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Colección: Historia de la Educación Latinoamericana Director de colección: Claudio Lozano Seijas NOTA DEL EDITOR: El presente archivo digital consta de las primeras 30 páginas del libro impreso y un anexo documental digital que no figura en la versión impresa y se entrega en esta versión descargable gratuita.

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Colección:

Historia de la Educación Latinoamericana

Director de colección:Claudio Lozano Seijas NOTA DEL EDITOR:El presente archivo digital consta de lasprimeras 30 páginas del libro impresoy un anexo documental digital que nofigura en la versión impresa y se entregaen esta versión descargable gratuita.

Fotografía de portada: Niñas saliendo de una Escuela de Villa Crespo en 1929. Archivo General de la Nación (AGN), Departamento de Documentos Fotograficos (DDF)

Diseño: Gerardo Miño Composición: Eduardo Rosende

Edición: Primera. Agosto de 2012

Tirada: 500 ejemplares

ISBN: 978-84-15295-05-1

Lugar de edición: Buenos Aires, Argentina

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

© 2012, Miño y Dávila srl / © 2012, Pedro Miño

Miño y Dávila srl Av. Rivadavia 1977, 5to B (C1033ACC) tel-fax: (54 11) 3534-6430 Buenos Aires, Argentina e-mail producción: [email protected] e-mail administración: [email protected] web: www.minoydavila.com

Índice

Prefacio ......................................................................................................... 11

Prólogo .......................................................................................................... 13

Introducción................................................................................................. 19

Primera ParteOrigen del lugar/escuela pública (1580-1881)....................................... 29

Capítulo i. Un lugar para la escuela. arquetipo, matrices y lógicas ...................... 33

1. El orden colonial: hitos y apertura ........................................................ 332. Declinación de la matriz anexa y resignificación de la separada ...... 433. Afianzamiento y desestructuración de ambas matrices .................... 51

Capítulo ii La escuela pública. Diferenciación y legado .......................................... 63

1. La matriz separada pública: continuidades y diferenciación ............ 632. Escuela pública y particular: diferenciación y representación .......... 833. El “modelo” de Catedral al Norte: jurisdicción y legado ................... 86

SeGUNDa ParteConsolidación del lugar/escuela pública (1882-1908) ......................... 95

Capítulo iii La mutación “capitalina”. trama urbana y modelo de lugar ............... 97

1. Controversias y demarcaciones entre el Congreso Pedagógico y la Ley Nº 1420. ...................................................................................... 98

2. El “modelo” de lugar/escuela pública capitalina: estrategias de definición ............................................................................................ 1053. El “modelo” de lugar/escuela provincial: una identidad subsumida ....................................................................... 152

Capítulo iVLa escuela pública. Demarcación y representación .............................. 163

1. El lugar/escuela pública y la socialización del niño y la familia ....... 1642. La representación pública o estatal: continuidades y mutaciones .... 190

terCera ParteParadoja del lugar/escuela pública (1909-1911) ................................... 201

Capítulo V La escuela pública. identidad desde la inequidad ................................ 203

1. Trama urbana y propiedad fiscal: una relación compleja .................. 2032. Los circuitos de la escuela pública: lo inter e intra-institucional ...... 233

Capítulo Vi el lugar/escuela pública. Paradoja y naturalización ............................. 241

1. La escuela pública: “fetiche” y mediación ............................................ 2422. Identidad nacional, discursos y memoria ............................................ 248

Conclusiones ................................................................................................ 273

Fuentes primarias ........................................................................................ 279

Bibliografía ................................................................................................... 293

Índice de siglas

ACE 3º D. Archivo del Consejo Escolar del 3º Distrito.ACSR. Archivo y Biblioteca del Convento Mercedario de San Ramón.A.d. Apéndice digital.AEJJC. Archivo de la Escuela N° 1 DE 1 “Juan José Castelli”.AECA-JE. Archivo de la Escuela Nº 4 DE 1 “De Catedral Al Norte – J. M.

Estrada”.AEVG. Archivo de la Escuela Nº 1 DE 3 “Valentín Gómez”.AECJS. Archivo de la Escuela Nº 4 DE 3 “Coronel J. Suárez”.AEC. Archivo de la Escuela Nº 6 DE 3 “Centenario”.AEPSE. Archivo de la Escuela Nº 13 DE 3 “Provincia Santiago del Estero”.AEMN. Archivo de la Escuela Nº 14 DE 3 “Gral. M. Necochea”.AECMA. Archivo de la Escuela Nº 17 DE 3 “Carlos M. de Alvear”.AECP. Archivo de las Escuelas N° 21 y 22 del DE 3 “C. Pelegrini”.AE GV. Archivo de la Escuela Nº 23 DE 3 “General Viamonte”.AEGP. Archivo de la Escuela Nº 25 DE 3 “Gervasio Posadas”.AENA. Archivo de la Escuela N° 8 DE 1 “Nicolás Avellaneda”.AGNB. Archivo General de la Nación, Biblioteca central.AGNDE. Archivo General de la Nación, Departamento de Documentos

Escritos.AGNDF. Archivo General de la Nación, Departamento de Documentos

Fotográficos.ANH. Academia Nacional de la Historia, Biblioteca.BCA. Biblioteca de la Sociedad Central de Arquitectos.BCN. Biblioteca del Congreso Nacional.BCNHSM. Biblioteca del Congreso Nacional, Hemeroteca Sección Micro-

film.BDM. Biblioteca del Docente Municipal.

BEEL. Biblioteca Esteban Echeverría de la Legislatura. BNCSIJ. Biblioteca Nacional del Congreso. Sala Infanto Juvenil.BNCDCE. Biblioteca Nacional del Congreso, Departamento de Colecciones

especiales.BNDR. Biblioteca Nacional, Departamento de Referencias.BNEES. Biblioteca del Núcleo Estudios Educativos y Sociales.BNMSA. Biblioteca Nacional del Maestro, Sala Americana.BNMSC. Biblioteca Nacional del Maestro, Sala Colmo.BP. Biblioteca particular.CABA. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.CDIE. Centro de Documentación e Información Educativa.CEDOM. Centro de Documentación de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires.CINDE. Centro de Información de Escuelas, dependiente de la Secretaría de

Educación de la Municipalidad de la Cuidad de Buenos Aires.CEDIAP. Centro de Documentación e Investigación de la Arquitectura

Pública.CGEPBA. Consejo General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.CNE. Consejo Nacional de Educación.DGEPBA. Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.HCN. Hemeroteca de la Biblioteca del Congreso de la Nación.ICBA. Intendencia de la Ciudad de Buenos Aires.IHCBA. Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.IIHML. Instituto de Investigaciones Históricas de la Manzana de las Luces.MACSJ. Museo y Archivo del Colegio San José.MCBA. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.MUCBA. Museo de la Ciudad de Buenos Aires.MHSB. Museo Histórico Sarmiento. Biblioteca Central.MM. Museo Mitre, Biblioteca Central.MN. Museo de Numismática.SEMCBA. Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires. SNEP. Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada.

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Prefacio

Este libro sintetiza los hallazgos de una tesis doctoral defendida en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED, Madrid, España, 2011) bajo la dirección de la Dra. Gabriela Ossenbach Sauter

y el Dr. Antonio Viñao Frago. Formaron parte del tribunal el Dr. Agustín Escolano Benito, el Dr. Frank Simon, la Dra. Aída Terrón Bañuelos, la Dra. María del Carmen García Alonso y el Dr. Miguel Somoza Rodríguez.

Su concreción condensa la meritoria guía de los directores, el enriqueci-miento de la instancia de defensa, los incentivos de la Facultad de Ciencias Humanas y del Núcleo de Estudios Educacionales y Sociales (NEES) de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, donde me desempeño como profesora de Historia Social de la Educación e inves-tigadora. En este ámbitos están los colegas/amigas/os que alentaron este desafío: Renata, Ángela, Liliana, Diana, Gabriel, Lucía, Matilde, Roberto, Clara, Claudia, Rubén, Jorgelina y Carolina.

Sin embargo, esta publicación no se hubiera concretado sin la media-ción de todos aquellos que facilitaron el acceso a las fuentes documentales, especialmente desde la Secretaría de Educación del Municipio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Biblioteca Nacional del Maestro (Sala Ame-ricana y Colmo), del Instituto Histórico de la Ciudad de Buenos Aires y de los demás archivos, museos, bibliotecas, centros de información, institutos de investigación e instituciones educativas privadas.

En lo personal, dedico este libro a mis hijos, Jazmín, Santiago y Eloy, a mi familia ampliada Alex y Adriana, a mis nietos Ceara y Agustín, y a mis amigos caminantes de la vida: Fernando, Mirta, Anahid, Mónica, Monserrat, Patricia, Cecilia, Sarita, Ina y Julián.

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Prólogo

Al igual que ha venido hablándose en las últimas décadas del “giro lingüístico”, del “icónico-visual” o del “memorialístico” en las cien-cias sociales, hay quien se ha referido a un “giro espacial”.1 Dicho

giro implica, como es obvio, una mayor atención por los aspectos relativos al espacio en cualquier tema u objeto de análisis. Pero también una nueva mirada sobre el mismo. El espacio ya no es tanto, aunque siga siéndolo, un aspecto que condiciona, posibilita o limita la acción humana, cuanto un lugar de interacción social construido y transformado, como tal en lugar, por esa misma interacción social. Además, ahora es visto no ya como un lugar con una serie de elementos físicos o materiales, visibles y tangibles, sino como un lugar en sí con significados variables en el tiempo y en función de las personas y grupos sociales.

En el ámbito histórico-educativo, la publicación de sendos números monográficos sobre el espacio escolar por las revistas Pedagogica Historica en 2005 y History of Education en 2010,2 así como, en los últimos años, la aparición de diversos libros, capítulos de libros colectivos o artículos sobre el tema en sí mismo, o en el contexto más amplio de la cultura y aspectos materiales y patrimoniales de la educación –cuya referencia alargaría inne-cesariamente este texto introductorio–, son un fiel reflejo de la influencia cuantitativa y cualitativa –metodológica– del “giro espacial”. Un giro que, en relación con el espacio escolar, implica analizar no sólo sus formas –estruc-turas, disposiciones– y funciones, como ha sido hasta ahora habitual, sino también sus representaciones, apropiaciones, sentidos y significados, ya sean prescritos, impuestos, atribuidos o vividos, simbólicos, metafóricos o reales. Y, además, conectar toda esta serie de aspectos.

El libro de Ana Montenegro se inserta en esta corriente o tendencia. Centrado en la escuela pública capitalina, ofrece, desde la perspectiva de la larga duración, una mirada múltiple, no unidireccional, atenta tanto a los

1 McGregor, J.: “Space, Power and Classroom”, Forum, 46 (1), 2004, pp. 13-18.2 Burke, C. (ed.): “Containing the School Child: Architectures and Pedagogies”, Paedagogica

Historica, XLI (IV & V), 2005, y Burke, C., Cunningham, P. y Grosvenor, I. (eds.): “‘Putting Education in its Place’: Space, Place and Materialities in the History of Education”, History of Education, 39 (6), 2010.

14 Prólogo

espacios y edificios escolares como a su ubicación urbanística. Los lectores irán viendo cómo la ciudad de Buenos Aires se expande y cómo, al mismo tiempo, va creando una red de establecimientos educativos con rasgos a la vez uniformes y diferenciados, sobre todo en función de los usuarios y del programa político que dichos edificios visibilizan.

En cuanto al lugar escolar, a los espacios destinados a la educación formal, el libro analiza su emplazamiento, las necesidades y demandas de escolarización que satisface o genera, los grupos y clases sociales escolarizados –con una lógica y especial atención hacia la emigración–, los aspectos rela-tivos al gobierno y gestión de dichos espacios –lugares públicos y privados, financiación, papel y función del Estado y de otros poderes públicos, presen-cia e influencia eclesiástica– y su organización escolar –graduación y escuela graduada–. Es decir, las relaciones entre urbanismo y educación, las distintas políticas sobre el tema y las respuestas organizativas dadas al mismo desde la institución escolar. Un aspecto, este último, particularmente relevante en el caso argentino y, sobre todo, en el transito de una ciudad primero bonaerense y después capitalina. No en vano Argentina sería uno de los pocos países en los que Levasseur, en su informe de 1897 sobre “la enseñanza primaria en los países civilizados”, destacaría la existencia de escuelas graduadas.3 En este sentido, el libro que presentamos trasciende un interés acotado al marco nacional argentino, pues da cuenta también de aquellos procesos de circulación, apropiación e internacionalización de modelos y arquetipos tan característicos del origen de la modernidad educativa que se materializa, entre otros aspectos, también en el del espacio escolar. Por el lugar preeminente que Argentina ocupó en el concierto de las naciones en los años finales del siglo XIX y principios del XX, pudo erigirse a su vez en un potente irradiador de modelos y tendencias no solo hacia otros países de la América Latina, sino también, en un proceso “de ida y vuelta”, hacia las metrópolis europeas. Pero esta es otra historia que contar, inabarcable en una investigación ya de por sí laboriosa y exhaustiva.

Por lo que respecta a los aspectos arquitectónicos y a la materialidad de los espacios y edificios escolares, el libro de Ana Montenegro reconstruye su historia desde el diseño y construcción hasta los cambios experimentados en sus usos y, en ocasiones, su transformación en espacios no escolares o su desaparición por demolición o ruina. Los trata, pues, como puros objetos susceptibles de ser historiados como tales, a través de un programa similar al que en fecha reciente han propuesto Herman, van Gorp, Simon y Depaepe en relación con los pupitres y el mobiliario escolar.4

Pero, como se ha advertido, no se queda en los aspectos puramente materiales, sino que, dirigiendo a dichos espacios y edificios una mirada

3 Levasseur, E.: L’enseignement primaire dans les pays civilisés, Paris, Berger-Levrault et Cie., 1897, p. 470.

4 Herman, F., van Gorp, A., Simon, F. y Depaepe, M.: “The School Desk: From Concept to Object”, History of Education, 40 (1), 2011, pp. 97-117.

gabriela ossenbach y antonio Viñao 15

antropológica, se adentra en sus significados y sentidos, en sus represen-taciones y apropiaciones simbólicas –por ello reales– con intencionalidad político-ideológica. Los espacios y edificios escolares devienen, desde esta perspectiva, unas veces en templos laicos, otras en segundo hogar, un hogar argentino, y otras veces templos de la patria, pero siempre, de un modo u otro, expresión del poder público o privado que lo piensa, diseña y construye como lugar escolar. De ahí que la autora considere aspectos tales como los actos de inauguración de los edificios escolares, las medallas acuñadas con tal motivo, las representaciones de la escuela en los libros de lectura, los escudos que figuran en los mismos, su ornamentación y decoración, las fachadas y los elementos representados en las mismas o su exhibición al exterior, con una finalidad a la vez monumental y publicitaria. Todo aquello, en fin, que conforma la imagen o representación del lugar escolar ante los distintos grupos sociales.

Como trasfondo de la descripción de todo este proceso de creación de espacios y edificios, encontramos que la autora se implica abiertamente en la crítica y discusión sobre la actual homologación entre la escuela pública y la privada. Reivindica la especificidad de la escuela pública argentina que, a través de los elementos materiales y simbólicos peculiares de su arquitectura, encarnó la representación de lo estatal y del interés común, proyectándolos sobre la comunidad. Con la reconstrucción de más de trescientos años del proceso de constitución de la escuela como lugar diferenciado en lo relativo al espacio, a su función y a su representación en el marco de la expansión territorial y demográfica de la ciudad de Buenos Aires, esta investigación muestra que las escuelas públicas y privadas han sido producto de matrices espaciales diferentes. De esta forma la autora apunta a invalidar la pretendida homogeneización pública de ambos tipos de escuela, tal como preconizan las nuevas tendencias que desplazan la concepción de escuela pública por la de escuela abierta al público al considerar que: “la representación estatal o pública no es transportable a la escuela privada, porque en su conformación se inscribieron una serie de rasgos materiales y simbólicos que le dieron a la escuela pública no sólo su posibilidad de ser, sino también la de permanecer e interpelar como un lugar diferenciado de otros que se ocupan de la misma función”.

Atender toda esta serie de cuestiones a lo largo de un período tan dilatado de tiempo no ha sido una tarea fácil. La multiplicidad de miradas ante un tema ya de por sí complejo ha exigido un minucioso rastreo y reconstruc-ción de los diferentes avatares experimentados por cada lugar escolar. En este sentido, este libro permite captar las continuidades y los cambios, las permanencias y las mutaciones a través de cuadros y de planos cuya elabo-ración y análisis sólo era posible, como podrá observarse, tras un denodado esfuerzo personal, materializado tras varios años de trabajo investigativo en el libro que presentamos.

Gabriela Ossenbach y Antonio Viñao

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Introducción

“No todo el mundo ve lo mismo en un lugar, si esto ocurre es porque se mantiene el lugar sagrado, la combinación entre

el espacio físico y social que le dio origen”.(J. Muntañola, 1982: 60)

Esta aseveración fue una bisagra fundamental para adentrarnos en un lugar paradigmático –la escuela primaria pública– que, si bien man-tiene en la ciudad de Buenos Aires su reconocimiento de lugar gratuito

de enseñanza, ve desdibujada su combinación de origen por el impacto que en las últimas décadas promovieron algunas reformas educativas. Si bien la ciudad no fue el laboratorio de las redefiniciones de los años noventa, la lógica neoliberal colonizó el sentido de escuela “pública”.1 Lo llamativo de esta transformación es que no solo el ícono del neoliberalismo, la Ley Fede-ral de Educación de 1993, promueve la idea de que “todas las instituciones educativas serán públicas, diferenciándose por la gestión (…) en estatales y privadas” (Imen, 2005: 129), sino que la consensuada normativa de 2006 la mantiene.2

Detrás de esta cuestión opera una redefinición del sentido histórico de escuela “pública”, entendida como deber y derecho del Estado y sus ciuda-danos. Además impacta sobre la distinción entre escuela “pública” y escuela “privada” al equipararlas como servicios abiertos al público. Los edificios de las hoy denominadas escuelas de “gestión estatal” y de “gestión privada”, dan cuenta desde infinidad de atributos materiales y simbólicos adheridos a sus muros, de una memoria histórica que más que homogeneizarlas, ha preser-vado la diferenciación entre ambos espacios o lugares. No obstante, en mayor o menor medida los cambios se han logrado filtrar y se socializan nuevos parámetros. Desde una mirada externa, las escuelas de gestión estatal parecen

1 La Ley Federal de Educación Nº 24.195/1993 forma parte de la denominada Reforma del Estado que completa el proceso de transferencia del sistema educativo nacional a las provincias iniciado en la década de 1970 con la municipalización de las escuelas primarias en la ciudad de Buenos Aires y el cierre del Consejo Nacional de Educación.

2 Si bien la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 modifica la estructura, la denominación, amplia la obligatoriedad y fundamentalmente recupera el rol de principalidad del Estado, sigue respetando el “Acuerdo marco sobre educación pública de gestión privada” (1995), con las implicancias que supone al sentido de educación pública.

20 introducción

ajenas al proceso de cambio. Los frontispicios y muros escolares redundan en evocaciones, en signos materiales y simbólicos, que en capas superpuestas muestran cómo se fue construyendo esa identidad pública: bandera nacional, escudo nacional, nombre de un patrono, escudos de jurisdicciones (nacional y municipal). Sin embargo, intramuros lo administrativo visibiliza el cambio al nominarlas como escuelas de gestión estatal.

Por el contrario, las escuelas de gestión privada rápidamente visibilizaron la transformación, desde placas adheridas al muro, que se sumaban a sus referentes históricos: nombre de la institución, imágenes representativas (religiosas o no), placas de su adscripción a la enseñanza oficial. En este contexto, también incorporaron el uso cotidiano de un atributo, la bandera nacional, enarbolada hasta ahora solo para las efemérides oficiales. De esta forma, la representación estatal restringida a la escuela pública se amplía atestiguando el cambio.

Los indicios relevados manifiestan que la interpenetración neoliberal va más allá de un mero giro discursivo: denotan una filtración dispuesta a naturalizarse. Partiendo de las premisas de Josep Muntañola, podemos interrogarnos: ¿Afecta el cambio descripto a la combinación histórica de este lugar? ¿Su identidad sociocultural se ve perturbada? ¿La representación estatal u oficial puede compartirse con lo privado? ¿El Estado asume deberes y derechos o sostiene servicios abiertos al público?

Responder a estos interrogantes obliga a dilucidar previamente los supues-tos que en un momento histórico construyeron lugares desde la diferencia-ción. Los capítulos de este libro no solo reconstruyen ese origen sino que dan visibilidad a una paradoja insita en su conformación, que ha posibilitado éste y otros virajes. Cada capitulo deshoja cómo a lo largo de más de trescientos años la escuela pública se fue constituyendo como producto de una matriz espacial y sociohistórica diferente a la escuela privada. Si bien ese núcleo se concreta en la ciudad de Buenos Aires para inicios del siglo XX, cuando las pujas interinstitucionales se expresaron con mayor virulencia, ya desde el siglo XVI podemos encontrar algunos indicios que le posibilitarán más adelante afirmarse desde una tríada particular: edificio (autonomía espacial, terreno fiscal, edificio ad hoc) / función (enseñar y aprender de manera gra-tuita) / representación (estatal o pública). Sin embargo, la autonomía espacial lograda no se asienta sobre la autonomía financiera, instalando una paradoja sobre la que se filtran las reinterpretaciones de lo público.

La escuela pública como lugar: una escala diferente

Aunque sobre la génesis, organización y expansión de la escuela pública en la ciudad de Buenos Aires existe un importante acervo investigativo pro-veniente de diferentes campos disciplinares como la historia,3 la historia de

3 Entre otros: Romero (1975); Favero (1985); Bertoni (1992).

ana María Montenegro 21

la educación4 y la arquitectura,5 no aparecen abordajes específicos que la desmenucen en su conformación de “lugar”. La mayoría de las investigaciones se aboca al surgimiento de la institución/escuela y del edificio/escolar en el marco de la organización y consolidación del Estado nacional argentino hasta mediados del siglo XX. Aunque los cambios paradigmáticos afectaron de manera diferente al campo de las ciencias sociales, es atinado considerar la vuelta a la democracia en 1983 como una bisagra ineludible para nuevos interrogantes desde la arquitectura escolar6 y la historia de la educación.7

La apropiación del enfoque de la escuela como lugar, desde donde se sustenta esta investigación, se da en el marco de la propia formación del doctorado. El Dr. Antonio Viñao Frago, junto a un grupo de investigadores españoles, reelabora un corpus teórico para la historia de la educación8 que condensa aportes como los de Mesmin (1969), De la Orden (1974), Trilla (1985), Cousinet (1979), Levy y Segaud (1983) y Derouet-Besson (1984). Este proceso en expansión no solo propone al espacio y al lugar como categoría de análisis, sino que invita a utilizarlo como una escala de abordaje para el estudio de la escuela.

La escuela pública como lugar: cuestiones teóricas

Abordar la escuela pública como un “lugar” demanda algunas precisiones. Por un lado, clarificar qué entendemos por “escuela pública”, lo que supone retrotraernos al entorno sociohistórico que conformó a este “arquetipo” moderno europeo, que se universalizó para el mundo occidental y cristiano, donde asume sus particularidades. Por otro lado, dilucidar lo que entendemos por “lugar”, “lugar/escuela pública” y las categorías para desagregarlo.

Comprender el surgimiento de la escuela moderna nos lleva a bucear en las rupturas paradigmáticas que se producen en la Europa occidental entre los siglos XV y XIX. Luzuriaga (1950) y Escolano Benito (1984) coinciden en reconocer momentos cualitativamente diferentes que entornan esta apari-ción. El primero, entre los siglos XV al XVII, enmarcado por el surgimiento del Renacimiento, el capitalismo mercantil y la Reforma protestante que fragmentan el paradigma medieval y dan paso a la cosmovisión moderna. Esta ruptura acontece al calor de las pujas políticas y religiosas dentro de la Iglesia católica y entre ésta y los Estados absolutistas por la supremacía que

4 Entre otros: Aliaga Sarmiento (1940); Buren de Sanguinetti (1940); Campobassi (1942).5 Entre otros: AA.VV. (1965); AA.VV. (1972); Bullrich (1963); Martini y Peña (1966-1967);

Waissman (1977).6 Ver Schavelson (1988: 83) y Brandariz (1997; 1993; 1995; 1998).7 Ver Braslavsky (1988); Tedesco (1982); Weinberg (1984); Cucuzza (1988); Puiggrós (1990);

Shmidt (2000) y Zarankin (2001).8 Dossier “El espacio escolar en la historia”, en Historia de la educación. Revista

Interuniversitaria, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, N° 12-13, 1993-94, pp. 9-271.

22 introducción

el catolicismo dejaba vacante. En este contexto, Francia, Inglaterra y España reorganizan su poder político y dan origen a los primeros Estados nacionales, delimitados en unidades territoriales y con fidelidades religiosas diferentes al calor de la Reforma protestante del siglo XVI. Este movimiento produce un quiebre en el monopolio educativo de la Iglesia católica y surge la educación pública “religiosa” (Luzuriaga, 1950: 14), caracterizada por el sostenimiento del Estado pero al servicio de las Iglesias. En el marco de esta fisura, la Iglesia católica renueva sus estrategias desde el Concilio de Trento (1563) y asume nuevamente su rol desde las órdenes religiosas.

En la “segunda revolución escolar”, la escuela pasa a considerarse “un servicio nacional, públicamente controlado (…) un derecho universal de los ciudadanos (…) a asumir, por parte de la sociedad y el Estado, las compe-tencias pedagógicas atribuidas en el Antiguo Régimen a la Iglesia” (Escolano Benito, 1984: 16). Ossenbach Sauter (1999) analiza la diferencia fundamental entre ambos momentos a partir de las consideraciones de Luzuriaga cuando diferencia entre la “educación pública nacional” y la “educación pública esta-tal”. La autora señala que “no es el carácter de estatal el que diferencia a los períodos, pues en ambos el Estado organiza la educación. El concepto de nación al que se refiere la educación estatal nacional del siglo XIX debería contraponerse al de la sociedad estamental sobre el que descansa la educación estatal del siglo XVIII” (Ibíd., 16). Esta ruptura impactó sobre la cosmovisión teológica previa e inauguró lo que la historiografía denomina “moderni-dad”, en el sentido de una redefinición del paradigma previo. La concepción de mundo, de individuo y de vida social se alteran no sólo porque la idea del “espacio como jerarquía de valores es reemplazado por el espacio como sistema de medidas” (Muntañola, 1982: 26), sino porque otros enfoques provenientes de la filosofía, especialmente de Bacon (1561-1626) y Descar-tes (1596-1650), le dan un sustento racional al individuo. Éste se trasforma en la medida del universo e impacta sobre la arquitectura observable y los lugares de uso.

Los nuevos edificios con su función (teatros, mercados públicos, edificios estatales) se construyen retomando la noción de topos o lugar aristotélico en el sentido de “propiedad básica y física de los cuerpos. La forma es el límite de la cosa, mientras que el lugar es el límite del cuerpo continente” (Monta-ner, 1997: 30). En esta síntesis también se retoma de la tradición romana el “dominio por el espacio interno” y la “funcionalidad” (Guzmán Pérez, 1993: 32). El otro cambio que a su vez opera sobre el lugar es la redefinición de la noción de “tiempo”. Aunque la impronta aristotélica fue sustancial para su definición, es entre los siglos XVI y XVII con la física newtoniana que se diferencia entre tiempo absoluto y tiempo cotidiano. Sin embargo, se lo connota aún con el “recipiente (…) en cuyo seno suceden las demás realidades físicas” (Aróstegui, 1995: 173). Recién a fines del siglo XIX irrumpe la idea del tiempo como “flujo” y, en el XX, con el relativismo, el concepto de que el cambio denota al tiempo.

ana María Montenegro 23

En el marco de esta ruptura comienza a separarse la esfera pública de la privada o familiar a medida que el Estado asume más cuestiones referidas al primer orden. El entorno de lo privado recalifica el sentido de la propiedad en el capitalismo, de la familia, sus progenitores o infantes, lo que demanda cambios en el hábitat de la ciudad y la conformación de lugares para ella y su descendencia. Dentro de este paradigma moderno surge la escuela pública con funciones específicas y un orden jurídico que la protege. No en vano Michel Foucault analiza a la modernidad como demarcadora de espacios/lugares paradigmáticos para “la coerción individual y colectiva de los cuer-pos” (1987: 174) entre los que ubica a la cárcel, el hospicio y la escuela.

El señalamiento de varios investigadores9 respecto de las diferencias entre la construcción del Estado nacional europeo y las formas que asume en diferentes países latinoamericanos, resultó válido para reflexionar acerca de la transposición entre el arquetipo “universal” de escuela moderna y las “particularidades” que asume en la ciudad de Buenos Aires. Si bien como señala Ossenbach Sauter (1999) el concepto de Estado liberal o nacional europeo se difundió universalmente desde el siglo XIX, su aplicación fue variando según los contextos particulares. En Buenos Aires, esta referencia no solo es sustancial, sino que se imbrica a otra. El modelo de Estado que se organiza después de los procesos independentistas (1810), a diferencia de Europa, no se articuló con el capitalismo, la burguesía, la ciudad y la escuela pública. Por el contrario, cada variable se desarrolla asincrónicamente desde un Estado que se asume como interventor para generar cambios. Plantear la particularidad en la universalidad evita la idea de “trasplante” y abre camino en el estudio de la escuela pública a prestar atención sobre las variadas pro-cedencias (España, Inglaterra, EE.UU., Francia) desde las cuales se filtra el arquetipo escuela.

Para aproximarnos a la configuración de un lugar con determinados fines y función, es válida la diferenciación que realiza Viñao Frago entre espacio y lugar. Este autor considera que mientras “el espacio se proyecta o imagina, el lugar se construye” (1993-94: 18). Esta distinción obedece a que nunca recordamos espacios vacíos, sino que, tal como señala Marc Augé, éstos siempre nos remiten a algo “circunscripto (…), específico (…), estable, de identidad relacional e histórica” (1996: 83). De allí que abordar la escuela pública obliga a entenderla como un constructo sociocultural, a medida que el Estado nacional, cada vez más consciente de la necesidad de construir lugares “para algo o para alguien” (Muntañola, 1982: 13) disputa material y simbólicamente esa representación y la define como “un lugar estable (…), autónomo (…) al que se va y del que se viene, y no a cualquier hora, mes o día, sino en determinados meses del año, en unos días de la semana y no en otros, en unas horas y no en otras” (Viñao Frago, 1993-94: 61).

9 Oszlak (1978; 1985); Halperin Donghi (1995); Chiaramonte (1997); Kaplan (1983); Ossenbach Sauter (1988; 1999); Weinberg (1984); Hobsbawm (2004).

24 introducción

A partir de esta diferenciación, la escuela pública es espacio y “lugar” antropológico, en el sentido de construido sociohistóricamente y, por ende, habitado por una multiplicidad de signos, señales y huellas que nos inter-pelan. No cabe duda de que el edificio es una parte sustancial del lugar. Es reservorio de “memoria morfológica” (Fernández Galiano, 1991: 80) en donde se imprimen las huellas de su función y representación. En síntesis, la “forma” con que se proyecta y configura un lugar, los “atributos” materiales o simbólicos depositados en él, se amalgaman en concepciones de lugar que, al tiempo que lo cargan de significado, también lo protegen de su razón de ser.

Para comprender cómo operan estas salvaguardas haremos referencia a tres campos disciplinares altamente involucrados con la protección del lugar/escuela. Sommer (1974) y Wigley (1994) analizan la función que cumple cierto discurso arquitectónico. Desde éste el edificio se proyecta no solo, sin gente adentro, sino despojado de “las premisas sociopolíticas” (Wigley, 1994: 241) en las que está inmerso. De igual manera, algunos abordajes de lo territorial y urbano despojan al lugar de su emergencia, lo naturalizan y lo sustraen de las variables sociohistóricas (Soja, 1985: 10). Dentro de esta lógica, Andy Hargreaves (1992: 41) descubre la naturalización y fragmenta-ción que activa el discurso pedagógico “técnico racional” sobre la escuela. Por un lado, la escuela es vista como medio: un espacio objetivo, centrado en el edificio contenedor, circunscripto a la labor del experto-arquitecto. Por el otro, es función: un espacio pedagógico, centrado en el aula y bajo el cuidado del experto-maestro. Ambas esferas actúan de manera independiente, lo que dificulta la percepción del lugar construido.

Abordar este significado obliga a bosquejar las categorías (matriz espacial y lógica de lugar) y las subcategorías (acotación, fijación, localización y deli-mitación) desde las cuales fue posible esta reconstrucción. Para la definición de un lugar, el molde o la forma, a la que denominamos “matriz” es una cuestión ineludible. Referirnos a un molde no alude a algo vacío, la matriz lleva implícita la “lógica del lugar” en el sentido de concepciones que le dan contenido y significado. Coincidimos con J. Monreal en que, aunque “son varias las lógicas susceptibles de verse presentes” (1985: 753), podemos hablar de lógica en singular para referirnos a un sistema organizado alrededor de una serie de prescripciones que instalan “un orden (…) en el sentido de modelo, forma canónica, que al no ser interrogado, permanece invariable en el tiempo (Kubler, 1988: 16).

Para discernir los cambios de matriz y lógica de lugar, utilizamos cuatro categorías que operan como niveles de aproximación:

- Acotación: si bien por definición indica cercar o reservar el uso de un terreno para asentar un lugar, también alude a la frontera que demanda la actividad. Los aportes de H. Capel (1990) y A. Bailly (1979) fueron centrales para entender la acotación articulada con el espacio urbano, la organización socioterritorial y por ende con el emplazamiento. Desde

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aquí la lógica de lugar se expresa claramente y la percibiremos en este trabajo desde dos modelos contrapuestos: la matriz anexa y la matriz separada o autónoma.

- Fijación: Las reflexiones de E. Hall (1988) y J. Trilla (1985) permiten com-prender que todo lugar tiene una “pauta de carácter fijo” (Hall, 1988: 133) que es el local o edificio. Éste fue uno de los modos de organización de las actividades de los individuos y grupos y que se recalificó entre los siglos XVIII y XIX, donde función se articula con una “fisonomía fija” (Trilla, 1985: 35). Pero para los diferentes lugares, entre los que nos interesa la escuela pública, la idea de fijación va más allá de cómo se concrete. En la reconstrucción veremos formas diferentes, por propiedad o fiscal (por compra, donación o legado) y particular (alquilado) que van indicar la tendencia de principalidad del Estado y sus opciones de estabilidad.

- Localización: Muntañola considera a la acción de mirar o ver como fundamental para reconocer un lugar. Parte del supuesto de que los iden-tificamos y diferenciamos “por una geometría físicamente reconocible y por un simbolismo concreto” (1982: 63). Esta ultima cuestión da la pauta de que no localizamos “espacios vacíos sino lugares elaborados, cons-truidos desde representaciones particulares que incluyen percepciones materiales pero también simbólicas” (Viñao Frago, 1993-94: 27). En el caso de la escuela pública, a la función se agrega la representación como informador clave para su distinción y/o localización.

- Delimitación: E. Hall plantea que la organización de carácter fijo de un lugar impacta desde “normas o diseños culturalmente determinados (…) para la organización interior” (1988: 136). La delimitación deja al descubierto el juego de fuerzas que se impone entre lo externo e interno. Las formas de acotación de la escuela (anexa y separada) impactan sobre las cuestiones pedagógicas. No es lo mismo el aula conventual que la del sistema mutuo y graduado. La delimitación es rica en indicios. Al mismo tiempo que organiza a los sujetos desde una planimetría con funciones, usos y posiciones, también estructura los espacios de socialización de rituales (entrada, recreos, salida, despedida) y de organización del tiempo escolar (disponibilidad de los usuarios y filtración en el ámbito socio-familiar).

La intrahistoria espacio-educativa: cuestiones metodológicas

La crisis de los grandes paradigmas historiográficos y sociales implicó no sólo una vuelta al sujeto, sino a nuevas miradas metodológicas. En este sentido aparecen nuevos abordajes como la “fenomenología de la imagen” (Bachelard, 1994), la “microhistoria” (Ginzburg, 1994), la “socio-génesis” (Elias, 1987), la “vida cotidiana” (Heller, 1972), la “etnografía de la escuela” (Ezpeleta, 1980), la “vida privada” (Duby y Vayne, 1988), la “textualidad” (Chartier y Hebrard,

26 introducción

1994), que realizan búsquedas en lo local, lo institucional, lo biográfico, lo discursivo y lo iconográfico.

La denominada “intrahistoria” o Historia interna es hija de estas nue-vas miradas de observación que aportan al contexto histórico y político, al exponer objetos que la Historia externa había soslayado. Escolano Benito considera sustancial la incorporación de esta perspectiva en la Historia de la Educación, pues dio voz a la “intraescuela”, a esa “caja negra” que dio visibilidad a programas, materiales didácticos, procedimientos disciplinares, mobiliario escolar, libros de texto, espacio y tiempo escolar, que informan desde una escala diferente (Escolano Benito, 1999; 2000; 2006).

Pero ¿cómo penetrar en ese microcosmos hasta ahora no percibido que es el lugar? ¿Cómo registrar el origen, la imbricación de lo universal y lo particu-lar, las procedencias, lo que cambia y lo que permanece en él? ¿Cómo captar el salto cualitativo, el pasaje, la diferencia de matrices espaciales? ¿Cómo reconocer la definición, el acuerdo social, lo que distingue lo público de lo privado aunque sea paradojal?

Plantear la intrahistoria espacio-educativa como una opción teórica-metodológica implica cambios al oficio del historiador de la educación y del etnógrafo sociocultural. Desde hace décadas, la tarea etnográfica dejó de ser meramente instrumental y, por ello, la podemos articular con el entramado de la Historia interna preocupada por develar lo que está allí y no vimos, la “grafía” de su particularidad (Rockwell, 1987: 132). Sin embargo, efectuarla implica poner “en suspenso” el contexto y dedicarse a una observación minu-ciosa y descriptiva de las evidencias materiales y simbólicas que irrumpen. La conexión vuelve a darse cuando entra en juego la dimensión analítica comparativa que demarca similitudes y diferencias, permanencias y rupturas, saltos cualitativos, etc. En otras palabras, expone la distinción de las múltiples formas materiales y/o simbólicas, prácticas y/o discursivas en que se ha ido codificando este constructor, que hoy reconocemos por su distinción.

A su vez, el oficio del historiador remite a otra cuestión: la tempora-lidad y su periodización, intrínsecamente relacionada con la cuestión del “origen”. Desde la historiografía esta categoría se asocia a acontecimientos de índole temporal y sociopolítico. Superar esta cuestión implica examinar otros referentes teóricos. La investigación de Buck-Morss fue sustancial para aproximarnos al discurso benjamiano. Walter Benjamin (1892-1940) cree que “origen” va más allá del sentido histórico “del tiempo y el espacio en los cuales algo fue concebido” y que puede pensarse como “aquello que emerge del proceso de llegar a ser y desaparecer” (Buck-Morss, 1989: 23). Esta mirada fue vital para interrogarnos y plantearnos abordajes de una grafía material y simbólica que iba mucho más allá del evento en sí.

Si pensamos en las escuelas públicas privilegiando un punto de vista temporal, como la fecha de fundación, la autoridad fundante, algún hecho contextual, darán cuenta de su origen. Pero ¿cuál de esas escuelas concatenadas cronológicamente estaría dando una señal de ser un lugar diferente a otro?

ana María Montenegro 27

¿Cuál expresaría el cambio al interior de la matriz previa? ¿Cuál que estamos ante una lógica de lugar diferente?

No cabe duda de que el tiempo cronológico corto y de acontecimiento impide mirar el movimiento interno planteado. No permite adentrarse ni en la negación, ni en la permanencia, ni en el cambio que la sociedad recrea “en base a un espacio ya provisto” (Soja, 1985: 7). Por el contrario, la longue durée10 es facilitadora y visibiliza el movimiento benjamiano: lo que no ha existido, se concreta y comienza a “desaparecer”. Este último concepto, al igual que el de origen, aparece en el corpus investigativo, aunque no publicado, de los “Passagen-Werk”. Allí Benjamin observa meticulosamente los “pasajes” o “galerías comerciales” construidos especialmente en la ciudad de París en el siglo XIX. En su indagación percibe que debe ir más allá de la “punta visible del iceberg” (Buck-Morss, 1989: 65). En otras palabras, no quedarse solo con los signos de decadencia (desaparecer) sino recuperar también las señales de origen presentes. Cabe aclarar que para el investigador, decadencia no implica extinción sino alteraciones respecto del origen.

El trabajo de campo desde la intrahistoria educativa se enriquece cualitativamente desde el enfoque planteado. Origen y desaparición irán desagregando la configuración del lugar/escuela, pues al tiempo que aparece como lejano, también nos interpela en el presente. Este carácter particular está dado porque, como bien señala G. Kubler (1988: 223), es un constructor íntimamente relacionado con la Historia del Arte: la arquitectura, el estilo, los ornamentos, los materiales, pueden parecernos muy distantes, sin embargo siguen aportando desde “señales” y “soluciones” al presente (Ibíd., 223 y 78).

Abordar la escuela pública como un lugar es un desafío complejo, supone abordar un constructo que al tiempo que se aleja de su origen, porque cambia, se remite a él para no desaparecer. Las diferentes capas de sedimentación que se reconstruyen en este trabajo entre 1580 y 1911 visibilizan esta cuestión. La periodización denotada cronológicamente es el resultado del movimiento de un “lugar”/escuela que primero no existía, apareció embrionariamente, tuvo zozobras, llegó a ser y mutó dentro de un complejo proceso de pujas entre el Estado, la Iglesia y los particulares.

La Primera parte se centra en el “origen” espacial de la escuela pública como lugar a partir de un intersticio relevante. El análisis del complejo pro-ceso de distinción entre la matriz anexa y la matriz separada entre 1580 y 1881, se despliega a partir de un informe que Domingo Faustino Sarmiento redacta en 1881. En él, convoca a la escuela de Catedral al Norte (1859) como modelo de escuela pública y polemiza con el espacio previo. La reconstruc-ción de este modelo permite observar que Catedral al Norte no irrumpe de la nada, condensa el salto cualitativo de una matriz espacial, la separada, en

10 Frente al enfoque tradicional de una historia rectilínea, causal y acumulativa, F. Braudel propone la “longue durée” (1958), que permite avanzar de “la cronología como un reci-piente (…) a un tiempo construido que se interioriza en lo histórico-colectivo y en los individuos como vivencias” (Aróstegui, 1995: 222).

28 introducción

su puja con otra, la anexa, y sintetiza las particularidades que en nuestro país asumen los arquetipos de Estado y escuela moderna europea. Como veremos, cronológicamente otras escuelas la precedieron, sin embargo ella contiene los pilares claves que le dan entidad a un lugar/escuela pública.

La Segunda Parte se aboca a la reconstrucción de las estrategias que, entre 1882 y 1908, operaron en la permanencia y mutación del “modelo” de Catedral al Norte. Para este rescate partimos de la hipótesis de que el salto cualitativo dado por este hito no tiene vuelta atrás. Lo que cambian son los mecanismos de participación, a partir de una mayor intervención estatal mediatizada por la política de turno. Si el “modelo” provincial priorizó determinada práctica para generar este lugar, desde este período se desactiva con la centralización administrativa estatal y la delimitación del lugar para vecinos y familias.

En la Tercera parte reconstruimos, entre 1909 y 1911, las tensiones entre un lugar ajeno y burocratizado y las nuevas intervenciones como pujas de época. Las críticas al modelo decimonónico inauguran un revisionismo discursivo que se filtra sobre la ciudad y la escuela pública. Esta historicidad se hace presente para que Catedral al Norte pierda su nombre por el de “José M. Estrada”. En esta búsqueda de la identidad “perdida”, la nueva clase aunque defiende el cariz público de la escuela, se muestra crítica a las gran-dilocuencias, se involucra y subjetiva a éste recuperando la memoria de la escuela, los encargados de preservarla y la escuela dentro de la historia barrial. Sin embargo, esta apertura no tiene el mismo correlato para resolver la inequidad y las debilidades desde las cuales se ha consolidado el modelo/escuela pública. Su continuidad instala a la escuela pública en una paradoja que tiende a naturalizarse

Las conclusiones de este trabajo aportan en un doble sentido. Por un lado, despeja la conformación de la escuela pública como un lugar con identidad propia y diferente a otro –la escuela particular o privada–. Por otro lado, ayuda a visibilizar los cambios actuales desde dos nociones diferentes: el ori-gen espacial y la escuela pública como lugar sociohistóricamente construido. Como señala Muntañola, todos reconocemos al lugar/escuela pública. Sin embargo, en la práctica se está socializando un nuevo sentido de lugar. Los más de trescientos años reconstruidos en este trabajo de investigación aportan a desmitificar el giro neoliberal vigente y a clarificar en clave histórica por qué estas cuestiones son factibles.

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Primera parte

Origen del lugar/escuela pública

(1580-1881)

Esta Primera parte se despliega en torno al clima que enmarca al político y pedagogo Domingo Faustino Sarmiento, cuando en 1881 redacta su “Informe sobre el estado de la educación común” y convoca a la

escuela de Catedral al Norte como un modelo de “lugar” que niega al espa-cio previo. En otras palabras, da a entender que esta escuela es la que mejor expresa al arquetipo universal europeo. Este legado se transforma en un intersticio clave para abordar la configuración de la escuela pública como un “lugar” diferente a otros. Partimos de la hipótesis de que esta escuela es un “lugar” porque condensa el salto cualitativo de la matriz separada en su puja con la matriz anexa y las confrontaciones europeas en clave de país. Cronológicamente otras escuelas la precedieron, pero ella es un hito del “origen” de este lugar.

Con la capitalización de la ciudad de Buenos Aires en 1880, la provincia de Buenos Aires cede mucho más que un territorio. Éste le otorga materiali-dad al gobierno central que, por primera vez, se asienta en territorio propio y ocupa su edificio junto a otros como las escuelas comunes transferidas a la ciudad capital. Además, tensa lo simbólico y lo representativo entre lo “provincial” y lo “capitalino” a constituirse y definirse. Si bien la ciudad ya había iniciado un lento proceso modernizador como capital de la provincia de Buenos Aires, ahora como capital de la República Argentina se ve instada a intensificar lo alcanzado, transformándose en espejo para el país y vidriera del mundo civilizado. En este contexto el Poder Ejecutivo nacional crea en 1881 un organismo autárquico para la administración de las escuelas comu-nes: el Consejo Nacional de Educación (CNE), y en 1882 la Municipalidad de la Capital Federal, a cargo de un intendente designado por el propio Presidente de la Nación. Domingo F. Sarmiento, que se encontraba como Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires (DGEPBA), acompaña este complejo y polémico proceso asumiendo la dirección del CNE en forma exigua, pues renuncia por diferencias con los miembros de

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la corriente conservadora y católica. Un interrogante del Informe de 18811 sirve de leiv motiv de esta Primera parte:

¿Cómo ha podido producirse el hecho singular de que una gran ciudad, habitada por millares de ciudadanos ricos, ilustrados, apasionados por la educación como pocos pueblos, con instituciones municipales, legislatura y gobierno propio no hayan invertido un centavo en escuelas para sus hijos, mientras han invertido tantos millones en guerras y tantos (…) en edificios para todo, menos para escuelas? La educación de todas las clases no entraba en el pensamiento de nuestros antepasados (…), los tiempos han cambiado (…) y sin embargo solo constrúyase Catedral al Norte (….) prevaleciendo el mal que la antigua colonización dejó agravarse”.

Si bien su discurso no describe los rasgos de la antigua colonización española, a la que denominaremos de ahora en más como “colonial”, abre pistas por negación de los atributos que entraña. Respecto del origen de lo “público”, éste aparece fuertemente connotado por la inauguración de la escuela Catedral al Norte (1859) y la inoperancia de las políticas estatales de no continuar con esta tendencia. Sin embargo, los rasgos de esta escuela dan trazas para diferenciarla más allá de lo cronológico. No cabe duda que su referencia al “mal” de la “antigua colonización” entraña alegorías. Detrás de ese discurso se velan más que simples necesidades de edificios para escuela. La independencia de España se había definido entre 1810 y 1816, por lo que lo “colonial” remite a permanencias importantes para comprender por dónde pasa la diferenciación con lo “público”.

Indudablemente su alegoría remite a cuestiones intrínsecas a la concep-ción de “lugar”/escuela al interior de las pujas de la Modernidad europea. Sin embargo, no es la enseñanza de la religión lo que le preocupa. En 1881, ésta sigue impregnando el lugar/escuela pública. Entonces ¿por dónde pasa la diferenciación espacial entre lo “colonial” y lo “público”? Si queremos pene-trar mucho más allá de la fundación de Catedral al Norte debemos superar el tiempo y el espacio en que fue concebida. Ella emerge de un proceso en el cual al tiempo que se aleja de su origen cronológico se acerca a su origen espacial, al primer molde donde están los rasgos y/o pilares desde los cuales es concebida como similar al arquetipo europeo universal, y diferente a aquello que Sarmiento pretende confrontar y particularizar.

El Capítulo I recupera lo que está detrás del discurso incluido por Sar-miento como lo “colonial”. La reconstrucción arqueológica de doscientos setenta y cuatro años (1580-1854) pone a la luz numerosas cuestiones: la temprana existencia de sitios dedicados a la enseñanza de primeras letras organizados en dos matrices espaciales: la anexa y la separada; la preeminen-cia de un modelo –Colegio de San Ignacio– desde el cual se expande la matriz

1 Sarmiento, D.F.: “Informe sobre el estado de la educación común en la Capital en 1881”, en Obras Completas, Editora Luz del Día, 1950, Tomo XLIV, pp. 322, 325, 393.

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APÉNDICE DOCUMENTAL

1. LEYES Y REGLAMENTOS ENTRE 1858 y 1875.

1. “Ley sobre creación de fondos para erección de edificios destinados a escuelas (28 de Agosto de 1858)”

en Cincuentenario de la Ley 1420: Edificación escolar, Buenos Aires CNE, 1941, Tomo III, pp. 203-204.

Art. 1° Serán exclusivamente destinados á la erección de edificios de escuela de varones y mujeres en todo el

territorio del Estado, los fondos siguientes:

1°) El producto de los terrenos que se mandaron vender por la Ley del 29 de Julio de 1857.

2°) El producto de los arrendamientos de los mismos terrenos que están depositados en el Banco ó que

en adelante se depositare.

3°) El producto de las ventas ó del arrendamiento mientras no se vendieren, de las propiedades urbanas,

incluso Palermo, de que se hace mención en la citada ley, que serán vendidas por el poder ejecutivo a justa

tasación.

4°) Todos los fondos provenientes de bienes declarados de propiedad pública, por el decreto del 16 de

febrero de 1852, que antes de la ley anteriormente sancionada existan depositados en el banco, así como los que

en adelante se depositaren y que no se hallen comprendidos en las tres clasificaciones anteriores.

5°) El valor de los bienes por muerte ab intestato fuesen conforme a las leyes, declaradas de propiedad

del estado.

6°) Todas las multas que los tribunales impusieran y cuyo valor sea destinado al tesoro.

7°) La suma que anualmente se vote en el presupuesto general de gastos, hasta la terminación definitiva

de todos los edificios de escuela.

Art. 2° Los fondos de que se habla en el articulo anterior serán depositados en el Banco á disposición del Poder

ejecutivo para ser invertidos en la creación de escuelas con arreglo á las prescripciones de la Ley.

Art. 3° Los fondos ya mencionados serán invertidos en la erección de escuelas en todo el territorio del Estado en

los siguientes términos:

1°) Las parroquias de Catedral al Norte, San Miguel, Montserrat, la Concepción, San Nicolás y la

Piedad, recibirán otro tanto de lo que los vecinos por medio de suscripción depositen en el Banco para la

erección de sus propias escuelas.

2°) Las parroquias de Socorro, Pilar, Balvanera, San Telmo y Barracas al Norte recibirán dos tantos mas

de lo que sus vecinos suscriban y depositen con el mismo objeto.

3°) Los municipios de campaña recibirán sobre la cantidad que sus vecinos subscriban y depositen con

igual objeto el déficit que resultare hasta la concurrencia de la cantidad presupuestada, dándose la preferencia a

aquel que proporcionalmente contribuye con mayores recursos.

Art. 4° Los terrenos y edificios que ocupen las escuelas de que hace mención esta ley, con las adyacencias que

formen parte de ella no podrán en lo sucesivo destinarse a otros objetos. Declarase comprendido en lo que por

este articulo se dispone el terreno y edificio que ocupa actualmente la escuela superior de la Catedral al Sud

cuyas adyacencias serán determinadas por el Poder ejecutivo.

Art. 5° Exceptuase de la venta de las propiedades municipales en todo el territorio del estado los terrenos ó

edificios que cada parroquia o municipio de campaña posea o sea conveniente para escuela ó su permuta, en caso

de no hallarse convenientemente ubicados.

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Art. 6° La inversión y administración de los fondos que por esta Ley se destinarán á la erección de escuelas

correrá a cargo de comisiones de vecinos, las cuales se organizaran y procederán con sujeción a las reglas

siguientes:

1°) A petición de o más padres de familia de una parroquia de ciudad ó municipio de campaña, el

Departamento de escuelas constituirá una comisión de escuelas, compuesta de siete vecinos o mas y cinco cuanto

menos dando cuenta al gobierno.

2°) Las comisiones así constituidas serán las encargadas de levantar las suscripciones de que se habla en

el art. 3°.

3°) Con presencia de las cuentas comprobadas que presenten las referidas comisiones, visadas por el

departamento de escuelas, el Poder ejecutivo librará sobre las cantidades depositadas en el banco, en la

proporción que determina en el articulo 3° y dichos comisionados justificaren y el Departamento de escuelas

certificare invertidas en una o mas escuelas.

Art. 7° El Departamento de escuelas con aprobación del gobierno designara la forma y cantidad de dichas

escuelas según la población de las parroquias y municipios suministrando los planos á los respectivos

comisionados a fin de que con arreglo á las cantidades subscriptas y depositadas en el Banco por los vecinos y á

las que proporcionalmente les corresponda los fondos especificados en el Art. 1° en el presupuesto de las costas

de erección. Fdo. Mitre (Presidente de la Nación).

2. “Reglamento Provisional de las escuelas de 1862” en Guía del Preceptor, Buenos Aires, D. Pablo Morta,

1862.

Capítulo I. De la Enseñanza.

1. En toda escuela de primeras letras, la enseñanza comprenderá necesariamente: la instrucción

religiosa, la lectura, la escritura, los elementos de la aritmética, y elementos de la gramática castellana. Puede

añadirse, con autorización especial, geografía, dibujo, y canto.

2. Todo niño por pequeño que sea, debe recibir lecciones diarias en todos los ramos de enseñanza; con

la diferencia para los principiantes, de que estos, mientras no sepan leer, serán instruidos y ejercitados oralmente

en la doctrina cristiana, los rudimentos gramaticales, y el cálculo mental.

3. Se darán diariamente cinco horas consecutivas de escuela en una sola asistencia; variándose la hora

de entrada según las estaciones del año y las conveniencias locales.

4. Las cinco horas de escuela deben contarse independientemente del tiempo que se invierta en reunirse

los alumnos y en despedirlos. Se llamará á la escuela en los Partidos á toque de campana, un cuarto de hora

antes de la presida para las tareas.

6. Las cinco horas se distribuirán de tal modo, que ningún alumno se encuentre ni un instante

desocupado, ni deje de ejercitarse todos los días, en todos y cada uno de los ramos de enseñanza.

7. Todo preceptor fijará y conservará en la pared de la escuela el Horario que demarca la distribución

del tiempo y las tareas, el cual deberá ser escrupulosamente practicado.

8. El preceptor debe ocuparse incesantemente en dirigir y enseñar á sus alumnos, sin separarse de ellos,

si es posible ni un solo momento, aun cuando tenga ayudantes. Estos están en la misma obligación.

9. El preceptor debe dar escuela cumplidamente, aun en los días que por el mal tiempo ú otros motivos

asistiesen pocos alumnos.

10. El grado de instrucción de los alumnos se considera dividido en clases: 1 ª, 2 ª y 3 ª ó inferior.

Corresponden á la clase 1. ª Ó superior los alumnos más adelantados; á la clase 2. ª Los medianamente

adelantados; y á la clase 3. ª Los principiantes.

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11. Cada uno de los ramos de enseñanza se dividirá en tres secciones: 1. ª ó superior, 2. ª ó mediana y 3.

ª Ó inferior. Habrá, á demás, sección oral de aritmética y sección oral de gramática.

Doctrina cristiana La sección 1. ª comprenderá los que saben de memoria todo el Catecismo de Astete,

no añadido. La sección 2. ª Los que están estudiando el catecismo. La sección 3. ª Los que aprenden la doctrina

por ejercicios orales.

Lectura Sección 1. ª Los que leen corrientemente. Sección 2. ª Los que leen con lentitud. Sección 3ª los

que no han pasado del silabeo.

Escritura Sección 1. ª Los que escriben en regla angosta. Sección 2. ª Los que escriben en regla

mediana. Sección 3. ª Los que no han pasado de la regla ancha.

Aritmética Sección 2. ª Los que aprenden denominados ú otras cuentas. Sección 2. ª Los que saben

partir por dos guarismos. Sección 3. ª Los que están en cualquiera de las cuatros operaciones.

Gramática Sección 1. ª Los que hacen análisis de analogía y estudia ortografía. Sección 2. ª Los que

saben la primera parte y estudian los verbos irregulares. Sección 3. ª Los que estudian la primera parte.

12 .Cuando un alumno pase de una sección á otra, se anotará en el Registro trimestral.

13. Cada alumno tendrá un asiento invariable según su clasificación en la escritura. Los principiantes se

colocarán más cerca del maestro, ó del ayudante.

14. Para la escritura habrá tres reglas solamente: angosta, mediana y ancha. Esta última no tendrá más

que un centímetro ó cinco líneas. Ningún alumno escribirá en pizarra sino en el caso de faltar papel.

15. Todos los de la sección 1. ª De escritura escribirán diariamente media hora, dictando uno de ellos

por un libro de buena ortografía, y haciendo las advertencias necesarias sobre la puntuación y las letras

equívocas.

16. En las cuentas se pasará de las cuatro operaciones con números enteros, inmediatamente á los

denominados, y en seguida á los quebrados decimales, y al sistema métrico.

17. Los alumnos que pertenecen á una misma sección de lectura deben tener testos iguales. No habrá

más que un solo testo para cada uno de los demás ramos.

18. Serán más cortas, en sus respectivos ramos, las tareas escolares de los alumnos de las secciones

primeras. El resto de su tiempo lo empleará en enseñar á los menos adelantados.

19. Todos los días habrá lecciones de memoria de Catecismo y de tabla de multiplicar; los lunes y

martes de aritmética; los miércoles jueves y viernes de gramática ú ortografía. Empezará a estudiar el Catecismo,

todo alumno desde que corresponda a la sección segunda de lectura, la gramática desde que esté en la sección

primera de lectura y la aritmética, desde que entre á la sección segunda de aritmética.

20. Los sábados no habrá más lección de memoria que la recitación general del Catecismo; y escribirá

todos los alumnos, sin excepción, una pequeña plana para presentarla a sus padres. También será el sábado el día

destinado para distribuir los vales segundos de comportamiento de que habla el artículo 47; y hacer el cambio de

los vales según el artículo 49.

21. La escuela de los sábados durará tres horas.

22. El preceptor recabará del párroco que asista los sábados á la escuela á Catequizar á los niños.

23. En la dirección de la escuela el preceptor debe atender con especial dedicación a la educación moral

y a la instrucción religiosa de sus discípulos. Aproveche todas las oportunidades de inculcarles el amor y el

temor de Dios, la práctica de la virtud, el amor al orden y al trabajo. Debe también enseñarles los buenos

modales y las reglas de la urbanidad. Todos los sábados dedicará el preceptor media hora para dirigir a sus

discípulos las exhortaciones e instrucciones conducentes a estos objetos.

24. Al fin de cada mes el preceptor remitirá al departamento de escuelas un estado del movimiento de

las entradas, salidas, número de alumnos existentes y su asistencia media. Presentará también una copia de dicho

estado al municipal encargado de la instrucción pública.

25. También remitirá el preceptor cada tres meses, al fin de marzo, de junio, de septiembre, y de

diciembre, un informe trimestral, acompañándolo de una pequeña plana de cada alumno sin excepción de los

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que escriban en pizarra, ni de los ausentes y en el reverso una cuenta con la fecha y el nombre del alumno. En

dicho informe la instrucción del niño será indicada en la columna de cada ramo con el número de la sección,

agregando alguna de estas calificaciones: bien, regular, mal, por medio de las iniciales B, R, M. En la aritmética

se expresará, además, con iniciales mayúsculas, la cuenta que está aprendiendo el niño.

26. Se hará cada año un examen general en cada escuela, por una comisión nombrada por la

municipalidad. El informe de los examinadores será remido al jefe del departamento acompañado de una lista de

los alumnos aprobados con expresión de las aprobaciones en cada ramo.

27. Las vacaciones serán de cuarenta días, y empezarán el día veinte de diciembre.

28. Fuera de estas vacaciones; de las festividades religiosas y cívicas; el jueves, viernes y sábado santo,

el carnaval, el día del preceptor, y el del santo patrono del partido, se dará escuela todos los demás días del año.

29. Cada vez que el preceptor, por enfermedad u otro motivo, no pueda dar escuela, deberá

inmediatamente dar aviso al municipal en los partidos, y al Jefe en la Capital. Los ayudantes no podrán sustituir

á los preceptores.

CAPITULO II. Disciplina

1. En toda escuela llevará su preceptor los siguientes registros: Libro de entradas, Registro trimestral y

Registro diario. El Departamento de Escuelas provee de los libros arreglados para estos registros, en los cuales

van indicadas todas las anotaciones con que deben llenarse.

2. También tendrá en un legajo, cosido por el margen y con su correspondiente carpeta á índice, todas

las comunicaciones del Departamento y demás autoridades.

3. Habrá en cada escuela una pequeña biblioteca, que el preceptor empezará á formar con los libros que

al efecto reciba del Departamento y de la Municipalidad; conservará en ella un ejemplar de cada uno de los

testos y métodos de la escuela, tanto los modernos como los antiguos.

4. Del Informe trimestral, que debe el preceptor remitir al Departamento, quedará una copia exacta en el

libro Registro trimestral.

5. Cada vez que el preceptor haya de remitir al Departamento el Informe trimestral, dará aviso al

Municipal, para que este seños pase á la escuela á verificar la conformidad del Registro con el Informe y la

exactitud de sus clasificaciones. La omisión de este requisito, no obstará al puntual envío de dicho Informe

trimestral.

6. El Inspector General de las Escuelas, en cada visita verificará la exactitud de las clasificaciones del

Registro trimestral, examinando detenidamente algunos alumnos. Igual práctica se recomienda al Municipal y al

Inspector local.

7. Para ser admitido un niño, recibirá del Municipal una esquela dirigida al preceptor, que deberá ser

presentada á este, al mismo tiempo que el niño, por uno de sus padres.

8. En el vestido de los alumnos, no se exigirá más condición que la limpieza.

9. Cuando á juicio del preceptor fuese perjudicial la presencia de un alumno, ó se mostrase incorregible,

dará de ello cuenta por escrito à sus padres ó tutores, dejando constancia en los registros de la escuela. Si este

paso no remediase el mal, dará cuenta de ello al Municipal en los Partidos y al Inspector General de Escuelas en

la capital, expresando las causales; platicado lo cual el alumno será espulsado. El Inspector General pasará á los

maestros de la capital una circular, á fin de que no sea admitido el expulsado en ninguna escuela del Estado,

durante un año. A su vencimiento, el Municipal resolverá si puede el alumno presentarse de nuevo en las

escuelas.

10. El preceptor dará cuenta todos los sábados al Municipal de las inasistencias de los alumnos, cuando

sean repetidas ó sin justa causa; también dará aviso á los padres.

11. No se permitirá que los alumnos lleven á sus casas los silabarios, libros, cuadernos, muestras,

pizarras, plumas, lápices, aunque sean de su propiedad; sino que quedarán en la sala de escuela en el lugar

correspondiente á cada alumno. Se exceptúan de esta prohibición los testos que estudian de memoria.

12. El preceptor conservará en el archivo de la escuela los cuadernos de escritura para comprobantes de

los progresos de sus alumnos.

- 344 -

13. Los cuadernos, el reglado, las muestras, y todo trabajo de preparación, debe hacerse fuera de las

horas de escuela. Se exceptúa de esta disposición todo lo que el alumno tenga que preparar para su propio uso.

14. Todo alumno que tome lecciones, tendrá una libreta donde anotará con las letras O, B, M, P, cada

lección, según fuese, óptima, buena, mala, ó pésima; también el número de la página ó párrafo de la lección que

se señale.

15. Habrá un monitor para cada veinte ó menos alumnos, con encargo de celar el orden desde su

asiento; el cual tendrá también una libreta de disciplina en que irá anotando con una rayita cada falta que

observe en los alumnos; con una T á los que entren tarde; con una A à los ausentes; con una S á los que no

vengan limpios. También se trasladará á las libretas de disciplina las M y la P, de las libretas de lecciones.

16. Ningún alumno obtendrá premio ni distinción alguna, sino cuando su comportamiento ó su

desempeño merezca la calificación de mui bueno. Así por ejemplo, recibirá el alumno un “vale de premio” cada

vez que dé una lección óptima, ó escriba con particular esmero, y cuando durante la semana se haya portado con

mucho juicio.

17. Habrá tres clases de premio: premio menos, premio segundo y premio anual.

18. Los premios menores serán representados por vales que lleven la rúbrica ó sello del preceptor al

tiempo de entregarlo. Estos vales menores le servirán al alumno para librarse de las penas merecidas por faltas

leves, á discreción del preceptor.

19. Los premios segundos serán representados por otros billetes de mayor tamaño, con la inscripción:

Vale de premio segundo á la que el preceptor añadirá íntegro el nombre del alumno que lo obtenga. Este vale

segundo representa un valor mucho mayor que el vale menor y está especialmente destinado para premiar el

buen comportamiento durante la semana; debiendo en tal caso espresarse esta circunstancia en el mismo vale.

20. El premio anual consistirá en los objetos que en los exámenes generales, el Departamento y la

Municipalidad destinen para recompensar el mérito.

21. Si la Municipalidad asigna alguna suma mensual para prémios, ó existen otros recursos para este

objeto, el preceptor distribuirá semanalmente estampas, libros, etc., á los alumnos en cambio de sus vales;

señalando un valor fijo á dichos vales, para que el cambio se haga en la debida proporción.

22. En ningún caso se podrá pegar, ni ultrajar, ni afrentar á los alumnos.

23. El preceptor puede admitir toda clase de subsidios, así de la Municipalidad como de los padres de

familia; podrá estipular con estos un estipendio por lecciones ú horas de enseñanza fuera de las designadas en

este reglamento.

24. Las disposiciones del presente reglamento solo podrán ser alteradas ó modificadas sino por el Jefe

del Departamento, ó por el Inspector General autorizado al efecto.

3. “Horario de las Escuelas Públicas”, en Guía del Preceptor, Buenos Aires, D. Pablo Morta, 1862

ENTRADA: Estudio.

- Desde que el niño llega á la escuela, ocupa su asiento y se pone á estudiar.

- Ningún alumno ha de esperar la hora de entrada afuera de la sala de la escuela. Esta debe estar abierta

mucho antes de la hora. Los monitores (ó sus suplentes) celan el orden desde sus asientos, son sus libretas de

disciplina á la vista. El ayudante debe asistir media hora antes de la señalada; y á falta de él, el preceptor.

UNA HORA: Lecciones individuales de memoria y de lectura.

- Toman las lecciones de memoria, le preceptor á los tomantes, y estos á los demás niños. Al mismo

tiempo las lecciones de la sección 3ª de lectura son tomadas por alumnos. El ayudante y el preceptor vuelven á

tomar las lecciones de lectura, buenas ú optimas, para señalar á cada uno una nueva lección (marcándola con

lápiz), explicársela, y darle vale.

- Desde que el alumno pasa á la sección 2ª de lectura, dará diariamente lecciones de tabla de multiplicar

y de catecismo. Lunes y martes, se toma aritmética; miércoles, jueves y viernes, gramática ú ortografía. Todo el

- 345 -

que no esté tomando lección, ó dándola, debe estar estudiando ó enseñando á los principiantes. Los tomantes

anotan en sus libretas las lecciones de memoria tomadas: las óptimas con una O, las buenas con B, las malas con

M, las pésimas con P, y con una N à los que no dieren lección. También apuntan en las libretas el número de la

página (ó el párrafo) de la lección nueva, además de marcarla con lápiz en le texto. En seguida los tomantes

hacen apuntar en las libretas de los monitores todas las O, M, P y N.

MEDIA HORA: Escritura y círculos de doctrina ó de aritmética ó gramática.

- Rezan (ó cantan) en pié una oración. Inspección de aseo por los monitores. Escriben las secciones 1ª y

2ª. La sección 3ª forma círculos de doctrina ó aritmética ó gramática (alternando por los días de la semana), cada

círculo con su pasante, y dirigidos por el ayudante ó por un monitor. Si hai clase de geografía, dibujo ó canto, se

da en esta media hora en vez de escritura.

- Los monitores anotan en sus libretas de disciplina, con una S, á los sucios ó despeinados, y con una T

á los que entren después del rezo. Estos darán sus lecciones de memoria después de despachada la escuela. La

escritura no se hace por planas, sino escribiendo todos sin interrupción, hasta que se les mande cesar á un

tiempo. El preceptor recorre las mesas incesantemente, enseñando á los que lo necesiten y dando vales á quienes

lo merezcan. En los círculos de doctrina se enseñará solamente las cuatro cosas que debe saber el cristiano

cuando llega á tener uso de razón; y en los círculos de aritmética el cálculo mental, que consiste en aprender

oralmente las cuatro operaciones, y resolver de igual modo problemas sencillos ó cuentas de aplicación práctica

y común.

UNA HORA: Lectura.

- El preceptor desde su asiento lee en voz alta las lecciones de las secciones 1ª y 2ª, y toda la escuela

escucha. En seguida todos los alumnos leen en tono natural, escpeto los más adelantados de la sección 1ª, que se

ocuparán en dar repasos individualmente á las secciones 2ª y 3ª. A la media hora se empiezan á tomar lección en

círculos. El preceptor y el ayudante se ocupan en rever las lecciones buenas y óptimas de la sección 3ª de

lectura, para señalar nuevas, explicarlas, y dar vales.

- Cada tomante de lectura, sentado, con el libro y su libreta por delante, es rodado de su círculo en pié,

y tomado la lección á cada niño, apunta los puntos. Todos los del círculo deben estar constantemente atendiendo

y corrigiendo los yerros del que da lección. El preceptor, no toma ninguna lección de lectura; atiende al orden y

explica individualmente las nuevas lecciones de la sección 3ª. Los más adelantados de la sección 1ª no dan

lección; ellos son los tomantes de lectura. Cada día uno ó mas círculos de la sección 1ª ó de la 2ª, leerán (en lugar

del libro) en cuadernos manuscritos (los de dictado, á falta de autografiados). Por las óptimas de lectura no se dá

vale sinó á la sección 3ª, la cual debe dar lección dos veces cada día, cuando menos. Por las pésimas de lectura

no se impone ninguna pena.

UNA HORA: Escritura.

- Los monitores anotan ausentes. No se admiten más niños. La sección 1ª escribe al dictado media hora,

y la otra media hora se ocupa en enseñar á escribir á las demás secciones. La sección 2ª enseña á la 3ª en la

primer media hora; y después se pone á escribir.

- Se anotan con una A los ausentes. No se pasa lista. Además de los pasantes de escritura, el preceptor

no cesa de recorrer las mesas enseñando á cada uno, dando vales, y marcando la escritura que merezca cambio

de muestra, el cual será efectuado en el acto de los pasantes. Cada vez que el alumno concluya una página de

escritura, la tendrá levantada, esperando la corrección del maestro para continuar. Los participantes escribirán en

papel con lápiz. Ningún niño escribirá en pizarra, sinó cuando no sea posible proveerlo de papel.

MEDIA HORA: Explicación simultánea. Círculos de lectura. Salida de la clase 3ª.

- El preceptor desde su asiento hace explicaciones en general 7alternando las materias por los días de la

semana) sobre aritmética, gramática, ú ortografía. Toda la escuela atiende, excepto la clase 3ª que hará ejercicios

de lectura, en círculos, con pasantes, dirigidos por el ayudante (si lo hai). Concluida la media hora de

explicación, podrán ser despachados los niños chicos de la clase 3ª, con los mismos trámites de la salida de toda

la escuela.

- Estas explicaciones serán acompañadas de algunos ejercicios y ejemplos en la pizarra grande. Durante

la explicación nadie sale afuera. En los círculos de lectura se tendrá especial cuidado de que ningún niño se

ejercite mas delante de lo que tenga aprendido. Concluida la media hora, el ayudante (y si no lo hai, el

preceptor), despachará para sus casas á los niños chicos principiantes; excepto los que se hayan portado mal y los

- 346 -

que tengan que salir acompañados de sus hermanos mayores. Esta salida anticipada de los pequeñuelos será

obligatoria en las escuelas numerosas. Los que queden, continuarán en las tareas que subsiguen.

UNA HORA: Aritmética.

- La sección 1ª de aritmética saca cuentas en cuadernos; la 2ª y la 3ª en pizarra durante la hora entera.

Los que no han empezado á sumar en pizarras, forman círculos de aritmética media hora. Con pasantes; y en

seguida se ponen á estudiar sus lecciones para el día siguiente.

- El preceptor diariamente prepara las cuentas (fuera de las horas de escuela) en la pizarra grande (ó en

pizarras chicas colgadas en la pared), para que de allí las copien los alumnos. Ninguno de estos empezará á sacar

cuentas en pizarra ni en papel, mientras no pertenezca á la sección 2ª de escritura; solo se les ejercitará en el de

los demás alumnos, poniendo una B sobre buenas, para que sean presentadas al preceptor. No se dan vales por

las cuentas.

MEDIA HORA: Salida.

- Terminada la hora anterior, el preceptor dá la señal para que cada alumno acomode sus útiles en la

cajón de su mesa, ó sobre ella. Acto continuo, procede á la separación de los que deben quedar detenidos ó pagar

vales, llamando: 1º, á los que sin aviso no asistieron al dia anterior; 2º, á los que se han portando mal en la calle

ó en la iglesia; 3º, á los que han entrado tarde; 4º, a los que han dado pésima alguna lección de memoria; y 5º, á

los que tienen muchas rayas en las libretas de disciplina. En seguida despacha el resto de la escuela.

- No es permitido llevar á su casa, sinó solamente los testos de estudio de memoria y los temas,

composiciones y problemas. Pizarras, cuadernos de escritura y dictado, libros de lectura, silabarios, lápices,

plumas, etc., toque debe quedar en la escuela. Mientras se van separando los niños que deben sufrir la pena de

detención, cada monitor desde su asiento observará por la libreta, si deja de presentarse algún niño de los

llamados. Las inasistencias sin licencia del maestro ó sin aviso de los padres, deben castigarse con detención de

algunas horas, sin admitir vales. Nunca se impondrá el estudio por castigo; pero el detenido abreviará su

detención si estudia sus lecciones, ó se contrae á enseñar á otro. La escuela se despacha por fracciones, según los

barrios, en filas dobles con su celador cada una. Después de despachada la escuela, el preceptor traslada á los

registros las notas de ausencia, asistencia, etc., y toma la lección á los que no la han dado.

Escuela del sábado

ENTRADA: Estudio

- Desde que el niño llega á la escuela, ocupa su asiento y se pone á estudiar su catecismo ó su silabario ó

método de lectura.

- Los sábados no hai mas lecciones de memoria que el repaso del Catecismo del P. Astete; la sección 1ª

dá todo el catecismo; la sección 2ª dá una de las cuatro partes.

TRES CUARTOS DE HORA: Catecismo.

- El preceptor desde su asiento hace que la sección 1ª y 2ª reciten el catecismo sin preguntas; la sección

3ª las oraciones, etc., bajo la dirección de pasantes.

- Colocados todos los alumnos en sus asientos, recitará cada uno un trozo del Catecismo, por el orden

de sus puestos, dando principio a la sección 2ª. En la sección 3ª formada en círculo, dirijida por el ayudante y por

alumnos, recitará de la doctrina y la media hora de urbanidad, á fin de que el Párroco disponga de ese tiempo

para catequizar.

TRES CUARTOS: Escritura

- Rezo; inspección de aseo; se empieza á anotar los que entran tarde.

- Todos los alumnos, sin excepción, escriben una pequeña plana para llevarla á sus casas.

TRES CUARTOS: lectura esplicada.

- Se anotan los ausentes.

- Los alumnos más adelantados de la sección 1ª leen sucesivamente un trozo en voz alta, y el preceptor

vá haciendo las correcciones y observaciones que juzgue conveniente. Toda la escuela atiende.

- 347 -

- Durante la lectura explicada todos los alumnos permanecen en sus asientos, y todos, aun los que no

sepan leer, deben escuchar dicha lectura y las explicaciones del preceptor.

MEDIA HORA: Urbanidad y Moral.

- El preceptor lee en voz alta y comenta algunos párrafos del compendio del Manual de urbanidad.

Toda la escuela atiende.

UN CUARTO: Premios semanales. Salida.

-Se hace la amortización de los vales por medio de los objetos de premio según el reglamento. En

seguida se despacha la escuela con los mismos trámites que en los demás días de la semana.

DISPOSICIONES GENERALES.

- El buen preceptor no se separa de sus discípulos ni un solo instante; no está cubierto delante de ellos,

los trata con bondad y cortesía; y jamás les dirige epítetos injuriosos (aunque crea que alguno los merezca).

- Toda tarea puede empezarse con un canto.

- El agua debe estar dentro de la escuela. Todo alumno puede tomar agua sin pedir licencia, en el acto

de entrar en la escuela y cada vez que dé alguna lección. A ninguno se le negará licencia para ir al común, pero

no se permitirá que vayan sinó de uno en uno; el cual llevará una tablilla para señalar su licencia. En casos

urgentes, se dirijirá el alumno á otro sitio fuera del común ocupado; los niños mui chicos podrán ser conducidos

al común por sus hermanos, ó por otro alumno designado por el maestro.

- Ningún alumno puede ser ocupado en mandatos ni encargo alguno en las horas de escuela; fuera de

ella sí, pero con anuencia de sus padres.

4. “Ley de Educación común de la Provincia de Buenos Aires nº 988 del 26 de septiembre de 1875”, en

Zanotti, L.: Textos y Documentos de Legislación Escolar Argentina, Buenos Aires, Ediciones Lasserre, 1965, pp.

16-35.

Capítulo I.

De la Obligación de la Educación Primaria.

Art. 1º - La educación común es gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que esta ley

establece.

Art. 2º - Los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños residentes en el territorio

de la provincia y que reúnan las condiciones enumeradas en el Art. 3º, están obligados a darles el mínimum de

instrucción, que de tiempo en tiempo fijará el Consejo General de Educación; considerando, tanto los recursos y

necesidades peculiares de cada localidad en razón de sus condiciones económicas, cuanto la necesidad esencial

de formar el carácter de los hombres por la enseñanza de la religión y de las instituciones republicanas. Es

entendido que el consejo General está obligado a respetar en la organización de la enseñanza religiosa las

creencias de los padres de familia ajenos a la Comunión Católica.

Art. 3º - El deber escolar dura 8 años para los varones y 6 para las mujeres, principiando todos a la edad

de seis cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o espíritu.

Art. 4º - Para los niños que hayan cumplido 10 años, la asistencia será sólo obligatoria por seis meses

cada año, los que serán fijados por el Consejo general, según los lugares, consultando la conveniencia de que los

niños sean dedicados a algún arte u oficio.

Art. 5º - Cumpliendo el varón 14 años y la mujer 12, podrán ser retirados de la escuela, a menos que no

sepan leer y escribir correctamente. En tal caso, serán obligados a continuar un años más.

Art. 6º - La instrucción primaria podrá ser recibida en las Escuelas comunes en establecimientos

particulares o en la casa de los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños, sin que pueda

- 348 -

darse una educación menos completa que la establecida por aquél, justificándose en la forma que lo determine el

consejo general.

Art. 7º - Los Consejos Escolares de distrito dormirán un censo anual de los niños y otro de las niñas

existentes en su parroquia o partido, que se hallen en edad de recibir la educación primaria, y anotarán el nombre

y edad de cada niño o niña; el nombre del padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentren, el domicilio y

demás datos que sean necesarios.

Art. 8º - Las autoridades locales, civiles y eclesiásticas suministrarán a los Consejos Escolares de

distrito cuantos datos y noticias les pidan, a fin de conseguir que ningún niño en edad de recibir educación

primaria quede sin inscribirse en el respectivo censo, que estará abierto durante las vacaciones de las Escuelas.

Art. 9º - El padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentre el niño, y no le inscriba en el censo

cuando esté en la obligación de recibir la educación primaria, aunque no haya de enviarlo a las escuelas

comunes, sufrirá la multa de cien pesos por cada niño que deja de inscribir.

Art. 10º - Los padres o personas que tengan a su cargo menor y no cumplan con la obligación de

educarlos, serán, primero aconsejados, después amonestados por el Consejo Escolar, a fon de que llenan tal

deber; y no obteniéndose resultado, sufrirán una multa que se graduará, según los casos, y que no podrá exceder

de quinientos pesos.

Art. 11. – En cada establecimiento público o particular de educación habrá un registro de matrículas, en

que el Director hará, respecto a sus alumnos, las mismas anotaciones determinadas para los Censos generales.

Dicho registro estará abierto durante la primera quincena de cada término escolar, y en la segunda quincena cada

director remitirá al consejo Escolar del distrito la nómina de los alumnos matriculados.

Art. 12. – La inasistencia injustificada de un alumno cuando se prolongue por diez días consecutivos o

quince alternativos durante un mes, será castigada con una multa de cincuenta pesos, que pagará el padre, tutor o

encargado del inasistente, sin perjuicio de ser aumentada hasta el máximum de la pena señalada en el artículo 10.

Los Consejos Escolares declararán las causas legítimas de inasistencia, tanto generales como accidentales.

Art. 13. – La aplicación de las multas establecidas en esta ley, deberá ser requerida por los Consejos de

distrito, los cuales podrán solicitar el auxilio de la autoridad para hacerlas efectivas.

Art. 14. – El Consejo Superior adoptará las medidas necesarias y dictará los reglamentos conducentes

para hacer efectiva la obligación en que están los padres, tutores y demás personas que tengan niños en su poder,

de darles la educación establecida.

Art. 15 – Los Consejos escolares de distrito podrán nombrar comisionados para cada localidad con el

objeto de que recorran su sección recojan los niños que no reciban educación y los lleven a la escuela respectiva.

En el caso que los padres de quienes dependen los niños se resistan a enviarlos, los comisionados que se

designan en el inciso anterior podrán amonestarlos por una vez y en caso de reincidencia darán parte al Consejo

respectivo, el cual estará facultado en caso de no poder hacer efectivas las multas, para acusarles ante el Juez de

paz del distrito, quien podrá ponerlos en arresto, que no exceda de tres días.

Capítulo II.

Dirección y Administración

Art. 16-. La Dirección facultativa y la Administración general de escuelas estarán a cargo de un Consejo

General de Educación y de un Director general de escuela.

Art. 17- El Consejo general se compondrá de un Director, que lo presidirá y ocho personas más.

Art. 18- El Director será nombrado por el poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, gozará del sueldo

que la Ley le señale, y dudará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.

Art. 19- Los miembros del Consejo serán nombrados por el poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara

de Diputados, gozarán del sueldo que la ley señale, durarán cuatro años y pueden ser reelectos. El cargo de

Ministro del Consejo general se considerará empleo de Profesorado.

Art. 20- La Administración local y el gobierno inmediato de las Escuelas comunes, estarán a cargo de

Consejos electivos de vecinos de cada parroquia en la Capital y de los municipios en el resto de la Provincia.

Art. 21- Es incompatible el desempeño simultaneo de las funciones de miembro del Consejo General y

miembro del Consejo Escolar del distrito.

- 349 -

I. Del Consejo General

Art. 22- El Consejo una vez instalado, nombrará sus vicepresidentes 1º y 2º, que durarán un año en el

cargo pudiendo ser reelectos.

Art. 23- El Consejo se renovará anualmente por cuartas partes, sorteándose el primer año los que deben

renovarse en los tres primeros períodos.

Art. 24- El Consejo dictará un Reglamento para su régimen interno, dentro de los dos meses siguientes a

su instalación.

Art. 25- Las sesiones del Consejo serán diarias.

Art. 26- Los deberes y atribuciones del Consejo General, serán los siguientes:

1º) fijar el mínimum de la enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º.

2º) nombrar todos los empleados necesarios y separarlos cuando estime conveniente.

3º) dictar los Reglamentos para la administración, gobierno y enseñanza de las escuelas comunes.

4º) visitar e inspeccionar los establecimientos de educación, por sí o por medio de comisiones, siempre

que lo juzgue conveniente.

5º) proponer a la Legislatura o al poder ejecutivo las medidas que creyere conveniente para la mejor

dirección, administración o inspección de la educación común.

6º) pasar a la Legislatura o al pode Ejecutivo un informe anual conteniendo la Memoria del Director y

todos los datos relativos al estado de la educación.

7º) expedir títulos de maestros para las escuelas comunes, previa aprobación de los solicitantes de los

exámenes y pruebas a los que juzgue convenientes sujetarlos. Los diplomas de maestros expedidos por este

Consejo, se considerarán como títulos habilitantes para optar tal empleo en las Escuelas comunes. Ningún

solicitante al título de maestro podrá ser admitido a rendir las pruebas requeridas si previamente no hubiese

comprobado su moralidad y buenas costumbres.

8º) revocar los diplomas que hubiese otorgado en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia

de los maestros. Revocado por el Consejo un diploma de maestro, éste deberá cesar en su empleo y no podrá ser

nombrado para dirigir escuela pública alguna sin no fuera rehabilitado.

9º) contratar dentro o fuera del país, los maestros o maestras que juzgue conveniente para las Escuelas

normales que hayan de establecerse.

10º) disponer y reglamentar las conferencias de maestros y fomentar la asociación de éstos con fines

útiles a la enseñanza.

11º) administrar el fondo permanente de bienes y rentas de las escuelas comunes, de conformidad con lo

que se dispone en el capítulo IV de la presente ley.

12º) recibir y poner a nombre de la provincia toda sesión o legado de inmuebles y toda donación o

legado de dinero u otros bienes que se hagan con el objeto de promover la educación común debiendo realizar en

remate público la venta de los muebles o semovientes y depositar en el banco de la provincia su producto así

como toda cantidad de dinero que recibiese por tales donaciones o legados avisándolo al Poder ejecutivo.

Conservará siempre los inmuebles en administración pero sin grabarlos ni enajenarlos a no tener expresa

autorización legislativa, del testador o del donante. En estos casos la venta se deberá hacer judicialmente y en

remate público con las formalidades que el código civil prescribe para las ventas de los bienes de menores. La

voluntad del testador o del donante se considera inviolable respecto del empleo de fondos legados o donados;

más si no les hubiera señalado destino especial, los valores en que consistan, una vez realizados, pasarán a

aumentar el fondo permanente de escuelas.

13º) Adquirir los terrenos y edificios que juzgue conveniente destinar a las escuelas normales

empleando al efecto los fondos de que por esta ley pueda disponer para tal fin, y prestar su acuerdo a los

Consejos Escolares para efectuar las mismas adquisición en su mismo distrito, siempre que así resulte

conveniente.

14º) Solicitar a petición de los Consejos de Distrito la expropiación de los terrenos y fincas que con

arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior fuese necesario adquirir para las escuelas.

- 350 -

15º) Autorizar a los Consejos de Distrito para la construcción de edificios cómodos y aparentes para las

escuelas, en terrenos propios de estos, y la de asilos rurales si se creyesen convenientes bajo planos aprobados

por el Consejo General empleándose los fondos de que aquellos puedan disponer con tal fin según la ley.

16º) Formular su presupuesto y aprobar o modificar el de la dirección de escuelas de los Consejos

Escolares que debe presentarle el Director general y pasarlos al poder ejecutivo antes del 1º de mayo de cada

año.

17º) Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares.

18º) dar al poder ejecutivo los informes que le pidiere y recabar de los Consejos de las escuelas los que

llegase a necesitar.

Art. 27º- Los miembros del Consejo General son responsables solidariamente de la inversión e los

bienes que administra.

II – Del director General

Art. 28 – El Director General tendrá bajo su dependencia a todos los empleados subalternos de la

dirección y el Consejo General, y podrá suspenderlos por justas causas dando cuenta inmediatamente a éste para

la resolución conveniente.

Art. 29 - Son atribuciones y deberes del Director General:

1º) Presidir el Consejo General de Educación teniendo voto en sus deliberaciones sólo en caso de

empate.

2º) autorizar con su firma y la del secretario todas las resoluciones del mismo Consejo, comunicarlas y

hacerlas cumplir por las corporaciones y funcionarios a quienes sean obligatorias.

3º) Formar y someter a la aprobación del Consejo General un reglamento interno que determine las

obligaciones de todos los empleados de la Dirección.

4º) Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justificativos y vigilar la contabilidad de los

fondos pertenecientes a las escuelas.

5º) determinar la forma de los registros que deben usar en las escuelas, y la de los estados en blanco

para los informes estadísticos que deben pasar los informar los Consejos de Distrito.

6º) Pedir a éstos mismos los demás informes que necesiten.

7º) Cobrar y distribuir toda asignación o subvención provincial o nacional en la formar que determine el

poder ejecutivo en arreglo a esta ley y a la de presupuesto general.

8º) Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles que correspondan a cada distrito, según las

cantidades que sean destinadas a estos objetos, y obrando de acuerdo a los Consejos Escolares y la Comisión

nacional.

9º) Inspeccionar frecuentemente por si mismo las escuelas normales y comunes.

10º) Proponer al Consejo General las medidas que juzgue conducentes a la mejora y propagación de las

escuelas.

11º) dirigir una publicación periódica en que se inserten todas las leyes, decretos, reglamentos, informes

y demás actos administrativos que se relacionen con la educación primaria, como así mismo los datos,

instrucciones y conocimientos tendientes a impulsar su progreso.

12º) Proponer al Consejo la adopción de los sistemas escolares y textos de enseñanza que considere más

convenientes.

13º) Vigilar en las escuelas la enseñanza de las materias designadas en los programas adoptados y que

se atienda con esmero a la instrucción moral de los niños.

14º) presentar el 1º de mayo de cada año al Consejo General un informe completo del estado de la

educación primaria de la provincia con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y

adelantos introducidos en el año precedente, indicando la medida que convenga adoptar.

- 351 -

15º) Presentar antes del 15 de marzo de cada año al Consejo General de Educación el proyecto de

presupuesto de los sueldos y gastos del mismo Consejo y de la Dirección general para el año siguiente,

expresando las suspensiones con que el Tesoro de la Provincia y el de la Nación concurren al sostén de la

educación primaria.

16º) Someter, observados a la aprobación del mismo Consejo los presupuestos y cálculos de recursos

remitidos por los Consejos de Distrito, pudiendo aquél modificarlos, si juzgase que se presentan en déficit

pasándolos al poder ejecutivo. El Director de escuelas no podrá proponer, ni el Consejo, ni el poder ejecutivo,

decidir en ningún caso, que se aumenten los gastos propuestos por los Consejos Escolares en sus respectivos

presupuestos.

17º) Promover relaciones con corporaciones y autoridades análogas de otros países, a fin de adquirir

todos los datos que sea conveniente dar a conocer por medio del periódico a que se refiere el párrafo 11 en el

presente artículo.

Art. 30 - No aprobándose oportunamente un presupuesto de educación el Consejo, la dirección General

de escuelas, o los Consejos de Distrito deberían regirse por el sancionado el año próximo anterior.

III. Del Secretario, Tesorero, Contador e Inspectores.

Art. 31- El Secretario es el jefe inmediato de los empleados de las Oficinas del Consejo y de la

Dirección General.

Art. 32- Tiene especial encargo de hacer el Resumen de la Estadística de la educación primaria, con

arreglo a las prescripciones del Director General, y le competen además los siguientes deberes:

1º) Cumplir todas las disposiciones del Consejo y del Director general referentes al orden de sus

trabajos y al arreglo de sus oficinas.

2º) Auxiliar al Director en la redacción y preparación de la publicación periódica, que esta ley le

encomienda.

3º) Asistir a todas las sesiones del Consejo general de educación y diariamente a la Oficina de despacho

del director de escuelas en la que estará la Secretaría de aquella Corporación,; hacer las actas de dichas sesiones;

autorizar con su firma todos los actos del Consejo, y cumplir fielmente sus órdenes y las del Director general.

Art. 33- El Tesorero Contador, llevará en el orden prescripto por el Consejo General, la contabilidad de

todos los fondos que pertenezcan a la educación común, y de todos los demás haberes de las escuelas, que

deberán estar siempre depositados en el Banco de la Provincia. No se podrá hacer pago alguno si no estuviera

presupuestado y fuese ordenado por el Consejo.

Art. 34- Los inspectores vigilarán todas las escuelas públicas y particulares de la provincia, visitándolas

por lo menos una vez al año. El Director general señalará anualmente a cada Inspector un itinerario que

determine los partidos o parroquias a inspeccionar, exigiendo el fiel cumplimiento de esta ley de las

disposiciones del Consejo y de la Dirección General, estimulando y dirigiendo el espíritu de los Consejos y de

los vecinos en todo lo relativo a la educación común.

Art. 35- Todo Inspector remitirá al Director general, cada dos semanas a lo menos, un parte, expresando

el resultado de sus observaciones y las medidas que en su concepto convenga adoptar en las escuelas que visite.

Art. 36- Siempre que los Inspectores no estén de visita, tendrán el deber de asistir a la oficina y

desempeñar las tareas que le encomiende el Director General.

Art. 37- Los Inspectores deberán proponer a su jefe inmediato, el Director general de escuelas, todas las

reformas que la observación de la experiencia les sugieren.

Art. 38- El secretario, Tesorero, Contador, Inspectores y demás empleados de la Dirección gozarán del

sueldo que les acuerde la ley.

IV. De los Consejos Escolares de Distrito.

Art. 39- Cada juzgado de paz de la Provincia se considera un Distrito escolar.

Art. 40- Cada Distrito Escolar tendrá un Consejo compuesto de cinco miembros titulares y cinco

suplentes popularmente elegidos que se denominará Consejo Escolar de…En caso de no haberse hecho la

elección de Municipalidades respectivas nombrarán un Consejo escolar de sus Distrito, estos consejos

funcionarán provisoriamente, siendo obligación de las Municipalidades convocar a nueva elección dentro del

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mes siguiente al día en que esta debió verificarse. Cuando ocurran vacantes los miembros titulares, los

remplazarán los suplentes en el orden de su nombramiento.

Art. 41- Los miembros de los Consejos Escolares durarán dos años en el desempeño del cargo,

debiéndose renovarse al fin del primer año, a la suerte, dos titulares y dos suplentes, y al fin del segundo los

restantes.

Art. 42- El cargo de miembro de los Consejos Escolares es gratuito y se considera carga pública. Los

miembros cesantes pueden ser reelectos.

Art. 43- Los miembros de los Consejos escolares deben tener las mismas condiciones que para ejercer el

cargo de municipal.

Art. 44- Las elecciones de los miembros que deben formar los Consejos escolares tendrán lugar el día

que designe al efecto la respectiva Municipalidad.

Art. 45- Se practicarán en la misma forma y según la ley que rija la elección de municipales, y las

Municipalidades juzgarán las elecciones practicadas, convocando en caso de nulidad a una nueva elección.

Art. 46- Una vez aprobadas las elecciones, el presidente de la Municipalidad respectiva, instalará el

Consejo de distrito.

Art. 47- Cada Consejo escolar nombrará su Presidente, Secretario, Tesorero y Subinspector, que vigilará

inmediatamente la Escuela o escuelas del Distrito, bajo la dependencia del Consejo, y con el sueldo que éste, de

acuerdo con el Director General, le señale, el que se imputará a la renta de las escuelas.

Art. 48- Los Consejos escolares, en su distrito respectivo, invisten la autoridad inmediata, para la

administración e inspección de las escuelas del mismo, pudiendo nombrar comisionados auxiliares que

inspeccionen bajo su dirección, las escuelas rurales establecidas o que se establecieran en adelante.

Art. 49- Los Consejos escolares tienen en sus respectivos distritos, los siguientes deberes y atribuciones:

1º) Visitar las escuelas del distrito lo más frecuente posible, así como informar acerca de sus estado,

inquiriendo y procurando llenar sus necesidades.

2º) Nombrar y contratar los maestros de las escuelas comunes no pudiendo hacer estos nombramientos

sino en personas que hayan obtenido diploma de tales, expedidos por el Consejo nacional de educación. Todo

nombramiento hecho contraviniendo esta disposición, como el que recayese en personas cuyos diplomas

hubiesen sido revocados por el Consejo, será de ningún valor; no dará al nombrado derecho para percibir sus

emolumentos; y los miembros del Consejo escolar que ordenasen o verificasen su pago, estarán obligados

solidariamente a pagar el doble al Fondo de Escuelas. La acción, en tal caso, corresponde a cualquier vecino, y

se ejercitará ante el Juez de paz del distrito respectivo. Los maestros y maestras en actual ejercicio no necesitan

confirmación de su nombramiento; pero pueden ser separados de sus cargos con arreglo a lo dispuesto en esta

ley.

3º) Vigilar la conducta de los maestros y demás empleados de las escuelas pudiendo separarlos de su

empleo siempre que lo juzguen conveniente.

4º) Cuidar de que se practiquen los sistemas de enseñanza y se cumplan los reglamentos y demás

disposiciones dictadas por el Consejo y por el Director General.

5º) Acordar premios a los maestros y a los niños que se distingan en el cumplimiento de sus deberes en

las escuelas.

6º) Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas del Distrito

procurando proveer de vestidos a los que carecieran de ellos.

7º) Enviar a los vecindarios que, por estar muy diseminados, no puedan tener escuelas, maestros

ambulantes, que se instalen por temporadas en los lugares en que puedan reunir algunos niños para darles la

educación primaria.

8º) Proveer a los maestros ambulantes de los medios de transporte, libros y útiles que necesiten para

cumplir su cometido.

9º) Establecer según sus recursos, nuevas escuelas donde fuere necesario.

- 353 -

10º) Establecer también Escuelas nocturnas y dominicales, para adultos e Infantiles de las denominadas

“Jardines de Infantes”.

11º) Determinar la ubicación de las Escuelas.

12º) Proveer las Escuelas de los correspondientes muebles, aparatos, libros de consulta y demás objetos

que sean necesarios con arreglo al presupuesto anual aprobado.

13º) Cuidar de que los alumnos de las escuelas estén bien provistos de libros y útiles. Es obligatorio

para los padres o tutores proveer a sus expensas, a sus hijos o pupilos, de los libros necesarios. En caso de que el

padre o tutor de un alumno no pueda costear dichos libros, a juicio del Consejo de Escuelas, éste se los

proporcionará a costa de las rentas escolares. Si siendo pudiente el padre o tutor de un alumno no le costeare los

textos necesarios, el Consejo se los proporcionará exigiendo su pago ante el Juez de paz.

14º) Recibir y emplear la contribución de Escuelas del distrito y los fondos destinados por el Estado, las

Municipalidades o el Consejo General para el sostenimiento de las escuelas o para la construcción de edificios en

el mismo distrito, y rendir ante el Consejo general, trimestralmente, cuenta documentada de su inversión. El

empleo de estos fondos se debe hacer de acuerdo con la Dirección general, según las reglas establecidas en esta

ley.

15º) Procurar la adquisición de terrenos para la construcción de edificios de Escuelas y de asilos rurales,

por donación o por compra, debiendo proceder, en este último caso, de acuerdo con el Consejo general de

educación.

16º) Contratar la construcción de nuevos edificios, o la reparación de los existentes, en relación con los

fondos de que puedan disponer y de conformidad con los planos aprobados por el Consejo General de educación.

17º) Pasar al Director General de escuelas, antes del 15 de febrero, el presupuesto de gastos de la

educación común para el año siguiente en su Distrito respectivo, incluyendo con la separación conveniente, los

sueldos del Subinspector, Secretario y tesorero del Consejo, de los maestros, y demás empleados de las escuelas,

y los gastos de mobiliario, libros útiles y demás. Los Consejos deberán acompañar al presupuesto que formen el

respectivo cálculo de recursos para cubrirlo, en el cual figurará el importe de la contribución escolar sobre la

base de lo cobrado en el año precedente y las subvenciones que deben percibirse y que estén acordadas de

antemano. Los mismos Consejos presentarán sus presupuestos sin déficit.

18º) Proponer los nuevos impuestos que creyesen convenientes para el aumento de las rentas escolares

de sus respectivos distritos.

19º) Fomentar el desarrollo de la educación en el Distrito, promoviendo la fundación de

establecimientos necesarios para su servicio por medio de suscripciones y donativos del vecindario.

20º) Promover en su respectivo distrito, la formación de asociaciones y el establecimiento de bibliotecas

populares, pudiendo nombrar comisiones de señoras para inspeccionar las escuelas de niñas y reconocer las que

organicen los padres de familia para la inspección de las escuelas comunes.

21º) Llevar un libro en que se asentarán las resoluciones, órdenes, procedimientos e Informes del

Consejo, y otro sobre la contabilidad de los fondos escolares que maneja e invierta.

22º) Remitir al Director general los datos estadísticos que se le pidiere, y en enero de cada año, un

informe detallado sobre el estado de las escuelas del distrito, exponiendo la situación en que se encuentra, los

adelantos introducidos en el año, el resultado de los exámenes y cuanto concurra a demostrar el estado y

necesidades de la educación y a facilitar los medios de llenarlas. El Director de una escuela o Colegio particular

que se negase dar al Consejo Escolar del Distrito los datos estadísticos y los relativos al sistema de enseñanza, o

que los diere falsos, sufrirá una multa de 500 pesos, que se duplicará en caso de reincidencia. Dicha multa se

hará efectiva ante el Juez del distrito por el Consejo escolar.

Art. 50- El Estado y las Municipalidades no son responsables por las obligaciones que contraigan o los

gastos que hagan los Consejos de distrito dentro o fuera de su respectivo presupuesto aprobado. Si figurase en

éste el gasto que dé origen a la cuestión, la satisfacción de la deuda corresponderá al Consejo escolar, con las

rentas y bienes de que puede disponer según la ley, pero sin que puedan sufrir embargo ni ejecución los bienes

raíces, mobiliario y útiles de las Escuelas, ni los fondos destinados a la construcción de edificios. Si no estuviese

consignado en el presupuesto la autorización para hacer el gasto que haya motivado la cuestión, los miembros

del respectivo Consejo que hicieron o autorizaron el contrato, serán personal y solidariamente responsables al

acreedor que los demande.

- 354 -

Art. 51-Los miembros de los Consejos de escuelas son asimismo responsables por la malversación de

los fondos que administre, debiendo restituir con otro tanto, las sumas defraudadas, independientemente de las

penas en que incurran. La jurisdicción en tales casos, será la ordinaria competente, y podrá entablar la acción el

mismos Consejo o cualquiera del pueblo.

Art. 52- El Consejo general de educación dictará un reglamento para la más fácil y conveniente

expedición de los Consejos Escolares de distrito, el que será obligatorio para éstos.

Capítulo III.

I. De los directores y maestros de escuelas comunes

Art. 53- Son condiciones para el ejercicio de Directores o maestros en las Escuelas comunes, las

siguientes:

1º) No tener enfermedades o defectos que a juicio del Consejo general los inhabiliten para ejercer su

profesión.

2º) Observar una conducta que pueda servir de modelo a sus alumnos y a los vecinos de la localidad en

que hayan de ejercer o ejerzan el profesorado.

3º) Acreditar su idoneidad con el diploma de maestro de escuela de la clase que corresponda a la que

haya de desempeñar.

Art. 54- Los maestros asistirán a las Conferencias pedagógicas que se dispongan por el Director General

de escuelas, pero los de la campaña sólo tendrán este deber en los meses de vacaciones.

Art. 55- Los directores y maestros no podrán, bajo pene de inmediata destitución, percibir emolumento

alguno de los padres o encargados de los alumnos, ni vender libros o útiles de escuela, ni establecer entre dichos

alumnos otras distinciones y divisiones que las que se funden en el diverso grado de adelanto en que

respectivamente se encuentran.

Art. 56- Los reglamentos de escuela que adopte el Concejo General de educación determinarán el

sistema de recompensas y penalidades para los alumnos, no pudiendo en ningún caso establecer castigos

corporales ni afrentosos, y los infractores de esta disposición, fuera de la separación del cargo, si fueren maestros

públicos, podrán ser acusados ante la justicia.

Art. 57- A medida que esta ley sea aplicada en los Municipios de la provincia, cesarán las subvenciones

acordadas por el tesoro público o municipal a las casas particulares de educación, y los Consejos escolares de

distrito no podrán continuarlas.

II. De las Escuelas y Colegios particulares.

Art. 58- Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares, tendrán los siguientes deberes:

1º) Comunicar al Consejo General de Educación en la Capital y al Consejo de Distrito en el resto de la

provincia, antes de abrir el establecimiento, el local en que traten de fundarlo, para que pueda ser inspeccionado

y se declare sien él se consultan las condiciones higiénicas requeridas. La verificación de haberse llenado este

deber corresponde al Consejo de Distrito.

2º) Comunicar al Consejo General de Educación mensualmente, o en las épocas que él lo determine, los

datos estadísticos que prescriba el Consejo General, según las planillas impresas que para ser llenadas

debidamente, les serán distribuidas con anticipación conveniente.

3º) Dar cuenta al mismo Director general de los sistemas que emplean en la enseñanza y permitir que

aquél y los Inspectores generales visiten los establecimientos.

Art. 59- La falta de observancia que este artículo precedente impone a los Directores de escuela o

colegios particulares, será penada con la multa de cien hasta mil pesos, según la gravedad de la falta.

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Capítulo IV

De los Fondos, rentas, contribución y subvenciones para el sostén y el fomento de la educación

común.

Art. 60- Las escuelas y demás instituciones de educación común, se sostienen con una renta

permanente de Escuelas, con los intereses del fondo de las mismas, con el producto del impuesto de educación

que establece por esta ley y con las subvenciones nacional, provincial, municipal y particular.

Art. 61- La provincia de Buenos Aires, acepta los beneficios de la ley nacional del 25 de septiembre de

1871.

I. De la Renta y Fondo Permanente de las Escuelas

Art. 62- Queda constituido un fondo permanente de las escuelas comunes, que se formará con los

recursos siguientes:

1º) Las cantidades que actualmente existen depositadas en el Banco de la provincia como “Fondos de

escuelas”.

2º) El producto de las multas que por cualquier autoridad se impusiesen, por infracción a las leyes o

reglamentos, que no tuvieran aplicación determinada por la ley.

3º) Los bienes que, por falta de herederos correspondiesen al Fisco, el 5% de toda sucesión entre

parientes colaterales, con excepción de los hermanos; el 10 % de toda herencia o legado entre extraños que

exceda de mil pesos fuertes y el 50% de toda institución a favor del alma o de establecimientos religiosos.

4º) Las donaciones de particulares a favor de la educación común, cuando no tenga por objeto

determinado el fomento de la educación de un distrito, ciudad o pueblo o cualquier establecimiento de

enseñanza.

5º) Las donaciones que el Congreso Nacional llegue a hacer a la provincia para el fomento de la

educación y el producto de la venta de las donaciones de tierra hechas por la provincia.

Art. 63- Asignase el 50% de los recursos anteriores para constituir el Fondo permanente de escuelas, el

cual será inviolable, y bajo ningún pretexto podrá ser distraído para objetos ajenos a su destino. Estará

depositado en el Banco de la Provincia, que abonará por las sumas que lo formen el interés anual que pague a los

depósitos particulares. Podrá disponer del interés y del 50% de las entradas de cada año, establecidas en el Art.

62, aplicando estas sumas con toda preferencia a la adquisición de terrenos y construcción de edificios de

escuelas. El fondo permanente podrá ser también colocado en fondos públicos de la provincia.

Art. 64- El Consejo general acordará a los Consejos escolares de distrito que lo solicite la tercera parte

del costo total del edificio para escuelas que traten de construir, siempre que dichos consejos hayan justificado

ante aquél tener depositado en el Banco de la Provincia la tercera parte del valor de la obra.

Art. 65- Acordada por el Consejo una subvención para la edificación de una escuela, agregará el

depósito hecho en el banco por el Consejo escolar la suma que por tal subvención corresponda, tomándola de la

renta permanente de escuelas y de los intereses del fondo permanente de las mismas.

Art. 66- Si los fondos designados en el artículo anterior no fueran suficientes a juicio del Consejo

General de educación para atender a las subvenciones provinciales para la construcción de edificios de escuelas,

el mismo Consejo propondrá a la legislatura en el presupuesto anual que deberá presentarse por conducto del

poder ejecutivo, la suma necesaria que se podrá tomar de las rentas generales, poniéndose a disposición del

mismo.

Art. 67- Una vez reunidas en el Banco de la provincia las dos terceras partes del costo de la

construcción de un edificio para escuela, el Director general, por conducto del Poder ejecutivo, pedirá la

subvención nacional en la forma determinada por la ley del Congreso y la depositará en el banco, quedando el

total a disposición del Consejo escolar a que pertenezca.

Art. 68- Los Consejos escolares rendirán trimestralmente cuentas al Consejo General de todos los gastos

hechos en la adquisición de terrenos y construcción de edificios.

Art. 69- El Director general de escuelas es parte legítima en el arreglo y liquidación de toda sucesión en

que aparezca interesado el fondo de escuelas, pudiendo presentarse por sí o apoderado y bajo la dirección del

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abogado que designe si lo cree conveniente. Al efecto, desde que dicho interés aparezca, los jueces deberán dar

al Director general la participación correspondiente en los autos.

Art. 70- El interés que produzca el fondo permanente de escuelas, será liquidado por el banco cada tres

meses, y se tendrá a la orden del Consejo General para atender a las subvenciones indicadas.

II. De las Subvenciones nacional, provincial y municipales.

Art. 71- Las subvenciones nacional serás solicitadas y cobradas, sujetándose a lo dispuesto en la ley del

Congreso de 25 de septiembre de 1871.

Art. 72- El Tesoro de la provincia subvencionará la educación primaria en la siguiente forma:

1º) Costeando todos los gastos que origen el Consejo y el Departamento General de Educación.

2º) Costeando la adquisición de terrenos, y con arreglo a la ley nacional de subvenciones, los edificios,

mobiliario, libros y personal docente de una escuela Normal de niñas y otra de varones. El Consejo escolar de

distrito o parroquia en que se encuentre ubicada una de dichas Escuelas normales, o ambas, contribuirá a

sostener la escuela de aplicación respectiva.

3º) Costeando las pensiones de los alumnos – maestros que la provincia necesite cada año en las

Escuelas Normales.

4º) Concurriendo al sostén de los alumnos-maestros que cada Consejo acuerde enviar a las Escuelas

Normales, siempre que el Consejo asegure, con recursos propios del Distrito, el pago de la mitad de la pensión

de cada alumno.

5º) Cooperando a los demás gastos que demanden las necesidades urgentes de la educación común en

los partidos o parroquias que a pesar de sus esfuerzos no reúnan los fondos necesarios para satisfacerlos.

6º) Adjudicando un premio anual al Consejo que haya conseguido aumentar más concurrencia de

alumnos en las escuelas, relativamente al número de niños que el respectivo distrito cuente en edad de presentar.

7º) Subviniendo, finalmente, a la adquisición de libros para las Bibliotecas populares, en la forma que lo

dispone el Capitulo V de esta ley.

Art. 73 - Las Municipalidades quedan obligadas a subvenir gastos de educación común con el quince

por ciento por lo menos del producto anual de todas las rentas e ingresos.

Art. 74- Las Municipalidades donarán de los terrenos que les pertenezcan lo necesario para la

construcción de edificios de escuelas. Cuando por no tenerlos fuese necesario comprarlos, el Consejo General de

educación acordará con ese objeto hasta la tercera parte de su valor del fondo permanente de escuelas.

Art. 75- Las Municipalidades que no entreguen a los Consejos escolares de los distritos respectivos las

cantidades que les correspondan en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, serán obligadas al pago ante el Juez

competente y condenadas con la simple comprobación del hecho.

Art. 76- Las Municipalidades pueden acordar extraordinariamente con los Consejos de distrito las

sumas que crean convenientes para auxiliar la construcción de edificios de escuelas o la adquisición de terrenos

para las mismas.

III- De la Contribución de Escuelas

Art. 77- Designase como contribución de Escuelas lo siguiente:

1º) El 2 por mil anual sobre el valor de la propiedad territorial deduciéndolo del impuesto con que esté

gravada.

2º) Diez pesos al año por la inscripción de cada niño en la matricula escolar, que deberán pagar sus

padres en el momento de inscribirlos, con exclusión de los pobres de solemnidad.

3º) Las subvenciones que acuerden los particulares.

Art. 78- La contribución escolar que produzca cada distrito queda destinada a sufragar los gastos de la

educación primaria en el mismo y su inversión corresponde a los Consejos respectivos.

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Art. 79 – El impuesto escolar será recaudado conjuntamente y por los mismos colectores que los demás

impuestos de la provincia, debiendo su producto ser depositado en el Banco de la provincia a la orden del

Consejo General y a nombre del Consejo de distrito respectivo.

Art. 80- Las Municipalidades procederán respecto de las subvenciones escolares en la misma forma que

determina el artículo precedente, quedando exoneradas solamente del depósito en el Banco en aquellos partidos

en que este establecimiento no tuviere sucursales.

Art. 81- Tanto el Director general de rentas como las diversas Municipalidades pasarán al fin de cada

trimestre, al Consejo general de educación, un estado de las sumas percibidas por razón de la contribución de

escuelas, cuyos estados servirán de base al Consejo para el examen de las cuentas que deben rendir los Consejos

escolares de distrito.

Capitulo V

De las Bibliotecas populares

Art. 82 – Las asociaciones que se constituyen en las ciudades, pueblos o distritos de la provincia para

establecer Bibliotecas populares, recibirán de la renta permanente de escuelas el 25% de las cantidades que

destinen a la compra de libros, siempre que observen las prescripciones siguientes:

1º) Prestar libros gratuitamente mediante las garantías que establezca la asociación.

2º) Facultar a todo vecino para adquirir la propiedad de cualquier libro de la biblioteca, pagando su

valor.

Art. 83- La cantidad de dinero que las Asociaciones recauden por enajenación de libros pertenecientes a

la biblioteca, servirán para reponer en éstas los libros vendidos.

Art. 84- La subvención de que habla el art. 82 deberá ser pedida por las asociaciones al Consejo General

de Escuelas, por conducto del Directorio General, después de haberle entregado las cantidades que destinen a la

compra de libros. Una vez que el Director general de escuelas haya cobrado la subvención para alguna

biblioteca, remitirá el total a la Asociación protectora de las Bibliotecas populares.

Capítulo VI

Disposición transitoria

Art. 85- Dentro de los treinta días contados desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo

propondrá las personas que han de desempeñar los cargos de Director >general de escuelas y de miembros del

Consejo General de educación.

Artículos adicionales

Art. 86.- El Consejo general y los Consejos escolares estimularán la concurrencia a las escuelas

dominicales o nocturnas de los varones mayores de quince años.

Art. 87- Es obligatorio para ambos sexos, en las respectivas cárceles y asilos de la provincia, sin

limitación de edad, concurrir a las Escuelas que en ellos se establezcan.

Art. 88.- El Consejo General reglamentará la ejecución de los dos artículos anteriores.

Art. 89.- Mientras se establece el número de escuelas necesarias en toda la provincia el Consejo general

determinará el radio donde la educación es obligatoria.

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2. LEYES Y REGLAMENTOS ENTRE 1883 y 1885

1. “Reglamento General para las Escuelas Comunes de la Provincia de Buenos Aires, sancionado por el

Consejo General de Educación”, en El Monitor (…), 1883, N° 87: 563 a 566.

CAPITULO I. Clasificación de las Escuelas.

Artículo 1° Las Escuelas comunes son de 3 clases, á saber:

1° Jardines de Infantes ó en su defecto Escuelas Infantiles.

2° Escuelas elementales.

3° Escuelas graduadas.

Art. 2° Donde no sea posible establecer Jardines de Infantes habrá Escuelas Infantiles de ambos sexos.

En los Jardines de Infantes se agregará al programa especial designado (Art. 51) para los niños hasta la edad de

seis años, el de los grados 1° y 2° del curso elemental.

En las Escuelas Infantiles, se recibirán los niños varones hasta la edad de diez años; debiendo ser

dirigida por Maestra toda escuela de dicha clase, y la enseñanza en ella, se dará hasta el tercer grado inclusive

del Programa General.

Art. 3 Las Escuelas Elementales serán concurridas por alumnos desde la edad de seis años, y su

programa abarcará los cursos desde el 1° hasta el 4° grado inclusive. En las escuelas elementales de mujeres se

recibirán los varones hasta la edad de diez años.

Art. 4° A las escuelas graduadas concurrirán los alumnos hasta el máximum de edad que marca la ley.

Estas Escuelas abrazarán todos los grados, desde el 1° de la Escuela Infantil hasta el 6° grado, que corresponde

al último de la enseñanza primaria superior ó complementaria.

Art. 5° Las Escuelas de Adultos, de que trata la Ley de Educación común, serán concurridas por

alumnos de más de 15 años, sin limitación el máximum de edad.

Art. 6° Dichas escuelas sean nocturnas ó dominicales, abrazarán, no sólo os ramos más indispensables

de la enseñanza primaria, sino también en cuanto sea posible, los de inmediata aplicación á las artes y oficios.

Art. 7° Además de las mencionadas categorías de Escuelas, las habrá también ambulantes, en las que se

dará la enseñanza, que se determine como mínimum, por el distrito respectivo.

Art. 8° La edad del alumno no será un obstáculo para pasar de una escuela á otra, siempre que esté en

posesión, de los conocimientos requeridos.

CAPITULO II. Admisión de los alumnos.

Art. 9° La única época de admisión de alumnos será en los primeros diez días de cada período escolar.

Art. 10. El curso anual es de tres períodos, á saber:

1° Desde la apertura del nuevo año escolar hasta el 31 de Mayo;

2° Desde el 1° de Junio hasta el 31 de Agosto;

3° Desde el 1° d Septiembre hasta la clausura del año escolar.

Art. 11. Los maestros de las escuelas comunes admitirán á todo niño que tenga edad exigida por la ley,

y llene las demás condiciones requeridas. En los casos de duda ó dificultad, en el cumplimiento de este deber,

ocurrirán al Consejo Escolar del Distrito respectivo.

Art. 12. Si por cambio de domicilio, tuviere que pasar un alumno de la escuela de un Distrito á la de

otro, será admitido en cualquier época del año, por lo cual deberá exhibir un documento que pruebe

suficientemente la mudanza de domicilio.

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Art. 13. Al ingresar cada niño en la escuela, debe ser examinado, y según el estado de su instrucción,

destinado al grado y sección que le corresponda.

Si del examen resultaré adelantado en algunas asignaturas y atrasado en otras, pertenecerá al grado

superior en aquellas y al inferior en estas.

Art. 14. Ningún alumno será admitido en las escuelas comunes, sin un certificado médico en que conste

haber sido vacunado; pero no se exigirá este certificado á los alumnos que pasen de una escuela á otra.

Art. 15. Los alumnos que, estando en la escuela, hubieren cumplido la edad de 15 años los varones, y 13

las mujeres, sin haber adquirido el mínimum de educación, quedarán libres de continuar ó no en la escuela.

Art. 16. Al retirarse un alumno d la escuela por cambio de domicilio ó cualquier otra causa, el preceptor

le expedirá un certificado que exprese su nombre y apellido, edad, nacionalidad, número de matrícula, fecha de

su admisión y retiro, ocupación de sus padres, tutores ó encargados, grado de instrucción, motivo de su retiro, su

residencia actual y á la que pasa, firmado por el preceptor y visado por el Consejo Escolar.

Este certificado, que llevará impreso los puntos generales, será suficiente para poder ingresar en otra

escuela de cualquier distrito, en el mismo grado en que se encuentra.

Art. 17. En las escuelas de un distrito escolar solo se admitirán los alumnos domiciliados n el mismo,

salvo el caso prescrito en le art. 78 del Reglamento de los Consejos Escolares.

CAPITULO III. Personal de la escuela

Art. 18. En toda escuela graduada habrá un director y tantos maestros ó sub-preceptores como grados

tenga la escuela.

El director es responsable de la marcha general y particular del establecimiento, estando bajo su

inmediata vigilancia todos los empleados del mismo.

Art. 19. Los maestros y sub-preceptores de escuelas graduadas están obligados á asistir á las

conferencias doctrinales, que el director debe dar, á lo menos, una vez por semana.

Art. 20. El Director desempeñará durante el curso, las clases que no le impidan dirigir el

establecimiento y vigilar su marcha general.

Deberá también suplir la falta temporal de cualquiera de los maestros ó sub-preceptores.

CAPITULO IV. Número de alumnos para cada grado.

Art. 21. En la escuela graduada ningún maestro tendrá á su cargo más de CINCUENTA alumnos de un

mismo grado. Si el número de alumnos asistentes excediese de cincuenta, se dividirá el grado en dos secciones

paralelas, desempeñadas cada una por un maestro ó sub-preceptor.

Art. 22. En las escuelas elementales ningún maestro podrá tener á su cargo más de cincuenta alumnos

de distintos grados; por cada cincuenta alumnos más ó fracción de este número se aumentará un sub-preceptor.

Art. 23. En cada sala de escuela no habrá más niños que lo correspondiente al espacio de seiscientos

centímetros cuadrados por alumno, deducido el espacio que debe quedar libre para las mesas de los preceptores,

y las calles indispensables.

CAPITULO V. Ramos de enseñanza

Art. 24. Los ramos que abraza la educación común, son:

Lectura en prosa, verso y manuscrita.

Escritura.

Lecciones sobre objetos.

Estudio teórico-práctico de la lengua nacional.

Aritmética y nociones de álgebra.

Geometría elemental.

Dibujo lineal.

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Geografía general de América y particular de la República Argentina, con nociones generales de la

Geografía universal.

Nociones de Cosmografía.

Historia patria.

Ídem natural y nociones de Física y Química.

Nociones de higiene.

Ejercicios gimnásticos.

Constitución nacional y provincial.

Música vocal.

Teneduría de libros.

Economía domestica.

Labores de mano de uso común.

Enseñanza moral y religiosa.

Agricultura.

Idiomas vivos.

Art. 25. El mínimum de educación será:

1° Leer correctamente en cualquier libro.

2° Escribir con buena ortografía y letra clara, y redactar con regularidad cartas y documentos usuales.

3° Aritmética –Las cuatro reglas, con números enteros y fracciones decimales, con el conocimiento de

pesos y medidas.

4° Moral y religión.

5° Geografía detallada de la República Argentina, y general del Continente Americano, con una noción

del globo en sus principales generalidades.

6° Nociones de Historia patria.

7° Deberes y derechos del ciudadano.

CAPITULO VI. De la enseñanza.

Art. 26. En las escuelas comunes la enseñanza oral, y demostrada por el maestro, ya por medio de

objetos, siempre que sea posible, ya por narraciones acompañadas d la demostración en la pizarra mural.

En la escuela infantil no se permitirá otro texto que el de lectura.

Art. 27. Queda prohibida toda enseñanza empírica que esté fundada exclusivamente en la memoria.

Art. 28. El maestro debe explicar á sus alumnos, no solo el pensamiento que encierre toda definición,

sino también cada una de las palabras que concurran á la enunciación de dicho pensamiento.

Art. 29. Los métodos que se emplearán con preferencia en la enseñanza, serán: 1° El intuitivo, haciendo

uso de objetos, siempre que sea posible; 2° El sinóptico ó fundamental; 3° El filosófico, ó sea el analítico,

alternado con el sintético, empleados ambos oportunamente.

Art. 30. En los procedimientos se usará con preferencia las explicaciones hachas por el maestro con

objetos siempre que sea posible, ó por demostraciones prácticas en la pizarra mural. En seguida interrogará el

maestro á los alumnos por cerciorarse si han comprendido bien sus explicaciones.

Art. 31. Los cuadernos de escritura que se presenten en los exámenes anuales, se conservarán en los

archivos de la escuela, teniendo cada plana si correspondiente fecha; y en los exámenes de cada año se

presentará al mismo tiempo el cuaderno del año anterior para poder comprobar los adelantos hechos en la

escritura durante el año escolar, y además los cuadernos usuales de escritura, de dictado, de problemas y de

dibujos.

- 361 -

Art. 32. Con respecto á los alumnos que hayan entrado en el curso del año, se conservará en el Archivo

(con su correspondiente fecha), el primer cuaderno que haya escrito cada uno; y en la época de los exámenes

anuales se presentará dicho cuaderno juntamente con el último escrito.

Art. 33. En las escuelas elementales é infantiles se alternarán los preceptores y sub-preceptores en todos

los grados siendo siempre responsable aquellos del resultado de la enseñanza general del establecimiento.

Art. 34. Todos los textos de una misma sección serán iguales.

Art. 35. La Religión se enseñará en el local de la Escuela por los párrocos ó los sacerdotes que la curia

eclesiástica designe. Los Consejos escolares podrán reunir varias escuelas en una, para recibir esta enseñanza

que se dará el Jueves á los varones y el Sábado á las mujeres.

Art. 36. En donde no fuere posible cumplir con la prescripción del artículo anterior, la enseñanza será

dada por los maestros, leyendo á los alumnos, como explicación el punto sobre el cual verse la lección, un trozo

correlativo del libro que el Consejo General designe.

Art. 37. En los días destinados para la lección de religión no estará obligados á asistir á la escuela los

alumnos cuyos padres hayan manifestado no querer que sus hijos reciban enseñanza religiosa.

Art. 38. Si hubiere algún maestro cuyas ideas fuesen contrarias á la Religión Católica, se abstendrá de

manifestarlo ante sus discípulos y no podrá dar lecciones de religión bajo ninguna forma. En tal caso, y faltando

el párroco ó sacerdote, esta lección será dada por el sub-preceptor ó alguno de los otros preceptores del distrito,

que esté en condiciones de hacerlo.

Art. 39. Además de la lección de Religión, los maestros harán los niños lecturas morales, acompañadas

de un sencillo comentario para su completa inteligencia.

Art. 40. En la escuela en que el maestro no pueda dar por si la enseñanza de música, asistirá, siempre

que sea posible, una vez á la semana y á una hora conveniente, un profesor de música vocal, que enseñará

prácticamente algunos cantos sobre asuntos simpáticos á los niños, que se pondrán oportunamente en ejercicio á

la entrada y salida de escuela, y si fuere posible, durante las evoluciones que se practiquen al pasar de una

lección á otra.

Art. 41. En los dos primeros grados de la enseñanza no se permitirá otro método que el de lectura y

escritura simultáneas.

Art. 42. Los ejercicios de lectura corriente serán siempre razonados, procurando que los alumnos

expliquen con la mayor claridad y corrección posibles lo que han leído, y en caso de que no puedan hacerlo, le

maestro dará las explicaciones que crea convenientes para habituar á los niños á que sepan aprovechar bien la

lectura.

2. Ley de Educación Común Nº 1420 del 30 de junio de 1884, en Memoria presentada al Congreso Nacional

de 1885 por el Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Dr. E. Wilde, Buenos Aires, Talleres

Tipográficos de la Penitenciaría, 1885

Capítulo I

Principios generales sobre enseñanza pública.

Art. 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo

moral, intelectual y físico de todo niño se seis a catorce años de edad.

Art. 2º- La instrucción debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de

higiene.

Art. 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro

de la edad escolar establecida por el artículo 1º.

Art. 4º- La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en

hogar de los niños; puede comprobarse mediante certificado y examen, y exigirse su observancia por medio de

amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir

los niños a la escuela.

- 362 -

Art. 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños

en edad escolar. Con tal objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a

quinientos habitantes en las colonias y territorios nacionales, constituirá un distrito escolar, con derecho por lo

menos a una escuela pública, donde se de en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.

Art. 6º- El “mínimum” de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura;

aritmética (las cuatro primeras reglas de números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley

de monedas, pesas y medidas); geografía particular de la República y nociones de geografía universal; historia

particular de la República y nociones de historia general; idioma nacional; moral y urbanidad; nociones de

higiene; nociones de ciencias matemáticas, físicas y naturales; nociones de dibujo y música vocal; gimnástica y

conocimiento de la Constitución nacional. Para las niñas será obligatorio además el conocimiento de labores de

mano y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones

militares más sencillos; y en la campaña, nociones de agricultura y ganadería.

Art. 7º- En las escuelas públicas se enseñarán las materias que comprendan el “mínimum” de

instrucción obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los

edificios escolares.

Art. 8º - La enseñanza religiosa solo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros

autorizados de los diferentes cultos, a los niños de sus respectiva comunidad, y antes o después de las horas de

clase.

Art. 9º - La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será dada sin

alteración de grados en escuelas “infantiles, elementales y superiores” dentro del mismo establecimiento o

separadamente.

Art. 10º - La enseñanza primaria para los niños de seis a diez años de edad se dará preferentemente en

clases mixtas bajo la dirección exclusiva de maestros autorizados.

Art. 11º- Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas

especiales en enseñanza primaria: uno o más “Jardines de infantes” en las ciudades, donde sea posible dotarlos

suficientemente. “escuelas para adultos” en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y

otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número cuanto menos de cuarenta

alumnos ineducados.”Escuelas ambulantes”, en las campañas, donde por hallarse muy diseminada la población

no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.

Art. 12º- El “mínimum” de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos comprenderá estos

ramos: lectura, escritura, aritmética (las cuatro primeras reglas y el sistema métrico decimal), moral y urbanidad;

nociones de idioma nacional; explicación de la Constitución Nacional y enseñanza de los objetos más comunes

que se relacionan con la industria habitual de los alumnos de la escuela.

Art. 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben

consultarse las prescripciones de higiene. Es, además, obligatorio para las escuelas la inspección médica e

higiénica y la vacunación y revacunación de los niños, en períodos determinados.

Art. 14ª - Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso,

ejercicio físico y canto.

Capítulo II

Matrícula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población escolar.

Art. 15º - Anualmente se abrirá en cada distrito escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el

nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en

edad escolar existe en el distrito.

Art. 16º - El certificado de matrícula será expedido por la comisión escolar del distrito, en el tiempo,

lugar y forma que determine el reglamentos de las escuelas, y presentado por el niño al tiempo de ingresar

anualmente en la escuela o cuando le fuere exigido por la autoridad escolar del distrito

Art. 17º - Los padres, tutores o encargados de los niños que no cumpliesen con el deber de matricularse

anualmente incurrirán por la primera vez en el mínimum de la pena que establece el artículo 43 inc. 8º,

aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia.

- 363 -

Art. 18º - Los directores de escuelas públicas que recibiesen en ellas niños que no se hubiesen

matriculado ese año, incurrirán por cada omisión en la multa de cuatro pesos moneda nacional.

Art. 19º - En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo vigilancia inmediata de su director, un

registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al

tiempo que concurra o que esté ausente de la escuela.

Art. 20º - La inmotivada de un niño a la escuela constante del registro de asistencia, por más de dos

días, será comunicado a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si ésta no fuese

satisfactoriamente explicada continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena

pecuniaria establecida en el artículo 43 inc. 8º, aumentándose en caso de reincidencia hasta el máximum, sin

perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.

Art. 21º - En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadística de la escuela

destinado a consignar con relación a ésta las condiciones del edificio, monto del alquiler, reparaciones que

necesita; inventario y estado de los muebles, libros útiles de la escuela; y con relación a cada niño, el grado de su

clase, aprovechamiento, conducta, etc. La falta a cualquiera de estos deberes será penada con el mínimum de la

multa que establece el artículo 3º, inc 8ª, por la primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.

Art. 22º - Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas contra los

maestros, por la autoridad respectiva; y contra los particulares por vía de apremio, ante el juez respectivo del

demandado, sirviendo de título el certificado del director o comisión de distrito de no haberse cumplido la

prescripción legal.

Art. 23º - El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos,

en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios que se creyesen más adecuados para

obtener la exactitud posible.

Capítulo III

Personal Docente

Art. 24º - Nadie puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar

previamente sus capacidad técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer caso con diplomas y

certificados expedidos por autoridad escolar competente del país; en el segundo, con testimonios que abonen su

conducta; en el tercero, con un informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o

contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.

Art. 25º - Los diplomas de maestro de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán

expedidos por las escuelas normales de la Nación o de las provincias. Los maestros extranjeros no podrán ser

empleados en las escuelas públicas de enseñanza primaria, sin haber revalidado sus títulos ante la autoridad

escolar de la Nación y conocer su idioma.

Art. 26º - Mientras no existe en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza en

las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho título, el Consejo Nacional de Educación

proveerá l a la necesidad mencionada autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo

examen y demás requisitos exigidos por el Art. 24º.

Art. 27º - Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están especialmente

obligados:

1º) A dar cumplimiento a la presente ley y a los programas y reglamentos que dicte, para las escuelas, la

autoridad superior de las mismas.

2º) A dirigir personalmente la enseñanza de los niños que están a su cargo.

3º) A concurrir a las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca el Consejo

Nacional de educación.

4º) Ha llevar en debida forma los registros de asistencia, estadística, e inventario que prescriben los

artículos 19 y 21.

Art. 28º - Es prohíbo a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas:

1º) recibir emolumento alguno de los padre, tutores o encargados de los niños que concurran a las

escuelas.

- 364 -

2º) Ejercer dentro de la escuelas o fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite

para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio.

3º) Imponer a los alumnos castigos corporales o afrentosos.

4º) Acordar a los alumnos premios o recompensas especiales, no autorizados de antemano por el

reglamento de las escuelas para casos determinados.

Art. 29º - Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones será penada según los casos, con

represión, multa, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones que de antemano establecerá

el reglamento de las escuelas.

Art. 30º - Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas tendrán derecho a que no sea

disminuida la dotación de que gozan según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes

para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuese sancionada por la ley como medida general para los

empleados del ramo. El reglamento de las escuelas determinará, en previsión del caso los hechos y

circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etc.

Art. 31º - Los preceptores y subpreceptores que después de 10 años de servicios consecutivos se viesen

en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual

a la mitad del sueldo que perciban; si los servicios hubiesen alcanzado a 15 años, tendrán de pensión tres cuartas

parte de su sueldo. Pasando los 20 años, el preceptor o subpreceptor que quisiese retirarse por cualquier causa,

tendrá al sueldo íntegro como pensión de retiro.

Art. 32º - Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será

formado con las sumas que la Nación, los particulares o las asociaciones destinen a ese objeto, y con el 2 por

ciento del sueldo que corresponda a los preceptores y subpreceptores que será descontado mensualmente.

Art. 33º - El fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior administrado separadamente

del tesoro común de las escuelas, por el Consejo Nacional de educación.

Art. 34º - Estas pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada la ley.

Capítulo IV

Inspección técnica y administración de escuelas

Art. 35 – Las escuelas primarias de cada distrito escolar serán inspeccionadas dos veces por lo menos en

el año por inspectores maestros. Crease con tal objeto el cargo de inspector de las escuelas primarias, que será

desempeñado por maestros o maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.

Art. 36- Corresponde a los inspectores de escuelas primarias:

1º) Vigilar personalmente la enseñanza en las escuelas, a fin de que sea dada con arreglo a las

disposiciones de esta ley y a los reglamentos, programas, y métodos establecidos por el Consejo Nacional de

Educación.

2º) Corregir los errores introducidos a la enseñanza.

3ª) Comprobar la fiel adopción de textos, formularios y sistemas de registros, estadísticas e inventarios

establecidos por la autoridad superior de las escuelas.

4º) Informar al Consejo Nacional sobre el resultado de su inspección indicando el estado de la

enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos o inconvenientes que se desea corregir.

5º) Informar sobre el estado de los edificios de propiedad pública en sus respectivas jurisdicciones, así

como el estado y clase de mobiliario que tengan.

6º) Pasar al presidente del Consejo Nacional un informe mensual.

Art. 37 - Los inspectores de escuelas primarias podrán penetrar en cualquier escuela durante las horas

de clase y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.

Art. 38 – En cada distrito escolar funcionará además permanentemente una comisión inspectora con el

titulo de Consejo escolar de distrito compuesta de cinco padre de familia elegidos por el Consejo Nacional de

educación.

- 365 -

Art. 39 – Los miembros que componen el Consejo escolar de distrito durarán cinco años en sus

funciones. El cargo de consejero de distrito será gratuito y considerado como una carga pública. El Consejo

nacional resolverá sobre las excusaciones que presentaren. El Consejo podrá tener un secretario rentado.

Art. 40º - El Consejo escolar de distrito dependerá inmediatamente del Consejo nacional y funcionará

en el local de una de las escuelas públicas del distrito, si fuese posible, reuniéndose una vez por semana, a lo

menos.

Art. 41- El Consejo escolar de distrito nombrará un presidente y un tesorero, y dictará su propio

reglamento, el cual debe ser aprobado por el Consejo nacional de Educación.

Art. 42 – Corresponde al Consejo escolar de distrito:

1º) Cuidar de la higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su distrito, a cuyo

efecto éstas le serán franqueadas en cualquier momento.

2º) Estimular por todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas,

proporcionando para este objeto, vestidos a los indigentes.

3º) Establecer en las escuelas o fuera de ellas, cursos nocturnos o dominicales para adultos.

4º) Promover por los medios que crea conveniente la fundación de sociedades cooperativas de

educación y la de Bibliotecas populares de distrito.

5º) Abrir anualmente libro de matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito procedentes de

matrículas, multas y donaciones o subvenciones de particulares, dando cuenta de su percibo al Consejo Nacional

de educación, y emplear dichas rentas en los objetos que éste determine.

6º) Castigar la falta de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros a la

obligación escolar, matrícula anual, asistencia, o cualquier otra ley o reglamento referente al las escuelas del

distrito. De su resolución podrá reclamarse al Consejo Nacional en el término de tres días, y los que éste

decidiere se ejecutará inmediatamente.

7º) Proponer al Consejo Nacional de educación los directores, subdirectores y ayudantes necesarios para

las escuelas de distrito, elevando a tal objeto, en caso de vacante, una terna de candidatos con los documentos

justificativos de su capacidad legal para el magisterio.

8º) Proponer igualmente al Consejo Nacional de educación el nombramiento de su secretario, y nombrar

por sí mismo escribientes y personal de servicio.

9º) Presidir en cuerpo o por medio de uno o más de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas

de distrito.

10º) Nombrar comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas del distrito.

11º) El Consejo escolar de distrito rendirá mensualmente cuenta al Consejo Nacional de educación de

los fondos escolares que hubiese administrado, y le informará sobre el estado de las escuelas de su distrito.

Art. 43 – Los miembros del Consejo escolar de distrito responderán personalmente ante la justicia

respectiva de la malversación de los fondos escolares ocasionados por actos en que hubiesen intervenido.

Capitulo V

Tesoro común de las escuelas, Fondo escolar permanente.

Art. 44º - Constituirán el tesoro común de las escuelas:

1º) El 20 por ciento de la venta de tierras nacionales en los territorios y colonias nacionales.

2º) El 50 por ciento de la contribución directa de la capital, territorios y colonias nacionales.

3º) El 40 por ciento del impuesto de patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales.

4º) El 15 por ciento del impuesto de Patentes de la Capital, territorios y colonias nacionales.

5º) El 15 por ciento de las entradas y rentas municipales.

6º) El interés que produzca el fondo permanente de las escuelas que se establece por esta ley y el que ya

existe.

- 366 -

7º) El importe del derecho de matrícula escolar establecido por el art. 16, a razón de un peso moneda

nacional anual por cada niño en edad escolar, con excepción de los indigentes.

8º) El importe de las multas que imponga la autoridad escolar en los casos de los artículos 17, 18, 20 y

21, als cuales en ningún caso podrán exceder de 100 pesos moneda nacional ni ser menores de 5 pesos moneda

nacional por cada falta.

9º) El importe de las penas pecuniarias y multas impuestas por cualquier autoridad en la Capital,

territorios y colonias nacionales que no tuviesen diversa aplicación por alguna ley especial.

10º) Los bienes que por falta de herederos correspondiesen al fisco nacional en al Capital, colonia y

territorios nacionales.

11º) El 5 por ciento de toda sucesión entre colaterales, con excepción de hermanos

12º) El 10 por ciento de toda herencia o legado entre extraños, como d toda institución a favor del alma

o de establecimientos religiosos, siempre que en los dos incisos anteriores la sucesión exceda de 1.00 pesos

moneda nacional y sea abierta en la jurisdicción de la Capital, territorios y colonias nacionales.

13º) La donación en dineros, bienes muebles o raíces y título que se hiciesen a favor de la educación

común de la Capital y territorios nacionales.

14º) Los fondos que actualmente posee la administración de las escuelas públicas de la Capital.

15º) Las sumas que el Congreso destine anualmente en el presupuesto general para el pago de sueldos y

gastos del Consejo nacional de educación, y especialmente para el sostén de las escuelas públicas de la Capital,

territorios y colonias nacionales, costos de edificios, mobiliarios, útiles y libros.

Art. 45ª- De los fondos mencionados se reservará anualmente un 15 por ciento con destino a la

formación de un fondo permanente de educación, que será administrado con independencia del tesoro común de

las escuelas, y cuyo capital no podrá ser distraído en objetos ajenos a la educación.

Art. 46º- El capital del fondo permanente será depositado en el Banco Nacional y gozará del interés

acordado a los depósitos particulares. La renta que produzca dicho fondo se capitalizará durante dos años,

después de cuyo término podrá aplicarse la renta sucesiva al sostén de la educación común.

Art. 47º- El tesoro nacional costeará las becas y demás gastos de enseñanza de los alumnos que se

dediquen a la carrera de magisterio en las escuelas normales de la Capital o de las que se establezcan en los

territorios nacionales.

Art. 48º- La Municipalidad e la Capital, colonias y territorios nacionales proporcionará los terrenos

necesarios para los edificios de escuelas primarias, y en caso de carecer de ellos o de no poseerlos en sitios

convenientes, contribuirán a su adquisición con una tercera parte de su valor.

Art. 49º- La recaudación de los impuestos y rentas escolares que no tuvieren una forma determinada en

esta ley, se hará por los recaudadores de la Nación en la misma forma establecida para las rentas de ésta, pasando

el producto de aquellos en depósito al Banco Nacional a la orden del Consejo Nacional de educación , dando

inmediato aviso a éste.

Art. 50º- La obligación impuesta a los recaudadores de la Nación en el artículo anterior es extensiva a

las municipalidades, por lo relativo a la parte de renta con que deben concurrir anualmente a la formación del

tesoro de las escuelas y a cualquiera otra autoridad, por lo tocante al importe de las multas o penas pecuniarias

que impusiesen y cuyo destino por esta ley corresponde al sostén de la educación común.

Art. 51º- Las cantidades que destine el presupuesto de la Nación para el sostén y fomento de la

instrucción primaria de la Capital, territorios y colonias nacionales serán entregados mensualmente por la

tesorería de la Nación al Consejo Nacional de educación.

Capítulo VI

Dirección y Administración de las escuelas primarias.

Art. 52º- La dirección facultativa y la administración general de las escuelas estarán a cargo de un

Consejo nacional de educación, que funcionará en la Capital de la república bajo la dependencia del Ministerio

de Instrucción pública.

Art. 53 - El Consejo Nacional de Educación se compondrá de un presidente y cuatro vocales.

- 367 -

Art. 54 - El nombramiento de los consejeros será hecho por el Poder ejecutivo por sí solo, y el de

Presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de Educación podrán ser reelectos.

Art. 55 - Todos los miembros del Consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras dure su

buena conducta y aptitud física e intelectual para el desempeño de su cargo.

Art. 56 – El cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación es considerado como empleo de

magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la ley.

Art. 57- Son atribuciones y deberes del Consejo Nacional de educación:

1º) Dirigir la instrucción dada en todas las escuelas primarias con arreglo a todas las prescripciones de

la ley y demás reglamentos que en prosecución de ella dictare, según la respectiva enseñanza.

2º) Vigilar la enseñanza de las escuelas normales de la Capital, colonias y territorios nacionales,

proponer el nombramiento o renovación de su personal y concesión o caducidad de becas al Ministerio de

Instrucción Pública.

3º) Administrar todos los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén y fomento de la

educación común.

4º) Organizar la inspección de las escuelas y la contabilidad y custodia de los fondos destinados al

sostén de aquellas.

5º) Vigilar a los inspectores de las escuelas, reglamentar sus funciones y dirigir sus actos.

6º) Ejecutar puntualmente las leyes que respecto a la educación común sancionare el Congreso y los

decretos que sobre el mismo asunto expidiera el Poder Ejecutivo; pudiendo requerir con tal objeto, cuando le

fuere preciso, el auxilio de la autoridad respectiva por medio de un procedimiento breve y sumario.

7º) Formar en enero de cada año el presupuesto general de los gastos de la educación común y el

cálculo de recursos propios con que cuenta, elevando ambos documentos por intermedio del Ministerio de

Instrucción pública al Congreso.

8º) Tener tres sesiones semanales por lo menos.

9º) Dictar su Reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo entre

sus miembros, como lo estimare conveniente, las funciones que tiene a su cargo.

10º) Distribuir para todas las escuelas públicas y particulares formularios destinados a la matrícula

escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la población escolar, y dirigir estas operaciones como lo

crea más conveniente.

11º) Dictar los programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo a las prescripciones de

esta ley y necesidades del adelanto de la educación común.

12º) Expedir título de maestro, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, a los

particulares que deseen dedicarse a la enseñanza primaria en escuelas públicas o particulares.

13º) revalidar, en iguales circunstancias, los diplomas de maestros extranjeros.

14º) Anular unos u otros por causas que determinará el reglamento de las escuelas.

15º) Prescribir y adoptar los libros de texto más adecuados para las escuelas públicas , favoreciendo su

edición y mejora por medio de concursos u otros estímulos y asegurando su adopción uniforme y permanente a

precios módicos por un término no menor de dos años.

16º) Suspender o destituir a los maestros, inspectores o empleados por causas de inconducta o mal

desempeño de sus deberes comprobadas por los medios que previamente establezca el reglamento general de las

escuelas y dando conocimiento al Ministerio.

17º) Establecer conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyese convenientes, o

reuniones de educacionistas.

18º) Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la de

asociaciones y publicaciones cooperativas de la educación común.

19º) Dirigir una publicación mensual de educación.

- 368 -

20º) Contratar dentro y fuera del país los maestros especiales que a su juicio fuesen necesarios, con

aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

21º) Proyectar a la brevedad posible la organización del fondo de pensiones para maestros, condiciones

de su administración y el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el derecho a pensión establecido en el art.

31.Este proyecto, acompañado de un informe de los antecedentes que le sirven de base, será elevado al Congreso

por intermedio del Ministerio de Instrucción pública.

22º) Administrar las propiedades inmuebles, pertenecientes al tesoro de las escuelas, necesitando su

autorización judicial para venderlas, cederlas o gravarlas, cuando su conservación fuera dispendiosa o hubiese

manifiesta utilidad en la cesión o gravamen.

23º) Recibir con beneficio de inventario herencia y legados; y en la forma ordinaria, todas las

donaciones que con objeto de educación hiciesen particulares, poderes públicos o asociaciones.

24º) Autorizar la construcción de edificios para las escuelas u oficinas de la educación común y comprar

bienes raíces con dicho objeto de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley de contabilidad y con

aprobación del Poder ejecutivo.

25º) Hacer las gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen las escuelas públicas.

26º) Atender y proveer, por lo relativo a las provincias, a la ejecución de las leyes de 23 de setiembre de

1870(ley 419) sobre “Bibliotecas populares”, y de 25 de setiembre de 1871, sobre “subvenciones a la educación

común”: solicitando del Poder ejecutivo los recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas que

creyese convenientes para asegurar el empleo de dichos recursos.

Art. 58- El Consejo Nacional de Educación presentará al principio de cada año un informe de todos sus

trabajos al Ministerio respectivo, y lo imprimirá en número suficiente de ejemplares con destino a hacerlo

circular en el país y en el extranjero. Este informe contendrá una estadística completa de las escuelas.

Art. 59- El nombramiento de todos los empleados de la dirección y administración de las escuelas

primarias se hará por el Consejo nacional de educación, con excepción de aquellos cuya provisión estuviese

determinada de una manera diversa por esta ley.

Art. 60- Todos los miembros del Consejo nacional de educación son personalmente responsables de la

mala administración de los fondos correspondientes a la educación común, procedente de actos en que hubiese

intervenido o tuviere el deber de intervenir. La acción que procede en tales casos será pública y durará hasta un

año después de haber cesado en sus funciones cada uno de los miembros del Consejo.

Art. 61 - Toda autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño de las

funciones del Consejo Nacional de Educación o de las personas que obren en su nombre, sea en la ejecución de

las medidas escolares dictadas por el Consejo, sea en lo referente a datos informes que aquél pudiese necesitar

para los fines del cargo.

Art. 62 – Las actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados oficiales

tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad, para fines de la dirección y administración de las

escuelas, serán libres de costas y se extenderán en papel común.

Art. 63 – Todos los bienes y valores pertenecientes al tesoro de las escuelas quedarán exonerados de

todo impuesto nacional o provincial.

Art. 64 – El presidente del Consejo Nacional de Educación tiene además las siguientes atribuciones y

deberes especiales:

1º) Preside las reuniones del Consejo y decide con su voto las deliberaciones en caso de empate.

2º) Ejecuta las resoluciones del Consejo.

3º) Dirige inmediatamente y por sí solo las oficinas de su dependencia, provee a sus necesidades y

atiende en casos urgentes, no estando reunido el Consejo, todo lo relacionado al gobierno y administración

general de las escuelas, con cargo de darle cuenta. En caso de disconformidad el Consejo no podrá desaprobar

los actos de su presidente sino con el voto de dos tercios de los consejeros.

4º) Suscribir todas las comunicaciones y órdenes de cualquier género que sean con la autorización del

secretario del Consejo.

- 369 -

Capítulo VII

Bibliotecas populares

Art. 66 - El Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital una biblioteca pública para

maestros.

Art. 67 - Toda biblioteca popular fundada en la Capital, territorios y colonias nacionales por particulares

o asociaciones permanentes tendrá derecho a recibir del tesoro de las escuelas la quinta parte del valor que sus

directores comprobasen necesitar o haber empleado en la adquisición de libros morales y útiles, con tal que se

obliguen a observar las prescripciones siguientes:

1º) A instalar la biblioteca en un paraje central y en edificio con capacidad suficiente para cincuenta

lectores, por lo menos.

2º) A prestar gratuitamente los libros al vecindario, mediante garantías suficientes, o facilitar su

adquisición a precios razonables.

3º) A llevar en debida forma sus catálogos y los registros de estadística necesarios, proporcionado en

períodos determinados a la autoridad escolar respectiva los datos que le fueran solicitados sobre el movimiento

de la biblioteca.

Art. 68 – Para obtener la subvención establecida en el artículo anterior el director de la biblioteca

presentará al Consejo Nacional de educación una relación del edificio destinado para la biblioteca, con

indicación de calle y número, y el certificado de depósito en un banco de la suma que se propone emplear en

libros.

Art. 69 – La subvención acordada cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la biblioteca se

enajenen sin reponerlos; sin perjuicio de las penas y responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional

de Educación, para el caso de engaño manifiesto.

Capítulo VIII

Escuelas y colegios particulares

Art. 70 - Los directores o maestros de escuelas o colegios particulares tienen los siguientes deberes:

1º) Manifestar al respectivo consejo escolar de distrito su propósito de establecer o mantener una

escuela o colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela, condiciones del edificio elegido para el

objeto y clase de enseñanza que se propone dar.

2º) Acompañar a la manifestación anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el magisterio que

posea la persona destinada a dirigir la escuela.

3º) Comunicar a la autoridad escolar respectiva los datos estadísticos que le fuesen solicitados, y llevar,

con tal objeto, en debida forma, los registros establecidos por los artículos 19 y 21 según los formularios de que

serán gratuitamente provistos por la autoridad escolar respectiva.

4º) Observar las disposiciones del art. 16 acerca de la matrícula escolar.

5º) Someterse a la inspección que en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y la higiene

pueden practicar, cuando lo crean conveniente, los inspectores de las escuelas primarias y el Consejo Escolar de

distrito.

6º) Dar en el establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el artículo 6.

Art. 71 – El Consejo escolar de distrito podrá negar a los particulares o a las asociaciones la

autorización necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se hubiesen llenado los requisitos

anteriores o que su establecimiento fuese contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales

condiciones podrá clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquiera escuela o colegio particular. En

ambos casos los perjudicados podrán reclamar en el término de ocho días de la resolución del Consejo escolar de

distrito ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiere se ejecutará inmediatamente.

Art. 72 – La falta de observancia por parte de los directores de las escuelas y colegios particulares de las

prescripciones anteriores será penada con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, según los casos y las

reglas que previamente establezca el reglamento de las escuelas.

- 370 -

Capítulo IX

Disposiciones complementarias

Art. 73 – Mientras que no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito escolar creado por esta ley

establecerá para las ciudades, con arreglo al cálculo de la población del censo vigente o a las divisiones

administrativas existentes; y en los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o

subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.

Art. 74 – El Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer. Para los fines de esta

ley, la división de la población nacional en distritos, numerándolos sucesivamente, y ubicando dentro de ellos, a

medida que sea posible la escuela o escuelas públicas a que cada vecindario tiene derecho.

Art. 75 – Las escuelas normales de la capital serán sostenidas por el Tesoro nacional y continuarán

rigiéndose por los reglamentos y planes de estudio dictados por el Congreso y Ministerio de Instrucción Pública,

pero en cuanto a su régimen interno, disciplina, administración e higiene dependerán exclusivamente del

Consejo Nacional de Educación, quedando sujetas por lo tocante a su personal y funciones a las disposiciones de

esta ley y reglamentos que el Consejo Nacional de Educación dictare.

Art. 76 – Los jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto, que por

cualquier motivo afectare al tesoro de las escuelas. A los efectos de esa prescripción y de la probable necesidad

de gestionar ante los jueces o funcionarios administrativos los interesados de las escuelas, el Consejo Nacional

de educación podrá nombrar procuradores y abogados, pagados del tesoro de las escuelas, por mes o por año.

Art. 77 – Las faltas de asistencia injustificadas a las clases, oficinas, conferencias o sesiones de

cualquier funcionario o empleado en la enseñanza o administración de las escuelas producirán la necesaria

pérdida de una parte de la dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su asistencia

obligatoria por los reglamentos. Con tal objeto, cada escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia,

bajo la custodia del secretario o empleado que designen los reglamentos y en el que firmarán los empleados o

funcionarios que lo componen al entrar a las oficinas. El contador general de las escuelas no procederá a formar

las planillas mensuales de cada repartición sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.

Art. 78 – Los fondos resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia se reservarán como base

de fondo de pensiones.

Art. 79 – La Contaduría general de la Nación revisará anualmente los libros de la contaduría y tesorería

de las escuelas, pudiendo hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesites del servicio nacional lo exigiesen.

Art. 80 – Las prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores y demás

empleados de la instrucción primaria son aplicables, según el caso, a los dos sexos.

Art. 81 – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido especialmente

encomendado al Consejo Nacional de Educación.

Art. 82 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

3. “Decreto Nº 14.397 reglamentando la Ley de Educación común de 1884 del 28 de julio de 1885, Registro

Nacional de la República Argentina, Tomo décimo 1885-1886, Buenos Aires, Talleres Tipográficos de la

Penitenciaría Nacional, 1897.

Obligaciones y gratuidad de la enseñanza

Art. 1º La obligación de asistir a la escuela pública para los alumnos que reciban en ella instrucción,

dura seis años, no pudiendo este tiempo ser aumentado o disminuido sino en los casos particulares y especiales

que el Consejo determinare. Esta disposición no comprende a los alumnos de las escuelas particulares ni a los

niños que se eduquen en casa de sus padres o tutores.

- 371 -

Art. 2º Antes de cumplir seis años, no podrá ser admitido ningún niño en las escuelas comunes,

pudiendo serlo desde los cuatro años en los jardines infantiles o en las escuelas dotadas de clases especiales, en

que se dé la enseñanza que los programas determinan para aquellos.

Art. 3º Ningún alumno de una escuela pública, si no ha cumplido los catorce años, podrá dejar de asistir

a sus cursos antes de haber terminado los programas.

Art. 4º Cuando los niños se eduquen en casa de sus padres o tutores, corresponde a éstos probar el

hecho ante las autoridades escolares respectivas.

Art. 5º La gratuidad de la enseñanza implica la obligación de proveer de textos y útiles a los niños que

no puedan costeárselos.

Art. 6º Ningún padres, tutor, patrón, director de fábrica o de cualquier otro establecimiento industrial o

comercial, podrá sustraer de la obligación escolar a los niños que estén bajo su dependencia.

Art. 7º Los niños que cumplan la obligación escolar en escuelas públicas, deberán sujetarse a las

pruebas que los reglamentos establecen recibiendo, en consecuencia, el certificado respectivo, que podrá ser

presentado, en caso necesario, a las autoridades escolares, para pedir matrícula a principio de año en las escuelas

públicas. Cuando se trate de hacer valer este certificado para ingresar a los establecimientos de educación

secundaria, deberá dicho certificado expresar que el alumno ha concluido el sexto año de los programas de

enseñanza primaria, habiendo sido aprobado en los exámenes.

Art. 8º Los niños que quisieran hacer valer sus certificados para ingresar en los colegios nacionales, y

hubieren estudiado en escuelas particulares o en casa de sus padres, tendrán que rendir los exámenes

correspondientes en las escuelas públicas más inmediatas.

Art. 9º Los alumnos de escuelas públicas que en el año 1886 quieran obtener matrícula en los cursos de

los colegios nacionales, podrán ser admitidos con el certificado de haber cursado y dado examen satisfactorio

hasta el quinto grado inclusive. Desde 1887 en adelante, ningún alumno será admitido en los Colegios nacionales

sin la presentación del certificado que acredite haber cursado y rendido examen satisfactorio de los seis años de

las escuelas comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo.

Art. 10º La escuela se considera al alcance de los niños cuando no dista más de un kilómetro de su

domicilio, en la capital y demás ciudades, o más de cinco en los territorios y colonias.

Art. 11º Mientras no se dicte otra resolución en contrario, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

73º de la Ley de 8 de julio el año ppdo., en las colonias y territorios nacionales habrá tantos distintos escolares

cuanto sean los centros de población de determinada importancia que los reclamen, correspondiendo al Consejo

Nacional proponer las nuevas subdivisiones que el crecimiento de la población y la conveniencia del servicio

público hagan necesarias.

Art. 12º Cuando los ministros de los diferentes cultos quisieren dar en las escuelas públicas conferencias

sobre enseñanza religiosa, se dirigirán a los Consejos Escolares para que éstos designen el local y la hora, no

pudiendo celebrarse aquellas si no hubiese una concurrencia de más de quince alumnos.

II. Matrícula Escolar

Art. 13º La matrícula escolar es obligatoria para todos los niños del municipio de la capital, colonias y

territorios nacionales y los padres, tutores o encargados serán multados con arreglo a lo dispuesto por el artículo

44º inciso octavo de la Ley, si no inscriben a los niños que tengan bajo su autoridad.

Art. 14º Con el objeto indicado los Consejos Escolares tendrán dispuesto el local de sucesiones

diariamente, desde el 1º de enero de cada año, hasta el último día de febrero, de 12 a 5 pm, a fin de escribir a

todos los niños de 6 a 14 años que deban acudir o tener matrícula, hayan o no de concurrir a las escuelas

públicas. Con el este objeto y para que nadie alegue ignorancia, deberá el Consejo Nacional de Educación

publicar por dos meses en los diarios, a lo menos, uno de la mañana y otro de la tarde, un aviso permanente que

contenga lo dispuesto en este y el precedente artículo.

Art. 15º El certificado de matrícula debe ser exigido en las escuelas públicas, en las particulares y en los

domicilios de los niños que reciben allí educación, por los profesores que los dirijan.

- 372 -

Art. 16º Del 1º al 20 de junio se abrirá nuevamente el libro de matrícula para inscribir a los niños que

hubiesen en esos meses llegados a la edad escolar y tuviesen que asistir a las escuelas, así como aquellos cuyos

padres no los hubieran hecho inscribir, sin perjuicio de la multa correspondiente a estos últimos.

III. Multas

Art. 17º Para hacer efectivas las multas en que incurriesen los particulares, con arreglo a lo dispuesto en

la ley de educación común, los consejos escolares de distrito nombrarán agentes judiciales, que recibirán como

única compensación el 20 % del producido. Los consejos escolares serán responsables de la mala conducta, en

cuanto a manejos de fondos y dirección de asuntos, de las personas que nombren como agentes suyos.

IV. Censo Escolar

Art. 18º El censo de la población escolar ordenado por el art. 23º de la ley de educación común se

llevará a cabo del 1º al 10 de mayo de 1887, y en adelante, en los mismos días y con sujeción a los plazos que

designa dicho artículo.

Art. 19º El Consejo Nacional incluirá en el presupuesto que debe elevar al Ministerio de Instrucción

Pública, las cantidades que repare necesarias para sufragar los gastos del censo escolar.

Art. 20º Éste será levantado por los preceptores de las escuelas primarias, siempre que sea posible

hacerlo sin perjudicar el servicio que les esté encomendado, remitiendo sus datos parciales a la oficina central

encargada de la superintendencia y dirección de este trabajo.

V. Revalidación de diplomas

Art. 21º Los diplomas de los preceptores extranjeros no podrán ser revalidados sin previa aprobación

del candidato, en un examen de todos los ramos de enseñanza, dado en el idioma nacional, ante la escuela

normal respectiva.

Art. 22º Los diplomas de los preceptores no podrán ser cambiados por otros bajo el pretexto de su

revalidación, debiendo conservar el que tengan hasta obtener otro, mediante examen rendido en la forma que

determinen los reglamentos respectivos.

VI. Fondos de pensiones

Art. 23º Desde el 1º de febrero de 1886 el Consejo de Educación establecerá para sus propias oficinas y

para las escuelas públicas un registro de asistencia, prescribiendo las horas de concurrir a aquellas y a éstas, y

establecerá multas por las faltas que se concreten. El producido de ellas es destinado al fondo de pensiones.

Art. 24º desde igual fecha el Consejo de Educación ordenará que se descuente el sueldo de los

preceptores, sub preceptores y ayudantes en un 2 porciento, destinándolo igualmente al fondo de pensiones, y

abrir con tal objeto una cuenta en el Banco Nacional.

VII. Inspectores

Art. 25º De acuerdo con lo establecido por la ley de 25 de septiembre de 1871, habrá, en cada provincia

un inspector nacional de escuelas, que será profesor normal, y estará bajo la dependencia del Consejo Nacional

de Educación, cuyas instrucciones regirán su conducta. Estos empleados serán nombrados por el Ministerio de

Instrucción Pública a propuesta del Consejo Nacional de Educación.

Art. 26º La inspección general de las escuelas de la Capital, colonias y territorios, se hará por medio de

los inspectores, los que se ajustarán al reglamento e instrucciones que deberá dictar el Consejo Nacional de

Educación.

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VIII. Distritos Escolares

Art. 27º Mientras no se tome otra resolución, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73º de la ley de

educación común el municipio de la Capital queda dividido en catorce distritos escolares, formando uno cada

sección electoral.

Art. 28º En cada distrito funcionará un Consejo Escolar que tendrá las atribuciones y deberes que le

señala el artículo 42º de la Ley de educación.

Art. 29º Estos consejos tendrán a su servicio un secretario rentado, que deberá ser maestro, para que

pueda hacer la inspección de las escuelas públicas, y a su cargo estará el despacho de la oficina, debiendo

servirse del Banco nacional como tesorería, del consejo de distrito, todo de acuerdo con los reglamentos del

Consejo.

Art. 30º Siempre que se trate del establecimiento de escuelas de adultos y dominicales se procederá de

acuerdo con el Consejo Nacional de Educación.

IX. Tesoro común de las escuelas y fondo permanente

Art. 31º La entrega de los impuestos y fondos destinados al sostén y fomento de la instrucción primaria,

se hará como hasta el presente, cuando se trate de los impuestos en vigencia antes de la sanción de la ley de 8 de

julio del año ppdo. Por lo que se refiere a los nuevos impuestos establecidos por esta última, se observará el

siguiente procedimiento:

1. Al fin de cada mes hará la Contaduría nacional una liquidación de la cantidad que corresponda al

Consejo por el veinte por ciento del producto de la venta de tierras públicas en colonias y territorios, que la Ley

de educación común, en su artículo 44º destina a las escuelas, debiendo suspender toda liquidación, si antes de

terminar el año económico se hubiese entregado al consejo la cantidad de doscientos mil pesos moneda nacional,

en cumplimiento de lo que dicho artículo establece. Las cantidades correspondiente por las ventas de tierras

nacionales en las colonias y territorios que se hubiese hecho desde el 8 de julio del año 1884 hasta el 31 de

diciembre del presente, serán comprendidas en una sola liquidación, que se practicará en los primeros días de

enero próximo.

2. El Banco Nacional practicará una liquidación trimestral de los intereses percibidos por los depósitos

judiciales y abonará el 50% a la cuenta del Consejo Nacional, dándole aviso. Por lo que se hace a los intereses

percibidos desde el 8 de julio de 1884 hasta el 31 de diciembre próximo, se procederá a hacer una liquidación

especial, de cuyo resultado se dará conocimiento al Ministerio de Instrucción Pública y al Consejo Nacional de

Educación.

3. Las oficinas encargadas de la recaudación del impuesto de patentes en la capital, territorios y

colonias, remitirán al Banco Nacional directa y diariamente, las cantidades que corresponden al 15% que la Ley

destina al Consejo Nacional de Educación para los gastos escolares. En las colonias y territorios se entregará el

producto de patentes al presidente del consejo del distrito, quien dará inmediata cuenta a éste de las cantidades

percibidas.

Art. 32º Queda fijado en trescientos mil pesos moneda nacional el fondo permanente de escuelas en

títulos nacionales de renta al 1º de enero de 1886, el que se aumentará en delante de acuerdo con lo prescripto en

los artículos 45º y 46º de la Ley de educación común, y que no podrá ser distraído del destino especial que le

marca dicha ley.

Art. 33º Cuando se trate de la adquisición de terrenos en la Capital, para construir edificios destinados a

escuelas públicas, el Consejo Nacional lo comunicará a la Intendencia Municipal la que deberá hacer las

observaciones que considere oportunas dentro del término de ocho días, pudiendo el Consejo proceder a la

adquisición del terreno, si en el plazo fijado no se le hubiere observado, y la adquisición hubiese sido aprobada

por el Ministerio de Instrucción Pública. Una vez adquirido el terreno y formulada la escritura respectiva, la

Municipalidad hará inmediatamente el depósito de la tercera parte que le corresponde pagar, en cumplimiento de

lo dispuesto por el artículo 48º de La ley de 8 de julio. En las colonias y territorios se procederá de un modo

análogo.

- 374 -

X. Dirección de Escuelas y Consejo de Educación

Art. 34º Dos meses antes de terminarse el período por que hubiesen sido nombrados, tanto el presidente

del Consejo como los vocales, pasará aquél al Ministerio de Instrucción Pública el aviso respectivo, a fin de que

aporte oportunamente la resolución que corresponda.

Art. 35º En todo el presente año formulará y sancionará el Consejo los reglamentos que deben

observarse en las escuelas públicas, de acuerdo con las prescripciones de la Ley de educación común.

Art. 36º También reglamentará la inspección de las escuelas públicas de la capital, colonias y territorios,

a la vez que fijará las funciones de los inspectores de las mismas.

Art. 37º Los fondos destinados al sostén y fomento de las escuelas públicas, quedan bajo su cuidado y

administración, debiendo colocar las cantidades destinadas al fondo permanente en títulos de renta pública.

Art. 38º En el presente año el Consejo formulará el proyecto para la organización del fondo de

pensiones de preceptores, condiciones de su administración y modo y forma en que ha de hacerse efectivo el

derecho a percibir pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31º de la Ley, a fin de que sea

oportunamente sometido a la consideración del honorable Congreso por el Ministerio de Instrucción Pública.

Art. 39º En el desempeño de sus funciones, el Consejo y sus encargados podrán pedir el auxilio de la

autoridad para llenarlas, y ésta tendrá la obligación de prestarlo en todo tiempo que le fuere competentemente

requerido, ya se trate del cumplimiento de disposiciones escolares vigentes o de percibir multas impuestas, o de

la adquisición de datos que el Consejo hubiese solicitado para el desempeño de sus funciones.

Art. 40º Todos los decretos que sean dictados reglamentando la administración de los fondos destinados

a sostener y fomentar el desarrollo de la instrucción primaria, así como estableciendo la penalidad para los casos

de mala administración de los mismos, quedan en vigencia en cuanto no se opongan a las disposiciones del

presente.

XI. Ley de subvenciones

Art. 41º El Consejo de Educación procederá aplicando los decretos reglamentarios en la ejecución de las

Leyes de 25 de septiembre de 1871 y 23 de setiembre de 1870.

Art. 42º El poder ejecutivo presentará cada año al Honorable Congreso el presupuesto de las cantidades

que hayan de destinarse al servicio de las leyes citadas en el artículo anterior.

XII. Bibliotecas populares en el municipio, colonias y territorios.

Art. 43º Además de las prescripciones establecidas en los artículos 66º, 67º, 68º y 69º de la Ley de

educación común, las comisiones o direcciones de las bibliotecas populares de la capital, colonias y territorios,

están obligadas a hacer constar ante el consejo de Educación, que, tanto las sumas depositadas como la

subvención para tal objeto han sido empleadas en la compra de libros para tales bibliotecas.

Art. 44º Toda biblioteca que hubiese recibido alguna subvención de la Nación, está obligada a pasar al

Consejo Nacional un informe anual sobre su marcha y estado.

XIII. De las escuelas y colegios particulares.

Art. 45º Ninguna escuela o colegio particular podrá admitir alumnos sin la presentación de la matrícula

por el Consejo Escolar respectivo del Distrito.

Art. 46º La facultad de ordenar la clausura de una escuela o colegio particular corresponde no sólo al

Consejo del respectivo Distrito cuando se trate de establecimiento contrario a la moral pública o a la salud de los

niños, sino también directamente al Consejo Nacional.

Art. 47º Las multas de que habla el artículo 72º de la Ley serán impuestas por los Consejos de Distrito,

o por el Consejo Nacional, según el caso.

- 375 -

XIV. Disposiciones generales.

Art. 48º El Consejo de Educación tendrá un abogado y un procurador cuya remuneración será fijada

anualmente en el presupuesto de esa repartición y estará sujetos en el desempeño de sus funciones a los

reglamentos que aquél dictara.

Art. 49º La falta de asistencia a las oficinas del Consejo Nacional de Educación y a las escuelas públicas

será penado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto debe expedir el Consejo.

Art. 50º Los exámenes a que se refiere el artículo 26º de la Ley, para obtener certificados que habiliten

provisoriamente a regentar escuelas públicas, serán rendidos en las escuelas normales respectivas, en acto

privado, ante una comisión compuesta de cinco miembros del cuerpo docente de la misma, presidida por el

director de la escuela, debiendo a la vez hacer parte de ella uno de los inspectores dependientes del Consejo

Nacional de Educación que éste designe. Estos exámenes tendrán lugar en una sola época del año que de

antemano se hará conocer al público, y los aspirantes presentará directamente sus solicitudes, para ser inscriptos,

a los directores de las escuelas normales, quienes comunicarán el resultado de las pruebas al Ministerio de

Instrucción Pública para que éste lo haga saber al Consejo Nacional.

Art. 51º Comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

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3. LEYES, REGLAMENTOS Y PROPIEDAD FISCAL ENTRE 1889 y 1906

1. Reglamento General para las escuela públicas de la Capital y territorios nacionales del 31 de julio de

1889”, en El Monitor (….) 1889, Nº 161

Título I. De las escuelas

Capítulo I. Clasificación de las Escuelas.

Art. 1 Las escuelas comunes son de tres categorías: escuelas infantiles, escuelas elementales y escuelas

superiores (Art. 9º de la Ley de educación).

Art. 2 La enseñanza primaria se divide en seis grados. En las escuelas infantiles se enseñará los grados

primero y segundo. En las escuelas elementales se enseñarán los cuatro grados. En las escuelas superiores se

enseñarán los seis grados que comprende la instrucción primaria. (Art. 2º del Plan de estudios)

Art. 3 Las escuelas infantiles serán mixtas, las elementales y superiores de un solo sexo. En las escuelas

mixtas y en las de niñas podrán entrar varones hasta la edad de diez años. (Art. 10º de la Ley).

Art. 4 Habrá en cada distrito de la Capital una escuela superior de niñas y otra de niños, y las

elementales e infantiles que reclamen las necesidades de enseñanza.

Art. 5 Además de las escuelas comunes mencionadas se establecerán las siguientes escuelas especiales:

Jardines de Infantes, Escuelas para Adultos y Escuelas ambulantes.

Art. 6 Los Jardines de infantes y las Escuelas ambulantes serán mixtas, las de Adultos de un solo sexo.

Art. 7 Los Jardines de infantes se establecerán en la Capital y dónde sea posible dotarlos de un modo

conveniente. Las Escuelas para adultos donde puedan encontrarse ordinariamente reunidas cuarenta alumnos

mayores de quince años, que carezcan de instrucción. Las Escuelas ambulantes, en la campaña, donde por

hallarse muy desimanada la población, no fuera dado establecer con ventaja escuelas fijas (Art. 11º de la Ley)

Capítulo II. Locales de las escuelas.

Art. 8 Los edificios destinados á escuelas deben tener pisos de madera, paredes secas, luz abundante,

ventilación fácil y completa y las demás condiciones higiénicas y pedagógicas que exige la enseñanza.

Art. 9 La reparación, blanqueo y pintura de las escuelas, debe hacerse durante las vacaciones anuales, á

menos que alguna razón especial requiera que se verifique antes de esa época.

Art. 10 El local de la escuela no podrá servir para fines ajenos a la enseñanza.

Art. 11 Se destinará para habitaciones del Director las que hayan sido construidas al efecto ó las que se

designen para este objeto por los Consejos escolares, de acuerdo con la Inspección.

Art. 12 Las salas de clase no podrán contener mayor número de niños que las que correspondan á su

capacidad y al número de asientos de las bancas. El espacio necesario á cada alumno queda fijado en un metro

cuadrado de superficie y cinco de capacidad cúbica.

Capítulo III. División de las clases

Art. 13 Cada cincuenta alumnos asistentes de un mismo grado constituyen una clase y estarán á cargo

de un maestro. Si el número de alumnos excediese de cincuenta se distribuirán en dos secciones paralelas,

dirigidas cada una por un maestro.

Art. 14 Las clases o secciones paralelas se dividen por razón del número, pero no se suponen ordenadas

progresivamente. En todas ellas se seguirán los programas del grado respectivo y se procurará la preparación

para el inmediato superior.

Art. 15 No podrá formarse clase de un grado cuando la asistencia media de él no alcance á quince

alumnos por lo menos. En tal caso, los que se hallen inscriptos se incorporarán a otras en que tengan el grado

referido y el número reglamentario para funcionar.

Título II. De la Enseñanza

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Capítulo I. Principios directivos

Art. 16 La enseñanza tendrá por base el sistema simultaneo, las lecciones serán dadas directamente por

el maestro á los alumnos, procurando el adelanto general y uniforme de la clase.

Art. 17 Se instruirá á los alumnos por el continuo cambio de ideas bajo formas variadas; de modo que el

niño se eduque sin fatiga ni violencia, evitando absolutamente imponerle tareas incompatibles con la debilidad

de sus fuerzas y la movilidad de su naturaleza.

Art. 18 La enseñanza será intuitiva y práctica empezando por la observación de objetos sensibles para

elevarse después á la idea abstracta, comparación, generalización y raciocinio. La enseñanza que se dé en las

escuelas no solo debe asegurar los conocimientos, sino también y principalmente, actuar sobre las facultades

desarrollándolas.

Art. 19 Queda prohibido toda enseñanza empírica fundada exclusivamente en el ejercicio de la

memoria. Queda igualmente prohibido el dictado de textos o lecciones y cualquier otro procedimiento que haga

mecánica y fatigosa la enseñanza.

Art. 20 La educación moral no será un curso filosófico, el maestro tenderá á que se arraigue en los niños

el amor al bien y el deber, por la intensidad del sentimiento y el entusiasmo comunicativo de la convicción.

Art. 21 La enseñanza religiosa podrá ser dada por los ministros autorizados de los diferentes cultos, á

los niños de su respectiva comunión, antes o después de las horas de clases (Art. 8º de la Ley). Los Consejos

Escolares designarán al efecto el local y la hora en que se dará esta enseñanza.

Capítulo II. Curso escolar

Art. 22 El curso escolar empezará el 15 de febrero de cada año y terminará el 30 de noviembre. Los

exámenes empezarán el primer día de diciembre.

Art. 23 El reducido número de niños que concurren a la escuela por mal tiempo, no son causa suficiente

para interrumpir en día hábil la marcha de la escuela.

Art. 24 Los días de asueto en todo el año á mas de las fiestas de precepto serán: lunes y martes de

Carnaval; jueves, viernes y sábado de Semana Santa, 24 y 25 de Mayo, 8 y 9 de Julio y los días que dicte

feriados el Congreso Nacional.

Art. 25 Los tres días que preceden a las fiestas cívicas, se destinarán á lecturas, recitaciones, cánticos

patrióticos relacionados con los antecedentes y propósitos de nuestra Revolución e Independencia.

Capítulo III. Plan de Estudios y Programa

Art. 26 El mínimum de instrucción obligatoria fijado por la Ley de educación se dará en las Escuelas

comunes, distribuyendo los diversos ramos que abarca, en la forma que a continuación se expresa:

Art. 27 La enseñanza en las Escuelas infantiles comprende los siguientes ramos: lectura, escritura,

idioma nacional, aritmética, dibujo, ejercicios intuitivos ó lecciones sobre objetos, moral y urbanidad, cantos

escolares, gimnasia y labores (para las niñas).

Art. 28 La enseñanza en las Escuelas elementales, además de la ampliación de los elementos

enumerados en el artículo anterior, comprende los siguientes ramos: Historia Argentina, Geografía de la

República, Nociones de Ciencias naturales, Instrucción Cívica (para los varones de cuarto grado) y economía

doméstica (para las niñas de cuarto grado).

Art. 29 La enseñanza de las Escuelas superiores, además de la ampliación de las materias enumeradas

en los artículos anteriores, comprende los siguientes ramos: Nociones de Historia General, Nociones de

Geografía General, Nociones de geometría, Nociones de Física y Química experimental, Francés, Música,

Ejercicios militares (para los varones) y corte y confección (para las niñas).

Art. 30 La enseñanza en las Escuelas ambulantes y de Adultos, comprende los siguientes ramos:

Lectura, escritura, Idioma Nacional, Aritmética, Nociones Industriales, Instrucción Cívica, Moral y Urbanidad.

(Art. 12º de la Ley).

Art. 31 La enseñanza de las asignaturas determinadas en el Plan de estudios, se dará con arreglo á los

programas sancionados por el Consejo nacional de educación, y á ellos se conformarán estrictamente los

maestros de las Escuelas públicas, en el desempeño de sus funciones.

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Capítulo IV .Textos escolares

Art. 32 En los dos primeros grados, no se permitirá otro texto que el de lectura, siendo este ramo

enseñado en combinación con la escritura de primer grado.

Art. 33 Los textos que usen los alumnos del mismo grado en cada escuelas serán iguales y deben estar

aprobados o administrados por la autoridad correspondiente.

Art. 34 Los cuadernos de los trabajos hechos durante el curso ó las pruebas escritas en el acto de

examen se conservarán en el Archivo de cada escuela, con las páginas numeradas, la respectiva fecha de cada

ejercicio y la firma del alumno.

Capítulo V. Distribución del tiempo

Art. 35 Las clases de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicios físicos

y canto (Artículo 14º de la Ley)

Art. 36 La sesión será indivisa y durará en las escuelas comunes cinco horas: desde 11 a.m hasta las 4

p.m , destinándose cuatro horas al trabajo y una hora á la lista, evoluciones y recreos.

Art. 37 En cada hora habrá intervalos de recreo cuya duración será de diez minutos, los dos primeros y

de quince los dos últimos.

Art. 38 Los ejercicios de una misma asignatura, no podrán exceder en los cuatro primeros grados de

treinta minutos y en los últimos grados de cincuenta minutos.

Art. 39 La distribución del tiempo será uniforme en todas las escuelas comunes, según las clase y grado

con arreglo á los horarios establecidos.

Art. 40 El Horario debe estar en cada salón de clase en lugar visible.

Art. 41 La distribución fijada en los horarios vigentes, no podrá alterarse sin que las modificaciones

sean previamente aprobadas por la Inspección técnica, en vista de una necesidad justificada y llenando los

requisitos exigidos por el respectivo reglamento.

Título III Personal Docente

Capítulo I. Clase y número de maestros

Art. 42 El personal de maestros en las escuelas públicas se divide en cuatro categorías: Director,

Preceptor, Sub-preceptor y Ayudante. Quedan suprimidos los diversos órdenes que actualmente existen dentro

de la categoría de Preceptores y Sub- preceptores.

Art. 43 Además de los profesores regulares o comunes enumerados en el artículo anterior, podrá haber

maestros especiales para la enseñanza de determinadas asignaturas como la Música, Dibujo, Francés u otro ramo

que requiera particular competencia.

Art. 44 La dirección y enseñanza de las escuelas mixtas y de las escuelas elementales y superiores de

niñas estarán exclusivamente a cargo de maestras. La dirección de las escuelas de varones estará a cargo de

maestros varones y la enseñanza será dada indistintamente por maestros o maestras, prefiriéndose a éstas para los

grados infantiles.

Art. 45 En toda escuela habrá tantos maestros como clases tenga. El Director estará á cargo de una

clase, si las que hay en la escuela no exceden de seis, pero si pasan de éste número sólo estará a cargo de la

dirección y vigilancia del establecimiento (Artículo nº 58 de la Ley).

Art. 46 La enseñanza será dada por preceptores en la mitad del número de las clases por lo menos, y en

las otras por sub- preceptores o Ayudantes.

Capítulo II. Nombramientos de los maestros.

Art. 47 Los maestros de escuelas serán nombrados por el Consejo Nacional de educación, á propuesta

de los Consejos escolares del Distrito, los que elevarán a tal objeto en caso de vacante, una terna de candidatos

con los documentos justificativos de su capacidad legal (Artículo Nº 42 inc. 7 de la Ley).

Art. 48 Nadie puede ser maestro de escuela de escuela pública sin justificar previamente su capacidad

técnica, moral y física para la enseñanza: en el primer caso con diploma o certificado expedido por la autoridad

competente, en el segundo, con testimonios que abonen su conducta, en el tercero por un informe facultativo que

- 379 -

acredite no tener el candidato enfermedad orgánica ó contagiosa, que lo inhabilite para el magisterio. (Artículo nº

24 de la Ley).

Art. 49 Los diplomas y condiciones necesarias para acreditar la competencia profesional quedan fijados,

según los diversos cargos del magisterio en la forma que a continuación se expresa:

Art. 50 El Director de Escuela superior deberá reunir los siguientes requisitos: 1º diploma de Profesor

Normal, 2º cuatro años de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios intachable.

Art. 51 El Director de Escuela elemental ó Infantil deberá reunir los siguientes requisitos: 1º diploma

de Profesor Normal, 2º tres años de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios intachable.

Art. 52 El preceptor solo necesita el Diploma de maestro normal. A la falta de éste deberá reunir los

siguientes requisitos: 1º diploma supletorio, 2º dos años de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios

intachable.

Art. 53 El sub-preceptor solo muestra el Diploma de Sub-preceptor normal. A falta de éste deberá

reunir: 1º título supletorio, 2º una año de ejercicio en el magisterio, 3º una hoja de servicios intachable.

Art. 54 Para ser Ayudante solo se requiere un título supletorio.

Art. 55 Ningún nombramiento ni ascenso se hará en lo sucesivo, sino no reúne el candidato propuesto

las condiciones enumeradas.

Art. 56 Los títulos supletorios serán expedidos por el Consejo Nacional de educación de acuerdo con la

Ley previo el examen y demás formalidades que al efecto se establezcan.

Capítulo III. Deberes de los maestros

Art. 57 Los directores y los maestros de escuela públicas tienen las siguientes obligaciones:

1º Cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en las Leyes, decretos y Reglamentaciones

escolares, sin que pretexto alguno pueda excusar de tales transgresiones (Artículo Nº 24 inc. I de la Ley)

2º Observar fielmente las órdenes que los Consejos escolares expidan sobre la administración de las

escuelas y las indicaciones de la Inspección escolar sobre la dirección facultativa de la enseñanza.

3º Asistir puntualmente á las clases así cómo á los exámenes, conferencias y demás actos á que fueran

convocados.

4º Dar la enseñanza con arreglo al Plan de estudios, Programas y Horarios vigentes, abstenerse de

emplear ningún texto cuyo uso no esté autorizado

5º Conservar el orden y la disciplina de la escuela, siendo cada uno inmediatamente responsable de los

alumnos que estuvieran á su cargo.

6º Cuidar de los útiles, el mobiliario y el edificio en que funcionen se mantengan en buena

conservación, dando cuenta de cualquier daño que se ocasione.

7º Llevar con esmero los Registros que se establecen por el reglamento, a fin de suministrar los datos

necesarios.

8º Dar aviso anticipado en casos de ausencia y justificar la falta.

9º Comunicar la inasistencia de los alumnos á su respectiva familia por papeletas impresas, y dar cuenta

del comportamiento de los mismos por medio de libretas o boletines mensuales.

Art. 58 El Director de la escuela es responsable de la marcha general del establecimiento, estando bajo

su directa dependencia todos los empleados del mismo. El Preceptor más antiguo de la escuela, desempeñará en

ausencia o inhabilitación del Directores las funciones de éste.

Art. 59 Son deberes especiales del Director:

1º Cuidar directamente del orden, de la disciplina y de la enseñanza, vigilando á los maestros, alumnos

y empleados inferiores, á fin de que den cumplimiento á sus obligaciones.

2º Dictar los medios concernientes a Administración y Régimen de las escuelas, siempre que no

contraríen las Reglamentaciones y Disposiciones vigentes.

- 380 -

3º Dirigir la enseñanza y desempeñar la de aquellos ramos que no le impidan atender la marcha general

de la escuela, cuando no tenga ninguna clase a su cargo.

4º Comunicar las faltas de asistencia de los empleados de la escuela.

5º Expedir los Informes suministrar los datos que les sean pedidos por las autoridades competentes.

Art. 60 El Director como representante de la escuela, es el único que puede solicitar las medidas que

considere conducentes á la marcha y mejora del establecimiento.

Art. 61 Los maestros de escuela tienen como jefe inmediato al Director de la misma y están obligados a

obedecer y respetar las medidas que prescriba dentro de sus atribuciones.

Art. 62 Son deberes especiales de los maestros:

1º Concurrir a la escuela quince minutos antes de la hora de entrada y permanecer en ella hasta que se

hayan ido los alumnos.

2º Escribir su nombre y la hora de llegada en el registro de asistencia, anotando también la salida,

cuanto por fuerza mayor, se vean obligados á dejar el establecimiento antes de terminar las clases.

3º Quedar una hora más de la destinada a clase, el día que le corresponda cuidar a sus alumnos que

hayan sido penitenciados. En este servicio todos los maestros se sucederán, simultáneamente.

4º Solicitar a la dirección de la escuela, los útiles que van a emplearse para la ilustración de las

lecciones del próximo día.

5º Entregar una nómina de los alumnos que dejan penitenciados, expresando la pena impuesta á cada

uno y la causa que la origina.

Art. 63 Los maestros pueden exponer privadamente á los inspectores y al Director los inconvenientes

que á su juicio ofrezca el cumplimiento de las órdenes que reciban, pero cuando ellos insistan en ellas, deberán

acatarlas pudiendo recurrir á la autoridad competente.

Art. 64 Es prohibido á los Directores y Maestros de las escuelas públicas:

1º Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encargados de los alumnos que concurren á sus

escuelas (Artículo Nº 28 inc. 1º de la Ley).

2º Ejercer dentro de la escuela ó fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que lo inhabilite

para cumplir asidua é imparcialmente las obligaciones del magisterio (Artículo Nº 28 de la Ley)

3º Enseñar en otra escuela que en aquella para que ha sido designado, no estando comprendidas en esta

disposición las escuelas de Adultos.

4º Admitir en las escuelas alumnos que no estén matriculados ó que no reúnan las condiciones exigidas

para el ingreso

5º Dar lecciones particulares á los alumnos de su escuela.

6º Imponer á los alumnos castigos corporales ó afrentosos. (Artículo Nº 28 de la Ley)

7º Otorgar á los alumnos premios ó recompensas especiales no autorizadas por los Reglamentos

escolares. (Artículo Nº 28 inc. 4º).

8º Levantar o promover suscripciones é incitar a los alumnos á firmar ninguna petición sea cual fuere su

objeto.

9º Hacer propaganda política o religiosa en las escuelas.

Art. 65 La renuncia de un cargo en las escuelas públicas debe dirigirse con quince días de anticipación

por lo menos, salvo casos de fuerza mayor. Todo maestro está obligado á continuar en su opuesto, sino existe

para ello incompatibilidad, mientras su renuncia no sea aceptada.

- 381 -

2. “Reglamento del Cuerpo Médico Escolar aprobado por el Consejo Nacional de educación en sesión del

26 de diciembre de 1896”, El Monitor (…), 1905, Nº 390.

Capítulo I. Fines y organización del Cuerpo Medico Escolar.

Art. 1º- El cuerpo médico escolar de la Capital está encargado de velar por la Higiene de las escuelas y

cuidar de la salud de los niños que la frecuentan, apartando las causas de la enfermedad que los amenacen.

Art. 2º- Como cuerpo técnico servirá de asesor al Consejo Nacional de educación y á los Consejos de

Distrito en aquellas cuestiones que se relacionen con los fines de su institución, informando de todos los asuntos

en que fuera requerido su dictamen.

Art. 3º- El Cuerpo Médico Escolar intervendrá en todo lo concerniente al medio escolar en la forma

siguiente:

a) Estudiará los planos y proyectos de los edificios escolares bajo el punto de vista de su

ubicación, construcción, iluminación, ventilación, servicios sanitarios, etc.

b) Informará sobre las condiciones higiénicas de los edificios destinados a escuelas, que el

Consejo se proponga tomar en la ocasión, lo mismo que de las casas destinadas a escuelas particulares indicando

las reformas que sean necesarias para adaptarlas al objeto que se les destina.

c) Dictaminará respecto de la impresión de los textos de enseñanza en la elección de los

caracteres, color del papel, etc.

d) Intervendrá igualmente en la elección de los modelos de mobiliario escolar, así como de los

aparatos de gimnasia que se deben adoptar.

e) Indicará al Consejo Nacional de Educación todas aquellas medidas de orden higiénico y

sanitario tendientes á la conservación de la salud, dentro y fuera de las escuelas.

f) Dará instrucciones escritas al personal docente respecto de los síntomas más importantes de las

enfermedades contagiosas que puedan afectar directamente a la población escolar.

Art. 4º- Con el objeto de divulgar conocimientos higiénicos y profilaxis, dará conferencias al personal

docente de las escuelas en la época y la forma que determine el Consejo Nacional de Educación.

Art. 5º- Visitará en caso de enfermedad a los maestros, a fin de poder justificar sus faltas á clase,

expedir licencias y asesorar en caso de jubilaciones con los certificados correspondientes.

Art. 6º- El Cuerpo Médico Escolar se compone de un médico director, médicos inspectores, un médico

secretario y practicantes.

Art. 7º- Este cuerpo depende directamente del Consejo Nacional de Educación.

Capítulo II. División del Trabajo.

Del Director

Art. 8º- El director es el representante del Cuerpo Médico Escolar y tiene á su cargo las relaciones

oficiales con el Consejo Nacional de Educación, Consejos Escolares de Distrito, y demás autoridades con las que

pudieran concurrir en el desempeño de las funciones que reclamen las necesidades de esta corporación, pudiendo

también solicitar la cooperación del as autoridades sanitarias de la Capital. En su ausencia desempeñará sus

funciones le médico inspector más antiguo debiendo comunicarse al Consejo Nacional de Educación.

Art. 9º- Son deberes y atribuciones del director:

a. Distribuir convenientemente y equitativamente entre todo el personal del Cuerpo Médico

Escolar los trabajos de inspección, y demás tareas que asigna este reglamento.

b. Atender el despacho de la Oficina y presidir las reuniones que periódicamente celebrará el

Cuerpo Médico sometiendo á su examen, todas aquellas cuestiones de interés general.

c. Recibir las boletas de inspección e informes de los médicos inspectores, dando cuenta á la

superioridad de las medidas que propongan dictaminando sobre su conveniencia.

- 382 -

d. Vigilar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los médicos inspectores y personal auxiliar

debiendo dar cuenta al Consejo Nacional de Educación de todos aquellos casos en que su intervención fuera

reclamada.

e. Expedir los informes que fueran solicitados por el Consejo Nacional de Educación o los

Consejos Escolares, asignando a los expedientes el trámite que corresponda.

f. Proponer al Consejo Nacional de Educación las medidas que creyera necesarias para el

mejoramiento de la higiene escolar y conservación de la salud de niños y docentes.

g. Presentar al Consejo Nacional de Educación al finalizar cada año una memoria detallada,

consignando los trabajos del Cuerpo Médico Escolar y las observaciones y reformas que la práctica sugiere.

Art. 10º- Son deberes y atribuciones de los Médicos inspectores:

a. Practicar visitas de inspección en los establecimientos de enseñanza primaria, fiscales y

particulares de la capital, con arreglo á lo dispuesto en el artículo respectivo y en número no menor de cuatro

semanales.

b. Prestar, por turno, en la Oficina servicios de guardia á las horas que se señalen y concurrir cada

vez que el director reclame su presencia.

c. Expedir todos los informes que la dirección solicitase, suministrando las informaciones

necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos del que se trate.

d. Visitar dentro del tercer día de pasado aviso de enfermedad, á los maestros de distrito á su

cargo, para verificar su estado debiendo consignar en cada caso su opinión.

e. Redactar trimestralmente un informe detallado de las escuelas inspeccionadas.

Art. 11º- El secretario y el practicante dependen del director y sus obligaciones les serán señaladas por

éste, siendo sus deberes:

a. Concurrir diariamente a la oficina á la hora oficial.

b. El secretario recibirá la correspondencia y los expedientes á informe que vengan á esta oficina.

c. Cuidará y ordenará el archivo de todos los documentos centrados llevando los libros del

movimiento diario.

d. Los practicantes son los auxiliares del secretario en todas las tareas de la oficina.

Capítulo III. De las asambleas.

Art. 12º- Quincenalmente se reunirán en asamblea los vocales del Cuerpo Médico Escolar á objeto de

tratar los asuntos de carácter general que puedan afectar la salud de los niños y el medio escolar.

Art. 13º- Los temas a discutir serán presentados con la anticipación conveniente, por cualquiera de sus

miembros resolviendo el Cuerpo Médico Escolar el orden en que deben desarrollarse.

Art. 14º- Las resoluciones tomadas en asamblea serán puestas en conocimiento del Cuerpo Médico

Escolar en la forma en que hayan sido aprobadas.

Capítulo IV. Inspección higiénica de las escuelas.

Art. 15º- El Cuerpo Médico practicará durante la época activa del funcionamiento de las escuelas visitas

de inspección higiénica de los establecimientos de enseñanza primaria, fiscales y particulares de la capital.

Art. 16º- Los médicos inspectores, con la asistencia de los directores de escuela procederán á una visita

prolija de los locales y de todas las dependencias abarcando en su inspección los diferentes temas ó enunciados

contenidos en la boleta respectiva que deberán llenar en conformidad con el resultado de sus observaciones.

Art. 17º- Los médicos inspectores deberán realizar visitas suplementarias en las escuelas de su

respectiva jurisdicción, toda vez que para ello fueran solicitados por el Consejo Escolar de Distrito con un fin de

terminado que deberá expresar la hora que les fuera enviada.

Art. 18º- Los médicos inspectores deberán aconsejar y ordenar en el curso de sus visitas, con

recomendaciones y observaciones a los directores, aquellas modificaciones o cambios que consideren de carácter

urgente ó de fácil ejecución, y que no requieran de la intervención de las autoridades escolares.

- 383 -

Art. 19º- Los médicos inspectores al practicar visitas en las escuelas examinará prolijamente el estado

de salud de los alumnos y en particular aquellos niños delicados ó en condiciones especiales de vida que

merezcan preferente atención. De acuerdo con la dirección de la escuela dispondrán el envío á sus familias de

aquellos niños cuyo estado lo reclame, con cartas-aviso, en las que se indicarán las observaciones que cada caso

sugiera, en vistas de los cuidados que exija su estado.

Art 20º- La boleta de inspección con el resultado de las observaciones hechas en las escuelas, será

depositada en manos del director del Cuerpo Médico Escolar, quién en conocimiento de ella remitirán al Consejo

Escolar respectivo las observaciones pertinentes para los objetos que aquí se terminan.

Art. 21º- Los Consejos Escolares en posesión de las indicaciones á que hace referencia el artículo

anterior procederán a la ejecución de las medidas para los cuales estuvieran facultados, recabando del Consejo

Nacional de Educación en el más breve plazo posible la autorización necesaria para aquellas que no fueran su

resorte.

Capítulo V. Inspección ocular y auricular.

Art. 22º- Los médicos inspectores practicarán el examen ocular y auricular de los alumnos, dicho

examen comprenderá los desordenes orgánicos y funcionales de esos aparatos, fijando principalmente la

atención en las enfermedades contagiosas y precediendo en estos casos con arreglo a lo establecido en el capítulo

de profilaxis. Las observaciones pertinentes se elevarán al director del Cuerpo Médico Escolar.

Art. 23º- Los niños que resulten resultados de visiones de refracciones o sordera, serán colocados en el

sitio más adecuado de la clase a fin de mejorar estos inconvenientes, al mismo tiempo se harán llegar á los

padres, por intermedio de los directores, las sindicaciones que los médicos inspectores crean conveniente.

Art. 24º- En los casos de miopía progresiva, los médicos inspectores deberán dar cuenta al director del

Cuerpo Médico Escolar quién se dirigirá al Consejo Escolar correspondiente para que se ponga a conocimiento

de los padres. Que la estadía de estos niños es incompatible con su padecimiento.

Capítulo VI. Profilaxis de las enfermedades contagiosas

Art. 25º- Las enfermedades que en razón de su contagio reclaman medidas especiales son:

1º) el sarampión, la escarlatina, la viruela, roseola, rubéola, varioloides y varicela, la difteria, la fiebre

tifoidea, la disentería, el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, la tuberculosis, el coqueluche, la

paratiroides y la sífilis.

2º) las oftalmias,-catarral, purulenta, granulosa y diftérica-, la otorrea, lepra, sarna, tiñas en general, el

impétigo, pediculosis, estomatitis, boqueras, erisipela.

3ª) las enfermedades nerviosas, contagiosas por imitación como la crea, la epilepsia, los tics que por su

naturaleza sean peligrosos

Art. 26º- Los niños atacados de algunas de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior, no

serán admitidos en las escuelas

Art. 27º- Igual prohibición regirá para los niños sanos en cuyos domicilios hubiera un caso de las

enfermedades indicadas en el Art. 25º i, a menos que un certificado acredite que el niño o los niños sanos no

tienen ningún contacto con el enfermo, qué medidas de aislamiento y desinfección hayan sido rigurosamente

tomadas.

Art. 28º- Los niños que se encuentran en las condiciones de los Artículos 26º y 27º no podrán ingresar á

sus clases, ni serán admitidos en otra escuela, mientras no justifiquen mediante certificado médico, que todo

peligro de contagio ha desaparecido ó en tanto que haya transcurrido el tiempo necesario para que los gérmenes

del mal pierdan su virulencia. Antes del reingreso del niño a la escuela, sus vestidos deben ser cuidadosamente

desinfectados y su cuerpo lavado por uno ó más baños de higiene.

Art. 29ª- La duración del aislamiento para los niños que han estado en contacto con un enfermo

contagioso, se evaluará hasta contar desde el último caso producido.

Art. 30º - Las disposiciones contenidas en los Artículos 26º, 27º, 28º y 29º, regirán igualmente para el

personal docente de la escuela.

- 384 -

Art.31º - Los directores de escuela son responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones

enumeradas. Siempre que un niño falte á la escuela el Director formará informe sobre la causa que ha ocasionado

la falta, y si resultare ser enfermedad contagiosa, en las primeras 24 horas lo pondrá en conocimiento del Cuerpo

Medico escolar.

Art. 32º - Cuando una persona de las que habitan los edificios escolares, fuese atacada por algunas de

las enfermedades enumeradas en el Art. 25º, el Director lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Cuerpo

Médico Escolar o del médico de su distrito y del Consejo Escolar respectivo. Comprobado el hecho, el médico

que haya intervenido procederá á aislar al enfermo, de la mejor manera posible, y si la gravedad del caso lo

exige, como la medida preventiva, podrá suspender las clases. El director del Cuerpo Médico Escolar con el

presidente del Consejo Escolar mantendrá ó no la clausura del establecimiento y adoptará las medidas que las

circunstancias reclamen. Todas las medidas adoptadas con motivo de la aparición de una enfermedad contagiosa,

serán elevadas al Consejo Nacional de educación para su conocimiento.

Art. 33º - En los colegios con internado que se encuentren en las condiciones del Artículo anterior, el

Cuerpo Médico Escolar en posesión de los hechos ocurridos, requerirá la intervención de la Asistencia pública,

para adoptar las medidas que se consideren convenientes a fin de evitar la propagación del mal dentro y fuera del

establecimiento.

Art. 34º - En toda escuela particular con internado, se dispondrá de una habitación aislada del resto del

edificio, á objeto de observar a los niños que se enfermasen y perytenientes á la misma escuela.

Art.35º - La reapertura de una escuela no podrá tener lugar sino cuando a juicio del Cuerpo Médico

Escolar todo peligro haya desaparecido y previa desinfección completa del local.

Art. 36º - Fuera de los casos mencionados en el Artículo 32, ninguna escuela podrá clausurarse sin

conocimiento previo del Consejo Nacional de Educación.

Art. 37º - Si alguna enfermedad contagiosa se presentase bajo forma de epidemia, en el barrio donde

funciona la escuela, el Consejo Escolar respectivo ordenará a su director que redoble los cuidados higiénicos en

todas las dependencias de la misma. Si el mal tendiera a propagarse entre los niños que concurren a la escuela, el

Cuerpo Médico Escolar hará practicar la desinfección general del local pudiendo llegar hasta la clausura del

mismo.

Art. 38º - A fin de que toda enfermedad contagiosa pueda ser oportunamente descubierta, en el

momento de la revista diaria de limpieza cada maestro examinará atentamente, manos, cuello, orejas, y sobre

todo la cabeza y la cara de sus discípulos y cualquier síntoma sospechoso que notare será denunciado al director

y éste procederá á enviar acompañado á su casa al niño que resulte enfermo. Una guía que contenga los signos

principales que marque el comienzo de las diferentes enfermedades contagiosas, será distribuido entre el

personal docente de las escuelas á fin de facilitarle esta tarea.

Art. 39º - Si durante las horas de clase se enfermara un niño, sin vacilar se le enviará á su familia y

jamás el director esperará la aparición de signos que lo ilustren sobre la naturaleza del mal.

Art. 40º - Los niños que por causa de su enfermedad fueran enviados á sus casas por los directores y que

pasaran más de tres días sin volver á sus clases, no podrán ser recibidos de nuevo sin un certificado médico que

los declare en condiciones de ser admitidos sin peligro de llevar su contagio.

Art. 41º - El Cuerpo Médico Escolar pasará a los padres de familia, por intermedio de los Consejos

Escolares, una circular en la cual estén consignadas todas aquellas enfermedades cuyo contagio pueda ser

llevado a la escuela por los niños, y los artículos de este reglamento que prohíban la admisión de niños enfermos

en las escuelas y de los sanos que hubieran estado en contacto con personas atacadas de enfermedades

contagiosas.

Art. 42º - Los directores de escuela quedan encargados de cumplir y hacer que se cumplan todas las

disposiciones consignadas en este capítulo, para las cuales se reclama intervención. Los infractores á dichas

disposiciones serán apercibidos, suspendidos ó separados por las autoridades, si se trata de escuelas fiscales ó

multas con arreglo á la ley, según la gravedad del caso si se trata de escuelas particulares.

Art. 43º - Las prescripciones de este capítulo rigen para las escuelas y colegios particulares que por la

ley están bajo jurisdicción del Consejo Nacional de Educación.

- 385 -

Capítulo VII. Vacunación y revacunación.(1)

Art. 44º - La vacunación es obligatoria para todos los niños que concurren a las escuelas públicas y

particulares de la capital.

Art. 45º - Ningún niños podrá ingresar a las escuelas sin presentar un certificado correspondiente ya sea

expedido por un médico diplomado o por el Cuerpo Médico Escolar. Dicho certificado tendrá el nombre, fecha

de vacunación y su resultado.

Art. 46º - La revacunación es igualmente obligatoria. A los ocho años de haber vacunado a un niño está

obligado a revacunarse a menos de haber tenido la viruela durante ese plazo.

Art. 47º - La inoculación vacinica se practicará en la cara exterior superior del brazo, y con el método

de escarificaciones, llenándose en cada caso los preceptos antisépticos.

Art. 48º - Una vez cerrada la matrícula como marca el Reglamento General de las Escuelas, el Cuerpo

Médico Escolar procederá a una revisación prolija de los certificados de vacunación y revacunación. Cualquier

dificultad será resuelta por el médico inspector de la manera más conveniente.

Art. 49º - Los directores de escuelas públicas llevarán un libro registro en el cual se consigna nombre,

edad, fecha de vacunación y revacunación de los alumnos, datos extraídos de los certificados.

Art. 50º - El personal docente de las escuelas y demás personas que habiten en ellas, deben estar

vacunados y su revacunación se hará con arreglo a los establecido en el artículo 44º.

Capítulo VIII. De los certificados médicos.

Art. 51º - Los certificados médicos expedidos por el Cuerpo Médico Escolar son los únicos válidos a

excepción de los que se expresan en el artículo 45º ante el Consejo Nacional de Educación y el Consejo Escolar.

Art. 52º - Los certificados médicos librados por esta oficina son a) certificados de buena salud para la

admisión al ejercicio del magisterio, b) certificados para justificación de faltas a clase por enfermedad, c)

certificados para solicitudes de expedientes de jubilación (2)

.

Art. 53º - Todo miembro del personal docente que por causa de enfermedad faltare a la clase, está

obligado á pasar aviso inmediatamente al Cuerpo Médico Escolar, especificando su padecimiento. Uno de los

miembros del referido Cuerpo visitará al enfermo dentro del tercer día siempre que se tuviera la más leve

sospecha de que se trata de una enfermedad contagiosa, ó que a juicio del director del Cuerpo Médico Escolar

sea necesario comprobar su estado. A la terminación de la enfermedad el causante en persona ocurrirá al Cuerpo

Médico Escolar, provisto del certificado del Médico que lo haya atendido, que exprese la clase enfermedad y

duración, el que controlado, le será librado otro, que hará valer ante la autoridad respectiva.

Art. 54º - Corresponde a los Consejos Escolares de Distrito la justificación de las faltas de asistencia,

por causa de enfermedad que no tenga más de tres días de duración, aunque estas faltas no sean justificadas por

el certificado médico que mencione el artículo anterior, dando cuenta en cada caso al Consejo Nacional de

Educación.

Art. 55º - Los certificados para motivar licencias por tiempo determinado, serán expedidos con las

mismas formalidades previo examen del solicitante y por causa suficientemente justificada.

Art. 56º - Para los fines de solicitud de jubilación, el interesado muñido del certificado del médico que

lo ha atendido se presentará al Cuerpo Médico Escolar, dos de cuyos miembros lo examinarán informando al

director sobre el estado de imposibilidad física o moral del remitente quien en vista de este informe expedirá el

certificado (derogado).

Art. 57º - Queda derogada toda resolución que se oponga a las disposiciones que establece el presente

Reglamento.

(1) Todas las disposiciones de este capítulo se anularán, sustituirán o ratificarán por la Ley Nacional últimamente promulgada.

(2) La Ley de Montepío Civil deja sin efecto este inciso.

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3. Decreto Reglamentario de la Ley nº 1420 del 15 de marzo de 1902, Digesto de la Instrucción Primaria.

Leyes, decretos y resoluciones vigentes, Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación, 1920

Artículo 1º El mínimum de enseñanza obligatoria para las Escuelas ambulantes y de Adultos, fijado por

el artículo 12 de la Ley del 8 de julio de 1884, comprenderá también a las escuelas rurales de los centros menos

poblados, dentro del territorio de la Capital o en los territorios nacionales.

Artículo 2º Suprimido por la ley o por alguna de las disposiciones que el Poder ejecutivo o el Consejo

nacional dictaren en el ejercicio de sus facultades propias, un empleo de los que, según los artículos 30 y 31 dan

derecho a percibir emolumentos, se entenderá que el empleado que lo desempeña pierde ese derecho, si la

supresión ha ocurrido antes de cumplir alguno de los plazos del artículo 31.

Artículo 3º La elección bienal de los miembros de los Consejos Escolares de Distrito, se entenderá

hecha por su totalidad, aún cuando hubiese nombramientos por vacantes ocurridas durante ese período. La mala

conducta o la inasistencia continuada de uno ó más de los vocales de los Consejos de Distrito denunciada y

comprobada por éstos, autoriza al Consejo Nacional a resolver sobre su reemplazo.

Artículo 4º En caso de conflictos producidos en el seno de los Consejos Escolares de Distrito que no

tengan solución dentro de sus propios reglamentos y de los medios conciliatorios que las buenas prácticas

aconsejan y cuya duración cause perjuicios al buen régimen de las escuelas del distrito, el Consejo nacional

podrá resolver el cese de todos los miembros de la corporación, en que haya ocurrido el conflicto, debiendo

elegirse otros para completar el período respectivo.

Artículo 5º Los nombramiento de empleados inferiores que el Artículo 42º inc. 8º autoriza, se

entenderá que puede hacerlos el Consejo de Distrito, siempre que hayan sido preestablecidos en el presupuesto

general.

Artículo 6º La falta de cumplimiento por parte de los consejeros de distrito a la disposición del Artículo

42º inciso 11 sobre rendición de cuentas de los fondos escolares que hubiesen administrado, sino fuese reparada

dentro de un tiempo prudencial, fijado por el Consejo Nacional, autoriza á este a remover de sus cargos a los

vocales responsables de la demora, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar,

Artículo 7º Toda autoridad facultada para imponer multas, estará obligada según los Artículos 49 y 50

de la Ley de educación común , a remitir al Consejo nacional una relación mensual de todos las que percibiesen,

sin perjuicio de depositar su importe en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Consejo nacional, con

arreglo al Artículo 49º.

Artículo 8º Las municipalidades de la Capital y los territorios nacionales remitirán al Consejo nacional

de educación un estado mensual de las cantidades que perciban, expresando en él las sumas depositadas en

virtud de la deducción del 15% aplicado a la educación , establecido en el inciso 5º, artículo 44.

Artículo 9º El Consejo Nacional de educación será considerado curador de toda herencia vacante,

durante la tramitación del respectivo expediente de adjudicación de los bienes al Tesoro común de las escuelas

(Artículo nº 44 de la Ley)

Artículo Nº 10 Los miembros del Consejo Nacional de educación son nombrados conjuntamente por

períodos de cinco años y se entenderá que los nombramientos por vacantes que ocurriesen dentro de cada

período completan el término que correspondían a las personas reemplazadas.

Artículo 11º La vigilancia e inspección de los artículos 57 inciso 2º y 75, atribuyen al Consejo Nacional

de Educación, sobre la enseñanza de las escuelas Normales, se entenderá subsistente mientras el Ministerio de

Instrucción Pública no mantenga sobre ellas una inspección especial, autorizada por el Honorable Congreso.

Pero en todo caso los Inspectores técnicos de instrucción primaria pueden informarse del régimen y enseñanza

de las escuelas de aplicación anexas a las normales y elevar informes al Consejo nacional.

Artículo 12º La obligación de celebrar por lo menos tres sesiones semanales, que el inciso 8º del

Artículo 57 impone al Consejo Nacional, se entenderá limitada al período en que funcionasen las escuelas, fuera

de ese período no podrán celebrar menos de una sesión por semana.

- 387 -

Artículo 13º Desde la comunicación del presente decreto, y siempre que el Consejo nacional funcione

sin el número integro de sus miembros, el presidente y en su caso el vicepresidente en ejercicio, tendrán voto, sin

perjuicio de lo que dispone el inciso 1º del artículo 5º.

Artículo 14º En la próxima renovación del Consejo nacional, el Poder ejecutivo designará de entre sus

vocales, y por el tiempo que dure el Consejo, un vicepresidente, para que desempeñe las funciones del

presidente, en los caso de ausencia o impedimento del primero.

Artículo 15º Una vez dictada una resolución por el Consejo nacional, son el resorte exclusivo del

presidente todos los actos sucesivos que de ella emanen o sean necesarios para su cumplimiento.

Artículo 16 º El presente decreto será complementario de la Ley del 8 de Julio de 1884 y del decreto del

28 de julio de 1885, debiendo incorporarse en las ediciones sucesivas que de ambos se hiciere.

4. Escuelas en propiedad fiscal y alquilada en noviembre de 1904, De elaboración propia en base a datos

de El Monitorde la Educación común, 1905, Nº 384: CLXII

CONSEJO ESCOLAR 1º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Arenales nº 1060 S 1 F M 440 408

Libertad nº 1312 S 2 F M 438 527

Santa Fé nº 1510 S 3 F M 470 407

Juncal nº 690 E 4 F M 319 265

Charcas nº 1081 E 5 F M 346 274

Esmeralda nº

1064

E 6 P M 275 175

Posadas nº 247 E 7 P A 182 136

San Martin nº 937 I 8 P A 200 170

Vicente López nº

41

I 9 P A 242 217

Secretaría del CE: Libertad nº 1312. Límites: Córdoba, Callao y el Río.

CONSEJO ESCOLAR 2 º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Rodríguez Peña nº

747

S 1 F M 750 609

Libertad y Tucumán S 2 F M 390 339

Reconquista nº 461 S 3 F C 368 295

Venezuela nº 753 S 4 F M 380 369

Talcahuano nº 678 S 5 F M 740 566

- 388 -

San Martín nº 458 S 6 F M 470 352

Suipacha nº 118 S 7 F M 372 304

Bolívar nº 344 S 8 F M 388 319

Perú nº 782 S 9 F M 481 388

Cangallo nº 1136 E 10 F A 390 367

México nº 458 E 11 P M 401 337

Belgrano nº 637 E 12 F M 342 317

Cuyo nº 1151 E 13 P M 285 233

Suipacha nº 553 I 14 P A 282 236

B. Mitre nº 1222 I 15 P A 206 218

Secretaría del CE: Cangallo nº 1136. Límites: Córdoba del Río a Callao y por esta hasta Rivadavia, por esta a Tacuarí y por esta hasta

Independencia, y por esta al Río.

CONSEJO ESCOLAR 3 º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Bolívar nº 1235 S 1 F M 579 445

México nº 1629 S 2 F M 373 318

Tacuarí nº 567 S 3 F M 618 509

Independencia nº

758

S 4 F M 524 459

Humberto I nº

1573

E 5 P M 371 302

Chile nº 1668 E 6 F M 501 400

Europa nº 1144 E 7 F M 362 267

Lorea nº 1381 E 8 P M 379 299

Belgrano nº 1746 E 9 F M 400 354

Piedras nº 860 E 10 F M 299 258

Belgrano nº 955 E 11 P M 346 270

Defensa nº 945 I 12 P A 385 322

Lorea nº 463 I 13 F A 449 323

S. del Estero nº

771

I 14 P A 186 175

Humberto I nº

343

I 15 F A 217 192

Lorea nº 1215 I 16 F A 316 276

Secretaría: Bolívar nº 1235. Limites: Independencia del Río hasta Tacuarí, por este hasta Rivadavia, por este hasta Entre Ríos, por este a

Garay y por este al Río.

- 389 -

CONSEJO ESCOLAR 4º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Garay nº 794 S 1 F M 432 372

Industria nº 471 S 2 F M 410 362

A. Brown nº 778 S 3 P M 460 421

Piedras nº 1430 E 4 F M 410 352

Rocha nº 1226 E 5 F M 760 667

Australia nº 1081 E 6 F M 435 374

Necochea nº 980 E 7 P M 381 328

Olavarría nº 677 E 8 P M 501 395

Defensa nº 1431 E 9 F M 364 338

Especial nº 64 E 10 P M 288 251

Lamadrid nº 495 E 11 F M 316 266

Australia nº 91 E 12 P M 342 285

Industria nº 1328 E 13 P M 638 561

P. de Mendoza nº

2087

I 14 P A 326 288

Patricios nº 1468 I 15 P A 275 237

Necochea nº 986 I 16 P A 274 242

Patricios nº 486 I 17 P A 208 173

Bolívar nº 1756 I 18 P A 198 160

Crucero nº 1151 I 19 P A 288 240

Secretaría: Industria nº 471. Límites: Garay del Rio hasta Buen Orden y por esta y Montes de Oca hasta el Riachuelo.

CONSEJO ESCOLAR 5º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Montes de Oca nº

455

S 1 F M 440 408

San Jose nº 1985 S 2 F M 1013 867

Montes de Oca nº

439

S 3 F M 450 408

Vieytez nº 793 E 4 F M 433 416

Vieytez nº 743 E 5 F M 437 344

Iriarte nº 462 E 6 F M 397 363

Santa Rosalía nº

1815

E 7 F M 409 391

San Antonio nº 682 E 8 F M 320 295

- 390 -

San José nº 1753 E 9 P M 320 277

Vieytez nº 1469 E 10 F M 322 298

San Antonio nº 644 I 11 P A 396 384

Santa Rosalía nº

1443

I 12 P A 160 145

Secretaría: Montes de Oca nº 455. Límites: Del Riachuelo por Montes de Oca y Buen Orden hasta Garay, por esta a Vélez Sarfield y por esta hasta el Riachuelo.

CONSEJO ESCOLAR 6º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Entre Ríos nº 1317

S 1 F M 492 424

Entre Ríos nº 1383 S 2 F M 982 816

Rioja nº 850 S 3 F M 665 560

Rioja nº 1732 S 4 F M 560 512

San Juan nº 2261 E 5 F M 486 403

San Juan nº 2277 E 6 F M 465 442

24 de Noviembre nº

1536

E 7 P M 524 447

Europa nº 2827 E 8 F M 346 311

Pichincha nº 1873 E 9 F M 376 325

Jujuy nº 1471 E 10 F M 457 442

Liniers nº 1041 E 11 P M 242 224

Gral Urquiza nº

2159

I 12 F A 455 369

Pasco nº 961 I 13 F A 522 475

Pasco nº 1359 I 14 P A 252 226

Pichincha nº 1373 I 15 P A 240 198

Arena nº 1024 I 16 P C 107 84

Secretaría: Entre Ríos nº 1383. Límites: Del Riachuelo por Vélez Sárfield y Entre Ríos hasta Independencia, por ésta a Boedo, por ésta a Pavón, por ésta hasta Garay, Palma y Asamblea hasta el camino de La Floresta, y por éste al Riachuelo.

CONSEJO ESCOLAR 7º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Rivadavia nº 2216 S 1 F M 458 399

Callao nº 450 S 2 F M 944 789

Alsina nº 2489 S 3 F M 703 575

Cuyo nº 2250 S 4 F M 500 416

- 391 -

Cuyo nº 2573 E 5 F M 412 383

Cuyo nº 2523 E 6 P M 392 351

Lavalle nº2635 E 7 P M 476 408

Belgrano nº 2545 E 8 P M 281 183

Moreno nº 2104 E 9 F A 313 294

Belgrano nº 2366 E 10 F M 357 347

México nº 2064 I 11 P A 306 268

Venezuela nº 2576 I 12 P A 310 259

Jujuy nº 150 I 13 P M 336 313

Tucumán nº 2341 I 14 P A 367 305

B. Mitre nº 1972 I 15 P A 211 195

Secretaría: Callao nº 450. Límites: Córdoba de16allao a Pueyrredón, por ésta y Jujuy hasta Independencia, por ésta hasta Entre Ríos, y por ésta y Callao hasta Córdoba.17

CONSEJO ESCOLAR 8º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Anchorena nº 441 S 1 F M 431 359

Cuyo nº 2802 S 2 F M 515 454

Gral. Urquiza nº

227

E 3 F M 668 561

Corrientes nº

3710

E 4 P M 609 577

Rivadavia nº

3346

E 5 P M 494 400

Gallo nº 750 E 6 P M 423 363

Maza nº 451 E 7 P M 389 358

Pueyrredón nº

630

E 8 F M 293 275

Anchorena nº 855 I 9 F A 467 396

Venezuela nº

2958

I 10 P A 432 356

Belgrano nº 3538 I 11 P A 246 211

Secretaría: Cuyo nº 2802. Límites/ ref.

- 392 -

CONSEJO ESCOLAR 9º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Arenales nº

2733

S 1 F M 639 579

Santa Fe nº

2257

E 2 F M 863 738

Santa Fe nº

2729

E 3 P M 406 340

Juncal nº 2144 E 4 P M 269 204

V. López nº

393

E 5 P A 342 254

Córdoba nº

3283

E 6 P M 389 302

Av. Alvear nº

1302

E 7 P M 290 270

Cnnl. Díaz nº

792

E 8 P M 312 256

Azcuénaga nº

839

E 9 P M 368 291

Las Heras nº

581

E 10 P M 221 185

Charcas nº

3180

I 11 P A 191 159

Cnl. Diaz nº

1259

I 12 P A 296 237

Pueyrredón nº

1792

I 13 P A 280 240

Secretaría: Paraguay nº 2849. Límites: Callao, del Río a Córdoba, por éste hasta Bulnes, por ésta hasta Juncal, por ésta a Coronel Díaz y

por ésta al Río.

CONSEJO ESCOLAR 10º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Güemes nº 1521 S 1 P M 320 272

Serrano nº 1226 S 2 P M 346 282

Álvarez y Juncal S 3 F M 398 318

Thames nº 2321 E 4 P M 368 313

Charcas nº 3460 E 5 P M 373 350

Santa Fe nº 3840 E 6 P A 381 350

Soler nº 720 E 7 P M 380 285

Malabia nº 2152 E 8 F M 352 276

Aráoz nº 2464 E 9 P A 244 224

- 393 -

Rivera nº 2001 E 10 P C 168 139

Santa Fe nº 5380 E 11 P M 226 198

Malabia nº 2148 E 12 F M 224 172

Darwin nº 711 I 13 P A 174 118

Canning nº 1385 I 14 P A 300 282

Ushuaia nº 480 I 15 P A 143 119

Costa Rica nº 1751 I 16 P A 223 201

Secretaría: Santa Fe n º 4028. Límites: Coronel Díaz del Río de La Plata a Juncal, por ésta hasta Bulnes, por ésta hasta Córdoba, y por ésta

y Río de Janeiro a Triunvirato. Por ésta y Forest a La Pampa, y por ésta hasta el Río.

CONSEJO ESCOLAR 11º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Pringles nº 263 S 1 F M 639 545

Almagro nº 850 E 2 F M 745 711

Lambaré nº 965 E 3 F M 416 359

A y Oficios y Agrelo E 4 F M 388 354

Gascón nº 1095 E 5 P M 737 649

San Juan nº 3718 E 6 P A 674 615

Castro Barros nº 575 E 7 P M 475 423

Independencia nº 3668 E 8 F M 469 440

Independencia nº 4157

(R)

E 9 P M 391 335

Castro Barros nº 83 E 10 P A 376 298

Muñiz nº 865 I 11 P A 322 304

Díaz Vélez nº 4415 I 12 P A 192 158

Secretaría: Castro Barros nº 83. Límites: Córdoba y Río de Janeiro hasta Rivadavia y Av. La Plata hasta Garay, por ésta hasta Boedo y por

ésta y Bulnes hasta Córdoba.

CONSEJO ESCOLAR 12º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Yerbal nº 2376 S 1 F M 546 410

Fray Cayetano nº 95 S 2 F M 573 458

Triunvirato nº 632 E 3 F M 679 538

Rivadavia nº 6163 E 4 P A 283 240

Rivadavia nº 5161 E 5 P M 429 349

Holmberg (V.

Massini) (R)

E 6 F M 275 206

- 394 -

Rosario nº 740 E 7 P C 170 121

Padilla nº 2051 (R) E 8 P A 329 237

Bogotá nº 3119 I 9 P A 295 258

Unión nº 2646 I 10 P A 409 381

Pedernera nº 360 I 11 P A 199 186

Paramaribo nº 610 (I) I 12 P C 127 97

África nº 1530 (V.

Ortúzar)

I 13 F A 131 101

Gaona y Terrada (R) I 14 P A 79 53

Cortina nº 456 (R) I 15 P A 262 216

Secretaría: Yerbal nº 2624. Límites: Triunvirato desde Río de Janeiro hasta Forest, por ésta a Pampa hasta Cuenca y Portela, por ésta hasta

Asamblea, por ésta a Garay, por ésta hasta Av. La Plata y Río de Janeiro hasta Triunvirato.

CONSEJO ESCOLAR 13º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Echeverría nº 2187 S 1 F M 414 318

Cuba nº 2051 S 2 F M 466 368

B y N Huapí (V.

Urquiza)

S 3

F (R) 242 222

Juana Azurduy nº 2541

(R)

E 4

F (R) 380 243

Cramer nº 2136 E 5 F M 321 253

Guillen nº 281 E 6 P (R) 197 148

Cabildo nº 3465 E 7 F (R) 150 110

Mendoza nº 1490 E 8 P M 166 117

Washington nº 2882 E 9 P (R) 159 138

V. López y rep. Nº 3540 E 10 P (R) 100 88

Guanacache nº 2380 I 11 P A 382 299

Echeverría nº 1382 (R) I 12 P A 157 125

Vidal nº 2088 I 13 P A 155 123

C. Álvarez Thomas y B

nº 188

I 14 P A 98 74

2 y Olazábal (V.

Massini)

I 15 P A 61 53

Secretaría: Cuba nº 2057. Límites: Pampa, del Río a Cuenca, por ésta hasta Av. de Circunvalación, y por ésta hasta el Río.

- 395 -

CONSEJO ESCOLAR 14º

Ubicación Categoría Número Edificio Horario Inscriptos Asistentes

Flores nº 3861 S 1 F M 363 302

Morón nº 3745 S 2 F M 286 250

Rivadavia nº 7728 E 3 P M 315 242

A. Chicago (R) E 4 P C 102 75

San Fernando/Tellier (R) E 5 P C 110 80

Jonte y Milton (M.

Castro) (R)

E 6 P C 49 29

Jonte (M. Castro) (R) E 7 P C 45 37

Rivadavia (Liniers) E 8 P C 101 87

Rivadavia (Liniers) E 9 P C 99 77

Washington s/n E 10 F C 175 168

Camino a San Martin I 11 P C 100 61

Secretaría: Flores nº 3861. Límites: Camino de La Floresta, del Riachuelo a Asamblea, por ésta a Portela y Cuenca, hasta Av. de

Circunvalación, y por ésta al Riachuelo.

5. Ley nº 4874. Escuelas Nacionales en las Provincias, sancionada el 19 de octubre de 1905, Digesto de la

Instrucción Primaria. Leyes, decretos y resoluciones vigentes, Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación,

1920: 49 y 50.

Artículo 1º El Consejo Nacional de educación procederá a establecer directamente en las provincias que

lo soliciten escuelas elementales, infantiles, mixtas y rurales, en que se dará el mínimum de enseñanza

establecido en el artículo 12 º de la Ley nº 1420.Para determinar la ubicación de estas escuelas se tendrá en

cuenta el porcentaje de analfabetos que resulta de las listas presentadas por las provincias para recibir

subvención escolar,

Artículo 2º El sueldo de que gozarán los directores y maestros de estas escuelas, será de igual categoría

del que gozan en los territorios nacionales.

Artículo 3º Para gastos internos, sueldos de personal docente y pasajes de los maestros, asignase la

suma de $ 60.000 moneda nacional mensual.

Artículo 4º Mientras estos gastos no sean incluidos en la Ley de Presupuesto, se pagarán de rentas

generales imputándose a ésta Ley.

Artículo 5º El Consejo nacional de Educación presentará anualmente al Poder ejecutivo una Memoria

referente al establecimiento y situación de las escuelas creadas por esta Ley.

6. Decreto Reglamentario de la Ley nº 4874 del 14 de febrero de 1906, Digesto de la Instrucción Primaria.

Leyes, decretos y resoluciones vigentes, Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación, 1920: 50 y 51.

Artículo 1º Las provincias que deseen acogerse a los beneficios de la Ley nº 4.874 deberán manifestarlo

al Ministerio de Justicia e Instrucción pública antes del 15 de marzo de 1906, indicando las localidades donde a

su juicio sea más conveniente establecer escuelas.

Artículo 2ºEl Ministerio pasará estas comunicaciones al Consejo Nacional de educación para que

verifique el porcentaje de analfabetos en las localidades indicadas, y determine, en presencia de sus informes, la

distribución más conveniente de escuelas, así como la extensión en que las provincias solicitantes quedan

acogidas a los beneficios de dicha ley.

- 396 -

Artículo 3º El Consejo Nacional de educación procederá a establecer en las provincias acogidas a los

beneficios de esta ley, con los recursos qué esta asigna, escuelas en las que se dará el mínimum de enseñanza

determinado por el Articulo nº 12 de la Ley de educación común y las escuelas deberán funcionar a la mayor

brevedad posible. Dichas escuelas serán establecidas directamente por el Consejo nacional de Educación, es

decir sin intervención de los Consejos provinciales.

Artículo 4ª Para la construcción de edificios escolares, el Consejo Nacional de educación procederá de

conformidad a las disposiciones vigentes relativas a los territorios y colonias nacionales, debiendo solicitar de las

provincias interesadas y de los vecindarios, la donación de terrenos necesarios para las escuelas.

Artículo 5º Las escuelas estarán a cargo según su importancia de directores o maestros de 1ª, 2ª y 3ª

categoría, lo que será determinado por el Consejo Nacional de educación.

Artículo 6ºSin perjuicio de las inspecciones directas que crea conveniente ordenar el Ministerio de

Justicia e Instrucción Pública, para la vigilancia de las escuelas y de la edificación escolar, el Consejo Nacional

de educación podrá nombrar encargados o comisiones inspectoras gratuitas, las cuales recibirán las instrucciones

del caso directamente o por intermedio de los inspectores nacionales respectivos.

Artículo 7º Los programas a que se ajustará la enseñanza de las escuelas, el horario y todo lo que se

relacione con las disposiciones técnicas de la ley de educación común y de este decreto, se determinará por el

Consejo Nacional de educación.

Artículo 8º Los niños que asistan a éstas escuelas, no abonarán cantidad alguna por su inscripción.

Artículo 9ºEl Consejo Nacional de Educación pasará anualmente al Ministerio un Informe espacial

sobre el funcionamiento de éstas escuelas y las reformas y demás disposiciones que convenga adoptar para

asegurar su mayor eficacia.

APENDICE DOCUMENTAL

4. ASENTAMIENTO ACTUAL DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS FUNDADAS ENTRE 1852- 1911.

1. Ubicación de las escuelas que creadas entre 1852 - 1879 se transfieren al CNE en 1881

En propiedad fiscal:

Parroquia Año de creación Inicio de actividades Categoría inicial Ubicación del edificio fiscal Referencia actual (2011)

Catedral al norte 1859 1860 Escuela superior de la

Catedral al Norte

Reconquista n° 461 Demolida en 1927. Replica edilicia en 1930.

Escuela N° 4 DE 1 “De la Catedral al Norte y

José. M Estrada”

En propiedad particular y/o alquilada:

Parroquia Año de creación Inicio de actividades. Categoría inicial Ubicación del local/locales alquilados Referencia actual

Piedad 1852 1859 Escuela Mixta Nº 2. Piedad/B. Mitre n° 710. En 1876 se traslada a Corrientes n°

703. En 1877 a Córdoba n° 788

Escuela N° 5 DE 1 “Nicolás R. Peña”

Concepción S/ ref. 1862 S/ ref. En 1863 en Chile n° 468, en 1876 en Lima nº 334, en 1879 en Tacuarí nº 389

Escuela N° 4 DE 3“Cnel. Suárez”

Santa Lucia S/ ref. 1865(la

Sociedad de Beneficencia

para las hijas de las obreras de las Barracas)

Escuela de niñas Av. Santa Lucía n° 213(hoy Montes de Oca n° 2979/81)

En 1878 se traslada a Salta n° 112.

Escuela N° 27 DE 5“ M. de Sarratea”

San Cristóbal S/ ref. 1868 Escuela de varones Independencia nº 2115 Escuela Nº 25 DE 3“Gervasio Posadas”

Piedad S/ ref. 1870 Escuela municipal Callao n° 264 Escuela N° 6 DE 1“French y Berutti”

Montserrat S/ ref. 1870 Escuela de “San Cristóbal” Belgrano n° 607 Escuela N° 9 DE 3“ M. Moreno”

Balvanera S/ref. 1871 -N° 14 DE 1- 1875 –N° 1 DE 2-

Escuela municipal Cangallo n° 1035.En 1877 se traslada a Piedad /B. Mitre n° 1068.

Escuela N°14 DE 1” C. Saavedra” y ex Escuela N° 1 DE 2” C. Saavedra”

Balvanera S/ref. 1872 Escuela elemental “Santa

Rosa”

Larrea n° 134 esquina Cuyo n° 1226 Escuela N° 15 DE 3“ F.N de Laprida”

Santa Lucía S/ref. 1872 S/ ref. San Antonio nº 682 Escuela N° 20 DE 5“N. Escalada de Oromí”

Santa Lucia S/ref. 1875 Escuela Infantil de niñas Av. Santa Lucía nº 86 Escuela N° 3 DE 5“B. de Irigoyen”

San Nicolás S/ref. 1875 Escuela elemental de niñas Esmeralda nº 369 Escuela N° 13 DE 1“Gral. San Martín”

San Juan Evangelista S/ref. 1876 Escuela elemental N° 4 “De

los chivos”

Del Crucero nº 38 Escuela N° 10 DE 4“Gral. A de Lamadrid”

San Juan Evangelista 1876 (extraoficial)

1876 S/ ref. S/ref. Escuela N° 1 DE 4 “ A. Brown”

San Juan Evangelista S/ref. 1877 Escuela elemental N°1 Chacabuco n° 541. En 1877 se traslada a Piedras n° 414/

860

Escuela N° 1 DE 3“ V. Gómez”

Monserrat S/ref. S/ ref. S/ref. Tacuarí nº 303 Escuela N° 3 DE 3“M.S de Thompson”

San Cristóbal S/ref. 1877 Escuela de niñas Compartía edificio con la de varones en Independencia nº

2261y se había trasladado de Chile nº 1845

Escuelas Nº 21 y 22 DE 3 “ C. Pelegrini”

San Cristóbal S/ref. 1878 Escuela N° 4 de San Cristóbal.

Caseros nº 1800 Escuela N° 26 DE 5 “M. de Azcuénaga”

Socorro 1879 1879 Escuela de niñas. S/ref. Escuela N° 2 DE1” D. F. Sarmiento”

Fuente: Cuadro de elaboración propia en base a datos relevados en: Archivo histórico de la Provincia de buenos Aires, Fundación de escuelas publicas(…), 1939 ,“Notas sobre la Reseña histórica de la

Escuela Nicolás Rodríguez Peña”, Notas sobre la Breve Reseña histórica de la Escuela Nº4 DE3”, “Notas sobre la Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 27 DE 5”, Documentación referencial del

Archivo de la Escuela Nº 25 DE 3; “Notas sobre la Historia del Establecimiento escolar de la Escuela Nº6 DE 1”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 9 DE 3 Mariano Moreno”, “Notas sobre

la Reseña histórica de la Escuela Nº14 Cornelio Saavedra DE1”, “Notas sobre la Reseña histórica de la ex Escuela Nª1 DE2 Cornelio Saavedra”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Francisco N. Laprida”, 1935, “Notas sobre la Síntesis histórica de la Escuela Nº 20 DE 5 Nieves Escalada de Oromi “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nª 3 DE 5”,;Folleto “La escuela ayer”, Escuela Nº 13

General San Martín, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 10 De 4” , “Notas sobre la Breve Reseña histórica desde su fundación de la Escuela Nº 1 DE 4”, “Documentación referencial del

Archivo de la Escuela Valentín Gomes; “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento María S. de Thompson”, “Notas sobre la Síntesis histórica de la Escuela Carlos Pellegrini”, Archivo de la Escuela Carlos Pellegrini,; “Notas sobre la Breve historia del colegio Miguel de Azcuénaga”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 2 DE 1 Domingo Faustino Sarmiento”.,1985/1991(CINDE);

Observación in situ.

2. Ubicación de las escuelas primarias en propiedad fiscal y en propiedad alquilada entre 1881 -1888

Cuadro A: Edificios fiscales del Plan de Obra de 1884.

Parroquia/

Distrito Continúa Creación Categoría Ubicación de la propiedad fiscal Referencias actuales

San Nicolás La escuela de Corrientes nº 703 y la de Córdoba nº 750 en sendos locales alquilados

pasan al local fiscal.

1885 Escuela graduada de

varones Rodríguez Peña nº 747

Demolido y nuevo edificio en 1979 –Escuela

N° 5DE 1“NicolásRodríguez Peña”

Balvanera -------------------------------------------------------

------------- 1884

Escuela elemental de

varones

Centro América / Pueyrredón n°

532/630

Demolido y nuevo edificio en 1921-Escuela N°

14 DE 2“Juan.M de Pueyrredón”

Balvanera En el local alquilado de Belgrano n° 607. En 1883 se traslada a Belgrano 875/ 2100, al año

siguiente al fiscal.

------------

--

Escuela elemental de

niñas Moreno nº 942/ 2104

Demolido en 1941 y nuevo edificio en 1942

Escuela N° 9 DE 3“ Mariano Moreno”

San Cristóbal

-------------------------------------------------------------------

1884

Escuela superior de

varones y Escuela

superior de niñas

Entre Ríos nº 1350/ 1541 y Entre Ríos nº 1850/1359

Demolido en parte en 1918, el actual de 1921.

Escuela N° 21 y Nº 22 DE 3 “Carlos

Pellegrini”, ex “J. C. Lafinur”

Concepción -------------------------------------------------------

------------- 1884

Escuela elemental de

varones Europa/ Carlos Calvo nº 1144/1140

Reconstruido en 1921- Escuela N° 7DE

3“General Güemes”

Santa Lucía -------------------------------------------------------

------------- 1884

Escuela elemental de

varones San Antonio nº682

Demolido y nuevo edificio en 1979 – Escuela

N° 20 DE 5“Nieves E. de Oromi”

Santa Lucia En local alquilado de Salta nº 112

------------

--

Escuela elemental de

niñas Sola/ Vieytez nº 1469

Remodelado en 1982- Escuela N° 27 DE 5“

Manuel de Sarratea”

Piedad -------------------------------------------------------

------------- 1884 Escuela graduada Cuyo/Sarmiento 790/1078 Demolido por ampliación de la Av. 9 de julio

San Telmo Desde 1881 en local alquilado y se traslada al fiscal de Piedras 1430.

--------------

Escuelas graduadas de varones y niñas

Piedras 1430 y Garay 792

Demolida y nuevo edificio de la década de

1930 “Escuelas Domingo Matheu y Juan de

Garay.” Década de 1960 la Escuela Nº 7 DE 5 “Juan de Garay” se traslada a Caseros 734 y en

Piedras N°1430 funciona la Secretaria de

Educación de la MCABA.

San Miguel -------------------------------------------------------

---------- 1882

Escuela graduada de

varones Cangallo/ Perón 1136 /1140

Reconstruido en 1920. Escuela Nº 9 DE 1

“Familia Cabezón”

San Telmo -------------------------------------------------------

------------- 1884

Escuela graduada para

niñas Bolívar 136/346

Demolido y nuevo edificio en 1928 para la Ex

Escuela Nº20 DE 4 “Adolfo Alsina”.Edificio

cedido para la Escuela Municipal Politécnica “Manuel Belgrano”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas primarias de la Capital Federal, Consejo Nacional de Educación, Buenos Aires, 1918, “Guía T. Capital Federal y Gran Buenos Aires”,

Buenos Aires, Editorial Betina, 2005;; ; Nomina alfabética de las escuelas primarias de la Capital Federal, Supervisión de escuelas comunes, Consejo nacional de educación, Buenos Aires, 1974; “Notas sobre

la Reseña histórica de la Escuela Nicolás Rodríguez Peña”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 14 DE 2 Juan Martín de Pueyrredón”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 2 DE 3 Mariano Moreno”, “Notas sobre la Historia de la Escuela General Güemes”, -: “Notas sobre la Síntesis histórica de la escuela Nº 20 De 5 Nieves Escalada de Oromi”, “Notas sobre la Historia de los

establecimientos escolares. Escuela Nº 27 De 5”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 20 DE 4Adolfo Alsina”, Archivo de la Escuela Nº 1 DE 3 Valentín Gómez. (CINDE); Observación in situ.

Cuadro B: Edificios fiscales del Plan de Obra de 1886.

Parroquias Continúa Creación Categoría Ubicación de la propiedad fiscal Referencia actual

Pilar En local alquilado denominado “Cinco esquinas”. -------------- Escuela graduada de niñas Libertad nº 1312 Demolido en 1941 y nuevo edifico con entrada por Av. Quintana N°31 Escuela N° 2 DE 1 Ex “Benjamín

Zorrilla” y “Domingo F. Sarmiento”en 1948.

San Nicolás --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela graduada de niñas Talcahuano n° 678/ 680 Demolido en 1934 y el nuevo edificio en 1938.

Escuela N° 8 DE 1“Nicolás Avellaneda”

Catedral al

Norte En local alquilado de Cuyo/ Sarmiento nº258. -------------- Escuela elemental de niñas San Martín nº 288 /458

Remodelado en 1979 para la JC Escuela N° 13 DE

1“Gral San Martín”

Balvanera En local alquilado de Rivadavia 1180/2616 -------------- Escuela graduada de varones Rivadavia nº 2216/2616

Venta en subasta pública en 1941. Edificio

construido en la década de 1940 del Ministerio de Educación con entrada por Saavedra N° 15. Cedido a

Acción social.

Monserrat Desde 1883 en local adquirido por el CNE. -------------- Escuela graduada de niñas Tacuarí nº 303/567 Demolido en 1960 Edificio Piloto - Escuela N° 3 DE 3” María S. de Thompson”

Concepción Desde 1886 en local alquilado de Lorea nº 545. -------------- Escuela elemental de niñas Lorea/ Pte. Luis Sáenz Peña nº

1215

Demolido en 1937 y nuevo edificio en 1942- Escuela

N°11DE 3 “Doctor Ricardo Gutiérrez”

Monserrat -------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas Lorea/ Pte. Luis Sáenz Peña nº 215/463

Remodelado - Escuela Nº 14 DE 3 “Gral. Mariano Necochea”

San Telmo Desde 1882 en el local alquilado de Estados Unidos nº 196. -------------- Escuela elemental de niñas Perú nº 386/ 782

Desactivado. Actualmente la Escuela N° 21 DE 4

“Hipólito Vieytez” funciona en Perú nº 946 y en el ex

edificio un Depósito.

San Telmo --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas Defensa nº 1431 Demolido y nuevo edificio en 1957- Escuela N° 27

DE 4” Deán Funes”.

San Juan

Evangelista En local alquilado de Av. Santa Lucía 86 -------------- Escuela graduada de niñas

Avenida Montes de Oca nº 445 y

461/439

Clausurado y refaccionado en 1983- Escuela N° 3

DE 5 “Bernardo de Irigoyen”

San

Cristóbal --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas La Rioja nº 852/850

Remodelado en 1930. Escuela N° 3DE 6 “Rufino

Sánchez”

Montserrat --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de varones San José nº 1985 Remodelado en 1939. Escuela N° 6 DE 5 “Tomás Guido”

Balvanera En 1882 inicia en local alquilado de Cangallo nº 1160. -------------- Escuela elemental de niñas Alsina nº 2499 Demolido nuevo edificio en 1921-Escuela N° 1 DE

6” Esteban de Luca”

San Telmo --------------------------------------------------------------------------- 1887 Escuela graduada de varones Comercio/ Humberto I nº 61/ 343 Demolición en 1921 y nuevo edificio en 1926-

Escuela N° 22 DE 4” Dr. Guillermo Rawson”

Balvanera --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela elemental de niñas Caridad/ General Urquiza n° 227 Demolido en 1959 y abre en 1961- Escuela N° 13 DE

6 “General Zapiola”

Piedad --------------------------------------------------------------------------- 1886/1896 Escuela elemental de niñas Santa Fe nº1510 y Paraná nº1066 Remodelado- Escuela Nº 3 DE 1. “enésimo

Leguizamón”. Santa Fé nº 1510

Piedad S/ref. 1886 Escuela graduada Callao Nº 210/ 220/450 Cesión -Escuela Normal y Liceo E N S “D. F

Sarmiento”.

San Nicolás S/ ref. 1886 Escuela graduada de niñas Charcas y Garantías/ Rodríguez

Peña.

Cesión -. Ex Consejo Nacional de Educación,

actualmente, Ministerio de Cultura y Educación

Monserrat

Se desconoce si fue habilitada anteriormente por otra Escuela

porque la Carlos M. de Alvear se crea en 1908 y ocupa este predio.

-------------- Escuela elemental de niñas Av. Belgrano nº 1746

Vendida por orden judicial. Ex Escuela “Carlos M.

de Alvear”. Comprada por la Fundación Cardiológica Favaloro

Monserrat --------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela Elemental de niñas Chile nº 1668 Demolida Ex Escuela Valentín Alsina. Nuevo

edificio de la década del 2000. Escuela Nº2 DE 3.

Monserrat -------------------------------------------------------------------------- 1887 Escuela Elemental de varones México nº 1629 Demolido. Se refunde en Chile N° 1668 Escuela Nº 2 DE 3 Década del 70 nuevo edificio cedido para el

Jardín de Infantes Integral N° 4 DE 3.

Catedral al

Sud En el local alquilado de Chacabuco nº 541. -------------- Escuela Elemental de niñas Independencia nº 758

Demolido nuevo edificio de la década de 1970-Funcionaba la Ex Escuela Nº 4 DE 3Actualmente

funciona la Nº 1 DE 3.

Catedral al

Sud S/ref. 1886 Escuela Elemental de niñas Belgrano nº 637

Desactivada .Ex. Escuela “Juan José Paso”. En la

década de 1970 cedido a la DINEA, actualmente al INAP.

Pilar De la escuela que se traslada a Malabia nº 2252 no hay

referencias previas. Malabia nº 2148 se habilita en 1896. 1886 Escuela Elemental Malabia nº 2252 y nº2148

Remodelada- Escuela Nº 11 DE 9 “Manuela

Pedraza” Malabia nº 2252 y Escuela Nº 17 DE 9 “Blas Parera” en Malabia 2148

Socorro S/ref. 1886 Escuelas Superior de niñas y

Elemental de niñas

Santa Fe nº 2257 y Azcuénaga nº

1155/839.

Desactivadas. Ex Escuelas Monteagudo y Bernardino

Rivadavia.

San Juan

Evangelista S/ref. 1886 Escuela Elemental de niñas Presidente/ Iriarte nº 572/1802

Demolido en la década de 1990 .Construcción Autopista 9 de julio. Ex – Escuela presidente Derqui

San Juan

Evangelista

Desde 1880 en local alquilado hasta que se traslada al fiscal.

En 1886 -------------- Escuela Elemental de varones Santa Rosalía /Rio Cuarto nº 1815

Demolido en la década de 1990 Construcción

.Autopista 9 de Julio. Ex Escuela Fray Justo de Oro

San

Cristóbal

En 1881 inicia en el local alquilado de Cochabamba nº 999, en 1884 a Cochabamba nº 1005

-------------- Escuela Infantil Pasco nº 960 y nº 961 Demolido en 1941-Escuela Nº 23 DE 3 “General Viamonte”.

Balvanera -------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela Graduada de niñas Cuyo / Sarmiento nº 2250

Demolido Ex - Escuela “Presbítero Alberti” en la

década de 1970 Actualmente Escuela Nº 14 DE 1 “Cornelio Saavedra”

Concepción En 1877 en Chacabuco nº 541. En 1886 3n Chacabuco nº 319. -------------- Escuela Elemental Piedras 414 / 860

Demolido. Ex Escuela Nº 1 DE 3 “Valentín Gómez”.

Se construye edificio en la década de 1970 cedido al Jardín de Infantes N°3 DE 3.

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética, 1974; “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 27 DE 4 Deán Funes “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº2 DE 1 Domingo F. Sarmiento); Folleto “Nuestro mundo. Edición especial dedicada a la Historia de nuestra escuela”, Centenario 1886-1986,); Folleto “La escuela ayer. Escuela Nª

13 Gral. San Martín”, “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento. Escuela María Sánchez de Thompson “Breve reseña histórica de la escuela”, Documentos referenciales del Archivo de la Escuela

Nº14 DE 3; -: “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 21 Hipólito Vieytez”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 3 del DE 5”, Notas sobre la Historia del establecimiento escolar. Escuela Nº 3 DE 6 Rufino Sánchez “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento. Escuela Nº 6 DE 5 Tomás Guido “Notas sobre la Reseña histórica de esta escuela Nº 1 del DE 6” “Notas sobre la Síntesis de la

Historia de la Escuela Nº 22 DE 4 Dr. Guillermo Rawson”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 13 DE 6 General Zapiola”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela nº 3 del DE 1 Onésimo Leguizamón”, Documentos del Archivo de la Escuela Nº 1 del DE 3 Valentín Gómez, “La vida de la escuela” “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 14 Cornelio Saavedra DE 1”.

Cuadro C: Otros Edificios fiscales entre 1881-1886.

Parroquia Continúa Creación Categoría Ubicación propiedad fiscal Referencia actual

San Juan

Evangelista -----------------------------------------------------------------------------------------

1882: local alq. En

Vuelta de Rocha /

P. de Mendoza

s/n.

Escuela Infantil Australia n° 745 / 1080 Remodelación-Escuela N° 4 DE 4 “J. J.

Berrutti”

Monserrat ---------------------------------------------------------------------------------------- 1887 Escuela Elemental de varones

Europa/ Carlos Calvo nº 2827

Clausurada en 1922. Demolida en 1942- Escuela N° 17 DE 6 “Luis José Chorroarín”

San Miguel ---------------------------------------------------------------------------------------- 1886 Escuela Graduada de niñas Suipacha nº 118

Demolido. El nombre del patrono W. Posse

pasa a la Escuela Nº 16 DE 1. En la década de 1990 se crea la Plaza pública Suipacha.

San Juan

Evangelista Extraoficialmente se considera que funciona desde 1876. 1883

Escuela Elemental de

varones

Industria/Aristóbulo del

Valle nº 179/471

Demolido en 1915 e inaugurado en 1916-

Escuela nº 1 DE 4 “Almirante Brown”.

Concepción S/ref. S/ref. S/ref. Salta nº 1667 Demolido en el Censo de 1917 ya no existe. El predio está ocupado actualmente por los

Hospitales Borda, Rawson y Moyano.

San Cristóbal S/ref. S/ref. Escuela Elemental de niñas Caridad/Gral. Urquiza 2159 Desmolido. Ex – Escuela “Juan Larrea”.

Actualmente Hospital de Clínicas.

Belgrano

(escuela

anexada)

Desde 1856 en local alquilado. En 1882 en local alquilado de Maipú esq. Rivadavia. En 1885 pasa al edificio fiscal.

-------------------- Escuela Superior de niñas y varones

Cerrito/Cuba nº 37/39 Remodelación – Escuela nº 1 DE 10 “Casto Munita”

Belgrano

(escuela

anexada)

Desde 1873 en el local alquilado de 25 de Mayo/ Cabildo comienza a funcionar una escuela infantil. En 1878 en local alquilado de Londres y

Alemania comienza a funcionar otra escuela infantil que luego se traslada al edificio fiscal de 25 de Mayo/ Cabildo comprado por el CE de Belgrano

y remodelado en el marco del plan de 1893.

--------------------- Escuela Infantil 25 de Mayo/Av. Cabildo nº

3615

Remodelación- Escuela N° 7 DE 10 “Manuel García”. Comparte hasta 1889 la Historia con

la Escuela Nº 4 DE 10 “Coronel Brandsen”

sita en Juana Azurduy nº 2541

San José de

Flores

(escuela

anexada)

Desde 1818 ya funcionaba una escuela de varones que en 1834 se instala

en el local alquilado de Constitución / Fray Cayetano Rodríguez y Buenos Aires/ yerbal. En 1861 la DGEPBA compra esta propiedad que aunque se

inicia como mixta desde 1876 funciona para varones y niñas. La de

varones en 1895 se traslada a Yerbal 2370.

---------------------- Escuela Elemental de

varones Yerbal nº 2370

Remodelación- Escuela N° 1 DE 12 “Escuela

Bellas Artes Gral. Urquiza”

San José de

Flores

(escuela

anexada)

Tiene una historia común con la anterior. La de niñas se mantiene en su

local original. Cuando en 1910 esta última denominada “Florencio

Varela” se traslada a Caracas 10, la Escuela “Leandro N. Alem” creada en 1921 ocupa este predio.

---------------------- Escuela Elemental de niñas Constitución / Fray Cayetano

Rodríguez nº 95

Remodelación- Escuela Nº 19 DE 12

“Leandro N. Alem”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas 1918, “Guía T. 2005; Nomina alfabética, 1974; “Notas sobre la Historia de la Escuela José Jacinto Berrutti”, “Notas sobre la Historia de la

Escuela Juan Larrea”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 1 DE 12 “Historia de la Escuela Nº 19 CE 11”, , “Notas sobre la Historia de la Escuela nº 4 DE º10 Coronel Brandsen”,; “Notas sobre la

Reseña Histórica de la Escuela Nº 7 DE 10 Manuel José García” “Notas sobre la Historia de la fundación de la Escuela Nº 1 DE 10”, “Notas sobre la Breve Reseña Histórica desde su fundación. Escuela Nº 1 DE 4 Almirante Guillermo Brown”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 10 DE 4”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 17 DE 6”, “Notas sobre la Reseña histórica Escuela Nº 2 Distrito

escolar Nº 12”,

Cuadro D: Escuelas creadas y ubicadas en local alquilado entre 1880-1888.

Parroquia Continua Creación Categoría Ubicación de la propiedad Referencia actual

Belgrano

(escuela anexada) En 1865 en local alquilado. -------------- S/ ref. S/ ref.

Cesión y reforma décadas de

1910/1920 en Soler N° 3929-

Escuela Nº 4 DE 2 “ Amadeo Jacques”

Belgrano

(escuela anexada)

Fue fundada en 1875 en local alquilado

de Gral. Paz / Ciudad de la Paz 65. -------------- Escuela Elemental

En 1882 funcionaba en Suipacha / Juramento 50. En

1896 se traslada a Vidal nº 2088.

Construido en el Centenario en

Moldes N° 1858 y reformado

Escuela Nº 3 DE 10 “Esteban Echeverría”

San José de Flores

(escuela anexada)

Fue fundada en 1875 en local alquilado de

Rivadavia n° 8621/23. -------------- Escuela Elemental Rivadavia n° 8621/23.

Construido Plan 1902 en Morón

N° 3745 y reformado- Escuela N° 24 DE 12 “Padre Castañeda”

San José de Flores

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1881 Escuela Infantil

Arenas s/n. En 1887 México s/n. En 1888 Independencia nº 3722

Construido en 1901 en Acuña de

Figueroa N° 850 y reformado-

Escuela Nº 19 DE 2 “F. Balcarce”

San José de Flores

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1881 Escuela mixta Elemental Bañado de Flores.

Donado en la década de 1930

demolido en la década del 1960 y

nuevo edificio en Av. Belgrano N° 3767- Escuela Nº 18 DE 6

“Dr. A. Bermejo”

Belgrano

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1881 Escuela Elemental de niñas Pampa y Paz

Construido Plan 1893, en

CarbajalN° 4019- Escuela Nº 26 DE 15 “José Mármol”

Balvanera --------------------------------------------------- 1881 Escuela Elemental de niñas Tucumán y Ayacucho s/n

Construido Plan de 1890 en

Azcuenága N° 839 Escuela Nº 23 DE 1 “Bernardino Rivadavia”

Balvanera --------------------------------------------------- 1881 Escuela Elemental Corrientes 1666

Construido en el Centenario en

Mario Bravo N° 234- Escuela Nº 18 DE 2 “A. Carbó”

San José de Flores

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1882 Escuela Infantil Rivadavia nº 10.800

Alquila en Murgiondo N° 76

desde la década de 1930 - Escuela

Nº 18 DE 20 “República de Corea”

San Juan Evangelista --------------------------------------------------- 1882 Escuela Infantil Suárez nº 182. En 1886 en Olavarría nº 227

Construido en la década de 1940

en Willafañe N° 453- Escuela Nº 2 DE 4 “Carlos R. Vigñale”

Belgrano

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1883 dependiente de la DGEPBA

En casa alquilada s/ ref. En 1887 se traslada a Gral. Paz nº 112.

Alquila en Congreso N° 1553

desde la década de 1980- Escuela Nº 20 DE 10 “Vicealmirante V.

E. Montes”

San José de Flores

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1884

Dependiente de la DGEPBA. En 1894 pasa al

CNE Álvarez Jonte nº 4718

Construido en la década de 1930 en A- Jonte N° 46 51-Escuela Nª

3 DE 18 “Montecastro”

Belgrano

(escuela anexada)

--------------------------------------

------------- 1883 Escuela Infantil Dorrego nº 12

Construido en el Centenario en

Zapata N° 449- Escuela Nº 3 DE 9 “Juana Manso”

Socorro --------------------------------------------------- 1885 Escuela Graduada de varones Libertad 655. En 1888 continúa en Libertad 1263.

Construido en la década de 1890

en Arenales N° 1060- Escuela Nº 1 DE 1 “Juan J. Castelli”

San Juan Evangelista --------------------------------------------------- 1885 Escuela Infantil California entre Pedro de Mendoza y Nueva Roma

Construido en década de 1890 en

Rocha N° 1226- Escuela N° 3 DE

4 “J. M. Gutiérrez”

San José de Flores

(escuela anexada)

--------------------------------------

------------- 1887 Escuela Infantil

Corrientes entre Almagro / F. Acuña de Figueroa y

Vélez Sarsfield/Gascón

Construido en la década de 1890

en Corrientes N° 5332-Escuela Nº

1 DE 7 “Tomasa de la C. de Escalada”

San Cristóbal --------------------------------------------------- 1887 Escuela Elemental S/ref.

Construido en la década de 1940

en Carlos Calvo N° 2827-

Escuela Nº 17 DE 6 “Luis J. Chorroarín”

San José de Flores

(escuela anexada) --------------------------------------------------- 1888 Escuela Infantil Rivadavia y Goya

Construido en 1900 en Venancio

Flores N°3869- Escuela Nº 23 DE 12 “Saturnino Segurola”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas1918, “Guía T. 2005; Nomina alfabética 1974; “Reseña histórica de la escuela Nº 23 DE 12”, “ Notas sobre la Síntesis de la historia de la

escuela Padre Castañeda”, -: Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Luis J. Chorroarín” -: “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 18 DE 6 Dr. Antonio Bermejo”, “ Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 1 DE 7 Tomasa de la Quintana Escalada”, “ Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 4”, ; “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 2 DE 4”, Wierzbicki,V- director-: “Notas sobre la

Reseña histórica de la Escuela Juan José Castelli”, “Notas sobre la Reseña histórica Escuela Nº 23 DE 1”, “ Notas sobre la Historia de la escuela Nº 3 DE 9 Juana Manso”, “ Notas sobre la Síntesis histórica

de la Escuela Montecastro -: “ Notas sobre los Antecedentes históricos de la Escuela Vicealmirante Vicente E. Montes”, directora-: “Historia de la Escuela Esteban Echeverría”, -: “Notas sobre la Historia de la escuela Republica de Corea”, “Una breve reseña de la Escuela Nº 18 DE 2 Alejandro Carbo ;“ Cronografía de la Escuela Amado Jacques”; “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 19 Florencio

Balcarce”,

3. Reconstrucción del asentamiento de las actuales escuelas primarias de la ciudad de Buenos Aires en propiedad fiscal y alquilada entre 1889 - 1911.

Cuadro E: Escuelas Fiscales del Plan de 1893.

Parroquia/Barrio Continua

Creación en

el marco del

Plan

Categoría Ubicación propiedad fiscal Referencia Actual

San Telmo/San Telmo S/ ref. S/ref. Escuela Superior Belgrano nº 189 Demolida. Plaza A-P.Justo.

Socorro/Retiro Continúa en local alquilado en Libertad nº 1263 hasta que se

traslada al fiscal en 1895 ------------ Escuela Superior de varones Arenales nº 1060

Demolido en 1972 por prolongación de la Av. 9 de julio. Escuela Nº 1 DE 1

“Juan J. Castelli”. Actualmente en

Ayacucho nº 1680.

Belgrano/Belgrano S/ ref. S/ ref. Escuela Elemental Moreno s/n- Villa Massini-

s/ ref. En la nomenclatura actual de La

Pampa y Salvador M. del Carril las

escuelas fundadas son aposteriri de este

plan.

Belgrano/Belgrano Desde 1881 en local alquilado de Pampa y Plaza hasta 1894

cuando pasa a edificio fiscal. ------------ Escuela Elemental de niñas Carvajal nº 4019

Demolido y ocupa uno nuevo en 1941.

Escuela Nº 26 DE 15 “José Mármol”

Pilar/Recoleta S/ ref.

S/ ref. Escuela Infantil Charcas nº 1085

Demolido por la construcción de la Av. 9

de Julio.

Pilar/Recoleta Continúa en local alquilado de San Martín s/n entre Charcas y

Paraguay, hasta 1906 en que se traslada al edificio fiscal. ------------ Escuela Infantil Juncal nº 690

Demolido y uno nuevo en 1981- Escuela

Nº 6 DE 1 “French y Berruti”

Pilar/Recoleta ---------------------------------------------------------------------------

1895. Pasa al fiscal en ese

año.

Escuela Infantil Arenales nº 2733 Remodelado- Escuela Nº 10 DE 2

“Gregoria Pérez”

Belgrano/Villa Urquiza

La construcción del edificio comenzada en 1893 por la

Sociedad Inmobiliaria es terminada en 1894 por el CNE. Inicia sus actividades en 1895.

----------- Escuela Infantil Washington/ F. de Enciso nº

4451

Remodelación-Escuela Nº 1 DE 16 “Dr.

Gallo”.

Montserrat/Montserrat S/ref. S/ref. Escuela Elemental Venezuela nº 1538

Demolido junto a los locales del

Mercado A. Alsina. Edificio construido en la década de 1940 Cedido a la

Dirección General del Libro y la

Biblioteca M. del Barco Centenera

San Carlos/Almagro --------------------------------------------------------------------------- 1893. Pasa al fiscal en

Escuela Superior de niñas Pringles nº 263 Remodelado-Escuela Nº 23 DE 7 “Gral.

1902 Belgrano”

Balvanera/Balvanera S/ref. s/ref. Escuela Elemental 2ª Cuyo/ Valentín Gómez nº

593

Desactivado. La numeración actual de la calle Valentín Gómez va del 2601 al

3900.

Balvanera/Balvanera Inicia sus actividades el local alquilado en 1877 hasta que pasa

al fiscal s/ ref. ------------ Escuela Elemental de varones Cuyo/Sarmiento 2573

Cesión. Ex – escuela Nº 15 DE 1 “Carlos

Tejedor” a la Escuela Metropolitana de Arte Dramático.

San Carlos/Boedo ---------------------------------------------------------------------------

1897. Pasa al

fiscal en 1901.

Escuela Elemental de niñas

Quito 466 entre Treinta y

tres y Artes y Oficio/ Quintino Bocayuba.

Remodelado-Escuela Nº 4 DE 6

“Salvador María del Carril” Hoy Quintito Bocayuba nº 620.

Gral. Las Heras/Palermo Inicia en 1893 en local alquilado de Santa Fe nº 3136. En 1901

se traslada a Santa Fe nº 3277 hasta que pasa al fiscal en 1902. ------------ Escuela Graduada de niñas J. Álvarez 2849

Remodelado-Escuela Nº 12 DE 1 “Gral.

Las Heras”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética, 1974” Notas sobre la Historia de la escuela Nº 12 Gral. Las Heras”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nª 4 DE 6 Salvador María del Carril”, “Notas sobre Datos históricos de la fundación de la actual Escuela Nº 23 DE 7”; “ Notas sobre la Historia de los establecimientos escolares

Escuela Nº 1 DE 16” “ Notas sobre la Historia de la escuela Gregoria Pérez Nº10 DE 2”; “ Notas sobre la Historia de los establecimientos escolares Escuela Nº 6 DE 1 French y Beruti”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 26 José Mármol”, Wierrzbicki, V- director-: “ Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Juan José Castelli”.

Cuadro F: Escuelas fiscales del Plan de 1899.

Parroquia/Barrio Continua Creación Cat

egoría

Ubicación propiedad

fiscal Referencia actual

San Telmo/San Telmo S/ref. S/ref. Escuela

Graduada Bolívar nº 1226

Demolido Construcción de la

Autopista 25 de Mayo.

Belgrano/Belgrano En 1895 comienza a funcionar en un local alquilado de Pavón nº 2393. En 1896 se

traslada a Amenábar nº 2249 hasta que se traslada en 1900 al fiscal. --------------

Escuela Elemental de

niñas

Crámer/Moldes nº

2136/2043

Remodelado- Escuela Nº 5 DE

10 “Juan Bautista Alberdi”

San Juan

Evangelista/La Boca

Desde 1885 funciona en el local alquilado de California s/n hasta que se traslada al fiscal

en 1901. --------------

Escuela Elemental de

niñas

Rocha nº 1226 Remodelado-Escuela Nº 3 DE

4 “Juan M. Gutiérrez”

San Cristóbal/San

Cristóbal

En 1897 comienza a funcionar en local alquilado s/ref. hasta que se traslada al fiscal en

1902 --------------

Escuela

Elemental de niñas

La Rioja nº 1732/1846 Remodelado- Escuela Nº 2 DE

6 “José M. Gutiérrez”

Balvanera/Balvanera -------------------------------------------------------------------------------- 1902

Escuela

Graduada de

niñas

Cuyo/Sarmiento 2802

Reciclado con un Centro

Comercial en la Planta Baja y

la Escuela en la Planta Alta

Escuela Nº 16 DE 2 “Presidente

Mitre”

Balvanera/Balvanera En 1895 comienza a funcionar en local alquilado s/ref. Hasta que se traslada al fiscal en

1902. --------------

Escuela Graduada de

niñas

Lavalle nº2366 Remodelado- Escuela Nº 10

DE 1 “Presidente Quintana”

San

Bernardo/Chacarita Continúa en local alquilado. Se traslada a Corrientes nº 5233. En 1900 pasa al fiscal. --------------

Escuela Graduada de

niñas

Triunvirato/Corrientes nº

632/5332

Remodelado- Escuela Nº 1 DE

7 “Tomasa de la Q. Escalada”.

Pilar/Recoleta En 1897 comienza a funcionar en local alquilado en Ecuador nº 631 hasta que se traslada

al fiscal en 1901. --------------

Escuela

Elemental de

niñas

Anchorena nº 855 Remodelado-Escuela Nº 23 DE

2 “Tomás Anchorena”

San Carlos/Almagro

En 1892 es trasladada a l local alquilado de Triunvirato/Corrientes nº 4454. En 1895 se

traslada a Vélez Sarsfield/ Humahuaca nº 765. En 1897 pasa a Gascón nº 765 hasta que se traslada al fiscal en 1901.

--------------

Escuela

Elemental de varones

Almagro/F. Acuña de

Figueroa nº 850/890

Remodelado-Escuela Nº 19 DE

2 “Florencio Balcarce”

San Carlos/Almagro En 1895 comienza a funcionar en local alquilado en Vélez Sarsfield/ Humahuaca nº 965.

En 1902 se traslada a Corrientes nº 4416 y en 1903 al edificio fiscal. --------------

Escuela

Elemental de varones

Lambaré nº 967 Remodelado-Escuela Nº 3 DE

2 “Manuel Sola”

Vélez

Sarfield/ Floresta

Ocupa transitoriamente el edificio fiscal de Venancio Flores nº 3861/ 9 hasta que se

traslada al fiscal de Morón nº 3745 en 1902 --------------

Escuela

Elemental de

niñas

Morón nº 3745 Remodelado-Escuela Nº 24 DE

12 “Padre Castañeda"

San Nicolás/San ------------------------------------------------------------------------------ 1904 Escuela

Modelo Libertad nº 581 Remodelado-Escuela Nº 7 DE

Nicolás Superior de

varones

1 “Presidente Roca”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética de las escuelas 1974: “ Notas sobre la Historia del establecimiento Escuela Nº 7 DE 1”, “Notas

sobre la Síntesis de la Historia de la Escuela Padre Castañeda”, “ Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 2 Manuel Sola”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 19 Florencio Balcarce”, -: “Notas sobre la Historia del Establecimiento escolar Escuela Nº 23 DE 2 Tomas Manuel de Anchorena); “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 1 DE 7 Tomasa de la Quintana de Escalada”, ;” Notas

sobre la Historia de los Establecimientos escolares Escuela Nº 16 DE 2”, “Notas sobre la Escuela Nº 2 DE 6 José María Gutiérrez”, “ Notas sobre la Escuela Nº 3 DE 4” ; “ Notas sobre la Reseña histórica

de la Escuela Juan B. Alberdi”

Cuadro G: Otras Escuelas asentadas en propiedad fiscal entre 1889 y 1908.

Parroquia/Barrio Continúa Creación Categoría Ubicación de

propiedad fiscal Referencia actual

San Cristóbal/San Cristóbal ------------------------------------------------------------ 1889 Escuela Elemental de varones y de niñas

San Juan nº 2261 y nº 2277 Remodelado-Escuela Nº 25 DE 3 “Gervasio Posadas”

Belgrano/Belgrano Continúa en local propio de 25 de Mayo/Cabildo

nº 3615 hasta trasladarse al fiscal en 1889. -------------------------- Escuela Elemental de niñas Juana Azurduy nº 2541

Remodelado-Escuela Nº 4 DE 10 “Cnel.

C. L. Brandsen”

San Bernardo/Villa Ortúzar ------------------------------------------------------------ 1890 Escuela Elemental de niñas África/Roseti nº 1450 Remodelado-Escuela nº 2 DE 14 “Gral. M. Acha”

Belgrano/Belgrano

Continúa en local alquilado hasta que ocupa el

predio fiscal antes desalojado de 25 de Mayo/

Cabildo.

----------------------- Escuela Elemental de varones

25 de Mayo/Av. Cabildo nº 3615

Remodelado.Escuela Nº 7 DE 10 “Manuel J. García”

Balvanera/Balvanera ------------------------------------------------------------ 1890 Escuela Elemental de niñas Azcuénaga nº 839

Demolido en 1937 por construcción del

Hospital de Clínicas. Escuela Nº 23 DE

1 “Bernardino Rivadavia” pasa a local fiscal de Larrea nº 854.

San Cristóbal/Parque Patricios Desde 1878 en local alquilado en Caseros al 1800 hasta que se traslada al fiscal en 1891

------------------------ Escuela Elemental de varones

Pichincha nº 1873

Clausurada entre 1976 y 1983 por

reformas. Escuela N° 26 DE 5- “Miguel

de Azcuénaga”.

Balvanera/Balvanera En 1889 en local alquilado s/ref. Escuela Elemental Av. Jujuy N° 1471 Reparado-Escuela Nº 10 DE 6

“Francisco de Gurruchaga

Carmen/ Villa Catalinas/ Villa

Urquiza. ----------------------------------------------------------- 1891

Escuela Elemental de

varones Av. Triunvirato nº 4857

Demolido en 1970 e inaugurado en

1979. Escuela Nº 2 DE 15 “ J. M.

Gorriti”

San Cristóbal/San Cristóbal ------------------------------------------------------------ 1894 Escuela Elemental de niñas Independencia nº 3668

Remodelado- Escuela Nº 22 DE 6 “M.

S. de Gurruchaga”. Hoy en Boedo nº 657

Del Carmen/Villa Urquiza En 1896 en un local alquilado en Villa Catalinas.

En 1900 en Álvarez Thomas nº 3265 Escuela Infantil Álvarez Thomas nº 3391.

Escuela Nº 4 DE 15 “Provincia de

Buenos Aires”

Vélez Sarsfield /Floresta Continúa en local alquilado en Avellaneda nº 4109 hasta trasladarse al fiscal en 1902

-------------------------- Escuela Superior de varones Venancio Flores nº 3869 Remodelado-Escuela Nº 23 DE 12 “Saturnino Segurola”

Santa Lucía/Barracas Desde 1880/1881 en San Antonio s/n hasta que

se traslada al fiscal en 1900 -------------------------- Escuela Elemental de niñas Iriarte nº 1802

Demolido por construcción Autopista

del Sur. Escuela Nº 24 DE 4 “Presidente Derqui”Hoy en California 1925-

San Carlos/Almagro ------------------------------------------------------------ 1903 Escuela Superior de varones Anchorena nº 441 y Valentín

Gómez nº 3187

Remodelado- Escuela Nº 6 DE 2 “Gral.

Martín Rodríguez” entrada por Anchorena n° 441.

Balvanera/Balvanera

Desde 1881 funciona en local alquilado en

Corrientes nº 1666 hasta que se traslada al fiscal en 1906.

-------------------------- Escuela Elemental de niñas Sadi Carnot/Mario Bravo nº 234 Remodelado-Escuela Nº 18 DE 2

“Alejandro Carbó”

Belgrano/Saavedra ------------------------------------------------------------ 1907 Escuela Elemental de Besares nº 2990 Remodelado-Escuela Nº 6 DE 10

“Manuel Dorrego”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T, 2005; Nomina alfabética, 1974; “ Notas sobre la Historia del Establecimiento Manuel Dorrego”, “Notas sobre la Historia de

la Escuela Nª 4 DE 10 Coronel Brandsen”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nª 7 DE 10 Manuel José García”, “ Notas sobre Una breve reseña de la Escuela N 18 DE 2 Alejandro Carbó”; “Información histórica de la Escuela General Martín Rodríguez “, “Notas sobre la Historia de la Establecimientos escolares Escuela Nº 24 DE 4”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 23 DE

12”, “Notas sobre la Historia del establecimiento Escuela Martina Silva de Gurruchaga”, “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Coronel Olavarría”, , “Escuela Juana Manuela Gorriti, Reseña

(…),1942 “ Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 23 DE 1 “ Historia de la escuela Nº 2 General Mariano Acha DE 14”en La vereda 1993

Cuadro H: Escuelas Fiscales del Plan de 1909.

Parroquia/Barrio Creación/Continúa Creación Categoría Ubicación propiedad fiscal Referencia Actual

Gral. Las Heras /Palermo En 1896 comenzó a funcionar en local alquilado en Thames nº 2325

hasta que se traslada al fiscal en 1911. ------------ Escuela Elemental de niñas Santa Fe nº 5039

Remodelado-Escuela Nº 6 DE 9

“ Vicente F. López”

Belgrano/Belgrano En 1883 comenzó a funcionar en un local alquilado en Dorrego nº 12

hasta que se traslada al fiscal en 1911. ------------ Escuela Elemental de niñas Zapata nº 449

Remodelado-Escuela Nº 3 DE

9.” Juana Manso”

San Bernardo/Paternal En 1908 en local alquilado s/ref. En 1909 al fiscal de … Escuela Infantil Médanos/J. A. García y Bella

Vista/Donato Álvarez nº 1511.

Remodelado- Escuela Nº 15 DE

14 “Provincia de Mendoza”

San Bernardo /Colegiales -------------------------------------------------------------------------------------

1910 Escuela Infantil Virrey Loreto nº 3050

Remodelado-Escuela Nº 7 DE 9

“ Marcos Sastre”

Belgrano/Belgrano Continúa en local alquilado en Vidal nº 20 88 hasta que se traslada al fiscal en 1911.

------------ Escuela Infantil Moldes nº 1858

Demolido-Nuevo edificio

década del 90- Escuela Nº 3 DE

10 “ Esteban Echeverría”

San Cristóbal/Boedo S/ ref. S/ref. Escuela Elemental de niñas Formosa nº 136

Remodelado- Ex Escuela

“Presbítero Agüero” Cedido

para la Escuela de Comercio

“Juan Montalvo”

Balvanera/Balvanera Continúa en 1890 local alquilado en Sarmiento nº 2507. En 1894 se

ubica en Belgrano nº 2027 hasta que se inaugura el fiscal en 1910. ------------ Escuela Elemental de varones México nº 2383

Remodelado- Escuela Nº 15 DE

3 “Francisco N. de Laprida”.

Flores/Flores

Continúa en local alquilado después de su reapertura en 1891. Pasa en

1911 al local construido y ocupado por la Comisaría de San José de Flores y el Juzgado de Paz. .

------------ Escuela Elemental de niñas Caracas nº 10 Remodelado-Escuela Nº 2 DE

12 “ Florencio Varela”

Balvanera/Balvanera En 1895 comenzó a funcionar en local alquilado hasta que se inaugura

el fiscal en 1910 ------------ Escuela Elemental de varones Independencia nº 4246

Demolida. Ex escuela

“Florentino Ameghino”

actualmente Plaza San

Vaamonde.

Flores/Flores

En 1896 comenzó a funcionar en local alquilado en Lafuente nº 79. En 1900 estaba ubicada en Unión/ R. L. Falcón nº 2646. En 1907 en

Rivadavia nº 7282, hasta que se traslada al fiscal en 1911.

------------ Escuela Elemental de niñas R. L Falcón nº 2934 Remodelado- Escuela Nº 9 DE

11 “ J. M. Paz”

Flores/Flores En 1908 comenzó a funcionar en un local alquilado en Gaona y Terrero,

hasta que se traslada al fiscal en 1911. ------------ Escuela Elemental de niñas Franklin nº 1836

Remodelado- Escuela Nº 12 DE

7 “ Facundo Zubiría”

Flores/Flores

En 1908 comenzó a funcionar en local alquilado en Laguna nº 730. En 1909 se anexó otra por la calle Tandil hasta que se traslada al fiscal en

1911

------------ Escuela Elemental de varones Arrecifes/ E. Garzón nº 3950 Remodelado-Escuela Nº 17 DE 11 “ General Juan Galo

Lavalle”

Vélez Sarsfield/Liniers

En 1897 en local alquilado en Barragán y Francisco de Viedma. Entre

1900 y 1911 en Primera Junta/Rivadavia nº 11334 y Primera Junta/ Rivadavia nº 11.100 hasta que se traslada al fiscal en 1911.

------------ Escuela Elemental de varones Fonrouge nº 370

Remodelado- Escuela Nº 8 DE

20 “ Dr. Dalmasio Vélez Sarsfield

Vélez Sarsfield /Villa Santa

Rita --------------------------------------------------------- 1910 Escuela Infantil

Monto Dinero/ Dr. L.

Beláustegui nº 4949.Se habilitó recién en 1916.

Remodelado-Escuela Nº 11 DE

12 “ Andrés Bello”

Balvanera/Balvanera

Sus alumnos provenían de una escuela previa que funcionó en México

al 3000 en la sede de los Asilos económicos fundados por quien luego

sería el patrono de la escuela.

1910 Escuela Infantil La Rioja nº 660/68 Remodelado-Escuela Nº 15 DE 6 “Cnel. Ramón L Falcón”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas (…) 1918, “Guía T. (…) 2005; Nomina alfabética (…) 1974; “ Notas sobre la Información relativa a la Escuela Nº 15 Coronel Ramón L.

Falcón” “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 11 De 12”, “ Notas sobre la Historia de la escuela Nº 8 DE 20 Dr. Dalmasio Vélez Sarsfield”, “ Notas sobre Su historia. Escuela Nº 17 Gral. G Lavalle”, “Notas sobre la Reseña histórica del establecimiento. Escuela Nº 12 DE “Información de interés general de la Escuela Nº 9 DE 11”, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 2 DE 12”,

MCBA, SE, “Notas sobre la Reseña histórica de la Escuela Francisco Narciso Laprida”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 10”, Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 7 Marcos Sastre”,

“Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 3 DE 9 Juana Manso “Notas sobre la Historia de nuestro establecimiento Escuela Nº 6 DE 9”,

Cuadro I. Escuelas creadas y asentadas en propiedad alquilada entre 1889 y 1911.

Parroquia/Barrio Creación Categoría Referencia Actual

Belgrano/Villa Urquiza En 1888 en local alquilado de Villa Catalinas. En 1900 estaba en local alquilado en calle 9/Colobrero y calle 3/Bebedero,…

Escuela Elemental de niñas

io íncia Década de 1940- Av. Triunvirato

nº 5129/ 5101 Escuela Nº 1 DE 15 “Coronel

José de Olavarría”

Flores/Flores

En 1889 en local alquilado en Libertad nº 20 y Alsina nº 8. En 1890 se traslada a Sudamérica nº 86. En 1892 a Sudamérica nº 794. En 1896 Bogotá nº 1961. En 1897 en

Bogotá nº 2759. En 1902 en Bogota nº 3119.

Escuela Infantil Inicia Década de 1930- Bacacay N° 3542-

Escuela Nº 9 DE 12 “Lic. Mauro Fernández”

San Carlos/Caballito En 1889 en local alquilado en Av. Rivadavia nº 4315. En 1900 en Muñiz nº 865.En

1942 Av La Plata 623,… Escuela Infantil

Construido- Década del 80- Av- Juan B. Alberdi 163- Escuela Nº 11 DE 8 “Presidente

M. T. de Alvear”

Del Carmen/Villa Urquiza En 1891 en local alquilado en la calle 1 de Villa Catalinas,… Escuela Elemental de

varones

Inicia - década de 1970-Av- Triunvirato n°

4857Escuela Nº 2 DE 15 “Juana Gorriti”

San Bernardo/Colegiales En 1894 en local alquilado en Amenábar nº 640,… Escuela Infantil Inicia década de 1970- Arévalo n° 1408-

Escuela Nº 14 DE 9 " Rio Negro "

San Carlos/Almagro En 1895 en local alquilado en Vélez Sarsfield/Gascón nº 1095. Escuela Infantil

Construido en la Década de 1970- Pringles n°

1165. Escuela Nº 20 DE 2 “Rosario Vera Peñaloza”

San Cristóbal/ Boedo En 1895 en local alquilado en Independencia nº 4157/69. En 1909 se traslada a

Constitución nº 4154, clausurada un año, 1926 Cabrera N°4078 Escuela Infantil

Construido en la década de 1970- Av. La Plata

n° 623. Escuela Nº 9 DE 8 “F. Ameguino”

San Carlos/Almagro En 1895 en local alquilado en Corrientes nº 4416. En 1904 se traslada a Lambaré nº

983, en 1940 vuelve al local de la calle Corrientes. Escuela Infantil de varones

Construido en la Década de 1940, R. Nuñez n° 4355- Escuela Nº 11 DE 2 “Provincia de

Jujuy”

San Bernardo/Villa Crespo En 1896 El local alquilado en Triunvirato nº 535. En 1905 se traslada a Padilla nº

2051/753 con entrada también por Acevedo nº 260. Escuela Infantil

Construido en la Década de 1930, Camargo N°

725- Escuela Nº 2 DE 7 “Francisco. D.

Herrera”

Del Carmen/Villa Urquiza En 1897 en local alquilado en Donado entre Nuñez y Pedraza. En 1897 se traslada a

Vicente López /Holmberg nº 220/3540. Escuela Infantil

Construido en la Década de 1940- M. Pedraza n| 4548. Escuela Nº 3 DE 15 “Republica de

Costa Rica”

General Las Heras/Palermo En 1897 en local alquilado en Santa Fe nº 5271. En 1899 se traslada a Santa Fe nº 5015.

En 1902 esta en Rivera/Giribone nº 2001/6007. Escuela Infantil

Construido en la Década de 1940- Arévalo N°

1408, en la década de 1980 se traslada a Conde N° 223. Escuela Nº 13 DE 9 “T Roosevelt”

San Cristóbal/San Cristóbal En 1897 en local alquilado en Comercio/Humberto Iº nº 1571/73. Escuela Elemental de

varones

Comprado en la Década de 1960, Humberto

Primo N° 1573- Escuela Nº 5 DE 3 “Agustín

Álvarez”

Balvanera/Balvanera En 1897 en local alquilado s/ ref. En 1908 funciona en Venezuela nº 2521. Escuela Elemental de

varones

Construido en la Década de 1940, Catamarca

N° 462- Escuela Nº 5 DE 6 “Paul Groussac”

Vélez Sarsfield/Mataderos En 1897 en local alquilado en Camino Campana s/n -Nuevo Matadero-. En 1900 en San Fernando/Tellier s/n en local cedido por la Municipalidad.

Escuela Infantil

Construido en la Década de 1930, Tandil N°

6660- Escuela Nº 5 DE 20 “Vicente López y

Planes”

San Carlos/Caballito En 1897 en local alquilado en Primera Junta/Av. Rivadavia nº 3532. Escuela Infantil Donado en la Década de 1940, Mariano Acosta N° 45- Escuela Nº 3 DE 11 “Angela M

Caviglia”

Monserrat/Monserrat En 1897 en local alquilado en Lorea/ Luis Sáenz Peña entre Alsina y Moreno. En 1904

en Santiago del Estero nº 771. En 1909 en Chile nº 1168. Escuela Infantil

Construido en la Década de 1960,Chile N° 1168- Escuela Nº 13 DE 3 “Provincia Santiago

del Estero”

General Las Heras/Palermo En 1897 en local alquilado en Santa Fe entre Acevedo y Gurruchaga. Escuela Superior de varones

Construido en la década de 1940, Costa Rica

N° 4942- Escuela Nº 1 DE 9 “Republica de Cuba”

General Las Heras/Palermo En 1897 en local alquilado en Charcas nº 3538. Escuela Elemental

Construido entre décadas 1960-1970, L.

Mansilla N° 3643-Escuela Nº 5 DE 2 “Úrsula Llames de Lapuente”

San Carlos/Almagro En 1897 en local alquilado en Gallo nº 750. Entre 1901 y 1910 está en San Luis nº 3365.

S/ref.

Demolido. Construido en la década de 1970.

Escuela Nº 8 DE 2 “Dr. Arturo M. Bas”en San

Luis N° 3224

General Las Heras/Palermo En 1904 en local alquilado, Escuela Elemental de

varones

Construido en la década de 1920 en Serrano N°

935. Escuela Nº 2 DE 9 “Australia”

General Las Heras/Palermo En 1898 en local alquilado en Darwin n° 731. En 1901 se traslada a un local cercano al

Arroyo Maldonado. Escuela Infantil

Construido en la Década de 1940 en Humboldt

N° 742 - Escuela Nº 19 DE 9 “ Provincia de Chubut”

San Cristóbal/San Cristóbal En 1898 en local alquilado en Rivadavia nº 6169. En 1902 anexa Rivadavia nº 6163. En

1909 se traslada a San Cristóbal nº 1454. Escuela Elemental

Construido en la década de 1980 en Centenera

N°747. Escuela Nº 4 DE 8 “ OEA”

Vélez Sarsfield/Villa Santa Rita En 1899 en local alquilado s/ ref. En 1905 se traslada a Dongenes/Luis Viale nº 1860. Escuela Elemental de varones

Construido en la década de 1920 en Galicia N°

1857 Escuela Nº 13 DE 7 “Leopoldo

Marechal”

Balvanera/Balvanera En 1899 en local alquilado s/ref. Escuela Elemental de varones

Construido en la década de 1970 en Saavedra N° 695-Escuela Nº 6 CE 6 “Dr. G. Correa”

Balvanera/Balvanera En 1899 en local alquilado sito en 24 de noviembre nº 1536. Escuela Infantil

Construido en la década de 1910 en 24 de

noviembre N° 1536. Escuela Nº 7 DE 6 “Olegario V. Andrade”

General Las Heras/Palermo En 1899 en local alquilado s/ref. Escuela Infantil

Construido en la década de 1920 en Canning

N° 1336- Refaccionado en la década de 1960.

Escuela Nº 4 DE 9 “Provincia de Córdoba”

Santa Lucía /Barracas En 1899 en local alquilado en Herrera nº 2316. En 1904 en Santa Rosalía nº 1401. Escuela Infantil

Construido en la década de 1920 en Salmón

Feijoo N° 1073- Escuela Nº 28 DE 4 “F. P. Moreno”

Balvanera/Balvanera En 1900 en local alquilado en Venezuela nº 2956/58. Escuela Infantil

Construido en la década de 1940 en Agrelo N °

3231- Escuela Nº 12 DE 6 “República del Paraguay”

Belgrano/Belgrano En 1903 en local alquilado en Blandengues y Mendoza. Escuela Infantil Construido en la década de 1940 en Sucre N°

1367- Escuela Nº 23 DE 10 “José C. Paz”

Flores/Floresta En 1902 en local alquilado s/ref Escuela Edificio fiscal S/ ref Pringles N° 263. Escuela N| 23 “ General Belgran”

Santa Lucía Sur/Nueva

Pompeya En 1903 en local alquilado sito en Arena/Almafuerte nº 630. Escuela Infantil

Construido en la década de 1970 en Cachi N°

77 -Escuela Nº 14 DE 5 “Provincia de San

Luis”

San Carlos/Caballito En 1904 en local alquilado ubicado en Paramaribo nº 610. Escuela Infantil

Construida en la década de 1910 en Méndez de

Andes N° 1451- Escuela Nº 25 DE 7

“República de Guatemala”

Flores/Floresta En 1904 el local alquilado S/ ref. Escuela Edificio fiscal de 1983 en Luis Viale N° 1052

Escuela N° 19 DE 7“Galicia”

San Carlos/Caballito En 1905 en local alquilado en Bogotá nº 290. Escuela Infantil Construido en la década de 1930 en Lobos N°

437- Escuela Nº 15 DE 7 “Gral. José Artigas”

Vélez Sarsfield/Liniers En 1905 en local alquilado sito en Provincias Unidas nº 4 008. Escuela Elemental de niñas

Construido en la década de 1920 en R. Falcón N° 4801. En la década de 1980 fue en parte

demolido por construcción de la Autopista

Perito Moreno- Escuela Nº 6 DE 13 “Carlos Guido Spano”

General Las Heras/Palermo En 1907 en local alquilado en Pueyrredón nº 1792. En 1907 en Las Heras nº 2581. Escuela Elemental de niñas

Donada en la década de 1930 en Peña N°

2670- Escuela Nº 24 DE 1 “Cornelio y Félix

Pizarro”

Velez Sarfsield/Montecastro En 1908 en local alquilado en Sud América/Artigas y San Julián/Cesar Díaz. Escuela Infantil

Construido en la década de 1930 en J García

NC 2755- Escuela Nº 7 DE 17 “República de México”

Belgrano/Nuñez En 1909 en local alquilado en Bebedero/Pedro I. Ribera nº 5863. Escuela Infantil

Compra en la década de 1930 , escritura en

1980 Nahuel Huapí N ° 5740- Escuela Nº 6

DE 16 “Luis Pasteur”

Flores/Flores En 1909 en local alquilado en Curapaligüe nº 750 Escuela Infantil

Construido en la década de 1970 en San

Pedrito N ° 1415- Escuela Nª 4 DE 11

“Benjamín Zorrilla”

San Carlos/Caballito En 1909 en local alquilado en Georgestown/Biedma nº 75. Escuela Infantil Construido en la década de 1980 en Rivadavia N° 4817. Escuela Nº 3 DE 7 “Primera Junta”

Vélez Sarfsield/Villa Real En 1909 en local alquilado en Pedro Morán nº 4751. Escuela Infantil

Construido en la década de 1920 en Av. F.

Beiró N° 4548- Escuela Nº 4 DE 17 “Rafael R. de Llanos”

Santa Lucía/Nueva Pompeya En 1909 en local alquilado en Servet nº 1252. Escuela Infantil

Donado en la década de 1940 en Alcorta N°

3402- Escuela Nº 16 DE 5 “Sabina Bove de Bozalla”

Balvanera/Balvanera En 1910 en local alquilado s/ref. Escuela Infantil S/ ref. Escuela Nº 8 DE 6 “Almafuerte” Ex

Escuela “Republica de Colombia”

Vélez Sarsfield/Nuevos

Mataderos En 1910 en local alquilado en Murgiondo nº 1796.

Escuela Elemental de

varones

Construido en la década de 1930 en M. Artigas N° 5951- Escuela Nº 4 DE 13 “Republica de

Brasil”

Vélez Sarsfield/Villa Lugano En 1910 en local alquilado en Tafí y Zelarrayán. Escuela Infantil Donado en la década de 1930 en Pilar N°

3961- Escuela Nº 8 DE 21 “J. y D. Demarchi”

Vélez Sarsfield / Villa Lugano En 1910 en local alquilado en Av. San Martin nº 4175 Escuela Elemental S/ ref. Escuela Nº 2 DE 16 “República de

Panamá”

San Carlos/ Caballito En 1911 en local alquilado calle Gaona s/ n Escuela elemental Edificio desaparecido se traslada a F. Vallese

N° 975. Escuela N° 10 DE 7

Flores/ Floresta En 1911 en edicio de la calle Franklin N° 1836 Escuela elemental En 1931 ampliaciones del edificio Escuela N°

DE 7 “ F. de Zubiría”

Flores / Flores En 1911 en edificio fiscal de Arrecifes/ Gral. E Garzón N° 3950 Escuela elemental S / ref Escuela N° 17 DE 11 General Lavalle

Flores / Flores En 1911 en propiedad particular de Bonifacio N° 3650 Escuela elemnetal En 1969 se compró casa lindera y se construyó propiedad fiscal. Escuela N°19 DE 11 “

Fragata Libertad”

Flores / Flores En 1911 en propiedad alquilada de Laguna N° 730, en 1921 a Tandil N° 3878 y 3877 ,

en 1925 a Mariano Acosta N° 1071 y 1065 y en 1934 se anexa el N° 1059 Escuela elemental

Continua en el mismo predio alquilado en

Mariano Acosta N° 1071 con pos. De compra.

Escuela N° 21 DE 11.” Maria Curie”

Vélez Sarsfield / Nuevo

Mataderos En 1911 en propiedad alquilada Escuela elemental

Se construye edificio fiscal en 1930 en el

mismo predio. Escuela N° 14 DE 13 “ J. A. Cabrera”

Saavedra / Saavedra En 1911 en propiedad alquilada Escuela infantil

En 1983 se construye el edificio fiscal en el

mismo predio Tronador N° 2861 Escuela N° 15 DE 15 “ M.A Acevedo”

Villa del Parque/ Villa del P. En 1911 en propiedad alquilada ,en 1918 se traslada a P. Morán 2899 Escuela elemental En 1967 se compra la propiedad. Escuela N°

11 DE 16 “ Congreso de Tucumán”

Monte Castro En 1911 en propiedad alquilada Escuela elemental En 1929 edificio fiscal en terreno donado por E, Soresina en Av. Segurola N° 1104. Escuela

N° 15 DE 18 “ M. Peña”

Nueva Pompeya En 1911 en propiedad alquilada Escuela elemental

En 1937 se construye edificio fiscal en Carlos

Berg N° 34 60 Escuela N° 9 DE 19” Dr. J Benjamín”

Fuente: De elaboración propia en base a: Nómina de las Escuelas, 1918, “Guía T., 2005; Nomina alfabética, 1974; “Nota sobre la Historia de la Escuela Nº 8 DE 21”, “Nota sobre la Reseña histórica Escuela Nº 4 DE 13”, P “Nota sobre la Síntesis de la Historia de la Escuela Almafuerte”, “Breve reseña de la escuela Nº 16 de 5”, “Reseña histórica de la escuela Nº 4 Rafael Ruiz de los Llanos” , “Reseña histórica del

Establecimiento Primera Junta”, “Nota sobre la Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 4 DE 11”, “Nota sobre la Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 6 DE 16”, “Nota sobre la Historia

del establecimiento escolar Escuela Nº 7 DE 17”,; “Datos referidos a la Escuela Nº 24 DE 1 obrante en el Archivo de la Escuela”, “Historia del establecimiento escolar Escuela Nº 6 DE 13”, “Historia de los

establecimientos escolares Escuela Nº 15 DE 7” , “Nota sobre la Historia de los Establecimientos escolares Escuela Nª 25 DE 7 República de Guatemala”, “Nota sobre la Reseña histórica de la Escuela Nº 13

DE 7 Leopoldo Marechal”, -: “Nota sobre la Historia de los Establecimientos escolares. Información referente a la Escuela Nº 2 DE 7”, “Nota sobre Historia de la Escuela primaria común Provincia de San

Luis”, “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 23 José C. Paz”, -: “Notas sobre la Historia de la Escuela República del Paraguay”, “Información de interés general relativa a la escuela Olegario V Andrade”, “Memoria de la Escuela Nº 6 DE 6 Doctor Guillermo Correa”, “Antecedentes de la Escuela Paul Gruossac”, “Notas sobre la Historia de la Escuela Francisco de Gurruchaga”, “Notas sobre la

Historia de los establecimientos Escuela Nº 28 DE 4”, “Reseña histórica de la Escuela Nº 4 DE 9”,); “Historia del establecimiento Escuela Nº 19 DE 9 Provincia de Chubut”, “Historia se la Escuela Nº 1 DE

9 Republica de Cuba”, “ Notas sobre la Fecha de fundación. Reseña histórica de la escuela Nº 13 DE 9”, “Notas sobre la Historia de los establecimientos escolares Escuela Nº 14 DE 9” “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 4 DE 8”, Archivo del Distrito Escolar 8º; “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 11 DE 8”, Archivo del Distrito escolar 8ª; “Historia de la escuela Nº 9 DE 8”, Archivo del

Distrito escolar 8ª; “Escuela Nº 8 DE 2 Dr. Arturo Mateo Bas”, -: “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 5 DE 2 “Escuela Provincia de Jujuy”, “Notas sobre la Reseña histórica Escuela Nº 22 DE 9”,

“Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 1 DE 15”, “Notas sobre la Breve reseña histórica de la Escuela Nº 3 DE 15”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 2 De 15”, AAVV, Reseña Histórica de la escuela Juana Manuela Gorriti (…), 1942; “Notas sobre la Historia de la Escuela Nº 4 DE 15”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 9 DE 12 “Notas sobre la Reseña histórica

Escuela Nº 3 DE 11”, “Notas sobre la Historia de la escuela Nº 5 DE 20”, “Notas sobre la Reseña Histórica de la Escuela Nº 13 DE 3”, “Notas sobre la Reseña histórica de la escuela Nº 5 DE 3”