co ley 70 93 comunidades negras

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Tomado de la página de la Secretaría del Senado de la república de Colombia. LEY 70 DE 1993 (agosto 27) Diario Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993. Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. <Resumen de Notas de Vigencia> EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por: 1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites geográficos: desde la cima del volcán de Chiles en límites con la república del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando 1

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CO Ley 70 93 Comunidades Negras

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LEY 70 DE 1993

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Tomado de la pgina de la Secretara del Senado de la repblica de Colombia.LEY 70 DE 1993 (agosto 27)

Diario Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993.

Por la cual se desarrolla el artculo transitorio 55 de la Constitucin Poltica.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTCULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldas en las zonas rurales ribereas de los ros de la Cuenca del Pacfico, de acuerdo con sus prcticas tradicionales de produccin, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artculos siguientes. As mismo tiene como propsito establecer mecanismos para la proteccin de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo tnico, y el fomento de su desarrollo econmico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el pargrafo 1o. del artculo transitorio 55 de la Constitucin Poltica, esta ley se aplicar tambin en las zonas baldas, rurales y ribereas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prcticas tradicionales de produccin en otras zonas del pas y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

ARTCULO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Cuenca del Pacfico. Es la regin definida por los siguientes lmites geogrficos: desde la cima del volcn de Chiles en lmites con la repblica del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental pasando por el volcn Cumbal y el volcn Azufral, hasta la Hoz de Minam; se atraviesa sta, un poco ms abajo de la desembocadura del ro Guitara y se contina por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el cerro Munchique, los Farallones de Cali, Los Cerros Tatam, Caramanta y Concordia; de este cerro se contina por la divisoria de aguas hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en direccin hacia el Noroeste hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van al Ro Sucio y al Cao Tumarand con las que van al ro Len hasta un punto de Baha Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del ro Surinque en el Golfo. Se contina por la lnea que define la Costa del Golfo de Urab hasta el hito internacional en Cabo Tiburn, desde este punto se sigue por la lnea del lmite internacional entre la Repblica de Panam y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panam), sobre la costa del Ocano Pacfico, se contina por la costa hasta llegar a la desembocadura del ro Mataje, continuando por el lmite internacional con la Repblica de Ecuador, hasta la cima del volcn de Chiles, punto de partida.

2. Ros de la Cuenca del Pacfico. Son los ros de la regin Pacfica, que comprende:

a) La vertiente del Pacfico conformada por las aguas superficiales de los ros y quebradas que drenan directamente al Ocano Pacfico y de sus afluentes; cuencas de los ros Mira, Rosario, Chagu, Pata, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuand, Guap, Timbiqu, Bubuey, Saija, Micay, Naya, Yurumangu, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin, Reposo, Anchicay, Dagua, Bongo, San Juan, Iju, Docampad, Capiro, Ord, Siriv, Dotend, Usaraga, Baud, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuqu, Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Boroj, Curiche, Putumia, Jurad y dems cauces menores que drenan directamente al Ocano Pacfico;

b) Las cuencas de los ros Atrato, Acand y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.

3. Zonas rurales ribereas. Son los terrenos aledaos a las riberas de los ros sealados en el numeral anterior que estn por fuera de los permetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del rea en consideracin, de acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo del Rgimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.

4. Tierras baldas. Son los terrenos situados dentro de los lmites del territorio nacional que pertenecen al estado y que carecen de otro dueo, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carcter, deban volver a dominio del estado, de acuerdo con lo que dispone el artculo 56 de la Ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.

5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relacin compo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos tnicos.

6. Ocupacin colectiva. Es el asentamiento histrico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hbitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prcticas tradicionales de produccin.

7. Prcticas tradicionales de produccin. Son las actividades y tcnicas agrcolas, mineras, de extraccin forestal, pecuarias, de caza, pesca y recoleccin de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservacin de la vida y el desarrollo autosostenible.

CAPTULO II. PRINCIPIOS

ARTCULO 3o. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

1. El reconocimiento y la proteccin de la diversidad tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.

2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.

3. La participacin de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonoma, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nacin en pie de igualdad, de conformidad con la ley.

4. La proteccin del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

CAPTULO III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA

ARTCULO 4o. El Estado adjudicar a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las reas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artculo segundo, comprenden las tierras baldas de las zonas rurales ribereas de los ros de la Cuenca del Pacfico y aquellas ubicadas en las reas de que trata el inciso segundo del artculo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prcticas tradicionales de produccin.

Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarn para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras".

ARTCULO 5o. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formar un Consejo Comunitario como forma de administracin interna, cuyos requisitos determinar el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Adems de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar reas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservacin y proteccin de los derechos de la propiedad colectiva, la preservacin de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservacin de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurdica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliacin.

ARTCULO 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:

a. El dominio sobre los bienes de uso pblico.

b. Las reas urbanas de los municipios.

c. Los recursos naturales renovables y no renovables.

d. Las tierras de resguardos indgenas legalmente constituidos.

e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936.

f. Las reas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

g. Areas del sistema de Parques Nacionales.

Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulacin colectiva, la propiedad se ejercer en funcin social y le es inherente una funcin ecolgica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendr en cuenta lo siguiente:

a. Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como los aprovechamientos forestales con fines comerciales debern garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos ltimos se requiere autorizacin de la entidad competente para el manejo del recurso forestal.

b. El uso de los suelos se har teniendo en cuenta la fragilidad ecolgica de la Cuenca del Pacfico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollarn prcticas de conservacin y manejo compatibles con las condiciones ecolgicas. Para tal efecto se desarrollarn modelos apropiados de produccin como la agrosilvicultura, la agroforestera u otros similares, diseando los mecanismos idneos para estimularlos y para desestimular las prcticas ambientalmente insostenibles.

ARTCULO 7o. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable.

Slo podrn enajenarse las reas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolucin de aquel u otras causas que seale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupacin o adquisicin nicamente podr recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo tnico, con el propsito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas.

ARTCULO 8o. Para los efectos de la adjudicacin de que trata el artculo 4o., cada comunidad presentar la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora.- Este podr iniciar de oficio la adjudicacin.

Una comisin integrada por el Incora, el Instituto Geogrfico "Agustn Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizar, previo informe del Consejo Comunitario, una evaluacin tcnica de las solicitudes y determinar los lmites del rea que ser otorgada mediante el ttulo de propiedad colectiva.

ARTCULO 9o. A la solicitud se acompaar la siguiente informacin:

a. Descripcin fsica del territorio que se pretende titular.

b. Antecedentes etnohistricos.

c. Descripcin demogrfica del territorio.

d. Prcticas tradicionales de produccin.

ARTCULO 10. Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenar una visita a la comunidad negra interesada, la cual no podr exceder de sesenta das contados a partir de la radicacin de la solicitud. La resolucin que ordena la visita se le notificar al grupo negro interesado, a la organizacin respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.

De la visita practicada se levantar un acta que contenga los siguientes puntos:

a. Ubicacin del terreno.

b. Extensin aproximada del terreno.

c. Linderos generales del terreno.

d. Nmero de habitantes negros que vivan en el terreno.

e. Nombre y nmero de personas extraas que no pertenezcan a la comunidad establecida, indicando el rea aproximada que ocupan.

f. Levantamiento planimtrico del territorio a ser titulado.

ARTCULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora- en un trmino improrrogable de sesenta (60) das, expedir los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.

El correspondiente acto administrativo se notificar al representante de la respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente registro, constituir ttulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad.

ARTCULO 12. En el procedimiento administrativo de la titulacin de las tierras que determine el Gobierno mediante reglamento especial se dar preferente aplicacin a los principios de eficacia, economa y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente ley. En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento, se aplicar la legislacin general sobre tierras baldas de la Nacin en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las comunidades negras de que trata esta ley.

ARTCULO 13. Las tierras adjudicables se sometern a todas las servidumbres que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.

Recprocamente, las tierras aledaas que continen siendo del dominio del estado se sometern a las servidumbres indispensables para el beneficio de los terrenos de las comunidades, de acuerdo con la legislacin vigente.

ARTCULO 14. En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignar la obligacin de observar las normas sobre conservacin, proteccin y utilizacin racional de los recursos naturales renovables y el ambiente.

ARTCULO 15. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo tnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no darn derecho al interesado para obtener la titulacin ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerar como poseedor de mala fe.

ARTCULO 16. Los servicios de titulacin colectiva en favor de las comunidades negras de que trata la presente ley sern gratuitos y por la inscripcin y publicacin de las resoluciones de adjudicacin que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrar derecho alguno.

ARTCULO 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los trminos que esta ley establece, no se adjudicarn las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarn autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisin de que trata el artculo 8o.

ARTCULO 18. No podrn hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.

Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violacin de lo previsto en el inciso anterior. La accin de nulidad contra la respectiva resolucin podr intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) aos siguientes a su ejecutoria, o desde su publicacin en el Diario Oficial, segn el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podr revocar directamente las resoluciones de adjudicacin que dicte con violacin de lo establecido en el presente artculo. En este caso no se exigir el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo dems, el procedimiento de revocacin se surtir con arreglo a lo que dispone el Cdigo de lo Contencioso Administrativo.

CAPTULO IV. USO DE LA TIERRA Y PROTECCIN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE

ARTCULO 19. Las prcticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acutica para fines alimenticios o la utilizacin de recursos naturales renovables para construccin o reparacin de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domsticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso.

Estos usos debern ejercerse de tal manera que se garantice la persistencia de los recursos, tanto en cantidad como en calidad.

El ejercicio de la caza, pesca o recoleccin de productos, para la subsistencia, tendr prelacin sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.

ARTCULO 20. Conforme lo dispone el artculo 58 de la Constitucin Poltica, la propiedad colectiva sobre las reas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la funcin social y ecolgica que le es inherente. En consecuencia, los titulares debern cumplir las obligaciones de proteccin del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio.

ARTCULO 21. De conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior, los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarn conservando, manteniendo o propiciando la regeneracin de la vegetacin protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frgiles, como los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extincin.

PARGRAFO. El Gobierno Nacional destinar las partidas necesarias para que la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente artculo.

ARTCULO 22. Cuando en las reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del rea-parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces definir, en el plan de manejo que se debe expedir, las prcticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del rea de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promover mecanismos de consulta y participacin con estas comunidades.

Si las personas a que se refiere el presente artculo no se allanan a cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendr con ellas y con el Incora su reubicacin a otros sectores en los cuales se pueda practicar la titulacin colectiva.

ARTCULO 23. El INDERENA o la entidad que haga sus veces disear mecanismos que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en actividades propias de las reas del Sistema de Parques Nacionales, tales como educacin, recreacin, guas de parques, as como en las actividades de turismo ecolgico que se permita desarrollar dentro de tales reas.

ARTCULO 24. La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentar concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de reas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.

Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercializacin de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la concesin forestal, la comunidad concesionaria podr entrar en asociacin con entidades pblicas o privadas.

El Estado garantizar y facilitar la capacitacin de los integrantes de las comunidades concesionarias en las prcticas y tcnicas adecuadas para cada etapa del proceso de produccin para asegurar el xito econmico y el desarrollo sustentable de los integrantes y de la regin.

Para todos los efectos de explotacin de los recursos forestales que contempla este artculo se priorizarn las propuestas de las gentes comunidades negras de conformidad con el artculo 13 de la Constitucin.

ARTCULO 25. En reas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, en las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la proteccin de especies, ecosistemas o biomas, por su significacin ecolgica, se constituirn reservas naturales especiales en cuya delimitacin, conservacin y manejo participarn las comunidades y las autoridades locales. Adems, se aplicar lo dispuesto en el artculo 51 de esta ley. El Gobierno reglamentar lo dispuesto en el presente artculo.

CAPTULO V. RECURSOS MINEROS

ARTCULO 26. El Ministerio de Minas y Energa de oficio o a peticin de las comunidades negras de que trata esta ley, podr sealar y delimitar en las reas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploracin y la explotacin de los recursos naturales no renovables deber realizarse bajo condiciones tcnicas especiales sobre proteccin y participacin de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales caractersticas culturales y econmicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros.

ARTCULO 27. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarn del derecho de prelacin para que el Gobierno, a travs del Ministerio de Minas y Energa, les otorgue licencia especial de exploracin y explotacin en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia especial, podr comprender otros minerales con excepcin del carbn, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos.

ARTCULO 28. Si existieren reas susceptibles de ser declaradas zonas mineras indgenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energa podr declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo de actividades se realizar de comn acuerdo entre los dos grupos tnicos y gozarn de los mismos derechos y obligaciones.

ARTCULO 29. Los usos mineros se ejercern previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre la salud humana, los recursos hidrobiolgicos, la fauna y dems recursos naturales renovables relacionados.

ARTCULO 30. Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrn acudir a los mecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre los contratos de explotacin minera, en los trminos previstos en el estatuto general de contratacin de la administracin pblica, en la ley estatutaria de mecanismos e instituciones de participacin ciudadana, y en las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTCULO 31. Para efecto de lo consagrado en los artculos anteriores, el Gobierno reglamentar los requisitos y dems condiciones necesarias para su efectiva aplicacin, de acuerdo con las normas mineras vigentes.

CAPTULO VI. MECANISMOS PARA LA PROTECCIN Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS Y DE LA IDENTIDAD CULTURAL

ARTCULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.

La autoridad competente adoptar las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currculos se adapten a esta disposicin.

ARTCULO 33. El Estado sancionar y evitar todo acto de intimidacin, segregacin, discriminacin o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administracin pblica en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicacin y en el sistema educativo, y velar para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad tnica y cultural.

Para estos propsitos, las autoridades competentes aplicarn las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Cdigo Nacional de Polica, en las disposiciones que regulen los medios masivos de comunicacin y el sistema educativo, y en las dems normas que le sean aplicables.

ARTCULO 34. La educacin para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarn y reflejarn el respeto y el fomento de su patrimonio econmico, natural, cultural y social, sus valores artsticos, sus medios de expresin y sus creencias religiosas. Los currculos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social.

ARTCULO 35. Los programas y los servicios de educacin destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperacin con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y tcnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingsticas y dialectales y todas sus dems aspiraciones sociales, econmicas y culturales.

El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educacin y comunicacin, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente.

ARTCULO 36. La educacin para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

ARTCULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atae al trabajo, a las posibilidades econmicas, a la educacin y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitucin y las leyes.

A tal fin, se recurrir, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilizacin de los medios de comunicacin en las lenguas de las comunidades negras.

ARTCULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formacin tcnica, tecnolgica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los dems ciudadanos.

El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participacin de las comunidades negras en programas de formacin tcnica, tecnolgica y profesional de aplicacin general.

Estos programas especiales de formacin debern basarse en el entorno econmico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deber realizarse en cooperacin con las comunidades negras las cuales sern consultadas sobre la organizacin y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirn progresivamente la responsabilidad de la organizacin y el funcionamiento de tales programas especiales de formacin.

ARTCULO 39. El Estado velar para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prcticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una informacin equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades.

En las reas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluir la ctedra de estudios afrocolombianos conforme con los currculos correspondientes.

ARTCULO 40. El Gobierno destinar las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educacin superior a los miembros de las comunidades negras.

As mismo, disear mecanismos de fomento para la capacitacin tcnica, tecnolgica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitacin. Para este efecto, se crear, entre otros, un fondo especial de becas para educacin superior, administrado por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeo acadmico.

ARTCULO 41. El Estado apoyar mediante la destinacin de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural.

ARTCULO 42. El Ministerio de Educacin formular y ejecutar una poltica de etnoeducacin para las comunidades negras y crear una comisin pedaggica, que asesorar dicha poltica con representantes de las comunidades.

ARTCULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artculo 150 de la Constitucin Poltica, revstese al Presidente de la Repblica de facultades extraordinarias para que, dentro del trmino de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropologa -ICAN-, Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA, con el propsito de que incorpore dentro de sus estatutos bsicos, funciones y organizacin interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas de investigacin de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la preservacin y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras.

Crase una Comisin Asesora que conceptuar sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someter a su estudio, y que estar integrada por tres (3) representantes a la Cmara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antroplogo propuesto por la misma Comisin.

ARTCULO 44. Como un mecanismo de proteccin de la identidad cultural, las comunidades negras participarn en el diseo, elaboracin y evaluacin de los estudios de impacto ambiental, socioeconmico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las reas a que se refiere esta ley.

ARTCULO 45. El Gobierno Nacional conformar una Comisin Consultiva de alto nivel, con la participacin de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Choc, Nario, Costa Atlntica y dems regiones del pas a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTCULO 46. Los Consejos Comunitarios podrn designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se requiera.

CAPTULO VII. PLANEACION Y FOMENTO DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL

ARTCULO 47. El Estado adoptar medidas para garantizarle a las comunidades negras de que trata esta ley el derecho a desarrollarse econmica y socialmente atendiendo los elementos de su cultura autnoma.

ARTCULO 48. Las comunidades negras de que trata la presente ley participarn mediante un representante nombrado por el Gobierno de una terna que ellas presenten, en el Consejo Nacional de Planeacin creado por el artculo 340 de la Constitucin Nacional. Igualmente, se dar representacin equitativa a las comunidades negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes Consejos territoriales de Planeacin, de acuerdo a los procedimientos definidos en la Ley Orgnica de Planeacin.

ARTCULO 49. El diseo, ejecucin y coordinacin de los planes, programas y proyectos de desarrollo econmico y social que adelante el gobierno y la Cooperacin Tcnica Internacional para beneficio de las comunidades negras de que trata esta ley, deber hacerse con la participacin de los representantes de tales comunidades, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, a la preservacin del medio ambiente, a la conservacin y cualificacin de sus prcticas tradicionales de produccin, a la erradicacin de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural. Estos planes, programas y proyectos debern reflejar las aspiraciones de las comunidades negras en materia de desarrollo.

PARGRAFO. Las inversiones que adelanten el sector privado en reas que afecten a las comunidades negras de que trata esta ley debern respetar el ambiente, el inters social y el patrimonio cultural de la Nacin.

ARTCULO 50. El Gobierno fomentar y financiar actividades de investigacin orientadas a la promocin de los recursos humanos y al estudio de las realidades y potencialidades de las comunidades negras, de manera que se facilite su desarrollo econmico y social. As mismo, propiciar la participacin de estas comunidades en los procesos de planeacin, coordinacin, ejecucin y evaluacin de dichas investigaciones.

ARTCULO 51. Las entidades del Estado en concertacin con las comunidades negras, adelantarn actividades de investigacin, capacitacin, fomento, extensin y transferencia de tecnologas apropiadas para el aprovechamiento ecolgico, cultural, social y econmicamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio econmico y cultural.

ARTCULO 52. El Gobierno Nacional disear mecanismos especiales financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creacin de formas asociativas y solidarias de produccin para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que con particulares puedan conformar dichas comunidades. Para efectos del estimativo de este aporte y para garantizar los crditos, se podr tener en cuenta el valor de los bienes que se autoriza aprovechar.

ARTCULO 53. En las reas de amortiguacin del Sistema de Parques Nacionales ubicados en las zonas objeto de esta ley se desarrollarn, conjuntamente con las comunidades negras, modelos apropiados de produccin, estableciendo estmulos econmicos y condiciones especiales para acceder al crdito y capacitacin.

Igualmente en coordinacin con las comunidades locales y sus organizaciones, se desarrollarn mecanismos para desestimular la adopcin o prosecucin de prcticas ambientalmente insostenibles.

ARTCULO 54. El Gobierno Nacional disear mecanismos adecuados para las comunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios econmicos, en cuanto otras personas naturales o jurdicas desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.

ARTCULO 55. El Gobierno adecuar los programas de crdito y asistencia tcnica a las particulares condiciones socioeconmicas y ambientales de las comunidades negras objeto de esta ley.

ARTCULO 56. Las Corporaciones Autnomas Regionales que tengan jurisdiccin sobre las reas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artculo transitorio 55 de la Constitucin, tendrn un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los trminos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

ARTCULO 57. El Gobierno Nacional crear una comisin de estudios para la formulacin de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta comisin comenzar a operar una vez sea elegido el Presidente de la Repblica y hasta la aprobacin del plan nacional de desarrollo en el Conpes. Este plan propondr las polticas de largo plazo y ser el marco de referencia para que las polticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten la diversidad tnica de la Nacin y promuevan el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo a la visin que ellas tengan del mismo.

Esta ser una comisin tcnica con amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras y para su conformacin se tendr en cuenta las propuestas de las comunidades negras. El Departamento Nacional de Planeacin ser responsable de financiar los gastos para su cabal funcionamiento.

ARTCULO 58. En los fondos estatales de inversin social habr una unidad de gestin de proyectos para apoyar a las comunidades negras en los procesos de capacitacin, identificacin, formulacin, ejecucin y evaluacin de proyectos. Para su conformacin se consultar a las comunidades beneficiarias de esta ley.

ARTCULO 59. Las cuencas hidrogrficas en que se asienten las comunidades negras beneficiarias de la titulacin colectiva se constituirn en unidades para efectos de la planificacin del uso y aprovechamiento de los recursos naturales conforme a reglamentacin que expida el Gobierno Nacional.

CAPTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

ARTCULO 60. La reglamentacin de la presente ley se har teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a travs de la comisin consultiva a que se refiere la presente ley.

ARTCULO 61. El Gobierno apropiar los recursos necesarios para la ejecucin de la presente ley.

ARTCULO 62. Dentro del ao siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional destinar las partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de la Universidad del Pacfico creada mediante la ley 65 del 14 de diciembre de 1988.

ARTCULO 63. Dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiar los recursos necesarios para la construccin de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre los Municipios de Palmira y Palermo. As mismo se destinarn los recursos necesarios para la terminacin de la carretera Panamericana en su ltimo tramo en el departamento del Choc.

ARTCULO 64. El Gobierno Nacional podr hacer los traslados presupuestales y para negociar los emprstitos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

ARTCULO 65. Dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiar los recursos necesarios para la construccin de la va fluvial del Baud hasta Pizarro, la va fluvial de Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guap de acuerdo a los proyectos presentados por el Pladeicop.

ARTCULO 66.

ARTCULO 67. Crase en el Ministerio de Gobierno, la direccin de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Poltica econmica y social.

ARTCULO 68. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacin y deroga las disposiciones que sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la Repblica,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARN. El Secretario General del Honorable Senado de la Repblica,

PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cmara de Representantes,

CSAR PREZ GARCA. El Secretario General de la Honorable Cmara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR. Repblica de Colombia - Gobierno Nacional.

Publquese y ejectese.

Dada en Quibd a los veintisiete (27) das del mes

de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

CSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMREZ. El Ministro de Agricultura,

JOS ANTONIO OCAMPO. El Ministro de Minas y Energa,

GUIDO NULE AMIN. La Ministra de Educacin Nacional,

MARUJA PACHN DE VILLAMIZAR