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Código Civil Actualizado y Codificado El presente documento, es la última versión publicada del Código Civil, totalmente actualizada y codificada, dicho documento fue expedido en el Suplemento del Registro Oficial No. 46, del 24 de Junio de 2005. Este Código Civil es el único documento que se encuentra totalmente actualizado y codificado en Internet, el mismo que se lo ofrecemos para su uso personal, académico, profesional, pero en ningún caso para fines comerciales. CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Oficio No. 0110-CLC-CN-05 Quito, 10 de mayo del 2005 Señor doctor RUBEN ESPINOZA DIAZ Director del Registro Oficial Presente.- Señor Director: De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación del CODIGO CIVIL, para su publicación en el Registro Oficial. Muy atentamente, f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación. CODIFICACION 2005 - 010 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Derecho Ecuador http://www.derechoecuador.com Potenciado por RJSys! Generado: 29 June, 2010, 08:53

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  • Cdigo Civil Actualizado y Codificado

    El presente documento, es la ltima versin publicada del Cdigo Civil, totalmente actualizada y codificada, dichodocumento fue expedido en el Suplemento del Registro Oficial No. 46, del 24 de Junio de 2005.

    Este Cdigo Civil es el nico documento que se encuentra totalmente actualizado y codificado en Internet, el mismo quese lo ofrecemos para su uso personal, acadmico, profesional, pero en ningn caso para fines comerciales.

    CONGRESO NACIONAL

    COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    Oficio No. 0110-CLC-CN-05

    Quito, 10 de mayo del 2005

    Seor doctorRUBEN ESPINOZA DIAZ Director del Registro Oficial Presente.-

    Seor Director:

    De conformidad con la atribucin que le otorga el nmero dos del artculo 139 de la Constitucin Poltica de la Repblica ala Comisin de Legislacin y Codificacin, y una vez que se ha cumplido el trmite previsto en el artculo 160, adjunto alpresente la Codificacin del CODIGO CIVIL, para su publicacin en el Registro Oficial.

    Muy atentamente,

    f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisin de Legislacin y Codificacin.

    CODIFICACION 2005 - 010

    H. CONGRESO NACIONAL

    LA COMISION DE LEGISLACION YCODIFICACION

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  • Resuelve:

    EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL

    TITULO Preliminar

    Pargrafo 1o.

    De la ley

    Art. 1.- La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin,manda, prohbe o permite.

    Son leyes las normas generalmente obligatorias de inters comn.

    Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

    Art. 3.- Slo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.

    Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgnicas o especiales, no se aplicarn lasdisposiciones de este Cdigo, sino a falta de esas leyes.

    Pargrafo 2o.

    De la promulgacin de la ley

    Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin por el Presidente de la Repblica.

    La promulgacin de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgacin ser, para losefectos legales de ella, la fecha de dicho registro.

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  • La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del pas, que fuerenconsiderados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres grficos del Ministerio de Defensa Nacional,en una edicin especial de numeracin exclusiva, en el nmero que determine el Comando Conjunto de las FuerzasArmadas.

    La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polica Nacional y que fueron considerados comosecretos, se har en los Talleres Grficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polica yMunicipalidades, en una edicin especial del Registro Oficial, de numeracin exclusiva, por orden del seor Ministro deGobierno y a pedido del Consejo Superior de la Polica Nacional, en el nmero de ejemplares que dicho Organismoestime conveniente.

    La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edicin, reparto, tenencia y conservacin de los ejemplares del RegistroOficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

    Art. 6.- La ley entrar en vigencia a partir de su promulgacin en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y seentender conocida de todos desde entonces.

    Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgacin.

    Pargrafo 3o.

    Efectos de la ley

    Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otraanterior, se observarn las reglas siguientes:

    1a.- Las leyes que establecieren para la adquisicin de un estado civil condiciones diferentes de las que prescriba una leyanterior, prevalecern sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir;

    2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitucin subsistir, aunque dicha ley deje deregir; pero las obligaciones y derechos inherentes a l se subordinarn a la ley posterior, ora constituya nuevosderechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinacin o dependencia entrecnyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarn a la nueva ley desde que principie a regir, sinperjuicio del efecto de los actos vlidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;

    3a.- Los derechos de usufructo legal y de administracin que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, yque hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn, en cuanto a su ejercicio y duracin, a las disposicionesde la ley posterior;

    4a.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condicin de hijos, conservarn esa condicin,gozarn de todas las ventajas, y estarn sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;

    5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguir gozndolos bajo el de la quese d posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extincin de este derecho, se seguirn las reglas de la ley posterior;

    6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho;

    7a.- El que segn las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderaunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuacin y ejercicio del derecho sesujetarn a la ley nueva;

    8a.- Los guardadores y dems administradores de bienes ajenos, constituidos vlidamente bajo una ley anterior,seguirn ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque segn sta hubieren sido incapaces de

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  • obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneracin y a las incapacidades o excusas supervenientes, seobservar la nueva ley.

    Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administracin, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de laley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarn en conformidad a sta;

    9a.- Todo derecho real adquirido segn una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce ycargas, y en lo tocante a la extincin, prevalecern las disposiciones de la ley posterior;

    10a.- La posesin adquirida segn una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior,sino por los medios, o con los requisitos prescritos en sta;

    11a.- Los derechos concedidos bajo una condicin que, segn la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realizadentro de cierto plazo, subsistirn por el tiempo que hubiere sealado la ley precedente, a menos que excediere delplazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que sta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de l nose cumpliere la condicin, se mirar como fallida;

    12a.- Siempre que una nueva ley prohba la constitucin de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes queella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar stedisfrutndola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su ttulo; pero caducar elderecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.

    La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitacin sucesivos, y a los fideicomisos;

    13a.- Las servidumbres vlidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarn a la posterior, en cuanto a laconservacin y ejercicio;

    14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarn a la ley que rega al tiempo de su otorgamiento; perolas disposiciones contenidas en ellos se subordinarn a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.

    En consecuencia, prevalecern sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad oindignidad de los herederos o legatarios, las legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones;

    15a.- Si el testamento contuviere disposiciones que no deban llevarse a ejecucin, segn la ley bajo la cual se otorg, secumplirn, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposicin con la ley que estuviere vigente al tiempo de lamuerte del testador;

    16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representacin de los llamados a ellas se regir por la leyque estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

    Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra sehubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de laherencia por derecho de representacin, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho,segn la ley bajo la cual se otorg el testamento;

    17a.- En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observarn las reglas que regan al tiempo de la muertede la persona a quien se suceda;

    18a.- En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.

    Exceptanse de esta disposicin: 1, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultarendel contrato; y, 2, las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado en los contratos; pues sta sercastigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;

    19a.- Los actos o contratos vlidamente celebrados segn una ley, podrn probarse, bajo el imperio de otra, por losmedios que aquella estableca para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar sujeta a la leyvigente al tiempo en que se rindiere;

    20a.- Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde elmomento en que deben comenzar a regir. Pero los trminos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones ydiligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirn por la ley que estuvo entonces vigente;

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  • 21a.- La prescripcin principiada cuando rega una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra quemodifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripcin, podr ser regida por la primera o segunda, a voluntad delprescribiente; pero no podr acogerse a la segunda sino despus de dos aos de su promulgacin.

    En las cuestiones judiciales pendientes a la poca de la promulgacin de la ley que modifique el plazo para laprescripcin, regir la ley vigente a la poca en que se trab la litis;

    22a.- Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarse por tiempo, bajo el imperio de lanueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripcin;y,

    23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entendern incorporadas en stas; pero noalterarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

    Art. 8.- A nadie puede impedirse la accin que no est prohibida por la ley.

    Art. 9.- Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto queel de nulidad para el caso de contravencin.

    Art. 10.- En ningn caso puede el juez declarar vlido un acto que la ley ordena que sea nulo.

    Art. 11.- Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual delrenunciante, y que no est prohibida su renuncia.

    Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estn en oposicin, prevalecern lasdisposiciones especiales.

    Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la Repblica, con inclusin de los extranjeros; y su ignorancia no excusaa persona alguna.

    Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extrao, estn sujetos a las leyes de supatria:

    1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal questos deban verificarse en el Ecuador; y,

    2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de su cnyuge y parientesecuatorianos.

    Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador estn sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueos seanextranjeros y residan en otra nacin.

    Esta disposicin no limita la facultad que tiene el dueo de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos vlidosen nacin extranjera.

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  • Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarn a las leyes ecuatorianas.

    Art. 16.- La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Suautenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados yautorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

    Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirsey surtir efecto en el Ecuador, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el lugar enque hubieren sido otorgadas.

    Pargrafo 4o.

    Interpretacin judicial de la ley

    Art. 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administracin de justicia por oscuridad o falta de ley. En talescasos juzgarn atendiendo a las reglas siguientes:

    1a.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu claramentemanifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento;

    2a.- Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significadolegal;

    3a.- Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la mismaciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso;

    4a.- El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todasellas la debida correspondencia y armona.

    Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre elmismo asunto;

    5a.- Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. Laextensin que deba darse a toda ley se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacinprecedentes;

    6a.- En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajesoscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural;y,

    7a.- A falta de ley, se aplicarn las que existan sobre casos anlogos; y no habindolas, se ocurrir a los principiosdel derecho universal.

    Art. 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarn a la Legislatura por mediode la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.

    Pargrafo 5o.

    Definicin de varias palabras de usofrecuente en las leyes

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  • Art. 20.- Las palabras hombre, persona, nio, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentidogeneral se aplican a individuos de la especie humana, sin distincin de sexo, se entendern comprender a ambos sexosen las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposicin o el contexto, se limitenmanifiestamente a uno solo.

    Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarn alotro sexo, a menos que la ley las extienda a l expresamente.

    Art. 21.- Llmase infante o nio el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn, que no ha cumplido catorceaos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplementemayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

    Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As, el nietoest en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidadentre s.

    Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea recta; y cuando las dospersonas proceden de un ascendiente comn, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es enlnea colateral o transversal.

    Art. 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos desu marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguneos del otro progenitor.

    La lnea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la lnea y grado de consanguinidad respectivos; as,entre suegros y yernos hay lnea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuados, lnea colateral de afinidaden segundo grado.

    Art. 24.- Se establece la filiacin, y las correspondientes paternidad y maternidad:

    a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, odentro de una unin de hecho, estable y monogmica reconocida legalmente;

    b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonioentre ellos; y,

    c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre.

    Art. 25.- En los casos sealados en los literales a) y b) del artculo anterior, los derechos de los padres y de los hijos soncorrelativos, pero en el caso del literal c), el hijo tendr todos los derechos, como los dems hijos, y los padrestendrn todas las obligaciones de tales, pero no podrn exigir ningn derecho, ni siquiera el de herencia, frente a loshijos a quienes no reconocieron voluntariamente.

    Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no slo en el caso del Art. 249, sino tambin cuando el padre o madreconfiesan serlo, o se allanan a la demanda del hijo en juicio de investigacin de la paternidad y maternidad.

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  • Art. 26.- Los hermanos pueden ser carnales o medios hermanos. Se denominan carnales los hermanos que lo son porparte de padre y por parte de madre; y medios hermanos, los que son simplemente paternos o maternos.

    Art. 27.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidosen esta denominacin el cnyuge de dicha persona y sus consanguneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo,mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero, sern odos los afines hasta el segundo grado.

    Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco.

    Los parientes sern citados y comparecern a ser odos verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo deProcedimiento Civil.

    Art. 28.-Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor ocurador; y lo son de las personas jurdicas, los designados en el Art. 570.

    Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

    Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado quean las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materiasciviles, equivale al dolo.

    Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres empleanordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Estaespecie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

    El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

    Culpa o descuido levsimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracinde sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

    El dolo consiste en la intencin positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

    Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, unterremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.

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  • Art. 31.- Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia oajena. Son especies de caucin la fianza, la prenda y la hipoteca.

    Art. 32.- Se llama presuncin la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

    Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llamalegal.

    Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes ocircunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos losantecedentes o circunstancias.

    Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,supuestos los antecedentes o circunstancias.

    Art. 33.- Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidentede la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern, adems, hasta lamedia noche del ltimo da del plazo.

    El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener una misma fecha en los respectivos meses. Elplazo de un mes podr ser, por consiguiente, de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un das, y el plazo de un aode trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis das, segn los casos.

    Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar elplazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo dadel plazo ser el ltimo da de este segundo mes.

    Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y, en general, a cualesquiera plazos otrminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las mismas leyes o actosse disponga expresamente otra cosa.

    Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecutaantes de la media noche en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio detiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sinodespus de la media noche en que termina el ltimo da de dicho espacio de tiempo.

    Art. 35.- En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica o de lostribunales o juzgados, se comprendern an los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles,expresndose as, pues, en tal caso, no se contarn los feriados.

    Art. 36.- Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se haga mencin en las leyes, o en losdecretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones

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  • legales; y a falta de stas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

    Pargrafo 6o.

    Derogacin de las leyes

    Art. 37.- La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita.

    Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

    Es tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

    La derogacin de una ley puede ser total o parcial.

    Art. 38.- La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquelloque no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

    Art. 39.- La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se expresa.

    LIBRO I

    DE LAS PERSONAS

    TITULO I

    DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SUNACIONALIDAD Y DOMICILIO

    Pargrafo 1o.

    Divisin de las personas

    Art. 40.- Las personas son naturales o jurdicas.

    De la personalidad jurdica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Ttulo final de este Libro.

    Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condicin.Divdense en ecuatorianos y extranjeros.

    Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitucin Poltica de la Repblica declara tales. Los dems son extranjeros.

    Art. 43.- La ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y el extranjero, en cuanto a la adquisicin y goce de losderechos civiles que regla este Cdigo.

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  • Art. 44.- Las personas se dividen, adems, en domiciliadas y transentes.

    Pargrafo 2o.

    Del domicilio en cuanto depende de la residencia ydel nimo de permanecer en ella

    Art. 45.- El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

    Divdese en poltico y civil.

    Art. 46.- El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hacemiembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

    La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Derecho Internacional.

    Art. 47.- El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

    Art. 48.- El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina sudomicilio civil o vecindad.

    Art. 49.- No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por elsolo hecho de habitar en l un individuo, por algn tiempo, casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogardomstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerceuna comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante.

    Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abriren l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; porel hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largotiempo, y por otras circunstancias anlogas.

    Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria oforzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

    Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstanciasconstitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relacinespecial a una de dichas secciones exclusivamente, slo sta ser, para tales casos, el domicilio civil del individuo.

    Art. 53.- El domicilio de los individuos de la Fuerza Pblica en servicio activo, ser el lugar en que se hallaren sirviendo.

    Art. 54.- La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tuvieren en otra parte.

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  • Art. 55.- Se podr en un contrato establecer, de comn acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales oextrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

    Art. 56.- El domicilio parroquial, cantonal, provincial o relativo a cualquiera otra seccin del territorio, se determinaprincipalmente por las leyes y decretos que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares degobierno, polica y administracin, en las respectivas parroquias, cantones, provincias, etc.; y se adquiere o pierdeconforme a dichas leyes o decretos. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes o decretos, se adquiere opierde segn las reglas de este Ttulo.

    Pargrafo 3o.

    Del domicilio en cuanto depende de la condicino estado civil de la persona

    Art. 57.- Los cnyuges tendrn como domicilio originario el del lugar del matrimonio y, posteriormente, uno o ambospodrn perder este domicilio y adquirir otro, de acuerdo con las reglas generales.

    Art. 58.- El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerce, y el que se halla bajo tutela o curadura, elde su tutor o curador.

    Art. 59.- El domicilio de una persona ser tambin el de sus empleados domsticos y dependientes que residan en lamisma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos precedentes.

    TITULO II

    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIADE LAS PERSONAS

    Pargrafo 1o.

    Del principio de la existencia de las personas

    Art. 60.- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente desu madre.

    La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separada de su madre, sereputar no haber existido jams.

    Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deber probarlo.

    Art. 61.- La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquierapersona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido,siempre que crea que de algn modo peligra.

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  • Toda sancin a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberdiferirse hasta despus del nacimiento.

    Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la poca de concepcin, segn la regla siguiente:

    Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta das cabales, y noms de trescientos, contados hacia atrs, desde la media noche en que principie el da del nacimiento.

    Art. 63.- Los derechos que corresponderan a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese,estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que le correspondieron.En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamsexistido.

    Pargrafo 2o.

    Del fin de la existencia de las personas

    Art. 64.- La persona termina con la muerte.

    Art. 65.- Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruinao batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, seproceder, en todos los casos, como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellashubiese sobrevivido a las otras.

    Pargrafo 3o.

    De la presuncin de muerte por desaparecimiento

    Art. 66.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condicionesque van a expresarse.

    Art. 67.- 1a.- La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenidoen el Ecuador, justificndose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias paraaveriguarlo, y que, desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, hantranscurrido, por lo menos, dos aos;

    2a.- Entre estas pruebas ser de rigor la citacin al desaparecido despus de transcurridos los dos aos de que habla laregla anterior, citacin que deber hacerse por tres veces en el Registro Oficial, y en el peridico o peridicos que sealeel juez, con intervalo de un mes entre cada dos citaciones;

    3a.- La declaracin podr ser pedida por cualesquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurridotres meses, a lo menos, desde la ltima citacin;

    4a.- Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el ministerio pblico; y eljuez, a peticin de ste, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de laspruebas que se le presentaren, si no las estimare satisfactorias, las otras que, segn las circunstancias, convengan;

    5a.- El juez fijar como da presuntivo de la muerte, el ltimo del primer ao, contado desde la fecha de las ltimasnoticias; y transcurridos tres aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisional de los bienes deldesaparecido; y,

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  • 6a.- Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o naufrag la embarcacin en quenavegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces seismeses, y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los ordinales anteriores, fijar el juez como dapresuntivo de la muerte, el de la accin de guerra, naufragio o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese da,adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y concederinmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

    Art. 68.- El juez conceder la posesin definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres aos, se probare quehan transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo, concederla, transcurridos que seandiez aos, desde la fecha de las ltimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiracin de dichos diez aos la edad deldesaparecido, si viviere.

    Art. 69.- Durante los tres aos o seis meses prescritos en el Art. 67, reglas 5a. y 6a., se mirar el desaparecimientocomo mera ausencia, y cuidarn de los intereses del ausente sus apoderados o sus representantes legales.

    Art. 70.- En virtud del decreto de posesin provisional, quedar disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con eldesaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y sedar la posesin provisional a los herederos presuntivos.

    No presentndose herederos, se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Ttulo De laapertura de la sucesin.

    Art. 71.- Se entiende por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran en la fechade la muerte presunta.

    El patrimonio en que se presume que suceden comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cualeseran a la fecha de la muerte presunta.

    Art. 72.- Los poseedores provisionales formarn, ante todo, un inventario solemne de los bienes, o revisarn yrectificarn, con la misma solemnidad, el inventario que exista.

    Art. 73.- Los poseedores provisionales representarn a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros.

    Art. 74.- Los poseedores provisionales podrn, desde luego, vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez locreyere conveniente, odo el ministerio pblico.

    Los bienes races del desaparecido no podrn enajenarse ni hipotecarse antes de la posesin definitiva, sino por causanecesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del ministeriopblico.

    La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se har en pblica subasta.

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  • Art. 75.- Cada uno de los poseedores provisionales prestar caucin de conservacin y restitucin, y har suyos losrespectivos frutos e intereses.

    Art. 76.- Si durante la posesin provisional no volviere el desaparecido, o no se tuviere noticias que motivaren ladistribucin de sus bienes, segn las reglas generales, se decretar la posesin definitiva, y se cancelarn lascauciones.

    En virtud de la posesin definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 74, y se da por terminado el matrimonio, siel desaparecido hubiere sido casado.

    Si no hubiere precedido posesin provisional, por el decreto de posesin definitiva se abrir la sucesin del desaparecido,segn las reglas generales.

    Art. 77.- Decretada la posesin definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o posedosfiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados a la condicin demuerte de aqul, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

    Art. 78.- El que reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de lamuerte presunta, no estar obligado a probar que ste ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no sepresente prueba en contrario, podr usar de su derecho, en los trminos de los artculos precedentes.

    Y por el contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muertoantes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir que el derechoreclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

    Art. 79.- El decreto de posesin definitiva podr revocarse a favor del desaparecido, si volviere, o de sus legitimarioshabidos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.

    Art. 80.- En la revocatoria del decreto de posesin definitiva se observar las reglas que siguen:

    1a.- El desaparecido podr pedir la revocatoria en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia;

    2a.- Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin, contados desde lafecha de la verdadera muerte;

    3a.- Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren;

    4a.- En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes, en el estado en que se hallaren, subsistiendo lasenajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos;

    5a.- Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de pruebacontraria; y,

    6a.- El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

    TITULO III

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  • DEL MATRIMONIO

    Pargrafo 1o.

    Reglas generales

    Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,procrear y auxiliarse mutuamente.

    Art. 82.- No podr procederse a la celebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyoconsentimiento sea necesario segn las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayenteno ha menester, para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.

    Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho aos no podrn casarse sin el consentimiento expreso de quienejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado ms prximo.

    Art. 84.- Se entender faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no slo por haber fallecido, sino en todo caso deincapacidad legal.

    Art. 85.- Asimismo se entender que faltan el padre o madre que, por sentencia, han sido privados de la patria potestad.

    Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, ser necesario, al que no haya cumplido dieciocho aos,el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

    Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, nopodr procederse al matrimonio de los menores de diecisis aos. Pero los mayores de esta edad tendrn derecho aque se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juez competente.

    Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrn ser otras que stas:

    1a.- La existencia de uno o ms impedimentos legales;

    2a.- El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para elmatrimonio de los guardadores con sus pupilos;

    3a.- Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

    4a.- Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;

    5a.- Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311, ordinal 4o.; y,

    6a.- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones delmatrimonio.

    Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido diecisis aos ser vlido, aunque no hubiere obtenido elasentimiento o licencia del ascendiente que debe drselo. Pero ser destituida de su cargo la autoridad ante quien sehubiere celebrado dicho matrimonio.

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  • Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho aos, no ser lcito al tutor o curador que hayaadministrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la cuenta de la administracin haya sido aprobada por eljuez, con audiencia del ministerio pblico.

    Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio con el pupilo o pupila.

    El matrimonio celebrado en contravencin a esta disposicin sujetar al tutor o curador que lo haya contrado o permitido,a la prdida de toda remuneracin que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes leimpongan.

    No habr lugar a las disposiciones de este artculo si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientescuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

    Art. 91.- El matrimonio celebrado en nacin extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nacin o a las leyesecuatorianas, surtir en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano.Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nacinextranjera, se respetarn los efectos de esa declaratoria.

    Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nacin extranjera, contraviniendo de algn modoa las leyes ecuatorianas, la contravencin surtir en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en estaRepblica.

    Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubierapodido disolverse segn las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cnyuges para casarse en el Ecuador,mientras no se disolviere vlidamente el matrimonio en esta Repblica.

    Art. 93.- El matrimonio que, segn las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en l, no podr sinembargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.

    Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el vlido, respecto del cnyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de loshijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejar de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por partede ambos cnyuges.

    Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cnyuge al que se cas de buenafe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.

    Art. 95.- Es nulo el matrimonio contrado por las siguientes personas:

    1o.- El cnyuge sobreviviente con el autor o cmplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

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  • 2o.- Los impberes;

    3o.- Los ligados por vnculo matrimonial no disuelto;

    4o.- Los impotentes;

    5o.- Los dementes;

    6o.- Los parientes por consanguinidad en lnea recta;

    7o.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,

    8o.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.

    Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontneo consentimiento por parte dealguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o ms de estascausas:

    1a.- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;

    2a.- Enfermedad mental que prive del uso de razn;

    3a.- Rapto de la mujer, siempre que sta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad; y,

    4a.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

    Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron,cuando la naturaleza de ellas lo permita.

    Art. 98.- La accin de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cnyuges o por el ministerio pblico, si se fundaen defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes sealados en el Art. 95; pero si la accin se funda enlos vicios del consentimiento sealados en el Art. 96, solamente podr demandar el cnyuge perjudicado, esto es, elque incurri en error, el que se cas con un demente, el que fue raptado o el que sufri amenazas graves.

    Art. 99.- La accin de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos aos, contados desde la fecha de lacelebracin, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que puedaejercer la accin.

    Como excepcin, la accin de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1, 4, 7 y 8 del artculo 95.

    Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podr iniciarse la accin de nulidad.

    Art. 100.- El matrimonio civil en el Ecuador se celebrar ante el Jefe de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, en lasciudades cabeceras de cantn del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de rea de registro civil.En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo.Siempre se requiere la presencia de dos testigos.

    Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebracin, sea personalmente, o por medio de apoderado

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  • con poder especial, otorgado ante Notario Pblico.

    Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

    1a.- La comparecencia de las partes, por s o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;

    2a.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

    3a.- La expresin de libre y espontneo consentimiento de los contrayentes;

    4a.- La presencia de dos testigos hbiles; y,

    5a.- El otorgamiento y suscripcin del acta correspondiente.

    Art. 103.- Podrn ser testigos de las diligencias previas al matrimonio, y del acto mismo, todos los que sean mayoresde dieciocho aos, hombres o mujeres, menos los siguientes:

    1o.- Los dementes;

    2o.- Los ciegos, los sordos y los mudos;

    3o.- Los mendigos;

    4o.- Los rufianes y las meretrices;

    5o.- Los condenados por delito que haya merecido ms de cuatro aos de prisin; y,

    6o.- Los que no entienden el idioma castellano, o el quichua, o el shuar u otro idioma ancestral, en su caso.

    Art. 104.- Los agentes diplomticos y consulares del Ecuador en nacin extranjera, tienen competencia para lacelebracin del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en laRepblica.

    Igualmente, los agentes diplomticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrarmatrimonio vlido de sus connacionales, siempre que la ley del pas que los acredita, les confiera competencia.

    Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, estn sometidos a las obligaciones que estableceeste Cdigo, y gozan de los derechos que el mismo concede.

    Pargrafo 2o.

    De la terminacin del matrimonio

    Art. 105.- El matrimonio termina:

    1o.- Por la muerte de uno de los cnyuges;

    2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

    3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesin definitiva de los bienes del desaparecido; y,

    4o.- Por divorcio.

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  • Art. 106.- El divorcio disuelve el vnculo matrimonial y deja a los cnyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio,salvo las limitaciones establecidas en este Cdigo. De igual manera, no podr contraer matrimonio, dentro del aosiguiente a la fecha en que se ejecutori la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo enrebelda del cnyuge demandado.

    Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efecta con el ltimo cnyuge.

    Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cnyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresardel siguiente modo: los cnyuges manifestarn, por escrito, por s o por medio de procuradores especiales, ante el juezde lo civil del domicilio de cualquiera de los cnyuges:

    1o.- Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesin y domicilio;

    2o.- El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,

    3o.- La voluntad de divorciarse, y la enumeracin de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con lacomprobacin del pago de todos los impuestos.

    Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a peticin de los cnyuges o de sus procuradores especiales, el juez de locivil les convocar a una audiencia de conciliacin, en la que, de no manifestar propsito contrario, expresarn deconsuno y de viva voz su resolucin definitiva de dar por disuelto el vnculo matrimonial.

    En la misma audiencia, los cnyuges o sus procuradores especiales acordarn la situacin econmica en la que debenquedar los hijos menores de edad despus de la disolucin del matrimonio, la forma como deben proveer a la proteccinpersonal, educacin y sostenimiento de aqullos. Los hijos debern estar representados por uno o ms curadores ad -litem, segn el caso, cuya designacin la har el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos.

    Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez conceder el trmino probatorio de seis das, fenecido el cualpronunciar sentencia, sujetndose a las reglas siguientes:

    1a.- A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impberes, sin distincin de sexo, y de lashijas en toda edad;

    2a.- Los hijos pberes estarn al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;

    3a.- No se confiar al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidadfsica o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situacin personal, sea porque no est encondiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;

    4a.- Tampoco se confiar el cuidado de los hijos al cnyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera delos motivos sealados en el Art. 110;

    5a.- El matrimonio del cnyuge divorciado dar derecho al cnyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juezque se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad; y,

    6a.- En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiar esecuidado a la persona a quien, a falta de los padres correspondera la guarda en su orden, segn las reglas del Art. 393,pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos as lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, aconviccin del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenar que sean entregados a unestablecimiento de Asistencia Social, pblico o privado, o en colocacin familiar en un hogar de reconocida honorabilidady de suficiente capacidad econmica, y fijar, al efecto, la pensin que deban pagar as el padre como la madre, o laspersonas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educacin de los hijos, todo lo cual se resolver a solicituddel ministerio pblico o de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si talespersonas carecen en absoluto de medios econmicos para pagar una cuota mensual, deber declararlo as en suprovidencia.

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  • El cobro de tal pensin se har por apremio en la forma determinada por el juez.

    La sentencia, en cuanto resolviere sobre la educacin de los hijos, ser susceptible del recurso de apelacin, pero solo enel efecto devolutivo.

    El juez podr, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educacin y alimentos de los hijos,an cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una tramitacin igual a la que sirvide base para la resolucin primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia ser tambinsusceptible del recurso de apelacin, que se lo conceder igualmente, slo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitarel divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situacin econmica de los hijos, deber sealar la pensinprovisional con la que uno o ambos cnyuges han de contribuir al cuidado, educacin y subsistencia de la prole comn.

    Podr tambin el juez, en caso necesario, cambiar la representacin de los hijos.

    El guardador tiene la obligacin de rendir cuentas anuales documentadas del ejercicio de su guarda.

    Art. 109.- El cnyuge menor de dieciocho aos necesitar para el divorcio la autorizacin de su curador general o, a faltade ste, la de un curador especial.

    Art. 110.- Son causas de divorcio:

    1a.- El adulterio de uno de los cnyuges;

    2a.- Sevicia;

    3a.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armona de las dosvoluntades en la vida matrimonial;

    4a.- Amenazas graves de un cnyuge contra la vida del otro;

    5a.- Tentativa de uno de los cnyuges contra la vida del otro, como autor o cmplice;

    6a.- El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubierereclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lodispuesto en este Cdigo;

    7a.- Los actos ejecutados por uno de los cnyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o ms de los hijos;

    8a.- El hecho de adolecer uno de los cnyuges de enfermedad grave, considerada por tres mdicos, designados por eljuez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole;

    9a.- El hecho de que uno de los cnyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, toxicmano;

    10a.- La condena ejecutoriada a reclusin mayor; y,

    11a.- El abandono voluntario e injustificado del otro cnyuge, por ms de un ao ininterrumpidamente.

    Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado ms de tres aos, el divorcio podr ser

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  • demandado por cualquiera de los cnyuges.

    En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artculo, sern apreciadas y calificadas por el juez, teniendo encuenta la educacin, posicin social y dems circunstancias que puedan presentarse.

    El divorcio por estas causas ser declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuestapor el cnyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o ms de dichas causas, con la salvedad establecidaen el inciso segundo de la causal 11a. de este artculo.

    Art. 111.- En los juicios de divorcio, el menor de dieciocho aos deber estar representado por su curador general opor un curador especial.

    Art. 112.- En todo divorcio, el cnyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentacin, tiene derecho a que se leentregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio, pero el cnyuge que se hallare enlos casos previstos en la causal 8a. y en el inciso segundo de la causal 11a. del Art. 110, conservar este derecho.

    Si tuviere bienes, pero no de tanto valor como esa quinta parte, slo tendr derecho al complemento.

    Entre esos bienes se tomar en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal.

    Art. 113.- Cualesquiera de los cnyuges tendr derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide lasociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artculo anterior.

    Art. 114.- El cnyuge inocente podr revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado, siempre que ste haya dadocausa al divorcio, salvo los casos contemplados en el Art. 110, causal 8a., e inciso 2o. de la causal 11a.

    Art. 115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre lasituacin econmica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservacin,cuidado, alimento y educacin de los mismos. Para este efecto, se proceder en la misma forma que cuando se trata dedisolucin del matrimonio por mutuo consentimiento.

    En la audiencia de conciliacin en los juicios de divorcio, el juez, aparte de buscar el avenimiento de los litigantes, seempear en que se acuerde todo lo relacionado con la alimentacin y educacin de los hijos, fijando cantidadesprecisas y suficientes, en armona con las posibilidades de los padres. Se acordar tambin el cnyuge que ha de tomara su cargo el cuidado de los hijos; este acuerdo podr modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se hizo,cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento para la modificacin.

    Art. 116.- Si se disolviere el vnculo matrimonial por la causal de separacin con ruptura de relaciones conyugales, para laliquidacin de la sociedad conyugal no se tomarn en cuenta los bienes que hubiera adquirido el cnyuge agraviado, consu trabajo exclusivo, pues, en este caso, dichas adquisiciones se considerarn como patrimonio personal de tal cnyuge.

    Art. 117.- La demanda de divorcio se propondr ante el juez del domicilio del demandado, y si ste se hallare en

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  • territorio extranjero la demanda se propondr en el lugar de su ltimo domicilio en el Ecuador.

    Para los efectos de este artculo se tendr por domicilio de la mujer el lugar de su residencia actual, an cuando elmarido estuviere domiciliado en otro lugar.

    Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cnyuge contra el otro se tramitar en juicio verbal sumario.

    Art. 119.- La citacin con la demanda de divorcio al cnyuge demandado se har en la forma determinada en el Art. 91del Cdigo de Procedimiento Civil, salvo el caso del Art. 83 del mismo Cdigo.

    Cuando no sea posible determinar la residencia del cnyuge demandado, la citacin con la demanda se la harexpresando esa circunstancia, por tres veces, en un peridico del lugar del juicio, as como en uno de la capital de laprovincia donde se celebr el matrimonio. De no haberlo, la publicacin se har en uno de los del cantn o provincia cuyacabecera o capital estuviere ms cercana al uno o a la otra.

    Las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, se las har mediando trmino de ocho das, por lo menos, entre launa y la otra.

    Art. 120.- El cnyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra l, se ha tramitado atribuyndole falsamenteun domicilio que no lo tuvo al momento de la presentacin de la demanda, podr entablar accin de nulidad de lasentencia pronunciada dentro del ao inmediato posterior, contado desde la media noche del da en que la sentenciaqued ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cnyuges podr contraer segundas o ulteriores nupcias.

    Art. 121.- En los juicios de divorcio, a excepcin de los de mutuo consentimiento, se abrir la causa a prueba, noobstante el allanamiento de la parte demandada.

    Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrn siempre dos instancias e intervendr en ellas,como parte, el ministerio pblico.

    En las de divorcio, los recursos se regirn por lo dispuesto en la ley, para el trmite verbal sumario.

    Art. 123.- Son irrenunciables la accin de nulidad de matrimonio y la de divorcio.

    Lo es tambin el derecho del cnyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que serefiere el Art. 112.

    Art. 124.- La accin de divorcio prescribe en el plazo de un ao contado: por las causas puntualizadas en los numerales1o., 5o. y 7o. del Art. 110, desde que el cnyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.

    Por la del numeral 2o., desde que se realiz el hecho.

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  • Por las de los numerales 3o., 4o., 8o. y 9o., desde que ces el hecho constitutivo de la causa; y por las de los numerales6o. y 10o., desde que se ejecutori la sentencia respectiva.

    Art. 125.- La accin de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue por la reconciliacin de los cnyuges;sin perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva separacin que rena las circunstancias determinadasen este Ttulo.

    Art. 126.- El vnculo matrimonial del cnyuge que se hubiere vuelto demente o sordomudo, que no puede darse aentender por escrito, no podr disolverse por divorcio.

    Art. 127.- Toda accin de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cnyuges, an en el caso de que la demandase hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.

    Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtir efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civilcorrespondiente.

    La sentencia que admita el divorcio no se podr inscribir ni surtir efectos legales, mientras no se arreglesatisfactoriamente lo relacionado con la educacin, alimentacin y cuidado de los hijos, en el caso de que estosparticulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliacin.

    Para el efecto, el juez convocar una junta en la que volver a buscarse el acuerdo.

    De la sentencia que declare disuelto el vnculo matrimonial, una vez inscrita, se tomar razn al margen del acta deinscripcin del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito.

    Art. 129.- Cuando uno de los cnyuges fuere ecuatoriano, no podr anularse, ni disolverse por divorcio el matrimoniocontrado en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos.

    Art. 130.- Durante los juicios de divorcio, disolucin o liquidacin de la sociedad conyugal o cualquier otra controversiaentre cnyuges, a peticin de cualquiera de ellos o del curador ad-litem, el juez podr tomar las providencias que estimeconducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.

    TITULO IV

    DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS

    Art. 131.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curadura, y quequisiere casarse o volver a casarse, deber proceder al inventario solemne de los bienes que est administrando y lespertenezcan a tales hijos como a herederos de su cnyuge difunto o por cualquier otro ttulo.

    Para la formacin de este inventario se dar a dichos hijos un curador especial.

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  • Art. 132.- Habr lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase enpoder del padre o de la madre. Cuando as fuere, deber el curador especial testificarlo.

    Art. 133.- La autoridad correspondiente, no permitir el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuvierehijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado autntico del nombramientode curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informacin sumaria de que el viudo no tiene hijos deprecedente matrimonio, que estn bajo su patria potestad, o bajo su curadura.

    Art. 134.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, por cuya negligencia hubieredejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perder el derecho de suceder comolegitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado.

    Art. 135.- La viuda no podr contraer un nuevo matrimonio, si no han transcurrido por lo menos trescientos das desdela fecha en que muri el marido, salvo que probare cientficamente ante la autoridad que va a intervenir en la celebracindel matrimonio, no encontrarse embarazada.

    Igual impedimento y excepcin se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio, y enestos casos, el plazo se contar desde la fecha en que se inscribi la sentencia en el Registro Civil.

    Estas prohibiciones no se extienden a los siguientes casos:

    1.- Si el nuevo matrimonio se efecta con el ltimo cnyuge;

    2.- Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro cnyuge expresa ante la autoridad que celebra el matrimonio,reconocer como suyo el hijo que est por nacer; y,

    3.- Si el divorcio se produjo por las causales 6a., y, 11a., del artculo 110 de este Cdigo.

    TITULO V

    OBLIGACIONES Y DERECHOSENTRE LOS CONYUGES

    Pargrafo 1o.

    Reglas generales

    Art. 136.- Los cnyuges estn obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstanciasde la vida.

    El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cnyuges.

    Art. 137.- Los cnyuges fijarn de comn acuerdo su residencia.

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  • Art. 138.- Los cnyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, segn sus facultades, almantenimiento del hogar comn.

    Cualquiera de los cnyuges estar siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones odefensas judiciales.

    Los derechos y deberes que este Cdigo establece para los cnyuges subsistirn mientras no se disuelva legalmente elmatrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar comn.

    Pargrafo 2o.

    De la sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales

    Art. 139.- Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienesentre los cnyuges.

    Los que se hayan casado en nacin extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarn como separados debienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad debienes.

    Art. 140.- Cualquiera de los cnyuges, previo acuerdo, tendr la administracin ordinaria de la sociedad conyugal, peropodr autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administracin.

    No podr presumirse tal autorizacin sino en los casos que la ley ha previsto.

    Art. 141.- Ni la mujer, ni el marido necesitan autorizacin del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entrevivos.

    Tendrn, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o paramanejar negocios ajenos.

    Art. 142.- La autorizacin de que trata el artculo 140 puede ser general para todos los actos en que el cnyuge la necesite,o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.

    Art. 143.- El administrador de la sociedad conyugal podr revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorizacingeneral o especial que haya concedido al otro cnyuge.

    Art. 144.- El administrador de la sociedad conyugal, puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otrocnyuge y la ratificacin podr ser tambin general o especial. La ratificacin podr ser tcita, por hechos del otrocnyuge que manifiesten de un modo inequvoco su aquiescencia.

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  • Art. 145.- La autorizacin de uno de los cnyuges puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuandofuere negada sin justo motivo, y de ello se siga perjuicio para la sociedad.

    Podr, asimismo, ser suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los cnyuges, como el de ausencia realo aparente, cuando de la demora se siguiera perjuicio.

    Art. 146.- Si el cnyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedadconyugal, estuviere en interdiccin, o en el caso del Art. 494, el juez, odo el ministerio pblico, suplir el consentimiento,previa comprobacin de la utilidad.

    Art. 147.- Cuando uno de los cnyuges acta respecto de sus bienes propios, slo responsabiliza su propio patrimonio.

    Cuando actan conjuntamente los dos cnyuges, o uno de ellos con la autorizacin del otro, respecto de los bienessociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto delbeneficio que les hubiere reportado el acto o contrato.

    Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cnyuges acta autorizado por el juez, porimpedimento del otro cnyuge.

    Pero si un cnyuge acta con autorizacin judicial contra la voluntad del otro cnyuge, solamente obliga a la sociedadconyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo dems, obliga susbienes propios. En ltimo trmino, responde tambin el cnyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio.

    Si un cnyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal,sta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio.

    Art. 148.- No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorizacin, sino por la mujer o por el marido, o por susherederos.

    Art. 149.- El cnyuge menor de dieciocho aos necesita de curador para la administracin de la sociedad conyugal.

    Art. 150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o loscnyuges antes, al momento de la celebracin o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a lasconcesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

    Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarn por escritura pblica, o en el acta matrimonial.

    Si se refieren a inmuebles, se inscribirn en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarnal margen de la partida de matrimonio.

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  • Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarn:

    1o.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresin de su valor;

    2o.- La enumeracin de las deudas de cada uno;

    3o.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresaran;

    4o.- La determinacin, por parte de cualquiera de los esposos o cnyuges, de que permanezcan en su patrimonioseparado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresaran al patrimonio de la sociedad conyugal; y,

    5o.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administracin de la sociedadconyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.

    Art. 153.- A falta de pacto escrito, se entender, por el mero hecho del matrimonio, contrada la sociedad conyugal conarreglo a las disposiciones de este Ttulo.

    Art. 154.- El menor hbil para contraer matrimonio podr hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con aprobacin dela persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de quesera capaz si fuese mayor.

    El que se halla bajo curadura por otra causa que la menor edad, necesitar de la autorizacin de su curador para lascapitulaciones matrimoniales, y en lo dems estar sujeto a las mismas reglas que el menor.

    No se podr pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o despus de contraerse el matrimonio. Todaestipulacin en contrario es nula.

    Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entendern irrevocablemente otorgadas y podrn modificarse anteso durante el matrimonio, de comn acuerdo entre los cnyuges.

    Art. 156.- No valdrn contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales,aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de lasescrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.

    Tampoco afectarn los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, deperseguir sus crditos en los bienes cuyo rgimen se modific.

    Pargrafo 3o.

    Del haber de la sociedad conyugaly de sus cargas

    Art. 157.- El haber de la sociedad conyugal se compone:

    1o.- De los salarios y emolumentos de todo gnero de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;

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  • 2o.- De todos los frutos, rditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de losbienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;

    3o.- Del dinero que cualquiera de los cnyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligndose la sociedada la restitucin de igual suma;

    4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cnyuges aportare al matrimonio, o durante ladquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, segn el que tuvieron al tiempo del aporte o de laadquisicin; y,

    5o.- De todos los bienes que cualquiera de los cnyuges adquiera durante el matrimonio, a ttulo oneroso.

    Las reglas anteriores pueden modificarse mediante las capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Art.152.

    Art. 158.- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cnyuges, a ttulo de donacin, herencia o legado, se agregarna los bienes del cnyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cnyugessimultneamente, a cualquiera de estos ttulos, no aumentarn el haber social, sino el de cada cnyuge.

    Art. 159.- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarn a componer el haber social:

    1o.- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cnyuges;

    2o.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cnyuges, destinadas a ello en las capitulacionesmatrimoniales o en una donacin por causa de matrimonio; y,

    3o.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cnyuges, formando un mismocuerpo con ella, por aluvin, edificacin, plantacin o cualquiera otra causa.

    Art. 160.- El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cnyuges, adquirido por l durante el matrimonio acualquier ttulo que lo haga comunicable segn el Art. 157, se entender pertenecer a la sociedad; a menos que con ly la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno ltimamente adquirido no puedadesmembrarse sin dao. Entonces la sociedad y el dicho cnyuge sern condueos del todo, a prorrata de losrespectivos valores al tiempo de la incorporacin.

    Art. 161.- La propiedad de las cosas que uno de los cnyuges posea con otras personas proindiviso, y de que durante elmatrimonio se hiciere dueo por cualquier ttulo oneroso, pertenecer proindiviso a dicho cnyuge y a la sociedad, aprorrata del valor de la cuota que perteneca al primero, y de lo que haya costado la adquisicin del resto.

    Art. 162.- El usufructo de las minas denunciadas por uno de los cnyuges o por ambos se agregar al haber social.

    Art. 163.- La parte del tesoro que segn la ley pertenece al que lo encuentra, se agregar al haber del cnyuge que loencuentre; y la parte del tesoro que segn la ley pertenece al dueo del terreno en que se encuentra, se agregar alhaber de la sociedad, si el terreno perteneciere a sta, o al haber del cnyuge que fuere dueo del terreno.

    Art. 164.- Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro ttulo gratuito, se entendern pertenecer exclusivamente alcnyuge donatario o asignatario; y no se atender a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cnyuge hansido hechos por consideracin al otro.

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  • Art. 165.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cnyuges, es necesario que elsegundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con suprecio el primero, y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el nimo desubrogar.

    Puede tambin subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cnyuges, que no consistan en bienes races.Mas, para que valga la subrogacin, ser necesario que los valores hayan sido destinados a ello en conformidad alnumeral 2o. del Art. 159, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversin de dichos valores y elnimo de subrogar.

    Art. 166.- Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excede al precio de compra de lanueva, la sociedad deber este exceso al cnyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nuevafinca excediere al precio de venta de la antigua, el cnyuge subrogante deber este exceso a la sociedad.

    Si permutndose dos fincas se recibe un saldo en dinero, la sociedad deber este saldo al cnyuge subrogante; y si,por el contrario, se pagare un saldo, lo deber dicho cnyuge a la sociedad.

    La misma regla se aplicar al caso de subrogarse un inmueble a valores.

    Pero no se entender haber subrogacin, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad delprecio de la finca que se recibe, la cual pertenecer entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cnyugepor el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservando ste el derecho de llevar a efecto lasubrogacin, comprando otra finca.

    Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a sta, aunque se haya adquirido a ttulo oneroso,cuando la causa o ttulo de la adquisicin ha precedido a la sociedad.

    Por consiguiente, no pertenecern a la sociedad:

    1o.- Las especies que uno de los cnyuges posea a ttulo de seor antes de ella, aunque la prescripcin o transaccin conque las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad;

    2o.- Los bienes que se posean antes de la sociedad, por un ttulo vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella porla ratificacin, o por otro medio legal;

    3o.- Los bienes que vuelven a uno de los cnyuges, por la nulidad o resolucin de un contrato, o por haberse revocado unadonacin;

    4o.- Los bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cnyuges la posesin pacfica; y,

    5o.- El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cnyuge. Slo los frutospertenecern a la sociedad.

    Lo que se paga a cualquiera de los cnyuges por capitales de crditos constituidos antes del matrimonio, pertenecer alcnyuge acreedor; lo mismo que los intereses devengados antes del matrimonio y pagados despus.

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  • Art. 168.- Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de loscnyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despus de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos,o por haberse embarazado injustamente su adquisicin o goce.

    Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que despus deella se hubieren restituido a dicho cnyuge o a sus herederos, se mirarn como pertenecientes a la sociedad.

    Art. 169.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cnyuges o a ambos, por servicios que no daban accincontra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las hechas por servicios que daban accin contra dichapersona, aumentan el haber social hasta el valor de lo que se habra tenido derecho a pedir por ellos, y no ms; salvoque dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad; pues, en tal caso, no se adjudicarn a la sociedad dichasdonaciones en parte alguna.

    Art. 170.- Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, crditos, derechos y acciones queexistieren en poder de cualquiera de los cnyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirn pertenecer a ella,a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

    Ni la declaracin de uno de los cnyuges que afirme ser suya o debrsele una cosa, ni la confesin del otro, ni ambasjuntas, se estimarn suficiente prueba, aunque se hagan con juramento.

    La confesin, en tal caso, se mirar como donacin revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se llevar aefecto en su parte de gananciales, o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

    Sin embargo, se mirarn como pertenecientes a cada cnyuge, sus vestidos, y todos los muebles de su uso personalnecesario.

    Art. 171.- La sociedad est obligada al pago:

    1o.- De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cnyuges, y que sedevenguen durante la sociedad;

    2o.- De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de unode los cnyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos;

    3o.- De las deudas personales de cada uno de los cnyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad loque sta invierta en ello;

    4o.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cnyuge; y,

    5o.- Del mantenimiento de los cnyuges; del mantenimiento, educacin y establecimiento de los descendientes comunes; yde cualquiera otra carga de familia.

    Se mirarn como carga de familia los alimentos que uno de los cnyuges est por ley obligado a dar a susdescendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cnyuges. Pero podr el juez moderar este gasto, si lepareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cnyuge.

    Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue, por una vez o

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  • peridicamente, una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, ser de cargo de la sociedad este pago,siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

    Art. 172.- Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deber el precio al cnyuge vendedor, salvo encuanto se haya invertido en la subrogacin de que habla el Art. 165, o en otro negocio personal del cnyuge a quienperteneca la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientesde un matrimonio anterior.

    Art. 173.- El marido o la mujer deber a la sociedad el valor de toda donacin que hiciere de cualquiera parte del habersocial; a menos que sea de poca monta, atendida la cuanta del haber social, o que se haga para un objeto de eminentepiedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

    Art. 174.- Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, elasignatario de dicha especie podr perseguirla en la sucesin del testador, siempre que la especie, en la divisin de losgananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador. Pero, en caso contrario, slo tendr derecho paraperseguir su precio en la sucesin del testador.

    Art. 175.- Las expensas ordinarias y extraordinarias de educacin de un descendiente comn, y las que se hicieren paraestablecerle o casarle, se imputarn a los gananciales.

    Lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues, tenindolos, se imputarn lasexpensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto alcanzaren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente tiles; amenos que conste de un modo autntico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.

    Art. 176.- En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisicin ocobro de los bienes, derechos o crditos que pertenezcan a cualquiera de los cnyuges, se presumirn erogadas por lasociedad, a menos de prueba contraria, y se le debern abonar.

    Por consiguiente:

    El cnyuge que adquiere bienes a ttulo de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargashereditarias o testamentarias que satisfaga, y por todos los costos de la adquisicin; salvo en cuanto pruebe haberlossatisfecho con los mismos bienes hereditarios o con los suyos.

    Art. 177.- Se debe asimismo recompensa a la sociedad por las expensas de toda clase que se hayan hecho en losbienes de cualquiera de los cnyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuantosubsistiere este valor a la fecha de la disolucin de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de lasexpensas, pues, en tal caso, se deber slo el importe de stas.

    Art. 178.- En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogacin gratuita y cuantiosa a favor de un terceroque no sea descendiente comn.

    Art. 179.- Cada cnyuge deber, asimismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con

    Derecho Ecuador

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  • dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multa