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EL CODIGO CIVIL ITALIANO(Traduccin del abogado Juan Pal Rojas Jan) Decreto Real del 16 de marzo de 1942, n. 2621. (Se excluyen las Disposiciones de Actuacin, Transitorias y Finales del Cdigo).Libro Primero De la persona y de la familia Ttulo I - De la persona fsica (Art. 1-10) Titulo II - De la persona jurdica (Art.. 11-42) Titulo III - Del domicilio y de la residencia (Art.. 43-47) Titulo IV - De la ausencia y de la declaracin de muerte presunta (Art.. 48-73) Titulo V - Del parentesco y de la afinidad (Art.. 74-78) Titulo VI - Del matrimonio (Art.. 79-230) Titulo VII - De la filiacin (Art.. 231-290) Titulo VIII - De la adopcin de personas mayores de edad (Art.. 291-314) Titulo IX - De la potestad de los padres (Art.. 315-342) Titulo IX/bis - Ordenes de proteccin contra los abusos familiares (Art.. 342bis-342ter) Titulo X - De la tutela y de la emancipacin (Art.. 343-399) Titulo XI - De la afiliacin y del affidamento (Art.. 400-403) Titulo XII - De la medida de proteccin de la persona privada en todo o en parte de autonoma (Art.. 404-432) Titulo XIII - De los alimentos (Art.. 433-448) Titulo XIV - De los actos del estado civil (Art.. 449-455) Libro Segundo De la sucesin Ttulo I - De la sucesin (Art. 456-564) Titulo II - De la sucesin legitima (Art. 565-586) Titulo III - De la sucesin testamentaria (Art. 587-712) Titulo IV - De la divisin (Art. 713-768) Titulo V - De la donacin (Art. 769-809) Libro Tercero De la propiedad Ttulo I - De los bienes (Art.. 810-831) Titulo II - De la propiedad (Art.. 832-951) Titulo III - De la superficie (Art.. 952-956) Titulo IV - De la enfiteusis (Art.. 957-977) Titulo V - Del usufructo, del uso y de la habitacin (Art.. 978-1026) Titulo VI - De la servidumbre predial (Art.. 1027-1099) Titulo VII - De la comunin (Art.. 1100-1139) Titulo VIII - De la posesin (Art.. 1140-1170) Titulo IX - De la denuncia de nueva obra y del dao temido (Art.. 1171-1172)1Texto coordinado y actualizado con las recientes reformas introducidas con el D.P.R del 10 de febrero de 2000, n. 361(D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361), la ley del 22 de junio del 2000, n. 192, el D.P.R del 3 de noviembre del 2000, n. 396 (D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396), la ley del 24 de noviembre del 2000, n. 340 (Legge 24 noviembre 2000, n. 340), la ley del 28 de marzo de 2001, n. 149, la ley del 4 de abril de 2001, n. 154 (Legge 4 abril 2001, n. 154), el decreto legislativo del 18 de mayo de 2001, n. 228, el decreto legislativo del 30 de mayo de 2002, n. 113, el D.P.R del 30 de mayo de 2002, n. 115 (D.P.R. 30 maggio 2002, n. 115), la ley del 6 de noviembre de 2003, n. 304 (Legge 6 noviembre 2003, n. 304), la ley del 9 de enero de 2004, n. 6 (Legge 9 enero 2004, n. 6), la ley del 24 de diciembre de 2004, n. 313 (Legge 24 diciembre 2004, n. 313), el decreto ley de 14 de marzo de 2005, n. 35 (D.L. 14 marzo 2005, n. 35), la ley del 8 de julio de 2005, n. 137 (Legge 8 luglio 2005, n. 137), la ley del 28 de diciembre de 2005, n. 263 (Legge 28 diciembre 2005, n. 263), la ley del 8 de febrero del 2006, n. 54 (Legge 8 febrero 2006, n. 54), la ley del 14 de febrero de 2006, n. 55 (Legge 14 febrero 2006, n. 55), el decreto legislativo del 1 de octubre de 2007, n. 159 (Decreto Legislativo 1 octubre 2007, n. 159), el decreto legislativo del 4 de agosto de 2008, n. 142 (D.Lgs. 4 agosto 2008, n. 142), del decreto legislativo del 3 de noviembre de 2008, n 173 (D.Lgs. 3 noviembre 2008, n. 173) y del decreto ley del 23 de febrero de 2009, n. 11 (Decreto Legge 23 febrero 2009, n. 11).Libro Cuarto De las obligaciones Ttulo I - De la obligacin en general (Art.. 1173-1320) Titulo II - De los contratos en general (Art.. 1321-1469) Titulo III - De los contratos nominados (Art.. 1470-1986) Titulo IV - De la promesa unilateral (Art.. 1987-1991) Titulo V - De los ttulos de crdito (Art.. 1992-2027) Titulo VI - De la gestin de negocios (Art.. 2028-2032) Titulo VII - Del pago de lo indebido (Art.. 2033-2040) Titulo VIII - Del enriquecimiento sin causa (Art.. 2041-2042) Titulo IX - De los hechos ilcitos (Art.. 2043-2059) Libro Quinto Del trabajo Ttulo I - Del la regulacin de la actividad profesional (Art.2060-2081) Titulo II - Del trabajo en la empresa (Art.. 2082-2221) Titulo III - Del trabajo autnomo (Art.. 2222-2238) Titulo IV - Del trabajo subordinado en particulares relaciones (Art.. 2239-2246) Titulo V - De la sociedad (Art.. 2247-2511) Titulo VI - De la empresa cooperativa y de la mutua aseguracin i (Art.. 2511-2548) Titulo VII - De la asociacin en participacin (Art.. 2549-2554) Titulo VIII - De la hacienda (Art.. 2555-2574) Titulo IX - De los derechos sobre las obras del ingenio y sobre las invenciones industriales (Art.. 2575-2594) Titulo X - De la disciplina de la competencia y de los consorcios (Art.. 2595-2620) Titulo XI - Disposiciones penales en materia de sociedad y consorcios (Art..2621-2642) Libro Sexto De la proteccin de los derechos Ttulo I - De la trascripcin (Art.2643-2696) Titulo II - De la prueba (Art.. 2697-2739) Titulo III - De la responsabilidad patrimonial, de la causa de prelacin y de la conservacin de la garanta patrimonial (Art.. 2740-2906) Titulo IV - De la proteccin jurisdiccional de los derechos (Art.. 2907-2933) Titulo V - De la prescripcin y de la caducidad (Art. 2934-2969)CODIGO CIVIL SOBRE LA LEY EN GENERAL CAPITULO I De las fuentes del Derecho Art. 1 Indicacin de las fuentes Son fuentes del Derecho 1) La Ley 2) El Reglamento 3)2 4) La costumbre Art. 2 Ley La formacin de la ley y la emanacin del acto de gobierno con fuerza de ley son reguladas por la ley de carcter constitucional. Art. 3 Reglamentos La potestad reglamentaria del Gobierno est regulada por la ley de carcter constitucional. El poder reglamentario de otra autoridad es ejercitado en el lmite de la respectiva competencia, en conformidad con la ley en particular. Art. 4 Lmites de la actividad reglamentaria El reglamento no puede contener norma contraria a la disposicin de la ley. EI reglamento emanado conforme al segundo prrafo del artculo 3 no puede contener norma contraria a aquella emitida por el gobierno.2Derogado por el decreto legislativo del 23 noviembre de 1944, n. 369. El texto anterior deca: 3) la norma corporativa.[Art. 5 Norma corporativa]3 [Art. 6 Formacin y eficacia de la norma corporativa]4 [Art. 7 Lmites de la disciplina corporativa]5 Art. 8 Usos6 En la materia regulada por la ley y por reglamento, los usos tienen eficacia solo cuando aquella es por ellas reclamada. Art. 9 Reporte de usos7 Los usos publicados en el reporte oficial de los entes o de los rganos para tal fin autorizados se presumen existentes si no se prueba lo contrario. CAPITULO II De la aplicacin de la ley en general. Art. 10 Inicio de la obligatoriedad de la ley y de los reglamentos8 Las leyes y los reglamentos son obligatorios a partir del dcimo quinto da despus de la publicacin, salvo se disponga de forma distinta. Art. 11 Eficacia de la ley en el tiempo La ley dispone para el futuro, no tiene efecto retroactivo. El contrato colectivo de trabajo, puede establecer una fecha anterior a la publicacin para la eficacia, siempre que no sea anterior a la celebracin. Art. 12 Interpretacin de la ley En la aplicacin de la ley no se puede atribuir a ella otro sentido que aquel que se realiza del significado propio de las palabras segn la conexin de ellas, y de la intencin del legislador. Si una controversia no puede ser resuelta con una disposicin precisa, se resuelve con la disposicin que regula un caso similar o una materia anloga; si en el caso de que subsista la duda, se decide segn los Principios Generales del Ordenamiento Jurdico del Estado. [Art. 13 Exclusin de la aplicacin analgica de la norma corporativa.] 9 Art. 14 Aplicacin de la ley penal y excepcional. Las leyes penales y aquellas que contengan excepciones a la regla general o de otras leyes no son de aplicacin a otros casos y tiempos en aquellas consideradas. Art. 15 Derogacin de las leyes Las leyes son derogadas por declaracin expresa del legislador, por incompatibilidad entre la nueva disposicin y la anterior o porque una nueva ley regula de manera integra la materia regulada por la ley anterior. Art. 16 Tratamiento del extranjero. El extranjero est comprendido en el ejercicio de los derechos civiles atribuidos al ciudadano a condicin de reciprocidad, salvos las disposiciones contenidas en la legislacin especial. Esta disposicin incluye a la persona jurdica extranjera. [Art. 17 - 31] 103Articulo derogado por el D.L.T del 23 de noviembre de 1944, n. 369. El anterior texto deca: "Son normas corporativas, la ordenanza corporativa, el acuerdo econmico colectivo, el contrato colectivo de trabajo y la sentencia de la magistratura del trabajo en materia colectiva. 4 Articulo derogado por el d. lgs. lgt. Del 23 de noviembre de 1944, n. 369. El anterior texto deca: "La formacin y eficacia de la norma corporativa son regulados por el Cdigo Civil (2063 - 2081) y la ley en particular.". 5 Articulo derogado por el d. lgs. lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto rezaba: "La norma corporativa no puede derogar las disposiciones imperativas de la ley y del reglamento". 6 Segundo prrafo derogado por el d. lgs. lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto deca: "La norma corporativa prevalece sobre los usos, incluso si son reclamados por las leyes y por los reglamentos, salvo que se disponga lo contrario".7Para los usos generales, cfr. d. lgs. c. p. s. 27 de enero de 1947, n. 152, modificado con ley 13 marzo 1950, n. 115. Para los usos provinciales, cfr. R. d. 20 septiembre 1934, n. 2011 8 Segundo prrafo derogado por el d. lgs. Lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto deca: La norma corporativa es obligatoria a partir del da despus de su publicacin, salvo se disponga de forma diferente 9 Articulo derogado por el d. lgs. Lgt. del 23 de noviembre 1944, n. 369. El texto anterior deca: La norma corporativa no puede ser aplicada a casos similares o a materia analgica a aquella contemplada por la norma corporativa10Los artculos 17 al 31 del presente capitulo han sido derogados por el articulo 73 de la ley del 31 de mayo de 1995, n. 218 (legge 31 maggio 1995, n. 218), sobre el sistema italiano de derecho internacional, en vigor desde el 2 de septiembre de 1995). El texto de los artculos 17-31 es el siguiente: Art. 17 Ley reguladora del estado, de la capacidad de la persona y de las relaciones de familia El estado, la capacidad de la persona y las relaciones de familia son regulados por las leyes del estado en el cual pertenezcan. Sin embargo, si un extranjero, realiza en la republica un acto para el cual sea incapaz segn su norma nacional, es considerada capaz si para tal acto, es capaz segn la ley italiana, salvo que se trate de una relacin de familia, sucesin por causa de muerte, de donaciones, o de actos de disposicin deLIBRO PRIMERO DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA TITULO I DE LA PERSONA FISICA Art. 1 Capacidad jurdica11 La capacidad jurdica se adquiere en el momento del nacimiento. El derecho que la ley reconoce a favor del concebido est subordinado al evento del nacimiento. Art. 2 Mayora de edad. Capacidad de ejercicio. La mayora de edad est fijada al cumplimiento de los dieciocho aos. Con la mayora de edad se adquiere la capacidad de realizar todos los actos para los cuales no se ha establecido una edad diferente. Quedan a salvo las disposiciones de la legislacin especial que establezcan una edad inferior en materia laboral. En tal caso el menor est habilitado al ejercicio de los derechos y de las acciones que dependan del contrato de trabajo. Art. 3 12 inmuebles situados en el extranjero. Art. 18 Ley reguladora de las relaciones personales con el cnyuge Las relaciones personales entre los cnyuges de diversa ciudadana son reguladas por la ltima ley nacional que ha sido comn durante el matrimonio, o en ausencia de aquella, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebracin del matrimonio. Art. 19 Ley regulatoria de las relaciones patrimoniales entre los cnyuges Las relaciones patrimoniales entre los cnyuges son reguladas por la ley nacional del marido al tiempo del matrimonio. El cambio de ciudadana de los cnyuges no influye en sus relaciones patrimoniales, salvo que la convencin entre los cnyuges basadas en la nueva ley nacional comn. Art. 20 Ley regulatoria de las relaciones entre los padres y los hijos Las relaciones entre padres e hijos son reguladas por la ley nacional del padre, salvo la de la madre si la maternidad ha sido determinada o cuando la madre ha sido la nica en reconocer al hijo. Las relaciones entre el adoptante y el adoptado estn reguladas por la ley nacional del adoptante al tiempo de la adopcin. Art. 21 Ley reguladora de la tutela La tutela y cualquier acto de los institutos de proteccin del incapaz son regulados por la ley nacional de incapaz. Art. 22 Ley reguladora de la posesin, de la propiedad de cualquier otro acto referido a las cosas. La posesin, la propiedad y cualquier derecho sobre bienes muebles estn regulados por la ley del lugar en que la cosa se encuentre. Art. 23 Ley regulatoria de la sucesin por causa de muerte La sucesin por causa esta regulada, sin importar donde estn los bienes, por la ley del estado al cual pertenezca, al momento de la muerte, la persona de cuya herencia se trata. Art. 24 Ley reguladora de las donaciones La donacin esta regulada por la ley nacional del donante. Art. 25 Ley reguladora de las obligaciones Las obligaciones que nacen de los contratos son reguladas por la ley nacional de los contratantes, si es comn, tambin por aquella del lugar en el cual el contrato ha sido celebrado. Queda a salvo en todo caso, la distinta voluntad de las partes. Las obligaciones no contractuales, son reguladas por la ley del lugar en el cual ha ocurrido el hecho del cual derivan. Art. 26 Ley regulatoria de la forma del acto La forma de los actos entre vivos y de la ltima voluntad, estn regulados por la ley del lugar en el cual el acto es realizado o aquel que regula la sustancia del acto, o de la ley nacional del disponente o por aquella de los contratantes, si es comn. La forma de publicidad de los actos de constitucin, transmisin y de la extincin de los derechos sobre las cosas son reguladas por las leyes del lugar donde la cosa misma se encuentre. Art. 27 Ley regulatoria del proceso. La competencia y la forma del proceso esta regulado por la ley del lugar en el cual el proceso se desarrolla. Art. 28 Eficacia de la ley penal y de polica La ley penal, polica y de seguridad publica, obligan a todos que se encuentran en el territorio del estado. Art. 29 Aptridas Si una persona no tiene ciudadana, se aplican las leyes del lugar donde residiese en todos los casos segn en el cual, segn los artculos anteriores, deba aplicarse la ley nacional. Art. 30 Reenvo a las otras leyes Cuando, dentro de los trminos, de los artculos precedentes, se debe aplicar una ley extranjera, se aplican la disposicin de la ley sin tener en cuenta el reenvo que haga ella de otra ley. Art. 31 Lmites derivados del orden pblico y de las buenas costumbres. No obstante las disposiciones de los artculos anteriores, en ningn caso la ley, actos de un estado extranjero, el ordenamiento, los actos de cualquier institucin o ente, o las disposiciones privadas y convenciones pueden tener efecto en el territorio del estado, cuando son contrarias al orden publico y las buenas costumbres. 11 Tercer prrafo derogado del Decreto Legislativo del 14 de septiembre de 1944, n. 287) [Las limitaciones a la capacidad jurdica derivadas de la pertenencia a determinada raza son establecidas por la legislacin especial]12(derogado por la ley del 8 de marzo de 1975, n 39 [El menor que ha cumplido los dieciocho aos puede prestar su propio trabajo, celebrar los contratos respectivos y ejercitar los derechos y las acciones correspondientes, salvo la legislacin especial que establezca una edad inferior])Art. 4 Commoriencia Cuando un efecto jurdico depende de la sobrevivencia de una persona o de otra y no consta cul de ellas ha muerto primero, todas son consideradas en el mismo momento muertas. Art. 5 Actos de disposicin sobre el propio cuerpo Los actos de disposicin del propio cuerpo estn prohibidos cuando ocasionen una disminucin permanente de la integridad fsica o cuando sean contrarios a la ley, al orden pblico y a las buenas costumbres. Art. 6 Derecho al nombre Toda persona tiene derecho al nombre que por ley le es atribuido. En el nombre se comprende en el acogombre y el prenombre. No son admitidos cambios, aadiduras o rectificaciones al nombre, si no son en los casos y con las formalidades de la ley que los indica. Art. 7 Proteccin al derecho al nombre La persona, a la cual se niegue el derecho al uso del propio nombre o que pueda sufrir perjuicio por el uso que otro indebidamente haga, puede exigir judicialmente la cesacin del hecho lesivo, quedando a salvo el resarcimiento del dao. La autoridad judicial puede ordenar que la sentencia sea publicada en uno o ms diarios. Art. 8 Proteccin del nombre por razones familiares En los casos previstos por el artculo anterior, la accin puede ser propuesta incluso por quien, no portando el nombre contestado o indebidamente usado, tenga a la tutela del nombre, un inters fundado en razones familiares que deba ser protegido. Art. 9 Tutela del seudnimo El seudonnimo usado por una persona en modo que haya adquirido la importancia del nombre puede ser tutelado en igual sentido del artculo 7. Art. 10 Abuso de la imagen de otro Cuando la imagen de una persona, sus padres, cnyuges o hijos ha sido expuesta o publicada fuera de los casos en cuya exposicin o publicacin este por la ley consentida, o con perjuicio al decoro o a la reputacin de la persona misma o de los cnyuges, la autoridad judicial, a requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso, sin perjuicio del resarcimiento del dao. TITULO II DE LA PERSONA JURIDICA CAPITULO I Disposiciones generales Art. 11 Persona jurdica publica Las provincias, comunas, los entes pblicos reconocidos como personas jurdicas, gozan de los derechos, segn la ley y los usos observados como Derecho Pblico. Art. 12 Persona jurdica privada13 Art. 13 Sociedad La sociedad est regulada por las disposiciones contenidas en el libro V (2247 y siguientes). CAPITULO II De las asociaciones y de las fundaciones Art. 14 Acto constitutivo Las asociaciones y las fundaciones se deben constituir mediante un acto pblico. La fundacin puede ser creada incluso mediante testamento. Art. 15 Revocacin del acto constitutivo de la fundacin El acto de fundacin puede ser revocado por el fundador hasta cuando no se ha realizado el reconocimiento, o el fundador no haya iniciado la actividad por l dispuesta. La facultad de revocacin no se transmite a los herederos. Art. 16 Acto constitutivo y estatuto. Modificaciones.1413Articulo derogado por el D.P.R del 10 de febrero del 2000, n 361 (D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361) Las asociaciones, las fundaciones y otras instituciones de carcter privado adquieren la personalidad jurdica mediante el reconocimiento otorgado por el presidente de la Republica. Para determinadas categoras de los entes que ejercitan sus actividades en el mbito de una provincia, el gobierno puede delegar a los prefectos, la facultad de reconocerlos con decretosEl acto constitutivo y el estatuto deben contener la denominacin del ente, la indicacin de la finalidad, del patrimonio y de la sede, tambin las normas sobre la ordenacin y sobre la administracin. Debe, tambin determinar, cuando se trate de asociaciones, el derecho y las obligaciones de los asociados y las condiciones para la admisin, y cuando se trata de fundaciones, el criterio y la modalidad de la erogacin de las rentas. El acto constitutivo y el estatuto pueden tambin contener las normas relativas a la extincin del ente y a la devolucin del patrimonio, y para las fundaciones, aquellas relativas a la transformacin. Art. 17 Adquisicin de inmuebles y aceptacin de donaciones, herencia y legados15 Art. 18 Responsabilidad de los administradores Los administradores son responsables ante el ente segn las normas del mandato (1710 y siguientes). Esta no se extiende a quienes no hayan participado en el acto que ha causado el dao, salvo el caso, en que conociendo que el acto estaba por realizarse, no hayan hecho constar su propio disenso (2392). Art. 19 Limitaciones del poder de representacin Las limitaciones del poder de representacin, que no resulten del registro indicado en el artculo 33, no pueden ser opuestas a terceros, salvo que se pruebe que eran de su conocimiento. (1353, 2298, 2384). Art. 20 Convocatoria de la asamblea La asamblea de la asociacin debe ser convocada por el administrador una vez al ao para la aprobacin del balance. La asamblea debe ser tambin convocada cuando se exista la necesidad o cuando es requerida por al menos la dcima parte de los asociados. En este ltimo caso, si los administradores no la realizan, la convocatoria puede ser ordenada por el presidente del tribunal (atta. 8.). Art. 21 Deliberacin de la asamblea La decisin de la asamblea se decide por mayora de votos y con la presencia de al menos la mitad de los asociados. En segunda convocatoria la decisin es vlida cualquiera sea el numero de los intervinientes. En la aprobacin del balance y en aquellas que versen sobre la responsabilidad de los administradores, estos no tienen voto. Para modificar el acto constitutivo o el estatuto, si no se ha dispuesto de otra forma, se necesita la presencia de al menos tres cuartas partes de los asociados y el voto de la mayora presente. Para la deliberacin correspondiente a la disolucin de la asociacin y la devolucin del patrimonio se necesita el voto favorable de al menos tres cuartas partes de los asociados. Art. 22 Acciones de responsabilidad contra los administradores Las acciones de responsabilidad contra los administradores de la asociacin necesitan del acuerdo de la asamblea y son ejercitados por el nuevo administrador o liquidador (2941). Art. 23 Anulacin y suspensin de las liberaciones. El acuerdo de la asamblea contrario a la ley, al acto constitutivo o al estatuto puede ser anulado a instancia de los rganos del ente, de cualquier asociado o del ministerio pblico. La anulacin del acuerdo no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe en base a actos realizados en ejecucin del acuerdo mismo. El presidente del tribunal o el juez instructor, con audiencia a los administradores de la asociacin, puede suspender, a peticin de quien ha propuesto la impugnacin, la ejecucin de la decisin impugnada, cuando existan graves motivos. El decreto de suspensin debe ser motivado y notificado a los administradores. La ejecucin de la decisin contraria al orden pblico o a las buenas costumbres puede ser suspendida tambin por la autoridad gubernativa. Art. 24 Desistimiento (separacin) y exclusin de los asociados La cualidad de asociado no es transmisible, salvo que la transmisin sea permitida por el acto constitutivo o por el estatuto. El asociado se puede desistir (separar o renunciar) de la asociacin si no ha asumido obligaciones de hacer por un tiempo determinado. La declaracin de desistimiento debe ser comunicada por escrito a los administradores y tiene efecto al vencimiento del ao en curso, siempre que se haga, al menos, en los tres primeros meses. La exclusin de un asociado puede ser deliberada por la asamblea por graves razones, el asociado puede recurrir a la autoridad judicial dentro de los seis meses del da en que fue notificada la decisin. Los asociados que hayan desistido o hayan sido excluidos o que hayan cesado de pertenecer a la asociacin, no puede repetir las contribuciones entregadas, ni tienen algn derecho sobre el patrimonio de la asociacin.14Prrafo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 (att. 4): La modificacin del acto constitutivo y del estatuto deben ser aprobados por la autoridad gubernativa en la forma establecida en el articulo 1215Articulo derogado por la DPR del 10 de febrero del 2000, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361: La persona jurdica no puede adquirir bienes inmuebles, ni aceptar donaciones o herencias, ni aceptar legados sin la autorizacin gubernativa (473, 782; att. 5-7). Si esta autorizacin, la adquisicin y la aceptacin no tienen efecto.Art. 25 Control sobre la administracin de la fundacin La autoridad gubernativa ejercita el control y la vigilancia sobre la administracin de la fundacin, provee el nombramiento y la sustitucin de los administradores y de los representantes cuando las disposiciones contenidas en el acto constitutivo no puedan actuarse; anula, con audiencia de los administradores, con medidas definitivas, las decisiones contrarias a las normas imperativas, al acto de fundacin, al orden pblico o a las buenas costumbres; puede disolver la administracin y nombrar un comisario extraordinario, cuando los administradores no acten en conformidad con el estatuto con la finalidad de la fundacin o de la ley. La anulacin de las decisiones no perjudican los derechos adquiridos por terceros de buena fe en base de los actos realizados en ejecucin de la decisin misma. La accin contra los administradores por hechos correspondientes a su responsabilidad debe ser autorizada por la autoridad gubernativa y son ejercitados por el comisario extraordinario, el liquidador o por el nuevo administrador. Art. 26 Coordinacin de la actividad y unificacin de los administradores La autoridad gubernativa puede disponer la coordinacin de la actividad de las fundaciones o unificar sus administraciones, respetando, cuanto sea posible, la voluntad del fundador. Art. 27 Extincin de la persona jurdica16 Adems de las causas previstas en el acto constitutivo o en el estatuto, la persona se extingue cuando la finalidad es alcanzada o se ha hecho imposible. Las asociaciones se extinguen cuando no exista pluralidad de asociados. Art. 28 Trasformacin de la fundacin Cuando la finalidad es cumplida o deviene en imposible o es de escasa utilidad, o el patrimonio ha devenido en insuficiente, la autoridad gubernativa, antes de declarar extinta a la fundacin, puede decidir su transformacin, alejndose, lo menos posible de la voluntad del fundador. La transformacin no es admitida cuando los hechos que dieron lugar son considerados en el acto de fundacin como causa de extincin de la persona jurdica y de devolucin de los bienes a una tercera persona. La disposicin del prrafo primero de este artculo y del artculo 26 no se aplica a las fundaciones distintas a beneficiar solo a una o ms familias determinadas. Art. 29 Prohibicin de nuevas operaciones Los administradores no pueden realizar nuevas operaciones, apenas le sea comunicada la medida que declara la extincin de la persona jurdica o la medida con la cual la autoridad, conforme a ley, ha ordenado la disolucin de la asociacin, o apenas haya sido adoptada por la asamblea la decisin de disolucin por la asociacin misma. Cualquier trasgresin a esta prohibicin, es asumida mediante responsabilidad personal y solidaria. Art. 30 Liquidacin Declarada la extincin del a persona jurdica o dispuesta su disolucin por la asociacin, se procede a la liquidacin del patrimonio segn las normas de actuacin del cdigo (att 11-21) Art. 31 Devolucin de los bienes Los bienes de la persona jurdica que resulten de la liquidacin son devueltos en conformidad del acto constitutivo o del estatuto. Cuando este no disponga tal materia, si se trata de fundaciones, decide la autoridad gubernativa, atribuyendo los bienes a otros entes que tengan finalidades anlogas, si se tratan de asociaciones, observando las decisiones de la asamblea que ha establecido la disolucin y cuando esta sea ausente, decide, en el mismo modo, la autoridad gubernativa. El acreedor que durante la liquidacin no haya hecho valer su crdito, puede exigir el pago a quien haya recibido los bienes, dentro del ao del trmino de la liquidacin en proporcin y en el lmite de lo que se haya recibido (2964 y siguientes) Art. 32 Devolucin de los bienes con destino particular En el caso de transformacin y de disolucin de un ente, al cual le han sido donado bienes o legado bienes con destinacin a una finalidad diversa de la del propio ente, la autoridad gubernativa devuelve tales bienes, con el mismo cargo (onere), a otra persona jurdica que tenga un fin anlogo. Art. 33 Registro de la persona jurdica1716ltimo prrafo derogado por el DPR del 10 de febrero del 200, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361):La extincin es declarada por la autoridad gubernativa, bajo instancia de cualquier interesado e incluso de oficio.17Articulo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000, n 361. D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361:En toda provincia es instituido un registro pblico de la persona jurdica. En el registro deben indicarse la fecha del acto constitutivo, el decreto de reconocimiento, la denominacin, la finalidad, el patrimonio, la duracin, cuando ha sido determinada, la sede de la persona jurdica y el cognombre y el nombre de los administradores con la mencin de a quienes le es atribuida su representacin. El registro puede ser dispuesto incluso de oficio. Los administradores de una asociacin o de una fundacin no registrada, pero reconocida, responden personalmente y solidariamente, con la persona jurdica por las obligaciones asumidas.Art. 34 Registro de los actos18 Art. 35 Disposiciones penales19 CAPITULO III De las asociaciones no reconocidas y del comit. Art. 36 Ordenamiento y administracin de las asociaciones no reconocidas El ordenamiento interno y las administraciones de las asociaciones no reconocidas como personas jurdicas estn regulados por los acuerdos entre los asociados. Estas asociaciones pueden entablar juicio, mediante la persona, que segn los acuerdos, tenga conferida la presidencia o la direccin (Cd. Proc. Civ. 75, 78). Art. 37 Fondos comunes Las contribuciones de los asociados y los bienes adquiridos con estas contribuciones, constituyen el fondo comn de la asociacin. Mientras esta dura, los asociados no pueden exigir la divisin del fondo comn, ni pretender la cuota en caso de desistimiento [separacin]. Art. 38 Obligaciones Para las obligaciones asumidas por la persona que representa a la asociacin, el tercero puede hacer valer sus derechos sobre el fondo comn. Por las obligaciones mismas, responden, tambin personalmente y solidariamente la persona que haya actuado en nombre y por cuenta de la asociacin. (Cd. Proco. Civ. 19). Art. 39 Comit Los comits de socorro o de beneficencia y los comits promotores de la obra pblica, monumentos, exposiciones, muestras, festividades y similares son regulados por las siguientes disposiciones, salvo lo establecido por las leyes especiales. Art. 40 Responsabilidad de los organizadores Los organizadores y quienes asuman la gestin de los fondos recaudados son responsables personalmente y solidariamente por la conservacin de los fondos y por la destinacin a la finalidad anunciada. Art. 41 Responsabilidad de los miembros. Representacin judicial Cuando el comit no obtenga la personalidad jurdica, sus miembros responden personalmente y solidariamente de las obligaciones asumidas. Los suscriptores, estn obligados a efectuar las obligaciones prometidas. El comit puede estar en juicio en la persona del presidente (Cod. Proc. Civ 75) Art. 42 Distinta destinacin de los fondos Cuando los fondos recaudados, sean insuficientes a la finalidad, o esta no sea viable, o no se hubiera alcanzado la finalidad, si hubiera un saldo en los fondos, la autoridad gubernativa establece la devolucin de los bienes, si esto no ha sido regulado en el momento de la constitucin. TITULO III DEL DOMICILIO Y DE LA RESIDENCIA Art. 43 Domicilio y residencia El domicilio de una persona es el lugar en el cual se ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. La residencia es el lugar en el cual la persona mora de forma habitual. Art. 44 Cambio de la residencia y del domicilio El cambio de domicilio no puede ser opuesto a los terceros de buena fe, si no ha sido denunciado en el modo prescrito por la ley. Cuando una persona tiene en el mismo lugar el domicilio y residencia y los cambia a otro lugar; frente a los terceros de buena fe, se considera cambiado solo el domicilio, si no se ha hecho una distinta declaracin en el acto en el cual es denunciado el cambio de la residencia. Art. 45 Domicilio del cnyuge del menor y del interdicto20 Cada uno de los cnyuges tiene el propio domicilio en el lugar en el cual ha establecido la sede principal de sus propios negocios o intereses.18Articulo derogado por el (DPR del 10 de febrero del 2000. n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361): En el registro deben inscribirse tambin las modificaciones del acto constitutivo y del estatuto, despus que hayan sido aprobados por la autoridad gubernativa, el cambio de la sede y la creacin de sedes secundarias, la sustitucin de los administradores con indicacin de a quienes corresponde la representacin, las decisiones de disolucin, las medidas que ordenan la disolucin o declaren la extincin, el cognombre y el nombre del liquidador. Si la inscripcin no ha tenido lugar, los hechos indicados no pueden ser opuestos a los terceros, a menos que se prueba que este lo conoca.19Articulo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000. n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 :Los administradores y liquidadores que norealicen las inscripciones prescritas por el articulo 33 y 34, en el plazo y segn las modalidades establecidas por la norma de actuacin del cdigo (att 25 y siguientes) son sancionados con una multa de 20 000 liras a 1 000 000 de liras.20La corte constitucional con sentencia del 14 de julio de 1976, n 171 ha declarado la ilegitimidad constitucional del primer prrafo en la parte en la cual, en caso de separacin de hecho de los cnyuges y a los fines de la competencia por territorio en el juicio de separacin prev que la mujer, la cual haya fijado tambin la propia residencia, conserva legalmente el domicilio del marido.El menor tiene el domicilio en el lugar de residencia de la familia o del tutor. Si los padres estn separados o el matrimonio ha sido anulado o disuelto o son cesados sus efectos civiles o no tenga la misma residencia, el menor tiene el domicilio del padre o madre con el cual convive. El interdicto tiene el domicilio del tutor (343). Art. 46 Sede de la persona jurdica Cuando la ley haga depender determinados efectos a la residencia o el domicilio, para la persona jurdica se toman en consideracin al lugar en el cual se tiene establecida su sede (Cod. Proc. Civ. 141, 145). En los casos en cuales la sede ha sido establecida conforme al artculo 16 o la sede resultante del registro es distinta de aquella efectiva, los terceros pueden considerar como sede de la persona jurdica tambin esta ltima. Art. 47 Eleccin de domicilio Se puede elegir domicilio especial para determinados actos o negocios. Esta eleccin debe ser hecha expresamente por escrito (1350) TITULO IV DE LA AUSENCIA Y DE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA CAPITULO I De la ausencia Art. 48 Curador del no encontrado Cuando una persona no se encuentra en el lugar de su ultimo domicilio o de su ltima residencia y no se tiene ms noticias, el tribunal del ltimo domicilio o de la ltima residencia, a instancia del interesado o del presunto sucesor legitimo, o del ministerio pblico , puede nombrar un curador que represente a la persona en juicio o en la formacin de los inventarios y de los cuentas y en las liquidaciones o divisin en la cual este interesada, y puede realizar otras medidas necesarias a la conservacin del patrimonio del no encontrado (cd. Proc. Civ 721). Si existe un representante legal, no se nombra el curador. Si existe un procurador, el tribunal procede solo para los actos que el mismo no puede realizar. Art. 49 Declaracin de ausencia Transcurrido dos aos del da en el cual se tenga la ltima noticia, el presunto sucesor legtimo o cualquiera que racionalmente, crea que tenga derechos sobre el patrimonio del desaparecido, que dependan de su muerte, pueden demandar al tribunal competente, segn el artculo anterior, que sea declarada la ausencia (Cod. Proc. Civ 722 y siguientes). Art. 50 Entrega de la posesin temporal de los bienes Hecha exigible la sentencia que declara la ausencia, el tribunal, a instancia de cualquiera que tenga inters o del ministerio pblico, ordena la apertura del acto de ltima voluntad del ausente, si existiese. Cualquiera que se considere heredero testamentario o legitimo, si el ausente fuese muerto en el da en el cual se tenga la ltima noticia de l, o sus respectivos herederos, pueden puede demandar la posesin temporal de los bienes. El legatario, donatario y todo aquel al cual correspondan derechos dependientes de la muerte del ausente pueden demandar ser admitidos en el ejercicio temporal de estos derechos. Quien, por efecto de la muerte del ausente queden liberados de obligaciones, pueden ser temporalmente exonerados del cumplimiento de esas, salvo que se trate de obligaciones alimentaras previstas en el artculo 434. Para obtener la posesin temporal de los derechos o la liberacin temporal de las obligaciones deben dar caucin en la suma determinada por el tribunal, si no estn en posibilidades de darla, el tribunal puede establecer otra cautela, teniendo consideracin a la calidad de la persona y su parentesco con el ausente. Art. 51 Asignacin alimentaria a favor del cnyuge del ausente El cnyuge del ausente, quienes correspondan por efecto del rgimen patrimonial de los cnyuges, y por titulo de sucesin pueden obtener del tribunal, en caso de necesidad, una asignacin alimentaria que se determina segn las condiciones de la familia y de la entidad del patrimonio del ausente. Art. 52 Efectos de la posesin temporal La posesin temporal de los bienes debe ser precedida de la formacin del inventario de los bienes. Ella atribuye a quien la obtenga y a sus sucesores, la administracin de los bienes del ausente, la representacin de l en juicio y el uso de las rentas de los bienes en el lmite establecido en el artculo siguiente. Art. 53 Disfrute de los bienes Los ascendientes, los descendientes y el cnyuge que hayan obtenido la posesin temporal, retienen a su beneficio la totalidad de las rentas. Los otros deben reservar al ausente un tercio de las rentas. Art. 54 Lmites a la disponibilidad de los bienes Cualquiera que haya obtenido la posesin temporal de los bienes no los pueden transferir, hipotecar o dar en prenda, si no es por necesidad o utilidad evidente reconocida por el tribunal.El tribunal al momento de autorizarlo, dispone acerca del uso y el empleo de la suma recaudada. Art. 55 Entrega a otros de la posesin temporal Si durante la posesin temporal, otro prueba haber tenido, al da en el cual se tenga la ltima noticia del ausente, un derecho preferente o igual a aquel del poseedor actual, puede excluir a este en la posesin o concurrir con l, teniendo derecho a los frutos desde el da de la demanda judicial. Art. 56 Retorno del ausente o prueba de su existencia Si durante la posesin temporal, el ausente retorna o es probada su existencia, cesan los efectos de la declaracin de ausencia, salvo la adopcin de medidas para la conservacin del patrimonio conforme el artculo 48. Los poseedores temporales de los bienes deben restituirlo, pero hasta el da de la constitucin en mora (1219) continan teniendo el goce de los beneficios atribuidos por el articulo 52 y 53, y los actos realizados conforme al artculo 54 son irrevocables. Si la ausencia ha sido voluntaria y no ha estado justificada, el ausente pierde el derecho de hacerse restituir las rentas reservadas por la norma del artculo 53. Art. 57 Prueba de la muerte del ausente Si durante la posesin temporal, es probada la muerte del ausente, la sucesin se abre a pedido de quien al momento de la muerte era su heredero o legatario. Se aplican incluso en este caso, las disposiciones del segundo prrafo del artculo anterior. CAPITULO II De la declaracin de muerte presunta Art. 58 Declaracin de muerte presunta del ausente Cuando han transcurrido diez aos desde el da en el cual se tenga la ltima noticia del ausente, el tribunal competente, segn el artculo 48, a instancia del Ministerio Publico o de algunas de las personas indicadas en el articulo 50 puede, con sentencia que declare la muerte presunta del ausente en el da en cual se tenga la ltima noticia. En ningn caso la sentencia puede ser pronunciada sino han transcurrido nueve aos desde el alcance de la mayora de edad del ausente. Puede ser declarada la muerte presunta tambin si no ha habido declaracin de ausencia. Art. 59 Plazo para la renovacin de la solicitud La solicitud, cuando es rechazada, puede ser propuesta nuevamente despus que hayan transcurrido al menos dos aos. Art. 60 Otros casos de declaracin de muerte presunta Adems de los casos indicados en el artculo 58, la declaracin de la muerte presunta puede ser declarada: l) cuando alguien desaparece en operaciones blicas en la cuales ha participado, sea en un cuerpo armado, sea al seguimiento de este, o al cual se encontrara presente, sin que hayan ms noticias del, y si han transcurrido dos aos desde la entrada en vigor del tratado de paz, o en ausencia de esta, tres aos desde el fin de las hostilidades; 2) cuando alguien es hecho prisionero por el enemigo o por este internado o transportado en pas extranjero y transcurren dos aos desde la entrada en vigor del tratado de paz, o en ausencia de este, tres aos despus del fin de las hostilidades, sin que se haya tenido noticias despus de la entrada en vigor del tratado de paz o despus de la cesacin de las hostilidades; 3) cuando alguien es desaparecido por un infortunio y no se tiene ms noticias de el, despus de dos aos del da del infortunio, o si el da no es conocido, despus de dos aos del fin de mes, o si no se conoce el mes, desde el fin del ao en el cual el infortunio ha ocurrido. Art. 61 Fecha de la muerte presunta En los casos previstos por el numeral 1 y 3 del artculo anterior, la sentencia determina el da y la posible hora en la cual el desaparecido en la operaciones blicas en el infortunio, en el caso indicado del numeral 2 el da en el cual se tenga la ltima noticia. Cuando no puede determinar la hora, la muerte presunta se tiene por el fin del da indicado. Art. 62 Condiciones y forma de la declaracin de muerte presunta La declaracin de muerte presunta en los casos indicados por el artculo 60 puede ser demandada cuando no se pueda proceder a la comprobacin de los requisitos exigidos por la ley para la emisin de la partida de fallecimiento. Esta declaracin es pronunciada con sentencia del tribunal a instancia del ministerio pblico o alguna de las personas indicadas en el artculo 50. El tribunal, cuando desestime la solicitud de declaracin de muerte presunta, puede declarar la ausencia del desaparecido (49 y siguientes; Cod. Proc. Civ. 726). Art. 63 Efectos de la declaracin de muerte presunta del ausente Devenida en exigible la sentencia indicada en el artculo 58, quien ha obtenido la posesin temporal de los bienes del ausente o sus sucesores puede disponer libremente de los bienes. Cualquiera al cual se le haya concedido el ejercicio temporal de los derechos o la liberacin temporal de las obligaciones del artculo 50, consigue el ejercicio definitivo del derecho o la liberacin definitiva de las obligaciones.Se extinguen tambin las obligaciones alimentarias indicadas en el cuarto prrafo del artculo 50. En todo caso cesan las cauciones y otras medidas cautelares que hayan sido impuestas. Art. 64 Posesin temporal Si no se ha otorgado la posesin temporal de los bienes, los indicados en el artculo 50 o sus sucesores obtienen el pleno ejercicio de los derechos correspondientes, cuando la sentencia mencionada en el artculo 58 se haga exigible. Quien obtiene la posesin de los bienes debe hacer antes un inventario de los bienes (Cod. Proc. Civ. 769 y siguientes). Igualmente debe preceder el inventario de los bienes quienes suceden por efecto de la declaracin de muerte presunta en los casos indicados en el artculo 60. Art. 65 Nuevo matrimonio del cnyuge Hecha exigible la sentencia que declara la muerte presunta, el cnyuge puede contraer nuevo matrimonio (68, 117). Art. 66 Prueba de la existencia de la persona de la cual se ha declarado la muerte presunta Si la persona de quien se declara la muerte presunta, retorna o es probada su existencia, recupera los bienes en el estado en el que se encuentran y tiene el derecho de conseguir el precio de las transferidas, cuando eso sea debido, o los bienes en los cuales se haya invertido (73). Tambin tiene el derecho de pretender el cumplimiento de las obligaciones consideradas extintas en el sentido del segundo prrafo del artculo 63. Si es probada la fecha de la muerte, el derecho, previsto en el primer prrafo de este articulo, compete a quien en esa fecha hubiera sido heredero o legatario. Este puede tambin pretenden el cumplimiento de las obligaciones consideradas extintas segn el sentido del segundo prrafo del artculo 63 por el tiempo anterior a la fecha de muerte. Quedan a salvo en todo caso, los efectos de la prescripcin y del a usucapin (1158 y siguientes; 2934 y siguientes). Art. 67 Declaracin de existencia o comprobacin de la muerte La declaracin de existencia de la persona de la cual se ha declarado la muerte presunta y la comprobacin de la muerte pueden ser siempre hechas, a solicitud del ministerio publico o de cualquier interesado, en contradictorio con todos aquellos que fueron parte en el juicio en el cual fue declarada la muerte presunta. Art. 68 Nulidad del nuevo matrimonio El matrimonio contrado conforme al artculo 65 es nulo, cuando la persona de a cual se declara la muerte presunta retorna o es probada su existencia. Quedan a salvo los efectos civiles del matrimonio declarado nulo (128). La nulidad no puede ser pronunciada en el caso en el cual es probada la muerte, tambin si esta ocurre en una fecha posterior a la fecha del matrimonio (117). CAPITULO III De las acciones eventuales que competen a la persona de la cual se ignora la existencia o de la cual se ha declarado la muerte presunta. Art. 69 Derechos correspondiente a la persona de la cual se ignora la existencia Nadie puede reclamar un derecho en nombre de la persona de la cual se ignora la existencia, si no prueba que la persona exista cuando el derecho naci. Art. 70 Sucesin a la cual hubiera llamado la persona de la cual se ignora la existencia Cuando se abre una sucesin a la cual hubiera sido llamado en todo o en parte una persona de la cual se ignora la existencia, la sucesin es devuelta a quien le hubiera correspondido en ausencia de esa persona, salvo el derecho de representacin (467 y siguientes). A quien le es devuelta la sucesin debe en todo caso proceder al inventario de los bienes (cd. Proa. Civ. 769 y siguientes) y debe dar caucin (1179; cd. Pro. Civ 50, 725). Art. 71 Extincin de los derechos correspondientes a la persona de la cual se ignora la existencia Las disposiciones del artculo anterior no perjudican la peticin de herencia, ni cualquier otro derecho correspondiente a la persona de la cual se ignora la existencia o sus herederos o causa habientes, salvo los efectos de la prescripcin o de la usucapin. La restitucin de los frutos no es debida sino desde el da de la constitucin en mora. Art. 72 sucesin de la persona declarada muerte de forma presunta Cuando se abre una sucesin a la cual se hubiese llamado en todo o en parte a quien se le haya declarado la muerte presunta, a quien, en su falta, le es devuelta la sucesin, deben antes de recibirla, proceder al inventario de los bienes. Art. 73 Extincin de los derechos correspondientes a la persona de la cual se declaro la muerte presunta Si la persona de la cual se ha declarado la muerte presunta retorna o es probada la existencia de esta al momento de la apertura de la sucesin, esta o sus herederos o causa habientes, pueden ejercitar la accin de peticin de herencia (533 y siguientes) y hacer valer cualquier otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino en el estado en que se encuentran, ni pueden repetir el precio de aquellos bienes transferidos, cuando este sea debido, o los bienes en los cuales haya sido invertido, salvo los efectos de la prescripcin o de la usucapin. TITULO V DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDADArt. 74 Parentesco El parentesco es el vnculo que entre personas que descienden de la misma persona. Art. 75 Lnea del parentesco Son parientes en lnea recta las personas en donde una desciende de otra; en lnea colateral aquellas que descendiendo de la misma persona, no desciende una de la otra. Art. 76 Computo de los grados En la lnea recta se computan los grados en tantas sean las generaciones, excluido el antecesor. En la lnea colateral los grados se computan por las generaciones, saliendo de uno de los parientes hasta el antecesor comn y desde este, descendiendo al otro pariente, siempre restando al antecesor. Art. 77 Lmite del parentesco La ley no reconoce el vinculo de parentesco ms all al sexto grado, salvo para algn efecto especialmente determinado. Art. 78 Afinidad La afinidad es el vnculo entre un cnyuge y los parientes del otro cnyuge. En la lnea y en el grado en que se es pariente de uno de los cnyuges se es afn al otro cnyuge. La afinidad no cesa por la muerte, incluso sin hijos, del cnyuge de la cual deriva, salvo para algunos efectos especialmente determinados. Cesa si el matrimonio es declarado nulo, salvo los efectos del artculo 87, n. 4. TITULO VI DEL MATRIMONIO CAPITULO I De la promesa de matrimonio Art. 79 Efectos La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo ni a ejecutar lo que fue acordado para el caso de incumplimiento. Art. 80 Restitucin de lo donado El promitente puede demandar la restitucin de lo donado a causa de la promesa de matrimonio, si esto no fue acordado. La demanda no es procedente despus de un ao del da en el que ha tenido lugar el rechazo a celebrar el matrimonio o el da de la muerte de uno de los promitentes. Art. 81 Resarcimiento de los daos La promesa de matrimonio hecha indubitablemente por documento pblico o por escritura privada por una persona mayor de edad o por el menor capaz de contraer matrimonio conforme a la norma del artculo 84, o resultante de la solicitud de publicacin, obliga al promitente que sin justo motivo rechaza realizarlo a resarcir el dao ocasionado a la otra parte por los gastos hechos y por las obligaciones contradas a causa de aquella promesa. El dao es resarcido dentro del lmite en que los gastos y las obligaciones correspondan a la condicin de las partes. El mismo resarcimiento es debido por el promitente que con la propia culpa ha dado justo motivo al rechazo del otro. La demanda no es procedente despus de un ao del rechazo a celebrar el matrimonio. CAPITULO II Del matrimonio celebrado ante un ministro de culto catlico y del matrimonio celebrado ante un ministro de culto admitido en el estado. Art. 82 Matrimonio celebrado ante un ministro del culto catlico El matrimonio celebrado ante un ministro de culto catlico est regulado por el concordato con la santa sede y la ley especial sobre la materia. Art. 83 Matrimonio celebrado ante a ministro del culto admitido en el Estado El matrimonio celebrado ante un ministro de culto admitido en el estado est regulado por las disposiciones del captulo siguiente salvo lo establecido por la ley especial correspondiente a tal matrimonio. CAPITULO III Del matrimonio celebrado ante un oficial del estado civil SECCION I De las condiciones necesarias para contraer matrimonio Art. 84 Edad El menor de edad no puede contraer matrimonio. El tribunal, a instancia del interesado, comprobada su madurez fsico-psquica y la justificacin de las razones sealadas, con audiencia del ministerio pblico, padre o tutor, puede con decreto emitido en cmara de consejo admitir por graves motivos el matrimonio a quien haya cumplido 16 aos. El decreto es comunicado por el ministerio pblico, a los esposos, a los padres y al tutor.Contra el decreto puede ser opuesto un reclamo, con recurso a la corte de apelaciones en el trmino perentorio de diez das de la comunicacin. La corte de apelacin decide con resolucin no impugnable emitida in cmara de consejo. El decreto adquiere eficacia cuando terminado el plazo en cuarto prrafo, sin que haya sido propuesto algn reclamo. Art. 85 Interdiccin por enfermedad No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental. Si el juicio de interdiccin no ha concluido, el ministerio publico puede solicitar que se suspenda la celebracin del matrimonio; en tal caso la celebracin no puede tener lugar hasta que la sentencia que haya culminado el juicio no haya pasado a la calidad de cosa juzgada. Art. 86 Libertad de estado No pueden contraer matrimonios los vinculados por un matrimonio anterior. Art. 87 Parentesco, afinidad, adopcin y afiliacin No pueden contraer matrimonio: l) los ascendentes y descendientes en lnea recta, legtimos o naturales. 2) los hermanos y las hermanas, consanguneos o uterinos. 3) la suegra y el yerno, el suegro y la nuera; 4) los afines en lnea recta, la prohibicin subsiste incluso en el que la afinidad deriva del matrimonio declarado nulo o disuelto o por cualquier pronunciamiento que extinga los efectos civiles; 5) los afines en lnea colateral en segundo grado 6) el adoptante, el adoptado y su descendencia. 7) los hijos adoptivos de la misma persona 8) el adoptado y el hijo del adoptante 9) el adoptado y el cnyuge del adoptante, el adoptante y el cnyuge del adoptado Las prohibiciones contenidas en el nn. 6, 7, 8 y 9 no son aplicables a la afiliacin. El tribunal, con recurso de la parte interesada, con decreto emitido en cmara de consejo, con audiencia al ministerio pblico, puede autorizar el matrimonio en los casos indicados en los nn. 3 y 5, aunque se trate de afiliacin o de filiacin natural. La autorizacin puede ser acordada, incluso en el caso indicado del n. 4 cuando la afinidad deriva de un matrimonio nulo. El decreto es notificado a los interesados y al ministerio pblico. Se aplican las disposiciones del prrafo, quinto y sexto del artculo 84. Art. 88 Delito No pueden contraer matrimonio entre ellos, las personas de la cual una ha sido condenada por el homicidio consumado o tentativa del cnyuge de la otra. Si solo hubo lugar al inicio del juicio o fue ordenada la captura, se suspende la celebracin del matrimonio hasta cuando sea pronunciada sentencia de sobreseimiento Art. 89 Prohibicin temporal de nuevas nupcias No puede contraer matrimonio la mujer, si no es despus de trescientos das de la disolucin, de la anulacin o de la cesacin de los efectos civiles del anterior matrimonio. Son excluidos de esta prohibicin los casos en que la disolucin o la cesacin de los efectos civiles del anterior matrimonio hayan sido pronunciados en base al artculo 3, n 2, lett. b) y f), de la ley del 1 de diciembre de 1970, n 898, y en los casos en el cual el matrimonio ha sido declarado nulo por impotencia, incluso solo para generar de uno de los cnyuges. El tribunal con decreto emitido en cmara de consejo, con audiencia del ministerio pblico, puede autorizar el matrimonio cuando es inequvocamente excluido del estado de gravidez o si resulta por sentencia pasada a cosa juzgada que el marido no ha convivido con la mujer en los trescientos das anteriores a la disolucin, a la anulacin o la cesacin de los efectos civiles del matrimonio. Se aplican las disposiciones del prrafo cuarto, quinto y sexto del artculo 84 y del prrafo quinto del artculo 87. La prohibicin termina el da en que la gravidez es terminada. Art. 90 Asistencia del menor Con el decreto establecido en el artculo 84, el tribunal o la corte de apelacin nombran, si las circunstancias lo exigen, un curador especial que asista al menor en la estipulacin de la convencin matrimonial. Art. 91 Diversidad de raza o de nacionalidad 21 Art. 92 Matrimonio del Rey emperador y de los prncipes reales (omitido)22. SECCION II21Articulo derogado por el D. LGs. Lgt del 14 de septiembre de 1944, n 28722Articulo que debe considerarse derogado desde la entrada en vigor de la constitucin italiana Constitucin Italiana.De la formalidad preliminar del matrimonio Art. 93 Publicacin23 La celebracin del matrimonio debe ser precedida de las publicaciones hechas a cargo del oficial del estado civil. Art. 94 Lugar de la publicacin24 La publicacin debe ser realizada por el oficial del estado civil de la comuna donde uno de los esposos tiene la residencia y es hecha en la comunidad de residencia de los esposos, Art. 95 Duracin de la publicacin25 Art. 96 Requisito de la publicacin La solicitud de la publicacin debe hacerse por ambos esposos o por la persona que haya recibido el especial encargo (81, 135). Art. 97 Documentos para la publicacin26 Art. 98 Rechazo de la publicacin El oficial del estado civil que desestima proceder a la publicacin emite un certificado con el motivo del rechazo (112, 138). Contra el rechazo se presenta recurso al tribunal, que resuelve en cmara de consejo, escuchando al ministerio pblico (cd. Proa. Civ. 737 y siguientes): Art. 99 Plazo para la celebracin del matrimonio El matrimonio no puede ser celebrado antes del cuarto da despus de completadas las publicaciones. Si el matrimonio no es celebrado dentro de los cien das siguientes, las publicaciones se consideran como no realizadas Art. 100 Reduccin del plazo y omisin de la publicacin 27 El tribunal, a solicitud de los interesados, con decreto no impugnable emitido en Cmara del Consejo, escuchado el Ministerio Publico, puede reducir, por graves motivos, los plazos de la publicacin. En este caso, la reduccin del plazo es declarada en la publicacin.23Segundo prrafo derogado por el DPR del 2 de noviembre del 2000 n. 396 D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. Las publicaciones consisten en la fijacin en la puerta de la casa comunal de un documento donde se indiquen el nombre, el cognombre, la profesin, el lugar de nacimiento y la residencia de los esposos, si son mayores o menores de edad, tambin el lugar donde intentan celebrar el matrimonio. El documento debe tambin indicar el nombre del padre y el cognombre de la madre de los esposos, salvo en el caso en que la ley prohba esta mencin.24Segundo y tercer prrafo derogados por el DPR del 3 de noviembre del 2000, n 396 D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. : Si la residencia es menor a un ao, la publicacin debe hacerse tambin en la comuna de la anterior residencia. El oficial del estado civil en el cual se solicita la publicacin procede a requerirla a los oficiales de la otra comuna en la cual la publicacin debe hacerse. Se debe transmitir al oficial del estado civil solicitante el certificado de la ejecucin de la publicacin.25Articulo derogado por DPR del 3 de noviembre del 2000, n 396: El acto de publicacin debe fijarse en la puerta de la casa comunal al menos por ocho das, comprendiendo dos domingos sucesivo.26Articulo derogado por el DPR del 3 de noviembre de 2000, n, 396 Quien requiere la publicacin debe presentar al oficial del estado civil, un extracto para del acto de nacimiento de ambos esposos, como cualquier otro documento necesario para probar la libertad de los esposos. Quien ejercita o haya ejercitado la potestad debe declarar al oficial del estado civil al cual viene rivolta el requisito de la publicacin, bajo la propia responsabilidad personas, que los esposos no se encuentran en algunas de las condiciones que impidan el matrimonio del articulo 87, di que deben tener conocimiento a travs de la lectura clara y completa hecha por le oficial del estado civil, con advertencia de las consecuencias penales de la declaracin falsa. La declaracin prevista en el prrafo anterior y dicha, y suscrita ante un oficial del estado civil, es autenticada por este mismo. Se aplican las disposiciones de los artculos 20, 24, 26 de la ley del 4 de enero de 1968 n 15. En defecto de la declaracin prevista en el segundo prrafo, el oficial del estado civil conoce de oficio, exclusivamente el examen del acto integral de nacimiento, la ausencia de impedimentos de parentesco o de afinidad segn los trminos y por los efectos del artculo 87. Cuando el solicitante no presente la documentacin necesaria el oficial del estado civil procede a su criterio al requerimiento27Ultimo prrafo derogado por el DPR del 3 de noviembre del 2000 n. 396. D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. Cuando sea autorizada la omisin de la publicacin, los esposos, por ser admitidos a la celebracin del matrimonio, deben presentar al oficial del estado civil insieme col decreto de autorizacin, los documentos previstos por el articulo 97.Puede tambin autorizar, con la misma modalidad, por causas gravsimas, la omisin de la publicacin, cuando los futuros esposos declaran ante el canciller, bajo su propia responsabilidad, que ninguno de los impedimentos establecidos por los artculos 85, 86, 87,88 y 89 se oponen al matrimonio. El canciller debe hacer antes de la declaracin, la lectura de los mencionados artculos y manifestar a los declarantes sobre la importancia de su declaracin y sobre la gravedad de las posibles consecuencias de su falsedad. Art. 101 Matrimonio en inminente peligro sobre la vida En casos de inminente peligro de vida de uno de los esposos, el oficial del estado civil de lugar, puede proceder a la celebracin del matrimonio sin la publicacin, si esto es requerido por los esposos, debiendo estos jurar que no existen impedimentos no susceptibles de dispensa. Los oficiales del estado civil declaran en el acta del matrimonio el modo con el cual ha acertado el inminente peligro de vida (Cod. Nav. 204, 834). SECCION III De la oposicin al matrimonioArt. 102 Persona que puede oponerse Los padres, o en su ausencia, los otros ascendentes o colaterales dentro del tercer grado puede oponerse al matrimonio de sus parientes por cualquier causa que impida su celebracin. Si uno de los esposos est sujeto a tutela, o a curatela, el derecho de hacer oposicin compete adems al tutor y al curador. Los derechos de oposicin corresponden tambin al cnyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio. Cuando se trata de un matrimonio en contravencin al artculo 89, el derecho de oposicin corresponde, tambin si el matrimonio fue disuelto, (149) a los parientes del anterior marido, y si el matrimonio fue declarado nulo (117 y siguiente) con quienes el matrimonio haya contratado y los parientes de los cnyuges. El ministerio pblico debe oponerse al matrimonio, si le consta un impedimento o una enfermedad mental de uno de los esposos, frente al cual, a causa de edad, no puede ser propuesta la interdiccin (414 y siguientes). Art. 103 Acto de oposicin El acto de oposicin debe declarar la cualidad que atribuye al oponente el derecho de hacerla, la causa de la oposicin, y contener la eleccin del domicilio en la comuna donde tenga sede el tribunal. Art. 104 Efectos de la oposicin28 Si la oposicin no es declarada fundada, el oponente, que no sea un ascendente o el ministerio pblico, puede ser condenado al resarcimiento del dao. Art. 105 Matrimonio del rey y del prncipe (omitidos)29 SECCION IV De la celebracin del matrimonioArt. 106 Lugar de la celebracin El matrimonio debe ser celebrado pblicamente en la casa comunal ante un oficial del estado civil al cual le fueron solicitadas las publicaciones. Art. 107 Forma de la celebracin En el da indicado por el parte del oficial del estado civil, con la presencia de dos testigos, incluso parientes, se da lectura ante los esposos de los artculos 143, 144 y 147, recibiendo de forma personal, una despus de otra, la declaracin de convertirse en marido y mujer, seguida de la declaracin oficial estar unidos en matrimonio. El acta de matrimonio debe ser suscrita, inmediatamente despus de la celebracin. Art. 108 Inoponibilidad de plazos y de condiciones La declaracin de los esposos de convertirse respectivamente en marido y en mujer no puede estar supeditada a plazo ni a condicin. Si las partes aaden un plazo o una condicin, el oficial del estado civil no puede proceder a la celebracin del matrimonio. Si no obstante el matrimonio es celebrado, el plazo y la condicin se tienen por no puestas.28Primer prrafo derogado. El anterior texto sealaba La oposicin hecha por quien no tenga la facultad, por causa admitida por ley, suspende la celebracin del matrimonio hasta que con sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada sea declarada infundada la oposicin.29La disposicin de esta seccin y la anterior no se aplican a la Familia Real.Art. 109 Celebracin en una comuna distinta Cuando sea necesario o conveniente celebrar el matrimonio en una comunidad distinta de aquella indicada en el artculo 106. El oficial del estado civil, transcurrido el plazo establecido en el primer prrafo del artculo 99, solicita su inscripcin al oficial del lugar donde se debe celebrar. La solicitud es mencionada en el acta de celebracin y en ella insertada. En el da posterior a la celebracin del matrimonio, el oficial ante el cual fue celebrado, para la transcripcin, copia autenticada del acta oficial de la cual fue hecha la solicitud. Art. 110 Celebracin fuera de la casa comunal Si uno de los esposos, por enfermedad o por impedimento justificado al oficial del estado civil, este en la imposibilidad de acudir a la casa comunal, el oficial se traslada con el secretario al lugar en los cuales se encuentra el esposo impedido, y con la presencia de cuatro testigos procede a la celebracin del matrimonio conforme a las normas establecidas en el artculo 107. Art. 111 Celebracin por procuracin Los militares y las personas que por razn de servicio se encuentran al servicio de las fuerzas armadas pueden, en tiempo de guerra, celebrar el matrimonio mediante procurador. La celebracin del matrimonio por representacin puede hacerse incluso si uno de los esposos reside en el extranjero y concurran graves motivos evaluados por el tribunal en la circunscripcin donde reside el otro esposo. La autorizacin es concedida con decreto inimpugnable emitido en la cmara de consejo, escuchado el ministerio publico. La representacin debe ser hecha por documento pblico, los militares y las personas al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, pueden hacerla en la forma especial a ellos permitida. El matrimonio no puede ser celebrado cuando transcurren cien das desde que la representacin ha sido otorgada. La cohabitacin, incluso temporal despus de la celebracin del matrimonio, elimina los efectos de la revocacin del poder, ignorada por el otro cnyuge al momento de la celebracin. Art. 112 Rechazo de la celebracin El oficial del estado civil no puede rechazar la celebracin del matrimonio sino es por causa admitida por la ley. Si se rechaza, debe emitirse un certificado con la indicacin del motivo. Contra el rechazo procede recurso ante el tribunal que acta en cmara de consejo, escuchado el ministerio publico. Art. 113 Matrimonio celebrado ante un oficial aparente del estado civil Se considera celebrado ante el oficial del estado civil el matrimonio que haya sido celebrado delante a una persona a la cual, sin tener la calidad de oficial del estado civil, ejercita publicamente sus funciones, a menos que entre los esposos, al momento de la celebracin, uno haya conocido que tal persona no tena tal cualidad. Art. 114 Matrimonio del rey y del prncipe (omitidos).30 SECCION V Del matrimonio del ciudadano en pas extranjero y de los extranjeros en el estado. Art. 115 Matrimonio del ciudadano en el extranjero31 El ciudadano est sujeto a las disposiciones contenidas en la seccin primera de este captulo, incluso cuando lo contrae matrimonio en un pas extranjero segn la forma aqu establecidas. Art. 116 Matrimonio del extranjero en el estado El extranjero que quiera contraer matrimonio en el estado debe presentar al oficial del estado civil una declaracin de la autoridad competente del propio pas, por la cual resulta que no est impedido de casarse.30Art. 114. Matrimonio del Rey Emperador y de los prncipes reales. En los matrimonios del Rey emperador y de la familia real, el oficial del estado civil es el presidente del senado. El Rey emperador determina el lugar de la celebracin, la cual puede incluir hacerla mediante representacin. En este caso no se aplica la norma contenida en el artculo 111.31Las publicaciones deben ser hechas en el estado conforme a las normas de los artculos 93, 94 y 95. Si el ciudadano no reside en el estado, la publicacin se hace en el ltimo domicilio. Prrafo derogado por el D.P.R. 3 novembre 2000, n. 396.El extranjero esta, sin embargo, sujeto a las disposiciones contenidas en los artculos 85, 86, 87, nn.1, 2 e 4, 88 y 89. El extranjero que tiene domicilio o residencia en el estado, debe tambin hacer las publicaciones segn las disposiciones de este cdigo (93 y siguientes). SECCION VI De la nulidad del matrimonio Art. 117 Matrimonio contrado en violacin de los artculos 84, 86, 87 y 88 El matrimonio contrado con violacin de los artculos 86, 87 y 88 puede ser impugnado por los cnyuges, sus ascendientes prximos, el ministerio pblico y todo aquel que tenga inters legtimo y actual (125, 127). El matrimonio contrado con violacin del artculo 84 puede ser impugnado por los cnyuges, por cualquiera de los padres y por el ministerio pblico. La accin de anulacin puede ser propuesta personalmente por el menor dentro del ao en el que se alcance la mayora de edad. La demanda, propuesta por el padre o por el ministerio pblico, debe ser rechazada, incluso durante la tramitacin del juicio, si el menor ha alcanzado la mayora de edad o se ha concebido o procreado y en todo caso, cuando exista la voluntad del menor de mantener en vida el vinculo matrimonial. El matrimonio contrado por el cnyuge del ausente no puede ser impugnado mientras dure la ausencia. En los casos en el que se hubiera podido acordar la autorizacin en el sentido del cuarto prrafo del artculo 87, el matrimonio no puede ser impugnado despus de un ao de la celebracin. La disposicin del primer prrafo del presente artculo se aplica tambin en el caso de nulidad del matrimonio previsto por el artculo 68. Art. 118 (derogado)32 Art. 119 Interdiccin El matrimonio de quien este interdicto por enfermedad mental puede ser impugnado por el tutor, el ministerio publico y todo aquel con inters legitimo, si al tiempo del matrimonio, exista sentencia de interdiccin con valor de cosa juzgada, o si la interdiccin ha sido pronunciada despus, pero la enfermedad existiese al tiempo del matrimonio. Puede ser impugnada, despus de la revocacin de la interdiccin, por la persona que era interdicto. La accin no puede ser propuesta si, despus de revocada la interdiccin, ha existido cohabitacin por un ao. Art. 120 Incapacidad de entender o de querer El matrimonio puede ser impugnado por aquel de los cnyuges, que no estado interdicto, pruebe haber estado incapaz de entender o de querer, por cualquier causa, incluso transitoria, al momento de la celebracin del matrimonio. La accin no puede ser propuesta si existe cohabitacin por un ao despus de que el cnyuge incapaz ha recuperado la plenitud de sus facultades mentales. Art. 121 (derogado)3332Art. 118. [Defecto de edad El matrimonio contrada por la persona, que no haya tenido la edad fijada en el primer prrafo del articulo 84 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde la mayora de edad. No puede ser impugnado el matrimonio por minora de edad de la mujer, cuando esta presente embarazo. (Articulo derogado por la Ley del 19 de mayo de 1975, n. 151).Art. 121. (1) [Defecto de autorizacin. El matrimonio contrado sin la formalidad prescrita en el articulo 90, puede ser impugnado por la persona a la cual era requerible el permiso y por aquel esposo que debi requerir la autorizacin. La accin no puede ser propuesta cuando el matrimonio ha sido expresamente o tcitamente aprobado por la persona de la cual era necesaria la autorizacin, o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia del contrato de matrimonio. Igualmente, la accin no puede ser propuesta por el esposo que deba requerir la autorizacin, cuando ha transcurrido un mes desde la mayora de edad]33Art. 122 Violencia y error El matrimonio puede ser impugnado por el cnyuge cuyo consentimiento ha sido obtenido con violencia o determinado mediante temor de excepcional gravedad derivado de una causa ajena al esposo. El matrimonio puede ser tambin impugnado por el cnyuge cuyo consenso es consecuencia de error sobre la identidad de la persona o por error esencia sobre la cualidad personal del otro cnyuge. El error sobre la cualidad personal y esencial, se evala, teniendo presentes las condiciones de los otros cnyuges, si se comprueba que la misma no hubiese prestado su consentimiento si hubiese tenido concodimiento, y siempre que el error sea respecto a: l) la existencia de un mal fsico o psquico o de una anomala o desviacin sexual, tales de impedir el desarrollo de la vida conyugal. 2) la existencia de una sentencia de condena por delito no culposo a prisin no inferior a cinco aos, salvo en el caso de rehabilitacin antes del a celebracin del matrimonio. La accin de anulacin no puede ser propuesta antes de que la sentencia haya devenido en irrevocable. 3) la declaracin de delincuencia habitual o profesional. 4) la circunstancia de que el otro cnyuge haya sido condenado por delito concerniente a la prostitucin a pena no inferior a dos aos. La accin de anulacin no puede ser propuesta antes de que la condena haya devenido en irrevocable; 5) el estado de gravidez causado por una persona distinta al sujeto que sufra el error, para lo que se requiere el desconocimiento en el sentido del artculo 23. La accin no puede ser propuesta si existe cohabitacin por un ao despus de que haya cesado la violencia o la causa que haya determinado el temor o se haya salido del error. Art. 123 Simulacin El matrimonio puede ser impugnado por cualquiera de los cnyuges cuando los esposos hayan convenido no cumplir con las obligaciones y no ejercitar los derechos sobre los descendientes. La accin puede ser propuesta dentro del ao de la celebracin del matrimonio, salvo que los contrayentes hayan convivido como cnyuges posteriormente a su celebracin. Art. 124 Vinculo de anterior matrimonio El cnyuge puede en cualquier tiempo, impugnar el matrimonio del otro cnyuge, si se opone la nulidad del primer matrimonio, tal cuestin debe ser previamente juzgada. Art. 125 Accin del ministerio publico La accin de nulidad no puede ser promovida por el ministerio pblico despus de la muerte de uno de los cnyuges. Art. 126 Separacin de los cnyuges en la tramitacin del juicio Cuando es propuesta una demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a peticin de uno de los cnyuges, ordenar la separacin temporal durante el juicio, puede ordenar, incluso de oficio, si los cnyuges o uno de ellos ea menor de edad o interdicto. Art. 127 Intrasmisibilidad de la accin La accin para impugnar el matrimonio no se transmite a los herederos, salvo cuando el juicio esta pendiente a la muerte del actor Art. 128 Matrimonio putativo Si el matrimonio es declarado nulo, los efectos del matrimonio valido se producen, a favor de los cnyuges, hasta la sentencia que pronuncia la nulidad, cuando los cnyuges lo hayan contrado en buena fe, o cuando su consentimiento haya sido obtenido con violencia o determinado por temor de excepcional gravedad derivada de una causa externa a los esposos. Los efectos del matrimonio valido se producen tambin respecto a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio declarado nulo, incluso respecto a los hijos nacidos antes del matrimonio y reconocidos antes de la sentencia que declara la nulidad. Si las condiciones indicadas en el prrafo primero se verifican solo para un cnyuge, los efectos valen solo a favor de l y de los hijos. El matrimonio declarado nulo, contrado en mala fe de ambos cnyuges, tiene los efectos del matrimonio valido respecto a los hijos nacidos o concebidos durante el mismo, salvo que la nulidad dependa de la bigamia o del incesto. En la hiptesis del prrafo anterior, los hijos a los cuales no se les verifican los efectos del matrimonio valido, tiene el estado de hijos naturales reconocidos, en el caso en que el reconocimiento este permitido. Art. 129 Derechos del cnyuge en buena fe Cuando las condiciones del matrimonio putativo se verifican respecto a ambos cnyuges, el juez puede disponer a cargo de uno de ellos y por un tiempo no superior a tres aos la obligacin de entregar una suma peridica de dinero, en proporcin a sus ingresos, a favor del otro, si este no tiene rentas propias suficientes y si no ha tenido nuevas nupcias. Para las medidas que el juez adopta respecto a los hijos, se aplica el artculo 155.Articulo derogado por la Ley del 19 de mayo de 1975, n. 151.Art. 129 bis Responsabilidad del cnyuge en mala fe y del tercero El cnyuge al cual le sea imputable la nulidad del matrimonio, esta obligado a dar al otro cnyuge en buena fe, cuando el matrimonio se haya anulado una indemnizacin, incluso en ausencia de pruebas del dao sufrido. La indemnizacin debe comprender una suma correspondiente al mantenimiento por tres aos. Est obligado tambin a prestar los alimentos al cnyuge en buena fe, siempre que no existiesen otros obligados. El tercero al cual le sea imputable la nulidad del matrimonio est obligado a dar al cnyuge en buena fe, si el matrimonio esta anulado, la indemnizacin prevista en el prrafo anterior. En todo caso, el tercero que haya convenido con uno de los cnyuges el causar la nulidad del matrimonio es solidariamente responsable con este en el pago de la indemnizacin. SECCION VII De la prueba de la celebracin del matrimonio Art. 130 Acto de celebracin del matrimonio Nadie puede reclamar el titulo de cnyuge y los efectos del matrimonio si no presenta el acto de celebracin extrado del registro del estado civil. La posesin del estado, incluso cuando es alegada por ambos cnyuges, no dispensa de la presentacin del acto de celebracin. Art. 131 Posesin de estado La posesin del estado, conforme al acto de celebracin del matrimonio, sanea todo defecto de forma. Art. 132 Perdida del acto de celebracin En el caso de destruccin o de prdida del registro del estado civil, la existencia del matrimonio puede ser probada segn la norma del artculo 452. Cuando existen indicios de que por dolo o por culpa del oficial pblico o por un caso de fuerza mayor, el acto de matrimonio no ha sido insertado en el registro, la prueba de la existencia del matrimonio es admitida, siempre que resulte en modo no dudoso, una conforme posesin del estado. Art. 133 Prueba de la celebracin resultante de sentencia penal Si la prueba de la celebracin de matrimonio resulta de una sentencia penal, la inscripcin de la sentencia en el registro del estado asegura el matrimonio desde el da de su celebracin, todos los efectos respecto a los cnyuges y los hijos. SECCION VIII Disposiciones penales Art. 134 Omisin de publicacin Estn penadas con multa desde 80 000 a 400 000 liras los esposos y el oficial del estado civil que han celebrado el matrimonio sin que la celebracin este precedida de las publicaciones obligatorias (93 y siguientes). Art. 135 Publicacin sin solicitud o sin documentos Est penada con una multa desde 40 000 liras a 200 000 liras al oficial del estado civil que ha procedido a la publicacin de un matrimonio sin los requisitos del artculo 96 o cuando est ausente alguno de los documentos prescritos por el primer prrafo del artculo 97. Art. 136 Impedimentos conocidos por el oficial del estado civil El oficial del estado civil que procede a la celebracin del matrimonio civil, cuando exista cualquier impedimento o prohibicin por el conocida, es penado con la multa desde 100 000 a 600 000 liras. Art. 137 Incompetencia del oficial del estado civil. Ausencia de de testimonios. Esta sancionado con multa desde 60 000 a 400 000 liras el oficial del estado civil que ha celebrado un matrimonio para el cual no era competente (106). La misma pena se aplica al oficial del estado civil que ha procedido a la celebracin de un matrimonio sin la presencia de testimonios. Art. 138 Otras infracciones Est penado con la multa establecida en el articulo 135 el oficial del estado civil que en cualquier modo contravenga a las disposiciones de los artculos 93, 95, 98, 99, 106, 107, 108, 109, 110 e 112 o comete cualquier otra infraccin para la cual no se haya establecido una sancin especial en esta seccin. Art. 139 Causa de nulidad conocida por uno de los cnyuges El cnyuge, el cual, conociendo antes de la celebracin una causa de nulidad del matrimonio, la haga ignorar al otro, es penado, si el matrimonio es anulado, con una multa desde 100 000 a 200 000 liras. Art. 140 Inobservancia de la prohibicin temporal de nuevas nupcias La mujer que contrae matrimonio contra la prohibicin del artculo 89, el oficial que lo celebra y el otro cnyuge, son penados con una multa desde 100 000 a 200 000 liras. Art. 141 Competencia Los supuestos previstos en los artculos anteriores son de competencia del tribunal.3434NOTA. La contravencin indicada en los artculos anteriores es diferente de los ilcitos administrativos.Art. 142 Lmites de la aplicacin de las anteriores disposiciones Las disposiciones de la presente seccin se aplican cuando el hecho contemplado no constituya un delito. CAPITULO IV De los derechos y de los deberes que nacen por el matrimonio Art. 143 Derechos y deberes recprocos entre los cnyuges Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. Del matrimonio deriva obligaciones reciprocas de fidelidad, a la asistencia moral y material, a la colaboracin en el inters de la familia y a la cohabitacin. Ambos cnyuges deben, en relacin a sus propios ingresos y a la propia capacidad de trabajo profesional u hogareo, contribuir al bienestar de la familia. Art. 143 bis Apellido de la mujer La mujer aade a su propio apellido, el apellido del marido y lo conserva durante el estado viudal, hasta que contraiga nuevas nupcias. Art. 143 ter (derogado) Art. 144 Direccin de la vida familiar y residencia de la familia Los cnyuges concuerdan la direccin de la vida familiar y fijan la residencia de la familia segn las exigencias de ambos y aquellas de la propia familia. A cada uno de los cnyuges corresponde el poder de direccin concordada. Art. 145 Intervencin del juez En caso de desacuerda cada uno de los cnyuges puede exigir, sin formalidades, la intervencin le juez, el cual, escuchada la opinin expresada por el cnyuge, y cuando sea oportuno, de los hijos convivientes que hayan cumplido los diecisis aos, para intentar llegar a una solucin consensuada. Si esta no es posible y el desacuerdo corresponde a la fijacin de la residencia u otro negocio esencial, el juez, cuando no sea requerido expresamente y conjuntamente por el otro cnyuge, adopta medidas no impugnables, que contengan la solucin que considera ms adecuada a la exigencia de la unidad y de la vida de la familia. Art. 146 Determinacin de la residencia familiar El derecho de asistencia moral y material previsto por el articulo 143 esta suspendido al cnyuge que, abandonando (Cod. Pen. 570) sin justa causa la residencia familiar, rechaza retornar. La proposicin de la demanda de separacin o de anulacin o de disolucin o de cesacin de los efectos civiles del matrimonio constituye justa de causa de alejamiento de la residencia familiar. El juez puede, segn las circunstancias, ordenar el secuestro de los bienes del cnyuge que se aleja, en la medida adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas por el tercer prrafo del artculo 143 y 147. Art. 147 Deberes frente a los hijos El matrimonio impone a ambos cnyuges la obligacin de mantener, instruir y educar a la prole, teniendo en cuenta la capacidad, inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos. _______________ Art. 148 Cargas Los cnyuges deben cumplir las obligaciones previstas en el artculo anterior, en proporcin a los ingresos respectivos y segn la capacidad de trabajo profesional u hogareo. Cuando los padres no tengan medios suficientes, los otros ascendentes legtimos o naturales, en orden de proximidad, estn obligados a entregar a los padres, los medios necesarios a fin de que puedan cumplir los deberes frente a los hijos. En caso de incumplimiento, el presidente del tribunal, a instancia de cualquiera que tenga inters, escuchado el incumplidor y recibida la informacin, puede ordenar con decreto que una cuota de las rentas del obligado, en proporcin a la misma, sea pagada directamente al otro cnyuge o a quien soporta los gastos por el mantenimiento, la instruccin y la educacin de la prole. El decreto notificado a los interesados y al tercero deudor, constituye titulo ejecutivo, pero las partes y el tercero deudor, puede proponer oposicin en el plazo de veinte das de la notificacin. La oposicin est regulada por la norma relativa a la oposicin al decreto de ingiunzione, en cuanto sea aplicable. Las partes y el tercero deudor pueden siempre exigir, con la forma del proceso ordinario, la modificacin y la revocacin de la medida. CAPITULO V De la disolucin del matrimonio y de la separacin de los conyuges Art. 149 Disolucin del matrimonio El matrimonio se disuelve con la muerte de uno de los cnyuges y en los casos previstos por la ley.Los efectos civiles del matrimonio celebrado en el rito religioso, en el sentido de los artculos 82 y 83, y regularmente inscrito, cesan a la muerte de uno de los cnyuges y en los casos previstos por la ley. Art. 150 Separacin personal Es admitida la separacin personal de los cnyuges. La separacin puede ser judicial o consensual. El derecho de exigir la separacin judicial o la homologacin de la consensual corresponde exclusivamente a los cnyuges. Art. 151 Separacin judicial La separacin puede ser presentada cuando se verifican, incluso de forma independiente de la voluntad de uno de ambos cnyuges, hechos tales que hagan intolerable la continuacin de la convivencia o que recare graves perjuicios a la educacin de la prole. El juez, pronunciando la separacin, declara, que existen las circunstancias, que hacen oportuna la separacin, en consideracin al comportamiento contrario a los deberes matrimoniales Art. 152-153 (derogados) Art. 154 Reconciliacin La reconciliacin entre los cnyuges comporta el abandono de la demanda de separacin personal ya propuesta. Art. 155 Medidas correspondientes a los hijos Incluso en el caso de separacin personal de los padres, el hijo menor tiene el derecho de mantener una relacin equilibrada y continuada con cada uno de ellos, de recibir cuidado, educacin e instruccin de ambos y de conservar relaciones significativas con los ascedentienes y con los parientes de cada rama parental. Para realizar la finalidad indicada en el primer prrafo, el juez que pronuncia la separacin personal de los conyuges, adopta las medidas correspondientes a la prole con exclusiva referencia al inters moral y material de la prole. Evalua, de forma prioritaria, de que los hijos menores permanezcan con ambos conyuges o establece a cual de estos corresponde la tenencia, determina los tiempos y la modalidad de la presencia con cada padre, fijando tambin la medida y el modo con los cuales cada uno de ellos debe contribuir al mantenimiento, cuidado, isntruccin y educacin. Incluye en la medida, si no son contrarios al inters de los hijos, los acuerdos celebrados entre los padres. Adopta cualquier otra medida correspondiente a la prole. La potestad parental es ejercitada por ambos conyuiges, las decisiones de mayor inters para los hijos correspondientes a la instruccin, educacin y a la salud son decididas de comn acuerdo, teniendo en cuenta la capacidad, inclinaciones nataurles y de las aspiraciones de los hijos. En caso de desacuerdo, la decisin corresponde al juez. De forma limitada a las decisiones sobre cuestiones de adminisitracin ordinaria, el juez puede establecer que los padres ejerciten la potestad de forma separada. Salvo acuerdo distinto, suscrito por las partes, cada padre esta obligado al mantenimiento de los hijos en medida proporcional a sus rentas; el juez establece, si es necesario, una asignacin periodica, que considerara, a fin de respetar el principio de proporcinalidad: 1) las actuales exigencias de los hijos. 2) de la forma de vida gozada por el hijo al tiempo de la convivencia de ambos padres. 3) los tiempos de permanencia con cada padre; 4) los recursos econmicos de ambos conyuges 5) la valoracin econmica de las actividades domesticas y de cuidadado asumidas por cada conyuge. La asignacin es indexada conforme al ndice ISTAT, en defecto de otro parmetro indicado por las partes o por el juez. Si la informacin de carcter economica entregada por los padres, no resulten suficientemente documentadas, el juez dispone una comprobacin de la polica tributaria sobre las rentas y sobre los bienes objeto de la contestacin, incluso si son pertenecientes a sujetos distintos.Art. 155-bis. Tenencia correspondiente a un padre y oposicin a la tenencia dividida. El juez puede disponer la tenencia a uno de los padres cuando considere, con medida motivada, que la tenencia con el otro padre, sea contrario al inters del menor. Cada padre, puede, en cualquier momento, solicitar la tenencia exclusiva cuando existan las condiciones indicadas en el primer prrafo. El juez, si acoge la demanda, dispone la tenencia exclusiva al padre solicitante, quedando a salvo, cuando sea posible, los derechos del menor previstos en el primer prrafo del artculo 155. Si la demanda resulta infundada de forma manifiesta, el juez puede considerar dicho comportamiento del padre solicitante a los fines de la determinacin de las medidas a adoptar en el inters de los hijos, permaneciendo a salvo la aplicacin el articulo 96. Art. 155-ter. Revisin de las disposciones concernientes a la tenencia de los hijos Los padres tienen derecho de solicitar, la revisin de las disposiciones concernientes a la tenencia, la atribucin d el apotesta sobre ellos y de las disposicioens eventuales corre