código de comercio

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CODIGO DE COMERCIO. Codificacin No. 000. RO/ Sup 1202 de 20 de Agosto de 1960.

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 35. LINK: Ver ACTIVIDAD MERCANTIL, Gaceta Judicial. Ao XCII. Serie XV. Nro. 15. Pg. 4557. (Quito, 26 de Marzo de 1992).

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- El Cdigo de Comercio rige las Art. 3.- Son actos de comercio, ya de obligaciones de los comerciantes en sus parte de todos los contratantes, ya de parte de operaciones mercantiles, y los actos y contratos alguno de ellos solamente: de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. 1.- La compra o permuta de cosas muebles, hecha con nimo de revenderlas o CONCORD: permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas * CONSTITUCION POLITICA DE LA cosas. Pertenecen tambin a la jurisdiccin REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 14. mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de sus * CODIGO CIVIL: Arts. 4, 585, 1729, 1763, cosechas y ganados, ms no las intentadas 1984. contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso y consumo * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: particular, o para el de sus familias; Arts. 93, 423. 2.- La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones Art. 2.- Se considerarn comerciantes a las de una sociedad mercantil; personas naturales y jurdicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que 3.- La comisin o mandato comercial; intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados 4.- Las empresas de almacenes, tiendas, con actividades comerciales, y que, teniendo bazares, fondas, cafs y otros establecimientos capacidad para contratar, hagan del comercio semejantes; su profesin habitual y acten con un capital en giro propio y ajeno, mnimo de Treinta mil sucres5.- El transporte por tierra, ros o canales para la jurisdiccin de las Cmaras de navegables, de mercaderas o de personas que Comercio de Quito y Guayaquil; de Ocho mil ejerzan el comercio o viajen por alguna sucres para Cuenca, Manta y Baha de Carquez; operacin de trfico; y, de Cinco mil sucres para los dems cantones. 6.- El depsito de mercaderas, las Nota: Texto Reformado en forma tcita por el agencias de negocios mercantiles y las inciso primero del Art. 1 de la Ley de Cmaras empresas de martillo; de Comercio, reformado, dado por Decreto Supremo No. 814, publicado en Registro Oficial .- El seguro; 7 351 de 18 de Julio de 1973. 8.- Todo lo concerniente a letras de cambio o CONCORD: pagars a la orden, an entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas * CODIGO CIVIL: Arts. 1489, 1490. en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes

solamente, o por actos de comercio de parte del INK: L que suscribe la libranza; Ver ACTOS MERCANTILES, Gaceta Judicial. 9.- Las operaciones de banco; Ao III. Serie II. Nro. 127. Pg. 1016. (Quito, Febrero 27 de 1886). 10.- Las operaciones de corredura; Ver ACTOS DE COMERCIO, Gaceta Judicial. 11.- Las operaciones de bolsa; Ao LXII. Serie IX. No. 11. Pg. 1120. (Quito, 8 de Junio de 1961). 12.- Las operaciones de construccin y carena de naves, y la compra o venta de naves o ACTOS DE COMERCIO, Gaceta Judicial. Ver de aparejos y vituallas; Ao LXX. Serie X. No. 15. Pg. 4199. (Quito, 11 de Mayo de 1967). 13.- Las asociaciones de armadores; Ver CUENTA CORRIENTE BANCARIA, Gaceta 14.- Las expediciones, transportes, Judicial. Ao LXXXI. Serie XIII. Nro. 10. Pg. depsitos o consignaciones martimas; 2251. (Quito, 23 de Octubre de 1980). 15.- Los fletamentos, prstamos a la gruesa y ms contratos concernientes al comercio martimo; y, Ver ACTOS DE COMERCIO, Gaceta Judicial. Ao LXXXII. Serie XIII. Nro. 15. Pg. 3559. (Quito, 23 de Junio de 1982).

16.- Los hechos que producen obligacin en Ver COMPRAVENTA DE ACCIONES los casos de averas, naufragios y salvamento. MERCANTILES, Gaceta Judicial. Ao XC. Serie XV. Nro. 8. Pg. 2366. (Quito, 13 de Marzo de CONCORD: 1990). * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23 (Inc. 7, 16, 4.- Las costumbres mercantiles suplen el Art. 18, 23). silencio de la Ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, pblicos, * CODIGO CIVIL: Arts. 4, 585, 1729, 1763, generalmente ejecutados en la Repblica, o 1984, 1990. en una determinada localidad, y reiterados por ms de diez aos. * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 18, CONCORD: 239. * CODIGO CIVIL: Arts. 2, 1589, 1790, * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 1906, 1908, 1912, 1919, 1922, 1955, 1958, 188, 189. 2048, 2107. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 374, 410, 763. * LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: Arts. 11, 13. * LEY GENERAL DE SEGUROS: Arts. 2, 4. Art. 5.- En los casos que no estn * LEY GENERAL DE INSTITUCIONES especialmente resueltos por este Cdigo, se DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION: plicarn las disposiciones del Cdigo Civil. a Arts. 51. CONCORD: * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 8, 17, 22, 39, 268, 340. * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: Arts. 192.

* CODIGO CIVIL: Arts. 4, 12, 39, 585, 626, 675, 721, 1622, 1730, 2401.

Ver LETRA DE CAMBIO ACEPTADA POR MUJER CASADA, Gaceta Judicial. Ao LXX. Serie X. No. 15. Pg. 4211. (Quito, 26 de Mayo * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. de 1967). 1. Art. 6-A.- Las personas que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 4 y 6 de la Ley de Cmaras de Comercio deban afiliarse a las LIBRO PRIMERO Cmaras de Comercio, probarn su condicin de comerciantes con la presentacin de la DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DE matrcula de comercio y la cdula de afiliacin a COMERCIO la Cmara y si no hubieren cumplido con estos requisitos no podrn ejercer el comercio, TITULO I considerndose como ilcita cualquier actividad mercantil. DE LOS COMERCIANTES Nota: Artculo agregado por Decreto Supremo Seccin I No. 995, publicado en Registro Oficial 114 de 26 de Noviembre de 1963. De las personas capaces para ejercer el comercio Art. 7.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 6.- Toda persona que, segn las artculo anterior, no pueden comerciar: disposiciones del Cdigo Civil, tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer .- Las corporaciones eclesisticas, los 1 el comercio. religiosos y los clrigos; CONCORD: * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6, 18. CODIGO CIVIL: Arts. 21, 28, 317, 318, 1488, 1489, 1494. 2.- Los funcionarios pblicos a quienes est prohibido ejercer el comercio por el Art. 242 del Cdigo Penal, salvo las excepciones * establecidas en el mismo artculo; y, 3.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 35, 60, 255, 390. CONCORD: * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 2, 7, 8, 66, 80, 105. * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23 (Inc. 18).

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. * Arts. 35. 520. * CODIGO PENAL: Arts. 40, 561. * CODIGO PENAL: Arts. 7.

* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 101. 35. LINK: * LEY DE CULTOS: Arts. 1.

Ver MUJER CASADA COMERCIANTE, Gaceta Judicial. Ao LXIX. Serie X. No. 10. Pg. 3366. Art. 8.- Las personas que por las leyes (Quito, 6 de Noviembre de 1964). comunes no tienen capacidad para contratar,

tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las modificaciones que establecen los artculos siguientes. CONCORD: * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23. * CODIGO CIVIL: Arts. 1489, 1490. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 35.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 34, 1051, 1052. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 387. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 13, 98. * CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 51. * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 101.

Art. 9.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, y ejecutar Art. 11.- Cuando los hijos de familia y eventualmente actos de comercio, siempre que los menores que administran su peculio para ello fuere autorizado por su curador, profesional, en virtud de la autorizacin que les bien interviniendo personalmente en el acto, o confieren los Arts. 305 y 478 del Cdigo Civil, por escritura pblica, que se registrar ejecutaren algn acto de comercio, quedarn previamente en la oficina de inscripciones del obligados hasta concurrencia de su peculio, y domicilio del menor y se publicar por la sometidos a las leyes de comercio. imprenta. Se presume que el menor tiene esta autorizacin cuando ejerce pblicamente el CONCORD: comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamacin o * CONSTITUCION POLITICA DE LA protesta de su curador, puesta de antemano enREPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 50. conocimiento del pblico o del que contratare con el menor. * CODIGO CIVIL: Arts. 21, 301, 302, 305, 312, 326, 478. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 314, 474, 714, 2310, 2333. Art. 12.- La mujer casada puede ejercer el comercio, o ejecutar eventualmente actos de comercio, con autorizacin de su marido, otorgada en escritura pblica.

Art. 10.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que Se presume que la mujer tiene autorizacin hagan de esta autorizacin, y pueden comparecer su marido cuando, no estando en el caso de de en juicio por si e hipotecar sus bienes separacin conyugal judicialmente autorizada, ni inmuebles por los negocios de su comercio. en el de separacin total de bienes, ni el de exclusin de bienes, respecto de los bienes Pueden tambin venderlos en los casos y con excludos, ejerciere pblicamente el comercio, las solemnidades que prescriben los Arts. 436 y aunque no se haya otorgado escritura pblica, 437 del Cdigo Civil. mientras no intervenga reclamacin o protesta de su marido, notificada de antemano al pblico o CONCORD: especialmente al que contrate con la mujer. * CODIGO CIVIL: Arts. 28, 317, 280, 300, 303, 305, 326, 385, 388, 1762. Nota: Suspendido el efecto de este Artculo. Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989.

LINK:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 34.

Ver AUTORIZACION O MANDATO DEL LINK: MARIDO A MUJER COMERCIANTE, Gaceta Judicial. Ao LV. Serie 7. No. 12. Pg. 1450. Ver CAPACIDAD JURIDICA DE LA MUJER (Quito, 2 de Marzo de 1951). EN EL COMERCIO, Gaceta Judicial. Ao XXII. Serie IV. No. 138. Pg. 1108. (Quito, 22 de Ver MUJER CASADA COMERCIANTE, GacetaMarzo de 1923). Judicial. Ao LV. Serie 7. No. 14. Pg. 1667. (Quito, 8 de Septiembre de 1950). Art. 14.- Si el marido es de menor edad, o tiene prohibida la administracin de sus Art. 12-A.- En el caso de la intervencin bienes, o est ausente, la mujer, para conjunta de marido y mujer en una letra de comerciar, necesita la autorizacin del Juez cambio o pagar a la orden, por mayora de de lo Civil de su domicilio, el que la catorce votos contra tres, que en tal caso la conceder en la forma y con los efectos mujer casada compromete no solo los bienes establecidos en el Cdigo Civil. de su marido y de la sociedad conyugal, sino tambin sus bienes propios, sin necesidad de Nota: Suspendido el efecto de este Artculo. que se justifique que la obligacin contrada ha Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas cedido en beneficio personal de ella. Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989. Nota: Dado por Resolucin Corte Suprema de Justicia No. 000, publicado en Registro Oficial 70 de 31 de Enero de 1962. Art. 15.- La mujer casada que ejerce el comercio o ejecuta actos de comercio, con autorizacin expresa o tcita de su marido, obliga Art. 12-B.- En el caso de intervencin a la responsabilidad de sus actos los bienes conjunta de marido y mujer en una letra de de su marido, los de la sociedad conyugal y los cambio o pagar a la orden, la mujer casada suyos propios, de cualquiera naturaleza que sean. compromete no solo los bienes de su marido y de la sociedad conyugal, sino tambin sus El marido podr limitar la responsabilidad, bienes propios, sin necesidad de que se excluyendo de ella sus bienes y los de la justifique que la obligacin contrada ha cedido sociedad, en todo o en parte; pero deber hacerlo en beneficio personal de ella. por escritura pblica que har registrar y publicar por la imprenta, sin lo cual no produce Nota: Ver resolucin de Corte Suprema, efecto la limitacin. Registro Oficial No. 70 de 03/02/63. Tambin puede la mujer casada, autorizada, LINK: comparecer en juicio o dar poder con el mismo fin, por asuntos de su comercio, sin necesidad Ver AVAL DE LETRA DE CAMBIO POR de autorizacin especial. MUJER CASADA, Gaceta Judicial. Ao LVII. Serie VIII. No. 5. Pg. 476. (Quito, 14 de Mayo Nota: Suspendido el efecto de este Artculo. de 1954). Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas Art. 13.- La mujer casada no ser considerada Constitucionales, publicado en Registro Oficial como comerciante si no hace un comercio No. 224 de 3 de Julio de 1989. separado del de su marido. CONCORD: Art. 16.- Cuanto a la enajenacin o hipoteca de los inmuebles que el marido est o pueda estar obligado a restituir en especie a la mujer

comerciante, se observar lo prescrito por el este Artculo. Dado por Resolucin del Tribunal Art. 1806 del Cdigo Civil. de Garantas Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989. Nota: Suspendido el efecto de este Artculo. Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales, publicado en Registro Oficial Art. 20.- La autorizacin dada a la mujer No. 224 de 3 de Julio de 1989. casada y al menor para comerciar, puede revocarse con aprobacin del Juez de lo Civil de su domicilio, con audiencia de la mujer o del Art. 17.- La mujer casada, comerciante, menor. La revocacin se har por escritura podr tambin hipotecar los bienes inmuebles, pblica que el marido o el curador har registrar propios del marido, y los de la sociedad y publicar por la imprenta. conyugal, si en la escritura de autorizacin se le diere expresamente esta facultad. La revocacin no perjudica los derechos adquiridos por terceros antes de la publicacin. CONCORD: Nota: Suspendido el efecto de las palabras "A * CODIGO CIVIL: Arts. 138, 139, 171, 189, LA MUJER CASADA Y"; "DE LA MUJER O"; y, 199, 766, 1724, 1732. "Y EL MARIDO O" de este Artculo. Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. Constitucionales, publicado en Registro Oficial 188. No. 224 de 3 de Julio de 1989. CONCORD: Art. 18.- La mujer separada de bienes; la que haya obtenido separacin conyugal * CODIGO CIVIL: Arts. 139, 147, 172, 182, judicialmente autorizada, y, respecto de la 238, 1727, 1745. administracin de los comprendidos en la exclusin de bienes, la que ha conseguido sta, LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. * pueden comerciar sin ninguna autorizacin si son 7, 332, 340. 3 mayores de edad. La sentencia ejecutoriada de separacin conyugal, la de separacin de bienes y toda escritura pblica de exclusin de bienes se registrarn, y se publicarn por la imprenta. CONCORD: De la matrcula de comercio * CODIGO CIVIL: Arts. 112, 116, 123, 139, 140, 158, 159, 164, 1059, 1065, 1185, 1186, 1191. Art. 21.- La matrcula de comercio se llevar en la Oficina del Registrador Mercantil del cantn, en un libro forrado, foliado y cuyas hojas * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL se rubricarn por el Jefe Poltico del Cantn. PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 44. asientos sern numerados segn la fecha Los en que ocurran, y suscritos por el Registrador Mercantil. Art. 19.- Si la mujer casada fuere menor de edad, deber ser autorizada por el juez en la Nota: Ver Art. 133 de la Ley Orgnica forma prescrita por el Art. 14. de la Funcin Jurisdiccional que crea los Registradores Mercantiles. Nota: Suspendido el efecto de las palabras "EN LA FORMA PRESCRITA POR EL ART. 14"CONCORD de Seccin II De las obligaciones de los comerciantes Pargrafo 1o.

tramitarse por una Capitana de Puerto. Por eso * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. se elimina "oficina de Aduana". 19. En el escrito en que se solicite la inscripcin se expresarn el nombre y clase del buque, el Art. 22.- Toda persona que quiera ejercer del dueo o dueos que tenga y el del capitn, y el comercio con un capital mayor de mil se pondr la firma autgrafa de ste. sucres, se har inscribir en la matrcula del cantn. Al efecto, se dirigir por escrito a uno de los jueces de lo Civil, hacindole conocer el Art. 25.- Las circulares de comercio en giro que va a emprender, el lugar donde va a que se anuncien el establecimiento, la establecerse, el nombre o razn con la que ha deontinuacin, las alteraciones que sufra una casa c girar, el modelo de la firma que usar, y si de comercio, o su extincin, los nombres de los intenta ejercer por mayor o menor la profesin interesados, la razn comercial y el modelo de mercantil, el capital que destina a ese comercio. las firmas, deben dirigirse tambin al Juez de lo Civil respectivo, quien las enviar al Registrador Si fuere una sociedad la que va a Mercantil, para que las conserve en su establecerse, se expresar en la matrcula el archivo, en legajos cosidos, correspondientes nombre de todos los socios solidarios; y si variosa cada ao, as como los escritos en que se pida de ellos tuvieren derecho a usar de la firma la inscripcin en la matrcula. social, se acompaar el modelo de la firma de cada uno de ellos. Si fuere un slo individuo, la firma que usar en sus actos de comercio. Art. 26.- Los comerciantes, corredores, martilladores, capitanes de buque y, en Si el establecimiento estuviere general, las personas obligadas a inscribirse en administrado por un factor, deber expresarse la matrcula de comercio, que no lo hicieren el nombre de ste, y acompaarse el modelo de n el trmino de quince das, a contarse desde la e su firma. fecha del establecimiento comercial, o de la constitucin de la sociedad, o del CONCORD: nombramiento y posesin, en su caso, sern penados con multa de veinte a mil sucres en * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. relacin con la importancia y cuanta del 1, 19, 252. negocio. En igual sancin incurrirn quienes, obligados a inscribirse nuevamente, por cambio * LEY DE CAMARAS DE COMERCIO: Arts. o renovacin del contrato social, no lo hicieren 12, 13, 24, 26, 27. dentro del trmino indicado. Los gerentes, y los factores o dependientes Art. 23.- Tambin deben inscribirse en la que tuvieren poder para administrar, sern matrcula de comercio del cantn en cuya responsables por la inscripcin de la sociedad o circunscripcin vayan a ejercer su oficio, los del respectivo negocio comercial o industrial, e corredores y martilladores, previa solicitud incurrirn en las sanciones establecidas si no suscrita por stos. hubieren efectuado la mencionada inscripcin Art. 24.- Tambin deben inscribirse en la en el trmino que se indica en el inciso anterior. matrcula de comercio los capitanes de buque, y la inscripcin se har en la Oficina de La multa ser impuesta por el Director inscripciones del cantn donde tenga su del Departamento correspondiente del sede el despacho de la Capitana de Puerto que inisterio de Finanzas. El Ministro de Finanzas, M ha tramitado la patente de navegacin. por medio de los empleados del ramo, inspeccionar el cumplimiento del referido Nota: Segn el Cdigo de Polica deber y comunicar su violacin a aquel Martima es el Ministro de Defensa quien Director para la aplicacin de la sancin concede las patentes de navegacin, debiendo correspondiente.

La sancin que se impusiere no excluye la obligacin de inscribirse en la matrcula correspondiente, sin cuyo requisito quienes estn obligados a llenarlo, no podrn ejercer lcitamente el comercio ni desempear los cargos que tal inscripcin requiere. Verificada la inscripcin en la matrcula, el Registrador Mercantil dar copia de ella al interesado. CONCORD:

Art. 28.- Los jueces que autoricen registro de las matrculas de comercio, al hacerlo impondrn la multa de que trata el Art. 26, si se hubiere infringido el precepto relativo a plazo que el establece. Una vez impuesta la multa, lo comunicar a la Direccin correspondiente del Ministerio de Finanzas, para que emita el respectivo ttulo de crdito.

Pargrafo 2o.

* LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. Del Registro Mercantil 252. Art. 29.- El Registro Mercantil se llevar en LINK: la Oficina del Registrador Mercantil del cantn. Ver EFECTOS DE LA INSCRIPCION DE Nota: Ver nota al Art. 21. NOMBRAMIENTO MERCANTIL, Gaceta Judicial. Ao XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pg. 3155. CONCORD: (Quito, 3 de junio de 1998). * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 13, 14, 19. Art. 26-A.- Las Cmaras de Comercio podrn demandar ante el Juez de lo Civil de su * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL respectiva jurisdiccin, que ordene la obtencin PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 241. de la matrcula de comercio y la afiliacin, a la persona que, hallndose legalmente obligada a llenar estos dos requisitos, no los hubiere Art. 30.- El Registro se llevar en un slo cumplido, de acuerdo con el Art. 12 de la Ley delibro foliado, en el que se inscribirn: Cmaras de Comercio. 1.- Las matrculas de los comerciantes y Nota: En el Art. 12 de la Ley de Cmaras de de las compaas annimas, comerciales, Comercio se sienta el derecho de las Cmaras industriales y agrcolas; para perseguir el cumplimiento de obtencin de la matrcula de comercio y afiliacin, y se prev 2.- La autorizacin del curador que habilite a el trmite especial que ha de seguir el Juez los menores para comerciar; de lo Civil. Creemos debe insertarse el principio en sta parte. 3.- La autorizacin para comerciar, dada a la mujer casada por el marido, o por el Juez segn el caso, y la escritura en que el marido lmite la Art. 27.- Los fiscalizadores de impuestos, responsabilidad de los bienes que la mujer en las visitas que efecten a los pueda afectar con su comercio; establecimientos comerciales o industriales, podrn exigir la exhibicin de los respectivos 4.- La revocacin de la autorizacin para contratos sociales y de la correspondiente comerciar dada a la mujer casada o al menor; matrcula de comercio, sea sta referente a negocios colectivos o individuales. 5.- Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas, o actos de adjudicacin; y las escrituras pblicas que

impongan al cnyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cnyuge;

* CODIGO CIVIL: Arts. 138, 149, 194, 235, 300, 350, 456, 724, 1990, 1992, 2029, 2054.

6.- Las demandas de separacin conyugal * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. o de separacin de bienes, las sentencias 520, 640, 650, 829, 1053, 1056. ejecutoriadas que declaren una u otra, las escrituras pblicas de exclusin de bienes y * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. las liquidaciones practicadas para determinar 252. lo que el cnyuge comerciante deba entregar al otro cnyuge. * LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: Arts. 99. Las demandas de separacin conyugal o de separacin de bienes deben registrarse y fijarse CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL * en la Oficina del Registrador Mercantil del PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 242. cantn, con un mes por lo menos de anticipacin a la sentencia de primera instancia, y, en caso contrario, los acreedores mercantiles tendrn Art. 31.- El registro de los documentos derecho a impugnar, por lo que mira a sus expresados en el artculo anterior deber intereses, los trminos de la separacin y las hacerlo efectuar todo comerciante dentro de liquidaciones pendientes o practicadas para quince das contados, segn el caso, desde llevarla a cabo; la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia, sujeto a registro, o desde la fecha en 7.- Los documentos justificativos de los que el cnyuge, el padre, el tutor o el curador haberes del que est bajo la patria potestad, oprincipien a ejercer el comercio, si en la fecha del menor o del incapaz que est bajo la tutela oaquellos no eran comerciantes. curatela de un comerciante; Los documentos se registrarn por cualquiera 8.- Las escrituras en que se forme, de los interesados, dentro de los quince das prorrogue o disuelva una sociedad; las que en siguientes a su otorgamiento. una sociedad introduzcan alteracin que interese a terceros, y aquellas en que se nombren liquidadores; Art. 32.- El funcionario pblico ante quien se otorgaren los documentos que, segn los 9.- Los poderes que los comerciantes artculos anteriores, deben registrarse, lo otorgan a sus factores y dependientes para comunicar al Juzgado de lo Civil y al administrar negocios; Registrador Mercantil respectivos, a costa del comerciante interesado en la comunicacin, bajo 10.- La autorizacin que el Juez de lo la pena de veinte sucres de multa; y si se le Civil concede a los corredores y martilladores probare fraude, indemnizar daos y perjuicios. para el ejercicio de sus cargos; Igual obligacin tendr el Juez que dictare 11.- El permiso concedido a las autos o sentencias que, segn los artculos sociedades extranjeras que quieran establecer anteriores, deban registrarse, con respecto al sucursales o agencias en el pas; Registro Mercantil. 12.- Las patentes de navegacin de buques; y, 13.- Los autos de quiebra y rehabilitacin. CONCORD: CONCORD: * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 20. Art. 33.- El Registrador Mercantil fijar, y mantendr fijada por seis meses en su despacho, una copia del extracto de cada documento registrado, con su nmero de

orden y fecha, bajo la pena e indemnizaciones establecidas en el artculo anterior.

fe, los interesados en los documentos a que se refieren estos nmeros. CONCORD:

No ser necesaria la fijacin del extracto en la promocin o constitucin de compaas * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL annimas, ni en los actos a que se refiere el Art.PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 242. 21 de la Ley de Compaas. El Registro Mercantil es pblico, y el Registrador Mercantil facilitar a los que pidan, las noticias respecto de cualquier inscripcin, y expedir certificados de inscripcin a los que lo soliciten por escrito. Art. 36.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este pargrafo, sufrirn una multa de cien sucres por cada caso de omisin, e indemnizarn, adems, los daos y perjuicios que con ella causaren.

Nota: Texto del segundo inciso dado por Art. 117 de la Ley de Compaas de Seguros, CONCORD: publicado en Registro Oficial 83 de 13 de marzo de 1967. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 860. CONCORD: * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 20. Pargrafo 3o. De la contabilidad mercantil * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 1053. Art. 37.- Todo comerciante est obligado a llevar contabilidad en los trminos que establece * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. la Ley de Rgimen Tributario Interno. 15. Nota: El Art. 24 de la Ley de Contadores dispone que si no cuenta con un contador, su Art. 34.- El cnyuge, el hijo, el menor, el contabilidad no tendr valor legal. Decreto incapaz, o cualquier pariente de ellos hasta el Supremo No. 1549, publicado en Registro cuarto grado de consanguinidad o segundo de Oficial No. 157 10 de noviembre de 1966. afinidad, puede requerir el registro y fijacin de los documentos sujetos a estas formalidades.Nota: Artculo sustituido por Art. 41 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento CONCORD: 34 de 13 de Marzo del 2000. * CODIGO CIVIL: Arts. 22, 23, 349. CONCORD:

* LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: 275. Arts. 28, 45, 80.

Art. 35.- Los documentos expresados en los nmeros 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 8.-, 9.- y 10.- del Art. 30, no producen efecto sino despus de registrados y fijados.

Art. 38.- Se entender que las casas comerciales o industriales extranjeras, o sus sucursales, cuya contabilidad se lleve en el exterior de acuerdo con sus estatutos, han cumplido la obligacin que establece el Art. 37, Sin embargo, la falta de oportuno registro y si los cuadros o estados de contabilidad bsicos fijacin no podrn oponerla a terceros de buena son autorizados por contador pblico inscrito

en el Registro de Contadores del Ecuador y Art. 43.- Todo comerciante, al empezar su la contabilidad bsica se lleva en castellano. giro, y al fin de cada ao, har en el Libro de Inventarios una descripcin estimativa de todos CONCORD: sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus crditos activos y pasivos. * CODIGO CIVIL: Arts. 13, 15, 17, 43, 46. Estos inventarios sern firmados por todos * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. los interesados en el establecimiento de 290. comercio que se hallen presentes a su formacin. Art. 39.- La contabilidad del comerciante por mayor debe llevarse en no menos de cuatro libros encuadernados, forrados y foliados, que son: Diario, Mayor, de Inventarios y de Caja. Estos libros se llevarn en idioma castellano. CONCORD: En el Libro de Caja se asentarn todas las partidas de entrada y salida de dinero, pudiendo recopilarse al fin de cada mes todas las de cada cuenta distinta al pie del ltimo da del mes. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 603, 604, 605.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 197. 26, 102. * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL Art. 40.- En el Diario se asentarn, da por PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 106, da y por el orden en que vayan ocurriendo, 112, 113. todas las operaciones que haga el comerciante, designando el carcter y las circunstancias de cada operacin y el resultado Art. 44.- Los comerciantes por menor que produce a su cargo o descargo, de modo pueden llevar las operaciones de su giro en que cada partida manifieste quien es el acreedor n slo libro, encuadernado, forrado y foliado, u y quien el deudor en la negociacin a que se en el que asentarn diariamente, y en resumen, refiere. las compras y ventas que hicieren al contado, y detalladamente, las que hicieren al fiado; y los Los gastos generales del establecimiento y pagos y cobros que hicieren sobre stas. los domsticos del comerciante, bastar que se expresen en resumen al fin de cada mes, pero en l principiar sus negocios y al fin de A cuentas distintas. cada ao, harn y suscribirn en el mismo libro, el inventario de todos sus bienes, muebles e inmuebles, crditos y dbitos. Art. 41.- Se llevarn tambin libros especiales de facturas, que podrn ser Se considerarn comerciantes por menor los copiadores de prensa. que habitualmente solo venden al detalle, directamente al consumidor. Art. 42.- En el Libro Mayor se abrirn las CONCORD: cuentas con cada persona u objeto, por Debe y Haber, trasladndose las partidas que le * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. correspondan con referencia al Diario, y por el 26. mismo orden de fechas que tengan en ste. Art. 45.- Se prohibe a los comerciantes:

1.- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas; 2.- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos, o a continuacin de ellos; 3.- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas; 4.- Borrar los asientos o parte de ellos; y,

LINK: Ver JURISDICCION COACTIVA, Gaceta Judicial. Ao XXV. Serie 4. No. 212. Pg. 1698. (Quito, 9 de Julio de 1926). Ver PRUEBA DE LA CONTABILIDAD, Gaceta Judicial. Ao LV. Serie 7. No. 10. Pg. 1157. (Quito, 14 de Febrero de 1950).

5.- Arrancar hojas, alterar la Ver LIBROS DE COMERCIANTES, Gaceta encuadernacin y foliatura y mutilar alguna parte Judicial. Ao LXVI. Serie X. No. 3. Pg. 2104. de los libros. (Quito, 25 de Septiembre de 1961). CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 9, 10, 1725. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258, 280. Art. 48.- El comerciante que contraviniere la orden de exhibir alguno de sus libros, ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante, que estuvieren arreglados a las disposiciones de este Cdigo. CONCORD: Art. 46.- Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento, se salvarn en * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. otro distinto, en la fecha en que se notare la falta. 69, 197, 841. 68,

Art. 47.- Los libros llevados con arreglo a los artculos anteriores sern admitidos como medios de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes, por hechos de comercio.

Art. 49.- Los libros que adolecieren de alguno de los vicios enunciados en el Art. 45, no tendrn valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, Respecto a otra persona que no fuere por hechos mercantiles, sern decididas por comerciante, los asientos de los libros solo los libros de ste, si estuvieren arreglados a las harn fe contra su dueo, pero la otra parte no disposiciones de este Cdigo. podr aceptar lo favorable sin admitir tambin lo adverso que ellos contengan. Art. 50.- Si los libros de ambas partes CONCORD: estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirn las cuestiones que ocurran, segn el * CODIGO CIVIL: Arts. 1590, 1613, 1717. mrito que suministren las dems pruebas que se hayan rendido. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 69, 117, 125, 166, 169, 177, 197, 204, 205, 237, 520, 544, 546, 547, 548, 646, 841, 997, Art. 51.- Los libros hacen fe contra el 1045. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 121. comerciante que los lleva, y no se le admitir prueba que tienda a destruir lo que resultare de * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL sus asientos. PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 172, 173, 398, 399, 400, 403. CONCORD: * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 164, 166.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. examen o compulsa a un juez del lugar donde se 204. llevaren los libros. LINK: El examen y compulsa se harn a presencia del dueo o de la persona que el Ver PRUEBA POR LA CONTABILIDAD comisione. MERCANTIL, Gaceta Judicial. Ao LXXVII. Serie XII. No. 12. Pg. 2581. (Quito, 25 de Agosto de CONCORD: 1976). Art. 52.- Los comerciantes podrn llevar, * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. adems de los libros que se prefijan como 122. necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mayor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan Art. 56.- Si uno de los litigantes ofrece estar aprovecharles en juicio, han de reunir todos los pasar por lo que constare de los libros de y requisitos que se prescriben con respecto a su contendor, y ste se niega a exhibirlos sin los libros necesarios. causa suficiente a juicio del juzgado, ste Art. 53.- Salvo los casos expresamente podr deferir al juramento de la otra parte, o establecidos en la Ley, no se podr hacer decidir la controversia por lo que resulte de pesquisa de oficio, por juez ni autoridad alguna, los libros de ste, si fuere comerciante, en los para inquirir si los comerciantes llevan libros trminos prescritos por el Art. 48. o no, o si estn o no arreglados a las prescripciones de este Cdigo. CONCORD: CONCORD: * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 122, 197. * CODIGO CIVIL: Arts. 1758. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 48, 152, 157. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 590.

Art. 54.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, tampoco podrn ordenarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestacin y examen general de los libros de Art. 57.- El comerciante y sus herederos comercio, sino en los casos de sucesin deben conservar los libros de su contabilidad y universal, comunidad de bienes, liquidacin desus comprobantes, por todo el tiempo que dure sociedades, legales o convencionales, y quiebra. u giro, hasta que termine de todo punto la s liquidacin de sus negocios, y diez aos CONCORD: despus. * CODIGO CIVIL: Arts. 122, 1267, 2231. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 425, 1267, 1298, 1327.

Art. 55.- En el curso de una causa podr el juez ordenar, an de oficio, la presentacin de los libros de comercio solo para el examen y * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. compulsa de lo que tenga relacin con el asunto 237, 614, 615, 616, 626. que se ventila; lo cual deber designarse previa y argrafo 4o. P determinadamente. De la correspondencia No podr obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina Art. 58.- Todo comerciante debe llevar un mercantil, pero puede cometerse (sic) el libro Copiador de Cartas, en que copiar

ntegra y literalmente, todas las cartas y Art. 64.- Bolsa de comercio es la lonja o sitio telegramas que escribiere sobre sus operaciones, pblico en que se renen los comerciantes o unas en pos de otras, sin dejar blancos, y personas que se dedican al trfico y giro guardando el orden de sus fechas; o llevar un mercantil, y los agentes de comercio, para copiador de prensa en que se copien todas tratar y negociar con sujecin a lo que sus cartas, telegramas, etc., foliado y con su prescriban la Ley y los reglamentos, y bajo la ndice correspondiente. inspeccin de la autoridad pblica. CONCORD: Art. 59.- Al pie de la copia de cada carta se salvarn las palabras enmendadas, * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL interlineadas o testadas que contenga la copia, PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 243. dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen dichas faltas, la misma distancia que hay entre los de la copia que las Art. 65.- Los comerciantes, capitanes de contenga, si se trata de copiador a la mano. buques, corredores y martilladores no podrn ser miembros de la Bolsa si no estuviesen matriculados. Art. 60.- El libro Copiador de Cartas debe ser encuadernado, forrado y foliado, y respecto de el rigen los Arts. 46 y 47, en cuanto puedan Art. 66.- Todo ecuatoriano o extranjero tiene aplicarse. derecho a entrar en la Bolsa, si no le obsta alguna incapacidad legal, a saber: Art. 61.- El Copiador de Cartas por mquina 1.- Hallarse privado o suspenso del no aprovechar si se hubiesen dejado hojas ejercicio de los derechos polticos o civiles; intermedias en blanco, o si se hubiere mutilado el libro, o parte de el, o de las hojas. 2.- Haber sido declarado en quiebra y no haber obtenido rehabilitacin; Art. 62.- Los comerciantes estn obligados 3.- Hallarse privado o suspenso en el oficio a conservar en legajos, y en buen orden, de corredor; todos los telegramas y cartas que reciban con relacin a sus negociaciones y giro, anotando,4.- Haber sido declarado intruso en el mismo en su dorso, la fecha en que los contestaron, o oficio; si no dieron contestacin. 5.- Haber dejado de cumplir alguna operacin concertada en la Bolsa; Art. 63.- Las disposiciones de los Arts. 52, 54, 55, 56 y 57 se aplicarn a los libros 6.- Ser mujer o menor de edad que no Copiadores de Cartas, y a los legajos de cartas y estuvieren legalmente autorizados para contratar telegramas recibidos. y administrar sus bienes; y, 7.- Ser eclesistico. TITULO II DE LAS BOLSAS Y DE LOS AGENTES DE COMERCIO Seccin I De las bolsas de comercio Nota: Suspendido el efecto de las palabras "MUJER O" de este Artculo. Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales, publicado en Registro Oficial 224 de 3 de Julio de 1989. CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 6, 13, 28. * CODIGO CIVIL: Arts. 13, 328, 388, 1489, 1490, 1660, 2094. * CODIGO PENAL: Arts. 561.

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 14. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 167, 181.

* LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. Art. 68.- El resultado de las operaciones y 42. negociaciones que se hacen en la Bolsa, determinan el curso del cambio y del precio de las mercaderas y dems objetos enumerados Art. 67.- Son objetos de la contratacin de la en el artculo anterior. Bolsa: Art. 69.- Las negociaciones en efectos pblicos deben consumarse en el da de su 1.- La negociacin de los efectos pblicos, o celebracin o, a ms tardar, en el tiempo que sea: medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del da inmediato. El a) Los que representen crditos contra el vendedor entregar sin dilacin, excusa ni Estado y se hallen reconocidos legalmente como pretexto, los efectos o valores que hubiese negociables; vendido, y el comprador estar obligado a recibirlos mediante el pago de su precio, que b) Los emitidos con garanta prestada por debe verificar en el acto. el Gobierno y con obligacin subsidiaria del Estado; y, Art. 70.- En el caso de retardo en el c) Los emitidos por un gobierno extranjero, si cumplimiento de una negociacin de efectos su negociacin se halla autorizada; pblicos, la parte perjudicada en la demora tiene derecho de optar, en la Bolsa siguiente al da en 2.- Las letras de cambio, pagars a la orden, que celebr el contrato, entre rescindir aquella y libranzas, acciones de minas, de sociedades dejarla sin efecto, avisndole al Directorio, o annimas legalmente autorizadas, y cualquiera exigir que el contrato se consuma con especie de valores de comercio, procedente de intervencin del mismo Directorio. personas particulares; 3.- La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta; 4.- La de mercaderas de toda clase; Art. 71.- Diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se extender un acta suscrita por la Direccin, en que se hagan constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el da, en los diferentes artculos de la lista de Bolsa.

5.- Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres o martimos, de incendio, de vida o de otra clase; El Libro de Actas ser encuadernado, forrado y foliado, y sus hojas sern rubricadas 6.- El fletamento de buques para cualquier por el Jefe Poltico del lugar en que se punto; establezca la Bolsa. 7.- Los transportes en el interior y el exterior; y, 8.- Los frutos y productos nacionales. CONCORD: Al fin de cada ao se remitir el Libro, para su archivo, a la Oficina de la jurisdiccin.

Art. 72.- Los Reglamentos de Bolsa sern dictados por ella misma, y sometidos a la aprobacin del Presidente de la Repblica. CONCORD:

contra ellos, por hechos relativos al desempeo de su profesin. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 31, 2262, 2263, 2267, 2333.

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 171. Art. 73.- Tanto el Presidente de la Repblica * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL como la Corporacin Financiera Nacional PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 212, podrn establecer bolsas de comercio en los 213. lugares donde las consideren tiles para satisfacer las necesidades del comercio. Art. 78.- La fianza o hipoteca ser de mil a Dicha Corporacin regular y supervigilar el cinco mil sucres. El Presidente de la Repblica funcionamiento de ellas, y ordenar su designar el monto de la fianza o hipoteca, segn extincin cuando dejaren de cumplir sus la importancia de las plazas de comercio donde finalidades. los corredores deben desempear sus funciones.

Seccin II De los corredores Art. 74.- Los corredores son agentes reconocidos por la Ley para dispensar su mediacin a los comerciantes y facilitarles la conclusin de sus contratos.

Art. 79.- Si la fianza o hipoteca constituda se extinguiere o disminuyere, el Juez ordenar su reposicin o complemento; y si no se hiciere en el trmino de treinta das, retirar al corredor su autorizacin.

Art. 80.- No podrn ser corredores: 1.- Los que no tienen capacidad para comerciar;

Art. 75.- En las plazas de comercio que designe el Presidente de la Repblica, habr el nmero de corredores que el determine, el cual 2.- Las mujeres; ser proporcionado a la poblacin y a la extensin de su trfico. Nota: Suspendido el efecto de las palabras Art. 76.- Los corredores sern nombrados "2o. LAS MUJERES" de este Artculo. Dado por oposicin ante un Juez de lo Civil y su por Resolucin del Tribunal de Garantas ttulo, expedido por el Presidente de la Constitucionales, publicado en Registro Oficial Repblica. No. 224 de 3 de Julio de 1989. Al presentarse a la oposicin, abonarn su 3.- Los menores, aunque estn autorizados buena conducta con, por lo menos, cinco firmas para el comercio; respetables de la plaza en la cual intenten ejercer el cargo, a juicio del juez. 4.- Los que hayan sido destitudos de este cargo o del de martilladores; Art. 77.- Antes de entrar en el ejercicio de 5.- Los individuos de la Fuerza Pblica en sus funciones, los corredores prestarn ante el servicio activo; y, respectivo Juez de lo Civil, juramento de desempear fiel y legalmente el cargo, y 6.- Los que hubieren sido privados rendirn una fianza o hipoteca para responder judicialmente de los derechos polticos o civiles. de las condenaciones que se pronunciaren CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 28, 34, 186. * CODIGO CIVIL: Arts. 1489, 1490.

El corredor que tuviere carcter pblico autenticar las firmas de los interesados; 5.- A presentar su manual y sus registros, para las comprobaciones de esos extractos, cuando fueren requeridos judicialmente;

Art. 81.- Los corredores estn obligados: 6.- A declarar, cuando se les exija 1.- A ejecutar por si mismos las judicialmente, los precios corrientes, y sobre operaciones que se les encomendaren, a las negociaciones en que intervinieren, con proponerlas con sinceridad, sin inducir a error a referencia precisamente a lo que sobre ellas los contratantes, y a guardar secreto en cuanto constare en su registro; stos lo exijan; 7.- A asistir a la entrega de las mercaderas y 2.- A llevar un cuaderno manual en el cual efectos vendidos por su mediacin, cuando lo sentarn, en el acto de ejecutarse las pidiere alguna de las partes; y, negociaciones, los nombres y apellidos, o la razn comercial, de los contratantes, la materia8.- A llevar un libro Copiador de Cartas, con del contrato, y todas las clusulas y condiciones las formalidades legales. con que se hubiere celebrado. Cuando se negociaren letras de cambio, Art. 82.- Se prohibe a los corredores: debern asentar sus fechas, trminos y vencimientos, las plazas sobre que estn giradas, Ejecutar operaciones de comercio por 1.los nombres del librador, endosantes y pagador,su cuenta, a tomar inters en ellas bajo nombre los del ltimo cedente y tomador, el valor de la propio o ajeno, directa o indirectamente; 2.letra y el cambio convenido. Desempear en el comercio el oficio de cajero, de tenedor de libros o de dependiente, Este precepto se extiende a los pagars a cualquiera que sea la denominacin que la orden en lo que fuere aplicable; llevaren; 3.- A llevar un registro, encuadernado, 3. Exigir o recibir salarios superiores a los forrado y foliado, en el que se asentarn, da designados en los aranceles respectivos; por da, en el orden que ocurran, y por numeracin progresiva, sin raspaduras, 4.- Dar certificaciones que no consten en interlineaciones, notas marginales, cifras los asientos de sus registros. numricas, ni abreviaturas, todas las operaciones ejecutadas por su mediacin. Podrn, sin embargo, declarar, en virtud de orden del juzgado ante el cual penda algn Si no pudieren hacer por si mismos los litigio, y no de otro modo, lo que hubieren visto u asientos, podrn hacerlos, bajo su odo en cualquier negocio; responsabilidad, por medio de un dependiente, a condicin de rubricarlos ellos al margen; 5.- Constituirse garantes o fiadores de la ejecucin de los negocios en que intervinieren; 4.- A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas 6.- Negociar letras de cambio, pagars a la siguientes a la conclusin del negocio, un orden u otros efectos de comercio, y vender extracto firmado por ellos y por los mercaderas pertenecientes a alguno cuya interesados, del asiento que hubieren estampado quiebra estuviere publicada; en su registro. 7.- Reunirse en sociedad para ejercer la corredura;

La multa y la prohibicin temporal o 8.- Adquirir para si las cosas cuya venta les absoluta de ejercer el oficio de corredor podrn haya sido encargada a ellos o a otros corredores; acumularse. 9.- Cobrar o pagar por cuenta de los interesados, en las negociaciones en que intervinieren; y,

Art. 84.- Los corredores responden: 1.- De la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio.

10.- Salir al encuentro de los buques, carreteros o trajineros, para que les encarguen la venta de sus gneros; pero pueden ir a sus Interviniendo en contratos celebrados por posadas. personas incapaces respondern, de los perjuicios que resultaren directamente de la Podr asociarse un corredor que tenga incapacidad; y, carcter pblico con otra u otras personas, y la sociedad se considerar con ese carcter 2.- De la realidad de los endosos en que mientras exista. La responsabilidad legal recaer intervengan, en las negociaciones que procuren sobre todos y cada uno de los socios, en caso de letras de cambio y otros efectos de cualquiera infraccin de la Ley. endosables. La sociedad constituda con el objeto de CONCORD: ejercer el cargo de corredor no podr comprender sino a uno de los nombrados por * CODIGO CIVIL: Arts. 1489, 1490. el Presidente de la Repblica, y ser considerada como una sla persona jurdica, no * CODIFICACION DEL CODIGO DEL obstante la responsabilidad que ser solidaria TRABAJO: Arts. 35. para todos los socios. Sern igualmente responsables ante la Ley Art. 85.- La quiebra de un corredor se por los actos de sus apoderados, cuyo cargo presume fraudulenta. puede ejercerse con poder especial. Sin este poder, el procurador, sea de un corredor, sea ONCORD: C de una sociedad constituda con el objeto de ejercer ese cargo, no podr intervenir, ni menos * CODIGO CIVIL: Arts. 32, 1660. autorizar operacin alguna sujeta a la accin del corredor. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 118, 518, 519, 530, 600. CONCORD: * CODIGO PENAL: Arts. 3, 576. * CODIGO CIVIL: Arts. 9, 1987. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. Arts. 4, 87, 88, 225. 256. * LEY DE MERCADO DE VALORES: Arts. 216. Art. 83.- La infraccin de las prescripciones * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 116, 1020. contenidas en los artculos anteriores, adems de la responsabilidad por los daos y perjuicios que ocasionare, ser penada con multa de Art. 86.- Los extractos del registro dados por veinte a doscientos sucres, o con la los corredores que tengan carcter pblico, suspensin o con la prohibicin absoluta del cuando estn firmados por las partes, y las firmas ejercicio de la corredura. de stas autenticadas por el corredor que

intervino en el contrato, hacen plena prueba en juicio. * LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION: 58. Art. 87.- Cuando las partes estn de acuerdo * REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE en la existencia del contrato, los libros de los COOPERATIVAS: Arts. 51. corredores que tengan carcter pblico, pueden hacer prueba sobre las circunstancias y condiciones del mismo contrato. Art. 92.- El corredor es responsable de la autenticidad de la ltima firma de los documentos que negociare. Art. 88.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio sern recogidos por el Cesa esta responsabilidad cuando los respectivo Registrador Mercantil y depositados interesados han tratado directamente entre si y en su archivo. el corredor ha intervenido en la negociacin como simple intermediario. Art. 89.- Los corredores encargados de comprar o vender efectos pblicos quedan Art. 93.- El corredor es tambin responsable personalmente obligados a pagar el precio de la legitimidad de los efectos pblicos al de la compra, o hacer la entrega de los efectos portador, negociados por su mediacin, salvo el vendidos, y en ningn caso se les admitir la caso de que los documentos no tuvieren signos excepcin de falta de provisin. externos y visibles por los que pueda establecerse su identidad. Art. 90.- El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos pblicos, solo Art. 94.- El corredor no garantiza la cantidad tiene accin contra el corredor que ha de las mercaderas vendidas ni su calidad, an empleado. cuando stas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe. Art. 91.- El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos CONCORD: pblicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por el, con las cantidades que le * CODIGO CIVIL: Arts. 32, 740, 741. deba el comprador o vendedor. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. CONCORD: 101. * CODIGO CIVIL: Arts. 1556, 1610, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 220.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. Art. 95.- El corredor no puede demandar a su 496. nombre el precio de las mercaderas vendidas por su intermedio, ni reclamar su devolucin por * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. falta de pago. 140. Sin embargo, si el corredor obrare como * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 50. comisionista, quedar sujeto a todas las obligaciones, y podr ejercer todos los derechos * CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: que nazcan del contrato. Arts. 73.

Art. 96.- El carcter de intermediario no inhabilita al corredor para desempear las funciones de mandatario del vendedor, ni para recibir como tal el precio de las mercaderas vendidas por su mediacin. Art. 100.- Solo los corredores titulados tendrn el carcter de oficiales pblicos.

Debern, asimismo, conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio.

Art. 97.- El corredor a quien se entregare Sin embargo, podr ejercer la corredura un documento de comercio, endosado con la cualquier persona que no se hallare includa en clusula "valor recibido al contado", se entender alguna de las prohibiciones establecidas en el constitudo mandatario para el efecto de recibir el 80. Art. precio y liberar vlidamente al que lo hubiere entregado. Art. 101.- Solamente los corredores con CONCORD: carcter pblico pueden ejecutar los actos que la Ley o una sentencia somete a la ejecucin de * CODIGO CIVIL: Arts. 1491, 2008, 2079. corredores. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 385. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 48, 49. Estos actos sern nulos, si fueren ejecutados por otra persona en una plaza donde hubiere corredores con carcter pblico.

Art. 102.- Las acciones por operaciones de Art. 98.- En materia de seguros, las funciones corredura, entre el corredor y el que lo emplea, de los corredores son intervenir en la prescriben en dos aos, contados desde la fecha realizacin de los contratos, redactar las en que se concluy la operacin. plizas a prevencin con los notarios, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar CONCORD: previamente la tasa de las primas. * CODIGO CIVIL: Arts. 1610, 1747, 1847, En los asientos que hicieren en 2416, 2446. conformidad al nmero 3o. del Art. 81, expresarn los nombres de los contratantes, * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. la cosa asegurada, el valor que se hubiere 298. fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre de la nave, su matrcula, * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL pabelln y porte, y el nombre del capitn que loPRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 229, mandare. 230.

Art. 99.- En las operaciones de corredura Art. 103.- Los derechos de corretaje se martima, los corredores debern asentar, en elfijarn en el reglamento especial de corredura, registro de que habla el nmero 3o. del Art. 81,que expedir el Presidente de la Repblica. los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del CONCORD: capitn y del fletador, nombre, pabelln, matrcula y porte del buque, el puerto de carga y CONSTITUCION POLITICA DE LA * descarga, el flete, los efectos del cargamento, REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 171. las estadas convenidas y el plazo fijado para Seccin III principiar y concluir la carga. De los martilladores

Nota: Sustituida la Seccin III de los 3.- Los que hayan sido destitudos del cargo; martilladores por Decreto Supremo No. 352, publicado en Registro Oficial No. 52 de 11 de4.- Los Miembros de la Fuerza Pblica en Septiembre de 1963. Este Decreto a su vez esservicio activo; y, reformado por: Decreto Supremo No. 548-E, Registro Oficial 99 de 8 de Noviembre de 1963 y Los que hubieren sido privados o 5.Decreto Supremo No. 1429, Registro Oficial suspendidos de los derechos civiles o polticos. 337 de 16 de Mayo de 1977 (LOAFYC). CONCORD: Art. 104.- Los martilladores son oficiales pblicos encargados de vender pblicamente, * CONSTITUCION POLITICA DE LA al mejor postor, productos naturales, muebles y REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23. mercaderas sanas o averiadas, u otros objetos de lcito comercio, por causa de quiebra, remate* CODIGO CIVIL: Arts. 1489, 1490. voluntario, u otra que designe la Ley. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. La Corte Superior de cada Distrito 522. nombrar uno o ms Martilladores para cada Cantn, aplicando las disposiciones relativas al * LEY ORGANICA DE LA FUNCION nombramiento de Notarios, debiendo fijar el JUDICIAL: Arts. 45. monto de la caucin personal o hipotecaria que deba rendir, previamente al desempeo de dicho cargo. Art. 106.- Son obligaciones del Martillador: CONCORD: 1.- Ejecutar las ventas por si mismo en la forma que determina la Ley y los Reglamentos * CONSTITUCION POLITICA DE LA del caso; REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 20, 119, 120. 2.- Organizar un almacn para la * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. exhibiciPPde las especies que deban venderse 522, 525. durante los das anteriores a la fecha de la venta, y por lo menos durante ocho horas diarias, en * LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL: todos los das hbiles; y, 3.- Publicar un Arts. 45. Boletn diario o bisemanal, segn el Reglamento que expida la Corte Superior de Cada Cantn, en * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. el que se har conocer al pblico las especies 219. que van a venderse, con determinacin de su valor, la fecha y hora del remate. Art. 105.- No podrn ser Martilladores: 1.- Los que no tienen capacidad para comerciar; 2.- Los menores de edad, aunque estn autorizados para ejercer el comercio; CONCORD: * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 466. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 184, 185.

Nota: Suspendido el efecto de las palabras Art. 107.- Los martilladores llevarn cuatro "2o. LAS MUJERES Y" de este Artculo. Dadolibros, que son los siguientes: 1.- Para las actas por Resolucin del Tribunal de Garantas de remate; 2.- Diario de entradas; 3.- Diario de Constitucionales, publicado en Registro Oficial Salidas; 4.- Cuentas corrientes. No. 224 de 3 de Julio de 1989.

En el diario de entradas se asentarn por * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: orden riguroso las fechas de la recepcin de Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258, 280. mercaderas y objetos, con la expresin de su cantidad, peso o medida, los bultos de que * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 207. consten, sus marcas y seales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el precio respectivo. Art. 109.- La venta al martillo no podr suspenderse ni diferirse, salvo el caso de En el diario de salidas se anotarn falta de posturas que cubran la base, debiendo individualmente los objetos vendidos, por orden entonces sealarse nuevos da y hora para la y cuenta de quien los ha enajenado, el nombre yventa previo el cumplimiento de los apellido del comprador y el precio. requisitos establecidos para el primer sealamiento. El cuarto libro llevar la cuenta corriente, con referencia a los libros de entrada y salida. Si en el segundo sealamiento tampoco se presentaren postores interesados, el acreedor Son aplicables a los libros de los podr pedir que se le adjudique la prenda por el martilladores las disposiciones de los Arts. 42 alvalor de la base establecida para el remate, o 58 inclusive. que se vuelva a sealar otro da y hora para la venta comenzando el remate con cualquier Nota: Tomada en cuenta reforma por postura que se presente aunque no cubra la base Decreto Supremo No. 548-E, publicada en sealada. Registro Oficial 99 de 8 de Noviembre de 1963. Toda venta al martillo es al contado y no se aceptarn posturas a plazos. Art. 108.- Se prohbe a los martilladores: CONCORD: 1.- Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 478, 481. 2.- Tomar parte en la licitacin o remate, personalmente o por medio de terceros; y, * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 186, 187, 192, 205. 3.- Adquirir posteriormente objetos en cuya venta hubiere intervenido negocindolos a la persona que los adquiri en el remate. Art. 110.- Dentro de los tres das posteriores al remate, el martillador presentar a La violacin de estas prohibiciones ser su comitente la cuenta firmada y le entregar el sancionada con una multa de cincuenta a saldo que resultare a su favor; en caso de mora quinientos sucres, con la suspensin o en dicha entrega y rendicin de la cuenta destitucin del cargo a juicio de la Corte perder su comisin y responder al interesado Superior correspondiente, pudiendo adems en por los perjuicios que le hubiere ocasionado. cualquiera de los dos ltimos casos imponerle la multa, y dejando a salvo el derecho de las En todo lo que no se hubiere previsto en personas que hubieren sido perjudicadas para esta Seccin se aplicarn las reglas del reclamar la indemnizacin de los daos y mandato mercantil y especialmente las que perjuicios causados. regulan la comisin para la venta. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 9, 10, 1725, 1764. Art. 111.- En los casos especiales en que por causa de quiebra o imposibilidad fsica demostrada no se pueda trasladar a la Oficina del Martillador los objetos que deben rematarse,

podr efectuarse la subasta en el lugar dondeefecto el Cdigo de Procedimiento Civil, ante el stos se encuentren, para lo cual se anunciarJuez competente. al pblico por medio del Boletn el lugar del remate, as como el detalle de los mismos y Toda reclamacin contra el Martillador por dems caractersticas y su valor. su actuacin en el remate, no suspender esta diligencia ni los efectos de la misma, dando Los Boletines fijar el Martillador en el derecho al perjudicado a reclamar la almacn que organice para la exhibicin de las indemnizacin de los daos y perjuicios que especies y adems en las puertas de los podr proponerla ante el Juez competente en Juzgados o Notaras del lugar y otros sitios razn de la cuanta, que se establecer por el pblicos, pudiendo adems anunciarse por la avalo que sirvio de base para el remate. El prensa, siendo obligatoria la exhibicin de las Martillador que fuere condenado a la cosas hasta el momento del remate. indemnizacin de perjuicios podr ser sancionado por la Corte Superior en la forma prevista en el Art. 108, de acuerdo con la Art. 112.- En el acta del remate firmar el gravedad de la falta. Martillador y dos personas que hayan concurrido a dicho acto, como postores, o CONCORD: simplemente como testigos. * CODIGO CIVIL: Arts. 9, 1725, 1764. El Martillador cuidar de que durante el remate se guarde el silencio necesario, de * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 207. modo que puedan orse las posturas que se formulen y los respectivos pregones. Art. 114.- La Funcin Ejecutiva Si alguien alterare el orden, el Martillador reglamentar las operaciones comerciales en le prevendr que guarde compostura, y si fuere artillo, haciendo constar el arancel que les m necesario le exigir que abandone el local, corresponde por su trabajo. inclusive acudiendo a la fuerza pblica, sin perjuicio de que se le juzgue como contraventor Nota: Texto dado por el Art. 2 del Decreto de cuarta clase. Supremo No. 548-E, publicado en Registro Oficial 99 de 8 de Noviembre de 1963. Terminado el remate la venta quedar perfeccionada an cuando no se haya extendidol Contralor General dictar las normas E ni firmado el acta respectiva, si en el acto de la especiales sobre remate de bienes del sector adjudicacin el postor adjudicado no paga el pblico. precio se declarar la quiebra y se adjudicar la venta al siguiente postor, siendo el primero Nota: Agregado por el Art. 390 de la LOAFYC. responsable de la quiebra. CONCORD: Art. 115.- Nota: Derogado por Decreto Supremo No. 548-E, publicado en Registro * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. Oficial 99 de 8 de Noviembre de 1963. 486. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 195. Art. 116.- La quiebra del Martillador se presume fraudulenta y las acciones por operaciones de martillo entre aquel y los comitentes prescriben en dos aos contados desde la fecha en que concluy la operacin.

Art. 113.- El Martillador no podr intervenir en el remate de bienes inmuebles, ni an a peticin expresa de los interesados, cuya venta se har de acuerdo con lo que dispone al CONCORD:

* CODIGO CIVIL: Arts. 1747, 1660, 2416, 2438.

* CODIGO DE COMERCIO: Arts. 377, 409, 426.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 486, 518, 519, 530, 600. Art. 118.- El dueo toma el nombre de principal, con relacin a los factores y * CODIGO PENAL: Arts. 576. dependientes. * LEY DE MERCADO DE VALORES: Arts. 216. CONCORD: * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. * CODIGO CIVIL: Arts. 2047. 298. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 54, 195. Art. 119.- Puede ser factor toda persona que tenga la libre administracin de sus bienes.

* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 229, embargo, pueden serlo el hijo de Sin 230. familia y el menor emancipado que hubiere cumplido catorce aos, y la mujer casada no * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 85, 116. comprendida en el inciso anterior, si estn autorizados expresamente. Seccin IV De los factores y de los dependientes de comercio Pargrafo 1o. De los factores Nota: Suspendido el efecto de las palabras "Y LA MUJER CASADA NO COMPRENDIDA EN EL INCISO ANTERIOR" de este Artculo. Dado por Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales, publicado en Registro Oficial No. 224 de 3 de Julio de 1989. CONCORD:

Art. 117.- Factor es el gerente de una * CONSTITUCION POLITICA DE LA empresa o establecimiento mercantil o fabril, o REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 40. de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueo. * CODIGO CIVIL: Arts. 25, 280, 326. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1491, 2047, 2054, 2082. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 40, 41, 44, 47, 57, 72, 145, 220, 370. Art. 120.- Los factores deben estar * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: investidos de un poder especial otorgado por el Arts. 25, 36, 314. dueo del establecimiento cuya administracin se les encomiende. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 26. El poder ser registrado y publicado en la * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. forma prescrita en la Seccin I del Ttulo I del 252, 415. Libro Primero. CONCORD: * CODIGO DE LA NIEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 46, 47, 48, 196, 197, 198. * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 69.

* CODIGO CIVIL: Arts. 30, 2010, 2026, 2056, 2061, 2063, 2073, 2081.

Art. 123.- Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su direccin.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 201. CONCORD: * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 378. * CODIGO CIVIL: Arts. 1491, 2047.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. Art. 121.- Los factores se entienden 81. autorizados para todos los actos que abrace la administracin del establecimiento que se les * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: confiere, y podrn usar de todas las facultades Arts. 100, 314, 552. necesarias al buen desempeo de su encargo, a menos que el principal se las restrinja * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 26. expresamente en el poder que les diere. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. CONCORD: 415. * CODIGO CIVIL: Arts. 2047, 2053, 2055, 2060, 2062, 2063, 2064, 2098. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 380. Art. 124.- Pueden ser dependientes todos * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. los que pueden ser factores conforme al Art. 119. 50. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. Art. 125.- Los dependientes no pueden 4, 255. obligar a sus principales, a menos que stos les confieran expresamente la facultad de ejecutar, a LINK: su nombre, ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro. Ver FACTORES DE COMERCIO, Gaceta Judicial. Ao XXXVII. Serie V. No. 151. Pg. CONCORD: 3670. (Quito, 29 de Julio de 1938). * CODIGO CIVIL: Arts. 1579, 2009, 2051, 2052, 2053, 2056, 2081, 2212, 2213, 2214. Art. 122.- Los factores observarn, respecto del establecimiento que administren, todas las * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. reglas de contabilidad prescritas a los 191. comerciante en general. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 2098, 2099, 2216. Art. 126.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su trfico, obligan al principal. Pero la autorizacin para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio y libramientos, suscribir obligaciones, y la que se de al dependiente viajero, deben otorgarse por * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 377, 409, 426.

Pargrafo 2o. De los dependientes de comercio

escritura pblica que se anotar, fijar y publicar en la forma legal. CONCORD:

CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1491, 2082, 2091. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 130.

* CODIGO CIVIL: Arts. 147, 385, 454, 1491, 1597, 1743, 1746, 1750, 1767, 1768, 1772, 2025, 2047, 2052, 2054.

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 36.

* CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: LINK: Arts. 36, 41. Ver FACTOR MERCANTIL, Gaceta Judicial. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. Ao LXXV. Serie XII. No. 7. Pg. 1516. (Quito, 16 6. de Diciembre de 1974). * LEY DE MERCADO DE VALORES: Arts. 114. Art. 130.- Obrando en la forma que indica el artculo precedente, los factores y dependientes Art. 127.- Los dependientes encargados de obligan a sus principales al cumplimiento de vender por menor, se reputan autorizados paralos contratos que celebren, sin quedar ellos cobrar el producto de las ventas que hicieren; personalmente obligados; sin perjuicio de lo pero debern expedir, a nombre de sus dispuesto en el Cdigo del Trabajo. principales, los recibos que otorgaren. CONCORD: Tendrn igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas * CODIGO CIVIL: Arts. 1491, 2082, 2091. se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacn en que sirvan. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 129. Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: verificarse los pagos fuera del almacn, los Arts. 256. recibos sern firmados necesariamente por el principal o por persona autorizada para cobrar. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 256. Art. 128.- Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad Art. 131.- La violacin de las instrucciones, hagan en los libros de sus principales, tendrn ela aprobacin del resultado de una negociacin, l mismo valor que si fueren hechos por stos. o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus principales de la obligacin de llevar a Pargrafo 3o. ejecucin los contratos que aquellos hagan a nombre de stos. Disposiciones comunes a factores y dependientes Art. 132.- Si los factores o dependientes Art. 129.- En las operaciones que omitieren la expresin de que obran por poder, ejecutaren, expresarn, los factores y quedan personalmente obligados a cumplir los dependientes, que contratan a nombre de sus contratos que celebren; pero se entender que lo principales; y en los documentos que han hecho por cuenta de sus principales en los suscribieren, pondrn antes de la firma, que casos siguientes: obran por poder.

1.- Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento que administran; 2.- Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operacin no est comprendida en el giro ordinario del establecimiento; 3.- Si el principal hubiere ratificado expresa o tcitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden; y, 4.- Si el resultado de la negociacin se hubiere de convertir en provecho del principal. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1491, 1739, 2067, 2082, 2085, 2091, 2103. LINK:

Art. 135.- Se prohibe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar inters, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo gnero que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravencin se aplicarn al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las prdidas por cuenta de aquellos. Art. 136.- Las relaciones entre los factores y dependientes y sus principales se reglan por el Cdigo del Trabajo. Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los factores y dependientes tienen derecho a la indemnizacin de las prdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren. CONCORD:

Ver REPRESENTACION EN SOCIEDAD MERCANTIL, Gaceta Judicial. Ao XXV. Serie * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: 4. No. 194. Pg. 1554. (Quito, 23 de Octuber de Arts. 1, 36, 314. 1925). Art. 133.- En cualquiera de los casos * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. enumerados en el artculo anterior, los terceros13. que contrataren con un factor o dependiente, podrn, a su eleccin, dirigir sus acciones contra estos o contra sus principales, pero no Art. 137.- El principal no puede oponer a los contra ambos. terceros de buena fe la revocacin de los poderes del factor o dependiente, por operaciones ejecutadas despus de la Art. 134.- En ningn caso podrn los revocacin, a menos que se hubiere hecho sta factores o dependientes delegar las funciones den la misma forma en que se otorg la e su cargo, sin noticia o consentimiento de su autorizacin y se la hubiere publicado en algn principal. peridico, si la autorizacin se hubiere dado por escritura pblica o por circulares. CONCORD: CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1615, 1679, 1681, 1682, 2066, 2067, 2068, 2069, 2100. * CODIGO CIVIL: Arts. 2095, 2096, 2103. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 387. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 406.

* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 51. 53. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 6, 260.

Art. 138.- Adems de los modos que establece el Cdigo Civil, el mandato que se

hubiere conferido a los factores y dependientes se extingue: * CODIGO CIVIL: Arts. 1481, 1488, 1588, 1589, 1597, 1603. 1.- Por su absoluta inhabilitacin para el servicio estipulado; y, * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 30. 2.- Por la enajenacin del establecimiento en que sirvieren. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 8, 18. CONCORD: * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. * CODIGO CIVIL: Arts. 1629, 2094, 2095, 1. 2096, 2097, 2098, 2099, 2100, 2101, 2102, 2103. * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 240, * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 244. 52. LINK: * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 407. Ver CONTRATO MERCANTIL, Gaceta Judicial. Ao VIII. Serie II. Nro. 89. Pg. 710. (Quito, Abril Art. 139.- Las multas en que incurra el factor 21 de 1910). o dependiente, por infraccin de las leyes o reglamentos de administracin pblica en las gestiones de su empleo, se harn efectivas Art. 141.- Para que la propuesta verbal de un sobre los bienes que administre, sin perjuicio delnegocio obligue a un proponente, debe ser derecho del principal contra el factor o aceptada inmediatamente por la persona a quien dependiente por su culpabilidad en los hechosse dirige. En defecto de esa aceptacin, el que dieren lugar a la pena pecuniaria. proponente queda libre. CONCORD: LIBRO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 8, 12, 35. * CODIGO CIVIL: Arts. 1486, 1488, 1494, 1504, 1507, 1509, 1510, 1537. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 42, 98.

Art. 140.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante Art. 142.- La propuesta hecha por escrito matriculado. debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la Perder esta prerrogativa, si el misma plaza y, si en distintas, a vuelta del comerciante no ha sido matriculado en el primer correo que salga despus de las tiempo determinado por el Cdigo de Comercio. veinticuatro horas de recibida la propuesta. CONCORD: * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 23, 101. Vencidos estos plazos, la proposicin se tendr por no hecha, y si la aceptacin llegare extemporneamente a noticia del proponente,

ste deber dar aviso al aceptante de la insubsistencia de su proposicin. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 7, 33, 35, 1537, 2130, 2131.

Ver RETRACTACION TEMPESTIVA DE CONTRATO, Gaceta Judicial. Ao VII. Serie II. Nro. 46. Pg. 364. (Quito, Octubre 24 de 1907).

Art. 145.- Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y surte * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. todos sus efectos legales, a no ser que antes 307, 308, 309, 316. de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente; * CODIGO PENAL: Arts. 8, 59. salvo lo dispuesto antes sobre indemnizacin de gastos, daos y perjuicios. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: Arts. 6. Art. 146.- La aceptacin condicional o las * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 11. modificaciones a la propuesta, se tendrn como propuesta. LINK: Ver RESOLUCION DE CONTRATO NO Art. 147.- Residiendo las partes PERFECCIONADO, Gaceta Judicial. Ao LXXVIII. contratantes en distintos lugares, se entender Serie XIII. Nro. 1. Pg. 118. (Quito, 22 de celebrado el contrato, para todos los efectos Noviembre de 1977). legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada. Art. 143.- El proponente puede arrepentirse en el tiempo que medie entre el envo de la propuesta y la aceptacin, salvo que Art. 148.- Las ofertas pblicas contenidas al hacerla se hubiere comprometido a esperar en circulares, catlogos, avisos publicitarios, contestacin o a no disponer del objeto del proformas, obligan a quien las hace; salvo que en contrato, sino despus de desechado o de la misma oferta se seale un determinado plazo transcurrido un determinado plazo. El de validez de la misma o que las condiciones arrepentimiento no se presume. de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior. CONCORD: Nota: Artculo sustituido por Disposicin * CODIGO CIVIL: Arts. 32. Final Segunda de Ley No. 21, publicada en Registro Oficial Suplemento 116 de 10 de Julio del 2000. Art. 144.- La retractacin tempestiva impone al proponente la obligacin de indemnizar los gastos que la persona a quien Art. 149.- La dacin de arras no importa fue dirigida la propuesta hubiere hecho, y los reserva del derecho de arrepentirse del contrato daos y perjuicios que hubiere sufrido. ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario. Sin embargo, el proponente podr exonerarse de la obligacin de indemnizar, CONCORD: cumpliendo el contrato propuesto. * CODIGO CIVIL: Arts. 1486, 1769, 1770, LINK: 1771.

Art. 150.- La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligacin de cumplir el contrato perfecto o de pagar daos y perjuicios. CONCORD:

Art. 154.- Todos los actos concernientes a la ejecucin de los contratos mercantiles celebrados en pas extranjero y cumplideros en el Ecuador, se regirn por las leyes ecuatorianas.

As, la entrega y pago, la moneda en que ste debe hacerse, las medidas de toda especie, * CODIGO CIVIL: Arts. 1481, 1769, 1770, los recibos y su forma, las responsabilidades que 1771. impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardo y cualquiera * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. otro acto relativo a la mera ejecucin del 166, 283, 843, 860, 919. contrato, debern arreglarse a las disposiciones Art. 151.- Cumplido el contrato, o pagada de las Leyes de la Repblica, a menos que los una indemnizacin, las arras sern devueltas, sea contratantes hubieren acordado otra cosa. cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato. CONCORD: CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1769, 1770, 1771. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 5, 6, 23, 78, 290. Art. 152.- La obligacin que vence en da domingo o en otro da festivo, es pagadera al siguiente. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 42. * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 175. Art. 153.- No se reconocen trminos de gracia ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones ms all del plazo que seale laArt. 155.- Siempre que en los contratos convencin o la Ley. determinados en el inciso primero del artculo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse CONCORD: en medidas legales del lugar donde fueren celebrados, stas sern reducidas, por convenio * CODIGO CIVIL: Arts. 33, 34, 35, 1537, de las partes o a juicio de peritos, a las medidas 1538, 2130, 2131, 2134. legales del Ecuador al tiempo del cumplimiento. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. La misma regla ser aplicada cuando en los 292, 307, 308, 311. contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse * CODIGO PENAL: Arts. 8, 59. en medidas extranjeras. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000:CONCORD: Arts. 6. * CONSTITUCION POLITICA DE LA * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 86. REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 155, 264. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: CODIGO CIVIL: Arts. 18, 1663. * Arts. 14. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 42. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 11. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 5, 6. * CODIGO CIVIL: Arts. 13, 15, 17, 36, 1481, 1663, 1788.

Art. 160.- El deudor que paga tiene derecho Art. 156.- Cuando las partes se refieran a de exigir un recibo, y no est obligado a medidas no autorizadas por la Ley, sern contentarse con la devolucin del ttulo de la obligatorias las usadas en el lugar donde deba deuda. cumplirse el contrato. CONCORD: CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1610, 1611, 1964. * CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 244. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 549, 593. * CODIGO CIVIL: Arts. 18, 36, 1788. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 87. Art. 157.- En cuanto a la moneda en que se liquidarn y cumplirn las obligaciones de pagar* CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 37, 42. dinero, se estar a lo dispuesto por la Ley de Rgimen Monetario. Art. 161.- El finiquito de una deuda corriente CONCORD: hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas * CODIGO CIVIL: Arts. 18, 1612, 1788, 2129. por perodos fijos. * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. CONCORD: 290. * CODIGO CIVIL: Arts. 32, 741, 1742, 1756. Art. 158.- Si antes del vencimiento del plazo * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. fueren excludas de la circulacin las piezas de 118. moneda a que se refiere la obligacin, el pago se har en las monedas corrientes al tiempo del * CODIGO PENAL: Arts. 3. cumplimiento del contrato, segn el valor legal que stas tuvieren, sin perjuicio de la regla * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000: general del Art. 157. Arts. 4, 87, 88, 225. CONCORD: * LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION: Arts. 158, 290. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 338.

Art. 159.- El acreedor no est obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligacin. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1588, 1612, 1633, 1881. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 44.

Art. 162.- El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificacin de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquella contenga. Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido ms de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarn aprobadas.

Art. 163.- Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesin.

CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1279, 1391, 1725, 1803, 1855, 1856, 1858.

admisible; y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. CONCORD:

* LEY DE MERCADO DE VALORES: Arts. 144. * CODIGO CIVIL: Arts. 156, 312, 1087, 1572, 1597, 1724, 1725, 1741, 1743, 1745, 1746, 1748, 1753, 1755, 1771, 2149. Art. 164.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido* CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. por la ley civil, y, adems: 121, 125, 168, 169, 192, 195, 198. 1.- Con los extractos de los libros de los corredores, conforme al Art. 86; 2.- Con los libros de los corredores, segn lo establecido en el Art. 87; y, * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 20, 593. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 121, 275. LINK: 3.- Con facturas aceptadas o reconocidas, o que, segn la Ley, se tengan por reconocidas. Ver LETRA DE CAMBIO, Gaceta Judicial. Ao LV. Serie 7. No. 14. Pg. 1690. (Quito, 20 CONCORD: de Diciembre de 1951). * CODIGO CIVIL: Arts. 1742, 1743, 1743, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1749, 1750, 1751, 1752, 1753, 1754, 1755, 1756, 1757, 1758.

Art. 166.- Si no se exige la escritura como requisito de forma, se observarn las disposiciones del Cdigo Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. Cdigo se disponga otra cosa en el caso. 69, 117, 127, 166, 169, 177, 197, 204, 997, 1045. CONCORD: * CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000:* CODIGO CIVIL: Arts. 156, 1087, 1597, Arts. 145, 146. 1724, 1725, 1742. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 121. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 69, 117, 121, 166, 168, 169, 192, 195, 198, * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL 204, 997, 1045. PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 172, 173, 398, 399, 400, 403. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO: Arts. 18, 20. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 47, 166. * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 121, 275. LINK: * CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL Ver FACTURAS COMERCIALES, Gaceta PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 172, Judicial. Ao LXXV. Serie XII. No. 5. Pg. 933. 173, 398, 399, 400, 403. (Quito, 12 de Marzo de 1974). * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 47, 164. Art. 165.- Cuando las leyes de comercio LINK: exigen como requisito de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba es

Ver PRUEBA DE USO DE TARJETA DE CREDITO VISA, Gaceta Judicial. Ao XCVIII. Serie XVI. Nro. 13. Pg. 3477. (Quito, 17 de noviembre de 1998).

Art. 167.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles pueden establecerse, respecto de terceros, con todos los medios de CONCORD: prueba indicados en el Art. 164; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagars y * CODIGO CIVIL: Arts. 1597, 1724, 1725, otros efectos de comercio a la orden, y la de sus1742, 1752, 1753, 1754, 1755, 1771, 2105, endosos y avales, se tiene por cierta si no 2149. se prueba lo contrario. * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. Se prohbe antedatar estos documentos, bajo 121, 168, 169, 192, 195, 198. la pena de falsedad. * CODIFICACION DEL CODIGO DEL CONCORD: TRABAJO: Arts. 18, 20. * CODIGO CIVIL: Arts. 1743, 1744. TITULO II * CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 117, 169, 170. DE LA COMPRAVENTA * CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 273. Seccin I

Art. 168.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligacin o liberacin que se trata de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.

* CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL De la cosa vendida PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE: Arts. 180. Art. 169.- La venta mercantil de cosa ajena LINK: es vlida, y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de Ver CAMBIO DE FECHA DE LETRA DE resarcimiento de daos y perjuicios. CAMBIO, Gaceta Judicial. Ao XXXIX. Serie VI. No. 10. Pg. 202. (Quito, 11 de Junio de 1942). CONCORD: Ver PAGARE A LA ORDEN, Gaceta Judicial. * CODIGO CIVIL: Arts. 717, 718, 764, 953, Ao LII. Serie 7. No. 4. Pg. 356. (Quito, 22 de 1157, 1158, 1159, 1387, 1466, 1618, 1781, Febrero de 1947). 1785, 1786, 1884, 2229, 2416, 2441. Ver SIMULACION DE PAGARES, Gaceta Judicial. Ao LV. Serie 7. No. 10. Pg. 1137. (Quito, 28 de Marzo de 1950). LINK:

Ver INCUMPLIMIENTO DE COMPRAVENTA MERCANTIL, Gaceta Judicial. Ao LXXXV. Serie Ver ALTERACION DE PAGARE ANTES DE LAXIV. Nro. 7. Pg. 1608. (Quito, 14 de Febrero de FIRMA, Gaceta Judicial. Ao LIX. Serie 8. No. 11. 1985). Pg. 1046. (Quito, 20 de Octubre de 1955). Art. 170.- En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del Ver LETRA DE CAMBIO EN BLANCO, Gaceta contrato solo por su especie, no se entiende que Judicial. Ao LXXXV. Serie XIV. Nro. 8. Pg. el comprador se reserva la facultad de 1764. (Quito, 28 de Marzo de 1985). examinarla.

Art. 171.- Cuando el comprador de una cosa parte de ste la facultad de resolver el contrato, a la vista se reserva expresamente el examen, si la cosa no fuere sana y de regular calidad. sin fijar plazo para hacerlo, la compra se reputa verificada bajo condicin suspensiva potestativa; Siendo la cosa designada, a la vez, por su el plazo es de tres das, y se contar desde aquel especie y calidad, el comprador tendr tambin en que el vendedor requiera al comprador para la facultad de resolver el contrato si la cosa no que verifique el examen; y si el comprador nofuere de la calidad estipulada. lo hiciere dentro de el, se tendr por desistido del contrato. Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenar que la cosa CONCORD: sea reconocida por peritos. * CODIGO CIVIL: Arts. 1516, 1520, 1529, 1521, 1787, 1790. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 36, 1015, 1162, 1551, 1569, 1591, 1689, 1787, 1788, 1795, 2104.

Art. 172.- Cuando las cosas vendidas a la vista sean de las que se acostumbra comprar gustndolas, se entiende que el comprador se reserva el derecho de examinarlas, debiendo hacerlo dentro del plazo fijado en el artculo anterior. En este caso, la reserva encierra la condicin suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 715, 1128, 1522, 1523, 1530, 1610, 1676, 1787, 1790.

Art. 175.- Cuando la compra fuere pactada sobre muestras, lleva implcita la condicin de resolverse el contrato, si las mercaderas no resultaren conformes con las muestras. CONCORD: * CODIGO CIVIL