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CÓDIGO DISCIPLINARIO Edición julio 2009

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Codigo diciplina rios

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  • CDIGODISCIPLINARIO

    Edicin julio

    2009Ciudad del Ftbol

    Ramn y Cajal, s/n 28230 Las Rozas (Madrid)Tel.: 91 495 98 00 Fax: 91 495 98 01

    www.rfef.es

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  • 3CDIGO DISCIPLINARIO DE LA REAL FEDERACIN ESPAOLA DE FTBOL

  • 4

  • 5NDICE

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ................................................. 7

    Captulo 1 mbito de aplicacin.......................................... 7 Captulo 2 De los principios informadores ............................ 10 Captulo 3 De la responsabilidad ......................................... 12 Captulo 4 De los rganos disciplinarios y su rgimen de

    Funcionamiento ................................................. 16 Captulo 5 Del procedimiento disciplinario ........................... 19

    Seccin 1 Disposiciones generales ................ 19 Seccin 2 Del procedimiento ordinario ......... 23 Seccin 3 Del procedimiento extraordinario . 24 Seccin 4 De las resoluciones ....................... 27

    Captulo 6 De los recursos .................................................. 29

    TITULO II INFRACCIONES y SANCIONES .............................................. 31

    Captulo 1 Disposiciones Generales ..................................... 31 Captulo 2 Infracciones muy graves y sus sanciones ............. 38 Captulo 3 Infracciones graves y sus sanciones ..................... 54 Captulo 4 Infracciones leves y sus sanciones ....................... 63 Captulo 5 De las infracciones cometidas con ocasin de

    Partidos amistosos .............................................. 70 TITULO III DEL RGImEN DISCIPLINARIO DE FTBOL SALA ................. 71

    TITULO IV DEL RGImEN DISCIPLINARIO EN mATERIA DE DOPAjE ..... 86

    Captulo 1 Disposiciones especificas .................................... 86 Captulo 2 De la tipificacin de las infracciones.................... 90 Captulo 3 De las sanciones ................................................. 93 Captulo 4 Del procedimiento para la imposicin de Sanciones .100 Captulo 5 De la revisin de las sanciones ............................ 106

    DISPOSICIONES ADICIONALES ................................................................. 108

    DISPOSICIN TRANSITORIA ...................................................................... 108

    DISPOSICIN DEROGATORIA ................................................................... 108

  • 6

  • 7TTULO IDISPoSIcIoneS GeneraleS

    CAPTULO PRImERODel mbito de aplicacin

    Artculo 1 mbito de aplicacin material

    1. el mbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de mbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competicin y normas generales deportivas tipifica-das en la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la ley orgnica 7/2006, de 21 de noviembre, de proteccin de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la vio-lencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y dems normas aplicables, as como a lo dispuesto en el presente anexo 1 a los estatutos.

    2. Son infracciones a las reglas del juego o competicin las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competicin, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

    3. Son infracciones a las normas generales deportivas las dems accio-nes u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas nor-mas.

    Artculo 2 Objeto de la potestad disciplinaria

    la potestad disciplinaria atribuye a sus legtimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten respon-sables, las sanciones que correspondan.

  • 8Artculo 3 mbito de aplicacin subjetivo pasivo

    1. la real Federacin espaola de Ftbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia es-tructura orgnica; sobre los clubes y sus futbolistas, tcnicos y direc-tivos; sobre los rbitros; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el mbito estatal.

    2. la obligacin que impone el artculo anterior es exigible, no slo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

    Artculo 4 mbito de aplicacin subjetivo activo

    Son rganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corres-ponde a la real Federacin, los comits de competicin y de apelacin, los Jueces unipersonales de competicin y de apelacin.

    Artculo 5 Compatibilidad

    1. el rgimen disciplinario deportivo es independiente de la responsa-bilidad civil o penal, as como del rgimen derivado de las relaciones laborales, que se regir por la legislacin que en cada caso correspon-da.

    2. el rgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del ins-tructor del expediente, deber comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

    en tal caso, acordar la suspensin del procedimiento, segn las cir-cunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente reso-lucin judicial.

    en el supuesto de que se acordara la suspensin del procedimiento, podrn adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado, mediante providencia notificada a todas las partes.

  • 9 3. la imposicin de sanciones en va administrativa, conforme a lo pre-visto en la ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la pre-vencin de la violencia en los espectculos deportivos, no impedir, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuracin de responsabilidades de ndole deportiva, sin que puedan recaer sancio-nes de idntica naturaleza.

    en el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de ndole deportiva, el rgano disciplinario federativo comunicar a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitacin del procedimiento disciplinario deportivo.

    cuando el rgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de he-chos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad admi-nistrativa, dar traslado sin ms de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

    Artculo 6 Conflictos de competencia

    1. los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitacin o reso-lucin de asuntos, se susciten entre rganos disciplinarios federativos de mbito estatal, sern resueltos por la rFeF.

    2. los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitacin o reso-lucin de asuntos, se susciten entre rganos disciplinarios de la orga-nizacin deportiva de mbito estatal, sern resueltos por el comit espaol de Disciplina Deportiva.

  • 10

    CAPTULO SEGUNDODe los principios informadores

    Artculo 7 Principios

    1. en la determinacin de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los rganos disciplinarios federativos debern atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

    2. no podr imponerse sancin alguna por acciones u omisiones no tipi-ficadas como infraccin con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrn imponerse sanciones que no estn establecidos por norma anterior a la perpetracin de la falta.

    3. no podr imponerse ms de una sancin por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y slo en los casos en que as lo determina.

    4. las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto fa-vorezcan al infractor, aunque al publicarse aqullas hubiese recado resolucin firme.

    5. las sanciones disciplinarias slo podrn imponerse en virtud de ex-pediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizar la asistencia de la persona que designen, y a travs de resolucin fundada.

    Artculo 8 Principio de ejecutividad inmediata

    las sanciones impuestas a travs del correspondiente expediente discipli-nario sern inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recur-sos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecucin, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los rganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a peticin de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolucin que, en su da, se adopte.

  • 11

    Artculo 9 Prescripcin de infracciones y sanciones

    1. las infracciones prescribirn a los tres aos, al ao o al mes, segn sean muy graves, graves o leves, comenzndose a contar el plazo de prescripcin al da siguiente de la comisin de la infraccin.

    el plazo de prescripcin se interrumpir por la iniciacin del procedi-miento sancionador, pero si ste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volver a correr el plazo correspondiente, interrum-pindose de nuevo la prescripcin al reanudarse la tramitacin del expediente.

    2. las sanciones prescribirn a los tres aos, al ao o al mes, segn se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzndose a contar el plazo de prescripcin desde el da siguiente a aqul en que adquiera firmeza la resolucin por la que se impuso la sancin, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ste hubiera comenzado.

    3. lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prev en los supuestos que contemplan los artculos 13 y 56.8 del presente ordenamiento.

  • 12

    CAPTULO TERCERODe la responsabilidad

    Artculo 10 Circunstancias atenuantes

    Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

    a) la de arrepentimiento espontneo.

    b) la de haber precedido, inmediatamente a la infraccin, una pro-vocacin suficiente.

    c) la de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcur-so de la vida deportiva.

    en todo caso, ser causa de reduccin de la responsabilidad por parte de los clubes y dems personas responsables, la colaboracin en la localiza-cin de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordena-miento jurdico o en la atenuacin de las conductas violentas, racistas, xenfobas e intolerantes.

    Artculo 11 Circunstancias agravantes

    1. es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reinciden-te.

    2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolucin firme, por cualquier infraccin de igual o mayor gravedad o por dos o ms que lo fueran de menor.

    3. la reincidencia se entender producida en el transcurso de la misma temporada.

    4. las normas contenidas en el presente artculo no sern de aplicacin respecto de las faltas que se sancionen con amonestacin, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulacin, en la suspen-sin de un partido, cuyo cumplimiento implicar la automtica can-celacin de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cmputo.

  • 13

    Tampoco se aplicar la reincidencia en los supuestos de suspensin durante un partido, por doble amonestacin arbitral determinante de expulsin.

    Artculo 12 Valoracin de las circunstancias modificativas

    1. la apreciacin de circunstancias atenuantes o agravantes obligar a la congruente graduacin de la sancin, aplicada segn se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

    2. Si concurriere alguna circunstancia atenuante que el rgano disci-plinario apreciase como cualificada, podr reducirse la sancin a los lmites que se prevean para faltas de menor gravedad a la cometida.

    3. con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los r-ganos disciplinarios podrn, para la determinacin de la sancin que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infraccin, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares res-ponsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.

    Artculo 13 Extincin de la responsabilidad

    1. Son causas de la extincin de la responsabilidad disciplinaria:

    a) el fallecimiento del expedientado o sancionado.

    b) la disolucin del club, en relacin con las infracciones cometidas por los clubes.

    c) el cumplimiento de la sancin.

    d) la prescripcin de sancin o de la infraccin.

    e) la prdida de la condicin de deportista o miembro de la or-ganizacin.

  • 14

    2. en el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado, cualesquiera de los sujetos sometidos al rgimen disciplinario de la rFeF, dejara de pertenecer a la misma, se producir la suspensin de la responsabilidad disciplinaria y con sus-pensin del periodo de prescripcin de la infraccin y de la sancin, en su caso.

    De producirse la recuperacin de la condicin de pertenencia se se-guir el procedimiento en curso, y se reiniciar el periodo de cmputo de la prescripcin

    Artculo 14 Responsabilidad en los daos

    cuando de la comisin de una falta resulte dao o perjuicio econmico para el ofendido, el responsable de aqulla lo ser tambin de indemni-zarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente ordenamiento.

    Artculo 15 Responsabilidad de los clubes

    1. cuando con ocasin de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad fsica de los rbitros, jugadores, tcni-cos o personas en general, se causen daos materiales o lesiones, se produzca invasin del terreno de juego, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrir en responsabilidad el club organizador del mismo en tanto en cuanto resulte acreditado que no adopt las medidas conducentes a la prevencin de los hechos acaecidos, o que lo hizo negligentemente por cuanto los servicios de seguridad fueron deficientes, insuficientes o de escasa eficacia.

    2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrn en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la produccin o no de lesio-nes; la apreciacin de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitacin hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor nmero de personas intervinientes; y, en general, todas las dems que el rga-

  • 15

    no disciplinario racionalmente pondere, cualificndose, adems, de manera especfica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposicin de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumpli-miento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevencin de la violencia en las insta-laciones deportivas. Tratndose de supuestos en que resulte agredido alguno de los rbitros, precisando por ello asistencia mdica, el ofen-dido deber remitir el correspondiente parte facultativo.

  • 16

    CAPTULO CUARTODe los rganos disciplinarios

    y su rgimen de funcionamiento

    Artculo 16 rganos disciplinarios de primera instancia. Competicin profesional

    1. la potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones ofi-ciales de mbito estatal y carcter profesional, as como al campeo-nato de espaa /copa de S.M. el rey y a la Supercopa de espaa, se ejercer por los rganos previstos en el convenio de coordinacin suscrito entre la rFeF y la lFP.

    2. en ausencia de convenio, se estar a lo previsto en la Disposicin adicional Segunda del real Decreto sobre Federaciones deportivas espaolas y en el artculo 6.2,c) del real Decreto sobre Disciplina De-portiva.

    Artculo 17 rganos disciplinarios de primera instancia. Competicin no profesional

    1. Tratndose de la Segunda Divisin B, o de grupos de Tercera com-puestos por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de cualesquiera partidos o competiciones oficiales de mbito estatal, sin perjuicio de lo determinado en el apartado 1 del artculo precedente, tal potestad disciplinaria se ejercer por un Juez designado por el Presidente de la rFeF.

    2. De idntico modo se conformarn los rganos de instancia corres-pondientes a las competiciones propias de la liga nacional de Ftbol aficionado, de Ftbol Sala y de Ftbol Femenino.

    3. en cada grupo de Tercera Divisin que no posea el carcter de mixto que prev el punto 1 del presente artculo, ser el rgano de primera instancia un Juez, tambin unipersonal, nombrado por el Presidente de la rFeF, a propuesta de la Territorial respectiva.

  • 17

    Artculo 18 rganos disciplinarios de segunda instancia

    1. contra los acuerdos o resoluciones dictados por el comit o jueces unipersonales de competicin cabr interponer recurso ante el co-mit de apelacin, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la rFeF, el cual determinar, adems, el que de ellos desempee la presidencia del rgano.

    2. Tratndose de cuestiones propias de las competiciones de la liga na-cional de Ftbol aficionado y de ftbol femenino, sern resueltas por un comit de apelacin especfico, compuesto y designado de idn-tico modo al que establece el punto anterior.

    3. Siendo competiciones de ftbol sala, la competencia para resolver en apelacin corresponder a rganos unipersonales, designados por el Presidente de la rFeF.

    4. las resoluciones de los rganos de apelacin sern susceptibles de recurso ante el comit espaol de Disciplina Deportiva.

    Artculo 19 Designacin de miembros. Titulares

    1. Todos cuantos integren los rganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelacin, debern poseer la titulacin de licenciados en Derecho, y sern designados anualmente, previa reso-lucin del Presidente de la rFeF.

    2. Tratndose de rganos disciplinarios competentes para conocer, su-cesivamente, de las materias que les son propias, no podr formar parte de ambos una misma persona.

    Artculo 20 Designacin de miembros. Suplentes

    Se designarn, por el mismo procedimiento previsto en el presente captu-lo para el nombramiento de los integrantes de los rganos de justicia de-portiva, idntico nmero de suplentes, que les sustituirn en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.

  • 18

    Artculo 21 Adscripcin orgnica y rgimen de funcionamiento

    1. los rganos de justicia federativa de la rFeF actuarn con indepen-dencia funcional, sin perjuicio de la adscripcin orgnica y adminis-trativa a la Secretara General, que se instrumentar a travs de la asesora Jurdica de la rFeF, adoptando sus resoluciones con total independencia de sta.

    2. las normas de funcionamiento de los rganos de justicia federativa se aprobarn por la comisin Delegada de la asamblea General de la rFeF.

  • 19

    CAPTULO QUINTODel procedimiento disciplinario

    SECCIN 1Disposiciones Generales

    Artculo 22 Iniciacin

    1. el procedimiento disciplinario se iniciar:

    a) Por providencia del rgano competente de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del consejo Superior de Deportes.

    la incoacin de oficio se podr producir por iniciativa del propio rgano o en virtud de denuncia motivada.

    b) a tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infrac-cin de las normas deportivas, el rgano disciplinario competen-te para incoar el expediente podr acordar la instruccin de una informacin reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoacin del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

    c) Tratndose de faltas cometidas durante el curso del juego o competicin, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

    2. los procedimientos se tramitarn con arreglo a los plazos que el pre-sente captulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excep-cionales en el curso de su instruccin, el rgano competente para resolver podr acordar la ampliacin de aqullos hasta un mximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

    3. Tratndose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del juego o competicin o que tuvieran especial gravedad, especialmente en materia de incidentes de pblico, el rgano disciplinario podr, previa comunicacin al interesado con sumario trmite de audiencia, adoptar medidas disciplinarias de carcter provisional, imponiendo

  • 20

    cautelarmente aquellas sanciones que como mnimo pudieran corres-ponder al interesado, sin perjuicio de la resolucin que posteriormen-te pudiera recaer. en todo caso, las primeras podrn ser recurridas ante el rgano de apelacin competente

    Artculo 23 Plazo, silencio

    las peticiones o reclamaciones planteadas ante los rganos disciplinarios o de competicin debern resolverse de manera expresa en un plazo no superior a diez das hbiles. Transcurrido dicho trmino se entendern desestimadas.

    Artculo 24 Interesados

    1. Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, as como todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siem-pre y cuando se hayan personado y no haya recado resolucin.

    2. en los supuestos de alineacin indebida tendrn la consideracin de interesados quienes puedan ver sus intereses legtimos afectados por la resolucin que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la divi-sin o grupo al que pertenece el expedientado.

    3. la condicin de interesado corresponder a los causahabientes en el supuesto de que dicha condicin derive de una relacin jurdica transmisible

    Artculo 25 Comunicaciones en materia de violencia y dopaje

    los rganos de disciplina federativos estarn obligados a comunicar a la comisin estatal contra la Violencia, el racismo, la Xenofobia y la Intole-rancia en el Deporte y a la comisin de control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infraccin en las materias de su competencia, as como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo mximo de diez das a contar, segn correspon-da, desde su conocimiento o incoacin.

  • 21

    Artculo 26 Trmite de audiencia

    1. Ser obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trmite de audiencia a los interesados para evacuar el cual sern emplazados, otorgndoles un plazo mximo de diez das hbiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alega-ciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurdico que resulten procedentes.

    2. Tratndose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trmite de audiencia no precisar requerimiento previo por parte del rgano disciplinario y los interesados podrn exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relacin con el contenido de los meritados documentos o con el pro-pio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

    3. Tal derecho podr ejercerse en un plazo que precluir a las 14 horas del segundo da hbil siguiente al del partido de que se trate, mo-mento en el que debern obrar en la secretara del rgano discipli-nario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratndose de encuentros que se celebren en da jueves, el meritado plazo se entender reducido en veinticuatro horas.

    4. en idntico trmino precluirn tambin las eventuales reclamacio-nes por supuestas alineaciones indebidas y, aun habindose produ-cido stas, quedar automticamente convalidado el resultado del partido si aqullas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

    Artculo 27 Actas arbitrales

    1. las actas suscritas por los rbitros constituyen medio documental ne-cesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrn las ampliaciones o acla-raciones a las mismas suscritas por los propios rbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los rganos disciplinarios.

  • 22

    2. ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolucin podrn acreditarse por cualquier medio de prueba, pu-diendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aqullas o aportar directamente cuantas sean de inters para la co-rrecta resolucin del expediente.

    3. en la apreciacin de las infracciones referentes a la disciplina deporti-va, las decisiones del rbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumindose ciertas, salvo error material manifies-to.

    Artculo 28 medidas provisionales

    1. Iniciado el procedimiento y con sujecin al principio de proporcio-nalidad, el rgano competente para su incoacin podr adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer. la adopcin de medidas provi-sionales podr producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por mocin razonada del instructor. el acuerdo de adopcin deber ser debidamente motivado.

    2. no se podrn dictar medidas provisionales que puedan causar perjui-cios irreparables.

    Artculo 29 Acumulacin de expedientes

    1. los rganos disciplinarios podrn, de oficio o a solicitud del intere-sado, acordar la acumulacin de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analoga razonable y suficiente, de carcter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitacin y resolucin nicas.

    2. el acuerdo de acumulacin ser comunicado a los interesados en el procedimiento, bien mediante Providencia, bien hacindose constar como antecedente de la resolucin que dicte.

  • 23

    SECCIN 2Del procedimiento ordinario

    Artculo 30 Procedimiento ordinario. Objeto

    Se aplicar el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sancin, de las infracciones a las reglas del juego o de la competicin, entendindose por tales las que prev el artculo 1.2 del presente ordena-miento.

    Artculo 31 Procedimiento ordinario. Trmites

    Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prev el artculo 22 del presente ordenamiento, se tramitar, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artculo 26, apartados 2 y 3, y, practicndose las pruebas que aqullos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el rgano competente acuerde, dictndose finalmente resolucin fundada, que se notificar en la forma que prev el presente ordenamiento.

  • 24

    SECCIN 3Del procedimiento extraordinario

    Artculo 32 Procedimiento extraordinario. Objeto

    el procedimiento extraordinario se tramitar cuando se trate de la impo-sicin de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustar a los principios y reglas de la legislacin general y a lo establecido en el real Decreto sobre Disciplina Deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente captulo.

    Artculo 33 Procedimiento extraordinario. Iniciacin

    1. la providencia que inicie el expediente disciplinario contendr el nombramiento de instructor, que deber ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correr la tramitacin del mismo.

    2. en los casos en que se estime oportuno, la providencia contendr tambin el nombramiento de un secretario que asista al instructor en la tramitacin del expediente.

    3. la providencia de incoacin se inscribir en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artculo 42 del presente ordenamiento.

    Artculo 34 Instructor y secretario

    1. al instructor, y en su caso al secretario, les son de aplicacin las causas de abstencin y recusacin previstas en la legislacin del estado para el procedimiento administrativo comn.

    2. el derecho de recusacin podr ejercerse por los interesados en el plazo de tres das hbiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo rgano que la dict, quin deber resolver en el trmi-no de otros tres.

  • 25

    3. contra las resoluciones adoptadas no se dar recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusacin al interponer el recurso adminis-trativo o jurisdiccional, segn proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

    Artculo 35 Instruccin

    el instructor ordenar la prctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinacin y comprobacin de los hechos as como para la fijacin de las infracciones susceptibles de sancin.

    Artculo 36 Pruebas

    1. los hechos relevantes para el procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la aper-tura de la fase probatoria, la cual tendr una duracin no superior a quince das hbiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelacin el lugar y momento de su prctica.

    2. los interesados podrn proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la prctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de inters para la adecuada y correcta resolucin del expediente.

    contra la denegacin expresa o tcita de la prueba propuesta por los interesados, stos podrn plantear reclamacin, en el plazo de tres das hbiles, ante el rgano competente para resolver el expediente, quien deber pronunciarse en el trmino de otros tres das. en ningn caso, la interposicin de la reclamacin paralizar la tramitacin del expediente.

    Artculo 37 Sobreseimiento-pliego de cargos

    1. a la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciacin del procedimiento, el ins-tructor propondr el sobreseimiento o formular el correspondiente

  • 26

    pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, as como las sanciones que pudieran ser de aplicacin. el instructor podr, por causas justificadas, solicitar la ampliacin del plazo referido al rgano competente para resolver.

    2. en el pliego de cargos, el instructor presentar una propuesta de re-solucin que ser notificada a los interesados para que en el plazo de diez das hbiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren conve-nientes en defensa de sus derechos o intereses.

    asimismo, en el pliego de cargos, el instructor deber proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

    3. Transcurrido el plazo sealado en el apartado anterior, el instructor, sin ms trmite, elevar el expediente al rgano competente para resolver, al que se unirn, en su caso, las alegaciones presentadas.

  • 27

    SECCIN 4De las resoluciones

    Artculo 38 Resolucin

    la resolucin del rgano competente pone fin al expediente disciplinario de-portivo y habr de dictarse en el plazo mximo de diez das hbiles, a contar desde el siguiente al de la elevacin del expediente por el instructor.

    Artculo 39 Contenido de la resolucin

    las resoluciones debern expresar la tipificacin del hecho que se sancio-na, con cita del precepto violado y expresin del recurso que cabe interpo-ner, indicando acerca del rgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

    Artculo 40 Notificaciones

    1. Toda providencia o resolucin ser notificada a los interesados-perso-nados y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean conside-rados como interesados legtimos, en el plazo ms breve posible, con el lmite mximo de diez das hbiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

    2. las notificaciones, que se llevarn a cabo por la asesora Jurdica de la rFeF, debern contener el texto ntegro del acuerdo adoptado por el rgano disciplinario, as como la expresin de los miembros del mis-mo que lo hayan adoptado. stas se practicarn por cualquier medio, incluido, en su caso, los electrnicos, permitiendo tener constancia de la recepcin por el interesado o su representante, as como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    3. en caso de imposicin de sanciones en materia de disciplina depor-tiva, la adscripcin a la federacin implica la aceptacin y libre asun-cin por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones sern objeto de la debida publicidad.

  • 28

    Artculo 41 Comunicacin pblica

    1. con independencia de la notificacin personal, las resoluciones san-cionadoras de los rganos de justicia federativa se publicarn ntegra-mente en el portal web de la rFeF.

    2. ello no obstante, dichas resoluciones no producirn efectos para los interesados hasta su notificacin personal.

    3. las notificaciones a los jugadores, entrenadores, tcnicos, delegados y directivos podr realizarse en el club o SaD al que pertenezcan en cada momento. la misma, ser vlida a todos los efectos.

    Artculo 42 Registro de sanciones

    en la Secretara de los rganos disciplinarios de la rFeF deber llevarse, escrupulosamente y al da, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciacin de circunstancias modifica-tivas de la responsabilidad y del cmputo de los trminos de prescripcin tanto de infracciones como de sanciones.

  • 29

    CAPTULO SExTODe los recursos

    Artculo 43 Recursos contra las resoluciones de los rganos federativos

    1. las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier pro-cedimiento por los rganos disciplinarios competentes, podrn ser recurridas en el plazo mximo de diez das hbiles ante el comit de apelacin correspondiente.

    2. contra las resoluciones de stos ltimos, que agotan la va federativa, cabr interponer recurso, en trmino mximo de quince das hbiles, ante el comit espaol de Disciplina Deportiva.

    la comisin estatal contra la Violencia, el racismo, la Xenofobia y la Intole-rancia en el Deporte tendr legitimacin activa para impugnar las resoluciones federativas ante el comit espaol de Disciplina Deportiva, cuando entienda que la resolucin objeto de recurso resulta contraria a los intereses pblicos cuya proteccin se le ha confiado; los rganos disciplinarios federativos noti-ficarn a la comisin estatal contra la Violencia, el racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en el mbito de aplica-cin del presente ordenamiento, a fin de que pueda ejercer esta funcin

    Artculo 44 Cmputo de plazos

    1. el plazo para formular recursos o reclamaciones se contar a partir del da siguiente hbil al de la notificacin de la resolucin o providencia, si stas fueran expresas.

    2. Si no lo fueran, el plazo ser de quince das hbiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, recla-maciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artculos 23 y 43 del presente ordenamiento.

    Artculo 45 Contenido de las resoluciones

    1. la resolucin de un recurso confirmar, revocar o modificar la de-cisin recurrida, no pudiendo, en caso de modificacin, derivarse ma-yor perjuicio para el interesado, cuando ste sea el nico recurrente.

  • 30

    2. Si el rgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podr ordenar la retroaccin del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicacin expresa de la frmula para resolverla.

    Artculo 46 Plazo de las resoluciones

    1. la resolucin expresa de los recursos deber producirse en un plazo no superior a treinta das.

    2. en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolucin expresa se entender desestimada la peticin por silencio. la desestimacin tendr todos los efectos de permitir a los interesados la interposicin de los correspondientes recursos. la resolucin expresa no quedar vinculada al sentido del silencio.

    Artculo 47 Pruebas en segunda instancia

    no podrn aportarse en apelacin, como documentos o instrumentos de prueba, aqullos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante sta dentro del trmino preclusivo que establece el art-culo 26.3 del presente ordenamiento.

    Artculo 48 Derecho de acceso

    los interesados tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la rFeF, sin perjuicio de las re-servas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de proteccin de datos en vigor. no obstante, este derecho podr ser denegado motiva-damente cuando prevalezcan razones de inters pblico o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una ley.

  • 31

    TTULO IIInFraccIoneS y SancIoneS

    CAPTULO PRImERODisposiciones Generales

    Artculo 49 Clasificacin de las infracciones

    las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

    Artculo 50 Grado de consumacin

    1. Son punibles la infraccin consumada y la tentativa.

    2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecucin del hecho que constituye la infraccin y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

    3. la tentativa se castigar con la sancin inferior a la prevista para la falta infraccin consumada.

    Artculo 51 Tipos de sanciones

    1. las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con arreglo al presente rgimen sancionador son:

    Multa o sancin de carcter econmico.

    amonestacin pblica.

    amonestacin.

    Suspensin por partidos.

    Suspensin por tiempo determinado.

  • 32

    Deduccin de puntos en la clasificacin.

    Prdida del partido.

    Descenso de categora.

    exclusin de la competicin.

    apercibimiento de cierre de recinto deportivo.

    celebracin de partidos en terreno neutral.

    celebracin de encuentros a puerta cerrada.

    clausura del recinto deportivo.

    Inhabilitacin.

    Privacin de licencia.

    2. Tratndose de supuestos consistentes en la predeterminacin del re-sultado de un partido mediante precio, intimidacin o simples acuer-dos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infraccin suponga una grave alteracin del orden del encuentro o de la competicin, los rganos disciplinarios estarn facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la for-ma y lmites que establece el presente ordenamiento.

    Artculo 52 Las multas o sanciones de carcter econmico

    1. la multa, adems de sancin principal, podr tener el carcter de accesoria en los supuestos que prev el presente ordenamiento.

    las sanciones de carcter econmico podrn imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones de carcter profesional.

    en las competiciones de carcter no profesional, solamente podrn impo-nerse sanciones de carcter econmico en los casos en que los futbolistas, entrenadores, tcnicos o rbitros, perciban retribucin por su labor.

  • 33

    2. Tratndose de futbolistas, tcnicos o auxiliares las multas impuestas sern abonadas, en todo caso, por el club en el que presten sus servi-cios.

    3. la sancin de amonestacin de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares, llevar consigo, para el club de que se trate, multa acceso-ria en cuanta de 60 euros.

    la sancin de suspensin conlleva multa por importe de 90 y 300 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque.

    4. Tratndose de jugadores, entrenadores o auxiliares profesionales, se les impondr, con independencia de la sancin pecuniaria que corres-ponda al club a tenor de lo que prev el apartado anterior, una multa equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspon-dientes al perodo de inactividad, computndose, a tal efecto, cada partido de suspensin como una semana.

    5. las multas accesorias que prev el presente ordenamiento quedarn reducidas a la mitad o a la cuarta parte segn se trate, respectivamen-te, de Segunda Divisin B o de Tercera Divisin.

    6. las multas accesorias que prev el presente ordenamiento quedarn reducidas a una dcima parte del total de las previstas cuando se trate de categoras de la liga nacional de Ftbol aficionado y del ftbol femenino.

    Artculo 53 La sancin de inhabilitacin

    la inhabilitacin lo ser para toda clase de actividades en la organizacin deportiva del ftbol.

    Artculo 54 La privacin de licencia

    la privacin de licencia, lo ser para las actividades especficas a las que la misma corresponda.

  • 34

    Artculo 55 La suspensin por tiempo determinado

    la suspensin por tiempo determinado se entender absoluta para toda clase de partidos y deber cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un perio-do no inferior a un ao, dentro de los meses de la temporada de juego.

    Artculo 56 Suspensin por partidos

    1. la suspensin de partidos implicar la prohibicin de alinearse o actuar en tantos de aqullos oficiales como abarque la sancin por el orden en que tengan lugar, aunque por alteracin de calendario, aplazamiento, repeticin, suspensin u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competicin, sal-vo la excepcin que consagra el apartado 2 del presente artculo.

    2. Un jugador que est suspendido por un partido como consecuencia de acumulacin de cinco amonestaciones, podr alinearse, pese a tal correctivo, cuando se trate de un encuentro aplazado en el que hubiera podido intervenir si se hubiese celebrado en la fecha prevista; por tanto, en tales supuestos, su no alineacin en el mismo no supon-dr el cumplimiento de la sancin.

    3. Si la suspensin fuera como consecuencia de un acto de agresin a rbitros o a autoridades deportivas, inhabilitar tambin para inter-venir en partidos no oficiales, si bien no se computar a efectos de cumplimiento.

    4. Si hubiesen concluido las competiciones y el sancionado tuviera al-gn o algunos partidos pendientes de cumplimiento, ste proseguir cuando aqulla o aquellas se reanuden.

    5. la suspensin por un partido oficial que sea consecuencia de acumu-lacin de cinco amonestaciones en partidos diversos o de expulsin motivada por dos de aqullas en el mismo encuentro, deber cum-plirse, en todo caso, en la misma competicin de que se trate.

    Se entiende por misma competicin la que corresponde a idnticas categora y divisin, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promocin o permanencia, como la segunda fase.

  • 35

    6. cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensin, no sern computables para su cumplimiento los encuen-tros que su club dispute en otra distinta a aqulla en la que se co-meti la falta, si el sancionado no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.

    7. la disposicin contenida en el apartado anterior no ser de aplicacin tratndose de partidos de liga y del campeonato de espaa/copa de S.M. el rey o de la copa rFeF, que sern computables entre s, a efectos del cumplimiento de la suspensin, excepto si sta lo fuera por los su-puestos que prevn los artculos 112 y 113 del presente ordenamiento.

    8. cuando una competicin hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensin impuesta por las causas que prevn los artcu-los 112 y 113 del presente ordenamiento, la sancin se cumplir en el primero de la prxima temporada, en la forma que prev el punto nmero seis del presente artculo, quedando interrumpida la prescrip-cin, que slo correr si el club no participase en la competicin o el futbolista quedara adscrito a otra categora y divisin.

    Artculo 57 Clausura del recinto deportivo

    1. la sancin de clausura del recinto deportivo se cumplir celebrando el partido o partidos a que afecte en cualquier otro recinto que rena las condiciones que establece el ordenamiento federativo.

    Tratndose de encuentros en que el club visitado o ambos conten-dientes estn adscritos a la liga nacional de Ftbol Profesional, ser adems preciso que se cumplan ntegramente las previsiones con-tenidas en el real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el reglamento para la Prevencin de la Violencia en los espectculos Deportivos.

    2. en el plazo de las 24 horas siguientes a que el rgano disciplinario de primera instancia dicte la resolucin de clausura a que hace mritos el presente artculo, el club sancionado deber comunicar a la rFeF el recinto que designe para la celebracin de los encuentros que abar-

  • 36

    que la sancin. en caso de omisin de esta obligacin, la rFeF estar facultada para decidir el recinto deportivo en el que se deban cumplir las jornadas a las que afecte la clausura o podr incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo del rival.

    en todo caso, el club sancionado correr con los gastos de organi-zacin del partido, as como con la adopcin de las medidas de vi-gilancia sean necesarias para el perfecto desarrollo del partido a los efectos de la seguridad, violencia y dems obligaciones dimanantes de los estatutos y dems normas de aplicacin.

    Artculo 58 Celebracin de encuentros a puerta cerrada o en terreno neutral

    la sancin de celebracin de encuentros a puerta cerrada se cumplir en los mismos trminos y condiciones que se establecen para la sancin de clausura del recinto deportivo.

    Artculo 59 La sancin de prdida del encuentro

    1. en los supuestos en que la infraccin cometida lleve aparejada la san-cin de prdida del encuentro, se declarar vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior-, si la competicin fuere por puntos.

    2. Si lo fuese por eliminatorias, se resolver la de que se trate a favor del no sancionado. Tratndose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de ste ltimo, el sancionado deber indemnizarle en la cuanta que se determine en funcin al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase anloga durante las dos anteriores temporadas.

    Artculo 60 Deduccin de puntos de la clasificacin

    en los supuestos en que la infraccin cometida lleve aparejada la sancin de deduccin de puntos de la clasificacin, se estar a lo dispuesto en cada una de las infracciones a los efectos de determinar el nmero de puntos que deban deducirse en cada caso.

  • 37

    Artculo 61 El descenso de categora

    el club sancionado con el descenso de categora se tendr por no partici-pante en ella, y ocupar el ltimo lugar de la clasificacin, con cero puntos, computndose entre las plazas de descenso previstas.

    Artculo 62 La exclusin de la competicin

    el club excluido de una competicin por doble incomparecencia, o el que se retire de la misma, se tendr por no participante en ella, y ocupar el ltimo lugar de la clasificacin, con cero puntos, computndose entre las plazas de descenso previstas; siendo aplicables, desde luego, en lo que proceda, las reglas que prev el artculo 77 del presente cdigo Disciplina-rio.

  • 38

    CAPTULO SEGUNDOInfracciones muy graves y sus sanciones

    Artculo 63 El abuso de autoridad

    Quienes cometan abuso de autoridad, sern sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

    Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin federativa, o sus-pensin o privacin de licencia, por tiempo de dos a cinco aos.

    Privacin de licencia, con carcter definitivo; tal clase de sancin slo podr imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infrac-ciones muy graves.

    amonestacin pblica.

    Artculo 64 El quebrantamiento de sancin impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas

    1. Quienes cometan quebrantamiento de sancin impuesta o de medi-das cautelares que resulten ejecutivas, sern sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

    Prdida del encuentro en los trminos descritos en el artculo 59 del presente cdigo disciplinario.

    Deduccin de tres puntos en la clasificacin.

    Descenso de categora.

    celebracin de partidos en terreno neutral.

    clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

    Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin federativa, o sus-pensin o privacin de licencia, por tiempo de dos a cinco aos.

  • 39

    Privacin de licencia, con carcter definitivo; tal clase de sancin slo podr imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infrac-ciones muy graves.

    2. cuando quienes cometan el quebrantamiento de sancin o de medi-das cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condicin de direc-tivos, sern sancionados como autores de una infraccin muy grave, adems de con la imposicin de la multa antedicha, con una de las siguientes sanciones:

    amonestacin pblica.

    Inhabilitacin por tiempo de dos a cinco aos.

    3. el impago de las multas o sanciones de carcter econmico impuestas tendr la consideracin de quebrantamiento de sancin.

    Artculo 65 Inasistencia a las selecciones nacionales

    1. los futbolistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las convocatorias de las Selecciones nacionales, entendindose aqu-llas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebracin efec-tiva de partidos o competiciones, sern sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

    Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin federativa, o suspensin o privacin de licencia, por tiempo de dos a cinco aos.

    Privacin de licencia, con carcter definitivo; tal clase de sancin slo podr imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

    2. cuando los futbolistas tengan la condicin de directivos, se impon-dr, adems de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

    amonestacin pblica.

    Inhabilitacin por tiempo de dos a cinco aos.

  • 40

    Artculo 66 Actos notorios y pblicos que afecten a la dignidad y decoro deportivos

    1. los que cometan actos notorios y pblicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reinciden-cia en infracciones graves de esta naturaleza, sern sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una de las siguientes sanciones:

    Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin federativa, o suspensin o privacin de licencia, por tiempo de dos a cinco aos.

    Privacin de licencia, con carcter definitivo; tal clase de sancin slo podr imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

    2. cuando dicha comisin se lleve a cabo por quienes ostentan la con-dicin de directivos, se impondr adems de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

    amonestacin pblica.

    Inhabilitacin por tiempo de dos a cinco aos.

    Artculo 67 manipulacin o alteracin de material o equipamiento deportivo

    1. la manipulacin o alteracin del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas tcnicas del ftbol, cuando ello altere la se-guridad de la competicin o suponga riesgo para la integridad de las personas, ser sancionada con multa de 3.006 a 30.051 euros, y una de las siguientes sanciones:

    Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin federativa, o suspensin o privacin de licencia, por tiempo de dos a cinco aos.

    Privacin de licencia, con carcter definitivo; tal clase de sancin slo podr imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

  • 41

    2. cuando quienes cometan dichos actos tengan la condicin de directi-vos, se impondr adems de la multa antedicha, una de las siguientes sanciones:

    amonestacin pblica.

    Inhabilitacin por tiempo de dos a cinco aos.

    Artculo 68 Conductas contrarias al buen orden deportivo

    1. en general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenfo-bas e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, sern san-cionadas con multa de 3.006 a 30.051 euros y una de las siguientes sanciones:

    Prdida del encuentro, en los trminos descritos en el artculo 59 del presente cdigo disciplinario.

    Deduccin de tres puntos en la clasificacin.

    Descenso de categora.

    celebracin de partidos en terreno neutral.

    clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una tempo-rada.

    Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin federativa, o suspensin o privacin de licencia, por tiempo de dos a cinco aos.

    Privacin de licencia, con carcter definitivo; tal clase de sancin slo podr imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

    2. cuando quienes cometan dichos actos tengan la condicin de direc-tivos, sern sancionados como autores de una infraccin muy grave con la imposicin de la multa antedicha y una de las siguientes san-ciones:

  • 42

    amonestacin pblica.

    Inhabilitacin por tiempo de dos a cinco aos.

    Artculo 69 Actos y conductas violentas, racistas, xenfobas e intolerantes en el ftbol

    1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violen-cia en el ftbol:

    a) la participacin activa en altercados, rias, peleas o desrdenes pblicos en los recintos deportivos.

    b) la exhibicin en las instalaciones deportivas de pancartas, sm-bolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los com-portamientos violentos, racistas, xenfobos e intolerantes o constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que in-tervengan en el partido.

    c) la entonacin de cnticos que inciten a la violencia o constitu-yan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro.

    d) la invasin del terreno de juego producindose actos o expresiones violentos, racistas, xenfobos, discriminatorios o intolerantes.

    e) las manifestaciones o declaraciones que se expresen con oca-sin de la prxima celebracin de un partido, conteniendo ame-nazas o incitacin a la violencia o contribuyan a la creacin de un clima hostil o antideportivo.

    f) la facilitacin de medios de cualquier naturaleza, que den so-porte a la actuacin de personas o grupos violentos.

    2. Tambin se consideran actos racistas, xenfobos e intolerantes en el ftbol:

    a) las declaraciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas amenace, insulte o veje a alguien por razn de su origen racial, tnico, geogrfico o social, o por su religin, convicciones, dis-capacidad, edad u orientacin sexual.

  • 43

    b) las actuaciones que supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta relacionada con el origen racial, tnico, geogrfico o social, as como con la religin, convicciones, capacidad, edad u orientacin sexual.

    c) las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalacio-nes deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejato-rio para cualquier persona por razn de su origen racial, tnico, geogrfico o social, as como por la religin, convicciones, capa-cidad, edad, sexo u orientacin sexual, as como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores de las personas.

    d) la entonacin en las instalaciones deportivas de cnticos, soni-dos y consignas, as como la exhibicin de pancartas, banderas u otros smbolos, conteniendo mensajes vejatorios por razn de origen racial, tnico, geogrfico, social o por la religin, convic-ciones, discapacidad, edad, sexo u orientacin sexual, as como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los dere-chos y libertades de las personas.

    e) la facilitacin de medios de cualquier naturaleza que den so-porte a los actos de naturaleza racista, xenfoba o intolerante, enunciados en los anteriores apartados del presente artculo.

    f) la participacin en competiciones organizadas por pases, aso-ciaciones o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que promuevan la discriminacin racial, la xenofobia, la intolerancia y la violencia.

    Artculo 70 Incitacin a la violencia

    1. los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antide-portivos de los futbolistas, cuando se dirijan al rbitro, a otros juga-dores o a los espectadores, as como las declaraciones pblicas de di-rectivos, administradores de hecho o de derecho de clubes, tcnicos, rbitros y futbolistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior, conllevarn:

  • 44

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o suspensin o privacin de licencia federativa, cuando el respon-sable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. la sancin se podr imponer con carcter temporal por un perodo de dos a cinco aos, o excepcionalmente con carcter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisin de infracciones muy graves.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

    3. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

    Artculo 71 Promocin, organizacin, direccin, encubrimiento o defensa de la incitacin a la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia

    1. Por la promocin, organizacin, direccin, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados y cometidos por las personas des-critas en el artculo anterior, podrn imponerse las siguientes sancio-nes:

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o suspensin o privacin de licencia federativa, cuando el respon-sable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. la sancin se podr imponer con carcter temporal por un perodo de dos a cinco aos, o excepcionalmente con carcter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisin de infracciones muy graves.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

    3. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

  • 45

    Artculo 72 Participacin activa o fomento de actos violentos, racistas, xenfobos o intolerantes

    1. la participacin activa en actos violentos, racistas, xenfobos o into-lerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte, ser considerada como infraccin de carcter muy grave.

    a los efectos de este artculo, se considera, en todo caso, como par-ticipacin activa, la realizacin de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejacin a una persona o grupo de personas por razn de su origen racial o tnico, de su religin, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientacin sexual.

    2. Por la comisin dichas infracciones podrn imponerse las siguientes sanciones:

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o suspensin o privacin de licencia federativa, cuando el respon-sable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. la sancin se podr imponer con carcter temporal por un perodo de dos a cinco aos, o excepcionalmente con carcter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisin de infracciones muy graves.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

    3. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

    Artculo 73 Represin de comportamientos violentos, racistas, xenfobos o intolerantes

    1. la no adopcin de medidas de seguridad o la falta de diligencia o de colaboracin en la represin de comportamientos violentos, racistas, xenfobos o intolerantes, ser considerada como infraccin de carc-ter muy grave.

  • 46

    2. Por la comisin dichas infracciones podrn imponerse las siguientes sanciones:

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o suspensin o privacin de licencia federativa, cuando el respon-sable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. la sancin se podr imponer con carcter temporal por un perodo de dos a cinco aos, o excepcionalmente con carcter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisin de infracciones muy graves.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

    3. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directi-vos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

    4. clausura del recinto deportivo por un perodo que abarque des-de cuatro partidos hasta una temporada.

    5. celebracin de partidos a puerta cerrada.

    6. Prdida de puntos o puestos en la clasificacin, en los trminos descritos en el presente ordenamiento jurdico.

    7. Prdida o descenso de categora o divisin.

    Artculo 74 Sobre el correcto desarrollo de los espectculos deportivos

    1. Se consideran especficamente como infracciones muy graves, la omi-sin del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectculos deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la propia actividad deportiva, como a la proteccin de los derechos fundamentales y, especficamente, los que impliquen comportamien-tos racistas, xenfobos o intolerantes.

  • 47

    Por la comisin dichas infracciones se impondr la sancin de Inha-bilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o suspen-sin o privacin de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. la sancin se podr imponer con carcter temporal por un perodo de dos a cinco aos, o excepcionalmente con carcter definitivo en los supuestos de rein-cidencia en la comisin de infracciones muy graves.

    2. Son infracciones especficas muy graves de los clubes que participen en competiciones profesionales:

    a) la omisin del deber de adoptar todas las medidas establecidas en la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el co-rrecto desarrollo de los partidos con riesgos para los espectado-res o para los participantes en los mismos y evitar la realizacin de actos o comportamientos racistas, xenfobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.

    b) la facilitacin de medios tcnicos, econmicos, materiales, in-formticos o tecnolgicos que den soporte a la actuacin de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenfobas e intolerantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artculo 69 del cdigo disciplinario.

    Por la comisin dichas infracciones podrn imponerse las si-guientes sanciones:

    a) Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin de-portiva o suspensin o privacin de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. la sancin se podr imponer con ca-rcter temporal por un perodo de dos a cinco aos, o ex-cepcionalmente con carcter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisin de infracciones muy graves.

    b) Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

    c) Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.

  • 48

    d) clausura del recinto deportivo por un perodo que abarque desde cuatro partidos hasta una temporada.

    f) celebracin de partidos a puerta cerrada.

    g) Prdida de puntos o puestos en la clasificacin, en los tr-minos descritos en el presente ordenamiento jurdico.

    h) Prdida o descenso de categora o divisin.

    Artculo 75 Predeterminacin de resultados

    1. Toda conducta dirigida a la predeterminacin de resultados, ser con-siderada como infraccin muy grave, y ser sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artculo.

    a) los que con ddivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los rbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuacin parcial y quienes los aceptaren o recibieren, sern sancionados, como au-tores de una infraccin muy grave, con inhabilitacin por tiem-po de dos a cinco aos; adems se deducirn seis puntos en su clasificacin a los clubes implicados, anulndose el partido.

    b) los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtencin de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anmala actuacin de uno o de los dos equipos contendientes o de algu-no de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la in-debida alineacin de cualquiera de stos, la presentacin de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propsito, sern sancionados, como auto-res de una infraccin muy grave, con inhabilitacin por tiempo de dos a cinco aos, y se deducirn seis puntos de su clasifica-cin a los clubes implicados, declarndose nulo el partido, cuya repeticin slo proceder en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para ste o para terceros tampoco responsables.

    2. los que participen en la comisin de las infracciones descritas en los apartados a) y b) sin tener la responsabilidad material y directa, sern sancionados con inhabilitacin o privacin de licencia por tiempo de

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    dos aos. Para la determinacin del grado de responsabilidad de es-tos sujetos, el rgano disciplinario tendr en cuenta las reglas sobre responsabilidad que establece la legislacin penal.

    3. el club directamente beneficiado por las conductas descritas en el apartado 1 del presente artculo, podr ser sancionado con la prdida de categora, en el caso de que pueda demostrarse algn vnculo con los autores de la infraccin.

    4. en todo caso proceder el decomiso de las cantidades si stas se hu-bieren hecho efectivas.

    Artculo 76 Alineacin indebida

    1. en todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un par-tido, se le dar ste por perdido, declarndose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competicin fuere por puntos, en cuyo caso se mantendr.

    Si lo fuese por eliminatorias, se resolver la de que se trate a favor del oponente. Tratndose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de ste ltimo, el culpable deber indemnizarle en la cuanta que se determine en funcin al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase anloga durante las dos anteriores temporadas.

    2. con independencia de la competicin en que se produzca la alinea-cin indebida, adems se impondr al club responsable multa acce-soria en cuanta de:

    a) 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categora profesional.

    b) 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Segunda Divisin B.

    c) 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Tercera Divisin.

  • 50

    d) 1.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a las cate-goras de la liga nacional de Ftbol aficionado.

    3. Si la alineacin indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el mismo sujeto a suspensin federativa, el partido en cuestin, declarado como perdido para el club infractor, se computar para el cumplimiento de la sancin impuesta al jugador que intervino indebidamente.

    4. Tratndose de la clase de infracciones a que se refiere el presente art-culo, estarn legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la divisin o grupo al que pertenezca el presunto infrac-tor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el rgano disciplinario competente.

    Artculo 77 La incomparecencia a los partidos y la retirada de la competicin

    1. la incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competicin, producirn las siguientes consecuencias:

    a) Siendo la competicin por eliminatorias se considerar perdida para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final ste se disputar entre el otro fina-lista y el que fue eliminado por el infractor.

    en cualquier caso el incomparecido o retirado no podr partici-par en la prxima edicin del torneo.

    b) Tratndose de una competicin por puntos, se computar el en-cuentro por perdido al infractor, descontndole, adems, tres puntos en su clasificacin, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.

    2. en el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma tem-porada, el culpable ser excluido de la competicin, con los efectos siguientes:

    a) Si la infraccin se consumara en la primera vuelta, se anularn todos los resultados obtenidos por los dems clubes que con l hubieren competido.

  • 51

    b) Si lo fuere en la segunda vuelta, se aplicar idntica norma en re-lacin con los partidos correspondientes a sta, pero respetndose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.

    c) el club as excluido quedar adscrito al trmino de la temporada a la divisin inmediatamente inferior, -computndose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competi-cin-, sin derecho a ascender hasta transcurrida una ms, y si al consumarse la infraccin estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente.

    3. en todo caso cualquier clase de incomparecencia determinar la im-posicin al club infractor de multa en cuanta de 3.006 a 12.021 euros, y la obligacin del incomparecido, si fuera el visitante, de in-demnizar al oponente en la forma que determina el prrafo segundo, punto 1 del artculo 76.

    4. la participacin en el campeonato de espaa/copa de S.M. el rey es obligatoria para los clubes que hubieran obtenido el derecho a ello.

    Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las conse-cuencias que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos prev el artculo 284 del reglamento General, quedar excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo, y ser sancionado con multa de acuerdo a la siguiente escala:

    a) 9.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a categora profesional.

    b) 6.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Segunda Divisin B.

    c) 3.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a Tercera Divisin.

    5. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un com-promiso deportivo en la fecha sealada en el calendario oficial o fijada por el rgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrndose el partido, si no son suficientes los juga-dores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamenta-

  • 52

    riamente establecidos con carcter general o especfico salvo, en este ltimo supuesto, que exista causa o razn que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.

    Artculo 78 Suspensin de partidos por no comparecer con la antelacin necesaria

    Si un equipo no comparece con la antelacin necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello de-termina su suspensin, se le dar por perdido, declarndose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.

    Artculo 79 Retirada del terreno de juego

    la retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el par-tido, o la negativa a iniciarlo, se calificar como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artculo 77 del presente ordenamiento.

    Artculo 80 Impago reiterado de honorarios arbitrales

    el club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obliga-cin de abonar los honorarios arbitrales, ser excluido de la competicin con las consecuencias que para tal circunstancia prev el artculo 77 del presente ordenamiento.

    Artculo 81 Actos de agresin durante el partido en juego

    1. Se sancionar con suspensin de dos a tres aos al que agrediese a otro llevando a cabo la accin con inequvoco propsito de causar

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    dao y originando el hecho lesin de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

    2. Si los agredidos fueran el rbitro principal, los asistentes o el cuarto rbitro, la sancin ser por tiempo de tres a cinco aos.

  • 54

    CAPTULO TERCEROInfracciones graves y sus sanciones

    Artculo 82 Incentivos extradeportivos

    1. la promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estmulo para lograr obtener un resultado positivo, as como su aceptacin o recep-cin, se sancionarn con suspensin por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondr a los clubes implicados y a los receptores multa en cuanta de 3.005,06 euros, procedindose, adems, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

    2. los que intervengan en hechos de esta clase como meros interme-diarios, sern suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

    Artculo 83 Responsabilidad personal por la comisin de alineacin indebida

    1. los responsables de los hechos que define el artculo 76 sern sancio-nados con suspensin de dos a seis meses.

    2. Idnticos correctivos se aplicarn al jugador que intervenga antirre-glamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actu cumpliendo rdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurra.

    Artculo 84 Responsabilidad personal en caso de incomparecencia

    las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia prevista en el artculo 77 sern sancionadas con suspensin de dos a seis meses, como autores de una infraccin de carcter grave.

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    Artculo 85 Comparecencia tarda a partido que no impide su disputa

    cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebracin del partido, se impondr al club multa en cuanta de 602 a 3.006 euros y se suspender inhabilitar por tiempo de hasta dos meses a los directamente responsables.

    Artculo 86 Deberes propios de la organizacin de partidos

    los clubes que incumplan los deberes propios de la organizacin de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, sern sancio-nados con multa en cuanta de 602 a 3.006 euros o, segn la trascenden-cia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.

    Artculo 87 Alteracin de las condiciones del terreno de juego

    1. cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de jue-go, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficien-cias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensin del partido, ste se celebrar, en la fecha que el rgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate ser sancionado con multa de 602 a 3.006 euros, incurriendo adems las personas directamente responsables del hecho en inhabi-litacin o suspensin por tiempo de uno a tres meses.

    2. Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondr multa de 602 a 1.503 euros y se amonestar pblicamente a los responsables directos.

    Artculo 88 Incumplimiento de decisiones federativas

    el incumplimiento, consciente y reiterado, de rdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los rganos federati-vos competentes, ser, sancionado como infraccin grave y se impondr

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    la sancin, segn determine el rgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente ordenamiento, de multa en cuanta de 602 a 3.006 euros, inhabilitacin o suspensin por tiempo de un mes a dos aos o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

    Artculo 89 Actos notorios y pblicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos

    los actos notorios y pblicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos sern sancionados como infraccin grave y se impondr la sancin, segn de-termine el rgano disciplinario competente en base a las reglas que se contie-nen en el presente ordenamiento, de multa en cuanta de 602 a 3.006 euros, inhabilitacin o suspensin por tiempo de un mes a dos aos o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

    Artculo 90 Obligaciones en relacin con las normas sobre filialidad y dependencia

    el incumplimiento, por parte de los clubes, de la obligacin que les impone el artculo 112.2 del reglamento General ser sancionado como infraccin grave y se impondr la sancin, segn determine el rgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente orde-namiento, de multa en cuanta de 602 a 3.006 euros, inhabilitacin o suspensin por tiempo de un mes a dos aos o de al menos cuatro en-cuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses.

    Artculo 91 Celebraciones

    1. el futbolista que, con ocasin de haber conseguido un gol o por algu-na otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y exhiba cualquiera clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagra-mas o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la accin, ser sancionado, como autor de una falta grave, con multa en cuanta de 2.000 a 3.000 euros.

  • 57

    2. en el supuesto de que se produjera reincidencia en esta clase de in-fraccin en el transcurso de la misma temporada de que se trate, se le impondr el correctivo de suspensin de uno a tres partidos, con las accesorias pecuniarias correspondientes.

    Artculo 92 Impago de honorarios arbitrales

    1. el club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligacin de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuanta y condiciones que la rFeF tenga establecido, ser sancionado con multa de 602 a 3.006 euros.

    2. Si lo fuese por tercera vez, se le deducirn dos puntos en su clasifica-cin.

    Artculo 93 Provocaciones al pblico

    Provocar la animosidad del pblico obteniendo tal propsito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infraccin fuere constitutiva de mayor entidad, se sancionar con suspensin de cua-tro a doce partidos.

    Artculo 94 Insultos y ofensas verbales

    Insultar u ofender al rbitro principal, asistentes, cuarto rbitro, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada, salvo que constituya falta ms grave, se sancionar con suspensin de cuatro a doce partidos.

    Artculo 95 Coacciones y amenazas

    amenazar o coaccionar a las mismas personas que enumera el artculo anterior salvo, si se considera infraccin de entidad mayor, se sancionar con suspensin de cuatro a doce partidos.

  • 58

    Artculo 96 Producirse con violencia leve hacia los rbitros

    agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los rbitros que, por slo ser levemente violentas, no acre-diten nimo agresivo por parte del agente, se sancionar con suspensin de cuatro a doce partidos.

    Artculo 97 Producirse de manera violenta hacia un adversario

    Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasin del juego, originando consecuencias daosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran deter-minar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionar con suspensin de cuatro a doce partidos.

    Artculo 98 Agresin contra futbolistas

    1. agredir a otro, sin causar lesin, ponderndose como factor determi-nante del elemento doloso, necesario en esta infraccin, la circuns-tancia de que la accin tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aqul, se sancionar con suspensin de cua-tro a doce partidos.

    2. Se sancionar con suspensin de seis a quince partidos cuando se origine lesin que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta ms grave.

    Artculo 99 Agresin contra rbitros, directivos o autoridades deportivas

    1. Incurrir en suspensin de tres a seis meses el que agrediese al rbi-tro principal, a los asistentes, cuarto rbitro, directivos o autoridades deportivas, siempre que la accin fuere nica y no originase ninguna consecuencia daosa.

  • 59

    2. la sancin ser por tiempo de seis meses a un ao si el ofendido, aun no sufriendo lesin, precisara asistencia mdica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la accin, siempre que sta no constituya falta ms grave.

    Artculo 100 Conductas contrarias al buen orden deportivo

    Incurrirn en suspensin de cuatro a diez partidos o multa en cuanta de 602 a 3.006 euros aqullos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.

    Artculo 101 Alteracin del orden del encuentro de carcter grave

    cuando con ocasin de un partido se originen hechos como los que define el artculo 15 del presente ordenamiento, y se califiquen por el juzgador como graves segn las reglas que prev el invocado precepto en su aparta-do 2, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable ser sancionado con multa en cuanta de hasta 6.000 euros, apercibindole con la clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia.

    Si sta se produjere durante la misma temporada, el club incurrir en la sancin de clausura de su terreno de juego durante uno a dos partidos, con multa accesoria en cuanta de hasta 6.000 euros.

    Artculo 102 Redaccin negligente de actas arbitrales

    1. el rbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas des-cribiendo las incidencias de manera equvoca u omitiendo en las mis-mas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjui-ciamiento y calificacin por los rganos disciplinarios, ser sanciona-do por tiempo de dos a cuatro meses.

    2. Si, interviniendo malicia, el rbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese he-chos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, ser sancionado con suspensin de tres a doce meses.

  • 60

    Artculo 103 Infracciones de los delegados

    cuando un delegado de campo, delegado-informador o un delegado de equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o pro-voque acciones que hicieran peligrar la integridad fsica de los rbitros, directivos, jugadores o tcnicos, incurrir en la sancin de suspensin de dos a seis meses.

    Artculo 104 Infracciones de los entrenadores

    1. Son faltas especficas de los entrenadores:

    a) Prestar o ceder el ttulo, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categora de las pactadas.

    b) recibir, prestado o cedido, un ttulo para entrenar.

    c) entrenar con ttulo que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.

    d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtencin de aqulla.

    2. el autor responsable de esta clase de hechos, ser sancionado con suspensin de uno a seis meses.

    Artculo 105 Duplicidad de licencias

    1. el futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripcin, segn los trminos que establece el reglamento General, ser suspendido por tiempo de uno a tres meses.

    2. Tal sancin se cumplir a partir de que el jugador quede adscrito, y en posesin de licencia, por otro club, o la suscriba nueva por el mismo. Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vi-gor, tal cumplimiento se iniciar el 1 de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que qued cancelada su licencia.

  • 61

    Artculo 106 menosprecio o desconsideracin

    los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideracin a una persona o grupo de personas en relacin con su origen racial o tnico, su religin, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientacin sexual, as como cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, son in-fracciones de carcter grave y podrn imponerse las siguientes sanciones:

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o sus-pensin o privacin de licencia federativa, con carcter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia de-portiva. la sancin a imponer ser de un mes a dos aos o de cuatro o ms encuentros en una misma temporada.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

    3. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

    Artculo 107 Represin pasiva de conductas violentas, xenfobas, e intolerantes

    la pasividad en la represin de las conductas violentas, xenfobas e intole-rantes, cuando por las circunstancias en las que se produzcan no puedan ser consideradas como infracciones muy graves conforme al apartado an-terior ser considerada como infraccin de carcter grave y podrn impo-nerse las siguientes sanciones:

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o sus-pensin o privacin de licencia federativa, con carcter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia de-portiva. la sancin a imponer ser de un mes a dos aos o de cuatro o ms encuentros en una misma temporada.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 6.001 a 18.000 euros.

  • 62

    3. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros y directivos en el marco de las competiciones no profesionales, de 500 a 6.000 euros.

    4. clausura del recinto deportivo de hasta tres partidos, o de dos me-ses.

    5. Prdida de puntos o puestos en la clasificacin, en los trminos del presente ordenamiento jurdico.

    Artculo 108 Omisin de medidas de seguridad

    ante la omisin de las medidas de seguridad que, en atencin a las cir-cunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infraccin muy grave, podrn imponerse las siguientes sanciones:

    1. Inhabilitacin para ocupar cargos en la organizacin deportiva o sus-pensin o privacin de licencia federativa, con carcter temporal, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia de-portiva. la sancin a imponer ser de un mes a dos aos o de cuatro o ms encuentros en una misma temporada.

    2. Sancin pecuniaria para los clubes, futbolistas, rbitros