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TEMAS CRITICOS DE LA CONSTITUCION DEL MAS APROBADA EN EL LICEO MILITAR DE SUCRE Diciembre de 2007

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TEMAS CRITICOS DE LA CONSTITUCION DEL MAS

APROBADA EN EL LICEO MILITAR DE SUCRE

Diciembre de 2007

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TEMAS CRITICOS DE LA CONSTITUCION DEL MAS APROBADA

EN EL LICEO MILITAR DE SUCRE I. COMENTARIOS ESPECÍFICOS Artículo 2 y 289 Se establece que los pueblos indígenas originarios campesinos tienen derecho a la autonomía y al autogobierno. Lo señalado puede dar lugar a la fragmentación de la unidad del país. Autogobierno y autodeterminación implican la capacidad de elegir a sus propias autoridades, pero también determinar sus propias normas, leyes y decisiones que serán válidas en su territorio. Los conceptos de autogobierno y autodeterminación son intrínsecos a la independencia y soberanía de las naciones, por lo que el riesgo de lo establecido es que derive en la fragmentación del país.

El principio de autogobierno fue acuñado en el siglo XVIII, para referirse a la liberación del individuo, que posteriormente ha pasado a designar la aspiración de un grupo, que se arroga una voluntad distinta y separada como pueblo, a determinar colectivamente el estatus político de su territorio con respecto a la potencia que lo administra. La admisión de este derecho para un grupo implica que éste dispone de una soberanía potencial de forma que, si bien su ejercicio no supone la automática independencia, la autodeterminación está intrínsecamente orientada a la creación de nuevos estados.

Artículo 11 Se establece que la democracia se ejerce (entre otras) por la forma comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades por normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinas. Vale decir, que el poder público se conformaría en unos casos a partir del voto universal, que asegura la igualdad y en otros casos por otras formas distintas, por ejemplo, la asamblea o la proclamación y muchas otras formas distantes de la democracia. Lo propuesto crea dos regimenes totalmente distintos y el segundo, sin duda, es un proceso muy vulnerable y sujeto a distorsión y fraude. Conceptualmente, todos los ciudadanos deberían ser considerados iguales ante el Estado. Igualmente, todos son iguales ante la ley. La igualdad ante la Ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los Estados democráticos de Derecho; es, por tanto, una exigencia común en las Constituciones de países que proclaman derechos fundamentales de las personas. En los estados democráticos se expresa la igualdad como valor superior del ordenamiento del Estado social de Derecho. Esta exigencia establece, de modo explícito y formal, la igualdad ante la Ley al señalar que los ciudadanos son iguales ante ésta, y se prohíbe la discriminación por cualquier motivo (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión). La igualdad exige entonces la no discriminación. Cabe aclarar que en ese concepto, se rechaza tanto la discriminación negativa como también aquella positiva que prioriza a ciertos segmentos en detrimento de otros.

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El establecer dos regímenes distintos, con procedimientos diferentes, con requisitos y formalidades particulares para constituir poder público, y con mecanismos especiales para el ejercicio de los derechos políticos, constituye la vulneración del precepto central señalado. Con dos mecanismos diferentes, se estaría rompiendo el precepto de igualdad de todo ciudadano ante el Estado. Artículo 20 Se señala que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de: agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, telecomunicaciones y transporte. Expresamente, se incluye al transporte en su más amplia definición, lo que involucra no solamente el transporte aéreo, terrestre, pluvial interdepartamental, interprovincial e inclusive urbano, como un servicio básico. Incluye el transporte de personas y carga por todos los medios en todas las regiones del país. Luego se señala que “Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de servicios básicos a través de entidades públicas, autárquicas, mixtas, cooperativas o comunitarias”. Se excluye expresamente a las empresas privadas como proveedoras de servicios públicos. En tal sentido, quedan afectados el sector eléctrico donde se tiene generadoras, transportadoras y distribuidoras de electricidad. Así mismo, las empresas privadas que prestan servicios de telecomunicaciones estarían fuera de la posibilidad de seguir prestando servicios a la comunidad. En materia de transporte, se excluye toda posibilidad de que un agente privado preste servicios públicos. Así, las empresas privadas de transporte aéreo, aerolíneas nacionales grandes y pequeñas, quedan sin posibilidad de persistir en el nuevo esquema. Pero igualmente, el transporte terrestre de carga mediante entidades privadas de transporte queda sin posibilidad de existir. El transporte interdepartamental mediante empresas como las flotas igualmente queda sin espacio en esa constitución. Finalmente, el transporte urbano estaría en duda. Cabe señalar que muchas de las formas privadas de organización actual, como los taxis libres, transporte de carga interprovincial y otros, no son entidades públicas, mixtas, cooperativas y tampoco entidades comunitarias. Artículo 26 Se establece el derecho al sufragio a partir de los 16 años, con lo que se incorpora un segmento de cerca de 420 mil personas que podrían representar un incremento de 13% en el padrón electoral. Estas medidas se complementan con el voto de residentes en el exterior. En este último caso, es claro que se votarán en los consulados, dependencias que son parte del Poder Ejecutivo y son vulnerables al fraude electoral. El inconveniente mayor ante esta medida consiste, por una parte, en que el voto de estas personas (entre 16 y 18 años), que mayoritariamente dependen de sus padres, estaría condicionado por los mismos y no sería libre en sentido estricto. Aparte de

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que es muy dudoso el interés que pueda tener esta franja de jóvenes por participar tan tempranamente en la política. En otros segmentos sociales, la precaria situación económica de menores trabajadores, daría paso a exponer su vulnerabilidad para ser capturados y cooptados económicamente para favorecer a determinadas propuestas políticas que dispongan de recursos para el efecto. Dentro el propio frente oficialista promotor de esta Constitución, la posición del Movimiento Sin Miedo es que el voto a los 16 años debería ser voluntario. Es decir, no se debería exigir como obligación ciudadana, el sufragio en el tramo de 16 a 17 años. Artículo 30, inciso 17 Se establece como derecho de las naciones originario campesinas el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio. Lo expuesto en el texto resulta contradictorio con lo que señala en otras secciones del mismo y vulnera el concepto de que los recursos naturales y los beneficios que éstos generan son de propiedad del total de los bolivianos y son administrados por el Estado. En la redacción se dice que los recursos son solamente de los pueblos originarios cuando estén en su territorio. Por lo tanto, todos los recursos que estuvieran en dichos territorios dejarían de ser del conjunto de los ciudadanos. Artículo 41 El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento a la producción nacional y, en su caso, su importación. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación. Lo establecido en el artículo desconoce el derecho que asiste a quienes invierten recursos en la investigación y desarrollo tecnológico en materia de medicamentos. Puesto que no se puede proteger estos derechos, dado que quien desarrolle no podrá recuperar su inversión en precios de venta que, presumiblemente, sean calificados como atentatorios al acceso de parte de la población, queda totalmente eliminada la posibilidad de realizar este tipo de inversiones. En el caso de la comercialización sucede lo propio. Un importador que realice acuerdos para lograr traer medicamentos al país, realizando inversiones para desarrollar el mercado o para crear canales de distribución, podrá ser obligado a distribuir el producto por otros medios y a precios que se definan fuera de su estructura de costos. En ese escenario, el propio Estado podría importar los productos y venderlos a precios subvencionados de modo que deja sin mercado al importador.

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Finalmente, este precepto desconoce las patentes que hoy dan derechos a los productores y comercializadores. Al mismo tiempo desconoce acuerdos internacionales en la materia. Artículo 45 Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, sin carácter lucrativo ni mercantilista. Se dice que los servicios de seguridad social no podrán ser privatizados ni concesionados. Se señala que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, etc. Se dice que la dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado, con control y participación social. La propuesta, como se plantea, estaría eliminando la participación de entidades privadas como las Administradoras de Fondos de Pensiones. Las AFP´s son entidades especializadas en el manejo de recursos e inversiones de largo plazo. Prestan un servicio de manejo de dinero y otros relacionados a la calificación y prestación de pagos. Las AFP´s son entidades privadas creadas bajo el Código de Comercio, invierten y esperan recuperar sus inversiones y lograr un retorno adecuado. Adicionalmente, cabe señalar que los preceptos señalados corresponden al sistema de pensiones de reparto que había sido instalado en Bolivia en 1956. Es decir, lo que se estaría anunciando es el regreso al sistema de reparto, eliminando con ello la única fuente de ahorro e inversión de largo plazo. Finalmente, lo propuesto pone en serio riesgo los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización Individual. Todo el ahorro forzoso que se ha acumulado, más el rendimiento de éste, quedaría vulnerable a ser confiscado o compensado con derechos expectaticios de acceder en el futuro a una pensión incierta. Artículo 47 Se señala que las trabajadoras y trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas y rurales, por cuenta propia y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. La primera dificultad con lo propuesto tiene relación con la discriminación positiva que se realiza a favor de unos y que repercute en detrimento de otros. En lo puntual, si bien es cierto que es necesario mantener competitivos los términos de intercambio campo-ciudad, una propuesta como la que se señala puede dar paso a que se fijen precios desde el Estado y que estos no reflejen las condiciones de producción. La forma de mejorar los precios de los productos

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rurales, es con mayor demanda, mejora en la calidad de éstos y su incorporación en procesos de generación de valor – industrialización o transformación básica. En el objetivo de proteger precios y fijarlos mediante norma, se puede llegar a incrementar el costo de materias primas, principalmente para la agroindustria. Eso, al final del día, se concreta en precios mayores y pérdida de competitividad. Artículo 49 Se define que por ley se regulará temas como contratos laborales, salarios mínimos, incrementos salariales, reincorporación etc. El problema con lo señalado es que por ley no se puede determinar la sostenibilidad financiera de las empresas. Por ley no se puede mantener o incrementar sus ventas y generarles un ingreso suficiente como para cubrir estas obligaciones laborales, que se les establece Constitucionalmente. Artículo 51 Se señala que todos tienen el derecho a sindicalizarse. No se hace una distinción entre sector privado o público. En consecuencia, a partir de lo señalado, todos los trabajadores en el sector público, ministerios, entidades y empresas públicas tendrán pleno derecho a la organización sindical. No solamente los sectores de empleados públicos mayoritarios como el magisterio fiscal y los trabajadores de salud, sino todos. El concepto “todos” no excluye a nadie, ni a la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Si bien una ley expresa, como la Ley Orgánica de la Policía, podría intentar establecer lo contrario, la primacía de la Constitución no podrá ser vulnerada ni en el caso de las instituciones señaladas. Se establece que los dirigentes sindicales no serán sometidos a persecución ni privación de libertad, por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical. La preocupación al respecto surge de la posibilidad que en el ejercicio de sus funciones se realicen hechos antijurídicos, situación que puede darse y resultar impune por la aplicación de este precepto. La Policía es una institución cuya principal atribución es el uso legal de la fuerza pública para precautelar el orden interno. Para ello cuenta, legalmente, con armas y equipo especial. Su función no puede suspenderse dejando desprotegida a la sociedad, creando un espacio para el caos, la delincuencia y el bandalismo. En ese marco, cabe recordar que uno de los principales derechos de la organización sindical es el derecho al paro y la huelga. En tal sentido, el establecer de manera tan abierta el derecho al sindicalismo y afectar a sectores tan sensibles como los del ejemplo, trae problemas que serán muy difíciles de controlar. En cuanto a reclamos relacionados a salarios, bonos y otros, en un escenario de pleno reconocimiento constitucional, cabe señalar que se trataría de un segmento de empleados públicos organizados entorno a un sindicato armado. Ello conduce a un escenario delicado en cuanto a las medidas de presión que puedan tomar los sindicalizados en contra de su empleador, que es el propio Estado. Aún cuando no existe ahora ninguna norma que reconozca el sindicalismo en estos sectores, la reciente historia muestra periodos en los que se han producido

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amotinamientos que han generado crisis internas y ajustes salariales inesperados en monto y pertinencia para el Estado. Artículo 52 El artículo señala “El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo a sus propios estatutos y la ley“ Lo señalado significa que a partir de este precepto, la personalidad jurídica de estas organizaciones estará sujeta al alcance de leyes que definirán expresamente las condiciones para la existencia y funcionamiento de las entidades gremiales. Artículo 54 “Las trabajadoras y trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social, podrán recuperar, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas en forma injustificada, y conformaran empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y trabajadores” Lo señalo incluye el concepto “recuperar” lo que significa retomar para sí lo que previamente fue suyo. Es decir, los trabajadores estarían recuperando algo que previamente fue de ellos. Con esto, se desconoce la propiedad inicial de la empresa, a favor de sus accionistas. En caso de que la empresa este en medio de un concurso de acreedores y liquidación, ésta sería dispuesta por los trabajadores. Desde el punto de vista de los acreedores ello genera la dilución total de las garantías reales. Un acreedor bancario que en un concurso de acreedores tiene el derecho legítimo a resarcirse de la deuda, quedaría imposibilitado de hacerlo. Legalmente, todos los activos pasarían a poder de los trabajadores y nunca podría llegarse al momento de la liquidación o remate de activos que puedan servir para la liquidación de la deuda. Por lo señalado, a partir de lo que se propone, ninguna empresa será elegible para crédito comprometiendo sus propios activos como garantía. En definitiva, la propuesta no solamente vulnera el derecho propietario sobre la empresa y las inversiones de sus accionistas, pero también elimina la efectividad de la garantía real como colateral de préstamos. Artículo 56 Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social. La preocupación surge en la medida que se desconoce qué puede ser definido como función social y quién la califica. En mercados dinámicos de activos reales (propiedad) o financieros (valores y otros), el rol de quienes adquieren propiedad o invierten aprovechando oportunidades de coyuntura se denomina arbitraje, lo que

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contribuye al funcionamiento adecuado de esos mercados. Si este tipo de actividad fuera calificado como especulación, entonces nadie podría comprar y vender activos para estos fines. No funcionaría nunca la bolsa de valores y tampoco empresas desarrolladoras y corredoras de bienes raíces. Artículos 73 y 74. Se establecen derechos de las personas privadas de libertad. La vulneración mas frecuente en la materia es la retardación de justicia al extremo que una parte importante de la población penal esta detenida sin sentencia ejecutoriada. Consideramos que debe establecerse como principio, el derecho a procesos diligentes y la no retardación de justicia. Artículos 76 y 77. Se fijan los derechos de los consumidores. Sin embargo, no se señala nada en relación a los derechos de los productores. En particular, no se señala como derecho, la protección de parte del Estado contra la competencia desleal que emerge, entre otras formas, a partir del contrabando y la producción en la clandestinidad. Artículo 78 Se señala que el sistema educativo se fundamentará en una educación abierta, científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria. Al respecto, surge la natural preocupación respecto al contenido de lo que se pretende inculcar a los niños y adolescentes, bajo el concepto de “revolucionaria”. Con justa preocupación se teme que dada la elevada naturaleza ideológica del gobierno, se imparta formación doctrinal y política a personas jóvenes que aún no tienen capacidad plena de discernimiento. Artículo 82. Se señala que la educación fiscal es gratuita hasta el nivel superior. De lo señalado se deriva que se mantiene la universidad pública gratuita y los centros de formación vocacional. Al respecto, cabe señalar que el costo de las subvenciones a las universidades es un factor importante de gasto que se financia con recursos estatales generados a partir de impuestos pagados por toda la ciudadanía y en particular el sector empresarial. Al respecto, surge la pregunta en relación a si se debe establecer algún límite a los beneficiarios finales. Por ejemplo, el Estado, que es la sociedad en su conjunto, podrá subvencionar por un máximo determinado de años o su equivalente en materias, a todo estudiante. Excedido ese tiempo, quien permanece por 20 años en la universidad pública, en base a otros intereses, debería quedar fuera del alcance del beneficio. Artículo 89

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Las unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado previa verificación de las condiciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. Es natural que el Estado tenga capacidad de generar políticas públicas en cuanto a la educación privada. Sin embargo, en la propuesta se va más allá en el sentido que los planes y programas educativos de las unidades privadas serán definidas por el Estado. En el artículo 78 se establece que la educación será unitaria, fiscal, pública, universal, etc. Con ello, se deja establecido que los contenidos serán estándares e idénticos y en los hechos, los padres de familia no podrán elegir el tipo de educación que consideren pertinente para sus hijos. Artículo 97 Se dice que las universidades (se entiende todas, públicas y privadas) están obligadas a crear y sostener centros de formación y capacitación popular e intercultural, de acceso libre, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo. Siendo que el acceso es libre, lo que se podría interpretar como gratuito, y dado que estos servicios representan costos, la pregunta inmediata es cómo se financian dichos egresos. Lo propio sucede con el mandato obligatorio que se les establece para crear programas para la recuperación, enseñanza y divulgación de lenguas de origen indígena originario. Artículo 110 “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad.” Lo propuesto es el inicio de un proceso de control y limitación de la libre expresión. Principios como la veracidad y la responsabilidad ciertamente son atractivos en la medida que no sean empleados como argumentos para acallar a la sociedad. La calificación de la veracidad y la responsabilidad será un proceso subjetivo y abierto a la manipulación. “La ley limitará las inversiones públicas o privadas, bolivianas o extranjeras, en los medios de comunicación cuando atenten contra los intereses generales”. Lo propuesto es mucho más directo en cuanto al riesgo de que dicha disposición sea usada para limitar la libre expresión. Artículo 148 Se dispone que la Asamblea Legislativa estará constituida por una sola cámara. La propuesta significa reducir la representatividad de los territorios del país y también implica eliminar un importante componente de contra peso. Lo propuesto elimina la

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posibilidad de contar con una instancia con capacidad de disenso y revisión. Reduce la necesidad de apelar a la pluralidad y abre el espacio al totalitarismo. En contraste, una segunda cámara permite la revisión y perfeccionamiento de las leyes aprobadas en la primera. Exige el debate y la construcción de consensos. La existencia de dos cámaras introduce en el trabajo parlamentario una mejor división técnica y mayor especialización. Artículo 149 La Asamblea Legislativa Plurinacional estará conformada por 157 asambleistas elegidas y elegidos con base en criterios territoriales y poblacionales. La propuesta elimina la cámara de senadores, donde la representación es estrictamente territorial. Como compensación se considera que parte de la asamblea podría responder a representación territorial. La realidad del país muestra que existen regiones con baja concentración poblacional. Si predominará exclusivamente la ponderación poblacional, quedarían regiones sin representación política, como es el caso de los departamentos de Pando, Tarija, Beni y otros. Las personas en estas regiones no tendrían voz en los poderes públicos y quedarían sometidos, por su bajo peso poblacional. En la propuesta no se establece qué porcentaje de los representantes de la Asamblea respondería al criterio territorial. Sin embargo, para mantener una ponderación comparable con lo que hoy se tiene, al menos el 50% del total de los representantes de esa Asamblea debería ser territorial. Si se tiene una cantidad menor de representantes territoriales, el resultado final sería la contracción del peso político que tienen los departamentos más pequeños en las decisiones nacionales. La determinación del porcentaje señalado determina en términos políticos la existencia o no de al menos 5 departamentos de Bolivia. Si la cantidad de Asambleístas territoriales es pequeña, claramente las regiones menos pobladas no tendrán capacidad de decidir nada en el país. Políticamente NO existirán. Por la relevancia de lo señalado, resulta inaceptable una sola cámara y que en la Constitución propuesta no se defina con precisión cual es el peso que tiene la visión territorial en la composición de la llamada Asamblea Legislativa. Artículo 151 La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde NO deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los límites departamentales ni la continuidad geográfica. Resulta incoherente que en un caso general si importa la densidad poblacional, como es el referido a la representación en base a circunscripciones regulares y en este otro caso “especial” no interesa este fundamental criterio electoral. Igualmente, en el caso general si es relevante la continuidad geográfica y en este otro caso no.

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Lo propuesto es discriminatorio y no refleja el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y el Estado. Lo propuesto esta forzando una representación política y en el extremo del absurdo se podría contar con legisladores que representan solamente a sí mismos o a un reducido grupo de personas. Con esa propuesta, se alcanzaría un poder legislativo que no representaría al conjunto de la sociedad. Artículos 157 y 166 El mandato de los asambleístas (ex congresistas) es de cinco años con límite de 2 periodos constitucionales continuos. En cambio el mandato del presidente y vicepresidente es de cinco años, pero con reelección indefinida y consecutiva. Aparte de la asimetría que se propone, resulta totalmente inaceptable que se establezca la reelección indefinida y consecutiva. La propuesta crea todas las condiciones e incentivos para que el gobernante haga todo lo necesario para perpetuarse en el poder, tomando acciones que le permitan controlar las instituciones democráticas electorales, modificar leyes y la propia constitución, para permanecer indefinidamente en funciones. Artículos 159 y 170 En estos artículos se establecen las atribuciones de la Asamblea y del Presidente. Al respecto se señala en la redacción “son atribuciones del Presidente (Asamblea) las que se enumeran, además de otras que se definan en la Constitución y las Leyes posteriores. Es decir, la enumeración de atribuciones resulta siendo meramente enunciativa, puesto que luego, por Ley se podrán definir otras atribuciones que pueden fácilmente concentrar poder en alguno de los órganos del Estado. Esto puede vulnerar el cimiento de la democracia sobre la base de la independencia de poderes, pesos y contrapesos, controles y la NO delegación ni captura de competencias de un poder en detrimento de otro. Se deja absolutamente vulnerables los equilibrios del balance democrático de modo que eventualmente se puede romper dicho balance. Artículo 161 Se dispone que en la Asamblea Unicameral será necesaria sólo la mayoría simple para la aprobación de leyes. La propuesta representa un retroceso inaceptable puesto que con la medida se prescinde en los hechos de toda concertación. Se debilita al extremo el rol de las circunstanciales oposiciones, de modo que el proceso legislativo sería un mero formalismo para legalizar la decisión del gobernante. Igualmente, es un retroceso respecto a lo que hoy existe en el proceso legislativo, en el cual se requiere para la aprobación y modificación de varias leyes dos tercios de los presentes o dos tercios del total de miembros. En el caso de nombramiento de autoridades en poderes públicos, como magistrados, se requiere dos tercios.

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Con la propuesta, en la práctica, se restituiría la designación de autoridades desde el Poder Ejecutivo. Artículo 170 Dentro las atribuciones del Presidente se establece el nombramiento de miembros del servicio exterior (embajadores y otros). En el caso actual, existe un rol de ratificación en el Senado. Con la propuesta, será suficiente la decisión del Organo Ejecutivo. La preocupación natural es que el servicio exterior se consolida como un espacio de uso político y no de representatividad diplomática profesional. Artículo 187 “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato” El voto para constituir poder es libre pero obligatorio. Todo ciudadano esta obligado a concurrir a las urnas. En el caso del referendo revocatorio, no se establece similar obligatoriedad. Esto puede derivar en que se creen condiciones adversas para la asistencia y participación de la ciudadanía, desde el propio Estado, de modo que la ciudadanía se vea desmotivada o impedida para asistir a emitir su voto. Se crea un incentivo para manipular la asistencia en la procura de impedir un resultado que revoque el mandato. Esto puede pasar para cualquier cargo electivo, desde el presidente hasta los alcaldes rurales y otros. Artículo 189 La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (ver comentario al Art. 200) Artículo 192 Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo (Actual Corte Suprema de Justicia) serán elegidas mediante sufragio universal al igual que los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional. Siendo que son elegidos mediante votos, también están sujetos a referendo revocatorio, con una convocatoria a referendo que se perfecciona con el 20% del padrón electoral específico para cada caso. Ante un escenario de administración de justicia ordinaria y en particular constitucional, que sea adverso a un determinado grupo, lo propuesto abre la posibilidad para que con el 20% del padrón se convoque a un referendo revocatorio de las autoridades del máximo órgano de administración de justicia. Es decir, se incorpora un componente de inestabilidad institucional que incidirá en la calidad de los fallos judiciales. En concreto, la propuesta abre el espacio para constitucionalizar la presión de las calles sobre los órganos judiciales. Por otra parte, al establecerse un régimen electoral para los cargos de mayor jerarquía en el Poder Judicial, se induce e impulsa expresamente a que los

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candidatos a estos cargos técnicos sean promocionados por partidos políticos y organizaciones con visiones políticas. Este tipo de resultado, denominado a veces “cuoteo político”, es paradójicamente el que se ha venido cuestionando a lo largo de los últimos años. Artículos 200 y 201 La jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que vulneren los bienes jurídicos realizados por cualquier persona dentro el ámbito territorial indígena originario campesina. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en forma definitiva, sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria y ejecutará sus resoluciones en forma directa. El problema con lo señalado surge a partir del origen del derecho y la justicia en el ámbito originario. En ese ámbito no existen normas estables ni escritas, responde a usos y costumbres como también la discrecionalidad y la arbitrariedad. No existen garantías y el resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la obligación de la carga de la prueba en la parte acusadora. En la práctica, al amparo de este tipo de justicia se han cometido delitos extremos en los últimos años. A manera de ejemplo, se puede pensar en una circunstancia en la que una persona del área urbana se ve ante un problema como un accidente de tránsito en el que fallece un originario. Ante esa circunstancia, no existen diferenciaciones de tipificación de hecho antijurídico, lo que puede conducir a que sea acusado de homicidio o asesinato, enfrentando la pena que en ese momento se le imponga, sin derecho a apelación ante ninguna instancia. Al respecto, se puede interpretar que el Artículo 255, que otorga calidad de supra constitucional a los acuerdos y tratados en materia de derechos humanos, limita los excesos discutidos. Es decir, de acuerdo a estos tratados, se reconocen el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y otros. Sin embargo, este tipo de protección requeriría una acción interpretativa y no es explícita en la propuesta de Constitución. Artículo 206 El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistrados que hayan ejercido su profesión en el marco de la jurisdicción ordinaria y Magistrados que hayan pertenecido a la jurisdicción indígena originario campesina, en número igual de miembros… La propuesta incorpora a personas posiblemente reconocidas en el ejercicio de la Justicia Comunitaria. Sin embargo, esa experiencia resulta a todas luces insuficiente para desempeñar un cargo donde se requiere formación en doctrina, procedimientos y diversas especialidades del derecho - en particular derecho constitucional. La adecuada administración de justicia al más alto nivel requiere mucho más que voluntarismo y sentido común. Se requiere un profundo conocimiento del derecho, la jurisprudencia nacional e internacional.

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Lo propuesto es equivalente a pensar que los antiguos corregidores, que podían haber sido probos, honestos y reconocidos en sus provincias y pueblos, puedan llegar a ser magistrados de la corte suprema de justicia, sin saber nada de derecho. La norma en el mundo establece que ningún ciudadano puede ejercer la profesión de abogado sin tener estudios y títulos de acreditación. Entonces, ¿como se puede disponer que para ser parte del Organo Máximo de Justicia del País no se requiera ser abogado y tampoco tener experiencia suficiente en derecho? Artículo 266 Se establece que la solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos, y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio, constituirán objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano. Esta definición constitucional elimina toda posibilidad de establecer un acuerdo que no implique la soberanía. Es decir, al fijarse esta posición maximalista se descarta toda posibilidad de un acuerdo con la posibilidad de acceder con plena capacidad administrativa por periodos de tiempo determinados. Artículo 277 Además de las autonomías departamentales, se establece la autonomía Regional. Es decir, se reconoce la existencia de Departamentos y Regiones. Se dice que la Región se constituirá por voluntad democrática de la ciudadanía y por la unión de municipios, de provincias o territorios indígena originarios con continuidad geográfica. Es decir, a partir de la fusión de esas instancias se establecen las Regiones. Queda claro en el texto que las Regiones son totalmente autónomas. En tal sentido, siendo que los municipios, territorios indígenas y provincias están necesariamente dentro algún departamento, es natural que dentro uno o mas departamentos surjan Regiones que serán autónomas e independientes de los gobiernos departamentales. Con lo señalado, se establece un escenario en el que es posible que surjan Regiones autónomas dentro departamentos. En consecuencia, las autoridades departamentales no tendrán competencias en parte o la totalidad de su territorio (en el extremo posible de la hipótesis que se crean Regiones que cubren el territorio departamental). Al final, se vulnera el orden de las autonomías departamentales, dado que eventualmente el departamento puede tener muchas regiones donde no tendrá competencia de ninguna naturaleza. Artículo 298 Se establece un listado de lo que denominan competencias privativas del Estado Plurinacional Central. Si bien existen criterios indiscutibles por los cuales no se puede delegar competencias propias de un estado unitario, poner un listado amplio de competencias y añadir la cláusula que establece que cualquier otra competencia

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no incluida corresponde al Estado Central es un exceso y devela un escenario centralista. De acuerdo al desarrollo de la institucionalidad y en el tiempo, este tipo de propuesta puede conducir a situaciones insalvables y dificultades para la actual y futuras administraciones gubernamentales. Como ejemplo se puede señalar el inciso 6 en el que se dice que es atribución privativa del Estado central la planificación y gestión de estrategias y acciones para la equidad o igualdad de oportunidad para hombres y mujeres. Esto impide que los gobiernos sub nacionales puedan asumir iniciativas en el ámbito de su territorio para crear condiciones de mayor equidad con sus propios recursos. En los hechos, ya se han venido gestionando mejoras en salud, educación y otros ámbitos, en los municipios y departamentos que han contado con recursos para el efecto. Se han diseñado transferencias condicionadas como bonos para incentivar la escolaridad y otros. Todo esto quedaría afectado por una disposición que impide que se puedan tomar iniciativas en esa dirección. En definitiva, lo propuesto desemboca en un escenario en el que las autonomías no significan ninguna oportunidad de mejora en las condiciones de desarrollo y calidad de vida en esos niveles. Se ha eliminado el alcance de lo que establece la actual CPE en relación a las rentas. Actualmente, el artículo 146 de la CPE reconoce las rentas nacionales, departamentales y municipales, las que se invierten independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos. Al quitar esto se produce un retroceso en el proceso de transferencia de competencias y autonomías. Artículo 308 Todas las formas de organización económica (estatal, privada, comunitaria) tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza. El fin central de la actividad económica privada es lograr beneficio y retribuir la inversión de sus accionistas mediante adecuados retornos al capital. En el camino, las empresas generan empleo y otros beneficios sociales como el pago de impuestos, la generación de divisas y otros. Sin embargo, no es el objetivo central de las empresas asumir roles propiamente estatales como reducir la pobreza y lograr mayor equidad. Con lo propuesto se desconoce el derecho y objetivo fundamental de quien invierte en el desarrollo empresarial. Por lo tanto, el mensaje adverso para los inversionistas locales y externos se convierte en el factor central por el cual no se producirán nuevas inversiones. Artículo 313 Se prohíbe el monopolio y oligopolio privado y toda otra forma de asociación que pretenda el control y exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios.

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Lo que se debe evitar es la conducta de monopolio y no así la situación de pocos oferentes en el mercado. Producto de muchas circunstancias, puede presentarse una situación accidental en la que el único oferente es resultado de un proceso de quiebra de la competencia. Es el caso de las líneas aéreas que en el pasado reciente dejaron a un solo operador importante, sin que éste hubiera tomado acciones para lograr esta condición de singularidad. En tales casos, al prohibirse el monopolio se produciría un escenario en el que no habría ningún oferente. La regulación de la conducta monopolica debe extenderse a toda empresa pública que opera con servicios básicos y bienes de primera necesidad. Este alcance no esta contemplado en el texto de Constitución. Artículo 318 La inversión boliviana será priorizada frente a la inversión extranjera Lo señalado rompe con principios internacionales de no discriminación por el origen de la inversión, aspecto que es central para la competencia por la inversión extranjera. Se rompe el principio de nación mas favorecida en la materia. Con todo ello se crea un escenario adverso a la capacidad de atraer capital externo. Artículo 320 Se dice que la deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa. Con base a lo señalado, la emisión de bonos y títulos de deuda en general, inclusive para el mercado interno, deberían ser autorizadas expresamente cada una, para tener la garantía soberana. Al presente, el Congreso autoriza la emisión global de deuda, mediante la aprobación del Presupuesto General de la Nación. Es decir, se aprueban techos de endeudamiento adicional. Con lo señalado, cada emisión debería pasar por la Asamblea. Cabe señalar que de manera diaria se colocan papeles y por lo tanto, resultaría operativamente complejo cumplir con lo que se propone. Por otra parte, el sector privado dejaría de invertir en títulos estatales sin garantía soberana. Finalmente, existen condiciones transitorias de excedente de liquidez que no coincidirán necesariamente con los plazos de aprobación de las emisiones por parte de la Asamblea. Artículo 321 Se dice que la política fiscal se basa en un conjunto de principios que detalla el texto. Sin embargo, se olvida el principal que tiene que ver con el balance fiscal intertemporal. Esto significa que en el tiempo, el equilibrio fiscal debe ser precautelado a efectos de evitar situaciones de crisis fiscal que han sido frecuentes en la historia nacional. El balance intertemporal significa que si bien se puede financiar déficit en ciertos periodos, en el promedio debe existir también superávit para compensar y llegar al balance. Los ingresos corrientes deben lograr ser suficientes, en el tiempo, para cubrir el gasto corriente. Artículo 324

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Se señala que el Estado a través del Organo Ejecutivo determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país. Este es otro retroceso, puesto que en la normativa actual se asigna esta competencia a una entidad independiente que es el BCB. Por otra parte, en la redacción propuesta se excluye un componente central del balance monetario que es la definición de políticas y la gestión de las Reservas Internacionales. Artículo 326 Se establece que el BCB no podrá realizar préstamos a ninguna entidad, ni siquiera pública. Lo propuesto es un exceso en relación al Tesoro General de la Nación. En la experiencia nacional, se han presentado periodos de abuso en los que el Poder Ejecutivo ha expandido el crédito interno neto acudiendo al BCB y a la emisión monetaria (caso de la hiperinflación). Sin embargo, virar al otro extremo es un despropósito en la medida que, bajo un régimen de independencia del BCB y bajo un programa monetario-financiero, el TGN debería poder acceder a créditos de liquidez de corto plazo, que no comprometan la estabilidad macroeconómica. Lo que se propone es altamente riesgoso en la medida que se pueden presentar muchas circunstancias en las que, por falta de liquidez, se dejaría al Estado sin recursos para su funcionamiento. Quedarían maestros impagos, policía impaga y otros sectores que podrían crear las condiciones para inestabilidad de un gobierno legalmente constituido. Artículo 328 El Estado regulará el sistema financiero, con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa. El principio mundial de regulación financiera es la prudencia y la adecuada gestión de riesgos. Con lo señalado, se abre la puerta para establecer cupos mínimos de cartera por sectores económicos, tasas de interés diferenciadas para establecer subvenciones cruzadas, igualdad en el acceso al crédito sin tomar en cuenta criterios de elegibilidad de capacidad de pago y garantías. En definitiva se imponen principios totalmente distantes y ajenos a la gestión de la intermediación financiera. Lo propuesto abre el espacio para la intervención en el sistema financiero y ello representa su debilitamiento en su rol de intermediador de recursos con responsabilidad sobre sus resultados. Artículo 331 Se señala que las instancias llamadas por ley podrán conocer todas las operaciones financieras de las que se presuma responden a la comisión de delitos y que estén en el marco de las acciones de investigación de fortunas. Para el efecto, NO será necesaria autorización de un juez. Es decir, no es necesario que exista un proceso en curso ni la participación de una autoridad competente del ámbito judicial. Así, tampoco será necesario que exista una denuncia formal ante los tribunales competentes, ni proceso alguno.

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El impacto de lo señalado responde a los anuncios de levantar el secreto bancario y el efecto directo será un fuerte desincentivo al ahorro. Artículo 349 Se define como recursos naturales a: Minerales en todos sus estados, Hidrocarburos, Agua, Aire, Suelo y Subsuelo, Bosques, Biodiversidad, Espectro Electromagnético, y todos los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. Luego, se dice que las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de recursos naturales y tales pagos no serán reembolsables. No se hace diferenciación entre recursos naturales renovables y no renovables. Cuando se trata de no renovables hacen sentido las regalías puesto que compensan por el carácter no renovable. Sin embargo, establecer regalías a los renovables es un exceso. Este esquema establece impuestos nuevos a varios sectores productivos. Para poner un ejemplo, la producción de agua para consumo humano (bebible), filtrada, ionizada o similar, pagaría una regalía o un impuesto adicional a lo que establece la norma tributaria actual (Ley 843). Lo propio en la elaboración de bebidas, gaseosas y cerveza y toda otra actividad que emplee agua en el proceso productivo. Las empresas hidroeléctricas estarán sujetas a este pago, mismo que es adicional. La generación de energía eólica igualmente estaría sujeta a este pago. Artículo 407 Se dice que la aplicación de normas jurídicas se somete a la siguiente jerarquía: Constitución Leyes y tratados internacionales Decretos supremos y reglamentarios Disposiciones departamentales, regionales y municipales Normas de carácter administrativo. Lo señalado implica un problema importante. Cuando una autonomía defina mediante una norma a su alcance sobre un tema sobre el cual tiene atribución y con efecto sobre su territorio, se podría producir que se impone otra norma “superior” que puede ser un decreto del gobierno central que cambia lo señalado, sin que exista posibilidad de que la disposición inicial se mantenga. Así, las autonomías no tienen verdaderamente capacidad normativa en las atribuciones que son de su competencia. En rigor, cuando se delega la capacidad normativa sobre una materia a una autonomía, no debería existir capacidad de vulnerar esa competencia a partir de otra norma. Entonces, con esto se termina de liquidar los regimenes autonómicos. Como ejemplo, si un municipio define normas de circulación y establece que una calle se circula en un sentido (por ejemplo con Resolución de Concejo Municipal)

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con un Decreto Supremo se puede revertir ese tipo de decisión. Entonces, se vulnera la capacidad normativa en el campo de las atribuciones de las autonomías. Artículo 408 En el inciso segundo, este artículo dispone que la reforma parcial de la constitución podrá realizarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20 por ciento del electorado, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por mayoría absoluta. Se dice que hará falta una ratificación mediante referendo. Este es posiblemente uno de los artículos más nocivos en la medida que solamente hará falta el 50% mas uno para cambiar la constitución de manera parcial. Lo que esto genera es la mayor inestabilidad en el marco constitucional, puesto que podrá ser cambiado, por la Asamblea Legislativa, con solo la mitad mas uno de sus votos. Es decir, el cambio de la Constitución tendrá menos exigencia que muchas leyes actuales en las que se requiere al menos 2/3 de los votos de los presentes o 2/3 de los votos de los miembros del Congreso. Es decir, será muy sencillo cambiar la Constitución y más aún cuando se tengan mayorías transitorias. Siendo así, se llega al absurdo que no hará falta tramitar leyes y construir consensos para gobernar. En los hechos se podrá gobernar cambiando la constitución las veces que esa mayoría considere pertinente a sus intereses, todo dentro de un mismo periodo constitucional de gobierno. El contraste con la actual disposición es importante. La actual carta magna dispone que se puede cambiar parcialmente la CPE, previa consideración y aprobación de una Ley Especial de Necesidades de Modificación (por dos tercios). Esta ley de necesidades se debe aprobar en un periodo constitucional para ser ratificado en una Ley Expresa en el siguiente periodo constitucional (por dos tercios de votos). Es decir, se genera un mecanismo adecuado para que no exista el incentivo para que el gobierno adecue la CPE a su medida. Siendo que no existe reelección consecutiva, ningún cambio puede beneficiar al gobierno proponente inmediatamente. A partir de lo propuesto se abre un periodo de inestabilidad constitucional que hará totalmente impredecible marco legal del país en su conjunto.

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II. COMENTARIO GENERAL Primero Tal como se ha reflejado en la sección previa, la propuesta de constitución tiene innumerables excesos y deficiencias que son inaceptables desde el punto de vista conceptual y técnico. Adicionalmente, existen importantes componentes de vulneración de la legitimidad y la legalidad. Conceptualmente, cabe señalar que existen dos tipos de gobierno que se pueden diferenciar a partir de un escenario de democracia y, en contraste, a partir de un escenario de totalitarismo, que puede tomar diversas formas, desde una monarquía hasta la dictadura. El término Democracia proviene de los vocablos griegos “demos” que significa gente y “kratos” que significa autoridad o poder. Es decir, la democracia se conforma como el gobierno de la gente o el gobierno del pueblo. ¿Como se refleja esta voluntad popular? A través de la competencia legislativa. Es decir, se instaura el gobierno de las leyes. El gobierno de la Ley quiere decir que ésta, promulgada de manera adecuada, es de carácter obligatorio para todos. Nadie esta por encima de la Ley, ni el propio mandatario, ni el gobierno. En contraste, en un escenario totalitarista, se establece el gobierno del hombre. Por ejemplo, la palabra del monarca es la Ley o la palabra y la decisión del dictador o del gobernante totalitario es definitiva. En tal caso, el pueblo queda sometido a la decisión del gobernante sin derecho a réplica. ¿Como se instrumentaliza un escenario de gobierno democrático? La Constitución Política del Estado es el instrumento que establece los cimientos de la democracia. Es un pacto social, por el cual la mayor parte de la población, en el marco de la amplitud y la pluralidad, llega a un acuerdo esencial respecto a la forma de gobierno, la relación con éste y los derechos y deberes de los miembros de la sociedad. A partir de lo señalado, conceptualmente la Constitución también se constituye en el instrumento que limita los potenciales excesos del gobernante sobre los ciudadanos. Es un mecanismo de regulación del poder y de protección de las personas. Precautela el cumplimiento de los derechos fundamentales. A diferencia que en el totalitarismo, en la democracia existen garantías constitucionales y derechos que ningún gobernante puede vulnerar. En democracia, el gobernante es el primero en someterse a la Constitución y las Leyes. En tal sentido, se conforma el gobierno de la Ley al cual todos, incluso el primer gobernante, queda sometido. Es por ello, que el primer acto que realiza un nuevo gobernante es jurar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República en el día de su posicionamiento. A partir de los conceptos señalados, se derivan dos cometarios inmediatos respecto al contenido de la Constitución analizada y el proceso de aprobación en grande de la misma:

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a) Cumplimiento del precepto de ser un pacto. Una nueva constitución representa un nuevo pacto, un acuerdo y una voluntad de someterse voluntariamente al gobierno de la Ley y al contenido de la Constitución. Es un punto de encuentro y de síntesis de las aspiraciones de cada segmento de la sociedad. En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se debe dar entre diversos agentes políticos. Lo sucedido en el Liceo Militar de Sucre es lo más distante que existe respecto de un pacto social. El proceso excluyó al menos a 110 asambleistas de diferentes frentes políticos y agrupaciones ciudadanas. En el otro frente, solo el MAS y algunos aliados menores llegaron a la aprobación en grande. Se conoce que solo se aprobó un índice y que nunca se dio lectura a un texto. Como sea, el punto central es que es imposible llegar a la conclusión que lo sucedido en Sucre fue plural y representa un pacto social. b) Cumplimiento del precepto de ser un instrumento de regulación y limitación

del poder del gobernante. En la esencia de toda Constitución está servir de protección al individuo frente a la amenaza potencial representada por los excesos de cualquier gobierno. Es lo que en el derecho constitucional se conoce como el Principio de Limitación. De la lectura del texto propuesto en su conjunto, es claro que la propuesta de Constitución no limita los poderes del gobernante y no se conforma como una herramienta de protección de la sociedad ante excesos del gobierno. Al contrario, el texto abre posibilidades reales para que el gobernante pueda acumular poder, para gradualmente migrar hacia un escenario de totalitarismo. La posibilidad de que el Gobernante pueda cambiar la constitución con mayor facilidad que una ley refleja este extremo y confirma que la propuesta es un retroceso inmenso en esa línea.

Segundo El criterio de otorgar condiciones de privilegio y de discriminación positiva a favor de los pueblos indígenas originarios es transversal en toda la constitución

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propuesta. En todos los frentes se establecen regímenes especiales, procedimientos y concesiones particulares. En suma, expresamente se establecen alcances de discriminación positiva, hecho que rompe el principio de igualdad de todos los ciudadanos. La solución propuesta en el texto, para resolver las deficiencias de exclusión económica, política y social que han relegado a este importante segmento social, implica convertir a los antes excluidos en ciudadanos de primera categoría, dejando a toda la clase mestiza y media, junto al resto, como ciudadanos de segunda categoría. Se busca remediar un problema de discriminación con una solución también fundada en la discriminación. En el extremo, cuando se establece primero que los recursos naturales son de todos los ciudadanos y luego se señala que cuando se encuentren en territorio indígena son sólo de estos grupos, se esta constitucionalizando el escenario en el que éstos segmentos privilegiados estarán por encima del resto de los bolivianos. En el Estado Social de Derecho, la igualdad se consolida como valor superior del ordenamiento. En consecuencia, las diferencias que se incorporan transversalmente representan un retroceso en la normativa. Consideramos que este enfoque no representa una solución sostenible para crear igualdad (si es que se pretende eso). En contraste, consideramos que se podía haber trabajado en la línea de otorgarle al concepto de igualdad un significado también material en la Constitución. Expresamente, se podría estipular que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones necesarias para conseguir que la igualdad sea real y efectiva. En definitiva, se trata de que, en el Estado social y Democrático de Derecho, los poderes públicos promuevan los medios necesarios para tender progresivamente a una igualdad de facto. Esto último sería un salto cualitativo importante para pasar del mero enunciado a un sendero de acción progresiva en búsqueda de la igualdad. Comentario Final Respecto a la legalidad se ha escuchado a varios analistas cuestionando la realización de la sesión fuera del hemiciclo del Teatro Gran Mariscal de la ciudad de Sucre. Se han presentado argumentos respecto a la vulneración del reglamento de debates, cuando este se ha modificado sin convocar con una antelación de 72 horas para ese propósito. Se ha argumentado que se requería una publicación de convocatoria al Pleno para modificar el reglamento, acto que debería cumplirse previa publicación en un periódico de circulación nacional. Este requisito no fue cumplido. Un añadido con relación a la ilegalidad tiene que ver con el lugar donde se realizó la sesión. En vez de convocarse a la plenaria en el hemiciclo del teatro Gran Mariscal, se convocó en un Liceo Militar, en la zona de la Glorieta de esa ciudad. Para analizar este aspecto se puede citar la disposición final segunda de la Ley 3728 de 4 de agosto de 2007, mediante la cual se extendió hasta el 14 de diciembre el plazo para la Constituyente. Dicha disposición establece:

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“En caso de existir riesgos de agresiones o actos de violencia que pongan en peligro la integridad física de los Constituyentes e impidan su libre acceso al hemiciclo, la Presidencia en coordinación con los miembros de la Directiva suspenderán la Sesión hasta que existan las condiciones de seguridad necesarias que garanticen el acceso de quienes se encuentran impedidos de ingresar a los recintos de la Asamblea Constituyente”. En el análisis, queda evidente que la norma previó que podrían presentarse conflictos que impedirían la realización de sesiones en el hemiciclo del Teatro. Es en respuesta a este tipo de eventos, que la Ley dispuso que, frente a ello, la única decisión de la Presidencia y la Directiva debería ser la suspensión de la sesión. En vulneración a lo establecido por esta Ley, la Presidencia y la Directiva, frente a la posibilidad de conflictos, DECIDIÓ CONVOCAR A LA PLENARIA EN EL LICEO MILITAR (un recinto diferente al hemiciclo del Teatro Gran Mariscal), cuando debió proceder a suspender convocatorias, hasta que existan las condiciones de seguridad necesarias, tal como explícitamente señala la ley.