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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“ Cámara Federal de Casación Penal //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº 11352/2014/2/CFC1, caratulada “Stolbizer, Margarita s/ recusación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal rechazó, por mayoría, la recusación del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío. Contra dicha resolución, el Dr. Carlos Beraldi, defensor particular de Romina de los Ángeles Mercado interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 156/157. 2º) Que, con sustento legal en la causal descripta en el inc. 4º del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, dijo la defensa del temor fundado de parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de actos que esa parte consideraba irregulares y que habría llevado a cabo el juez recusado durante el transcurso del proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor objetivo sobre la falta de imparcialidad en él. En tal sentido describió un conjunto de hechos, entre los que puede mencionarse el desvío de informaciones relativas al trámite de la causa que, para la defensa, obedecerían a la intención del magistrado de contener los avances de los expedientes acusatorios que tramitan ante el Consejo de la Magistratura de la Nación. A modo de ejemplo citó la denuncia presentada en el Consejo de la Magistratura por el Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos 1 Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República

Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúne

la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor

Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis María

Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de

resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa

registrada bajo el nº 11352/2014/2/CFC1, caratulada

“Stolbizer, Margarita s/ recusación”, de cuyas constancias

RESULTA:

1º) Que la Sala I de la Cámara Criminal y

Correccional Federal rechazó, por mayoría, la recusación del

titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N°

11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío.

Contra dicha resolución, el Dr. Carlos

Beraldi, defensor particular de Romina de los Ángeles Mercado

interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs.

156/157.

2º) Que, con sustento legal en la causal

descripta en el inc. 4º del art. 55 del Código Procesal Penal

de la Nación, dijo la defensa del temor fundado de

parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de

actos que esa parte consideraba irregulares y que habría

llevado a cabo el juez recusado durante el transcurso del

proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor

objetivo sobre la falta de imparcialidad en él.

En tal sentido describió un conjunto de

hechos, entre los que puede mencionarse el desvío de

informaciones relativas al trámite de la causa que, para la

defensa, obedecerían a la intención del magistrado de

contener los avances de los expedientes acusatorios que

tramitan ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.

A modo de ejemplo citó la

denuncia presentada en el Consejo de la Magistratura por el

Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos

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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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Humanos de la Nación, en la que se describen casos en los que

–según el denunciante- se evidenció el desvío jurisdiccional

invocado. El proceder del magistrado fue calificado por el

recurrente como un abuso de las facultades que el

ordenamiento legal otorga a los jueces.

A ello agregó que la falta de una

definición clara del objeto del proceso, espectacularidad en

las medidas procesales ordenadas y las sistemáticas

limitaciones indebidas al ejercicio del derecho de defensa en

juicio constituyeron, también, graves irregularidades

cometidas por el a quo durante el trámite de la presente

causa.

3º) Que en la audiencia prevista en el

artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465

bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa alegó

sobre los fundamentos de su impugnación y acompañó una copia

de informaciones periodísticas.

Por su parte, la representante del

Ministerio Público Fiscal ante la instancia adhirió a la

solicitud del apartamiento del magistrado recusado por

considerar, con cita del antecedente “Llerena” del Alto

Tribunal, que se verificaba en la especie un temor objetivo

de parcialidad. Efectuado el sorteo para que los señores

jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en

primer término el doctor Luis María Cabral y en segundo y

tercer lugar los doctores Gustavo M. Hornos y Ana María

Figueroa respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art.

469 del C.P.P.N.).

El señor juez Luis María Cabral dijo:

I. a) Antes de comenzar con el análisis

de la cuestión de fondo planteada, a la que hemos sido

llamados a resolver, habrá de recordarse con relación a la

presentación de la defensa particular de Romina de los

Ángeles Mercado del día de hoy, que las resoluciones dictadas

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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

por esta Cámara Federal de Casación Penal no son

susceptibles, como regla, de recurso o incidente de

nulidad o reposición siendo recurribles, en principio,

sólo por la vía del recurso extraordinario federal. Sólo

cabría excepcionar dicha regla ante una nulidad de orden

general, supuesto que no se verifica en la presente (confr.

esta Sala, “Nagüel, Catriel Aaron y otra s/rec. de casación”,

C. 14962, Reg. N° 20816, rta. el 9/04/13, entre muchas

otras). Así, corresponde su rechazo, con costas.

b) A través de su presentación de fs.

182/189, la defensa particular de Romina de los Ángeles

Mercado postuló la nulidad del procedimiento de deliberación

y recusó al doctor Gustavo M. Hornos y al suscripto. Fundó su

pretensión en que “la filtración pública de la decisión de

los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en

estas actuaciones debe ser asimilada a la causal de

prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido

emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de

la sentencia”.

Planteada como ha sido la cuestión

entiendo que la deliberación posterior a la audiencia fue

llevada a cabo de conformidad con cuanto impone el art. 396

del C.P.P.N., sin que las notas periodísticas a las que hace

referencia el recurrente puedan influir en su validez.

El apartamiento solicitado no encuadra en

alguna de las causales previstas en el art. 55 del código de

forma. Las especulaciones periodísticas en distinto sentido

acerca del devenir de las causas que tramitan ante los

tribunales –como las que abundan por estos días en diferentes

medios de difusión- jamás pueden ser utilizadas para apartar

al juez natural de la causa. De otra forma, se pondría a tiro

de “operación de prensa” la permanencia de los jueces en el

conocimiento de los conflictos que por ley están llamados a

dirimir en desmedro de la correcta administración de justicia

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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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y vulneración del principio de seguridad jurídica. Así, el

planteo resulta infundado y debe ser rechazado in limine.

c) En estos términos resulta aplicable la

jurisprudencia de esta Cámara que señala que, si surge del

escrito de recusación presentado por la defensa que las

circunstancias y condiciones expresadas no tienen

fundamentación alguna –en aquel caso se trataba de presiones

sobre los Jueces del Tribunal supuestamente recibidas de

los otros poderes del estado- deben ser declaradas

inadmisibles de acuerdo a la doctrina emanada del fallo

"Patti, Luis A.", causa P.1763 XLII, de la CSJN.

(confr. Sala IV, c. nº 10178, Reg. n° 12307, rta. el 5/3/09;

c. nº 11319, “Simón, Julio Héctor y otros s/recurso de

casación”, Reg. nº 12307, rta. el 21/09/09, entre otras).

Por ello, tal como se resuelve la nulidad

planteada por supuesta violación del secreto de la

deliberación corresponde rechazar in limine la presentación

de la defensa particular, con costas.

II. Ante todo, habré de señalar que la

adhesión formulada por la Representante del Ministerio

Público Fiscal en la audiencia de debate no resulta

vinculante para el Tribunal. La división de poderes

establecida en la Constitución Nacional importa que cada uno

de esos poderes intervenga en las materias que le son

propias. De lo dicho puede seguirse que, cuando el

ordenamiento legal establece cuál es el magistrado que debe

ser llamado a dirimir un conflicto, esa atribución de

competencia y jurisdicción no resulta disponible para las

partes, con lo que va dicho que es el órgano jurisdiccional

competente el que debe evaluar si se verifica alguna de las

causales que, de manera taxativa, describe el art. 55 del

C.P.P.N..

Si bien la resolución que rechazó la

recusación planteada no constituye ni por su naturaleza ni

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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

por sus efectos sentencia definitiva a los fines del recurso

de casación, ya que la misma no impide la continuación de las

actuaciones (cfr. esta Sala c. nº 11.037 “Menem, Carlos Saúl,

s/recurso de queja”, reg. 13.796, rta. el 30/04/09), el

planteo de la defensa merecerá tratamiento, en tanto se

invocó una posible afectación a la garantía del juez

imparcial.

El tribunal a quo, por mayoría, consideró

que los motivos expuestos por el recurrente, carecían de

entidad suficiente para cuestionar la ecuanimidad del

magistrado instructor, en tanto que la minoría, consideró que

el trato dispensado a la defensa de Romina de los Ángeles

Mercado no era propio de la igualdad de trato que debe

dispensar el juzgador a quienes revisten el carácter de

partes en un proceso penal y que ello importaba una

circunstancia objetiva que tornó procedente el apartamiento

solicitado.

III. Circunscripta como ha quedado la

cuestión, entiendo que el recurso de casación debe ser

desestimado pues la parte recurrente no ha logrado conmover

las razones por las cuales la cámara entendió que en el caso

no se encontraba afectada la imparcialidad del juez

instructor.

El a quo, al resolver como lo hizo,

sostuvo que "…la ponderación de los agravios expuestos por el

recusante refleja que éstos carecen de la entidad suficiente

como para someter a controversia la ecuanimidad del

magistrado …en este sentido, la información que los medios de

comunicación puedan divulgar sobre el avance de ciertas

causas judiciales y la lectura que de ella pretenda hacerse

son aspectos que resultan absolutamente extraños a las únicas

circunstancias que deben evaluarse ante un planteo que

procura alejar a quien el ordenamiento jurídico ha confiado

la misión de decidir el derecho en un caso…"

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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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Agregó que "…no resulta ocioso recordar

que la causal alegada por la parte debe manifestarse por

hechos conocidos que tengan apoyo en circunstancias

objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el

apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su

imparcialidad. Esos factores escapan de la situación narrada

en este punto por el Dr. Beraldi…".

IV. No puede sustentar el temor de

parcialidad invocado la denuncia formulada contra el juez

instructor ante el Consejo de la Magistratura (27/11/14) por

personas ajenas a este proceso y cuya fecha de interposición

es posterior a su inicio (10/11/14) -inc. 8° del artículo 55

del C.P.P.N-.

En cuanto a las manifestaciones vertidas

en la carta dirigida a la Presidente del Consejo de la

Magistratura de la Nación por parte del juez aquí recusado no

contiene relación alguna con el trámite de esta causa.

Las restantes objeciones efectuadas por

el recurrente relativas al trámite del proceso, tal como se

sostuvo en la resolución impugnada, no son otra cosa que una

manifestación de disconformidad con las resoluciones

adoptadas ya que resulta una obviedad evidente que es

materialmente imposible conformar a todas las partes de un

proceso cuya naturaleza es netamente contradictoria, como así

también, que el rol de cada una de esas partes es el de

peticionar, mientras que la potestad de decidir corresponde

al juez, por lo cual, ante disconformidades que surjan a lo

largo del trámite, podrán las partes cuestionarlas a través

de los distintos remedios procesales con los que cuentan.

El apartamiento de un magistrado del

conocimiento de una causa no puede reposar en la mera

invocación de causales desprovistas de un mínimo sustento

objetivo.

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

Lleva dicho la Sala que “el apartamiento

de un magistrado del conocimiento de una causa no puede

reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales

de recusación deben ser evaluadas con el máximo de

ponderación y prudencia, desde que no puede erigirse en el

medio para que varíe a gusto del recusante la radicación de

la causa en desmedro de la garantía del juez natural y de la

correcta administración de justicia atento la inderogabilidad

de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo

del principio de igualdad constitucional. Este instituto

sólo resulta procedente en el caso de que se verifique alguna

de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N.”

(confr. “Narváez, Delmas de Otero, María Teresa s/recurso de

casación, c. nº 6610, Reg. Nº 8652, rta. el 23/3/06 y

“Monsalvo, José Enrique s/recurso de queja”, c. nº 13.106,

Reg. Nº 16.017, rta. el 10/06/10, entre otras).

V. Sentado cuanto precede, resulta

oportuno realizar otras consideraciones que contribuyen a

concluir en igual sentido desestimatorio.

El recurrente en su escrito se quejó –y

amplió su reclamo en la audiencia de debate- por considerar

que el magistrado se había excedido al disponer medidas que

no estaban contenidas, al menos como en definitiva fueron

ordenadas, en el requerimiento fiscal de instrucción; se

refería, más precisamente, a las órdenes de allanamiento.

Bastará, pues, confrontar lo dicho por la

defensa particular con el contenido del requerimiento fiscal

de instrucción para dar respuesta al planteo. En esa tarea,

fácil resulta advertir que éste carece de sustento, ya que de

la lectura del escrito promotor de la acción pública surge

que el fiscal requirió la “incautación” de diferente

información que se encontraba en diversas agencias del

estado, como así también en sociedades comerciales: cuatro en

las primeras y tres en las segundas.

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Si bien, tal como se dijo en la

audiencia, “incautación” podría implicar alguna duda respecto

del alcance que correspondía asignarle, lo cierto es que ella

se disipa a poco que se eche mano a la definición que le

otorga el Diccionario de la Real Academia Española. Se dice

allí que “incautarse”, ése es el término correcto, es: “Dicho

de una autoridad judicial o administrativa. Privar a alguien

de alguno de sus bienes como consecuencia de la relación de

estos con un delito, falta o infracción administrativa.

Cuando hay condena firme se sustituye por la pena accesoria

de comiso”.

De ahí que, al señalar el titular de la

acción pública la necesidad de contar con la documentación

que consideraba útil para el avance de la investigación,

utilizando aquel término, ha dejado al arbitrio del

magistrado, como no podía ser de otra forma, la herramienta

por la que se haría de las mencionadas pruebas. Por lo demás,

la remisión a la pieza cuyo contenido se discute resulta

suficiente para comprobar que la actuación del magistrado

encuentra base y límite en el requerimiento fiscal. En la

resolución de fs. 20/21 del principal se plasmaron los

motivos que el juez invocó para decidir los allanamientos de

lugares de acceso público, circunstancia ésta que no fue

refutada por el recurrente.

El agravio de la defensa, consistente en

la reticencia al acceso de la causa imputada al magistrado no

ostenta, a mi juicio, las consecuencias que la parte le

asigna. Es que si bien es cierto que es deber del juez

asegurar que la defensa pueda ejercer su ministerio de manera

eficaz, no lo es menos que la parte no ha demostrado el real

alcance del agravio invocado, ya que la encuesta se encuentra

en su inicio, que como bien se señala podría estar bajo el

secreto de sumario y que no se ha producido prueba de

carácter dirimente que no pueda ser repetida en el futuro, a

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

lo que se suma que la parte no se ha hecho cargo de señalar

qué afectación irreparable se habría ocasionado.

Si bien se invocó un temor objetivo de

parcialidad, ese extremo no ha sido demostrado con el real

alcance -que concierne a la violación de una garantía

constitucional- que le asignó la Corte Suprema en “Llerena”.

Ello es así porque, además de diferir los sustratos fácticos

de una y otra causa, recuérdese que se trataba de un caso de

un tribunal unipersonal, cuya inserción en el sistema

acusatorio importaba una presunción objetiva de

prejuzgamiento, mientras que en éste se trata de una

investigación que recién comienza. Las medidas de prueba

ordenadas por el magistrado no se apartan, como se vio, de la

función que, como director del proceso, le reconoce el

ordenamiento procesal.

Y, aun cuando lo dicho sería suficiente

para sellar la suerte de la impugnación efectuada, habrá de

señalarse que la supuesta afectación al ejercicio del derecho

de defensa en juicio consistente en que el magistrado no

había accedido a la solicitud de fotocopias del legajo, ha

sido superada con la intervención de la cámara de

apelaciones. Por ello habrá de compartirse y reforzarse la

directriz impartida al juez a quo para que evalúe las

pretensiones de la defensa con suficiente amplitud, sin

desnaturalizar con ello la etapa que transita el proceso, a

fin de resguardar los derechos que la Constitución Nacional

otorga a las partes en todo proceso penal (art. 18 de la

Constitución Nacional).

Similar consideración merece el

cuestionamiento formulado por no haber sido admitido su

ingreso a una audiencia de testigos que se encontraba en

curso. El carácter reeditable de las declaraciones

testimoniales, a las que no pueda asistir la defensa, permite

cumplir con la garantía reconocida a esa parte en el

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ordenamiento adjetivo y en los arts. 8.2, inc. f) y 11.3,

inc. e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en una

oportunidad que habilite y asegure su control.

En definitiva, las medidas judiciales

cuestionadas resultan susceptibles de reparación y no

provocan consecuencias cristalizables en perjuicio de la

asistida del letrado que recusa.

Los argumentos que remiten a la

disconformidad del recusante con el trámite de la causa y las

diligencias ordenadas, resultan ajenos al instituto de la

recusación y no demuestran la existencia de la supuesta

"enemistad manifiesta" ni la parcialidad invocada.

La parcialidad atribuida sólo

procede como causal de apartamiento cuando se dan suficientes

razones legítimas y objetivas que le otorguen sustento, carga

que ni el recurrente ni la fiscalía han asumido, en especial

cuando se pretende fundamentar en actos ajenos y sin relación

alguna con la jurisdicción que aquí se debate (confr.

C.F.C.P., Sala III, “Jaime, Ricardo Raúl s/rec. de queja” c.

nº 742/13, rta. el 1 de agosto de 2013).

VI. La defensa particular en la audiencia

de debate manifestó que: “…Lo que más me preocupa es que el

juez, en su propia carta, dice encontrarse apenado y

sorprendido, y afectado por todo este conflicto, colocándose

en una posición casi de víctima. Con razón o sin razón yo eso

no lo voy analizar. Pero lo que sí debo analizar es que si se

encuentra en esa posición de víctima, eso hace que quede

automáticamente descartada su posibilidad de intervenir en el

proceso. Por qué? porque quien resulte víctima no puede ser

justamente quien imparta justicia y menos respecto de las

personas que supuestamente lo están agrediendo. Pero esta

posición de víctima y lo digo con el máximo respeto y la

consideración que me merecen ustedes y en particular también

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

el doctor Cabral….Ha sido analizada y puesto de manifiesto en

la última cena de la Asociación de Magistrados en donde

justamente se habla, se refiere, a que amenazas y afrentas

habrían sido recibidas por jueces y concretamente se habla

del juez Claudio Bonadío, manifestaciones que obtuvieron la

aprobación de muchas de las personas que se encontraban

presentes… Esto surge de una nota que el periodista Nicolás

Wiñaski da a conocer en el diario Clarín…".

En cuanto a la carta abierta del Dr.

Bonadío a la presidenta del Consejo de la Magistratura, no

guarda relación alguna con estas actuaciones, por conflicto

se refiere a otro, y no merece más consideración.

Por otra parte, la mención allí deslizada

por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado hace alusión

a mi intervención en la Cena de Fin de Año de la Asociación

de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en la

que expuse mi crítica sobre disposiciones del Consejo de la

Magistratura de la Nación respecto de los jueces Axel López

(acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento por el contenido de

su sentencia) y Claudio Bonadío (sancionado en causas

fenecidas y ya resueltas anteriormente por el Consejo de la

Magistratura), lo que tampoco se vincula con lo que aquí se

debate ni la forma como entiendo debe resolverse. Por ello,

no merece tratamiento.

VII. Las argüidas cuestiones de

competencia y de conexidad tampoco pueden importar causal de

apartamiento de un magistrado, ya que se trata, antes bien,

de remedios que encuentran su natural cauce en oportunidades

y procedimiento ajenos al instituto en análisis.

Igual respuesta desestimatoria se dará a

la presentación efectuada por el recusante a la que

caracterizó como “hecho nuevo”. Es que, más allá de la

discutible apariencia de novedad que le asigna el presentante

a su denuncia, no corresponde atribuirle el tenor de

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parcialidad que la parte pretende. Ello es así por cuanto el

oficio remitido por otro juez al recusado solicitando

información sobre una causa que tramita ante su juzgado –y

sin perjuicio de la diligencia que debe darse a un

requerimiento de otro magistrado- no deja de ser una práctica

tan común como útil para el avance de las diferentes

investigaciones y resolución de eventuales conexidades. Otro

tanto ocurre con la designación de peritos contadores ya que

la parte no ha demostrado, ni podría haberlo hecho con éxito,

que tales nombramientos –lógicos si se repara en que se

incautó en la presente causa profusa documentación contable-

pudieran afectar el derecho de defensa de su asistida. Será,

pues, en la etapa de realizar el peritaje contable en la que

el recusante podrá nombrar perito de parte con el objeto de

controlar y disponer, eventualmente, de un dictamen de los

especialistas que proponga ejerciendo de esta forma los

derechos que el código procesal establece y que la

Constitución Nacional y los tratados internacionales citados

más arriba le garantizan.

Por todo lo expuesto, la recusación

interpuesta evidencia una serie de impugnaciones de carácter

genérico que no constituyen, a mi criterio, la nota de

objetividad que requiere el apartamiento solicitado.

Es por ello que propongo al acuerdo

rechazar el recurso de casación impetrado, confirmando en

consecuencia la decisión atacada, con costas. Es mi voto.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En primer lugar y con relación a la

reposición interpuesta por el doctor Carlos Beraldi contra el

auto dictado el día 24 de abril del corriente año en el que

se dispuso fijar audiencia de lectura en las presentes

actuaciones, sólo habre de señalar que conforme a la

jurisprudencia unánime de esta Cámara, “los pronunciamientos

dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal no son

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susceptibles, como regla, de recurso de nulidad, revocatoria

o reconsideración, siendo recurribles –en principio- sólo por

la vía extraordinaria federal prevista en el artículo 14 de

la ley 48” (C.N.C.P. Sala I, causa Nro. 335 “Oja, Miguel

Angel s/ reposición” rta. 7/2/1995, reg. 109; Sala III causa

Nro. 2833, “Gilberg, Gladys Mabel s/ recurso de casación”

rta. 16/3/2001, reg. 109; Sala IV, causa Nro. 3123,

“Lagomarsino, Andrés José Luis s/ nulidad”, rta. 25/06/2001,

reg. 4153 y causa Nro. 2980 “Saponara, Miguel s/ nulidad”,

rta. 5/7/2002, reg. 4165, entre otras -énfasis añadido-).

Que si bien esta Sala IV ha hecho

excepciones al principio general invocado precedentemente –

con fundamentos relativos al derecho al recurso, conforme la

doctrina de la C.S.J.N. de Fallos 318:514; 321:494; 323:125;

329:2265 y 333:796 (entre otros)-, se advierte que en su

presentación, la defensa no aportó argumentos que permitan

apartarse de dicho principio en el sub examine, motivo por el

cual el recurso de reposición en estudio no puede prosperar.

II. Seguidamente, corresponde dar

tratamiento al pedido de nulidad y recusación, en subsidio,

formulado por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado

respecto del señor juez Luis M. Cabral y el suscripto (fs.

182/189 vta.).

En sustento de su pretensión, la defensa

argumentó que el día 22 de abril de 2015 en el portal de

noticias www.infobae.com, se publicó una nota haciendo

referencia a que “dos de los tres jueces de la Sala I de la

Cámara Nacional de Casación Penal redactaron proyectos de

votos a favor de no apartar al magistrado en la causa de la

firma hotelera de la familia presidencial”; información que,

luego, según alega fue recogida y ampliada por varios medios

de comunicación.

Sobre el punto, dijo que “…las noticias

periodísticas aparecidas muestran de manera objetiva que al

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menos dos de los distinguidos magistrados que integran este

Tribunal no han observado la regla ritual de referencia

[aludiendo al secreto de la deliberación impuesto por el art.

396 del C.P.P.N], ocasionándose así un vicio que, según la

ley, fulmina la validez del trámite procesal de deliberación

previo al dictado de la sentencia”.

Solicitó que se declare la nulidad del

procedimiento de deliberación y se retrotraiga la causa hasta

la audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 465

bis del C.P.P.N. y entendió que “…corresponde que los señores

jueces Gustavo Hornos y Luis Cabral se inhiban para seguir

entendiendo en estas actuaciones por lógicos motivos de

violencia moral, cuya apreciación naturalmente debe ser

merituada de manera amplia” (fs. 188 vta.).

Sobre el punto, habré de señalar que la

deliberación se ha efectuado conforme a la regla que

establece el art. 396 del C.P.P.N., y a los principios

generales del proceso que esa norma procura cumplir.

En efecto, el artículo en análisis

procura de manera medular que la decisión sea producto

únicamente de los magistrados abocados al caso, sin la

intervención de personas no autorizadas por la ley,

particularmente las partes, sus letrados o el público.

El fin de la norma, entonces, es que el

acto procesal culminante del debido proceso –la sentencia–

sea producto exclusivo del órgano colegiado que debe resolver

sobre la pretensión que se le presenta; en este caso y

concretamente, el apartamiento del señor juez instructor.

En este punto, recordaré, también, la

tesis que he venido sosteniendo de que en el procedimiento

penal, el concepto de ley vigente no se limita al Código

Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la

Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de

Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a la que más

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

adelante aludiré nuevamente, con el objeto de señalar que

ninguno de los principios fundamentales del debido proceso ha

sido afectado en el caso; por lo que corresponde rechazar el

planteo de nulidad efectuado.

Subsidiariamente, la defensa dedujo

recusación respecto de los magistrados mencionados por

entender que en la especie existe un temor objetivo de

parcialidad en tanto “la filtración pública de la decisión de

los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en

estas actuaciones encaja o debe ser asimilada a la causal de

prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido

emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de

la sentencia” (fs. 189).

La recusación formulada por la defensa

debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensión de

dicha parte no se funda en actitud alguna de los magistrados

para con el recusante que pudiera revelar sospecha de

parcialidad, sino tan solo en versiones publicadas por varios

medios periodísticos, ajenos a la instancia judicial, en los

que se hizo referencia al sentido en el que deliberarían dos

de los magistrados intervinientes en la causa, que no pueden

de ningún modo ser encuadrados en la causal de

“prejuzgamiento” alegada la defensa.

Desde una perspectiva realista,

superadora de la formalidad, y con cierta empatía judicial,

pareciera que la decisión a tomar en el caso produce una

importante expectativa en la comunidad jurídica y en la

sociedad toda. Esta circunstancia habría producido versiones

y publicaciones en diversos sentidos. La cuestión hace

rememorar la trascendente doctrina de Fallos: 248:189,

325:3243, entre otros.

Los jueces particularmente deben estar

sometidos al escrutinio social, con absoluto respeto a la

libertad de expresión. Así lo establecen la Constitución

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Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y

la más valiosa doctrina judicial de nuestro alto Tribunal.

Tampoco se verifica en el caso la

concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver in re

“Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas” (Fallos: 328:1491).

No cabe, pues, admitir que dadas las

circunstancias reseñadas existan fundamentos para dudar de la

imparcialidad de dos de los integrantes de este Tribunal a

fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de la Sala.

Por estas razones, corresponde rechazar

in limine el planteo de recusación formulado por la defensa

(arts. 62 –en función del art. 55 del C.P.P.N.–, 18 y 75 de

la C.N., art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del

P.I.D.C.yP.).

III. Resueltos los planteos de nulidad y

recusación efectuados por la defensa, comienzo por señalar

que, en principio, la resolución por la cual se resuelve el

rechazo de una recusación, no constituye sentencia definitiva

en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación,

tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la

Nación (Fallos: 310:1465; 315:325; 316:420; 323:1261;

325:309; 326:2657 y 328:1000, entre otros).

En efecto, la sentencia recurrida no es

un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre

contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del

C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni auto

que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible

que continúen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la

extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr.

C.F.C.P., Sala IV: causas nº 993 caratulada “Bernasconi,

Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1594.4, rta. el

29/12/99; nº 1999, caratulada “Vital, Víctor Alfredo

s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, rta. el 29/3/00; nº

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2435, caratulada “Barbuto, Mirta Blanca s/recurso de queja”,

Reg. Nro. 3061.4, rta. el 19/12/00; nº 2627, caratulada

“Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, rta.

el 30/3/01, entre otras).

Se ha reconocido, a raíz de una

interpretación amplia del art. 8, inc. 2, apartado “h” de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, la posibilidad

de que fuera revisada ante esta sede una resolución que aun

cuando no estuviera contemplada en las previstas en el art.

457 del C.P.P.N., fuera equiparable a sentencia definitiva;

siempre y cuando la parte demostrara el perjuicio de

imposible reparación ulterior que le ocasiona la resolución

que impugna.

Ya en la primera oportunidad en que

propuse una revisión más amplia en esta instancia respecto

del recurso de casación a la luz de la correcta

interpretación que entendí debía asignarle al derecho al

recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos), hice referencia a la

necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de

recurso eficaz que garantizara suficientemente al imputado el

examen integral del fallo condenatorio y todos los autos

procesales importantes, a fin de asegurar la tutela efectiva

de los derechos en juego, de calidad constitucional y de que

existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o

tribunal (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 4428 caratulada

“Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro.

6049, rta. el 23/9/04; nº 4807, caratulada “López, Fernando

Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6134, rta. el

15/10/2004, y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro”,

con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación,

en el fallo “Reinoso, Luis”, rta. el día 7/3/2006).

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En definitiva, entonces, debe

determinarse cuáles son las resoluciones que reúnen la

condición de actos procesales importantes para analizar, en

cada caso concreto sometido a la inspección de este tribunal,

si se encuentra habilitada la instancia casatoria.

En esta tarea, lo que en definitiva

deberá valorarse es la trascendencia del acto jurisdiccional

dictado; es decir, el efecto de irrogar o causar una

imposible o tardía reparación posterior al imputado, teniendo

particularmente en cuenta el contexto en el que la decisión

jurisdiccional fue adoptada y las especificidades del caso;

interpretación que debe ser dinámica y flexible, atendiendo a

la garantía o derecho al recurso consagrada en el art. 8.2.h.

de la citada convención.

IV. La decisión aquí recurrida que

confirmó el rechazo de la recusación del titular del Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, doctor

Claudio Bonadío, planteada por Romina de los Angeles Mercado,

resulta equiparable a sentencia definitiva en sus efectos, en

la medida en que la parte recurrente ha alegado fundadamente

la posible causación de un daño de imposible reparación

ulterior.

Los agravios traídos a estudio de este

Tribunal por la recurrente ponen en discusión el alcance de

la garantía de juez imparcial (art. 18, C.N.) y resulta ésta

la oportunidad procesal para la adecuada tutela del derecho

de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto los

motivos casatorios esgrimidos por la defensa suponen que el

proceso no avance ante el mismo juez sospechado de

parcialidad.

En este marco y resuelta favorablemente

la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde

ingresar ahora en el estudio de su procedencia.

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V. La cuestión medular del planteo

efectuado por la parte recurrente se centra en determinar el

alcance que corresponde otorgarle a la garantía de

imparcialidad contenida implícitamente en el art. 33 de la

C.N., derivada de las garantías de debido proceso y defensa

en juicio establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada

expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte

del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la

incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la

Constitución Nacional; alcance que deberá determinarse a la

luz de la dogmática actualizada y de la hermenútica que sobre

los derechos y garantías constitucionales se ha venido

realizando en el pensamiento jurídico y el requerimiento

social.

En esta tarea, corresponde resaltar el

conjunto de derechos y garantías vigentes en la actualidad,

así como el desarrollo y especificación de las garantías

constitucionales reconocidas por la reforma de 1994, a la luz

de la evolución que sobre la temática ha operado en los

fallos de nuestro más alto Tribunal.

Comienzo por señalar que la garantía de

imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya

nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación directa del

principio acusatorio, de las garantías de defensa en juicio y

debido proceso, en su vinculación directa con las pautas de

organización judicial del Estado (Fallos: 328:1491).

Ya en “Llerena” la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, al decidir sobre la incompatibilidad

con la garantía de imparcialidad de que sea un mismo juez

quien intervenga en la instrucción y en la etapa de juicio,

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la definió como la ausencia de prejuicios o intereses del

juzgador con el caso que debe decidir, en relación a la

materia y a la persona, estableciendo así un doble enfoque:

desde el aspecto subjetivo, la garantía de imparcialidad

protege al imputado frente a las actitudes o intereses

personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del

pleito; desde el enfoque objetivo, la garantía de

imparcialidad ampara al justiciable frente al temor o

sospecha de parcialidad del juez.

Tal definición deberá completarse con la

determinación del contenido de ese temor o sospecha de

parcialidad al que se alude; es decir que lo que deberá

establecerse, en definitiva, es lo que la parte deberá

demostrar al momento de plantear la recusación del juez de la

causa.

Por mi parte, ya con anterioridad al

trascedente fallo “Llerena” antes citado, he sostenido que

los motivos de recusación de los magistrados enumerados en el

art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación no deben ser

considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de

que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no

se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que

abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos

Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía

constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas nº 1619 caratulada

“Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta.

el 31/8/1999 y nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge

s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4, rta. el 20/6/2001).

En esos precedentes se adoptó una

interpretación de la normativa procesal acorde con el

verdadero alcance otorgado por los Tratados Internacionales y

la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del

debido proceso, respecto de la intervención en el proceso

correccional de un mismo juez tanto en la etapa de

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

instrucción como en la del juicio (cfr. en paralelo el

precedente “Llerena” citado).

El instituto procesal de la recusación

contenido en el art. 55 del C.P.P.N. resulta un remedio

conducente en resguardo de la imparcialidad del juzgador, al

impedir que éste continúe con su actividad en el proceso,

cuando estuviera relacionado con las personas que intervienen

en el procedimiento, con su objeto o materia, o bien con el

resultado del pleito.

Tal como afirmara el “a quo”, en los

planteos de recusación se ponen en juego dos valores

fundamentales: por un lado, la imparcialidad del juez y por

el otro el principio de juez natural; por lo que cuando se ha

afirmado que las causales de recusación son de interpretación

restrictiva se lo ha hecho en el sentido de que tales

incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios

para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la

causa que legalmente se les ha atribuido.

La defensa en esta oportunidad alega la

afectación de la garantía de imparcialidad objetiva, por el

temor o sospecha de parcialidad que la actuación del

magistrado le genera, en base a tres argumentos: a) las

irregularidades y arbitrariedades en las que habría incurrido

el magistrado durante la tramitación de la causa; b) el

desvío del poder jurisdiccional conferido al juez, y el uso

extorsivo e ilegal de la información; y c) las limitaciones y

restricciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio.

De manera que los planteos esbozados en

el recurso de casación, requieren para su correcto examen de

algunas precisiones en torno al aspecto “objetivo” de la

garantía de imparcialidad.

La Comisión Interamericana de Derechos

Huamnos, al interpretar la garantía contenida en el art. 8.1

de la C.A.D.H., ha sostenido que “si la imparcialidad

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personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en

contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si

independientemente de la conducta personal del juez, ciertos

hechos que pueden ser verificados, autorizan a sospechar

sobre su imparcialidad" (conf. Comisión IDH, Informe 78/02,

caso 11.335, “Guy Malary vs. Haití”, 27/12/02).

Del mismo modo, también la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha considerado el aspecto

objetivo y subjetivo de la garantía de imparcialidad, al

expresar que “Primero, el tribunal debe carecer, de una

manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también

debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es

decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya

duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe

determinar si, aparte del comportamiento personal de los

jueces, hay hechos averiguables que podría suscitar dudas

respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las

apariencias podrán tener cierta importancia” (Corte IDH,

Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”,

sentencia del 2 de julio de 2004).

En la misma línea, la garantía de

imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, en el caso “Delcourt vs. Bélgica”,

señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo

decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las

circunstancias externas (objetivas), existen elementos que

autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con

que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo

que pensaba en su fuero interno (cfr. Fallos: 327:5863,

“Quiroga”).

La imparcialidad del juez frente al caso,

en un sentido genérico, implica la objetividad de la

actividad jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para

posibilitar la realización de un juicio justo.

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

También se ha señalado, haciendo

referencia al instituto de recusación, que “Esta otorga el

derecho a las partes de instar a la separación de un juez

cuando, más allá de la conducta personal del juez

cuestionado, existen hechos demostrables o elementos

convincentes que produzcan temores fundados o sospechas

legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de

este modo que su decisión sea vista como motivada por razones

ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del

sistema judicial se vea distorcionado” (Corte IDH, Caso Apitz

Barbera y otros vs. Venezuela, Expeción Preliminar, Fondo,

Reparación y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008,

párrafo 63).

La imparcialidad objetiva se vincula,

entonces, con el hecho de que el juzgador muestre garantías

suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que

pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (en

tal sentido, cfr. en lo pertinente y aplicable, Comisión IDH,

Informe nº 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, “Mejía vs. Perú” y

Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa

Rica, sentencia del 2 de julio de 2004).

En este aspecto, el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, en el caso “De cubber”, refirió que en

materia penal incluso las apareciencias pueden revestir

importancia.

En el caso “Piersack”, la Comisión

Interamericana sobre Derechos Humanos sostuvo que no basta

con que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que

no exista apariencia de parcialidad en tanto lo que se

encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los

tribunales de una sociedad democrática.

En el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”

la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que la

imparcialidad del juzgador se encuentra íntimamente

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relacionada con la falta de posición tomada en la

controversia (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile,

sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 146).

Entonces, el análisis que desde la

dogmática de la garantía de imparcialiad objetiva debe

realizarse consiste en determinar si la labor desarrollada

por el magistrado cuyo apartamiento persigue la defensa pudo

generar un temor o sospecha de parcialidad suficiente que

permita hacer lugar a su planteo.

VI. Reseñado el marco teórico sobre el

cual habrán de examinarse los motivos alegados por la defensa

en la presentación casatoria, habré de señalar que comparto

los argumentos esgrimidos por el “a quo” en punto a que no se

encuentra acreditada en el caso la afectación de la garantía

de imparcialidad alegada.

En efecto, las razones por las que la

empeñosa defensa sustenta su temor de parcialidad no se

presentan como indicios de entidad suficiente que permitan

sostener la falta de parcialidad del juez frente al caso, ni

justifican su apartamiento.

La defensa no ha logrado demostrar la

existencia de una cuestión objetiva que afecte o permita

sospechar la falta de imparcialidad por parte del juzgador.

La recusación planteada se asienta, en

parte, en el dictado de una serie de diligencias que –sin

perjuicio de que puedan compartirse o no– fueron consideradas

conducentes por el magistrado a los fines de la investigación

de los hechos objeto de la denuncia que diera origen a estas

actuaciones, y a las que no puede atribuirse el carácter de

irregulares que pretende la defensa.

Surge, en efecto, de la lectura del

requerimiento de instrucción (obrante a fs. 14/19 de los

autos principales) que conforme lo normado por el art. 188

del C.P.P.N. el fiscal federal, Carlos Ernesto Stornelli al

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

impulsar la instrucción de la denuncia presentada, no sólo ha

hecho referencia al accionar de los funcionarios de la

Inspección General de Justicia, en relación con el

incumplimiento denunciando en que habría incurrido la firma

Hotesur S.A., sino que también remarcó la presunta

contratación falsa de plazas o habitaciones en Hotesur S.A.,

propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por

reservas realizadas, cuya ocupación consideraría mayormente

ficticia.

También, se desprende de la lectura de la

pieza referida que el fiscal ha hecho referencia a las

posibles operaciones de blanqueo o lavado de activos y a la

necesidad de abrir diferentes líneas de investigación penal.

Fue en este marco que el juez

interviniente, en virtud de lo solicitado por el Ministerio

Público Fiscal, que había requerido la incautación de toda la

documentación relacionada con la presente denuncia de la

Inspección General de Justicia, de la Dirección General de

Personas Jurídicas, de la A.F.I.P., y de las sedes de Hotesur

S.A., Valle Mitre y Alto Calafate, entre otras medidas, dictó

los actos o diligencias probatorias señalados por la parte

recurrente.

Las críticas ensayadas por la defensa,

sobre las cuales apoyó los motivos casatorios esgrimidos en

la pieza recursiva y en la audiencia de debate celebrada, se

dirigen a cuestionar la validez de los actos procesales

dictados por el juez instructor, más no logran demostrar en

qué sentido el dictado de las diligencias aludidas le genera

un temor fundado y razonable de parcialidad del juez.

Por el contrario, las objeciones

introducidas sólo revelan una disconformidad con el modo en

que el juez viene llevando a cabo la investigación, que

encuentra sustento en las facultades que el Código Procesal

Penal de la Nación vigente le concede.

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Fecha de firma: 27/04/2015Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENALFirmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

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Antes bien, las alegadas irregularidades

referenciadas por la defensa en el recurso de casación así

como las cuestiones de litispendencia y competencia que la

parte recurrente introduce no constituyen por su naturaleza

jurídica motivos de apartamiento; en todo caso, deberían ser

encausadas y examinadas en el marco incidental respectivo.

Es que, como se expresara anteriormente,

las causales de recusación de los magistrados deben ser

interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en

tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la

causa, el que sólo será procedente frente a la verificación

de la existencia de razones serias y objetivas del temor

alegado por la parte.

Que en un reciente y trascendente fallo,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la

interpretación con la que debe analizarse el apartamiento de

los magistrados y sus consecuencias en relación al

desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de

Fallos 319:758 y 318:2125.

Así, en el considerando 11º) de esta

sentencia se ha expresado que “…la integridad de espíritu de

los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el

sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden

colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y,

en defensa del deber de cumplir con la función encomendada,

conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada

y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758)” (cfr. CSJN

1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN-

Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público,

sentencia del 21/4/2015).

En el caso, la parte no ha logrado

demostrar que se hubiera inobservado alguna de las formas

sustanciales del debido proceso que hicieran presumir la

falta de imparcialidad del juez ni ha aportado elementos

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

convincentes que permitan cuestionar la imparcialidad

objetiva del magistrado.

Por lo demás, cabe recordar que los

supuestos de recusación no constituyen para las partes un

instrumento eficaz para separar al juez interviniente del

conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean

favorables (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala

IV, causas nº 15.825 caratulada “ZABALA, Mario Edgar

s/recurso de casación”, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014

y nº 1787 caratulada “Insaurralde Resina, Elías s/recurso de

casación”, Reg. Nro. 1787/14.4, rta. el 5/9/14, entre otras).

Tampoco, como lo mencionara el “a quo”,

las incidencias de recusación que fueran promovidas por las

partes se presentan como el medio o remedio procesal adecuado

para impugnar o cuestionar el contenido de las resoluciones

dictadas por el juez o analizar su fundamentación.

Entonces, reitero, la correcta

interpretación de los cuestionamientos de la esforzada

defensa demuestran una profunda discrepancia con el modo de

conducción del presente proceso, que por lo dicho no se

presentan idóneos para fundar la recusación que se pide en

tanto no ha señalado ni ha aportado elementos convincentes ni

medios probatorios que demuestren, en el caso, la ausencia,

ni siquiera en grado de temor fundado, de imparcialidad del

juzador, conforme la dogmática expuesta.

Con relación a las valoraciones

efectuadas por la prolija defensa en cuanto funda su temor de

parcialidad en la denegación por parte del magistrado de

tomar vista del expediente en varias oportunidades y de

extraer fotocopias, debo señalar que aun cuando fue necesaria

la intervención de la Cámara Federal en relación al segundo

de los puntos mencionados (cfr. fs. 346/346 vta. del

expediente principal) para que el pedido de acceso al

expediente fuera concedido y sustanciado, los motivos

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alegados no resultan suficientes para concluir en la

afectación de la garantía de imparcialidad objetiva.

Tampoco ha logrado demostrar la defensa

el interés personal o particular que el juez federal Claudio

Bonadío tendría en la sustanciación de las presentes

actuaciones, que sustenta en el uso extorsivo del poder

jurisdiccional por la denuncia efectuada en su contra en el

Consejo de la Magistratura y el desvío de información pública

en los medios de comunicación.

En efecto, sobre el punto luce correcta

la afirmación realizada por el “a quo” en cuanto sostiene que

no se encuentra configurada la causal prevista en el inc. 4

del art. 55 del C.P.P.N. si se advierte que la denuncia

efectuada ante el Consejo de la Magistratura fue presentada

con fecha 27 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad

al inicio de las presentes actuaciones (10 de noviembre de

2014) y por una persona que no tiene vinculación con el

presente proceso.

En este punto, considero que no se ha

logrado demostrar suficientemente la alegada sospecha de

falta de imparcialidad que se invoca respecto del magistrado

aludido y que no se verifican puntos de sustento objetivos

que conduzcan a la parte a albergar dudas acerca de la

incolumidad de la garantía de ser juzgado por un juez o

tribunal imparcial.

La señora Fiscal General propició que se

hiciera lugar a la pretensión de la defensa; sin embargo,

atento al alcance y la naturaleza del planteo sometido a

inspección jurisdiccional, es el Tribunal quien, luego de oir

a las partes, debe resolver sobre el planteo de recusación y

evaluar la concurrencia de alguna de las causales previstas

en el art. 55 del C.P.P.N. o la afectación de la garantía de

imparcialidad del juzgador (art. 18, C.N.), las que en el

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

caso como dejara expuesto en el presente voto, no se

encuentran configuradas.

Por todo lo expuesto, adhiero a la

solución propuesta por el doctor Luis M. Cabral de rechazar

el recurso de casación interpuesto por la defensa de Romina

de los Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (art.

530 y 531 del C.P.P.N.).

VII. Por todo lo expuesto, corresponde:

I. NO HACER LUGAR a la reposición

intentada por el doctor Carlos Alberto Beraldi, con costas

(arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

II. RECHAZAR in limine el planteo de

nulidad articulado a fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos

Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los

Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (arts. 166 –a

contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

III. RECHAZAR in limine la recusación

interpuesta a fs. 182/189 vta. por el doctor Carlos Alberto

Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles

Mercado, respecto de los doctores Gustavo M. Hornos y Luis M.

Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art.

62, en función del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la

C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con

costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

IV. RECHAZAR el recurso de casación

interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo

técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, contra la

resolución que resuelve confirmar el rechazo de la recusación

interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío para

seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas

(art. 530 y 531 del C.P.P.N.).

V. TENER PRESENTE la reserva del caso

federal.

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La señora jueza doctora Ana María

Figueroa dijo:

1º) Que en primer término habré de

expedirme sobre los recursos de reposición al trámite de los

planteos de nulidad y recusación –y sobre éstos últimos- que

realizara a fojas 193/195 y 182/189 respectivamente, del

presente incidente, el Dr. Carlos Beraldi contra los jueces

Gustavo Mario Hornos y Luis María Cabral, argumentando

posibles filtraciones públicas de información sensible

correspondiente a estas actuaciones, en los medios masivos de

comunicación de prensa escrita, respecto a las decisiones que

tomarían ambos magistrados antes de ser notificado el

decisorio a las partes, lo que entiende constituiría

prejuzgamiento. Adhiero a la solución propuesta por mis

distinguidos colegas que me preceden, atento que las

opiniones y operaciones periodísticas mientras se tramita una

causa, no pueden ser utilizadas para apartar a los jueces

naturales, al no encontrarse previsto el recurso de

reposición en esta instancia, corresponde rechazar in limine

las pretensiones.

2º) Que en segundo término corresponde

ingresar en el análisis del recurso interpuesto por el Dr.

Carlos Beraldi por la defensa, contra el fallo de la Sala 1

de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de fecha

19/02/2015, que por mayoría rechazó la recusación intentada

por dicha parte contra el señor juez federal interviniente

Claudio Bonadío. Adelanto que por compartir el marco teórico

analizado por los distinguidos jueces preopinantes, entiendo

que la solución que corresponde adoptar es hacer lugar al

recurso y apartar al señor juez de primera instancia a cargo

de la investigación, conforme el siguiente análisis.

3º) El fallo recurrido no constituye

sentencia definitiva, en la medida que no pone fin al pleito,

ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, pero

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

este caso resulta equiparable a tal, en tanto produce un

perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, al

cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el

proceso que por su naturaleza, exige una consideración

inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su

adecuada tutela, ya que el planteo se dirige a que la

investigación en curso no continúe ante el mismo juez

respecto al que se formulan señalamientos que ponen en duda

su imparcialidad -conforme en similar sentido, Fallos:

316:826; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt;

326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez-,

326:2657, 328:1491, 328:1000, entre otros-, y encontrándose

comprometida una garantía constitucional y la resolución

recurrida ha sido adversa al derecho federal invocado,

corresponde su tratamiento.

Ello así, por cuanto si bien los recursos

de casación impetrados contra el rechazo de recusaciones

planteadas contra los magistrados intervinientes, en

principio, se declaran inadmisibles ante la instancia

casatoria, en este caso sometido a control jurisdiccional en

tanto el Ministerio Público Fiscal, por compartir los

argumentos del recurrente, adhirió a la pretensión

defensista, es que se impone el ingreso al tratamiento sobre

el fondo de la cuestión, a fin de controlar la razonabilidad

del planteo.

4º) El planteo del recurrente en esta

instancia fue acompañado por la adhesión fiscal de la Dra.

Gabriela Baigún, por el Ministerio Público Fiscal, quien

representa los intereses de toda la sociedad y tiene a su

cargo por mandato constitucional “…promover la actuación de

la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses

generales de la sociedad, en coordinación con las demás

autoridades de la República…” -artículo 120 de la

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Constitución Nacional-, dicho control de legalidad incluye el

examen de la actuación de los magistrados.

Sostiene la señora fiscal ante esta

instancia que en autos se ha configurado una causal de temor

objetivo de parcialidad, conforme un conjunto de actos

procesales que reseña, atento el precedente “Llerena” –Fallos

328:1491- que establece que para que el planteo recursivo por

“temor de parcialidad”, no es necesario la comprobación

fehaciente, sino es procedente por la sospecha razonable de

parcialidad en el juzgador. Siguiendo la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde verificar

la existencia de elementos que permitan tener duda razonable

de parcialidad del juzgador, siendo el “temor de parcialidad”

un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad

subjetiva o personal del juez. Se trata de una exigencia de

neutralidad como garantía del justiciable.

Argumenta como precedentes, que

encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la

Constitución Nacional en el caso, “La facultad de apartar a

los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida

con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los

jueces … el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del

procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del

juez” –conforme dictamen del Procurador General en

“Zenzerovich”, Z. 81. XXXIII, rta. el 24/09/1998-.

Si bien no es determinante la posición

asumida por el fiscal en el proceso, salvo cuando recurre en

soledad y desiste, porque en esa circunstancia al no impulsar

la vía la causa se torna inoficiosa; en éste caso el imputado

y la fiscal coinciden, por lo cual el juez en su atribución

jurisdiccional debe realizar un minucioso escrutinio, máximo

en nuestro sistema de enjuiciamiento donde su rol de acusar

hasta la disponibilidad de la acción, es una parte esencial

del sistema acusatorio y vela en defensa del principio de

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

legalidad, del debido proceso y de los derechos del imputado,

habiendo afirmado que el apartamiento del señor juez de

primera instancia debe proceder, no sólo por las causales del

artículo 55 del CPPN, sino por la exigencia de normas

convencionales que introducen el “temor de parcialidad”, como

un avance a las tradicionales causales del derecho penal

liberal.

5º) Que en la cuestión sometida a control

jurisdiccional de esta Sala, habré de realizar un estricto

test de constitucionalidad y convencionalidad en el marco de

la Constitución Nacional, los tratados de Derecho

Internacional sobre Derechos Humanos con la misma jerarquía

-conforme los artículos 18, 75 inciso 22 CN-, jurisprudencia

y doctrina nacionales e internacionales que rigen la materia,

acorde los derechos y garantías incorporadas a partir del

paradigma del neoconstitucionalismo, conforme la reforma

constitucional sancionada en nuestro país en el año 1994.

Nuestro Estado Constitucional de Derecho

impone la garantía a ser juzgado por un juez o tribunal

imparcial, puede categorizarse como una garantía fundamental

y en consecuencia estructural del sistema de derechos y

garantías que la Constitución Nacional ha estructurado para

todo habitante de la República Argentina, sin distinción

alguna.

Analizo el alcance de la garantía de juez

imparcial dentro del debido proceso, defensa en juicio y

derecho judicial eficaz, establecidas en los artículos 18 de

la Constitución Nacional; 26 de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, todos ellos con

jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de

la Constitución Nacional, puesto que su desconocimiento puede

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comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al

orden jurídico internacional.

La operatividad y superioridad jerárquica

de normas constitucionales y convencionales sobre las de

derecho interno –Código Penal, CPPN, entre otras-, imponen

que al evaluar estas últimas frente al balance normativo, no

deba interpretarse para el justiciable sólo las causales de

recusación taxativamente contempladas en el artículo 55 en

sus 12 incisos del CPPN, sino que además debe ponderarse el

temor de parcialidad incorporado vía convencional. Dentro de

las garantías de debido proceso, el derecho del imputado de

recusar al juez para el cumplimiento del requisito de

imparcialidad, se encuentra reglado en las leyes de forma,

para que el juez asegure su rol de tercero imparcial y

desinteresado que resuelve sobre intereses en conflicto

sometidos a su jurisdicción, pero ante el temor razonable y

fundado de parcialidad, corresponde que el juzgador sea

apartado, porque el juez debe tener “… la confianza de los

sujetos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino

ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez

enemigo o de cualquier modo no imparcial” –Ferrajoli, Luigi.

Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducción

Ibáñez, Perfecto Andrés, Editorial Trotta, Madrid, 1995,

páginas 581/582-. Su contracara es la atribución del juzgador

de inhibirse por motivos taxativos conforme las normas de

procedimiento.

El derecho de los justiciables a ser

juzgados por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, como garantía del imputado, ha de realizarse sin

menoscabo de otros de igual jerarquía –artículos 75 inciso 22

CN, 8. 1. CADH y 14. 1. PIDCP-, analizando la plena igualdad

de la persona frente al juzgador, de modo que le permita

ejercer sus derechos de acceso a los autos, expresarse y

peticionar conforme a derecho, acceder a los elementos y

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

piezas procesales, ser oído y controlar la producción de la

prueba de cargo, o sea, además de las causales expresamente

consignadas en la ley de forma, donde el juez deberá

inhibirse o podrá ser recusado si incurre en algunos de los

supuestos del artículo 55 del CPPN -ley de tercer orden en

la escala normativa de nuestro país-, debe verificarse la

razonabilidad del “temor de parcialidad”. En consecuencia,

para asegurarse que el justiciable común, que es parte en un

proceso, no sienta vulnerado su derecho de defensa, ni

albergue dudas razonables por cuestiones objetivas que le

hagan presumir que el juez, en virtud de actos procesales y

hechos verificados en el expediente, habrá de decidir con

preconceptos, que configuren desconfianza en el ciudadano y

especialmente en el imputado, sobre cómo se administra

justicia -pilar esencial de la república y del sistema

democrático-, debe operar su apartamiento.

Lo que debe evitarse es que cualquier

habitante al ser sometido a la jurisdicción, tenga

desconfianza por el devenir objetivo del proceso, y por el

contrario, se afianza la justicia cuando se tiene certeza

sobre la imparcialidad del juzgador, la convicción subjetiva

que se puede confiar en la justicia, que todos los habitantes

son medidos con la misma vara de la ley.

En ese sentido, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos ha señalado el carácter fundamental del

derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, al

sostener que "Se debe garantizar que el juez o tribunal en el

ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor

objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez

que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las

partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad

democrática" -conf. CIDH, Serie C, N° 107, caso "Herrera

Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004,

parágrafo 171-.

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En la misma interpretación nuestra Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en “Llerena” -Fallos:

328:1491-, ha sostenido “Que el temor de parcialidad que el

imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado

con la labor que el magistrado realiza en el proceso –

entendida como sucesión de actos procesales celebrados-

previo al dictado de la sentencia, y por ende debe

diferenciárselo de los reproches personales e individuales

contra la persona concreta del juez. En este sentido podría

decirse que para determinar el temor de parcialidad no se

requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez

a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el

caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos –

pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el

imputado- para que quede configurado este temor” –

considerando 12-.

Continúa que “… la imparcialidad objetiva

se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías

suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que

pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si

de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que

el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al

tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para

preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del

imputado- en la administración de justicia, que constituye un

pilar del sistema democrático” -considerando 13-.

En dicho precedente el Alto Tribunal citó

a Claus Roxin en punto a que “En el conjunto de estos

preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un

proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en

ese proceso, tanto en interés de las partes como para

mantener la confianza en la imparcialidad de la

administración de justicia" y que "Un juez que no está ya

excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de

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parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para

justificar la desconfianza sobre su imparcialidad... Para

esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien,

alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según

una valoración razonable" -cfr. autor citado en “Derecho

Procesal Penal”, traducción Córdoba, Gabriela y Pastor,

Daniel; Editores del Puerto, Bs. As., 2000, págs. 41/43-.

Por ello la dimensión de la garantía a

ser juzgado por tribunales y jueces imparciales, trasciende

en su relevancia la que tiene en el caso en concreto, para

trasladarse a toda la sociedad, quien a partir de su debida

tutela puede confiar en el adecuado, ecuánime e imparcial

funcionamiento del sistema judicial. Es la incidencia que

tiene en la ciudadanía en su conjunto, de mantener o no la

confianza que el poder judicial, como uno de los tres poderes

políticos del Estado, merece de las personas que habitan en

el territorio, reafirmando el apotegma que el poder judicial

es imparcial en la aplicación de la ley, que no toma parte ni

tiene prejuicios, que no privilegia al poderoso ni al

excluido, que su objetivo y fin debe ser la de afianzar la

justicia en el territorio del país.

Se afirma que “sin la posibilidad de

acceder a un tercer ajeno a un conflicto, ubicado en el rol

de decidir derechos y obligaciones y con el poder de hacer

ejecutar sus decisiones, los derechos invocados discurrirían,

en el mejor de los casos, como interesantes, pero estériles

retóricas. Por ello, y con razón, se ha identificado dicha

garantía con uno de los soportes del Estado de Derecho en una

sociedad democrática” -Mazzaferri, Laura “Imparcialidad y

juicio de reenvío”, publicado en Jurisprudencia Penal de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo 8 reimpresión,

página 237, Ed. Hammurabi-.

Frente a planteos de excusaciones e

inhibiciones se deben verificar las causales -objetivas y

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subjetivas-, por las que el justiciable tenga motivos

razonables para que se respete la garantía del juez

imparcial, dilucidándose en ellas si quien habrá de juzgarlo

conoce los hechos, a los imputados, a las partes, o si

intervino como parte a favor o en contra de alguna de ellas

teniendo conocimiento previo en ese proceso, si tiene interés

propio o de un familiar comprometido, para analizar si

reviste la mayor objetividad posible de cara a la

investigación y/o juzgamiento a su cargo, de manera tal que

se encuentre eventualmente contaminada su imparcialidad.

Además de los motivos fundados precedentes, se introduce en

este caso vía constitucional y convencional el temor de

parcialidad que pueda tener el justiciable, sin menoscabo del

juez natural.

El artículo 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por

la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter”.

La Comisión Interamericana de Derechos

Humanos ha podido delimitar, respecto a la imparcialidad de

los jueces, que ésta supone “que el tribunal o juez no tiene

opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice, precisando

que ella se compone de elementos subjetivos y objetivos. La

imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se

presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la

imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez

ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda

acerca de la imparcialidad observada en el proceso” -Informe

nº 5/96 caso 10970 “Raquel Martín de Mejía Vs. Perú”-.

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

concluyó en el caso “De Cubber Vs. Bélgica” que en materia

penal, incluso las apariencias pueden revestir importancia

-sentencia del 26 de octubre de 1984-, precedente invocado

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso

“Llerena” antes citado. A su vez en “Piersack Vs Bélgica”

-01/10/1982- reiteró que no basta con que el juez actúe

imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia

de parcialidad ya que lo que se encuentra en juego es la

confianza de los ciudadanos en los tribunales de una sociedad

democrática.

El mismo paradigma se utilizó al aprobar

las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Procedimiento

Penal” –Reglas de Mallorca-, regla 4. 2. que establece que

“Los tribunales deberán ser imparciales…”.

En nuestro país existe un sistema de

organización de justicia que respeta un proceso federal

complejo de designación de magistrados, por lo que ello

garantiza el principio constitucional del juez natural, la

correcta administración de justicia, la imparcialidad del

juez y el derecho judicial eficaz, debiendo en consecuencia

evaluarse las causales que motivan la recusación de los

magistrados de manera razonada, con ponderación y prudencia.

Constituye un imperativo constitucional

de todo juez resolver los autos sometidos a su jurisdicción,

pero esa atribución tiene que ejercerse de conformidad con

las leyes que regulan su ejercicio, porque a aquella potestad

corresponde la pertinente garantía constitucional de quienes

resultan sometidos a dicho imperium, en el caso, el derecho a

ser oído por un tribunal imparcial, ejerciendo su defensa sin

restricciones -artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución

Nacional-.

6º) Conforme lo expuesto y con el objeto

de aventar cualquier “temor de parcialidad” planteado por la

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parte recusante, con la adhesión del Ministerio Público

Fiscal en representación de toda la sociedad, sobre la

actuación del juez Claudio Bonadío en la presente causa,

realizaré un minucioso escrutinio, en atención a las

previsiones de los artículos 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 14, inciso 1 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre –tratados sobre

derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional

en el artículo 75 inciso 22; artículos 17 y 30 del CPCC; 55 y

57 del CPPN-, por lo que considero que corresponde hacer

lugar al apartamiento solicitado por la causal de “temor de

parcialidad”.

El temperamento que se adopta, tiene como

fundamento decisivo el temor de parcialidad que la parte -con

adhesión fiscal- ha efectuado sobre el modo que se conduce la

investigación en curso, basado objetivamente en actos y

conductas procesales puestas de relieve por la defensa y

verificadas en el expediente, que restringen la plena

vigencia de la garantía prevista en los instrumentos

internacionales referenciados en el párrafo precedente,

introduciendo dudas acerca de la imparcialidad observada en

el proceso por parte del magistrado y generando una objetiva

sospecha de parcialidad en el justiciable.

De lo señalado por el recusante y la

fiscal actuante en la audiencia de informes en esta instancia

y su cotejo objetivo con las actuaciones del principal que

esta Sala tuviera ocasión de compulsar como medida para mejor

proveer, surgen:

6. 1. Falta de certificaciones y

delimitación del objeto procesal.

6. 1. 1. El juez federal Bonadío omitió

certificar la posible existencia de otros procesos por hechos

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

similares o conexos en trámite, por ante el Juzgado Nacional

en lo Penal Tributario Nº 1 de la CABA, que habían sido

denunciados en autos con fecha 27/11/2014 a fojas 99/104,

previo ordenar medidas de un alto grado de injerencia en el

ámbito de la intimidad como constituye el libramiento de una

orden de allanamiento, que en el caso se practicó en

numerosos y diversos lugares.

Dicha circunstancia resulta aún más

decisiva al observar que formulada la denuncia que diera

origen a las actuaciones principales con fecha 10/11/2014

-fs. 1/10-, con requerimiento fiscal de instrucción con fecha

17/11/2014 -fs. 14/19-, y los primeros allanamientos

ordenados el 18/11/2014, para ser practicados el 20/11/2014

-fs. 20-, una semana después -27/11/2014- es puesto en

conocimiento del magistrado que “conocía perfectamente la

denunciante, y ello con anterioridad a la denuncia vinculada

a supuestas irregularidades administrativas en el marco del

funcionamiento de la firma HOTESUR S.A., ‘sobre la existencia

del trámite de la causa por ante el Juzgado en lo Penal

Tributario Nº 1 a cargo del Dr. Javier López Biscayart,

iniciada al darse a conocer la posible comisión de delitos

vinculados a la evasión tributaria y al lavado de dinero en

relación a la explotación comercial de instalaciones

hoteleras que podrían ser propiedad de la familia de la Sra.

Presidente de la Nación” -fs. 99/104, el resaltado es

original-.

Frente a dicha información el juez, casi

una semana después el 3/12/2014 -fs. 171- resuelve “Agréguese

y en virtud de lo que surge de la presentación del Dr.

Armani, certifíquense las actuaciones que tramitan ante el

Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, a esos fines ofíciese”,

y de manera simultánea ordena nuevas medidas –“apertura de

las declaraciones juradas de bienes personales e impuesto a

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las ganancias” de la Presidenta de la Nación, del fallecido

Néstor Carlos Kirchner, sus hijos, y otras siete personas-.

6. 1. 2. Luego de ello, una semana

después, con fecha 10/12/2014 el Juez Bonadío decreta:

“Déjase sin efecto el pedido de certificación por escrito de

las actuaciones en trámite ante el Juzgado en lo Penal

Tributario Nº 1, debiendo requerirse los mismos ‘ad effectum

vivendi’, por el término de 72 hs. a esos fines ofíciese”, y

nuevamente ordena más medidas vinculadas con las firmas

“Hotesur S.A.”, “Los Sauces S.A.”; “Valle Mitre S.A.”… “… en

relación con la Sra. Cristina Fernández de Kirchner y/o

relaciones con alguna empresa del Estado Nacional” -cfr.

último párrafo proveído de fs. 203-.

6. 1. 3. El 18/12/2014, es decir tres

semanas después de efectuada la denuncia de posible conexidad

por lo cual se solicitaba declinatoria -fojas 99/104-, el

Juez dispone: “Certifique la actuaria el expediente remitido

por el titular del Juzgado en lo Penal Económico, extráiganse

copias del mismo y devuélvanse al magistrado mediante oficio

electrónico” -fs. 263 y vta.-. Ese mismo día la Secretaria

certifica que “se recibió el día 12 del corriente mes siendo

las 8:28 hs. el expediente Nº 803/13 del Juzgado en lo Penal

Tributario Nº 1, caratulado “BAEZ, Lázaro y otros s/infr. Ley

24.769”, en VI cuerpos a fs. 1081” -fs. 264-.

6. 1. 4. Se adiciona a dicha situación,

que se han sumado otros hechos a la investigación conducida

por el juez federal, y que no están incluidos en los

requerimientos de instrucción obrante a fs. 14/19 y 368/370,

emitidos por el Fiscal Federal Stornelli a partir de la

denuncia efectuada por la Diputada Nacional Margarita

Stolbizer ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal nº 11, acumulando a su vez otras causas

a la presente Nº 11.352/2014, las causas Nº 11.904/2014 donde

se investigarían contratos con Aerolíneas Argentinas, cuyo

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denunciante fue Santiago Nicolás Dupuy De Lome -4/12/14 a fs.

185-, y Nº 11.358/2014, en la que el denunciante es Daniel

Sarwer -29/12/14 a fs. 348-.

6. 1. 5. A fojas 559 del principal obra

el oficio de fecha 13/3/2015 remitido por el Presidente de la

Cámara Federal de Comodoro Rivadavia y recepcionado con fecha

19/3/2015, en el que se solicita se informe sobre la

instrucción de Hotesur que podría estar vinculada a la causa

FCR 7111/2013 caratulada “NN s/ Averiguación de delito” de su

jurisdicción, para determinar fecha de iniciación, número y

carátula, objeto procesal y razón de su trámite ante un

juzgado federal de Capital Federal.

6. 1. 6. A fojas 181 del presente

incidente el defensor hace saber que a la fecha 22/4/2015,

habiendo transcurrido más de un mes, no ha sido contestado el

oficio remitido por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.

En el principal la defensa de Báez con

fecha 24/04/2015 reclama en carácter de pronto despacho se

conteste el requerimiento de la Cámara Federal de Comodoro

Rivadavia.

La certificación del modo en que fue

practicada, las contestaciones de oficio y los análisis sobre

posibles conexidades, distan de constituirse en actos que

permitan dilucidar si se verifica conexidad entre los

expedientes, o superposición de investigaciones, y abona lo

referido por la defensa respecto a la “falta de una

definición clara del objeto del proceso” -cfr. fs. 136 del

recurso de casación en el incidente de recusación-.

Dicha ausencia de precisión en torno al

objeto del proceso, repercute de modo directo en el adecuado

ejercicio del derecho de defensa en juicio del justiciable,

trae aparejada la falta de definición de los delitos que

serían materia de investigación en éste y la consecuente

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posibilidad de que se encuentren interviniendo dos

magistrados simultáneamente sobre el mismo objeto procesal.

Los actos procesales señalados

objetivamente demuestran un errático trámite dispuesto por el

magistrado, respecto a su obligación de certificar las causas

referidas y que eventualmente pudieran ser conexas, lo que

evidencia la indeterminación del objeto procesal del presente

sumario.

6. 2. Impedimento a la defensa a tomar

vista de las actuaciones.

6. 2. 1. El día que se lo propuso como

abogado defensor al Dr. Carlos Beraldi, con fecha 3/12/14 se

le denegó el examen de las actuaciones, sin que existieran

medidas procesales que hubieren impedido su acceso -fs.

183/184-;

6. 2. 2. El señor juez de instrucción el

4/12/2014 hizo lugar a la solicitud de tomar vista de las

actuaciones, pero conforme escrito de fojas 188, el letrado

afirma que luego de aguardar más de dos horas en Secretaría

pudo acceder al expediente, advirtiendo que no existía

ninguna diligencia procesal que hubiera impedido llevar a

cabo el acto el día anterior.

6. 2. 3. Al siguiente, el día 5/12/14 el

letrado deja nueva constancia de que no se le permitió tomar

vista de la causa -fs. 189/189-;

6. 2. 4. Con fecha 10/12/14 el letrado

defensor dejó constancia de que no pudo ver la causa -fojas

206-;

6. 2. 5. A fojas 265/6 consta que durante

los días 16, 17 y 18 de diciembre no pudo acceder a tomar

vista.

El tratamiento dispensado al abogado

Carlos Beraldi en representación de la defensa, en cada

oportunidad en que solicitó tomar vista del expediente, sacar

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fotocopias, o presenciar actos procesales, extremos éstos que

se encuentran acreditados en autos, objetivamente constituyen

obstáculos al irrestricto ejercicio del derecho de defensa de

su asistida.

Del examen de la causa, surge en

concordancia con lo manifestado por el letrado a cargo de la

defensa de Mercado, una conducta que, al menos como hipótesis

de mínima, dificulta la tarea encomendada a aquél.

6. 3. Se le denegó a la defensa la

extracción de fotocopias.

6. 3. 1. Conforme escrito de fojas 185,

con fecha 4/12/14 se le denegó al abogado Beraldi vista y la

extracción de fotocopias a su cargo.

6. 3. 2. El señor juez instructor con

fecha 4/12/14 por decreto no hizo lugar a la solicitud de

fotocopias, en virtud del artículo 204 CPPN -fs. 185-;

6. 3. 3. La defensa con fecha 5/12/14

interpone recurso de apelación al decisorio precedente, con

el objeto de tener fotocopia de las actuaciones, haciendo

saber que a su entender se configura un ejercicio abusivo del

poder jurisdiccional, que altera el equilibrio entre las

partes y la garantía de defensa en juicio -fs. 188/9-.

6. 3. 4. Con fecha 9/12/2014 el

magistrado concede el recurso de apelación -fs. 198/9-, pero

la defensa al no haber podido tomar vista el día anterior, el

10/12/2014 presentó un pronto despacho a la apelación -fs.

207-.

6. 3. 5. Conforme constancias de fs. 263

con fecha 19/12/2014 se formó incidente de apelación.

6. 3. 6. La Sala 1 de la Cámara Federal

de Apelaciones resolvió con fecha 23/12/2014, “En la medida

en que el peticionante es parte en el proceso… no queda más

que recordar al magistrado, como tantas otras veces, la

correcta interpretación que corresponde hacer de la normativa

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invocada -art. 204 CPPN-…”, “…reiteradamente se ha alertado

al juez de grado para que evite caer en el tipo de prácticas

criticadas, dado que el mantenimiento de una posición como la

que insiste en sostener, frente a la disconformidad de la

parte interesada, provoca esencialmente un dispendio

jurisdiccional incongruente con un buen servicio de justicia

e incompatible con la tarea de un miembro del Poder Judicial

de la Nación, quien tiene el deber de velar por el

cumplimiento de las garantías constitucionales de los

individuos y respetar el derecho de defensa de los

acusados…”, con cita de profusa jurisprudencia, por lo que el

tribunal por unanimidad resuelve: “REVOCAR el auto obrante en

copias a fojas 9, por el cual se deniega las fotocopias

solicitadas por el Dr. Carlos Beraldi, ORDENANDO al

magistrado de grado la inmediata entrega de las copias

peticionadas” -Fdo. por los jueces de cámara doctores Farah,

Ballestero y Freiler-.

6. 3. 7. Conforme escrito de fojas 371/2

la defensa deja constancia que el 29/12/2014 compareció al

juzgado, se le informa que la causa se encontraba a despacho

y sólo pudo obtener fotocopias del primer cuerpo y el

30/12/2014 al apersonarse en los estrados del juzgado fue

anoticiado que las actuaciones habían sido remitidas a la

fiscalía, razón por la cual no pudo obtener fotocopias de la

causa hasta febrero del año siguiente.

En consonancia con lo dispuesto por la

Alzada oportunamente, considero que estas prácticas –que

remiten a modelos de enjuiciamiento ya superados- deben

erradicarse, conforme a los estándares jurisdiccionales del

Estado Constitucional de Derecho.

6. 4. Denegación a la defensa de

controlar testimoniales.

6. 4. 1. No se le permitió presenciar las

declaraciones testimoniales prestadas el día 9/12/14 por Enzo

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

Leónidas Miranda Barria, Claudio Adolfo Cánepa y Luis

Norberto Vázquez -fs. 192/193-, “ejecutivo de cuentas y

responsable del Área Antilavado del BBVA Banco Francés SA y

al Responsable de igual Área del Banco de Santa Cruz”,

ordenadas con fecha 3/12/2014 a fs. 171.

Cabe señalar que el control de la

producción de la prueba durante todo el proceso penal,

constituye una herramienta fundamental del derecho de defensa

en juicio.

6. 5. Publicidad de los actos procesales.

Finalmente, a los extremos antes

explicitados, se queja el recurrente por el trato desigual

brindado por el señor juez de primera instancia a las partes.

Mientras a la defensa se le impide sistemáticamente tomar

vista de las actuaciones aduciendo secreto del sumario,

cuando no deberían existir restricciones procesales para los

imputados, atento la publicidad del sumario para las partes y

sus defensores -artículo 204 CPPN-, cuestión que es observada

por la Alzada como reseñé precedentemente –ver punto 6. 3.

6.-, paralelamente el juez interviniente le da una inusitada

publicidad a todas las medidas de prueba adoptadas en el

expediente que adquieren espectacularidad mediática, lo que

es denunciado por el recurrente por entender que es

violatorio del principio de igualdad, sosteniendo que ello

demuestra la desigualdad de armas por el tratamiento otorgado

a la defensa en autos.

En causas como ésta sometida a control

jurisdiccional, tan sensibles para la sociedad, los poderes

del Estado, la prensa, los poderes fácticos, no es posible

fallar conforme a derecho si no se realiza un análisis

minucioso de la norma aplicable y cómo ha sido la actuación

procesal en el caso concreto, atento que el juez o tribunal

además de ser imparcial, debe ofrecer objetivamente dicha

imagen frente a la opinión pública. Como sostiene Ferrajoli

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“…para garantizar la imparcialidad del juez, es preciso que

éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o

institucional. En particular, es necesario que no tenga un

interés acusatorio, y que por esto, no ejercite

simultáneamente las funciones de acusación, como por el

contrario ocurre en el sistema inquisitivo y aunque sea de

manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el

proceso conservar un carácter ‘cognoscitivo’ o, como dice

Beccaria, ‘informativo’ y no degenerar en ‘proceso ofensivo’,

donde ‘el juez se hace enemigo del reo’…” -Autor y obra

citada, página 581 y siguientes-.

Las causas ya sean de gran o nula

implicancia mediática, exige del tribunal de casación que no

podamos sentirnos presionados, no utilicemos dogmatismos para

rechazar o hacer lugar a los planteos recursivos, sino

realizar en nuestra condición de magistrados un análisis

minucioso teórico y de las constancias del expediente como he

señalado, porque si bien cada uno de los actos procesales

reseñados de manera individual no tendrían entidad suficiente

para apartar al señor juez Bonadío, vistos en su conjunto

por su cantidad y calidad, resulta razonable y ajustado a

derecho el “temor de parcialidad” de la recurrente con la

adhesión fiscal, y por ello corresponde hacer lugar a la

recusación interpuesta.

El representante de toda la sociedad en

general, independientemente de la opinión de sus habitantes

en cuya representación actúa en el juicio, es el Ministerio

Público Fiscal, quien en este caso en particular, entendió

que corresponde el apartamiento del señor juez Bonadío,

siendo su actuación conforme al rol constitucional asignado.

El derecho a la información es esencial

para la construcción de una sociedad democrática, resultando

beneficiosa la participación de la ciudadanía en los asuntos

de interés público. La publicidad de los actos de gobierno

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11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“Cámara Federal de Casación Penal

como lo constituyen las sentencias judiciales, constituye una

herramienta republicana para el control de los poderes, pero

resulta imperioso eliminar todo tipo de suspicacia que

conduzca a presumir o poner en crisis la independencia del

Poder Judicial.

A partir de las circunstancias

verificadas, es razonable la sospecha de parcialidad alegada

por la defensa con la adhesión del Ministerio Público Fiscal,

conforme la jurisprudencia internacional en cuanto a que el

aspecto objetivo de la imparcialidad, exige que el tribunal o

juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier

duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso, y

que “…si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se

presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva

consiste en determinar si independientemente de la conducta

personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados

autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” -Informe de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº 78/02, Caso

11.335, “Guy Malary vs. Haiti”, del 27 de diciembre de 2002,

con cita del Caso Saint-Marie v. France. Informe de la

Comisión Europea de Derechos Humanos, 16 E.H.R.R. 116, párr.

50; Corte Europea de Derechos Humanos, caso “Piersack vs.

Bélgica” (1982), párr. 30; caso “Hauschildt” del 24 de mayo

de 1989, serie A n° 154, p. 21, par. 48-.

Cabe recordar que la decisión que aquí se

adopta, se refiere a que el juez no sólo debe ser imparcial,

sino que también debe parecerlo cuando se trata de analizar

la imparcialidad objetiva del juzgador, ya que lo que

“...está en juego es la confianza que deben inspirar los

tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y,

sobre todo, en las partes del caso...” -CIDH Caso “Herrera

Ulloa Vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004-.

Por ello, ante el compromiso asumido por

el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los

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jueces, la violación a dicha garantía de los justiciables,

tras un análisis razonado del conjunto de actos procesales

que se han verificado en esta causa, que parece haber

instalado una contienda entre el imputado y el juez -cuando

éste debe estar por encima de ello conforme su rol imparcial

de tercero no interesado, conforme el imperativo

constitucional de brindarle al justiciable el acceso a sus

derechos-, conducen a hacer verosímil el temor de parcialidad

y en consecuencia corresponde hacer lugar al apartamiento del

magistrado interviniente.

7º) Como síntesis quiero dejar constar

que la facultad de apartar a los jueces sospechados de

parcialidad, es una garantía del justiciable dentro del

debido proceso y no un derecho del juez a no ser apartado por

causales objetivas, que no constituye un desmedro a la

idoneidad, honorabilidad, cualidades personales y honestidad

del juez o tribunal impugnado, sino que es una herramienta

legal frente a la subjetividad y temor de parcialidad que

tiene el imputado por razones fundadas o vicios del

procedimiento.

8º) Por lo expuesto, habré de disentir

con la solución propuesta por los distinguidos colegas

preopinantes, y así, considero que debe hacerse lugar al

recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Beraldi por

la defensa de Romina Mercado, al que adhirió la representante

del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctora

Gabriela Baigún, y en consecuencia, corresponde apartar al

señor juez Claudio Bonadío de la tramitación de estos autos,

remitiendo las actuaciones al tribunal a quo a sus efectos,

sin costas.

Tal es mi voto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I. RECHAZAR in limine el pedido de

reposición formulado por la defensa particular de Romina de

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los Ángeles Mercado de fs. 193/195. Con costas en esta

instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)

II. RECHAZAR in limine el planteo de

nulidad y recusación articulado a fs. 182/189 vta., por el

doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a

Romina de los Ángeles Mercado, respecto de los doctores

Gustavo M. Hornos y Luis M. Cabral, para intervenir en las

presentes actuaciones (art. 62, en función del art. 55 del

C.P.P.N., art. 18 y 75 de la C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art.

8.1. del P.I.D.C.yP). Con costas en esta instancia (arts. 166

–a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

III. RECHAZAR, por mayoría, el recurso de

casación interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi,

asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado,

contra la resolución que resuelve confirmar el rechazo de la

recusación interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío

para seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con

costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).

IV. TENER PRESENTE la reserva del caso

federal.

Regístrese, notifíquese y oportunamente,

comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y

24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia

de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de

origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-

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