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Código Civil de Venezuela Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE LAS PERSONAS TÍTULO I: DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Capítulo I Sección I De las Personas Naturales Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales. Sección II De las Personas Jurídicas Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

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Page 1: Código Civil de Venezuela

Código Civil de VenezuelaGaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DE LAS PERSONAS

TÍTULO I: DE LAS PERSONAS EN GENERAL Y DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD

Capítulo I

Sección IDe las Personas Naturales

Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Sección IIDe las Personas Jurídicas

Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

Page 2: Código Civil de Venezuela

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I: DE LOS BIENES

Artículo 525.- Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles.

Capítulo II

De los Bienes Muebles

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Capítulo I: De los Bienes Inmuebles

Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

Page 3: Código Civil de Venezuela

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales.

Page 4: Código Civil de Venezuela

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que se refieren:

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Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación;

Las servidumbres prediales y la hipoteca;

Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.

TÍTULO X

DE LA SOCIEDAD

Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.

Capítulo I

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De las Obligaciones de los Asociados

Sección I

De las Obligaciones de los Asociados entre sí

Artículo 1.652.- La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1.653.- Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.

Artículo 1.654.- Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.

Artículo 1.655.- El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I

De las Fuentes de las Obligaciones

Sección I

De los Contratos

1º. Disposiciones Preliminares

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

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Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

II

De los Vicios del Consentimiento

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error

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excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

III

Del Objeto de los Contratos

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

IV

De la Causa de los Contratos

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden

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público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.