comercial ii sociedades comerciales

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DERECHO COMERCIAL II

Primera Clase 09-02-09Encontramos una situación con las sociedades comerciales que trae el código de comercio y las leyes nuevas que han publicado respecto a sociedades, primero fue la sociedad unipersonal y ahora las sociedades anónimas simplificadas, que todavía hay que estudiarlas y hay que esperar que reglamenten.En este momento existen una cantidad de conceptos que hay que revalidar, porque estas nuevas leyes han venido a cambiar esos conceptos; por ejemplo siempre hemos tenido que las sociedades comerciales debe existir mínimo dos socios artículo 98 del c. de c. el cual nos habla de lo que son los requisitos para el contrato de sociedad, se conoce que la sociedad es un contrato, en el cual unas personas se ponen de acuerdo y para constituirla, para constituir esa sociedad hay que tener en cuenta que como es un contrato se deben mirar los requisitos generales de todos los contratos y los requisitos que son de su esencia que se trata de un contrato de sociedad.Requisitos de los contratos: capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto lícito, causa lícita.ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Requisitos del contrato de sociedad:

Pluralidad de socios: es decir mínimo dos. Aportes: los socios tiene que aportar y esos aportes se pueden

hacer de las siguiente forma:Aportes de capital: los que se hacen en dinero o los que se hacen en bienes que pueden ser valorados en dinero, ejemplo se podría a portar a la sociedad una bodega, la cual necesita la sociedad. Al igual que un vehículo si la sociedad lo necesita. A esto también se le denomina aportes en especie.

Aportes de industria: que son trabajo, conocimientos. Es cuando una persona al momento de formar la sociedad no tiene dinero y decide aportar el conocimiento. Entonces lo reciben como socio industrial, como valoramos el trabajo del socio de industrial, se puede valorar mediante el ejercicio contable en el cual le darán una determinada cantidad de acciones o de cuotas partes y eso lo vamos hacer durante un tiempo que determinan. También se puede mediante las utilidades es decir colocándole un porcentaje de las mismas y lo que queda lo reparten entre los socios. Es importante tener en cuenta que el aporte debe ser importante para la sociedad que no sea fácil de conseguir como patentes, marcas.

El reparto de utilidades: es decir que no se constituye una sociedad comercial con el ánimo de que siempre de perdidas, se constituye con el ánimo de que de utilidades, posiblemente al comienzo de la sociedad puede dar unos cuantos años perdidas, pero ese no es el objetivo de constituir una sociedad. Affectio societatis (este es de los tratadistas no del artículo): el

ánimo de asociarse.Recuerden que ese contrato de sociedad, es decir el del código de comercio porque con la nueva ley hay unas sociedades que se pueden constituir diferentes, de acuerdo con el código de comercio usted esos estatutos es decir ese contrato de sociedad lo eleva a escritura pública y luego lo lleva a la cámara y lo registra de todas maneras el registro lo tienen que hacer todas.El semestre pasado vimos la diferencia entre lo que es empresa, persona jurídica y lo que establecimiento de comercio.Recomendación de artículos: ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes (los tratadistas dicen materiales e inmateriales a través de los cuales se desarrolla la actividad comercial, el establecimiento de comercio son las mercancías, estanterías, los equipos) organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

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El nombre del establecimiento de comercio se le denomina enseña, entonces la enseña también forma parte del establecimiento de comercio, en lo cual el local o inmueble no forma parte del mismo por estas razones:

1. En el articulo 20 ustedes encuentran que sobre los establecimientos de comercio se constituyen prendas por consiguiente tienen que ser muebles porque sobre los inmuebles no se constituye prenda se constituye hipoteca.

2. Que al momento de vender el establecimiento de comercio yo no tengo que vender el inmueble donde está ubicado.

El establecimiento de comercio no tiene personería jurídica, ya que el establecimiento de comercio no es persona jurídica, por consiguiente no se puede demandar un establecimiento de comercio (ejemplo el señor que daña el carro o la mota de otra persona esta persona no demanda al vehículo del señor).ARTÍCULO 25. <EMPRESA - CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.

Fíjense que hace relación a esa empresa es a la actividad llámese producción, comercialización, prestación de los servicios; pero es la actividad no es el inmueble, al igual que se puede desarrollar la empresa a través de varios establecimientos de comercio ya sea que lo desarrolle una persona natural o una persona jurídica, por consiguiente se debe demandar a la persona jurídica o al dueño del establecimiento.

Una persona jurídica puede tener varios establecimientos de comercio. El establecimiento de comercio puede tener el mismo nombre de la sociedad pero no es necesario que así sea.Ley 222 de 1995.La persona jurídica: es un este ficticio que obra a través de una persona natural que viene siendo el representante legal.El representante legal es una persona facultada para obligar a la sociedad hasta determinado monto dependiendo de las atribuciones que se le hayan dado en los estatutos, los cuales pueden decir hasta

cuantos salarios mínimos legales vigentes puede obligarse por esa sociedad, pero todas estas facultades se encuentran en el certificado de existencia y representación que se obtiene en la cámara de comercio.La persona jurídica puede ser demandada como puede ser demandada la persona natural, pero nunca el establecimiento de comercio.Cuando el nombre de la sociedad se forma con nombres o nombres y apellidos, o prenombres de uno o varios de los socios se llama razón social (torres y mejía, Carlos mejía LTDA), pero si el nombre hace relación a la actividad comercial (FRUTAS Y FRUTAS LTDA) se le llama denominación social.El nombre de las sociedades puede ser razón social o denominación social:Razón social: colectiva, sociedades de comanditarias (sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones) LTDA: puede tener denominación social o razón socialDenominación social: S.A. (Sociedad Anónima- única que tiene denominación social)Hay que recordar que los tipos sociales del código de comercio son 5.Cuando hay razón social existen unos grados de responsabilidad de los socios frente a terceros.Espero que nunca digan cuando ven una denominación social que es una razón social y mucho menos cuando vean el nombre de un establecimiento de comercio vayan a decir que eso es una razón social. El nombre de un establecimiento de comercio no es razón social y si está haciendo relación a la actividad no es razón social.SOLLA S.A: DENOMINACIÓN SOCIALVARELA S.A.: DENOMINACION SOCIALCARVAJAL S.A.: DENOMINACION SOCIALEn estos casos ellos venden marcas.Cuando usted trae la marca para constituir el nombre de la sociedad se le vuelve denominación social.ARTÍCULO 100. <ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL>. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la

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sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil. Este semestre compete ver la sociedad anónima, sociedad Ltda. y la colectiva porque si se entiende bien estas sociedades no hay problema porque las comanditarias son hibrido que se conforma entre las colectivas y LTDA. esa unión de esas dos forman las que se denominan en comandita simple y la colectiva con la anónima forma lo que llamamos la sociedad en comandita por acciones.

Las sociedades también tienen nacionalidad cuando la sociedad nos es creada en el país decimos que es una sociedad extranjera y esas sociedades extranjeras solo pueden tener sucursales en el país. Y obviamente cuando son creadas en Colombia decimos que son nacionales.

Las sociedades tienen patrimonio. Las sociedades tiene domicilio que por razones lógicas el

domicilio puede ser principal o secundario porque las sociedades pueden tener sucursales en otras partes del país. Si una sociedad tiene su domicilio principal en tulua puede tener sucursales en tulua también, como los bancos.

Estudio comparativo de las sociedades:Responsabilidad de los socios frente a terceros.Ejemplo: a, b, c, d, e forman una sociedad, la cual llaman frutas y frutas S.A., la cual ha pedido una cantidad de mercancías, ha comprado una cantidad de bienes y de contera ha aceptado facturas, ha suscrito pagares puesto que le han prestado dinero en los bancos, es decir no a sus socios por separado, si no a la persona jurídica frutas y frutas S.A. pero sucede que dependiendo del tipo social los socios pueden tener más o menos responsabilidad frente a los terceros, no siempre la responsabilidad frente a terceros es limitada al monto de los aportes, entonces en el caso de la sociedad anónima los socios responden frente a terceros hasta lo que a portaron a la sociedad, quiere decir que se les pierde lo que aportaron a la sociedad, al momento que quiebre sus bienes no están comprometidos.En la Sociedad Anónima cada parte de la que se compone el capital se llaman acciones.

En la sociedad anónima la responsabilidad de los socios frente a terceros e limitada hasta el monto de sus aportes, es decir que el socio pierde lo que aporto y nada más, no involucra su patrimonio.Al momento de quiebra se pierde los aporte o las acciones, siempre lo que se dé en las sociedades anónimas se debe representar en acciones.Ejemplo: resulta que una persona aporta una bodega grande a una sociedad la cual vale 30 millones de pesos, es decir que se le da el equivalente en pesos por acción al precio de la bodega. Pero las acciones representan lo que se aporto en este caso la bodega. Las acciones en este tipo de sociedades sedan de consuno, es decir que los socios especifican de cuanto será el valor de cada acción. En la sociedad LTDA. Las partes que corresponden al capital no se llaman acciones se llaman cuotas partes o cuotas sociales pero estas debe estar claro que no son títulos valores, para saber cuántas cuotas partes tiene un socio en de la sociedad LTDA. Se tiene que mirar el contrato social es decir los estatutos o miro el certificado que expide la cámara de comercio en el cual indica cuanta cuotas partes tiene cada socio.Los socios de las sociedades LTDA. Responden frente a terceros en forma limitada hasta por el monto de sus aportes, con dos excepciones:

1. Acreencias laborales;2. Acreencias fiscales.

Ejemplo una persona consulta a un abogado y le dice que el laboraba con la sociedad frutas y frutas LTDA y dicha sociedad no le pago las prestaciones sociales, auqui la persona tiene derecho puesto que en la sociedad LTDA los empleados pueden demandar a su socios hasta un porcentaje equivalente al que tenían en el capital social. Entonces si a esta persona le debían 40 millones de pesos, esta persona si se da cuenta que uno de los socios tiene bienes lo puede demandar hasta el porcentaje de participación que tenía en la Sociedad LTDA. De contera este porcentaje es reflejado a al dinero que le adeudan.

Segunda Clase 16-02-09:Requisitos del contrato de sociedad pero de los tipos del código de comercio se dice entonces que como requisitos esenciales esta:1. La pluralidad de socios, mínimo dos, pero hay dos sociedades que

permiten que se constituyan con un solo socio la sociedad 3

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unipersonal y las sociedades anónimas simplificadas las llamadas S.A.S.

2. Aportes: los cuales pueden ser de capital o de industria, los de capital pueden ser en capital o en bienes que pudieran ser valorados en dinero como por ejemplo una camioneta un bodega etc. Lo cual se ha de valorar y en esa misma proporción se entregan al socio las acciones o las cuotas partes; en el aporte de industria el socio puede aportar trabajo, conocimiento sus invenciones, no necesariamente estar dentro de la empresa, en su opinión no se debe recibir un socio industrial para que saque fotocopias, ya que para sacar las fotocopias se puede contratar a una persona para que haga ese trabajo, ¿Qué se hace con ese socio industrial como se le garantiza a él el pago? Por ejemplo en el caso de una sociedad anónima o de una limitada se miraba por el numero acciones o de cuotas partes, se dice que cuota parte o acción vale 1 millón de pesos entiéndase ese valor inicial o valor nominal, cuando se pregunta por el valor nominal se está haciendo referencia al valor inicial de la acción o de la cuota parte, entonces es muy fácil si la sociedad tuvo una utilidad de 200 millones de pesos y se reparten por el numero de acciones en este caso 100 acciones o 100 cuotas partes que por esa cantidad está constituido el capital social y se dice que a cada acción o a cada cuota parte le correspondería 2 millones de pesos, es decir que al que tenga 30 le darán 60 millones, el que tenga 15 le darán 30 millones; lo que pasa con el socio industrial es que no tiene representación en el capital, como este no tiene entonces se tienen que tener en cuenta dos formas que trae el código para pactar:

A. que se le liberen acciones o cuotas partes cada que se haga el corte contable (estos cortes se hacen generalmente al 31 de diciembre y las reuniones las realizan a los primeros meses del año) ojo en el momento en el que el recibe esas acciones o esas cuotas partes, entonces adquiere una doble calidad de socio, ahora va a ser socio capitalista y socio industrial (que sea socio industrial también se puede pactar el tiempo), las acciones que recibe o cuotas partes ya le empiezan a generar dividendos puesto que el empieza a participar de la división de utilidades. Ejemplo una persona es socio industrial de una compañía y esa persona sabe hacer baterías y esa

persona aportara ese conocimiento (mas no trabajo), entonces durante cinco años cada que se haga el corte contable se le va a pagar 5 acciones, eso pactaron en el contrato de sociedad, entonces al año esa persona recibirá 5 acciones, y esta persona recibe la doble calidad, porque ya se le tiene que pagar 5 acciones como socia industrial, pero además le tiene que pagar utilidades sobre las 5 acciones. Esta forma no es recomendada para la sociedad LTDA. porque en esta no hay títulos valores que representen el capital, como lo es en la anónima donde se pueden dejar acciones en reserva y no se requiere que se haga una reforma estatutaria, entendiéndose por reforma estatutaria tener que elevar a escritura pública un cambio de una clausula, en la limitada cuando se venden cuotas partes ya sea que las vendan las cedan o las regalen necesaria mente hay que hacer reforma estatutaria, porque los estatutos o sea en el contrato social, debe quedar allí quien es el nuevo socio y qué cantidad de cuotas partes tiene.

B. Entra un nuevo socio a aportar su conocimiento, entonces se pacta de que no se le liberaran acciones a él, pero se le puede proponer que de las utilidades cada vez que se vayan a repartir antes de repartirlas le damos el tanto por ciento por ejemplo el 20 por ciento, entonces se le dará un porcentaje de las utilidades y lo que quede entonces se reparte entre los socios capitalistas, se piensa que es más recomendable esta forma, pero sobre manera para la LTDA. ya que así no se involucra una reforma estatutaria.

Hay una norma que dice que si no se dice cuanto se le va a dar al socio industrial el socio industrial recibirá el porcentaje máximo que se pacte entre los socios.

3. Repartición de utilidades, fíjese que lo trae como un requisito fundamental puesto que nadie se asocia con la condición de perder dinero, es normal que los primeros años se pierda dinero, pensando en que cuando se asocia es para ganar utilidades y estas utilidades se deben de repartir.ARTÍCULO 155. <MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES>. <Artículo subrogado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto establecido por el artículo 240 mencionado es el siguiente:> Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la

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distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando se reúnen a votar los socios se vota de acuerdo a las acciones o de cuotas partes que la persona tenga, el que compra 50 acciones en el momento en que vota tiene 50 votos y así por todos los socios; si una persona tiene 50 acciones y a cada acción le corresponde un voto no se puede votar la mitad si y la otra mitad no su voto tiene que ser unánime. El socio capitalista tiene voz y voto pero el socio industrial solo tiene voz pero no voto excepto el socio industrial al cual se le han dado acciones y adquirido esa doble calidad.Ley 222 del 95 ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155 , 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas. En este se trato de unificar el quórum dejando tres excepciones, este se hizo especialmente para la anónima, existen dos clases de quórum deliberatorio y quórum decisorio, el quórum deliberatorio dice este artículo que para que lo haya deben asistir a la reunión un numero plural de socios que representen mínimo la mitad mas uno de las acciones en que se encuentra representado el capital, quiere decir que para que haya una reunión valida y que se pueda levantar acta.Ejemplo tenemos 100 acciones que es lo que esta representado el capital de una empresa, y cada acción equivale a 2 millones de pesos, es decir que el capital es de 100 millones de pesos, entonces las norma dice que para que haya quórum deliberatorio debe de asistir un numero

plural de socios que representen por lo menos las mitad mas uno de las acciones en que se encuentra representado el capital; el quórum decisorio se da cuando la mitad mas uno de las acciones representadas para que la decisión se tome es porque vote una cantidad de socios que representen la mitad mas uno de las acciones que están representadas en la reunión. Tercer clase 20-02-09EL CAPITAL EN LA SOCIEDAD LIMITADA: Si estamos hablando de una sociedad limitada entonces tenemos que tener en cuenta que el capital se debe de pagar en el momento en que se constituya la sociedad es decir los aportes; los aportes que constituyen el capital deben de pagarse en el momento en que se constituya la sociedad. ART. 354 C.Co. El hecho de que los socios no cancelen ese capital el día que se constituye esa sociedad trae unas sanciones. La superintendencia de sociedades puede ordenar que se disuelva la sociedad o puede ordenar que se paguen los aportes que falten por pagar o sancionar con una multa de hasta 200 salarios mínimos y lo más grave, con la solidaridad de los socios. A 30B 10C 15D 25E 20 100Supongamos que esta sociedad se constituye y permitimos que uno de los socios por ejemplo el socio B no pague los aportes, llevamos 6 – 7 meses y el socio B no ha pagado los aportes entonces el ART. 355 C.Co. nos dice mire si no se pagan los aportes el día de la constitución de la sociedad entonces la superintendencia puede ordenar que se disuelva la sociedad o puede ordenar que se paguen los aportes o puede sancionar hasta con 200 salarios mínimos la sociedad y lo más grave con la solidaridad de los socios, es decir, que si a esta sociedad se le entregó una mercancía, aceptó una factura de venta y no la pudo pagar no tiene dinero la sociedad pero ese acreedor se da cuenta que esa sociedad se constituyó de manera limitada entonces puede perseguir a los socios y OJO! responden en forma solidaria y en forma ilimitada.

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¿A quién demandaría entonces el acreedor? A todos. Podría excepcionar el socio A diciendo que él pagó todos sus aportes pero la norma dice que aplica para todos los socios.Lo más conveniente es demandar a la sociedad y a los socios que se quieran demandar o a todos. SOCIEDAD COLECTIVA: Es una sociedad que no se constituye puesto que esta sociedad colectiva tiene una carga muy grande y es que los socios responden frente a terceros solidaria, ilimitada y subsidiariamente; es decir, como si fueran ellos los que hubiesen adquirido la deuda y por todo: proveedores, cuentas por pagar, etc., es decir por absolutamente todas las acreencias.En esta sociedad colectiva se ponen de acuerdo el que no tenga aportes no los hace los paga cuando quiera, es decir, es de acuerdo a lo que convengan; es mas en la normatividad de la sociedad colectiva no dice nada acerca de los aportes, alguien tendrá que aportar algo porque recuerden que los aportes es una requisito esencial para el contrato de sociedad. La ley no exige el monto de los aportes ni cuándo debe de pagarlos simplemente los socios de una sociedad colectiva lo pactan. Los socios en una sociedad colectiva tienen que ser personas que se tengan mucha confianza.EL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA:

Capital SuscritoA $30’B $10’C $15’D $25’E $20’ $100’Supongamos que esta es una sociedad anónima ya sabemos que cada una de estas personas es diferente a la persona jurídica. Capital autorizado: No lo define el C.de C. Es un capital que convienen los socios como el capital con el que van a desarrollar esa empresa, esa actividad comercial. Es ese valor con el que vemos que podemos desarrollar esa actividad comercial. Pero la norma dice ART. 376 C.de C. Que de ese capital autorizado se debe suscribir al menos el 50%, es decir, que de ese capital que tomamos global tenemos que colocar entre los socios el 50%.

EJEMPLO: Si nosotros decimos que el capital autorizado son $300’ ¿Qué valor tendríamos que colocar entre los socios? $150’. Con el esquema anterior vemos que entre todos los socios reunimos $100’ quedarían faltando $50’ y queda muy feo decir que faltan $50’ entonces lo mejor es doblar lo que se ha conseguido para así tener un capital autorizado de $200’ y así se cumpliría con la norma. Capital suscrito: Equivale a la suma del valor que cada uno de los socios suscribe. Vamos a suponer que cada acción tiene un valor nominal o equivalen a $1’ y el socio A dijo que quería 30 acciones esto quiere decir que él está separando un valor equivalente a $30’. Equivale al capital o cantidad de acciones que cada socio separa para sí mismo. Lo primero que hay que preguntarle al socio es que si es capaz de pagar el día que se constituya la sociedad mínimo la tercera parte del capital que piensa suscribir capital y que si es capaz de pagar el dinero restante en un término no superior a un año.EJEMPLO: Para el caso de A que tiene suscrito un capital de $30’ tendría que pagar el día que se constituya la sociedad mínimo la tercera parte de ese capital suscrito, es decir, $10’ y quedaría debiendo $20’ para pagarlos en un término no superior a un año. Lo que se tiene que hacer es preguntarle a cada socio cuanto quiere separar, teniendo en cuenta cuanto puede pagar el día que se constituya la sociedad y si puede pagar la diferencia en ese término que han acordado que no puede ser superior a un año. Obviamente si el socio quiere pagar de una vez todo el capital suscrito lo puede hacer.El capital suscrito es equivalente al valor total del separado por cada uno de los socios.Capital pagado: Equivale al total del capital pagado por cada uno de los socios.Capital de reserva: Capital autorizado – Capital suscrito = Capital de reserva.

$200’ – $100’ = $100Esas acciones que nos quedan guardadas como capital de reserva con ellas no se puede votar, ni repartirse porque en el momento que la sociedad necesite capital para trabajar se emiten acciones, emisión que tiene que respetar el derecho de preferencia, primero el representante

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legal tiene que ofrecérselas a los socios excepto que en una asamblea se apruebe lo contrario. Nada de esto aplica para las sociedades anónimas de servicios públicos y tampoco en las S.A.S. (Sociedades Anónimas Simplificadas).

Cuarta clase 23-02-09Se dijo entonces que las sociedades anónimas S.A. y de paso les cuento que en las de comanditas por acciones también es igual, en estas se divide el capital así:Capital autorizado: es el capital acordado entre los socios para entrar a desarrollar su actividad comercial, es decir que es el capital que acuerdan los socios que deben de tener para poder empezar a trabajar, capital que se representa en títulos valores acciones, de igual valor nominal.ARTÍCULO 376. <CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado. Vamos a suponer que va suscribir un capital autorizado de 200 millones de pesos, lo que equivale a decir que tendremos que mandar a hacer 200 acciones con un valor nominal cada uno de 1 millón de pesos.Esas 200 acciones están representando el capital con se va a empezar a trabajar pero como la norma dice que tenemos que suscribir los socios mínimo el 50% de esas acciones, quiere decir que entre los socios se tienen que suscribir mínimo 100 acciones, no es conveniente suscribirlas todas, pero se puede lo importante es dejar en reserva.Si se mandan hacer 200 acciones y las suscriben entre los socios 100 nos quedan 100 mas las cuales son lo que se llama capital de reserva, es decir que:Capital autorizado-capital suscrito= capital de reserva En los exámenes sucede mucho esto que el capital autorizado lo dividen entre los socios, no se puede dividir entre los socios porque recuerden que de allí se saca para dividir entre los socios y el otro queda guardado, el otro no se puede distribuir, el capital de reserva no se puede

distribuir entre los socios ese queda como su nombre lo indica en reserva, solo se divide el que suscriben los socios.Dependiendo también de cuanto pagar al momento de la constitución y si puede pagar la diferencia en el termino no superior de un año. Se puede suscribir más lo importante es que no suscriba menos del 50%.Entre más se tenga en reserva mejor.Se dice que el capital suscrito es que cada uno de los socios separa.El capital pagado es la suma del pago que hizo cada uno de los socios, repite que necesariamente no tiene que ser la tercera parte, no puede pagar menos, y la diferencia la debe pagar en un plazo no superior en un 1 año lo cual también se puede pactar, casi nadie lo pacta lo deja como dice la ley.El capital suscrito es la suma del capital suscrito por cada uno de los socios, es el total de lo que ha separado cada uno de los socios o de lo que ha suscrito, valga la redundancia.Capital pagado: es el total de la parte que han pagado cada uno de los socios.Capital llamado de reserva entonces equivale Capital autorizado-capital suscrito= capital de reserva, si se mandan a hacer 200 acciones y colocamos entre los socios 100 nos quedaron en reserva 100.Al año cuando todos hayan pagados sus aportes quedara en la contabilidad así:Capital suscrito 100Capital pagado 100Capital autorizado 200Capital de reserva 100 Cuando la empresa necesita capital y no quiere prestar dinero puede sacar sus acciones de la reserva para que los socios las compren.Entonces la contabilidad diría así: Capital suscrito 200Capital pagado 200Capital autorizado 200Capital de reserva 000

El problema es cuando se llega a los topes de las acciones si se tiene que hacer una reforma estatutaria, pero no se obliga que por el hecho de que se acabaran las acciones se debe hacer la reforma de inmediato, recomendable a ella le parece que sí

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pero lo cierto del caso es que en el momento que no se posee reserva se debe hacer reforma estatutaria.(jamás vayan a contabilizar las acciones por un valor nominal es decir que si se venden por mas ese valor va al capital como valor nominal y la diferencia se lleva como utilidad, se le denomina a esto prima en colocación de acciones).

¿Qué pasa con la limitada? En esta se tienen que pagar las cuotas partes el día que se constituye la sociedad, es decir que no queda nada en reserva porque no hay títulos valores entonces el día que alguien va a entrar o que decidimos ampliar a mas cuotas partes, necesariamente se debe hacer una reforma estatutaria, la reforma estatutaria es decir mire ya la clausula tal no queda si no así el capital será de tanto distribuido así, entonces se eleva a escritura pública.La prelación para la colocación de las acciones bien por el derecho de preferencia.

Quinta clase 27-02-09Derecho de preferencia en la LTDA. :Si una persona es socia de una LTDA y decide ceder las cuotas partes porque las vendió las cedió o las regalo, no las puede hacer libremente, o sea no puede decirle a los particulares que le cede las cuotas partes, excepto que en los estatutos se haya pactado lo contrario, puesto que por ley existe derecho de preferencia.Entonces las personas que se ve inmersa en esta situación lo que tiene es que ofrecerla al represéntate legal a todos los socios para que estos digan si quieren comprar o no quieren comprar, si los socios quieren comprar, entonces si son varios se tendrá que hacer a prorrata, es decir dependiendo del porcentaje que esos socios tengan en el capital, si solo es un solo socio el que quiere comprar pues no hay problema, si ningún socio quiere comprar se debe presentar esa persona a quien se le quiere vender para que los demás socios decidan si la aceptan o no, si no la aceptan la sociedad puede presentar a alguien y si tampoco lo aceptan, entonces no hay nada que hacer y por consiguiente va terminar en una disolución de la sociedad o en una exclusión del socio, si se mira ese procedimiento, es más fácil divorciarse que salirse de esa sociedad LTDA.

ARTÍCULO 363. <PRELACIÓN DE CESIÓN DE CUOTAS A LOS SOCIOS>. Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.

La norma es clara que dice salvo estipulación en contrario, o sea que por ley hay derecho de preferencia, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 364. <DISCREPANCIA SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CESIÓN>. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión. ARTÍCULO 365. <MEDIDAS ANTE EL RECHAZO DE UNA OFERTA DE CESIÓN>. Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.Es decir, si se observa en los artículos cuanto tiempo se lleva para ceder unas cuotas, esto puede tomarse ocho o nueve meses, es complicado si en los estatutos no se pacta otra cosa, sin embargo a pesar de que ese derecho de preferencia algunas personas lo ven como una complicación de la sociedad LTDA. En un momento dado es beneficioso, porque si

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tenemos una sociedad y un día se aparezca uno que ni sabían los demás socios que se le habían cedido las cuotas o que se tuvo que aprobar porque así lo quiso el titular de esas cuotas partes, es un poco complicado.La sociedad LTDA por ley tiene derecho de preferencia, excepto que se pacte lo contrario.Sociedad anónima: en el momento en que se emiten acciones, hay derecho de preferencia, cuando las acciones que están en reserva se van a colocar tienen que ofrecerse primero a los socios, es decir que hay derecho de preferencia, no puede ofrecerlas primero por fuera de la sociedad, salvo que se apruebe lo contrario. Si la sociedad vende una acción por valor mayor a nominal quien se gana esas utilidades, la sociedad a lo que se denomina prima en colocación de acciones; cuando el socio las compro a un precio y las vendió a otro precio, la ganancia es para el que las vendió. Siempre recordar que en la emisión de acciones hay derecho de preferencia.ARTÍCULO 388. <DERECHO DE PREFERENCIA EN EMISIÓN DE ACCIONES>. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta. Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecerá las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria. Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.

En la negociación de acciones no hay derecho de preferencia, es decir que cuando una persona compra acciones y las quiere vender lo puede hacer libremente la ley no dice que se le tiene que ofrecer primero a los socios, esto se puede pactar lo contrario, cuando es recomendable pactar que haya derecho de preferencia, cuando son sociedades con pocos socios, ya que se vuelve muy personal y así no queremos que venga cualquiera a

la sociedad, por ejemplo las que están inscritas en bolsa de valores es para que las compre cualquier persona:

ARTÍCULO 403. <EXCEPCIONES A LA LIBRE NEGOCIACIÓN DE ACCIONES>. Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes: 1) Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular; 2) Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia; 3) Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4) Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor. ARTÍCULO 407. <NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS CON DERECHO PREFERENCIAL>. Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Mientras la sociedad tenga inscrita sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones. En la sociedad LTDA. hay derecho de preferencia por ley, excepto que pacte lo contrario y en la sociedad anónima se dan dos casos, hay derecho de preferencia por ley cuando la sociedad emite sus acciones, pero cuando se trata de negociación de acciones no hay derecho de preferencia excepto que se pacte lo contrario.DERECHO DE INSPECCIÓN: este es ejercido por los socios, es decir que el socio puede ir y observar los libros respecto de lo que está pasando con la sociedad, pero tiene unos términos, en el caso de la sociedad LTDA, se puede ejercer el derecho de inspección el día que quieran, pero que sea día hábil y en horas hábiles ARTÍCULO 369. <DERECHO DE INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier

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tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía. En la sociedad Anónima este derecho de inspección está consagrado en el artículo 422 inciso final ¨Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.¨, es decir, cada año directamente o por intermedio de otra persona para que el día que se presenten a la reunión de la aprobación de los estados financieros, el socio pueda preguntar lo que él no haya entendido o quiera que se lo aclaren.Reserva legal: esta reserva aplica para ambas sociedades tanto anónima como LTDA. Cuando se van a repartir utilidades hay una reserva que tiene que hacerse por ley, es por eso que se denomina reserva legal, esta reserva legal dice la norma que debe de ser del 10% de las utilidades hasta completar el 50% del capital social, es decir que capital suscrito llamado capital social también es de 100 millones entonces esta reserva las tienen que hacer año tras año hasta que logren 50% de ese capital social, que en caso que hemos venido trabajando seria de 50 millones, y dice la norma que mas de ese 50% no están obligados a hacerlo pero si lo quieren seguir haciendo, se puede continuar con esa práctica.

1. Esta práctica se realiza cada año, hasta que llegue al 50% del capital social, lo que pretende la ley con esto es que la empresa no se quede sin nada.

2. Hay una reserva que se le denomina reserva estatutaria, la cual consiste en que se ha fijado en los estatutos, en los cuales se podría dejar estipulado que se va hacer una reserva de tanto por ciento con el fin de comprar una bodega, aparte de la legal.

3. La reserva ocasional: como su nombre lo indica que puede hacerse un día porque lo apruebe a asamblea por ejemplo se reúnen los socios y uno de ellos expresa, que propone que hagamos una reserva de las utilidades que van a repartir para que compremos tal cosas, es decir no repartamos ese dinero dejémoslo ahí destinado para tal cosa, entonces mire que fue una reserva que se aprobó allí en la reunión, es por eso que se le denomina ocasional.

Aclaraciones: queda la sensación de que cuando se dice que hay que hacer una reserva legal, entienden algunas personas que hay que coger el 10% de las utilidades y llevarlo a una cuenta y dejarlo allí, no quiere decir que esa parte no se reparte, porque ese 10% queda involucrado en todos los activos, no hay una cuenta de ahorros o corriente donde se lleve ese valor. ARTÍCULO 452. <RESERVA LEGAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. ARTÍCULO 453. <RESERVAS ESTATUTARIAS Y RESERVAS OCASIONALES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas. Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias. Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.

Sexta clase 02-03-09Derecho de reserva: hay tres clases de reservas: Reserva legal: toma ese nombre porque esta instituida por ley en el

¨ARTÍCULO 452. <RESERVA LEGAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.¨ dice la norma

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que antes de repartir utilidades de cada ejercicio se debe reservar el 10% de las utilidades cada año hasta que llegue a un tope del 50% del capital social, entendiéndose por capital social, en las Ltda. Ya esta pagado desde el momento en que se constituye, y en las anónimas el capital suscrito, entonces cada año se hace esa reserva de las utilidades y el día que se llegue al 50% del capital social, entonces no es obligatorio seguir haciéndola excepto que la sociedad así lo quiera. Cuando en una empresa no hay utilidades no hay reserva.

Reserva estatutaria: como su nombre lo indica es equivalente al porcentaje que se haya pactado en los estatutos, podríamos decir en los estatutos que vamos a pactar una reserva por el termino de tantos años equivalentes al 5, 10, 20, 25%, es un acuerdo, cuando hacemos los estatutos y se referirá para que se hace esta reserva, ella no cree que se pacte una reserva estatutaria por siempre, pues lo gravoso conlleva es cuando en los mismos estatutos no se dijo por cuánto tiempo se pretendía hacer la misma, ya que al momento de no querer hacerla más deben hacer reforma estatutos; la reserva legal siempre de debe hacer sin importar que se hayan pactado estatutarias, recordando que el contrato es ley para las partes, por consiguiente la momento de hacer la partición de utilidades la legal no excluye a la estatutaria ni viceversa.

¨ARTÍCULO 453. <RESERVAS ESTATUTARIAS Y RESERVAS OCASIONALES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas.

Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.¨

Reserva ocasional: es una reserva que se hace en el momento que alguien la proponga y la asamblea la apruebe o la junta de socios, entonces puede suceder que en esa asamblea se haga una reserva, por esa sola vez para comprar una bodega, entonces antes de repartir las utilidades se hace esa reserva. Esta se aprueba en la asamblea se da la destinación para la cual se aprobó y si fue en

innecesaria la misma asamblea en la próxima reunión determinara como se redistribuye entre los socios.

Estas son las tres clases de reserva que tiene el código del comercio, fuera de la reserva para impuestos que esa es de la ley tributaria y es de resorte de los contadores.¿De qué depende la capacidad de una persona jurídica? Depende del objeto social, entendido este la actividad que desarrolla la empresa, se tiende a confundir la capacidad de la persona jurídica con las atribuciones que tiene su representante legal, que son totalmente diferente.Ejemplo: Julián es el gerente de una empresa que vende y exporta flores, la cual marcha bien, pero Julián se va al banco y le dice al banco que necesita que le presten, está hablando en nombre de la sociedad, para comprar diez taxis que vamos a matricular en la empresa los tolúes, en el objeto social de la empresa no dice que una de las actividades de la empresa es el transporte ni de personas ni de carga, por consiguiente no tiene capacidad para contratar por ese concepto y si lo llegare hace es como si lo hiciera con un niño de 10 o 12 años. No hay capacidad de esa empresa para contratar.En nuestra profesión nosotros le tenemos que decir al gerente de la empresa o al gerente del banco depende la situación, el representante legal es Julián, en este caso, el tiene atribuciones hasta tanto, y el objeto de la sociedad es la cual se le debe explicar bien ya que a uno lo único que le incumbe es que si la sociedad está bien constituida.La empresa llámese banco debe tener claro para que le puede prestar, ¨ARTÍCULO 99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.¨ Hay personas que la redactar el objeto social dicen que la empresa podrá abrir cuentas corrientes, de ahorros...etc. Cosas que no son necesarias decirlas a la luz del articulo 99 ya que corresponde al giro ordinario de los negocios, obviamente si es una empresa necesita tener cuentas para pode funcionar, necesita girar cheques, entonces al

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redactar un objeto social, porque si se dejan actividades por fuera lo que está haciendo es causar un problema a la sociedad porque el día que vaya hacer un negocio que era lógico y que no se incluyo, toca hacer una reforma estatutaria y tienes mucho costo.Por ejemplo es una empresa donde se van a vender computadores, si se le atribuye como objeto social la venta y compra de computadores, la empresa se verá perjudicada cuando quiera vender más productos y en su objeto social nunca fueron incluidos. Lo importante es que delimiten bien las actividades de la empresa.Existe alguna limitante para el objeto social es que sea una actividades licitas.¨ARTÍCULO 110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: …4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;¨

RESUMEN SEGUNDO PARCIAL DE DERECHO COMERCIAL II

Octava clase 20-03-09Existen órganos de dirección y órganos de administración,Los órganos de dirección en la limitada es la Junta de Socios y en la Anónima es la Asamblea General de Accionistas Estos son los órganos máximos de la sociedad. EN LA SOCIEDAD LIMITADA:Junta de sociosEN LA SOCIEDAD ANONIMA:Asamblea General de AccionistasEstos son los órganos máximos de la sociedad

No confundir: junta de socios con junta directiva

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓNEl artículo 22 de la ley 222/95 dice quienes son administradores

Son administradores:-el representante legal- Los miembros de la Junta directiva -el factor y el liquidador Y además las personas que la sociedad determine.

Un banco es una sociedad Anónima, la sociedad Anónima es la sociedad capitalista por excelencia.

EL REVISOR FISCAL NO ES UN ADMINISTRADOR porque, no puede ser uno de los socios, ni siquiera puede tener parentesco con los socios por lo tanto no hace parte ni de la junta directiva ni mucho menos de la junta de socios o tampoco miembro de la Asamblea General de Accionistas.Es una persona completamente ajena a la empresa, tiene que ser contador público, cuando es obligatorio tenerlo en el caso de la anónima; es completamente ajena a la sociedad, el problema es como quien lo nombra es la Junta o la Asamblea como es quien revisa entonces para evitar problemas con los socios entonces por eso debe ser ajeno a la sociedad, no debe ser ni un socio ni mucho menos tener ningún grado de parentesco con los integrantes de la sociedad.En la sociedad anónima el revisor fiscal debe ser un contador público.

EL REVISOR FISCAL, no tiene que ver nada con la sociedad, el es una persona completamente ajena a la sociedad, tiene que ser contador público.

El revisor fiscal es nombrado por la junta de socios o la asamblea general de accionistas-

En el derecho de preferencia la persona que va a ceder a través del representante se les ofrece a los socios, se puede ofrecer por escritos y los socios, entonces, tienen 15 días para que se pronuncien.Pero en la anónima que tiene libre las negociaciones, no.

ORGANOS DE REPRESENTACIÓNDentro de los órganos de representación, está el gerente.

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En una empresa el Gerente es el Representante Legal, pero no quiere decir que el representante legal tenga que ser necesariamente un gerente, en una empresa se pueden nombrar varios representantes legales.En una empresa muy grande pues así lo requiere.

En caso de las entidades financieras: las entidades financieras son sociedades anónimas, ellas están ejerciendo actos de comercio. Ellas se rigen por otras normas y en lo que no esté allí se rigen por normas del comercio. Ellas se rigen por el estatuto orgánico del sistema financiero. Dec. 686/93 y en lo que no esté allí entonces va al código del comercio. Pero por supuesto que son unas de las sociedades financieras. La ley la sacó de la vigilancia de la superintendencia de las sociedades y para eso se creó la superintendencia financiera.Ante llamaba la superintendencia Bancaria.La superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, se fusionaron y se creó la Superintendencia Financiera, entonces ellas también son sociedades anónimas.

ESTATUTO ÓRGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROUn Banco por ejemplo, es una sociedad Anónima, ellos saben que la sociedad Anónima es la sociedad capitalista por excelencia.Sociedad que no tiene con un solo representante legal por supuesto, tiene que tener varios representantes legales en cada sucursal hay un representante legal y si en la ciudad hay dos sucursales entonces hay dos representantes legales. Como el caso del BBVA hay dos representantes legales.

El solo hecho de que en la escritura de constitución de la sociedad esté ya determinado el representante legal ya sea el gerente y diga que atribuciones tiene, con eso es suficiente para que cuando usted presente una demanda simplemente pruebe con la certificación que expide la cámara del comercio. Solo cuando hay sucursales se puede presentar representación. Únicamente se prueba representación con la certificación de existencia y representación expedido en la cámara de comercio.

La existencia de las entidades financieras no se prueba con certificado de la cámara de comercio. Se prueba con el certificado que expide la superintendencia financiera.La oficina principal de una entidad financiera, verbigracia el banco de Bogotá ¿Cómo prueba el banco existencia y como prueba representación de la oficina principal? esta la prueba con certificado de expide la superfinanciera, cuando se trata de la oficina principal no sirve en ese caso el certificado de la cámaraCuando se trata de una sucursal, entonces igual certificado de la superfinanciera pero el estatuto orgánico del sistema financiero trae una excepción que si se trata de una sucursal, la representación también se pueda probar con certificado de la cámara de comercio, pero es por excepción cuando se trata de probar la representación de una sucursal.

Las sociedades comerciales prueba la existencia y representación con certificado de cámara de comercio, todas las sociedades comerciales.Las entidades financieras se rigen por otra norma diferente al código del comercio y dice el estatuto orgánico del sistema financiero que ellas tienen que probar existencia y representación con certificado de la superintendencia financiera Pero el mismo estatuto orgánico de la superintendencia financiera trae una excepción, si usted va a probar la existencia y representación de una sucursal

Ejemplo: si yo voy a demandar a ANDRADES LTDA entonces voy a la cámara pido el certificado de existencia y representación y con esa pruebo que existe ANDRADES y pruebo quien es el representante legal, entonces estoy probando las dos cosas porque es una sociedad comercialPero voy a demandar al Banco de Bogotá oficina principal tengo que con Certificado que expide la Superintendencia Financiera pruebo la existencia y Representación Si yo voy a demandar al banco de Bogotá de Tuluá, lo cual es una sucursal, entonces, en principio es válido que yo pruebe con el certificado de la Superintendencia Financiera pruebo existencia y

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representación, pero sin embargo hay una excepción yo puedo probar la representación con el certificado de la cámara del comercio.

Todos los bancos tienen la obligación de registrar en cada sucursal la escritura de constitución la sucursal tiene representación pero la agencia NOLas agencias son establecimientos de comercio y por eso no se demanda, se demanda la oficina principal o la sucursalUn representante del Banco tiene representación en toda parte por organización, pues obviamente trabajan en cada ciudad y en determinados asuntos si hay dos sucursales. En el momento que se tenga problema con uno de los representantes legales de una de las sucursales, se puede pedir al representante de otra sucursal de la misma entidad que firme lo que el otro representante no quiso o no pudo firmar.

Cuando se hace una reforma estatutaria es porque se está cambiando uno de los apartes de los capítulos, no se requiere reforma estatutaria por el nombramiento de administradores o el nombramiento del revisor fiscalNo se requiere reforma estatutaria por el nombramiento de administradores o el nombramiento del revisor fiscalNo se requiere reforma estatutaria por el nombramiento de administradores o revisor fiscalEs decir que en el momento de nombrar un gerente no se requiere reforma estatutaria solo basta con registrar el acta en la cámara del comercio

Los administradores tienen una responsabilidad penal y civilSiempre tendrán que registrar los bancos todas las reformas estatutarias en la cámara de comercio de las sucursales también, tienen que registrarlas, es una obligación.

Solo en los nombramientos, se hacen las reformas estatutarias, al revocar nombramientos no es necesario hacer reformas estatutariasSe registrará en la cámara de comercio donde se encuentra la sucursal

ORGANOS DE FISCALIZACIÓN

En primer término el que hace la fiscalización de las sociedades son los socios a través del derecho de Inspección.El derecho de inspección en las sociedades limitadas se hace en cualquier momento pero en los días y horarios HábilesY el derecho de inspección en las sociedades Anónimas se hace 15 días antes de que se celebre la reunión donde se aprueban los estados financieros, o sea cada año.¿Quién hace la fiscalización interna? Esta la hacen los socios a través del derecho de inspección¿Quién hace la fiscalización privada?La hace el revisor fiscal¿Por qué se le llama fiscalización privada?Porque la nombra la misma empresa y la hace el revisor fiscal, hay que recordar que es obligatorio el revisor fiscal para sociedades Anónimas sucursales de sociedades extranjeras y las sociedades que en el año anterior haya recibido ingresos superiores a 3.000 SLMLV o que sus activos tengan un valor de 5.000 SLMLV.¿Quién hace fiscalización Gubernamental?A las sociedades comerciales la hace la Superintendencia de Sociedades Y a las entidades Financieras las hace la Superintendencia Financiera

ÓRGANOS DE DIRECCIÓNJuntas de socios, asambleas General de Accionistas, ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓNMiembros de la junta directiva, el gerente, factor y liquidador, en los casos en que hayaÓRGANOS DE FISCALIZACIÓNFISCALIZACIÓN INTERNAQue hacen los socios a través del derecho de inspección FISCALIZACIÓN PRIVADAQue hacen el Revisor FiscalFISCALIZACIÓN GUBERNAMENTALQue la hacen las Superintendencia de sociedades, cuando se trata de sociedades comerciales

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Y las Superintendencia Bancaria cuando se trata de entidades financieras.

CLASES DE REUNIONES

REUNIONES ORDINARIAS: ART. 181inc1, las reuniones ordinarias deben quedar fijadas y se deben de realizar por lo menos una vez al año, un ente social tiene que reunirse los órganos sociales y deberá hacerse por lo menos una vez al año, allí se aprueban los estados financieros, allí se determinan la distribución de utilidades.Si estamos hablando de una sociedad por acciones o por una comandita por acciones, entonces su órgano máximo de dirección es la Asamblea General de Accionistas. Y si hablamos de las otras sociedades hacemos referencia a la Junta de Socios como el órgano máximo de dichas sociedades.

Aclaración:El quórum, esos órganos corporativos deciden por mayoría de acciones o de cuotas partes, dependiendo de los dos tipos sociales que estamos comparandoPero si se reúnen la junta directiva, la junta directiva vota por persona.

Ojo: la Junta Directiva se vota por personas, si van tres socios o tres personas nombradas dentro de la junta directiva y votan dos personas si y la otra NO, pues independiente de cuantas cuotas partes u acciones hayamos aportados, se dirá que si, pues como se venia diciendo se vota por personas.

Los órganos máximos de dirección, ósea la Asamblea General de Accionistas y la Junta de Socios, se cuentan los votos por la cantidad de acciones o cuotas partes que cada socio haya suscrito se suman,En esa reunión se aprueba los estados financieros y la distribución de utilidades y deberán reunirse por lo menos una vez al año, pero si en los estatutos se pacta dos reuniones ordinarias, o tres o cuatro dentro de cada periodo anuario se puede hacer, pero lo cierto del caso es que se debe hacer mínimo una vez al año y así dirá en los estatutos esa

reunión es la llamada reunión ordinaria, en esa reunión ordinaria se puede hacer. En el mismo art. 181-2 se habla de la reunión extraordinaria, que como su nombre lo indica se convoca porque algo debe tratarse de forma extraordinaria 422-1 la reunión extraordinaria como su nombre lo dice sirve para tratar temas que no se tocaron de pronto y que no podemos esperar hasta que se celebre la reunión ordinaria, por ejemplo supóngase que la junta de socios es la que ha delegado el gerente y no lo ha delegado la Junta Directiva y resulta que el Gerente renunció y deben de nombrar un nuevo gerente y estamos por decir en Junio y la reunión se celebra en marzo, entonces no se puede esperar hasta marzo para nombrar el nuevo gerente , se tiene que hacer eso inmediatamente. O por ejemplo hay una negociación interesante que debe de ser aprobada por la Junta de Socios o por la Asamblea General de Accionistas, pero es un negocio de ya, entonces no pueden esperar hasta Marzo si están en Junio para poder tomar esa decisión, entonces se cita a una reunión extraordinaria pero en esa reunión solamente se pueden tratar los temas para los cuales se convoco. Pero si por mayoría deciden tratar ese tema u otro tema entonces se pueden hacer, pero dice la norma que esa decisión deberá someterse a decisión a votar.

¿Quiénes pueden convocar?Dice el 424:-el revisor fiscal-los administradores-o la entidad que vigile a esa sociedad.

Lo general es que en las reuniones se convoque con 5 días y a la reunión donde se van a probar los estados financieros con 15 días de anticipación, pero se pueden pactar que sea con 8 días o con 20 días.

Hay una reunión que se llama por derecho propio, reunión por derecho propio. La norma dice que si no reunieron o si no se pacto de que deben reunirse, entonces los socios pueden llegar a reunión al domicilio principal de la sociedad el primer día hábil del mes de abril a las 10 am.Si no se ha dicho nada en los estatutos se puede entonces celebrar esa reunión ya sea pues entonces en la Asamblea General de Accionistas o

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en la Junta de Socios el primer día hábil del mes de abril a las 10 de la mañana y en el domicilio principal de esa sociedad. Art. 422-2.

Las sociedades cortan el 31 de diciembre porque ahí se deben entregar los estados financieros, tales como la renta y demás cargas tributarias entonces tienen con corte al 31 de diciembre. Entonces generalmente las sociedades hacen eso, realizan el corte al 31 de diciembre, y hacen la respectiva reunión dentro de los 3 primeros meses del año.

Entonces en las reuniones de derecho propio: Unos socios podrán reunirse en el domicilio principal A las 10 de la mañanaEl primer día hábil del mes de Abril.

Además hay otra característica muy importante, lo cual es: resulta que en dicha reunión de derecho propio fueron dos, tres o cuatro socios, ellos pueden deliberar y también tomar decisiones

Está también la REUNIÓN DE SEGUNDA CONVOCATORIA.

El art. 429 en esa reunión de segunda convocatoria lo que pasa es que se convoca a la primera reunión y no hubo Quórum, entonces se convoca a la segunda reunión y esa reunión debe celebrarse NO ANTES DE 10 DÍAS, NI DESPUÉS DE 30 DÍAS o sea del día 11 al día 30 se deben reunir. Y en esa reunión ocurre lo mismo que ocurre en la reunión de derecho propio lo cual es que toman la decisión quienes van y no se requiere el quórum del art. 68 de la ley 222/95 art.422-2, 429

Como en la reunión de derecho propio y en la de segunda convocatoria, después de que vayan un número plural de socios, pueden deliberar y pueden decidir.

En la REUNIÓN POR DERECHO PROPIO el requisito es:-tienen que ir al domicilio principal-el primer día hábil del mes de abril- a las 10 am.

-toman la decisión los que vayan pero se requiere un número plural de socios, o sea dos o más

Igual pasa con la reunión de segunda convocatoria, que hay que recordar que se convoco a la primera reunión no hubo Quórum, entonces se volvió a convocar pero se deben reunir:-NO antes de 10 días-Ni después de 30 días después de que se debió celebrar dicha reunión y que no se pudo celebrar por falta de quórum.

Los dividendos se aprueban pero no quiere decir que se entregan en la reunión

Finalmente concluimos que las reuniones son:REUNIONES ORDINARIASREUNIONES EXTRAORDINARIASREUNIONES POR DERECHO PROPIOREUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.REUNIÓN UNIVERSAL

Entonces para tener en cuenta:

Todas decisiones que se toman en una Asamblea o Junta de socios, se pueden impugnar y los únicos que pueden impugnar son aquellos socios que no fueron en la reunión y los que no estuvieron de acuerdo a la reunión.Entonces una de las causales para los cuales se puedan impugnar es:Porque la reunión se realizó fuera del domicilio principal de la sociedad y si no se hace así, entonces es una causal para que se pueda impugnar dicha decisión.

La REUNIÓN UNIVERSALEn esta reunión pasa lo siguiente: dice la norma en el 182-2 y en el 426, que si los socios se encuentra en cualquier lugar y deciden deliberar y tomar decisiones, la norma lo permite, pero siempre y cuando asistan TODOS los socios y deben estar todas los socios que representen la totalidad de las acciones suscritas dentro del capital de dicha sociedad.

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Si están TODOS los socios se pueden deliberar y tomar decisiones en cualquier lugar.Ejemplo: La oficina principal se queda en Tuluá, se deliberó y se decidió en Bogotá, y fueron TODOS, alguien decidió impugnar el acta diciendo que debió celebrarse dentro de la sociedad principal, hubiera sido valido dicha impugnación si uno de los socios hubiera faltado, pero como todos asistieron es una una impugnación invalida ya que nos estamos refiriendo a la REUNIÓN UNIVERSAL.

Novena clase 13-04-09CLASES DE REUNIONES:

REUNIONES ORDINARIASREUNIONES EXTRAORDINARIASREUNIONES POR DERECHO PROPIOREUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.REUNIÓN UNIVERSALREUNIONES NO PRESENCIALES

Las dos formas que traen la ley 222 de 1995 para tomar decisiones son las reuniones no presenciales Entonces en este momento no se utilizan tipos sociales de los que son del código del comercio y hay una exigencia allí y es que deben hacerse presente un delegado de la superintendencia de sociedades y es muy complicado puesto que la ley exige que haya una comunicación simultanea y que si alguna de las personas llega a desconectarse entonces ya no hay una comunicación entre todos, porque deben estar todos comunicados en el momento en el que alguien no está comunicado, entonces se termina lógicamente la reunión.

Arts. 19 y 20 de la ley 222/95

CAUSALES DE DISOLUCIÓN:Existen causales de disolución Generales y especificas para cada tipo de sociedad, es decir que las causales de disolución del art. 218 son las causales Generales, es decir para todos los tipos sociales.

Pero cada tipo social tiene una causal de disolución, entre otras cosas algunas de ellas a pesar de ser específicas para cada tipo social se encuentra incluidas dentro del art. 218

Art. 218 Causales Generales de Disolución:1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; Cuando se disuelve una sociedad se debe liquidar, si no liquida y se sigue trabajando así estamos entonces atravesando la figura de la sociedad de hecho lo cual la responsabilidad frente a terceros se vuelve: solidaria, ilimitada y subsidiaria. Es decir que a cualquiera se puede demandar, para evitar que esa sociedad se vuelva una sociedad de hecho entonces dependiendo del tipo social se debe reunir el órgano máximo de la sociedad.Todo lo que conlleve a la reforma de una de las clausulas por la cual se constituyó conlleva a una reforma estatutaria es decir se debe elevar a escritura pública y se debe registrar. Si se va prorrogar la sociedad deberá hacerse mediante reforma estatutaria y registrarla en la respectiva oficina de instrumentos públicos.2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; Cuando estamos hablando del objeto social nos referimos a la actividad social entonces en el momento en que ya no se puede desarrollar ese objeto social pues se tiene que morir.3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; Si por ejemplo en una sociedad Anónima lo cual está constituida por 5 socios se estipula que si se llega a morir uno de los socios no se aceptan más entonces se muere uno de los socios y esa sociedad solo quedan 4 socios entonces como esta sociedad ya no tiene 5 socios sino 4 entonces ya no está cumpliendo el requisito de mínimo 5 por consiguiente cae en una causal de disolución.

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De igual forma si accede en las sociedades limitadas el máximo legal de los socios lo cual son máximo 25 entonces entraría a una causal de disolución.4) Por la declaración de quiebra de la sociedad; 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; Como muy claramente lo dice la norma, pues son las causales que se estipulan dentro de los estatutos para la disolución de la respectiva sociedad. Siempre que no vayan contra la ley ni contra los estatutos.6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; Entonces si el órgano máximo de la sociedad se reúne y mediante el quórum deliberatorio y decisorio, se ponen de acuerdo en disolver y liquidar la respectiva sociedad pues es válido, de igual forma, lo mismo puede acontecer cuando se hace la Reunión por derecho propio y quienes asisten se ponen de acuerdo para liquidar la sociedad, y también puede acontecer esta figura en la Reunión de segunda convocatoria. 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y La superintendencia de sociedades podrá solicitar la disolución y liquidación de dicha sociedad en caso de que la sociedad caiga en actos ilícitos; ya que la superintendencia ejerce unas actividades de vigilancia, de control y de inscripción. Las sociedades ejercen esas actividades que son delegadas por el presidente de la república. 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código. Son las que luego se verán en las especiales

Las anteriores causales ya vistas, son las causales de disolución de cualquier tipo de sociedad

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