codigo civil ecuador familia y peruano
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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano
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CODIGO CIVIL ECUATORIANO DERECHO DE FAMILIA
El Matrimonio Código Civil Ecuatoriano El Matrimonio Código Civil !ruano"TITULO III
DEL MATRIMONIO
ar#gra$o %o"
D! la& donacion!& 'or cau&a d!matrimonio
Art" ()%.- Las donaciones que un esposo
hace al otro antes de celebrarse el
matrimonio y en consideración a él, y las
donaciones que un tercero hace a
cualquiera de los esposos antes o después
de celebrarse el matrimonio y en
consideración a él, se llaman en generaldonaciones por causa de matrimonio.
Art" ()*"+ Las promesas que el un esposo
hace al otro antes de celebrarse el
matrimonio y en consideración a él, o que
un tercero hace a uno de los esposos en
consideración al matrimonio, se sujetarán a
las mismas reglas que las donaciones de
presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del
tercero.
Art" (,)"+ Ninguno de los esposos podrá
hacer donaciones al otro por causa de
matrimonio, sino hasta el alor de la cuarta
parte de los bienes propios que aportare.
Art" (,,"+ Las donaciones por causa de
matrimonio, sea que se califiquen de dote,arras, o con cualquiera otra denominación,
admiten pla!os, condiciones y cualesquiera
otras estipulaciones l"citas, y están sujetas
a las reglas generales de las donaciones,
en todo lo que no se oponga a las
disposiciones especiales de este #"tulo.
$n todas ellas se entiende la condición de
-ECCION RIMERA
Di&'o&icion!& G!n!ral!&
Finalidad d! la r!gulación d! la $amilia
Art.culo (//"+ La regulación jur"dica de lafamilia tiene por finalidad contribuir a su
consolidación y fortalecimiento, en armon"a
con los principios y normas proclamados
en la %onstitución &ol"tica del &erú.
D!0!r!& d! lo& 'adr!&
Art.culo (/1"+ Los padres están obligados
a proeer al sostenimiento, protección,
educación y formación de sus hijosmenores según su situación y
posibilidades.
#odos los hijos tienen iguales derechos.
ar!nt!&co co&angu.n!o
Art.culo (/2"+ $l parentesco consangu"neo
es la relación familiar e'istente entre las
personas que descienden una de otra o de
un tronco común.$l grado de parentesco se determina por el
número de generaciones.
$n la l"nea colateral, el grado se establece
subiendo de uno de los parientes al tronco
común y bajando después hasta el otro.
$ste parentesco produce efectos ciiles
sólo hasta el cuarto grado.
ar!nt!&co 'or a$inidadArt.culo (/3"+ $l matrimonio produce
parentesco de afinidad entre cada uno de
los cónyuges con los parientes
consangu"neos del otro. %ada cónyuge se
halla en igual l"nea y grado de parentesco
por afinidad que el otro por
consanguinidad.
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celebrarse o haberse celebrado el
matrimonio.
Art" (,("+ (eclarada la nulidad del
matrimonio, podrán reocarse las
donaciones que, por causa del mismo
matrimonio, se hayan hecho al que
contrajo de mala fe, con tal que de la
donación y de su causa haya constancia
por escritura pública.
$n la escritura del esposo donante se
presume siempre la causa de matrimonio,
aunque no se e'prese. %arecerá de esta
acción reocatoria el cónyuge putatio que
también contrajo de mala fe.
Art" (,/"+ $n las donaciones entre ios oasignaciones testamentarias por causa de
matrimonio no se entenderá la condición
resolutoria de faltar el donatario o
asignatario sin dejar sucesión, ni otra
alguna que no se e'prese en el respectio
instrumento, o que la ley no prescriba.
Art" (,4"+ )i por hecho de uno de los
cónyuges se disuele el matrimonio antesde consumarse, podrán reocarse las
donaciones que, por causa de matrimonio,
se le hayan hecho, en los términos del *rt.
++.
%arecerá de esta acción reocatoria el
cónyuge por cuyo hecho se disoliere el
matrimonio.
ar#gra$o ,o"
R!gla& g!n!ral!&
Art" %,"+ atrimonio es un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de iir juntos, procrear y
au'iliarse mutuamente.
La afinidad en l"nea recta no acaba por la
disolución del matrimonio que la produce.
)ubsiste la afinidad en el segundo grado
de la l"nea colateral en caso de diorcio y
mientras ia el e'-cónyuge.
ar!nt!&co 'or ado'ción
Art.culo (/%"+ La adopción es fuente de
parentesco dentro de los alcances de esta
institución.
TITULO I
El Matrimonio como Acto
CAITULO RIMERO
Noción d!l matrimonio
Art.culo (/4"+ $l matrimonio es la unión
oluntariamente concertada por un arón yuna mujer legalmente aptos para ella y
formali!ada con sujeción a las
disposiciones de este %ódigo, a fin de
hacer ida común.
$l marido y la mujer tienen en el hogar
autoridad, consideraciones, derechos,
deberes y responsabilidades iguales.
E&'on&al!&
rom!&a r!c.'roca d! matrimonio
Art.culo (/*"+ La promesa rec"proca de
matrimonio no genera obligación legal de
contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado
para el caso de incumplimiento de la
misma.
E$!cto& d! la ru'tura d! 'rom!&amatrimonial
Art.culo (4)"+ )i la promesa de matrimonio
se formali!a indubitablemente entre
personas legalmente aptas para casarse y
se deja de cumplir por culpa e'clusia de
uno de los promitentes, ocasionando con
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Art" %("+ No podrá procederse a la
celebración del matrimonio sin el ascenso
o licencia de la persona o personas cuyo
consentimiento sea necesario según las
reglas que an a e'presarse, o sin que
conste que el respectio contrayente no ha
menester, para casarse, el consentimiento
de otra persona, o que ha obtenido el de la
justicia, en su caso.
Art" %/"+ Los que no hubieren cumplido
dieciocho aos no podrán casarse sin el
consentimiento e'preso de quien ejer!a la
patria potestad, y a falta de tal persona, de
los ascendientes de grado más pró'imo.
Art" %4"+ )e entenderá faltar el padre o lamadre u otro ascendiente, no sólo por
haber fallecido, sino en todo caso de
incapacidad legal.
Art" %1"+ *simismo se entenderá que faltan
el padre o madre que, por sentencia, han
sido priados de la patria potestad.
Art" %2"+ * falta de los dichos padre, madre
o ascendientes, será necesario, al que nohaya cumplido dieciocho aos, el
consentimiento de su curador general, o en
su defecto, el de un curador especial.
Art" %3"+ )i la persona que debe prestar
este consentimiento lo negare, aunque sea
sin e'presar causa alguna, no podrá
procederse al matrimonio de los menores
de dieciséis aos. &ero los mayores deesta edad tendrán derecho a que se
e'prese la causa del disenso, y se califique
ante el jue! competente.
Art" %%"+ Las ra!ones que justifiquen el
disenso no podrán ser otras que éstas/
a.- La e'istencia de uno o más
ello daos y perjuicios al otro o a terceros,
aquél estará obligado a indemni!arlos.
La acción debe de interponerse dentro del
pla!o de un ao a partir de la ruptura de la
promesa.
(entro del mismo pla!o, cada uno de los
prometidos puede reocar las donaciones
que haya hecho en faor del otro por ra!ón
del matrimonio proyectado. %uando no sea
posible la restitución, se obsera lo
prescrito en el art"culo 012.
CAITULO -EGUNDO
Im'!dim!nto&
Im'!dim!nto& A0&oluto&
Art.culo (4,"+ No pueden contraer matrimonio/
1. Los impúberes. El juez puede dispensar
este impedimento por motivos graves,
siempre que el varón tenga dieciséis años
cumplidos y la mujer catorce.
567 Inci&o modi$icado 'or !l Art.culo , d!
la L!8 N9 (3(),: 'u0licada !l ,4+,,+**:
cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<=. Los adolescentes. $l jue! puede
dispensar este impedimento por motios
justificados, siempre que los contrayentes
tengan, como m"nimo, dieciséis aos
cumplidos y manifiesten e'presamente su
oluntad de casarse.=
+.- Los que adolecieren de enfermedad
crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de icio que constituya peligro
para la prole.
1.- Los que padecieren crónicamente de
enfermedad mental, aunque tengan
interalos lúcidos.
.! Los sordomudos, los ciegosordos y los
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impedimentos legales3
+a.- $l no haberse practicado alguna de las
diligencias preistas para el caso de las
segundas nupcias, o para el matrimonio de
los guardadores con sus pupilos3
1a.- 4rae peligro para la salud del menor
a quien se niega la licencia, o de la prole3
5a.- 6ida licenciosa, pasión inmoderada al
juego, embriague! habitual de la persona
con quien el menor desea casarse3
2a.- 7aber sido condenada esa persona a
cualquiera de las penas indicadas en el *rt.
1, ordinal 5o3 y,
0a.- No tener ninguno de los esposos
medios actuales para el competentedesempeo de las obligaciones del
matrimonio.
Art" %*"+ $l matrimonio del menor que
hubiese cumplido dieciséis aos será
álido, aunque no hubiere obtenido el
asentimiento o licencia del ascendiente que
debe dárselo. &ero será destituida de su
cargo la autoridad ante quien se hubierecelebrado dicho matrimonio.
Art" *)"+ ientras que una persona no
hubiere cumplido dieciocho aos, no será
l"cito al tutor o curador que haya
administrado o administre sus bienes
casarse con ella, sin que la cuenta de la
administración haya sido aprobada por el
jue!, con audiencia del ministerio público.8gual inhabilidad se e'tiende a los
descendientes del tutor o curador, para el
matrimonio con el pupilo o pupila.
$l matrimonio celebrado en contraención
a esta disposición sujetará al tutor o
curador que lo haya contra"do o permitido,
ciegomudos que no supieren e"presar su
voluntad de manera indubitable. 567
567 Num!ral d!rogado 'or la >nica
Di&'o&ición Com'l!m!ntaria
D!rogatoria d! la L!8 N? (**3/:
'u0licada !l (4 dici!m0r! (),("
2.- Los casados.
Im'!dim!nto& r!lativo&
Art.culo (4("+ No pueden contraer
matrimonio entre s"/
.- Los consangu"neos en l"nea recta. $l
fallo que condena al pago de alimentos en
faor del hijo e'tramatrimonial no
reconocido ni declarado judicialmente
produce también el impedimento a que serefiere este inciso.
+.- Los consangu"neos en l"nea colateral
dentro del segundo y el tercer grados.
#ratándose del tercer grado el jue! puede
dispensar este impedimento cuando
e'istan motios graes.
1.- Los afines en l"nea recta.
5.- Los afines en el segundo grado de lal"nea colateral cuando el matrimonio que
produjo la afinidad se disolió por diorcio y
el e'-cónyuge ie.
2.- $l adoptante, el adoptado y sus
familiares en las l"neas y dentro de los
grados sealados en los incisos a 5 para
la consanguinidad y la afinidad.
0.- $l condenado como part"cipe en elhomicidio doloso de uno de los cónyuges,
ni el procesado por esta causa con el
sobreiiente.
9.- $l raptor con la raptada o a la inersa,
mientras subsista el rapto o haya retención
iolenta.
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a la pérdida de toda remuneración que por
su cargo le corresponda, sin perjuicio de
las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este
art"culo si el matrimonio es autori!ado por
el ascendiente o ascendientes cuyo
consentimiento fuere necesario para
contraerlo.
Art" *,"+ $l matrimonio celebrado en
nación e'tranjera, en conformidad a las
leyes de la misma nación o a las leyes
ecuatorianas, surtirá en el $cuador los
mismos efectos ciiles que si se hubiere
celebrado en territorio ecuatoriano. &ero si
la autoridad competente ha declarado lainsubsistencia o nulidad de un matrimonio
celebrado en nación e'tranjera, se
respetarán los efectos de esa declaratoria.
)in embargo, si un ecuatoriano o
ecuatoriana contrajere matrimonio en
nación e'tranjera, contrainiendo de algún
modo a las leyes ecuatorianas, la
contraención surtirá en el $cuador losmismos efectos que si se hubiere cometido
en esta :epública.
Art" *("+ $l matrimonio disuelto en territorio
e'tranjero en conformidad a las leyes del
mismo lugar, pero que no hubiera podido
disolerse según las leyes ecuatorianas, no
habilita a ninguno de los dos cónyuges
para casarse en el $cuador, mientras no sedisoliere álidamente el matrimonio en
esta :epública.
Art" */"+ $l matrimonio que, según las
leyes del lugar en que se contrajo, pudiera
disolerse en él, no podrá sin embargo
disolerse en el $cuador sino en
ro@i0icion!& !&'!cial!&
Art.culo (4/"+ No se permite el
matrimonio/
. (el tutor o del curador con el menor o el
incapa!, durante el ejercicio del cargo, ni
antes de que estén judicialmente
aprobadas las cuentas de la
administración, salo que el padre o la
madre de la persona sujeta a la tutela o
curatela hubiese autori!ado el matrimonio
por testamento o escritura pública.
$l tutor o el curador que infrinja la
prohibición pierde la retribución a que
tenga derecho, sin perjuicio de la
responsabilidad deriada del desempeodel cargo.
+. (el iudo o de la iuda que no acredite
haber hecho inentario judicial, con
interención del inisterio &úblico, de los
bienes que esté administrando
pertenecientes a sus hijos o sin que
preceda declaración jurada de que no tiene
hijos bajo su patria potestad o de que éstosno tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la
pérdida del usufructo legal sobre los bienes
de dichos hijos.
$sta disposición es aplicable al cónyuge
cuyo matrimonio hubiese sido inalidado o
disuelto por diorcio, as" como al padre o a
la madre que tenga hijose'tramatrimoniales bajo su patria potestad.
#. $e la viuda en tanto no trascurran por lo
menos trescientos d%as de la muerte de su
marido, salvo que diere a luz. Esta
disposición es aplicable a la mujer
divorciada o cuyo matrimonio &ubiera sido
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conformidad a las leyes ecuatorianas.
Art" *4"+ $l matrimonio nulo, si ha sido
celebrado con las solemnidades que la ley
requiere, surte los mismos efectos ciiles
que el álido, respecto del cónyuge que, de
buena fe y con justa causa de error, lo
contrajo, y respecto de los hijos concebidos
dentro de dicho matrimonio. &ero dejará de
surtir efectos ciiles desde que falte la
buena fe por parte de ambos cónyuges.
Las donaciones o promesas que, por
causa de matrimonio, se hayan hecho por
el otro cónyuge al que se casó de buena
fe, subsistirán no obstante la declaración
de la nulidad del matrimonio.Art" *1"+ E& nulo !l matrimonio contra.do
por las siguientes personas/
o.- $l cónyuge sobreiiente con el autor
o cómplice del delito de homicidio o
asesinato del marido o mujer3
+o.- Los impúberes3
1o.- Los ligados por "nculo matrimonial no
disuelto35o.- Los impotentes3
2o.- Los dementes3
0o.- Los parientes por consanguinidad en
l"nea recta3
9o.- Los parientes colaterales en segundo
grado ciil de consanguinidad3 y,
;o.- Los parientes en primer grado ciil de
afinidad.Art" *2"+ E& igualm!nt! cau&a d! nulidad
d!l matrimonio la falta de libre y
espontáneo consentimiento por parte de
alguno o de ambos contrayentes, al tiempo
de celebrarse el matrimonio, sea que
proenga de una o más de estas causas/
invalidado. '() *E+--+/$0 0* E $E
E**//2
La viuda que contravenga la pro&ibición
contenida en este inciso pierde los bienes
que &ubiese recibido del marido a t%tulo
gratuito.
El juez puede conceder dispensa del plazo
de espera cuando, atendidas las
circunstancias, sea imposible que la mujer
se &alle embarazada por obra del marido.
3o rige la pro&ibición, para el caso del
art%culo ###, inciso 4.
Es de aplicación a los casos a que se
re5iere este inciso la presunción de
paternidad respecto del nuevo marido. 567567 Inci&o modi$icado 'or !l Art.culo , d!
la L!8 N9 (3,,%: 'u0licada !l (/+)1+**:
cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=1. (e la iuda, en tanto no transcurran por
lo menos trescientos d"as de la muerte de
su marido, salo que diere a lu!. $sta
disposición es aplicable a la mujer
diorciada o cuyo matrimonio hubiera sidoinalidado.
)e dispensa el pla!o si la mujer acredita no
hallarse embara!ada, mediante certificado
médico e'pedido por autoridad
competente.
La iuda que contraenga la prohibición
contenida en este inciso pierde los bienes
que hubiera recibido de su marido a t"tulogratuito.
No rige la prohibición para el caso del
*rt"culo 111 inciso 2.
$s de aplicación a los casos a que se
refiere este inciso la presunción de
paternidad respecto del nueo marido.=
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a.- $rror en cuanto a la identidad del otro
contrayente3
+a.- $nfermedad mental que prie del uso
de ra!ón3
1a.- :apto de la mujer, siempre que ésta,
al momento de celebrarse el matrimonio,
no haya recobrado la libertad3 y,
5a.- *mena!as graes y serias, capaces de
infundir un temor irresistible.
Art" *3"+ &uede oler a celebrarse el
matrimonio una e! subsanadas o
remoidas las causas que lo inalidaron,
cuando la naturale!a de ellas lo permita.
Art" *%"+ La acción de nulidad del
matrimonio puede proponerse por loscónyuges o por el ministerio público, si se
funda en defectos esenciales de forma, o
en los impedimentos dirimentes sealados
en el *rt. <23 pero si la acción se funda en
los icios del consentimiento sealados en
el *rt. <0, solamente podrá demandar el
cónyuge perjudicado, esto es, el que
incurrió en error, el que se casó con undemente, el que fue raptado o el que sufrió
amena!as graes.
Art" **"+ La acción de nulidad del
matrimonio prescribe en el pla!o de dos
aos, contados desde la fecha de la
celebración, o desde el momento en que
se tuo conocimiento de la causal
inocada, o desde el momento en quepueda ejercer la acción.
%omo e'cepción, la acción de nulidad no
prescribe en los casos de los ordinales =,
5=, 9= y ;= del art"culo <2.
Art" ,))"+ $l matrimonio ciil en el $cuador
se celebrará ante el >efe de :egistro %iil,
R!ui&ito& 'ara matrimonio !ntr!
m!nor!& d! !dad
Art.culo (44"+ Los menores de edad, para
contraer matrimonio, necesitan del
asentimiento e'preso de sus padres. La
discrepancia entre los padres equiale al
asentimiento.
* falta o por incapacidad absoluta o por
destitución de uno de los padres del
ejercicio de la patria potestad, basta el
asentimiento del otro.
* falta de ambos padres, o si los dos
fueran absolutamente incapaces o
hubieran sido destituidos del ejercicio de la
patria potestad, prestarán asentimiento losabuelos y las abuelas. $n igualdad de
otos contrarios, la discordancia equiale al
asentimiento.
* falta de abuelos y abuelas o si son
absolutamente incapaces o han sido
remoidos de la tutela, corresponde al jue!
de menores otorgar o negar la licencia
supletoria. La misma atribucióncorresponde al jue! de menores, respecto
de e'pósitos o de menores abandonados o
que se encuentren bajo jurisdicción
especial.
Los hijos e'tramatrimoniales sólo requieren
el asentimiento del padre o, en su caso, de
los abuelos paternos, cuando aquél los
hubiese reconocido oluntariamente. Lamisma regla se aplica a la madre y los
abuelos en l"nea materna.
N!gativa d! lo& 'adr!&
Art.culo (41"+ La negatia de los padres o
ascendientes a otorgar el asentimiento no
requiere fundamentación. %ontra esta
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8dentificación y %edulación, en las ciudades
cabeceras de cantón del domicilio de
cualquiera de los contrayentes, o ante los
jefes de área de registro ciil. $n todo caso,
el funcionario competente puede delegar
sus funciones a cualquier otro funcionario
administratio. )iempre se requiere la
presencia de dos testigos.
Art" ,),"+ Los contrayentes deben
comparecer al acto de la celebración, sea
personalmente, o por medio de apoderado
con poder especial, otorgado ante Notario
&úblico.
negatia no hay recurso alguno.
R!&olución Budicial d!n!gatoria
Art.culo (42"+ La resolución judicial
denegatoria a que se refiere el art"culo +55
debe ser fundamentada y contra ella
procede el recurso de apelación en ambos
efectos.
E$!cto& d!l matrimonio d! m!nor!& &in
autoriación
Art.culo (43"+ $l menor que se casa sin el
asentimiento a que se refieren los art"culos
+55 y +52 no go!a de la posesión,
administración, usufructo ni de la facultad
de graamen o disposición de sus bienes,
hasta que alcance la mayor"a.$l funcionario del registro del estado ciil
ante quien se celebró el casamiento sufrirá
una multa no menor a die! sueldos
m"nimos itales mensuales del lugar que
corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
C!l!0ración d!l Matrimonio Código Civil
Ecuatoriano
C!l!0ración d!l Matrimonio Código Civil
!ruanoArt" ,)("+ -on &ol!mnidad!& !&!ncial!&
'ara la valid! d!l matrimonio<
a.- La comparecencia de las partes, por s"
o por medio de apoderado especial, ante la
autoridad competente3
+a.- La constancia de carecer de
impedimentos dirimentes3
1a.- La e'presión de libre y espontáneo
consentimiento de los contrayentes3
5a.- La presencia de dos testigos hábiles3
y,
2a.- $l otorgamiento y suscripción del acta
CAITULO TERCERO
C!l!0ración d!l Matrimonio
Artículo 248.- 6uienes pretendan contraer
matrimonio civil lo declarar7n oralmente o
por escrito al alcalde provincial o distrital
del domicilio de cualquiera de ellos.
/compañar7n copia certi5icada de las
partidas de nacimiento, la prueba del
domicilio y el certi5icado médico, e"pedido
en 5ec&a no anterior a treinta d%as, que
acredite que no est7n incursos en el
impedimento establecido en el art%culo 81,
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correspondiente.
Art" ,)/"+ &odrán ser testigos de las
diligencias preias al matrimonio, y del acto
mismo, todos los que sean mayores de
dieciocho aos, hombres o mujeres, menos
los siguientes/
o.- Los dementes3
+o.- Los ciegos, los sordos y los mudos3
1o.- Los mendigos3
5o.- Los rufianes y las meretrices3
2o.- Los condenados por delito que haya
merecido más de cuatro aos de prisión3 y,
0o.- Los que no entienden el idioma
castellano, o el quichua, o el shuar u otro
idioma ancestral, en su caso.Art" ,)4"+ Los agentes diplomáticos y
consulares del $cuador en nación
e'tranjera, tienen competencia para la
celebración del matrimonio entre
ecuatorianos, ecuatorianos y e'tranjeros, y
entre e'tranjeros domiciliados en la
:epública.
8gualmente, los agentes diplomáticos yconsulares de naciones amigas,
acreditados en el $cuador, pueden celebrar
matrimonio álido de sus connacionales,
siempre que la ley del pa"s que los
acredita, les confiera competencia.
Los matrimonios e'tranjeros que fijen su
domicilio en el $cuador, están sometidos a
las obligaciones que establece este%ódigo, y go!an de los derechos que el
mismo concede.
TITULO IV
DE LA- -EGUNDA- ULTERIORE-
NUCIA-
Art" ,/,"+ $l progenitor soltero, iudo o
inciso 8, o, si en el lugar no &ubiere
servicio médico o5icial y gratuito, la
declaración jurada de no tener tal
impedimento.
/compañar7n, también en sus respectivos
casos, la dispensa judicial de la
impubertad, el instrumento en que conste
el asentimiento de los padres o
ascendientes o la licencia judicial
supletoria, la dispensa del parentesco de
consanguinidad colateral en tercer grado,
copia certi5icada de la partida de de5unción
del cónyuge anterior o la sentencia de
divorcio o de invalidación del matrimonio
anterior, el certi5icado consular de solter%a
o viudez, y todos los dem7s documentos
que 5ueren necesarios según las
circunstancias.
+ada pretendiente presentar7, adem7s, a
dos testigos mayores de edad que lo
conozcan por lo menos desde tres años
antes, quienes depondr7n, bajo juramento,
acerca de si e"iste o no algún
impedimento. Los mismos testigos pueden
serlo de ambos pretendientes.
+uando la declaración sea oral se
e"tender7 un acta que ser7 5irmada por el
alcalde, los pretendientes, las personas
que &ubiesen prestado su consentimiento y
los testigos. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (d! la L!8 N9 (3,,%: 'u0licada !l (/+)1+
**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
Dilig!ncia& 'ara matrimonio civil
=Art.culo (4%"+ ?uienes pretendan
contraer matrimonio ciil lo declararán
oralmente o por escrito al alcalde proincial
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diorciado que tuiere hijos bajo su patria
potestad, o bajo su curadur"a, y que
quisiere casarse o oler a casarse, deberá
proceder al inentario solemne de los
bienes que esté administrando y les
pertene!can a tales hijos como a
herederos de su cónyuge difunto o por
cualquier otro t"tulo.
&ara la formación de este inentario se
dará a dichos hijos un curador especial.
Art" ,/("+ 7abrá lugar al nombramiento de
curador, aunque los hijos no tengan bienes
propios de ninguna clase en poder del
padre o de la madre. %uando as" fuere,
deberá el curador especial testificarlo.Art" ,//"+ La autoridad correspondiente, no
permitirá el matrimonio del progenitor
soltero, iudo o diorciado que tuiere hijos
bajo patria potestad, que trata de oler a
casarse, sin que se le presente certificado
auténtico del nombramiento de curador
especial para los objetos antedichos, o sin
que preceda información sumaria de que eliudo no tiene hijos de precedente
matrimonio, que estén bajo su patria
potestad, o bajo su curadur"a.
Art" ,/4"+ $l progenitor soltero, iudo o
diorciado que tuiere hijos bajo patria
potestad, por cuya negligencia hubiere
dejado de hacerse en tiempo oportuno el
inentario preenido en el *rt. 1, perderáel derecho de suceder como legitimario, o
como heredero abintestato, al hijo cuyos
bienes ha administrado.
Art" ,/1"+ La iuda no podrá contraer un
nueo matrimonio, si no han transcurrido
por lo menos trescientos d"as desde la
o distrital del domicilio de cualquiera de
ellos.
*compaarán copia certificada de las
partidas de nacimiento, la prueba del
domicilio y el certificado médico, e'pedido
en fecha no anterior a treinta d"as, que
acredite que no están incursos en los
impedimentos establecidos en el *rt"culo
+5, inciso + y +51 inciso 1, o si en el lugar
no hubiere sericio médico oficial y gratuito,
la declaración jurada de no tener tal
impedimento.
*compaarán también en sus respectios
casos, la dispensa judicial de la
impubertad, el instrumento en que consteel asentimiento de los padres o
ascendientes o la licencia judicial
supletoria, la dispensa del parentesco de
consanguinidad colateral en tercer grado,
copia certificada de la partida de defunción
del cónyuge anterior o la sentencia de
diorcio o de inalidación del matrimonio
anterior, el certificado consular de solter"a oiude!, y todos los demás documentos que
fueren necesarios según las circunstancias.
%ada pretendiente presentará, además, a
dos testigos mayores de edad que lo
cono!can por lo menos desde tres aos
antes, quienes depondrán, bajo juramento,
acerca de si e'iste o no algún
impedimento. Los mismos testigos puedenserlo de ambos pretendientes.
%uando la declaración sea oral se
e'tenderá un acta que será firmada por el
alcalde, los pretendientes, las personas
que hubiesen prestado su consentimiento y
los testigos.=
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fecha en que murió el marido, salo que
probare cient"ficamente ante la autoridad
que a a interenir en la celebración del
matrimonio, no encontrarse embara!ada.
8gual impedimento y e'cepción se
establecen para la mujer cuyo matrimonio
se ha disuelto por nulidad o diorcio, y en
estos casos, el pla!o se contará desde la
fecha en que se inscribió la sentencia en el
:egistro %iil.
$stas prohibiciones no se e'tienden a los
siguientes casos/
.- )i el nueo matrimonio se efectúa con
el último cónyuge3
+.- )i no obstante encontrarseembara!ada, el futuro cónyuge e'presa
ante la autoridad que celebra el
matrimonio, reconocer como suyo el hijo
que está por nacer3 y,
1.- )i el diorcio se produjo por las
causales 0a., y, a., del art"culo @ de
este %ódigo.
Di&'!n&a Budicial
Art.culo (4*"+ $l jue! de primera instancia
puede dispensar a los pretendientes de la
obligación de presentar algunos
documentos, cuando sean de muy dif"cil o
imposible obtención.
Artículo 250.- El alcalde anunciar7 el
matrimonio proyectado, por medio de un
aviso que se 5ijar7 en la o5icina de la
municipalidad durante oc&o d%as y que se
publicar7 una vez por periódico, donde lo
&ubiere.
El aviso consignar7 el nombre,
nacionalidad, edad, pro5esión, ocupación u
o5icio, domicilio de los contrayentes, el
lugar donde ser7 celebrado el matrimonio y
la advertencia de que todo el que conozca
la e"istencia de algún impedimento debe
denunciarlo. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N? (2()1: 'u0licada !l )(+)3+
*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
u0licación d! matrimonio 'ro8!ctado=Art.culo (1)"+ $l alcalde anunciará el
matrimonio proyectado, por medio de un
aiso que se fijará en la oficina de la
municipalidad durante ocho d"as y que se
publicará una e! por periódico, donde lo
hubiere.
$n la circunscripción que no e'ista
periódico, el aiso se efectuará a traés dela emisora radial de la respectia localidad
que elijan los contrayentes, o de la más
cercana a su localidad3 debiendo
entregarse el te'to publicado, con la firma y
libreta electoral del responsable de la
emisora radial, al jefe de los :egistros
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%iiles.
$l aiso consignará el nombre,
nacionalidad, edad, profesión, ocupación u
oficio, domicilio de los contrayentes, el
lugar donde será celebrado el matrimonio y
la adertencia de que todo el que cono!ca
la e'istencia de algún impedimento debe
denunciarlo.=
Edicto domiciliar
Art.culo (1,"+ )i fuere dierso el domicilio
de los contrayentes, se oficiará al alcalde
que corresponda para que ordene también
la publicación prescrita en el art"culo +2@,
en su jurisdicción.
Di&'!n&a d! la 'u0licación d!l !dictomatrimonial
Art.culo (1("+ $l alcalde puede dispensar
la publicación de los aisos si median
causas ra!onables y siempre que se
presenten todos los documentos e'igidos
en el art"culo +5;.
O'o&ición d! t!rc!ro& a la c!l!0ración
d!l matrimonioArt.culo (1/"+ #odos los que tengan interés
leg"timo pueden oponerse a la celebración
del matrimonio cuando e'ista algún
impedimento. La oposición se formula por
escrito ante cualquiera de los alcaldes que
haya publicado los aisos.
)i la oposición no se funda en causa legal,
el alcalde la recha!ará de plano, sin admitir recurso alguno. )i se funda en causa legal
y los pretendientes niegan su e'istencia, el
alcalde remitirá lo actuado al jue!.
O'o&ición d!l Mini&t!rio 0lico
Art.culo (14"+ $l inisterio &úblico debe
oponerse de oficio al matrimonio cuando
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tenga noticia de la e'istencia de alguna
causa de nulidad.
D!nuncia d! im'!dim!nto matrimonial
'or t!rc!ro
Art.culo (11"+ %ualquier persona que
cono!ca la e'istencia de un impedimento
que constituya alguna causal de nulidad,
puede denunciarlo.
La denuncia puede hacerse oralmente o
por escrito y se remitirá al inisterio
&úblico, el cual, si la encuentra fundada,
formulará la oposición.
Artículo 256.- Es competente para
conocer de la oposición al matrimonio el
juez de primera instancia del lugar donde
se &aya recibido la declaración a que se
re5iere el art%culo 89.
La oposición se tramita con5orme a lo
dispuesto en el +ódigo de rocedimientos
+iviles para los incidentes, con audiencia
del :inisterio úblico.
2i se declara in5undada la oposición &ay
lugar al recurso de apelación. 2i se declara
5undada &ay lugar a los recursos de
apelación y de nulidad. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
nico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/" La mi&ma u! r!cog! la&modi$icacion!& @!c@a& ant!riorm!nt! a
!&t! art.culo 'or la rim!ra Di&'o&ición
Modi$icatoria d!l D!cr!to L!gi&lativo N9
32%: 'u0licado !l )4+)/+*( 8 la d!l
Art.culo 1 d!l D!cr!to L!8 N? (1*4):
'u0licado !l ,,+,(+*(: cu8o t!;to !& !l
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&igui!nt!<
roc!dimi!nto d! la O'o&ición
=Art.culo (12"+ $s competente para
conocer la oposición al matrimonio, el >ue!
de &a! Letrado del lugar donde éste habr"a
de celebrarse.
:emitido el e'pediente de oposición por el
alcalde, el >ue! requerirá al oponente para
que interponga demanda dentro de quinto
d"a. $l inisterio &úblico interpondrá su
demanda dentro de die! d"as contados
desde publicado el aiso preisto en el
*rt"culo +2@ o de formulada la denuncia
citada en el *rt"culo anterior.
6encidos los pla!os citados en el párrafoanterior sin que se haya interpuesto
demanda, se archiará definitiamente lo
actuado.
La oposición se tramita como proceso
sumar"simo.=
Ind!mniación 'or o'o&ición in$undada
Art.culo (13"+ )i se declara infundada la
oposición, quien la formuló queda sujeto alpago de la indemni!ación de daos y
perjuicios. Los ascendientes y el inisterio
&úblico están e'onerados de esta
responsabilidad. )i la denuncia hubiera
sido maliciosa, es igualmente responsable
quien la formula. $n ambos casos, la
indemni!ación la fija prudencialmente el
jue!, teniendo en cuenta el dao moral.D!claración d! ca'acidad d! lo&
'r!t!ndi!nt!&
Art.culo (1%"+ #ranscurrido el pla!o
sealado para la publicación de los aisos
sin que se haya producido oposición o
desestimada ésta, y no teniendo el alcalde
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noticia de ningún impedimento, declarará la
capacidad de los pretendientes y que
pueden contraer matrimonio dentro de los
cuatro meses siguientes.
)i el alcalde tuiese noticia de algún
impedimento o si de los documentos
presentados y de la información producida
no resulta acreditada la capacidad de los
pretendientes, remitirá lo actuado al jue!,
quien, con citación del inisterio &úblico,
resolerá lo coneniente, en el pla!o de
tres d"as.
C!l!0ración d!l matrimonio
Art.culo (1*"+ $l matrimonio se celebra en
la municipalidad, públicamente, ante elalcalde que ha recibido la declaración,
compareciendo los contrayentes en
presencia de dos testigos mayores de edad
y ecinos del lugar. $l alcalde, después de
leer los art"culos +;9, +;;, +;<, +<@, 5; y
5<, preguntará a cada uno de los
pretendientes si persisten en su oluntad
de celebrar el matrimonio y respondiendoambos afirmatiamente, e'tenderá el acta
de casamiento, la que será firmada por el
alcalde, los contrayentes y los testigos.
!r&ona $acultada a c!l!0rar matrimonio
Art.culo (2)"+ $l alcalde puede delegar,
por escrito, la facultad de celebrar el
matrimonio a otros regidores, a los
funcionarios municipales, directores o jefesde hospitales o establecimientos análogos.
$l matrimonio puede celebrarse también
ante el párroco o el Ardinario del lugar por
delegación del alcalde respectio.
$n este caso el párroco o el Ardinario
remitirá dentro de un pla!o no mayor de
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cuarentiocho horas el certificado del
matrimonio a la oficina del registro del
estado ciil respectio.
C!l!0ración d!l matrimonio !n di&tinta
Buri&dicción
Art.culo (2,"+ $l matrimonio puede
celebrarse ante el alcalde de otro concejo
municipal, mediante autori!ación escrita
del alcalde competente.
C!l!0ración d!l matrimonio !n
comunidad!& cam'!&ina& 8 nativa&
Art.culo (2("+ $l matrimonio ciil puede
tramitarse y celebrarse también en las
comunidades campesinas y natias, ante
un comité especial constitu"do por laautoridad educatia e integrado por los dos
directios de mayor jerarqu"a de la
respectia comunidad. La presidencia del
comité recae en uno de los directios de
mayor jerarqu"a de la comunidad.
Facultad d!l B!$! d! r!gi&tro 'ara
c!l!0rar matrimonio
Art.culo (2/"+ $n las capitales de proinciadonde el registro de estado ciil estuiese a
cargo de funcionarios especiales, el jefe de
aquél ejerce las atribuciones conferidas a
los alcaldes por este t"tulo.
Matrimonio 'or a'od!rado
Art.culo (24"+ $l matrimonio puede
contraerse por apoderado especialmente
autori!ado por escritura pública, conidentificación de la persona con quien ha
de celebrarse, bajo sanción de nulidad. $s
indispensable la presencia de esta última
en el acto de celebración.
$l matrimonio es nulo si el poderdante
reoca el poder o deiene incapa! antes de
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la celebración, aun cuando el apoderado
ignore tales hechos. &ara que surta efecto
la reocatoria debe notificarse al
apoderado y al otro contrayente.
$l poder caduca a los seis meses de
otorgado.
Matrimonio $u!ra d!l local munici'al
Art.culo (21"+ $l alcalde puede,
e'cepcionalmente, celebrar el matrimonio
fuera del local de la municipalidad.
Gratuidad d! tr#mit!& matrimonial!&
Art.culo (22"+ Ninguno de los funcionarios
o seridores públicos que interienen en la
tramitación y celebración del matrimonio
cobrará derecho alguno.-ancion!& al in$ractor d! la gratuidad
Art.culo (23"+ $l infractor del art"culo +00
sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio
de la responsabilidad penal.
Matrimonio 'or inmin!nt! '!ligro d!
mu!rt!
Art.culo (2%"+ )i alguno de los
contrayentes se encuentra en inminentepeligro de muerte, el matrimonio puede
celebrarse sin obserar las formalidades
que deben precederle. $ste matrimonio se
celebrará ante el párroco o cualquier otro
sacerdote y no produce efectos ciiles si
alguno de los contrayentes es incapa!.
La inscripción sólo requiere la presentación
de copia certificada de la partidaparroquial.
(icha inscripción, sobreia o no quien se
encontraba en peligro de muerte, debe
efectuarse dentro del ao siguiente de
celebrado el matrimonio, bajo sanción de
nulidad.
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CAITULO CUARTO
ru!0a d!l Matrimonio
ru!0a d!l matrimonio
Art.culo (2*"+ &ara reclamar los efectos
ciiles del matrimonio debe presentarse
copia certificada de la partida del registro
del estado ciil.
La posesión constante del estado de
matrimonio, conforme a la partida, subsana
cualquier defecto puramente formal de
ésta.
ru!0a &u'l!toria d!l matrimonio
Art.culo (3)"+ %omprobada la falta o
pérdida del registro o del actacorrespondiente, es admisible cualquier
otro medio de prueba.
-!nt!ncia '!nal como 'ru!0a d!l
matrimonio
Art.culo (3,"+ )i la prueba del matrimonio
resulta de un proceso penal, la inscripción
de la sentencia en el registro del estado
ciil tiene la misma fuer!a probatoria que lapartida.
o&!&ión con&tant! d! !&tado d!
ca&ado&
Art.culo (3("+ La posesión constante del
estado de casados de los padres,
constituye uno de los medios de prueba del
matrimonio, si hubiesen muerto o se
hallasen en la imposibilidad de e'presarseo de proporcionar información.
Duda& d! la c!l!0ración d!l matrimonio
Art.culo (3/"+ La duda sobre la
celebración del matrimonio se resuele
faorablemente a su pree'istencia si los
cónyuges ien o hubieran iido en la
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posesión constante del estado de casados.
Invalid! 8 Di&olución d!l Matrimonio
Código Civil Ecuatoriano
Invalid! 8 Di&olución d!l Matrimonio
Código Civil !ruano
ar#gra$o (o"
D! la t!rminación d!l matrimonio
Art" ,)1"+ $l matrimonio termina/
o.- &or la muerte de uno de los cónyuges3
+o.- &or sentencia ejecutoriada que declare
la nulidad del matrimonio3
1o.- &or sentencia ejecutoriada que
concede la posesión definitia de los
bienes del desaparecido3 y,
5o.- &or diorcio.
Art" ,)2"+ $l diorcio disuele el "nculo
matrimonial y deja a los cónyuges en
aptitud para contraer nueo matrimonio,
salo las limitaciones establecidas en este
%ódigo. (e igual manera, no podrá
contraer matrimonio, dentro del ao
siguiente a la fecha en que se ejecutorió la
sentencia, quien fue actor en el juicio de
diorcio, si el fallo se produjo en rebeld"a
del cónyuge demandado.
$stas prohibiciones no se e'tienden al
caso en que el nueo matrimonio se
efectúa con el último cónyuge.
Art" ,)3"+ &or mutuo consentimiento
pueden los cónyuges diorciarse. &ara este
efecto, el consentimiento se e'presará del
siguiente modo/ los cónyuges
manifestarán, por escrito, por s" o por
medio de procuradores especiales, ante el
jue! de lo ciil del domicilio de cualquiera
de los cónyuges/
CAITULO UINTO
Invalid! d!l Matrimonio
Cau&al!& d! nulidad d!l matrimonio
Art.culo (34"+ $s nulo el matrimonio/
.- (el enfermo mental, aun cuando la
enfermedad se manifieste después de
celebrado el acto o aquél tenga interalos
lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha
recobrado la plenitud de sus facultades, la
acción corresponde e'clusiamente al
cónyuge perjudicado y caduca si no se
ejercita dentro del pla!o de un ao a partir
del d"a en que cesó la incapacidad.
+. (el sordomudo, del ciegosordo y del
ciegomudo que no sepan e'presar su
oluntad de manera indubitable.
$mpero, si aprenden a e'presarse sin lugar
a duda, es de aplicación lo dispuesto en el
inciso .
1. (el casado. No obstante, si el primer
cónyuge del b"gamo ha muerto o si el
primer matrimonio ha sido inalidado o
disuelto por diorcio, sólo el segundo
cónyuge del b"gamo puede demandar la
inalidación, siempre que hubiese actuado
de buena fe. La acción caduca si no se
interpone dentro del pla!o de un ao desde
el d"a en que tuo conocimiento del
matrimonio anterior.
#ratándose del nueo matrimonio contra"do
por el cónyuge de un desaparecido sin que
se hubiera declarado la muerte presunta de
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o.- )u nombre, apellido, edad,
nacionalidad, profesión y domicilio3
+o.- $l nombre y edad de los hijos habidos
durante el matrimonio3 y,
1o.- La oluntad de diorciarse, y la
enumeración de los bienes patrimoniales y
de los de la sociedad conyugal, con la
comprobación del pago de todos los
impuestos.
Art" ,)%"+ #ranscurrido el pla!o de dos
meses, a petición de los cónyuges o de sus
procuradores especiales, el jue! de lo ciil
les conocará a una audiencia de
conciliación, en la que, de no manifestar
propósito contrario, e'presarán de consunoy de ia o! su resolución definitia de dar
por disuelto el "nculo matrimonial.
$n la misma audiencia, los cónyuges o sus
procuradores especiales acordarán la
situación económica en la que deben
quedar los hijos menores de edad después
de la disolución del matrimonio, la forma
como deben proeer a la protecciónpersonal, educación y sostenimiento de
aquéllos. Los hijos deberán estar
representados por uno o más curadores ad
- litem, según el caso, cuya designación la
hará el jue! prefiriendo, en lo posible, a los
parientes cercanos de los hijos.
)i no llegaren a un acuerdo sobre estos
puntos, el jue! concederá el términoprobatorio de seis d"as, fenecido el cual
pronunciará sentencia, sujetándose a las
reglas siguientes/
a.- * la madre diorciada o separada del
marido toca el cuidado de los hijos
impúberes, sin distinción de se'o, y de las
éste, sólo puede ser impugnado, mientras
dure el estado de ausencia, por el nueo
cónyuge y siempre que hubiera procedido
de buena fe.
$n el caso del matrimonio contra"do por el
cónyuge de quien fue declarado
presuntamente muerto, es de aplicación el
art"culo 0;.
5. (e los consangu"neos o afines en l"nea
recta.
2. (e los consangu"neos en segundo y
tercer grado de la l"nea colateral.
)in embargo, tratándose del tercer grado,
el matrimonio se conalida si se obtiene
dispensa judicial del parentesco.0. (e los afines en segundo grado de la
l"nea colateral cuando el matrimonio
anterior se disolió por diorcio y el e'-
cónyuge ie.
9. (el condenado por homicidio doloso de
uno de los cónyuges con el sobreiiente a
que se refiere el art"culo +5+, inciso 0.
;. (e quienes lo celebren conprescindencia de los trámites establecidos
en los art"culos +5; a +0;. No obstante,
queda conalidado si los contrayentes han
actuado de buena fe y se subsana la
omisión.
<. (e los contrayentes que, actuando
ambos de mala fe, lo celebren ante
funcionario incompetente, sin perjuicio dela responsabilidad administratia, ciil o
penal de éste. La acción no puede ser
planteada por los cónyuges. BCD
:$%#8E8%*(A &A: E$ ($ $::*#*)
Acción d! nulidad
Art.culo (31"+ La acción de nulidad debe
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hijas en toda edad3
+a.- Los hijos púberes estarán al cuidado
de aquel de los padres que ellos elijan3
1a.- No se confiará al padre o madre el
cuidado de los hijos, de cualquier edad o
se'o, si se comprobare inhabilidad f"sica o
moral para cuidarlos, inconeniencia para
los hijos, sea por la situación personal, sea
porque no esté en condiciones de
educarlos satisfactoriamente, o haya temor
de que se periertan3
5a.- #ampoco se confiará el cuidado de los
hijos al cónyuge que hubiere dado causa
para el diorcio por cualesquiera de los
motios sealados en el *rt. @32a.- $l matrimonio del cónyuge diorciado
dará derecho al cónyuge que no se hubiere
uelto a casar para pedir al jue! que se le
encargue el cuidado de los hijos hasta que
cumplan la mayor edad3 y,
0a.- $n el caso de que ambos padres se
hallaren en inhabilidad para el cuidado de
los hijos, el jue! confiará ese cuidado a lapersona a quien, a falta de los padres
corresponder"a la guarda en su orden,
según las reglas del *rt. 1<1, pudiendo el
jue! alterar ese orden, si la coneniencia
de los hijos as" lo e'ige. * falta de todas
estas personas, cuando, a conicción del
jue!, el menor o menores se encuentran en
estado de abandono, ordenará que seanentregados a un establecimiento de
*sistencia )ocial, público o priado, o en
colocación familiar en un hogar de
reconocida honorabilidad y de suficiente
capacidad económica, y fijará, al efecto, la
pensión que deban pagar as" el padre
ser interpuesta por el inisterio &úblico y
puede ser intentada por cuantos tengan en
ella un interés leg"timo y actual. )i la
nulidad es manifiesta, el jue! la declara de
oficio. )in embargo, disuelto el matrimonio,
el inisterio &úblico no puede intentar ni
proseguir la nulidad ni el jue! declararla de
oficio.
In!;tingui0ilidad d! la acción d! nulidad
Art.culo (32"+ La acción de nulidad no
caduca.
Cau&al!& d! anula0ilidad d!l matrimonio
Art.culo (33"+ $s anulable el matrimonio/
1. $el impúber. La acción puede ser
intentada por él, por sus ascendientes si no
&ubiesen prestado asentimiento para el
matrimonio y, a 5alta de éstos, por el
consejo de 5amilia. 3o puede intentarse la
acción después que el menor &a alcanzado
la mayor%a de edad, ni cuando la mujer &a
concebido. 2i la anulación &ubiese sido
obtenida a instancia de los padres,
ascendientes o del consejo de 5amilia, los
cónyuges al llegar a la mayor%a de edad,
pueden con5irmar su matrimonio ante el
juez. La con5irmación produce e5ecto
retroactivo. 567
567 Inci&o modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&oluciónMini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=. (el impúber. La pretensión puede ser
ejercida por él luego de llegar a la mayor"a
de edad, por sus ascendientes si no
hubiesen prestado asentimiento para el
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como la madre, o las personas que le
deban alimentos, para atender a la crian!a
y educación de los hijos, todo lo cual se
resolerá a solicitud del ministerio público o
de los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. )i
tales personas carecen en absoluto de
medios económicos para pagar una cuota
mensual, deberá declararlo as" en su
proidencia.
$l cobro de tal pensión se hará por
apremio en la forma determinada por el
jue!.
La sentencia, en cuanto resoliere sobre la
educación de los hijos, será susceptible delrecurso de apelación, pero solo en el
efecto deolutio.
$l jue! podrá, en todo tiempo, modificar la
proidencia en lo referente al cuidado,
educación y alimentos de los hijos, aún
cuando hubiere sido confirmada o
modificada por el superior, siempre que,
preia una tramitación igual a la que sirióde base para la resolución primitia,
encontrare suficiente motio para
reformarla. $sta proidencia será también
susceptible del recurso de apelación, que
se lo concederá igualmente, sólo en el
efecto deolutio. $l jue!, para tramitar el
diorcio y mientras se entilare
definitiamente la situación económica delos hijos, deberá sealar la pensión
proisional con la que uno o ambos
cónyuges han de contribuir al cuidado,
educación y subsistencia de la prole
común. &odrá también el jue!, en caso
necesario, cambiar la representación de los
matrimonio y, a falta de éstos, por el
consejo de familia. No puede solicitarse la
anulación después que el menor ha
alcan!ado mayor"a de edad, ni cuando la
mujer ha concebido. *unque se hubiera
declarado la anulación, los cónyuges
mayores de edad pueden confirmar su
matrimonio. La confirmación se solicita al
>ue! de &a! Letrado del lugar del domicilio
conyugal y se tramita como proceso no
contencioso. La resolución que aprueba la
confirmación produce efectos retroactios.=
+. (e quien está impedido conforme el
art"culo +5, inciso +. La acción sólo puede
ser intentada por el cónyuge del enfermo ycaduca si no se interpone dentro del pla!o
de un ao desde el d"a en que tuo
conocimiento de la dolencia o del icio.
1. (el raptor con la raptada o a la inersa o
el matrimonio reali!ado con retención
iolenta. La acción corresponde
e'clusiamente a la parte agraiada y sólo
será admisible si se plantea dentro delpla!o de un ao de cesado el rapto o la
retención iolenta.
5. (e quien no se halla en pleno ejercicio
de sus facultades mentales por una causa
pasajera. La acción sólo puede ser
interpuesta por él, dentro de los dos aos
de la celebración del casamiento y siempre
que no haya hecho ida común duranteseis meses después de desaparecida la
causa.
2. (e quien lo contrae por error sobre la
identidad f"sica del otro contrayente o por
ignorar algún defecto sustancial del mismo
que haga insoportable la ida común. )e
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hijos.
$l guardador tiene la obligación de rendir
cuentas anuales documentadas del
ejercicio de su guarda.
Art" ,)*"+ $l cónyuge menor de dieciocho
aos necesitará para el diorcio la
autori!ación de su curador general o, a
falta de éste, la de un curador especial.
Art" ,,)"+ )on causas de diorcio/
a.- $l adulterio de uno de los cónyuges3
+a.- )eicia3
1a.- 8njurias graes o actitud hostil que
manifieste claramente un estado habitual
de falta de armon"a de las dos oluntades
en la ida matrimonial35a.- *mena!as graes de un cónyuge
contra la ida del otro3
2a.- #entatia de uno de los cónyuges
contra la ida del otro, como autor o
cómplice3
0a.- $l hecho de que de a lu! la mujer,
durante el matrimonio, un hijo concebido
antes, siempre que el marido hubierereclamado contra la paternidad del hijo y
obtenido sentencia ejecutoriada que
declare que no es su hijo, conforme a lo
dispuesto en este %ódigo3
9a.- Los actos ejecutados por uno de los
cónyuges con el fin de corromper al otro, o
a uno o más de los hijos3
;a.- $l hecho de adolecer uno de loscónyuges de enfermedad grae,
considerada por tres médicos, designados
por el jue!, como incurable y contagiosa o
transmisible a la prole3
<a.- $l hecho de que uno de los cónyuges
sea ebrio consuetudinario o, en general,
reputan defectos sustanciales/ la ida
deshonrosa, la homose'ualidad, la
to'icoman"a, la enfermedad grae de
carácter crónico, la condena por delito
doloso a más de dos aos de pena
priatia de la libertad o el ocultamiento de
la esterili!ación o del diorcio. La acción
puede ser ejercitada sólo por el cónyuge
perjudicado, dentro del pla!o de dos aos
de celebrado.
0. (e quien lo contrae bajo amena!a de un
mal grae e inminente, capa! de producir
en el amena!ado un estado de temor, sin
el cual no lo hubiera contra"do. $l jue!
apreciará las circunstancias, sobre todo sila amena!a hubiera sido dirigida contra
terceras personas. La acción corresponde
al cónyuge perjudicado y sólo puede ser
interpuesta dentro del pla!o de dos aos
de celebrado. $l simple temor reerencial
no anula el matrimonio.
9. (e quien adolece de impotencia
absoluta al tiempo de celebrarlo. La accióncorresponde a ambos cónyuges y está
e'pedita en tanto subsista la impotencia.
No procede la anulación si ninguno de los
cónyuges puede reali!ar la cópula se'ual.
;. (e quien, de buena fe, lo celebra ante
funcionario incompetente, sin perjuicio de
la responsabilidad administratia, ciil o
penal de dicho funcionario. La accióncorresponde únicamente al cónyuge o
cónyuges de buena fe y debe interponerse
dentro de los seis meses siguientes a la
celebración del matrimonio.
Car#ct!r '!r&onal d! la& accion!& d!
nulidad 8 anula0ilidad
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to'icómano3
@a.- La condena ejecutoriada a reclusión
mayor3 y,
a.- $l abandono oluntario e injustificado
del otro cónyuge, por más de un ao
ininterrumpidamente.
)in embargo, si el abandono a que se
refiere el inciso anterior, hubiere durado
más de tres aos, el diorcio podrá ser
demandado por cualquiera de los
cónyuges.
$n lo que fuere aplicable, las causas
preistas en este art"culo, serán apreciadas
y calificadas por el jue!, teniendo en
cuenta la educación, posición social ydemás circunstancias que puedan
presentarse.
$l diorcio por estas causas será declarado
judicialmente por sentencia ejecutoriada,
en irtud de demanda propuesta por el
cónyuge que se creyere perjudicado por la
e'istencia de una o más de dichas causas,
con la saledad establecida en el incisosegundo de la causal a. de este art"culo.
Art" ,,,"+ $n los juicios de diorcio, el
menor de dieciocho aos deberá estar
representado por su curador general o por
un curador especial.
Art" ,,("+ $n todo diorcio, el cónyuge que
carece de lo necesario para su congrua
sustentación, tiene derecho a que se leentregue la quinta parte de los bienes del
otro, salo que sea el causante del
diorcio, pero el cónyuge que se hallare en
los casos preistos en la causal ;a. y en el
inciso segundo de la causal a. del *rt.
@, conserará este derecho.
Art.culo (3%"+ La acción a que se contraen
los art"culos +95, incisos , + y 1, y +99 no
se trasmite a los herederos, pero éstos
pueden continuar la iniciada por el
causante.
Intran&mi&i0ilidad d! la acción d!
nulidad
Art.culo (3*"+ La acción de nulidad que
corresponde al cónyuge en los demás
casos del art"culo +95 tampoco se trasmite
a sus herederos, quienes pueden continuar
la iniciada por su causante. )in embargo,
esto no afecta el derecho de accionar que
dichos herederos tienen por s" mismos
como leg"timos interesados en la nulidad.!tición d! invalid! 'or r!'r!&!ntación
Art.culo (%)"+ La inalide! del matrimonio
puede ser demandada por apoderado si
está facultado e'presamente y por
escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Artículo 281.- $urante el juicio de
invalidez del matrimonio, las peticiones
sobre separación temporal de los
cónyuges, asignación para alimentos y
gastos judiciales, oposición a dic&as
asignaciones, inventario, medidas de
seguridad del patrimonio común y guarda
de los &ijos menores, se sujetar7n a las
normas pertinentes relativas al juicio de
separación de cuerpos y de divorcio. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!raDi&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/" La mi&ma u! r!cog! la&
modi$icacion!& @!c@a& ant!riorm!nt! a
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)i tuiere bienes, pero no de tanto alor
como esa quinta parte, sólo tendrá derecho
al complemento. $ntre esos bienes se
tomará en cuenta, para ese efecto, el alor
de sus gananciales en la sociedad
conyugal.
Art" ,,/"+ %ualesquiera de los cónyuges
tendrá derecho a solicitar que en el mismo
juicio de diorcio se liquide la sociedad
conyugal y se fije la cantidad que se le ha
de entregar en conformidad con el art"culo
anterior.
Art" ,,4"+ $l cónyuge inocente podrá
reocar las donaciones que hubiere hecho
al culpado, siempre que éste haya dadocausa al diorcio, salo los casos
contemplados en el *rt. @, causal ;a., e
inciso +o. de la causal a.
Art" ,,1"+ &ara que se pronuncie la
sentencia de diorcio, es requisito
indispensable que los padres resuelan
sobre la situación económica de los hijos
menores de edad, estableciendo la formaen que deba atenderse a la conseración,
cuidado, alimento y educación de los
mismos. &ara este efecto, se procederá en
la misma forma que cuando se trata de
disolución del matrimonio por mutuo
consentimiento.
$n la audiencia de conciliación en los
juicios de diorcio, el jue!, aparte de buscar el aenimiento de los litigantes, se
empeará en que se acuerde todo lo
relacionado con la alimentación y
educación de los hijos, fijando cantidades
precisas y suficientes, en armon"a con las
posibilidades de los padres. )e acordará
!&t! art.culo 'or la rim!ra Di&'o&ición
Modi$icatoria d!l D!cr!to L!gi&lativo N9
32%: 'u0licado !l )4+)/+*( 8 la d!l
Art.culo 1 d!l D!cr!to L!8 N? (1*4):
'u0licado !l ,,+,(+*(: cu8o t!;to !& !l
&igui!nt!<
roc!dimi!nto 'ara invalid! d!l
matrimonio
=Art.culo (%,"+ La pretensión de inalide!
del matrimonio se tramita como proceso de
conocimiento, y le son aplicables, en
cuanto sean pertinentes, las disposiciones
establecidas para los procesos de
separación de cuerpos o diorcio por
causal.= Invalid! d!l matrimonio 8 'atria
'ot!&tad
Art.culo (%("+ *l declarar la inalide! del
matrimonio, el jue! determina lo
concerniente al ejercicio de la patria
potestad, sujetándose a lo establecido para
el diorcio.
Ind!mniación 'or invalid! d!matrimonio
Art.culo (%/"+ )on aplicables a la inalide!
del matrimonio las disposiciones
establecidas para el caso del diorcio en lo
que se refiere a la indemni!ación de daos
y perjuicios.
E$!cto& d!l matrimonio invalidado
Art.culo (%4"+ $l matrimonio inalidadoproduce efectos ciiles respecto de los
cónyuges e hijos si se contrajo de buena
fe, como si fuese un matrimonio álido
disuelto por diorcio.
)i hubo mala fe en uno de los cónyuges, el
matrimonio no produce efectos en su faor,
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también el cónyuge que ha de tomar a su
cargo el cuidado de los hijos3 este acuerdo
podrá modificarse en cualquier tiempo, por
el jue! ante quien se hi!o, cuando se
presenten pruebas suficientes a juicio del
jue!, que den fundamento para la
modificación.
Art" ,,2"+ )i se disoliere el "nculo
matrimonial por la causal de separación
con ruptura de relaciones conyugales, para
la liquidación de la sociedad conyugal no
se tomarán en cuenta los bienes que
hubiera adquirido el cónyuge agraiado,
con su trabajo e'clusio, pues, en este
caso, dichas adquisiciones se consideraráncomo patrimonio personal de tal cónyuge.
Art" ,,3"+ La demanda de diorcio se
propondrá ante el jue! del domicilio del
demandado, y si éste se hallare en
territorio e'tranjero la demanda se
propondrá en el lugar de su último domicilio
en el $cuador.
&ara los efectos de este art"culo se tendrápor domicilio de la mujer el lugar de su
residencia actual, aun cuando el marido
estuiere domiciliado en otro lugar.
Art" ,,%"+ #oda demanda de diorcio de un
cónyuge contra el otro se tramitará en
juicio erbal sumario.
Art" ,,*"+ La citación con la demanda de
diorcio al cónyuge demandado se hará enla forma determinada en el *rt. < del
%ódigo de &rocedimiento %iil, salo el
caso del *rt. ;1 del mismo %ódigo. %uando
no sea posible determinar la residencia del
cónyuge demandado, la citación con la
demanda se la hará e'presando esa
pero s" respecto del otro y de los hijos.
$l error de derecho no perjudica la buena
fe.
E$!cto& d! la invalid! matrimonial
$r!nt! a t!rc!ro&
Art.culo (%1"+ $l matrimonio inalidado
produce los efectos de un matrimonio
álido disuelto por diorcio, frente a los
terceros que hubieran actuado de buena
fe.
Ca&o& d! valid! d!l matrimonio
Art.culo (%2"+ $l matrimonio contra"do con
infracción del art"culo +51 es álido.
TITULO IV
D!caimi!nto 8 Di&olución d!l V.nculoCAITULO RIMERO
-!'aración d! Cu!r'o&
E$!cto d! la &!'aración d! cu!r'o&
Art.culo //("+ La separación de cuerpos
suspende los deberes relatios al lecho y
habitación y pone fin al régimen patrimonial
de sociedad de gananciales, dejando
subsistente el "nculo matrimonial. Artículo 333.- 2on causas de separación
de cuerpos;
1. El adulterio.
8. La sevicia. (*)
(*) Inciso modificado por la rim!ra
"isposici#n $odificatoria d!l %!&to
'nico rd!nado d!l #dio roc!sal
i+il, aproado por !soluci#n
$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l
22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!
8. La violencia, 5%sica o psicológica, que
el <uez apreciar7 según las
circunstancias.
#. El atentado contra la vida del cónyuge.
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circunstancia, por tres eces, en un
periódico del lugar del juicio, as" como en
uno de la capital de la proincia donde se
celebró el matrimonio. (e no haberlo, la
publicación se hará en uno de los del
cantón o proincia cuya cabecera o capital
estuiere más cercana al uno o a la otra.
Las publicaciones a que se refiere el inciso
anterior, se las hará mediando término de
ocho d"as, por lo menos, entre la una y la
otra.
Art" ,()"+ $l cónyuge que alegare que el
juicio de diorcio seguido contra él, se ha
tramitado atribuyéndole falsamente un
domicilio que no lo tuo al momento de lapresentación de la demanda, podrá
entablar acción de nulidad de la sentencia
pronunciada dentro del ao inmediato
posterior, contado desde la media noche
del d"a en que la sentencia quedó
ejecutoriada, tiempo dentro del cual,
ninguno de los cónyuges podrá contraer
segundas o ulteriores nupcias.Art" ,(,"+ $n los juicios de diorcio, a
e'cepción de los de mutuo consentimiento,
se abrirá la causa a prueba, no obstante el
allanamiento de la parte demandada.
Art" ,(("+ Las causas sobre la alide! o
nulidad del matrimonio tendrán siempre
dos instancias e interendrá en ellas, como
parte, el ministerio público.$n las de diorcio, los recursos se regirán
por lo dispuesto en la ley, para el trámite
erbal sumario.
Art" ,(/"+ )on irrenunciables la acción de
nulidad de matrimonio y la de diorcio.
Lo es también el derecho del cónyuge a
. La injuria grave.
4. El abandono injusti5icado de la casa
conyugal por m7s de dos años cont%nuos o
cuando la duración sumada de los
per%odos de abandono e"ceda a este
plazo.
=. La conducta des&onrosa que &aga
insoportable la vida en común.
>. El uso &abitual e injusti5icado de drogas
alucinógenas o de sustancias que puedan
generar to"icoman%a.
9. La en5ermedad venérea grave contra%da
después de la celebración del matrimonio.
?. La &omose"ualidad sobreviniente al
matrimonio.
1@. La condena por delito doloso a pena
privativa de la libertad mayor de dos años,
impuesta después de la celebración del
matrimonio.
11. El mutuo disenso, después de
transcurridos dos años de la celebración
del matrimonio. (*)
(*) Inciso modificado por la rim!ra
"isposici#n $odificatoria d!l %!&to
'nico rd!nado d!l #dio roc!sal
i+il, aproado por !soluci#n
$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l
22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!
11. 2eparación convencional, después de
transcurridos dos años de la celebración
del matrimonio 567567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (
d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+
()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=Art.culo ///"+ Cau&al!&
)on causas de separación de cuerpos/
. $l adulterio.
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que, en caso de diorcio, se le entregue la
parte de los bienes del otro, a que se
refiere el *rt. +.
Art" ,(4"+ La acción de diorcio prescribe
en el pla!o de un ao contado/ por las
causas puntuali!adas en los numerales
o., 2o. y 9o. del *rt. @, desde que el
cónyuge perjudicado tuo conocimiento de
la causa de que se trate.
&or la del numeral +o., desde que se
reali!ó el hecho.
&or las de los numerales 1o., 5o., ;o. y <o.,
desde que cesó el hecho constitutio de la
causa3 y por las de los numerales 0o. y
@o., desde que se ejecutorió la sentenciarespectia.
Art" ,(1"+ La acción de diorcio por ruptura
de las relaciones conyugales se e'tingue
por la reconciliación de los cónyuges3 sin
perjuicio de la que pueda deducirse por
causa de una nuea separación que reúna
las circunstancias determinadas en este
#"tulo.Art" ,(2"+ $l "nculo matrimonial del
cónyuge que se hubiere uelto demente o
sordomudo, que no puede darse a
entender por escrito, no podrá disolerse
por diorcio.
Art" ,(3"+ #oda acción de diorcio se
e'tingue por la muerte de uno de los
cónyuges, aún en el caso de que lademanda se hallare ya propuesta, y
cualquiera que fuere el estado del juicio.
Art" ,(%"+ La sentencia de diorcio no
surtirá efecto mientras no se inscribiere en
la oficina de registro ciil correspondiente.
La sentencia que admita el diorcio no se
+. La iolencia f"sica o psicológica, que el
jue! apreciará según las circunstancias.
1. $l atentado contra la ida del cónyuge.
5. La injuria grae, que haga insoportable
la ida en común.
2. $l abandono injustificado de la casa
conyugal por más de dos aos continuos o
cuando la duración sumada de los
per"odos de abandono e'ceda a este
pla!o.
0. La conducta deshonrosa que haga
insoportable la ida en común.
9. $l uso habitual e injustificado de drogas
alucinógenas o de sustancias que puedan
generar to'icoman"a, salo lo dispuesto enel *rt"culo 159.
;. La enfermedad grae de transmisión
se'ual contra"da después de la celebración
del matrimonio.
<. La homose'ualidad sobreiniente al
matrimonio.
@. La condena por delito doloso a pena
priatia de la libertad mayor de dos aos,impuesta después de la celebración del
matrimonio.
. La imposibilidad de hacer ida en
común, debidamente probada en proceso
judicial.
+. La separación de hecho de los
cónyuges durante un per"odo
ininterrumpido de dos aos. (icho pla!oserá de cuatro aos si los cónyuges
tuiesen hijos menores de edad. $n estos
casos no será de aplicación lo dispuesto en
el *rt"culo 112.
1. La separación conencional, después
de transcurridos dos aos de la celebración
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podrá inscribir ni surtirá efectos legales,
mientras no se arregle satisfactoriamente
lo relacionado con la educación,
alimentación y cuidado de los hijos, en el
caso de que estos particulares no se
hubieren decidido en la audiencia de
conciliación.
&ara el efecto, el jue! conocará una junta
en la que olerá a buscarse el acuerdo.
(e la sentencia que declare disuelto el
"nculo matrimonial, una e! inscrita, se
tomará ra!ón al margen del acta de
inscripción del matrimonio, dejando
constancia en autos del cumplimiento de
este requisito.Art" ,(*"+ %uando uno de los cónyuges
fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni
disolerse por diorcio el matrimonio
contra"do en el $cuador, sino mediante
sentencia pronunciada por jueces
ecuatorianos.
Art" ,/)"+ (urante los juicios de diorcio,
disolución o liquidación de la sociedadconyugal o cualquier otra controersia
entre cónyuges, a petición de cualquiera de
ellos o del curador ad-litem, el jue! podrá
tomar las proidencias que estime
conducentes a la seguridad de los bienes,
mientras dure el juicio.
del matrimonio.=
CONCORDANCIA-< L!8 N9 (*((3 5L!8
u! r!gula !l roc!dimi!nto No
Cont!ncio&o d! la -!'aración
Conv!ncional 8 Divorcio Ult!rior !n la&
Munici'alidad!& 8
Notar.a&7
Titular!& d! la acción d! &!'aración d!
cu!r'o&
Art.culo //4"+ La acción de separación
corresponde a los cónyuges.
)i alguno es incapa!, por enfermedad
mental o ausencia, la acción la puede
ejercer cualquiera de sus ascendientes si
se funda en causal espec"fica. * falta deellos el curador especial representa al
incapa!.
ro@i0ición d! al!gar @!c@o 'ro'io
Art.culo //1"+ Ninguno de los cónyuges
puede fundar la demanda en hecho propio.
Im'roc!d!ncia d! &!'aración d!
cu!r'o& 'or adult!rio
Art.culo //2"+ No puede intentarse laseparación de cuerpos por adulterio si el
ofendido lo proocó, consintió o perdonó.
La cohabitación posterior al conocimiento
del adulterio impide iniciar o proseguir la
acción.
A'r!ciación Budicial d! &!vicia: inBuria 8
conducta d!&@onro&a
Art.culo //3"+ La seicia, la injuria grae yla conducta deshonrosa son apreciadas
por el >ue! teniendo en cuenta la
educación, costumbre y conducta de
ambos cónyuges.567
567 D! con$ormidad a la -!nt!ncia d!l
Tri0unal Con&titucional N? ),%+*2+I:
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'u0licada !l ,/ ma8o ,**3: !;'!dida !n
la acción d! incon&titucionalidad
int!r'u!&ta contra !&t! art.culo: la
r!$!r!ncia a la a'r!ciación 'or !l u!
d! la &!vicia 8 la conducta d!&@onro&a:
at!ndi!ndo a la !ducación: co&tum0r! 8
conducta d! am0o& cón8ug!& @a
u!dado d!rogada mant!niJndo&!
vig!nt! dic@a a'r!ciación Budicial &ólo
!n r!lación a la inBuria grav!"
Im'roc!d!ncia d! la acción 'or d!lito
conocido
Art.culo //%"+ No puede inocar la causal
a que se refiere el inciso @ del art"culo
111, quien conoció el delito antes decasarse.
Caducidad d! la acción
Art.culo //*"+ La acción basada en el
art"culo 111, inciso , 1, < y @, caduca a
los seis meses de conocida la causa por el
ofendido y, en todo caso, a los cinco aos
de producida. La que se funda en los
incisos + y 5 caduca a los seis meses deproducida la causa. $n los demás casos, la
acción esta e'pedita mientras subsistan los
hechos que la motian.
E$!cto& d! la &!'aración conv!ncional
r!&'!cto d! lo& @iBo&
Art.culo /4)"+ Los hijos se conf"an al
cónyuge que obtuo la separación por
causa espec"fica, a no ser que el jue!determine, por el bienestar de ellos, que se
encargue de todos o de alguno el otro
cónyuge o, si hay motio grae, una
tercera persona. $sta designación debe
recaer por su orden, y siendo posible y
coneniente, en alguno de los abuelos,
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hermanos o t"os.
)i ambos cónyuges son culpables, los hijos
arones mayores de siete aos quedan a
cargo del padre y las hijas menores de
edad as" como los hijos menores de siete
aos al cuidado de la madre, a no ser que
el jue! determine otra cosa.
$l padre o madre a quien se haya confiado
los hijos ejerce la patria potestad respecto
de ellos. $l otro queda suspendido en el
ejercicio, pero lo reasume de pleno
derecho si el primero muere o resulta
legalmente impedido.
rovid!ncia Budicial!& !n 0!n!$icio d!
lo& @iBo&Art.culo /4,"+ $n cualquier tiempo, el jue!
puede dictar a pedido de uno de los
padres, de los hermanos mayores de edad
o del consejo de familia, las proidencias
que sean requeridas por hechos nueos y
que considere beneficiosas para los hijos.
D!t!rminación d! la '!n&ión alim!nticia
Art.culo /4("+ $l jue! seala en lasentencia la pensión alimenticia que los
padres o uno de ellos debe abonar a los
hijos, as" como la que el marido debe
pagar a la mujer o iceersa.
CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8
u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&
Alim!ntario& Moro&o&7
R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&
Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7
Jrdida d! d!r!c@o& @!r!ditario&
Art.culo /4/"+ $l cónyuge separado por
culpa suya pierde los derechos hereditarios
que le corresponden.
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Artículo 344.- +uando se solicite la
separación por mutuo disenso citar7 el juez
a comparendo, pudiendo revocar su
consentimiento cualquiera de las partes
dentro de los treinta d%as posteriores a esta
diligencia. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
R!vocación d! con&!ntimi!nto
=Art.culo /44"+ %uando se solicite la
separación conencional cualquiera de laspartes puede reocar su consentimiento
dentro de los treinta d"as naturales
siguientes a la audiencia.=
Artículo 345.- En caso de separación por
mutuo disenso, el juez 5ija el régimen
concerniente al ejercicio de la patria
potestad, los alimentos de los &ijos y los de
la mujer o el marido, observando, en
cuanto sea conveniente, lo que ambos
cónyuges acuerden.
2on aplicables a la separación por mutuo
disenso las disposiciones contenidas en
los art%culos #@, último p7rra5o, y #1. (*)
(*) Artículo modificado por la rim!ra
"isposici#n $odificatoria d!l %!&to
'nico rd!nado d!l #dio roc!sal
i+il, aproado por !soluci#n
$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l
22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!
Artículo 345.- En caso de separación
convencional, el <uez 5ija el régimen
concerniente al ejercicio de la patria
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potestad, los alimentos de los &ijos y los de
la mujer o el marido, observando, en
cuanto sea conveniente, lo que ambos
cónyuges acuerden.
2on aplicables a la separación
convencional las disposiciones contenidas
en los /rt%culos #@, último p7rra5o, y
#1. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo /
d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+
()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
KArt.culo /41"+ atria ot!&tad 8
alim!nto& !n &!'aración conv!ncional
$n caso de separación conencional o de
separación de hecho, el jue! fija el régimenconcerniente al ejercicio de la patria
potestad, los alimentos de los hijos y los de
la mujer o el marido, obserando, en
cuanto sea coneniente, los intereses de
los hijos menores de edad y la familia o lo
que ambos cónyuges acuerden.
)on aplicables a la separación
conencional y a la separación de hecholas disposiciones contenidas en los
*rt"culos 15@ último párrafo y 15.
=Art.culo /41+A"+ Ind!mniación !n ca&o
d! '!rBuicio=
&ara inocar el supuesto del inciso + del
*rt"culo 111 el demandante deberá
acreditar que se encuentra al d"a en el
pago de sus obligaciones alimentarias uotras que hayan sido pactadas por los
cónyuges de mutuo acuerdo.
$l jue! elará por la estabilidad económica
del cónyuge que resulte perjudicado por la
separación de hecho, as" como la de sus
hijos. (eberá sealar una indemni!ación
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por daos, incluyendo el dao personal u
ordenar la adjudicación preferente de
bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de
alimentos que le pudiera corresponder.
)on aplicables a faor del cónyuge que
resulte más perjudicado por la separación
de hecho, las disposiciones contenidas en
los *rt"culos 1+1, 1+5, 15+, 151, 12 y 12+,
en cuanto sean pertinentes.F 567
567 Art.culo incor'orado 'or !l Art.culo 4
d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+
()),"
E$!cto& d! la r!conciliación d! lo&
con8ug!&Art.culo /42"+ %esan los efectos de la
separación por la reconciliación de los
cónyuges. )i la reconciliación se produce
durante el juicio, el jue! manda cortar el
proceso. )i ocurriere después de la
sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo
harán presente al jue! dentro del mismo
proceso.#anto la sentencia como la reconciliación
producida después de ella se inscriben en
el registro personal.
:econciliados los cónyuges, puede
demandarse nueamente la separación
sólo por causas nueas o recién sabidas.
$n este juicio no se inocarán los hechos
perdonados, sino en cuanto contribuyan aque el jue! aprecie el alor de dichas
causas.
-u&'!n&ión d!l d!0!r d! co@a0itación
Art.culo /43"+ $n caso de enfermedad
mental o contagiosa de uno de los
cónyuges, el otro puede pedir que se
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suspenda la obligación de hacer ida
común, quedando subsistente las demás
obligaciones conyugales.
CAITULO -EGUNDO
Divorcio
CONCORDANCIA-< L!8 N9 (*((3 5L!8
u! r!gula !l roc!dimi!nto No
Cont!ncio&o d! la -!'aración
Conv!ncional 8 Divorcio Ult!rior !n la&
Munici'alidad!& 8
Notar.a&7
Noción
Art.culo /4%"+ $l diorcio disuele el
"nculo del matrimonio.
Artículo 34.- uede demandarse el
divorcio por las causales señaladas en el
art%culo ###, incisos 1 al 1@. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo 1
d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+
()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=Art.culo /4*"+ Cau&al!& d! divorcio
&uede demandarse el diorcio por las
causales sealadas en el *rt"culo 111,incisos del al +.
E$!cto& d!l divorcio r!&'!cto d! lo&
cón8ug!&
Art.culo /1)"+ &or el diorcio cesa la
obligación alimenticia entre marido y mujer.
)i se declara el diorcio por culpa de uno
de los cónyuges y el otro careciere de
bienes propios o de gananciales suficienteso estuiere imposibilitado de trabajar o de
subenir a sus necesidades por otro medio,
el jue! le asignará una pensión alimenticia
no mayor de la tercera parte de la renta de
aquél.
$l e'-cónyuge puede, por causas graes,
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pedir la capitali!ación de la pensión
alimenticia y la entrega del capital
correspondiente.
$l indigente debe ser socorrido por su e'-
cónyuge aunque hubiese dado motios
para el diorcio.
Las obligaciones a que se refiere este
art"culo cesan automáticamente si el
alimentista contrae nueas nupcias.
%uando desaparece el estado de
necesidad, el obligado puede demandar la
e'oneración y, en su caso, el reembolso.
CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8
u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&
Alim!ntario& Moro&o&7 R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an
!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&
Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7
R!'aración d!l cón8ug! inoc!nt!
Art.culo /1,"+ )i los hechos que han
determinado el diorcio comprometen
graemente el leg"timo interés personal del
cónyuge inocente, el jue! podrá concederleuna suma de dinero por concepto de
reparación del dao moral.
Jrdida d! ganancial!& 'or !l cón8ug!
cul'a0l!
Art.culo /1("+ $l cónyuge diorciado por
su culpa perderá los gananciales que
procedan de los bienes del otro.
Jrdida d! d!r!c@o& @!r!ditario& !ntr!con8ug!& divorciado&
Art.culo /1/"+ Los cónyuges diorciados
no tienen derecho a heredar entre s".
Artículo 354.- ranscurridos seis meses
de la sentencia de separación por mutuo
disenso, cualquiera de los cónyuges,
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bas7ndose en ella, podr7 pedir que se
declare disuelto el v%nculo del matrimonio.
-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal
espec%5ica. (*)
(*) Artículo modificado por la rim!ra
"isposici#n $odificatoria d!l %!&to
'nico rd!nado d!l #dio roc!sal
i+il, aproado por !soluci#n
$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l
22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!
A Artículo 354.- ranscurridos seis meses
desde noti5icada la sentencia de
separación convencional, cualquiera de los
cónyuges, basandose en ella, podr7 pedir
que se declare disuelto el v%nculo del
matrimonio.
-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal
espec%5ica.A (*)
(*) Artículo modificado por !l Artículo 6
d! la 7! / 245, pulicada !l 0-0-
2001, cuo t!&to !s !l siui!nt!
Artículo 354.- la9o d! con+!rsi#n
ranscurridos seis meses desde noti5icada
la sentencia de separación convencional o
de separación de cuerpos por separación
de &ec&o, cualquiera de los cónyuges,
bas7ndose en ella, podr7 pedir que se
declare disuelto el v%nculo del matrimonio.
-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal
espec%5ica.: (*)
(*) Artículo modificado por !l Artículo 1
d! la 7! /; 28384, pulicada !l 13-11-
2004, cuo t!&to !s !l siui!nt!
Artículo 354.- la9o d! con+!rsi#n
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ranscurridos dos meses desde noti5icada
la sentencia de separación convencional o
de separación de cuerpos por separación
de &ec&o, cualquiera de los cónyuges
bas7ndose en ella, podr7 pedir que se
declare disuelto el v%nculo del matrimonio.
-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal
espec%5ica. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d! la L!8 N9
(*((3: 'u0licada !l ,2 ma8o ())%: cu8o
t!;to !& !l &igui!nt!<
=Art.culo /14"+ lao d! conv!r&ión=
#ranscurridos dos meses desde notificadala sentencia, la resolución de alcald"a o el
acta notarial de separación conencional, o
la sentencia de separación de cuerpos por
separación de hecho, cualquiera de los
cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir,
según corresponda, al jue!, al alcalde o al
notario que conoció el proceso, que se
declare disuelto el "nculo del matrimonio.8gual derecho podrá ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal
espec"fica.
R!gla& a'licada& al divorcio
Art.culo /11"+ )on aplicables al diorcio
las reglas contenidas en los art"culos 115 a
15+, en cuanto sean pertinentes.
Cort! d!l 'roc!&o 'or r!conciliaciónArt.culo /12"+ (urante la tramitación del
juicio de diorcio por causal espec"fica, el
jue! mandará cortar el proceso si los
cónyuges se reconcilian.
$s aplicable a la reconciliación el último
párrafo del art"culo 150.
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)i se trata de la conersión de la
separación en diorcio, la reconciliación de
los cónyuges, o el desistimiento de quien
pidió la conersión, dejan sin efecto esta
solicitud.
Variación d! la d!manda d! divorcio
Art.culo /13"+ $l demandante puede, en
cualquier estado de la causa, ariar su
demanda de diorcio conirtiéndola en una
de separación.
Facultad d!l Bu! d! variar !l '!titorio
Art.culo /1%"+ *unque la demanda o la
reconención tengan por objeto el diorcio,
el jue! puede declarar la separación, si
parece probable que los cónyuges sereconcilien.
onsulta d! la s!nt!ncia
Artículo 35.- 2i no se apela de la
sentencia que declara el divorcio, ser7
consultada. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N? (%/%4: 'u0licada !l ,/+,,+
())4: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<=Art.culo /1*"+Con&ulta d! la &!nt!ncia
)i no se apela la sentencia que declara el
diorcio, ésta será consultada, con
e'cepción de aquella que declara el
diorcio en mérito de la sentencia de
separación conencional.
Continuidad d! lo& d!0!r!& r!ligio&o&
Art.culo /2)"+ Las disposiciones de la leysobre el diorcio y la separación de
cuerpos no se e'tienden más allá de sus
efectos ciiles y dejan "ntegros los deberes
que la religión impone.
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R!lacion!& !r&onal!& !ntr! lo&
Cón8ug!& Código Civil Ecuatoriano
R!lacion!& !r&onal!& !ntr! lo&
Cón8ug!& Código Civil !ruanoTITULO V
OLIGACIONE- DERECHO-
ENTRE LO- CONUGE-
ar#gra$o ,o"
R!gla& g!n!ral!&Art" ,/2"+ Los cónyuges están obligados a
guardarse fe, socorrerse y ayudarse
mutuamente en todas las circunstancias de
la ida.
$l matrimonio se constituye sobre la base
de igualdad de derechos y deberes de
ambos cónyuges.
Art" ,/3"+ Los cónyuges fijarán de comúnacuerdo su residencia.
Art" ,/%"+ Los cónyuges deben
suministrarse mutuamente lo necesario y
contribuir, según sus facultades, al
mantenimiento del hogar común.
%ualquiera de los cónyuges estará siempre
obligado a suministrar al otro, el au'ilio que
necesite para sus acciones o defensas judiciales.
Los derechos y deberes que este %ódigo
establece para los cónyuges subsistirán
mientras no se disuela legalmente el
matrimonio, aunque, por cualquier motio,
no mantuieren un hogar común.
ar#gra$o (o"
D! la &oci!dad con8ugal 8 d! la&ca'itulacion!& matrimonial!&
Art" ,/*"+ &or el hecho del matrimonio
celebrado conforme a las leyes
ecuatorianas, se contrae sociedad de
bienes entre los cónyuges.
Los que se hayan casado en nación
e'tranjera y pasaren a domiciliarse en el
TITULO II
R!lacion!& !r&onal!& !ntr! lo&
Cón8ug!&
CAITULO UNICO
D!0!r!& 8 d!r!c@o& u! nac!n d!lmatrimonio
O0ligacion!& comun!& d! lo& cón8ug!&
Art.culo (%3"+ Los cónyuges se obligan
mutuamente por el hecho del matrimonio a
alimentar y educar a sus hijos.
CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8
u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&
Alim!ntario& Moro&o&7 R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an
!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&
Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7
D!0!r d! $id!lidad 8 a&i&t!ncia
Art.culo (%%"+ Los cónyuges se deben
rec"procamente fidelidad y asistencia.
D!0!r d! co@a0itación
Art.culo (%*"+ $s deber de amboscónyuges hacer ida común en el domicilio
conyugal. $l jue! puede suspender este
deber cuando su cumplimiento ponga en
grae peligro la ida, la salud o el honor de
cualquiera de los cónyuges o la actiidad
económica de la que depende el
sostenimiento de la familia.
Igualdad !n !l @ogar Art.culo (*)"+ *mbos cónyuges tienen el
deber y el derecho de participar en el
gobierno del hogar y de cooperar al mejor
desenolimiento del mismo.
* ambos compete, igualmente, fijar y
mudar el domicilio conyugal y decidir las
cuestiones referentes a la econom"a del
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$cuador, se mirarán como separados de
bienes siempre que, en conformidad a las
leyes bajo cuyo imperio se casaron, no
haya habido entre ellos sociedad de
bienes.
Art" ,4)"+ %ualquiera de los cónyuges,
preio acuerdo, tendrá la administración
ordinaria de la sociedad conyugal, pero
podrá autori!ar al otro para que realice
actos relatios a tal administración.
No podrá presumirse tal autori!ación sino
en los casos que la ley ha preisto.
Art" ,4,"+ Ni la mujer, ni el marido
necesitan autori!ación del otro, para
disponer de lo suyo, por acto testamentarioo entre ios.
#endrán, en general, la misma capacidad
como si fueran solteros, para todo lo
relatio a sus bienes propios o para
manejar negocios ajenos.
Art" ,4("+ La autori!ación de que trata el
art"culo 5@ puede ser general para todos
los actos en que el cónyuge la necesite, oespecial para una clase de negocios o para
un negocio determinado.
Art" ,4/"+ $l administrador de la sociedad
conyugal podrá reocar a su arbitrio, sin
efecto retroactio, la autori!ación general o
especial que haya concedido al otro
cónyuge.
Art" ,44"+ $l administrador de la sociedadconyugal, puede ratificar los actos para los
cuales no haya autori!ado al otro cónyuge
y la ratificación podrá ser también general
o especial. La ratificación podrá ser tácita,
por hechos del otro cónyuge que
manifiesten de un modo inequ"oco su
hogar.
O0ligación unilat!ral d! &o&t!n!r la
$amilia
Art.culo (*,"+ )i uno de los cónyuges se
dedica e'clusiamente al trabajo del hogar
y al cuidado de los hijos, la obligación de
sostener a la familia recae sobre el otro, sin
perjuicio de la ayuda y colaboración que
ambos cónyuges se deben en uno y otro
campo.
%esa la obligación de uno de los cónyuges
de alimentar al otro cuando éste abandona
la casa conyugal sin justa causa y rehusa
oler a ella. $n este caso el jue! puede,
según las circunstancias, ordenar elembargo parcial de las rentas del
abandonante en beneficio del cónyuge
inocente y de los hijos. $l mandamiento de
embargo queda sin efecto cuando lo
soliciten ambos cónyuges.
Artículo 22.- +orresponde conjuntamente
a los cónyuges la representación legal de
la sociedad conyugal. +ualquiera de ellos
puede, sin embargo, dar poder al otro para
que ejerza solo dic&a representación, en
todo o en parte.
ara las necesidades ordinarias del &ogar,
la sociedad es representada
indistintamente por el marido o por la
mujer. 2i cualquiera de ellos abusa de este
derec&o, el juez puede limit7rselo a
instancias del otro. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
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aquiescencia.
Art" ,41"+ La autori!ación de uno de los
cónyuges puede ser suplida por la del jue!,
con conocimiento de causa, cuando fuere
negada sin justo motio, y de ello se siga
perjuicio para la sociedad.
&odrá, asimismo, ser suplida por el jue!,
en caso de impedimento de alguno de los
cónyuges, como el de ausencia real o
aparente, cuando de la demora se siguiera
perjuicio.
Art" ,42"+ )i el cónyuge que debe prestar
su consentimiento para un contrato relatio
a los bienes de la sociedad conyugal,
estuiere en interdicción, o en el caso del *rt. 5<5, el jue!, o"do el ministerio público,
suplirá el consentimiento, preia
comprobación de la utilidad.
Art" ,43"+ %uando uno de los cónyuges
actúa respecto de sus bienes propios, sólo
responsabili!a su propio patrimonio.
%uando actúan conjuntamente los dos
cónyuges, o uno de ellos con laautori!ación del otro, respecto de los
bienes sociales, obligan al patrimonio de la
sociedad conyugal y, subsidiariamente, su
propio patrimonio, hasta el monto del
beneficio que les hubiere reportado el acto
o contrato.
8gual efecto que en el inciso anterior, se
produce cuando uno de los cónyuges actúaautori!ado por el jue!, por impedimento del
otro cónyuge.
&ero si un cónyuge actúa con autori!ación
judicial contra la oluntad del otro cónyuge,
solamente obliga a la sociedad conyugal
hasta el monto del beneficio que hubiere
((+)4+*/" La mi&ma u! r!cog! la&
modi$icacion!& @!c@a& ant!riorm!nt! a
!&t! art.culo 'or la rim!ra Di&'o&ición
Modi$icatoria d!l D!cr!to L!gi&lativo N9
32%: 'u0licado !l )4+)/+*( 8 la d!l
Art.culo 1 d!l D!cr!to L!8 N? (1*4):
'u0licado !l ,,+,(+*(: cu8o t!;to !& !l
&igui!nt!<
R!'r!&!ntación d! la &oci!dad con8ugal
=Art.culo (*("+ La representación de la
sociedad conyugal es ejercida
conjuntamente por los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto por el %ódigo
&rocesal %iil. %ualquiera de ellos, sin
embargo, puede otorgar poder al otro paraque ejer!a dicha representación de manera
total o parcial.
&ara las necesidades ordinarias del hogar
y actos de administración y conseración,
la sociedad es representada
indistintamente por cualquiera de los
cónyuges.
)i cualquiera de los cónyuges abusa de losderechos a que se refiere este art"culo, el
>ue! de &a! Letrado puede limitárselos en
todo o parte. La pretensión se tramita como
proceso abreiado.=
Li0!rtad d! tra0aBo d! lo& cón8ug!&
Art.culo (*/"+ %ada cónyuge puede
ejercer cualquier profesión o industria
permitidos por la ley, as" como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el
asentimiento e'preso o tácito del otro. )i
éste lo negare, el jue! puede autori!arlo, si
lo justifica el interés de la familia.
R!'r!&!ntación unilat!ral d! la &oci!dad
con8ugal
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reportado a la sociedad por dicho acto y, en
lo demás, obliga sus bienes propios. $n
último término, responde también el
cónyuge que se opuso, si se demuestra
que obtuo beneficio.
)i un cónyuge ha reali!ado un acto relatio
a sus bienes propios, pero con tal acto ha
beneficiado a la sociedad conyugal, ésta
queda subsidiariamente obligada hasta el
monto del beneficio.
Art" ,4%"+ No puede oponerse la nulidad
fundada en la falta de autori!ación, sino
por la mujer o por el marido, o por sus
herederos.
Art" ,4*"+ $l cónyuge menor de dieciochoaos necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal.
Art" ,1)"+ )e conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las
conenciones que celebran los esposos o
los cónyuges antes, al momento de la
celebración o durante el matrimonio,
relatias a los bienes, a las donaciones y alas concesiones que se quieran hacer el
uno al otro, de presente o de futuro.
Art" ,1,"+ Las capitulaciones matrimoniales
se otorgarán por escritura pública, o en el
acta matrimonial.
)i se refieren a inmuebles, se inscribirán en
el :egistro de la &ropiedad
correspondiente y, en todo caso, seanotarán al margen de la partida de
matrimonio.
Art" ,1("+ $n las capitulaciones
matrimoniales se designarán/
o.- Los bienes que aportan al matrimonio,
con e'presión de su alor3
Art.culo (*4"+ Gno de los cónyuges asume
la dirección y representación de la
sociedad/
.- )i el otro está impedido por interdicción
u otra causa.
+.- )i se ignora el paradero del otro o éste
se encuentra en lugar remoto.
1.- )i el otro ha abandonado el hogar.
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+o.- La enumeración de las deudas de
cada uno3
1o.- $l ingreso a la sociedad conyugal de
ciertos bienes que, conforme a las reglas
generales, no ingresar"an3
5o.- La determinación, por parte de
cualquiera de los esposos o cónyuges, de
que permane!can en su patrimonio
separado, ciertos bienes que, conforme a
las reglas generales, ingresar"an al
patrimonio de la sociedad conyugal3 y,
2o.- $n general, pueden modificarse en las
capitulaciones matrimoniales, las reglas
sobre la administración de la sociedad
conyugal, siempre que no sea en perjuiciode terceros.
Art" ,1/"+ * falta de pacto escrito, se
entenderá, por el mero hecho del
matrimonio, contra"da la sociedad conyugal
con arreglo a las disposiciones de este
#"tulo.
Art" ,14"+ $l menor hábil para contraer
matrimonio podrá hacer, en lascapitulaciones matrimoniales, con
aprobación de la persona o personas cuyo
consentimiento le haya sido necesario para
el matrimonio, todas las estipulaciones de
que ser"a capa! si fuese mayor.
$l que se halla bajo curadur"a por otra
causa que la menor edad, necesitará de la
autori!ación de su curador para lascapitulaciones matrimoniales, y en lo
demás estará sujeto a las mismas reglas
que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad
conyugal tenga principio antes o después
de contraerse el matrimonio. #oda
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estipulación en contrario es nula.
Art" ,11"+ Las capitulaciones matrimoniales
no se entenderán irreocablemente
otorgadas y podrán modificarse antes o
durante el matrimonio, de común acuerdo
entre los cónyuges.
Art" ,12"+ No aldrán contra terceros las
adiciones o alteraciones que se hagan en
las capitulaciones matrimoniales, aunque
se hayan otorgado en el tiempo y con los
requisitos debidos, a menos que se ane'e
un e'tracto o minuta de las escrituras
posteriores, al margen del protocolo de la
primera escritura o de la partida de
matrimonio, en su caso.#ampoco afectarán los derechos de los
acreedores constituidos con anterioridad a
dichas alteraciones o adiciones, de
perseguir sus créditos en los bienes cuyo
régimen se modificó.
RJgim!n atrimonial Código Civil
Ecuatoriano
RJgim!n atrimonial Código Civil
!ruanoar#gra$o /o"
D!l @a0!r d! la &oci!dad con8ugal 8 d!
&u& carga&
Art" ,13"+ $l haber de la sociedad conyugal
se compone/
o.- (e los salarios y emolumentos de todo
género de empleos y oficios, deengados
durante el matrimonio3
+o.- (e todos los frutos, réditos, pensiones,
intereses y lucro de cualquiera naturale!a,
que proengan, sea de los bienes sociales,
sea de los bienes propios de cada uno de
los cónyuges, y que se deenguen durante
TITULO III
RJgim!n atrimonial
CAITULO RIMERO
Di&'o&icion!& G!n!ral!&
El!cción d!l rJgim!n 'atrimonial
Art.culo (*1"+ *ntes de la celebración del
matrimonio, los futuros cónyuges pueden
optar libremente por el régimen de
sociedad de gananciales o por el de
separación de patrimonios, el cual
comen!ará a regir al celebrarse el
casamiento.
)i los futuros cónyuges optan por el
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el matrimonio3
1o.- (el dinero que cualquiera de los
cónyuges aportare a la sociedad, o durante
ella adquiriere3 obligándose la sociedad a
la restitución de igual suma3
5o.- (e las cosas fungibles y especies
muebles que cualquiera de los cónyuges
aportare al matrimonio, o durante él
adquiriere3 quedando obligada la sociedad
a restituir su alor, según el que tuieron al
tiempo del aporte o de la adquisición3 y,
2o.- (e todos los bienes que cualquiera de
los cónyuges adquiera durante el
matrimonio, a t"tulo oneroso.
Las reglas anteriores pueden modificarsemediante las capitulaciones matrimoniales,
conforme a lo dispuesto en el *rt. 2+.
Art" ,1%"+ Las adquisiciones hechas por
cualquiera de los cónyuges, a t"tulo de
donación, herencia o legado, se agregarán
a los bienes del cónyuge donatario,
heredero o legatario3 y las adquisiciones
hechas por ambos cónyugessimultáneamente, a cualquiera de estos
t"tulos, no aumentarán el haber social, sino
el de cada cónyuge.
Art" ,1*"+ No obstante lo dispuesto en el
*rt. 29, no entrarán a componer el haber
social/
o.- $l inmueble que fuere debidamente
subrogado a otro inmueble propio dealguno de los cónyuges3
+o.- Las cosas compradas con alores
propios de uno de los cónyuges,
destinadas a ello en las capitulaciones
matrimoniales o en una donación por
causa de matrimonio3 y,
régimen de separación de patrimonios,
deben otorgar escritura pública, bajo
sanción de nulidad.
&ara que surta efecto debe inscribirse en el
registro personal.
* falta de escritura pública se presume que
los interesados han optado por el régimen
de sociedad de gananciales.
-u&titución d!l RJgim!n atrimonial
Art.culo (*2"+ (urante el matrimonio, los
cónyuges pueden sustituir un régimen por
el otro. &ara la alide! del conenio son
necesarios el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el registro
personal. $l nueo régimen tiene igenciadesde la fecha de su inscripción.
-u&titución Budicial d!l rJgim!n
Art.culo (*3"+ $n el caso de hallarse en
igencia el régimen de sociedad de
gananciales, cualquiera de los cónyuges
puede recurrir al jue! para que dicho
régimen se sustituya por el de separación,
en los casos a que se refiere el art"culo1+<.
Liuidación d!l rJgim!n 'atrimonial
Art.culo (*%"+ *l terminar la igencia de un
régimen patrimonial se procederá
necesariamente a su liquidación.
i!n!& d!l rJgim!n 'atrimonial
Art.culo (**"+ $l régimen patrimonial
comprende tanto los bienes que loscónyuges ten"an antes de entrar aquél en
igor como los adquiridos por cualquier
t"tulo durante su igencia.
O0ligación mutua d! &o&t!n!r !l @ogar
Art.culo /))"+ %ualquiera que sea el
régimen en igor, ambos cónyuges están
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1o.- #odos los aumentos materiales que
acrecen a cualquiera especie de uno de los
cónyuges, formando un mismo cuerpo con
ella, por aluión, edificación, plantación o
cualquiera otra causa.
Art" ,2)"+ $l terreno contiguo a una finca
propia de uno de los cónyuges, adquirido
por él durante el matrimonio a cualquier
t"tulo que lo haga comunicable según el
*rt. 29, se entenderá pertenecer a la
sociedad3 a menos que con él y la antigua
finca se haya formado una heredad o
edificio de que el terreno últimamente
adquirido no pueda desmembrarse sin
dao. $ntonces la sociedad y el dichocónyuge serán condueos del todo, a
prorrata de los respectios alores al
tiempo de la incorporación.
Art" ,2,"+ La propiedad de las cosas que
uno de los cónyuges pose"a con otras
personas proindiiso, y de que durante el
matrimonio se hiciere dueo por cualquier
t"tulo oneroso, pertenecerá proindiiso adicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata
del alor de la cuota que pertenec"a al
primero, y de lo que haya costado la
adquisición del resto.
Art" ,2("+ $l usufructo de las minas
denunciadas por uno de los cónyuges o
por ambos se agregará al haber social.
Art" ,2/"+ La parte del tesoro que según laley pertenece al que lo encuentra, se
agregará al haber del cónyuge que lo
encuentre3 y la parte del tesoro que según
la ley pertenece al dueo del terreno en
que se encuentra, se agregará al haber de
la sociedad, si el terreno perteneciere a
obligados a contribuir al sostenimiento del
hogar según sus respectias posibilidades
y rentas.
$n caso necesario, el jue! reglará la
contribución de cada uno.
CAITULO -EGUNDO
-oci!dad d! Ganancial!&
i!n!& d! la &oci!dad d! ganancial!&
Art.culo /),"+ $n el régimen de sociedad
de gananciales puede haber bienes
propios de cada cónyuge y bienes de la
sociedad.
i!n!& d! la &oci!dad d! ganancial!&
Art.culo /)("+ )on bienes propios de cada
cónyuge/.- Los que aporte al iniciarse el régimen
de sociedad de gananciales.
+.- Los que adquiera durante la igencia de
dicho régimen a t"tulo oneroso, cuando la
causa de adquisición ha precedido a
aquélla.
1.- Los que adquiera durante la igencia
del régimen a t"tulo gratuito.5.- La indemni!ación por accidentes o por
seguros de ida, de daos personales o de
enfermedades, deducidas las primas
pagadas con bienes de la sociedad.
2.- Los derechos de autor e inentor.
0.- Los libros, instrumentos y útiles para el
ejercicio de la profesión o trabajo, salo
que sean accesorios de una empresa queno tenga la calidad de bien propio.
9.- Las acciones y las participaciones de
sociedades que se distribuyan
gratuitamente entre los socios por
realuación del patrimonio social, cuando
esas acciones o participaciones sean bien
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ésta, o al haber del cónyuge que fuere
dueo del terreno.
Art" ,24"+ Las cosas donadas o asignadas
a cualquier otro t"tulo gratuito, se
entenderán pertenecer e'clusiamente al
cónyuge donatario o asignatario3 y no se
atenderá a si las donaciones u otros actos
gratuitos a faor de un cónyuge han sido
hechos por consideración al otro.
Art" ,21"+ &ara que un inmueble se
entienda subrogado a otro inmueble de uno
de los cónyuges, es necesario que el
segundo se haya permutado por el
primero3 o que, endido el segundo durante
el matrimonio, se haya comprado con suprecio el primero, y que en la escritura de
permuta o en las escrituras de enta y de
compra se e'prese el ánimo de subrogar.
&uede también subrogarse un inmueble a
alores propios de uno de los cónyuges,
que no consistan en bienes ra"ces. as,
para que alga la subrogación, será
necesario que los alores hayan sidodestinados a ello en conformidad al
numeral +o. del *rt. 2<, y que en la
escritura de compra del inmueble apare!ca
la inersión de dichos alores y el ánimo de
subrogar.
Art" ,22"+ )i se subroga una finca a otra, y
el precio de enta de la antigua finca
e'cede al precio de compra de la nuea, lasociedad deberá este e'ceso al cónyuge
subrogante3 y si, por el contrario, el precio
de compra de la nuea finca e'cediere al
precio de enta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá este e'ceso a la
sociedad.
propio.
;.- La renta italicia a t"tulo gratuito y la
conenida a t"tulo oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.
<.- Los estidos y objetos de uso personal,
as" como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia.
Admini&tración d! 0i!n!& 'ro'io&
Art.culo /)/"+ %ada cónyuge consera la
libre administración de sus bienes propios y
puede disponer de ellos o graarlos.
Irr!nuncia0ilidad d! acto& d! li0!ralidad
Art.culo /)4"+ Ninguno de los cónyuges
puede renunciar a una herencia o legado o
dejar de aceptar una donación sin elconsentimiento del otro.
Admini&tración d! 0i!n!& 'ro'io& d!l
otro cón8ug!
Art.culo /)1"+ )i uno de los cónyuges no
contribuye con los frutos o productos de
sus bienes propios al sostenimiento del
hogar, el otro puede pedir que pasen a su
administración, en todo o en parte. $n estecaso, está obligado a constituir hipoteca y,
si carece de bienes propios, otra garant"a,
si es posible, según el prudente arbitrio del
jue!, por el alor de los bienes que reciba.
Atri0ución d!l cón8ug! admini&trador
Art.culo /)2"+ %uando uno de los
cónyuges permite que sus bienes propios
sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades
inherentes a la mera administración y
queda obligado a deolerlos en cualquier
momento a requerimiento del propietario.
ago d! d!uda& ant!rior!& al rJgim!n
d! ganancial!&
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)i permutándose dos fincas se recibe un
saldo en dinero, la sociedad deberá este
saldo al cónyuge subrogante3 y si, por el
contrario, se pagare un saldo, lo deberá
dicho cónyuge a la sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de
subrogarse un inmueble a alores.
&ero no se entenderá haber subrogación,
cuando el saldo en faor o en contra de la
sociedad e'cediere a la mitad del precio de
la finca que se recibe, la cual pertenecerá
entonces al haber social, quedando la
sociedad obligada al cónyuge por el precio
de la finca enajenada, o por los alores
inertidos, y conserando éste el derechode llear a efecto la subrogación,
comprando otra finca.
Art" ,23"+ La especie adquirida durante la
sociedad no pertenece a ésta, aunque se
haya adquirido a t"tulo oneroso, cuando la
causa o t"tulo de la adquisición ha
precedido a la sociedad.
&or consiguiente, no pertenecerán a lasociedad/
o.- Las especies que uno de los cónyuges
pose"a a t"tulo de seor antes de ella,
aunque la prescripción o transacción con
que las haya hecho erdaderamente suyas
se complete o erifique durante la
sociedad3
+o.- Los bienes que se pose"an antes de lasociedad, por un t"tulo icioso, pero cuyo
icio se ha purgado durante ella por la
ratificación, o por otro medio legal3
1o.- Los bienes que uelen a uno de los
cónyuges, por la nulidad o resolución de un
contrato, o por haberse reocado una
Art.culo /)3"+ Las deudas de cada
cónyuge anteriores a la igencia del
régimen de gananciales son pagadas con
sus bienes propios, a menos que hayan
sido contra"das en beneficio del futuro
hogar, en cuyo caso se pagan con bienes
sociales a falta de bienes propios del
deudor.
D!uda& '!r&onal!& d!l otro cón8ug!
Art.culo /)%"+ Los bienes propios de uno
de los cónyuges, no responden de las
deudas personales del otro, a menos que
se pruebe que se contrajeron en proecho
de la familia.
Artículo 30.- La responsabilidad civil por
acto il%cito de un cónyuge no perjudica al
otro en sus bienes propios ni en la parte de
los de la sociedad que le corresponder%an
en caso de liquidación. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&oluciónMini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
R!&'on&a0ilidad !;tracontractual d!l
cón8ug!
=Art.culo /)*"+ La responsabilidad
e'tracontractual de un cónyuge no
perjudica al otro en sus bienes propios ni
en la parte de los de la sociedad que lecorresponder"an en caso de liquidación.=
i!n!& &ocial!&
Art.culo /,)"+ )on bienes sociales todos
los no comprendidos en el art"culo 1@+,
incluso los que cualquiera de los cónyuges
adquiera por su trabajo, industria o
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donación3
5o.- Los bienes litigiosos, de los que,
durante la sociedad, ha adquirido uno de
los cónyuges la posesión pac"fica3 y,
2o.- $l derecho de usufructo que se
consolida con la propiedad que pertenece
al mismo cónyuge. )ólo los frutos
pertenecerán a la sociedad.
Lo que se paga a cualquiera de los
cónyuges por capitales de créditos
constituidos antes del matrimonio,
pertenecerá al cónyuge acreedor3 lo mismo
que los intereses deengados antes del
matrimonio y pagados después.
Art" ,2%"+ )e reputan adquiridos durante lasociedad los bienes que durante ella
debieron adquirirse por uno de los
cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la
sociedad, por no haberse tenido noticia de
ellos, o por haberse embara!ado
injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sineste embara!o hubieran debido percibirse
por la sociedad, y que después de ella se
hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus
herederos, se mirarán como pertenecientes
a la sociedad.
Art" ,2*"+ Las donaciones remuneratorias
hechas a uno de los cónyuges o a ambos,
por sericios que no daban acción contra lapersona serida, no aumentan el haber
social3 pero las hechas por sericios que
daban acción contra dicha persona,
aumentan el haber social hasta el alor de
lo que se habr"a tenido derecho a pedir por
ellos, y no más3 salo que dichos sericios
profesión, as" como los frutos y productos
de todos los bienes propios y de la
sociedad y las rentas de los derechos de
autor e inentor.
#ambién tienen la calidad de bienes
sociales los edificios constru"dos a costa
del caudal social en suelo propio de uno de
los cónyuges, abonándose a éste el alor
del suelo al momento del reembolso.
R!gla& 'ara cali$icación d! lo& 0i!n!&
Art.culo /,,"+ &ara la calificación de los
bienes, rigen las reglas siguientes/
.- #odos los bienes se presumen sociales,
salo prueba en contrario.
+.- Los bienes sustitu"dos o subrogados aotros se reputan de la misma condición de
los que sustituyeron o subrogaron.
1.- )i endidos algunos bienes, cuyo precio
no consta haberse inertido, se compran
después otros equialentes, se presume,
mientras no se pruebe lo contrario, que la
adquisición posterior es hecha con el
producto de la enajenación anterior.ro@i0ición d! contrato& !ntr!
cón8ug!&
Art.culo /,("+ Los cónyuges no pueden
celebrar contratos entre s" respecto de los
bienes de la sociedad.
Admini&tración comn d!l 'atrimonio
&ocial
Art.culo /,/"+ %orresponde a amboscónyuges la administración del patrimonio
social. )in embargo, cualquiera de ellos
puede facultar al otro para que asuma
e'clusiamente dicha administración
respecto de todos o de algunos de los
bienes. $n este caso, el cónyuge
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se hayan prestado antes de la sociedad3
pues, en tal caso, no se adjudicarán a la
sociedad dichas donaciones en parte
alguna.
Art" ,3)"+ #oda cantidad de dinero y de
cosas fungibles, todas las especies,
créditos, derechos y acciones que
e'istieren en poder de cualquiera de los
cónyuges al tiempo de disolerse la
sociedad, se presumirán pertenecer a ella,
a menos que apare!ca o se pruebe lo
contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges
que afirme ser suya o debérsele una cosa,
ni la confesión del otro, ni ambas juntas, seestimarán suficiente prueba, aunque se
hagan con juramento.
La confesión, en tal caso, se mirará como
donación reocable, que, confirmada por la
muerte del donante, se lleará a efecto en
su parte de gananciales, o en sus bienes
propios, en lo que hubiere lugar.
)in embargo, se mirarán comopertenecientes a cada cónyuge, sus
estidos, y todos los muebles de su uso
personal necesario.
Art" ,3,"+ La sociedad está obligada al
pago/
o.- (e las pensiones e intereses que
corran, sea contra la sociedad, sea contra
cualquiera de los cónyuges, y que sedeenguen durante la sociedad3
+o.- (e las deudas y obligaciones que
correspondan de conformidad con el *rt.
59, y que no fuesen personales de uno de
los cónyuges, como las que se contrae
para el establecimiento de los hijos de uno
administrador indemni!ará al otro por los
daos y perjuicios que sufra a
consecuencia de actos dolosos o culposos.
Admini&tración d! 0i!n!& &ocial!& 8
'ro'io& 'or !l otro cón8ug!
Art.culo /,4"+ La administración de los
bienes de la sociedad y de los propios de
uno de los cónyuges corresponde al otro
en los casos del art"culo +<5, incisos y +.
)i uno de los cónyuges ha abandonado el
hogar, corresponde al otro la
administración de los bienes sociales.
Di&'o&ición d! lo& 0i!n!& &ocial!&
Art.culo /,1"+ &ara disponer de los bienes
sociales o graarlos, se requiere lainterención del marido y la mujer. $mpero,
cualquiera de ellos puede ejercitar tal
facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige
para los actos de adquisición de bienes
muebles, los cuales pueden ser efectuados
por cualquiera de los cónyuges. #ampoco
rige en los casos considerados en las leyesespeciales.
Carga& d! la &oci!dad
Art.culo /,2"+ )on de cargo de la
sociedad/
.- $l sostenimiento de la familia y la
educación de los hijos comunes.
+.- Los alimentos que uno de los cónyuges
esté obligado por ley a dar a otraspersonas.
1.- $l importe de lo donado o prometido a
los hijos comunes por ambos cónyuges.
5.- Las mejoras necesarias y las
reparaciones de mera conseración o
mantenimiento hechas en los predios
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de ellos3
1o.- (e las deudas personales de cada uno
de los cónyuges, quedando el deudor
obligado a compensar a la sociedad lo que
ésta inierta en ello3
5o.- (e las cargas y reparaciones
usufructuarias de los bienes sociales o de
cada cónyuge3 y,
2o.- (el mantenimiento de los cónyuges3
del mantenimiento, educación y
establecimiento de los descendientes
comunes3 y de cualquiera otra carga de
familia.
)e mirarán como carga de familia los
alimentos que uno de los cónyuges estépor ley obligado a dar a sus descendientes
o ascendientes, aunque no lo sean de
ambos cónyuges. &ero podrá el jue!
moderar este gasto, si le pareciere
e'cesio, imputando el e'ceso al haber del
cónyuge.
)i la mujer se resera en las capitulaciones
matrimoniales el derecho de que se leentregue, por una e! o periódicamente,
una cantidad de dinero de que pueda
disponer a su arbitrio, será de cargo de la
sociedad este pago, siempre que en las
capitulaciones matrimoniales no se haya
impuesto e'presamente al marido.
Art" ,3("+ 6endida alguna cosa del marido
o de la mujer, la sociedad deberá el precioal cónyuge endedor, salo en cuanto se
haya inertido en la subrogación de que
habla el *rt. 02, o en otro negocio
personal del cónyuge a quien pertenec"a la
cosa endida, como en el pago de sus
deudas personales, o en el establecimiento
propios, as" como las retribuciones y
tributos que los afecten.
2.- Las mejoras útiles y de recreo que la
sociedad decida introducir en bienes
propios de uno de los cónyuges con
consentimiento de éste.
0.- Las mejoras y reparaciones reali!adas
en los bienes sociales, as" como los
tributos y retribuciones que los afecten.
9.- Los atrasos o réditos deengados de
las obligaciones a que estuiesen afectos
tanto los bienes propios como los sociales,
cualquiera que sea la época a que
correspondan. BCD :$%#8E8%*(A &A: E$
($ $::*#*);.- Las cargas que pesan sobre los
usufructuarios respecto de los bienes
propios de cada cónyuge.
<.- Los gastos que cause la administración
de la sociedad.
R!&'on&a0ilidad 'or d!uda& d! la
&oci!dad
Art.culo /,3"+ Los bienes sociales y, a faltao por insuficiencia de éstos, los propios de
ambos cónyuges, responden a prorrata de
las deudas que son de cargo de la
sociedad.
Fin d! la &oci!dad d! ganancial!&
Art.culo /,%"+ Eenece el régimen de la
sociedad de gananciales/
.- &or inalidación del matrimonio.+.- &or separación de cuerpos.
1.- &or diorcio.
5.- &or declaración de ausencia.
2.- &or muerte de uno de los cónyuges.
0.- &or cambio de régimen patrimonial.
Artículo 31.- ara las relaciones entre los
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de sus descendientes de un matrimonio
anterior.
Art" ,3/"+ $l marido o la mujer deberá a la
sociedad el alor de toda donación que
hiciere de cualquiera parte del haber social3
a menos que sea de poca monta, atendida
la cuant"a del haber social, o que se haga
para un objeto de eminente piedad o
beneficencia y sin causar un grae
menoscabo a dicho haber.
Art" ,34"+ )i el marido o la mujer dispone,
por causa de muerte, de una especie que
pertenece a la sociedad, el asignatario de
dicha especie podrá perseguirla en la
sucesión del testador, siempre que laespecie, en la diisión de los gananciales,
se haya adjudicado a los herederos del
testador. &ero, en caso contrario, sólo
tendrá derecho para perseguir su precio en
la sucesión del testador.
Art" ,31"+ Las e'pensas ordinarias y
e'traordinarias de educación de un
descendiente común, y las que se hicierenpara establecerle o casarle, se imputarán a
los gananciales.
Lo cual se aplica al caso en que el
descendiente no tuiere bienes propios3
pues, teniéndolos, se imputarán las
e'pensas e'traordinarias a sus bienes, en
cuanto alcan!aren, y en cuanto le hubieren
sido efectiamente útiles3 a menos queconste de un modo auténtico que el
marido, o la mujer, o ambos de consuno,
quisieron hacerlas de lo suyo.
Art" ,32"+ $n general, los precios, saldos,
costas judiciales y e'pensas de toda clase
que se hicieren en la adquisición o cobro
cónyuges se considera que el 5enecimiento
de la sociedad de gananciales se produce
en la 5ec&a de la muerte o de la
declaración de muerte presunta o de
ausenciaB en la de noti5icación con la
demanda de invalidez del matrimonio, de
divorcio, de separación de cuerpos o de
separación judicial de bienesB y en la 5ec&a
de la escritura pública, cuando la
separación de bienes se establece de
común acuerdo.
*especto a terceros, el régimen de
sociedad de gananciales se considera
5enecido en la 5ec&a de la inscripción
correspondiente en el registro personal. 567567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+
()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
KArt.culo /,*"+ Fin d! la -oci!dad
&ara las relaciones entre los cónyuges se
considera que el fenecimiento de la
sociedad de gananciales se produce en la
fecha de la muerte o de la declaración demuerte presunta o de ausencia3 en la de
notificación con la demanda de inalide!
del matrimonio, de diorcio, de separación
de cuerpos o de separación judicial de
bienes3 y en la fecha de la escritura
pública, cuando la separación de bienes se
establece de común acuerdo. $n los casos
preistos en los incisos 2 y + del *rt"culo111, la sociedad de gananciales fenece
desde el momento en que se produce la
separación de hecho.
:especto a terceros, el régimen de
sociedad de gananciales se considera
fenecido en la fecha de la inscripción
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de los bienes, derechos o créditos que
pertene!can a cualquiera de los cónyuges,
se presumirán erogadas por la sociedad, a
menos de prueba contraria, y se le deberán
abonar.
&or consiguiente/
$l cónyuge que adquiere bienes a t"tulo de
herencia debe recompensa a la sociedad
por todas las deudas y cargas hereditarias
o testamentarias que satisfaga, y por todos
los costos de la adquisición3 salo en
cuanto pruebe haberlos satisfecho con los
mismos bienes hereditarios o con los
suyos.
Art" ,33"+ )e debe asimismo recompensaa la sociedad por las e'pensas de toda
clase que se hayan hecho en los bienes de
cualquiera de los cónyuges, en cuanto
dichas e'pensas hayan aumentado el alor
de los bienes, y en cuanto subsistiere este
alor a la fecha de la disolución de la
sociedad3 a menos que este aumento de
alor e'ceda al de las e'pensas, pues, ental caso, se deberá sólo el importe de
éstas.
Art" ,3%"+ $n general, se debe recompensa
a la sociedad por toda erogación gratuita y
cuantiosa a faor de un tercero que no sea
descendiente común.
*rt. 9<.- %ada cónyuge deberá, asimismo,
recompensa a la sociedad por losperjuicios que le hubiere causado con dolo
o culpa grae, y por el pago que ella hiciere
de las multas y reparaciones pecuniarias a
que fuere condenado por algún delito o
cuasidelito.
ar#gra$o 4o"
correspondiente en el registro personal.
Inv!ntario valoriado d! 0i!n!& &ocial!&
Art.culo /()"+ Eenecida la sociedad de
gananciales, se procede de inmediato a la
formación del inentario alori!ado de
todos los bienes. $l inentario puede
formularse en documento priado con
firmas legali!adas, si ambos cónyuges o
sus herederos están de acuerdo. $n caso
contrario el inentario se hace
judicialmente.
No se incluye en el inentario el menaje
ordinario del hogar en los casos del art"culo
1;, incisos 5 y 2, en que corresponde al
cónyuge del ausente o al sobreiiente.i!n!& !;clu.do& d!l m!naB!
Art.culo /(,"+ $l menaje ordinario del
hogar no comprende/
.- Los estidos y objetos de uso personal.
+.- $l dinero.
1.- Los t"tulos alores y otros documentos
de carácter patrimonial.
5.- Las joyas.2.- Las medallas, condecoraciones,
diplomas y otras distinciones.
0.- Las armas.
9.- Los instrumentos de uso profesional u
ocupacional.
;.- Las colecciones cient"ficas o art"sticas.
<.- Los bienes culturales-históricos.
@.- Los libros, archios y suscontenedores.
.- Los eh"culos motori!ados.
+.- $n general, los objetos que no son de
uso doméstico.
Liuidación d! la &oci!dad d!
ganancial!&
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D! la admini&tración ordinaria d! lo&
0i!n!& d! la &oci!dad con8ugal
Art" ,%)"+ #endrá la administración
ordinaria de la sociedad conyugal, el
cónyuge que, por decisión de los
contrayentes conste como tal en el acta de
matrimonio o en las capitulaciones
matrimoniales3 a falta de estipulación, se
presumirá que el administrador es el
marido.
$l administrador, en cualquier caso, se
sujetará a las obligaciones determinadas
en la ley y en las capitulaciones
matrimoniales, de haberlas.
Art" ,%,"+ $l cónyuge a cuyo cargo está laadministración ordinaria de los bienes
sociales necesitará de la autori!ación
e'presa del otro cónyuge para reali!ar
actos de disposición, limitación,
constitución de graámenes de los bienes
inmuebles, de eh"culos a motor y de las
acciones y participaciones mercantiles que
pertene!can a la sociedad conyugal.$n caso de que el cónyuge cuyo
consentimiento fuere necesario para
celebrar estos contratos se encontrare
imposibilitado de e'presarlo, el
administrador de los bienes sociales
deberá contar con la correspondiente
autori!ación de un jue! competente del
domicilio del cónyuge imposibilitado.&ara conceder la autori!ación, el jue!
procederá sumariamente, con
conocimiento de causa y preia la
determinación de la utilidad, coneniencia
o necesidad de reali!ar el acto o contrato.
La omisión del consentimiento e'preso del
Art.culo /(("+ :eali!ado el inentario, se
pagan las obligaciones sociales y las
cargas y después se reintegra a cada
cónyuge los bienes propios que quedaren.
Ganancial!&
Art.culo /(/"+ )on gananciales los bienes
remanentes después de efectuados los
actos indicados en el art"culo 1++.
Los gananciales se diiden por mitad entre
ambos cónyuges o sus respectios
herederos.
%uando la sociedad de gananciales ha
fenecido por muerte o declaración de
ausencia de uno de los cónyuges, el otro
tiene preferencia para la adjudicación de lacasa en que habita la familia y del
establecimiento agr"cola, artesanal,
industrial o comercial de carácter familiar,
con la obligación de reintegrar el e'ceso de
alor, si lo hubiera.
Jrdida d! ganancial!&
Art.culo /(4"+ $n caso de separación de
hecho, el cónyuge culpable pierde elderecho a gananciales proporcionalmente
a la duración de la separación.
Liuidación d! varia& &oci!dad!& d!
ganancial!&
Art.culo /(1"+ )iempre que haya de
ejecutarse simultáneamente la liquidación
de gananciales de dos o más matrimonios
contra"dos sucesiamente por una mismapersona, se admitirá, en defecto de
inentarios preios a cada matrimonio, toda
clase de pruebas para determinar los
bienes de cada sociedad3 y, en caso de
duda, se diidirán los gananciales entre las
diferentes sociedades, teniendo en cuenta
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cónyuge que no administre los bienes
sociales o de la autori!ación del jue!, en su
caso, será causa de nulidad relatia del
acto o contrato.
Art" ,%("+ $l marido y la mujer son
respecto de terceros, dueos de los bienes
sociales3 durante la sociedad, los
acreedores de los cónyuges podrán
perseguir los bienes sociales, siempre que
la obligación hubiera sido adquirida por los
dos y sólo subsidiariamente responderá el
patrimonio del cónyuge que se hubiere
beneficiado.
Las obligaciones personales de cualquiera
de los cónyuges sólo responsabili!arán supropio patrimonio y los acreedores
personales de cada cónyuge podrán
perseguir sus créditos en dichos bienes y
subsidiariamente en los bienes sociales,
hasta el monto del beneficio que le hubiere
reportado el acto o contrato3 todo esto, sin
perjuicio de los abonos o compensaciones
que a consecuencia de ello deban loscónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y
de lo establecido en este %ódigo y en las
capitulaciones matrimoniales.
Art" ,%/"+ *unque el marido o la mujer, en
las capitulaciones matrimoniales, renuncien
los gananciales3 no por eso tendrán la
facultad de percibir frutos de sus bienes
propios, los cuales se entenderánconcedidos a la sociedad para soportar las
cargas del matrimonio3 pero, con la
obligación de conserar y restituir dichos
bienes.
Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio
de los derechos del cónyuge separado de
el tiempo de su duración y las pruebas que
se haya podido actuar acerca de los bienes
propios de los respectios cónyuges.
CAITULO TERCERO
-!'aración d! atrimonio&
-!'aración d!l 'atrimonio
Art.culo /(3"+ $n el régimen de separación
de patrimonios, cada cónyuge consera a
plenitud la propiedad, administración y
disposición de sus bienes presentes y
futuros y le corresponden los frutos y
productos de dichos bienes.
D!uda& '!r&onal!&
Art.culo /(%"+ %ada cónyuge responde de
sus deudas con sus propios bienes.-!'aración d! 'atrimonio 'or
d!claración d! in&olv!ncia
Art.culo /(*"+ *demás de los casos a que
se refieren los art"culos +<2 y +<0, el
régimen de separación es establecido por
el jue!, a pedido del cónyuge agraiado,
cuando el otro abusa de las facultades que
le corresponden o actúa con dolo o culpa.8nterpuesta la demanda, puede el jue!
dictar, a pedido del demandante o de oficio,
las proidencias concernientes a la
seguridad de los intereses de aquél.
(ichas medidas, as" como la sentencia,
deben ser inscritas en el registro personal
para que surtan efecto frente a terceros. La
separación surte efecto entre los cónyugesdesde la fecha de la notificación con la
demanda.
!paraci#n d! patrimonio a solicitud d!l
c#nu! ara+iado
Artículo 330.- La declaración de
insolvencia de uno de los cónyuges
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bienes.
Art" ,%4"+ )i el cónyuge o sus herederos
probaren haberse enajenado, hipotecado o
empeado alguna parte de los bienes de la
sociedad conyugal, sin los requisitos
prescritos en los art"culos precedentes,
podrán ejercer el derecho de reiindicación,
o pedir la restitución de la prenda o
cancelación de la hipoteca, en los casos en
que, por regla general, se conceden estas
acciones.
#endrán, asimismo, derecho a ser
indemni!ados con los bienes del otro
cónyuge, en los casos en que no puedan o
no quieran ejercer dichas acciones contraterceros.
Los terceros eictos tendrán acción de
saneamiento contra el cónyuge que
hubiere contratado ilegalmente3 y si la
indemni!ación se hiciere con bienes
sociales, deberá dicho cónyuge
reintegrarlos.
ar#gra$o 1o"D! la admini&tración !;traordinaria d! la
&oci!dad con8ugal
Art" ,%1"+ $n caso de interdicción de uno
de los cónyuges, o de ausencia de tres
aos o más sin comunicación con su
familia, la administración de la sociedad
corresponderá al otro.
Art" ,%2"+ $l cónyuge que tenga laadministración de la sociedad conyugal en
el caso del art"culo precedente, podrá
ejecutar por si solo los actos para cuya
legalidad es necesario el consentimiento
del otro cónyuge.
Art" ,%3"+ #odos los actos y contratos del
determina de pleno derec&o la sustitución
del régimen de sociedad de gananciales
por el de separación de patrimonios y, para
que produzca e5ectos 5rente a terceros, se
inscribir7 en el registro personal de o5icio, a
solicitud del insolvente, de su cónyuge o
del /dministrador Especial. (*)
(*) Artículo modificado por la <uinta
"isposici#n =inal d!l "!cr!to
7!islati+o / 845, pulicado !l 21-0-
6, cuo t!&to !s !l siui!nt!
Artículo 330.- La declaración de
insolvencia de uno de los cónyuges
determina de pleno derec&o la sustitución
del régimen de sociedad de gananciales
por el de separación de patrimonios y, para
que produzca e5ectos 5rente a terceros, se
inscribir7 en el registro personal de o5icio, a
solicitud del insolvente, de su cónyuge o
del /dministrador Especial.A (*)
(*) Artículo modificado por la <uinta
"isposici#n =inal d!l "!cr!to upr!mo
/; 014--I%I/I,%!&to 'nico rd!nado
d! la 7! d! !!structuraci#n
atrimonial, pulicado !l 01-11-, cuo
t!&to !s !l siui!nt!
Artículo 330.- La declaración de
insolvencia de uno de los cónyuges
determina de pleno derec&o la sustitución
del régimen de sociedad de gananciales
por el de separación de patrimonios y, para
que produzca e5ectos 5rente a terceros, se
inscribir7 en el registro personal de o5icio, a
solicitud del insolvente, de su cónyuge o
del /dministrador Especial.A 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d! la L!8 N?
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cónyuge administrador obligarán a la
sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente
al patrimonio del cónyuge que se hubiere
beneficiado.
Art" ,%%"+ #erminada la causa para la
administración e'traordinaria de la
sociedad conyugal, se restablecerá la
administración ordinaria.
ar#gra$o 2o"
D! la di&olución d! la &oci!dad
con8ugal:
8 d! la 'artición d! ganancial!&
Art" ,%*"+ La sociedad conyugal se
disuele/
o.- &or la terminación del matrimonio3+o.- &or sentencia que concede la
posesión definitia de los bienes del
desaparecido3
1o.- &or sentencia judicial, a pedido de
cualquiera de los cónyuges3 y,
5o.- &or la declaración de nulidad del
matrimonio.
$n los casos de separación parcial debienes continuará la sociedad en los
bienes no comprendidos en aquella.
Art" ,*)"+ $n el caso de que e'ista un solo
bien social destinado a iienda, el
cónyuge al cual se le conf"e el cuidado de
los hijos menores o minusálidos, tendrá
derecho real de uso y habitación, mientras
dure la incapacidad de los hijos, debiendoinscribirse la proidencia o sentencia que
los constituye en el registro de la propiedad
respectio.
$l goce del derecho de uso y habitación de
que se habla en el inciso anterior elimina la
posibilidad de que el otro cónyuge cohabite
(3%)*: 'u0licada !l )%+)%+())(: u!
!ntró !n vig!ncia a lo& &!&!nta 52)7 d.a&
d! &u 'u0licación 5DJcimo -!;ta
Di&'o&ición Final7: cu8o t!;to !& !l
&igui!nt!<
-!'aración d! 'atrimonio a &olicitud d!l
cón8ug! agraviado
=Art.culo //)"+ La declaración de inicio de
&rocedimiento %oncursal Ardinario de uno
de los cónyuges determina de pleno
derecho la sustitución del régimen de
sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios y, para que
produ!ca efectos frente a terceros, se
inscribirá en el registro personal de oficio asolicitud de la %omisión de &rocedimientos
%oncursales competente, del deudor, de su
cónyuge o del administrador o liquidador,
&residente de la >unta de *creedores o
cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de
que al momento de iniciarse el
procedimiento concursal de una personanatural se encontrase igente otro
procedimiento de la misma naturale!a
preiamente difundido conforme a la ley de
la materia respecto de la sociedad
conyugal que integra, no se producirá la
consecuencia preista en el párrafo
precedente en tanto se desarrolle el trámite
de tal procedimiento.=Fin d! la &!'aración d! 'atrimonio&
Art.culo //,"+ $l régimen de separación de
patrimonios fenece en los casos del
art"culo 1;, incisos , 1, 2 y 0.
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en el bien graado, pudiendo el agredido
solicitar amparo en su posesión.
Art" ,*,"+ (isuelta la sociedad, se
procederá inmediatamente a la formación
de un inentario y tasación de todos los
bienes que usufructuaba o de que era
responsable, en el término y forma
prescritos para la sucesión por causa de
muerte.
Art" ,*("+ $l inentario y tasación que se
hubieren hecho sin solemnidad judicial, no
tendrán alor en juicio, sino contra el
cónyuge, los herederos o los acreedores
que los hubieren debidamente aprobado y
firmado.)i entre los part"cipes de los gananciales
hubiere menores, dementes u otras
personas inhábiles para la administración
de sus bienes, serán de necesidad el
inentario y tasación solemnes. )i se
omitiere hacerlos, aquel a quien fuere
imputable esta omisión responderá de los
perjuicios3 y se procederá lo más prontoposible a legali!ar dicho inentario y
tasación en la forma debida.
Art" ,*/"+ *quel de los cónyuges o sus
herederos que dolosamente hubieren
ocultado o distra"do alguna cosa de la
sociedad, perderán su porción en la misma
cosa, y estarán obligados a restituirla
doblada.Art" ,*4"+ )e acumulará imaginariamente
al haber social todo aquello de que los
cónyuges sean respectiamente deudores
a la sociedad, por "a de recompensa o
indemni!ación, según las reglas arriba
dadas.
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Art" ,*1"+ %ada cónyuge, por s" o por sus
herederos, tendrá derecho a sacar de la
masa las especies o cuerpos ciertos que le
pertene!can, y los precios, saldos y
recompensas que constituyan el resto de
su haber.
La restitución de las especies o cuerpos
ciertos deberá hacerse tan pronto como
fuere posible, después de la terminación
del inentario y aalúo, y el pago del resto
del haber deberá hacerse dentro de un
ao, contado desde dicha terminación.
&odrá el jue!, sin embargo, ampliar o
restringir el pla!o, a petición de los
interesados, preio conocimiento de causa.Art" ,*2"+ Las pérdidas o deterioros
ocurridos en dichas especies o cuerpos
ciertos deberá sufrirlos el dueo, salo que
proengan de dolo o culpa grae del otro
cónyuge, en cuyo caso deberá éste
resarcirlos.
&or el aumento que proenga de causas
naturales e independientes de la industriahumana, nada se deberá a la sociedad.
Art" ,*3"+ Los frutos pendientes al tiempo
de la restitución, y todos los percibidos
desde la disolución de la sociedad,
pertenecerán al dueo de las respectias
especies.
*crecen al haber social los frutos que de
los bienes sociales se perciban desde ladisolución de la sociedad.
Art" ,*%"+ 7echas las antedichas
deducciones, el residuo se diidirá por
mitades entre los dos cónyuges.
Art" ,**"+ No se imputarán a la mitad de
gananciales del cónyuge sobreiiente las
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asignaciones testamentarias que le haya
hecho el cónyuge difunto, salo que éste lo
haya as" ordenado. &ero, en tal caso,
podrá el cónyuge sobreiiente repudiarlas,
si prefiere atenerse al resultado de la
partición.
Art" ())"+ La diisión de los bienes sociales
se sujetará a las reglas dadas para la
partición de los bienes hereditarios.
Art" (),"+ $l cónyuge que, por efecto de
una hipoteca o prenda constituida sobre
una especie que le ha cabido en la diisión
de la masa social, paga una deuda de la
sociedad, tendrá acción contra el otro
cónyuge para el reintegro de la mitad de loque pagare3 y pagando una deuda del otro
cónyuge, tendrá acción contra él para el
reintegro de todo lo que pagare.
Art" ()("+ Los herederos de cada cónyuge
go!an de los mismos derechos y están
sujetos a las mismas acciones que el
cónyuge que representan.
ar#gra$o 3o"D! la r!nuncia d! ganancial!&
Art" ()/"+ (isuelta la sociedad conyugal, el
cónyuge mayor o sus herederos mayores
de edad, tendrán la facultad de renunciar
los gananciales a que tuieren derecho. No
se permite esta renuncia al menor de edad,
ni a sus herederos menores, sino con
aprobación judicial.Art" ()4"+ $l cónyuge podrá renunciar
mientras no haya entrado en su poder
alguna parte del haber social, a t"tulo de
gananciales.
7echa una e! la renuncia, no podrá
rescindirse, a menos de probarse que el
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cónyuge o sus herederos han sido
inducidos a renunciar por engao o por
justificable error acerca del erdadero
estado de los negocios sociales.
$sta acción rescisoria prescribirá en cuatro
aos, contados desde la disolución de la
sociedad.
Art" ()1"+ %on la renuncia del cónyuge o
de sus herederos, los derechos de la
sociedad y del otro cónyuge se confunden
e identifican, aún respecto de ella.
Art" ()2"+ $l cónyuge que renuncia
consera sus derechos y obligaciones a las
recompensas e indemni!aciones arriba
e'presadas.Art" ()3"+ )i sólo una parte de los
herederos de uno de los cónyuges
renuncia, las porciones de los que
renuncian acrecen a la porción del otro.
&arágrafo <o.
E;c!'cion!& r!lativa& a la &!'aración
'arcial d! 0i!n!&
Art" (,1"+ )i a uno de los cónyuges sehiciere una donación o se dejare una
herencia o legado, con la condición precisa
de que en las cosas donadas, heredadas o
legadas, no tenga la administración el otro,
y si dicha donación, herencia o legado
fueren aceptados por el beneficiario, se
obserarán las reglas siguientes/
a.- %on respecto a las cosas donadas,heredadas o legadas, se obserarán las
disposiciones del art"culo ++@3
+a.- Las cosas a que se refiere la regla
anterior ingresarán al patrimonio personal
del respectio cónyuge3 y,
1a.- )erán e'clusiamente de cada
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cónyuge los frutos de las cosas que
administra y todo lo que con ellos adquiera.
Art" (,2"+ )i en las capitulaciones
matrimoniales se hubiere estipulado que
uno de los cónyuges administre
separadamente alguna parte de sus
bienes, se aplicarán a esta separación
parcial las reglas del art"culo precedente.
ar#gra$o ,)o"
Di&'o&icion!& comun!&
Art" (,3"+ %ualquiera de los cónyuges, en
todo tiempo, podrá demandar la disolución
de la sociedad conyugal y la liquidación de
la misma.
*simismo de consuno, podrán demandar ante el jue!, o solicitarla al notario de
conformidad con el *rt. ; de la Ley
Notarial.
Art" (,%"+ Los cónyuges no podrán
celebrar entre s", otros contratos que los de
mandato, los de administración de la
sociedad conyugal en los términos que
consta en el *rt. 5+ de este %ódigo, ycapitulaciones matrimoniales3 no obstante,
en caso de separación de bienes, podrán
adquirirlos y mantenerlos en comunidad.
Art" (,*"+ Las resoluciones judiciales o
acuerdos priados, respecto de los haberes
de la mujer, no producirán efecto contra
terceros, sino en cuanto dichos haberes
estuiesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el #"tulo (e la
prelación de créditos.
Art" (()"+ $n todo caso, ambos cónyuges
proeerán a las necesidades de la familia
común, en proporción de sus facultades. $l
jue!, en caso necesario, reglará la
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contribución de cada cónyuge.
*rt. ++.- Los cónyuges que mediante
sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la
separación conyugal judicialmente
autori!ada, conserarán todos los
derechos, obligaciones y efectos
inherentes a este estado.
Los cónyuges separados podrán, en
cualquier tiempo, de mutuo acuerdo,
solicitar al jue! que declare terminada la
separación conyugal3 para ello, bastará la
declaración de la oluntad conjunta de los
cónyuges, por escrito, ante el jue!
competente, quien, cerciorándose de la
erdad y libertad de la declaración3 luegode reconocidas las firmas, pronunciará
sentencia, sin más trámite, la misma que
se inscribirá en el registro ciil y en el de la
propiedad del respectio cantón,
tomándose nota de esta sentencia al
margen de la que autori!ó la separación.
$n irtud de la sentencia se restablecerán
los derechos y las obligaciones entre loscónyuges y el régimen de la sociedad
conyugal, si no lo establecieren en
capitulaciones matrimoniales.
#ambién podrán demandar el diorcio en
cualquier momento, por mutuo
consentimiento o por las causales
determinadas en el *rt. @.
Union!& d! H!c@o Código Civil
Ecuatoriano
Union!& d! H!c@o Código Civil !ruano
TITULO VI
DE LA- UNIONE- DE HECHO
Unión d! @!c@o
Art.culo /(2"+ La unión de hecho,
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Art" ((("+ La unión estable y monogámica
de un hombre y una mujer, libres de
"nculo matrimonial con otra persona, que
formen un hogar de hecho, por el lapso y
bajo las condiciones y circunstancias que
seala éste %ódigo, generará los mismos
derechos y obligaciones que tienen las
familias constituidas mediante matrimonio,
inclusie en lo relatio a la presunción legal
de paternidad, y a la sociedad conyugal.
La unión de hecho estable y monogámica
de más de dos aos entre un hombre y una
mujer libres de "nculo matrimonial, con el
fin de iir juntos, procrear y au'iliarse
mutuamente, da origen a una sociedad debienes.
Art" ((/"+ )e presume que la unión es de
este carácter cuando el hombre y la mujer
as" unidos se han tratado como marido y
mujer en sus relaciones sociales y as" han
sido recibidos por sus parientes, amigos y
ecinos.
$l jue! aplicará las reglas de la sana cr"ticaen la apreciación de la prueba
correspondiente.
Art" ((4"+ La estipulación de otro régimen
económico distinto al de la sociedad de
bienes deberá constar de escritura pública.
*rt. ++2.- Las personas unidas de hecho
podrán constituir patrimonio familiar para s"
y en beneficio de sus descendientes, elcual se regirá por las reglas
correspondientes de este %ódigo.
La sociedad de bienes subsistirá respecto
de los restantes.
Art" ((2"+ $sta unión termina/
aD &or mutuo consentimiento e'presado
oluntariamente reali!ada y mantenida por
un arón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcan!ar
finalidades y cumplir deberes semejantes a
los del matrimonio, origina una sociedad de
bienes que se sujeta al régimen de
sociedad de gananciales, en cuanto le
fuere aplicable, siempre que dicha unión
haya durado por lo menos dos aos
cont"nuos.
La posesión constante de estado a partir
de fecha apro'imada puede probarse con
cualquiera de los medios admitidos por la
ley procesal, siempre que e'ista un
principio de prueba escrita.La unión de hecho termina por muerte,
ausencia, mutuo acuerdo o decisión
unilateral. $n este último caso, el jue!
puede conceder, a elección del
abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de indemni!ación o una pensión
de alimentos, además de los derechos que
le correspondan de conformidad con elrégimen de sociedad de gananciales.
#ratándose de la unión de hecho que no
reúna las condiciones sealadas en este
art"culo, el interesado tiene e'pedita, en su
caso, la acción de enriquecimiento
indebido.
HLas uniones de hecho que reúnan lascondiciones sealadas en el presente
art"culo producen, respecto de sus
miembros, derechos y deberes sucesorios,
similares a los del matrimonio, por lo que
las disposiciones contenidas en los
art"culos 9+2, 9+9, 91@, 91, 91+, ;++, ;+1,
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por instrumento público o ante un jue! de
lo ciil.
bD &or oluntad de cualquiera de los
coniientes e'presado por escrito ante el
jue! de lo ciil, la misma que será
notificada al otro, en persona, o mediante
tres boletas dejadas en distintos d"as en su
domicilio.
cD &or el matrimonio de uno de los
coniientes con una tercera persona3 y,
dD &or muerte de uno de los coniientes.
Art" ((3.- &or el hecho del matrimonio
entre los coniientes, la sociedad de
bienes continúa como sociedad conyugal.
Art" ((%"+ Los coniientes debensuministrarse lo necesario y contribuir,
según sus posibilidades, al mantenimiento
del hogar común.
Art" ((*"+ $l haber de esta sociedad y sus
cargas, la administración e'traordinaria de
sus bienes, la disolución y la liquidación de
la sociedad y la partición de gananciales,
se rigen por lo que éste %ódigo y el %ódigode &rocedimiento %iil disponen para la
sociedad conyugal.
Art" (/)"+ La administración ordinaria de la
sociedad de bienes corresponde al
coniiente que hubiere sido autori!ado
mediante instrumento público. * falta de
autori!ación la administración corresponde
al hombre.Art" (/,"+ Las reglas contenidas en el
#"tulo 88, Libro #ercero de éste %ódigo,
referentes a los diersos órdenes de la
sucesión intestada en lo que concierne al
cónyuge, se aplicarán al coniiente que
sobreiiere, del mismo modo que los
;+5 y ;+2 del %ódigo %iil se aplican al
integrante sobreiiente de la unión de
hecho en los términos en que se aplicar"an
al cónyuge.F BCD
BCD &árrafo incorporado por el *rt"culo 5 de
la Ley N= 1@@@9, publicada el 9 abril +@1.
BCD (e conformidad con la Inica
(isposición %omplementaria Einal de la
Ley N= 1@1, publicada el ; mar!o +@2,
se dispone que la calidad de coniientes
conforme a lo sealado en el presente
art"culo, se acredita con la inscripción del
reconocimiento de la unión de hecho en el:egistro &ersonal de la Aficina :egistral
que corresponda al domicilio de los
coniientes.
%AN%A:(*N%8*)/ :. NJ @;;-+@-
)GN*:&-)* B*prueban (irectia que
establece los criterios registrales para la
inscripción de las Gniones de 7echo, su %ese y otros actos inscribibles
directamente inculadosD
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preceptos relacionados a la porción
conyugal.
Art" (/("+ ?uienes hubieren establecido
una unión de hecho de conformidad con
esta Ley tendrán derecho/
aD * los beneficios del )eguro )ocial3 y,
bD *l subsidio familiar y demás beneficios
sociales establecidos para el cónyuge.
Filiación: HiBo& Matrimonial!& 8
E;tramatrimonial!&: HiBo& Alim!nti&ta&:
atria ot!&tad: Ado'ción Código Civil
Ecuatoriano
Filiación: HiBo& Matrimonial!& 8
E;tramatrimonial!&: HiBo& Alim!nti&ta&:
atria ot!&tad: Ado'ción Código Civil
!ruanoTITULO VII
DE LO- HIO- CONCEIDO- EN
MATRIMONIO
ar#gra$o ,o"
R!gla& g!n!ral!&
Art" (//"+ $l hijo que nace después de
e'pirados los ciento ochenta d"as
subsiguientes al matrimonio, se reputa
concebido en él, y tiene por padre al
marido.
$l marido, con todo, podrá no reconocer al
hijo como suyo, si prueba que durante todo
el tiempo en que, según el *rt. 0+, pudiera
presumirse la concepción, estuo en
absoluta imposibilidad f"sica de tener
acceso a la mujer.
Art" (/4"+ $l adulterio de la mujer, aún
cometido durante la época en que pudo
efectuarse la concepción, no autori!a, por
s" solo, al marido para no reconocer al hijo
como suyo. &ero probado el adulterio en
esa época, se le admitirá la prueba de
cualesquiera otros hechos conducentes a
justificar que él no es el padre.
TITULO II
Filiación !;tramatrimonial
CAITULO RIMERO
R!conocimi!nto d! lo& HiBo&
E;tramatrimonial!&
HiBo !;tramatrimonial
Art.culo /%2"+ )on hijos
e'tramatrimoniales los concebidos y
nacidos fuera del matrimonio.
$!dios proatorios !n filiaci#n
!&tramatrimonial
Artículo 38.- El reconocimiento y la
sentencia declaratoria de la paternidad o la
maternidad son los únicos medios de
prueba de la 5iliacion e"tramatrimonial. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo 1
d! la L!8 (*)/(: 'u0licada !l )1 Bunio
())3: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=Art.culo /%3"+ M!dio& 'ro0atorio& !n
$iliación !;tramatrimonial
$l reconocimiento y la sentencia
declaratoria de la paternidad o la
maternidad son los únicos medios de
prueba de la filiación e'tramatrimonial.
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Art" (/1"+ ientras ia el marido, nadie
podrá reclamar contra la paternidad del hijo
concebido durante el matrimonio, sino el
marido mismo.
Art" (/2"+ #oda reclamación del marido
contra la paternidad del hijo concebido por
su mujer durante el matrimonio, deberá
hacerse dentro de los sesenta d"as,
contados desde aquel en que tuo
conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del
nacimiento del hijo hará presumir que lo
supo inmediatamente, a menos de
probarse que, por parte de la mujer, ha
habido ocultación del parto.)i al tiempo del nacimiento se hallaba el
marido ausente, se presumirá que lo supo
inmediatamente después de su uelta al
lugar de la residencia de la mujer3 salo el
caso de ocultación, mencionada en el
inciso precedente.
Art" (/3.- )i el marido muere antes de
encido el término que le conceden lasleyes para declarar que no reconoce al hijo
como suyo, podrán hacerlo, en los mismos
términos, los herederos del marido, y en
general toda persona a quien la pretendida
paternidad del hijo causare perjuicio actual.
%esará este derecho, si el padre hubiere
reconocido al hijo como suyo en
testamento, o en otro instrumento público.Art" (/%"+ * petición de cualquiera persona
que tenga interés actual en ello, declarará
el jue! que el hijo nacido después de
e'pirados los trescientos d"as
subsiguientes a la disolución del
matrimonio, no tiene por padre al marido
(icho reconocimiento o sentencia
declaratoria de la paternidad o maternidad
obliga a asentar una nuea partida o acta
de nacimiento, de conformidad con el
procedimiento de e'pedición de estas.
R!conocimi!nto d!l @iBo
!;tramatrimonial
Art.culo /%%"+ $l hijo e'tramatrimonial
puede ser reconocido por el padre y la
madre conjuntamente o por uno solo de
ellos.
Artículo 38.- El &ijo e"tramatrimonial
puede ser reconocido por los abuelos o
abuelas de la respectiva l%nea, en el caso
de muerte del padre o de la madre o
cuando éstos se &allen comprendidos en
los art%culos #, incisos 8 y #, y , incisos
8 y #, o en el art%culo >. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N9 (3(),: 'u0licada !l ,4+,,+
**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
R!conocimi!nto 'or lo& a0u!lo&
=Art.culo /%*"+ $l hijo e'tramatrimonialpuede ser reconocido por los abuelos o
abuelas de la respectia l"nea, en el caso
de muerte del padre o de la madre o
cuando éstos se hallen comprendidos en
los *rt"culos 51 incisos + y 1, y 55 incisos +
y 1, o en el *rt"culo 59 o también cuando
los padres sean menores de catorce aos.
$n este último supuesto, una e! que eladolescente cumpla los catorce aos,
podrá reconocer a su hijo.=
Forma& d! r!conocimi!nto
Art.culo /*)"+ $l reconocimiento se hace
constar en el registro de nacimientos, en
escritura pública o en testamento.
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de la madre de dicho hijo.
)i el marido estuo en absoluta
imposibilidad f"sica de tener acceso a la
mujer desde antes de la disolución del
matrimonio, se contarán los trescientos
d"as desde la fecha en que empe!ó esta
imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica
al caso de la separación de los cónyuges
por declaración de nulidad del matrimonio.
Art" (/*"+ Los herederos y demás
personas actualmente interesadas tendrán,
para demandar que se declare que un hijo
no tuo por padre al marido de su madre,
sesenta d"as de pla!o, desde aquel en quesupieron la muerte del padre, en el caso
del *rt. +19, o en que supieron el
nacimiento del hijo, en el caso del *rt. +1;.
)i los interesados hubieren entrado en
posesión efectia de los bienes, sin
contradicción del pretendido hijo, podrán
oponerle la e'cepción contra la paternidad
en cualquier tiempo en que él o susherederos les disputaren sus derechos.
)i el marido hubiere desaparecido, el
primero de los pla!os sealados en este
art"culo se contará desde el primer decreto
de posesión concedida a sus herederos
presuntios.
Art" (4)"+ Los ascendientes del marido
tendrán derecho de impugnar supaternidad, aunque no tengan parte alguna
en la sucesión del marido3 pero deberán
hacerlo dentro de los pla!os sealados en
el art"culo precedente.
Art" (4,"+ Ninguna reclamación contra la
paternidad del hijo concebido dentro de
R!conocimi!nto !n !l r!gi&tro d!
nacimi!nto
Art.culo /*,"+ $l reconocimiento en el
registro puede hacerse en el momento de
inscribir el nacimiento o en declaración
posterior mediante acta firmada por quien
lo practica y autori!ada por el funcionario
correspondiente.
!conocimi!nto por uno d! los
pro!nitor!s
Artículo 32.- +uando el padre o la madre
&iciera el reconocimiento separadamente,
no puede revelar el nombre de la persona
con quien &ubiera tenido el &ijo. oda
indicación al respecto se tiene por no
puesta.
Este art%culo no rige respecto del padre
que reconoce al &ijo simplemente
concebido. 567
567 Art.culo d!rogado 'or !l Art.culo 4 d!
la L!8 N9 (%3(): 'u0licada !l (1 a0ril
())2"
Artículo 33.- oda persona que no se
&alle comprendida en las incapacidades
señaladas en el art%culo #9? y que tenga
por lo menos dieciséis años cumplidos
puede reconocer al &ijo
e"tramatrimonial. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N9 (3(),: 'u0licada !l ,4+,,+
**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<Ca'acidad 'ara r!conoc!r
=Art.culo /*/"+ #oda persona que no se
halle comprendida en las incapacidades
sealadas en el *rt"culo 1;< y que tenga
por lo menos catorce aos cumplidos
puede reconocer al hijo e'tramatrimonial.K
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matrimonio, ora sea hecha por el marido, o
por otra persona, tendrá alor alguno, si no
se interpusiere en tiempo hábil, ante el
jue!, el cual nombrará curador al hijo que
lo necesitare, para que le defienda.
La madre será citada, pero no obligada a
parecer en juicio.
No se admitirá el testimonio de la madre
que, en el juicio sobre la paternidad del
hijo, declare haberle concebido en
adulterio.
Art" (4("+ (urante el juicio se presumirá
que el hijo lo es del marido, y será
mantenido y tratado como tal.
&ero una e! que se declare judicialmenteque el marido no es el padre, tendrá
derecho el marido y cualquier otro
reclamante a que la madre les indemnice
de todo perjuicio que la pretendida
paternidad les haya causado.
ar#gra$o (o"
R!gla& r!lativa& al @iBo 'ó&tumo
Art" (4/"+ uerto el marido, la mujer quese creyere embara!ada podrá denunciarlo
a los que, no e'istiendo el póstumo, ser"an
llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de
los treinta d"as subsiguientes al d"a en que
tuo conocimiento de la muerte del marido.
Art" (44"+ La madre tendrá derecho para
que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace io y en el tiempo
debido, se le asigne lo necesario para su
subsistencia y para el parto. aunque el
hijo no na!ca io, o resulte no haber
habido pree!, no estará obligada a
restituir lo que se le hubiere asignado3 a
R!conocimi!nto d! @iBo $all!cido
Art.culo /*4"+ &uede reconocerse al hijo
que ha muerto dejando descendientes.
Irr!voca0ilidad d!l r!conocimi!nto
Art.culo /*1"+ $l reconocimiento no admite
modalidad y es irreocable.
R!conocimi!nto d! @iBo
!;tramatrimonial d! muB!r ca&ada
Art.culo /*2"+ $l hijo de mujer casada no
puede ser reconocido sino después de que
el marido lo hubiese negado y obtenido
sentencia faorable.
A&!ntimi!nto 'ara u! !l @iBo
!;tramatrimonial viva !n !l @ogar
con8ugalArt.culo /*3"+ $l hijo e'tramatrimonial
reconocido por uno de los cónyuges no
puede iir en la casa conyugal sin el
asentimiento del otro.
E$!cto& d!l r!conocimi!nto d!l @iBo
ma8or d! !dad
Art.culo /*%"+ $l reconocimiento de un
hijo mayor de edad no confiere al que lohace derechos sucesorios ni derecho a
alimentos, sino en caso que el hijo tenga
respecto de él la posesión constante de
estado o consienta en el reconocimiento.
Im'ugnación d!l r!conocimi!nto
Art.culo /**"+ $l reconocimiento puede
ser negado por el padre o por la madre que
no interiene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por
quienes tengan interés leg"timo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art"culo 1<2.
lao 'ara n!gar !l r!conocimi!nto
Art.culo 4))"+ $l pla!o para negar el
reconocimiento es de noenta d"as, a partir
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menos de probarse que ha procedido de
mala fe, pretendiéndose embara!ada, o
que el hijo no fue del marido.
ar#gra$o /o"
R!gla& r!lativa& al ca&o d! 'a&ar la
muB!r a otra& nu'cia&
Art" (41"+ %uando, por haber pasado la
madre a otras nupcias, se dudare a cuál de
los dos matrimonios pertenece un hijo, y se
solicitare una decisión judicial, el jue!
decidirá, tomando en consideración las
circunstancias, y oyendo el dictamen de
facultatios, si lo creyere coneniente.
$n el caso de este art"culo, la mujer y su
nueo marido estarán solidariamenteobligados a indemni!ar los perjuicios y
costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad.
Art" (42"+ #ambién se presume que un hijo
tiene por padre al marido de su madre,
cuando nace dentro de matrimonio, aunque
no hayan transcurrido los ciento ochenta
d"as a que se refiere el *rt. +11.-$l marido,con todo, podrá reclamar contra la
presunción de paternidad, si prueba que
estuo en absoluta imposibilidad f"sica de
tener acceso a la madre, durante todo el
tiempo que pudo presumirse la concepción,
según las reglas legales. &ero aún sin esta
prueba podrá reclamar contra la paternidad
del hijo, si no tuo conocimiento de lapree! al tiempo de casarse, o si no ha
manifestado por actos positios reconocer
al hijo después de nacido.
&ara que alga la reclamación, por parte
del marido, será necesario que se haga en
el pla!o y forma que se e'presan en este
de aquel en que se tuo conocimiento del
acto.
N!gación d!l r!conocimi!nto al c!&ar la
inca'acidad
Art.culo 4),"+ $l hijo menor o incapa!
puede en todo caso negar el
reconocimiento hecho en su faor dentro
del ao siguiente a su mayor"a o a la
cesación de su incapacidad.
CAITULO -EGUNDO
D!claración udicial d! Filiación
E;tramatrimonial
Artículo 402.- La paternidad
e"tramatrimonial puede ser judicialmente
declarada;
1. +uando e"ista escrito indubitado del
padre que la admita.
8. +uando el &ijo se &alle, o se &ubiese
&allado &asta un año antes de la demanda,
en la posesión constante del estado de &ijo
e"tramatrimonial, comprobado por actos
directos del padre o de su 5amilia.
#. +uando el presunto padre &ubiera vivido
en concubinato con la madre en la época
de la concepción. ara este e5ecto se
considera que &ay concubinato cuando un
varón y una mujer, sin estar casados entre
s%, &acen vida de tales.
. En los casos de violación, rapto o
retención violenta de la mujer, cuando la
época del delito coincida con la de la
concepción.
4. En caso de seducción cumplida con
promesa de matrimonio en época
contempor7nea con la concepción,
siempre que la promesa conste de manera
indubitable. 567
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#"tulo.
TITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
DE LO- HIO-
Art" (43"+ Los hijos nacidos fuera de
matrimonio podrán ser reconocidos por sus
padres o por uno de ellos, y, en este caso,
go!arán de los derechos establecidos en la
ley, respecto del padre o madre que les
haya reconocido.
&odrán también ser reconocidos los hijos
que toda"a están en el ientre de la
madre, y este reconocimiento surtirá efecto
según la regla del *rt. 01.
Art" (4%"+ $l reconocimiento es un actolibre y oluntario del padre o madre que
reconoce.
Art" (4*"+ $l reconocimiento podrá hacerse
por escritura pública, o ante un jue! y tres
testigos, o por acto testamentario, o por la
declaración personal en la inscripción del
nacimiento del hijo, o en el acta
matrimonial de ambos padres.)i la declaración, en la inscripción del
nacimiento o en el acta de matrimonio,
hubiere sido hecha en cualquier tiempo
anterior al + de noiembre de <12, tal
declaración aldrá como reconocimiento3
pero los efectos del mismo no surtirán sino
a partir del +0 de mar!o de <+<.
)i solamente es uno de los padres el quereconoce, no podrá e'presar la persona en
quién, o de quién hubo el hijo.
Art" (1)"+ $l reconocimiento se notificará al
hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier
tiempo.
Art" (1,"+ $l reconocimiento podrá ser
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (
d! la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+
**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
roc!d!ncia d! la d!claración Budicial
d! 'at!rnidad !;tramatrimonial
=Art.culo 4)("+ La paternidad
e'tramatrimonial puede ser judicialmente
declarada/
. %uando e'ista escrito indubitado del
padre que la admita.
+. %uando el hijo se halle, o se hubiese
hallado hasta un ao antes de la demanda,
en la posesión constante del estado de hijo
e'tramatrimonial, comprobado por actos
directos del padre o de su familia.1. %uando el presunto padre hubiera iido
en concubinato con la madre en la época
de la concepción. &ara este efecto se
considera que hay concubinato cuando un
arón y una mujer, sin estar casados entre
s", hacen ida de tales.
5. $n los casos de iolación, rapto o
retención iolenta de la mujer, cuando laépoca del delito coincida con la de la
concepción.
2. $n caso de seducción cumplida con
promesa de matrimonio en época
contemporánea con la concepción, siempre
que la promesa conste de manera
indubitable.
=. +uando se acredite el v%nculo parental
entre el presunto padre y el &ijo a través de
la prueba del /$3 u otras pruebas
genéticas o cient%5icas con igual o mayor
grado de certeza. /nte la negativa de
someterse a alguna de las pruebas luego
de &aber sido debidamente noti5icada bajo
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impugnado por toda persona que pruebe
interés actual en ello.
$n la impugnación deberá probarse alguna
de las causas que en seguida se e'presan/
=.- ?ue el reconocido no ha podido tener
por madre a la reconociente, según el
#"tulo M3
+=.- ?ue el reconocido no ha podido tener
por padre al reconociente, según la regla
del *rt. 0+3 y,
1=.- ?ue no se ha hecho el reconocimiento
oluntario en la forma prescrita por la ley.
TITULO I
DE LA DECLARACION UDICIAL
DE LA ATERNIDAD DE LAMATERNIDAD
Art" (1("+ $l que no ha sido reconocido
oluntariamente, podrá pedir que el jue! lo
declare hijo de determinados padre o
madre.
Art" (1/"+ La paternidad puede ser
judicialmente declarada en los casos
siguientes/=.- )i notificado el supuesto padre, a
petición del hijo, para que declare con
juramento ante el jue!, si cree ser tal
padre, lo confiesa e'presamente3
+=.- $n los casos de rapto, iolación,
detención o secuestro personal arbitrario
de la madre, siempre que hubiese sido
posible la concepción mientras la raptadaestuo en poder del raptor o durante el
secuestro3
1=.- $n el caso de seducción reali!ada con
ayuda de maniobras dolosas, con abuso de
cualquier clase de autoridad, o promesa de
matrimonio3
apercibimiento por segunda vez, el <uez
evaluar7 tal negativa, las pruebas
presentadas y la conducta procesal del
demandado declarando la paternidad o al
&ijo como alimentista, correspondiéndole
los derec&os contemplados en el /rt%culo
14.
Lo dispuesto en el presente inciso no es
aplicable respecto del &ijo de la mujer
casada cuyo marido no &ubiese negado la
paternidad.
El <uez desestimar7 las presunciones de
los incisos precedentes cuando se &ubiera
realizado una prueba genética u otra de
validez cient%5ica con igual o mayor grado
de certeza.= 567
567 Inci&o 27 modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Com'l!m!ntaria d! la L!8
N? (%413: 'u0licada !l )%+),+())1: cu8o
t!;to !& !l &igui!nt!<
=0. %uando se acredite el "nculo parental
entre el presunto padre y el hijo a traés de
la prueba del *(N u otras pruebasgenéticas o cient"ficas con igual o mayor
grado de certe!a.
Lo dispuesto en el presente inciso no es
aplicable respecto del hijo de la mujer
casada cuyo marido no hubiese negado la
paternidad.
$l jue! desestimará las presunciones de
los incisos precedentes cuando se hubierareali!ado una prueba genética u otra de
alide! cient"fica con igual o mayor grado
de certe!a.=
Improc!d!ncia d! la acci#n
Artículo 403.- La acción, en el caso del
art%culo @8, inciso #, es improcedente si
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5=.- $n el caso en que el presunto padre y
la madre, hayan iido en estado de
concubinato notorio durante el per"odo
legal de la concepción3 y,
2=.- $n el caso en que el supuesto padre
ha proisto o participado en el
sostenimiento y educación del hijo, siempre
que, con audiencia del supuesto padre, se
probare que lo hi!o en calidad de padre.
Las disposiciones de los ordinales +=, 1=, y
5= de este art"culo se aplicarán cualquiera
que fuere la edad de la mujer de que se
trate, y aunque el hecho alegado no
constituya infracción penal ni se haya
seguido el juicio criminal al respecto.Art" (14"+ )in perjuicio a lo dispuesto en el
*rt. 1 del %ódigo de la Nie! y de la
*dolescencia, el jue! podrá recha!ar la
demanda fundada en los cuatro últimos
casos del art"culo anterior, si se prueba que
durante el per"odo legal de la concepción la
madre era de mala conducta notoria, o
ten"a relaciones de tal naturale!a quehagan presumible el trato carnal con otro
indiiduo.
Art" (11"+ La acción de inestigación de la
paternidad pertenece al hijo, quien podrá
ser representado por su madre, siempre
que el hijo sea incapa! y la madre sea
capa!.
Art" (12"+ * falta de madre, o si éstahubiere fallecido, estuiere en interdicción
o demente, la acción podrá intentarse, si el
hijo fuere impúber, por el tutor, un curador
especial o un curador ad-litem. )i fuere
adulto menor de dieciocho aos, la acción
podrá intentarla el curador general, un
durante la época de la concepción la
madre llevó una vida notoriamente
desarreglada o tuvo trato carnal con
persona distinta del presunto padre o si en
la misma época 5ue mani5iestamente
imposible al demandado tener acceso
carnal con la madre. 567
567 Art.culo d!rogado 'or !l Art.culo 2 d!
la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+**"
D!claración Budicial d! 'at!rnidad d!l
@iBo d! muB!r ca&ada
Art.culo 4)4"+ )i la madre estaba casada
en la época de la concepción, sólo puede
admitirse la acción en caso que el marido
hubiera contestado su paternidad yobtenido sentencia faorable.
Inicio d! la acción ant!& d!l nacimi!nto
Art.culo 4)1"+ La acción puede ejercitarse
antes del nacimiento del hijo.
D!mandado& !n la d!claración Budicial
d! 'at!rnidad
Art.culo 4)2"+ La acción se interpone
contra el padre o contra sus herederos sihubiese muerto.
Titular!& d! la acción
Art.culo 4)3"+ La acción corresponde sólo
al hijo. $mpero, la madre, aunque sea
menor de edad, puede ejercerla en nombre
del hijo, durante la minor"a de éste. $l tutor
y el curador, en su caso, requieren
autori!ación del consejo de familia.La acción no pasa a los herederos del hijo.
)in embargo, sus descendientes pueden
continuar el juicio que dejó iniciado.
u! com'!t!nt!
Art.culo 4)%"+ La acción puede ejercitarse
ante el jue! del domicilio del demandado o
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curador especial o un curador ad-litem, los
que procederán con asentimiento del hijo3 y
si éste fuere demente o sordomudo, no
será necesario su consentimiento.
Art" (13"+ Las acciones para inestigar la
paternidad o la maternidad no prescriben
sino por el transcurso de die! aos, que se
contarán a partir de la mayor"a de edad del
hijo.
Art" (1%"+ )i propuesta la demanda para
que se declare la maternidad, la
demandada negare ser suyo el hijo, será
admitido el demandante a probarle, con
testimonios fehacientes que estable!can el
hecho del parto y la identidad del hijo.Art" (1*"+ La acción de inestigación de la
maternidad pertenece al hijo, el cual, si es
incapa!, será representado por el padre, o
por un guardador. No podrá intentarse esta
acción contra la mujer casada, mientras el
marido no haya obtenido sentencia que
declare que él no es el padre.
Art" (2)"+ La acción para inestigar lapaternidad o la maternidad se e'tingue por
la muerte de los supuestos padre o madre,
respectiamente, aunque hubiere
comen!ado ya el juicio, salo que ya se
hubiere trabado la litis.
TITULO
DE LA MATERNIDAD DI-UTADA
Art" (2,"+ La maternidad, esto es, el hechode ser una mujer la erdadera madre del
hijo que pasa por suyo, podrá ser
impugnada, probándose falsedad de parto,
o suplantación del pretendido hijo al
erdadero. #ienen el derecho de
impugnarla/
del demandante.
D!claración Budicial d! mat!rnidad
!;tramatrimonial
Art.culo 4)*"+ La maternidad
e'tramatrimonial también puede ser
declarada judicialmente cuando se pruebe
el hecho del parto y la identidad del hijo.
In!;tingui0ilidad d! la acción
Art.culo 4,)"+ No caduca la acción para
que se declare la filiación e'tramatrimonial.
Normatividad &u'l!toria
Art.culo 4,,"+ )on aplicables a la madre y
a sus herederos las disposiciones de los
art"culos 5@0 a 5@;.
E$!cto& d! la &!nt!ncia d! $iliación!;tramatrimonial
Art.culo 4,("+ La sentencia que declara la
paternidad o la maternidad
e'tramatrimonial produce los mismos
efectos que el reconocimiento. $n ningún
caso confiere al padre o a la madre
derecho alimentario ni sucesorio.
Artículo 413.- En los juicios sobre
declaración de paternidad o maternidad
e"tramatrimonial es admisible la prueba
negativa de los grupos sangu%neos u otras
de validez cient%5ica.
ambién es admisible la prueba de los
grupos sangu%neos a petición de la parte
demandante en el caso del art%culo @8,
inciso , cuando 5ueren varios los autores
del delito. La paternidad de uno de los
demandados ser7 declarada sólo si dic&a
prueba descarta la posibilidad de que
corresponda a los dem7s autores. 2i uno
de los demandados se niega a someterse
a la prueba, ser7 declarada su paternidad,
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.- La que pasa por ser madre, o su
marido, para desconocer al presunto hijo3 y,
+.- Los erdaderos padre o madre, para
reconocer al hijo y conferirle a él o a sus
descendientes, los derechos de familia en
la suya.
Art" (2("+ Las personas designadas en el
art"culo precedente no podrán impugnar la
maternidad después de transcurridos die!
aos, contados desde la fecha del parto.
%on todo, en el caso de salir
inopinadamente a lu! algún hecho
incompatible con la maternidad putatia,
podrá subsistir o reiir la acción anterior,
por un bienio, contado desde la reelación justificada del hecho.
Art" (2/"+ )e concederá también esta
acción a cualquiera otra persona a quien la
maternidad putatia perjudique
actualmente en sus derechos a la sucesión
testamentaria o abintestato, de los
supuestos padre o madre.
$sta acción e'pirará a los sesenta d"as,contados desde aquel en que el actor haya
sabido el fallecimiento de dichos padre o
madre.
#ranscurridos dos aos no podrá alegarse
ignorancia del fallecimiento.
Art" (24"+ * ninguno de los que hayan
tenido parte en el fraude de falsedad de
parto o de suplantación, aproechará enmanera alguna el descubrimiento del
fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los
derechos de patria potestad, o para e'igirle
alimentos, o para suceder en sus bienes,
por causa de muerte.
TITULO I
si el e"amen descarta a los dem7s. La
obligación alimentaria es solidaria respecto
de quienes se nieguen a someterse a la
prueba. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (
d! la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+
**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
ru!0a 0iológica o g!nJtica
=Art.culo 4,/"+ $n los procesos sobre
declaración de paternidad o maternidad
e'tramatrimonial es admisible la prueba
biológica, genética u otra de alide!
cient"fica con igual o mayor grado de
certe!a.
#ambién son admisibles estas pruebas apetición de la parte demandante en el caso
del *rt"culo 5@+, inciso 5D, cuando fueren
arios los autores del delito. La paternidad
de uno de los demandados será declarada
sólo si alguna de las pruebas descarta la
posibilidad de que corresponda a los
demás autores. )i uno de los demandados
se niega a someterse a alguna de laspruebas, será declarada su paternidad, si
el e'amen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria
respecto de quienes se nieguen a
someterse a alguna de las pruebas.=
Alim!nto& 'ara la madr! !
ind!mniación d!l dao moral
Art.culo 4,4"+ $n los casos del art"culo5@+, as" como cuando el padre ha
reconocido al hijo, la madre tiene derecho
a alimentos durante los sesenta d"as
anteriores y los sesenta posteriores al
parto, as" como al pago de los gastos
ocasionados por éste y por el embara!o.
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DE LO- DERECHO- OLIGACIONE-
ENTRE LO- ADRE- LO- HIO-
Art" (21"+ Los hijos deben respeto y
obediencia al padre y a la madre.
Art" (22"+ *unque la emancipación dé al
hijo el derecho de obrar
independientemente, queda siempre
obligado a cuidar de los padres, en su
ancianidad, en el estado de demencia y en
todas las circunstancias de la ida en que
necesitaren sus au'ilios.
Art" (23"+ #ienen derecho al mismo socorro
todos los demás ascendientes, en caso de
ine'istencia o de insuficiencia de los
inmediatos descendientes.Art" (2%"+ %orresponde de consuno a los
padres, o al padre o madre sobreiiente,
el cuidado personal de la crian!a y
educación de sus hijos.
Art" (2*"+ &odrá el jue!, en caso de
inhabilidad f"sica o moral de ambos padres,
confiar el cuidado personal de los hijos a
otra persona o personas competentes.$n la elección de estas personas se
preferirá a los consangu"neos más
pró'imos, y, sobre todo, a los
ascendientes.
Art" (3)"+ Lo dispuesto en el art"culo
precedente se obserará también durante
el juicio de diorcio.
Art" (3,"+ $l jue! procederá, para todasestas resoluciones, bree y sumariamente,
oyendo a los parientes.
Art" (3("+ No se prohibirá al padre o
madre, de cuyo cuidado personal hubieren
sido sacados los hijos, isitar a éstos con la
frecuencia y libertad que el jue! estimare
#ambién tiene derecho a ser indemni!ada
por el dao moral en los casos de abuso
de autoridad o de promesa de matrimonio,
si esta última consta de modo indubitable,
de cohabitación delictuosa o de minoridad
al tiempo de la concepción.
$stas acciones son personales, deben ser
interpuestas antes del nacimiento del hijo o
dentro del ao siguiente3 se dirigen contra
el padre o sus herederos y pueden
ejercitarse ante el jue! del domicilio del
demandado o del demandante.
CAITULO TERCERO
HiBo& Alim!nti&ta&
Artículo 415.- uera de los casos del
art%culo @8, el &ijo e"tramatrimonial sólo
puede reclamar del que &a tenido
relaciones se"uales con la madre durante
la época de la concepción una pensión
alimenticia &asta la edad de diecioc&o
años. La pensión continúa vigente si el
&ijo, llegado a la mayor%a de edad, no
puede proveer a su subsistencia por
incapacidad 5%sica o mental. (*)
(*) Artículo modificado por !l Artículo 2
d! la 7! / 2048, pulicada !l 06-01-
, cuo t!&to !s !l siui!nt!
"!r!c>os d!l >i?o alim!ntista
Artículo 415.- uera de los casos del
/rt%culo @8, el &ijo e"tramatrimonial sólo
puede reclamar del que &a tenido
relaciones se"uales con la madre durante
la época de la concepción una pensión
alimenticia &asta la edad de diecioc&o
años. La pensión continúa vigente si el
&ijo, llegado a la mayor%a de edad, no
puede proveer a su subsistencia por
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conenientes.
Art" (3/"+ Los gastos de crian!a,
educación y establecimiento de los hijos
comunes de ambos cónyuges, pertenecen
a la sociedad conyugal, según las reglas
pertinentes.
&ero si un hijo tuiere bienes propios, los
gastos de su establecimiento, y en caso
necesario, los de su crian!a y educación,
podrán sacarse de tales bienes,
conserándose "ntegros los capitales, en
cuanto sea posible.
$n el caso de los hijos concebidos fuera de
matrimonio que hubieren sido reconocidos
oluntariamente por ambos padres, odeclarados judicialmente hijos de ambos
padres, los dos deberán contribuir a los
gastos de crian!a, educación y
establecimiento, fijando el jue!, de ser
necesario, la contribución de cada uno de
ellos. &ero se aplicará también en este
caso, lo preisto en el inciso anterior.
Art" (34"+ uerto uno de los padres, losgastos de la crian!a, educación y
establecimiento de los hijos,
corresponderán al sobreiiente, en los
términos del inciso final del precedente
art"culo.
Art" (31"+ Las resoluciones del jue!, bajo
los respectos indicados en los art"culos
anteriores, se reocarán por la cesación dela causa que haya dado motio a ellas3 y
podrán también modificarse o reocarse
por el jue!, en todo caso y tiempo, si
sobreiene motio justo.
Art" (32"+ La obligación de alimentar y
educar al hijo que carece de bienes pasa,
incapacidad 5%sica o mental. El demandado
podr7 solicitar la aplicación de la prueba
genética u otra de validez cient%5ica con
igual o mayor grado de certeza. 2i éstas
dieran resultado negativo, quedar7 e"ento
de lo dispuesto en este art%culo. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo 1
d! la L!8 N? (%4/*: 'u0licada !l (%+,(+
())4: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
KArt.culo 4,1"+D!r!c@o& d!l @iBo
alim!nti&ta
Euera de los casos del art"culo 5@+, el hijo
e'tramatrimonial sólo puede reclamar del
que ha tenido relaciones se'uales con la
madre durante la época de la concepciónuna pensión alimenticia hasta la edad de
dieciocho aos. La pensión continúa
igente si el hijo, llegado a la mayor"a de
edad, no puede proeer a su subsistencia
por incapacidad f"sica o mental. $l
demandado podrá solicitar la aplicación de
la prueba genética u otra de alide!
cient"fica con igual o mayor grado decerte!a. )i éstas dieran resultado negatio,
quedará e'ento de lo dispuesto en este
art"culo.
*simismo, podrá accionar ante el mismo
ju!gado que conoció del proceso de
alimentos el cese de la obligación
alimentaria si comprueba a traés de una
prueba genética u otra de alide! cient"ficacon igual o mayor grado de certe!a que no
es el padre.
ru!a sor! la conducta d! la madr!
Artículo 416.- Es de aplicación al caso a
que se re5iere el art%culo 14, lo dispuesto
en el art%culo @#. 567
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por la falta o insuficiencia de los padres, a
los abuelos por una y otra l"nea,
conjuntamente.
$l jue! reglará la contribución,
considerando las facultades de los
contribuyentes, y podrá, de tiempo en
tiempo, modificarla, según las
circunstancias que sobreengan.
Art" (33"+ )i el hijo de menor edad,
ausente de la casa paterna, se halla en
urgente necesidad en que no puede ser
asistido por los padres, se presumirá la
autori!ación de éstos para las
suministraciones que le haga cualquier
persona, en ra!ón de alimentos ymedicinas, habida consideración a la
capacidad económica de los padres.
&ero si ese hijo fuere de mala conducta, o
si hubiere motio de creer que anda
ausente sin consentimiento de los padres,
estas suministraciones no aldrán sino en
cuanto fueren absolutamente necesarias
para la f"sica subsistencia personal del hijo.$l que haga las suministraciones deberá
dar noticia de ellas a los padres, lo más
pronto posible. #oda omisión oluntaria en
este punto hará cesar la responsabilidad
de los padres.
Lo dicho de los padres en los incisos
precedentes, se e'tiende, en su caso, a la
persona a quien por muerte o inhabilidadde los padres, toque la sustentación del
hijo.
Art" (3%"+ $l padre y la madre tienen el
derecho y el deber de dirigir la educación
de sus hijos3 pero no podrán obligarlos a
tomar estado o casarse contra su oluntad.
567 Art.culo d!rogado 'or !l Art.culo 2 d!
la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+**"
Titular 8 d!&tinatario d! la acción
Art.culo 4,3"+ La acción que corresponde
al hijo en el caso del art"culo 52 es
personal, se ejercita por medio de su
representante legal y se dirige contra el
presunto padre o sus herederos. $stos, sin
embargo, no tienen que pagar al hijo más
de lo que habr"a recibido como heredero si
hubiese sido reconocido o judicialmente
declarado.
TITULO III
atria ot!&tad
CAITULO UNICOEB!rcicio: cont!nido 8 t!rminación d! la
atria ot!&tad
Noción d! atria ot!&tad
Art.culo 4,%"+ &or la patria potestad los
padres tienen el deber y el derecho de
cuidar de la persona y bienes de sus hijos
menores.
EB!rcicio conBunto d! la 'atria 'ot!&tadArt.culo 4,*"+ La patria potestad se ejerce
conjuntamente por el padre y la madre
durante el matrimonio, correspondiendo a
ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el juez
de menores en la v%a incidental. 567
567 #rra$o modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;toUnico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=$n caso de disentimiento, resuele el
>ue! del Nio y *dolescente, conforme al
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Art" (3*"+ Las atribuciones que por el
art"culo precedente se concedan a los
padres, cesarán respecto de aquél que por
mala conducta hubiese sido priado de
ellas y serán confiadas al otro.
$n el caso de que ambos padres hubiesen
incurrido en mala conducta, los hijos serán
sacados de su poder y confiados a otra
persona, la cual ejercerá tales derechos y
obligaciones con anuencia del guardador,
si ella misma no lo fuere.
Art" (%)"+ Los derechos concedidos a los
padres en los art"culos precedentes, no
podrán reclamarse sobre el hijo que haya
sido lleado por ellos a la casa dee'pósitos, o abandonado de otra manera.
Art" (%,"+ $n la misma priación de
derechos incurrirán los padres que, por su
mala conducta, hayan dado motio a la
proidencia de separar a los hijos de su
lado3 a menos que ésta haya sido después
reocada.
Art" (%("+ )i el hijo abandonado por suspadres hubiere sido alimentado y criado
por otra persona, y quisieren sus padres
sacarlo del poder de ella, deberán acudir al
jue! competente, quien resolerá sobre la
coneniencia de la deolución del hijo a los
reclamantes. )i el jue! competente acepta
la deolución, de creerlo coneniente
ordenará que los padres paguen las costasde crian!a y educación que se hubieren
efectuado.
TITULO II
DE LA ATRIA OTE-TAD
Art" (%/"+ La patria potestad es el conjunto
de derechos que tienen los padres sobre
proceso sumar"simo.=
CONCORDANCIA-< L" N9 (2%,*: Art" (
5-u&titución d! d!nominación ugado&
d!l Nio 8 d!l Adol!&c!nt!7
EB!rcicio unilat!ral d! la 'atria 'ot!&tad
Art.culo 4()"+ $n caso de separación de
cuerpos, de diorcio o de inalidación del
matrimonio, la patria potestad se ejerce por
el cónyuge a quien se conf"an los hijos. $l
otro queda, mientras tanto, suspendido en
su ejercicio.
atria 'ot!&tad d! @iBo&
!;tramatrimonial!&
Art.culo 4(,"+ La patria potestad sobre los
hijos e'tramatrimoniales se ejerce por elpadre o por la madre que los ha
reconocido.
)i ambos padres han reconocido al hijo, el
jue! de menores determina a quién
corresponde la patria potestad, atendiendo
a la edad y se'o del hijo, a la circunstancia
de iir juntos o separados los padres y, en
todo caso, a los intereses del menor.Las normas contenidas en este art"culo son
de aplicación respecto de la madre aunque
sea menor de edad. No obstante, el jue!
puede confiar a un curador la guarda de la
persona o de los bienes del hijo, si as" lo
e'ige el interés de éste, cuando el padre no
tenga la patria potestad.
R!lacion!& '!r&onal!& con @iBo& no&uB!to& a 'atria 'ot!&tad
Art.culo 4(("+ $n todo caso, los padres
tienen derecho a conserar con los hijos
que no estén bajo su patria potestad las
relaciones personales indicadas por las
circunstancias.
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sus hijos no emancipados.
Los hijos de cualquier edad, no
emancipados, se llaman hijos de familia3 y
los padres, con relación a ellos, padres de
familia.
Art" (%4"+ La patria potestad no se e'tiende
al hijo que ejerce un empleo o cargo
público, en los actos que ejecuta en ra!ón
de su empleo o cargo.
Art" (%1"+ )i el hijo es común de ambos
cónyuges, la sociedad conyugal go!a del
sufructo de todos los bienes del hijo de
familia, menos los que se indicarán más
adelante. )i el hijo ha sido concebido fuera
de matrimonio, tendrán dicho usufructo elpadre o padres, a cuyo cuidado se halle
confiado.
No hay lugar a dicho usufructo sobre/
o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el
ejercicio de todo empleo, de toda profesión
liberal, de toda industria, de todo oficio
mecánico3
+o.- Los bienes adquiridos por el hijo at"tulo de donación, herencia o legado,
cuando el donante o testador ha dispuesto
e'presamente que tenga el usufructo de
esos bienes el hijo, y no el padre3 y,
1o.- Las herencias o legados que hayan
pasado al hijo por incapacidad o indignidad
del padre, o por haber sido éste
desheredado.Los bienes comprendidos bajo el numeral
o. forman el peculio profesional o
industrial del hijo3 aquellos en que el hijo
tiene la propiedad, y el padre el derecho de
usufructo, forman el peculio adenticio
ordinario3 los comprendidos bajo los
D!0!r!& 8 d!r!c@o& d!l !B!rcicio d! la
'atria 'ot!&tad
Art.culo 4(/"+ )on deberes y derechos de
los padres que ejercen la patria potestad/
.- &roeer al sostenimiento y educación
de los hijos.
+.- (irigir el proceso educatio de los hijos
y su capacitación para el trabajo conforme
a su ocación y aptitudes.
1.- %orregir moderadamente a los hijos y,
cuando esto no bastare, recurrir a la
autoridad judicial solicitando su
internamiento en un establecimiento
dedicado a la reeducación de menores.567
5.- *proechar de los sericios de sushijos, atendiendo su edad y condición y sin
perjudicar su educación.567
2.- #ener a los hijos en su compa"a y
recogerlos del lugar donde estuiesen sin
su permiso, recurriendo a la autoridad si es
necesario.
0.- :epresentar a los hijos en los actos de
la ida ciil.9.- *dministrar los bienes de sus hijos.
;.- Gsufructuar los bienes de sus hijos.
#ratándose de productos se está a lo
dispuesto en el art"culo @@5.
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ican lo&
inci&o& / 8 4 d!l 'r!&!nt! art.culo: &in!m0argo: !l r!$!rido D!cr!to L!8 no
'ro'on! !l t!;to modi$icatorio:
mant!niJndo&! 'or tal motivo !l t!;to
original"
Artículo 424.- 2ubsiste la obligación de
proveer al sostenimiento de los &ijos e
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numerales +o. y 1o., el peculio adenticio
e'traordinario.
)e llama usufructo legal del padre o madre
de familia, el que le concede la ley.
Art" (%2"+ La sociedad conyugal o los
padres no go!arán del usufructo legal sino
hasta la emancipación del hijo.
Art" (%3.- Los padres no están obligados
en ra!ón del usufructo legal, a la fian!a o
caución que generalmente deben dar los
usufructuarios, para la conseración y
restitución de la cosa fructuaria.
Art" (%%"+ $l hijo de familia será
considerado como mayor de edad para la
administración y goce de su peculioprofesional o industrial.
Art" (%*"+ Los padres administrarán los
bienes del hijo cuyo usufructo les concede
la ley, siguiendo las reglas de la
administración de los bienes de la sociedad
conyugal.
No tienen esta administración en las cosas
donadas, heredadas o legadas bajo lacondición de que no las administre el padre
o la madre.
Ni en las herencias o legados que hayan
pasado al hijo por incapacidad o indignidad
del padre o de la madre, o por haber sido
éstos desheredados.
Art" (*)"+ La condición de no administrar el
padre o la madre, impuesta por el donanteo testador, no se entiende que le pria del
usufructo, ni la que le pria del usufructo se
entiende que le quita la administración, a
menos de e'presarse lo uno o lo otro por el
donante o testador.
Art" (*,"+ $l padre o la madre que
&ijas mayores de diecioc&o años que estén
siguiendo con é"ito una pro5esión u o5icio,
y de las &ijas solteras que no se
encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N9 (3242 'u0licada !l (/+),+
())(: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
-u0&i&t!ncia d! la o0ligación
alim!ntaria a @iBo& ma8or!& d! !dad
=Art.culo 4(4"+ )ubsiste la obligación de
proeer al sostenimiento de los hijos e hijas
solteros mayores de dieciocho aos que
estén siguiendo con é'ito estudios de una
profesión u oficio hasta los +; aos deedad3 y de los hijos e hijas solteros que no
se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad
f"sica o mental debidamente
comprobadas.=
CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8
u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&
Alim!ntario& Moro&o&7 R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an
!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&
Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7
i!n!& !;clu.do& d! la admini&tración
l!gal
Art.culo 4(1"+ $stán e'clu"dos de la
administración legal los bienes donados o
dejados en testamento a los hijos, bajo lacondición de que sus padres no los
administren3 y los adquiridos por los hijos
por su trabajo, profesión o industria
ejercidos con el asentimiento de sus
padres o entregados a ellos para que
ejer!an dichas actiidades.
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administra los bienes del hijo, no está
obligado a hacer inentario solemne de
ellos mientras no pase a otras nupcias3
pero deberá llear una descripción
circunstanciada de dichos bienes, desde
que empiece a administrarlos.
Art" (*("+ $l padre o la madre es
responsable en la administración de los
bienes del hijo, hasta de la culpa lee.
La responsabilidad del padre o la madre
para con el hijo se e'tiende a la propiedad
y a los frutos, en los bienes del hijo en que
tiene la administración, pero no el
usufructo3 y se limita a la propiedad, en los
bienes de los que es administrador.Art" (*/"+ 7abrá derecho para quitar al
padre o a la madre la administración de los
bienes del hijo cuando se haya hecho
culpable de dolo o de grae negligencia
habitual.
$l padre o la madre, en su caso, pierde la
administración de los bienes del hijo,
mientras por resolución del jue!, estésuspensa la patria potestad.
Art" (*4"+ No teniendo ninguno de los
padres la administración del todo o parte
del peculio adenticio ordinario o
e'traordinario se dará al hijo un curador
para esta administración.
&ero quitada al padre o a la madre la
administración de los bienes del hijo, éstacorresponderá al que no estuiere
impedido3 y si esto no fuere posible, a un
guardador. No ariará el usufructo de la
sociedad conyugal o del padre o madre, si
solamente se le pria de la administración3
pero si pasa la administración a uno de
Garant.a 'ara la admini&tración l!gal
Art.culo 4(2"+ Los padres no están
obligados a dar garant"a para asegurar la
responsabilidad de su administración, salo
que el jue!, a pedido del consejo de
familia, resuela que la constituyan, por
requerirlo el interés del hijo. $n este caso,
la garant"a debe asegurar/
.- $l importe de los bienes muebles.
+.- Las rentas que durante un ao rindieron
los bienes.
1.- Las utilidades que durante un ao
pueda dejar cualquier empresa del menor.
Los incisos + y 1 sólo son de aplicación
cuando los padres no tengan el usufructode los bienes administrados.
O0ligación d! dar cu!nta d! la
admini&tración l!gal
Art.culo 4(3"+ Los padres no están
obligados a dar cuenta de su
administración sino al terminar ésta, a no
ser que el jue!, a solicitud del consejo de
familia, resuela otra cosa.Modi$icación o &u&'!n&ión d! garant.a&
8 cu!nta&
Art.culo 4(%"+ $l jue!, a pedido del consejo
de familia, puede modificar o suspender en
cualquier tiempo las medidas que hubiese
dictado de conformidad con los art"culos
5+0 y 5+9.
ro@i0ición d! conv!nio !ntr! 'adr!& !@iBo&
Art.culo 4(*"+ $l hijo llegado a la mayor"a
de edad no puede celebrar conenios con
sus padres antes de ser aprobada por el
jue! la cuenta final, salo dispensa judicial.
#ampoco tiene efecto, sin tal requisito, la
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ellos, éste recibirá también el usufructo.
Art" (*1"+ Los actos y contratos del hijo de
familia no autori!ados por el padre, la
madre, o por el guardador, en el caso del
art"culo precedente, le obligarán
e'clusiamente en su peculio profesional e
industrial.
&ero no podrá tomar dinero a interés, ni
comprar al fiado, e'cepto en el giro
ordinario de dicho peculio, sin autori!ación
escrita del padre, de la madre, o su
guardador3 y si lo tomare, no quedará
obligado por estos contratos, sino hasta el
monto del beneficio que haya reportado de
ellos.Art" (*2"+ Los actos y contratos que el hijo
de familia celebre fuera de su peculio
profesional o industrial, y que el padre o la
madre autorice o ratifique por escrito,
obligan directamente al padre o a la madre,
y subsidiariamente al hijo, hasta el monto
del beneficio que éste hubiere reportado de
dichos actos o contratos.Art" (*3"+ No se podrán enajenar ni
hipotecar en caso alguno los bienes ra"ces
del hijo, aún pertenecientes a su peculio
profesional, sin autori!ación del jue!, con
conocimiento de causa.
Art" (*%"+ No podrá el padre o la madre
hacer donación de ninguna parte de los
bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una
herencia deferida al hijo, sino en la forma y
con las limitaciones impuestas a los tutores
y curadores.
Art" (**"+ %uando el hijo demande al padre
o a la madre, en la misma demanda pedirá
herencia oluntaria o el legado que el hijo
deje a faor de sus padres con cargo a su
tercio de libre disposición.
Int!rJ& l!gal d!l &aldo !n contra d!l
'adr!
Art.culo 4/)"+ $l saldo que resulta en
contra de los padres produce intereses
legales desde un mes después de la
terminación de la patria potestad. $sta
obligación es solidaria.
Int!rJ& l!gal d!l &aldo a $avor d! lo&
'adr!&
Art.culo 4/,"+ )i resulta saldo en faor de
los padres, sólo deenga intereses legales
desde que el menor recibe sus bienes.Acción r!c.'roca &o0r! 'ago
Art.culo 4/("+ Las acciones que
rec"procamente asistan a los padres y al
hijo por ra!ón del ejercicio de la patria
potestad se e'tinguen a los tres aos de
aprobada la cuenta final.
$ste art"culo no es aplicable a la acción
relatia al pago del saldo que resulte dedicha cuenta, la cual prescribe dentro del
pla!o sealado para la acción personal.
Admini&tración !n ca&o d! nu!vo
matrimonio
Art.culo 4//"+ $l padre o la madre que
quiera contraer nueo matrimonio debe
pedir al jue!, antes de celebrarlo, que
conoque al consejo de familia para queéste decida si coniene o no que siga con
la administración de los bienes de sus hijos
del matrimonio anterior.
$n los casos de resolución afirmatia, los
nueos cónyuges son solidariamente
responsables. $n caso negatio, as" como
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enia al jue!, quien la concederá en el
primer decreto que dicte.
Art" /))"+ $l hijo de familia no puede
comparecer en juicio, como actor contra un
tercero, sino representado por el padre o la
madre que ejer!a la patria potestad.
)i el padre o la madre niegan su
consentimiento al hijo para la acción ciil
que éste quiere intentar contra un tercero,
o si están inhabilitados para prestarlo,
podrá el jue! suplirlo, y al hacerlo as" dará
al hijo un curador para la litis.
Art" /),"+ $n las acciones ciiles contra el
hijo de familia deberá el actor dirigirse al
padre o a la madre que ejer!a la patriapotestad, para que represente al hijo en la
litis.
)i el padre o la madre que ejer!a la patria
potestad no pudiere o no quisiere prestar
su representación, podrá el jue! suplirla, y
dará al hijo un curador para la litis.
Art" /)("+ No será necesaria la interención
paterna para proceder penalmente contrael hijo3 pero el padre o la madre que ejer!a
la patria potestad estará obligado a
suministrarle los au'ilios que necesite para
la defensa.
Art" /)/"+ &rocede la pérdida o suspensión
de la patria potestad, cuando el padre o la
madre que la ejer!a se encuentre en los
casos contemplados en el %ódigo de laNie! y *dolescencia.
Art" /)4"+ La suspensión de la patria
potestad deberá ser decretada por el jue!,
con conocimiento de causa, y después de
o"dos sobre ello los parientes del hijo, el
ministerio público.
cuando el padre o la madre se e'cusan de
administrar los bienes de los hijos, el
consejo de familia nombrará un curador.
A'licación &u'l!toria d!l art.culo 4//
Art.culo 4/4"+ Los padres del hijo
e'tramatrimonial quedan sujetos a lo
dispuesto en el art"culo 511.
Curador 'ara admini&tración d! 0i!n!&
d!l m!nor
Art.culo 4/1"+ $l jue! puede confiar a un
curador, en todo o en parte, la
administración de los bienes de los hijos
sujetos a la patria potestad de uno solo de
los padres/
.- %uando lo pida el mismo padreindicando la persona del curador.
+.- %uando el otro padre lo ha nombrado
en su testamento y el jue! estimare
coneniente esta medida. $l nombramiento
puede recaer en una persona jur"dica.
i!n!& !;c!'tuado& d!l u&u$ructo l!gal
Art.culo 4/2"+ $stán e'ceptuados del
usufructo legal/.- Los bienes donados o dejados en
testamento a los hijos, con la condición de
que el usufructo no corresponda a los
padres.
+.- Los bienes donados o dejados en
testamento a los hijos para que sus frutos
sean inertidos en un fin cierto y
determinado.1.- La herencia que ha pasado a los hijos
por indignidad de los padres o por haber
sido éstos desheredados.
5.- Los bienes de los hijos que les sean
entregados por sus padres para que
ejer!an un trabajo, profesión o industria.
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Art" /)1"+ $n todos los casos en que
termine o se suspenda la patria potestad
del padre o la madre, sobre los hijos no
emancipados, le reempla!ará aquél
respecto del cual no ha terminado ni se ha
suspendido la patria potestad.
Art" /)2"+ $l padre o madre que llearen
una ida disoluta perderán la patria
potestad.
Art" /)3"+ $n el estado de diorcio y en el
de separación de los padres, la patria
potestad corresponderá a aquel de los
padres a cuyo cuidado hubiere quedado el
hijo. Los padres podrán, con todo,
apartarse de esta regla, por mutuo acuerdoy con autori!ación del jue!, quien
procederá con conocimiento de causa.
TITULO III
DE LA EMANCIACION
Art" /)%"+ La emancipación da fin a la
patria potestad. &uede ser oluntaria, legal
o judicial.
Art" /)*"+ La emancipación oluntaria seefectúa por instrumento público en que el
padre y la madre declaran emancipar al
hijo adulto, y el hijo consiente en ello.
No aldrá la emancipación, si no es
autori!ada por el jue!, con conocimiento de
causa.
Art" /,)"+ La emancipación legal se
efectúa/o.- &or la muerte del padre, cuando no
e'iste la madre3
+o.- &or el matrimonio del hijo3
1o.- &or la sentencia que da la posesión de
los bienes del padre o madre ausente3 y,
5o.- &or haber cumplido la edad de
2.- Los que los hijos adquieran por su
trabajo, profesión o industria ejercidos con
el asentimiento de sus padres.
0.- Las sumas depositadas por terceros en
cuentas de ahorros a nombre de los hijos.
Carga& d!l u&u$ructo l!gal
Art.culo 4/3"+ Las cargas del usufructo
legal son/
.- Las obligaciones que pesan sobre todo
usufructuario, e'cepto la de prestar
garant"a.
+.- Los gastos de los hijos comprendidos
en el art"culo 59+.
Jrdida& d! !m'r!&a &uB!ta a u&u$ructo
l!galArt.culo 4/%"+ )i una empresa
comprendida en el usufructo legal deja
pérdida algún ao, corresponden al hijo los
beneficios de los aos siguientes hasta que
la pérdida se compense.
Em0argo d!l u&u$ructo l!gal
Art.culo 4/*"+ $l usufructo legal puede
embargarse por hechos o por deudas delos padres, e'ceptuando lo necesario para
cubrir las obligaciones sealadas en el
art"culo 519.
Intran&mi&i0ilidad d!l u&u$ructo l!gal
Art.culo 44)"+ Los padres no pueden
transmitir su derecho de usufructo, pero si
renunciar a él .
Inv!ntario d! Budicial d! 0i!n!& d!l @iBoArt.culo 44,"+ $l cónyuge que ejer!a la
patria potestad después de disuelto el
matrimonio, está obligado a hacer
inentario judicial de los bienes de sus
hijos, bajo sanción de perder el usufructo
legal.
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dieciocho aos.
Art" /,,"+ La emancipación judicial se
efectuará por sentencia del jue!, si ambos
padres incurrieren en uno o más de los
siguientes casos/
o.- %uando maltratan habitualmente al
hijo, en términos de poner en peligro su
ida, o de causarle grae dao3
+o.- %uando hayan abandonado al hijo3
1o.- %uando la depraación los hace
incapaces de ejercer la patria potestad3 y,
5o.- )e efectúa asimismo, la emancipación
judicial por sentencia pasada en autoridad
de cosa ju!gada que los declare culpados
de un delito a que se aplique la pena decuatro aos de reclusión, u otra de igual o
mayor graedad.
La emancipación tendrá efecto sin
embargo de cualquier indulto o gracia que
recaiga sobre la pena.
Art" /,("+ %uando se hace al hijo una
donación, o se le deja una herencia o
legado, bajo condición de obtener laemancipación, no tendrá el padre, o la
madre, el usufructo de estos bienes, y se
entenderá cumplida as" la condición.
#ampoco tendrá la administración de estos
bienes, si as" lo e'ige e'presamente el
donante o testador.
Art" /,/"+ La emancipación, una e!
efectuada, es irreocable, aún por causade ingratitud.
No obstante puede reocarse en los casos
siguientes/
o.- %uando el hijo menor, emancipado
oluntariamente, obsera conducta
inmoral3 y,
ientras no cumpla con esta obligación, no
puede contraer nueo matrimonio.
R!&'on&a0ilidad d! 'adr!& &o0r!
0i!n!& u&u$ructuado&
Art.culo 44("+ #ratándose de los bienes
comprendidos en el usufructo, y por el
tiempo que éste dure, los padres
responden solamente de la propiedad.
Fin d! la admini&tración 8 d!l u&u$ructo
'or ui!0ra
Art.culo 44/"+ La administración y el
usufructo legales cesan por la declaración
de quiebra.
Jrdida d! admini&tración 8 !l u&u$ructo
'or nu!vo matrimonioArt.culo 444"+ $l padre o la madre que se
case sin cumplir la obligación que le
imponen los art"culos 511 y 515 pierde la
administración y el usufructo de los bienes
de los hijos del matrimonio anterior, as"
como los de los hijos e'tramatrimoniales y
los nueos cónyuges quedan
solidariamente responsables como lostutores.
R!&titución d! admini&tración 8
u&u$ructo 'or di&olución d!l nu!vo
matrimonio
Art.culo 441"+ $l padre o la madre recobra,
en el caso del art"culo 555, la
administración y el usufructo de los bienes
de sus hijos cuando se disuele o anula elmatrimonio.
Jrdida d! la admini&tración 8 u&u$ructo
l!gal
Art.culo 442"+ ?uien pone en peligro los
bienes de los hijos al ejercer la patria
potestad pierde la administración y el
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+o.- %uando uno de los padres ausentes
se presenta durante la menor edad de los
hijos que, por no tener el otro se
emanciparon a consecuencia de la
desaparición de aquél.
La reocación, en el primer caso, será
decretada por el jue!, con conocimiento de
causa3 y en el segundo, se efectuará por
ministerio de la ley.
TITULO IV
DE LA ADOCION
Art" /,4"+ La adopción es una institución
en irtud de la cual una persona, llamada
adoptante, adquiere los derechos y contrae
las obligaciones de padre o madre,sealados en este #"tulo, respecto de un
menor de edad que se llama adoptado.
)ólo para los efectos de la adopción se
tendrá como menor de edad al que no
cumple + aos.
Art" /,1"+ $l adoptado lleará el apellido
del adoptante3 y si lo hubiere sido por
ambos cónyuges, lleará, en segundolugar, el apellido de la adoptante.
*l llegar a la mayor edad el adoptado
podrá tomar los apellidos de sus padres
naturales, preia declaración ante el jue!
que resolió la adopción, quien dispondrá
se anote tal particular al margen de la
correspondiente partida de adopción.
$n caso de que termine la adopción por lascausas contempladas en el *rt. 11@ el
adoptado perderá el derecho a usar los
apellidos del adoptante o adoptantes, y
usará los apellidos que le correspond"an
originariamente.
$l jue! que hubiere declarado terminada la
usufructo legal.
ro@i0ición d! lo& 'adr!& d! !naB!nar 8
gravar 0i!n!& d!l @iBo
Art.culo 443"+ Los padres no pueden
enajenar ni graar los bienes de los hijos,
ni contraer en nombre de ellos obligaciones
que e'cedan de los l"mites de la
administración, salo por causas
justificadas de necesidad o utilidad y preia
autori!ación judicial. $l jue! puede
disponer, en su caso, que la enta se haga
preia tasación y en pública subasta,
cuando lo requieran los intereses del hijo.
Autoriación Budicial 'ara c!l!0rar acto&
!n nom0r! d!l m!nor Art.culo 44%"+ Los padres necesitan
también autori!ación judicial para practicar,
en nombre del menor, los siguientes actos/
.- *rrendar sus bienes por más de tres
aos.
+.- 7acer partición e'trajudicial.
1.- #ransigir, estipular cláusulas
compromisorias o sometimiento a arbitraje.5.- :enunciar herencias, legados o
donaciones.
2.- %elebrar contrato de sociedad o
continuar en la establecida.
0.- Liquidar la empresa que forme parte de
su patrimonio.
9.- (ar o tomar dinero en préstamo.
;.- $dificar, e'cediéndose de lasnecesidades de la administración.
<.- *ceptar donaciones, legados o
herencias oluntarias con cargas.
@.- %onenir en la demanda.
O'inión d!l @iBo &o0r! la di&'o&ición d!
&u& 0i!n!&
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adopción dispondrá en la misma sentencia,
se anote al margen de la correspondiente
partida3 debiendo notificarse, para el
efecto, al (irector 4eneral del :egistro
%iil.
Art" /,2"+ &ara que una persona adopte a
un menor, se requieren las siguientes
condiciones/ que el adoptante sea
legalmente capa!3 disponer de recursos
económicos indispensables para garanti!ar
al adoptado la satisfacción de sus
necesidades básicas3 que sea mayor de
treinta aos, y tenga, por los menos,
catorce aos más que el menor adoptado.
Art" /,3"+ $l guardador o el e'-guardador no podrá adoptar a su pupilo o e'pupilo,
hasta que le hayan sido aprobadas
judicialmente las cuentas del cargo, y
pagadas tales cuentas.
Art" /,%"+ Los célibes y los que se hallaren
en actual estado de iude!, o diorcio no
podrán adoptar sino a personas del mismo
se'o que el del adoptante.)in embargo, preio informe faorable de
la Gnidad #écnica de *dopciones del
inisterio de ienestar )ocial, se e'ceptúa
a las personas que, teniendo una
diferencia de edad de cuarenta aos, como
m"nimo, en relación con el menor que
desearen adoptar, gocen de buena salud
f"sica y mental y prueben legalmente suidoneidad moral, cultural y económica.
Art" /,*"+ Las personas casadas pueden
adoptar indistintamente a personas de uno
u otro se'o, haciéndolo de común acuerdo.
$n cuanto a la limitación de edad impuesta
por el *rt. 10, se tomará en cuenta la
Art.culo 44*"+ $n los casos de los incisos
+, 1 y 9 del art"culo 55;, se aplican también
los art"culos <;9, 1@9 y 02. *demás, en
los casos a que se refieren los art"culos
559 y 55;, el jue! debe oir, de ser posible,
al menor que tuiere dieciséis aos
cumplidos, antes de prestar su
autori!ación. $sta se concede conforme a
los trámites establecidos en el %ódigo de
&rocedimientos %iiles 567 para enajenar u
obligar bienes de menores.
567 La r!$!r!ncia al Código d!
roc!dimi!nto& Civil!& d!0! !nt!nd!r&!
!$!ctuada al Código roc!&al Civil"
Acción d! nulidad d! acto& c!l!0rado&'or 'adr!&
Art.culo 41)"+ &ueden demandar la
nulidad de los actos practicados con
infracción de los art"culos 559, 55; y 55</
.- $l hijo, dentro de los dos aos
siguientes a su mayor"a.
+.- Los herederos del hijo, dentro de los
dos aos siguientes a su muerte si ocurrióantes de llegar a la mayoridad.
1.- $l representante legal del hijo, si
durante la minor"a cesa uno de los padres
o los dos en la patria potestad. $n este
caso, el pla!o comien!a a contarse desde
que se produce el cese.
D!'ó&ito 0ancario d!l din!ro d! lo&
@iBo&Art.culo 41,"+ $l dinero de los hijos,
mientras se inierta con sujeción a lo
dispuesto en el art"culo 521, debe ser
colocado en condiciones apropiadas en
instituciones de crédito y a nombre del
menor.
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edad del marido.
Art" /()"+ Nadie puede ser adoptado por
dos o más personas, salo el caso
contemplado en el art"culo anterior.
Art" /(,"+ &ara la adopción de un menor se
necesita la oluntad del adoptante y el
consentimiento de los padres del adoptado.
)i uno de los padres ha muerto o está
impedido legalmente de manifestar su
oluntad, el consentimiento del otro es
suficiente. )i están separados o
diorciados, basta el de aquel de los
padres que tenga la patria potestad, con
aprobación de la Gnidad #écnica de
*dopciones del inisterio de ienestar )ocial, preio conocimiento de causa, y
mandándose o"r al otro para que
demuestre su conformidad o
disconformidad con el acto de la adopción.
)i el menor no tiene padres o están
impedidos por causa permanente de
manifestar su oluntad, prestará el
consentimiento el representante legal oguardador, y, si no lo tuiere, se le proeerá
de un curador especial. )i el menor fuere
adulto, se requerirá su e'preso
consentimiento.
)i el menor tuiere más de die! y ocho
aos, no será necesaria la autori!ación de
sus padres naturales, siendo suficiente su
consentimiento manifestado por escrito.$n el caso de huérfanos o e'pósitos que se
hallen internados en alguna institución
protectora de menores, y en general, de
menores asilados en los hospitales,
orfanatorios u otros establecimientos
semejantes que no tengan representante
Autoriación Budicial 'ara r!tiro d!
din!ro
Art.culo 41("+ $l dinero a que se refiere el
art"culo 52 no puede ser retirado sino con
autori!ación judicial.
Inv!r&ión d!l din!ro d!l m!nor
Art.culo 41/"+ $l dinero del menor,
cualquiera fuere su procedencia, será
inertido en predios o en cédulas
hipotecarias. &ara hacer otras inersiones,
los padres necesitan autori!ación judicial.
$sta autori!ación será otorgada cuando lo
requieran o aconsejen los intereses del
hijo.
D!0!r!& d! lo& @iBo&Art.culo 414"+ Los hijos están obligados a
obedecer, respetar y honrar a sus padres.
D!r!c@o d!l m!nor 'ara ac!'tar 0i!n!&
a t.tulo gratuito
Art.culo 411"+ $l menor capa! de
discernimiento puede aceptar donaciones,
legados y herencias oluntarias siempre
que sean puras y simples, sin interenciónde sus padres. #ambién puede ejercer
derechos estrictamente personales.
Autoriación al m!nor 'ara contra!r
o0ligacion!&
Art.culo 412"+ )in perjuicio de lo dispuesto
en el art"culo 12;, el menor que tenga
más de dieciséis aos de edad puede
contraer obligaciones o renunciar derechossiempre que sus padres que ejer!an la
patria potestad autoricen e'presa o
tácitamente el acto o lo ratifiquen.
%uando el acto no es autori!ado ni
ratificado, el menor queda sujeto a la
restitución de la suma que se hubiese
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legal o guardador, el consentimiento para
la adopción deberá darlo el (irector de la
correspondiente casa de ayuda social o
asistencial preio informe faorable de la
Gnidad #écnica de *dopciones del
inisterio de ienestar )ocial, salo que el
menor sea adulto y se halle en uso de sus
facultades f"sicas y mentales, en cuyo caso
se requerirá su e'preso consentimiento sin
perjuicio de leyes especiales.
Art" /(("+ La solicitud de adopción se
eleará al >ue! de la Nie! y *dolescencia,
de la jurisdicción del adoptante, quien
procederá en la forma preista en este
%ódigo y el %ódigo de la Nie! y la *dolescencia, según el caso.
Art" /(/"+ $l fallo del >ue! de la Nie! y la
*dolescencia sobre la solicitud de adopción
se inscribirá en el :egistro %iil, haciendo
constar el número de hijos que tenga el
adoptante.
Art" /(4"+ La adopción producirá sus
efectos entre el adoptante y el adoptado, yrespecto de terceros, desde la fecha de
inscripción en el :egistro %iil.
Art" /(1"+ $l adoptado continúa
perteneciendo a su familia natural, donde
consera todos sus derechos.
Los padres que consienten en la adopción
pierden la patria potestad que pasa al
adoptante.La adopción pone término también a la
guarda a que estuiere sometido el
adoptado.
Art" /(2"+ &or la adopción adquieren el
adoptante y el adoptado los derechos y
obligaciones correspondientes a los padres
conertido en su proecho. $l menor que
hubiese actuado con dolo responde de los
daos y perjuicios que cause a tercero.
Autoriación al m!nor 'ara tra0aBar
Art.culo 413"+ $l menor capa! de
discernimiento puede ser autori!ado por
sus padres para dedicarse a un trabajo,
ocupación, industria u oficio. $n este caso,
puede practicar los actos que requiera el
ejercicio regular de tal actiidad,
administrar los bienes que se le hubiese
dejado con dicho objeto o que adquiera
como producto de aquella actiidad,
usufructuarlos o disponer de ellos. La
autori!ación puede ser reocada por ra!ones justificadas.
Artículo 458.- El menor capaz de
discernimiento responde de los daños y
perjuicios causados por sus actos
il%citos. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo
Unico d! la L!8 N9 (3,%4: 'u0licada !l
,%+,)+**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<R!&'on&a0ilidad d!l m!nor
=Art.culo 41%"+ $l menor capa! de
discernimiento responde por los daos y
perjuicios que causa.=
A&!ntimi!nto d!l m!nor 'ara acto& d!
admini&tración d! &u& 'adr!&
Art.culo 41*"+ )i es posible, los padres
consultarán al menor que tenga más dedieciséis aos los actos importantes de la
administración. $l asentimiento del menor
no libera a los padres de responsabilidad.
Nom0rami!nto d! curador !&'!cial
Art.culo 42)"+ )iempre que el padre o la
madre tengan un interés opuesto al de sus
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e hijos.
)e e'ceptúa el derecho de herencia de los
padres de los adoptantes3 pues, de
concurrir éstos con uno o más menores
adoptados, e'clusiamente, la herencia se
diidirá en dos partes iguales, una para
dicho padre o padres, y otra para él o los
adoptados. $sta disposición no perjudica
los derechos del cónyuge sobreiiente.
Art" /(3"+ La adopción no confiere
derechos hereditarios ni al adoptante
respecto del adoptado ni de los parientes
de éste, ni al adoptado respecto de los
parientes del adoptante.
Art" /(%"+ La patria potestad del adoptantese suspende o se pierde por las mismas
causas que la del padre o la madre.
Art" /(*"+ La adopción no es reocable
sino por causas graes, debidamente
comprobadas, que no podrán ser otras que
las mismas que lo son para el
desheredamiento de los legitimarios y la
reocación de las donaciones.Art" //)"+ La adopción no podrá sujetarse
a condición, pla!o, modo o graamen
alguno.
Las acciones sobre alide!, nulidad y
terminación de la adopción, se regirán por
las disposiciones del %ódigo de la Nie! y
*dolescencia.
#erminada la adopción, el e' adoptado, consus derechos y obligaciones, se reintegrará
a su familia natural, y a falta de ésta, será
colocado en un hogar adecuado o en una
de las instituciones de protección de
menores preio informe faorable de la
Gnidad #écnica de *dopciones del
hijos, se nombrará a éstos un curador
especial.
$l jue!, a petición del padre o de la madre,
del inisterio &úblico, de cualquier otra
persona o de oficio, conferirá el cargo al
pariente a quien corresponda la tutela
leg"tima. * falta de éste, el consejo de
familia elegirá a otro pariente o a un
e'trao.
Cau&al!& d! !;tinción d! 'atria 'ot!&tad
Art.culo 42,"+ La patria potestad se
acaba/
.- &or la muerte de los padres o del hijo.
+.- &or cesar la incapacidad del hijo
conforme al art"culo 50.1.- &or cumplir el hijo dieciocho aos de
edad.
Cau&al!& d! 'Jrdida d! 'atria 'ot!&tad
Art.culo 42("+ La patria potestad se pierde
por condena a pena que la produ!ca o por
abandonar al hijo durante seis meses
continuos o cuando la duración sumada del
abandono e'ceda de este pla!o. 567567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
CONCORDANCIA-< L!8 N? (*,*4: Art"4 5 M!dida& Com'l!m!ntaria& &o0r!
&u&'!n&ión 8 'Jrdida d! la 'atria
'ot!&tad7
Cau&al!& d! 'rivación d! la 'atria
'ot!&tad
Art.culo 42/"+ Los padres pueden ser
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inisterio de ienestar )ocial.
TITULO V
DE LA- RUEA- DEL E-TADO CIVIL
Art" //,"+ $l estado ciil es la calidad de un
indiiduo, en cuanto le habilita o inhabilita
para ejercer ciertos derechos o contraer
ciertas obligaciones ciiles.
Art" //("+ $l estado ciil de casado,
diorciado, iudo, padre, hijo, se probará
con las respectias copias de las actas de
:egistro %iil.
Art" ///"+ La edad y la muerte se probarán
por las respectias partidas de nacimiento
o bautismo y defunción.
Art" //4"+ )e presumirá la autenticidad ypure!a de los documentos antedichos, si
estuieren en la forma debida.
Art" //1"+ &odrán recha!arse los
antedichos documentos, aún cuando
consten su autenticidad y pure!a,
probando la no identidad personal, esto es,
el hecho de no ser una misma la persona a
que el documento se refiere y la persona aquien se pretende aplicar.
Art" //2"+ Los antedichos documentos
atestiguan la declaración hecha por los
contrayentes de matrimonio, por los
padres, padrinos u otras personas, en los
respectios casos3 pero no la eracidad de
esta declaración en ninguna de sus partes.
&odrán, pues, impugnarse haciendoconstar que fue falsa la declaración en el
punto de que se trata.
Art" //3"+ La falta de los referidos
documentos podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos
auténticos, por declaraciones de testigos
priados de la patria potestad/
.- &or dar órdenes, consejos, ejemplos
corruptos o dedicar a la mendicidad a sus
hijos.
+.- &or tratarlos con dure!a e'cesia.
1.- &or negarse a prestarles alimentos.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
7imitaci#n ?udicial d! la patria pot!stad
Artículo 464.- +uando la conducta de los
padres no bastare para declarar la
privación o producir la pérdida de la patria
potestad, el juez puede limitar ésta &asta
donde lo e"ija el interés de los &ijos. 567
567 Art.culo d!rogado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Final d!l D!cr!to L!8 N?
(2,)(: 'u0licado !l (*+,(+*("
Autoriación Budicial a lo& @iBo& 'aravivir &!'arado& d! &u& 'adr!&
Art.culo 421"+ $l jue! puede autori!ar a los
hijos, por causas graes, para que ian
separados del padre o de la madre que
hubiese contraido matrimonio, poniéndolos
bajo el cuidado de otra persona. BCD
:$%#8E8%*(A &A: E$ ($ $::*#*)
$l jue! fija las atribuciones que ésta debeejercer.
Cau&al!& d! &u&'!n&ión d! 'atria
'ot!&tad
Art.culo 422"+ La patria potestad se
suspende/
D &or la interdicción del padre o de la
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que hayan presenciado los hechos
constitutios del estado ciil de que se
trata, y, a falta de estas pruebas, por la
notoria posesión de ese estado ciil.
%on todo, al hijo que demandare alimentos
o una herencia, o que alegue algún
derecho, fundado en su calidad, no se le
admitirá demanda, si no se presentare la
prueba de su estado ciil, según el %ódigo
de &rocedimiento %iil.
Art" //%"+ La posesión notoria del estado
de matrimonio consiste principalmente en
haberse tratado los supuestos cónyuges
como marido y mujer, en sus relaciones
domésticas y sociales3 y en haber sido lamujer recibida, con ese carácter, por los
deudos y amigos de su marido, y por el
ecindario de su domicilio en general.
Art" //*"+ La posesión notoria del estado
de hijo consiste en que sus padres le
hayan tratado como tal, proeyendo a su
educación y establecimiento de un modo
competente, y presentándole con esecarácter a sus deudos y amigos3 y en que
éstos y el ecindario de su domicilio en
general, le hayan reputado y conocido
como hijo de tales padres.
Art" /4)"+ &ara que la posesión notoria del
estado ciil se reciba como prueba de tal
estado, deberá haber durado die! aos
continuos.Art" /4,"+ La posesión notoria del estado
ciil se probará por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la estable!can
de un modo irrefragable3 particularmente
en el caso de no e'plicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectia
madre originada en causal de naturale!a
ciil.
+D &or ausencia judicialmente declarada
del padre o de la madre.
1D %uando se compruebe que el padre o la
madre se hallan impedidos de hecho para
ejercerla.
5D $n el caso del art"culo 15@ 567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"CONCORDANCIA-< L!8 N? (*,*4: Art"
4 5 M!dida& Com'l!m!ntaria& &o0r!
&u&'!n&ión 8 'Jrdida d! la 'atria
'ot!&tad7
Nom0rami!nto d! curador 'ara
r!'r!&!ntación !n Buicio
Art.culo 423"+ $n los casos de los
art"culos 550, 501, 505 y 500, inciso 1, elconsejo de familia proeerá de un curador
al hijo para que represente a éste en el
juicio respectio.
Nom0rami!nto Budicial d! curador
Art.culo 42%"+ $l jue!, a solicitud de parte o
de oficio, nombrará curador para los hijos y
proeerá a su seguridad y a la de sus
bienes conforme a las normas pertinentesdel %ódigo de &rocedimientos %iiles 567,
en caso de que el consejo de familia no
cumpla con lo dispuesto en el art"culo 509,
o que pueda resultar perjuicio.
567 La r!$!r!ncia al Código d!
roc!dimi!nto& Civil!& d!0! !nt!nd!r&!
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partida, o la pérdida o e'tra"o del libro o
registro en que debiera hallarse.
Art" /4("+ %uando fuere necesario calificar
la edad de un indiiduo, para la ejecución
de actos o ejercicio de cargos que
requieran cierta edad, y no fuere posible
hacerlo por documentos o declaraciones
que fijen la época de su nacimiento, se le
atribuirá una edad media entre la mayor y
la menor que parecieren compatibles con
el desarrollo y aspecto f"sico del indiiduo.
$l jue!, para establecer la edad, oirá el
dictamen de facultatios, o de otras
personas idóneas.
Art" /4/"+ $l fallo judicial que declaraerdadera o falsa la calidad de hijo, no solo
ale respecto de las personas que han
interenido en el juicio, sino respecto de
todos.
La misma regla deberá aplicarse al fallo
que declare ser erdadera o falsa la
maternidad impugnada.
Art" /44"+ &ara que los fallos de que setrata en el art"culo precedente surtan los
efectos que en él se designan, es
necesario/
o.- ?ue hayan pasado en autoridad de
cosa ju!gada3
+o.- ?ue se hayan pronunciado con
leg"timo contradictor3 y,
1o.- ?ue no haya habido colusión en el juicio.
*rt. 152.- Leg"timo contradictor en la
cuestión de paternidad es el padre contra
el hijo, o el hijo contra el padre3 y en la
cuestión de maternidad, el hijo contra la
madre, o la madre contra el hijo.
!$!ctuada al Código roc!&al Civil"
Con&!cu!ncia d! la 'Jrdida: 'rivación:
limitación 8 &u&'!n&ión d! 'atria
'ot!&tad
Art.culo 42*"+ Los efectos de la pérdida, la
priación, la limitación y la suspensión de la
patria potestad, se e'tenderán a los hijos
nacidos después de que ha sido declarada.
CONCORDANCIA-< L!8 N? (*,*4: Art"
4 5 M!dida& Com'l!m!ntaria& &o0r!
&u&'!n&ión 8 'Jrdida d! la 'atria
'ot!&tad7
Inalt!ra0ilidad d! lo& d!0!r!& d! lo&
'adr!&
Art.culo 43)"+ La pérdida, priación,limitación o suspensión de la patria
potestad no alteran los deberes de los
padres con los hijos. 567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;tomodi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
!stituci#n d! patria pot!stad
Artículo 41.- Los padres a los cuales se
les &a privado de la patria potestad o
limitado en su ejercicio, pueden pedir su
restitución cuando cesen las causas que la
determinaron.
La acción sólo pueden intentarse
transcurridos tres años de cumplida la
sentencia correspondiente. El juez
restituir7 la patria potestad total o
parcialmente, según convenga al interés
del menor.
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$stas personas podrán ser reempla!as por
sus herederos.
Art" /42"+ Los herederos representan al
contradictor leg"timo que ha fallecido antes
de la sentencia3 y el fallo pronunciado a
faor o en contra de cualquiera de ellos,
aproecha o perjudica a los demás.
Art" /43"+ La prueba de colusión en el
juicio no es admisible sino dentro de los
cinco aos subsiguientes a la sentencia.
Art" /4%"+ * quien se presenta como
erdadero padre o madre del que es
reputado por hijo de otros o como
erdadero hijo del padre o madre que le
desconoce, no podrá oponerseprescripción ni sentencia pronunciada en
juicio seguido entre otras personas.
En los casos de pérdida y suspensión, los
padres volver7n a ejercer la patria
postestad cuando desaparezcan los
derec&os que los motivaron.(1)5(7
(1) or m!dio d! la !unda
"isposici#n =inal d!l "!cr!to 7! /
26102 , pulicado !l 2-12-2, s!
modifica !l pr!s!nt! artículo, sin
!maro, !l r!f!rido "!cr!to 7! no
propon! !l t!&to modificatorio,
mant!ni@ndos! por tal moti+o !l t!&to
oriinal.
5(7 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo /
d! la L!8 N? (*,*4: 'u0licada !l (1
!n!ro ())%: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<KArt.culo 43,"+ R!&titución d! 'atria
'ot!&tad
Los padres a los cuales se les ha priado
de la patria potestad o limitado en su
ejercicio, pueden pedir su restitución
cuando cesen las causas que la
determinaron.
La acción sólo puede intentarsetranscurridos tres aos de cumplida la
sentencia correspondiente. $l jue! restituirá
la patria potestad total o parcialmente,
según conenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los
padres volver7n a ejercer la patria potestad
cuando desaparezcan los &ec&os que los
motivaronB salvo la declaración de pérdida
de la patria potestad por sentencia
condenatoria por la comisión de delito
doloso en agravio del &ijo o en perjuicio del
mismo.: 567
567 T!rc!r '#rra$o modi$icado 'or !l
Art.culo / d! la L!8 N? /)/(/: 'u0licada
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!l )3 ma8o (),1: cu8o t!;to !& !l
&igui!nt!<
=$n los casos de pérdida y suspensión,
los padres olerán a ejercer la patria
potestad cuando desapare!can los hechos
que los motiaron3 salo la declaración de
pérdida de la patria potestad por sentencia
condenatoria por la comisión de delito
doloso en agraio del hijo o en perjuicio del
mismo o por la comisión de cualquiera de
los delitos preistos en los art"culos @9,
@;-, @, +2, 5;-*, 21, 21-*, 9@,
9, 9+, 91, 91-*, 95, 92, 90, 90-
*, 99, 9<, 9<-*, ;@, ;, ;-*, ;1-*
y ;1- del %ódigo &enal o, por cualquiera
de los delitos establecidos en el (ecreto
Ley +2592, que establece la penalidad
para los delitos de terrorismo y los
procedimientos para la inestigación, la
instrucción y el juicio.
Am'aro Familiar Código Civil
Ecuatoriano
Am'aro Familiar 8 atrimonio Familiar
Código Civil !ruanoTITULO VI
DE LO- ALIMENTO- UE
-E DEEN OR LE A CIERTA-
ER-ONA-
Art" /4*"- )e deben alimentos/
o.- *l cónyuge3
+o.- * los hijos3
1o.- * los descendientes3
5o.- * los padres3
2o.- * los ascendientes3
0o.- * los hermanos3 y,
-ECCION CUARTA
Am'aro Familiar
TITULO I
Alim!nto& 8 i!n!& d! Familia
CAITULO RIMERO
Alim!nto&
CONCORDANCIA-< R"ADM" N? )1,+
())1+CE+ 5Formulario d! D!manda d!
Alim!nto&7
L!8 N? (%*3) 5L!8 u! cr!a !l
R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&
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9o.- *l que hi!o una donación cuantiosa, si
no hubiere sido rescindida o reocada.
No se deben alimentos a las personas aqu"
designadas, en los casos en que una ley
e'presa se los niegue.
$n lo no preisto en esta Ley, se estará a lo
dispuesto en el %ódigo de la Nie! y
*dolescencia y en otras leyes especiales.
Art" /1)"+ Las reglas generales a que está
sujeta la prestación de alimentos, son las
siguientes, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que contiene este
%ódigo, respecto de ciertas personas.
Art" /1,"+ Los alimentos se diiden en
congruos y necesarios.%ongruos, son los que habilitan al
alimentado para subsistir modestamente,
de un modo correspondiente a su posición
social.
Necesarios, los que le dan lo que basta
para sustentar la ida.
Los alimentos, sean congruos o
necesarios, comprenden la obligación deproporcionar al alimentario menor de
dieciocho aos, cuando menos, la
ensean!a primaria.
Art" /1("+ )e deben alimentos congruos a
las personas designadas en los cuatro
primeros numerales y en el último del *rt.
15<, menos en los casos en que la ley los
limite e'presamente a lo necesario para lasubsistencia, y generalmente en los casos
en que el alimentario se haya hecho
culpado de injuria no calumniosa grae
contra la persona que le deb"a alimentos.
$n caso de injuria calumniosa cesará
enteramente la obligación de prestar
Moro&o&7
R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an
!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&
Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7
/oci#n d! alim!ntos
Artículo 42.- 2e entiende por alimentos lo
que es indispensable para el sustento,
&abitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la
5amilia.
+uando el alimentista es menor de edad,
los alimentos comprenden también su
educación, instrucción y capacitación para
el trabajo. 567
(*) or m!dio d! la !unda "isposici#n
=inal d!l "!cr!to 7! / 26102 ,
pulicado !l 2-12-2, s! modifica !l
pr!s!nt! artículo, sin !maro, !l
r!f!rido "!cr!to 7! no propon! !l t!&to
modificatorio, mant!ni@ndos! por tal
moti+o !l t!&to oriinal.
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (
d! la L!8 N? /)(*(: 'u0licada !l (%dici!m0r! (),4: cu8o t!;to !& !l
&igui!nt!<
Noción d! alim!nto&
KArt.culo 43("+
)e entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, habitación,
estido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistenciamédica y psicológica y recreación, según la
situación y posibilidades de la familia.
#ambién los gastos del embara!o de la
madre desde la concepción hasta la etapa
de postparto.
Artículo 43.- El mayor de diecioc&o años
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alimentos.
Art" /1/"+ Los incapaces de ejercer el
derecho de propiedad no lo son para recibir
alimentos.
Art" /14"+ $l que para pedir alimentos
reúna arios t"tulos de los enumerados en
el *rt. 15<, sólo podrá hacer uso de uno de
ellos, prefiriendo, en primer lugar, al que
tenga según los numerales o. y 9o3
$n segundo lugar, al que tenga según los
numerales 5o. y 2o3
$n tercer lugar, el de los numerales +o. y
1o.
$l del numeral 0o. no tendrá lugar sino a
falta de todos los demás.$ntre arios ascendientes o descendientes
debe recurrirse a los de pró'imo grado.
)ólo en caso de insuficiencia de t"tulo
preferente, podrá recurrirse a otros.
Art" /11"+ ientras se entila la obligación
de prestar alimentos, podrá el jue! ordenar
que se den proisionalmente, desde que
en la secuela del juicio se le ofre!cafundamento ra!onable3 sin perjuicio de la
restitución, si la persona a quien se
demanda obtiene sentencia absolutoria.
%esa este derecho a la restitución contra el
que, de buena fe y con algún fundamento
ra!onable, haya intentado la demanda.
Art" /12"+ $n el caso de dolo para obtener
alimentos, están obligados solidariamentea la restitución y a la indemni!ación de
perjuicios, todos los que han tomado parte
en el dolo.
Art" /13"+ $n la tasación de los alimentos
se deberán tomar siempre en
consideración las facultades del deudor y
sólo tiene derec&o a alimentos cuando no
se encuentra en aptitud de atender a su
subsistencia.
2i la causa que lo &a reducido a ese
estado 5uese su propia inmoralidad, sólo
podr7 e"igir lo estrictamente necesario
para subsistir.
3o se aplica lo dispuesto en el p7rra5o
anterior cuando el alimentista es
ascendiente del obligado a prestar los
alimentos. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N9 (3242 'u0licada !l (/+),+
())(: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
Alim!nto& a @iBo& ma8or!& d! !dad=Art.culo 43/"+ $l mayor de dieciocho aos
sólo tiene derecho a alimentos cuando no
se encuentre en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad
f"sica o mental debidamente comprobadas.
)i la causa que lo redujo a ese estado fue
su propia inmoralidad, sólo podrá e'igir lo
estrictamente necesario para subsistir.No se aplica lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el alimentista es
ascendiente del obligado a prestar
alimentos.=
O0ligación r!c.'roca d! alim!nto&
Art.culo 434"+ )e deben alimentos
rec"procamente/
.- Los cónyuges.+.- Los ascendientes y descendientes.
1.- Los hermanos.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
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sus circunstancias domésticas.
Art" /1%"+ #anto los alimentos congruos,
como los necesarios, no se deben sino en
la parte en que los medios de subsistencia
del alimentario no le alcancen para
subsistir de un modo correspondiente a su
posición social, o para sustentar la ida.
Art" /1*"+ Los alimentos se deben desde la
primera demanda, y se pagarán por
mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella
parte de las anticipaciones que el
alimentario no hubiere deengado, por
haber fallecido.
Art" /2)"+ Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la
ida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda.
%on todo, ningún arón de aquellos a
quienes sólo se deben alimentos
necesarios, podrá pedirlos después que
haya cumplido dieciocho aos, salo que
por algún impedimento corporal o mental,se haya inhabilitado para subsistir de su
trabajo3 pero si posteriormente se
inhabilitare, reiirá la obligación de
alimentarle.
Art" /2,"+ $l jue! reglará la forma y cuant"a
en que hayan de prestarse los alimentos, y
podrá disponer que se coniertan en los
intereses de un capital que se consigne, aeste efecto, en una caja de ahorros o en
otro establecimiento análogo, y se restituya
al alimentante o sus herederos, luego que
cese la obligación.
Art" /2("+ $l derecho de pedir alimentos no
puede transmitirse por causa de muerte, ni
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
r!lación d! o0ligado& a 'a&ar
alim!nto&
Art.culo 431"+ Los alimentos, cuando sean
dos o más los obligados a darlos, se
prestan en el orden siguiente/
.- &or el cónyuge.
+.- &or los descendientes.
1.- &or los ascendientes.
5.- &or los hermanos.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
Gradación 'or ord!n d! &uc!&ión l!gal
Art.culo 432"+ $ntre los descendientes y
los ascendientes se regula la gradación por
el orden en que son llamados a la sucesiónlegal del alimentista.
rorrat!o d! alim!nto&
Art.culo 433"+ %uando sean dos o más los
obligados a dar los alimentos, se diide
entre todos el pago de la pensión en
cantidad proporcional a sus respectias
posibilidades. )in embargo, en caso de
urgente necesidad y por circunstanciasespeciales, el jue! puede obligar a uno
solo a que los preste, sin perjuicio de su
derecho a repetir de los demás la parte que
les corresponda.
O0ligación alim!nticia d! lo& 'ari!nt!&
Art.culo 43%"+ )i teniéndose en cuenta las
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enderse o cederse de modo alguno, ni
renunciarse.
Art" /2/"+ $l que debe alimentos no puede
oponer al demandante, en compensación,
lo que el demandante le deba a él.
Art" /24"+ No obstante lo dispuesto en los
dos art"culos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse
o compensarse, y el derecho de
demandarlas, transmitirse por causa de
muerte, enderse y cederse3 sin perjuicio
de la prescripción que competa al deudor.
Art" /21"+ Las disposiciones anteriores, de
este #"tulo, no rigen respecto de las
asignaciones alimenticias hechasoluntariamente en testamento o por
donación entre ios3 acerca de las cuales
deberá estarse a la oluntad del testador o
donante en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo.
*rt. 100.- Las asignaciones alimenticias en
faor de personas que por ley no tengan
derecho a alimentos, se imputarán a laporción de bienes de que el difunto ha
podido disponer a su arbitrio.
si las que se hacen a personas que por
ley tienen derecho a alimentos, fueren más
cuantiosas de lo que corresponda según
las circunstancias, el e'ceso se imputará a
la misma porción de bienes.
demás obligaciones del cónyuge deudor de
los alimentos, no se halla en condiciones
de prestarlos sin poner en peligro su propia
subsistencia, según su situación, están
obligados los parientes antes que el
cónyuge.
O0ligación d! alim!nto& !ntr!
a&c!ndi!nt!& 8 d!&c!ndi!nt!&
Art.culo 43*"+ $ntre los ascendientes y los
descendientes, la obligación de darse
alimentos pasa por causa de pobre!a del
que debe prestarlos al obligado que le
sigue.
O0ligación con @iBo alim!nti&ta
Art.culo 4%)"+ La obligación dealimentarse que tiene un padre y su hijo
e'tramatrimonial no reconocido ni
declarado, conforme a lo dispuesto en el
art"culo 52, no se e'tiende a los
descendientes y ascendientes de la l"nea
paterna.
Crit!rio& 'ara $iBar alim!nto&
Art.culo 4%,"+ Los alimentos se regulanpor el jue! en proporción a las necesidades
de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se
halle sujeto el deudor.
No es necesario inestigar rigurosamente
el monto de los ingresos del que debeprestar los alimentos.
Incr!m!nto o di&minución d! alim!nto&
Art.culo 4%("+ La pensión alimenticia se
incrementa o reduce según el aumento o la
disminución que e'perimenten las
necesidades del alimentista y las
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posibilidades del que debe prestarla.
%uando el monto de la pensión se hubiese
fijado en un porcentaje de las
remuneraciones del obligado, no es
necesario nueo juicio para reajustarla.
(icho reajuste se produce
automáticamente según las ariaciones de
dichas remuneraciones.
Artículo 483.- El obligado a prestar
alimentos puede pedir que se le e"onere
de seguir prest7ndolos si disminuyen sus
ingresos de modo que no pueda atender a
la obligación sin poner en peligro su propia
subsistencia o si &a desaparecido en el
alimentista el estado de necesidad.
rat7ndose de &ijos menores a quienes el
padre o la madre estuviese pasando una
pensión alimenticia por resolución judicial,
éste deja de regir al llegar aquéllos a la
mayor%a de edad.
2in embargo, si subsiste el estado de
necesidad o el alimentista est7 siguiendo
una pro5esión u o5icio e"itosamente, puede
pedir que la obligación continúe vigente. '()
*E+--+/$0 0* E $E E**//2 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N9 (3242: 'u0licada !l (/+),+
())(: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
Cau&al!& d! !;on!ración d! alim!nto&
=Art.culo 4%/"+ $l obligado a prestar
alimentos puede pedir que se le e'onere sidisminuyen sus ingresos, de modo que no
pueda atenderla sin poner en peligro su
propia subsistencia, o si ha desaparecido
en el alimentista el estado de necesidad.
#ratándose de hijos menores, a quienes el
padre o la madre estuiese pasando una
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pensión alimenticia por resolución judicial,
esta deja de regir al llegar aquéllos a la
mayor"a de edad.
)in embargo, si subsiste el estado de
necesidad por causas de incapacidad f"sica
o mental debidamente comprobadas o el
alimentista está siguiendo una profesión u
oficio e'itosamente, puede pedir que la
obligación continúe igente.F
Forma& div!r&a& d! dar alim!nto&
Art.culo 4%4"+ $l obligado puede pedir que
se le permita dar los alimentos en forma
diferente del pago de una pensión, cuando
motios especiales justifiquen esta medida.
R!&triccion!& al alim!nti&ta indignoArt.culo 4%1"+ $l alimentista que sea
indigno de suceder o que pueda ser
desheredado por el deudor de los
alimentos, no puede e'igir sino lo
estrictamente necesario para subsistir.
E;tinción d! la o0ligación alim!ntaria
Art.culo 4%2"+ La obligación de prestar
alimentos se e'tingue por la muerte delobligado o del alimentista, sin perjuicio de
lo dispuesto en el *rt"culo 9+;.
$n caso de muerte del alimentista, sus
herederos están obligados a pagar los
gastos funerarios.
Caract!ri&tica& d!l d!r!c@o alim!ntario
Art.culo 4%3"+ $l derecho de pedir
alimentos es intrasmisible, irrenunciable,intransigible e incompensable.
CAITULO -EGUNDO
atrimonio Familiar
Caract!r.&tica& d!l 'atrimonio $amiliar
Art.culo 4%%"+ $l patrimonio familiar es
inembargable, inalienable y trasmisible por
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herencia.
i!n!& a$!ctado& 'atrimonio $amiliar
Art.culo 4%*"+ &uede ser objeto del
patrimonio familiar/
.- La casa habitación de la familia.
+.- Gn predio destinado a la agricultura, la
artesan"a, la industria o el comercio.
$l patrimonio familiar no puede e'ceder de
lo necesario para la morada o el sustento
de los beneficiarios.
Con&!cu!ncia d! con&titución d!
'atrimonio $amiliar
Art.culo 4*)"+ La constitución del
patrimonio familiar no transfiere la
propiedad de los bienes del que loconstituye a los beneficiarios. $stos
adquieren sólo el derecho de disfrutar de
dichos bienes.
Autoriación Budicial 'ara di&'on!r d!l
'atrimonio $amiliar
Art.culo 4*,"+ Los bienes del patrimonio
familiar pueden ser arrendados sólo en
situaciones de urgente necesidad,transitoriamente y con autori!ación del
jue!.
#ambién se necesita autori!ación judicial
para arrendar una parte del predio cuando
sea indispensable para asegurar el
sustento de la familia.
Em0argo d! $ruto& d!l 'atrimonio
$amiliar Art.culo 4*("+ Los frutos del patrimonio
familiar son embargables hasta las dos
terceras partes, únicamente para asegurar
las deudas resultantes de condenas
penales, de los tributos referentes al bien y
de las pensiones alimenticias.
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!r&ona& u! 'u!d!n con&tituir
'atrimonio $amiliar
Art.culo 4*/"+ &ueden constituir patrimonio
familiar/
.- %ualquiera de los cónyuges sobre
bienes de su propiedad.
+.- Los cónyuges de común acuerdo sobre
bienes de la sociedad.
1.- $l padre o madre que haya eniudado o
se haya diorciado, sobre sus bienes
propios.
5.- $l padre o madre solteros sobre bienes
de su propiedad.
2.- %ualquier persona dentro de los l"mites
en que pueda donar o disponer librementeen testamento.
R!ui&ito !&!ncial 'ara con&tituir
'atrimonio $amiliar
Art.culo 4*4"+ &ara ejercer el derecho de
constituir patrimonio familiar es requisito
esencial no tener deudas cuyo pago sea
perjudicado por la constitución.
!n!$iciario& d!l 'atrimonio $amiliar Art.culo 4*1"+ &ueden ser beneficiarios del
patrimonio familiar sólo los cónyuges, los
hijos y otros descendientes menores o
incapaces, los padres y otros ascendientes
que se encuentren en estado de necesidad
y los hermanos menores o incapaces del
constituyente.
R!ui&ito& 'ara la con&titución d!l'atrimonio $amiliar
Art.culo 4*2"+ &ara la constitución del
patrimonio familiar se requiere /
.- ?ue el constituyente formalice solicitud
ante el jue!, en la que debe precisar su
nombre y apellidos, edad, estado ciil y
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domicilio3 indiiduali!ar el predio que
propone afectar3 aportar la prueba
instrumental de no hallarse el predio sujeto
a hipoteca, anticresis o embargo
registrado3 y sealar a los beneficiarios con
precisión del "nculo familiar que lo une a
ellos.
+.- ?ue se acompae a la solicitud, la
minuta de constitución del patrimonio cuya
autori!ación pide.
1.- ?ue se publique un e'tracto de la
solicitud por dos d"as interdiarios en el
periódico donde lo hubiere o por aiso en
el local del ju!gado donde no lo hubiere.
. 6ue en el caso de no deducirse
oposición, o resuelta por los tr7mites del
juicio de menor cuant%a la que se &ubiese
5ormulado, sea aprobada por el juez. 567
567 Inci&o modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&al
Civil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
=5.- ?ue sea aprobada por el >ue!,
conforme a lo dispuesto para el proceso no
contencioso.=
2.- ?ue la minuta sea eleada a escritura
pública.
0.- ?ue sea inscrita en el registro
respectio.$n los casos de constitución, modificación
o e'tinción del patrimonio familiar, el jue!
oirá la opinión del inisterio &úblico antes
de e'pedir resolución.
Admini&tración d! 'atrimonio $amiliar
Art.culo 4*3"+ La administración del
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patrimonio familiar corresponde al
constituyente o a la persona que éste
designe.
Jrdida d! la calidad d! 0!n!$iciario
Art.culo 4*%"+ (ejan de ser beneficiarios
del patrimonio familiar/
.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o
mueren.
+.- Los hijos menores o incapaces y los
hermanos menores o incapaces, cuando
mueren o llegan a la mayor"a de edad o
desaparece la incapacidad.
1.- Los padres y otros ascendientes
cuando mueren o desaparece el estado de
necesidad.Cau&al!& d! !;tinción d! 'atrimonio
$amiliar
Art.culo 4**"+ $l patrimonio familiar se
e'tingue/
.- %uando todos sus beneficiarios dejan
de serlo conforme al art"culo 5<;.
+.- %uando, sin autori!ación del jue!, los
beneficiarios dejan de habitar en laiienda o de trabajar el predio durante un
ao continuo.
1.- %uando, habiendo necesidad o
mediado causa grae, el jue!, a pedido de
los beneficiarios, lo declara e'tinguido.
5.- %uando el inmueble sobre el cual recae
fuere e'propiado. $n este caso, el producto
de la e'propiación debe ser depositado enuna institución de crédito para constituir un
nueo patrimonio familiar. (urante un ao,
el justiprecio depositado será
inembargable. %ualquiera de los
beneficiarios puede e'igir dentro de los
seis primeros meses, que se constituya el
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nueo patrimonio. )i al término del ao
mencionado no se hubiere constituido o
promoido la constitución de un nueo
patrimonio, el dinero será entregado al
propietario de los bienes e'propiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los
casos de destrucción del inmueble cuando
ella genera una indemni!ación.
D!claración Budicial d! !;tinción d!l
'atrimonio $amiliar
Art.culo 1))"+ La e'tinción del patrimonio
familiar debe ser declarada por el jue! y se
inscribe en los registros públicos.
Modi$icación d!l 'atrimonio $amiliar
Art.culo 1),"+ $l patrimonio familiar puedeser modificado según las circunstancias,
obserándose el mismo procedimiento que
para su constitución.
Tut!la 8 Curat!la Código Civil
Ecuatoriano
Tut!la 8 Curat!la Código Civil !ruano
TITULO VII
DE LA- TUTELA- CURADURIA- EN
GENERAL
ar#gra$o ,o"
D!$inicion!& 8 r!gla& g!n!ral!&
Art" /23"+ Las tutelas y las curadur"as o
curatelas son cargos impuestos a ciertas
personas, a faor de aquellos que no
pueden gobernarse por s" mismos, o
administrar competentemente sus
negocios, y que no se hallan bajo potestad
de padre o madre, que puedan darles la
protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se
llaman tutores o curadores, y generalmente
TITULO II
In&titucion!& -u'l!toria& d! Am'aro
CAITULO RIMERO
Tut!la
Finalidad d! la tut!la
Art.culo 1)("+ *l menor que no esté bajo
la patria potestad se le nombrará tutor que
cuide de su persona y bienes.
Facultad!& 'ara nom0rar tutor
Art.culo 1)/"+ #ienen facultad de nombrar
tutor, en testamento o por escritura pública/
.- $l padre o la madre sobreiiente, para
los hijos que estén bajo su patria potestad.
+.- $l abuelo o la abuela, para los nietos
que estén sujetos a su tutela leg"tima.
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guardadores.
Art" /2%"+ Las disposiciones de este #"tulo
y de los dos siguientes están sujetas a las
modificaciones y e'cepciones que se
e'presarán en los t"tulos especiales de la
tutela y de cada especie de curadur"a.
Art" /2*"+ La tutela y las curadur"as
generales se e'tienden, no sólo a los
bienes, sino a las personas sometidas a
ellas.
Art" /3).- $stán sujetos a tutela los
menores.
Art" /3,"- $stán sujetos a curadur"a
general los interdictos.
Art" /3("- )e llaman curadores de bieneslos que se dan a los bienes del ausente, a
la herencia yacente, y a los derechos
eentuales del que está por nacer.
Art" /3/"+ )e llaman curadores adjuntos los
que se dan, en ciertos casos, a las
personas que están bajo potestad de
padre, madre, o bajo tutela o curadur"a
general, para que ejer!an unaadministración separada.
Art" /34"+ %urador especial es el que se
nombra para un negocio particular.
Art" /31"+ Los indiiduos sujetos a tutela o
curadur"a se llaman pupilos.
Art" /32"+ &odrán colocarse bajo una
misma tutela o curadur"a dos o más
indiiduos, con tal que haya entre ellosindiisión de patrimonios.
(iididos los patrimonios, se considerarán
tantas tutelas o curadur"as como
patrimonios distintos, aunque las ejer!a
una misma persona.
Gna misma tutela o curadur"a puede ser
1.- %ualquier testador, para el que instituya
heredero o legatario, si éste careciera de
tutor nombrado por el padre o la madre y
de tutor leg"timo y la cuant"a de la herencia
o del legado bastare para los alimentos del
menor.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
Nom0rami!nto d! tutor 'or uno d! lo&
'adr!&Art.culo 1)4"+ )i uno de los padres fuere
incapa!, aldrá el nombramiento de tutor
que hiciere el otro, aunque éste muera
primero.
luralidad d! tutor!&
Art.culo 1)1"+ )i fueren nombrados dos o
más tutores en testamento o por escritura
pública, el cargo será desempeado en elorden del nombramiento, salo disposición
contraria. $n este último caso, si el
instituyente no hubiera establecido el modo
de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta
será mancomunada.
Tutor l!g.timo
Art.culo 1)2"+ * falta de tutor nombrado en
testamento o por escritura pública,desempean el cargo los abuelos y demás
ascendientes, prefiriéndose/
.- $l más pró'imo al más remoto.
+.- $l más idóneo, en igualdad de grado.
La preferencia la decide el jue! oyendo al
consejo de familia.
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ejercida conjuntamente por dos o más
tutores o curadores.
Art" /33"+ No se puede dar guardador al
que está bajo la patria potestad, salo que
ésta se suspenda por disposición del jue!,
en alguno de los casos enumerados en el
*rt. 1@1.
)e podrá dar curador adjunto al hijo
cuando el padre o la madre estén priados
de la administración de los bienes del hijo o
de una parte de ellos, según el *rt. +<1.
Art" /3%"+ 4eneralmente, no se puede dar
tutor ni curador al que ya lo tiene. )ólo
podrá dársele curador adjunto, en los
casos que la ley designa.Art" /3*"+ )i el tutor o curador, alegando la
e'cesia complicación de los negocios del
pupilo y su insuficiencia para administrarlos
cumplidamente, pidiere que se le agregue
un curador, podrá el jue! acceder, oyendo
preiamente sobre ello a los parientes del
pupilo y al ministerio público.
$l jue! diidirá entonces la administracióndel modo que más coneniente le pare!ca.
Art" /%)"+ )i al que se halla bajo tutela o
curadur"a se hiciere una donación o dejare
una herencia o legado, con la precisa
condición de que los bienes comprendidos
en la donación, herencia o legado se
administren por la persona que el donante
o el testador designen, se accederá a losdeseos de éstos3 a menos que, o"dos los
parientes y el ministerio público, apareciere
que coniene más al pupilo repudiar la
donación, herencia o legado, que
aceptarlos en estos términos.
)i se acepta la donación, herencia o
Tut!la d! @iBo& !;tramatrimonial!&
Art.culo 1)3"+ La tutela de que trata el
art"culo 2@0 no tiene lugar respecto de los
hijos e'tramatrimoniales si no la confirma el
jue!.
Tutor dativo
Art.culo 1)%"+ * falta de tutor
testamentario o escriturario y de tutor
leg"timo, el consejo de familia nombrará
tutor datio a una persona residente en el
lugar del domicilio del menor.
$l consejo de familia se reunirá por orden
del jue! o a pedido de los parientes, del
inisterio &úblico o de cualquier persona.
lao 'ara rati$icar tutor dativoArt.culo 1)*"+ $l tutor datio será ratificado
cada dos aos por el consejo de familia,
dentro del pla!o de treinta d"as contados a
partir del encimiento del per"odo. La falta
de pronunciamiento del consejo dentro de
dicho pla!o equiale a la ratificación.
Tut!la E&tatal
Art.culo 1,)"+ Los e'pósitos están bajo latutela del $stado o de los particulares que
los amparen.
La tutela del $stado se ejerce por los
superiores de los respectios
establecimientos.
%ut!la d! m!nor!s !n situaci#n irr!ular
Artículo 511.- La tutela de los menores en
situación irregular, moral o materialmente
abandonados o en peligro moral, se rige
adem7s por las disposiciones pertinentes
del +ódigo de :enores y de las leyes y
reglamentos especiales. 567
567 Articulo modi$icado 'or la -!gunda
Di&'o&ición Com'l!m!ntaria Final d! la
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legado, y el donante o el testador no
hubieren designado la persona, o la que ha
sido designada no fuere idónea, hará el
jue! la designación.
Art" /%,"+ Las tutelas o curadur"as pueden
ser testamentarias, leg"timas o datias.
)on testamentarias las que se constituyen
por acto testamentario.
Leg"timas, las que se confieren por la ley a
los parientes o cónyuge del pupilo.
(atias, las que confiere el jue!.
)igue las reglas de la tutela testamentaria
la que se confiere por acto entre ios,
según el *rt. 1;0.
ar#gra$o (o"D! la tut!la o curadur.a t!&tam!ntaria
Art" /%("+ $l padre o la madre pueden dar
tutor, por testamento, a los hijos que no
estuieren bajo patria potestad al momento
de hacerse efectio el testamento. &ero si
estuieren bajo patria potestad, pueden
darle curador adjunto.
Art" /%/"+ &ueden, asimismo, dar curador,por testamento, a los menores o mayores
interdictos, siempre que ninguno de ellos
esté bajo patria potestad.
Art" /%4"+ &uede el padre, asimismo,
nombrar curador, por testamento, para la
defensa de los derechos eentuales del
hijo que está por nacer.
Art" /%1"+ %arecerá de los derechos que sele confieren por los art"culos precedentes el
padre o la madre que han sido priados de
la patria potestad por disposición de jue!,
según el *rt. 1, o que, por mala
administración, ha sido remoido
judicialmente de la guarda del hijo.
L!8 /),2(: 'u0licada !l (* !n!ro (),4:
cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
KArt.culo 1,,"+ Tut!la d! m!nor!& !n
d!&'rot!cción $amiliar
La tutela de los nios, nias y
adolescentes en desprotección familiar o
que se encuentran abandonados o en
riesgo o sus padres han sido suspendidos
o han perdido la patria potestad,
corresponde de manera obligatoria y en
este orden de prelación al pariente más
pró'imo al más remoto y de éstos al más
idóneo, en igualdad de grado.
Los parientes interesados podrán
solicitar la tutela mediante solicitud deacogimiento familiar al jue! de familia o el
jue! mi'to y la decisión judicial se
fundamentará en base a los informes del
equipo multidisciplinario de la %orte
)uperior.
$n caso que e'ista en curso un proceso
de inestigación tutelar y no se encuentren
a los padres biológicos o éstos seanincapaces de asumir las obligaciones de la
patria potestad, el jue! competente ubicará
a los parientes conforme al primer párrafo
de este art"culo. $n el mismo proceso que
se declare la suspensión o pérdida de la
patria potestad y el otro progenitor no sea
idóneo, el jue! de familia deberá resoler
conforme al primer párrafo de este art"culo. $n lo que es aplicable se rige además
por las disposiciones pertinentes del
%ódigo de los Nios y *dolescentes.
D!r!c@o a di&c!rnir !l cargo
Art.culo 1,("+ $l tutor tiene la obligación
de pedir el discernimiento del cargo. )i no
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Art" /%2"+ Los padres, no obstante lo
dispuesto en el art"culo 1;2, y cualquiera
otra persona, podrán nombrar tutor o
curador, por testamento o por acto entre
ios, con tal que donen o dejen al pupilo
alguna parte de sus bienes que no se le
deba a t"tulo de leg"tima.
$sta curadur"a se limitará a los bienes que
se donan o dejan al pupilo.
Art" /%3"+ &odrán nombrarse por
testamento dos o más tutores o curadores
que ejer!an simultáneamente la guarda3 y
el testador tendrá la facultad de diidir
entre ellos la administración.
Art" /%%"+ )i hubiere arios pupilos, y losdiidiere el testador entre los tutores o
curadores nombrados, todos estos
ejercerán de consuno la tutela o curadur"a,
mientras el patrimonio permane!ca
indiiso3 y diidido el patrimonio, se diidirá
entre ellos, por el mismo hecho, la guarda,
y serán independientes entre s".
&ero el cuidado de la persona de cadapupilo tocará e'clusiamente a su
respectio tutor o curador, aún durante la
indiisión del patrimonio.
Art" /%*"+ )i el testador nombrare arios
tutores o curadores para que ejer!an de
consuno la tutela o curadur"a, y no diidiere
entre ellos las funciones, podrá el jue!,
o"dos los parientes del pupilo, confiarlas auno de los nombrados o al número de ellos
que estimare suficiente3 y en este segundo
caso, diidirlas como mejor conenga para
la seguridad de los intereses del pupilo.
Art" /*)"+ &odrán asimismo nombrarse, por
testamento, arios tutores o curadores que
lo hace, el jue! debe ordenarlo de oficio, o
a pedido de los parientes, del inisterio
&úblico o de cualquier persona.
Convalidación 'or di&c!rnimi!nto
'o&t!rior
Art.culo 1,/"+ $l discernimiento posterior
al ejercicio del cargo no inalida los actos
anteriores del tutor.
M!dida& caut!lar!&
Art.culo 1,4"+ ientras no se nombre tutor
o no se discierna la tutela, el jue!, de oficio
o a pedido del inisterio &úblico, dictará
todas las proidencias que fueren
necesarias para el cuidado de la persona y
la seguridad de los bienes del menor.Im'!dim!nto& 'ara !B!rc!r tutor.a
Art.culo 1,1"+ No pueden ser tutores/
.- Los menores de edad. )i fueran
nombrados en testamento o por escritura
pública, ejercerán el cargo cuando lleguen
a la mayor"a.
+.- Los sujetos a curatela.
1.- Los deudores o acreedores del menor,por cantidades de consideración, ni los
fiadores de los primeros, a no ser que los
padres los hubiesen nombrado sabiendo
esta circunstancia.
5.- Los que tengan en un pleito propio, o de
sus ascendientes, descendientes o
cónyuge, interés contrario al del menor, a
menos que con conocimiento de ellohubiesen sido nombrados por los padres.
2.- Los enemigos del menor o de sus
ascendientes o hermanos.
0.- Los e'cluidos e'presamente de la tutela
por el padre o por la madre.
9.- Los quebrados y quienes están sujetos
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se sustituyan o sucedan uno a otro3 y
establecida la sustitución o sucesión para
un caso particular, se erificará en los
demás en que falte el tutor o curador3 a
menos que manifiestamente apare!ca que
el testador ha querido limitar la sustitución
o sucesión al caso o casos designados.
Art" /*,"+ Las tutelas y curadur"as
testamentarias admiten condición
suspensia y resolutoria, y sealamiento de
d"a cierto en que principien o e'piren.
ar#gra$o /o"
D! la tut!la o curadur.a l!g.tima
Art" /*("+ #iene lugar la guarda leg"tima
cuando falta o e'pira la testamentaria.#iene lugar especialmente cuando,
iiendo los padres, es emancipado el
menor, y cuando se suspende la patria
potestad por sentencia de jue!.
Art" /*/"+ Los llamados a la guarda
leg"tima son/
$n primer lugar, el padre del menor3
$n segundo lugar, la madre3$n tercer lugar, los demás ascendientes3
$n cuarto lugar, los hermanos del pupilo y
los hermanos de los ascendientes del
pupilo.
)i no hubiere lugar a la guarda del padre o
madre, el jue!, o"dos los parientes del
pupilo, elegirá entre los demás
ascendientes, y a falta de ascendientes,entre los colaterales aqu" designados, la
persona que le pareciere más apta y que
mejores seguridades presentare3 y podrá
también, si lo estimare coneniente, elegir
más de una, y diidir entre ellas las
funciones.
a un procedimiento de quiebra.
;.- Los condenados por homicidio, lesiones
dolosas, ria, aborto, e'posición o
abandono de personas en peligro,
supresión o alteración del estado ciil, o
por delitos contra el patrimonio o contra las
buenas costumbres.
<.- Las personas de mala conducta notoria
o que no tuieren manera de iir conocida.
@.- Los que fueron destituidos de la patria
potestad.
.- Los que fueron remoidos de otra
tutela.
Im'ugnación d! nom0rami!nto d! tutor
Art.culo 1,2"+ %ualquier interesado y elinisterio &úblico pueden impugnar el
nombramiento de tutor efectuado con
infracción del art"culo 22.
)i la impugnación precediera al
discernimiento del cargo, se estará a lo
dispuesto en el %ódigo de &rocedimientos
%iiles.
O0ligatori!dad d!l cargo d! tutor Art.culo 1,3"+ $l cargo de tutor es
obligatorio.
!r&ona& u! 'u!d!n !;cu&ar&! d!l
cargo d! tutor
Art.culo 1,%"+ &ueden e'cusarse del cargo
de tutor /
.- Los e'traos, si hay en el lugar pariente
consangu"neo idóneo.+.- Los analfabetos.
1.- Los que por enfermedad crónica no
pueden cumplir los deberes del cargo.
5.- Los mayores de sesenta aos.
2.- Los que no tienen domicilio fijo, por
ra!ón de sus actiidades.
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Art" /*4"+ )i continuando el pupilaje cesare
en su cargo el guardador leg"timo, será
reempla!ado por otro de la misma especie.
ar#gra$o 4o"
D! la tut!la o curadur.a dativa
Art" /*1"+ * falta de otra tutela o curadur"a,
tiene lugar la datia.
Art" /*2"+ %uando se retarda por
cualquiera causa el discernimiento de una
tutela o curadur"a, o durante ella
sobreiene un embara!o que por algún
tiempo impida al tutor o curador seguir
ejerciéndola, se dará por el jue!, tutor o
curador interino, por el tiempo que dure el
retardo o el impedimento.&ero si hubiere otro tutor o curador que
pueda suplir la falta, o si se tratare de
nombrar un tutor o curador que suceda al
que actualmente desempea la tutela o
curadur"a, y puede éste continuar en ella
algún tiempo, no tendrá lugar el
nombramiento del interino.
Art" /*3"+ $l jue!, para la elección del tutor o curador datio, deberá o"r a los parientes
del pupilo, y podrá, en caso necesario,
nombrar dos o más, y diidir entre ellos las
funciones, como en el caso del *rt. 1;<.
)i hubiere curador adjunto, podrá el jue!
preferirle para la tutela o curadur"a datia.
#8#GLA M6888
DE LA- DILIGENCIA- FORMALIDADE- UE
DEEN RECEDER AL EERCICIO DE
LA TUTELA O CURADURIA
Art" /*%"+ #oda tutela o curadur"a debe ser
discernida, e'cepto la curadur"a para pleito
o ad-litem. $n ésta el decreto del jue! y la
0.- Los que habitan lejos del lugar donde
ha de ejercerse la tutela.
9.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo
su patria potestad.
;.- Los que sean o hayan sido tutores o
curadores de otra persona.
<.- Los que desempean función pública
que consideren incompatible con el
ejercicio de la tutela.
lao 'ara !;cu&ar !l cargo
Art.culo 1,*"+ $l tutor debe proponer su
e'cusa dentro del pla!o de quince d"as
desde que tuo noticia del nombramiento o
desde que sobreino la causal si está
ejerciendo el cargo. No puede proponerlaencido ese pla!o.
R!ui&ito& 'r!vio& al !B!rcicio d! la
tut!la
Art.culo 1()"+ )on requisitos preios al
ejercicio de la tutela/
.- La facción de inentario judicial de los
bienes del menor, con interención de éste
si tiene dieciséis aos cumplidos. 7astaque se realice esta diligencia, los bienes
quedan en depósito.
+.- La constitución de garant"a hipotecaria
o prendaria, o de fian!a si le es imposible
al tutor dar alguna de aquéllas, para
asegurar la responsabilidad de su gestión.
#ratándose del tutor leg"timo, se estará a lo
dispuesto en el art"culo 5+0.1.- $l discernimiento del cargo. $l tutor en
el discernimiento del cargo está obligado a
prometer que guardará fielmente la
persona y bienes del menor, as" como a
declarar si es su acreedor y el monto de su
crédito bajo sanción de perderlo o si es su
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diligencia de aceptación del cargo alen
por discernimiento.
)e llama discernimiento el decreto judicial
que autori!a al tutor o curador para ejercer
su cargo.
Art" /**"+ &ara discernir la tutela o
curadur"a será necesario que preceda el
otorgamiento de la fian!a o caución a que
el tutor o curador esté obligado.
Ni se les dará la administración de los
bienes, sin que preceda inentario
solemne.
Art" 4))"+ $stán obligados a prestar fian!a
todos los tutores o curadores, e'ceptuados
solamente/o.- $l cónyuge y los ascendientes y
descendientes3
+o.- Los interinos, llamados por poco
tiempo a serir el cargo3
1o.- Los que se dan para un negocio
particular, sin administración de bienes3 y,
5o.- &odrá también ser releado de la
fian!a, cuando el pupilo tuiere pocosbienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de
suficientes facultades para responder de
ellos.
Art" 4),.- $n lugar de la fian!a preenida
en el art"culo anterior, podrá prestarse
hipoteca, prenda comercial, agr"cola o
industrial, u otra caución suficiente,aceptada por el jue!.
Art" 4)("+ Los actos del tutor o curador que
aún no han sido autori!ados por el
discernimiento, son nulos3 pero el decreto,
una e! obtenido, alidará los actos
anteriores, de cuyo retardo hubiera podido
deudor o fiador del deudor.
D!'ó&ito d! lo& valor!& d!l m!nor !n
in&titución $inanci!ra
Art.culo 1(,"+ Los alores que a juicio del
jue! no deben estar en poder del tutor,
serán depositados en instituciones de
crédito a nombre del menor.
D!'ó&ito d!l din!ro d!l 'u'ilo !n
in&titución 0ancaria
Art.culo 1(("+ $s de aplicación al dinero
del menor lo dispuesto en el art"culo 52.
Autoriación 'ara r!tiro d! valor!& 8
din!ro
Art.culo 1(/"+ Los alores y el dinero a
que se refieren los art"culos 2+ y 2++, nopueden ser retirados de las instituciones de
crédito sino mediante orden judicial.
Inv!r&ión d!l din!ro d!l m!nor
Art.culo 1(4"+ $l dinero del menor,
cualquiera sea su procedencia, será
inertido conforme a lo dispuesto en el
art"culo 521.
R!&'on&a0ilidad d!l tutor 'or int!r!&!&l!gal!&
Art.culo 1(1"+ $l tutor responde de los
intereses legales del dinero que esté
obligado a colocar, cuando por su
negligencia quede improductio durante
más de un mes, sin que esto lo e'ima de
las obligaciones que le imponen los
art"culos 2++ y 2+5.D!0!r!& d!l tutor
Art.culo 1(2"+ $l tutor debe alimentar y
educar al menor de acuerdo a la condición
de éste y proteger y defender su persona.
$stos deberes se rigen por las
disposiciones relatias a la patria potestad,
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resultar perjuicio al pupilo.
Art" 4)/"+ $l tutor o curador está obligado a
inentariar los bienes del pupilo en los
noenta d"as subsiguientes al
discernimiento, sin poder antes tomar parte
alguna en la administración, sino en cuanto
fuere absolutamente necesario.
$l jue!, según las circunstancias, podrá
restringir o ampliar este pla!o.
&or la negligencia del guardador en formar
inentario, y por toda falta grae que se le
pueda imputar en él, podrá ser remoido
de la tutela o curadur"a como sospechoso,
y será condenado al resarcimiento de toda
pérdida o dao que de ello hubiereresultado al pupilo, de la manera que se
dispone en el *rt. 55;.
Art" 4)4"+ $l testador no puede e'imir al
tutor o curador de la obligación de hacer
inentario.
Art" 4)1"+ )i el tutor o curador probare que
los bienes son demasiado e'iguos para
soportar el gasto de la formación deinentario, podrá el jue!, o"dos los
parientes del pupilo y el ministerio público,
remitir la obligación de inentariar
solemnemente dichos bienes, y e'igir sólo
un apunte priado, firmado por el tutor o
curador y por tres de los más cercanos
parientes, mayores de edad, o por otras
tres personas respetables, a falta de éstos.Art" 4)2"+ $l inentario deberá ser hecho
ante el )ecretario y testigos en la forma
que en el %ódigo de &rocedimiento %iil se
prescribe.
Art" 4)3"+ $n el inentario se hará relación
de todos los bienes ra"ces y muebles de la
bajo la igilancia del consejo de familia.
%uando el menor care!ca de bienes o
éstos no sean suficientes, el tutor
demandará el pago de una pensión
alimenticia.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
R!'r!&!ntación d!l 'u'ilo
Art.culo 1(3"+ $l tutor representa al menor
en todos los actos ciiles, e'cepto enaquellos que, por disposición de la ley, éste
puede ejecutar por s" solo.
Ca'acidad d!l 'u'ilo 0aBo tut!la
Art.culo 1(%"+ La capacidad del menor
bajo tutela es la misma que la del menor
sometido a la patria potestad.
O0ligación d! admini&trar con dilig!ncia
Art.culo 1(*"+ $l tutor está obligado aadministrar los bienes del menor con la
diligencia ordinaria. BCD :$%#8E8%*(A
&A: E$ ($ $::*#*)
D!r!c@o d!l m!nor d! r!currir al Bu!
Art.culo 1/)"+ $l menor que ha cumplido
catorce aos y cualquier interesado puede
recurrir al jue! contra los actos del tutor.
Autoriación 'ara di&'on!r d! lo&0i!n!& d!l 'u'ilo
Art.culo 1/,"+ Los bienes del menor no
pueden ser enajenados ni graados sino
con autori!ación judicial, concedida por
necesidad o utilidad y con audiencia del
consejo de familia. )e e'ceptúan de esta
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persona cuya hacienda se inentar"a,
particulari!ándolos uno a uno, o sealando
colectiamente los que consisten en
número, peso o medida, con e'presión de
la cantidad y calidad, y con las
e'plicaciones necesarias para poner a
cubierto la responsabilidad del guardador.
%omprenderá asimismo los t"tulos de
propiedad, las escrituras públicas y
priadas, los créditos y deudas del pupilo
de que hubiere comprobante o sólo noticia,
los libros de comercio o de cuentas, y en
general todos los objetos presentes,
e'ceptuados los que fueren conocidamente
de ningún alor o utilidad, o que seanecesario destruir con algún fin moral.
Art" 4)%"+ )i después de hecho el
inentario se encontraren bienes de que al
hacerlo no se tuo noticia, o por cualquier
t"tulo acrecieren nueos bienes a la
hacienda inentariada, se hará un
inentario solemne de ellos, y se agregará
al anterior.Art" 4)*"+ (ebe comprender el inentario
aún las cosas que no fueren propias de la
persona cuya hacienda se inentar"a, si se
encontraren entre las que lo son3 y la
responsabilidad del tutor o curador se
e'tenderá a las unas y a las otras.
Art" 4,)"+ La mera aserción que se haga
en el inentario de pertenecer adeterminadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al
erdadero dominio de ellos.
Art" 4,,"+ )i el tutor o curador alegare que
por error se han relacionado en el
inentario cosas que no e'ist"an, o se ha
disposición los frutos en la medida que
sean necesarios para la alimentación y
educación del menor.
Acto& u! r!ui!r!n autoriación
Budicial
Art.culo 1/("+ $l tutor necesita también
autori!ación judicial concedida preia
audiencia del consejo de familia para/
.- &racticar los actos indicados en el
art"culo 55;.
+.- 7acer gastos e'traordinarios en los
predios.
1.- &agar deudas del menor, a menos que
sean de pequea cuant"a.
5.- &ermitir al menor capa! dediscernimiento, dedicarse a un trabajo,
ocupación, industria u oficio, dentro de los
alcances sealados en el art"culo 529.
2.- %elebrar contrato de locación de
sericios.
0.- %elebrar contratos de seguro de ida o
de renta italicia a t"tulo oneroso.
9.- #odo acto en que tengan interés elcónyuge del tutor, cualquiera de sus
parientes o alguno de sus socios.
Int!rv!nción d!l m!nor 'ara acto& u!
r!ui!r!n autoriación Budicial
Art.culo 1//"+ $n los casos de los
art"culos 21 y 21+, cuando el menor tenga
dieciséis aos cumplidos, si fuera posible,
el jue! deberá oirlo antes de prestar suautori!ación.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
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e'agerado el número, peso o medida de
las e'istentes, o se les ha atribuido una
materia o calidad de que carec"an, no le
aldrá esta e'cepción3 salo que pruebe no
haberse podido eitar el error, con el
debido cuidado de su parte, o sin
conocimientos o e'perimentos cient"ficos.
Art" 4,("+ $l tutor o curador que alegare
haber puesto, a sabiendas, en el inentario
cosas que no le fueron entregadas
realmente, no será o"do, aunque ofre!ca
probar que tuo en ello algún fin
proechoso al pupilo.
Art" 4,/"+ Los pasajes oscuros o dudosos
del inentario se interpretarán a faor delpupilo, a menos de prueba en contrario.
Art" 4,4"+ $l tutor o curador que sucede a
otro, recibirá los bienes por el inentario
anterior, y anotará en él las diferencias.
$sta operación se hará con las mismas
solemnidades que el anterior inentario, el
cual pasará a ser as" el inentario del
sucesor.TITULO I
DE LA ADMINI-TRACION DE LO-
TUTORE-
CURADORE-
RELATIVAMENTE A LO- IENE-
Art" 4,1"+ #oca al tutor o curador
representar o autori!ar al pupilo en todos
los actos judiciales o e'trajudiciales que leconciernan y puedan menoscabar sus
derechos o imponerle obligaciones.
Art" 4,2"+ $l tutor o curador administra los
bienes del pupilo, y está obligado a la
conseración de estos bienes y a su
reparación y cultio. )u responsabilidad se
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
A'licación &u'l!toria d!l art.culo 44*
Art.culo 1/4"+ $s de aplicación a la
autori!ación judicial lo dispuesto en el
art"culo 55<.
V!nta $u!ra d! la &u0a&ta
Art.culo 1/1"+ La enta puede hacerse,
e'cepcionalmente, fuera de subasta, con
aprobación del jue! y preia audiencia del
inisterio &úblico, cuando lo requiera el
interés del menor.
Acto& r!aliado& &in autoriación
Budicial
Art.culo 1/2"+ Los actos practicados por el tutor sin la autori!ación judicial requerida
por los art"culos 21 y 21+, no obligan al
menor sino dentro de los l"mites del
segundo párrafo del art"culo 520.
Acción d! nulidad d!l 'u'ilo 'or acto&
&in autoriación
Art.culo 1/3"+ La acción del menor para
anular los actos celebrados por el tutor sinlas formalidades legales prescribe a los dos
aos. $ste pla!o se cuenta a partir del d"a
en que cesó la incapacidad.
Acto& 'ro@i0ido& a lo& tutor!&
Art.culo 1/%"+ )e proh"be a los tutores/
.- %omprar o tomar en arrendamiento los
bienes del menor.
+.- *dquirir cualquier derecho o accióncontra el menor.
1.- (isponer de los bienes del menor a
t"tulo gratuito.
5.- *rrendar por más de tres aos los
bienes del menor.
FiBación Budicial d! la r!tri0ución d!l
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e'tiende hasta la culpa lee inclusie.
Art" 4,3"+ )i en el testamento se nombrare
una persona a quien el guardador haya de
consultar en el ejercicio de su cargo, no por
eso estará éste obligado a someterse al
dictamen del consultor3 ni haciéndolo,
cesará su responsabilidad.
)i en el testamento se ordenare
e'presamente que el guardador proceda
de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por
acceder a la opinión del segundo3 pero,
habiendo discordia entre ellos, no
procederá el guardador sino con
autori!ación del jue!, que deberáconcederla, con conocimiento de causa.
Art" 4,%"+ No será l"cito al tutor o curador,
sin preia decisión judicial, enajenar los
bienes ra"ces del pupilo, ni graarlos con
hipoteca o seridumbre, ni enajenar o
empear los muebles preciosos o que
tengan alor de afección3 ni podrá el jue!
autori!ar esos actos, sino por causa deutilidad o necesidad manifiestas.
Art" 4,*"+ La enta de cualquiera parte de
los bienes del pupilo enumerados en los
art"culos anteriores, se hará en pública
subasta3 salo lo establecido en el %ódigo
de &rocedimiento %iil.
Art" 4()"+ No obstante la disposición del
*rt. 5;, si hubiere precedido orden deejecución y embargo sobre los bienes
ra"ces del pupilo, no será necesaria otra
para su enajenación.
#ampoco será necesario mandato judicial
para la constitución de una hipoteca o
seridumbre, sobre bienes ra"ces que se
tutor
Art.culo 1/*"+ $l tutor tiene derecho a una
retribución que fijará el jue! teniendo en
cuenta la importancia de los bienes del
menor y el trabajo que ha demandado su
administración en cada per"odo.
Nunca e'cederá dicha retribución del ocho
por ciento de las rentas o productos
l"quidos consumidos ni del die! por ciento
de los capitali!ados.
O0ligación d!l tutor a dar cu!nta
Art.culo 14)"+ $l tutor está obligado a dar
cuenta de su administración/
.- *nualmente.
+.- *l acabarse la tutela o cesar en elcargo.
O0ligación d!l tutor l!g.timo d! dar
cu!nta
Art.culo 14,"+ #ratándose del tutor
leg"timo, se estará a lo dispuesto en el
art"culo 5+9 en lo que concierne a la
obligación que impone el inciso del
art"culo 25@. Artículo 542.- La cuenta ser7 rendida
judicialmente, con audiencia del consejo de
5amilia, y si 5uera posible del menor,
cuando éste tenga m7s de catorce
años. 567
567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra
Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to
Unico Ord!nado d!l Código roc!&alCivil: a'ro0ado 'or R!&olución
Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-: 'u0licada !l
((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<
roc!&o d! r!ndición 8 d!&a'ro0ación
d! cu!nta&
=Art.culo 14("+ La rendición, a solicitud del
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han transferido al pupilo con la carga de
constituir dicha hipoteca o seridumbre.
Art" 4(,"+ )in preia orden judicial no
podrá el tutor o curador proceder a la
diisión de bienes ra"ces o hereditarios que
el pupilo posea con otros, proindiiso.
)i el jue!, a petición de un comunero o
coheredero, hubiere decretado la diisión,
no será necesaria nuea orden.
Art" 4(("+ $l tutor o curador no podrá
repudiar ninguna herencia deferida al
pupilo, sin permiso del jue!, con
conocimiento de causa, ni aceptarla sin
beneficio de inentario.
Art" 4(/"+ Las donaciones o legados nopodrán tampoco repudiarse sin
autori!ación del jue!3 y si impusieren
obligaciones o graámenes al pupilo, no
podrán aceptarse sin preia tasación de las
cosas donadas o legadas.
Art" 4(4"+ 7echa la diisión de una
herencia, o de bienes ra"ces que el pupilo
posea con otros, proindiiso, seránecesaria, para que surta efecto, nuea
decisión judicial que, con audiencia del
ministerio público, la apruebe y confirme.
Art" 4(1"+ )e necesita asimismo preia
decisión judicial para proceder a
transacciones o compromisos sobre
derechos del pupilo que se aalúen en más
de mil dólares de $stados Gnidos de *mérica, y sobre sus bienes ra"ces3 y en
cada caso la transacción o el fallo del
compromisario se someterán a la
aprobación judicial, so pena de nulidad.
Art" 4(2"+ $l dinero que se ha dejado o
donado al pupilo para la adquisición de
tutor o del consejo de familia, se presenta
en ejecución de sentencia del proceso
abreiado. La presentación, en audiencia
que el >ue! sealará al efecto y con
presencia del menor si tiene más de
catorce aos, se hace por escrito,
adjuntando copia de los documentos
justificantes u ofreciendo otros medios
probatorios. $n la audiencia, el tutor
proporcionará las e'plicaciones que le
sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula,
de ser el caso, dentro del pla!o de
caducidad de sesenta d"as después de
presentadas las cuentas y se tramita comoproceso de conocimiento.=
lao d!l tutor 'ara r!ndir cu!nta
Art.culo 14/"+ :endida la cuenta del primer
ao, el jue! podrá resoler que las
posteriores se rindan bienal, trienal o
quinquenalmente, si la administración no
fuera de entidad.
Aum!nto o di&minución d! la garant.ad!l tutor
Art.culo 144"+ La garant"a que preste el
tutor puede aumentarse o disminuirse
durante el ejercicio de la tutela.
D!'ó&ito ! Inv!r&ión d!l &aldo a $avor
d!l 'u'ilo
Art.culo 141"+ )on aplicables los art"culos
52 y 521 al saldo que resulten de lacuenta anual en faor del menor.
Acto& 'ro@i0ido& d!l 'u'ilo ant!& d!
r!ndición
Art.culo 142"+ $l menor, llegado a la
mayor"a, no podrá celebrar conenio
alguno con su antiguo tutor antes de ser
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bienes ra"ces, no podrá destinarse a
ningún otro objeto que la impida o
embarace3 salo que haya autori!ación
judicial, con conocimiento de causa.
Art" 4(3"+ $s prohibida la donación de
bienes ra"ces del pupilo, aún con preia
autori!ación del jue!. )ólo con esta preia
autori!ación podrán hacerse donaciones
en dinero u otros bienes muebles del
pupilo3 y no las autori!ará el jue! sino por
causa grae, como la de socorrer a un
consangu"neo necesitado, contribuir a un
objeto de beneficencia pública, u otro
semejante, y con tal que sean
proporcionadas a las facultades del pupiloy que por ellas no pade!can menoscabo
notable los capitales productios.
Los gastos de poco alor para objetos de
caridad, o de l"cita recreación, no están
sujetos a la precedente prohibición.
Art" 4(%"+ La remisión gratuita de un
derecho se sujeta a las reglas de la
donación.Art" 4(*.- $l pupilo no puede obligarse
como fiador sin preia decisión judicial, la
cual sólo podrá darse cuando la fian!a
fuere a faor de su cónyuge, o de un
ascendiente o descendiente, y por causa
urgente y grae.
Art" 4/)"+ Los deudores del pupilo que
pagan al tutor o curador, quedan libres detodo nueo pago.
Art" 4/,"+ $l tutor o curador deberá prestar
el dinero ocioso del pupilo con las mejores
seguridades, al interés corriente que se
obtenga con ellas en la pla!a.
&ero si lo estimare preferible, podrá
aprobada judicialmente la cuenta final. Las
disposiciones testamentarias del menor en
faor del tutor tampoco tendrán efecto sin
tal requisito, salo las referentes a la
leg"tima.
Int!r!& l!gal d!l &aldo contra !l tutor
Art.culo 143"+ )on aplicables a los
intereses del saldo de la cuenta final las
disposiciones contenidas en el art"culo 51@.
ro@i0ición d! di&'!n&a a o0ligacion!&
d!l tutor
Art.culo 14%"+ Las obligaciones que
impone este cap"tulo a los tutores no son
susceptibles de dispensa.
Fin d! la tut!laArt.culo 14*"+ La tutela se acaba/
.- &or la muerte del menor.
+.- &or llegar el menor a los dieciocho
aos.
1.- &or cesar la incapacidad del menor
conforme al art"culo 50.
5.- &or cesar la incapacidad del padre o de
la madre en el caso del art"culo 2;@.2.- &or ingresar el menor bajo la patria
potestad.
Cau&al!& d! !;tinción d!l cargo d!l
tutor
Art.culo 11)"+ $l cargo de tutor cesa /
.- &or muerte del tutor.
+.- &or la aceptación de su renuncia.
1.- &or la declaración de quiebra.5.- &or la no ratificación.
2.- &or su remoción.
CONCORDANCIA-< D"-" N? )),+())1+
MIMDE-: Art" % 5R!&'on&a0ilidad d!
'!r&ona& u! !B!rc!n cu&todia o tut!la
d! m!nor!& u! 'ractican la
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emplearlo en la adquisición de bienes
ra"ces.
&or omisión en esta materia, será
responsable de los intereses corrientes.
Art" 4/("+ No podrá el tutor o curador dar
en arriendo ninguna parte de los predios
rústicos del pupilo por más de ocho aos,
ni de los urbanos por más de cinco, ni por
más aos que los que falten al pupilo para
llegar a los dieciocho.
)i lo hiciere, no será obligatorio el
arrendamiento para el pupilo, o para el que
le suceda en el dominio del predio, por el
tiempo que e'cediere de los l"mites aqu"
sealados.Art" 4//"+ %uidará el tutor o curador de
hacer pagar lo que se deba al pupilo,
inmediatamente que sea e'igible el pago, y
de perseguir a los deudores por los medios
legales.
Art" 4/4"+ $l tutor o curador tendrá especial
cuidado de interrumpir las prescripciones
que puedan correr contra el pupilo.Art" 4/1"+ $l tutor o curador podrá
reembolsarse, con los dineros del pupilo,
las anticipaciones que haya hecho a
beneficio de éste, lleando los intereses
corrientes de pla!a3 mas para ello deberá
ser autori!ado por los otros tutores o
curadores generales del mismo pupilo, si
los hubiere, o por el jue!, en su falta.)i el pupilo le fuere deudor de alguna
especie, ra"! o mueble, a t"tulo de legado,
fideicomiso, o cualquier otro, será preciso
que la posesión de ella se dé al tutor o
curador por los otros tutores o curadores
generales, o por el jue!, en su falta.
m!ndicidad7
E$!cto& d! la mu!rt! d!l tutor
Art.culo 11,"+ Los herederos del tutor, si
son capaces, están obligados a continuar
la gestión de su causante hasta que se
nombre nueo tutor.
Facultad d! r!nuncia d!l tutor dativo
Art.culo 11("+ $l tutor datio que haya
desempeado el cargo seis aos puede
renunciarlo.
Continuidad d! la tut!la
Art.culo 11/"+ $l tutor que renuncie la
tutela, as" como aquél cuyo nombramiento
sea impugnado, debe ejercer el cargo
hasta que se le relee.Cau&al!& d! r!moción d!l tutor
Art.culo 114"+ )erá remoido de la tutela/
.- $l que incurra en alguno de los
impedimentos del art"culo 22, si no
renuncia al cargo.
+.- $l que cause perjuicio al menor en su
persona o intereses.
-u&'!n&ión 'rovi&ional d!l tutor Art.culo 111"+ $l jue!, después de
presentada la demanda de remoción,
puede suspender proisionalmente al tutor,
si e'iste peligro en la demora.
rot!cción d!l m!nor 8 d! &u& 0i!n!& !n
!l Buicio
Art.culo 112"+ %ontestada la demanda por
el tutor testamentario o leg"timo, seencargará del menor y de sus bienes,
durante el juicio, un tutor leg"timo y, a falta
de éste, uno datio.
R!moción d!l tutor a '!dido d!l 'u'ilo
Art.culo 113"+ $l menor que ha cumplido
la edad de catorce aos puede pedir al
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Art" 4/2"+ $n todos los actos y contratos
que ejecute o celebre el tutor o curador, en
representación del pupilo, deberá e'presar
esta circunstancia en la escritura del
mismo acto o contrato3 so pena de que,
omitida esta e'presión, se repute ejecutado
el acto o celebrado el contrato en
representación del pupilo, si fuere útil a
éste, y no de otro modo.
Art" 4/3"+ &or regla general, ningún acto o
contrato en que directa o indirectamente
tengan interés el tutor o curador, o su
cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, o sus padres o hijos, o
sus hermanos, o sus consangu"neos oafines hasta el cuarto grado inclusie, o
alguno de sus socios de comercio, podrá
ejecutarse o celebrarse, sino con
autori!ación de los otros tutores o
curadores generales que no estén
implicados de la misma manera, o por el
jue!, en su falta. &ero ni aún de este modo
podrá el tutor o curador comprar bienesra"ces del pupilo, o tomarlos en arriendo3 y
se e'tiende esta prohibición a su cónyuge,
y a sus ascendientes o descendientes.
Art" 4/%"+ 7abiendo muchos tutores o
curadores generales, todos autori!arán de
consuno los actos y contratos del pupilo.
&ero en materias que, por haberse diidido
la administración, se hallen especialmentea cargo de uno de dichos tutores o
curadores, bastarán la interención o
autori!ación de éste solo.
)e entenderá que los tutores o curadores
obran de consuno, cuando uno de ellos lo
hiciere a nombre de los otros, en irtud de
jue! la remoción de su tutor.567
567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición
Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:
'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l
'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l
r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to
modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal
motivo !l t!;to original"
O0ligado& a &olicitar r!moción d!l tutor
Art.culo 11%"+ Los parientes del menor y el
inisterio &úblico están obligados a pedir
la remoción del tutor.
D!nuncia al tutor
Art.culo 11*"+ %ualquiera puede
denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.
Convocatoria al con&!Bo d! $amilia
Art.culo 12)"+ )i el jue! tiene
conocimiento de algún perjuicio que el tutor
cause al menor, conocará de oficio al
consejo de familia para que proceda,
según las circunstancias, a usar de sus
facultades en beneficio de aquél.Accion!& r!c.'roca& d!l 'u'ilo 8 tutor
Art.culo 12,"+ $s aplicable a las acciones
rec"procas del menor y del tutor lo
dispuesto en el art"culo 51+.
r!&cri'ción d! la acción contra Bu!
Art.culo 12("+ Las acciones de
responsabilidad subsidiaria contra el jue!
prescriben a los seis meses contadosdesde el d"a en que se hubieran podido
interponer.
Tutor o$icio&o
Art.culo 12/"+ La persona que se
encargue de los negocios de un menor,
será responsable como si fuera tutor. $sta
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un mandato en forma3 pero subsistirá en
este caso la responsabilidad solidaria de
los mandantes.
$n caso de discordia entre ellos, decidirá el
jue!.
Art" 4/*"+ $l tutor o curador tiene derecho
a que se le abone los gastos que haya
hecho en el ejercicio de su cargo3 y en
caso de leg"tima reclamación, los hará
tasar el jue!.
Art" 44)"+ $l tutor o curador está obligado a
llear cuenta fiel, e'acta, y en cuanto fuere
dable documentada, de todos sus actos
administratios, d"a por d"a3 a e'hibirla
luego que termine su administración3 arestituir los bienes a quien por derecho
corresponda, y a pagar el saldo que resulte
en su contra.
%omprende esta obligación a todo tutor o
curador, inclusos los testamentarios, sin
embargo de que el testador los haya
e'onerado de rendir cuenta, o les haya
condonado anticipadamente el saldo, yaunque el pupilo no tenga otros bienes que
los de la sucesión del testador, y aunque
se le dejen bajo la condición precisa de no
e'igir la cuenta o el saldo. )emejante
condición se mirará como no escrita.
Art" 44,"+ &odrá el jue! mandar de oficio,
cuando lo crea coneniente, que el tutor o
curador, aún durante su cargo, e'hiba lascuentas de su administración o manifieste
las e'istencias a otro de los tutores o
curadores del mismo pupilo, o a un curador
especial, que el jue! designará al intento.
&odrá solicitar esta proidencia, con causa
grae, calificada por el jue! erbalmente,
responsabilidad puede serle e'igida por el
inisterio &úblico, de oficio o a pedido de
cualquier persona.
$l jue!, a solicitud del inisterio &úblico,
puede ordenar que se regularice la tutela.
)i ello no fuera posible, dispondrá que el
tutor oficioso asuma el cargo como datio.
CAITULO -EGUNDO
Curat!la
!r&ona& &uB!ta& a curat!la
Art.culo 124"+ $stán sujetas a curatela las
personas a que se refieren los art"culos 51,
incisos + y 1, y 55, incisos + a ;.
Fin!& d! la curat!la
Art.culo 121"+ La curatela se instituyepara/
.- Los incapaces mayores de edad.
+.- La administración de bienes.
1.- *suntos determinados.
R!ui&ito indi&'!n&a0l! 'ara la curat!la
Art.culo 122"+ No se puede nombrar
curador para los incapaces sin que
preceda declaración judicial de interdicción,salo en el caso del inciso ; del art"culo 55.
Curador 'rovi&ional
Art.culo 123"+ $l jue!, en cualquier estado
del juicio, puede priar proisionalmente
del ejercicio de los derechos ciiles a la
persona cuya interdicción ha sido solicitada
y designarle un curador proisional.
Norma& &u'l!toria& a'lica0l!& a lacurat!la
Art.culo 12%"+ :igen para la curatela las
reglas relatias a la tutela, con las
modificaciones establecidas en este
cap"tulo.
KArt.culo 12%+A"+Facultad 'ara nom0rar
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cualquier otro tutor o curador del mismo
pupilo, o cualquiera de los consangu"neos
más pró'imos de éste, o su cónyuge, o el
ministerio público.
Art" 44("+ $'pirado su cargo, procederá el
guardador a la entrega de los bienes tan
pronto como fuere posible3 sin perjuicio de
ejecutar, en el tiempo intermedio, aquellos
actos que de otro modo se retardar"an con
perjuicio del pupilo.
Art" 44/"+ 7abiendo muchos guardadores
que administren de consuno, todos ellos, a
la e'piración de su cargo, presentarán una
sola cuenta3 pero si se ha diidido entre
ellos la administración, se presentará unacuenta por cada administración separada.
Art" 444"+ La responsabilidad de los tutores
y curadores que administran
conjuntamente es solidaria3 pero diidida
entre ellos la administración, sea por el
testador, sea por disposición o con
aprobación del jue!, será responsable cada
uno, directamente, de sus propios actos, ysubsidiariamente de los actos de los otros
tutores o curadores, en cuanto, ejerciendo
el derecho que les concede el *rt. 55,
inciso +o, hubiera podido impedir la torcida
administración de los otros tutores o
curadores.
$sta responsabilidad subsidiaria se
e'tiende aún a los tutores o curadoresgenerales que no administran.
Los tutores o curadores generales están
sujetos a la misma responsabilidad
subsidiaria por la torcida administración de
los curadores adjuntos.
Art" 441"+ La responsabilidad subsidiaria
&u 'ro'io curador
#oda persona adulta mayor con capacidad
plena de ejercicio de sus derechos ciiles
puede nombrar a su curador, curadores o
curadores sustitutos por escritura pública
con la presencia de dos B+D testigos, en
preisión de ser declarado judicialmente
interdicto en el futuro, inscribiendo dicho
acto en el :egistro &ersonal de la
)uperintendencia Nacional de :egistros
&úblicos B)unarpD.
$l jue! a cargo del proceso de interdicción
recaba la certificación del registro, a
efectos de erificar la e'istencia del
nombramiento. La designación reali!adapor la propia persona incula al jue!.
*simismo, la persona adulta mayor puede
disponer en qué personas no debe recaer
tal designación. #ambién puede establecer
el alcance de las facultades que go!ará
quien sea nombrado como curador. 567
567 Art.culo incor'orado 'or !l Art.culo ,
d! la L!8 N? (*2//: 'u0licada !l ,3dici!m0r! (),)"
r!laci#n para la curat!la l!ítima
Artículo 56.- La curatela de las personas
a que se re5ieren los art%culos #, incisos 8
y #, y , incisos 8 y #, corresponde;
1.! /l cónyuge no separado judicialmente.
8.! / los padres.
#.! / los descendientes, pre5iriéndose el
m7s pró"imo al m7s remoto y en igualdad
de grado, al m7s idóneo.
La pre5erencia la decidir7 el juez , oyendo
al consejo de 5amilia.
.! / los abuelos y dem7s ascendientes,
regul7ndose la designación con5orme al
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prescrita en el art"culo precedente, no se
e'tiende a los tutores o curadores que,
diidida la administración por disposición
del testador, o con autoridad del jue!,
administren en diersos cantones.
Art" 442"+ $s solidaria la responsabilidad
de los tutores o curadores cuando sólo por
acuerdo priado diidieren la
administración entre s".
Art" 443"+ &resentada la cuenta por el tutor
o curador, será discutida por la persona a
quien pase la administración de los bienes.
)i la administración se transfiere a otro
tutor o curador, no quedará cerrada la
cuenta sino con aprobación judicial, o"do elministerio público.
Art" 44%"+ %ontra el tutor o curador que no
dé erdadera cuenta de su administración,
e'hibiendo juntamente el inentario y las
e'istencias, o que en su administración
fuere conencido de dolo o culpa grae,
habrá, por parte del pupilo, el derecho de
apreciar y jurar la cuant"a del perjuiciorecibido, comprendiendo el lucro cesante3 y
se condenará al tutor o curador en la
cuant"a apreciada y jurada, salo que el
jue! tenga a bien moderarla.
Art" 44*"+ $l tutor o curador pagará los
intereses corrientes del saldo que resulte
en su contra, desde el d"a en que su
cuenta quedare cerrada o haya habidomora en e'hibirla3 y cobrará, a su e!, los
del saldo que resulte a su faor, desde el
d"a en que, cerrada su cuenta, los pida.
Art" 41)"+ #oda acción del pupilo contra el
tutor o curador, en ra!ón de la tutela o
curadur"a, prescribirá en cuatro aos,
inciso anterior.
4.! / los &ermanos. 567
567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (
d! la L!8 N? (*2//: 'u0licada !l ,3
dici!m0r! (),): cu8o t!;to !& !l
&igui!nt!<
KArt.culo 12*"+ r!lación d! curat!la
l!g.tima
* falta de curador nombrado conforme al
art"culo 20;-*, la curatela de las personas
mencionadas en los art"culos 51,
numerales + y 1, y 55, numerales + y 1,
corresponde/
.- *l cónyuge no separado judicialmente o
notarialmente, y que cumpla lo establecidoen el art"culo +;<.
+.- * los padres.
1.- * los descendientes, prefiriéndose el
más pró'imo al más remoto y en igualdad
de grado, al más idóneo. La preferencia la
decide el jue!, oyendo al consejo de familia
necesariamente.
5.- * los abuelos y demás ascendientes,regulándose la designación conforme al
inciso anterior.
2.- * los hermanos.=
Curador!& l!g.timo& int!rino&
Art.culo 13)"+ Los directores de los asilos
son curadores leg"timos interinos de los
incapaces asilados.
Crit!rio& 'ara a'r!ciar la inca'acidadArt.culo 13,"+ &ara que estén sujetos a
curatela los incapaces a que se refiere el
art"culo 20<, se requiere que no puedan
dirigir sus negocios, que no puedan
prescindir de cuidados y socorros
permanentes o que amenacen la seguridad
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contados desde el d"a en que el pupilo
haya salido del pupilaje3 sin que se
comprenda en esta disposición la acción
que tiene para cobrar el saldo que
resultare.
)i el pupilo falleciere antes de cumplir el
cuadrienio, prescribirá dicha acción en el
tiempo que falte para cumplirlo.
Art" 41,"+ $l que ejerce el cargo de tutor o
curador no siéndolo erdaderamente, pero
creyendo serlo, tiene todas las obligaciones
y responsabilidades del tutor o curador
erdadero, y sus actos no obligarán al
pupilo sino en cuanto le hubieren reportado
positia entaja.)i se le hubiere discernido la tutela o
curadur"a, y hubiere administrado
rectamente, tendrá derecho a la retribución
ordinaria, y podrá confer"rsele el cargo, no
presentándose persona de mejor derecho
a ejercerlo.
&ero si hubiere procedido de mala fe,
fingiéndose tutor o curador, seráprecisamente remoido de la
administración y priado de todos los
emolumentos de la tutela o curadur"a, sin
perjuicio de la pena a que haya lugar por la
impostura.
Art" 41("+ $l que en caso de necesidad, y
por amparar al pupilo, toma la
administración de los bienes de éste,ocurrirá al jue! inmediatamente, para que
proea la tutela o curadur"a3 y mientras
tanto, procederá como agente oficioso y
tendrá solamente las obligaciones y
derechos de tal. #odo retardo oluntario en
ocurrir al jue!, le hará responsable hasta
ajena.
D!&ignación d! curador 'or lo& 'adr!&
Art.culo 13("+ Los padres pueden
nombrar curador, por testamento o
escritura pública, para sus hijos incapaces
comprendidos en el art"culo 20<, en todos
los casos en que puedan darles tutor si
fueren menores, salo que e'istan las
personas llamadas en el art"culo
mencionado.
D!&ignación d! curador 'or !l con&!Bo
d! $amilia
Art.culo 13/"+ * falta de curador leg"timo y
de curador testamentario o escriturario, la
curatela corresponde a la persona quedesigne el consejo de familia.
E;on!ración d! inv!ntario 8 r!ndición
d! cu!nta&
Art.culo 134"+ )i el curador es el cónyuge,
está e'ento de las obligaciones que
imponen los art"culos 2+@, inciso , y 25@,
inciso .
Curat!la d! lo& 'adr!&Art.culo 131"+ %uando la curatela
corresponde a los padres se rige por las
disposiciones referentes a la patria
potestad.
Funcion!& d!l curador
Art.culo 132"+ $l curador protege al
incapa!, proee en lo posible a su
restablecimiento y, en caso necesario, a sucolocación en un establecimiento
adecuado3 y lo representa o lo asiste,
según el grado de la incapacidad, en sus
negocios.
D!&tino d! lo& $ruto& d! lo& 0i!n!& d!l
inca'a
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de la culpa le"sima.
TITULO REGLA- E-ECIALE-
RELATIVA- A LA TUTELA
Art" 41/"+ $n lo tocante a la crian!a y
educación del pupilo está obligado el tutor
a conformarse con la oluntad de la
persona o personas encargadas de ellas,
según lo ordenado en el #"tulo M83 sin
perjuicio de ocurrir al jue! cuando lo crea
coneniente. *rt. 525.- $l tutor, en caso de
negligencia de la persona o personas
encargadas de la crian!a y educación del
pupilo, se esfor!ará, por todos los medios
prudentes, en hacerles cumplir su deber3 y
si fuere necesario, ocurrirá al jue!. *rt.411"+ %uando los padres no hubieren
proisto por testamento a la crian!a y
educación del pupilo, suministrará el tutor
lo necesario para estos objetos, según
competa a la posición social de la familia,
sacándolo de los bienes del pupilo, y en
cuanto fuere posible, de los frutos. $l tutor
será responsable de todo gastoinmoderado en la crian!a y educación del
pupilo, aunque se saque de los frutos. &ara
cubrir su responsabilidad, podrá pedir al
jue! que, en ista de las facultades del
pupilo, fije el má'imo de la suma que haya
de inertirse en su crian!a y educación. *rt.
412"+ )i los frutos de los bienes del pupilo
no alcan!aren para su moderadasubsistencia y la necesaria educación,
podrá el tutor enajenar o graar alguna
parte de los bienes3 no contrayendo
empréstitos ni tocando los bienes ra"ces o
los capitales productios, sino por e'trema
necesidad y con la autori!ación debida. *rt.
Art.culo 133"+ Los frutos de los bienes del
incapa! se emplearán principalmente en su
sostenimiento y en procurar su
restablecimiento. $n caso necesario se
emplearán también los capitales, con
autori!ación judicial.
Autoriación Budicial 'ara !l
int!rnami!nto d!l inca'a
Art.culo 13%"+ &ara internar al incapa! en
un establecimiento especial, el curador
necesita autori!ación judicial, que se
concede preio dictamen de dos peritos
médicos, y, si no los hubiere, con audiencia
del consejo de familia.
E;on!ración d! garant.a&Art.culo 13*"+ Los curadores leg"timos
están e'entos de la obligación de
garanti!ar su gestión, salo lo dispuesto en
el art"culo 5+0.
Tut!la d! lo& @iBo& d!l inca'a
Art.culo 1%)"+ $l curador de un incapa!
que tiene hijos menores será tutor de
éstos.E;t!n&ión 8 l.mit!& d! la curat!la
Art.culo 1%,"+ $l jue!, al declarar la
interdicción del incapa!, fija la e'tensión y
l"mites de la curatela según el grado de
incapacidad de aquél.
$n caso de duda sobre los l"mites de la
curatela, o si a juicio del curador fuere
necesario e'tenderla, el jue! resoleráobserando los trámites prescritos para
declarar la interdicción.
Anula0ilidad d! acto& ant!rior!& a
int!rdicción
Art.culo 1%("+ Los actos anteriores a la
interdicción pueden ser anulados si la
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413"+ $n caso de indigencia del pupilo,
recurrirá el tutor a las personas que, por
sus relaciones con el pupilo, estén
obligadas a prestarle alimentos,
reconiniéndolas judicialmente, si
necesario fuere, para que as" lo hagan. *rt.
41%"+ La continuada negligencia del tutor
en proeer a la congrua sustentación y
educación del pupilo, es motio suficiente
para remoerle de la tutela.
Art" 41*"+ $l menor adulto que careciere de
tutor debe pedirlo al jue!, designando la
persona que haya de serlo. )i no lo pidiere
el menor, podrán hacerlo los parientes3
pero la designación de la personacorresponderá siempre al menor3 y si éste
no lo hiciere, al jue!. $l jue!, oyendo al
ministerio público, aceptará la persona
designada por el menor, si fuere idónea.
Art" 42)"+ $l menor que está bajo tutela
tendrá las mismas facultades
administratias que el hijo de familia,
respecto de los bienes adquiridos por él enel ejercicio de una profesión o industria. Lo
dispuesto en el *rt. +<2, relatiamente al
hijo de familia y al padre, se aplica al
menor y al tutor.
Art" 42,"+ $l tutor del menor adulto podrá,
si lo ju!gare coneniente, confiar al pupilo
la administración de alguna parte de los
bienes pupilares3 pero deberá autori!ar,bajo su responsabilidad, los actos del
pupilo en esta administración. )e
presumirá la autori!ación para todos los
actos ordinarios ane'os a ella.
Art" 42("+ $l pupilo tendrá derecho para
solicitar la interención del ministerio
causa de ésta e'ist"a notoriamente en la
época en que se reali!aron.
Facultado& a &olicitar int!rdicción
Art.culo 1%/"+ &ueden pedir la interdicción
del incapa! su cónyuge, sus parientes y el
inisterio &úblico.
ródigo
Art.culo 1%4"+ &uede ser declarado
pródigo el que teniendo cónyuge o
herederos for!osos dilapida bienes que
e'ceden de su porción disponible.
Inca'acidad 'or mala g!&tión
Art.culo 1%1"+ &uede ser declarado
incapa! por mala gestión el que por esta
causa ha perdido más de la mitad de susbienes, teniendo cónyuge o herederos
for!osos.
?ueda al prudente arbitrio del jue! apreciar
la mala gestión.
Curador 'ara !0rio& 8 to;icómano&
Art.culo 1%2"+ )erá proisto de un curador
quien por causa de su ebriedad habitual, o
del uso de sustancias que puedan generar to'icoman"a o de drogas alucinógenas, se
e'ponga o e'ponga a su familia a caer en
la miseria, necesite asistencia permanente
o amenace la seguridad ajena.
Facultado& a &olicitar curat!la 'ara
'ródigo o mal g!&tor
Art.culo 1%3"+ &ueden pedir la curatela del
pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge,sus herederos for!osos, y, por e'cepción,
el inisterio &úblico, de oficio o a instancia
de algún pariente, cuando aquéllos sean
menores o estén incapacitados.
Facultado& a &olicitar int!rdicción 'ara
!0rio& 8 to;icómano&
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público, cuando de alguno de los actos del
tutor le resulte manifiesto perjuicio3 y el
ministerio, hallando fundado el reclamo,
ocurrirá al jue!.
TITULO I REGLA- E-ECIALE-
RELATIVA- A LA CURADURIA DEL
DI-IADOR: DEL ERIO
CON-UETUDINARIO DEL
TOICOMANO
Art" 42/"+ * los que, por pródigos o
disipadores, han sido puestos en
entredicho de administrar sus bienes, se
dará curador leg"timo, y a falta de éste,
curador datio. $sta curadur"a podrá ser
testamentaria en el caso del *rt. 59+. *rt.424"+ $l juicio de interdicción podrá ser
proocado por el cónyuge del supuesto
disipador, por cualquiera de sus
consangu"neos, hasta en el cuarto grado,
por sus padres, hijos y hermanos, y por el
ministerio público. $l ministerio público será
o"do aún en los casos en que el juicio de
interdicción no haya sido proocado por él.Art" 421"+ )i el supuesto disipador fuere
e'tranjero, podrá también ser proocado el
juicio por el competente empleado
diplomático o consular.
Art" 422"+ La disipación deberá probarse
por hechos repetidos de dilapidación, que
manifiesten falta total de prudencia. $l
juego habitual en que se arriesguenporciones considerables del patrimonio,
donaciones cuantiosas sin causa
adecuada, gastos ruinosos, autori!an la
interdicción.
Art" 423"+ ientras se decide la causa,
podrá el jue!, a irtud de los informes
Art.culo 1%%"+ )ólo pueden pedir la
interdicción del ebrio habitual y del
to'icómano, su cónyuge, los familiares que
dependan de él y, por e'cepción, el
inisterio &úblico por s" o a instancia de
algún pariente, cuando aquéllos sean
menores o estén incapacitados o cuando el
incapa! constituya un peligro para la
seguridad ajena.
Curador dativo
Art.culo 1%*"+ La curatela de los
incapaces a que se refieren los art"culos
2;5, 2;2 y 2;0 corresponde a la persona
que designe el jue!, oyendo al consejo de
familia.rot!cción d!l !0rio @a0itual 8
to;icómano
Art.culo 1*)"+ $l curador del ebrio habitual
y del to'icómano debe proeer a la
protección de la persona del incapa!, a su
tratamiento y eentual rehabilitación
conforme a las reglas contenidas en los
art"culos 290, 299 y 29;.Acto& 'ro@i0ido& al int!rdicto
Art.culo 1*,"+ $l pródigo, el mal gestor, el
ebrio habitual y el to'icómano no pueden
litigar ni practicar actos que no sean de
mera administración de su patrimonio, sin
asentimiento especial del curador. $l jue!,
al instituir la curatela, puede limitar también
la capacidad del interdicto en cuanto adeterminados actos de administración.
R!'r!&!ntación d! lo& @iBo& d!l inca'a
'or !l curador
Art.culo 1*("+ $l curador de los incapaces
a que se refiere el art"culo 2< representa
legalmente a los hijos menores del incapa!
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erbales de los parientes o de otras
personas, y o"das las e'plicaciones del
supuesto disipador, decretar la interdicción
proisional.
Art" 42%"+ Los decretos de interdicción
proisional y definitia deberán inscribirse
en el libro correspondiente del :egistrador
de la &ropiedad, y notificarse al público por
un periódico del cantón, si lo hubiere, y por
carteles que se fijarán en tres, a lo menos,
de los parajes más frecuentados del
cantón. La inscripción y notificación
deberán reducirse a e'presar que tal
indiiduo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libreadministración de sus bienes.
Art" 42*"+ )e conferirá la curadur"a/
o.- *l cónyuge3
+o.- * los padres y más ascendientes. Los
padres casados no podrán ejercer este
cargo, sin el consentimiento del otro
cónyuge3
1o.- * los colaterales, hasta el cuartogrado. $l jue! tendrá libertad para elegir,
en cada clase de las designadas en los
numerales +o. y 1o., la persona o personas
que más a propósito le parecieren. * falta
de las personas antedichas, tendrá lugar la
curadur"a datia.
Art" 43)"+ $l curador del cónyuge
interendrá en la administración de lasociedad conyugal en cuanto ésta subsista,
y en la tutela de los hijos menores del
disipador.
Art" 43,"+ $l cónyuge puede aceptar o
renunciar la curadur"a del disipador. )i no
la acepta, tendrá derecho para pedir la
y administra sus bienes, a menos que
estén bajo la patria potestad del otro padre
o tengan tutor. BCD :$%#8E8%*(A &A: E$
($ $::*#*)
Valid! ! invalid! d! lo& acto& d!l
inca'a
Art.culo 1*/"+ Los actos del pródigo y del
mal gestor anteriores al pedido de
interdicción no pueden ser impugnados por
esta causa.
Los del ebrio habitual y del to'icómano
pueden serlo si la causa de la incapacidad
hubiese sido notoria.
Acción d! anulación d! acto&
'ro@i0ido& al int!rdictoArt.culo 1*4"+ Las personas que pueden
promoer la declaración de interdicción y el
curador pueden demandar la anulación de
los actos patrimoniales practicados en
contraención del art"culo 2<.
Curat!la d!l '!nado
Art.culo 1*1"+ $jecutoriada la sentencia
penal que conllee la interdicción ciil, elfiscal pedirá, dentro de las einticuatro
horas, el nombramiento de curador para el
penado. )i no lo hiciera, será responsable
de los daos y perjuicios que sobreengan.
#ambién pueden pedir el nombramiento el
cónyuge y los parientes del interdicto.
r!lación: l.mit!& 8 $uncion!& d!
curat!la l!g.timaArt.culo 1*2"+ La curatela a que se refiere
el art"culo 2<2 se discierne por el orden
establecido en el art"culo 20< y se limita a
la administración de los bienes y a la
representación en juicio del penado.
$l curador está también obligado a cuidar
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liquidación de la sociedad conyugal.
Art" 43("+ $l padre o madre que ejer!an la
curadur"a del hijo disipador, podrán
nombrar por testamento la persona que
haya de sucederles en la guarda.
Art" 43/"+ $l disipador tendrá derecho para
solicitar la interención del ministerio
público, cuando los actos del curador le
fueren ejatorios o perjudiciales3 y el
curador se conformará entonces a lo
acordado por el ministerio público.
Art" 434"+ $l disipador conserará siempre
su libertad, y tendrá para sus gastos
personales la libre disposición de una
cantidad de dinero, proporcionada a susfacultades, y sealada por el jue!. )ólo en
casos e'tremos podrá ser autori!ado el
curador para proeer por s" mismo a la
subsistencia del disipador, procurándole los
objetos necesarios.
Art" 431"+ $l disipador será rehabilitado
para la administración de lo suyo, si se
ju!gare que puede ejercerla sininconeniente3 y rehabilitado, podrá
renoarse la interdicción, si hubiere motio.
Art" 432"+ Las disposiciones indicadas en
el art"culo precedente serán decretadas por
el jue! con las mismas formalidades que
para la interdicción primitia3 y serán
seguidas de la inscripción y notificación
preenidas en el *rt. 50;, que en el casode rehabilitación se limitarán a e'presar
que tal indiiduo Bdesignado por su
nombre, apellido y domicilioD, tiene la libre
administración de sus bienes.
Art" 433"+ :especto a los ebrios
consuetudinarios y to'icómanos, se
de la persona y bienes de los menores o
incapaces que se hallaren bajo la autoridad
del interdicto hasta que se les proea de
tutor o de otro curador.
Curat!la d! 0i!n!& d!l au&!nt! o
d!&a'ar!cido
Art.culo 1*3"+ %uando una persona se
ausenta o ha desaparecido de su domicilio,
ignorándose su paradero según lo
establece el art"culo 59, se proeerá a la
curatela interina de sus bienes,
obserándose lo dispuesto en los art"culos
20< y 291. * falta de las personas llamadas
por estos art"culos, ejercerá la curatela la
que designe el jue!.Curat!la d! 0i!n!& d!l @iBo 'ó&tumo
Art.culo 1*%"+ * pedido de cualquier
interesado o del inisterio &úblico los
bienes que han de corresponder al que
está por nacer, serán encargados a un
curador si el padre muere estando la
madre destituida de la patria potestad. $sta
curatela incumbe a la persona designadapor el padre para la tutela del hijo o la
curatela de sus bienes, y en su defecto, a
la persona nombrada por el jue!, a no ser
que la madre hubiera sido declarada
incapa!, caso en el que su curador lo será
también de los bienes del concebido.
Curat!la !&'!cial d! 0i!n!&
Art.culo 1**"+ $l jue! de primera instancia,de oficio o a pedido del inisterio &úblico o
de cualquier persona que tenga leg"timo
interés, deberá proeer a la administración
de los bienes cuyo cuidado no incumbe a
nadie, e instituir una curatela,
especialmente/
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seguirán las reglas sealadas en este
#"tulo.
TITULO II REGLA- E-ECIALE-
RELATIVA- A LA CURADURIA DEL
DEMENTE
Art" 43%"+ $l adulto que se halla en estado
habitual de demencia, deberá ser priado
de la administración de sus bienes, aunque
tenga interalos lúcidos. La curadur"a del
demente puede ser testamentaria, leg"tima
o datia.
Art" 43*"+ %uando el nio demente haya
llegado a la pubertad, podrá el padre o la
madre seguir cuidando de su persona y
bienes hasta la mayor edad3 llegada la cualdeberá precisamente proocar el juicio de
interdicción.
Art" 4%)"+ $l tutor del pupilo demente no
podrá después ejercer la curadur"a sin que
preceda interdicción judicial, e'cepto por el
tiempo que fuere necesario para proocar
la interdicción.
Art" 4%,"+ &odrán proocar la interdiccióndel demente las mismas personas que
pueden proocar la del disipador. (eberá
proocarla el tutor del menor a quien
sobreiene la demencia durante la guarda.
&ero si la locura fuere furiosa, o si el loco
causare notable incomodidad a los
habitantes, podrá también proocar tal
interdicción cualesquiera autoridad opersona del cantón.
Art" 4%("+ $l jue! se informará de la ida
anterior y conducta habitual del supuesto
demente, y oirá el dictamen de facultatios
de su confian!a, sobre la e'istencia y
naturale!a de la demencia. &ero no podrá
.- %uando los derechos sucesorios son
inciertos.
+.- %uando por cualquier causa, la
asociación o el comité no puedan seguir
funcionando, sin haberse preisto solución
alguna en el estatuto respectio.
1.- %uando una persona sea incapa! de
administrar por s" misma sus bienes o de
escoger mandatario, sin que proceda el
nombramiento de curador.
Curat!la d! 0i!n!& !n u&u$ructo
Art.culo 2))"+ %uando el usufructuario no
preste las garant"as a que está obligado
conforme al art"culo @@9 el jue!, a pedido
del propietario, nombrará curador.u! com'!t!nt! 8 'luralidad d!
curador!&
Art.culo 2),"+ La curatela a que se refieren
los art"culos 2<9 a 0@@, será instituida por
el jue! del lugar donde se encuentren
todos o la mayor parte de los bienes.
&ueden ser arios los curadores, si as" lo
e'ige la administración de los bienes.R!'r!&!ntación l!gal 'or curador d!
0i!n!&
Art.culo 2)("+ $l curador de bienes no
puede ejecutar otros actos administratios
que los de custodia y conseración, y los
necesarios para el cobro de los créditos y
pago de las deudas. )in embargo, los
actos que le son prohibidos serán álidossi, justificada su necesidad o utilidad, los
autori!a el jue!, preia audiencia del
consejo de familia.
R!'r!&!ntación 'or !l curador
Art.culo 2)/"+ %orresponde al curador de
bienes la representación en juicio. Las
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decretar la interdicción sin e'aminar
personalmente al demandado, por medio
de interrogatorios conducentes al objeto de
descubrir el estado de su ra!ón.
Art" 4%/"+ Las disposiciones de los
art"culos 509 y 50; se e'tienden al caso de
demencia.
Art" 4%4"+ )e conferirá la curadur"a del
demente/
o.- *l cónyuge si no hubiere separación
conyugal. &ero el cónyuge tendrá derecho
de aceptar o repudiar esta guarda, y en
caso de no aceptarla, podrá pedir la
liquidación de la sociedad conyugal3
+o.- * sus descendientes31o.- * sus ascendientes3 y,
5o.- * sus colaterales, hasta el cuarto
grado, o a sus hermanos. Los padres no
podrán ejercer este cargo, sin el
consentimiento del otro cónyuge. $l jue!
elegirá, en cada clase de las designadas
en los numerales +o., 1o. y 5o., la persona
o personas que más idóneas le parecieren. * falta de las personas antedichas, tendrá
lugar la curadur"a datia.
Art" 4%1"+ )i se nombraren dos o más
curadores al demente, podrá confiarse el
cuidado inmediato de la persona a uno de
ellos, dejando a los otros la administración
de los bienes. $l cuidado inmediato de la
persona del demente no se encomendará apersona alguna que sea llamada a
heredarle, a no ser su padre o madre, o su
cónyuge.
Art" 4%2"+ Los actos y contratos del
demente, posteriores a la sentencia de
interdicción, serán nulos, aunque se alegue
personas que tengan créditos contra los
bienes podrán reclamarlos del respectio
curador.
A'licación d! norma& 'roc!&al!& a la
curat!la
Art.culo 2)4"+ $l curador instituido
conforme a los art"culos 2<<, incisos y +,
y 0@@ está también sujeto a lo que
prescribe el %ódigo de &rocedimientos
%iiles.
567 La r!$!r!ncia al Código d!
roc!dimi!nto& Civil!& d!0! !nt!nd!r&!
!$!ctuada al Código roc!&al Civil"
Facultad!& 8 o0ligacion!& d!l curador
&!alada& 'or !l Bu!Art.culo 2)1"+ )in perjuicio de lo
establecido en los art"culos 0@1 y 0@5, el
jue! que nombra al curador puede
sealarle sus facultades y obligaciones,
regulándolas, según las circunstancias, por
lo que está preisto para los tutores.
-u'u!&to& !n lo& u! &! r!ui!r!
curador !&'!cialArt.culo 2)2"+ )e nombrará curador
especial cuando/
.- Los intereses de los hijos estén en
oposición a los de sus padres que ejer!an
la patria potestad.
+.- Los hijos adquieran bienes cuya
administración no corresponda a sus
padres.1.- Los padres pierdan la administración de
los bienes de sus hijos.
5.- Los intereses de los sujetos a tutela o a
curatela estén en oposición a los de sus
tutores o curadores, o a los de otros
menores o incapaces que con ellos se
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haberse ejecutado o celebrado en un
interalo lúcido. por el contrario, los actos
y contratos ejecutados o celebrados sin
preia interdicción serán álidos, a menos
de probarse que el que los ejecutó o
celebró estaba entonces demente.
Art" 4%3"+ $l demente no será priado de
su libertad personal, sino en los casos en
que sea de temer que, usando de ella, se
dae a s" mismo, o cause peligro o notable
incomodidad a otros. Ni podrá ser
trasladado a un hospital psiquiátrico, ni
encerrado, ni atado, sino
momentáneamente, mientras, a solicitud
del curador, o de cualquiera persona delpueblo, se obtenga autori!ación judicial
para cualquiera de estas medidas.
Art" 4%%"+ Los frutos de los bienes, y en
caso necesario, y con autori!ación judicial,
los capitales, se emplearán principalmente
en aliiar su condición y en procurar su
restablecimiento.
Art" 4%*.- $l demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus
bienes si apareciere que ha recobrado
permanentemente la ra!ón3 y podrá
también ser inhabilitado de nueo con justa
causa. )e obserará en estos casos lo
preenido en los *rts. 592 y 590.
TITULO III REGLA- E-ECIALE-
RELATIVA- A LA CURADURIA DEL-ORDOMUDO
Art" 4*)"+ La curadur"a del sordomudo que
ha llegado a la pubertad, puede ser
testamentaria, leg"tima o datia.
Art" 4*,"+ Los *rts. 59<, 5;@, 5;5 y 5;2
hácense e'tensios al sordomudo.
hallen bajo un tutor o curador común.
2.- Los menores o incapaces tengan
bienes lejos de su domicilio que no puedan
ser conenientemente administrados por el
tutor o curador.
0.- 7aya negocios que e'ijan
conocimientos especiales que no tenga el
tutor o curador, o una administración
separada de la que desempea aquél.
9.- Los que estando bajo tutela o curatela
adquieran bienes con la cláusula de no ser
administrados por su tutor o curador
general.
;.- $l representante legal esté impedido de
ejercer sus funciones.<.- Gna persona capa! no pueda interenir
en un asunto urgente ni designar
apoderado.
Nom0rami!nto d! curador 'or 'adr!
!;tramatrimonial
Art.culo 2)3"+ $l padre e'tramatrimonial
puede nombrar curador en testamento o
por escritura pública para que administre,con e'clusión de la madre o del tutor
nombrado por ella, los bienes que deje a
sus hijos. 8gual facultad tiene la madre
e'tramatrimonial.
Funcion!& d!l curador !&'!cial
Art.culo 2)%"+ Los curadores
especialmente nombrados para
determinados bienes se encargarán de laadministración de éstos en el tiempo y
forma sealados por el testador o el
donante que los designó.
Nom0rami!nto d! curador !&'!cial
Art.culo 2)*"+ $n los casos de los incisos
y < del art"culo 0@0, el curador será
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Art" 4*("+ Los frutos de los bienes del
sordomudo, y en caso necesario, y con
autori!ación judicial, los capitales, se
emplearán especialmente en aliiar su
condición y en procurarle la educación
coneniente.
Art" 4*/"+ %esará la curadur"a cuando el
sordomudo se haya hecho capa! de
entender y de ser entendido por escrito, si
él mismo lo solicitare y tuiere suficiente
inteligencia para la administración de sus
bienes3 sobre lo cual tomará el jue! los
informes competentes.
TITULO IV DE LA- CURADURIA- DE
IENE-Art" 4*4"+ $n general, habrá lugar al
nombramiento de curador de los bienes de
una persona ausente cuando se reúnan las
circunstancias siguientes/
a.- ?ue no se sepa de su paradero, o que
a lo menos haya dejado de estar en
comunicación con los suyos, y de la falta
de comunicación se originen perjuiciosgraes al mismo ausente o a terceros3 y,
+a.- ?ue no haya constituido procurador, o
sólo le haya constituido para cosas o
negocios especiales.
Art" 4*1"+ &odrán proocar este
nombramiento las mismas personas que
son admitidas a proocar la interdicción del
disipador. *demás, los acreedores delausente tendrán derecho para pedir que se
nombre curador a los bienes, a fin de que
responda a sus demandas. )e comprende
entre los ausentes al deudor que se oculta.
Art" 4*2"+ &ueden ser nombradas para la
curadur"a de bienes del ausente las
nombrado por el jue!. $n los demás casos
lo será por el consejo de familia.
C!&! d! curat!la 'or r!@a0ilitación
Art.culo 2,)"+ La curatela institu"da
conforme a los art"culos 51, incisos + y 1, y
55, incisos + a 9, cesa por declaración
judicial que leanta la interdicción.
La rehabilitación puede ser pedida por el
curador y por cualquier interesado.
TJrmino d! la curat!la d!l cond!nado
Art.culo 2,,"+ La curatela del condenado
a pena que llea ane'a la interdicción ciil
acaba al mismo tiempo que la priación de
la libertad.
$l liberado condicionalmente continúa bajocuratela.
R!@a0ilitación d!l inca'a
Art.culo 2,("+ La rehabilitación de la
persona declarada incapa! en los casos a
que se refieren los art"culos 51, incisos + y
1, y 55, incisos + y 1, sólo se concede
cuando el jue! compruebe, directamente o
por medio de un e'amen pericial, quedesapareció el motio.
R!@a0ilitación d!l !0rio @a0itual:
'ródigo: to;icómano 8 mal g!&tor
Art.culo 2,/"+ La rehabilitación de la
persona declarada incapa! en los casos a
que se refiere el art"culo 55, incisos 5 a 9,
sólo puede ser solicitada cuando durante
más de dos aos no ha dado lugar elinterdicto a ninguna queja por hechos
análogos a los que determinaron la
curatela.
R!l!vo d! curador d!l ma8or inca'a
Art.culo 2,4"+ $l curador de un mayor
incapa!, no siendo su cónyuge,
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mismas personas que para la curadur"a del
demente, en conformidad con el *rt. 5;5, y
se obserará el mismo orden de
preferencia entre ellas. &odrá el jue!, con
todo, separarse de este orden, a petición
de los herederos leg"timos o de los
acreedores, si lo estimare coneniente.
&odrá asimismo nombrar más de un
curador, y diidir entre ellos la
administración, en el caso de bienes
cuantiosos, situados en diferentes
cantones.
Art" 4*3"+ 8nterendrá en el nombramiento
el ministerio público.
Art" 4*%"+ )i el ausente ha dejado cónyuge,se obserará lo preenido para este caso
en el #"tulo (e la )ociedad %onyugal.
Art" 4**"+ $l cónyuge que obtuo
separación conyugal judicialmente
autori!ada no podrá ejercer esta curadur"a
con respecto de los bienes del otro
cónyuge.
Art" 1))"+ $l procurador constituido paraciertos actos o negocios del ausente,
estará subordinado al curador3 el cual, sin
embargo, no podrá separarse de las
instrucciones dadas por el ausente al
procurador, sino con autori!ación del jue!.
Art" 1),"+ )i no se supiere el paradero del
ausente, será el primer deber del curador
aeriguarlo. )abido el paradero delausente, hará el curador cuanto esté de su
parte para ponerse en comunicación con
él.
Art" 1)("+ )e dará curador a la herencia
yacente, esto es, a los bienes de un difunto
cuya herencia no ha sido aceptada. La
ascendiente o descendiente, será releado
si renuncia al cargo después de cuatro
aos.
C!&! d! curat!la d! 0i!n!&
Art.culo 2,1"+ La curatela de los bienes
cesa por la e'tinción de éstos o por haber
desaparecido los motios que la
determinaron.
C!&! d! curat!la d! 0i!n!& d!l
d!&a'ar!cido
Art.culo 2,2"+ La curatela de los bienes del
desaparecido cesa cuando reaparece o
cuando se le declara ausente o
presuntamente muerto.
C!&! d! curat!la d! lo& 0i!n!& d!lconc!0ido
Art.culo 2,3"+ La curatela de los bienes del
concebido cesa por su nacimiento o por su
muerte.
Fin d! la curat!la !&'!cial
Art.culo 2,%"+ La curatela especial se
acaba cuando concluyen los asuntos que
la determinaron.CAITULO TERCERO
Con&!Bo d! Familia
roc!d!ncia d! la con&titución d!
Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2,*"+ 7abrá un consejo de familia
para elar por la persona e intereses de los
menores y de los incapaces mayores de
edad que no tengan padre ni madre.#ambién lo habrá aunque ia el padre o la
madre en los casos que seala este
%ódigo.
Tutor no &uB!to al Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2()"+ $l tutor leg"timo de un
menor, que ejerce la curatela sobre el
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curadur"a de la herencia yacente será
datia.
Art" 1)/"+ )i el difunto, a cuya herencia es
necesario nombrar curador, tuiere
herederos e'tranjeros, el cónsul de la
nación de éstos tendrá derecho para
proponer el curador o curadores que hayan
de custodiar y administrar los bienes.
Art" 1)4"+ $l jue! discernirá la curadur"a al
curador o curadores propuestos por el
cónsul, si fueren personas idóneas3 y a
petición de los acreedores, o de otros
interesados en la sucesión, podrá agregar
a dicho curador o curadores otro u otros,
según la cuant"a y situación de los bienesque compongan la herencia.
Art" 1)1"+ (espués de transcurridos cuatro
aos desde el fallecimiento de la persona
cuya herencia está en curadur"a, el jue!, a
petición del curador y con conocimiento de
causa, podrá ordenar que se endan todos
los bienes hereditarios e'istentes, y se
ponga el producto a interés con las debidasseguridades, o si no las hubiere, se
deposite en las arcas del $stado.
Art" 1)2"+ Los bienes que han de
corresponder al hijo póstumo, si nace io
y en el tiempo debido, estarán a cargo del
curador que haya sido designado al efecto
por el testamento del padre, o de un
curador nombrado por el jue!, a petición dela madre, o a petición de cualquiera de las
personas que han de suceder en dichos
bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
&odrán nombrarse dos o más curadores si
as" coniniere.
Art" 1)3"+ La persona designada por el
padre o la madre de éste, no se hallará
sujeto a consejo de familia sino en los
casos en que lo estar"an los padres.
O0ligado& a &olicitar $ormación d!l
Con&!Bo
Art.culo 2(,"+ $l tutor testamentario o
escriturario, los ascendientes llamados a la
tutela leg"tima y los miembros natos del
consejo, están obligados a poner en
conocimiento del jue! de menores o del
jue! de pa!, en sus respectios casos, el
hecho que haga necesaria la formación del
consejo, quedando responsables de la
indemni!ación de daos y perjuicios si as"
no proceden.Formación d!l Con&!Bo d! Familia 'or
mandato Budicial
Art.culo 2(("+ $l jue! de menores o el de
pa!, en su caso, puede decretar la
formación del consejo, de oficio o a pedido
del inisterio &úblico o de cualquier
persona.
Com'o&ición d!l Con&!Bo d! FamiliaArt.culo 2(/"+ $l consejo se compone de
las personas que haya designado por
testamento o en escritura pública el último
de los padres que tuo al hijo bajo su patria
potestad o su curatela3 y, en su defecto, por
las personas designadas por el último de
los abuelos o abuelas que hubiera tenido al
menor o incapa! bajo su tutela o curatela. * falta de las personas mencionadas,
forman el consejo los abuelos y abuelas,
t"os y t"as, hermanos y hermanas del
menor o del incapa!.
Los hijos del mayor incapa!, que no sean
sus curadores, son miembros natos del
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testamento del padre para la curadur"a
adjunta del hijo, se presumirá designada
asimismo para la curadur"a de los
derechos eentuales de este hijo, si
mientras él está en el ientre materno,
fallece el padre.
Art" 1)%"+ $l curador de los bienes de una
persona ausente, el curador de una
herencia yacente, el curador de los
derechos eentuales del que está por
nacer, se hallan sujetos en su
administración a todas las trabas de los
tutores o curadores3 y además se les
proh"be ejecutar otros actos administratios
que los de mera custodia y conseración, ylos necesarios para el cobro de los créditos
y pago de las deudas de sus respectios
representados.
Art" 1)*"+ )e les proh"be especialmente
alterar la forma de los bienes, contraer
empréstitos y enajenar aún los bienes
muebles que no sean corruptibles3 a no ser
que esta enajenación pertene!ca al giroordinario de los negocios del ausente, o
que el pago de las deudas la requiera.
Art" 1,)"+ )in embargo de lo dispuesto en
los art"culos precedentes, los actos
prohibidos en ellos a los curadores de
bienes serán álidos, si, justificada su
necesidad o utilidad, los autori!are el jue!
preiamente. $l dueo de los bienes tendráderecho para que se declare la nulidad de
cualquiera de tales actos, no autori!ados
por el jue!3 y declarada la nulidad, será
responsable el curador de todo perjuicio
que de ello se hubiere originado a dicha
persona o a terceros.
consejo que se forme para él.
Ca&o& !n u! lo& 'adr!& &on mi!m0ro&
nato& d!l Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2(4"+ %uando los padres no tienen
la administración de los bienes de sus hijos
serán miembros natos del consejo que se
conforme.
artici'ación d! @!rmano& !n !l
Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2(1"+ %uando, entre las personas
hábiles para formar el consejo, hubiera
menos hermanos enteros que medio
hermanos, sólo asisten de éstos igual
número al de aquéllos, e'cluyéndose a los
de menor edad.r!lación 'ara $ormación d!l Con&!Bo d!
Familia
Art.culo 2(2"+ )i no hay en el lugar donde
debe formarse el consejo ni dentro de
cincuenta Oilómetros, cuatro miembros
natos, el jue! de menores o el de pa!,
según el caso, completará ese número
llamando a los demás parientesconsangu"neos, entre los cuales tiene
preferencia el más pró'imo sobre el más
remoto, y el de mayor edad cuando sean
de igual grado.
#ambién llamará a los sobrinos y primos
hermanos, siguiendo la misma regla de
preferencia, cuando no hay ningún
miembro nato.$n defecto del número necesario de
miembros del consejo, éste no se
constituirá, y sus atribuciones las ejercerá
el jue!, oyendo a los miembros natos que
hubiere.
!r&ona& no o0ligada& a $ormar 'art!
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Art" 1,,"+ #oca a los curadores de bienes el
ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus respectios
representados3 y las personas que tengan
créditos contra los bienes podrán hacerlos
aler contra los respectios curadores.
Art" 1,("+ La curadur"a de los derechos del
ausente e'pira a su regreso3 o por el hecho
de hacerse cargo de sus negocios un
procurador general debidamente
constituido3 o a consecuencia de su
fallecimiento, o por el decreto que, en el
caso de desaparecimiento, conceda la
posesión proisional. La curadur"a de la
herencia yacente cesa por la aceptación dela herencia, o, en el caso del *rt. 2@2, por
el depósito del producto de la enta en las
arcas del $stado. La curadur"a de los
derechos eentuales del que está por
nacer, cesa a consecuencia del parto. #oda
curadur"a de bienes cesa por la e'tinción o
inersión completa de los mismos bienes.
TITULO V DE LO- CURADORE-ADUNTO-
Art" 1,/"+ Los curadores adjuntos tienen
sobre los bienes que se pongan a su cargo
las mismas facultades administratias que
los tutores, a menos que se agreguen a los
curadores de bienes. $n este caso no
tendrán más facultades que las de
curadores de bienes.Art" 1,4"+ Los curadores adjuntos son
independientes de los respectios padres,
cónyuges o guardadores. La
responsabilidad subsidiaria que por el *rt.
555, se impone a los tutores o curadores
que no administran, se e'tiende a los
d!l Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2(3"+ No pueden ser obligadas a
formar parte del consejo las personas que
no residen dentro de los cincuenta
Oilómetros del lugar en que funciona3 pero
son miembros si aceptan el cargo, para lo
cual debe citarlos el jue!, si residen dentro
de sus l"mites de su jurisdicción.
Con&!Bo d! Familia 'ara @iBo !;tra
matrimonial
Art.culo 2(%"+ $l consejo de familia para
un hijo e'tramatrimonial lo integran los
parientes del padre o la madre, solamente
cuando éstos lo hubieran reconocido.
-u0&anación d! ino0&!rvancia !n la$ormación d!l Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2(*"+ $l jue! puede subsanar la
inobserancia de los art"culos 0+1 a 0+;, si
no se debe a dolo ni causa perjuicio a la
persona o bienes del sujeto a tutela o
curatela. $n caso contrario, es nula la
formación del consejo.
Im'roc!d!ncia d!l Con&!Bo d! Familia'ara @iBo !;tramatrimonial
Art.culo 2/)"+ No habrá consejo de familia
para un hijo e'tramatrimonial, cuando el
padre o la madre lo hayan prohibido en su
testamento o por escritura pública. $n este
caso, el jue! de menores o el de pa!,
según corresponda, asumirá las funciones
del consejo, oyendo a los miembros natosque hubiera.
Facultad!& d! &u'!rior!& &o0r!
!;'ó&ito& 8 @uJr$ano&
Art.culo 2/,"+ Los superiores de
establecimientos de e'pósitos y huérfanos
tienen sobre estos todas las facultades que
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respectios padres, cónyuges o
guardadores, respecto de los curadores
adjuntos.
TITULO VI DE LO- CURADORE-
E-ECIALE-
Art" 1,1"+ Las curadur"as especiales son
datias. Los curadores para pleito o ad-
litem son dados por la judicatura que
conoce en el pleito.
Art" 1,2"+ $l curador especial no está
obligado a la formación de inentario, sino
sólo a otorgar recibo de los documentos,
cantidades o efectos que se pongan a su
disposición para el desempeo de su
cargo, y de que rendirá cuenta fiel y e'acta.TITULO VII DE LA- INCAACIDADE-
ECU-A- ARA LA TUTELA O
CURADURIA
Art" 1,3"+ 7ay personas a quienes la ley
proh"be ser tutores o curadores, y
personas a quienes permite e'cusarse de
serir la tutela o curadur"a. &arágrafo o.
(e las incapacidades 8 :eglas relatias adefectos f"sicos y morales
Art" 1,%"+ )on incapaces de toda tutela o
curadur"a/
o.- Los ciegos3
+o.- Los mudos3
1o.- Los dementes, aunque no estén bajo
interdicción3
5o.- Los fallidos, mientras no hayan sidorehabilitados3
2o.- Los que están priados de administrar
sus propios bienes, por disipación3
0o.- Los que carecen de domicilio en la
:epública3
9o.- Los que no saben leer ni escribir3
corresponden al consejo.
!r&ona& im'!dida& d! &!r mi!m0ro&
d!l Con&!Bo d! Familia
Art.culo 2/("+ No pueden ser miembros
del consejo/
.- $l tutor ni el curador.
+.- Los que están impedidos para ser
tutores o curadores.
1.- Las personas a quienes el padre o la
madre, el abuelo o la abuela hubiesen
e'clu"do de este cargo en su testamento o
por escritura pública.
5.- Los hijos de la persona que por abuso
de la patria potestad de lugar a su
formación.2.- Los padres, en caso que el consejo se
forme en ida de ellos, salo lo dispuesto
en el art"culo 0+5.
Car#ct!r gratuito ! in!;cu&a0l! d!l
cargo d! mi!m0ro& d!l Con&!Bo d!
Familia
Art.culo 2//"+ $l cargo de miembro del
consejo es gratuito e ine'cusable y debedesempearse personalmente salo que el
jue! autorice, por causa justificada, la
representación mediante apoderado.
$l apoderado no puede representar a más
de un miembro del consejo.
Formalidad!& 'ara la $ormación d!l
Con&!Bo
Art.culo 2/4"+ La persona que solicita laformación del consejo debe precisar los
nombres de quienes deban formarlo. $l
jue! ordenará publicar la solicitud y los
nombres por periódico o carteles.
(urante los die! d"as siguientes a la
publicación, cualquier interesado puede
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;o.- Los de mala conducta notoria3
<o.- Los condenados judicialmente a una
pena de las designadas en el *rt. 1,
numeral 5o., aunque se les haya indultado
de ella3
@o.- $l cónyuge que haya dado causa
para el diorcio, según el *rt. @, menos
en el caso de los numerales ;o., y o.
o.- $l que ha sido priado de ejercer la
patria potestad, según el *rt. 13 y, +o.-
Los que, por torcida o descuidada
administración, han sido remoidos de una
guarda anterior, o en el juicio subsiguiente
a ésta han sido condenados, por fraude o
culpa grae, a indemni!ar al pupilo. 88:eglas relatias a las profesiones, empleos
y cargos públicos
Art" 1,*"+ )on asimismo incapaces de toda
tutela o curadur"a/
o.- Los indiiduos de la Euer!a &ública,
que se hallen en actual sericio, incluso los
comisarios, médicos, cirujanos y demás
personas adictas a los cuerpos de l"nea o alas naes del $stado3 y,
+o.- Los que tienen que ejercer por largo
tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o
comisión pública, fuera del territorio
ecuatoriano. 888 :eglas relatias a la edad
Art" 1()"+ No pueden ser tutores o
curadores los que no hayan cumplido
dieciocho aos. )in embargo, si es llamadoa una tutela o curadur"a el ascendiente o
descendiente que no ha cumplido
dieciocho aos, se aguardará que los
cumpla para conferirle el cargo, y se
nombrará un interino para el tiempo
intermedio. )e aguardará de la misma
obserar la inclusión o e'clusión indebida.
$l jue! resolerá dentro del pla!o de cinco
d"as teniendo a la ista las pruebas
acompaadas.
La reclamación no impide que el consejo
inicie o prosiga sus funciones, a menos
que el jue! disponga lo contrario.
)i el peticionario ignora los nombres de las
personas que deben integrar el consejo, el
aiso se limitará a llamar a quienes se
crean con derecho. $l jue! dispondrá la
publicación de los nombres de quienes se
presenten, obserándose lo dispuesto en
los párrafos segundo y tercero de este
art"culo.In&talación d!l Con&!Bo
Art.culo 2/1"+ #ranscurrido el pla!o
sealado en el art"culo 015 sin que se haya
producido obseración alguna, o resuelta
ésta, el jue! procederá a instalar
formalmente el consejo, dejándose
constancia en acta.
Citación a mi!m0ro& d!l Con&!BoArt.culo 2/2"+ 8nstalado el consejo, sus
miembros serán citados por esquela, cada
e! que sea necesario.
R!!m'lao d! lo& mi!m0ro& d!l
Con&!Bo
Art.culo 2/3"+ %uando por causa de
muerte, impedimento sobreiniente o
ausencia sin dejar apoderado, no quedencuatro miembros hábiles para asistir al
consejo, se completará este número
guardándose las mismas reglas que para
su formación.
Con&!Bo a $avor d! au&!nt!&
Art.culo 2/%"+ #ambién se forma consejo
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manera al tutor o curador testamentario
que no ha cumplido dieciocho aos. &ero
será inálido el nombramiento del tutor o
curador menor, cuando, llegando a los
dieciocho, sólo tendr"a que ejercer la tutela
o curadur"a por menos de dos aos.
Art" 1(,"+ %uando no hubiere certidumbre
acerca de la edad, se ju!gará de ella según
el *rt. 15+3 y si en consecuencia se
discierne el cargo al tutor o curador
nombrado, será álido y subsistirá,
cualquiera que sea realmente la edad. 86
:eglas relatias a las relaciones de familia
Art" 1(("+ $l padrastro no puede ser tutor o
curador de su entenado.Art" 1(/"+ $l cónyuge no puede ser curador
de sus hijos, sin el consentimiento del otro
cónyuge.
Art" 1(4"+ $l hijo no puede ser curador de
su padre disipador.
Art" 1(1"+ $l cónyuge separado
judicialmente no puede ser curador del
otro. 6 :eglas relatias a la oposición deintereses o diferencia de religión entre el
guardador y el pupilo
Art" 1(2"+ No podrá ser tutor o curador de
una persona el que le dispute su estado
ciil.
Art" 1(3"+ No pueden ser solos tutores o
curadores de una persona los acreedores o
deudores de la misma, ni los que litiguencon ella por intereses propios o ajenos. $l
jue!, según le pareciere más coneniente,
les agregará otros tutores o curadores, que
administren conjuntamente, o los declarará
incapaces del cargo. *l cónyuge y a los
ascendientes y descendientes del pupilo no
para que ejer!a sus atribuciones en faor
de los ausentes.
r!&id!ncia d!l Con&!Bo
Art.culo 2/*"+ $l jue! de menores preside
el consejo que se forma para superigilar al
tutor o, en su caso, a los padres. $l jue! de
pa! lo preside cuando se forma para
incapaces mayores de edad.
$l jue! ejecuta los acuerdos del consejo.
Convocatoria d!l Con&!Bo
Art.culo 24)"+ $l jue! conocará al consejo
a solicitud del tutor, del curador, o de
cualquiera de sus miembros, y cada e!
que, a su juicio, el interés del menor o del
incapa! lo e'ija.uórum 8 ma8or.a 'ara ado'tar
acu!rdo&
Art.culo 24,"+ $l consejo no puede adoptar
resolución sin que estén presentes en la
deliberación y otación por lo menos tres
de sus miembros, además del jue!, y sin
que haya conformidad de otos entre la
mayor"a de los asistentes. $l jue!solamente ota en caso de empate.
Multa 'or ina&i&t!ncia
Art.culo 24("+ %ada e! que algún
miembro presente en el lugar deje de
asistir a reunión del consejo sin causa
leg"tima, el jue! le impondrá una multa
equialente a no más del einte por ciento
del sueldo m"nimo ital mensual. $stamulta es inapelable y se aplicará en faor
de los establecimientos de beneficencia.
Ina&i&t!ncia Bu&ti$icada
Art.culo 24/"+ )i es justificada la causa
que alegue algún miembro del consejo
para no asistir a una reunión, el jue! podrá
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se aplicará la disposición de este art"culo.
Art" 1(%"+ Las disposiciones del precedente
art"culo no comprenden al tutor o curador
testamentario, si se prueba que el testador
ten"a conocimiento del crédito, deuda o
litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o
curador. Ni se e'tienden a los créditos,
deudas o litis que fueren de poca
importancia, en concepto del jue!. 68
:eglas relatias a la incapacidad
sobreeniente
Art" 1(*"+ Las causas antedichas de
incapacidad, que sobreengan durante el
ejercicio de la tutela o curadur"a, darán fin
a ella.Art" 1/)"+ La demencia del tutor o curador
iciará de nulidad todos los actos que
durante ella hubieren ejecutado, aunque no
hayan sido puestos en interdicción. 688
:eglas generales sobre las incapacidades
Art" 1/,"+ Los tutores o curadores que
hayan ocultado las causas de incapacidad
que e'ist"an al tiempo de confer"rseles elcargo, o que después hubieren
sobreenido, además de estar sujetos a
todas las responsabilidades de su
administración, perderán los emolumentos
correspondientes al tiempo en que,
conociendo la incapacidad, ejercieron el
cargo. Las causas ignoradas de
incapacidad no ician los actos del tutor ocurador3 pero, sabidas por él, darán fin a la
tutela o curadur"a.
Art" 1/("+ $l guardador que se creyere
incapa! de ejercer la tutela o curatela que
se le confiere, tendrá, para proocar el
juicio sobre su incapacidad, los mismos
diferirla para otro d"a siempre que lo crea
coneniente y no se perjudiquen los
intereses del menor o incapa!. BCD
:$%#8E8%*(A &A: E$ ($ $::*#*)
Im'!dim!nto d! a&i&t!ncia 8 votación
Art.culo 244"+ Ningún miembro del consejo
asistirá a su reunión ni emitirá oto cuando
se trate de asuntos en que tenga interés él
o sus descendientes, ascendientes o
cónyuge, pero podrá ser o"do si el consejo
lo estima coneniente.
A&i&t!ncia d! tutor 8 curador &in
d!r!c@o a voto
Art.culo 241"+ $l tutor o el curador tienen la
obligación de asistir a las reuniones delconsejo cuando sean citados. #ambién
podrán asistir siempre que el consejo se
reúna a su solicitud. $n ambos casos
carecerán de oto.
A&i&t!ncia d!l curado
Art.culo 242"+ $l sujeto a tutela que sea
mayor de catorce aos puede asistir a las
reuniones del consejo, con o! pero sinoto.
Facultad!& d!l Con&!Bo d! Familia
Art.culo 243"+ %orresponde al consejo/
.- Nombrar tutores datios o curadores
datios generales y especiales, conforme a
este %ódigo.
+.- *dmitir o no la e'cusa o la renuncia de
los tutores y curadores datios quenombre.
1.- (eclarar la incapacidad de los tutores y
curadores datios que nombre, y
remoerlos a su juicio.
5.- &roocar la remoción judicial de los
tutores y curadores leg"timos, de los
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pla!os que para el juicio sobre sus e'cusas
se prescriben en el *rt. 21<. )obreiniendo
la incapacidad durante el ejercicio de la
tutela o curadur"a, deberá denunciarla al
jue! dentro de los tres d"as subsiguientes a
aquel en que dicha incapacidad haya
empe!ado a e'istir o hubiere llegado a su
conocimiento3 y se ampliará este pla!o de
la misma manera que el de treinta d"as que
en el *rt. 21< se prescribe. La incapacidad
del tutor o curador podrá también ser
denunciada al jue! por cualquiera de los
consangu"neos del pupilo, por su cónyuge,
y aún por cualquiera persona del cantón.
ar#gra$o (o" D! la& !;cu&a&
Art" 1//"+ &ueden e'cusarse de la tutela o
curadur"a/
o.- $l &residente y 6icepresidente de la
:epública, los inistros de $stado, los
inistros de la %orte )uprema, inistros
de las %ortes )uperiores, de los #ribunales
(istritales Eiscal y %ontencioso *dministratio3 los fiscales y demás
personas que ejercen el ministerio público3
los jueces penales y los jueces de la nie!
y adolescencia.
+o.- Los administradores y recaudadores
de rentas fiscales3
1o.- Los que están obligados a serir por
largo tiempo un empleo público aconsiderable distancia del lugar en que se
ha de ejercer la guarda3
5o.- Los que tienen su domicilio a
considerable distancia de dicho lugar3
2o.- Los que adolecen de grae
enfermedad inhabilitante, o han cumplido
testamentarios o escriturarios y de los
nombrados por el jue!.
2.- (ecidir, en ista del inentario, la parte
de rentas o productos que deberá inertirse
en los alimentos del menor o del incapa!,
en su caso, y en la administración de sus
bienes, si los padres no la hubieran fijado.
0.- *ceptar la donación, la herencia o el
legado sujeto a cargas, dejado al menor o,
en su caso, al incapa!.
9.- *utori!ar al tutor o curador a contratar
bajo su responsabilidad, uno o más
administradores especiales, cuando ello
sea absolutamente necesario y lo apruebe
el jue!.;.- (eterminar la suma desde la cual
comien!a para el tutor o curador, según el
caso, la obligación de colocar el sobrante
de las rentas o productos del menor o
incapa!.
<.- 8ndicar los bienes que deben ser
endidos en caso de necesidad o por
causa de utilidad [email protected] $jercer las demás atribuciones que le
conceden este %ódigo y el de
&rocedimientos %iiles.
A'!lación d! r!&olucion!& d!l Con&!Bo
'r!&idido 'or u! d! a
Art.culo 24%"+ (e las resoluciones del
consejo presidido por el jue! de pa!
pueden apelar el jue! de primera instancia/.- %ualquiera de sus miembros que haya
disentido de la mayor"a al otarse el
acuerdo.
+.- $l tutor o el curador.
1.- %ualquier pariente del menor.
5.- %ualquier otro interesado en la decisión.
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sesenta y cinco aos3
0o.- Los e'tremadamente pobres3
9o.- Los que ejercen ya dos guardas3 y los
que, estando casados o teniendo hijos bajo
patria potestad, ejercen ya una guarda3
pero no se tomarán en cuenta las
curadur"as especiales. &odrá el jue! contar
como dos la tutela o curadur"a que fuere
demasiado complicada y graosa3 y,
;o.- Los que tienen bajo su patria potestad
cinco o más hijos3 contándoseles también
los que han muerto en acción de guerra
bajo las banderas de la :epública.
Art" 1/4"+ $n el caso del art"culo
precedente, numeral 9o., el que ejercieredos o más guardas de personas que no
son hijos suyos, tendrá derecho para pedir
que se le e'onere de una de ellas, a fin de
encargarse de la guarda de un hijo suyo,
pero no podrá e'cusarse de ésta.
Art" 1/1"+ La e'cusa del numeral ;J, del
*rt. 211, no podrá alegarse para no serir
la tutela o curadur"a de un descendiente.Art" 1/2"+ No se admitirá como e'cusa el
no hallar fiadores, si el que la alega tiene
bienes. $n este caso será obligado a
constituir hipoteca, prenda agr"cola,
comercial o industrial, u otra caución
suficiente, a juicio del jue!, sobre ellos
hasta la cantidad que se estime suficiente
para responder de la administración.Art" 1/3"+ $l que por die! o más aos
continuos haya serido la guarda de un
mismo pupilo, como tutor o curador, o
como tutor y curador sucesiamente, podrá
e'cusarse de continuar en el ejercicio de
su cargo3 pero no podrán alegar esta
$l pla!o para apelar es de cinco d"as, salo
lo dispuesto en el art"culo 02@.
A'!lación d! r!&olucion!& d!l Con&!Bo
'r!&idido 'or Bu! d! M!nor!&
Art.culo 24*"+ (e las resoluciones del
consejo presidido por el jue! de menores
pueden apelar a la )ala %iil de la %orte
)uperior, dentro del mismo pla!o y con la
misma saledad, las personas indicadas en
el art"culo 05;.
Im'ugnación d! r!&olucion!& d!l
Con&!Bo
Art.culo 21)"+ Las resoluciones en que el
consejo de familia declare la incapacidad
de los tutores o curadores, acuerde suremoción, o desestime sus e'cusas,
pueden ser impugnadas, ante el jue! o la
)ala %iil de la %orte )uperior, en su caso,
en el pla!o de quince d"as.
R!&'on&a0ilidad &olidaria d! lo&
mi!m0ro& d!l Con&!Bo
Art.culo 21,"+ Los miembros del consejo
son solidariamente responsables de losdaos y perjuicios que, por dolo o culpa,
sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser
que hubiesen disentido del acuerdo que los
causó.
Acta& d! la& &!&ion!& d!l Con&!Bo
Art.culo 21("+ (e las sesiones del consejo
se e'tenderá acta en el libro de consejos
de familia del ju!gado y en un libro especialque conserará el pariente más pró'imo.
$n ambos libros firmarán todos los
miembros asistentes. )i alguno de ellos no
puede o no quiere firmar el acta, se dejará
constancia de este hecho.
-anción a u! d! a 'or
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e'cusa el cónyuge, ni un ascendiente o
descendiente.
Art" 1/%"+ Las e'cusas determinadas en
los art"culos precedentes deberán alegarse
por el que quiera aproecharse de ellas, al
tiempo de conferirse la guarda3 y serán
admisibles si durante ella sobreienen.
Art" 1/*"+ Las e'cusas deben alegarse
dentro de los pla!os siguientes/ )i el tutor o
curador nombrado se halla en la proincia
en que reside el jue! que ha de conocer de
ellas, las alegará dentro de los treinta d"as
subsiguientes a aquel en que se le ha
hecho saber su nombramiento3 y si no se
halla en dicha proincia, pero s" en elterritorio de la :epública, se ampliará este
pla!o cuatro d"as por cada cincuenta
Oilómetros de distancia entre la ciudad
cabecera de dicha proincia y la residencia
actual del tutor o curador nombrado.
Art" 14)"+ #oda dilación que e'ceda del
pla!o legal y que con mediana diligencia
hubiera podido eitarse, impondrá al tutor ocurador la responsabilidad de los perjuicios
que se siguieren de su retardo en
encargarse de la tutela o curadur"a3 y hará
además inadmisibles sus e'cusas
oluntarias, a no ser que, por el interés del
pupilo, conenga aceptarlas.
Art" 14,"+ Los motios de e'cusa, que
durante la tutela sobreengan, noprescriben por ninguna demora en
alegarlos.
Art" 14("+ )i el tutor o curador nombrado
está en nación e'tranjera y se ignora
cuándo ha de oler, o si no se sabe su
paradero, podrá el jue!, según las
incum'limi!nto d! $uncion!&
Art.culo 21/"+ &or falta, impedimento u
omisión del jue! de pa! en todo lo relatio
a las atribuciones que le corresponden
respecto del consejo de familia, cualquiera
de los parientes del menor, del mayor
incapa! o del ausente, puede pedir al jue!
de primera instancia que el mismo
desempee esas funciones o que designe
al jue! de pa! que deba hacerlo.
$l jue!, sin otro trámite que el informe del
jue! de pa!, remoerá de inmediato todo
inconeniente y le impondrá a éste, según
las circunstancias, una multa equialente a
no más del treinta por ciento del sueldom"nimo ital mensual.
La remoción de inconenientes e
imposición de multa corresponden a la
)ala %iil de la %orte )uperior cuando se
trate del jue! de menores.
$n ambos casos, la multa no e'ime de
responsabilidad funcional al jue!
negligente.Facultad!& !&'!cial!& d!l u! 8 -ala
Civil
Art.culo 214"+ %orresponde también al jue!
de primera instancia o, en su caso, a la
)ala %iil de la %orte )uperior, dictar en
situación de urgencia, las proidencias que
faore!can a la persona o intereses de los
menores, mayores incapaces o ausentes,cuando haya retardo en la formación del
consejo u obstáculos que impidan su
reunión o que entorpe!can sus
deliberaciones.
u!c!& com'!t!nt!&
Art.culo 211"+ $n las capitales de
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circunstancias, sealar un pla!o dentro del
cual se presente el tutor o curador a
encargarse de la tutela o curadur"a, o a
e'cusarse3 y e'pirado el pla!o, podrá,
según las circunstancias, ampliarlo o
declarar inálido el nombramiento3 el cual
no conalecerá, aunque después se
presente el tutor o curador.
ar#gra$o /o"
R!gla& comun!& a la& inca'acidad!& 8 a
la& !;cu&a&
Art" 14/"+ $l juicio sobre las incapacidades
o e'cusas alegadas por el guardador
deberá seguirse con interención del
ministerio público.Art" 144"+ )i el jue!, en la primera
instancia, no reconociere las causas de
incapacidad alegadas por el guardador, o
no aceptare sus e'cusas, y si el guardador
apelare, o por el tribunal superior se
confirmare el fallo del jue! a quo, será el
guardador responsable de cualesquiera
perjuicios que, de su retardo en encargarsede la guarda, hayan resultado al pupilo. No
tendrá lugar esta responsabilidad, si el
tutor o curador, para e'onerarse de ella,
ofreciere encargarse interinamente de la
tutela o curadur"a.
TITULO VIII DE LA REMUNERACION
DE LO- TUTORE- CURADORE-
Art" 141"+ $l tutor o curador tendrá, engeneral, en recompensa de su trabajo, la
décima parte de los frutos de los bienes
pupilares que administre. )i hubiere arios
tutores o curadores que administren
conjuntamente, se diidirá entre ellos la
décima, por partes iguales. &ero si uno de
proincias donde no haya jue! de pa!
letrado, los jueces de primera instancia
ejercerán las atribuciones tutelares a que
este %ódigo se refiere.
A'!lación
Art.culo 212"+ (e las resoluciones de los
jueces de pa! se puede apelar al jue! de
primera instancia y de las de los jueces de
menores a la )ala %iil de la %orte
)uperior.
Fin d!l cargo d! mi!m0ro d!l Con&!Bo
d! Familia
Art.culo 213"+ $l cargo de miembro del
consejo termina por muerte, declaración de
quiebra o remoción.$l cargo termina también por renuncia
fundada por haber sobreenido
impedimento legal para su desempeo.
Las causas que dan lugar a la remoción de
los tutores son aplicables a los miembros
del consejo de familia.
C!&! d!l Con&!Bo d! Familia
Art.culo 21%"+ $l consejo de familia cesaen los mismo casos en que acaba la tutela
o la curatela.
Di&olución udicial d!l Con&!Bo d!
Familia
Art.culo 21*"+ $l jue! debe disoler el
consejo cuando no e'ista el número de
miembros necesario para su
funcionamiento.
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los guardadores ejerce funciones a que no
está ane'a la percepción de frutos,
deducirá el jue!, de la décima de los otros,
la remuneración que crea justo asignarle.
&odrá también aumentar la décima de un
guardador, deduciendo este aumento de la
décima de los otros, cuando hubiere una
manifiesta desproporción entre los trabajos
y los emolumentos respectios. )e dictarán
estas proidencias por el jue!, en caso
necesario, a petición del respectio
guardador y con audiencia de los otros.
Art" 142"+ La distribución de la décima se
hará según las reglas generales del art"culo
precedente, incisos o. y +o., mientras, enconformidad a los incisos 1o. y 5o., no se
altere, por acuerdo de las partes o por
decreto del jue!3 y no regirá la nuea
distribución sino desde la fecha del
acuerdo o disposición judicial.
Art" 143"+ Los gastos necesarios, ocurridos
a los tutores o curadores en el desempeo
de su cargo, se les abonaránseparadamente, y no se imputarán a la
décima.
Art" 14%"+ #oda asignación que
e'presamente se haga al tutor o curador
testamentario, en recompensa de su
trabajo, se imputará a lo que de la décima
de los frutos hubiere de caber a dicho tutor
o curador. )i aliere menos, tendráderecho a que se le complete su
remuneración3 pero si aliere más, no
estará obligado a pagar el e'ceso, mientras
éste quepa en la cuota de bienes de que el
testador pudo disponer a su arbitrio.
Art" 14*"+ Las e'cusas aceptadas prian al
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tutor o curador testamentario de la
asignación que se le haya hecho en
remuneración de su trabajo. &ero las
e'cusas superenientes le priarán
solamente de una parte proporcional.
Art" 11)"+ Las incapacidades pree'istentes
quitan al guardador todo derecho a la
asignación antedicha. )i la incapacidad
sobreiene sin hecho o culpa del
guardador, o si éste fallece durante la
guarda, no habrá lugar a la restitución de la
cosa asignada, en todo o parte.
Art" 11,"+ )i un tutor o curador interino
relea de todas sus funciones al
propietario, corresponderá la décima"ntegra al primero, por todo el tiempo que
durare el cargo3 pero si el propietario
retiene alguna parte de sus funciones,
retendrá también una parte proporcionada
de la décima. )i la remuneración
consistiere en una cuota hereditaria o
legado, y el propietario hubiere hecho
necesario el nombramiento del interino, por una causa justificable, como la de un cargo
público, o la de eitar algún grae perjuicio
en sus intereses, conserará su herencia o
legado "ntegramente, y el interino recibirá
la décima de los frutos de lo que
administre.
Art" 11("+ $l tutor o curador que administra
fraudulentamente, o que contraiene a ladisposición del *rt. <@, pierde su derecho a
la décima, y estará obligado a la restitución
de todo lo que hubiere percibido en
remuneración del cargo. )i administra
descuidadamente, no cobrará la décima de
los frutos, en aquella parte de los bienes
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que, por negligencia, hubiere sufrido
detrimento o e'perimentado considerable
disminución de productos. $n uno y otro
caso queda, además, sala al pupilo la
indemni!ación de perjuicios.
Art" 11/"+ )i los frutos del patrimonio del
pupilo fueren tan escasos que apenas
basten para su precisa subsistencia, el
tutor o curador estará obligado a serir el
cargo gratuitamente3 y si el pupilo llegare a
adquirir más bienes, sea durante la guarda
o después, nada podrá e'igirle el
guardador, en ra!ón de la décima
correspondiente al tiempo anterior.
Art" 114"+ $l guardador cobrará la décima,a medida que se realicen los frutos. &ara
determinar el alor de la décima se
tomarán en cuenta, no sólo las e'pensas
inertidas en la producción de los frutos,
sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que esté sujeto el
patrimonio.
Art" 111"+ :especto de los frutospendientes al tiempo de principiar o e'pirar
la tutela, se sujetará la décima del tutor o
curador a las mismas reglas a que está
sujeto el usufructo.
Art" 112"+ $n general, no se contarán entre
los frutos de que debe deducirse la décima,
las materias que, separadas, no renacen,
ni aquellas cuya separación deteriora elfundo o disminuye su alor. &or
consiguiente, no se contará entre los frutos
la lea o madera que se ende, cuando la
corta no se hace con la regularidad
necesaria para que se conseren en un ser
los bosques y arbolados. La décima se
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e'tenderá, sin embargo, al producto de las
canteras y minas.
Art" 113"+ Los curadores de bienes de
ausentes, los curadores de los derechos
eentuales de un póstumo, los curadores
de una herencia yacente y los curadores
especiales, no tienen derecho a la décima.
)e les asignará por el jue! una
remuneración equitatia de los frutos de los
bienes que administran, o una cantidad
determinada, en recompensa de su trabajo.
TITULO I DE LA REMOCION DE
LO- TUTORE- CURADORE-
Art" 11%"+ Los tutores o curadores serán
remoidos/o.- &or incapacidad3
+o.- &or fraude o culpa grae en el ejercicio
de su cargo, y en especial por las
sealadas en los art"culos 5@1 y 52;3
1o.- &or ineptitud manifiesta3
5o.- &or actos repetidos de administración
descuidada3 y,
2o.- &or conducta inmoral de que puedaresultar dao a las costumbres del pupilo.
&or la cuarta de las causas anteriores no
podrá ser remoido el tutor o curador que
fuere ascendiente o descendiente, o
cónyuge del pupilo3 pero se le asociará otro
tutor o curador en la administración.
Art" 11*"+ )e presumirá descuido habitual
en la administración por el hecho dedeteriorarse los bienes, o disminuirse
considerablemente los frutos3 y el tutor o
curador que no desane!ca esta
presunción, dando e'plicación satisfactoria
del deterioro o disminución, será remoido.
Art" 12)"+ $l que ejerce arias tutelas o
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curadur"as y es remoido de una de ellas
por fraude o culpa grae, será, por el
mismo hecho, remoido de las otras, a
petición del ministerio público, de oficio o a
petición de cualquiera persona.
Art" 12,"+ La remoción podrá ser
proocada por cualquiera de los
consangu"neos del pupilo, por su cónyuge,
y aún por cualquiera persona. &odrá
proocarla el pupilo mismo que haya
llegado a la pubertad, recurriendo al
ministerio público. $l jue! podrá también
promoerla de oficio. )erán siempre o"dos
los parientes y el ministerio público.
Art" 12("+ )e nombrará tutor o curador interino mientras dure el juicio de remoción.
$l interino e'cluirá al propietario que no
fuere ascendiente, descendiente o
cónyuge3 y será agregado al que lo fuere.
Art" 12/"+ $l tutor o curador remoido