codigo tributario

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www.monografias.com Análisis del Código Tributario Peruano 1. Características 2. Clasificación 3. Relación jurídico-tributaria 4. Principios tributarios 5. Vigencia de la norma tributaria 6. Exenciones y beneficios tributarios 7. Evasión tributaria, elusión y economía de opción 8. Obligación tributaria 9. La deuda tributaria y el pago 10. Compensación - condonación - consolidación 11. Prescripción plazos de prescripción 12. Facultades de la Administración 13. Procedimiento de cobranza coactiva 14. Reclamación 15. Procedimiento no contencioso 16. Impuesto a la renta 17. Impuesto general a las ventas 18. Impuesto bruto 19. Bancarización 20. Excepciones 21. Impuesto a las transacciones financieras 22. Deducción del impuesto TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto: “Prestación usualmente en dinero en favor del Esta- do, establecida por ley. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente”. CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria. Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Establecida por ley Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A favor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se denomina “acreedor tributario”. Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado. No constituye una sanción El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una infracción. Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado

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Page 1: CODIGO TRIBUTARIO

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Análisis del Código Tributario Peruano

1. Características

2. Clasificación

3. Relación jurídico-tributaria

4. Principios tributarios

5. Vigencia de la norma tributaria

6. Exenciones y beneficios tributarios

7. Evasión tributaria, elusión y economía de opción

8. Obligación tributaria

9. La deuda tributaria y el pago

10. Compensación - condonación - consolidación

11. Prescripción plazos de prescripción

12. Facultades de la Administración

13. Procedimiento de cobranza coactiva

14. Reclamación

15. Procedimiento no contencioso

16. Impuesto a la renta

17. Impuesto general a las ventas

18. Impuesto bruto

19. Bancarización

20. Excepciones

21. Impuesto a las transacciones financieras

22. Deducción del impuesto

TRIBUTO

Se puede definir con el siguiente concepto: “Prestación usualmente en dinero en favor del Esta-

do, establecida por ley. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva

del sujeto obligado y es exigible coactivamente”.

CARACTERÍSTICAS

Prestación usualmente en dinero

El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el

pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados,

e incluso mediante débito en cuenta bancaria.

Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación

peruana exige requisitos específicos adicionales.

Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el

Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el

Ministerio de Economía y Finanzas.

Establecida por ley

Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce,

fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, donde existen garantías para el resguardo

de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.

A favor del Estado

El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se

denomina “acreedor tributario”. Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como

acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho

público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte

del Estado.

No constituye una sanción

El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado

y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una

infracción.

Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado

Page 2: CODIGO TRIBUTARIO

En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto

obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el

Principio de No Confiscatoriedad.

Es exigible coactivamente

En caso que el obligado a la prestación tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede

recurrir al uso legítimo de la fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer

efectivo el pago del mismo.

CLASIFICACIÓN

En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y

normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos:

Impuesto

Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del

contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir una

contraprestación indirecta manifestada en la satisfacción de necesidades públicas.

Contribución

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de

obras públicas o de actividades estatales.

Las contribuciones generan recursos para la realización de obras o la prestación de servicios

dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opción de acceder a estos

beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.

Tasas

Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la prestación efectiva, por el Estado, de

un servicio público individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestación por la

acción del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algún interés par-

ticular.

Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el

Estado directamente al propio contribuyente.

Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una

partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un

funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de

dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado.

Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de

parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias

(construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas, venta de bebidas alcohólicas, etc.)

No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual

(Precio Público).

Otras clasificaciones

Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras

clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:

Tributos directos e indirectos

Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos

directos e indirectos.

Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente,

afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.

Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto

a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.

Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a

terceros.

Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el

contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al

comprador.

Tributos de carácter periódico y de realización inmediata

Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el hecho generador de la

obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta

que se determina anualmente.

Page 3: CODIGO TRIBUTARIO

Son tributos de realización inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de la

obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la

transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la

obligación de pago.

RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual

ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligación

Tributaria.

ESTADO CONTRIBUYENTE

Sujeto Sujeto

Activo Pasivo

Prestacióntributaria

POTESTAD TRIBUTARIA

A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los

sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.

A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición,

poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a

determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el

caso del Perú.

La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos:

Potestad Tributaria Originaria

Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado

de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder

Legislativo.

Potestad Tributaria Derivada

Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad

Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por

excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una

institución pública.

Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74 de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos

locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro

de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los

sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear,

modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74° de la Constitución.

Principio de Legalidad y Reserva de la Ley

La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a

través de un Decreto Legislativo.

Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la

creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de

rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de

la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho

generador, la base imponible y la alícuota.

Principio de Igualdad

Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los

ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a

situaciones desiguales.

Principio de No Confiscatoriedad

Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben

exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad

pública.

Page 4: CODIGO TRIBUTARIO

Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del

valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto

obligado.

En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su

aplicación depende de cada caso en particular.

Respeto a los derechos fundamentales de la persona

Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad,

según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos

fundamentales de la persona.

VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA

EN EL TIEMPO Revisar arts. 51° y 109° de la Constitución y Normas VI° y X° del Título

Preliminar del TUO del Código Tributario.

EN EL ESPACIO El vínculo entre el Estado y los particulares puede extenderse más allá del

ámbito territorial del Estado, de tal manera que éste puede exigir el cumplimiento de sus

normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar los sujetos

alcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las

normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculación, en función a la nacionalidad de

los contribuyentes, su domicilio, etc.

EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La exoneración puede definirse como la exclusión de un hecho imponible del campo de

aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría comprendido dentro de dicho

campo.

Características de la exoneración: revisar la norma VII del TP del TUO del CT.

Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las

operaciones contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas del IGV. Si no estuvieran

reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma citada, se

encontrarían dentro del campo de aplicación de la ley.

Diferencia entre exoneración e inafectación: considerando la realización del hecho

imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. La inafectación

determina la no realización del hecho imponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación

del tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que el hecho imponible se ha

realizado, no existe mandato de pago.

EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN

EVASIÓN TRIBUTARIA Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo,

destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de

doble facturación. La evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el

pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engaño o

fraude al Estado.

La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudación tributaria,

contemplando figuras más amplias que excediendo el concepto de evasión, configuran formas

de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de

devolución sustentadas fraudulentamente, etc.

ELUSIÓN Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no

prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se

caracteriza por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la simulación o distorsión de las

operaciones económicas o actos jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas

económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho imponible.

Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual

está gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes

y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dicho impuesto, aduciendo que no fue

edificado para su venta.

ECONOMÍA DE OPCIÓN

Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de

vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.

Page 5: CODIGO TRIBUTARIO

Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera

categoría según el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones

particulares, puede optar por tributar en el Régimen General, en el Régimen Especial del

Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único Simplificado.

CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del TP del TUO del Código Tributario.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Relación de derecho público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el

deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la

prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Elementos

Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación

tributaria.

Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos

Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público

con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

La SUNAT en calidad de órgano administrador, es competente para administrar tributos

internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción

Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a

Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de

la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la

obligación tributaria.

Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible.

Responsable: aquél que, sin tener la condición de contribuyente -no realiza el hecho

imponible-, debe cumplir la obligación tributaria.

Se considera deudor por cuenta ajena.

Pueden ser:

1- Agentes de retención: sujeto que por su posición contractual o actividad, está obligado

por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente

señalado también por ley.

2- Agentes de percepción: sujeto que por su actividad, función, está en posibilidad de

percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.

Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de

retención o percepción

3- Representante o Responsables solidarios: están obligados a pagar tributos y cumplir con

las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y

en calidad de adquirentes.

Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT.

Capacidad tributaria

Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relación juridica

tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.

Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurídicas (empresas, S.A., SRL.,

etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso1, sociedades de hecho, sociedades

conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad jurídica

según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de

derechos y obligaciones tributarias.

Representación

La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica (entidades)

corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.

En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus

representantes legales o judiciales.

1Contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad se le

transfiere a título de confianza, pero que al cumplimiento de un plazo o condición, le dé el destino convenido.

Page 6: CODIGO TRIBUTARIO

Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurídicas o

entidades podrán ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus representantes.

¿Cómo acreditar la representación? Revisar art. 23° del TUO del CT.

Domicilio

- Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante la Administración

Tributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.

- Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de sus

procedimientos. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio

urbano que señale la Administración Tributaria. Cuando no sea posible notificar

al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración

realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.

Nota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmente

reside una persona.

- Revisar arts. 11° al a15° del TUO del CT.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de

dicha obligación.

En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:

- la configuración de un hecho

- su conexión con un sujeto

- la localización y consumación en un momento y lugar determinado

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La norma general es que una deuda es exigible al día siguiente al vencimiento del plazo fijado

para la declaración.

- Revisar arts. 3° TUO del CT.

PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

- Revisar arts. 6° TUO del CT.

TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal2.

En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se

reciba.

- Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

-Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.

A parte de los casos señalados en el Código, existen otros medios de extinción por leyes

especiales (como en casos de Aduanas, que regula la extinción con la destrucción,

adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la

mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal).

LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO

COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta por el tributo, la multa e intereses.

- Revisar art. 28° del TUO del CT.

LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29° del TUO del CT.

OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los

terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa. El

deudor puede indicar el tributo o multa, y el período por el que realiza el pago.

- Revisar art. 31° del TUO del CT.

FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará

en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios.

- Revisar art. 32° del TUO del CT.

TASA DE INTERES MORATORIO – TIM

2 Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsables solidarios, correspondan a los sujetos a que se refiere el

numeral 2 del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (los representantes legales y designados por las personas jurídicas), no resultan transmisibles por causa de muerte a sus herederos.

Page 7: CODIGO TRIBUTARIO

El cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de anticipos y

pagos a cuenta.

- Revisar art. 33° del TUO del CT.

DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados

indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado

por la Administración Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como

consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en

el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando

los resultados de dicha verificación o fiscalización. Si producto de la verificación o fiscalización

antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser

compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya

devolución se solicita.

- Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT.

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

- Revisar art. 33° del TUO del CT.

COMPENSACIÓN

La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos,

sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan

a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya

recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá

realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por

ley.

2) Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración

Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.

Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el

reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

- Revisar art. 40° del TUO del CT.

CONDONACIÓN

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés

moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

CONSOLIDACIÓN

La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación

tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o

derechos que son objeto del tributo.

PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la

acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6)

años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no

ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución

prescribe a los cuatro (4) años.

- Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT.

El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales.

La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo

pagado.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

FACULTAD DE RECAUDACIÓN

Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podrá contratar directamente los

servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas

Page 8: CODIGO TRIBUTARIO

correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la autorización para

recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.

Existen excepciones a la labor normal de recaudación.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existan

razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de

iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de

la deuda, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer la deuda,

inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa:

- Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados

que reduzcan total o parcialmente la base imponible;

- Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos,

gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o

parcialmente falsos;

- Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o

registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas.

- No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad.

- No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que

se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.

Las medidas cautelares únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento

de Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde la notificación de la

resolución correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos.

- Revisar arts. 56° al 58° del TUO del CT.

FACULTAD DE DETERMINACIÓN

Determinación de la obligación tributaria: Se entiende por determinación de la obligación

tributaria:

POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIÓN

VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL

HECHO GENERADOR

VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL

HECHO GENERADOR

IDENTIFICA AL DEUDOR

BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE

CUANTÍA DEL TRIBUTO CUANTÍA DEL TRIBUTO

La determinación de la obligación tributaria se inicia:

1. Por declaración del deudor tributario.

2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.

Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realización de un hecho generador de

obligaciones tributarias.

Fiscalización3 o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización o

verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la

omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de

Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. El

ejercicio de la función fiscalizadora incluye:

- la inspección

- la investigación y

3 Se entiende por fiscalización, a la revisión contable que realiza la Administración respecto de tributos y obligaciones

tributarias vinculadas, en la cual se interviene a nivel de declaraciones juradas, registros contables, comprobantes de pago y otros libros contables (distinto a la verificación, cuyo nivel de revisión es de menor grado).

Page 9: CODIGO TRIBUTARIO

- el control del cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos que

gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios).

Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

- Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren

relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que

deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

-

2.Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros,

documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial

relacionada con hechos que determinen tributación.

3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros.

4. Efectuar tomas de inventario de bienes.

5. Cuando se presuma la existencia de evasión tributaria podrá inmovilizar libros,

archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza4, por un período

no mayor de 5 días hábiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones5 de libros,

archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos

programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con

la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo no

mayor de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días.

- Revisar art. 62° del TUO del CT.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con

certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos.6

c) Por constancia administrativa.

d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de

extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación

onerosa.

e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o No Habido7 o cuando el domicilio del

representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas

siguientes:

1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificación de la negativa a

la recepción, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas

sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar

en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento

del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción.

2) Mediante la publicación en la página Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario

de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación de dicha localidad.

f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará

un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo

la puerta, en el domicilio fiscal.

Notificación Tácita: cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere

realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efectúa

cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como

fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o

depósito, publicación, según sea el caso.

4 En caso de SUNAT -y ADUANAS- el plazo de inmovilización será de 10 días hábiles, prorrogables por un plazo igual.

5 La Administración procederá a la incautación previa autorización del Juez Especializado en lo Penal, en el término de

24 horas, sin correr traslado a la otra parte. 6 A la fecha no se ha reglamentado. Para aplicar lo expuesto, la SUNAT debe establecer qué deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la notificación por este medio.

7 En páginas posteriores se explica éstos conceptos.

Page 10: CODIGO TRIBUTARIO

Excepción: medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y

documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar

conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo día.

- Revisar art. 103° al 106° del TUO del CT.

NO HALLADO - NO HABIDO8

Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido

ubicado. Este contribuyente pasará a la condición de No Habido si, transcurrido los 30 días

hábiles posteriores a la publicación de la lista en la que se encuentre en condición de tal, no ha

cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su

domicilio no es ubicado9. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran tal

condición a la fecha de publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 días.

Consecuencias

Tener la condición de contribuyente No Habido implica lo siguiente:

- Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No

Habido, no podrán sustentar crédito fiscal para el IGV.

- Los representantes legales serán considerados como responsables solidarios.

- Suspensión del plazo prescriptorio de la obligación tributaria.

- Interposición de medidas cautelares previas -de corresponder-.

- No podrá realizar trámites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.

Momento en que se levanta la condición de domicilio

El deudor tributario dejará de tener la condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del

día hábil siguiente al:

- De la verificación que efectúe la Administración Tributaria.

- Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para efectuar la

mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado (10 días hábiles).

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se

ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva

con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.

DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA:

Sólola deuda que sea exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este

fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115° del TUO del Código Tributario.

FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

A través del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas

exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del CT.

PROCEDIMIENTO

Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la

Resolución de Ejecución Coactiva - REC10

, que contiene un mandato de cancelación de las

Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento

de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que

éstas ya se hubieran dictado.

El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el

Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por

economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de deudas que por su monto

así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar la Cobranza

Coactiva, por acumulación de deudas.

MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA

Vencido el plazo de7 días, el Ejecutor podrá disponer se trabe las medidas cautelares que

considere necesarias. Notificará las medidas cautelares las que surtirán sus efectos desde el

8 D.S. 102-2002-EF del 20.06.2002.

9 La SUNAT publicó la primera lista de contribuyentes No Hallados los meses de agosto, octubre y diciembre del 2003.

10 La REC deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.

Page 11: CODIGO TRIBUTARIO

momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor

tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero. Podrá ordenar, sin orden de

prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

- En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de

bienes.

- En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.

- En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro.

- En forma de retención.

- Revisar art. 118° del TUO del CT.

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

- Revisar art. 119° del TUO del CT.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

- Revisar art. 120° del TUO del CT.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ETAPAS

a) La reclamación ante la Administración Tributaria.

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

MEDIOS PROBATORIOS

Pueden actuarse en la vía administrativa, los documentos, la pericia y la inspección del órgano

encargo de resolver.

Plazo: 30 días hábiles. Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de la

aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas

será de 45 días hábiles.

En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las

pruebas será de 5 días hábiles.

RECLAMACIÓN

ACTOS RECLAMABLES

Puede ser objeto de reclamación:

- la Resolución de Determinación

- la Orden de Pago

- la Resolución de Multa

- la resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la

obligación tributaria

- las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes

- las resoluciones que las sustituyan

- los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria

- las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución

- las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o

particular.

REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES

Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es

requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero

para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la

deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la

totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso

establecido para las Ordenes de Pago.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

- Revisar arts. 137° al 140° del TUO del C.T.

MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS

No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por

la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado

y/o exhibido.

Page 12: CODIGO TRIBUTARIO

Excepción: que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la

cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza

actualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratándose de la reclamación de resoluciones

emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

- Revisar art. 142° del TUO del C.T.

APELACIÓN

RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA

RECLAMACIÓN

- Revisar art. 144° del TUO del C.T.

PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso

que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el

expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la

apelación.

- Revisar art. 145° y 146° del TUO del C.T.

ASPECTOS INIMPUGNABLES

No se podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la

Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por

ésta al resolver la reclamación.

MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo

sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin

embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor

demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal

Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelación del monto impugnado

vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia.

PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de 6 meses.

APELACIÓN DE PURO DERECHO

- Revisar art. 151° del TUO del C.T.

QUEJA ADMINISTRATIVA

Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan

lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:

a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose

de recursos contra la Administración Tributaria.

b) El MEF dentro del plazo de 20 días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria,

deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que,

conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la

Administración Tributaria.

Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley

del Procedimiento Administrativo General.

RECLAMACIÓN O APELACIÓN

Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas serán apelables ante el Tribunal

Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán

reclamables.

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario

podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud.

FACULTAD SANCIONATORIA

INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la

violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código

Tributario.

Page 13: CODIGO TRIBUTARIO

DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES

FISCALIZADORES

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas

pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de

establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,

concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño

de actividades o servicios públicos.

- Revisar art. 165° del TUO del C.T.

FACULTAD SANCIONATORIA

- Revisar art. 166° del TUO del C.T.

INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES

Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por

infracciones tributarias.

IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no

extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos

para la deuda tributaria.

IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES

Revisar art. 170° del TUO del C.T.

TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:

De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.

De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

De presentar declaraciones y comunicaciones.

De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

Otras obligaciones tributarias.

- Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.

IMPUESTO A LA RENTA

CONCEPTOS TEÓRICOS DE RENTA

Las teorías que definen el concepto de renta son las siguientes:

1. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente

2. Teoría del Flujo de Riqueza

3. Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial

I. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente

Para esta teoría, la renta constituye el producto periódico de una fuente durable en estado de

explotación.

Elementos:

1. Producto: La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la

produce. Está referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en

dinero, y que al separarse de la fuente deja a ésta en condiciones de seguir produciendo

más riqueza.

2. Periódico: La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la producción de la

riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente

la riqueza en un determinado período de tiempo.

Cabe indicar que el período en que se produzca la renta no necesariamente debe ser

diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetir

la renta.

Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir

produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario

de seguir o no poniéndola en explotación.

3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz de

producir una riqueza a su poseedor.

Page 14: CODIGO TRIBUTARIO

Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creación de la riqueza, lo que no

quiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá un desgaste por el

mismo proceso de la explotación, el paso del tiempo, la tecnología, etc.

4. Estado de explotación: Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada de

manera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que su

destino sea la producción de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento

sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería considerada renta.

La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente.

II. Teoría del Flujo de Riqueza

Esta teoría establece un concepto más amplio de renta. Así, considera como renta a todos los

enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que lo

obtiene, además de aquellos ya considerados dentro de la Teoría anterior.

Tipos de enriquecimientos considerados como renta para ésta teoría:

A) Ganancias por realización de bienes de capital

Se considera renta a la realización de bienes patrimoniales, entendiéndose como tales,

aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser

destinados a la producción de otros bienes, como son los bienes de activo fijo que

excepcionalmente son vendidos.

B) Ingresos por actividades accidentales

Se considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada de

manera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los que

no ha existido un trabajo previo de preparación de la fuente con la finalidad de producir

dicha renta aunque para su preparación es preciso que exista en la decisión previa.

Así se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna acción

previa con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye de hechos no previstos y la

persona decide en ese momento realizar dicha acción.

C) Ingresos eventuales

Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de azar.

Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en renta

debe existir la decisión del sujeto de realizar una acción de terminada. En cambio, en los

ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores

aleatorios.

D) Ingresos a título gratuito

Se considera renta las transferencias a título gratuito, ya sea que provengan de una

herencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una donación,

regalo u obsequio a favor de otra.

III. Teoría de Consumo más Incremento Patrimonial

Grava el total de los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un período,

cualquiera sea su origen o duración; es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesar

si es producto de una fuente o de la relación que pueda existir con terceros.

Aquí la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su aptitud

real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para reconocerla no se recurre a su

origen (fuente o flujo de riqueza) sino solamente a la verificación del incremento de la riqueza a

nivel personal a lo largo de un período.

Ello se traduce en dos grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos.

A) Las variaciones patrimoniales

Se entiende por renta los cambios del valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y

propiedades que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son

propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de un periodo.

Para ésta teoría la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enriquecimiento,

cualquiera sea su origen o duración.

Las variaciones patrimoniales pueden provenir de:

- Ingresos por explotación de una fuente productora

- Ingresos provenientes de la relación con terceros

- Aumento de valor de los bienes poseídos

B) Los consumos

Se debe entender por consumo al empleo de bienes o servicios que se extinguen con la

satisfacción de necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes formas:

Page 15: CODIGO TRIBUTARIO

- Uso de bienes adquiridos en el período

- Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios anteriores

- Consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona

Como puede observarse esta teoría busca gravar todo lo que está en posesión del sujeto: la

variación en su patrimonio y el consumo efectuado.

Si hipotéticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el cálculo

de su renta se reflejaría en la variación de su patrimonio al final del período.

CRITERIOS DE VINCULACIÓN

Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen renta -para cualquier legislación-, es

necesario entender que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en la

descripción de renta, sino que adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto pasivo

del tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que éste

pueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.

Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias presentan dos criterios:

1.- Criterios Subjetivos

Están referidos a las personas físicas que realizan el acto o hecho gravado y a las

circunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas físicas o

naturales y a las personas jurídicas.

A) Personas físicas o naturales: referido a la persona humana. Para gravar a éstas

personas puede tomarse en cuenta:

1. La nacionalidad

Se adquiere por nacimiento, vínculos sanguíneos o por naturalización, según las

leyes del Estado.

Según este criterio, todas las rentas que perciban los nacionales del Estado,

constituyen hechos gravados para ese país.

2. El domicilio

Este criterio indica que las personas que residan en una determinada localidad

deberán tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de

esta forma, contribuir con el estado donde viven.

El elemento que vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el hecho de

residir en él, sin interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad.

Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones

tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia

del criterio de nacionalidad.

B) Persona Jurídicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas que la

conforman. Para gravar a éstas, puede tomarse en cuenta:

1. El lugar de constitución

Serán contribuyentes del impuesto las personas jurídicas constituidas en el Estado

que ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas debidamente en Registros

Públicos).

2. La sede de la Administración

Serán contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa se

encuentre en el Perú, sin importar el lugar donde se genere la riqueza.

2. Criterio Objetivo

Está referido a la ubicación territorial del hecho que genera la renta (ubicación de la fuente).

Es criterio objetivo:

La ubicación territorial de la fuente

Este criterio prescinde de los elementos de valoración personal para incidir en fundamentos

de índole económica. Establece que la riqueza que produce una economía debe ser

gravada por el poder político de la economía que la genera.

Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad,

ciudadanía, domicilio o residencia, sólo tributarán por las rentas generadas por fuentes

ubicadas en determinado territorio nacional. Así, el país de ubicación del bien o de la

actividad productora será el que se encuentre en condiciones de efectuar el cobro del tributo

en mérito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito económico de dicho

Estado.

Page 16: CODIGO TRIBUTARIO

DEFINICIÓN DE RENTA SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de

ambos, entendiéndose como tales, aquéllas que provengan de una fuente durable y

susceptible de generar ingresos periódicos.

Se incluye a:

- Las regalías11

.

- Los resultados de la enajenación12

de13

:

* Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.

* Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido

adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

* Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes

2.- Las ganancias de capital.

Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes

de capital14

.

Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran:

a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones

representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles

comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador

u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

b) La enajenación de:

1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos

provenientes de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la

Renta.

3) Derechos de llave, marcas y similares.

4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o

empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales15

domiciliadas o

de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas

unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el

exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.

5) Negocios o empresas.

6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades

desarrolladas por empresas unipersonales16

hubieran quedado en poder del titular de

dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los 2 años

contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación

de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad

conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

- Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante17

.

11

Aún cuando no provengan de una actividad habitual. 12

Se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

13 Aún cuando no provengan de una actividad habitual.

14 Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

15 El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.

16 Cabe indicar que se trata de un sujeto distinto a la EIRL.

17 Inmueble que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

Page 17: CODIGO TRIBUTARIO

- Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) precedente.

3.- Otros ingresos que provengan de terceros18

.

a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que

no impliquen la reparación de un daño.

b) Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y demás beneficios a los

asegurados.

c) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de

la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo que

se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total).

No se considerará como ganancia el exceso sobre el costo computable a que se refiere

el párrafo anterior, siempre que sea destinado para la reposición total o parcial de dicho

bien y que la adquisición se contrate dentro de los seis meses posteriores a la

recepción de la indemnización y el bien se reponga en un plazo no mayor de 18 meses

contados a partir de esa misma fecha.

En todo caso la SUNAT podrá autorizar plazos mayores para la reposición de dicho

bien.

4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute19

.

5.- En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso

derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación

determinado conforme a la legislación vigente.

PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD

Se presume que existe habitualidad, y por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenante

haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10

operaciones de venta, de las siguientes actividades:

- Enajenación de bienes (por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal

que optó por tributar como tal).

- Enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades,

acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores20

.

La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que

no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en

uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las

enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que

se presuma la habitualidad.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computará para el cómputo

mencionado, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de

muerte.

NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de enajenación,

redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de

inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas

hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios),

son computables para determinar la habitualidad.

CRITERIOS DE VINCULACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La legislación nacional adopta los criterios de vinculación del domicilio y el de ubicación

territorial de la fuente, a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles.

1) Criterio del domicilio

Se establece que los contribuyentes domiciliados en el país, deben de tributar por su renta de

fuente mundial (es decir, renta de fuente peruana más renta de fuente extranjera).

Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

18 Cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago.

19 Aún cuando no provengan de una actividad habitual.

20 Tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.

Page 18: CODIGO TRIBUTARIO

Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados, deben tributar sólo por su renta de

fuente peruana.

Así, se consideran domiciliados:

1. Las personas físicas o naturales

- Para el caso de nacionales, la condición de domiciliado se configura si estas

personas cumplen con lo establecido en el Código Civil.

- Para el caso de extranjeros, éstos adquieren la condición de domiciliados siempre

que permanezcan en el país por 2 años o más en forma continuada. Las ausencias

de hasta 90 días calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cómputo del plazo.

Las personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o

cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

2. Las personas jurídicas constituidas en el país.

3. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en el.

4. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el país, cuando el

causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado.

5. Los bancos multinacionales.

6. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en

participación y otros entes colectivos, constituidas o establecidas en el país.

Las personas domiciliadaspierden la condición de domiciliado (excepto en el caso de

las personas que desempeñan en el extranjero cargos oficiales) en los siguientes casos:´

a) cuando adquieren la residencia en otro país (obtengan la visa de residencia o contrato

de trabajo con un plazo mayor a un año) y hayan salido del Perú.

b) en los casos en que no se pueda demostrar la condición de domiciliado en otro país,

perderán la condición de domiciliados si permanecen fuera del país por un lapso de 2

años o más de manera ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 días calendarios por

cada ejercicio no interrumpen el plazo.

7. Las personas físicas o naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en el

Perú, según las siguientes condiciones:

- Si tienen una permanencia de 6 meses en el Perú y además, están inscritos en el

RUC.

- En los casos de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados, la

recobrarán cuando retorne al país de manera permanente. En todo caso, recobrará

la condición de domiciliado en el Perú si en el transcurso de un ejercicio gravable

permanece por más de 6 meses acumulados.

Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al

inicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtirá

efecto a partir del ejercicio siguiente.

No se considerará domiciliado aquella persona con visa de residente de otro país o con

contrato de trabajo por un plazo no menor de 1 año visado por el Consulado.

- Revisar art. 7° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

2) Criterio de ubicación territorial de la fuente

Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica que se tributará por la riqueza

producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o

domicilio. En el presente caso, se tributará por la riqueza producida en el Perú.

Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las

operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de

fuente peruana las producidas por:

1. Predios21

y derechos relativos a los mismos22

, ubicados en territorio nacional.

2. Las producidas por bienes o derechos23

, cuando los mismos están situados físicamente o

utilizados económicamente en el país.

21

Se considera a los urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

22 Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.

23 Tratándose de regalías la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

Page 19: CODIGO TRIBUTARIO

3. Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma

adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera.

4. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

5. Las originadas por el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales u otros,

desarrollados en el país, con excepción de las rentas obtenidas en su país de origen por

personas naturales no domiciliadas que ingresen al Perú temporalmente con el fin de

realizar:

- Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo

- Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o negocio (como recolección de

datos, información o realización de entrevistas con personas del Sector Público o

Privado)

- Actos relacionados con la contratación de personal local

- Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares

6. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando

son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.

7. Las obtenidas por servicios digitales24

prestados a través del Internet, cuando el servicio se

utilice económicamente, use o consuma en el país.

8. La obtenida por asistencia técnica25

, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Otras Rentas:

a) Los intereses de obligaciones.

b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el

país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos

administrativos que actúen en el exterior.

c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas

que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

d) También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador.

- Revisar arts. 9° al 11° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS

- Revisar art. 13° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

Son contribuyentes del Impuesto a la Renta:

1. Las Personas Naturales o Físicas.

2. Las Personas Jurídicas.

Para efecto del Impuesto a la Renta, se consideran personas jurídicas, entre otras:

a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles y las comerciales de

responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las empresas unipersonales26

, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza,

constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana.

c) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el Perú de

empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas

en el exterior.

d) Las sociedades irregulares, la comunidad de bienes, jointventures, y otros contratos de

colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o

partes contratantes. En caso no lleven contabilidad independiente, las rentas serán

atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte

contratante.

24

Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

25Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesariosen el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

26 El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.

Page 20: CODIGO TRIBUTARIO

3. Las Sucesiones Indivisas

Constituye una sucesión indivisa una persona o conjunto de personas que reciben un

patrimonio producto de una herencia (masa hereditaria).

Cabe distinguir 3 situaciones:

1. Mientras dure la sucesión indivisa, ésta tributará como contribuyente del impuesto, como

si fuera una persona natural (en consecuencia, las personas que conforman la sucesión

no podrán atribuirse los bienes materia de la herencia hasta que se dicte la Declaratoria

de Herederos o se inscriba en RR. PP. el Testamento).

2. Posteriormente a la Declaratoria de Herederos o a la inscripción del Testamento, y por el

tiempo que transcurra hasta que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes

que constituyen la masa hereditaria, los herederos legatarios deberán incorporar a sus

propias rentas la proporción que les corresponda de la sucesión (salvo los casos en que

los herederos legatarios deban computar las rentas producidas por los bienes legados).

3. Una vez adjudicado los bienes (judicial o extrajudicialmente) cada uno de los herederos

deberá computar las rentas producidas por los bienes que se le haya adjudicado.

4. Las Sociedades Conyugales.

Los cónyuges declararán sus rentas de manera independiente. Pero pueden optar por

declarar como Sociedad Conyugal.

Por regla general, en la sociedad conyugal las rentas que obtenga cada cónyuge serán

declaradas independientemente por cada uno.

Las rentas producidas por bienes comunesserán atribuidas a cada cónyuge en partes

iguales.

Las rentas provenientes de los hijos menores deberán ser atribuidas al cónyuge de mayor

renta, a la sociedad conyugal o al cónyuge que por mandato judicial ejerza la

administración de las rentas.

Si los cónyuges deciden declarar y pagar el Impuesto a la Renta como Sociedad Conyugal

por los bienes propios y por los bienes comunes, deberán tener en consideración lo

siguiente:

La representación de la sociedad recaerá en uno de los cónyuges, previa

comunicación a la SUNAT de la identificación del cónyuge representante en la

oportunidad de declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del

mes de enero del ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir del mes citado.

Asimismo, deberán comunicar cuando se decida regresar a la opción de declarar por

separado.

La representación deberá ser ejercida por el cónyuge que tenga la condición de

domiciliado en el Perú.

El representante de la sociedad incluirá en su Declaración Jurada Anual las rentas

de bienes propios y bienes comunes.

En caso exista separación de bienes por sentencia judicial, por escritura pública o

por sentencia de separación de cuerpos durante el ejercicio, los cónyuges

declararán y pagarán los impuestos en forma independiente a partir del mes

siguiente de ocurrido el hecho.

En este caso, los pagos a cuenta efectuados se atribuirán a cada cónyuge en

función a sus bienes y de sus rentas resultantes de la separación.

Cuando el vínculo matrimonial sea disuelto, las rentas de los hijos menores de

edad serán atribuidas a quien ejerce la administración de los bienes de dichos

hijos.

En resumen, se presentan 3 situaciones:

a) Los cónyuges declaran cada uno por sus propias rentas y en partes iguales por sus

rentas comunes.

b) Los cónyuges deciden declarar todas sus rentas en común, estableciendo entre los 2

un representante.

c) Ambos cónyuges declaran de manera independiente por efecto de la separación de

bienes (por sentencia judicial).

5. Las Asociaciones de Hecho de Profesionales

Se consideran a las agrupaciones de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer

cualquier profesión, ciencia, arte u oficio.

Page 21: CODIGO TRIBUTARIO

Para que sean consideradas como contribuyentes del impuesto deben cumplir con las

formalidades en su constitución, y de no hacerlo, estaríamos ante una sociedad de hecho

(sociedad irregular, según la Ley General de Sociedades), que no tiene personalidad propia

para efectos del Impuesto a la Renta, y donde las rentas deben ser atribuidas a las

personas naturales o jurídicas que la conforman.

INAFECTACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL

Sujetos inafectos al Impuesto a la Renta, entre otros:

1. El Sector Público Nacional, comprendiendo dentro de este sector. Se incluye a los Colegios

Profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho

público interno (RTF de OB No. 07394-1-2004 publicada el 05.11.04).

2. Las Fundaciones

(establecidas legalmente y con algunos de los siguientes fines: cultura, investigación

superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, beneficios sociales)27

.

Ingresos inafectos al impuesto a la Renta:

1. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

2. Las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad producidas por accidente o

enfermedad (originadas por régimen de seguridad social, contrato de seguro privado,

sentencia, etc.).

Excepción: indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal, gravados

con el Impuesto.

3. Las CTS.

4. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal

(jubilación, montepío e invalidez). Estas rentas vitalicias son distintas a las previstas en las

de 2da. Categoría.

5. La capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de

revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.

- Revisar art. 18° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

EXONERACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL

Están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2006, entre otras:

1. Las rentas que las sociedades o las instituciones religiosas destinen a la realización de sus

fines en el Perú.

2. Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de

asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda

exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social,

educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda;

siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus

estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera

de los fines contemplados en este inciso.

3. En caso de contratos de seguro de vida dotales, la diferencia entre el valor de las primas

pagadas y el monto percibido por los asegurados, así como cualquier otra ganancia

adicional.

4. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, obtenidos

por depósitos en el Sistema Financiero Nacional.

5. Los ingresos brutos que perciban las representaciones deportivas nacionales de países

extranjeros por sus actuaciones en el país.

6. La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el

Registro Público del Mercado de Valores.

7. Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica de la Ley Universitaria, Ley

23733.

8. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los

espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta,

ballet y folklore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional

de Cultura, realizados en el país.

27

El Reglamento dispone ciertos requisitos de acreditación.

Page 22: CODIGO TRIBUTARIO

9. Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las

operaciones que realicen con sus socios.

- Revisar art. 19° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

Las rentas de las personas naturales son originadas por el trabajo (rentas de 4° y 5°

categorías) o por el capital (rentas de 1° y 2° categorías).

El procedimiento general de la determinación del impuesto es el siguiente:

RENTA BRUTA DE CADA CATEGORÍA - DEDUCCIONES PREVISTAS EN LA NORMA =

RENTA NETA DE CADA CATEGORÍA

SUMATORIA DE LAS RENTAS NETAS DE 1°, 2° 4° Y 5° CATEGORÍAS =

RENTA NETA GLOBAL DE FUENTE PERUANA

RNG – ITF28

- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS DE 1° CAT. Y DE EJERCICIOS ANTERIORES

– PERDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES + RENTA

NETA DE FUENTE EXTRANJERA - INVERSION EN SECTOR AGRARIO Y AMAZONIA –

GASTOS POR DONACIONES29

=

RENTA NETA IMPONIBLE

RNI X ALÍCUOTA DEL IMPUESTO = IMPUESTO A LA RENTA

CALCULADO

IMPUESTO A LA RENTA - CRÉDITOS PREVISTOS POR LA NORMA = IMPUESTO A LA

RENTA POR PAGAR

RENTA DE PRIMERA CATEGORIA

Producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.

RENTA BRUTA

Criterio de Imputación: las rentas de 1° categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se

devenguen.

Se consideran devengadas cada mes y existe la obligación de efectuar pagos a cuenta cada

mes mediante recibos de arrendamiento, según el cronograma de vencimiento de las

obligaciones tributarias.

Constituye rentas de 1° categoría las producidas por:

a) El arrendamiento o subarrendamiento de predios.

b) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados.

c) Renta Mínima Presunta, para el caso de arrendamiento de predios.

d) La renta ficta de predios cedidos en forma gratuita o a precio no determinado.

e) La locación y cesión temporal de derechos y bienes muebles o inmuebles que no son

predios.

La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga

en el ejercicio gravable.

- Revisar art. 23° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

Para todos los casos de arrendamiento o cesión de predios se presume lo siguiente:

Para efecto de la determinación de la renta bruta de 1ra categoría la norma establece que se

presume que los predios han sido ocupados durante todo el ejercicio, salvo prueba en

contrario, demostrándose este hecho de la sgte. forma:

- el periodo de desocupación del predio se acreditará con la reducción en el consumo de

energía eléctrica o agua o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a

criterio de la SUNAT.

28

Hasta el monto de la RNG, sin considerar Renta de 5ta categoría. 29

No mayor al 10% de la RNG, después de deducir la pérdida extraordinaria de 1ra. cat y de capital por enajenación de inmuebles.

Page 23: CODIGO TRIBUTARIO

- El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o cualquier

otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

RENTA NETA DE 1° CATEGORÍA

Para determinar la RN de primera categoría se deducirá por todo concepto el 20% del total de

la renta bruta. Dicha deducción es de oficio, es decir, no requiere documentación sustentatoria.

RENTA NETA = 80% DE LA RENTA BRUTA

PAGOS A CUENTA

Los contribuyentes efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1ra. Categoría

abonando una cuota mensual equivalente al 15% de la Renta Neta.

Pago a cuenta = 15% de la Renta Neta

Cabe indicar que el 15% de la Renta Neta es igual al 15% del 80% de la Renta Bruta, o lo que

es lo mismo, al 12% de la Renta Bruta.

Por esto, el pago a cuenta también se puede obtener aplicando el 12% a la Renta Bruta. Este

porcentaje se denomina tasa efectiva.

Pago a cuenta = 12% de la Renta Bruta

Nota: estos pagos a cuenta sólo se efectuarán sobre las Rentas netas reales (los que se hayan

producido). Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión

gratuita de predios, o por la cesión gratuita o a precio no determinado o inferior al valor

de mercado de bienes muebles, no están obligados a hacer pagos a cuenta mensuales

por dichas rentas, debiendo declarar y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente

sólo anualmente.

RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA

Producida por otros capitales

Criterio de imputación: Las rentas de 2da. Categoría se rigen por el criterio de lo percibido y se

considerarán como tales cuando el pago en efectivo o en especie se encuentre a disposición

del beneficiario, aun cuando éste no lo haya cobrado.

RENTA BRUTA

Las rentas de 2da. categoría son productos de la colocación de capitales y de otros ingresos

que se encuentran reguladas en el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, gravando los

siguientes ingresos -entre otros-:

Los intereses originados por la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o

forma de pago.

Las regalías.

El producto de la cesión definitiva o temporal de derecho de llave, marca, patentes, regalías o

similares.

La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y

las sumas que los asegurados entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo previsto en el

Contrato de Seguro de Vida.

Asimismo, los beneficios adicionales que obtengan los asegurados

NOTA: Este ingreso constituye renta de segunda categoría está exonerado, según lo

dispuesto en el artículo 19° inciso f) de la norma (exonerados hasta el 31.12.2006)

Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

La ganancias de capital de capital proveniente de la enajenación de inmuebles distintos a

casa-habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades

conyugales, constituirán renta gravable siempre que la adquisición y enajenación de tales

bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

PRESUNCIÓN DE GENERACIÓN DE INTERESES POR PRÉSTAMOS EN DINERO

La Ley del Impuesto a la Renta establece que todo préstamo en dinero devenga un interés no

inferior a la tasa activa de mercado (TAMN) promedio mensual en moneda nacional que publique

la Superintendencia de Banca y Seguros.

Los préstamosen moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa

promedio de depósitos a 6 meses del mercado intercambiario de Londres (“LIBOR”) del último

semestre calendario del año anterior.

Dicha presunción rige aun cuando no se hubiese fijado el tipo de interés o se hubiese convenido

en pagar un menor interés.

Page 24: CODIGO TRIBUTARIO

La presunción que establece la ley admite prueba en contrario sustentada por los libros de

contabilidad del deudor.

RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

Para determinar la renta neta de segunda categoría se deducirá, de oficio, por todo concepto, el

10% del total de la renta bruta.

RETENCIÓN DEL IMPUESTO

Los agentes de retención son las personas o empresas que pagan o acreditan rentas de la

segunda categoría.

Estas personas retienen el impuesto con carácter de pago a cuenta aplicando la alícuota de

15%sobre la renta neta.

Las retenciones deben abonarse al Fisco dentro del plazo establecido por el Código Tributario

para las obligaciones de periodicidad mensual, es decir, en las fechas y lugares señalados para

efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

En los casos que el agente de retención o percepción no hubiese efectuado la retención o

percepción a que se encuentra obligado, el contribuyente debe abonar al fisco, dentro de los

mismos plazos, el importe correspondiente. Asimismo, deberá informar a la SUNAT el nombre

y el domicilio del agente de retención o percepción y de no hacerlo así, se hará acreedor a las

sanciones previstas en el Código Tributario.

- Revisar art.s 24°, 24-A, 25°, 27° del TUO del Imp. a la Renta.

Pagos a cuenta de rentas de 2da. Categoría en los casos de enajenación de inmuebles o

derechos sobre los mismos

El enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le

corresponda por el ejercicio gravable, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

El pago debe efectuarse a través del Sistema Pago Fácil. Una vez efectuado el pago, se

entregará a los contribuyentes el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago.

REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE

LOS MISMOS

En las enajenaciones, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario

registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:

a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario

de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto.

b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta:

b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

(i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la

tercera categoría; o,

(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación.

b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la

declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los

que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior.

b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período

mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación.

c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos o construidos antes del 1.1.2004:

el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento

donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros

Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

2. El Notario deberá:

a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del

Impuesto:

a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.

a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al

mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto.

Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de

enajenación.

b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) en la Escritura Pública respectiva.

c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1).

Page 25: CODIGO TRIBUTARIO

El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el

enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que

le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1).

PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO: Se efectuará hasta el mes siguiente de suscrita la

minuta en la que consta la enajenación del inmueble o los derechos sobre el mismo, dentro de

los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

DOCUMENTO QUE DEBE PRESENTARSE AL NOTARIO - RESPONSABLES SOLIDARIOS:

el formulario N° 1662 – Boleta de Pago, constituye el documento que los contribuyentes

deberán presentar al Notario.

Los Notarios están obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de

enajenación de inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que

no se verifique el pago previo.

Deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que

acredite el pago del Impuesto.

Los Notarios que incumplan lo dispuesto serán solidariamente responsables con el

contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco (no podrá exceder del

importe que el enajenante omitió pagar -0.5% del valor de venta del inmueble o de los

derechos relativos al mismo-). En este caso, deberán efectuar el pago del impuesto

consignando los datos que le correspondan al enajenante.

RENTA DE CUARTA CATEGORÍA

Producidas por el trabajo independiente

Criterio de Imputación: de lo percibido. Las rentas de 4° categoría se considerarán percibidas

cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aunque éste no las haya cobrado.

RENTA BRUTA

El art. 33° establece que son rentas de 4° categoría:

a) El ejercicio individual de cualquier profesión, arte, oficio o actividades no incluidas

expresamente en la 3° categoría

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de

negocios, albacea y actividades similares.

Se entiende por:

Síndico: aquella persona designada para liquidar el activo y pasivo de una empresa, en los

casos de quiebra y concurso de acreedores en reestructuración patrimonial, vender los bienes

y pagar las deudas de la empresa.

Mandatario: implica la celebración de un contrato de mandato. Persona que se obliga a realizar

uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés de otra persona (en su representación).

Gestor de negocios: persona que carece de facultades de representación y sin estar obligado

asume por voluntad propia la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro,

que desconoce tal hecho, y debe desempeñarla en su provecho. Requiere la ratificación del

titular, salvo que haya promovido efectivamente la utilidad de éste.

Albacea: persona que tiene a su cargo cumplir o ejecutar lo que el testador ha ordenado en su

testamento u otra forma de disposición de bienes, como última voluntad. Representa al

testador. Es nombrado por éste o por mandato judicial, a petición de los herederos.

RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA

Para determinar la renta neta de cuarta categoría se deberá deducir de la renta bruta del

ejercicio gravable por concepto de todo gasto, el 20% de la renta bruta, hasta el límite de 24

UIT. No será de aplicación para las personas que perciban ingresos como director de

empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios o similares.

PAGOS A CUENTA MENSUALES

1.- Pagos directos

La regla general prevista en el artículo 86° del Texto Unico Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta establece que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta

categoría, abonarán con carácter de pagos a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales

que determinarán aplicando la tasa del 10% sobre la renta bruta mensual, abonada o

acreditada, dentro de los plazos establecidos en el cronograma de vencimiento de

obligaciones tributarias.

2.- Suspensión de pagos

Page 26: CODIGO TRIBUTARIO

Desde el 01 de junio y por una sola vez en el ejercicio, si usted percibe exclusivamente

rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, puede solicitar la

suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta, así como de los pagos a cuenta del

Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría.

(Las reglas y el procedimiento de la suspensión se aprueba a mediados del mes de mayo).

No deben solicitar la suspensión ni realizar trámite alguno, aquellos contribuyentes que:

No estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta, y/o

No tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

4. No están obligados a declarar y efectuar Pagos a Cuenta

No están obligados a declarar y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta

categoría los contribuyentes que se encuentren en los supuestos que se detallan en el

siguiente cuadro:

SUPUESTOS REFERENCIA NO

SUPERE NO OBLIGADOS A

1. Contribuyentes que

perciben exclusivamente

rentas de cuarta categoría

El total de sus

rentas de cuarta

categoría

percibidas en el

mes

S/. 2,406

Presentar la declaración

mensual y efectuar

pagos a cuenta del

impuesto a la renta

2. Contribuyentes que

perciben rentas de cuarta y

quinta categoría

La suma de sus

rentas de cuarta

y quinta

categoría

percibidas en el

mes

S/. 2,406

Presentar la declaración

mensual y efectuar

pagos a cuenta del

impuesto a la renta

3. Contribuyentes que

perciben exclusivamente

rentas de 4ta categoría por

las funciones a que se refiere

el inciso b) del artículo 33°

del TUO del Impuesto a la

Renta, o perciban dichas

rentas y además otras rentas

de cuarta y/o quinta

categorías.

La suma de sus

rentas de cuarta

y quinta

categoría

percibidas en el

mes

S/. 1,925

Presentar la declaración

mensual y efectuar

pagos a cuenta del

impuesto a la renta

NOTAS:

Respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los directores de empresas,

síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan actividades

similares, considerarán como monto referencial para la aplicación de lo dispuesto en la

presente resolución, la suma de S/. 1,925 mensuales.

Si en un determinado mes los ingresos por 4ta. categoría o por 4ta. y 5ta. categoría

superan los montos limites señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán

declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la

totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.

Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar

retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría no se

tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.

5. Retenciones

No se les deben efectuar Retenciones del Impuesto a la Renta de 4ta. categoría a los

contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de 4ta. categoría o rentas de 4ta. y 5ta.

categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea

menor o igual a S/.700. Las retenciones del pago a cuenta sólo pueden realizarse por

sujetos obligados a retener.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS A LA SUSPENSIÓN

I. De los Contribuyentes

Page 27: CODIGO TRIBUTARIO

a. Los contribuyentes deberán entregar al agente de retención una impresión de la

"Constancia de Autorización" vigente o una fotocopia de la misma.

b. Tratándose de las constancias de autorización otorgadas en las dependencias o en los

Centros de Servicios al Contribuyente, el contribuyente deberá exhibir al agente de retención el

original de la "Constancia de Autorización" vigente y entregar una fotocopia de la misma.

c. Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podrá aplicarlos contra sus

pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste

dicho saldo.

II. De los Agentes de Retención

Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de

ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan

rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta

correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:

a. Que el perceptor de las rentas cumpla con la exhibición y/o entrega, según

corresponda, de la "Constancia de Autorización" vigente.

b. Que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 si

exclusivamente obtiene renta de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría.

RENTA DE QUINTA CATEGORÍA

Producidas por el trabajo en relación de dependencia y otras rentas señaladas por la ley

Criterio de Imputación: de lo percibido. Se considerarán percibidas cuando se encuentren a

disposición del beneficiario.

RENTA BRUTA

El art. 34° indica que son rentas de 5° categoría las producidas por el trabajo en relación de

dependencia y otras rentas del trabajo independiente señaladas en forma expresa. Estas

rentas deberán ser de libre disponibilidad del trabajador..

En principio, el criterio que permite calificar el ingreso por el trabajo personal como renta de 5°

cat. está dado por la relación de dependencia y subordinación que pudiera existir en la relación

laboral (como el hecho de trabajar bajo un horario establecido por el empleador o que los

recursos para realizar la labor sean entregados por éste, además del hecho de encontrarse

dentro de un régimen disciplinario sujeto a sanciones.

Son rentas de 5° categoría:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos,

electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,

gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en

especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Los funcionarios que se encuentren en el exterior por razones de servicio o comisión

especial y que perciban remuneración en moneda extranjera, computarán como renta de

quinta categoría la que le corresponda percibir en el país, conforme a su grado o categoría,

en moneda nacional.

* También se considera renta, las asignaciones que por concepto de gastos de

representación se otorgan directamente al servidor.

No incluye: reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.

* Asimismo, las retribuciones que perciban por los servicios prestados en relación de

dependencia, los socios de cualquier sociedad, los dueños de empresas unipersonales, los

titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de las

cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignados en el Libro de Planillas

que estén obligados a llevar (en caso de las remuneraciones que perciban los dueños de

empresas unipersonales, si bien constituyen renta de 5° cat., su inclusión en la planilla es

sólo para efecto del Impuesto a la Renta, ya que no le genera ningún beneficio al dueño,

como beneficios de seguridad social).

b) Las rentas vitalicias y pensiones que tengan en su origen en el trabajo personal, tales como

jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo

personal.

c) La participación de los trabajadores, ya sea que provenga de las asignaciones anuales o

cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

Page 28: CODIGO TRIBUTARIO

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo independiente con contratos de prestación de

servicios normados por la legislación civil (Código Civil), con los siguientes requisitos:

- que el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo

requiere,

- que la persona que solicite el servicio proporcione los elementos de trabajo, y

- que la persona que solicite el servicio asuma los gastos que la prestación del

servicio requiera.

(conocido como rentas de 4° - 5° categorías)

(solo aplicable para efectos tributarios)

También constituye renta, los ingresos que los asociados (o miembros de asociaciones que

ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio) obtengan de las sociedades civiles o de

hecho, como retribución a su trabajo personal.

Condición: que no participen en la gestión de las referidas entidades.

Excepción: en este caso, dichas rentas son consideradas de 5° cat. aún cuando no

cumplan con los 3 requisitos citados anteriormente.

f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta

categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una

relación laboral de dependencia.

- Revisar art. 34° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

RENTA NETA DE QUINTA CATEGORÍA

Para la determinación de la renta neta de 5° cat. El contribuyente tendrá derecho a deducir 7

UIT, hasta el límite de dicha renta.

Si se percibe conjuntamente rentas de 4° y 5° categorías, por ambas rentas se tendrá derecho

a una única deducción de 7 UIT (hasta el límite de dichas rentas).

- Revisar arts. 75° al 78° de la Ley del Imp. a la Renta.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

RENTA BRUTA DE 1° CATEGORÍA – DEDUCCIÓN DEL 20% = RENTA NETA DE 1°

CATEGORÍA

-------------------------------------------------------------------------------------------

RENTA BRUTA DE 2° CATEGORÍA – DEDUCCIÓN DEL 10% = RENTA NETA DE 2°

CATEGORÍA

------------------------------------------------------------------------------------------------

RENTA BRUTA DE 4° CAT. POR EL EJERCICIO INDIVIDUAL – DEDUCCIÓN DEL 20% =

RENTA NETA DE 4° CAT POR EL EJERCICIO INDIVIDUAL

+ OTRAS RENTAS DE 4° CAT. = RENTA NETA DE 4° CAT

+

RENTA BRUTA DE 5° CATEGORÍA (*)

- DEDUCCIÓN DE 7 UIT = (**)

TOTAL DE RENTA DE 4° Y 5° CATEGORÍAS

-------------------------------------------------------------------------------

SUMATORIA DE LAS RENTAS NETAS DE 1°, 2° 4° Y 5° CATEGORÍAS =

RENTA NETA GLOBAL DE FUENTE PERUANA

------------------------------------------------------------------------------------------------

- ITF30

- DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS DE 1° CAT.

- PERDIDA DE EJERCICIO ANTERIORES

- PERDIDAS ORIGINADAS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

- GASTOS POR DONACIONES31

=

TOTAL RENTA NETA DE FUENTE PERUANA

-----------------------------------------------------------------------------------------

30

Hasta por el monto de la RNG sin considerar Renta de 5ta cat. 31

No mayor al 10% de la RNG

Page 29: CODIGO TRIBUTARIO

+ TOTAL DE RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA (***)

- INVERSIÓN EN EL SECTOR AGRARIO O DE AMAZONÍA =

TOTAL RENTA NETA IMPONIBLE

----------------------------------------------------------------------------------------

RNI X ALÍCUOTA DEL IMPUESTO (****) = IMPUESTO A LA RENTA CALCULADO

-----------------------------------------------------------------------------------------

IMPUESTO A LA RENTA – CRÉDITOS SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN:

IMP. RTA. DE FUENTE EXTRANJERA

CREDITO POR DONACIONES

---------------------------------------------------------------------------------

IMPUESTO A LA RENTA – CRÉDITOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN:

SALDO A FAVOR DEL EJERCICIO ANTERIOR

PAGOS DIRECTOS DE RENTA DE 4° CATEGORÍA

OTROS PAGOS DIRECTOS MENSUALES

RETENCIONES DE 2° CATEGORÍA

RETENCIONES DE 4° CATEGORÍA

RETENCIONES DE 5° CATEGORÍA

-----------------------------------------------------------------------------------------

= SALDO POR REGULARIZAR

(*) EN EL CASO DE CÁLCULO DE RENTA NETA DE 5° CATEGORÍA, PROCEDE DEDUCIR

LAS 7 UIT DE LAS RENTAS DE 4° CATEGORÍA Y DE 5° CATEGORÍA

(INDEPENDIENTEMENTE DE LA DEDUCCIÓN DEL 20% DE LA RENTA BRUTA DE 4°

CATEGORÍA).

(**) DEDUCCIÓN PROCEDE HASTA EL LIMITE DE LAS RENTAS DE 4° Y 5° PERCIBIDAS

EN EL EJERCICIO.

(***) RESULTADO DE LA COMPENSACIÓN QUE EFECTÚEN LOS CONTRIBUYENTES

DOMICILIADOS SOBRE SUS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA. (SI RESULTA

NEGATIVO -PÉRDIDA- NO SERÁ CONSIDERADO PARA LA DETERMINACIÓN DEL

IMPUESTO.

(****) A PARTIR DEL AÑO 2001, ES 15% HASTA EL LIMITE DE 54 UIT Y 20% POR EL

EXCESO

(ANTES ES 15% Y 30% RESPECTIVAMENTE).

A PARTIR DEL AÑO 2003, ES 15%, 21% y 30% - HASTA EL LIMITE DE 27, 54 UIT Y EL

EXCESO.

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

(Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley)

Constituyen renta -entre otras-:

a) Las derivadas del comercio, industria o minería; explotación agropecuaria, forestal,

pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales,

industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles,

depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y

capitalización; y en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual32

de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y

martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c) Las que obtengan los Notarios.

32

En el caso de enajenación de inmuebles, el negocio habitual de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal (que optó por tributar como tal) se configura a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de negocio habitual de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, si es que en los 2 ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición, no se realiza ninguna enajenación. En ningún caso, la enajenación de la casa habitación se computará para efectos de determinar la existencia de un negocio habitual.

Page 30: CODIGO TRIBUTARIO

d) Las ganancias de capital33

y los ingresos por operaciones habituales34

.

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas y las empresas domiciliadas en el

país.

f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión,

arte, ciencia u oficio35

.

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

i) Las producidas por las instituciones educativas particulares.

Nota: En los casos en que las actividades incluidas por esta Ley como renta de 4° cat. se

complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se

obtenga se considerará como de 3° cat.

-Revisar arts. 28° al 32° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta

RENTA BRUTA DE TERCERA CATEGORÍA

La Renta Bruta de Tercera Categoría está constituida por el valor de venta o ingreso neto de

tercera categoría menos el costo computable.

En caso de enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre

el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes

enajenados.

Total de ingresos netos

o valor de venta de - Costo Computable = Renta Bruta de Tercera

Categoría

tercera categoría

Ingresos Netos: son los ingresos obtenidos por la venta de productos o la prestación de

servicios que fluyen de las operaciones normales del negocio, deducida las devoluciones,

descuentos, bonificaciones y conceptos similares de la costumbre comercial.

Caso: Los aportes de dinero que realizan los socios de una empresa S.A. son considerados

como ingresos gravables para el Impuesto a la Renta de tercera categoría?

Rpta. Los ingresos netos son aquellos que se originan en las operaciones normales del

negocio, en las operaciones de compras y ventas. Las aportaciones de los socios no

constituyen renta gravable de 3° categoría al no provenir de un negocio habitual de disposición

de bienes.

RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Si a la Renta Bruta se le deduce todos los gastos necesarios para producirla y mantener la

fuente (diferentes a los conceptos incluidos en el costo computable) y se adiciona los ingresos

extraordinarios, obtenemos la Renta Neta de Tercera Categoría.

33

No está referida a la ganancia de capital por enajenación de inmuebles como C-H realizados por sujetos que no generan rentas de tercera categoría.

Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital,

acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

b) La enajenación de: 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la Renta. 3) Derechos de llave, marcas y similares. 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales

33 domiciliadas o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento

permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. 5) Negocios o empresas. 6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas unipersonales

33 hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga

lugar dentro de los 2 años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. 34

Referido a la enajenación de bienes realizada por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal de acciones, participaciones, bonos, etc.

35 Las rentas obtenidas por el ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio de manera independiente son consideradas como renta de 4° categoría. Sin embargo, cuando las personas se agrupan como asociación o sociedad civil, las rentas se consideran como de 3° categoría.

Page 31: CODIGO TRIBUTARIO

Renta Bruta Gastos necesarios Ingresos RENTA

de Tercera Categoría - para producirlas + Extraordinarios = NETA

Definiciones y Condiciones Generale

Gastos: Están constutidos por pagos realizados en efectivo, así como deducciones admitidas

por ley o por definiciones contables.

Ejem. Un pago en efectivo será la cancelación de la remuneración de los trabajadores,

mientras que un gasto que no se transformará en un desembolso de dinero, lo

constituye la depreciación.

Los gastos así definidos son aceptados por la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que tengan

una relación directa con la producción de la renta y que sirvan para mantener la fuente en

condiciones de productividad (PRINICIPIO DE CAUSALIDAD).

Adicionalmente, la ley indica que deberán estar sustentados con documentos que cumplan los

requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Ingresos Extraordinarios: aquéllos que no se han incluido como “ventas”, es decir, que no

forman parte de las operaciones normales de la empresa o del negocio, sino que constituyen

ingresos que provienen de otras fuentes (como puede ser la venta de un activo fijo, cobranza

de seguro, el ingreso por concepto de intereses por deudas, etc.).

De otro lado, es deducible de la Renta Bruta, todos los gastos para producir la renta y

mantener la fuente en tanto “no estén expresamente prohibidas por esta ley”. De esta forma,

las deducciones permitidas en la ley no son únicamente las que se encuentran reguladas, sino

que pueden existir otras que sean necesarias para producir la renta y mantener la fuente.

Ejem: remuneraciones de los trabajadores o los salarios de los obreros, conceptos que no se

encuentran previstos en el artículo 37°, pero que son deducibles para la determinación del

Impuesto a la Renta al cumplir con el Principio de Causalidad (son necesarios para la

producción de la renta y mantenimiento de la fuente).

GASTOS DEDUCIBLES

Todos los gastos necesarios para producir y mantener la fuente de renta, así como los gastos

vinculados con la generación de la ganancia de capital, en tanto no estén prohibidas por ley. A

esto se denomina Principio de Causalidad.

Adicionalmente, determinados gastos deducibles deben sujetarse a 2 criterios para que puedan

aplicarse: generalidad y razonabilidad.

Son gastos deducibles no prohibidas por ley -entre otros- :

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o

cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraidas para adquirir bienes o servicios

vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente

productora. También serán deducibles los intereses de fraccionamientos.

b) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes

productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus

dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por

indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o

que se acredite que es inútil ejercitar la accion judicial correspondiente.

c) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las

mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas

establecidas en los artículos siguientes.

d) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo

concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. No se reconoce el

carácter de deuda incobrable a:

(i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas

mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de

propiedad.

(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

e) Las pensiones de jubilación y montepío que paguen las empresas a sus servidores o a

sus deudos y en la parte que no estén cubiertas por seguro alguno.

Page 32: CODIGO TRIBUTARIO

f) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al

personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de

los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese

g) Los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto,

no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de

40 Unidades Impositivas Tributarias.

h) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad

gravada.

- Revisar art. 37° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

GASTOS NO DEDUCIBLES

No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría -entre

otros-:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.

b) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en

general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

c) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter

permanente.

d) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y

características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de

Pago.

e) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el

Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse

como costo o gasto.

- Revisar art. 44° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS JURIDICAS

INGRESOS BRUTOS DE TERCERA CATEGORÍA

(COSTO COMPUTABLE)

---------------------------------------------------------------

RENTA BRUTA DE TERCERA CATEGORÍA

(GASTOS DEDUCIBLES)

---------------------------------------------------------------

RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

ADICIONES DE RENTA

(PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES EN UTILIDADES)

(PÉRDIDAS TRIBUTARIAS COMPENSABLES DE EJERCICIOS ANTERIORES

---------------------------------------------------------------

RENTA NETA IMPONIBLE O PÉRDIDA

X ALÍCUOTA DEL IMPUESTO (*) = IMPUESTO A LA RENTA CALCULADO

---------------------------------------------------------------

(CRÉDITOS SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN) :

(SALDO NO UTILIZADO DEL IMP. EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD)

(IMPUESTO A LA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA)

(CRÉDITOS POR DONACIONES)

(OTROS CREDITOS SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN)

---------------------------------------------------------------

(CRÉDITOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN) :

(SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA DE EJERCICIO ANTERIOR)

(PAGOS A CUENTA MENSUALES DEL EJERCICIO CANCELADOS DIRECTAMENTE EN

EFECTIVO O MEDIANTE DOCUMENTOS VALORADOS O COMPENSADOS CON SALDOS

A FAVOR DEL MISMO IMPUESTO O CON SALDOS A FAVOR DEL EXPORTADOR)

(OTROS CREDITOS SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN)

---------------------------------------------------------------

Page 33: CODIGO TRIBUTARIO

= SALDO POR REGULARIZAR O SALDO A FAVOR

(*) HASTA EL AÑO 2000 LA ALÍCUOTA DEL IMPUESTO ES 30% SOBRE LA RENTA NETA

IMPONIBLE

A PARTIR DEL AÑO 2001, SÓLO SE REDUCIRÁ AL 20% SI EL MONTO

DEDUCIDO ES INVERTIDO EN EL PAÍS,

EN CUALQUIER SECTOR DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. ES DECIR, SE APLICA LA

ALÍCUOTA DEL 20%

SOBRE LA RENTA NETA REINVERTIDA.

EL MONTO DE LA RENTA NETA NO REINVERTIDA ESTARA SUJETA A LA ALÍCUOTA

DEL 30%.

A PARTIR DEL AÑO 2002, LA ALÍCUOTA DEL IMPUESTO ES DEL 27% SOBRE LA

RENTA NETA IMPONIBLE.

SI EL CONTRIBUYENTE DISTRIBUYE TOTAL O PARCIALMENTE SUS UTILIDADES

APLICARA ADICIONALMENTE EL 4.1% SOBRE EL MONTO DISTRIBUIDO (NO ESTÁ

COMPRENDIDA LA DISTRIBUCIÓN A FAVOR DE PERSONAS JURÍDICAS

DOMICILIADAS.

A PARTIR DEL AÑO 2003, LA ALÍCUOTA DEL IMPUESTO ES DEL 30% SOBRE LA

RENTA NETA IMPONIBLE MÁS LA ADICIÓN INDICADA.

IMPUESTO A LA RENTA DE NO DOMICILIADOS

EL IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS SE

DETERMINARÁ SEGÚN LO SIGUIENTE:

A) INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS: 4.99% (TAMBIEN

DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE IMPORTACIONES).

REQUISITOS:

1.- EN CASO DE PRESTAMOS EN EFECTIVO, QUE SE ACREDITE EL INGRESO DEL

DINERO AL PAÍS

2.- QUE EL CRÉDITO NO DEVENGUE UN INTERÉS ANUAL AL REBATIR SUPERIOR A

LA TASA PREFERENCIAL PREDOMINATE A LA PLAZA DE DONDE PROVENGA,

MÁS 3 PUNTOS (MONTO QUE CUBRE LOS GASTOS Y COMISIONES, PRIMAS Y

CUALQUIER OTRO MONTO ADICIONAL AL INTERÉS PACTADO DE CUALQUIER

TIPO QUE SE PAGUE A BENEFICIARIOS DEL EXTRANJERO).

3.- QUE SE TRATE DE CREDITO CONCEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA

CONSIDERADA APTA POR EL BCR.

4.- QUE LA INTERVENCIÓN DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA NO TENGA COMO

PROPÓSITO EVITAR UNA OPERACIÓN ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

ECONÓMICAMENTE.

B) INTERSES QUE ABONEN AL EXTERIOR LAS EMPRESAS BANCARIAS Y FINANCIERAS

ESTABLECIDAS EN EL PERÚ, COMO RESULTADO DE LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE

SUS LÍNEAS DE CRÉDITO EN EL EXTERIOR: 1%

C) RENTAS DERIVADAS DEL ALQUILER DE NAVES Y AERONAVES: 10%

D) REGALÍAS: 30%

E) OTRAS RENTAS, INCLUSIVE LAS DERIVADAS DE CREDITOS EXTERNOS QUE NO

CUMPLAN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS O QUE EXCEDAN LA TASA

PREFERENCIAL CITADA ASI COMO LOS INTERESES POR CREDITOS PROVENIENTES

DE PAISES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN: 30%

PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA

Los contribuyentes que obtengan rentas de 3° categoría, abonarán con carácter de pago a

cuenta, cuotas mensuales con arreglo a algunos de los sistemas siguientes:

a) Sistemas de Coeficientes

El pago a cuenta a abonar resulta de aplicar un coeficiente a los Ingresos Netos

mensuales.

Pago a cuenta = coeficiente x Ingresos Netos mensual

El Coeficiente (con 4 decimales) se calcula de la siguiente forma:

Page 34: CODIGO TRIBUTARIO

* En enero y febrero = Impuesto Calculado en el ejercicio precedente al anterior

Ingresos Netos del ejercicio precedente al anterior

Nota: Si no existe Impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, se aplica el

sistema de porcentaje.

* De marzo a diciembre = Impuesto Calculado en el ejercicio anterior

Ingresos Netos del ejercicio anterior

a.1) Modificación del Coeficiente:

Procede modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta del mes de julio.

Procedimiento:

- Elaborar un balance al 30 de junio.

- Determinar la Renta Neta Imponible - RNI

- Calcular el Impuesto (aplicar el 30% a la RNI)

- Calcular el coeficiente que modifica al anterior = Impuesto Calculado en el semestre

Ingresos Netos del semestre

(no incluye el REI)

- El nuevo coeficiente se aplica a partir del mes que se modifica el coeficiente.

- El Balance deberá ser registrado en el Libro de Inventarios y Balances a valores

históricos.

b) Sistema de Porcentaje

Se aplica el 2% sobre los Ingresos Netos mensuales.

Se acogen a este sistema:

- Los contribuyentes que inicien actividades en el año 2000.

- Los que no hubieren obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

- En caso no exista Impto. calculado en el ejercicio precedente al anterior, para el cálculo

del pago a cuenta de enero y febrero de los contribuyentes que se encuentren en el

sistema a) de pago.

- Las personas que estuvieron en el RUS o el RER en el ejercicio 2000.

b.1) Modificación del Porcentaje

Conforme al Balance modificado al 31 de enero o al 30 de junio.

* Al 31 de enero:

Se puede modificar a partir del pago a cuenta de enero a junio. (primer semestre).

Procedimiento:

- Elaborar Balance al 31 de enero.

- Determinar la Renta Neta Imponible – RNI.

- Deducir 1 dozavo de las pérdidas tributarias arrastrable al 31 de diciembre del ejercicio

anterior.

- Calcular el Impuesto (aplicar el 30% a la RNI).

- Calcular el porcentaje (2 decimales) que modifica al anterior = Impuesto Calculado x

100

Ingresos Netos (al 31

enero)

- El nuevo porcentaje se aplica al pago a cuenta del mes que se modifica.

** Al 30 de junio:

Se puede modificar a partir del pago a cuenta de julio.

Procedimiento:

- Elaborar Balance al 30 de junio.

- Determinar la Renta Neta Imponible – RNI.

- Deducir 6 dozavos de las pérdidas tributarias arrastrable al 31 de diciembre del

ejercicio anterior.

- Calcular el Impuesto (aplicar el 30% a la RNI).

- Calcular el porcentaje (2 decimales) que modifica al anterior = Impuesto Calculado x

100

Ingresos Netos (al 30

junio)

Page 35: CODIGO TRIBUTARIO

- El nuevo porcentaje se aplica a los pagos a cuenta del mes que se modifica.

Nota: se entiende por Ingresos Netos al total de ingresos gravables de 3° categoría

devengados en cada mes, es decir, está formado por ventas netas de descuentos, rebajas y

bonificaciones, así como ingresos diversos, ingresos excepcionales e ingresos financieros.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Operaciones Gravadas

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos36

.

e) La importación de bienes.

1. VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES

Está gravada con impuesto la venta de bienes muebles ubicados en el territorio nacional y

realizada en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución.

Casos de venta de bienes muebles en el país:

- Bienes nuevos y usados

Excepción: la transferencia de bienes usados que realicen las PN o PJ que no realicen

actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de

operaciones.

Ej.: La empresa X S.A. vende un automóvil usado. Esta operación de venta está

gravada con IGV.

- Venta en el país de bienes, independientemente del lugar del contrato o lugar del

pago

Ej.: La empresa X S.A. vende un automóvil celebrando el contrato en Venezuela. El

pago se hará en Panamá. La venta está gravada con impuesto.

- Bienes inscritos en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se

encuentren temporalmente fuera del país.

Ej.: La empresa X S.A. vende un automóvil inscritos en RR.PP. del Perú y que

temporalmente ha sido enviado a Chile, para su acondicionamiento por 6 meses. La

venta está gravada con impuesto.

- Bienes intangibles, se consideran ubicados en el Perú cuando el titular y el

adquirente se encuentren domiciliados en el país.

CONCEPTO DE VENTA

a) Es todo acto por el que se transfiere, a título oneroso, la propiedad de los bienes,

independientemente de la denominación que las partes contratantes den a los contratos

o negociaciones y de las condiciones pactadas por ellas.

Ej.: Caso de permuta, implica 2 transferencias.

Nota: no es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza.

Operaciones consideradas venta

Venta propiamente dicha También llamada compraventa, es el contrato por el que

el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de un bien,

comprometiéndose el comprador a recibirlo y pagar su precio en dinero.

Permuta Contrato por el que las partes se transmiten respectivamente, un bien a

cambio de otro bien. Si hubiese dinero en la transacción, ello significaría una

compraventa.

36También está gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor,

cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo que se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

Page 36: CODIGO TRIBUTARIO

Dación en pago Modo de extinciónde las obligaciones. El deudor se libera de su

compromiso entregando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación

(bienes o servicios) distinta a la convenida originalmente.

Expropiación Desposesión legal de un bien a su propietario por parte del Estado,

generalmente por razones de utilidad pública.

Adjudicación por disolución de sociedades Transferencia de bienes de la sociedad a

los socios por motivo de conclusión o finalización de la misma.

Aportes sociales Transferencia de bienes o servicios de un sujeto a una sociedad,

que permite incrementar el capital social de ésta y convertir en socio al aportante.

Adjudicación por remate Transferencia de un bien a través de martillero o

subastador, en subasta o venta pública.

Transferencia de bienes efectuada por comisionistas y otros que las realicen por

cuenta de terceros.

Cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por

cuenta de terceros.

c) Retiro de bienes

Ej.: Socio de una empresa que lleva para su uso doméstico una lámpara de la

empresa, la que obviamente no le significa desembolso de dinero alguno. Esta

operación es una transferencia gratuita para la empresa.

Las siguientes operaciones son retiro de bienes:

• Transferencia gratuita A partir de ella se transfiere la propiedad de bienes a título

gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

• Apropiación de bienes de la empresa por parte del propietario, socio o titular de la

empresa

• El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su

negocio (Excepción: que sea necesario para la realización de operaciones gravadas).

• La entrega de bienes a trabajadores de la empresa cuando sean de su libre de

disposición y no sean necesarios para la prestación de servicios

• La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren

condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de

servicios

Las siguientes operaciones no son retiro de bienes:

- Entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente

sobre ventas realizadas37

.

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración

de los bienes que produce la empresa.

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes

que la empresa le hubiere encargado.

- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un

inmueble.

- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de

bienes, debidamente acreditada (con el informe de la compañía de seguros, de ser el

caso, y con el respectivo documento policial u otros).

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea

necesario para la realización de las operaciones gravadas.

Ej.: La empresa X S.A. fabrica aceite lubricante para todo tipo de maquinaria.

El consumo de aceite por la empresa con el fin de lubricar la propia

maquinaria de fabricación del aceite, no estará gravado (es necesario

para la realización de las operaciones gravadas).

- Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario

para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean

retirados a favor de terceros.

37

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible del IGV, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago

anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Page 37: CODIGO TRIBUTARIO

- El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo,

siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios,

o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.

Ej.: Empresa X ha celebrado un contrato de trabajo con nuevos mineros. En

una de sus cláusulas se establece como condición de trabajo, la

entrega mensual de botas de caucho reforzadas con acero interior

necesarias para elcumplimiento de la labor diaria. Se establece,

además, que los mineros también podrán usar las botas fuera del

trabajo.

No se considera retiro de bienes, porque dicha entrega es por

condición de trabajo, indispensables para el trabajo.

- El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de

seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

- Caso de muestras médicas que se expenden bajo receta médica.

- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente

acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con el fin de

promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o

contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos

bienes no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos

12 meses, con un límite máximo de 20 UIT38

.

- La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con

la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de

servicios o contratos de construcción.

Aspectos a tener en cuenta en casos de retiro de bienes gravados con IGV

a) El IGV que grave el retiro de bienes no podrá trasladarse al adquirente de los mismos y por

lo tanto, tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal o como costo o gasto por éste.

b) Tampoco podrá considerarse como costo o gasto (por lo tanto no será un gasto deducible

para efectos del Impuesto a la Renta) para la empresa que efectúa el retiro.

BIENES MUEBLES

Por disposición expresa de las normas del IGV, no se considera bien mueble a la moneda

extranjera ni cualquier documento representativo de éstas; a las acciones, participaciones

sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial,

facturas y demás documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de

crédito; salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la

de un bien corporal, una nave o aeronave.

2. PRESTACIÓN O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

SERVICIO

Se entiende como servicio a toda acción o prestación que realiza una persona para otra y

por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría

para efecto del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto,

incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Ej.: De acuerdo a la norma del IGV ¿un gasfitero estará gravado por la prestación de

servicios que ofrece? No, porque en este caso, los ingresos que percibe el

gasfitero son considerados servicios profesionales que genera renta de cuarta

categoría.

Con relación a la prestación de servicios debe entenderse que se realiza en el país, cuando

el sujeto que lo presta está domiciliado en el Perú (para efectos del Impuesto a la Renta),

independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar

donde se celebre el contrato.

38

En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

Page 38: CODIGO TRIBUTARIO

El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es

consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se

pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

También se considera servicio la entrega a título gratuito que no implique transferencia de

propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra

economicamente*.

Ej.: La “Empresa A S.R.L.” desea temporalmente una máquina embotelladora y la “Empresa B

S.A.” tiene una máquina embotelladora. Ambas son empresas vinculadas por lo que “B” cede

la máquina a la empresa “A” sin costo alguno, evitando la figura del arrendamiento por la que

habría que pagar IGV. ¿Esta cesión gratuita estará gravada con el IGV?

Sí, porque igualmente se considera servicio, la entrega a título gratuito que no implique

transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra

vinculada económicamente.

* Se considera empresas vinculadas cuando:

- Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por

medio de una tercera.

- Más del 30% del capital de 2 o más empresa pertenezca a una misma persona, directa

o indirectamente.

- Cuando las proporciones citadas, pertenezcan a cónyuges entre sí o a personas

vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

- El capital de 2 o más empresas pertenezca en más del 30%, a socios comunes de

dichas empresas.

En caso de servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre las ventas

de los pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como de los que se adquieran

en el extranjero para ser utilizados en el país.

NOTA:

- En los casos de servicios prestados por las Administraciones Tributarias inherentes a sus

funciones que prestan a otras entidades públicas por mandato legal o en virtud a convenios

celebrados entre éstas, no están gravados con el IGV.

- El monto por concepto de PEAJE que corresponde a los concesionarios de obras públicas no

constituyen tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario del

mismo, el cual se encuentra comprendido dentro de la aplicación del IGV. Por consiguiente,

están afectos a este impuesto.

- Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, sólo

respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la

administración postal del Estado Peruano, están gravadas con el IGV.

No está gravado con el IGV:

a) el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el Perú, siempre que el

servicio no sea consumido o empleado en el Perú.

b) el servicio prestado en el extranjero por un establecimiento permanente domiciliado en el

exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, siempre que el servicio no

sea consumido o empleado en el Perú.

Arrendamiento de naves, aeronaves y otros medios de transporte

En caso de arrendamiento de naves, aeronaves y otros medios de transporte prestados por

sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el Perú, se entenderá que el

servicio es prestado sólo en el 60% en el Perú, gravándose con el IGV sólo dicha parte.

No se considerará utilizado en el país los servicios de reparación y mantenimiento de naves y

aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

2. CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES

Están gravados los contratos de construcción39

de inmuebles que se ejecuten en el territorio

nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del

contrato o de percepción de los ingresos.

Ej.: Una empresa naviera encarga la construcción de un barco a otra empresa. En este

caso, las naves no son inmuebles para efectos de las normas del IGV.

39

En cualquier caso, siempre deberá entenderse por construcción, a las actividades clasificadas como tales en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

Page 39: CODIGO TRIBUTARIO

Nota: los contratos de concesión para le ejecución y explotación de obras públicas de

infraestructura, celebrados de conformidad con las normas sobre la materia, no

configuran como contratos de construcción entre el Estado y los concesionarios.

3. LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES DE

LOS MISMOS

Está gravada la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los

constructores de los mismos

Constructor: se considera como tal, a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la

venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos

total o parcialmente por un tercero para ella.

Tercero: Se entiende que el inmueble ha sido construido parcialmente por un 3°, cuando éste

construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del

valor agregado de la construcción.

Habitualidad: esta exigencia opera incluso respecto de empresas no dedicadas a la actividad

inmobiliaria.

Existe habitualidad cuando el enajenante realice la venta de por lo menos 2

inmuebles dentro de un periodo de 12 meses, debiéndose aplicar el impuesto a

partir de la 2° transferencia del inmueble.

Ventas en un solo contrato: de realizarse en un sólo contrato la venta de 2 o más inmuebles,

se entenderá que la 1° transferencia es la del inmueble de menor

valor.

Encargo de construcción: siempre estará gravada la transferencia de inmuebles que

hubieran sido mandados a edificar o la transferencia de

inmuebles edificados, total o parcialmente, para efecto de su

enajenación.

También se considera primera venta:

a) La posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor,

cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas

económicamente con el mismo, salvo cuando se demuestre que el precio de venta es igual o

mayor al valor de mercado; entendiendo por tal, el que normalmente se obtiene en las

operaciones onerosas que el constructor o las empresas vinculadas realizan con 3ros. no

vinculados, o el valor de la tasación, el que resulte mayor.

b) La venta que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

c) La efectuada luego de la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

d) La venta efectuada respecto de inmuebles en los que se realice trabajos de ampliación aún

cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la

ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construída.

Tambien está gravada como 1° venta la de inmuebles respecto de los cuales se hubiera

efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Excepción: no constituye 1° venta la transferencia de las alícuotas entre copropietarios

constructores.

5. IMPORTACION DE BIENES

Se encentra gravada la importación, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Ej: Importación de un software adquirido a un no domiciliado. Está gravado con IGV Sin

embargo, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto

se aplicará de acuerdo a las reglas, de utilización de servicios en el país.

EXONERACIONES

- Revisar Apéndices del TUO de la Ley del IGV.

SUJETOS DEL IMPUESTO

- Revisar arts. 9° y 10° del TUO de la Ley del IGV.

IMPUESTO BRUTO

Es el monto resultante de aplicar la alícuota del impuesto sobre la base imponible

correspondiente a cada operación gravada.

El impuesto bruto correspondiente a cada período tributario es la suma de los impuestos brutos

determinados de acuerdo al párrafo anterior, por las operaciones gravadas de dicho periodo.

- Revisar arts. 12° al 16° del TUO de la Ley del IGV.

Page 40: CODIGO TRIBUTARIO

CRÉDITO FISCAL

Está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que

respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la

importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no

domiciliados.

El crédito fiscal deberá ser utilizado mes a mes, deduciéndose del impuesto bruto para

determinar el impuesto a pagar.

Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor al monto del Impuesto

Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del IGV, el que se aplicará como crédito

fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

El IGV que grave el retiro de bienes no podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser

considerado costo o gasto por el adquirente para efecto del Impuesto a la Renta a su cargo.

REQUISITOS SUSTANCIALES

El crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de

pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado

en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no

domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o

utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos

siguientes:

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del

Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último

impuesto.

b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

REQUISITOS FORMALES

Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los

siguientes requisitos formales:

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que

acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser

el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o

por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que

acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de

pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos

que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad

con las disposiciones sobre la materia; y,

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por

SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde

conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no

domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de

Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro

deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el

Reglamento.

- Revisar arts. 18° al 21 del TUO de la Ley del IGV.

BANCARIZACIÓN

Consiste en canalizar las operaciones realizadas por los agentes económicos a través de las

Empresas del Sistema Financiero.

SUPUESTOS EN LOS QUE SE UTILIZARÁN MEDIOS DE PAGO

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero a partir de S/. 5,000 o

US$1,50040

, se deberán pagar utilizando Medios de Pago (aun cuando se cancelen mediante

pagos parciales menores a dichos montos).

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero

por concepto de mutuos de dinero (sea cual fuera el monto del referido contrato).

40

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles.

Page 41: CODIGO TRIBUTARIO

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus

obligaciones con sujetos no domiciliadas, con otros Medios de Pago41

, siempre que los pagos

se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o

financieras no domiciliadas.

No se aplica a las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no

domiciliadas.

MEDIOS DE PAGO

a) Depósitos en cuentas.

b) Giros.

c) Transferencias de fondos.

d) Órdenes de pago.

e) Tarjetas de débito expedidas en el país.

f) Tarjetas de crédito emitidas en el país o en el exterior por empresas no pertenecientes

al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas

de crédito, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema

Financiero en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

g) Las tarjetas de crédito emitidas en el exterior por empresas bancarias o financieras no

domiciliadas, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema

Financiero en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

h) Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra

equivalente42

.

EXCEPCIONES

Pagos efectuados:

a) A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no

autorizadas a captar recursos del público.

A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de

sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilIeros públicos a

consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias.

b) En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.

c) También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de

remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un

distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero,

siempre que concurran las siguientes condiciones:

Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito43

.

En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el

servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.

El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de

un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto.

OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y JUECES DE PAZ,

El Notario o Juez de Paz que haga sus veces deberá:

a) Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que

tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le

exhibió ninguno.

b) Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no

registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se

señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.

c) En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, deberá verificar la existencia

del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que

extienda o autorice.

OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS DE REGISTROS PÚBLICOS

En caso de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un

Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberán

41

Que se establezcan mediante Decreto Supremo del MEF. En la actualidad, no se ha emitido norma respectiva, por lo que se aplicaría los medios de pago vigentes.

42 Emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores

43Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual.

Page 42: CODIGO TRIBUTARIO

constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se

señale el Medio de Pago utilizado44

o que no se utilizó ninguno.

SANCIONES

El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros Públicos que no cumpla con lo será

sancionado de acuerdo a las normas de la Ley del Notariado Nº 26002, del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto de la Superintendencia Nacional

de Registros Públicos, por falta, responsabilidad disciplinaria y por responsabilidad

administrativa respectivamente45

.

EFECTOS TRIBUTARIOS

Los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos,

costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a

favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados, la entrega de

dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último

sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de

obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el

origen del dinero otorgado en mutuo.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

OPERACIONES GRAVADAS

El ITF grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:

a) La acreditación o débito46

realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las

empresas del Sistema Financiero.

Excepto: los depósitos, retiros y movimientos entre cuentas de un mismo titular mantenidas

en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas

en diferentes empresas.

Constituye la operación gravada principal, referida a cualquier movimiento por utilización de

cuentas de empresas bancarias o financieras. En las párrafos siguientes, se establecen

otros supuestos distintos a la utilización de cuentas.

Paga el impuesto el titular de las cuentas, salvo que ésta se encuentre exonerada.

b) Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice cuentas47

.

Paga el impuesto el titular del crédito (quien realiza el pago), salvo que éste sea

Mivivienda o Techo Propio.

c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros

instrumentos financieros, creados o por crearse.

Paga el impuesto quien compre el instrumento financiero.

d) La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así

como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con

cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero48

.

Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas

del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

Paga el impuesto quien reciba la cobranza en efectivo. Opera también con

establecimientos afiliados a sistemas de tarjetas de crédito o débito.

e) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar cuentas.

2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta

de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o

enviado.

Paga el impuesto quien ordene la transferencia en efectivo y el beneficiario (de

corresponder).

44

Los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago. 45

El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la SUNARP, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento.

46 Depósitos o retiros.

47 Cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica

48 Cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica

Page 43: CODIGO TRIBUTARIO

f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de

pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema

Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras

no domiciliadas.

En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o

recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del

sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas

operaciones (2 ITFs). Paga el impuesto quien recibe el préstamo en efectivo.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del 15% de las obligaciones de la persona o

entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios

de Pago.

En estos casos se aplicará el doble de la alícuota sobre los montos cancelados que

excedan el porcentaje anteriormente señalado.

Paga el impuesto quien realiza los pagos de las obligaciones en el ejercicio.

h) Operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia:

1. Pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de

activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la

adquisición de instrumentos financieros.

2. Donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del

Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.Paga el impuesto la

empresa del Sistema Financiero.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a

tarjetas de crédito, débito o de minoristas.

Paga el impuesto el establecimiento afiliado.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones

otorgadas por una empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una

tarjeta de crédito.

Paga el impuesto quien recibe los fondos.

AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN

Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea

el caso:

a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los incisos a), b),

c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j).

Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de

rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Surgirá cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existen o no existían fondos

suficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de

retención o percepción hubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado.

ALÍCUOTA

Vigencia Alícuota

Desde la fecha de vigencia de 0.10%

la presente Ley

Desde el 1 de enero de 2005 0.08%

Desde el 1 de enero de 2006 0.06%

hasta el 31 de diciembre de 2006

EXONERACIONES

La ley establece 25 exoneraciones, entre las cuales podemos citar el depósito o retiro de las:

Cuentas que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero abrir49

a nombre de

sus trabajadores o pensionistas, para el pago de remuneraciones o pensiones50

(por

49

Con carácter exclusivo. 50

Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas. La exoneración establecida procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresa del Sistema Financiero que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

Page 44: CODIGO TRIBUTARIO

remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de

quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto

a este último impuesto)51

.

Cuentas de CTS.

Cuentas para el SPOT (detracciones)52

y en las cuentas que utilicen los agentes de aduana

exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

Cuentas de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos de las referidas

cuentas se destinen a sus fines.

Cuenta del cliente por concepto del ITF, gastos de mantenimiento de cuentas y portes.

Asimismo, las siguientes operaciones:

El pago de préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA o al

Programa TECHO PROPIO.

Retiro o depósito correspondiente a contra-asientos por error o anulaciones de documentos

previamente acreditados en cuenta.

La renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito53

, así como el depósito de

intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro.

La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique

una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la empresa del Sistema Financiero.

DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto a que se refiere la presente Ley será deducible para efectos del Impuesto a la

Renta.

Tratándose de sujetos generadores de Rentas de Tercera Categoría, la deducción del

Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta

(considerado como gasto deducible para determinar la Renta Neta).

En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como

límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de

ser el caso.

Dr. Luis Alfredo ALARCON Flores

Abogado, Investigador Jurídico,

Comparativo y Analítico.

[email protected]

Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la empresa del Sistema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma empresa del Sistema Financiero quien efectúe el pago.

51La exoneración establecida también es aplicable a los retiros que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del 1 de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pensiones en la que el empleador le hubiese acreditado algún monto durante el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto.

Lo establecido operará siempre que el depósito se hubiera realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante cheques en las que se identifique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditación se hubiera realizado bajo cualquier otra modalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaración jurada en la que señale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

52 Utilizadas exclusivamente.

53 Por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado.