codigo de trabajo guatemalteco con epigrafes

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Codigo laboral guatemalteco con sus respectivos epigrafes.

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  • 1. CODIGO LABORAL GUATEMALTECO CON EPIGRAFESCODIGO DE TRABAJODECRETO NMERO 1441Este y otros documentos disponibles en: http://iusgt.blogspot.comEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,CONSIDERANDO:Que se hace necesario revisar la Legislacin Laboral vigente, a efecto de introducirle lasmodificaciones que la experiencia ha aconsejado;CONSIDERANDO:Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos del Cdigo de Trabajo, con el objetode acomodarlos a la doctrina y a la tcnica jurdica, as como integrarlo con losprecedentes de los tribunales del ramo e incorporar al derecho positivo nacional lasdisposiciones aceptadas por Guatemala, al ratificar diversos convenios internacionales detrabajo;CONSIDERANDO:Que las caractersticas ideolgicas que deben inspirar la legislacin laboral, son lassiguientes:CONSIDERANDO:Que esas caractersticas ideolgicas del derecho de trabajo y, en consecuencia, tambinlas del Cdigo de Trabajo, por ser ste una concrecin de aqul, adaptadas a la realidad deGuatemala, se pueden resumir as: a) El derecho de trabajo es un derecho tutelar de lostrabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad econmica de stos,otorgndoles una proteccin jurdica preferente; b) El derecho de trabajo constituye unmnimum de garantas sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables nicamentepara ste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinmica, en estrictaconformidad con la posibilidad de cada empresa patronal, mediante la contratacinindividual o colectiva, y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos decondiciones de trabajo; c) El derecho de trabajo es un derecho necesario e imperativo, osea de aplicacin forzosa en cuanto a las prestaciones mnimas que conceda la ley, dedonde se deduce que esta rama del derecho limita bastante el principio de la "autonomade la voluntad", propio del derecho comn, el cual supone errneamente que las partesde todo contrato tienen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin quesu voluntad est condicionada por diversos factores y desigualdades de orden econmico-

2. social; d) El derecho de trabajo es un derecho realista y objetivo; lo primero, porqueestudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un casodeterminado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo laposicin econmica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver losdiversos problemas que con motivo de su aplicacin surjan, con criterio social y a base dehechos concretos y tangibles; e) El derecho de trabajo es una rama del derecho pblico,por lo que al ocurrir su aplicacin, el inters privado debe ceder ante el inters social ocolectivo; y f) el derecho de trabajo es un derecho hondamente democrtico porque seorienta a obtener la dignificacin econmica y moral de los trabajadores, que constituyenla mayora de la poblacin, realizando as una mayor armona social, lo que no perjudica,sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el derecho de trabajo es elantecedente necesario para que impere una efectiva libertad de contratacin, que muypocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad decontratacin puramente jurdica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia conla libertad econmica, impulsa al pas fuera de los rumbos legales individualistas, que sloen teora postulan a la libertad, la igualdad y la fraternidad;CONSIDERANDO:Que para le eficaz aplicacin del Cdigo de Trabajo es igualmente necesario introducirradicales reformas a la parte adjetiva de dicho cuerpo de leyes, a fin de expeditar latramitacin de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de normasprocesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitanadministrar justicia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario regular laorganizacin de las autoridades administrativas de trabajo para que stas puedan resolvercon celeridad y acierto a los problemas que surjan con motivo de la aplicacin de laLegislacin Laboral;CONSIDERANDO:Que las normas del Cdigo de Trabajo deben inspirarse en el principio de seresencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo atender a todos los factoreseconmicos y sociales pertinentes,POR TANTO,DECRETA:Con las reformas que se introducen, elCODIGO DE TRABAJOQueda as:TITULO PRIMERO 3. CAPITULO UNICODisposiciones GeneralesARTICULO 1.- El presente Cdigo regula los derechos y obligaciones de patronos ytrabajadores, con ocasin del trabajo y crea instituciones para resolver sus conflictos.Empleador. DefinicinARTICULO 2.- Patrono es toda persona individual o jurdica que utiliza los servicios de unoo ms trabajadores, en virtud de un contrato o relacin de trabajo.Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Cdigo, las personas jurdicasde derecho pblico a que se refiere el Artculo 119 de la Constitucin de la Repblica.Trabajador. DefinicinARTICULO 3.- Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus serviciosmateriales, intelectuales o de ambos gneros, en virtud de un contrato o relacin detrabajo.Representantes del Empleador. DefinicinARTICULO 4.- Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen anombre de ste funciones de direccin o de administracin, tales como gerentes,directores, administradores, reclutadores y todas las que estn legtimamente autorizadaspor aqul.Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligandirectamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo elcaso de los mandatarios, estn ligados con este por un contrato o relacin de trabajo.Intermediario. DefinicinARTICULO 5.- Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los serviciosde uno o ms trabajadores para que ejecuten algn trabajo en beneficio de un patrono.Este ltimo queda obligado solidariamente por la gestin de aqul para con l o lostrabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitucin,del presente Cdigo, de sus reglamentos y dems disposiciones aplicables.No tiene carcter de intermediario y s de patrono, el que se encargue, por contrato, detrabajos que ejecute con equipos o capitales propios.Libertad de TrabajoARTICULO 6.- Slo mediante resolucin de autoridad competente basada en ley, dictadapor motivo de orden pblico o de inters nacional, podr limitarse a una persona suderecho al trabajo. Como consecuencia, ninguno podr impedir a otro que se dedique a laprofesin o actividad lcita que le plazca. 4. No se entender limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los particularesacten en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que prescriben lasleyes.Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de uncontrato o relacin de trabajo, ni proporcionar a otros patronos trabajadores quehubieren contratado para s, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores,en cuyo caso la sustitucin temporal o definitiva del patrono, no puede afectar loscontratos de trabajo en perjuicio de stos. No queda comprendida en esta prohibicin, laenajenacin que el patrono haga de la empresa respectiva.Prohibiciones en el lugar de trabajoARTICULO 7.- Se prohbe en las zonas de trabajo la venta o introduccin de bebidas odrogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejerciciode la prostitucin. Es entendido que esta prohibicin se limita a un radio de treskilmetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, yaque en cuanto a estas ltimas, rigen las disposiciones de las leyes y reglamentosrespectivos.Libertad de ComercioARTICULO 8.- Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no puede cobrarsesuma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidoslegalmente.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad,si a juicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el normaldesempeo de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la colectividad.Prohibicin de uso de Idiomas extranjerosARTICULO 9.- Se prohbe el uso de idiomas extranjeros en las rdenes, instrucciones,avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecucin de las labores,deben ser desempeados por personas que hablen el idioma espaol, pero si el trabajo serealiza en una regin donde est extendido el uso entre los trabajadores de algn dialectoindgena, dichas personas deben hablar tambin ese dialecto.IndemnidadARTCULO 10.- Se prohbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores conel propsito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que lesotorguen la Constitucin, el presente Cdigo, sus reglamentos o las dems leyes detrabajo o de previsin social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentadoejercerlos. 5. Exencin de impuestos: principio de gratuidadARTICULO 11.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos losactos jurdicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades detrabajo, judiciales o administrativas, en relacin con la aplicacin de este Cdigo, de susreglamentos o de las dems leyes de trabajo o previsin social.Igual exencin rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o deorden colectivo.Principio de irrenunciabilidad de derechosARTICULO 12.- Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos oestipulaciones que impliquen renuncia, disminucin o tergiversacin de los derechos quela Constitucin de la Repblica, el presente Cdigo, sus reglamentos y las dems leyes ydisposiciones de trabajo o de previsin social otorguen a los trabajadores, aunque seexpresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto oconvenio cualquiera.Obligacin de contratar guatemaltecos: porcentajes mnimosARTICULO 13.- Se prohbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento detrabajadores guatemaltecos y pagar a stos menos del ochenta y cinco por ciento del totalde los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen, salvo lo que sobre elparticular establezcan leyes especiales.Ambas proporciones pueden modificarse: a) Cuando as lo exijan evidentes razones deproteccin y fomento a la economa nacional, o de carencia de tcnicos guatemaltecos endeterminada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren sucapacidad. En todas estas circunstancias, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdorazonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsin Social, puededisminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso decinco aos para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participacin de lostrabajadores extranjeros. En caso de que dicho Ministerio autorice la disminucin de losexpresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen tcnicosguatemaltecos en el ramo de las actividades de stas dentro del plazo que al efecto se lesconceda; y b) Cuando ocurran casos de inmigracin autorizada y controlada por elOrganismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al paspara trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrcolas o ganaderas, eninstituciones de asistencia social o de carcter cultural; o cuando se trate decentroamericanos de origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la respectivamodificacin debe ser determinado discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero elacuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsin Social debeexpresar claramente las razones, lmite y duracin de la modificacin que se haga. 6. Para el cmputo de lo dicho en el prrafo primero de este artculo, se debe hacer casoomiso de fracciones y, cuando el nmero total de trabajadores no exceda de cinco, debeexigirse la calidad de guatemalteco a cuatro de ellos.El cuarto prrafo de este artculo fue reformado por el artculo 16 del Decreto No. 9-98,del Congreso, vigente desde el 11/Marzo/1998, el cual queda as:"No es aplicable lo dispuesto en este artculo a los gerentes, directores, administradores,superintendentes y jefes generales de las empresas."Toda simulacin de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violarestas disposiciones, es nulo ipso jure y adems da lugar a la aplicacin de las sanciones deorden penal que procedan.Normas de orden pblicoARTICULO 14.- El presente Cdigo y sus reglamentos son normas legales de orden pblicoy a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza quesean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos loshabitantes de la Repblica, sin distincin de sexo ni de nacionalidad, salvo las personasjurdicas de derecho pblico contempladas en el segundo prrafo del Artculo 2.Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene esteCdigo, al caso de nacionales que sean contratados en el pas para prestar sus servicios enel extranjero.Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios delderecho internacional y los tratados.Principio de igualdadARTICULO 14 bis.- Se prohbe la discriminacin por motivo de raza, religin, credospolticos y situacin econmica, en los establecimientos de asistencia social, educacin,cultura, diversin o comercio que funcionen para el uso o beneficio de trabajadores, en lasempresas o sitios de trabajo de propiedad particular, o en los que Estado cree para lostrabajadores en general.El acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere esteartculo no puede condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargosque desempeen.Jerarqua normativa supletoriaARTICULO 15.- Los casos no previstos por este Cdigo, por sus reglamentos o por lasdems leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer trmino, de acuerdo con losprincipios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la 7. costumbre o el uso locales, en armona con dichos principios; y por ltimo, de acuerdo conlos principios y leyes de derecho comn.Preeminencia de leyes de trabajo y previsin socialARTICULO 16.- En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsin social con lasde cualquier otra ndole, deben predominar las primeras.No hay preeminencia entre las leyes de previsin social y las de trabajo.Principio protectorARTICULO 17.- Para los efectos de interpretar el presente Cdigo, sus reglamentos ydems leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el inters de lostrabajadores en armona con la conveniencia social.TITULO SEGUNDOContratos Y Pactos De TrabajoCAPITULO PRIMERODisposiciones Generales YContrato Individual De TrabajoDefinicin. Principio de primaca de la realidadARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominacin, es elvnculo econmico-jurdico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada aprestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente,bajo la dependencia continuada y direccin inmediata o delegada de esta ltima, a cambiode una retribucin de cualquier clase o forma.En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generalesde empresa, tcnicos y dems trabajadores de categora anloga a las enumeradas, dichadelegacin puede incluso recaer en el propio trabajador.La exclusividad para la prestacin de los servicios o ejecucin de una obra, no escaracterstica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entredos o ms relaciones laborales, y slo puede exigirse cuando as se haya convenidoexpresamente en el acto de la celebracin del contrato.La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento conotro contrato de ndole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder sunaturaleza y por lo tanto a la respectiva relacin le son aplicables las disposiciones de esteCdigo.Relacin de trabajo: perfecciona contrato 8. ARTCULO 19.- Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, bastacon que se inicie la relacin de trabajo, que es el hecho mismo de la prestacin de losservicios o de la ejecucin de la obra en las condiciones que determina el artculoprecedente.Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumplasus trminos antes que se inicie la relacin de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdocon los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daos y perjuiciosque haya causado a la otra parte, pero el juicio respectivo es de competencia de losTribunales de Trabajo y Previsin Social, los que deben aplicar sus propiosprocedimientos.Toda prestacin de servicios o ejecucin de obra que se realice conforme a lascaractersticas que especifica el artculo precedente, debe regirse necesariamente en susdiversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurdicos relativos al trabajo.Es entendido que el patrono puede consentir que las leyes y principios de trabajo seapliquen desde la celebracin del contrato individual de trabajo, aunque no se hayainiciado la relacin de trabajo.Contenido del contrato. Principio de norma mnimaARTICULO 20.- El contrato individual de trabajo obliga, no slo a lo que se establece en l,sino: a) A la observancia de las obligaciones y derechos que este Cdigo o los conveniosinternacionales ratificados por Guatemala, determinen para las partes de la relacinlaboral, siempre, respecto a estos ltimos, cuando consignen beneficios superiores paralos trabajadores que los que este Cdigo crea; y b) A las consecuencias que del propiocontrato se deriven segn la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relacin laboral, no pueden alterarsefundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o queas lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsin Social, cuando lo justifique plenamentela situacin econmica de la empresa.Dicha prohibicin debe entenderse nicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que,en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mnimum de proteccin que esteCdigo otorga a los trabajadores.Son condiciones o elementos de la prestacin de los servicios o ejecucin de una obra: lamateria u objeto; la forma o modo de su desempeo; el tiempo de su realizacin; el lugarde ejecucin y las retribuciones a que est obligado el patrono.Objeto de contrato: indeterminadoARTICULO 21.- Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente elservicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempear solamente el que 9. sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicin fsica, y que sea del mismognero de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique elpatrono.Inclusin de garantas y derechos mnimosARTICULO 22.- En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lomenos, las garantas y derechos que otorguen a los trabajadores la Constitucin, elpresente Cdigo, sus reglamentos y las dems leyes de trabajo o de previsin social.Novacin del empleador. NormativaARTICULO 23.- La sustitucin del patrono no afecta los contratos de trabajos existentes,en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con elnuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposicioneslegales, nacidas antes de la fecha de la sustitucin y hasta por el trmino de seis meses.Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste nicamente para el nuevo patrono. Porlas acciones originadas de hechos u omisiones del nuevo patrono no responde, en ningncaso, el patrono sustituido.Falta de cumplimiento del contrato individual: efectosARTICULO 24.- La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo o de la relacinde trabajo slo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad econmica respectiva,o sea a las prestaciones que determinen este Cdigo, sus reglamentos y las dems leyesde trabajo o de previsin social, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin contra laspersonas.Clases del contrato individualARTICULO 25.- El contrato individual de trabajo puede ser: a) Por tiempo indefinido,cuando no se especifica fecha para su terminacin; b) A plazo fijo, cuando se especificafecha para su terminacin o cuando se ha previsto el acaecimiento de algn hecho ocircunstancia como la conclusin de una obra, que forzosamente ha de poner trmino a larelacin de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad deltrabajador en s mismos como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c) Paraobra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de losservicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que stas concluyan,tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o porejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada,siempre que se renan las condiciones que indica el prrafo anterior.Contrato por tiempo indefinido: regla generalARTICULO 26.- Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado portiempo indefinido, salvo prueba o estipulacin lcita y expresa en contrario. 10. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado aplazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividadessean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratossubsiste la causa que les dio origen.En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carcter deexcepcin y slo pueden celebrarse en los casos que as lo exija la naturaleza accidental otemporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.Excepciones contrato escritoARTICULO 27.- El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se refiera a: a) Alas labores agrcolas o ganaderas; b) Al servicio domstico; c) A los trabajos accidentales otemporales que no excedan de sesenta das; y d) A la prestacin de un trabajo para obradeterminada, siempre que el valor de sta no exceda de cien quetzales, y, si se hubieresealado plazo para la entrega, siempre que ste no sea mayor de sesenta das.En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador, en elmomento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que nicamente debecontener la fecha de iniciacin de la relacin de trabajo y el salario estipulado, y alvencimiento de cada perodo de pago, el nmero de das o jornadas trabajadas, o el detareas u obras realizadas.Contrato escrito. FormalidadesARTICULO 28.- El contrato individual de trabajo debe extenderse por escrito, en tresejemplares: uno que debe recoger cada parte en el acto de celebrarse y otro que elpatrono queda obligado a hacer llegar al Departamento Administrativo de Trabajo,directamente o por medio de la autoridad de trabajo ms cercana, dentro de los quincedas posteriores a su celebracin, modificacin o novacin.Contenido mnimo del contrato escritoARTICULO 29.- El contrato escrito de trabajo debe contener: a) Los nombres, apellidos,edad, sexo, estado civil, nacionalidad y vecindad de los contratantes; b) La fecha de lainiciacin de la relacin de trabajo; c) La indicacin de los servicios que el trabajador seobliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible lascaractersticas y las condiciones de trabajo; d) El lugar o los lugares donde deben prestarselos servicios o ejecutarse la obra; e) La designacin precisa del lugar donde viva eltrabajador cuando se le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugardistinto de aquel donde viva habitualmente; f) La duracin del contrato o la expresin deser por tiempo indefinido o para la ejecucin de obra determinada; g) El tiempo dejornada de trabajo y las horas en que debe prestarse; h) El salario, beneficio, comisin oparticipacin que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, porunidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, perodo y lugar de pago. 11. En los casos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debehacer constar la cantidad o calidad de material, las herramientas y tiles que el patronoconvenga en proporcionar y el estado de conservacin de los mismos, as como el tiempoque el trabajador pueda tenerlos a su disposicin. El patrono no puede exigir deltrabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destruccin accidental delas herramientas, como consecuencia de su uso en el trabajo; i) Las dems estipulacioneslegales en que convengan las partes; j) El lugar y la fecha de celebracin del contrato; y k)Las firmas de los contratantes o la impresin digital de los que no sepan o no puedanfirmar, y el nmero de sus cdulas de vecindad.El Ministerio de Trabajo y Previsin Social debe imprimir modelos de contratos para cadauna de las categoras de trabajo a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposicin.Contrato escrito: plena pruebaARTICULO 30.- La prueba plena del contrato escrito slo puede hacerse con el documentorespectivo. La falta de ste o la omisin de alguno de sus requisitos se debe imputarsiempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debenpresumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas porel trabajador.El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto,pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono.Capacidad para contratarARTICULO 31.- Tienen tambin capacidad para contratar su trabajo, para percibir ydisponer de la retribucin convenida y, en general, para ejercer los derechos y accionesque se deriven del presente Cdigo, de sus reglamentos y de las leyes de previsin social,los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce aos o ms y los insolventesy fallidos.Las capacidades especficas a que alude el prrafo anterior, lo son slo para los efectos detrabajo, y en consecuencia, no afecten en lo dems el estado de minoridad o, en su caso,el de incapacidad por solvencia o quiebra. La interdiccin judicial declarada del patrono noinvalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadoresanteriormente a dicha declaratoria.Contrato de jvenes menores de 14 aosARTCULO 32.- Los contratos relativos al trabajo de los jvenes que tengan menos decatorce aos, deben celebrarse con los representantes legales de stos y, en su defecto,se necesita la autorizacin de la Inspeccin General de Trabajo.El producto del trabajo de los menores a que se refiere el prrafo anterior lo debenpercibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo el cuidado de ellos, 12. segn la determinacin que debe hacer la Inspeccin General de Trabajo en lasautorizaciones a que alude este artculo.Contratos para prestar servicios fuera del domicilio del trabajadorARTICULO 33.- Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios o ejecutar una obradentro del territorio de la repblica, pero en lugar distinto al de aqul en que vivahabitualmente dicho trabajador en el momento de celebrarse el contrato, se debenobservar estas reglas, siempre que la separacin entre ambos sitios sea mayor de quincekilmetros: a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida yregreso, el patrono debe pagarle a aqul los pasajes o los gastos razonables que eso ledemanda; y b) Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el sitio donde van arealizarse los trabajos, el patrono nicamente debe pagarle los gastos razonables de ida yde regreso antes y despus de la vigencia del contrato.Si el trabajo dura sesenta das o menos, los expresados gastos se pagarn slo altrabajador; pero si el contrato es de mayor duracin y la esposa o concubina y familiaresque vivan y dependan econmicamente de l se ven compelidos a vivir en el lugar dondevan a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de ste, el trabajador tiene derecho aque se le paguen tambin los gastos razonables de transporte de dichas personas,incluyendo alimentacin y hospedaje para todos durante el viaje.En los casos que contempla este inciso, la relacin de trabajo debe entenderse iniciadadesde que comienza el viaje de ida.Contratacin de guatemaltecos para trabajar en el exteriorARTICULO 34.- Se prohbe celebrar contratos con trabajadores guatemaltecos para laprestacin de servicios o ejecucin de obras fuera del territorio de la repblica, sinpermiso previo del Ministerio de Trabajo y Previsin Social, el cual no debe autorizar elreclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su enterasatisfaccin lo siguientes requisitos: a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuentaproceda, debe obligarse a tener permanentemente domiciliado en la capital de larepblica y por todo el tiempo que estn en vigencia el o los contratos, un apoderado conpoder bastante para arreglar cualquier reclamacin que se presente por parte de lostrabajadores o de sus familiares en cuanto a ejecucin de lo convenido; b) El agentereclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe pagar los gastos de transporte alexterior, desde el lugar en que viva habitualmente el trabajador hasta el lugar de trabajo,incluso los que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de lasdisposiciones sobre migracin o por cualquier otro concepto semejante.Dichos gastos comprenden tambin los de las personas o familiares del trabajador quevayan con l, si la compaa de stos se ha permitido; c) El agente reclutador o la empresapor cuya cuenta procesa, debe depositar en una institucin bancaria nacional, a la ordendel Ministerio de Trabajo y Previsin Social, la suma prudencial que ste fije o, en su 13. defecto, debe prestar fianza suficiente para garantizar los gastos de repatriacin de lostrabajadores o, en su caso, de los familiares o personas que se haya convenido que losacompaen y tambin, para garantizar el pago de los reclamos que se formulen yjustifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han de ser las nicascompetentes para ordenar el pago de las indemnizaciones o prestaciones que por talesconceptos procedan.La repatriacin procede a la terminacin de los respectivos contratos, por cualquier causaque sta ocurra, salvo que dichos trabajadores, familiares o personas que los acompaenmanifiesten ante un representante diplomtico o consular de Guatemala o en su defectopor medio de documento autntico o pblico, remitido al Ministerio de Trabajo yPrevisin Social, su formal negativa a volver al pas, y alcanza hasta el lugar de laresidencia de origen de los mismos.El referido depsito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente, conforme vayaprobando el agente reclutador, la empresa por cuya cuenta proceda o el respectivoapoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los contratos las mencionadasobligaciones y las dems a que alude este artculo; y d) El agente reclutador o la empresapor cuya cuenta proceda, debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores deque se trate, en cuatro ejemplares, uno para cada parte y dos que dicho agente o empresadebe presentar al Ministerio de Trabajo y Previsin Social, con cinco das por lo menos deanticipacin al embarque o salida de los interesados.El Organismo Ejecutivo debe enviar una de esas copias al representante diplomtico deGuatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecucin los contratos o, en su defecto, alrespectivo representante consular, y encargar a uno u otro funcionario la mayor vigilanciaposible respecto del modo como se cumplen los mismos; dicho representante debe enviaral Ministerio de Trabajo y Previsin Social informes concretos cada mes y,extraordinariamente, siempre que sea del caso. En los expresados contratos debeentenderse incluida la clusula de que todos los gastos a que aluden los incisos a), b) y c),de este artculo, corren a cargo exclusivo del agente reclutador o de la empresa por cuyacuenta proceda, as como las otras disposiciones protectoras del trabajador que contieneeste Cdigo.En dichos contratos debe especificarse la manera como van a ser alojados y transportadoslos trabajadores y la forma y condiciones en que se les va a repatriar.Prohibicin de autorizar contratos en el exteriorARTICULO 35.- El Ministerio de Trabajo y Previsin Social no debe autorizar los contratos aque se refiere el artculo anterior, en los siguientes casos: a) Si los trabajadores sonmenores de edad; b) Si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestacinde alimentos a quienes dependan econmicamente de ellos; c) Si juzga que lostrabajadores emigrantes son necesarios para la economa nacional; y d) Si juzga que en loscontratos se lesiona la dignidad de los trabajadores guatemaltecos o que stos han sido 14. contratados en inferioridad de condiciones respecto a los derechos que corresponden alos trabajadores nacionales del pas en donde han de prestar sus servicios, siempre que lalegislacin de dicho pas contenga garantas superiores a las establecidas en el presenteCdigo, o que en alguna forma stos puedan salir perjudicados.Profesionales y tcnicos: exentos de autorizacinARTICULO 36.- Las restricciones contempladas en los dos artculos anteriores no rigenpara los profesionales titulados ni para aquellos tcnicos cuyo trabajo requieranconocimientos muy calificados.Aplicacin extensiva: salvo norma en contrarioARTICULO 37.- Todas las disposiciones de este captulo se deben aplicar a las modalidadesque se regulan en los siguientes, salvo que en stos haya manifestacin en contrario.CAPITULO SEGUNDOContrato Colectivo De TrabajoDefinicin y objetoARTICULO 38.- Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o variossindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos,por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo suresponsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas,mediante una remuneracin que debe ser ajustada individualmente para cada uno destos y percibida en la misma forma.Requisitos formales del contrato colectivoARTICULO 39.- El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse siempre por escrito, entres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegaral Departamento Administrativo de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad detrabajo ms cercana, dentro de los quince das posteriores a su celebracin, modificacino novacin.La existencia del contrato colectivo de trabajo slo puede probarse por medio deldocumento respectivo y la falta de ste da lugar a que el sindicato o sindicatos detrabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contrado conforme elartculo anterior y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales detrabajo como trabajadores estn ligados por l.Otros requisitos: generales de las partesARTICULO 40.- En todo contrato colectivo de trabajo deben expresarse el nombrecompleto de las partes que lo celebren, la empresa o seccin de la empresa o lugar detrabajo que abarque y las dems estipulaciones de los contratos escritos individuales detrabajo. 15. Representacin del sindicatoARTICULO 41.- Los representantes del sindicato o sindicatos deben justificar su personerapara celebrar el contrato colectivo por medio de certificacin de que estn legalmenteinscritos, extendida por el Departamento Administrativo de Trabajo o, en su defecto,copia autntica del acuerdo que orden su inscripcin, y tambin por el acta de laasamblea que as lo haya acordado. La parte de los patronos no sindicalizados debejustificar su representacin conforme al derecho comn.Pluralidad de sindicatosARTICULO 42.- Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de trabajadores otrabajadores pertenecientes a varios sindicatos, pueden coexistir sus respectivoscontratos colectivos; pero las condiciones de un contrato colectivo que entrae mayoresventajas para sus trabajadores que las establecidas por otro contrato colectivo para unsector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estos ltimos siempre que setrate de trabajo ejecutado en iguales condiciones.Separacin de empleador del sindicatoARTCULO 43.- Si firmado un contrato colectivo de trabajo, el patrono se separa delsindicato o grupo patronal que lo celebr, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre larelacin de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean parteen el mismo contrato.Disolucin del sindicato: efectosARTICULO 44.- Las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contratocolectivo no se afectan por la disolucin del sindicato de trabajadores o del sindicato depatronos que sean parte en el mismo.Responsabilidad sindicalARTICULO 45.- Al sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo le corresponderesponsabilidad por las obligaciones contradas por cada uno de sus miembros y puedeejercer tambin los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.Ejercicios de derechos y acciones del sindicadoARTICULO 46.- El sindicato que sea parte de un contrato colectivo de trabajo puedeejercer los derechos y acciones que nazcan de ste, para exigir su cumplimiento y, en sucaso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan, contra: a) Suspropios miembros; b) Otros sindicatos que sean parte del contrato; c) Los miembros de lossindicatos a que se refiere el inciso anterior; y d) Cualquier otra persona obligada por elcontrato.Individuos obligados: derechos y accionesARTICULO 47.- Los individuos obligados por un contrato colectivo de trabajo, slo puedenejercer los derechos y acciones que nazcan del mismo, para exigir su cumplimiento y, en 16. su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otrosindividuos o sindicatos o empresas que sean parte del contrato, cuando la falta decumplimiento les ocasiones un perjuicio individual.Legitimacin en razn del inters colectivoARTICULO 48.- Cuando una accin fundada en un contrato colectivo de trabajo haya sidointentada por un individuo o sindicato, l o los otros sindicatos afectados por ella puedenapersonarse en el litigio, en razn del inters colectivo que su solucin tenga para susmiembros.CAPITULO TERCEROPactos Colectivos De Condiciones De TrabajoSECCION PRIMERADisposiciones GeneralesY Pactos Colectivos De Empresa ODe Centro De Produccin DeterminadoDefinicin y objetoARTICULO 49.- Pacto colectivo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno ovarios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos depatronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse ylas dems materias relativas a ste.El pacto colectivo de condiciones de trabajo tiene carcter de ley profesional y a susnormas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o queluego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.Las disposiciones de los Artculos 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto colectivo decondiciones de trabajo en lo que fueren compatibles con la naturaleza esencialmentenormativa de ste.mbito subjetivoARTICULO 50.- Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo tienenfuerza de ley para: a) Las partes que lo han suscrito; b) Todas las personas que en elmomento de entrar en vigor el pacto, trabajen en la empresa o centro de produccin aque aqul se refiera en lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y an cuando nosean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c)Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la mismaempresa o centro de produccin afectados por el pacto en el concepto de que dichoscontratos no pueden celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadoresque las contenidas en el pacto colectivo. 17. Obligacin de negociar pacto colectivo: empleadoresARTICULO 51.- Todo patrono que emplea en su empresa o en determinado centro deproduccin, si la empresa, por la naturaleza en sus actividades tiene que distribuir laejecucin de los trabajos en varias zonas del pas, los servicios de ms de la cuarta partede sus trabajadores sindicalizados, est obligado a negociar con el respectivo sindicato,cuando ste lo solicite, un pacto colectivo.Al efecto se deben observar las siguientes reglas: a) El porcentaje a que se refiere elprrafo anterior se debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que presten susservicios en dicha empresa o centro de produccin determinado; b) Si dentro de la mismaempresa o centro de produccin existen varios sindicatos, el pacto colectivo debenegociarse con el que tenga mayor nmero de trabajadores afectados directamente por lanegociacin, en cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para lostrabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la propia empresa ocentro de produccin; c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de produccinque por la ndole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentesprofesiones u oficios, el pacto colectivo debe negociarse con el conjunto de los sindicatosque represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que stos se pongan deacuerdo entre s. En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicatocorrespondiente a cada profesin u oficio puede exigir que se negocie un pacto colectivocon l para determinar las condiciones relativas a dicha profesin u oficio dentro de lamencionada empresa o centro de produccin.Para la negociacin de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivosindicato o patrono har llegar a la otra parte para su consideracin, por medio de laautoridad administrativa de trabajo ms prxima, el proyecto de pacto a efecto de que sediscuta en la va directa o con la intervencin de una autoridad administrativa de trabajo ocualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta das despus depresentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado aun acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a lostribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para que seresuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible, junto con elpliego de peticiones se presentar la comprobacin de los puntos convenidos,especificndose en dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Sino se pudiere presentar tal comprobacin, en el pliego de peticiones se harn constar lospuntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a fin de que el Tribunal deConciliacin pueda comprobar estos extremos.El procedimiento que se seguir en este caso, es el contemplado en el ttulo duodcimode este Cdigo.Formalidades del pacto colectivo 18. ARTICULO 52.- El pacto colectivo de condiciones de trabajo debe extenderse por escritoen tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada una de las partes debe conservarun ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministro de Trabajo y Previsin Social,directamente o por medio de la autoridad de trabajo ms cercana. El pacto puedeempezar a regir en cualquier momento posterior al de su recibo por el Ministerio deTrabajo y Previsin Social, a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar lacopia, debe dar una constancia de que ella ha llegado a sus manos.El Ministerio de Trabajo y Previsin Social debe estudiar el texto del pacto sin prdida detiempo y, en caso de que contenga alguna violacin a las disposiciones del presenteCdigo, o de sus reglamentos o de las leyes de previsin social, debe ordenar a las partesajustarse a las disposiciones de ley.mbito material: pacto colectivoARTCULO 53.- En el pacto colectivo de condiciones de trabajo debe estipularse lo relativoa: a) Las profesiones, oficios, actividades y lugares de trabajo que comprenda; b) Laduracin del pacto y el da en que debe comenzar a regir. Es entendido que no puedefijarse su vigencia por un plazo menor de un ao ni mayor de tres, pero en cada ocasin seentiende prorrogado automticamente durante un perodo igual al estipulado, si ningunade las partes lo denuncia por lo menos con un mes de anticipacin al respectivovencimiento.Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y Previsin Social,dentro de los dos das hbiles a su presentacin, ms el trmino de la distancia; c) Lasdems estipulaciones legales en que convengan las partes, como las relativas a jornadasde trabajo, descansos, vacaciones, salarios o salarios mnimos. No es vlida la clusula porvirtud de la cual el patrono se obliga a admitir como trabajadores slo a quienes estnsindicalizados; y d) El lugar y fecha de la celebracin del pacto y las firmas de las partes ode los representantes de stas. La denuncia de un pacto colectivo de condiciones detrabajo, no implica la terminacin ni disminucin de los beneficios contenidos en ste,siendo su nico efecto, dejar en libertad a las partes para negociar un nuevo pacto.SECCION SEGUNDAPactos Colectivos De Industria, DeActividad Econmica O Regin DeterminadaNormativa para su mbito de validez temporalARTICULO 54.- Para que el pacto colectivo se extienda con fuerza de ley para todos lospatronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria,actividad econmica o regin del pas, es necesario: a) Que se haga constar por escrito, entres ejemplares, uno para cada parte y otro para acompaarlo junto con la solicitud deque habla el inciso d); b) Que est suscrito por el sindicato o sindicatos o grupo depatronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en ese 19. momento se ocupen en ellas; c) Que est suscrito por el sindicato o sindicatos quecomprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento enla rama de la industria, actividad econmica o regin de que se trate; d) Que cualquiera delas partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Previsin Social para que, siel Organismo Ejecutivo no lo cree conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; lapeticin si se renen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), debe ser publicadainmediatamente y durante tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en uno de losperidicos de propiedad particular de mayor circulacin en la Repblica, concediendo untrmino improrrogable de quince das, contados a partir de la ltima publicacin, para quecualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte directa o indudablementeafectado, formule oposicin razonada contra la extensin obligatoria de pacto; y e) Quetranscurrido dicho trmino sin que se formule oposicin o desechadas las que se hayanpresentado, el Organismo Ejecutivo emita acuerdo declarando su obligatoriedad en lo queno se oponga a las leyes de inters pblico y de carcter social vigentes, y lacircunscripcin territorial, empresas o industrias que ha de abarcar. Es entendido que elpacto colectivo declarado de extensin obligatoria debe aplicarse a pesar de cualquierdisposicin en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos que lasempresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que lasestipulaciones de estos contratos sean ms favorables para los trabajadores.Para los efectos de este inciso, cuando se presenta una oposicin en tiempo, el Ministeriode Trabajo y Previsin Social debe dar audiencia por diez das comunes a quien la haga y alos signatarios del pacto, para que todos aleguen lo que crean pertinente; este trmino seempieza a contar desde el da siguiente a aquel en que se practic la ltima notificacin oaviso personal por un inspector de trabajo y, una vez transcurrido, el mencionadoMinisterio debe emitir dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposicin, debeprocurar avenir a las partes sometindoles un nuevo proyecto de pacto colectivo, que sies aprobado por stas, debe ser declarado de extensin obligatoria en los trminos a quese refiere el prrafo anterior.mbito temporal de validezARTICULO 55.- El Organismo Ejecutivo debe fijar el plazo durante el cual ha de regir elpacto, que no puede ser menor de un ao ni mayor de cinco aos.Dicho plazo se debe prorrogar automticamente en cada ocasin, durante un perodoigual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio deTrabajo y Previsin Social, con un mes de anticipacin por lo menos al respectivovencimiento, su voluntad de dar por terminado el pacto.En caso de denuncia hecha en tiempo por cualquiera de las partes, el pacto colectivo dejade regir en el momento en que transcurra el plazo estipulado.Revisin de comn acuerdo 20. ARTICULO 56.- Cualquier pacto colectivo en vigor puede ser revisado por el OrganismoEjecutivo si las partes de comn acuerdo as lo solicitan por escrito ante el Ministerio deTrabajo y Previsin Social.El Organismo Ejecutivo en este caso y en el del prrafo segundo del artculo anterior, debecomprobar que los peticionarios renen la mayora prevista en los incisos b) y c) delArtculo 59, antes de proceder a la derogatoria formal del acuerdo que dio fuerzaextensiva al pacto colectivo y a la expedicin del nuevo acuerdo que corresponda.CAPITULO CUARTOReglamentos Interiores De TrabajoDefinicin y objetoARTCULO 57.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de normas elaborado por elpatrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colectivos y contratos vigentes quelo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se debensujetar l y sus trabajadores con motivo de la ejecucin o prestacin concreta del trabajo.No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley.Obligacin de elaboracinARTICULO 58.- Todo patrn que ocupe en su empresa permanentemente diez o mstrabajadores, queda obligado a elaborar y poner en vigor su respectivo reglamentointerior de trabajo.Homologacin y publicidadARTICULO 59.- Todo reglamento interior de trabajo debe ser aprobado previamente por laInspeccin General de Trabajo; debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores conquince das de anticipacin a la fecha en que va a comenzar a regir; debe imprimirse encaracteres fcilmente legibles y se ha de tener constantemente colocado, por lo menos,en dos de los sitios ms visibles del lugar de trabajo o, en su defecto, ha de suministrarseimpreso en un folleto a todos los trabajadores de la empresa de que se trate.Las disposiciones que contiene el prrafo anterior debe observarse tambin para todamodificacin o derogatoria que haga el patrono del reglamento interior de trabajo.ContenidoARTICULO 60.- El Reglamento Interior de Trabajo debe comprender las reglas de ordentcnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas ahigiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen losriesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso deaccidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen necesarias para laconservacin de la disciplina y el buen cuido de los bienes de la empresa. Adems, debe 21. contener: a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el tiempo destinado paralas comidas y el perodo de descanso durante la jornada; b) El lugar y el momento en quedeben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; c) Los diversos tipos de salarios y lascategoras de trabajo a que correspondan; d) El lugar, da y hora de pago; e) Lasdisposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas.Se prohbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa.La suspensin del trabajo, sin goce de salario, no debe decretarse por ms de ocho das, niantes de haber odo al interesado y a los compaeros de trabajo que ste indique.Tampoco podr imponerse esta sancin sino en los casos expresamente previstos en elrespectivo reglamento; f) La designacin de las personas del establecimiento ante quienesdeben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera deformular unas y otros; y g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases delabores de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normas de conducta,presentacin y compostura personal que stos deben guardar, segn lo requiera la ndoledel trabajo.CAPITULO QUINTOObligaciones De Los PatronosObligacin de los empleadoresARTICULO 61.- Adems de las contenidas en otros artculos de este Cdigo, en susreglamentos y en las leyes de previsin social, son obligaciones de los patronos:a) REFORMADOS el INCISO (a) y el NUMERAL (1) del mismo inciso por el artculo 1 delDECRETO No. 18-2001, del CONGRESO, vigente desde el (01 de Julio de 2001), los cualesquedan as:"Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos primeros meses de cada ao a ladependencia administrativa correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsin Social,directamente o por medio de las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra larespectiva empresa, un informe impreso que por los menos debe contener estos datos:1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de salarios, bonificaciones y cualquierotra prestacin econmica durante el ao anterior, con la debida separacin de las salidaspor jornadas ordinarias y extraordinarias." y2) Nombres y apellidos de los trabajadores con expresin de la edad aproximada,nacionalidad, sexo, ocupacin, nmero de das que haya trabajado cada uno y el salarioque individualmente les haya correspondido durante dicho ao.Las autoridades administrativas de trabajo deben dar toda clase de facilidades paracumplir la obligacin que impone este inciso, sea mandando a imprimir los formularios 22. que estimen convenientes, auxiliando a los pequeos patronos o a los que carezcan deinstruccin para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera.Las normas de este inciso no son aplicables al servicio domstico; b) Preferir, en igualdadde circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que les hayanservido bien con anterioridad respecto de quienes no estn en ese caso; c) Guardar a lostrabajadores la debida consideracin, abstenindose de maltrato de palabra o de obra; d)Dar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesariospara ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlostan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya convenido en queaqullos no usen herramienta propia; e) Proporcionar local seguro para la guarda de losinstrumentos y tiles del trabajador, cuando stos necesariamente deban mantenerse enel lugar donde se presten los servicios. En este caso, el registro de herramientas debehacerse siempre que el trabajador lo solicite; f) Permitir la inspeccin y vigilancia que lasautoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de lasdisposiciones del presente Cdigo, de sus reglamentos y de las leyes de previsin social, ydar a aqullas los informes indispensables que con ese objeto les soliciten. En este caso,los patronos pueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus respectivascredenciales. Durante el acto de inspeccin los trabajadores podrn hacerse representarpor uno o dos compaeros de trabajo; g) Pagar al trabajador el salario correspondiente altiempo que ste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;h) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en laselecciones populares, sin reduccin del salario; i) Deducir del salario del trabajador lascuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda pagar a su respectivo sindicato ocooperativa, siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva organizacinlegalmente constituida. En este caso, el sindicato o cooperativa debe de comprobar supersonalidad jurdica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados por elDepartamento Administrativo de Trabajo, demostrando al propio tiempo, que las cuotascuyo descuento pidan son las autorizadas por sus estatutos o, en el caso de lasextraordinarias, por la asamblea general; j) Procurar por todos los medios a su alcance laalfabetizacin de sus trabajadores que lo necesiten; k) Mantener en los establecimientoscomerciales o industriales donde la naturaleza del trabajo lo permita, un nmerosuficiente de sillas destinadas al descanso de los trabajadores durante el tiempocompatible con las funciones de stos; l) Proporcionar a los trabajadores campesinos quetengan su vivienda en la finca donde trabajan, la lea indispensable para su consumodomstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la queel patrono necesite para la atencin normal de la respectiva empresa. En este caso debencumplirse las leyes forestales y el patrono puede elegir entre dar la lea cortada o indicara los trabajadores campesinos dnde pueden cortarla y con qu cuidados deben hacerlo,a fin de evitar daos a las personas, cultivos o rboles; m) Permitir a los trabajadorescampesinos que tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde trabajan que tomende las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usosdomsticos y los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales de lafinca para la alimentacin de los animales, que de acuerdo con el contrato de trabajo, se 23. les autorice a mantener, que mantengan cerdos amarrados o enchiquerados y aves decorral dentro del recinto en que est instalada la vivienda que se les haya suministrado enla finca, siempre que no causen daos o perjuicios dichos animales o que las autoridadesde trabajo o sanitarias no dicten disposiciones en contrario; y que aprovechen las frutasno cultivadas que haya en la finca de que se trate y que no acostumbre aprovechar elpatrono, siempre que el trabajador se limite a recoger la cantidad que puedan consumirpersonalmente l y sus familiares que vivan en su compaa; n) Permitir a los trabajadorescampesinos que aprovechen los frutos y productos de las parcelas de tierra que lesconcedan; y ) Adicionado por el Artculo 1 del decreto nmero 1486 del Congreso de laRepblica Reformado por el Artculo 1 del Decreto nmero 64-92 del Congreso de laRepblica, Vigente desde el 03/Diciembre/1992, el cual queda as: ". Conceder licenciacon goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes casos:1. Cuando ocurriere el fallecimiento del cnyugue o de la persona con la cual estuvieseunida de hecho el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) das.2. Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) das.3. Por nacimiento de hijo, dos (2) das.4. Cuando el empleador autorice expresamente otros permisos o licencias y haya indicadoque stos sern tambin retribuidos.5. Para responder a citaciones judiciales por el tiempo que tome la comparecencia ysiempre que no exceda de medio da dentro de la jurisdiccin y un da fuera deldepartamento de que se trate.6. Por desempeo de una funcin sindical, siempre que sta se limite a los miembros delComit Ejecutivo y no exceda de seis das en el mismo mes calendario, para cada uno deellos. No obstante lo anterior el patrono deber conceder licencia sin goce de salario a losmiembros del referido Comit Ejecutivo que as lo soliciten, por el tiempo necesario paraatender las atribuciones de su cargo.7. En todos los dems casos especficamente previstos en el convenio o pacto colectivo decondiciones de trabajo".Prohibiciones al empleadorARTICULO 62.- Se prohbe a los patronos: a) Inducir o exigir a sus trabajadores quecompren sus artculos de consumo a determinados establecimientos o personas; b) Exigiro aceptar dinero u otra compensacin de los trabajadores como gratificacin para que seles admita en el trabajo o por cualquiera otra concesin o privilegio que se relacione conlas condiciones de trabajo en general; c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores,cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales aque pertenezcan o a ingresar a unos o a otros; d) Influir en sus decisiones polticas o 24. convicciones religiosas; e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos deltrabajador sea como garanta o a ttulo de indemnizacin o de cualquier otro no traslativode propiedad; f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sustrabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley; g) Dirigir o permitir que sedirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacienteso en cualquier otra condicin anormal anloga; y h) Ejecutar cualquier otro acto querestrinja los derechos que el trabajador tiene conforme la ley.CAPITULO SEXTOObligaciones De Los TrabajadoresObligaciones trabajadoresARTICULO 63.- Adems de las contenidas en otros artculos de este Cdigo, en susreglamentos y en las leyes de previsin social, son obligaciones de los trabajadores: a)Desempear el servicio contratado bajo la direccin del patrono o de su representante, acuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al trabajo; b) Ejecutar el trabajocon la eficiencia, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado losinstrumentos y tiles que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que no sonresponsables por el deterioro normal ni por el que se ocasione por caso fortuito, fuerzamayor, mala calidad o defectuosa construccin; d) Observar buenas costumbres duranteel trabajo; e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en quelas personas o intereses del patrono o de algn compaero o de algn compaero detrabajo estn en peligro, sin derecho a remuneracin adicional; f) Someterse areconocimiento mdico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante ste, a solicitud delpatrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o algunaenfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a peticin del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, con cualquier motivo; g) Guardar los secretos tcnicos, comerciales ode fabricacin de los productos a cuya elaboracin concurran directa o indirectamente,con tanta ms fidelidad cuanto ms alto sea el cargo del trabajador o la responsabilidadque tenga de guardarlos por razn de la ocupacin que desempea; as como los asuntosadministrativos reservados, cuya divulgacin pueda causar perjuicio a la empresa; h)Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridadescompetentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y proteccin personal deellos o de sus compaeros de labores, o de los lugares donde trabajan; e i) Desocupardentro de un trmino de treinta das, contados desde la fecha en que se termine elcontrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de lostrmites del juicio de desahucio. Pasado dicho trmino, el juez, a requerimiento de estosltimos, ordenar el lanzamiento, debindose tramitar el asunto en forma de incidente.Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazoestipulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenar ellanzamiento. 25. Prohibiciones a los trabajadoresARTICULO 64.- Se prohbe a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de laborsin causa justificada o sin licencia del patrono o de sus jefes inmediatos; b) Hacer duranteel trabajo o dentro del establecimiento, propaganda poltica o contraria a las institucionesdemocrticas creadas por la Constitucin, o ejecutar cualquier acto que signifiquecoaccin de la libertad de conciencia que la misma establece; c) Trabajar en estado deembriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condicinanormal anloga; d) Usar los tiles o herramientas suministrados por el patrono paraobjeto distinto de aquel a que estn normalmente destinados; e) Portar armas decualquier clase durante las horas de labor o dentro del establecimiento, excepto en loscasos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se trate deinstrumentos cortantes, o punzocortantes, que formen parte de las herramientas o tilespropios del trabajo; y f) La ejecucin de hechos o la violacin de normas de trabajo, queconstituyan actos manifiestos de sabotaje contra la produccin normal de la empresa.La infraccin de estas prohibiciones debe sancionarse, para los efectos del presenteCdigo, nicamente en la forma prevista por el Artculo 77, inciso h), o, en su caso, por losArtculos 168, prrafo segundo y 181, inciso d).CAPITULO SEPTIMOSuspensin De Los Contratos De TrabajoConceptos y clasesARTICULO 65.- Hay suspensin de contratos de trabajo cuando una o las dos partes queforman la relacin laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante untiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestacin del trabajo ypago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos yobligaciones que emanen de los mismos.La suspensin puede ser: a) Individual parcial, cuando afecta a una relacin de trabajo yuna de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales; b) Individual total,cuando afecta a una relacin de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligacionesfundamentales; c) Colectiva parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayora ola totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y elpatrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y d)Colectiva total, cuando por una misma causa se afectan la mayora o la totalidad de lasrelaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sustrabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales.Causas de suspensin individual parcialARTICULO 66.- Son causas de suspensin individual parcial de los contratos de trabajo: a)Las licencias, descansos y vacaciones remuneradas que impongan la ley o los que concedael patrono con goce de salario; b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, 26. los descansos pre y post-natales y los dems riesgos sociales anlogos que produzcanincapacidad temporal comprobada para desempear el trabajo; y c) La obligacin detrabajo sin goce de salario adicional que impone el Artculo 63, inciso e).Relevo de ejecutar labores: supuestosARTICULO 67.- En los casos previstos por los incisos a) y b) del artculo anterior, eltrabajador queda relevado de su obligacin de ejecutar las labores convenidas y elpatrono queda obligado a pagar el salario que corresponda.En los casos previstos por el inciso b) del artculo anterior, si el trabajador est protegidopor los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correlativos a losriesgos sociales que en dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar nicamente lascuotas que ordenen los reglamentos emitidos por el Instituto.En los casos previstos por el inciso b) del artculo anterior, si el trabajador no estprotegido por los beneficios correlativos del Instituto que menciona el prrafoprecedente, o si la responsabilidad del patrono no est fijada en otra forma por lasdisposiciones legales, la nica obligacin de este ltimo es la de dar licencia al trabajador,hasta su total restablecimiento, siempre que su recuperacin se produzca dentro del plazoindicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: a) Despus de un trabajo continuo mayorde dos meses y menor de seis, le debe pagar medio salario durante un mes; b) Despus deun trabajo continuo de seis o ms meses pero menor de nueve, le debe pagar mediosalario durante dos meses; y c) Despus de un trabajo continuo de nueve o ms meses, ledebe pagar medio salario durante tres meses.A las prestaciones que ordenan los tres incisos anteriores se aplican las reglas quecontienen los incisos a), b) c) y d) del Artculo 82.Si transcurridos los plazos que determina este artculo, en que el patrono est obligado apagar medio salario, persistiere la causa que dio origen a la suspensin, debe estarse a loque dispone el siguiente artculo.Es entendido que en todos estos casos el patrono, durante la suspensin del contrato detrabajo, puede colocar interinamente a otro trabajador y despedir a ste, sinresponsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto.Causas de suspensin total. NormativaARTICULO 68.- Son causas de suspensin individual total de los contratos de trabajo: a)Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores; b) Loscasos previstos en el Artculo 66, inciso b), una vez transcurridos los trminos en los que elpatrono est obligado a pagar medio salario, como se alude en dicho artculo; y c) Laprisin provisional, la prisin simple y el arresto menor que en contra del trabajador sedecreten. 27. Esta regla rige en el caso de la prisin provisional, siempre que la misma sea seguida deauto que la reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador obtuviere su excarcelacinbajo fianza, nicamente cuando el delito por el que se le procesa no se suponga cometidocontra el patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses de uno u otros. Sinembargo, en este ltimo supuesto, el trabajador que obtuviere reforma del auto deprisin provisional o sentencia absolutoria, tendr derecho a que el patrono le cubra lossalarios correspondientes al tiempo que de conformidad con las normas procesalesrespectivas deba durar el proceso, salvo el lapso que el trabajador haya prestado susservicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad durante la tramitacin del proceso.Es obligacin del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir altrabajo, dentro de los cinco das siguientes a aquel en que empez su prisin provisional,prisin simple o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los dos das siguientes aaqul en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado elcontrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad, salvo que la suspensindeba continuar conforme al inciso b) del Artculo 66.En estos casos rige la regla del ltimo prrafo del Artculo 67.A solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la crcel bajo pena de multa de diez aquinientos quetzales, que impondr el respectivo juez de Trabajo debe extenderle lasconstancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el prrafo segundode este artculo.Terminacin del contrato durante suspensinARTICULO 69.- El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa nolo puede ejercer el patrono durante la vigencia de la suspensin individual, parcial o total.Con justa causa, lo puede hacer en cualquier momento.El trabajador si puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, durante lavigencia de la suspensin, siempre que d el aviso previo de ley, y con justa causaomitiendo ste.Causas de la suspensin colectiva parcialARTICULO 70.- Son causas de suspensin colectiva parcial de los contratos de trabajo: a)La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patronopor los Tribunales de Trabajo y Previsin Social; b) Los casos previstos por los Artculos 251y 252, prrafo segundo; c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,siempre que sea imputable al patrono, segn declaracin de los mismos tribunales; y d)Las causas que enumera el artculo siguiente, siempre que los patronos hayan accedido deprevio o accedan despus a pagar a sus trabajadores, durante la vigencia de la suspensin,sus salarios en parte o en todo. 28. En el caso del inciso a) rige la regla del Artculo 242, prrafo segundo, y en el caso delinciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, segn el mrito de los autos, lacuanta de los salarios cados que el patrono debe pagar a sus trabajadores.Causas de la suspensin colectiva totalARTICULO 71.- Son causas de suspensin colectiva total de los contratos de trabajo, enque ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sinresponsabilidad para ellas: a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sidoestimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsin Social; b) Elparo legalmente declarado; c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,siempre que no sea imputable al patrono; d) La muerte o incapacidad del patrono, cuandotenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensin del trabajo; y e) Losdems casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan comoconsecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensin del trabajo.MTPS puede adoptar medidas de emergenciaARTICULO 72.- En las circunstancias previstas por los incisos c), d) y e) del artculoanterior, el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministeriode Trabajo y Previsin Social, puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar losintereses patronales, den por resultado el alivio de la situacin econmica de lostrabajadores.Dies a quo: inicio de plazo de suspensinARTICULO 73.- La suspensin colectiva, parcial o total, surte efecto: a) En caso de huelga ode paro, desde el da en que una u otra se lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentrode los trminos que establece este Cdigo; y b) En los dems casos, desde que concluya elda del hecho que le haya dado origen, siempre que el patrono inicie ante la InspeccinGeneral de Trabajo la comprobacin plena de la causa en que se funda, dentro de los tresdas posteriores al ya mencionado.Si la Inspeccin General de Trabajo llega a la conclusin de que no existe la causa alegadao de la suspensin es injustificada, debe declarar sin lugar la solicitud a efecto de que lostrabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, conresponsabilidad para el patrono.Suspensin por huelga o paro: disposiciones comunesARTICULO 74.- Durante la vigencia de una suspensin colectiva determinada por unahuelga o paro legal, rigen las reglas de los Artculos 240 y 247, respectivamente.Durante la vigencia de una suspensin colectiva determinada por otras causas puedendarse por terminados los contratos de trabajo, siempre que hayan transcurrido ms detres meses, desde que dicha suspensin comenz y que los patronos paguen lasprestaciones de los Artculos 82 u 84 que correspondan a cada uno de sus trabajadores, oque stos, en su caso, den el preaviso legal. 29. Reanudacin de los trabajos: notificacin IGTARTICULO 75.- La reanudacin de los trabajos debe ser notificada a la Inspeccin Generalde Trabajo por el patrono, para el solo efecto de tener por terminados, sin necesidad dedeclaratoria expresa y sin responsabilidad para las partes, los contratos de lostrabajadores que no comparezcan dentro de los quince das siguientes a aquel en quedicha Inspeccin recibi el respectivo aviso escrito.La Inspeccin General de Trabajo debe encargarse de informar la reanudacin de lostrabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe dar todos los datospertinentes que se le pidan.Si por cualquier motivo, la Inspeccin no logra localizar dentro de tercero da, contandodesde que recibi todos los datos a que se lude en al prrafo anterior, a uno o a variostrabajadores, debe notificar a los interesados la reanudacin de los trabajos por medio deun aviso que se ha de publicar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro depropiedad particular que sea de los de mayor circulacin en el territorio de la repblica.En este caso, el trmino de quince das corre para dichos trabajadores a partir del da enque se hizo la primera publicacin.CAPITULO OCTAVOTerminacin De Los Contratos De Trabajo.Definicin y efectoARTICULO 76.- Hay terminacin de los contratos de trabajo cuando una o las dos partesque forman la relacin laboral le ponen fin a sta, cesndola efectivamente, ya sea porvoluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, o enque ocurra lo mismo, por disposicin de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen losderechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.Causas justas de despidoARTICULO 77.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado elcontrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el trabajador se conduzcadurante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o alas vas de hecho contra su patrono o los representantes de ste en la direccin de laslabores; b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el incisoanterior contra algn compaero de trabajo, durante el tiempo que se ejecuten laslabores, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina o seinterrumpan las labores; c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan laslabores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vas dehecho contra su patrono o contra los representantes de ste en la direccin de las labores,siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que, como consecuencia de ellos, sehaga imposible la convivencia y armona para la realizacin del trabajo; d) Cuando el 30. trabajador cometa algn delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, dealguno de sus compaeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior delestablecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o negligencia,dao material en las mquinas, herramientas, materias primas, productos y demsobjetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el trabajo; e) Cuando eltrabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del Artculo 63; f) Cuando eltrabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada,durante dos das laborales completos y consecutivos o durante seis medios das laboralesen un mismo mes calendario.La justificacin de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, sino se hubiere hecho antes; g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta aadoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitaraccidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar lasnormas o instrucciones que el patrono o sus representantes en la direccin de lostrabajos, le indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en laslabores; h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del Artculo 64, o delreglamento interior de trabajo debidamente aprobado, despus de que el patrono loaperciba una vez por escrito. No ser necesario el apercibimiento en el caso deembriaguez cuando, como consecuencia de ella, se ponga en peligro la vida o la seguridadde las personas o de los bienes del patrono; i) Cuando el trabajador, al celebrar el contratohaya inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones oconocimientos que evidentemente no posee, o presentndole referencias o atestadospersonales cuya falsedad ste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma quedemuestre claramente su incapacidad en la realizacin de las labores para las cuales hayasido contratado; j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o se le impongaprisin correccional, por sentencia ejecutoriada; k) Cuando el trabajador incurra encualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado tambin porlas leyes penales, queda a salvo el derecho del patrono para entablar las accionescorrespondientes ante las autoridades penales comunes.Dies a quo: inicio de efectos del despidoARTICULO 78.- Reformado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 64-92 del Congreso de laRepblica, Vigente desde el 03/Diciembre/1992, el cual queda as:"La terminacin del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causasenumeradas que el artculo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique porescrito al trabajador indicndole la causa del despido y ste cese efectivamente suslabores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales deTrabajo y Previsin Social, antes de que transcurra el trmino de prescripcin, con elobjeto de que pruebe la justa causa en que se fund el despido. Si el patrono no pruebadicha causa, debe pagar al trabajador: 31. a) Las indemnizaciones que segn este Cdigo le pueda corresponder; yb) A ttulo de daos y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desdeel momento del despido hasta el pago de su indemnizacin, hasta un mximo de doce (12)meses de salario y las costas judiciales."Despido indirecto: causalesARTCULO 79.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado sucontrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: a) Cuando el patrono no le pague elsalario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados.Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley; b) Cuando el patrono incurradurante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamenteinmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vas de hecho contra el trabajador; c)Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un dependiente suyo o una de laspersonas que viven en su casa del primero, cometa con su autorizacin o tolerancia,alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador; d) Cuando elpatrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, causemaliciosamente un perjuicio material en las herramientas o tiles del trabajador; e)Cuando el patrono o su representante en la direccin de las labores acuda a la injuria, a lacalumnia o a las vas de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan laslabores y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sidoprovocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia yarmona para el cumplimiento del contrato; f) Cuando el patrono, un miembro de sufamilia o su representante en la direccin de las labores u otro trabajador est atacadopor alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer encontacto inmediato con la persona de que se trate; g) Cuando exista peligro grave para laseguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condicioneshiginicas al lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la regin o porque el patronono cumpla con las medidas de prevencin y seguridad que las disposiciones legalesestablezcan; h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuidoinexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas queall se encuentren; i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en elArtculo 66; j) Cuando el patrono o su representante en la direccin de las labores trasladeal trabajador a un puesto de menor categora o con menos sueldo o le altere fundamentalo permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en elcaso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funcionesdiferentes a las desempeadas por el interesado en el cargo anterior, el patrono dentrodel perodo de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiestaincompetencia de ste en el desempeo del puesto al que fue promovido. Cuando elascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstanciascalificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a suscondiciones originales; y k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a lasobligaciones que le imponga el contrato. 32. La regla que contiene el prrafo final del Artculo 77 rige tambin a favor de lostrabajadores.Dies a quo: inicio de efectos despido indirectoARTCULO 80.- La terminacin del contrato conforme a una o varias de las causasenumeradas en el artculo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desdeque el trabajador la comunique al patrono, debiendo aquel en este caso cesarinmediatamente y efectivamente en el desempeo de su cargo. El tiempo que se utilice enla entrega no se considera comprendido dentro de la relacin labora, pero el patronodebe remunerarlo al trabajador de acuerdo con el salario que a ste le corresponda. En elsupuesto anterior, el patrono goza del derecho de emplazar al trabajador ante losTribunales de Trabajo y Previsin Social y antes de que transcurra el tiempo deprescripcin, con el objeto de probarle que abandon sus labores sin justa causa. Si elpatrono prueba esto ltimo, en los casos de contratos por tiempo indefinido, debe eltrabajador pagarle el importe del preaviso y los daos y perjuicios que haya ocasionadosegn estimacin prudencial que deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratosa plazo fijo o para obra determinada, el trabajador debe satisfacer las prestaciones queindica el Artculo 84.El trabajador que se d por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho dedemandar de su patrono, antes de que transcurra el trmino de prescripcin, el pago delas indemnizaciones y dems prestaciones legales que procedan.Periodo de prueba: contrato a tiempo indeterminadoARTCULO 81.- REFORMADO por el artculo 2 del DECRETO No. 18-2001, del CONGRESO,vigente desde el (01 de Julio de 2001), el cual queda as:"En todo contrato por tiempo indeterminado los dos primeros meses se reputan deprueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un perodo menor.Durante el perodo de prueba cualquiera de las partes puede ponerle trmino al contrato,por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.Se prohbe la simulacin del perodo de prueba, con el propsito de evadir elreconocimiento de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los derivados delcontrato de trabajo por tiempo indefinido. Si una o varias empresas contratarentrabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta ltima ser responsablesolidariamente frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley."Cesanta: cuanta y reglas de proteccinARTICULO 82.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una veztranscurrido el perodo de prueba, por razn de despido injustificado del trabajador, o poralguna de las causas previstas en el Artculo 79, el patrono deber pagar a ste una 33. indemnizacin por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada ao deservicios continuos y si los servicios no alcanzan a un ao, en forma proporcional al plazotrabajado. Para los efectos del cmputo de servicios continuos, se debe tomar en cuentala fecha en que se haba iniciado la relacin de trabajo, cualquiera que sta sea.La indemnizacin por tiempo servido se rige, adems, por estas reglas: a) Su importe nopuede ser objeto de compensacin, venta o cesin, ni puede ser embargado, salvo en lostrminos del Artculo 97; b) Su importe debe calcularse tomando como base el promediode los salarios devengados por el trabajador durante los ltimos seis meses que tengan devigencia el contrato o el tiempo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho trmino. c)La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelgalegal u otras causas anlogas que segn este Cdigo suspenden y no terminan el contratode trabajo; d) Es nula ipso jure la clusula del contrato que tienda a interrumpir lacontinuidad de los servicios prestados o por prestarse; y e) El patrono que despida a untrabajador por causa de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no est obligado asatisfacer dicha indemnizacin, siempre que el asalariado de que se trate est protegidopor los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quededevengando, desde el momento mismo de la cesacin del contrato, una pensin deinvalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresadaindemnizacin por tiempo servido.Si la pensin que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menor, segnsu valor actuarial que conforme la expectativa de vida del trabajador, determine dichoInstituto, el patrono queda obligado nicamente a cubrirle la diferencia.Si no gozare de dicha proteccin, el patrono queda obligado a pagar al trabajador laindemnizacin por tiempo servido que le corresponda.El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez, se veaimposibilitado de continuar en el desempeo de las atribuciones de su cargo y porcualquiera de esas circunstancias, que debe justificar previamente, se retire, tienederecho a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la indemnizacin previstas eneste artculo, siempre que no goce de los beneficios correlativos del InstitutoGuatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutndolos, ste nicamente le reconoceuna pensin cuyo valor actuarial, sea menor que la que le correspondera conforme a laregla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expectativa de vida que para dichotrabajador fije el indicado Instituto, el patrono slo est obligado a cubrirle en el acto delretiro, la diferencia que resulte para completar tal indemnizacin. En el caso de que lapensin que fije el trabajador el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sea superioro igual a la indemnizacin indicada en este prrafo, segn las normas expresadas, elpatrono, no tiene obligacin alguna.Obligacin del trabajador de preavisar 34. ARTICULO 83.- El trabajador que desee dar por concluido su contrato por tiempoindeterminado sin justa causa o atendiendo nicamente a su propia voluntad y una vezque haya transcurrido el perodo de prueba debe dar aviso previo al patrono de acuerdocon lo que expresamente se estipule en dicho contrato, o en su defecto de conformidadcon las siguientes reglas: a) Antes de ajustar seis meses de servicios continuos, con unasemana de anticipacin por lo menos; b) Despus de seis meses de servicios continuospero menos de un ao, con diez das de anticipacin por lo menos; c) Despus de un aode servicios continuos pero menos de cinco aos, con dos semanas de anticipacin por lomenos; y d) Desp