código penal peruano

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Código Penal Peruano Título I de la Ley Penal Artículo 1: Principio de Territorialidad El Estado manifiesta su soberanía en la fuerza que impone sus normas punitivas y ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de las leyes extranjeras. Es decir consiste en aplicar las disposiciones penales del Estado a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico protegido. Todo delito cometido dentro del territorio peruano, se aplicará la Ley penal peruana. Se distinguen 2 clases de territorio: territorio real y el territorio ficto. a) El territorio real, es aquel conformado por el suelo, subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo que se levanta sobre ellos. b) El territorio ficto, es la proyección ficticia del territorio peruano hacia lares extranjeros. Es el caso de las naves y aeronaves peruanas que surcan espacios internacionales y espacios de territorios extranjeros y que realmente están fuera del territorio peruano, pero por ficción, la soberanía del Estado peruano se extiende a los espacios de las naves y aeronaves, que se consideran territorio peruano, por tanto, si un delito se comete dentro de dichas naves o aeronaves, se aplicará la Ley penal peruana. El Principio de Bandera, es el que va a determinar la aplicación de la Ley penal en el caso que el delito se comete en el territorio ficto, prevalecerá el principio de territorialidad, por eso es necesario distinguir entre naves oficiales y naves particulares. a) Si el delito se comete dentro de una nave oficial, por más que ésta se encuentre en territorio extranjero, se aplicará la Ley penal del Estado que corresponda según el principio de bandera o pabellón. b) Si el delito se comete dentro de una nave particular, sólo se podrá aplicar el principio de bandera, si ella se encuentra en espacio internacional, pero si la nave se encontraba dentro de un territorio extranjero, se aplicará la Ley penal de dicho estado extranjero (prevalencia del principio de territorialidad real). Artículo 2: Principio de Extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva. Nuestro ordenamiento jurídico es válido para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos surja una aplicación ultraterritorial, la cual consiste en ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a supuestos concretos que son definidos y establecidos por la propia ley. a) Principio real de Defensa o de protección de intereses.

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Page 1: Código penal peruano

Código Penal Peruano

Título I de la Ley Penal

Artículo 1: Principio de TerritorialidadEl Estado manifiesta su soberanía en la fuerza que impone sus normas punitivas y ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de las leyes extranjeras. Es decir consiste en aplicar las disposiciones penales del Estado a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico protegido.

Todo delito cometido dentro del territorio peruano, se aplicará la Ley penal peruana. Se distinguen 2 clases de territorio: territorio real y el territorio ficto. a) El territorio real, es aquel conformado por el suelo, subsuelo, el

mar territorial y el espacio aéreo que se levanta sobre ellos.b) El territorio ficto, es la proyección ficticia del territorio peruano

hacia lares extranjeros. Es el caso de las naves y aeronaves peruanas que surcan espacios internacionales y espacios de territorios extranjeros y que realmente están fuera del territorio peruano, pero por ficción, la soberanía del Estado peruano se extiende a los espacios de las naves y aeronaves, que se consideran territorio peruano, por tanto, si un delito se comete dentro de dichas naves o aeronaves, se aplicará la Ley penal peruana.

El Principio de Bandera, es el que va a determinar la aplicación de la Ley penal en el caso que el delito se comete en el territorio ficto, prevalecerá el principio de territorialidad, por eso es necesario distinguir entre naves oficiales y naves particulares.

a) Si el delito se comete dentro de una nave oficial, por más que ésta se encuentre en territorio extranjero, se aplicará la Ley penal del Estado que corresponda según el principio de bandera o pabellón.

b) Si el delito se comete dentro de una nave particular, sólo se podrá aplicar el principio de bandera, si ella se encuentra en espacio internacional, pero si la nave se encontraba dentro de un territorio extranjero, se aplicará la Ley penal de dicho estado extranjero (prevalencia del principio de territorialidad real).

Artículo 2: Principio de Extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva.Nuestro ordenamiento jurídico es válido para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos surja una aplicación ultraterritorial, la cual consiste en ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a supuestos concretos que son definidos y establecidos por la propia ley.

a) Principio real de Defensa o de protección de intereses.

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Se aplica la ley nacional a todas las conductas que afecte los intereses del Estado, sin considerar la nacionalidad, el agente, ni el lugar donde se haya cometido. Su fundamento radica en la protección de bienes jurídicos pertenecientes del Estado, que puedan serle indiferente a otro Estado, no brindándole protección o haciéndolo de manera insuficiente.

b) Principio de Personalidad Activa y Pasiva1) Principio de personalidad activa

La ley peruana se aplica al nacional que cometa una infracción en el extranjero. Se exige que la infracción sea susceptible de extradición, que exista doble incriminación (delito también punible en el Estado extranjero) y que cuando el culpable ingresare de cualquier modo en el territorio de la República. La nacionalidad de la víctima es indiferente.

2) Principio de Personalidad PasivaLa ley peruana se aplica al extranjero que comete un delito contra un nacional fuera del territorio de la República. Se exige que la infracción sea susceptible de extradición, que haya doble incriminación y que cuando el culpable ingresara de cualquier modo en el territorio de la República.

Artículo 3: Principio de RepresentaciónSe trata de un principio que tiene carácter subsidiario: interviene cuando, cualquiera que sea la razón, no tiene lugar la extradición, y autoriza que el Estado que tiene al autor en su poder lo juzgue aplicándole su ley penal. En este sentido es frecuente la aplicación del principio del derecho penal por representación cuando un Estado deniega la extradición de un nacional reclamado por otro Estado competente en razón del principio territorial.

Artículo 4: Excepciones al Principio de ExtraterritorialidadSon los casos en que la Ley penal peruana puede aplicarse a los delitos cometidos fuera de su territorio (real o ficto). Los casos en que proceden estas excepciones son:

a) Principio de funcionalidad: Se da cuando un funcionario público que ejerce funciones dentro de un estado extranjero, comete delito en ejercicio de su cargo. En cambio si el funcionario comete un delito común, ya no se podrá aplicar este principio, y al funcionario se le aplicará la Ley penal del Estado extranjero donde se encuentre.

b) Principio real o de defensa: Se da cuando una persona realiza delitos contra la seguridad pública, delitos contra la tranquilidad pública (terrorismo), delitos contra el Estado y la defensa nacional, delitos contra los poderes del Estado, delitos contra el orden constitucional o el orden monetario en el extranjero, siempre y cuando sus efectos se produzcan en territorio peruano.

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c) Principio de nacionalidad: Se da cuando en un territorio extranjero se comete un delito por peruano o contra peruano. Este principio sólo podrá materializarse si el delito es susceptible de extradición, y el autor ingresa a territorio peruano para ser juzgado.

Artículo 5: Principio de UbicuidadEl lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos.

Artículo 6: Principio de Combinación y Retroactividad BenignaPor el cauce de éste principio los magistrados están investidos y facultados, para que en una sucesión de leyes obtén por escoger los preceptos que resulten más favorable para el procesado, resultando de su combinación una tercera ley o lex tertia.

Cabe enfatizar que con ello no se está creando una tercera Ley o Lex tertia, sino que se está efectivizando un proceso de integración de normas más favorables al reo, que no colisiona con los contenidos del principio de legalidad. Por lo demás, esta concepción guarda concordancia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador ha estimado necesario regular -en sentido benéfico- la intervención penal”.

Artículo 7: Principio de Retroactividad BenignaCuando Ley penal extiende su vigencia para regular un hecho anterior (pasado) a dicha Ley. Se aplicará esta excepción siempre que ello sea favorable al imputado. Un efecto concreto de esta excepción es que si durante el proceso o la ejecución de la pena, se dictare una nueva Ley que reduce la pena o derogue el delito por el cual ha sido condenado, el Juez tendrá que reducir la pena impuesta, cortar el proceso o dejar sin efecto la pena, respectivamente.

Artículo 8: Principio de Ultractividad Cuando la Ley penal extiende su vigencia para regular un hecho posterior (futuro) a dicha Ley. Es decir, se aplica la Ley (recobra vigencia) a un hecho posterior, a pesar que ella haya sido derogada.

Artículo 9: Momento de comisión de delito Es el lugar donde el autor o partícipe haya obrado o dejado de obrar, según el caso. Pero también lo extienden al lugar donde se producen sus efectos o las consecuencias de la infracción.

Cuando la acción y el resultado del delito se producen en un mismo lugar de comisión, no se presentan dificultad para los efectos de la territorialidad. Sin embargo, la más importante dificultad se encuentra en los delitos a distancia que son aquellos en los que la conducta tiene lugar en un territorio y el resultado en otro. Problemática especial representan los delitos de tránsito en los que ni la actividad inicial ni el

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resultado se produce en el Perú, sino que sólo transcurre en nuestro territorio parte del proceso ejecutivo del delito.

Tres son las teorías que plantean la solución para esta problemática: la teoría de la acción, la del resultado y la de la ubicuidad.

a) Teoría de la acción (Frank)Considera que el lugar de comisión del delito es aquel donde fue practicada la acción o realizada la omisión. En otras palabras, el delito se comete en el momento en que se exterioriza la voluntad de ejecutar determinada conducta. Su fundamento se apoya en el sentido que el resultado no permite una solución general, pues existen delitos sin resultado (de pura actividad). Además, en que la teoría fundamentada en el resultado origina soluciones insatisfactorias como en el caso del sujeto que actúa en estado de inimputabilidad y el resultado se produce cuando recupera la normalidad o los cambios legislativos que se producen en el tiempo que transcurre entre la acción y el resultado y, en tercer lugar, se alude a las dificultades para determinar el lugar del resultado.

b) Teoría del resultado (von Liszt)Afirma que el lugar de comisión es donde se produce el resultado. Esta es la fórmula que se acepta como alternativa en el artículo 302º del Código Bustamante que acuerda “dar preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado”.

c) Teoría de la ubicuidad (Binding)Considera que el lugar de comisión es tanto el de la acción como del resultado típico. De esta manera, esta teoría logra conciliar las teorías anteriormente mencionadas. Por otra parte, ésta es la posición mayoritaria y la que es incorporada en códigos y proyectos.

Artículo 10: Principio de Igualdad ante la ley En el Derecho Penal se establecen las garantías para el cumplimiento de un proceso justo: que el trato de las personas al momento de sancionar un delito sea igual, sin hacer ningún tipo de diferenciación.

Es decir la Ley penal se aplica a las personas, conforme al principio de igualdad ante la Ley. Toda persona que cometa delito se hará merecedor de la aplicación de la Ley penal por igual. Se destacan 2 excepciones:

a) Inmunidad: Es la garantía que reciben algunos altos funcionarios, en razón al cargo que desempeñan, para que sus importantes funciones no se vean afectadas por acusaciones de delito. Esta garantía de la inmunidad sólo retarda la acción penal, pero no excluye la pena. Por ejemplo, es el procedimiento de acusación constitucional que debe llevarse a cabo previamente, por todo delito de función que cometa un alto funcionario (art. 99° de la Constitución).

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b) Inviolabilidad: Es la garantía que tienen determinados altos funcionarios del Estado, a quienes no se les hace responsables por las opiniones o votaciones que realicen por razón de su cargo. Así lo establece la Constitución para el caso de los congresistas: “No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de su cargo” (art. 93°).

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b) Inviolabilidad: Es la garantía que tienen determinados altos funcionarios del Estado, a quienes no se les hace responsables por las opiniones o votaciones que realicen por razón de su cargo. Así lo establece la Constitución para el caso de los congresistas: “No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de su cargo” (art. 93°).