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COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES 17 de OCTUBRE de 2015 Código Civil y Comercial de la Nación Leyes 26.994 y El rol del abogado en los nuevos derechos reales Conjuntos Inmobiliarios Tiempo Compartido www.sebastiansabene.ne t

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COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES17 de OCTUBRE de 2015

Código Civil y Comercial de la Nación

Leyes 26.994 y 27.077

El rol del abogado en los nuevos

derechos reales

Conjuntos Inmobiliarios

Tiempo Compartido

www.sebastiansabene.net

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Libro CuartoDerechos

Reales

Título VIConjuntos

Inmobiliarios

• Capítulo 1: Conjuntos inmobiliarios (arts. 2073/2086)

• Capítulo 2: Tiempo Compartido (arts. 2087/2102)

• Capítulo 3: Cementerios Privados (arts. 2103/2113)

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Derecho Real de Conjunto

Inmobiliario

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Emprendimientos

comprendidos

• Clubes de Campo

• Barrios Cerrados o Privados

• Parques industriales

• Parques empresariales

• Parques náuticos

• Cualquier otro emprendimiento

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Elementos característicos

(art. 2074)

• Cerramiento

• Partes comunes y privativas

• Indivisión forzosa de las partes comunes

• Órganos de funcionamiento

• Entidad con personalidad jurídica

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La cuestión del encuadre jurídico

CONJUNTOS INMOBILIARIOS PREEXISTENTES

1.- Régimen de dominio con condominio de indivisión forzosa

2.- Régimen de parcelamiento

3.- Régimen de propiedad horizontal (ley 13.512)

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RÉGIMEN DEL DOMINIO CON CONDOMINIO DE INDIVISIÓN FORZOSA

DOMINIO

CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA

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RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA LEY 13.512

PARTES EXCLUSIVAS(UNIDADES FUNCIONALES)

PARTES COMUNES(INCLUIDO EL TERRENO DE TODA LA URBANIZACIÓN)

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DOMINIO DE LOS PARTICULARES

DOMINIO DE UNA ENTIDAD

RÉGIMEN DE LA ENTIDAD O DE PARCELAMIENTO

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La cuestión del encuadre jurídico

CONJUNTOS INMOBILIARIOS NUEVOS

Art. 2075, segundo párrafo, CCyC

“Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad

horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente

Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial”.

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Deber de adecuación (¿?)

Art. 2075, última parte, CCyC

“Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o

donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones

normativas que regulan este derecho real”

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El deber de adecuación en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Registral (Rosario, 22 al 24 de Octubre de 2015)

Comisión II, Conclusión 2.2

“La obligatoriedad de la adecuación de los conjuntos inmobiliarios prevista por el artículo 2075 del CC y C

no tiene plazo ni sanción, por lo tanto su cumplimiento no será objeto de calificación

registral”

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El deber de adecuación en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Registral (Rosario, 22 al 24 de Octubre de 2015)

Comisión II, Conclusión 2.1

“Los planos presentados con anterioridad al 1° de agosto de 2015 y que fueren aprobados constituyen una situación jurídica consumada, por lo tanto no requieren ningún tipo de ratificación, sin perjuicio que el Reglamento deba redactarse conforme los

Títulos V y VI del Libro IV del Código Civil y Comercial de la Nación”

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Aspectos de la registración de los Conjuntos Inmobiliarios

• Aplicación subsidiaria de las normas sobre registración de la propiedad horizontal

• Contemplación de un mecanismo para dar de alta a la unidad funcional cuando adquiera la calidad de construida

• Apertura de submatrículas por cada Unidad Funcional, distinguiéndolas de las matrículas de propiedad horizontal urbana

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Gestación de la Propiedad Horizontal Especial

REGISTRO CATASTRAL: PLANO DE MENSURA

REGISTRO NOTARIAL: REGLAMENTO DE

PROPIEDAD HORIZONTAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE:

INSCRIPCIÓN RPH

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Unidades en construcción

Art. 2077, CCyC

“La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta”

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XVIII Congreso Nacional de Derecho Registral (Rosario, 22 al 24 de Octubre de

2015)

Comisión II, Conclusión 2.5

“Quedan comprendidos dentro de la regulación de conjuntos inmobiliarios las afectaciones en las que la totalidad de las unidades, cualquiera sea su número,

se emplazan total o parcialmente en planta baja”

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FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES PRIVATIVAS

1.- Facultades materiales:

1.1.- Poseer la cosa

1.2.- Usarla y gozarla

1.3.- Limitaciones

2.- Facultades jurídicas:

2.1.- Constituir derechos personales

2.2.- Constituir derechos reales

2.3.- Los límites del artículo 2085

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FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES COMUNES

1.- Restricciones a los titulares de las unidades funcionales

2.- Restricciones a los adquirentes de derechos reales temporarios o de derechos personales sobre las unidades funcionales (art. 2082)

3.- Restricciones a los invitados y otros usuarios (art. 2083, primer párrafo)

Art. 2083, segundo párrafo:

“El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o

permamente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos

entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario”

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VINCULACIÓN ENTRE DISTINTOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS

Artículo 2084:

“Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden

establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o

con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones

conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal

reforma, según la prevea el reglamento”

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Aspectos urbanísticos (art. 2079)

LOCALIZACIÓN DE LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS

“(…) depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales locales”

LÍMITES PERIMETRALES

“(…) pueden materializarse mediante cerramiento en la forma en que las reglamentaciones locales,

provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de seguridad”

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LA CUESTIÓN DEL CERRAMIENTO

MATERIALIDAD DEL

CERRAMIENTO

CONTROL DE ACCESO A LA

URBANIZACIÓN

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Limitaciones y restricciones reglamentarias (art. 2080)

Posibilidad de establecerlas en beneficio de la comunidad urbanística

Necesidad de que conste en el reglamento

Obligación de transcripción en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal

especial

El reglamento se considera parte integrante del Título y se lo presume conocido por todo propietario

sin admitir prueba en contrario

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Poder disciplinario (art. 2086)

SANCIONES

“Antes conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del

reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en

este instrumento”

¿Y CUÁLES PUEDEN SER ESAS SANCIONES…?

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DISCIPLINA Y PODER DISCIPLINARIO

SANCIONES QUE PUEDEN APLICARSE

1.- LLAMADO DE ATENCIÓN

2.- APERCIBIMIENTO

3.- SUSPENSIÓN

4.- MULTA

5.- EXPULSIÓN ¿?

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ASPECTOS A CONSIDERAR DE LA APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS SOBRE PH

• Contenido obligatorio del Reglamento de Propiedad Horizontal

• Conformación de la persona jurídica CONSORCIO con sus órganos

• Régimen jurídico de las expensas comunes

• Régimen asambleario más flexible

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RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES

Art. 2049, CCCN

A B C

Consorcio

20

Responde con todo su patrimonio

20 10

Responde con todo su patrimonio

Responde con la cosa

2530

Responde con todo su patrimonio

Responde con la cosa

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La obligación de abonar expensas comunes

• Sujeto Activo (Consorcio)

• Sujetos pasivos (el propietario y los poseedores por cualquier título)

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Derecho Real de Tiempo Compartido

Art. 2087: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, turismo, industria u

otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino”.

Bienes que lo integran:

• Bienes inmuebles

• Bienes muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines indicados

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MARCO

NORMATIVO

Artículos 2087 a

2102 del CCCN

Ley 26.356, excepto

Capítulos III, IV, V y

IX

El acto de afectación, los deberes y derechos

y la extinción del derecho

Los conceptos de “usuario”,

“emprendedor” y “administrador”; y la

autoridad de aplicación

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ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DEL TIEMPO COMPARTIDO

1.- Necesidad de un acto de afectación

2.- Objeto

3.- Uso periódico y por turnos

4.- Destino específico

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SISTEMAS DE TIEMPO COMPARTIDO

Regulados por:

1.- Código Civil y Comercial de la Nación

2.- Ley 26.356, en aquellas partes que no se derogan

3.- Decreto 760/14

DESTINO TURÍSTICO

Regulados por:

1.- Código Civil y Comercial de la Nación

No existen, a la fecha, normas reglamentarias

Posibilidad de recurrir a la ley 26.356 para la

definición de conceptos legales

OTROS DESTINOS

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DOS CAMBIOS FUNDAMENTALES EN LA CONCEPCIÓN NORMATIVA DEL TIEMPO

COMPARTIDO

Hasta el 31/07/2015:

Es una modalidad turística e inmobiliaria

Desde el 01/08/2015:

Es una modalidad de contratación no limitada en su destino, que puede tener

objeto bienes inmuebles o muebles

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POSIBLES APLICACIONES DEL STC EN EL NUEVO RÉGIMEN

1.- Oficinas con destino profesional

2.- Aparatos médicos de alta complejidad

3.- Maquinarias

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DOS ETAPAS DEL TIEMPO COMPARTIDO

IMPACTO DE ESTE ACTO JURÍDICO

LA AFECTACIÓN

NATURALEZA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

POR LOS USUARIOS

LAS CONTRATACIONES POSTERIORES

EFECTO JURÍDICO-CIVIL

EFECTO JURÍDICO-

EMPRESARIAL

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EL ACTO DE AFECTACIÓN: LOS SUJETOS

Art. 3º, Ley 26.356

“(…) el titular dominial de un inmueble, quien lo

afecta total o parcialmente, al Sistema Turístico de

Tiempo Compartido (…)”

EL PROPIETARIO

EL EMPRENDEDOR

Art. 2090, CCCN

“El instrumento de afectación de un tiempo

compartido debe ser otorgado por el titular del

dominio (…)”

Art. 2090, CCCN

“ (…) En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectación

instrumentada”

Art. 3º, Ley 26.356

“(…) es la persona física o jurídica propietaria o con justo título de disposición

del inmueble, que constituye el STTC para

comercializar períodos de disfrute y brindar a los

usuarios las prestaciones que lo integran, por sí o por

intermedio de terceros”

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EL ACTO DE AFECTACIÓN: EL OBJETO

Art. 2088

“(…) el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de

éstos sea compatible con los fines mencionados”

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EL ACTO DE AFECTACIÓN: LA CAUSA-FIN

Art. 2089

AFECTACIÓN DE UNO O MÁS OBJETOS A LA FINALIDAD DE APROVECHAMIENTO

PERIÓDICO Y POR TURNOS

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EL ACTO DE AFECTACIÓN: LA FORMA

INMUEBLES OTROS BIENES

Art. 2089, CCCN

“ (…) en caso de tratarse de inmuebles, debe

formalizarse por escritura pública (…)”

NO HAY UNA FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDA

EN FORMA EXPRESA

FORMA ESCRITA

Tener en consideración las inscripciones registrales

que contempla el art. 2092 CCCN

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EL ACTO DE AFECTACIÓN: INCIDENCIA DEL ESTADO DE LOS BIENES Y DE LOS

SUJETO

INHIBICIONES

NO PUEDEN ESTAR INHIBIDOS:

1.- El propietario;

2.- El emprendedor;

3.- El administrador

4.- El comercializador

EL ADMINISTRADOR

Art. 3º, Ley 26.356:

“(…) es la persona física o jurídica que tiene a cargo la gestión y coordinación del

mantenimiento y uso de los bienes que integran un

STTC”

EL COMERCIALIZADOR

No aparece definido en la norma especial

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EL ACTO DE AFECTACIÓN: INCIDENCIA DEL ESTADO DE LOS BIENES Y DE LOS

SUJETO

GRAVÁMENES

LOS BIENES DEBEN ESTAR LIBRES DE GRAVÁMENES O

RESTRICCIONES

(Art. 2091, 1º párrafo, CCCN)

POSIBILIDAD DE CONSTITUIR HIPOTECA U OTRO GRAVAMEN CON POSTERIORIDAD A LA INSCRIPCIÓN DE LA

ESCRITURA DE AFECTACIÓN, CON LOS

EFECTOS DEL ART. 2093

¿A QUÉ EFECTOS SE REFIERE?

La inoponibilidad de la garantía constituida frente

a los derechos de los usuarios adquirentes

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EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE AFECTACIÓN

Art. 2089 in fine CCCN

“(…) en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe

contener los requisitos establecidos en la normativa especial”

?

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ESCRITURA DE AFECTACIÓN A STC

DOBLE INSCRIPCIÓN

REGISTRAL (Art. 2092)

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

REGISTRO DE PRESTADORES Y

ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS A

STC

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EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

PROHIBICIÓN DEL EMPRENDEDOR Y DEL PROPIETARIO PARA ALTERAR EL DESTINO

OPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS USUARIOS

INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS

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EL ACTO DE AFECTACIÓN

ASPECTOS DE FONDO (arts. 2090

y 2091)

ASPECTOS DE FORMA (art. 2089)

INSCRIPCIÓN REGISTRAL (arts.

2092 y 2093)

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PRIMERA ACEPCIÓN DEL “DERECHO REAL DE TIEMPO COMPARTIDO”

1.- Derecho real de afectación

2.- No altera la titularidad de dominio o condominio

3.- Tiene por objeto todos los bienes afectados

4.- Es el sentido en el que se emplea la expresión en los artículos 1887, inc. “e” y 2087 CCCN

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SEGUNDA ETAPA: LAS CONTRATACIONES POSTERIORES A

FAVOR DE LOS USUARIOS

USUARIO (Art. 3º, ley 26.356)

Es quien adquiere un derecho de uso periódico en un STTC, por sí o por tercero

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¿Qué especie de derecho adquieren los usuarios de un STC?

Ley 26.356, art. 1º

“ (…) con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan”

CCCN, Art. 2088

“ Con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten (…)”

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¿Qué especie de derecho adquieren los usuarios de un STC?

EL EMPRENDEDOR TIENE LA OPCIÓN DE COMERCIALIZAR LAS UNIDADES:

1.- Como derecho personal

2.- Como derecho real

Artículo 2101, CCCN“Derecho real del adquirente de tiempo

compartido. Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre

derechos reales”

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DEBERES DEL EMPRENDEDOR (art. 2094)

• Establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y servicios que integran el tiempo compartido

• Controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador

• Registro de Titulares en el que debe asentarse: a) datos personales de los usuarios; b) sus domicilios; c) períodos de

uso; d) establecimiento o establecimientos a los que corresponde; e) tipo, extensión y categoría de las unidades;

f) cambios de titularidad.

• Garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios en la oportunidad y condiciones prometidas

• Abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas

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DEBERES DE LOS USUARIOS (art. 2095)

• Ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir que los demás

usuarios puedan ejercer su derecho

• Responder por los daños ocasionados a su unidad o a las áreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes

o las personas que ellos autoricen, a menos que sean daños que se ocasionan por el uso normal o regular o por

el mero transcurso del tiempo

• Comunicar a la administración toda transmisión temporal o perpetua de su derecho de acuerdo al procedimiento

que se establezca en el reglamento de uso

• Abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, y todo otro gasto que

pueda serle imputable

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DEBERES DEL ADMINISTRADOR (art. 2097)

• Conservar los establecimientos, sus unidades, los espacios de uso común, de modo que los usuarios puedan ejercer sus derechos

• Preservar la igualdad de los derechos de los usuarios

• Respetar las prioridades temporales de los usuarios

• Verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones

• Interponer recursos administrativos y acciones judiciales correspondientes

• Llevar los libros de contabilidad de acuerdo a la ley

• Confeccionar y ejecutar el presupuesto de gastos

• Cobrar a los usuarios las cuotas por gastos y fondo de reserva

• Rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios

• Entregar la documentación y los fondos existentes al emprendedor o a quien éste indique, al cesar su función

• Comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo con los usos y prácticas del sector

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EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098)

• Deben constar en un CERTIFICADO

• El certificado debe ser expedido por el Administrador

• En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los rubros que la componen; c) el plazo para abonarla

• El Certificado constituye “título para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva”

• Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el plazo que prevea el reglamento

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PROPIETARIO EMPRENDEDOR COMERCIALIZADOR

ADMINISTRADOR

USUARIO

Relación de

consumo

Artículo 2101:

“Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican

las normas sobre derechos reales”

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EXTINCIÓN (art. 2099)

• Vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación

• Cuando no se han producido enajenaciones o se han rescindido la totalidad de los contratos (se

debe dejar “constancia registral”)

• Destrucción o vetustez

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COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES17 de OCTUBRE de 2015

Código Civil y Comercial de la Nación

Leyes 26.994 y 27.077

El rol del abogado en los nuevos

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