comercio internacional

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 Departamento de Aduanas e Agencia Tributaria Impuestos Especiales NOTA INFORMATIVA DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE GESTIÓN ADUANERA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE 15 DE ABRIL DE 2011 RELATIVA AL DESPACHO A LIBRE PRACTICA La Ley 39/2010, de 22 de diciembre,  de Presupuestos  Generales del Estado para el año 2011 recoge en su artículo 78 la adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor  Añadido a la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de  junio de 2009, por  la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor  añadido en lo que respecta a la evasión fiscal  vinculada a la importación.  Como consecuencia de este cambio normativo, que afecta a la exención del  IVA correspondiente a una importación de bienes que vayan a ser  objeto de una entrega ulterior  con destino a otro Estado miembro,  resultaba imprescindible la modificación del artículo 14.3 del Reglamento del IVA que se produjo por  el Real  Decreto 1789/2010,  de 30 de diciembre, por  el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor  Añadido y el Reglamento por  el que se regulan las obligaciones de facturación,  en relación con el cumplimiento de determinadas  obligaciones formales. Tras estas modificaciones  el régimen  jurídico aplicable a los despachos a libre práctica se concreta en los siguientes artículos: Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar  situado en otro Estado miembro,  siempre que la entrega ulterior  de dichos bienes efectuada por  el importador  o su representante fiscal estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley (articulo 27.12 LIVA). La exención prevista en este número quedará condicionada  al cumplimiento de los requisitos que se establezcan  reglamentariamente.  Según el Artículo 25.Uno LIVA estarán exentas del  impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados,  por  el vendedor, por  el adquirente o por  un tercero en nombre y por  cuenta de cualquiera de los anteriores,  al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a. Un empresario o profesional  identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor  Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.  b. Una persona  jurídica que no actúe como empresario o profesional,  pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.  La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones  intracomunitarias  de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados  uno y dos de esta Ley. 1 

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DESPACHO A LIBRE PRACTICA

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7/18/2019 COMERCIO INTERNACIONAL

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DepartamentodeAduanase

Agencia

Tributaria

ImpuestosEspeciales

NOTA INFORMATIVA DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE GESTIÓN

ADUANERA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS

ESPECIALES DE 15 DE ABRIL DE 2011 RELATIVA AL DESPACHO A

LIBREPRACTICA

La

Ley

39/2010,

de

22

de

diciembre,

de

Presupuestos

Generales

del

Estado

para

el

año

2011

recoge

en

suartículo78la adaptacióndelaLeydelImpuestosobreelValor AñadidoalaDirectiva2009/69/CEdelConsejo,

de

25

de

 junio

de

2009,

por 

la

que

se

modifica

la

Directiva

2006/112/CE

relativa

al

sistema

común

del

impuesto

sobre

el

valor 

añadido

en

lo

que

respecta

a

la

evasión

fiscal

vinculada

a

la

importación.

Como

consecuencia

de

este

cambio

normativo,

que

afecta

a

la

exención

del

IVA

correspondiente

a

una

importacióndebienesquevayanaser objetodeunaentregaulterior condestinoaotroEstadomiembro,resultaba imprescindible lamodificacióndelartículo14.3delReglamentodelIVAqueseprodujopor elRealDecreto1789/2010,de30dediciembre,por elquesemodificaelReglamentodelImpuestosobreelValor AñadidoyelReglamentopor elqueseregulanlasobligacionesdefacturación,enrelaciónconelcumplimientodedeterminadasobligacionesformales.

Tras

estas

modificaciones

el

régimen

 jurídico

aplicable

a

los

despachos

a

libre

práctica

se

concreta

en

los

siguientesartículos:

• Estarán

exentas

del

impuesto

las

importaciones

de

bienes

cuya

expedición

o

transporte

tenga

comopuntodellegadaunlugar situadoenotroEstadomiembro,siemprequelaentregaulterior dedichosbienesefectuadapor elimportador osurepresentantefiscalestuvieseexentaenvirtud

delodispuestoenelartículo25deestaLey(articulo27.12LIVA).Laexenciónprevistaeneste

número quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente.

• SegúnelArtículo25.UnoLIVA estaránexentasdelimpuestolasentregasdebienesdefinidasen

el

artículo

8

de

esta

Ley,

expedidos

o

transportados,

por 

el

vendedor,

por 

el

adquirente

o

por 

un

tercero en nombre y por  cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado

miembro,

siempre

que

el

adquirente

sea:

a.

Un

empresario

o

profesional

identificado

a

efectos

del

Impuesto

sobre

el

Valor 

Añadido

enunEstadomiembrodistintodelReinodeEspaña.b. Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté

identificadaaefectosdelImpuestoenunEstadomiembrodistintodelReinodeEspaña.

Laexencióndescritaenesteapartadonoseaplicaráalasentregasdebienesefectuadaspara

aquellaspersonascuyasadquisicionesintracomunitariasdebienesnoesténsujetasalImpuesto

en

el

Estado

miembro

de

destino

en

virtud

de

los

criterios

contenidos

en

el

artículo

14,

apartados

uno

y

dos

de

esta

Ley.

1

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7/18/2019 COMERCIO INTERNACIONAL

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DepartamentodeAduanase

Agencia

Tributaria

ImpuestosEspeciales

Tampoco

se

aplicará

esta

exención

a

las

entregas

de

bienes

acogidas

al

régimen

especial

de

bienesusados,objetosdearte,antigüedadesyobjetosdecolecciónreguladoenelCapítuloIV

del

Título

IX

de

esta

Ley.

El

artículo

25

LIVA

contempla,

en

sus

dos

siguientes

apartados,

sendos

supuestos

de

exención

quetambiénpodríanplantearseenelcasoquenosocupa,esdecir enunaimportaciónexenta

por entregaintracomunitariasubsiguienteyson:

Dos.

Las

entregas

de

medios

de

transportes

nuevos,

efectuadas

en

las

condiciones

indicadas

en

el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en elpenúltimopárrafodelapartadoprecedenteocualquieraotrapersonaquenotengalacondición

deempresariooprofesional.

Tres.Lasentregasdebienescomprendidasenelartículo9,número3ºdeestaLeya lasque

resultaría

aplicable

la

exención

del

apartado

uno

si

el

destinatario

fuese

otro

empresario

o

profesional.

• Según el Artículo 14.3 RIVA, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones

formales,

La

exención

del

Impuesto

correspondiente

a

una

importación

de

bienes

que

vayan

a

ser objetodeunaentregaulterior condestinoaotroEstadomiembro,quedarácondicionadaa

la

concurrencia

de

los

siguientes

requisitos:

1. 

Que

el

importador 

o,

en

su

caso,

un

representante

fiscal

que

actúe

en

nombre

y

por 

cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de

identificación

a

efectos

del

Impuesto

sobre

el

Valor 

Añadido

atribuido

por 

la

Administracióntributariaespañola.

2. 

Que

el

importador 

o,

en

su

caso,

un

representante

fiscal

que

actúe

en

nombre

y

por 

cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de

identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor  Añadido del destinatario de la

entregaulterior atribuidopor otroEstadomiembro.3.  Queelimportador ounrepresentantefiscalqueactúeennombreypor cuentadeaquél,

sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los

correspondientesdocumentosdetransporte.4.

 

Que

la

expedición

o

transporte

al

Estado

miembro

de

destino

se

efectúe

inmediatamentedespuésdelaimportación.5.

 

Que

la

entrega

ulterior 

a

la

importación

resulte

exenta

del

Impuesto

en

aplicación

de

lo

previstoenelartículo25desuLeyreguladora.

Finalmente, la Ley 39/2010,de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año

2011tambien

modifica

el

86

LIVA:

Uno.Seránsujetos pasivosdel Impuestoquienesrealicenlasimportaciones.

Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstosenlalegislaciónaduanera:

1. 

Los

destinatarios

de

los

bienes

importados,

sean

adquirentes,

cesionarios

o

 propietarios

de

los

mismos

o

bien

consignatarios

que

actúen

en

nombre

 propio

en

la

importación

de

dichos

bienes.

2

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DepartamentodeAduanase

ImpuestosEspecialesAgencia

Tributaria

2. 

Los

viajeros,

 para

los

bienes

que

conduzcan

al 

entrar 

en

el 

territorio

de

aplicación

del 

Impuesto.3.

 

Los

 propietarios

de

los

bienes

en

los

casos

no

contemplados

en

los

números

anteriores.

4. 

Los

adquirentes

o,

en

su

caso,

los

 propietarios,

los

arrendatarios

o

fletadores

de

los

bienes

a

que

se

refiere

el 

artículo

19

de

esta

Ley.

Tres.Sin perjuiciode lodispuestoenel apartadounodeesteartículo,cuandose tratede lasimportacionesaquese refiereel número12 del artículo27 deestaLey y el  importador actúe

medianterepresentantefiscal,esteúltimoquedaráobligadoal cumplimientodelasobligacionesmaterialesy  formalesderivadasdedichas importacionesen los términosqueseestablezcan

reglamentariamente.

Laaplicacióndeestenuevomarco jurídicohaplanteadoalgunasdudasqueconvieneaclarar:

¿QUIÉN

PUEDE

ACOGERSE

A

LA

EXENCIÓN

PREVISTA

EN

EL

ARTÍCULO

27.12

LIVA? 

1.- Cualquier operador quedispongadeunnúmerodeidentificaciónaefectosdelImpuestosobreelValor Añadidoatribuidopor laAdministracióntributariaespañola(NIFIVAES).

Estosoperadorespodrán:

• Actuar por símismos.Enestecasodeberácomunicar unnúmerodeidentificaciónaefectosdelImpuesto

sobre

el

Valor 

Añadido

atribuido

por 

la

Administración

tributaria

española

(NIF

IVA

ES).

• Designar 

un

representante

fiscal

que

actúe

en

nombre

y

por 

cuenta

de

él.

En

este

caso

se

deberácomunicar el númerode identificacióna efectosdel Impuestosobre el Valor  Añadido

atribuido

por 

la

Administración

tributaria

española

(NIF

IVA

ES)

al

representante.

2.- Cualquier operador queNOdispongadeunnúmerodeidentificaciónaefectosdelImpuestosobreelValor Añadidoatribuidopor laAdministracióntributariaespañola(NIFIVAES).

EstosoperadoresSIEMPREdeberándesignar unrepresentantefiscalqueactúeennombreypor cuenta

deély,comunicar elnúmerodeidentificaciónaefectosdelImpuestosobreelValor Añadidoatribuidopor laAdministracióntributariaespañola(NIFIVAES)alrepresentante.

NOMBRAMIENTO

DEL

REPRESENTANTE

FISCAL

DEL

IMPORTADOR 

Deconformidadconloestablecidoenelartículo14.3RIVA, losimportadoresquenodispongandeNIF

IVA

ES

o,

teniéndolo,

no

deseen

actuar 

por 

mismo,

deben

designar 

un

representante

fiscal

en

España

identificadoaefectosdel impuesto (esdecir,conNIF IVAES),queactúeennombreypor cuentadelimportador,parapoder beneficiarsedelaexención.

En

este

caso,

de

conformidad

con

lo

establecido

en

el

articulo

86

Tres

LIVA,

cuando

se

trate

de

las

importaciones a que se refiere el número 12 del artículo 27 LIVA y el importador  actúe mediante

representantefiscalprevistoenelartículo86.Tres,esteúltimoquedaráobligadoalcumplimientode las

obligacionesmaterialesyformalesderivadasdedichasimportacionesenlostérminosqueseestablezcan

reglamentariamente.

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DepartamentodeAduanase

ImpuestosEspecialesAgencia

Tributaria

Inicialmente

se

suscitó

la

duda

sobre

si

el

nuevo

marco

legal

permitía

la

existencia

de

la

figura

del

representantefiscalpuntualqueexisteenotrosestadosmiembrosdelaUE. Esclaroqueconlanueva

redacción

del

artículo

14.3

RIVA

que

habla

de

importación

en

singular 

cabe

la

existencia

de

la

representación

fiscal

puntual.

El

nombramiento

del

representante

deberá

ser 

expreso

y

podrá

acreditarse

por 

cualquier 

medio

de

pruebaadmitidoenderecho,talycomodisponeelartículo46.2delaLey58/2003,de17dediciembre,General Tributario y el artículo 111 del Real Decreto 1065/2007.Igualmente la aceptación de la

representaciónpor partedelrepresentantefiscaldeimportador hadeser expresa.Aestosefectos,podrá

usarse el modelo colgado en la página web de la AEAT denominado “modelo de aceptación de la

representación fiscal del importador  a los efectos de lo previsto en el artículo 86.tres de la Ley delImpuestosobreelValor Añadido”.

OBLIGACIONES

DEL

REPRESENTANTE

FISCAL 

En este caso, deconformidad con lo establecido en elarticulo86 Tres LIVA,cuando se trate de las

importaciones a que se refiere el número 12 del artículo 27 LIVA y el importador  actúe mediante

representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y

formalesderivadasdedichasimportacionesenlostérminosqueseestablezcanreglamentariamente

Segúninformeevacuadopor laDirecciónGeneraldeTributos:

“…correspondeal representante fiscal lapresentaciónde ladeclaración recapitulativadeoperaciones

intracomunitarias,atenor delodispuestoenelartículo79delReglamentodelImpuestoquedisponeque

“los empresarios y profesionales deberán presentar  una declaración recapitulativa de las entregas y

adquisiciones

intracomunitarias

de

bienes

y

de

las

prestaciones

y

adquisiciones

intracomunitarias

de

serviciosquerealicenenlaformaqueseindicaenelpresentecapítulo”.

DECLARACIÓNDEESTASOPERACIONESENELDUA 

La

resolución

aprobada

por 

el

Director 

del

Departamento

de

Aduanas

e

Impuestos

Especiales

de

la

Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la

formalización

del

documento

único

de

administrativo,

en

su

última

versión,

contiene

una

serie

de

modificacionesenrelaciónconestasoperaciones.

Estos

cambios,

básicamente

son

los

siguientes:

1. 

Supresión

de

las

claves

de

exención

de

IVA

para

el

régimen

42

(códigos

110

y

111))

2.  Secreaunaclavenuevaparaidentificar eldocumentodeaceptacióndelarepresentaciónfiscalpara

la

casilla

44.

Este

código

es

el

1008.

3.  Semodificaeltextoexplicativodelcódigodedocumento1010delacasilla44.4.  Seincorporaunnuevocódigodedocumentoparalacasilla44paracuandoestéprevistaalguna

interrupciónpropiade la logísticadel transporteenelámbito territorial internodel IVA(código

1013).

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DepartamentodeAduanase

Agencia

Tributaria

ImpuestosEspeciales

Por 

lo

tanto

y

a

modo

de

resumen

el

esquema

a

seguir 

para

la

declaración

de

estas

operaciones

en

el

DUAeselsiguiente:

1. 

Si

el

importador 

actúa

 por 

sí 

mismo,

se

indicará

el

código

Y040

seguido

de

su

NIF

IVA

ES.

2. 

Si

el

importador 

actúa

mediante

representante

fiscal,

se

consignará

el

código

Y042

seguido

del

NIF IVAESdelprecitadorepresentante.3.  Eldestinatariode laentregasubsiguiente,quedeberáestar dadodealtaen labaseVIES,se

identificaráconelcódigoY041.4.  Clavedeldocumentoacreditativodelarepresentaciónfiscal1008conlaaceptaciónexpresapor 

partedelrepresentado.5.  Clave del documento de transporte correspondiente (tal y como se describe en el anexo

correspondiente

de

la

resolución

del

DUA:

1010,

1011,

1012

o

1013)

En cualquier caso,en lacasilla 8 del DUA deberá especificarseel número EORI del importador,con

independenciadequeactúepor símismoomedianterepresentantefiscal.

Encuantoalaexigenciadegarantía,deconformidadconloestablecidoenelartículo167.tresdelaLey

del

Impuesto

sobre

el

Valor 

Añadido

y

artículo

74.3

del

Reglamento:

“Laaduanapodráexigir queseconstituyagarantíasuficienteen lassiguientesoperacionesde tráfico

exterior:

a) Aquellas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones dependa del cumplimiento por  elcontribuyente

de

determinados

requisitos.

b)Cuandoconcurrancircunstanciasqueasíloaconsejen. Lagarantíatendrápor objetoasegurar elpagodeladeudaencasodeincumplimientodelascondiciones 

o

requisitos

del

beneficio

fiscal

aplicado,

o

de

las

especiales

circunstancias

que

puedan

darse

en

laoperación.”

Enconsecuencia, laexigenciadegarantíaespotestativadelaaduana, yconcarácter generalNOseva

aexigir garantizar elIVAdevengadoconmotivodeestasoperaciones,sinperjuiciodequepor motivosde

controlenciertoscasospuedarequerirsesuaportación.

5