código europeo de contratos

Upload: alina-elena-ramaru

Post on 07-Jul-2018

235 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    1/75

    EL CÓDIGO EUROPEO DE CONTRATOS ENTRE

    ASPIRACIÓN Y REALIDAD

    I. INTRODUCCION

    ¡UNIDAD EN DIVERSIDAD! No se podría haber encontrado mejor refrán

     para definir de manera tan exhaustiva y a la vez tan abreviada todo lo que representa la

    Unión uropea s una frase que se ajusta perfectamente a todos los componentes de la

    Unión uropea" personas # cultura # economía y no en $ltimo lu%ar derecho s mas#

    estamos ante una frase multidimensional# ya que tiene m$ltiples dimensiones " espacial

    &%eo%ráficamente'# material &de contenido' #y temporal # uniendo el pasado y el

     presente al futuro # la materialidad del presente con la inmaterialidad de los sue(os que

    están todavía por cumplir ) dos palabras tan simples y tan fuertes para definir el proceso

    en transformación continua# que es la Unión uropea

    *i bien un proyecto exclusivamente económico en un principio# los stados

    miembros han entendido pronto que la innovación y el desarrollo en todos los campos

    solo podía lo%rarse a base de la unificación en cada vez mas ámbitos

    +esde el tratado de ,oma cuyos fundamentos eran exclusivamente políticos #

    hacia el -ratado de .msterdam cuyo mayor innovación ha sido la proclamación de la

    unión política# pero probablemente el tratado que ha marcado definitivamente y sin

    vuelta para atrás la voluntad de actuar como un todo en otros campos que el económicoha sido el -ratado de /aastricht# y cuyo mayor aporte ha sido sin lu%ar a dudas la

    ciudadanía europea # que junto a otros cambios que supuso dicho tratado hizo# que el

    cambio terminoló%ico de 0Comunidad Europea 0 a 0 Unión Europea1 no sea un simple

    capricho lin%2ístico # sino un verdadero espejo de la nueva realidad

    *in embar%o# dichos cambios traían otros# implícitamente li%ados a la unión

     política 3 uno de los cambios imprescindibles no es otro que la harmonización de las

    le%islaciones nacionales# ya que si bien una unión económica puede funcionar condiferentes le%islaciones# i%ual que en los estados federados &ej UU donde hay mas de

    4

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    2/75

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    3/75

    imprescindible # analizar los demás proyectos propuestos# las etapas de este proceso# la

    realidad actual de la le%islación civil comunitaria y su articulación con el derecho

    nacional y los problemas que supondrían un tal proyecto

    II.- ANTECEDENTES DEL CODIGO EUROPEO DE CONTRATOS

    8a preocupación por conse%uir un derecho civil europeo unificado no es nada

    nuevo en la evolución jurídica de uropa 7simismo# desde la se%unda mitad del si%lo

    D?D # una vez constituida la *ociedad de le%islación comparada & en 4EFG' # es cuando

    reaparece la idea de lle%ar a un derecho europeo unificado

     No obstante# es en el a(o 4G66 cuando este tema obtiene una mayor relevancia #

    en el marco del primer :on%reso ?nternacional de +erecho :omparado +esde este

    momento la manera de estudio del derecho comparado cambia radicalmente

    7simismo# si anteriormente a dicha fecha # los juristas se limitaban en presentar 

    los distintos derechos# desde ese momento empieza el análisis en profundidad de los

    mismos # análisis que contiene el estudio ya no solo de la le%islaciones nacionales sinoincluso de la jurisprudencia y de la doctrina # intentando a la vez a sacar las mejores

    soluciones de cada sistema para dar respuesta a problemas puntuales de los mismos

    ste tipo de estudio encaminado a encontrar un fondo com$n de todas las

    le%islaciones nacionales con las mejores respuestas a los problemas puestos por la

     practica # ha determinado muy pronto un cambio de perspectiva# más atrevida# hacia

    una unificación le%islativa europea e internacional

    ;ero al final de la primera %uerra mundial se dio un paso mas adelante# tododentro de las nuevas circunstancias de una uropa pacifica y de una *ociedad de las

     Naciones recientemente creada

    ;ues bien# estas nuevas circunstancias más tranquilizadoras permitieron tambi9n

    a los doctrinarios so(ar con una unificación de las re%las jurídicas de varios países

    -ampoco hay que obviar las economías crecientes como factor determinante de la

    nueva perspectiva# ya que en el marco de los cambios comerciales interestatalesA# la

    A 87,

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    4/75

    disparidad de leyes # empieza a ser un problema y un obstáculo No obstante# aparecen

    ense%uida los detractores# quienes ponen en duda las iniciativas de unificación y las

    consideran peli%rosas para la se%uridad y supremacía estatal

    :omo paliativo a todo esto # se opta se%uidamente por la ley internacional

    uniforme # compromiso entre las dos actitudes# & entre el deseo de unificación # y el

    rechazo en base a la puesta en peli%ro de la supremacía nacional# ya que cada estado

    tendría la facultad de decidir e introducir la nueva ley internacional en su derecho'

    n esta misma 9poca es cuando nace un proyecto muy ambicioso y que además

    está a la base del proyecto Jandolfi stamos hablando del proyecto del :ódi%o de

    obli%aciones y contratos francoB ?ialiano

    *i bien al final dicho proyecto no se materializó# no obstante refleja las nuevas

     preocupaciones de dar una re%lamentación com$n a los cambios económicos

    interestatales# y por el otro lado refleja una mayor flexibilidad estatal# rompi9ndose

    asimismo con la insolación política y el nacionalismo jurídico que habían caracterizado

    la primera etapa de la codificación

    *in embar%o# los comparatistas han entendido pronto que las visiones anteriores

    tan extendidas eran utópicas# por ello que la si%uiente etapa de codificación se realiza a

    nivel re%ional

    7hora bien # con la constitución de la :omunidad europea # la visión

    unificadora empieza a tener cada vez mayor relevancia# y la unificación o codificación

    del derecho europeo civil empieza a ser mas que un deseo doctrinal ambicioso # una

    verdadera necesidad para la plena realización y funcionamiento del mercado com$n

    II.1.- Instrumentos para a rea!"a#!$n %e a un!&!#a#!$n ' armon!"a#!$n

    e(!sat!)a

    8a unificación le%islativa en materia civil en el seno de la Unión uropea # ha

    tenido en las ultimas tres d9cadas varías vías muy distintas de realizarse "

    a* a )+a e(!sat!)a# cuyo instrumento de realización han sido por un lado

    las directivas y re%lamentos comunitarios y por el otro mediante

    convenios multilaterales firmados por los estados comunitarios ),* a )!a u%!#!a

    I

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    5/75

    #* a )+a %o#tr!na  # que desde los a(os E6 realiza trabajos de suma

    importancia # si bien las diversas orientaciones difícilmente han podido

    lle%ar a un factor com$n

    7hora bien # si es verdad que en el derecho romano # el  jus comunne# & las

    opiniones doctrinales' # eran letra de ley# hoy en día las mismas no tienen más valor que

    uno puramente científico # si las fuerzas políticas no se movilizan para tenerlos en

    cuenta

     No obstante # si la ley es imprescindible para conse%uir la unificación jurídica#

    las opiniones doctrinales # son bases valiosas para la realización le%islativa 3 las

    instituciones comunitarias no han tardado mucho en darse cuenta # motivo por el cual #

    los proyectos de codificación civil a nivel europeo # han encontrado desde el a(o A666 #

    un eco en el marco institucional comunitario# por lo que desde dicha fecha ya no

     podemos hablar de dos vías distintas sino de una sola # unificada por el mismo

     propósito

    7demás de la variedad de instrumentos le%islativos# tambi9n hay que destacar la

    variedad de t9rminos en cuanto a la amplitud de la unificación# t9rminos que muchas

    veces se identifican con las diferentes vías

    7simismo # si normalmente la tarea de codificación realizada por la doctrina # se

    identifica con el termino de 0 armoni"aci!n legislativa1 # las realizadas a nivel

    institucional # estatal o sobre estatal # se identifican normalmente con el termino de

    0unificaci!n 0 # habiendo no obstante excepciones & por ejemplo # las directivas

    comunitarias que se ri%en por la t9cnica de la armonización aunque son actos de

    instituciones sobre estatales' 7l mismo tiempo hay otros t9rminos# que si bien se

    utilizan # no tienen la misma cobertura

     II.1.1 La vía legislativa

    8a unificación le%islativa de los estados miembros de la Unión europea se ha ido

    realizando mediante varios instrumentos de naturaleza y amplitud muy distinta#

    7simismo # dicha unificación & tanto en el derecho privado como en otros

    campos ' se ha realizado mediante instrumentos internacionales & convenios

    multilaterales y bilaterales' # comunitarios " mediante los re%lamentos # y comunitarioBestatales" mediante loa transposición de directivas

    5

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    6/75

    l objeto # la amplitud de lo re%ulado # y los efectos de dichos instrumentos son

    distintos

    a# El convenio internacional , como instrumento de unificaci!n legislativa

    8a t9cnica convencional a su turno# se puede manifestar bajo distintas facetas

    7simismo # las primeras convenciones trataban de unificar las re%las de conflicto de

    leyes cosa que ha permitido limitar las incertidumbres en cuanto a la solución de liti%ios

    a nivel internacional ste tipo de unificación se presentaba como indispensable para el

    establecimiento de relaciones comerciales interestatales duraderas

    7 continuación # la unificación convencional empezó a tratar directamente sobre

    el derecho material # como es el caso de la Convenci!n de $iena de 11 de abril de 1%&'

     sobre la compraventa internacional de mercanc(as .

     No obstante # los resultados de dichas convenciones no han sido tan

    revolucionarios como se esperaba # ya que los mismos no tenían valor jurídico al%uno

    hasta que los estados no los ratificaban # o por el contrario# al%unos no consideraban

    necesario adoptarlos# e incluso los que los adoptaban utilizaban con frecuencia # o casi

    abusaban del derecho de reserva parcial # por lo que al final se podría hablar de ciertas

    normas comunes# pero de nin%una manera de una verdadera y total unificación

    eanmaudC decía que se trataba de larealización de una equivalencia a las re%las nacionales # respetando la pluralidad de los

    3 >7//7U+ 7# K )nification, uniformisation, harmonisation * de +uoi sagit-il »,

     p IC ) +8/7*B/7,-3 /# A8e ph9nomLne de lMharmonisation# lMexp9rience

    contemporaineA# in 8Mharmonisationdu droit des contrats en urope# bajo la dirección

    de :h >amin et + /azeaud# conomica# A664# :ollectiontudes >uridiques# t 44# p

    C4

    F

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    7/75

    derechos estatales

     No obstante# los inconvenientes que acabamos de ver # ha determinado a los

    estados miembros # buscar y encontrar otro instrumento que pueda paliar dichos

    inconvenientes# %uardando las ventajas unificadoras que tienen los instrumentos

    internacionales

    b# Los reglamentos comunitarios, posibles paliativos a los inconvenientes de

    los instrumentos internacionales

    :omo es sabido# los re%lamentos comunitarios # son los actos jurídicos de la Unión

    uropea que %ozan de una aplicación inmediata y directa en el derecho interno de todos

    los estados miembros +esde esta perspectiva no cabe duda que los re%lamentos tienen

    capacidad unificadora # e incluso desde al%$n punto de vista # mayor que los tratados

    internacionales# ya que no hace falta la ratificación sino que son de aplicación

    inmediata # i%ual que una ley interna# y además no permiten reserva al%una # como en el

    caso de los tratados

     No obstante # a los re%lamentos tampoco le faltan ciertas desventajas 7simismo#

    no hay que olvidar que uno de los principios que están a la base de la construcción

    comunitaria# son los principios de subsidiariedad y competencias # por lo que # los

    re%lamentos no pueden adoptarse sino en los marcos de dichos principio y a medida

    que la intervención comunitaria no pueda ser substituida por una nacional ;or lo que #

    si bien # mas amplio a nivel de los efectos que los tratados internacionales# los

    re%lamentos en cambio tienen una menor amplitud de los objetos que puedan tratar# por 

    lo que la unificación de todo el derecho civil & o incluso solamente el de obli%aciones y

    contratos' sería imposible s más # la ventaja que anteriormente mencionamos# puede

    ser desde el punto de vista de la flexibilidad una desventaja# ya que la ri%idez de losre%lamentos# determina una actitud más atenta y menos ambiciosa con los temas a tratar

    c' 8as directivas comunitarias # instrumentos de armonización jurídica

    :on las directivas comunitarias nos acercamos a la se%unda t9cnica de

    acercamiento de le%islaciones # siendo esta se%unda # más flexible # y menos imperativa

    s más # dentro del ámbito comunitario # es la norma que mejor se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en la repartición de competencias entre

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    8/75

    los estados miembros y las instituciones comunitarias 7simismo la unificación tiene

    que limitarse# como hemos dicho a las materias de intervención estrictamente necesaria

    ;ero # como es sabido # las directivas # para incluirse en el sistema nacional de normas#

    necesitan una norma de transposición # además de no tener que ser transpuestas

    totalmente # sino que permite adaptaciones ;or lo que # claro está que un tal

    instrumento no permitiría una unificación # sino como mucho una armonización entre la

    diferentes le%islaciones nacionales # que no acabarían con los conflictos# ni tampoco

     podrían realizar todos los propósitos del mercado com$n

    *in intención de hacer una enumeración exhaustiva # cito al%unas de las

    directivas comunitarias cuyo papel en el proceso de la codificación del derecho civil en

    la U ha sido esencial"  /irectiva &0234CEE de 40 de julio de 1%&0 que impone a

    todos los estados miembros la responsabilidad objetiva por los productos defectuosos# y

    cuya transposición al derecho espa(ol se ha realizado mediante la Le5 441%%6, de 7 de

     julio, de responsabilidad civil por los da8os causados por productos defectuosos) la

     /irectiva %212CEE sobre las condiciones de contrataci!n  & transpuesta en spa(a pro

    la  Le5 31%%& de 12 de abril   ) la  /irectiva %663CEE  del ;arlamento europeo y del

    :onsejo# de AF de octubre de 4GGI# relativa a la protección de los adquirentes en lo

    relativo a determinados aspectos de adquisición de un derecho de utilización de

    inmuebles en r9%imen de tiempo compartido y que ha unificado a nivel comunitario las

    re%las sobre la resolución del contrato creando una facultad resolutoria ad nutum  a

    favor del particular & art 5' # inexistente hasta ese momento en spa(a en cuanto a la

    compraventa de bienes inmuebles# transpuesta en spa(a por la  Le5 641%%&, de 10 de

    diciembre, +ue regula el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de

    uso tur(stico) la /irectiva 1%%%66CE sobre determinados aspectos de la venta de

    bienes de consumo 5 garant(as asociadas  que unifica ciertos aspectos del derecho

    obli%aciones en la Unión uropea# como el saneamiento por vicios ocultos# conceptoque es absorbido por el de 0falta de conformidad1 ) la /irectiva 4'''20CE, de 4% de

     junio de 4''', de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones

    comerciales) la /irectiva 4'''21CE, de & de junio de 4''', sobre el comercio

    electr!nicoI

    I 7N-

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    9/75

     No obstante # es de hacer constar que los dos instrumentos comunitarios # tienen

    una importante ventaja en comparación con los instrumentos internacionales# y es que

    la aplicación e interpretación de los actos jurídicos comunitarios se realiza por la :orte

    *uperior de >usticia de la : aspecto que permite una mejor unificación # o por lo

    menos evita el alejamiento de los estados # en la aplicación del derecho internacional

     por los jueces estatales # como hemos visto en el caso de los convenios multilaterales

    8as dudas e inconvenientes que planteaban dichos instrumentos # han sido

     pronto objeto de debate de la doctrina # que intentó aportar soluciones y proponer 

    nuevas respuestas

     II.1.2.- La vía judicial : interpretación unificadora

    :omo es sabido los jueces nacionales deben interpretar el derecho interno a la

    luz del derecho europeo No obstante # dicha interpretación # por muy objetivo que sea

    el juez nacional quien la realiza # siempre recibe influencias socioBculturales

    humanamente inevitables ;or esto# a veces las interpretaciones ofrecidas por los jueces

    nacionales son contra productivas para la unificación le%islativa a nivel europeo

    7hora bien # no hay que olvidar por el otro lado# el papel impulsor de los jueces

    nacionales 7simismo existe en el derecho comunitario lo que se llama la cuestión

     prejudicial # que los ma%istrados de los estados miembros utilizan con frecuencia en

    casos de duda# y es entonces cuando empieza la función unificadora# realizada in fine

     por el la :orte de >usticia de al U # ór%ano judicial supremo en la jerarquía de la U #

    y quien por tanto es capaz de ofrecer una interpretación $nica de las normas

    comunitarias# teniendo dicha interpretación # matiz unificadora# si bien a veces dicho

    mandato se deja sin observar por al%unos jueces nacionales quienes ni siquiera plantean

    la cuestión prejudicial # impidiendo de esta manera # por lo menos temporalmente # laintervención unificadora de la :orte de de >usticia de la U5

    7simismo y a titulo de mero ejemplo recordamos el asunto :B46FPEG#

     9arleasing :. ;. v. La Comercial uz%ado de 4Q ?nstancia e ?nstrucción

    nR 4 de

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    10/75

    exi%ibles a las sociedades en el sentido del entonces artículo 5EA -:F

    8a empresa /arleasin% * 7 instaba la nulidad del acto constitutivo de 8a

    :omercial ?nternacional de 7limentación * 7 sobre la base de los artículos 4AF4 y

    4A5 :ódi%o :ivil# esto es# por carecer de causa o ser 9sta ilícita# ya que dicha sociedad#

    constituida por tres personas# entre las cuales otra sociedad# Sarviesa# que había hecho

    aportación de todo su patrimonio# estaría afectada de simulación# por cuanto la

    constitución de 8a :omercial ?nternacional de 7limentación se habría efectuado para

    defraudar los derechos de los acreedores de Sarviesa 7 su vez la sociedad demandada

    invocaba el artículo 44 de la +irectiva FEP454 que contenía una enumeración cerrada de

    las causas de nulidad de las sociedades anónimas# entre las cuales no fi%ura la ausencia

    de causa

    ;or lo que la cuestión prejudicial que el -ribunal de

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    11/75

    interno debe ser interpretado a la luz del derecho comunitario# aunque se trate de una

    cuestión tan civil como la causa

      8a doctrina contenida en la sentencia  9arleasing ha sido se%uida por otras

    sentencias# como por ejemplo la del caso de Dceno rupo Editorial, :; y :alvat 

     Editores, :; &asuntos :BAI6PGE a :BAIIPGE'# todos ellos concernientes a la nulidad de la

    cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Sarcelona# ciudad en la que no residía

    nin%uno de los demandados por aquellas compa(ías. n relación con la cuestión

     prejudicial planteada por un juez de 4Q ?nstancia de Sarcelona en relación con la

     posibilidad de apreciar de oficio# a la luz de la +irectiva sobre cláusulas abusivas# la

    nulidad de tales cláusulas# se(ala el -ribunal de >usticia uropeo que el juez nacional

    debe dar preferencia a la interpretación de la ley interna que le permita apreciar de

    oficio la nulidad# o lo que es lo mismo# otor%a preferencia a la +irectiva comunitaria

    sobre la ley interna en la relación entre particulares

     II.1.3.- La vía doctrinal 

    *i bien hablamos de una vía doctrinal en sin%ular# es de hacer constar que # como en

    cualquier debate jurídico de cualquier 9poca# este tambi9n ha tenido sino varias

    escuelas # por lo menos varias orientaciones# que a continuación vamos a enumerar# si

     bien # se%uidamente nos vamos a concentrar en el estudio de dos de ellas# y

    especialmente en el proyecto de la ;avía # que hemos ele%ido por criterios mayor 

    aproximación con el derecho de la mayoría de los países # criterio que consideramos que

    hace más viable y menos contestable su adopción

    7simismo# la más anti%ua de todas las orientaciones # y de hecho una de las más

    importantes y se%uidas# es la iniciativa de

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    12/75

    8aX' subvencionada por la :omunidad uropea# que ha publicado ya dos partes de

     @rinciples of European Contract La> FEd. Glu>er, 4''''# en que se detallan principios

    comunes en los países de la Unión uropea relativos a la formación# validez#

    interpretación y contenido de los contratos) al cumplimiento e incumplimiento y a

    al%unas otras cuestiones concretas# como la autoridad de los mandatarios para vincular a

    sus mandantes

    l ;royecto 8ando propone la redacción de normas comunes# acompa(adas de

    un comentario y de un análisis comparativo de cada una de ellas 8os trabajos del %rupo

    8ando destacan en su orientación casi exclusiva se%$n las re%las del common laX#

    teniendo además de muchos e importantes adeptos# conexiones con el  

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    13/75

    ejemplo para la codificación del derecho civil europeo

    ;ero la codificación no ha sido la $nica solución propuesta# e incluso al%unos

    trabajos se limitan a analizar las dificultades de una posible codificación # que si bien

    más limitados que los trabajos del %rupo 8ando no se pueden olvidar a la hora de

    encontrar la mejor respuesta n este sentido mencionamos los trabajos del %rupo de

    /ax ;lancW de Vambur%o en 4GG6# los posteriores de V :ollins

    -ampoco hay que olvidar que han habido tambi9n voces totalmente contrarias a

    una posible codificación# si bien dichas opiniones representan la minoría

    +estacan tambi9n entre los trabajos dedicados al tema los artículos publicados

     por , *:VU8Y y , Y?//,/7NN# y su %rupo# o su área de influencia bajos la

    denominación de textos básicos de +erecho privado europeo

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    14/75

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    15/75

    n cambio el termino un!&!#a#!$n  se utiliza normalmente para referirse a la vía

    le%islativa 7simismo se habla de unificación cuando el instrumento empleado es un

    convenio internacional o incluso un re%lamento comunitario ya que los re%lamentos

    comunitarios evitan tambi9n la aplicación de los derechos nacionales anteriormente

    aplicables

     No obstante las dos t9cnicas no son exclusivas# ya que pueden corresponder a

    etapas temporales distintas

    ;or el otro lado # otros autores # clasifican los t9rminos de una manera jerárquica

    7simismo # desde un punto de vista jerárquico# la harmonización sería una

    acercamiento de le%islaciones menos completo que la unificación # pero más

    desarrollado que la coordinación #que sería por tanto la primera etapa de al inte%ración

     jurídica 8a unificación sería por tanto la c$spide de la inte%ración # y cuya etapa

    anterior sería lo que llaman los franceses 0uniformisation1 staríamos por tanto ante I

    etapas# de intensidad inte%radora distinta y creciente" coordinación # harmonización#

    uniformisation y unificación # de las que las mas utilizadas y típicas son la unificación y

    la harmonización44 

    7simismo el profesor >eanmaud definía la unificación como la substitución de

    derechos formalmente distintos o de cuerpos de leyes distintos por un derecho $nico o

    un cuerpo de disposiciones $nico

    :omo hemos podido comprobar la armonización parece ser la t9cnica más

    utilizada $ltimamente# ya que las ambiciones de la unificación han traído muchas

    decepciones n cambio # la armonización es un objetivo más modesto y además mas

    cercano a los justiciables # y además es fruto de una doctrina que no reco%e el derecho

    de manera aislada sino en una ámbito sociocultural que hace que el acercamientole%islativo sea menos artificial

    l derecho comparado# la doctrina # es la base de la harmonización # t9cnica que

    si bien mas lenta # responde mejor a la necesidad de una mejor comprensión de los

    Sruylant#Sruxelles# 4GGE# p C5#

    11 /7JN?, H# JJ ?approchement des droits dans l)nion Européenne et viabilité dun droit commun

    des sociétés, 

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    16/75

    sistemas jurídicos para así hacer destacar mas las similitudes que las diferencias

    7demás la armonización se hace de manera pro%resiva y empieza por la

     b$squeda de conceptos comunes # para despu9s encontrar los principios y una vez que

    se ten%an estos# se pasa a redactar las re%las de derecho# coincidiendo esta ultima fase

    con la t9cnica de la unificación le%islativa ;or lo que# claro está que la armonización

    no contradice la unificación # sino que es un preámbulo de la misma# es la vía si bien

    mas lar%a # a la vez mas se%ura de conse%uir una unificación real # viable y duradera

    Un ejemplo en este sentido serían los strados Unidos donde la t9cnica de

    armonización le%islativa es lar%amente utilizada # ya que si bien cada estado tiene una

    le%islación distinta # basadas todas en common laX # existe la t9cnica de las leyes

    modelos & la mas conocida la )niform Comercial Code' cuyo objetivo es proponer para

    todo el territorio un cuerpo de re%las $nico y facultativo # cuyo destinatarios son tanto

    los particulares como los le%isladores # para la elaboración de nuevas leyes que a

    medida que son adoptadas remplazan a las anti%uas

    3 para no ir tan lejos %eo%ráficamente sino solo temporalmente# hay que

    recordar nuestra uropa durante la edad media# que ha conocido tambi9n una forma

    especial de armonización " el jus commune y en este sentido el profesor +iez ;icaso

    afirmaba " 0 Lo +ue ha sobrevivido del derecho romano no han sido sus normas, sus

    reglas, sino sus conceptos 5 sus instituciones14A,y # en el mismo sentido Yimmermann

    se(alaba que el ius commune imprimió a uropa una unidad intelectual4C. 7sí# a pesar 

    de una multitud de sistemas jurídicos# existía un derecho europeo com$n y espontáneo #

    siendo fruto de los juristas de la 9poca que tenían como base el derecho romano y la

    len%ua latina *e trataba com afirmaba el profesor +elmas de un 0 droit savant

    dMori%ine doctrinale# bai%n9 de philosophie \4I

    4A  8uis +íezB;icazo# 0l sentido histórico del derecho civil1#  ?evista eneral de Legislaci!n 5

     Aurisprudencia# 4G5G# p FAE

    4C  ,einhard Yimmerman# 0+as r]mischBWanonische ius commune als Jrundla%e europ îscher 

    ,echtseinheit1# Auristen"eitung # 4GGA# p 44

    14  +8/7*B/7,-3 /# ==8e ph9nomLne de lMharmonisation# lMexp9rience contemporaine# in

    8Mharmonisationdu droit des contrats en urope__# bajo la dirección de :h >amin et + /azeaud#

    conomica# A664# :ollection tudes >uridiques# t 44# p C4F

    4F

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    17/75

      n conclusión la armonización y la unificación son dos etapas de un mismo

     proceso # siendo más bien la primera objeto de este trabajo# ya que la se%unda esta

    todavía por conse%uir# y es la intención actual de al U# si bien queda por determinar 

    los instrumentos # el contenido y los efectos de una deseada y esperemos pronta

    unificación 45

    III.- DESDE LOS PRINCIPIOS DE DERC2O CIVIL A UN CODIGO

    EUROPEO DE CONTRATOS

    :omo hemos visto para conse%uir la unificación le%islativa en materia civil anivel europeo # existen varias vías y velocidades # pero además de esto en la Unión

    uropea conviven dos sistemas de derecho" el continental y el common laX

    ;ara destacar dichas diferencias y poder ele%ir lo mejor de cada # hemos ele%ido

    dos proyectos de la multitud enumerada en el anterior título" el proyecto 8ando y el

    Jandolfi

    7simismo # si bien # las dos propuestas responden a un objetivo com$n# la

    realización de un derecho de los contratos mas coherente a fin de un mejor desarrollodel mercado $nico# las mismas se diferencian en la amplitud de las modificaciones que

     proponen# asimismo si la propuesta de

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    18/75

    influencia tiene tambi9n en la problemática objeto de este trabajo 7simismo # tal como

    es sabido si a la base del sistema continental está la le%islación # la codificación # en

    cambio en cuanto al sistema de common laX # la base esta representada por la

     jurisprudencia y la costumbre +icha diferencia hace que el ultimo de los sistemas sea

    reactivo a la idea de codificación en la unión europea ya que ni siquiera la puede

    concebir a nivel interno

    7hora bien # es verdad que a nivel europeo el sistema de common laX es

    minoritario # ya que solo se aplica en ?n%laterra y en ?rlanda No obstante parece

     bastante difícil conse%uir para los in%leses adaptarse a la mayoría europea # ya que esto

    tampoco se pudo realizar ni siquiera con el euro # a pesar de las ventajas que suponía y

    de las consecuencias posteriores para Jran Sreta(a ;or el otro lado #tampoco es

     politica de la Unión uropea de conquistar y sufocar a las minoría# sino todo al

    contrario# estamos ante una entidad cuyo fundamento está el respecto de las

    diferencias4F 

    -eniendo en cuenta que el sistema in%les es reactivo a toda or%anización # y que

    los doctrinarios continentales pretenden conse%uir una tal or%anización a nivel

    %eneralizado en la U # no cabe menor duda que la unificación del derecho civil en la

    Unión europea no es una tarea fácil y es más la experiencia histórica nos advierte que

    es casi imposible# ya que dicho país no ha conocido ni siquiera el jus comune4

    s más no hay que olvidar # que además de la reacción hacia la codificación #

    típica en la tradición jurídica británica # en el sistema de common laX tampoco existe

    una diferencia neta entre el derecho publico y el derecho privado # por lo que sería

    difícilmente de ima%inar un códi%o europeo exclusivamente civil

    sta problemática ha determinado a ciertos autores considerar impensable la

    codificación # sea por la imposibilidad practica de dicha obra # sea por el rechazo total

     por parte de los británicos de la idea de la codificación # y como afirma el profesor ;iere 8e%rand4E # no por capricho sino simplemente por razones culturales # que son de

    comprender fortress under attacO *is english la> being europeani"ed I, -he

    :olumbia >ournalof uropean 8aX# 4GG5PGF# vol A# p 4

    17 8J,7N+ ;# K *ens et nonBsens dMun code civil europ9en \# ,?+:# 4GGF# p E45I

    18  8J,7N+ ;# « Le primat de la culture \# in 8e +roit priv9 europ9en sous la direction de ; de

    HareillesB*ommiLres# conomica# 4GGE# :ollection tudes >uridiques# t 4# p 4 ) 8J,7N+ ;#

    « European Legal :5stems are not Converging  \# ?nternational and :omparative 8aX Ouartely#4GGF# vol

    I5# p FE ) 8J,7N+ ;# K *ens et nonBsens dMun code civil europ9en \#

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    19/75

    obsesi!n fusionista 0 y una aberraci!n cultural 1 # como afirma el ;rofesor :ornu4G

    ;or el otro lado# hay autores que consideran que al fin y al cabo # el common

    laX ya no es tan distinto al derecho continental sino que ha sufrido influencias

    importantes y constantes desde hace si%los por parte del ultimo 7simismo el profesor 

    8eXis recordaba que el derecho in%l9s tenía como fuentes tanto al derecho romano

    como el canónico y tambi9n tiene en com$n con el derecho continental ciertos

     principios básicos en la materia del los contratos# como por ejemplo el principio de la

    autonomía de la voluntad

    7demás la historia reciente ha demostrado que los juristas inl%eses no son

    totalmente en contra del derecho contractual codificado ya que en 4GF5 se creó la 8aX

    :omisión 7ct cuyo objetivo era realizar un códi%o de contratos in%les y escoc9s

    unificado# proyecto que si bien al final no se finalizó la intención es prueba de la

    apertura cada vez mayor de los in%leses a la idea de codificación A6

    ;ero es más# no hay que olvidar que tanto la :onvención de Hiena como los

    ;rincipios Unidroit han sido elaborado de com$n acuerdo entre juristas de los dos

    sistemas# prueba de que los mismos no son incompatiblesA4 

    ;or el otro lado el mismo derecho continental conoce $ltimamente cada vez mas

    influencias# especialmente en lo que concierne la jurisprudencia # que empieza a tener 

    un valor fundamental y flexibilizador en el derecho europeo# y especialmente en el

    caso de la jurisprudencia de la :orte de justicia de la U 3 es normal que sea así ya

    que la Unión uropea se basa en la justicia y la democracia # por lo que tampoco es

    cuestión de que el derecho continental invade al commo laXAA

    n conclusión# el problema de la diferencia entre las dos tradiciones jurídicas

    ha dejado de ser una barrera imposible de pasar# y la solución considero que sería la de

    un acercamiento maduro y mutuo entre los dos sistemas# y # antes que nada# dicho

    19 : la>5er  \# in 8Mharmonisation

    dudroit des contrats en urope# sous la direction de :h >amin et + /azeaud# conomica# A664#

    :ollection tudes>uridiques# t 44# p 4AE5F

    21 *7::< ,# K Pon, oui, peut-Qtre \# in /9lan%es :hristian /ouly# 8itec# 4GGE# tome

    4# p 4FC45C8?* D# 7 common laX fortress under attacW "is

    en%lish laX bein% europeanized #

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    20/75

    acercamiento debería ser lo mas natural posible# dejando el tiempo que decida # aunque

    tampoco vendría mal la ayuda de los juristas y practicos mediante sus trabajos

    ;ues bien hasta el momento en la Unión uropea # se han ido desarrollando

    varios proyectos # por varios %rupos de juristas europeos que han trabajado de manera

    separada# y cada uno influenciado por uno de los dos %randes sistemas jurídicos de la

    Unión uropea# siendo lo mas destacables el proyecto de la :omisión 8ando en cuanto

    a al influencia del common laX y el proyecto Jandolfi # en cuanto a la influencia del

    derecho romano ̀ %ermanico

    III..- La Com!s!$n Lan%o

    8a :omisión 8ando en un %rupo de juristas # creado en 4GE6 bajo el nombre de

    :omisión para un derecho europeo de los contratos # y bajo la dirección del ;rofesor 

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    21/75

     propuestos por la comisión 8ando se estructuran en forma de compilación de principios

    establecidos por la jurisprudencia # se%uidos por comentarios explicativos en cuanto a la

    solución ele%ida y notas explicativas del derecho contractual de los quince estados

    miembros de la Unión uropea # en el momento de su elaboración # a lo que se a(aden

    las referencias biblio%ráficas

    +e la misma manera que los ,estatements# los ;rincipios elaborados por la

    :omisión 8ando # tienen un declarado valor no ` normativo # ya que desde el primer 

    articulo se prev9 # que dichos principios se aplican solo y $nicamente si las partes los

    han incluido en su contrato o si deciden de someterse a dichos principios

    *in embar%o# su falta de valor normativo & t9cnica de optB in' # no cabe duda

    que su flexibilidad haría más fácil y natural su aplicación practica # de la misma manera

    que la :onvención de Hiena# los ;rincipios Unidroit y la lex mercatoria # pudiendo en

    final adquirir de manera indirecta dicho valor normativo mediante la influencia que

    obli%atoriamente tendrían sobre el derecho positivoA5

    ;or el contrario# otros autores consideran # que la falta de valor obli%atorio y la

    %eneralidad de los principios# no crearía sino una unificación de fachada # detrás de la

    cual # los países se%uirían llevándose por su especifico derecho AF

     No obstante# considero que dicha afirmación es un poco maliciosa y

    desmesurada# ya que si pensamos en los ;rincipios de Unidroit & 4GGI' A y su influencia

    en el comercio internacional # pronto lle%aríamos a la conclusión de que un proyecto

    menos ambicioso podría dar mejor resultados que uno mas ambicioso y obli%atorio & de

    hecho la Siblia tiene mas adeptos y más a(os que nin%una ley ha podido conse%uir 

    hasta la actualidad'

    tenidos en cuenta #en muchos casos # por los tribunales

    25 -788uridiques# t 44# p 4A626  >7/?N :h# K )n droit européen des contrats \# 8e +roit priv9 europ9en# conomica# 4GGE#

    :ollection tudes >uridiques# t 4# p 55F6

    27 Unidroit & institución ?nternacuional para la Unificación del +erecho ;rivado' es una or%anización

    internacional a nivel de %obiernos # con su sede en ,oma# y heredera de la *ociedad de las Naciones#

    creada por un acuerdo del a(o 4GI6 y cuyo objetivo es el de unificar las re%las materiales en derecho

    internacional privado 8os ;rincipios de UNidroit # de 4GGI re%lamentan de manera no obli%atoria el

    derecho comercial internacional# y que tienen desde entonces una %ran eCnver%adura # a pesar de no tener 

    carácter persuasivo

    A4

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    22/75

    +e la misma manera que los ;rincipios Unidroit # los ;rincipio de 8ando son un

    modelo le%islativo para los estados que quieren unificar el derecho civil de contratos #

    y dada su %ran semejanza # se lle%ó a decir que lo $nico que diferencia los dos %rupos

    de principios sería el ámbito %eo%ráfico distintoAE No obstante # considero que las

    diferencias no se reducen al ámbito %eo%ráfico# sino que tambi9n las hay en cuanto al

    ámbito material # ya que si los ;rincipios Unidroit solo tratan sobre los contratos

    mercantiles# los ;rincipios de la :omisión 8ando tienen un mambito %eneral

    n cuanto a la influencia de common laX # hay que matizar# ya que aunque es

    la predominante # no es la $nica 7simismo# el art 4A64 trata sobre el principio de

     buena fe de evidente influencia romanista

    n cuanto al 0modus operandi1 este tiene un valor esencialmente comparatista#

    ya que para cada tema se analizó el derecho de los estados miembros de la Unión

    uropea y tambi9n # tal como dijimos del derecho americano & los ,estatements'# y

    tambi9n el derecho holand9s y canadiense

    8a si%uiente etapa al estudio comparativo # fue la elección de al solución más

    cercana a la realidad de los estados miembros# por lo menos esta fue la intención

    l si%uiente paso # fue el anterior pero a la inversa# o sea una vez encontrada la

    solución se procedió a la aplicación a modo de ejemplo de la re%la ele%ida

    & supuestamente la mejor para todos ' al derecho de cada estado miembro# para así

    ase%urarse de su compatibilidad con el derecho nacional de cada país

    n el caso en el que se encontraba una incompatibilidad # la re%la se volvía a

    revisar# ya que la teoría de los miembros de la :omisión 8ando era que no solamente

    que la imposición de una re%la contradictoria a una ley nacional era inmoral# sino que

    además hubiera conocido el rechazo por los nacionales & juristas o no ' de dicho

    estado s más una %arantía más de la compatibilidad es el hecho de que las len%uas

    utilizadas en los trabajos & el in%l9s y el franc9s' fueron de manera muy ri%urosautilizadas # al fin mencionado ;or lo que para el caso en el que no se encontraba un

    equivalente en el otro idioma & la literalidad no importaba# sino la traducción de

    contenido) # se consideraba que dicha solución no hubiera sido compatible # por lo que

    se descartaba

    ;or el otro lado # al utilizar los dos idiomas# representativos de los dos sistemas

     jurídicos opuestos# era una %arantía mas de compatibilidad

    28 KESSEDJIAN C., « Un exercice e r!n"#$%i"n e& &"'rce& ' r"i% e&

    contrats du commerce international "les ;rincipes propos9s par lMUnidroit \#

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    23/75

    n cuanto al contenido del proyecto de la comisión 8ando # no lo vamos

    analizar en su totalidad # ya que no es objeto directo de este trabajo# sino que vamos a

    destacar al%unas notas que lo distin%uen en comparación con los demás proyectos y

    especialmente con el anteproyecto de la ;avia

    4' 7simismo # una de las características fundamentales del mismo es el

     principio de la preservación del contrato n realidad # tal como afirmaba el profesor 

    -allon AG# se trata más bien de un mantenimiento de las relaciones económicas entre las

     partes Oue quiere decir este principio ;ues bien# se trata de que en el caso de un

    incumplimiento contractual por parte de unas de las partes # la comisión 8ando propone

    un sacrificio # a fin de que el contrato pueda se%uir valido y las relaciones no se

    extin%an# +icho así # no cabe menor duda que este principio se diferencia

    substancialmente al que ri%e el derecho de los estados miembros con sistema jurídico

    continental # y en %eneral el derecho europeo # ya como ha quedado re%ulado en las

    ultimas directivas & por ejemplo la de los productos defectuosos' 7sí # en el derecho de

    influencia romanoB %ermánica en un caso parecido de incumplimiento esencial por una

    de las partes # la solución es la resolución del contrato # de manera automática incluso#

    ya que se considera que la intervención judicial obli%atoria en las relaciones comerciales

    no haría sino impedir su necesaria celeridad

    ;ero los ;rincipios de 8ando van más allá incluso y prev9n en su art 4E6I que

    una parte cuya oferta de ejecución ha sido rechazada por el otro contratante por defecto

    de conformidad # puede hacer una oferta nueva y en función de si la fecha de ejecución

    no ha lle%ado todavía o si el retraso no es tan %rande que pudiera constituir una

    inejecución esencial

    ;or lo que # una vez más # la elección de la comisión 8ando para elmantenimiento del contrato es # evidente# ya que se prefiere dar una se%unda

    oportunidad # antes de rescindir el contrato s más este principio no es otra cosa que

    la otra cara del conocido principio europeo de la resolución unilateral del contrato en

    caso de incumplimiento por una de las partes# ya que si en nuestro derecho cualquiera

    de las partes# ante un incumplimiento contractual por parte de la otra parte# puede

    resolver de manera unilateral el contrato y sin necesidad de intervención judicial# en los

    29 -788

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    24/75

    ;rincipios de 8ando no solamente que no se plantea dicha resolución unilateral # y sin

    más # sino que encima # se opta por dar una otra oportunidad# para que el contrato

     pueda sobrevivir

    l articulo 4E6I prev9 además el cumplimiento retrasado# siendo este otra

    solución preferente a la resolución del contrato

    8a solución propuesta por la :omisión 8ando si bien # en un primer momento

     podría parecer mas cerca a la moral que al derecho y a la economía # en realidad me

     parece una idea muy $til y muy adecuada por su flexibilidad a la necesidad de los

    cambios comerciales# ya que las dos partes tienen solo por %anar l que no ejecuta en

    un primer momento # porque se le da una se%unda oportunidad que no la tendría de la

    otra manera# y el que se ve ante un incumplimiento contractual previo# porque si bien

    tiene que hacer un sacrifico# en muchos casos puede que dicha perdida sea menor de lo

    que supondría el tiempo para buscar y encontrar un nuevo contratante # ima%inemos el

    caso de un comerciante de bienes perecederos

    ;ero la solución que proponen los ;rincipios de 8ando no es nada innovadora#

    sino todo al contrario# estamos ante la institución de de mitigation of damages típica del

    common laX que establece para la victima de un incumplimiento contractual de tomar 

    todas las medidas necesarias para que su da(o sea en cuanto menos # lo supone que el

    acreedor tiene una responsabilidad de mas ya que tiene que hacer mas esfuerzos para

    que sus propios prejudicios debidos encima al incumpliendo o defectuoso

    incumplimiento del deudor C6  3 con esto se explica tambi9n el sentido de la se%unda

    oportunidad o de la aceptación del retraso en cumplir & art E46F' C4

    ;ero es más # los ;rincipios establecen en su art G565 que # para el caso en el

    que el acreedor pudiendo haber tomado medidas razonables para reducir su da(o # no

    las haya tomado# entonces el deudor queda exento de responsabilidad en cuanto alresarcimiento de dicho da(o

    A' ;or el otro lado el art G56F establece al posibilidad para el acreedor de

    resolver el contrato y buscar otro contrato que lo sustituya# de una manera y en un plazo

    razonable ;ues bien# en este caso # el acreedor insatisfecho y que haya tenido que

    30 887N+BJamin et + /azeaud# conomica# A664#

    :ollection tudes>uridiques# t 44# p 4IEF5

    AI

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    25/75

    utilizar toda su ener%ía para encontrar un nuevo contratante# tiene derecho a ser 

    resarcido por el primer deudor quien tiene que pa%arle la diferencia entre el precio del

     primer contrato y el del se%undo

    C' No obstante # es de hacer constar que los principios mencionados # se basan

    en otros como el deber de colaboración y la obli%ación de actuar con buena fe# y que

    además son fundamentales tambi9n en el sistema continental# por lo que si bien las

    soluciones pueden ser distintas # la base o la justificación es la mismaCA

    I' Un otro ejemplo de influencias entremezcladas# es el art G46I relativa a la

    reducción del precio 7simismo dicho articulo prev9 la posibilidad para una de las

     partes de aceptar una reducción del precio # como solución preferible a la de la

    resolución del contrato sta claro que se trata de una faceta mas de la miti%ation of 

    damma%es# ya que se prefiere reducir un precio y por tanto sufrir un peque(o da(o#

     para evitar uno mas %rande que se daría por la resolución contractual

    ;ero por el otro lado dicha solución recuerda la acción quanti minoris del

    derecho espa(ol# y de los demás estados de tradición romana# o la de la directiva de

     productos defectuosos# ya que ante un unos vicios ocultos de la cosa vendida se prefiere

    restituir una parte del precio # antes de resolver por contrato & si el incumplimiento

     parcial no es esencial'

    5' l papel del >uez :omo es sabido # en el derecho continental contractual

    actual # el juez solo interviene # en ultima instancia # cuando no hay nada mas que hacer#

     por ejemplo en el caso de la resolución unilateral# que es automática# solo en el caso de

    que la otra parte la pon%a en duda# siendo necesaria la intervención judicial

     No lo mismo pasa en los países de common laX y por tanto en los ;rincipios de

    la comisión 8ando que tiene como fuente principal el commón laX

    7simismo# en muchos de los casos# el juez # jue%a un papel casi de parte en el

    contrato# de parte imparcial 7sí# es notable la intervención judicial se%$n estáestablecida en el art I46G relativo al beneficio excesivo o desleal :onforme a este

    articulo # el juez puede intervenir y modular el contrato # a petición de la parte afectada#

    y ofrecer una solución que se da más adecuada con lo que hubiera de haber pasado

    se%$n la buena fe contractual y expectativas normales

    8a intervención del juez en el contrato es amplia 7sí# en el caso en le que el

    contrato establece que debe ser un tercero quien tiene que determinar ciertos elementos

    32  V7N

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    26/75

    del contrato y este tercero se nie%a o no lo puede hacer# es el juez qui9n tiene que

     buscar una persona quien lo sustituyaCC

     No obstante para el caso en el que el tercero sí cumple con la obli%ación que le

    incumbe no obstante de manera no razonable # los ;rincipios son un poco obscuros# ya

    que si bien dicen que será sustituido por otra solución razonable# no dicen quien debe de

    hacer dicha sustitución # si bien se sobreentiende que no puede ser otra persona que el

     juez & art F464A'

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    27/75

    desde una mera armonización a la que responde perfectamente el ;royecto 8ando a una

    unificación completa mediante un códi%o europeo de contratos con valor normativo y

    obli%atorio para todos# solución que ya estaba estudiando otra comisión de autores de

     presti%io como es la de la ;avia # diri%ida pro el ;rofesor Jandolfi

    7ntes que nada hay que decir que si bien dicha comisión se propuso redactar un

    códi%o completo hasta el momento solo ha redactado el primer libro que de hecho ha

    sido presentado ante la :omisión de 7suntos >urídicos y del /ercado ?nterior del

    ;arlamento uropeo en Sruselas# el 4F de octubre de A666# y un mes más tarde el

    %rupo tuvo que defender su posición ante el ;arlamento y en directa concurrencia con el

    %rupo de

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    28/75

    le%islación civil europea en 4GGA cuando en dicha ciudad se or%anizó una conferencia

    sobre el tema de la necesidad de elaborar un códi%o europeo com$n de derecho privado#

    conferencia que# a su turno venía a responder a la ,esolución del ;arlamento europeo

    de 4GEG relativo al mismo tema l creador fue el ;rofesor 7ndr9 -unc l mismo

    afirmaba que# despu9s de tener en consideración otras posibilidades# habían lle%ado a

    la conclusión que solo una ley podía ser fuente de unificación del derecho privado a

    nivel europeo

    :on ocasión de dicha conferencia# el ;rofesor -unc # se refirió entre los m9todos

    a los ,estatements americanos # sin en cambio nombrar los ;rincipios de 8ando *in

    rechazar de por si dichos ,estatements# sino al contrario# reconociendo el valor 

    unificador que habían tenido en los estados federales# -unc destaca no obstante los

     problemas # como por ejemplo de derecho internacional privado # que desde su punto de

    vista # solo una codificación podría solucionar CI l ;rofesor Jandolfi & se%uidor y

    director de la 7cademia de la ;avia ' # afirmaba# incluso antes de dicha conferencia #

    que para conse%uir un mercado interior verdaderamente y completamente $nico# era

    imprescindible elaborar una ley material com$nC5

    3 tal como sus se%uidores# se refiere expresamente a los problemas que la

    transposición de las directivas en estas materias han creado en la transposición práctica

    a cada derecho nacional

    s por esto que la 7cademia de la ;avía ha descartado la solución de los

     principios# ya que los consideró demasiado %enerales y evasivos# motivo por el cual a la

    hora de su puesta en práctica# sufrirían las mismas modificaciones y adaptaciones que

    han sufrido las directivas adoptadas en materia de derecho privado# y que no han hecho

    otra cosa que alejar a$n más las le%islaciones nacionales de la Unión uropea

    ;or este mismo motivo# los miembros de la 7cademia de la ;avía en su

    anteproyecto han intentado evitar# en la medida de lo posible# los t9rminos %enerales# yhan intentado redactar un códi%o detallado# teniendo como modelo los códi%os

    europeos & especialmente el franc9s y el italiano'

    34 -UN: 7# K Lunification du droit des contrats en Europe * avec ou sans loi  \# ,?+:# 4GGC# p E6

    35  J7N+

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    29/75

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    30/75

     si estamos decididos a integrar, en nuestra tradici!n jur(dica, una buena parte del 

    Common la>, a cambio de no perder del todo nuestra propia identidadI.

    4' ;ara entrar ya en el análisis sucinto y a título de ejemplo del códi%o de la

    ;avia # hay que destacar en primer lu%ar que a diferencia de la :omisión 8ando# el

    códi%o de Jandolfi# otor%a un poder limitado al juez# prueba una vez más de la

    influencia romana a la que dicha 7cademia es tributariaCF 

    3 este poder limitado se explica tambi9n por la voluntad de evitar la inse%uridad

     jurídica y evitar que por la interpretación# los jueces nacionales vayan modificando y

    desunificando el sentido del nuevo códi%o# por motivos fácil de entender y que tienen

    que ver con el arrai%o y cultura y tradición jurídica de cada país

    A' ;or el otro lado# otra de las principales características del proyecto de la ;avia

    es su intención declarada de no hacer compromisos# por lo que además de no dejar 

    nociones sin explicar# descarta a las que no se podrían entender en otros países debido a

    la inexistencia anterior en dicho sistema

    C' ;or el otro lado ha tenido en cuenta todos los sistemas de los estados

    miembros de la Unión uropea# en dicha fecha# pero al mismo tiempo# dado que han

    observado que t9cnicas aparentemente distintas llevaban al mismo resultado# han

    optado por concentrarse en dos de los textos estudiados # para evitar el caos *e trata del

    :ódi%o civil italiano & libro ?H' y el :ontract :ode elaborado por /c Jre%or y del que

    hemos hablado en un título anterior

    8a elección del :ódi%o italiano# se explica# además de la diplomacia y en honor 

    a los anfitriones# porque se consideró que el códi%o italiano estaba más cercano al

    sistema in%l9s que los demás# y por el otro lado# porque se consideraba una vía

    intermedia entre el códi%o franc9s y el alemánC# considerados como los dos polos

    opuestos del sistema jurídico continental n este sentido# el ;rofesor >os9 8uis de los/ozos# participante en los trabajos de la 7cademia de la ;avía resumía los motivos de

    la solución ele%ida " 0el mejor camino es tomar como base un «modelo», estando de

    36,U@@?N? J7N+B;# « :ur lh5pothUse dun Code européen des contrats * les propositions de l;cadémie

    desprivatistes européens F@avie# \# Jaz ;al# A66C# n[ 5A# p C

    C6

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    31/75

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    32/75

    y no abusivo del contrato &art C6') reconocimiento de la eficacia de las cláusulas

    implícitas &art CA'# las condiciones  %enerales  del contrato &art CC'# el contrato

    concluido mediante fórmulasBtipo o formularios &art CE'# el valor contra proferentem de

    las cláusulas ambi%uas &art I4'# etc

    F' ;ero# al i%ual que el ;royecto 8ando# el de códi%o de la ;avia # si bien se basa

    fundamentalmente en la tradición del sistema jurídico continental# no rechaza

    totalmente al contrario 7simismo es de indicar que el common laX tuvo una influencia

    fundamental en la elaboración de la parte relativa a la formación del contrato# tributo al

    existo que en este tema ha tenido el common laX la vida mercantil de los dos $ltimos

    si%los 7simismo# el proyecto de la ;avía otor%a una especial importancia# i%ual que en

    el derecho in%les al periodo de las ne%ociacionesCG 

    ;ara sostener y hacer lobby a su proyecto presentó el C de octubre de A664 una

    :omunicación sobre +erecho contractual europeo# diri%ido a la propia :omisión

    & formada pro su coordinador el profesor Jandfolfi# y por el presidente de la 7cademia

    del ;rofesor espa(ol >os9 8uis de los /ozos' # optando# de las opciones propuestas por 

    la reiterada :omunicación de la :omisión# por la ?HQ# o se a la adopción de un códi%o

    europeo de contratos y fundamentada en las si%uientes premisas" 01.Y# ;dopci!n de una

    nueva 5 exhaustiva legislaci!n a nivel comunitario. 4.Y# La divergencia entre varios

    ordenamientos crea una serie de obstculos al correcto funcionamiento del mercado

    interior. 2.Y# Las normas del /erecho internacional privado 5 de la Convenci!n de

    $iena de 1%&' no resuelven los problemas del mercado interno. 6.Y# Pi el espontneo

    desarrollo de la actividad mercantil con el auxilio de las organi"aciones empresariales,

    ni el intensificar el sistema actual de «directivas» podrn afrontar adecuadamente el 

     problema de la reali"aci!n del /erecho de contratos en la )ni!n Europea. 0.Y# La

     promoci!n de un conjunto de principios comunes, en el intento de llegar a una ma5or convergencia entre los ordenamientos nacionales, no puede constituir un medio id!neo

     para resolver el problema de un /erecho europeo de contratos. 7.Y# )n mejoramiento

    cualitativo de la legislaci!n 5a existente es sin duda deseable 5 mu5 oportuno, pero no

    basta para resolver los problemas del mercado interior. 3.Y# :olamente la adopci!n de

    una nueva 5 exhaustiva legislaci!n a nivel comunitario permite satisfacer las

    exigencias del mercado interno 5 de resolver el problema de un /erecho europeo de

    contratos. N39 S7*+# K )n droit  commun des contrats pour le marché commun »# ,?+:# 4GGE# p 4G

    CA

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    33/75

    ;ero# para entender mejor la problemática en el derecho civil en los países

    miembros debido a la falta de unificación y al caos producido por las directivas

    sectoriales# es conveniente # analizar la situación presente determinada por la

    coexistencia del derecho nacional inicial y de las directivas y re%lamentos de la U

    aplicables en las le%islaciones nacionales # y al mismo tiempo analizar en que medida el

    códi%o europeo de contratos daría una solución a dicha problemática# y dado que este

    tipo de trabajo no nos permite estudiar todo el derecho civil# hemos ele%ido el tema

    del incumplimiento contractual y especialmente el saneamiento por vicios ocultos # de

    importancia jurídica y económica esencial en las relaciones comerciales dentro de U

    IV.- INCIDENCIA DE LA 5UTURA ADOPCIÓN DEL CODIGO EUROPEO DE

    CONTRATOS EN LAS O6LIGACIONES CONTRACTUALES EN EL

    DEREC2O ESPA7OL .

    A TITULO DE E8E9PLO : ESPECIAL RE5ERENCIA AL SANEA9IENTO

    POR VICIOS OCULTOS EN LA VENTA AL CONSU9O

    l derecho como re%ulación de la vida humana es un fenómeno histórico# por loque incluso despu9s de miles de a(os de existencia# es necesario acudir a la base más

    importante de este que es el derecho romano ;or muy moderna que sea una norma

     jurídica# para entender su si%nificado y poder interpretarla y aplicarla es necesario#

    aparte de m9todos ló%icos# teleoló%icos# %ramaticales# es imprescindible una

    investi%ación de su ori%en y de su evolución que casi siempre la encontramos en

    derecho romano 3 es que los romanos han descubierto lo que >herin% llamaba 0 el

    alfabeto del derecho1# es por esto que de la misma manera en la que no se puedeescribir sin utilizar el alfabeto# tampoco se puede escribir sobre derecho sin utilizar el

    alfabeto del derecho

    s por esto que por muy innovadora que pueda parecer la +irectiva 4GGGPIIP:

    sobre %arantías de la venta al consumo y su posterior transposición en el derecho

    espa(ol y el de los otros países de la U# es inevitable empezar a hablar de la misma

    institución y su re%ulación en el derecho romano# para lue%o entender el propósito delle%islador comunitario y del transponedor nacional

    CC

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    34/75

    3 es que si siempre se ha utilizado el estudio del derecho romano# hoy mas que

    nunca se puede observar el %ran retorno al ius romano # el $nico probablemente capaz

    de dar respuestas armoniosas y naturales al %ran propósito comunitario 0 unidad en

    diversidad1

    n conclusión el derecho romano no solo que informa numerosas instituciones

    contemporáneas & especialmente en el derecho civil' pero es el denominador com$n de

    los países europeos# siendo por lo tanto el prolo%o natural del estudio de la le%islación

    nacional# y comparada &comunitaria'# y este misma modalidad de estudio que nos

     proponemos abordar en el presente título

    IV.1.- Las o,!(a#!ones %e )en%e%or en %ere#0o romano

    a' n derecho romano# el vendedor debía %uardar la cosa hasta su entre%a al

    comprador# cuyo incumplimiento abría las puertas de la actio empti n la ejecución de

    esta obli%ación# el vendedor tiene que abstenerse de realizar un dolus malus  y de

    cualquier hecho culposo y además tiene la obli%ación de %uardar dicha cosa como un

     buen pater familiae

    n virtud de esta obli%ación de %uardar la cosa# el vendedor %arantizaba en

    derecho clásico romano que la cosa será entre%ada y será responsable si este resultado

    no se consi%ue incluso si el da(o no se produce por su culpa sino por culpa por ejemplo

    de una tercera persona

    l vendedor solo puede ser eximido de esta responsabilidad si demuestra que el

    da(o se debe a fuerza mayor &terremoto# inundaciones# naufra%io etc'sta responsabilidad rí%ida del vendedor ha sido atenuada en cierta medida por 

    >ustinian# pues con 9l se empieza a incluir la cate%oría de obli%aciones de %uarda de la

    cosa dentro del principio %eneral de la responsabilidad civil por culpa# por lo que era

    suficiente que el vendedor demostrara una ausencia de culpa por parte suya para

    eximirse de responsabilidad

     b' 8a se%unda obli%ación del vendedor es de entre%ar la cosa vendida alcomprador # es decir de dársela en posesión & vacua possessionem tradi' y el libre

    CI

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    35/75

    disfrute de la misma &uti frui habere possidere+ue licere " es decir que le sea permitido

    usar# retirar los frutos# de poseer ' ;or lo que el vendedor %arantiza al comprador que

    su posesión restará a salvo de cualquier pretensión emanante del vendedor mismo o de

    terceras personas# sobre la cosa vendida

    :uando la venta de un res mancipi se producía entre ciudadanos romanos# el

    comprador podía además exi%ir del vendedor que consintiera al mancipatio o al in

    iure cessio de la cosa en su favor # para así beneficiar a la %arantía de la evicción

    n fin# si el comprador no pa%aba el precio en el plazo convenido# el vendedor 

    estaba fundado en no entre%ar la cosa # en virtud de la reciprocidad de las obli%aciones

    nacidas del contrato sinala%matico

    l vendedor debe %arantizar al comprador en contra de la evicción# es decir 

    contra el hecho de estar implicado en una acción en justicia en la que el vendedor o una

    tercera persona afirme ser el propietario o titular de otra derecho real sobre la cosa

    vendida

    n estas hipótesis # si la cosa vendida es un res mancipii# que fue objeto de una

    mancipatio o de una iure cessio a provecho del comprador# quien puede llamar a son

    vendedor en %arantía y exi%irle que le defienda sus intereses en el proceso *i el

    vendedor rechaza su intervención o si esta se desestima # debe pa%arle al comprador el

    doble del precio de venta

    Una %arantía parecida ha sido elaborada para las ventas de res mancipii

    meramente entre%ados por traditio  y para las res nec mancipii  " consiste en una

     stipulatio duplae & estipulación doble' para la cual el vendedor se comprometía a pa%ar 

    el doble del precio de la venta en caso de evicción del comprador

    c' n tercer lu%ar el )en%e%or %e,e (arant!"ar a #ompra%or en #ontra %e os

    )!#!os %e a #osa l contenido de esta %arantía se ha desarrollado# se%$n las etapas de

    evolución del derecho romano"

    n derecho clásico# el comprador podía interponer la actio empti cuando la cosa

    estaba afectada por un vicio que el vendedor le había ocultado de manera voluntaria

    & dolo malo' o cuya existencia se la había ocultado l vendedor puede entonces ser condenado a reparar la inte%ridad del da(o causado por el vicio de la cosa

    C5

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    36/75

    8os ediles curules # quienes tenían entre sus atribuciones diri%ir la policía de los

    mercados p$blicos# han reforzado la %arantía de los vicios # especialmente en materia

    de venta de esclavos ;rote%ían al comprador en los si%uientes casos"

    a' cuando el vendedor se había comportado de manera dolosa

     b' cuando había afirmado de manera expresa que el esclavo no tenía ciertos

    vicios# que en realidad sí existían# o que presentaban una determinada cualidad de la que

    en realidad carecían

    c' :uando# conscientemente o no # se ha abstenido de advertir al comprador de

    la existencia de uno de los vicios enumerados por el dicto de los ediles & por ejemplo"

    enfermedades y defectos característicos de los esclavos # como la tendencia de fu%a o a

    suicidio' ) no obstante la %arantía no entra en jue%o cuando el comprador tenía

    conocimiento del vicio o este era manifiesto

    n virtud de esta %arantía de los ediles# el comprador puede optar entre dos

    acciones "

    a' la actio redhibitoria  & acción redhibitoria' en restitución del precio y del

    esclavo )

    y si el comprador prefería quedarse con el esclavo "

     b' la actio +uanti minoris & acción de 0 cuanto de menos1' en restitución de la

     parte del precio que era excesivo # dada la entidad del vicio o la ausencia de la calidad

    ste r9%imen de ventas de esclavos se extiende a todas las ventas de cualquier 

    cosa en la 9poca de >ustinian # al mismo tiempo que están consa%radas las re%las se%$n

    las cuales"

    a' el vendedor es el %arante mismo de los vicios de la cosa de los que no teníaconocimiento

     b' el vendedor tiene que reparar todos los da(os causados por esos vicios

    IV..- R/(!men %e saneam!ento por )!#!os o#utos en e #$%!(o #!)! espa;o

    8a obli%ación de saneamiento está presente tambi9n en el :ódi%o :ivil espa(ol

    ;ues bien# además de la entre%a de la cosa y de la responsabilidad en cuanto a la

    CF

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    37/75

     posesión le%al y pacífica de la cosa vendida & saneamiento por evicción'# el vendedor 

    responde de los vicios ocultos que la cosa tuviera

    l r9%imen com$n re%ula el saneamiento por vicios ocultos en el art 4IEI ::

     principalmente que establece que existe obli%ación de saneamiento del vendedor 

    cuando la cosa vendida tuviere vicios o defectos ocultos"

    B a' la hacen impropia para el uso al que se destina o disminuyen ese uso de forma

    que el comprador no la hubiera adquirido

    B b' xcluy9ndose el caso de que sean manifiestos o si el comprador es un perito que

    debía conocerlos

    l vendedor responde aunque i%norase los vicios a menos que se haya estipulado así

    &art 4IE5'

    :omo consecuencia de los vicios observados# el comprador puede optar por &art 4IEF'"

    a' 8a acción redhibitoria # resolviendo el contrato con restitución de los %astos

    sufridos

     b' ,ebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos" acción quanti

    minoris

    n el caso en el que se produce la p9rdida de la cosa con vicios ocultos# hay que

    distin%uir si esta se produce como consecuencia de los vicios &art 4IE' o por caso

    fortuito o culpa del comprador n el primer caso los efectos son los si%uientes"

    a' *i los conocía el vendedor # entonces tiene que abonar el precio# %astos# y

    da(os y perjuicios

     b' *i no los conocía# el vendedor solo tiene que abonar el precio y %astos

    8as cosas cambian si interviene el caso fortuito o culpa del comprador &art4IEE'# puesto que en esta situación el :ódi%o civil prevea que el vendedor deberá

    abonar el precio al tiempo de perderse y# si tuvo mala fe# los da(os e intereses

    n cuanto a los plazos establecidos por el :ódi%o# las dos acciones deben

    ejercitarse en el plazo de F meses contados desde" la entre%a de la cosa vendida # que es

    el criterio establecido por el :ódi%o# o el momento en que se hace efectivo el defecto#

    criterio este establecido por la jurisprudencia

    C

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    38/75

    :omo se puede observar# el :ódi%o civil espa(ol %uarda una estrecha relación e

    influencia con las dos acciones romanas quanti minoris y la actio redhibitoria

     No obstante la especialización cada vez mas profunda en las relaciones

    comerciales y civiles y la inte%ración en la U y e el proceso de armonización que esta

    supone# han hecho que la re%lamentación clásica establecida en los :ódi%os civiles de

    todos los estados miembros en líneas parecidas & los de influencia romana' se demuestre

    hoy en día anti%uada por ser demasiado %eneral a la vez que incompleta s más# si bien

    las leyes de los estados miembros re%ulaban este tema con raíces en el derecho romano#

    las mismas no eran id9nticas & no solamente habían diferencias entre el sistema

    continental y el de common laX y de los países nórdicos# pero la re%ulación de los

    vicios ocultos se diferencia incluso dentro del sistema continental' # cosa inaceptable en

    un mercado interior libre # en el que se tenían los derechos del consumidor y en el que

     prima el principio de la no discriminación # e imposible de lo%rar si la protección que

    ofrecían los estados individualmente era diferente *on estos unos de los motivos por 

    los que# dentro de la tendencia %eneral de armonización comunitaria# se adoptó la

    directiva 4GGGPIIP: para re%lamentar diferentes aspectos relativos a las %arantías de

    venta al consumo # de la que tratamos en el si%uiente párrafo

    IV.3.- Las +neas !mpuestas por a %!re#t!)a 1

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    39/75

    estados la facultad de optar por las vías# instrumentos y posibles mejoras

    8a otra cara de esta flexibilidad es el reducido nivel de unificación# pues la

    le%islación comunitaria# en materia de contratos# y especialmente en los celebrados por 

    los consumidores# no parece haber lo%rado eliminar las diferencias# pues no ha se%uido

    una ló%ica %lobal y además la interpretación y transposición que los estados han hecho

    de las directivas en la materia# no ha sido nada uniforme

    s decir# la unificación se ve dificultada # por un lado por la naturaleza y las

    características del instrumento ele%ido por la U par alcanzar dicho fin# si bien se parte

    de una base idónea# al ser la com$n de los estados miembros que son los principios

    %enerales de derecho con raíces en el derecho romano# y por el otro lado la aplicación

    que los estados miembros han dado al derecho derivado de la U ha hecho muy escasas

    mejoras sobre las diferencias existentes) estos efectos se han producido especialmente

    con las directivas sobre consumidores# toda vez que las mismas no prev9n sino una

    armonización mínima

    s de hacer constar además que la :omisión ha tenido que diri%ir un

    advertimiento a E estados miembros que no habían transpuesto la directiva en el plazo

    convenido# entre los cuales a spa(a por razón de una transposición parcial

    ;asando ya al estudio de la directiva 4GGGPIIP: # es de destacar que la misma

     parece adoptar una concepción mas simple sobre las %arantías que debe proporcionar el

    vendedor 7sí en cuanto a ciertos conceptos# y a diferencia de lo que establecen las

    le%islaciones nacionales anteriores # como el propio :ódi%o civil espa(ol o el franc9s #

    aspectos como la venta y las %arantías de bienes de consumo # adopta una concepciónmonista de la obli%ación de %arantía del vendedor # pues este está obli%ado a entre%ar al

    consumidor un bien conforme al contrato de venta &articulo Ag4'

    7sí# resumiendo# se pueden destacar dos aspectos esenciales de la concepción

    que introduce esta directiva" &a' en cuanto a la protección del comprador# en las

    compraventas de bienes de consumo) por otro# &b' el sistema do%mático que utiliza

    :omo ya hemos adelantado# este sistema no coincide con el del ::# puesto queintroduce una nueva modalidad de entender la vinculación contractual# el

    CG

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    40/75

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    41/75

    sistema espa(ol 7sí# se consideró que habían dos maneras de realizar la incorporación

    de la +irectiva 4GGGPII : Una que consistía en incorporarla# sin más# bien a trav9s de

    una ley especial o en el propio ::# como especialidad del r9%imen de las ventas a

    consumidores

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    42/75

    ;ara resumir # la directiva 4GGGPII ha planteado no solo en el sistema espa(ol#

    sino en el de los demás estados miembros de la U# el problema relativo a la forma y a

    la modalidad de incorporación # siendo las dos principales opciones que se han

     propuesto por la doctrina # las si%uientes"

    &a' limitarse a cumplir formalmente el mandato de la Unión uropea# mediante

    una norma especial del stado# que incorpore la +irectiva)

    &b' proceder a una reforma del r9%imen codificado de la compraventa civil# para

    modernizarlo# al menos en lo que ata(e al saneamiento por vicios# y

    adaptarlo al sistema do%mático más moderno que utiliza la +irectiva

    4GGGPII :

    l se%undo sistema ha sido adoptado por 7lemania# así que la $ltima reforma del

    SJS no sólo ha incorporado la +irectiva 4GGGPII : al ::# sino que ha realizado una

    modernización del +erecho de :" 0 Na la lu" de la letra de 5 de la

     finalidad de la /irectivaI# conforme con el reiterado criterio expresado por el -ribunal

    de >usticia de la :

    n cuanto a las características %enerales de esta 8ey# solo hay que citar lo

    afirmado por el ilustre ;rof +r >os9 7ntonio JarcíaB :ruces # :atedrático de +erecho/ercantil de la Universidad de Yara%oza # quien resume muy bien# en nuestra opinión la

    IA

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    43/75

    esencia de esa 8ey"

    N... cual+uier afirmaci!n +ue pueda hacerse respecto de este texto legal habr

    de hacerse con unas grandes dosis de relativismo, pues as( lo aconsejan tanto la

    inmediate" de la norma como las muchas novedades +ue suponen sus reglas respecto de

    las soluciones tradicionales acogidas en nuestro /erecho @rivado.

     @ese a todo lo anterior, entiendo +ue pudiera avan"arse una valoraci!n general 

    de esta Le5, considerando +ue la misma presenta tres caracter(sticas particulares. ;s(,

    este es un texto legal +ue ha generado unas enormes expectativas +ue, como habr

    ocasi!n de comprobar, pudieran no verse amparadas en la norma. @or otro lado,

    estamos ante una norma extraordinariamente defectuosa desde un punto de vista

    técnico, lo cual ha originado Z 5 continuar originando Z importantes confusiones.

     Vuena prueba de ello es la misma incorporaci!n del término Ngarant(aI en este

    contexto 5 +ue tiene su origen en una mala traducci!n del término anglosaj!n

    FNguaranteesI# +ue se incorporara en la versi!n espa8ola de la citada /irectiva. En

    realidad, la llamada garant(a legal no es tal, en sentido estricto, sino, mejor, con las

    reglas +ue la disciplinan viene a concretarse el contenido de las obligaciones

    Fcompromisos# +ue, en virtud de la compraventa, asume el vendedor,   as( como los

    remedios arbitrados en caso de incumplimiento. En Sltimo lugar, +ui"s cabe aventurar 

    +ue esta Le5, en ra"!n de sus defectos técnicos, pudiera resultar contraria a

    elementales finalidades, pues podr(a incrementar la litigiosidad en este mbito. =odas

    estas ideas parece +ue aconsejan un estudio reflexivo 5 detenido de la L$VC +ue

    ahora, por ra"ones evidentes de tiempo 5 espacio, no es posible hacer.I

    -eniendo en cuenta las anteriores reflexiones # vamos a ver como re%ula lanueva 8ey el sistema del saneamiento por vicios ocultos

    ;ara entender mejor el nuevo sistema de saneamiento & de remedios' introducido

     por la 8ey# la misma parte # como la directiva # de una noción nueva y clave para esta

    re%lamentación# 7sí ya no se habla de vicios sino de conformidad o falta de

    conformidad 7sí la nueva 8JHS: establece# como la directiva la exi%encia %eneral

    de que los bienes adquiridos resulten ser conformes con el contrato# de acuerdo conciertos criterios le%ales

    IC

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    44/75

    7sí # la 8JHS: empieza en el art 4 por determinar el contenido contractual"

    NEl vendedor est obligado a entregar al consumidor un bien +ue sea  conforme con el 

    contrato de compraventa en los términos establecidos en esta le5I

    sta redacción constituye una novedad en derecho privado # puesto que en la

    misma norma el le%islador se obli%a a un doble pronunciamiento# así por un lado

    concretar positivamente cuando el bien resulta conforme con el contrato# los criterios

    concretos para poder alcanzar una respuesta # por el otro lado determinar las

    consecuencias y remedios que se anudan a la falta de conformidad

    7sí# pasando ya a ver los criterios positivos hay que destacar que el criterio mas

    relevante es el de la necesidad de que el bien de consumo satisfa%a las exi%encias

     pactadas en el contrato pero# tambi9n y principalmente# las dispuestas por la propia 8ey#

    y salvo que al%una de ellas no resultara exi%ible en atención a las especificas

    circunstancias que pueden rodear el concreto supuesto de hecho

    n estas líneas hay que decir que la 8ey# respetando tambi9n el principio

    contractual de la autonomía de la voluntad establece cuales son los elementos que

    determinarán el contenido y alcance de tales exi%encias de conformidad

    4' 7sí# en primer lu%ar# la 8JHS: sienta un criterio funcional o de uso típico#

     pues el artículo C# 4R# b' 8JHS: establece la necesidad de que el bien adquirido por el

    consumidor sea apto para aquel uso al que vienen a destinarse los bienes del mismo

    tipo

    A' l se%undo criterio viene determinado por el artículo C# 4R# en su letra c' el

    que se refiere a un uso especial que ha de satisfacer el bien de consumo 7sí# tanto en

    los supuestos en que el bien fuera solicitado por el consumidor para atender un usodistinto al que le es típico y en este sentido se hubiera aceptado por el vendedor# como

    en aquellos casos en que el mismo vendedor ase%urara la satisfacción de ese uso

    especial# tal compromiso del profesional vendrá a delimitar el ámbito exi%ible de

    conformidad del bien con el contrato

    C' l tercer criterio que sienta la 8JHS: se basa en la conducta se%uida por el

    vendedor y que fuera relevante para que el consumidor decidiera la adquisición del biende consumo +e este modo# el artículo C# 4R# a' del texto le%al atiende a al%unos

    II

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    45/75

    supuestos particulares# debiendo %eneralizarse la re%la allí presente a todo

    comportamiento se%uido por el profesional y que fuera relevante en orden al

    consentimiento que manifestara su contraparte n concreto# el citado precepto#

    tomando en consideración tanto los supuestos de ventas sobre catálo%o como de ventas

    sobre muestras# requiere que los bienes adquiridos Nse ajusten a la descripci!n

    reali"ada por el vendedor 5 posean las cualidades del bien +ue el vendedor ha5a

     presentado al consumidor en forma de muestra o modeloI

    I' n cuarta y ultimo lu%ar # el le%islador incorpora en la 8ey un criterio de

    conformidad se%$n el cual se requiere que el bien satisfa%a la calidad y prestaciones que

    resulten habituales en un bien del mismo tipo# suposición con la que ya el le%islador no

    atiende a la utilidad que el bien ha de producir se%$n la clase a la que corresponde &uso

    típico' sino que# sienta un requisito de calidad y prestaciones típicos n definitiva# el

    texto le%al advierte una exi%encia estándar de calidad y prestaciones que ha de reunir el

     bien adquirido a fin de que el mismo resulte ser conforme con el contrato# pues el

    artículo C# 4R# d' 8JHS: exi%e que el bien satisfa%a requisitos de " Nla calidad 5

     prestaciones habituales de un bien del mismo tipo +ue el   consumidor pueda

     fundadamente esperarI

    ;ero es más # dado las dificultades de interpretación a las que podría dar lu%ar 

    esta disposición# el mismo le%islador establece un criterio que para poder concretar en

    cada caso cual es la calidad y prestaciones estándar &art C# 4R# a 8JHS:' que pudieran

    requerirse# so pena de justificar la falta de conformidad de los bienes con el contrato

    7sí el le%islador nos ofrece la si%uiente respuesta" Nhabida cuenta de la naturale"a del 

    bien 5, en su caso, de las declaraciones pSblicas sobre las  caracter(sticas concretas de

    los bienes hechas por el vendedor, el productor o  su representante, en particular en la publicidad o en el eti+uetadoI

    s de destacar una vez mas que la 8ey vuelve tomar como base el vinculo entre

    el vendedor y consumidor # vinculo que se justifica como consecuencia no sólo de sus

     propias declaraciones anteriores y que llevaron al consumidor a contratar sino# tambi9n#

    de las manifestaciones que fueran hechas por tercero# sea el productor del bien o su

    representante# y que fueron relevantes para prefijar en el mercado el estándar de calidad

    y prestaciones que# en principio# cabe esperar que el bien adquirido satisfa%a

    I5

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    46/75

    ;or muy ori%inal o exa%erado que parezca la referencia al tercero productor no

    cabe duda de que el le%islador no hace nada mas sino reco%er positivamente una

    realidad# puesto que no cabe duda que si el consumidor le compra al vendedor # esto

    tiene como premisa la actuación anterior del productor en el /ercado que es

    determinante en cuanto a la concepción del consumidor sobre el producto

     No obstante a la influencia que el productor pueda tener en la construcción de la

    ima%en que el consumidor aco%e sobre cierto producto # no cabe duda que la misma no

    es absoluta y cabe establecer limites

    n este sentido la 8ey se(ala esa necesaria desvinculación# y# por tanto# las

    declaraciones p$blicas del productor no serán criterio determinante de la conformidad

    exi%ible por el contrato# si el vendedor Ndemuestra +ue desconoc(a 5 no cab(a

    ra"onablemente esperar +ue  conociera la declaraci!n en cuesti!n, +ue dicha

    declaraci!n hab(a sido  corregida en el momento de celebraci!n del contrato o +ue

    dicha declaraci!n no pudo influir en la decisi!n de comprar el bien de consumoI

    7parte de los criterios que la 8ey establece para determinar la conformidad # la

    misma a(ade otra aclaración # explicando que los requisitos anteriores deben tambi9n

    satisfacerse cuando el bien adquirido requiera su instalación y 9sta se asume# de forma

    directa o con la colaboración de tercero# por parte del vendedor o# bien# se confía a las

    instrucciones que se le suministran al consumidor

     7sí# el artículo C# AR 8JHS: se(ala que Nla falta de conformidad +ue resulte de

    una incorrecta instalaci!n del  bien se e+uiparar a la falta de conformidad del bien

    cuando la instalaci!n esté incluida en el contrato de compraventa 5 ha5a sido reali"ada

     por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor  cuando la instalaci!n

    defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalaci!nI

    n conclusión# el defecto de instalación o el error en las instrucciones son la

    causa de la falta de conformidad# teniendo la misma su ori%en en una actuación ajena al

     propio consumidor y# en consecuencia# %enerando la oportuna responsabilidad por falta

    de conformidad que cabe exi%ir al vendedor ;or lo que la exi%encia de conformidad#

    %enerará la consi%uiente responsabilidad cuando su carencia sea imputable# de una u

    otra manera# al vendedor o a quienes han participado en una fase anterior del proceso defabricación y distribución del bien adquirido s por lo que el uso incorrecto del bien

    IF

  • 8/18/2019 código europeo de contratos

    47/75

     por parte del consumidor o el deterioro debido a un suceso posterior a la adquisición y

    no imputable a 9ste# no serán causa de la responsabilidad que por falta de conformidad

    cabe exi%ir al vendedor

    Un $ltimo e imprescindible requisito falta por a(adir a los anteriormente

    enumerados y es que el consumidor no tiene que conocer el defecto en el momento de la

    compra # así establece el artículo C# CR " NPo habr lugar a la responsabilidad por faltas

    de conformidad +ue el  consumidor conociera o no hubiera podido fundamente ignorar 

    en el  momento de la celebraci!n del contrato o +ue tengan su origen en materiales

     suministrados por el consumidorI

    7hora # una vez que se constate que dicha exi%encia de conformidad # se%$n los

    criterios examinados # se da en el respectivo contrato examinado # es decir que el bien

    no es conforme con el que se estableció en el contrato# la ley establece las sanciones # la

    responsabilidad del vendedor y los remedios que caben

    7sí el artículo I 8JHS: dispone que Nel vendedor responder ante el 

    consumidor de cual+uier   falta de conformidad +ue exista en el momento de entrega del 

    bienI

    sta re%la supone una opción muy