. S.A. Tales ingresos son los que invoca el interdicto como origen de su acrecentamiento posterior. La falta de constancias probatorias que acrediten a la luz de las disposiciones del decreto ley Nº 5.148/55 la verosimilitud del dicho interdicto, hace que sea de aplicación el artículo 4º del decreto ley citado cuando dispone la transferencia al patrimonio nacional de los bienes “cuyo dominio no hubiere acreditado…”

Esta ilicitud inicial ha sido la fuente originaria y exclusiva del incremento patrimonial experimentado posteriormente por el interdicto. Las sucesivas demostraciones en más del mencionado patrimonio, efectuadas, como quedó demostrado, al amparo oficial, siguen como esa ilicitud original, por lo que es de aplicación la norma legal que

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proscribe la transferencia al patrimonio nacional –decreto ley 5.148/55, artículo 4º-. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, en la causa de interdicción de los bienes de Juan Perón, efectuó un detenido estudio sobre la materia, en especial sobre el artículo Nº 953 del Código Civil, que al referirse al objeto de los actos jurídicos establece que los que sean ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, son nulos, como si no tuviesen objeto. Déjase constancia de que la remisión, que aquí se efectúa con relación al Código Civil, es a mayor abundamiento, dado que, repito, la norma legal aplicable es el decreto ley Nº 5.148/55. Con dicha acumulación previa, se transcribe en lo pertinente las opiniones de los señores jueces que integran la Cámara citada precedentemente.

“El señor juez doctor Gabrielli en su voto (párrafo V, in fine) dijo lo siguiente: “Ya se ha dicho que no es indispensable que una norma legal expresamente fulmine de nulidad al acto delictuoso, toda vez que su antijuridicidad, que ha sido el fundamento de la prohibición, lleva implícita su invalidez e ineficacia civil. El orden público, la moral y las buenas costumbres no estarían suficientemente tutelados si solo se castigara la conducta del transgresor, permitiéndosele, en cambio, disponer y usar libremente del producto del hecho delictuoso. La nulidad –sanción civil- que así surge de esos actos, es absoluta y hasta puede ser pedida por el Ministerio Público “en el interés de lo moral y de la ley” (artículo 1047, Código Civil). Lo mismo ocurre en el derecho administrativo.

“Los actos que llevan un vicio de ilegalidad, que han nacido en violación de una norma jurídica, se consideran también actos sin valor, y como tales pueden ser anulados; este efecto se produce con retroactividad a la fecha en que los actos se originaron (extung). Si la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial se halla facultada para comprobar el origen lícito o ilícito de los bienes de funcionarios públicos y de terceros vinculados a la Administración por actos de ésta, las funciones que así cumple la llevan necesariamente a valorar los actos jurídicos realizados dentro de ese ámbito lo que significa pronunciarse originariamente sobre la anulabilidad de los mismos. Aparte de la atribución señalada, de ella deriva, a su vez, otra que también compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial: la de representar la potestad del Estado de hacer valer la pretensión de los bienes declarados nulos por ilegitimidad de su origen. Esa pretensión tiene, pues, un sentido peculiar y propio que le da fundamento y que no puede ser confundido con la simple confiscación, reprobada por la Constitución Nacional”.

“En esta inteligencia y establecida la ilicitud de su patrimonio inicial sobre el cual se pretende fundar toda la evolución posterior, el vocal opinante conceptúa irrelevante continuar con el análisis del mismo ya que todo él, por ser consecuencia y fruto del primero, según alega la propia defensa, ha de ser ilícito por su ilicitud original (art. 3º decreto ley Nº 51455).

“Arribar a una conclusión contraria sería entrar en abierta contradicción por otra parte con el antes comentado artículo 953 del Código Civil y establecería como moral y lícito

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un hecho originariamente ilícito y a su vez desmentiría el viejo aforismo romano “Nadie puede fundar sus acciones en hechos propios ilícitos”. (Nemo ex delicto sue actionen consequi debet).

“En virtud de la fundamentación legal expuesta y teniendo en cuenta que el interdicto Jorge Antonio no ha logrado demostrar por medio probatorio alguno la legitimidad originaria de su patrimonio inicial, fuente de su acrecentamiento posterior, todo él debe ser transferido al Estado nacional por aplicación de los artículos 3º y 4º del decreto ley Nº 5148/55.

“V. El grupo Jorge Antonio. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en su antes mencionado dictamen, señala la existencia del grupo Jorge Antonio, y para mejor ilustración y comprensión del mismo, acompaña diversos gráficos.

“Por sus detalles y amplitud de las sociedades que lo comprenden, es revelador de la existencia de un verdadero imperio económico, que abarcaba, puede afirmarse, todos los distintos matices que puede presentar una economía nacional en sus fases principales de industria, agricultura, ganadería y formas de financiación y administración de ellas.

“Sin embargo, la defensa del interdicto, en su escrito de presentación y en su contestación de vista, solo reconoce que el causante Jorge Antonio tenía decisiva preponderancia de capital en las siguientes sociedades: Mercedes Benz Argentina S.A., La Argentina Sueca S.A., Lucardi y Aguirre Mastro y Cía. S.A., Tam S.R.L., La Rinconada S.A. y Talleres Güemes S.A.

“En el capítulo anterior se ha demostrado que el reclamante Jorge Antonio no pudo lícitamente adquirir las acciones que compone su participación social en las indicadas sociedades por no haber probado en los términos del decreto ley de interdicciones, el origen del capital que le permitió participar en dichas sociedades. Por lo tanto, las precitadas sumas de participaciones en las sociedades denunciadas, deben ser transferidas al Estado nacional, por imperio de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley Nº 5148/55.

“Resta por contemplar la situación del capital en las restantes sociedades que la Fiscalía dice ser de propiedad del interdicto.

“Para mejor claridad de este problema se seguirá la división del grupo Jorge Antonio, establecida en el informe contable producido por el contador Aquilino Ruiz (véase cuadernos acompañados por la fiscalía que obran por cuerda separada). A fs. 6 de dicho informe, primera parte, se establece que la organización está basada en tres grandes grupos, sirviendo de cabeza las siguientes sociedades:

“a) Mercedes Benz Argentina S.A., que concentra capitales societarios, aparte del suyo, por la suma de m$n. 218.074.683,98 m/n.;

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b) Investa S.A., en la que participan sociedades pertenecientes al grupo por un capital accionario de m$n. 84.836.498,86 m/n. A su vez, Mercedes Benz Argentina S.A. tiene capital accionario de esta sociedad –Investa S.A.- por la suma de $ 46.324.823,45 moneda nacional;

c) Consigna S.A. posee capital accionario en firmas de este grupo por la suma de $ 33.395.000 moneda nacional.

“Veamos ahora cuál es el juego accionario del interdicto Jorge Antonio en estos tres subgrupos mencionados:

“1º En lo que se refiere al subgrupo Mercedes Benz Argentina S.A., esta Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, por sentencia dictada en la causa de interdicción de la citada sociedad interdicta con fecha 20 de diciembre de 1957 estudió y demostró acabadamente, en su capítulo II, al tratar el origen y evolución patrimonial de esa empresa, la inexistencia de toda otra participación de capital que no fuere la del interdicto Jorge Antonio, vale decir, que el capital accionario de Mercedes Benz Argentina era a su vez propiedad de Jorge Antonio.

“Asimismo, en la comentada sentencia se probó la participación de la empresa Mercedes Benz en las siguientes firmas: Mar Chiquita S.A.; Tafi S.A.; Plasmetal S.A.; Investa S.A.; Autaro S.A.; Lucardi, Aguirre Mastro y Cía. S.A.; Forja Argentina S.A.; Visargentina S.A.; Trapalco S.A.; Establecimientos Guell S.A.; SIASA; La Rinconada S.A.; Agropec S.A.; Impex S.A.; Copra S.A.; Fabar S.A.; Deutz Argentina S.A.; Resta S.A. y SIADA S.A. Por último se dispone la transferencia al patrimonio nacional de todos los bienes existentes en el país y en el exterior de que fuera titular la firma interdicta Mercedes Benz Argentina S.A., FICI y Mandatos.

“Es evidente que al disponer esta Junta el traspaso de todos los bienes de Mercedes Benz Argentina S.A., al patrimonio del Estado, incluye también el capital accionario de que la mencionada sociedad era titular en las distintas sociedades enumeradas en párrafos anteriores.

“Planteada en ese terreno, la situación del interdicto Jorge Antonio, y habiéndose demostrado como se ha dicho que éste es propietario del patrimonio de Mercedes Benz Argentina S.A., solo resta concluir, por lógica gravitación, que es también único propietario poseedor de las participaciones accionarias que poseía esta firma en las sociedades que formaban el sub grupo Mercedes Benz Argentina S.A., siendo esta firma Mercedes Benz la pantalla o el personero utilizado por Jorge Antonio para encubrir su participación en las mismas.

“Queda por analizar una especial situación que surge del escrito de presentación y de su ampliación en la contestación de vista, al negar sus derechos de propiedad sobre las mismas. A juicio del suscripto, esta falta de reconocimiento de dichos bienes tipifican un vero proceso de ocultación, que prevé el artículo 4º del decreto ley número 5148/55.

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“Por lo expuesto, vale decir, por ser propiedad del causante Jorge Antonio cuya licitud patrimonial no ha sido demostrada por haber pretendido ocultar estos bienes a la consideración de esta Junta Nacional de Recuperación, los mismos deben ser transferidos al patrimonio nacional, cumplimentando así las expresas disposiciones de los artículos 3º, 4º y 8º del citado decreto ley de interdicciones.

“2º En cuanto al segundo subgrupo, Investa S.A., Financiera Inmobiliaria y Mandataria, participa en distintas sociedades componentes del grupo, a saber: Fahr Argentina S.A.; Deutz Ana S.A.; Inyecto Magnet S.A.; Banco Continental S.A.; Rada S.A.; según se desprende de la antes mencionada pericia contable (3ª parte fs. 611 y sgtes.) De las constancias de la misma corroboradas por las pertinentes declaraciones en la 1ª parte, se arriba a la conclusión de que Investa S.A. ha sido formada exclusivamente con capital de Mercedes Benz Argentina S.A. En la referida sentencia se dictada por esta Junta en la causa de interdicción de Mercedes Benz Argentina S.A. llegó a igual conclusión.

“En esta inteligencia, se reproduce en este subgrupo idéntica situación, reseñada en el punto anterior, vale decir, que habiendo sido formada Investa S.A., con capitales provenientes de Mercedes Benz Argentina S.A., y siendo estos últimos de propiedad del interdicto Jorge Antonio, forzosamente debe arribarse a la conclusión de que Investa S.A. es también de Jorge Antonio, y en consecuencia todas las participaciones de capitales que dicha sociedad tenga en las otras sociedades que forma este subgrupo, pertenecen a su vez al interdicto Jorge Antonio, y deben, por lo tanto, ser transferidas al patrimonio nacional.

“3º -El tercer subgrupo, siempre de acuerdo con las constancias del informe contable citado, es el de Consigna S.A., que de conformidad con el mismo posee capital accionario en firmas del grupo Jorge Antonio, que ascienden a la suma de 33.395.000 pesos. Dichas firmas son: Fahr Argentina S.A., Coar S.A., Talleres Güemes S.A. y APT S.A.

Si bien de constancias de autos y del informe fiscal no surge expresa y fundamentalmente de que este subgrupo integrara el grupo Jorge Antonio, existen en cambio serias presunciones de que el interdicto de esta causa tenía grandes intereses en Consigna S.A. y actuaba en ella y ante ella por medio de sus reconocidos personeros (ver declaraciones y constancias de los cuadernos que obran por cuerda separada, 1ª y 2ª parte).

Esta Junta Nacional al resolver el expediente de interdicción de Consigna S.A. formuló reserva sobre la futura disposición de acciones de otras sociedades interdictas –las componentes de este subgrupo- por la recurrente. Entiende que el caso debe ser resuelto por la aplicación del artículo octavo del decreto ley Nº 5148/55, ya que esta sociedad deberá reclamar y presentar para su liberación las acciones que posea de otras sociedades interdictas y probar la licitud del origen del dinero con que las hubo, y en el caso de volverse en su contra esta prueba, deberán ser transferidas al Estado nacional.

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“VI. Las impugnaciones de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial finaliza su dictamen a fojas 816, formulando cargo al interdicto Jorge Antonio por distintos rubros, que en ella se mencionan y que ascienden a un total de $ 1.633.103.007,92 m/n. que solicita sean transferidos al Estado nacional, con más todo otro bien no determinado.

“El vocal opinante, al estudiar en capítulo anterior la evolución del patrimonio del reclamante Jorge Antonio, y en especial el capital inicial que fue basamento y origen del cuantioso patrimonio que a la fecha posee el interdicto, arribó a la conclusión de que este capital originario no pudo ser probado en los términos que establece el decreto ley de interdicciones por el causante Jorge Antonio que, como manifiesta en su presentación a fojas 8 vuelta, arranca a partir del año 1948.

“Esta falta de prueba lleva forzosamente a declarar la ilicitud del capital inicial en los términos de los artículos 3º y 4º del decreto ley 5.148/55 y obvio es entonces concluir que el incremento experimentado en magnitud astronómica a partir del año 1949 es también ilícito y por ende deben ser transferidos al patrimonio nacional.

Ante tal conclusión, es innecesario entrar al estudio en detalle de cada una de las impugnaciones formuladas al patrimonio del interdicto por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, atento al hecho incuestionable de que al disponerse el traspaso total de los bienes existentes en el país y en el exterior que componen el patrimonio del interdicto Jorge Antonio, están involucrados todos aquellos que en el precitado detalle la Fiscalía solicite su traspaso, reconocidos o no por la defensa en su alegato.

“Cabe aún aclarar que dicha relación de bienes efectuada por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial deberá ser tenida presente en el momento de ejecutarse esta sentencia por la Comisión Liquidadora decreto ley 8.124/57, quien en uso de facultades que le sean propias dispondrá la transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz citados u ocultados al juzgamiento de esta junta, por el interdicto Jorge Antonio.

“Por último cabe aclarar expresamente que al disponer esta junta la transferencia total del patrimonio del interdicto Jorge Antonio involucra dicha transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz Argentina S.A. y a su vez, el capital accionario de que ella sea titular en las distintas sociedades que componen el subgrupo y fueron analizadas precedentemente; igual procedimiento se seguirá con el capital accionario de Investa S.A., y las sociedades que la integran.

“tal aclaración, si bien puede considerar innecesaria, dado el carácter amplio del término patrimonio, se formula con el único objeto de dejar debidamente aclarado que la transferencia al patrimonio nacional comprende la totalidad de bienes, derechos, acciones, etcétera, de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país o en el extranjero.

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“En definitiva, y teniendo expresamente presente lo expuesto en el párrafo anterior, soy de opinión que esta causa de interdicción debe ser resuelta disponiéndose la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del interdicto Jorge Antonio se encuentren en el país o en el exterior (artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley de interdicciones número 5.148/55).

“Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de orden fiscal que el mismo tuviere pendientes y de la reposición del sellado de ley en estas actuaciones.

“El señor vocal Eneas H. Grosso, dijo:

“1º El exhaustivo análisis de libros y demás documentos contables relacionados con todos los negocios en que directa o indirectamente intervino el causante, practicado por los expertos de la Fiscalía Nacional de Recuperación, cuyos resultados llenan numerosos cuerpos de estas actuaciones; el prolijo estudio de tales resultados hecho por el Consejo de la Fiscalía para fundar el dictamen consiguiente (fojas 793/816); y las consideraciones y conclusiones que, tras confrontar todo lo actuado con las alegaciones de la defensa, formula el vocal preopinante en el voto que antecede, parecerían motivos suficientes para dar por agotada la argumentación en la que debe fundarse el fallo de la presente causa. Pero a poco que se medite sobre la razón de ser de los tribunales colegiados, adviértese que lo que con ellos se persigue es, precisamente, la confrontación y balance de los juicios que tras el estudio de las causas respectivas, forman los integrantes del tribunal para que el doble análisis y, eventualmente, la mutua crítica, en función tamizadora, contribuyan a la mayor exactitud del veredicto. Por ello, y sin perjuicio de adherir en lo fundamental al voto que antecede, formularé otras consideraciones acerca del caso subexamen, las que, precisamente por agregarse “a mayor abundamiento”, serán breves.

2º Es útil recordar que el decreto ley Nº 5.148/55 fue dictado a raíz “de las propias declaraciones prestadas ante organismos de la revolución por los más altos funcionarios del régimen depuesto” (considerando 6º), de las que resultaba lo que, por lo demás, era público y notorio) que diversas personas estrechamente vinculadas a dicho régimen se habían enriquecido en forma anormal. De aquí la presunción de ilicitud del enriquecimiento y la consiguiente obligación que se impuso a tales personas de justificar el incremento patrimonial logrado durante el régimen aludido. La justicia y la validez intrínseca de tal medida de buen gobierno, han sido reconocidas por el más alto tribunal de la Nación. Adhiero, pues, a las consideraciones que al respecto formularan la fiscalía y el vocal preopinante. Y en cuanto a las tachas de ilegalidad del procedimiento, indefensión, desigualdad, etcétera, formuladas por la defensa en diversos escritos, les son aplicables las siguientes consideraciones que formulé en el caso “Fiat”: “Es evidente –dije entonces- que las mismas constancias del proceso desvirtúan la impugnación. En numerosas carillas que integran un cuerpo del expediente subexamen,

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el defensor de la sociedad interdicta (aquí del interdicto Jorge Antonio), previa vista de la requisitoria fiscal y examen de las pruebas producidas, ha ejercitado con toda amplitud el derecho de defensa y ha aportado nuevas pruebas, lo que no hubiera podido hacer ni sún dentro del procedimiento común. ¿Cómo sostener, entonces, que se ha trabado el derecho de defensa y que ha habido desigualdad en el desarrollo de la relación procesal? Frente al rigorismo de los plazos, fijados en el artículo 3º del decreto ley 5.148/55 sólo cabe concluir que si alguna desigualdad hay en los procedimientos substanciados ante la junta, tal supuesta desigualdad favorece a los interdictos que tienen la última palabra y la última oportunidad en la litis”. Opino, por tanto, que las impugnaciones mencionadas deben ser rechazadas; y así lo voto.

“3º El decreto ley 5.148/55 dábale al interdicto (que se hizo famoso por la riqueza adquirida durante la tiranía) una excelente oportunidad de desvanecer dudas y suspicacias, aclarando al detalle el origen lícito de su patrimonio y su evolución económica desde 1943. Pero no ha querido o no ha podido hacerlo. En la primera presentación (fojas 6/13) sus apoderados manifiestan que desde 1943 hasta principios de 1948 el causante no tuvo ningún capital. “Su haber –dicen- consistía exclusivamente en el producto de su trabajo personal, insumido totalmente por su subsistencia” (fojas 8). De las copias de las declaraciones prestadas por el propio interdicto ante la Comisión Investigadora, en los primeros días siguientes a la revolución Libertadora (ver cuerpo Nº 4 del anexo “Jorge Antonio”; Nº 1.164 Fiscalía Nacional) surge que antes de la época indicada estuvo empleado en la ex Secretaría de Asuntos Técnicos, a cargo del entonces poderoso José Figuerola, de donde pasó a Obras Sanitarias de la Nación.

“Allí llegó a percibir el sueldo de 600 pesos por mes, en 1947. Ese mismo año el interdicto fue declarado cesante por razones de mejor servicio (decreto Nº 35.883/47) transcripto a fojas 797; y ello poco después de haber contraído enlace (partida de fojas 490) lo que, presumiblemente, aumentó las obligaciones pecuniarias a su cargo. Pues bien: sólo ocho años después –diciembre de 1955- el interdicto, por intermedio de sus apoderados, denuncia bienes por valor de 54.733.203,84 pesos y deudas por valor de 19.220.808,01 pesos (fojas 3/5), cifras que rectifica luego de la requisitoria fiscal admitiendo un incremento patrimonial entre 1948 y 1955 de pesos 79.532.017,21, y arguyendo que las propias constancias de autos revelarían que en ese período tuvo ingresos muy superiores: 101.287.713,34 pesos (fojas 872 vuelta).

“4º ¿Cuál es, en puridad y al detalle, el origen de tal patrimonio?

“Con el producto de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco –dicese en la presentación del interdicto a fojas 8 vuelta- forma con éstos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de productos de fibrocemento… Su cuota de capital era de 129.000 pesos”. Y se agrega a continuación: “Poco después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que le facilitó la firma Mariani Hnos., forma con el señor Antenor Aguirre y con el señor Héctor Mastro la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000 pesos.

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“5ª Podría pensarse que las razones de urgencia, plazos del decreto ley 5.148/55 y las dificultades para una adecuada información a que han aludido los apoderados del causante en diversos escritos con celo plausible, impusieron un cauteloso laconismo en esta referencia al origen del patrimonio del interdicto. Pero cabe señalar que más de dos años después, con todas las actuaciones a la vista, la defensa no ha podido ser más explícita a este punto fundamental de la prueba del origen del patrimonio, tratado a fojas 839 in fine y fojas 839 vuelta. “No han podido”, recalco. Y nadie podrá hacerlo, ateniéndose estrictamente a las constancias en autos. Los peritos propuestos por el recurrente expresan respecto a “Cabinco”, a fojas 506, que “no existen constancias de la constitución de la S.R.L., en virtud de no haberse tenido a mano ni el contrato respectivo ni el libro inventario de la sociedad, ni otros registros auxiliares”. Solo el libro diario pudieron consultar dichos peritos. Y a este respecto, es indispensable tener en cuenta lo que informa el experto de la fiscalía a fojas 583, resumiendo los resultados de su investigación en Cabinco, a saber:

“a) Como ya se expresó, las anotaciones del libro Diario adolecen de serias anomalías (raspaduras, interlineaciones, etcétera) que les restan validez como medio de prueba.

“b) La carencia de comprobantes que respalden los asientos contables no permite abrir juicio con respecto a la veracidad de las operaciones que se registran en dicho libro diario;

“c) Por idéntica circunstancia no ha podido determinarse la licitud de los beneficios obtenidos por el interdicto durante su vinculación con Cabinco S.R.L.

“6) Las objeciones son evidentemente serias. Pero supongamos que, prescindiendo de ellas, se admita como bien probada la participación de Jorge Antonio con 129.000 pesos en Cabinco el 30 de junio de 1948, según informan sus peritos a fojas 506. ¿qué se aclara con ello en la investigación del origen del patrimonio? Nada. El problema se desplaza, pero no se resuelve. ¿De dónde sacó esa suma a principios de 1948 el cesante de noviembre 1947? Los “ahorros” y el préstamo del señor Khum invocados a fojas 8 vuelta, que no han sido probados, no constituyen, a mi juicio, respuesta verosímil. Lo mismo cabe decir de su aporte a El Litoral S.R.L. (50.000 pesos el 31 de marzo de 1948). En la presentación de fojas 8 vuelta se manifiesta que el aporte consistió en chapas de acero que le había facilitado –también “en préstamo”-, la firma Mariani Hnos. Pero el dictamen de los expertos propuestos por el interdicto no confirma tal aporte de materiales (fojas 508). Y en perito de la fiscalía demuestra la inexactitud de aquella afirmación (fojas 586). Los contadores reconocen, sin embargo, que Jorge Antonio aportó 50.000 pesos. Y otra vez surge la pregunta: ¿De dónde provino esa suma?

“El interdicto, por intermedio de sus apoderados, dice que esa suma y otros aportes que luego realizó hasta integrar 71.140,29 pesos (ver fojas 8 vuelta) “los obtuvo de préstamos”. Pero –repito- tales “prestamos” ni están probados ni son verosímiles. La Dirección General Impositiva los impugnó en su hora (fojas 8 vuelta). Y aunque los apoderados del interdicto manifiestan ahora su disconformidad con tal impugnación de 1952 (sin alegar ni probar que en propio interdicto expresara su disconformidad en el

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momento que la impugnación se formuló), no sería aventurado pensar que esto tiene alguna relación con las notas que se leen en muchas fotocopias de las planillas de réditos del causante, reunida en el cuerpo del expediente caratulado “Antonio, Jorge; cuaderno de pruebas”, y que dicen: “Reconstruida por orden de la superioridad, según nota confidencial del 24 de mayo de 1954”.

“7º - A esta altura de la exposición conviene destacar por qué reviste fundamentalísima importancia analizar al detalle y con toda precisión el origen del patrimonio del interdicto en 1948. De allí arranca su inmensa fortuna, según propia declaración. Pero, sugestivamente y dejando de lado su anterior vinculación con el entonces secretario de Asuntos Técnicos, don José Figuerola (ver párrafo del presente), ese año 1948 nos da la primera prueba (que por las particularidades del caso tiene excepcional importancia) se du valimiento ante el elenco dictatorial. Es el primer eslabón de una larga cadena, áurea para el interdicto, pero que sirvió a una política que a la postre aherrojó (1) al país. Consta, efectivamente, a fojas 14 y fojas 20 del anexo caratulado “Antonio, Jorge: informe Banco Central”, que en octubre de 1948 (lo que significa que la solicitud se presentó antes de esa fecha) Jorge Antonio, que recién dejaba un modesto empleo público para “iniciarse” en la actividad comercial, obtuvo el permiso de cambio Nº B-15/432 por valor de tres mil doscientos dólares (u$s. 3.200) para importar un Cadillac modelo 1948 tipo Club Coupé, con cambio hidromático, equipado con radio, calefacción, descongelador…. Etcétera (foja 14).

“8º.- Pregúntase a cualquier ciudadano de la República no vinculado al régimen, si podía, así, tan fácilmente, importar un Cadillac último modelo de 1948. Eso lo consiguió Jorge Antonio, como está probado; y aquí no hay “préstamo” que sirva de explicación. El privilegio salta a la vista.

“9º- Sería superabundante y fatigoso detallar los permisos de importación que, a partir de entonces, obtuvo Jorge Antonio para las más diversas adquisiciones en las más diversas plazas. Constan en el expediente ya mencionado (informe del Banco Central) y comprenden desde caballos de carrera y pianos de cola, pasando por heladeras y licuadoras hasta los botiquines, perchas, jaboneras, toallas, etcétera; artefactos éstos que, como es sabido, fueron adquiridos para su fastuosa residencia particular. Todo ello en momentos en que, so pretexto de proteger la industria nacional, las importaciones se restringían y esa misma industria languidecía por falta de maquinaria y materias primas cuya importación se retaceaba.

“10.- Poco importa, a mi juicio, determinar si el causante fue o no un personero del dictador. No cabe duda, en cambio, que dentro del sistema por éste creado, de absorbente dirigismo estatal, sólo gozando del más amplio favoritismo oficial puede explicarse que en siete años se cree y controle esa fabulosa organización tan minuciosamente descrita por los expertos de la Fiscalía, y tan bien representada en los gráficos corrientes a fojas 905/909 del expediente caratulado “J. Antonio, informe producido por el contador Aquilino Ruiz, cuarta parte”.

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“11.- No incumbe a este tribunal abrir juicio sobre las aptitudes de hombre de empresa que puso de manifiesto el interdicto al crear y mantener la organización mencionada durante la tiranía. No se le niegan esas cualidades. Pero ya que la defensa cita por vía de ejemplo para cohonestar la actuación de Jorge Antonio, a figuras mundialmente famosas por aquellas aptitudes (fojas 836 y siguientes), conviene colocar las cosas en su punto, sin ninguna intención peyorativa y con el único objeto, desde luego, de llegar a un juicio equilibrado.

“12.- Ya al entrar en el caso “Mercedes Benz”, en el que la defensa referíase también a grandes hombres de negocios, tuvo oportunidad de expresar: “No es evidentemente uno de los casos citados a fojas 415, de personas que crearon grandes empresas con el trabajo de muchos años de dedicación, de esfuerzos y de sacrificios, que dignifican y justifican la propiedad” Conviene desarrollar ahora esa breve reflexión.

“13.- La imperiosa tendencia a avanzar y agrandarse, es algo inherente al hombre de empresa. “Siempre esperamos –decía una vez Carneggie- no necesitar agrandar más nuestra empresa, pero siempre vemos que una demora en una ulterior aplicación supondría un retroceso”. Y Henry Ford: “Si una empresa no se encuentra en vías de crecimiento está en camino de la ruina”. Y Pinner decía, refiriéndose a Hugo Stinnes: “Todo primer paso tenía como consecuencia un segundo; todo segundo, un tercero, porque se lo presentaban o eran propuestos muchos negocios afines o que necesitaban ser incorporados a otros; porque en ese sistema se producían constantemente excedentes de capital que pedían a gritos la inversión (Werner Sombart: “El apogeo del capitalismo”, Editorial Fondo Cultural Económico; México, 1946, tomo II, página 303).

“14.- Si, todo esto es conocido. Pero esos hombres montaron sus enormes empresas en docenas de años. Actuaron dentro de regímenes político-económicos de plena o de relativa amplia libertad. Tuvieron parlamentarios y funcionarios amigos, prensa adicta, quizá algún juez complaciente. Pero estuvieron sometidos, no obstante su poder, al control y a la crítica de enemigos políticos que podían actuar libremente, de la prensa adversaria y de otros negociantes que les hacían competencia en mayor o menor grado, con mayor o menor apoyo oficial. Ese es el self made man, que se “hace” solo, luchando contra la competencia de otros en igualdad de circunstancias y que al cabo de decenas de años domina una determinada explotación: acero, petróleo, automotores, etcétera.

“15.- Nadie podría negar, sin padecer ofuscamiento o fanatismo, que el caso Jorge Antonio es totalmente distinto de los mencionados anteriormente. Actuó dentro de un régimen en el que todos los resortes de un poder absoluto, que había suprimido la menor posibilidad de crítica, estaba a su servicio a través del dictador que detentaba en mando. ¿Quién hubiera podido hacerle competencia? De ahí la asombrosa rapidez de su encumbramiento. De ahí también la extensión de su dominio económico, ejercido sobre las más diversas actividades lucrativas. Es explicable que el hombre de empresa domine una explotación y todas las accesorias o conexas. Pero, ¿qué razonable nexo puede haber entre los automóviles, los televisores, las difusoras, los bancos, los hoteles y los

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caballos de carrera, que justifiquen una situación de preferencia para la explotación de tan distintas ramas de la actividad industrial y comercial? Y está probado en autos (aparte de que fue público y notorio) que Jorge Antonio gozó de injustificada preferencia en la explotación de esas y otras ramas de la actividad económica.

“16.- Lo expuesto hace innecesario analizar al detalle el desenvolvimiento de las numerosas sociedades que, con asombrosa facilidad, constituyó el interdicto, las que –no se niega- pudieron proporcionarle ingentes recursos. Los gráficos citados en el párrafo décimo de este voto, que exhiben lo que está minuciosamente analizado y descrito en los diversos cuerpos del expediente allí también citado, muestran, con verismo notable, cuál era a fines de 1955 la potencialidad económica de esta organización. Tanta, que allanó luego rejas y fronteras. Todo eso, resultado de favores preferentes, debe volver a la comunidad.

“17.- Por todo lo expuesto coincido con el señor vocal preopinante en cuanto estima que todos los bienes pertenecientes al interdicto, situados en el país o en el exterior, deben ser transferidos al patrimonio nacional, por aplicación del decreto ley 5.148 de 1955, y así lo votó.

“Por lo que resulta de la votación, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial

FALLA:

“1º Disponiendo la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país y en el exterior.

“2º Notifíquese, transcríbase, repóngase las fojas.

“3º Consentida o ejecutoriada que sea, vuelva a los efectos de lo dispuesto en el artículo “4º del decreto ley 5.148 de 1955.- firmado: Valerio Pico, Enrique Burzio, Eneas Grosso”.

Notas:

(1) aherrojar: Verbo transitivo 1) Atar o sujetar a alguien o algo con cadenas o instrumentos de hierro. 2)   Someter o tiranizar a alguien. (nota del transcriptor)

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Impreso en la Argentina

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