codigo tributario modulo i 2015 (1)

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1 MODULO I I.- LA POTESTAD TRIBUTARIA Al iniciar este curso, debemos en primer lugar analizar el poder tributario que tiene el Estado como mecanismo de obtención de recursos para el cumplimiento de sus fines. Dado que esta facultad, que nace de la soberanía por el poder que todos los ciudadanos le reconocen al Estado, se expresa sólo en el establecimiento de normas de rango legal, podemos conceptualizar la potestad tributaria como “La facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley, obligaciones tributarias”, o bien como “La facultad del Estado de exigir tributos con respecto a personas o bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción” Por lo tanto, en términos simples, podemos afirmar que esta potestad del estado se materializa a través de la creación de normas jurídicas de derecho público con contenido impositivo. Por ejemplo, el Impuesto a la Renta, el Impuesto a la Ventas y Servicios, y en general todas aquellas que tienen un contenido tributario. 1.- Características de la potestad tributaria del Estado 1.1.- Es originaria. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. Sin embargo dependerá de la forma en que el estado se encuentre organizado políticamente para determinar quien detenta esta facultad. Si es unitario, el régimen impositivo será generalmente el mismo para todo el país. Si es federal, habrá un impuesto nacional y además impuestos locales. 1.2.- Es irrenunciable. Es imposible su abandono o dejación. Para el Estado, además, reviste el carácter de obligatorio y permanente. Las autoridades políticas se encuentran impedidas de renunciar a el, ya que ellas son sólo mandatarias de su titular, que es la nación, pues en ella reside la soberanía, fundamento de este poder. Esta irrenunciabilidad no impide al Estado la dictación de leyes que contengan normas condonatorias, ya que lo irrenunciable es la facultad imponer, modificar o suprimir tributos, y no la facultad de recaudación. 1.3.- Es abstracta. Existe siempre, independientemente de si es no ejercida por el Estado. 1.4.- Es imprescriptible. Si el Estado no ejerce esta facultad, no significa que por ese solo hecho deja de existir. En otras palabras si el Estado decide en un momento determinado no imponer un determinado impuesto, ello no significa que este impedido de imponerlo mas adelante cuando así lo estime pertinente. Lo anterior no debe confundirse con el derecho que tiene el Estado para exigir a los contribuyentes, el cumplimiento de la obligación tributaria que impone en el ejercicio de esta facultad. virtud de este poder. Por lo tanto, si el Estado no requiere a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación debida por el contribuyente dentro del plazo legal, prescribirá su derecho, independientemente de que sea Estado.

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Apuntes tributarios

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Page 1: Codigo Tributario Modulo i 2015 (1)

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MODULO I

I.- LA POTESTAD TRIBUTARIA

Al iniciar este curso, debemos en primer lugar analizar el poder tributario que tiene el

Estado como mecanismo de obtención de recursos para el cumplimiento de sus fines.

Dado que esta facultad, que nace de la soberanía por el poder que todos los

ciudadanos le reconocen al Estado, se expresa sólo en el establecimiento de normas

de rango legal, podemos conceptualizar la potestad tributaria como “La facultad que

el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o

suprimir en virtud de una ley, obligaciones tributarias”, o bien como “La

facultad del Estado de exigir tributos con respecto a personas o bienes que

se encuentran dentro de su jurisdicción”

Por lo tanto, en términos simples, podemos afirmar que esta potestad del estado se

materializa a través de la creación de normas jurídicas de derecho público con

contenido impositivo. Por ejemplo, el Impuesto a la Renta, el Impuesto a la Ventas y

Servicios, y en general todas aquellas que tienen un contenido tributario.

1.- Características de la potestad tributaria del Estado

1.1.- Es originaria. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario.

Sin embargo dependerá de la forma en que el estado se encuentre organizado

políticamente para determinar quien detenta esta facultad. Si es unitario, el

régimen impositivo será generalmente el mismo para todo el país. Si es federal,

habrá un impuesto nacional y además impuestos locales.

1.2.- Es irrenunciable. Es imposible su abandono o dejación. Para el Estado,

además, reviste el carácter de obligatorio y permanente. Las autoridades

políticas se encuentran impedidas de renunciar a el, ya que ellas son sólo

mandatarias de su titular, que es la nación, pues en ella reside la soberanía,

fundamento de este poder.

Esta irrenunciabilidad no impide al Estado la dictación de leyes que contengan

normas condonatorias, ya que lo irrenunciable es la facultad imponer, modificar

o suprimir tributos, y no la facultad de recaudación.

1.3.- Es abstracta. Existe siempre, independientemente de si es no ejercida por el

Estado.

1.4.- Es imprescriptible. Si el Estado no ejerce esta facultad, no significa que por

ese solo hecho deja de existir.

En otras palabras si el Estado decide en un momento determinado no imponer

un determinado impuesto, ello no significa que este impedido de imponerlo mas

adelante cuando así lo estime pertinente.

Lo anterior no debe confundirse con el derecho que tiene el Estado para exigir a

los contribuyentes, el cumplimiento de la obligación tributaria que impone en el

ejercicio de esta facultad. virtud de este poder.

Por lo tanto, si el Estado no requiere a los contribuyentes el cumplimiento de la

obligación debida por el contribuyente dentro del plazo legal, prescribirá su

derecho, independientemente de que sea Estado.

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1.5.- Es territorial. El Estado lo ejerce dentro de los límites de su territorio. Esto

explica que en todos los tributos que existen, se considere la concurrencia de un

requisito de territorialidad.

2.- Limites del Poder Tributario

Resulta evidente que la potestad tributaria que ejerce el Estado, no puede ser ejercida

en forma absoluta y sin limitación alguna.

Esto trae como consecuencia la existencia de limites que podemos agrupar de la

siguiente manera

2.1.- Limites Jurídicos

Esta limitación está constituida por la existencia de determinados derechos de rango

constitucional que por su naturaleza superior y anterior a la potestad normativa del

Estado, subordinan el ejercicio del poder tributario.

Principios Constitucionales que limitan internamente el poder tributario:

1) Principio de legalidad

También conocido como “principio de reserva legal” consiste en que sólo por Ley se

puede imponer, suprimir, reducir o condonar un impuesto, establecer exenciones o

modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad y progresión.

En otras palabras, no puede haber tributo sin ley previa y expresa que lo establezca,

ello en virtud de que nadie puede estar obligado a hacer lo que no manda la ley.

La razón de ser de este limite la encontramos en le hecho que viene a constituir u

resguardo para los contribuyentes en el sentido que sólo por los mecanismos legales

se puede ejercer la potestad tributaria, no pudiendo la autoridad administrativa

ejercer dicha facultad bajo ningún respecto.

Extensión de este principio

Se distingue en el ámbito doctrinario, distintas posiciones respecto de la amplitud que

la ley tributaria debe tener, destacándose las siguientes doctrinas:

a) Doctrina de la reserva legal restringida

Según esta doctrina basta para cumplir con el principio en estudio, que

la ley cree el tributo, siendo suficiente, respecto al resto de los

elementos - formales o de carácter cuantitativo - que la ley precise los

criterios fundamentales y los límites necesarios, quedando el resto de

los elementos a criterio de la administración.

Para esta teoría, son elementos que deben contenerse necesariamente

en la ley, los sujetos y el hecho imponible. Los demás pueden

integrarse por la administración, sea en virtud de las facultades

genéricas que se le confieren, o por la delegación legal expresa de la

misma norma.

b) Doctrina de la reserva legal amplia

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Según esta doctrina la ley debe determinar todos los elementos del

tributo, sin que deje cabida a la administración para la determinación

de ningún elemento

Para esta doctrina no sólo se debe establecer los sujetos y el hecho

imponible, sino que debe ir más allá. Se debe fijar, la tasa, la base

imponible, las exenciones, las infracciones, los procedimientos, etc.

Ventaja de la última doctrina.

No hay duda de que la mayor garantía para el contribuyente se logra cuando es la ley,

consecuencia del concurso político de los distintos sectores representados en el

Parlamento, la que establece todos los elementos que integran la obligación

impositiva.

A pesar de que esto es así, existe una cuestión práctica que impide que la ley

tributaria norme toda la imposición. Siempre existen aspectos, algunos bastantes

relevantes, que son normados por la administración.

Aunque la regulación administrativa de dichos aspectos, se explica por la complejidad

y especialidad de la norma tributaria, debemos tener presente que la entidad a cargo

de dicha regulación, se encuentra a su vez sometida a derecho, y que por lo tanto

debe actuar siempre, dentro de sus atribuciones y conforme a un criterio de

razonabilidad.

Fundamento de la garantía de la legalidad.

La garantía de legalidad tributaria se sustenta en la necesidad de protección de los

contribuyentes en su derecho de propiedad, ya que los tributos importan restricciones

a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae a favor del Estado algo del patrimonio

de los particulares.

En otras palabras, la reserva de ley busca garantizar la libertad patrimonial del

individuo, sustrayéndose así a la eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo.

Mediante la garantía de legalidad se busca también impedir que la mayoría transitoria,

representada en el ejecutivo, imponga tributos desproporcionados o injustos, o que

utilice la imposición como un instrumento de presión política, tal como ocurrió en

algunos países durante la Edad Media.

En síntesis la garantía constitucional de la legalidad cumple 3 roles fundamentales:

a) Permite que los contribuyentes puedan conocer cuales son sus

obligaciones tributarias es decir el tiempo, modo y cantidad de pago

que deben efectuar.

b) Constituye un mecanismo de defensa frente a las eventuales

arbitrariedades de la administración.

c) Evita una eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo. (derecho de

propiedad)

Normas legales que consagran este principio

La garantía de legalidad impositiva se encuentra consagrada en la Constitución de

1980 en las disposiciones siguientes:

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1.- En el artículo 60 de la Constitución Política de la República que señala:

"Sólo son materias de ley:

Nº 14). Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativas exclusiva

del Presidente de la República".

2.- El inciso 2 del artículo 65 del mismo cuerpo legal establece:

“Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los

presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden

tener origen en la Cámara de Diputados".

3.- Mas adelante el inciso 4º del artículo 65 del mismo cuerpo legal agrega:

"Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva

para: 1º Imponer, imprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o

naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su

forma, proporcionalidad o progresión".

Esta disposición debe ser entendida sin perjuicio de las delegaciones de facultades

legislativas en materias tributarias, que puede efectuar el Poder Legislativo en

favor del Ejecutivo, en conformidad al artículo 61 de la Constitución.

Características de la garantía de la legalidad en la Constitución de 1980.

Los caracteres fundamentales de la garantía de legalidad del tributo, son los

siguientes:

a) Iniciativa exclusiva del Presidente de la República

La iniciativa exclusiva del Presidente de la República se va extendiendo

a través del transcurso de la historia, dada la mayor responsabilidad

que le cabe al Jefe del Estado en el manejo económico y financiero del

Estado.

b) Origen de la Ley Tributaria

En conformidad a nuestro texto constitucional actual, las leyes

tributarias sólo pueden tener su origen en la Cámara de Diputados.

c) Facultad exclusiva del Legislador en materia tributaria.

La facultad exclusiva del legislador en materia tributaria es

consecuencia de un principio rector del Derecho Público Chileno,

establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de nuestra

Constitución, y en cuya virtud "Ninguna magistratura, ninguna persona

ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de

circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las

leyes".

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las

responsabilidades y sanciones que la ley señale".

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Por lo tanto, el legislador es la única autoridad que está facultada para

imponer, suprimir, reducir o condonar tributos, establecer exenciones o

modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o

progresión, en forma exclusiva.

Lo anterior debe ser entendido con la excepción de la delegación de

facultades legislativas en el Ejecutivo, mediante el mecanismo de los

decretos con fuerza de ley, y siempre que las leyes delegatorias

delimiten precisamente las facultades tributarias concedidas y, por

último, que la delegación no sea superior a un año.

d) La no afectación de los tributos

El principio de la no afectación de los tributos, esto es, que ningún

impuesto debe tener un destino específico determinado, se fundamenta

en el hecho que si se han comprometido de antemano, el manejo global

de las finanzas del Estado se torna particularmente complejo.

Consecuencias del Principio de Legalidad

a) En virtud del principio de legalidad no se puede por vía de interpretación

analógica o de simple interpretación, crearse obligaciones tributarias ni

modificarse las existentes. La analogía no es fuente legal de obligaciones y

menos en materia de impuestos que son siempre de aplicación estricta.

b) Las personas no están afectos a vínculos impositivos, mientras no existe una

ley que los establezca.

c) El Presidente de la República no puede en uso de la Potestad Reglamentaria,

crear impuestos.

2) Principio de Igualdad

Este principio en materia tributaria es aquel en virtud del cual, los tributos aplican de

igual manera a todos los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho previsto

en la ley, denominado hecho gravado.

Por lo tanto, la ley no puede tener destinatarios especiales salvo que expresamente

señale excepciones.

De lo expresado resulta que vinculado a la justicia esta la igualdad, y vinculado a ella

la idea de hacer diferencias las que, en la medida que no sean arbitrarias ni ilegales,

condicionan la existencia de la igualdad.

Normas legales que consagran este principio

1.- En el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se

establece:

"La constitución asegura a todas las personas:

Nº 2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En

Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Ni la ley autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias:

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2.- En el N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se

establece:

Nº 20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la

progresión o forma que fije la ley y la igual repartición de las demás cargas

públicas.

Igualdad en la esfera tributaria

La igualdad en el ámbito tributario no se refiere a una igualdad numérica sino a la

necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas

situaciones, lo cual no obsta la formación de distingos o categorías siempre que éstos

sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil

contra determinadas personas o categorías de personas.

Como ya lo adelantamos, la determinación de quienes se encuentran en situaciones

análogas, y la formación de distingos o categorías, le corresponden al legislador, el

cual, al proceder a la distribución de la carga impositiva, deberá adoptar algunos de

los criterios formulados por la doctrina económica, esto es, el de la capacidad

contributiva, el del origen de las rentas, el del beneficio del contribuyente, u otros

parámetros que estime convenientes.

Con todo, sea cual fuere el criterio de distribución elegido por el legislador, éste no

podrá establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias.

3) Principio de Generalidad

Este principio nos dice, que verificados los supuestos exigidos por la ley para

constituirnos en deudores de una obligación tributaria, quedamos constituidos en

dicha calidad, sin poder excepcionarnos o liberarnos de ella, salvo que la autoridad

Legislativa en consideración a determinados factores, entre ellos la situación jurídica

que se cumple en Sociedad, hubiere establecido un beneficio tributario que importe

una liberación o exención tributaria.

Este principio como se ha señalado, le reconoce al Legislador el derecho de liberar

total o parcialmente del cumplimiento de una obligación tributaria a una persona o

categoría de personas, que por razonas calificadas racionalmente merezcan dicho

beneficio.

Normas legales que consagran este principio

El principio de referencia que se deriva de las disposiciones indicadas para el principio

de la igualdad, reconoce en forma especifica el derecho del Legislador a liberar de

obligaciones tributarias a determinadas actividades o categoría de contribuyentes, con

la condición, de que dicha liberación no tenga el carácter de discriminatoria.

En el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se

establece:

Nº 22. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus

organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se

podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de

algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes

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especiales que afecten a uno u otras. Es el caso de las franquicias o

beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse

anualmente en le Ley de Presupuestos".

En efecto este artículo autoriza al Legislador para establecer determinados beneficios

directos o indirectos en favor de sectores, actividades, o zonas geográficas, y

establecer gravámenes especiales, siempre que tales beneficios no importen

discriminación, y se contengan en una ley.

Manifestaciones legislativas de las exenciones.

En nuestro ordenamiento jurídico existen y han existido diversos cuerpos legales que

han establecido regímenes de exenciones ejemplo de esto tenemos:

a) Decreto Ley 1055 de 1975, el cual estableció que las empresas que

se instalen dentro de las zonas o depósitos francos estarán exentas del

impuesto de primera categoría de la ley de la renta, por las utilidades

devengadas en su ejercicio financiero.

b) Decreto ley Nº 701 de 1974, el cual en su artículo 20 inciso primero,

establece que los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal,

los bosques naturales y los artificiales se excluyen del sistema de

presunciones de renta a que se refiere el artículo 20 Nº 1 de la ley de la

renta, siéndoles aplicables el artículo 17, inciso primero del código

tributario, en cuya virtud deben acreditar la renta efectiva mediante

contabilidad fidedigna. En estas situación, las personas naturales que

declaren en su global complementario rentas provenientes de la

explotación de bosques antes señaladas, tendrán derecho a un crédito

especial contra el impuesto equivalente al 50% del tributo mencionado.

c) DFL Nº 2 de 1959, el cual establece exenciones en los impuestos

terminales y territorial (50%) para las viviendas económicas.

d) DL 3059 de 1979, el cual establece franquicias en beneficio del

fomento de la marina mercante nacional.

4) Principio del Derecho de Propiedad

Este limite consiste en que los tributos impuestos por la autoridad en el ejercicio de la

potestad tributaria, no pueden tener para el contribuyente un carácter confiscatorio.

Es decir, lo tributos en ningún caso pueden ser tan significativos que impliquen privar

al contribuyente de una parte importante de su patrimonio.

Este principio limite interno de la potestad tributaria, tiene particular relevancia, por

cuanto es este derecho el que en definitiva se ve afectado con mayor fuerza con

ocasión del impuesto.

En efecto, la imposición al ser una prestación forzada a que tiene derecho el fisco, por

ley, y que resulta de restar de lo propio algo que se llama impuesto, para enterarlo en

favor de la colectividad, conforma la limitación más clara de este derecho, como

asimismo la manifestación más concreta de cómo se priva diariamente del dominio sin

cumplirse con las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

La razón de ser de esta limitación, obedece a la necesidad que tiene el Estado de

procurarse recursos que le permitan satisfacer a cabalidad, el mandato constitucional

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de concretar el bien común. Sin embargo de dicha razón y en consideración, a que la

Constitución al autorizar la afectación de la propiedad, (al permitir la existencia de

impuestos que la gravan), prohíbe la afectación del derecho en su esencia, los

impuestos no pueden, sino bajo circunstancias extraordinarias, tener el carácter de

confiscatorios.

Normas legales que consagran este principio

El fundamento constitucional de este principio, se reconoce en los siguientes artículos:

1.- El N° 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República

establece:

“La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 20 La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión

o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o

injustos.

2.- El N° 24 del artículo 19 de la Constitución Politica de la República dispone:

“La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 24 " El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes

corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y

disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad

nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio

ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o

de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley

general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de

interés nacional, calificada por el legislador.”

Manifestación del respeto al derecho de propiedad.

El respeto a este derecho se manifiesta en tres formas concretas:

a) Irretroactividad de la ley tributaria.

El art. 9 del Código Civil Chileno establece:

"La ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo".

Esta norma es obligatoria para el juez pero no para el legislador, ya que sólo tiene

rango legal. De lo que se desprende que el legislador podría dictar leyes con efecto

retroactivo, siempre que éstas no impliquen una violación a la garantía constitucional

del Derecho de Propiedad.

El art. 3 del Código Tributario dispone:

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“En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos

o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su

publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha

estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre

infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su

vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos

rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para

determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año

siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esa

fecha quedarán afectos a la nueva ley.”

En efecto, la ley tributaria sólo excepcionalmente puede operar hacia atrás, siendo al

contrario el principio rector, la afectación hacia lo futuro.

En efecto, las leyes que crean, modifican o suprimen impuestos, como asimismo las

leyes que modifican la tasa impositiva o que alteran los elementos que sirven para

determinar la base de ellos, sólo afectan los hechos verificados con posterioridad a su

entrada en vigencia, y no los anteriores a ella.

Lo anterior, toda vez que si se dictara una ley que estableciera un nuevo impuesto, y

se señalaré que dicha ley se aplicará no sólo a los hechos gravados verificados con

posterioridad a su publicación, sino que a los verificados bajo el imperio de la anterior,

lo que se estaría produciendo, sería una lisa y llana vulneración a este derecho, pues

hechos no gravados y respecto de los cuales no se pagaba impuesto, conforme a la

nueva ley estarían gravados, y consecuentemente pagarían impuestos.

b) No confiscatoriedad de los tributos.

Los impuestos, que en rigor representan una privación autorizada al dominio, por

expresa disposición constitucional, NO PUEDEN afectar al derecho de propiedad en su

esencia.

Un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es de tal entidad que produce

un grave perjuicio al derecho de propiedad en su esencia o en cualquiera de sus

atributos (usar, gozar y disponer). Esto es, cuando equivale a una parte sustancial

del valor del capital, de la renta, o de la utilidad.

El carácter excesivo, y en consecuencia ilegal del tributo, es posible determinarlo, sólo

a la autoridad judicial, en función de las circunstancias objetivas concurrentes a su

conformación. Ej. Situación de guerra, de catástrofe o conmoción nacional.

5) Principio de Protección Jurisdiccional

Es fundamental en un Estado de Derecho, la subordinación de gobernantes y

gobernados al mismo orden jurídico.

La presencia de derechos reconocidos como fundamentales en la Constitución, y la

existencia de acciones judiciales que concreticen en la práctica tales derechos.

Esto último que se expresa en el derecho de acción, y que constituye incluso una

limitación al ejercicio de la soberanía, según lo dispuesto en el art. 5 de la

Constitución Política de la República, exige para su eficacia y resultado, la presencia

de ciertas y copulativas condiciones, que se traducen en lo que se denomina como

"Debido Proceso", y que son :

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a) Conocimiento de la acción deducida en contra de si, o conocimiento de la actuación

o resolución que afecta o va afectar.

b) Oportunidad de oponerse o hacer valer opinión sobre el contenido y continente de

lo que se notifica.

c) Oportunidad de probar los hechos que sirven de fundamento a la oposición u

opinión.

d) Apreciación objetiva de la prueba, por un juez imparcial.

e) Solución a través de una sentencia, de la cuestión discutida.

f) Sentencia fundada, debidamente notificada.

g) Existencia de una oportunidad para recurrir en contra de lo resuelto.

Las fases señaladas, de cumplirse, hacen realidad lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 de la

C.P.R., que en lo pertinente, garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de

los derechos, la necesidad de que la sentencia que emana del órgano que ejerce

jurisdicción sea dictada luego de un proceso previo legalmente tramitado, en el que el

Legislador garantizó un racional y justo procedimiento.

En materia tributaria este principio obligación, actualmente se cumple

imperfectamente. Por cuanto no obstante cumplirse las exigencias arriba indicadas, en

todos los procedimientos que la ley impositiva contempla, (como formas en que debe

ser ejercida la acción), existe la situación no subsanada, de que es la propia autoridad

tributaria quien resuelve el conflicto planteado por el contribuyente.

Al producirse la situación descrita, se produce objetivamente infracción a lo que

copulativamente debe concurrir para que exista un procedimiento debido, esto es,

existencia de un juez imparcial.

Actualmente está en vigencia en todo Chile la ley 20.322 que fortalece y perfecciona

la jurisdicción tributaria y aduanera que vino a robustecer esta garantía.

Normas legales que consagran este principio

El art. 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, expresamente asegura:

La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna

autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del

letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas

Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a

lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos

estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no

puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare

la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del

hecho.

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Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso

previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las

garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

2.2.- Límites Políticos

Esta constituido por la imposibilidad que afecta a los Estados de gravar con tributos

las economías de otros Estados que no presentan ninguna vinculación territorial con

el.

La existencia de este límite politico, explica que todas las leyes tributarias, exijan

como requisito del hecho gravado, la concurrencia de un factor territorial.

Así por ejemplo, en Chile, la ley del IVA exige para las ventas que el bien esté

ubicado en su territorio, y para los servicios que estos se presten o se utilicen en

Chile.

Cuando existen dos o más países que reclaman la afectación de una misma renta,

surge el problema de la doble tributación internacional.

Para solucionar los problemas de doble tributación internacional, es frecuente que los

países en conflicto recurran a los siguientes mecanismos:

a) Acuerdos bilaterales o multilaterales, tendientes a evitar la doble

tributación. Se trata de acuerdos entre los Estados, generalmente con

rango legal en virtud de los cuales regulan el régimen tributario de

determinadas rentas a fin de que el contribuyente no se vea sometido a

una doble carga tributaria.

Nuestro país, tiene convenios celebrados por ejemplo con México, Canadá,

Ecuador, Polonia, Brasil , y Perú.

b) Decisiones unilaterales internas de cada Estado que soluciones el conflicto

de legislaciones. Se trata de regulaciones de orden interno de cada Estado

que contienen indicaciones respecto de cómo actuar en materia de doble

tributación Internacional. En el caso de Chile, esto lo encontramos en los

artículos 41 A, 41B y 41 C de la Ley de Impuesto a la Renta.

En general estos sistemas internos de solución de doble tributación

internacional son los siguientes:

• Tax Deduction o método de deducción como gasto.

Este sistema implica considerar el impuesto pagado en el extranjero como

una gasto deducible de la renta líquida imponible.

• Tax Reduction o método de reducción.

Consiste en aplicar a los ingresos que se obtienen en otro Estado, una tasa

inferior a la que se aplica a los ingresos de fuente interna, dado que esa

renta ya soportó un impuesto en el exterior. Será buena si en total es

inferior al impuesto nacional

• Tax Credit o Crédito contra impuestos pagados en el Exterior.-

Cada país grava según su legislación, pero los impuestos pagados en el

exterior se pueden deducir de los impuestos que se han de pagar en el

otro, o sea, el país receptor.

• Tax Sparring o Crédito por Impuestos Exonerados.-

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Similar al Tax Credit, pero con un agregado: No solo se rebaja el impuesto

efectivamente pagado, sino que también el que se debió pagar y no se

pagó en el exterior por la existencia de una exención o reducción tributaria.

2.3.- Límites Internacionales

Este limites se manifiesta en la imposibilidad que tiene el Estado para aplicar tributos

sobre ciertos funcionarios, diplomáticos o consulares de otros Estados que se

encuentran en su territorio, cumpliendo labores para su respectivo país.

Lo anterior se produce básicamente por la aplicación de convenios internacionales

entre los Estados, o bien en razón de la aplicación de costumbres o usos

internacionales o bien por aplicación del principio de la reciprocidad entre los Estados.

II.- EL DERECHO TRIBUTARIO.

A) Concepto

El Derecho Tributario según algunos autores se puede conceptualizar como “Aquella

rama del derecho que regula los tributos, así como también los poderes, deberes y

prohibiciones que los complementan.”

En efecto, constituye una rama del Derecho Público de carácter autónomo, cuyo

objeto es normar las relaciones jurídicas que surgen a partir de la imposición.

Consideramos que el hecho de que sea una rama del Derecho Público, se traduce en

que las relaciones jurídicas que en él surgen, revisten de particularidades distintas a

las que se plantean en el ámbito privado. De partida, el sujeto activo de ella sólo

puede hacer lo que se encuentra facultado para hacer. Y el Sujeto Pasivo, forzado a

someter su voluntad a lo que la ley le dice. No puede novar, transar, ni negociar el

pago del impuesto.

Es importante destacar el carácter autónomo porque esta disciplina jurídica se rige por

reglas propias, que sólo sirven para aplicar e interpretarse a sí mismas1, las que en

todo caso no obstan a que puedan aplicarse las normas del derecho común, cuando

no existe norma tributaria que regule una determinada situación2, como cuando

existiendo dicha norma, debemos recurrir a los criterios de interpretación, que

establece la ley civil.

Señalamos que rige las relaciones jurídicas que surgen a partir de la imposición,

porque estimamos que el vínculo que se produce entre el Estado y él contribuyente es

una relación jurídica y no de poder.

1 Esta idea aparece ratificada en el artículo 4 de nuestro Código Tributario que expresa: “Las

normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el Artículo 1°, y de ellas no se podrá inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes” 2 El artículo 2 del Código Tributario, expresa: “En lo no previsto por este Código y demás leyes

tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.

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En consecuencia, el derecho del Estado y la correlativa obligación del contribuyente

reconocen como única fuente a la norma legal, que no sólo fija la existencia y cuantía

de la obligación, sino que además los elementos que conforman la obligación.

B) Fuentes del Derecho Tributario

Las fuentes del derecho tributario pueden ser clasificadas en fuentes positivas y

fuentes racionales.

a) Fuentes positivas: Son aquellas que se encuentran incorporadas en un texto

legal y tiene fuerza obligatoria respecto de los contribuyentes.

b) Fuentes racionales: Son aquellas que no estando incorporadas en un texto legal,

tienen un contenido de carácter tributario o bien contribuyen a

la formación de leyes.

Fuentes Positivas

1.- La Constitución Política de la República

2.- Tratados Internacionales

3.- La Ley

4.- Decretos y reglamentos

1.- La Constitución Política de la República.

Es la norma fundamental a la cual deben necesariamente adecuarse todas las de

inferior jerarquía

Esta norma principal, aparte de fijar los límites del Poder Tributario, permite

fundamentar el principio de legalidad al establecer en sus artículos 60 e inciso 4º

del artículo 65, que la iniciativa exclusiva en materia impositiva corresponde al

Presidente de la República.

Cabe subrayar que cuando afirmamos que la norma constitucional constituye un

límite al poder tributario, cuestión que explicamos en el capítulo I, queremos

significar que quien ejerce este poder, no puede actuar vulnerando sus normas y

que sí lo hace, estaría actuando inconstitucionalmente.

Cuando se actúa inconstitucionalmente, los órganos que velan por el principio de

supremacía constitucional, pueden así declararlo. El Tribunal Constitucional lo hará

si existe cuestión de constitucionalidad y a requerimiento ya sea como parte del

proceso legislativo o bien conociendo del recurso interpuesto por los particulares.

2.- Los Tratados Internacionales.

Los Tratados constituyen también una fuente del derecho tributario, en cuanto se

refieran a materias de tributación tanto interna como externa.

Aunque en nuestro sistema, los tratados se ubican en el mismo rango que la ley,

debemos reconocer que en la doctrina contemporánea prevalece la posición

monista de primacía del derecho internacional sobre las leyes internas.

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En efecto, en el sistema legal chileno, un convenio internacional suscrito por el

Poder Ejecutivo, aprobado por el Congreso Nacional y cumplidos los requisitos de

promulgación y publicación, se incorpora al orden jurídico interno con el valor de

una ley, primando sobre las leyes vigentes que pudieran ser incompatibles con lo

acordado en el convenio, mientras éste se encuentre vigente.

Ello en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, suscrita por nuestro país, que dispone en su artículo 27 lo siguiente: “

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un tratado...”.

Por otro lado, la propia Constitución Política de la República recoge y da pleno

vigor a lo previsto en la Convención de Viena. En efecto, el inciso quinto del N° 1

del artículo 54, establece lo siguiente: “Las disposiciones de un tratado sólo podrán

ser derogadas, modificadas, o suspendidas en la forma prevista en los propios

tratados o de acuerdo a las normas generales del derecho internacional.”.

Por lo tanto, una norma interna no puede derogar, modificar o suspender la

aplicación de una disposición de un tratado, de modo que en los casos en que

exista discrepancia entre ellas, se deberá aplicar la norma pertinente del tratado.

Cabe sí señalar, que los Estados son reticentes a restarse competencia en esta

materia, por la importancia que ésta tiene. Prueba de esto, es que los acuerdos de

carácter tributario adoptado por los órganos comunitarios, están generalmente

sujetos a numerosas y diversas exigencias.

3.- Las leyes ordinarias y actos de autoridad equivalentes a la ley.

Las leyes, son normas obligatorias de carácter general, aprobadas por el Poder

Legislativo y sancionadas por la fuerza.

Para los efectos del Derecho Tributario, debemos saber que las normas impositivas

deben contenerse en leyes ordinarias, esto es, en leyes aprobadas por simple

mayoría, aunque con la particularidad de que su iniciativa y origen se encuentra

restringido al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados, respectivamente.

En esta categoría se incluyen también los Decretos con Fuerza de Ley y los

Decretos Leyes.

Sin perjuicio de lo anterior, en nuestro país los tributos se contienen en decretos

leyes, en razón a que fue el gobierno militar quien estructuró el sistema que hasta

hoy nos rige.

Ahora bien, otro tema y que se discute, es si puede el legislativo delegar en el

ejecutivo la facultad que tiene de aprobar los proyectos tributarios que éste le

envía.

Si examinamos los límites al Decreto con fuerza de ley, observaremos que no

existe ningún impedimento3, salvo el temporal - ya que la facultad no puede

3 Quienes cuestionan la posibilidad de que los D.F.L. contengan normas de carácter impositivo,

se basan en que el artículo 61 de la Constitución Política, que permite la delegación, establece que ésta no puede comprender las garantías constitucionales. Cabe recordar en este punto que los D.F.L. pueden ser objeto de control de constitucionalidad por el Tribunal constitucional cuando sea requerido por cualquiera de las cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, si la Contraloría hubiere tomado razón de un D.F.L. considerado inconstitucional. La cuestión también puede promoverse por el Presidente de la república si la Contraloría

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otorgarse para más de un año - para que el legislativo pueda hacer está

delegación.

De hecho existen D.F.L. que contienen disposiciones tributarias. Podemos

mencionar como ejemplo el D.F.L. N° 2, del año 1959.

4.- Decretos, Reglamentos, Instrucciones y Circulares dictadas por el

Ejecutivo:

Este conjunto de normas que han sido definidos como aquéllos actos unilaterales

de la administración orientados a crear normas jurídicas generales, constituyen la

expresión de la facultad que la Constitución le reconoce al Ejecutivo y a otras

autoridades administrativas para dictar normas complementarias para la ejecución

de las leyes.

En efecto, la Constitución Política, establece en su artículo 32 N° 8 que

“Son atribuciones especiales del Presidente de la República:

6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean

propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás

reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de

las leyes”

En materia tributaria, podemos señalar que en nuestro sistema, la generalidad de

los elementos que integran la obligación tributaria deben encontrarse en la ley. La

administración lo que puede hacer es reglamentar la norma legal. O interpretarla

pero con un carácter solamente administrativo. Puede también normar, pero

aquellas materias que no sean de dominio legal, y siempre respetando el orden

jurídico.

El problema es precisar el límite entre lo que puede y lo que no puede hacer la

administración. Puede imponer obligaciones pero accesorias, y siempre que no

importen una carga, pues las cargas deben establecerse por ley. Puede fijar

procedimientos administrativos, pero no puede sujetar el nacimiento de

determinados derechos legales a esos plazos. Puede imponer regulaciones,

siempre que estas no signifiquen una sanción o un límite a determinados derechos

constitucionales.

Cuando no existe norma legal que sirva de fundamento inmediato a la

administración, resulta fácil visualizar cuando ésta está actuando conforme a

derecho y cuando no. Sin embargo, cuando es la norma legal la que ha facultado a

la administración para regir una determinada situación, no es tan fácil precisar esa

infracción. Además que la interrogante que se plantea allí es sí la falta está en la

ley o en la administración.

Reglamentos en Materia Tributaria:

- De Contabilidad Agrícola.

- Del Impuesto al Valor Agregado.

Fuentes Racionales

General de la República no tomare razón del decreto con fuerza de ley. En ambos casos el fallo del Tribunal constitucional es obligatorio para todos los órganos constitucionales.

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1.- Jurisprudencia Administrativa

2.- Jurisprudencia Judicial

3.- La Doctrina

1.- Jurisprudencia Administrativa.-

Es aquella que se origina en las facultades concedidas por la ley a ciertos

organismos o autoridades para la interpretación de la ley tributaria

Pese a su denominación, esta fuente no se origina en controversias entre los

particulares y la autoridad tributaria

Esta facultad de interpretar que tiene la administración la encontramos

establecida en los artículos 6 letra A N° 1, 6 letra A N° 2 del Código Tributario y

7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Son básicamente dictámenes emanados del SII, debiendo distinguirse si emana

de oficio de la autoridad tributaria o bien a petición de parte:

1.1.- De oficio

Emanan del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y su

objetivo es uniformar criterios de interpretación de normas tributarias.

En este caso, la interpretación se realiza mediante lo que se conoce como

una Circular, las cuales presentan las siguientes características:

- Son obligatorios para todos los funcionarios.

- Son verdaderas instrucciones.

- Son de carácter general.

- Se dan a conocer mediante la publicación en el Boletín del Servicio de

Impuestos Internos, sin perjuicio de que también son publicados en el

Diario Oficial.

1.2.- A petición de parte

Emanan de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y

su objetivo es responder consultas o solicitudes que les formulen los

contribuyentes

En este caso, la interpretación se realiza mediante dos tipos de actos

administrativos distintos que son:

Resoluciones.- Emanan de los Directores Regionales generalmente en

razón de peticiones que se le hagan al SII, por ejemplo, una petición para

cambiar el sujeto retenedor de IVA.

Oficios.- Respuestas a consultas que se le hacen al SII. Si son de una

autoridad, la respuesta la hace el Director Nacional, también si la hace un

funcionario. Si la hace cualquier persona, lo hará el Director Regional

respectivo.

Cabe en este punto tener presente que el Código Tributario en el artículo 26

contempla una garantía para el contribuyente que de buena fe se haya acogido

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a una interpretación de la ley realizada la Dirección Nacional o los Directores

Regionales en diferentes dictámenes.

Art. 26.- “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente

se haya ajustado de buena fe a determinada interpretación de las leyes

tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en

circulares, dictámenes informes u otros documentos oficiales destinados a

impartir instrucciones a los funcionarios del Servicios o a ser conocidos de los

contribuyentes en general de uno o más de estos en particular”.

Esta garantía consiste en que al contribuyente no se le cobrará

retroactivamente impuestos cuando se acogió de buena fe a una interpretación

de la ley tributaria efectuada por dichas autoridades. Mientras la interpretación

se encuentre vigente, nunca se le objetará al contribuyente si se acogió a ella.

En caso de que los dictámenes sean modificados se presume de Derecho que el

contribuyente conoce dicha modificación, si es que la modificación se ha

publicado en el Diario oficial (desde que han sido publicadas de acuerdo al Art.

15).

Art. 15.- “Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos

a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una

vez en el Diario oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores

regionales su publicación en extracto”.

2.- Jurisprudencia Judicial

Es la que se origina con motivo de los juicios o controversias entre los

contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos.

Esta constituida fundamentalmente por las sentencias uniformes pronunciadas

tanto por el Servicio de Impuestos Internos como aquella que emana de los

Tribunales Superiores de Justicia, esto es las Cortes de Apelaciones y la Corte

Suprema de Justicia.

3.- La Doctrina.-

Es aquella que emana de las obras de los diversos autores y expertos en

materia tributaria, y que en general tienden a sistematizar el derecho tributario

a través del análisis profundo de su normativa.

Por razones obvias no puede ser considerada fuente directa o generadora de

normas tributarias.

Sin embargo, influyen en la gestación y formación de los principios y normas

que inspiran los cambios en materia de Derecho Tributario.

C) Aplicación de la ley tributaria en cuanto al territorio y al tiempo

1.- En Cuanto al Territorio

El principio general en nuestra legislación es que la ley tiene vigencia dentro del

territorio del Estado, y sólo por excepción, se aplica fuera de él.

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En efecto el artículo 4 del Código Civil establece “La ley es obligatoria para

todos los habitantes de la república inclusos los extranjeros”

En materia tributaria observaremos que el Código Tributario en ninguna de sus

normas trata el tema de la Territorialidad de la Ley.

Por lo tanto también debe aplicarse el principio general contenido en las normas del

derecho común con las excepciones que las propias leyes tributarias contemplan y

que a modo de ejemplo a continuación referimos:

1. Art. 3º de la Ley de la Renta.-

Asume ambos principios. Los residentes o domiciliados en Chile

pagarán impuestos por todas sus rentas, sea que la fuente esté Chile

o fuera del País. Así, se pagan “impuestos mundiales”.

El Art. 3º señala también que respecto a las personas no domiciliadas

o residentes en Chile, pagarán rentas por fuente Chilena.

Hay una excepción respecto de los extranjeros que constituyen

domicilio o residencia en el país los primeros tres años: Solo pagan

impuestos en ese tiempo por las rentas de fuente chilena (plazo que

puede ser prorrogado)

2. Impuesto Adicional.- Se aplica a las rentas pagadas o abonadas,

en cuenta, a personas no residentes ni domiciliadas en Chile en razón

de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Estas

rentas son de fuente extranjera, toda vez que allí se ha prestado los

servicios. No influye la circunstancia de que se paguen desde Chile.

Es una excepción a la norma según la cual una persona no

domiciliada ni residente en Chile, sólo quedaría afecta a impuestos

sobre rentas de fuente chilena que obtenga.

2.- En Cuanto al Tiempo

En nuestro sistema jurídico, para que una ley obligue, es necesario que sea

promulgada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial.

Desde esta fecha adquiere vigencia, siendo obligatoria para todos los habitantes de

la República.

Sin embargo en materia tributaria, para que una ley tributaria pueda regir desde su

publicación en el Diario oficial debe señalarlo expresamente Esto porque hay

normas especiales de vigencia en el Art. 3 del Código Tributario.

La regla general en materia tributaria señalada en el artículo 3 del Código

Tributario es que ella rige desde el día que ella misma señala.

Si la ley nada dice, rige desde el día 1º del mes siguiente al de su publicación.

De lo expuesto se puede concluir que en materia tributaria se da plena aplicación al

principio de la irretroactividad de la ley, es decir la ley solo rige para el futuro y no

puede tener aplicación retroactiva.

Lo anterior, sin embargo presenta excepciones:

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a. LEY QUE ESTABLECE INFRACCIONES O SANCIONES.- Se aplica la ley más favorable

(se aplica la nueva ley cuando exima de toda pena o le aplique una sanción

menos rigurosa).

b. LEYES QUE ESTABLEZCAN TASAS DE INTERÉS MORATORIO.- Rige la Ley vigente al

momento del pago de ellos, sin importar la ley del momento en que se haya

celebrado la obligación que se debe pagar.

c. LEY QUE MODIFICA LA TASA DE LOS IMPUESTOS ANUALES O ELEMENTOS QUE SIRVAN PARA

DETERMINAR LA BASE DE ELLOS.- Entrará en vigencia el 1º de enero del año

siguiente a su publicación.